NORMATIVIDAD EN CANCER INFANTIL

NORMATIVIDAD EN CANCER INFANTIL LEY 1388 DE 2010 Resolución 163 del 1 Febrero 2012 Por la cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional

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NORMATIVIDAD EN CANCER INFANTIL

LEY 1388 DE 2010 Resolución 163 del 1 Febrero 2012

Por la cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales Asesores en Cáncer Infantil.

Artículo 14 Ley 1388 /2010: Créase el Consejo Nacional Asesor de Cáncer Infantil, como ente encargado de efectuar el seguimiento y monitoreo de la implementación de la presente ley, así como de las políticas y planes nacionales que de la misma se deriven, y propondrá, de ser necesario, los ajustes que hagan falta. PARÁGRAFO. El Consejo Asesor, tendrá entre otras, las siguientes funciones: a) Efectuará el monitoreo y seguimiento a la implementación de la presente ley; b) Asesorará al Ministerio de la Protección Social en el desarrollo de la reglamentación que se deriva de la presente ley; c) Propondrá políticas, planes y estrategias orientadas a mejorar la atención integral del menor con cáncer y a disminuir los índices de mortalidad de esta población; d) Propondrá los ajustes necesarios a la reglamentación vigente, incluyendo la presente ley; e) Velará por la eficacia del Sistema Nacional de Información; f) Establecerá metas de mejora continua en el manejo de los menores colombianos que padecen de Cáncer y que son beneficiarios de la ley; g) Propondrá mecanismos y ajustes para mejorar el modelo de atención integral al menor enfermo de cáncer; h) Establecerá prioridades para la realización de estudios e investigaciones científicas relacionadas con el CA infantil; i) Analizará la evolución de los indicadores de CA Infantil, proponiendo metas al respecto; j) Apoyará la gestión de todo tipo de recursos en apoyo a la atención del menor con Cáncer. k) Asesorará a necesidad, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión Reguladora de Salud y a otras entidades que así lo requieran, en cuanto a tarifas, costos, procedimientos y demás temas que permitan mejorar la atención integral a los

niños, niñas y jóvenes, beneficiarios de la presente ley; l) Presentará un informe anual al Congreso de la República, en el que detallará su labor y actividades; m) Generará su reglamento interno.

Resolución 2225 del 9 de Agosto 2012

Por la cual se nombran a los miembros de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio EAPB, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, Organizaciones sin Ánimo de Lucro o fundaciones y de los padres de familia en el Consejo Nacional Asesor de Cáncer Infantil.

Resolución 2590 del 31 de Agosto 2012

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene como objeto constituir el Sistema Integrado en Red y el Sistema Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer en los menores de 18 años, integrando la base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer Infantil y el Número Único Nacional para los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010.

Por la cual se constituye el Sistema Integrado en Red y el Sistema Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer en los menores de 18 años, integrando la base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer Infantil y el Número Único Nacional para los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010.

Artículo 3º. Finalidad del Sistema Integrado en Red. El Sistema Integrado en Red del Control de la Atención del Cáncer en menores de 18 años, tiene como fin identificar tempranamente mediante alertas, los eventos relacionados con la garantía de la prestación integral de todos los servicios que requiere el cáncer infantil para su detección temprana y tratamiento integral con calidad y posibilitar la realización de estudios científicos dirigidos a disminuir su tasa de mortalidad, mediante la acción concertada y el apoyo recíproco, entre las Unidades o Instituciones Prestadoras de Salud de Atención del Cáncer Infantil, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio, del Instituto Nacional de Cancerología, del Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Territoriales de Salud. Artículo 4º. Finalidad del Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información tiene como fin mejorar el acceso, cobertura y calidad de la información necesaria para el Monitoreo, Seguimiento y Control de las acciones y resultados del Sistema Integrado en Red para la atención del Cáncer en los menores de 18 años, de tal manera que permita realizar oportunamente los ajustes necesarios en las estrategias y actividades.

Resolución 4496 del 28 Diciembre 2012 Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Información en Cáncer y se crea el Observatorio Nacional de Cáncer

Artículo 16. Observatorio Nacional de Cáncer. Créase el Observatorio Nacional de Cáncer, cuyo objeto es promover la gestión del conocimiento necesario para diseñar, establecer y evaluar las políticas de salud públicas para el Cáncer en Colombia, en el cual se integrarán la Red Nacional del Cáncer del Instituto Nacional de Cancerología; el Registro Nacional de Cáncer Infantil que hace parte del Sivigila y el Observatorio Epidemiológico del Cáncer.

Resolución 4504 del 28 Diciembre 2012 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las Unidades de Atención del Cáncer Infantil.

Que el artículo 5 de la ley 1388 de 2010 “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”, dispuso que a partir de su entrada en vigencia, las Unidades de Atención de Cáncer Infantil en Colombia estarían ubicadas en los hospitales y clínicas de nivel III y IV de complejidad pediátricos o con servicio de pediatría de nivel III o IV y cumplir los requisitos que establece la Resolución 1043 del Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, el anexo técnico, u otra reglamentación que se expida encaminada a optimizar la prestación de los servicios a los menores que padecen cáncer. Artículo 1. Ubicación. Las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) entendidas como la integración funcional de servicios oncológicos, estarán ubicadas en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud catalogadas como de alto nivel de complejidad. Artículo 2. Referencia. En caso de que las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) no cuente con servicios necesarios para la atención requerida o no cuente con la capacidad disponible, el paciente se remitirá a otro centro que seleccionado por esta, siempre y cuando los servicios requeridos se encuentren debidamente habilitados conforme a la resolución número 1043 de 2006 y sus anexos técnicos, así como las demás disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen. Artículo 3. Condiciones de Habilitación. Las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) deberán cumplir las condiciones que establece la resolución número 1043 de 2006 y sus anexos técnicos, expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, para habilitar sus servicios, así como las demás disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen. Artículo 4. Requisitos Esenciales. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cuenten con Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI), cumplirán con los siguientes requisitos esenciales: 1. Contar con un área delimitada específica y exclusiva para la Unidad de Cáncer Infantil o adecuada delimitación de los servicios que la componen y la adecuación arquitectónica de los mismos, conforme a las normas vigentes sobre la materia. 2. Contar con central de preparación de citostáticos. 3. Contar con un Comité de Tumores.

Resolución 1043 del 3 de abril de 2006 Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones

Artículo 1.- condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar sus servicios. Los Prestadores de Servicios de Salud y todos aquellos establecimientos que presten servicios de salud, sea este o no su objeto social, deberán cumplir, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación, con lo siguiente: a) De capacidad tecnológica y científica: Son los estándares básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los prestadores de servicios de salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios, en el marco de la prestación del servicio de salud que se adoptan en la presente Resolución. Comprenden: Recurso Humano, Infraestructura – Instalaciones Físicas Mantenimiento; Dotación-mantenimiento Medicamentos y Dispositivos médicos para uso humano y su Gestión; Procesos Prioritarios Asistenciales; Historia Clínica y Registros Asistenciales; Interdependencia de Servicios; Referencia de Pacientes y Seguimiento a Riesgos en la prestación de servicios de salud. Los profesionales independientes solamente estarán obligados al cumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica en lo que les sea aplicable. b) Suficiencia Patrimonial y Financiera: Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo. c) De capacidad técnico-administrativa: Son condiciones de capacidad técnico administrativa para una Institución Prestadora de Servicios de Salud, las siguientes: 1. El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con respecto a su existencia y representación legal, de acuerdo con su naturaleza jurídica. 2. El cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que permitan demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud, cuenta con un sistema contable para generar estados financieros según las normas contables vigentes. Artículo 4. Estándares de Habilitación. Se adoptan como estándares de habilitación el “Manual Único de Estándares y Verificación” que se anexan a la presente Resolución como Anexo Técnico No.1 y como guía de procedimientos de habilitación el “Manual Único de Procedimientos de Habilitación” que se anexa a la presente Resolución como Anexo Técnico No.2º.

Resolución 1440 del 6 Mayo 2013 Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 14 de la Ley 1388 de 2010

Artículo 1. Objetivo. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales los hogares de paso brindaran la atención como un servicio de apoyo social para los menos de 18 años, con presunción diagnostica o diagnostico confirmado de cáncer, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley 1388 de 2010 y el numeral 3 del artículo 24 de la resolución 2590 de 2012. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación y obligatorio cumplimiento por parte de entidades o instituciones públicas, privadas o mixtas que cuenten con infraestructura (propia o ajena), en donde se preste el servicio de hogar de paso como un servicio de apoyo social que hace parte de la asistencia social. Artículo 3. Definición de hogar de paso. Para los efectos de la presente resolución, entiéndase como hogar de paso, aquel servicio de apoyo social que hace parte de la asistencia social y que brinda alojamiento de manera transitoria al menor de 18 años con presunción diagnostica o diagnostico confirmado de cáncer y a un familiar o acudiente quien será se acompañante. Como tal, el hogar de paso podrá brindar el soporte necesario para la atención en salud a través de servicios de salud debidamente habilitados por estos o por la entidad responsable de garantizar la atención en salud. Artículo 8. Licencia de funcionamiento del hogar de paso. Los hogares de paso, como servicios de apoyo social dirigidos a los menores de 18 años con presunción diagnostica confirmado de cáncer, así como a su acompañante o acudiente, hacer parte del Sistema nacional de Bienestar Familiar y por tanto, deben dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 7 de 1979 y el Decreto 1137 de 1999 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen esta materia.

Resolución 418 del 14 Febrero 2014

Por la cual se adopta la Ruta de Atención para niños y niñas con presunción o diagnóstico de Leucemia en Colombia.

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar la Ruta de Atención para niños y niñas con presunción o diagnóstico de Leucemia en Colombia, contenida en el anexo técnico, la cual hace parte integral de la presente resolución y señalar las responsabilidades de las entidades que participan en la implementación de la misma. Artículo 2. Campo de Aplicación. La Ruta de Atención para niños y niñas con presunción o diagnóstico de Leucemia, será de aplicación de obligatoriedad en todo el territorio nacional, por parte de todas las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los laboratorios de patología, citohistología y/o histotecnologia y el instituto Nacional de Salud.

Resolución 1442 del 6 Mayo 2013

Por la cual se adoptan las guías de práctica clínica GPC para el manejo de las Leucemias y Linfomas en niños, niñas y adolescentes, cáncer de mama, cáncer de colon y recto, cáncer de próstata y se dictan otras disposiciones

Artículo 1. Adopción de las Guías de Práctica Clínica. Adoptar las siguientes Guías de Práctica Clínica – GPC, que forman parte integral de la presente resolución. 1. Guía de Practica Clínica para la detección oportuna, diagnóstico y seguimiento de Leucemia Linfoide Aguda y Leucemia Mieloide Aguda en niños, niñas y adolescentes. 2. Guía de práctica clínica para la detección oportuna, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de Linfoma de Hodgkin y Linfoma No Hodgkin en niños, niñas y adolescentes. 3. Guía de práctica clínica para la detección temprana, atención integral seguimiento y rehabilitación de pacientes con diagnóstico de Cáncer de Mama. 4. Guía de práctica clínica para la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de pacientes con diagnóstico de Cáncer de Colon o Recto. 5. Guía de práctica clínica para la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de pacientes con diagnóstico de Cáncer de Próstata. Parágrafo. Las Guías aquí adoptadas se dispondrán en los documentos electrónicos disponibles en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social y en otros dispositivos de acceso electrónico

OTRA NORMATIVIDAD APLICADA

EL PLAN DECENAL PARA EL CONTROL DEL CÁNCER EN COLOMBIA, 2012-2021

Resolución 1383 del 2 Mayo 2013

Por la cual se adopta el Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia, 2012-2021.

Que el Plan Decenal para el Control del Cáncer 2012-2021, tuvo un proceso de socialización y discusión en las principales ciudades del país con la participación de diferentes actores del SGSSS y los orienta en su compromiso por el control del cáncer en el país, promoviendo, además, acciones coordinadas requeridas entre estos, para avanzar todos en la lucha contra dicha enfermedad. Artículo 2°. Obligatoriedad. El Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia, 2012-2021, a que alude el artículo 1° de la presente resolución, será de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

SITUACIÓN ACTUAL EN COLOMBIA Ámbitos de los servicios de salud La baja supervivencia de niños con leucemias agudas pediátricas fue abordada mediante el establecimiento de una estrategia de vigilancia a los menores con sospecha o diagnóstico de esta enfermedad, la cual se propuso identificar casos probables con el fin de acelerar el diagnóstico definitivo y casos confirmados para acelerar el tratamiento (43). La vigilancia de las leucemias ha evidenciado problemas serios en el acceso y continuidad de los tratamientos, razón por la que se busca la actuación oportuna de 29 las distintas entidades para garantizar la prestación adecuada de los servicios a los niños.

2.5. CÁNCER PEDIÁTRICAS). LÍNEA ESTRATÉGICA 2 DETECCIÓN TEMPRANA DE LA ENFERMEDAD EN EL PLAN DECENAL

INFANTIL

(LEUCEMIAS

AGUDAS

Meta 2.5.1. Garantizar el diagnóstico oportuno y el acceso a tratamiento al 100% de los menores de 18 años con sospecha de Leucemia Aguda Pediátrica (LAP).

Acciones en el nivel político y normativo 2.5.1. Desarrollar las guías de atención integral para leucemia linfoide y mieloide aguda pediátrica. 2.5.2. Implementar y monitorear la Ley 1388 de 2010, “por el derecho a la vida de los niños con cáncer”, en Colombia. 2.5.3. Fortalecer la operación, seguimiento y control del sistema de vigilancia para las Leucemias Agudas Pediátricas en el 100% de las entidades territoriales del país. 2.5.4. Fortalecer la rectoría, vigilancia y control a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) para el cumplimiento de los lineamientos técnicos, así como la garantía del acceso a los servicios de diagnóstico oportuno y tratamiento de las Leucemias Agudas Pediátricas (LAP) de acuerdo con los tiempos estandarizados. Acciones en el nivel comunitario 2.5.1. Implementar estrategias comunicativas basadas en el modelo de comunicación para el control del cáncer, orientadas a estimular la detección temprana de las Leucemias Agudas Pediátricas (LAP). 2.5.2. Gestionar las estrategias de control social frente a la calidad de la atención en Leucemias Agudas Pediátricas (LAP). 2.5.3 Fortalecer la gestión del Consejo Nacional y los Consejos Departamentales asesores de Cáncer Infantil.

Acciones en los servicios de salud 2.5.1. Implementar las guías de atención integral para el manejo de las Leucemias Agudas Pediátricas (LAP). 2.5.2. Implementar en los servicios de primer y segundo nivel el módulo de diagnóstico temprano del cáncer en la infancia, definido en la Estrategia de Atención Integral para las Enfermedades Prevalentes en la Infancia (AIEPI). 2.5.3. Desarrollar e implementar estrategias educativas para los profesionales y funcionarios de salud, como complemento a la comunicación masiva y las intervenciones comunitarias para la identificación oportuna de los signos y síntomas presuntivos de leucemia aguda pediátrica. OTRAS RESOLUCIONES

Resolución 1419 del 6 mayo 2013 Por la cual se establecen los parámetros y las condiciones para la organización y gestión integral de las redes de prestación de servicios oncológicos y las unidades Funcionales para la atención integral del cáncer, los lineamientos para su monitoreo y evaluación

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene como objeto establecer los parámetros y condiciones para la organización y gestión integral de las Redes de Prestación de Servicios Oncológicos y de las Unidades Funcionales para la atención integral del cáncer, así como los lineamientos para el monitoreo y evaluación de la prestación de servicios oncológicos.

Resolución 1604 de 2013 Por la cual se reglamenta el artículo 131 del Decreto–ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene como objeto establecer los lineamientos que se deben tener en cuenta para dar cumplimiento al mecanismo excepcional de entrega de medicamentos en un lapso no mayor a 48 horas en el lugar de residencia o trabajo del afiliado cuando este lo autorice, como consecuencia de la entrega incompleta de los mismos al momento de la reclamación por parte del afiliado. Se entiende que el plazo establecido de 48 horas comprende el tiempo trascurrido después que el afiliado reclama los medicamentos. Igualmente, mediante la presente resolución, para efectos de realizar la inspección, vigilancia y control, se crea el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Control de la entrega de medicamentos. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), su red de prestación de servicios y todas las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados.

Resolución 1441 del 6 Mayo 2013 Deroga por la Resolución 2003 del 28 Mayo de 2014

Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud.

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, así como adoptar el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a: 2.1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2.2 Los Profesionales Independientes de Salud. 2.3. Los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. 2.4. Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, que por requerimientos propios de su actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada, que no incluyan servicios de hospitalización ni quirúrgicos. 2.5. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en lo de su competencia. Parágrafo. La presente resolución, así como el manual aquí adoptado, no establecen competencias para el talento humano, dado que las mismas se encuentran reguladas en el marco legal correspondiente.

SENTENCIA C – 367 DE 2014 – (Tiempo de respuesta al Desacato) Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del decreto 2591 de 1991

RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. En la sentencia en la parte de conclusiones se menciona en el numeral 2 lo siguiente: 2. Razón de la decisión. 2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. 2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

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