Novedades en los procedimientos de gestión de la LGT

Novedades en los procedimientos de gestión de la LGT 1. Publicidad de los datos tributarios En relación con la publicidad de los datos tributarios, se

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Novedades en los procedimientos de gestión de la LGT 1. Publicidad de los datos tributarios En relación con la publicidad de los datos tributarios, se introducen dos excepciones en las que, a pesar del carácter reservado de los datos tributarios, éstos podrán ser objeto de publicación. Para ello, en el artículo 95 se introduce un nuevo apartado 4, renumerándose los actuales apartados 4 y 5 como apartados 5 y 6, y además se introduce un nuevo artículo 95 bis. El artículo 95 LGT establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria y señala que estos datos sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto una serie de supuestos tasados en el apartado 1 de este artículo, de colaboración con otros órganos de la Administración u otras Administraciones y con órganos jurisdiccionales o con el Ministerio Fiscal. Salvo en estos casos, se establece para las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de los datos con trascendencia tributaria el más estricto y completo sigilo. No obstante, se añaden con la reforma de la LGT dos nuevas excepciones en las que, a pesar del carácter reservado de estos datos y las limitaciones establecidas para su cesión, se permite la publicación de información tributaria: a) La primera se recoge en el nuevo apartado 4 del artículo 95, según el cual se podrá dar publicidad de los datos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea. b) La segunda se introduce mediante un nuevo artículo 95 bis, que bajo el título de "Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias" habilita a la Administración tributaria para publicar periódicamente listados de deudores a la Hacienda Pública, con la finalidad, de reforzar los mecanismos de la Hacienda Pública de fomento del deber general de contribuir del artículo 31 de la Constitución y de lucha contra el fraude fiscal, no solo mediante medidas dirigidas directa y exclusivamente a la mera represión del mismo. En este sentido, esta medida se enmarca en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad pública en relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante.

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Esta medida debe ser totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios en los que ésta se fundamenta. Por ello sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la ley en atención a la distinta tipología de las deudas (se trata de deudores relevantes). A estos efectos, se introducen reglas tasadas para formar los listados que habrán de hacerse públicos. Así: • Se habilita a la Administración tributaria para publicar listados de deudores a la Hacienda Pública, por deudas o sanciones tributarias (sin incluir las que se encuentren aplazadas o suspendidas), cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros. 2. Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. • No se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas. • La información que se incluirá en los listados será la identificación de los deudores y el importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago que se hayan tenido en cuenta. • En el ámbito del Estado la publicidad se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal respecto a los que los órganos de la Administración Tributaria del Estado tengan atribuidas en exclusiva la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no habiendo existido en estos ámbitos delegación alguna de competencias a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales. • La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo. No obstante, para la determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado, se tomará como fecha de referencia el 31 de julio de 2015. Este primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015. • La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos o circunstancias que deben concurrir para la inclusión en el listado, señalados en los apartados 1) y 2) anteriores. • Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales para la inclusión, anteriormente señalados. Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

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Practicadas las rectificaciones oportunas se dictará el acuerdo de publicación, entendiéndose producida la notificación del mismo, con su publicación y la del listado. • Se deja a regulación mediante Orden Ministerial la fecha de publicación (aunque deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año) y los correspondientes ficheros y registros. • La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos. Los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación. • En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. • En la publicación del listado se especificará que la situación reflejada en el mismo es la existente a la fecha de referencia, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en cuanto al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo. • Toda esta regulación de la publicación de los listados no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en la LGT en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas. • Las actuaciones desarrolladas en este procedimiento para la publicación de la información, no constituyen causa de interrupción de los plazos de prescripción (a los efectos previstos en el artículo 68 de la LGT). • El acuerdo de publicación pondrá fin a la vía administrativa, lo que supone establecer el acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa, por parte de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación. 2. Aplicación de cantidades pendientes Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 119 en el que se señala expresamente que en la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible

modificar

tales

cantidades

pendientes,

mediante

la

presentación

de

declaraciones

complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos, por las que se deje sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y se solicite la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida 3. Suspensión del plazo para sancionar en caso de solicitud de tasación pericial contradictoria Se añaden dos párrafos en el artículo 135.1 LGT, según los cuales, cuando se solicite tasación pericial contradictoria se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador derivado de la 3/5

liquidación, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando se promoviera dicha tasación contra la liquidación. Así, tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación. También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria contra la liquidación. En ese caso, si como consecuencia de la tasación pericial contradictoria se dictara una nueva liquidación, se debe poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación, procediendo a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación. 4. Examen de contabilidad en el procedimiento de comprobación limitada Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada previsto en el artículo 136. 2 LGT al objeto de facilitar la autotutela de los derechos del obligado tributario. Así, aunque entre las actuaciones que la Administración tributaria puede realizar en este procedimiento se excepciona expresamente el examen de la contabilidad mercantil, se va a permitir al obligado tributario que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso del procedimiento su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración. De este modo, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de esta documentación no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección (no tendrá efectos exclusivos). 5. Número de Identificación Fiscal Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta relativa al Número de Identificación Fiscal (NIF) con un doble propósito: 1. Por un lado, explicitar los efectos derivados de la revocación en materia fiscal del NIF. 2. Por otro lado, extender dichos efectos subjetivamente a los NIF asignados a las personas físicas. 4/5

A estos efectos se establece que, tanto en el caso de personas físicas como de entidades, la publicación de la revocación del NIF determinará la pérdida de validez, a efectos identificativos, de dicho número en el ámbito fiscal, así como que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número o se asigne un nuevo NIF. Además, como ya especificaba anteriormente la Disposición, cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación de la revocación también determinará que en el registro público en que esté inscrita, se haga constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo NIF. No obstante, todo ello no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes, si bien, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un NIF revocado quedará condicionada, en los términos establecidos reglamentariamente, a la rehabilitación del citado NIF o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.

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