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CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-
S. D. N°: 03/12.Asunción, 11 de abril de 2012.VISTO: El presente enjuiciamiento del que, R E S U L T A: Que, por providencia de fecha 09 de junio de 2011, este Jurado, en uso de las facultades previstas en los incs. “h” y “l” del art. 21 de la Ley N° 3759/09, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal caratulados: “CAMILO SOARES y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS”. Para el efecto, se libró el correspondiente oficio (fs. 01/02).Que, por Oficio N° 1241 de fecha 15 de junio de 2011, el Juez Penal de Garantías N° 06 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Dr. Pedro Mayor Martínez, remitió a este Jurado, las compulsas de la causa judicial individualizada más arriba, las que fueron agregadas al principal, por proveído de fecha 17 de junio de 2011 (fs. 03/187 y vlto.).Que, por A.I. N° 90/11 de fecha 29 de junio de 2011, este Jurado resolvió: “1) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. EDUARDO CAZENAVE, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las previsiones de los incisos “b” y “g” del art. 14 y los incisos “c”, “g” e “i” del art. 15 de de la Ley Nº 3759/09, sobre la base de los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2) CORRER traslado al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. EDUARDO CAZENAVE, citando y emplazándolo para que conteste dentro del plazo legal y de conformidad a las disposiciones del art. 23 de la Ley Nº 3759/09; 3) DESIGNAR al Abg. CÉSAR QUINTANA FALCÓN, para que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el art. 16 de la Ley Nº 3759/09; 4) SUSPENDER DE
OFICIO en el ejercicio de sus funciones al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. EDUARDO CAZENAVE, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución, y, en
consecuencia, comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, con el objeto que efectivice la referida medida dentro del plazo de Ley. Para el efecto, librar el correspondiente oficio; 5)
ORDENAR el cambio de carátula en estos autos, disponiendo que la misma sea individualizada de la siguiente manera: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”; 6)
ANOTAR, registrar y notificar (…)” (fs. 188/192).Que, en fecha 04 de julio de 2011, el Agente Fiscal Eduardo Cazenave fue debida y legalmente notificado del fallo trascrito en el párrafo anterior (fs. 194).Que, en fecha 05 de julio de 2011, el enjuiciado interpuso recurso de reposición contra el referido Interlocutorio N° 90/11, solicitando se revoque el decisorio, por contrario impero de la Ley (fs. 195/196).Que, por providencia de fecha 07 de julio de 2011, el Jurado resolvió correr traslado al Fiscal acusador, del recurso interpuesto por la parte enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de Ley (fs. 197).Que, en fecha 12 de julio de 2011, el Fiscal acusador designado en autos, Abg. César Quintana Falcón, se presentó ante este Jurado, a darse por notificado del proveído que antecede, y, a su vez, a contestar el traslado que le fuera corrido, en la cual, solicitó el rechazo del recurso promovido (fs. 198/199).Que, por escrito de fecha 13 de julio de 2011, el enjuiciado se presentó ante este órgano constitucional, a desistir expresamente del recurso de reposición interpuesto contra el auto de enjuiciamiento, sobre la base de la disposición del art. 390 del Código Procesal Civil (fs. 201).Que, en fecha 26 de julio de 2011, el enjuiciado, Abg. Eduardo Cazenave, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante este Jurado, a contestar el traslado que le fuera corrido en virtud al Interlocutorio N° 90/11, y, en su presentación, solicitó que previo trámites de rigor, se dicte sentencia definitiva absolutoria (fs. 202/204 y vlto.).Que, por providencia de fecha 28 de julio de 2011, el Jurado resolvió correr traslado al Fiscal acusador, del escrito de contestación presentado por la parte enjuiciada, para que lo conteste dentro del plazo de Ley (fs. 205).Que, en fecha 29 de julio de 2011, la parte acusadora contestó el traslado que le fuera corrido mediante el proveído mencionado precedentemente, y, en su presentación, se solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame autos
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-2…///… para sentencia y se dicte resolución definitiva (fs. 206/213).Que, por Interlocutorio N° 120/11 de fecha 03 de agosto de 2011, este Jurado resolvió: “1) DECLARAR el decaimiento del derecho dejado de usar por la parte enjuiciada, de contestar el traslado que le fuera corrido a través del A.I. N° 90/11 de fecha 29 de junio de 2011, por haberlo hecho en forma extemporánea, sobre la base de los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución; 2) DECLARAR la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, de conformidad a lo estipulado en los incs. “b” y “c” del art. 25 de la Ley Nº 3759/09; 3) ANOTAR , registrar y notificar(…)” (fs. 215/216 y vlto.); resolución que fuera notificada a las partes intervinientes en estos autos (fs. 217/218) y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, del análisis de las instrumentales traídas a la vista, se desprende que, en uso de sus atribuciones legales, el Fiscal Eduardo Cazenave, en representación del Ministerio Publico, ha solicitado el sobreseimiento provisional de los imputados Camilo Soares y Alfredo Guachire con el propósito de hacer posible una investigación más exhaustiva de los hechos, mediante la producción de prueba pericial contable tendiente a determinar si hubo o no perjuicio patrimonial a la SEN en la adquisición de palitos y coquitos. El principal cuestionamiento dirigido al Fiscal Cazenave consiste en haber variado la posición inicial de su colega, la Abg. Rocío Vallejo, quien había considerado innecesaria la producción de la prueba pericial contable y había solicitado la elevación de la causa a juicio oral y público.En estas condiciones, cabe reducir la cuestión a la determinación precisa de si la discrepancia o disparidad de opiniones entre fiscales colegas con intervención sucesiva en la misma causa constituye o no “mal desempeño de funciones”. En el caso de marras, la disparidad de opiniones consiste únicamente en la necesidad o no de contar con el resultado de una prueba pericial contable que
permita determinar si existió o no perjuicio patrimonial, perjuicio éste que constituye un elemento esencial del tipo penal de lesión de confianza. La Fiscala Vallejo creyó que tal pericia no era necesaria, mientras que el Fiscal Cazenave sostuvo la opinión contraria. Cabe destacar que en autos solo existía una pericia producida a instancia de la defensa, según la cual tal perjuicio no existió, por lo que, para sostener una acusación seria, era imprescindible que el Ministerio Público contara con un análisis técnico-contable independiente que determinara si uno de los elementos esenciales del hecho punible (perjuicio patrimonial) existió o no.La apreciación de si una prueba es o no necesaria nunca puede constituir motivo de enjuiciamiento de un Fiscal. Dado el estadio procesal en que la causa se encontraba, no era ya posible pedir una prórroga de la etapa preparatoria para realizar la pericia considerada necesaria por el Fiscal investigado. Por ende, la única opción para producir la prueba pericial necesaria era requerir un sobreseimiento provisional que permitiera el tiempo suficiente para la producción de la prueba faltante y que fue claramente individualizada por el Fiscal. Si bien es cierto esta postura difirió de la sentada por la Fiscal que le antecedió en el caso, esa sola discrepancia de opiniones no puede fundar un juicio de responsabilidad y menos aun una sentencia condenatoria.En la misma audiencia preliminar, el Juez de Garantías le dio al requerimiento de sobreseimiento provisional el trámite de oposición previsto en el art. 358 del CPP. Como consecuencia, el Fiscal General del Estado rectificó el requerimiento del Fiscal Cazenave ordenando se presente acusación fiscal. En otras palabras, se han utilizado los resortes procesales previstos en el CPP, de cuya consecuencia se ha revertido la decisión del Fiscal hoy enjuiciado. Nuevamente nos encontramos ante la pregunta de si la disparidad de opiniones entre un fiscal o juez y su superior jerárquico puede o no justificar una sentencia condenatoria, y decididamente debemos responder con la negativa.Obviamente,
el
sostener
una
postura
jurídica
determinada,
rectificando un requerimiento anterior emanado de otro agente fiscal, no puede considerarse violación del principio de legalidad ni de objetividad, siempre que la rectificación esté debidamente explicada y fundamentada. Después de todo, el fiscal que acusa se compromete a obtener la condena de los acusados, por lo que no puede ir a juicio oral y público si una prueba que él considera fundamental aun no
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-3…///… ha sido producida.Este mismo Jurado ha sostenido que el agravio o disconformidad con las decisiones adoptadas por los magistrados y/o fiscales no pueden motivar o fundar una declaración de culpabilidad, más aun cuando el ordenamiento procesal otorga los medios para subsanar los errores o reparar los agravios, ejemplo de lo cual es el trámite de oposición previsto en el art. 358 del CPP y que ha sido implementado por el Juez de Garantías.Es práctica común, aceptada y recibida por nuestros tribunales, el que los Fiscales puedan rectificar sus propios requerimiento, y más aun los ajenos, cuando encuentren causa fundada para ello. Por lo demás, entrar a decidir si un requerimiento fiscal es o no procedente o acertado no es función propia de este Jurado, sino del Ministerio Público, en la persona de los agentes Fiscales y el Fiscal General del Estado, quien ya se ha expedido sobre este caso concreto. La postura contraria equivaldría a instituir a este Jurado en órgano revisor de requerimientos fiscales y resoluciones judiciales, cuando que en este caso, el art. 358 del CPP dispone que corresponde al Fiscal General del Estado expedirse sobre el requerimiento en estudio, sea ratificándolo o rectificándolo.Finalmente, del mismo modo en que la revocación de una sentencia fundada en disparidad de opinión jurídica no puede por sí sola fundar una acusación por mal desempeño de funciones, la rectificación de un requerimiento por parte del Fiscal General del Estado tampoco demuestra, por sí sola, la existencia de mal desempeño de funciones.Por estas razones, una sentencia condenatoria sobre la base de la postura sostenida y debidamente fundamentada por el Fiscal Eduardo Cazenave es improcedente, por constituir una invasión a sus atribuciones requirentes y a las atribuciones revisoras del Fiscal General del Estado. Como consecuencia, el Jurado debe absolver al Fiscal enjuiciado.-
Por tanto, atento a las precedentes consideraciones, EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS R E S U E L V E: 1) ABSOLVER al Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. EDUARDO CAZENAVE, en el presente enjuiciamiento, por no configurar su conducta la causal de “mal desempeño de funciones”, sobre la base de los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución.2) SOLICITAR a la Corte Suprema de Justicia, el levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo que pesa sobre el Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. EDUARDO CAZENAVE. Para el efecto, librar el correspondiente oficio.3) ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-4…///… VOTO EN DISIDENCIA y, C O N S I D E R A N D O: Que, el A.I. N° 90/11 de fecha 29 de junio de 2011 constituye la base del presente enjuiciamiento al Agente Fiscal Eduardo Cazenave, por la causal de “mal desempeño de funciones”, a raíz de sus actuaciones en el marco de la tramitación de la causa penal caratulada: “CAMILO SOARES y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS”, y, del mentado decisorio, se extraen los hechos acusados que se exponen a continuación: “…Que, de acuerdo a los antecedentes referidos, debe hacerse notar que existió una acusación –en los términos del art. 347 del Código Procesal Penal- al concluir la etapa preparatoria, y dicha presentación la formuló el Ministerio Público representado por la Agente Fiscal Rocío Vallejos. Durante la sustanciación de la audiencia preliminar, el Agente Fiscal Eduardo Cazenave efectuó una suerte de rectificación de la acusación pública primigenia, y, como consecuencia de ello, en la vista oral y pública, planteó el sobreseimiento provisional de los acusados sobre la base de una diligencia pericial a realizarse durante el lapso que dure dicho sobreseimiento, a fin de discernir si efectivamente existe o no un perjuicio patrimonial, siempre con relación a los hechos que constituyeran el objeto del juicio. De lo sucintamente acaecido, no se visualiza la existencia de circunstancias novedosas que justifiquen un cambio de temperamento por parte del Ministerio Público, en cuanto a la rectificación del requerimiento conclusivo presentado en la causa de referencia, y esto implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en los arts. 4º y 7º (segundo párrafo) de la Ley Nº 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, en coincidencia procedimental con los arts. 347, 352, 353 y 354 del Código Procesal Penal. Al respecto, la acusación fue presentada en tiempo y debida forma, y no se observa alguna modificación sustancial entre la fecha de presentación de la acusación y la de sustanciación de la audiencia preliminar, por ende, el Agente Fiscal Eduardo Cazenave adoptó una postura – en representación del Ministerio Público- que no se ajusta a las normativas rituales aplicables a su actuación…///… Que, de la lectura del art. 347 del Código Procesal Penal, que en su parte
esencial reza: “…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio (…)”, se desprende que el acto procesal de cumplimiento formal que concluyó la etapa preparatoria, representa la acusación y solicitud de elevación de la causa a juicio oral y público formulada por la Agente Fiscal Rocío Vallejos, y es ésta la posición institucional del Ministerio Público que se pone a consideración de las demás partes, tal como lo expresa, a su vez, el art. 352 del Código Procesal Penal que expresa: “…Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días”…///… Obviamente, del cotejo de ambos dispositivos legales, se infiere que lo que se puede examinar no es otra cosa que el acto conclusivo del Ministerio Público a cargo de las demás partes, no así el mismo órgano que concluyó la investigación fiscal, dado que se trataría de una contradictoria posición que conllevaría un menoscabo con el principio de legalidad y objetividad que plasman los arts. 268.1 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 18 y 54 del Código Procesal Penal, respectivamente. La excepción se trasuntaría en la existencia de hechos nuevos que guardando relación con el objeto de la acusación, exijan una rectificación del planteo formal conclusivo del Ministerio Público, extremo que no se verificó en el caso sub-examine (…)” (fs. 189 y vlto.).Que, en su defensa, el enjuiciado esgrimió varios aspectos atinentes en lo que se refiere al progreso de su procesamiento por mal desempeño de funciones, e insistió en tal tesitura, por vía de un recurso de reposición contra la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento. A estos efectos, el mismo estableció unas explicaciones de descargo, que luego las ratificaría en el contexto de la contestación de la presente acusación, en los siguientes términos: “…Según lo expresado en el A.I. N° 90/11, en la mencionada carpeta fiscal está plasmado que la actitud que asumiera entonces habría configurado la causal que diera pábulo a la formación de este enjuiciamiento que contesto…///… Es bien sabido que toda cuestión o imputación que pudiera constituir causal de enjuiciamiento y remoción de un Magistrado Judicial debe encuadrarse necesariamente en alguna de las tipificaciones legales previstas taxativamente en la Ley N° 3759/09 DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS…///… En tal sentido, el JEM cuestiona el haber cambiado de postura sin que hubiere hechos nuevos que así lo justificaran, violentando
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-5…///… supuestamente los principios de legalidad y objetividad; es decir, el Ministerio Público supuestamente no puede variar del requerimiento conclusivo presentado al momento de culminar la investigación…///… La cuestión referida con la UNIDAD DE CRITERIO está claramente regulada en el Art. 52 de la Ley N° 1562/00 – ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que en su parte pertinente dispone: “UNIDAD DE CRITERIO. Para mantener la unidad de criterio, y estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad, el Fiscal General del Estado se reunirá periódicamente con los fiscales adjuntos u otros funcionarios del Ministerio Público. En los casos en que, por su dificultad, generalidad o trascendencia, pueda resultar afectada la unidad de criterio del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado emitirá instrucciones generales y podrá solicitar dictámenes a asesores específicos o al Consejo Asesor…///… De la disposición legal citada NO HUBO de mi parte ninguna violación del principio de UNIDAD DE CREITERIO desde que el presupuesto de dicha norma es diferente a la ocurrida en el evento que diera base a mi enjuiciamiento…///… Tampoco violé el principio de legalidad previsto en el Art. 18 del CPP, puesto que al solicitar el sobreseimiento provisional de los imputados no DEJO DE PROMOVER LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA sino que, por el contrario, mantengo abierta la instancia para que la acusación sea mucho más solvente, precisa y contundente que la que contaba en la Carpeta Fiscal que recibiera. Además, aplique el criterio de oportunidad previsto en el citado Art. 18…///… Mucho menos viole el principio de objetividad previsto en el Art. 54 del CPP, en razón de que como representante del Ministerio Público circunscribí mi actuación al criterio OBJETIVO, velando por la CORRECTA aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de CARGO y de DESCARGO en relación al imputado…///… El capítulo IV del CPP establece los requerimientos conclusivos a ser presentados al momento de concluir la etapa preparatoria, previendo en el art. 347 la acusación y en el art. 351 otros actos conclusivos, no obstante, el art. 352 del mismo cuerpo legal reglamenta el procedimiento a seguir en la etapa intermedia, presumiendo que al final de la investigación se haya presentado tanto una acusación como cualquier otro requerimiento…///… En ese mismo sentido, el artículo siguiente 353
enumera las facultades de las partes en la audiencia preliminar, independientemente de que se haya presentado acusación y establece en su inc. 4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, por lo que considero que mi actuación se adecua a lo establecido en el CPP…///… Es más, justamente atendiendo a las disposiciones del art. 54 del C.P.P. que impone al Ministerio Público regir su actuación con un criterio objetivo, tomando en consideración los elementos de cargo y descargo en relación al imputado es que en mi calidad de representante del Ministerio Público opté por requerir el sobreseimiento provisional, habida cuenta de que había una pericia técnica presentada por la defensa que variaba diametralmente de las conclusiones a las que arribara la Fiscal Roció Vallejo, quien consideró que con simples trazos aritméticos podía hacer frente a dicho elemento de prueba llevado a cabo por expertos en el área, postura que no fue compartida por este Agente Fiscal…///… En lo que hace a la supuesta vulneración del principio de legalidad, no se podría considerar en este caso que un requerimiento de sobreseimiento provisional violente lo previsto en el art. 18 del C.P.P., puesto que justamente lo que pretende es requerir el plazo que lleve la realización de una pericia contable para así poder sostener, en caso de que se den los presupuestos, en un eventual juicio oral y público, una acusación fiscal llevada en debida forma. En estas condiciones, bajo ningún punto de vista se puede suponer que lo que se pretende es dejar de perseguir un hecho punible (…)” (léase fs. 202 y vlto.).Del análisis de contexto y global de las posiciones esgrimidas por las partes, y las pruebas adjuntadas y que respaldan cada una de las pretensiones deducidas en el curso de este enjuiciamiento, este órgano constitucional se encuentra en condiciones de emitir una decisión definitiva con el señalamiento de los siguientes elementos de convicción que cumplirán con las regla de razonabilidad y logicidad, atributos que componen la sana crítica en la valoración probatoria y de los extremos puestos en conflicto en este procedimiento.Como base fáctica comprobada en la tramitación de estos autos, tenemos que en la causa penal caratulada: “CAMILO SOARES y OTROS s/ LESIÓN DE CONFIANZA y OTROS”, en fecha 14 de abril de 2011, la entonces Agente Fiscal de la Unidad contra Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. Roció Vallejo, formuló acusación contra los señores Camilo Soares, Alfredo Guachire y Francisco Deiro, por la comisión del hecho punible de “Lesión de confianza” (núm. 1° del art. 192 del Código Penal), en calidad de autor y cómplices, respectivamente. En fecha 08 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Penal de Garantías N° 06 de la Circunscripción Judicial
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-6…///… de la Capital, ocasión en que intervino en representación del Ministerio Público, el Agente Fiscal hoy enjuiciado, Abg. Eduardo Cazenave, a raíz de una recusación deducida contra la funcionaria fiscal citada anteriormente. Durante la sustanciación, el enjuiciado se ratificó en la acusación formulada en dicha causa, pero al momento de pronunciarse sobre el requerimiento presentado contra el señor Camilo Soares, el
mismo
textualmente
manifestó:
“…CON
RELACIÓN
A
LAS
ADQUISICIONES de la SEN, el MINISTERIO PÚBLICO solicita sobreseimiento provisional, con el fin de que se lleve adelante una pericia técnica para dilucidar los hechos…///… CAMILO SOARES ordenó por un lado un concurso de precios, y por el otro efectuó una contratación directa…///… El agente fiscal EDUARDO CAZENAVE DIFIERE del requerimiento fiscal presentado por la agente fiscal ROCÍO VALLEJO con respecto a que la entrega de los productos adquiridos fue inmediata, y el pago fue en cuotas. Además, considera que en ciertos ítems de la acusación no existe un perjuicio patrimonial, puesto que en las diferencias no se supera el 15% del precio común, aún más para un ente del Estado que no paga al contado. Sin embargo, respecto con otros ítems, deviene necesaria la realización de una pericia técnica, debido a que la pericia realizada en la etapa investigativa no se ha efectuado de la forma debida (…)” (fs. 175 vlto.). Ante esta postura fiscal, el Juzgado resolvió imprimir el trámite de oposición previsto en el art. 358 del Código Procesal Penal, y remitió los antecedentes a la Fiscalía General del Estado, para que se expida respecto a dicho planteo. Hasta aquí se resumen los hechos que originaron el presente enjuiciamiento.Por consiguiente, cabe determinar si la actuación del Agente Fiscal Eduardo Cazenave, específicamente respecto a la ratificación inicial de la acusación y la posterior rectificación –a través de la solicitud del sobreseimiento provisionalde la misma, puede encuadrarse dentro de la causal de enjuiciamiento que le fuera acusado, esto es, “mal desempeño de funciones”, concretamente de las conductas tipificadas en los incs. “b” y “g” del art. 14 y los incs. “c”, “g” e “i” del art. 15 de la
Ley N° 3759/09, respectivamente, que fueran señaladas en el auto de enjuiciamiento (A.I. N° 90/11 de fecha 29 de junio de 2011).Que, para dicho cometido, debemos adentrarnos en la secuencia procesal que prevé nuestro ritual penal, respecto a la conclusión de la Etapa Preparatoria, y su continuación, la Etapa Intermedia, y las funciones que cumple el Ministerio Público dentro de dichas etapas, conforme a una interpretación sistemática, jerárquica y ordenada de nuestro ordenamiento legal (Constitución de la República, tratados internacionales ratificados y canjeados, Código Procesal Penal y Leyes inferiores).En primer lugar, nuestro ritual penal, en el Título I “Etapa Preparatoria”, Capítulo VI “Conclusión de la Etapa Preparatoria”, prevé taxativamente los modos de terminación de la fase investigativa formal que se encuentra a cargo del Ministerio Público, a través de los denominados “requerimientos conclusivos”, y ellos son: a) la acusación (art. 347); b) sobreseimiento provisional (art. 351, núm. 1°); sobreseimiento definitivo (art. 351, núm. 2°); y, c) las demás salidas alternativas al procedimiento (art. 351, penúltimo párrafo). Una vez presentado el requerimiento conclusivo, se ingresa a la siguiente fase que se encuentra ya en el Título II, denominado “Etapa Intermedia”, también conocida como “el control horizontal de la actividad investigativa”, que se impuso sobre el antiguo modelo que regía en nuestro país, bajo el sistema inquisitivo, donde los Tribunales de Segundo Grado eran finalmente los encargados de analizar la investigación fiscal –recuérdese que el medio procesal impugnativo de los actos investigativos eran los recursos-, lo cual resulta contrario a los postulados republicanos plasmados en la Constitución de la República del año 1992. Para conceptualizar mejor, podemos señalar que la Etapa Intermedia se caracteriza por ser una fase que tiene como objeto, constatar la coherencia argumental que se expone en el requerimiento conclusivo (en especial cuando se formula una acusación), dentro de un procedimiento donde las partes puedan controlar el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales que sirven de base al planteo, y, tras las objeciones que pudieran señalarse, el Juez deberá resolver si admite o no -total o parcialmente- la pretensión del Ministerio Público o –así también- de la defensa del procesado, siempre velando que no se ventilen aspectos
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-7…///… concernientes a la próxima etapa procesal que resulta la más significativa de nuestro actual sistema acusatorio mitigado, cual es, el juicio oral y público.En ese orden de ideas, en el procedimiento donde se pone a consideración el requerimiento conclusivo del Ministerio Público, llamado “audiencia preliminar” (acto más trascendental de esta etapa), las partes tienen la facultad de oponerse al mismo, y, a la vez, plantear otras salidas que sean más pertinentes al caso particular, ya sea a través de la promoción de incidentes u oposición de excepciones, todo ello, en virtud a lo previsto en el art. 353 del ritual penal. Tras este acto, una vez finalizada la audiencia, inmediatamente el órgano juzgador deberá resolver todos los planteos promovidos (aquí corresponde aclarar que la inmediatez se circunscribe a la emisión de una decisión final y concreta sobre las cuestiones planteadas, y no respecto al dictado de una resolución escrita, puesto que ello hace alos principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediatez, plasmados en el art. 1° de la legislación formal).Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que se formuló una acusación, dentro de los términos del art. 347 del Código Procesal Penal, donde el Ministerio Público requirió la elevación de la causa a juicio oral y público contra varios acusados en el proceso judicial individualizado más arriba. Sin embargo, la entonces funcionaria fiscal fue recusada por la defensa técnica de los procesados, y, ante esa situación, fue designado el Agente Fiscal Eduardo Cazenave, para que intervenga en la sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el art. 352 del ritual penal. En ese acto, el enjuiciado sostuvo un criterio distinto al del su colega, y, en ese contexto, rectificó el requerimiento primigenio (acusación) y solicitó el sobreseimiento provisional de los acusados, sobre la base de la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción (una pericia técnica).En ese nivel, entonces cabe la siguiente pregunta: ¿puede el Ministerio Público modificar o “rectificar” el requerimiento conclusivo ya presentado? Si nos
detenemos a analizar la jurisprudencia y las prácticas en los Tribunales, podemos observar que efectivamente los Agentes Fiscales constantemente “rectifican” sus requerimientos conclusivos durante la sustanciación de la audiencia preliminar, más, como ya lo señaló este Jurado, en el sistema jurídico penal paraguayo, el principio de legalidad excluye como fuente directa del Derecho positivo de la materia: 1) a la costumbre, 2) la doctrina, y, 3) la jurisprudencia, por lo que no se puede poner en entredicho el vigor y claridad de las normas procesales penales sobre unas prácticas que no trasuntan, razonablemente, un criterio jurídico que como punto de partida se apuntale sobre postulados normativos.En el caso de autos, como justificación de dicha actuación (la rectificación), el enjuiciado trajo a colación las disposiciones legales de los arts. 54, 347, 351 y 353 del Código Procesal Penal, que consagran el principio de objetividad y las facultades otorgadas a las partes en la Etapa Intermedia. Por ende, debemos desentrañar ambos textos legales, para comprobar si se erigen en elementos de descargo a favor del procesado, o, por el contrario, de no existir correlatividad alguna, ello podría operar como una verdadera ausencia de explicación sobre los motivos del proceder entredicho.En primer lugar, el art. 54 del ritual penal establece claramente el Ministerio Público deberá desempeñarse en el proceso penal, conforme al principio de objetividad, que tiene su raíz en lo que conocemos como “el control de legalidad privilegiado”, que no es otra cosa que el deber de cumplir y hacer cumplir los derechos y garantías constitucionales (art. 268.1 de la Constitución de la República). La objetividad radica en el hecho que el órgano fiscal no persigue un interés particular o subjetivo, sino que su función –como representante de la sociedad (art. 266 de la Ley fundamental)- consiste en velar por la correcta aplicación de la Ley penal y procesal penal, a los efectos de proteger al ciudadano, cuando no existan elementos de cargo que lo incriminen, como así también, proceder a su procesamiento y requerir lo que corresponda en su contra, siempre que surjan elementos de convicción que sirvan de apoyatura al requerimiento formulado.Los alcances del precitado precepto se reproducen, en la dinámica del procedimiento ordinario, con los términos sumamente similares que señala el art. 280 del Código Procesal Penal, cuando reitera el modo en que el Ministerio Público dirigirá su investigación: “Alcance de la investigación. Es obligación del Ministerio
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-8…///… Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo”. De ahí que durante el trascurso de la Etapa Preparatoria (recuérdese que previamente se inició una investigación “informal” donde también se recogieron elementos de convicción), se deberán realizar diligencias tendientes a colectar material conviccional que operen a favor y en contra de la pretensión del imputado, con el fin de fundamentar suficientemente una acusación, o, en su caso, requerir alguna de las salidas alternativas al procedimiento.Mas esa valoración que hace el Agente Fiscal, al momento de sopesar los elementos de cargo y descargo recolectado durante la investigación, ineluctablemente debe ir acompañado –tal como lo impone el art. 54 del C.P.P.- de una correcta aplicación de la Ley. Es aquí donde aparece el principio de legalidad que fuera señalado en el auto de enjuiciamiento, y que también es señalado en el art. 18 del ritual penal, en el sentido que la promoción de la acción penal pública exige –al mismo tiempo- un adecuado cumplimiento de las disposiciones legales que rigen en la materia, respetando los derechos y garantías que prevén las normas constitucionales y legales (art. 268.1 de la Ley fundamental).En el caso particular, una vez finalizada la Etapa Preparatoria, la funcionaria fiscal encargada de la investigación en la causa penal en cuestión, sostuvo que los elementos de convicción otorgaban fundamento serio como para formular una acusación e iniciar un juicio oral y público contra los procesados, y así lo hizo, en cumplimiento a lo previsto en el art. 347 del ritual penal, por lo que de esa manera concluyó la etapa investigativa.Tras la recepción de dicho requerimiento, el Juzgado Penal de Garantías interviniente dio inicio a la siguiente fase procesal, la Etapa Intermedia, con la puesta a disposición de las partes, de la acusación formulada en esos autos,
precisamente, para que las partes controlen la investigación y planteen lo que corresponda, sobre la base de la disposición del art. 353 del Código Procesal Penal, que reza: “Facultades y deberes de las partes . Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: 1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación; 2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales; 3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional; 5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia; 6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento; 7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; 8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba; 9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo; 10) proponer la conciliación; 11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y, 12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio (…)”.En dicho estadio procesal en el cual aparece la actuación que se erige como base del presente enjuiciamiento, específicamente lo ocurrido en la audiencia preliminar, en el que tuvo intervención el Agente Fiscal Eduardo Cazenave, precisamente en el momento de momento de exponer la pretensión del Ministerio Público, se manifestó con un criterio diferente al sostenido por la Agente Fiscal que tuviera a su cargo toda la investigación, en el sentido de modificar el requerimiento original, y, conforme a los arts. 351 y 353 del Código Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento provisional de los imputados, ante la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción.Al respecto, debemos establecer varias circunstancias que surgen de dicha actuación, pues son varios los aspectos que merecen un análisis detallado por parte de este Jurado, y son: a) Indudablemente, la Etapa Preparatoria finalizó con la presentación de una acusación (art. 347), por lo que no se controvierte el aspecto sustancial en este nivel de que dicha fase efectivamente precluyó.b) En la siguiente fase, la Etapa Intermedia, se pone a consideración el requerimiento conclusivo (la acusación) a disposición de las partes, con todas las evidencias colectadas, precisamente, para que se realice el control integro de la
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.-9…///… investigación, y, en caso de existir cuestiones relativas a la misma, formular los planteos que correspondan, sobre la base del art. 353 del Código Procesal Penal. Sin embargo, nos detenemos aquí, puesto que el citado texto legal taxativamente dice: “Facultades y deberes de las partes . Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar… lo siguiente (…)”, y, tal como se expusiera en párrafos anteriores, el Ministerio Público no se constituye como “parte” dentro del procedimiento penal, a diferencia del imputado, querellante (si existiese) y la víctima, que sí adquieren tal connotación dentro del proceso, por lo que el usufructo de las facultades del mentado art. 353, se encuentran reservadas exclusivamente para esas partesy no para el órgano fiscal. En este punto, cabe señalar que el propio Ministerio Público no puede constituirse en un crítico más de su propia investigación, y es aquí donde opera el menoscabo al principio de legalidad privilegiado mencionado más arriba (art. 268.1 de la Constitución de la República), puesto que el encargado de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, no puede poner en entredicho sus propias actuaciones ante el órgano jurisdiccional, utilizando –además- una facultad que no le es otorgada por el ritual penal.c) Empero, el enjuiciado, en usufructo de dicha facultad, y sobre la base de una diferencia respecto al requerimiento conclusivo presentado por su colega, rectificó la pretensión y solicitó el sobreseimiento provisional de los encausados, a los efectos de recolectar nuevos elementos de convicción, a través de una pericia técnica. El desconocimiento de la Ley opera por doble vía: por un lado, se atribuyó una facultad que es exclusiva de las partes (imputado, querella y víctima, respectivamente), realizando una interpretación extensiva del art. 353 del Código Procesal Penal, en contravención a lo previsto en el art. 10 del ritual penal, que autoriza dicho proceder más solo cuando beneficia al procesado en la utilización de sus derechos o favorecer en su libertad, circunstancia imposible de aprehender en el
caso porque el planteo no lo efectuó el imputado; y, a su vez, en la misma sustanciación, se articula “otro” requerimiento conclusivo de la Fiscalía (sobreseimiento provisional), cuando que –como ya se señaló en el literal “a”- la oportunidad para presentar ese tipo de requerimiento, resulta la culminación de la Etapa Preparatoria, cuyos supuestos están previstos en el ordenamiento procesal, bajo el título “Conclusión de la Etapa Preparatoria”, desde los arts. 347 al 351, lo cual implica retrotraer el proceso a una etapa preclusa, bajo el argumento de una diferencia de criterio con quien formuló el requerimiento original, vulnerado la prohibición prevista en el art. 8° del mismo cuerpo legal, cuando expresa: “Único
proceso. Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho (…)”. Pues bien, esta disposición se construye sobre la base del principio de la prohibición del doble juzgamiento, conocida en la oración latina “nen bis in idem” que a su vez tiene raigambre constitucional –art. 17.4 de la Ley fundamental-, lo cual no implica otra cosa que los hechos que ya fueron objeto de un procedimiento ordinario (motivo por el cual se presentó una acusación) no pueden ser analizados o reexaminados de vuelta bajo ningún pretexto (falta de certeza sobre la existencia o no de presupuestos del hecho punible). En elevada síntesis, el enjuiciado no se percata que los principios y garantías previstos en el ritual penal, impiden otorgar el trámite que dispensó al momento de representar al Ministerio Público en la audiencia preliminar.Ante esta situación, la pregunta de rigor es la siguiente: ¿se puede apartar u objetar un Agente Fiscal un requerimiento a pesar que, a su criterio, no se encuentra debidamente apoyado en elementos de convicción? En su defensa, el enjuiciado sostuvo que la unidad de criterio se encuentra plasmada en el art. 52 de la Ley N° 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, y que no se encuentran reunidos los presupuestos de dicha norma puesto que la base del enjuiciamiento resulta distinta a la misma.En respuesta a esa interrogante, precisamente traemos a colación los lineamientos procesales previstos en los arts. 4° y 7° de la Ley N° 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, que fueran señalados en el auto de enjuiciamiento. La primera disposición legal expresa: “Unidad de actuación. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente”, de cuya inferencia, se desprende que el órgano
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.- 10 …///… fiscal encara sus labores conforme a unaactividad concomitante en sus posturas, por lo que se puede sostener, en este punto, que la promoción de la acción penal en los casos que la Ley establece puede sufrir variaciones, pero dicha circunstancia no justifica alteraciones contra expresas disposiciones legales. Los funcionarios del Ministerio Público (los Agentes Fiscales) gozan de una autonomía en el desempeño de sus labores investigativas, impulsan los actos, pero siempre conforme a las pautas legales, por ello se erigen constitucionalmente en unos defensores de la legalidad y del control privilegiado de legalidad de los actos vinculados con el debido proceso penal; pero este bagaje amplio de atribuciones no puede interpretarse como un ilimitado ejercicio de facultades que afectan la unidad de actuación del Ministerio Público incursionando por un despeñadero en el que se confunden los alcances de una supuesta discrecionalidad con actuaciones contrarias a los permisos legales. Esto último afecta, en grado sumo, el normal funcionamiento del órgano requirente y pone en crisis la credibilidad de su actuación como representante constitucional de los intereses sociales y colectivos.Es por ello que, correlativamente, se previó un mecanismo de oposición interno para –precisamente- prever situaciones de ese carácter, que se encuentra delineado en el art. 7° de la precitada Ley, que reza: “Instrucciones
generales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artículo 77. En su actuación ante los órganos jurisdiccionales, los Agentes Fiscales gozaran de la autonomía de criterio que establezcan las leyes procesales”. En este punto, corresponde aclarar que si bien la última parte de la disposición legal, hace mención a la autonomía de criterio que ampara a los Agentes Fiscales, como ya se expuso más arriba, la rectificación del requerimiento conclusivo no hace referencia al ejercicio de una actuación discrecional del Ministerio Público, sino simplemente a la ausencia de potestades
para obrar de dicha manera. Dicho en términos más sencillos: la normativa no autoriza expresamente a obrar como lo hizo el Agente Fiscal enjuiciado, y la ausencia de una potestad concreta para obrar de tal manera, no puede utilizarse como un elemento a favor del imputado, ya que dicho representante no actúa como defensor del mismo.A mayor abundamiento, el citado art. 77 dispone: “Objeción. El funcionario que reciba una orden que considere contraria a la ley, manifiestamente arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción, en dictamen fundado. Este último, si insiste en la legitimidad o conveniencia de la instrucción, la remitirá junto con la objeción al superior jerárquico inmediato, quien decidirá”. Claramente se puede hacer notar la oposición del enjuiciado respecto a la acusación presentada por su colega que en ese momento fuera recusada, más la objeción debe canalizarse a través de las herramientas internas que prevé su respectivo reglamento, es decir, si el Agente Fiscal no comparte el criterio sostenido por el colega al que le sucede –ya sea circunstancial o definitivamente- dentro de un proceso penal, ello deberá ser plasmado en un dictamen y remitirlo al superior jerárquico inmediato, el Fiscal General Adjunto, quien –por su parte- decidirá acerca de la procedencia o no del dictamen opositor presentado. Aquí se puede observar claramente la vía procesal adecuada para sustanciar la cuestión que hoy constituye base del presente enjuiciamiento.En cambio, el enjuiciado no sólo desconoció los medios internos previstos en su legislación interna (arts. 4° y 7° de la Ley N° 1562/00), sino que realizó una interpretación extensiva de la norma procesal penal (art. 353) para justificar su actuación, en violación a lo señalado en el art. 10, y, además, procedió a emitir un juzgamiento sobre una causa que ya fue objeto de procesamiento en etapas anteriores, en contravención a las disposiciones del art. 17.4 de la Ley fundamental y del art. 8° del ritual penal, por lo que este Jurado, en grado de certeza afirmativa, conforme a los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, concluye que los hechos acusados y sostenidos en el auto de enjuiciamiento, se encuentran plena y suficientemente probados.De esa manera, al comprobarse fehacientemente los motivos del enjuiciamiento por mal desempeño funcional en la actuación del Agente Fiscal Eduardo Cazenave, corresponde discernir la aplicación de una sanción al
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.- 11 …///… responsable. Al respecto, la Ley N° 3759/09 gradúa la sanción en este nivel (remoción y apercibimiento), lo que obliga a este Jurado a fundar y mensurar acabadamente cual de las mismas corresponde aplicar, y, sobre el punto, no puede perderse de vista que en su escrito de descargo, el enjuiciado sostuvo que obró conforme al criterio de objetividad reglado en el art. 54 del Código Procesal Penal y que usufructuó unas potestades previstas en el art. 353 del mismo cuerpo legal.En ese orden de ideas, ambos aspectos de estricto orden normativo resultaron notoriamente insuficientes para repeler –a modo de descargo efectivo y eficaz- que nos permita construir –alternativamente- una teoría fáctica, probatoria y jurídica diferente a la arribada con relación a la acreditación de la responsabilidad del enjuiciado, pero sí permitirían analizar en este nivel, los sucesos previos e inmediatos a la audiencia preliminar, para determinar la gravedad del mal desempeño en lo atinente a la intensidad de la sanción conforme a la pauta normada en nuestra legislación especial. En efecto, el representante del Ministerio Público estableció un cambio de temperamento alegando que era indispensable la previa realización de una pericia a los efectos de establecer la existencia de un requisito indispensable en los hechos punibles contra el patrimonio, el perjuicio, pero sobre dicha circunstancia no explicada acabadamente por parte de la funcionaria fiscal originaria, es que requirió, a continuación, el sobreseimiento provisional.Efectivamente,
la
figura
procesal
usufructuada
no
clausura
definitivamente el proceso y permitiría, más adelante, si existiere una alteración de la base fáctica y de los elementos de convicción que la sostienen, formular una acusación. En este caso, el elemento que podría favorecer al enjuiciado – estrictamente en el nivel de medición de la sanción- sería que fundó su pretensión de la existencia de una diligencia y que su planteo no equivalía a una clausura definitiva de la investigación, mientras que el aspecto objetivo que sigue
controvirtiendo esta porción del descargo, es el escaso lapso entre asunción de la representación fiscal y la sustanciación de la misma diligencia, de lo que se puede colegir que el enjuiciado no tenía un conocimiento pormenorizado del caso con el respaldo de las diligencias colectadas durante la investigación por parte de la Agente Fiscal que tuviera a su cargo gran parte de la actuaciones de la Etapa Preparatoria.En consecuencia, del cotejo de dichos extremos, a tenor de los argumentos expuestos en los párrafos anteriores y lo acontecido en la Audiencia Preliminar, respecto al cambio del temperamento institucional en una causa penal concreta, en cuanto a que tal alteración no implica la clausura del procedimiento con efectos irreversibles, se puede obtener una pauta objetiva en el sentido de aplicar la sanción menos gravosa –el apercibimiento- sobre los presupuestos esbozados, a más de que se trata de un caso muy similar a la solución conferida por este Jurado con anterioridad, y, sobre el punto, nos referimos a la S.D. N° 43/11 de fecha 15 de diciembre de 2011, por la cual se resolvió apercibir a la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 03 de la ciudad de Villa Elisa, Área III – Región de Departamento Central, Abg. Alicia Fernández, precisamente, por el cambio de temperamento intempestivo e inmotivado en una causa penal. Sin embargo, conviene puntualizar que en el caso sub-examine, el Agente Fiscal Eduardo Cazenave alegó la necesidad de realizar una diligencia para modificar el requerimiento conclusivo de la funcionaria fiscal primigenia que desarrolló la investigación, mientras que en el caso que sirve de comparativo con el presente, la representante del Ministerio Público modificó una postura sin un mínimo de argumentación adicional con el respaldo de alguna pieza procesal, y además, a través de una simple adherencia al criterio de la defensa técnica. Obviamente que del comparativo de ambas situaciones procesales, la posición del enjuiciado en estos autos opera con mayor elocuencia para sustentar el dato favorable que morigera la sanción, con la apoyatura del principio constitucional de la presunción de inocencia que permite utilizar el dispositivo más favorable al procesado o acusado, por lo que, en definitiva, corresponde aplicar la sanción del apercibimiento, con el efecto inmediato de solicitar a la Corte Suprema de Justicia, el levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo que pesa sobre el hoy apercibido.Por tanto, atento a las precedentes consideraciones,
CAUSA: “Abg. EDUARDO CAZENAVE, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Enjuiciamiento”.- 12 …///… EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS R E S U E L V E: 1) APERCIBIR al Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. EDUARDO CAZENAVE, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, encuadrando su conducta en las disposiciones de los incs. “b” y “g” del art. 14 y los incs. “c”, “g” e “i” del art. 15 de la Ley N° 3759/09, respectivamente, sobre la base de los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución.2) SOLICITAR a la Corte Suprema de Justicia, el levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo que pesa sobre el Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. EDUARDO CAZENAVE. Para el efecto, librar el correspondiente oficio.3) ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí: