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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA COMISIÓN ESPECIAL DE APOYO AL SERVICIO JUDICIAL PARA INTERNOS Res. Administrativa Nº 024-2001-P-CSJLI/PJ / Nº 015-2

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA COMISIÓN ESPECIAL DE APOYO AL SERVICIO JUDICIAL PARA INTERNOS Res. Administrativa Nº 024-2001-P-CSJLI/PJ / Nº 015-2007-P-CSJLI/PJ/ Nº 064-2008-P-CSJLI/PJ/ Nº 017-2009-P-CSJLI/PJ

INFORME Nº 007-2009-CEASJI-CSJLI/PJ

AL

:

DR. CARLOS S. VENTURA CUEVA Presidente de la Comisión Especial de Apoyo al Servicio Judicial para Internos de la Corte Superior de Justicia de Lima.

DE

:

MARÍA N. RÍOS BAYONA Secretaria de la Comisión Especial de Apoyo al Servicio Judicial para Internos de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ASUNTO

FECHA

:

:

Informe sobre la Conferencia “Refundición de Penas”.

25 de junio de 2009.

-1-

denominada:

COMISIÓN ORGANIZADORA

-

Doctor CARLOS SEGUNDO VENTURA CUEVA Presidente de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Presidente de la Comisión

-

Doctor Ricardo Alberto Brousset Salas Presidente de la Cuarta Sala Penal Especial. Miembro de la Comisión

-

Doctora Otilia Marta Vargas Gonzáles Gonzáles Vocal de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Miembro de la Comisión

-

Doctor Hermilio Vigo Zevallos

Vocal de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Miembro de la Comisión -

-

Doctora Doctora Avigail Colquicocha Manrique Vocal Superior de la Cuarta Sala Penal Especial. Miembro de la Comisión Doctor Zoilo Enríquez Sotelo

Juez del Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres Miembro de la Comisión -

Doctora María Nelly Ríos Bayona Secretaria de la Comisión Especial de Apoyo al Servicio Judicial para Internos. Coordinadora del Evento

-2-

INTRODUCCIÓN

La Comisión Especial de Apoyo al Servicio Judicial para Internos, durante los ochos años que viene trabajando con internos de los distintos establecimientos penales de Lima, ha podido advertir que existen aspectos del derecho penal y penitenciario que son ambiguos para el interno por las opiniones contrapuestas que generan entre los magistrados de la sub especialidad penal, dichas inquietudes han sido consideradas por esta Comisión para que sean incorporadas al Plan de Trabajo de la CEASJI, para el año 2009.

Así pues, con fecha Jueves 21 y Viernes 22 de mayo del presente se desarrolló el primer Seminario organizado por la Comisión denominado: “Aplicación de la Ley Penitenciaria: Tramitación de los Beneficios Penitenciarios” donde se realizo un estudio de los principios y restricciones así como de la argumentación jurídica en materia de beneficios penitenciarios -además- del análisis de la reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema antes señalado.

A continuación se presenta el informe detallado del evento.

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I. Participantes

Asistentes La Conferencia: “Refundición de Penas”, estuvo dirigido a Magistrados principalmente de la Sub especialidad penal, auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo del Poder Judicial, así como abogados del Ministerio Público, Ministerio de Justicia y público en general, quienes participaron en toda la secuencia del evento académico. Existiendo el registro siguiente:

PARTICIPANTES

CANTIDAD

Magistrados

22

Personal Jurisdiccional y Administrativo

75

y público en general TOTAL

97 (*)

____________________ (*) Promedio de Asistentes participantes al evento.

II. Desarrollo del Evento El Seminario se desarrollo en la Sala de Audiencias de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel los días 19 de junio del presente A continuación se detalla el desarrollo del evento: Día 19 de junio del 2009  Registro de Participantes y entrega de materiales: Se realizó la inscripción de magistrados, personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y público en general que asistió. Los materiales distribuidos a los participantes del evento académico fueron preparados por la Comisión. Cabe señalar que los doctores Luis Francia Sánches y Luis Castillo Alva, excusaron su inasistencia por motivos de índole laboral.

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2. EXPOSICIÓN Expositor:

Tema:

SAÚL PEÑA FARFÁN Vocal de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel Catedrático de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. La Refundición de penas y el tratamiento único de la pena

Seguidamente se transcribe el material proporcionado por el Expositor:

LA REFUNDICIÓN DE LA PENA.        

DE

PENAS Y EL TRATAMIENTO ÚNICO

Cuál es la perspectiva constitucional? Qué entendemos por refundición?. Cuál es la finalidad de la refundición de penas? Qué principios son aplicables a la refundición de penas? Qué dice la jurisprudencia al respecto? Cuál es la situación actual de la refundición de penas? Problemática: refundición versus acumulación Cuándo procede y cuándo no procede?

LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL. Artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política: [ ... ] 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad». Hubo épocas en que la razón fundamental de la pena era hacer expiar el delito al delincuente. También en muchas se considero que la pena era una venganza de la sociedad por el atropello realizado por el crimen. Ley del Talión: “… darás vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, cardenal por cardenal …”.. Jesús derogó esa ley.

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Luego de 1,800 años, la humanidad como colectivo, empezó a pensar que no era bueno expiar y vengar, sino más bien reinsertar al delincuente en la sociedad y hacer que la pena que se impone sirva para ello.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 10º 3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 5.[ ... ] 6.- Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados».

REEDUCACIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DEL INTERNO  Reeducar al delincuente: Formarlo interiormente para que deje de lado sus tendencias antisociales y, por el contrario, construya su yo social positivo.  Rehabilitar al delincuente: Darle las habilidades necesarias para que pueda ejercitar su vida social positiva.  Reincorporar al delincuente: Permitir que se reinstale en la sociedad de manera que pueda asumir una nueva vida formal dentro de ella.  ¿El Perú esté cerca a cumplir estos objetivos?

LA VIOLENCIA DELICTIVA  La violencia delictiva es un daño muy serio a la vida social actual y a la formación de los futuros peruanos.  La educación en la paz es una necesidad y no un objetivo romántico, sino muy pragmático: consiste en desarrollar las potencialidades de paz y progreso del individuo, y también en darle la oportunidad para que pueda ejercitarlas. De nada vale formar a una persona para la paz, o rehabilitarla; si luego no va a encontrar -6-

un sitio en la sociedad, evidentemente, sus sentimientos antisociales serán rápidamente recuperados.  Está bien buscar estos beneficios para el delincuente con el régimen penitenciario pero hay que decir, sin embargo, que la verdadera Rehabilitación del ser humano, y la superación de las causas de la delincuencia, sólo se pueden obtener en la sociedad, es decir dentro y fuera de las prisiones, pero no sólo dentro de ellas.

¿QUE ENTENDEMOS POR REFUNDICIÓN? Cuando existe pluralidad de sentencias por diversos delitos cometidos por la misma persona, la pena mayor debe absorber a la pena menor, ello para posibilitar el tratamiento punitivo único y hacer posible la finalidad resocializadora de la pena.

¿QUÉ PRINCIPIOS SON APLICABLES A LA REFUNDICIÓN DE PENAS?  Absorción.  Racionalidad.  Cumplimiento del mandato constitucional de orientación resocializadora del sistema penológico.  Proporcionalidad.  Favorecimiento al reo.  Interpretación extensiva y analógica del concepto de conexidad de la refundición de condenas.  El Principio de reeducación y reinserción social de la pena  El principio de unidad de ejecución y unidad de cumplimiento de las condenas, según el cual el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia de operar sobre la totalidad de las penas impuestas en la sentencia o condenas pendientes de ejecución. Debe girar sobre el binomio personalidad criminal-duración de la pena.  El principio de humanismo penal.  La interpretación de la conexidad dentro de la disciplina del concurso real de delitos y sistema de pena única.

¿QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO? Refundición de penas como condena única. Interpretación de la condición «primera condena a pena privativa de libertad» en la refundición de penas -7-

R. N. N° 4052-2004 …// “Cuarto: Que, ahora bien, el tratamiento del concurso real retrospectivo, en el caso de juzgamientos sucesivos y en orden a la imposición de la pena, apunta, de un lado, a evitar que el condenado sea tratado más severamente que lo hubiese sido si e! juzgamiento de sus infracciones hubiera tenido lugar simultáneamente; y, de otro lado, a imponer una sola pena que sea proporcionada a la responsabilidad del agente, en tanto que el juez no puede acumular las penas; que la respuesta penal en caso de concurso real no puede estar condicionada a factores procesales referidos a la persecución, al conocimiento por la autoridad de la comisión de! injusto y a la fecha de su enjuiciamiento, de ahí que la pena única se impone como exigencia legal e incluso de tratamiento penitenciario; que, siendo así, cuando la ley prohíbe un beneficio penitenciario a quien ha sido objeto de una condena anterior no puede entenderse que está referida al dato formal de la existencia de una sentencia, pues ésta incluso puede comprender varios hechos típicos juzgados simultáneamente, de modo que si el análisis de la norma el resultado interpretativo incorporaría un factor de desigualdad irrazonable cuando, por circunstancias derivadas de la persecución penal, no se acumularon hechos delictivos en un solo proceso antes de la sentencia Quinto: Que, en consecuencia, cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo, es de entenderse que finalmente la condena es una sola o única, esto es, que e! resultado que se obtiene es una pena única refundida -que, por lo demás, no necesariamente significa sin más que la pena mayor absorba a la pena menor, sino que para el tratamiento punitivo único es de rigor tener como criterio rector lo que establece la concordancia de los artículos 50 y 48 del Código Penal-; que, en el presente caso, como medió una refundición de penas con e! resultado de una pena única, no se está ante el impedimento regulado en el artículo cuatro de la Ley' número veintiséis mil trescientos veinte"

REFUNDICIÓN DE PENAS - ÁMBITO DE APLICACIÓN « ... la refundición de penas impuesta por el artículo cuatro de la Ley Nº 10124, a los efectos de aplicar el principio de acumulación jurídica -y no de simple absorción- que en caso de concurso de delitos reconoce el Código Penal (artículos 50 y 51) sólo opera cuando el delito materia del proceso que no se conoció a tiempo, se perpetró con anterioridad a la condena impuesta al mismo imputado por otro u otros delitos ... es de precisar que fuera de los supuestos de refundición reconocidos por la ley, los demás casos de

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penas subsiguientes no dan lugar a aquélla y, por tanto, de tratarse de penas privativas de libertad efectiva se ejecutan sucesivamente, tal como se trata de revocación de beneficios penitenciarios por la comisión de un delito doloso, en cuya virtud el reo debe cumplir lo que le resta de la pena y, luego, la que se le ha impuesto por el nuevo delito ... "

REFUNDICIÓN DE PENAS: Debe valorarse en conjunto los hechos probados en las sentencias « ... refundir la penalidad no significa que desaparezca la valoración del hecho objeto de la segunda sentencia y, sin más, se incorpore a la penalidad anteriormente impuesta, sino valorar unitariamente el conjunto de los hechos declarados probados en ambas sentencias e imponer la pena que corresponda (. .. ), a cuyo efecto se toma en cuenta la pena del delito más grave y se valoran los otros delitos concurrentes (el juez, es cierto, no puede acumular las penas, sino valorando las circunstancias objetivas de los hechos cometidos, así como las circunstancias personales del agente, debe -de ser el caso- aumentar la pena ya impuesta»

CONCURSO REAL RETROSPECTIVO Y REFUNDICIÓN DE PENAS No hay concurso real retrospectivo si el procesado fue condenado con anterioridad a la comisión de un segundo delito. No cabe, por tanto, la refundición de penas. Sala Penal de la Corte Suprema Exp. Nº 4054-97. Procede de Lima Lima, diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete. VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que, es derecho de toda persona sentenciada y condenada en más de una oportunidad, la facultad de acogerse a la refundición de las penas siempre y cuando su pedido reúna los requisitos de procedibilidad contenidos en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 10124, donde se establece que será procedente si las condenas impuestas en procesos diferentes corresponden a delitos conexos ya sea por la existencia de afinidad o la concurrencia de los elementos comunes constitutivos del delito; que en igual sentido se deberá advertir si el condenado no ha infringido lo dispuesto por el artículo 51º del Código Penal, cuando señala que no será procedente la refundición si -9-

después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de expedirse la indicada resolución por el mismo condenado; que, asimismo, tampoco tiene que encontrarse incurso en ninguna de las sanciones por la violación del beneficio penitenciario concedido de acuerdo al Código de Ejecución Penal; que, de otro lado, se debe tener presente que hasta el momento el pedido del sentenciado Huber David Porras Farfán no estaría reuniendo esos requisitos, en razón que en el año de mil 1989 fue condenado a 12 años de penitenciaría, por el delito de asalto y robo, ilícito cometido en el año de 1987, mientras que en el año de mil 1995 fue nuevamente condenado a tres años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, hecho delictivo cometido el 02 de febrero de 1993, cuando se encontraba gozando de libertad sin haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en la primera sentencia; que, además no se ha establecido si su excarcelación se debió a la concesión de algún beneficio penitenciario porque de haber sido así, habría sido pasible de aplicársele cualquiera de las sanciones dispuestas por los artículos 52, 56 o 57 del Código de Ejecución Penal, para la revocatoria del beneficio como de obligarle a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión por haberse tomado conocimiento de la comisión de un nuevo delito doloso; que, por estas razones y para mejor resolver la situación jurídica del recurrente, resulta necesario requerir a la autoridad respectiva cumpla con informar a la autoridad jurisdiccional de todos los actuados sobre beneficios penitenciarios a favor del encausado: declararon NULA la resolución recurrida de fojas novecientos treintiocho, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la refundición solicitada por Huber David Porras Farfán; ORDENARON nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en el proceso seguido en su contra, por el delito contra el Patrimonio -asalto y robo-, en agravio de Carlos Dávila Chang y otros; y los devolvieron. S.S. MONTES DE OCA BEGAZO I ALMENARA BRYSON I SIVINA HURTADO I ROMÁN SANTISTEBAN I GONZALES LÓPEZ.

¿CUÁL ES LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA REFUNDICIÓN DE PENAS? Problemática: Refundición versus Acumulación.

CÓDIGO PENAL Artículo VIII.- Proporcionalidad de la Pena La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.(*) - 10 -

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.” Artículo IX.- Fines de la Pena y Medidas de Seguridad La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. Artículo 48.- Concurso ideal de delitos Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave. Las penas accesorias y medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 48.- Concurso ideal de delitos Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años." Artículo 49.- Delito continuado Cuando varias violaciones de la misma ley penal hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a éste. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26683, publicada el 11-11-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 49.- Delito continuado Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas,

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la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave. La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos. Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta." Artículo 51.- Descubrimiento de otro hecho punible Si después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a nuevo proceso y se aumentará la pena o se impondrá la nueva pena correspondiente. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26832, publicada el 03-07-97, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 51.- Descubrimiento de otro hecho punible Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará archivarla. Si el hecho punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el condenado será sometido a un nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 51.- Concurso real retrospectivo

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Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.”

¿CUÁNDO PROCEDE Y REFUNDICIÓN DE PENAS?

CUÁNDO

NO

PROCEDE

LA

LEY Nº 10124 (29-12-1944) Estableciendo las reglas que se observarán tanto para la investigación como para el juzgamiento, en los casos de delitos conexos. Artículo 1.- La acumulación tanto para la investigación como para el juzgamiento, en los casos de conexión, se ordenará conforme a las normas siguientes: … Artículo 4.- En los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley, las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podrán ser modificadas en cuanto califica la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad criminal. Fuera de los casos sentenciados en que pudo haber sido posible la acumulación de procesos, NO PROCEDE LA REFUNDICIÓN, más sí la ACUMULACIÓN o SUMATORIA DE PENAS. Tampoco procede si el penado que gozaba de beneficio penitenciario violó dicha oportunidad y volvió a ser preso y sentenciado por nuevo delito. En tal caso sólo procede la ACUMULACIÓN.

III. Clausura del Evento Habiendo concluido las disertaciones de los expositores, el doctor Carlos Segundo Ventura Cueva, Presidente de la Comisión Especial de Apoyo al

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Servicio Judicial para Internos de la Corte Superior de Justicia de Lima,

clausuró la Conferencia: “La Refundición de Penas”, resaltando la contribución académica del Doctor Saúl Peña Farfán, magistrado de esta Corte Superior de Justicia para con los demás Magistrados y personal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Es todo cuanto debo informar.

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