Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario EJECUCIÓN FISCAL. PRIVADOS DE INSTITUTOS ENSEÑANZA. CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

EJECUCIÓN

FISCAL.

PRIVADOS

DE

INSTITUTOS

ENSEÑANZA.

CAJA

COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD

DOCENTE.

PREVISIONALES AGENTE

PRESTACIONES

COMPLEMENTARIAS.

DE

RETENCIÓN.

22.804).INTERPRETACIÓN

(LEY

INTEGRAL

DEL

MARCO NORMATIVO APLICABLE. CATEGORIA

USO OFICIAL

DE

TÍTULO

EJECUTIVO

DE

LOS

CERTIFICADOS DE DEUDA EXPEDIDOS POR EL

PRESIDENTE

DE

LA

FUNCIONARIOS

EN

LOS

DELEGADO

ESA

FACULTAD

22.804).

RECHAZO

DE

INHABILIDAD

DE

LEGITIMACIÓN

PASIVA

CAJA

QUE

O

HUBIERE

(ART.16

LEY

EXCEPCIONES

TÍTULO,

FALTA

,NULIDAD

Y

DE DE DE

PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. * La Caja Complementaria para la Actividad Docente en uso de las

facultades

conferidas

por

la

ley

22.804,

dictó

la

Resolución n° 4005/00 (incluida en el art. 5 de la Resolución n° 4207/03) en la que aclaró –en el marco de dicha ley y de las modificaciones operadas por la ley 24.049- la situación de los docentes de institutos privados dentro del universo de aportantes

al

sistema

previsional

complementario.

Allí

expresamente se aclara que “están comprendidos en el inc. b) del art. 2 de la ley 22.804, modificada por la ley 23.646, los docentes que prestan servicios en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en la transferencia de los servicios educativos de gestión privada dispuesta por la ley

24.049, cualquiera que sea la situación de revista docente (…)”. Asimismo, incluye en este marco a “los docentes que ingresen a prestar servicios en los citados establecimientos educativos privados” (énfasis agregado).Las normas reseñadas prevén y regulan la situación de los docentes de institutos privados

de

enseñanza

dentro

del

régimen

previsional

complementario, y el carácter de “agentes de retención” de los empleadores –entre los que se encuentra prima facie el Instituto demandado- (Res. 4005/00 y ley 22.804, art. 14), no resultando por tanto “manifiesta” la inexistencia de la deuda que se alega (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, in re “Caja Complementaria de Prev. Para la Act. Docente c/ Canto a la Vida S.R.L s/ Ejecución ley 22.804” del 24/10/05). * No resulta admisible la defensa que se funda en la falta de detalle del personal por el que se debió aportar. No lo requiere así la ley y, en su caso, tal defensa constituye un intento de discutir la relación sustancial que une a las partes, que debe ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud

de

debate

y

prueba,

incompatible

con

las

restricciones que se imponen sobre el proceso ejecutivo.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata,8 de febrero de 2010.R.S.3 T.177 AUTOS

Y

VISTOS:

Este

f*182/185

expediente



16.845/09, Sala III, caratulado “Caja complementaria de previsión para la actividad docente c/ Carrera, María

Angélica

s/

Ejec.

Fiscal”,

procedente

del

Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora, Secretaría Nro. 8; Y CONSIDERANDO QUE: I. Antecedentes. 1.

Según

surge

de

las

constancias

de

la

causa, la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad

Docente

(en

adelante

CCPAD),

promovió

ejecución contra…propietaria del instituto educativo “JUAN XXIII” (ex SNEP B-1009), por la suma de $ … en concepto

de

aportes

adeudados

y

pagos

fuera

de

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario término con más sus intereses conforme surge del detalle plasmado en los certificados de deuda n° …; correspondientes todos ellos al personal docente del establecimiento. 22.804,

21.864,

Basó

su

23.928;

reclamo

y

en

el

en

las

artículo

leyes 604

y

concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2. A fs. 222/232, la demandada opuso las excepciones

de

inhabilidad

de

título,

falta

de

legitimación pasiva y nulidad. Asimismo, planteó una “inconstitucionalidad” para el “hipotético rechazo de las inhabilidades extrínsecas de los certificados USO OFICIAL

de deuda ejecutados (…) causaría a mi representada graves

perjuicios

violatorios

de

las

garantías

constitucionales consagradas en los artículos 2, 14, 17, 18, y 19 de la Constitución Nacional”. Dicho planteo fue rechazado por el a quo a fs. 274/275 y contra

esta

resolución

se

alzó

la

apoderada

del

Instituto Juan XXIII (fs. 279 y 282/283). 3. En su memorial la recurrente “advierte que

el

planteos

a

quo

ha

abordado

en

su

de

inconstitucionalidad,

sentencia falta

los de

legitimación pasiva y nulidad, pero en modo alguno ha abordado el planteo de inhabilidad extrínseca de título siendo esta la excepción por excelencia en los

procesos

ejecutivos”.

Dirige

entonces

sus

agravios a cuestionar el rechazo de dicha excepción. Plantea adolecen

de

entonces

vicios

en

que su

los

emisión,

instrumentos no

permiten

identificar la causa de la deuda y el procedimiento previo no se encuentra debidamente cumplido. En este sentido, explica que el monto que se pretende

ejecutar

resulta

inexacto,

pues

existen

divergencias entre “los importes verificados en las

actas

y

los

de

palmariamente Agrega

en

los

de

las

este

certificados” actuaciones

sentido

que

surgen

administrativas.

que,

“el

correcto

procedimiento previo debe incluir parámetros mínimos de

razonabilidad

y

correspondencia

con

el

plexo

legal aplicable (…) que no se verifican en autos”. Finalmente

expone

que

“la

forma

de

cálculo

que

emplea la ejecutante a todas las luces infiere la inexistencia de la deuda pues se limita a un mero cálculo global inclusivo de todo el personal sin distinción de situación”. 4. Corrido el traslado pertinente, la CCPAD contestó estos agravios deducidos por la apelante mediante el escrito que se plasma a fs. 295/299. II. Consideración de los agravios. 1. La inexistencia de la obligación. La

demandada

efectivamente

sujeta

imputa.

Ello

pues,

privados

de

cuestiona

a

la

por

enseñanza

obligación

un

no

encontrarse

lado,

actúan

los como

que

se

le

institutos agentes

de

retención de los aportes que se le exigen, y por otro, el personal a su cargo no pertenece al sistema previsional nacional. Liminarmente, cabe señalar que, tal como lo señala

la

planteo

CCPAD

en

introduce

su

escrito

una

de

responde,

discusión

sobre

este la

inexistencia de la obligación cuyo cobro se persigue en

autos.

Sin

embargo,

en

este

punto,

la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la admisión de “las defensas sustentadas

en

sujeción

que

a

la

inexistencia

ellas

resulten

de

la

deuda,

con

manifiestas,

sin

necesidad de adentrarse en mayores demostraciones” (conf. “Fallos” 318:648; 295: 338; y 324:1127, entre

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario otros). A la luz de este estándar de revisión deberá examinarse entonces la defensa opuesta fundada en una interpretación del marco normativo aplicable. La ley 22.804 (B.O. 10/05/1983) invocada por la ejecutante instituyó “con alcance nacional” el régimen

de

prestaciones

previsionales

complementarias a cargo de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente (art. 1). En su artículo 2, dispone –en lo que aquí interesa- que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el presente régimen: b)Los docentes comprendidos en el citado estatuto [docente, ley 14.473, sus modificatorias y USO OFICIAL

su

reglamentación]

que

presten

servicios

en

establecimientos privados de enseñanza en todos sus niveles (…)”.

Asimismo, el art. 14 establece que

“los empleadores serán agentes de retención de los aportes correspondientes”, y el art. 16 abre la vía de la ejecución fiscal para el cobro judicial de aportes adeudados. La transferencia a las Provincias y a la actual

Ciudad

educativos 07/01/1992)

de

Buenos

dispuesta que

Aires

de

la

ley

por

invoca

la

los

servicios

24.049

demandada,

(B.O.

contempló

también la situación de los docentes respecto del régimen provisional complementario impuesto por la ley

22.804.

Así,

el

art.

11

especifica

que

“el

personal docente transferido continuará en la Caja Complementaria

para

la

Actividad

Docente”

y

“el

gobierno de la jurisdicción receptora actuará como agente de retención”. Debe señalarse en este punto que, si bien asiste razón a la recurrente en tanto señala que las instituciones de enseñanza privada no son

señaladas

expresamente

en

esta

norma

como

“agentes de retención”, una interpretación integral

del

marco

normativo

aplicable,

que

incluya

las

resoluciones reglamentarias de la CCPAD, impone una conclusión distinta a la que arriba en su memorial y que consecuentemente implicaría la supresión de la prestación

previsional

complementaria

para

los

docentes del sector privado. En efecto, la CCPAD en uso de las facultades conferidas por la ley 22.804, dictó la Resolución n° 4005/00 (incluida en el art. 5 de la Resolución n° 4207/03) en la que aclaró –en el marco de dicha ley y de las modificaciones operadas por la ley 24.049la situación de los docentes de institutos privados dentro

del

previsional

universo

de

aportantes

complementario.

Allí

al

sistema

expresamente

se

aclara que “están comprendidos en el inc. b) del art.

2

de

la

ley

22.804,

modificada

por

la

ley

23.646, los docentes que prestan servicios en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en la transferencia de los servicios educativos de gestión

privada

dispuesta

por

la

ley

24.049,

cualquiera que sea la situación de revista docente (…)”.

Asimismo,

incluye

en

este

marco

a

“los

docentes que ingresen a prestar servicios en los citados

establecimientos

educativos

privados”

(énfasis agregado). Las normas reseñadas prevén y regulan

la

situación de los docentes de institutos privados de enseñanza

dentro

complementario, retención”

de

y los

del el

régimen

carácter

empleadores

de

–entre

previsional “agentes los

que

de se

encuentra prima facie el Instituto demandado- (Res. 4005/00 y ley 22.804, art. 14), no resultando por tanto “manifiesta” la inexistencia de la deuda que se

alega

(conf.

Cámara

Federal

de

la

Seguridad

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Social,

Sala

III,

in

re

“Caja

Complementaria

de

Prev. Para la Act. Docente c/ Canto a la Vida S.R.L s/ Ejecución ley 22.804” del 24/10/05). 2. La determinación de la deuda. Igual

solución

se

impone

respecto

del

argumento esgrimido en relación a que la deuda no se encuentra fehacientemente determinada pues “la forma de

cálculo

que

emplea

la

ejecutante

a

todas

las

luces infiere la inexistencia de la deuda pues se limita a un mero cálculo global inclusivo de todo el personal

sin

distinción

de

situación”.

Ello

en

virtud de que el art. 16 de la ley 22.804 elevó a la USO OFICIAL

categoría de título ejecutivo a los certificados de deuda expedidos por el Presidente de la Caja o los funcionarios en los que aquél hubiere delegado esa facultad.

A

certificados

la

luz

de

acompañados

esta con

el

disposición, escrito

los

inicial,

constituyen títulos ejecutivos suficientes sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación. En

consecuencia,

no

resulta

admisible

la

defensa que se funda en la falta de detalle del personal por el que se debió aportar. No lo requiere así la ley y, en su caso, tal defensa constituye un intento de discutir la relación sustancial que une a las partes, que debe ventilarse forzosamente en un marco

de

mayor

amplitud

de

debate

y

prueba,

incompatible con las restricciones que se imponen sobre el proceso ejecutivo. En base a estas consideraciones, se estima que se ajusta a derecho la resolución del juez de grado en tanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta. 3. El procedimiento administrativo previo.

Por último, la apelante señaló que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo, cuestión que vulnera su derecho de defensa. En este punto, el agravio cede ante las constancias de fs. 138/142 acompañadas por la CCPAD con su escrito de inicio, que plasman la resolución administrativa de la impugnación interpuesta por la demandada. Estas constancias rebaten, en lo que a la afectación del derecho de defensa se trata, las argumentaciones del apelante frustrando así el progreso de su defensa. III. Conclusión. 1. por

la

En el marco de la ejecución promovida

Caja

Actividad

Complementaria

de

Previsión

Docente,…propietaria

del

para

la

instituto

educativo “Juan XXIII”- planteó las excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva, nulidad e inconstitucionalidad. Fundó estas defensas en la inexistencia de la deuda en virtud de una interpretación del marco legal aplicable que sólo incluye a las provincias como agentes de retención; en la falta de detalle del personal por el que se le imputa

la

deuda

incumplimiento

de

aportes;

del

y

finalmente

procedimiento

en

el

administrativo

previo a la emisión del certificado de deuda. El rechazo de estas excepciones abrió la competencia de esta Alzada. 2.

Respecto

de

la

inexistencia

de

la

deuda

planteada en función de los cuestionamientos reseñados, debe

concluirse,

establecido

por

a la

la

luz

Corte

del

estándar

Suprema

de

de

revisión

Justicia

de

la

Nación y en el marco de la normativa aplicable, que la inexistencia

de

“manifiesta”.

Por

la tanto,

deuda al

invocada involucrar

no un

resulta

debate

que

requiere de mayor amplitud, no es susceptible de ser ventilada en el presente proceso ejecutivo.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 3.

En

procedimiento

cuanto

al

administrativo

incumplimiento previo,

ésta

no

del se

corresponde con las constancias obrantes en la causa que plasman

la

resolución

del

recurso

de

reconsideración

interpuesto en sede administrativa y las notificaciones cursadas por la Caja. En virtud de que no se constata entonces el vicio planteado, corresponde desestimar el planteo

del

apelante

y

confirmar

en

consecuencia

la

resolución de fs. 274/275 y vta.

IV. En virtud de las razones precedentemente expuestas SE RESUELVE: confirmar en todo lo que fue materia de agravio la resolución de fs. 274/275 y

USO OFICIAL

vta. Costas de esta instancia a cargo de la parte vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto Nogueira. Dra. CFALP

Concepción

Di

Piazza

de

Fortín.

Secretaria.

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