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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario
EJECUCIÓN
FISCAL.
PRIVADOS
DE
INSTITUTOS
ENSEÑANZA.
CAJA
COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD
DOCENTE.
PREVISIONALES AGENTE
PRESTACIONES
COMPLEMENTARIAS.
DE
RETENCIÓN.
22.804).INTERPRETACIÓN
(LEY
INTEGRAL
DEL
MARCO NORMATIVO APLICABLE. CATEGORIA
USO OFICIAL
DE
TÍTULO
EJECUTIVO
DE
LOS
CERTIFICADOS DE DEUDA EXPEDIDOS POR EL
PRESIDENTE
DE
LA
FUNCIONARIOS
EN
LOS
DELEGADO
ESA
FACULTAD
22.804).
RECHAZO
DE
INHABILIDAD
DE
LEGITIMACIÓN
PASIVA
CAJA
QUE
O
HUBIERE
(ART.16
LEY
EXCEPCIONES
TÍTULO,
FALTA
,NULIDAD
Y
DE DE DE
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. * La Caja Complementaria para la Actividad Docente en uso de las
facultades
conferidas
por
la
ley
22.804,
dictó
la
Resolución n° 4005/00 (incluida en el art. 5 de la Resolución n° 4207/03) en la que aclaró –en el marco de dicha ley y de las modificaciones operadas por la ley 24.049- la situación de los docentes de institutos privados dentro del universo de aportantes
al
sistema
previsional
complementario.
Allí
expresamente se aclara que “están comprendidos en el inc. b) del art. 2 de la ley 22.804, modificada por la ley 23.646, los docentes que prestan servicios en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en la transferencia de los servicios educativos de gestión privada dispuesta por la ley
24.049, cualquiera que sea la situación de revista docente (…)”. Asimismo, incluye en este marco a “los docentes que ingresen a prestar servicios en los citados establecimientos educativos privados” (énfasis agregado).Las normas reseñadas prevén y regulan la situación de los docentes de institutos privados
de
enseñanza
dentro
del
régimen
previsional
complementario, y el carácter de “agentes de retención” de los empleadores –entre los que se encuentra prima facie el Instituto demandado- (Res. 4005/00 y ley 22.804, art. 14), no resultando por tanto “manifiesta” la inexistencia de la deuda que se alega (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, in re “Caja Complementaria de Prev. Para la Act. Docente c/ Canto a la Vida S.R.L s/ Ejecución ley 22.804” del 24/10/05). * No resulta admisible la defensa que se funda en la falta de detalle del personal por el que se debió aportar. No lo requiere así la ley y, en su caso, tal defensa constituye un intento de discutir la relación sustancial que une a las partes, que debe ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud
de
debate
y
prueba,
incompatible
con
las
restricciones que se imponen sobre el proceso ejecutivo.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata,8 de febrero de 2010.R.S.3 T.177 AUTOS
Y
VISTOS:
Este
f*182/185
expediente
N°
16.845/09, Sala III, caratulado “Caja complementaria de previsión para la actividad docente c/ Carrera, María
Angélica
s/
Ejec.
Fiscal”,
procedente
del
Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora, Secretaría Nro. 8; Y CONSIDERANDO QUE: I. Antecedentes. 1.
Según
surge
de
las
constancias
de
la
causa, la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad
Docente
(en
adelante
CCPAD),
promovió
ejecución contra…propietaria del instituto educativo “JUAN XXIII” (ex SNEP B-1009), por la suma de $ … en concepto
de
aportes
adeudados
y
pagos
fuera
de
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario término con más sus intereses conforme surge del detalle plasmado en los certificados de deuda n° …; correspondientes todos ellos al personal docente del establecimiento. 22.804,
21.864,
Basó
su
23.928;
reclamo
y
en
el
en
las
artículo
leyes 604
y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2. A fs. 222/232, la demandada opuso las excepciones
de
inhabilidad
de
título,
falta
de
legitimación pasiva y nulidad. Asimismo, planteó una “inconstitucionalidad” para el “hipotético rechazo de las inhabilidades extrínsecas de los certificados USO OFICIAL
de deuda ejecutados (…) causaría a mi representada graves
perjuicios
violatorios
de
las
garantías
constitucionales consagradas en los artículos 2, 14, 17, 18, y 19 de la Constitución Nacional”. Dicho planteo fue rechazado por el a quo a fs. 274/275 y contra
esta
resolución
se
alzó
la
apoderada
del
Instituto Juan XXIII (fs. 279 y 282/283). 3. En su memorial la recurrente “advierte que
el
planteos
a
quo
ha
abordado
en
su
de
inconstitucionalidad,
sentencia falta
los de
legitimación pasiva y nulidad, pero en modo alguno ha abordado el planteo de inhabilidad extrínseca de título siendo esta la excepción por excelencia en los
procesos
ejecutivos”.
Dirige
entonces
sus
agravios a cuestionar el rechazo de dicha excepción. Plantea adolecen
de
entonces
vicios
en
que su
los
emisión,
instrumentos no
permiten
identificar la causa de la deuda y el procedimiento previo no se encuentra debidamente cumplido. En este sentido, explica que el monto que se pretende
ejecutar
resulta
inexacto,
pues
existen
divergencias entre “los importes verificados en las
actas
y
los
de
palmariamente Agrega
en
los
de
las
este
certificados” actuaciones
sentido
que
surgen
administrativas.
que,
“el
correcto
procedimiento previo debe incluir parámetros mínimos de
razonabilidad
y
correspondencia
con
el
plexo
legal aplicable (…) que no se verifican en autos”. Finalmente
expone
que
“la
forma
de
cálculo
que
emplea la ejecutante a todas las luces infiere la inexistencia de la deuda pues se limita a un mero cálculo global inclusivo de todo el personal sin distinción de situación”. 4. Corrido el traslado pertinente, la CCPAD contestó estos agravios deducidos por la apelante mediante el escrito que se plasma a fs. 295/299. II. Consideración de los agravios. 1. La inexistencia de la obligación. La
demandada
efectivamente
sujeta
imputa.
Ello
pues,
privados
de
cuestiona
a
la
por
enseñanza
obligación
un
no
encontrarse
lado,
actúan
los como
que
se
le
institutos agentes
de
retención de los aportes que se le exigen, y por otro, el personal a su cargo no pertenece al sistema previsional nacional. Liminarmente, cabe señalar que, tal como lo señala
la
planteo
CCPAD
en
introduce
su
escrito
una
de
responde,
discusión
sobre
este la
inexistencia de la obligación cuyo cobro se persigue en
autos.
Sin
embargo,
en
este
punto,
la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la admisión de “las defensas sustentadas
en
sujeción
que
a
la
inexistencia
ellas
resulten
de
la
deuda,
con
manifiestas,
sin
necesidad de adentrarse en mayores demostraciones” (conf. “Fallos” 318:648; 295: 338; y 324:1127, entre
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario otros). A la luz de este estándar de revisión deberá examinarse entonces la defensa opuesta fundada en una interpretación del marco normativo aplicable. La ley 22.804 (B.O. 10/05/1983) invocada por la ejecutante instituyó “con alcance nacional” el régimen
de
prestaciones
previsionales
complementarias a cargo de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente (art. 1). En su artículo 2, dispone –en lo que aquí interesa- que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el presente régimen: b)Los docentes comprendidos en el citado estatuto [docente, ley 14.473, sus modificatorias y USO OFICIAL
su
reglamentación]
que
presten
servicios
en
establecimientos privados de enseñanza en todos sus niveles (…)”.
Asimismo, el art. 14 establece que
“los empleadores serán agentes de retención de los aportes correspondientes”, y el art. 16 abre la vía de la ejecución fiscal para el cobro judicial de aportes adeudados. La transferencia a las Provincias y a la actual
Ciudad
educativos 07/01/1992)
de
Buenos
dispuesta que
Aires
de
la
ley
por
invoca
la
los
servicios
24.049
demandada,
(B.O.
contempló
también la situación de los docentes respecto del régimen provisional complementario impuesto por la ley
22.804.
Así,
el
art.
11
especifica
que
“el
personal docente transferido continuará en la Caja Complementaria
para
la
Actividad
Docente”
y
“el
gobierno de la jurisdicción receptora actuará como agente de retención”. Debe señalarse en este punto que, si bien asiste razón a la recurrente en tanto señala que las instituciones de enseñanza privada no son
señaladas
expresamente
en
esta
norma
como
“agentes de retención”, una interpretación integral
del
marco
normativo
aplicable,
que
incluya
las
resoluciones reglamentarias de la CCPAD, impone una conclusión distinta a la que arriba en su memorial y que consecuentemente implicaría la supresión de la prestación
previsional
complementaria
para
los
docentes del sector privado. En efecto, la CCPAD en uso de las facultades conferidas por la ley 22.804, dictó la Resolución n° 4005/00 (incluida en el art. 5 de la Resolución n° 4207/03) en la que aclaró –en el marco de dicha ley y de las modificaciones operadas por la ley 24.049la situación de los docentes de institutos privados dentro
del
previsional
universo
de
aportantes
complementario.
Allí
al
sistema
expresamente
se
aclara que “están comprendidos en el inc. b) del art.
2
de
la
ley
22.804,
modificada
por
la
ley
23.646, los docentes que prestan servicios en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en la transferencia de los servicios educativos de gestión
privada
dispuesta
por
la
ley
24.049,
cualquiera que sea la situación de revista docente (…)”.
Asimismo,
incluye
en
este
marco
a
“los
docentes que ingresen a prestar servicios en los citados
establecimientos
educativos
privados”
(énfasis agregado). Las normas reseñadas prevén y regulan
la
situación de los docentes de institutos privados de enseñanza
dentro
complementario, retención”
de
y los
del el
régimen
carácter
empleadores
de
–entre
previsional “agentes los
que
de se
encuentra prima facie el Instituto demandado- (Res. 4005/00 y ley 22.804, art. 14), no resultando por tanto “manifiesta” la inexistencia de la deuda que se
alega
(conf.
Cámara
Federal
de
la
Seguridad
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Social,
Sala
III,
in
re
“Caja
Complementaria
de
Prev. Para la Act. Docente c/ Canto a la Vida S.R.L s/ Ejecución ley 22.804” del 24/10/05). 2. La determinación de la deuda. Igual
solución
se
impone
respecto
del
argumento esgrimido en relación a que la deuda no se encuentra fehacientemente determinada pues “la forma de
cálculo
que
emplea
la
ejecutante
a
todas
las
luces infiere la inexistencia de la deuda pues se limita a un mero cálculo global inclusivo de todo el personal
sin
distinción
de
situación”.
Ello
en
virtud de que el art. 16 de la ley 22.804 elevó a la USO OFICIAL
categoría de título ejecutivo a los certificados de deuda expedidos por el Presidente de la Caja o los funcionarios en los que aquél hubiere delegado esa facultad.
A
certificados
la
luz
de
acompañados
esta con
el
disposición, escrito
los
inicial,
constituyen títulos ejecutivos suficientes sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación. En
consecuencia,
no
resulta
admisible
la
defensa que se funda en la falta de detalle del personal por el que se debió aportar. No lo requiere así la ley y, en su caso, tal defensa constituye un intento de discutir la relación sustancial que une a las partes, que debe ventilarse forzosamente en un marco
de
mayor
amplitud
de
debate
y
prueba,
incompatible con las restricciones que se imponen sobre el proceso ejecutivo. En base a estas consideraciones, se estima que se ajusta a derecho la resolución del juez de grado en tanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta. 3. El procedimiento administrativo previo.
Por último, la apelante señaló que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo, cuestión que vulnera su derecho de defensa. En este punto, el agravio cede ante las constancias de fs. 138/142 acompañadas por la CCPAD con su escrito de inicio, que plasman la resolución administrativa de la impugnación interpuesta por la demandada. Estas constancias rebaten, en lo que a la afectación del derecho de defensa se trata, las argumentaciones del apelante frustrando así el progreso de su defensa. III. Conclusión. 1. por
la
En el marco de la ejecución promovida
Caja
Actividad
Complementaria
de
Previsión
Docente,…propietaria
del
para
la
instituto
educativo “Juan XXIII”- planteó las excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva, nulidad e inconstitucionalidad. Fundó estas defensas en la inexistencia de la deuda en virtud de una interpretación del marco legal aplicable que sólo incluye a las provincias como agentes de retención; en la falta de detalle del personal por el que se le imputa
la
deuda
incumplimiento
de
aportes;
del
y
finalmente
procedimiento
en
el
administrativo
previo a la emisión del certificado de deuda. El rechazo de estas excepciones abrió la competencia de esta Alzada. 2.
Respecto
de
la
inexistencia
de
la
deuda
planteada en función de los cuestionamientos reseñados, debe
concluirse,
establecido
por
a la
la
luz
Corte
del
estándar
Suprema
de
de
revisión
Justicia
de
la
Nación y en el marco de la normativa aplicable, que la inexistencia
de
“manifiesta”.
Por
la tanto,
deuda al
invocada involucrar
no un
resulta
debate
que
requiere de mayor amplitud, no es susceptible de ser ventilada en el presente proceso ejecutivo.
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 3.
En
procedimiento
cuanto
al
administrativo
incumplimiento previo,
ésta
no
del se
corresponde con las constancias obrantes en la causa que plasman
la
resolución
del
recurso
de
reconsideración
interpuesto en sede administrativa y las notificaciones cursadas por la Caja. En virtud de que no se constata entonces el vicio planteado, corresponde desestimar el planteo
del
apelante
y
confirmar
en
consecuencia
la
resolución de fs. 274/275 y vta.
IV. En virtud de las razones precedentemente expuestas SE RESUELVE: confirmar en todo lo que fue materia de agravio la resolución de fs. 274/275 y
USO OFICIAL
vta. Costas de esta instancia a cargo de la parte vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.Carlos Alberto Nogueira. Dra. CFALP
Concepción
Di
Piazza
de
Fortín.
Secretaria.