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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91589 CAUSA NRO. 58375/201

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91589

CAUSA NRO. 58375/2012

AUTOS: “REYNOSO JAVIER FRANCISCO C/ MEIER JOAQUIN y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO NRO. 3

SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 237/243, se alzan los codemandados Warzone SA y Mónica Carreras Oliva a tenor del memorial que luce a fs. 244/247. II- Los codemandados se agravian por la extensión de condena en forma solidaria respecto de Mónica Carreras Olivia. También cuestionan la procedencia de la multa del art. 1 Ley 25323 y del rubro Haberes de Octubre de 2012. Subsidiariamente plantea la nulidad de la solidaridad. III)- La impugnación a la extensión de la responsabilidad en forma solidaria adelanto que no será admitida, en tal sentido, señalo que no comparto la doctrina y jurisprudencia invocada por el apelante. Digo ello porque en autos se acreditó que el actor se desempeñó en forma dependiente para la empresa demandada, que dicho vínculo padeció de deficiencias registrales como ser la fecha de ingreso. Que esto fue acreditado

por

las

declaraciones

testimoniales

Paredes

(fs.

182/183),

Mangialavori (fs. 185/186), Jorge Ruibal (fs. 206/207) y Palmeyro (fs. 208/209) y por la presunción del art. 55 LCT aplicable al caso de autos por ausencia de registros contables. Asimismo, llega firme que la Sra. Mónica Carreras Olivia es Presidenta de Warzone S.A. (ver fs. 60/64). En tales condiciones no puede desconocerse la responsabilidad que le compete a la Presidenta de la sociedad en virtud de la incorrecta registración aludida. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vgr. “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA –en liquidación- y otros” del 31/10/2002 y “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/2003) - citados por el recurrente a fs. 245vta./246 -, sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.950). En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que las deficiencias registrales, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 de la LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la 19.550. Conforme lo expresado en los considerandos anteriores, resulta indiscutible que la sociedad demandada mantuvo la relación laboral del actor deficientemente registrada y que la

codemandada Mónica

Carreras Olivia detentó la presidencia de la misma. Ello así y si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arts. 512 del Código Civil y 1724 del CCCN) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (arts. 902 del Código citado y 1725 del CCCN). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos “Alarcón Miguel Ángel c/ Distribuidora Juárez SRL y otros”, del 17.06.03). Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en los arts.59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (actualmente arts. 159 y 160 del CCCN Ley 26994) (cfr. Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación mi voto en los autos “Pollo Pedro Santiago C/ Petrelli Verónica Lucia Y Otros S/ Despido” SD 88486 del 22/02/2013). La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirigía. Consecuentemente, propicio desestimar este segmento de la queja como también el planteo subsidiario de nulidad pues a contrario de lo sostenido por el apelante, el Sr. Juez de grado y como corolario de las irregularidades constatadas fundó su decisión en la doctrina que cita (v.fs.241/242) y la omisión de la norma jurídica, en virtud de los fundamentos expuestos en este voto, no puede derivar en la nulidad que pretende, máxime cuando no se observa violación alguna al derecho de defensa en juicio ni al debido proceso legal, y tampoco se observa el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 172, 2do. párrafo del CPCCN. IV)- Sobre la multa del art. 1 de la ley 25.323, de conformidad a los incumplimientos registrales que se han verificado en el considerando anterior, propongo confirmar lo resuelto en origen sobre multa en cuestión. También se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo del salario del mes de Octubre de 2012. El apelante sostiene que no corresponde el mismo toda vez que la intimación se produjo el 5 de dicho mes y en tal sentido sostiene que no corresponde abonar el mes del distracto en forma completa. Lo alegado en orden a que al actor no le correspondía el mes completo, se señala que de la sola lectura del monto que consignó el actor respecto del rubro Haberes Octubre de 2012 en la liquidación (ver fs. 8vta.) y el desarrollo efectuado a fs. 7 y vta. punto 3º, surge que su reclamo no solo contempló los días trabajados sino también abarcó la integración mes de despido. Por las razones expuestas, sugiero confirmar la decisión de origen, también en este segmento de la queja. V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (arts. 14 ley 21839 y 38 L.O.).

Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Arts.14 ley 21839 y 38 L.O.). d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gloria

M.

Pasten

de

Ishihara

Miguel Ángel Maza Jueza de Cámara

Juez

de Cámara

Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria

En

de

de

, se dispone el libramiento de

Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA

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Verónica Moreno Calabrese Secretaria En

de

de

, se notifica al Sr. Fiscal General la

resolución que antecede y firma.

Verónica Moreno Calabrese Secretaria

Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA

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