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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91129 CAUSA NRO. 14.178/2

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91129

CAUSA NRO. 14.178/2013

AUTOS: “GIANOLI RIVAS ROMINA BEATRIZ C/BPO CONTACT CENTER SA Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO NRO.

15

SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.327/330 ha sido recurrida por las demandadas BPO Contact Center SA a fs.331/337 y por Cablevisión SA a fs.338/341. II. La demandada BPO Contact Center SA (en adelante, “BPO”) apela la procedencia del reclamo de diferencias salariales por supuesta errónea categoría, e insiste en que le correspondía la categoría asignada de “administrativa” ya que no realizaba tareas de “vendedora”. Se queja también por la jornada que se considera cumplida y destaca que no reconoció en momento alguno que la accionante trabajara los días sábados ni que lo hiciera en tiempo suplementario, por encima de las 30 horas semanales en función de las cuales se le abonaba su salario. Plantea una serie de cuestionamientos en torno de la metodología de cálculo de las diferencias salariales, utilizada en la pericia contable (memorial a fs.334vta./335). Se queja porque se consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora, y por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y la sanción por esa supuesta omisión. Cablevisión SA apela la condena declarada en los términos del art.30 de la LCT. También se queja por la procedencia de las sanciones de los arts.2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, de las diferencias salariales y por la imposición de las costas. III. Memoro que la actora se desempeñó a las órdenes de BPO Contact Center SA desde el 14 de septiembre de 2009, alegando que cumplía tareas inherentes a la venta telefónica de los servicios que brinda Cablevisión SA –televisión e internet Fibertel- (fs.9), de lunes a viernes de 15 a 21 hs. y los sábados de 9 a 15 hs. más horas adicionales (una o dos por día, tres veces por semana, fs.9vta.). La demandada BPO sostuvo en su responde e insiste ante esta instancia en que trabajaba en calidad de empleada administrativa atendiendo llamadas telefónicas de clientes (fs.113vta), quienes se comunicaban para evacuar consulta o eran llamados por la actora para verificar “algún dato en particular”. Negó el horario Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación invocado por la actora y expresó que se desempeñaba de lunes a viernes de 9 a 15 hs., totalizando 30 horas semanales de trabajo. En orden a la categoría, advierto que la actora percibía comisiones, concepto que según expresara la demandada y lo ratifica en su memorial obedece a su derecho a instrumentar el salario de sus dependientes “como se le plazca” (fs.333). Sin embargo, eligió una denominación (comisiones) que conceptual y legalmente está ligada a la concertación de operaciones. En efecto, “la comisión es la forma de retribución que se determina en relación a uno o varios negocios o a sus elementos constitutivos… es la remuneración cuya unidad de cómputo es un negocio” (ver Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Justo López, Norberto Centeno y J.C. Fernández Madrid, pág.477 To.II). En calidad de empleada administrativa que atiende simples consultas telefónicas, en la postura de la demandada, no se advierte el sentido de elegir esta forma de retribución, en esencia variable según se extrae del cotejo salarial que detallara la perito contadora a fs.238/244. La testigo Rivadavia (fs.219/220), propuesta por la actora, quien declaró conocerla por haber sido compañera en Cat Technology empresa que pasó a llamarse BPO y que empezó a funcionar unos años después –la testigo entró en 2008-, de acuerdo al relato de la testigo –como señalara la demandada en su impugnación el aspecto relativo a la firma Cat no fue invocado en la demandacompartió su trabajo con la actora porque estaban en la misma campaña y hacían el mismo horario de lunes a viernes de 15 a 21 hs. y los sábados de 9 a 15 hs. además de horas adicionales, que tenían que contactar a los clientes que tenían el producto de cable o el de internet y venderle el otro producto que no tenían, o llamar a gente que no tenía ninguno de los productos para vendérselos. La testigo tuvo juicio contra Cat Technologies según señaló la demandada a fs.250, es decir, no lo tuvo contra las aquí demandadas. Por otra parte, realizando un análisis conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), no advierto de tal relevancia la circunstancia relatada por la testigo con relación al comienzo de su propia relación laboral –con Cat que luego pasó a denominarse BPO-, ya que ello no se vincula con la situación de la actora, y sí encuentro descriptiva la jornada realizada y la tarea cumplida, puesto que sostuvo haberlo hecho junto con la actora. Desde luego teniendo en cuenta las observaciones apuntadas que fueron recogidas por la sentenciante de grado en su pronunciamiento, examinaré su declaración en el marco de los restantes elementos que surgen de la causa. Regresando a la temática relativa a la categoría, tengo en cuenta que esta Sala, en la causa "Francione Carolina Sara c/Atento Argentina SA s/Despido" (SD. 86.787, del 29/6/11) ha compartido el precedente de la Sala VIII “Bainerman Alicia Susana c/Atento Argentina SA y otro s/Despido" (SD. 36.687, del Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación 24/11/2009, del Registro de dicha Sala), en cuanto sostuvo que "…la CCT 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “ A) degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no cuestionada “promoción” de los servicios comprendidos. La Jueza de grado resaltó lo normado en el artículo 16 de la CCT 130/75, que dispone, para el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la calificación en la que prevea el sueldo básico más alto" (fs.328 in fine), así como la descripción de tareas prevista en el art. 10, inc. b del CCT 130/75, donde no sólo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, no efectúa disquisición alguna respecto de si tal tarea debe involucrar cosas muebles o servicios. La recurrente nada dice sobre ello (art.116, LO), y estos señalamientos normativos son relevantes, puesto que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta –como se infiere habría ocurrido en el caso de la actora desde la postura de la demandada-, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición. Estas últimas tareas encuadran, en mi opinión, en las de vendedora B del CCT 130/75, por lo que he de proponer se confirme el fallo de grado. Para arribar a esta conclusión he tenido en cuenta también la conducta de la demandada evidenciada en el pago de comisiones, forma retributiva inherente a la categoría reclamada y alejada de la de administrativa originariamente asignada. No desconozco que el pago de una Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación “comisión” puede estar asociado al cumplimiento de “…determinados parámetros de producción general en la empresa, o como gratificación al personal por objetivos cumplidos en función de otras características derivadas de su conducta, comportamiento, o logro de stándares de trabajo (arg. art. 109 LCT) …” (CNAT, Sala II, “Fernández Portillo Nahuel c/ BPO Contact Center SA y otro s/despido”, SD 104.262 del 15/4/2015), pero nada de ello fue siquiera esgrimido por la demandada en esta causa (art.163 CPCCN). IV. En cuanto a la jornada, en la tesitura de la actora cumplía tareas de lunes a viernes de 15 a 21 hs. y los sábados de 9 a 15 hs. más horas adicionales (una o dos por día, tres veces por semana, fs.9vta.), es decir, 36 horas semanales, circunstancia reitero negada por su empleadora quien adujo que lo hacía de lunes a viernes de 9 a 15 hs. Sobre esta negativa insiste la demandada en su recurso a la vez que resalta que las jornadas semanales eran de 30 horas, y que la trabajadora percibía el salario proporcional al tiempo laborado (art.198, LCT), invocando también la jornada establecida a través de una resolución ministerial en el año 2010, relativa a la jornada habitual en la actividad de “call centers”. En la causa “Zerpa Ángel Adolfo c/Teletech Argentina SA y otro s/despido” (ver SD 89255 del 15/10/2013), con remisión al precedente de esta Sala “Rodrigues Verónica Libertad c/Teletech Argentina SA s/despido” (SD 87.082 del 28/9/2011, y en similares términos en autos “Mrowetz Julián Ignacio c/Teletech Argentina SA s/despido”, SD 87.181 del 31/10/2011), se expresó que “…ambas partes están contestes en la extensión de la jornada que cumplía la actora –de 35 o 36 horas semanales, según el período-, mas discurren en torno de cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” o jornada reducida, puesto que la actora sostiene que la jornada máxima de la actividad es de 48 horas semanales, mientras que la demandada insiste en que esa jornada alcanza las 36 horas semanales, fundándose en la Res. MT 782/2010 que ratifica la jornada habitual en la actividad de “call centers” –dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-, invocando el art.198 de la Ley de Contrato de Trabajo. El art.92 ter del régimen normativo antes mencionado prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad”. Es en este último punto en el que es preciso detenerse: jornada habitual de la actividad. Esta última puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo. La postura de la demandada, revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas (el destacado me pertenece). A renglón seguido, pretende la aplicación del art.198 de la LCT, normativa sobre jornada reducida –reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción- y a la vez, sostiene que esa jornada, de 36 horas, es la normal de la actividad. No puedo dejar de señalar que el art. 198 de la LCT establece que la reducción de la jornada sólo procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo, y que estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base al promedio, de acuerdo con las características de la actividad, y que en el caso no contamos con un convenio colectivo que prevea dichas circunstancias. Puntualizo esto último porque la demandada no invocó una estipulación del contrato individual, sino que ha alegado la resolución ministerial a la que hiciera referencia en párrafos anteriores, de nivel colectivo y posterior a los hechos que nos convocan, aún cuando de su redacción (“ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros”) es dable extraer que esas condiciones especiales –presumiblemente fundadas en la salud de los trabajadores, en el ámbito de actividad de que se trata- imponen que la jornada diaria tenga un límite de seis horas, y la semanal, de treinta y seis… por lo que no cabe sino concluir que no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial sino a tiempo completo –reitero, partiendo siempre de la base de la admisión de esa jornada como habitual y propia de la actividad- y, por este camino, y por estos fundamentos, el actor tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo. No luce razonable, justo ni equitativo tomar el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades, como es el 130/75, y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que pretende calificar como “reducida”, cuando a la vez admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad….” (el resaltado y el subrayado me pertenecen). La resolución ministerial prevé que el tiempo trabajado en exceso de la jornada semanal de 36 horas debe liquidarse con los recargos correspondientes a las horas extraordinarias.

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Se discute a esta altura del debate si la accionante cumplía una jornada de 30 o de 36 horas semanales, en este último supuesto, coincidente con la jornada completa fijada para la actividad de que se trata. En el caso la actora percibía “horas adicionales”, según la discriminación salarial efectuada en los recibos de haberes acompañados a la causa y el detalle brindado por el contador a fs.238/243. Es en este contexto en el que se activa lo normado por el art. 6, inc. c) de la ley 11.544, norma que sólo exige el registro de las horas extra que efectivamente se hubieran realizado, y que se correlaciona en estas circunstancias con la exigencia que contiene el inc.g del art.52 de la LCT. Reitero que aquí ha sido la propia demandada quien abonó el rubro “horas adicionales” y no exhibió ninguno de los registros antes indicados (art.52 inc.g) de la LCT y art.6 inc.c de la ley 11.544). En este contexto, la falta de exhibición aludida es susceptible de generar una presunción favorable a la posible extensión del tiempo extra de trabajo. Ello fue especialmente tenido en cuenta por la Jueza de grado (ver sentencia a fs.328vta.) y no ha sido mencionado en el memorial, por lo que considero que este segmento del recurso luce desierto. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico

o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de

derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006Buenos Aires – Hammurabi). Por lo expuesto, propongo declarar desierto este aspecto del recurso y confirmar lo resuelto en torno de la jornada de trabajo. V. La demandada BOP se queja porque se difirió el cálculo de los importes de condena y efectúa una serie de críticas a la metodología aplicada por el perito contador en su informe –ya expresadas al impugnar- en punto al cálculo de las Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación diferencias salariales. Estimo que le asiste razón. De acuerdo al desarrollo realizado en los considerandos que anteceden, la actora debió percibir el salario de la categoría de vendedora B jornada completa. Estas cifras fueron detalladas por el perito contador en el cuadro confeccionado a fs.254 a pedido de la demandada, y son las que figuran en la columna denominada “Vend. B”, las que se corresponden con el cotejo de las escalas salariales correspondientes al lapso marzo de 2011 a diciembre de 2012, y contienen las cifras denominadas “no remunerativas” que se pactaron en los acuerdos colectivos de junio de 2010, junio de 2011 y mayo de 2012. En esta inteligencia, es menester, a fin de obtener la diferencia salarial reclamada, comparar las cifras indicadas con aquellas que percibió la trabajadora y que, como señala la apelante, incluyan también los importes acordados a través de la negociación colectiva y denominados “no remunerativos”, que fueron abonados. De acuerdo a lo expuesto, propongo diferir a condena en concepto de diferencias salariales por errónea categorización y pago deficiente de la jornada cumplida, la suma de $50.874,20 conforme al siguiente detalle: Período

Salario percibido

Marzo 2011

$1720,86

Salario devengado

$2983,69

$1262,83

Abril $1687,74

$2994,93

$1307,19

Mayo $1705,22

$3477,81

$1772,59

Junio $2110,21

$3489,05

$1378,84

SAC

$1055,10

$1744,53

$689,43

Julio

$2168,07

$3514,32

$1346,25

Agosto$2067,07

$3539,59

$1472,12

Septiembre

$2104,54

$3816,37

$1711,83

Octubre

$2589,82

$3841,64

$1251,82

Noviembre

$2510,07

$3866,91

$1356,84

Diciembre

$2781,17

$4086,98

$1305,81

SAC

$1102,51

$2043,49

Diferencia

$940,98

Enero 2012

$2321,17

$4086,98

$1765,81

Febrero

$1273,17

$4086,98

$2813,81

Marzo $1868,72

$4086,98

$2218,26

Abril $2731,85

$4251 $1519,15

Mayo $2329,40

$4888,65

$2559,25

Junio $2744,12

$4888,65

$2144,53

SAC

$1208,40

$2444,33

$1235,93

Julio

$2783,07

$4888,65

$2105, 53

Agosto$2532,73

$4888,65

$2355,92

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Septiembre

$2746.45

$4888,65

$2142,20

Octubre

$1495,23

$4888,65

$3393,42

Noviembre

$2970,88

$5382,12

$2411,24

Diciembre

$1444,86

$5382,14

$3937,28

SAC

$1343,32

Enero 2013

$2691,07

$2263,17

TOTAL

$1347,75

$5382,14

$3.118,97

$50.874,20

Dejo asentado que he empleado la metodología de cálculo aquí evidenciada toda vez que no considero viable la propuesta en la demanda en orden a proyectar la diferencia salarial correspondiente al mes de diciembre de 2012 para todo el período reclamado (ver fs.16/17). A la vez, no se contemplaron en las remuneraciones percibidas los rubros “antigüedad” y “presentismo”, porque no fueron incluidos en los salarios de convenio devengados tomados de las escalas salariales, según lo explicitado en la pericia contable que no fue objeto en ese punto de crítica por la parte actora. VI. En función de lo expresado, coincido con la Sra. Jueza de grado en que el despido indirecto dispuesto por la actora resultó justificado, de conformidad con lo dispuesto por el art.242 de la LCT, por lo que también deberá desestimarse este agravio de las demandadas, motivo por el cual encuentro procedente el pago de la sanción del art.2 de la ley 25.323. VII. La codemandada Cablevisión S.A. apela porque ha sido condenada en forma solidaria en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T. Al respecto, cabe tener en cuenta que la empresa mencionada subcontrató con BPO la realización de tareas vinculadas con la atención de sus propios clientes para ofrecerles nuevas prestaciones –venta de productos- en relación a los servicios que comercializa, o bien el contacto con potenciales clientes para el mismo fin. Vale decir que el call center atiende las llamadas de los clientes que quieran contactarse con la compañía por alguna consulta y se aprovecha el llamado para promocionar nuevos productos, o se contacta directamente para llevar aadelante esa promoción dirigida a la venta de los productos comercializados. En estas condiciones, resulta evidente que los servicios contratados por la coaccionada Cablevisión S.A. antes descriptos completan o complementan su finalidad de prestar los servicios de difusión y comunicación por cable y fibra óptica y, en consecuencia, hacen al objeto de su actividad normal y específica, no pudiendo considerarse de modo alguno ajena a dicha actividad, formando parte inescindible del servicio (en el mismo sentido, conforme esta Sala in re: “Zamora Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación Víctor c/BSA S.A. y otro s/despido”, SD 82.599 del 29/4/2005), debiendo responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT. En consecuencia corresponde confirmar el decisorio recurrido también en este aspecto, lo que comprende el pago de la sanción del art.2 de la ley 25.323 que se encuentra alcanzada por la solidaridad decretada. VIII. En cuanto a la entrega del certificado de trabajo, procede mantener la condena decretada en grado en tanto debe ser confeccionado conteniendo los datos verdaderos de la relación habida entre las partes –salario devengado y categoría desempeñada-, y la constancia a la que alude la demandada BPO en su memorial no refleja la realidad de la contratación de la actora, en cuanto a los datos mencionados y que deben constar en la certificación cuyo cumplimiento impone el art.80 de la LCT, por lo que tampoco encuentro razones para eximirla del pago de la sanción. En orden al recurso de Cablevisión SA sobre los alcances de esta obligación a su respecto y al pago de la sanción, tal como reiteradamente he sostenido, la obligación de solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, circunstancia que incluye la dación de los instrumentos mencionados (ver entre otras, SD 86.193 del 08.10.10 “Bringas Miriam Beatriz c. Lekryzon SA y otros s.despido” y SD 86.737 del 23.06.11 “Lucero Julio César c. Plataforma Cero SA y otros s/despido”). Sin embargo, no llega discutido a esta instancia que la Sra. Jueza de grado condenó únicamente a la entrega del certificado a BPO, eximiendo así de responsabilidad a Cablevisión SA. Desde esa perspectiva, al no resultar responsable de la entrega tampoco puede ser sancionada por una omisión que no le es imputable, por lo que he de proponer se la exima del pago de la sanción del art.80 de la LCT. IX. De acuerdo a la modificación propuesta, la mejor remuneración corresponde al mes de diciembre de 2012 y asciende a la suma de $5992,11 (salario de convenio $5.382,14 + $161,46 en concepto de antigüedad + $448,51 en concepto de presentismo). Así, la actora tiene derecho a percibir la suma de $23.968,44 por indemnización por antigüedad (4 períodos); $6.491,45 por indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC; $2.596,57 por integración del mes del despido con la incidencia del SAC; y $16.528,23 por art.2 de la ley 25.323; art.80 de la LCT, $17.976,33. Corresponde practicar a esta altura el descuento de la suma de $1937,85 (ver sentencia a fs.329), por lo que la sumatoria de estos rubros alcanza a $65.625,15. Teniendo en cuenta la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde diferir a condena la suma de $116.499,35.- ($65.625,15 + $50.874,20), más los intereses fijados en origen. Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación X. Las costas fueron apeladas por Cablevisión SA, mas estimo aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, a pesar de la modificación propuesta respecto del pago de la sanción del art.80 de la LCT, toda vez que la demandada ha resultado vencida en lo sustancial del reclamo interpuesto, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido. XI. En síntesis, propongo: 1º) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, fijando el importe de condena en la suma de $116.499,35 más los intereses determinados en origen; 2) Modificar la sentencia eximiendo de responsabilidad en el pago de la sanción del art.80 de la LCT a la codemandada Cablevisión SA; 3) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN); 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por las demandadas y por el actor en el 25% respectivamente a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839). La Dra. Graciela A. González dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, fijando el importe de condena en la suma de $116.499,35 más los intereses determinados en origen; 2) Modificar la sentencia eximiendo de responsabilidad en el pago de la sanción del art.80 de la LCT a la codemandada Cablevisión SA; 3) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN); 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por las demandadas y por el actor en el 25% respectivamente a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación Gloria M. Pasten de Ishihara

Graciela

A. González Jueza de Cámara

Jueza de

Cámara

Mab

Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria

En

de

de 2016 se libraron

Verónica Moreno Calabrese Secretaria

En

de

de 2016 se notifica al Sr. Fiscal General la

Resolución que antecede y firma. Conste.

Verónica Moreno Calabrese Secretaria

Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA

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