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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
///DAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 13 EL DIA 11 DE JUNIO DE 2015 EN LA CAUSA N° 69042/2014 SEGUIDA A ERNESTO RUBEN MAZA POR EL DELITO DE ROBO CALIFICADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO SE HA PODIDO ACREDITAR
–HECHO
“1”-,
EN
CONCURSO
REAL
CON
ROBO
CALIFICADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE PORTACION DE ARMA DE GUERRA, EN CONCURSO REAL CON ENCUBRIMIENTO, EN CONCURSO REAL CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EL QUE CONCURRE EN FORMA IDEAL CON ABUSO DE ARMAS, TODOS EN CALIDAD DE AUTOR (Artículos 12, 29, inciso 3°, 45, 54, 55, 104, 166, inciso 2°, primero y tercer párrafo, 189 bis, apartado 2°,
cuarto
párrafo,
239
y
277,
inciso
1°
“C”
del
Código Penal). Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal
Nº
13,
Dres.
Hugo
N.
Cataldi
–Juez
Subrogante-, Enrique J. Gamboa y Diego Leif Guardia, quien presidió el debate, y el Sr. Secretario, Dr. Juan
Pablo
Aquino,
para
dictar
sentencia
en
la
presente causa nº 69.042/2014 seguida a ERNESTO RUBEN MAZA (argentino, titular del DNI 33.030.090, nacido el 29 de mayo de 1987 en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, hijo de Carlos Rubén y de Mabel Selva Sánchez, desocupado, soltero, con último domicilio en Paraguay
1847,
piso
8°
“C”,
CABA,
con
prontuario
policial TM 53.039 y de reincidencia 02640853). Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, Dr. Julio Cesar Castro y la Defensora Oficial, Dra. Marina Soberano. RESULTA: I. La acusación a) La requisitoria de elevación a juicio El requerimiento de elevación a juicio agregado a fojas 266/271 describe el siguiente suceso: Hecho “1”
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
1
“Ocurrido
el
31
de
octubre
de
2014
aproximadamente siendo las 14.30 horas, ocasión en la que Eliana Fernanda Ifran circulaba en el automóvil marca Peugeot 206, dominio colocado MAT 895, propiedad de su madre Mirian Ester Quiroga, por la Avenida Juan B. Alberdi con esta última y su hermana Yesica Daiana Ifran, y al llegar a la intersección con la calle Homero de esta Ciudad, detuvo la marcha y descendieron del rodado su hermana y su madre a fin de efectuar compras. En ese momento, es que se aproximó Maza, quien apuntó a Eliana Ifran con un arma de fuego y le exigió que
descendiera
dispararía,
por
del lo
rodado,
que
la
o
de
víctima
lo
hizo
contrario caso
a
la
orden, ascendiendo el criminal al rodado, con el que se dio a la fuga por la calle Homero, encontrándose a bordo
de
este
tres
carteras,
la
suma
de
diez
mil
pesos, mercadería varia, un equipo de posicionamiento global, prendas de vestir y varios pares de zapatos.”. Hecho “2” “Haber personas
sustraído
y
mediante
mediante la
violencia
utilización
de
en
un
las
arma
de
fuego, dinero propiedad de José Luis Cabrera y de la firma
distribuidora
noviembre
de
Special
2014
Truch
siendo
SRL
las
el
día
11.00
7
de
horas,
aproximadamente sobre la calle Miralla 2032 de esta Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, inmediatas
se
le
imputa
condiciones
de
uso
haber y
portado
modo
anterior
en y
durante la ejecución de los hechos que se detallaran a continuación, un arma del tipo de puño, pistola, de aquellas calificadas como de uso civil condicional o de guerra, tratándose de una marca Bersa modelo mini Thunder posee
presuntamente en
la
parte
apta de
para
su
el
armazón
disparo, la
la
que
numeración
suprimida, mientras que en la parte del cañón posee la inscripción “9mmx19 n° 652712”, con ocho municiones en su
cargador
y
una
en
su
recámara,
sin
encontrarse
legalmente autorizado a portar dicho armamento. A su
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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vez,
se
le
registral
atribuye
haber
dicha
pistola
de
suprimido de
su
la
numeración
armazón,
a
los
efectos que no se pueda identificar su procedencia. De igual modo se le atribuye haberse resistido a la
ejecución
policiales
de
en
un
el
acto
propio
ejercicio
de
de
las
la
funciones
prevención
de
delitos, dado que al impartírsele la voz de detención, el
imputado
no
la
acató
al
tiempo
que
utilizó
violencia, intimidaciones y exhibió un arma de fuego, abusando
de
la
misma
al
disparar
al
menos
en
una
oportunidad contra el personal policial. Así las cosas, en circunstancias en las que José Luis Cabrera se encontraba descargando mercadería de un camión de la firma “Special Truch SRL” sobre la calle Miralla 2032 de la Ciudad de Buenos Aires, Maza lo abordó descendiendo de un rodado marca Peugeot 206, color gris plata, y apuntándolo con un arma de fuego, le
refirió
porque
frases
sino
sos
tales
como
boleta”,
“dame
logrando
toda
la
plata,
desapoderar
a
su
víctima de la suma de cinco mil setecientos pesos, dándose
a
la
fuga
por
la
calle
Miralla
hacia
la
Avenida Directorio para ser perdido de vista. Minutos
más
tarde
de
ocurrido
dicho
evento
criminal, personal de la central de monitoreo urbano informó a las fuerzas policiales que el vehículo en cuestión había sido observado en Avenida Directorio y Pola de esta Ciudad de Buenos Aires, por esta última arteria hacia su intersección con la calle Olivera. Así
fue,
motociclista Federal
de
que la
el
Seccional
Argentina,
circulando
por
la
preventor
logró Avenida
Daniel
nº
42
de
observar Eva
Perón
Rodríguez, la
Policía
el
vehículo
con
dirección
hacia la Avenida Gral. Paz, iniciando la persecución del
mismo
por
la
calle
Montiel
en
dirección
a
la
Avenida Alberdi, haciéndole señales lumínicas para que detenga su marcha. Sin perjuicio de ello, el imputado, hallándose al comando
del
prosiguiendo
vehículo su
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
fuga,
en
cuestión,
siendo
3
que
hizo al
caso
llegar
omiso a
la
esquina de Montiel y Tandil, vio cerrado su paso, por lo que el personal policial se colocó por detrás del rodado perseguido, oportunidad en la que Maza, puso marcha
atrás,
acelerando
e
impactando
contra
la
motocicleta del policía, quien cayó al suelo atrapado entre
el
asfalto
y
el
moto
vehículo
con
heridas
producto del impacto. Luego de ello el imputado, siguió retrocediendo y traspasó al oficial caído en el asfalto, extrayendo un arma de fuego con la que amenazó al preventor, por lo que este extrajo su arma reglamentaria efectuando un disparo,
lo
que
motivó
que
Maza
huyera
del
lugar
raudamente, para ser perseguido por Rodríguez a bordo de
su
motocicleta
haciéndolo
por
la
calle
Montiel
hacia Juan Alberdi. Al llegar a la Avenida Alberdi entre las calles Saladillo
y
José
León
Suárez,
Maza
descendió
del
rodado, ingresando a un estacionamiento del local de la cadena Mc Donalds, momento en el que extrajo de entre sus ropas la pistola marca bersa, mini Thunder con la que efectuó un disparo hacia donde se hallaba el personal policial que lo perseguía impactando el mismo en cercanías de Rodríguez, tras lo cual Maza golpeó una de sus manos con una de las defensas del estacionamiento por lo que perdió el arma que portaba, para ingresar al local y trasponer el sector de cajas escondiéndose
detrás
de
Franco
Ojeda,
empleado
del
comercio, tras lo cual fue detenido por las fuerzas policiales. Hecho “3” “Por último se le imputa el haber recibido, entre las 8.30 horas del día 24 de septiembre de 2014 y antes de las 14.30 horas del 31 de octubre de 2014, el arma tipo pistola bersa, modelo mini Thunder número 67512,
propiedad
de
la
firma
Segar
SA,
en
pleno
conocimiento de su procedencia ilícita, por cuanto la misma fue sustraída entre las 8.30 horas y las 9.10 horas del 24 de septiembre de 2014 desde el interior del
rodado
marca
Volkswagen
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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modelo
gol,
dominio
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colocado NSA-630, el que había sido dejado estacionado por Gustavo Omar Imperiale, empleado de la firma de referencia, sobre la calle Martínez Castro, a pocos metros de su intersección con la Avenida Juan Alberdi de esta Ciudad de Buenos Aires, pudiendo notar que autores
ignorados
acompañante
y
habían
sustraído
roto
entre
el
otras
vidrio cosas
del
el
arma
utilizada por Maza en su empresa criminal, elemento que
al
ser
habido
en
poder
del
delincuente,
tenía
eliminada la numeración registral en la parte de su armazón.”. b) La acusación en la discusión final. En su exposición refirió el Fiscal que no obstante la admisión de los hechos efectuada por Maza, estos se encuentran
acreditados,
en
primer
término,
por
la
versión de la damnificada Ifran al momento de relatar la circunstancia en que se encontraba aguardando a su madre y hermana y se le acercó el imputado, quien apuntándola con un arma le exigió que descendiera de su vehículo, dándose a la fuga a bordo del mismo, junto
con
las
interior.
pertenencias
Agregó
damnificada
que
que
en
reconoció
al
se
rueda imputado
hallaban
de
en
personas,
como
su
su la
agresor.
Debe sumarse a ello, la declaración del Subinspector Cisterna,
quien
participó
del
procedimiento.
Que
ilustran aún más tal situación, las actas de fojas 11 y
12,
de
donde
surge
la
detención
de
Maza
y
el
secuestro del automóvil. Mencionó además, el acta de fojas 15, oportunidad en la cual se secuestró el arma utilizada por Maza, como así también las demás actas agregadas en autos de donde
se
desprende
el
secuestro
de
las
armas
del
personal policial interviniente. Sostuvo además, que el
Cabo
Goitea
acontecido
en
fue
coincidente
virtud
de
en
haber
relación secundado
a
lo al
Subinspector Cisterna. Con relación al segundo hecho que se le atribuye a Maza, refirió que la versión del damnificado José Luis
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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Cabrera, aparece como categórica en tanto relató de modo
preciso
las
circunstancias
de
tiempo,
modo
y
lugar en que fue abordado por Maza. Aclaró que el hecho
identificado
como
“1”
tuvo
lugar
el
31
de
octubre de 2014, mientras que el segundo de ellos, en el cual fue detenido sucedió el 7 de noviembre del mismo año. Dijo que si a la declaración de Cabrera, se le
suma
comercial dudas
la Mc
realizada
por
Donalds,
respecto
de
Sr.
las
el
empleado
Franco
del
Ojeda,
circunstancias
no
en
local quedan
que
Maza
ingresó al local y luego resultó detenido por personal policial. Ello, sumado a las vistas fotográficas con que se cuenta, los informes periciales del arma de fojas 103 y 409, que resultó ser apta para el disparo aunque
de
funcionamiento
anormal,
al
igual
que
los
proyectiles, respecto de los cuales se concluyó que eran útiles para sus fines específicos. Hizo
mención
a
las
vistas
fotográficas
del
motovehículo, en donde pudo advertirse la rotura del parabrisas de la motocicleta, producto del impacto. Que además se cuenta con el informe del RENAR del cual surge que Maza no es legítimo usuario de armas, y la declaración testimonial de Imperiale, de la cual se desprende la oportuna denuncia respecto del robo del arma y que termina en manos del acusado Maza. Señaló con relación al requerimiento de elevación a juicio, que la ausencia de tipificación penal por parte
del
Fiscal
interviniente
con
relación
a
la
conducta que describe la supresión de los números del arma, merece un pronunciamiento que a simple vista no aparece. No obstante, aclaró que
tal situación no
modifica la congruencia, porque el punto es que ello debe subsanarse y en beneficio del imputado. Continuó
refiriendo
que
la
prueba
testimonial
colectada en la investigación, ha sido coincidente y sí a ello se le suma la admisión de los hechos, puede advertirse
que
no
hay
fisura
en
la
reconstrucción
histórica, razón por la que los tiene por acreditados.
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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Explicó que se da por probada la modificación de la numeración del arma en cuestión que se pone en cabeza de Maza, pero que realmente no se cuenta con más
elementos
Refirió
que
que no
la
sola
existen
admisión
elementos
que
realiza.
probatorios
que
permitan atribuirle la supresión mencionada, razón por la
que
tratándose
solicitar
la
de
un
hecho
absolución
en
independiente,
orden
al
va
delito
a en
cuestión. Sostuvo que diferente es el caso de los demás sucesos,
y
en
ese
punto
sí
coincide
con
la
calificación legal por la que fuera elevada. Sostuvo que no hay elementos de justificación ni tampoco de inculpabilidad. Respecto de la punibilidad, aparecen dos cuestiones importantes, la primera de ellas es que se está en presencia de un hecho de características graves y no solo por la calificación sino también por la actitud que Maza ha desplegado. Como contracara de ello, valora a su favor, como elemento
morigerador,
su
adicción
a
las
sustancias
psicoadictivas y psicofármacos y la admisión de los hechos que ha realizado. Posteriormente, solicitó que se absuelva por duda a Maza del cargo que se le hiciera de supresión de la numeración del arma secuestrada en autos, por carecer de
elementos
probatorios,
y
que
se
lo
condene
por
resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber sido cometido con un arma cuya
aptitud
para
el
disparo
no
pudo
tenerse
por
acreditada, en concurso real con robo con armas de fuego
consumado,
en
concurso
real
con
portación
de
arma de guerra, en concurso real con encubrimiento, en concurso
real
con
resistencia
a
la
autoridad,
en
concurso ideal con abuso de armas, a la pena de doce años
de
prisión,
accesorias
legales
y
costas,
condenándolo en definitiva a la pena única de trece años
de
prisión,
comprensiva
de
prisión
efectivo
de
la
accesorias
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
pena
de
un
legales año
cumplimiento
7
y y
y
ocho costas,
costas, meses
de
que
le
fuera impuesta el día 28/02/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, en el marco de la causa n° 4362 de
su
registro,
por
haberlo
considerado
autor
penalmente responsable del delito de robo agravado por el
uso
de
armas,
y
manteniendo
su
declaración
de
reincidencia. II. La defensa. a) La defensa material. Al
momento
de
prestar
declaración
indagatoria,
Ernesto Rubén Maza refirió que entendía perfectamente todo lo que se leyó en la sala de audiencias, y que se hacía cargo y responsable por todos los hechos que se le imputan y que si se le da la oportunidad y si están presente los testigos, mirándolos a los ojos decirles que esta arrepentido. Agregó que no sabe que le pasó en la cabeza en ese momento y que se hace cargo de todo.
A
preguntas
del
Tribunal,
dijo
que
su
reconocimiento tiene que ver con todo lo que se leyó en el requerimiento de elevación a juicio. b) La defensa técnica. A su momento, la Defensora Oficial, Dra. Soberano comenzó su alegación refiriendo con relación al pedido absolutorio y la doctrina que emana de los precedentes “Catonar” y “Cáceres”, es que adhería en un todo a lo solicitado por el Sr. Fiscal. Con relación a los restantes hechos, y atento a la admisión de los hechos efectuada por su defendido, no corresponde que la defensa haga mención al respecto sobre los hechos y/o participación, aunque sí va a cuestionar la calificación legal adoptada, en torno a los hechos “1” y “2” del requerimiento de elevación a juicio y que ha hecho propio el Sr. Fiscal General. Que
entiende
concurrir
las
ampliación
de
que
figuras la
el
modo
en
que
delictivas,
escala
penal
defendido.
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
8
en
se
ha
hecho
posibilita contra
de
una su
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Con relación al hecho “1”, refirió que ese hecho debe ser acreditado como robo simple, porque a los fines que se tenga por acreditada la existencia de un arma inepta, ésta debió haber sido secuestrada en ese hecho de fecha 31/10/2014, de manera tal que siguiendo la doctrina del precedente “Minasian”
del TOC N° 23,
del voto del Dr. Magariños del 17/10/06, c/n° 2210 de su registro, entiende que al no tenerse por acreditado el
arma
u
el
acontecimiento,
no
objeto puede
vinculado
agravarse
con
tal
aquel
conducta
y
subsumirla en el último párrafo del Art. 166 del CP. Caso contrario, se estaría admitiendo u asumiendo en contra del in dubio pro reo, la presencia de un objeto que no existe como tal en las actuaciones. Por ello, considera que el hecho “1” debe ser calificado
como
robo
simple.
Citó
jurisprudencia
a
favor de su posición a “Minasian”, más el voto de la Dra. Ángela Ledesma en la c/n° 13.599 del 4/4/12, Sala II de la CFCP, y también Sala III del voto de la Dra. Ledesma en la causa “López” de fecha 12/11/07. Con relación al hecho “2”, la Fiscalía calificó todos
los
delitos
en
concurso
real.
Aclaró
que
el
primer tramo de la calificación, de robo con armas en concurso real con portación de arma de fuego, sostuvo que la portación debe ser absorbida por la figura de robo
con
armas.
Siguiendo
la
posición
de
Patricia
Ziffer, señaló que sostiene que si la criminalización de la portación o la tenencia de arma de fuego puede sostenerse
de
alguna
manera
legítima,
es
porque
se
considera que esos objetos son riesgosos en sí, pero cuando ese riesgo, avanza hacía un estadío posterior, esto es, si son utilizados para cometer delitos, ese avance hace que el delito posterior sea la concreción de ese delito anterior, y por ende absorba y desplace la figura de la portación de arma de guerra. Que
se
da
en
el
caso
entonces,
un
concurso
aparente de delitos, entre el robo con arma de fuego y la portación de arma de guerra que entiende debe ser favorable
a
su
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
defendido
y
9
para
el
caso
que
el
Tribunal
no
lo
entienda
de
ese
modo,
entonces
se
estaría hablando de un concurso ideal pero nunca de un concurso real y eso por supuesto que tiene una clara incidencia
al
momento
de
imponer
una
pena.
Citó
jurisprudencia de la Sala IV de la CFCP, en la causa “Aldera Yamil” del 30/9/02, de la Sala III de la misma Cámara en la causa “Braga Ponce” del 31/8/05, entre otros.
Hizo
referencia
también,
al
voto
del
Dr.
Bruzzone en los autos caratulados ”Rivera Zaragoza, Rodrigo” del registro de la Sala I de la Cám. Crim., aclarando que lo hace en virtud de que el Magistrado actualmente integra la nueva CNCP. Con
respecto
a
la
figura
del
encubrimiento,
refirió que debe concurrir de manera ideal, toda vez que
si
en
definitiva
que
se
le
enrostra
es
una
portación ilegítima de arma de fuego, esa ilegitimidad comprende tanto la falta de autorización, cuanto la proveniencia de un hecho delictivo, de manera tal que entre las tres figuras, se da el desplazamiento al que hace referencia y que implica que el encubrimiento es absorbido por la portación ilegitima de arma de guerra y la portación por la figura de robo con armas, de manera tal que en el peor de los casos la calificación legal que entiende corresponde, es la de robo con arma de fuego. En cuanto a los demás delitos que se le atribuyen, refirió que no va a realizar ninguna manifestación. Por ello, manifestó que debe considerarse que se trata de una persona con problemas de adicciones, que obtuvo
muy
penitenciario. taller
de
buenas Que
carpetas
calificaciones en
la
actualidad
y
está
cursando
en
el
trabaja el
sexto
ámbito en
el
grado
lunes, miércoles y viernes. Con respecto a la unificación solicitada por el Sr. Fiscal General, la defensa comparte lo postulado, aunque va a disentir en cuanto a la absorción de la pena anterior con la presente. III. Los planteos de inconstitucionalidad. a) La Defensa.
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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En
primer
término
cabe
recordar
el
planteo
de
inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del CP articulado por la Defensora Oficial, Dra. Soberano. Para ello, tuvo en consideración los argumentos que emanan del voto del Dr. Zaffaroni en los fallos “Gómez
Dávalos”
y
“Arevalo”
de
la
CSJN,
porque
se
vulneran los principios de acto y de culpabilidad por el hecho (Arts. 18 y 19 de la CN y 11, apartado 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la CADH). Consideró
que
la
reincidencia
implica
un
agravamiento no sólo en la mensuración de la pena, sino también en la modalidad de ejecución de la pena, lo
que
se
traduce
en
los
hechos,
en
una
pena
más
severa, aún cuando se pondere o no. La modalidad de ejecución implica más años de privación, al prohibir la posibilidad de libertad condicional, y esa gravedad en la pena, esta basada por el juzgamiento de un modo de conducción de vida. En efecto, se considera a la persona condenada como un sujeto peligroso y eso no se refleja
en
los
antecedentes
hechos
juzgados,
penales
que
sino
en
registra.
los Citó
jurisprudencia. Sostuvo
además,
también
vulneran
porque
en
agravamiento
que
el la
normativa
principio
definitiva de
la
de
para
pena,
se
nen
los
dos
vuelve
a
cuestionada bis
inidem,
modos ponderar
de un
delito ya juzgado, y el principio de resocialización como fin de la pena privativa de la libertad (Arts. 5, apartado 6 de la CADH, 18 de la CN, 10, apartado 3 del PIDCP y 1° de la Ley 24.660). Por
otra
parte,
solicitó
que
se
declare
la
inconstitucionalidad de las accesorias legales (Arts. 12 y 19 del CP), en aquello vinculado con la privación de
la
patria
potestad,
la
privación
de
la
administración de los bienes por actos entre vivos y la privación del derecho electoral. Refirió en ese sentido, que las penas accesorias son
infamantes
y
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
que
tienen
11
como
fin
entender
al
penado como un muerto civil, marcándolo a través de un trato indigno que no tiene la más mínima vinculación con
los
hechos
juzgados.
Citó
jurisprudencia
y
doctrina. Agregó
al
respecto, que son penas arbitrarias,
anacrónicas y por tal razón solicitó al Tribunal que declare
la
inconstitucionalidad
prohibiciones
mencionadas,
de
las
por
tres
considerarlas
contrarias al principio de igualdad ante la ley, al derecho a sufragar y al principio de culpabilidad por el hecho. Dejó efectuadas las reservas de acudir a la Cámara de Casación. b) La Fiscalía. Al
momento
de
dársele
traslado,
el
Sr.
Fiscal
General sostuvo con relación al Art. 14 y 50 del CP, que el argumento utilizado por la defensa es un voto en minoría de lo que ha resuelto la CSJN, esto es, en relación a los fallos “Arevalo” y “Gómez Dávalos”, en donde
fundamentalmente
se
discutieron
todas
estas
cuestiones. Refirió que lo que pueda o no decir la Cámara
Nacional
importante,
de
porque
Casación
se
trata
actual de
una
tampoco
es
discusión
ya
saneada por el Alto Tribunal. Agregó que alcanzaría con la misma cita de la defensa, porque lo que ha hecho es traer a colación el voto
minoritario
recordarse
en
integrantes
que
del
éste
Dr.
Zaffaroni,
punto
lo
conformaron
la
que
pero
debe
sostuvieron
mayoría,
en
que
los no
existiendo elementos nuevos que permitan modificar el criterio como primer argumento, sino hay modificación legislativa,
en
segundo
lugar,
y
sino
existe
por
último, una modificación en la composición de la CSJN, entonces no hay argumentos nuevos, razón por la cual no ve porque motivo se plantea la inconstitucionalidad basándose justamente en argumentos de la minoría que no forma parte de la CSJN. Manifestó estado,
y
que
además, tal
que
como
la
se
ha
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
12
reincidencia dicho
no
es
un
causa
un
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
agravio, porque éste existe cuando la defensa tenga oportunidad real de solicitar la libertad condicional, pero
no
en
éste
momento,
razón
por
la
cual
está
hablando de un perjuicio potencial. Que debe hablarse de perjuicios concretos y no futuros, y en el momento específico que se debe resolver la cuestión, y hoy por hoy
no
puede
transcurrido
hacerse
el
referencia
plazo
para
porque
efectuar
no
el
ha
planteo.
Cualquier tipo de alusión del Art. 14 del CP, debe ser oportuna. Continuó refiriendo que con respecto al Art. 50 del CP no ha hecho más que una referencia genérica, porque
no
hay
un
argumento
que
incida
en
que
su
declaración en concreto le cause un perjuicio, motivo por
el
cual
solicitó
inconstitucionalidad
se
rechace
solicitado
por
el
planteo
de
la
defensa
al
respecto. Por
otro
lado,
manifestó
que
diferente
es
la
suerte del Art. 12 del CP, porque es cierto que hay una
afectación
directa
a
la
patria
potestad,
a
la
administración de los bienes y por supuesto el derecho al voto y no ve la Fiscalía que correlación pueda tener ello con relación a los hechos imputados. Con respecto a la privación de la patria potestad, sostuvo
que
si
fuera
una
pena
que
tuviera
directa
relación con el menor debería analizarse de otro modo, pero no ocurre en el caso, porque los delitos contra la propiedad o la seguridad pública, no influyen en la capacidad
del
imputado
para
decidir
sobre
su
hija
menor. Que en tal caso, se contraponen el Art. 12 del CP contra la Convención de los Derechos del Niño. De ese modo,
quedaría
intervención
y
educación
su
de
el
imputado
consulta hija,
privado
de
del
bienestar
respecto
por
el
solo
hecho
de
toda y
haber
cometido un suceso cuya pena supera tres años, por tratarse de un delito de cierta gravedad. Que en lugar de
afianzar
los
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
lazos,
todo
13
lo
que
hace
es
lo
contrario, justamente evitar la injerencia del padre en la vida de sus hijos. Sostuvo
como
segundo
argumento,
que
resulta
extraño que aquel a quien se le imponga la tarea de trabajar
y
administrar
su
peculio
en
su
unidad
de
detención, por otro lado se le impida administrar lo que produzca, con lo cual se afecta el derecho de propiedad. Que ese derecho que tiene a administrar lo que es suyo,
le
derecho
es
quitado
común,
por
por lo
el
Art.
que
12,
debería
una
norma
analizarse
de ese
punto, porque ello forma parte de la resocialización, al igual que el fin del estímulo educativo. Por último, refirió que el derecho a votar es universal
y
absoluto.
Que
se
trata
de
un
elemento
fundamental de la democracia, que tiene que ver con la capacidad de votar a las autoridades que nos rigen, razón por la cual tanto el derecho de peticionar como de elegir a las autoridades forma parte del centro principal de la Constitución Nacional. Refirió que si a alguna persona se le impide elegir a sus autoridades mediante
el
voto,
se
está
cercenando
entonces
su
ejercicio como integrante de una democracia activa. Por todo ello, es que advierte la Fiscalía que el Art. 12 del CP, no tiene fundamento constitucional y atenta contra la resocialización, atenta contra los vínculos familiares y también contra el ejercicio de la democracia, razón por la cual entiende que esos derechos
son
de
jerarquía
superior
al
referido
artículo de derecho común, y va a adherirse a todo el planteo efectuado por la defensa en ese sentido. d) Palabras finales. Al
concedérsele
manifestar
sus
al
imputado
últimas
la
palabras,
manifestación alguna. IV. La prueba.
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
14
posibilidad no
de
efectuó
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
Durante el juicio y con la conformidad de las partes,
se
incorporó
testimoniales
de
por
Eliana
lectura
las
Fernanda
declaraciones
IFRÁN
(fs.
1),
Esteban GOMEZ (fs. 6), Pedro Pablo CISTERNA (fs. 9/10 y
153),
Máximo
Tomás
LUNA
(fs.
13),
Bruno
Antonio
CABAÑA (fs. 14), Jorge Eduardo GOITEA (fs. 19), Juan Pablo BIES (fs. 20), Alfredo DOVIAK (fs. 21), José MAZURIK (fs. 22), José Luis CABRERA (fs. 23), Franco OJEDA (fs. 24), Carla RINALDI (fs. 25), Anahí CHAYAFFA (fs. 26), Daniel RODRÍGUEZ (fs. 27/28), Miriam Esther QUIROGA (fs. 32), Gustavo Oscar IMPERIALE (fs. 192), Marcos Gabriel ZALAZAR (Actas de fs. 15, 16, 17, 30, 31 y 138), Marco Iván UGARTE (Actas de fs. 15, 16, 17, 30, 31 y 138), Juan Fernando ASATO (Acta de fs. 29), y de Matías CAFARO (Actas de fs. 15, 16, 17, 30, 31 y 138). Asimismo,
se
incorporaron
una
copia
de
documentación del vehículo secuestrado (fs. 4, 33, 126 y
248/250);
actas
de
detención
y
notificación
de
derechos de fs. 11 y 43/44); acta de secuestro de fs. 12 y 15/17; croquis de fs. 37; consulta de dominio MAT-895 (fs. 45/8); acta de reconocimiento en fila de personas de fs. 146; informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados (fs. 171); informe del Registro Nacional de Armas (fs. 174); informe de la División Laboratorio Químico de la P.F.A. (fs. 185/7 y 188/190);
documentación
relativa
al
vehículo
Volkswagen Gol dominio NSA-630 (fs. 194/5 y 202/205); inventario de automotores del vehículo dominio NSA-630 (fs. 196) e informe del Registro Provincial de Armas (fs. 298); los informes de fojas 331/2 y 340/344; lo dispuesto
a
fojas
remitidos
por
el
383, RENAR
respecto y
el
de
los
REPAR;
informes
la
pericia
efectuada por la División Balística de la PFA de fojas 407/414;
Las
vistas
fotográficas
y
pericia
de
la
motocicleta policial que obran a fojas 154/7, 165 y vuelta
y
infructuosa
347;
y
búsqueda
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
la de
información
relativa
imágenes
las
15
de
a
cámaras
la de
seguridad ubicadas en las inmediaciones -fojas 244/246 y 362/365-. El informe médico legal de fs. 41; el informe previsto en el Art. 78 del CPP que luce agregado a fojas 388/9; acta de extracción de sangre de fs. 42; informe médico del Cuerpo Médico Forense respecto del imputado (fs. 88/93 y 123/5); peritaje de la División Rastros de la Policía Federal Argentina de fs. 131/9; informes
periciales
Seccional
42°
periciales personal
de
realizados la
PFA
realizados
policial
(fs.
sobre
(fs.
por
165),
el
armero
101/103);
la
de
informes
motocicleta
respecto
la
del
del
vehículo
(fs. 167) y el rodado NSA-630 siniestrado (fs. 199); informes de la División Laboratorio Químico de la PFA respecto
de
las
muestras
de
sangre
y
orina
del
imputado (fs. 223/225 y 293); informe médico legal de Daniel
Ernesto
Rodríguez
(fs.
242);
informe
de
la
Dirección Nacional de Articulación y Enlace con los Poderes Judiciales del Ministerio de Seguridad de fs. 244/246; informe balístico de fs. 284/288 y el informe de la División Enlaces Troncalizados de la PFA (fs. 303/317). Las vistas fotográficas de fs. 50/54, como así también
las
de
los
vehículos
siniestrados
de
fs.
117/120, 154/164 y 200/201; del imputado Maza a fs. 18/20 del legajo de personalidad y las recepcionadas a fojas 347. Los efectos certificados a fojas 337 y 415; y el informe socio ambiental de Maza obrante a fojas 37/8 de su legajo de estudio para la personalidad. Y CONSIDERANDO: 1° Cuestión: Concluido el debate, el Tribunal pasó a deliberar conforme lo establece el artículo 398 del ordenamiento ritual. Primero. El pedido absolutorio del Fiscal General, y su repercusión en el proceso, respecto de la imputación
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
16
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
que se le atribuye en orden al delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego. El Sr. Fiscal General en ocasión de cumplimentar su alegato final, en la oportunidad establecida por el Art. 393 del Código Procesal Penal, de manera fundada, solicitó la absolución de MAZA con relación al delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego, en calidad de autor, por los argumentos que allí esgrimiera, los que no sólo aparecen consignados en el acta de debate agregada en autos, así también reseñada en la presente, razón por la que a ellas cabe remitir “brevitatis causa”. Que siendo ello así no hay duda en cuanto a que la cuestión resultante en autos debe ser analizada a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia
de
la
Nación
en
los
casos
“Tarifeño,
Francisco”, del 28 de diciembre de 1989, “García, José A.”, del 22 de diciembre de 1994 “Cattonar, Julio P.”, del
13
de
junio
de
1995,
entre
muchos
otros,
y
recientemente en la causa “Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo”, de fecha 17 de febrero de 2004 (M.528.XXXV), cuyos fundamentos remitieran a su vez a lo decidido “in re” en los autos “Cáseres Martín H. s/tenencia arma de guerra” del 25 de septiembre de 1997
(Fallos
sostuvo
320:1891),
que:
reiteradamente
"(...) que
en
nuestro esta
materia
máximo
Corte
Tribunal
tiene
criminal
la
dicho garantía
consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio
relativas
a
la
acusación,
defensa,
prueba
y
sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos, 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros, doctrina Penal,
a
avalada través
también de
los
por
la
fallos:
Cámara V,25,
de 26,
Casación 27:
id
causas “Barros, Horacio H., del 29/8/75 de la Sala VI; “Bellia, Roseta”, de fecha 29/6/76 de la Sala III; “Reynoso, Eduardo”, de fecha 30/7/71 de la Sala I; “Pérez, Horacio A.”, de fecha 8/2/77 de la Sala V,
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
17
entre
muchas
otras
(CCC,
Fallos,
Segunda
Serie,
II:11), jurisprudencia a la que éste Tribunal adhiere. En este sentido y volviendo sobre la cuestión que suscita
nuestra
actualidad deben
existe
acuerdo
ineludiblemente
conformar
un
consecuencia, nos
atención,
rigen,
es
acerca
reunirse
debido
proceso
a
principios
los
atinentes
claro
a
en
la
de
las
reglas
que
a
los
fines
de
legal
las
que
y
ajustarse,
constitucionales
formas
sustanciales
en que que
deben guardarse durante el juicio, entre las que se destacan las relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Podría
decirse,
para
esquematizar,
que
estos
cuatro elementos, resultan ser interdependientes uno de
los
otros,
carencia
de
sin
alguno
que de
pueda
ellos,
arribarse, a
un
ante
la
pronunciamiento
pleno de validez en nuestro derecho criminal. A partir de la postura adoptada por nuestro más alto Tribunal en el precedente “Mostaccio”, reponiendo la doctrina del antecedente “Tarifeño”, se ha sentad un criterio rector en tal sentido con el primero de los fallos consignados,
entendiéndose
que
ante
un
pedido
absolutorio por parte del Ministerio Público en este trance final del proceso, ineludiblemente, el Tribunal que lo recibe, se encuentra compelido a respetarlo y por
ende,
impedido
condenatorio,
para
debido
adoptar
a
la
un
temperamento
ausencia
de
tal
indispensable acusación, siempre y cuando desde ya, aquel pedido absolutorio se encuentre suficientemente motivado (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación) y no se encuentre viciado, lo que conllevaría en
el
marco
de
la
potestad
jurisdiccional
de
los
jueces, a su sanción de nulidad por haberse afectado la
participación
del
representante
legal
del
Ministerio Público (artículos 167, inciso 2° y 170, inciso
3°
faltaría
del de
texto uno
de
legal los
citado). elementos
mencionara.
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
18
En que
este
caso,
previamente
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
El
viejo
accusatione”, violado,
a
principio no
puede
la
luz
de
“nullum
encontrarse del
juego
iudicio
en
sine
forma
armónico
alguna de
las
instituciones de nuestro país, en este caso, de dos poderes absolutamente independientes como son el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, los cuales, al resultar órganos imbuidos de plena
autonomía
e
independencia
en
su
función,
sin
perjuicio de actuar coordinadamente (Vid artículo 120 de la
Constitución Nacional), no pueden por ende,
avasallar uno al otro. Como enseña Ferrajoli
(ver
Ferrajoli, Luigi,
“Derecho y razón”, E. Trotta, Madrid, 1997, p.562), la idea
de
perfección
y
plenitud
de
la
intervención
judicial es la primera ilusión que hay que abandonar, la posibilidad de que el titular de la acción pública dictamine en forma vinculante por la absolución del imputado,
antes
oficialidad
que
un
importa
perjuicio
una
al
principio
autolimitación
al
de
poder
punitivo del Estado. Tal como nos lo recuerda la Cámara Federal de Casación Penal el deber de acatamiento de los fallos de
la
Corte
encuentra
–que
dispuesto
presunción
de
para por
verdad
y
los
casos
ninguna
análogos
ley-,
justicia
que
no
se
en
la
radica
revisten
sus
pronunciamientos, a la vez que existe un deber moral para
los
jueces
inferiores
que
deben
conformar
sus
decisiones, como la misma Corte lo tiene decidido en casos semejantes; dado que no sólo se funda, como se dijera, en la presunción de verdad y justicia que a sus
doctrinas
da
sabiduría
e
integridad,
que
caracteriza a los magistrados que la componen, sino que, además, tiene por objeto evitar el planteo de recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad
de
apreciar
con
su
criterio
propio
esas
resoluciones y a apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque
ningún
tribunal
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
es
infalible
19
y
no
faltan
precedentes
en
los
que
aquellos
han
vuelto
contra
resoluciones anteriores en casos análogos. Reafirmando y ampliando la concepción del deber moral de acatamiento con las nociones de “autoridad” e “institución”,
la
propia
Corte
estableció
definitivamente la doctrina del “leal acatamiento” que se ha aplicado de manera ininterrumpida, consignando en
sus
sentencias:
“Que
tan
incuestionable
como
la
libertad del juicio de los jueces en el ejercicio de su función propia es la que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene,
por
disposición
correspondiente
ley
de
aquella
y
reglamentaria,
de
la
autoridad
definitiva para la justicia de toda la República (art. 100 de la Constitución Nacional, Art. 14 de la ley 48).
Que
ello
impone
ya
no
el
puro
y
simple
acatamiento de su jurisprudencia –susceptible siempre de
ser
controvertida
como
todo
juicio
humano
en
aquellas materias en que sólo caben certezas moralesel reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente
investida.
Que
apartarse
de
esa
jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos…
importa
desconocimiento
deliberado
de
dicha autoridad”1. En el caso en estudio, la doctrina emanada del Más Alto Tribunal nos conduce a adecuar este decisorio al lineamiento
jurisprudencial
fijado
por
el
Superior,
máxime cuando resulta claro que en el pronunciamiento dictado
en
“Mostaccio,
Julio
Gabriel
s/homicidio
culposo”, de fecha 17 de febrero de 2004 (M.528.XXXV), ya citado, al menos implícitamente se ha estimado la inexistencia de argumentos novedosos no considerados en los referidos precedentes de dicha Corte. En
consecuencia,
en
homenaje
a
la
seguridad
jurídica y por cuando no es posible, en la actualidad, apartarse con seriedad del criterio allí sostenido 2, no 1 Fallos 212:51, del 6 de octubre de 1948. 2 No hay que olvidar, también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
20
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
hay duda en cuanto a que el Tribunal se encuentra en la
necesidad
de
disponer
la
exoneración
de
responsabilidad criminal del aquí sometido a juicio oral y público, de acuerdo con lo sostenido por el Sr. Fiscal General en su alegato final durante el debate; más aún, si se tiene en cuenta que se halla presente, también,
el
segundo
de
los
ingredientes
exigidos
a
estos fines, que se vincula con la estructura procesal de la pieza previamente aludida. En efecto, puede afirmarse que en la especie la petición
absolutoria
formulada
por
el
Dr.
Castro
resulta ser razonable y fundada, por lo que ha pasado el control de legalidad de los actos procesales que al efecto ha efectuado este Tribunal, de acuerdo con las pautas consignadas en los Arts. 69, 167, inciso 2, y 393 del plexo normativo procesal, ya que la acusación es un acto esencial e íntimamente relacionado con las garantías
constitucionales
del
debido
proceso
y
la
defensa en juicio. Este
precepto
que,
como
se
afirma,
surge
del
sistema republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina
(Art.
1º
de
la
Constitución
Nacional),
garantiza también la vigencia del derecho de defensa en juicio y es impuesto por igual a los jueces (conf. Artículo 123 del C. P. P.), como a los fiscales, de acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
69
del
mismo
ordenamiento legal. Por ello, no habiéndose formulado acusación por parte del Sr. Fiscal General respecto de ese hecho configurado en el requerimiento de elevación a juicio, entiende
el
Tribunal
que
no
resulta
procedente
adentrarse en el análisis y valoración de la prueba procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, sin que ello produzca gravamen constitucional, cierto es que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las de ese Tribunal y que el apartamiento no puede ser infundado o arbitrario; dado que aquél reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional desde las leyes dictadas en su consecuencia (Del voto del Dr. Fayt, en el caso “Marcilese, Julio”, del 15/8/02 -Fallos 325:2005-, con cita de Fallos 303:1769 y 311: 1644; entre otros).
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
21
testimonial recolectada, así como tampoco, a aquella incorporada por lectura durante el debate, por lo que corresponde se dicte la absolución de MAZA, orden al delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego, en calidad de autor. Segundo. La materialidad de los hechos y la actuación de MAZA. La
prueba
incorporada
durante
el
debate
ha
permitido tener por acreditados los hechos por los que fuera acusado Maza en la etapa final del debate. Del análisis mancomunado de todos los elementos mencionados ha podido reconstruirse la materialidad de los sucesos y toda la prueba se dirige en dirección a demostrar
que
más
allá
de
que
el
propio
imputado
reconociera los hechos traídos a juicio, lo cierto es que la prueba ha sido contundente, por lo que, a esta altura, no caben dudas que Maza fue responsable. En primer término, se ha demostrado que el día 31 de
octubre
de
2014,
siendo
las
14.30
horas
aproximadamente, le sustrajo a Eliana Fernanda Ifran el automóvil
marca Peugeot 206, Dominio MAT-895 de
color gris de propiedad de su madre. Fue categórica la damnificada al referir que mientras circulaba por la avenida Juan B. Alberdi en dirección a la calle Homero de
esta
Ciudad,
junto
a
su
madre,
Miriam
Esther
Quiroga y su hermana Yésica Daiana Ifran, detuvo su marcha y descendieron del rodado sus familiares
para
realizar unas compras. En dicha ocasión, fue que Maza se le acercó y exhibiéndole un arma de fuego le exigió la entrega del vehículo, dándose a la fuga con el mismo y con las pertenencias que se hallaban en su interior, más precisamente, tres carteras, dinero en efectivo por la suma de $ 10.000, mercadería varia, un GPS, prendas de vestir y pares de zapatos varios. Ello,
se
encuentra
corroborado
por
los
dichos
Miriam Esther Quiroga, madre de la damnificada, quien si
bien
no
observó
el
momento
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
22
del
hecho,
sí
pudo
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
observar la oportunidad en que el imputado huía con él.
Ambas, lo perdieron de vista. Ahora
bien,
imputado
Maza
noviembre
de
en
el
marco
relativa 2014
al
que
de
la
hecho
habrá
detención
de
de
fecha
del
7
de
analizarse
con
posterioridad, y en el que se procedió al secuestro del vehículo mencionado con anterioridad, se cuenta con
el
reconocimiento
en
rueda
de
personas
del
imputado –ver fojas 146-, en el cual Eliana Fernanda Ifran, señaló a Ernesto Rubén Maza como el autor del hecho
que
contundente
la
damnificó,
con
el
vinculándolo
episodio
hasta
de
aquí
manera
analizado
y
despejando cualquier tipo de duda en la participación que le cupo. En
ese
referencia
a
orden, los
corresponde
hechos
entonces
acaecidos
el
día
hacer 7
de
noviembre de 2014, cuando siendo las 11.00 horas y mientras
el
damnificado
José
Luis
Cabrera
se
encontraba realizando la descarga de mercadería para el
supermercado
ubicado
en
Miralla
2032
de
esta
ciudad, se detuvo a su lado el rodado Peugeot 206, con Ernesto
Rubén
Maza
al
volante,
quien
le
manifestó
“dame la plata”, por lo que la víctima le hizo entrega de la suma de cien pesos,
en cambio.
Ante ello, Maza
le refirió “dame toda la plata porque sos boleta”, respondiéndole el damnificado que no tenía más, que si quería
subía
al
camión
a
buscar
más,
expresándole
entonces el imputado “dale, dale, apurate la concha de tu madre”, motivo por el que Cabrera se dirigió al interior del camión y entregó al sujeto la suma de $ 5.600,
descendiendo
del
rodado
y
retirándose
del
lugar, mientras que el imputado hizo lo propio con el auto por la calle Miralla hacia avenida Directorio. Tal
episodio,
se
consolida
con
el
relato
del
testigo José Mazurik, quien relató en su oportunidad ser empleado junto a Cabrera de la firma QUILMES SRL, y explicó que ese día tomó conocimiento al regresar del interior del supermercado por parte José Cabrera, que
mientras
había
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
quedado
sólo
23
en
el
rodado,
un
sujeto que descendió de un automóvil Peugeot 206 lo redujo
y
le
sustrajo
el
dinero
de
la
recaudación.
Luego continuaron con el reparto y dieron aviso a un policía que les informó que un sujeto con similares características
había
sido
aprehendido
cerca
del
lugar. Mientras ello ocurría, el Subinspector Pedro Pablo Cisterna, numerario de la Seccional 42a de la PFA, fue preciso al explicar que en momentos en que recorría la jurisdicción,
escuchó
a
través
del
Departamento
Federal de Emergencias un alerta general en relación al automóvil señalado con anterioridad, en razón de que habría cometido ilícito a un camión sobre la calle Miralla, entre San Pedro y Directorio de esta ciudad, desconociéndose la dirección de fuga. Explicó el preventor, que momentos después tomó conocimiento
por
frecuencia
radial
que
el
vehículo
circulaba en las inmediaciones de la Villa 15, por la avenida
Eva
Perón,
desde
Escalada
hacia
avenida
Piedrabuena, seguido por diferentes móviles. Por tal razón, fue que junto a su chofer el Cabo Jorge Goitea comenzaron la persecución siguiendo las indicaciones radiales,
observando
instantes
después
mientras
circulaban por la calle Lisandro de la Torre en su intersección con Montiel de esta Ciudad, el rodado en cuestión,
seguido
por
la
motocicleta
de
la
dependencia, oportunidad en la que retomaron la marcha por
Montiel
hacia
la
avenida
Juan
Bautista
Alberdi
siguiendo a ambos rodados a unos doscientos metros de distancia, acortando la misma conforme continuaba la circulación. Así
fue,
que
al
llegar
al
semáforo
de
la
intersección de Montiel y Tandil, el vehículo detuvo su
marcha
forzosamente
por
el
tránsito,
haciéndolo
también metros atrás de la motocicleta policial. En esa ocasión, y con la intención de continuar con la fuga, el imputado Maza hizo maniobras evasivas hacia atrás, impactando a la moto, librándose de ese modo del
bloque
que
ésta
le
generaba
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24
para
escapar
del
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
lugar,
provocando
que
el
motovehículo,
junto
a
su
chofer, cayeran violentamente al piso, atrapando al conductor contra el asfalto y generando daños sobre el rodado y lesiones al personal policial. Tal vistas
circunstancia,
fotográficas
de
se
ilustra
aún
más
con
las
la
motocicleta
del
personal
policial que obra a fojas 154/157, y que se encuentra a su vez peritado en el informe de fojas 165, en donde se determinaron los daños que presentaba. Luego de ello, el imputado continuó la fuga siendo seguido de cerca por Cisterna, doblando en la Avenida Juan
Bautista
Alberdi
hasta
llegar
a
la
altura
catastral 7386, donde detuvo bruscamente la marcha, dejando abandonado el rodado y dándose a la fuga a pie en dirección a la avenida General Paz, seguido de cerca por el cabo Goitea y metros atrás por Cisterna. En ese contexto, al pasar junto a un contenedor de basura el enjuiciado extrajo de entre sus ropas un arma de fuego y al llegar a la salida del Automac de la
Av.
Alberdi
próximo
a
la
calle
Saladillo,
le
efectuó un disparo al cabo Goitea, quien dando la voz de
alto,
repelió
la
agresión
efectuando
un
solo
disparo con su arma reglamentaria, ocasión en la que Maza se descartó del arma en la esquina de la vidriera del comercio, fugándose por la vereda de la avenida mencionada, e ingresando al playón de estacionamiento del referido local. Por dirigió
tal a
motivo,
la
el
entrada
estacionamiento
que
da
Subinspector trasera a
de
la
Cisterna la
calle
playa
se de
Saladillo,
registrando el lugar entre los autos, instante en que varios empleados abrieron la puerta manifestándole a viva voz
que el sujeto se encontraba en el interior
del comercio, por lo que ingresó rápidamente guiado por los empleados
hasta una oficina donde observó al
imputado Maza reducido por el Cabo Goitea y por el Cabo
Rodríguez.
Controlada
la
situación,
se
solicitaron ambulancias del SAME para el imputado, el personal policial y los empleados del comercio.
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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Durante la materialización del procedimiento, se procedió a la formal detención de Ernesto Rubén Maza, del rodado Peugeot 206 que poseía pedido de secuestro de fecha 31 de octubre de 2014 a requerimiento de la Seccional 40a de la PFA, y de la pistola Bersa Mini Thunder, Calibre 9mm, número 652712 descartada por el encausado,
así
como
un
plomo
recuperado
del
panel
interno del portón trasero del automotor, y prendas y accesorios existentes en su interior. Cabe mencionar, que en idénticos términos que el Subinspector
Cisterna,
relató
lo
sucedido
el
Cabo
Goitea. Se cuenta además, con la versión del cabo Daniel Rodríguez, quien al tomar conocimiento de la presencia del vehículo Peugeot 206 de color gris de referencia, vinculado
con
delictivos, desarrolló
la
comisión
emprendió conforme
referidas,
hasta
la
su las
de
distintos
hechos
persecución,
que
se
circunstancias
por
él
aprehensión
del
imputado
en
el
interior del local de comidas rápidas. Y sus dichos armonizan Cisterna
con y
los
del
del
cabo
subinspector Jorge
Goitea,
Pedro que
Pablo también
participaron de su persecución hasta la aprehensión de Maza en el interior del mencionado local. Robustece aún más el escenario fáctico, la versión de
los
testigos
que
presenciaron
los
hechos
analizados. En efecto, Juan Pablo Bies, fue claro al mencionar que
mientras
se
encontraba
en
el
interior
de
su
vehículo sobre la Av. Alberdi, detenido en el semáforo con su intersección con la calle Saladillo de esta Ciudad, frente al local de Mc Donald’s, pudo observar que un sujeto corría en dirección al local referido, mientras que detrás de él hacía lo propio un efectivo policial uniformado. Dijo que una vez dentro de la playa
de
estacionamiento,
el
masculino
extrajo
de
entre sus ropas un arma de fuego, girando su cuerpo sobre su eje y apuntando hacia el personal policial, quien no repelió la agresión por encontrarse próximo a
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
26
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la entrada del local. Explicó además, que luego de efectuar el disparo y previo a ingresar al local, el imputado se golpeó la mano contra una de las defensas del estacionamiento, no pudiendo precisar si arrojó el arma
o
se
le
cayó
producto
del
golpe,
para
luego
ingresar al local con el objeto de mezclarse entre el público presente. Por su parte, el testigo Alfredo Doviak refirió que
mientras
circulaba
con
Alberdi, al llegar a la Saladillo,
observó
que
su
vehículo
por
la
Av.
intersección con la calle en
sentido
contrario
y
por
dicha avenida, se acercaba un automóvil Peugeot 206 de color
gris
dominio
justo
enfrente
MAT-895,
suyo,
que
frenó
oportunidad
en
bruscamente la
que
el
conductor descendió raudamente portando un arma en su mano
derecha
y
corriendo
por
la
avenida
hacia
Saladillo, perseguido por policías uniformados. Dijo que
cuando
Donald’s
llegó
a
emplazado
en
la el
vereda
de
lugar,
un
el
local
sujeto
de
Mc
mientras
corría levantó el arma y apuntó al policía que lo corría,
efectuándole
un
disparo
y
prosiguiendo
su
carrera y su persecución por la policía, notando luego que ingresaron al referido comercio, donde perdió de vista la situación. Debe Ojeda,
mencionarse
empleado
del
además, local
la
de
versión comidas
de
Franco
rápidas
Mc
Donald’s, quien fue preciso al manifestar que mientras trabajaba en el interior del establecimiento, ingresó corriendo un sujeto que se ubicó por detrás de su espalda y le exigió que se quede quieto, por lo que por
temor
a
su
integridad
física
accedió.
Seguidamente, ingresó personal policial que detuvo al sujeto. Aunado a ello, Carla
Rinaldi,
se cuenta con el testimonio de
también
empleada
del
lugar,
quien
expresó que mientras se encontraba en el interior del salón de entregas de pedidos Automac, observó a través de
la
ventana
de
recepción,
a
un
sujeto
que
pasó
corriendo por el lugar y detrás de él a dos policías
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
27
que lo perseguían, siendo que el primero ingresó al salón
principal
esgrimiendo
un
arma
de
fuego,
apuntando hacia las personas y diciendo que nadie se mueva, para luego dirigirse al salón comedor de los empleados, haciendo lo propio el personal policial. Completan
la
prueba
las
declaraciones
testimoniales de Máximo Tomás Luna -fojas 13- y de Bruno
Antonio
Cabaña
-fojas
14-,
quienes
oficiaron
como testigos del procedimiento policial, y las actas que dan cuenta de la detención de Maza y del secuestro del vehículo Peugeot 206 y del arma que portaba. A su vez, el resultado del peritaje efectuado por la División Rastros de la Policía Federal Argentina determinó la presencia en la puerta del vehículo de una huella digital correspondiente a Maza. Con relación
al
arma secuestrada, se encuentra
acreditado merced al informe del RENAR, por un lado que ésta había sido sustraída el 24 de septiembre de 2014 –ver fojas 174-, en las circunstancias de modo y lugar
expresadas
por
Gustavo
Imperiale
en
su
declaración de fojas 192. Debe aclararse, que si bien la
sustracción
testigos, permitan
por
ocurrió lo
en
que
atribuírsela,
no sí
la
vía
existen pudo
pública,
sin
evidencias
que
demostrarse
ocasión de los hechos del 7 de noviembre
que
en
de 2014, se
hallaba en poder de Maza. Además, se cuenta a fojas 407/414 con el peritaje balístico que da cuenta que el arma utilizada por Maza durante los hechos analizados resultó ser “apta para producir disparos pero de funcionamiento anormal”
y
que las municiones secuestradas eran “aptas para sus fines específicos”. Por otra parte, se indicó en el examen pericial del
arma
corredera
en
cuestión
y
cañón
que
“…la
obrante
en
numeración el
de
la
armamento…
no
observándose signos o maniobras que permitan suponer que
la
misma
ha
sido
alterada
o
modificada…”.
Finalmente, se concluyó que “…la numeración original de
fábrica
situada
en
el
lateral
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izquierdo
de
la
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armadura se encuentra parcialmente legible por haber sufrido maniobras abrasivas de erradicación”. En
ese
orden,
cabe
destacar
conforme
fuera
informado por el RENAR a fojas 376, que el imputado Ernesto
Rubén
Maza
legítimo usuario
no
se
encuentra
registrado
como
de armas de fuego.
Por otra parte, debe señalarse el informe médico legal de fojas 41 que da cuenta que al momento del examen,
Ernesto
Rubén
Maza
se
hallaba
lúcido,
con
discurso coherente y globalmente orientado. En definitiva, el cuadro fáctico colectado a lo largo de la investigación, está lejos de ser una suma de
casualidades
en
perjuicio
del
imputado,
por
el
contrario, demuestra en forma clara la responsabilidad que
le
cupo
a
Maza
en
los
hechos
delictivos
aquí
analizados. El tribunal, sobre la base de la sana crítica racional
ha
valorado
la
totalidad
de
la
prueba
incorporada, mediante un análisis que fundamentalmente consiste en su confrontación y entrecruzamiento. Así, “las características fundamentales del sistema son la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor acreditante modo
que
que
el
debe
juez
otorgársele
puede
admitir
a
cada
prueba,
cualquier
medio
de de
prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto
de
conocimiento.
Pero
ello
no
implica
de
ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera
de
libertad
aquella
amplitud
probatoria
se
referidla
le
principio
impone
su
de
valoración
conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión no en su intimo consentimiento, sino objetivamente en los
más
genuinos
lineamientos
que
indica
la
psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica
y
el
recto
entendimiento
humano…En
(la
sentencia) el magistrado debe imperativamente expresar cuales
son
pruebas,
las
razones
determinan
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
la
que,
surgidas
decisión
29
solo
adoptada,
de
las
indicando
cual fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión mental”
y
no
solo
(Jauchen,
el
resultado
Eduardo.
Tratado
de
la
de
la
operación prueba
en
materia penal. Pág. 48 y 49). 2° Cuestión: ¿Qué calificación legal corresponde establecer? El hecho que se tuvo por probado constituye el delito de robo calificado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido acreditar
–Hecho
“1”-,
en
concurso
real
con
robo
calificado por el uso de un arma de fuego, en concurso real con el delito de portación de arma de guerra, en concurso real con encubrimiento, en concurso real con resistencia a la autoridad, el que concurre en forma ideal con abuso de armas (Artículos 12, 29, inciso 3°, 45, 54, 55, 104, 166, inciso 2°, primero y tercer párrafo, 189 bis, apartado 2°, cuarto párrafo, 239 y 277, inciso 1° “C” del Código Penal). En primer término, debemos mencionar en cuanto al hecho identificado como “1”, que la circunstancia de no poder efectuar una referencia concreta en relación a
la
individualización
del
arma
con
la
cual
Maza
habría consumado el robo del vehículo marca Peugeot 206,
dominio
colocado
MAT
895,
propiedad
de
Miriam
Ester Quiroga, el día 31 de octubre de 2014, no nos permite
tener
por
disparo
y
ello
por
acreditada es
que
su
aptitud
corresponde
para
el
mantener
la
calificación legal por la que fuera elevada a esta instancia, ya que la ausencia de secuestro no resulta suficiente para calificar el suceso como robo simple, tal como postulara la defensa, puesto que la figura escogida
por
la
acusación
ha
sido
tipificada
para
contemplar, entre otros, supuestos como el presente, en el cual, no dudando la víctima de la utilización de un arma de fuego en el suceso, no puede desconocerse su aptitud ante la falta de incautación. Ahora bien, con relación al hecho señalado como número “2”, debemos mencionar que el robo se encuentra consumado, puesto que el imputado Maza logró escapar Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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con el dinero que le sustrajo al damnificado Cabrera, el cual por otra parte no fue recuperado, teniendo de ese
modo
la
efectiva
posibilidad
de
disponer
del
mismo. En ese orden, cabe considerar la precisión con que ha
logrado
reconstruirse
históricamente
los
hechos
cuyo escenario fue la vía pública, y por medio de la cual pudo demostrarse que el desapoderamiento al que se hiciera referencia en el párrafo precedente, fue cometido con un arma de fuego marca Bersa, modelo Mini Thunder, Calibre 9mm, que resultó ser conforme surge del informe pericial de fojas 407/414, apta para el disparo
aunque
circunstancia
de
esta
funcionamiento
última,
que
en
nada
anormal, modifica
la
agravante que se impondrá si se tiene en consideración las conclusiones a las que arribaran los expertos en la pericia balística apuntada. A
su
vez,
esa
conducta
agravada
concurrirá
realmente con el delito de portación de arma de guerra y
con
su
encubrimiento,
en
tanto
la
pluralidad
de
acciones que se ha podido determinar, cuya unidad es de
imposible
específicas
comprobación de
los
por
hechos
la
aquí
características analizados,
nos
permiten verificar de manera independiente por un lado que Maza no se encuentra registrado como usuario de armas legítimamente autorizado y, por el otro, que se demostró
la
procedencia
circunstancia imputado
la
que
ilícita
demuestra
recibió
en
esas
del
arma,
palmariamente
que
el
condiciones,
con
su
numeración parcialmente erradicada y a sabiendas de su origen espurio. No habrá de tener acogida favorable la petición de la defensa de sostener que se está ante un concurso aparente de leyes. En efecto, el robo con armas puede ser cometido, tanto por un tenedor ilegítimo como por un legítimo usuario y portador del arma utilizada. De sostener la posición de la defensa sería igual ante la ley la comisión del hecho tanto por uno como por otro –o sólo incidiría en el monto punitivo-, lo
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31
cual es inadmisible, ante la existencia de las figuras autónomas de ilegítima tenencia o portación de armas, que ha tipificado el legislador, cuya inconsecuencia o falta
de
previsión
no
se
presume
(CSJN,
Fallos,
316:1321; 324:2153 y 3876). Advirtiendo descriptas
entonces,
las
constituyen
independientes distintas
que
entre
unidades
sí,
de
conductas
hechos dado
hecho,
que
antes
totalmente recaen
consideramos
sobre
que
los
mismos concurren en forma real. Ahora bien, Maza ha actuado con el afán de fugarse en
distintas
oportunidades
del
accionar
policial,
tanto durante la persecución huyendo a toda velocidad a bordo del vehículo Peugeot 206, como la ocasión en que
se
vio
vehículo,
obligado siendo
a
detener
cercado
intempestivamente
por
detrás
por
el el
motociclista de la PFA, Cabo Rodríguez, de quien pudo evadirse tras realizar marcha atrás atropellándolo. Causó además, la rotura del rodado y lesiones al preventor, como así también durante el momento previo a ingresar a pie al interior del local comercial Mc Donalds, en donde efectuó un disparo contra el Cabo Goitea.
Todo
ello
demuestra,
en
forma
clara
su
intención de resistirse a la autoridad conociendo la orden
impartida
y
mediante
el
abuso
de
armas,
configurándose de ese modo la exigencia del tipo penal mencionado. Por las características fácticas apuntadas, es que resulta adecuado entonces enlazar en forma ideal la resistencia referida y el abuso de armas. Por reseñada responder
último, que en
teniendo
desplegó ambos
Maza
casos
en
cuenta
como con
la
ejecutor, el
rol
conducta habrá
de
protagónico
prescripto en la primera parte del artículo 45 del CP, en calidad de autor de los eventos analizados. 3° Cuestión: No
se
aprecian
causas
de
justificación
que
hubiesen restado antijuridicidad al hecho atribuido,
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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ni
supuestos
de
exclusión
de
la
culpabilidad
(cfr.
informes de fs. 118 y 181/3, 36/362 y 363/366). 4° Cuestión. ¿Qué sanción corresponde aplicar? A los efectos de graduar la sanción a imponer, se tendrán en cuenta las pautas mensurativas objetivas y subjetivas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código
Penal,
por
lo
que
se
considerarán
como
atenuantes las condiciones personales de Maza, quien resulta ser un sujeto que se ha visto vinculado con el consumo abusivo de estupefacientes, lo que desembocó en serios problemas de relación social. Asimismo
es
una
persona
joven,
de
estudios
secundarios incompletos, que comenzó a trabajar a los 14 años de edad como cadete de una empresa y continuó luego
como
fletero
colaborando
con
su
padre.
Es
oriundo de la Provincia de Córdoba, proviene de una familia desmembrada en virtud de que sus progenitores se separaron cuando tenía cinco años de edad y posee una
hermana
menor.
Además,
refirió
que
mantuvo
una
relación de convivencia durante tres años con la madre de su hija de dos años de edad. Como
agravantes,
se
alzan
la
multiplicidad
de
hechos y la entidad de los mismos. En ese orden, no puede
desconocerse
desplegadas empresa
por
la
Maza
criminal,
violencia tanto
como
para
para
de
las
llevar
conductas a
intentar
cabo
evadir
su el
accionar policial. En
razón
de
características
ello, de
entendemos
los
hechos
adecuado
por
analizados,
las sus
consecuencias y las condiciones personales de Maza, la imposición de la pena de once años de prisión, con más las accesorias legales y las costas del proceso. En
otro
orden,
habrá
de
unificarse
la
pena
descripta en el párrafo anterior, con la pena de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, que le fuera impuesta el día 28/02/2014 por el TOC N° 9, en el marco de la causa n° 4362 de su
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
33
registro,
por
haberlo
considerado
autor
penalmente
responsable del delito de robo agravado por el uso de armas,
oportunidad
en
la
cual
se
lo
declaró
reincidente. Por aplicación del método composicional, habremos de condenar en definitiva a Maza a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas. Por otra parte, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, que establece que habrá concurso de delitos y se deberá unificar “...en el caso
que
después
de
una
condena
pronunciada
por
sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...”. Este es el presente caso, toda vez que al momento de juzgar a
Maza
por
el
hecho
que
motivó
estos
autos,
el
nombrado ya estaba condenado. 5° Cuestión. Los
planteos
de
inconstitucionalidad
formulados
por la Defensora Oficial, Dra. Marina Soberano de los Artículos 12, 14, 19 y 50 del Código Penal. 5° Cuestión. a) Con relación a los artículos 14 y 50 del CP. Corresponde
en
primer
término,
analizar
los
planteos introducidos por la defensa del imputado, y en
ese
sentido
entendemos
que
"la
declaración
de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta
Fundamental
gozan
de
una
presunción
de
legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando
la
repugnancia
de
la
norma
con
la
cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable..." (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 entre otros). En
esa
línea,
ha
dicho
la
Corte
Suprema
de
Justicia que la declaración de inconstitucionalidad de las
leyes
es
la
última
ratio
del
orden
jurídico,
ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
34
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
cláusula
constitucional
es
manifiesta
y
la
incompatibilidad inconciliable (Fallos: 303:625). En efecto, el planteo introducido respecto de la inconstitucionalidad del artículo 50 del C.P., y en consonancia
con
lo
dictaminado
por
el
Sr.
Fiscal
General, ya fue resuelto por nuestro más Alto Tribunal cuando
interpretándolo
cumplimiento instituto
parcial
de
la
en
cuanto
al
de
pena,
declaró
reincidencia
se
presupuesto que
sustenta
de “el
en
el
desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla
sufrido
interesa
en
antes
ese
recae
aspecto
en
es
el
delito.
que
el
Lo
que
autor
haya
experimentado el encierro que importa la condena, no obstante
lo
cual
reincide
demostrando
su
insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa
naturaleza,
cuyo
alcance
ya
conoce
[…]
(Fallos
308:1946). Tal
criterio,
“Gramajo”
no
interpretación
no
ha
estaba del
variado. en
art.
En
tela 50
el
de
del
precedente juicio
C.P.,
de
sino
la
constitucionalidad del art. 52, en cuanto establecía una pena más grave que la proporcionada al injusto y culpabilidad
por
el
hecho.
El
tema
referido
a
la
reincidencia regulada por el art. 50, no fue tratado por ninguno de los jueces, salvo el doctor Petracchi quien, en el considerando 12°) refirió la viabilidad de mantener la constitucionalidad de la reincidencia resuelta
en
los
precedentes
“Gómez
Avalos”,
(Fallos,308:1938) y “L´Eveque”, en (Fallos,311:1451), sobre
la
base
de
una
mayor
insensibilidad
ante
la
amenaza de un nuevo reproche cuyo alcance el autor ya conoce, lo que importa “una mayor culpabilidad, que autoriza a una reacción más intensa frente al nuevo hecho” (ver “Jurisprudencia Penal de la Corte suprema de
Justicia
de
la
Nación”,
sumarios
y
análisis
de
fallos, Leonardo G. Pitlevnik, ed. Hammurabi, p.140). Tampoco debe considerarse que las consecuencias de la
reincidencia
impliquen
una
infracción
a
la
prohibición “ne bis in idem”, puesto que, en rigor, si
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
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se ha respetado la regla de que el límite de toda pena está definido por la medida del injusto culpable, la circunstancia que se ejecute la pena en forma total no implica una infracción a aquella prohibición. En esa idea, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, ha dicho con fecha 8/11/2010 en la causa n° 12551 caratulada “Curina, Marcos Daniel s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, inconstitucionalidad
que
de
“La
la
declaración
reincidencia
de
esta
reñida
con la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que el principio ne bis in idem prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, para ello no impide al legislador entendida
tomar esta
en
cuenta
como
un
la
dato
anterior
objetivo
y
condena
–
formal-,
a
efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario
que
considere
adecuado
para
aquellos
supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal.”. Por otra parte, compartimos lo dicho por la Sala III de la CNCP, en cuanto a la constitucionalidad del Art.
14
del
CP,
al
sostener
que
“…no
vulnera
la
garantía del non bis in idem; ello así, pues no media identidad objetiva entre los hechos que fueron materia de
juzgamiento
en
el
proceso
que
culminó
con
la
condena anterior y los tenidos en cuenta en el nuevo. Es decir que, la prohibición que establece dicha norma –que puede tornar más riguroso el cumplimiento de la pena impuesta- no afecta en modo alguno la autoridad de
cosa
juzgada
condenatoria.”
(“Di
de
la
Paola,
inconstitucionalidad”,
anterior
Rodolfo
res.
El
s/
sentencia rec.
16/12/97,
causa
De n°
1430). Por último, debe mencionarse lo resuelto con fecha 27 de mayo del año 2014 por nuestro Supremo Tribunal en
el
hecho”,
fallo en
“Arevalo,
donde
Martín
declaró
la
Simon
s/
recurso
constitucionalidad
de del
instituto de la reincidencia. Ahora
bien,
corresponde
mencionar
que
resultan
atendibles los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
36
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
General, en cuanto a que no existe la actualidad que invoca
la
defensa
al
momento
de
dictar
este
pronunciamiento, que le permita tornar operativa la libertad anticipada que establece el Art. 14 del CP. En
efecto,
la
circunstancia
apuntada
por
la
defensa no conmueve en modo alguno el temperamento que venimos adoptando con relación a la constitucionalidad del Art. 50 del CP. Es por todas estas razones, y compartiendo los argumentos vertidos por la Fiscalía, que entendemos que los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la Defensora Oficial, no pueden prosperar. b) En cuanto a los Artículos 12 y 19 del CP. En
este
punto,
entendió
la
defensa
que
la
aplicación automática de las accesorias, sin que se haya dado un contradictorio respecto de la posibilidad de
su
asistido
civiles,
se
incapacidad
de
torna
mantener
incólumes
inconstitucional.
civil
que
trae
sus
derechos
Sostuvo
aparejada
que
las
la
norma
constituye una pena accesoria que conlleva la muerte civil de un ciudadano y deviene siendo contradictoria con el fin resocializador de las penas que nuestra Constitución tiene en miras. Finalmente, hizo expresa reserva de recurrir en casación y del caso federal en caso de no hacerse lugar a tal planteo. Ya en punto al planteo formulado por la Defensora Oficial, habremos de disentir puesto que entendemos que no se advierte de qué manera las incapacidades civiles
que
su
letra
establece
pueden
resultar
contrarias al texto de nuestra Carta Magna o a los Tratados
Internacionales
por
ella
incorporados,
en
tanto trasuntan en una medida tuitiva que tiene por objeto
paliar
la
situación
de
inferioridad
del
condenado durante su encierro. En tal sentido, corresponde recordar que “… el art. 12 del CP” establece una incapacidad civil de hecho
relativa,
que
posee
un
fin
tutelar,
a
los
efectos de paliar la situación de de inferioridad del condenado mientras dura el encierro… el condenado no
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
37
pierde capacidad jurídica sino de hecho –sólo en los derechos taxativamente enumerados- por lo que puede efectuar
los
actos
por
medio
de
un
representante.
Tampoco se advierte cómo el mencionado artículo puede afectar
la
resocialización
estigmatizante
en
el
o
producir
condenado,
pues
un
el
efecto
límite
al
ejercicio de ciertos derechos mientras dure la condena es
precisamente
en
atrás
de
tutelarlos,
con
la
intervención de un curador, quien podrá realizar los actos en su resguardo. En consecuencia, el Art. 12 del CP
no
conculca
Civiles
y
Americana
el
Pacto
Políticos de
Internacional
–Art.
Derechos
10-,
humanos
ni
de
la
–Art.
5,
Derechos
Convención apartado
6-
ambas incorporadas a la Constitución Nacional –Art. 75-, como tampoco resulta lesivo del Art. 18 de la Carta Magna”. (Cftar. C.N.C.P., Sala I°. Registro n° 8547.1.
Causa
recurso
de
n°
6499
“Sánchez,
Graciela
inconstitucionalidad”.
Rta:
Noemí
s/
24-02-2006
Citas: LLambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° I, Buenos Aires, 1973, pág. 559. Orgaz,
Alfredo
“Incapacidad
civil
de
los
penados”,
Córdoba, 1939, págs. 21, 84 y 104. Terragni, Marco A. “Código
Penal
doctrinario
y
y
normas
complementarias.
jurisprudencial”,
Análisis
Directores:
David
Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, T° I, Buenos Aires, 1997, págs. 154/158. Núñez “Derecho Penal Argentino. Parte General”, T° II, Buenos Aires, 1988, págs. 447, 449/450. Parte
De
la
Rúa,
General”,
T°
Jorge II,
“Código
Buenos
Penal
Aires,
Argentino.
1997,
págs.
181/182. D´alessio, Andrés J. “Código Penal Comentado y Anotado. Parte General”, Buenos Aires, 2005, pág. 63, Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, T° II, Buenos Aires, 1992, págs. 461/462. En idéntico sentido se ha resuelto que “…El fin del
artículo
12
del
C.P.
es
el
de
auxiliar
al
condenado a pena privativa de la libertad frente a su imposibilidad de ejercer determinados actos ante lo que
se
encuentra
en
situación
desventajosa
por
su
encierro. Es que es dable suponer que las limitaciones
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
38
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
propias del encierro por un tiempo prolongado traen aparejadas
dificultades
para
llevar
adelante
los
negocios o la administración del patrimonio así como lo que mejor convenga a la educación o atención de los hijos menores, lo que no ocurre con los condenados a penas privativas de la libertad de corta duración en tanto
a
ellos
decisiones
le
hasta
será
tanto
más
fácil
recuperen
postergar
su
sus
libertad.
Para
sostener que esa norma del código sustancial, resulta inconstitucional,
deberá
acreditarse
en
el
caso
concreto de qué manera la norma somete al causante o su familia a humillaciones o atenta contra el respeto a la dignidad de su persona; o
de qué forma se opone
a la finalidad esencial de readaptación social de los condenados. Por ende, si el afectado no denuncia una turbación podría
a
ser
su la
dignidad
personal
imposibilidad
de
o
familiar
cumplimiento
(como de
un
deber o derecho propio de la patria potestad) o el libre ejercicio de sus derechos patrimoniales por la aplicación
del
mencionado
artículo,
no
se
presenta
oportuno que el Estado, a través de uno de sus órganos de
poder,
deba
de
forma
indeterminada
y
genérica
conjeturar esa vulneración en el caso concreto y de allí
colegir
(Voto
del
la
Dr.
inconstitucionalidad
Hornos,
adhiere
la
de
Dra.
la
norma.”
Capolupo
de
Durañona y Vedia, Dra. Berraz de Vidal en disidencia). Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV. Registro n°
7990.4
Jerez,
Carlos
Alberto
s/
recurso
de
inconstitucionalidad. Rta. 27-10-2006. Citas: C.N.C.P. – Sala IV “Feretton, Carlos H. y otros s/ rec. de casación”,
Reg.
08/09/2003.
N°
5172,
Soler,
causa
n°
Sebastián
3368,
rta.
“Derecho
El
Penal
Argentino”, T° II, Ed. Tipográfica Argentina, Bs.As., 1978, pág. 400, nota N° 6. Núñez, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal”, T° II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1987, págs. 477/448. De la Rúa, Jorge “Código Penal Argentino, edición,
Parte
Bs.
As.,
General”, 1997,
Ed.
pág.
Depalma,
181.
Baigún,
segunda David;
Zaffaroni, Eugenio R. y otros “Código Penal y Normas
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
39
Complementarias.
Análisis
doctrinario
y
jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, págs. 154/155. Causa n° 5805). Así, y en igual dirección también se ha sostenido que “…Se advierte que las incapacidades en cuestión representan una restricción material para el condenado de realizar por sí mismo determinados actos jurídicos, para los cuales se prevé la designación de un curador a fin de salvaguardar sus intereses. Es decir que el fin de la norma es el de auxiliar al condenado a pena privativa de la libertad frente a su imposibilidad de ejercer determinados actos ante los que se encuentra en situación desventajosa por su encierro. Es que es dable
suponer
encierro
por
dificultades
que
las
un
tiempo
para
levar
limitaciones prolongado adelante
propias
traen
los
del
aparejadas
negocios
o
la
administración del patrimonio así como lo que mejor convenga
a
la
educación
o
atención
de
los
hijos
menores, lo que no ocurre con los condenados a penas privativas de la libertad de corta duración en tanto a ellos
les
será
hasta
tanto
más
fácil
recuperen
su
postergar
sus
libertad.”.
decisiones
(Voto
del
Dr.
Hornos, adhiere la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dra. Berraz de Vidal en disidencia). Cámara Nacional de
Casación
Penal.
Sala
IV,
Magistrados:
Berraz
de
Vidal, Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia. Registro n°
8161.4
“Galván,
Héctor
inconstitucionalidad”
rta.
Soler,
“Derecho
Sebastián
Luis
s/
21-12-2006 Penal
con
recurso
de
citas
de:
Argentino”,
Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, T° II, pág. 400, nota Nro. 6. Núñez, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1987, T° II, pág.
447/448.
Argentino”, edición,
Bs.
De
Parte As.,
la
Rúa,
General, 1997,
Jorge Ed.
pág.
“Código
Depalma,
181.
Baigún,
Penal segunda David;
Zaffaroni, Eugenio R. y otros “Código Penal y normas complementarias.
Análisis
doctrinario
y
jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, pág. 154/155. Bidart Campos, Germán J.; Herendorf, Daniel
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
40
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
H.
“Principios,
Derechos
Humanos
y
Garantías”,
Ed.
Ediar, Bs. As., 1991, pág. 169 y ss. Sagués, Néstor P. “Dignidad de la Persona e Ideología Constitucional”, en J.A. del 30/11/94. Causa n° 5282. Similar
análisis
corresponderá
respecto
del
cuestionamiento al Art. 19 del Código de fondo, toda vez que la pena privativa de la libertad que habrá de imponerse,
imposibilitará
a
Maza
de
ejercer
determinados actos. Al respecto, debe señalarse que las limitaciones propias del encierro por un tiempo prolongado, conllevan consecuencias desventajosas como las que enumera la normativa apuntada. Tales
son
los
inconstitucionalidad propuesta
por
las
motivos de
para
los
Art.
partes,
no
suscribir
12
y
teniéndose
19
la
del
CP
presente
la
reserva de recurrir en casación y del caso federal efectuada por la defensa. 6° Cuestión Reincidencia En
éste
caso,
resulta
adecuado
mantener
la
declaración de reincidencia de Maza, y ello en razón de
que
ha
cumplido
en
detención,
y
en
calidad
de
condenado, la sentencia de fecha 28/02/2014 impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 en la causa n°
4362,
a
la
que
se
hiciera
referencia
con
anterioridad, y en la cual se lo declaró reincidente (Artículo 50, párrafo cuarto del CP). 7° Cuestión Cómputo de pena. En su momento, deberá practicarse por Secretaría el
cómputo
del
tiempo
cumplido
en
detención
y
el
vencimiento de la pena impuesta a Maza teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que el imputado estuvo privado de su libertad. 8° Cuestión Efectos
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
41
Una vez firme, se ordenará lo que corresponda con relación a la documentación y efectos reservados en Secretaría. En cuanto a la pistola semiautomática de simple y doble
acción,
calibre
“Mini
Thunder-9”,
9x19mm,
con
marca
numeración
Bersa,
“Modelo
652712,
con
su
respectivo estuche cargador, apto para trece cartuchos de bala, con la inscripción “Bersa Calibre 9mm Ind. Argentina”, como así también los 9 cartuchos de bala, calibre
9x19,
con
puntas
ojival,
discriminadas
en
encamisadas cinco
(5)
de
morfología
que
exhiben
la
inscripción “9x19 SP”; dos (2) “9x19 SP 020”; uno (1) “9x19 FMSF 09 82”; uno (1) “9x19 FMFS 71”; y un (1) proyectil
encamisado,
morfología,
se
con
dispondrá
deformaciones
una
vez
firme
en
el
su
presente
pronunciamiento, su remisión al Registro Nacional de Armas, a los efectos que estime corresponder. 9° Cuestión. Las costas Atento
el
resultado
de
la
presente,
de
quedar
firme, Ernesto Rubén Maza deberá hacerse cargo de las costas del juicio (art. 29, inc. 3° del Código Penal y arts.
530
y
531
del
Código
Procesal
Penal)
e
intimándoselo a que, dentro del quinto día de quedar firme la presente, abone la suma de sesenta y nueve pesos
con
sesenta
y
siete
centavos
($69.67)
en
concepto de reposición de la Tasa de Justicia, bajo apercibimiento de aplicarle el 50% de multa en caso de no hacerlo. En
atención
al
mérito
que
ofrece
el
correspondiente acuerdo, y conforme lo estatuido por los
artículos
3,
363,
394,
396,
399,
400,
403
y
concordantes del CPPN, el Tribunal, RESUELVE: I.
ABSOLVER
a
ERNESTO
RUBEN
MAZA
en
orden
al
delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego, por no mediar acusación fiscal. II. CONDENAR a ERNESTO RUBEN MAZA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA de Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
42
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1
ONCE AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido
acreditar
–Hecho
“1”-,
en
concurso
real
con
robo calificado por el uso de un arma de fuego, en concurso real con el delito de portación de arma de guerra,
en
concurso
real
con
encubrimiento,
en
concurso real con resistencia a la autoridad, el que concurre en forma ideal con abuso de armas (Artículos 12, 29, inciso 3°, 45, 54, 55, 104, 166, inciso 2°, primero y tercer párrafo, 189 bis, apartado 2°, cuarto párrafo, 239 y 277, inciso 1° “C” del Código Penal). III.
UNIFICAR
la
pena
descripta
en
el
punto
dispositivo anterior, con la pena de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, que
le
fuera
impuesta
el
día
28/02/2014
por
el
Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, en el marco de la causa n° 4362 de su registro, por haberlo considerado autor
penalmente
responsable
del
delito
de
robo
agravado por el uso de armas, oportunidad en la cual se lo declaró reincidente, condenándose en definitiva a
MAZA
a
la
PENA
UNICA
DE
DOCE
AÑOS
DE
PRISION,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Art. 58 del CP). IV. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 12, 14, 19, 50 del Código Penal. V. MANTENER LA DECLARACION DE REINCIDENCIA DE MAZA (artículo 50 del CP). VI. FIRME QUE SEA, PRACTIQUESE por Secretaría el cómputo de la pena impuesta a MAZA. VII. FIRME QUE SEA, DISPONER lo que corresponda con relación a la documentación y efectos reservados en Secretaría. VIII.
FIRME
semiautomática 9x19mm,
marca
de
QUE simple
Bersa,
SEA, y
“Modelo
REMITIR doble “Mini
la
acción,
pistola calibre
Thunder-9”,
con
numeración 652712, con su respectivo estuche cargador, apto para trece cartuchos de bala, con la inscripción “Bersa Calibre 9mm Ind. Argentina”, como así también
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
43
los
9
cartuchos
encamisadas
de
de
bala,
calibre
morfología
ojival,
9x19,
con
puntas
discriminadas
en
cinco (5) que exhiben la inscripción “9x19 SP”; dos (2) “9x19 SP 020”; uno (1) “9x19 FMSF 09 82”; uno (1) “9x19 FMFS 71”; y un (1) proyectil encamisado, con deformaciones
en
su
morfología,
y
remitirlas
al
Registro Nacional de Armas, a los efectos que estime corresponder. IX. FIRME QUE SEA, INTIMAR al condenado a que dentro del 5to. día de notificado abone la suma de $ 69,67 en concepto de reposición de la Tasa de Justicia bajo apercibimiento de aplicársele el 50% de la misma en caso de no hacerlo. Insértese, hágase saber y cúmplase. Comuníquese el resultado
de
la
presente
a
la
Policía
Federal
Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia, al Juzgado de Instrucción que previno y, en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada 15/13 CSJN comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente del Alto
Tribunal.
Dése
intervención
al
Sr.
Ejecución y oportunamente ARCHÍVESE LA CAUSA.-
Ante Mí:
Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA
44
Juez
de