Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1 ///DAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL

4 downloads 88 Views 594KB Size

Recommend Stories


Poder judicial
Estructura. Cortes de justicia. Tribunal. Facultades

Poder Judicial de la Nación
Causa 10773 Poder Judicial de la Nación En San Martín, a los 8 n° 2410/07-Orden n° “CUEVAS, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº /2.011: En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 05 días del mes de MAYO d

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación c. 40625 “R., R.s/ procesamiento”. Instrucc.27/124.Sala V/17 ////nos Aires, 10 de marzo de 2011.Y vistos y considerando:

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación ISSN 1850-4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Transferencia del contrato

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario ///Martín, 26 de marzo de 2010. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 5.222 del re

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación AMPARO. CAUTELAR. DERECHO A LA SALUD. MENOR. DISCAPACIDAD. COBERTURA INTEGRAL. OBRA SOCIAL. OBLIGACIONES DEL ESTADO N

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación Neuquén, 9 de octubre de 2012. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAYULEO, RAFAEL ÁNGE

Story Transcript

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

///DAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 13 EL DIA 11 DE JUNIO DE 2015 EN LA CAUSA N° 69042/2014 SEGUIDA A ERNESTO RUBEN MAZA POR EL DELITO DE ROBO CALIFICADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO SE HA PODIDO ACREDITAR

–HECHO

“1”-,

EN

CONCURSO

REAL

CON

ROBO

CALIFICADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE PORTACION DE ARMA DE GUERRA, EN CONCURSO REAL CON ENCUBRIMIENTO, EN CONCURSO REAL CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EL QUE CONCURRE EN FORMA IDEAL CON ABUSO DE ARMAS, TODOS EN CALIDAD DE AUTOR (Artículos 12, 29, inciso 3°, 45, 54, 55, 104, 166, inciso 2°, primero y tercer párrafo, 189 bis, apartado 2°,

cuarto

párrafo,

239

y

277,

inciso



“C”

del

Código Penal). Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal



13,

Dres.

Hugo

N.

Cataldi

–Juez

Subrogante-, Enrique J. Gamboa y Diego Leif Guardia, quien presidió el debate, y el Sr. Secretario, Dr. Juan

Pablo

Aquino,

para

dictar

sentencia

en

la

presente causa nº 69.042/2014 seguida a ERNESTO RUBEN MAZA (argentino, titular del DNI 33.030.090, nacido el 29 de mayo de 1987 en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, hijo de Carlos Rubén y de Mabel Selva Sánchez, desocupado, soltero, con último domicilio en Paraguay

1847,

piso



“C”,

CABA,

con

prontuario

policial TM 53.039 y de reincidencia 02640853). Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, Dr. Julio Cesar Castro y la Defensora Oficial, Dra. Marina Soberano. RESULTA: I. La acusación a) La requisitoria de elevación a juicio El requerimiento de elevación a juicio agregado a fojas 266/271 describe el siguiente suceso: Hecho “1”

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

1

“Ocurrido

el

31

de

octubre

de

2014

aproximadamente siendo las 14.30 horas, ocasión en la que Eliana Fernanda Ifran circulaba en el automóvil marca Peugeot 206, dominio colocado MAT 895, propiedad de su madre Mirian Ester Quiroga, por la Avenida Juan B. Alberdi con esta última y su hermana Yesica Daiana Ifran, y al llegar a la intersección con la calle Homero de esta Ciudad, detuvo la marcha y descendieron del rodado su hermana y su madre a fin de efectuar compras. En ese momento, es que se aproximó Maza, quien apuntó a Eliana Ifran con un arma de fuego y le exigió que

descendiera

dispararía,

por

del lo

rodado,

que

la

o

de

víctima

lo

hizo

contrario caso

a

la

orden, ascendiendo el criminal al rodado, con el que se dio a la fuga por la calle Homero, encontrándose a bordo

de

este

tres

carteras,

la

suma

de

diez

mil

pesos, mercadería varia, un equipo de posicionamiento global, prendas de vestir y varios pares de zapatos.”. Hecho “2” “Haber personas

sustraído

y

mediante

mediante la

violencia

utilización

de

en

un

las

arma

de

fuego, dinero propiedad de José Luis Cabrera y de la firma

distribuidora

noviembre

de

Special

2014

Truch

siendo

SRL

las

el

día

11.00

7

de

horas,

aproximadamente sobre la calle Miralla 2032 de esta Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, inmediatas

se

le

imputa

condiciones

de

uso

haber y

portado

modo

anterior

en y

durante la ejecución de los hechos que se detallaran a continuación, un arma del tipo de puño, pistola, de aquellas calificadas como de uso civil condicional o de guerra, tratándose de una marca Bersa modelo mini Thunder posee

presuntamente en

la

parte

apta de

para

su

el

armazón

disparo, la

la

que

numeración

suprimida, mientras que en la parte del cañón posee la inscripción “9mmx19 n° 652712”, con ocho municiones en su

cargador

y

una

en

su

recámara,

sin

encontrarse

legalmente autorizado a portar dicho armamento. A su

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

vez,

se

le

registral

atribuye

haber

dicha

pistola

de

suprimido de

su

la

numeración

armazón,

a

los

efectos que no se pueda identificar su procedencia. De igual modo se le atribuye haberse resistido a la

ejecución

policiales

de

en

un

el

acto

propio

ejercicio

de

de

las

la

funciones

prevención

de

delitos, dado que al impartírsele la voz de detención, el

imputado

no

la

acató

al

tiempo

que

utilizó

violencia, intimidaciones y exhibió un arma de fuego, abusando

de

la

misma

al

disparar

al

menos

en

una

oportunidad contra el personal policial. Así las cosas, en circunstancias en las que José Luis Cabrera se encontraba descargando mercadería de un camión de la firma “Special Truch SRL” sobre la calle Miralla 2032 de la Ciudad de Buenos Aires, Maza lo abordó descendiendo de un rodado marca Peugeot 206, color gris plata, y apuntándolo con un arma de fuego, le

refirió

porque

frases

sino

sos

tales

como

boleta”,

“dame

logrando

toda

la

plata,

desapoderar

a

su

víctima de la suma de cinco mil setecientos pesos, dándose

a

la

fuga

por

la

calle

Miralla

hacia

la

Avenida Directorio para ser perdido de vista. Minutos

más

tarde

de

ocurrido

dicho

evento

criminal, personal de la central de monitoreo urbano informó a las fuerzas policiales que el vehículo en cuestión había sido observado en Avenida Directorio y Pola de esta Ciudad de Buenos Aires, por esta última arteria hacia su intersección con la calle Olivera. Así

fue,

motociclista Federal

de

que la

el

Seccional

Argentina,

circulando

por

la

preventor

logró Avenida

Daniel



42

de

observar Eva

Perón

Rodríguez, la

Policía

el

vehículo

con

dirección

hacia la Avenida Gral. Paz, iniciando la persecución del

mismo

por

la

calle

Montiel

en

dirección

a

la

Avenida Alberdi, haciéndole señales lumínicas para que detenga su marcha. Sin perjuicio de ello, el imputado, hallándose al comando

del

prosiguiendo

vehículo su

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

fuga,

en

cuestión,

siendo

3

que

hizo al

caso

llegar

omiso a

la

esquina de Montiel y Tandil, vio cerrado su paso, por lo que el personal policial se colocó por detrás del rodado perseguido, oportunidad en la que Maza, puso marcha

atrás,

acelerando

e

impactando

contra

la

motocicleta del policía, quien cayó al suelo atrapado entre

el

asfalto

y

el

moto

vehículo

con

heridas

producto del impacto. Luego de ello el imputado, siguió retrocediendo y traspasó al oficial caído en el asfalto, extrayendo un arma de fuego con la que amenazó al preventor, por lo que este extrajo su arma reglamentaria efectuando un disparo,

lo

que

motivó

que

Maza

huyera

del

lugar

raudamente, para ser perseguido por Rodríguez a bordo de

su

motocicleta

haciéndolo

por

la

calle

Montiel

hacia Juan Alberdi. Al llegar a la Avenida Alberdi entre las calles Saladillo

y

José

León

Suárez,

Maza

descendió

del

rodado, ingresando a un estacionamiento del local de la cadena Mc Donalds, momento en el que extrajo de entre sus ropas la pistola marca bersa, mini Thunder con la que efectuó un disparo hacia donde se hallaba el personal policial que lo perseguía impactando el mismo en cercanías de Rodríguez, tras lo cual Maza golpeó una de sus manos con una de las defensas del estacionamiento por lo que perdió el arma que portaba, para ingresar al local y trasponer el sector de cajas escondiéndose

detrás

de

Franco

Ojeda,

empleado

del

comercio, tras lo cual fue detenido por las fuerzas policiales. Hecho “3” “Por último se le imputa el haber recibido, entre las 8.30 horas del día 24 de septiembre de 2014 y antes de las 14.30 horas del 31 de octubre de 2014, el arma tipo pistola bersa, modelo mini Thunder número 67512,

propiedad

de

la

firma

Segar

SA,

en

pleno

conocimiento de su procedencia ilícita, por cuanto la misma fue sustraída entre las 8.30 horas y las 9.10 horas del 24 de septiembre de 2014 desde el interior del

rodado

marca

Volkswagen

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

4

modelo

gol,

dominio

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

colocado NSA-630, el que había sido dejado estacionado por Gustavo Omar Imperiale, empleado de la firma de referencia, sobre la calle Martínez Castro, a pocos metros de su intersección con la Avenida Juan Alberdi de esta Ciudad de Buenos Aires, pudiendo notar que autores

ignorados

acompañante

y

habían

sustraído

roto

entre

el

otras

vidrio cosas

del

el

arma

utilizada por Maza en su empresa criminal, elemento que

al

ser

habido

en

poder

del

delincuente,

tenía

eliminada la numeración registral en la parte de su armazón.”. b) La acusación en la discusión final. En su exposición refirió el Fiscal que no obstante la admisión de los hechos efectuada por Maza, estos se encuentran

acreditados,

en

primer

término,

por

la

versión de la damnificada Ifran al momento de relatar la circunstancia en que se encontraba aguardando a su madre y hermana y se le acercó el imputado, quien apuntándola con un arma le exigió que descendiera de su vehículo, dándose a la fuga a bordo del mismo, junto

con

las

interior.

pertenencias

Agregó

damnificada

que

que

en

reconoció

al

se

rueda imputado

hallaban

de

en

personas,

como

su

su la

agresor.

Debe sumarse a ello, la declaración del Subinspector Cisterna,

quien

participó

del

procedimiento.

Que

ilustran aún más tal situación, las actas de fojas 11 y

12,

de

donde

surge

la

detención

de

Maza

y

el

secuestro del automóvil. Mencionó además, el acta de fojas 15, oportunidad en la cual se secuestró el arma utilizada por Maza, como así también las demás actas agregadas en autos de donde

se

desprende

el

secuestro

de

las

armas

del

personal policial interviniente. Sostuvo además, que el

Cabo

Goitea

acontecido

en

fue

coincidente

virtud

de

en

haber

relación secundado

a

lo al

Subinspector Cisterna. Con relación al segundo hecho que se le atribuye a Maza, refirió que la versión del damnificado José Luis

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

5

Cabrera, aparece como categórica en tanto relató de modo

preciso

las

circunstancias

de

tiempo,

modo

y

lugar en que fue abordado por Maza. Aclaró que el hecho

identificado

como

“1”

tuvo

lugar

el

31

de

octubre de 2014, mientras que el segundo de ellos, en el cual fue detenido sucedió el 7 de noviembre del mismo año. Dijo que si a la declaración de Cabrera, se le

suma

comercial dudas

la Mc

realizada

por

Donalds,

respecto

de

Sr.

las

el

empleado

Franco

del

Ojeda,

circunstancias

no

en

local quedan

que

Maza

ingresó al local y luego resultó detenido por personal policial. Ello, sumado a las vistas fotográficas con que se cuenta, los informes periciales del arma de fojas 103 y 409, que resultó ser apta para el disparo aunque

de

funcionamiento

anormal,

al

igual

que

los

proyectiles, respecto de los cuales se concluyó que eran útiles para sus fines específicos. Hizo

mención

a

las

vistas

fotográficas

del

motovehículo, en donde pudo advertirse la rotura del parabrisas de la motocicleta, producto del impacto. Que además se cuenta con el informe del RENAR del cual surge que Maza no es legítimo usuario de armas, y la declaración testimonial de Imperiale, de la cual se desprende la oportuna denuncia respecto del robo del arma y que termina en manos del acusado Maza. Señaló con relación al requerimiento de elevación a juicio, que la ausencia de tipificación penal por parte

del

Fiscal

interviniente

con

relación

a

la

conducta que describe la supresión de los números del arma, merece un pronunciamiento que a simple vista no aparece. No obstante, aclaró que

tal situación no

modifica la congruencia, porque el punto es que ello debe subsanarse y en beneficio del imputado. Continuó

refiriendo

que

la

prueba

testimonial

colectada en la investigación, ha sido coincidente y sí a ello se le suma la admisión de los hechos, puede advertirse

que

no

hay

fisura

en

la

reconstrucción

histórica, razón por la que los tiene por acreditados.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

Explicó que se da por probada la modificación de la numeración del arma en cuestión que se pone en cabeza de Maza, pero que realmente no se cuenta con más

elementos

Refirió

que

que no

la

sola

existen

admisión

elementos

que

realiza.

probatorios

que

permitan atribuirle la supresión mencionada, razón por la

que

tratándose

solicitar

la

de

un

hecho

absolución

en

independiente,

orden

al

va

delito

a en

cuestión. Sostuvo que diferente es el caso de los demás sucesos,

y

en

ese

punto



coincide

con

la

calificación legal por la que fuera elevada. Sostuvo que no hay elementos de justificación ni tampoco de inculpabilidad. Respecto de la punibilidad, aparecen dos cuestiones importantes, la primera de ellas es que se está en presencia de un hecho de características graves y no solo por la calificación sino también por la actitud que Maza ha desplegado. Como contracara de ello, valora a su favor, como elemento

morigerador,

su

adicción

a

las

sustancias

psicoadictivas y psicofármacos y la admisión de los hechos que ha realizado. Posteriormente, solicitó que se absuelva por duda a Maza del cargo que se le hiciera de supresión de la numeración del arma secuestrada en autos, por carecer de

elementos

probatorios,

y

que

se

lo

condene

por

resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber sido cometido con un arma cuya

aptitud

para

el

disparo

no

pudo

tenerse

por

acreditada, en concurso real con robo con armas de fuego

consumado,

en

concurso

real

con

portación

de

arma de guerra, en concurso real con encubrimiento, en concurso

real

con

resistencia

a

la

autoridad,

en

concurso ideal con abuso de armas, a la pena de doce años

de

prisión,

accesorias

legales

y

costas,

condenándolo en definitiva a la pena única de trece años

de

prisión,

comprensiva

de

prisión

efectivo

de

la

accesorias

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

pena

de

un

legales año

cumplimiento

7

y y

y

ocho costas,

costas, meses

de

que

le

fuera impuesta el día 28/02/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, en el marco de la causa n° 4362 de

su

registro,

por

haberlo

considerado

autor

penalmente responsable del delito de robo agravado por el

uso

de

armas,

y

manteniendo

su

declaración

de

reincidencia. II. La defensa. a) La defensa material. Al

momento

de

prestar

declaración

indagatoria,

Ernesto Rubén Maza refirió que entendía perfectamente todo lo que se leyó en la sala de audiencias, y que se hacía cargo y responsable por todos los hechos que se le imputan y que si se le da la oportunidad y si están presente los testigos, mirándolos a los ojos decirles que esta arrepentido. Agregó que no sabe que le pasó en la cabeza en ese momento y que se hace cargo de todo.

A

preguntas

del

Tribunal,

dijo

que

su

reconocimiento tiene que ver con todo lo que se leyó en el requerimiento de elevación a juicio. b) La defensa técnica. A su momento, la Defensora Oficial, Dra. Soberano comenzó su alegación refiriendo con relación al pedido absolutorio y la doctrina que emana de los precedentes “Catonar” y “Cáceres”, es que adhería en un todo a lo solicitado por el Sr. Fiscal. Con relación a los restantes hechos, y atento a la admisión de los hechos efectuada por su defendido, no corresponde que la defensa haga mención al respecto sobre los hechos y/o participación, aunque sí va a cuestionar la calificación legal adoptada, en torno a los hechos “1” y “2” del requerimiento de elevación a juicio y que ha hecho propio el Sr. Fiscal General. Que

entiende

concurrir

las

ampliación

de

que

figuras la

el

modo

en

que

delictivas,

escala

penal

defendido.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

8

en

se

ha

hecho

posibilita contra

de

una su

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

Con relación al hecho “1”, refirió que ese hecho debe ser acreditado como robo simple, porque a los fines que se tenga por acreditada la existencia de un arma inepta, ésta debió haber sido secuestrada en ese hecho de fecha 31/10/2014, de manera tal que siguiendo la doctrina del precedente “Minasian”

del TOC N° 23,

del voto del Dr. Magariños del 17/10/06, c/n° 2210 de su registro, entiende que al no tenerse por acreditado el

arma

u

el

acontecimiento,

no

objeto puede

vinculado

agravarse

con

tal

aquel

conducta

y

subsumirla en el último párrafo del Art. 166 del CP. Caso contrario, se estaría admitiendo u asumiendo en contra del in dubio pro reo, la presencia de un objeto que no existe como tal en las actuaciones. Por ello, considera que el hecho “1” debe ser calificado

como

robo

simple.

Citó

jurisprudencia

a

favor de su posición a “Minasian”, más el voto de la Dra. Ángela Ledesma en la c/n° 13.599 del 4/4/12, Sala II de la CFCP, y también Sala III del voto de la Dra. Ledesma en la causa “López” de fecha 12/11/07. Con relación al hecho “2”, la Fiscalía calificó todos

los

delitos

en

concurso

real.

Aclaró

que

el

primer tramo de la calificación, de robo con armas en concurso real con portación de arma de fuego, sostuvo que la portación debe ser absorbida por la figura de robo

con

armas.

Siguiendo

la

posición

de

Patricia

Ziffer, señaló que sostiene que si la criminalización de la portación o la tenencia de arma de fuego puede sostenerse

de

alguna

manera

legítima,

es

porque

se

considera que esos objetos son riesgosos en sí, pero cuando ese riesgo, avanza hacía un estadío posterior, esto es, si son utilizados para cometer delitos, ese avance hace que el delito posterior sea la concreción de ese delito anterior, y por ende absorba y desplace la figura de la portación de arma de guerra. Que

se

da

en

el

caso

entonces,

un

concurso

aparente de delitos, entre el robo con arma de fuego y la portación de arma de guerra que entiende debe ser favorable

a

su

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

defendido

y

9

para

el

caso

que

el

Tribunal

no

lo

entienda

de

ese

modo,

entonces

se

estaría hablando de un concurso ideal pero nunca de un concurso real y eso por supuesto que tiene una clara incidencia

al

momento

de

imponer

una

pena.

Citó

jurisprudencia de la Sala IV de la CFCP, en la causa “Aldera Yamil” del 30/9/02, de la Sala III de la misma Cámara en la causa “Braga Ponce” del 31/8/05, entre otros.

Hizo

referencia

también,

al

voto

del

Dr.

Bruzzone en los autos caratulados ”Rivera Zaragoza, Rodrigo” del registro de la Sala I de la Cám. Crim., aclarando que lo hace en virtud de que el Magistrado actualmente integra la nueva CNCP. Con

respecto

a

la

figura

del

encubrimiento,

refirió que debe concurrir de manera ideal, toda vez que

si

en

definitiva

que

se

le

enrostra

es

una

portación ilegítima de arma de fuego, esa ilegitimidad comprende tanto la falta de autorización, cuanto la proveniencia de un hecho delictivo, de manera tal que entre las tres figuras, se da el desplazamiento al que hace referencia y que implica que el encubrimiento es absorbido por la portación ilegitima de arma de guerra y la portación por la figura de robo con armas, de manera tal que en el peor de los casos la calificación legal que entiende corresponde, es la de robo con arma de fuego. En cuanto a los demás delitos que se le atribuyen, refirió que no va a realizar ninguna manifestación. Por ello, manifestó que debe considerarse que se trata de una persona con problemas de adicciones, que obtuvo

muy

penitenciario. taller

de

buenas Que

carpetas

calificaciones en

la

actualidad

y

está

cursando

en

el

trabaja el

sexto

ámbito en

el

grado

lunes, miércoles y viernes. Con respecto a la unificación solicitada por el Sr. Fiscal General, la defensa comparte lo postulado, aunque va a disentir en cuanto a la absorción de la pena anterior con la presente. III. Los planteos de inconstitucionalidad. a) La Defensa.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

10

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

En

primer

término

cabe

recordar

el

planteo

de

inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del CP articulado por la Defensora Oficial, Dra. Soberano. Para ello, tuvo en consideración los argumentos que emanan del voto del Dr. Zaffaroni en los fallos “Gómez

Dávalos”

y

“Arevalo”

de

la

CSJN,

porque

se

vulneran los principios de acto y de culpabilidad por el hecho (Arts. 18 y 19 de la CN y 11, apartado 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la CADH). Consideró

que

la

reincidencia

implica

un

agravamiento no sólo en la mensuración de la pena, sino también en la modalidad de ejecución de la pena, lo

que

se

traduce

en

los

hechos,

en

una

pena

más

severa, aún cuando se pondere o no. La modalidad de ejecución implica más años de privación, al prohibir la posibilidad de libertad condicional, y esa gravedad en la pena, esta basada por el juzgamiento de un modo de conducción de vida. En efecto, se considera a la persona condenada como un sujeto peligroso y eso no se refleja

en

los

antecedentes

hechos

juzgados,

penales

que

sino

en

registra.

los Citó

jurisprudencia. Sostuvo

además,

también

vulneran

porque

en

agravamiento

que

el la

normativa

principio

definitiva de

la

de

para

pena,

se

nen

los

dos

vuelve

a

cuestionada bis

inidem,

modos ponderar

de un

delito ya juzgado, y el principio de resocialización como fin de la pena privativa de la libertad (Arts. 5, apartado 6 de la CADH, 18 de la CN, 10, apartado 3 del PIDCP y 1° de la Ley 24.660). Por

otra

parte,

solicitó

que

se

declare

la

inconstitucionalidad de las accesorias legales (Arts. 12 y 19 del CP), en aquello vinculado con la privación de

la

patria

potestad,

la

privación

de

la

administración de los bienes por actos entre vivos y la privación del derecho electoral. Refirió en ese sentido, que las penas accesorias son

infamantes

y

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

que

tienen

11

como

fin

entender

al

penado como un muerto civil, marcándolo a través de un trato indigno que no tiene la más mínima vinculación con

los

hechos

juzgados.

Citó

jurisprudencia

y

doctrina. Agregó

al

respecto, que son penas arbitrarias,

anacrónicas y por tal razón solicitó al Tribunal que declare

la

inconstitucionalidad

prohibiciones

mencionadas,

de

las

por

tres

considerarlas

contrarias al principio de igualdad ante la ley, al derecho a sufragar y al principio de culpabilidad por el hecho. Dejó efectuadas las reservas de acudir a la Cámara de Casación. b) La Fiscalía. Al

momento

de

dársele

traslado,

el

Sr.

Fiscal

General sostuvo con relación al Art. 14 y 50 del CP, que el argumento utilizado por la defensa es un voto en minoría de lo que ha resuelto la CSJN, esto es, en relación a los fallos “Arevalo” y “Gómez Dávalos”, en donde

fundamentalmente

se

discutieron

todas

estas

cuestiones. Refirió que lo que pueda o no decir la Cámara

Nacional

importante,

de

porque

Casación

se

trata

actual de

una

tampoco

es

discusión

ya

saneada por el Alto Tribunal. Agregó que alcanzaría con la misma cita de la defensa, porque lo que ha hecho es traer a colación el voto

minoritario

recordarse

en

integrantes

que

del

éste

Dr.

Zaffaroni,

punto

lo

conformaron

la

que

pero

debe

sostuvieron

mayoría,

en

que

los no

existiendo elementos nuevos que permitan modificar el criterio como primer argumento, sino hay modificación legislativa,

en

segundo

lugar,

y

sino

existe

por

último, una modificación en la composición de la CSJN, entonces no hay argumentos nuevos, razón por la cual no ve porque motivo se plantea la inconstitucionalidad basándose justamente en argumentos de la minoría que no forma parte de la CSJN. Manifestó estado,

y

que

además, tal

que

como

la

se

ha

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

12

reincidencia dicho

no

es

un

causa

un

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

agravio, porque éste existe cuando la defensa tenga oportunidad real de solicitar la libertad condicional, pero

no

en

éste

momento,

razón

por

la

cual

está

hablando de un perjuicio potencial. Que debe hablarse de perjuicios concretos y no futuros, y en el momento específico que se debe resolver la cuestión, y hoy por hoy

no

puede

transcurrido

hacerse

el

referencia

plazo

para

porque

efectuar

no

el

ha

planteo.

Cualquier tipo de alusión del Art. 14 del CP, debe ser oportuna. Continuó refiriendo que con respecto al Art. 50 del CP no ha hecho más que una referencia genérica, porque

no

hay

un

argumento

que

incida

en

que

su

declaración en concreto le cause un perjuicio, motivo por

el

cual

solicitó

inconstitucionalidad

se

rechace

solicitado

por

el

planteo

de

la

defensa

al

respecto. Por

otro

lado,

manifestó

que

diferente

es

la

suerte del Art. 12 del CP, porque es cierto que hay una

afectación

directa

a

la

patria

potestad,

a

la

administración de los bienes y por supuesto el derecho al voto y no ve la Fiscalía que correlación pueda tener ello con relación a los hechos imputados. Con respecto a la privación de la patria potestad, sostuvo

que

si

fuera

una

pena

que

tuviera

directa

relación con el menor debería analizarse de otro modo, pero no ocurre en el caso, porque los delitos contra la propiedad o la seguridad pública, no influyen en la capacidad

del

imputado

para

decidir

sobre

su

hija

menor. Que en tal caso, se contraponen el Art. 12 del CP contra la Convención de los Derechos del Niño. De ese modo,

quedaría

intervención

y

educación

su

de

el

imputado

consulta hija,

privado

de

del

bienestar

respecto

por

el

solo

hecho

de

toda y

haber

cometido un suceso cuya pena supera tres años, por tratarse de un delito de cierta gravedad. Que en lugar de

afianzar

los

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

lazos,

todo

13

lo

que

hace

es

lo

contrario, justamente evitar la injerencia del padre en la vida de sus hijos. Sostuvo

como

segundo

argumento,

que

resulta

extraño que aquel a quien se le imponga la tarea de trabajar

y

administrar

su

peculio

en

su

unidad

de

detención, por otro lado se le impida administrar lo que produzca, con lo cual se afecta el derecho de propiedad. Que ese derecho que tiene a administrar lo que es suyo,

le

derecho

es

quitado

común,

por

por lo

el

Art.

que

12,

debería

una

norma

analizarse

de ese

punto, porque ello forma parte de la resocialización, al igual que el fin del estímulo educativo. Por último, refirió que el derecho a votar es universal

y

absoluto.

Que

se

trata

de

un

elemento

fundamental de la democracia, que tiene que ver con la capacidad de votar a las autoridades que nos rigen, razón por la cual tanto el derecho de peticionar como de elegir a las autoridades forma parte del centro principal de la Constitución Nacional. Refirió que si a alguna persona se le impide elegir a sus autoridades mediante

el

voto,

se

está

cercenando

entonces

su

ejercicio como integrante de una democracia activa. Por todo ello, es que advierte la Fiscalía que el Art. 12 del CP, no tiene fundamento constitucional y atenta contra la resocialización, atenta contra los vínculos familiares y también contra el ejercicio de la democracia, razón por la cual entiende que esos derechos

son

de

jerarquía

superior

al

referido

artículo de derecho común, y va a adherirse a todo el planteo efectuado por la defensa en ese sentido. d) Palabras finales. Al

concedérsele

manifestar

sus

al

imputado

últimas

la

palabras,

manifestación alguna. IV. La prueba.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

14

posibilidad no

de

efectuó

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

Durante el juicio y con la conformidad de las partes,

se

incorporó

testimoniales

de

por

Eliana

lectura

las

Fernanda

declaraciones

IFRÁN

(fs.

1),

Esteban GOMEZ (fs. 6), Pedro Pablo CISTERNA (fs. 9/10 y

153),

Máximo

Tomás

LUNA

(fs.

13),

Bruno

Antonio

CABAÑA (fs. 14), Jorge Eduardo GOITEA (fs. 19), Juan Pablo BIES (fs. 20), Alfredo DOVIAK (fs. 21), José MAZURIK (fs. 22), José Luis CABRERA (fs. 23), Franco OJEDA (fs. 24), Carla RINALDI (fs. 25), Anahí CHAYAFFA (fs. 26), Daniel RODRÍGUEZ (fs. 27/28), Miriam Esther QUIROGA (fs. 32), Gustavo Oscar IMPERIALE (fs. 192), Marcos Gabriel ZALAZAR (Actas de fs. 15, 16, 17, 30, 31 y 138), Marco Iván UGARTE (Actas de fs. 15, 16, 17, 30, 31 y 138), Juan Fernando ASATO (Acta de fs. 29), y de Matías CAFARO (Actas de fs. 15, 16, 17, 30, 31 y 138). Asimismo,

se

incorporaron

una

copia

de

documentación del vehículo secuestrado (fs. 4, 33, 126 y

248/250);

actas

de

detención

y

notificación

de

derechos de fs. 11 y 43/44); acta de secuestro de fs. 12 y 15/17; croquis de fs. 37; consulta de dominio MAT-895 (fs. 45/8); acta de reconocimiento en fila de personas de fs. 146; informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados (fs. 171); informe del Registro Nacional de Armas (fs. 174); informe de la División Laboratorio Químico de la P.F.A. (fs. 185/7 y 188/190);

documentación

relativa

al

vehículo

Volkswagen Gol dominio NSA-630 (fs. 194/5 y 202/205); inventario de automotores del vehículo dominio NSA-630 (fs. 196) e informe del Registro Provincial de Armas (fs. 298); los informes de fojas 331/2 y 340/344; lo dispuesto

a

fojas

remitidos

por

el

383, RENAR

respecto y

el

de

los

REPAR;

informes

la

pericia

efectuada por la División Balística de la PFA de fojas 407/414;

Las

vistas

fotográficas

y

pericia

de

la

motocicleta policial que obran a fojas 154/7, 165 y vuelta

y

infructuosa

347;

y

búsqueda

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

la de

información

relativa

imágenes

las

15

de

a

cámaras

la de

seguridad ubicadas en las inmediaciones -fojas 244/246 y 362/365-. El informe médico legal de fs. 41; el informe previsto en el Art. 78 del CPP que luce agregado a fojas 388/9; acta de extracción de sangre de fs. 42; informe médico del Cuerpo Médico Forense respecto del imputado (fs. 88/93 y 123/5); peritaje de la División Rastros de la Policía Federal Argentina de fs. 131/9; informes

periciales

Seccional

42°

periciales personal

de

realizados la

PFA

realizados

policial

(fs.

sobre

(fs.

por

165),

el

armero

101/103);

la

de

informes

motocicleta

respecto

la

del

del

vehículo

(fs. 167) y el rodado NSA-630 siniestrado (fs. 199); informes de la División Laboratorio Químico de la PFA respecto

de

las

muestras

de

sangre

y

orina

del

imputado (fs. 223/225 y 293); informe médico legal de Daniel

Ernesto

Rodríguez

(fs.

242);

informe

de

la

Dirección Nacional de Articulación y Enlace con los Poderes Judiciales del Ministerio de Seguridad de fs. 244/246; informe balístico de fs. 284/288 y el informe de la División Enlaces Troncalizados de la PFA (fs. 303/317). Las vistas fotográficas de fs. 50/54, como así también

las

de

los

vehículos

siniestrados

de

fs.

117/120, 154/164 y 200/201; del imputado Maza a fs. 18/20 del legajo de personalidad y las recepcionadas a fojas 347. Los efectos certificados a fojas 337 y 415; y el informe socio ambiental de Maza obrante a fojas 37/8 de su legajo de estudio para la personalidad. Y CONSIDERANDO: 1° Cuestión: Concluido el debate, el Tribunal pasó a deliberar conforme lo establece el artículo 398 del ordenamiento ritual. Primero. El pedido absolutorio del Fiscal General, y su repercusión en el proceso, respecto de la imputación

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

16

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

que se le atribuye en orden al delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego. El Sr. Fiscal General en ocasión de cumplimentar su alegato final, en la oportunidad establecida por el Art. 393 del Código Procesal Penal, de manera fundada, solicitó la absolución de MAZA con relación al delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego, en calidad de autor, por los argumentos que allí esgrimiera, los que no sólo aparecen consignados en el acta de debate agregada en autos, así también reseñada en la presente, razón por la que a ellas cabe remitir “brevitatis causa”. Que siendo ello así no hay duda en cuanto a que la cuestión resultante en autos debe ser analizada a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia

de

la

Nación

en

los

casos

“Tarifeño,

Francisco”, del 28 de diciembre de 1989, “García, José A.”, del 22 de diciembre de 1994 “Cattonar, Julio P.”, del

13

de

junio

de

1995,

entre

muchos

otros,

y

recientemente en la causa “Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo”, de fecha 17 de febrero de 2004 (M.528.XXXV), cuyos fundamentos remitieran a su vez a lo decidido “in re” en los autos “Cáseres Martín H. s/tenencia arma de guerra” del 25 de septiembre de 1997

(Fallos

sostuvo

320:1891),

que:

reiteradamente

"(...) que

en

nuestro esta

materia

máximo

Corte

Tribunal

tiene

criminal

la

dicho garantía

consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio

relativas

a

la

acusación,

defensa,

prueba

y

sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos, 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros, doctrina Penal,

a

avalada través

también de

los

por

la

fallos:

Cámara V,25,

de 26,

Casación 27:

id

causas “Barros, Horacio H., del 29/8/75 de la Sala VI; “Bellia, Roseta”, de fecha 29/6/76 de la Sala III; “Reynoso, Eduardo”, de fecha 30/7/71 de la Sala I; “Pérez, Horacio A.”, de fecha 8/2/77 de la Sala V,

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

17

entre

muchas

otras

(CCC,

Fallos,

Segunda

Serie,

II:11), jurisprudencia a la que éste Tribunal adhiere. En este sentido y volviendo sobre la cuestión que suscita

nuestra

actualidad deben

existe

acuerdo

ineludiblemente

conformar

un

consecuencia, nos

atención,

rigen,

es

acerca

reunirse

debido

proceso

a

principios

los

atinentes

claro

a

en

la

de

las

reglas

que

a

los

fines

de

legal

las

que

y

ajustarse,

constitucionales

formas

sustanciales

en que que

deben guardarse durante el juicio, entre las que se destacan las relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Podría

decirse,

para

esquematizar,

que

estos

cuatro elementos, resultan ser interdependientes uno de

los

otros,

carencia

de

sin

alguno

que de

pueda

ellos,

arribarse, a

un

ante

la

pronunciamiento

pleno de validez en nuestro derecho criminal. A partir de la postura adoptada por nuestro más alto Tribunal en el precedente “Mostaccio”, reponiendo la doctrina del antecedente “Tarifeño”, se ha sentad un criterio rector en tal sentido con el primero de los fallos consignados,

entendiéndose

que

ante

un

pedido

absolutorio por parte del Ministerio Público en este trance final del proceso, ineludiblemente, el Tribunal que lo recibe, se encuentra compelido a respetarlo y por

ende,

impedido

condenatorio,

para

debido

adoptar

a

la

un

temperamento

ausencia

de

tal

indispensable acusación, siempre y cuando desde ya, aquel pedido absolutorio se encuentre suficientemente motivado (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación) y no se encuentre viciado, lo que conllevaría en

el

marco

de

la

potestad

jurisdiccional

de

los

jueces, a su sanción de nulidad por haberse afectado la

participación

del

representante

legal

del

Ministerio Público (artículos 167, inciso 2° y 170, inciso



faltaría

del de

texto uno

de

legal los

citado). elementos

mencionara.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

18

En que

este

caso,

previamente

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

El

viejo

accusatione”, violado,

a

principio no

puede

la

luz

de

“nullum

encontrarse del

juego

iudicio

en

sine

forma

armónico

alguna de

las

instituciones de nuestro país, en este caso, de dos poderes absolutamente independientes como son el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, los cuales, al resultar órganos imbuidos de plena

autonomía

e

independencia

en

su

función,

sin

perjuicio de actuar coordinadamente (Vid artículo 120 de la

Constitución Nacional), no pueden por ende,

avasallar uno al otro. Como enseña Ferrajoli

(ver

Ferrajoli, Luigi,

“Derecho y razón”, E. Trotta, Madrid, 1997, p.562), la idea

de

perfección

y

plenitud

de

la

intervención

judicial es la primera ilusión que hay que abandonar, la posibilidad de que el titular de la acción pública dictamine en forma vinculante por la absolución del imputado,

antes

oficialidad

que

un

importa

perjuicio

una

al

principio

autolimitación

al

de

poder

punitivo del Estado. Tal como nos lo recuerda la Cámara Federal de Casación Penal el deber de acatamiento de los fallos de

la

Corte

encuentra

–que

dispuesto

presunción

de

para por

verdad

y

los

casos

ninguna

análogos

ley-,

justicia

que

no

se

en

la

radica

revisten

sus

pronunciamientos, a la vez que existe un deber moral para

los

jueces

inferiores

que

deben

conformar

sus

decisiones, como la misma Corte lo tiene decidido en casos semejantes; dado que no sólo se funda, como se dijera, en la presunción de verdad y justicia que a sus

doctrinas

da

sabiduría

e

integridad,

que

caracteriza a los magistrados que la componen, sino que, además, tiene por objeto evitar el planteo de recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad

de

apreciar

con

su

criterio

propio

esas

resoluciones y a apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque

ningún

tribunal

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

es

infalible

19

y

no

faltan

precedentes

en

los

que

aquellos

han

vuelto

contra

resoluciones anteriores en casos análogos. Reafirmando y ampliando la concepción del deber moral de acatamiento con las nociones de “autoridad” e “institución”,

la

propia

Corte

estableció

definitivamente la doctrina del “leal acatamiento” que se ha aplicado de manera ininterrumpida, consignando en

sus

sentencias:

“Que

tan

incuestionable

como

la

libertad del juicio de los jueces en el ejercicio de su función propia es la que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene,

por

disposición

correspondiente

ley

de

aquella

y

reglamentaria,

de

la

autoridad

definitiva para la justicia de toda la República (art. 100 de la Constitución Nacional, Art. 14 de la ley 48).

Que

ello

impone

ya

no

el

puro

y

simple

acatamiento de su jurisprudencia –susceptible siempre de

ser

controvertida

como

todo

juicio

humano

en

aquellas materias en que sólo caben certezas moralesel reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente

investida.

Que

apartarse

de

esa

jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos…

importa

desconocimiento

deliberado

de

dicha autoridad”1. En el caso en estudio, la doctrina emanada del Más Alto Tribunal nos conduce a adecuar este decisorio al lineamiento

jurisprudencial

fijado

por

el

Superior,

máxime cuando resulta claro que en el pronunciamiento dictado

en

“Mostaccio,

Julio

Gabriel

s/homicidio

culposo”, de fecha 17 de febrero de 2004 (M.528.XXXV), ya citado, al menos implícitamente se ha estimado la inexistencia de argumentos novedosos no considerados en los referidos precedentes de dicha Corte. En

consecuencia,

en

homenaje

a

la

seguridad

jurídica y por cuando no es posible, en la actualidad, apartarse con seriedad del criterio allí sostenido 2, no 1 Fallos 212:51, del 6 de octubre de 1948. 2 No hay que olvidar, también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

20

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

hay duda en cuanto a que el Tribunal se encuentra en la

necesidad

de

disponer

la

exoneración

de

responsabilidad criminal del aquí sometido a juicio oral y público, de acuerdo con lo sostenido por el Sr. Fiscal General en su alegato final durante el debate; más aún, si se tiene en cuenta que se halla presente, también,

el

segundo

de

los

ingredientes

exigidos

a

estos fines, que se vincula con la estructura procesal de la pieza previamente aludida. En efecto, puede afirmarse que en la especie la petición

absolutoria

formulada

por

el

Dr.

Castro

resulta ser razonable y fundada, por lo que ha pasado el control de legalidad de los actos procesales que al efecto ha efectuado este Tribunal, de acuerdo con las pautas consignadas en los Arts. 69, 167, inciso 2, y 393 del plexo normativo procesal, ya que la acusación es un acto esencial e íntimamente relacionado con las garantías

constitucionales

del

debido

proceso

y

la

defensa en juicio. Este

precepto

que,

como

se

afirma,

surge

del

sistema republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina

(Art.



de

la

Constitución

Nacional),

garantiza también la vigencia del derecho de defensa en juicio y es impuesto por igual a los jueces (conf. Artículo 123 del C. P. P.), como a los fiscales, de acuerdo

con

lo

dispuesto

en

el

Art.

69

del

mismo

ordenamiento legal. Por ello, no habiéndose formulado acusación por parte del Sr. Fiscal General respecto de ese hecho configurado en el requerimiento de elevación a juicio, entiende

el

Tribunal

que

no

resulta

procedente

adentrarse en el análisis y valoración de la prueba procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, sin que ello produzca gravamen constitucional, cierto es que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las de ese Tribunal y que el apartamiento no puede ser infundado o arbitrario; dado que aquél reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional desde las leyes dictadas en su consecuencia (Del voto del Dr. Fayt, en el caso “Marcilese, Julio”, del 15/8/02 -Fallos 325:2005-, con cita de Fallos 303:1769 y 311: 1644; entre otros).

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

21

testimonial recolectada, así como tampoco, a aquella incorporada por lectura durante el debate, por lo que corresponde se dicte la absolución de MAZA, orden al delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego, en calidad de autor. Segundo. La materialidad de los hechos y la actuación de MAZA. La

prueba

incorporada

durante

el

debate

ha

permitido tener por acreditados los hechos por los que fuera acusado Maza en la etapa final del debate. Del análisis mancomunado de todos los elementos mencionados ha podido reconstruirse la materialidad de los sucesos y toda la prueba se dirige en dirección a demostrar

que

más

allá

de

que

el

propio

imputado

reconociera los hechos traídos a juicio, lo cierto es que la prueba ha sido contundente, por lo que, a esta altura, no caben dudas que Maza fue responsable. En primer término, se ha demostrado que el día 31 de

octubre

de

2014,

siendo

las

14.30

horas

aproximadamente, le sustrajo a Eliana Fernanda Ifran el automóvil

marca Peugeot 206, Dominio MAT-895 de

color gris de propiedad de su madre. Fue categórica la damnificada al referir que mientras circulaba por la avenida Juan B. Alberdi en dirección a la calle Homero de

esta

Ciudad,

junto

a

su

madre,

Miriam

Esther

Quiroga y su hermana Yésica Daiana Ifran, detuvo su marcha y descendieron del rodado sus familiares

para

realizar unas compras. En dicha ocasión, fue que Maza se le acercó y exhibiéndole un arma de fuego le exigió la entrega del vehículo, dándose a la fuga con el mismo y con las pertenencias que se hallaban en su interior, más precisamente, tres carteras, dinero en efectivo por la suma de $ 10.000, mercadería varia, un GPS, prendas de vestir y pares de zapatos varios. Ello,

se

encuentra

corroborado

por

los

dichos

Miriam Esther Quiroga, madre de la damnificada, quien si

bien

no

observó

el

momento

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

22

del

hecho,



pudo

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

observar la oportunidad en que el imputado huía con él.

Ambas, lo perdieron de vista. Ahora

bien,

imputado

Maza

noviembre

de

en

el

marco

relativa 2014

al

que

de

la

hecho

habrá

detención

de

de

fecha

del

7

de

analizarse

con

posterioridad, y en el que se procedió al secuestro del vehículo mencionado con anterioridad, se cuenta con

el

reconocimiento

en

rueda

de

personas

del

imputado –ver fojas 146-, en el cual Eliana Fernanda Ifran, señaló a Ernesto Rubén Maza como el autor del hecho

que

contundente

la

damnificó,

con

el

vinculándolo

episodio

hasta

de

aquí

manera

analizado

y

despejando cualquier tipo de duda en la participación que le cupo. En

ese

referencia

a

orden, los

corresponde

hechos

entonces

acaecidos

el

día

hacer 7

de

noviembre de 2014, cuando siendo las 11.00 horas y mientras

el

damnificado

José

Luis

Cabrera

se

encontraba realizando la descarga de mercadería para el

supermercado

ubicado

en

Miralla

2032

de

esta

ciudad, se detuvo a su lado el rodado Peugeot 206, con Ernesto

Rubén

Maza

al

volante,

quien

le

manifestó

“dame la plata”, por lo que la víctima le hizo entrega de la suma de cien pesos,

en cambio.

Ante ello, Maza

le refirió “dame toda la plata porque sos boleta”, respondiéndole el damnificado que no tenía más, que si quería

subía

al

camión

a

buscar

más,

expresándole

entonces el imputado “dale, dale, apurate la concha de tu madre”, motivo por el que Cabrera se dirigió al interior del camión y entregó al sujeto la suma de $ 5.600,

descendiendo

del

rodado

y

retirándose

del

lugar, mientras que el imputado hizo lo propio con el auto por la calle Miralla hacia avenida Directorio. Tal

episodio,

se

consolida

con

el

relato

del

testigo José Mazurik, quien relató en su oportunidad ser empleado junto a Cabrera de la firma QUILMES SRL, y explicó que ese día tomó conocimiento al regresar del interior del supermercado por parte José Cabrera, que

mientras

había

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

quedado

sólo

23

en

el

rodado,

un

sujeto que descendió de un automóvil Peugeot 206 lo redujo

y

le

sustrajo

el

dinero

de

la

recaudación.

Luego continuaron con el reparto y dieron aviso a un policía que les informó que un sujeto con similares características

había

sido

aprehendido

cerca

del

lugar. Mientras ello ocurría, el Subinspector Pedro Pablo Cisterna, numerario de la Seccional 42a de la PFA, fue preciso al explicar que en momentos en que recorría la jurisdicción,

escuchó

a

través

del

Departamento

Federal de Emergencias un alerta general en relación al automóvil señalado con anterioridad, en razón de que habría cometido ilícito a un camión sobre la calle Miralla, entre San Pedro y Directorio de esta ciudad, desconociéndose la dirección de fuga. Explicó el preventor, que momentos después tomó conocimiento

por

frecuencia

radial

que

el

vehículo

circulaba en las inmediaciones de la Villa 15, por la avenida

Eva

Perón,

desde

Escalada

hacia

avenida

Piedrabuena, seguido por diferentes móviles. Por tal razón, fue que junto a su chofer el Cabo Jorge Goitea comenzaron la persecución siguiendo las indicaciones radiales,

observando

instantes

después

mientras

circulaban por la calle Lisandro de la Torre en su intersección con Montiel de esta Ciudad, el rodado en cuestión,

seguido

por

la

motocicleta

de

la

dependencia, oportunidad en la que retomaron la marcha por

Montiel

hacia

la

avenida

Juan

Bautista

Alberdi

siguiendo a ambos rodados a unos doscientos metros de distancia, acortando la misma conforme continuaba la circulación. Así

fue,

que

al

llegar

al

semáforo

de

la

intersección de Montiel y Tandil, el vehículo detuvo su

marcha

forzosamente

por

el

tránsito,

haciéndolo

también metros atrás de la motocicleta policial. En esa ocasión, y con la intención de continuar con la fuga, el imputado Maza hizo maniobras evasivas hacia atrás, impactando a la moto, librándose de ese modo del

bloque

que

ésta

le

generaba

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

24

para

escapar

del

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

lugar,

provocando

que

el

motovehículo,

junto

a

su

chofer, cayeran violentamente al piso, atrapando al conductor contra el asfalto y generando daños sobre el rodado y lesiones al personal policial. Tal vistas

circunstancia,

fotográficas

de

se

ilustra

aún

más

con

las

la

motocicleta

del

personal

policial que obra a fojas 154/157, y que se encuentra a su vez peritado en el informe de fojas 165, en donde se determinaron los daños que presentaba. Luego de ello, el imputado continuó la fuga siendo seguido de cerca por Cisterna, doblando en la Avenida Juan

Bautista

Alberdi

hasta

llegar

a

la

altura

catastral 7386, donde detuvo bruscamente la marcha, dejando abandonado el rodado y dándose a la fuga a pie en dirección a la avenida General Paz, seguido de cerca por el cabo Goitea y metros atrás por Cisterna. En ese contexto, al pasar junto a un contenedor de basura el enjuiciado extrajo de entre sus ropas un arma de fuego y al llegar a la salida del Automac de la

Av.

Alberdi

próximo

a

la

calle

Saladillo,

le

efectuó un disparo al cabo Goitea, quien dando la voz de

alto,

repelió

la

agresión

efectuando

un

solo

disparo con su arma reglamentaria, ocasión en la que Maza se descartó del arma en la esquina de la vidriera del comercio, fugándose por la vereda de la avenida mencionada, e ingresando al playón de estacionamiento del referido local. Por dirigió

tal a

motivo,

la

el

entrada

estacionamiento

que

da

Subinspector trasera a

de

la

Cisterna la

calle

playa

se de

Saladillo,

registrando el lugar entre los autos, instante en que varios empleados abrieron la puerta manifestándole a viva voz

que el sujeto se encontraba en el interior

del comercio, por lo que ingresó rápidamente guiado por los empleados

hasta una oficina donde observó al

imputado Maza reducido por el Cabo Goitea y por el Cabo

Rodríguez.

Controlada

la

situación,

se

solicitaron ambulancias del SAME para el imputado, el personal policial y los empleados del comercio.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

25

Durante la materialización del procedimiento, se procedió a la formal detención de Ernesto Rubén Maza, del rodado Peugeot 206 que poseía pedido de secuestro de fecha 31 de octubre de 2014 a requerimiento de la Seccional 40a de la PFA, y de la pistola Bersa Mini Thunder, Calibre 9mm, número 652712 descartada por el encausado,

así

como

un

plomo

recuperado

del

panel

interno del portón trasero del automotor, y prendas y accesorios existentes en su interior. Cabe mencionar, que en idénticos términos que el Subinspector

Cisterna,

relató

lo

sucedido

el

Cabo

Goitea. Se cuenta además, con la versión del cabo Daniel Rodríguez, quien al tomar conocimiento de la presencia del vehículo Peugeot 206 de color gris de referencia, vinculado

con

delictivos, desarrolló

la

comisión

emprendió conforme

referidas,

hasta

la

su las

de

distintos

hechos

persecución,

que

se

circunstancias

por

él

aprehensión

del

imputado

en

el

interior del local de comidas rápidas. Y sus dichos armonizan Cisterna

con y

los

del

del

cabo

subinspector Jorge

Goitea,

Pedro que

Pablo también

participaron de su persecución hasta la aprehensión de Maza en el interior del mencionado local. Robustece aún más el escenario fáctico, la versión de

los

testigos

que

presenciaron

los

hechos

analizados. En efecto, Juan Pablo Bies, fue claro al mencionar que

mientras

se

encontraba

en

el

interior

de

su

vehículo sobre la Av. Alberdi, detenido en el semáforo con su intersección con la calle Saladillo de esta Ciudad, frente al local de Mc Donald’s, pudo observar que un sujeto corría en dirección al local referido, mientras que detrás de él hacía lo propio un efectivo policial uniformado. Dijo que una vez dentro de la playa

de

estacionamiento,

el

masculino

extrajo

de

entre sus ropas un arma de fuego, girando su cuerpo sobre su eje y apuntando hacia el personal policial, quien no repelió la agresión por encontrarse próximo a

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

26

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

la entrada del local. Explicó además, que luego de efectuar el disparo y previo a ingresar al local, el imputado se golpeó la mano contra una de las defensas del estacionamiento, no pudiendo precisar si arrojó el arma

o

se

le

cayó

producto

del

golpe,

para

luego

ingresar al local con el objeto de mezclarse entre el público presente. Por su parte, el testigo Alfredo Doviak refirió que

mientras

circulaba

con

Alberdi, al llegar a la Saladillo,

observó

que

su

vehículo

por

la

Av.

intersección con la calle en

sentido

contrario

y

por

dicha avenida, se acercaba un automóvil Peugeot 206 de color

gris

dominio

justo

enfrente

MAT-895,

suyo,

que

frenó

oportunidad

en

bruscamente la

que

el

conductor descendió raudamente portando un arma en su mano

derecha

y

corriendo

por

la

avenida

hacia

Saladillo, perseguido por policías uniformados. Dijo que

cuando

Donald’s

llegó

a

emplazado

en

la el

vereda

de

lugar,

un

el

local

sujeto

de

Mc

mientras

corría levantó el arma y apuntó al policía que lo corría,

efectuándole

un

disparo

y

prosiguiendo

su

carrera y su persecución por la policía, notando luego que ingresaron al referido comercio, donde perdió de vista la situación. Debe Ojeda,

mencionarse

empleado

del

además, local

la

de

versión comidas

de

Franco

rápidas

Mc

Donald’s, quien fue preciso al manifestar que mientras trabajaba en el interior del establecimiento, ingresó corriendo un sujeto que se ubicó por detrás de su espalda y le exigió que se quede quieto, por lo que por

temor

a

su

integridad

física

accedió.

Seguidamente, ingresó personal policial que detuvo al sujeto. Aunado a ello, Carla

Rinaldi,

se cuenta con el testimonio de

también

empleada

del

lugar,

quien

expresó que mientras se encontraba en el interior del salón de entregas de pedidos Automac, observó a través de

la

ventana

de

recepción,

a

un

sujeto

que

pasó

corriendo por el lugar y detrás de él a dos policías

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

27

que lo perseguían, siendo que el primero ingresó al salón

principal

esgrimiendo

un

arma

de

fuego,

apuntando hacia las personas y diciendo que nadie se mueva, para luego dirigirse al salón comedor de los empleados, haciendo lo propio el personal policial. Completan

la

prueba

las

declaraciones

testimoniales de Máximo Tomás Luna -fojas 13- y de Bruno

Antonio

Cabaña

-fojas

14-,

quienes

oficiaron

como testigos del procedimiento policial, y las actas que dan cuenta de la detención de Maza y del secuestro del vehículo Peugeot 206 y del arma que portaba. A su vez, el resultado del peritaje efectuado por la División Rastros de la Policía Federal Argentina determinó la presencia en la puerta del vehículo de una huella digital correspondiente a Maza. Con relación

al

arma secuestrada, se encuentra

acreditado merced al informe del RENAR, por un lado que ésta había sido sustraída el 24 de septiembre de 2014 –ver fojas 174-, en las circunstancias de modo y lugar

expresadas

por

Gustavo

Imperiale

en

su

declaración de fojas 192. Debe aclararse, que si bien la

sustracción

testigos, permitan

por

ocurrió lo

en

que

atribuírsela,

no sí

la

vía

existen pudo

pública,

sin

evidencias

que

demostrarse

ocasión de los hechos del 7 de noviembre

que

en

de 2014, se

hallaba en poder de Maza. Además, se cuenta a fojas 407/414 con el peritaje balístico que da cuenta que el arma utilizada por Maza durante los hechos analizados resultó ser “apta para producir disparos pero de funcionamiento anormal”

y

que las municiones secuestradas eran “aptas para sus fines específicos”. Por otra parte, se indicó en el examen pericial del

arma

corredera

en

cuestión

y

cañón

que

“…la

obrante

en

numeración el

de

la

armamento…

no

observándose signos o maniobras que permitan suponer que

la

misma

ha

sido

alterada

o

modificada…”.

Finalmente, se concluyó que “…la numeración original de

fábrica

situada

en

el

lateral

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

28

izquierdo

de

la

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

armadura se encuentra parcialmente legible por haber sufrido maniobras abrasivas de erradicación”. En

ese

orden,

cabe

destacar

conforme

fuera

informado por el RENAR a fojas 376, que el imputado Ernesto

Rubén

Maza

legítimo usuario

no

se

encuentra

registrado

como

de armas de fuego.

Por otra parte, debe señalarse el informe médico legal de fojas 41 que da cuenta que al momento del examen,

Ernesto

Rubén

Maza

se

hallaba

lúcido,

con

discurso coherente y globalmente orientado. En definitiva, el cuadro fáctico colectado a lo largo de la investigación, está lejos de ser una suma de

casualidades

en

perjuicio

del

imputado,

por

el

contrario, demuestra en forma clara la responsabilidad que

le

cupo

a

Maza

en

los

hechos

delictivos

aquí

analizados. El tribunal, sobre la base de la sana crítica racional

ha

valorado

la

totalidad

de

la

prueba

incorporada, mediante un análisis que fundamentalmente consiste en su confrontación y entrecruzamiento. Así, “las características fundamentales del sistema son la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor acreditante modo

que

que

el

debe

juez

otorgársele

puede

admitir

a

cada

prueba,

cualquier

medio

de de

prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto

de

conocimiento.

Pero

ello

no

implica

de

ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera

de

libertad

aquella

amplitud

probatoria

se

referidla

le

principio

impone

su

de

valoración

conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión no en su intimo consentimiento, sino objetivamente en los

más

genuinos

lineamientos

que

indica

la

psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica

y

el

recto

entendimiento

humano…En

(la

sentencia) el magistrado debe imperativamente expresar cuales

son

pruebas,

las

razones

determinan

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

la

que,

surgidas

decisión

29

solo

adoptada,

de

las

indicando

cual fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión mental”

y

no

solo

(Jauchen,

el

resultado

Eduardo.

Tratado

de

la

de

la

operación prueba

en

materia penal. Pág. 48 y 49). 2° Cuestión: ¿Qué calificación legal corresponde establecer? El hecho que se tuvo por probado constituye el delito de robo calificado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido acreditar

–Hecho

“1”-,

en

concurso

real

con

robo

calificado por el uso de un arma de fuego, en concurso real con el delito de portación de arma de guerra, en concurso real con encubrimiento, en concurso real con resistencia a la autoridad, el que concurre en forma ideal con abuso de armas (Artículos 12, 29, inciso 3°, 45, 54, 55, 104, 166, inciso 2°, primero y tercer párrafo, 189 bis, apartado 2°, cuarto párrafo, 239 y 277, inciso 1° “C” del Código Penal). En primer término, debemos mencionar en cuanto al hecho identificado como “1”, que la circunstancia de no poder efectuar una referencia concreta en relación a

la

individualización

del

arma

con

la

cual

Maza

habría consumado el robo del vehículo marca Peugeot 206,

dominio

colocado

MAT

895,

propiedad

de

Miriam

Ester Quiroga, el día 31 de octubre de 2014, no nos permite

tener

por

disparo

y

ello

por

acreditada es

que

su

aptitud

corresponde

para

el

mantener

la

calificación legal por la que fuera elevada a esta instancia, ya que la ausencia de secuestro no resulta suficiente para calificar el suceso como robo simple, tal como postulara la defensa, puesto que la figura escogida

por

la

acusación

ha

sido

tipificada

para

contemplar, entre otros, supuestos como el presente, en el cual, no dudando la víctima de la utilización de un arma de fuego en el suceso, no puede desconocerse su aptitud ante la falta de incautación. Ahora bien, con relación al hecho señalado como número “2”, debemos mencionar que el robo se encuentra consumado, puesto que el imputado Maza logró escapar Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

30

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

con el dinero que le sustrajo al damnificado Cabrera, el cual por otra parte no fue recuperado, teniendo de ese

modo

la

efectiva

posibilidad

de

disponer

del

mismo. En ese orden, cabe considerar la precisión con que ha

logrado

reconstruirse

históricamente

los

hechos

cuyo escenario fue la vía pública, y por medio de la cual pudo demostrarse que el desapoderamiento al que se hiciera referencia en el párrafo precedente, fue cometido con un arma de fuego marca Bersa, modelo Mini Thunder, Calibre 9mm, que resultó ser conforme surge del informe pericial de fojas 407/414, apta para el disparo

aunque

circunstancia

de

esta

funcionamiento

última,

que

en

nada

anormal, modifica

la

agravante que se impondrá si se tiene en consideración las conclusiones a las que arribaran los expertos en la pericia balística apuntada. A

su

vez,

esa

conducta

agravada

concurrirá

realmente con el delito de portación de arma de guerra y

con

su

encubrimiento,

en

tanto

la

pluralidad

de

acciones que se ha podido determinar, cuya unidad es de

imposible

específicas

comprobación de

los

por

hechos

la

aquí

características analizados,

nos

permiten verificar de manera independiente por un lado que Maza no se encuentra registrado como usuario de armas legítimamente autorizado y, por el otro, que se demostró

la

procedencia

circunstancia imputado

la

que

ilícita

demuestra

recibió

en

esas

del

arma,

palmariamente

que

el

condiciones,

con

su

numeración parcialmente erradicada y a sabiendas de su origen espurio. No habrá de tener acogida favorable la petición de la defensa de sostener que se está ante un concurso aparente de leyes. En efecto, el robo con armas puede ser cometido, tanto por un tenedor ilegítimo como por un legítimo usuario y portador del arma utilizada. De sostener la posición de la defensa sería igual ante la ley la comisión del hecho tanto por uno como por otro –o sólo incidiría en el monto punitivo-, lo

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

31

cual es inadmisible, ante la existencia de las figuras autónomas de ilegítima tenencia o portación de armas, que ha tipificado el legislador, cuya inconsecuencia o falta

de

previsión

no

se

presume

(CSJN,

Fallos,

316:1321; 324:2153 y 3876). Advirtiendo descriptas

entonces,

las

constituyen

independientes distintas

que

entre

unidades

sí,

de

conductas

hechos dado

hecho,

que

antes

totalmente recaen

consideramos

sobre

que

los

mismos concurren en forma real. Ahora bien, Maza ha actuado con el afán de fugarse en

distintas

oportunidades

del

accionar

policial,

tanto durante la persecución huyendo a toda velocidad a bordo del vehículo Peugeot 206, como la ocasión en que

se

vio

vehículo,

obligado siendo

a

detener

cercado

intempestivamente

por

detrás

por

el el

motociclista de la PFA, Cabo Rodríguez, de quien pudo evadirse tras realizar marcha atrás atropellándolo. Causó además, la rotura del rodado y lesiones al preventor, como así también durante el momento previo a ingresar a pie al interior del local comercial Mc Donalds, en donde efectuó un disparo contra el Cabo Goitea.

Todo

ello

demuestra,

en

forma

clara

su

intención de resistirse a la autoridad conociendo la orden

impartida

y

mediante

el

abuso

de

armas,

configurándose de ese modo la exigencia del tipo penal mencionado. Por las características fácticas apuntadas, es que resulta adecuado entonces enlazar en forma ideal la resistencia referida y el abuso de armas. Por reseñada responder

último, que en

teniendo

desplegó ambos

Maza

casos

en

cuenta

como con

la

ejecutor, el

rol

conducta habrá

de

protagónico

prescripto en la primera parte del artículo 45 del CP, en calidad de autor de los eventos analizados. 3° Cuestión: No

se

aprecian

causas

de

justificación

que

hubiesen restado antijuridicidad al hecho atribuido,

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

32

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

ni

supuestos

de

exclusión

de

la

culpabilidad

(cfr.

informes de fs. 118 y 181/3, 36/362 y 363/366). 4° Cuestión. ¿Qué sanción corresponde aplicar? A los efectos de graduar la sanción a imponer, se tendrán en cuenta las pautas mensurativas objetivas y subjetivas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código

Penal,

por

lo

que

se

considerarán

como

atenuantes las condiciones personales de Maza, quien resulta ser un sujeto que se ha visto vinculado con el consumo abusivo de estupefacientes, lo que desembocó en serios problemas de relación social. Asimismo

es

una

persona

joven,

de

estudios

secundarios incompletos, que comenzó a trabajar a los 14 años de edad como cadete de una empresa y continuó luego

como

fletero

colaborando

con

su

padre.

Es

oriundo de la Provincia de Córdoba, proviene de una familia desmembrada en virtud de que sus progenitores se separaron cuando tenía cinco años de edad y posee una

hermana

menor.

Además,

refirió

que

mantuvo

una

relación de convivencia durante tres años con la madre de su hija de dos años de edad. Como

agravantes,

se

alzan

la

multiplicidad

de

hechos y la entidad de los mismos. En ese orden, no puede

desconocerse

desplegadas empresa

por

la

Maza

criminal,

violencia tanto

como

para

para

de

las

llevar

conductas a

intentar

cabo

evadir

su el

accionar policial. En

razón

de

características

ello, de

entendemos

los

hechos

adecuado

por

analizados,

las sus

consecuencias y las condiciones personales de Maza, la imposición de la pena de once años de prisión, con más las accesorias legales y las costas del proceso. En

otro

orden,

habrá

de

unificarse

la

pena

descripta en el párrafo anterior, con la pena de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, que le fuera impuesta el día 28/02/2014 por el TOC N° 9, en el marco de la causa n° 4362 de su

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

33

registro,

por

haberlo

considerado

autor

penalmente

responsable del delito de robo agravado por el uso de armas,

oportunidad

en

la

cual

se

lo

declaró

reincidente. Por aplicación del método composicional, habremos de condenar en definitiva a Maza a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas. Por otra parte, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, que establece que habrá concurso de delitos y se deberá unificar “...en el caso

que

después

de

una

condena

pronunciada

por

sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...”. Este es el presente caso, toda vez que al momento de juzgar a

Maza

por

el

hecho

que

motivó

estos

autos,

el

nombrado ya estaba condenado. 5° Cuestión. Los

planteos

de

inconstitucionalidad

formulados

por la Defensora Oficial, Dra. Marina Soberano de los Artículos 12, 14, 19 y 50 del Código Penal. 5° Cuestión. a) Con relación a los artículos 14 y 50 del CP. Corresponde

en

primer

término,

analizar

los

planteos introducidos por la defensa del imputado, y en

ese

sentido

entendemos

que

"la

declaración

de

inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta

Fundamental

gozan

de

una

presunción

de

legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando

la

repugnancia

de

la

norma

con

la

cláusula

constitucional sea manifiesta, clara e indudable..." (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 entre otros). En

esa

línea,

ha

dicho

la

Corte

Suprema

de

Justicia que la declaración de inconstitucionalidad de las

leyes

es

la

última

ratio

del

orden

jurídico,

ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

34

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

cláusula

constitucional

es

manifiesta

y

la

incompatibilidad inconciliable (Fallos: 303:625). En efecto, el planteo introducido respecto de la inconstitucionalidad del artículo 50 del C.P., y en consonancia

con

lo

dictaminado

por

el

Sr.

Fiscal

General, ya fue resuelto por nuestro más Alto Tribunal cuando

interpretándolo

cumplimiento instituto

parcial

de

la

en

cuanto

al

de

pena,

declaró

reincidencia

se

presupuesto que

sustenta

de “el

en

el

desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla

sufrido

interesa

en

antes

ese

recae

aspecto

en

es

el

delito.

que

el

Lo

que

autor

haya

experimentado el encierro que importa la condena, no obstante

lo

cual

reincide

demostrando

su

insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa

naturaleza,

cuyo

alcance

ya

conoce

[…]

(Fallos

308:1946). Tal

criterio,

“Gramajo”

no

interpretación

no

ha

estaba del

variado. en

art.

En

tela 50

el

de

del

precedente juicio

C.P.,

de

sino

la

constitucionalidad del art. 52, en cuanto establecía una pena más grave que la proporcionada al injusto y culpabilidad

por

el

hecho.

El

tema

referido

a

la

reincidencia regulada por el art. 50, no fue tratado por ninguno de los jueces, salvo el doctor Petracchi quien, en el considerando 12°) refirió la viabilidad de mantener la constitucionalidad de la reincidencia resuelta

en

los

precedentes

“Gómez

Avalos”,

(Fallos,308:1938) y “L´Eveque”, en (Fallos,311:1451), sobre

la

base

de

una

mayor

insensibilidad

ante

la

amenaza de un nuevo reproche cuyo alcance el autor ya conoce, lo que importa “una mayor culpabilidad, que autoriza a una reacción más intensa frente al nuevo hecho” (ver “Jurisprudencia Penal de la Corte suprema de

Justicia

de

la

Nación”,

sumarios

y

análisis

de

fallos, Leonardo G. Pitlevnik, ed. Hammurabi, p.140). Tampoco debe considerarse que las consecuencias de la

reincidencia

impliquen

una

infracción

a

la

prohibición “ne bis in idem”, puesto que, en rigor, si

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

35

se ha respetado la regla de que el límite de toda pena está definido por la medida del injusto culpable, la circunstancia que se ejecute la pena en forma total no implica una infracción a aquella prohibición. En esa idea, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, ha dicho con fecha 8/11/2010 en la causa n° 12551 caratulada “Curina, Marcos Daniel s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, inconstitucionalidad

que

de

“La

la

declaración

reincidencia

de

esta

reñida

con la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que el principio ne bis in idem prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, para ello no impide al legislador entendida

tomar esta

en

cuenta

como

un

la

dato

anterior

objetivo

y

condena



formal-,

a

efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario

que

considere

adecuado

para

aquellos

supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal.”. Por otra parte, compartimos lo dicho por la Sala III de la CNCP, en cuanto a la constitucionalidad del Art.

14

del

CP,

al

sostener

que

“…no

vulnera

la

garantía del non bis in idem; ello así, pues no media identidad objetiva entre los hechos que fueron materia de

juzgamiento

en

el

proceso

que

culminó

con

la

condena anterior y los tenidos en cuenta en el nuevo. Es decir que, la prohibición que establece dicha norma –que puede tornar más riguroso el cumplimiento de la pena impuesta- no afecta en modo alguno la autoridad de

cosa

juzgada

condenatoria.”

(“Di

de

la

Paola,

inconstitucionalidad”,

anterior

Rodolfo

res.

El

s/

sentencia rec.

16/12/97,

causa

De n°

1430). Por último, debe mencionarse lo resuelto con fecha 27 de mayo del año 2014 por nuestro Supremo Tribunal en

el

hecho”,

fallo en

“Arevalo,

donde

Martín

declaró

la

Simon

s/

recurso

constitucionalidad

de del

instituto de la reincidencia. Ahora

bien,

corresponde

mencionar

que

resultan

atendibles los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

36

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

General, en cuanto a que no existe la actualidad que invoca

la

defensa

al

momento

de

dictar

este

pronunciamiento, que le permita tornar operativa la libertad anticipada que establece el Art. 14 del CP. En

efecto,

la

circunstancia

apuntada

por

la

defensa no conmueve en modo alguno el temperamento que venimos adoptando con relación a la constitucionalidad del Art. 50 del CP. Es por todas estas razones, y compartiendo los argumentos vertidos por la Fiscalía, que entendemos que los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la Defensora Oficial, no pueden prosperar. b) En cuanto a los Artículos 12 y 19 del CP. En

este

punto,

entendió

la

defensa

que

la

aplicación automática de las accesorias, sin que se haya dado un contradictorio respecto de la posibilidad de

su

asistido

civiles,

se

incapacidad

de

torna

mantener

incólumes

inconstitucional.

civil

que

trae

sus

derechos

Sostuvo

aparejada

que

las

la

norma

constituye una pena accesoria que conlleva la muerte civil de un ciudadano y deviene siendo contradictoria con el fin resocializador de las penas que nuestra Constitución tiene en miras. Finalmente, hizo expresa reserva de recurrir en casación y del caso federal en caso de no hacerse lugar a tal planteo. Ya en punto al planteo formulado por la Defensora Oficial, habremos de disentir puesto que entendemos que no se advierte de qué manera las incapacidades civiles

que

su

letra

establece

pueden

resultar

contrarias al texto de nuestra Carta Magna o a los Tratados

Internacionales

por

ella

incorporados,

en

tanto trasuntan en una medida tuitiva que tiene por objeto

paliar

la

situación

de

inferioridad

del

condenado durante su encierro. En tal sentido, corresponde recordar que “… el art. 12 del CP” establece una incapacidad civil de hecho

relativa,

que

posee

un

fin

tutelar,

a

los

efectos de paliar la situación de de inferioridad del condenado mientras dura el encierro… el condenado no

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

37

pierde capacidad jurídica sino de hecho –sólo en los derechos taxativamente enumerados- por lo que puede efectuar

los

actos

por

medio

de

un

representante.

Tampoco se advierte cómo el mencionado artículo puede afectar

la

resocialización

estigmatizante

en

el

o

producir

condenado,

pues

un

el

efecto

límite

al

ejercicio de ciertos derechos mientras dure la condena es

precisamente

en

atrás

de

tutelarlos,

con

la

intervención de un curador, quien podrá realizar los actos en su resguardo. En consecuencia, el Art. 12 del CP

no

conculca

Civiles

y

Americana

el

Pacto

Políticos de

Internacional

–Art.

Derechos

10-,

humanos

ni

de

la

–Art.

5,

Derechos

Convención apartado

6-

ambas incorporadas a la Constitución Nacional –Art. 75-, como tampoco resulta lesivo del Art. 18 de la Carta Magna”. (Cftar. C.N.C.P., Sala I°. Registro n° 8547.1.

Causa

recurso

de



6499

“Sánchez,

Graciela

inconstitucionalidad”.

Rta:

Noemí

s/

24-02-2006

Citas: LLambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° I, Buenos Aires, 1973, pág. 559. Orgaz,

Alfredo

“Incapacidad

civil

de

los

penados”,

Córdoba, 1939, págs. 21, 84 y 104. Terragni, Marco A. “Código

Penal

doctrinario

y

y

normas

complementarias.

jurisprudencial”,

Análisis

Directores:

David

Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, T° I, Buenos Aires, 1997, págs. 154/158. Núñez “Derecho Penal Argentino. Parte General”, T° II, Buenos Aires, 1988, págs. 447, 449/450. Parte

De

la

Rúa,

General”,



Jorge II,

“Código

Buenos

Penal

Aires,

Argentino.

1997,

págs.

181/182. D´alessio, Andrés J. “Código Penal Comentado y Anotado. Parte General”, Buenos Aires, 2005, pág. 63, Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, T° II, Buenos Aires, 1992, págs. 461/462. En idéntico sentido se ha resuelto que “…El fin del

artículo

12

del

C.P.

es

el

de

auxiliar

al

condenado a pena privativa de la libertad frente a su imposibilidad de ejercer determinados actos ante lo que

se

encuentra

en

situación

desventajosa

por

su

encierro. Es que es dable suponer que las limitaciones

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

38

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

propias del encierro por un tiempo prolongado traen aparejadas

dificultades

para

llevar

adelante

los

negocios o la administración del patrimonio así como lo que mejor convenga a la educación o atención de los hijos menores, lo que no ocurre con los condenados a penas privativas de la libertad de corta duración en tanto

a

ellos

decisiones

le

hasta

será

tanto

más

fácil

recuperen

postergar

su

sus

libertad.

Para

sostener que esa norma del código sustancial, resulta inconstitucional,

deberá

acreditarse

en

el

caso

concreto de qué manera la norma somete al causante o su familia a humillaciones o atenta contra el respeto a la dignidad de su persona; o

de qué forma se opone

a la finalidad esencial de readaptación social de los condenados. Por ende, si el afectado no denuncia una turbación podría

a

ser

su la

dignidad

personal

imposibilidad

de

o

familiar

cumplimiento

(como de

un

deber o derecho propio de la patria potestad) o el libre ejercicio de sus derechos patrimoniales por la aplicación

del

mencionado

artículo,

no

se

presenta

oportuno que el Estado, a través de uno de sus órganos de

poder,

deba

de

forma

indeterminada

y

genérica

conjeturar esa vulneración en el caso concreto y de allí

colegir

(Voto

del

la

Dr.

inconstitucionalidad

Hornos,

adhiere

la

de

Dra.

la

norma.”

Capolupo

de

Durañona y Vedia, Dra. Berraz de Vidal en disidencia). Cámara Nacional de Casación Penal. Sala IV. Registro n°

7990.4

Jerez,

Carlos

Alberto

s/

recurso

de

inconstitucionalidad. Rta. 27-10-2006. Citas: C.N.C.P. – Sala IV “Feretton, Carlos H. y otros s/ rec. de casación”,

Reg.

08/09/2003.



5172,

Soler,

causa



Sebastián

3368,

rta.

“Derecho

El

Penal

Argentino”, T° II, Ed. Tipográfica Argentina, Bs.As., 1978, pág. 400, nota N° 6. Núñez, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal”, T° II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1987, págs. 477/448. De la Rúa, Jorge “Código Penal Argentino, edición,

Parte

Bs.

As.,

General”, 1997,

Ed.

pág.

Depalma,

181.

Baigún,

segunda David;

Zaffaroni, Eugenio R. y otros “Código Penal y Normas

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

39

Complementarias.

Análisis

doctrinario

y

jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, págs. 154/155. Causa n° 5805). Así, y en igual dirección también se ha sostenido que “…Se advierte que las incapacidades en cuestión representan una restricción material para el condenado de realizar por sí mismo determinados actos jurídicos, para los cuales se prevé la designación de un curador a fin de salvaguardar sus intereses. Es decir que el fin de la norma es el de auxiliar al condenado a pena privativa de la libertad frente a su imposibilidad de ejercer determinados actos ante los que se encuentra en situación desventajosa por su encierro. Es que es dable

suponer

encierro

por

dificultades

que

las

un

tiempo

para

levar

limitaciones prolongado adelante

propias

traen

los

del

aparejadas

negocios

o

la

administración del patrimonio así como lo que mejor convenga

a

la

educación

o

atención

de

los

hijos

menores, lo que no ocurre con los condenados a penas privativas de la libertad de corta duración en tanto a ellos

les

será

hasta

tanto

más

fácil

recuperen

su

postergar

sus

libertad.”.

decisiones

(Voto

del

Dr.

Hornos, adhiere la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dra. Berraz de Vidal en disidencia). Cámara Nacional de

Casación

Penal.

Sala

IV,

Magistrados:

Berraz

de

Vidal, Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia. Registro n°

8161.4

“Galván,

Héctor

inconstitucionalidad”

rta.

Soler,

“Derecho

Sebastián

Luis

s/

21-12-2006 Penal

con

recurso

de

citas

de:

Argentino”,

Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, T° II, pág. 400, nota Nro. 6. Núñez, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1987, T° II, pág.

447/448.

Argentino”, edición,

Bs.

De

Parte As.,

la

Rúa,

General, 1997,

Jorge Ed.

pág.

“Código

Depalma,

181.

Baigún,

Penal segunda David;

Zaffaroni, Eugenio R. y otros “Código Penal y normas complementarias.

Análisis

doctrinario

y

jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, pág. 154/155. Bidart Campos, Germán J.; Herendorf, Daniel

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

40

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

H.

“Principios,

Derechos

Humanos

y

Garantías”,

Ed.

Ediar, Bs. As., 1991, pág. 169 y ss. Sagués, Néstor P. “Dignidad de la Persona e Ideología Constitucional”, en J.A. del 30/11/94. Causa n° 5282. Similar

análisis

corresponderá

respecto

del

cuestionamiento al Art. 19 del Código de fondo, toda vez que la pena privativa de la libertad que habrá de imponerse,

imposibilitará

a

Maza

de

ejercer

determinados actos. Al respecto, debe señalarse que las limitaciones propias del encierro por un tiempo prolongado, conllevan consecuencias desventajosas como las que enumera la normativa apuntada. Tales

son

los

inconstitucionalidad propuesta

por

las

motivos de

para

los

Art.

partes,

no

suscribir

12

y

teniéndose

19

la

del

CP

presente

la

reserva de recurrir en casación y del caso federal efectuada por la defensa. 6° Cuestión Reincidencia En

éste

caso,

resulta

adecuado

mantener

la

declaración de reincidencia de Maza, y ello en razón de

que

ha

cumplido

en

detención,

y

en

calidad

de

condenado, la sentencia de fecha 28/02/2014 impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 en la causa n°

4362,

a

la

que

se

hiciera

referencia

con

anterioridad, y en la cual se lo declaró reincidente (Artículo 50, párrafo cuarto del CP). 7° Cuestión Cómputo de pena. En su momento, deberá practicarse por Secretaría el

cómputo

del

tiempo

cumplido

en

detención

y

el

vencimiento de la pena impuesta a Maza teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que el imputado estuvo privado de su libertad. 8° Cuestión Efectos

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

41

Una vez firme, se ordenará lo que corresponda con relación a la documentación y efectos reservados en Secretaría. En cuanto a la pistola semiautomática de simple y doble

acción,

calibre

“Mini

Thunder-9”,

9x19mm,

con

marca

numeración

Bersa,

“Modelo

652712,

con

su

respectivo estuche cargador, apto para trece cartuchos de bala, con la inscripción “Bersa Calibre 9mm Ind. Argentina”, como así también los 9 cartuchos de bala, calibre

9x19,

con

puntas

ojival,

discriminadas

en

encamisadas cinco

(5)

de

morfología

que

exhiben

la

inscripción “9x19 SP”; dos (2) “9x19 SP 020”; uno (1) “9x19 FMSF 09 82”; uno (1) “9x19 FMFS 71”; y un (1) proyectil

encamisado,

morfología,

se

con

dispondrá

deformaciones

una

vez

firme

en

el

su

presente

pronunciamiento, su remisión al Registro Nacional de Armas, a los efectos que estime corresponder. 9° Cuestión. Las costas Atento

el

resultado

de

la

presente,

de

quedar

firme, Ernesto Rubén Maza deberá hacerse cargo de las costas del juicio (art. 29, inc. 3° del Código Penal y arts.

530

y

531

del

Código

Procesal

Penal)

e

intimándoselo a que, dentro del quinto día de quedar firme la presente, abone la suma de sesenta y nueve pesos

con

sesenta

y

siete

centavos

($69.67)

en

concepto de reposición de la Tasa de Justicia, bajo apercibimiento de aplicarle el 50% de multa en caso de no hacerlo. En

atención

al

mérito

que

ofrece

el

correspondiente acuerdo, y conforme lo estatuido por los

artículos

3,

363,

394,

396,

399,

400,

403

y

concordantes del CPPN, el Tribunal, RESUELVE: I.

ABSOLVER

a

ERNESTO

RUBEN

MAZA

en

orden

al

delito de supresión de numeración registral de un arma de fuego, por no mediar acusación fiscal. II. CONDENAR a ERNESTO RUBEN MAZA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA de Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

42

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69042/2014/TO1

ONCE AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido

acreditar

–Hecho

“1”-,

en

concurso

real

con

robo calificado por el uso de un arma de fuego, en concurso real con el delito de portación de arma de guerra,

en

concurso

real

con

encubrimiento,

en

concurso real con resistencia a la autoridad, el que concurre en forma ideal con abuso de armas (Artículos 12, 29, inciso 3°, 45, 54, 55, 104, 166, inciso 2°, primero y tercer párrafo, 189 bis, apartado 2°, cuarto párrafo, 239 y 277, inciso 1° “C” del Código Penal). III.

UNIFICAR

la

pena

descripta

en

el

punto

dispositivo anterior, con la pena de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, que

le

fuera

impuesta

el

día

28/02/2014

por

el

Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, en el marco de la causa n° 4362 de su registro, por haberlo considerado autor

penalmente

responsable

del

delito

de

robo

agravado por el uso de armas, oportunidad en la cual se lo declaró reincidente, condenándose en definitiva a

MAZA

a

la

PENA

UNICA

DE

DOCE

AÑOS

DE

PRISION,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Art. 58 del CP). IV. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 12, 14, 19, 50 del Código Penal. V. MANTENER LA DECLARACION DE REINCIDENCIA DE MAZA (artículo 50 del CP). VI. FIRME QUE SEA, PRACTIQUESE por Secretaría el cómputo de la pena impuesta a MAZA. VII. FIRME QUE SEA, DISPONER lo que corresponda con relación a la documentación y efectos reservados en Secretaría. VIII.

FIRME

semiautomática 9x19mm,

marca

de

QUE simple

Bersa,

SEA, y

“Modelo

REMITIR doble “Mini

la

acción,

pistola calibre

Thunder-9”,

con

numeración 652712, con su respectivo estuche cargador, apto para trece cartuchos de bala, con la inscripción “Bersa Calibre 9mm Ind. Argentina”, como así también

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

43

los

9

cartuchos

encamisadas

de

de

bala,

calibre

morfología

ojival,

9x19,

con

puntas

discriminadas

en

cinco (5) que exhiben la inscripción “9x19 SP”; dos (2) “9x19 SP 020”; uno (1) “9x19 FMSF 09 82”; uno (1) “9x19 FMFS 71”; y un (1) proyectil encamisado, con deformaciones

en

su

morfología,

y

remitirlas

al

Registro Nacional de Armas, a los efectos que estime corresponder. IX. FIRME QUE SEA, INTIMAR al condenado a que dentro del 5to. día de notificado abone la suma de $ 69,67 en concepto de reposición de la Tasa de Justicia bajo apercibimiento de aplicársele el 50% de la misma en caso de no hacerlo. Insértese, hágase saber y cúmplase. Comuníquese el resultado

de

la

presente

a

la

Policía

Federal

Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia, al Juzgado de Instrucción que previno y, en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada 15/13 CSJN comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente del Alto

Tribunal.

Dése

intervención

al

Sr.

Ejecución y oportunamente ARCHÍVESE LA CAUSA.-

Ante Mí:

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEGO LEIF GUARDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO NORBERTO CATALDI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN PABLO JORGE AQUINO, SECRETARIO DE CAMARA

44

Juez

de

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.