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Poder Judicial de la Nación EXPTE. 6426 SALA 2
FD. N* BOL
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
71
DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN EN SITIO WWW.PJN.GOV.AR
B 300____
Carpeta PROCESAL PENAL PRESCRIPCIÓN. EJERCICIO
DE
SUSPENSIÓN.COMISIÓN LA
FUNCION
DE
DELITOS
PUBLICA.FUNCIONARIO
EN Y
EMPLEADO PUBLICO.ASIMILACION. “La ley 25.188 –B.O. 1/11/1999-, estableció que: “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función
USO OFICIAL
pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.
Sobre este punto, es
preciso señalar que el propósito es evitar que el término de la prescripción se integre o se agote mientras las facultades o influencias funcionales puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (1).En lo que hace al concepto de cargo público mencionado en el art. 67 del Código Penal, cabe señalar que el art. 77 ha establecido una equiparación en los conceptos de funcionario público y empleado público, ambos en categorías autónomas de las que regula el derecho administrativo…que se verifican con la mera participación en el ejercicio de las funciones públicas (2)También se ha sostenido que no alcanza con el mero carácter de funcionario público para que opere la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal. Debe tratarse de funcionarios cuya jerarquía o vecindad con la función autorice a sospechar un eventual empleo de su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario, juez) por sí o a través de sus cómplices o personas de su estricta confianza (3). Es que tal suspensión “se fundamenta en la posibilidad de que ese cargo sea utilizado para influenciar u obstaculizar la investigación, y que de ese modo el plazo de prescripción fenezca mientras se ejerce la función pública” (4)De allí que de suspenderse el curso de la prescripción de la acción penal por el mero hecho de que esté involucrado un simple empleado público, se podría llegar al absurdo de extender los plazos d de la prescripción perpetuando la acción penal hasta eventualmente tornarla imprescriptible, lo que atenta contra las garantías constitucionales que asisten a todo imputado; cuando en realidad lo que la norma procura es que se suspendan los términos de la prescripción de la
acción penal mientras el funcionario pueda utilizar su influencia con el fin de perjudicar al ejercicio de la acción penal. En el caso particular, y a la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, estimo que la permanencia en el cargo de Ayudante de 2da. (Escalafón Cuerpo General) y enfermero de turno del Hospital Penitenciario…,ha determinado la suspensión del curso de prescripción por el hecho delictivo calificado como incumplimiento a los deberes de funcionario público –art. 249 del C.P.- atribuido al imputado.”
(DEL VOTO DE LA JUEZA CALITRI CON ADHESIÓN DEL JUEZ SCHIFFRIN)
.NOTAS.REFERENCIAS
JURISPRUDENCIALES:
(1)conf. C.N.C.P., Sala I, causa n° 14.684 “Hernández, Darío Omar s/recurso de casación”, del 12.07.12; Sala IV, causa N° 744/12 “ Cirigliano, Sergio Claudio s/recurso de casación”, del 14/05/12, entre muchos otros, REFERENCIAS
BIBLIOGRAFIAS: (2) Ricardo Núñez, “Derecho Penal Argentino”, Tomo V., pág. 18); (3)cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, en “Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires 2003, pág. 904;(4)Código Penal. Comentado y anotado”; Andrés D´Alessio, director; 2005, Tomo I, pág. 679).
5/3/2013.SALA SEGUNDA.EXPTE.6426, “S/POSIBLE COMISIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA”, Juzgado Federal de Primera Instancia N°° 2, de Lomas de Zamora PRESCRIPCIÓN. EXCESO EN EL PLAZO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO “más allá de la condición de funcionario público del imputado, quien al momento de los hechos se desempeñaba como enfermero de guardia en el Complejo Penitenciario…considero que en los presentes autos, dadas las particulares circunstancias que se registran, debe declararse la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito que se le atribuye, por haberse excedido el plazo razonable de duración del proceso. En tal sentido, cabe destacar que una de las garantías que acuerdan los tratados internacionales con jerarquía constitucional es la que determina que toda persona imputada o detenida en una causa penal tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable (1).Conforme a lo sosteniendo por la C.S.J.N., uno de los aspectos de dicha garantía comprende –en lo que aquí interesala necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente. Pero además, obedece al imperativo esencial de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha
Poder Judicial de la Nación que importa la imputación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca su situación frente a la ley penal (2) De acuerdo a este criterio, no puede admitirse que las causas penales se mantengan abiertas indefinidamente en el tiempo, dado que todo imputado tiene el derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y ese derecho debe reputarse incluido dentro de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.(…) del análisis del presente caso surge que la instrucción de la causa lleva más de diez años, tratándose de un hecho que ha sido atribuido únicamente a (procesado) y sin que se advierta una complejidad investigativa ni otras razones que justifiquen la extensa dilación del expediente. Por otra parte, del examen del legajo se desprende que la causa ha transitado por extensos e injustificados USO OFICIAL
períodos de inactividad(…)La inexplicable postergación del trámite del expediente, que lleva –reitero- más de diez años de instrucción, no puede ser atribuida al imputado y pone en evidencia la falta de relación que existe entre el tiempo que viene durando la investigación y la pena que fija la ley para la conducta en tela de juicio. Por otra parte, la excesiva duración de la presente causa y los aludidos períodos de inactividad, han mantenido al imputado en un estado de incertidumbre procesal que supera el tiempo razonable, afectando su derecho a una tutela judicial penal efectiva, que no sólo se dirige a la protección de los derechos de las víctimas de los delitos, sino también a que los jueces dirijan los procesos de modo de evitar dilaciones indebidas en desmedro del derecho que tiene toda persona de que se defina su situación frente a la ley penal. En tales condiciones, y en función de los derechos constitucionales, la normativa internacional y los principios jurisprudenciales antes expuestos, considero que, en el presente caso, la instrucción superó en exceso el plazo razonable de duración, y por tanto, propongo al Acuerdo declarar la extinción de la acción penal por prescripción”.(del voto en
MINORÍA del JUEZ ÁLVAREZ).En su
voto adhiriendo al voto de la Jueza Calitri el JUEZ SCHIFFRIN expresó: el voto del Dr. Álvarez que propicia declarar extinguida la acción penal por prescripción encuentra apoyo en diversos pronunciamientos mayoritarios de la Corte Suprema (4). Todos estos precedentes tienen por fundamento que, más allá de las disposiciones concretas del Código Penal, ha de admitirse un modo de prescripción ignorado por la ley, pero que libere a las personas sometidas por un tiempo excesivo al proceso penal (5). Ahora bien, el instituto de la prescripción no tiene otro fundamento que la
ley. Podría decirse que todo delito es imprescriptible y así ocurre con los del derecho de gentes. La prescripción es una medida de política judicial que adopta el legislador por razones de orden social y que por eso mismo no puede extenderse mediante una creación pretoriana. La excesiva longitud de los procesos, cuando no se debe a la indebida actividad de las partes, deben corregirse por los medios procesales idóneos como el recurso de queja por retardo de justicia y el adecuado ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales superiores y del Consejo de la Magistratura.”.NOTAS(1)
REFERENCIAS NORMATIVAS:artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros),(2) REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES:conf. Fallos: 272:188, 300:1102, 331:2319; 333:1987;
entre muchos otros:(3). conf.
CSJN, caso “Mattei”, Fallos 272:188, ya citado:(4)“Barra”, Fallos 327:327; “Podestá”, Fallos 329:445; “Barroso”, Fallos 333:1639, entre otros;(5) ver, en Fallos 322:360, el voto en disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano que constituyen la base de la jurisprudencia arriba mencionada.
5/3/2013.SALA SEGUNDA.EXPTE.6426, “S/POSIBLE COMISIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA”, Juzgado Federal de Primera Instancia N°° 2, de Lomas de Zamora
PODER JUDICIAL DE LA NACION La Plata,
5 de marzo de 2013.R.S. 2 T f*
VISTA: Esta causa, registrada bajo el N° 6426, caratulada “S/POSIBLE COMISIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO: LA JUEZA CALITRI DIJO: I.
Las
presentes
actuaciones
llegan
a
conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto… en representación de J. L. G. contra la resolución…que decretó el procesamiento del último nombrado, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 249 del C.P., en la modalidad de incumplimiento de los deberes de funcionario público. El recurso es concedido….
Poder Judicial de la Nación II. La defensa se agravia de la resolución en crisis por considerar que no existen elementos de cargo suficientes que permitan sostener la responsabilidad de su asistido en el hecho ilícito que se le endilga. Entiende que el a quo, al tratar la autoría, se limitó a remitir a la prueba de la materialidad ilícita, sin explicar como se configuró la ilegalidad de la conducta omisiva en reproche. Señala que no se demostró la existencia del dolo requerido por el delito endilgado, toda vez que niega que el médico de guardia le haya indicado a G. en forma directa que debía suministrar al interno antibiótico alguno, ni que se lo hayan entregado a éste. Alega que “el enfermero de guardia no tiene USO OFICIAL
acción directa sobre las prescripciones médicas ni tampoco posibilidad de acceder y procurarse por sí las drogas comprometidas que se les debe entregar bajo constancia farmacia del HPC.” A todo evento, señala que el contexto en el que se encontraba el centro penitenciario en el momento en que acaecieron los hechos de marras -dado que la farmacia estaba cerrada los fines de semanadicha diligencia era de imposible cumplimiento. En orden a lo expuesto, solicita se revoque la decisión apelada y se dicte sobreseimiento de su defendido. III. La presente causa se inició…por el interno ..quien denunció a los oficiales X y G. del Complejo Penitenciario…por la presunta comisión de delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto en el art. 249 del C.P….. En dicha oportunidad, manifestó que el día… “transó” con el celador de turno del sector Ingreso y tránsito, la entrega de una camiseta del Club Milán con el objeto de obtener el cambio de alojamiento, no alcanzado finalmente tal objetivo. Es por eso motivo, que en forma de protesta, el mencionado (interno X) se produjo una serie de cortes en su antebrazo izquierdo con una hoja de afeitar, obteniendo a consecuencia de su negativa actitud, una sanción, siendo trasladado al Pabellón…del Módulo… Asimismo, refirió que al día siguiente, recibió una fuerte golpiza del personal de Requisa, no siéndole suministrada la medicación indicada por el Dr. …
hasta el día…fecha en la que debía concurrir a la sede del Juzgado en la que realizaría la presentación del Hábeas Corpus. Respecto de la responsabilidad del nombrado G., surge que fue quien debió seguir las indicaciones del mencionado facultativo, en virtud de se desempeña como enfermero y en tal condición debió haber administrado la medicación indicada. … el Sr. Fiscal…requirió el llamado a indagatoria de G. en orden al delito previsto en el art. 249 del C.P., lo cual fue rechazo por el juez de grado…. Esa decisión fue apelada por el Sr. Fiscal y así la causa tuvo su primer radicación en esta Sala. En esa ocasión, este Tribunal advirtió que llevaba razón el recurrente en cuanto a la solicitud planteada, en virtud de la sospecha suficiente que recae sobre G, en la comisión del delito en reproche …. La causa volvió así al juzgado de origen y el a quo dispuso el cumplimiento de algunas medidas probatorias y oyó al imputado G.en indagatoria…y posteriormente, dictó el procesamiento….. IV. Sentado ello, y previo a tratar los agravios expuestos por la defensa, corresponde señalar que la acción penal en autos se encuentra vigente. Conforme la jurisprudencia de la C.S.J.N. la prescripción de la acción penal una institución de orden público que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente, legislada en el Código Penal, de modo que debe ser declarada de oficio por cualquier tribunal en cualquier estado de la causa, en forme previa a todo decisión sobre el fondo y que corre y se opera en relación a cada delito aún cuando exista concurso de delitos (conf. CSJN fallos 312:1351, 322:727, 323:3699, 324:3583, 327:4633, entre otros). La ley 25.188 –B.O. 1/11/1999-, estableció que: “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.
Poder Judicial de la Nación Sobre este punto, es preciso señalar que el propósito es evitar que el término de la prescripción se integre o se agote mientras las facultades o influencias funcionales puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (conf. C.N.C.P., Sala I, causa n° 14.684 “Hernández, Darío Omar s/recurso de casación”, del 12.07.12; Sala IV, causa N° 744/12 “Cirigliano, Sergio Claudio s/recurso de casación”, del 14/05/12, entre muchos otros). En lo que hace al concepto de cargo público mencionado en el art. 67 del Código Penal, cabe señalar que el art. 77 ha establecido una equiparación en los conceptos de funcionario público y empleado público, ambos en categorías autónomas de las que regula el derecho administrativo…que se verifican con la mera participación en el USO OFICIAL
ejercicio de las funciones públicas (Ricardo Núñez, “Derecho Penal Argentino”, Tomo V., pág. 18) . También se ha sostenido que no alcanza con el mero carácter de funcionario público para que opere la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal. Debe tratarse de funcionarios cuya jerarquía o vecindad con la función autorice a sospechar un eventual empleo de su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario, juez) por sí o a través de sus cómplices o personas de su estricta confianza (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, en “Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires 2003, pág. 904). Es que tal suspensión “se fundamenta en la posibilidad de que ese cargo sea utilizado para influenciar u obstaculizar la investigación, y que de ese modo el plazo de prescripción fenezca mientras se ejerce la función pública” (Código Penal. Comentado y anotado”; Andrés D´Alessio, director; 2005, Tomo I, pág. 679). De allí que de suspenderse el curso de la prescripción de la acción penal por el mero hecho de que esté involucrado un simple empleado público, se podría llegar al absurdo de extender los plazos d de la prescripción perpetuando la acción penal hasta eventualmente tornarla imprescriptible, lo que atenta contra las garantías constitucionales que asisten a todo imputado; cuando en realidad lo que la norma procura es que se suspendan los términos de la prescripción de la acción penal mientras el
funcionario pueda utilizar su influencia con el fin de perjudicar al ejercicio de la acción penal. En el caso particular, y a la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, estimo que la permanencia en el cargo de Ayudante de 2da. (Escalafón Cuerpo General) y enfermero de turno del Hospital Penitenciario… ha determinado la suspensión del curso de prescripción por el hecho delictivo calificado como incumplimiento a los deberes de funcionario público –art. 249 del C.P.- atribuido a G.. V. Ahora bien, respecto de la cuestión de fondo traída a estudio, estimo que se deberá confirmar el procesamiento apelado, toda vez que los elementos reunidos hasta el momento alcanzan para atribuir prima facie y con el grado de certeza requerido responsabilidad a G. en la comisión del delito investigado. En primer lugar, cabe recordar que el art. 249 del C.P. establece que “será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($750) a pesos doce mil quinientos ($12.500) e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.” El bien jurídico protegido es el normal y diligente desempeño de la función pública. En cuanto a la acción pública, la ley establece tres formas de comisión por omisión: por omitir debe entenderse que el acto no es ejecutado en el momento que debió serlo; retardar implica que si bien fue ejecutado , tampoco lo fue en el momento debido; y rehusar consiste en no ejecutar el acto, pero a diferencia de los supuestos anteriores se exige que este tipo de omisión haya sido precedida de una petición de un particular o un órgano de la administración para que se ejecute el acto omitido (cfr. Andrés José D´Alessio –Director-, Mauro A. Divito –Coordinador“Código Penal, Comentado y Anotado”, Parte Especial, Ed. La Ley -2006-). Del auto de procesamiento dictado surge que la acción atribuida a G.consistió en haber omitido cumplir un acto propio de su oficio, requerido legalmente, habiéndose negado a realizarlo en la oportunidad debida. En efecto, de la denuncia…y las fotocopias de la historia clínica del interno X correspondiente al día…glosadas,,,surge
Poder Judicial de la Nación acreditado que el interno mencionado fue revisado en esa fecha por las lesiones sufridas por el Dr….quien le indicó al enfermero de turno –G.- que debía suministrarle antibióticos y desinflamatarios, siendo que la misma fue suministrada dos días después. Asimismo,
del
informe
del
Complejo
Penitenciario Federal…resulta que el imputado G. como enfermero de guardia era el encargado de proporcionarle la medicación ordenada. Por otra parte, el propio imputado en su indagatoria refirió que “…no recuerda el hecho con dicho interno, no obstante ello aporta fotocopias del libro de enfermería de guardia, de la que surge efectivamente hizo guardia el día… surgiendo que si asistió al interno según las indicaciones del médico de guardia realizándole todo lo que él pidió, USO OFICIAL
salvo los medicamentos a los que no tenía acceso porque la farmacia se encontraba cerrada…”. De lo expuesto se colige que los dichos vertidos por el encartado a fin de explicar la supuesta imposibilidad de suministrar la medicación indicada por el Dr….no resultan atendibles y constituyen un mero intento por desligarse de responsabilidad en los hechos endilgados. Sumado
a
ello,
advierto
que
de
la
documentación acompañada por G. no surge constancia alguna del impedimento alegado. Asimismo, considero que el imputado debería haber dado inmediato aviso a sus superiores respecto de la circunstancia invocada a fin de que se diera cumplimiento a la orden médica y, por ende, lograr su desvinculación en la conducta en reproche. Todo lo apuntado permite concluir que las pruebas reunidas resultan suficientes para atribuir responsabilidad penal a José Luis Gallardo en la conducta imputada en los términos del art. 249 del C.P. Por ello, propongo al acuerdo confirmar la decisión apelada,….. Así lo voto.EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Respecto a las circunstancias fácticas de la causa y a los pasos procesales dados en el curso del sumario, me remito a la narración efectuada por mi distinguida colega preopinante. Sin perjuicio de ello, entiendo que resulta necesario destacar que la presente causa se inició en el mes de febrero de 2003, para investigar la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto por el artículo 249 del Código Penal, por parte de G.. Dicha norma reprime con multa e inhabilitación especial de un (1) mes a un (1) año al funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio. Ahora bien, más allá de la condición de funcionario público de G. quien al momento de los hechos se desempeñaba como enfermero de guardia en el Complejo Penitenciario…, considero que en los presentes autos, dadas las particulares circunstancias que se registran, debe declararse la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito que se le atribuye al mencionado G., por haberse excedido el plazo razonable de duración del proceso. En tal sentido, cabe destacar que una de las garantías que acuerdan los tratados internacionales con jerarquía constitucional es la que determina que toda persona imputada o detenida en una causa penal tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable (artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros). Conforme a lo sosteniendo por la CSJN, uno de los aspectos de dicha garantía comprende –en lo que aquí interesa- la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente. Pero además, obedece al imperativo esencial de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la imputación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca su situación frente a la ley penal (conf. Fallos: 272:188, 300:1102, 331:2319; 333:1987; entre muchos otros). De acuerdo a este criterio, no puede admitirse que las causas penales se mantengan abiertas indefinidamente en el tiempo, dado que todo imputado tiene el derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término
Poder Judicial de la Nación del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y ese derecho debe reputarse incluido dentro de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. CSJN, caso “Mattei”, Fallos 272:188, ya citado). En efecto, “… si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se trataría de una sobreactuación de esas medidas no tolerada por el principio del Estado de derecho, que preside toda la estructura del proceso.” (conf. Pastor, Daniel R., El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho, Ed. Ad-Hoc, USO OFICIAL
Buenos Aires, 2009, p. 53). Sentadas las pautas precedentes, del análisis del presente caso surge que la instrucción de la causa lleva más de diez años, tratándose de un hecho que ha sido atribuido únicamente a G., y sin que se advierta una complejidad investigativa ni otras razones que justifiquen la extensa dilación del expediente. Por otra parte, del examen del legajo se desprende que la causa ha transitado por extensos e injustificados períodos de inactividad. Especialmente, se advierte que desde el 29 de noviembre de 2005, fecha en la que se recibió un informe en el juzgado de origen, hasta el 1° de febrero de 2011, la causa no tuvo trámite alguno, sin que conste en el expediente -ni se conozcan- los motivos de tal inacción. Reiniciado el curso de la causa, el juez a quo dispuso citar a G. a los efectos de recibirle declaración indagatoria – después de transcurridos casi ocho años de la fecha del hecho investigado- y, posteriormente, dictó su procesamiento. La inexplicable postergación del trámite del expediente, que lleva – reitero- más de diez años de instrucción, no puede ser atribuida al imputado y pone en evidencia la falta de relación que existe entre el tiempo que viene durando la investigación y la pena que fija la ley para la conducta en tela de juicio. Por otra parte, la excesiva duración de la presente causa y los aludidos períodos de inactividad, han mantenido a G. en un estado de
incertidumbre procesal que supera el tiempo razonable, afectando su derecho a una tutela judicial penal efectiva, que no sólo se dirige a la protección de los derechos de las víctimas de los delitos, sino también a que los jueces dirijan los procesos de modo de evitar dilaciones indebidas en desmedro del derecho que tiene toda persona de que se defina su situación frente a la ley penal. En tales condiciones, y en función de los derechos constitucionales, la normativa internacional y los principios jurisprudenciales antes expuestos, considero que, en el presente caso, la instrucción superó en exceso el plazo razonable de duración, y por tanto, propongo al Acuerdo declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento de G. en los términos del artículo 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación. Así lo voto. EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: He de adherir al voto de la distinguida colega Olga Calitri. Es cierto que el voto del Dr. Álvarez que propicia declarar extinguida la acción penal por prescripción encuentra apoyo en diversos pronunciamientos mayoritarios de la Corte Suprema (“Barra”, Fallos 327:327; “Podestá”, Fallos 329:445; “Barroso”, Fallos 333:1639, entre otros). Todos estos precedentes tienen por fundamento que, más allá de las disposiciones concretas del Código Penal, ha de admitirse un modo de prescripción ignorado por la ley, pero que libere a las personas sometidas por un tiempo excesivo al proceso penal (ver, en Fallos 322:360, el voto en disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano que constituyen la base de la jurisprudencia arriba mencionada). Ahora bien, el instituto de la prescripción no tiene otro fundamento que la ley. Podría decirse que todo delito es imprescriptible y así ocurre con los del derecho de gentes. La prescripción es una medida de política judicial que adopta el legislador por razones de orden social y que por eso mismo no puede extenderse mediante una creación pretoriana. La excesiva longitud de los procesos, cuando no se debe a la indebida actividad de las partes, deben corregirse por los medios procesales idóneos como el recurso de queja por retardo de justicia y el adecuado ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales superiores y del Consejo de la Magistratura.
Poder Judicial de la Nación Por tales razones, reitero mi apoyo al voto de la Jueza Calitri. Por ello y por mayoría , el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión apelada….. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces Sala II César ÁlvarezLeopoldo
Héctor
USO OFICIAL
Russo.Secretaria.
Schiffrin-Olga
Ángela
Calitri.Ante
mí:Dra.,Ana