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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 29102/2014/TO1
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LAS CAUSAS NROS. 29102/2014 (reg. interno nro. 4610) Y 18085/2014 (reg. interno nro. 4448) QUE TRAMITAN RESPECTO DE JAVIER ADOLFO GONZÁLEZ Y CÉSAR EDUARDO ROMERO, CUYA PARTE RESOLUTIVA SE LEYÓ EL DÍA LUNES 7 DE MARZO DE 2016. Buenos Aires, 14 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Luego de dictado el veredicto correspondiente a la causa nro. 29102/2014 (reg. interno nro. 4610) y nro. 18085/2014 (reg. interno nro. 4448), ambas por los delitos de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, resistencia a la autoridad y encubrimiento, seguidas respecto de JAVIER ADOLFO GONZÁLEZ (argentino, soltero, chofer de camión, nacido el 28 de enero de 1976 en Ciudad Evita, pcia. de Buenos Aires, hijo de Héctor Adolfo González, con domicilio real en El Blanquillo 2068, Ciudad Evita, pcia. de Buenos Aires, actualmente detenido en el C.P.F. II de Marcos Paz y constituido juntamente con la Sra. Defensora particular, Dra. Karin Perera Godoy, en la avenida Corrientes 1386, piso 3ro., oficina “324”, de esta ciudad, identificado mediante D.N.I. nro. 24.795.238 y registra el legajo de la P.F.A. nro. 28.540 y el nro. O2538869 26/3/2014 del Registro Nacional de Reincidencia) y CÉSAR EDUARDO ROMERO (argentino, soltero, empleado, nacido el 18 de julio de 1962 en Capital Federal, hijo de César Saúl Romero y Lilia Carmen Cosetta, con domicilio real en Casa 123, Barrio Democracia, Ciudad Evita, pcia. de Buenos Aires, y constituido juntamente con el Sr. Defensor particular, Dr. Juan Erasmo González Sandoval, en la avenida Corrientes 11440, de esta ciudad, identificado mediante D.N.I. nro. 14.884.423 y registra el legajo de la P.F.A. nro. 9.754.390 y el nro. 2.931.800 del Registro Nacional de Reincidencia), se reúnen con la presencia del Sr. Secretario Dr. Ignacio Iriarte, los Sres. Jueces integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal nro. 4, Dres. Adolfo Calvete, Julio César Báez e Ivana Bloch, habiendo presidido el debate esta última, para redactar los fundamentos de la sentencia.
Actuaron en el juicio el Sr. Fiscal General Dr. Marcelo
Saint Jean y los Sres. Defensores particulares, Dres. Karin Perera Godoy y Juan Erasmo González Sandoval. Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Bloch dijo:
I. HECHOS:
Que tengo por acreditado, mediante la prueba producida
durante el debate, que el día 26 de marzo de 2014 entre las 11.15 y 11.18 h, Alberto Santillán, quien cumplía funciones como empleado de seguridad en el salón de entrada y salida de clientes de la Sucursal 42 del Banco Francés ubicada en la Avda. Nazca 1922, recibió una comunicación telefónica de su compañero Javier Baquier, quien se encontraba dentro del bunker del Banco, dándole aviso de que en la fila de cajas se encontraba un sujeto a la postre el imputado César Eduardo Romero, cuyo aspecto fisonómico coincidía plenamente con el de un individuo que dos meses atrás podría haber participado como “sacador” o “marcador” de un robo tipo “salidera” cometido en cercanías de la sucursal 135 de la entidad bancaria, sita en Av. Corrientes 5117. Acto seguido Santillán pudo observar entre las fotografías suministradas por la gerencia de seguridad bancaria que el sujeto señalado por Baquier efectivamente coincidía con el de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad en la última entidad mencionada.
Romero se retiró de la sucursal a las 11.18, haciendo
Santillán lo propio a fin de darle aviso a personal policial que se hallaba de servicio afuera del Banco (el oficial Mario Ismael Gallo). Una vez en la vía pública, Romero caminó hasta llegar a la esquina de Av. Nazca y Camarones, dobló por esta última y abordó del lado del acompañante, un vehículo de color gris marca “Audi” modelo “A4 2.0 TDI” dominio GZW014 que, posteriormente se determinó, era de su propiedad y que se encontraba estacionado a unos 15 m de la esquina ya mencionada, sobre la mano izquierda. Allí lo aguardaba el imputado Javier Adolfo González ubicado en el puesto del conductor.
Mientras tanto, Santillán dio aviso de la situación y le
exhibió las fotografías al suboficial Gallo. Cuando la luz del semáforo permitió la circulación del vehículo, Gallo intentó detener la marcha del automóvil pero al advertir su presencia, el conductor inició su fuga a alta velocidad colisionando deliberadamente con un automóvil “Renault 19” que le impedía el paso y se
Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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dirigió velozmente por la calle Camarones en dirección a la Avda. San Martín. Producto de dicha colisión el automóvil Audi perdió el paragolpes y la patente.
El oficial Mario Oscar Procacci que se encontraba a unos
metros del lugar en el móvil 100 de la Comisaría 41 fue alertado tanto por los ademanes de Gallo como por el aviso expreso del propio Santillán, por lo que rápidamente se inició una persecución con balizas y sirenas por la calle Camarones en dirección a Bolivia, que continuó doblando en esta última de contramano hacia Juan Agustín García, girando por ésta hasta Andrés Lamas, tomando esta última hasta San Blas, para luego tomar en contramano hacia la calle Sánchez. En ese momento, el cabo Gerez que se desplazaba como ciclista uniformado por la calle Sánchez, realizó señas para que el automóvil “Audi” se detuviera, pero el conductor del vehículo merced a la alta velocidad con la que dobló, no llegó a advertir su presencia, por lo que Gerez se arrojó de la bicicleta que luego resultó embestida y destruida por el automóvil. Seguidamente, el Audi A4 continuó su huída por Sánchez hasta Camarones de contramano donde volvió a doblar y tomó nuevamente en contramano la calle Terrero, deteniendo su marcha frente a la altura catastral 1957. Una vez allí González egresó por la puerta delantera izquierda del rodado para continuar la fuga a pie doblando en la calle Cervantes previo arrojar una campera que vestía, donde fue aprehendido frente al catastro 1934. En cambio, Romero logró bajarse del auto y darse a la fuga en algún momento del trayecto.
Previo a todo ello y cuando el automóvil pasó por la calle
Lamas y Juan Agustín García, desde su interior se arrojó una gorra negra que envolvía una pistola semiautomática marca “Tanfoglio” serie “Z14856” calibre 9x19 mm de funcionamiento normal y apta para el disparo, con un cartucho en su recámara y otros doce cartuchos en su almacén cargador (la que fue encontrada por Mauricio Alberto Saretzky). Los trece cartuchos a bala presentaban las siguientes características: uno (1) con proyectil de punta ojival truncada totalmente encamisado y con inscripción en culote “9mm LUGER CBC”; siete (7) con proyectil de punta ojival truncada semiencamisada y con inscripción en culote “9mm LUGER CBC”; uno (1) con proyectil de plomo desnudo pintado de azul y con inscripción en culote “9mm LUGER SPEER”; uno (1) con proyectil de plomo desnudo pintado de azul y con inscripción en culote “9mm LUGER PMC”; y dos (2) con proyectil de plomo desnudo pintado de azul y con inscripción en culote “9MM LUGER WIN”, de las cuales se deberá establecer calibre y características , idoneidad para sus fines específicos, calificación e identificación.
Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
Ni González ni Romero tenían autorización para portarla. Dicha arma provenía del ilícito que damnificó a Walter Javier Vesio, a quien le fue sustraída en su domicilio el 25 de agosto de 2011 con violencia en las personas y fuerza en las cosas junto con dos cargadores con municiones.
II. Que invitado durante la audiencia a prestar declaración
indagatoria, González expuso que el día del hecho se había levantado “como siempre”, tomó unos mates en su casa y fue a buscar el colectivo a la casa de su mamá tras ponerlo en marcha; agregó que como en frente de donde se encontraba ubicado el colectivo en la remisería estaba “Oscar” los dos comenzaron a charlar; en ese momento cruzó “Eduardo”, lo saludó, y le dijo: “¿no me haces un favor que me olvidé el registro?” y le solicitó que lo llevase en su auto [el de Romero] al centro; le respondió en principio negativamente porque debía “hacerle el cambio de aceite al colectivo”, pero Romero le señaló que si lo llevaba le daría cien pesos; entonces, para ganarse el dinero le terminó diciendo que sí. Señaló a continuación, que luego fueron al centro, que estacionó el auto y Eduardo bajó; que éste volvió “al rato”, se sentó en el coche y le gritó “dale, apurate, apurate”; que él no entendía qué pasaba y que “de repente” Eduardo sacó un arma debajo del asiento; que sabía que estaba en problemas y por eso arrancó el vehículo, aceleró, hizo un par de cuadras y Romero bajó del auto; él lo estacionó y cruzó la calle. Aclaró que como Romero había bajado del auto, él también descendió y en ese momento quedó detenido. Seguidamente a preguntas del Sr. Fiscal contestó que se desplazó desde donde había dejado estacionado el vehículo pero que no sabía con exactitud a lo largo de cuántas cuadras y que cuando se refirió a “un par de cuadras” lo había dicho “en sentido figurado”. Que cuando Romero sacó el arma a él “se le cruzaron un montón de cosas en la cabeza” y que estuvo andando un ratito en el auto, que no fue mucho tiempo; que durante el trayecto no había visto si los seguía la policía; que no había visto nada porque no miraba los espejos, solo quería estacionar y bajarse del auto. Agregó que cuando arrancó estaba muy nervioso.
Seguidamente, el Sr. Fiscal Gral. le preguntó si en ese momento
había chocado y contestó que no lo recordaba y tampoco si embistió a una bicicleta, tal como le fue consultado. Asimismo, el Sr. Fiscal Gral. le peguntó si supo qué había ocurrido con el arma, a lo que respondió negativamente; aclaró que en ese momento se “le bloqueó la mente por los nervios”. Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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Seguidamente, el Fiscal le preguntó si en otra oportunidad había acompañado a Romero a realizar algún trámite y contestó que aquélla había sido la primera vez que lo hacía. Luego remarcó que todas las mañanas hacía lo mismo: pone en marcha el colectivo, le controla el aceite, se va a su casa, lo lava a fin de ponerlo en condiciones para los pasajeros que viajan y luego de todo eso se va a trabajar. Que ese día se encontraba en Ciudad Evita, y que cuando Romero le dijo que lo acompañase al centro, subió al vehículo directamente del lado del conductor y él manejó porque Eduardo le había dicho que se había olvidado el registro en su casa; manifestó no recordar cuánto tiempo tardó en llegar desde Ciudad Evita hasta el centro y contestó que durante el trayecto Romero sólo le dijo que iba a hacer un trámite. A preguntas del Sr. Defensor particular de Romero contestó que con el Sr. Jaime Álvarez lo une una relación laboral, que trabaja “en negro” para él y que es Álvarez quien le asigna los viajes. Por último, señaló que cuando lo acompañó a Romero a hacer el trámite, su idea era volver e ir a trabajar.
Por otro lado, cuando se invitó a Romero a prestar
declaración indagatoria se negó a hacerlo tal como en la instrucción, ver fs. 177/179 vta. de la causa nro. 4610.
III. Durante el debate declararon los siguientes testigos.
José Roberto SANTILLÁN. Relató frente al Tribunal que
en la actualidad presta servicios como empleado de seguridad privada y, a preguntas del Sr. Fiscal General con relación a cuál fue su participación en el hecho, dijo que el día en que ocurrió el suceso aquí investigado se encontraba prestando servicios en la Sucursal nro. 42 del Banco Francés, sita en la Avenida Nazca; más precisamente él se hallaba ubicado en el salón de entrada y salida de clientes, cuando le fue advertido mediante línea interna de teléfono por un compañero que se hallaba en el “bunker” del Banco, que en la línea de cajas se encontraba un hombre que había sido identificado en una de las fotografías tipo identikit como un “sacador” o “marcador”. Explicó que se trata de personas que ya han cometido algún ilícito tipo “salidera” en alguna otra sucursal del Banco. Dijo que a raíz del llamado telefónico que recibió por parte de su compañero, buscó las fotos y pudo identificar al hombre en una de ellas, que éste se retiró del Banco sin realizar trámite alguno por lo que él salió detrás del hombre y le dio Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
aviso de lo sucedido a un policía que se encontraba de servicio afuera del Banco. Explicó que todos los empleados de seguridad poseen las fotos de las personas que han cometido salideras en otras sucursales y que en virtud de ello es que deben estar alertas. Volviendo con su relato, manifestó que junto con el personal policial que se hallaba de consigna afuera del Banco se dirigieron hacia la esquina, e identificaron, mediante la fotografía, al hombre que se encontraba dentro de la entidad bancaria; que a pedido del policía se dirigió, en busca de apoyo, hacia un móvil policial que se encontraba a unos cinco o seis metros del lugar, a cuyos tripulantes se puso en conocimiento de lo sucedido y, luego de ello, retornó hacia la Sucursal, momento en el que pudo observar que sobre la calle Camarones y su intersección con Nazca se encontraba un automóvil de color gris que salió a gran velocidad y chocó contra otro auto, que no pudo ver quién manejaba aquel auto pero sí que anteriormente el “marcador” había ingresado al automóvil por el lado del acompañante. Dijo que, previo a dar aviso de lo ocurrido al móvil policial, él había observado que aquel rodado se encontraba estacionado sobre el lado izquierdo de la calle y que no podía salir porque el semáforo estaba en rojo y los autos parados no se lo permitían; que cuando volvió al lugar observó el momento en que el automóvil chocó contra un vehículo Renault 19 de color bordó que quedó cruzado en medio de la avenida para luego seguir su marcha por la calle Camarones, que el móvil policial lo persiguió y que luego de ello no vio nada más. Dijo no recordar cuál era la marca del vehículo pero sí que era de color gris. A preguntas formuladas sobre el motivo del choque manifestó que los tripulantes no querían ser identificados por los policías quienes, previo a la colisión, les habían dado la voz de alto, aquéllos no quisieron detenerse y luego del choque se dieron a la fuga. A pedido del Sr. Fiscal General se le exhibió la fotografía obrante a fs. 27 de la causa nro. 4448, reconociendo la que se ubica arriba de la hoja como aquélla que él tuvo a la vista para identificar al “marcador”. Seguidamente, la Sra. Defensora particular del imputado González le preguntó a qué hora había sucedido el hecho, contestando el testigo que fue entre las 11 y 12 del mediodía, explicando también que para no cometer errores es que identifican a las personas con las fotografías que tienen en su poder; dijo asimismo que el personal policial se encontraba ubicado en frente de los dos Bancos (Francés y Nación) ya que su función consistía en cuidar de ambos, y que fue él quien dio aviso de lo ocurrido al patrullero que se hallaba a Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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unos metros del Banco ya que aquél se encargó de detener el tránsito con el fin de evitar que el vehículo se retirase. A preguntas del Sr. Defensor Particular del imputado Romero, contestó que hace cuatro años que trabaja para la empresa, pero que es la primera vez que trabaja en entidades bancarias, antes era empleado de seguridad de mercaderías en tránsito y también seguridad privada. Puntualmente, en la sucursal trabaja hace tres años. Continuó su relato explicando que los “identikits” los suministra Seguridad Bancaria S.G.A (SEGURIDAD GERENCIA ADMINISTRATIVA) y que ellos, a su vez, son provistos por el Gerente y Subgerente, que quedan en su poder y que ellos deben guardarlos y consultarlos todas las semanas; respondió que no sabría decir si aquéllos tienen un origen judicial y, reiteró, que son entregados cuando ocurren ilícitos en otras sucursales. Manifestó que el identikit en cuestión fue obtenido de la Sucursal nro. 135, que su compañero, Javier Baquier, se encontraba en el casillero y que no trabaja más para la empresa, que aquél le comunicó que había identificado a un hombre que se hallaba en la línea de cajas, cuyas características coincidían con las de una persona fotografiada como un “sacador” o “marcador” y que las fotos suministradas son anexadas a una carpeta, las que deben observar todas las semanas. Dijo que el identikit en cuestión se había realizado con motivo de la comisión de un hecho anterior que sucedió en ese mismo Banco, que no supo decir en qué fecha ocurrió, pero sí que sucedió en la sucursal nro. 135. Por último, a preguntas formuladas por el Tribunal precisó que la persona que se ubica en el casillero tiene más tiempo para observar y cotejar las fotografías, que es un procedimiento habitual y que cuando ocurre un ilícito en otro Banco les envían las fotos y ellos deben estar atentos a ellas para que no suceda lo mismo en su Sucursal.
Subinspector Mariano Oscar PROCACCI, quien actualmente
presta servicios en la Comisaría 41 de la Policía Federal, dijo que el día del hecho se encontraba en una “incidencia” a unos 50 metros del lugar cuando, mediante gestos, el Cabo Gallo le indicó que algo estaba ocurriendo, momento en el que observó que un automóvil marca “Audi” de color gris que se hallaba estacionado salió “arduamente” y embistió para despejar el camino a la huída; luego huyó a gran velocidad por la calle Camarones, previo perder el paragolpes del vehículo junto con la patente. Que el rodado continuó derecho por la calle Camarones, tomando Bolivia en contramano, luego siguió por Juan Agustín García, dobló en Lamas y después tomó San Blas en contramano él iba detrás del rodado como Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
jefe de móvil cuando intentó embestir al Cabo 1° Gerez, destruyéndole la bicicleta. Dijo que cuando pasó por el lugar este último le hizo señas, momento en el que vio la bicicleta aplastada en el piso. Que el trayecto finalizó en la calle Terrero, que cuando él dobló vio que el imputado González a quien señaló en la audiencia huía corriendo hacia la calle Cervantes, que tenía puesto un abrigo de color blanco, pero cuando dobló en la esquina tenía colocada una remera oscura. Agregó que lo vio muy agitado. Dijo no recordar de qué lado del auto bajó González, y que él solamente se encargó de su aprehensión, ordenando su formal detención a otra persona ya que regresó al lugar donde se encontraba detenido el vehículo gris que perdía aceite. Manifestó que en el momento en que quiso aprehender al imputado se produjo un leve forcejeo entre ambos y que aquél manifestaba que él no había sido (sic). Continuó su relato señalando que cuando se encontraba en el lugar donde se hallaba el vehículo en cuestión se acercó un hombre un vecino y le entregó un “quepi” negro y una pistola marca Tanfoglio junto con sus municiones, refiriéndole que todo ello había sido arrojado desde el vehículo marca “Audi” que según refirió el vecino era perseguido por un patrullero, más precisamente que una persona abrió la puerta del vehículo y tiró los elementos mencionados a la vereda, cree que sobre la calle Lamas. Seguidamente, dijo que luego del hecho tomó conocimiento, como Jefe de calle, de que personal de seguridad del Banco Francés, debido a la modalidad de salideras bancarias, había identificado en un álbum de fotografías a una persona que allí se encontraba como “marcador”, habiéndole dado aviso de ello al Cabo 1° Gallo. Con relación al arma, dijo que ésta se encontraba con municiones en la recámara, lista para usar. A pedido del Sr. Fiscal General se le exhibió el arma secuestrada, manifestando que coincidía en un todo con la que él había visto pero que, debido al paso del tiempo, no podría asegurar que la pistola poseyera la misma numeración. A preguntas de la Sra. Defensora Particular del imputado González, contestó que entró en persecución alrededor de las 11.30 o 12 del medio día. Reiteró que su chofer estaba atento al volante y que cuando se encontraban a unos 50 metros del vehículo, el Cabo Gallo le hizo señas, que vio cómo embistió al otro auto por lo que pensó que no estaba “haciendo nada bueno”, que la persecución duró muchas cuadras, más de quince y que él solamente aprehendió al imputado y trató de asegurar el procedimiento, lo que consiste en la palpación de armas, no pudiendo recordar si efectuó la requisa. Dijo que desde la Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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aprehensión hasta que llevaron al detenido a Comisaría las actuaciones demoraron, aproximadamente, una hora y media o dos y puntualizó que el hombre que le entregó el “quepi” le manifestó que había visto cómo desde un vehículo marca “Audi”, alguien abrió la puerta y arrojó la gorra, y que detrás de éste circulaba un patrullero a gran velocidad. Por último, refirió que su subalterno que lo secundaba era el Sargento Otero y que cree fue quien formalizó la detención del imputado, en tanto que su chofer era el Cabo 1° Prátola. Con relación a la bicicleta, dijo que no se abocó a su secuestro y que tampoco volvió a ver las actuaciones con posterioridad al hecho. A pedido del Sr. Fiscal General, se dio lectura de un tramo de su declaración obrante a fs. 6, el que a continuación se transcribe: “y toma en contramano la calle Terrero y deteniendo su marcha frente a la catastral 1957, tras lo cual egresó del lado del conductor una persona masculina”, ratificando el testigo sus dichos volcados en aquella oportunidad. Es decir, concretamente, ratificó que fue del lado del conductor de dónde descendió González.
El Cabo 1° Gerardo Osvaldo PRATOLA manifestó que al
momento del hecho cumplía funciones, en la Comisaría 41 de la Policía Federal, como chofer del móvil 100 y que el día en cuestión se encontraba, con motivo de una incidencia ocurrida en la vía pública, a pocos metros del Banco Francés, cuando tomó conocimiento, por dichos de una persona de sexo masculino, de lo ocurrido en dicha entidad bancaria. Que por el espejo retrovisor del móvil vio que el Cabo 1° Gallo en medio de la avenida Nazca hacía señas con las manos en dirección hacia un vehículo con la intención de que éste se detuviera; dijo que en ese momento pudo observar cómo el automóvil “se le tiró encima” a Gallo y que en el trayecto chocó contra otro auto, continuando el vehículo gris por la calle Camarones. Manifestó que era evidente que el rodado huía ya que iba a gran velocidad y tomó varias calles en contramano; que a bordo del móvil policial emprendió la persecución del rodado, con balizas y sirenas, en tanto su compañero emitía las alertas correspondientes, que al llegar a la calle Terrero observó al vehículo detenido con la puerta abierta, momento en que su compañero le advirtió que uno de los tripulantes se había bajado del auto, que huía a pie para el lado de Cervantes y que durante el trayecto se había descartado de una campera de color claro que luego vieron y que al ser divisado le impartieron la voz de alto y aquél se detuvo. Relató que en el momento de la detención el imputado decía que él no había sido y que tanto él [Prátola] como su compañero se dirigieron al Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
lugar donde estaba el auto, en tanto que otro personal policial se hizo cargo de la detención. Que también se secuestró un arma de fuego que fue entregada por un civil, quien refirió que la habían descartado en una calle tapada con un quepi de color negro, que no pudo recordar qué calle era. Con relación al arma, contestó que si bien la vio no podía precisar qué arma era y que recuerda que el auto era un Audi de color gris plata, que perdía aceite y le salía humo del motor. A pedido del Sr. Fiscal General se le exhibieron las fotografías del automóvil obrantes a fs. 162, las que fueron reconocidas por el testigo, así como también el arma secuestrada en autos, refiriendo creer que era la misma que se utilizó en el hecho, ya que su morfología era similar y ambas eran chiquitas y de color negro, aunque no podría determinar el calibre. Finalmente, a preguntas formuladas por el Tribunal contestó que antes de que el Cabo 1° Gallo hiciera las señas no había visto el automóvil en cuestión estacionado, ya que él se encontraba abocado a una incidencia a pocos metros de donde estaba Gallo.
El Suboficial Mario Ismael GALLO, en su calidad de numerario
de la Comisaría 41 de la Policía Federal; a preguntas del Sr. Fiscal General, expuso que el día del hecho investigado en autos, alrededor de las 11 u 11.15 h, se encontraba prestando servicios de prevención frente al Banco Francés, sito en la Avenida Nazca de esta ciudad, cuando personal de seguridad privada de dicha entidad bancaria se acercó hasta él y le exhibió una fotocopia con una fotografía, indicándole que la persona que allí se encontraba y que en aquel momento se hallaba dentro del banco, había participado con anterioridad de una “salidera bancaria”. Relató que cuando aquella persona se retiró del Banco, hizo lo propio detrás de ésta el empleado de seguridad privada y es en ese momento cuando le avisó a él respecto de lo ocurrido, le exhibió la fotografía y señaló al sujeto que se retiraba por la calle Nazca, doblando en Camarones y, luego de haber recorrido diez metros aproximadamente, ingresó del lado del acompañante a un vehículo marca “Audi” que estaba estacionado del lado izquierdo, sobre la calle Camarones, a unos veinte metros, aproximadamente, de la Avenida Nazca. Dijo que en aquel momento el semáforo ubicado sobre la calle Camarones estaba en rojo, motivo por el cual supuso que cuando abriera el paso, es decir cuando cambiara la luz a verde, se iba a ir; por ello mientras aguardaba el cambio del semáforo le indicó al empleado de seguridad que de aviso al móvil policial 100, que se hallaba próximo al lugar, para que le brindaran apoyo. Continuó su relato manifestando que cuando el semáforo se puso en verde, se encargó de detener el Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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tránsito con el fin de que el vehículo no pudiera salir, pero contrariamente a ello, aceleró y siguió para adelante, por lo que él se tuvo que correr para un costado; que delante del coche se encontraba aguardando el semáforo un vehículo marca “Renault”, el que fue embestido por el “Audi” gris que se dio a la fuga por la calle Camarones; justo en ese instante se acercó el móvil 100, al que mediante señas le indicó que aquél era el automóvil en cuestión, motivo por el cual dicho móvil emprendió su persecución. Finalmente, dijo que otro móvil policial se encargó de realizar el secuestro de la chapa patente del vehículo Audi que había quedado tendida en el suelo.
El Cabo 1° Pablo Germán GEREZ: relató que el día del hecho
se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional de la Comisaría 41 de la Policía Federal, en calidad de ciclista, oportunidad en la que escuchó las modulaciones del Comando Radioeléctrico que indicaban el recorrido de los móviles policiales que se hallaban en persecución de un automóvil marca “Audi”. Dijo que mientras trataba de encontrarlos, a fin de brindar apoyo y tomar conocimiento de la situación, escuchó que el vehículo se dirigía en contramano por la calle San Blas, que luego dobló por Sánchez en sentido del tránsito y que ahí “me encontraron a mi”(sic), que trató de detenerlos pero doblaron muy rápido, por tal motivo dejó la bicicleta y se colocó en medio de los autos que estaban allí estacionados, a unos a veinte metros de la esquina, aclarando que pasaron a gran velocidad y que por tal motivo no creía que lo hubiesen visto; que inmediatamente pasaron por el lugar los móviles policiales a quien, mediante señas, les indicó la dirección hacia donde se dirigió el vehículo; luego le solicitó a un hombre que se trasladaba en una motocicleta de un “delivery” que lo llevara a fin de seguir al vehículo en cuestión, pudiendo ver que éste ya se encontraba detenido. A preguntas de la Sra. Defensora Particular del imputado González respondió que no sufrió lesiones y que su bicicleta fue “pasada por encima” (sic) por el vehículo en cuestión la que luego fue secuestrada y que él no se encargó de realizar la requisa del imputado que resultó detenido. A pedido del Sr. Fiscal General, se dio lectura de parte de su declaración testimonial de fs. 34, la que a continuación se transcribe: “que dicho vehículo venía por San Blas de contramano, en dirección a Sánchez, escuchando la sirena del móvil 141 que venía detrás de él, hasta que el AUDI al llegar a Sánchez dobla velozmente, por lo que el dicente le hace señas para que se detenga, notando en una fracción de segundo, que el conductor del mismo, al percatarse de la presencia del dicente, quien se encontraba uniformado, dirige el Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
auto en su dirección con el fin de atropellarlo, por lo que rápidamente y para salvaguardar su vida, se arroja de la bicicleta en la que circulaba, viendo que el AUDI choca a dicho rodado, destruyéndolo casi en su totalidad”. Con relación a este episodio el testigo aclaró que no hubo una intencionalidad de parte del conductor del vehículo de atropellarlo, sino que el hecho sucedió en virtud de la gran velocidad a la que circulaba el rodado.
Mauricio Alberto SARETZKY: a preguntas del Sr. Fiscal
General, dijo que el día del hecho se encontraba circulando a bordo de su vehículo por la calle Andrés Lamas y que delante suyo, a unos cincuenta metros aproximadamente, dobló un automóvil que venía por la calle Agustín García, notando en dicho momento que algo cayó del rodado y que detrás de éste pasó, a gran velocidad, un móvil policial. Dijo que detuvo su vehículo, con el objeto de ver qué era lo que se había caído, notando que sobre la vereda se encontraba un gorro con una pistola, que tomó tales objetos y los colocó en su automóvil para luego dirigirse hacia el lugar donde se encontraban los patrulleros, a unas tres cuadras, más precisamente en la intersección de las calles Camarones y Terrero. Manifestó que el gorro tenía visera y era oscuro, que no recordaba el color y que el arma que halló era una pistola, que no tenía tambor y que era “toda de color negro”. A preguntas de la Sra. Defensora Particular del imputado González, dijo que halló el gorro en la intersección de las calles Andrés Lamas y Juan Agustín García y que los móviles policiales se encontraban a unos trescientos metros de dicho lugar. Que cuando arribó allí, informó al personal policial que había levantado algo que se había caído de un auto que era perseguido por un patrullero. Seguidamente, a pedido de la Sra. Defensora se leyó parte de la declaración obrante a fs. 11 con relación a una omisión en la que habría incurrido el testigo, ratificando en la audiencia que cuando vio a la comisión policial les avisó qué era lo que había encontrado, aclarando que cuando ocurrió la secuencia él iba por la calle Andrés Lamas y que vio el momento en que el auto giró, encontrándose luego con muchos móviles policiales y que ante ello se acercó a fin de entregar lo que se había caído de un auto cuando éste dobló. A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que si bien no podía brindar precisiones respecto de cómo se cayó el arma, sí pudo observar que cayó del lado derecho del vehículo, no recordando si se abrió y se cerró una puerta ya que el automóvil iba a gran velocidad; que fue una secuencia muy Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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rápida y que luego de ello continuó circulando unos metros hasta que vio al personal policial. Por último, se le exhibió el arma secuestrada en autos, contestando el testigo que era similar a la que halló el día del hecho.
Juan Manuel SOPLAN. Manifestó conocer a ambos imputados
del barrio y, a preguntas del Sr. Fiscal General, dijo que a Javier (en referencia al imputado González) lo conoce hace diez años, que tiene un colectivo y que realiza viajes en micros escolares. Puntualizó que tomó conocimiento de que al nombrado “lo agarraron” en Flores por haber cometido un hecho del que no estaba bien informado. Que el día del suceso González cruzó a la agencia de remises donde él trabaja a tomar unos mates, la que queda ubicada en la intersección de las Avenidas Central y Mitre de Ciudad Evita. Dijo no recordar qué día detuvieron a González pero que el día del hecho, González había puesto en marcha el colectivo justo en frente de la agencia y cruzó a tomar unos mates con él; que dicha secuencia se repetía a diario y que en aquella oportunidad, mientras se encontraban charlando sobre fútbol, arribó al lugar un auto de color gris del que bajó Eduardo, que éste y González se apartaron unos metros y comenzaron a conversar, pudiendo escuchar que aquél le solicitaba a González que lo acompañara a realizar un trámite, ante lo cual Javier le dijo “ahora vengo”, paró el colectivo y se fue. Refirió no saber cuál era la relación entre ellos, suponiendo que como Javier tenía un comercio podían conocerse de ahí. Manifestó que supuestamente González a esa hora (en alusión al horario en que se fue en el auto con Romero) tenía que ir a trabajar y que luego de que se enterara de que había sido detenido no volvió a verlo ni a él ni a Romero, reiterando que los dos son conocidos del barrio. El señor Fiscal le preguntó si pese a encontrarse a unos metros de González y Romero pudo oír la conversación, respondiendo que sí, que sólo pudo escuchar que hacían referencia a un “trámite” y que si bien le llamó la atención toda la situación, no le dio importancia. A preguntas de la Sra. Defensora del imputado González dijo creer que Eduardo tenía una distribuidora y que con anterioridad al día en que sucedió el hecho aquí investigado, lo había visto en otras oportunidades por el barrio, aclarando que esta vez sólo escuchó que le pedía a González si lo podía acompañar a hacer un trámite. A preguntas del Sr. Defensor Particular de Romero manifestó que a los dos días de aquel episodio se enteró de que González estaba Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
detenido, ya que se le rompió el auto y como sabía que aquél tenía herramientas su intención era pedírselas. A instancias del Tribunal refirió que en aquel momento no sabía bien qué tipo de trabajo hacía González, solo que hacía viajes, que ese día tenía que ir a trabajar y que todos los días una o dos horas antes de ir a trabajar ponía el colectivo en marcha para verificar que no tuviera fallas. Aclaró que siempre salía en el mismo horario. Por último, dijo que cuando se fueron Romero y González en el auto del primero fue este último quien condujo y que no sabe por qué no lo hizo el propietario.
Oscar Alberto PÁEZ: refirió tener una relación de amistad con
Javier González y no conocer al imputado Romero. A preguntas de la Dra. Karin Perera Godoy respondió que la última vez que vio a González fue hace, aproximadamente, un año y medio, dos años; que éste tiene micros escolares y que solía parar a media cuadra de su trabajo. Que diariamente González ponía el micro en marcha, tomaban unos mates y después se iba a trabajar, que solían hablar de trabajo. Refirió no conocer a Romero y que el día del hecho no vio a González con ninguna persona ya que no prestó atención.
Jaime ÁLVAREZ: manifestó frente al Tribunal conocer a Javier
González, que a ambos los unía una relación laboral, ya que él se dedica a alquilar colectivos y el imputado con su propio vehículo trabajaba para él, aclarando que no conocía a Romero. A preguntas de la Sra. Defensora particular dijo ser empleador directo de González y que este último trabajaba de lunes a viernes y a veces los sábados y domingos hacía un trabajo extra y que muy rara vez faltó al trabajo, lo que sucedió en alguna oportunidad cuando se le rompió el vehículo. Refirió que vive a unas quince cuadras del domicilio de González en la localidad de Ciudad Evita y que no conoce sus amistades, con excepción de Adrián que fue quién los conectó. A preguntas del Sr. Defensor del imputado Romero, dijo que normalmente su horario de trabajo comenzaba entre las 14 y 15 h, hasta las 22 o 24 h, dependiendo de la demanda que hubiera y que ambos trabajaban para la Municipalidad; que los micros son utilizados por los recolectores o “cartoneros”, que se dedican a tal actividad desde hace seis años, en tanto que González trabaja en el rubro hace tres años. Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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A preguntas del Sr. Fiscal General dijo que el horario del trabajo dependía de la demanda de cada ruta, que él se encargaba de la logística para una empresa, que a partir de las 14 h lo llaman y van hacia un punto a buscar a los recolectores que a su vez tienen un delegado, suben al micro y los llevan a Capital Federal a recolectar, que en la época en que sucedió el hecho aquí investigado el trabajo se realizaba solo por la tarde. A preguntas del Tribunal dijo desconocer cómo se prepara el colectivo previo al horario de partida y que el día en que González fue detenido no contó con su servicio, motivo por el cual lo llamó a la radio y éste nunca lo atendió, enterándose al otro día de lo sucedido y que en la actualidad la esposa de González se hizo cargo del trabajo. El Sargento 1° Orlando Alberto ENRÍQUEZ, refirió no saber cuál era el motivo de su citación ni recordar nada vinculado al hecho investigado en autos, por tal motivo y, a pedido de Sr. Fiscal General, se dio lectura de su declaración testimonial prestada a fs. 88, reconociendo en testigo su firma allí inserta y ratificando que lo que obra allí es lo que sucedió en aquel momento.
Asimismo, se incorporó por lectura al debate los testimonios del
Ayudante de la P.F.A., Rubén CABALLERO, José LAINIO y Julio Daniel PELLEGRINI.
Rubén Caballero expuso a fs. 4/vta. de la causa nro. 4448:
“(e)n el día de la fecha, siendo las 12.10 horas aproximadamente, momentos en los que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional, en el horario de 12.00 a 18.00 horas, en su calidad de Jefe de Servicio Externo del cuarto II, fue solicitada su colaboración por personal de parada en la avenida Nazca con la intersección de la calle Camarones de esta ciudad, informando que producto del hecho instantes antes en el lugar se encontraba con CHAPA PATENTE COLOCADA, CON DOMINIO GZW014, CON PARTES DE PLÁSTICO DE PARAGOLPES DE COLOR NEGRO, por lo que quien declara interiorizado de los pormenores, procede al secuestro del mismo, dado a que formaba parte de las presentes actuaciones, solicitando la presencia de dos testigos hábiles: SR. MARCELINO PALLAROLA, DNI 7.603.408, DE 66 AÑOS DE EDAD, DDO. EN LA CALLE PASAJE CALFUCURA 2881 DE ESTA CIUDAD Y SR. CARLOS LAFROC, DNI 22.042.811, DE NACIONALIDAD ARGENTINO, DE 43 AÑOS DE EDAD, DDO. EN LA CALLE MACHAIN 4284 DE ESTA CIUDAD, ante quienes se labró la correspondiente acta, la cual fue firmada por las partes, previa lectura de la misma en alta voz, entregándola en este acto a la instrucción, juntamente con la chapa patente.”
Por su parte, José Laino declaró a fs. 141/142 de la causa
nro. 4448 “(q)ue concurre a esta dependencia en su calidad de responsable del sector PREVENCIÓN DE ILÍCITOS dependiente de la Gerencia de SEGURIDAD DEL BBVA
Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
FRANCÉS, con sede en el lugar que diera por domicilio. Que dicho sector tiene por objeto entre otras tareas, llevar un registro estadístico de los delitos que llegan a su conocimiento que puedan damnificar a clientes, usuarios y/o la propia entidad, como así también, realizar un análisis fílmico de estos hechos a fin de implementar las medidas preventivas que correspondan para minimizar riesgos. Que en tal sentido, en el día de ayer, pasada la hora 11.00, encontrándose en el lugar de trabajo, toma conocimiento telefónico que en la sucursal número 042 denominada NAZCA, sita en la Avenida Nazca 1922, Capital Federal, uno de los vigiladotes privados allí asignados, había detectado el ingreso de una persona del sexo masculino, vestido con camisa y pantalón de jean, portando una carpeta de color azul, señalando en su sector como partícipe en salideras bancarias con el rol de SACADOR. Que de inmediato, procedió a visualizar esta sucursal en imágenes, ratificando plenamente lo expresado por el vigilador, realizándose posteriormente el procedimiento dispuesto para estos casos, consistente en dar inmediata intervención a la policía jurisdiccional, cuyos resultados también tomó conocimiento. Manifiesta el declarante que el recurso de seguridad advirtió la presencia de este masculino, por impresiones fotográficas que oportunamente fueron hechas conocer a todas las sucursales por sistema informático y a manera de ALERTA ya que el sindicado, se lo tiene registrado ingresando en la sucursal 135 SCALABRINI ORTIZ, sita en Avenida Corrientes 5117, de fecha 301013 y sucursal 039 VILLA PUEYRREDÓN, ubicada en Avenida Mosconi 2816, de fecha 14214; filiales en las cuales en los días indicados, sendos clientes resultaron asaltados en la vía pública luego de realizar un retiro dinerario. En ambas oportunidades, con similares características físicas y de vestimenta según análisis fílmico, se lo observó a quien fuera visto en el día de ayer en sucursal NAZCA. Que no registra denuncias ni tampoco la identidad de los clientes/víctimas.”
Por último, Julio Daniel Pellegrini, a fs. 147/vta. de la causa nro. 4448, relató “(q)ue concurre a esta dependencia por haber sido citado. Al respecto refiere que el pasado día 26 del corriente mes y año, siendo las 11.30 horas aproximadamente, en momentos en que se encontraba concurriendo a su lugar laboral, haciéndolo por la calle Terrero casi esquina Camarones, pudo observar cómo por la última arteria mencionada (Camarones) circulaba de contra mano a gran velocidad un rodado particular marca AUDI, modelo A4, de color plateado, el cual dobló por la calle Terrero también de contra mano, pudiendo ver que el automóvil por razones que desconoce frena rápidamente a varios metros del firmante (50 mts. aproximadamente), pudiendo observar el signante que dicho rodado era perseguido por varios patrulleros. Luego de un breve lapso de tiempo, y al tranquilizarse un poco de lo sucedido, fue solicitada su colaboración por personal policial, a fin de oficiar de testigo con el objeto de secuestrar la unidad (AUDI, con daños en su parte frontal), de la cual no recuerda dominio, haciendo dicha diligencia junto a otra persona, quien también ofició de testigo. Que momento más tarde se hizo presente un tercer masculino a bordo de un auto particular Chevrolet Corsa de color dorado, quien entregó a los uniformados una pistola de fuego con su correspondiente cargador con proyectiles, y una gorra de tela color negra, manifestando dicho individuo que el arma y el gorro, habían sido arrojados desde el interior del rodado AUDI, en la citada persecución. Luego de ello, el declarante firmó un acta junto al otro testigo, labrada por personal policial. Por último deja constancia que debido a la velocidad en que se desplazaba el rodado AUDI y los metros de distancia que se encontraba el declarante del hecho, no pudo visualizar ni a su conductor no pudiendo corroborar tampoco si se
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encontraban otras personas dentro de la unidad. Al presente no puede aportar mayores datos de interés a la causa que se investiga.”
Asimismo, se incorporó al debate la siguiente prueba pericial: los
informes periciales del arma secuestrada de fs. 23, los informes periciales de fs. 46, 47 y 169, los peritajes practicados por la División Laboratorio Químico de fs. 190, 199/200 y 298, el informe realizado respecto de los celulares secuestrados de fs. 206/230, el informe efectuado por la División Balística (fs. 265/269) y el informe médicolegal de fs. 69.
Como prueba documental se
incorporaron el acta de detención de fs. 30, las actas de secuestro de fs. 5, 8 y 31, las fotografías del arma secuestrada de fs. 24, las fotografías que lucen a fs. 27, 43/44, 48/50, 53/56, 161/162, 239/241 y 248, el informe de dominio de fs. 35, las copias de la cédula verde del vehículo secuestrado y de su patente (fs. 36/37), el plano de persecución que luce a fs. 41, el acta de extracción de sangre de fs. 70, las copias certificadas del expediente nro. 43056/2011 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 46, obrantes a fs. 88/118, el informe del ReNAr de fs. 185, el informe de transacciones de la Policía Federal Argentina de fs. 194/195, el informe del RePAr de fs. 295, todos los CDs reservados, las fotografías de González que lucen a fs. 2 del legajo para el estudio de la personalidad, como así también el informe ambiental de fs. 12/15 de dicho legajo y el certificado de antecedentes.
Finalmente, se incorporó la chapapatente “GZW014”, el arma y
las municiones secuestradas. IV. Luego, se le concedió la palabra al Dr. Marcelo Saint Jean para su su alegato final, quien comenzó relatando el hecho que imputó: “el 26 de marzo de 2014, aproximadamente a las 11 y 30, un empleado de seguridad de la sucursal 42 del Banco Francés detectó en la fila de cajas la presencia de una persona sospechada de haber participado dos meses atrás en un hecho delictivo ocurrido en la sucursal 135 del mismo banco y le dio aviso a su compañero Santillán; esta persona después se supo que era César Romero. Como el hombre salió de la entidad, Santillán hizo lo propio para avisarle a personal policial que estaba afuera; Romero caminó por Av. Nazca, dobló en Camarones y abordó por el lado del acompañante un automóvil Audi registrado a su nombre que estaba estacionado frente al 2915 y en el que lo aguardaba Javier González tras el volante. El Suboficial Gallo, a quien Santillán había advertido de la presencia del
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sospechoso, intentó detener la marcha del vehículo, pero González chocó deliberadamente un Renault para salir del lugar donde estaba y partió raudo por Camarones hacia Av. San Martín; Gallo también le había avisado al Subinsp. Procacci, quien estaba a cargo de un patrullero conducido por el Cabo 1º Prátola y emprendió la persecución del Audi por Camarones, Bolivia, de contramano por Andrés Lamas y San Blas, siempre con balizas y sirena. Cuando el Audi dobló en Sánchez lo estaba esperando el Cabo 1º Gerez a bordo de una bicicleta, tras haber seguido el trayecto del auto por radio; el policía hizo señas para que se detuviera, pero a la velocidad que venía no frenó y arrolló la bicicleta. Luego el auto dobló en contramano por Terrero y se detuvo frente al 1957, donde descendió González para intentar huir a pie, pero fue detenido por Procacci en Cervantes 1934; en algún momento del trayecto, evidentemente, Romero logró bajarse del auto y darse a la fuga. Durante el procedimiento, se acercó Saretzky y les entregó a los policías un arma envuelta en un quepi que habían arrojado desde el Audi cuando pasó por Andrés Lamas al 2100; se trataba de una pistola semiautomática cal. 9x19, marca Tanfoglio, cargada con un proyectil en la recámara y otros doce proyectiles en el almacén cargador; por ello se atribuye a ambos imputados la portación ilegítima de dicha arma, además de haberla recibido ambos a sabiendas de su origen ilícito entre el 25 de agosto de 2011 y la fecha del secuestro; aquel día, alrededor de las 10 y 30, dos hombres ingresaron a la vivienda de Walter Javier Vescio, sita en Pereyra 1530, y sustrajeron el arma entre otras pertenencias”.
Refirió que tanto la materialidad del hecho que relató como la
autoría de ambos imputados se encontraban sostenidas por abundante prueba; reprodujo las declaraciones de Santillán, los policías intervinientes y Saretzky, y tuvo en cuenta las fotografías de Romero que tenía el personal de seguridad del Banco, donde se lo sindicaba como sospechoso de “marcador”, y el resto de la prueba documental y pericial, entre la que se destacaba la que determinó que el arma era apta para el disparo y que provenía de un ilícito; que también debe considerarse la declaración indagatoria prestada en la tercera oportunidad por González y que incrimina a Romero, aclarando que se encontraba habilitado para valorar partes de ella y descartar otras, según se encuentren ratificadas o refutadas por otras pruebas.
Precisó que González había reconocido haber cometido ciertas
acciones y la materialidad de ciertos hechos, pero que intentó explicarlas en su beneficio; que había asumido haber realizado las maniobras relatadas al volante Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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del Audi y la existencia del arma de fuego que después se secuestrara, pero había dicho que desconocía que estaba en el auto y que con ella Romero lo amenazó para que condujera; no obstante, Procacci lo había visto descender del Audi del lado del conductor e intentar darse a la fuga, lo que fue ratificado por Prátola; que a ello se sumaba que Santillán había visto a Romero subir al auto del lado del acompañante. Como adelantó, otros fragmentos de la declaración de González fueron mendaces: “dijo que Romero le había pedido que condujera su auto porque se había olvidado el registro de conducir y necesitaba ir hasta el centro, pero este encuentro fue en Ciudad Evita, donde vive Romero, por lo que hubiera resultado más fácil volver a su casa a buscar el registro que pedirle el favor a un tercero a cambio de cien pesos, sobre todo si tenía pensado cometer un ilícito; también dijo que ni bien se subió Romero al auto, tras haber estado en el banco, extrajo el arma de debajo del asiento y lo apuntó, a partir de lo cual González explicó que se había bloqueado y que no recordaba prácticamente nada, pero omitió justificar una serie de conductas que demuestra que no se trataba de una persona bajo amenazas”. Le pareció curioso que González hubiese subido al auto sin hacer mayores preguntas y que tampoco averiguase en todo el trayecto desde Ciudad Evita qué tenía que hacer Romero en el centro; que González también había dicho que, después de que Romero fuera al banco, sólo condujo “un ratito”, pero los policías habían dicho que la persecución se extendió durante quince cuadras y que el patrullero llevaba encendidas la baliza y la sirena; que el imputado no sólo no recordaba esto último, sino tampoco el intento de Gallo de detener el tránsito al inicio de la persecución ni el de Gerez, que terminó con su bicicleta arrollada, lo cual no podía explicarse por el supuesto shock provocado por las amenazas de Romero, porque se había tratado de maniobras intensas y drásticas, y porque, al fin y al cabo, provenían de una persona conocida del barrio, no de alguien desconocido que lo amenazó intempestivamente. Argumentó que González podría haber realizado maniobras menos peligrosas o, al menos, preguntado a Romero “¿qué te pasa?” o un mínimo pedido de explicación, y no arrancar de inmediato llevándose por delante el Renault, de un modo tan violento que perdió el paragolpes con la chapa patente, ni huir alocadamente de la policía por quince cuadras y, en algunos tramos, de contramano; y continuó esta huida después de que el arma con la que supuestamente Romero lo estaba amenazado hubiera sido descartada, como lo declaró Saretzky, y que el propio Romero se bajara del vehículo, dado que Procacci y Prátola sólo vieron hacerlo al propio González. Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
Reprodujo las declaraciones de los testigos que aportó la defensa de González, que apenas dieron cuenta de cómo había sido el encuentro de éste con Romero y el horario en que solía comenzar su jornada laboral; entendió que había prueba suficiente que descartaba estas explicaciones que brindó González y que permitían sostener su responsabilidad en el suceso. Agregó que la presencia de Romero se encontraba probada por González, Soplán y Páez; la existencia del arma estaba acreditada por los dichos de González, más de allá de la versión que había brindado, Saretzky, quien vio cómo la arrojaban del Audi en medio de la persecución, y Pellegrini, cuya declaración había sido incorporada por lectura; que el automóvil es propiedad de Romero e, incluso, se había secuestrado el paragolpes con la chapa patente que dejó tras chocar con el Renault al inicio de la huida; que las fotos y filmaciones de la sucursal 42 ubicaron a Romero ingresando al banco a las 11 y 12, y en la foto de fs. 27 de la sucursal 135 se pudo ver que se trataba de la misma persona y que se sospechaba de él como “marcador” (también se lo vía en las fotos de las sucursales 02 y 309); que los testigos también lo habían visto salir del banco y subir al Audi del lado del acompañante antes de arrancar. Reiteró que ambos imputados compartieron la violenta huida, la portación del arma y el descarte que habían hecho de ella.
Calificó los hechos como resistencia a la autoridad, dado que el
modo de la fuga constituye un hecho autónomo: “la orden de detención de la policía fue evidente e inconfundible, y generó la oposición activa de los imputados que se materializó en la violencia que la huida mostró desde el inicio hasta el final”; que dicha figura concurría de manera real con la de portación ilegítima de arma de guerra estaba en el interior del habitáculo del Audi, en la esfera de custodia de ambos y a su entera disposición, y en condiciones inmediatas de uso; y que ésta concurría idealmente con el delito de encubrimiento, que había sido probado con las actuaciones labradas respecto del robo en la vivienda de Vesio, y las declaraciones de Enríquez y Celina Gómez, dado que ninguno de los imputados estaba en condiciones legales de tenerla.
A la hora de fundamentar su pedido de pena, tuvo en cuenta como
agravantes el daño provocado a terceros el Renault que chocó y la bicicleta de Gerez, el enorme riesgo provocado durante la huida respecto de particulares y del policía que tuvo que tirarse a un costado para evitar que lo atropellara, más allá de la intencionalidad o no de González de hacerlo, y las demás pautas enumeradas en el art. 41, Cód. Penal. Requirió que se les impusiera a González y Romero la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y el pago de las costas del juicio, por Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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ser coautores de los delitos que había calificado, y que, además, conforme a lo dispuesto en art. 23, Cód. Penal, se decomisara el automóvil Audi de Romero.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Sr. Defensora
particular del imputado González, Dra. Karin Perera Godoy, para su alegato final, quien comenzó poniendo de resalto las contradicciones que había habido en las declaraciones de los policías tanto con relación a los hechos como con el testigo Saretzky. En primer término, que el Cabo Gallo había dicho que los hechos dieron comienzo entre las 11 ó 11 y 15, mientras que a fs. 1/2 había dicho que fue anoticiado a las 11 y 45; que dicha declaración había sido tomada en la Comisaría a las 12 y 30, lo que no se condecía con el tiempo que debió haber transcurrido entre los hechos y su llegada a la Seccional. Por otro lado, en su declaración de fs. 25/26, el testigo Santillán había dicho que su compañero le avisó que había identificado a una persona sospechosa dentro del banco mediante una fotografía a las 11 y 20 y que le advirtió a los policías que estaban afuera a las 11 y 45, pero en la audiencia de debate había dicho que el episodio en el banco ocurrió entre las 11 y las 12; que el acta de detención era la pieza que daba plena fe del acto. No obstante, el Subinspector Procacci había dicho que Gallo le avisó de la presencia de este supuesto sospechoso a las 11 y 35, por lo que no podía anoticiar de este suceso antes de que hubiera ocurrido. También dijo que hubo inconsistencias en la declaración de Saretzky: “cuando les entregó el arma a los policías les dijo que la habían tirado desde la ventanilla del Audi, mientras que aquí dijo que habían abierto la puerta para arrojarla”. Agregó que detectaba otras inconsistencias en las declaraciones del Subinspector Procacci y el Cabo 1º Prátola, dado que ambos habían dicho que su patrullero estaba en Av. Nazca 1822 y no podían haber visto al Audi, que estaba estacionado sobre Camarones; que le llamó la atención que no hubieran visto cuándo se arrojó el arma si estaban persiguiendo el auto y sí lo hiciera Saretzky. Que durante la instrucción, este último había dicho que el arma la habían arrojado sobre Andrés Lamas al 2100 ó al 2200 y que había visto la comisión policial a 200 metros, mientras que en la audiencia de debate dijo que habían arrojado el arma sobre Andrés Lamas y que había visto a los policías a 300 metros; que era imposible que los hubiera visto porque la detención ocurrió en Terrada 1977. Que, asimismo, este testigo había dicho que encontró el arma a las 11 y 25, lo que no se condecía con que Gallo hubiese sido anoticiado a las 11 y 45; que, en consecuencia, Saretzky había incurrido en falso testimonio o los policías, en falsedad ideológica. Destacó que cuando detuvieron a González no le secuestraron ningún arma, sólo su celular; que, a estar a los dichos de Saretzky, el Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
arma fue arrojada desde el lado del acompañante, por lo que nunca pudo haberla portado González sino quien estaba en ese lugar. Concluyó que las supuestas pruebas de cargo son completamente inconsistentes y contradictorias, tanto en los horarios como en los hechos; que los policías no vieron que se hubiera arrojado el arma y Saretzky había dicho que fue del lado del acompañante, el Cabo 1º Gerez había dicho que el conductor del Audi no había tenido intención de atropellarlo; que la fotografía que tenía el personal de seguridad del banco como sospechoso de haber cometido ilícitos era de Romero; que el auto también era de Romero y era él quien iba del lado del acompañante. Así, pidió la absolución de su asistido porque nunca portó el arma; que no correspondía acusarlo por el delito de encubrimiento porque aportó datos de quién era su compañero ni se probó que conociera su origen ilícito, porque estaba debajo del vehículo.
A su turno, tomó la palabra el Dr. Juan Erasmo González
Sandoval, defensor del imputado Romero, para su alegato final, quien comenzó anunciando que iba a plantear la nulidad de los presentes actuados, toda vez que se habían iniciado con la clara intención de detener a los aquí imputados restringiendo de esta manera su derecho de circulación; que se había violado el principio de inocencia porque se detuvo a Romero por un hecho por el cual nunca fue siquiera imputado; que esta investigación se había iniciado a partir de una foto relacionada con un hecho supuestamente ocurrido dos o tres meses atrás, pero nunca había mediado un procesamiento; es decir, el disparador jamás había existido y teñía de nulidad los actos subsiguientes; citó el fallo “Montes, Paulina” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, para el caso en que no se hiciera lugar al planteo de
nulidad, deseaba poner de manifiesto algunas contradicciones que había advertido en las pruebas producidas durante el debate; de la declaración de Santillán destacó que un compañero de trabajo le había avisado a éste que una persona que estaba en la zona de cajas había cometido un delito dos meses antes en otra sucursal del mismo banco; que Santillán salió del banco y le dio aviso al Cabo Gallo con la clara intención de que se detuviera a Romero, reiteró que sobre la base de una imputación inexistente y no probada. Remarcó que los dichos de Santillán se contradijeron con los del Subinsp. Procacci, quien había contado que Gallo le hizo señas para que detuviera el vehículo y es por sólo ellas que actuó; que mientras todo esto sucedía lo único que había hecho Romero era salir normalmente del banco y subirse a su propio auto, a la espera del cambio del semáforo; que, no obstante, el auto realizó una maniobra anormal, de la que resultó el impacto en un Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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Renault 19 que también estaba esperando el cambio del semáforo, y se inició una persecución en la que el patrullero de Procacci y Prátola siempre dijeron seguir al Audi de cerca y sin perderlo de vista. Sostuvo que la versión prestada por Procacci fue mendaz, porque dijo que el Audi atropelló la bicicleta del Cabo 1º Gerez a propósito, pero que el propio Gerez había negado en la audiencia de debate que se hubiera atentado intencionalmente contra su vida o su bicicleta porque, debido al exceso de velocidad del Audi, su conductor no pudo haberlo distinguido; que esto demostraba la intención solapada de perjudicar a Romero; reiteró que la persecución se inició con la intención de detener a una persona que había sido vista en el banco, pero cesó una vez detenido el vehículo, porque Romero no intentó fugarse del lugar. Por otro lado, Saretzky nunca había podido precisar que el vehículo de donde vio caer el arma fuera el mismo en el que se transportaban los imputados; no había brindado ningún tipo de detalles acerca del auto, pese a que se trataba de uno de alta gama, que se encontraba chocado y hasta había dejado partes en el trayecto; que los policías mismos dijeron que, al momento del secuestro, parecía “un geiser” debido a todos los líquidos que emanaban de él; que este cuadro no podía haber pasado desapercibido a Saretzky cuando se acercó a entregarles el arma a los policías y, sin embargo, no pudo identificar el auto; que esta falta de identidad entre los dos vehículos creaba un estado de duda. Agregó que Saretzky, pese a que dijo que el auto estaba a unos escasos cincuenta metros del auto, no había podido precisar de qué parte “salió” el arma, ni si el arma estaba en la calzada o en la vereda; que la fiscalía sólo podía recurrir a hipótesis para sostener su acusación y, en tren de plantear hipótesis, también podría decirse que Saretzky era quien portaba el arma; se preguntó qué hubiera pasado si Saretzky no se topaba con el operativo policial y seguía su trayecto; que no podía justificarse que se hubiese apoderado del arma, alterando la escena de los hechos, en lugar de haber llamado al 911 y esperar la llegada de la policía. Refirió que no era lo mismo prueba que probabilidad; que según enseña Marino de Malatesta en “Lógica de las pruebas en materia criminal” son conceptos cualitativa y cuantitativamente contradictorios: “prueba” hace referencia a la certeza y “probabilidad”, a la duda. Cuestionó que no se hubiera hecho una prueba de ADN sobre el quepi que se secuestró, que no se hubiera buscado huellas dactilares en el arma, que nunca se le hubiera exhibido a Saretzky el Audi, pese a que seguía secuestrado, ni que no se le hubiera recibido declaración al empleado de seguridad que alertó a Santillán; que toda esta falencia probatoria no podía ser cargada sobre los imputados. Respecto del delito de resistencia a la autoridad, Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
argumentó que no hubo fundamento legal que obligara a los imputados a acatar la orden de detención; que salvaguardar el derecho a la libre circulación no podía de ninguna manera configurar un delito. Por otro lado, el Sr. González estuvo sentado siempre del lado del conductor, por lo que sólo él tenía el dominio del hecho; que la ley no podía exigirle a Romero un comportamiento sobrehumano, por ej., que se arrojara del vehículo una vez iniciada la fuga, porque habría puesto en peligro su vida; que, asimismo, nunca se había probado que el Sr. Romero se hubiera fugado del lugar del hecho. Con respecto a la imputación que le dirigió González, que había sido el único fundamento para procesar a Romero, consideró que fue efectuada para alivianar su situación procesal, lo que era entendible pero no atendible, porque contradecía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; que carecía de todo valor probatorio y debía tenerse en consideración que González ya registraba un antecedente por portación de arma de fuego. Con relación al delito de encubrimiento, refirió que su asistido nunca tuvo el arma ni se probó que supiera de su existencia, por lo que pidió la absolución. Reiteró su pedido de nulidad, que era absoluta, porque el hecho que diera motivo a la presente investigación no existió; que no había habido una causa legal que lo justifique; que la exhibición de fotos en el banco había violado el principio de inocencia y el derecho a la intimidad personal. Que, para el caso en que se rechace su pedido de nulidad, solicitó que se absuelva a su cliente por inexistencia de delito; que, a su vez, el delito de tenencia de arma requiere el conocimiento cabal del sujeto activo y que se demuestre la libre disponibilidad para ambos imputados; que en los hechos resultó claro que González era quien tenía el dominio del hecho y que intentó fugarse cuando descendió del vehículo, hasta detenerlo a dos cuadras del auto; su defendido, en cambio, se había quedado en el lugar. Para el caso en que se desoiga el pedido de absolución por inexistencia de delito, requirió que se llegue a la misma solución pero porque no se había traspuesto el estado de la duda.
Finalmente, la Sra. Presidente, le corrió traslado al Dr.
Marcelo Saint Jean del planteo de nulidad interpuesto por la defensa de Romero: aclaró que los imputados no habían sido detenidos por un hecho anterior de “salidera”, porque, efectivamente, no había mediado denuncia ni investigación a su respecto; que, en rigor, lo más probable era que el policía interviniente sólo había pretendido identificar a Romero, toda vez que hasta ese momento apenas contaba un testigo diciéndole que la persona que le señalaba tenía similitudes con la de una fotografía; refirió que el hecho que se le imputaba en esta causa no Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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guardaba ninguna relación con lo ocurrido en la Sucursal 135. Agregó que aunque no había sido el motivo central del planteo, la defensa también había aludido a una supuesta violación de la intimidad de su cliente, configurada en el acto de fotografiarlo, dejando de lado que esas fotos fueron tomadas en un lugar público y en una ocasión que no tiene alguna protección constitucional especial, como es la fila de un banco; que no se había vulnerado ningún derecho con esas fotos ni éstas fueron objeto de difusión, sino que habían obedecido a una actividad meramente prevencional de parte del banco, entidad que tiene todo el derecho de proteger los intereses de sus clientes; que tampoco había mediado ardid para obtenerla, dado que es público y notorio que los bancos tienen cámaras de seguridad registrando todo lo que sucede en su interior; que se le ocurría que sólo podría descartarse una fotografía si se la usara con un fin ilícito, pero que no era este el caso, en el que se la obtuvo y se la usó legalmente; entendió que debía rechazarse el planteo de la defensa.
No hubo contrarréplica.
Finalmente, concedida la palabra al señor Javier Adolfo
GONZÁLEZ manifestó que no tenía nada por decir. Seguidamente, tomó la palabra César Eduardo ROMERO, quien dijo que era inocente y que no había hecho nada (conf. art. 393, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
V. PLANTEO DE NULIDAD. En forma previa a cualquier
pronunciamiento resulta necesario expedirse acerca del pedido inicial de la defensa del imputado Romero. Vale aclarar que en el veredicto del 7 de marzo ppdo. se omitió incluir el punto dispositivo correspondiente, pero dado que aún restaba leer los presentes fundamentos del fallo, razones de practicidad desaconsejan dictar una aclaratoria a ese solo efecto; en consecuencia, se tratará ahora sin más trámite y deberá interpretarse que la parte dispositiva que integra esta sentencia rectifica aquel veredicto.
La defensa requirió que se anulara la totalidad de “los presentes
actuados”, en la inteligencia, según su óptica, de que se habían iniciado a partir de las fotografías con las que contaba el personal de seguridad del Banco Francés; planteó que se había afectado su derecho de circulación porque la intención de las autoridades –a expensas de los dichos de Santillán– fue la de detenerlo, que se había violado el principio de inocencia porque se lo detuvo por un hecho por el Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
cual nunca fue siquiera imputado, y que se había, finalmente, vulnerado su derecho a la intimidad personal.
Más allá de los aspectos procesales del planteo, que analizaré a
continuación, no es un detalle menor que sus premisas son falaces o, en todo caso, producto de una distorsión de lo sucedido. La instalación de cámaras de seguridad apuntando hacia las cajas –con las que se había obtenido la foto cuestionada– obedece a un imperativo legal, como es la Comunicación A5308 del BCRA (Medidas mínimas de seguridad en Entidades financieras), dictada en el marco de la ley 26.637, entre muchas otras; el art. 2.10 de la mencionada Comunicación dispone “(t)odas las casas de las entidades deberán contar con un circuito cerrado de televisión (CCTV), con la finalidad de registrar imágenes que permitan una clara identificación de los rasgos individuales de las personas y contribuyan efectivamente en la investigación de hechos delictivos y aporten pruebas sustantivas”.
En síntesis, no hubo afectación de la intimidad personal, por cuanto
la obtención de imágenes se encuentra autorizada legalmente, por no decir que la instalación de cámaras es obligatoria; tampoco es subrepticia, porque las cámaras no están ocultas y su existencia es pública y notoria; y ni siquiera se difundieron públicamente esas imágenes, sino que se usaron dentro de los objetivos previstos por los lineamientos de seguridad señalados. Ya me habré de expedir acerca del modo en que administraban las fotografías las autoridades del Banco Francés con el solo objeto de brindar seguridad a su clientela; en este contexto, la circunstancia de que personal de seguridad tuviera la foto de Romero no era arbitraria, dado que el día que se había tomado, en otra sucursal había ocurrido un ilícito en puridad en dos sucursales como luego se verá, más allá de que después se hubiera o no ventilado el episodio en sede judicial.
En idéntico sentido, la supuesta violación del derecho de
circulación tampoco tiene asidero. Como se ha dicho, el uso de las fotografía de Romero no puede calificarse como arbitrario, y tampoco, en consecuencia, que se lo hubiera querido identificar, porque ese parecía ser el objetivo de Santillán y de los policías que, a su pedido, intentaron detener al vehículo en el cual se conducían los imputados. En otras palabras, las autoridades del Banco contaban con fotografías de sospechosos que recopilaban con intenciones preventivas en atención a la modalidad propia de las “salideras” bancarias y, frente al hecho de encontrarse con una de esas personas, resultaba lógico que procuraran su identificación. Es decir, Santillán no intentó detener a Romero porque “había Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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cometido un hecho” con anterioridad, porque, en efecto, no había constancias de ello, pero sí que había coincidido en tiempo y lugar, por lo que valía la pena identificarlo con fines preventivos.
Finalmente, también debe desecharse que fuera violado el principio
de inocencia. Como vengo diciendo el intento de identificar a Romero cuando fue advertida su presencia dentro del banco no fue arbitrario. No importa que los ilícitos con los cuales se lo relacionaba no se hubieran formalizado judicialmente; como se advierte del modo en que se conducía la seguridad de la entidad, el personal recopilaba fotografías de personas sospechosas que habían estado en el lugar cuando había ocurrido algún episodio. Es sabido que no todos los hechos se denuncian y, cuando ello sí ocurre, no es indefectible que se determine quiénes fueron sus autores; este es el sentido y el contexto en el que el Banco Francés desarrolla sus investigaciones de prevención. Ello también avienta la idea de que personal de seguridad le hubiera tendido una celada o algo por el estilo. Precisamente, la idea que ha sobrevolado sobre varios pasajes de los alegatos defensivos acerca de una suerte de confabulación en contra de los imputados será desechada al momento de elaborarse el análisis probatorio en cada uno de los puntos en los que fue sugerida.
Por lo demás, la persecución no se inició a causa de la fotografía en
cuestión, sino porque González no obedeció a la orden policial de detener el vehículo que conducía. Así, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa del imputado Romero
VI. Que corresponde, entonces, analizar la entidad probatoria de
la totalidad de los elementos de convicción incorporados al debate. Tal como fue expresado al comienzo de este voto, entiendo que los sucesos detallados en el acápite I han sido reconstruidos sobre la base de la prueba producida en el juicio y valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
No resulta necesario extenderse demasiado sobre la materialidad
del acontecimiento histórico ni sobre la participación que, según el caso, les cupo a los señores González y Romero. Su comprobación general surge prácticamente de la sola exposición de la prueba y alcanza entonces con subrayar los dichos coincidentes en lo fundamental y esencial de todos los testigos, sumados al resto de la prueba reunida. Por otra parte, ninguno de los extremos esenciales que hacen al sustrato fáctico ha sido específicamente puesto en crisis por los imputados, sin Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
perjuicio de lo que corresponda señalar en punto a la calificación legal y a la autoría en el acápite correspondiente.
En primer lugar todos los testigos del hecho son contestes en
cuanto a las circunstancias esenciales de tiempo y lugar, las que se encuentran también absolutamente corroboradas por la prueba documental presentada. De este modo, entonces, he de ingresar en la respuesta al primer planteo de la señora Defensora del imputado González que objeta dichas circunstancias.
Ninguna duda cabe sobre la presencia de los aquí imputados en el
lugar de los hechos ni tampoco sobre el horario en el que allí se encontraban. En efecto, el testigo Santillán declaró durante el debate que había observado a quien luego fue identificado como Romero en la sucursal 42 del Banco Francés ubicado en la Avda Nazca 1922 entre las 11 y las 12 del mediodía. Dicha afirmación se encuentra corroborada y precisada por el registro fílmico obtenido en la sucursal bancaria, en el que claramente puede observarse que Romero ingresa al Banco a las 11.12 (ver CD “BBVA Francés sucursal 042 Nazca 26/2/2014” o fs. 14 a 17 de la carpeta con impresiones de las imágenes del respectivo CD) y se retira a las 11.18 (fs. 20 de la carpeta mencionada). Esto último coincide también en su aspecto temporal con lo señalado por el testigo José Laino responsable del sector prevención de ilícitos dependiente de la Gerencia de Seguridad del BBVA Francés quien indicó que “en el día de ayer [26 de marzo] pasadas las 11” tomó conocimiento telefónico acerca de que en la sucursal nro. 42 uno de los vigiladores asignados, había detectado el ingreso de un persona de sexo masculino señalado en su sector como partícipe de salideras bancarias (declaración de fs. 141/2, incorporada para su lectura).
Ello se concatena a la perfección con el tramo siguiente de la
secuencia, en tanto el oficial Gallo quien es avisado por Santillán acerca de la situación ubica los hechos en los que tomó parte en el horario aproximado de las 11 u 11.15. Nuevamente esto concuerda de forma acabada con el registro fílmico en el que puede observarse incluso como a las 11.18 Santillán exhibe a Gallo una fotografía obviamente aquélla en la que Romero era sindicado posible “marcador” de salideras bancarias (ver fs. 21 de la capeta mencionada en la que se observa a Santillán con la fotografía en su mano y fs. 22 donde se la exhibe a Gallo). Todo ello vuelve a concatenarse con el tramo siguiente de la secuencia: aquél en el que interviene el agente Procacci. Éste ubica la persecución que realiza respecto del automóvil Audi entre las 11.30 y las 12, lo que vuelve a guardar Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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conexión temporal con los tramos anteriores. Ello es así pues entre uno y otro se intercala la caminata de Romero de unos 30 m hasta llegar al automóvil conducido por González, la espera ante la luz roja del automóvil Audi que intenta salir y la embestida al Renault 19.
La persecución, tal como la narran todos los agentes que
participaron se desarrolló a lo largo de quince cuadras (ver croquis a fs. 42 de ambas causas) a lo que debe sumarse una breve fuga a pie del imputado González. Ello se adecua perfectamente con lo declarado por Julio Daniel Pellegrini quien como ocasional transeúnte observó el último tramo de la persecución que sitúa a las 11.30 aproximadamente (declaración de fs. 147/vta. incorporada para su lectura). Todo ello se corresponde también con lo plasmado en el informe de transacciones registradas por el Centro de Comando y Control de la Policía Federal Argentina de fs. 194/5 cuyo horario se emite automáticamente en el documento impreso y en el que consta que un móvil de la Comisaría 41 persigue un automóvil Audi por la calle Camarones, que dobla en Bolivia en contramano y que luego se inicia una persecución a pie de un masculino, logrando su detención, lo que es reportado a las 11.37.
Ello, a su vez, se engarza adecuadamente con el hecho de que la
presencia de los testigos de rigor fuera requerida a las 11.40 (v. fs. 9 y 10 de ambas causas) y que el acta de secuestro de la pistola, del celular y la cédula verde que se encontraban en el automóvil haya sido suscripta a las 11.50 (fs. 8), así como que las declaraciones de los testigos del secuestro se hubiesen efectuado a las 11.55 y 11.57 (fs. 10 y 9, respectivamente). Lo mismo cabe reputar respecto de que el acta de detención y notificación de derechos de González se hubiese firmado a las 12 h (fs. 30) y que el acta de secuestro del teléfono celular que tenía aquél en su bolsillo trasero derecho se hubiese confeccionado a las 12.15 h (fs. 31). Estas actuaciones también coinciden temporalmente con las efectuadas de modo paralelo por el oficial Rubén Caballero, en cuya declaración de fs. 4 que fue incorporada por lectura diera cuenta del secuestro a las 12.10 de la chapa patente del automóvil Audi que había caído en la vía pública tras la colisión a la que luego haremos especial referencia (ver también acta de fs. 5). Y si quedara alguna mínima duda sobre la veracidad de lo consignado acerca de la secuencia horaria, puede notarse también que en la respuesta de la D.N.R.P.A. acerca de la existencia de pedidos de secuestro que hubiesen pesado sobre el automóvil marca Audi y el informe de dominio que también son impresos con el horario colocado de manera automática luce el indicador de las 12.27 (fs. 35). Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
En suma, no hay fisura temporal alguna en tanto el tiempo
transcurrido entre lo registrado por el material fílmico de las 11.18 en punto al egreso de Romero de la entidad bancaria y la aprehensión de su consorte González a las 11.40 tras la persecución, es el tiempo que lógicamente tuvo que insumir el derrotero descripto y que fue refrendado en cada uno de sus tramos por todos los testigos y la prueba tecnológica que apoya la determinación de esta secuencia.
Por lo demás, en ningún momento el imputado González negó su
presencia en ese horario ni en ese lugar que tal como vimos indican de modo conteste todas las pruebas. Ello coincide, a su vez, con lo señalado por el testigo Soplán, amigo del imputado González, quien también ubicó en horas de la mañana el tramo correspondiente a la partida de González y Romero en el automóvil Audi propiedad de este último desde Ciudad Evita. Debe aclararse que no es solo el horario y lugar de los hechos aquello no cuestionado por González, sino que en oportunidad de ejercer su defensa material ni siquiera negó la existencia de un arma, limitándose a señalar que no era él quien la portaba sino su consorte (sobre ello haremos referencia ut infra).
Es por ello que, producto de lo observado durante el debate, no
alcanza a comprenderse el planteo formulado por la señora Defensora acerca del horario en el que habrían ocurrido los hechos ni menos aun cómo ello incidiría en una solución distinta de la causa. En rigor de verdad dicho planteo, por un lado, sólo parece apuntar a una discordancia entre lo declarado en sede de instrucción y durante el debate por el cabo Gallo, a partir de lo cual la letrada realiza distintas derivaciones cuando lo coteja con cada una de las restantes declaraciones y prueba documental. Sin perjuicio de que es lo declarado durante el juicio la única prueba que los jueces conocen y pueden conocer al momento de decidir, la esforzada letrada no hizo siquiera uso de la herramienta legal que le hubiera permitido incorporar los dichos cuestionados y tratarlos debidamente en su alegato para sí demostrar que se trataba de una verdadera contradicción. Me refiero a la que le proporcionaba el art. 391, inc 2, del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello mismo, adelanto, tampoco podré expedirme sobre otras tantas referencias que la esforzada Defensora efectúa respecto de datos extraídos de las declaraciones brindadas durante la instrucción. De todos modos, volviendo a la cuestión temporal, y aun si se siguiera como hipótesis que existe una contradicción con lo que el agente Gallo hubo afirmado durante la etapa instructoria, esta discordancia es no solo mínima teniendo en cuenta que siempre Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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se habla de horarios aproximados sino que, como pudo observarse durante el debate, ha sido totalmente desdibujada en tanto se han arrimado innumerables pruebas que permiten reconstruir en detalle como pocas veces el suceso tanto en su aspecto temporal como espacial. Por lo demás, y como ya se adelantó, no se advierte cuál sería, en su caso la importancia de esa mínima discordancia en relación con los sucesos que aquí se investigan. Lo mismo puede predicarse acerca de la disimilitud que la letrada también advertiría en el caso de las declaraciones del testigo Santillán, a lo que habría que agregar que allí ni siquiera se observa una verdadera contradicción si tal como afirma la Defensora durante la instrucción el testigo había indicado que el episodio en el Banco ocurrió a las 11.20 y durante el debate lo ubicó entre las 11 y las 12.
Sentado lo anterior en cuanto al planteo específico del horario
debe decirse que los restantes extremos que hacen al supuesto fáctico se encuentran también sobradamente probados. No ha sido controvertido que Romero se encontraba en el interior del Banco y que se retiró sin realizar trámite alguno (ver al respecto las declaraciones de Santillán, Gallo y Laino, así como el CD y las fotografías antes mencionadas). Sobre la proximidad del agente Gallo puede decirse que lo afirmado tanto por Santillán como por él mismo, es refrendado por las fotografías que lo ubican entre el Banco Francés y el Nación. Tampoco hay dudas acerca de la razón que motivó la sospecha sobre la presencia de Romero en el Banco (de lo que ya nos ocupamos in extenso al referirnos a la nulidad planteada). En efecto, las fotografías y los CDs de las respectivas jornadas evidencian claramente que Romero fue sindicado como presunto “marcador” en virtud de dos ilícitos cometidos por anterioridad en otras sucursales del mismo Banco. Sobre esta particular situación el testigo Laino responsable del sector prevención de ilícitos del BBVA refiere que el 30 de octubre de 2013 y el 14 de febrero de 2014 fueron asaltados dos clientes en las proximidades de distintas sucursales del Banco Francés según lo que dichos clientes informaron aunque no denunciaron (ello se encuentra asentado en la documentación que luce a fs. 25 de la carpeta antes mencionada en donde se observan mails internos del Banco enviados por el propio Laino en referencia a lo ocurrido en las sucursales 135 y 309 del Banco Francés y en cuyos correspondientes CD se observan imágenes de Romero en ambas fechas: “haciendo tiempo” en un caso y “pidiendo cambio” en caja en el otro; ver también copia de la fotografía respecto de la sucursal 135 a fs. 27 de esta causa exhibida durante la audiencia). Obviamente, y como ya se aclaró, nada podría aquí decirse so riesgo de vulnerar garantías constitucionales acerca Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
de una efectiva participación de Romero en esos hechos, mas ello no es óbice para considerar dichas imágenes como explicativas del orgien de los acontecimientos que aquí se ventilan. La exhibición de dicha fotografía al agente Gallo puede verse en el CD a las 11.19 como se dijo y fue relatada por los involucrados Santillán y Gallo.
Tampoco está en duda que Romero abordó el automóvil gris marca
Audi estacionado a la vuelta de la entidad bancaria sobre la calle Camarones automóvil de su propiedad conf. fs 35 y 36 en el lugar del acompañante. El ingreso al automóvil del lado del acompañante fue visto tanto por Santillán como por Gallo (a 10 m de la esquina por Camarones afirma Gallo, cerca de la intersección dice Santillán, estacionado sobre la mano izquierda). A ello debe agregarse que el testigo Soplán, amigo de González, precisó también que Romero ocupaba el lugar del acompañante ya al salir de Ciudad Evita, lo que a mayor abundamiento también fue señalado por el imputado González durante su declaración indagatoria.
Ahora bien, a diferencia de lo que señala la señora Defensora con
el fin, nuevamente de marcar una discordancia, ni el agente Procacci ni tampoco Prátola proporcionaron durante el debate la dirección catastral en donde se encontraban a bordo del patrullero. Procacci sólo afirmó que estaban a 50 m del vehículo Audi. De todos modos lo importante es que ellos sin lugar a dudas vieron el momento inmediatamente posterior al ingreso de Romero en el vehículo y lo hicieron a expensas de las señas realizadas por Gallo puntualizando Prátola que lo hizo por el espejo retrovisor. Es decir, pudieron observar el momento en que el automóvil Audi partió rápidamente, lo que claramente era visible desde el lugar en que se encontraban. Por otro lado, resulta incomprensible la objeción de la esmerada Defensora porque no hay duda alguna de que fue este patrullero el que los persiguió, conforme lo que puede afirmarse a partir de los tramos subsiguientes.
También confluyen los testigos en afirmar que la presencia de
Procacci que se encontraba en las proximidades fue solicitada simultáneamente por Santillán que se acercó a aquél siguiendo la indicación del agente Gallo y por el propio Gallo que le hacía señas para alertarlo sobre la situación (ver declaraciones de Gallo y Santillán). En efecto, cada uno pudo afirmar lo percibido por sus sentidos: es claro que cuando Santillán buscó a Procacci no pudo ver que Gallo también lo estaba llamando, tal como de modo totalmente natural y espontáneo ambos lo relatan. Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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Fueron varios también los testigos que pudieron observar que el
rodado marca Audi no podía salir de su lugar de aparcamiento porque el semáforo estaba “en rojo y había autos parados”, así como también que finalmente emprendió su marcha a gran velocidad por la calle Camarones y chocó fuertemente contra un automóvil Renault 19 desoyendo la voz de alto del agente Gallo lo que lo obligó a “correrse para un costado” según sus propias palabras, o lo que es lo mismo según lo relató Prátola: “se le tiró encima a Gallo”. Fueron varios también los que pudieron afirmar que los imputados a bordo del automóvil mencionado siguieron su marcha por dicha arteria pero ya perseguidos por el móvil 141. Sobre todas las circunstancias antes descriptas son totalmente contestes los testigos Santillán, Gallo, Procacci y Prátola. Procacci observó también cómo el automóvil perdió el paragolpes y la patente durante la colisión, lo que condice a su vez con lo declarado por el ayudante Rubén Caballero en punto al secuestro de la chapa patente con partes de plástico de paragolpe en la avenida Nazca en su intersección con la calle Camarones (ver fs. 4 y acta de fs. 5).
Sobre el trayecto de la persecución luego de tomar por Camarones
que ya Gallo y Santillán por sus ubicaciones no pudieron observar son contestes todos los testigos con mayores o menores precisiones según la participación que les cupo a quienes estuvieron involucrados en ella y tal como puede verse en el croquis de fs. 42: tres cuadras por Camarones hasta Bolivia, por Bolivia en contramano durante dos cuadras, luego por Agustín García cinco cuadras, para doblar por Andrés Lamas momento que observa también el testigo civil Saretzky a quién luego haremos referencia y luego por San Blas a contramano dos cuadras lo que incluso fue oído por el agente Gerez merced a las modulaciones del comando radio eléctrico, para luego doblar en Sánchez aquí fue el incidente con Gerez al que haremos referencia seguidamente y luego Camarones, nuevamente a contramano. Este último tramo también fue observado por un transeúnte ocasional, Julio Daniel Pellegrini fs. 147 quien ofició como testigo del secuestro del automóvil (afirmó que “circulaba a gran velocidad un rodado particular marca Audi que dobló por la calle Terrero también de contramano pudiendo ver que frenó y era perseguido por muchos patrulleros, donde se detuvo el automóvil al doblar por Terrero”). Como puede observarse, este derrotero observado en su totalidad por los agentes Prátola y Procacci quienes estaban a cargo de la persecución contó además durante varios tramos con el testimonio conteste de testigos pertenecientes a la fuerza como Gallo y Gerez, pero también ajenos a ella, vgr. Santillán, Saretzky y Pellegrini. Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
Con respecto al episodio que involucró al agente Gerez, resulta
también incomprensible la objeción de los dos defensores particulares. En efecto, el defensor de Romero afirmó que Procacci fue mendaz al endilgar una “intencionalidad” con respecto a la embestida contra el agente que los imputados no tuvieron. Considero que no puede hablarse de mendacidad, pues si bien quien vivió el episodio de modo directo Gerez ha señalado que no hubo una “voluntad” de atropellarlo sino una suerte de imprudencia por la velocidad, bien pudieron desde la posición del patrullero y sin animosidad alguna para con el imputado interpretar que el conductor del automóvil Audi estaba embistiendo a Gerez con conocimiento de ello, máxime al advertir el estado en el que quedó la bicicleta. No se trata de una “mentira” del agente Procacci conforme lo señala el esmerado Defensor sino de una distinta y explicable interpretación de los hechos, que de todos modos y como se verá en la calificación legal precisamente merced a los dichos de Gerez y de las demás circunstancias de la causa, no será el episodio que para el tribunal ha de tener entidad como para ser subsumido en el delito de resistencia (la que quedará circunscripta al primer e indiscutido hecho de violencia contra el agente Gallo y en el que se hizo caso omiso a la voz de alto por él impartida). Por otra parte, tampoco fue el hecho que motivó la acusación del señor Fiscal General, quien expresamente manifestó que la embestida fue producto de la velocidad sin ninguna otra intencionalidad. Por lo tanto, ello deja vacío de contenido a este planteo defensivo.
Tampoco se encuentra controvertido lo ocurrido durante el último
tramo de la persecución, es decir el de la huída a pie de González, quien descendió del lado del conductor y arrojó la campera que vestía –ver declaraciones de Procacci y Prátola en donde se especificó que la campera fue encontrada posteriormente, así como la declaración del testigo Pellegrini.
Con respecto a la entrega del arma por parte de quien la encontrara
previamente Mauricio Alberto Saretzky, el subinspector Procacci y el cabo Prátola indicaron durante la audiencia que aquélla se produjo en el momento en el que el automóvil Audi ya se había detenido. De modo totalmente coincidente se expresó el vecino Pellegrini. A fs. 147 de su declaración incorporada por lectura puntualizó que “vio cuando un masculino a bordo de un Chevrolet Corsa entregó una pistola con proyectiles y una gorra, diciendo que habían sido arrojados”. Lo alegado por los señores Defensores acerca de la falta de precisión en la declaración de Saretzky sobre el modo concreto en el que fue arrojada el arma (desde la ventana derecha o abriéndose la puerta derecha del autómovil), no Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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reviste mayor importancia. Lo cierto y concreto es que Saretzky observó el momento en el que el arma era arrojada desde el lado derecho del vehículo, lo que también fue recordado por el subinspector Procacci como referido por aquél al momento de entregar el arma y, como se dijo, por el testigo Pellegrini.
Por lo demás, el hecho de que Saretzky hubiera podido observar el
momento en el que se arrojó el arma y no hubiera hecho lo propio el personal policial que perseguía a los imputados lo que también fuera objetado por la Defensa tiene una clara y lógica explicación. En efecto, Saretzky venía en su automóvil por la calle Lamas, tal como indicara, mientras que el automóvil Audi tomó Lamas desde Agustín García. Es precisamente en el momento en el que dicho automóvil dobla –según lo refiere Saretzky en tres pasajes de su declaración cuando observa que cae un objeto desde el Audi. Saretzky se encontraba 50 m detrás, pero por Lamas. Es por ello que pudo ver el preciso momento en el que se arrojó el objeto, lo que lógicamente no podía ser visto por el patrullero que seguía al Audi porque que al momento en el que hizo el giro necesariamente todavía se encontraba sobre Agustín García. También puede explicarse fácilmente a diferencia de lo que señala la señora Defensora del imputado González que Saretzky hubiera podido observar, desde donde se encontraba, que los móviles policiales estaban detenidos en Camarones y Terrero. Es claro que Saretzky, que venía en su vehículo, se viera forzado a seguir su marcha por Lamas en el sentido del tránsito ya con el arma en su poder y no por San Blas como lo hicieron el automóvil Audi y el patrullero, en tanto éstos se desplazaban a contramano; es claro también que con solo avanzar indefectiblemente hacia la siguiente esquina de la misma calle Lamas o sea en su intersección con Camarones pudiera ver perfectamente a los móviles policiales que tan solo se encontraban a una cuadra Terrero y Camarones (ver plano de fs. 42). Por lo demás, la afirmación del señor Defensor de Romero acerca de que Saretzky no había podido determinar que el vehículo de donde vio caer el arma de fuego fuera el mismo que transportaba a los imputados, no tiene asidero alguno, pues si bien el testigo manifestó que no recordaba la marca del vehículo sí memoró en todo momento que el objeto cayó del vehículo que venía siendo perseguido por un móvil policial (justamente es por ello que le llamó la atención que un objeto fuera arrojado desde aquél). Y lo mismo afirmó el testigo para este tramo, de oídas Pellegrini. De anverso, resulta inverosímil la hipótesis planteada por el esmerado Defensor: que fuera Saretzky quien portaba el arma. En primer lugar por qué no se comprende cuál sería la razón por la que entonces Saretzky Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
entregaría esa arma al personal policial, en segundo lugar porque es el propio imputado González quien admite la existencia del arma en el interior del vehículo aunque niega que fuera él quien la portara endilgándole tal conducta a su consorte de causa y en tercer lugar porque no solo los policías si el defensor apuntara a una suerte de “confabulación” contra su defendido sino que también el testigo Pellegrini, totalmente ajeno a la fuerza policial, vio el momento y los términos de la entrega del arma por parte de Saretzky.
Como ya dijimos todos los testimonios y la reseñada prueba
instrumental y documental se ven también completadas por las ya mencionadas actas de secuestro de fs. 5, 8, 31 de ambas causas y por el acta de detención de González a fs. 30 de la causa que acreditan lo concerniente al lugar en que se llevaron a cabo cada uno de esos procedimientos, así como también el aspecto y vestimenta del imputado González y las características de lo secuestrado. A ello se agrega, los informes periciales respecto del gorro, teléfonos y la patente (fs. 46, 47 y 169 de ambas causas y las fotografías a fs. 48/50).
VII. Que corresponde pues ahora, establecer la adecuación típica
del supuesto de hecho acreditado en el acápite anterior.
Considero que en el caso del imputado González el hecho debe ser
subsumido en el tipo penal de “resistencia a la autoridad” (art. 239 del Código Penal) y en el de “portación de arma de guerra sin la debida autorización legal”. A este último tipo penal también se adecua la conducta del imputado Romero.
En el caso se presentan claramente los elementos del tipo objetivo
“resistencia a la autoridad”, en tanto González, quien como ya se determinara conducía el vehículo marca Audi se opuso con violencia a la acción dispuesta por el funcionario suboficial Gallo para hacerle cumplir algo (voz de alto).
Se trató claramente de una secuencia que “ha revestido la entidad
suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esta(ba) llevando a cabo por la autoridad” (D’ Alessio Andrés, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1179). El imputado González se resistió al funcionario que estaba actuando en ejercicio de sus funciones, haciendo un uso indiscutido de violencia para oponerse al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad. La orden de detención del suboficial Gallo fue tal como señala el señor Fiscal General evidente e inconfundible (ya hemos señalado en el acápite anterior que todos los testigos involucrados en ese tramo fueron contestes acerca de la existencia de dicha orden) Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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y que generó la oposición activa del imputado, quien desoyendo la voz de alto chocó el automóvil Audi que conducía contra un automóvil Renault 19 y luego emprendió la fuga a una velocidad tal en dirección al agente Gallo que lo obligó a “correrse para un costado” en tanto “se le tiró encima”. Desobediencia que durante todo el trayecto en el que se desarrolló implicó ignorar sistemáticamente la voz de alto causando otros tantos daños materiales y poniendo en peligro a las personas que por allí se desplazaban.
En un caso similar a éste en el que el imputado realizó persistentes
intentos de fuga sin golpear de manera efectiva al personal policial, se afirmó que ello no permitía descartar la figura de resistencia a la autoridad “ya que para que se configure ésta no son necesarios golpes de puño, patadas o cabezazos, sino que … alcanza con cualquier acción destinada a trabar el ejercicio de un acto funcional (CCC Sala VII, causa 24.767, “Bruno Sebastián”, del 3 de septiembre de 2004; con cita de Creus).
En cambio, y como ya puede apreciarse, sí asiste razón al señor
Defensor particular del imputado Romero en punto a que no puede concluirse a partir de las pruebas de la causa que éste también haya sido sujeto activo del tipo penal de resistencia, puesto que establecido como está conf. el acápite anterior que él ocupaba el lugar del acompañante y no habiéndose constatado que se hubieran desplegado conductas distintas a la temeraria conducción del vehículo, mal puede atribuírsele esa participación a quien no lo conducía, sin importar obviamente si en su fuero interno exento de la autoridad de los magistrados acordaba con tal despliegue. Debe quedar claro que no hay dudas acerca de la actitud elusiva de los dos imputados, mas ello no se extiende a una actitud activamente violenta y refractaria de ambos. Es por ello que César Eduardo Romero debe ser absuelto en orden al delito de "resistencia a la autoridad" por el que fuera acusado. Por los mismos fundamentos, no se hará lugar al pedido de decomisar el automóvil marca Audi patente GZW014, propiedad de César Eduardo Romero, efectuado por el Sr. Fiscal Gral.
Con respecto a la adecuación de los hechos al tipo penal de
portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, no cabe duda alguna según lo afirmado en el acápite relativo a la valoración probatoria que la pistola semiautomática marca “Tanfoglio” serie “Z14856” calibre 9x19 mm fue arrojada desde el automóvil durante el escape en cuestión, lo que denota que ésta estaba siendo portada por quienes se encontraban en el automóvil con anterioridad a ese momento. La existencia del arma y su reconocimiento fueron afirmados por todos Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
los testigos mencionados en el capítulo anterior ver también acta de fs. 8, a lo que se agrega lo manifestado por el propio imputado González. Es por ello que, a diferencia de lo que sostiene el señor Defensor del imputado Romero, no se trata de una huérfana declaración de quien pretende deslindar su responsabilidad en perjuicio del coimputado, sino que en lo que hace a la existencia de dicha arma en el automóvil en cuestión solo viene a refrendar lo que ya se encontraba plenamente probado por distintos medios, tal como pudo verse. En efecto, dicha declaración en lo que aquí se discute la existencia del arma dentro del automóvil guarda total cohesión con las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por todo el plexo probatorio.
Es claro que se trata de un arma de guerra, conforme la calificación
del art. 4 del decreto 395/75, en atención a su calibre y que según el informe pericial obrante a fs. 23 de ambas causas, se desprende que el arma de fuego secuestrada que poseía un cartucho en su recámara y otros doce en su almacén cargador, resulta de funcionamiento normal y presenta buen estado, por lo que resultaba apta para el disparo.
Corresponde también señalar que a fs. 123 y 185 se incorporó la
respuesta enviada por el RENAR respecto de González y lo propio se hizo a fs. 151 y 159 de la causa respectiva respecto de Romero, determinándose que no se encuentran inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego y por ende no estaban autorizados a su tenencia ni portación.
Como ya hemos visto, se encuentra plenamente probado que el
arma de guerra para cuya portación los imputados no estaban autorizados estuvo por un tiempo dentro del habitáculo del automóvil marca Audi patente GZW014 y por ende en la esfera de custodia, y a entera y cierta disposición de los imputados y también sabemos que el arma de fuego se encontraba en condiciones de uso inmediato (en el mismo sentido CCC, Sala VI, causa nro. 40.332, “García Fernando”, del 2 de noviembre de 2010, entre muchos otros).
Sentado lo anterior y ya adentrándonos en la interpretación del tipo
penal, considero que el delito de portación tal como lo sostiene un vasto sector de la jurisprudencia “no requiere para su configuración el constante contacto físico con el objeto cuya tenencia desautorizada la ley veda (y que) por ello el hecho de que el encartado no llevara consigo la cosa, no es óbice para su configuración … máxime con la posibilidad de disponer física e inmediatamente del [arma cargada]” (CCC, Sala V, causa nro. 19.822, “Aguirre, Darío Gastón”, del 19 de septiembre de 2002 y causa 22.345, “Ramírez Julio, del 15 de agosto de 2003, Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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entre muchas otras). Precisamente, el citado se trataba de un caso en el que el arma se secuestró en el interior de un vehículo. Asimismo se ha afirmado que “(p)orta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos un elemento (por ejemplo un arma cargada) en condiciones de uso inmediato” (CCC, Sala VI, causa nro. 23.059, “Kovar, Miguel Angel”, del 20 de agosto de 2004). Por ello se ha considerado en muchísimos casos que constituían portación de arma de fuego los supuestos en “dónde ésta fue hallada muy a mano del imputado” (ver las innumerables citas muchas de ellas en casos de automóviles en Sabrina Namer, Reseña de jurisprudencia: Tenencia y portación de armas de fuego, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, octubre de 2008, nro. 10, pág. 1751 ss [1757]).
Asumiendo, entonces, que la portación no requiere de un contacto
físico permanente, es consecuencia inexorable de ello que también su modalidad compartida en tanto se den los requisitos de cercanía para su acceso en condiciones inmediatas de uso para cada uno de los imputados, debe ser afirmada. Así, por ejemplo, se ha considerado, a mi modo de ver correctamente, que hubo portación compartida cuando el arma en cuestión se encontraba ubicada entre la palanca de cambios y el freno de mano (in re "Aguirre", ya citado) e incluso se lo ha hecho en un caso, a mi criterio más cuestionable, en el que el arma se hallaba bajo el asiento del conductor (conf. CCC , Sala VII, in re “Almonte de León” del 23 de octubre de 2003, entre muchos otros). En el caso “Fernando García” ya citado se ha dicho: “(t)eniendo en cuenta que uno de los indagados se descartó del arma tras advertir la presencia policial y que ésta fue incautada en la vía pública, se infiere que el elemento estaba en la esfera de custodia de ambos (y que) tenían la posibilidad cierta de disposición (por lo que) podemos hablar de una coautoría respecto del delito de portación ilegítima de arma de fuego, donde el reproche conjunto de la figura prevista por el art. 189 bis, inc. 2°, párrafo cuarto del código sustantivo, se justifica en la medida en que ejercieron los supuestos autores una portación compartida del arma, en el marco de una esfera de custodia también compartida”.
Es claro que para ello los dos sujetos debían tener conocimiento de
que tenían dentro de su esfera de custodia un arma en condiciones inmediatas de uso (dolo). Y es el propio modo de comisión de los hechos un claro indicador del dolo en ambos inculpados. En efecto, a la ya afirmada cercanía del arma para los dos se suma la actitud elusiva propia de ambos ante la presencia policial ver lo dicho ut supra, lo que impide afirmar que alguno de ellos ignorara lo que el otro Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
sabía (como podría ocurrir en el supuesto en que el arma se encontrara debajo del asiento de uno de los tripulantes y que esta situación fuera desconocida por el otro). De modo similar se ha pronunciado la Cámara Nacional Criminal y Correccional en un caso análogo al presente sosteniendo que “(e)l conocimiento de la presencia del arma se verifica a partir de la aceleración que produjo el automóvil al percibir sus ocupantes la presencia policial … y del lugar visible en donde se encontraba” (in re "Aguirre" ya citado). Sobre los dichos exculpatorios de González en tanto no se relacionan con el desconocimiento acerca de la existencia del arma en el vehículo sino de lo que podría entenderse, en principio, como una causa de justificación, me expediré en el acápite correspondiente.
Con respecto a la figura del encubrimiento es claro que a partir de
la ya afirmada portación compartida de un arma sin la debida autorización, no puede determinarse sin más quién de los imputados o si los dos simultáneamente receptaron el objeto como procedente del ilícito anterior. En el requerimiento tácitamente también en la acusación se afirmó que la circunstancia de que fuera habida en poder de ambos imputados permitía tener por probado que ellos la habían recibido de un tercero para su uso y a sabiendas de su origen ilícito. Mas ello no necesariamente es así. En efecto, de ese modo y sin mayor fundamentación se tuvo a la figura del encubrimiento como asimilada inexorablemente a la de la portación ilegítima, postura que no se haría cargo de que se está claramente ante dos figuras diferenciadas, cuya autoría debe establecerse en cada caso. En efecto, en el punto en el que se ha recortado la secuencia traída a estudio no puede afirmarse si los dos imputados han llegado a la posesión del arma por receptación con conocimiento de su origen ilícito, sino tan solo con conocimiento de que no eran sus legítimos portadores, tal como ya fuera establecido. Es por ello que en virtud de la hipotética concurrencia material entre ambas figuras, corresponde absolver a los dos imputados en orden al delito de encubrimiento agravado por el que fueran acusados.
VIII. Que no se han verificado causas que excluyan la
antijuridicidad, la culpabilidad o la punibilidad de las conductas típicas aplicables.
Los dichos del imputado González que parecen aludir, en principio,
a una suerte de estado de necesidad o coacción no pueden tener acogida favorable. En efecto, a la afirmación del señor Fiscal General acerca de que resultaba absolutamente inverosímil que González abandonara su tarea diaria (tal como la describen los testigos Soplán, Páez y Álvarez) para conducir hacia el centro en un Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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auto ajeno desconociendo el motivo, debe agregarse también que los dichos de González acerca de una suerte de amedrentamiento no condicen en absoluto con las constancias de la causa. En primer lugar porque no se explica cómo ya desde un primer instante González partió conduciendo a alta velocidad (conforme los dichos de todos los testigos) cuando con el automóvil aun estacionado y luego varado por la presencia de otros rodados a punto tal que tuvo que embestir fuertemente a uno tenía la clara posibilidad de huir del vehículo. Pero aun cuando se considerara que este comportamiento no le era exigible, es claro que lo que contradice de modo absoluto sus dichos acerca de su participación "coaccionada", lo constituye el hecho de que una vez que se hubo arrojado el arma desde el automóvil es decir el objeto que tanto lo amedrentaba aquél siguió manejando a toda velocidad casi cinco cuadras más y en dos oportunidades por San Blas y por Camarones incluso en contramano. No se explica, entonces, cómo ante la inexistencia de la alegada amenaza que lo obligaba a conducir del modo en que lo hizo, continuara en esa tesitura. También resultaría inexplicable su huída a pie cuando ya no solo el arma sino ni siquiera el propio Romero se encontraba en el lugar. Y menos explicable según su versión resulta el hecho de que durante esa huída a pie se hubiese despojado de la campera que llevaba puesta, lo que lejos de indicar su ajenidad respecto de los hechos, es reveladora en tanto habitual ardid de su relación con la conducta delictiva previa. Por otra parte, este particular detalle implica una clara elaboración racional acerca de lo conveniente que tampoco encaja con lo que sería el comportamiento de una persona “bloqueda” (estado en el que González dijo encontrarse a punto tal de no recordar que embistió una automóvil y una bicicleta, que circuló varias veces a contramano y que lo perseguían varios patrulleros con balizas y sirenas). En suma, ninguno de los extremos mencionados guarda conexión de sentido con una posible coacción o con un estado de semi inconciencia, producto de esa misma coacción.
Por todo lo expresado, entiendo como ya se adelantó que el
comportamiento de César Eduardo Romero configura el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2do., párrafo 4to del Código Penal) en carácter de autor (art. 45 del mencionado Código). En tanto que las conductas de Javier Adolfo González son constitutivas de los delitos de portación de arma de guerra sin la debida autorización y de resistencia a la autoridad (art. 189 bis, inciso 2do., párrafo 4to y 239 del Código Penal) en calidad de autor, los que concurren materialmente entre sí (arts. 45 y 55 del Código Penal). Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
IX. Que, en consecuencia, sólo cabe considerar cuál es la pena
que corresponde imponer a los acusados. En dicho cometido y tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fernando Ramírez” (Fallos CSJN 330:490) las pautas para su mensura deben expresarse explícitamente, teniendo en cuenta que los arts. 40 y 41 no indican necesariamente el sentido en que deben ser valoradas.
En el caso de Romero no hay circunstancias agravantes de peso que
permitan apartarse del mínimo legal establecido para la figura, de por sí ya muy elevado.
Distinta es la situación de González, en tanto en primer lugar
confluyen en su caso dos delitos que concurren materialmente y además porque respecto del delito de resistencia a la autoridad debe ponderarse como extensión del daño causado los producidos por González en su conducción temeraria al embestir fuertemente tanto al automóvil Renault 19 como a la bicicleta que conducía el agente Gerez (sobre el estado en el que quedó esta última ver fotografías a fs. 43/44 y 161) y como extensión del peligro causado, el propio de desplazarse en horas de la mañana y por calles transitadas a altísima velocidad y varias veces a contramano, provocando un claro riesgo para los particulares que por allí circulaban. Ello conjugado con los atenuantes derivados de la buena impresión causada durante la audiencia así como de la acreditada habitualidad laboral del imputado, me conducen a incrementar en dos meses el mínimo legal establecido para la figura concursal.
La ponderación conjunta de tales pautas de conformidad con los
arts. 40 y 41 del Código Penal me llevan, entonces, a proponer al acuerdo que se imponga a César Eduardo Romero la pena de tres años y seis meses de prisión y a Javier Adolfo González la pena de tres años y ochos meses de prisión.
Toda vez que la pena de prisión impuesta supera los tres años, debo
expedirme sobre la aplicación del art. 12 del Código Penal. En dicho cometido, considero que corresponde declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, no aplicarla en el presente caso (conf. sentencia dictada el 22 de abril de 2013, en la causa nro. 3895/4051 seguida respecto de Cristian Gustavo Gatti y otros.). Sin perjuicio de compartir las consideraciones formuladas por mi distinguido colega Dr. Báez en oportunidad de la deliberación y que a continuación expondrá, haré un par de consideraciones adicionales.
Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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Simplemente quiero señalar que en la hipótesis de la suspensión de
la patria potestad (responsabilidad parental en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, conf. art. 638 ss.), no observo otro contenido sino aflictivo en el hecho de que quien se encuentre privado de su libertad por más de tres años no pueda decidir sobre cuestiones trascendentes que involucren a sus hijos menores. Dicho contenido aflictivo que implica despojar a cierto grupo de condenados de las decisiones que hacen a la crianza de los hijos menores durante el tiempo que dure la condena, no se condice ni con el trato humanitario o tratamiento humano ni con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano que debe observarse durante la ejecución de la pena conforme el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 10.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros conf. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Tampoco con el principio de proporcionalidad mínima de la pena en cuanto al costo en términos de afectación de derechos de los condenados.
En efecto, la histórica y anacrónica redacción del art. 12 del
Código Penal nacida bajo el ropaje de un loable objetivo tuitivo ha devenido inconstitucional en función de la evolución del derecho constitucional de los derechos humanos, en tanto no se condice con la progresiva atenuación de los efectos del encierro que se viene propugnando modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, principio que ya se encuentra presente en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990).
Parece de algún modo un contrasentido que mientras el art. 32 de la
ley 26.472 modificatoria de la ley de Ejecución Penal 24.660, prescribe que “(e)l juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: (…) f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”, arrebate al mismo tiempo a quien se encuentra privado de libertad con penas mayores a tres años, el ejercicio de la patria potestad (a su vez no logra comprenderse cómo se Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
compatibilizan los casos en los que una persona con arresto domiciliario y que convive con el menor, tiene al mismo tiempo suspendido el ejercicio de la patria potestad). Por otra parte, en los restantes casos, se hace recaer en el progenitor que se encuentra en libertad, toda la responsabilidad en las decisiones también las económicas que involucren a los niños, debiendo así asumir generalmente las mujeres un doble rol parental.
La suspensión de la patria potestad (hoy responsabilidad parental)
en nada contribuye tampoco respecto de otros fines expuestos en los tratados antes mencionados, fines que recepta el art. 168 de la ley 24.660, que en su acápite de Relaciones Sociales y Familiares establece que: “las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas”. Tampoco se compadece con los objetivos constitucionales de resocialización propios de la ejecución penitenciaria (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). En efecto, debe tenerse en cuenta que la situación de encierro conlleva de por sí el debilitamiento del lazo familiar que debe fortalecerse en tanto derecho a mantener el vínculo familiar y a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la familia. Por ello todo lo que vaya más allá de lo imprescindiblemente necesario en cuanto a la ejecución de la pena implicaría una injerencia arbitraria. Debe tenerse en cuenta, además, que a los padres incumbe la responsabilidad primordial respecto de sus hijos menores y es por ello que los Estados deben proporcionar las herramientas para dar plena efectividad al ejercicio de esa responsabilidad a fin de dar a los niños un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (conf. art. V DADDH, 12 y 16 DUDH, 11 CADH, 17 PIDCyP, y 9, 27.1, 27.2 y 27.3 CDN), y el deber del Estado de proteger a la familia (art. 14 bis CN, 23 PIDCyP y 10 PIDESC, entre otros).
Asimismo, y si bien el concepto de “interés superior del niño”
(Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño) así como la exigencia de brindar una atención primordial a dicho interés superior (art. 3 de la citada Convención) han sido utilizados para justificar la más variada gama de decisiones judiciales conceptos que se ven transformados según quien los pronuncie, lo cierto es que suspendiendo el ejercicio de la patria potestad [responsabilidad parental] no sólo queda el padre a merced de las decisiones del otro progenitor sin que exista fundamento alguno de la pena que permita explicar tamaño Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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cercenamiento obvio, siempre que el delito no guarde relación con el menor en cuestión, sino que se le quita también al menor de un modo indebido y desmedido, la necesaria “referencia paterna o materna”, según el caso, más allá de la que de suyo se encuentra atenuada por la condición de encierro del progenitor. A su vez, el art. 8.1 de la Convención mencionada obliga a los Estados parte a respetar el derecho del niño a preservar sus relaciones familiares, las que obviamente serán mejor aseguradas en tanto ambos progenitores conserven la patria potestad [responsabilidad parental] sobre aquéllos. Por lo demás, también en materia de responsabilidad parental puede propugnarse lo mismo que establece la Convención de los Derechos del Niño en su art. 9.3 en cuanto a que deben respetarse los derechos del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales o contacto directo con ambos padres de modo regular (criterio receptado recientemente también a nivel infraconstitucional por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
X. El resultado del proceso trae aparejada la imposición de costas
causídicas (artículos 29, inciso 3º del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
XI.
Finalmente, corresponde remitir
la pistola
semiautomática marca Tanfoglio, serie Z14856, calibre 9x19 mm al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 46, Secretaría nro. 134, en relación con la causa nro. 43056/2011.
Tal mi voto.
El Dr. Báez dijo: Que adhiero al sufragio de la distinguida colega que lleva la
voz en particular a la inconstitucionalidad del artículo 12 del C.P., más allá de las consideraciones que efectuaré. Si bien es honesto destacar que, en el pasado, he avalado jurisdiccional e implícitamente, las accesorias legales un abordaje remozado de la cuestión me persuade a revindicar los esmerados argumentos de la defensa oficial y, por esa banda, propiciar la punga que reviste la norma mencionada con el texto supremo.
No se me oculta ciertamente que en mas de una oportunidad
(Causa “Arguilea, Ezequiel Jesús” rta. 5/4/202; fallo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología pág. 78 Año II, Numero 9, Octubre 2012 Ed LA Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
LEY, entre muchas otras) he tenido la ocasión de señalar que nuestra Corte Federal, ha apontocado que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos 263:309) siendo que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad, “última ratio” del orden jurídico, ejerciéndose con carácter restrictivo y únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta, incompatible e inconciliable con ésta (Fallos 306:325).
También que ese propio tribunal ha resuelto que las leyes deben
interpretarse y aplicarse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que se informan de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre si por lo cual debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos (Fallos 309:1149; 307:518; 314:418).
No obstante ello, estimo prudente, en la especie, y sin perjuicio del
tratamiento que se suministre en cada caso en particular, penetrar en el delgado péndulo que nos ofrece ese dicho marco excepcional y auspiciar, en este caso en concreto, la ausencia de adecuación de dicha norma con el ordenamiento supremo.
Para ello he de analizar el primer segmento de la prohibición que
germina de la manda que se cuestiona vinculada a la aptitud patrimonial para luego penetrar en la lindante con el estado de familia que se impide.
Es cierto que dicha norma ha sido reivindicada por cierta doctrina
en función del carácter tutelar, no represivo, que alcanzaría a la interdicción del recluso. Dicha interdicción, a juicio de ésta, deriva de la falta de libertad del penado, que finiquita cuando se extingue la pena y el sistema de incapacidad se vincula no ya con la pena misma sino no con los efectos de ella (Díaz de Guijarro, Enrique “Capacidad Civil del Liberado Condicional” J.A. 67713/714; Soler, Sebastian “Algunas Cuestiones Civiles en el Proyecto de Código Penal” J.A. 1960VI112).
De manera invertida, estoy convencido que la propia regulación que
cobija el Código Penal perfila un instituto que se entronca mas con el castigo que con la protección tutelar del penado. Creo que el propósito de la interdicción legal es esencialmente represivo y que tiene por objeto privar al condenado del ejercicio de sus derechos civiles, infligiéndose por este medio un tormento adicional.
Su regulación como accesoria de la pena privativa de la libertad
nos habla a las claras de su naturaleza retributiva. Concebir al penado como un Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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incapaz se sustenta en una alternativa lógicamente falaz: el condenado no es por el solo dictado de la admonición una persona con inferioridad intelectual que ve menguado el ejercicio de sus derechos por carencias volitivas.
Me parece que imponer coercitivamente un régimen como el que
venimos despuntado atenta contra el derecho de propiedad cuyo resguardo descansa en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Desde ese sendero, puede darse la circunstancia paradojal que el
condenado acceda a la libertad condicional y seguir inhabilitado al no haber expirado el tiempo de la condena.
Más gravosa aun sería la situación que hallándose en libertad el
tribunal en uso de sus facultades prorrogue la inhabilitación civil.
Explican Zaffaroni, Alagia y Slokar (Derecho Penal. Parte General
pág. 948 Ediar Bs. As. 2000) que la inhabilitación para la administración de los bienes del penado es la adaptación de hogaño mas marcada de la muerte civil desaparecida en Francia en 1854 y en Baviera en 1849.
La pena accesoria por el cual se inhabilita al recluso colocándolo
bajo la fusta del régimen de curatela para administrar sus bienes y disponer por actos entre vivos es inconstitucional y trasunta a considerarlo un resabio de los sistemas autoritarios lesivos a las garantías de los ciudadanos que colisionan con los derechos humano y poco tiene que ver con una disciplina de excepción que la Corte Federal ha calificado como ultima ratio (Fallos 320:2951).
Por esa banda, se ha resuelto que la pena accesoria impuesta por
el Código Penal en orden al ejercicio de ciertos derechos civiles atenta contra la dignidad del ser humano y afecta a su condición de hombre produciendo un efecto estigmatizante, innecesariamente mortificante violatorio de los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional (Tribunal Federal de Mar del Plata “Andreo , Armando” LA LEY 1998 F – 699).
Estoy convencido que el instituto cuya inconstitucionalidad se
propugna exhuma la antigua muerte civil incompatible con la evolución del derecho en los tiempos que corren e, incluso, con una concepción del derecho penal actual que tiende mas reparación del conflicto que a la retribución.
Dicha ponencia, cabalga sobre territorios comunes con lo
predicado por calificada doctrina en cuanto predica que el sistema de la ley es excesivo pues suple completamente la voluntad del penado puesto que pese a ser un sujeto que no es asimilable en cuanto a su incapacidad con los dementes, Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
sordomudos o menores que carecen de voluntad ( Belluscio, Augusto Zanonni, Eduardo “ Código Civil “. T. I pág. 55 Astrea Bs. As 1993).
Partamos de la base que el penado no es un alunado o un estólido
ni, mucho menos, alguien que vea aniquilada las pulsiones volitivas propias de la vida comercial; por ello, si el peculio del recluso desea ser cobijado resulta mas mesurado el régimen de asistencia prohijado por Llambías (Tratado de Derecho Civil. Parte General. T. I pag. 422 Abeledo Perrot 1992) por el cual el éste no es desplazado en forma mecánica de sus derechos sino llamado conjuntamente con otro al desempeño de ese ejercicio; este régimen hace ver la luz a una actividad compleja cuyo elemento psíquico está integrado por la voluntad del titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad de la persona que lleva a cabo su función en el marco del régimen del mandato por el cual el penado delega en un tercero de su confianza el gobierno de sus bienes.
Paso analizar, ahora, la segunda hipótesis; esta deja ya de
vincularse con el aspecto cremastítico para anidarse en las relaciones de familia que se ven diezmadas por la accesoria en trato.
Dese ese mirador, dejando a salvo los casos específicos en los que
el tribunal deba aplicar sanciones indisolublemente ligadas al delito – por ejemplo la privación de la patria potestad ante el caso de un delito cometido por el padre en perjuicio de su hijo su regulación automática a toda pena prisión superior a tres años implica un ejercicio habilitante del poder punitivo lesivo de derechos de raigambre constitucional (T.O.C. Nº 15 causa 3537 “Cerreira, Diego “ rta. 11/10/2011; voto del juez Martín).
Estimo pues que la prohibición automática de la pérdida de la
patria potestad, por fuera de lesionar los derechos civiles básicos del ser humano, suministrando un tratamiento mortificante del recluso, se alza contra la protección constitucional de familia.
No me parece compatible con los dictados de la lógica limitar el
vínculo del condenado con su grupo familiar cuando el reproche que aquí se canaliza lejos está de alcanzar a éste ; no debe pasar desapercibida la protección constitucional que abriga al núcleo familiar acorde a lo preceptuado en el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto introduce en el ordenamiento supremo los principios básicos relativos a la protección de la organización familiar por el Estado (Belluscio, Augusto "Manual de Derecho de Familia” pág. 17 Depalma 1991; Tribunal Criminal Nº 1 de Morón “Torres Ruiz Diaz Adrián Marcelo” rta. 1/9/2010; fallo publicado en LLBA 2011 ( febrero ). Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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Creo que el ya invocado carácter subsidiario de esta disciplina de
excepción hace ver una prevalencia al menos en este tramo de la institución familiar pilar básico del Estado y la preservación de los estados parentales por sobre los fines propios de la propios de la política criminal (Magoja, Rubén Esteban “ Reflexiones sobre el avenimiento desde la política criminal “LLBA 2011 (febrero), 54 ).
Estas son las razones que me llevan a proponer que se declare, en
este caso en concreto, la inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal.
Así lo voto.
El Dr. Calvete dijo:
Que adhiero al voto de la distinguida colega que abrió el acuerdo,
con la salvedad a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, aunque no me explayaré al respecto, dado que la cuestión ya ha sido definida, remitiéndome, en homenaje a la brevedad, a los fundamentos del decisorio del Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 en el caso “Maza, Ernesto”, del 18/6/2015, en el que ha quedado plasmada la argumentación aludida al rechazo de dicho remedio excepcional.
De conformidad con el acuerdo al que llegaron los Sres. Jueces, las
disposiciones legales citadas y por aplicación de lo establecido en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 396, 398, 399, 402, 403 y 530 del Código Procesal Penal, el Tribunal, por mayoría;
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por Sr.
Defensor particular, Dr. Juan Erasmo González Sandoval, a cargo de la asistencia técnica de César Eduardo Romero. II. ABSOLVER a Javier Adolfo GONZÁLEZ, de restantes datos filiatorios obrantes en el encabezamiento, en orden al delito de encubrimiento por la receptación de una cosa proveniente de un delito, agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro, por el que fuera acusado por el Señor Fiscal General.
III. ABSOLVER a César Eduardo ROMERO, de restantes
datos filiatorios obrantes en el encabezamiento, en orden a los delitos de
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encubrimiento por la receptación de una cosa proveniente de un delito, agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro y resistencia a la autoridad, por los que fuera acusado por el Señor Fiscal General. IV. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 12 del Código Penal.
V. CONDENAR a Javier Adolfo GONZÁLEZ, de restantes
datos filiatorios obrantes en el encabezamiento, por ser coautor del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con el de resistencia a la autoridad, por el que debe responder como autor (c. nro. 18085/2014 reg. interno nro. 4448) a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales (arts. 29, inc. 3ro., 55, 189 bis, inciso 2do, párrafo 4to. y 239 del Código Penal).
VI. CONDENAR a César Eduardo ROMERO, de
restantes datos filiatorios obrantes en el encabezamiento, por ser coautor del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (c. nro. 29102/2014 reg. interno nro. 4610) a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales (arts. 29, inc. 3ro. y 189 bis, inciso 2do, párrafo 4to. del Código Penal).
VII. NO HACER LUGAR al pedido de decomiso del
automóvil marca Audi A4, dominio GZW014, efectuado por el Sr. Fiscal General.
VIII. REMITIR la pistola semiautomática marca
Tanfoglio, serie Z14856, calibre 9x19 mm al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 46, Secretaría nro. 134, en relación con la causa nro. 43056/2011.
Insértese en el Registro de Sentencias del Tribunal,
practique el Sr. Actuario los correspondientes cómputos de pena, comuníquese al Juzgado de Instrucción originario, a los Juzgados de Ejecución que resulten desinsaculados, a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; oportunamente, ARCHÍVESE.
Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADOLFO CALVETE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA #24250780#149341230#20160316132824321
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