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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 2 de febrero de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la impugnación de planilla articulada a fs. 77 y vta. p

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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 2 de febrero de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la impugnación de planilla articulada a fs. 77 y vta. por la demandada, Antonia María Siracusa respecto de la liquidación practicada a fs.69 por la actora OSECAC –Obra Social para Empleados de Comercio

y

Actividades

Civiles-,

en

cumplimiento

de

lo

ordenado a fs. 58 de estos autos caratulados: “(OSECAC) OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES C/ SIRACUSA, ANTONIA MARIA S/EJECUCION FISCAL” (Expte. 628 –f° 224- Año 1998); y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 37 se dictó sentencia de trance y remate, mandando a llevar adelante la ejecución contra la demandada Antonia María Siracusa, hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 5.766,76, más

sus

intereses,

gastos

y

costas

de

conformidad

a

lo

USO OFICIAL

dispuesto por Ley 23.660. Que a fs. 22 se presenta la accionada adjuntando boleta de depósito judicial por la suma de $ 5.766,76 en concepto

de

pago

de

capital

en

autos,

solicitando

que

oportunamente la actora practique la planilla de liquidación pertinente. 2) Que a fs. 24/25 la actora presenta planilla de liquidación,

afirmando

intereses

conforme

Ingresos

Públicos)

haber

la

realizado

Resolución

39/93,

y

el

S.I.P

cálculo

de

los

(Secretaría

de

Resolución

M.E.Y.O.S.P

(Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) 459/96. En la misma se parte de un capital de $3496.33, al que se adiciona la suma de $ 2270.43 y $ 1435.82 en concepto de intereses, totalizando la misma la suma de $ 7202.58. Que a fs. 31 la actora manifiesta que no acepta el pago

“parcial”

realizado

solicitando

que

se

apruebe

la

liquidación y se decrete la subasta del bien embargado, lo que así se ordena a fs. 32. Que a fs. 34/35 la accionada adjunta nueva boleta de depósito judicial por la suma de $ 300 en concepto de pago parcial de la planilla de liquidación aprobada en autos. 3) Que a fs. 50 la apoderada de la parte actora actualiza la liquidación practicada y modificando su anterior postura solicita, en el mismo escrito, la liberación de los

fondos

depositados,

los

que

pide

que

se

imputen

exclusivamente a intereses. Partiendo también de un capital de $3496.33, le adiciona

la

incluidos concepto

en de

suma el

de

$

2270.43

certificado

intereses

de

en

concepto

de

deuda,

de

$

hasta

el

9/9/98

devengados

intereses

1.435.82 y

en

de

$

7.070.97 por los originados desde al 10/02/01, totalizando la liquidación la suma de $14.273,55. Sin que la misma recibiera jamás formal aprobación (ante las alternativas sufridas por el proceso a fs. 55, 58 y 62), a fs. 62 se ordenó

librar cheque a favor de actora por

la suma de $ 6.066.76 –a cuenta de intereses y capitalconforme planilla de liquidación de fs. 24, aprobada a fs. 32, primer párrafo. El cheque N° 395307 por la suma de $ 6.066,76 fue entregado a la Dra. Fabani el 14 de diciembre de 2001, conforme surge de la constancia obrante a fs. 62 vta. A fs. 65 la actora solicita la contra la demandada requiriéndosele

traba de un embargo

a fs. 66vta. que previo

a ello practique nueva planilla de liquidación deduciendo lo abonado. 4) Es así que la actora acompaña a fs. 69 su nueva planilla

partiendo

adiciona

la

incluidos concepto

en de

suma el

de de

un $

capital

2270.43

certificado

intereses

de

devengados

en

de

$3.496.33,

concepto

de

deuda,

de

$

hasta

el

9/9/98

al

que

intereses

1.435.82 y

en

de

$

9.514,21 por los originados desde el 9/9/98 al 15/12/01, fecha de retiro del cheque de fs. 62 vta., añadiendo a ello la suma de $ 3.129.09 por los accesorios devengados entre el 16/12/01 y el 30/05/05, totalizando la liquidación la suma de $ 19.845,88. De allí deduce el importe abonado ($ 6.066,76) que imputa a intereses por $ 3.706,25 y a capital por $ 2.360,51) explicando que resta abonar un saldo de capital de $ 1.135,82

y de intereses de $ 12.643,30. En síntesis,

expone un saldo adeudado de $ 13.779,12. 5) Que corrido el traslado correspondiente, a fs. 77 y vta. la demandada

impugna la planilla considerando que

corresponde detener el cómputo de

los intereses a partir del

momento del depósito judicial del importe nominal reclamado, extremo no cumplido en la liquidación analizada. Afirma

que

no

es

aplicable

el

principio

que

permite al acreedor rechazar pagos parciales pues “estamos en

Poder Judicial de la Nación presencia de una ejecución judicial en la que se deposita los importes nominales reclamados y se queda a la espera de la liquidación definitiva...”. Conferido traslado de la impugnación deducida, la actora lo contestó a fs. 93/97 solicitando su rechazo. Detalla para ello con precisión los antecedentes de la causa, esgrimiendo que los mismos son suficientes para desestimar la impugnación, atento la conducta reticente y renuente por parte de la demandada a la satisfacción de la acreencia reclamada. Funda su postura en lo estipulado por el art. 744 C.C.

que

reconoce

al

acreedor

el

derecho

a

negar

la

percepción de sumas que no representen el pago integro de su crédito,

destacando

jurisdiccional

ni

que

“Ninguna

doctrinaria

puede

interpretación

pretender

que

si

un

USO OFICIAL

acreedor hace uso de la prerrogativa legal está desarrollando una conducta abusiva o ilegítima, dado que la propia ley establece

tal

prerrogativa,

ergo,

no

puede

alegarse

un

ejercicio irregular de la misma, máxime que la demandada no ha cuestionado la constitucionalidad de tal artículo”. Destaca

que

la

demandada

era

conciente

de

la

insuficiencia de su depósito, pues al corrérsele traslado de la liquidación nada objetó y en la misma lucía claramente que el importe reclamado era superior al depositado, por lo que mal

pudo

sostener

que

tal

depósito

la

liberaba

la

demandada

pretendía

cancelatorio,

debió

de

su

obligación. Agrega

que

depósitos

tuvieran

término,

depositar

presupuestado

para

si efecto el

importe

costas,

reclamado

único

modo

que en

con

de

sus

primer más

lo

demostrar

la

seriedad de su depósito, “esto es cumplir con la intimación de pago”. Una vez notificada del mayor importe que arrojaba la liquidación debió proceder en lo inmediato a completar tales

importes,

a

efectos

de

evitar

consecuencias

de

no

efectuar un pago o depósito íntegro. Finalmente determinados

por

sostiene

que

resoluciones

tratándose

de

ministeriales

intereses

publicadas,

estaba en condiciones de proceder al cálculo de los intereses hasta

la

fecha

del

depósito

y

realizar

un

pago

siempre que quisiera otorgarle efectos cancelatorios.

íntegro,

6) Llegados los autos a despacho para resolver, tenemos que tal como lo señala la actora, el art. 742 del C.C.

establece

que:

“Cuando

el

acto

de

la

obligación

no

autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor

a

que

acepte

en

parte

el

cumplimiento

de

la

obligación”. Pero el art. 743 del C.C. establece las excepciones al principo de integridad del objeto del pago, definiendo las situaciones en las cuales el deudor es autorizado a imponer al acreedor un pago parcial. Así la norma citada establece que: “Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacer el pago por el deudor de la parte líquida, aún antes de que puede tener lugar el pago de la que no lo sea”. En

definitiva,

la

norma

prevé

situaciones

de

excepción en las cuales el deudor “es autorizado a imponer el acreedor un pago parcial” (Cfr. Carlos Parellada en “Código Civil” dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena I. Highton , Editorial Hammurabi, Tomo 2 B, pág. 92). En efecto, explica el autor citado que según esta disposición, el deudor puede exigir al acreedor que acepte el pago parcial “y éste no puede rehusar la acetación de la parte líquida, arguyendo que

se

trata

de

un

pago

parcial.”

Afirma

que

la

jurisprudencia ha hecho frecuente aplicación de esta norma y así ha decidido que “no puede exigirse que el deudor formule el cálculo de la parte ilíquida para depositarla u ofrecerla en pago” (SC Mendoza, Sala I, 30/3/90, JA-1990-III-361). Volviendo

al

caso

que

nos

ocupa,

tenemos

que

dictada el 31 de agosto de 1998 la sentencia de trance y remate por la suma de $ 5.766,76, sin que la misma hubiese sido aún notificada -y por tanto, sin que tampoco se hubiesen aún liquidado los accesorios-, cuatro días después, el 4 de septiembre de 1998 la deudora depositó el importe íntegro de la condena ($ 5.766,76) y solicitó que se intimase a la actora a practicar liquidación, lo que así se ordenó por decreto de fs. 23 y se cumplió a fs. 24/25. A partir de entonces -7 de septiembre de 1998, en que se emitió el decreto de fs. 23 que hizo saber a la actora el depósito acompañadodisponer

de

aquélla

suma

la actora tuvo la posibilidad de para

cancelar

la

única

porción

Poder Judicial de la Nación líquida

hasta

entonces

del

crédito,

proveniente

de

la

sentencia de fs. 20, de $ 5.766,76. Ello así, notificada la actora

por ministerio de

ley el martes 8 de septiembre de 1998 del depósito, pudo y debió retirar –despues de su notificación- el dinero que se encontraba depositado en autos por la totalidad del importe líquido,

pues

el

principio

del

art.

742

del

C.C.

se

encontraba enervado en la ocasión por el art. 743 del mismo cuerpo legal. De modo que la demora en hacerlo -recién procedió al retiro de los fondos el 14 de diciembre del 2001- no puede perjudicar a la obligada al pago, por lo que a partir de esa fecha (8 de septiembre de 1998) corresponde detener el curso de

los

intereses,

descontar

el

pago

y

sólo

reiniciar

el

cómpúto de los intereses sobre el saldo de capital, sin que

USO OFICIAL

corresponda tampoco incurrir en anatocismo, pues más allá de lo dispuesto a fs. 32 primer párrafo, lo cierto es que la liquidación de fs. 24 tampoco dedujo el importe depositado, de

modo

que

nunca

estuvo

la

accionada

en

condiciones

de

conocer cuál era el saldo adeudado tras el depósito inicial y de hecho, trancurridos más de diez años, aún no lo está-, de

modo

de

proceder

a

cancelar,

todo

lo

cual

impide

la

aplicación de la excepción del art. 623 del C.C. , que admite la capitalización de los intereses cuando hubiese liquidación judicial aprobada y el juez mandase a pagar ordenar la deuda con la renuencia del ejecutado. Siendo

ello

así,

la

actora

deberá

confeccionar

nueva planilla de liquidación, tomando como base el capital reclamado al que le adicionará los intereses devengados hasta la fecha de encontrarse el depósito judicial a su disposición (08/09/98). Sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital entonces

a

su

disposición.

Sobre

la suma de $ 5.766,76 el

saldo

de

capital,

liquidará los intereses devengados hasta el viernes 9 de abril de 1999 -en que la actora tuvo a su disposición la suma de $ 300 también depositada sin que a la fecha estuviese todavía

liquidada

en

debida

forma

la

deuda,

atento

deficiencia advertida en la liquidación de fs.

a

la

24, monto

retirado por la actora a fs. 62 vta. mediante cheque N° 395307-. Sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital

la suma de $ 300 entonces

a su disposición y luego calculará los accesorios devengados desde esa fecha

hasta la actualidad, únicamente sobre el

capital restante. La

impugnación

será

así

admitida,

debiendo

practicar la actora nueva planilla de liquidación en el modo indicado. Las

costas

serán

soportada

por

la

ejecutante

perdidosa. Por ello, RESUELVO: 1) HACER LUGAR a la impugnación formulada por

la

demandada

a

fs.

77

respecto

de

la

planilla

de

liquidación practicada por la actora a fs. 69, debiendo esta última confeccionar una nueva liquidación tomando como base el

capital

reclamado

al

que

le

adicionará

los

intereses

devengados hasta la fecha de encontrarse el depósito judicial a su disposición (08/09/98). Sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital la suma de $ 5.766,76 entonces a su disposición. Sobre el saldo de capital,

liquidará los intereses devengados hasta

el viernes 9 de abril de 1999 y sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital la suma de $ 300 entonces a su disposición y luego calculará los

accesorios

devengados

desde

esa

fecha

hasta

la

actualidad, únicamente sobre el capital restante. 2) Con costas a la ejecutante perdidosa (arts. 68 y 69

del CPCyC). Diferir la regulación de los honorarios de

los profesionales intervinientes para el momento de contar con base cierta para hacerlo (arts. 33 y 40 ley 21.839) , ocasión en la cual deberán los profesionales intervinientes acompañar constancia emitida por la AFIP de la que surja su condición frente al Impuesto al Valor Agregado. Notifíquese y regístrese.

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