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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 2 de febrero de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la impugnación de planilla articulada a fs. 77 y vta. por la demandada, Antonia María Siracusa respecto de la liquidación practicada a fs.69 por la actora OSECAC –Obra Social para Empleados de Comercio
y
Actividades
Civiles-,
en
cumplimiento
de
lo
ordenado a fs. 58 de estos autos caratulados: “(OSECAC) OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES C/ SIRACUSA, ANTONIA MARIA S/EJECUCION FISCAL” (Expte. 628 –f° 224- Año 1998); y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 37 se dictó sentencia de trance y remate, mandando a llevar adelante la ejecución contra la demandada Antonia María Siracusa, hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 5.766,76, más
sus
intereses,
gastos
y
costas
de
conformidad
a
lo
USO OFICIAL
dispuesto por Ley 23.660. Que a fs. 22 se presenta la accionada adjuntando boleta de depósito judicial por la suma de $ 5.766,76 en concepto
de
pago
de
capital
en
autos,
solicitando
que
oportunamente la actora practique la planilla de liquidación pertinente. 2) Que a fs. 24/25 la actora presenta planilla de liquidación,
afirmando
intereses
conforme
Ingresos
Públicos)
haber
la
realizado
Resolución
39/93,
y
el
S.I.P
cálculo
de
los
(Secretaría
de
Resolución
M.E.Y.O.S.P
(Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) 459/96. En la misma se parte de un capital de $3496.33, al que se adiciona la suma de $ 2270.43 y $ 1435.82 en concepto de intereses, totalizando la misma la suma de $ 7202.58. Que a fs. 31 la actora manifiesta que no acepta el pago
“parcial”
realizado
solicitando
que
se
apruebe
la
liquidación y se decrete la subasta del bien embargado, lo que así se ordena a fs. 32. Que a fs. 34/35 la accionada adjunta nueva boleta de depósito judicial por la suma de $ 300 en concepto de pago parcial de la planilla de liquidación aprobada en autos. 3) Que a fs. 50 la apoderada de la parte actora actualiza la liquidación practicada y modificando su anterior postura solicita, en el mismo escrito, la liberación de los
fondos
depositados,
los
que
pide
que
se
imputen
exclusivamente a intereses. Partiendo también de un capital de $3496.33, le adiciona
la
incluidos concepto
en de
suma el
de
$
2270.43
certificado
intereses
de
en
concepto
de
deuda,
de
$
hasta
el
9/9/98
devengados
intereses
1.435.82 y
en
de
$
7.070.97 por los originados desde al 10/02/01, totalizando la liquidación la suma de $14.273,55. Sin que la misma recibiera jamás formal aprobación (ante las alternativas sufridas por el proceso a fs. 55, 58 y 62), a fs. 62 se ordenó
librar cheque a favor de actora por
la suma de $ 6.066.76 –a cuenta de intereses y capitalconforme planilla de liquidación de fs. 24, aprobada a fs. 32, primer párrafo. El cheque N° 395307 por la suma de $ 6.066,76 fue entregado a la Dra. Fabani el 14 de diciembre de 2001, conforme surge de la constancia obrante a fs. 62 vta. A fs. 65 la actora solicita la contra la demandada requiriéndosele
traba de un embargo
a fs. 66vta. que previo
a ello practique nueva planilla de liquidación deduciendo lo abonado. 4) Es así que la actora acompaña a fs. 69 su nueva planilla
partiendo
adiciona
la
incluidos concepto
en de
suma el
de de
un $
capital
2270.43
certificado
intereses
de
devengados
en
de
$3.496.33,
concepto
de
deuda,
de
$
hasta
el
9/9/98
al
que
intereses
1.435.82 y
en
de
$
9.514,21 por los originados desde el 9/9/98 al 15/12/01, fecha de retiro del cheque de fs. 62 vta., añadiendo a ello la suma de $ 3.129.09 por los accesorios devengados entre el 16/12/01 y el 30/05/05, totalizando la liquidación la suma de $ 19.845,88. De allí deduce el importe abonado ($ 6.066,76) que imputa a intereses por $ 3.706,25 y a capital por $ 2.360,51) explicando que resta abonar un saldo de capital de $ 1.135,82
y de intereses de $ 12.643,30. En síntesis,
expone un saldo adeudado de $ 13.779,12. 5) Que corrido el traslado correspondiente, a fs. 77 y vta. la demandada
impugna la planilla considerando que
corresponde detener el cómputo de
los intereses a partir del
momento del depósito judicial del importe nominal reclamado, extremo no cumplido en la liquidación analizada. Afirma
que
no
es
aplicable
el
principio
que
permite al acreedor rechazar pagos parciales pues “estamos en
Poder Judicial de la Nación presencia de una ejecución judicial en la que se deposita los importes nominales reclamados y se queda a la espera de la liquidación definitiva...”. Conferido traslado de la impugnación deducida, la actora lo contestó a fs. 93/97 solicitando su rechazo. Detalla para ello con precisión los antecedentes de la causa, esgrimiendo que los mismos son suficientes para desestimar la impugnación, atento la conducta reticente y renuente por parte de la demandada a la satisfacción de la acreencia reclamada. Funda su postura en lo estipulado por el art. 744 C.C.
que
reconoce
al
acreedor
el
derecho
a
negar
la
percepción de sumas que no representen el pago integro de su crédito,
destacando
jurisdiccional
ni
que
“Ninguna
doctrinaria
puede
interpretación
pretender
que
si
un
USO OFICIAL
acreedor hace uso de la prerrogativa legal está desarrollando una conducta abusiva o ilegítima, dado que la propia ley establece
tal
prerrogativa,
ergo,
no
puede
alegarse
un
ejercicio irregular de la misma, máxime que la demandada no ha cuestionado la constitucionalidad de tal artículo”. Destaca
que
la
demandada
era
conciente
de
la
insuficiencia de su depósito, pues al corrérsele traslado de la liquidación nada objetó y en la misma lucía claramente que el importe reclamado era superior al depositado, por lo que mal
pudo
sostener
que
tal
depósito
la
liberaba
la
demandada
pretendía
cancelatorio,
debió
de
su
obligación. Agrega
que
depósitos
tuvieran
término,
depositar
presupuestado
para
si efecto el
importe
costas,
reclamado
único
modo
que en
con
de
sus
primer más
lo
demostrar
la
seriedad de su depósito, “esto es cumplir con la intimación de pago”. Una vez notificada del mayor importe que arrojaba la liquidación debió proceder en lo inmediato a completar tales
importes,
a
efectos
de
evitar
consecuencias
de
no
efectuar un pago o depósito íntegro. Finalmente determinados
por
sostiene
que
resoluciones
tratándose
de
ministeriales
intereses
publicadas,
estaba en condiciones de proceder al cálculo de los intereses hasta
la
fecha
del
depósito
y
realizar
un
pago
siempre que quisiera otorgarle efectos cancelatorios.
íntegro,
6) Llegados los autos a despacho para resolver, tenemos que tal como lo señala la actora, el art. 742 del C.C.
establece
que:
“Cuando
el
acto
de
la
obligación
no
autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor
a
que
acepte
en
parte
el
cumplimiento
de
la
obligación”. Pero el art. 743 del C.C. establece las excepciones al principo de integridad del objeto del pago, definiendo las situaciones en las cuales el deudor es autorizado a imponer al acreedor un pago parcial. Así la norma citada establece que: “Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacer el pago por el deudor de la parte líquida, aún antes de que puede tener lugar el pago de la que no lo sea”. En
definitiva,
la
norma
prevé
situaciones
de
excepción en las cuales el deudor “es autorizado a imponer el acreedor un pago parcial” (Cfr. Carlos Parellada en “Código Civil” dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena I. Highton , Editorial Hammurabi, Tomo 2 B, pág. 92). En efecto, explica el autor citado que según esta disposición, el deudor puede exigir al acreedor que acepte el pago parcial “y éste no puede rehusar la acetación de la parte líquida, arguyendo que
se
trata
de
un
pago
parcial.”
Afirma
que
la
jurisprudencia ha hecho frecuente aplicación de esta norma y así ha decidido que “no puede exigirse que el deudor formule el cálculo de la parte ilíquida para depositarla u ofrecerla en pago” (SC Mendoza, Sala I, 30/3/90, JA-1990-III-361). Volviendo
al
caso
que
nos
ocupa,
tenemos
que
dictada el 31 de agosto de 1998 la sentencia de trance y remate por la suma de $ 5.766,76, sin que la misma hubiese sido aún notificada -y por tanto, sin que tampoco se hubiesen aún liquidado los accesorios-, cuatro días después, el 4 de septiembre de 1998 la deudora depositó el importe íntegro de la condena ($ 5.766,76) y solicitó que se intimase a la actora a practicar liquidación, lo que así se ordenó por decreto de fs. 23 y se cumplió a fs. 24/25. A partir de entonces -7 de septiembre de 1998, en que se emitió el decreto de fs. 23 que hizo saber a la actora el depósito acompañadodisponer
de
aquélla
suma
la actora tuvo la posibilidad de para
cancelar
la
única
porción
Poder Judicial de la Nación líquida
hasta
entonces
del
crédito,
proveniente
de
la
sentencia de fs. 20, de $ 5.766,76. Ello así, notificada la actora
por ministerio de
ley el martes 8 de septiembre de 1998 del depósito, pudo y debió retirar –despues de su notificación- el dinero que se encontraba depositado en autos por la totalidad del importe líquido,
pues
el
principio
del
art.
742
del
C.C.
se
encontraba enervado en la ocasión por el art. 743 del mismo cuerpo legal. De modo que la demora en hacerlo -recién procedió al retiro de los fondos el 14 de diciembre del 2001- no puede perjudicar a la obligada al pago, por lo que a partir de esa fecha (8 de septiembre de 1998) corresponde detener el curso de
los
intereses,
descontar
el
pago
y
sólo
reiniciar
el
cómpúto de los intereses sobre el saldo de capital, sin que
USO OFICIAL
corresponda tampoco incurrir en anatocismo, pues más allá de lo dispuesto a fs. 32 primer párrafo, lo cierto es que la liquidación de fs. 24 tampoco dedujo el importe depositado, de
modo
que
nunca
estuvo
la
accionada
en
condiciones
de
conocer cuál era el saldo adeudado tras el depósito inicial y de hecho, trancurridos más de diez años, aún no lo está-, de
modo
de
proceder
a
cancelar,
todo
lo
cual
impide
la
aplicación de la excepción del art. 623 del C.C. , que admite la capitalización de los intereses cuando hubiese liquidación judicial aprobada y el juez mandase a pagar ordenar la deuda con la renuencia del ejecutado. Siendo
ello
así,
la
actora
deberá
confeccionar
nueva planilla de liquidación, tomando como base el capital reclamado al que le adicionará los intereses devengados hasta la fecha de encontrarse el depósito judicial a su disposición (08/09/98). Sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital entonces
a
su
disposición.
Sobre
la suma de $ 5.766,76 el
saldo
de
capital,
liquidará los intereses devengados hasta el viernes 9 de abril de 1999 -en que la actora tuvo a su disposición la suma de $ 300 también depositada sin que a la fecha estuviese todavía
liquidada
en
debida
forma
la
deuda,
atento
deficiencia advertida en la liquidación de fs.
a
la
24, monto
retirado por la actora a fs. 62 vta. mediante cheque N° 395307-. Sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital
la suma de $ 300 entonces
a su disposición y luego calculará los accesorios devengados desde esa fecha
hasta la actualidad, únicamente sobre el
capital restante. La
impugnación
será
así
admitida,
debiendo
practicar la actora nueva planilla de liquidación en el modo indicado. Las
costas
serán
soportada
por
la
ejecutante
perdidosa. Por ello, RESUELVO: 1) HACER LUGAR a la impugnación formulada por
la
demandada
a
fs.
77
respecto
de
la
planilla
de
liquidación practicada por la actora a fs. 69, debiendo esta última confeccionar una nueva liquidación tomando como base el
capital
reclamado
al
que
le
adicionará
los
intereses
devengados hasta la fecha de encontrarse el depósito judicial a su disposición (08/09/98). Sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital la suma de $ 5.766,76 entonces a su disposición. Sobre el saldo de capital,
liquidará los intereses devengados hasta
el viernes 9 de abril de 1999 y sobre el monto así obtenido deducirá primeramente de los intereses y luego del capital la suma de $ 300 entonces a su disposición y luego calculará los
accesorios
devengados
desde
esa
fecha
hasta
la
actualidad, únicamente sobre el capital restante. 2) Con costas a la ejecutante perdidosa (arts. 68 y 69
del CPCyC). Diferir la regulación de los honorarios de
los profesionales intervinientes para el momento de contar con base cierta para hacerlo (arts. 33 y 40 ley 21.839) , ocasión en la cual deberán los profesionales intervinientes acompañar constancia emitida por la AFIP de la que surja su condición frente al Impuesto al Valor Agregado. Notifíquese y regístrese.