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Poder Judicial de la Nación AMPARO.
SALÚD.
DISCAPACIDAD. MEDICACIÓN.
OBRA
SOCIAL.
COBERTURA DERECHO
A
LA
DE VIDA.
DOCTRINA CSJN. NORMATIVA APLICABLE. “…el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la CSJN como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112, y en autos R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar la plena efectividad de este derecho. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Los estados partes se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que las entidades subnacionales sean las responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales
presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto. Observaciones. Suiza E/1990/5/Add.33, 20 y 23 noviembre de 1998, publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta Corte en "investigaciones" 1 (1999), págs. 180 y 181).Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28, incs. 1 y 2).En tales condiciones, el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. En tal sentido, la ley 23.661 creó un sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a “efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica”. Con tal propósito, ese seguro ha sido organizado en el marco de una concepción “integradora” del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden “su participación en la gestión directa de las acciones” (art. 1º). Su objetivo fundamental es “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación” (art. 2). El Ministerio de Salud de la Nación, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro y lleva a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde “articular y coordinar” los servicios comprendidos en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados “en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país” (arts. 3, 4, 7, 15, 28 y 36) (328:1708).Debe tenerse en cuenta, además, la condición de persona con discapacidad de la amparista, acreditada en autos con el certificado pertinente. En su mérito, halla amparo en las disposiciones de la ley 24.901 de protección integral de las personas con discapacidad en tanto, como expresó la Corte Suprema de Justicia "...ello obliga también a asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de quienes dependa o los entes de la obra social a los que esté afiliado. Mediante
Poder Judicial de la Nación dicha ley se creó un sistema de prestaciones básicas “de atención integral a favor de las personas con discapacidad” y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2)." (Fallos: 323:3229, en cita, del dictamen del señor Procurador Fiscal).En este entendimiento, carece de sentido la alegación del Estado Nacional en punto a su falta de responsabilidad en la atención del menor por corresponderle a otro órgano o jurisdicción porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal éste debe asistirlo. Ello es así, sin perjuicio de que recupere los costos por las vías pertinentes, de quien, en definitiva resulte obligado a afrontarlas o que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local. (Fallos: 329:2552). Asimismo, el Máximo Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt; y 3569; 328:1708; 329:2552).”Jueces
`REBOREDO y
ÁLVAREZ (integra transitoriamente la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, en virtud de la Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal N° 1135/11..
20/10/2011.SALA PRIMERA.Expte.17.714“R., V. c/ U.P.C.N. y Otro s/ Acción de Amparo”. Juzgado Federal de Junín.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata, 20 de octubre de 2011. R.S. I T 145 f* 174/177 Y VISTOS: Este expediente N°° 17714/11 (Registro de Cámara), caratulado “R., V. c/ U.P.C.N. y Otro s/ Acción de Amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín. Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Salud (…) contra la sentencia de primera instancia (…) que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente e hizo lugar a la acción de amparo promovida por V. N. R. contra la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y el Estado Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación-, quienes deberán proveer la cobertura de la medicación peticionada por la actora.
Asimismo, deberán a mantener a la actora como afiliada de dicha obra social e incluirla en el régimen propio de las personas en relación de dependencia a las cuales se les descuenta un porcentaje del salario, en el presente caso, de su pensión. Se impusieron las costas a las vencidas (conf. art. 68 del CPCCN). Por otro lado, reguló los honorarios de la (…) – Defensora Pública Oficial- y de la (…) – Defensora Pública Oficial Ad Hoc-, (…) – en forma conjunta y en partes iguales-; los del Dr. Á.M.S., apoderado de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN),(…) (arts. 2,3,6,7,8,9,10, ss y cc de la ley 21.839, t.o. ley 24.432); con más el 10% fijado por ley y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere; y sin regulación para los Dres. M.J.M. y C.M., apoderados del Estado Nacional, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley de aranceles. Por último reguló los honorarios de la perito médico interviniente, (…); con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349, modificatorias y reglamentarias. II. La actora, V. N. R., promovió acción de amparo tendiente a que la obra social demandada otorgue la cobertura del 100% de los medicamentos oncológicos, FILGASTRIM (30 mic. por 10 amp.), MEPREDNISONA (4 mg.), ASPIRINETA, HIDROXICLOROQUINA 200 (300 mgr. diarios), AZATIOPRINA 50 (100 mg. diarios), CALCIO, CALCIO CON VITAMINA D, PATOPRAZOL (40 mg. diarios), ANTIINFLAMATORIO NO ESTEROIDE DICLOFENAC NAPROXENO (dos diarios), ALENDRONATO 70 mg. (1 por semana) y PANTALLA SOLAR Factor 65, a fin de paliar los efectos de la enfermedad que padece (LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO –LES-), según se acredita con la documental médica y con el certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, obrantes a fojas 4/8 y 9 vta., respectivamente. III. Por su parte, el Estado Nacional se agravia de la sentencia dictada en autos por cuanto –según entiende- la obra social demandada es la única y principal responsable de la cobertura de la medicación de la amparista, y atento el carácter autárquico e independiente de UPCN, el Ministerio de Salud de la Nación no tiene incidencia alguna sobre la misma. Señala, asimismo, que no cabe fundar la responsabilidad solidaria en la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud, ya que, de ser así, el Estado estaría subsidiando a los agentes de salud incumplidores, máxime cuando la misma ley de discapacidad impone a las Obras Sociales el cumplimiento de la respectiva cobertura, y sólo en ausencia de la misma, corresponde dicha cobertura al Estado Nacional. Por último se agravia de los honorarios regulados a la Defensora Pública Oficial y a la Defensora Pública Ad-Hoc, por cuanto las mismas se encuentran en relación de
Poder Judicial de la Nación dependencia con el Estado Nacional, y si pretendiesen percibir honorarios del mismo, estarían incurriendo en una falta grave a sus deberes como funcionarias públicas. A todo evento, de no dejarse sin efecto dicha regulación, apela la misma por considerar dichos estipendios altos. IV. En primer lugar, cabe destacar que (…), el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia ordenó a la Obra Social demandada que suministre a la amparista la medicación solicitada. Dicha resolución fue confirmada por ésta Sala I (…) del cuadernillo de apelación y está siendo cumplimentada regularmente por la obra social demandada, conforme surge de la presentación efectuada por la Defensora Oficial (…). V. Ahora bien, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112, y en autos R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar la plena efectividad de este derecho. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Los estados partes se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que las entidades subnacionales sean las responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal
tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto. Observaciones. Suiza E/1990/5/Add.33, 20 y 23 noviembre de 1998, publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta Corte en "investigaciones" 1 (1999), págs. 180 y 181). Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28, incs. 1 y 2). VI. En tales condiciones, el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. En tal sentido, la ley 23.661 creó un sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a “efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica”. Con tal propósito, ese seguro ha sido organizado en el marco de una concepción “integradora” del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden “su participación en la gestión directa de las acciones” (art. 1º). Su objetivo fundamental es “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación” (art. 2). El Ministerio de Salud de la Nación, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro y lleva a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde “articular y coordinar” los servicios comprendidos en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados “en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país” (arts. 3, 4, 7, 15, 28 y 36) (328:1708). Debe tenerse en cuenta, además, la condición de persona con discapacidad de la amparista, acreditada en autos con el certificado pertinente. En su mérito, halla amparo en las disposiciones de la ley 24.901 de protección integral de las personas con discapacidad en tanto,
Poder Judicial de la Nación como expresó la Corte Suprema de Justicia "...ello obliga también a asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de quienes dependa o los entes de la obra social a los que esté afiliado. Mediante dicha ley se creó un sistema de prestaciones básicas “de atención integral a favor de las personas con discapacidad” y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2)." (Fallos: 323:3229, en cita, del dictamen del señor Procurador Fiscal). En este entendimiento, carece de sentido la alegación del Estado Nacional en punto a su falta de responsabilidad en la atención del menor por corresponderle a otro órgano o jurisdicción porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal éste debe asistirlo. Ello es así, sin perjuicio de que recupere los costos por las vías pertinentes, de quien, en definitiva resulte obligado a afrontarlas o que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local. (Fallos: 329:2552). Asimismo, el Máximo Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt; y 3569; 328:1708; 329:2552). VII. Por último, en atención al agravio referido a la regulación de honorarios en favor de la Defensora Pública, (…) y la Defensora Pública Ad-Hoc, (…), corresponde desestimar el mismo en virtud de lo dispuesto en el Art. 64, último párrafo, de la Ley 24.946. Sentado ello, valorada la actuación de las mentadas profesionales en cuanto a su mérito, extensión, eficacia y resultado obtenido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, y 36 de la Ley 21.839 (modificada por la ley 24.432), entiende el tribunal que deben confirmarse los honorarios regulados por el a quo. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada, sin costas de Alzada atento al falta de sustanciación del recurso (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo. Jueces César Álvarez - Julio Víctor Reboredo.Nota: Se deja constancia que el señor juez Cesar Álvarez integra transitoriamente la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, en virtud de la Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal N° 1135/11. Conste.Dr. Emilio Santiago
Faggi..Secretario.