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Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 46842/2012/TO1 ///nos Aires, 18 de febrero de 2016.Y VISTA:
Author:  Carla Rey Luna

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Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 46842/2012/TO1

///nos Aires, 18 de febrero de 2016.Y VISTA: La causa nº 3849 del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal Nº30, seguida Ángel David ESPINOLA, argentino, titular del D.N.I. n° 33.252.138, nacido el 17 de julio de 1987 en San Fernando, Pcia. de Buenos Aires, soltero, cartonero, hijo de José Daniel Espínola y de Marta Viviana Gamboa, en situación de calle y con domicilio constituido junto con su defensor en Viamonte 1685, piso 10° de esta Ciudad –Defensoría Oficial N° 7-, en orden al delito de robo simple en grado de tentativa. De ella, RESULTA: En la presentación que luce a fs. 1370/1371, la Sra. Fiscal, Dra. Alejandra Perroud, el imputado Ángel David Espínola y la Sra. Defensora Oficial coadyuvante Dra. Andrea Ares de la Defensoría Oficial N° 7, solicitaron la tramitación de estos autos bajo las reglas del juicio abreviado, de conformidad con lo normado en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. El Tribunal tomó conocimiento de visu del imputado, quien también fue oído en todo cuanto quiso expresar, en la oportunidad de la que da cuenta el acta de fs. 1372vta, por lo que, no existiendo circunstancia alguna de aquellas que, conforme el texto legal, autorizan el rechazo de la solicitud del juicio abreviado, corresponde el dictado de la sentencia, para la cual se llamó autos a fs. 1373. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Descripción del hecho, carga probatoria y su valoración: 1) El hecho: El Tribunal tiene por acreditado el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 373/375, en cuanto que el día 30 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 5 horas, Ángel David Espínola junto con Miguel Ángel Torres –ya condenado-, intentaron sustraer

Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JOSE MARCELO ARIAS, SECRETARIO DE CAMARA

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bienes del interior del supermercado sito en la calle Cuba 2290 de esta ciudad, propiedad de Liamping Guo, para lo cual se hallaban violentando la puerta de ingreso al local; accionar que fue observado por el Ayudante Leandro Daniel Vilas, quien había sido desplazado por Comando Radioeléctrico a la intersección de las calles Cuba y Olazábal, en virtud del presente hecho ilícito. Una vez en el lugar, observó a dos hombres, vestidos uno de ellos con bermuda y campera negra y el otro con jeans y campera blanca, quienes estaban violentando la puerta de ingreso a un supermercado con la ayuda de unas maderas. También vio que había una campera de color blanca colocada sobre la cámara de seguridad. Ante ello, el preventor Vilas procedió a la detención de ambos imputados. 2) La carga probatoria y su valoración: El hecho mencionado se encuentra acreditado con los siguientes elementos de cargo: a) declaración del Ayudante Leandro Daniel Vilas de fs. 315/vta, quien refirió que cuando llegó al lugar observó a los dos imputados que ejercían violencia contra la puerta de ingreso al supermercado con unas maderas, lo que motivó que procediera a su detención. Agregó que habían colocado una campera sobre la cámara de seguridad del local. b) Declaración de Liamping Guo de fs. 332/vta., encargado del supermercado sito en Cuba 2290 de esta ciudad, quien tomó conocimiento de lo ocurrido cuando concurrió para abrir el local, destacando que los sujetos rompieron parte de una puerta de madera que conduce al interior del supermercado. c) el cuadro probatorio de cargo se completa con el acta de detención y notificación de derechos de fs. 318, el acta de secuestro de fs. 319, la declaración de los testigos del procedimiento –Denzo Stella y Alicia Susana de la Canal de fs. 320/321–, la vista fotográfica de fs. 326 y el informe pericial de fs. 331/vta. d)

Los

elementos

mencionados

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precedentemente

resultan

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suficientes para ratificar el reconocimiento de este hecho efectuado por parte de Espínola, ya que el preventor Leandro Daniel Vilas vio a los causantes en plena maniobra delictiva, procediendo a su detención. Por otra parte, se ha corroborado el ejercicio de violencia mediante el testimonio del encargado del comercio Sr. Liamping Guo, quien afirmó que una parte de la puerta estaba rota. SEGUNDO: La calificación legal, grado de participación criminal, antijuridicidad y culpabilidad. La calificación legal en la cual corresponde encuadrar la conducta atribuida a Ángel David Espínola es la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.). Que dicha subsunción legal resulta ser la indicada, desde que, conforme los elementos de prueba reunidos en el presente proceso –reseñados en el capítulo anterior-, surge con claridad que se han cumplido tanto los requisitos objetivos como los subjetivos que prevé la norma en cuestión. En efecto, el nombrado junto a otro sujeto se hallaba violentando la puerta de ingreso del comercio, lo que permite configurar el tipo previsto en el art. 164 del C.P., debido al uso de fuerza en las cosas. Por otra parte, resulta evidente que el delito ha quedado en grado de conato ya que la oportuna intervención del preventor, cuando Espínola y su consorte se encontraban violentando la puerta del supermercado para ingresar al mismo, impidió la consumación del delito. En el mismo sentido cabe mencionar que el incuso tuvo el codominio del suceso atribuido en su etapa ejecutiva, en calidad de coautor penalmente responsable (art. 45 del C.P.). En la conducta desplegada por Espínola, junto a su consorte de causa, se verifica la presencia de los requisitos indispensables para tener por acreditada la coautoría funcional, a saber: a) decisión común, b) división de Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JOSE MARCELO ARIAS, SECRETARIO DE CAMARA

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trabajo, c) co-dominio del hecho, y d) que el aporte sea realizado durante la etapa ejecutiva del delito. Roxin, en este sentido, nos enseña que coautor es “…todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquél con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido…” agregando “…y mucho menos se requiere que ponga `manos a la obra´ en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho…” (Roxin, Claus, “Autoría y Dominio del hecho en derecho penal”, 7° edición traducida por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales, Madrid, España, 2000, pág. 310 y siguiente). Por último, hemos de señalar que no existen elementos que permitan vislumbrar la posible aplicación de alguna de las causas de justificación o de inimputabilidad previstas en el código de fondo. Consecuentemente, Espínola deberá responder como coautor penalmente responsable de este hecho típico, antijurídico y culpable. TERCERO: Mensuración de la pena y modalidad de la ejecución. En lo que al monto de la pena se refiere, cabe resaltar que, si bien las partes la han mensurado a la luz de lo normado por los arts. 40 y 41 del Código Penal, no puede el Tribunal dejar de referirse a los supuestos prescriptos por dicha normativa al momento de concretarse su imposición en el presente resolutorio. Es por ello, que haremos algunas apreciaciones previas respecto de la cuestión. Para determinar la pena a imponer, conviene señalar, en primer lugar, que conforme el sistema legal que rige su individualización, la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor, es por ello que en el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, en clara

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referencia al injusto, el legislador señala que es la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado lo que permite cuantificar el injusto conforme el grado de afectación del bien jurídico tutelado. De tal forma, es el ilícito culpable el criterio decisivo para determinar la pena, en el sentido de que la única culpabilidad que puede ser tomada como criterio de individualización es la de acto, rechazando la culpabilidad de autor por ser contraria a la Constitución Nacional –artículos 18 y 19-. Con este criterio, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad del autor y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia… No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor…” (C.S.J.N., in re “MALDONADO, Daniel Enrique”, del 7/12/2005). En esta línea de pensamiento el Dr. Esteban Righi ha señalado “… que la retribución exige que la medida de la sanción debe depender de la gravedad del injusto y la mayor o menor culpabilidad que el hecho cometido ha puesto de manifiesto, y será este fundamento el que deberá prevalecer en supuestos de antinomia con los fines preventivos que pudiesen invocarse…” (RIGHI, Esteban, “Teoría de la pena”, Ed. Hammurabi, Bs As., 2001, pág. 204). Tomando en cuenta estos conceptos, debemos señalar que a los efectos de realizar una correcta determinación judicial de la pena a aplicar en la especie tengo en cuenta la naturaleza, modalidad y consecuencias del obrar

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reprochado. Se valoran como atenuantes su edad, su bajo nivel de instrucción, su pertenencia a un nivel socio cultural bajo, la situación ambiental que atraviesa, la buena impresión recogida en la audiencia de conocimiento personal, advirtiendo como agravantes la participación en el ilícito junto con otra persona, y el aprovechamiento de la nocturnidad para la comisión del ilícito impunemente, ya que las 5 horas resulta ser un horario en el que el tránsito y la presencia de personas en la vía pública es muy baja. Consecuentemente, en virtud a la calificación legal escogida, estimamos que la pena de cuatro meses de prisión allí propuesta resulta ser ajustada a derecho. Estamos de acuerdo, también, con el tipo de modalidad de ejecución acordada por las partes, ya que en un caso de estas características se torna innecesario –tanto a los fines de prevención especial y general positivas que posee la aplicación de una pena- que ésta sea de efectivo cumplimiento, todo ello de conformidad con los arts. 26, 40 y 41 del Código Penal. Por otro lado, como tiene dicho este Tribunal en pronunciamientos similares, la pena de prisión en suspenso conlleva de manera insalvable la imposición de las previsiones contenidas en el art. 27 bis del Código Penal. Así lo ha interpretado la Cámara Nacional de Casación Penal al sostener que

la imposición de todas o algunas de las reglas de conducta

reseñadas en el art. 27 bis del C.P. deben ser dispuestas en la sentencia condenatoria como así también que resulta ineludible para el Tribunal que dicta una pena de cumplimiento condicional la imposición de las denominadas reglas de conducta en esa oportunidad (cfr. C.N.C.P. Sala III “Mecozzi, José Rómulo s/recurso de casación”, del 1/10/03. Reg. 558). Sentado ello, entendemos que resulta adecuada en la presente la imposición al condenado, durante el término de dos años, del cumplimiento de la siguiente regla de conducta: someterse al cuidado del patronato de la Capital

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Federal (art. 27bis, inciso 1° del Código Penal), toda vez que el causante constituyó domicilio en la sede de la Defensoría Oficial N° 7, sita en Viamonte 1685, piso 10° de esta Ciudad, por encontrarse en situación de calle. En virtud que la pena a imponer es de suspendido cumplimiento, corresponderá ordenar la libertad de Espínola, la que se deberá efectivizar desde la Sección Alcaidía de la Superintendencia de Investigaciones de la P.F.A., siempre y cuando no medie respecto del nombrado orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente. CUARTO: Las costas del proceso. En virtud del resultado que recae, las costas procesales deberán ser soportadas por el condenado (arts. 29 inc. 3º del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal). Por las consideraciones expuestas, y acorde a lo establecido por los arts. 398, 399; 401, 403, 431 bis; 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal; RESUELVE: 1) Condenar a Ángel David ESPINOLA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y costas procesales, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 42, 45 y 164 del C.P. y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.); e imponerle que durante el término de dos años cumpla con la siguiente regla de conducta: someterse al cuidado del patronato de liberados de la Capital Federal (art. 27 bis inc. 1° del C.P.). 2) Ordenar la inmediata libertad de Ángel David ESPINOLA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, la que deberá efectivizarse

desde

la

Sección Alcaidía

de

la

Superintendencia

de

Investigaciones de la P.F.A., siempre y cuando no medie respecto del nombrado Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JOSE MARCELO ARIAS, SECRETARIO DE CAMARA

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orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente Insértese, protocolícese, notifíquese, y firme que se encuentre la presente efectúense las comunicaciones de estilo, glósese el legajo que corre por cuerda, y oportunamente, archívese.

MARCELA M. RODRIGUEZ JUEZ DE CAMARA

GUILLERMO ENRIQUE FRIELE JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

JOSÉ MARCELO ARIAS SECRETARIO DE CAMARA

Nota: se deja constancia que el Dr. Luis María Rizzi, no suscribe presente por encontrarse momentáneamente ausente. Secretaría, 18 de febrero de 2016.-

En la misma fecha notifiqué a Ángel David ESPINOLA de la sentencia dictada a su respecto, haciéndole entrega de copias de la presente, constituyendo domicilio en la sede de la Defensoría Oficial N° 7, sita en Viamonte 1685, piso 10° de esta Ciudad, y firmando para constancia ante mí que doy fe.x

En

se libran cédulas. Conste.-

Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JOSE MARCELO ARIAS, SECRETARIO DE CAMARA

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