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Poder Judicial de la Nación EXPTE. 18.526 SALA 2 FD. N* CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES BOL 80 DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN EN SITI

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Poder Judicial de la Nación EXPTE. 18.526 SALA 2

FD. N*

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES

BOL 80

DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN EN SITIO WWW.PJN.GOV.AR

B 300____

Carpeta LABORAL UNIVERSIDAD.PERSONAL DOCENTE CONTRATADO.

PRECARIZACION

INTERINO LABORAL.

INDEMNIZACION POR DESPIDO. APLICACIÓN DE LA LEY DE EMPLEO PUBLICO. LEY 25.164 En el caso el actor promovió demanda por indemnización contra la Universidad Nacional de Lomas de Zamora – Facultad de Ingeniería, a raíz del cese intempestivo de su designación como profesor interino Las designaciones – por periodos de 6 meses -, se repitieron desde que con fecha 1° de ag osto de 1998, a través de la resolución 159/1998 fue designado interinamente como profesor en la materia Instalaciones Auxiliares, todos los años hasta que con fecha 31 de agosto de 2007 se dictó la última resolución 085/2007 en la que se lo incluyó hasta su vencimiento el día 31 de marzo de 2008. El Tribunal considerando ilegitima la conducta asumida por la Universidad decide hacer lugar al reclamo indemnizatorio. “cabe señalar que sin perjuicio de que el artículo 29 de la Ley de Educación Superior N°24521, habilita en su inciso “h” a las i nstituciones universitarias a establecer el acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, es dable advertir que la misma norma en su articulo 51 condiciona tales prerrogativas, determinando la excepcionalidad de las designaciones temporarias de docentes interinos, atesorándolas sólo para aquellas situaciones en las que sea imprescindible y mientras que se sustancie el correspondiente concurso (…)Las circunstancias relatadas precedentemente me permiten advertir que no existió en el caso de autos razones de transitoriedad que hubieran tornado imprescindible la modalidad excepcional prevista de contratación. En efecto, la demandada recurrió a esta modalidad durante casi diez años, asignándole al accionante un cargo de docente interino. De esta manera, la Universidad, en este caso la Facultad de Ingeniería, cometió una evidente desviación de poder que tuvo como finalidad encubrir una

designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Desde esta perspectiva, es fundamental que las Universidades Nacionales cuenten con un régimen de carrera Docente para poder asegurar la estabilidad laboral a los trabajadores docentes y no docentes. Esta circunstancia además de evitar la arbitrariedad a la que están expuestos tanto los docentes interinos como quienes tienen que renovar periódicamente sus cargos a través de concurso abiertos, propone proporcionar una marco de previsibilidad en el cual los trabajadores puedan proyectar su desarrollo académico personal, y permite

asimismo a las instituciones planificar el

crecimiento ordenado de las plantas. Sentado ello, es preciso puntualizar que el concurso público y abierto de oposición y antecedentes es el mecanismo más noble para el ingreso, al evaluar la idoneidad para acceder a un cargo. Este dispositivo pone límites claros a la designación de docentes interinos y evita que los docentes concursados se encuentren una y otra vez, en situación de tener que volver a ingresar en el sistema en condiciones de competencia abierta que los exponen a quedar afuera aún habiendo desempeñado satisfactoriamente su función y demostrado su idoneidad en el cargo. Ahora bien, resulta relevante que en el sub lite, desde la primera designación hasta su cese en el cargo, no se ha llamado a concurso de profesores para incorporar personal a la materia en cuestión. Resulta necesario destacar que, pese a que como dije anteriormente, la Ley de Educación Superior establece que las designaciones interinas deben ser excepcionales, lo cierto es que esta modalidad de contratación se ha consolidado como una de las formas más habituales de vinculación entre el docente y la Universidad, generándose una situación de precarización laboral generalizada.Cabe resaltar, que la estabilidad laboral es un derecho consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 14 bis que garantiza la protección contra el despido arbitrario y la estabilidad del empleado público.Todo lo expuesto, pone de manifiesto que el actor ha quedado al margen de todo amparo, resultando vulneradas las garantías constitucionales enumeradas precedentemente, en virtud de que al no ser personal de planta permanente no está protegida por la estabilidad de carácter absoluto que se le reconoce al empleado público y al no estar incluido en la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, tampoco dispone protección contra el despido arbitrario, teniendo en cuenta que el actuar de la demandada implicó una conducta ilegítima susceptible de generar responsabilidad frente al

Poder Judicial de la Nación actor.Siguiendo tales lineamientos y a la luz de la doctrina emanada por la CSJN en el caso (1)”, de aristas similares al presente, se configura un cuadro que tuvo aptitud para generar en el (ACTOR)una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario. A mayor abundamiento, deviene necesario indicar que la CSJN ha fallado en igual sentido en fallos “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. Y Control, de fecha 19 de abril de 2011, C.1733.XLII.” y “Barbat, Cecilia c/Universidad Nacional de Buenos Aires s/ despido, de fecha 10 de julio de 2012, B.907. XLIV.”, a los que me remito por razones de brevedad. Por todo lo expuesto, me permito concluir que la demanda ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. Al respecto, tal como lo consideró el más Alto Tribunal en el precedente “Ramos”, cabe tener en cuenta que por el modo en que desenvolvió la relación a lo largo de los años, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, con lo cual en virtud de que se trata de la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Por ello, a los fines de establecer el importe y teniendo en cuenta la falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. En tales condiciones, resulta una medida equitativa la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164, compuesta por un mes de sueldo p or cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. “(DEL VOTO DEL JUEZ

ALVAREZ

CON ADHESION DEL JUEZ SCHIFFRIN).NOTAS:

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: (1) Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa- ARA) s/ indemnización por despido, de fecha 6 de abril de 2010 (R.354.XLIV)

22/8/2013-SALA SEGUNDA.EXPTE. 18.526“P., E.Á.c/ Universidad .Nacional de Lomas de Zamora- Facultad de Ingeniería s/ despido”, Juzgado Federal N* 3 de Lomas de Zamora.

PODER JUDICIAL DE LA NACION La Plata, 22 de agosto de 2013.T.235.F.140-143 AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°18.526/13 caratulado “P., E. A. c/ Universidad Nacional de Lomas de Zamora- Facultad de Ingeniería s/ despido”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE: EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: I. La decisión apelada: La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por el actor E. A. P. contra la Universidad Nacional de Lomas de Zamora – Facultad de Ingeniería e impuso las costas al accionante vencido. Para así decidir, el a quo entendió que no corresponde aplicar al caso la normativa laboral común del derecho privado prevista en la Ley de Contrato de Trabajo y que resulta improcedente la acción atento no haberse configurado un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento jurisdiccional. Por otra parte, el sentenciante indicó que una cuestión como la de autos no podría sostenerse ni resolverse en sede judicial sin interferir el principio de autonomía universitaria. II. El recurso interpuesto: Tal resolución ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 489/494 vta., con simultánea expresión de agravios, recurso que ha sido concedido por el a quo a fs. 497. En su escrito de expresión de agravios la parte actora sostiene que contrariamente a lo sostenido por el a quo, las normas en las que ha fundado su petición son la Ley de Educación Superior y el Estatuto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Por otra parte, se agravia en cuanto se ha resuelto con fundamento en afirmaciones dogmáticas y sin tener en cuenta la pretensión expresada en el objeto de demanda. Por último, cuestiona que se haya excluido el accionar de la UNLZ de revisión judicial en atención al principio de autonomía universitaria. III. Antecedentes del caso: 1. Cabe señalar que el actor promovió demanda por indemnización contra la Universidad Nacional de Lomas de Zamora – Facultad de Ingeniería, a raíz del cese intempestivo de su designación como profesor interino que, desde su óptica, resulta un despido incausado. Reclama la suma de pesos ($...), con más sus intereses, su actualización, costos y costas hasta el momento de su efectivo pago.

Poder Judicial de la Nación Según manifiesta en su escrito de inicio, el actor es ingeniero mecánico, egresado de la Universidad Tecnológica Nacional, titular de la matrícula del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires N° …. En primer lugar, señala que con fecha 1° de agosto de 1998, a través de la resolución 159/1998 fue designado interinamente como profesor en la materia Instalaciones Auxiliares. Esta situación, en virtud de que las designaciones se extendían durante el lapso de 6 meses, se repitió todos los años hasta que con fecha 31 de agosto de 2007 se dictó la última resolución 085/2007 en la que se lo incluyó hasta su vencimiento el día 31 de marzo de 2008. En segundo lugar informa que, previamente - entre el 1° de mayo de 1989 y el 31 de marzo de 1992- fue designado profesor de la materia Aire Acondicionado de la carrera de Ingeniería Mecánica. Asimismo, manifiesta que su salario habitual ascendía a la suma de $..., conforme lo acredita con la copia del recibo de haberes correspondiente al mes de marzo de 2008. Destaca que, en todas las resoluciones de designación como profesor interino, en su artículo primero, se especificaba el período de 6 meses durante los cuales se extendía la designación, haciendo expresa mención que dicho lapso podía ser interrumpido si existiera la efectiva adjudicación de los respectivos concursos docentes, a lo que agrega que nunca se celebraron. A su entender, la no realización de los concursos lo perjudicaron dado que no pudo presentarse y obtener conforme a la ley el cargo respectivo lo que le hubiera brindado la estabilidad propia de los profesores regulares. Por otra parte, sostiene que al tomar conocimiento, al comienzo del ciclo lectivo 2008, que su designación no fue renovada, presentó una nota al Consejo Académico con el objeto de que se le informe el motivo del impedimento de su continuidad laboral. Ante el silencio de la Administración presentó una solicitud de pronto despacho con fecha 16 de julio de 2008, la que fue contestada a través de una carta documento remitida por el Sr. Decano en la que se le manifestó que: …“Cabe consignar por lo tanto que la designación que lo vinculaba con la facultad de ingeniería

dependiente de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora ha

concluido por el mero transcurso del tiempo, siendo atribución propia del Consejo Académico de cada facultad la de designar o no a los docentes para los períodos posteriores. ”

Afirma, en síntesis que la actitud adoptada por la demandada lesiona sus derechos subjetivos, en especial los de carácter laboral. Por último, practica liquidación con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, ofrece prueba y funda su derecho en lo normado en los artículos 21, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; artículos 14, 14 bis, 16, 17, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Ley 24521; Estatuto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; Ley 20744 y sus modificatorias y doctrina y jurisprudencia concordantes. Resulta necesario aclarar que a fs. 37/38 amplía la demanda y denuncia que en cada una de las resoluciones, también se designaba en su artículo 2, profesor adjunto con dedicación simple en la misma Cátedra de Instalaciones Auxiliares por el lapso de tres meses o tres meses y medio, según la oportunidad. Por otra parte, practica una nueva liquidación. 2. Luego de corrido el traslado pertinente, a fs. 380/388 vta., se presenta el apoderado de la UNLZ, quien opone falta de habilitación de instancia judicial y en subsidio contesta la demanda. Argumenta que no se ha operado despido alguno, sino que se ha producido el vencimiento del plazo establecido en la Resolución N°85/07 del Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería, que designó al Ingeniero P. interinamente desde el 01/09/2007 al 31/03/2008, como profesor adjunto de la materia de Instalaciones Auxiliares. Agrega que, la relación jurídica que se establece entre la actora y la Universidad, no se funda en las normas laborales comunes que rigen la Ley de Contrato de Trabajo, sino en el régimen específico regulado en la Ley de Educación Superior N° 24521 y en el Estatuto de la UNLZ. Asimismo, entiende que la actora debió haber impugnado los sucesivos actos administrativos de designación con carácter transitorio en los cargos docentes, y que el actor era conocedor de que su designación tenía plazo cierto y determinado. Concluye que su accionar se encuentra dentro de las facultades discrecionales del Consejo Académico, que en el caso de autos es la de designar los docentes que transitoriamente ocupan los cargos de acuerdo a sus necesidades e intereses. 3. Cabe poner de manifiesto que a fs. 446/449 se encuentra agregada la pericia contable efectuada por la Contadora M. N. R., la cual no se halla impugnada por ninguna de las partes.

Poder Judicial de la Nación III. Consideración de los agravios: En primer lugar, cabe señalar que sin perjuicio de que el artículo 29 de la Ley de Educación Superior N°24521, habilita en su inciso “h” a las instituciones universitarias a establecer el acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, es dable advertir que la misma norma en su articulo 51 condiciona tales prerrogativas, determinando la excepcionalidad de las designaciones temporarias de docentes interinos, atesorándolas sólo para aquellas situaciones en las que sea imprescindible y mientras que se sustancie el correspondiente concurso. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el Ingeniero P. fue designado por primera vez el 1° de agosto de 1998 por un período de seis meses de manera interina en la materia Instalaciones Auxiliares. De allí en más, fue designado en las mismas condiciones y de manera ininterrumpida hasta el día 31 de agosto de 2007, a cuyo vencimiento se le informó sin mención de causa alguna que el vínculo no sería renovado (v. fs. 59/369; 384 y vta.). Asimismo, según consta en el recibo de haberes adunados a fs.11 al actor se le reconocía antigüedad en el servicio, como así también se le retenían aportes para la seguridad social y para la obra social. Por otra parte y de la lectura de la causa no se desprende constancia alguna que certifique el trámite del respectivo concurso que tuviera por objeto cubrir en forma permanente el cargo de docente para la citada materia. Las circunstancias relatadas precedentemente me permiten advertir que no existió en el caso de autos razones de transitoriedad que hubieran tornado imprescindible la modalidad excepcional prevista de contratación. En efecto, la demandada recurrió a esta modalidad durante casi diez años, asignándole al accionante un cargo de docente interino. De esta manera, la Universidad, en este caso la Facultad de Ingeniería, cometió una evidente desviación de poder que tuvo como finalidad encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Desde esta perspectiva, es fundamental que las Universidades Nacionales cuenten con un régimen de carrera Docente para poder asegurar la estabilidad laboral a los trabajadores docentes y no docentes. Esta circunstancia además de evitar la arbitrariedad a la que están expuestos tanto los docentes interinos como quienes tienen que renovar periódicamente sus cargos a través de concurso abiertos, propone proporcionar una marco de previsibilidad en el cual los trabajadores puedan

proyectar su desarrollo académico personal, y permite asimismo a las instituciones planificar el crecimiento ordenado de las plantas. Sentado ello, es preciso puntualizar que el concurso público y abierto de oposición y antecedentes es el mecanismo más noble para el ingreso, al evaluar la idoneidad para acceder a un cargo. Este dispositivo pone límites claros a la designación de docentes interinos y evita que los docentes concursados se encuentren una y otra vez, en situación de tener que volver a ingresar en el sistema en condiciones de competencia abierta que los exponen a quedar afuera aún habiendo desempeñado satisfactoriamente su función y demostrado su idoneidad en el cargo. Ahora bien, resulta relevante que en el sub lite, desde la primera designación hasta su cese en el cargo, no se ha llamado a concurso de profesores para incorporar personal a la materia en cuestión. Resulta necesario destacar que, pese a que como dije anteriormente, la Ley de Educación Superior establece que las designaciones interinas deben ser excepcionales, lo cierto es que esta modalidad de contratación se ha consolidado como una de las formas más habituales de vinculación entre el docente y la Universidad, generándose una situación de precarización laboral generalizada. Cabe resaltar, que la estabilidad laboral es un derecho consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 14 bis que garantiza la protección contra el despido arbitrario y la estabilidad del empleado público. Todo lo expuesto, pone de manifiesto que el actor ha quedado al margen de todo amparo, resultando vulneradas las garantías constitucionales enumeradas precedentemente, en virtud de que al no ser personal de planta permanente no está protegida por la estabilidad de carácter absoluto que se le reconoce al empleado público y al no estar incluido en la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, tampoco dispone protección contra el despido arbitrario, teniendo en cuenta que el actuar de la demandada implicó una conducta ilegítima susceptible de generar responsabilidad frente al actor. Siguiendo tales lineamientos y a la luz de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa- ARA) s/ indemnización por despido, de fecha 6 de abril de 2010 (R.354.XLIV)”, de aristas similares al presente, se configura un cuadro que tuvo aptitud para generar en el Ingeniero P. una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional

Poder Judicial de la Nación otorga al trabajador contra el despido arbitrario. A mayor abundamiento, deviene necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado en igual sentido en fallos “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. Y Control, de fecha 19 de abril de 2011, C.1733.XLII.” y “Barbat, Cecilia c/Universidad Nacional de Buenos Aires s/ despido, de fecha 10 de julio de 2012, B.907. XLIV.”, a los que me remito por razones de brevedad. Por todo lo expuesto, me permito concluir que la demanda ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. Al respecto, tal como lo consideró el más Alto Tribunal en el precedente “Ramos”, cabe tener en cuenta que por el modo en que desenvolvió la relación a lo largo de los años, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, con lo cual en virtud de que se trata de la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo. Por ello, a los fines de establecer el importe y teniendo en cuenta la falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. En tales condiciones, resulta una medida equitativa la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164, compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. A dicha suma deberá adicionarse intereses de acuerdo a la doctrina establecida por el fallo plenario de esta Cámara Federal “Gómez, Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por despido”, Registro de la Sala II n°625, del 30/08/2001, que dispuso para causas como la presente la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales. Por su parte, el nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de las costas practicadas en la anterior instancia, y me permite imponerlas a la demandada vencida, en virtud de no encontrar motivos que signifiquen apartarse

del principio objetivo de la derrota. Sentado lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios de la parte actora y revocar la sentencia apelada con los alcances expuestos en los considerandos que anteceden. Costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de contestación del recurso (artículo 68 CPCCN). Así lo voto. EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por ello, SE RESUELVE: hacer lugar a los agravios de la parte actora y revocar la sentencia apelada con los alcances expuestos en los considerandos que anteceden. Costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de contestación del recurso (artículo 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo:César Álvarez – Leopoldo H. Schiffrin Olga A. Calitri (ART.109)

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