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Poder Judicial de la Nación COMPETENCIA TERITORIAL. CONTIENDA NEGATIVA. ESTUPEFACIENTES. HALLAZGO EN ENCOMIENDA DIRIJIDA A INTERNO DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. DISIDENCIA. LUGAR DONDE HUBO PRINCIPIO DE EJECUCIÓN. DELITOS
COMETIDOS
A
DISTANCIA.
ERRÓNEA
APLICACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 37 DEL CPPN. EFECTO INTERMEDIO O RESULTADO EXTERNO USO OFICIAL
DE LA ACCIÓN. LA REGLA GENERAL DEL “FORUM DELICTI
COMISSI”.DICTÁMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL EN EL CASO “RUIZ MIRA” CSJN. El despliegue de actividad del sujeto activo se agotó al poner en el correo la encomienda con la sustancia prohibida. Todo el acontecer subsiguiente no constituye sino un mecanismo de funcionamiento más o menos automático, ajeno a la intervención del sujeto activo, que culmina con un posible resultado (que en este caso se frustró), tanto espacial como temporalmente alejado de la acción del autor. La doctrina califica ese recorrido como efecto intermedio o resultado externo de la acción (Mezger, Edmund, Tratado de Derecho Penal, Madrid, Editorial de Derecho Comparado, Tomo I, pág. 324) y computa ese recorrido externo a los fines de la competencia territorial, como lugares de comisión del delito (Mezger, Tratado de Derecho Penal, págs. 323 a 325). Ante la falta de disposición legal específica que contemple este caso, es necesario volver nuestra atención a la regla general del forum delicti comissi, que determina que lo relevante es el lugar donde se “ha cometido” el delito. Dictámen del Procurador General, Eduardo Marquardt, en el caso “Ruiz Mira” (Fallos 271:396, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación), se entiende cometido en “todos los sitios del mundo exterior donde incluso sólo se haya realizado efectivamente una parte integrante del movimiento corporal que pertenece al tipo o un parte del correspondiente resultado externo”.Ambos juzgados son a priori competentes en razón del territorio para entender en el presente caso y que, entonces, lo que debe decidir este tipo de conflictos debe orientarse al motivo genuino que inspiró las reglas procesales en materia de competencia territorial. Competencia del Juzgado que se encuentra en condiciones de ofrecer la mejor administración de justicia, con la mayor economía procesal.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN // Plata, 29 de septiembre de 2009. R.S. 2 T.101 f* 42/44 VISTA: la causa n° 4607, “Actuaciones Instrauídas s/inf. ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO: EL JUEZ FLEICHER DIJO: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud de contienda negativa de competencia en razón del territorio, trabada entre los Juzgado Federales de Primera Instancia en lo criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora y N° 2 de Morón. II.- Que atento lo dictaminado por el Sr. Fiscal General… cuyos fundamentos comparto y a los cuales me remito brevitatis causae, corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal N° 1 de Lomas de Zamora para que siga interviniendo en las presentes actuaciones. Así lo voto. EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: I. Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud de la contienda de competencia negativa, trabada entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 1 de Lomas de Zamora, que previno en la causa, y el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 de Morón. II. El hecho que se investiga en estas actuaciones tuvo origen en el Complejo Federal…, cuando personal penitenciario de dicho establecimiento encontró 13,5 gramos aproximadamente de sustancia presuntamente estupefaciente (marihuana), adentro de una encomienda, dirigida al interno xx.. La encomienda fue enviada a través del Correo Argentino desde la localidad de Morón por una persona que figura en el remitente con el nombre de YY y con domicilio en calle …). III. El titular del Juzgado Federal n° 1 de Lomas de Zamora,…, comparte con la fiscal federal subrogante,…, que el delito configurado “prima facie” es el previsto en el art. 5 inc. e y art. 11, inc. e, de la ley 23.737, en grado de tentativa, y está también de acuerdo con que entienda el juez del lugar donde hubo principio de ejecución, esto es Morón.
Poder Judicial de la Nación Estas normas establecen: art. 5 “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:… inc. e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes”; art. 11 “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:…inc. e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y USO OFICIAL
estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales”. Por su parte, el titular del Juzgado Federal de Morón,… entiende que es de aplicación al caso el art. 37 del C.P.P.N., que establece que en caso de tentativa será competente el magistrado de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de de ejecución…. Esta última es también la opinión del Fiscal General,…, quien considera que la tentativa de “suministro” (art. 5 inc. e y 11 inc. e, de la ley 23737) se configura en el momento en que la droga traspasa los muros del establecimiento y que en este momento se produjo el último acto de ejecución al que hace alusión el art. 37 C.P.P.N. Además, refiere a que el juez de Lomas de Zamora -que previno- no realizó las mínimas investigaciones para cerciorarse de que la remitente y el domicilio aportado por ella sean reales y a que, por ende, su decisión de declinar su competencia a favor del Juez de Morón fue prematura. Por lo tanto, propone que el titular del Juzgado Federal de Lomas de Zamora continúe con la investigación…. IV. No comparto las opiniones del titular del Juzgado Federal de Morón ni del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara. Ante todo, me parece importante remarcar las especiales características de este hecho, porque difiere, como veremos, de aquellos en los que la acción física de la persona que intenta ingresar la droga al establecimiento carcelario y el resultado frustrado de esta conducta se produce en el mismo lugar detención y al mismo tiempo.
En cambio, aquí nos encontramos ante un hecho que busca la igual finalidad, pero estructurado de un modo más complejo, que le otorga características propias de los delitos cometidos a distancia. O sea, la acción física de la persona que pretendió entregar la sustancia presuntamente estupefaciente sucedió en Morón, pero el resultado de esa tentativa se frustró recién en Ezeiza por obra de los funcionarios del Servicio Penitenciario. V. Ahora bien, el Juez de Morón y el Fiscal General utilizan el art. 37 del C.P.P.N. para decidir el caso, subsumiendo el hecho de manera inexacta, a mi modo de ver, al decir que el último acto de ejecución ocurrió en el Complejo Penitenciario de Ezeiza, porque es de toda evidencia que el último acto de ejecución de la persona que intentó hacer llegar la encomienda tuvo lugar en Morón. En efecto, el despliegue de actividad del sujeto activo se agotó al poner en el correo la encomienda con la sustancia prohibida. Todo el acontecer subsiguiente no constituye sino un mecanismo de funcionamiento más o menos automático, ajeno a la intervención del sujeto activo, que culmina con un posible resultado (que en este caso se frustró), tanto espacial como temporalmente alejado de la acción del autor. La doctrina califica ese recorrido como efecto intermedio o resultado externo de la acción (Mezger, Edmund, Tratado de Derecho Penal, Madrid, Editorial de Derecho Comparado, Tomo I, pág. 324) y computa ese recorrido externo a los fines de la competencia territorial, como lugares de comisión del delito (Mezger, Tratado de Derecho Penal, págs. 323 a 325). Habida cuenta de estas características, el hecho de que aquí se trata encuadra en la categorización a la que acabamos de remitirnos, y entonces no me parece que la aplicación del art. 37, último párrafo, C.P.P.N. al sub júdice sea adecuada. Ese párrafo contempla situaciones ordinarias en que la frustración del resultado viene precedida inmediatamente por la acción del agente que quiere producirlo, aunque tal acción pueda desarrollarse a través de lugares distintos (en un tren es marcha, por ejemplo). Ampara sucesos en las cuales no se ven elementos objetivos que puedan llegar a complementar la acción del sujeto activo, demorando el resultado y modificando notoriamente el lugar de consumación en relación con el de la acción, como puede ocurrir con la utilización del correo postal.
Poder Judicial de la Nación Este tipo de hechos, acompañado por complementos externos que poseen influencia decisiva en los efectos de la acción, tampoco está contemplado en ningún otro párrafo de ese art. 37, el cual sólo da pautas generales que receptan el principio constitucional (art. 118 C.N.), relativo a que el juez en donde se cometió el hecho es el que debe conocer de él (forum delicti comissi). Sólo hace una salvedad ese artículo para el particular caso de los delitos continuados o permanentes (art. 37, segundo párrafo, C.P.P.N.), que no tiene que ver con nuestro supuesto. Ante la falta de disposición legal específica que contemple este caso, es necesario volver nuestra atención a la regla general del forum delicti comissi, que determina que lo relevante es el lugar donde se “ha cometido” el delito. Y éste, según la opinión del Procurador General, Eduardo Marquardt, en su USO OFICIAL
memorable dictamen en caso “Ruiz Mira” (Fallos 271:396, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación), se entiende cometido en “todos los sitios del mundo exterior donde incluso sólo se haya realizado efectivamente una parte integrante del movimiento corporal que pertenece al tipo o un parte del correspondiente resultado externo”. Con esto hemos dado un paso para saber que tanto el Juzgado Federal de Morón como el Juzgado Federal de Lomas de Zamora son a priori competentes en razón del territorio para entender en el presente caso y que, entonces, lo que debe decidir este tipo de conflictos debe orientarse al motivo genuino que inspiró las reglas procesales en materia de competencia territorial. Él es, como lo indica también aquél dictamen, “la mejor actuación de la justicia, permitiendo que la investigación y el proceso se lleven a cabo en la proximidad del lugar en el que ocurrió la infracción, donde se encuentran los elementos de prueba y los testigos, y donde muchas veces también se halla el domicilio del imputado, cuya defensa de tal modo se facilita” (Fallos 271:399) En estas actuaciones, se encuentra suficientemente comprobado que la presunta sustancia estupefaciente fue enviada a través del Correo Argentino desde Morón a Ezeiza y que, en la primera localidad, tuvo lugar la conducta del autor que desencadenaron los efectos externos puestos fuera de su control. Además, las diligencias que se deberán producir son las relativas a la comprobación de la real existencia de YY y de su domicilio.
Ahora bien, quien se encuentra en mejores condiciones para ofrecer la mejor administración de justicia, con la mayor economía procesal, es el Juez Federal de Morón, y por ello considero que deberá atribuirse a ese Juzgado la competencia para entender en los autos. Así lo voto. EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por ello y por mayoría, el tribunal RESUELVE: I.- Declarar la competencia del Juzgado Federal de Morón. II.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala II Gregorio Julio Fleicher.Leoopoldo Héctor Schiffrin.CésarÁlvarez. Ante mí. Dra. Ana Russo. Secretaria.