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Poder Judicial de la Nación LABORAL. SENTENCIA. LIQUIDACIÓN. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. ART. 623 CÓDIGO CIVIL (texto conforme Ley 23.928). SUPUESTOS

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Poder Judicial de la Nación LABORAL. SENTENCIA. LIQUIDACIÓN. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. ART. 623 CÓDIGO CIVIL (texto conforme Ley 23.928). SUPUESTOS ADMITIDOS COMO EXCEPCIÓN. FALLOS CSJN. En el caso particular de autos no concurre ninguno de los supuestos de excepción previstos por la normativa vigente, para que resulte admisible la capitalización de intereses pretendida por la parte actora. Pese a que los agravios de la recurrente se fundan en la aplicación de intereses moratorios, fácil es advertir que no existe en el caso la mora aducida. Ello por cuanto, tal situación se configuraría si, una vez aprobada judicialmente la liquidación practicada, el juez mandase pagarla y la demandada resultara renuente en abonarla. La etapa por la que transita el juicio es anterior a ese supuesto, en tanto por la vía del recurso traído se ha cuestionado la USO OFICIAL

aprobación de una liquidación que no admite la aplicación de intereses sobre los intereses, por lo que no existe resolución firme que habilite a intimar a la accionada para el pago de lo debido. Tampoco se observa en autos la presencia del convenio de partes que haría admisible la pretensión de un cálculo que aplique el método de repotenciación solicitada. El supuesto de autos no está regido por normativa especial que autorice tal cálculo, de acuerdo también a la doctrina y jurisprudencia que se describe.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 18

de noviembre de 2009. R.S. 2 T.190 f* 113/115

Y VISTOS: este expediente n° 13.768/07 -Sala II-, caratulado: “I. de A., M. C. c/ Ministerio de Cultura y Educación de la Nación de la Nación s/ accidente de trabajo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín. Y CONSIDERANDO: I- Llegan los autos a esta Cámara en virtud del recurso de apelación deducido … por la parte actora contra la resolución del 18/10/06…, por la cual el a quo dispuso hacer lugar a la impugnación efectuada por la demandada respecto de la liquidación… y aprobó la practicada por dicha parte…. II- Cabe señalar que la presente acción fue promovida por I. de A. contra el Estado Nacional- Ministerio de Cultura y Educación de la Nación- a fin de obtener el cobro de la indemnización derivada de un accidente de trabajo.

La sentencia del 10/11/05… hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de la suma de $...calculada al día 25/10/91, y desde allí con más los intereses de la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales (conforme lo establece el Acuerdo Plenario de esta Cámara Federal in re: “Gómez, Ricarda c/ ENTEL”)(1)

hasta la fecha de corte

dispuesta por la ley 25.344, a partir de la cual se aplicarán los intereses establecidos por al citada normativa hasta el efectivo pago. Practicada la liquidación …con capitalización de intereses, que ascendió a la suma de $ …al 31/12/99, ésta fue impugnada por la demandada, quien efectuó un nuevo cálculo -sin dicha capitalización- por la suma de $ … a la misma fecha. El planteo impugnatorio fue receptado por el a quo mediante la resolución ahora recurrida. Los agravios de la apelante se dirigen a sostener la validez del método utilizado por esa parte para efectuar el cálculo de lo debido. En ese sentido, con cita de jurisprudencia- se expresó que la tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria. Asimismo, sostuvo la recurrente que tal forma de cálculo permite traducir el real costo del dinero en la plaza, evitando que el debido en juicio sea más barato que el que se obtiene en los bancos. Agregó, que el art. 13, Anexo IV, del decreto 1116/00 establece un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. Obra…la contestación concretada por la demandada. III- Sentado ello, es dable puntualizar que la norma del artículo 623 del Código Civil, en la redacción dispuesta por la ley 23.928, establece: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.”

Poder Judicial de la Nación A su vez, el anterior texto del Código Civil decía: “No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo.” La finalidad de la prohibición legal es evitar el pago de una suma excesiva, ocultando un supuesto de usura, que atenta contra la moral y las buenas costumbres (Conf. Belluscio- Zannoni,

“Código Civil y Leyes

Complementarias”, Comentado por Ameal-López Cabana- Zannoni, T.3, pgs. 131 y ss.). No obstante tal prohibición no es absoluta sino relativa, pues permite USO OFICIAL

la capitalización de los

accesorios en los supuestos de excepción

mencionados por la norma citada. Esto es, por un lado, los casos en que existe convención posterior, referida a los intereses ya devengados, en los que se provee a los contratantes de un medio apto para evitar el deterioro del capital que les fuere debido en casos de inflación monetaria En ese sentido, se ha sostenido que si bien la reforma es fundamental, pues vino a permitir el anatocismo prohibido, se ha observado, que ella no ha sido suficientemente amplia, desde que sólo autorizó los pactos de capitalización, dejando subsistentes los demás condicionamientos ante la ausencia del pacto (Conf. Alberto J. Bueres- Elena I. Highton “Código Civil y normas complementarias, T 2-A, pág. 492, comentario al artículo 623 CC por Juan José Casiello y jurisprudencia allí citada). El otro supuesto admitido como excepción a la prohibición legal de capitalizar intereses, es aquél en que la liquidación judicial se encuentra aprobada con intereses devengados por el capital debido y, con posterioridad, al ser intimado su pago el deudor no lo efectiviza y cae en mora. En ese caso, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Conf. Llambías, Obligaciones, T II- A, pg. 236 y ss. ; art. 623, CC).

IV- En el mismo sentido, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación traduce un rechazo de la capitalización de intereses prohibida por el artículo 623 del Código Civil. Así, dijo el Alto Tribunal en pronunciamiento posterior a la reforma de dicha norma que “la capitalización de intereses procede siempre y cuando en los casos judiciales- liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo”, “Jucalam Forestal Agropecuaria c. Prov. De Buenos Aires”, fallo del 24/03/92, LL., 1992-D-252, (citado por Casiello en comentario al art. 623 CC, opus cit.), al que alude también la resolución apelada. Posteriormente, en autos “Recurso de Hecho deducido por Jorge Alberto Pierrestegui en la causa Fabiani, Esteban Mario c/ Pierrestegui, Jorge Alberto”, fallo del 16/12/93, Fallos 316:3131, la Corte expuso que “… asiste razón al recurrente cuando señala la distorsión en la cantidad debida que provoca la aplicación del sistema de capitalización admitido por el a quo , en tanto éste supera significativamente el monto que resultaría de aplicar, en el período correspondiente, los índices de aumento de precios por los que se persigue mantener la intangibilidad del crédito…”. También la Corte Suprema en el precedente “Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yolanda y otros c/ Hotel Panamericano S.A. y otro”, H. 87. XXXVI, fallo del 10/10/02, ha dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que autorizó “… la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento…” con cita de Fallos 316:3131, 324:2471 y de causa “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A., O.350.XXXII. Recurso de Hecho, fallo del 15/07/97. Últimamente, en el caso “Rufo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario”, R.516.XXXVI, R.O., fallo del 18/12/07, el Alto Tribunal dijo “…que la capitalización de las tasas de interés vigentes en el mercado durante lapsos superiores a los que corresponden a una operación financiera usual, lleva a una severa distorsión si

Poder Judicial de la Nación se capitalizan mensualmente, de modo que conduce a un resultado totalmente desvinculado de la naturaleza de la operación originaria…” V- Además de los supuestos de excepción citados, se reconocen otros casos en los que se admitió la pretendida capitalización, los que surgen de leyes especiales (art. 42, dec. Ley 13.128/57). También en materia mercantil, donde el anatocismo es admitido con mayor extensión (art. 795, Cód. de Comercio), y -por convención de partes- en la cuenta corriente mercantil no bancaria (art. 788, Cód. de Comercio), o en el supuesto previsto por el art. 569 del mismo código para el mutuo mercantil.

USO OFICIAL

Por otra parte, se ha sostenido que en materia bancaria rige el principio de la intermediación, expresamente previsto por la ley de entidades financieras, autorizándose la capitalización de intereses según la modalidad con la que se hubiere concedido el crédito bancario, o acordando al acreedor la denominada tasa efectiva usual, que capitaliza réditos devengados en períodos menores (Conf. Alberto J. Bueres- Elena I. Highton, opus cit, en comentario al art. 623 CC por Casiello, doctrina y jurisprudencia allí citada). VI- En el caso particular de autos no concurre ninguno de los supuestos de excepción previstos por la normativa vigente, para que resulte admisible la capitalización de intereses pretendida por la parte actora. En efecto, pese a que los agravios de la recurrente se fundan en la aplicación de intereses moratorios, fácil es advertir que no existe en el caso la mora aducida. Ello por cuanto, tal situación se configuraría si, una vez aprobada judicialmente la liquidación practicada, el juez mandase pagarla y la demandada resultara renuente en abonarla. Por el contrario, la etapa por la que transita el juicio es anterior a ese supuesto, en tanto por la vía del recurso traído se ha cuestionado la aprobación de una liquidación que no admite la aplicación de intereses sobre los intereses, por lo que no existe resolución firme que habilite a intimar a la accionada para el pago de lo debido.

Tampoco se observa en autos la presencia del convenio de partes que haría admisible la pretensión de un cálculo que aplique el método de repotenciación solicitada. Y, por lo demás, el supuesto de autos no está regido por normativa especial que autorice tal cálculo, de acuerdo también a la doctrina y jurisprudencia descripta en los considerandos precedentes. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso deducido contra la decisión apelada, la que se confirma con el alcance que antecede. Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión y características de la causa (art. 68, 2° parte, CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala II César Álvarez. Gregorio Julio Fleicher. Juez Leopoldo Héctor Schiffrin. (art. 109 R.J.N). NOTA (1) publicado en el rubro FALLOS PLENARIOS (FP.6),del sitio www.pjn.gov.ar.Cliquear:1)Fueros Federales;2) Justicia Federal La Plata y Fallos Plenarios.

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