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Poder Judicial de la Nación ISSN 1850-4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Remuneración III Prestacio
Author:  Sara Cruz Palma

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Poder Judicial de la Nación ISSN 1850-4159

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

Remuneración III Prestaciones complementarias OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General USO OFICIAL

Dra. Nilda B. Fernández Prosecretaria Administrativa

JULIO 2009

Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel/Fax 4124.5703 EMail:[email protected]

Remuneración III

Prestaciones complementarias.

1.- Gratificaciones. 2.- Premios y plus. 3.- Propinas. 4.- Bonus. 5.- Stock options. 6.- Pasajes. 7.- Otros. ▼

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Fallos Plenarios. FALLO PLENARIO NRO. 35 "PIÑOL, CRISTOBAL A. C/GENOVESI SA" - 13.9.56 "Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades". PUBLICADO: LL 84-123 - DT 1956-647 - JA 1956-IV-45 FALLO PLENARIO NRO. 42 "SOLAZZI, LUIS C/CERVECERIA QUILMES" - 23.7.58 "Corresponde liquidar el sueldo anual complementario sobre las gratificaciones a que se refiere el acuerdo plenario nro. 35 del 13.9.56". PUBLICADO: LL 91-539 - DT 1958-583 - JA 1958-IV-579 FALLO PLENARIO NRO. 161 "BONET, ANGEL Y OTROS C/SADEMA SA" -5.8.71 "Ante la supresión o rebaja de premios y plus acordados al margen del salario establecido por ley o convención colectiva, el trabajador que no disolvió el contrato por injuria tiene derecho a la integración de su remuneración con los rubros excluidos". PUBLICADO: LL 144-29 - DT 1971-608 FALLO PLENARIO 285 - Acta 2160 "SOLLEIRO, Angel c/Proartel SA s/diferencias salariales" - 28.6.94 "El "plus por exteriores" que en virtud del art. 155 de la CCT 131/75, se abona al personal de los canales de televisión que cumple tareas fuera del establecimiento, debe computarse para el pago de trabajo extraordinario, vacaciones y sueldo anual complementario". Publicado: LL 1994-D-96

FALLO PLENARIO N° 296 . 3/12/99. "CANO, Horario Gabriel C/ D.G.I. Dirección General Impositiva s/ incupl de bonificación" "En el caso de los agentes que cumplieron servicios en la empresa Ferrocarriles Argentinos y fueron transferidos a la D.G.I. en los términos del art 42 de la ley 23697 (decreto 45/90 y acta del 19/1/90), debe computarse la antigüedad en el vínculo con aquella empresa a fin de determinar el derecho a la bonificación especial prevista en el art 43 del Convenio Colectivo 46/75 E". Publicado: T y SS 2000-39.

FALLO PLENARIO NRO 299. 5/10/00. "BRANDI, ROBERTO ANTONIO C/ LOTERÍA NACIONAL S.A. S/ DESPIDO" "Es procedente el subsidio por egreso previsto en el art. 25 del decreto 2115/85, en el caso de los agentes de la demandada que cesaron por despido sin justa causa, por motivos ajenos a los previstos en el art. 26 del mencionado decreto (cesantía o exoneración)". Publicado: T y SS 2000-998.

FALLO PLENARIO NRO 301 . 28/5/2001. "URSO, ALDO SALVADOR Y OTROS C/ S.B.A. EMPRESA SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" " La "Bonificación Generalizada" instituida en el Acta-acuerdo suscripta el 31/10/91 entre Subterráneos de Buenos Aires S.E. y la Unión Tranviarios Automotor debe computarse en la base del cálculo para liquidar el monto del sueldo anual complementario, vacaciones, francos compensatorios, francos trabajados, licencias por enfermedad y horas extras, al personal de Subterráneos de Buenos Aires S.E." Publicado: T y SS 2001-649.

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1.- Gratificaciones.

USO OFICIAL

Remuneración. Gratificaciones. Carácter remuneratorio. Requisitos. Las gratificaciones, cuando reúnen los requisitos de normalidad y habitualidad, tienen carácter remuneratorio, precisamente por configurar un reconocimiento que efectúa el empleador y que tiene su origen y razón en la actividad del trabajador subordinado, aún cuando emanen de la decisión unilateral de aquél. CNAT Sala V Expte n° 1927/03 sent. 68220 13/3/06 « Luna, Elena c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios » (Morell. García Margalejo.) Remuneración. Gratificaciones. Supresión. Improcedencia. Excepciones. Corresponde hacer lugar al reclamo por supresión del pago de las gratificaciones, cuando se trate de un pago realizado en forma habitual y regular. La única excepción se daría en el caso en que se reconocieran como causa, servicios extraordinarios, o que se cumplieran las condiciones sobre cuya base se efectuaron las liquidaciones en otras oportunidades. CNAT Sala VII Expte n° 45/04 sent. 38919 5/12/05 « Martins, Manue l y otros c/ Editorial Sarmiento SA s/ diferencias de salarios » (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.) Remuneración. Gratificaciones. Comisiones encubiertas. Las gratificaciones o premios propiamente dichos consisten en una recompensa pecuniaria que se otorga a los trabajadores por motivos especiales y/o aislados (conf. C. Pose en “Ley e Contrato de Trabajo anotada, comentada y concordada” Ed. David Girnberg, pág 191). Pero si, como en el caso, la empresa abonada lo que llamaba un “premio a la productividad” que se vinculaba a la cantidad de afiliaciones o traspasos que lograba realizar la trabajadora, parece obvio que ello no era una gratificación sino que se trataba de comisiones encubiertas, porque consistía en una retribución de servicios cuya unidad de cómputo es un negocio. CNAT Sala X Expte n° 7840/04 sent. 1459.3 19/9/06 « Ríos, Javie r c/ Met AFJP SA s/ diferencias de salarios » (Scotti. Corach.) Remuneración. Gratificaciones. Cesación. El derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos sucesivos cesa si se acredita, por el empleador, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en tales oportunidades. CNAT Sala V Expte n° 10831/04 sent. 69831 8/8/07 « García Igles ias, Antonio y otros c/ Editorial Sarmiento SA s/ cobro de salarios » (Zas. García Margalejo.) Remuneración. Gratificaciones. Regularidad de pago. La demandada abonaba dos gratificaciones, una semestral y otra al finalizar cada año, denominadas “sueldo 14” y “gratificación especial”, respectivamente. Las mismas tenían una habitualidad y regularidad de pago impuesta unilateralmente por el empleador, que bien podría haber decidido abonarlas mensualmente en forma fraccionada, pero lo cierto es que difieren sustancialmente de los rubros cuya periodicidad es fijada por la ley, como el SAC, por ejemplo, que responden a una armonía dentro del plexo legal en el que están insertos. En cuanto a la voluntad unilateral, que guía las gratificaciones expresadas, no puede per se determinar cuáles van a ser aquellos rubros que deberán integrar las bases remuneratorias del art. 245 LCT, que exige el requisito de la periodicidad mensual. En el caso, las remuneraciones abonadas por fuera del sueldo mensual y en períodos diferentes prácticamente duplican el salario del actor lo que evidencia que el empleador, por razones de conveniencia, ha diferido el pago de las remuneraciones que se ganaban día a día. CNAT Sala VI Expte n° 11128/07 sent. 61295 3/4/09 « Donadío, Ada lberto c/ Santander Sociedad de Bolsa SA s/ despido » (Fernández Madrid. Fontana.)

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Remuneración. Gratificaciones. Pago trimestral. Toda vez que, en el caso, las gratificaciones eran abonadas por la demandada cada dos o tres meses, deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización del trabajador pues las mismas poseían las notas de habitualidad y normalidad requeridas e integraban la expectativa salarial del actor. CNAT Sala IX Expte n° 23462/05 sent. 14170 26/4/07 « Passalacqua , Mario c/ Disco SA s/ despido » (Zapatero de Ruckauf. Balestrini.) Remuneración. Gratificaciones. Cesación. No pago por un extenso lapso. Aún considerando que en un momento determinado de la relación, el actor percibía una gratificación conjunta y habitual con el salario, lo cierto es que la misma perdió habitualidad y no puede ser considerada obligatoria por cuanto se había dejado de abonar por un lapso de tres años anteriores al distracto. Si bien la ausencia de reclamos no puede perjudicar al trabajador (arts. 58 y 260 LCT), lo cierto es que nos hallamos frente a una gratificación, rubro en general, de por sí, polémico y con el agregado de su falta de pago por un prolongado lapso. CNAT Sala VII Expte n° 4135/01 sent. 36340 26/9/02 « Totel, Migue l c/ Editorial Sarmiento SA s/ despido » (Ruiz Díaz. Billoch.) Remuneración. Gratificaciones. Comportamiento anterior del empresario. La gratificación puede convertirse en una remuneración obligatoria cuando corresponda a un “uso de la empresa”, por lo que podría ser exigible aun por el trabajador que la hubiera percibido una sola vez o por su escasa antigüedad no la hubiera cobrado nunca, pero hubiera ingresado con la expectativa de beneficiarse con esa prestación, si es que ello resulta justificado en el comportamiento anterior del empresario con el resto de los empleados. CNAT Sala V Expte n° 10831/04 sent. 69831 8/8/07 « García Igles ias, Antonio y otros c/ Editorial Sarmiento SA s/ cobro de salarios » (Zas. García Margalejo.) Remuneración. Gratificaciones. Habitualidad. Prestación cumplida. Resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas cuando el rubro en cuestión se ve suficientemente reiterado como para concluir que, aún por lo breve de la relación, era una forma de retribución con suficiente habitualidad y estaba relacionada con la prestación cumplida por el trabajador (en el caso se vinculaba con la captación de clientes). CNAT Sala I Expte n° 19298/05 sent. 85329 4/11/08 “Camino, Móni ca c/ Grupo Afianzar SA y otro s/ despido” (Vilela. Pirolo) Remuneración. Gratificaciones. Anticipos. Principio de ejecución. Para el trabajador que percibió los anticipos de la gratificación - en oportunidad de cumplir 25, 30 y 35 años de servicios-, ésta tuvo principio de ejecución, por lo que la resolución del empleador derogatoria de la que establecía el beneficio, sólo puede ser invocada en relación a aquellos dependientes a los que no se les empezó a pagar. CNAT Sala VII Sent del 12/5/04 “Araschiro, Mario c/ Banco Central de la República Argentina” T y SS 4-700.En igual sentido CNAT Sala I Expte n° 7329/04 sent. 83803 31/8/06 “Fleitas, María c/ Banco Central de la República Argentina S/ diferencias de salarios” (Vilela. Puppo.) Remuneración. Gratificaciones. Bonificación por años de servicio. Toda vez que por una Acta Acuerdo n° 6 del 22/12/04 se dispuso que la representación empresaria abonaría la “bonificación por años de servicio” (art. 66 del CCT 692/05 E) a partir del 1/1/06, debe interpretarse que lo que se ha diferido es el pago de la bonificación, pero no las condiciones de su exigibilidad, que es el cumplimiento de años de servicio. Por ello, los actores que cursaron los emplazamientos cuando la obligación era exigible, tienen derecho a percibirla. CNAT Sala VIII Expte n° 10275/07 sent. 35374 29/8/08 « Maniotti, J orge y otros c/ Nucleoeléctrica Argentina SA s/ despido” (Morando. Catardo.)

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Poder Judicial de la Nación Remuneración. Gratificación extraordinaria. Proyección proporcional. Improcedencia. Las retribuciones devengadas y/o percibidas con una frecuencia de pago distinto a la mensual, salvo supuestos de diferimiento fraudulento, no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, aún con la redacción de la ley 25877 (esta Sala Sent. 95122 16/7/07 “Ruiz Huidobro, Rafael c/ Nextel Communications Argentina SA”). El argumento de que la “gratificación extraordinaria” y el SAC se devengan mensualmente resulta insuficiente pues la modificación que la ley mencionada hizo del vocablo “percibida” por “devengada” no tiene ese alcance. CNAT Sala II Expte n° 30145/06 sent. 96506 19/3/09 « Delaney, Li dia c/ HSBC Bank Argentina SA s/ diferencias de salarios » (Maza. Pirolo.)

USO OFICIAL

Remuneración. Gratificaciones. Proyección proporcional. Improcedencia. La calificación de remuneratoria de una gratificación, derivada de su habitualidad, sólo implica su exigibilidad en los sucesivos períodos de devengamiento, mas no necesariamente su cómputo a otros efectos para los que el nivel remuneratorio es relevante. Por ello, si como en el caso, la empresa otorgaba una gratificación a sus dependientes, en forma anual, tal beneficio no puede computarse para la determinación de la indemnización por antigüedad, preaviso y vacaciones no gozadas, pues no cumple con las condiciones de mensualidad en su percepción, que exige la norma. CNAT Sala V Expte n° 1927/03 sent. 68220 13/3/06 « Luna, Elena c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios » (Morell. García Margalejo.) Remuneración. Gratificaciones. Proyección proporcional. Si la gratificación es de carácter semestral corresponde, en principio, su cómputo para el pago de vacaciones y sueldo anual complementario, pero tomando como referencia la proyección proporcional de esa periodicidad. CNAT Sala V Sent del 12/12/94 “Di Giuseppe, Jorge c/ Banco Popular Argentino” Remuneración. Gratificaciones. Cálculo proporcional. La empleadora le abonaba al trabajador una gratificación especial que percibía en forma anual, en el caso era pagada en el mes de marzo, y de acuerdo a los objetivos alcanzados en el año anterior. La directiva del art. 245 LCT es clara cuando dispone que debe tomarse en cuenta la “mejor remuneración devengada” y como dicha gratificación se devengaba día a día aunque era de pago diferido, tal como lo ha venido resolviendo la SCBA desde el caso “Hellman, Raúl c/ Rigolleau SA” (LT 1983 XXXI B 931) analógicamente debe computarse en dicha base y liquidarse su parte proporcional en el concepto resarcitorio por despido incausado. CNAT Sala VII Expte n° 22618/05 sent. 40720 29/2/08 « Nassimoff, Andrés c/ Johnson & Johnson Medical SA s/ despido” (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.) Remuneración. Gratificaciones. Cálculo proporcional. Para determinar el monto del pago proporcional de una gratificación anual debida al trabajador por el período reclamado no corresponde aplicar por analogía el criterio de la “normalidad más próxima”, que es el que se utiliza para la indemnización sustitutiva del preaviso. Para el caso de especies remuneratorias excepcionales, como lo son las gratificaciones, cuyo pago está sujeto a ciertas condiciones objetivas, de no ser posible encontrar una pauta para determinar el monto del crédito, procede recurrir a la estimación judicial, conforme los arts. 56 LCT y 56 de la L.O. CNAT Sala VIII Expte n° 13180/05 sent. 33312 31/5/06 « Senese, Víc tor c/ Molinos Río de la Plata SA s despido » (Morando. Lescano.) Remuneración. Gratificaciones. Cese anterior al cobro. Proporción. Toda vez que la gratificación anual abonada por la demandada guarda similitud con la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, en cuanto ambos conceptos son de indudable naturaleza salarial, se devengan diariamente a través de la prestación laboral, aunque se abonan en períodos anuales o semestrales ( Sent. 94378 del 18/8/06 “Illa, Reynaldo c/ Danone Argentina SA”) de modo que no puede dudarse que si la desvinculación de la trabajadora se

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produjo con anterioridad a la fecha en que debe liquidarse el aludido rubro, corresponde el reconocimiento de la porción devengada hasta ese momento. CNAT Sala II Expte n° 16985/05 sent. 94587 31/10/06 « Alfaro, La ura c/ Carrefour Argentina A s/ despido »n (González. Pirolo.)

Remuneración. Gratificaciones. Cálculo proporcional. No inclusión en la base de cálculo de la indemnización. Toda vez que la “gratificación semestral” era abonada por la empleadora a todo el personal que cumplía tareas de coordinador en algunas de las áreas de la empresa, parece razonable que deba liquidarse proporcionalmente al tiempo trabajado si el despido se produjo antes de la fecha de su percepción semestral. Pero ello no implica que deba considerarse para establecer la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT pues al ser otorgada semestralmente, no cumple con la condición de mensualidad que exige la disposición legal citada. CNAT Sala X Expte n° 13553/06 sent. 15778 17/12/07 « Scarano, R icardo c/ Disco SA s/ despido » (Corach. Stortini.)

Remuneración. Gratificaciones. Fusión de empresas. Obligación subsistente. Si quedó probada la obligación asumida por la empresa -que luego se fusionara-, de abonar una gratificación equivalente a un sueldo por año de servicio al momento del retiro de su personal por jubilación; la circunstancia de la fusión por absorción de la demandada no obsta a la obligación de pago de tal gratificación, ya que de acuerdo al art. 82 de la ley 19950, la empresa demandada debe hacerse cargo del conjunto de derechos que la absorbida reconocía a su personal dependiente. CNAT Sala VII Expte n° 15135/01 sent. 39206 23/5/06 « Bonatto, Do mingo c/ Dana Argentina SA s/ gratificación “ (Ruiz Díaz. Ferreirós.) Remuneración. Gratificaciones. Traspaso de empresas. Bono transición. Debe excluirse la suma percibida por el trabajador en calidad de “bono transición”, de la base de cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 LCT. Ello así por cuanto dicha gratificación fue abonada en atención al proceso de venta de la compañía Disco de un grupo empresario a otro, y el monto fue abonado por única vez. Dicho rubro, así como las gratificaciones extraordinarias, si bien poseen carácter salarial, no se perciben mes a mes. CNAT Sala III Expte n° 11089/05 sent. 89286 31/11/07 “Saint Jean, Alejandro c/ Disco SA s/ despido” (Porta. Eiras. Guibourg.) Remuneración. Gratificaciones. Revocación de la concesión. No resulta procedente el reclamo del actor de una gratificación que se abonaba al personal comprendido en el CCT 80/93 E por parte de Correo Argentino SA y que consistía en un sueldo cada tres años trabajados, cuando el dependiente cumplía 35 años de antigüedad en la empresa. Ello así, por cuanto Correo Argentino SA no cedió ni renunció a favor de Correo Oficial de la República Argentina SA, sino que fue privada de los derechos de explotación de un servicio postal público que ejercía hasta ese momento, ya que el Estado le revocó la concesión. En tales condiciones no se dan los presupuestos fácticos que habiliten la aplicación del art. 225 y concordantes de la LCT. CNAT Sala III Expte n° 12059/06 sent. 89693 30/4/08 « Vera, André s c/ Correo Oficial de la Rep. Argentina SA s/ diferencias de salarios” (Guibourg. Porta.) Remuneración. Gratificaciones. Desvinculación de la empresa. Compensación. Improcedencia. Si lo que se le abona al trabajador con motivo de su desvinculación de la empresa se imputa como “gratificación”, tal suma posee autonomía propia, esto es que se basta a sí misma y sólo puede imputarse al concepto expresamente referido. O sea que si el principal abona una gratificación, que no es otra cosa que una retribución tendiente a recompensar pecuniariamente un trabajo o un servicio, tal como lo prevé el art. 104 de la LCT, resulta evidente que no puede

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Poder Judicial de la Nación atribuírsele el efecto de cancelar, anticipadamente, lo que posteriormente se compruebe como adeudado con motivo del contrato de trabajo. Esa tesitura se ajusta a lo establecido en el art. 141 “in fine” de la LCT, en cuanto le exige al empleador que efectúe una clara y precisa imputación de los conceptos que abona al trabajador. CNAT Sala X Expte n° 25019/05 sent. 15844 8/2/08 « Cifuentes, J osé y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/n diferencias de salarios” (Stortini. Scotti.)

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Remuneración. Gratificaciones. Desvinculación de la empresa. Compensación. Improcedencia. No aplicación del caso “Gatarri”. Toda vez que la accionada abonó al actor, cuando ambas partes dieron por concluida su relación laboral, una suma bajo el concepto de “gratificación especial”, pero al efectuar dicha entrega no convino en modo alguno con el accionante que tal cifra resultaría imputable en el futuro a cualquier concepto que pudiera eventualmente corresponder con motivo del vínculo laboral que los unió, es evidente que no resulta de aplicación al caso lo establecido por la CSJN en el caso “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa SAIC” (23/8/88, T XLIX-A-1989, pág 585), pues no se verifica una situación análoga a la analizada allí por el Máximo Tribunal. Por ello la suma entregada como “gratificación especial” no resulta compensable con la indemnización establecida por el art. 245 LCT. CNAT Sala II Expte n° 29048/05 sent. 96363 10/2/09 « Ferrari, Ro dolfo c/ Pfizer SRL s/ despido » (Pirolo. Maza.)

Remuneración. Gratificación extraordinaria de pago diferido. Telecom Argentina. La gratificación extraordinaria de pago diferido reviste carácter salarial, habida cuenta que se devenga con normalidad y habitualidad, sin que obste a ello la denominación que se le otorgara, constituyendo un verdadero salario de pago diferido, aún en cuotas, y cuya exigibilidad, sí encuentra sustento en la doctrina plenaria n° 42 recaída con fecha 23/7/58 en autos “Solazzi, Luis c/ Cervecería Quilmes” en el sentido de que corresponde liquidar el SAC sobre las gratificaciones a que se refiere el acuerdo plenario n° 35 que, en lo pertinente, estableció que aquéllas otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente. CNAT Sala VIII Expte n° 16401/07 sent. 36125 8/5/09 “Ludueña, Marí a y otros c/ telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios” (Vázquez. Catardo.) Remuneración. Telefónica. Programa especial de egreso. Gratificación extraordinaria mensual. Reajuste. El Programa Especial de Egreso suscripto entre la empresa y el sindicato respectivo el 24/11/97 establecía -entre otros beneficios- una gratificación extraordinaria mensual, equivalente al 40% del salario básico más el cien por ciento de la bonificación por antigüedad (con un tope de 35 años), con más una suma fija, y podía reajustarse en caso de que se produjera un incremento en los sueldos básicos de las distintas categorías previstas en el CCT 201/92 o el instrumento convencional que lo reemplace, “incremento éste que se registrara a consecuencia exclusiva y excluyente de haberse dejado sin efecto la ley 23928” (punto 1.4.4.de Programa). Ese mecanismo de reajuste de tal gratificación extraordinaria mensual (de índole cuasi previsional) no vulnera la prohibición de indexar el art. 7de la ley 23928, en tanto se encuentra vinculada al salario de la categoría a que pertenecía el actor al momento de la extinción del vínculo. CNAT Sala IV Expte n° 30483/06 sent. 94054 17/4/09 « Aballay, At ilio c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios » (Guisado. Zas.) Remuneración. Gratificación extraordinaria de pago diferido. Telecom Argentina. Reajuste. Teniendo en cuenta que uno de los parámetros para la determinación de las cuotas respectivas, lo fue el 40% del salario básico, la aplicación de un reajuste en las cuotas de la gratificación extraordinaria de pago diferido en caso de

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producirse un incremento en las remuneraciones de las distintas categorías del convenio no violenta la directiva del art. 4° de la ley 25561, que modificó el art. 7 de la ley 23928, sino que se revela como una solución razonable a efectos de preservar los derechos de los dependientes que se acogieron al plan de egreso del Personal Prejubilable (Anexo I). CNAT Sala VIII Expte n° 16401/07 sent. 36125 8/5/09 “Ludueña, Marí a y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios” (Vázquez. Catardo.) Remuneración. Gratificaciones. Periodistas. El art. 43 inciso e) de la ley 12908 dispone que para la determinación de las indemnizaciones por despido previstas en la citada ley, debe considerarse como base de cálculo el promedio que resulte de los percibido por el dependiente en los últimos seis meses o durante todo el tiempo de la prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto “… todo otro pago en especie…”. Esta última expresión integra una enumeración que incluye, además, las retribuciones extras, las comisiones, los viáticos de naturaleza salarial y las gratificaciones, y queda abierta a la inclusión de rubros (en especie) no específicamente enumerados (Conf. CNAT Sala III sent. 78549 25/3/05 “Caira, Mario c/ Ed. Perfil SA s/ despido). CNAT Sala IV Expte n° 18667/05 sent. 93761 25/11/08 “Farhat, Leo nardo c/ Telecentro SA y otro s/ despido” (Guisado. Ferreirós. Zas.).

Gratificaciones No remunerativas. Remuneración. Gratificaciones. Pago en cuotas. Despido. Tratándose de una “gratificación no remunerativa” que el empleador dispuso pagar en tres cuotas anuales, no cabe hacer lugar al pedido de pago de la segunda cuota si ésta debía ser abonada el 14/10/03 y el despido se produjo el 19/9/03, siendo condición de su percepción que la relación laboral estuviese vigente al momento del cobro. Ello es así, toda vez que no hay impedimento derivado de una ley, convención o acuerdo de partes que prohíba determinar libremente los presupuestos de procedencia para la adquisición y liquidación de dicho premio, que se instituyó como acto derivado de la voluntad unilateral de la empleadora. CNAT Sala VIII Expte n° 25134/03 sent. 33524 24/8/06 « Sociedad de l Estado Casa de Moneda c/ Ameghino, Juan s/ consignación” (Lescano. Morando.) Remuneración. Gratificaciones. No remunerativa. En especie. Incumplimiento. Si las partes establecieron que la retribución del contrato a plazo fijo oportunamente celebrado entre ellas sería un sueldo mensual más la entrega de dos departamentos de un ambiente, ubicados en el contrafrente de las torres que estaba construyendo la demandada, al no verificarse dicha entrega al término del contrato en cuestión, la demandada deberá abonar al actor la suma equivalente al valor de los departamentos en el mercado inmobiliario, más el valor locativo desde que se comprometió a dicha entrega y hasta su efectivo pago. CNAT Sala III Expte n° 21389/98 sent. 82676 14/9/01 « Delea, Héct or c/ Almagro Construcciones SA s/ incumplimiento de contrato » (Guibourg. Eiras.)

2.- Premios y plus. Remuneración. Premios y plus. Principio general. Cabe presumir, en principio y salvo demostración en contrario, que todos los pagos realizados al dependiente poseen naturaleza salarial (art. 103 LCT). Por ello, incumbe a la accionada alegar y probar que alguno de los items que se le abonaban a la actora no poseía las características exigidas por las disposiciones en vigor para ser tomadas en consideración a la hora de liquidar los resarcimientos.

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Poder Judicial de la Nación CNAT Sala X Expte n° 11392/05 sent. 15966 29/2/08 « Gonnet, Hil da c/ Instituto de Hermanos Cristianos s/ despido » (Scotti. Corach.)

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Remuneración. Premios y plus. Adicional por antigüedad. Altos Hornos Zapla. Existía un convenio colectivo de empresa homologado por la autoridad de aplicación que reformuló los salarios de los trabajadores con la incorporación del adicional por antigüedad que hasta entonces percibían y dispuso el pago de un nuevo adicional que sólo computaba la antigüedad a partir del ingreso a Aceros Zapla SA; posteriormente, al renegociar ese convenio se dispuso un nuevo adicional vinculado al desempeño en establecimientos Altos Hornos Zapla, que sólo resultó exigible a partir de la vigencia de esta nueva norma colectiva. Esta situación no implicó un reconocimiento de deuda ni que durante la vigencia del CCT 59/92 E, los reclamantes hubiesen sido acreedores del rubro. CNAT Sala III Expte n° 2878/07 sent. 89626 18/4/08 « Paniagua, Re ynaldo y otros c/ Aceros Zapla SA s/ diferencias de salarios » (Porta. Guibourg.)En igual sentido CNAT Sala II Expte n° 24403/06 sent. 95893 10/7/08 “Peñaloza, Si món y otros c/ Aceros Zapla SA s/ diferencias de salarios” (Pirolo. Maza.) Remuneración. Premios y plus. Adicional por altas calorías. Si bien el actor se dedicaba a tareas de mantenimiento en la planta de la demandada y no era personal de fundición, de todas maneras hacía tales trabajos de reparación aún con los hornos encendidos por lo que le corresponde percibir el “adicional por altas calorías” sobre el básico porque frente a la cabal demostración de que aún durante solo una parte de la jornada era requerido para hacer trabajos en altas temperaturas, era carga inexcusable de la demandada el argumentar que el trabajo parcial en tales condiciones no justificase la paga del suplemento en cuestión y en el caso concreto no lo hizo. CNAT Sala VII Expte n° 45652/91 sent. 31000 13/7/98 « Córdoba, Pe dro c/ Guillermo Decker SA s/ diferencias de salarios » (Ruiz Díaz. Boutique.) Remuneración. Premios y plus. Asignación por productividad. Es contraria a derecho la resolución de la demandada quien, unilateralmente, decidió suprimir la “asignación por productividad” que formaba parte del sueldo de los accionantes entre un 10% y un 15% de sus ingresos habituales. Ello así, por cuanto el mismo formaba parte de los haberes de los trabajadores y tenía carácter remuneratorio ya que se le practicaban los descuentos de ley y su cuantía era considerada para determinar el valor de las horas extras. CNAT Sala VIII Expte n° 1549/04 sent. 34951 17/4/08 « Gibaut, Fern ando y otros c/ Línea 22 SA s/ diferencias de salarios” (Catardo. Vázquez.) Remuneración. Premios y plus. Premio por productividad abonado anualmente. El llamado “premio por productividad” que es abonado anualmente no corresponde que sea tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT. Ello es así, toda vez que corresponde excluir de dicha base de cálculo las retribuciones que no revisten carácter mensual, como es el caso de las gratificaciones anuales. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría). CNAT Sala IV Expte n° 2136/05 sent. 92066 28/2/07 « Richards, Ju an c/ América Latina Logística Central SA s/ diferencias de salarios” (Guisado. Guthmann. Moroni.) Remuneración. Premios y plus. Premio por productividad abonado anualmente. El “premio por productividad” abonado anualmente cumple con la preceptiva de ser de naturaleza remuneratoria y es habitual (no se trata de un pago extraordinario) y aun cuando su percepción sea anual, es un salario devengado día a día, pasible de ser fraccionado para calcular su incidencia mensual, por lo que cabe incluirlo en la determinación de la base de cálculo del art. 245 LCT. (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría). CNAT Sala IV Expte n° 2136/05 sent. 92066 28/2/07 « Richards, Ju an c/ América Latina Logística Central SA s/ diferencias de salarios” (Guisado. Guthmann. Moroni.)

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Remuneración. Premios y plus. CCT 201/92. “Plus por productividad”. El art. 44 del CCT 201/92 establece que el valor del “plus por productividad” será equivalente al 30% del sueldo básico del mes y del valor antigüedad en que corresponda abonarlo, pero exige como único requisito para su procedencia haber trabajado 6 meses como mínimo en la empresa, no el nivel efectivo de productividad de la empresa. CNAT Sala III Expte n° 14774/04 sent. 87611 28/3/06 « Gómez, Marí a c/ Telecom Personal SA s/ despido » (Guibourg. Porta.) Remuneración. Premio por productividad. Incorporación al salario básico. Toda vez que las partes (representación sindical y patronal, respectivamente) adecuaron su conducta a las prescripciones del decreto 665/86 y se incorporó el “premio por productividad” al salario básico, sin merma en la remuneración, no existió perjuicio patrimonial en los actores. Ello así, toda vez que dicho premio no fue suprimido, sino absorbido su importe en el salario básico. En tal caso, no existe violación al principio consagrado en el art. 12 de la LCT. CNAT Sala II Expte n° 2260/88 sent. 89021 20/2/01 “Quispe, Santo s y otros c/ Sudamtex SA y otro s/ diferencias de salarios” (González. Bermúdez.) Remuneración. Premios y plus. Premio o bonificación si se cumplen determinados objetivos. Toda vez que quedó demostrado que era práctica de la empresa demandada otorgar un premio al accionante si se cumplían determinados objetivos, pero , por el contrario, la demandante sostuvo que el actor no había logrado superar el nivel de ventas requerido, pero no demostró concretamente cuál era el parámetro que debía superar, cómo se determinaba el mismo ni tampoco el total de ventas realizadas por el demandante que le impedía obtener la gratificación en cuestión, corresponde hacer lugar al reclamo del premio bonificación solicitado. CNAT Sala III Expte n° 28247/02 sent. 86195 12/10/04 “Migliaccio, Domingo c/ Siemens SA s/ diferencias de salarios” (Porta. Guibourg.)

Remuneración. Premios y plus. Presentismo. Absorción por otros rubros. Improcedencia. El “presentismo” no es, en esencia, un mayor beneficio económico otorgado para equiparar desigualdades salariales, sino que es un premio a la asistencia, y por lo tanto, no debiera percibirlo el trabajador que no satisface las circunstancias fijadas para generar el crédito; sólo lo cobran aquellos que cumplen con las especiales pautas establecidas, que se relacionan con la asistencia al trabajo y la inexistencia de faltas. De modo que no es compatible para ser absorbido por partidas destinadas “con el fin de equiparar las desigualdades salariales existente” porque esa noción se contrapone a la naturaleza del rubro pagado, que depende de circunstancias particulares y se exhibe distinto a los que pudiera otorgar el empleador para superar la baja de la remuneración de su personal, tales como los que se abonan a cuenta de futuros aumentos. CNAT Sala VIII Expte n° 1301/07 sent. 35675 14/11/08 « Gargaglione , Julio c/ Search Organización de Seguridad SA y otro s/ despido » (Vázquez. Catardo.) Remuneración. Premios y plus. Premio por asistencia y presentismo. Cláusula convencional. El rubro “premio por asistencia y presentismo” no constituye un ítem salarial indisponible por ser un “derecho adquirido”, así los contenidos del esquema remuneratorio del actor podían ser válidamente objeto de negociación colectiva en la medida en que no se afectasen sus derechos adquiridos, es decir, siempre que la negociación no avanzara en forma perjudicial sobre la remuneración ya alcanzada por el trabajador. En el caso, el acuerdo convencional celebrado en junio de 2005 estableció un aumento salarial del 18% sobre los salarios básicos de todas y cada una de las categorías del CCT 130/75 y la supresión del adicional en cuestión no constituyó una modificación unilateral de la demandada ni un ejercicio abusivo del ius variandi sino que configuró una implementación operativa de la cláusula tercera del acuerdo en

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Poder Judicial de la Nación cuestión por imperio de la cual el “premio por asistencia y puntualidad” atento a su origen no convencional, podía ser absorbido por decisión del empleador. CNAT Sala II Expte n° 35511/07 sent. 96728 29/5/09 « Gutiérrez, Raúl c/ INC SA s/ diferencias de salarios » (Maza. Pirolo.)

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Remuneración. Premios y plus. Encargados de edificios. Plus por riego y cuidado del jardín. El plus por cuidado del jardín que fija el CCT 306/98, renovado por el CCT 378/04 se corresponde a un jardín que no excede los 10 metros cuadrados de extensión. Si, como quedó probado en la causa, el jardín que debía cuidar el trabajador excedía los 250 metros cuadrados, debió existir una contraprestación acorde con dicha tarea y su extensión. Como no la hubo, y las partes tampoco llegaron a un acuerdo para la fijación de la retribución en una tarea que excede los parámetros convencionales, corresponde recurrir a lo dispuesto por el art. 114 de la ley 20744 que en su parte pertinente dice: “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y los resultados obtenidos”. CNAT Sala VIII Expte n° 15771/06 sent. 35648 7/11/08 « Broenstrup, Armindo c/ Consorcio de Propietarios Villanueva 1353/57 s/ diferencias de salarios” (Vázquez, Catardo) Remuneración. Premios y plus. Premio por asistencia. Licencia por enfermedad. Si bien el premio por asistencia estaba sujeto al presupuesto de la efectiva prestación de tareas, pero el trabajador lo venía percibiendo con regularidad antes de su licencia por enfermedad, corresponde que durante este lapso lo continúe recibiendo pues tiene derecho a que su remuneración por este período no sea inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. CNAT Sala VII Expte n° 46013/90 sent. 31724 15/2/99 « Picone, Mar ta c/ ENTEL s/ diferencias de salarios » (Boutigue. Ruiz Díaz.) Remuneración. Premios y plus. Inspectores de migraciones. Adicional por servicio de inspección migratoria. El art. 126 del CCT para la Administración Pública Nacional, homologado por decreto 66/99 y aplicable al personal dependiente de la Dirección Nacional de Migraciones enuncia el concepto de remuneración como “… la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la relación de empleo” y que “… la retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones o incentivos que correspondan a su situación de revista…”. Teniendo en cuenta que el “adicional por servicio de inspección migratoria” (antes denominado “suplemento por servicios extraordinarios”) era percibido por el personal que se desempeñaba como inspectores de control de ingresos y egresos de personas al país, el mismo reviste carácter remuneratorio y debe contemplarse su incidencia en el SAC, las vacaciones y también con respecto a las cargas sociales. CNAT Sala IV Expte n° 9436/05 sent. 93515 11/8/08 “Montes, Hécto r y otros c/ Estado Nacional s/ diferencias de salarios” (Guisado. Fera.) En igual sentido: CNAT Sala X Expte n° 5083/05 sent. 15913 28/2/08 “Muñiz, Eduard o y otros c/ Estado Nacional s/ CCT 66/99” (Scotti. Stortini.) Sala VI Expte n° 12981/05 sent. 61221 18/3/09 “Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional s/ diferencias de salarios” (Fernández Madrid. Fontana.) Remuneración. Premios y plus. Bonificación por antigüedad. Trabajadores del PAMI. Procedencia. Cabe hacer lugar al reclamo por diferencias salariales que efectuaran los trabajadores del PAMI con fundamento en el cobro del rubro “bonificación por antigüedad” establecido por disposición DNRT n° 562 9/89 pues si bien dicho rubro estaba destinado a regir durante el semestre octubre/89 a marzo/90, la demandada siguió reconociendo el adicional por antigüedad hasta el dictado

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del decreto 925/96. Esta última norma se refiere a una deducción genérica de las remuneraciones y no a la mutilación de un adicional, tan es así que la propia demandada no modificó el comportamiento salarial del rubro pues siguió abonándolo pero con la restricción señalada. CNAT Sala VII Expte n° 7791/05 sent. 39397 17/7/06 « Pare, Robert o c/ PAMI s/ diferencias de salarios » ( Ferreirós. Rodríguez Brunengo.) Remuneración. Premios y Plus. Bonificación por antigüedad. Trabajadores del PAMI. Procedencia. Corresponde a los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el cobro de la “bonificación por antigüedad”, beneficio que consiste en una retribución que se otorga al personal en función de los años de servicios reconocidos, toda vez que dicha bonificación fue dispuesta en un acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en noviembre de 1989 y al que se le otorgó el número de disposición DNRT 5629/89, a cuya eficacia no obsta el decreto 925/96 pues éste hace referencia salarial genérica y no al cercenamiento de un beneficio convencional relacionado con la antigüedad que se incrementa por cada año de servicio. CNAT Sala III Expte n° 6981/05 sent. 87773 29/5/06 « Moure, Horac io y otros c/ INSSJ s/ diferencia de salarios” (Porta. Eiras.) 3.- Propinas.

Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. Rubro no remuneratorio. Del texto de la norma convencional que rige la actividad gastronómica desde agosto de 1990 resulta de modo claro y evidente que fue voluntad de las partes colectivas prohibir la percepción de propinas por parte del personal, ya que manifiestan expresamente que es a los fines previstos por el art. 113 de la LCT. La eventual entrega de propinas al trabajador por parte de los clientes se considera un mero acto de liberalidad de éste último, sin ninguna consecuencia a ningún efecto para la relación de empleo entre el trabajador y su empleador y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a la determinación del salario, ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias. CNAT Sala III Exte n°9326/05 sent. 88315 22/11/06 « Stier, Federi co c/ Calembel SA y otro s/ despido » (Porta. Eiras.) Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. Carácter no remuneratorio. El art. 106 del CCT 130/90 se ajusta a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, no presenta condiciones menos favorables para el trabajador que las previstas en la norma legal, ni afecta las disposiciones que constituyen el basamento del orden público laboral, de manera que no media una concurrencia conflictiva de normas legales y convencionales (arts 7,8,9 y 13 de la LCT; 1,4,5 y 7 de la ley 14250 (CNAT Sala VIII 28/9/01 “Rapisarda, Jorge c/ Cía Gral de Comercio e Industria SA s/ despido). Si algún cliente entrega propinas a un dependiente comprendido en esa normativa, tal acto constituye una liberalidad sin consecuencias laborales, pues aquélla no integra en modo alguno la remuneración del dependiente, ni su percepción puede ser considerada como causal de sanción disciplinaria. CNAT Sala IV Expte n° 10092/05 sent. 93217 17/4/08 « Jimenez Ove lar, Toribio c/ Canal del Este SA y otros s/ despido » (Guisado.Moroni.)

Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. Carácter no remuneratorio. Como contrapartida de la descalificación “contra legem” (entiéndase contra el art. 113 de la LCT) de las propinas por parte del art. 44 del CCT 125/90, la misma norma ha establecido un complemento salarial del 12% que puede considerarse un sustituto de aquéllas y que tiene un sentido útil y positivo porque no solamente incrementa el salario del personal gastronómico, sino que debe integrar el cómputo del SAC y otros rubros sobre los que tenga

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incidencia. En tales condiciones no es carente de validez jurídica a esa quita de calificación como salarial de las propinas, porque, en conjunto, la regulación convencional no se exhibe manifiestamente desfavorable a los trabajadores del sector ya que a la vez torna viable la materialización de un beneficio que antes era de cumplimiento ilusorio. CNAT Sala VII Expte n° 14295/99 sent. 38367 30/3/05 « Añón Volant e, Richard c/ Red Cab SA s/ despido » (Rodriguez Brunengo. Ruiz Díaz.) Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. Carácter no remuneratorio. Las propinas no revisten carácter remuneratorio. En efecto, la estipulación establecida por el CCT 125/90 pone de manifiesto que la intención de las partes colectivas es desactivar la posibilidad de que las sumas recibidas de un tercero deban proyectarse sobre la relación de empleo, y en especial, su inoperancia en la determinación del salario. La regla alude específicamente a la costumbre, pero ha sido de manera expresa, esterilizada como fuente de derecho, de tal suerte que ninguno de los comportamientos reiterados puede revestir idoneidad suficiente a los efectos de servir de causa fuente a ningún derecho que invoquen las partes a su respecto y la única forma en que puede prevalecer la autonomía de la voluntad es a través del pacto expreso individual por el cual el trabajador y la empleadora convengan expresamente en calificar de remuneratorias a las propinas y someter su percepción a los gravámenes que derivan de las leyes de la seguridad social (conf. Sala II sent. 72160 del 26/10/93 “Soria, Carlos c/ Butoni SRL s/ despido”). CNAT Sala VII Expte n° 17135/97 sent. 32601 29/9/99 « Casella, Ca rlos c/ La Soleada SRL s/ despido » (Ruíz Díaz. Boutique.) Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. Surge claramente del texto del CCT 125/90 (conf. art. 44. ratificado por el art. 11 del CCT 389/04) que los representantes de los empleadores y de los trabajadores pactaron un reconocimiento a favor de estos últimos del 12% del sueldo como adicional por complemento de servicio, computable para el pago del SAC así como también en los otros rubros en los que tenga incidencia, lo que se diferencia de la situación que existía con anterioridad a la suscripción del convenio mencionado, en la que las propinas eran desconocidas por el principal por lo cual tampoco proyectaba su incidencia en la base salarial. El hecho de que el empleador no hubiera objetado, durante la vigencia del vínculo, la percepción de propinas por parte del trabajador no permite presuponer que su intención hubiera estado direccionada a dejar sin efecto la mentada norma convencional, pues no se trata de un hecho que permita conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (art. 918, nota y art. 1145, 2° parte del C. Civil). CNAT Sala IX Expte n° 29615/05 sent. 15443 14/4/09 « Ibalo, Mart ín c/ Av. Santa Fe 4002 SRL s/ despido » (Balestrini. Fera.) Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. El CCT de aplicación al personal gastronómico prohíbe la percepción de propinas, en tanto considera que consisten en un mero acto de liberalidad del cliente, sin ninguna consecuencia para la relación de empleo entre trabajador y empleador, que no originan derecho alguno a favor del trabajador en cuanto a la determinación del salario ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias. Es habitual, sin embargo, que dicha prohibición resulta abrogada por la costumbre y por la propia conducta de los empleadores que nada hacen para resguardar el cumplimiento de dicha prohibición. No puede ignorarse que en el gremio gastronómico una de las condiciones esenciales de la contratación es la proporción de propinas. CNAT Sala VII Expte n° 8956/05 sent. 40310 10/8/07 « Masante, Nat alia c/ Romario SRL s/ despido » (Ferreirós. Ruiz Díaz.) Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. Tarjetas de crédito. Prueba. La frecuencia y habitualidad de las propias, en el caso, fue probada no solo por la declaración de los testigos que afirmaron que la empresa toleraba que sus trabajadores las percibiesen hasta tal punto que las mismas eran reclutadas

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principalmente por los camareros, quienes al final de la noche las repartían por partes iguales entre los camareros, maitres y chefs (arts 90 L.O. , 377 y 386 del CPCCN), sino que también se halla acreditado con el informe de American Express que la demandada había instalado un servicio de Posnet para ingresar las propinas a través de una transmisión electrónica, quedando registrada así la operación en el cupón del negocio y en los cierres de lote (art. 403 del CPCCN), circunstancia por la cual -frente a la falta de exhibición de los registros que pudo tener la empresa de las operaciones y pagos de ese tenorresulta de aplicación lo normado en el art. 55 de la LCT. CNAT Sala VII Expte n°21785/05 sent. 40803 31/3/08 « Mongelos, Lu is c/ El Chanta Cuatro SA s/ despido » (Rodriguez Brunengo. Ferreirós.) Remuneración. Propinas. Personal gastronómico. Control de la empleadora. Carácter remuneratorio. El CCT 125/90, regula la actividad gastronómica, y si bien prohíbe la percepción de propinas, aún cuando ello pueda resultar contrario a las costumbres socialmente admitidas (conf. art. 44), lo cierto es que cuando, como en el caso, las propinas eran controladas por la propia demandada quien exigía a sus dependientes, bajo apercibimiento de sanción, que el dinero recibido por tal concepto fuera denunciado en la caja para poder luego ella misma redistribuirlo entre todos los empleados, nos hallamos frente a una ventaja salarial extra como consecuencia de la prestación laborativa (art. 103 LCT) Ello conlleva la aplicabilidad del art. 113 de la LCT. Como dicho rubro no constituye un pago en especie, al que alude el art. 107 LCT y puesto que lo que recibía la actora en tal concepto era dinero de circulación legal será necesario recurrir a lo dispuesto por el art. 56 de la LO y 56 de la LCT a fin de poder fijar el importe de las mismas y adicionarlo a la remuneración mensual de la trabajadora. CNAT Sala X Expte n° 23501/05 sent. 16106 5/6/08 « Pérez, Vanes a c/ El Chanta Cuatro SA s/ despido » (Stortini. Corach. Balestrini.)

Remuneración. Propinas. Recepcionista de un hotel. Quedó demostrado que el actor, como recepcionista de un hotel, percibía propinas de los pasajeros (a quienes les vendía shows, city tour, excursiones etc) y la accionada no arrimó a la causa prueba alguna para acreditar que la percepción de dichas sumas estaba prohibida en el establecimiento, requisito impuesto por el art. 113 de la LCT para así poder eliminar el carácter remuneratorio de éstas. La normativa convencional (en el caso CCT 362/03 art. 94), no prevé una absoluta prohibición de aceptarlas sino un mero señalamiento que cae ante el principio de primacía de la realidad en cuanto señala que en el caso el concepto era habitual como así también que el empleador sabía de su percepción y solo intenta caracterizarla como parte no integrante del salario, lo cual resulta insuficiente para derogar normas que hacen al orden público laboral (art. 103 y concordantes de la LCT). Por ello, corresponde tomar el aludido concepto como parte integrante de la remuneración. CNAT Sala X Expte n° 33324/07 sent. 16564 22/4/09 « Alvarez, Ca rlos c/ Panatel SA s/ despido » (Stortini. Balestrini.)

Remuneración. Propinas. Playero de una estación de servicio. Que los playeros de una estación de servicio reciben propinas con habitualidad es un hecho conocido por todos y hasta notorio y, en el caso, no se encontraban vedadas. Así, el art. 113 de la LCT considera remuneratoria a la propina habitual y no prohibida. De modo que resulta ajustado a derecho su cómputo a los fines de calcular la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por antigüedad, el SAC y la integración del mes de despido. Tiene estirpe salarial y no debe ser omitida en los pertinentes cálculos. CNAT Sala VIII Expte n° 4006/07 sent. 35365 29/8/08 « Han, Carlos c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ despido » (Vázquez. Catardo.)En igual sentido CNAT Sala I Expte n° 795/03 sent. 83441 28/2/06 “González Osuna , Carolina c/ López Casanegra de Martín, Cecilia y otros s/ despido” (Vilela. Puppo.)

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Remuneración. Propinas. La propina es una forma de pago que consiste en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias a propósito y con motivo del trabajo del dependiente. La ley indica solo dos condiciones que deben reunir para ser aceptadas como integrantes de la remuneración: que tengan carácter habitual y que no estén prohibidas (art. 113 de la LCT). Cuando, como en el caso, los testigos afirman coincidentemente que percibían propinas con habitualidad, queda probada la modalidad de su percepción para los operarios playeros, por su contacto continuo con los automovilistas. Por ello, se trata de una oportunidad de obtener beneficios o ganancias, habitual y no prohibida por el convenio colectivo aplicable (371/03) que al formar parte de la remuneración, debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT. CNAT Sala VII Expte n° 22208/06 sent. 40902 21/5/08 “Fiesel, Gabr iel c/ ESSO Petrolera Argentina SRL s/ despido” (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.). Remuneración. Propinas. Playeros de estación de servicio. La percepción de propinas por parte del personal encuadrado en el CCT 391/75, a diferencia de lo que ocurre con los gastronómicos, no se halla prohibida y, en el caso, tampoco se probó que la empleadora hubiera vedado su percepción por parte de los dependientes. Por ello, y al consistir la propina una oportunidad de obtener beneficios o ganancias con motivo del trabajo del dependiente, sumado a su no prohibición y la acreditación de su habitualidad, corresponde que se la considere como remuneratoria (art. 113 de la LCT). CNAT Sala VII Expte n° 153/96 sent. 33239 29/2/00 « Velázquez, Ju lio c/ Deheza A s/ diferencias de salarios » (Boutigue. Ruiz Díaz.) Remuneración. Propinas. Cambio de tareas. Trabajador que deja de percibir propinas. Injuria. Despido indirecto. Toda vez que el actor logró acreditar que el cambio de tareas impuesto por la demandada le causó un perjuicio, pues de repartidor a domicilio pasó a la línea de caja, anulándose así su posibilidad de recibir propinas, lo que generó una merma en su remuneración, dicho cambio configuró un ejercicio abusivo del ius variandi. En el caso, la demandada no aportó prueba alguna que justificara su accionar, por lo que el despido indirecto decidido por el trabajador resulta ajustado a derecho. CNAT Sala IV Expte n° 9422/06 sent. 92416 5/7/07 « Loto, Adrián c/ Coto CICSA s/ despido » (Guisado. Moroni) Remuneración. Propinas. Personal de Casinos. Prohibición. Encontrándose acreditada la existencia y vigencia de la prohibición convencional de recibir propinas, como así también el pago por parte de la empleadora del adicional por complemento de servicio y propina, y toda vez que la demandante no ha logrado acreditar que la patronal participara, e incluso, decidiera la forma de reparto de las propinas -extremos invocados al demandar-, el despido indirecto en que se colocó la actora argumentando la falta de percepción de dicho rubro, no resultó ajustado a derecho. CNAT Sala II Expte n° 7488/06 sent. 95180 23/8/07 « Hermani, Ana hí c/ Casino de Buenos Aires A y otro s/ despido » (Maza. Pirolo.) Remuneración. Propinas. Camareras del Casino. Consentimiento patronal. Toda vez que, en el caso, surge claramente probada la percepción de propinas por parte de las camareras, su habitualidad y que la empleadora estaba al tanto de dicha práctica, al punto tal de coincidir con la reclamante al referirse a una reunión convocada por aquella a fin de pautar la distribución de las propinas de las camareras y los barman, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable para considerarlas incluidas dentro de la remuneración (art. 113 de la LCT). CNAT Sala II Expte n° 13694/02 sent. 91817 8/7/03 « Córdoba, Mar iela c/ Casino Buenos Aires SA s/ diferencia de salarios » (González. Bermúdez.) Remuneración. Propinas. Camareras del Casino. En el caso de la trabajadora que se desempeñó como camarera para una empresa que prestaba servicio de restaurante en el Casino, no puede

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predicarse que las propinas estuvieran prohibidas, y si se acreditó que las mismas eran habituales corresponde que se considere a dicho rubro como integrante de la remuneración de la trabajadora, en los términos del art. 113 de la LCT. En cuanto al monto mensual de las mismas, corresponde calcularlas en base a las facultades de los arts. 56 de la LCT y 56 de la L.O., teniendo en cuenta las características de la actividad de que se trata y la apreciación global de la relación laboral. CNAT Sala IX Expte n° 21713/07 sent. 15417 31/3/09 « Monasterio, Marilina c/ Sobreaguas SA y otro s/ despido » (Fera. Balestrini.)

Remuneración. Propinas. Acomodadores de teatros. El art. 6°, inc. a) apartado 3° del CCT 291/75 esta blece que “las empresas y/o promotores no tendrán intervención alguna en la percepción y distribución de las propinas, como asimismo ninguna responsabilidad por las mismas; éstas deberán ser repartidas por partes iguales entre los acomodadores, porteros y conserjes, siempre que estos dos últimos desempeñen las mismas tareas asignadas a los acomodadores” . Ello implica que la percepción de propinas no sólo no se encuentra prohibida, sino que, por el contrario, se permite y se reglamenta en la forma allí prevista. Si hubiese sido intención de las partes su prohibición, ésta debería surgir diáfana de la regulación normativa en ciernes, lo que no puede predicarse en la especie. CNAT Sala II Expte n° 14373/02 sent. 93047 18/11/04 « Castro, Cl ementina c/ Fundación Cultural Coliseum s/ despido » (González. Rodríguez.) Remuneración. Propinas. Acomodadores de teatros. Adicional estimación propinas. Inexistencia de enriquecimiento ilícito. El adicional llamado “estimación propinas” no ha tenido por fin reemplazar los ingresos que eventualmente podrían detraerse del patrimonio de los trabajadores en función de una hipotética prohibición de percibir propinas, sino simplemente establecer una pauta fija para mensurar la pérdida de la oportunidad de ganancia durante aquéllos períodos en que no se registrara actividad (épocas en que no se realizan funciones, licencias por enfermedad, vacaciones, etc). Ello así, por cuanto surge, en este caso de la pericia contable, que cuando el trabajador contaba con la posibilidad de percibirlas del público, era luego, a su vez, descontada del salario, por lo que tampoco la previsión en cuestión constituiría un adicional remuneratorio destinado a desplazar la incidencia de las propinas en el salario de los dependientes con carácter genérico. En síntesis, cuando había actividad, el adicional liquidado era descontado de los haberes de la dependiente, por lo que no se habría verificado un doble ingreso dinerario por igual concepto (propinas). CNAT Sala II Expte n° 14373/02 sent. 93047 18/11/04 « Castro, Cl ementina c/ Fundación Cultural Coliseum s/ despido » (González. Rodríguez.)

4.- Bonus. Remuneración. Bonus de pago anual. Naturaleza salarial. Egreso. Pago proporcional. La gratificación anual abonada por la demandada (Danone Argentina SA) guarda similitud con la naturaleza jurídica del sueldo anual complementario, en cuanto ambos conceptos son de indudable naturaleza salarial, se devengan diariamente a través de la prestación laboral, pero sin embargo se abonan en períodos anuales o semestrales, de modo que no puede dudarse que si la desvinculación del trabajador se produjo con anterioridad a la fecha en que debe liquidarse el aludido rubro, corresponde el reconocimiento de la porción devengada hasta ese momento (Del voto de la Dra. González, que se aparta del criterio adoptado anteriormente en “Gamboa, Saúl c/ CPC SA s/ dif. de salarios” sent. 91169 26/11/02). CNAT Sala II Expte n° 253/05 sent. 94378 18/8/06 « Illa, Reynald o c/ Danone Argentina SA s/ despido » (González. Pirolo.)Criterio mantenido en EXpte n°

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Poder Judicial de la Nación 14039/06 sent. 95581 5/3/08 “Padovan, María c/ HSBC Bank Argentina SA s/ diferencias de salarios” (González. Pirolo.)

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Remuneración. Bonus. Supresión. Acuerdo no homologado. Invalidez. No resulta válida la supresión del pago del “sueldo 14” (que se devengaba mensualmente, pero se abonaba una vez al año), aun cuando hubiera mediado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores al respecto, porque el distinto poder negocial existente sobre las partes lleva a concluir que ello no es sino una imposición unilateral del empresario. Descalifica tal acuerdo el hecho de que el trabajador siga poniendo a disposición del empleador la misma fuerza de trabajo para llevar a cabo idénticas tareas que las originarias, mientras que la empresa pasa a abonar menos de lo que pagaba al inicio; la empleadora no puede modificar una condición del contrato de trabajo cuando las restantes modalidades se encuentran inalteradas (horario de labor, tareas a cumplir, etc) y menos aún cuando el acuerdo celebrado entre las partes no fue homologado por la autoridad administrativa competente y su no aceptación por el trabajador traía aparejado el despido, en un contexto de dramático desempleo. CNAT Sala III Expte n° 31764/06 sent. 90105 29/8/08 « Arribere, R icardo y otro c/ Hexagon Bank Argentina SA s/ despido » (Guibourg. Eiras). Remuneración. Bonus. Plan de compensación variable. Durante los años 2002, 2003 y 2004 la empresa desactivó el Plan de Compensación Variable que contenía la metodología liquidatoria del bonus anual y que relacionaba el cumplimiento de los objetivos cualitativos y cuantitativos con la liquidación de dicha gratificación. Pero la falta de pago de tal beneficio no fue debido al incumplimiento de sus objetivos, sino que obedeció lisa y llanamente a la voluntad empresaria de anular el pago de este bonus, por ello, corresponde se haga lugar al reclamo de los trabajadores aplicando al caso la doctrina del fallo plenario “Piñol, Cristóbal c/ Genovesi SA” del 13/9/56. CNAT Sala I Expte n° 4527/05 sent. 84567 20/7/07 “Montegrande, Enrique c/ Supermercados Norte SA y otro s/ despido” (Puppo. Vilela.)

Remuneración. Bonus. No explicitación de parámetro objetivo. Reiteración en el pago. Legítima expectativa del trabajador. El bonus anual, sin que se hubiese demostrado que ello se haya debido al cumplimiento de parámetro objetivo alguno, genera razonablemente en el trabajador la legítima expectativa de continuar percibiendo el concepto en consideración en los períodos futuros y, en todo caso, es deber de la empresa invocar y acreditar concretamente las condiciones que determinan la procedencia del rubro. CNAT Sala III Expte n° 22647/05 sent. 88394 26/12/06 « Moyano, Jo sé c/ Supermercados Norte SA s/ diferencias de salarios » (Guibourg. Porta.) Remuneración. Bonus. No explicitación de condiciones y modalidades. Si nada se dijo acerca de las modalidades y condiciones a las que se encontraba circunscripta la percepción del “bonus perfomance” y sólo se alegó la existencia de un pago anterior, ello no constituye una causa contractualmente prevista para la adquisición de dicha gratificación y por ello la misma no resulta procedente. CNAT Sala VIII Expte n° 26759/04 sent. 32904 30/11/05 « Sorondo, J oaquín c/ Argencard SA s/ incumpl de contrato » (Morando. Lescano.) Remuneración. Bonus. Política de estímulo. No explicitación de las condiciones para su percepción. Expectativa del trabajador. La propia demandada expresó que el “bonus” era parte de una política de estímulo basado en la performance de la persona, del sector y del Banco, pero era variable, aleatorio y no existía un reglamento escrito. O sea que la gratificación que percibía el trabajador no estaba sujeta al cumplimiento de ningún requisito específico y que todos los empleados del banco la percibían, independientemente de su cuantía; cuantía ésta que podía ser un porcentaje mayor o menor del sueldo, dependiendo de la calificación alcanzada, pero tales

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estándares no estaban pautados claramente, y tampoco surgen de la actividad probatoria desarrollada por la demandada. Por ello, existió una legítima expectativa de la actora a la percepción de dicha gratificación. CNAT Sala IX Expte n° 5033/07 sent. 15176 25/11/08 « Horvath, Ma rta c/ Banco Comafi SA s/ despido » (Balestrini. Fera.) Remuneración. Bonus meta. Cumplimiento de objetivos. Toda vez que el bonus anual que se abonaba en la empresa se hallaba condicionado al cumplimiento de objetivos fijados por la misma, correspondía a la demandada acreditar que la actora no alcanzó, durante los períodos abarcados por el reclamo de autos, el mencionado nivel mínimo de cumplimiento, a los fines de eximirse del pago de dicho adicional. No cabe entender que tal carga probatoria correspondía a la actora, que no decidía la fijación de objetivos ni evaluaba su propio desempeño en relación con los mismos. CNAT Sala III Expte n° 16499/04 sent. 86965 29/7/05 « Mizrahi, Ve rónica c/ Supermercados Norte SA s/ cobro de salarios » (Guibourg. Eiras.)En igual sentido CNAT Sala II Expte n° 3219/05 sent. “Kotsias, Héctor c/ Siembra AFJP SA s/ despido” (Pirolo.González.) Remuneración. Bonus anual. El bonus anual no debe computarse en la base de cálculo del art. 245 LCT porque no es de pago mensual. La reforma de la ley 25877 que sustituyó en el art. 245 LCT, la palabra percibida por devengada, sólo pretendió aclarar lo que nadie discutía, esto es, que se tomara la partida de exigibilidad mensual de la que el trabajador fuera acreedor, aunque no se la hubiese abonado o se la hubiera pagado parcialmente. Esta noción estaba consolidada y fue recogida por la CSJN (Fallos 314:1445). CNAT Sala VIII Expte n° 26578/07 sent. 35559 16/10/08 « Paulon, Gu stavo c/ Royal & Sunalliance Cía de Seguros Argentina SA s/ diferencias de salarios » (Vázquez. Catardo.Morando.)En igual sentido CNAT Sala V Expte n° 29810/05 sent. 70544 27/3/08 “Cvitanich, Norma c/ Accor Argentina SA s/ despido” (García Margalejo. Zas.) CNAT Sala IV Expte n° 17917/06 sent. 93469 26/6/08. “Landau, Pablo c/ Cía de Radiocomunicaciones Móviles SA s/ despido » (Moroni. Guisado.)CNAT Sala VI Expte n° 22226/06 sent. 60877 10/10/08 “Pega, Gustavo c/ Francés Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido” (Fernández Madrid. Fontana.) Remuneración. Bonus anual. Incidencia proporcional. La modificación del art. 245 LCT por parte de la ley 25877, facilita la viabilidad de la incidencia proporcional de las gratificaciones que, aun percibidas anualmente, se devenguen en forma mensual, pues de dejarse de lado su incidencia se estaría avalando una evasión parcial de la finalidad de la norma, dirigida a reflejar plenamente en la base indemnizatoria el alcance de la contraprestación salarial que integra el vínculo cuya ruptura injustificada se compensa.(Del voto del Dr. Balestrini.) CNAT Sala IX Expte n° 5033/07 sent. 15176 25/11/08 « Horvath, Ma rta c/ Banco Comafi SA s/ despido » (Balestrini. Fera.) Remuneración. Bonus anual. Incidencia proporcional. Toda vez que la modalidad remuneratoria del “bonus anual” fue producto de la autonomía de la voluntad, ello resulta relevante para establecer que -a diferencia del aguinaldo, previsto específicamente por la ley como un complemento “anual” calculado sobre el total de las remuneraciones percibidas en el respectivo año calendario- en principio debe evaluarse como retribución susceptible de cómputo a todos los efectos que derivan del art. 103 LCT, incluso al fin previsto en el art. 121 LCT. A ello no obsta que el empleador califique al “bonus” como anual, en referencia al trabajo realizado durante todo un año, ya que en definitiva dicha calificación -no emanada de la ley- admite que se considere al año como un período susceptible de división entre los períodos mensuales que lo componen. (Del voto del Dr. Fera). CNAT Sala IX Expte n° 5033/07 sent. 15176 25/11/08 « Horvath, Ma rta c/ Banco Comafi SA s/ despido » (Balestrini. Fera.)

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Remuneración. Bonus anual. Procedencia aun con poca antigüedad. Lo que abonaba la empresa como bonus anual era una prestación incorporada al núcleo del contrato, como contraprestación a su cargo. Es decir, una remuneración diferida, sobre la que se liquidaba SAC y se efectuaban las retenciones impositivas. Correspondía a un uso de la empresa (uso objetivo), por lo que podía ser exigida por el trabajador aunque la hubiera percibido por una sola vez o aún no habiéndola percibido nunca en razón de su escasa antigüedad, porque había ingresado con la expectativa de beneficiarse con dicha prestación (Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Ed La Ley Bs As 2001 pág 1344 Tomo II). Por ello no obsta el corto plazo en que se desempeñó el actor y su poca antigüedad en la empresa para considerarlo acreedor a la misma. CNAT Sala VII Expte n° 34203/02 sent. 37481 6/5/04 « Marine, Jorg e c/ Optiglobe SA s/ despido » (Ruiz Díaz. Ferreirós.) Remuneración. Bonus. Programa de Dirección por Objetivos. Alta gerencia. Falta de evaluación. En el caso, la demandada tenía un Programa de Dirección por Objetivos que preveía un sistema de Remuneración Variable por Alta Gerencia. Tal gratificación era de carácter habitual y tenía un alcance general, para todo el plantel de “alta gerencia” y tanto su adquisición como su monto, dependían de la evaluación del desempeño de cada beneficiario, realizada través de un procedimiento regulado sobre bases razonablemente objetivas. En ese contexto, y teniendo en cuenta la doctrina Plenaria emanada de “Piñol, Cristóbal c/ Genovesi SA” del 24/7/81, el actor tenía derecho, en principio a exigir el pago de dicha gratificación en períodos sucesivos y la demandada, para eximirse de esa obligación, debía demostrar que, en el período considerado impago, el actor no había tenido el más mínimo éxito exigible para hacerse acreedor a dicho bonus. Pero si la demandada no realizó las evaluaciones correspondientes al período reclamado, no es posible la determinación objetiva del rubro, lo que remite al ejercicio de las facultades estimatorias previstas en los arts. 56 LCT y de la L.O. CNAT Sala VIII Expte n° 420/03 sent. 32009 9/8/04 « Blauzwirn, Alf redo c/ Banco Bansud SA s/ despido » (Morando. Billoch.) Remuneración. Bonus. Pago semestral. Si bien el concepto de “bonus”, en el caso, reunía las características de normalidad y habitualidad, no era de pago mensual y tampoco se relacionaba su percepción con una condición mensual ni una expectativa mensual. Por el contrario, dicha gratificación se abonaba semestralmente, dentro de los primeros seis meses del año posterior al que se había obtenido, por lo que se trata de una remuneración semestral que no corresponde tener en cuenta en la base salarial para calcular las indemnizaciones reclamadas y tampoco corresponde calcular el SAC sobre dicho “bonus”. CNAT Sala III Expte n° 27197/04 sent. 88090 18/9/06 « Sagorin, Jo rge c/ Banco Macro Bansud SA s/ diferencias de salarios » (Eiras. Guibourg.) Remuneración. Bonus anual. Incidencia. Cabe admitir la incidencia del “bonus” en la integración del mes de despido, la indemnización sustitutiva del preaviso y las vacaciones proporcionales (art. 232, 233 y 156 de la LCT) pues los referidos preceptos legales no exigen que la remuneración que se tome como base de cálculo sea “normal y habitual”. CNAT Sala X Expte n° 34826/07 sent. 16382 20/11/08 “Gasparri, L orena c/ Nestlé Argentina SA s/ diferencias de salarios” (Stortini. Corach.) Remuneración. Bonus. Personal de AFJP. Remuneraciones variables. No resulta extraño para los trabajadores dependientes de las AFJP que la composición y denominación de los diversos rubros que les son reconocidos, vayan variando según los distintos objetivos o técnicas de comercialización impuestas. El importe salarial de dichos trabajadores, en muchos casos, varía sustancialmente en atención a los módulos de liquidación, a la forma de devengarse o a los recaudos o metas a cumplimentar, así es que se da en la práctica el pago de premios (por traspasos o metas) que al carecer de

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reglamentación básica, generalizada o unánime, no obstante variar en su cuantía, no pueden válidamente presuponerse ajenos a la composición salarial (con igual criterio, esta Sala “Palermo, María c/ Dignitas AFJP y otro s/ despido” sent. 85609 25/3/99). En la especie, al actor se le liquidaba el rubro “bonus adicional” y la demandada no alegó ni probó que por sus características o modalidad de liquidación pudiera calificarse como extraordinario. CNAT Sala II Expte n° 12152/04 sent. 94771 20/2/07 « Binaghi, Gu stavo c/ Orígenes AFJP SA s/ despido » (Pirolo. González.)

5.- Stock options. Remuneración. Stock options. Finalidad. Despido incausado. Derecho al resarcimiento. Una de las finalidades más trascendentes de este tipo de beneficios, apunta a retener y motivar a los empleados, que se ven favorecidos con la posibilidad de obtener una ganancia que consiste en la diferencia entre el precio establecido para el ejercicio de la opción y el del mercado al momento de ejercerla. Constituye un elemento básico de este contrato de opción, la exigencia de que el dependiente mantenga esa condición al tiempo de ejercer su derecho de opción. Pero si la terminación del contrato fue dispuesta por el empleador sin causa alguna que la justificara, ese hecho habilita al dependiente titular de las opciones de compra de acciones, que se ve por esa causa imposibilitado de ejercerlas por operarse el plazo para ello con posterioridad a la desvinculación, a obtener un resarcimiento. CNAT Sala I Expte n° 29362/05 sent. 85328 31/10/08 “Vázquez, Jo rge c/ Apache Energía Argentina SRL y otros s/ diferencias de salarios” (Vilela. Pirolo.) Remuneración. Stock options. Opción. Plazo mínimo de permanencia. Inexistencia de derecho en expectativa. Toda vez que la opción para la compra de acciones debía ejercerse después de la permanencia del trabajador en la empresa por tres años, y en el caso, la demandada lo despidió antes de que concluyera dicho lapso, como el derecho de opción nunca fue efectivizado ni ejercido, sólo quedó en expectativa. Hay que tener en cuenta que dicha expectativa no llegó a generar un derecho, por lo que no correspondería el reclamo efectuado por el actor relativo a las stock options. CNAT Sala V Expte n° 13166/06 sent. 71205 26/11/08 « Feuillassi er, Enrique c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro Argentina A y otros s/ despido » (García Margalejo. Zas.) Remuneración. Stock options. Opción. Plazo mínimo de permanencia. Inexistencia de derecho en expectativa. Si el actor dejó de ser empleado de la demandada antes del plazo para poder ejercer la opción de compra de las acciones, su derecho de opción nunca fue efectivizado ni ejercido, sólo quedó en expectativa, de modo que no puede hablarse de que haya sido incorporado a su remuneración como para integrar la base indemnizatoria del art. 245 LCT. Si bien la desvinculación del actor, en este caso, se debió a la exclusiva voluntad unilateral de la demandada, tal expectativa no llegó a generar un derecho. Aun considerando que el despido incausado es un ilícito contractual, para generar lo requerido una incorporación a la base cuantitativa del art. 245 ya mencionado, hubiera sido necesaria una causa jurígena anterior incumplida, cosa que no aparece acreditada en autos (art. 499 del C. Civil). CNAT Sala VII Expte n° 22618/05 sent. 40720 29/2/08 « Nassimoff, Andrés c/ Johnson & Johnson Medical SA s/ despido » (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.) Remuneración. Stock options. Plazo de suscripción de acciones. Pedido de extensión. Legitimación pasiva. Corporación oferente. En lo atinente a la postergación del plazo de la potestad para suscribir acciones, debe demandarse a la corporación oferente y autora del plan, única

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legitimada pasiva, y no a la empresa empleadora. En el caso nada podría decidirse acerca de las condiciones del stock options de Avery Dennison Corporation sin haberse sustanciado la pretensión con esa persona jurídica, porque ello implicaría violar sus garantías de defensa y propiedad (arts. 17 y 18 de la CN), ya que para admitir la postulación de la actora sería menester que la jurisdicción se introdujera en el marco de un contrato sin la participación en el proceso de uno de los protagonistas de la negociación. CNAT Sala VIII Expte n° 15877/05 sent. 35136 10/6/08 « Díaz Valdez , Carlos c/ Avery Dennison de Argentina SA s/ despido” (Vázquez. Morando. Catardo.) Remuneración. Stock options. Naturaleza. No remuneratoria. El régimen de opción de compra de acciones, ya de la empleadora ya de otra sociedad del grupo económico, no está legislado de manera especial en el derecho argentino y la LCT no lo tuvo en mira, al punto que si se la conceptúa como oportunidad de ganancia, poco tiene en común con la propina, que fue la plataforma básica que tuvo en consideración el legislador. Pero existe un instituto paralelo, aunque no idéntico, que denotaría que tal ganancia no debería ser calificada jurídicamente como remuneración. Se trata del art. 43 de la ley de Obligaciones Negociables 23576, reglamentario del art. 15 y siguientes del decreto 156/89, referido a los planes gratuitos de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones. Allí, las sumas que las sociedades destinan a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal “no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales…”. CNAT Sala VIII Expte n° 15877/05 sent. 35136 10/6/08 « Díaz Valdez , Carlos c/ Avery Dennison de Argentina SA s/ despido” (Vázquez. Morando. Catardo.) Remuneración. Stock options. Empresa controlante de la empleadora. Ejercicio de la opción en proporción al tiempo trabajado. Determinación de las diferencias. Intereses. No puede escudarse la demandada, empleadora del accionante, en que el contrato de opción de compra de acciones fue firmado por otra empresa cuando ésta es controlante de aquélla. Y si bien es cierto que el actor no permaneció en la sociedad accionada -pues se desvinculó luego de ejercer la opción del 25% a la que tenía derecho por haber transcurrido el primer año de la fecha de otorgamiento- no puede perderse de vista que la falta de cumplimiento de dicha condición no resulta imputable al dependiente, desde que la disolución el vínculo se debió al despido incausado dispuesto por la principal. En cuanto a la determinación del valor detentado por tales acciones, y ante la orfandad probatoria al respecto, corresponde acudir a lo determinado por el art. 56 de la LCT y su similar de la L.O., así como a las previsiones del art. 165 del CPCCN. Y finalmente, en cuanto a los intereses, los mismos deben correr desde que cada suma es debida, esto es, desde que el dependiente se encontraba en condiciones de ejercer la respectiva opción. CNAT Sala X Expte n° 32948/02 sent. 13818 16/8/05 « Copolecchio , Daniel c/ Elvetium SA s/ despido » (Scotti. Corach.) Remuneración. Stock options. Ejercicio de la opción. Despido con causa. Toda vez que de las constancias de la causa surge que el actor participó del programa accionario y ejerció la correspondiente opción, obteniendo un beneficio patrimonial que le fue liquidado por recibo de sueldo, producido el despido con causa (art. 242 LCT), de existir alguna opción pendiente de ejercicio, se perderá el derecho del trabajador a ejercer tales opciones activas o no activas ligadas al contrato de trabajo. Ello así, pues se trata de un beneficio ligado al contrato de trabajo cuya activación solamente es posible durante la vigencia del mismo y a instancia del interesado. JNT N° 4 Expte n° 5168/03 sent.- 39293 15/4/09 « López, Walt er c/ Monsanto Argentina SA s/ despido » (Castagnino.)

6.-Pasajes.

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Remuneración. Pasajes. Personal jubilado. Legitimación. La regulación del otorgamiento de pasajes para el personal jubilado de Austral Líneas Aéreas se halla expresada en el CCT de fecha 5/2/02 en el que se estableció que sólo el titular jubilado estaba legitimado para reclamarlos. No es un beneficio que corresponda al grupo familiar básico. CNAT Sala VIII Expte n° 23136/03 sent. 34105 15/5/07 « Rodríguez, Marta por sí y en rep. de su hijo menor c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA s/ franquicia de pasajes” (Catardo. Lescano.) Remuneración. Pasajes vacacionales. Carácter no remuneratorio. Requisitos para su otorgamiento. En el capítulo XII punto 12.2 del CCT 402/2000 E, se establece expresamente que los pasajes vacacionales no tienen carácter remunerativo y que no resulta acumulable su no utilización. Por lo que no corresponde que tenga favorable acogida la pretensión del actor en el sentido de que se le otorguen dichos pasajes que no habría utilizado mientras se desempeñaba para la empleadora. Asimismo, tampoco surge de la convención citada que en el caso de no haberse hecho acreedor el trabajador del período vacacional completo del art. 150 LCT tenga igualmente derecho a pasajes vacacionales como si hubiese laborado todo el año ni, menos aún, a algún tipo de compensación proporcional. CNAT Sala II Expte n° 23180/05 sent. 96108 10/10/08 « Marchetti, Osvaldo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ CCT 402/2000 » (Maza. Pirolo.) 7.- Otros. Bonos de descuento. Pago en especie. Revisten carácter remuneratorio los bonos de descuento que entregaba la demandada y habilitaban a los trabajadores a adquirir productos a menor precio en las sucursales de la cadena de supermercados. Es evidente que el pago de una parte de la remuneración mediante tales bonos constituye pago en especie (conf. art. 105 de la LCT), sin que se vulnere el porcentaje establecido por el art. 107, 2° párrafo de la LCT. El hecho de que la demandada los haya denominado en el conteste “bonos de descuento” o que intentara fundar su implementación en los arts. 132 LCT y 58 el CCT 130/75 no obsta a tal conclusión, pues el mecanismo implementado no implica descuento en la remuneración por mercaderías ya compradas, sino un pago no dinerario de una parte de aquélla. CNAT Sala II Expte n° 4415/07 sent. 96185 17/11/08 « Maldonado, Roxana c/ Formatos Eficientes SA s/ despido » (Pirolo. Maza.) Bonos de descuento. Si bien el art. 58 del CCT 130/75 faculta a las empresas para que faciliten a sus trabajadores la adquisición de productos con una reducción monetaria respecto del valor de venta al público, sobre la base de una ecuación de beneficio mutuo, ello no se da cuando -como en el caso- no existe ninguna afirmación ni prueba que acredite y justifique el supuesto beneficio convencional que esgrime el demandado. En tal caso, el pago en bonos de descuento constituye una deducción de los salarios en dinero que carece de legitimidad. CNAT Sala IV Expte n° 25664/06 sent. 93455 24/6/08 « Melo, Natal ia c/ Formatos Eficientes SA s/ despido » (Guisado.Moroni.) Beneficio de compra. Entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y la demandada se firmó un acuerdo -homologado por la autoridad de aplicación- por el cual la empresa se obligaba a otorgar determinados beneficios a sus empleados con carácter no salarial (art. 103 bis), en consecuencia el concepto de “beneficio de compra” caería dentro de esa calificación y no integraría la base de cálculo del art. 245 LCT. CNAT Sala IV Expte n° 9422/06 sent. 92416 5/7/07 « Loto, Adrián c/ Coto CICSA s/ despido » (Guisado. Moroni)

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Cobertura médica. La prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador ni e su rendimiento, no es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. Por lo tanto no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio. CNAT Sala III Expte n° 11089/05 sent. 89286 30/11/07 « Saint Jean , Alejandro c/ Disco SA s/ despido » (Porta. Eiras. Guibourg.)En igual sentido CNAT Sala VI Expte n° 22226/06 sent. 60877 10/10/08 “Pega, Gusta vo c/ Frances Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido” (Fernández Madrid. Fontana).Sala IX Expte n° 10746/05 sent. 14948 31/5/08 “Ciaburri, Rodolfo c/ Disco SA s/ despido” (Balestrini. Stortini.) Medicina prepaga. Beneficios sociales. Conviene recordar que el art. 103 bis de la LCT modificada por la ley 24700 establece específicamente que “se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias,… d) los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador…”. En esta norma no se advierte que exista una evidente colisión con principios o garantías de rango constitucional y, para más, tampoco, en el caso, se la ha cuestionado en tal sentido. CNAT Sala VII Expte n° 27093/05 sent. 40412 14/9/07 “Pepe, Ricard o c/ Banco Regional de Cuyo SA s/ despido” (Ruiz Díaz. Rodríguez Brunengo.) Tickets o vales para alimentos. Carácter remuneratorio. La CSJN se expidió sobre el carácter salarial de los llamados vales para alimentos o tickets canasta en los autos “Della Blanca, Luis c/ Ind. Arg. Metalúrgica Pescarmona SA” del 24/11/98, dando carácter remuneratorio a tales prestaciones complementarias del salario a la vez que admitió que legislativamente puede otorgarse tal carácter a determinadas prestaciones dadas con motivo de la relación aunque sólo un análisis simplista podría extraer de sus términos, argumentos respaldatorios de la calificación efectuada por la ley 24700 sobre los “vales canasta” ente un eventual reproche constitucional que ésta pudiera merecer. Al tomar conocimiento de la normativa existente en nuestro país, la OIT formuló la correspondiente observación de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones cuestionando tal calificación y sosteniendo que los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio. Es decir que existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias, por los trabajos realizados o servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Teniendo en cuenta que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza alimentaria no se pueden desmembrar los distintos ítems que la componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario como lo son los tickets. CNAT Sala VII Expte n° 1167005 sent. 40502 12/10/07 « Martínez, C armen c/ Argencard SA s/ despido » (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.)

Tickets o vales para alimentos. Si bien el art. 1° de la ley 26341 dispone la derog ación hacia el futuro de los incisos b) y c) del art. 103 bis, no es menos cierto que el art. 3° de dicha norma prevé que las sumas que los empleadores estuvieran otorgando con fundamento en las ahora derogadas “adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a raíz de un 10% de su valor pecuniario por bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”. De ello se desprende que el propio legislador decidió mantener la vigencia del carácter no remunerativo de las sumas en cuestión, otorgando un plazo para que las mismas pasen a regir como remuneración, en forma gradual y escalonada. CNAT Sala VI Expte n° 31432/06 sent. 60961 31/10/08 « Guerini, R aúl c/ Coto CIC SA s/ despido » (Fontana. Fernández Madrid.)

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Pago de la membresía de un club. Si el pago de la membresía del Jockey Club formaba parte de la oferta de empleo, se trató de una contraprestación que percibía el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 LCT) y su naturaleza salarial no se ve menguada por la mera circunstancia de que el actor fuera socio de la entidad civil con antelación al ingreso a la firma o por el hecho de que no fuera la empresa quien hiciera efectivo el pago de la cuota. CNAT Sala VIII EXpte n° 15877/05 sent. 35136 10/6/08 « Díaz Valdez , Carlos c/ Avery Dennison de Argentina SA s/ despido » (Vázquez. Morando. Catardo.)

Bonificación por egreso. Art. 43, laudo 15/91 personal de AFIP. El art. 43 del laudo 15/91 dispone una bonificación equivalente a 15 meses de la última remuneración para el personal que egresa, pero aclara que debe encontrarse en condiciones de gozar de los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez de manera inmediata al egreso o que fueren dados de baja de oficio. Si los actores se retiraron a través de una sistema de Retiro Voluntario, no reúnen los requisitos para ser acreedores del beneficio especial mencionado. CNAT Sala VIII Expte n° 30251/06 sent. 34892 31/3/08 « Gargano, Ma ría y otros c/ AFIP S/ incumpl. convenio” (Catardo. Morando.) Recompensa estímulo, Personal de la Administración General de Puertos. La llamada “recompensa estímulo para el personal” sólo corresponde respecto de los períodos en que la empresa haya obtenido utilidades y eso únicamente en la medida en que éstas hubiesen sido “realizadas” (es decir que hubiesen sido percibidas) por el ente y que no se trate de simples derechos al cobro; y se encuentren líquidas. Del art. 27 del Estatuto también se deduce que los balances que deben ser considerados a los efectos de la eventual liquidación del rubro son los que hubiesen sido elaborados por el directorio y luego de haber sido sometidos a deliberación de la asamblea general ordinaria para su aprobación. CNAT Sala III Expte n° 5776/02 sent. 88923 10/8/07 “Valencia, Nel do y otros c/ AGP SE en liquidación s/ diferencias de salarios” (Guibourg. Eiras.) Servicios adicionales del personal policial. Es la Policía Federal Argentina la que gestiona los “servicios adicionales” y los remunera con exclusión de la intervención de los particulares. En el caso, el actor revistaba como sargento en dicha fuerza y los servicios adicionales que prestaba eran abonados por la División Remuneraciones de la Policía Federal, por lo que no resulta procedente se reclame su cobro a la empresa demandada. CNAT Sala VIII Expte n° 11459/06 sent. 36164 26/5/09 « Báez, Hugo c/ Asege SA y otros s/ despido » (Morando. Vázquez.) Bonificación por transferencia. Empresa petrolera. Trabajador que regresa a su lugar de origen y es despedido. La “bonificación por transferencia” era un beneficio instrumentado por la empleadora que tenía por finalidad cubrir los mayores gastos causados al empleado que se había desempeñado por más de 10 años fuera de su lugar de origen, y retornaba al mismo. Consistía en un importe equivalente a 4 años de beneficio pagaderos en forma completa. El objetivo era indemnizar al empleado, por el desarraigo que representa haber pasado más de 10 años fuera de su domicilio originario. Si bien el beneficio puede calificarse como un derecho graciable otorgado por el empleador, una vez notificado del mismo el empleado y cumplido el plazo de 10 años, pasa a ser un derecho adquirido, formando parte del contrato de trabajo. Y si dicho beneficio se abona al empleado que, retornado a su origen por decisión de la empresa sigue prestando tareas en la misma, también corresponde que se abone a quien es retornado a su lugar de origen, pasados los diez años, y es simplemente despedido.

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Poder Judicial de la Nación CNAT Sala VII Expte n° 22948/03 sent. 38387 7/4/05 « Flego, Javie r c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ diferencias salariales » (Ruiz Díaz. Rodríguez Brunengo.)

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Complemento por ubicación geográfica. El actor prestaba servicios para el Banco de la Nación en su sede de Río de Janeiro, y percibía un “complemento por ubicación geográfica” cuyo valor era muy superior al sueldo básico. No puede entenderse que dicha suma constituía un “reintegro de gastos” destinado a resarcir al dependiente de un gasto propio del empleador, pues el mismo no debía acreditar los gastos para los cuales utilizaba el complemento en cuestión. No hay dudas, entonces, de que su pago implicaba una ventaja patrimonial del trabajador, por lo que el mismo tenía un carácter remuneratorio. CNAT Sala III Expte n° 23161/06 sent. 90043 20/8/08 « Alves, Fern ando c/ Banco de la Nación Argentina S/ diferencias de salarios” (Guibourg. Eiras.) Porcentaje de la matrícula de un master. Cesación de la relación laboral. Improcedencia del reclamo. El porcentaje de la matrícula que para la realización de un master en una universidad privada le era abonado al actor se encuentra alcanzado por el art. 103 bis de la LCT (incisos b y h), por lo que extinguido el contrato de trabajo y en ausencia de un acuerdo de partes expreso en sentido contrario, no hay motivos para cargar a la demandada con el pago de los períodos lectivos ajenos a la vinculación de las partes. CNAT Sala VII Expte n° 29098/05 sent. 39897 28/2/07 « Madile, Fer nando c/ Tigre Argentina SA s/ despido » (Rodríguez Brunengo.Ruiz Díaz.) Sumas otorgadas a cuenta de futuros aumentos. Compensación. Toda vez que la empleadora otorgó al trabajador aumentos salariales “a cuenta de futuros aumentos” por importes iguales o mayores a los reclamados en concepto de los decretos 905/03, 2641/02, 392/03 y 2005/04, resulta procedente compensar dichas sumas pues, como su nombre lo indica, los incrementos otorgados oportunamente no se acumulaban con los aumentos legales o convencionales, sino que eran abonados precisamente a cuenta de éstos. CNAT Sala IV Expte n° 24067/05 sent. 93785 28/11/08 « Boscacci, Omar c/ Search Organización de Seguridad SA y otro s/ despido » (Guisado. Zas. Ferreirós.) Porcentaje del precio del automóvil. La incidencia en el módulo indemnizatorio del porcentaje de precio del automóvil que cada cuatro años asumía la empleadora, en este caso, excede desmedidamente la tesitura del concepto de remuneración “devengada” que fuera incorporado al art. 245 de la LCT a través de la reforma de la ley 25877. De accederse a tal incorporación se privaría de contenido la referencia al lapso anual sobre el que se debe seleccionar la mejor remuneración mensual, normal y habitual, desnaturalizándose de tal manera el diseño de la norma en análisis. CNAT Sala IX Expte n° 10746/05 sent. 14948 30/5/08 « Ciaburri, R odolfo c/ Disco SA s/ despido » (Balestrini. Stortini)

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