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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 28 de diciembre de 2012.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes caratulados: "VIVAS, PABLO ARIEL S/ APELACIÓN ART. 46 DE LA LEY 24.557" (Expte. Nº 214,
Folio 196, Año 2008), de los que
RESULTA: 1) Que el 12 de mayo de 2008 el Sr. Pablo Ariel Vivas
solicitó la intervención de la Comisión Médica
Nº 9 de la ciudad de Neuquén por mantener divergencias con la ART MAPFRE S.A. -aseguradora S.A.-
de su empleador, Soporte
respecto de las prestaciones que le corresponde a
aquella brindar frente a la incapacidad laboral que asegura le quedó tras el accidente de tránsito in itinere sufrido el 25 de agosto de 2007, la que es negada por la ART. Citadas las partes a la audiencia prevista por el art. 13 del Decreto 717/96, celebrada según constancia de fs. USO OFICIAL
12, la Comisión Médica emite su dictamen el 03/06/2008 según el cual, el Sr. Vivas
sufrió politraumatismos
pero
no
existen secuelas derivadas del siniestro denunciado, por lo que fijó en el 0% su incapacidad. Objetado el dictamen por el interesado (fs. 18/21), las actuaciones fueron elevadas a este Juzgado Federal en el cual quedaron radicadas. 2) Recibidas las mismas y habiéndose dispuesto a fs. 26 que ellas tramitarían por las normas establecidas en los arts. 23 y siguientes del decreto 717/96 y Resolución 45/97
de
la
aplicándose
Superintendencia
supletoriamente
de
las
Riesgos
de
disposiciones
Trabajo,
de
la
ley
18.345, el recurrente expresó sus agravios a fs. 39/44 Cuestionó Médica Nº 9 Comisión
la
Resolución
dictada
por
la
Comisión
en base a los siguientes argumentos: a) la
omitió
ponderar
la
incapacidad
que
sufre
como
consecuencia de una afección en la zona superior de la pierna izquierda, externa y posterior, debajo de la zona glútea, donde
presenta
una
tumoración
blanda,
redonda,
de
veinte
centímetros de diámetro, móvil, con dolor a la palpación y a los movimientos, adherida a planos superficiales, disestesia en
la
zona
inferior
de
la
lesión
que
produce
protrusión
visible en la zona; b) el Dictamen ha omitido considerar el daño estético sufrido como consecuencia de aquella afección y c) también ha omitido ponderar el daño moral sufrido.
Pide
por
todo
ello
se
haga
lugar
al
recurso
interpuesto contra el decisorio de la Comisión Médica y se fije la incapacidad que padece. Funda su derecho y ofrece prueba. 2) Citados el empleador –Soporte S.A. - y la ART, el primero contestó el traslado de los agravios que se le confiriera a fs. 49/50, señalando que los agravios expresados no conmueven las conclusiones del dictamen de la Comisión Médica local, que defiende, en tanto el Baremo aprobado por Decreto 659/96 no prevé la reparación del daño estético ni del moral. La ART, en cambio, mantuvo silencio. 3) Abierta la causa a prueba (fs. 51),
se produjo
la pericial médica ofrecida por el recurrente, habiéndose acompañado el dictamen pericial a fs.
60/61.
Impugnado el mismo por la actora (fs. 65/73), las explicaciones dadas por el perito fueron glosadas a fs. 79, sin que la actora contestar el traslado que de las mismas se le confiriera a fs. 80. De tal manera, a fs. 102 se clausuró el período probatorio y agregado el alegato de la actora, a fs. 111 se llamó AUTOS para sentencia; y CONSIDERANDO:
I)
Que
el
Sr.
Pablo
Ariel
Vivas
interpuso recurso de apelación en los términos del art. 46 de la ley 24.557 contra la resolución de fecha 3 de junio de 2008 emanada de la Comisión Médica nro. 9 de la ciudad de Neuquén, que fijara en el 0% su incapacidad,
estableciendo
además que los politraumatismos sufridos como consecuencia del
accidente
in
itinere
protagonizado,
no
generó
incapacidad laboral alguna al actor. Se agravia concretamente porque la Comisión omitió ponderar la incapacidad que sufre como consecuencia de una afección en la zona superior de la pierna izquierda, externa y posterior, debajo de la zona glútea, donde presenta una tumoración diámetro,
blanda, móvil,
redonda, con
dolor
de a
veinte la
centímetros
palpación
y
a
de los
movimientos, adherida a planos superficiales, disestesia en la zona inferior de la lesión que produce protrusión visible en la zona y porque no valoró ni el daño estético ni el daño moral.
Poder Judicial de la Nación El empleador por su parte defiende el dictamen de la
Comisión
Médica,
que
estima
ajustado
a
derecho,
manteniendo silencio la ART. 2) Para resolver la cuestión, será menester pues ingresar de lleno al análisis de las conclusiones a las que arribara el perito médico actuante en autos. Puesta en la tarea, tenemos que el perito Rujana señaló a fs. 61 que al efectuar el examen traumatológico del actor, halló que su marcha era normal, que ni las manos, ni las caderas, ni el muslo izquierdo presentaban alteraciones, por
lo
que
diagnosticó
politraumatismos
sin
que
secuelas
el
actor
físicas,
había
sufrido
acordando
en
este
sentido con lo opinado por la Comisión Médica local. Opinó por ello que el actor no presenta incapacidad laboral alguna. USO OFICIAL
El dictamen, como se reseñara, fue impugnado por la apelante
a
fs.
evaluación
69/73,
ocasión
psiquiátrica
del
en
actor
la
cual
–pese
a
adjuntó
una
haber
sido
no
materia de agravios la omisión de ponderar una dolencia de este tipo- de la que surge que el trabajador sufre estrés postraumático y un informe médico en el cual el profesional que
lo
suscribe
afirma
que
la
marcha
del
Sr.
Vivas
es
disbásica y da cuenta de la tumoración blanda que presenta en la zona posterior del muslo izquierdo opinando que presenta una incapacidad del 10%. Menciona adjuntar fotos de la misma que no han sido incorporadas a la causa. En
su
presentación,
sin
embargo,
el
trabajador
funda la impugnación alegando que el perito incurrió en una clara falta de fundamentación, asegurando que del informe no surge que la pierna izquierda haya sido materia de estudio por el perito, ni pudo extraerse del informe análisis alguno sobre la marcha disbásica que se menciona en el examen médico presentado por la parte. Sostiene que faltó realizar estudios médicos
que
revelen
las
secuelas
del
accidente
y
que
el
perito omitió brindar datos que permitieran conocer si el actor camina correctamente, cuál es la motilidad de su pierna izquierda,
si
sufre
dolores
residuales
y
el
grado
de
su
tumoración. Pide
que
se
declare
la
nulidad
de
la
pericia,
planteo que el tribunal omitió sustanciar a fs. 76, sin que ello fuera objetado por el trabajador, que consintió además
la clausura del período probatorio, lo que permite considerar que el mismo ha sido tácitamente
desistido.
Requeridas las explicaciones del caso, el perito las brindó mediante el escrito que se glosara a fs. 79, donde sintéticamente señaló que la tumoración no fue
tenida en
cuenta para evaluar la incapacidad, porque el Baremo aprobado por Decreto 659/96 no evalúa patologías anatómicas sino que sólo
valora
las
limitaciones
funcionales,
por
lo
que
la
presencia de aquella no es idónea para generar incapacidad. Aclaró
además
que
no
se
solicitó
ningún
examen
complementario porque el examen traumatológico llevado a cabo fue normal. Corrida vista a las partes de las explicaciones brindadas, ninguna manifestación formularon. Puesta a resolver, advierto en primer lugar que la circunstancia
de
consecuencia
padecer
del
afecciones
accidente
de
psiquiátricas
tránsito
sufrido
como
no
fue
invocada como agravio específico al cuestionar la resolución de la Comisión Médica, siendo recién incorporada al impugnar el dictamen pericial, lo que impide darle tratamiento porque implicaría violar groseramente el principio de congruencia con menoscabo del derecho de defensa de la empleadora y de su ART. En segundo término, tenemos que el
perito
médico,
indica que para
el
Baremo
aprobado
tal como lo señala por
Decreto
evaluar el diagnóstico de las
659/96
afecciones
osteoarticulares derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se empleará fundamentalmente la clínica y “en caso de sospecha de simulación” se requerirá de exámenes de apoyo tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos,
Tomografía
Axial
Computada
(TAC
-
scanner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados somatosensitivos, entre otros. De manera que la realización de estudios complementarios no es necesaria cuando del examen clínico que el perito realice pueda obtener la información necesaria para evaluar las secuelas. Se acompañado
indica de
en
signos
el
Baremo
objetivos
que de
“El
dolor
organicidad,
puro, no
no
será
objetivo de incapacidad permanente. En estos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo.”
Poder Judicial de la Nación De manera que el dolor que el actor pueda sufrir en la parte posterior de su muslo izquierdo no es indemnizable en el marco de la ley 24.557 si no viene acompañado de una limitación funcional. El incapacidades inferior,
Baremo por
fija
luego
limitaciones
derivadas
de
la
tabla
funcionales
amputaciones,
para
en
de
el
la
fijar miembro
limitación
funcional de la cadera, de anquilosis en Flexión, Extensión, Abducción,
Aducción,
Rot.
Int.,
Rot.
Ext.,
aclarando
expresamente que las “Lesiones musculares y tendinosas: Serán evaluadas según la limitación funcional que produzcan.” Tal presencia
de
como una
lo
señala
tumoración
el que
experto, no
provoca
entonces,
la
limitaciones
funcionales no genera incapacidad laboral según el Baremo aplicable. USO OFICIAL
Tampoco las secuelas estéticas en la pierna están comprendidas en él, y menos aún, el daño moral pretendido, rubros todos que pueden resultar indemnizables en otro marco normativo, pero no en el escogido por el actor (ley 24.557). En cuanto a la impugnación deducida por la actora a fs. 69/73, cabe primeramente señalar que pudiendo aquella ofrecer
consultor
técnico
para
que
controlara
la
labor
pericial, no lo hizo, razón por la cual los informes médicos adjuntados a fs. 65/68 no tendrán chances de ser merituados – en tanto tampoco fue oportuna su incorporación como prueba documental-. Por lo demás, el perito médico ha señalado que la la marcha del Sr. Vivas es normal, por lo que su afirmación de
que
es
disbásica
aparece
dogmática
y
despojada
de
elementos probatorios. Contrariamente a lo sostenido en la impugnación en el sentido de no surgir del informe que la pierna izquierda haya sido materia de estudio por el perito, claramente el perito ha señalado a fs. 61 que evaluó el muslo izquierdo del Sr. Vivas sin que el mismo presente alteraciones
(punto
II.I). En síntesis, la impugnación no resulta fundada y quedó desvirtuada por las explicaciones brindadas,
por lo
que no existe motivo alguno que justifique apartarme de las conclusiones periciales.
De tal manera, la decisión de la Comisión Médica Nº 9, en cuanto dictaminó que el Sr. Vivas no posee incapacidad laboral alguna que sea indemnizable, será ratificada. Las
costas
serán
soportadas
por
el
trabajador
perdidoso. Este aspecto ha sido estudiado por Miguel Angel Maza y Mario Ackerman en “Ley sobre Riesgos del Trabajo, Aspectos constitucionales y procesales”, obra ya citada, pág. 391, concluyendo que “...todo gasto en el que incurran las partes -más allá del principio de gratuidad...que, por su esencia, no alcanza a los honorarios de los patrocinantes y peritos de parte- debe ser objeto de reintegro por quien litigó...con razón.”, agregando que “...por la integración de las
distintas
concordantes
normas
del
procesales,
CPCCN
se
los
hacen
artículos
aplicables
al
68
caso
y y,
sostenemos, las comisiones médicas (y también, claro está, los
juzgados
federales...)
deben
expedirse
en
sus
resoluciones sobre el punto...”. Sin acreditada Impuesto
perjuicio
la al
Resolución
de
condición
Valor
General
advertir
de
Agregado 689/99
de
cada en la
que
no
se
profesional
el
modo
AFIP
encuentra frente
exigido
y
por
al
por
la
razones
de
economía procesal, se procederá igualmente en este estado a regular los honorarios de los profesionales intervinientes según la actuación cumplida por cada uno, dejando aclarado que sólo corresponderá adicionar el 21% del Impuesto al Valor Agregado de aquellos profesionales que acrediten su condición de Responsables Inscriptos ante aquél Tributo. Por lo expuesto, RESUELVO:
1)
RECHAZAR
el
recurso
de
apelación
interpuesto a fs. 18/21 en el marco del art. 46 de la ley 24.557 emitido
por
el
por
la
Sr.
PABLO
Comisión
ARIEL Médica
VIVAS nº
contra 9
el
el
dictamen
03/06/2008
en
Expediente Nº 09-L-00695/08, el que obra agregado a fs. 13/16 y es por ello confirmado en todas sus partes. 2) Con costas
al trabajador perdidoso (art. 68
CPCyC aplicable por remisión del art. 155 de la ley 18.345, al que se recurre supletoriamente). Tomando en consideración las pautas previstas por los arts. 6, 7, 8, 9 y 39 de la ley 21.839, regulo los honorarios del Dr. HÉCTOR CELSO MATHIEU, en doble carácter por el actor, en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS
($ 3.500). Asimismo, regulo los honorarios del
Poder Judicial de la Nación Dr. ROBERTO GERMÁN BUSAMIA, actuando en doble carácter por la empleadora, en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000). Asimismo, regulo los honorarios del perito médico HUGO RAMÓN RUJAN en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500). Los
honorarios
regulados
precedentemente
devengarán, en caso de mora, un interés a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago. 3) Exímase al trabajador
del pago de la tasa de
justicia (art. 21 inc. 4 de la ley 24.557). 4) Remítase copia de la presente -una vez firme- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
USO OFICIAL
Notifíquese y regístrese.
María Carolina Pandolfi Juez Federal