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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 28 de diciembre de 2012. Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes caratulados: "VIVAS, PABLO ARIEL S/ AP

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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 28 de diciembre de 2012.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes caratulados: "VIVAS, PABLO ARIEL S/ APELACIÓN ART. 46 DE LA LEY 24.557" (Expte. Nº 214,

Folio 196, Año 2008), de los que

RESULTA: 1) Que el 12 de mayo de 2008 el Sr. Pablo Ariel Vivas

solicitó la intervención de la Comisión Médica

Nº 9 de la ciudad de Neuquén por mantener divergencias con la ART MAPFRE S.A. -aseguradora S.A.-

de su empleador, Soporte

respecto de las prestaciones que le corresponde a

aquella brindar frente a la incapacidad laboral que asegura le quedó tras el accidente de tránsito in itinere sufrido el 25 de agosto de 2007, la que es negada por la ART. Citadas las partes a la audiencia prevista por el art. 13 del Decreto 717/96, celebrada según constancia de fs. USO OFICIAL

12, la Comisión Médica emite su dictamen el 03/06/2008 según el cual, el Sr. Vivas

sufrió politraumatismos

pero

no

existen secuelas derivadas del siniestro denunciado, por lo que fijó en el 0% su incapacidad. Objetado el dictamen por el interesado (fs. 18/21), las actuaciones fueron elevadas a este Juzgado Federal en el cual quedaron radicadas. 2) Recibidas las mismas y habiéndose dispuesto a fs. 26 que ellas tramitarían por las normas establecidas en los arts. 23 y siguientes del decreto 717/96 y Resolución 45/97

de

la

aplicándose

Superintendencia

supletoriamente

de

las

Riesgos

de

disposiciones

Trabajo,

de

la

ley

18.345, el recurrente expresó sus agravios a fs. 39/44 Cuestionó Médica Nº 9 Comisión

la

Resolución

dictada

por

la

Comisión

en base a los siguientes argumentos: a) la

omitió

ponderar

la

incapacidad

que

sufre

como

consecuencia de una afección en la zona superior de la pierna izquierda, externa y posterior, debajo de la zona glútea, donde

presenta

una

tumoración

blanda,

redonda,

de

veinte

centímetros de diámetro, móvil, con dolor a la palpación y a los movimientos, adherida a planos superficiales, disestesia en

la

zona

inferior

de

la

lesión

que

produce

protrusión

visible en la zona; b) el Dictamen ha omitido considerar el daño estético sufrido como consecuencia de aquella afección y c) también ha omitido ponderar el daño moral sufrido.

Pide

por

todo

ello

se

haga

lugar

al

recurso

interpuesto contra el decisorio de la Comisión Médica y se fije la incapacidad que padece. Funda su derecho y ofrece prueba. 2) Citados el empleador –Soporte S.A. - y la ART, el primero contestó el traslado de los agravios que se le confiriera a fs. 49/50, señalando que los agravios expresados no conmueven las conclusiones del dictamen de la Comisión Médica local, que defiende, en tanto el Baremo aprobado por Decreto 659/96 no prevé la reparación del daño estético ni del moral. La ART, en cambio, mantuvo silencio. 3) Abierta la causa a prueba (fs. 51),

se produjo

la pericial médica ofrecida por el recurrente, habiéndose acompañado el dictamen pericial a fs.

60/61.

Impugnado el mismo por la actora (fs. 65/73), las explicaciones dadas por el perito fueron glosadas a fs. 79, sin que la actora contestar el traslado que de las mismas se le confiriera a fs. 80. De tal manera, a fs. 102 se clausuró el período probatorio y agregado el alegato de la actora, a fs. 111 se llamó AUTOS para sentencia; y CONSIDERANDO:

I)

Que

el

Sr.

Pablo

Ariel

Vivas

interpuso recurso de apelación en los términos del art. 46 de la ley 24.557 contra la resolución de fecha 3 de junio de 2008 emanada de la Comisión Médica nro. 9 de la ciudad de Neuquén, que fijara en el 0% su incapacidad,

estableciendo

además que los politraumatismos sufridos como consecuencia del

accidente

in

itinere

protagonizado,

no

generó

incapacidad laboral alguna al actor. Se agravia concretamente porque la Comisión omitió ponderar la incapacidad que sufre como consecuencia de una afección en la zona superior de la pierna izquierda, externa y posterior, debajo de la zona glútea, donde presenta una tumoración diámetro,

blanda, móvil,

redonda, con

dolor

de a

veinte la

centímetros

palpación

y

a

de los

movimientos, adherida a planos superficiales, disestesia en la zona inferior de la lesión que produce protrusión visible en la zona y porque no valoró ni el daño estético ni el daño moral.

Poder Judicial de la Nación El empleador por su parte defiende el dictamen de la

Comisión

Médica,

que

estima

ajustado

a

derecho,

manteniendo silencio la ART. 2) Para resolver la cuestión, será menester pues ingresar de lleno al análisis de las conclusiones a las que arribara el perito médico actuante en autos. Puesta en la tarea, tenemos que el perito Rujana señaló a fs. 61 que al efectuar el examen traumatológico del actor, halló que su marcha era normal, que ni las manos, ni las caderas, ni el muslo izquierdo presentaban alteraciones, por

lo

que

diagnosticó

politraumatismos

sin

que

secuelas

el

actor

físicas,

había

sufrido

acordando

en

este

sentido con lo opinado por la Comisión Médica local. Opinó por ello que el actor no presenta incapacidad laboral alguna. USO OFICIAL

El dictamen, como se reseñara, fue impugnado por la apelante

a

fs.

evaluación

69/73,

ocasión

psiquiátrica

del

en

actor

la

cual

–pese

a

adjuntó

una

haber

sido

no

materia de agravios la omisión de ponderar una dolencia de este tipo- de la que surge que el trabajador sufre estrés postraumático y un informe médico en el cual el profesional que

lo

suscribe

afirma

que

la

marcha

del

Sr.

Vivas

es

disbásica y da cuenta de la tumoración blanda que presenta en la zona posterior del muslo izquierdo opinando que presenta una incapacidad del 10%. Menciona adjuntar fotos de la misma que no han sido incorporadas a la causa. En

su

presentación,

sin

embargo,

el

trabajador

funda la impugnación alegando que el perito incurrió en una clara falta de fundamentación, asegurando que del informe no surge que la pierna izquierda haya sido materia de estudio por el perito, ni pudo extraerse del informe análisis alguno sobre la marcha disbásica que se menciona en el examen médico presentado por la parte. Sostiene que faltó realizar estudios médicos

que

revelen

las

secuelas

del

accidente

y

que

el

perito omitió brindar datos que permitieran conocer si el actor camina correctamente, cuál es la motilidad de su pierna izquierda,

si

sufre

dolores

residuales

y

el

grado

de

su

tumoración. Pide

que

se

declare

la

nulidad

de

la

pericia,

planteo que el tribunal omitió sustanciar a fs. 76, sin que ello fuera objetado por el trabajador, que consintió además

la clausura del período probatorio, lo que permite considerar que el mismo ha sido tácitamente

desistido.

Requeridas las explicaciones del caso, el perito las brindó mediante el escrito que se glosara a fs. 79, donde sintéticamente señaló que la tumoración no fue

tenida en

cuenta para evaluar la incapacidad, porque el Baremo aprobado por Decreto 659/96 no evalúa patologías anatómicas sino que sólo

valora

las

limitaciones

funcionales,

por

lo

que

la

presencia de aquella no es idónea para generar incapacidad. Aclaró

además

que

no

se

solicitó

ningún

examen

complementario porque el examen traumatológico llevado a cabo fue normal. Corrida vista a las partes de las explicaciones brindadas, ninguna manifestación formularon. Puesta a resolver, advierto en primer lugar que la circunstancia

de

consecuencia

padecer

del

afecciones

accidente

de

psiquiátricas

tránsito

sufrido

como

no

fue

invocada como agravio específico al cuestionar la resolución de la Comisión Médica, siendo recién incorporada al impugnar el dictamen pericial, lo que impide darle tratamiento porque implicaría violar groseramente el principio de congruencia con menoscabo del derecho de defensa de la empleadora y de su ART. En segundo término, tenemos que el

perito

médico,

indica que para

el

Baremo

aprobado

tal como lo señala por

Decreto

evaluar el diagnóstico de las

659/96

afecciones

osteoarticulares derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se empleará fundamentalmente la clínica y “en caso de sospecha de simulación” se requerirá de exámenes de apoyo tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos,

Tomografía

Axial

Computada

(TAC

-

scanner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados somatosensitivos, entre otros. De manera que la realización de estudios complementarios no es necesaria cuando del examen clínico que el perito realice pueda obtener la información necesaria para evaluar las secuelas. Se acompañado

indica de

en

signos

el

Baremo

objetivos

que de

“El

dolor

organicidad,

puro, no

no

será

objetivo de incapacidad permanente. En estos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo.”

Poder Judicial de la Nación De manera que el dolor que el actor pueda sufrir en la parte posterior de su muslo izquierdo no es indemnizable en el marco de la ley 24.557 si no viene acompañado de una limitación funcional. El incapacidades inferior,

Baremo por

fija

luego

limitaciones

derivadas

de

la

tabla

funcionales

amputaciones,

para

en

de

el

la

fijar miembro

limitación

funcional de la cadera, de anquilosis en Flexión, Extensión, Abducción,

Aducción,

Rot.

Int.,

Rot.

Ext.,

aclarando

expresamente que las “Lesiones musculares y tendinosas: Serán evaluadas según la limitación funcional que produzcan.” Tal presencia

de

como una

lo

señala

tumoración

el que

experto, no

provoca

entonces,

la

limitaciones

funcionales no genera incapacidad laboral según el Baremo aplicable. USO OFICIAL

Tampoco las secuelas estéticas en la pierna están comprendidas en él, y menos aún, el daño moral pretendido, rubros todos que pueden resultar indemnizables en otro marco normativo, pero no en el escogido por el actor (ley 24.557). En cuanto a la impugnación deducida por la actora a fs. 69/73, cabe primeramente señalar que pudiendo aquella ofrecer

consultor

técnico

para

que

controlara

la

labor

pericial, no lo hizo, razón por la cual los informes médicos adjuntados a fs. 65/68 no tendrán chances de ser merituados – en tanto tampoco fue oportuna su incorporación como prueba documental-. Por lo demás, el perito médico ha señalado que la la marcha del Sr. Vivas es normal, por lo que su afirmación de

que

es

disbásica

aparece

dogmática

y

despojada

de

elementos probatorios. Contrariamente a lo sostenido en la impugnación en el sentido de no surgir del informe que la pierna izquierda haya sido materia de estudio por el perito, claramente el perito ha señalado a fs. 61 que evaluó el muslo izquierdo del Sr. Vivas sin que el mismo presente alteraciones

(punto

II.I). En síntesis, la impugnación no resulta fundada y quedó desvirtuada por las explicaciones brindadas,

por lo

que no existe motivo alguno que justifique apartarme de las conclusiones periciales.

De tal manera, la decisión de la Comisión Médica Nº 9, en cuanto dictaminó que el Sr. Vivas no posee incapacidad laboral alguna que sea indemnizable, será ratificada. Las

costas

serán

soportadas

por

el

trabajador

perdidoso. Este aspecto ha sido estudiado por Miguel Angel Maza y Mario Ackerman en “Ley sobre Riesgos del Trabajo, Aspectos constitucionales y procesales”, obra ya citada, pág. 391, concluyendo que “...todo gasto en el que incurran las partes -más allá del principio de gratuidad...que, por su esencia, no alcanza a los honorarios de los patrocinantes y peritos de parte- debe ser objeto de reintegro por quien litigó...con razón.”, agregando que “...por la integración de las

distintas

concordantes

normas

del

procesales,

CPCCN

se

los

hacen

artículos

aplicables

al

68

caso

y y,

sostenemos, las comisiones médicas (y también, claro está, los

juzgados

federales...)

deben

expedirse

en

sus

resoluciones sobre el punto...”. Sin acreditada Impuesto

perjuicio

la al

Resolución

de

condición

Valor

General

advertir

de

Agregado 689/99

de

cada en la

que

no

se

profesional

el

modo

AFIP

encuentra frente

exigido

y

por

al

por

la

razones

de

economía procesal, se procederá igualmente en este estado a regular los honorarios de los profesionales intervinientes según la actuación cumplida por cada uno, dejando aclarado que sólo corresponderá adicionar el 21% del Impuesto al Valor Agregado de aquellos profesionales que acrediten su condición de Responsables Inscriptos ante aquél Tributo. Por lo expuesto, RESUELVO:

1)

RECHAZAR

el

recurso

de

apelación

interpuesto a fs. 18/21 en el marco del art. 46 de la ley 24.557 emitido

por

el

por

la

Sr.

PABLO

Comisión

ARIEL Médica

VIVAS nº

contra 9

el

el

dictamen

03/06/2008

en

Expediente Nº 09-L-00695/08, el que obra agregado a fs. 13/16 y es por ello confirmado en todas sus partes. 2) Con costas

al trabajador perdidoso (art. 68

CPCyC aplicable por remisión del art. 155 de la ley 18.345, al que se recurre supletoriamente). Tomando en consideración las pautas previstas por los arts. 6, 7, 8, 9 y 39 de la ley 21.839, regulo los honorarios del Dr. HÉCTOR CELSO MATHIEU, en doble carácter por el actor, en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS

($ 3.500). Asimismo, regulo los honorarios del

Poder Judicial de la Nación Dr. ROBERTO GERMÁN BUSAMIA, actuando en doble carácter por la empleadora, en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000). Asimismo, regulo los honorarios del perito médico HUGO RAMÓN RUJAN en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500). Los

honorarios

regulados

precedentemente

devengarán, en caso de mora, un interés a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago. 3) Exímase al trabajador

del pago de la tasa de

justicia (art. 21 inc. 4 de la ley 24.557). 4) Remítase copia de la presente -una vez firme- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

USO OFICIAL

Notifíquese y regístrese.

María Carolina Pandolfi Juez Federal

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