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Poder Judicial de la Nación LEY DE LEALTAD COMERCIAL.Inf. Arts. 1* inc. d), 6* y .12 incs. c), d) 22.802.RAZONABILIDAD DE e i) de la Ley LA MULTA

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Poder Judicial de la Nación LEY DE LEALTAD COMERCIAL.Inf. Arts. 1* inc. d), 6* y .12 incs. c), d) 22.802.RAZONABILIDAD

DE

e i) de la Ley LA

MULTA

IMPUESTA. * Comercialización de productos de venta al peso envasados sin indicar en el rótulo su peso neto correspondiente y su precio por kilogramo, consignando solamente el precio de la fracción ofrecida. * Productos que tienen un contenido neto inferior al declarado en su rótulo superando los criterios de aceptación individual admitido. * Comercialización de productos sin especificar el precio de venta por USO OFICIAL

unidad de medida de los mismos * No exhibir marcación de precios a la vista del público consumidor de diversos productos. Cabe realizar una interpretación armónica y conjunta de la legislación aplicable, en la cual deben merituarse también las leyes de Defensa de la Competencia N° 22.262 y de Defensa del Consumidor N° 24.240, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.Ha de destacarse la importancia social que tiene el precio final en la elección de los artículos a comprar frente a varios con las mismas características, de ahí el valor de que el precio final sea el mismo del publicitado. Los inspectores son funcionarios públicos que se encuentran legitimados para labrar actas de constatación de los delitos que se le imputan, dando plena fe de los actos descriptos en ellas, salvo en los casos que mediante prueba suficiente resulten desvirtuados.No siendo objetables las actas agregadas dado que en este tipo de causas sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, en virtud de que lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor, por lo que se trata de infracciones

formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata, 3 de diciembre de 2009. R.S. I T.69 f* 322 Y VISTOS:

esta causa registrada bajo el n° 4886/I, caratulada “

C.

C.I.C.S.A. (...) C/MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN S/INF. LEY 22.802 S/RECURSO ADMINISTRATIVO”, procedente de la Dirección Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, de la que: RESULTA: Que, de lo actuado surge (...)se encuentra glosada el acta de constatación(...) por la que se le imputa a la firma inspeccionada la infracción al artículo 14° de la Resolución Nacional 7/2002 S.C.D. Y D.C. reglamentaria de la ley 22.802 (art. 12° inc c e i) porque comercializa productos de venta al peso envasados sin indicar en el rótulo su peso neto correspondiente y su precio por kilogramo, consignando solamente el precio de la fracción ofrecida. Asimismo, (...) obran las actas de infracción (...) de donde surge la infracción a las Resoluciones Nacionales 320/00 y 95/00 S.C.I. reglamentaria de la Ley Nacional 22.802 art. 12° inc d , art. 1° inc. d y 6° de la Ley Nacional 22.802, porque determinados productos tienen un contenido neto inferior al declarado en su rótulo superando los criterios de aceptación individual admitido. (...)obra agregada el acta (...) por infracción al artículo 1° y 2° de la Resolución Nacional 55/2002 S.C.D. y D .C sustituídos por los artículos 1° y 2° de la Resolución Nacional 87/03 S.C.D. y D.C. reglamentarias de la ley nacional 22.802 (art 12 inc i) por comercializar productos sin especificar el precio de venta por unidad de medida de los mismos. (...) obra agregada el acta (...) por infracción a los artículos 1°, 5° y 6° de la Resolución Nacional 7/2002 S.C.D. y D. C., reglamentarias de la Ley Nacional 22.802 (art 12° inc i) por no exhibir marcación de precios a la vista del público consumidor de diversos productos. Que, concluida la etapa administrativa, la Dirección Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires (...), impuso a la firma C. C.I.C.S.A. una multa (...) por haber infringido lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6 y 14 de la Resolución Nacional 7/2002 SCD DC, y artículos 1° y 2° de la Resolución Nacional 55/02 S.C.D. y D .C sustituídos por los artículos 1° y

Poder Judicial de la Nación 2° de la Resolución Nacional 87/03 S.C.D. y D.C. y Resoluciones Nacionales 320/00 y 95/00 reglamentarias de la Ley Nacional 22.802 (art 12 inc i y d). Y CONSIDERANDO: Que, contra la mencionada disposición, C. C.I.C.S.A. interpuso (...), por intermedio de su apoderado (...), en los términos del art. 22 de la Ley 22.802

recurso de apelación fundado en los siguientes agravios: a)

inexistencia de las infracciones, b) orfandad probatoria, c) inexistencia de infracción a los arts. 1°, 5° y 6° de la Resolución nacional 7/02 S.C.D. y D.C. porque se consigna el precio correspondiente a cada grupo de productos en la góndola de los mismos sin necesidad de utilizar listas de precios según se encuentra permitido en el art. 6° de dicha Resolución, d) desproporción de la sanción aplicada. USO OFICIAL

El recurso fue concedido (...) sin contar con adhesión del Sr. Fiscal General ante esta Alzada. Que, ingresado a su tratamiento, es previo el análisis del régimen legal aplicable al caso. Que la Resolución Nacional 7/02 regula la exhibición de precios la que debe ser : por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, si fuera mediante listas deberán ser colocadas en lugares de venta o atención a su disposición (art.5°), si se tratare de bienes muebles deberá ser sobre cada objeto, artículo, o mediante lista de precios (art. 6°) , si los productos fueran envasados deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente (art.14). El art. 12 de la ley de lealtad comercial (22.802) dispone en su inc. i) que la autoridad administrativa tendrá la facultad de “ obligar a exhibir o publicar precios”. La Resolución de la Secretaría de coordinación y Técnica n° 55/02 y su ampliatoria n° 87/03 dispusieron que las exigencias de la exhibición de precios establecida en la Res 7/02 sea aplicable a los autoservicios. Cabe,

consecuentemente,

realizar

una

interpretación

armónica y conjunta de la legislación aplicable, en la cual deben merituarse también las leyes de Defensa de la Competencia N° 22.262 y de Defensa del

Consumidor N° 24.240, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor. Ha de destacarse la importancia social que tiene el precio final en la elección de los artículos

a comprar frente a varios con las mismas

características, de ahí el valor de que el precio final sea el mismo del publicitado. Que, conforme lo prescripto por el artículo 12 inc d de la Ley Nacional 22.802 y resoluciones 320/00 y 95/00 S.I.C. y M D. y S.C.D. y D.C., se establecen criterios para la verificación del contenido neto de productos premedidos comercializados en unidades de masa con contenido nominal desigual, razón por la cual no existiendo error alguno en relación a la aplicación de la normativa citada, la tipicidad de la infracción queda debidamente configurada. En virtud del

art. 6° de la Ley 22.802 la empresa C. es

responsable por la veracidad de las indicaciones consignadas en sus rótulos más aún cuando es la propia empresa la envasadora de dicho producto. De la documental acompañada en autos (...) surge que determinados artículos que exhibe y comercializa dicho comercio, - todos ellos productos premedidos - carecen de la indicación en su rótulo del precio por kilogramo y (...) obran planillas anexo donde constan la diferencia entre el peso del contenido declarado y el contenido pesado de carré de cerdo deshuesado y damasco turco, respectivamente, los que superan las tolerancias admitidas. Ha de señalarse que los inspectores son funcionarios públicos que se encuentran legitimados para labrar actas de constatación de los delitos que se le imputan, dando plena fe de los actos descriptos en ellas, salvo en los casos que mediante prueba suficiente resulten desvirtuados. Que no siendo objetables las actas agregadas (...) dado que en este tipo de causas sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, en virtud de que lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor, por

Poder Judicial de la Nación lo que se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. En

consecuencia,

corresponde

analizar

las

resoluciones

mencionadas, realizando una interpretación armónica con los principios de las leyes de Lealtad comercial y de Defensa del Consumidor. Ahora bien, el deber que imponen los arts. 1, 5, 6 y 14 de la Resolución Nacional 7/2002 SCD DC, y artículos 1° y 2° de la Resolución Nacional 55/02 S.C.D. y

D .C sustituídos por los artículos 1° y 2° de la

Resolución Nacional 87/03 S.C.D. y D.C. y Resoluciones Nacionales 320/00 y 95/00 reglamentarias de la Ley Nacional 22.802 (art 12 inc i y d), tienen por objeto garantizarle al consumidor su derecho de protección por ser la parte más débil de la relación comercial entablada, tratando de suministrar al USO OFICIAL

consumidor conocimientos, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. Este derecho encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz. Que, entonces, es preciso considerar la razonabilidad de la multa aplicada por la administración. El art. 18 de la ley 22.802 dispone: “El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, será sancionado con multa de $ 100 hasta $ 500.000”. Si bien la ley 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (ley 22.262) y de defensa del consumidor (ley 24.240). Así debe entenderse en el mencionado art. 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general. La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor. En este claro contexto hermenéutico corresponde tener en cuenta lo establecido en el art. 49 de la ley de defensa del consumidor, que prescribe: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se

tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años”. Que, para el caso, por aplicación de tales principios y teniendo presente los antecedentes que surgen (...) , se considera que una multa (...), se ajusta a los parámetros previstos en la ley 22.802 y en tal cantidad debe confirmarse. POR ELLO, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso interpuesto contra la Disposición (...) de la Dirección Provincial de Comercio de la provincia de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa (...) por haber infringido lo dispuesto los artículos 1, 5, 6 y 14 de la Resolución Nacional 7/2002 SCD DC, y artículos 1° y 2° de la Resolución Nacional 55/02 S.C.D. y D .C sustituídos por los artículos 1° y 2°

de la Resolución Nacional 87/03 S.C.D. y D.C. y

Resoluciones Nacionales 320/00 y 95/00 reglamentarias de la Ley Nacional 22.802 (art 12 inc i y d). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces sala I Dres. Julio Víctor Reboredo .Carlos Román Compaired. Ante mí: Dr.Roberto A. Lemos Arias.Secretario.

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