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Poder Judicial de la Nación CORRALITO.SEGURO DE VIDA. DIFERENCIA DE LO PERCIBIDO EN CONCEPTO DE RESCATE DE PÓLIZA. FALLO “LONGOBARDI” CSJN. PRI

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Poder Judicial de la Nación CORRALITO.SEGURO DE VIDA. DIFERENCIA DE LO PERCIBIDO EN

CONCEPTO

DE

RESCATE

DE

PÓLIZA.

FALLO

“LONGOBARDI” CSJN. PRINCIPIO DEL ESFUERZO COMPARTIDO “Cabe aclarar que los precedentes de nuestro Máximo Tribunal “Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561 decreto 1570 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986” y “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de retiro S.A. s/ ordinario”, versan sobre contratos de seguros de retiro individual donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes, en lo que la modalidad de renta vitalicia previsional concierne y su vinculación con el sistema de la seguridad social (v. considerandos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º), temas que se diferencian del presente caso en cuanto al momento se tornarse operativo se optó por la modalidad de un contrato de seguro de vida. Así, las cuestiones planteadas en los presentes autos son

USO OFICIAL

sustancialmente análogas a las examinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa V. 485. XLIII. “Vaisman, Víctor Gabriel y Otro c/ Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, sentencia del 12 de mayo de 2009. Allí se decidió que resultaba aplicable, en lo pertinente, la doctrina del precedente “Longobardi”

(1). En tal sentido, corresponde revocar el fallo apelado, y condenar a la compañía. demandada -por aplicación del principio del esfuerzo compartidoa pagar a la accionante la diferencia entre lo ya percibido y la suma que resulte de aplicar al importe asegurado las pautas de conversión a pesos establecidas en el precedente “Longobardi”, vale decir la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.” .(DEL VOTO DE LA JUEZA CALITRI CON ADHESIÓN DEL JUEZ

COMPAIRED)NOTAS: (1) REFERENCIA JURISPRUDENCIAL: Fallos: 330:5345 en

DISIDENCIA EL JUEZ SCHIFFRIN

agregó: “La

alternativa fundada por el juez a quo en la sentencia de grado aparece como razonable atento el carácter alimentario y asistencial de los fondos, cuestiones que ya analicé in re “Andrada, Aldana y otros c/Poder Ejecutivo

Nacional y otros s/Amparo”, expte. n°1998/02, de 10 de junio de 2002, y “Calabrese, M. C. c/PEN y otros s/Amparo”. (1), entre muchos otros, y a los que es dable remitir en razón de brevedad. . Igualmente, encuentro necesario señalar que in re “Benedetti” (2) la CSJN expuso que: “La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.” Parecería, según las manifestaciones de la Sra. L., que similares motivaciones movieron al causante a suscribir un seguro de vida. (…)En Fallos: 331:2006, y por consiguiente en Fallos: 332:253, el Alto Tribunal, decidió confirmar el reintegro de las sumas aseguradas en dólares estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de dólares a la que ascendió la condena, analizando las circunstancias del caso.Estas razones son aplicables al caso, según lo entiendo, teniendo en cuenta que el seguro de vida del causante evidentemente perseguía la protección de su familia y especialmente que la Sra. L. enviudó prematuramente, al ser asesinado su esposo en ocasión de un robo, debiendo soportar el dolor por la pérdida de su marido en esas circunstancias trágicas, y sus hijos experimentaron el trauma del doloroso episodio.No empece esta conclusión la sentencia registrada en Fallos: 332:1082 referida a la póliza de seguro, en que las circunstancias

del

caso

resultarían

diferentes

a

las

que

venimos

examinando.De todos modos, la Corte, más allá de las particularidades del contrato suscripto entre los particulares, siempre tuvo en cuenta las especiales circunstancias del caso a los efectos de decidir la forma de pago de los saldos adeudados.Por ello estimo que corresponde decisión

de

primera

JURISPRUDENCIALES : (1)expte. publicado

en

el

sitio

NOTAS

instancia.

REFERENCIAS

n°3201, fallo del 22 de octubre de 2002 .

www.pjn.gov.ar/Fueros

destacados/carpeta temática Corralito (FD 8).,

:

confirmar la

Federales/JusticiaFederal

La

Plata/Fallos

(2) Fallos: 331:2006

18/10/2012.SALA SEGUNDA.EXPTE. 17611 “L., M. P. c/ PEN BCRA s/ Amparo Ley 16.986”, Juzgado Federal N° 4 de La Plata.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata,

18

de

octubre

de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 17.611/11 caratulado “L., M. P. c/ PEN - BCRA s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de ésta ciudad;

Poder Judicial de la Nación Y CONSIDERANDO QUE: LA JUEZA CALITRI DIJO: I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Met Life Seguros de Vida S.A. –ex Metropolitan Life Seguros de Vida- (…) contra la resolución del juez de primera instancia obrante (…) que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta y dispuso que la demandada abonara en dólares estadounidenses la suma correspondiente al rescate de la póliza propiedad de la actora, ello conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ Ordinario”. Asimismo, reguló los honorarios de la Dra. L. H. G. por su intervención como letrada patrocinante de la parte actora en un 5% del monto de la

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condena, con más el 10% de aporte legal e IVA en caso de corresponder. II- Cabe señalar, que la Sra. M. P. L. promovió acción de amparo contra el PEN, BCRA, Ministerio de Economía y Metropolitan Life Seguros de Vida S.A., en su carácter de beneficiaria de la póliza de seguro de vida (…) Relata, que su marido suscribió dicha póliza en dólares estadounidenses, la que a su vez operaba como seguro de retiro, dado que al vencimiento del plazo establecido tenía la opción de rescatar los fondos o percibir una renta vitalicia. A su vez estaba previsto que en caso de fallecimiento se pagaría a los beneficiarios una indemnización por accidente. Manifiesta que la aseguradora invocando la normativa imperante en aquella época, procedió a liquidar en razón de un dólar (1 U$S) un peso (1 $) la suma correspondiente al rescate de la póliza, incumpliendo las cláusulas pactadas. Ante la situación descripta, reclama la diferencia entre la suma percibida y la que resulte a la fecha del efectivo pago, según la cotización que tenga ese día la divisa norteamericana hasta cubrir la suma de dólares U$S (…). III- Cabe aclarar que los precedentes de nuestro Máximo Tribunal “Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561 decreto 1570 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986” y “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de retiro S.A. s/ ordinario”, versan sobre contratos de seguros de retiro individual donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros

de la Nación y normas concordantes, en lo que la modalidad de renta vitalicia previsional concierne y su vinculación con el sistema de la seguridad social (v. considerandos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º), temas que se diferencian del presente caso en cuanto al momento se tornarse operativo se optó por la modalidad de un contrato de seguro de vida. IV- Así, las cuestiones planteadas en los presentes autos son sustancialmente análogas a las examinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa V. 485. XLIII. “Vaisman, Víctor Gabriel y Otro c/ Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, sentencia del 12 de mayo de 2009. Allí se decidió que resultaba aplicable, en lo pertinente, la doctrina del precedente “Longobardi” (Fallos: 330:5345). V- En tal sentido, corresponde revocar el fallo apelado, y condenar a la compañía METLIFE SEGUROS S.A. demandada -por aplicación del principio del esfuerzo compartido- a pagar a la accionante la diferencia entre lo ya percibido y la suma que resulte de aplicar al importe asegurado las pautas de conversión a pesos establecidas en el precedente “Longobardi”, vale decir la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. VI- Ahora bien, respecto de los agravios expresados por el recurrente, en relación a los estipendios de la Dra. G. por considerarlos altos, cabe acogerlo. Ello así, dado que la mayoría de las demandas incoadas en este tipo de procesos judiciales, así como las subsiguientes presentaciones, son generalmente, semejantes. Cabe tener presente, además, el marco de emergencia en el cual se han desarrollados estas causas. En efecto, en el precedente “C., A. O. c/PEN s/Amparo”, expte. n° 12129/05, fallo del 24 de

Poder Judicial de la Nación mayo de 2007, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que en las causas del denominado “corralito financiero” resulta de aplicación el art. 13 de la ley 24.432. Por ello, cabe apartarse de los porcentajes establecidos por la ley 21.839 y su modificatoria y fijar los honorarios de la Dra. Dra. L. H. G. en la suma de pesos $(…). Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1. Hacer parcialmente lugar al recurso y modificar la sentencia apelada y, en consecuencia se condena a la demandada –por aplicación del principio del esfuerzo compartido- a pagar a la accionante la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por un dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un

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peso y cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago, debiendo computarse como pago a cuenta las sumas recibidas a lo largo del proceso. 2. Modificar los estipendios regulados a favor de la Dra. G…, los que se fijan en la suma de $(…). 2. Costas de ambas instancia en el orden causado en virtud de la excepcional situación suscitada en este tipo de causas (art. 68, segunda parte del CPCCN). Así lo voto. EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: I. 1. Disiento parcialmente con la opinión expresada por mi colega preopinante por los fundamentos y circunstancias que pasaré a detallar. I. 2. Conforme surge de la demanda (…) y documental adjuntada (…) el Sr. C. A. O. contrató en 1996 con Metropolitan Life Seguros de Vida SA un seguro de vida en dólares con una vigencia de 20 años, es decir, hasta alcanzar la edad de 65 años, momento en el cual podría optar por rescatar los fondos, percibir una renta vitalicia o una renta cierta por 20 años.

Su viuda, y la actora en estos autos, la Sra. M. P. L., manifestó que el objeto del contrato celebrado con la demandada, obedecía a asegurar el futuro de su familia, en especial de sus hijos e indicó que su esposo falleció el 18 de febrero de 2002, siendo muerto en ocasión de un robo. Frente a ello, y luego de los trámites pertinentes, la aseguradora le entregó un cheque por $ (…) que correspondía a la percepción de su póliza a razón de $ 1 por cada dólar, que recibió bajo protesto e inició la presente acción de amparo en procura de obtener la diferencia de pesificación que estimaba le pertenecía. II. 1. La alternativa fundada por el juez a quo en la sentencia de grado aparece como razonable atento el carácter alimentario y asistencial de los fondos, cuestiones que ya analicé in re “A., A. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/Amparo”, expte. n°1998/02, de 10 de junio de 2002, y “C., M. C. c/PEN y otros s/Amparo”, expte. n°3201, fallo del 22 de octubre de 2002 entre muchos otros, y a los que es dable remitir en razón de brevedad. II. 2. Igualmente, encuentro necesario señalar que in re “Benedetti” (Fallos: 331:2006) la CSJN expuso que: “La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.” Parecería, según las manifestaciones de la Sra. L., que similares motivaciones movieron al causante a suscribir un seguro de vida. Y así lo señaló la actora, al decir que se trataba de asegurar el porvenir de sus hijos frente a la ausencia irrestricta de uno o ambos padres. Posteriormente, in re: "Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario", Fallos: 332:253, la Corte Suprema esgrimió que: “Que con independencia de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, lo cierto es que éste ha quedado inserto en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que, a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que, en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable en lo pertinente la doctrina de la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 Cdtos. 1570/01 - 214/02C s/ amparo", sentencia del 16 de septiembre de 2008, voto

Poder Judicial de la Nación de la mayoría y concurrente de la jueza Argibay a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.” En Fallos: 331:2006, y por consiguiente en Fallos: 332:253, el Alto Tribunal, decidió confirmar el reintegro de las sumas aseguradas en dólares estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de dólares a la que ascendió la condena, analizando las circunstancias del caso. Estas razones son aplicables al caso, según lo entiendo, teniendo en cuenta que el seguro de vida del causante evidentemente perseguía la protección de su familia y especialmente que la Sra. L. enviudó prematuramente, al ser asesinado su esposo en ocasión de un robo, debiendo

USO OFICIAL

soportar el dolor por la pérdida de su marido en esas circunstancias trágicas, y sus hijos experimentaron el trauma del doloroso episodio. No empece esta conclusión la sentencia registrada en Fallos: 332:1082 referida a la póliza de seguro, en que las circunstancias del caso resultarían diferentes a las que venimos examinando. De todos modos, la Corte, más allá de las particularidades del contrato suscripto entre los particulares, siempre tuvo en cuenta las especiales circunstancias del caso a los efectos de decidir la forma de pago de los saldos adeudados. Por ello estimo que corresponde

confirmar la decisión de primera

instancia, salvo en lo que se refiere al monto de los honorarios profesionales, adhiriendo en este punto a las manifestaciones vertidas por la Dra. Calitri en el apartado VI de su voto. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se refiere a la regulación de los honorarios profesionales, los que se fijarán según las pautas dadas por la Dra. Calitri en el apartado VI de su voto. Sin costas de Alzada atento la ausencia de contestación. Así lo voto. EL JUEZ COMPAIRED DIJO: Que adhiere al voto de la Jueza Calitri. Por ello, SE RESUELVE:

1. Hacer parcialmente lugar al recurso y modificar la sentencia apelada y, en consecuencia se condena a la demandada –por aplicación del principio del esfuerzo compartido- a pagar a la accionante la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por un dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago, debiendo computarse como pago a cuenta las sumas recibidas a lo largo del proceso. 2. Modificar los estipendios regulados a favor de la Dra. G., los que se fijan en la suma de $(…). 2. Costas de ambas instancia en el orden causado en virtud de la excepcional situación suscitada en este tipo de causas (art. 68, segunda parte del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: Leopoldo Schiffrin (En disidencia parcial) – Olga A. Calitri – Carlos R. Compaired.Jueces de Cámara.-

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