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Poder Judicial de la Nación C N° 45.583 “RODRÍGUEZ REBAZA, Anderson Omar y otros s/ inf. Ley 25.891 art. 13 inc. A” Juzgado N° 12 - Secretaría N° 24

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Poder Judicial de la Nación C N° 45.583 “RODRÍGUEZ REBAZA, Anderson Omar y otros s/ inf. Ley 25.891 art. 13 inc. A” Juzgado N° 12 - Secretaría N° 24

Reg. N°: 839 ///nos Aires, 2

de agosto de 2011. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I - Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y

decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a

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fojas 21/4 por el Dr. Montura letrado defensor de Anderson Omar Rodríguez Rebaza y José Carlos Cholán Roldán y por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann en representación de Alejandro Rubén Altamiranda obrante a 25/7, contra el auto que luce a fojas 11/20 en cuanto decreta el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por haberlos considerado “prima facie” autores de la adquisición o utilización de terminales celulares o módulo de identificación removible del usuario (tarjetas de telefonía), a sabiendas de su procedencia ilegítima, con ánimo de lucro (artículos 13, inciso “a” en función del 12 de la ley 25.891 y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), y mandó a trabar embargo sobre los bienes de los dos primeros por la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500) y por la suma de mil pesos ($1.000) respecto del último. II.- La presente causa se inició a raíz de la prevención realizada por personal de la Comisaría 7ª de la P.F.A., en donde hacen saber que en el interior de la galería comercial “La Internacional”, sita en la Avda. Corrientes 2330, numerosos locales se dedicarían a la compra y venta de aparatos de telefonía celular (nuevos y usados) sin ser agentes oficiales, en infracción a la ley 25.891 (v. fs. 1 vta.). Posteriormente, luego de una serie de conexidades entre distintas causas del fuero las cuales resultarán íntimamente vinculadas en cuanto a su aspecto objetivo, la investigación quedó a cargo del Sr. Juez a quo, quien dispuso ampliar las tareas de inteligencia en la totalidad de los locales de la

galería comercial a fin de determinar si estarían infringiendo la ley de Servicios de Comunicaciones Móviles (v. fs. 209 y 211/29). En consecuencia, sentada la sospecha respecto de la comisión de tales maniobras ilícitas, se ordenó el allanamiento a fs. 270/5 de los locales 1311 (fs. 295/99); 1306 (fs. 347/80); 707 (fs. 301/27) y 104 (fs. 328/40), produciéndose los mismos el día 6 de abril de 2011 por intermedio de la División Investigación Federal de Organizaciones Criminales de la P.F.A. en donde se secuestró numerosos equipos de telefonía móvil los cuales en su mayoría presentaban denuncias de robo, hurto o extravío. Por su parte, si bien el local 29 no fue objeto de allanamiento, se determinó que también guardaba relación con las maniobras analizadas (fs. 381/424) En efecto, el Sr. Magistrado dictó el auto de procesamiento de Altamiranda a cargo del local 1306 y de Rodríguez Rebaza y Cholán Roldán responsables del local 29 por encontrarlos prima facie autores del delito previsto y reprimido en el art. 13 en función del art. 12 de la ley 25.891. III.- A fojas 38/46 y 47/50 las defensas presentaron el informe en los términos previstos por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación. La defensa a cargo del Dr. Kollmann cuestionó el auto de procesamiento con base en la inexistencia de pruebas que acreditaran el accionar delictivo imputado a Altamiranda. En este sentido, indicó que no se ha demostrado que su defendido haya tenido conocimiento positivo o certeza que los celulares habidos en su comercio eran robados u obtenidos por los clientes que lo dejaron a reparar de algún otro modo ilícito. Así también, señaló que no se ha actuado con el dolo requerido por el art. 12 de la ley 25.891. Por último, se agravió del elevado monto del embargo. Por su parte los argumentos de la defensa de Rodríguez Rebaza y Cholan Roldán, se dirigieron a acreditar la ajeneidad de los elementos secuestrados dentro de la mochila hallada al momento de allanarse el local. También, explicó que los elementos colectados en autos no poseen entidad suficiente como para acreditar los hechos que se les imputan a sus defendidos. IV-A.- Allanamiento del local 1306 en el que se encontraba Alejandro Rubén Altamiranda:

Poder Judicial de la Nación Se le imputa a Altamiranda haber adquirido por cualquier medio, o utilizado, terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima, con el objeto de obtener un beneficio económico a través de su venta. Ello se verificó a raíz del allanamiento efectuado por personal de la Unidad Investigación Federal de Organizaciones Criminales de la P.F.A. el día 6 de abril del pasado año en el local 1306 emplazado en el piso 13° de la galería comercial “La Internacional” sita en la Avda. Corrientes 2330 dedicado a la compra, venta y servicio técnico de diferentes celulares, en donde se secuestró un total de diecisiete (17) equipos móviles de diferentes marcas comerciales, de los cuales siete de ellos no poseen número de IMEI o se encuentran ilegibles a saber: dos (2) Motorola de colores uno azul y gris y el otro rojo y gris; un (1)

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Nokia color blanco y rojo; tres (3) Sony Ericsson, dos de ellos color gris y el otro negro y el último Samsung color azul y negro y, los restantes equipos celulares se encuentran en banda negativa, es decir constan como siniestrados, entre ellos: tres (3) Motorola cuyos números de IMEI son 011638006678274; 356888010644845 y 3592214010641466; dos (2) Sony Ericsson n° de IMEI 358967021738057 y 011953003656284; tres (3) Nokia n° de IMEI 356388025418616; 352946022295610 y 359348020626164; un LG n° DE IMEI 011427007370507 y un Samsung n° de IMEI 352941036928637 (v. fs. 347/80). A fs. 437, se recibió declaración indagatoria a Altamiranda. B.- Allanamiento del local 29 en el que se hallaban Anderson Omar Rodríguez Rebaza y José Carlos Cholán Roldán : A ambos se les efectuó idéntica imputación, esto es, haber adquirido por cualquier medio o utilizado terminales celulares, a sabiendas de su procedencia ilegítima, con el objeto de obtener un beneficio económico a través de su venta. En oportunidad del allanamiento llevado a cabo el día 6 de abril del pasado año, se secuestró en el local 29, más específicamente del interior de una mochila negra un total de quince (15) teléfonos móviles, los cuales seis de ellos poseen denuncia de robo, hurto o extravío de las empresas “Personal; Movistar y Claro”, a saber: dos (2) marca Samsung modelos 1086 y 336 cuyos n° de IMEI son 012045003440337 y 357753004610492; dos (2) Nokia modelos 2760 y 5130 n° de IMEI 011356005111952 y 358944038759776; un

(1) LG modelo 295 n° 01130300024908 y un (1) equipo Motorola modelo W375 sin n° de IMEI. Los restantes nueve celulares no cuentan con impedimento, ellos son: dos (2) Nokia modelos 1208 y 2220; dos (2) Motorola modelos V360 y W185; un (1) LG KP105; cuatro (4) Samsung modelos F250; 2120; 1086 y 716 (v. fs. 381/424). A fs. 438/9 y 440/1 se le recibió declaración indagatoria a Cholán Roldán y Rodríguez Rebaza respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que la mochila secuestrada con los equipos celulares en su interior pertenecían a una persona que esperaba a un compañero de trabajo de nombre “Antonio”, quien la arrojó al momento de ingresar la policía al local. V.- Ahora bien, los Suscriptos entienden que el material probatorio reunido permite coincidir con el criterio del juez a quo, por lo que la resolución puesta en crisis será homologada. En el caso de Cholán Roldán y Rodríguez Rebaza, su defensa se dirigió a acreditar la ajeneidad de los elementos secuestrados dentro de la mochila al señalar que pertenecían a un cliente que aguardaba a un compañero de trabajo. Al respecto, resulta ilustrativa la declaración testimonial vertida por el Cabo 1° Jorge Palacio, que difiere con lo manifestado por los nombrados en el párrafo anterior. El preventor relató que al ingresar a la galería, asegurando el local 29, observó en el sector reservado para el público que había dos personas detrás de los mostradores, y uno de ellos intentó salir del local, pero al impedírselo el declarante, arrojó la mochila al piso. Ante ello, requiere la apertura de la misma, hallándose en su interior los equipos secuestrados. En este sentido, lo manifestado por el nombrado echa por tierra lo vertido por los imputados en sus indagatorias (v. fs. 382 y 389). Por su parte, lo manifestado por Altamiranda en cuanto a que sólo repara celulares, no logra conmover el temperamento adoptado en autos, por lo que el procesamiento será confirmado en función de las pruebas reunidas. Así, conformado que fuera el elemento objetivo del tipo penal endilgado, el hecho de que se trate de la actividad que los incusos realizaban en forma habitual, permite interpretar que el carácter ilícito de la maniobra desplegada no podía escapar de su conocimiento, por lo que tampoco es posible

Poder Judicial de la Nación descartar el dolo en el accionar de los encartados, tal como lo solicitaran oportunamente los recurrentes. Ello, sumado a las declaraciones testimoniales brindadas por los técnicos de las diversas empresas de telefonía celular en el que dan cuenta del origen ilícito de aparatos secuestrados. (v. fs. 19/20; 46/47; 65/6; 91/2; 426; 428 y 429. Así también, no obra en autos constancia alguna que acredite la titularidad de los celulares en cabeza de los enrostrados, y tampoco que los mismos fueran adquiridos en agencias oficiales y, el hecho de que se tratase de locales no oficiales, deja vislumbrar su conocimiento acerca de la procedencia ilegítima de aquellos, en tanto los requisitos solicitados para la adquisición no

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son los mismos que los requeridos por las empresas conocidas. Recordemos además que esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que: “…la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados, como así también las denuncias de robo que poseen, refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima…” (c. nro. 43.075, “Cabral, Eduardo s/procesamiento”, resuelta el 15/09/09, registro n° 982). Resta analizar a la conducta imputada la finalidad prevista por el artículo 13 de la ley 25.891. En este caso, la circunstancia de que se tratara de locales comerciales impide considerar otra finalidad que no sea la lucrativa. Sobre este último aspecto, esta Sala ha sostenido que: “… en lo que a las figuras legales se refiere, los hechos endilgados a los encausados operaron bajo la órbita del agravante del artículo 13, inciso a) de la ley en análisis. En este sentido, habida cuenta las circunstancias en que dicha conducta fue comprendida cabe tener aquella finalidad lucrativa por acreditada. Como ya ha sostenido esta Sala, tratándose de un comercio, el agravante previsto por la norma está satisfecho (c. n° 41.916 “Figueredo, Jorge Antonio s/ procesamiento” del 14/10/2008, reg. n° 1207; c. 42.707, “Martín, Carlos Alberto s/ inf. ley 25.891”, rta. 3/07/09, reg. 648; c. 43.068, “Martínez Vázquez, David s/ inf. ley 25.891”, rta. 6/05/10, reg. 414). Todas

estas

consideraciones

permiten

homologar

los

procesamientos criticados, en tanto confieren un juicio de probabilidad acertado,

aún no definitivo, sobre la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad que a los imputados les cabe en él. VI.- Por otra parte, la defensa oficial de Altamiranda se agravia del monto de embargo fijado por el a quo. En este sentido, corresponde traer a colación la finalidad de la medida cautelar adoptada, para determinar si ha sido excesiva la suma fijada. Su fin consiste en garantizar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Desde la óptica planteada por el artículo 22 bis del Código Penal debe considerarse en este camino el objetivo pecuniario que habría perseguido el implicado al encarar el comportamiento que se le atribuye contemplado en la ley 25.891. De esta manera, las características del suceso investigado –a las cuales nos remitimos brevitatis causae–, nos llevan a considerar acertada la suma impuesta por el juez instructor al momento de fallar, motivo por el cual, será homologada. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE: I) CONFIRMAR el auto que luce a fojas 444/53 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación en cuanto decreta el procesamiento sin prisión preventiva de Anderson Omar Rodríguez Rebaza; Alejandro Rubén Altamiranda y José Cholan Roldán como autores del delito de adquisición o utilización de terminales celulares o módulo de identificación removible del usuario (tarjetas de telefonía), a sabiendas de su procedencia ilegítima, con ánimo de lucro (artículos 12 y 13, inciso “a”, de la ley 25.891; y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación). II) CONFIRMAR el punto III del auto recurrido en cuanto trabó embargo sobre los bienes de Altamiranda por la suma de mil pesos ($ 1.000). Regístrese, notifíquese al representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase a primera instancia a fin de que se practiquen las notificaciones correspondientes. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.

Poder Judicial de la Nación Fdo.: Dres. E. Ballestero

Ante mí:

Eduardo Nogales

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Prosecretario de Cámara

E. Freiler

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