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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 4506/2015/TO2
///nos Aires, 29 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, Javier Anzoátegui, en su carácter de
Presidente,
Carlos
Alberto
Rengel
Mirat
y
Luis
María Rizzi, vocales, en presencia de la Secretaria, María Barbano, para dictar sentencia en la causa N° 4858 (4506/15), elevada a juicio por el delito de robo con armas, robo simple reiterado en dos ocasiones y tentativa de robo, contra PABLO EMMANUEL BOTTA, D.N.I. 40.763.697, de nacionalidad argentina, nacido el 19 de diciembre de 1993 en San Antonio de Padua, provincia de
Buenos
Aires,
domiciliado Buenos
en
Aires,
Los con
hijo Patos
de
María
423,
prontuario
de
Gabriela
Merlo, la
Botta,
Provincia
Policía
de
Federal
serie R.H. 305.430 y de Reincidencia N° 2.781.706. Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal Fabián Céliz y en la
defensa
del
imputado,
la
Defensora
Oficial
coadyuvante de la Unidad de Letrados Móviles N° 5, María Paula Chekmakdjian.
Y CONSIDERANDO: El juez Javier Anzoátegui dijo: I.- El representante del Ministerio Público requirió la elevación a juicio contra Pablo Emmanuel Botta en los siguientes términos (fs. 316/321): “[…] Hecho I: Se le imputa a Pablo Emmanuel Botta haberse apoderado ilegítimamente, mediante el empleo de un
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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fragmento de madera y junto a José Daniel Gutiérrez, del teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Core, abonado nro. 113930 7900 de la empresa Movistar y de la suma de ciento cincuenta pesos en efectivo pertenecientes a Fabricio César Ezequiel Arrúa, suceso que tuvo lugar el día 24 de enero del corriente año [2015], alrededor de las 02:10 horas, en la intersección de Av. Pueyrredón y Sarmiento de esta ciudad. En dicho contexto, ambos imputados interceptaron al damnificado y le solicitaron de manera amenazante que les diera un cigarrillo, a lo que accedió. Seguidamente, le requirieron que les entregara dinero, frente a lo cual Arrúa intentó evadirlos y continuar su marcha manifestándoles que no contaba con una gran suma. Ante ello, Gutiérrez tomó una madera con la que comenzó a golpear al damnificado hasta que se cayó al suelo, momento que Botta aprovechó para sustraer de sus bolsillos los elementos mencionados, luego de lo cual ambos se retiraron del lugar por Sarmiento en el sentido del tránsito vehicular. Instantes después, Arrúa concurrió a la Comisarla 7ma. de la P.F.A. y, luego de relatar lo ocurrido al personal policial, se dirigió junto al Sargento Alberto Podestá hacia la estación de tren ubicada en la Plaza Miserere, donde observó a los nombrados junto a otras dos personas de sexo masculino. Ante sus identificaciones, el mencionado agente procedió a detener y requisar a Gutiérrez y a Botta, pese a lo cual no fue posible dar con los bienes sustraídos. Hecho II: Asimismo, se le atribuye haberse apoderado ilegítimamente y mediante el ejercicio de violencia del teléfono celular marca LG, modelo E510 G de color negro perteneciente a Eduardo Yamil Vía, el día 9 de enero del corriente año [2015], alrededor de las 19:50 horas, en el interior de una unidad de la línea de colectivos 115, que circulaba sobre la Avenida Pueyrredón en su intersección con la Avenida Corrientes. En concreto, mientras el damnificado circulaba sentado en
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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el asiento ubicado al fondo del colectivo, contra la ventana y detrás de la puerta de descenso utilizando su teléfono celular, el imputado se lo arrebató de entre sus manos y descendió inmediatamente del rodado, oportunidad en la cual el equipo cayó al suelo y se desarmó. Ante ello, Botta tomó el bien sustraído y corrió por la Avenida Corrientes hasta que dobló en la calle Sarmiento, donde fue detenido por el personal policial. El damnificado siguió al encartado en todo momento, y luego de su detención reconoció el equipo incautado por el personal policial, haciendo saber que le faltaba su batería, que había quedado en el suelo luego de que al encartado se le cayera el equipo al descender del colectivo.” Hecho III: Asimismo, se le imputa a Pablo Emmanuel Botta el hecho ocurrido el día 14 de marzo del corriente año [2015], a las 15:30 horas, ocasión en la cual se apoderó violentamente del teléfono celular marca Sony, modelo Xperia ZL, propiedad de Nadia Yamila Calderón, cuando se encontraba circulando junto a su pareja a bordo de su rodado particular sobre la Avenida Pueyrredón próxima a su intersección con Bartolomé Mitre. En dicho contexto, la damnificada estaba más precisamente en el asiento del acompañante del vehículo y con la ventanilla baja, mientras hablaba por su teléfono celular, cuando el nombrado le arrebató dicho equipo y salió corriendo en dirección contraria al tránsito, perdiéndose entre la multitud. Luego, Botta ingresó a la estación de subtes “Plaza Miserere”, donde ocasionales transeúntes comenzaron a gritar “ese robó, ese robó”, lo que fue advertido por el Oficial Néstor Acuña Giménez. El Oficial también pudo observar que el imputado y otra persona de sexo masculino corrían hacia él mirando todo el tiempo hacia atrás, hasta que Botta extrajo de su pantalón un teléfono celular del cuál intentó descartarse, y luego comenzó a decir “lo compré, lo compré”, por lo que el preventor lo redujo, quedando el equipo en el suelo.
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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Seguidamente, comenzó a llamar a dicho celular un contacto de nombre “Rosa Caldero”, por lo que junto a la Oficial Alejandra Sueldo y dos testigos de actuación devolvieron el llamado a dicha persona, quien manifestó ser la tía de Nadia Yamila Calderón, a quien pertenecía el celular en cuestión. Luego, la damnificada y su pareja se presentaron en la referida estación del subterráneo, donde reconocieron a Botta y al equipo hallado en su poder, procediéndose a la formal detención del imputado. Hecho IV: Finalmente, se le imputa al nombrado haber sustraído, ejerciendo violencia en las personas, el teléfono celular marca Samsung, modelo Grand II, correspondiente al abonado nro. 156112 4800 de la empresa Personal, propiedad de Claudia Beatriz Scalise, el día 6 de octubre del corriente año [2015], a las 18:50 horas, mientras aquella viajaba a bordo de un colectivo de la línea 5 y dicha unidad se detuvo en la parada de Avenida Rivadavia, entre Sánchez de Bustamante y Billinghurst. En tales circunstancias, el imputado se acercó a la víctima –quien se encontraba sentada en el centro del colectivo del lado derecho, y le arrebató el teléfono en cuestión, para luego descender de la unidad y darse a la fuga por la referida avenida hacia Sánchez de Bustamante. Scalise descendió del transporte inmediatamente para perseguir al nombrado por Av. Rivadavia y luego por Sánchez de Bustamante, hasta perderlo de vista cuando aquel dobló en Bartolomé Mitre. Pese a ello, al escuchar el pedido de ayuda de la nombrada, el Cabo Néstor Fernando Mendieta, quien se encontraba cumpliendo funciones en las inmediaciones del lugar, comenzó a perseguir a Botta por Bartolomé Mitre y luego por Agüero, hasta que logró aprehenderlo frente a la altura 45 de dicha arteria. Instantes más tarde, se presentó en el lugar la damnificada, quien reconoció a Botta, en cuyo poder se encontró el teléfono celular previamente sustraído. […].”
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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El descriptas tentativa
Agente como
y
Fiscal
robo
robo
con
simple
calificó armas,
las
robo
reiterado
conductas
en
(dos
grado
de
hechos),
y
sostuvo que Pablo Emmanuel Botta había intervenido en ellas en calidad de autor (arts. 42, 45, 55, 164 y 166, inciso 2°, del Código Penal). A fs. 339 se presentó el Señor Fiscal General solicitando que se imponga a la causa el procedimiento abreviado introducido por la ley 24.825, para lo cual acompañó el acta del acuerdo dispuesto por el inc. 2° del art. 431 bis C.P.P.N. (fs. 338). Según surge del acta, el Fiscal recibió en audiencia al imputado que compareció asistido por su abogada
defensora,
y
en
ella
se
le
leyó
el
requerimiento de elevación a juicio y se le hizo saber que
al
pedir
la
abreviación
requeriría
que
se
lo
condenara a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, costas, y al cumplimiento de las reglas del artículo 27 bis del Código Penal que este Tribunal estime pertinentes, en orden al delito de robo simple en calidad de coautor; robo simple reiterado en dos ocasiones y tentativa de robo en calidad de autor. El Fiscal General puso de manifiesto que un análisis de las pruebas reunidas en el sumario lo persuadían de que no era posible calificar el hecho I atribuido a Botta como robo agravado por el uso de un arma, toda vez que no habría sido posible acreditar la existencia de aquella, atento a que la víctima no había podido ser
ubicada
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
para
declarar
en
juicio,
el
elmento
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utilizado no fue secuestrado, ni fue visto por ningún otro
testigo
damnificado
y, no
finalmente, surgian
de
las
la
declaración
características
del
ni
el
tamaño de la madera con la que habría sido agredido. Ante
esta
presentación
el
Tribunal
tomó
conocimiento de visu del nombrado y en ese acto se le exhibió al acusado el acuerdo y se lo interrogó sobre si había sido informado por su defensora acerca de la naturaleza y efectos de éste, a lo que manifestó que sí y que había prestado libremente su consentimiento, por
lo
que,
resultando
formalmente
admisible
el
acuerdo presentado, los autos quedaron en condiciones de ser fallados. II.A.- Tengo por probado que el día 24 de enero de 2015, alrededor de las 2.10, Pablo Emmanuel Botta
junto
celular
con
marca
José
Samsung,
Daniel
Gutiérrez,
propiedad
de
sustrajo
Fabricio
un
César
Ezequiel Arrúa y la suma de ciento cincuenta pesos, en la intersección de la Avenida Pueyrredón y Sarmiento de esta ciudad. Para ello, interceptó al damnificado y en forma amenazante le pidió un cigarrillo, para luego solicitarle
que
le
entregara
dinero,
ante
lo
cual
Arrúa se negó, intentando seguir su camino. Ante esta situación,
Gutiérrez
damnificado,
momento
agredió que
con
Botta
una
madera
aprovechó
al para
sustraerle de los bolsillos los elementos mencionados y retirase por la calle Sarmiento. Arrúa fue a la comisaría 7ª para hacer la denuncia y volvió a la zona de la sustracción junto
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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con
el
Sargento
intentar
Alberto
encontrar
a
Podestá,
quien
lo
con
había
el
fin
asaltado.
de Así,
identificó al acusado en la Plaza Miserere, por lo cual el policía procedió a su detención, sin recuperar los bienes sustraídos. He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en
primer
Ezequiel
lugar
Arrúa
la
de
declaración
fs.
8/9,
de
quien
Fabricio
declaró
César
en
forma
coincidente a lo relatado previamente. Aclaró que fue atacado
por
la
Gutiérrez,
quien
madera
lo
y
persona ante
habría
su
luego
identificada
negativa
golpeado
había
hasta
que
como
tomado se
una
cayó,
oportunidad aprovechada por Pablo Emmanuel Botta para sacarle los elementos de valor referidos. Explicó que cuando volvió a la zona de los hechos con personal policial, reconoció a sus atacantes en la estación de trenes de la Plaza Miserere, quienes se encontraban con
otros
dos
fehaciente, imputados,
hombres.
motivo sin
por
poder
Los el
reconoció
cual
secuestrarse
en
detuvieron en
su
forma a
los
poder
los
elementos sustraídos o el palo con el que lo habrían golpeado. Cuento
también
con
la
declaración
del
Sargento Alberto Podestá (v.fs. 3) quien acompañó al damnificado a buscar a los autores de la sustracción. Señaló que los encontraron en la calle Perón al 2800,
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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en la salida de la estación de trenes de Once, y ante el
reconocimiento
positivo
de
Arrúa,
procedió
a
la
detención de Pablo Emmanuel Botta, labrando el acta de fs. 4, ante la presencia de los testigos Jorge Pelvas y Pedro David Escudero, quienes declararon a fs. 6 y 7 respectivamente. El cuadro probatorio se integra con el plano del lugar de los hechos de fs. 10; la constancia de atención
médica
del
damnificado
de
fs.
15;
la
fotografía de fs. 4 del legajo de personalidad y el informe médico legal de fs. 34.
Los
elementos
probatorios reseñados son aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del hecho traído a juicio, así como sobre la intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que en la etapa sumarial negó la comisión
de
los
hechos
imputados
(fs.
294/295),
al
presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su participación en el delito,
lo
cual
me
releva
de
realizar
otras
consideraciones.
B.- Tengo por probado que el día 9 de enero de 2015, alrededor de las 19.50, Pablo Emmanuel Botta sustrajo, celular
mediante
marca
LG,
el
ejercicio
modelo
E-510
de G
de
violencia, color
un
negro,
perteneciente a Eduardo Yamil Vía, en el interior de una unidad de la línea de colectivos 115 que circulaba sobre la Avenida Pueyrredón en su intersección con la
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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Avenida Corrientes. Para ello, mientras el damnificado estaba utilizando su teléfono celular, sentado en el asiento
ubicado
al
fondo
del
colectivo,
contra
la
ventana y detrás de la puerta de descenso, Botta se lo arrebató de sus manos y descendió inmediatamente del colectivo, oportunidad en la cual el equipo cayó al suelo y se desarmó. Ante ello, el imputado tomó el bien sustraído y corrió por la Avenida Corrientes hasta que dobló en la calle Sarmiento, donde fue detenido por personal policial. El damnificado siguió al nombrado en todo momento, y después de su detención reconoció el equipo incautado por el personal policial, haciendo saber que le faltaba su batería, que había quedado en el suelo después de que al imputado se le cayera el equipo al bajar del colectivo. He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en primer lugar la declaración de Eduardo Yamil Vía, de fs. 91, quien se manifestó de forma coincidente con lo relatado previamente. Aclaró que estaba junto con un amigo a bordo de un colectivo de la línea 115, sentados al fondo, al lado de la ventanilla y después de la puerta de descenso. Indicó que en esos momentos empezó comenzó a usar su teléfono celular marca L.G. modelo E-510G de color negro, y que desde afuera del colectivo, un hombre que vestía una camisa a rayas y
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pantalón corto color negro, le arrebató el celular y salió corriendo por la Avenida Corrientes y dobló en la calle Sarmiento, donde fue detenido por personal policial. Por último, aclaró que junto con su amigo persiguieron
al
autor
del
robo
y
que
nunca
lo
perdieron de vista, indicándole al personal policial a dicha persona como el responsable del ilícito. Cuento también con la declaración de Brian Sergio Pérez (fs. 92), amigo de Eduardo Vía, quien corroboró lo relatado por el nombrado. Asimismo, el Agente José Daniel López (fs. 82/83),
procedió
a
la
detención
de
Pablo
Emmanuel
Botta, labrando el acta de fs. 85, ante la presencia de
los
Prado,
testigos
Brian
quienes
Sergio
declararon
Pérez a
y
fs.
Juan
Carlos
87
y
88
respectivamente. El cuadro probatorio se integra con el acta de
secuestro
de
fs.
86;
el
croquis
de
fs.
89;
el
informe médico legal de fs. 105; las fotografías de fs. 111 y el peritaje de fs. 118. Los
elementos
probatorios
reseñados
son
aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del
hecho
traído
a
juicio,
así
como
sobre
la
intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que
en
la
etapa
sumarial
se
negó
a
declarar
(fs.
294/295), al presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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participación
en
el
delito,
lo
cual
me
releva
de
realizar otras consideraciones. C.- Tengo por probado que el día 14 de marzo de 2015, alrededor de las 15.30, Pablo Emmanuel Botta sustrajo, celular
mediante
marca
el
Sony,
ejercicio
modelo
de
Xperia
violencia,
un
propiedad
de
ZL,
Nadia Yamila Calderón, cuando ésta circulaba junto a su pareja a bordo de su rodado particular sobre la Avenida Pueyrredón, cerca de la esquina de Bartolomé Mitre.
En
concreto,
la
damnificada
estaba
en
el
asiento de acompañante del vehículo con la ventanilla baja, mientras hablaba por su teléfono celular, cuando Pablo Botta la arrebató dicho equipo, para luego salir corriendo
en
dirección
contraria
al
tránsito,
perdiéndose entre la multitud. El imputado entró a la estación de subtes “Plaza
Miserere”,
donde
ocasionales
transeúntes
comenzaron a gritar “ese robó, ese robó”, lo que fue advertido
por
el
Oficial
Néstor
Acuña
Giménez.
El
policía también pudo observar que el imputado y otra persona hombre corrían hacia él mirando todo el tiempo hacia atrás, hasta que Botta extrajo de su pantalón un teléfono celular del cuál intentó descartarse, para luego comenzar a decir “lo compré, lo compré”. Ante esta situación, el preventor detuvo al imputado. Seguidamente, celular
un
policías manifestó
contacto
respondieron ser
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
la
tía
comenzó
de el de
nombre
a
“Rosa
llamado, Nadia
llamar
y
Yamila
a
dicho
Caldero”. esta
Los
persona
Calderón,
la
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propietaria del celular en cuestión. Gracias a estas averiguaciones, la damnificada y su marido llegaron hasta el lugar de la detención, donde reconocieron a Botta y al equipo hallado en su poder. He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en
primer
Calderón
lugar
de
fs.
la
declaración
177/178,
quien
de
Nadia
declaró
Yamila
en
forma
coincidente a lo relatado previamente. Aclaró que se encontraba junto a su marido circulando a bordo del auto particular de él, cuando al llegar a la altura de la Estación de Ferrocarril de Plaza Miserere y a unos treinta metros antes de llegar a la intersección de la calle Bartolomé Mitre, un hombre joven, de alrededor de unos veinte años, tez morocha, cabello corto, de contextura delgada, que vestía unas bermudas de jean y remera rayada de color verde claro con gris, introdujo su brazo de manera brusca, arrebatándole con violencia el equipo celular, para luego comenzar a correr en dirección
contraria
al
sentido
del
tránsito
por
la
calle, para unos metros más atrás subir a la vereda y mezclarse zona.
Que
con
las
después
personas de
que
transitaban
aproximadamente
unos
por
la
cuarenta
minutos, su marido recibió un llamado a su teléfono celular, mediante el cual un familiar la avisó que personal de la Policía Metropolitana había dado con el celular sustraído. Explicó que por eso se dirigieron
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al lugar y al llegar a la estación de subte Plaza Miserere, observó a unos policías que tenían detenido al joven que la había asaltado, y habían recuperado el teléfono de su propiedad. Tuve en cuenta, también, la declaración de Miguel Ángel Belagardi (fs. 179/180), marido de Nadia Calderón, quien corroboró lo relatado por la nombrada. Asimismo,
el
Oficial
Néstor
Daniel
Acuña
Jiménez (fs. 163/164) y la Oficial Alejandra Sueldo (fs. 170/172), fueron los policías que procedieron a la detención de Pablo Emmanuel Botta, labrando el acta de fs. 165, ante la presencia de los testigos Franco Andrés
Silva
y
Ángel
Benicio
Liendro,
quienes
declararon a fs. 168/9 y 173/4 respectivamente. El cuadro probatorio se integra con el acta de secuestro de fs. 166; la declaración testimonial del Oficial Mayor Juan Rafael Infante de fs. 175/6; el informe médico legal de fs. 199 y el peritaje de fs. 205/207. Los
elementos
probatorios
reseñados
son
aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del
hecho
traído
a
juicio,
así
como
sobre
la
intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que
en
la
etapa
sumarial
se
negó
a
declarar
(fs.
294/295), al presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su participación
en
el
delito,
lo
cual
me
releva
de
realizar otras consideraciones.
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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D.- Tengo por probado que el día 6 de octubre de 2015, alrededor de las 18.50, Pablo Emmanuel Botta sustrajo,
mediante
celular
marca
correspondiente empresa
el
ejercicio
Samsung, al
Personal,
abonado
de
violencia,
modelo nro.
propiedad
Grand
15-6112-4800
de
Claudia
un II,
de
la
Beatriz
Scalise, mientras la nombrada viajaba a bordo de un colectivo de la línea 5 y dicha unidad se detuvo en la parada
de
Avenida
Rivadavia,
entre
Sánchez
de
Bustamante y Billinghurst. En tales circunstancias, Botta se acercó a la víctima
–quien
estaba
sentada
en
el
centro
del
colectivo del lado derecho- y le arrebató el teléfono en cuestión, para luego bajar del colectivo y darse a la
fuga
por
a
referida
Avenida
hacia
Sánchez
de
Bustamante. Scalise comenzó a perseguir al ladrón por la Av. Rivadavia y luego por Sánchez de Bustamante, hasta perderlo
de
vista
cuando
Botta
dobló
en
Bartolomé
Mitre. Pese a ello, al escuchar el pedido de ayuda de la nombrada, el Cabo Néstor Fernando Mendieta, quien estaba cumpliendo funciones en las inmediaciones del lugar,
persiguió
al
imputado
por
Bartolomé
Mitre
y
luego por Agüero, hasta que logró aprehenderlo frente a la altura 45 de dicha calle. Instantes más tarde, se presentó reconoció
en a
el
lugar
Botta,
en
la
víctima
cuyo
poder
Scalise, se
quien
encontró
el
teléfono celular sustraído.
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en
primer
lugar
la
declaración
de
Claudia
Beatriz
Scalise de fs. 255, quien declaró en forma coincidente a
lo
relatado
previamente.
Aclaró
que
en
circunstancias en que estaba a bordo de un colectivo de la línea 5, sentada en el lateral derecho del lado de las ventanillas, próxima a la puerta ubicada en el medio
del
Avenida
colectivo,
Rivadavia
Billinghurst,
un
al
detenerse
en
la
parada
de
Sánchez
de
Bustamante
y
entre hombre
de
tez
trigueña,
estatura
media, el cual vestía pantalón de jean, campera color beige,
que
abrirse
la
aguardaba
para
puerta
arrebató
le
bajar
del
su
colectivo,
teléfono
al
celular,
para luego darse a la fuga por la Avenida Rivadavia en dirección
a
Sánchez
de
Bustamante.
Señaló
que
lo
persiguió a los gritos, y que pese a que lo perdió de vista, un policía que escuchó su pedido de auxilio lo detuvo. Asimismo, el Cabo Néstor Fernando Mendieta (fs.
248/249)
procedió
a
la
detención
de
Pablo
Emmanuel Botta, labrando el acta de fs. 250, ante la presencia de los testigos Maximiliano del Rosario y Adrián Gonzalo Ruíz, quienes declararon a fs. 252 y 253 respectivamente. El declaración
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cuadro
probatorio
testimonial
del
se
Ayudante
integra Carlos
con
la
Nicolás
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Romero de fs. 247; el acta de secuestro de fs. 251; el croquis de fs. 254 y 256; el informe médico legal de fs. 264; las fotografías de fs.268/272 y el peritaje de fs. 277/278. Los
elementos
probatorios
reseñados
son
aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del
hecho
traído
a
juicio,
así
como
sobre
la
intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que
en
la
etapa
sumarial
se
negó
a
declarar
(fs.
286/287), al presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su participación
en
el
delito,
lo
cual
me
releva
de
realizar otras consideraciones.
III.- Que el hecho que se ha tenido por probado en el considerando que antecede, identificado con la letra “A”, es constitutivo del delito de robo simple, atribuible a Pablo Emmanuel Botta en calidad de coautor (arts. 45 y 164 del Código Penal). El
elemento
del
tipo
del
art.
164
del
Código Penal, que convierte a la sustracción en robo, está constituido en el caso por la violencia empleada sobre el Sr. Arrúa, que provocó que cayera al piso y quedara indefenso, circunstancia que fue aprovechada para sacarle los elementos de valor mencionados. Comparto General
en
modificación
cuanto de
la
la a
postura que
resulta
calificación
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del
legal
Señor
Fiscal
procedente que
traía
la el
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requerimiento
e
elevación
a
juicio.
En
efecto,
más
allá de la falta de secuestro y de una descripción detallada de las características de la “madera” que se habría
utilizado
para
cometer
el
asalto,
la
imposibilidad de lograr la concurrencia de la víctima al juicio (v. fs. 210/218 de la causa conexa N° 4687) impide
dilucidar
si
dicho
elemento
ha
sido
verdaderamente utilizado como arma impropia, y cuál era su capacidad de dañar. Por lo demás, tampoco las lesiones
que
habría
padecido
el
damnificado
(traumatismo del codo izquierdo) aparecen constatadas en informe médico alguno del que pudiera inferirse las características de aquel elemento. El delito se consumó, toda vez que Botta y su compañero Gutiérrez se dieron a la fuga logrando así poder de disposición sobre las cosas sustraídas. En ese sentido, los nombrados fueron detenidos a unas cuadras
de
después
de
comisaría
distancia que del
el
del
lugar
damnificado
lugar
para
del
hecho
se
dirigiera
conseguir
y
ayuda
tiempo a
la
en
la
búsqueda. Que probados
en
identificados
los
hechos
el con
que
se
considerando las
letras
“B”,
han
tenido
que “C”
por
antecede, y
“D”,
son
constitutivos de tentativa del delito de robo simple reiterado –tres hechos-, atribuibles a Pablo Emmanuel Botta en calidad de autor (arts. 42, 45, 55 y 164 del Código Penal).
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El
elemento
del
tipo
del
art.
164
del
Código Penal, que convierte a la sustracción en robo, está constituido en los casos por el arrebato de los teléfonos celulares de las manos de los damnificados. Los delitos no se consumaron, toda vez que, más allá de que Botta logró escapar de la víctimas que lo perseguían, en todos los casos los gritos de alerta de
estas
últimas
permitieron
que
otras
personas,
y
finalmente la policía, pudieran aprehenderlo a poca distancia
del
lugar
de
los
robos,
recuperando
los
bienes sustraídos. Esto revela que el imputado no ha tenido
un
efectivo
poder
de
disposición
sobre
los
efectos robados. Entre todos los hechos media una relación de concurso real, porque se produjeron en distintas circunstancias
de
tiempo
y
lugar,
y
afectaron
a
diferentes víctimas (art. 55 del Código Penal). La calificación a la que se arriba respecto de la conducta tenida por probada difiere parcialmente de
la
propuesta
acuerdo
de
juicio
por
el
ministerio
abreviado.
Esta
público
en
modificación
el del
encuadre legal no impone automáticamente el rechazo del referido acuerdo, pues la pena solicitada por la fiscalía marco
de
es
susceptible la
calificación defensa,
como
escala
postulada dentro
de
ser
penal por del
fijada
tanto
en
el
a
la
por
la
correspondiente
ésta marco
y de
aceptada la
escala
penal
asignada a la calificación escogida por el Tribunal. En esas condiciones, la divergencia de calificación no
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causaría agravio alguno ni al órgano requirente ni al imputado, y debe evitarse un rechazo fundado sólo en una interpretación formal del acuerdo, que prescinde de la finalidad de la ley. En efecto, el art. 431 bis, inc. 3 CPPN, que permite el rechazo de la petición para proceder abreviadamente si el Tribunal tiene una discrepancia
fundada
con
la
calificación
legal
admitida, busca evitar que se elija una distinta en perjuicio de las peticiones de la fiscalía o de la defensa
sobre
la
cual
no
ha
habido
oportunidad
de
debate, pero si no causa perjuicio a ninguno de los interesados, debate
que
no no
hay
razón
arrojaría
alguna un
para
realizar
un
resultado
distinto
en
cuanto a la pena a imponer. No se advierten en el caso, ni han sido invocados, indicios de causas de exclusión del injusto ni de la culpabilidad.
IV.- Para grauar la pena, he examinado las pautas objetivas y subjetivas señaladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, a los fines de la graduación de la pena, del modo que a continuación se expresa. He tenido en cuenta la escala reducida prevista para la tentativa en el art. 44 del Código Penal, y la escala compuesta del art. 55 del mismo ordenamiento legal. Desde
el
punto
de
vista
objetivo,
como
agravante computo que, más allá de que las acciones constituyen el delito de robo, todas han supuesto el ejercicio de violencia física contra las personas. Y
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que
esa
modalidad
resulta
del
ciertamente,
y
art.
164
por
lo
del
Código
general,
Penal
de
mayor
gravedad que el mero ejercicio de fuerza sobre las cosas, por el componente de afectación personal que supone. Asimismo, que esa violencia ha tenido una particular magnitud en el hecho identificado con la letra “A”, pues ha importado la producción de golpes y la caída al piso de la víctima. Si
bien
las
acciones
no
han
sido
el
producto de planes elaborados, ni indican una mayor preparación
que
la
propia
decisión
de
cometer
los
delitos y de elegir los momentos, lo cierto es que se trata
de
cuatro
hechos
de
robo,
cometidos
en
poco
menos de un año. En lo que hace a las condiciones personales del imputado, he analizado que se trata de una persona joven,
con
trabajar
a
instrucción temprana
incompleta,
edad,
que
que
tiene
comenzó
problemas
a de
adicción a sustancias tóxicas desde los quince años, que
tiene
dos
hijos
a
su
cargo
y
que
no
registra
antecedentes condenatorios. La ejecución de la pena, entonces, puede ser dejada en suspenso, pues se trata de
la
primera
condena
dictada
respecto
del
acusado
(art. 26 del Código Penal). Por estas razones, entiendo que es justo imponer a Pablo Emmanuel Botta la pena de un año de prisión de ejecución condicional y costas, solicitada por el Fiscal General.
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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Para
prevenir
la
comisión
de
nuevos
delitos, se sujetará la ejecución condicional de la pena,
a
que,
durante
el
imputado
fije
domicilio,
término se
de
someta
dos
al
años,
control
el del
Patronato de Liberados y realice ocho horas mensuales de trabajos no remunerados en favor de la comunidad, en
la
sede
de
Caritas
Argentina
más
cercana
a
su
domicilio (art. 27 bis, incs. 1° y 8°, del Código Penal). Con el fin de no frustrar la concreción de los objetivos de este instituto, el plazo del art. 27 bis del Código Penal se computará a partir del momento en el cual el acusado efectivamente comience a dar cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal. A presentarse
en
ejecución,
efecto,
forma
con
certificado tareas
ese
el
que
nombrado
bimestral
fin
acredite
comunitarias
el
de
ante
aportar
que
están
impuestas.
Botta
Si
el el
deberá
juez
pertinente
cumpliendo el
de
acusado
las no
observare la obligación de acreditación, las tareas en favor de la comunidad se tendrán por no cumplidas y la suspensión revocada
de
(art.
la 27
ejecución bis,
de
último
la
pena
párrafo,
podrá del
ser
Código
Penal).
Los jueces Luis María Rizzi y Carlos Alberto Rengel Mirat dijeron: Que adhieren al voto que antecede. Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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Por ello, atento al mérito del acuerdo al que se ha arribado, el Tribunal,
RESUELVE: I.- CONDENAR a PABLO EMMANUEL BOTTA, de las
demás
condiciones
encabezamiento, a EJECUCIÓN
personales
obrantes
en
el
la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE
CONDICIONAL
y
al
pago
de
las
costas
del
proceso, por ser coautor del delito de robo simple y autor
de
tentativa
de
los
delitos
de
robo
simple
reiterado –tres hechos-, los cuales concurren todos en forma real (arts. 26, 29, inciso 3°, 42, 44, 45, 55 y 164
del
Código
Penal;
403,
530
y
531
del
Código
Procesal Penal de la Nación). II.- SUJETAR la ejecución condicional de la pena de un año de prisión impuesta en el punto anterior, a que, durante el término de dos años, el nombrado
PABLO
EMMANUEL
BOTTA
fije
domicilio,
se
someta al control del Patronato de Liberados y realice ocho
horas
mensuales
de
trabajos
no
remunerados
en
favor de la comunidad, en la sede de Caritas Argentina más cercana a su domicilio (art. 27 bis, incs. 1° y 8°, del Código Penal). Con el fin de no frustrar la concreción de los objetivos de este instituto, el plazo del art. 27 bis del Código Penal se computará a partir del momento en el cual el acusado efectivamente comience a dar
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 4506/2015/TO2
cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal. A presentarse
en
ejecución,
efecto,
forma
con
certificado tareas
ese
el
que
el
bimestral
fin
de
acredite
comunitarias
nombrado ante
aportar
que
está
impuestas.
Botta el el
deberá
juez
pertinente
cumpliendo
Si
de
el
acusado
las no
observare la obligación de acreditación, las tareas en favor de la comunidad se tendrán por no cumplidas y la suspensión revocada
de
la
(art.
ejecución
27
bis,
de
último
la
pena
párrafo,
podrá del
ser
Código
Penal). Notifíquese
en
forma
urgente
y
protocolícese. Firme que sea, comuníquese al juzgado de
instrucción
que
previno,
a
la
Policía
Federal
Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia, al Patronato
de
Argentina.
Liberados
Luego,
que
fórmese
corresponda
y
legajo
condenado
de
a
Caritas y
remítase al señor juez de ejecución penal en turno. Fecho, y repuesto que sea el sellado, archívese.Gt.-
Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA
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Ante mí:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-
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