Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 4506/2015/TO2 ///nos Aires, 29 de diciembre de 2015. Y VI

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 4506/2015/TO2

///nos Aires, 29 de diciembre de 2015.

Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, Javier Anzoátegui, en su carácter de

Presidente,

Carlos

Alberto

Rengel

Mirat

y

Luis

María Rizzi, vocales, en presencia de la Secretaria, María Barbano, para dictar sentencia en la causa N° 4858 (4506/15), elevada a juicio por el delito de robo con armas, robo simple reiterado en dos ocasiones y tentativa de robo, contra PABLO EMMANUEL BOTTA, D.N.I. 40.763.697, de nacionalidad argentina, nacido el 19 de diciembre de 1993 en San Antonio de Padua, provincia de

Buenos

Aires,

domiciliado Buenos

en

Aires,

Los con

hijo Patos

de

María

423,

prontuario

de

Gabriela

Merlo, la

Botta,

Provincia

Policía

de

Federal

serie R.H. 305.430 y de Reincidencia N° 2.781.706. Intervienen en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal Fabián Céliz y en la

defensa

del

imputado,

la

Defensora

Oficial

coadyuvante de la Unidad de Letrados Móviles N° 5, María Paula Chekmakdjian.

Y CONSIDERANDO: El juez Javier Anzoátegui dijo: I.- El representante del Ministerio Público requirió la elevación a juicio contra Pablo Emmanuel Botta en los siguientes términos (fs. 316/321): “[…]  Hecho   I:  Se   le   imputa   a   Pablo   Emmanuel   Botta  haberse   apoderado   ilegítimamente,   mediante   el   empleo   de   un 

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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fragmento de madera y junto a José Daniel Gutiérrez, del teléfono  celular marca Samsung, modelo Galaxy Core, abonado nro. 11­3930­ 7900 de la empresa Movistar y de la suma de ciento cincuenta pesos  en efectivo pertenecientes a Fabricio César Ezequiel Arrúa, suceso  que tuvo lugar el día 24 de enero del corriente año [2015], alrededor  de las 02:10 horas, en la intersección de Av. Pueyrredón y Sarmiento  de esta ciudad. En   dicho   contexto,   ambos   imputados   interceptaron   al  damnificado y le solicitaron de manera amenazante que les diera un  cigarrillo,   a   lo   que   accedió.   Seguidamente,   le   requirieron   que   les  entregara dinero, frente a lo cual Arrúa intentó evadirlos y continuar  su marcha manifestándoles que no contaba con una gran suma.  Ante   ello,   Gutiérrez   tomó   una   madera   con   la   que  comenzó   a   golpear   al   damnificado   hasta   que   se   cayó   al   suelo,  momento   que   Botta   aprovechó   para   sustraer   de   sus   bolsillos   los  elementos   mencionados,   luego   de   lo   cual   ambos   se   retiraron   del  lugar por Sarmiento en el sentido del tránsito vehicular. Instantes después, Arrúa concurrió a la Comisarla 7ma.  de   la   P.F.A.   y,   luego   de   relatar  lo   ocurrido   al   personal  policial,   se  dirigió  junto  al Sargento  Alberto Podestá  hacia la estación de tren  ubicada en la Plaza Miserere, donde observó a los nombrados junto  a otras dos personas de sexo masculino. Ante sus identificaciones, el  mencionado   agente procedió   a  detener  y  requisar  a  Gutiérrez  y  a  Botta, pese a lo cual no fue posible dar con los bienes sustraídos. Hecho   II:   Asimismo,   se   le   atribuye   haberse   apoderado  ilegítimamente y mediante el ejercicio de violencia del teléfono celular  marca   LG,   modelo   E­510   G   de   color   negro   perteneciente   a   Eduardo  Yamil Vía, el día 9 de enero del corriente año  [2015], alrededor de las  19:50 horas, en el interior de una unidad de la línea de colectivos 115,  que  circulaba  sobre  la  Avenida  Pueyrredón en su  intersección  con  la  Avenida Corrientes. En concreto, mientras el damnificado circulaba sentado en 

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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el asiento ubicado al fondo del colectivo, contra la ventana y detrás de la  puerta   de   descenso   utilizando   su   teléfono   celular,   el   imputado   se   lo  arrebató de entre sus manos y descendió inmediatamente del rodado,  oportunidad en la cual el equipo cayó al suelo y se desarmó. Ante   ello,   Botta   tomó   el   bien   sustraído   y   corrió   por   la  Avenida Corrientes hasta que dobló en la calle Sarmiento, donde fue  detenido por el personal policial. El damnificado siguió al encartado en  todo momento, y luego de su detención reconoció el equipo incautado  por el personal policial, haciendo saber que le faltaba su batería, que  había quedado en el suelo luego de que al encartado se le cayera el  equipo al descender del colectivo.” Hecho III: Asimismo, se le imputa a Pablo Emmanuel Botta  el hecho ocurrido el día 14 de marzo del corriente año [2015], a las 15:30  horas, ocasión en la cual se apoderó violentamente del teléfono celular  marca Sony, modelo Xperia ZL, propiedad de Nadia Yamila Calderón,  cuando se encontraba circulando junto a su pareja a bordo de su rodado  particular sobre la Avenida Pueyrredón próxima a su intersección con  Bartolomé Mitre. En   dicho   contexto,   la   damnificada   estaba   más  precisamente   en   el   asiento   del   acompañante   del   vehículo   y   con   la  ventanilla   baja,   mientras   hablaba   por   su   teléfono   celular,   cuando   el  nombrado   le   arrebató   dicho   equipo   y   salió   corriendo   en   dirección  contraria al tránsito, perdiéndose entre la multitud. Luego,   Botta   ingresó   a   la   estación   de   subtes   “Plaza  Miserere”,   donde   ocasionales   transeúntes   comenzaron   a   gritar   “ese  robó,   ese   robó”,   lo   que   fue   advertido   por   el   Oficial   Néstor   Acuña  Giménez.   El   Oficial   también   pudo   observar   que   el   imputado   y   otra  persona   de   sexo   masculino   corrían   hacia   él   mirando   todo   el   tiempo  hacia atrás, hasta que Botta extrajo de su pantalón un teléfono celular  del  cuál  intentó   descartarse,   y  luego   comenzó   a  decir   “lo   compré,   lo  compré”, por lo que el preventor lo redujo, quedando el equipo en el  suelo.

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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Seguidamente,   comenzó   a   llamar   a   dicho   celular   un  contacto   de   nombre   “Rosa   Caldero”,   por   lo   que   junto   a   la   Oficial  Alejandra Sueldo y dos testigos de actuación devolvieron el llamado a  dicha persona, quien manifestó ser la tía de Nadia Yamila Calderón, a  quien   pertenecía   el   celular   en   cuestión.   Luego,   la   damnificada   y   su  pareja   se   presentaron   en   la   referida   estación   del   subterráneo,   donde  reconocieron a Botta y al equipo hallado en su poder, procediéndose a  la formal detención del imputado.  Hecho   IV:   Finalmente,  se   le   imputa   al   nombrado   haber  sustraído, ejerciendo violencia en las personas, el teléfono celular marca  Samsung, modelo Grand II, correspondiente al abonado nro. 15­6112­ 4800 de la empresa Personal, propiedad de Claudia Beatriz Scalise, el  día 6 de octubre del corriente año  [2015], a las 18:50 horas, mientras  aquella viajaba a bordo de un colectivo de la línea 5 y dicha unidad se  detuvo   en   la   parada   de   Avenida   Rivadavia,   entre   Sánchez   de  Bustamante y Billinghurst. En tales circunstancias, el imputado se acercó a la víctima  –quien   se   encontraba   sentada   en   el   centro   del   colectivo   del   lado  derecho­, y le arrebató el teléfono en cuestión, para luego descender de  la unidad y darse a la fuga por la referida avenida hacia Sánchez de  Bustamante. Scalise   descendió   del   transporte   inmediatamente   para  perseguir   al   nombrado   por   Av.   Rivadavia   y   luego   por   Sánchez   de  Bustamante, hasta perderlo de vista cuando aquel dobló en Bartolomé  Mitre. Pese a ello, al escuchar el pedido de ayuda de la nombrada, el  Cabo   Néstor   Fernando   Mendieta,   quien   se   encontraba   cumpliendo  funciones en las inmediaciones del lugar, comenzó a perseguir a Botta  por Bartolomé Mitre y luego por Agüero, hasta que logró aprehenderlo  frente a la altura 45 de dicha arteria. Instantes más tarde, se presentó en el lugar la damnificada,  quien reconoció a Botta, en cuyo poder se encontró el teléfono celular  previamente sustraído. […].”

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El descriptas tentativa

Agente como

y

Fiscal

robo

robo

con

simple

calificó armas,

las

robo

reiterado

conductas

en

(dos

grado

de

hechos),

y

sostuvo que Pablo Emmanuel Botta había intervenido en ellas en calidad de autor (arts. 42, 45, 55, 164 y 166, inciso 2°, del Código Penal). A fs. 339 se presentó el Señor Fiscal General solicitando que se imponga a la causa el procedimiento abreviado introducido por la ley 24.825, para lo cual acompañó el acta del acuerdo dispuesto por el inc. 2° del art. 431 bis C.P.P.N. (fs. 338). Según surge del acta, el Fiscal recibió en audiencia al imputado que compareció asistido por su abogada

defensora,

y

en

ella

se

le

leyó

el

requerimiento de elevación a juicio y se le hizo saber que

al

pedir

la

abreviación

requeriría

que

se

lo

condenara a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, costas, y al cumplimiento de las reglas del artículo 27 bis del Código Penal que este Tribunal estime pertinentes, en orden al delito de robo simple en calidad de coautor; robo simple reiterado en dos ocasiones y tentativa de robo en calidad de autor. El Fiscal General puso de manifiesto que un análisis de las pruebas reunidas en el sumario lo persuadían de que no era posible calificar el hecho I atribuido a Botta como robo agravado por el uso de un arma, toda vez que no habría sido posible acreditar la existencia de aquella, atento a que la víctima no había podido ser

ubicada

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

para

declarar

en

juicio,

el

elmento

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utilizado no fue secuestrado, ni fue visto por ningún otro

testigo

damnificado

y, no

finalmente, surgian

de

las

la

declaración

características

del

ni

el

tamaño de la madera con la que habría sido agredido. Ante

esta

presentación

el

Tribunal

tomó

conocimiento de visu del nombrado y en ese acto se le exhibió al acusado el acuerdo y se lo interrogó sobre si había sido informado por su defensora acerca de la naturaleza y efectos de éste, a lo que manifestó que sí y que había prestado libremente su consentimiento, por

lo

que,

resultando

formalmente

admisible

el

acuerdo presentado, los autos quedaron en condiciones de ser fallados. II.A.- Tengo por probado que el día 24 de enero de 2015, alrededor de las 2.10, Pablo Emmanuel Botta

junto

celular

con

marca

José

Samsung,

Daniel

Gutiérrez,

propiedad

de

sustrajo

Fabricio

un

César

Ezequiel Arrúa y la suma de ciento cincuenta pesos, en la intersección de la Avenida Pueyrredón y Sarmiento de esta ciudad. Para ello, interceptó al damnificado y en forma amenazante le pidió un cigarrillo, para luego solicitarle

que

le

entregara

dinero,

ante

lo

cual

Arrúa se negó, intentando seguir su camino. Ante esta situación,

Gutiérrez

damnificado,

momento

agredió que

con

Botta

una

madera

aprovechó

al para

sustraerle de los bolsillos los elementos mencionados y retirase por la calle Sarmiento. Arrúa fue a la comisaría 7ª para hacer la denuncia y volvió a la zona de la sustracción junto

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con

el

Sargento

intentar

Alberto

encontrar

a

Podestá,

quien

lo

con

había

el

fin

asaltado.

de Así,

identificó al acusado en la Plaza Miserere, por lo cual el policía procedió a su detención, sin recuperar los bienes sustraídos. He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en

primer

Ezequiel

lugar

Arrúa

la

de

declaración

fs.

8/9,

de

quien

Fabricio

declaró

César

en

forma

coincidente a lo relatado previamente. Aclaró que fue atacado

por

la

Gutiérrez,

quien

madera

lo

y

persona ante

habría

su

luego

identificada

negativa

golpeado

había

hasta

que

como

tomado se

una

cayó,

oportunidad aprovechada por Pablo Emmanuel Botta para sacarle los elementos de valor referidos. Explicó que cuando volvió a la zona de los hechos con personal policial, reconoció a sus atacantes en la estación de trenes de la Plaza Miserere, quienes se encontraban con

otros

dos

fehaciente, imputados,

hombres.

motivo sin

por

poder

Los el

reconoció

cual

secuestrarse

en

detuvieron en

su

forma a

los

poder

los

elementos sustraídos o el palo con el que lo habrían golpeado. Cuento

también

con

la

declaración

del

Sargento Alberto Podestá (v.fs. 3) quien acompañó al damnificado a buscar a los autores de la sustracción. Señaló que los encontraron en la calle Perón al 2800,

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en la salida de la estación de trenes de Once, y ante el

reconocimiento

positivo

de

Arrúa,

procedió

a

la

detención de Pablo Emmanuel Botta, labrando el acta de fs. 4, ante la presencia de los testigos Jorge Pelvas y Pedro David Escudero, quienes declararon a fs. 6 y 7 respectivamente. El cuadro probatorio se integra con el plano del lugar de los hechos de fs. 10; la constancia de atención

médica

del

damnificado

de

fs.

15;

la

fotografía de fs. 4 del legajo de personalidad y el informe médico legal de fs. 34.

Los

elementos

probatorios reseñados son aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del hecho traído a juicio, así como sobre la intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que en la etapa sumarial negó la comisión

de

los

hechos

imputados

(fs.

294/295),

al

presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su participación en el delito,

lo

cual

me

releva

de

realizar

otras

consideraciones.

B.- Tengo por probado que el día 9 de enero de 2015, alrededor de las 19.50, Pablo Emmanuel Botta sustrajo, celular

mediante

marca

LG,

el

ejercicio

modelo

E-510

de G

de

violencia, color

un

negro,

perteneciente a Eduardo Yamil Vía, en el interior de una unidad de la línea de colectivos 115 que circulaba sobre la Avenida Pueyrredón en su intersección con la

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Avenida Corrientes. Para ello, mientras el damnificado estaba utilizando su teléfono celular, sentado en el asiento

ubicado

al

fondo

del

colectivo,

contra

la

ventana y detrás de la puerta de descenso, Botta se lo arrebató de sus manos y descendió inmediatamente del colectivo, oportunidad en la cual el equipo cayó al suelo y se desarmó. Ante ello, el imputado tomó el bien sustraído y corrió por la Avenida Corrientes hasta que dobló en la calle Sarmiento, donde fue detenido por personal policial. El damnificado siguió al nombrado en todo momento, y después de su detención reconoció el equipo incautado por el personal policial, haciendo saber que le faltaba su batería, que había quedado en el suelo después de que al imputado se le cayera el equipo al bajar del colectivo. He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en primer lugar la declaración de Eduardo Yamil Vía, de fs. 91, quien se manifestó de forma coincidente con lo relatado previamente. Aclaró que estaba junto con un amigo a bordo de un colectivo de la línea 115, sentados al fondo, al lado de la ventanilla y después de la puerta de descenso. Indicó que en esos momentos empezó comenzó a usar su teléfono celular marca L.G. modelo E-510G de color negro, y que desde afuera del colectivo, un hombre que vestía una camisa a rayas y

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pantalón corto color negro, le arrebató el celular y salió corriendo por la Avenida Corrientes y dobló en la calle Sarmiento, donde fue detenido por personal policial. Por último, aclaró que junto con su amigo persiguieron

al

autor

del

robo

y

que

nunca

lo

perdieron de vista, indicándole al personal policial a dicha persona como el responsable del ilícito. Cuento también con la declaración de Brian Sergio Pérez (fs. 92), amigo de Eduardo Vía, quien corroboró lo relatado por el nombrado. Asimismo, el Agente José Daniel López (fs. 82/83),

procedió

a

la

detención

de

Pablo

Emmanuel

Botta, labrando el acta de fs. 85, ante la presencia de

los

Prado,

testigos

Brian

quienes

Sergio

declararon

Pérez a

y

fs.

Juan

Carlos

87

y

88

respectivamente. El cuadro probatorio se integra con el acta de

secuestro

de

fs.

86;

el

croquis

de

fs.

89;

el

informe médico legal de fs. 105; las fotografías de fs. 111 y el peritaje de fs. 118. Los

elementos

probatorios

reseñados

son

aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del

hecho

traído

a

juicio,

así

como

sobre

la

intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que

en

la

etapa

sumarial

se

negó

a

declarar

(fs.

294/295), al presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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participación

en

el

delito,

lo

cual

me

releva

de

realizar otras consideraciones. C.- Tengo por probado que el día 14 de marzo de 2015, alrededor de las 15.30, Pablo Emmanuel Botta sustrajo, celular

mediante

marca

el

Sony,

ejercicio

modelo

de

Xperia

violencia,

un

propiedad

de

ZL,

Nadia Yamila Calderón, cuando ésta circulaba junto a su pareja a bordo de su rodado particular sobre la Avenida Pueyrredón, cerca de la esquina de Bartolomé Mitre.

En

concreto,

la

damnificada

estaba

en

el

asiento de acompañante del vehículo con la ventanilla baja, mientras hablaba por su teléfono celular, cuando Pablo Botta la arrebató dicho equipo, para luego salir corriendo

en

dirección

contraria

al

tránsito,

perdiéndose entre la multitud. El imputado entró a la estación de subtes “Plaza

Miserere”,

donde

ocasionales

transeúntes

comenzaron a gritar “ese robó, ese robó”, lo que fue advertido

por

el

Oficial

Néstor

Acuña

Giménez.

El

policía también pudo observar que el imputado y otra persona hombre corrían hacia él mirando todo el tiempo hacia atrás, hasta que Botta extrajo de su pantalón un teléfono celular del cuál intentó descartarse, para luego comenzar a decir “lo compré, lo compré”. Ante esta situación, el preventor detuvo al imputado. Seguidamente, celular

un

policías manifestó

contacto

respondieron ser

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

la

tía

comenzó

de el de

nombre

a

“Rosa

llamado, Nadia

llamar

y

Yamila

a

dicho

Caldero”. esta

Los

persona

Calderón,

la

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propietaria del celular en cuestión. Gracias a estas averiguaciones, la damnificada y su marido llegaron hasta el lugar de la detención, donde reconocieron a Botta y al equipo hallado en su poder. He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en

primer

Calderón

lugar

de

fs.

la

declaración

177/178,

quien

de

Nadia

declaró

Yamila

en

forma

coincidente a lo relatado previamente. Aclaró que se encontraba junto a su marido circulando a bordo del auto particular de él, cuando al llegar a la altura de la Estación de Ferrocarril de Plaza Miserere y a unos treinta metros antes de llegar a la intersección de la calle Bartolomé Mitre, un hombre joven, de alrededor de unos veinte años, tez morocha, cabello corto, de contextura delgada, que vestía unas bermudas de jean y remera rayada de color verde claro con gris, introdujo su brazo de manera brusca, arrebatándole con violencia el equipo celular, para luego comenzar a correr en dirección

contraria

al

sentido

del

tránsito

por

la

calle, para unos metros más atrás subir a la vereda y mezclarse zona.

Que

con

las

después

personas de

que

transitaban

aproximadamente

unos

por

la

cuarenta

minutos, su marido recibió un llamado a su teléfono celular, mediante el cual un familiar la avisó que personal de la Policía Metropolitana había dado con el celular sustraído. Explicó que por eso se dirigieron

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 4506/2015/TO2

al lugar y al llegar a la estación de subte Plaza Miserere, observó a unos policías que tenían detenido al joven que la había asaltado, y habían recuperado el teléfono de su propiedad. Tuve en cuenta, también, la declaración de Miguel Ángel Belagardi (fs. 179/180), marido de Nadia Calderón, quien corroboró lo relatado por la nombrada. Asimismo,

el

Oficial

Néstor

Daniel

Acuña

Jiménez (fs. 163/164) y la Oficial Alejandra Sueldo (fs. 170/172), fueron los policías que procedieron a la detención de Pablo Emmanuel Botta, labrando el acta de fs. 165, ante la presencia de los testigos Franco Andrés

Silva

y

Ángel

Benicio

Liendro,

quienes

declararon a fs. 168/9 y 173/4 respectivamente. El cuadro probatorio se integra con el acta de secuestro de fs. 166; la declaración testimonial del Oficial Mayor Juan Rafael Infante de fs. 175/6; el informe médico legal de fs. 199 y el peritaje de fs. 205/207. Los

elementos

probatorios

reseñados

son

aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del

hecho

traído

a

juicio,

así

como

sobre

la

intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que

en

la

etapa

sumarial

se

negó

a

declarar

(fs.

294/295), al presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su participación

en

el

delito,

lo

cual

me

releva

de

realizar otras consideraciones.

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13 #27708902#145674758#20151229090654333

D.- Tengo por probado que el día 6 de octubre de 2015, alrededor de las 18.50, Pablo Emmanuel Botta sustrajo,

mediante

celular

marca

correspondiente empresa

el

ejercicio

Samsung, al

Personal,

abonado

de

violencia,

modelo nro.

propiedad

Grand

15-6112-4800

de

Claudia

un II,

de

la

Beatriz

Scalise, mientras la nombrada viajaba a bordo de un colectivo de la línea 5 y dicha unidad se detuvo en la parada

de

Avenida

Rivadavia,

entre

Sánchez

de

Bustamante y Billinghurst. En tales circunstancias, Botta se acercó a la víctima

–quien

estaba

sentada

en

el

centro

del

colectivo del lado derecho- y le arrebató el teléfono en cuestión, para luego bajar del colectivo y darse a la

fuga

por

a

referida

Avenida

hacia

Sánchez

de

Bustamante. Scalise comenzó a perseguir al ladrón por la Av. Rivadavia y luego por Sánchez de Bustamante, hasta perderlo

de

vista

cuando

Botta

dobló

en

Bartolomé

Mitre. Pese a ello, al escuchar el pedido de ayuda de la nombrada, el Cabo Néstor Fernando Mendieta, quien estaba cumpliendo funciones en las inmediaciones del lugar,

persiguió

al

imputado

por

Bartolomé

Mitre

y

luego por Agüero, hasta que logró aprehenderlo frente a la altura 45 de dicha calle. Instantes más tarde, se presentó reconoció

en a

el

lugar

Botta,

en

la

víctima

cuyo

poder

Scalise, se

quien

encontró

el

teléfono celular sustraído.

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He llegado a esta conclusión examinando los elementos de prueba recogidos en la instrucción del sumario con los límites del art. 431 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, y he considerado en

primer

lugar

la

declaración

de

Claudia

Beatriz

Scalise de fs. 255, quien declaró en forma coincidente a

lo

relatado

previamente.

Aclaró

que

en

circunstancias en que estaba a bordo de un colectivo de la línea 5, sentada en el lateral derecho del lado de las ventanillas, próxima a la puerta ubicada en el medio

del

Avenida

colectivo,

Rivadavia

Billinghurst,

un

al

detenerse

en

la

parada

de

Sánchez

de

Bustamante

y

entre hombre

de

tez

trigueña,

estatura

media, el cual vestía pantalón de jean, campera color beige,

que

abrirse

la

aguardaba

para

puerta

arrebató

le

bajar

del

su

colectivo,

teléfono

al

celular,

para luego darse a la fuga por la Avenida Rivadavia en dirección

a

Sánchez

de

Bustamante.

Señaló

que

lo

persiguió a los gritos, y que pese a que lo perdió de vista, un policía que escuchó su pedido de auxilio lo detuvo. Asimismo, el Cabo Néstor Fernando Mendieta (fs.

248/249)

procedió

a

la

detención

de

Pablo

Emmanuel Botta, labrando el acta de fs. 250, ante la presencia de los testigos Maximiliano del Rosario y Adrián Gonzalo Ruíz, quienes declararon a fs. 252 y 253 respectivamente. El declaración

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cuadro

probatorio

testimonial

del

se

Ayudante

integra Carlos

con

la

Nicolás

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Romero de fs. 247; el acta de secuestro de fs. 251; el croquis de fs. 254 y 256; el informe médico legal de fs. 264; las fotografías de fs.268/272 y el peritaje de fs. 277/278. Los

elementos

probatorios

reseñados

son

aptos para adquirir certeza acerca de la materialidad del

hecho

traído

a

juicio,

así

como

sobre

la

intervención en él del acusado. Por lo demás, pese a que

en

la

etapa

sumarial

se

negó

a

declarar

(fs.

286/287), al presentarse con el Fiscal General y su defensa en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su participación

en

el

delito,

lo

cual

me

releva

de

realizar otras consideraciones.

III.- Que el hecho que se ha tenido por probado en el considerando que antecede, identificado con la letra “A”, es constitutivo del delito de robo simple, atribuible a Pablo Emmanuel Botta en calidad de coautor (arts. 45 y 164 del Código Penal). El

elemento

del

tipo

del

art.

164

del

Código Penal, que convierte a la sustracción en robo, está constituido en el caso por la violencia empleada sobre el Sr. Arrúa, que provocó que cayera al piso y quedara indefenso, circunstancia que fue aprovechada para sacarle los elementos de valor mencionados. Comparto General

en

modificación

cuanto de

la

la a

postura que

resulta

calificación

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del

legal

Señor

Fiscal

procedente que

traía

la el

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requerimiento

e

elevación

a

juicio.

En

efecto,

más

allá de la falta de secuestro y de una descripción detallada de las características de la “madera” que se habría

utilizado

para

cometer

el

asalto,

la

imposibilidad de lograr la concurrencia de la víctima al juicio (v. fs. 210/218 de la causa conexa N° 4687) impide

dilucidar

si

dicho

elemento

ha

sido

verdaderamente utilizado como arma impropia, y cuál era su capacidad de dañar. Por lo demás, tampoco las lesiones

que

habría

padecido

el

damnificado

(traumatismo del codo izquierdo) aparecen constatadas en informe médico alguno del que pudiera inferirse las características de aquel elemento. El delito se consumó, toda vez que Botta y su compañero Gutiérrez se dieron a la fuga logrando así poder de disposición sobre las cosas sustraídas. En ese sentido, los nombrados fueron detenidos a unas cuadras

de

después

de

comisaría

distancia que del

el

del

lugar

damnificado

lugar

para

del

hecho

se

dirigiera

conseguir

y

ayuda

tiempo a

la

en

la

búsqueda. Que probados

en

identificados

los

hechos

el con

que

se

considerando las

letras

“B”,

han

tenido

que “C”

por

antecede, y

“D”,

son

constitutivos de tentativa del delito de robo simple reiterado –tres hechos-, atribuibles a Pablo Emmanuel Botta en calidad de autor (arts. 42, 45, 55 y 164 del Código Penal).

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

17 #27708902#145674758#20151229090654333

El

elemento

del

tipo

del

art.

164

del

Código Penal, que convierte a la sustracción en robo, está constituido en los casos por el arrebato de los teléfonos celulares de las manos de los damnificados. Los delitos no se consumaron, toda vez que, más allá de que Botta logró escapar de la víctimas que lo perseguían, en todos los casos los gritos de alerta de

estas

últimas

permitieron

que

otras

personas,

y

finalmente la policía, pudieran aprehenderlo a poca distancia

del

lugar

de

los

robos,

recuperando

los

bienes sustraídos. Esto revela que el imputado no ha tenido

un

efectivo

poder

de

disposición

sobre

los

efectos robados. Entre todos los hechos media una relación de concurso real, porque se produjeron en distintas circunstancias

de

tiempo

y

lugar,

y

afectaron

a

diferentes víctimas (art. 55 del Código Penal). La calificación a la que se arriba respecto de la conducta tenida por probada difiere parcialmente de

la

propuesta

acuerdo

de

juicio

por

el

ministerio

abreviado.

Esta

público

en

modificación

el del

encuadre legal no impone automáticamente el rechazo del referido acuerdo, pues la pena solicitada por la fiscalía marco

de

es

susceptible la

calificación defensa,

como

escala

postulada dentro

de

ser

penal por del

fijada

tanto

en

el

a

la

por

la

correspondiente

ésta marco

y de

aceptada la

escala

penal

asignada a la calificación escogida por el Tribunal. En esas condiciones, la divergencia de calificación no

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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causaría agravio alguno ni al órgano requirente ni al imputado, y debe evitarse un rechazo fundado sólo en una interpretación formal del acuerdo, que prescinde de la finalidad de la ley. En efecto, el art. 431 bis, inc. 3 CPPN, que permite el rechazo de la petición para proceder abreviadamente si el Tribunal tiene una discrepancia

fundada

con

la

calificación

legal

admitida, busca evitar que se elija una distinta en perjuicio de las peticiones de la fiscalía o de la defensa

sobre

la

cual

no

ha

habido

oportunidad

de

debate, pero si no causa perjuicio a ninguno de los interesados, debate

que

no no

hay

razón

arrojaría

alguna un

para

realizar

un

resultado

distinto

en

cuanto a la pena a imponer. No se advierten en el caso, ni han sido invocados, indicios de causas de exclusión del injusto ni de la culpabilidad.

IV.- Para grauar la pena, he examinado las pautas objetivas y subjetivas señaladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, a los fines de la graduación de la pena, del modo que a continuación se expresa. He tenido en cuenta la escala reducida prevista para la tentativa en el art. 44 del Código Penal, y la escala compuesta del art. 55 del mismo ordenamiento legal. Desde

el

punto

de

vista

objetivo,

como

agravante computo que, más allá de que las acciones constituyen el delito de robo, todas han supuesto el ejercicio de violencia física contra las personas. Y

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

19 #27708902#145674758#20151229090654333

que

esa

modalidad

resulta

del

ciertamente,

y

art.

164

por

lo

del

Código

general,

Penal

de

mayor

gravedad que el mero ejercicio de fuerza sobre las cosas, por el componente de afectación personal que supone. Asimismo, que esa violencia ha tenido una particular magnitud en el hecho identificado con la letra “A”, pues ha importado la producción de golpes y la caída al piso de la víctima. Si

bien

las

acciones

no

han

sido

el

producto de planes elaborados, ni indican una mayor preparación

que

la

propia

decisión

de

cometer

los

delitos y de elegir los momentos, lo cierto es que se trata

de

cuatro

hechos

de

robo,

cometidos

en

poco

menos de un año. En lo que hace a las condiciones personales del imputado, he analizado que se trata de una persona joven,

con

trabajar

a

instrucción temprana

incompleta,

edad,

que

que

tiene

comenzó

problemas

a de

adicción a sustancias tóxicas desde los quince años, que

tiene

dos

hijos

a

su

cargo

y

que

no

registra

antecedentes condenatorios. La ejecución de la pena, entonces, puede ser dejada en suspenso, pues se trata de

la

primera

condena

dictada

respecto

del

acusado

(art. 26 del Código Penal). Por estas razones, entiendo que es justo imponer a Pablo Emmanuel Botta la pena de un año de prisión de ejecución condicional y costas, solicitada por el Fiscal General.

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 4506/2015/TO2

Para

prevenir

la

comisión

de

nuevos

delitos, se sujetará la ejecución condicional de la pena,

a

que,

durante

el

imputado

fije

domicilio,

término se

de

someta

dos

al

años,

control

el del

Patronato de Liberados y realice ocho horas mensuales de trabajos no remunerados en favor de la comunidad, en

la

sede

de

Caritas

Argentina

más

cercana

a

su

domicilio (art. 27 bis, incs. 1° y 8°, del Código Penal). Con el fin de no frustrar la concreción de los objetivos de este instituto, el plazo del art. 27 bis del Código Penal se computará a partir del momento en el cual el acusado efectivamente comience a dar cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal. A presentarse

en

ejecución,

efecto,

forma

con

certificado tareas

ese

el

que

nombrado

bimestral

fin

acredite

comunitarias

el

de

ante

aportar

que

están

impuestas.

Botta

Si

el el

deberá

juez

pertinente

cumpliendo el

de

acusado

las no

observare la obligación de acreditación, las tareas en favor de la comunidad se tendrán por no cumplidas y la suspensión revocada

de

(art.

la 27

ejecución bis,

de

último

la

pena

párrafo,

podrá del

ser

Código

Penal).

Los jueces Luis María Rizzi y Carlos Alberto Rengel Mirat dijeron: Que adhieren al voto que antecede. Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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Por ello, atento al mérito del acuerdo al que se ha arribado, el Tribunal,

RESUELVE: I.- CONDENAR a PABLO EMMANUEL BOTTA, de las

demás

condiciones

encabezamiento, a EJECUCIÓN

personales

obrantes

en

el

la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE

CONDICIONAL

y

al

pago

de

las

costas

del

proceso, por ser coautor del delito de robo simple y autor

de

tentativa

de

los

delitos

de

robo

simple

reiterado –tres hechos-, los cuales concurren todos en forma real (arts. 26, 29, inciso 3°, 42, 44, 45, 55 y 164

del

Código

Penal;

403,

530

y

531

del

Código

Procesal Penal de la Nación). II.- SUJETAR la ejecución condicional de la pena de un año de prisión impuesta en el punto anterior, a que, durante el término de dos años, el nombrado

PABLO

EMMANUEL

BOTTA

fije

domicilio,

se

someta al control del Patronato de Liberados y realice ocho

horas

mensuales

de

trabajos

no

remunerados

en

favor de la comunidad, en la sede de Caritas Argentina más cercana a su domicilio (art. 27 bis, incs. 1° y 8°, del Código Penal). Con el fin de no frustrar la concreción de los objetivos de este instituto, el plazo del art. 27 bis del Código Penal se computará a partir del momento en el cual el acusado efectivamente comience a dar

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

22 #27708902#145674758#20151229090654333

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 4506/2015/TO2

cumplimiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal. A presentarse

en

ejecución,

efecto,

forma

con

certificado tareas

ese

el

que

el

bimestral

fin

de

acredite

comunitarias

nombrado ante

aportar

que

está

impuestas.

Botta el el

deberá

juez

pertinente

cumpliendo

Si

de

el

acusado

las no

observare la obligación de acreditación, las tareas en favor de la comunidad se tendrán por no cumplidas y la suspensión revocada

de

la

(art.

ejecución

27

bis,

de

último

la

pena

párrafo,

podrá del

ser

Código

Penal). Notifíquese

en

forma

urgente

y

protocolícese. Firme que sea, comuníquese al juzgado de

instrucción

que

previno,

a

la

Policía

Federal

Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia, al Patronato

de

Argentina.

Liberados

Luego,

que

fórmese

corresponda

y

legajo

condenado

de

a

Caritas y

remítase al señor juez de ejecución penal en turno. Fecho, y repuesto que sea el sellado, archívese.Gt.-

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

23 #27708902#145674758#20151229090654333

Ante mí:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ELISA BARBANO, SECRETARIA

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