Poder Judicial de la Nación

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1

Córdoba, veintidós dieciséis.

de

diciembre

del

dos

mil

Y VISTOS: Estos

autos

caratulados

“CORDOBA,

Federico Ezequiel p.s.a. infr. Ley 23.737 (Art. 5 inc. c) Expte. n° FBC 91008003/2012/TO1” que se tramitan ante este Tribunal en lo Criminal Federal

N° 1 de

Córdoba, integrado por los señores Jueces de Cámara Dres.

JULIAN

FALCUCCI,

JAIME

DÍAZ

GAVIER

y

JOSE

VICENTE MUSCARA, actuando como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedián y el señor Defensor Oficial del Tribunal, Dr. Rodrigo Altamira, en representación del

imputado

Federico

Ezequiel

Córdoba,

cuyas

condiciones personales son las siguientes: Argentino, D.N.I. n° 31.097.672, nacido en Córdoba capital, el día 8 de octubre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Rosa Beatriz Alberto y de Federico Rubén Córdoba, domiciliado en calle México n° 871

de

Barrio

Latinoamérica

de

la

ciudad

de

Jesús

María, provincia de Córdoba; a quien la requisitoria fiscal obrante a fs. 211/18, le atribuye la comisión de los siguientes hechos:“PRIMER HECHO: El día 21 de abril del 2011, momentos antes de las 20:50 horas, el encartado Federico Ezequiel Córdoba se encontraba en una despensa ubicada en calle Uruguay a metros de su domicilio

sito

en

calle

México



871

de

barrio

Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, provincia de Córdoba, oportunidad en que recibe una llamada en su celular, tras la cual se dirige hacia su domicilio y al ingresar al mismo pasan frente a éste dos sujetos a bordo de una motocicleta tipo econo biz color negra que tocan bocina y siguen hasta la plaza Latinoamérica donde estacionan, y momentos después el investigado llega también a la misma plaza y se entrevista con el conductor

de

movimientos

la

motocicleta,

propios

de

con la

quien

realiza

compraventa

los de

estupefacientes. De tal manera, el justiciable Córdoba le vendió a quien luego fuera identificado como Sergio

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

Ezequiel Bravo tres envoltorios de nylon

color blanco

termosellados conteniendo dos de ellos 0,80 gramos y el otro 0,95 gramos de picadura de marihuana, con un peso total de 2,55 gramos de dicha especie vegetal, y por un precio que no ha sido establecido hasta el presente.

Se

toma

conocimiento

del

hecho

narrado

a

raíz de una denuncia telefónica anónima receptada con fecha 4 de abril del 2011 en la Subdelegación Centro Norte de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, dando cuenta que en calle México de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, reside una persona de sexo masculino apodado “el

chino

Córdoba”

estupefacientes.

que

Que

aparentemente es

comercializa

comisionado

para

la

investigación el agente Eber Matías Coronel, adscripto al

personal

presente

en

de

dicha

el

subdelegación,

lugar

denunciado

quien

se

constatando

hace la

existencia del domicilio denunciado en calle México n° 871 entre calles Uruguay y Cuba, a pocos metros de la plaza

Latinoamérica;

que

en

el

lugar

efectivamente

vive Federico Ezequiel Córdoba junto a su padre, que el denunciado no tendría empleo, y que se observó al mismo

en

numerosas

ocasiones

realizando

posibles

hechos de comercio de estupefacientes en la mencionada plaza o bien en la esquina de las calles

Uruguay y

México, que algunos posibles clientes lo llaman por celular o bien pasan por su domicilio y tocan bocina o golpean

la

puerta

para

luego

entrevistarse

en

los

lugares antes señalados. Así, en la fecha del hecho siendo

aproximadamente

las

20:50

horas,

el

agente

Coronel pudo observar el presunto hecho de comercio de estupefacientes

antes

narrado,

novedad

que

es

comunicada vía radial al personal de apoyo, oficial Santander,

para

que

controlara

a

los

posibles

compradores, tomando luego conocimiento por la misma vía que dicho control se efectuó en la intersección de la Ruta 9 Norte y calle Santa Fe de barrio La Florida de la ciudad de Jesús María, logrando secuestrar en

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

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poder de quien fuera identificado como Sergio Ezequiel Bravo tres envoltorios de nylon conteniendo cada uno aproximadamente dos gramos de una sustancia compatible con la picadura de marihuana, y al apersonarse en el lugar pudo constatar que se trataban de los mismos sujetos

que

momentos

antes

se

entrevistaran

con

el

investigado Córdoba. SEGUNDO HECHO: El día 30 de abril del

2011

encartado domicilio

minutos

antes

Federico sito

de

las

Ezequiel

en

calle

17:40

Córdoba

México



horas,

sale 871

de

de

el su

barrio

Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, Provincia de Córdoba, y se dirige hacia un automóvil Fiat 147 color

blanco

dominio

TBU

316

que

se

encontraba

estacionado en la esquina de calles Uruguay y México, y se entrevista con el conductor, con quien realiza los

movimientos

propios

de

la

compraventa

de

estupefacientes. De tal manera, el justiciable Córdoba le

vendió

Lautaro

a

quien

Guillermo

luego

fuera

Appendino

un

identificado

envoltorio

de

como nylon

color blanco conteniendo 0,75 gramos de picadura de marihuana y por un precio que no ha sido establecido hasta

el

presente.

Se

toma

conocimiento

del

hecho

narrado a raíz de una denuncia telefónica receptada con

fecha

4

d

abril

del

2011

en

la

subdelegación

Centro Norte de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, dando cuenta que en calle México de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, reside una persona de sexo masculino apodado

el

“chino

Córdoba”

que

aparentemente

comercializa estupefacientes. Que es comisionado para la

investigación

el

agente

Eber

Matías

Coronel,

adscripto al personal de dicha Subdelegación, quien se hace presente en el lugar denunciado constatando la existencia del domicilio denunciado en calle México n° 871 entre calles Uruguay y Cuba, a pocos metros de la plaza

Latinoamérica;

que

en

el

lugar

efectivamente

vive Federico Ezequiel Córdoba junto a su padre; que el denunciado no tendría empleo, y que se observó al

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

mismo

en

numerosas

ocasiones

realizando

posibles

hechos de comercio de estupefacientes en la mencionada plaza o bien en la esquina de las calles Uruguay y México; que algunos posibles clientes lo llaman por celular o bien pasan por su domicilio y tocan bocina o golpean

la

lugares

señalados.

agente

puerta,

Coronel

domicilio

se

para

luego

Así,

en

instaló

investigado

entrevistarse

la en

fecha las

contando

del

en

hecho

inmediaciones

con

la

orden

los el del de

allanamiento del mismo, y siendo aproximadamente las 17:20

horas

comercio

pudo

vía

Santander

observar

radial

para

al

que

el

presunto

personal

de

controlara

a

hecho

de

apoyo,

oficial

los

posibles

compradores, tomando luego conocimiento por la misma que dicho control se efectúo en la intersección de las calles Dos y Cuarenta de la ciudad de Colonia Caroya, provincia de Córdoba, logrando secuestrar en poder de quien

fuera

Appendino

identificado

un

como

envoltorio

de

Lautaro nylon

Guillermo conteniendo

aproximadamente dos gramos de una sustancia compatible con

la

picadura

de

marihuana,

que

el

mismo

habría

comprado minutos antes al investigado Córdoba. TERCER HECHO: El día 30 de abril del 2011 siendo las 17:50 horas,

el

encartado

Federico

Ezequiel

Córdoba

se

encontraba en su domicilio sito en calle México n° 871, visible entre calles Cuba y Uruguay del barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, provincia de

Córdoba

–vivienda

realizada

en

materiales

tradicionales, del tipo IPV pintado su frente de color blanco con dos ventanas en su frente de chapa color marrón, y en esos momentos tenía bajo su ámbito de custodia,

y

con

la

finalidad

de

su

posterior

comercialización, los elementos que a continuación se detallan: a) Una bolsa de nylon color blanco con la inscripción “Farmacia Esencia” que alojaba veintinueve (29) envoltorios de nylon –doce de ellos transparentes y

diecisiete

conteniendo

color

entre

blanco

0,70

con

gramos

detalles y

1,35

azules-

gramos

de

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

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picadura

de

marihuana,

con

un

peso

total

de

27,85

gramos de dicha especie vegetal; y una bolsa de nylon transparente

que a su vez alojaba otra bolsa de nylon

transparente

conteniendo

85,60

gramos

de

la

misma

sustancia vegetal, la que se encontraba dentro de una mochila de tela color negra ubicada en un ropero de la primera habitación; y b) Demás elementos relacionados con

el

tráfico

licuadora

de

estupefacientes,

“Electrolux”

color

tales

blanca

como

una

y

vaso

transparente color verde con restos y fuerte olor a marihuana, una juguera color gris con fuerte olor a a marihuana,

varios

recortes

de

nylon

de

distintos

colores y un trozo de cinta de acetato color marrón con restos de marihuana y dinero en efectivo. Dicho material fue secuestrado por el oficial subinspector Gabriel

Omar

Muñoz,

adscripto

Subdelegación

Centro

Norte

de

al

personal

la

de

dirección

la

Drogas

Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba y en

presencia

de

los

testigos

civiles

Stella

Maris

Ludueña y Luis Manuel Ginez Moreno, en oportunidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada en contra del domicilio investigado.” Y CONSIDERANDO: Radicada la causa en este Tribunal y estando en condiciones de materializarse la audiencia de

debate,

acompaña

el

comparece

el

acuerdo

señor

Fiscal

celebrado

con

General

el

y

acusado,

solicitando la realización de juicio abreviado en los términos

del

art.

431

bis,

punto

3ro.

del

Código

Procesal Penal de la Nación, acreditando que la parte, asistida

por

su

defensa,

presta

su

conformidad

al

contenido del requerimiento fiscal de elevación de la causa

a

juicio

calificación Encuadrando

respecto

legal este

en

del

del

hecho,

inculpado

razón

de

las

participación en

el

y

mismo.

consideraciones

efectuadas en las figuras penales de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines

de

comercialización,

en

concurso

real

y

en

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

calidad de autor, en los términos del art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal; conforme la acusación obrante a fs. 211/8. Por lo expuesto, solicita se le imponga a

encartado

cuatro

años

cincuenta

Federico de

Ezequiel

prisión,

($250),

el

multa

decomiso

Córdoba de

la

pena

de

pesos

doscientos

los

elementos

de

secuestrados, accesorias legales y costas(fs. 270). En ocasión de celebrarse la audiencia de visu, la Defensa plantea se le imponga a su pupilo una pena

inferior

notificado

al

el

mínimo

señor

legal.

Fiscal

Posteriormente,

General

de

tal

circunstancia no se pronunció sobre el particular. Que conforme el orden de votos establecidos, el

Tribunal

resolver:

se

planteó

PRIMERA:

las

¿Se

siguientes

encuentra

cuestiones

acreditada

a la

existencia del hecho que se investiga y en su caso es su

autor

Federico

Ezequiel

Córdoba?

SEGUNDA:

En

su

caso, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Federico Ezequiel Córdoba viene acusado de los

delitos

de

comercialización

de

estupefacientes

(dos hechos) y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

en los términos del art. 5° inc.

“c” de la Ley 23.737, en concurso real y en calidad de autor. El requerimiento fiscal de elevación a juicio, transcripto precedentemente, fija los hechos en que tal acusación se funda y cumple el requisito de la sentencia en este aspecto, conforme lo establecido en el art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que hace referencia a la enunciación del hecho y las

circunstancias

que

hayan

sido

materia

de

acusación.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

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Habiéndose implementado en la presente causa, el trámite establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N.

(juicio

presentado

por

abreviado),

en

el

Fiscal

señor

virtud

del

acuerdo

General,

Dr.

Maximiliano Hairabedián, al cual presta conformidad el justiciable

Córdoba

asistido

por

el

señor

Defensor

Oficial del Tribunal, Dr. Rodrigo Altamira, todo lo cual queda plasmado en las actas agregadas a fs.270/1 de autos. Conforme lo expuesto, el pronunciamiento se basará en la pruebas recibidas en la instrucción, de conformidad con lo señalado en el inc. 5° de la norma citada. El

justiciable

en

oportunidad

de

receptársele declaración indagatoria a tenor del art. 294 del C.P.P.N.,

negó el hecho que se le atribuye y

se abstuvo de seguir declarando (fs.78). Adelanto desde ya mi opinión, coincidente con la acordada por las partes, plasmada en el acuerdo presentado

al

Tribunal,

encuentran

debidamente

en

el

sentido

acreditados

en

de la

que

se

presente

causa los hechos que dan origen a la acusación, como así también la autoría y participación que le cabe en el mismo al encartado Federico Ezequiel Córdoba. Ahora

bien,

entrando

al

análisis

de

la

presente causa, la misma se inicia el día cuatro de abril del año 2011, como consecuencia de una llamada telefónica

anónima

ingresada

en

la

Subdelegación

Centro Norte de Drogas Peligrosas, dependiente de la Policía de la Provincia de Córdoba, en la cual se hace referencia que en barrio Latinoamérica, calle México de la ciudad de Jesús María de nuestra provincia, vive una

persona

estaría

cuyo

apodo

dedicándose

a

es la

“El venta

chino de

Córdoba”,

que

estupefacientes.

Ante lo señalado precedentemente, es comisionado para la

investigación

el

policía

Eber

Matías

Coronel,

dependiente de la mencionada dependencia prevencional, quien

en

primer

término

realiza

diversas

tareas

de

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

inteligencia

tendientes

a

ubicar

el

domicilio

del

vecino denunciado, constatando que efectivamente en la calle México al 871 del barrio sindicado se domicilia un

ciudadano

tomas

de

apellido

fotográficas,

Córdoba.

croquis

del

También

lugar

realiza

donde

esta

ubicada la vivienda e instala una discreta vigilancia. Días

después,

constataciones investigado, domicilio

previo acerca

de

acredita

en

la

a

la

los

que

vivienda

realización

de

personales

del

datos

el

mismo

mencionada,

tiene

fijado

realizándose

nuevas vigilancias donde el comisionado pudo observar movimientos de los llamados comúnmente “transas”, no llevándose a cabo los correspondientes controles para no alertar a los vecinos del lugar, quienes podrían comunicar a Córdoba la situación. Así

las

cosas,

continuándose

con

la

investigación iniciada, el día veintiuno de abril del año

en

cuestión,

siendo

aproximadamente, el comisionado llegan

al

domicilio

vigilado,

las

20:50

horas

Coronel observa que dos

jóvenes

que

se

conducían a bordo de una motocicleta tipo econo biz color

negra,

realizándose

entre

el

conductor

y

Federico Córdoba, la “transa característica”; momentos después el oficial Santander Ormeño, quien prestaba apoyo a la investigación, incauta en poder de Sergio Ezequiel Bravo, que iba al comando de descripta, picadura

de

tres

envoltorios

marihuana.

la moto antes

pequeños

Constituido

en

conteniendo el

lugar,

el

comisionado constata que se trataba de las personas que momentos antes habían estado en la casa de Córdoba (acta de fs. 110, correspondiente al hecho nominado primero). Posteriormente, el día treinta de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 17:40 horas, el policía Coronel, vuelve a instalar una vigilancia en el cuestionado domicilio y observa a Federico Ezequiel Córdoba que sale del mismo, dirigiéndose hacia un auto marca Fiat 147 blanco dominio TBU 316, el cual estaba

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estacionado México,

en

la

esquina

entrevistándose

de

las

escasos

calles

Uruguay

y

momentos

con

el

conductor del rodado, divisando a su vez el movimiento propio de la venta de estupefacientes. Seguidamente, el

oficial

Santander

conductor

del

Guillermo

Appendino,

Ormeño,

vehículo,

incauta

en

identificado

una

bolsa

de

poder

del

como

Lautaro

nylon

pequeña

conteniendo aproximadamente dos gramos de picadura de marihuana (acta de fs. 38, correspondiente al hecho nominado segundo). Como

consecuencia

precedentemente

y

los

dos

de

lo

controles

mencionado

con

resultado

positivo que habían sido efectuados por el personal policial

actuante,

investigación,

en

se

marco

solicita

interviniente

se

domicilio

encartado

del

el

ordene

al el

de

la

Juzgado

presente Instructor

allanamiento

Federico

en

Ezequiel

el

Córdoba,

sito en calle México 871 de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, provincia de Córdoba, el se llevo a cabo el día treinta de abril del año 2011, a las 17:50 horas, el procedimiento fue plasmado en el acta

suscripta

participando

por

del

el

oficial

mismo

los

Gabriel

dos

Omar

testigos

Muñoz, civiles

convocados al efecto. Así las cosas, una vez realizado el ingreso, se redujo a dos hombres que habitaban el lugar,

uno

habitación

estaba

en

contigua,

Federico

Ezequiel

Córdoba,

padre

el

comedor

siendo

Córdoba

del

y

el

el

otro

primero

y

el

otro

primero.

De

la

en

de

Federico

requisa

una

estos Rubén

personal

practicada sobre estos, se incauta solamente en poder de

Federico

Ezequiel

Córdoba,

una

billetera

conteniendo trescientos cincuenta y dos pesos ($352). Seguidamente, se

registra la morada, la que

consta de una habitación, baño, dormitorio, cocina y patio.

Comenzándose

por

el

dormitorio,

se

encontró

sobre el ropero, adentro de una mochila de tela color negra, una bolsa de nylon blanca con inscripciones que dicen

“Farmacia

Esencia”

conteniendo

veintinueve

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

envoltorios de nylon, doce de estos transparentes (12) y diecisiete (17) blancos con detalles de color azul con una sustancia de origen vegetal compatible con la picadura de marihuana, en un peso aproximado a los dos gramos

cada

uno

de

estos,

lo

que

arroja

un

total

aproximado de cuarenta gramos (40 g.), junto a esta, había

también

otra

bolsa

de

nylon

transparente

que

adentro tenía a su vez otro envoltorio de idéntico material rellena con una sustancia de origen vegetal (marihuana) y una tapa de gaseosa color azul, en un peso de aproximadamente ciento quince gramos (115 g.). Por su parte, en el comedor, al lado de un equipo de música se encontró un acta de notificación a nombre

de

Federico

consignado

el

Ezequiel

domicilio

Policía Caminera de la

Córdoba

allanado

que

emitida

posee por

la

provincia de Córdoba. En la

cocina, sobre una heladera, se incauta una licuadora blanca

con

“Electro

vaso

Lux”

transparente

conteniendo

en

de

color

verde,

su

interior

marca

restos

de

picadura de marihuana y una juguera color gris con tapa de la que emanaba un fuerte olor a marihuana. En el

patio,

sobre

la

pared

medianera

trasera,

se

secuestra del interior de una bolsa de nylon blanca con la inscripción “Roldan Supermercados”, recortes de nylon de distintos colores y un trozo de cinta de acetato

color

registro

del

marrón resto

con de

restos

de

marihuana.

casa

no

se

la

Del

encontraron

elementos vinculados a las sustancias estupefacientes (acta de fs. 43/46). Teniendo precedentemente

en

y

cuenta

entrando

al

lo

análisis

señalado del

hecho

enrostrado al justiciable, como también de la prueba arrimada a la presente causa, comenzaré por valorar los

testimonios

brindados

por

los

funcionarios

policiales actuantes en la misma. En brindado

en

comisionado

primer

término

merito

sede

judicial

por

Eber

Matías

Coronel

el el

para

testimonio funcionario realizar

la

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presente investigación, llevando a cabo las tareas de vigilancia e inteligencia tendientes a esclarecer el ilícito denunciado. Así las cosas, el testigo ratifica todas las declaraciones efectuadas en el sumario policial, como consecuencia de las tareas de inteligencia y posterior avistamiento

realizadas

en

el

domicilio

denunciado

donde pudo constatar, tal como lo había sindicado el denunciante anónimo que en el mismo residía Federico Ezequiel

Córdoba

y

un

señor

mayor

que

conducía

un

remis, describe a su vez al encartado Córdoba, a quien tuvo

oportunidad

realizar

las

de

observar

comúnmente

en

varias

denominadas

ocasiones

“transas”

con

distintas personas que se acercaban al domicilio de este, realizándose los controles correspondientes en dos

oportunidades,

los

cuales

arrojaron

resultado

positivo conforme ha quedado acreditado en las actas de

requisa

correspondientes

y

en

el

posterior

allanamiento del domicilio en cuestión (fs. 138/9). Por

su

parte,

incorporo

la

declaración

efectuada por el funcionario Jorge Santander Ormeño, quien en el marco de la investigación llevada a cabo en

la

presente

comisionado

Coronel,

declaraciones también

las

declarante

causa,

vertidas actas

en

de

presta

tal

como

en

sede

colaboración lo

acreditan

policial, suscriptas

de

dos

ocasión

los

las

como

requisas

por

controles

al así el que

realizo, ratificando íntegramente todo lo descripto en las mismas. Por último aclara el testigo ante el Juez Instructor,

que

mientras

se

llevaron

a

cabo

ambas

requisas, el comisionado Coronel se constituyó en el lugar para reconocer a quienes momentos antes habían realizado las denominadas “transas” con el sindicado Córdoba (fs.137). Por último, agrego la declaración realizada por el funcionario Gabriel Omar Muñoz, quien ratifica todo lo declarado en el sumario prevencional como así también

lo

relatado

en

el

acta

de

secuestro

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

confeccionada por el nombrado como consecuencia del procedimiento

llevado

a

cabo

en

el

domicilio

del

encartado Federico Ezequiel Córdoba; donde se hallaron sustancias

estupefacientes

conforme

ha

quedado

acreditado en el acta de secuestro correspondiente que detallaré oportunamente. A su vez refiere que el día en que ocurrió el allanamiento, el policía Coronel, a cargo de la investigación, le informó que se había realizado el control “previo” con resultado positivo, por lo que conforme las órdenes impartidas, ingresa a la vivienda con los testigos civiles requeridos para el allanamiento (fs.135/6). Seguidamente vertidas Luis

por

Manuel

incorporo

los

ciudadanos

Ginez

Moreno,

las

Stella

declaraciones

Maris

quienes

Ludueña

participaron

y

del

procedimiento ocurrido en el domicilio del encartado Córdoba, ambas declaraciones coinciden con lo plasmado en el acta de secuestro agregada a la presente causa con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos descriptos (fs.126/9). Finalmente,

se

adjuntan

los

testimonios

brindados por los compradores Sergio Ezequiel Bravo y Lautaro compraron

Guillermo la

Appendino,

droga

en

el

refiriendo barrio

del

ambos

que

justiciable

(barrio Latinoamérica de Jesús María), expresando el primero de los testigos que no sabe el nombre del vendedor, pero sí que lo llamaban el “chino Córdoba” (fs. 151/2 respectivamente). Incorporo

además,

la

prueba

documental

integrada por el acta de secuestro labrada en ocasión del

allanamiento

investigación,

a

ocurrido raíz

de

los

en

la

presente

acontecimientos

que

fueron desarrollados precedentemente. En este sentido, tal como se desprende de lo plasmado en el instrumento público labrado por el funcionario policial Gabriel Omar Muñoz,

que llevó a cabo el procedimiento de

marras en el marco del sumario prevencional n° 14/11-

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1

Expte. 1617/11, ocurrido el día 30 de abril del 2011 a las 17:50 horas, en la vivienda sita en calle México n° 871 de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María,

provincia

testigos fueron

de

civiles

halladas

Córdoba

que las

en

presencia

participaron

sustancias

lo

de

dos

acontecido,

estupefacientes

como

también los objetos relacionados a las mismas, en las circunstancias y cantidades descriptas precedentemente (fs.43/46). Estando

todas

las

actas

confeccionadas

conforme los requisitos establecidos en los arts. 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación. También

agrego

las

fotografías

y

croquis

ilustrativos confeccionados por el personal policial actuante

tanto

en

el

domicilio

del

encartado

como

también en la plaza del barrio investigado (fs.5/6 y 25), consulta del padrón electoral e informes sobre los

datos

personales

del

nombrado

(fs.

9/11),

fotocopias certificadas de los sumarios confeccionados por la División Drogas Peligrosas de la Policía de la provincia de Córdoba n°

15, 16 y 17 del año 2011 (fs.

16/24, 28/33 y 54/57 respectivamente), informe emitido por el Gabinete Médico Legal dependiente de la Policía Judicial informe

sobre socio

nombrado

el

justiciable

ambiental

quienes

Córdoba

realizado

refieren

poseer

(fs.

a

un

50)

vecinos

e del

buen

concepto

prueba

pericial

vecinal de este (fs. 130). Asimismo, obrante

en

clínicos

la

se

incorpora

causa,

realizados

la

consistente por

el

en

médico

los

exámenes

forense

de

los

Tribunales Federales Dr. Jorge E. Mosquera, en donde se

hace

referencia

que

el

nombrado

al

momento

del

examen no padece alteración de sus facultades mentales y

que

consume

diariamente

marihuana

desde

los

diez

años (fs. 79 y 147). Por

último,

se

adjunta

el

informe

químico

elaborado por el perito química María Virginia Sorello dependiente

del

Gabinete

Científico

de

la

Policía

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Federal

Argentina,

vegetal

aportado

donde

que

se

concluye:

corresponde

a

1)

Material

plantas

de

la

especie vegetal cannabis sativa (marihuana), en el que se

comprobó

la

presencia

principios

activos

psicotóxica

y

de

tetrahidrocannabinoles,

responsables

alucinógena

de

de

la

dicho

capacidad

material.

Cuya

mácula de THC del mismo, presenta una intensidad de alrededor del 2% en un peso total

de ciento siete

coma ochenta gramos (107,80 grs., muestras 1 a 4, 7, 12 a 30 y 32), por su homogeneidad se hace extensivo a las muestras 24 a 30; 2) Material aportado de idéntica calidad, cuya mácula de THC presenta una intensidad de 0,50% en un peso total a los cinco coma ochenta gramos (5,80

g.,

muestras

5,6

y

8

a

11);

3)

Comprador

Appendino: Material de la misma especie vegetal cuya mácula de THC presenta una intensidad del 2%, en un peso total de cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g.

muestra

35).

Comprador

Bravo:

Material

correspondiente a idéntica especie vegetal cuya mácula de THC presenta una intensidad del 2,5 % en un peso total de dos coma cincuenta y cinco gramos (2,55 g., muestras 37 a 39); informe n° 699 a 703/2011, obrante a fs. 153/59. Teniendo presente extremos

en

cuenta

investigación, denunciados

con

lo

acreditado

donde

se

las

tareas

en

corroboran

la los

investigativas

llevadas a cabo por el funcionario Coronel, quien fue comisionado para llevar adelante las tareas iniciales inherentes al esclarecimiento de los acontecimientos denunciados referidas al sindicado Federico Ezequiel Córdoba,

apodado

averiguaciones este padre

residía, que

el

Córdoba”,

correspondientes pudiendo

trabajaba

observaciones

“Chino

constatar

como

llevadas

al

a

domicilio

que

remisero. cabo

haciendo vivía

Asimismo

por

el

las donde

con de

su las

mencionado

policía en el domicilio investigado este pudo observar en

varias

oportunidades

que

el

encartado

Córdoba

realizaba con ocasionales clientes que se acercaban al

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lugar las comúnmente denominadas “transas”, todo lo cual llevo al personal policial actuante que prestaba apoyo al comisionado, a realizar el control previo al allanamiento en el domicilio del encartado, en donde se

secuestraron

elementos

las

sustancias

relacionados

a

las

estupefacientes

mismas

y

anteriormente

descriptas, los cuales estaban distribuidos conforme fuera

detallado

oportunamente,

tal

como

ha

quedado

plasmado en las actas de secuestro y requisas labradas en

la

oportunidad,

que

fueron

confeccionadas

como

consecuencia de los controles llevados a cabo en el marco de la presente causa y del allanamiento ocurrido en el domicilio del encartado. Lo antes expresado, me lleva a tener por acreditada aludidos

la

efectiva

por

el

participación

existencia

Ministerio

responsable

de

los

Público

del

hechos,

Fiscal

encartado

y

la

Federico

Ezequiel Córdoba en los mismos. Todo

lo

hasta

aquí

desarrollado,

se

sustenta en las declaraciones testimoniales vertidas en la presente causa, que a su vez fueron corroboradas por las actas de requisa y secuestro confeccionadas en el transcurso de la investigación, lo que me permite acreditar

en

forma

fehaciente

la

actividad

ilícita

llevada a cabo por el inculpado Córdoba vinculada con el tráfico de estupefacientes. En

razón

de

lo

expuesto,

conforme

lo

mencionado precedentemente, y los restantes elementos de

convicción

acreditado

la

hasta

aquí

existencia

de

reseñados, los

hechos

habiéndose motivo

de

acusación y la participación responsable de Federico Ezequiel Córdoba en los mismos, fijo estos como lo relata el requerimiento de elevación de la causa a juicio transcripto precedentemente. A lo ya esgrimido, se suma además, tal como acredita

el

acta

de

secuestro,

como

se

encontraba

distribuida la sustancia ilícita, esto es en bolsitas de nylon pequeñas ocultas adentro de una mochila, y en

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el

patio

también

fueron

hallados

ocultos

en

una

bolsa, recortes de nylon de diferentes colores junto a un trozo de cinta de acetato. A su vez, se encontró una licuadora color blanca, un vaso transparente con restos de marihuana y una juguera color gris de la que emanaba

un

fuerte

olor

a

la

sustancia

referida

(fs.43/6). En prueba

este

colectada

sentido,

en

la

habiendo

etapa

analizado

instructoria,

lo

la cual

sumado a la carencia de sustento para justificar su accionar por parte del justiciable y el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos que se le endilgan en ocasión de presentar ante el Tribunal el acuerdo celebrado para la realización de juicio abreviado, me llevan a tener por acreditada la existencia de los hechos descripto precedentemente y la responsabilidad de Federico Ezequiel Córdoba en el mismo. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ

DE

CÁMARA

adhiriendo

en

DR.JAIME un

todo

DIAZ a

GAVIER,

las

DIJO:

Que

consideraciones

y

conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ

DE

CÁMARA

adhiriendo

en

DR.JOSE un

VICENTE

todo

a

MUSCARA,

las

DIJO:

Que

consideraciones

y

conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Fijado así los

hechos,

como

también

la

responsabilidad

que

le

cupo al justiciable conforme he señalado al contestar la

primera

cuestión,

corresponde

ahora

analizar

el

encuadramiento de las conductas atribuidas al nombrado en la figura penal que sea aplicable al caso. Debo señalar previamente que las partes, consideraron en el acuerdo

presentado

al

Tribunal,

que

las

conductas

atribuidas al imputado recaen dentro de las figuras penales

de

comercialización

de

estupefacientes

(dos

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hechos)

y

tenencia

comercialización todos

de

(un

concursados

estupefacientes

hechos),

en

con

calidad

materialmente

entre

fines de

sí,

de

autor, en

los

términos de los arts. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y arts. 45 y 55 del Código Penal. En accionar

este

desarrollado

encuadrarse, de

contexto,

como

por

autor

comercialización

considero

el

justiciable

responsable

de

que

del

el

debe

delito

estupefacientes

en

los

términos del art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, ya

que

resulta

desplegaba

tal

evidente

actividad,

que

tal

el

como

nombrado

lo

acredite

con la prueba analizada en la primera cuestión, esto

es,

los

funcionario Coronel,

avistamientos

policial como

posteriores

comisionado

también

efectuados

prestaba

realizados

por

colaboración

Eber

los

por

el

a

por

el

Matías

controles

policía la

que

presente

investigación y se hallaba en inmediaciones del domicilio

del

encartado,

estupefaciente

que

compradores

de

es

le

resultando

fuera

similares

que

secuestrado

el

a

los

características

al

secuestrado momentos después en el domicilio de Federico Ezequiel Córdoba. Dentro

de

tal

actividad,

también

se

inscribe la tenencia en su domicilio por parte de Córdoba de los diversos elementos vinculados a la comercialización de estupefacientes que le fueran

secuestrados

juguera

con

restos

(licuadora, y

olor

a

vaso

de

esta

marihuana,

y

como

también varias bolsitas de nylon pequeñas). Teniendo precedentemente,

acreditado

discrepo

lo

entonces

mencionado con

la

calificación legal que ha asignado a los hechos el

señor

Fiscal

General.

Es

que

entre

los

distintos actos de comercio llevados a cabo por Federico

Ezequiel

Córdoba,

y

la

simultanea

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tenencia

de

estupefacientes

comercialización, en

su

poder

registro

fines

de –

material

momento

leyes,

la

de

por

al

el

domiciliario,

aparente figura

por

de

por

tenencia

el

de

primera

fines

que

se

un

cual

el

concurso

esta

última

estupefacientes resulta

de

halló

practicarse

existe

comercialización-

la

con

con

desplazada

–comercialización

de

estupefacientes-. En efecto, a mi modo de ver entre estos delitos

existe

una

relación

de

consunción,

por

la cual el delito anterior (tenencia con fines) es

“consumido”

por

(comercialización).

Es

uno

decir,

posterior se

trata

de

delitos progresivos, en los que el proceder del agente

va

jurídicas

recorriendo de

creciente

distintas gravedad

infracciones

y

en

el

mismo

contexto témporo-espacial (Cofr. “Código Penal y Leyes

Complementarias”;

Tomo

I,

pág.

Breglia

524/5.

Arias

Editorial

y

Gauna.

Astrea-6°

edición). Constituye pues una forma especial de infracción progresiva. En este sentido –concurso aparente- se ha expedido

la

Cámara

Nacional

de

Casación

Penal,

al sostener que: “La acción típica de comerciar no es otra que la intervención de quien ejerza actos

de

comercio,

con

intermediación,

fines

compra

estupefacientes, bastando

de

lucro,

o

en

venta

la de

la comprobación legal

de la existencia del hecho para responsabilizar al autor. Cabe agregar entonces que el delito de tenencia

de

estupefacientes

comercialización

queda

comercialización

de

autor

realiza

la

dicho

material,

desplazado

fines por

estupefacientes

acción en

con

el

típica sentido

de

de

el

de

cuando

el

comerciar

anteriormente

señalado” (Sala II, “Morales, Dolores s/recurso

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de casación, causa n° 3890, registro n° 5121.2, fecha 30/08/02). En

el

presente

caso,

el

comercio

de

estupefacientes y la tenencia del mismo material con fines de comercialización fueron realizados en un corto período de tiempo, circunstancia de un único hecho, esto es que el acusado ejercía el comercio de la sustancia estupefaciente. Cabe concluir entonces que se ha tenido por acreditado en los presentes obrados una sola conducta de tráfico por parte del nombrado, y la realización

de

las

diversas

acciones

no

multiplica el delito, dado que todas ellas son equivalentes,

en

comerciar

es

quien

no

ejerza

tanto otra

actos

“la que

de

acción la

típica

de

intervención

de

comercio,

con

fines

de

lucro, en la intermediación, compra o venta de estupefacientes, bastando

la comprobación legal

de la existencia del hecho para responsabilizar al

autor”

(Sala

II

,

causa

Méndez:



6554,

registro n° 9043.2, fecha 21/09/06). Es que el tráfico de estupefacientes en nuestra

legislación

específica varios

sino

pasos

tenencia

no

un

es

proceso

sucesivos,

de

una

y

acción

única

constituido

en

estupefacientes

y

por

tal

sentido

la

con

fines

de

comercialización constituye un escalón previo al comercio del mismo material estupefaciente. Por ello,

cuando

ocurre

fehacientemente

que

estupefacientes

y

el casi

que

se

sujeto al

acredita

comercia

mismo

con

tiempo

se

secuestra en su vivienda una cantidad del mismo material,

el

delito

no

se

multiplica.

Consecuentemente, si se comprueba que el sujeto vendía cumplió

estupefacientes, con

el

tramo

va

de

suyo

objetivo

de

que

ya

mayor

afectación al bien jurídico –el comercio- y por lo tanto el remanente de material que el sujeto

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conservó

en

infracción

su

poder

penal

diferente

estupefacientes con porque de

en

realidad

manera

más

no

constituye –la

una

tenencia

de

fines de comercialización-, su

actividad

específica

quedó

por

la

abarcada

figura

más

gravosa del comercio –aunque la normativa legal no

la

distinga

escalas

a

la

penales-,

hora

que

de

describe

establecer

las

perfectamente

y

con mayor precisión la conducta delictiva que se pretende reprimir. Por realizada Córdoba

ello,

por

la

el

propicio

para

justiciable

tipificación

estupefacientes

(arts.

de 5°

la

conducta

Federico

Ezequiel

comercialización inc.”c”

de

la

de Ley

23.737 y 45 del Código Penal). Así voto. A SEÑOR

JUEZ

DIJO:

LA

DE

Que

SEGUNDA CÁMARA,

CUESTIÓN DR.

adhiriendo

PLANTEADA,

JAIME en

DIAZ

un

todo

EL

GAVIER, a

las

consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A

LA

SEGUNDA

CUESTIÓN

PLANTEADA,

EL

SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE VICENTE MUSCARA, DIJO:

Que

adhiriendo

en

un

todo

a

las

consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A

LA

TERCERA

CUESTIÓN

PLANTEADA,

EL

SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Teniendo por acreditados los hechos, la autoría de los mismos y la calificación legal atribuida, me

resta

ahora

determinar

la

pena

que

corresponde imponerle al justiciable. Esta

cuestión,

en

el

presente

caso, merece un análisis más profundo, pues se verifica cuanto

al

en

autos

monto

de

una la

situación condena

que

especial

en

sufrirá

el

encartado.

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1

En principios

de

este

sentido

jerarquía

y

conforme

suprior

que

a se

encuentran en juego, la distribución de la pena tiene que ser equitativa, por ello es necesario determinarla en forma proporcional a lo gravosa que resulten las conductas que se le atribuyen al justiciable. Corresponde, en definitiva, efectuar un

juicio

de

determinación

que

guarde

relación

entre la magnitud del ilícito y la sanción penal a aplicar. Por su parte, tengo en cuenta que la conducta

delictiva

Ezequiel

Córdoba

(modalidad

y

cometida resulta

resultado)

por a

de

Federico

todas

escasa

luces

entidad

en

términos de culpabilidad. No obstante existe un mínimo en la escala penal de la norma imperante (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 -cuatro años de prisión-); que

a

mi

entender,

requiere

ser

en

el

caso

adecuada

a

que

nos

los

ocupa,

estándares

constitucionales que se encuentran vigentes. Así,

y

en

orden

a

que

nuestra

República es parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH), cuya misión es tutelar la dignidad humana, en el año 1984,

nuestro

Convención

país

aprobó

Americana

y

sobre

ratificó

Derechos

la

Humanos

(CADH) y reconoció competencia contenciosa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Luego

la

otorgó

a

humanossobre

reforma

constitucional

ciertos entre

Derechos

tratados

ellos

la

Humanos

del

año

1994

sobre

derechos

Convención

americana

(CADH)

igual

jerarquía

constitucional que nuestra ley suprema. Ante estadio

novedoso

imperante,

más

esto, del

flexible,

nos

encontramos

en

un

orden

constitucional

ya

esta

que

integrado

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por un conjunto de normas y tratados de idéntica jerarquía interno.

y

superior

Por

lo

articulación

que

al

se

resto

hace

constante

del

derecho

imprescindible

entre

ambas

la

fuentes

legales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Mazzeo” (fallos 330:3248), la

corte

autos

Interamericana

“Almonacid 21)

internos

los

Convención

a

Derechos

Arellano”

considerando de

de

(26/9/2006,

emplazó

a

estados

velar

por

el

Humanos

los

en

p.24,

tribunales

ratificantes

de

la

cumplimiento

de

sus

disposiciones y en tal cometido precisó que el poder

judicial

control

de

jurídicas

debía

ejercer

convencionalidad internas

que

una

especie

entre

aplican

las

en

de

normas

los

casos

concretos y el Pacto de San José de Costa Rica. En judiciales realizar que

internas,

una

abarca

verifica

este

sentido, antes

inspección un

si

de

proceso las

que

las

agencias

nada,

deben

constitucionalidad,

mediante

normas

que

el

cual

conforman

se el

ordenamiento positivo interno colisionan con la Constitución

Nacional,

a

fin

de

mantener

la

jerarquía establecida por ella. Simultáneamente, los jueces deben evaluar si tales decisorios se ajustan

con

las

convenciones

internacionales

ratificadas por nuestro país. Así, la Corte suprema de Justicia de la

Nación

(fallos

en

el

335:2333)

jueces

de

fallo admitió

efectuar

constitucionalidad

aún

“Rodríguez la

potestad

el ante

Pereyra” de

control la

los de

ausencia

de

solicitud expresa de las partes, en el marco de sus

respectivas

competencias

y

de

las

regulaciones procesales correspondientes. Es ejercicio

de

menester

este

deber

recordar de

que

en

examinar

el la

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1

compatibilidad entre las normas aplicables, los jueces

debemos

tener

presente

que

acudir

a

la

declaración de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser el último recurso. Al respecto se ha sostenido que “es un

acto

de

suma

delicadas

gravedad

y

funciones

una

de

las

más

susceptibles

de

encomendarse a un Tribunal de Justicia, por ello debe

ser

considerada

como

la

última

ratio

del

orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia

con

manifiesta o

bien

la

cláusula

constitucional

es

y la incompatibilidad inconciliable, cuando

constitucional

se

trata

palmaria,

de

de

una

objeción

tal

forma

que

no

debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad

lo

requiera”

(C.S.J.N.,

Fallos:

258:60; 292:211; 296:22, entre otros). En

este

sentido,

resulta

oportuno

citar un precedente de la Sala II de la Cámara Federal

de

Mauricio

Casación

David.

Penal

Causa



en

autos

16.261,

“Ríos,

registro



299/13-por mayoría- en razón del cual se tuvo en cuenta

para

aplicar

la

al

determinación inculpado

circunstancias

que

caso

ocupa.

que

nos

se

de

las

presentan En

la

dicha

sanción

a

particulares también

en

el

oportunidad

se

sostuvo, que si bien la figura penal aplicable fija

un

límite

cuantificar

la

simultáneo jerarquía principios son

el

a

orden carácter

en

su

imponer,

jurídico

garantiza

de

de

juez

pena

un que

al

el

labor

de

existe

en

de

superior

respeto

a

irrenunciables,

proporcionalidad,

ciertos como

lo

culpabilidad

y

humanidad. Como resolutorio Casación mencionada

emitido Penal, causa

por

consecuencia la

nuestro (Ríos,

Cámara

de

Federal

Tribunal Mauricio-

dicho en

Expte.

de la n°

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91000012/2013), en concordancia con lo resuelto por

el

Tribunal

inconstitucionalidad establecida 23.737,

en

el

en

alzada

del

mínimo

art.



razón

particularidades cuestión,

de

de

que

resultaba

inc.

declaró de “c”

la de

que, el

la

pena

la

Ley

por

presentaba excesiva

la

las

caso

escala

en

penal

mínima que prescribe la normativa legal para los delitos que se le atribuían al encartado. A su vez, debo tener presente que en un Derecho Penal de culpabilidad por el hecho, únicamente se valora el hecho ilícito culpable, sin

tenerse

razones que

que

nos

aplicable. pesar

en

de

culpable,

cuenta

pueden

la

Estas

son ser

como

intensidad las

múltiples en

de

el

aspectos

valoradas

del

sin

caso

la

circunstancias

constituir

pueden

existen

modificar,

ocupa, no

que

pena que

a

ilícito

lesionar

el

principio de culpabilidad. Así, siguiendo con lo esgrimido, considero que los mínimos de las escalas penales conminadas excesivos

en en

abstracto

atención

a

pueden

lo

que

resultar

constituye

el

soporte de la culpabilidad, es decir, al injusto mismo. En el particular caso que nos ocupa, existen circunstancias especiales que me llevan a analizar. Par ello, voy a tener en cuenta la gravedad

del

ilícito

que

se

le

reprocha

al

justiciable y el daño causado al bien jurídico que tutela la norma. En este sentido, debo tener presente que el inculpado Córdoba no pertenece a una red de

narcotraficantes

operativa,

es

con

más,

de

inteligencias

realizadas

nombrado,

cual

al

se

en

llega

amplia las el por

capacidad tareas

de

domicilio

del

una

denuncia

anónima que ponía en conocimiento de la policía

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1

que

un

ciudadano

apodado

“El

chino

Córdoba”

vendía estupefacientes en su domicilio, sito en un barrio humilde de nuestra ciudad. Si bien el personal

policial

oportunidades

observa

las

en

comúnmente

varias

denominadas

“transas”, de las cuales sólo en dos ocasiones se

hicieron

los

resultaron domicilio

exitosos, gramos

bolsitas

de

correspondientes

una

investigado

diecisiete unas

controles se

de

vez

allanado

hallaron

marihuana

nylon

que

casi

(117

ocultas,

una

el

ciento

gramos), licuadora,

una juguera con restos de marihuana y una escasa cantidad

de

encartado

dinero

Córdoba

en en

efectivo ocasión

que

del

portaba

el

allanamiento

($352), por lo que puedo resaltar que más bien se

trata

de

un

vendedor

de

sustancias

estupefacientes “al menudeo”, en su domicilio y en

pequeñas

del

dosis

informe

forense

cantidades.

clínico

de

justiciable

o

Por

efectuado

estos

Tribunales,

consume

marihuana

por

su

parte,

el

médico

surge desde

que los

el diez

años (fs. 147), por lo que sustenta aún más la problemática en razón al mundo de las drogas en el que el nombrado estaba incurso. Esto me lleva a sostener a modo de conclusión cometido

que

por

considerable

la

dimensión

Córdoba, el

bien

no

del

hecho

menoscabo

jurídico

de

tutelado

ilícito manera por

la

normativa legal imperante. A su vez, tengo en cuenta que al momento

del

hecho

el

encartado

vivía

con

su

padre, en una propiedad de este, trabajaba como albañil, recursos

actividad

de

económicos,

la

que

obtenía

escasos

también

refiere

en

la

audiencia de conocimiento de visu, que tiene una hija

de

ocho

años

que

vive

con

su

madre,

y

refiere ser consumidor de marihuana y cocaína.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960

Por ello, ante la escasa afectación al bien jurídico tutelado por la norma aplicable al

caso,

el

mínimo

que

la

misma

establece

(-

cuatro años-art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737), excede

la

justa

medida

confrontación

con

proporcionalidad

y

la

imposición

culpabilidad,

los

de

de

de

principios

humanidad

penas

en

que

de

proscriben

inhumanas,

crueles

e

infamantes. Por último, considero también, que resulta innecesario desde el punto de vista del fin

establecido

por

la

prevención

especial

que

se asigna a la ejecución de la pena privativa de libertad, esto es, la resocialización (art. 10, ap.

3

del

Civiles

y

Pacto

Internacional

Políticos;

Convención

Americana

art. sobre

de

5°,

ap.

Derechos

Derechos 6

de

la

Humanos

y

art. 1° de la Ley 24.660). Por

todas

las

consideraciones

vertidas, corresponde en el presente caso hacer lugar al planteo de la Defensa y en consecuencia declarar

la

inconstitucionalidad

del

mínimo

de

la escala penal prevista por el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737; a su vez, haciendo el análisis particular

del

imputado,

al

realizar

la

individualización judicial de la pena según las pautas

establecidas

por

los

arts.

40

y

41

del

Código Penal, puedo concluir que debe tenerse en consideración a los fines de su atenuación, por lo ya expuesto, la escasa vulneración del bien jurídico protegido y las condiciones personales del

encartado

Córdoba

mencionadas

precedentemente. Por lo que, teniendo en cuenta las demás

pautas

de

mensuración

de

la

pena

contenidas en los mencionados artículos, estimo justo

imponer

pena

de

tres

a

Federico años

Ezequiel

de

prisión,

Córdoba, multa

la de

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1

doscientos

cincuenta

pesos($250),

con

costas

(arts. 40,41 y 45 del Código Penal y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Así

voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

JUEZ

DIJO:

Que

DE

CÁMARA,

DR.

adhiriendo

en

JAIME un

DIAZ

GAVIER,

todo

a

las

consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE VICENTE MUSCARA, DIJO:

Que

adhiriendo

en

un

todo

a

las

consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. Por

el

resultado

de

los

votos

emitidos y por unanimidad, se RESUELVE : 1) Declarar a Federico Ezequiel Córdoba, ya filiado, autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes, en los términos del art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal. 2) Declarar en el subjudice la inconstitucionalidad del mínimo de la pena establecido por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, e imponerle al nombrado, la pena de tres años de prisión, doscientos cincuenta pesos de multa ($250), con costas (arts. 40,41 y 45 del Código Penal y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del C.P.P.N.). 3) Proceder al decomiso y destrucción de los elementos incautados consistentes en una licuadora y juguera como también las muestras de estupefacientes remitidas por la instrucción y detalladas en la pericia obrante a fs. 154/7 de la presente causa. 4) Poner en conocimiento de Federico Ezequiel Córdoba, que dentro de los diez días de que quede firme el presente deberá acreditar el pago

de

la

pena

de

multa

aludida

en

el

punto

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2

),

bajo

apercibimiento

de

recurrir

a

la

vía

ejecutiva (arts. 398, 403, y 501 del C.P.P.N. y 5, 21 y 22 concordantes del Código Penal) 5) Intimar al nombrado a que, dentro de los cinco días de que quede firme el presente, acredite el pago de las costas impuestas, cuyo monto asciende a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CVOS. ($ 69,70 conf. Actualización Resolución n° 498/91 de la C.S.J.N.); ello bajo apercibimiento de aplicar al caso una multa del 50% de la suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc. “d” de la Ley 23.898 y 501, 516 y concs. del C.P.P.N.). Protocolícese y hágase saber.

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