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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1
Córdoba, veintidós dieciséis.
de
diciembre
del
dos
mil
Y VISTOS: Estos
autos
caratulados
“CORDOBA,
Federico Ezequiel p.s.a. infr. Ley 23.737 (Art. 5 inc. c) Expte. n° FBC 91008003/2012/TO1” que se tramitan ante este Tribunal en lo Criminal Federal
N° 1 de
Córdoba, integrado por los señores Jueces de Cámara Dres.
JULIAN
FALCUCCI,
JAIME
DÍAZ
GAVIER
y
JOSE
VICENTE MUSCARA, actuando como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedián y el señor Defensor Oficial del Tribunal, Dr. Rodrigo Altamira, en representación del
imputado
Federico
Ezequiel
Córdoba,
cuyas
condiciones personales son las siguientes: Argentino, D.N.I. n° 31.097.672, nacido en Córdoba capital, el día 8 de octubre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Rosa Beatriz Alberto y de Federico Rubén Córdoba, domiciliado en calle México n° 871
de
Barrio
Latinoamérica
de
la
ciudad
de
Jesús
María, provincia de Córdoba; a quien la requisitoria fiscal obrante a fs. 211/18, le atribuye la comisión de los siguientes hechos:“PRIMER HECHO: El día 21 de abril del 2011, momentos antes de las 20:50 horas, el encartado Federico Ezequiel Córdoba se encontraba en una despensa ubicada en calle Uruguay a metros de su domicilio
sito
en
calle
México
n°
871
de
barrio
Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, provincia de Córdoba, oportunidad en que recibe una llamada en su celular, tras la cual se dirige hacia su domicilio y al ingresar al mismo pasan frente a éste dos sujetos a bordo de una motocicleta tipo econo biz color negra que tocan bocina y siguen hasta la plaza Latinoamérica donde estacionan, y momentos después el investigado llega también a la misma plaza y se entrevista con el conductor
de
movimientos
la
motocicleta,
propios
de
con la
quien
realiza
compraventa
los de
estupefacientes. De tal manera, el justiciable Córdoba le vendió a quien luego fuera identificado como Sergio
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
Ezequiel Bravo tres envoltorios de nylon
color blanco
termosellados conteniendo dos de ellos 0,80 gramos y el otro 0,95 gramos de picadura de marihuana, con un peso total de 2,55 gramos de dicha especie vegetal, y por un precio que no ha sido establecido hasta el presente.
Se
toma
conocimiento
del
hecho
narrado
a
raíz de una denuncia telefónica anónima receptada con fecha 4 de abril del 2011 en la Subdelegación Centro Norte de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, dando cuenta que en calle México de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, reside una persona de sexo masculino apodado “el
chino
Córdoba”
estupefacientes.
que
Que
aparentemente es
comercializa
comisionado
para
la
investigación el agente Eber Matías Coronel, adscripto al
personal
presente
en
de
dicha
el
subdelegación,
lugar
denunciado
quien
se
constatando
hace la
existencia del domicilio denunciado en calle México n° 871 entre calles Uruguay y Cuba, a pocos metros de la plaza
Latinoamérica;
que
en
el
lugar
efectivamente
vive Federico Ezequiel Córdoba junto a su padre, que el denunciado no tendría empleo, y que se observó al mismo
en
numerosas
ocasiones
realizando
posibles
hechos de comercio de estupefacientes en la mencionada plaza o bien en la esquina de las calles
Uruguay y
México, que algunos posibles clientes lo llaman por celular o bien pasan por su domicilio y tocan bocina o golpean
la
puerta
para
luego
entrevistarse
en
los
lugares antes señalados. Así, en la fecha del hecho siendo
aproximadamente
las
20:50
horas,
el
agente
Coronel pudo observar el presunto hecho de comercio de estupefacientes
antes
narrado,
novedad
que
es
comunicada vía radial al personal de apoyo, oficial Santander,
para
que
controlara
a
los
posibles
compradores, tomando luego conocimiento por la misma vía que dicho control se efectuó en la intersección de la Ruta 9 Norte y calle Santa Fe de barrio La Florida de la ciudad de Jesús María, logrando secuestrar en
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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poder de quien fuera identificado como Sergio Ezequiel Bravo tres envoltorios de nylon conteniendo cada uno aproximadamente dos gramos de una sustancia compatible con la picadura de marihuana, y al apersonarse en el lugar pudo constatar que se trataban de los mismos sujetos
que
momentos
antes
se
entrevistaran
con
el
investigado Córdoba. SEGUNDO HECHO: El día 30 de abril del
2011
encartado domicilio
minutos
antes
Federico sito
de
las
Ezequiel
en
calle
17:40
Córdoba
México
n°
horas,
sale 871
de
de
el su
barrio
Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, Provincia de Córdoba, y se dirige hacia un automóvil Fiat 147 color
blanco
dominio
TBU
316
que
se
encontraba
estacionado en la esquina de calles Uruguay y México, y se entrevista con el conductor, con quien realiza los
movimientos
propios
de
la
compraventa
de
estupefacientes. De tal manera, el justiciable Córdoba le
vendió
Lautaro
a
quien
Guillermo
luego
fuera
Appendino
un
identificado
envoltorio
de
como nylon
color blanco conteniendo 0,75 gramos de picadura de marihuana y por un precio que no ha sido establecido hasta
el
presente.
Se
toma
conocimiento
del
hecho
narrado a raíz de una denuncia telefónica receptada con
fecha
4
d
abril
del
2011
en
la
subdelegación
Centro Norte de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, dando cuenta que en calle México de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, reside una persona de sexo masculino apodado
el
“chino
Córdoba”
que
aparentemente
comercializa estupefacientes. Que es comisionado para la
investigación
el
agente
Eber
Matías
Coronel,
adscripto al personal de dicha Subdelegación, quien se hace presente en el lugar denunciado constatando la existencia del domicilio denunciado en calle México n° 871 entre calles Uruguay y Cuba, a pocos metros de la plaza
Latinoamérica;
que
en
el
lugar
efectivamente
vive Federico Ezequiel Córdoba junto a su padre; que el denunciado no tendría empleo, y que se observó al
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
mismo
en
numerosas
ocasiones
realizando
posibles
hechos de comercio de estupefacientes en la mencionada plaza o bien en la esquina de las calles Uruguay y México; que algunos posibles clientes lo llaman por celular o bien pasan por su domicilio y tocan bocina o golpean
la
lugares
señalados.
agente
puerta,
Coronel
domicilio
se
para
luego
Así,
en
instaló
investigado
entrevistarse
la en
fecha las
contando
del
en
hecho
inmediaciones
con
la
orden
los el del de
allanamiento del mismo, y siendo aproximadamente las 17:20
horas
comercio
pudo
vía
Santander
observar
radial
para
al
que
el
presunto
personal
de
controlara
a
hecho
de
apoyo,
oficial
los
posibles
compradores, tomando luego conocimiento por la misma que dicho control se efectúo en la intersección de las calles Dos y Cuarenta de la ciudad de Colonia Caroya, provincia de Córdoba, logrando secuestrar en poder de quien
fuera
Appendino
identificado
un
como
envoltorio
de
Lautaro nylon
Guillermo conteniendo
aproximadamente dos gramos de una sustancia compatible con
la
picadura
de
marihuana,
que
el
mismo
habría
comprado minutos antes al investigado Córdoba. TERCER HECHO: El día 30 de abril del 2011 siendo las 17:50 horas,
el
encartado
Federico
Ezequiel
Córdoba
se
encontraba en su domicilio sito en calle México n° 871, visible entre calles Cuba y Uruguay del barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, provincia de
Córdoba
–vivienda
realizada
en
materiales
tradicionales, del tipo IPV pintado su frente de color blanco con dos ventanas en su frente de chapa color marrón, y en esos momentos tenía bajo su ámbito de custodia,
y
con
la
finalidad
de
su
posterior
comercialización, los elementos que a continuación se detallan: a) Una bolsa de nylon color blanco con la inscripción “Farmacia Esencia” que alojaba veintinueve (29) envoltorios de nylon –doce de ellos transparentes y
diecisiete
conteniendo
color
entre
blanco
0,70
con
gramos
detalles y
1,35
azules-
gramos
de
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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picadura
de
marihuana,
con
un
peso
total
de
27,85
gramos de dicha especie vegetal; y una bolsa de nylon transparente
que a su vez alojaba otra bolsa de nylon
transparente
conteniendo
85,60
gramos
de
la
misma
sustancia vegetal, la que se encontraba dentro de una mochila de tela color negra ubicada en un ropero de la primera habitación; y b) Demás elementos relacionados con
el
tráfico
licuadora
de
estupefacientes,
“Electrolux”
color
tales
blanca
como
una
y
vaso
transparente color verde con restos y fuerte olor a marihuana, una juguera color gris con fuerte olor a a marihuana,
varios
recortes
de
nylon
de
distintos
colores y un trozo de cinta de acetato color marrón con restos de marihuana y dinero en efectivo. Dicho material fue secuestrado por el oficial subinspector Gabriel
Omar
Muñoz,
adscripto
Subdelegación
Centro
Norte
de
al
personal
la
de
dirección
la
Drogas
Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba y en
presencia
de
los
testigos
civiles
Stella
Maris
Ludueña y Luis Manuel Ginez Moreno, en oportunidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada en contra del domicilio investigado.” Y CONSIDERANDO: Radicada la causa en este Tribunal y estando en condiciones de materializarse la audiencia de
debate,
acompaña
el
comparece
el
acuerdo
señor
Fiscal
celebrado
con
General
el
y
acusado,
solicitando la realización de juicio abreviado en los términos
del
art.
431
bis,
punto
3ro.
del
Código
Procesal Penal de la Nación, acreditando que la parte, asistida
por
su
defensa,
presta
su
conformidad
al
contenido del requerimiento fiscal de elevación de la causa
a
juicio
calificación Encuadrando
respecto
legal este
en
del
del
hecho,
inculpado
razón
de
las
participación en
el
y
mismo.
consideraciones
efectuadas en las figuras penales de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines
de
comercialización,
en
concurso
real
y
en
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
calidad de autor, en los términos del art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal; conforme la acusación obrante a fs. 211/8. Por lo expuesto, solicita se le imponga a
encartado
cuatro
años
cincuenta
Federico de
Ezequiel
prisión,
($250),
el
multa
decomiso
Córdoba de
la
pena
de
pesos
doscientos
los
elementos
de
secuestrados, accesorias legales y costas(fs. 270). En ocasión de celebrarse la audiencia de visu, la Defensa plantea se le imponga a su pupilo una pena
inferior
notificado
al
el
mínimo
señor
legal.
Fiscal
Posteriormente,
General
de
tal
circunstancia no se pronunció sobre el particular. Que conforme el orden de votos establecidos, el
Tribunal
resolver:
se
planteó
PRIMERA:
las
¿Se
siguientes
encuentra
cuestiones
acreditada
a la
existencia del hecho que se investiga y en su caso es su
autor
Federico
Ezequiel
Córdoba?
SEGUNDA:
En
su
caso, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Federico Ezequiel Córdoba viene acusado de los
delitos
de
comercialización
de
estupefacientes
(dos hechos) y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
en los términos del art. 5° inc.
“c” de la Ley 23.737, en concurso real y en calidad de autor. El requerimiento fiscal de elevación a juicio, transcripto precedentemente, fija los hechos en que tal acusación se funda y cumple el requisito de la sentencia en este aspecto, conforme lo establecido en el art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que hace referencia a la enunciación del hecho y las
circunstancias
que
hayan
sido
materia
de
acusación.
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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Habiéndose implementado en la presente causa, el trámite establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N.
(juicio
presentado
por
abreviado),
en
el
Fiscal
señor
virtud
del
acuerdo
General,
Dr.
Maximiliano Hairabedián, al cual presta conformidad el justiciable
Córdoba
asistido
por
el
señor
Defensor
Oficial del Tribunal, Dr. Rodrigo Altamira, todo lo cual queda plasmado en las actas agregadas a fs.270/1 de autos. Conforme lo expuesto, el pronunciamiento se basará en la pruebas recibidas en la instrucción, de conformidad con lo señalado en el inc. 5° de la norma citada. El
justiciable
en
oportunidad
de
receptársele declaración indagatoria a tenor del art. 294 del C.P.P.N.,
negó el hecho que se le atribuye y
se abstuvo de seguir declarando (fs.78). Adelanto desde ya mi opinión, coincidente con la acordada por las partes, plasmada en el acuerdo presentado
al
Tribunal,
encuentran
debidamente
en
el
sentido
acreditados
en
de la
que
se
presente
causa los hechos que dan origen a la acusación, como así también la autoría y participación que le cabe en el mismo al encartado Federico Ezequiel Córdoba. Ahora
bien,
entrando
al
análisis
de
la
presente causa, la misma se inicia el día cuatro de abril del año 2011, como consecuencia de una llamada telefónica
anónima
ingresada
en
la
Subdelegación
Centro Norte de Drogas Peligrosas, dependiente de la Policía de la Provincia de Córdoba, en la cual se hace referencia que en barrio Latinoamérica, calle México de la ciudad de Jesús María de nuestra provincia, vive una
persona
estaría
cuyo
apodo
dedicándose
a
es la
“El venta
chino de
Córdoba”,
que
estupefacientes.
Ante lo señalado precedentemente, es comisionado para la
investigación
el
policía
Eber
Matías
Coronel,
dependiente de la mencionada dependencia prevencional, quien
en
primer
término
realiza
diversas
tareas
de
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
inteligencia
tendientes
a
ubicar
el
domicilio
del
vecino denunciado, constatando que efectivamente en la calle México al 871 del barrio sindicado se domicilia un
ciudadano
tomas
de
apellido
fotográficas,
Córdoba.
croquis
del
También
lugar
realiza
donde
esta
ubicada la vivienda e instala una discreta vigilancia. Días
después,
constataciones investigado, domicilio
previo acerca
de
acredita
en
la
a
la
los
que
vivienda
realización
de
personales
del
datos
el
mismo
mencionada,
tiene
fijado
realizándose
nuevas vigilancias donde el comisionado pudo observar movimientos de los llamados comúnmente “transas”, no llevándose a cabo los correspondientes controles para no alertar a los vecinos del lugar, quienes podrían comunicar a Córdoba la situación. Así
las
cosas,
continuándose
con
la
investigación iniciada, el día veintiuno de abril del año
en
cuestión,
siendo
aproximadamente, el comisionado llegan
al
domicilio
vigilado,
las
20:50
horas
Coronel observa que dos
jóvenes
que
se
conducían a bordo de una motocicleta tipo econo biz color
negra,
realizándose
entre
el
conductor
y
Federico Córdoba, la “transa característica”; momentos después el oficial Santander Ormeño, quien prestaba apoyo a la investigación, incauta en poder de Sergio Ezequiel Bravo, que iba al comando de descripta, picadura
de
tres
envoltorios
marihuana.
la moto antes
pequeños
Constituido
en
conteniendo el
lugar,
el
comisionado constata que se trataba de las personas que momentos antes habían estado en la casa de Córdoba (acta de fs. 110, correspondiente al hecho nominado primero). Posteriormente, el día treinta de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 17:40 horas, el policía Coronel, vuelve a instalar una vigilancia en el cuestionado domicilio y observa a Federico Ezequiel Córdoba que sale del mismo, dirigiéndose hacia un auto marca Fiat 147 blanco dominio TBU 316, el cual estaba
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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estacionado México,
en
la
esquina
entrevistándose
de
las
escasos
calles
Uruguay
y
momentos
con
el
conductor del rodado, divisando a su vez el movimiento propio de la venta de estupefacientes. Seguidamente, el
oficial
Santander
conductor
del
Guillermo
Appendino,
Ormeño,
vehículo,
incauta
en
identificado
una
bolsa
de
poder
del
como
Lautaro
nylon
pequeña
conteniendo aproximadamente dos gramos de picadura de marihuana (acta de fs. 38, correspondiente al hecho nominado segundo). Como
consecuencia
precedentemente
y
los
dos
de
lo
controles
mencionado
con
resultado
positivo que habían sido efectuados por el personal policial
actuante,
investigación,
en
se
marco
solicita
interviniente
se
domicilio
encartado
del
el
ordene
al el
de
la
Juzgado
presente Instructor
allanamiento
Federico
en
Ezequiel
el
Córdoba,
sito en calle México 871 de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María, provincia de Córdoba, el se llevo a cabo el día treinta de abril del año 2011, a las 17:50 horas, el procedimiento fue plasmado en el acta
suscripta
participando
por
del
el
oficial
mismo
los
Gabriel
dos
Omar
testigos
Muñoz, civiles
convocados al efecto. Así las cosas, una vez realizado el ingreso, se redujo a dos hombres que habitaban el lugar,
uno
habitación
estaba
en
contigua,
Federico
Ezequiel
Córdoba,
padre
el
comedor
siendo
Córdoba
del
y
el
el
otro
primero
y
el
otro
primero.
De
la
en
de
Federico
requisa
una
estos Rubén
personal
practicada sobre estos, se incauta solamente en poder de
Federico
Ezequiel
Córdoba,
una
billetera
conteniendo trescientos cincuenta y dos pesos ($352). Seguidamente, se
registra la morada, la que
consta de una habitación, baño, dormitorio, cocina y patio.
Comenzándose
por
el
dormitorio,
se
encontró
sobre el ropero, adentro de una mochila de tela color negra, una bolsa de nylon blanca con inscripciones que dicen
“Farmacia
Esencia”
conteniendo
veintinueve
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
envoltorios de nylon, doce de estos transparentes (12) y diecisiete (17) blancos con detalles de color azul con una sustancia de origen vegetal compatible con la picadura de marihuana, en un peso aproximado a los dos gramos
cada
uno
de
estos,
lo
que
arroja
un
total
aproximado de cuarenta gramos (40 g.), junto a esta, había
también
otra
bolsa
de
nylon
transparente
que
adentro tenía a su vez otro envoltorio de idéntico material rellena con una sustancia de origen vegetal (marihuana) y una tapa de gaseosa color azul, en un peso de aproximadamente ciento quince gramos (115 g.). Por su parte, en el comedor, al lado de un equipo de música se encontró un acta de notificación a nombre
de
Federico
consignado
el
Ezequiel
domicilio
Policía Caminera de la
Córdoba
allanado
que
emitida
posee por
la
provincia de Córdoba. En la
cocina, sobre una heladera, se incauta una licuadora blanca
con
“Electro
vaso
Lux”
transparente
conteniendo
en
de
color
verde,
su
interior
marca
restos
de
picadura de marihuana y una juguera color gris con tapa de la que emanaba un fuerte olor a marihuana. En el
patio,
sobre
la
pared
medianera
trasera,
se
secuestra del interior de una bolsa de nylon blanca con la inscripción “Roldan Supermercados”, recortes de nylon de distintos colores y un trozo de cinta de acetato
color
registro
del
marrón resto
con de
restos
de
marihuana.
casa
no
se
la
Del
encontraron
elementos vinculados a las sustancias estupefacientes (acta de fs. 43/46). Teniendo precedentemente
en
y
cuenta
entrando
al
lo
análisis
señalado del
hecho
enrostrado al justiciable, como también de la prueba arrimada a la presente causa, comenzaré por valorar los
testimonios
brindados
por
los
funcionarios
policiales actuantes en la misma. En brindado
en
comisionado
primer
término
merito
sede
judicial
por
Eber
Matías
Coronel
el el
para
testimonio funcionario realizar
la
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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presente investigación, llevando a cabo las tareas de vigilancia e inteligencia tendientes a esclarecer el ilícito denunciado. Así las cosas, el testigo ratifica todas las declaraciones efectuadas en el sumario policial, como consecuencia de las tareas de inteligencia y posterior avistamiento
realizadas
en
el
domicilio
denunciado
donde pudo constatar, tal como lo había sindicado el denunciante anónimo que en el mismo residía Federico Ezequiel
Córdoba
y
un
señor
mayor
que
conducía
un
remis, describe a su vez al encartado Córdoba, a quien tuvo
oportunidad
realizar
las
de
observar
comúnmente
en
varias
denominadas
ocasiones
“transas”
con
distintas personas que se acercaban al domicilio de este, realizándose los controles correspondientes en dos
oportunidades,
los
cuales
arrojaron
resultado
positivo conforme ha quedado acreditado en las actas de
requisa
correspondientes
y
en
el
posterior
allanamiento del domicilio en cuestión (fs. 138/9). Por
su
parte,
incorporo
la
declaración
efectuada por el funcionario Jorge Santander Ormeño, quien en el marco de la investigación llevada a cabo en
la
presente
comisionado
Coronel,
declaraciones también
las
declarante
causa,
vertidas actas
en
de
presta
tal
como
en
sede
colaboración lo
acreditan
policial, suscriptas
de
dos
ocasión
los
las
como
requisas
por
controles
al así el que
realizo, ratificando íntegramente todo lo descripto en las mismas. Por último aclara el testigo ante el Juez Instructor,
que
mientras
se
llevaron
a
cabo
ambas
requisas, el comisionado Coronel se constituyó en el lugar para reconocer a quienes momentos antes habían realizado las denominadas “transas” con el sindicado Córdoba (fs.137). Por último, agrego la declaración realizada por el funcionario Gabriel Omar Muñoz, quien ratifica todo lo declarado en el sumario prevencional como así también
lo
relatado
en
el
acta
de
secuestro
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
confeccionada por el nombrado como consecuencia del procedimiento
llevado
a
cabo
en
el
domicilio
del
encartado Federico Ezequiel Córdoba; donde se hallaron sustancias
estupefacientes
conforme
ha
quedado
acreditado en el acta de secuestro correspondiente que detallaré oportunamente. A su vez refiere que el día en que ocurrió el allanamiento, el policía Coronel, a cargo de la investigación, le informó que se había realizado el control “previo” con resultado positivo, por lo que conforme las órdenes impartidas, ingresa a la vivienda con los testigos civiles requeridos para el allanamiento (fs.135/6). Seguidamente vertidas Luis
por
Manuel
incorporo
los
ciudadanos
Ginez
Moreno,
las
Stella
declaraciones
Maris
quienes
Ludueña
participaron
y
del
procedimiento ocurrido en el domicilio del encartado Córdoba, ambas declaraciones coinciden con lo plasmado en el acta de secuestro agregada a la presente causa con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos descriptos (fs.126/9). Finalmente,
se
adjuntan
los
testimonios
brindados por los compradores Sergio Ezequiel Bravo y Lautaro compraron
Guillermo la
Appendino,
droga
en
el
refiriendo barrio
del
ambos
que
justiciable
(barrio Latinoamérica de Jesús María), expresando el primero de los testigos que no sabe el nombre del vendedor, pero sí que lo llamaban el “chino Córdoba” (fs. 151/2 respectivamente). Incorporo
además,
la
prueba
documental
integrada por el acta de secuestro labrada en ocasión del
allanamiento
investigación,
a
ocurrido raíz
de
los
en
la
presente
acontecimientos
que
fueron desarrollados precedentemente. En este sentido, tal como se desprende de lo plasmado en el instrumento público labrado por el funcionario policial Gabriel Omar Muñoz,
que llevó a cabo el procedimiento de
marras en el marco del sumario prevencional n° 14/11-
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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Expte. 1617/11, ocurrido el día 30 de abril del 2011 a las 17:50 horas, en la vivienda sita en calle México n° 871 de barrio Latinoamérica de la ciudad de Jesús María,
provincia
testigos fueron
de
civiles
halladas
Córdoba
que las
en
presencia
participaron
sustancias
lo
de
dos
acontecido,
estupefacientes
como
también los objetos relacionados a las mismas, en las circunstancias y cantidades descriptas precedentemente (fs.43/46). Estando
todas
las
actas
confeccionadas
conforme los requisitos establecidos en los arts. 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación. También
agrego
las
fotografías
y
croquis
ilustrativos confeccionados por el personal policial actuante
tanto
en
el
domicilio
del
encartado
como
también en la plaza del barrio investigado (fs.5/6 y 25), consulta del padrón electoral e informes sobre los
datos
personales
del
nombrado
(fs.
9/11),
fotocopias certificadas de los sumarios confeccionados por la División Drogas Peligrosas de la Policía de la provincia de Córdoba n°
15, 16 y 17 del año 2011 (fs.
16/24, 28/33 y 54/57 respectivamente), informe emitido por el Gabinete Médico Legal dependiente de la Policía Judicial informe
sobre socio
nombrado
el
justiciable
ambiental
quienes
Córdoba
realizado
refieren
poseer
(fs.
a
un
50)
vecinos
e del
buen
concepto
prueba
pericial
vecinal de este (fs. 130). Asimismo, obrante
en
clínicos
la
se
incorpora
causa,
realizados
la
consistente por
el
en
médico
los
exámenes
forense
de
los
Tribunales Federales Dr. Jorge E. Mosquera, en donde se
hace
referencia
que
el
nombrado
al
momento
del
examen no padece alteración de sus facultades mentales y
que
consume
diariamente
marihuana
desde
los
diez
años (fs. 79 y 147). Por
último,
se
adjunta
el
informe
químico
elaborado por el perito química María Virginia Sorello dependiente
del
Gabinete
Científico
de
la
Policía
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
Federal
Argentina,
vegetal
aportado
donde
que
se
concluye:
corresponde
a
1)
Material
plantas
de
la
especie vegetal cannabis sativa (marihuana), en el que se
comprobó
la
presencia
principios
activos
psicotóxica
y
de
tetrahidrocannabinoles,
responsables
alucinógena
de
de
la
dicho
capacidad
material.
Cuya
mácula de THC del mismo, presenta una intensidad de alrededor del 2% en un peso total
de ciento siete
coma ochenta gramos (107,80 grs., muestras 1 a 4, 7, 12 a 30 y 32), por su homogeneidad se hace extensivo a las muestras 24 a 30; 2) Material aportado de idéntica calidad, cuya mácula de THC presenta una intensidad de 0,50% en un peso total a los cinco coma ochenta gramos (5,80
g.,
muestras
5,6
y
8
a
11);
3)
Comprador
Appendino: Material de la misma especie vegetal cuya mácula de THC presenta una intensidad del 2%, en un peso total de cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g.
muestra
35).
Comprador
Bravo:
Material
correspondiente a idéntica especie vegetal cuya mácula de THC presenta una intensidad del 2,5 % en un peso total de dos coma cincuenta y cinco gramos (2,55 g., muestras 37 a 39); informe n° 699 a 703/2011, obrante a fs. 153/59. Teniendo presente extremos
en
cuenta
investigación, denunciados
con
lo
acreditado
donde
se
las
tareas
en
corroboran
la los
investigativas
llevadas a cabo por el funcionario Coronel, quien fue comisionado para llevar adelante las tareas iniciales inherentes al esclarecimiento de los acontecimientos denunciados referidas al sindicado Federico Ezequiel Córdoba,
apodado
averiguaciones este padre
residía, que
el
Córdoba”,
correspondientes pudiendo
trabajaba
observaciones
“Chino
constatar
como
llevadas
al
a
domicilio
que
remisero. cabo
haciendo vivía
Asimismo
por
el
las donde
con de
su las
mencionado
policía en el domicilio investigado este pudo observar en
varias
oportunidades
que
el
encartado
Córdoba
realizaba con ocasionales clientes que se acercaban al
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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lugar las comúnmente denominadas “transas”, todo lo cual llevo al personal policial actuante que prestaba apoyo al comisionado, a realizar el control previo al allanamiento en el domicilio del encartado, en donde se
secuestraron
elementos
las
sustancias
relacionados
a
las
estupefacientes
mismas
y
anteriormente
descriptas, los cuales estaban distribuidos conforme fuera
detallado
oportunamente,
tal
como
ha
quedado
plasmado en las actas de secuestro y requisas labradas en
la
oportunidad,
que
fueron
confeccionadas
como
consecuencia de los controles llevados a cabo en el marco de la presente causa y del allanamiento ocurrido en el domicilio del encartado. Lo antes expresado, me lleva a tener por acreditada aludidos
la
efectiva
por
el
participación
existencia
Ministerio
responsable
de
los
Público
del
hechos,
Fiscal
encartado
y
la
Federico
Ezequiel Córdoba en los mismos. Todo
lo
hasta
aquí
desarrollado,
se
sustenta en las declaraciones testimoniales vertidas en la presente causa, que a su vez fueron corroboradas por las actas de requisa y secuestro confeccionadas en el transcurso de la investigación, lo que me permite acreditar
en
forma
fehaciente
la
actividad
ilícita
llevada a cabo por el inculpado Córdoba vinculada con el tráfico de estupefacientes. En
razón
de
lo
expuesto,
conforme
lo
mencionado precedentemente, y los restantes elementos de
convicción
acreditado
la
hasta
aquí
existencia
de
reseñados, los
hechos
habiéndose motivo
de
acusación y la participación responsable de Federico Ezequiel Córdoba en los mismos, fijo estos como lo relata el requerimiento de elevación de la causa a juicio transcripto precedentemente. A lo ya esgrimido, se suma además, tal como acredita
el
acta
de
secuestro,
como
se
encontraba
distribuida la sustancia ilícita, esto es en bolsitas de nylon pequeñas ocultas adentro de una mochila, y en
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el
patio
también
fueron
hallados
ocultos
en
una
bolsa, recortes de nylon de diferentes colores junto a un trozo de cinta de acetato. A su vez, se encontró una licuadora color blanca, un vaso transparente con restos de marihuana y una juguera color gris de la que emanaba
un
fuerte
olor
a
la
sustancia
referida
(fs.43/6). En prueba
este
colectada
sentido,
en
la
habiendo
etapa
analizado
instructoria,
lo
la cual
sumado a la carencia de sustento para justificar su accionar por parte del justiciable y el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos que se le endilgan en ocasión de presentar ante el Tribunal el acuerdo celebrado para la realización de juicio abreviado, me llevan a tener por acreditada la existencia de los hechos descripto precedentemente y la responsabilidad de Federico Ezequiel Córdoba en el mismo. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DE
CÁMARA
adhiriendo
en
DR.JAIME un
todo
DIAZ a
GAVIER,
las
DIJO:
Que
consideraciones
y
conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DE
CÁMARA
adhiriendo
en
DR.JOSE un
VICENTE
todo
a
MUSCARA,
las
DIJO:
Que
consideraciones
y
conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Fijado así los
hechos,
como
también
la
responsabilidad
que
le
cupo al justiciable conforme he señalado al contestar la
primera
cuestión,
corresponde
ahora
analizar
el
encuadramiento de las conductas atribuidas al nombrado en la figura penal que sea aplicable al caso. Debo señalar previamente que las partes, consideraron en el acuerdo
presentado
al
Tribunal,
que
las
conductas
atribuidas al imputado recaen dentro de las figuras penales
de
comercialización
de
estupefacientes
(dos
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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hechos)
y
tenencia
comercialización todos
de
(un
concursados
estupefacientes
hechos),
en
con
calidad
materialmente
entre
fines de
sí,
de
autor, en
los
términos de los arts. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y arts. 45 y 55 del Código Penal. En accionar
este
desarrollado
encuadrarse, de
contexto,
como
por
autor
comercialización
considero
el
justiciable
responsable
de
que
del
el
debe
delito
estupefacientes
en
los
términos del art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, ya
que
resulta
desplegaba
tal
evidente
actividad,
que
tal
el
como
nombrado
lo
acredite
con la prueba analizada en la primera cuestión, esto
es,
los
funcionario Coronel,
avistamientos
policial como
posteriores
comisionado
también
efectuados
prestaba
realizados
por
colaboración
Eber
los
por
el
a
por
el
Matías
controles
policía la
que
presente
investigación y se hallaba en inmediaciones del domicilio
del
encartado,
estupefaciente
que
compradores
de
es
le
resultando
fuera
similares
que
secuestrado
el
a
los
características
al
secuestrado momentos después en el domicilio de Federico Ezequiel Córdoba. Dentro
de
tal
actividad,
también
se
inscribe la tenencia en su domicilio por parte de Córdoba de los diversos elementos vinculados a la comercialización de estupefacientes que le fueran
secuestrados
juguera
con
restos
(licuadora, y
olor
a
vaso
de
esta
marihuana,
y
como
también varias bolsitas de nylon pequeñas). Teniendo precedentemente,
acreditado
discrepo
lo
entonces
mencionado con
la
calificación legal que ha asignado a los hechos el
señor
Fiscal
General.
Es
que
entre
los
distintos actos de comercio llevados a cabo por Federico
Ezequiel
Córdoba,
y
la
simultanea
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
tenencia
de
estupefacientes
comercialización, en
su
poder
registro
fines
de –
material
momento
leyes,
la
de
por
al
el
domiciliario,
aparente figura
por
de
por
tenencia
el
de
primera
fines
que
se
un
cual
el
concurso
esta
última
estupefacientes resulta
de
halló
practicarse
existe
comercialización-
la
con
con
desplazada
–comercialización
de
estupefacientes-. En efecto, a mi modo de ver entre estos delitos
existe
una
relación
de
consunción,
por
la cual el delito anterior (tenencia con fines) es
“consumido”
por
(comercialización).
Es
uno
decir,
posterior se
trata
de
delitos progresivos, en los que el proceder del agente
va
jurídicas
recorriendo de
creciente
distintas gravedad
infracciones
y
en
el
mismo
contexto témporo-espacial (Cofr. “Código Penal y Leyes
Complementarias”;
Tomo
I,
pág.
Breglia
524/5.
Arias
Editorial
y
Gauna.
Astrea-6°
edición). Constituye pues una forma especial de infracción progresiva. En este sentido –concurso aparente- se ha expedido
la
Cámara
Nacional
de
Casación
Penal,
al sostener que: “La acción típica de comerciar no es otra que la intervención de quien ejerza actos
de
comercio,
con
intermediación,
fines
compra
estupefacientes, bastando
de
lucro,
o
en
venta
la de
la comprobación legal
de la existencia del hecho para responsabilizar al autor. Cabe agregar entonces que el delito de tenencia
de
estupefacientes
comercialización
queda
comercialización
de
autor
realiza
la
dicho
material,
desplazado
fines por
estupefacientes
acción en
con
el
típica sentido
de
de
el
de
cuando
el
comerciar
anteriormente
señalado” (Sala II, “Morales, Dolores s/recurso
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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de casación, causa n° 3890, registro n° 5121.2, fecha 30/08/02). En
el
presente
caso,
el
comercio
de
estupefacientes y la tenencia del mismo material con fines de comercialización fueron realizados en un corto período de tiempo, circunstancia de un único hecho, esto es que el acusado ejercía el comercio de la sustancia estupefaciente. Cabe concluir entonces que se ha tenido por acreditado en los presentes obrados una sola conducta de tráfico por parte del nombrado, y la realización
de
las
diversas
acciones
no
multiplica el delito, dado que todas ellas son equivalentes,
en
comerciar
es
quien
no
ejerza
tanto otra
actos
“la que
de
acción la
típica
de
intervención
de
comercio,
con
fines
de
lucro, en la intermediación, compra o venta de estupefacientes, bastando
la comprobación legal
de la existencia del hecho para responsabilizar al
autor”
(Sala
II
,
causa
Méndez:
n°
6554,
registro n° 9043.2, fecha 21/09/06). Es que el tráfico de estupefacientes en nuestra
legislación
específica varios
sino
pasos
tenencia
no
un
es
proceso
sucesivos,
de
una
y
acción
única
constituido
en
estupefacientes
y
por
tal
sentido
la
con
fines
de
comercialización constituye un escalón previo al comercio del mismo material estupefaciente. Por ello,
cuando
ocurre
fehacientemente
que
estupefacientes
y
el casi
que
se
sujeto al
acredita
comercia
mismo
con
tiempo
se
secuestra en su vivienda una cantidad del mismo material,
el
delito
no
se
multiplica.
Consecuentemente, si se comprueba que el sujeto vendía cumplió
estupefacientes, con
el
tramo
va
de
suyo
objetivo
de
que
ya
mayor
afectación al bien jurídico –el comercio- y por lo tanto el remanente de material que el sujeto
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conservó
en
infracción
su
poder
penal
diferente
estupefacientes con porque de
en
realidad
manera
más
no
constituye –la
una
tenencia
de
fines de comercialización-, su
actividad
específica
quedó
por
la
abarcada
figura
más
gravosa del comercio –aunque la normativa legal no
la
distinga
escalas
a
la
penales-,
hora
que
de
describe
establecer
las
perfectamente
y
con mayor precisión la conducta delictiva que se pretende reprimir. Por realizada Córdoba
ello,
por
la
el
propicio
para
justiciable
tipificación
estupefacientes
(arts.
de 5°
la
conducta
Federico
Ezequiel
comercialización inc.”c”
de
la
de Ley
23.737 y 45 del Código Penal). Así voto. A SEÑOR
JUEZ
DIJO:
LA
DE
Que
SEGUNDA CÁMARA,
CUESTIÓN DR.
adhiriendo
PLANTEADA,
JAIME en
DIAZ
un
todo
EL
GAVIER, a
las
consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A
LA
SEGUNDA
CUESTIÓN
PLANTEADA,
EL
SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE VICENTE MUSCARA, DIJO:
Que
adhiriendo
en
un
todo
a
las
consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A
LA
TERCERA
CUESTIÓN
PLANTEADA,
EL
SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Teniendo por acreditados los hechos, la autoría de los mismos y la calificación legal atribuida, me
resta
ahora
determinar
la
pena
que
corresponde imponerle al justiciable. Esta
cuestión,
en
el
presente
caso, merece un análisis más profundo, pues se verifica cuanto
al
en
autos
monto
de
una la
situación condena
que
especial
en
sufrirá
el
encartado.
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En principios
de
este
sentido
jerarquía
y
conforme
suprior
que
a se
encuentran en juego, la distribución de la pena tiene que ser equitativa, por ello es necesario determinarla en forma proporcional a lo gravosa que resulten las conductas que se le atribuyen al justiciable. Corresponde, en definitiva, efectuar un
juicio
de
determinación
que
guarde
relación
entre la magnitud del ilícito y la sanción penal a aplicar. Por su parte, tengo en cuenta que la conducta
delictiva
Ezequiel
Córdoba
(modalidad
y
cometida resulta
resultado)
por a
de
Federico
todas
escasa
luces
entidad
en
términos de culpabilidad. No obstante existe un mínimo en la escala penal de la norma imperante (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 -cuatro años de prisión-); que
a
mi
entender,
requiere
ser
en
el
caso
adecuada
a
que
nos
los
ocupa,
estándares
constitucionales que se encuentran vigentes. Así,
y
en
orden
a
que
nuestra
República es parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH), cuya misión es tutelar la dignidad humana, en el año 1984,
nuestro
Convención
país
aprobó
Americana
y
sobre
ratificó
Derechos
la
Humanos
(CADH) y reconoció competencia contenciosa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Luego
la
otorgó
a
humanossobre
reforma
constitucional
ciertos entre
Derechos
tratados
ellos
la
Humanos
del
año
1994
sobre
derechos
Convención
americana
(CADH)
igual
jerarquía
constitucional que nuestra ley suprema. Ante estadio
novedoso
imperante,
más
esto, del
flexible,
nos
encontramos
en
un
orden
constitucional
ya
esta
que
integrado
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por un conjunto de normas y tratados de idéntica jerarquía interno.
y
superior
Por
lo
articulación
que
al
se
resto
hace
constante
del
derecho
imprescindible
entre
ambas
la
fuentes
legales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Mazzeo” (fallos 330:3248), la
corte
autos
Interamericana
“Almonacid 21)
internos
los
Convención
a
Derechos
Arellano”
considerando de
de
(26/9/2006,
emplazó
a
estados
velar
por
el
Humanos
los
en
p.24,
tribunales
ratificantes
de
la
cumplimiento
de
sus
disposiciones y en tal cometido precisó que el poder
judicial
control
de
jurídicas
debía
ejercer
convencionalidad internas
que
una
especie
entre
aplican
las
en
de
normas
los
casos
concretos y el Pacto de San José de Costa Rica. En judiciales realizar que
internas,
una
abarca
verifica
este
sentido, antes
inspección un
si
de
proceso las
que
las
agencias
nada,
deben
constitucionalidad,
mediante
normas
que
el
cual
conforman
se el
ordenamiento positivo interno colisionan con la Constitución
Nacional,
a
fin
de
mantener
la
jerarquía establecida por ella. Simultáneamente, los jueces deben evaluar si tales decisorios se ajustan
con
las
convenciones
internacionales
ratificadas por nuestro país. Así, la Corte suprema de Justicia de la
Nación
(fallos
en
el
335:2333)
jueces
de
fallo admitió
efectuar
constitucionalidad
aún
“Rodríguez la
potestad
el ante
Pereyra” de
control la
los de
ausencia
de
solicitud expresa de las partes, en el marco de sus
respectivas
competencias
y
de
las
regulaciones procesales correspondientes. Es ejercicio
de
menester
este
deber
recordar de
que
en
examinar
el la
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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compatibilidad entre las normas aplicables, los jueces
debemos
tener
presente
que
acudir
a
la
declaración de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser el último recurso. Al respecto se ha sostenido que “es un
acto
de
suma
delicadas
gravedad
y
funciones
una
de
las
más
susceptibles
de
encomendarse a un Tribunal de Justicia, por ello debe
ser
considerada
como
la
última
ratio
del
orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia
con
manifiesta o
bien
la
cláusula
constitucional
es
y la incompatibilidad inconciliable, cuando
constitucional
se
trata
palmaria,
de
de
una
objeción
tal
forma
que
no
debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad
lo
requiera”
(C.S.J.N.,
Fallos:
258:60; 292:211; 296:22, entre otros). En
este
sentido,
resulta
oportuno
citar un precedente de la Sala II de la Cámara Federal
de
Mauricio
Casación
David.
Penal
Causa
n°
en
autos
16.261,
“Ríos,
registro
n°
299/13-por mayoría- en razón del cual se tuvo en cuenta
para
aplicar
la
al
determinación inculpado
circunstancias
que
caso
ocupa.
que
nos
se
de
las
presentan En
la
dicha
sanción
a
particulares también
en
el
oportunidad
se
sostuvo, que si bien la figura penal aplicable fija
un
límite
cuantificar
la
simultáneo jerarquía principios son
el
a
orden carácter
en
su
imponer,
jurídico
garantiza
de
de
juez
pena
un que
al
el
labor
de
existe
en
de
superior
respeto
a
irrenunciables,
proporcionalidad,
ciertos como
lo
culpabilidad
y
humanidad. Como resolutorio Casación mencionada
emitido Penal, causa
por
consecuencia la
nuestro (Ríos,
Cámara
de
Federal
Tribunal Mauricio-
dicho en
Expte.
de la n°
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
91000012/2013), en concordancia con lo resuelto por
el
Tribunal
inconstitucionalidad establecida 23.737,
en
el
en
alzada
del
mínimo
art.
5°
razón
particularidades cuestión,
de
de
que
resultaba
inc.
declaró de “c”
la de
que, el
la
pena
la
Ley
por
presentaba excesiva
la
las
caso
escala
en
penal
mínima que prescribe la normativa legal para los delitos que se le atribuían al encartado. A su vez, debo tener presente que en un Derecho Penal de culpabilidad por el hecho, únicamente se valora el hecho ilícito culpable, sin
tenerse
razones que
que
nos
aplicable. pesar
en
de
culpable,
cuenta
pueden
la
Estas
son ser
como
intensidad las
múltiples en
de
el
aspectos
valoradas
del
sin
caso
la
circunstancias
constituir
pueden
existen
modificar,
ocupa, no
que
pena que
a
ilícito
lesionar
el
principio de culpabilidad. Así, siguiendo con lo esgrimido, considero que los mínimos de las escalas penales conminadas excesivos
en en
abstracto
atención
a
pueden
lo
que
resultar
constituye
el
soporte de la culpabilidad, es decir, al injusto mismo. En el particular caso que nos ocupa, existen circunstancias especiales que me llevan a analizar. Par ello, voy a tener en cuenta la gravedad
del
ilícito
que
se
le
reprocha
al
justiciable y el daño causado al bien jurídico que tutela la norma. En este sentido, debo tener presente que el inculpado Córdoba no pertenece a una red de
narcotraficantes
operativa,
es
con
más,
de
inteligencias
realizadas
nombrado,
cual
al
se
en
llega
amplia las el por
capacidad tareas
de
domicilio
del
una
denuncia
anónima que ponía en conocimiento de la policía
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
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que
un
ciudadano
apodado
“El
chino
Córdoba”
vendía estupefacientes en su domicilio, sito en un barrio humilde de nuestra ciudad. Si bien el personal
policial
oportunidades
observa
las
en
comúnmente
varias
denominadas
“transas”, de las cuales sólo en dos ocasiones se
hicieron
los
resultaron domicilio
exitosos, gramos
bolsitas
de
correspondientes
una
investigado
diecisiete unas
controles se
de
vez
allanado
hallaron
marihuana
nylon
que
casi
(117
ocultas,
una
el
ciento
gramos), licuadora,
una juguera con restos de marihuana y una escasa cantidad
de
encartado
dinero
Córdoba
en en
efectivo ocasión
que
del
portaba
el
allanamiento
($352), por lo que puedo resaltar que más bien se
trata
de
un
vendedor
de
sustancias
estupefacientes “al menudeo”, en su domicilio y en
pequeñas
del
dosis
informe
forense
cantidades.
clínico
de
justiciable
o
Por
efectuado
estos
Tribunales,
consume
marihuana
por
su
parte,
el
médico
surge desde
que los
el diez
años (fs. 147), por lo que sustenta aún más la problemática en razón al mundo de las drogas en el que el nombrado estaba incurso. Esto me lleva a sostener a modo de conclusión cometido
que
por
considerable
la
dimensión
Córdoba, el
bien
no
del
hecho
menoscabo
jurídico
de
tutelado
ilícito manera por
la
normativa legal imperante. A su vez, tengo en cuenta que al momento
del
hecho
el
encartado
vivía
con
su
padre, en una propiedad de este, trabajaba como albañil, recursos
actividad
de
económicos,
la
que
obtenía
escasos
también
refiere
en
la
audiencia de conocimiento de visu, que tiene una hija
de
ocho
años
que
vive
con
su
madre,
y
refiere ser consumidor de marihuana y cocaína.
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
Por ello, ante la escasa afectación al bien jurídico tutelado por la norma aplicable al
caso,
el
mínimo
que
la
misma
establece
(-
cuatro años-art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737), excede
la
justa
medida
confrontación
con
proporcionalidad
y
la
imposición
culpabilidad,
los
de
de
de
principios
humanidad
penas
en
que
de
proscriben
inhumanas,
crueles
e
infamantes. Por último, considero también, que resulta innecesario desde el punto de vista del fin
establecido
por
la
prevención
especial
que
se asigna a la ejecución de la pena privativa de libertad, esto es, la resocialización (art. 10, ap.
3
del
Civiles
y
Pacto
Internacional
Políticos;
Convención
Americana
art. sobre
de
5°,
ap.
Derechos
Derechos 6
de
la
Humanos
y
art. 1° de la Ley 24.660). Por
todas
las
consideraciones
vertidas, corresponde en el presente caso hacer lugar al planteo de la Defensa y en consecuencia declarar
la
inconstitucionalidad
del
mínimo
de
la escala penal prevista por el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737; a su vez, haciendo el análisis particular
del
imputado,
al
realizar
la
individualización judicial de la pena según las pautas
establecidas
por
los
arts.
40
y
41
del
Código Penal, puedo concluir que debe tenerse en consideración a los fines de su atenuación, por lo ya expuesto, la escasa vulneración del bien jurídico protegido y las condiciones personales del
encartado
Córdoba
mencionadas
precedentemente. Por lo que, teniendo en cuenta las demás
pautas
de
mensuración
de
la
pena
contenidas en los mencionados artículos, estimo justo
imponer
pena
de
tres
a
Federico años
Ezequiel
de
prisión,
Córdoba, multa
la de
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91008003/2012/TO1
doscientos
cincuenta
pesos($250),
con
costas
(arts. 40,41 y 45 del Código Penal y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Así
voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR
JUEZ
DIJO:
Que
DE
CÁMARA,
DR.
adhiriendo
en
JAIME un
DIAZ
GAVIER,
todo
a
las
consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE VICENTE MUSCARA, DIJO:
Que
adhiriendo
en
un
todo
a
las
consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. Por
el
resultado
de
los
votos
emitidos y por unanimidad, se RESUELVE : 1) Declarar a Federico Ezequiel Córdoba, ya filiado, autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes, en los términos del art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal. 2) Declarar en el subjudice la inconstitucionalidad del mínimo de la pena establecido por el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, e imponerle al nombrado, la pena de tres años de prisión, doscientos cincuenta pesos de multa ($250), con costas (arts. 40,41 y 45 del Código Penal y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del C.P.P.N.). 3) Proceder al decomiso y destrucción de los elementos incautados consistentes en una licuadora y juguera como también las muestras de estupefacientes remitidas por la instrucción y detalladas en la pericia obrante a fs. 154/7 de la presente causa. 4) Poner en conocimiento de Federico Ezequiel Córdoba, que dentro de los diez días de que quede firme el presente deberá acreditar el pago
de
la
pena
de
multa
aludida
en
el
punto
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960
2
),
bajo
apercibimiento
de
recurrir
a
la
vía
ejecutiva (arts. 398, 403, y 501 del C.P.P.N. y 5, 21 y 22 concordantes del Código Penal) 5) Intimar al nombrado a que, dentro de los cinco días de que quede firme el presente, acredite el pago de las costas impuestas, cuyo monto asciende a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CVOS. ($ 69,70 conf. Actualización Resolución n° 498/91 de la C.S.J.N.); ello bajo apercibimiento de aplicar al caso una multa del 50% de la suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc. “d” de la Ley 23.898 y 501, 516 y concs. del C.P.P.N.). Protocolícese y hágase saber.
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #15989142#169579662#20161222083217960