Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación FD. N* EXPTE. 18390 SALA 3 BOL 62 CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA B 300____ PUBLICAC
Author:  Gonzalo Soto Rubio

0 downloads 70 Views 49KB Size

Recommend Stories


Poder judicial
Estructura. Cortes de justicia. Tribunal. Facultades

Poder Judicial de la Nación
Causa 10773 Poder Judicial de la Nación En San Martín, a los 8 n° 2410/07-Orden n° “CUEVAS, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº /2.011: En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 05 días del mes de MAYO d

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación c. 40625 “R., R.s/ procesamiento”. Instrucc.27/124.Sala V/17 ////nos Aires, 10 de marzo de 2011.Y vistos y considerando:

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación ISSN 1850-4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Transferencia del contrato

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario ///Martín, 26 de marzo de 2010. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 5.222 del re

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación AMPARO. CAUTELAR. DERECHO A LA SALUD. MENOR. DISCAPACIDAD. COBERTURA INTEGRAL. OBRA SOCIAL. OBLIGACIONES DEL ESTADO N

Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación Neuquén, 9 de octubre de 2012. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAYULEO, RAFAEL ÁNGE

Story Transcript

Poder Judicial de la Nación

FD. N*

EXPTE. 18390 SALA 3

BOL 62

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA

B 300____

PUBLICACIÓN EN SITIO WWW.PJN.GOV.AR

Carpetas CONSUMIDOR , CIVIL Y PROCESAL CIVIL DAÑO PUNITIVO.ART. 52 BIS LEY 24.240 –,MODIF. LEY 26.361-. NATURALEZA

JURÍDICA.REQUISITOS

ACCESORIEDAD.

INVIABILIDAD

EN

DE

PROCEDENCIA.

EL

CASO

DE

LA

ACUMULACIÓN DE ESTA ACCIÓN AL AMPARO

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

R.S.III

T.200

USO OFICIAL

F.111-117

///la ciudad de La Plata, a los

14

días del mes de

agosto del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Cámara

Jueces Federal

que de

integran

la

Apelaciones

Sala de

La

Tercera Plata,

de

esta

toman

en

consideración el expediente n° 18.390/12 caratulado: R. F. G.c/ Obra Social de Seguros s/ Amparo Ley 16986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 4 de

esta

ciudad,

pertinente doctores

Secretaría

sorteo,

Antonio

el

orden

Pacilio,



12.

de

Carlos

Practicado

votación Alberto

el

resultó:

Nogueira

y

Carlos Alberto Vallefín. EL JUEZ PACILIO DIJO: I. La decisión recurrida. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor,

por

derecho

propio,

con

el

patrocinio

letrado…contra la sentencia…por la cual se dispuso hacer lugar a la demanda que promoviera contra la Obra Social de

Seguros

–OSSEG-,

condenándola

a

suministrar

la

cobertura integral (% 100) del tratamiento reclamado en autos con mas el reintegro de los gastos efectuados, debiendo descontarse todo aquello que fuera cubierto a través de la medida cautelar dictada en el expediente.

Por último impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. El recurso fue concedido…. II. Antecedentes. 1. El accionante inició el amparo con el objeto de que la Obra social de Seguros sea compelida a la cobertura

integral

consistente

en

de

la

Refractiva

práctica

con

Eximer

quirúrgica

Laser

en

ambos

ojos, Ablasión personalizada, como así también de las reintervenciones

que

eventualmente

resulten

necesarias

para corregir la patología, incluyendo la cobertura de la

totalidad

de

descartables por

el

los

costos,

fármacos

y

materiales

y, asimismo, al reintegro de los gastos

estudio

preliminar

que

debió

realizarse

para

definir el tratamiento a seguir (Aberrometría). Expresó en su escrito de inicio que desde muy temprana edad, cinco o seis años de edad, padeció una gran insuficiencia visual que -con posterioridad- fue diagnosticada

como

astigmatismo

en

ambos

ojos,

con

intolerancia al uso de lentes de contacto y distorsión óptica

al

utilizar

corrección

aérea,

con

una

agudeza

visual del 10 % en cada ojo, por lo cual, atento al alto grado

de

astigmatismo

tratante,…Le

prescribió

mixto, la

el

médico

realización

oftalmológico de

un

estudio

consistente en una “Aberrometría” a los fines de definir la estrategia quirúrgica a asumir en el caso. La obra social no lo cubrió, y debió hacerse cargo el propio actor de solventar el estudio que determinó la necesidad de practicarle un tratamiento de “Excimer Laser AO”. En relación a dicho tratamiento, la obra social autorizó la suma de $ 1200 por cada ojo (un total de $ 2400) cuando la cirugía requería de $ 7.000 más IVA. Sobre

esa

base,

considerando

acreditados

los

requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, el actor solicitó se ordene una medida cautelar innovativa.

Poder Judicial de la Nación En el punto VI manifestó que a la acción de amparo, “se acumula en el presente una acción por Daño Punitivo, en los términos y con el alcance prescrito por el artículo art. 52 bis y cc., de la Ley 24.240, texto conforme ley 26.361.” 2.

El

a

quo

resolvió

tener

por

iniciada

la

acción en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y las prescripciones de la Ley 16.986..y denegó la medida cautelar solicitada, decisión que fue revocada por este Tribunal, ordenando su cumplimiento inmediato a la

demandada

intervención

Obra

Social

quirúrgica,

de

Seguros

suministro

en

punto

a

la

de

fármacos

y

posteriores intervenciones que resulten necesarias, lo USO OFICIAL

que así sucedió…. 3. Al evacuar el art. 8 de la ley 16.986, la demandada se allanó a lo pretendido por el actor en la demanda por las consideraciones que expuso, básicamente, referidas a la circunstancia de haber brindado – como consecuencia del anticipo jurisdiccional decretado- la cobertura objeto de la presente acción en los términos exigidos

por

el

actor.

Solicitó

ser

eximida

de

las

costas del proceso…. III. Consideración de los agravios. Puntualizo que si bien el juzgador detalló en el punto IV de los resultandos de la sentencia apelada lo

pretendido

por

el

actor

en

su

demanda

haciendo

mención a “sanciones punitivas”, lo cierto es que en el devenir

del

pronunciamiento

no

hubo

una

decisión

expresa, positiva y precisa de la cuestión sometida a su conocimiento

(art.

163,

inc.

6,

CPCCN)

por

lo

que

corresponde a esta instancia revisora suplir tal omisión como lo solicita el apelante (art. 278 CPCCN). En orden a ello y examinadas las constancias de la causa, tengo para mí que no corresponde viabilizar el reclamo en concepto de daño punitivo requerido en el marco del presente amparo.

Es dable señalar ante todo, que la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (L.E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. VII, p. 137), como lo

es,

en

integridad

la

especie,

física

de

el

la

que

parte

compromete actora.

la

salud

Justamente

e la

celeridad de la respuesta que se persigue por medio del amparo

es

evitar

un

daño

grave

e

irreparable

del

afectado. En objeto del presente amparo –en concreto- fue obtener la cobertura integral de la práctica necesaria para

recomponer

la

afección

ocular

padecida

por

el

amparista consistente en Refractiva con Excimer Laser en ambos

ojos

Ablasión

Personalizada,

las

eventuales

reintervenciones que fueran necesarias con inclusión de la

cobertura

de

la

totalidad

de

costos,

fármacos

y

materiales descartables así como el reintegro de gastos en

concepto

de

estudios

preliminares

no

cubiertos

(Aberrometría).Esta Sala accedió a la medida cautelar solicitada

en

punto

a

la

intervención

quirúrgica,

suministro de fármacos y posteriores intervenciones que resulten necesarias. 2.

Se

ha

sostenido

que

el

daño

punitivo

incorporado a nuestro Derecho a través de la reforma introducida a la Ley 24.240 por la Ley 26.361 (publicada en BO 7/4/08) deja subsistente el sistema tradicional de responsabilidad

del

indemnizarse

el

incorporarse

esta

Derecho

reaccione

particulares,

Código daño

imponiendo

por

efectivamente

figura, ante

Civil,

ahora

se

cual

debe

causado. permite

situaciones una

el

Al

que

determinadas

sanción

que

por

el y su

importancia económica, trasciende las fronteras del caso concreto, e intenta servir de suficiente advertencia – más bien disuasiva- para el resto de la comunidad, como un modo de prevenir o desalentar para el futuro las conductas

consideradas

socialmente

negativas

(cfr.

Poder Judicial de la Nación CNCIV,

Sala

H,

“A,

M.F.

y

otros

v.

G.

S.A.

s/

ordinario”, del 2/3/10). Enseña la doctrina que “[S]e trata de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que

se

condene

destinadas

en

en

calidad

principio

de

al

daños

propio

y

perjuicios,

damnificado”

(cfr.

Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 956). ““Por daños punitivos –ha dicho Reglero Campos- se entiende el “plus” de indemnización que se concede al perjudicado, que excede del que le corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños”... “no debe descartarse la idea de

que,

en

determinados

casos

y

bajo

ciertas

USO OFICIAL

condiciones, puede imponerse al dañante un coste añadido a modo de “reparación civil extraordinaria” que no fuera fraccionable ni repercutible, y que consistiría en una entidad suplementaria a la exclusivamente reparatoria o compensatoria. Es decir, se trataría de una obligación de

“indemnizar”

no

concebible

como

excedente

de

la

cuantía en que fueron valorados los daños, sino – prima facie - como expansión de la imputación causal o como extensión del daño moral””. “El instituto en cuestión parte,

en

efecto,

reparación para

del

menos,

los

cuando

ordenamiento con

la

perjuicio

desmantelar

particular

de

grave

puede

efectos

quien

jurídico

premisa

lo

daña

que

resultar

de a

hace

de

ciertos otro

la

insuficiente ilícitos,

en

infringiendo

el

deliberadamente,

menosprecio

para

mera

los

o,

al

derechos

de

terceros, con una negligencia o descuido craso” (cfr. Trigo

Represas,

Felix

A.,

“La

prevención

y

el

daño

las

XVII

punitivo”, Revista de Derecho de Daños, 2008-2). A

propósito

de

lo

expuesto,

en

Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999) se llegó a la conclusión de que “Es prudente establecer como

requisito

de

admisibilidad

de

las

condenaciones

punitivas la existencia de un daño resarcible individual o colectivo causado por el sancionado (unanimidad)”. El

tema sobre la aplicación accesoria de la multa civil volvió a ser tratado en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho

Civil

(Córdoba,

2009)

concluyéndose

que

“La

multa civil puede ser aplicada para sancionar ilícitos anteriores,

concomitantes

o

posteriores

al

daño

resarcible” y que “Los denominados daños punitivos se adicionan

a

las

indemnizaciones

por

daños

que

eventualmente pueda haber experimentado el damnificado”. En consonancia con ello, se ha dicho que “[L]os daños punitivos

son

siempre

accesorios

a

una

situación

gravemente dañosa que no puede ser presumida, sino que debe ser demostrada. El abogado que pretenda demandar daños

punitivos

debe

estar

consciente

de

que

son

un

plus, un agregado a la condena de carácter excepcional y no rutinario. Por eso lo que debe demostrar es que su cliente realmente fue perjudicado en grado sumo por el proveedor a quien se debe disuadir de incurrir en su conducta.”

(cfr.

López

Herrera,

Edgardo,

“Daños

punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II, pág. 1208/1209), que “[F]rente a cierta clase de daños, se dice, no basta con indemnizar a la víctima; hay que generar mecanismos que

importen

para

el

responsable

una

erogación

sustancialmente superior a la necesaria para reparar el perjuicio, de modo que no se obtenga ganancia alguna del ilícito cometido.” (cfr. Picasso, Sebastián, “Sobre los denominados “Daños Punitivos”, LL 2007-F, pág. 1157) y que “[L]a pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren

algo

resarcitoria Stiglitz,

de

Rubén

más

que

los S.,

la

mera

perjuicios

Pizarro,

indemnización

causados.”

Ramón

D.,

(cfr.

“Reformas…”,

cit., p. 956). 3.

Sentado

lo

anterior,

teniendo

en

consideración el carácter accesorio que reviste la multa

Poder Judicial de la Nación civil y en casos en que, también, se identifiquen daños que deban ser resarcidos a través de una indemnización compensatoria,

es

claro

que

la

inexistencia

de

este

presupuesto objetivo en las presentes actuaciones resta por sí andamiaje a lo pretendido por el amparista sin que

el

aspecto

procesal

que

esgrime

en

abono

de

su

postura sirva para enervar tal conclusión. Esto porque sin perjuicio que de los términos del allanamiento formulado por la demandada se infiere que el mismo no fue total sino parcial pues sólo se hizo alusión a la cobertura de la práctica en los términos requeridos por el actor en el inicio sin hacerse mención alguna

respecto

USO OFICIAL

reintegro

de

de

lo

gastos

demás

por

allí

los

solicitado

estudios

(el

preliminares

efectuados y la aplicación de la multa civil que prevé la ley de defensa al consumidor en su art. 52 bis), lo cierto es que del punto 1) de los considerandos del pronunciamiento el juzgador, previo al tratamiento del fondo

del

asunto,

adelantó

su

opinión

en

cuanto

“al

rechazo del allanamiento formulado…”. Por propongo:

las

consideraciones

Confirmar,

en

todo

que

cuanto

fuera

anteceden, materia

de

recurso y agravios, el decisorio apelado, sin costas de alzada atento la inactividad procesal de la contraria. Así lo voto. EL JUEZ NOGUEIRA DIJO: Que adhiere al voto que antecede. EL JUEZ VALLEFIN DIJO: I. Antecedentes. Remisión. 1. Según surge de las constancias de esta causa –en la que este Tribunal debe volver a intervenir-, el actor promovió una acción de amparo a fin de obtener la cobertura por parte de la obra social demandada –“Obra Social

de

prácticas aquejaban.

Seguros”

(OSSEG)-

necesarias

frente

de a

los

las

estudios

dolencias

y que

las lo

2. decisión

En

del

aquella juez

intervención

de

primera

se

revocó

instancia

la

y,

en

consecuencia, se concedió la medida cautelar solicitada y –como lo precisa el voto precedente, a cuyo relato en lo que aquí interesa, me remito- ordenó que se efectuara la intervención quirúrgica, el suministro de fármacos y, eventualmente,

la

realización

de

otras

prácticas

si

resultaran necesarias (véase punto III, 1, in fine del voto del juez Pacilio). 3.

El

a

quo

estimó

la

acción

promovida.

En

consecuencia, condenó a la demandada “a suministrar la cobertura integral, (100 %) del tratamiento por el que se reclama en autos, con más el reintegro de los gastos efectuados,

en

un

plazo

máximo

de

cinco

(5)

días

contados a partir de la notificación de la presente y bajo

apercibimiento

de

incurrir

en

el

delito

de

desobediencia (art. 239 CP) en caso de incumplimiento. Debiendo descontarse todo aquello que haya sido cubierto a

través

de

la

medida

cautelar

dictada

en

el

recurso

de

análisis

se

expediente”. 4. apelación,

La

actora

que

fue

dedujo

entonces

concedido

y

cuyo

efectuará en lo que sigue. II. Consideración de los agravios. 1. En el memorial…, la actora se agravió por la omisión

en

que

incurrió

la

sentencia

de

primera

instancia. Expresó, en sustancial síntesis, que no ha existido

resolución

sobre

punitivo.

Tras

desarrolló

ello,

su

pretensión las

razones

de por

daño las

cuales consideraba que resultaba procedente. 2.

En

diversos

precedentes

y

conforme

al

paradigma que deriva del artículo 43 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia de la CSJN y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 75, inciso 22 de

la

CN),

he

considerado,

con

amplitud,

las

posibilidades de discusión judicial que ofrece la acción de

amparo.

Pero

por

amplia

que

resulte

esa

Poder Judicial de la Nación interpretación

no

encuentro

admisible

ese

marco

para

alcanzar una condena monetaria como la que se pretende. La

acción

de

amparo

tiene

un

contenido

específico, que se agota en poner fin al ataque a los derechos del amparista, en este caso, el derecho a la salud. Otro tipo de reclamos, como el que verse sobre multas,

indemnizaciones,

pecuniarias otro

o

penales

reclamo

sanciones

a

los

patrimonial,

disciplinarias,

involucrados

no

resulta

o

cualquier

acumulable

a

la

acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente. El amparo tiende –y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica USO OFICIAL

lesión

restringida

o

constitucional.

pretensión

es

a

que

Y

susceptible

cese

nada de

inmediatamente

más.

Ninguna

ventilarse

la

otra

dentro

del

juicio de amparo. Este criterio, por lo demás, armoniza con el de la CSJN que juzga que esta vía no es la idónea para determinar sufridos

y

cuantificar

por

la

los

decisión

perjuicios

que

se

que

impugna

se

dicen

(“Fallos”

325:1440, consid. 6º, último párrafo). 3.

Por

cierto, concuerdo

con algunas

de

las

afirmaciones que el apelante ha formulado en su memorial de

agravios.

El

incumplimiento

no

puede

ser

fuente

directa o indirecta de enriquecimiento y menos cuando ello se alcanza con la negativa arbitraria a suministrar prestaciones indispensables para la salud y proceden de una obra social destinada a concederlas con prontitud. Pero de esta coincidencia general no se sigue que en esta causa pueda discutirse la pretensión que esgrime. 4. apelante figura

al cuya

En

las

origen

muchas

doctrinario

aplicación

norteamericano,,,Más

referencias

reclama,

adelante,

y

que

realiza el

legislativo destaca

dedica

un

el

de

la

derecho

capítulo

del

escrito al “aspecto cuantitativo del daño y de la multa” ….

Pues bien, en esa misma línea de argumentación destacaré,

que

los

propios

autores

norteamericanos

señalan que la aplicación de daños punitivos (punitive damages)

constituye

controversiales

del

una

de

derecho

las de

características

los

Estados

más

Unidos

de

Norteamérica. Los tribunales, durante muchos años, han luchado

por

desarrollar

un

conjunto

coherente

de

principios que permitan establecer cuando y en cuanto dichos

daños

Polinsky

deben

y

ser

Steven

otorgados

Shavell,

(véase,

“Punitive

A.

Mitchell

damages:

un

economic analysis”, en “Harvard Law Review”, volumen, 111, nº4 (1998), p. 869 y siguientes; la cita persigue mostrar el estado de la cuestión y no la adscripción a la

posición

de

jurisprudencia

dichos revela

autores). también

La

las

lectura

de

dificultades

la que

genera –disipada la procedencia- la determinación del quantum

(véase Eisenberg,

Ostrom,

Brian;

“Juries,

Theodore;

Rottman,

Judges,

and

David

y

Punitive

LaFountain, Wells,

Damages:

Neil;

Martin An

T.,

Empirical

Study”, en “Cornell Law Review”, volumen 87 (2001-2002). 5. Los datos a los que acude el apelante para la

eventual

porcentaje visuales

fijación mundial

y

las

de

de

los

daños

personas

variantes

de

punitivos

con

estas

(el

disminuciones afecciones;

el

universo de afiliados a la obra social demandada; el porcentaje

de

personas

dispuestas

a

atravesar

una

intervención quirúrgica; el costo de la operación; el eventual

ahorro

de

la

demandada,

etc.;…revelan

la

magnitud de la tarea que demandaría su estimación. 6. Estas razones, me persuaden en el sentido de que

este

planteo

supera

–por

amplios

que

sean-

los

límites para los que fue instituida la acción prevista en

el

artículo

43

de

la

Constitución

Nacional.

Su

discusión queda atrapada en el principio –aplicable al caso- consagrado por el artículo 13 de la ley 16.986 en cuanto

señala,

ejercicio

de

que las

la

sentencia

acciones

o

deja

“subsistente

recursos

que

el

puedan

Poder Judicial de la Nación corresponder

a

las

partes,

con

independencia

del

amparo”. III. Conclusión. De las consideraciones precedentes se sigue que la pretensión de daños punitivos no resulta admisible en el

marco

de

esta

acción

de

amparo.

En

consecuencia,

corresponde rechazar el recurso de apelación, sin costas de alzada dada la inexistencia de réplica. Así lo voto. Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante. Plata, 14

de

agosto

de 2.012.

Y VISTOS. USO OFICIAL

Por

tanto,

en

mérito

de

lo

que

resulta

del

Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: Confirmar agravios

en el

todo

cuanto

decisorio

fuera

apelado,

materia sin

de

costas

recurso de

y

alzada

atento la inactividad procesal de la contraria. Regístrese,

notifíquese

y

devuélvase.Fdo.

Carlos A. Nogueira- Antonio Pacilio- Carlos A. Vallefin (según su voto). Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.