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Poder Judicial de la Nación
FD. N*
EXPTE. 18390 SALA 3
BOL 62
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA
B 300____
PUBLICACIÓN EN SITIO WWW.PJN.GOV.AR
Carpetas CONSUMIDOR , CIVIL Y PROCESAL CIVIL DAÑO PUNITIVO.ART. 52 BIS LEY 24.240 –,MODIF. LEY 26.361-. NATURALEZA
JURÍDICA.REQUISITOS
ACCESORIEDAD.
INVIABILIDAD
EN
DE
PROCEDENCIA.
EL
CASO
DE
LA
ACUMULACIÓN DE ESTA ACCIÓN AL AMPARO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
R.S.III
T.200
USO OFICIAL
F.111-117
///la ciudad de La Plata, a los
14
días del mes de
agosto del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Cámara
Jueces Federal
que de
integran
la
Apelaciones
Sala de
La
Tercera Plata,
de
esta
toman
en
consideración el expediente n° 18.390/12 caratulado: R. F. G.c/ Obra Social de Seguros s/ Amparo Ley 16986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 4 de
esta
ciudad,
pertinente doctores
Secretaría
sorteo,
Antonio
el
orden
Pacilio,
nº
12.
de
Carlos
Practicado
votación Alberto
el
resultó:
Nogueira
y
Carlos Alberto Vallefín. EL JUEZ PACILIO DIJO: I. La decisión recurrida. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor,
por
derecho
propio,
con
el
patrocinio
letrado…contra la sentencia…por la cual se dispuso hacer lugar a la demanda que promoviera contra la Obra Social de
Seguros
–OSSEG-,
condenándola
a
suministrar
la
cobertura integral (% 100) del tratamiento reclamado en autos con mas el reintegro de los gastos efectuados, debiendo descontarse todo aquello que fuera cubierto a través de la medida cautelar dictada en el expediente.
Por último impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. El recurso fue concedido…. II. Antecedentes. 1. El accionante inició el amparo con el objeto de que la Obra social de Seguros sea compelida a la cobertura
integral
consistente
en
de
la
Refractiva
práctica
con
Eximer
quirúrgica
Laser
en
ambos
ojos, Ablasión personalizada, como así también de las reintervenciones
que
eventualmente
resulten
necesarias
para corregir la patología, incluyendo la cobertura de la
totalidad
de
descartables por
el
los
costos,
fármacos
y
materiales
y, asimismo, al reintegro de los gastos
estudio
preliminar
que
debió
realizarse
para
definir el tratamiento a seguir (Aberrometría). Expresó en su escrito de inicio que desde muy temprana edad, cinco o seis años de edad, padeció una gran insuficiencia visual que -con posterioridad- fue diagnosticada
como
astigmatismo
en
ambos
ojos,
con
intolerancia al uso de lentes de contacto y distorsión óptica
al
utilizar
corrección
aérea,
con
una
agudeza
visual del 10 % en cada ojo, por lo cual, atento al alto grado
de
astigmatismo
tratante,…Le
prescribió
mixto, la
el
médico
realización
oftalmológico de
un
estudio
consistente en una “Aberrometría” a los fines de definir la estrategia quirúrgica a asumir en el caso. La obra social no lo cubrió, y debió hacerse cargo el propio actor de solventar el estudio que determinó la necesidad de practicarle un tratamiento de “Excimer Laser AO”. En relación a dicho tratamiento, la obra social autorizó la suma de $ 1200 por cada ojo (un total de $ 2400) cuando la cirugía requería de $ 7.000 más IVA. Sobre
esa
base,
considerando
acreditados
los
requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, el actor solicitó se ordene una medida cautelar innovativa.
Poder Judicial de la Nación En el punto VI manifestó que a la acción de amparo, “se acumula en el presente una acción por Daño Punitivo, en los términos y con el alcance prescrito por el artículo art. 52 bis y cc., de la Ley 24.240, texto conforme ley 26.361.” 2.
El
a
quo
resolvió
tener
por
iniciada
la
acción en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y las prescripciones de la Ley 16.986..y denegó la medida cautelar solicitada, decisión que fue revocada por este Tribunal, ordenando su cumplimiento inmediato a la
demandada
intervención
Obra
Social
quirúrgica,
de
Seguros
suministro
en
punto
a
la
de
fármacos
y
posteriores intervenciones que resulten necesarias, lo USO OFICIAL
que así sucedió…. 3. Al evacuar el art. 8 de la ley 16.986, la demandada se allanó a lo pretendido por el actor en la demanda por las consideraciones que expuso, básicamente, referidas a la circunstancia de haber brindado – como consecuencia del anticipo jurisdiccional decretado- la cobertura objeto de la presente acción en los términos exigidos
por
el
actor.
Solicitó
ser
eximida
de
las
costas del proceso…. III. Consideración de los agravios. Puntualizo que si bien el juzgador detalló en el punto IV de los resultandos de la sentencia apelada lo
pretendido
por
el
actor
en
su
demanda
haciendo
mención a “sanciones punitivas”, lo cierto es que en el devenir
del
pronunciamiento
no
hubo
una
decisión
expresa, positiva y precisa de la cuestión sometida a su conocimiento
(art.
163,
inc.
6,
CPCCN)
por
lo
que
corresponde a esta instancia revisora suplir tal omisión como lo solicita el apelante (art. 278 CPCCN). En orden a ello y examinadas las constancias de la causa, tengo para mí que no corresponde viabilizar el reclamo en concepto de daño punitivo requerido en el marco del presente amparo.
Es dable señalar ante todo, que la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (L.E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. VII, p. 137), como lo
es,
en
integridad
la
especie,
física
de
el
la
que
parte
compromete actora.
la
salud
Justamente
e la
celeridad de la respuesta que se persigue por medio del amparo
es
evitar
un
daño
grave
e
irreparable
del
afectado. En objeto del presente amparo –en concreto- fue obtener la cobertura integral de la práctica necesaria para
recomponer
la
afección
ocular
padecida
por
el
amparista consistente en Refractiva con Excimer Laser en ambos
ojos
Ablasión
Personalizada,
las
eventuales
reintervenciones que fueran necesarias con inclusión de la
cobertura
de
la
totalidad
de
costos,
fármacos
y
materiales descartables así como el reintegro de gastos en
concepto
de
estudios
preliminares
no
cubiertos
(Aberrometría).Esta Sala accedió a la medida cautelar solicitada
en
punto
a
la
intervención
quirúrgica,
suministro de fármacos y posteriores intervenciones que resulten necesarias. 2.
Se
ha
sostenido
que
el
daño
punitivo
incorporado a nuestro Derecho a través de la reforma introducida a la Ley 24.240 por la Ley 26.361 (publicada en BO 7/4/08) deja subsistente el sistema tradicional de responsabilidad
del
indemnizarse
el
incorporarse
esta
Derecho
reaccione
particulares,
Código daño
imponiendo
por
efectivamente
figura, ante
Civil,
ahora
se
cual
debe
causado. permite
situaciones una
el
Al
que
determinadas
sanción
que
por
el y su
importancia económica, trasciende las fronteras del caso concreto, e intenta servir de suficiente advertencia – más bien disuasiva- para el resto de la comunidad, como un modo de prevenir o desalentar para el futuro las conductas
consideradas
socialmente
negativas
(cfr.
Poder Judicial de la Nación CNCIV,
Sala
H,
“A,
M.F.
y
otros
v.
G.
S.A.
s/
ordinario”, del 2/3/10). Enseña la doctrina que “[S]e trata de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que
se
condene
destinadas
en
en
calidad
principio
de
al
daños
propio
y
perjuicios,
damnificado”
(cfr.
Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 956). ““Por daños punitivos –ha dicho Reglero Campos- se entiende el “plus” de indemnización que se concede al perjudicado, que excede del que le corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños”... “no debe descartarse la idea de
que,
en
determinados
casos
y
bajo
ciertas
USO OFICIAL
condiciones, puede imponerse al dañante un coste añadido a modo de “reparación civil extraordinaria” que no fuera fraccionable ni repercutible, y que consistiría en una entidad suplementaria a la exclusivamente reparatoria o compensatoria. Es decir, se trataría de una obligación de
“indemnizar”
no
concebible
como
excedente
de
la
cuantía en que fueron valorados los daños, sino – prima facie - como expansión de la imputación causal o como extensión del daño moral””. “El instituto en cuestión parte,
en
efecto,
reparación para
del
menos,
los
cuando
ordenamiento con
la
perjuicio
desmantelar
particular
de
grave
puede
efectos
quien
jurídico
premisa
lo
daña
que
resultar
de a
hace
de
ciertos otro
la
insuficiente ilícitos,
en
infringiendo
el
deliberadamente,
menosprecio
para
mera
los
o,
al
derechos
de
terceros, con una negligencia o descuido craso” (cfr. Trigo
Represas,
Felix
A.,
“La
prevención
y
el
daño
las
XVII
punitivo”, Revista de Derecho de Daños, 2008-2). A
propósito
de
lo
expuesto,
en
Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999) se llegó a la conclusión de que “Es prudente establecer como
requisito
de
admisibilidad
de
las
condenaciones
punitivas la existencia de un daño resarcible individual o colectivo causado por el sancionado (unanimidad)”. El
tema sobre la aplicación accesoria de la multa civil volvió a ser tratado en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho
Civil
(Córdoba,
2009)
concluyéndose
que
“La
multa civil puede ser aplicada para sancionar ilícitos anteriores,
concomitantes
o
posteriores
al
daño
resarcible” y que “Los denominados daños punitivos se adicionan
a
las
indemnizaciones
por
daños
que
eventualmente pueda haber experimentado el damnificado”. En consonancia con ello, se ha dicho que “[L]os daños punitivos
son
siempre
accesorios
a
una
situación
gravemente dañosa que no puede ser presumida, sino que debe ser demostrada. El abogado que pretenda demandar daños
punitivos
debe
estar
consciente
de
que
son
un
plus, un agregado a la condena de carácter excepcional y no rutinario. Por eso lo que debe demostrar es que su cliente realmente fue perjudicado en grado sumo por el proveedor a quien se debe disuadir de incurrir en su conducta.”
(cfr.
López
Herrera,
Edgardo,
“Daños
punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II, pág. 1208/1209), que “[F]rente a cierta clase de daños, se dice, no basta con indemnizar a la víctima; hay que generar mecanismos que
importen
para
el
responsable
una
erogación
sustancialmente superior a la necesaria para reparar el perjuicio, de modo que no se obtenga ganancia alguna del ilícito cometido.” (cfr. Picasso, Sebastián, “Sobre los denominados “Daños Punitivos”, LL 2007-F, pág. 1157) y que “[L]a pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren
algo
resarcitoria Stiglitz,
de
Rubén
más
que
los S.,
la
mera
perjuicios
Pizarro,
indemnización
causados.”
Ramón
D.,
(cfr.
“Reformas…”,
cit., p. 956). 3.
Sentado
lo
anterior,
teniendo
en
consideración el carácter accesorio que reviste la multa
Poder Judicial de la Nación civil y en casos en que, también, se identifiquen daños que deban ser resarcidos a través de una indemnización compensatoria,
es
claro
que
la
inexistencia
de
este
presupuesto objetivo en las presentes actuaciones resta por sí andamiaje a lo pretendido por el amparista sin que
el
aspecto
procesal
que
esgrime
en
abono
de
su
postura sirva para enervar tal conclusión. Esto porque sin perjuicio que de los términos del allanamiento formulado por la demandada se infiere que el mismo no fue total sino parcial pues sólo se hizo alusión a la cobertura de la práctica en los términos requeridos por el actor en el inicio sin hacerse mención alguna
respecto
USO OFICIAL
reintegro
de
de
lo
gastos
demás
por
allí
los
solicitado
estudios
(el
preliminares
efectuados y la aplicación de la multa civil que prevé la ley de defensa al consumidor en su art. 52 bis), lo cierto es que del punto 1) de los considerandos del pronunciamiento el juzgador, previo al tratamiento del fondo
del
asunto,
adelantó
su
opinión
en
cuanto
“al
rechazo del allanamiento formulado…”. Por propongo:
las
consideraciones
Confirmar,
en
todo
que
cuanto
fuera
anteceden, materia
de
recurso y agravios, el decisorio apelado, sin costas de alzada atento la inactividad procesal de la contraria. Así lo voto. EL JUEZ NOGUEIRA DIJO: Que adhiere al voto que antecede. EL JUEZ VALLEFIN DIJO: I. Antecedentes. Remisión. 1. Según surge de las constancias de esta causa –en la que este Tribunal debe volver a intervenir-, el actor promovió una acción de amparo a fin de obtener la cobertura por parte de la obra social demandada –“Obra Social
de
prácticas aquejaban.
Seguros”
(OSSEG)-
necesarias
frente
de a
los
las
estudios
dolencias
y que
las lo
2. decisión
En
del
aquella juez
intervención
de
primera
se
revocó
instancia
la
y,
en
consecuencia, se concedió la medida cautelar solicitada y –como lo precisa el voto precedente, a cuyo relato en lo que aquí interesa, me remito- ordenó que se efectuara la intervención quirúrgica, el suministro de fármacos y, eventualmente,
la
realización
de
otras
prácticas
si
resultaran necesarias (véase punto III, 1, in fine del voto del juez Pacilio). 3.
El
a
quo
estimó
la
acción
promovida.
En
consecuencia, condenó a la demandada “a suministrar la cobertura integral, (100 %) del tratamiento por el que se reclama en autos, con más el reintegro de los gastos efectuados,
en
un
plazo
máximo
de
cinco
(5)
días
contados a partir de la notificación de la presente y bajo
apercibimiento
de
incurrir
en
el
delito
de
desobediencia (art. 239 CP) en caso de incumplimiento. Debiendo descontarse todo aquello que haya sido cubierto a
través
de
la
medida
cautelar
dictada
en
el
recurso
de
análisis
se
expediente”. 4. apelación,
La
actora
que
fue
dedujo
entonces
concedido
y
cuyo
efectuará en lo que sigue. II. Consideración de los agravios. 1. En el memorial…, la actora se agravió por la omisión
en
que
incurrió
la
sentencia
de
primera
instancia. Expresó, en sustancial síntesis, que no ha existido
resolución
sobre
punitivo.
Tras
desarrolló
ello,
su
pretensión las
razones
de por
daño las
cuales consideraba que resultaba procedente. 2.
En
diversos
precedentes
y
conforme
al
paradigma que deriva del artículo 43 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia de la CSJN y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 75, inciso 22 de
la
CN),
he
considerado,
con
amplitud,
las
posibilidades de discusión judicial que ofrece la acción de
amparo.
Pero
por
amplia
que
resulte
esa
Poder Judicial de la Nación interpretación
no
encuentro
admisible
ese
marco
para
alcanzar una condena monetaria como la que se pretende. La
acción
de
amparo
tiene
un
contenido
específico, que se agota en poner fin al ataque a los derechos del amparista, en este caso, el derecho a la salud. Otro tipo de reclamos, como el que verse sobre multas,
indemnizaciones,
pecuniarias otro
o
penales
reclamo
sanciones
a
los
patrimonial,
disciplinarias,
involucrados
no
resulta
o
cualquier
acumulable
a
la
acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente. El amparo tiende –y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica USO OFICIAL
lesión
restringida
o
constitucional.
pretensión
es
a
que
Y
susceptible
cese
nada de
inmediatamente
más.
Ninguna
ventilarse
la
otra
dentro
del
juicio de amparo. Este criterio, por lo demás, armoniza con el de la CSJN que juzga que esta vía no es la idónea para determinar sufridos
y
cuantificar
por
la
los
decisión
perjuicios
que
se
que
impugna
se
dicen
(“Fallos”
325:1440, consid. 6º, último párrafo). 3.
Por
cierto, concuerdo
con algunas
de
las
afirmaciones que el apelante ha formulado en su memorial de
agravios.
El
incumplimiento
no
puede
ser
fuente
directa o indirecta de enriquecimiento y menos cuando ello se alcanza con la negativa arbitraria a suministrar prestaciones indispensables para la salud y proceden de una obra social destinada a concederlas con prontitud. Pero de esta coincidencia general no se sigue que en esta causa pueda discutirse la pretensión que esgrime. 4. apelante figura
al cuya
En
las
origen
muchas
doctrinario
aplicación
norteamericano,,,Más
referencias
reclama,
adelante,
y
que
realiza el
legislativo destaca
dedica
un
el
de
la
derecho
capítulo
del
escrito al “aspecto cuantitativo del daño y de la multa” ….
Pues bien, en esa misma línea de argumentación destacaré,
que
los
propios
autores
norteamericanos
señalan que la aplicación de daños punitivos (punitive damages)
constituye
controversiales
del
una
de
derecho
las de
características
los
Estados
más
Unidos
de
Norteamérica. Los tribunales, durante muchos años, han luchado
por
desarrollar
un
conjunto
coherente
de
principios que permitan establecer cuando y en cuanto dichos
daños
Polinsky
deben
y
ser
Steven
otorgados
Shavell,
(véase,
“Punitive
A.
Mitchell
damages:
un
economic analysis”, en “Harvard Law Review”, volumen, 111, nº4 (1998), p. 869 y siguientes; la cita persigue mostrar el estado de la cuestión y no la adscripción a la
posición
de
jurisprudencia
dichos revela
autores). también
La
las
lectura
de
dificultades
la que
genera –disipada la procedencia- la determinación del quantum
(véase Eisenberg,
Ostrom,
Brian;
“Juries,
Theodore;
Rottman,
Judges,
and
David
y
Punitive
LaFountain, Wells,
Damages:
Neil;
Martin An
T.,
Empirical
Study”, en “Cornell Law Review”, volumen 87 (2001-2002). 5. Los datos a los que acude el apelante para la
eventual
porcentaje visuales
fijación mundial
y
las
de
de
los
daños
personas
variantes
de
punitivos
con
estas
(el
disminuciones afecciones;
el
universo de afiliados a la obra social demandada; el porcentaje
de
personas
dispuestas
a
atravesar
una
intervención quirúrgica; el costo de la operación; el eventual
ahorro
de
la
demandada,
etc.;…revelan
la
magnitud de la tarea que demandaría su estimación. 6. Estas razones, me persuaden en el sentido de que
este
planteo
supera
–por
amplios
que
sean-
los
límites para los que fue instituida la acción prevista en
el
artículo
43
de
la
Constitución
Nacional.
Su
discusión queda atrapada en el principio –aplicable al caso- consagrado por el artículo 13 de la ley 16.986 en cuanto
señala,
ejercicio
de
que las
la
sentencia
acciones
o
deja
“subsistente
recursos
que
el
puedan
Poder Judicial de la Nación corresponder
a
las
partes,
con
independencia
del
amparo”. III. Conclusión. De las consideraciones precedentes se sigue que la pretensión de daños punitivos no resulta admisible en el
marco
de
esta
acción
de
amparo.
En
consecuencia,
corresponde rechazar el recurso de apelación, sin costas de alzada dada la inexistencia de réplica. Así lo voto. Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante. Plata, 14
de
agosto
de 2.012.
Y VISTOS. USO OFICIAL
Por
tanto,
en
mérito
de
lo
que
resulta
del
Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: Confirmar agravios
en el
todo
cuanto
decisorio
fuera
apelado,
materia sin
de
costas
recurso de
y
alzada
atento la inactividad procesal de la contraria. Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.Fdo.
Carlos A. Nogueira- Antonio Pacilio- Carlos A. Vallefin (según su voto). Dra. Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.