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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 91001194/2012/TO1
Comodoro Rivadavia, Chubut, 30 junio de 2015.Y VISTO: Que se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivadavia presidido por la Dra. Nora María Teresa CABRERA de MONELLA e integrado por los Vocales Dres. Enrique Jorge GUANZIROLI y Pedro José de DIEGO, con la asistencia de la Secretaria Dra. Marta Anahí GUTIERREZ, para dictar sentencia en la causa Nº FCR 91001194/2012/TO1 (originaria del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia) que por presunta infracción a la ley 23.737 se le sigue a Néstor Mateo MLICOTTA, alias “Gordo”, DNI Nº 18.116.430, argentino, divorciado, comerciante, nacido el 14 de enero de 1967 en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, hijo de Mateo Mlicotta y de Ilse Dinora Mustamich, con domicilio en calle La Bandurria Villa Turismo en la ciudad de El Bolsón, Provincia de Chubut; a Carlos Alberto TIESO, DNI Nº 14.009.916, argentino, casado, comerciante de comestibles y fletero, nacido el 18 de noviembre de 1959 en Capital Federal, hijo de Saverio Tieso y de María Paz, con domicilio en calle Cayelli Nº 1571 del Barrio 1311 Viviendas de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut; a Mario HERRERA, DNI Nº 13.766.168, argentino, soltero, tapicero, nacido el 10 de octubre de 1959 en Beriso, Provincia de Buenos Aires, hijo de Próspero Herrera y de Georgina Idalia Villarreal, domiciliado en calle Franklin Nº 2780 de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires; y a Daniel Omar BOGADO, DNI Nº 28.461.222, argentino, soltero, nacido el 15 de octubre de 1980 en Capital Federal, hijo de Víctor Hugo Bogado y de Mónica Adriana Bordenave, con domicilio en Barrio 159 viviendas, casa 112, calle Manuel Castro de la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut; quienes son asistidos por los Defensores Particulares Dres. Francisco Miguel ROMERO y Leopoldo PURICCELLI (el primero y el tercero); el Dr. Guillermo IGLESIAS (el segundo); y por el Dr. Carlos Gustavo DEL MARMOL (el cuarto); y en la que actúa como Fiscal General Ad-Hoc el Dr. Mariano Ignacio SANCHEZLa Sra. Presidente Dra. Nora CABRERA de MONELLA dijo: Y RESULTANDO: I. Que esta causa se inició como consecuencia de las intervenciones telefónicas dispuestas en el expediente Nº 9163/11 en las cuales se detectó el transporte de casi 20 kilogramos de marihuana que arribaran a esta ciudad en un vehículo por la Ruta Nacional Nº 3 desde el norte, en la que se conducían dos personas una de las cuales Pablo Andrés ZALAZAR se contactaba con un tal “Sorpresa” al número 0297-155158816. Que habiendo surgido datos investigativos que superaban el objeto de aquella causa se dispusieron nuevas pesquisas, e intervenciones telefónicas de abonados que permitieron el secuestro de estupefacientes y la detención de cuatro personas (fs. 1/236, 409/413, 664/669).Que invitados a prestar declaración indagatoria ante la Jueza de Instrucción Carlos Alberto TIESO a fs. 519/526vta., Néstor Mateo MLICOTTA a fs. 601/607vta.; y Daniel Omar Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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BOGADO a fs. 629/636vta. se abstuvieron de hacerlo, y Mario HERRERA declaró a fs. 535/542vta.; que a fs. 810/879vta se procesó a Néstor Mateo MLICOTTA, como autor responsable del delito de comercio de sustancias estupefacientes doblemente agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas de manera organizada y por corresponderle al nombrado el rol de organizador (art. 5 inc. “c”, 7 y 11 inc. “c” de la ley 23.737); a Daniel Omar BOGADO como autor responsable del delito de comercio de sustancias estupefacientes agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas de manera organizada (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737); y a Carlos Alberto TIESO y a Mario HERRERA por considerarlos partícipes necesarios del delito de comercio de sustancias estupefacientes agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas de manera organizada (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737); que a fs. 1281/1295 la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó los procesamientos modificando la calificación legal respecto de Néstor Mateo MLICOTTA, por la de organizador de la actividad ilícita a la que se refiere el art. 5, inc. “c”, último supuesto de la ley 23.737 – transporte de estupefacientes- (art. 7 ley 23737); de Carlos Alberto TIESO por la de partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por las pluralidad de sujetos intervinientes (art. 45 CP, 5 inc. c último supuesto y 11 inc. c ley 23737); de Daniel Omar BOGADO por la de autor del delito de transporte de estupefacientes agravado por las pluralidad de sujetos intervinientes (art. 45 CP, 5 inc. c último supuesto y 11 inc. c ley 23737); y de Mario HERRERA por la de partícipe secundario del delito de transporte de estupefacientes (art. 46 CP, y 5 inc. c último supuesto ley 23737); que a fs. 1484/1488vta. el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio en orden a los delitos calificados por la Cámara Federal de Apelaciones local; y a fs. 1527/1574vta. se dictó el auto judicial consecuente.II. En la Audiencia de Debate y Juicio fueron incorporados los elementos convictivos que da cuenta el acta respectiva, según las prescripciones legales que en cada caso se citan.Ante el Tribunal Néstor Mateo MLICOTTA, Carlos Alberto TIESO, Mario HERRERA y Daniel Omar BOGADO guardaron silencio, por lo que de conformidad con el art. 378 del CÓDIGO Procesal Penal se incorporó por lectura los dichos de Mario HERRERA de la instrucción (fs. 535/542vta). Allí expresó que él hizo ese trabajo, un domingo de hace un mes atrás, aproximadamente, lo vio a TIESO en una carrera de perros galgos y se le acercó, y le dijo que estaba por comprar una camioneta y que si aún él estaba haciendo trabajos de tapicería, a lo que le dijo que sí y que pasara por su casa; bueno, habrán pasado dos o tres domingos más y lo encontró nuevamente y le manifestó que le llevaría la camioneta, tal es así que más o menos dos semanas atrás fue a su casa y no lo encontró, él estaba trabajando en un taller mecánico a unas cuatro cuadras de su casa, haciéndole el techo a un Torino; y bueno aquel lo llama y le dice que estaba en la puerta de su casa, entonces le dijo que viniese mañana Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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porque estaba trabajando en un techo, bueno se fue y al otro día a la mañana vuelve, calcula que a eso de las nueve de la mañana, que al llegar le abre el portón, le hace ingresar el vehículo y le preguntó qué quería hacerle, entonces abre la camioneta por la parte de atrás y la puerta lateral corrediza, observando que había un panel de la puerta corrediza suelto, sobre el piso de la camioneta, y le dijo que sí se podía poner uno nuevo a lo que le dijo que no era posible porque era de plástico y por las formas del mismo era imposible; por lo que TIESO fue para delante de la camioneta, posicionándose donde estaban las butacas, rebatiendo dichas butacas y mostrándoles los agujeros que trae el piso del vehículo, que son dos, preguntándole si los mismos se podían tapar, manifestándole que si era posible, pero que quién abonaría eso, a lo que TIESO, se comunicó telefónicamente con el tal MLICOTTA, preguntándole delante de él que quién abonaría ese trabajo que ascendía al valor de 75 pesos por panel a lo que le contestó que Néstor por lo que lo llamó telefónicamente a Néstor MLICOTTA y le dio el teléfono al dicente que le dijo que le haga el trabajo que él se lo pagaría al otro día. Que fueron con TIESO hasta una carpintería, compraron la madera y de ahí fueron al local denominado “El Palacio del Tornillo” para comprar unos tornillos a presión que agarran los paneles que iba a colocar para cerrar los agujeros debajo de las butacas del vehículo; volvieron y en el trayecto hablaron respecto a las carreras de galgo, que el dicente tiene perros, que los hace correr en Marcos Paz, San Pedro, Mercedes, entre otros lugares, que allí es muy conocido. Que a TIESO y a MLICOTTA los conoce de las carreras de galgos, ya que ambos tienen perros. Que cuando volvieron, ahí nomás le hizo el trabajo, demorando unas dos horas, y que TIESO lo esperó ahí mismo y luego se fue con su camioneta. Que al otro día lo llama Néstor diciéndole que le pasaba una medida para hacer cuatro colchones para perros, que al otro día los retiraba y le abonaba todo, que no apareció al otro día. Que el martes 24 cree, le manda un mensaje diciéndole que pasara a pagarle porque necesitaba la plata y lo llama diciéndole que se quedara tranquilo que más tarde iba a mandar a alguien a pagarle. Que a las 10 de la noche se acostó, sonándole el celular, siendo Néstor quien lo llamaba, diciéndole que vaya a un local llamado “Nice Shoping” y le pregunta si aún tenía el perro tigre que quería vender, le dijo que sí, diciéndole que valía 5000 pesos, diciéndole Néstor que se lo mandara y que el día 5 de junio le pagaría todo. Que anteriormente debido al trabajo de las colchonetas, ya le había pasado esos valores que eran unos 800 pesos, por lo que en esa conversación le dijo que le alcanzara aunque sea 1000 pesos. Que no sabía respecto del trabajo que debía hacerse antes que lo llamase TIESO por el trabajo que debía hacerse. Que a MLICOTTA lo conoce desde hace unos cinco o seis años, al igual que a TIESO, que siempre se encontraban en las carreras de perros. Que los agujeros de mención ya vienen de fábrica, algunos viene abiertos o algunos sellados, esto debido a que cuando se equipa la camioneta, ese chapón se saca, se extrae, por ejemplo para ponerle más butacas y así se nivela el piso donde se ubicarían las nuevas butacas. Que la camioneta tenía esos dos agujeros estaban abiertos y que como dijera el trabajo consistía en ponerle dos tapas con broches a presión, ignorando para que era ese trabajo. Que ese era el Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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único trabajo que le realizó a TIESO. Que con respecto a MLICOTTA, no recuerda bien cuando fue la última vez que lo vio, cree que hace dos meses atrás, sabe que ha tenido vehículos pero no sabría decirlo de que tipo. Que a Hermenegildo Retamal lo conoce de vista, que supo que se llamaba así cuando fue detenido, que lo veía en las carreras de perros. Nunca escuchó nada respecto a la vinculación de estas personas con el comercio ilegal de drogas. Aclara que cuando fue detenido vio a Retamal, y ahí se acordó de las carreras, preguntándole las razones por las cuales lo habían traído manifestándoles por cuestiones de droga, haciéndole señas de que había otra persona más detenida, indicando ésta, que era TIESO, por el tema de la camioneta. Señala que el día que lo llamó MLICOTTA, el 24 de mayo a la noche, acordando encontrarse en Nine, le dijo que mandaría una persona para abonarle, ese mismo día, acordando un horario, pero que esperando ahí le manda un mensaje a MLICOTTA señalándole que lo estaba esperando, diciéndole que ya iba y así fue que estaba afuera de ese local Nine vio que pasaba por el lugar el Renault Kangoo, conduciéndolo otra persona, encontrándose con la misma, le dio los colchones y el perro, y que ésta persona le dio sólo 1000 pesos y que nunca le abonó hasta la fecha el resto. Que esta persona era más alta que el dicente, delgado, pelo castaño, joven de aparentemente 30 años de edad, de mediana estatura. Que como señalara, el día 24 a la noche habló con MLICOTTA manifestándole que se encontraría en Nine y que allí le abonaría; nunca le dijo MLICOTTA que enviaría a otra persona, le llamó la atención que apareciera otra persona conduciendo la Kangoo y que sólo le dio 1000 pesos. Que eso pasó alrededor de las 22:30 horas de la noche del día 24 de mayo. Que es tapicero desde los 12 años. Que TIESO se dedicaba en una empresa en Comodoro, que en la actualidad vendía animales, chanchos, pajaritos y huevos. Que él tiene un ingreso mensual de aproximadamente 7000 pesos. Que a MLICOTTA lo tiene agendado en su celular, como “Tigre”, por el mencionado perro, desde hace tres meses más o menos, con un número nuevo. Que anteriormente lo tenía agendado como “San Nicolás”, porque vivía en San Nicolás, no recuerda el número. Que con respecto a TIESO no se comunicaba telefónicamente, al igual que con Retamal, no se comunicó con el nombrado. Que con respecto a los celulares hallados en su casa, señala que uno es de su hijo, otro es suyo, y otro que está roto de su hija. Que el Nextel es suyo, señala que un vecino hace 6 o 7 meses quien tiene una compañía, le dan 3, abonando por ese aparato 135 pesos, mientras que por el celular alrededor de 45 pesos. Señala que el Nextel lo utiliza para comunicarse con los corredores de galgos dado que todos se manejan con esos aparatos, para evitar llamadas de larga distancia.Finalizada la etapa probatoria, previo a escuchar los alegatos, los imputados TIESO y BOGADO pidieron declarar manifestando que no aceptarían preguntas ni del Tribunal ni de las demás partes.TIESO expresó que nunca tuvo relación con la droga, que siempre trabajó vendiendo verdura, carne, huevos, que también trabajó en el petróleo, que nunca tuvo conocimiento de esto. Que conoce a MLICOTTA, que son amigos y hablaron muchas veces, Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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que le pidió trabajo, que le diera una mano para trabajar con él porque siempre tuvo verdulería, camiones y venta. Que se separó de su señora, estuvo viviendo en Buenos Aires y le pidió que le diera una mano para trabajar en ese tema. Que siempre que venía de Buenos Aires a su casa a ver a su familia traía corderos. Que cuando vendió la camioneta iba a traer CD que compraba en Once para vender en Comodoro, también ropa, que siempre trabajó en la calle vendiendo y comprando. Explicó que los compartimentos de la Kangoo se los hizo porque eso venía abierto y caía sangre, huevos, frutos y quedaba olor y que por eso los tapaba, para que no se caiga el jugo y todo ahí adentro. Que el vehículo lo usó un mes o dos meses porque cuando vino de Bahía se rompió y lo vendió. Que en Comodoro tiene a su mujer y 7 hijos, que cuando quedó sin trabajo por el petróleo se separó y se fue a Buenos Aires, que trabajó 20 años en el petróleo. Que después se peleó con su mujer de allá y su mujer le dio una mano y está viviendo con ella de nuevo. Que acá no hay carne con hueso, que la traía en la camioneta congelada, que entraban dos reses en la camioneta, que traía corderos también.BOGADO quiso declarar que es marinero y navega hace 14 años, que trabaja en los barcos langostineros, que la pesca le trajo muchas secuelas, excesos, adicciones. Que que cuando no navega compra pescado en Rawson, que tiene una cámara frigorífica en la casa de su viejo donde guardaba el pescado y lo vendía a la cordillera, en Bahía Blanca, para no subsistir siempre en los barcos. Que lo conoció a TIESO vendiéndole pescado, que trabajaba para Conarpesa y después renunció porque hay otras empresas que pagan mejor. Que charlando a él le interesaba lo mismo, que le adquirió la camioneta a TIESO para comprar y vender pescado sacándolo de la zona, que era una Kangoo 2007, que se la pagó en dos veces, que la levantó en Marcos Paz, le llevó la mitad del dinero y la otra cuando terminara su trabajo, ir a Madryn, buscar el pescado y hacer la zona de la cordillera. Que cuando va llegando a Puerto Madryn con unos desperfectos que tenía la camioneta va a la casa de su viejo y le dice toma viejo, acá están las llaves, métela, para arreglarla poder laburar. Que llega a la calle Manuel Castro y se encuentra con la novedad que están allanando el domicilio de su padre, se contacta con su madre y le dice que lo llevaron preso y que lo buscaban a él, que se asustó, buscó en el celular a personas que lo puedan ayudar, que el padre de MLICOTTA tenía un carro que vendía choripán y a través de su papá lo conoció a él y en la desesperación que tenían a su viejo detenido lo llamó. Que se vino para Comodoro, le pidió ayuda, eso fue un viernes y el lunes se presentó voluntariamente con un abogado para arreglar el problema.El Sr. Fiscal General, por los fundamentos expuestos en su alegato, sostuvo que se encontraban acreditados la materialidad de los hechos, la intervención y la responsabilidad de los imputados por lo que los acusó: a Daniel Omar BOGADO como autor del delito trasporte de estupefacientes agravado por la pluralidad de intervinientes solicitando una pena de 7 años de prisión, multa de $ 6.000, accesorias legales y costas (arts.5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737); a Carlos Alberto TIESO como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la pluralidad de intervinientes, solicitando una pena de 7 años de prisión, multa de $ Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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8.000, accesorias legales y costas (arts.5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737); a Mario HERRERA como partícipe secundario del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la pluralidad de intervinientes, solicitando una pena de 4 años de prisión, multa de $ 3.000, accesorias legales y costas (arts.5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737); y a Néstor Mateo MLICOTTA como autor de organización de una actividad prevista en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, solicitando una pena de 9 años de prisión, multa de $ 20.000, las accesorias legales y las costas del juicio (arts.7 de la ley 23.737). Asimismo peticionó que se disponga la detención en esta causa de BOGADO, de conformidad con el art.319 del CPP, que se practique el cómputo de pena, la destrucción de la droga, el decomiso de celulares, dinero y vehículos secuestrados.La Defensa Particular de BOGADO, por las razones de hecho y de derecho que invocó en su alegato, solicitó la absolución de su pupilo, y que se rechace el pedido de detención peticionado por el Fiscal General.La Defensa Particular de TIESO, por los fundamentos que expresó en su alegato, solicitó la absolución de su asistido por inexistencia de delito.La Defensa Particular de MLICOTTA y HERRERA por los argumentos que expuso en su alegato, solicitó la absolución del primero y la suspensión del proceso respecto al segundo a la vez que cuestionó el pedido de pena. Subsidiariamente peticionó la absolución de HERRERA por inexistencia de pruebas.El Ministerio Público Fiscal solicito el rechazo de la “probation” para HERRERA y las partes hicieron uso de su derecho a réplica en los términos que recoge el acta respectiva.Y CONSIDERANDO: III. Cumplido el proceso de deliberación, y habiéndose reproducido en el encabezamiento de la presente la plataforma fáctica de conformidad con los arts. 396 y 399 del Código Procesal Penal, cabe entrar a su resolución.IV. Se colectaron en la audiencia de debate los siguientes elementos de convicción: IV.1. Actuaciones desprendidas del Expte Nº 9163/11, caratulado “ZALAZAR, Pablo Andrés y otro s/Psta. Inf. Le 23.737”, en las que se destacan: IV.1.a. La Sentencia Interlocutoria Nº 146/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 18/03/2011 que resolvió intervenir el abonado telefónico Nº 0297-155158816 por el término de 7 días (fs. 1/4).IV.1.b. La constancia actuarial refiriendo que la Dirección de Observaciones Judiciales informó que el abonado 0297-155158816 se encuentra registrado a nombre de Marcos Mario Castro, DNI Nº 14.365.256, con domicilio en Miguel Carcano Nº 1457, Córdoba Capital, activado el 03/02/2010 (fs. 7).IV.1.c. Las notas de la Dirección de Observaciones Judiciales comunicando que el 18/03/2011 se procedió a la conexión del abonado de referencia, operando su vencimiento el 24/03/2011 y que el titular del abonado 0297-515-8864 de la empresa Claro S.A. es Castro
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Marcos Mario; domicilio: Miguel Carcano Nº 1457; localidad: Córdoba; DNI: 14.365.256; y activación: 03-02-2010. Asimismo adjunta planilla de la empresa Claro (fs. 11, 12/13).IV.1.d. La Sentencia Interlocutoria Nº 153/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 23/03/2011 que resolvió prorrogar la intervención del abonado telefónico Nº 0297155158816 por el término de 7 días (fs. 16/19vta.).IV.1.e.
El informe de la Delegación local de la Policía Federal Argentina refiere
que de acuerdo a las tareas investigativas realizadas conjuntamente con los pares de la delegación Córdoba se pudo determinar que en el domicilio de la calle Miguel Ángel Carcano Nº 1457 de Córdoba, provincia homónima, vive Marcos Mario CASTRO, DNI 14.365.256, argentino de 50 años de edad, de profesión changarín sin empleo fijo, quien por averiguaciones practicadas en forma reservada no es poseedor del teléfono celular abonado Nº 0297155158816 correspondiente a la empresa Claro, poseyendo un teléfono celular corporativo de la empresa Personal abonado Nº 0351-156557488 desde hace 5 años aproximadamente; que el mencionado posee el DNI por triplicado ya que en dos oportunidades lo extravió, siendo la última vez hace aproximadamente 10 años. Que el grupo familiar se constituye de su esposa y nueve hijos, teniendo instalado en su domicilio particular el abonado fijo Nº 0351-4664727 el cual se encuentra a nombre de su hija Ivana (fs. 21).IV.1.f. El informe de la Dirección de Observaciones Judiciales del 30/03/2011 adjuntando: 1) la planilla de la empresa Claro que indica en relación a los abonados celulares Nº 2974175862; 2974312383 y 2974735949 que las líneas pertenecen al sistema prepago, que es el propio cliente quien registra sus datos y la habilita, razón por la cual no cuentan con más datos del titular y aún consta el domicilio de un edificio de esa compañía (fs. 28); 2) el registro de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos Nº 2974175862, Nº 2974312383
y
2974735949 correspondientes al período 01/03/2011 al 15/03/201 (fs. 29/33, 34/37 y 38/40); 3) el registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono Nº 2975158816 correspondientes al período 18/03/2011 al 29/03/201 (fs. 41/43); 4) la nota de Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar) refiriendo que la línea 2976234651 está asignada a Ojeda Gabriel, DNI 96798112, con domicilio de facturación en Bolivia 45, CP 5000, Córdoba, encontrándose activa para su uso. Adjunta detalle de llamadas y mensajes de texto facturados a la línea antes mencionada y hace saber que no cuentan con los medios técnicos para la grabación y posterior transcripción de los mensajes de texto (fs. 45); y 5) detalle de llamadas y mensajes de texto del teléfono 2976234651 en el período 01/03/2013 al 15/03/2013 (fs. 46 y 41/52 respectivamente).IV.1.g. La nota de la empresa Claro que detalla los datos de titularidad de la línea 2975158816, nombre: Castro Marcos Mario, DNI 14365256, Estado: activa; Sistema: prepago; domicilio: Miguel Carcano 1457, Localidad: Córdoba; Te. De Contacto: no tiene. Adjunta el registro de las llamadas entrantes y salientes de ese teléfono correspondientes al período 01/03/2011 al 17/03/201 (fs. 53/76).-
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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IV.1.h. El acta conteniendo la declaración en sede policial de Marcos Mario CASTRO quien expresó que no es ni fue poseedor de la línea 0297-155158819, que desconoce por qué está a su nombre. Que extravió su DNI hace aproximadamente 30 años no recordando en qué circunstancias y que realizó denuncia de extravío en la Policía de Córdoba. Que desconoce a Pablo Salazar y/o a Bruno Chicuy, que jamás estuvo en la ciudad de Comodoro Rivadavia (fs. 82/83).IV.1.i. El informe policial del análisis sobre los listados de llamadas y de mensajes de texto enviados como recibidos sobre los abonados telefónicos 0297-155158816 que pertenecería a un masculino apodado “Sorpresa”, 0297-15431383 que pertenecería a un masculino de nombre “Hugo” y 0297-154735949, 0297-15475862, 0297-156234651 los cuales pertenecerían a un masculino apodado “Panceta” escrito siempre en formas diferentes, refiere que se comprobó que existe una relación entre la línea telefónica celular utilizada por “Sorpresa” y la utilizada por Zalazar (0297-154396243) existiendo un total de 58 comunicaciones salientes de “Sorpresa” y 9 entrantes. Que del mismo modo se determinó la existencia de comunicaciones entre el abonado de “Sorpresa” con el del masculino “Hugo”, siendo un total de 3 comunicaciones salientes y una entrante del aparato celular del primero. Aclara que no se detectaron comunicaciones entre “Sorpresa” y “Panceta” ni entre “Hugo” y “Panceta”. Asimismo se determinaron comunicaciones entre el aparato celular utilizado por Salazar y “Hugo” con un total de 5 comunicaciones salientes y 2 entrantes siempre del abonado perteneciente al último de los nombrados. Que se efectuó un análisis pormenorizado de la totalidad de la información reunida en la causa, tanto los días previos a la detención como así también posterioridad de la misma, detectándose que desde la línea celular utilizada por “Sorpresa” (0297-155158816) durante el mes de marzo, existieron comunicaciones con un número celular con prefijo de la ciudad de Buenos Aires siendo el abonado Nº 0111538217766, llamando poderosamente la atención comunicaciones en horas de la madrugada del día 15 con éste (última comunicación horas 01:30 desde la ciudad de Comodoro Rivadavia), captándolo a las 06:19 horas la antena de telefonía celular en la ciudad de Trelew, Sorpresa recibió una comunicación del abonado de Buenos Aires, pudiéndose deducir que el abonado de Buenos Aires lo estaba esperando en la ciudad de Trelew o bien coordinando desde otro punto del país las acciones de Sorpresa. Que posteriormente ubicando siempre geográficamente las antenas de telefonía se determinó que Sorpresa se desplazó desde Trelew hacia esta ciudad comunicándose luego a la hora 06:19 únicamente con el abonado nro. 0297154396243 utilizado por Pablo Zalazar. Asimismo de dichas ubicaciones se puede determinar que Sorpresa no pasó el kilómetro 12 sobre la ruta nacional Nº 3 esto es decir antes del control policial Emir Avilés, entendiéndose que Salazar se desplazó hasta esa zona a recibir aparentemente las sustancias prohibidas acorde a los contenidos de los mensajes del aparato celular secuestrado a éste último. Que luego al procederse a la detención de los prevenidos se determinó que existieron comunicaciones entre los aparatos celulares de Sorpresa con el Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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mismo abonado con prefijo de la ciudad de Buenos Aires, deduciéndose que le comunicaba la frustración del operativo llevado a cabo. Continuándose con el análisis de las comunicaciones del aparato celular utilizado por Sorpresa se determinó que el mismo el día 15/03/2011 a las 21:08 horas recibió una comunicación del aparato celular de “Hugo” siendo retribuida minutos después. Que del aparato de Sorpresa se realizaran novecientas setenta y nueve (979) comunicaciones con el abonado Nº 0297-154715102 en el lapso de 16 días. Aclara que se solicitó a las prestatarias de telefonía celular las titularidades de los abonados interesados, resultando que el abonado Nº 0297-154715102 se encuentra a nombre de Amalia del Carmen Saldivia, DNI 16.001.803 y que el abonado 0111538217766 se encuentra a nombre de Ana Carolina Correa DNI 23.458.997 a, ambos pertenecientes a la empresa Claro S.A. con modalidad facturación prepaga.
Solicita la intervención telefónica de los abonados Nº
0111538217766 y 0297-154715102. Acompaña listado y cuadros de las llamadas entrantes y salientes de los abonados Nº 2975158816, 2974175862, 2976234651, 2974312383 y 2974735949 (fs. 85/99).IV.1.j. La Sentencia Interlocutoria Nº 180/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 08/04/2011 que resolvió intervenir los abonados telefónicos Nº 011-1538217766 y 0297154715102 por el término de 7 días (fs. 102/110).IV.1.k. El informe policial hace saber que de las escuchas telefónicas sobre los abonados 011-1538217766 y 0297-154715102 el día 13/04/2011 personal de la oficina de Análisis e Investigaciones Complejas de la Unidad a su cargo mantuvo contacto con sus pares de la ciudad de Buenos Aires informando estos últimos que en horas de la mañana del mismo día se habían producido comunicaciones en el abonado 011-1538217766 entre dos sujetos las cuales hablaban entre otras cosas de montar un frigorífico debido a que uno de estos señalaba poseer un amigo que vendía cinco corderos por semana y media, pudiéndose establecer esa comunicación como un dialogo encriptado que tendría cierta relación con la venta de sustancias estupefacientes. Que del mismo abonado se registró a las 11:31 horas otra comunicación entre un masculino de nombre Carlos, que sería la misma persona de la comunicación anterior y una femenina que sería su mujer, deduciéndose del análisis de la conversación que el masculino y quien utiliza la línea intervenida se hallaría en la ciudad de Buenos Aires, desconociéndose los motivos aunque hace referencia a la posible venta de una vivienda y de vehículos, como así también se puede deducir que la mujer sería su esposa o pareja, teniendo un hijo de corta edad, manifestando este último a su padre que en el lugar donde ellos se encontraban en ese momento se hallaba lloviendo, no aportándose mayores datos en las comunicaciones sobre el lugar geográfico en donde se hallaban los actores. Que posteriormente se pudo establecer por parte de personal de observaciones judiciales de Buenos Aires que los abonados telefónicos con los que la línea intervenida utilizada por Carlos mantuvo comunicaciones sería en primera instancia el 011-156154204 y la restante línea utilizada por la femenino corresponde al abonado Nº 0297-154394339 ambas comunicaciones Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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fueron captadas por la antena ubicada en Sarmiento 201 de Máximo Paz. Solicita la intervención del abonado 011-1538217766 y la prórroga de la intervención de la línea 0297154715102 (fs. 113/vta.).IV.1.l. La Sentencia Interlocutoria Nº 196/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 14/04/2011 que resolvió prorrogar la intervención dispuesta de los abonados telefónicos Nº 011-1538217766 y 0297-154715102 por el término de 15 días (fs. 115/7).IV.1.ll. La nota de la empresa Claro por la que se adjuntan detalles de llamadas entrantes y salientes del teléfono 0297-155158816 durante el período 1 al 17 de marzo de 2011; y la certificación actuarial de su reserva bajo de efecto Nº 57/11 (fs. 120 y 121).IV.1.m. El detalle de llamadas salientes de los abonados Nº 2974715102 y 1138217766 correspondientes al periodo 01/03/11 al 25/04/11 remitidos por la empresa Claro (fs.129/166).IV.1.n. La nota de la Dirección de Observaciones Judiciales del 28/04/2011 adjuntando: los registros de llamadas de los abonados 0297-4175862, 0297-4735949 y 02974312383 durante el periodo 01/03/2011 al 15/03/2011 y del abonado 0297-5158816 correspondiente al periodo 18/03/2011 al 29/03/2011 (fs. 167/188) y la planilla de la empresa Claro que indica en relación a los abonados celulares Nº 2974175862; 2974312383 y 2974735949 la cuenta, sim, activación, estado, estados activado – cancelado – suspendido; plan abono – prepago; nombre, DNI, calle, Nº, localidad y plan (fs. 189/190).IV.1.ñ. Informe de la Delegación local de la Policía Federal Argentina refiere que “Sorpresa” sería un individuo de nombre Alejandro y de apellido TIESO, con domicilio en barrio Isidro Quiroga, denominado popularmente como las 1311 viviendas. Que las fuentes informantes señalan que el mismo habría manifestado en alguna oportunidad la pérdida de dicho cargamento de droga como así también una suma importante de dinero que debería a personas de la provincia de Buenos Aires. Que con esa información se pudo ubicar una vivienda sita en calle Cayelli e identificada bajo la numeración 1571, siendo una vivienda de material con numeración catastral visible, con portón metálico negro que cubre casi todo el frente de la misma. Que en las inmediaciones se observó estacionado un vehículo marca Fiat Uno
rojo cuatro puertas con vidrios polarizaos, dominio colocado CTN-484. Otras
averiguaciones señalan que TIESO tendría una asidua relación con Salazar, viéndoselo sobre todo a este último en la vivienda señalada en el párrafo anterior, dejándose constancia que ambas personas viven a una distancia de unos 150 metros aproximadamente. Que respecto a los datos filiatorios de “Sorpresa” se señala que el mismo respondería al nombre de Mariano Alejandro TIESO siendo titular del DNI 32.697.393, clase 1986, residiendo en el lugar junto a sus padres y por lo menos dos hermanos más (fs. 191/vta.).IV.1.o. La nota de la Delegación local de la Policía Federal Argentina adjuntando legajo de las transcripciones telefónicas del abonado Nº 1138217766, desde el CD Nº 1 del
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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11/04/11 al Nº 7 del 17/04/11 y desde el CD Nº 8 del 18/04/11 al Nº 13 del 23/04/11 inclusive (fs. 195).IV.1.p.
El informe de la Policía Federal da cuenta que el individuo apodado
"Sorpresa" seria Mariano Alejandro TIESO, D.N.I. 32.691.393, quien reside en la vivienda sita en Cayelli 1571, siendo una vivienda de material con numeración catastral visible, con portón metálico negro que cubre casi todo el frente de la misma. Que "Sorpresa” luego de los hechos que se investigan procedió a cambiar su número celular, pudiéndose comprobar que posee el número 0297-154618638, de la empresa Claro, no poseyendo datos de su titularidad en dicha firma ya que el mismo es de modalidad pre-pago, anexa constancia entrega en la firma Claro. Que de acuerdo a las trascripciones de la intervención telefónica del abonado 111538217766, se pudo determinar que la persona que se encuentra utilizando dicha línea es de nombre Carlos, no pudiéndose determinar hasta el momento su ubicación exacta, encontrándose en el ámbito del conurbano bonaerense. Que de la comunicación 4 CD N° del día 17 de abril de 2011, se pudo determinar que Carlos luego de hablar con una persona del sexo femenino, quien sería su pareja, habla con un sujeto a quien llama con el apodo de "CHICHO", en donde Carlos le pide que le envié la documentación de un vehículo. Que se realizaron tareas de inteligencia sobre el domicilio de la calle Cayelli Nro. 1571 en donde se determinó que a Mariano Alejandro TIESO su núcleo familiar lo apoda "CHICHO" y que su padre se encuentra en la ciudad de Buenos Aires realizando negocios siendo este Carlos Alberto TIESO, DNI. 14.009.916. Por otra parte y de acuerdo al análisis efectuado al abonado intervenido se pudo determinar en la comunicación Nro. 4 del CD. Nro. 7 que Carlos, habla con su hijo CHICHO, y le dice que se encuentra vendiendo todas sus pertenencias de valor, como ser una camioneta, con el fin de juntar dinero para hacerlo trabajar. Deduciéndose que posee 20.000 pesos más los 20.000 de la venta de la camioneta haciendo un total de 40.000 para hacerlo trabajar, suponiéndose por el tono de voz y la forma en que se expresa que podía llegar a ser para volver a empezar con la venta de estupefacientes en esta ciudad. Por último se comunica que Carlos TIESO, sería el dueño del cargamento secuestrado en esta ciudad y que el mismo, el día del procedimiento viajó con dicho cargamento desde la ciudad de Buenos Aires el día anterior en donde realizó la compra de los mismos y en las cercanías de la ciudad de Trelew hizo entrega del cargamento a su hijo Alejandro (Sorpresa-Chicho), quien se desplazó hasta la entrada de esta ciudad donde hizo entrega del cargamento a los detenidos Zalazar y Chicuy quienes fueron los encargados de ingresarla a esta ciudad, procedimiento éste que no fue cumplido. Dicha conclusión se fundamenta, por el análisis de los mensajes de texto obrantes en el aparato celular secuestrado a Zalazar y del listado de llamadas entrantes y salientes, como así también de las celdas utilizadas, tanto por el aparato celular de Alejandro, alías "Sorpresa" y de su padre Carlos Tieso. Además del análisis de las escuchas telefónicas del abonado de Carlos, se notan en varias oportunidades manifestaciones por parte de éste, quien habla con una persona del sexo masculino apodada “Gordo” con quien conversa para comenzar nuevamente con la venta de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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estupefacientes, siempre lo hablan en forma encriptada muchas veces con características de vender "Langostinos" o bien "Corderitos" en la Patagonia. Una manifestación clara de ello fue una comunicación donde Carlos habla que quiere poner un frigorífico en la zona ya que se venden 5 corderitos por mes. Por último el Gordo sería el nuevo proveedor de estupefacientes ya que en la comunicación se manifiesta que Carlos quiere que trabaje con él y que sea de su círculo y que no hable más con un masculino apodado "Carlitos" quien sería el proveedor de los estupefacientes secuestrados, quedando el Gordo como nuevo proveedor de los mismos. Carlos sería el encargado de transportarlos a esta ciudad en coordinación con su hijo Alejandro (Sorpresa - Chicho). Solicita la prórroga de la intervención telefónica del abonado 011153821776, la intervención del abonado 0297154618638 el cual es utilizado por Alejandro Tieso “Sorpresa-Chicho” y dar de baja la intervención telefónica del abonado 0297-154715102 (fs. 197/198vta).IV.1.q. La Sentencia Interlocutoria Nº 220/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 29/04/2011 que resolvió prorrogar la intervención de los abonados telefónicos Nº 0111538217766 y la intervención del abonado Nº 0297-154618638 por el término de 15 días (fs. 200/203).IV.1.r. El informe de la Policía Federal Argentina da cuenta del análisis sobre las transcripciones del abonado 011-38217766 utilizado por Carlos Alberto TIESO, quién se encuentra en la ciudad de Buenos Aires desconociéndose hasta el momento el lugar de residencia. Que se pudo determinar que TIESO se encuentra realizando un negociado con un sujeto a quien lo apoda “El Gordo”. Que éste le entregaría un vehículo utilitario Renault, modelo Kangoo, de acuerdo a lo conversado con Carlos en la comunicación Nº 1 de fecha 6/05/2011. Asimismo ese mismo día en la comunicación Nº 4 Carlos al hablar nuevamente con “El Gordo”, refiere que la Kangoo la compró para Carlos y luego mencionan que Carlitos le habría ofrecido a Carlos un auto en donde “El Gordo” dice en forma textual en diferentes momentos de la conversación: “la Kangoo la compré para vos; vas a terminar preso con ese auto porque lo que le hicieron es un desastre; me quería traer el auto pero cuando lo vi le pusieron 30, 40 centímetros para arriba; ese es para ir preso” menciones éstas que se deduce que los vehículos los acondicionan para el transporte de estupefacientes en forma oculta con doble fondo en sus pisos ya que en otra parte de la comunicación se refieren a que es para enanos el auto y al mencionar que es para ir preso, se interpreta claramente que es para transportar sustancias prohibidas. Por otra parte, y continuando con el análisis de la misma comunicación “El Gordo” le dice a Carlos que para trabajar con él tiene que cambiar su teléfono a lo que el último le responde que no hay problema por eso. Que Carlos ese mismo día llama a su mujer quién se encuentra en esta ciudad y le dice textual “que lea el mensaje que yo voy a cambiar de número esta noche”. Que por tareas practicadas en el ámbito de esta ciudad por personal de Brigada se pudo determinar que la mujer de Carlos sería Mónica Liliana Navarro, DNI 16363050, domiciliada en el Barrio 1311 Viviendas, Manzana 15, domicilio de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Carlos Alberto TIESO. Informa que Navarro utilizaría el teléfono celular 0297-154394339 perteneciendo a la empresa Claro, de modalidad pre-pago. Por lo expuesto solicita la intervención telefónica de ese abonado (fs. 210/vta).IV.1.s. La Sentencia Interlocutoria Nº 249/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 10/05/2011 que resolvió intervenir el abonado telefónico Nº 0297-154394339 por el término de 15 días (fs. 212/214).IV.1.t. Las notas de la Dirección de Observaciones Judiciales informando que: el 29/04/2011 se procedió a la conexión del abonado 0297-4618638, operando su vencimiento el 13-05-2011 (fs. 216); y el resultado de la medida dispuesta sobre el abonado 0297-515-8816, estado: cumplido; alta: 18/03/11; cumplimiento: 31/03/10 Final; Cassettes: 2 (fs. 217).IV.1.u. La nota de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación Argentina informa el estado de las medidas dispuestas sobre los abonados 1) 1138317766; Estado: Iniciada; Alta: 08/04/2011; Cumplimiento: a las 00:00 hs. del 15/04/2011; y 2) 2974715102; Estado: Iniciada; Alta: 08/04/2011; Cumplimiento: a las 00:00 hs. del 15/04/2011 (fs. 218).IV.1.v. La planilla de la empresa Claro que indica en relación a los abonados 2974715102 y 1138217766 las llamadas entrantes durante el período 01/03/11 al 25/04/11 (fs. 220/222).IV.1.w. La nota de la Policía Federal Argentina del 11/05/2011 adjuntando el legajo de transcripciones telefónicas de los abonados Nº 011-15-3821-7766 y Nº 0297-154618638 (fs. 224).IV.1.x. La nota de la Policía Federal Argentina da cuenta que se efectuó un análisis sobre las transcripciones del abonado N° 0297-4618638 utilizado por Alejandro TIESO alias Sorpresa-Chicho. Que se pudo determinar que en la comunicación N° 1 del lado A del cassette N° 8 en donde se comunican Carlos Alberto TIESO y su hijo Alejandro (Chicho) el primero le dice que ya tiene el nuevo número y le solicita que le envié dinero y que le avise al número nuevo. Que por ello, se solicitó a la Dirección de Observaciones Judiciales de esta ciudad, dependiente de la Secretaría de Inteligencia de Estado (S.I.D.E.) el número de teléfono y celda de ubicación de la comunicación N° 1 antes mencionada, informando el personal de la misma que el número de teléfono emisor del llamado es el 011-1533452921. Por último informa que Carlos Alberto TIESO, utilizaría el nuevo teléfono celular N° 011-1533452921 perteneciendo a la empresa Claro, siendo de modalidad prepago, encontrándose a nombre de Héctor Barón, DNI 10.075.754. Solicita la intervención telefónica del abonado 011-1533452921 y dejar sin efecto la intervención telefónica del abonado 0297-154394339 (fs. 225/vta).IV.1.y. La Sentencia Interlocutoria Nº 253/11 del 11/05/2011 que resolvió intervenir el abonado telefónico Nº 011-1533452921 por el término de 15 días (fs. 227/229vta).-
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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IV.1.z. La Sentencia Interlocutoria Nº 254/11 del 12/05/2011 que resolvió desglosar de ese sumario policial las fs. 115/120, 126/132, 149, 169, 171/175, 195, 197/201, 202/252, 259/261, 295/298, 305/332, 335/347 y 349/389, 390/430, 439/440 y 445/465, bajo debida constancia y conjuntamente con copia certificada de la presente resolución formar nueva causa penal que se caratulará “Policía Federal Argentina s/Inv. Ley 23.737” y desprender del sumario judicial los efectos reservados bajo Nº 57/11 que se encuentran vinculados con las piezas procesales cuyo desglose se ordenara (fs. 231/236vta) y la certificación actuarial de la reserva bajo Nº de efecto 100/11 de los elementos desprendidos de la causa 9163/11 (fs. 238).IV.2. El informe de la Delegación local de la Policía Federal Argentina refiere que el 13/05/2011 mediante escuchas telefónicas practicadas al abonado Nº 011-1533452921, línea utilizada por Carlos TIESO, se vislumbran comunicaciones con su esposa o pareja que se halla en esta ciudad, con un masculino apodado “El Gordo”, y con otro de nombre Gastón, que éste último según el análisis de las conversaciones sería un mecánico y estaría residiendo en la ciudad de Bahía Blanca. Que TIESO indica a estas personas que se hallaba transitando en la ruta a bordo de una camioneta marca Renault Kangoo gris, rumbo a su vivienda en el conurbano bonaerense, teniendo la misma una falla mecánica en una de sus ruedas lo que hizo que se quedara varado en la ciudad de Tres Arroyos, provincia de Buenos Aires, pudiendo solucionar este inconveniente en horas del mediodía de ayer continuando con su viaje. Que atento ello se solicitó colaboración al personal de Brigada de la Delegación Azul de la Policía Federal, los que pudieron establecer que a las 14:50 horas por Ruta Nacional Nº 3 y en dirección a la localidad de Cañuelas transitó un vehículo Renault Kangoo gris, tipo furgón, dominio GLP-027, en el cual por tareas de campo en forma encubierta se pudo determinar que el mismo era conducido por TIESO. Que continuando con las tareas investigativas sobre el paradero de TIESO y ahora también sobre el vehículo mencionado, el cual sistema informático SUT 1 no posee impedimento legal a la fecha, hallándose registrado a nombre de Ronaldo Luis Enrique, DNI 5.623.492, domicilio Pereda Nº 2871 de la localidad de La Reja, Moreno, Provincia de Buenos Aires. Que del análisis del cassette 1 del abonado 011-1533452921, como así de las comunicaciones obrantes en los legajos de escuchas de la línea Nº 011-15-38217766, ambas utilizadas por Carlos TIESO, esa Instrucción considera que el nombrado habría viajado a la ciudad de Bahía Blanca con el fin de retirar la camioneta Kangoo de un taller mecánico que sería propiedad de Gastón, lugar donde le habrían reparado el motor al vehículo, el cual siempre de interpretaciones de las escuchas sería propiedad de la persona apodada como “Gordo” y el cual se le habría cedido o vendido a Carlos TIESO con el fin de “trabajar”, deduciéndose también que posiblemente tendría un doble fondo en su piso, acorde a lo informado anteriormente. Interpreta que muy posiblemente en los próximos días Carlos Alberto TIESO viaje a esta zona en el citado rodado transportando algún tipo de sustancias prohibidas tal lo conversado en forma encriptada con el apodado “Gordo”. Solicita prorrogar la intervención telefónica del abonado Nº 0297-15-4618638, línea utilizada por Alejandro Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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TIESO, alias “Sorpresa”-“Chicho”, hijo de Carlos Alberto quien sería el contacto local de su padre sobre las posibles ventas de sustancias prohibidas. Adjunta informe de dominio del vehículo marca Renault Kangoo, dominio GLP-027 como la desgravación del Casstte Nº 1 utilizado por TIESO padre (fs. 239 de fs. 240/vta.).IV.3. La Sentencia Interlocutoria Nº 265/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 13/05/2011 que resolvió prorrogar la intervención dispuesta sobre el abonado telefónico Nº 0297-154618638 por el término de 15 días (fs. 242/244).IV.4. El informe de la Policía Federal Argentina de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dice que el 14/05/2011 se recibió una nueva comunicación telefónica de parte del personal que lleva adelante la investigación, dando la novedad de que Carlos TIESO estaría viviendo en un domicilio de calle Venezuela y Uruguay de la localidad de Máximo Paz P.B.A. (según surge de las escuchas); que ante esa situación y ante pedido de colaboración efectuado se comisionó personal de esa división a la dirección sindicada anteriormente, y se pudo establecer que Carlos estaría residiendo en una vivienda ubicada en la intersección de las calles Venezuela y Uruguay de la localidad mencionada, que al momento de la observación se advirtió en el interior del terreno donde se halla ubicada la vivienda descripta la presencia del rodado Renault Kangoo, dominio GLP-027, tipo furgón. Que no se logró advertir la presencia de persona alguna. Que el día 15/05/2014 se pudo observar que en la vivienda se encontraban dos personas, una de sexo masculino, de 1,7 de estatura aproximadamente, contextura media, de unos 45 años aproximadamente de cabellos cortos entre canos, que vestía pullovers de color azul y pantalón de jeans, la otra persona era de sexo femenino de 1,65 de estatura aproximadamente, de entre 30 a 40 años de edad, pelo castaño, que en un momento determinado ese sujeto se dirigió a la camioneta furgón (GLP-027) sacando una madera de su interior (fs. 246/247).IV.5. El informe de la Delegación local de la Policía Federal Argentina fechado 16 de mayo de 2011 dice que del análisis efectuado sobre las transcripciones del abonado Nº 0111533452921 utilizado por Carlos TIESO, quien se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, se pudo determinar en la comunicación Nº 9 del cassette Nº 5, que el mismo aporta una dirección en la intersección de las calle Venezuela y Uruguay de la localidad de Máximo Paz, Provincia de Buenos Aires, donde el investigado realiza un reclamo por un presunto corte de energía eléctrica. Que atento ello se dio comunicación de la novedad a personal de la División Operaciones Federales de la Policía Federal los cuales se encuentran colaborando con las presentes tareas de campo en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. Que en el día de la fecha se recibió en esa Dependencia copia de la nota Nº 330-01-002084/2011 por la que informan que de las tareas efectuadas por los mismos se logró ubicar a la camioneta Renault Kangoo, dominio colocado GLP-027, en la cual se desplazaría Carlos Alberto TIESO, quien de acuerdo a lo interpretado por las escuchas telefónicas se encontraría residiendo en dicho domicilio, la que se adjunta. Asimismo adjunta constancias recibidas en esa Dependencia policial de la Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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empresa Claro de la titularidad de los abonados Nº 01133452921 y 02974394339 (fs. 248/249) y transcripciones telefónicas de los abonados Nº 0111533452921, 0297154618638 y 0297154394339 (fs. 250/vta).IV.6. La nota de la Dirección de Observaciones Judiciales informando el resultado de la medida dispuesta sobre el abonado 011-3821-7766, estado: cumplido; alta: 29/04/11; cumplimiento: 14-05-10 Final; Cassettes: 8 (fs. 256).IV.7. Las fotografías de la vivienda sita entre calles Uruguay y Venezuela de la localidad de Máximo Paz y del rodado GLP-027 que se hallaba en el interior del terreno donde se ubica la finca efectuadas por personal de la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina (nota Nº 330-01-002113/2011) (fs. 258).IV.8. El informe elaborado por la Oficina de Análisis e Investigaciones Complejas de la delegación local de la Policía Federal Argentina dice que compulsada la base de la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) permitió establecer que Carlos Alberto TIESO, DNI 14.009.916, se habría desempeñado laboralmente en la empresa de servicios petroleros Skanka, mientras que Alejandro TIESO, DNI 32.697.393, trabajó hasta el año 2008 en la empresa Vientos del Sur, también dedicada a la actividad petrolera, hallándose actualmente ambos desocupados, según los registros del ese organismo nacional mencionado precedentemente (fs. 259/vta).IV.9. La nota del 18/05/2011 elaborada por personal de la Oficina de Análisis e Investigaciones Complejas de la Policía Federal Argentina de esta ciudad adjunta nota Nº 330002113/2011 procedente de la División Operaciones Federales de esa Policía, en la cual se informa sobre el domicilio de Carlos Alberto TIESO en la ciudad de Máximo Paz, Provincia de Buenos Aires. Que en la misma se puede observar la fotografía del rodado Renault Kangoo, dominio GLP-027, estacionado en la intersección de las calles Uruguay y Venezuela de la localidad de Máximo Paz. Asimismo informa que del análisis de las escuchas telefónicas el proveedor de sustancias prohibidas y dueño del vehículo en el cual se está movilizando Carlos Alberto TIESO, es una persona de sexo masculino al que apodan “El Gordo”, quién al momento no se encuentra identificado. Por tal motivo por comunicaciones entre el investigado Carlos y ese último la oficina de Observaciones Judiciales de esta ciudad procedió a brindar que el mismo se encuentra
utilizando el teléfono celular abonado Nº 03461-15-381057.
Informa que ese abonado pertenece a la empresa Claro S.A. siendo su titular la Sra. Jesica Sofía Petit, DNI 35.701.935, encontrándose en la modalidad prepago. Acompaña constancia. Adjunta intervención telefónica de los abonados Nº 011-1533452921 y 0297154618638. Da cuenta que de acuerdo a la transcripción realizada sobre el abonado del investigado Carlos Alberto TIESO, en la comunicación del 17/05/2011 el mismo conversa con un sujeto al quien apoda “Gordo”, en donde este último le dice a Carlos que en el día de hoy le va a buscar la camioneta y la prepara con “Paneles” y va a buscar cosas que le faltan en “Junín”, entendiéndose por lo expuesto que Carlos le da la camioneta al “Gordo” para que este la Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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prepare con sustancias prohibidas así el día jueves se la entrega nuevamente a Carlos para que viaje, todo esto en la comunicación Nº 4 del cassette Nº 8 del abonado Nº 011-33452921. Solicita la intervención telefónica del abonado Nº 03461-15-381057 (fs. 260/vta.).IV.10. La Sentencia Interlocutoria Nº 285/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 18/05/2011 que resolvió la intervención del abonado Nº 03461-15-381057 por el término de 15 días y hacer saber a la División Operaciones Federales que deberán continuar efectuando el seguimiento del rodado dominio GLP-027, así como de las personas investigadas en autos, en todos aquellos lugares donde ellos se desplacen (fs. 262/264).IV.11. La nota suscripta del Inspector Christian Perillo dice que Carlos Alberto TIESO, domiciliado en calle Cayelli Nº 1571, posee un hijo de nombre Alejandro TIESO alias “Sorpresa” o “Chicho”, domiciliado en calle Cayelli Nº 1571, teniendo entre ambos relación directa para la venta de estupefacientes. Que de tareas de campo realizadas por parte de personal de la Delegación Azul de la Policía Federal Argentina se determinó que Carlos Alberto TIESO manejaba un vehículo utilitario marca Renault, modelo Kangoo, domino GLP027, que luego de viajar desde la ciudad de Bahía Blanca (lugar este donde retiró el rodado), concurrió al domicilio sito en la intersección de las calles Uruguay y Venezuela de la localidad de Máximo Paz, Provincia de Buenos Aires, en donde residiría. Da detalles de la vivienda, que el día 17 de mayo del 2011, a las 5:00 horas se implantó una discreta vigilancia en cercanías del lugar aludido, todas vez que de la intervención telefónica referenciada había surgido que visitaría a un masculino de nombre “Mario” para que el mismo efectúe trabajos “ahí abajo para la Kangoo” (Sic) siendo criterio de esa parte investigadora que la conversación mencionada podría tratarse de trabajos a realizar sobre el rodado de “Carlos” tendientes a la preparación de un posible método de ocultamiento de lo que presuntamente podría tratarse de material estupefaciente. Que a las 8:00 hs. se observa salir de la casa conduciendo el Renault Kangoo, dominio GLP-027 hasta arribar al domicilio sito en calle B. Franklin 2780 de Paso del Rey, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, donde ingresó con el vehículo. Que se hizo vigilancia sobre la finca, que se observó minutos más tarde que se dirigió al comercio “Maderera Moreno” con un hombre y regresar con lo que sería una planchuela de madera, luego un joven comenzó a realizar labores sobre la parte trasera de la camioneta y sus laterales con sus puertas abiertas. Siendo las 12:30 horas aproximadamente, “Carlos” se retiró y condujo por un camino diferente hasta su domicilio particular. Que el 18 de mayo del 2011 se observó en el domicilio vigilado que arribó un rodado Ford Eco Sport, gris, dominio GGN-587, del que descendieron dos sujetos uno gordo de barba candado y otro más delgado de cabellos rubios, que los dos sujetos de la Eco Sport y el masculino que sería Carlos abrieron las puertas de la Kangoo y estuvieron como inspeccionando la misma, luego los tres abordaron la Eco Sport, dirigiéndose hasta la calle Gaddini 641 de lo que sería Tristán Suarez, allí habrían ingresado los tres, luego de varios minutos egresaron del domicilio en compañía de un cuarto sujeto, el cual por su apariencia física sería del noroeste de nuestro país y/o país vecino, que al salir de la Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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finca se observó que el sujeto “gordo” tenía sus manos alrededor del estómago como si estuviera sujetando algo dentro de la campera que vestía. Que posteriormente se recibió comunicación del Subinspector Agostini, quien informó que los sujetos habían regresado al domicilio de quien sería Carlos, luego a medida de que el personal policial se abocaba a tomar distintos puntos de observación, se advierte que los rodados (la Kangoo y la Eco Sport) se retiran del lugar, haciéndolo raudamente, que dichos vehículos circularon por varias autopistas en dirección a lo que sería Zarate, P.B.A. Que luego se reciben y realizan varias comunicaciones telefónicas, para con el personal que estaba efectuando el seguimiento de los rodados, estos informaron que los dos rodados en especial la Eco Sport viajaba a gran velocidad, a más de 140 km/hrs. hecho que produjo que en varias partes del seguimiento sobre la ruta Nº 9 en dirección a San Nicolás se la perdiera de vista, que respecto a la camioneta Kangoo la cual también viajaba a gran velocidad siempre permaneció detrás del otro rodado (Eco Sport), que los vehículos se separaron y se juntaron en más de una oportunidad. Minutos después y distantes unos cinco km. antes de la localidad de Ramallo se observa nuevamente a la Kangoo, que luego la misma ingresa a Ramallo, luego detiene la marcha colocándose sobre la banquina, allí al pasar junto al rodado el personal policial observa que el sujeto que manejaba la Kangoo era el acompañante del Gordo, o sea el masculino de cabellos rubios, que dicho sujeto se encontraba manipulando el celular, luego retoma y se dirige hasta la entrada de Villa Ramallo, gira a la derecha e ingresa por un camino de tierra, estaciona frente a lo que sería una finca o campo allí ubicado, sin ingresar al mismo, y en ese lugar permanece estacionado unos minutos, siempre encontrándose en el mismo. Que a los pocos minutos llegó al lugar la Eco Sport, siendo la misma conducida por la persona que a simple vista era más gordo y de barba candado, allí descendieron los dos, se juntaron y permanecieron unos cinco minutos aproximadamente, que atento a la distancia en la que se encontraba el personal policial, sólo se pudo observar algunos ademanes que efectuaban los sujetos, dado que estos habían estacionado los rodados en forma paralela, que luego los sujetos abordan cada uno el vehículo en el que se movilizan y se retiran del lugar por lugares diferentes, la Kangoo atravesó un campo y luego de varios metros salió a la ruta, mientras que la Eco Sport retomó, salió a la ruta y luego de varios metros pasó cerca del personal policial, estacionando a metros del mismo, deteniéndose en el medio de la calzada, hecho por el cual el personal policial debió continuar la marcha retirándose del lugar. Que minutos después se recibe la comunicación por parte del personal de la Delegación de Comodoro Rivadavia donde informaba que se había producido una comunicación entre Chicho y Carlos, donde éste le hizo referencia que ya tenía los cuarenta corderos, algo así, que mucho no se podía escuchar dado que la comunicación con el personal de Comodoro era deficiente, que este hecho sumado al relato del observador podría ser interpretado como la posible maniobra de lo que sería material estupefaciente, que Carlos estaría esperando de parte del Gordo, que acorde a los movimientos efectuados el Gordo bien podría ser el masculino de la Eco Sport dado que este sería quien le daría o le proveería el Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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material estupefaciente a Carlos para ser llevado en el supuesto viaje que estaría por realizar. Que a todo esto hay que sumarle que luego se habría producido otra comunicación entre Carlos con un N.N. en la que Carlos le decía que para el lunes tenía los 15 CD, todo ello también informado por el personal de Comodoro Rivadavia. Otro punto de referencia para destacar es el momento en el cual los tres sujetos se dirigen a la calle Gaddini 641 de la localidad de Tristán Suárez, dado que hay que tener en cuenta de que según lo informado por el personal de la Delegación Comodoro Rivadavia, Carlos esperaba al Gordo para ir a ver a una persona “al bolita” aparentemente para arreglar el precio de lo que sería material estupefaciente, dado que este les haría precio según la cantidad adquirida y para esto Carlos debía concurrir con el Gordo, que por lo apreciado hasta el momento el Gordo sería quien tomaría la determinación y/o pondría el dinero para que se hiciera la transacción de lo que sería material estupefaciente. Que el hecho de que el gordo o la persona que sería obesa saliera con las manos como sujetándose el estómago, hace presumir que posiblemente pudiera llegar a trasladar algo o no dentro de la campera que vestía, todo esto siempre acorde a lo expresado por el personal que estaba efectuando la observación. Que ya por horas de la noche y luego de haberse aguardado un lapso prudencial de tiempo en todos los domicilios observados (Venezuela y Uruguay) – Máximo Paz (Gaddini 641) – Tristán Suárez (Franklin 2780) – Paso del Rey – Moreno (Liszt 140) de la localidad de Merlo, aguardando el arribo de la camioneta Kangoo, siendo altas horas de la noche y al no lograr observarse el arribo de la camioneta mencionada en ninguno de los domicilios conocidos, en forma encubierta se pudo establecer que quien sería Carlos se encontraba efectivamente en su domicilio, a todo esto la situación acorde a lo desgravado por personal de Comodoro Rivadavia, coincidiría en que el Gordo se llevaría la camioneta y luego se la entregaría para que este (Carlos) viajara. Que respecto al domicilio de calle Franklin, el mismo a esas horas se hallaba completamente cerrado. Por último personal destacado quedó apostado en los distintos lugares a la espera de la Kangoo. Por lo expuesto considera que la camioneta Ranault Kangoo va a ser reintegrada al investigado Carlos, conteniendo sustancias estupefacientes en lugares no visibles y ocultos en forma muy prolija con el fin de evitar ser descubiertos por personal policial en un eventual control vehicular. Que Carlos sería el encargado de trasladarlo desde la localidad de Máximo Paz a esta ciudad, tal cual lo conversado con su hijo Alejandro, alias Sorpresa-Chicho, ya que le dice en una conversación del día 18/05/2011 que el mismo arribaría con 40 o 45 corderitos, como así también ese mismo día en una conversación con una persona de sexo masculino a quien le ofrece 15 Cds, los cuales van a ser en forma continuada (fs. 271/274vta). Adjunta secuencias fotográficas de dichos movimientos en los domicilios de Gadini; Venezuela y Uruguay y vistas fotográficas del domicilio de calle Gadini 641 de Tristán Suarez y de calle Franklin (fs. 267/270).IV.12. La nota de la Policía Federal Argentina fechada 20/05/2011 dice que de acuerdo a las transcripciones realizadas del abonado telefónico Nº 8 del día 18-05-2011 se pudo observar que el investigado Carlos conversa con un sujeto a quien llama con el nombre Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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de “Omar” al cual le ofrece que a partir de la próxima semana traerá CD interpretándose que hablan en forma encriptada, siendo estos material estupefaciente. Que Omar sería uno de los destinatarios de los estupefacientes que el investigado TIESO transportaría en la utilitaria Renault desde la ciudad de Buenos Aires y hasta esta localidad. Que de acuerdo a lo informado en el párrafo anterior se solicitó a la Oficina de Observaciones de esta ciudad que informe el número receptor, indicando que se trata del abonado celular Nº 0297-15-154287314 de la Empresa Claro. Asimismo refiere que de la transcripción del abonado Nº 03561-381057 del investigado Juan “Gordo” quien sería el proveedor de estupefacientes a Carlos, el primero habla con un sujeto a quien le dice que TIESO se va el domingo y que va a arrancar ese mismo día a la noche. Solicita la intervención telefónica del abonado Nº 0297-15-4287314 (fs. 276/vta).IV.13. La Sentencia Interlocutoria Nº 295/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 20/05/2011 que resuelve entre otras medidas, la intervención del abonado telefónico Nº 0297154287314 por el término de 15 días (fs. 278/298vta).IV.14. La nota de la Policía Federal Argentina del 23/05/2011 informa que ese día y acorde a las escuchas telefónicas practicadas sobre el abonado Nº 011-3345-2921 utilizado por Carlos Alberto TIESO se pudo vislumbrar mediante comunicaciones mantenidas al abonado 03461-381057, utilizado por un sujeto apodado “Gordo” que el primero habría descubierto las tareas de seguimiento que le efectuaba en forma encubierta personal de la División Operaciones federales, aparentemente mientras se transportaba por la localidad de Máximo Paz. Razón por la cual TIESO habría cambiado de chip telefónico y de este nuevo se habría comunicado nuevamente con el otro investigado alias “Gordo” razón por la cual personal de la Dirección de Observaciones Judiciales habría indicado que el número de teléfono que estaría utilizando TIESO sería el 03461-15381277. Solicita se proceda a la intervención telefónica del abonado Nº 03461-15-381277 (fs. 326).IV.15. La Sentencia Interlocutoria Nº 304/11 del 23/05/2011 que resuelve la intervención del abonado telefónico Nº 03461-15-381277 por el término de 15 días (fs. 328/329).IV.16. El informe policial del 24/05/2011 refiere que Carlos TIESO aún se encuentra en la ciudad de Buenos Aires. Que (ayer) en horas de la mañana advirtió que personas desconocidas lo estaban siguiendo, por lo que automáticamente procedió a emprender viajes en colectivo y tren con el fin de disuadir al personal policial, a lo que estos últimos al ser advertidos procedieron a levantar la vigilancia directa sobre el mismo con el fin de no entorpecer la investigación. Que luego de ello el investigado realizó un llamado telefónico breve a “El Gordo” a quién pone en conocimiento de la situación. Posteriormente y unos minutos más tarde el “Gordo” llamó a TIESO, quien se mantuvo en forma nerviosa, en tanto que el primero siempre se mantuvo tranquilo. Que el Gordo efectuó conjeturas sobre de donde podría venir el seguimiento, preguntándole como estaba todo con el “Padrino” y con su Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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“mujer”, a lo que éste le señala que está todo bien, y que el problema no viene por ahí, indicando que podrían a ser por problemas con gente de Buenos Aires, aunque posteriormente ambos llegan a la conclusión de que la gente que lo seguiría a Tieso serían de Carlitos ya que en el transcurso del fin de semana habían “apretado” a un sujeto apodado “el chueco” todo porque tal como se informara en los análisis efectuados por personal a su cargo “Carlitos” era el proveedor anterior de Carlos y éste lo cambió por el Gordo. Que respecto al Gordo señala que en el día de ayer habría viajado hasta Choel Choel, provincia de Río Negro, a bordo de su camioneta Ford Eco Sport gris, dominio GGN-587, como así también era acompañado por otra persona del sexo masculino, de contextura física delgada, cabellos rubios, el cual conducía un rodado Peugeot 206 gris, acorde lo informado por el personal de la División Operaciones Federales y corroborado por las antenas de la empresa Claro que lo captaban cuando el mismo utilizaba su aparato celular. Que en el día de la fecha de acuerdo a comunicaciones mantenidas con un masculino se hallaría descansando en Bahía Blanca. Que del análisis de las escuchas telefónicas entre los abonados Nº 011-1533452921 y 03461-15-381057 se pudo determinar que el viaje de TIESO a esta ciudad se realizaría en el transcurso de la semana. Que el 25 del corriente mes se vence la intervención ordenada sobre el abonado Nº 011-1533452921 utilizado por Carlos Alberto TIESO y con fecha 27 de mayo hace lo propio la línea 0297154618638 utilizada por Alejandro TIESO, alias “Chicho-Sopresa” por lo que solicita la prórroga de las dos intervenciones (fs. 335).IV.17. La Sentencia Interlocutoria Nº 308/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 24/05/2011 que resuelve entre otras medidas, prorrogar la intervención dispuesta sobre los abonados Nº 011-1533452921 y 0297-154618638 por el término de 15 días (fs. 333/338).IV.18. El informe de la Delegación local de la Policía Federal de fecha 24/05/2011 da cuenta que ese día se recepcionó un llamado telefónico de parte de personal de la Dirección de Observaciones Judiciales dependiente de la SIDE indicando que a las 14:34 horas el “Gordo” se comunicó con su esposa o pareja la cual utiliza la línea telefónica Nº 03461381277, intervenida en autos, hablando de temas sin importancia, aunque es de señalar que el “Gordo” no efectuó el llamado desde su aparato celular 03461-15381057 (intervenido en autos). Ante ello, se solicitó a Observaciones Judiciales que informe la celda y pertenencia del número nuevo del “Gordo” siendo el 011-15-6219-4499, por lo que solicita la intervención de dicha línea (fs. 345).IV.19. La Sentencia Interlocutoria Nº 309/11 del Juzgado Federal de esta ciudad del 24/05/2011 que resuelve la intervención del abonado Nº 011-15-6219-4499 por el término de 15 días (fs. 347/348vta).IV.20. La nota de la Policía Federal adjuntando legajo de las transcripciones telefónicas efectuadas (fs. 351).IV.21. El informe del Inspector Christian PERILLO refiere que de la escucha directa del abonado Nº 011-15-62194499, utilizado por la persona apodada “El Gordo” recibió Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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un llamado telefónico en el cual un sujeto le dice que se le había roto la camioneta y que se encontraba a 300 km. de su pueblo. Asimismo dijo que la última vez que había controlado el rodado fue en la ciudad de Río Colorado. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo analizado por esa instrucción la persona que entabló la comunicación descripta en el párrafo anterior sería el masculino que días atrás habló con el Gordo, en donde éste le pedía un vehículo para viajar el cual se lo devolvería en dos o tres días. Que el sujeto antes mencionado de acuerdo a la información suministrada de la Oficina de Observaciones Judiciales sería el abonado con característica perteneciente a la ciudad de Puerto Madryn (fs. 353).IV.22. La nota del Inspector Christian PERILLO del 27/05/2011 da cuenta que se implantó un operativo con personal de la Oficina de Documentación de Puerto Madryn de la Policía Federal para que en forma reservada procedieran a verificar el ingreso a dicha ciudad de un posible utilitario el cual era transportado en grúa, carretón, o similar, en la vera de la Ruta Nacional Nº 3 a unos metros del ingreso a esa ciudad portuaria. Que dicha información fue adquirida en virtud de los resultados de las escuchas telefónicas de los abonados intervenidos en el marco del presente sumario judicial, y de los cuales surgía que un sujeto quien se llamaría “Daniel” se comunicaba mediante lenguaje encriptado con el investigado “Gordo”, de donde se pudo deducir claramente que éste último le habría proporcionado al primer nombrado el vehículo Renault Kangoo, dominio colocado GLP-027, el cual se encontraría acondicionado para el transporte de sustancias prohibidas para que Daniel efectuara el transporte de las mismas hacia la ciudad de donde sería oriundo, Puerto Madryn. Que en ese contexto siendo las 22:00 horas aproximadamente del día de la fecha la Oficina de Documentación de Puerto Madryn informa que arribó a esa ciudad un camión grúa portando una camioneta tipo furgón Renault Kangoo, dominio GLP-027, que se produjo el seguimiento del mentado vehículo que se dirigió al domicilio sito en la calle Castro, casa 112 de Puerto Madryn. Adjunta notas Nº 917-01-000955/11 y 917-01-000956/11 respecto al seguimiento e informa que de acuerdo a las transcripciones realizadas por personal a su cargo, se pudo determinar que “El Gordo” sería un masculino de nombre Néstor Mlicotta y adjunta vistas fotográficas enviadas por la División Operaciones Especiales de esa Policía Federal (fs. 355 / 358vta).IV.23. El Informe Actuarial refiere que en relación al investigado apodado como “Gordo” y que se llamaría Néstor Mateo Mlicotta, el nombrado fue investigado en el marco de la causa Nº 7263/05 caratulada “Vera Juan Marcelo s/Psta. Inf. Ley 23.737” de donde surge a fs. 68/69 informe biográfico y a fs. 215vta. toma fotográfica del mismo, de los que se puede colegir claramente que se trata del mismo investigado coincidiendo su nombre y fisonomía. Que en virtud de ello acompaña fotocopia certificada de fs. 68/69 y 215vta., procediendo a glosarlas al presente informe. (fs. 359/362).IV.24. La Constancia Actuarial de fecha 28/05/2011 dice que siendo las 11:20 horas se recibió una comunicación telefónica del Inspector Christian Perillo de la Delegación Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Local de la Policía Federal Argentina quien comunicó que en el marco de la investigación desarrollada ese día había recibido información de la dirección de Observaciones Judiciales, relacionada con el apodado “Daniel” que se trataría de la persona que condujo el rodado Renault Kangoo, dominio GLP-027, desde la ciudad de Buenos Aires hasta la localidad de Puerto Madryn cargando sustancias prohibidas. Que respecto a dicha persona surgieron comunicaciones efectuadas por el nombrado, desde un abonado celular de la empresa Claro Nº 02965-15827507 al teléfono del investigado “Gordo”, refiriéndole que le habían secuestrado la camioneta, que su padre estaba preso y que conforme lo conversado se iría de la ciudad hasta Bahía Blanca, donde el Gordo lo rescataría (fs. 392).IV.25. La Constancia Actuarial del 28/05/2011 referida a la comunicación telefónica del Inspector Christian Perillo informando que el sindicado “Daniel” quién se trataría de la persona que condujo el rodado Renault Kangoo, dominio GLP-027, desde la ciudad de Buenos Aires hasta la localidad de Puerto Madryn, sería Daniel BOGADO, el cual habría sacado parte de la sustancia contenida en el vehículo Kangoo dominio GLP-027 retirándose en un vehículo Renault Clio, color gris, dominio GDJ-900 con el que se estaría dirigiendo a Bahía Blanca para encontrarse con el investigado Gordo. Solicita la orden de requisa vehicular en la vía pública del vehículo en cuestión, ello toda vez que, en el mismo se conduciría Daniel y eventualmente podría poseer en su interior sustancias prohibidas (fs. 396).IV.26. La nota proveniente de la Oficina de Análisis e Investigaciones Complejas de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina da cuenta que el 28 de mayo mientras personal de esa Oficina se hallaba en Puerto Madryn en el marco de las tareas encomendadas en la presente causa, se recepcionó un llamado telefónico de parte de personal de la Dirección de Observaciones Judiciales, dependiente de la SIDE, mediante la cual se informa de una comunicación entre Néstor MLICOTTA (abonado Nº 011-6219-4499) y un sujeto de nombre “Daniel”, en la cual éste último, desde el abonado Nº 02965-15827507, le informaba que le habían secuestrado droga en la camioneta, y que su padre se hallaba detenido, en tanto que el mismo refirió que se encontraba en “pueblo grande” con el automóvil de su hermano, recibiendo expresas directivas por parte de MLICOTTA que le señala que se vaya por la cordillera hasta la ciudad de Bahía Blanca, así después él lo “manda a rescatar”, indicándole que no se preocupe por su padre, dado que después le ponían un abogado y salía en dos días. Que dichas comunicaciones se habrían efectuado desde antenas de la empresa Claro de la ciudad de Trelew. Que del análisis de la misma y pudiéndose apreciar que “pueblo grande” sería la ciudad de Trelew personal de esa unidad como así también de la Oficina de Puerto Madryn efectuaron recorridas en dichas localidades, como controles sobre la Ruta Nacional Nº 3 que comunica con el norte del país, y sobre la Ruta Provincial Nº 255 que comunica con la cordillera de la provincia, arrojando resultado negativo dichas tareas sobre la localización de Daniel quién respondería al nombre de Daniel BOGADO y se desplazaría en un vehículo Renault Clio, gris, dominio colocado GDJ-900. Asimismo adjunta legajos de transcripciones Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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telefónicas de los abonados Nº: 1) 03461-381277 (línea utilizada por Silvia –esposa o pareja de Mlicotta) del cassette 4 al 8; 2) 0297-4618638 (línea utilizada por Alejandro Tieso) del cassette 26 al 28; y 3) 011-62194499 (línea utilizada por Néstor Mateo Mlicotta) del cassette 23 al 24 (fs. 399/vta).IV.27. La diligencia judicial Srio. 21/11 de la Policía Federal Argentina conteniendo: IV.27.a. El informe del Oficial Guillermo GALLO de la Policía Federal Argentina dando a conocer que se implantó una discreta vigilancia en Ruta Nacional Nº 3 y Ruta Provincial Nº 1. Que siendo las 22:05 horas el personal que se encontraba realizando la vigilancia en Ruta Nacional Nº 3 informa vía HT, que observa la presencia de un auxilio mecánico dominio AMV-427, transportando un vehículo Renault Kangoo, gris, dominio GLP027, que ingresa a la ciudad de Puerto Madryn por el acceso sur de esa localidad, se realiza un seguimiento pudiendo establecerse que se dirige y estaciona frente al domicilio de Castro Nº 112. En dicho lugar se observa descender dos personas de sexo masculino (uno de ellos conductor del auxilio mecánico) y una de sexo femenino junto con un menor de edad sin poder determinar rasgos físicos de los mismos. Que el vehículo Kangoo es bajado en el lugar, observándose al auxilio mecánico alejarse del lugar. Las personas ingresan en el domicilio, son atendidos por al menos un sujeto para finalmente ingresar al lugar. Que pasados unos minutos y siendo las 23:30 horas del 27/05 arriba al lugar un Fiat Uno, dominio colocado BOJ-301, verde, del que descienden dos masculinos, uniéndose al que había arribado en la Kangoo y proceden a atar a ambos vehículos con la aparente intención de remolcar al utilitario. Que en primera instancia no lo logran pero luego si pueden trasladarlo. Que se realiza un seguimiento del vehículo. Que del interior de la vivienda sale un sujeto robusto quien mantiene una charla con un masculino que desciende del Kangoo. Se observa al masculino ascender al Fiat Uno para retirarse del lugar mientras que la Kangoo permanece estacionada en el lugar, sin observarse la presencia de personas en su interior. Que a las 2:40 horas se observa acercarse al domicilio de Chubut 2250 a un automóvil Renault Clío dominio colocado GDJ-900, desde el que descienden dos sujetos, en primera instancia ingresa al inmueble y luego se acercan al automóvil utilitario desde donde extraen un bolso de reducidas dimensiones y una manta del tipo utilizada para cubrir a los bebes. Que seguidamente se procede a realizar un seguimiento del Renault Clio, GDJ-900, el que se traslada hasta la calle Juan B. Justo frente al domicilio 1370 donde descienden los dos para luego volver al vehículo y alejarse del lugar (fs. 405/406).IV.27.b. El acta suscripta por el Inspector Guillermo GALLO de la Policía Federal Argentina da cuenta de la requisa vehicular efectuada el 28 de mayo de 2011 a las 7:37 horas en la ciudad de Puerto Madryn. Consta que se convocaron como testigos de actuación a Ramón Antonio SOSA y a Lucas BENITEZ, que constituidos en calle Chubut frente al N° 1250 de esa ciudad, se encuentra estacionado un vehículo utilitario marca Renault, modelo Kangoo, dominio colocado GLP-027. Acto seguido se procede a llamar al inmueble sito en calle Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Chubut, ubicado y mirado desde frente a la izquierda del 1251, donde una persona llamada Víctor BOGADO sale del lugar e informa que el vehículo utilitario es de pertenencia de su hijo y que posee las llaves del rodado porque se las había entregado. Ante ello se le solicita que proceda a abrir las puertas del vehículo observándose que abajo del asiento del acompañante había un elemento en forma de “ladrillo” envuelto en papel film transparente y con una inscripción “1940”. Así también se observa otro elemento detrás del asiento del conductor, de similar medida y tamaño, el que también se presenta en forma de “ladrillo” y se encuentra envuelto en papel film con la inscripción “1760”. Que se realizó a ambos envoltorios una prueba de campo denominada “narcotest” arrojando ambas resultados positivos en cuanto a la presencia de picadura de marihuana, motivo por el cual se procede al secuestro de dichos elementos siendo introducidos en sobres identificados como secuestro 1 el que dice “1760” y secuestro 2 el que dice “1940”. Que en virtud de la diligencia realizada y los resultados obtenidos se procede a realizar consulta con el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia que dispuso el secuestro del Renault Kangoo y su traslado a la dependencia policial, como así también el traslado de Víctor BOGADO a la dependencia policial a fin de proceder a su correcta identificación. Que se procedió al traslado del vehículo y del mencionado a la oficina de documentación de Puerto Madryn (fs. 411/412vta).IV.27.c. El acta de detención y notificación de derechos de Víctor Hugo BOGADO (fs. 413/vta); y los test de orientación realizados sobre la sustancia incautada (fs. 414 y 415), y luego reservados según consta en la certificación actuarial de fs. 513/515.IV.27.d. El acta de allanamiento fechada el 28 de mayo de 2011 da cuenta del resultado negativo de procedimiento realizado a partir de la 7:30 horas en el inmueble sito en calle Castro sin numeración a la vista, la que observada de frente a su derecha se encuentra la vivienda que posee el Nº 113 de la ciudad de Puerto Madryn (fs. 419/420vta).IV.28. La diligencia judicial 687-71-000.408/2011 de la Policía Federal Argentina conteniendo: IV. 28. a. El acta del allanamiento llevado a cabo el día 28 de mayo de 2011 da cuenta que el Principal Juan Carlos BARRALES de la División Operaciones Federales se constituyó en el inmueble ubicado en la intersección de las calles Uruguay y Venezuela de Máximo Paz, y solicitó la colaboración de dos testigos Eduardo Daniel MORENO y Armando Martín PEREZ. Consta que se ingresó al domicilio juntamente con otros policías a fin de asegurar el área y corroborar que no haya peligro para terceras personas. Que seguidamente se invitó a que ingresen los testigos y observen que en el lugar se encontraban dos personas, una femenina y otro masculino. Que se efectuó la lectura de la orden de allanamiento y de detención de Carlos Alberto TIESO. Que se procedió a registrar íntegramente la propiedad, medida en la que participó la persona de sexo masculino que se encuentra en la vivienda y que se identifica como Carlos Alberto TIESO. Que se secuestró de la parte superior del placard un teléfono celular negro Motorola, modelo EM-8, imei 356446027127161 con simcard de la Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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firma Claro 8954312111202174817, de arriba de un televisor un comprobante de seguro de la firma Federación Patronal, correspondiente al rodado Ford F-100, patente CCV-451 y un boleto de compra venta del rodado Renault Kangoo, dominio GLP-027; de la otra habitación se secuestra un celular LG, modelo Fm Radio, imei 012220003933116, con simcard de la firma Claro 8954316095092246262; en la cocina comedor, sobre un mueble un teléfono celular Nokia,
de
color
celeste,
imei
352678046676494,
con
simcard
de
personal
89543410610959367817 y soporte de simcard de la firma Claro con inscripción puk 54385534, la que posee en el anverso adherida etiqueta con escrituras manuscritas “94.245.443/15.38215969” y otro soporte de la misma firma que se encuentra en su blister original, que se corresponde con puk 70151031 y el blister posee en manuscrito 1132469197. Del interior de una caja de cartón que se encuentra en la habitación matrimonial un soporte simcard de la firma personal 1234-5208-5800 y papeles varios entre los que se destacan un recibo de encomienda de la firma “Vía cargo” de fecha 25/10/2010 del que resulta remitente Carlos TIESO, con domicilio en Buenos Aires y destinatario Mariano TIESO, con domicilio de entrega Comodoro Rivadavia, correspondiendo la misma a una encomienda de 6 kg. de peso. Que todo lo secuestrado se introduce en el interior de una bolsa de secuestro policial, la que es cerrada, rubricadas por las partes intervinientes y se coloca sobre las firmas cinta adhesiva transparente. Que se comunicó con la titular del Juzgado Federal, que se detiene en carácter de incomunicado a TIESO y se cumplen demás formalidades de ley (fs. 452/453).IV.28.b. El croquis del domicilio allanado (fs. 458); el acta de detención y notificación de derechos de Carlos Alberto TIESO (fs. 459/vta); y las secuencias fotográficas del procedimiento (fs. 464).IV.28.c. El acta de allanamiento de fecha el 28 de mayo de 2011, da cuenta que siendo las 8:00 horas, en el inmueble sito en calle Franklin Nº 2780 de la localidad de Paso del Rey de la Provincia de Buenos Aires se realizó el procedimiento ordenado por la Jueza Federal de Instrucción de Comodoro Rivadavia. Que los testigos de actuación fueron Rubén Darío Duarte CABRERA y Víctor Andrés CABEZAS, y que en primera instancia ingresó a la propiedad personal del Grupo de Asalto G-1 del departamento Guardia de Infantería. Que se procedió a dar lectura del mandato judicial. Que en la vivienda que se ubica en la parte posterior del terreno se halló en la primera habitación un equipo celular marca LG CNC n:258065, 356748, con tarjeta SIM de la empresa MoviStar 11-00-258998725, con micro sd marca Sandisk de 4 gb, con batería y tapa en buen estado, en el living comedor se halló un celular Motorola, modelo V3, imei 359190008501989, con batería y tapa en regular estado, del mismo lugar un celular Motorola I290, imei 000601494588760, con tarjeta sim de la empresa Nextel 000813996215360, con su respectiva batería y tapa en regular estado, de la última habitación que da exactamente al lavadero de la vivienda, se halló un equipo celular marca Nokia, modelo 1100, imei 01044200/426484/4, sin tarjeta sim, con batería y tapa respectiva sin funcionar. Continuando con diligencia, se concurrió a la vivienda que se encuentra en el frente de la Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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propiedad, que contiguo a esta vivienda se encuentra un local que es utilizado como tapicería, Que de esta última vivienda y luego de la requisa no se hallaron elementos de interés para la investigación. Que se procedió a efectuar la identificación de los ocupantes de las dos viviendas emplazadas en la propiedad resultando ser Mario Herrera, de 51 años de edad, Blanca Estela Gómez, Mario Alberto Jesús Herrera, y Macarena Elizabeth Herrera, en tanto en la vivienda ubicada en la parte delantera de la propiedad se identificó a Estela Alejandra Herrera de Saladino y David Isaías Saladino. Aclara que en el garaje antes mencionado se encontraba estacionado un rodado particular marca Renault Megane color blanco, dominio BVN-011, el cual fue requisado, hallando en su interior un papel con anotaciones que inicia con 139∗659 y finaliza con Gualter García. Seguidamente se pudo establecer que la persona identificada como Mario resultaría ser Mario Herrera padre quien se desempeña como tapicero, y reuniría las características fisonómicas que se encuentran en las presentes actuaciones, por lo que Mario Alberto Jesús Herrera, no resultaría de interés para la presente investigación, motivo por el cual, se promueve consulta con la Jueza Federal de Comodoro Rivadavia quien interiorizada de los pormenores del caso dispuso aprobar lo actuado, que se proceda al secuestro de los elementos antes descriptos y a la detención de Mario Herrera, dejando sin efecto el pedido que pesaba sobre Mario Alberto Jesús Herrera. Da cuenta que se procedió al secuestro de lo enunciado, la lectura de derechos y garantías que asisten al imputado en una causa y que se cumplieron las formalidades de ley (fs. 467/468vta).IV.28.d. El acta de detención y notificación de derechos de Mario HERRERA (fs. 469/vta); y el croquis del domicilio de Franklin Nº 278 (fs.470/471).IV.29. La Constancia Actuarial del 29/05/2011 referida a la comunicación telefónica con el Inspector Fernando Bravo de la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina quien informó la detención de Néstor Mateo Mlicotta, DNI N° 18.116.430, frente al Nº 23.12 de la ruta 51 perteneciente a la localidad de Ramallo; que se produjo la requisa y posterior secuestro de su vehículo Ford Eco Sport, dominio GGN-587 en donde fueron habidos entre otros elementos cuatro celulares y un trozo de papel con anotaciones varias; y que Mlicotta sería trasladado vía aérea a esta ciudad (fs. 511), y de reserva de los elementos secuestrados en los distintos procedimientos (fs. 513/515).IV.30. El informe de la Delegación local de la Policía Federal Argentina hace saber que de acuerdo a la escucha directa del abonado Nº 011-6219-4499 en la oficina de Observaciones Judiciales de esta ciudad se pudo determinar que entre las 10:00 y 11:30 horas el abonado antes mencionado recibió un llamado telefónico de un sujeto quien entabla una conversación con Néstor MLICOTTA alias “El Gordo”, a quien le dice que la madre le avisó que a las 4:00 horas de la mañana llegó la policía a la casa y preguntaron por la “chata” y se llevaron a su viejo y a la “chata” encontraron un par de cosas ahí adentro, y el gordo le responde “y como dejaste el cosa ahí boludo” y el masculino le dice “ya lo descargue todo, ya la había descargado toda yo” y luego en la conversación este último le dice que encontraron un Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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cigarrillo, y el gordo le dice “un paquete o un cigarrillo solo”, a lo que el masculino le dice “uno o dos paquetes tres no se sabe todavía”, y el gordo le dice: “y por qué quedó eso” y continúan con la conversación. Que atento a ello se procede a realizar tareas de inteligencia en forma reservada en la ciudad de Puerto Madryn pudiéndose determinar que Daniel Bogado, DNI Nº 28.461.222, quién se movilizaría en un Renault Clio de color gris, dominio colocado GDJ-900, el mismo vehículo que en la noche del día 27 de mayo un sujeto retiró un bulto del utilitario Kangoo, dominio GLP-027, tal lo informara el personal de la Oficina de Documentación de Puerto Madrina. Asimismo informa que se realizaron tareas de rastreo en las ciudades de Trelew y de Puerto Madryn, para la búsqueda de Daniel Omar Bogado y del Renault Clio arrojando resultado negativo (fs. 545/vta.).IV.31. La diligencia judicial Nº 687-71-00409/2011 de la Policía Federal Argentina conteniendo: IV.31.a. El acta con la declaración en sede policial del Principal Fernando BRAVO quien relata las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención de MLICOTTA para lo cual se constituyó en la localidad de Ramallo, haciendo su ingreso por Ruta 51 a la altura del Nº 2312 donde intercepta el rodado GGN-587 procediendo a la detención de quien manifestó llamarse Néstor Mateo Mlicotta, que habiéndose solicitado los testigos a los efectos legales, luego se realizó el secuestro del vehículo, de cuatro celulares y un trozo de papel con anotaciones, se efectuó la lectura de derechos, labrándose las actas de estilo, recibiéndose declaraciones a los testigos (fs.553/554).IV.31.b. El acta de detención y notificación de derechos de Néstor Mateo MLICOTTA (fs. 556/vta).IV.31.c. El acta de secuestro da cuenta que en Ramallo, provincia de Buenos Aires, el 28 de mayo de 2011 a las 18:10 horas el Subinspector Eduardo Agostino en la Ruta 51 frente al catastro Nº 2312 de Ramallo, provincia de Buenos Aires, y en presencia de los testigos de actuación Miguel Ángel CARRIZO y Norma Cristina ESPINOSA, procede al secuestro de una camioneta Ford Eco Sport, color gris, dominio colocado GGN-587, un teléfono celular con inscripción Alcatel en regular estado de conservación con batería de la misma marca, etiqueta Afip Nº 77981960, sim Claro Nº 8954310104555225957 y tarjeta micro SD “2GB” Sandisk, un teléfono celular color blanco con inscripción 2Nokia” con batería de la misma marca, sin Nº de imei y sim colocado de empresa Claro Nº 8954312111202324156; un teléfono celular color negro con inscripción “Samsung” con batería de la misma marca, etiqueta Afip 83702076, sim Claro Nº 8954310111114249766; un teléfono celular color azul con inscripción “Pantech”, Imei ilegible con sim Claro de numeración 8954310102528766305 y batería de la misma marca del teléfono; un trozo de papel amarillo con anotaciones manuscritas varias entre las que se lee “Av. San Martín 1572”, elementos éstos que son introducidos en una bolsa plástica transparente que reza “Secuestro Policial” (fs. 559).-
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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IV.31.d. El acta de notificación de derechos de Néstor Mateo MLICOTTA (fs. 565); la ficha de detención (fs. 566); el certificado médico que refiere que al momento del examen superficie corporal no se observan lesiones, ni signos evidentes de origen traumático de reciente data (fs. 567); y la planilla inventario de automotores del 28/05/2011 correspondiente al vehículo Ford Ecosport, chapa: GGN-587 (fs. 582).IV.32. Las certificaciones actuariales de reserva de los efectos secuestrados (fs. 595 y 609/vta).IV.33. La nota de la Oficina de Análisis e Investigaciones Complejas de la Delegación local de la Policía Federal Argentina informa que del análisis de las comunicaciones del abonado telefónico Nº 011-15334452921, que utilizaría Carlos Alberto TIESO se vislumbra que el mismo mantiene comunicación con un masculino que sería de esta ciudad y respondería al nombre de Omar, dialogando ambos en forma encriptada y en donde dejan entrever que TIESO le enviaría a éste posiblemente sustancia prohibidas (Cassette 10). Asimismo señala que en comunicaciones mantenidas entre TIESO y el sujeto apodado “Gordo”, el lunes 23 de mayo del corriente mes y año (cassette 17) y en las que el primero señala en comunicaciones previas que aparentemente lo estarían siguiendo, el “Gordo” posteriormente le pregunta con el fin de saber cuál es la razón por la que lo estarían siguiendo a Carlos “vos tenés problema con el padrino?”, a lo que Carlos le señala que no. Que del análisis de esa información se puede establecer que Omar y el “Padrino” serían la misma persona, traduciéndose en el ámbito local en una persona que podría estar vendiendo sustancias prohibidas. Que averiguaciones en forma reservada en el ámbito local, indican que una de las conexiones locales de TIESO en esta ciudad para “colocar” sustancias prohibidas podría ser José Omar Almonacid, apodado el padrino, domiciliado en calle Perú Nº 195 del Bº Laprida de esta ciudad, junto a su hijo de nombre Daniel Alberto. (fs. 650/vta). Adjunta vistas fotográficas de la vivienda de Perú Nº 195 del Bº Laprida de esta ciudad (fs. 651).IV.34. El Informe de la Policía Federal Argentina da cuenta que del análisis de los abonados intervenidos se puede determinar que TIESO entabla comunicación telefónica con un sujeto el 18/05/2011, que por tareas de campo realizadas era José Omar Almonacid apodado el “Padrino”. Que en forma encriptada el primero deja entrever que le enviaría al segundo sustancias prohibidas como ser 15 o 20 cds. Que del análisis de las escuchas telefónicas de MLICOTTA se puede determinar en una conversación que entabla con TIESO que el primero le pregunta como anda la relación con “el Padrino”, a lo que se le responde bien. Por tal escucha se llega a la conclusión que la persona que recibiría parte del cargamento de estupefacientes sería el mismo sujeto a quién se refiere en el primer párrafo. Que además del análisis de las comunicaciones telefónicas sobre el abonado utilizado por “El Padrino” en la comunicación Nº 23 del 31/05 (CD 11) el nombrado habla con un masculino identificado Daniel indicando entre otros temas que la Cámara de Casación le había confirmado una pena de 7 años en su contra aparentemente por comercialización de estupefacientes. Que en dicha Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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comunicación además Daniel le dice que Carlos estaría detenido en Comodoro, a lo que “El Padrino” se lamenta diciendo que este está “meta llamar”, porque iba a venir ahora contestando Daniel que el de arriba está aún peor, refiriéndose en primera instancia a Carlos Tieso y por último a Néstor Mlicotta, quién se encuentra en la organización un peldaño arriba del primero. Que asimismo en las comunicaciones Nº 26 y 27 del cd Nº 11 del mismo abonado hace referencia del procedimiento realizado en la presente causa a diferentes personas. Adjunta legajo de las transcripciones telefónicas de los abonados 1) Nº 03461-15-381057, correspondiente a Néstor Mlicotta apodado “El Gordo”; 2) Nº 011-15-6129-4499, correspondiente a Néstor Mlicotta apodado “El Gordo”; 3) Nº 011-15-33452921 correspondiente a Carlos Alberto Tieso; 4) Nº 0297-15-4618638, correspondiente a Alejandro Tieso (Alias Sorpresa-Chicho); 5) Nº 03461-15-381277, correspondiente a N.N. femenino quién sería esposa o pareja de “El Gordo”; y 6) Nº 0297-154287314, línea esta utilizada por el masculino apodado “El Padrino”. Asimismo solicita el allanamiento de la finca propiedad de José Omar Almonacid (fs. 652/653).IV.35. El acta de allanamiento fechada el 4 de junio de 2011 da cuenta del resultado negativo de procedimiento realizado en el inmueble sito en calle Perú Nº 195 del Barrio Laprida de esta ciudad, domicilio de José Omar Almonacid( fs. 682/683).IV.36. La nota de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina remitiendo legajos de transcripciones telefónicas de los abonados Nº: 1) 03461-381277 (línea utilizada por Silvia –esposa o pareja de Mlicotta); 2) 011-6219-4499 (línea utilizada por Mlicotta); 3) 01111533452921 (línea utilizada por Carlos Tieso); y 4) 0297-154618638 (línea utilizada por Alejandro Tieso). Asimismo adjunta 117 cassettes entregados oportunamente a esa prevención por parte de la oficina de Observaciones Judiciales (fs. 939).IV.37. Las fotografías que ilustran las secuencias de la requisa vehicular efectuada sobre el rodado Renault Kangoo dominio colocado GLP-027 (fs. 967/968).IV.38. Las notas de la Dirección de Observaciones Judiciales remitiendo CD con el listado de llamadas entrantes y salientes del abonado Nº 02965-82-7507, las celdas correspondientes al mismo abonado (fs. 984 y 985 respectivamente); y la constancia actuarial de su reserva bajo número de efecto 100/11 (fs. 986).IV.39. El Sumario Nº 687-71-000448/2011 conteniendo: IV.39.a. La nota del Subcomisario Gustavo BERARD, Jefe de la División Operaciones Federales, de fecha 02/06/2011, refiriendo que de lo observado hasta el momento de la detención de MLICOTTA, se pudo apreciar que el mismo tendría aparentemente más de un domicilio, en un momento cuando hablan de una casa quinta, podría ser donde se reunieran en primera instancia "Néstor" con el "masculino Rubio" conductor de la camioneta Kangoo (reunión en Ramallo); otro domicilio de importancia sería el de la casa, donde fuera observada la camioneta secuestrada, ubicada en calle de tierra, última casa a la izquierda, siempre en sentido norte, vivienda de madera techo aparentemente de chapa"; otro domicilio sería donde Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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se dirigiera la camioneta secuestrada el día de la detención de Néstor, "casa de color blanco, de rejas verdes, sin número". Que dado a la premura de los hechos, se debería constatar bien todos los domicilios de Néstor, como así también de su entorno (mujer e hijos, hijastros, contactos) como ser “el enano, el masculino rubio, el conductor del Vento", tratar de establecer donde se encuentran los rodados mencionados y observados, como el 206 que menciona el enano, el Bora, y el Vento en el que fuera visto el sujeto N.N. con el cual se reuniera Néstor en la estación de servicios de Cañuelas, noches anteriores a su detención y el lugar de acopio del detenido (fs. 1113).IV.39.b. El informe del Subcomisario José CALLOJAS, de la División Operaciones Federales del 02/06/2011, da cuenta que el día 21 de mayo del corriente año, se concretó por parte de la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia de Estado, la interceptación telefónica del abonado celular N° 0297-428-7314, cuya desgravación y escucha, se encuentra a cargo del personal sus órdenes. Que ese día se han recepcionado un total de once soportes ópticos (cd's), resultando que de su escucha se ha logrado interpretar que el usuario de la línea resultaría ser una persona de sexo masculino de nombre Omar, también conocido en gran parte de su entorno como "Padrino". Que Omar al dialogar con una persona de sexo masculino que sería letrado en leyes y que respondería al nombre de Daniel le comenta que "Carlos de Buenos Aires no lo llama", oportunidad en que Daniel le anoticia que "Carlos está pegado" (SIC) - haciendo alusión a su detención - y que "el otro de arriba peor", lamentándose Omar por este suceso y haciendo alusión a que le mandó muchos mensajes de texto. Menciona también la comunicación registrada en el CD 10 de fecha 30/05/2011 comunicación N° 8 - en la que Omar habla con un masculino de nombre "Carlos" y le pregunta si "tiene remeras verdes para vender", manifestando este sujeto que no y Omar le refiere que pensaba que era él. Que a criterio del personal abocado a la investigación, Omar podría haberse confundido de masculino y factiblemente habría intentado hablar con Carlos TIESO (fs. 1114/vta).IV.39.c. El acta de la declaración en sede policial del Principal Fernando BRAVO de la División Operaciones Federales, quien refiere que se constituyó en las inmediaciones de la localidad de Ramallo, provincia de Buenos Aires, con el objeto de lograr establecer que actividades están desarrollando las personas que integran el entorno íntimo del detenido Néstor MLICOTTA, que se logró ubicar la otra vivienda que sería de propiedad del mencionado, que se encuentra pintada de blanco con aberturas y rejas verdes a unos trescientos metros de la Ruta 51 sobre un camino de tierra, pudiendo observar en más de una oportunidad que la vivienda se encontraba cerrada no observándose movimiento alguno., que por averiguaciones realizadas con vecinos dicha vivienda seria de un matrimonio que tendría otras casas más en San Nicolás. Que continuando con las diligencias también se constituyó en la vivienda (tipo cabaña) ubicada en una calle de tierra, sin nombre, distante unos dos cientos metros de la ruta 51, esta casa es la última que se observa de la mano izquierda, siempre con sentido norte, Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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vivienda de madera color marrón oscuro, y el techo de chapa de color gris, con jardín o patio al frente, la que también en más de una oportunidad se hallaba cerrada. Que de averiguaciones efectuadas cerca del lugar, se pudo establecer que habría una pareja que va de vez en cuando, está un rato y luego se retira. Se adjunta fotografías (fs. 117 y 1118/1119 respectivamente).IV.39.d. El acta de la declaración en sede policial del Principal Fernando BRAVO de la División Operaciones Federales, dando cuenta que el 26/06/2011 en horas de la mañana personal a sus órdenes se constituyó en la localidad de Ramallo, a los fines observar los movimientos en los domicilios donde fuera visto MLICOTTA el día de su detención en la vía pública, describiendo la presencia de personas jóvenes y los seguimientos efectuados entre las distintas viviendas, adjuntando secuencias fotográficas (fs. 1120/vta. y 1121/1128).IV.40. El informe de la Agencia Marítima Pardal refiere que Daniel Omar BOGADO, DNI 28.461.222, no es empleado de la misma, que en su momento se procedió a efectuar la renovación y luego la ampliación de su documento de embarco para los buques pesqueros de la firma Iberconsa de Arg. S.A., que en consecuencia se embarcó en uno de los buques habilitados y a requerimiento del mencionado se emitió una nota informando su embarco y tiempo aproximado de mareas, desconociendo en la actualidad en que condición laboral se encuentra. Acompaña fotocopias de las notas presentadas ante la Prefectura Naval Argentina para las tramitaciones efectuadas (fs. 1756/1758).IV.41. La pericia química Nº 224/11 sobre las sustancias incautadas determinó: 1) que las muestras 1A, 1B, 2A y 2B corresponden a Cannabis Sativa en las cuales se ha comprobado la presencia de los THC tetrahidrocannabinoles principios activos responsables de la actividad psicotóxica de dicho vegetal; 2) que su peso total fue de 3.587,81 gramos; 3) que con esa cantidad podrían prepararse 7.175 cigarrillos –porros- de manufactura casera de los que circulan habitualmente en el medio de los adictos, de 0,5 gramos cada uno aproximadamente; y
4) que
si
consideramos que
la dosis
umbral
es de
50
microgramos/kilogramos de peso, para una persona de 70 kilos se llega a 3500 microgramos, en los 11063940 microgramos se alcanza a 31.446,84 dosis umbrales que superan la dosis umbral mínima (fs. 664/668).IV.42. La pericia técnica efectuada sobre el vehículo marca Renault, modelo Kangoo, dominio colocado GLP-027 determinó que: 1) no presenta ningún tipo de adulteración física en su exterior; 2) no presenta ningún tipo de adulteración física en su interior; y 3) posee dos construcciones de madera con tela simil a cuerina gris, con remaches para tapar/cerrar los compartimientos que posee el rodado en el sector que se encuentra detrás de los asientos del mencionado vehículo (fs. 756/763).IV.43. Los informes técnicos elaborados por el Área Drogas y Leyes Especiales de la policía de la Provincia de Chubut realizado sobre los celulares secuestrados dan cuenta del listado de contactos, los mensajes de texto del buzón de entrada, los informes de entrega, las
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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llamadas perdidas y recibidas, los números marcados, las fotografías y videos obtenidos (fs. 764/791).IV.44. La pericia psicológica efectuada a Daniel Omar BOGADO concluyó que al momento del examen, verificando su estado y desarrollo de sus facultades mentales, mediante entrevista y material técnico psicológico específico, se descarta patología orgánica deteriorante o debilitante de las mismas. No se objetivan trastornos de conciencia presentes ni pasados. Que presenta un juicio de realidad conservado. No registra indicadores de trastorno psicótico actual o pasado. Que comprende la criminalidad de sus actos, tanto propios como de terceros, pudiendo ejercer el dominio judicativo sobre sus acciones. Que se encuentra en condiciones de cumplir las medidas judiciales que se determinen sobre su persona y de recibir la asistencia técnica respecto a su defensa (fs. 1791/1793).IV.45. Las declaraciones testimoniales recibidas en Instrucción Suplementaria (fs.1867/1870) de: IV.45.1. Guillermo GALLO quien dijo ser oficial inspector, expresó que a raíz de una investigación que llevaba la Policía Federal de Comodoro Rivadavia, se ordenó poner una vigilancia en la Ruta Nacional 3 y en los ingresos a Puerto Madryn, que el llamado lo recibió el jefe de dependencia por parte de personal de policía federal, que su función fue observar la Ruta Nacional 3 y detectaron que el vehículo utilitario que les habían informado venía transitando, que ingresó a Puerto Madryn, que se dio aviso a la Policía Federal y se transmitió al Juzgado, que eso fue un día por la tarde, que a la madrugada del otro día recibieron la orden de registrar el auto y se secuestró la sustancia. Que les habían indicado establecer vigilancia sobre la ruta, que esa vigilancia él no la hizo, que cuando se detectó el vehículo ahí sí observó el vehículo, que venía arriba de una grúa, que lo dejaron frente a un domicilio, que debido a la premura de la situación en algunos momentos era una vigilancia móvil que se hacía sobre el vehículo y una vez que quedó estacionado donde se hizo el registro se quedó observándolo y estuvo a cargo del registro con un oficio. Que estuvo a cargo del procedimiento de requisa, que él estaba en el registro no en el allanamiento, que se solicitaron dos testigos, que se abrió el vehículo y adentro en la parte de atrás del asiento había dos ladrillos que de acuerdo al reactivo dio positivo en cuanto a la presencia de picadura de marihuana, que tenían una numeración que supone que era el peso, que se procedió al secuestro, se trasladó a la oficina de Puerto Madryn y se hizo entrega de los elementos al personal de Comodoro Rivadavia, que no estaba a la vista, estaba puesto atrás de un asiento, no recuerda si del conductor o acompañante. Exhibida que fuera la documental de fs. 411, el declarante reconoció su firma y letra en el acta y dijo que el acta la hizo él. Exhibida las fotografías de fs. 967 y 968, el testigo refirió que debido al tiempo que pasó, más de 4 años, exactamente el lugar no lo recuerda, que no recuerda donde estaba, que sabe que estaba dentro del vehículo. Que las fotos fueron tomadas ahí en el momento, se toman en el lugar. Recordó que se registró entero el vehículo, que ese número lo tenían puesto sobre el papel, que la última foto de fs. 968 documenta el sitio de la forma en que Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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fue hallada la sustancia. Que tiene 17 años de antigüedad en la fuerza, que siempre que se actúa se toman dos personas como testigo, que no los recuerda, que recuerda que era de noche, que siempre se solicitan en las inmediaciones del lugar, que era de noche pero estaba amaneciendo cuando se realizó el registro del vehículo, que no recuerda el día de la semana que fue, que puede haber sido cualquier día, que deben haber estado bien los testigos porque no toman una persona que este alterada, que siempre consulta sus datos personales, que se da cuenta si esta visiblemente alterado su estado. Que no tenía ocupantes la camioneta, estaba estacionada sobre la calle, frente a un domicilio. Que ya tenían una vigilancia discreta del lugar, que cuando recibe la orden del registro se constituyeron en el lugar con móviles, sirenas, identificándose como policía, que cree que salió alguien. Cree que era un masculino, una persona mayor, que salió de una vivienda y tenía las llaves del vehículo. Que él no tenía la investigación, que no sabía que se estaba investigando, que lo que le ordenaron vía jerárquica fue observar el vehículo, permanecer observando, hacer una vigilancia sobre el vehículo. Que cuando hizo el registro del vehículo no había nadie arriba. Que el procedimiento lleva un tiempo prudencial porque se realiza el registro, que luego de puño y letra hizo el acta en el lugar, se realizó la pericia, el narcotest, después el vehículo se trasladó por orden del Juzgado a la delegación, que llevó un tiempo. Que el test siempre se hace en el lugar y se deja constancia en el acta si es positivo. Que por ahí no fue estándar el procedimiento a lo que acostumbra hacer, que simplemente se siguió el vehículo, que por ahí se dedica a hacer otra cosa. Que el resto del proceder fue el de siempre. Que las fotografías son aportadas por ellos. Que el resto de la actividad investigativa no la tenía él. Que cuando el vehículo va a un primer domicilio tuvo observación permanente de parte de ellos, estaba en la calle, que el vehículo estaba en la grúa, que entró gente al vehículo. Recuerda que cuando al vehículo lo trasladaron desde el primer lugar hacia donde se hizo el registro ingresaron personas arriba del vehículo, que sacaron algo, que eso se transmitió a la justicia. Que fue en el segundo domicilio, porque personalmente estaba en el lugar. Cree que en el primer domicilio no se sacó nada, no está seguro porque no tenían que hacer una vigilancia, que no podía quedarse en todo momento, que en el segundo si porque lo observó. Que en el primer domicilio estuvo una hora, una hora y media, que en el otro domicilio cree que ingresó una persona, que debido a la distancia no vieron que sacó pero sacó algo en un bolso, se subieron a otro vehículo y cree que le tomaron el dominio, que el vehículo estuvo estacionado en el segundo domicilio aproximadamente 6, 8 horas, exhibidas las fs. 405/6 ratifica el testigo su firma y sello. Exhibida la foto superior de fs. 758vta, el declarante expresa que recuerda que había uno de los ladrillos, que estaba el otro y que esa foto no la tomó él.IV.45.2. Christian
PERRILLO, declaró que él no intervino en la causa de
Zalazar- Chicuy. Que la causa se inició con la incautación de 20 kg de drogas en la ciudad pero que Policía Federal no tomó intervención. Que luego por solicitud del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia tomaron intervención para hacer tareas de inteligencia en un teléfono y Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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se empezó a trabajar haciendo cruzamiento de llamadas, todo lo que es en oficina, análisis de prueba, de información. Que la causa anterior era la de Zalazar y los otros detenidos, cree que fue un Peugeot en el cruce en la entrada de Comodoro. Que empezaron a trabajar con las personas que se encontraban involucradas, un tal “Sorpresa”, que se pidió colaboración a la Policía Federal de Buenos aires, que “Sorpresa” supuestamente era el que traía la mercadería, no recuerda el nombre. Que había muchos involucrados, que se había analizado que cuando la droga llegó a Comodoro Rivadavia a la persona que se la incautaron había viajado a Trelew y que en Trelew alguien de Buenos Aires la había traído. Que se siguió con la investigación hasta que se llegó a TIESO que estaba en Buenos Aires y tenía contacto con MLICOTTA, que también se pudo determinar que iban a utilizar un Kangoo. Que a TIESO se llega por los cruces de llamados que tuvo Salazar, había mantenido contacto telefónico previo a la detención de Zalazar y con el cruce de información se había determinado que días previos a la incautación había mensajes que se podía llegar a pensar que había material. Que Zalazar cree que fue la persona que se encontraba en el vehículo al momento del hallazgo. Que siguió la investigación 4 o 5 meses hasta que un día por las escuchas surgió que había sido preparada la Kangoo hacia el sur, que surgió por las escuchas que se había roto en Río Colorado, que no sabía si de Río Colorado se iba para donde, que arribó en grúa, luego a Puerto Madryn. Que durante la investigación estaba en Comodoro Rivadavia, que viajó a Madryn con las órdenes de allanamiento y detención cuando ingreso a Puerto Madryn, que era el encargado de analizar. Que llega en un auxilio mecánico a Puerto Madryn y el personal de la División de Puerto Madryn fue el encargado del secuestro de la mercadería, que él fue encargado de ir de esta ciudad a Madryn a llevar las órdenes de allanamiento, que se las dieron al jefe de la delegación de Madryn. Que no participó físicamente en los allanamientos, que se quedó en la ciudad coordinando porque había teléfonos intervenidos, que hasta ese día MLICOTTA todavía no había sido ubicado físicamente. Que fue un viernes a la noche, el sábado se logró la detención de MLICOTTA con la gente de Operaciones Federales de Buenos Aires. Que MLICOTTA se vincula con TIESO en llamado telefónico de los teléfonos intervenidos en donde TIESO le decía a MLICOTTA que hablaban de corderito, frigorífico, en forma encriptada que se podía creer en estupefacientes, que MLICOTTA le iba a proveer de la Kangoo, que estaba en la causa que había tenido un encuentro TIESO, MLICOTTA, la Kangoo y supuestamente MLICOTTA era el proveedor de la mercadería. No recuerda de HERRERA pero BOGADO fue el que cree que manejaba la Kangoo al momento del secuestro, al que se le rompió la camioneta cree que fue a BOGADO, que a HERRERA le parece que era de Buenos Aires. Que MLICOTTA le decía por teléfono a TIESO que estaban preparando un vehículo, la Kangoo, está plasmado en el expediente que había tenido trabajo. Que el día de los allanamientos BOGADO no fue habido y en las escuchas surgía que lo había agarrado, que cuando se secuestró la droga la Kangoo cree que estaba cerrada, que había comunicaciones de BOGADO que supuestamente se había ido de Puerto Madryn que estaba en la gran ciudad, que había Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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llamados con otras personas que le habían avisado que habían allanado la casa, a grandes rasgos se fue de Puerto Madryn a consecuencia de los allanamientos. Que ese sábado se detuvo a MLICOTTA y los teléfonos ya dejaron de ser utilizados. Que siempre iban cambiando, que por ejemplo tenían intervenido el teléfono de TIESO y hablaba con la esposa que iba a cambiar el celular por cuestiones de seguridad y volvían a intervenir el nuevo número, igual que con MLICOTTA, hacían cambios de chips. Que en el momento de la investigación que hubo la orden se desplazó a Puerto Madryn. Que no es técnico sino oficial de la policía federal, que como Jefe de Brigada es el interlocutor de la causa con el personal y el Juzgado. Que sabe que la camioneta arribó a Puerto Madryn y que al momento cree que estaba cerrada, que el personal de Madryn fue el encargado de ver la camioneta cuando arribó y los ocupantes, que la camioneta vino a Madryn por una grúa, que supuestamente los ocupantes eran BOGADO con su familia. Que no fue el encargado de hacer la pericia de la camioneta, que era el encargado de manejar la información hasta el momento del procedimiento. Que la que brinda las órdenes es la jueza federal. Que por las escuchas telefónicas surge que BOGADO manejaba la camioneta, que esa es la información que les dan, que era una persona de ciertas características, que de ahí surge que era BOGADO. Que en Comodoro intervino esta Delegación, en Buenos Aires el Departamento de Operaciones Federales, en Madryn la Delegación de Puerto Madryn, que en Azul se le pidió colaboración a la Delegación Azul y ahí cree que hubo información que brindó, que intervino desde Bahía Blanca a Buenos Aires. Que el encargado de proveer la camioneta fue MLICOTTA, que el dueño está plasmado en el expediente, que debe estar plasmado a nombre de quien estaba. Que se intervino muchísimos teléfonos, que se llegó a intervenir más de 10 teléfonos, que no sabe si en forma simultánea. Que cuando se refiere a TIESO se refiere a Carlos. No recuerda cuantas veces MLICOTTA cambió el teléfono. Que el Kangoo de Buenos Aires a Bahía Blanca por las escuchas no se sabía en forma certera quien lo conducía, que después se pudo constatar que de Bahía Blanca a Buenos Aires lo conducía TIESO y que lo pudo determinar por el trabajo que hizo la policía de Azul. Que de Buenos Aires al sur, de las escuchas surgía que una persona se comunicaba con MLICOTTA que iba condiciendo la camioneta. Que surge de una escucha, que no recuerda de cual, que la camioneta se había roto y el teléfono intervenido le dice “tenés que continuar si o si acordate de lo que lleva”. No recuerda a quien pertenecía la Kangoo, que lo supo en ese momento pero en el expediente tiene que estar plasmado, que lo supo en su momento. Que había una sola persona llamada Daniel en las escuchas. Exhibida el segundo párrafo de la fs. 358 reconoce su firma, lo lee en voz alta y expresa que es exacto. Que la primera llamada no recuerda quien llamó a quien. Que TIESO siempre se ofrecía a hacer trabajos a MLICOTTA, que en las comunicaciones se podía apreciar que TIESO hablaba con el Gordo y que acá en el sur quería poner un frigorífico, de cordero, en forma encriptada, que no recuerda.IV.45.3. Héctor Fabián MUÑOZ declaró que es sargento, y cumple funciones en la Brigada de la Delegación local de la Policía Federal. Que fueron notificados por el Juzgado Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Federal en el marco de una investigación, a raíz del hallazgo de estupefacientes en la zona norte, donde se les da la participación de realizar análisis de mensajes de texto de los prevenidos, la información de los celulares, y les delegan la investigación para profundizar la pesquisa del análisis, había unos mensajes texto, que no recuerda si Zalazar, donde había un número agendado como “Sorpresa” donde esta persona habría estado en la Ruta 3, zona de Garayalde momento antes que el vehículo fuera interceptado con estupefacientes, lo que daba indicio que esa persona “Sorpresa” no era ajeno al delito. Que posteriormente la jueza ordenó la intervención del teléfono, que después se realizaron investigaciones en el ámbito de la ciudad y se intervinieron más teléfonos. Que de esas escuchas prolongadas, que dos meses deben haber sido, se vislumbró que había una persona Carlos en Buenos Aires que mantenía contacto con su hijo en Comodoro Rivadavia, que los dos de apellido TIESO y con una persona que le decían el Gordo en Buenos Aires, y tenían contacto asiduo de lo que sería como una venta de estupefacientes hacia el sur, que hablaban en forma encriptada, que después hablaban de una Kangoo que iban a preparar, que “Sorpresa” sería TIESO, que después estaba Carlos TIESO que era el padre que estaba en Ezeiza y después apareció el Gordo que a posteriori, el día anterior al secuestro, se detectó que era MLICOTTA. Que MLICOTTA en la investigación habla continuamente con TIESO y era uno de los organizadores del cargamento que venía hacia el sur. Que tuvo dos teléfonos intervenidos. Que los últimos días aparece una persona de nombre Daniel que mantiene contacto con MLICOTTA, que en un momento sale como que se produce un viaje de Daniel que había estado en Buenos Aires, que apareció sorpresivamente en Buenos Aires y de golpe emprendió viaje hacia el sur, que en un momento dado la camioneta sufre un desperfecto, que Daniel mantiene contacto con MLICOTTA que dice que si o si tiene que llegar a Madryn por lo que dan aviso a la Jueza Parcio quien dispuso que personal de Madryn realice vigilancia sobre la ruta. Que tenían que podía ser Kangoo por tareas de compañeros suyos en Buenos Aires. Que entre TIESO y MLICOTTA ya había comunicaciones anteriores donde se programaba un viaje aparentemente con corderos hacia al sur. Que se le da aviso a Madryn, se realizan tareas de vigilancias y la juez libra órdenes de allanamiento, detención y requisa para el vehículo, que no recuerda las fechas. Que transportaron a Madryn los oficios. Que el procedimiento de intervenciones telefónicas duró aproximadamente entre dos meses y dos meses y medio. Que TIESO había conseguido una Kangoo y con MLICOTTA conviene en hacer algunos arreglos, que está plasmado en el informe tareas de campos, que fueron a un lugar en la provincia de Buenos Aires, que la camioneta estuvo en un taller y TIESO coordinó hacer un arreglo en la camioneta, que no recuerda si dijeron doble fondo o hacer el trabajo, que se presumía que era un doble fondo o arreglo sobre la Kangoo. Que a lo largo de las escuchas surgió el nombre de Daniel, que se le viene en mente que es un solo Daniel, estaba en el sur y mantenía contacto con MLICOTTA. Que a los intervenidos se notaba cambio de abonados constantes, razón por la cual en un par de oportunidades la jueza intervino el teléfono de la mujer de TIESO porque este cambiaba de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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número y no tenía más comunicaciones. Que tenían el número MLICOTTA y a lo último lo cambió. Que sabe que algo se encontró. Que algo le habían modificado a la camioneta, sabe que tenía un bache o algo y que habría sido ampliado, que por eso la doctora le dio la pericia a Gendarmería. No recuerda quien era el propietario de la Kangoo. Que desde Buenos Aires hasta Madryn, por lo que tenía en las escuchas, la manejó BOGADO, que cuando se rompió llama a MLICOTTA y éste dice vos sabes que es lo que llevas arriba, no podes volver, nunca se vuelve para atrás, palabras más palabras menos, que eso está en alguna escucha. Exhibida el anteúltimo párrafo de la fs. 790 ratifica su firma.IV.45.4. Luis Ramón DUARTE, declaró que es primer alférez y que intervino en una inspección ocular que se hizo en la sede de Gendarmería Nacional de Comodoro Rivadavia, hoy escuadrón 41. Que la inspección ocular consistió en observar, constatar el vehículo, la fisonomía, morfológica y si tenía aditamentos o lugar factible de ocultamiento. Que el vehículo contaba en la parte interior con dos agujeros producidos, los cuales tenían sus tapas correspondientes, que los agujeros eran de fábrica pero las tapas no, que las tapas eran en forma horizontal con recortes en los costados, con bordes recortados, lo cual estaba hecho de una melanina, un fibrofacil, una madera de un espesor de 0,5 mm, la cual estaba recubierta con una tela tipo cuerina gris y tenía unos broches para ser colocado como tapa, eran broches. Que estas tapas se suelen comprar pero que estas no eran compradas, que no sabe si las compraron en un comercio que las hacía artesanalmente pero que no eran de fábrica. No recordó las medidas que tenía cada habitáculo, remitiéndose al informe. Que en el pasado hizo procedimientos de contrabando, que lo único raro que notó en este vehículo fueron las tapas, que lo demás parecía todo original y que a las tapas las suelen usar por fin estético porque combinaban con el color de tapizado, que estaba bien armado para que sea estético. Exhibida la inspección ocular de fs. 756/63, ratificó su firma y respecto al gráfico N° 4 señala el lugar puntual objeto de inspección y expresa que las tapas estaban atrás de los asientos, que a simple vista se lo ve porque el asiento esta elevado. Describe el gráfico 7 de la fs. 758vta/9 y los gráficos 8, 9 y 10. Refiere que lo conoce a González, que no hubo disidencia, que fue redactado en conjunto, que respecto a las conclusiones tampoco hubo disidencia, que fueron de común acuerdo entre ambos peritos.IV.46. La declaración testimonial recibida en el debate de: Víctor BOGADO, quien declaró bajo las previsiones del art.242 del Código Procesal Penal por ser el progenitor del imputado BOGADO, expresó que golpearon en la casa de al lado buscando a su hijo y como el perro hacía tanto barullo se asomó al balcón y vio un montón de patrulleros y gente. Que buscaban la camioneta que su hijo le había dejado por problemas mecánicos, les dijo que la dejó su hijo, que le preguntaron si tenía la llave y la buscó, cuando volvió con ella la policía le dijo que la abriera y que él respondió “ ábrala Ud. si quiere” y cuando dijo eso otro policía ordenó deténgalo porque está implicando en la causa. Que no le mostraron ninguna orden, que abrieron la camioneta, lo llevaron para el lado del Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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patrullero, que su señora sale corriendo y les dice que es una equivocación, y el policía le mostró un paquete y le dijo “¿le parece que esto es una equivocación.? Que le ponen la esposas y después lo llevan a la comisaría y lo ficharon. Que le dijeron si quería testimoniar y dijo que no, que él quería declara en el juicio, que después lo llevaron al hospital, lo hicieron ver por un doctor y lo largaron. Indicó que el paquete lo sacó de atrás, que se lo mostró a su señora, que ese es el paquete que después ponen en la camioneta para sacarle fotos. Que no recuerda si era uno o dos paquetes, una cosa cuadradita que la podía agarrar. Que había como 20 policías, la mayoría vestidos de policía y había por lo menos 3 vagabundos que eran los testigos. Que eso fue en la calle Chubut 1250. Que la camioneta estaba cerrada y proporcionó las llaves, que veía la camioneta y que ellos abrían la puerta, que era de noche, que el interior del vehículo estaba todo oscuro. Que cuando le muestra el paquete a su señora ya había gente en la camioneta, que el policía maniobró el paquete con una mano. Exhibidos los paquetes expuestos en la sala señala que era un paquete similar. Que cuando ya estaba esposado sale su señora a los dos minutos aproximadamente. Que ese fue el único paquete que vio. Que lo detienen a la madrugada y lo tienen hasta el mediodía. Exhibida el acta de fs. 413, no reconoce su firma.IV.47. Legajos de personalidad, expediente Nº 1153, efectos secuestrados, cassettes de las intervenciones telefónicas y sus transcripciones.V. Frente a este cuadro probatorio las partes hicieron sus peticiones, y entre ellas una, que por una cuestión metodológica trataré primeramente, como es la suspensión del proceso, que efectuó la Defensa de HERRERA en su alegato con fundamento en que la acusación del Ministerio Público Fiscal al concretar el pedido de pena era parcialmente nulo y que ameritaba la posibilidad, por el monto que a su criterio correspondía, la aplicación del precedente Acosta en los términos que recogió el acta del debate.De ello se corrió vista al Fiscal General quien rechazó el planteo contestando con los argumentos que constan en el acta.Es claro que la acusación luego de meritar extensa y fundadamente el colecto probatorio, y las condiciones personales con sujeción a los arts.40 y 41 del Código Penal acusó a HERRERA y pidió la pena de prisión que consideró mínima atento la participación y el delito que le imputó.La interpretación que sobre ese cuantum de pena pidió el órgano acusador, que la Defensa puede no compartir, en modo alguno revela una nulidad de las que deban declararse en esta instancia.Es que el Dr. SANCHEZ fundó oportunamente su pedido de pena y luego suscitada la incidencia explicó aún más el por qué de la misma sin que se advierta en ello una violación a normas constitucionales o legales que permitan declarar una sanción tan grave.En todo caso, como se dijo se trata de una interpretación que luego se verá si es o no correcta en caso de existir condena.Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Pero en cuanto al planteo que nos ocupa, el instituto de la probation, el Fiscal se ha opuesto, y no lo ha hecho de una manera caprichosa o antojadiza, sino que ha expresado las razones de su oposición.El dictamen fiscal sobre este punto se encuentra fundado en el análisis de las constancias de la causa y en lo que interpreta el derecho aplicable, resultando sus conclusiones motivadas y específicas en los términos del art. 69 Código Procesal Penal. Asimismo la presentación en que sustenta su pretensión se advierte como un acto realizado en el ámbito de sus facultades propias y razonable atento el ejercicio del diseño de la política criminal y persecución penal que ostenta el Ministerio Público Fiscal de la Nación conforme prescribe el art. 33 inc. e) de la ley 24.946.“Es que para ser válidos los dictámenes fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Asimismo, esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos, y facilita el control de la actuación judicial por parte del pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad.” (Cám. Nac. Cas. Penal S. III c. reg 688/00, Álvarez M 07/11/2000 citado JPBA T. 116 F 237 pág. 93/4). Que de acuerdo al art. 76 bis, cuarto párrafo, para la viabilidad del instituto se exige el consentimiento fiscal, por lo que la negativa del representante de ese Ministerio Público resulta vinculante en los términos expuestos y obsta la suspensión del proceso en el subexamine, en concordancia con el plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal que sobre el particular no fue modificado por el precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Los argumentos brindados por el Fiscal General, en la audiencia, constituyen un pronunciamiento claro y que expone las motivos de su pretensión, remitiendo a piezas causídicas y normas legales que lo hacen comprensible y razonable, impidiendo ser tenido por arbitrario o infundado, circunstancias éstas que lo invalidarían como acto regular.En este sentido, también resulta atinada la observación fiscal que órganos del Poder Judicial de la Nación no pueden condicionar al titular del ejercicio de la acción pública en cuestiones sustanciales del proceso como la aquí ventilada y también remitimos al antecedente de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal cuando sostiene que el Ministerio Público Fiscal “es el órgano encargado por la Constitución Nacional y la ley para promover y ejercer la acción penal (art. 120 y art 5 CPP) cuando expresa su oposición a la suspensión del proceso a prueba no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo actualmente una acción ya promovida. Y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el Tribunal de juicio carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder autónomo de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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decisión sobre la suspensión de ese ejercicio. Por ello, depende del consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal” –c. 11321 Alderete Víctor s/rec. de casación, 26/8/09 El control jurisdiccional de los dictámenes del Ministerio Público Fiscal ha de ceñirse a su logicidad y motivación, más no puede pretenderse una identidad o congruencia absoluta de criterios judiciales y fiscales sin conculcar seriamente la forma de gobierno republicana, la división de poderes y la distinción de funciones de los diversos órganos que integran la prestación el servicio de justicia. La mera discrepancia de criterio no alcanza para anular la voluntad de un sujeto procesal en el marco de sus atribuciones y cuando fue válidamente expresada.Por ello, cabe rechazar el pedido de suspensión del proceso respecto a Mario HERRERA formulado por su Defensa Particular.VI. Los hechos imputados y los hechos probados: VI. a). Sistema de apreciación de la prueba.Nuestra norma procesal establece en su art. 398 que el Tribunal dictará sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica.Es que en el juicio oral no hay otras reglas para la apreciación de las pruebas que aquellas que obligan a expresar la convicción sincera del sentenciante, esto implica la necesidad de expresar el análisis lógico realizado en relación a los elementos de conocimiento válidamente colectados, tanto sobre su peso intrínseco como prueba de los hechos, cuando en su compulsa con las otras pruebas existentes que las avalen o que las desmienten.Alsina señala que: "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio...",(Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal”, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires 1956, página 127); en tanto que Couture precisa a las reglas de la sana crítica como: "Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia..." (Couture Eduardo “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1979, página 195).La sana crítica establece la plena libertad para el convencimiento de los jueces, reconociendo como límite el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común (CNCP, Sala II, LL, 1995-C-525), por lo que es exigible que las conclusiones a que se arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que aquélla se funde sólo permita arribar a esa única conclusión y no a otra (CNCP, Sala II, citada; CNCP, Sala IV, DJ, 1996-2-274, en el que se añade que la sana crítica exige el debido respeto no sólo de aquel principio sino, además, de los Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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de idoneidad, de no contradicción y del tercero excluido). (Navarro Guillermo Rafael – Daray Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación” – Análisis doctrinal y jurisprudencial – Tº 3 – Ed. Hammurabi – Cuarta Edición 2010 – Pág. 177).Caballero explica que estamos frente a “un sistema de apreciación de los hechos y de las circunstancias fácticas de las figuras delictivas y de los hechos procesales, conforme a las leyes fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia social, que el juez debe respetar para asegurar la certeza de sus afirmaciones y la justicia de sus decisiones.” (Caballero José Severo “La sana critica en la legislación penal argentina”, La Ley, 1995-E, 630).En relación a ello, la Cámara Nacional de Casación Penal ha señalado que "Las reglas de la sana crítica son pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture), ellas informan el sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestro C.P.P en su artículo 398 2do. párrafo, estableciendo plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiendo que las conclusiones a que arriben en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas, sin embargo esta libertad reconoce un único límite infranqueable, el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir, las leyes de la lógica - principio de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la experiencia común.La observancia del principio de razón suficiente, requiere la demostración de que un enunciado sólo puede ser así y no de otro modo. El respeto al aludido principio lógico exigiría que la prueba en que se fundamente la sentencia, sólo permita arribar a esa única conclusión y no a otra, o, expresado de otro modo, que ello derive necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento, pruebas que excluyan que las cosas hayan podido ser de otra manera, que es lo que en definitiva define al principio en análisis.En lo que atañe al principio de contradicción deviene útil recordar que de su formulación se desprende que si hay dos juicios donde se afirma y se niega la misma cosa, es imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Esto es, que si uno de ellos es verdadero, el otro es necesariamente falso y viceversa. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación". (CNCP, Sala II, 4/4/1995 “Waisman, Carlos s/ Recurso de casación”, causa N° 84).En este sentido son atendibles no sólo las pruebas directas, como las documentales y testimoniales, sino que también puede considerarse legítimamente la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ella pueda inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.-
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Asimismo cabe tener presente que la potestad de valorar el cúmulo de probanzas arrimadas al sumario debe ser ejercida con meditación y prudencia, de manera tal que todas aquellas conformen un conjunto armónico y conducente para establecer la verdad material de los hechos sometidos a debate (Cámara Nacional Casación Penal JPBA T112 pág.77).Que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional –Secretaría de
Inteligencia
del
Estado,
Sentencia
del
8
de
agosto
de
2002
Fuente:
http://www.saij.jus.gov.ar/ (Sumario: A0059957).Bajo estos parámetros he valorado la prueba reunida en el debate.VI. b). La materialidad de los hechos: Teniendo presente el plexo probatorio referenciado aplicando las reglas de la sana crítica con el alcance expresado en el considerando VI a), evalúo que las actas en cuanto instrumentos públicos hacen plena fe, que los testimonios fueron prestados bajo juramento, que las pericias fueron efectuadas por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas, que las intervenciones telefónicas se hicieron por orden y bajo control judicial y complementan parte de los informes policiales, y que los efectos incautados fueron exhibidos durante el debate, por lo que la incorporación de todos estos elementos al proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente.Por ello tengo por cierto y acreditado: Que el 28 de mayo del 2011 en un procedimiento en la vía pública, calle Chubut altura Nº 1250 de la ciudad de Puerto Madryn, por orden judicial se requisó el vehículo Renault Kangoo dominio GLP-027 encontrándose en su interior 3.587,81 gramos de marihuana (acta de fs.411/412vta, pericia de fs. 664/668, fotografías de fs. 967/968, testimonio de Guillermo GALLO).Que Daniel Omar BOGADO condujo dicho vehículo con la carga ilícita desde algún punto de la provincia de Buenos Aires hasta su estacionamiento en el mencionado lugar de la localidad sureña, entre los días 25 de mayo del 2011 hasta las 2.40 horas del 28 de mayo del 2011, periplo en el cual ante un desperfecto mecánico del rodado en cercanías Río Colorado en la provincia de Río Negro hubo de valerse de ayuda para remolcarlo, hasta el estacionamiento frente al inmueble de la calle Castro a la altura Nº 113 primero y Chubut Nº 1250 después, ambos de Puerto Madryn (informes policiales de fs.355/358 y 405/408, escuchas telefónicas, testimonios de Christian PERILLO, Héctor Fabián MUÑOZ, Guillermo GALLO).Que BOGADO fue convocado para esa tarea por Néstor Mateo MLICOTTA, y durante el trayecto terrestre que recorrió fue informando al mencionado lo acontecido, y finalmente anoticiado del secuestro de la droga y de la detención de su padre se dio a la fuga recibiendo instrucciones de MILICOTTA (escuchas telefónicas y sus transcripciones).Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Que Néstor Mateo MLICOTTA coordinó personal y telefónicamente los diversos aspectos del traslado de esa sustancia prohibida desde algún punto de la provincia de Buenos Aires hacia el sur del país, ocupándose de la selección y coordinación de los recursos humanos y materiales para su materialización. Concertó personas para conducir el vehículo transportador, primero Carlos TIESO y luego Daniel BOGADO, conviniendo con éstos en que el vehículo a utilizar fuera el Renault Kangoo dominio GLP-027. Que para ello previamente dispuso, en acuerdo con TIESO, que éste lo retirara de un taller mecánico y posteriormente lo llevara para que se acondicionara su interior, trabajo que concretó TIESO mediante la intervención del tapicero Mario HERRERA (intervenciones telefónicas y sus transcripciones, informes policiales ratificados en audiencia por sus emisores).También MLICOTTA se ocupó de todas las cuestiones que fueron sucediendo a lo largo del viaje del vehículo trasportador, y también las ocurridas luego de ser detectada la droga dentro del mismo, impartiendo instrucciones y controlando a Daniel BOGADO, durante el periplo y cuando todavía no estaba detenido, para rescatarlo en un lugar y ofreciendo asimismo los servicios de un abogado para su padre, quien había sido demorado por los hechos del presente caso.Que Carlos Alberto TIESO en coordinación con MLICOTTA fue a buscar hasta la ciudad de Bahía Blanca la camioneta Renault Kangoo dominio GLP-027 ya que allí se le estaba reparando el motor para luego llevarla a otro punto de la provincia de Buenos Aires; ante su expreso pedido cambió su número de abonado para estar en contacto telefónico con éste y así poder continuar con las tratativas vinculadas al transporte de las sustancias hacia el sur lo que primeramente iba a realizar y que luego, al sentirse vigilado, quedara a cargo de BOGADO; y como parte del acuerdo adquirió el vehículo habiendo suscripto el boleto de compraventa, contactó a Mario HERRERA para realizar el acondicionamiento del rodado para poder ocultar la droga, lo llevó a su domicilio y taller –sito en Franklin 2780 de la localidad de Paso del Rey, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires - para que se ejecutara el trabajo y realizado éste lo condujo nuevamente a algún punto de la provincia de Buenos Aires para que se cargara. En todo momento recibió directivas por parte de MLICOTTA (informes policiales, acta de fs.452/453, intervenciones telefónicas y sus trascripciones).Que Mario HERRERA en su calidad de tapicero, por pedido y en combinación con Carlos TIESO y Néstor MLICOTTA, por un precio, acondicionó el interior de la camioneta Renault Kangoo, dominio GLP-027, trabajo que consistió en un cerramiento del frente del chapón rebatible que hace de piso de la furgoneta, detrás y debajo de sus dos únicas butacas a sabiendas de su destino, en palabras de la pericia técnica, dos construcciones de madera con tela simil a cuerina gris, con remaches para tapar/cerrar los compartimientos que posee el rodado en el sector que se encuentra detrás de los asientos del mencionado vehículo (intervenciones telefónicas y transcripciones, informe técnico de fs. 756/763, informes policiales, testimonio de Luis Ramón DUARTE).Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Que los informes policiales y las escuchas telefónicas ordenadas por mandato judicial permitieron conocer que los abonados 011-1538217766 y 011-1533452921 fueron utilizados por Carlos Alberto TIESO, 03461-15381057, 011-1562194499 y 03461-15381277 por Néstor Mateo MLICOTTA (el último mencionado también por su mujer), 02965-15827507 por Daniel Omar BOGADO, y 011-63561732 por Mario HERRERA).Las objeciones a la calidad de estupefaciente de la sustancia secuestrada en el rodado Kangoo GLP-027, por falta del test de orientación realizado la noche del procedimiento, que formuló la Defensa de BOGADO –y que mereció la adhesión de la Defensa de MLICOTTA y HERRERA- no tienen sustento, ya que como bien señaló el Fiscal General sólo basta observar las constancias de fs. 415/415, 513/515, 1587/1590 y 1605vta que dan cuenta del desglose de “test de campo” y reserva bajo efecto de los mismos, y que además estuvieron exhibidos durante la audiencia junto con los restantes elementos.Que asimismo de autos surge la cadena de custodia que se siguió y su peritaje químico (fs. 664/668) que finalmente confirmó con seguridad la calidad de sustancia ilícita en los términos del art.77 del Código Penal. Entonces sí se realizó el test orientativo sobre la sustancia sospechosa incautada, sí fue presenciado por los testigos convocados en el lugar, y luego se validó con el estudio técnico específico.Que los testigos de actuación no hayan sido escuchados en el debate tampoco es una causa de invalidez del acta de fs. 411/412vta -ni del procedimiento que ésta refleja-, basta recordar que se trata de un instrumento público que hace plena fe hasta que sea argüido de falsedad, cuestión que no ocurrió.Por otra parte dicho documento cumple con las formalidades de los art. 138 y 139 del Código Procesal Penal y fue ratificada por los testigos que depusieron ante el Tribunal, y no es causa de nulidad según lo prescriben los art. 140, 167 y concordantes del código de rito.En cuanto a si Daniel BOGADO condujo o no el vehículo Kangoo GLP-027, punto que se pretendió incluir como dudoso, está clarísimo que fue así pues lo refieren los informes policiales, las intervenciones telefónicas -diálogos entre éste y MILICOTTA- la declaración de su progenitor y la de él mismo.Con relación a TIESO los hechos en los que se ha considerado probada su intervención superaron la calidad de preparatorios que invoca su Defensa, porque constituyeron actos ejecutorios para que el traslado de droga pudiera consumarse. Su “trabajo” en todo lo referente al vehículo transportador lejos está de ser inofensivo en los términos de la ley penal, cuestión sobre la que volveré más adelante.Y las partes contaron con la posibilidad de interrogar y hacer interrogar durante el juicio a quienes suscribieron los informes, intervinieron en el procedimiento controlando de ese modo la prueba producida y valorada por el Tribunal.-
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Fijados preliminarmente los hechos probados y la intervención que en ellos les cupo a cada uno de ellos corresponde adentrarse en el análisis determinativo de la responsabilidad penal.VI.b.1. La conducta de Daniel Omar BOGADO: Sabido es que en el delito de transporte la acción típica es la de llevar sustancia estupefaciente de un lugar a otro, con conocimiento de la naturaleza prohibida y con voluntad de desplazarla, con posibilidades de contribuir o facilitar el tráfico ilícito ya sea de una manera elemental o compleja.La Cámara Nacional de Casación Penal ha dicho que “El transporte de estupefacientes es la conducta de traslado de la sustancia de un lugar a otro del país, que se consuma con el mero desplazamiento –aún breve- de la droga con independencia absoluta del destino que el agente haya buscado alcanzar” (Registro Nº 5025.1 de fecha 10/05/02 pág. 28 Boletín de la Secretaría de Jurisprudencia Año 2.002 2do bimestre).También dicho Tribunal ha establecido que “No integra el tipo objetivo del delito en cuestión que el transportador arribe con la droga que traslada al destino final, o parcial, o que efectivamente la entregue en ese lugar...La función del verbo definidor del delito esencial en este punto. La expresión el que transporte” puesta a la par de transportare, evidencia que no es necesario que ese material halla llegado en forma efectiva a manos de tercero...Y ello no significa que no admita la tentativa siendo posible que la figura quede en grado de conato cuando por ejemplo la operación de carga quede interrumpida por la llegada de la autoridad policial” Registro Nº 439.02.3 Resolución de fecha 22/08/02 pág.27 Boletín de la Secretaría de Jurisprudencia Año 2002 tercer Trimestre).La acción típica de transporte es el desplazamiento del tóxico prohibido de un lugar hacia otro. Este lugar puede ser indeterminado, pues lo único que sugiere es que se trate de un sitio ontológicamente distinguible de otro, tratándose de un delito de peligro abstracto en donde el bien jurídico puede ver afectado por el solo hecho de llevarla, trasladarla o moverla exponiéndola potencialmente a terceros, aún cuando se realice sin mediar finalidad lucrativa (De Luca “el concepto de transporte en la ley 23.737 “Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, año 1Nº 0 pág.277 y ss citado en su voto por el Dr. Jorge Casanovas en causa De Tejerias, Miriam s/recurso de casación Reg.199 Cam. Nac. Casación Penal Fallos 1996 V.II pág.706).“El transporte de estupefacientes es una de las formas agravadas de la simple tenencia prevista por el art.14 primera parte que se presenta como el tipo básico. Para su configuración basta la mera traslación o desplazamiento de un lugar o paraje a otro portando a sabiendas los estupefacientes, no se exige el dolo de tráfico o los fines de comercialización, ni siquiera importa el destino que posteriormente se le confiera a las sustancias.“Basta que el sujeto haya intervenido en el traslado del material estupefaciente de un lugar a otro, sin que se requiera una determinada latitud de trayecto, modalidades muy Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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complejas de traslado o que se haya arribado con la droga al lugar del destino final o parcial” (CNCP. SIII, c 2532 Reg.398/00 Peralta, Hidalgo 13&/00.JPBA T.112, F 185).Cabe recordar asimismo que según el diccionario de la Real Academia Española “transportar” significa llevar a alguien o algo de un lugar a otro (Fuente: www.rae.es del 23/10/2014).Y esa fue la intención y acción de BOGADO, llevar la droga –él mismo- desde el lugar donde la obtuvo hasta por lo menos la ciudad de Puerto Madryn (según trayectoria convenida con su consorte de causa), con conocimiento de ello de su parte, revistiendo su conducta del dolo del transporte que requiere la ley penal y que está presente aquí.La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).En el sub-júdice el acusado se desplazó con la marihuana en un vehículo que le fue aportado, previamente preparado para ese viaje, y sobre el cual se estaban realizando seguimientos en el marco de una causa judicial.Ese moverse por el extenso territorio argentino portando 3.587,81 gramos de tóxico prohibido a sabiendas de su naturaleza prohibida y con voluntad de hacerlo, es la acción típica que describe la ley cuando reprime el transporte de estupefacientes en el art.5 inc. C de la ley 23.737.BOGADO condujo el Kangoo en una travesía terrestre con sustancia estupefaciente en una cantidad que alcanzaba para confeccionar 7.175 cigarrillos –porros- de manufactura casera de los que circulan habitualmente en el medio de los adictos, y constituían 31.446,84 dosis umbrales –según pericia química citada-, sabiendo que cruzaría muchas localidades para llevar esa vil mercancía introduciéndola en una población sureña y que de ese modo estaría afectando la salud pública.En este punto no soslayo que posiblemente la cantidad transportada fuera mayor a la incautada como lo sugieren las conversaciones que mantuvieron los imputados y que la misma hubiera sido retirada antes de concretarse el procedimiento, pero lo cierto y concreto es lo que se halló y a ello debemos atenernos.Entonces su conducta puso en movimiento el tóxico que especialmente acondicionado con formato típico utilizado en el tráfico ilícito, “en ladrillos” perfectamente envueltos, cerrados y numerados, se desplazó en el caso muchos kilómetros creando el peligro que la ley quiere evitar.La pretendida ignorancia que adujo el imputado no es verosímil y sólo puede entenderse como un intento desesperado de mejorar su situación procesal frente a la amenaza penal.Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Y ello se advierte con claridad meridiana con las pruebas producidas en el debate.Cabe recordar que BOGADO aparece en la causa a partir de las escuchas directas practicadas al abonado Nº 011-15-62194499, utilizado por “El Gordo” (que luego se identificó era MLICOTTA) cuando éste recibió un llamado telefónico en el cual un sujeto le dice que se le había roto la camioneta y que se encontraba a 300 km. de su pueblo, que la última vez que había controlado el rodado había sido en Río Colorado; y la Oficina de Observaciones Judiciales informó que el abonado de ese sujeto tenía característica de Puerto Madryn (informe de fs. 353).Esto surge de la comunicación Nº 17 (Legajo de transcripción del abonado telefónico N° 011-62194499, perteneciente a MLICOTTA del 26/5/2011 de pág. 10/vta) entre un masculino (M) y el Gordo (G): “…M: mi único y mejor amigo; G: que cagada te mandaste boludo; M: ninguna yo boludo si mira se me pasa el tipo se me cruza del otro lado para ir para allá ningún problema bueno todo bien pum pum pum pum, segunda ficha ahora donde estoy en Colorado se me murió mal la camioneta ahí quedó la remolqué con una grúa la puse en marcha todo le miramos el aceite todo bien si pero tira por la varilla tiraba el aceite y venia 110, 120 más no venía boludo; G: bueno dale que hiciste ahora; M: estoy acá estoy esperando un “mosquito” y no se un mosquito que vaya para allá la cargue y me voy para alla que voy a hacer, volver no voy a volver; G: no no aparte no hay que volver para atrás boludo; M: nunca voy a volver para atrás olvídate por eso te estoy diciendo estoy esperando un mosquito hay uno que me cobra trescientos y pico de kilómetros aunque sea hasta mi pueblo y yo de ahí me manejo con otro auto viste le pido el auto a mi hermano he me cobra 2.200 pesos una guasada llevarme hasta allá mucha plata; G: si pero si vos tenes las cosas colocadas tampoco es caro boludo; M: vos decís que le diga; G: y si te lleva así de rápido más vale; M: me cae en media hora bueno le digo que si; G: más vale lo ganamos en tiempo boludo; M: eso te acordas esa camilla que la otra vuelta lo remolcaron con el auto con el gol esa te acordas que tenia una chata; G: si; M: bueno asi un trailer es; G: ha esta re piola esa; M: bueno lo hablo; G: chau…”.De la comunicación trascripta se advierte no sólo que BOGADO se quedó varado en cercanías de la localidad de Río Colorado, y que estaba a la espera de un remolque (“mosquito”), sino -en lo que aquí interesa- el conocimiento de éste y de su interlocutor, de la carga que llevaba el rodado, que bien valía la pena pagar el auxilio para llegar a destino.Este inconveniente que telefónicamente reporta BOGADO fue corroborado por los funcionarios policiales y motivó que se dispusieran por parte de la Jueza instructora controles y seguimientos en la ciudad de Puerto Madryn que luego tuvieron el resultado ya expresado (informes de fs.355/358 y 405/406 ratificados en el debate).Entonces ese saber de BOGADO, y esa comunicación con MLICOTTA que se viene afirmando no es neutra, ni tampoco tan sólo de pedido de asistencia posterior al procedimiento de requisa vehicular del Kangoo, como pretendieron introducir los esforzados Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Defensores.Por el contrario la vinculación y los diálogos por el viaje con la droga, existieron antes de iniciarse el mismo, mientras transcurría y continuaron con posterioridad a la incautación de los “ladrillos” de marihuana.En este orden de idea deben leerse las transcripciones de las conversaciones que mantuvieron ambos imputados en las que BOGADO le iba informando a MLICOTTA (Gordo) su raid, como por ejemplo Daniel (D) y Gordo (G) “…D: mi único, mi único y mi mejor amigo; G: y loco en dónde andas; D: recién pasé por Monte amigo; G: pero a cuánto venis boludo; D: 120, 140 voy; G: pero venis de luna de miel si anoche estabas en Bahía ahora y de Monte a Bahía ahí 140; D: no amigo sino estoy parando en ningún lado paré a cargar nafta nada más; G: y como venis Monte donde está boludo, monte que Monte Hermoso; D: acá al lado de Cañuela; G: ah listo, listo…” (Nº 11 del Legajo de Transcripción del abonado N° 03461-381057 perteneciente a MLICOTTA del día 25/5/2011 - pág. 72vta) ; y también la que dice: “…G: hola; D: hola mi único y mejor amigo; G: qué haces boludo; D: cómo andas amigo ahí pasé el peaje de Campana; G: (risas) llegaste a Rio Colorado; D: claro (risas) recién a Rio Colorado no en serio, en serio ahí voy a mi casa; G: bueno; D: tengo unos noticiones para vos en serio; G: dámelo cuando llegas deja de hinchar las pelotas; D: bueno dale, dale…” ( Nº 15 del 25/05/2015 pág. 72vta).Finalmente y como ya se adelantó, cumplimentada la diligencia judicial con los resultados ya mencionados Daniel Omar BOGADO se contactó nuevamente con MLICOTTA y lo puso al tanto de las novedades que lo afectaban, como la incautación de sustancia prohibida, la detención de su padre, sospecha de una “batida”, dinero a cobrar, etc, detalles que surgen palmariamente de la siguiente conversación que demuestra el dolo en la conducta de BOGADO y también en la de su consorte de causa, quien le da las instrucciones a seguir en la situación que estaba atravesando.Esto surge con claridad de la conversación 4 del 28/05/2015 obrante a fs. 15/16 del Legajo de transcripción del abonado N° 011-62194499, perteneciente a MLICOTTA mantenida entre Daniel (D) y el Gordo (G): “G: hola; D: mi amigo; G: qué pasó; D: che boludo escucha yo ando ahora en el polo grande ahora, asi que hablé a la madrugada con mi viejo me llamo viste le había dejado la chata, le había encargado la chata yo... le llevaron la chata y lo llevaron a mi viejo boludo y se llevaron un par de cosas; G: y como dejas las cosas ahí boludo ahí adentro; D: ya la había descargado todo yo boludo; G: entonces que encontraron; D: y dice según mi viejo dice que encontraron cigarrillos boludo; G: un cigarrillo; D: si; G: pero un paquete o un cigarrillo solo?; D: no no si hubiera sido ese solo no me preocuparía boludo uno dos paquetes tres no se sabe todavía; G: y por qué quedó eso?; D: y no se, no te estoy diciendo yo que la descargue toda yo me vine a dormir al pueblo grande boludo recién me acabo de levantar un ratito yo me voy a comprar otro celular y te llamo del otro celular; G: che escucha; D: si amigo; G: por qué se llevaron la chata; D: no se mi amigo por Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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eso te estoy diciendo que me llamó mi vieja desesperada boludo que mi viejo lo tienen ahí está en cana ahora boludo; G: y la plata que onda; D: y no se, no me atiende el teléfono boludo yo estoy acá si estoy solo yo boludo; G: bueno, bueno, bueno pero vos tenés que ver las cosas bien ahora tranquilizate primero; D: si; G: segundo hace las cosas que tengas que hacer en el pueblo grande; D: si; G: y después no pares en Madryn pasa para acá como sea por allá atrás por Bariloche por donde sea me entendes?; D: si; G: y de acá lo manejamos lo de tu viejo que ganas con aparecer... solucionar no vas a solucionar nada, vos tenes que aparecer con un buen abogado; D: listo escúchame, escúchame yo ando con el auto de mi hermano boludo; G: bueno andate con tu hermano para Bariloche boludo; D: bueno dale dale; G: me entendes?; D: ya cambio el celular, mi viejo lo manotearon a las seis de la mañana estuvieron toda la noche buscando al dueño de la chata el dueño de la chata, salió mi viejo y se lo llevaron dicen que encontraron cigarrillos para mi que lo pusieron esos boludos...”; “…D: bueno dale yo me voy para allá yo tengo todo guardado le di, le di lo de “manzanita” y nada más si; G: y el resto dónde está boludo?; D: lo tengo guardado yo en el pueblo grande boludo; G: y por qué no se lo das a coso (no se interpreta); D: y si ahora un ratito más me tienen que pasar treinta lucas más boludo tengo ocho encima; G: vos tenés que agarrar la plata para laburar amigo; D: y me queda cobrar el manzanita ese 55.000 pesos boludo; G: bueno yo la voy a cobrar la guita esa queres?; D: dale; G: pero dame el numero; D: pero no lo tengo no lo tengo; G: bueno yo lo voy a conseguir tranquilizate boludo hace lo que tengas que hacer en el pueblo grande me escuchas; D: si si; G: y veníte para acá por la costa por la cordillera; D: bueno; G: y bueno cuando vos estés ahí por lo del pibe este amigo nuestro; D: si; G: bueno cuando vos estés en Bahía; D: si; G: me escuchas deja el auto en una cochera en una cochera boludo viste que yo te dije que lo dejaras en una cochera boludo viste que te dije ayer; D: si boludo si encima yo llegué descargué la camioneta y la dejé en la casa de mi viejo ahí la deje con el coso a las doce horas cayo toda la gorra cargue todo me vine a cualquier horario yo y cayó toda la gorra allá mal; G: a tu papá lo vamos a sacar tu papá no va preso saben que él no hace nada y que ellos se lo pusieron me escuchas? me escuchas y yo voy a hablar con el enano escucha; D: si; G: vos cualquier cosa cambiaste el auto por la camioneta esa sabes; D: listo dale; G: mano a mano porque el auto es el trato de acuerdo; D: listo dale; G: mano a mano porque no hay plata; D: si amigo; G: cuando vos estes en Bahia nosotros te vamos a rescatar y vamos a ver lo del abogado de tu viejo…”.Y en igual sentido la comunicación 7 del 28/05/2015 de fs. 16/17 del mismo Legajo de transcripción del abonado telefónico N° 011-62194499, entre
los mismos
interlocutores, G: hola; D: hola amigo estoy acá en el camión y mi señora viste me llamó de un teléfono de cabina y diciéndome que la allanaron; G: a quien?; D: a mi señora en la chata le allanaron ya cayeron los milicos todos, a mi viejo todavía no lo han tocado; G: no lo van a tocar por eso te digo vos tenes que hablar conmigo; D: no no escuchame; G: no hables más de lo que tenes que hablar ya sabes que algo pasó boludo quien va averiguar que pasó la persona Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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indicada para averiguar esta bien ni vos ni yo esta bien; D: si; G: entonces deja de hablar por teléfono tanto si a tu viejo no lo van a matar ni a tu señora tampoco estas tranquilo ahí; D: si si estoy solo; G: estas ahí estas tranquilo; D: si; G: nadie de tu familia no hicieron nada a tu viejo no le van a pegar ni nada va quedar demorado y nada más me entendes eso es asi porque mi viejo también lo llevaron boludo; D: si me contó mi vieja que encontraron varias cajitas de langostinos; G: pero no y por que eso lo tenían ellos entonces; D: claro boludo; G: eso fue una ayuda boludo; D: la primera vez que labure con todas las ganas del mundo boludo; G: está bien vos me escuchas a mi; D: si; G: por qué le diste las cosas a “manzanita” si no te dio la plata; D: no, no si no se la di... se la dejé y yo me vine a laburar al trabajo y después a esa hora tenia que estar cobrando y mi vieja a las cuatro de la mañana que estaba toda la policía aca; G: el tema es quien te va a entregar; D: ya se yo se que me entregó él obvio que me entrego él; G: quedate bien tranquilo; D: si obvio que me entregó el; G: quedate tranquilo; D: si obvio que me entregó él si está laburando con ellos boludo sí sí me re entregaron; G: si si si yo te habia preguntado me entendes lo de la plata bum bum bum que no me gustaba a mi que te dije yo; D: si si si; G: yo no los quiero ni ver; D: si es verdad; G: me prometen plata en la mano me dejan con todo yo que te dije; D: si es verdad es verdad yo estoy esperando un muchacho amigo que tiene treinta lucas y tengo ocho encima llego a la terminal y lo apago y te llamo un rato más por el otro queres; G: si si escucha y el sin diente; D: no pasé por allá no pasé por atrás ni lo llame nada; G: ah bueno dale hacelo; D: estoy en el pueblo grande laburando ahora; G: listo dale dale…”.Estos diálogos, sumados a la prueba de cargo referenciada ut-supra, contradicen sin lugar a dudas la ajeneidad pretendida por el imputado y su Defensa, y determinan que la conducta de Daniel Omar BOGADO deba ser calificada como autor del delito de transporte de estupefacientes (art.45 y 77 del Código Penal y art. 5 inc. c de la ley 23.737).VI.b.2. La conducta de Carlos Alberto TIESO: Para analizar su intervención en los hechos oportuno es recordar que esta causa es un desprendimiento del Expte Nº 9163 del Juzgado Federal de esta ciudad, y que en nuestro Tribunal se registró con el Nº 1153 caratulado “Zalazar Pablo Andrés y otro s/infracción ley 23.737, en el cual se dictó sentencia de condena por el delito de transporte de 19.827 kilogramos de marihuana y 2, 16 kilogramos de cocaína, estupefacientes incautados cuando se interceptó un vehículo en la vía pública; y que a partir de mensajes sospechosos, entrantes y salientes encontrados en el teléfono celular de su conductor, se ordenaron distintas medidas que demostraron la vinculación de ZALAZAR con un sujeto “Sorpresa” con abonado 0297 155158816 (con el que existieron 58 comunicaciones de éste con aquél y 9 de aquel), y entre Sorpresa y los abonados 011 1538217766 y 0297 154715102.Específicamente se encontraron llamadas anteriores y posteriores al procedimiento del secuestro que revelaban un intenso interés en la suerte del traslado de los estupefacientes.-
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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De análisis del entrecruzamiento de los abonados telefónicos intervenidos se pudo establecer que “Sorpresa” o “Chicho”, quien resultó ser Alejandro TIESO, se comunicaba con su padre Carlos TIESO que utilizaba el abonado 011 1538217766, quien se hallaba en Buenos Aires (fs. fs. 191/vta y 197/198).A partir de ello se pudo conocer que éste a su vez se conectaba con un tal “Gordo” con abonado 011 1562194499 que resultó ser Néstor MLICOTTA con quien arregló trabajar para traer estupefacientes al sur en la interpretación de la prevención del análisis de las intervenciones telefónicas (fs.197/198 vta y 210vta) que luego se concretó en los hechos.Así tenemos la conversación del 21/4/2011 “G: no me importa eso…eso…yo te digo…vos queres trabajar…; C: si…si…boludo veinte veces te dije que si; G: te vas a poner mi camiseta…somos cuatro nada mas vamos ta…vamos a ser tres y no hay nadie más que nosotros tres….tamos de acuerdo, C: ta bien, ta bien…; G: el lunes, el lunes yo te voy a buscar… si tengo que dejar unos pesos ahí…te dejo unos pesos para que te manejes…se maneje tu señora unos días…vamos a buscar la chata; C: veni…venite…; G: vamos a buscar la chata…vamos a buscar la chata, la arreglamos y nos ponemos a laburar…eh…; C: Bueno dale, dale, así el lunes andamos junto…dale venite para acá…” (Legajo de transcripción del abonado N° 011-1538217766 perteneciente a Carlos Tieso – CD 11 – Pág. 16/17) En el mismo sentido es la comunicación en la que hablan de la camioneta usada Renault Kangoo, donde el “Gordo” le dice que la compró para él pues el auto que tenía “es un desastre....le pusieron 30, 40 cm para arriba, eso es para ir preso” , indicándole a TIESO que tiene que ponerla a su nombre y cambiar el número del teléfono, lo que da la pauta quién está organizando las actividades.“…G: yo la chata la compre para vos,… C: no ya se que no, pero yo necesito laburar boludo, si sabes que necesito laburar; G: si vos queres trabajar conmigo me decís si gordo quiero trabajar con vos y te venis a trabajar conmigo pero no me tenes que traicionar ni jugar por atrás ni nada; …G: en ves de vender esa camioneta a Carlitos agarra esa camioneta, esa camioneta que vos decís que vale 45 palos me la das a mi te llevas la Kangoo para vos que vale lo mismo vale 42 palos; C: que cosa; G: la Kangoo, si yo la cago la compre para vos;… C: a bueno si vos decis tengo la camioneta arreglando, bueno yo digo la esta arreglando vos me decís anda a Bahía y no fui nunca tampoco; G: por que le estoy haciendo el motor ahí en Bahía boludo;… G: y la Kangoo ya queda para vos ya directamente ya directamente la usas vos la cuidas vos la pones a tu nombre hace todo lo que vos quieras;… G: listo si no la vende la vendo yo a la camioneta y vos te quedas con la Kango y empezas a laburar y listo; C: bueno listo no te hagas problema; G: pero tenes que laburar, tenes que cambiar el teléfono (se cruzan las voces);…C: yo quiero fletiar con vos gordo pero si puedo fletiar;…” (ver la comunicación 4 del Legajo de transcripción del abonado 011-1538217766, de fecha 6/5/2011, fs. 40vta/43; y el informe policial de fs. 210/vta).Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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Los sucesos posteriores dan cuenta de la materialización de ese acuerdo que se detalló.Así TIESO cumple con el pedido de cambio de número telefónico que MLICOTTA le pide, comunicándoselo a su hijo “Sorpresa-Chicho” (comunicación N° 1 lado A cassette N° 8 abonado N° 0297-4618638) y también a su pareja lográndose determinar a través de la Dirección de Observaciones Judiciales que es el Nº 011-1533452921 (informe de fs. 225).Las escuchas de este nuevo abonado telefónico, intervenido judicialmente, permitieron conocer que TIESO viajó a la ciudad de Bahía Blanca con el fin de retirar la Renault Kangoo, y en cercanías de la ciudad de Tres Arroyos tuvo que detener la marcha al presentar el vehículo utilitario problemas con un semi eje, reanudando su viaje (ver comunicaciones 2 y 3 pág.2/vta, y 1 pág.8 del Legajo abonado N° 011-1533452921) , lográndose asimismo su individualización a través de personal policial de la ciudad de Azul que dio cuenta de su tránsito por Ruta Nacional Nº 3 y en dirección a la localidad de Cañuelas (fs. 240).El informe policial de fecha 14/05/2011 estableció que Carlos TIESO estaba viviendo en un domicilio de calle Venezuela y Uruguay de la localidad de Máximo Paz, Provincia de Buenos Aires, y que al momento de la observación en el interior del terreno donde se halla ubicada la vivienda se encontraba el rodado Renault Kangoo, dominio colocado GLP027, tipo furgón, y los de fecha 16/05/2011 asimismo lo corroborando dando cuenta que se lo vio al imputado conduciendo el rodado mencionado (fs.246/247, fs. 250 y fs. 260/vta).También va a ser TIESO el encargado, ante el requerimiento de MLICOTTA y como parte del arreglo, de contratar los servicios para acondicionar la Kangoo que va a utilizarse en el transporte, de procurar su concreción, avisando una vez finalizado el trabajo.En ese contexto resultan las conversaciones que se suceden entre los distintos procesados, los días 16 y 17 de mayo del 2011, primero el “Gordo” y TIESO, seguidamente éste con HERRERA, luego TIESO que informa a MLICOTTA lo convenido con el tapicero, y finalmente MLICOTTA, enterado que está terminado ese trabajo le comunica a TIESO que la va a cargar con “pañales” para que pueda viajar, en un lenguaje encriptado.Las transcripciones de las mismas las encontramos en el Legajo abonado Nº 01133452921 día 16/07/11 conversaciones 4 fs.18vta, 5 fs. 20 y 6 fs. 20vta, día 17/05/11 conversación 4 fs.22vta.Y a modo de ejemplo cito la primera y la última de las mencionadas, mantenidas entre Carlos “C” y Gordo “G” dice: G: vos hiciste algo con la camioneta?; C: y no, no, voy a ver a Mario, a Mario no se si le vamos hacer algo o no, no se; G: si vos decís que va aguantar, si va aguantar lo hacemos o no; C: si yo calculo que va aguantar un tiempo no, no está nueva, pero va aguantar; G: mañana por eso, arréglale al costadito ese bien arregladito; C: no, no yo quería comprar las fichitas para tapar todas las cosas que se caen viste; G: si, si; C: porque está
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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el buche abajo viste; G: y bueno y hacelo cualquier cosa me llamas me decís cuanto sale no hay problema; C: si, si, no hay problema si…”.Luego de ponerse de acuerdo para arreglar la camioneta entre Carlos y el “Gordo”, el primero concierta una cita con Mario para que éste realice un trabajo en la camioneta (Comunicación 5 fs. 20 del Legajo que se transcribirá al tratar la situación de HERRERA) y a continuación se lo comenta al Gordo (Comunicación 6 fs.20vta).Finalizado el arreglo en la Kangoo se entabla el siguiente diálogo entre el “Gordo” y Carlos, C...ahí limpié la tapa con Mario, G: ah bien, bien quedó C: quedó lindo la verdad quedó lindo, bien tapadito y todo viste; G: bien, bien,....... G: che bueno yo mañana voy a estar ahí boludo; C: dale dale; ...G: bueno che yo mañana voy a buscar pañales asique me la tenes que pasar; C: si; G: y llevo los pañales a casa pongo dos gomitas pongo un par de cosas que me faltan en Junín y si Dios quiere el jueves arrancamos loco; C: bueno dale no te hagas problemas, G: tiene denuncia de venta le preguntaste al enano; C: no, no, denuncia de venta no, no va a ser tan pelotudo; G: ah bueno, bueno, dale sino lo podemos hacer a nombre tuyo queres? C: bueno dale no hay problema G: eh escucha C: si, G: y yo te la armo bien para el jueves y ya te la entrego lista para que te vayas nomás, C: bueno dale gordo, ...C:vos vas a hablar con el chavon este que te dije yo o no, G: y mañana temprano voy te estoy diciendo boludo, C: dale, dale.. (conversación 4 fs. 22vta Legajo abonado Nº 011-33452921).Paralelamente los informes policiales de la Delegación Azul de la Policía Federal Argentina dieron cuenta que TIESO el día acordado (17/05/11) salió de su domicilio conduciendo el vehículo Kangoo y se dirigió a la calle B. Franklin 2780 de la localidad de Paso del Rey, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, donde ingresó, que luego se lo vio ir al comercio “Maderera Moreno” con otra persona desde donde regresaron con lo que sería una planchuela de madera observándose que se le realizaron labores al vehículo que finalizaron al mediodía regresando el conductor y el rodado al domicilio de Venezuela y Uruguay . Y que al otro día (18/05/2011) el “Gordo” concurrió a la casa de TIESO en una Ford Eco Sport gris dominio GGN-587 junto con otra persona, y los tres examinaron el vehículo, y luego de otros movimientos que se describen se retiraron con ambos vehículos (fs.267/274).Contemporáneamente se supo por las intervenciones telefónicas que TIESO le comunicaba a “Chicho” que ya tenía los cuarenta corderos “C: escuchame un poquito vos sabes que ahí tengo, compré 40, 40, 45 corderos viste; Ch: si; C: bueno calculo, calculo que entre el viernes, el sábado y el domingo voy a llegar por allá viste; CH: si; C: por que no, el chavón ese que te dijo a vos que quería comprar cordero; CH: si, si no tiene problema; C: bueno decile que tengo 10, 15 corderos, 20;…” (comunicación 5 de fecha 18/5/2011 mantenida con Chicho, del Legajo de transcripción del abonado Nº 011-1533452921 perteneciente a Carlos Alberto Tieso, fs.. 26vta.); y a otro sujeto le decía que para el lunes tenía los 15 CD (comunicación 8 de fecha 18/5/2011 fs. 26vta./27 del mismo Legajo).-
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Luego TIESO descubre las tareas de seguimientos efectuadas por personal policial contra su persona, cambia su chip telefónico y se lo informa al “Gordo” (informes policiales de fs. 326 y 331, comunicación del teléfono intervenido de TIESO del 23/05/2011 cassette 17 nombrada en informe de fs. 650 cuando el Gordo le pregunta a Carlos si tiene problema con el Padrino).De manera tal que en los sucesos comprobados, las acciones que desarrolló TIESO sirvieron de manera esencial para que el transporte de las sustancias estupefacientes que ejecutó BOGADO pudiera consumarse del modo que se hizo.Su activa participación en relación al vehículo contenedor del tóxico que emprendió la larga travesía, previo acondicionamiento de su interior, no resulta sólo un acto preparatorio.Tan es así que si en una operación mental suprimimos la intervención de TIESO, la droga no hubiera podido ser traslada como se hizo.Señala Bacigalupo que “El cooperador necesario es el que en la etapa de preparación del hecho aporta al mismo una contribución sin la cual el delito no hubiera podido cometerse (Cfr Bacigalupo Enrique, Derecho Penal General, 2da Edición, Hamurabi, Buenos Aires, 1999, pág.530).No se sabe, por qué al final el chofer fue BOGADO y no él como parecía mientras transcurría la investigación, quizás pudo deberse a que se descubrió vigilado conforme se lo expresó al “Gordo”, y quiso resguardarse.Pero ello no interesa para juzgar su accionar, porque lo que vale es lo que sí hizo y no lo que pudo llegar a hacer, y en este sentido su responsabilidad emerge del plexo probatorio tenido en cuenta.Su faena ilícita la había comenzado cuando se ocupó de buscar el vehículo, tenerlo en su domicilio, arreglar los papeles, hacerlo acondicionar para ocultar la droga y entregarlo para su utilización.Entonces como ya se adelantó su conducta no fue indiferente al transporte de por lo menos tres kilogramos y medio de marihuana, sino que su intervención constituyó una participación necesaria en los términos del art.45 del Código Penal.Sus actos, ya descriptos, constituyeron una contribución tan esencial que sin ella el hecho no se hubiera realizado Carlos TIESO actuó con conocimiento y voluntad, características del dolo que la figura del transporte requiere, supo que estaba contribuyendo a la realización del injusto y decidió libremente hacerlo.Finalmente traigo aquí que con relación a este procesado, en ninguno de los informes policiales incorporados a la causa, ni en los testimonios escuchados en el debate, se aportaron datos de actividades de ventas de corderos, CD, huevos, etc, ni tampoco se trajo prueba alguna al respecto, más allá de lo inverosímil de sus dichos como pretender que en la
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Kangoo podía traer 40 corderos desde Buenos Aires para vender en Comodoro -sin cámara frigorífica, ni permisos de ley, etc- o hacer un viaje de 2.000 kilómetros para vender 15 CD.Concluyendo Carlos TIESO debe responder como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes (art.45 y 77 del Código Penal y art.5 inc. c de la ley 23.737).VI.b.3. La conducta de Néstor Mateo MLICOTTA: El art. 7 de la ley 23.737 establece que será reprimido “....el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes”.El artículo alude “al que organiza” entendiéndose por tal a quien crea la manera de llevar adelante la actividad delictiva, o la “financie” con frecuentes aportes económicos para solventar la misma (Cámara Federal Casación Penal Causa 6658 “Flores Castillo Fernando y otros s/recurso de casación Sala III CNCP registro Nº 1894/11.Según la Real Academia Española organizar es establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados mientras que financiar es aportar el dinero necesario para una empresa “sufragar los gastos de una actividad de una obra, etc.Se trata de la intervención directa en actos concretos, en aspectos sustanciales para el tráfico en si.La organización no necesariamente requiere para su comprobación de la presencia de droga en poder del organizador. Es posible concebir numerosas situaciones en las que quienes se dedican a tal actividad no entran nunca en contacto con los estupefacientes.La calificación escogida por el fiscal luce ajustada a derecho, en este sentido cabe señalar que “las conductas del art.7 de organizar y financiar cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los art.5 y 6 (todos de la ley 23.737) se encuentran provistas de autonomía e individualidad propia como tipo penal respecto de las provistas en estos últimos artículos –a los que se hayan vinculados únicamente por la referencia que la misma norma hace a las actividades incluidas en ellos; sólo se requiere para la configuración (de las conductas del art.7 de la referida ley) que alguna de las acciones de los arts. 5 y 6 premencionados sea financiada u organizada por alguien pero no que el autor, la despliegue materialmente. Basta, por consiguiente, que el organizador realice una tarea puramente intelectual, que también puede extenderse a establecer contactos, relacionar personas, etc” (cfr D´Alessio, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, 2da edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, T. III, pág.1053/1054 -comentario con cita de jurisprudencia-).Conforme se viene relatando, en la investigación se llega a este imputado a partir de TIESO y del entrecruzamiento de las intervenciones telefónicas como consecuencia del desprendimiento de otra causa por infracción a la ley 23.737.La prueba colectada demostró que el “Gordo” es MLICOTTA, que se vincula con todos sus consortes de la causa, y que su intervención significó la organización de las
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actividades necesarias para concretar el trasporte de estupefacientes, lo que incluyó las acciones desarrolladas por aquellos.Si bien está claro que MLICOTTA no protagoniza el trasporte, el autor es BOGADO, su aporte consistió en la elaboración del plan para posibilitar la faena ilícita, coordinando la logística de la operación, esto es atribuyendo roles, distribuyendo las tareas, (administración de los medios) para la consecución de la finalidad perseguida.Para ello coordinó personal y telefónicamente los diversos aspectos del traslado de esa sustancia prohibida desde algún punto de la provincia de Buenos Aires hacia el sur del país, ocupándose de la selección y coordinación de los recursos humanos y materiales para su materialización.Se encargó de reclutar personas para conducir el vehículo transportador, primero Carlos TIESO y luego Daniel BOGADO, conviniendo con éstos en que el vehículo a utilizar fuera el Renault Kangoo dominio GLP-027. Con TIESO me remito a las diálogos ya mencionados al tratar su situación (ver Legajos de transcripción abonado N° 011-1538217766 CD 11 21/4/2011, fs. 16/17, comunicación N° 4 del 6/5/2011, fs. 40vta/43; abonado N° 011-1533452921 comunicaciones 2 y 3 de 11/5/2011 fs. 2 y 2vta. respectivamente; y comunicación 1 del 12/5/2011 fs. 8 vta., e informes de fs. 210/vta, 240/vta, entre otros) .Sucintamente solo referiré, a fin de evitar repeticiones innecesarias, que lo convoca a trabajar, le indica que cambié de abonado telefónico, concierta que viaje a buscar un vehículo, el Kangoo ya mencionado, que lo prepare convenientemente, que lo acondicione especialmente contactándolo a HERRERA, a la vez que se hace cargo de los gastos y de conseguir la droga que se transportará.Y TIESO cumplió con todo lo que MLICOTTA le iba instruyendo adoptó otro número telefónico, se dirigió a Bahía Blanca, se hizo cargo del vehículo que había tenido una avería, le informó su parecer acerca de la aptitud para el desplazamiento del mismo, concertaron acondicionarlo por medio del trabajo de HERRERA, contactó a éste personalmente, le llevó la camioneta Kangoo y una vez hecho el trabajo por éste nuevamente se hizo cargo de la misma hasta entregársela al “Gordo”.También entonces la aparición del vehículo y su preparación técnica y reglamentaria es obra de MLICOTTA, y además se ocupó de todas las cuestiones que fueron sucediendo a lo largo del viaje del rodado trasportador, y también las ocurridas luego, al ser detectada la droga dentro del mismo por la policía.Para ello fue impartiendo instrucciones y controlando a Daniel BOGADO, durante el periplo remarcándole que tiene que llegar, y aún después cuando éste angustiado le dio aviso del procedimiento, y de la detención de su progenitor.En esa oportunidad –como ya se dijo- lo aleccionó en cuanto a lugares, tareas y comportamientos a seguir, asegurándole incluso asistencia letrada para su padre.Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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En cuanto a la vinculación con HERRERA, concertado a través de TIESO el trabajo que debía realizar en la camioneta, personalmente se comunica con él para asumir el costo del mismo, punto éste sobre el que volveré más adelante, y sólo agregaré aquí que es MLICOTTA quien le indica a TIESO que lo contacte HERRERA, lo que demuestra el conocimiento y trato anterior con el mismo.Fue en definitiva quien organizó el recurso humano y material para llevar a cabo el tráfico de estupefacientes, esto significó –reitero- la preparación del vehículo, particular, el acondicionamiento de los papeles respectivos, el reclutamiento de la gente y el manejo económico para afrontarlo.Lo expuesto en su conjunto resulta suficiente para tener por acreditado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento de condena que el transporte de estupefacientes protagonizado por Daniel BOGADO fue organizado por Néstor Mateo MLICOTTA, quien deberá responder penalmente en grado de autor (art.7 en función del art.5 inc. c de la ley 23.737).VI.d.4. La conducta de Mario HERRERA: Este procesado se ocupó de acondicionar el interior del vehículo Renault Kangoo, específicamente a través de la fabricación de los paneles de madera que fueron colocados en los huecos detrás de los asientos, y que sirvieron para esconder la droga.El perito Luis Ramón DUARTE quien ratificó en la audiencia el estudio técnico obrante a fs. 756/763 dejó en claro que las dos construcciones de madera con tela simil a cuerina gris, con remaches para tapar/cerrar los compartimientos que posee el rodado, en el sector que se encuentra detrás de los asientos, no eran originales de fábrica.Precisamente ese cerramiento fue la tarea que le cupo a HERRERA por pedido de TIESO y en coordinación con MLICOTTA quien asumió el pago del trabajo.El procesado, al prestar declaración ante el Juez instructor, admitió su intervención en el arreglo del vehículo utilitario en similares términos a los que da cuenta la inspección ocular de fs. 756/763, explicando la secuencia del mismo y los materiales utilizados, pero negó que supiera para qué se iba a utilizar su trabajo, que su conocimiento de TIESO y MLICOTTA se circunscribía a la carrera de galgos.Sin embargo hay elementos objetivos que demuestran que HERRERA sí sabía para qué se solicitaba su colaboración.Primero se puede citar la conversación que surge de la escucha en el teléfono de TIESO cuando éste lo llama a HERRERA para combinar el encuentro, y del diálogo surge que ya había existido una charla previa sobre el trabajo a realizar, y en la cual HERRERA le pregunta “si anda con eso” y el otro le contesta que no sino se la regalaba y a continuación risas en un leguaje sobreentendido.Comunicación 5 del 16/5/2011 (pág. 20/vta. del Legajo de transcripción del abonado N° 011-1533452921 perteneciente a Carlos TIESO) entre Carlos y Mario Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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HERRERA : “…M: hola; C: Mario; M: si; C: como andas querido Carlos te habla; M: Carlos?; C: Tieso; M: a cómo andas loco; C: bien vos? escuchame un poquito eh yo necesito ir a tu casa, tu mujer me dijo que estabas trabajando con un techo, ese trabajito para hacer, eh abajo viste para la Kangoo te acordas?; M: si; C: queres que vaya mañana a la mañana a ver si lo podemos hacer?; M: dale vení mañana a la mañana temprano venite; C: si yo a las 9 estoy en tu casa en media hora estoy; M: con quién andas; C: no, no con la camioneta ando si tenes mucho laburo no, no te hagas problema; M: andas con eso (risas); C: no, no, no si ando te la regalo (risas) dale yo mañana a la mañana yo ando por allá eh; M: dale a qué hora vas a andar tipo 8 y media, 9; C: si a las 9 te parece bien; M: dale, dale mira que te espero mañana eh; C: no, no quedate tranquilo que si yo ando por allá listo; M: nos vemos chau, chau…”.El encuentro se produce efectivamente en Franklin Nº 2870 de Paso del Rey, donde son observados los mencionados procesados, y el vehículo Kangoo sobre el cual se advierten movimientos del taller (informe de fs. 267/270).Pero siguiendo con la pretendida ignorancia de HERRERA sobre el destino de su labor en el rodado, aparece en contraposición a su postura el diálogo que mantiene con MLICOTTA para arreglar el precio, que demuestra, también, que la actividad que desarrolló era a sabiendas de su finalidad ilícita.Precisamente este tema económico no lo arregla con TIESO sino directamente con MLICOTTA quien le asegura que se hace cargo de los gastos y que al día siguiente pasará a pagarle “el trabajo sucio” (sic) (Ver Legajo de transcripción del abonado 03461-15381057 comunicación 2 del 20/05/2011 pág.20/vta).Tampoco soslayo, que si bien en su declaración admitió conocer a sus consortes de causa MLICOTTA y TIESO por las carreras de galgos, y esto puede ser así, llama la atención que comienza refiriéndose al primero como el “tal Mlicotta”, luego lo llama Mlicotta y al final por su nombre de pila César, evidenciando un vínculo con éste que va más allá de lo que quiere demostrar.Por otra parte en el teléfono celular que se le secuestró figura como contacto del directorio, con el nombre “tigre” el abonado utilizado por MLICOTTA.De manera tal que se dan los elementos para considerarlo sujeto imputable y su accionar alcanzó la entidad de un partícipe secundario en los términos del art.46 del Código Penal.Es que no es primaria, imprescindible para su concreción, sino accesoria, porque la conducta ilícita del transporte igual habría de realizarse sin su contribución.Ello así por cuanto no fue él quien en todo momento retuvo en sus manos el dominio del hecho o en otras palabras, quien tenía el poder de decisión sobre la configuración central del hecho. Su accionar se circunscribió a una mera cooperación con la conducta delictiva de sus consortes de causa, sin la cual el plan concreto por parte de éstos igualmente se hubiera ejecutado.Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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En efecto su intervención consistió en prestar una colaboración, preparar un lugar para ocultar la droga.Se ha pedido asimismo la absolución con fundamento en que el trabajo realizado por HERRERA no se utilizó al transportarse los estupefacientes porque no existe pericia sobre ello, sosteniendo el letrado defensor que la droga fue hallada sobre el asiento.Tampoco estos argumentos han de prosperar porque hay elementos de convicción que los desestiman.Así el acta de fs.411/414 refiere que los envoltorios que contenían marihuana fueron encontrados uno abajo del asiento del acompañante y otro detrás del asiento del conductor, y no sobre los mismos como se sostuvo sin fundamento alguno.Por otra parte las fotografías de fs. 967/968 ilustran como se halló el interior del vehículo al momento de la diligencia judicial, pudiéndose advertir que las tapas han sido sacadas de sus posiciones, cuestión que coincide con el resultado de las escuchas que dan cuenta de los dichos de BOGADO cuando apremiado por la situación y ante el requerimiento de MLICOTTA le relata que había descargado todo, que parte lo había entregado a “manzanita” restándole cobrar el dinero por ello y
no pudiendo justificar como habían
quedado allí esos paquetes.Esa fue la situación del interior del rodado que dejó BOGADO, y esa composición de lugar es compatible con la estimación de la prevención de que la carga era mayor, por lo que surgía de las cantidades que hablaban los imputados y revelaban las intervenciones telefónicas, compatible con la entrega a “manzanita” de la que habla Daniel con MLICOTTA, y compatible con el retiro de un bolso observado esa misma noche por la policía según informes de fs. 396 y 405/406 y el testimonio de Guillermo GALLO.De manera tal que hubo de sacarse esas tapas para extraerse, sino que sentido tiene realizar un trabajo de cerramiento y traer las tapas sueltas, porque oportuno es mencionar que ningún corderito, CD, huevo, langostino, etc ni rastro alguno de esos objetos fue hallado en la camioneta utilitaria requisada.De manera tal que la posición de los elementos en el rodado, plasmada en el acta y en las fotografías, junto al testimonio del oficial GALLO e informes policiales mencionados permite deducir que esos compartimentos sirvieron para ocultar y contener la droga transportada.Por lo expuesto a Mario HERRERA resulta ser partícipe secundario en el delito de transporte de estupefacientes (art. 46 y 77 del Código Penal y art. 5 inc. c de la ley 23.737).VII. Corresponde ahora examinar la aplicación de la agravante solicitada en la acusación, contemplada en el art. 11 inc. c de la ley 23.737.El legislador ha previsto que cuando en los delitos de tráfico de estupefacientes intervienen tres o más personas en forma organizada las penas deben ser mayores.-
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El incremento punitivo, de un tercio del máximo a la mitad del mínimo, se funda en la pluralidad de participantes exigiéndose que actúen en forma organizada sin que ello implique ribetes sofisticados, pudiendo darse de manera precaria.Es que la agravante regulada en el inc. c del art.11 no exige la acreditación de una estructura delictiva con permanencia y organicidad, ni los requisitos de la asociación del art. 210 del Código Penal, sino que alcanza con la demostración de la reunión de individuos con una actuación coordinada con división de roles y funciones que respondan a un plan común. No requiere la presencia de tres o más personas que tomen parte en la ejecución de los hechos sino que le es suficiente con que intervengan en los sucesos como autores o a título de complicidad por auxilio o cooperación.En el presente caso se advierte que los requisitos normativos se encuentran reunidos para BOGADO y TIESO, quienes bajo la dirección de MLICOTTA desempeñaron roles y funciones destinadas a la consecución de un fin común, cuestiones que fueron tratadas en detalle precedentemente.Se dijo, por la Defensa, que no había ninguna comunicación entre BOGADO y TIESO, pero cabe aclarar que ello no impide que se conocieran, supieran uno del otro y sus acciones formaran parte del ilícito, más cuando ambos condujeron, en distintos momentos, el mismo vehículo, se declararon sus dueños en las indagatorias que quisieron prestar -TIESO se escudó en que lo vendió y BOGADO en que se lo compró a éste-.Y ello sin olvidar que se trata de actividades clandestinas.En el caso de MLICOTTA el Fiscal no la solicitó, habiendo quedado la conducta encuadrada en la figura autónoma del art. 7 de la ley 23.737.No obstante ello, esa actividad del organizador sí puede ser utilizada para agravar la conducta punible del tráfico respecto de los restantes involucrados no catalogados como organizadores o financistas (TAZZA, Alejandro Osvaldo – El comercio de estupefacientes – Ed. Nova Tesis – 2008, pág. 236).También excluyo de la agravante a HERRERA, aunque por otro motivo, y es porque considero insuficiente la carga probatoria en tal sentido más allá del conocimiento con MLICOTTA y TIESO, y las labores a que éstos se dedicaban.VIII. No existiendo causales que excluyan o disminuyan la responsabilidad de los procesados corresponde que se condene a Daniel Omar BOGADO como autor del delito de transporte de estupefacientes agravado por la pluralidad de intervinientes (arts.45 y 77 del Código Penal y arts.5 inc. c y11 inc. c de la ley 23.737); a Carlos Alberto TIESO como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por la pluralidad de intervinientes (art.45 y 77 del Código Penal y art.5 inc. c y art.11 inc. c de la ley 23.737); a Néstor Matero MLICOTTA como autor del delito de organización de
transporte de
estupefacientes (art.45 y 77 del Código Penal y art.7 en función del art. 5 inc. c de la ley
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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23.737); y a Mario HERRERA como partícipe secundario del delito de transporte de estupefacientes (arts. 46 y 77 del Código Penal y arts .5 inc. c de la ley 23.737).También son de aplicación los art.138, 139, 355, 378, 385, 391, 392, 399, 403, 530 y cctes del Código Procesal Penal.IX. Para la pena que he de proponer para cada uno de los acusados, tengo en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, evalúo los informes de la Policía Federal Argentina (fs. 1630/1633, 1643/1646 y 1718/1721) y del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 1647/1655; 1656 y 1660; 1657/1659 y 1661/1663) de los que surge que los acusados carecen de antecedentes penales computables, aunque se desprende que Daniel Omar BOGADO no es la primera vez que delinque.En efecto, respecto al mencionado, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia en la Causa N° 600 por Sentencia Definitiva Nº 32/2004 dictada en fecha 20/05/2004, lo condenó como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de autor a la pena de un año y seis meses de prisión condicional, multa de pesos ciento cincuenta ($ 150) y costas del juicio.Teniendo en cuenta su edad, su grado de instrucción, la lesión al bien jurídico protegido y la falta de arrepentimiento, he de propiciar se condene a Daniel Omar BOGADO a una pena de seis años y dos meses de prisión, una multa de pesos cinco mil ($ 5.000), las accesorias legales y las costas del juicio.Ahora bien según Oficio Nº 794/15 del Juzgado Federal de Rawson (fs.1963) este procesado se encuentra detenido en la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal en el Expediente Nº19.370/2014 s/infracción ley 23.737.El Fiscal ha solicitado que se disponga su detención en la presente causa medida que la Defensa rechaza conforme los argumentos que expusieron y que constan en el acta de debate.Teniendo en cuenta la situación actual del procesado, que a la medida restrictiva dispuesta por el Juez de Rawson en la nueva causa, se le suma esta sentencia de condena de 6 años y 2 meses de prisión, por lo que el riesgo procesal de que se sustraiga a la acción de la justicia se ha acrecentado, en los términos del art.319 del Código Procesal Penal corresponde disponer su detención en esta causa, debiéndose librar los oficios de estilo para su anotación a disposición de este Tribunal.Para Carlos Alberto TIESO, reputo también su edad, su grado de instrucción, la ausencia de antecedentes penales computables, la lesión al bien jurídico tutelado y la falta de arrepentimiento, por lo que propongo se lo condene a la pena de seis años de prisión, multa de pesos cuatro mil ($ 4.000), las accesorias legales y las costas del juicio.En cuanto a Néstor Mateo MLICOTTA atento su edad, su grado de instrucción, su falta de antecedentes, la lesión al bien jurídico protegido y la falta de arrepentimiento propicio
Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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una pena de siete años de prisión, una multa de pesos diez mil ($10.000), las accesorias legales y las costas del juicio.Para Mario HERRERA, atento su falta de antecedentes, que se trata de una persona de edad media con capacidad de reflexionar, que puede conseguir ingresos sin delinquir, la lesión al bien jurídico tutelado y la falta de arrepentimiento, propongo se lo condene a la pena de dos años de prisión, una multa de pesos dos mil ($ 2.000) y las costas del juicio.Respecto a la forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad atento a las prescripciones del art. 26 del Código Penal estimo conveniente la adopción de un temperamento punitivo condicional que, impregnado de las finalidades reeducativas y retributivas propias de toda sanción penal, contemple las particularidades de la naturaleza de los sucesos en examen y la personalidad de su autora; sujeta durante el plazo de dos años a las condiciones establecidas en los incisos 1, 3 y 8 del art. 27 bis del Código Penal debiendo realizar 200 horas de trabajos no remunerados a favor del Estado o de una institución de bien público quedando su determinación y control a cargo de la Jueza de Ejecución Penal.Deberá otorgar compromiso personal en acta bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquier condición, conllevará la revocación del beneficio y el encarcelamiento, según el art.27 bis último párrafo del Código Penal.X. Corresponde ordenar el cómputo de penas, la destrucción del tóxico incautado, el decomiso de los vehículos Renault Kangoo dominio GLP-027 y Ford Eco Sport dominio GGN-587 y demás elementos usados en el delito, conforme el art. 30 de la ley 23.737.Son de aplicación los arts.1, 5, 12, 26, 27, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 46 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C y 11 inc. C de la ley 23.737, y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal.Así voto.El Dr. Enrique Jorge GUANZIROLI dijo: Que adhiere al voto que lidera el Acuerdo.El Dr. Pedro José de DIEGO dijo: Que adhiere al voto de la Dra. Nora Cabrera de Monella.En mérito a la deliberación y acuerdo que anteceden, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia; FALLA: 1) RECHAZANDO la suspensión del proceso solicitado por la Defensa Particular de Mario HERRERA (art.76 bis y ter del Código Penal).2) CONDENANDO a Daniel Omar BOGADO D.N.I. Nº 28.461.222, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de transporte de estupefacientes agravado por la pluralidad de intervinientes, a la pena de seis años y dos meses de prisión, multa de pesos cinco mil ($ 5.000), las accesorias legales y las costas del juicio (arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts.5 inc. c y 11 inc. c de la ley Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA
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23.737, y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal) y ordenando su detención y anotación a disposición de este Tribunal.3) CONDENANDO a Carlos Alberto TIESO, D.N.I. Nº 14.009.916, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario del delito de trasporte de estupefacientes agravado por la pluralidad de intervinientes, a la pena de seis años de prisión, multa de pesos cuatro mil ($ 4.000), las accesorias legales y las costas del juicio (arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts.5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal).4) CONDENANDO a Néstor Mateo MLICOTTA, alias “Gordo”, D.N.I. Nº 18.116.430, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de organización de transporte de estupefacientes a la pena de siete años de prisión, multa de pesos diez mil ($10.000), las accesorias legales y las costas del juicio (arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts.7 en función del art. 5 inc. c de la ley 23.737, y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal).5) CONDENANDO a Mario HERRERA, D.N.I. Nº 13.766.168, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe secundario del delito de trasporte de estupefacientes, a la pena de dos años de prisión en suspenso, multa de pesos dos mil ($ 2.000), y las costas del juicio , sujeto al cumplimiento de las condiciones prescriptas en los incisos 1, 3 y 8 del art. 27 bis del Código Penal durante dos años conforme el considerando pertinente (arts.1, 5, 26, 27 bis, 29 inc.3, 40, 41, 46 y 77 del Código Penal, arts.5 inc. c de la ley 23.737, y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal).6) ORDENANDO se practique cómputo de penas, el decomiso de los vehículos Renault Kangoo dominio GLP-027 y Ford Eco Sport dominio GGN-587 y demás elementos usados en el delito, conforme el art. 30 de la ley 23.737.-
Nora M. T. CABRERA de MONELLA Jueza de Cámara Enrique Jorge GUANZIROLI Juez de Cámara
Pedro José de DIEGO Juez de Cámara
Sentencia Definitiva del día ……..……...……………..……….FO………….…. Conste.-
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ANTE MI: Marta Anahí GUTIERREZ Secretaria
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