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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600 CAUSA NRO. 25.481/2

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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600

CAUSA NRO. 25.481/2012

AUTOS: “BALVUENA, DIEGO MARTÍN C/ BS CONECTION SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO NRO. 19

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los

SALA I

29

días del mes de

Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I)- El Sr. Juez “a quo”, a fojas 321/329, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común. Por otra parte, hizo extensiva la condena respecto de la codemandada QBE Argentina ART SA por considerarla responsable solidaria de la condena dispuesta. II)- Contra tal decisión se alzan las partes: el accionante a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fojas 332/336, la codemandada QBE Argentina ART SA a tenor de las expresiones insertas a fojas 337/345 y la demandada BS Conection SRL en virtud de las expuestas a fojas 349/351. Por su parte, a fojas 331, la Sra. perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos. III)- Llega firme a esta instancia que el Sr. Balvuena ingresó a las órdenes de BS Conection SRL el 12 de mayo de 2011, cumpliendo tareas de conexión y desconexión de servicio de televisión por cable de la firma Cablevisión y que, el 22 de julio de 2012, aproximadamente a las 16:30 horas, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando la desconexión en un poste de cable ubicado en la calle Pareja (en la zona de Devoto). Precisa que se encontraba en una escalera de 4 metros de longitud y al cortar el cable, éste se tensó, dirigiéndose hacia su persona, perdiendo la estabilidad y cayendo sobre el asfalto de espaldas. Refiere que fue trasladado en forma inmediata al Hospital Zubizarreta y luego derivado a la Clínica Fitz Roy donde recibió atención médica, le practicaron estudios médicos y le diagnosticaron fractura de primera vértebra lumbar. Fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual le fue otorgada el alta médica. Asimismo da cuenta que como consecuencia del accidente tramitó su reclamo por incapacidad laboral ante la Comisión Médica, quien encontró que el trabajador presentaba una incapacidad parcial definitiva del 18,25% y liquidó a favor del actor la suma de $ 48.896,06.Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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El Sr. Juez de Primera Instancia estimó probado que la caída desde la escalera, sin elementos de seguridad para realizar las tareas encomendadas fue la que generó el daño en la salud del trabajador. Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1.113 del Código Civil por la realización de una actividad riesgosa en altura y aceptó el dictamen médico que informa que el accionante padece una incapacidad del 29,80% de la total obrera con carácter permanente por las secuelas del accidente producido. Dijo también que el resarcimiento previsto en la ley 24.557 es insuficiente para reparar el daño y que la aseguradora de riesgos de trabajo, QBE Argentina ART SA es responsable con el empleador a la causación del daño por la omisión de conductas legalmente impuestas a su cargo, cuyo cumplimiento habría podido evitar el daño provocado. IV)- En efecto, considero que está probado que el actor padeció un severo accidente traumático y que, como consecuencia de dicho evento, sufrió la fractura de la primera vértebra lumbar con reparación quirúrgica con osteosíntesis que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 19,80% t.o. Asimismo la experta médica da cuenta que a raíz del accidente presenta un cuadro compatible con reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una minusvalía del 10% t.o. En definitiva, el Sr. Balvuena padece una incapacidad psicofísica del 29,80 % de la total obrera (ver dictamen médico de fs.251/264). La referida minusvalía resulta consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para la firma demandada -y, más allá de las manifestaciones genéricas vertidas por BS Conection SRL, que no logran conmover los argumentos vertidos en origen-, tal conclusión como la mecánica del accidente descripta en el inicio, aparecen corroboradas con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa por el Sr. Carlos Alberto Silva (fs.300/301), Sr. Sergio Cucciones (fs.307/308) y Sr. Diego Fabián Cabezas (fs.311/312), quienes relatan las modalidades de la prestación del actor, las tareas de conexión y desconexión que efectuaba, las escaleras por las cuales debía acceder a los cables que debía manipular, la falta de elementos mínimos de seguridad (como por ejemplo calzado adecuado, cinturón y casco, que hubieran mitigado el golpe en la caída), la ausencia de capacitación en las tareas a realizar y el desenlace traumático que padeció el trabajador. Sumado a ello, advierto que no es objetado que a la demandada se la responsabilizó en base a un factor objetivo de atribución, por el daño causado por la actividad riesgosa desplegada en altura, que conllevaba la manipulación de cosas que se encontraban bajo su cuidado y responsable directa de las tareas realizadas sin protección alguna, a las cuales cabe calificar como riesgosas toda vez que el trabajador no contaba con ningún elemento de protección contra accidentes. En este contexto, era la demandada quien debía Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación probar la culpa del trabajador y no lo hizo, ya que no surge ningún elemento de la causa que revele tal extremo. Por ello, comparto el temperamento adoptado en origen y, en tal sentido, corresponde aplicar lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil (art.1757 CCC, conf. ley 26.994). En ese contexto, entiendo que el trabajador estaba sujeto a una actividad riesgosa y dicho riesgo era generado por la labor desplegada para la empleadora. Asimismo resulta irrelevante que la empresa empleadora no haya obrado con culpa como pretende proponer a lo largo de este pleito, manifestando que cumplía con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en tanto cabe señalar, que cuando existe un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad sino que es el sindicado que pretende liberarse quien debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responderse o que hubo caso fortuito, lo cual no se logró acreditar en el caso. Por todo lo hasta aquí dicho y contrariamente con lo sostenido por la firma demandada en su queja, la accionada es responsable civilmente frente al trabajador por las consecuencias dañosas que se han derivado de las labores prestadas en su provecho. De esta manera, a la ex empleadora se le imputa responsabilidad objetiva en los términos del referido artículo 1113 del Código Civil (art.1757 CCC). En efecto, la tarea de conexión y desconexión de cables en altura constituye una actividad riesgosa y resulta indudable la aplicación del artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil (conf. art.1757 CCC, conforme ley 26.994). En el caso, insisto, no se ha invocado oportunamente y menos aún acreditado la existencia de culpa del trabajador en la producción del infortunio al punto de reducir o excluir la responsabilidad que le cabe a la empleadora en los términos de la disposición referida. Por último, cabe recordar que, si bien la Corte Federal en el caso “Aquino” (Fallos 327:3753), sentó como doctrina que es inconstitucional el artículo 39 inciso 1° de la ley 24.557 porque veda a los trabajadores o trabajadoras el acceso a la reparación integral que el derecho común reconoce a cualquier habitante; de ello no se deriva que el empleador deba responder por las consecuencias dañosas de todo accidente que sufra el dependiente. En efecto, para que se active la responsabilidad patrimonial de la empleadora, es preciso que se configuren a su respecto los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir: la antijuridicidad, el daño, la relación causal adecuada y un factor de atribución subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (verbigracia, las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización), extremos que se encuentran acreditados en el presente y que determinan la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador, determinando la improcedencia de la queja interpuesta por BS Conection SRL al respecto. Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación V)- Con relación al quantum resarcitorio fijado en origen, adelanto que la queja interpuesta por el reclamante sobre el punto debe quedar al abrigo de revisión. En este punto, cabe tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalificó la utilización de tarifas que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, como prestadora de servicios, al evaluar el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la “total obrera” y su repercusión en el salario que ganaba el trabajador al momento del infortunio y proyectado hacia el resto de la vida laboral y, asimismo, también corresponde considerar las pautas establecidas por el nuevo Código Civil y Comercial que expresamente ha receptado tal criterio (confr. arts. 1740 y 1746 CCC, conf. ley 26.994). Sobre esta temática, el Máximo Tribunal ha sostenido que “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (in re “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, fallo del 8/4/2008, publicado en La Ley 29/4/2008, 7). También puntualizó que “…la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable…”. Obsérvese que el accionante, es un hombre que a la fecha del accidente tenía 29 años y tiene severas limitaciones funcionales en su columna que dificulta sus movimientos, circunstancia que sin duda dificulta su vida normal de relación. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente (29 años), la incapacidad aceptada (29,80%), sus ingresos a la fecha del evento dañoso ($ 2.594), las expectativas de ganancia, la pérdida de posibilidades de progreso en el universo laboral con los perfiles actuales, sus aptitudes específicas, sumado a los trastornos psicológicos que hacen lo propio y particularmente que de acuerdo al informe médico el actor no debe realizar tareas de sobrecarga y esfuerzo desde su lesión en la columna vertebral (ver fs. 261) y que en las consideraciones médico legales el experto señaló que el trabajador lesionado en su columna nunca más podrá volver a realizar las mismas cosas que antes, su vida y familia cambian drásticamente y que no tiene la posibilidad de volver a ejercer su fuerza de trabajo (ver fs. 264). estimo que la suma determinada en

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Poder Judicial de la Nación grado luce reducida, por lo que propicio elevar el resarcimiento por daño material a la suma de $ 400.000.-. (art. 165 CPCCN). En relación al daño moral, es del caso memorar que al mismo se lo ha definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (conf. Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. Edición, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234). En tal sentido, debe puntualizarse que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa, como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nro. 243 CNAT in re “Vieytes Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25/10/82, y al respecto, si bien el daño moral no requiere una prueba especial y que a su respecto quienes juzgan gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos sufridos (ver detalle médico fs. 251), de acuerdo a la naturaleza de la dolencia y a las circunstancias personales de la víctima. Por todos los motivos expuestos, considero prudente fijar la suma de $ 80.000.- en concepto de indemnización por daño moral. En consecuencia, la reparación integral alcanza un total de $ 480.000.- que, deducido el importe ya abonado por QBE Argentina ART SA

($ 48.896,06), arroja un total de $

431.103,94.VI)- Resta agregar que, con relación a la determinación del salario tomado en cuenta a los fines de fijar la reparación debida a la trabajadora, la genérica petición de QBE Argentina ART SA no puede prosperar. Considero que, más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la parte en este aspecto, la queja esbozada no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 porque no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indica con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Sr. Juez de grado. Advierto que la mera manifestación volcada en el memorial en examen en punto a que debería tomarse como base de cálculo el ingreso base mensual resulta inatendible por cuanto al momento de cuantificar la reparación se tuvo en cuenta que el reclamo se funda en derecho común y, en tal sistema, el ingreso base mensual resulta ajeno al sistema de cálculo efectuado. En consecuencia el salario tomado en cuenta por el Sr. Magistrado “a quo” para determinar la reparación fundada en derecho común, resulta irreprochable. VII)- La codemandada se queja porque considera que el Sr.Juez de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta CNAT Nº 2601 del 21/5/2014 y la califica de elevada y desproporcionada.

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Poder Judicial de la Nación En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa

determinada por la Sra.

Magistrada

de

grado

se encuentra

adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº 2601 de esta Cámaraque se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta Nº 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Por ello, corresponde mantener la tasa de interés aplicada en origen. VIII)- Con relación a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, asiste razón a la recurrente. En efecto, esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido de que “…en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica (v.S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II). En consecuencia y por los motivos expuestos, corresponde modificar la fecha a partir de la cual deben correr los intereses y disponer que los mismos deben aplicarse desde la fecha de alta médica, esto es, desde el 8 de noviembre de 2011 y hasta su efectivo pago. IX)- Por otra parte, cabe analizar la responsabilidad de QBE Argentina ART SA. Considero que le cabe a la ART codemandada responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (art. 1074 C.C.; art.1749 del C.C.C., según ley 26.994) y en coincidencia con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Galván” (sentencia del 30 de octubre de 2007, Fallos 330:4633). En este contexto, cabe concluir que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño. Ello por cuanto la aseguradora codemandada no acreditó haber ejecutado ningún acto orientado a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el trabajador, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art. 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - arts. 5°, 7° y c.c. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que también excluye algunas vacilaciones anudadas en torno de la relación causal. En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. Es que la labor realizada por el Sr. Balvuena involucraba la realización de tareas riesgosas, en altura y, en este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado QBE Argentina ART SA en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores. Tampoco se advierte actividad alguna de prevención de Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (arts. 18 y 19 decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557). No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en qué condiciones, ni si se vigiló su cumplimiento. Tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que se obtuvo sobre las condiciones de labor en la empresa asegurada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, con que debe contar en su staff (conforme art. 20 del decreto 170/96). En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata. Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se pone énfasis en que no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño. Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a “contrario sensu”, también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. Asimismo, cabe resaltar que, en este aspecto, el artículo 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 26.994) dispone que “Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”. Por su parte, la Ley de Riesgos del Trabajo obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la Ley de Riesgos del Trabajo como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención de trabajadores (conf. arts.4º, inc.1º y 31 de la LRT y dec.170/96). Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que se hubiera denunciado el incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable frente al Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir, que si bien el daño es generado por el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible. El punto de discusión es, entonces, verificar en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del referido artículo 1749 CCC, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. art. art.1074 CC y doctrina del fallo “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, CSJN, 31/03/09), en respuesta también al agravio planteado en forma escueta por BS Conection SRL. Cabe señalar que, como destacara mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza, en la causa “Díaz, José Ignacio c/ Rhomi Iluminación SRL y otro s/ accidente acción civil” (Sentencia Definitiva Nº 101.711 del 30/04/2013, del registro de la Sala II), la aseguradora “…fue creada específicamente para asumir los objetivos señalados en la ley 24.557 y más concretamente los descriptos por el decreto 170/96: brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados sobre: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal; y d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (conf. art.18 decreto 170/96)”. En el presente, reitero, la demandada no ha acercado a la causa ninguna información, ni mencionó -y mucho menos acreditó- haber realizado los actos positivos que les exigen las normas ya citadas y sus reglamentos, a través de actuaciones concretas y puntuales dirigidas a prevenir los riesgos laborales en el establecimiento asegurado, pese a ser ella quien se encontraba en inmejorables condiciones de proveer al tribunal elementos probatorios demostrativos de que no eran ciertas las imputaciones que se realizaron en la demanda inicial y que se habían arbitrado los medios tendientes a revertir los peligros derivados de la modalidad de trabajo que se implementaba, teniendo especialmente en cuenta que la aseguradora de riesgos del trabajo es el sujeto experto en prevención de riesgos laborales, en torno del control de su cumplimiento e impulsora de comportamientos positivos encaminados a tal fin. Desde esta perspectiva, considero que se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis. En consecuencia, considero que lo expuesto conduce a hacer lugar a la pretensión Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación inicial y mantener la condena a QBE Argentina ART SA en los términos del artículo 1074 del Código Civil, actuales artículos 1717 y 1749 C.C.C. (conf.ley 26.994). VI)- Más allá de la modificación parcial que se propone al elevar el monto de condena, corresponde mantener la imposición dispuesta en origen a cargo de las demandadas, en su calidad de objetivamente vencidas en la causa (art. 68 CPCC). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, los porcentajes de honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada BS Conection SRL e idéntica calidad de QBE Argentina ART SA y Sra. perito médica intervinientes resultan adecuados, aunque bien deben referirse al nuevo monto de condena, que comprende capital e intereses (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839). VII)- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 332/336-357/358, fojas 337/345 y fojas 349/351 en el 30%, 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 ley 21.839). Por lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital de condena a la suma de $ 431.103,94.-; b) Modificar la fecha a partir de la cual deban aplicarse los accesorios de condena y disponer que los intereses corran desde la fecha del alta médica (8 de noviembre de 2011) y hasta su efectivo pago; c) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; d) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 332/336357/358, fojas 337/345 y fojas 349/351 en el 30%, 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital de condena a la suma de $ 431.103,94.-; b) Modificar la fecha a partir de la cual deban aplicarse los accesorios de condena y disponer que los intereses corran desde la fecha del alta médica (8 de noviembre de 2011) y hasta su efectivo pago; c) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; d) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 332/336-357/358, fojas 337/345 y fojas 349/351 en el 30%, Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara

Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria

En el

de libramiento de

de

, se dispone

Verónica Calabrese

Moreno Secretaria

En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Calabrese

Moreno Secretaria

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

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