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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1 TOC 1 c. 4869/4860 BOBBA, Juan Marcos y otro

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

TOC 1 c. 4869/4860 BOBBA, Juan Marcos y otros s/sentencia

Buenos Aires, 10 de junio de 2015. Y VISTAS: Las presentes actuaciones n° 4869/4860 seguidas contra JUAN MARCOS BOBBA, argentino, nacido el 8 de julio de 1987, en esta Ciudad, titular del DNI n° 33.086.557,

hijo

de

José

Carlos

Ramón

y

de

Laura

Alejandra Ramírez, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz ;JUAN MATÍAS SCOZZINO, D.N.I. n° 37.530.492, argentino, nacido el 9 de agosto Rubén

de 1993 en Santiago

Horacio

y

de

María

del Estero, hijo de Victoria

Campanella,

actualmente detenido en la Unidad nro. 24 del Servicio Penitenciario argentino,

Federal;

nacido

el

2

FEDERICO de

abril

JAVIER de

1990

VALIÑO, en

esta

Ciudad, hijo de Javier Mario y de Silvina María Luisa Olguín,

actualmente

detenido

en

el

Complejo

Penitenciario Federal nro. II de Marcos Paz; y JULIAN ALEJANDRO SUAREZ, argentino, nacido el 20 de diciembre de 1994 en esta Ciudad, hijo de Antonio Amarales Mora y de María Esther Suárez, actualmente detenido en la Unidad

Residencial

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

II

del

Complejo

Penitenciario

Federal de Jóvenes Adultos, por los delitos de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y con armas – causa 4869 – y portación ilegitima de arma de uso

civil

y

encubrimiento

agravado

por

haber

sido

cometido con ánimo de lucro, todos en concurso real entre sí – causa 4860 - del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de Capital Federal, integrado por

el

Dr.

Luis

R.J.

Salas,

en

su

carácter

de

Presidente, y los Dres. Martín Vázquez Acuña y Alberto HuartePetite,

como

vocales,

con

la

presencia

de

la

Secretaria Dra.Erica Susana Manigot, proceso en el que intervienen la Sra. Fiscal General Mónica Cuñarro, la Dra.

Verónica

Blanco,

defensa

de

Julián

Alejandro

Suárez, el Dr. Héctor J. Rodríguez, defensor de Bobba, Dr. Juan C. Salerni, defensor de Juan Matías Scozzino y el Dr. Orlando Castro, defensor de Federico Javier Valiño. De todo lo actuado

RESULTA

I.- Acusación: La

presente

causa

se

elevó

a

juicio

respecto de Juan Marcos Bobba, Juan Matías Scozzino, Federico Javier Valiño y Julián Alejandro Suárez por considerarlos

coautores

penalmente

responsables

del

delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y con armas (arts. 45, 55, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° del CP) – causa 4869 – y coautores de

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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los delitos de portación ilegitima de arma de guerra, portación

ilegitima

encubrimiento

de

agravado

arma

por

de

haber

uso

sido

civil

cometido

y con

ánimo de lucro, todos en concurso real entre sí (arts. 45, 55, 189 bis apartado 2, párrafo tercero y cuarto, 277

inciso



b

del

CP)



Causa

4860

-

cfr.

requerimientos de elevación de fs. 421/429 y 941/945. En

su

alegato,

la

representante

del

Ministerio Público Fiscal Dra. Mónica Cuñarro,expresó que tenía por probada la imputación a Scozzino, Suárez, Bobba y Valiño. Que durante el 6 de mayo 2014 a partir de las 21.30 aproximadamente, hasta las 22.30, ingresaron al domicilio de la calle Remedios de Escalada con armas de fuego, con intención de robar en el piso propiedad de Redondo y Benedito. Estuvieron durante una hora, portando armas para las cuales no tenían ningún tipo de autorización ni registro y que habían sido robadas, para posteriormente

darse

a

la

fuga

en

el

auto

de

la

hermana

de

Scozzino, siendo atrapados con los objetos que fueron robados, con armas que fueron encontradas en la parte delantera del auto y demás objetos que fueron recuperados por los damnificados. En este sentido sostuvo, en primer lugar, que el hecho antes descripto se configuró en el delito robo en poblado y en banda con arma de fuego, toda vez que hubo entre los cuatro imputados un acuerdo previo, una inteligencia del lugar. Que cada uno de los imputados cooperó en este acuerdo previo, cada uno realizó

un

aporte

necesario

para

lograr

éxito

en

la

empresa

delictiva. En

cuanto

a

la

prueba,

tuvo

en

cuenta

la

declaración de Bobba, quien reconoció haber cometido el hecho con sus consortes de causa, que obtuvo un juego de llaves por su hermano e hizo una copia. Dijo estar arrepentido. Por otro lado, la

declaración

de

Benedito,

quien

en

la

audiencia

describió

físicamente a las dos personas, ropa, armas, aún a pesar de que Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

se

le

exhibieron

tres

armas

similares

reconoció

la

que

le

pusieron en la frente y la boca. Describió la tarea de uno y otro. Que el hecho fue consumado porque se apoderaron de bienes pertenecientes a Benedito y Redondo, se alejaron del edificio por la calle remedios de escalada, sacándolos de la esfera de custodia de los dueños. Por personal

otro

lado,

cuando

son

detenidos

por

el

policial, se observó la existencia de dos armas: el

revólver, debajo de donde estaba sentado Valiño, y la pistola entre la palanca y el freno de mano donde

conducía Scozzino, que

es el que había tenido la pistola reconocida y descripta por los damnificados. Para finalizar, imputó a Bobba, Valiño, Scozzino y Suárez como coautores de robo agravado por haber sido cometido en

poblado

y

en

banda,

y

con

armas

de

fuego,

consumado,

en

concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con tenencia de arma de guerra, que a su vez concurre en forma real con encubrimiento con ánimo de lucro. En cuanto a la pena, solicitó se le imponga a Bobba la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas,

por

ser

coautor

del

delito

que

ya

calificó.

Como

atenuantes, consideró el hecho de haber prestado colaboración con su

confesión

condenatorios.

en

el

Como

debate

y

agravantes,

que hizo

carece

de

hincapié

en

antecedentes la

violencia

ejercida en el hecho, la cual consideró innecesaria y que su participación fue indispensable. Por otro lado, solicitó se lo condene a Scozzino a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas. Como atenuantes valoró carencia de antecedentes condenatorios y como agravante, consideró la presencia de violencia innecesaria. Siguiendo, peticionó se lo condene a Valiño a la pena

de

diez

años

de

prisión,

accesorias

legales

y

costas.

Asimismo y toda vez que Valiño registra una condena a la pena de seis años y ocho meses de prisión, solicitó se lo condene a la

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pena única quince años, accesorias legales y costas, debiendo revocarse libertad condicional que le hubiera sido otorgada por el Juzgado de Ejecución Penal n°3. Por último, solicitó se lo condene a Suárez a la pena de diez años, accesorias legales y costas. Como atenuantes valoró la carencia de antecedentes.

II.- Defensa:

Al comienzo de la audiencia de debate oral se convocó a prestar declaración indagatoria a los

imputados:

Juan

Marcos

Bobba,

Juan

Matías

Scozzino, Federico Javier Valiño y Julián Alejandro Suárez. En dicha oportunidad, Juan Marcos Bobba expresó que “está muy arrepentido de todo lo que pasó, del daño que causó a personas que no conocían y a su familia, a la que le causó un gran dolor, y a su hermano Juan Pablo que no tiene nada que ver y por un error que él cometió su hermano perdió su trabajo, su casa, sus pertenencias, ya que no sabía nada de lo que iba a pasar y sucedió, no tenía nada que ver. Quiere que esto pase rápidamente para volver con su familia y volver a ser una persona de bien.” Que ante la negativa de Federico Javier Valiñose

procedió

a

dar

lectura

de

su

declaración

obrante a fs. 820/1, en la cual expreso: “que lo único que quiero decir es que ese día me encontraba ubicado en la parte trasera izquierda; que no estaba en la parte del acompañante de adelante”.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

Por

su

parte,

Juan

Matías

Scozzino

y

Julián Alejandro Suárez hicieron uso de su derecho a negarse a declarar. Que invitados que fueran los encausados por el Presidente del tribunal al final del debate, Juan

Matías

detención

Scozzinomanifestó reflexionó

“que

sobre

durante

muchas

su

cosas,

principalmente sobre lo sucedido, que no tenía idea de la magnitud de todo esto, lo que pasaron las víctimas, el

temor,

también

decepcionó

a

su

familia

y

les

complicó la vida pero estuvieron siempre a su lado, igual que sus amigos; que la pasó muy mal y se dio cuenta de todo lo que perdió y de que chocó contra una pared. Que se arruinó la vida por estúpido e inmaduro, hizo algo que no tiene nada que ver con él y con lo que le enseñaron, y si bien no puede volver el tiempo atrás tiene

no

lo

volvería

estudios

a

hacer;

que

universitarios

y

afortunadamente una

posición

socioeconómica y a su familia que lo mantiene fuerte. Solicita al Tribunal que le dé una segunda oportunidad y no los va a defraudar sino a honrar; que esto fue una etapa y quiere que termine, no quiere convertirse en algo que no es, no va a dejar de tener sueños, metas y objetivos, que es lo que le enseñaron sus padres y hará lo imposible para estar con ellos”. Por

otro

lado,

Federico

Javier

Valiñodijo que“quiere dejar en claro que no tiene nada que ver con el hecho, que viene de pagar una condena y ya pasó por esto; que estaba en la universidad como

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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alumno regular y por entrar a “T.B.A.” como motorman, estaba rehaciendo su vida y está en esto por un error. Agrega que cortó con sus amistades de la cárcel pero no

del

todo

y

por

eso

está

acá.

Reitera

que

no

participó en el hecho, que estaba haciendo su vida y presentó todos sus papeles; que tiene 25 años y lo condenaron entiende

a

los

que

oportunidad recuperar

19,

merece

de

su

lleva ser

seguir

seis

escuchado

avanzando,

libertad.

años

Asimismo

detenido

y

tener

su

y

ya

que

le

costó

dice

que

no

tiene

sanciones, que no es fácil avanzar, que hizo aquí una petición

por

oportunidad

sus más,

estudios que

y

va

pide

a

se

seguir

le



una

estudiando

y

avanzando. Reitera que no tiene nada que ver en el hecho,

que

no

defraudó

a

su

familia,

que

tuvo

la

pérdida de su padrastro que falleció el 10 de junio del año pasado y estuvo trece años con su madre y él no pudo estar a su lado”.

A palabra

al

Dr.

su

Héctor

turno,

le

fue

concedida

Jorge

Rodríguez,

la

asistente

técnico de Bobba, quien expresó que tenía a su cargo la

defensa

de

una

persona

que

reconoció

las

circunstancias fácticas. A los dichos de la Sra. Fiscal en cuanto ha que los

cables

fueron

cortados

ex

profeso

para

evitar

las

filmaciones, respondió que no había ningún elemento escuchado en debate

que

permita

suponer

que

cualquiera

de

los

cuatro

encartados haya tenido acceso a ese lugar y haya sido el que corto los cables. Entonces, que el hecho se preparó con tareas de inteligencia, es apenas una mera inferencia. No hubo una sola Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

expresión en el debate que permita suponer que esta cuestión no haya sido una de tantas cuestiones espontáneas. También es sólo una inferencia, sin ningún elemento de prueba, la construcción que se hace sobre que se escuchaba el ascensor y había personas que subían y bajaban con los elementos que las dos personas que estaban en la vivienda tomaban.

Había un sólo juego de llaves,

esto

lo

está

claro,

su

asistido

había

reconocido.

No

hay

posibilidad de pensar que los dos tripulantes del vehículo que estuvieron estacionados mientras esto acontecía hayan ingresado efectivamente al edificio para prestar esa colaboración material, que sin lugar a dudas pone al Ministerio Publico Fiscal en una situación más favorable respecto de la unidad de criterio, de conducta y de designio. En cuanto a las armas, expresó que no le quedó claro que en el debate hayan sido categóricas las pruebas sobre el reconocimiento de las armas que se atribuye haber usado a los coautores. Asimismo, si bien es cierto que hubo un mínimo grado de precisión sobre el revólver, que casualmente es el arma que tiene

defecto

de

funcionamiento,

se

cuenta

entonces

con

la

posibilidad de subsumir la conducta de los encausados en robo con arma cuya aptitud para el disparo no ha sido posible probar de manera categórica, lo que tiene importancia fundamental por el mínimo de la pena, que se reduce sustancialmente a cinco años. No

discute

que

no

puede

apartarse

del

hecho

a

su

asistido pero entiende que su conducta se debe subsumir en otras conductas penales. Para finalizar, solicita se le imponga a Bobba una pena sustancialmente menor, que dejará a criterio del tribunal, pero que no se acerca siquiera a los siete años que pidió fiscal.

Concedida

la

palabra

al

Dr.

Salerni,

defensa técnica de Juan Matías Scozzino, planteó la nulidad

absoluta

de

todo

lo

actuado,

obrar policial por tres causales.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

producto

del

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En primer lugar, en cuanto a la detención del vehículo que manejaba su asistido, manifestó que no había razón alguna para que fuera detenido. Que en las radio modulaciones se hacía referencia a un vehículo dominio LOU-037, de color gris y que a la postre el vehículo que se detuvo tenía dominio LQU-087, color

rojo,

alfanumérico

de y

manera color,

que no

la

policía

faltándole

cometió

cometer

un

yerro

ninguna

otra

irregularidad para la detención. Así, expreso que no es lícita la detención del que no se vio delinquir. Asimismo, no había razones objetivas que evidenciaran la comisión de un delito. Sólo había una comunicación con patentes distintas. Se afectó sin razón alguna, la libertad ambulatoria de su

asistido,

no

había

actitud

sospechosa

alguna

que

la

habilitara, no había flagrancia, se lo detuvo nada más que por un error policial. Que el hecho de que se hayan encontrado cosas que luego fueron secuestradas en el auto, no torna legal lo ilegal, ni hace desaparecer la nulidad de la detención. En vehículo

era

nula,

segundo toda

lugar,

vez

que

señaló no

había

que

la

razón

requisa alguna

del para

requisarlo. Que los policías no sabían porque pararon el auto. Que Sepúlveda dijo que se había modulado que se habrían cometido ilícitos en provincia, los cuales nunca fueron acreditados en autos. Por su parte, el subinspector Medina se constituyó en lugar y dijo que se lo paró porque habían evadido un control policial,

lo

cierto

es

que

ninguna

de

las

dos

cosas

fue

acreditada. Una vez detenido el auto, los preventores que no fueron habidos para el debate, obligaron con su voz de mando a bajar a los ocupantes y cuando requisaron el auto, vieron las armas. Dicha requisa es ilegítima y contraria a la Constitución Nacional. Para ello, tendrían que haber consultado al juez. Como tercera causal de nulidad, hizo referencia a la tarea del sargento Sepulveda quien dijo que, durante la requisa, sonaba un teléfono y que no supo qué pasó con él. Pero

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los preventores que estuvieron en el momento de la detención y declararon

en

juicio

dijeron

que

Sepulveda

había

tomado

el

teléfono que sonaba y como dejó de sonar, empezó a buscar quien había

llamado

y

lo

llamó,

y

lo

que

debería

haber

hecho

es

consultar y pedir autorización para usar el teléfono. Lo que hizo fue

intervenir

una

línea

telefónica

y

utilizarla

discrecionalmente. Por todo ello, peticionó que se haga lugar a la nulidad

y

de

todo

lo

actuado

con

posterioridad.

Que

en

consecuencia, se dicte el sobreseimiento de su asistido y se disponga libertad. Por otro lado, sostuvo que no se acreditó en autos

que

los

cables

de

las

cámaras

fueran

cortados

por

los

imputados, por lo que no se puede utilizar esto como elementos de cargo ya que no surge responsabilidad de los imputados. En cuanto a la participación que se le enrostra a

Scozzino

no

comparte

en

nada

lo

que

dijo

la

Sra.

Fiscal.

Entendió que del edificio probatorio no surge que haya ingresado al inmueble, la persona que más tiempo estuvo con el que entró fue

la

rueda.

señora

Benedito,

Entonces

reconocimiento

quien

respecto

no

de

lo

reconoció

Scozzino

a

sólo

Scozzino

en

tenemos

un

negativo, y por honestidad dirá un reconocimiento

dudoso, “si, creo” dijo el señor. Lo cierto es que no estando acreditado que haya participado

en

el

preguntarse

por

ingreso

qué

fue

al

edificio

detenido.

y

Así,

al

inmueble,

sostiene

y

cabe

afirma

categóricamente que Scozzino no tuvo participación determinante en el hecho, sólo traslado los elementos que resultaron del robo de las víctimas. Entiende

entonces

que

no

hay

razones

jurídicas

ni

fácticas para imputar una coautoría a su asistido, nunca tuvo dominio funcional, sólo cumplió una tarea menor, transportar las cosas. En

cuanto al

agravante

de

las armas,

dijo que

la

cadena de custodia de los elementos fue torpemente violada. A los

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testigos se les exhibieron las cosas seis cuadras después de donde fueron detenidos los imputados, en ese trayecto se puede hacer

lo

que

uno

quiera,

por

eso

sostienen

que

las

armas

peritadas no son las que se utilizaron en el hecho. En conclusión, entendió que esta orfandad probatoria, esta falta de certeza, el quiebre de la cadena de custodia del elemento secuestrado impide que se tenga por cierto que las armas eran aptas para el disparo, consecuentemente esa agravante no puede ser utilizada. Para finalizar, manifestó que sin él se podría haber llevado a cabo el hecho sin que se modificara el mundo exterior. Que ante la ausencia de antecedentes penales, su buen informe ambiental, solicitó se le imponga el mínimo de la pena por el delito de robo con armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada

en

calidad

de

participe

secundario

y

se

disponga

libertad.

La Dra. Blanco, ejerciendo la defensa técnica de Suárez,manifestó que adhiere a los planteos nulificantesdel

Dr.

Salerni,

sin

perjuicio

de

ello

ahondará en los fundamentos. Nuestra Constitución Nacional garantiza a todos los ciudadanos que la detención sólo puede realizarse con orden escrita

de

autoridad

algunas

excepciones:

competente. el

art.

284,

La

ley

caso

de

procesal

establece

flagrancia,

etc.,

también art. 184 inciso 8 faculta al personal policial para casos de indicios vehementes de culpabilidad. La norma se refiere a inmediatez entre la comisión del delito y posibilidad de detener. La ley 23950, también prevé la posibilidad de detener sin orden judicial en casos de flagrancia, y además si el imputado no se hubiera identificado, es decir, que las leyes reglamentarias del derecho de circular libremente establecen taxativamente casos de urgencia en que el personal policial puede intervenir y en que una conexión necesaria entre un delito y una persona se hubiese

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

establecido, ex ante debe establecerse esta conexión, doctrina lo denomina causa probable, y en este caso no medio. En

primer

lugar,

sostuvo

que

no

hubo

causa

probable para la detención del vehiculo en que venía su asistido, por

lo

que,

como

primera

cuestión

planteó

la

nulidad

de

lo

actuado desde fs. 40 donde se produce la detención y, dado que no existe cauce de investigación independiente que lo vincule con los hechos,

solicitó la absolución y libertad. Que en caso de que no se haga lugar, compartió

el planteo de su colega en relación con la ilegitimidad de la requisa del vehículo y de las personas detenidas. Por

último,

hizo

hincapié,

al

igual

que

su

colega, en la utilización del celular por parte de Sepulveda, y así

manifestó

que

esa

actuación

constituye

violación

a

la

intimidad de titular del celular. Para finalizar, solicitó se imponga a Suárez el mínimo de pena. Que se tenga en cuenta la carencia antecedentes penales, la juventud de su asistido, no tiene ni 21 años, está en régimen de jóvenes adultos. Finalmente, llegado al caso de que se lo condena una pena de más de tres años pide que el tribunal por mayoría declare inconstitucional el art. 19 inc 2 y 3 e) código electoral, que priva del derecho al voto. Reserva caso federal si no prosperan sus planteos.

A

su

turno,

el

Dr.

Castro,

ejerciendo

la

defensa técnica de Federico Javier Valiño señaló que rechaza totalmente la acusación fiscal. Así las cosas, manifestó al Tribunal que Valiño el día 6 de mayo de 2014, a

las

22

horas,

estaba

en

su

casa

familiar

con

su

madre,

EstefaniaDaiana Fichera y Néstor Giacobino. Ello, por cuanto al declarar Fichera se le preguntó si había

observado

alguna

conducta

especial

de

Federico,

sea

utilizando su teléfono de línea o celular, a lo que dijo que no, que lo vio calmado, y que se fue casi conjuntamente con ella. Que

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definió bien el horario, dado que ella regresaba a su casa antes de

las

23.00

horas

por

un

accidente

que

habría

tenido

con

anterioridad y recibía una medicación. Continuó su alegato expresando que sobre el itinerario del hecho en sí, que damnifica a Redondo y Benedito, se pueden tejer muchas teorías, no necesariamente es la que lleva a la Fiscal

a

decir

que

su

asistido

estaba

a

bordo

del

Fiat

500

ayudando a este hecho. Que en todo este trayecto que imagina la fiscal, en razón de brevedad se remitirá a lo dicho por su colega Salerni en cuanto a la detención, requisa del automóvil, control policial y procedimiento. Por ello, solicitó la absolución de Valiño conforme al art. 3 Código Procesal Penal de la Nación, ya que es totalmente ajeno al hecho.

Ante los planteos de nulidad, es que se le corrió vista a la Sra. Fiscal General quien manifestó que la defensa de Valiño no fundó el agravio concreto con respecto a su pupilo, mientras que la Dra. Blanco y el otro colega tratan de acomodar el hecho simplemente para que esto pueda

cerrar,

vincularlos

colocarlos

con

en

cuestiones

una de

mejor

hecho

situación y

prueba

procesal para

y

quitar

agravantes de calificación. Pide entonces el rechazo “in limine” de

este

planteo

por

ser

improcedente

y

no

estar

fundado

en

agravios concretos y ser cuestiones de hecho y prueba.

III.- Prueba:

Durante testigos

(obrando

la

el

debate versión

declararon completa

varios de

los

testimonios en el acta de la audiencia y también la parte

sustancial

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en

los

considerandos

de

esta

sentencia)

a

saber:

Evangelina

Claudia

Benedito



damificada -; Oscar Alberto Redondo – damnificado-; Jimena Castaño – testigo de procedimiento-; Sargento Gastón

Sepulveda;

Balística–;

NestorA.

Subinspector

Subinspector

Marcos

De

Tomasi

Luis A.



Perito

Ricardo

Medina;

Moreira;StefaniaDaiana

Fichera;Daniel Edgardo Gómez y el Ayudante Alejandro Barraza.

Se secuestro

de

fs.

incorporaron 8;

por

Constancia

lectura:

de

fs.

acta

11,

267

de y

291;Consulta de fs. 18 y 20; Informes periciales de fs. 19 y 31; Actas de detención de fs. 47/50; Actas de secuestro de fs. 51/2; Informes médicos de fs. 58 y 158; Acta de extracción de fs. 59; Informe del Reg. de Propiedad Automotor de fs. 139; Copia informe pericial de fs. 141/42; Nota de fs. 166; Constancia de fs. 176 respecto del hallazgo del Ford Fiesta dominio EFF 681 y detalle de efectos faltantes y recuperados por los damnificados; Constancia de entrega de efectos de fs. 197; acta de allanamiento de fs. 210; Actaspoliciales de fs. 210, 224, 231/2 y 239; acta

de secuestro de

fs. 249 del Ford Fiesta dominio EFF681; Inventario de automotor

de

fs.

250;

Informe

de

Reg.

Propiedad

Automotor del rodado Ford Fiesta, dominio EFF 681 de fs. 253; Informe pericial del Ford fiesta, dominio EFF 681 de fs. 260; Las actas de secuestro de fs. 266 y 277 respecto de los efectos hallados en el interior del Ford Fiesta; Constancia de entrega del Ford Fiesta

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

a fs. 274; Constancia de entrega de efectos de fs. 275; Actas de las ruedas de reconocimiento de personas obrantes a fs. 284, 290 y 311; Transcripciones de las modulaciones

de

celulares

fs.

a

fs.

303/9;

364/66;

Informe

Informe

técnico

médico

de

los

legal

del

damnificado Redondo a fs. 367; Informe de fs. 407/11 y 476/83; Informe respecto de los domos del GCBA de fs. 413 y 415; Informe de fs. 417/19 del Ministerio de Seguridad

de

la

Nación;

Informes

sociales

y

socio-

ambientales de los cuatro imputados; Certificados de antecedentes de fs. 501/2 y 1016/17 – Causa 4869 – y Actas de detención de fs. 567/70; Acta de fs. 571/72; Informe médico legal de fs. 578; Acta de extracción de sangre

y

orina

respecto

de

del

fs.

número

579: de

Constancia revolver

de

fs.

602

calibre

22

BalilaItalogra; Informe de fs. 609 de pertenencia del vehículo

dominio

LQU

087;

Informe

pericial

de

fs.

611/12; Informe médico legal de fs. 628;Informe del RENAR

de

fs.

717;Acta

de

fs.

737;

Constancia

de

remisión del armamento de fs. 738 y 742; Constancia de entrega de fs. 745; Informe pericial de fs. 747 del Fiat

500

dominio

LQU

087;

Informe

de

la

División

Registro y Control de Sistemas Integrados de fs. 828; Informe

pericial



6086/14

de

fs

849/52;

Informe

pericial n° 6084/14 de fs. 853/56; Informe pericial de fs. 6088/14 de fs. 857/60; Informe pericial de fs. 6082/14 de fs. 861/64; Informe de División Balística n°

559-46-001404/14

solicitado

como

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de

fs.

867/73

suplementaria

de

y

el

ampliatorio

fs.

1157/1162;

Informe técnico de fs. 884/85; Informe del RENAR de fs. 886/87; Informe del REPAR de fs. 920/21 y 968/73; Informes

periciales

de

la

DivLab.

Quimico

de

fs.

927/32; Informe medico legal de Redondo a fs 1020; Constancia de entrega del Fiat 500 dominio LQU 087 de fs.

1034;

fotográficas

Informes de

los

socio

ambientales

cuatro

imputados-

y

Causa

vistas 4860-.

Informe del Miisterio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires de fs. 1188/1191. Como

prueba

durante

el

vistas

fotográficas

fotográficas

debate:

de

copia

fs.

de

documental de

fs.

fs.

72/3

13,

26/30,

(Bobba),

se

incorporó

149,

271/72;

34/8;

vistas

80/1

(Scozzino),

93/4 (Valiño), 113/14 (Suarez), fs. 125/27 (rodado y armas); el plano de fs. 173; las vistas fotográficas de fs. 261/63 del Ford Fiesta dominio EFF681; copia de la

denuncia

de

fs.

273



Causa

4869



y

vistas

fotográficas del Fiat a fs. 595/97; Copias de fs. 619, 676/78,

746

y

1032;

Fotocopias

de

fs.

632/74

(Actuaciones de la causa 4869); Copia del informe del registro Provincial de Armas de fs. 713/16 y original a fs. 920/21; Fotocopias de fs. 726/28 (denuncia de Jorge E. Cabrera Torelli sobre sustracción de rodado y arma BersaThunder); Vistas fotográficas de fs. 739/40 y 748; Fotocopias de fs. 759/815 (Causa 15-00-02111613 del Juzg. de Garantías 1 de San Martín iniciada el 25/5/13); Copia del titulo del rodado dominio LQU 087 de

fs.

1033



Causa

4860-

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y

las

fotografías

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

acompañadas

por

el

damnificado

Redondo

durante

la

audiencia. Como prueba instrumental se incorporó: cinco cartuchos a bala calibre .22 corto; una vaina servida

calibre

.22

corto;

siete

cartuchos

de

bala

calibre 9x19 mm; una pistola cal. 9mm “BERSA S.A” nro. 599259 con su respectivo cargador; un revolver cal. 22 corto nro. 7559 B; copias de mensajes de whatsapp de fs. 8 a 62 y cronograma de registro de llamadas y mensajes de fs. 13 a 37; una caja negra conteniendo un DVD marca Verbatim; un sobre blanco conteniendo un DVD marca IPC que reza causa 27135; un teléfono celular Samsung de color negro y otro Sony modelo Xperia – Causa

4869



supermercados

y

dos

“VEA”

y

llaves

“DIA”;

plásticas

una

tarjeta

de

los

SUBE

nro.

6061-2673-1637-8494 en una funda de plástico roja; un celular color gris marca “Motorola” (sin la tapa de atrás),

con

un

chip

de

la

empresa

89543-41120-35396-30380

con

marca

celular

“Motorola”;

“Samsung”

nro

correspondiente

de

un imei

batería

su

“Personal”

respectiva color

S/N

batería

negro

356792/04/204930/6 AA1C1205S/4-B

nro.

marca con y

su una

tarjeta de memoria micro SD de la marca “Samsung” con 4 GB de capacidad. Otro sobre blanco con inscripción “n°

de

salida

12031/14-CMUPM/14”

que

contiene

un

soporte óptico; siete sobres de color blanco que rezan “n° de salida 11354/14 – CMUPM/2014” conteniendo cada uno de ellos un soporte óptico. Sobre blanco con la inscripción “Causa n° 27135” que contiene un DVD R

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marca

IPC

que

reza

T77792/77005/77225”;

“Causa y



un

27.135

chip

de

srio. la

2644

empresa

“PERSONAL” nro. 895434-2121-1143-856471- Causa 4860-.

Y CONSIDERANDO:

1ro.-) NULIDADES:

Las

defensas

de

los

acusados

Scozzino

y

Suarez interpusieron la nulidad de las diligencias de interceptación

del

vehículo

Fiat

500

en

el

que

se

trasladaban los acusados; de la detención producida, y de

la

requisa

del

vehículo;

como

así

también

del

procedimiento policial que dispuso la utilización de uno

de

los

celulares

de

los

damnificados;

según

señalaron, las nulidades referidas acarreaban también la del juicio, en razón de que todo lo que sucediera a partir de aquéllos era una necesaria consecuencia.

El Sargento Gastón Sepúlveda, que participó en la detención de los acusados dijo que recorría con un grupo de motos la jurisdicción cuando

lo

convocaron

Circunscripción

VIII

por por

un

un

alerta

vehículo

por que

frecuencia venía

de

de

la

provincia

haciendo un raid delictivo hacia Capital; que ellos lo hacían por Piedrabuena, Eva Perón, Castañares y Gral. Paz con las motos y cuando llegaron a Piedrabuena y doblaron por 2 de Abril y Montiel se cruzaron con un vehículo Fiat 500, color bordó, con ocupantes; que

pusieron

sirena,

balizas

y

el

rodado

intentó

hacer

una

maniobra pero ellos lo detectaron y como los superaban en número detuvieron su marcha y descendieron cuatro masculinos sin oponer

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

resistencia. Agregó que vieron, a simple vista, dos armas de fuego, un revólver y una pistola, una en el piso y otra en el freno de mano, y como la zona es hostil pidieron apoyo a la Comisaría 48ª cuyo móvil Castañares

y

Piedrabuena

decidió trasladar el procedimiento a ya

que

es

una

zona

peligrosa

y

el

vecindario tiende a agredir al personal policial; que se labraron las

actas

porque

de

secuestro.

personal

escucharon, dijeron

ya

que

de que

era

la

Que

el

alerta

44ª

lo

vio

siempre

un

tienen

vehículo

con

la

irradió

pasar la

y

esto

frecuencia

personas,

no

el

Comando

ellos abierta,

recordaba

lo y la

cantidad, que había evadido un control policial y venía para su zona que dijeron que era un Fiat 500, color bordó, que prestó atención a que el vehículo venía de un raid delictivo. Dijo que desde donde se dio el alerta a donde ellos lo vieron había unos 15 minutos; que prácticamente se cruzaron con el vehículo, que ellos estaban en cinco motos dobles y cuando lo vieron hicieron el

protocolo,

maniobra

pero

sirena, como

los

balizas,

y

el

auto

intentó

superaban

en

número

hacer

prácticamente

una lo

encerraron y detuvo la marcha. Agregó que desde la ventanilla se veía el revolver en el piso del lado del acompañante y la pistola entre el freno de mano y la palanca de cambios, en el medio; que recordaba el revólver, que era oscuro, aclarando que eran las 22 aproximadamente y la zona es medio oscura. Señaló que todos los que iban en moto tenían radio; que la primera modulación que aludía

al

vehículo

fue

unos

veinte

minutos

antes

de

que

lo

detuvieran; que pasaron por radio el dominio del vehículo; que el rodado que detuvieron coincidía en cuanto a las características, era un Fiat 500, que en esa zona es fácil de ubicar, con vidrios polarizados; que en el alerta dijeron que el coche había evadido un control policial y dieron el recorrido, que dijeron que iba para donde estaban ellos, la zona sur de la Capital; que ante el alerta y como prácticamente se cruzaron con el vehículo, por las características que dieron pararon la marcha.

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Por su parte, el Subinspector Luis Ricardo Medina, que participó de la detención de los acusados dijo

que cumplía funciones de Jefe de Servicio Externo de la 48°, movil 148, que el día de la detención de los acusados hubo varias comunicaciones de alerta en relación a un Fiat 500, que

recorría

provincia,

las

donde

inmediaciones se

decía

que

de había

la

jurisdicción,

cometido

varios

y

en

hechos

ilícitos; recordó que personal del GOM dio una prioridad diciendo que habían detenido a un vehículo de similares características en el Barrio Piedarbuena, en Montiel y 2 de Abril; que fueron al lugar, ya estaban cuatro masculinos reducidos, que como Jefe de Calle sabía que el lugar es de alto riesgo y suelen arrojarles objetos, por lo que decidió trasladar el procedimiento a Av. Piedrabuena y Castañares, donde se hicieron las actas de estilo, el

secuestro

de

elementos

del

interior

del

vehículo

y

la

detención de los masculinos. Que los elementos que estaban en el lugar, dentro del vehículo, eran una Bersa y una Minithunder. Que el vehículo era un Fiat 500, que había cometido varios ilícitos y recordaba que el auto fue identificado también por el dominio. Que las características del auto y el dominio eran similares, por eso lo detuvieron.

Tal como surge de los dichos de los agentes preventores intervinientes en la detención del Fiat 500, el procedimiento policial fue indicado por las alertas

radiales

que

señalaban

que

dominio “LOU-037”, de color oscuro,

un

Fiat

500,

había participado

en delitos en la zona lindera a donde se encontraba patrullando el grupo que divisara el vehículo de los acusados

(ver

al

respecto

las

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constancias

de

las

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transcripciones

de

radio

obrantes

a

fs.

303/308,

incorporadas por lectura en la audiencia de debate). El vehículo interceptado respondía a las características irradiadas, dado que se trataba de la misma marca y modelo; era de un color oscuro; y tenía un dominio también similar. Este, en realidad era el LQU-087, pero esa pequeña diferencia en el dominio del auto resulta explicable dado que, a simple vista, en horario

nocturno,

pueden

ser

confundidos

razonablemente de la manera en que lo fueron, siendo que

el

alerta

radial

estaba

justificado

en

la

participación del vehículo en un raid delictivo y la detención fue su consecuencia. En base a lo dicho, la interceptación debiendo

del

automotor

rechazarse

la

ha

sido

nulidad

razonable

impetrada

a

su

respecto. Por su lado, la detención de los acusados y la

requisa

deben

ser

del

vehículo,

por

interceptación

ello del

se

hallaron

convalidadas auto

y

la

dado

justificadasy que,

identificación

ante

la

de

las

personas, por el motivo que fue realizado,los agentes preventoresdebían hubiere

otra

actuar

de

señalamiento

radial,

realidad ocurriópor

Sepúlveda-

lo

esa

alternativa

posibilidad

que,

de

que

manera,

sin

que

ante

la

según

el

prudencial

los

ocupantes,

estuvieran

armados

–como

en

para preservar su integridad; dado

demás,

pudieron

-según

dijo

observar,

a

el

propio

simple

Sargento

vista,

en

virtud del lugar en que se hallaban dispuestas, la

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presencia de las armas que tenían en su poder los acusados. Dada la situación ya creada, debido a la urgencia

y

a

consecuencias

la de

necesidad

un

presunto

de

hacer

delito

cesar

ante

las

elque

se

encontraron los preventores, con la detención de los ocupantes y la subsiguiente requisa del automotor ya realizada, demás

la

utilización

pertenecía

realizara

el

a

las

personal

del

celular

víctimas

policial,

en

del

-que

por

robo-

respuesta

lo que

a

un

llamado –como señaló Sepúlveda- que según dijeron las víctimas fue de sus allegados, en modo alguno puede ser tachado de irregular o violatorio del derecho de intimidad de los detenidos como fuera alegado por los nulidicentes. Tampoco lo puede ser el simple hecho de que,

para

realizar

adecuadamente

el

acto,

por

las

razones de seguridad que les indicaron el personal de la dependencia de la zona, los agentes hayan debido trasladar la formalización del mismo a un lugar menos expuesto a la eventual hostilidad de terceros, a la vuelta y a muy pocas cuadras (la intercepción fue el 2 de Abril y Montiel, y la actuación del acto lo fue en la intersección de Castañares y Piedrabuena). Por todo lo expuesto deben rechazarse los planteos de nulidad impetrados.

2do.-) HECHO – VALORACION PROBATORIA:

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

Se encuentra acreditado que el 6 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 21,00, los acusados Juan

Matías

Scozzino

y

Julián

Alejandro

Suárez,

portando sendas armas de fuego, a saber, una pistola calibre

9

mm

y

un

revólver

calibre

.22

corto,

respectivamente, intimidaron a la vecina del edificio Evangelina

Claudia

Benedito,

cuando

ésta

salía

del

ascensor, en la planta baja del edificio ubicado en Remedios de Escalada de San Martín 1090 donde vivía, obligándola a regresar a su departamento,diciéndole: “vos venís con nosotros.. vossos del séptimo, quién está?, que hay en el séptimo?...mirá que esto no es joda…

decime

quien

está

arriba”,

al

tiempo

que

le

tocaban la cara y la mano con el arma. Que una vez que ingresaron

a

la

vivienda,

intimidaron

también

a

la

pareja de Benedito, Oscar Alberto Redondo, ataron a ambos

con

precintos

repetidamente, dinero

y

y

les

demás

plásticos, exigieron

efectos

que

de

les

pegaron

les

entreguen

valor,

logrando

sustraerles:ropa; zapatillas deportivas; perfumes; un “Ipad”;

una

celulares

“Tablet”;

marca

un

monitor;

“Samsung”;

relojes;

un

plasma;

joyas;

dos

bolsos;

dinero en efectivo –en pesos y moneda extranjera-, dos juegos de llaves del departamento y del vehículo de los damnificados, Ford Fiesta, dominio EFF-681, entre otros

elementos,

retirándose

de

lugar,

luego

de

lo

cual, también sustrajeron el citado vehículo Ford que se

hallaba

estacionado

en

la

calle,

y

que

dejaron

luego abandonado en General Paz y Mosconi, donde fue

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hallado unos días después -el 10 de mayo de 2014- por personal de la Cría. 45. Durante la referida realización del hecho, mientras

Suarez

departamento Federico

de

y

Scozzino

las

Javier

se

víctimas,

Valiño,

de

encontraban

Juan

Marcos

acuerdo

con

en

el

Bobba

y

aquéllos,

permanecieron en las inmediaciones del edificio y del vehículo

Fiat

500,

dominio

LQU-087

en

el

que

se

trasladaban todos, participando en la ejecución del hecho de robo, esperando que los primeros egresaran del edificio para fugarse los cuatro, utilizando los vehículos Ford Fiesta –luego abandonado como se dijoy el Fiat 500, ya indicados, con el botín obtenido del departamento de Benedito y Redondo. Cabe

señalar

que

durante

el

hecho,

las

víctimas les pidieron a Suarez y Scozzino que nos les hicieran daño, que se llevaran todo; respondiéndoles estos: “esto no es joda, denme todo lo que tengan porque les mato a la perra”, haciéndolos acostar en la cama, pegándoles a los dos, en diferentes partes del cuerpo, amenazándolos con matarlos y exigiéndoles que les indicaran donde estaba el dinero. Durante su permanencia en el departamento, los indicados mantenían contacto telefónico permanente con

sus

copartícipes,

Juan

Marcos

Bobba

y

Federico

Javier Valiño, al tiempo que les decían a las víctimas “si no nos seguís diciendo donde está la plata van a venir mis compañeros…ya vienen”.

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

Una vez que los autores se retiraron de la vivienda los damnificados dieron inmediato aviso de lo sucedido

a

las

autoridades

policiales

llamando

al

“911”, y también a varios amigos, quienes se hicieron rápidamente presente, antes de lo cual, se acercó el vecino del piso 11 –quien, luego se enteraron, era hermano del acusado Juan Bobba, y de quien éste obtuvo la llave para ingresar al edificio- con dos precintos atados en cada una de sus manos, quien les indicó falsamente que también había sido víctima de un robo. A las 22,40 un grupo policial perteneciente al

Grupo

Operativo

escuchado indicaba, dominio

minutos

Motorizado

antes

inicialmente,

un

que

LOU-037habría

(GOM),que

radio un

policial

vehículo

participado

había que

Fiat

500,

un

raid

de

delictivo, pudo observar la presencia de un Fiat 500, de características similares al que le fuera referido, en

el

que

se

trasladaban

los

cuatro

acusados,

procediendo a la interceptación del vehículo y a la detención de los ocupantes, en la intersección de las calles

Castañares

y

Piedrabuena,

secuestrándose

las

dos armas utilizadas en el hecho referido, y varios de los elementos sustraídos.

Se valora en primer lugar lo manifestado en forma hecho,

coincidente que

por

detalló

la

la

pareja

damnificada

descripción

física

en de

el los

hombres que ingresaron a su domicilio; cómo accedieron a su vivienda; las amenazas y agresiones físicas que

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les impusieron; las comunicaciones que mantuvieron con sus

co-partícipes;

las

pertenencias

que

les

sustrajeron y la forma en que se enteraron que habían sido detenidos y que estaba integrando el grupo Juan Marcos

Bobba,

edificio

que

quien vivía

era en

el el

hermano piso

del

11

y

vecino

que

se

del hizo

presente en su casa, minutos después de que se fueran los autores. En

primer

lugar,

Evangelina

Claudia

Benedito manifestó en la audiencia de debate oral: que había llegado a su casa hacía unos minutos de hacer actividad física, que subió a buscar a la perra y cuando bajó intentó salir del ascensor hacia el hall de entrada, pero aparecieron

dos

muchachos

y

le

dijeron

“vos

venís

con

nosotros”;que primero pensó que era una broma, pero ahí sacaron el

arma

y

la metieron

para

adentro,

diciéndole “vos sos

del

séptimo, quién está, qué hay en el séptimo”, mientras le tocaban la cara y la mano con el arma para que sintiera que era fría; le decían “mirá que esto no es joda, decime quién está arriba”, ante lo cual ella respondió que su marido estaba enfermo, que estaban solos con la perra y que se quedaran tranquilos, que les iba a dar todo. Agregó que estas personas tenían ropa oscura, holgada, gorrita, uno era de tez más oscura, mate, chiquitito, el otro un poquito más alto, ambos delgados y cree tenían zapatillas; que los

dos

tenían

protuberante

y

armas, ojos

camperas

café;

que

anchas, las

uno

armas

una

eran

nariz

más

completamente

distintas y con respecto al que le pegó en la mano con el arma después

ella

empezó

a

averiguar

y

supo

que

era

un

revólver,

mientras que el otro tenía una pistola; que estas armas eran oscuras, negras, una más chica y otra más grande, cree que la pistola era más chica. Refirió que era de noche, aproximadamente las 21, que fueron hasta el séptimo y ahí ella les abrió, les dijo que se llevaran todo y que no les hicieran nada. Dijo que

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uno

de

los

sujetos

sacó

de

un

bolsillo

de

la

campera

los

precintos, con los cuales le ató las manos en la cocina, otro fue directo a la habitación donde su marido estaba con fiebre, que ahí dijeron “esto no es joda, denme todo lo que tengan porque les mato a la perra”, luego a ella la hicieron acostar en la cama, le preguntaron donde tenía el dinero, mientras uno la levantaba y le decía que le indicara dónde estaba la plata y las cosas y ella dijo que les diría todo; que había cobrado su sueldo el día anterior y además tenían un dinero para hacer un trabajo, ellos revolvieron toda la casa, encontraron bastante electrónica, ya que ellos habían desarmado una oficina que tuvieron que cerrar, entonces agarraron todos esos elementos; a ella la llevaron para que les marque las cosas y la volvieron a tirar en la cama; que uno se quedó al lado de ellos torturándolos, que a su marido le golpeaban la cabeza y en un momento le metieron el arma en la boca diciendo que lo iban a matar si no decía dónde estaba la plata, ante lo cual ella decía que se queden tranquilos, pero le indicaron

que

se

callara

y

le

empezaron

a

pegar

a

ella,

le

sacaron las zapatillas que tenía puestas y la dejaron descalza acostada

en

la

cama,

mientras

el

otro

iba

y

venía,

se

oía

movimiento en la casa, en el cuarto de la ropa, en la otra habitación, preguntaban dónde había herramientas, entonces les indicaron un cuartito en el lavadero y se dieron cuenta de que era para sacar el plasma. Agregó que estas personas decían que tenían todo el tiempo del mundo, que dijeran la verdad, si no las cosas iban a ser peores, además se mandaban mensajes todo el tiempo con otras personas, y decían “si no nos seguís diciendo dónde está la plata van a venir mis compañeros”, entonces ella se puso más nerviosa ya que era muy difícil la situación; que había uno más violento que el otro y tenían dos funciones distintas; que ella escuchó varias veces el ascensor que subía, bajaba, que abrían las dos puertas, además le pedían perfumes, joyas, y como ella no tiene joyas se llevaron las alhajitas que había, también les indicó donde había algunos perfumes, que agarraron todos los bolsos de la casa y luego se dieron cuenta de que agarraban cosas

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que

no

sabían

que

eran;

que

se

llevaron

básicamente

ropa

deportiva, un “Ipad”, una “Tablet”, un monitor, un plasma, el plasma grande viejo lo desatornillaron pero no se lo pudieron llevar, por lo visto por lo grande y pesado y quedó ahí; que esto duró más o menos duró una hora; que en un momento le pidieron las llaves

de

la

casa

y

se

lo

dieron,

hasta

que

en

un

momento

preguntaron dónde estaba el auto; que cuando se fueron escucharon el ruido de la alarma del auto; que entonces su marido dijo que ya se habían ido, entonces como ella tenía más movimiento en las manos le sacó el precinto a su marido y llamó al 911, bajó y avisó a los vecinos, llamó a algunos amigos y la policía llegó muy rápido, también sus amigos, y empezaron a ver lo que les faltaba, cuál era la situación, cómo dormir esa noche sin llave, hasta que de repente apareció un vecino al que supuestamente también le habían robado, que estaba en el último piso, el 11°, diciendo que le habían robado, pero en realidad no le sacaron nada, venía con un precinto colocado un tanto raro ya que podía caminar

y

lo

tenía

en

una

sola

pierna,

entonces

lo

hicieron

pasar, le dieron de tomar, le prestaron la computadora fija de un cuartito para avisar a la madre y para que hablara por teléfono, esta persona abrió “Facebook” y luego se vino al living con ellos a tomar algo, hasta que en un momento llamaron a su casa diciendo que los habían encontrado y ellos entraron más en pánico pues no sabían cómo seguían las cosas y la policía dijo que había que ir a testificar. Señala que este chico tenía una actitud extraña pero ella pensó que estaba como la declarante, muerta de miedo; que así fueron a la comisaría y empezó testificando ella, luego su marido, un amigo, y cuando se estaban yendo le tocaba declarar a este chico, decía pero “yo no, para qué, si a mí no me robaron nada” y ellos dijeron que sí, que estuvo en la misma situación, pero él no quería testificar y además uno de sus amigos le vio una

actitud

extraña,

pero

ella

lo

atribuyó

a

la

situación

incómoda; que luego la llevaron a su casa y al otro día cuando volvieron a la comisaría se enteraron de que el apellido del muchacho que estuvo en su casa diciendo que le habían robado era

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el mismo apellido que uno de los que capturaron; que ella no lo podía creer, pensó que era una casualidad pero nadie pensó eso, fue

muy

edificio, problema

violento no

fue

estaba

y

evidentemente

el

tema

salió

algo

que

le

puede

pasar

a

dentro

del

edificio.

Añade

que

del

mismo

cualquiera, a

ellos

el les

sacaron los celulares y se los llevaron pero no los llegaron a usar; que el de ella tenía tapita rosa y más allá de los números eran los celulares que encontraron, los bolsos, lo que no se encontró fue la parte tecnológica, del resto, bastante, aunque no todo; que cuando vio a estas personas usando celulares en su casa, no eran los de ella ni de su marido, y se mandaban mensajes pero no entre ellos porque entre ellos hablaban, se comunicaban verbalmente; que además en un momento les dijeron “si no nos decís donde está el resto de la plata van a venir mis compañeros, ya vienen”, pero no dijeron donde estaban. Aclaró que su auto era un Ford Fiesta modelo 2003, gris, que estaba a su nombre, se lo llevaron y apareció más o menos a la semana y le faltaban las cosas de adentro, el GPS; que en total se llevaron un plasma más chico, un monitor de PC, el “Ipad” y una “notebook”, también vio que

intentaron

llevarse

la

CPU

de

la

computadora

pero

no

pudieron, tampoco el plasma; que los perfumes eran importados, “Paco Rabanne”, un “Carolina Herrera”, un “Dolce&Gabanna”; que además apenas entraron a la habitación donde le dijeron a su marido que la tenían a ella, a la dicente le hicieron sacar la campera marca “Adidas”, negra, tipo rompevientos, y le pidieron los celulares, el suyo estaba en la campera y tenía tapita rosa, el

otro

era

blanco,

y

el

dinero

no

recuerda

cómo

estaba

distribuido para el pago ya que lo armó su marido, pero sabe que lo tenía separado porque justamente era para varios pagos; que el monto suyo de 5000 pesos estaba en un rinconcito del cajón y del otro lado estaba el resto, en la mesita de luz, ya que su marido lo había preparado ese dinero para pagar en la semana y lo dejó en el living, en uno de los cajones de un mueble; que primero les devolvieron aparecido

parte

unas

de

llaves

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las que

cosas, no

los

eran

celulares,

suyas

y

además

presumen

habían

eran

las

llaves del edificio que eran del hermano del otro chico, también apareció algo de ropa, en cambio las zapatillas de ella que se las

habían

traído

de

afuera,

marca

“Asics”,

para

correr,

no

estaban, y era el último modelo que había afuera, acá no había tantos, también se llevaron mucha ropa deportiva, un bolso con guantes

de

box

que

no

apareció,

había

remeras

de

Boca

y

le

devolvieron sólo una que era de uno de los jugadores conocidos y se la habían traído a su marido como trofeo, no estaba firmada y se

la

dieron.

Con

respecto

a

los

perfumes

recuperó

el

“Dolce&Gabanna”, algunas alhajas, una cadena con una “C”, por su nombre, un bolsito muy característico, brilloso, en el que se llevaron las cosas y luego apareció. Que en los reconocimientos, ella tuvo dudas y reconoció a uno solo, pero tenía la idea del otro, no tenía 100% de certeza, aclarando que fue muy duro y como víctima se sintió muy desprotegida y vulnerable, no se sintió cuidada; que después de este hecho le cambió la vida, hace un año que prácticamente no hace ejercicio, le cuesta salir, le cuesta entrar a su casa, es lo peor que a uno le puede pasar ya que para uno su casa es un lugar seguro, tenía que esperarla alguien para que ella entrara, esto durante muchísimo tiempo, tuvo pesadillas, no dormía, tenía pánico, había millones de situaciones, se sentía perseguida,

tenía

miedo

en

determinados

horarios,

en

algún

momento eran todos los horarios, fue muy complicado, de hecho se empezaba a sentir un poco más cómoda por el tiempo pasado, pero justo apareció esta situación y fue como que volvió a cero de nuevo; que no pudo hacer terapia ya que no está en una buena situación económica y no tiene obra social; que estuvo meses sin poder

levantarse

de

la

cama

y

hacer

las

cosas

de

su

casa.

Preguntada sobre si oyó algún mensaje de voz por esos celulares respondió que uno de los sujetos estaba con el arma arrodillado arriba de la cama, de su lado, apuntando a su marido, y mandaba mensajes con la otra mano, esto en forma frecuente y sabe que a su vez recibía mensajes porque estaba pendiente, por eso le llamó la atención, además cuando dijo que tenían todo el tiempo del mundo e iban a venir sus compañeros estaba con el teléfono, era

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como que realmente estaba conectado con alguien muy cerca, para lo que fuera, y ahí ella entró en pánico pues ya no tenían nada más para darles y la casa la dieron vuelta completamente; que no sabe si los mensajes iban para una o más personas. Dijo que luego de

que

ella

le

sacó

los

precintos

a

su

marido

él

subió

la

persiana mientras llamaban al 911, además recordaba que cortaron el cable del teléfono de la habitación pero no vieron que había un fax al lado de la ventana, por eso pudieron pedir ayuda, si no hubieran estado completamente incomunicados.

En

forma

coincidente

se

expidióOscar

Alberto Redondo, esposo de la damnificada Benedito, quien señaló

televisión persona

en

de

que

estaba

el

cuarto,

cuando

masculino

que

sexo

en

su de le

casa,

engripado,

repente dijo

vio

“hoy

te

mirando

entrar toca

a a

una vos,

perdiste” y luego entró su señora, atada, con otra persona más, y le dijeron “date vuelta, quedate quieto”, lo cual hizo y se dio cuenta de lo que ocurría, entonces les indicó que se llevaran todo, incluso indicó dónde estaba el dinero que tenía para un proveedor, aclarando que ellos se dedican a la construcción de “stands”, y ese dinero estaba contado en fajitos de 100 y 50, indicándoles

entonces

que

lo

tomaran

y

se

fueran,

pero

le

contestaron que no se iban a ir; lo ataron y le empezaron a pegar, ellos insistían en que se iban a llevar todo, hasta que uno le dijo “para que veas que va en serio te voy a matar a la perra”, él dijo que le parecía una boludez, que lo tenían atado y que se llevaran todo, entonces empezaron que subían, bajaban, que daban

vuelta,

arrancaron

el

plasma

de

la

habitación,

se

lo

llevaron, oía que hablaban entre ellos, dijeron “vamos a hacer subir más personas, van a subir algunos más, quedate piola”, aclarando que él estaba atado y en calzoncillos, hasta que uno de ellos en un momento se puso más insistente, uno más chiquito, y le decía “te voy a matar, te voy a matar”, él le indicó que si lo quería matar lo hiciera y el sujeto le metió el revólver en la Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

boca y le dijo que hablaba en serio, incluso el dicente tiene un diente roto todavía, además le pegaban a él, le pegaban a su señora,

agarraron

los

bolsos

de

la

casa,

revolvieron

todo,

cargaron ropa deportiva y zapatillas, le sacaron las zapatillas a su

señora

que

venía

de

correr

y

se

llevaron

todo

lo

que

encontraron, también encontraron las llaves del auto y él les indicó que era un Ford Fiesta viejo que estaba abajo y se lo llevaron, al igual que los bolsos. Agregó que en un momento se incorporó y oyó que hablaban entre ellos, “deciles que suban”, “que bajen”, como que había más gente, luego hubo un silencio y oyó la alarma del auto, ahí su señora le dijo que se quedara pero él pensó que estaban en el auto y se levantó; que previamente su señora con un cuchillo le cortó los precintos y él bajó al sexto donde tiene un amigo, preguntó si estaban bien y les contó lo ocurrido, les indicó que cerraran la puerta y llamó a la policía, su amigo también, y a los pocos minutos vinieron; que al rato bajó un chico del piso de arriba diciendo que a él también lo habían robado, entonces le preguntó cómo estaba y lo invitaron a la casa a tomar un café, pero dijo que sólo le robaron el “chip” del celular, luego vino la policía, le tomó los datos, también al dicente y al rato su cuñado lo llamó por teléfono diciendo que habían llamado desde el celular del dicente para decir que los habían detenido y trataban de ubicarlo a él. Al día siguiente o al otro le informaron que el chico del piso de arriba era el hermano de uno de los detenidos. Que el que primero entró a su habitación, estaba armado con una pistola oscura, chica, y tenía gorrita, deportivo

ropa

deportiva,

oscuro

y

camperita

zapatillas,

y

medía

buzo

o

remera,

de

1,75

a

pantalón

1,80

m,

no

recuerda color de los ojos ni la nariz; atrás de él entró su esposa, atada, y el otro chico detrás de ella, el cual era más chiquito, también vestido con ropa deportiva oscura y gorrita, aclarando

que

la

habitación

estaba

oscura

y

apenas

veía

los

rostros; que el arma que le metieron en la boca era un revólver 22 y esta persona le dijo que lo iba a matar.Agregó el testigo que su mujer entró precintada adelante, los acostaron a los dos

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boca abajo y a ella le sacaron las zapatillas y la golpearon cuando estaban en la cama los dos, a él le pegaron con la culata en la cabeza y le metieron el arma en la boca, por lo que aún tiene un diente roto, y a su señora también le pegaron. Asimismo dice que el vecino no vive más en el edificio; que esta persona bajó hasta el piso donde estaban ellos y tenía un precinto en cada muñeca, iguales a los que tenían ellos, pero al dicente no le pusieron uno en cada muñeca sino que le ataron los dos brazos juntos,

a

su

mujer

igual;

dijo

que

no

recuperó

nada

de

los

electrodomésticos, sí parte del dinero, un bolso con ropa, las zapatillas de su mujer que eran especiales y nuevas y era el primer día que las usaba, y una camiseta de Boca que le había regalado Riquelme, su celular, que era blanco, y el de su señora, color rosa; que recibió un llamado desde su celular de un oficial de la Policía Federal diciendo que lo habían recuperado y fueron a la Comisaría 51ª.; que los elementos no estaban en su auto, estaban en un Fiat 500 que era de uno de los ladrones, del cual tenían cédula azul; que su auto fue recuperado a los tres o cuatro días en Av. Gral. Paz, sin nada en su interior. Agrega que uno

de

los

plasmas

no

se

lo

llevaron

porque

pesaba;

que

el

ascensor tiene como una campana que suena cada vez que para y durante

el

hecho

sonaba

todo

el

tiempo,

paraba

en

su

piso,

después se sentía que volvía a cerrarse y se iba, luego volvía, y los vecinos comentaron que escucharon varias veces el ascensor pero que no pensaron que estaban robando; que el señor del último piso se apellidabaBobba y luego se enteró que era hermano de uno de los detenidos. Al serle exhibido tres revólveres expresó que hay dos que le llaman la atención y que el “Balila” 1559 B podría ser y el negrito más chiquitito es el que le metieron en la boca. Luego

se

le

exhibieron

tres

pistolas

y

dijo

que

no

podía

distinguir ninguna en particular que eran similares a las que vio.

Que

las

personas

se

mensajeaban

con

alguien.Que

al

día

siguiente lo llevaron en auto a la 51ª donde le preguntaron lo que le habían robado, a todo esto él ya había hecho la denuncia, y recordaba que estaban las zapatillas de su mujer, la camiseta

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de Boca, la campera negra con inscripción “Adidas” en la espalda, los teléfonos celulares, un buzo, algunas alhajitas de su mujer o collarcitos, parte del dinero, el suyo estaba en fajos de mil pesos, había fajos de mil pesos y otro que eran dos billetes de cien y algunos de cincuenta, igual que él lo tenía discriminado, ya

que

él

lo

tenía

sobre

la

mesa

esperando

que

llegara

su

proveedor, incluso le dijo a los delincuentes que se lo llevaran porque

en

15

minutos

venía

el

proveedor,

en

cambio

de

los

elementos de tecnología no le devolvieron nada. El resto se lo devolvieron todo en la comisaría y lo trataron muy bien.Que él vio a uno solo de los individuos que se mensajeaba, fue el que le dijo que se quedara tranquilo, que iban a subir todos; que no pudo percibir si los mensajes eran respondidos; que él tenía la sensación de que eran más de dos por todo el despliegue que hicieron en tan poco tiempo.

Cabe señalar que Redondo reconoció en rueda de personas a Scozzino (fs. 284), y a Suárez (fs. 311), lo que también hizo con el revólver que portaba este último, con el que le produjo una lesión en el diente, durante la audiencia de debate.

De

la

valoración

de

las

declaraciones

recientemente glosadas, no queda ninguna duda a este tribunal

que

los

acusados,

Juan

Matías

Scozzino

y

Julián Alejandro Suárez, ingresaron al edificio donde vivían los damnificados, utilizando la llave que les proporcionó a dichos efectos, Juan Marcos Bobba, quien la había obtenido, a su vez, de su hermano, que vivía en el piso 11. La pertenecientes

provisión al

de

hermano

la del

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copia

de

acusado

las ha

llaves quedado

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demostrada de la modalidad en que se desarrolló el suceso;de

la

irrupción

piso

en

el

11

poco

creíble

departamento

de

del

los

vecino

del

damnificados,

llevando precintos en sus manos en forma separada, sin haber

sufrido

ningún

faltante

más

que

el

chip

del

teléfono –según indicara la damnificada Benedito que el mismo le dijera-, a lo que se suma lo indicado por el Sub Inspector Alejandro Barraza en cuanto a las dudas que le suscitó la versión aportada por el vecino del

último

piso

en

el

momento

en

que

se

hicieron

presentes; y por la propia confesión del acusado Juan Marcos Bobba, quien indicó el origen de las llaves utilizadas, aunque la atribuyó a una supuesta traición que

le

habría

infligido

a

su

hermano,

pretendiendo

salvar así la responsabilidad de aquél, participación que

de

todas

maneras

no

se

juzga

en

el

presente

juicio. De la valoración de ambas declaraciones hay plena

certeza

de

cómo

los

acusados

utilizaron

las

armas que portaban, a saber, el revólver calibre .22 corto,

marca

7559B,

que

ItaloGra, portaba

modelo

Julián

Balila,

Alejandro

numeración Suarez,

que

incluso fue introducido en la boca a Oscar Redondo, que lo reconociera durante la audiencia de debate; y la pistola semiautomática de simple y doble acción, calibre

9

mm,

marca

Bersa,

modelo

Mini

Thunder,

numeración 599259, que portaba Juan Matías Scozzino. La

intimidación

que

sufrieran

y

quiénera

el

que

llevaba cada una de dichas armas, surge claramente de

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los dichos de las propias víctimas, quienes en forma coincidente

señalaron

queera

el

mas

bajo

–Suarez-

quienllevaba el revólver, mientras que el otro, el más alto

-Scozzino-

lo

hacía

con

la

pistola.

Indicaron

cómo les fue exigido el dinero, y demás elementos de valor; cómo los hostigaron, golpeándolos repetidamente con las armas; y también cómo fue que se llevaron una gran

cantidad

de

objetos,

entre

ellos,

elementos

electrónicos; ropa; alhajas; celulares marca Sansung; relojes y una cantidad de dinero que tenían de un cobro

realizado

disposición realizar

de ese

por un

Evangelina

pago

mismo

a

un

día.

Benedito, proveedor Relataron

y

por

la

que

debían

en

forma

coincidente, la presentación en su vivienda del vecino del piso 11 –que luego se enteraron era hermano de uno de los detenidos- y que pudieron recuperar varios de los elementos que fueron secuestrados del auto Fiat 500 en el que se conducían los acusados al momento de ser detenidos, entre ellos, ropa deportiva, alhajas, dinero y los dos celulares que le habían sustraído.

En cuanto a la modalidad del robo sufrido por

Benedito

y

Redondo,

el

grave

daño

psicológicopadecido a partir del hecho, especialmente por la mujer, y la conducta extraña mantenida por el vecino hermano de Juan Bobba que aportara la llave para ingresar al edificio es especialmente valorable la

declaración

de

Jimena

Castaño,

amiga

de

las

víctimas, que los conoce de largo tiempo, y que se

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hizo presente en su casa momentos después de que los autores se fueran del lugar. Dicha testigo indicó:

Que fueron con otros amigos a la casa de ellos a ver si podían ayudar en algo. Indicó que cuando llegaron había policías, dos vecinos, y la casa estaba revuelta, que habían sido arrancados los televisores de la pared, que había ropa y zapatos en el piso, adornos rotos; que se quedaron porque ellos tenían que ir a declarar y dejar la casa sola; señaló también que había un televisor en un pasillo, ropa en el piso; recordó que luego bajó un vecino, creía del piso 12° que supuestamente también había sido robado y ella lo atendió, aunque no lo conocía, y tenía un precinto en cada pie, no entendía mucho la situación y ella se los sacó con una tijera en la cocina; que luego esta persona le pidió usar la computadora, lo cual era una situación muy ridícula pero supuestamente como le habían robado no tenía Internet y el dueño de casa le había dicho que le diera lo que necesitara, que pasara, si tenía que tomar agua o comer; que ella no sabe qué miró en la computadora ni miró qué hizo, y cuando se fueron a declarar esta persona se fue con Claudia y Oscar. Dijo también

la

testigo

que

luego

del

hecho

observó

que

su

amiga

Benedito empezó a salir menos, no quería salir sola, cada vez que sacaba

a

la

perra

era

todo

un

operativo,

siempre

salía

con

alguien más, miraba para todos lados, y cada persona que se movía pensaba que le iba a hacer algo, cosa que antes no era así; y que el marido a partir de ahí estaba muy nervioso, preocupado.

Se tiene en cuenta también la declaración de Daniel Edgardo Gómez,amigo de las víctimasque se hizo presente en su casa momentos después de que se retiraran los autores del robo quien indicó que cómo quedó el departamento después del hecho; de que manera habían quedado impactados emocionalmente sus amigos a raíz del robo que sufrieran, durante el cual fueron Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

atados, golpeados y amenazados a punta de pistola. El testigo dijo

Que vivía relativamente cerca, que se enteró de lo sucedido

por

un

amigo

en

común

y

se

dirigió

a

la

casa

por

solidaridad, por si necesitaban algo; que cuando llegó estaba todo desordenado, todo revuelto, cosas por el piso, cajones en el piso, un plasma arrancado y en el piso, cables rotos, y ellos dos estaban muy shockeados; que le dijeron que les robaron, que los ataron,

y

los

tiraron

sobre

la

cama;

que

habían

entrado

al

edificio e interceptaron a la mujer en el hall y la llevaron a punta de pistola hasta la casa, que él estaba en la habitación, que los precintaron, que les robaron dinero y las llaves del vehículo. Dijo que luego llamaron de la Cria. 48ª de Mataderos porque encontraron a unos individuos con el celular de su amigo, por

ese

medio

se

conectaron;

que

la

policía

dijo

que

habían

encontrado el celular, pero los derivaron a la comisaría 13ª a hacer la exposición; por último dijo que a partir del hecho, sus amigos

quedaron

muy

afectados,

por

ejemplo,

cuando

llegan

al

edificio lo hacen con miedo y antes de entrar tienen que mirar para todos lados.

Por

su

parte

el

Subinspector

Alejandro

Fabián Barraza, expresó en la audiencia de debate la forma

en

que

llegó

la

policía

al

edificio

donde

sucediera el robo; cómo se encontraba el damnificado Redondo y su departamento, y también lo que adujo, al llegar, el vecino del último piso, hermano del acusado Bobbacon

relación

a

un

supuesto

robo

que

había

sufrido, y las dudas que al declarante le suscitaron sus dichos, por la presencia de dinero a la vista que no le habían robado, ni tampoco otros elementos de valor.Así declaró el testigo: Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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que se hizo presente en el lugar del hecho, que cuando llegó les tiró la llave un inquilino porque la puerta estaba cerrada, que ingresaron, verificaron todos los pisos del edificio y se oyó, de los pisos de arriba,el pedido de auxilio policía, que subieron y encontraron al damnificado en el piso 5° o

7°,

y

le

dijeron

que

cuando

su

mujer

sacó

al

perro

la

interceptaron dos jóvenes de ropa deportiva, que ingresaron al departamento, los maniataron con precintos, y que se fueron con el

vehículo

del

departamentos

y

damnificado. se

oyó

un

Que

pedido

después de

revisaron

auxilio

en

el

todos

los

último

o

anteúltimo piso, que cuando subieron salió Bobba, que dijo que era

inquilino

del

ultimo

departamento

y

que

a

él

lo

habían

maniatado y robado; que el dicente entró a esta vivienda, que dijo

que

vivía

solo,

que

en

el

departamento

estaban

los

precintos cortados en el piso, eso le llamó la atención ya que vivía solo, es imposible sacárselos solo; que también le llamó la atención y se lo dijo al fiscal

en la consulta el robo del

celular, cuando le robaron las cosas a Bobba dejaron el chip del celular, tuvieron tiempo para sacar todo y dejar el chip, por lo general y su experiencia de todos los días se roban el celular completo, no tienen la generosidad de sacar el chip, se lo dijo al fiscal, una vez finalizada la consulta; que este departamento no estaba tan revuelto, había una mochila que adentro tenía mil pesos, que los agarró después, que había una guitarra, un piano, un ropero, plata en poca cantidad arriba del chip, (30 o 50 pesos) no recordando qué dijo que le habían robado aparte del celular. Que si le habían robado dinero sería otra cantidad o de otro lugar porque no sacaron el de la mochila ni lo que tenía sobre la mesa, en cambio, monedas y billetes pequeños; que había un televisor, un piano y una guitarra era eléctrica.

El

Sargento

Gastón

Sepulveda,

que

participara en la detención de los acusados, a más de

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lo señalado “supra” y que se glosó al considerar el planteo

de

audiencia

nulidad de

de

debate

las

cuáles

defensas, fueron

señaló

algunos

en de

la los

elementos encontrados en el interior del vehículo Fiat 500, que luego reconocieran las víctimas, las armas encontradas en el vehículo; como así también la manera en que se comportaron durante la detención. Así indicó el testigo. que

se

hicieron

las

actas

había

distintas

cosas

como precintos, bijouterie, dinero argentino y de otro país, un billete raro que no sabe si era de colección, ropa de vestir, calzado deportivo, uno o dos relojes, celulares más de tres y sonaba uno en ese momento, no recuerda de qué color; que él no atendió y no sabe si alguien lo hizo, ya que estaba con el tema de las actas; que también se secuestró el bolso que tenía las prendas,

de

color

oscuro,

documentación

de

un

femenino,

recordando que el auto era de una mujer. Asimismo señaló que estas personas no ofrecieron resistencia; que el revólver estaba cargado, y la pistola no recordaba, que el revólver se veía que estaba cargado por el tambor; que él no hizo el desarme primario, que

se

hizo

después

porque

pusieron

todo

en

el

capot

del

patrullero y había munición del revólver, de la pistola también, pero no sabe si estaba presta para ser utilizada o sin bala en recámara.

Si

se

pondera

adecuadamente:

a)

las

declaraciones de los damnificados Redondo y Benedito, glosadas

“ut

supra”,

en

relación

a

las

repetidas

comunicaciones que entablaron los autores con terceras personas desconocidas; al tiempo que los amenazaban repetidamente con la advertencia de que compañeros se harían presentes en el domicilio si no les entregaban

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más

elementos

encontraban

de

los

efectivamente

valor;

acusados

utilizadas

b)

la

con

las

y

manera

con

en

armas

gran

que

que

parte

se

fueron de

los

elementos sustraídos en el interior del vehículo y en la propia ropa de los encartados; c) el lugar donde fueron interceptados a raíz del aviso dado al “911” por las propias víctimas; como así también el sitio cercano en el que fuera abandonado el Ford Fiesta que le sustrajeran a Oscar Redondo (Avda. General Paz y Mosconi, al lado del poste 23 de SOS, cfr. acta de secuestro de fecha 19/5/2014, fs.249, incorporada por lectura);

surge

evidente

y

lógico

que

el

hecho

padecido por Redondo y Benedito fue realizado por los cuatro

acusados,

coordinadamente fueron

vistos

que

en

se

movían

conjunto

Suarez

y

–más

y

allá

Scozzino

por

actuaron

de las

que

sólo

víctimas-

personas, las cuatro, que por lo demás, como ya se dijo reiteradamente, fueron detenidos a bordo del Fiat 500,

unos

minutos

después

de

que

los

señalados

se

retiraran del departamento de los damnificados. A lo dicho se le suma el hecho de que los elementos sustraídos del departamento eran numerosos y llevados en varios bolsos, muchos de los cuales fueron secuestrados en el vehículo Fiat 500 señalado, en el que

se

trasladaban

–como

se

indicó-

los

cuatro

acusados. Se valora también que el lugar en el que fueran

detenidos,

se

hallaba

a

una

distancia

que,

razonablemente, es el trayecto que pudieron transitar desde el domicilio de las víctimas en los minutos que

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transcurrieron hasta que se produjo la detención de los

autores

víctimas,

ya

que,

aquéllos

según se

lo

declarado

habrían

por

las

retirado

del

departamento aproximadamente a las 22, permaneciendo por

espacio

detención

de

aproximadamente

lo

aproximadamente

fue, a

las

unos 22,40

una

hora,

minutos (cfr.

y

la

después,

copia

de

radio

obrante a fs. 303 a 308, incorporadas por lectura en la audiencia de debate). Debe observarse que, según la aplicación

“googlemaps”,

el

tiempo

de

traslado

en

auto, entre el domicilio de Redondo y Benedito, y el lugar donde fue hallado el Ford Fiesta (Poste 23 de “SOS”, en Avda. Gral. Paz y Mosconi) es de escasos 20 minutos, tiempo que se reduce notablemente para llegar al lugar de la detención al que se llega directamente por vía de la Avda. Gral. Paz acceso que normalmente a esa hora tiene tránsito fluido. En cuanto a la participación de Juan Bobba y

Federico

Valiño

en

el

hecho,

se

agrega

adicionalmente, la propia aportación de las llaves de ingreso al edificio en el que vivía su propio hermano, que realizó Bobba, tal como él mismo reconoció en su declaración indagatoria; y, en el caso de Valiño, la tenencia entre sus ropas de elementos sustraídos en el hecho, tales como un reloj con malla de color verde, con

cuadrante

metálico,

y

un

dije

metálico,

con

detalles en dorado (cfr. acta de detención y secuestro de fs. 52, incorporada por lectura) a lo que se suma que, debajo del asiento del acompañante que ocupaba

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Valiñose encontraba el revólver utilizado en el hecho, y, entre ambas butacas delanteras junto al freno de mano, la pistola, de lo que resulta claro que las armas estaban en el ámbito de custodia de todos los ocupantes del auto. No desvirtúa lo señalado, la declaración de la amiga de Federico Valiño, StefaníaDaiana Fichera, quien precisamente afirmó que a su amigo lo vinieron a buscar el día del hecho, en el que ella se encontraba en la casa de su madre en Andrés Lamas al 2000 a eso de

las

22,

hora

en

las

que

se

Federico

se

había

ausentado; al efecto se tiene en cuenta que, según dijo la testigo (cf. el acta de debate del presente juicio) ella no podía retirarse muy tarde dado que a las 23 debía aplicarse una medicación en su casa. Si se tiene en cuenta que, en colectivo la testigo -según dijo- tenía un viaje de 40/45 minutos; que se habría retirado con tiempo para tomar el transporte; que a su amigo lo habrían pasaron a buscar un rato –no precisó cuánto

tiempo

exactamente-

antes

de

que

ella

se

retirara; el margen de tiempo que resulta entre la hora

de

entrada

al

departamento

y

la

hora

en

que

habrían ido a buscar a Valiño el resto del grupo – según

surgiría

de

lo

dicho

por

su

amiga

Fichera-

resultaría harto suficiente para que lo hayan pasado a buscar antes de ingresar al departamento, siendo que, según lo que surge de la aplicación “googlemap”, el tiempo de traslado entre ambos puntos –que por la hora no debía tener gran tráfico- es de escasos 8 minutos.

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Se indicó

que

considera

ninguno

de

el

informe

los

del

acusados

RENAR

se

que

encuentra

registrado como legítimo usuario de arma de fuego, en ninguna de las categorías (cfr. fs. 886); y del REPAR, en la misma dirección (cfr. fs 920/921). Se consideran también las constancias de fs.

722/728,

y

759/800

que

indican

los

autos

tramitados con ocasión de las denuncias de robo de ambas armas.

3ro.-) TIPICIDAD:

El Dr. Salas dijo:

Considero que el hecho realizado por los cuatro acusados es el de: a) robo agravado por el uso de arma de fuego (arts. 166, inc. 2°, parr. 2° del C.P.), del cual deben responder los cuatro acusados en carácter de coautor (art. 45 del C.P.); b) en concurso ideal con el delito de portación de arma de fuego de guerra,

en

carácter

de

autor,

en

el

caso

de

Juan

Matías Scozzino(arts. 45, 54 y 189 bis, inciso 2°, 4° párrafo del C.P.); c) en concurso ideal con el delito de

portación

carácter

de

de

arma

autor,

Suárez

(arts.

C.P.);

en

45,

concurso

en 54y

de

fuego

el

caso

189

ideal

de

bis, con

de

uso Julián

(2),

los

civil,

Alejandro

párr.

delitos

en



del

tenencia

ilegal de arma de guerra, en carácter de coautores, en los casos de los acusados Juan Marcos Bobba y Federico

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Javier Valiño (arts. 45, 54, 189 bis, (2), 2° párrafo del C.P.). El hecho ha quedado consumado, dado que los autores

pudieron

efectivamente

disponer

de

los

elementos sustraídos. Todos realizaron

en

los

intervinientes

carácter

de

en

el

coautores,

robo

dado

lo

que,

independientemente de que hayan sido solo dos los que ingresaron al departamento de las víctimas, los otros dos, mantuvieron el codominiofuncional del hecho, en la parte relacionada con la huida en el Fiat 500; en la efectiva apropiación de los elementos sustraídos; y en la cobertura permanente que les brindaron a sus coautores mientras podían actuar con tranquilidad en el ámbito cerrado de la vivienda (art. 45 del C.P.). Entiendo que la portación de las armas (de guerra en el caso de Scozzino), y de uso civil (en el caso de Suárez), lo fue en el marco de realización del hecho

de

apoderamiento

ilegítimo,

mediante

intimidación con arma de fuego, que sufrieron Benedito y Redondo. Este hecho, en cuanto a la portación en sí, comprendió

–según

la

prueba

producida-

solo

el

segmento temporal que insumió el apoderamiento,en el ámbito departamento, ya que luego de egresar de allí, y

mientras

intentaban

lograr

la

impunidad

en

los

vehículos, junto a los otros copartícipes, la tenencia de

las

dos

armas

fue

compartida

por

todos

los

integrantes del grupo; no correspondiendo –in dubio pro

reo-

cargar

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selectivamente

la

responsabilidad

relacionada relación

con

a

la

tenencia

Suarez

y

delas

Sciozzino,

armas, dado

solo

que

con

dichos

elementos pasaron a estar en el ámbito dominado por los cuatro, en forma conjunta e indistinta, esto es el propio Fiat 500 a bordo del cual fueron detenidos. En el caso de Suarez, no se desconoce que coparticipó también de la tenencia ilegítima del arma de

guerra,

en

el

ámbito

del

Fiat

500,

delito

que

tendría a priori más pena que la portación de arma de uso civil que se le imputa. Sin embargo, entiendo que, en

su

caso,

propiciar

ese

concurso,

importaría

una

doble agravación, que no tiene efectos prácticos ya que no cambiará el cómputo final de la pena a imponer en concreto, y que, por lo demás, resulta improcedente dado que significaría torcer la valoración natural de los hechos, ya que “prima facie” una portación de arma es más insidiosa que la tenencia con relación a la afectación

del

bien

jurídico

protegido

que

es

la

seguridad pública. Cabe señalar que la tenencia compartida por el

grupo,

periodo

de

que



tiempo

se que

demostró, insumió

excluye el

durante

traslado

en

el el

vehículo Fiat 500, enrostrar la portación del arma, independiente de la realización del robo, a Suarez y Scozzino, cuyo mantenimiento de manera independiente, no surge de la prueba colectada. No dándose la característica necesaria de independencia

fáctica,

de

la

portación

de

arma,

durante el robo, o de la tenencia compartida, durante

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el trayecto en el que buscaban los autores lograr la impunidad-no conseguida finalmente- los hechos deben concursar de forma ideal (art. 54 del C.P.). En cuanto al delito de encubrimiento por el que fueron acusados los cuatro imputados, cabe dictar su absolución. En

efecto,

los

tipos

penales

de

encubrimiento, por receptación dolosa, y la tenencia ilegitima

de

arma

de

guerra

–y

en

su

caso

la

portación- no pueden concurrir en forma material, como ha sido propuesto en la acusación. Entre considerado

un

nosotros delito

el

encubrimiento

contra

la

es

administración

pública, y no contra la propiedad como sucede en el Código Penal español. Siendo ello así, la tenencia de arma de guerra –y en su caso la portación- como delito contra la seguridad pública por falta de autorización legal

a mantener ese elemento considerado peligroso

consigo, abarca necesariamente el acto precedente de receptación ilegítima, siendo que la puesta en peligro del bien jurídico “seguridad pública”, que es por lo demás de carácter permanente, absorbe el acto singular e instantáneo de adquisición o receptación que releva el

delito

ilegal

de

encubrimiento.

siempre

presupone

la

Es

porque

receptación

la en

tenencia iguales

términos. Se da así entre la tenencia ilegítima de arma

de

guerra

–y

su

portación-

y

la

receptación

dolosa del mismo, una unidad de ley, por aplicación

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del principio de subsidiariedad, toda vez que existe un

fenómeno

valorativo

en

virtud

del

cual

la

afectación jurídica más intensa, derivada ella de la puesta en peligro abstracto de la seguridad pública, interfiere

la

supone

segunda

la

afectación

concurrencia

de

figura,

que

hace

menor

dándose

que

la

intensidad entre

ambas

primera

que una

excluya

necesariamente a la segunda (“concurso aparente”). En cuanto a la aptitud para el disparo de las dos armas secuestradas, cabe señalar lo declarado por los peritos Auxiliar Néstor Aldo de Tomasi, y Sub Inspector Marcos A. Moreira quienes, en relación a los informes adjuntados a fs. 867 y 1159, incorporados por lectura en la audiencia de debate, quienes señalaron claramente que las armas utilizadas por los acusados durante

el

hecho,

que

estaban

cargadas

según

la

documentación incorporada en el sumario, eran aptas para el disparo, según la propia observación realizada en

el

laboratorio;

lo

mismo

en

relación

a

los

proyectiles que en la prueba fueron tomados al azar.

Los

Dres.

Vázquez

Acuña

y

HuartePetite

dijeron: Coincidimos con el Dr. Salas en cuanto a la calificación

del

hecho

atribuido

en

calidad

de

coautores a los cuatro imputados como robo agravado por su comisión con arma de fuego, al igual que con el grado de consumación de este ilícito.

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

En

nuestro

voto

sobre

tipicidad

se

debe

señalar que también coincidimos por otros argumentos con el Dr Salas en cuanto que no se ha acreditado en autos el delito de encubrimiento por el cual acusó la Sra. fiscal en su alegato. Empero, calificación concurso Fiscal

vamos

asignada

material,

General

a

al

a otro

también Juan

discrepar delito

con

que,

se

atribuye

por

Matías

Scozzino

y

la

mediante la a

Sra.

Julián

Alejandro Suárez, pues entendemos que, en relación a las armas que cada uno de ellos, a su vez, empleó durante el suceso de robo que damnificó a Benedito y Redondo, y que luego fueron halladas en el automóvil en

que

finalmente

fueron

detenidos

los

cuatro

imputados, deben responder en calidad de autores de portación ilegal de arma de fuego de guerra (Scozzino, respecto de la pistola calibre 9 mm, marca “Bersa”, modelo “Mini Thunder”, nro. 599259), y portación de arma

de

revólver

fuego

de

calibre

uso 22

civil

corto,

(Suárez, marca

en

orden

al

“BalilaItalogra”,

nro. 7559B). En incorporó

efecto,

ningún

controvertir

que

durante

elemento ambos

de

el

debate

juicio

imputados

no

que

llegaron

se

permita hasta

la

vivienda ocupada por Benedito y Redondo portando las armas en cuestión cargadas y en condiciones de uso inmediato,

por

cuanto

la

primera

(hacia

quien

se

digirió primero la agresión, en la planta inferior del edificio

de

departamentos

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donde

vivía),

no

refirió

cosa

alguna

que

permitiese

siquiera

inferir

la

existencia, en ese momento inicial, de algún tercero en las cercanías que hubiese proveído de las armas a los imputados. También ha de decirse que, al igual que en los

momentos

previos

al

comienzo

de

ejecución

del

hecho de robo (a los cuales ya nos hemos referido), durante el trayecto que recorrieron aquéllos con las armas en su poder (en las mismas condiciones en que fueron empleadas durante el robo, esto es, cargadas), una

vez

que

se

damnificados

alejaron

hasta

de

que,

la

vivienda

de

intervención

los

policial

mediante, fueron detenidos e incautadas aquéllas, se generó

un

pública

que

proteger, alguno

riesgo

por

la

el

bien

disposición

riesgo el

para

que

no

generado

jurídico

de

referencia

resulta por

el

seguridad procura

abarcado

delito

de

en

modo

robo

con

armas, tipo penal orientado hacia la protección de la propiedad y de la integridad física de las personas como bien jurídico. En ese orden de ideas, debe atenderse a que la

portación

ilegítima

de

arma

es

un

delito

permanente, mientras que el robo concluyó una vez que se fueron de la casa de las víctimas, con destino desconocido para estas últimas. Y que tanto antes del comienzo de ejecución de este último comportamiento, como a partir de su consumación, se realizó la acción de portación, momentos en los cuales no se verificó coincidencia parcial alguna con la figura del robo con

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armas: ni en el orden de la tipicidad objetiva, ni en cuanto

a

la

vulneración

de

bienes

jurídicos,

que

resultan claramente diversos. Se

impone,

cometido

en

concurra

materialmente

fuego

en

los

los

entonces,

tramos

temporales

con

términos

que

el

del

de

tal

ya

robo

artículo

delito,

precisados, con

55

arma

del

de

Código

Penal. Por otra parte, sí se coincide con el Dr. Salas en cuanto a que, al ser halladas las armas en cuestión dentro del automóvil en que se desplazaban en las

circunstancias

mencionados Marcos

ya

Scozzino

Bobba

y

considerarse

a

tenencia

arma

de

y

expuestas,

Federico

estos de

de

los

imputados

Juan

Javier

Valiño,

debe

autores

del

Suárez,

últimos fuego

de

además

los

guerra,

y

delito que

de

esta

subsunción se impone, aún cuando se hubiese encontrado allí también un arma de fuego de uso civil, por ser la primera la más grave. En efecto, es claro que, conforme al sitio del vehículo en que tales armas se encontraban, y aún cuando no puede atribuírseles su portación, Bobba y Valiño sabían que estaban allí; además, es evidente que ellas se encontraban, para ambos, dentro de su ámbito de custodia, esto es, que tenían respecto de los objetos prohibidos un poder de hecho tal que les hubiese necesidad

permitido, de

físicamente

la de

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por

su

intervención ellos

sola de

(conf.

voluntad terceros, Fallos:

y

sin

disponer 302:1628,

considerando 12, que remite al apartado 4 del dictamen del Procurador General). Por

último,

debe

señalarse

que,

al

atribuirse, a Scozzino y Suárez, por los argumentos ya expuestos,

la

portación

de

las

mismas

armas,

se

excluye la atribución de su tenencia, por encontrarse el

tipo

de

portación

en

relación

de

especialidad

respecto al segundo y desplazarlo en consecuencia en razón de las reglas del concurso aparente de leyes. En efecto cuando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro en función del principio

de

especialidad

si

abarca

las

mismas

características que el otro, agregando, además alguna otra complementaria que tome en cuenta otro punto de vista en cuanto a lesividad. En el caso bajo estudio, la portación de arma supone una mayor afectación al bien jurídico “seguridad pública”, pues la portación implica disponer del arma en un lugar público o de acceso público para poder dispararla de inmediato, es decir

que

dicha

figura

encierra

conceptualmente

el

delito de tenencia, pues no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en el general (cfr. Eugenio RaulZaffaroni,

Alejandro

Slokar,

Alejandro

Alagia,

Derecho Penal, 2000, pag. 832). No se nos escapa que se ha atribuido a Suarez la portación de un arma de uso civil, delito que contempla una respuesta punitiva inferior al de la

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tenencia de arma de guerra que se le atribuye a Suarez y Scozzino. La diferencia punitiva entre ambas figuras penales no encuentra fundamento racional y lógico ya que las dos armas tienen efecto letal y en el supuesto bajo estudio como ya se dijera, la portación, implica un

plus

a

la

afectación

del

bien

jurídico

que

se

intenta proteger, “la seguridad pública”. Es por ello al momento de imponer la pena, se tiene en cuenta tal circunstancia.

Respecto

del

delito

de

encubrimiento

imputado por la Sra. Fiscal en su alegato a los cuatro imputados cabe señalar que sin perjuicio de que, con los elementos de juicio mencionados por la Fiscalía, se

ha

acreditado

secuestrados

en

anterioridad

a

los

demostrado,

de

la

con

autos

certeza

habían

hechos misma

que

sido

aquí

las

sustraídas

tratados,

manera,

armas

que

los

no

se

con ha

imputados

hubiesen sabido del origen ilícito de las mismas. Debe tenerse en cuenta que en relación al tipo subjetivo del delito aquí tratado “...el agente debe

saber

que

el

objeto

(dinero,

cosas,

efectos)

proviene de un delito...a este saber no equivale ni la sospecha

ni

conocimiento

la

duda:

tiene

positivo...”

que

(Creus,

tratarse Carlos,

de

un

“Derecho

Penal, Parte Especial”, pág. 358, Editorial Astrea, Tomo 2, 5ta. Edición actualizada).

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Sobre esa base, el dolo propio de la figura en

cuestión

no

puede

hacerse

depender,

con

exclusividad, de que la forma de entrar en posesión de tales armas no hubiese sido la vía legal, esto es, a través de la realización de los trámites respectivos y su

debida

registración

en

la

entidad

de

aplicación

correspondiente. Se han de aportar otros elementos, tales como las características de las armas o las concretas circunstancias en que ellas fueron recibidas por los imputados,

que

permitiesen

inferir,

fuera

de

toda

duda, el conocimiento de su origen ilícito. Tal déficit probatorio conduce entonces, en aplicación del principio del “favor rei”, a propiciar la absolución de los imputados en orden al delito de referencia.

4to.-) ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD:

No se han alegado, ni surge de la modalidad comisiva o del resto de la prueba, algún elemento que permita tener por justificado el hecho realizado, o impida dirigirles a los acusados el respectivo juicio de reproche (cfr. examen médico legal de los cuatro acusados de fs. 58).

5to.-) PENA – COSTAS –

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

Los

Dres.

Luis

Salas

y

Vázquez

Acuña

dijeron:

Para valorar la pena se tiene en cuenta, en relación forma

a

en

las

que

pautas

se

objetivas

desarrolló

el

de

mensuración,

hecho,

se

tiene

la en

cuenta como agravante, que el hecho fue realizado por cuatro

personas;

previa

que

que

contaron

con

contar

con

comprendió

una

inteligencia

las

llaves

del

edificio y poder conocer el movimiento de las personas que eran vecinos del hermano de uno de ellos; que el hecho se desarrolló en el ámbito del domicilio de las víctimas, en horario nocturno, en el que los acusados se

movieron

con

suma

tranquilidad

aprovechando

la

indefensión natural en la que se vieron envueltos las victimas

sorprendidas

departamento; también

el

se daño

en

tiene

el en

psicológico

ámbito cuenta

de

su

como

sufrido

por

propio

agravante la

Sra.

Benedito, quien tuvo que cambiar sus hábitos de salida y entrada al edificio, por el temor de que le volviese a ocurrir un hecho similar. Se

descarta

especialmente

el

agravante

solicitado por la Sra. Fiscal en relación con la mejor educación

que

tendrían

supuestamente

los

acusados.

Esto en modo alguno puede ser motivo de agravamiento de

pena,

cuando,

en

todo

caso,

es

una

legítima

aspiración de mejoramiento social común a cualquier ciudadano.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

Se

descarta

también,

como

circunstancia

atenuante, la presunta colaboración de Bobba con la investigación

del

hecho,

formulada

al

realizar

la

confesión. Esta circunstancia no se relaciona en modo alguno con la realización del hecho o el daño causado al bien jurídico tutelado por la norma y es posterior a él. Por lo demás, hacer valoraciones de conductas procesales de los procesados trae consigo el peligro de hacer lugar a

factores externos a la realización

del hecho que pueden llegar a influir o condicionar, a quien es sometido a un proceso, por la dudosa lógica del premio. Se considera como atenuante la joven edad de los intervinientes. Por

todo

lo

dicho

se

considera

justo

imponer a Juan Matías Scozzino, la pena de nueve años de

prisión,

accesorias

legales

y

costas;

a

Julián

Alejandro Suárez la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas; a Juan Marcos Bobba la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas; y a Federico Javier Valiño, la pena de siete años de prisión accesorias legales y costas. Se considera que los dos intervinientes que ingresaron

a

la

vivienda

de

las

víctimas,

que

las

sometieron a una serie de golpes y exceso de violencia innecesario para la realización del hecho, merecen un mayor reproche punitivo que los dos que no ingresaron al departamento que no pudieron dominar dicho exceso.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

En relación a Federico Valiño, se considera que fue condenado a la pena de seis años y ocho meses de

prisión,

accesorias

legales

y

costas,

por

el

Tribunal Oral Criminal 3, con fecha 2 de agosto de 2010, en el marco de la causa 3372,cuyo vencimiento se verificará el 15/6/2016 (cfr. informes de fs. 501/2 y oficio de fs. 13/14 del legajo de personalidad), por haber

sido

agravado

considerado

por

el

uso

de

coautor arma

del

de

delito

fuego,

de

por

robo

lo

que

corresponde unificarla con la sentencia impuesta en esta

sentencia,

correspondiendo

imponerle

la

pena

única de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

El Dr. HuartePetite dijo:

1) Coincido con los distinguidos colegas que me precedieron en el voto en orden al monto de pena a imponer a los imputados Juan Matías Scozzino, Federico Javier Valiño y Julián Alejandro Suárez, y hago míos los

fundamentos

que

los

llevaron

a

concluir

en

la

adecuación al caso de dicha sanción. No obstante ello, encuentro que la pena justa a imponer al imputado Juan Marcos Bobba es mayor a la solicitada por la Sra. Fiscal General, y no encuentro obstáculo alguno para así resolverlo. Se encuentra fuera de toda discusión posible que, tal como lo ha sostenido el voto en disidencia de los Sres. Jueces Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en el

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precedente “Amodio” (Fallos: 330:2658), el derecho de defensa

opera

como

límite

concreto

de

la

función

jurisdiccional (considerando 18). Sin embargo, entiendo que no se afecta dicha garantía cuando, dentro del marco penal aplicable y siempre que se verifiquen determinados requisitos (que considero tribunal

que

en

resuelve

el

caso

aplicar

concreto una

pena

concurren),

el

superior

la

a

requerida por el Ministerio Público Fiscal. En definitiva, la cuestión es la siguiente: la

expresa

petición

de

pena

efectuada

por

el

Ministerio Público en su alegato acusatorio, terminada la recepción de las pruebas, ¿desapodera al Tribunal de la facultad de fijar la condena, en su caso, en un monto mayor al requerido por la parte acusadora?. La

respuesta

negativa,

El

procedimiento

a

mi

criterio,

se

impone. penal

que

emerge

de

la

reforma europeo-continental del siglo XIX, y del cual deriva

nuestro

ordenamiento

en

la

materia,

es

un

híbrido que, a un mismo tiempo, pretende dar cabida al postulado estatal

inquisitivo de

oficio),

básico y

a

la

(persecución regla

principal

penal del

principio acusatorio (contradicción). El principio acusatorio es análogo al que, en materia procesal civil, se conoce con el nombre de dispositivo, derivado de la autonomía de la voluntad, que rige las relaciones jurídicas sustentadas en el Derecho privado.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

El generado

citado

los

principio

aforismos

neprocedatiudex

dispositivo,

nemoiudex

ex

sine

officio;

debetesseconformislibello;

neeatiudex

que

ha

actore; sentencia

extra

et

ultra

petitapartium, se puede definir según su explicación política: en Derecho privado el interés es la medida de las acciones. Conforme a él, en consecuencia, se impide a los

órganos

estatales

competentes

para

administrar

justicia avocarse a la solución de problemas jurídicos que no le hayan sido planteados por quienes, según la ley,

tienen

un

intervención

interés

o,

legítimo

planteados

para

reclamar

concretamente

por

su el

interesado, extenderse más allá del caso expuesto y de la solución que se pretende. Ahora bien, de acuerdo a la regla legal que establece

que

las

acciones

penales

públicas

se

ejercerán de oficio (artículo 71 del Código Penal), el proceso penal vigente, al menos para el juzgamiento de los delitos de acción pública, es extraño al principio acusatorio y al dispositivo. En efecto, conforme al principio acusatorio se distinguen las funciones de perseguir y decidir, colocándolas en mano de órganos estatales diferentes (el Ministerio Público y los tribunales), lo cual ha sido

plasmado

constitucional, Ministerio

claramente en

Público

cuanto la

en se

función

el ha de

ordenamiento conferido

“...promover

al la

actuación de la justicia en defensa de la legalidad,

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de

los

intereses

(artículo Poder

120),

Judicial

y de

generales

de

la

simultáneamente, la

Nación

sociedad...”

corresponde

“...el

al

conocimiento

y

decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación...” (artículo 116). Sin

embargo,

infraconstitucional entre

órgano

dispuesta realizar vista

un

antes

nuestro

principio

material,

tiempo,

la

sino

juez

luz

citada,

requirente

en el

a

y

de la

acusatorio para

no

ha

sido

jurídico

para

desde

el

posibilitar,

y

un

normativa

diferenciación

decisor,

ordenamiento

imparcial

la

punto

de

al

mismo

contradictor

formal

para el imputado (principio de defensa). Por ello se dice que en el proceso penal por delito

de

formal,

acción pues

obligatoriamente

pública

es

sólo

el

mismo

(principio

de

rige

un

Estado legalidad

acusatorio el

que

procesal),

persigue penalmente (ex officio), no bien toma noticia de

la

presunta

comisión

de

un

hecho

presuntamente

punible. De allí también que, con la sola limitación del themadecidendum, derivada del principio de defensa (contradictorio), el tribunal penal pueda fallar extra y ultra petita(conf. con todo lo hasta aquí expuesto, Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág. 592, Editores del Puerto S.R.L., 2da. Edición, 2da. Reimpresión, Buenos Aires, 2002).

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27135/2014/TO1

En el supuesto, entonces, en que el Tribunal de juicio considere que la pena adecuada es superior a la solicitada por la Fiscalía, no se verá afectada la garantía constitucional aludida, y debe entenderse que a la misma conclusión ha llegado la mayoría de la Corte en el precedente aquí tratado. En

efecto,

con

arreglo

a

la

norma

que

invocaron los Sres. Jueces que conformaron tal mayoría (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es razonable concluir en que ninguno de ellos

entendió

que

existiese

en

el

caso

concreto

sometido a su juzgamiento, aún pese a advertir que la pena impuesta haya sido superior a la pedida por el Ministerio

Público

Fiscal,

un

agravio

federal

suficiente. Y es claro que no existe tal agravio cuando, como en el supuesto que ahora nos ocupa, todas las circunstancias de hecho del caso, con incidencia para la determinación de la pena conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal, y que van a ser consideradas al momento de decidir (conformando así, en definitiva, el

themadecidendum

fueron

puestas

audiencia,

a

de la

sobre

dicha

manifiesto vista

de

cuestión

en las

el

puntual),

curso

partes,

de

la

quienes

ejerciendo el debido control sobre la prueba pudieron indagar sobre todos los aspectos que pudiesen ser de su interés en orden a la fijación de un eventual monto punitivo.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

La decisión posterior del Tribunal sobre la individualización consecuencia, sólo

se

en

una

concreto

cuestión

encuentra

de

la

sanción

privativa

acotada

a

de

las

es,

aquél,

en que

circunstancias

fácticas derivadas del debate con relevancia para el punto

y,

por

supuesto,

debe

tener

suficiente

motivación que la ponga a resguardo de toda objeción de arbitrariedad. Mientras

se

respeten

debidamente

tales

garantías, tampoco se verá afectada la imparcialidad del juzgador, desde que al momento en que le toca decidir en definitiva la cuestión (una vez sustanciado el

debido

proceso),

aquél

no

asume

el

carácter

de

parte, sino que, por el contrario, procura resolver el conflicto traído a su conocimiento (artículo 116 de la Constitución Nacional), y su jurisdicción no puede ser limitada, conforme a los principios que inspiran el proceso

penal

en

consideraciones

el

ya

orden

nacional

efectuadas,

por

y la

a

las

petición

concreta de sanción que efectúe el Ministerio Público. A este último respecto, debe recordarse que conforme a nuestro régimen constitucional, dicho órgano ejerce sus funciones “en coordinación con las demás autoridades de la República” (artículo 120). En pacíficamente

consecuencia,

que

se

no

puede

constriña

al

admitirse órgano

jurisdiccional a aplicar la sanción requerida por el órgano

acusador,

cuando

fijar

criterios

de

ello

implicaría,

“subordinación”

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además y

no

de de

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“cooperación” Público

entre

funciones

ambos,

asignar

legislativas

en

la

al

Ministerio

práctica,

al

poder determinar con su sólo requerimiento el máximo de sanción legal aplicable a un caso.

2) Aclarada tal cuestión, las razones por las cuales entiendo que la pena a imponer a Bobba debe ser mayor a la requerida por el órgano acusador son las siguientes. En primer lugar considero, de adverso a lo señalado por la Sra. Fiscal, que la admisión por parte del imputado de su intervención en el hecho no debe ser considerada como una atenuante. En la determinación de la pena a fijarse en el caso tal cuestión no reviste relevancia, pues no constituye el objeto del proceso penal el de obtener una admisión de la intervención en los sucesos que se les atribuyen de parte de los imputados, lo cual se deriva de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de no ser obligado a declarar contra uno mismo (artículo 18). La medida de la pena se determina, sustancialmente, por la magnitud del injusto o ilícito y la culpabilidad por el acto, y la actitud posterior al hecho del imputado no debe ser tenida en cuenta a tales fines, sino sólo en la medida en que pudiese eventualmente, en base a ella, fijarse una pena de entidad menor, como seria el caso, por ejemplo, de la reparación voluntaria del daño causado por el delito

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cuando ello no implique, a su vez, una admisión de la intervención

en

el

hecho

(conf.

Ziffer,

Patricia

“Lineamientos de la Determinación de la Pena”, págs. 167 y 174/5, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996). En ese orden de ideas, siguiendo a la misma

autora

atenuación

“...convertir

de

la

pena

en

a

la

objetos

confesión de

y

trueque

a

la

puede

tener efectos nefastos, pues hacerle saber al imputado que su confesión posiblemente lo libere de una pena grave

reduce

su

libertad

de

decisión

considerablemente...”, de modo que tal restricción del derecho de defensa “...sólo puede ser evitada mediante la

prohibición

de

valorar

la

conducta

procesal

en

cualquiera de sus formas, pues sólo esto elimina el riesgo de que los jueces caigan en la tentación de valorar negativamente, de manera explícita o velada, que el imputado se haya negado a declarar. El aspecto de la confesión que se vincula a la colaboración con la

justicia

precedencia

es del

declarado derecho

prescindible

de

defensa...”

por

(op.

la

cit.,

págs. 174/5). Eliminada así la confesión como pauta de

carácter

atenuante

en

relación

a

los

sucesos

atribuidos, debo referirme ahora “a la participación tomada en el hecho” por el imputado Bobba. Debe señalarse que, en lo que hace a la cuestión que ahora abordo, es doctrina dominante que “no

se

trata

aquí

de

la

participación

en

sentido

estricto, sino latu sensu, abarcando a los coautores y

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a

los

partícipes,

debiéndose

determinar

en

forma

precisa y conforme a las particularidades del hecho cuál es su contribución concreta al conflicto” (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pág. 1001). En la misma inteligencia, se ha dicho que

“aun

cuando

las

reglas

de

la

autoría

y

participación permitan imputar al delito ‘en común’, es

posible

hacer

distinciones

en

cuanto

a

la

intervención efectiva que le cupo a cada uno de los partícipes

según

durante

hecho”

el

el

rol

efectivamente

(conf.

Ziffer,

desempeñado

Patricia

S.,

op.

cit., pág. 132). Es por ello entonces que, en lo que aquí interesa, debe ser considerado agravante, respecto de la concreta intervención de Juan Marcos Bobba en el hecho que, dentro del marco de coautoría en el que corresponde

fijar

imputados,

fue

Suárez

llave

la

entrada

él

principal

damnificados,

la

participación

quien

que

aporte

proporcionó

les

del

franqueó

edificio que

de

en

resultó

los

a

el

cuatro

Scozzino acceso

donde

a

vivían

esencial

para

y la los la

facilitación del robo en perjuicio de estos últimos, desde

que,

segura

y

además, rápida

posibilitó

del

lugar

también una

vez

una

salida

que

habían

desapoderado a las víctimas. También juega en contra de aquél que la obtención de dicha llave fue efectuada a través de su hermano, quien vivía en el mismo edificio. De modo que,

en

poder

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de

ese

trascendental

instrumento,

traicionó

la

confianza

que

solamente

su

depositado

no

través

este

de

último,

en

él

pudieron

hermano

los

sino

restantes

haber

también,

ocupantes

a

del

edificio, entre ellos, claramente, las víctimas. Ello torna más grave el suceso a su respecto desde el punto de

vista

de

ocupantes

los

del

“vínculos edificio

personales” que

hacia

podía

los

exigirse,

razonablemente, que respete en debida forma. Por todo ello, entiendo adecuado fijar la pena en relación a Juan MarcosBobba en ocho años de prisión.

6TO.-) REINCIDENCIA:

Los Dres. Salas y Vázquez Acuña dijeron:

Sin

perjuicio

de

que

la

Sra.

Fiscal

no

solicitó la reincidencia de ninguno de los acusado, tal

como

precedentes,

lo a

venimos cuyos

sosteniendo

argumentos

nos

en

numerosos

remitimos

y

no

reiteraremos en honor a la brevedad (ver fundamentos en LEX 100, sentencia pública

CCC 018751/2013/TO01,

“Argañaraz, Lucía Belén y otra por robo agravado” del 14/2/14, entre otras), entendemos que el instituto de la

reincidencia

Código norma,

Penal

contemplado

en

el

artículo

50

del

resulta inconstitucional por ser dicha

violatoria

del

principio

de

culpabilidad

establecido por el art. 18 de la C.N.; del principio de igualdad establecido por el art 16 de la C.N. y del

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principio

de

“no

bis

in

idem”

(arts.

33

de

la

Constitución Nacional; 8.4 de la Convención Americana de

Ds.

Hs;

y

14.7

del

Pacto

Internacional

de

Ds.

Civiles y Políticos).

El Dr. HuartePetite dijo: A partir de la sentencia de este Tribunal dictada el 19 de marzo de 2012 en la causa nro. 4070, “García, Fernando Gabriel y otros s/homicidio agravado en grado de tentativa y robo con armas de fuego en grado de tentativa”, he sostenido, con los alcances allí precisados, la constitucionalidad del artículo 50 del Código Penal. He señalado también allí (acápite 4 de mi voto) que la declaración de reincidente de un imputado sólo puede efectuarse por el Tribunal una vez cumplido el debido proceso en el que, obviamente, tal carácter debe ser acreditado por quien lo invoca, y debidamente debatido, para luego afirmárselo o negárselo por el órgano jurisdiccional. En

el

caso

de

autos,

y

sin

fundamento

alguno, la Sra. Fiscal General no ha peticionado tal declaración Valiño,

de

quien

reincidente reuniría

las

respecto

del

condiciones

imputado

para

serlo

habida cuenta la condena anterior, certificada a fs. 1016 vta., a la pena única de seis años y ocho meses de prisión que el 2 de agosto de 2010 le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de esta ciudad, como coautor del delito de robo agravado por el uso de arma

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de fuego, cuyo vencimiento operará el 15 de junio de 2016, y en la que el Juzgado de Ejecución Penal N° 3, con

fecha

14

de

febrero

de

2014

le

concedió

la

libertad condicional. Ello, en razón de que, en el presente caso afectó

con

su

accionar

(calificado

igualmente

como

robo con arma de fuego), los mismos bienes jurídicos (la propiedad y la integridad física), que lesionó en el hecho por el cual cumplió condena con anterioridad. No impide,

por

obstante

las

ello,

razones

que

la

omisión

expuse

apuntada

antes,

que

me

expida al respecto.

7mo.-) Efectos:

Toda actuaciones

vez

copia

de

que

surge

de

las

denuncias

las

presentes

respecto

de

la

sustracción de la pistola cal. 9mm “BERSA S.A” nro. 599259 con su respectivo cargador y del revolver cal. 22 corto nro. 7559 B, corresponde remitir dichas armas a los Juzgados intervinientes, a sus efectos (cnfr. 722/728 y 759/800).

8vo.-) Honorarios:

En relación a Juan Marcos Bobba y Federico Javier Valiño, los nombrados fue asistidos en la etapa instuctoria por al Dra. Nancy Ana Navarro, quien los asistió en la declaración indagatoria (cnfr. 320/327,

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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683/8 y 820/823), apeló su procesamiento (cnfr. 380/3, 900/2 y 955/7), solicitó su excarcelación (cnfr. 1/2 y 22/23 respecto de Bobba y 1/5 respecto de Valiño), por último,

apeló

la

denegatoria

de

la

excarcelación

respecto de Bobba (cnfr. 8/9 y 28/29 del incidente de excarcelación),

por

lo

que

corresponde

regular

sus

honorarios en la suma de treinta y cinco mil pesos por cada imputado. Posteriormente,

Juan

Marcos

Bobba

fue

asistido por el Dr. Rodríguez quien a fs. 444 y 1019 aceptó

el

cargo

glosado

a

fs.1196

audiencias entonces, naturaleza,

de

conferido, y

debate,

regular mérito

sus de

suscribió

asistió por

lo

a

Bobba que

honorarios sus

tareas

el

escrito

durante

corresponde

en y

razón el

de

las en la

resultado

obtenido y, en definitiva, regular los honorarios en la suma de sesenta y cinco mil pesos. A efectos de regular los honorarios de los Dr. Lapilover y Salerni, se valora la actuación de Lapilover durante la etapa instructoria, esto es, la declaración indagatoria de fs. 316,

692/4 y 82 , el

recurso de apelación contra el auto de procesamiento de fs. 893/6. En cuanto al Dr. Salerni, el nombrado fue designado a fs. 435 y acepto el cargo a fs. 437, suscribió los escritos de fs. 554/1111 y, y lo asistió durante todas las audiencias de debate llevadas a cabo en el marco de los presentes actuados, por lo que corresponde regular los honorarios del Dr. Lapilover

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

en la suma de treinta y cinco mil pesos y del Dr. Salerni en la suma de sesenta y cinco mil pesos. Respecto de Suárez, el nombrado designóalos Dres. Eduardo Berti y Rubén Alfredo Segura, quienes a fs.

312

y

826

indagatoria.

asistieron

Posteriormente,

procesamiento corresponde

lo

(cnfr.

regular

la

apelaron

377/383 sus

en

y

el

826),

honorarios

declaración

en

auto

de

por

lo

que

la

suma

de

treinta y cinco mil pesos cada uno. Por

último,

el

Dr.

Orlando

Castro

asistió a Federico Javier Valiño durante la etapa de juicio. A fs. 397 fue designado co-defensor junto con la Dra. Navarro. Posteriormente a fs. 399 y 912 aceptó el cargo que le fuera conferido. Que a fs. 555 y 1115 ofreció

prueba

y

estuvo

presente

en

todas

las

audiencias de juicio fijadas, por lo que corresponde regular sus honorarios en la suma de sesenta y cinco mil pesos.

9no.-) Accesoria legal:

Toda importa

vez la

que

la

pena

aplicación

impuesta

de

las

a

los

acusados

accesorias

legales

previstas en el art. 12 del Código Penal, en atención a

que

el

“Méndez, composición

9

de

octubre

Matías”, declaró

ppdo.

este la

en

la

Tribunal

causa



con

distinta

inconstitucionalidad

4316

del

artículo 19, inciso 2° del Código Penal, reiteramos dichos argumentos por cuanto resultan aplicables al

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presente caso, y en razón de ello, no se comunicará la condena impuesta a la Secretaría Electoral.

Por todo ello el Tribunal

RESUELVE: I.-

RECHAZAR

los

planteos

de

nulidad

efectuados por los Sres. Defensores en sus alegatos. II.- CONDENAR a JUAN MARCOS BOBBA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de guerra, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inciso 3°, 40, 41, 45,55, 166, inciso 2, párrafo segundo y 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal). III. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Nancy Ana Navarro en la suma de treinta y cinco

mil

pesos

($35.000)

y

al

Dr.

Héctor

Jorge

Rodríguez en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000),

por

su

actuación

como

defensores

del

imputado Juan Marcos Bobba. IV.- CONDENAR a JUAN MATÍAS SCOZZINO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego

en

concurso

real

con

el

delito

de

portación

ilegal de arma de fuego de guerra, a la pena de NUEVE

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AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas(arts. 12, 29

inciso

segundo

y

3°,40,41,45,55, 189

bis,

inciso

166, 2°,

inciso párrafo

2,

párrafo

cuarto,

del

Código Penal). V. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Lapilover en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.00) y del Dr. Juan Salerni en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), por su actuación como defensores del imputado Juan Matías Scozzino. VI.- CONDENAR a JULIAN ALEJANDRO SUAREZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION,

accesorias

legales

y

costas

(arts.

12,

29

inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 166, inciso 2, párrafo segundo

y

189

bis,

inciso

2°,

párrafo

tercero

del

Código Penal de la Nación). VII.-REGULAR

los

honorarios

profesionales

de los Dres. Eduardo Berti y Rubén Alfredo Segura en la

suma

de

treinta

y

cinco

mil

pesos,

cada

uno

($35.000), por su actuación como defensores de Julián Alejandro Suarez. VIII.- CONDENAR a FEDERICO JAVIER VALIÑO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego en concurso real con el delito de tenencia de

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arma de fuego de guerra, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inciso

accesorias

3°,

segundo y

40,

legales

41,

45,55,

y

costas

166,

(arts.

inciso

2,

12,29

párrafo

189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto

del

Código Penal). IX.-

REVOCAR

otorgada a Federico

la

libertad

condicional

Javier Valiño el día

el 14 de

febrero de 2014 por el Juzgado de Ejecución Penal n°3 (art. 15 del Código Penal). X.- CONDENAR a FEDERICO JAVIER VALIÑO a cumplir la pena única de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas,comprensiva de la pena impuesta en el punto anterior y de la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3, con fecha 2 de agosto de 2010, en el marco de la

causa

nro.

3372,

por

considerarlo

coautor

del

delito de robo agravado por el uso de arma de fuego (art. 58 del Código Penal de la Nación). XI.- REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Nancy Ana Navarro en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000) y al Dr. Orlando Castro en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), por su actuación como defensores de Federico Javier Valiño. XII.-

DECLARAR

LA

INCONSTITUCIONALIDAD

del

artículo 50 del Código Penal de la Nación. XIII.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 19, inciso 2° del Código Penal y artículo 3, inciso e, del Código Electoral.

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XIV.Matías

ABSOLVER

Scozzino,

a

Federico

Juan

Marcos

Javier

Bobba,

Valiño

y

a

Juan

Julián

Alejandro Suárez en orden al delito de encubrimiento con ánimo de lucro, por el cual la Sra. Agente Fiscal los hubiera imputado. XV.- DISPONER la remisión de la pistola cal. 9mm “BERSA S.A” nro. 599259 con su respectivo cargador y

del

revolver

Juzgados

que

cal.

22

corto

intervienen

en

nro. las

7559

B,

a

los

denuncias

de

sustracción efectuadas oportunamente. Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el presente fallo, practíquese los cómputos de pena respectivos. Comuníquese a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, a los Juzgados de Ejecución Penal y Civil que correspondan. Dispóngase lo

que

corresponda

respecto

de

la

documentación

y

efectos reservados en Secretaría. En su oportunidad ARCHIVESE LA CAUSA.

LUIS R. J. SALAS (Por mi voto)

MARTÍN VÁZQUEZ ACUÑA

Ante mí:

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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/TA: Se deja constancia que el Dr. Alberto HuartePetit participó de la deliberación pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretaría, 10 de junio de 2015.

Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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