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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 12009629/2012/TO1 Comodoro Rivadavia, Chubut, 22 diciembre

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Comodoro Rivadavia, Chubut, 22 diciembre de 2015.Y VISTO: Que se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia presidido por la Dra. Nora María Teresa CABRERA de MONELLA e integrado por los Vocales Dres. Enrique Jorge GUANZIROLI y Pedro José de DIEGO, con la asistencia de la Secretaria Dra. Marta Anahí GUTIERREZ, para dictar sentencia en el Expte. FCR Nº 12009629/2012/T01 (originario del Juzgado Federal de esta ciudad) que por presunta infracción a la ley 23.737 se le sigue a Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE, DNI N° 94.529.207, sueco, soltero, alfabeto, soldador, nacido el 5 de noviembre de 1956 en la ciudad de Puerto Aysén, Chile, hijo de Adrián ÑANCUPEL (f) y Luzmira URIBE, con último domicilio en calle Granaderos N° 3267 de Comodoro Rivadavia, Chubut, actualmente alojado en la Unidad N° 15 del Servicio Penitenciario Federal; a Cristian Fabián ALLENDE, DNI N° 26.219.590, argentino, soltero, alfabeto, carpintero, nacido el 21 de agosto de 1977 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de José Antonio ALLENDE y de María Esther MORA, con último domicilio en calle Marcial Riadigos N° 732, B° Stella Maris de Comodoro Rivadavia, Chubut, actualmente alojado en la Unidad N° 15 del Servicio Penitenciario Federal; a Yolanda Mirian BERNAL, alias “Yoli”, DNI N° 20.844.148, argentina, soltera, alfabeta, empleada doméstica, nacida el 13 de septiembre de 1969 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hija de José Guillermo BERNAL (f) y de María Ema GUERRERO, con domicilio en calle Urquiza N° 136, B° Centro de Comodoro Rivadavia, Chubut; a Pablo Damián SCHLEBUCH, alias “Tuerto”, DNI N° 28.872.443, argentino, soltero, alfabeto, pintor, nacido el 5 de octubre de 1981 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Pedro Arnoldo SCHLEBUCH y de Mirta Dolly SILVEIRA, con último domicilio en calle Arigoni N° 1744, Barrio Moure de Comodoro Rivadavia, Chubut, actualmente alojado en la Unidad N° 15 del Servicio Penitenciario Federal; a Mario Gabriel SILVEIRA, DNI N° 13.564.245, argentino, soltero, alfabeto, albañil, nacido el 17 de julio de 1959 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Samuel Fabio SILVEIRA y de María Antonia KLIEGER (f), con último domicilio en calle Laferrere N° 2200 esquina Ituzaingó, B° Ceferino Namuncurá de Comodoro Rivadavia, Chubut; a Luis Alejandro ALVAREZ, alias “Rengo”, DNI N° 92.060.165, chileno, soltero, alfabeto, electricista, nacido el 15 de junio de 1963 en la ciudad de Puerto Aysén, Chile, hijo de Oscar Guillermo FUENTE ÁLVAREZ (f) y de Ana RIVERA BRAVO, con domicilio en calle La Pinta N° 3862, B° San Martín de Comodoro Rivadavia, Chubut; a Gustavo Jorge CURRULEF, alias “Tato”, DNI N° 27.277.683, argentino, soltero, alfabeto, empleado, nacido el 12 de mayo de 1979 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Jorge Bernardino CURRULEF y de María del Carmen ASTETE, con domicilio en calle Código 857 Nro 9342 de esta ciudad; a Marcos Israel FERNANDEZ,

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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alias “Matambre” “Trompudo”, DNI N° 31.818.121, argentino, soltero, alfabeto, chofer, nacido el 3 de septiembre de 1985 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Juan Carlos FERNANDEZ y de Lucía del Carmen MANSILLA, con domicilio en calle Avenida Congreso Nro.1374 de Comodoro Rivadavia, Chubut; a Marcos Luis GALLARDO, alias “Trompa”, DNI N°27.699.079, argentino, soltero, alfabeto, empleado, nacido el 4 de octubre de 1979 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Luis Alberto GALLARDO y de María Eduvina HUICHA, con domicilio en calle Laferrere N° 3292 de Comodoro Rivadavia, Chubut, actualmente alojado en la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal; y a Julio Benedicto GALLARDO, DNI N° 23.905.325, argentino, casado, alfabeto, comerciante, nacido el 2 de septiembre de 1968 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de José Enemesio GALLARDO (f) y de Bonifacia VARGAS, con domicilio en calle Rementería N° 3053 de Comodoro Rivadavia, Chubut; quienes son asistidos, por la Defensora Pública Oficial Ad Hoc Dra. María FERNANDEZ VAN RAAP (los cinco primeros y FERNANDEZ), por los Defensores Particulares Dr. Alejandro Daniel FUENTES (Julio GALLARDO y CURRULEF), Dr. Francisco ROMERO (ALVAREZ), y Dr. Favio Rafael CAMBARIERI (Marcos GALLARDO); y en la que actúa como Fiscal General el Dr. Teodoro Walter NÜRNBERG.La Sra. Presidente Dra. Nora CABRERA de MONELLA dijo: Y RESULTANDO: I. Que la causa se inició con el requerimiento de instrucción fiscal motivado en información policial que daba cuenta de una presunta comercialización de estupefacientes por parte de un sujeto identificado como Pablo Damián SCHLEBUCH (a) Tuerto, quién estaría vendiendo cocaína en su domicilio, a quien lo proveería un tal Guido Ñancupel, quien se movilizaría en un vehículo Mitsubishi. Que avanzada la investigación y realizadas distintas medidas, que incluyeron tareas de vigilancia e intervenciones telefónicas con control judicial, la investigación condujo a otras personas, y a que se efectuaran varios procedimientos incautándose gran cantidad de sustancias estupefacientes, teléfonos celulares, dinero, entre otros elementos y deteniéndose a varias personas (fs. 1, 891/894, 895/898, 904/906vta, 989/983, 1298/1310 y 1031/1033).Consta que Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE a fs. 1083/1096, Cristian Fabián ALLENDE a fs. 1135/1162, Yolanda Mirian BERNAL a fs. 1165/1181vta, Pablo Damián SCHLEBUCH a fs. 1116/1132vta, Mario Gabriel SILVEIRA a fs. 1100/1113, Luis Alejandro ALVAREZ a fs. 1187/1204vta, Gustavo Jorge CURRULEF a fs. 2379/2394, Marcos Luis GALLARDO a fs. 1640/1658, y Julio Benedicto GALLARDO a fs. 2222/2242, se abstuvieron de prestar declaración indagatoria ante el Juez Instructor; y que Marcos Israel FERNANDEZ a fs. 1621/1638vta y fs. 1762/1764 sí lo hizo; que a fs. 1435/1515vta se les dictó auto de procesamiento a ÑANCUPEL URIBE, ALLENDE, SCHLEBUCH y SILVEIRA por considerarlos coautores penalmente responsables del

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delito de comercio de estupefacientes (art. 5 inc. “c” Ley 23.737) y a BERNAL y ÁLVAREZ por considerarlos autores de delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 párr. 1° Ley 23.737); a fs. 1796/1880vta se les dictó auto de procesamiento a FERNÁNDEZ y a Marcos GALLARDO por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes (art. 5 inc “c” Ley 23.737); a fs. 2406/2471vta se le dictó auto de procesamiento a CURRULEF por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737) y a fs. 2270/2341vta se dictó auto de procesamiento a Julio Benedicto GALLARDO por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (art. 5 inc. “c” Ley 23.737); que a fs. 2699/2701 la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó el auto de procesamiento respecto de CURRULEF, modificando el encuadre jurídico del hecho por el de delito de comercio de estupefacientes.Que a fs. 2792/2800 el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio en orden al delito de comercio de estupefacientes respecto a ÑANCUPEL URIBE, SILVEIRA, SCHLEBUCH, ALLENDE, GALLARDO, GALLARDO, FERNANDEZ y CURRULEF y de tenencia simple de estupefacientes respecto a ALVAREZ y a BERNAL; que a fs. 2848 y 2849/2905 la Jueza Federal de esta ciudad dispuso consecuentemente elevando las actuaciones.II. En la Audiencia de Debate y Juicio fueron incorporados los elementos convictivos que enuncia el acta respectiva, según las prescripciones legales que en cada caso se citan.Gustavo Jorge CURRULEF expresó que se lo vincula con Marcos GALLARDO porque está en el gremio petrolero, que el primo de éste se llama Marcos Eduardo Gallardo, que se empezaron a vincular en octubre del ante año pasado, cuando empezaron a hablar de las campañas. Que el tema de las canchas, en las escuchas, se refiere a las del Tata Varela que se llaman “Loco por el fútbol”, que lo llamó enojado un día porque se la había conseguido y se llevaron la parrilla de un fogón y una pelota de fútbol, que cuando se la pide a su delegado, le dice “no porque a lo que vos llevaste se llevaron la parrilla y demás cosas”, que cuando habla de cancha de fútbol se refiere a eso, que no está relacionado con droga. Que cuando le pinchan el teléfono, aclarando que se iba a trabajar a las 7 de la mañana, estaba de franco y ese día fueron a hablar porque en Astra dieron vuelta una camioneta de turno de San Antonio, una traffic, que le dijo que se vieran en la estación para hablar, nada relacionado con drogas, que no se bajó con un paquete en la mano ni nada, que iban a hablar de la traffic que habían volteado porque dijeron que los habían filmado. Que en el allanamiento no le encuentran nada que lo vincule con esta causa, que el Astra azul se lo había vendido a su compadre Marcos GALLARDO. Que cuando le están haciendo el allanamiento llamó al abogado Puricceli, quien le dijo que no se presente. Que

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es inocente, que no tiene ninguna relación y la llamada está relacionada a otro tema. Que estaban en plena campaña y su compadre, está en la comisión directiva y Marcos Luis Gallardo es su delegado. Luego durante el transcurso del debate quiso aclarar sobre la fs. 326/327 indicando que lo que le pasa es una llave, que se la iba a tirar a un vecino que se llama Maxi que juega en la CAI. Que tiró una llave y no recibió nada. Y a preguntas del Fiscal dijo que en una conversación con Marcos Gallardo en la que le dice “no cerré nada con lo otro…”, “ una a 4” que como estaban en plena campaña electoral del sindicato esos mensajes se referían a que le quería conseguir un arma de fuego, que compra una tala 22 a $ 2.000, que estaba esperando que le traiga $4.000 para dársela, que por esa arma tuvo una suspensión a prueba en la justicia provincial; y respecto a las canchas que todo lo que se pasara de lo que pagara el gremio estaba a cargo del afiliado.Julio GALLARDO declaró que vendía lichi y cholgas y que esos productos los traía un amigo de Chile, que la balanza que encontraron en su casa no funcionaba, que a ÑANCUPEL le vendió un par de heladeras, que a SILVEIRA lo conoce porque hacía repartos. Que él tenía negocio de frutas y verduras en San Martín y los Claveles, que se llamaba “El Depósito”, que ahora tiene una fábrica de bloques. Señaló su balanza entre los efectos secuestrados y refirió que la tenía para arreglarla, que cuando la usaba lo hacía para pesar fruta y verdura. Que no sabía que esta gente –consortes de causa- se dedicaba a eso sino nunca hubiera tenido una relación con ellos, que su negocio estaba abierto para todo público y como ellos eran del barrio iban, que el taller se lo alquilaba a Luis “el Rengo”, ÁLVAREZ, que el taller estaba al lado del negocio. Que no tiene nada que ver con esta gente ni con la droga. Que la balanza fue encontrada en su casa, que en el negocio no encontraron nada, que traía frutas y verduras, papas, cebolla, etc., que los traía en camiones, contrataba un flete o le traía su hermano de Mendoza, Río Negro o a veces del Valle. Que esa balanza fue del otro depósito que tenía en Kennedy y EEUU, que estaba en desuso hacía dos años aproximadamente.Avanzado el debate dijo que cerró el almacén por seguridad, que no tiene un conocido apodado Rocky, que tenía un teléfono y lo dejaba en el negocio y cualquier persona lo podía utilizar. Que tiene un empleado que se llama Julio como él. Que vendía zapatillas en el lugar, que había un stock de zapatillas que quería vender 20 o 30 pares, que estaban en el depósito cuando llegó. Respecto a los mensajes de una supuesta transacción de zapatillas refiere no tener idea. Que a veces traía del Bolsón madera para vender, madera de poste. Respecto al mensaje en el que le piden un disco compacto, el CD de la Veinticinco, refiere que como ese teléfono los dejaba en el negocio no sabe quién lo utilizaría. Respecto al mensaje que dice que “pase 9:30, que está juntando la plata”, el imputado manifestó que puede ser de un proveedor. Que no conoce a Rocky. Respecto a conversación que dice “todavía me queda esa basura”, no recuerda. Que no conoce a Gabriel Ramiro Alba Cerda.-

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Cristian Fabián ALLENDE, Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE, Yolanda Mirian BERNAL, Pablo Damián SCHLEBUCH, Mario Gabriel SILVEIRA, Luis Alejandro ALVAREZ, Marcos Israel FERNANDEZ, y Marco Luis GALLARDO se abstuvieron de declarar ante el Tribunal haciendo uso de su derecho constitucional.De conformidad con el art. 378 del Código Procesal Penal se incorporaron por lectura los dichos de FERNANDEZ prestados en Instrucción. En esa oportunidad a fs. 1621/1638vta, dijo que era consumidor de cocaína y marihuana, de muy chico, que frecuentemente consumía marihuana todos los días, hasta cuatro o cinco cigarrillos; con respecto a cocaína, muy esporádicamente, que cuando compraba, compraba tizas de $100, que mayormente lo hacía los fines de semana que estaba de franco, que tenía cada dos meses francos. Que estuvo en recuperación, en circunstancias de estar en la Alcaidía, por condena por intento de robo, fue sometido a un tratamiento, que la causa penal por este hecho fue cerrada. En cuanto a su vinculación con el hecho investigado y las personas vinculadas, dijo que conocía a Marcos Gallardo, por el Sindicato de Camioneros dado que trabajaban en la misma empresa Clear; que ahora está en Maxicom trabajando; que desde octubre del año 2012 no trabaja en Clear. Que no tuvo contacto desde esa fecha con el nombrado, que lo ha visto en la calle pero nada más. Al exhibírsele la trascripción de escuchas telefónicas de fecha 13/11/2012, siendo las 10.33 horas, mantenida entre Marcos Gallardo y Fernández Israel, obrante en el CD 9, comunicación n o 12, de la intervención telefónica del abonado utilizado por Gallardo, expresó que en esa conversación le está pidiendo para consumir. Que exhibidas las comunicaciones del celular perteneciente al nombrado y cuya intervención fuera ordenada en la causa, abonado n o 297-154081569 (legajo reservado) dijo que no comercializaba con estupefacientes, sino que era para su consumo y agregó que había oportunidades que otros le daban dinero para que él comprara; aclaró que a veces juntaba a varios compradores para que los que le vendían a él se la vendan más barata. Refirió que era un intermediario entre los proveedores y los consumidores para conseguir que se la vendían a él más barata, para su consumo, que él no sacaba ganancia de esta intermediación y lo que tenía él era una línea o conexión. Que no conocía a Ñancupel Uribe, Allende, Schlebuch, Mario Silveira, Yolanda Bernal, Carlos Bustamante, Luis Álvarez. Que su contacto era Marcos Gallardo. A fs. 1762/1764 amplía su declaración manifestando que no tiene nada que ver en la causa, que no era distribuidor ni facilitaba droga a nadie, ni tampoco hizo de intermediario, que a Gallardo no le vendió marihuana, ni nunca le compró nada. De las comunicaciones que tienen no escuchó si es su voz y que nunca llegó a concretar nada con él, que lo conocía por medio del Sindicato a Gallardo; que solo lo vio en la calle desde octubre de 2012. Al ser preguntado acerca de su primera declaración referente en su llamada del día 13/11/2012, a las 10:33 horas, una conversación del registro del expediente, donde mantuvo una conversación con Gallardo, obrante en el CD 9, comunicación 12, del abonado utilizado por Gallardo, donde dijo que le

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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estaba pidiendo para consumir, que en este acto ratifica efectivamente era para conseguir para consumir él, cocaína. En cuanto al 297-154081569, del legajo reservado que le pertenece, donde manifestó que no comercializaba estupefacientes, sino que era para su consumo, donde le daban dinero para que él comprara, refirió que era el caso puntual de una conversación donde se le leyó en el acto de un tal "muela", al que el deponente aclara que ese día, Muela le pidió que le comprara por un favor, que le había mandado mensajes pero que no logró comprarle, indicando que tampoco consiguió para él. Refirió también que ratificaba que a veces se juntan algunos que querían comprar y para conseguir más barato, que en ninguno momento le vendió nada a nadie. Que solo quería agregar y aclarar que cuando necesitaba dinero, que tenía su trabajo y que cuando no le alcanza recurre a su familia o compra ropa para vender. La defensa manifestó e indicó fojas donde se encuentra señalado el sindicado y solicita que se le pregunte por cada una de esas circunstancias, en relación a fs. 113vta y fs. 114, que al efecto se le lee en su integridad, correspondiente al CD 9, llamada 12, que se le leyera anteriormente, dijo que es a la misma que se refirió en su anterior declaración. Indicó la defensa técnica respecto a la llamada de fs. 114, CD 9 llamada 21, del correspondiente legajo que se le lee completamente y se le exhibe; a lo que dijo el deponente que ahí le ofrece pero que no se terminó de concretar la operación, que no se vio ese día, ni en otro momento. Indica la defensa técnica respecto a la llamada de fs. 114 del CD 12, llamada 6 del legajo pertinente que se le dio lectura y exhibió; a lo que dijo que era respecto a la ropa que él vendía, que tenía las cosas en la casa de su suegro que vive en el barrio San Martín y que él estaba en la casa del barrio las Flores. Indica la defensa técnica respecto a la llamada de fs. 114 y vta. del CD 12, llamada 10 del legajo pertinente que se le dio lectura y exhibió; dijo que era por la misma situación anterior, respecto al llamado identificado con el nro. 6, referida a la ropa. La defensa dejó aclarado que lo referido a fs. 113, fs. 114 se repite a fs. 368 vta y fs. 369. Indica la defensa respecto al informe de fs. 353 y vta., que se le exhiban al compareciente las fotografías allí lucientes para ver si se identifican en las mismas, perteneciente al día 9/12/2012; se le lee el punto 7 de fs. 353, a lo que dijo que tomando vista de dichas fotografías no se reconocía en ellas, de fs. 353 vta, y que ese no era él, y que no conocía el lugar de la foto; en relación a las remeras con la inscripción allí referida en el punto 7 el deponente dijo que se hicieron cuatro acá en Comodoro y que a él no le tocó ninguna de esas remeras. Exhibido las fotografías de fs. 354 vta dijo que no aparecía en ninguna de las fotos ni tampoco en las de fs. 355 vta, fs. 356 fs. 357/vta, del informe de fs. 496 vta., en el punto 4.1.1, el cual se le exhibe y se le lee, respecto a la comunicación del CD 2, comunicación 20 del día 15/1/2013, dijo que no recordaba esa comunicación, que no conocía al tal "chaqueño". Del informe de fs. 661/662 dijo que no conoce a ninguna persona y solo respecto del vehículo que figura en la foto de fs. 662, al final, refirió que el mismo está en la puerta de su casa, siendo un vehiculo Gol de 3 puertas y que es de un compañero del sindicato de nombre

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Martín Bustamante, que se vincula que esta persona ya que crían perros marca Pitbull para venderlos o exhibirlos. De fs. 805, la comunicación de fecha de 15/11/2012, identificada en el punto 15-5, la cual se le exhibió y se leyó, dijo que allí Marcos Gallardo le pide al deponente que lo acerque en su auto a la escuela 34 para llevarle una bicicleta al hijo, aclaró que le refirió a Gallardo que quien lo llevaría era su señora Mariana Neira, pues el dicente estaba en su casa de Sarmiento 2590. Que en Sarmiento 2590 era su domicilio anterior, hasta el mes de abril, los primeros días se mudó enfrente ya que era más beneficioso; que no vivía nadie en ese lugar que cuando dejó esa casa quedó desocupada. Que le alquilaba esa propiedad a la Inmobiliaria "Bonfili" que no tenía acceso a esa anterior casa que solo quedaron papeles y basura. Que el día del allanamiento el dicente estaba enfrente y ese día se cruzó un policía encapuchado, cuando él estaba con Rodrigo, hijo de la señora que le alquila ahora; y este policía la preguntó cuánto hacía que esa casa estaba deshabitada, contestándole que hacía 4 meses y que no le constaba que hubieran preguntado por él.Avanzado el debate los procesados SCHLEBUCH y SILVEIRA pidieron declarar.SCHLEBUCH, a quien se le recuerda las garantías enunciadas al principio del debate, expresó que siempre hubo movimiento en esa esquina, que de los años que estuvo viviendo allí siempre tuvo amistades que van y vienen, gente que sabe a ir a curarse el empacho con su mamá. Que en el allanamiento le encuentran dos tizas en el bolsillo, que estaba hablando por teléfono con su novia cuando la policía golpea la puerta, corta y abre, que no tiró las tizas por el inodoro pudiéndolo hacer, que le dijeron que había una orden para él, que le preguntaron si tenía algo y les dije que dos tizas que tenía para el fin de semana y lo detienen hasta hoy. Que las tizas la tenía para consumo propio, que desde los 14 años consume marihuana, cocaína y alcohol, que en su casa siempre se consumió en el patio, que la Brigada nunca vio para dentro de su casa lo que pasaba. Que su mamá vivía con él, que había viajado al Bolsón pero venía a atender a sus clientes en su casa, que todos los días veía a la Brigada de Investigaciones. Que mucha gente estuvo detenida con él, que 11 meses duró en libertad. Que están los bailes cerca y antes de ir pasaban. Que con Marcos GALLARDO son amigos de la infancia, que estuvieron presos por robo. Que en Caleta Olivia estuvo preso, que la Brigada le quiso armar juicio. Que su madre tiene muchas amistades que vienen a verla porque es curandera, que ella prepara yuyos para curar la panza, que las visitas a su madre son cortas, que duran 1, 2 o 5 minutos, si no se ven hace mucho se toman unos mates.SILVEIRA, dijo que iba a declarar sobre el allanamiento de su casa, aclaró que no vende droga ni nada por el estilo. Que cuando llegó ya sabía que estaba la policía en su casa, que si tuviera algo que esconder no habría llegado a su casa, que eran las 9:30 de la noche, que no llegó terminado el allanamiento como dice la policía. Que la puerta estaba

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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trabada con un baúl, y la casa no estaba desordenada. Que vive con cuatro menores, que la mochila era de ellos. Que estuvo con su hermana, que cuando le avisan que estaba la policía en su casa fue, que el allanamiento terminó a la una de la mañana, que no sabe cómo llegó esa droga a su casa. Que los menores tienen 15, dos gemelos tienen 14 y el de 12 años, que son sus hijos y el mayor estaba detenido. Que hace tres días le quemaron la camioneta en la puerta de su casa. Que no tiene nada que ver con la droga. Que conoce a ÑANCUPEL desde chico, del barrio, lo iba a visitar a tomar mates, que estuvo trabajando en su casa, haciendo paredes, siempre por razones de amistad y trabajo. Que Julio GALLARDO tiene un depósito de verdura y trabajaba para él, repartía, que iba constantemente a comprar víveres. Que firmó la orden de allanamiento pero sin leerla, que tenía balas 22 viejas. Que no recuerda haberle pedido lichi a GALLARDO, explica que es una planta chilena, que se vende por kilo, por trazos, por gramos, que GALLARDO la comercializaba en el almacén.El Fiscal General, por los fundamentos expresados en su alegato, sostuvo que se encontraban acreditados la materialidad de los hechos, la intervención y la responsabilidad penal de los procesados, por lo que acusó a Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE como coautor del delito de comercio de estupefacientes y solicitó la pena de 7 años de prisión, multa de $7.000, accesorias legales, costas, el decomiso del dinero y del vehículo Gol Trend y que se declare la reincidencia por primera vez por tener como antecedente la causa Nº 683; a Cristián Fabián ALLENDE como coautor del delito de comercio de estupefacientes y solicitó la pena de 5 años de prisión, multa de $5.000, accesorias legales y costas; a Pablo Damián SCHLEBUCH como coautor del delito de comercio de estupefacientes y solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de $4.000 accesorias legales y costas; a Mario Gabriel SILVEIRA como coautor del delito de comercio de estupefacientes y solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de $4.000 , accesorias legales, costas y el decomiso del dinero; a Marcos Israel FERNANDEZ como coautor del delito de comercio de estupefacientes y solicitó la pena de 5 años de prisión, multa de $5.000, accesorias legales, costas, el decomiso del dinero secuestrado y que se declare su reincidencia por primera vez; a Marcos Luis GALLARDO como coautor del delito de comercio de estupefacientes y solicitó una pena de 6 años de prisión, multa de $ 6.000, accesorias legales, costas, el decomiso del dinero, del Corsa y se declare la reincidencia por tercera vez; a Julio Benedicto GALLARDO, como coautor delito de comercio de estupefacientes y solicitó la pena de 4 años de prisión, multa de $4.000, accesorias legales, costas y el decomiso del dinero incautado; a Yolanda Mirian BERNAL, como autora de delito de tenencia simple de estupefacientes y solicitó la pena de un año de prisión en suspenso, multa de $225, y las costas; a Luis Alejandro ALVAREZ como autor de delito de tenencia simple de estupefacientes y solicitó la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, teniendo en cuenta que registra una condena en la causa Nº 1116 multa de $225, y costas. Respecto a Gustavo Jorge CURRULEFF se abstuvo de acusar.-

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A su turno la Defensa Pública Oficial, de Pablo Damián SCHLEBUCH, Guido Adrián ÑANCUPEL, Mario Gabriel SILVEIRA, Yolanda Mirian BERNAL, Marcos Israel FERNANDEZ y Cristian Fabián ALLENDE, por los argumentos que expuso planteó nulidades y declaraciones de inconstitucionalidad, solicitando la absolución de sus pupilos. Subsidiariamente sostuvo la insuficiencia probatoria cargosa en contra de ellos peticionando asimismo la absolución de todos ellos y en forma supletoria, para el caso de condena, se les imponga el mínimo legal de las penas peticionadas.Por su parte la Defensa Particular de Luis Alejandro ALVAREZ, por las razones de hecho y de derecho que expresó en su alegato, solicitó que la conducta de su pupilo sea encuadrada en el art. 14 segunda parte de la ley 23.737, y declarada la inconstitucionalidad del mismo se lo absuelva.La Defensa Particular de Gustavo Jorge CURRULEF y Julio Benedicto GALLARDO, por los motivos que expresó en su alegato adhirió a lo dictaminado por el Fiscal General respecto al primero solicitando la entrega del vehículo Ford F100, dominio WDX-937, cuyo secuestro obra a fs. 913/vta., y pidió la absolución del segundo con fundamento en la inexistencia de pruebas cargosas, efectuando asimismo planteos de nulidad y supletoriamente peticionó para el mismo la aplicación del beneficio de la duda.Y la Defensa Particular de Marcos Luis GALLARDO, por las razones que manifestó en su alegato, solicitó la absolución de su pupilo por ausencia de pruebas, y adhirió a las nulidades planteadas por las otras defensas Subsidiariamente peticionó se considere a GALLARDO como partícipe secundario del delito de comercio, se le imponga las penas mínimas. Y se declare la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, haciendo las reservas legales.El Fiscal General solicitó el rechazo de las nulidades y declaraciones de inconstitucionalidad articuladas conforme los términos que recogió el acta pertinente.Y CONSIDERANDO: Cumplido el proceso de deliberación, y habiéndose reproducido en el encabezamiento de la presente la plataforma fáctica de conformidad con los arts. 396 y 399 del Código Procesal Penal, cabe entrar a su resolución.III. Se colectaron en la audiencia de debate los siguientes elementos de convicción: III.1. El informe inicial Oficio Nº 596/2012-JUD del Jefe de la División Investigaciones de la Policía de la Provincia del Chubut de esta ciudad, de fecha 24 de septiembre del 2012, dando cuenta que producto de tareas de investigación propias se tomó conocimiento que un tal Pablo Damián SCHLEBUCH (a) Tuerto, se encontraría vendiendo sustancias prohibidas, más concretamente cocaína, señalándose que la persona que aportó la información pidiendo no dar a conocer su identidad por temor a su integridad física y la de su familia, ha hecho saber que el sujeto actualmente está vendiendo “cocaína” en su

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domicilio, y que la misma se la da para la venta Guido ÑANCUPEL quien se movilizaría en un vehículo Mistubishi, que se pudo determinar que el primero se domicilia en calle Laferrere Nº 2200 esquina Ituzaingó, y efectivamente en circunstancia de constatar su domicilio se observó la presencia en el lugar del vehículo Mistubishi tipo pick up dominio XKS-699 roja con cúpula blanca, propiedad de Guido ÑANCUPEL URIBE, con domicilio en calle Granaderos 3267, y que en este domicilio también se pudo observar estacionado el vehículo Ford Falcon dominio VLR-486 (fs. 1).III.2. El informe policial Oficio Nº 636/2012-JUD del 18/10/2012 -que comprende los partes diarios de vigilancias con las secuencias fotográficas de la División Policial de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Chubut de los días 28/09/2012 (fs. 8/12), 29/09/2012 (fs. 13/16), 01/10/2012 (fs. 17/19), 02/10/2012 (fs. 20/23), 03/10/2012 (fs. 24/25), 03/10/2012 (fs. 26/28), 04/10/2012 (fs. 29/33), 05/10/2012 (fs. 34/vta), 06/10/2012 (fs. 35/vta y 36/41), 07/10/2012 (fs. 42/43), 08/10/2012 (fs. 44/47), 09/10/2012 (fs. 48 y 49/50vta), 10/10/2012 (fs. 51/vta y 52/54), 11/10/2012 (fs. 55/56 y 57/vta), 11/10/2012 (fs. 58), 12/10/2012 (fs. 59/vta y 60/65), 13/10/2012 (fs. 66/vta y 67/69), 15/10/2012 (fs. 70/vta), del cual surge que Pablo SCHLEBUCH estaría vendiendo cocaína, que se observó la concurrencia a su domicilio de varias personas a pie y en vehículos, permaneciendo por escasos minutos y retirándose, siendo recibidas por éste y su primo Nahuel Silveira; que se vio a masculinos que concurrían al inmueble y permanecían en la parte exterior del mismo aspirando una sustancia, similar al modo como se aspira la cocaína. Que se documentó cuando se le cayó a una de estas personas un envoltorio blanco de características similares a envoltorios utilizados para fraccionar cocaína; que asimismo Marcos Luis GALLARDO, domiciliado en Islas Malvinas Nº 531, fue visto llegar a bordo del Chevrolet Corsa dominio EDU-405, -el cuál estaría a su nombre- en varias ocasiones y distintos horarios al inmueble de SCHLEBUCH, permaneciendo allí en todas las ocasiones escasos minutos. Que GALLARDO comercializaría estupefacientes que obtendría en dicho domicilio, realizando repartos por diferentes puntos de la ciudad en el rodado mencionado. Que los lugares de encuentro con los posibles compradores de las sustancias se pactarían vía telefónica con GALLARDO, abonado nº 297-154179884, y que SCHLEBUCH utilizaría el abonado nº 297-156239451; que las tareas de seguimiento a GALLARDO refieren que fue visto el 13/10/12 circulando por calle Huergo, deteniéndose al llegar casi a esquina Los Aromos, donde se entrevistó con una persona por escasos segundos y se retiró, por Huergo hasta llegar casi a la esquina Florida, donde estacionó entrevistándose por escasos minutos con dos masculinos que descendieron de un Gol gris, observando que GALLARDO entregó a uno de ellos un elemento de pequeñas dimensiones que cabía en la palma de su mano, retirándose apresuradamente del lugar. Que a Nahuel Silveira se lo observó a diario en la vivienda vigilada, incluso recibiendo a personas que arribaron al lugar y realizando intercambio de objetos de pequeñas dimensiones; y por ello se solicita la

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intervención telefónica de abonados que utilizarían los mencionados y que se aclaran por Oficio Nro. 666/2012 (fs. 71/72, 86).III.3. El informe policial Oficio Nº 727/2012-JUD de fecha 05/12/2012 que da cuenta que Guido ÑANCUPEL URIBE viajaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 06/12/2012 partiendo de Comodoro Rivadavia a las 03:50 am, que esta persona sería quien proveería el clorhidrato de cocaína. Que el 27/11/12 a las 02:50 hs. ÑANCUPEL URIBE viajó también a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un vuelo de la empresa LAN regresando al día siguiente a las 02:55 hs. en un vuelo de Austral, coincidiendo su regreso a la ciudad con el incremento de las ventas de estupefacientes de las personas con las que se relacionaría y a las que se presume les estaría proveyendo las mismas (fs. 101).III.4. El informe policial Oficio Nº 733/2012-JUD de fecha 09/12/2012 refiriendo que: 1) Respecto de Marcos Luis GALLARDO (a) Trompa se acreditó que vende clorhidrato de cocaína y marihuana, que esta venta la realizaría en su domicilio de Islas Malvinas Sur Nº 531 o utilizando su Corsa dominio EDU-405 para hacer entregas a domicilio, que los contactos para la venta los realizaría vía telefónica o directo en la calle, los horarios son durante la tarde y noche, que los estupefacientes los obtendría de distintos proveedores, la cocaína de las personas que habitan en la intersección de Ituzaingó y Laferrere, Pablo SCHLEBUCH (a) Tuerto y Nahuel Silveira, quienes venderían la sustancia, y además entregarían a GALLARDO para que éste a su vez la venda, y que ello surge de la intervención telefónica a su abonado, destacándose los mensajes y llamadas indicadores Que se lo ha observado reiteradamente concurrir al domicilio que habitan SCHLEBUCH y Silveira. Que la marihuana se la proveería Gustavo CURRULEF, e incluso este tipo de droga GALLARDO la obtiene también de otros proveedores y uno de ellos

sería Marcos Israel FERNANDEZ, quien a su vez también se proveería de

GALLARDO en algunas ocasiones, dado que también sería un vendedor de estas sustancias prohibidas. 2) Respecto de SCHLEBUCH (a) Tuerto y Nahuel Silveira que habitan el inmueble sito en Ituzaingó y Laferrere venden estupefaciente, y hasta el momento se determinó que se trataría únicamente de cocaína, ambos atienden a los clientes en la vivienda, donde diariamente y en distintos horarios realizan las ventas. De las tareas de observación se pudo determinar en forma clara y fehaciente esta circunstancia que surge de la documental que en forma diaria y constante concurren personas, en su gran mayoría de sexo masculino, que lo hacen en vehículos o caminando, quienes ingresan a la vivienda y permanecen en la misma por escasos instantes, de uno a cinco minutos mayormente. En algunas ocasiones estas personas han sido atendidas en los mismos vehículos, es decir, que la droga se la llevan hasta el vehículo donde se realiza la venta, en la vivienda atienden a los clientes tanto SCHLEBUCH como Silveira, y en algunas ocasiones, cuando estos están ausentes, los atiende Mario SILVEIRA. Se pudo documentar con las filmaciones claramente estas situaciones de venta. De la intervención telefónica también surge

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información respecto a las ventas que estas personas realizan, no tan abundante como en el caso de GALLARDO, pero no obstante se han obtenido datos de interés, que confirman esta circunstancia y que permitieron orientar la investigación. 3) Respecto de Mario SILVEIRA (a) El Brujo, sería quien recibe la droga del proveedor Guido ÑANCUPEL URIBE, dato que se conocía desde el inicio de la investigación, y por averiguaciones practicadas posteriormente que permitieron confirmar tal situación, que además pudo reunirse información que sustenta esta hipótesis, documentándose mediante filmaciones y tareas de seguimiento cómo en forma constante ÑANCUPEL concurre al domicilio de intersección Ituzaingó y Laferrere, visitas que en su mayoría duran escasos minutos. En varias ocasiones se observó concurrir a estas personas al domicilio de ÑANCUPEL URIBE, en momentos en que la investigación indica que ha traído droga a la ciudad. Además de ser quien recibe la droga de ÑANCUPEL para que la vendan SCHLEBUCH, su hijo Nahuel y Marcos GALLARDO, Mario SILVEIRA también ejercería la venta de droga cuando alguna de las personas que habitan la vivienda no se encuentraría, situaciones documentadas mediante filmaciones como por ejemplo la del día 10/11/2012 a las 16:00 hs se estaciona un Ford Taunus dentro del cual se encuentran dos masculinos, quienes esperan unos segundos hasta que se acerca Mario SILVEIRA, quien sale de la vivienda con su mano izquierda totalmente cerrada como trayendo algún elemento pequeño que cabe en la palma de su mano, saluda a los ocupantes del rodado, dialoga por unos segundos e ingresa ambas manos dentro del vehículo a través de la ventanilla de la puerta delantera derecha, extrayéndolas posteriormente al momento en el que se observa que su mano izquierda sostiene dinero no lográndose precisar cantidad. 4) Respecto de Guido ÑANCUPEL URIBE es quien proveería de droga (cocaína) a Mario SILVEIRA, para que éste la venda y distribuya entre sus punteros, información con la que se contaba al inicio de la investigación, y que por las tareas de pesquisas se pudo confirmar. Se documentó como reiteradamente esta persona concurre al domicilio de Mario SILVEIRA, y viceversa, y cuando ÑANCUPEL viaja a la ciudad de Buenos Aires, en los últimos días en dos oportunidades, vía aérea, en un lapso muy corto de tiempo, y al regreso, los movimientos que indican venta en los puntos de observación se incrementan notoriamente. Respecto a cómo ingresa la sustancia a la ciudad, se presume que podría hacerlo a través de camiones de verduras, presunción a la que se arriba por una situación que está documentada. Además esta persona vendería estupefacientes en su domicilio, situación que también se documentó, y entre los clientes habría menores de edad, según surge de las filmaciones, por las características físicas de los mismos. Respecto de los viajes a Buenos Aires, se pudieron comprobar que el 27/11/2012 ascendió al vuelo Nº 1831 de Lan que partió de Comodoro a las 03:50 hs., y regresó a las pocas horas, más concretamente a las 24:00 hs., el 06/12/2012 a las 03:50 hs. tomó el vuelo Nº 1831 de Aerolíneas Argentinas – Austral, regresando el 08/12/2012 a las 07:50 hs. en el vuelo Nº 1832 de Aerolíneas Argentinas. Que luego del

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regreso de su último viaje, a las dos horas de su arribo, llegaron a su domicilio de Granaderos Nº 3267, dos masculinos a bordo de un camión Scania 310, dominio TNR-957, quienes luego de permanecer por escasos minutos en el interior de la vivienda, se retiran a bordo del vehículo utilizado últimamente por ÑANCUPEL URIBE, dirigiéndose hacia la Avenida Yrigoyen y Roca, frente a la estación de servicio ESSO, donde se encuentra estacionado un semi-acomplado rojo dominio DHV-613, del cual descargan una gran cantidad de bolsas de papa que se colocan en la parte trasera de la camioneta Peugeot y luego se dirigen hacia el comercio “El depósito” sito en Los Claveles esquina San Martín, propiedad de Julio Benedicto GALLARDO, donde descargan las bolsas de papas, observándose al mismo tiempo que uno de los masculinos que hacen esta descarga es Mario SILVEIRA, observándose también ahí al dueño del lugar, Julio Benedicto GALLARDO. Minutos más tarde egresa del local Mario SILVEIRA y se retiran a bordo de un Renault 19 rojo dominio BNE-429, dirigiéndose a la vivienda de ÑANCUPEL URIBE. Que por ello se presume que la droga podría ser traída en la verdura, en este caso en las bolsas de papa, descargada en la verdulería de Julio GALLARDO y de allí distribuida a proveedores y punteros. Con relación a la venta de estupefacientes de ÑANCUPEL URIBE, se pudo documentar cómo en su domicilio, Granaderos Nº 3267, donde posee un pequeño comercio -presumiéndose que lo utiliza a modo de pantalla-, una despensa que gira bajo la razón social Pitty, concurren habitualmente personas caminando o en vehículos, que ingresan por el comercio o una puerta lateral y a los pocos instantes salen del mismo, sin elementos a la vista que indiquen que compraron en el comercio. Para confirmar esta situación se documentó como unas jóvenes menores de edad concurrieron al inmueble y a los pocos instantes salieron llevando en sus manos un pequeño envoltorio, cuyas características indican sin lugar a dudas que se trata de un envoltorio de cocaína, el 23/11/2012 a las 17:52 hs concurren al domicilio estas dos jóvenes, ingresando solo una de ellas, que sale inmediatamente con un envoltorio blanco en su mano que exhibe a su compañera. 5) Respecto de Gustavo CURRULEF (a) Tato proveería de drogas, cannabis sativa, a Marcos GALLARDO, tomándose conocimiento de esta situación a través de las intervenciones telefónicas al abonado de GALLARDO, y lo que se pudo documentar mediante filmaciones o acciones conjuntas que permitieron arribar a esta presunción. 6) Respecto de Marcos Israel FERNANDEZ (a) Matambrede las investigaciones e intervención telefónica dispuesta sobre Marcos GALLARDO se pudo conocer que éste no solo vendería cocaína que obtendría de SCHLEBUCH y Nahuel Silveira, y marihuana que le proveería CURRULEF, sino que también tendría una relación con un masculino identificado como Matambre, que de averiguaciones posteriores permitieron establecer su identidad, quien también sería vendedor de drogas, que obtendría de un proveedor propio, pero también la conseguiría de Marcos GALLARDO, esta provisión sería recíproca. 9) Respecto de Julio Benedicto GALLARDO a partir de las observaciones realizadas se presume que esta

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persona sería quien recibe la droga en los viajes de verdura del norte, concretamente en las bolsas de papa. Debe sumarse a esto que durante la investigación, ya se había observado a GALLARDO relacionarse con las personas que se comprobó que venderían estupefacientes como por ejemplo el día 19/10/2012 a las 13:55 hs se lo observa llegar al domicilio de SCHLEBUCH, sitio donde toca bocina y se retira del lugar, el mismo día a las 19:37 hs regresa a ese domicilio, realizando la misma maniobra, toca bocina y se retira, el 12/11/2012 a las 18:17 hs, se observa a SCHLEBUCH y Nahuel Silveira concurrir al comercio de Julio GALLARDO, verdulería “El depósito”, donde se hallaba éste, retirándose instantes después y se dirigen a la casa de ÑANCUPEL URIBE. Por estos motivos se solicitan intervenciones telefónicas de abonados que utilizarían los investigados (fs. 106/115vta y fs. 361/370).III.5. El informe policial Oficio Nº 6/2013-JUD de fecha 4 de enero del 2013, dando cuenta de las tareas de investigación cumplidas con apoyo de secuencias fotográficas y fílmicas, correspondientes a los días transcurridos desde el 19/10/2012 al 18/12/2012, respecto a las personas involucradas, aportando DVD y transcripciones de las intervenciones telefónicas dispuestas (fs. 151/387).III.6. El informe policial Oficio Nº 26/2013 del 05/02/2013 refiere: 1) Respecto a ÑANCUPEL URIBE que se constituye prácticamente a diario en el domicilio de Mario SILVEIRA sito en la esquina de Laferrere e Ituzaingó a bordo de su camioneta Mitsubishi dominio XKS-699, o en un Gol Trend dominio LHL-735 que adquirió recientemente, y según averiguaciones practicadas se encontraría de vacaciones junto a su grupo familiar en la Ciudad de Buenos Aires. Que conforme a la intervención telefónica del abonado nº 29715414-7980, surgen comunicaciones en las cuales ÑANCUPEL URIBE mantiene una comunicación con un masculino llamado Cristian, quien se moviliza en un Gol gris dominio FQI-560, en la cual ÑANCUPEL le pregunta a esa persona si tiene documento de otras personas o como última opción su D.N.I. para enviarle las cosas por encomienda, manifestándole que las mandaría a su nombre, ya que está todo tranquilo que no pasaba nada, accediendo Cristian a su pedido, ignorándose por qué medio habría sido enviada dicha encomienda, presumiéndose que por intermedio de la misma ÑANCUPEL enviaría desde Buenos Aires las sustancias prohibidas. que se constató que *el 17/01/2013 a la tarde ÑANCUPEL URIBE se encontraba en esta ciudad, ya que se dirigió desde su domicilio sito en Granaderos Nº 3267 en su camioneta Mitsubishi juntamente con otro masculino a calle Los Perales, donde desciende el masculino y ÑANCUPEL sigue con dirección al Pasaje Los Aromos sin numeración visible, donde existe un inquilinato; allí se lo observó dialogar con una femenina. Más tarde ingresó a un taller mecánico ubicado en la esquina de San Martín y Las Margaritas denominado BJ, donde dejó su camioneta, y de ahí se dirigió a pie hasta su domicilio. Desde *el 18/01/2013 a la fecha no se registraron movimientos en la casa de ÑANCUPEL URIBE, presumiéndose que el mismo habría viajado nuevamente en

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Buenos Aires, donde se encontraba con su familia de vacaciones. No encontrándose en la ciudad, frecuenta su vivienda el Gol dominio FQI-560 del cual se observa en una oportunidad descender a Cristian, quien ingresa al domicilio, se queda varios minutos y vuelve a salir con varios elementos en ambas manos los cuales se encontraban envueltos, desde ahí se dirige al taller BJ, y luego hacia el domicilio de Pasaje Machado y Florencio Sánchez, donde existe un inquilinato. 2) Respecto de Pablo SCHLEBUCH, Nahuel Maximiliano Silveira y Mario Gabriel SILVEIRA: durante la vigilancia del domicilio se observó constantemente llegar personas que permanecen escaso lapso de tiempo y luego se retiran, algunos a pie, otros en vehículos particulares o en remises, actividad que da indicios de que esas personas en su mayoría se presentan en dicho inmueble a obtener o comprar sustancias prohibidas. Asimismo, se observa en diversas oportunidades la llegada de Marcos Luis GALLARDO (a) El Trompa, a bordo de su Corsa dominio EDU-405, quien realizaría venta de estupefacientes con su vehículo por diferentes puntos de la Ciudad, las que pactaría a través de comunicaciones telefónicas. De igual modo se observa llegar al inmueble en distintas oportunidades a un masculino que se moviliza en ocasiones en los Renault 19 rojo dominio AQR-101 y Renault 19 dominio BNE-429, en los cuales se moviliza diariamente Julio Benedicto GALLARDO. Este masculino es empleado de la carnicería “9 de julio”, de Ituzaingó esquina Curupaití y también en la verdulería “El depósito” de Los Claveles y San Martín, propiedad de Julio Benedicto GALLARDO. También se observa la llegada a la vivienda de ÑANCUPEL URIBE. 3) Respecto de Julio Benedicto GALLARDO: Diariamente se moviliza a bordo de los Renault 19 dominio AQR-101, alternando con otro Renault 19 dominio BNE-429, con los cuales concurre a su local comercial sito en Los Claveles y San Martín, verdulería El Depósito, lugar al que llegan personas que ingresan al comercio por escaso lapso de tiempo, saliendo sin elementos adquiridos propios del rubro verdulería. De igual manera, GALLARDO constantemente se dirige al taller de electricidad “Luis” lindante a su comercio, perteneciente a Luis ALVAREZ (a) El Rengo (fs. 411/412).III.7. El informe policial Oficio Nº 65/2013-JUD del 26/02/2013 del que mana que: 1) Respecto de ÑANCUPEL URIBE: De la intervención autorizada surge que la línea 297-154147980 es utilizada por Guido ÑANCUPEL URIBE y su esposa, surgiendo comunicaciones de interés. *Comunicación de Guido con Mario SILVEIRA, del 01/01/2013 a las 21:25 hs en la cual le pregunta por un masculino de nombre Cristian, ya que lo había llamado en por lo menos cinco oportunidades y éste no le habría respondido. *Comunicación con Cristian, del 02/01/2013 a las 10:56 hs, en la cual ÑANCUPEL le pregunta si tiene algún documento para retirar una encomienda o si podría mandar dicha encomienda a su nombre, intentando convencerlo de que está todo tranquilo. Cristian responde que no tiene inconveniente en retirar la encomienda ni en que venga a su nombre, manifestando ÑANCUPEL que si la encomienda va a su nombre recibirá algo. 2) Respecto

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de Mario SILVEIRA (a) El Brujo: a través de la intervención telefónica, se comprobó una relación constante entre SILVEIRA y las personas de ÑANCUPEL URIBE, un tal Cristian y Julio B. GALLARDO, entre otros, manteniendo en diversas ocasiones comunicaciones con una persona alias Popeye, quien en determinadas circunstancias le pregunta en clave si no pasa nada, a lo que SILVEIRA le contesta que nada, que está todo parado. * Mensajes de texto entre SILVEIRA y el abonado nº 297-5056614, del 19/12/2012 a las 10:21 hs, en la cual le preguntan a SILVEIRA si está en su casa, y al responder éste que sí, le envían la palabra “FUMO”, respondiendo SILVEIRA “lo que pasa es que se compró todo”. Posteriormente el mismo abonado le envía: “Trecient”, respondiendo SILVEIRA: “Gramos”, a lo que el abonado responde “Si”, manifestando SILVEIRA “te averiguo y te aviso” e inmediatamente envía el siguiente mensaje de texto al abonado nº 2974763555 - el cual en ese momento se encontraba siendo utilizado por Julio Benedicto GALLARDO -: “Podras conseguir un 200 grs d luche y algo d chlga jaja”, presumiéndose que esta comunicación está en clave. 3) Respecto de Marcos Israel FERNANDEZ (a) Matambre: de la intervención telefónica surgen diversas comunicaciones mediante las cuales realizaría venta de estupefacientes, a saber: *Llamada entre FERNANDEZ y un masculino, consultándole el masculino: “donde está pegando el Faso”, respondiendo FERNANDEZ “cuanto”, y el masculino dice: “Centolla” y este le dice que “no, hay coso entero doscientos”, entonces la otra parte le vuelve a repetir en el diálogo: “dale, dale, veinticinco si” y que lo vaya a ver a la prove que queda en la 52 (Av. Kennedy). La misma comunicación surge de la llamada 20 CD 2 del 15/01/2013 a las 22:36 hs, a quien le consulta si tendría algo para vender, el mismo le respondió que “El Chaqueño” todavía no le llega, que le llega mañana. *La comunicación entre FERNANDEZ y un masculino de pseudónimo Muela, quien le manifiesta a FERNANDEZ: “… Che Marcos sabes que aca hay un loquito que anda en auto … y quiere hacer cuatrocientos, no da? Sino para mañana”, a lo que FERNANDEZ responde: “… si para mañana, sino tenía merca bolu …”, respondiendo Muela: “ah pero vos venis con el faso si …”, manifestando FERNANDEZ: “… no no si fue todo igual, si nosotros cagamos igual …” manifestando que no hay hasta mañana que recién va a salir. Llamada 21 del 15/01/2013 a las 23:20 hs CD 2 (fs. 416/417 y fs. 632/633).III.8. El informe policial Oficio Nº 77/2013 de fecha 4/03/2013 solicitando la intervención telefónica del abonado 155177109 que utiliza Marco GALLARDO, que se trataría de chip pre pago y que se ha podido determinar que el nombrado cambiaría su número telefónico luego de un lapso de tiempo como medida preventiva, y que de la línea ya intervenida surge que acordaba precios, cantidad y lugar de entrega de sustancias prohibidas con posibles consumidores a través de mensajes de texto citándose algunos de ellos a modo de ejemplo (fs.436/vta).-

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III.9. El informe policial Oficio Nº 100 de fecha 14/03/2013 por el que se solicita nuevas intervenciones telefónicas y del que surge que del abonado nº 297154246788 perteneciente a Mario SILVEIRA, surge que el 26/01/2013 siendo las 16:30 hs le envía un mensaje al abonado nº 297-154570050: “… Julio tenes una mneda q me preste tmgo lsches …”; que ÑANCUPEL URIBE puso en práctica el mismo modus operandi que GALLARDO, pero además de utilizar el abonado que se encuentra en la actualidad intervenido, surge de las comunicaciones mantenidas con SILVEIRA que estaría utilizando paralelamente el abonado cuya intervención aquí se solicita, ya que el 24/12/2012 a las 13:06 hs SILVEIRA envía un mensaje al abonado nº 297-155040866: “… todo bien guidñ …”. Asimismo el 16/01/2013 a las 19:32 hs el abonado nº 297-155040866 envía un mensaje de texto al nº 297-154763555 (de Julio Benedicto GALLARDO): “… hola puedo ir a buscar algo de plata …”, respondiendo GALLARDO a las 21:39 hs: “… dale apurate …”. Respecto de Cristian surge de la intervención telefónica de SILVEIRA y ÑANCUPEL URIBE, constantes comunicaciones relacionadas a la presente investigación (fs. 465/466 y fs. 643/644).III.10. El informe policial Oficio Nº 102/2013 de fecha 14/03/2013refiere que: 1) ÑANCUPEL URIBE adquiriría cocaína en Buenos Aires, presumiéndose que lo haría por intermedio de Toribio Cardozo Ortega y Sonia Salvatierra Cardozo, quienes residen en Batle y Ordoñez Nº 6082 de esa ciudad. Que arribada la sustancia prohibida a esta ciudad él mismo la entregaría o en determinadas circunstancias a través de un tal Cristian, para su comercialización a Mario SILVEIRA (a) El Brujo, quien a su vez la repartiría entre SCHLEBUCH (a) El Tuerto y su hijo Nahuel, para que éstos efectúen la venta. Se acreditó que gran parte de la venta de este estupefaciente se realiza en el inmueble sito en Ituzaingó Nº 588 esquina Laferrere, donde habitan en dependencias separadas los tres últimos mencionados. De esta venta, la mayor parte la realiza SCHLEBUCH, pero también participa en algunas oportunidades Mario SILVEIRA. En cuanto a Nahuel Silveira, generalmente realiza ventas fuera del domicilio. SCHLEBUCH, además de vender la sustancia personalmente, le entrega gran parte para la venta callejera a Marcos GALLARDO (a) el Trompa o Trompudo, para que éste las revenda. De la intervención del abonado nº 297-154147980 de ÑANCUPEL URIBE, surge una llamada con Mario SILVEIRA el 01/01/2013 a las 21:25 hs (llamada 5 CD 8), en la cual aquel le pregunta si sabe algo de Cristian, que lo llamó en varias oportunidades y este no responde, a lo que SILVEIRA dice que él le avisara a Cristian que Guido necesita comunicarse con él. Además se ha constatado la llegada de ÑANCUPEL URIBE y su concubina al domicilio de SILVEIRA. De igual manera, en un momento en el cual ÑANCUPEL no contaba con movilidad debido a que su camioneta Mitsubishi domino XKS-699 se encontraba con desperfectos mecánicos en el taller sito en Las Margaritas y San Martín (talle VJ), se constató la concurrencia de SILVEIRA al domicilio de ÑANCUPEL. De ese mismo

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abonado surge otra comunicación mantenida entre ÑANCUPEL y Cristian, del 02/01/2013 a las 10:56 obrante en el CD 9 llamada 1, en la cual ÑANCUPEL le manifiesta a Cristian que necesita enviar una encomienda a esta ciudad, dejándose constancia que al momento de la llamada ÑANCUPEL se encontraba de vacaciones en Buenos Aires. De las tareas de observación del domicilio sito en Granaderos Nº 3267 surge que en distintas ocasiones se vio llegar a personas que permanecen escaso tiempo en el lugar y se retiran, si bien en el frente de la vivienda funcionaría un comercio del rubro almacén, las personas que ingresan y salen a escasos minutos, no llevan elementos en sus manos que pudieran ser adquiridos en los comercios. Así, se citan algunas de las llegadas de estas personas al lugar mencionado: 2) Respecto de Cristian, se presume que sería una persona de total confianza para Guido ÑANCUPEL URIBE, ya que en los momentos en que este último no se encuentra en la ciudad, sería quien controlaría la entrega de la sustancia prohibida para Mario SILVEIRA, presumiéndose lo expuesto

de la comunicación telefónica que deja de manifiesto la

confianza que esta persona le brinda a ÑANCUPEL. 3) Respecto de Mario SILVEIRA (a) El Brujo, SCHLEBUCH (a) El Tuerto y Nahuel Silveira, con domicilio en Ituzaingó Nº 588 esquina Laferrere, constantemente se observan llegar al inmueble personas que ingresan y permanecen por escasos minutos en la misma y posteriormente se retiran del lugar, asimismo que recibirían estupefacientes, en este caso cocaína, por parte de ÑANCUPEL URIBE, Asimismo de las tareas de observaciones sobre la vivienda de SCHLEBUCH, se pudo constatar que los posibles consumidores de esupefacientes son recibidos en dicho inmueble mayormente por Nahuel y SCHLEBUCH, pero en ocasiones en las que estas personas no se encuentran presentes, son recibidas por Mario SILVEIRA, fundamentándose lo expuesto precedentemente en los siguientes informes: *El 27/10/2012 a las 19:48 hs llegan dos personas al domicilio sito en Ituzaingó Nº 588, ingresando al patio uno de ellos, mientras que el restante espera en cercanías de la intersección de las arterias mencionadas, en tanto que la persona que ingresó al patio egresa del mismo reuniéndose con su acompañante y al momento de retirarse solo por calle Laferrere le exhibe a la persona que le aguardaba en la esquina un pequeño envoltorio similar a los envoltorios de cocaína. *El 21/11/2012 a las 19:00 hs, se divisan una femenina y dos masculinos, en la esquina de la vivienda de SCHLEBUCH, dirigiéndose uno de ellos hacia allí, mientras que la femenina y el masculino restante aguardan en la esquina, siendo éste recibido por Nahuel Silveira, dirigiéndose ambos hacia el interior de la vivienda. Allí permanecen escasos minutos y luego se retira el masculino, reuniéndose con la femenina y el otro masculino que lo aguardaban en la esquina, retirándose del lugar por calle Ituzaingó, al mismo momento que el masculino que había ingresado a la vivienda le exhibe a sus acompañantes un pequeño envoltorio similar al de los envoltorios de cocaína. *El 10/11/2012 a las 16:00 hs se observa estacionarse un Taunus negro dentro del cual se encuentran dos masculinos, quienes esperan unos segundos hasta que se acerca Mario SILVEIRA (a) EL Brujo, quien sale de la

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vivienda con su mano izquierda totalmente cerrada como trayendo algún elemento pequeño que cabe en la palma de su mano, luego saluda a los ocupantes del rodado, dialoga por unos segundos e ingresa ambas manos dentro del vehículo a través de la ventanilla de la puerta delantera derecha, extrayéndolas posteriormente, momento en el que se observa que en su mano izquierda ahora sostiene dinero, no lográndose precisar la cantidad. De la intervención telefónica de SCHLEBUCH, Nahuel Silveira y Mario SILVEIRA, se obtuvieron pruebas que refuerzan la hipótesis que se tiene de los mismos, citándose algunas comunicaciones a modo ilustrativo. 4) Marcos Luis GALLARDO (a) El Trompa, de las tareas de observación como así también de la intervención telefónica de su abonado, se logró establecer fehacientemente que el mismo recibiría de parte de SCHLEBUCH cocaína, surgiendo además que también recibiría para su comercialización cannabis sativa por parte de Jorge CURRULEF (a) Tato, que GALLARDO desde el comienzo de la investigación ha cambiado su número telefónico por cuarta vez, lo cual haría cada determinado lapso de tiempo para evadir alguna posible intervención telefónica, de la intervención telefónica del abonado utilizado por él oportunamente, se obtuvo información que permite confirmar la hipótesis de que el mismo comercializaría estupefacientes, ventas que en su mayoría realizaría vía telefónica mediante la cual coordina los lugares de encuentros al igual que se expresa en determinadas circunstancias mediante códigos utilizando las palabras Camiseta o ramón para la marihuana, cancha cuando se habla de juntar dinero y Prima a la cocaína, citándose comunicaciones a modo ilustrativo. Asimismo, surge de las intervenciones telefónicas que recibiría marihuana de CURRULEF, lo cual se fortalece con las tareas de observaciones mediante las cuales se constata que se contactan. También de la intervención telefónica se establece que Marcos intercambiaría sustancias con Marcos Israel FERNANDEZ, quien posteriormente sería su puntero. 5) Jorge CURRULEF (a) Tato, se proveería de marihuana a través de una persona denominada Jefe, el cual trabajaría en el campo, presumiéndose que sería trabajador de petróleo desconociéndose su identidad al igual que la manera en la que ingresaría la marihuana a la ciudad. Una vez adquirida la marihuana por éste le entregaría una determinada cantidad a Marcos GALLARDO (a) El Trompa, para que esta la comercialice. Asimismo, surge de la intervención telefónica de éste en un momento determinado discute con CURRULEF, debido a la tardanza en la entrega de la marihuana, manifestándole GALLARDO que él había cumplido con el dinero y que si él no se la conseguía, éste hablaría directamente con su Jefe, a lo que CURRULEF manifiesta que el mismo baja del campo a la noche y que él lo llamaría, por lo que presume que el proveedor de la marihuana sería un trabajador del petróleo. 6) Una tercer línea sería la que en esta ciudad encabezaría Julio Benedicto GALLARDO quien adquiría la cannabis sativa de Rocky, la cual se presume que ingresaría a la ciudad por vía terrestre en un camión marca Scania 300 dominio TNR-957, en el cual transportarían desde Mendoza verduras (papa). Una vez que Julio GALLARDO tiene la sustancia prohibida en su poder

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además de venderla y/o facilitarla a los posibles consumidores la dejaría escondida en un taller ubicado sobre calle Los Claves, lindante al comercio de su propiedad ubicado en la esquina de Los Claveles y San Martín, dicho taller sería del rubro electricidad de nombre Luis, el cual sería propiedad de Luis ALVAREZ (a) El Rengo, que sería empleado de GALLARDO. De la intervención telefónica del abonado nº 297-15476555 surge que tendría como uno de los proveedores a Rocky (abonado nº 11-392-38499), citándose a modo de ilustración mensajes de texto. Asimismo de las tareas de observaciones realizadas, surge que al local comercial perteneciente a J. GALLARDO, sito en Los Claveles y San Martín, concurren personas que permanecen por escaso lapso de tiempo y posteriormente se retiran sin elementos a la vista de los que pueden ser adquiridos en una verdulería, lo que hace presumir que en este lugar también se efectúa la venta de estupefacientes. Se presume también que Marcos GALLARDO se abastecería en oportunidades de marihuana de Julio GALLARDO, ya que ha sido observado en el inmueble donde funciona la verdulería. 7) Luis ALVAREZ (a) El Rengo se presume que el taller de su propiedad lindante al comercio de Julio GALLARDO sería el lugar donde éste escondería el estupefaciente, en este caso se trataría de marihuana. Se fundamenta ello en que Julio concurre permanentemente al taller mencionado, presumiéndose que lo haría para buscar dicha sustancia. 8) Marcos Luis GALLARDO, de la intervención telefónica surge que en circunstancias en las que CURRULEF no le entregaba marihuana, se abastecía por intermedio de Marcos FERNANDEZ (a) Matambre o Trompudo, quien recibía por parte de Marcos GALLARDO clorhidrato de cocaína para su comercialización, y a su vez él proveía a GALLARDO de marihuana, sustancia que recibiría de la persona de “El Chaqueño”. 9) Marcos Israel FERNANDEZ (a) Matambre, mantiene diversas comunicaciones mediante las cuales realizaría venta de estupefacientes, así por ejemplo: *FERNANDEZ se comunica con el masculino quien le consulta: “donde está pegando el faso”; el mismo le responde “cuanto”, la otra le vuelve a responder “centolla” y este le dice que “no, hay coso entero doscientos”, entonces la otra parte le vuelve a repetir “dale dale, veinticinco si” y que lo vaya a ver a la Prove que queda en la 52 (Av. Kennedy). La misma comunicación surge de la llamada 20 (CD 2) mantenida el 15/01/2013 siendo las 22:36 hs. a quien le consulta si tendría algo para vender, el mismo le responde que a “El Chaqueño” todavía no le llega, que le llega mañana. *Llamada 21 (CD 2) mantenida entre Marcos Israel FERNANDEZ y un masculino de pseudónimo Muela el 15/01/2013 a las 23:20 hs: Muela le manifiesta a FERNANDEZ: “… Che Marcos sabes que aca hay un loquito que anda en auto … y quiere hacer cuatrocientos, no da? Sino para mañana”, a lo que FERNANDEZ responde: “… si para mañana, sino tenía merca bolu …”, respondiendo Muela: “ah pero vos venis con el faso si …”, manifestando FERNANDEZ: “… no no si fue todo igual, si nosotros cagamos igual …” manifestando que no hay hasta mañana que recién va a salir.(fs. 489/497 y fs. 647/655).-

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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III.11. Informes policiales -Oficios Nº 11/2013 de 11/01/2013 (fs. 579/580), Nº 65/2013 del 26/02/2013 (fs. 632/633) y Nº 102/2013 del 14/0272013 (fs. 647/657) con tomas fotográficas sobre la labor desarrollada respecto de los domicilios y personas investigadas en autos que demuestran que se continuaron registrando acciones tipificadas en la ley 23.737 que se referencian desde fs. 510 a 673 incluyendo los informes correspondientes a los días 19/12/2012 (fs. 510/511), 20/12/2012 (fs. 512/513), 26/12/2012 (fs. 514), 27/12/2012 (fs. 515/vta y 516/518), 28/12/2012 (fs. 519/524 y 525/526vta), 29/12/2012 (fs. 527/528vta, 529/537vta y 538/540), 02/01/2013 (fs. 541/546), 03/01/2013 (fs. 547/548vta), 04/01/2013 (fs. 549/vta, 550/551 y 552/554), 05/01/2013 (fs. 555/559vta, 560/562vta y 563/565vta), 07/01/2013 (fs. 566/vta), 07/01/2013 (fs. 567/571vta), 08/01/2013 (fs. 572/vta), 10/01/2013 (fs. 573/578vta), 11/01/2013 (fs. 583/586), 12/01/2013 (fs. 587/590), 14/01/2013 (fs. 591/vta y 592/593), 15/01/2013 (fs. 594/595 y 596/vta), 16/01/2013 (fs. 597 y 598/599), 17/01/2013 (fs. 600/vta y 601/603), 21/01/2013 (fs. 605/607 y 608/611vta), 22/01/2013 (fs. 612/vta), 23/01/2013 (fs. 613/614), 26/01/2013 (fs. 615/vta), 28/01/2013 (fs. 616/618vta y 619/vta), 29/01/2013 (fs. 620/621),30/01/2013 (fs. 622), 31/01/2013, (fs. 623/626),

12/02/2013 (fs. 628/630vta), 09/03/2012 (fs.

661/662vta), 14/03/2013 (fs. 663/665), 16/03/2013 (fs. 666/667), y 16/03/2013 (fs. 668/vta, en relación a las personas sindicadas, en los vehículos que se movilizan y en los domicilios donde éstas se llevan a cabo.III.12. El informe de la Dirección Nacional de Migraciones del 15/4/2013, del que surge que respecto de Marcos Luis GALLARDO, el sistema arroja resultado negativo en la búsqueda de movimientos migratorios, y se adjunta el detalle de movimientos migratorios de la base informática del Registro Nacional de Ingreso y Egreso al territorio Nacional (fs. 730/735).III.13. El informe policial de fecha 27/06/2013 suscripto por Cristian TOLEDO que refiere que a las 16.25 horas se observó estacionado en el domicilio de ÑANCUPEL el vehículo WV Gol Trend color verde, dominio LHL-735; que a las 16:47 horas se vio salir del domicilio a Guido Ñancupel Uribe que asciende al rodado mencionado del lado del conductor, y a Cristian Allende quien lleva en sus manos un objeto de tamaño grande color negro envuelto con una campera de abrigo; ambas persona se retiran en el vehículo al que se le efectúa un seguimiento de manera discreta por distintas arterias de la ciudad, pasando por Km 3, Km 5, siguiendo con dirección a Km 8, continuando hacia el barrio Caleta Córdoba, y siendo las 17.20 horas se desvían de la ruta e ingresan a un predio baldío cerca de la costa del mar (inmediaciones del Faro). Que alrededor de las 17:23 horas se observa que ALLENDE camina en inmediaciones de un cartel de señalización con inscripciones SM-1, que se agacha detrás de una mata donde realiza maniobras que no se logran ver con claridad. Momentos después, se ve a ALLENDE que se levanta del suelo y se dirige unos pasos mirando hacia el mar, seguido se visualiza que desde la Playa se acerca el rodado

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VW Gol Trend, seguido del interior del vehículo Guido le pasa a Allende un objeto de gran porte color negro, este lo lleva hasta el lugar detrás de la mata donde oculta al mismo, se observa también que Ñancupel se dirige hacia otro sector a varios metros, donde realiza varias maniobras en su vehículo para luego salir y pasar a buscar al ciudadano Allende y se retiran del lugar con dirección sur por ruta Nº1. Después de ello, siendo las 18:13 horas se observó sobre el domicilio sito en calle Granaderos Nº 3267 arribar el vehículo VW Gol Trend, dominio LHL-735 y que descienden las dos personas mencionadas que ingresan a la morada acompañados de una persona de sexo femenino que esperaba en el lugar y quien baja del rodado un objeto color negro tipo bolsa (fs.791/792).III.14. El informe policial Oficio Nº 254/2013-JUD de fecha 28/06/2013,a través del cual se solicita los allanamientos, registros domiciliarios, requisas vehiculares, y órdenes de detención, reiterando las pesquisas realizadas, y refiriendo resultados de las intervenciones telefónicas (fs.793/808).III.15. El acta fechada 28 de junio de 2013 refiere el allanamiento en la vivienda de calle Granaderos Nº 3267 del Barrio San Martín de esta ciudad, domicilio de Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE. Consta que siendo las 21:00 horas el Oficial TRANMA y personal policial a cargo se constituyó en el lugar, y solicitó la colaboración de los testigos Yamil PALMAS y Evelyn MALDONADO. Que primero ingresó el GEOP, por el frente del inmueble donde funciona el almacén denominado “PITTI”, y posteriormente a todas las dependencias de la vivienda a fin del resguardado el lugar. Que se hallaba presente una mujer que manifestó ser empleada de los propietarios de la vivienda y llamarse Graciela Gómez y un menor de cuatro años. Que se comunicó la diligencia a llevar a cabo y se comenzó con una inspección ocular. Que se dio inicio a la requisa del sector delantero de la vivienda, donde funciona el almacén, hallándose detrás de un mueble mostrador una riñonera negra conteniendo un teléfono celular encendido y papeles varios, manifestando Gómez que pertenece a su empleador Guido ÑANCUPEL URIBE, en el mismo mostrador, en el estante inferior se encontró una bolsa de nylon transparente con gran cantidad de billetes envueltos con papel de diario, siendo colocado bajo segura custodia para su posterior secuestro. Que en la vivienda, en el dormitorio utilizado por ÑANCUPEL URIBE, que cuenta con una cama de dos plazas y un placard de madera con prendas de vestir varias, se halló en el interior del bolsillo de una campera de cuero de hombre, 40 billetes de $100, una bolsa con billetes de $5, $10 y $100, como así también un librillo conteniendo billetes de moneda chilena y un billete de $100 suelto. Siendo las 22:30 horas se presenta en la vivienda Olga CARDOZO, domiciliada en el lugar, concubina del mencionado. Que continuando con el registro del domicilio, el dormitorio que antecede la habitación matrimonial y la cocina arrojaron resultado negativo. Que en el interior del comercio se encontraron dos documentos de identidad, perteneciente a Diamela Beatriz Gómez y Victoria Daniela Miguel. Que se procedió al secuestro de los elementos antes

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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detallados: a) un celular Samsung negro con rojo, nº de abonado (297) 155-040866, con chip Movistar, y los billetes encontrados en el mostrador por la suma de $20.000, discriminados en 200 billetes de $100, colocándolos en el sobre Nº 1; b) el dinero hallado en la campera de cuero marrón que suman $4.799, discriminados en 40 billetes de $100 sueltos, y en interior de una pequeña bolsa 4 billetes de $100, 16 de $10, 35 de $5, 32 de $2; los pesos chilenos hallados dentro de una libreta que suman $291.000, discriminados en 6 billetes de 1000, 5 de 2000, 3 de 5000, 5 de 20.000 y 16 de 10.000, y en el interior de la libreta también se encontró 500 pesos argentinos discriminados en 5 billetes de $100; y los pesos argentinos hallados dentro de la campera de cuero marrón, sueltos, que suman $105, discriminados en 1 billete de $100 y 1 de $5, colocándolos dentro del sobre Nº 2, siendo todos cerrados y firmados por los intervinientes. Posteriormente, se procedió a la requisa de una camioneta Mitsubishi dominio XKS-699 color rojo, estacionado al frente del inmueble y de un Volkswagen Gol Trend dominio LHL-735 color verde que arrojaron resultado negativo. Que se procedió al secuestro de ambos rodados, trasladándolos hacia el corralón policial del Km 4. Consta que el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes, y que se cumplieron demás formalidades de ley (fs. 892/894vta).III.16. El acta de fecha 28 de junio de 2013, da cuenta que siendo las 20:55 horas se constituyeron en el domicilio de Mario Gabriel SILVEIRA y de Pablo Damián SCHLEBUCH, sito en calle Ituzaingó Nº 588, esquina Laferrere, del Barrio Jorge Newbery de esta ciudad, el Oficial Principal Pablo CARRIZO, junto al Cabo 1ro. Jorge BARRIONUEVO y la Cabo Andrea CONTIN, Personal del Comando Radioeléctrico en el móvil RI535, designándose como testigos de actuación a Fabián Antonio URRA y a Diego Gustavo SOTO. Que en la vivienda de aspecto precario de material, sin cerco perimetral, se observa en el patio 4 vehículos de aspecto abandonado. Vista la vivienda de frente, se observan sobre la margen izquierda unos departamentos abandonados, sin ventanas, ni puertas, de aspecto incendiado. Sobre el fondo se observan otros departamentos con ventanas y puertas, habiendo en el interior de este departamento luz artificial. Que en el departamento que posee luz, la puerta es de chapa con rejas verdes sin cerradura ni picaporte, encontrándose la misma aparentemente trabada con algún mueble desde adentro. Sobre la margen derecha se observa otra puerta metálica sin vidrio con cartones, la cual está cerrada con cadena y candado desde afuera, y se escucha música adentro. Se procedió a empujar la puerta, y una vez que ésta cedió se ingresó, no encontrándose la presencia de persona alguna en la vivienda. Ese departamento consta de una especie de comedor con mesa, sillas color rojas, un sillón de un cuerpo, una especie de baulera verde de madera, y sobre esta un televisor gris. Sobre la margen derecha contigua a este ambiente se observa una cocina con sus respectivos muebles. Continuando hacia la derecha, se observa una habitación. Regresando al primer ambiente, pero hacia la margen izquierda, se observa otro ambiente que es una especie de depósito. Se procedió al registro de la última habitación

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ubicada hacia la margen derecha, observándose un televisor arriba de un mueble, y un colchón tirado, varias prendas de vestir tiradas por el suelo; en el armario, se hallaron tres cartuchos a bala calibre 22 marca Rem, los cuales se separaron para su posterior secuestro, no hallándose en dicha habitación otros elementos de relevancia para la investigación. El registro del baño ubicado sobre la margen izquierda de la cocina arrojó resultado negativo. En la requisa de la cocina, al levantar la rejilla de las hornallas, se hallaron tres cartuchos a bala calibre 9 mm, marca SF75 9x19, FM SF 78 9x19 y la restante FM CS 9 mm; 2 cartuchos a bala calibre 22 marca Rem y 6 vainas calibre 7, 62. Siendo las 22:30 horas se hizo presente en la puerta de la vivienda, un masculino quien manifestó residir en el lugar identificándose como Mario Gabriel Silveira, a quien se le hizo saber que registraba orden de detención por su presunta participación en la infracción al art. 5 inc. c) de la ley 23.737, no permitiéndosele el ingreso a la vivienda. A continuación se registró el comedor, en el que hay una mesa en la cual se observan tres celulares: uno marca Nokia, IMEI 011400/00/107804/6 sin batería ni chip, otro marca Motorola IMEI 356454019243186 sin tapa, con carcaza negra, con batería sin chip, y el tercero marca LG IMEI 012220-00198881-5 con carcaza blanca, con batería sin chip, los cuales se colocan en un sobre de papel madera identificado con el nº 1. Sobre un modular se observa una bolsa de algodón, dentro de la cual se encuentra un chip de la empresa Claro SIM Nº 8954310093184202109. Sobre una heladera se observan dos mochilas de tipo escolar, dentro de una de ellas de color negra con vivos gris y amarillo, se observan cuadernos y carpeta a nombre de Nicolás Silveira, encontrándose también un paquete que contiene un total de 12 envoltorios comprimidos tipo tizas color blanco, dándose aviso telefónico a la División Drogas y Leyes Especiales. Por último, se registró el último ambiente de la vivienda, encontrándose en un modular 2 cartuchos de bala. Siendo las 23:30 horas se hizo presente el Oficial Inspector Federico FEDRIZZI de la División Drogas y Leyes Especiales, quien procedió a realizar el narcotest, el cual arrojó resultado positivo, presunción de clorhidrato de cocaína. Que se pesaron los 12 envoltorios, se colocaron en sobres que fueron cerrados y firmados por los intervinientes. Que el registro del patio y de los departamentos deshabitados del terreno, arrojaron resultado negativo. Consta que el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes, que se tomaron fotografías, se procedió a la detención de Mario Gabriel SILVEIRA (acta de fs. 896/898vta); secuencias fotográficas (fs. 899/903); orden y acta de detención (fs. 904/905vta); y acta de notificación del hecho (fs. 906/vta).III.17. El acta de fecha 28 de junio de 2013, refiere que siendo las 21:10 horas el Oficial Inspector Nicolás DAVIES y personal policial a cargo se constituyeron en el inmueble, sito en calle Código 857 Nº 2342 de la extensión del Barrio Abel Amaya, domicilio de Gustavo Jorge CURRULEF, a fin de realizar el allanamiento ordenado, designándose como testigos de actuación a Jonathan CARCAMO y a Carlos NAVARRO. Que se ingresó encontrándose la vivienda en la parte posterior del terreno, el inmueble está

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deshabitado y sin mobiliario arrojando la requisa resultado negativo. Que a continuación se dirigieron al galpón, se ingresó a la mejora del predio, por una ventana sin vidrios, notando que el lugar se encuentra en plena construcción, siendo de tres ambientes, cuya requisa dio resultado negativo. Consta que el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes (fs. 909bis/910).III.18. El acta de allanamiento del 28 de junio del 2016, suscripta por el Oficial Principal Marcelo Arenig AUSTIN, refiere que siendo las 21:03 horas se constituyeron en el nuevo domicilio de Gustavo Jorge CURRULEF, sito en calle Código 473 Nro. 367 del Barrio Abel Amaya. Que ingresó el Grupo de Infantería, realizando la irrupción en forma inmediata y sorpresiva, encontrando en el interior de la vivienda dos personas mayores de edad de sexo femenino y tres menores, colocándoseles precintos a ambas mujeres, mientras que los menores se encontraban sentados en un sillón mirando televisión. Que se designó como testigo de actuación a Betiana OVALLE y a Gabriel Alejandro CASTRO. La inspección de la vivienda, arrojó el hallazgo en la cocina, en una esquina de un freezer, en un bolso abierto color azul a simple vista un arma de fuego calibre 22 marca Tala, Nro. E70433, corredera Nro. 177, con cargador sin cartuchos y al costado de ésta una pequeña bolsa transparente que contiene 16 cartuchos a bala calibre 22 largo con la inscripción "C" en la vaina, y una caja color verde con la inscripción 22 THUNDERBOLT, conteniendo 39 cartuchos a bala calibre 22 largo con la inscripción en su vaina RCM, y 4 cartuchos a bala calibre 38 Special "FLB", (03) cartuchos a bala calibre 32 "FLB", elementos estos que fueran hallados en el interior de una pequeña bolsita de patio color azul, procediéndose al secuestro colocándolos dentro de un sobre identificado Nº 1, estacionado frente al inmueble allanado, se encuentra el automóvil marca Ford F-100, dominio WDX-937, procediéndose a la requisa del mismo, arrojando resultado negativo. Se procedió al secuestro y traslado del rodado, mediante la utilización de una Grúa, hacia el predio del Km. 4, llevándose también la llave del rodado (fs. 912/913vta).III.19. El acta de allanamiento con fecha 28 de junio de 2013, refiere que a partir de las 21:00 horas, en el local “El depósito” y demás dependencias de Julio Benedicto GALLARDO, sito en las calles Los Claveles y San Martín, se constituyeron el Oficial Javier SOTO y personal policial a sus órdenes convocándose como testigos a Iván TORRES y Graciela CARRIQUEO. Que se ingresó al local comercial, se identificó a los presentes y requisados los mismos y el lugar, se le encontró a Adolfo Vaca Peña en el bolsillo de la campera, un celular Samsung negro, IMEI 35600604599748/0 01 con wifi y cámara de Movistar y tarjeta de memoria de 2 g; y un arma de fuego de puño tipo revolver simple y doble acción calibre 22 corto marca Pasper serie nº 34941, tambor de alveolos, con cachos plástico color negro, cargado con 6 cartuchos En la inspección del comercio, se encontró sobre el mostrador un celular Samsung negro, IMEI 35600 604715219/1 01, con wifi y cámara, y un hilo con un plástico celeste, de Movistar. La requisa del vehículo Ford

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Ranger Dominio EBL 662, de los propietarios del lugar, arrojó resultado negativo. Se deja constancia que no existe otra dependencia unida al comercio en cuestión, si bien hay un depósito sobre calle Los Claveles, éste está conectado directamente con el taller siguiente donde se encuentra diligenciando una orden de allanamiento el Oficial Fredizzi. Consta que el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes (fs. 931/932vta).III.20. El acta fechada 28 de junio de 2013, da cuenta que siendo las 21:23 horas se realizó el allanamiento en el inmueble sito en calle Rementería Nº 3053 del Barrio Isidro Quiroga de esta ciudad –domicilio de Julio GALLARDO-, interviniendo el Oficial Ayudante Jesús RAMOS designándose como testigos de actuación a Víctor CORONADO y a Héctor BELLIDO, que se golpeó la puerta de acceso, siendo atendido por María Fernández, quien se hallaba con una menor de cinco años y se ingresó a la vivienda. Consta la descripción del inmueble, y que en la requisa del dormitorio, se encontró una tableta de 15 pastillas de clonazepam, con 10 pastillas y reza clonazepam 2 mg ROSPAW, un celular nokia BL 5C, modelo 1208B, IMEI 012064/00/231186/0, gris sin tapa, con batería, sin tarjeta sim; sobre el mueble de madera, detrás del televisor, se halló una balanza digital electrónica marca veltrox modelo M 3002, con un plato amplio rectangular de metal, por debajo del cual posee números del 0 al 9 que funcionan como botones teclado. En el registro del dormitorio contiguo, sobre el chifonier se encontró una caja con 2 envoltorios plásticos que contienen cada uno de ellos un chip y/o tarjeta SIM de Claro, uno con un sticker con el nº 297-4607136, y el otro con un sticker con el nº 297-4607071; asimismo dentro de la misma caja se hallaron dos sobres cerrados de Movistar con sus correspondientes tarjetas SIM abonados nº 297-6239216 y 297-4290157, dos tarjetas plásticas sin su chip de Movistar, una con el código nº 9832094743 y otra con el nº 9845655747 y un sobre abierto de la empresa Movistar sin su tarjeta SIM, del abonado 297-4197322. También en el lugar se halló el D.N.I. de Julio Benedicto Gallardo. Consultada Fernandez si posee celular, entregó voluntariamente un celular Samsung GT 53350, color plata y negro, con cámara, con batería Samsung modelo EB424255VU color negro y gris, con tarjeta de memoria 2gb, y tarjeta SIM nº 072100 325064187, siendo el nº de abonado del mismo el 15-435-9575. Se procedió al secuestro de los elementos encontrados, los sobres fueron rubricados, el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes (fs. 934/938).III.21. El acta de allanamiento del 28/06/2013, suscripta por el Suboficial Principal Héctor SILVA, de la que surge que siendo las 21:10 horas se constituyeron en un galpón en el que funciona el taller de electricidad del automotor denominado “Luis”, sito en la calle Los Claveles s/nº visible lindante al local comercial “El depósito”, designándose como testigos de actuación a Elio Leonardo GUIZZARDI y Nadia PEREZ. Que el taller se encontraba cerrado bajo una cadena, habiendo sido cortada por personal del GEOP con una tijera de gran tamaño. Que acompañado por el Agente Cristian GOMEZ, se ingresó al

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galpón, observándose en el interior dos vehículos: uno Volkswagen Golf Dominio CIY 008 y un Chevrolet Mana, Dominio SIO 359. Había allí una puerta de madera con marco de metal cerrada, la cual fue abierta de un golpe por el personal del GEOP, y observándose en el otro ambiente varios elementos tipo verduras. Siendo las 21:20 horas se hizo presente Gonzalo ALVAREZ, quien manifestó ser el hijo del propietario del taller. A las 21:25 hs se hizo presente Luis Alejandro ALVAREZ, dueño del taller. En la requisa personal de Luis Álvarez, éste exhibió un par de llaves, dinero en efectivo y un celular marca LG color negro con teclas rojas, con batería LG, un chip de Claro. La requisa del lugar y de los vehículos arrojó resultado negativo. Consta que el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes (fs. 940/941).III.22. El acta del 28 de junio de 2013 refiere que siendo las 21:00 horas, el Oficial Ayudante Maximiliano MONTECINO con los testigos de actuación Maximiliano ALMANDO y Blanca VERA MARQUEZ se constituyeron en el taller mecánico denominado “V.J.”, sito en la calle San Martín y Margaritas, de Comodoro Rivadavia. Que se franqueó la puerta de acceso a la morada, hallándose a Víctor JARA, a Verónica GARCIA y su hijo menor de 3 años de edad. La morada está conformada por tres recintos, dos de ellos funcionan como habitación y el restante como cocina-comedor, un patio interno y lindante, conectado a través de una puerta, se encontró el recinto que funciona como taller. En el interior del taller se halló a Juan Raúl Vidal, Guido Adrián ÑANCUPEL, Humberto Coetzee y Víctor Jara; y cuatro vehículos en reparación. Comenzada la requisa de la morada, en la habitación ocupada por Jara, éste indicó que poseía un arma de fuego en un modular donde se halló semioculto un revolver, calibre 32, de 6 alveolos, marca Rubietra, Serie nº 43396, conteniendo 6 cartuchos de bala calibre 32, junto a este se encontró una caja con municiones 15 cartuchos calibre 32. Se solicitó la presencia de la Unidad Especial de Criminalística, para el correcto secuestro de estos elementos. En el último cajón del mismo modular se halló un cartucho 380 auto, marca CBC y un cartucho a calibre 20 marca orbea. Lindante al modular, se ubicó una caja conteniendo 6 cartuchos de municiones múltiples calibre 16 marca, 11 cartuchos de municiones múltiples calibre 20, un cartucho calibre 20 marca orbea y un cartucho a bala calibre 380 marca CBC. En la requisa de la cocina-comedor, en el interior de una alacena amurada a la pared, se halló una taza conteniendo dos envoltorios con una sustancia blanca compacta, la cual fue resguardada sin moverla de su lugar original para posteriormente ser fotografiada. También en la alacena, en el extremo opuesto al que se ubicaran los dos envoltorios mencionados, se halló un envoltorio color blanco, conteniendo una sustancia pardo verduzca la cual fue resguardada hasta el arribo del personal idóneo. Lindante a ese envoltorio se ubicó una taza conteniendo 16 cartuchos calibre 38 SPL, 5 de ellos marca FM FLO, 6 marca SP, 4 marca CBC y uno marca Winchester; 4 cartuchos a bala calibre 38 SPL Corto CBC, 7 cartuchos a bala calibre 380 auto CBC, 9 cartuchos a bala calibre 22 largo marca FM y un proyectil; un chip Claro,

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nº 8954312111494151770 HLR:4, cinco tarjetas de memoria: tres marca Samsung color negra, una marca Sony de 512 MB y la quinta marca Nokia de 256 MB. Lindante a esa alacena hay otra alacena de menor tamaño, en la cual se divisaron dos elementos de corte, uno color transparente, material nylon y el restante color negro, material nylon, los cuales fueron fotografiados y secuestrados. La requisa de los vehículos en el taller dio resultado negativo. Se procedió a tomar secuencia fotográfica de los envoltorios divisados en el interior de una taza, del envoltorio con la sustancia pardo verduzca, y del envoltorio que se ubica en el interior de la heladera de la cocina, el cual resultó ser a simple vista de mayor tamaño que el primero, conteniendo también una sustancia pardo verduzca. Luego fueron pesados y sometidos a test que dio resultado positivo a canabis sativa y a clorhidrato de cocaína, se detectaron asimismo durante la inspección de la morada 4 celulares que se describen y atento que en la morada se encontró a Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE, sobre el cual obrara orden de detención, se procedió a su aprehensión. De la requisa personal se constató que el mismo posee en el bolsillo de su pantalón $3.344, discriminados en 31 billetes de $100, 1 de $50, 4 de $20, 9 de $10, 4 de $5 y 2 de $2. Que todos los elementos detallados fueron colocados en sobres que fueron cerrados y firmados por los intervinientes. Consta que el acta fue leída en alta voz y que se cumplieron demás formalidades(954/957vta). Las determinaciones presuntivas (fs. 958/959) y el acta de notificación del hecho (fs. 960).III.23. El acta de allanamiento del 28 de junio de 2013, suscripta por el Oficial Inspector Mario Javier PEDROZO, de la que surge que siendo las 21:10 horas se constituyeron en el inmueble sito en la calle Malvinas Nº 531, Barrio José Fuch de esta ciudad -domicilio de Marcos Luis GALLARDO-designándose como testigos de actuación a Brian SARMIENTO y Lucía Fleitas AYALA. Consta que para el ingreso al domicilio se utilizó al Grupo Especial de Operaciones Policiales (G.E.O.P.), aplicándose el factor sorpresa, que una vez asegurado el lugar, se ingresó y se halló a una persona de sexo masculino reducida y alterada, identificada como Marcos Eduardo GALLARDO, que requisada se le encontró un celular Blackberry negro y un celular HTC, pantalla táctil, negro, un arma de fuego tipo pistola empuñadura de plástico, cromado, marca FM Browning, conteniendo 20 cartuchos a bala, encamisadas, calibre 9 mm marca Luger CBC. Que en uno de los dormitorios se hallaron 10 cartuchos a bala marca FMSF, 9 mm, punta de plomo y 6 cartuchos a bala, encamisados calibre 9 mm marca FLB, los cuales se encontraron dentro de una bolsa de nylon marca Asurin, que a su vez se encontraba en un borcego de trabajo color marrón, los cuales se colocaron en el sobre nº 3, en el cual también se introdujeron un chip, una memoria de 255 megabyte. De la requisa de la cocina, surgió que detrás del último cajón del bajo mesada, se halló una cartuchera marrón, conteniendo una bolsa de nylon blanca con 7 cartuchos de escopeta, todos con la inscripción ACTIV C16/70, a saber: un cartucho sin percutar, color naranja, y los otros 6 cartuchos rellenos con

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sal gruesa, una mira telescópica marca Electrodot sight, un recipiente de plástico con tapa con inscripción Aminos Por, conteniendo 17 cartuchos a bala, calibre 44, marca SPL-CBS. En el resto de la cartuchera, en forma suelta, se hallaron: 9 cartuchos a bala calibre 7.65 mouser, 12 cartuchos a bala calibre 357 magnum encamisados punta redonda, 5 cartuchos a bala calibre 357 punta chata, 6 cartuchos a bala calibre 32 punta de plomo, un cartucho a bala calibre 38 de punta color azul plástico conteniendo perdigones de plomo, 26 cartuchos a balas calibre 6.25 punta de plomo, un cartucho a bala calibre 45, 3 baquetas, un solvente marca Hoppe´s Nitro Power Solvente. Posteriormente, sobre la alacena y en el interior de una vasija de cerámica se hallaron dos cassettes de videos, que se introdujeron en el sobre nº 5. Sobre la mesa se encontraron dos celulares Nokia, sobre la heladera una cámara Kodak, con funda, con una memoria de 1 Gb y en la cámara una memoria de 4 GB marca sandisk, todo lo cual se introdujo en el sobre nº 6. El primer departamento que se encuentra dentro de la finca, en el interior consta de una habitación subdividida por una chapa dura, separando cocina de dormitorio, el cual cuenta con un baño. En la cocina, en la alacena se halló una notebook Dell, precintándose como secuestro nº 7; un cassette VHS, 5 cintas de cámara filmadora de las cuales 4 poseen cajas, las cuales se introdujeron en el sobre nº 8, al cual también se introdujo un VHS marca SONY. En el interior de un balde hielero se hallaron 6 pendrive (3 marca Kingstone , uno sin marca visible color plateado y gris, uno marca HP de un gigabyte y otro marca Datatravelet), un Documento Nacional de Identidad a nombre de David Alvez, D.N.I. Nº 31.701.895, todo lo cual se introdujo en el sobre nº 9. En el último cajón del bajo mesada, se halló una bolsa de nylon color transparente conteniendo en su interior 29 chips con sus respectivos paquetes cerrados, sin usar, con números de abonados diferentes, siendo 4 de Claro, 20 de Movistar (6 color celeste y 14 color azul) y 5 de Personal, elementos que se introdujeron en el sobre nº 10. Luego, en el tacho de basura color plateado, se halló un pasamontaña de lana verde camuflado, un arma de fuego tipo revolver calibre 22 largo Industria Argentina F1680, un arma de fuego tipo pistola calibre 11/25 mm modelo 1927 nº de serie 58937 con su respectivo cargador. En una bolsa de nylon transparente, se encontraron 18 cartuchos a bala calibre 45, de los cuales uno es punta de plomo, 31 cartucho a bala calibre 22 en su respectiva caja marca ORBLA punta cobreada, 30 cartuchos a bala calibre 9 mm en su respectiva caja marca MAGTECH, lo cual se introdujo en la caja nº 11. Se deja constancia que Marcos Eduardo Gallardo, de modo espontáneo, manifestó que en ese departamento a veces se queda a dormir durante la semana. El restante departamento que se encuentra en el fondo de la finca, consta de una cocina-comedor, un dormitorio y un baño, manifestando espontáneamente Marcos Eduardo Gallardo, que su primo Marcos Luis GALLARDO se domicilia allí. En dicha dependencia se hallaron: dos pasamontañas uno verde camuflado y otro azul, un cartucho a bala calibre 9 mm liger y un celular Sony Ericsson W205a color blanco, los cuales se introdujeron en el sobre nº 12; la requisa de las demás dependencias arrojó resultado negativo. En el domicilio

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se hizo presente Eugenia Amarilla, a quien se le realizó palpado de armas y requisa personal por parte de personal femenino, la misma se había apersonado a bordo del rodado Chevrolet Astra dominio FLW123, el cuál al ser requisado arrojó resultado negativo. Por último, el Cabo Primero Sergio Ñancul realizó una pasada junto con el can Tomas por todas las dependencias allanadas e busca de estupefacientes, la cual arrojó resultado negativo. El rodado individualizado se secuestró conforme fuera dispuesto y se trasladó al Corralón Judicial nº 4. Consta que el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes (fs. 964/967) y secuencias fotográficas (fs. 968/vta).III.24. El acta de allanamiento con fecha 28 de junio de 2013, refiere que siendo las 20:58 horas se constituyeron en el domicilio sito en la calle Marcial Riadigos Nº 732, Barrio Stella Maris,el Oficial Principal Pablo LOBOS, los testigos de actuación Raúl Osvaldo MEDINA e Ilda Elena ALVAREZ, los Suboficiales Principales Julio CANDIA y Raúl DIAZ, y la agente Jessica NAHUEL, que se ingresó a la vivienda siendo recibidos por Cristian Fabián ALLENDE, encontrándose también dos niños de corta edad y una joven Araceli Adela Allende. La requisa personal arrojó resultados negativos, se le solicitó a ALLENDE que hiciera entrega de su teléfono celular particular, el cual tenía en su mano al momento del arribo, tratándose de un celular Samsung negro GT E 2530 con IMEI ilegible, de Claro, con batería Samsung y chip Claro y tarjeta de memoria. Que en el dormitorio matrimonial se halló, dentro del cajón de una mesa de luz un arma de fuego tipo pistola sin marca visible con inscripción TT en la cucha de madera izquierda, calibre 22 largo, con inscripción en el cañón Guardabosque cal. 22 L.R., sin nº de serie, como así también un cargador con 3 cartuchos a bala calibre 22 marca Remington. El registro de los restantes ambientes y del patio arrojó resultado negativo. Todos los sobres fueron cerrados y firmados por los intervinientes. Consta que se detuvo a Cristian ALLENDE labrándose acta por separado y que se cumplieron demás formalidades de ley (fs. 970/971, 972/vta y fotografías de fs. 973/974).III.25. El acta de fecha 28 de junio de 2013, refiere el allanamiento realizado a partir de las 21:12 horas en la vivienda de calle La Pinta Nº 3.862 del Barrio San Martín – domicilio de Luis ALVAREZ, con la intervención del Oficial Subinspector Oscar CAMPOS, los testigos Fernando Daniel RAMOS y Diana REINAHUEL, el Sargento Ayudante Daniel FEBRERO, el Sargento 1ro. Gustavo CANIZA y la Cabo 1ro. Claudia RODRIGUEZ. Consta que el inmueble cuenta con un cerco perimetral de fabricación metalúrgica, encontrándose su portón de ingreso cerrado con candado, ante ello con una barreta de hierro, se abrió el mismo. Se ingresó al predio constatándose la existencia de dos departamentos, el primero de ellos en la parte frontal, observando que la pequeña ventana ubicada en la parte superior de la puerta principal, se encuentra abierta, permitiendo apreciar su luz artificial encendida, y que en su interior no se encuentra morador alguno, pero se divisa la presencia de un perro, raza pitbull, de gran porte, quien se aproxima a la

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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puerta y ataca ferozmente al personal interviniente, siendo en vano sus intentos debido a la puerta de fabricación metalúrgica. En su parte trasera se puede apreciar el otro inmueble, se golpeó la puerta de ingreso principal, sin obtener respuesta alguna, y al mirar a través de la cerradura se ve que la llave no se encuentra, lo cual lleva a presumir que en su interior no se encuentra persona alguna, por tal motivo y apreciando a simple vista que la puerta de acceso se encuentra debilitada en el sector de la cerradura, se tomó la decisión de aplicar la fuerza mínima e indispensable sobre el material metalúrgico, para franquear el ingreso. Se ingresó a la vivienda la cual no hay moradores. Se realizó una inspección ocular del lugar La Cabo 1ra. RODRIGUEZ registró la vivienda ubicada en la parte trasera del predio, iniciando por el sector de la cocina, se halló en el interior de una heladera marca Patrick, color gris, un envoltorio de nylon blanco, con sustancia vegetal verduzca, el cual se separa para su ulterior secuestro. En el sector del comedor, en un modular de madera, en su parte inferior se encontró un envoltorio de nylon transparente, con sustancia vegetal compacta de color verde, asimismo casi al lado se encontraron cuatro hojas de papel con anotaciones varias, luego en la parte superior del mismo mueble un recipiente de vidrio transparente, con un envoltorio de nylon transparente con varias semillas que podrían tratarse de cannabis sativa, ambos elementos son separados para su ulterior secuestro. En el dormitorio, sobre la parte superior de un chifonier se halló una notebook Lenovo G450, en un placar en una campera de buzo, color rojo, en su bolsillo delantero lateral izquierdo la suma de $ 76 pesos argentinos, discriminados en 12 billetes de $5, 1 de $10, y 3 de $2. Consta que se realizó el narcotest eligiendo al azar un envoltorio y que arrojó resultado positivo a cannabis sativa o similares de la misma, que se procedió al pesaje, incautación y ensobrado de los elementos firmando los intervinientes. Que a las 23:27 horas se presentó en el lugar Luis Alejandro ALVAREZ y manifestó domiciliarse en el lugar, ingresó al predio y presenció el resto de la diligencia. Que por disposición de la Jueza Federal se notificó a ALVAREZ librándose acta por separado,

y se le hizo saber que debía

presentarse en sede judicial. Consta que el acta fue leída en alta voz y que se cumplieron demás formalidades de ley (fs. 990/991vta). El narcotest (fs. 992), el acta de notificación del hecho (fs. 993/vta) y las secuencias fotográficas del procedimiento(fs. 994/995).III.26. El acta fechada 28 de junio del 2013 da cuenta que siendo las 21.10 horas se procedió al allanamiento de la vivienda de la calle Arigoni Nº 1744 del Barrio Moure, que intervino el Oficial Inspector Franco LEWIS y como testigos de actuación Santiago NAVARRO ORTIGOZA y Luis Eduardo FERNANDEZ. Que se procedió a golpear la puerta de acceso principal la cual posee un picaporte ciego en su parte exterior y se encontraba con llave, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, y previo identificación como empleados policiales, se ingresó rápidamente reduciendo a la persona de Pablo Damián SCHLEBUCH sin mediar fuerza ni provocando daños en la morada. Se identificó a las personas que se encontraron en el inmueble junto al mencionado resultando

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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ser Zulema Silveira de Corasaniti y José Corasaniti. Consta que SCHLEBUCH, domiciliado en calle Laferrere 2200 esquina Ituzaingó refirió que momentáneamente se domiciliaba en calle Arigoni Nro. 1744 del Barrio Moure. La vivienda está compuesta por living comedor, una cocina, un baño, una habitación que funciona como depósito, un dormitorio y un patio externo. Que la requisa de la vivienda y de los moradores CORASINITI dio resultado negativo. Que la requisa personal de SCHLEBUCH se halló en el bolsillo derecho de su campera una billetera marrón conteniendo 11 billetes de $100, 1 de $50, 2 de $10, 1 de $5 y 1 de $2, y anotaciones varias; en el bolsillo izquierdo de su pantalón se encontró un envoltorio de nylon transparente conteniendo en su interior 5 trozos de una sustancia compactada color blancuzca con forma de pastilla cilíndricas y un cilindro de una sustancia compactada color blancuzca, dicha sustancia fue pesada siendo su peso de 20 gramos, tales elementos son entregados dentro de un sobre para su custodia momentánea al testigo NAVARRO. Se continuó con la requisa de una habitación que funciona como depósito encontrándose arriba de un armario un arma tipo pistola réplica con cargador, sin cartuchos, con inscripción Police Kal 8 mm k made in Italy. La requisa de la cocina arrojó resultado negativo. En la requisa del living- comedor, sobre la mesa se encontró un celular Samsung con batería y SIM CARD; sobre un mueble dentro de una caja un celular Nokia sin batería y con SIM CARD de la empresa Claro, elementos colocados en sobre Nº 2; en un estante del mismo mueble se halló una balanza gris marca Eiddel, modelo EK3252 la cual es colocada en sobre Nº 3; y sobre un mueble se encontró un papel con anotaciones. En la parte externa de la vivienda debajo de unas chapas se encontró un arma de fuego marca T.A.L.A. calibre 22, sin numeración visible, con cargador conteniendo 7 cartuchos calibre 22. Se realizó el test orientativo de la sustancia hallada en la requisa la cual arrojó una coloración turquesa, indicando un resultado positivo a clorhidrato de cocaína, A continuación se procedió a colocar y secuestrar los elementos encontrados ya descriptos, dejándose constancia que todos los sobres y cajas fueron cerrados y firmados por los intervinientes, cumpliéndose demás formalidades de ley (fs. 1008/1009vta). Acta de detención de SCHLEBUCH (fs. 1010), narcotest (fs. 1011) y fotografías (fs. 1012).III.27. El acta de fecha 28 de junio del 2013 da cuenta que siendo las 21.10 horas se procedió a allanar por mandato judicial la vivienda sita en calle Urquiza Nº 136, que intervino el Oficial Sub Inspector Carlos Antonio SENDON y que se designaron como testigos de actuación a Marcelo Alejandro MKANNA y Juan Bautista OJEDA. Que fueron recibidos por Fabián BERNAL, Jonatan Ezequiel LILLO y Yolanda Miriam BERNAL. Que la requisa personal de los mencionados dio negativo entregando Fabián un celular Samsung GT-E1205L, con carcaza negra, con chip Movistar nº 4122101732918, que requisada la vivienda se encontró en la cocina-comedor, en un placard modular de madera con una puerta vidriada, un envoltorio de nylon blanco con una sustancia vegetal compacta verduzca, el cual fue fotografiado y trasladado junto al celular incautado para su posterior

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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secuestro. En el mismo sitio se detectó una bolsa de nylon transparente con $125, discriminados en un billete de $100, dos de $10 y uno de $5. Se procedió a la inspección de la parte exterior de la vivienda, la cual arrojó resultado negativo. Para el análisis de dicha sustancia, se extrajo una pequeña porción para efectuar el narcotest, arrojando dicho procedimiento una coloración rojiza, resultado positivo respecto a cannabis sativa, se procedió al pesaje de la sustancia incautada, se utilizó una balanza de precisión arrojando un peso de diez gramos, y al secuestro de los elementos mencionado y se cumplieron demás formalidades de ley (acta de fs. 1014/1018; narcotest de fs. 1019; fotografías de fs. 1020; y acta de detención de BERNAL de fs. 1021).III.28. El acta de allanamiento de fecha 28 de junio del 2013, da cuenta que siendo las 21 horas aproximadamente el Subcomisario Ariel Ricardo JARA, se constituyó en una zona descampada, a un kilómetro aproximadamente, al norte del faro que se encuentra entre el km 8 y Caleta Córdova, en cercanías a la playa, que lo hizo junto a los testigos de actuación Leandro Nicolás CELEDON y Pablo Facundo TULA, que en el lugar se encontraban en calidad de custodios los Agentes Verónica SUZZE y Rubén COLEMI, de la Brigada de Investigaciones de la Policía del Chubut, que acompañaron la diligencia el Suboficial Principal Walter ABILES, de la División Drogas Peligrosas y Leyes Especiales de Esquel y el Agente Ricardo QUIJANO, de la División Drogas de Comodoro Rivadavia. Asimismo, personal de la Unidad Especial de Criminalística a cargo del Subcomisario Raúl RODRIGUEZ, los Suboficiales Principales Oscar DIAZ, y Alejo MONCADA, y la Cabo Carolina TRIPAILAF. Consta que se inició el procedimiento perimetrando el sector en el cual se realizó la búsqueda de elementos ocultos – enterrados – junto a un cartel que hay en el lugar con la inscripción “SM-1”, se realizó un rastrillaje en búsqueda de posible tierra removida tanto en los espacios libres como debajo de los arbustos existentes. Dicha inspección obtuvo como resultado el hallazgo debajo de un arbusto que se encuentra al lado del cartel mencionado, y enterradas cuatro bolsas de nylon negro cuyo contenido se desconocía, por lo que previa realización de tomas fotográficas y fílmicas se las extrajo cuidadosamente, por parte del personal de la Unidad Especial Criminalística que utilizó guantes de latex a fin de no contaminar la prueba. Una vez desenterradas, se colocaron en una superficie de cartón y colocadas luego en gabinete criminalística que se encontraba en el móvil policial R.I. Nº 258, a fin de llevar a cabo las diligencias correspondientes en un espacio acorde, en el lugar mismo del hallazgo. Seguidamente el Suboficial Principal Alejo MONCADA tomó las medidas y apuntes correspondientes para la posterior realización de una planimetría del lugar, a continuación se procedió a rotular las cuatro bolsas de nylon negras con los números 1, 2, 3 y 4 respectivamente. A la bolsa con el Nro. 1 se le asignó la denominada Paquete Nº 1, el cual tiene un nudo con nylon, observándose en su interior un envoltorio de goma, más precisamente un globo de los denominados piñatas de color naranja con líneas de color celeste verde y rosado. Dicho globo se encontraba totalmente

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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relleno adquiriendo una forma rectangular a partir de su contenido y con un nudo. Seguidamente el Subcomisario RODRIGUEZ, procede a la aplicación de reactivo físico espolvoreando sobre la superficie externa del envoltorio, tratando de revelar rastros papilares arrojando resultado negativo; respecto de la bolsa y a los fines de su preservación para la búsqueda de rastros mediante reactivos químicos en laboratorio, se la coloca en el sobre Nº 1. Seguidamente se procedió a la apertura de la bolsa de nylon negra a la cual se le asignara la denominación Paquete Nº 2, la que también se la colocó en un sobre debidamente rotulado, para posterior búsqueda de rastros mediante reactivos químicos en laboratorio, asignado Sobre Nº 2, en cuyo interior se encontraba un globo tipo piñata, color rosado, con líneas amarillas, azules y verdes, también relleno y con forma rectangular sobre el cual SE efectuó idéntico procedimiento que el llevado a cabo con el envoltorio anterior, arrojando resultado negativo respecto de la aparición de rastros. Seguidamente se procedió a abrir cortando la bolsa de nylon negra la cual se preservara en el sobre Nº 3 a la que se le asignara la denominación Paquete Nº 3, en cuyo interior se encontró otro globo tipo piñata de color rojo, con líneas amarillas, verdes, azules y rosadas, el que también se encontró anudado y a partir de su contenido adquirió forma rectangular. Nuevamente sobre la superficie exterior del globo se realizó el procedimiento de rigor en procura del hallazgo de rastros papilares, arrojando resultado negativo. A continuación se procedió a la apertura de la bolsa de nylon negra denominada Paquete Nº 4, en cuyo interior se encontró otro globo tipo piñata, también con forma rectangular, esta vez de color violeta, con líneas azules verdes amarillas y naranjas, sobre cuya superficie exterior se realizó el correspondiente espolvoreado en busca de rastros papilares, arrojando resultado negativo, respecto de la bolsa de nylon que contenía el globo, la misma fue resguardada en el Sobre Nº 4. Seguidamente se procedió al pesaje, y luego a la apertura del globo piñata Paquete Nº 1 de color naranja para lo cual se cortó la parte posterior del mismo, preservando el globo en un sobre Nº 5, quitado el globo se apreciaron dos envoltorios de nylon transparente tipo film, a los cuales se los denominó envoltorio 1-A y 1-B, procediéndose a quitar el nylon film de envoltorio 1-A, quedando cinco tiras de sustancia blanca comprimida, en forma cilíndrica, uniformes, tipo tiza, un total de 20 tizas por cada una de las cinco tiras del envoltorio 1-A, recubiertas también con nylon film transparente y unidas con cinta de embalar marrón. En el caso del envoltorio 1-B, cuatro de las tiras se encontraron unidas con cinta de embalar color marrón y la restante con una cinta de embalar transparente. Seguidamente se extrajeron las 10 cintas de embalar que se encontraban en los dos envoltorios las que se resguardaron en el Sobre Nº 6, y se pudo apreciar que la cantidad de tizas de sustancia blanca que se encontraban en los dos envoltorios denominados 1-A y 1-B, contenidos en el globo piñata Paquete Nº 1 es de 200. A continuación se procedió a la apertura del globo piñata paquete Nº 2 de color rosado, para lo cual se cortó la parte posterior del mismo, preservando el globo en un sobre Nº 7, quitando el globo se apreciaron dos envoltorios de

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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nylon transparente tipo film, a los cuales se los denominó envoltorio 2-A y 2-B, procediéndose quitar el nylon film de envoltorio 2-A, quedando cinco tiras de sustancia blanca comprimida, en forma cilíndrica, uniformes, tipo tiza, un total de 20 tizas por cada una de las cinco tiras del envoltorio 2-A, recubiertas también con nylon film transparente y unidas con cinta de embalar color marrón. En el caso del envoltorio 2-B, las tiras se encontraron unidas con cinta de embalar color marrón. Seguidamente se extrajeron las 10 cintas de embalar que se encontraban en los dos envoltorios por parte del Subcrio. Rodríguez de la Unidad Especial de Criminalística observándose que una de las cintas del envoltorio 2-B tenía pegado en la parte inferior, esto es, entre el pegamento de la cinta y el nylon film que recubre las tizas una fibra capilar la cual se extrajo, la misma medía 25 cm y fue resguardada en un sobre Nº 9, en cuanto a las 10 cintas se resguardaron en sobre Nº 8, y se pudo apreciar que la cantidad total de tizas de sustancia blanca que se encontraban en los dos envoltorios denominados 2-A y 2-B, contenidos en el globo piñata Paquete Nº 2 es de 200. A continuación se procedió a la apertura del globo piñata paquete Nº 3 de color roja para lo cual se cortó la parte posterior del mismo, preservando el globo en sobre Nº 10, quitado el globo se apreciaron dos envoltorios de nylon transparente tipo film, a los cuales se los denominó envoltorio 3-A y 3-B, procediéndose quitar el nylon film de envoltorio 3A, quedando 5 tiras de sustancia blanca comprimida, en forma cilíndrica, uniformes, tipo tiza, un total de 20 tizas por cada una de las 5tiras del envoltorio 3-A, y también de las 5 tiras del envoltorio 3-B, recubiertas también con nylon filme transparente y unidas con cinta de embalar transparente. Seguidamente se comenzó a extraer las 10 cintas de embalar que se encontraban en los dos envoltorios por parte del Subcrio. Rodríguez encontrando debajo de una de las cintas de embalar del envoltorio 3-A, esto es, entre el pegamento de la cinta y el nylon film que recubre las tizas, una fibra capilar de aproximadamente 15 cm. La cual se preservó para ulteriores pruebas en sobreN° 11,en otras dos de las cintas el correspondiente al envoltorio 3-A el Subcrio. Rodríguez procedió a observar los extremos de los trozos de cinta localizando rastros dactilares estampados por contacto del adhesivo con el pulpejo digital, un total de 3 rastros, los que se colocaron en soportes de acetato a fin de ser digitalizados mediante scanner y cargados en el sistema AFIS. En cuanto a las cintas de embalar del envoltorio denominado 3-B también se lograron observar en dos cintas seis rastros dactilares en los extremos, estampados por contacto del adhesivo con el pulpejo digital, los que también se colocaron en soportes de acetato a fin de ser digitalizados mediante scanner y cargados en el sistema AFIS. Las cintas restantes fueron colocadas en sobre N°12, efectuada dicha medida se pudo apreciar que la cantidad total de “tizas” de sustancia blanca que se encontraban en los dos envoltorios denominados 3-A y 3-B, contenidos en el globo piñata Paquete N° 3 es de 200. A continuación se procedió a la apertura del globo piñata paquete N° 4 de color violeta, para lo cual se cortó la parte posterior del mismo, preservando el globo en un sobre N° 13,quitado el globo se apreciaron

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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dos envoltorios de nylon transparente tipo film, a los cuales se los denominó envoltorio 4-A y 4-B, procediéndose a quitar el nylon film de envoltorio 4-A y 4-B, quedaron 10 tiras de sustancia blanca comprimida, en forma cilíndrica, uniformes, tipo tiza, un total de 20 tizas por cada una de las 10 tiras de los envoltorios 4-A y 4-B. Seguidamente se extrajeron las 10 cintas de embalar que se encontraban en los dos envoltorios por parte del Subcrio. Rodríguez se resguardaron en sobre Nº14,efectuada dicha medida se pudo apreciar que la cantidad total de “tizas” de sustancia blanca que se encontraban en los dos envoltorios denominados 4-A y 4-B, contenidos en el globo piñata Paquete N° 4 es de 200.Efectuada la extracción de todas las cintas de embalar correspondientes a los paquetes 1, 2, 3 y 4, y a efectos de mantener ordenadas las tizas se las unió con cinta de papel. Seguidamente y ante la presunción de que la sustancia blanca comprimida en forma de tiza resultara ser estupefaciente, se efectuó el correspondiente test orientativo, a tal efecto se procedió a realizar dicha prueba sobre muestras de la sustancia contenida en los 4 paquetes solicitándose a los testigos de actuación que seleccionaran una tiza de cada paquete, e introducidas en las ampollas arrojaron resultado positivo a presunción de cocaína. Posteriormente se realizó el pesaje y secuestro de las 800 tizas, se introdujo la totalidad de la sustancia en una caja debidamente cerrada, rotulada y firmada por los intervinientes, asignándole el N° 15, el cierre de los 14 sobres en los que se resguardaron los elementos incautados durante la diligencia y cuyo detalle se realizó en tiempo real, los cuales fueron firmados por los intervinientes, los cuales tuvieron confeccionadas las correspondientes cadenas de custodia. Durante la diligencia se realizaron secuencias fílmicas a cargo y tomas fotográficas por parte del personal de criminalística y que se cumplieron demás formalidades de ley (acta de fs. 1032/1033vta, y determinaciones presuntivas de fs. 1034/1037).III.29. El acta de fecha 17 de julio del 2013 da cuenta que siendo las 19.43 horas en el domicilio sito en la calle Laferrere Nº 2940, ed. nº 7, depto. “G”, del Barrio 232 viviendas se realizó el allanamiento ordenado por la Jueza Federal. Consta que intervino el Oficial Ayudante Franco TRANMA y que el Grupo Especial de Operaciones Policiales (GEOP) irrumpió en el domicilio, para lo cual se utilizó un ariete, ya que la puerta se encontraba con llave, por lo que la misma sufrió daños a la altura de la cerradura; designándose como testigos de actuación a María José BRUNO y a Evelyn Micaela MALDONADO. Que se ingresó al mismo, encontrándose presentes en su interior Yolanda Colil y Andrea Lucas, junto dos niños menores y un masculino quien al momento de la irrupción intentó huir desde el comedor hacia una habitación situada hacia el fondo del pasillo a la izquierda, donde fue reducido, permaneciendo bajo custodia y resultando ser Marcos Luis GALLARDO. A simple vista, se observa sobre una cama de dos plazas hacia su cabecera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. En el sector cocina – comedor – living, a simple vista se observa un equipo de comunicaciones tipo HT, con frecuencia

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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policial, del cual se labró acta de secuestro por separado en virtud de tratarse de una contravención a la ley de comunicaciones. Sobre la mesa del comedor se halló un celular Nokia negro y plateado con un chip Claro nº 8954310125155798564 HLR: 1, una tarjeta micro SD de 2 GB, el cual no posee la tapa de la batería marca Nokia BL-5C, manifestando Gallardo que le pertenece, encontrándose allí también el Documento Nacional de Identidad nº 27.699.079 a nombre del mencionado, elementos que fueron colocados en un sobre el cual fue cerrado y firmado por los intervinientes. Se labró por separado acta de detención, y que se cumplieron demás formalidades de ley (fs. 1594/1595vta); fotografías (fs. 1596); actas de secuestro del arma de fuego y equipo VHF y

de detención de Marcos

GALLARDO (fs. fs. 1597/1598vta, fs. 1599/vtay 1600).III.30. El acta de allanamiento del 17 de julio de 2013, refleja que siendo las 20:30 horas el Oficial Inspector Hugo MORALES, y los testigos Teresa LISAMA y Sandra GAVILAN se constituyeron en la vivienda de calle Sarmiento Nº 2.595, que se ingresó y se encontraron dos personas identificadas como Marcos Israel FERNANDEZ y Mariana NEIRA a quienes se les hizo saber a ambos que quedarían detenidos, quedando momentáneamente incomunicados, Consta que se incautaron aparatos celulares: uno Samsung color rojo y negro, GTE 1086i, con tarjeta SIM nº 8954310116226180668 HLR: 2, de Claro, perteneciente a Neira; un celular Nokia 1616 2 B, IMEI 012876/00/465270/6, el cual posee una tarjeta SIM Movistar nº 072100348196024 perteneciente a Fernández nº de abonado 0297-154-081569; elementos fotografiados por el personal policial y que luego se introdujeron en un sobre de papel madera, el cual fue cerrado y rubricado por los intervinientes. Consta que el acta fue leída en alta voz y firmada por los intervinientes (fs. 1602/1603vta) y actas de detención (fs. 1604/1605vta).III.31. El acta del 28 de junio de 2013 da cuenta del allanamiento del domicilio de Battle y Ordoñez N° 6082 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la que surge que registrada la vivienda arrojó resultado negativo de interés para la presente causa (fs. 1726/1727).III.32. Certificación policial de los secuestros realizados en la causa en fecha 28/6/2013, y de la detención de NANCUPEL URIBE, de BERNAL, de ALLENDE, de SILVEIRA y de SCHLEBUCH y nota de elevación (fs. 1038/1040vta y 1041/vta), y las certificaciones judiciales de fs. 1049/1057, 1183/1186, 1251/1252, 1312/1313, 1752, 1753, 1754, 2204/2208vta, 2916/2927;y constancia judicial de fs. 2950/vta; III.33. La declaración indagatoria de Carlos Daniel Bustamante, alias “Monte” prestada el día 2/7/2013, donde expresó que no sabía que le estaban imputando, ni en que causa, por qué lo relacionaban con esa gente, que no tiene nada que ver, porque había salido hacía nueve meses, de estar detenido por robo y droga en la Unidad 14, que su causa tramitó en el Juzgado de provincia, que la Dra. Tasello era la interviniente, que estuvo seis años por robo, que le unificaron una causa por droga, que testificaron cualquier cosa, que

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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pagó una causa que nada que ver, que en este hecho no tenía nada que ver, que cuando salió se puso a laburar con su viejo, que después se metió en el sindicato, que hizo campaña para elegir candidato en el sindicato petrolero, que lo fue a buscar un pibe amigo de nombre Martínez, para que colabore, que le tiraban una moneda para sobrevivir y si ganaban le iban a dar trabajo en el sindicato y estaba esperando; que después abrió su rotisería, que la Distribuidora Nelly le paso bebidas, que compró carne y elementos para hacer pizzas. En cuanto a si conocía a Marcos Luis GALLARDO, dijo que al que le dicen el trompudo, si lo conocía, de la Alcaidía, que sabía que trabajaba en el petróleo, y que después se lo cruzó en el sindicato; que juntos hicieron campaña referida antes; a preguntas si consume drogas, manifestó que no, que antes consumía, pero desde que salió en libertad no consumía más, aclara que la rotisería estaba vacía porque recién la estaba instalando; que su hijo estaba internado por dolor de cabeza y vómitos, su hijo de once años y que el día del allanamiento estaba con él en el hospital; a preguntas si sabía que le habían allanado, dice que si, que el sábado al medio día él iba a ir al juzgado pero que alguien le dijo "que vas a ir si es feriado y está cerrado"; que no sabía que estaba con orden de detención. No sabia que tenía pedido de captura, que incluso vio a unos policías, entre ellos al oficial Sartor, pero que no le dijo nada. Preguntado para que diga si conocía a Pablo SCHLEBUCH, "el tuerto", que lo vio en la Seccional Segunda, lo vio una sola vez, él es más amigo de Marcos GALLARDO, que éste lo llevó a su casa, a SCHLEBUCH, al negocio, y le dijo "Monte abrió un negocio vamos a ayudarlo, comprando unas pizzas, unas cerveza o empanadas". Preguntado para que diga si conocía a Julio Benedicto GALLARDO, dijo que si que es el de la verdulería, y que fue al taller que esta atrás, que es del Rengo Luis, cuando fue a ver el tema de electricidad del auto, que llegó GALLARDO a quien ya conocía de la Alcaidía, y el dicente le comentó que quería abrir un negocio, a lo que GALLARDO le dijo que sí ponía una verdulería que le iba a ir bien y que él le daría una mano con las verduras para que arranque y que el dicente le pagaría de a poco, que le avise, que después de eso no lo vio más; que para comprar el auto le prestó plata su padre. A preguntas por los envoltorios de nylon con diminuta sustancia blanca, proyectil, cigarro armado tipo porro, una tuquera, que se encontró en su domicilio en el allanamiento, leyéndosele la parte pertinente del acta de fs. 915/920, dijo que la tuquera y el cigarro debían ser de su señora que consume, no sabía quien le proveía, y respecto de los envoltorios de nylon con sustancia blanca que desconocía su origen. Que las personas con las que se lo vincula sólo fueron a comprar a su negocio y que él no sabía que vendían droga que él no pregunta que hacen (fs. 1225/1243).III.34. Los informes sobre condiciones personales de los detenidos Guido Adrián

ÑANCUPEL

URIBE

(fs.158vta/1259vta),

Miriam

Yolanda

BERNAL

(fs.1259vta/1260), Cristian Fabián ALLENDE (fs.1260vta/1261vta), Mario Gabriel SILVEIRA (fs.1261vta/1262vta), Pablo Damián SCHLEBUCH (fs.1399/1400), Marcos Luis GALLARDO (fs.1607/1608).-

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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III.35. Las actuaciones remitidas por la policía de la Provincia del Chubut: a) de fecha 10/10/2012, de donde surge que el vehículo en el que se movilizaba Marcos GALLARDO es un Chevrolet Corsa Dominio EDU- 405 gris con vidrios polarizados, modelo classic (fs. 147/150); b) de fecha 30/10/2012 que dan cuenta GALLARDO (a) “El Trompa” y SCHLEBUCH (a) “Tuerto”, habrían cambiado los números de abonados telefónicos 297-154179884 y 2971562399451 por los números 297154767970 y 297154209824 respectivamente (fs. 203/vta y 214/vta respectivamente); c) del trámite de la causa en cuanto a la investigación llevada a cabo, las certificaciones policiales, solicitud de intervención de abonados telefónicos y remisión de transcripciones de llamadas y SMS de los abonados intervenidos oportunamente en la causa (fs. 284/vta, 316/vta, 328/vta, 371/vta, 379/380vta, 387, 509/vta, 580/vta, 631/vta, 634/vta, 638/vta, 642/vta, 658/vta 677/vta, 705, 759/vta, 1265, 1562/1563vta, 1606 y 2201/2203vta); d) el acta de intervención policial que refiere en la Comisaría Seccional 2da. el 23/3/13 siendo las 06:00 hs. la Oficial Ayudante Daniela Millatruz hace constar que en circunstancias en las que se encontraba de patrullaje a bordo del móvil R.1 207 con personal a cargo, tomó conocimiento por parte del Cabo Flores, quien estaba cumpliendo la función de oficial de guardia, que el Centro de Monitoreo mediante vía radial dio aviso que posiblemente habría un incendio de vivienda en la calle Ituzaingó y Laferrere. Que en lugar se encontraban presentes las dotaciones de bomberos voluntarios y una vez sofocado el incendio del inmueble, logró entrevistarse con el damnificado quien refirió ser Pablo SCHLEBUCH, y manifiestó “..nose que paso. Yo escuche que golpearon la puerta pero no abrí y al rato ví fuego, no voy a denunciar a nadie porque no tengo problemas con ninguna persona...”. Que se inició inspección ocular la cual arrojó que la vivienda presentan daños totales y consta que se tomaron secuencias fotográficas (fs. 670/673). III.36. Las actuaciones remitidas por la Policía Federal Argentina: vinculadas al procedimiento llevado a cabo en el domicilio de calle Battle y Ordoñez N° 6082 de CABA y respecto de la ciudadana Sonia Pascuala Salvatierra Cardozo (fs. 1714/1725 y 1730/1750); remisión de dos sobres conteniendo entrecruzamiento de llamadas telefónicas en relación a la causa (fs. 2351/2353).III.37. Los informes de las empresas de telefonía celular: a) Claro: adjunta listado de llamados entrantes y salientes registrados en las líneas 2974248788, 2974614737 y 2974763555 desde el 12/8/12 al 12/12/12, y aclaran que la compañía no registra los mensajes de texto entrantes a sus abonados (listado reservado bajo efecto N° 121/12); acompañando datos de titularidad de los teléfonos 2974179882, 2974767970 y 2975177109, a saber Mello Raúl, Cliente Genérico y Suárez Vitoria Lucía, respectivamente; y que los teléfonos 2974209824 y 2974011367 no pertenecen a dicha compañía, y el teléfono 0297-40111367 debe ser verificado por consignar un número demás; y respecto del número 2974011137 tampoco pertenece a esa compañía (fs. 409,

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3278/3279 y 3299); b) Movistar: acompaña detalle de llamadas facturadas al día de la fecha (entrantes y salientes) a las líneas 2974081569 y 2974147980, desde el 12/08/12 al 12/12/12, (listado reservado bajo efecto N° 121/12); y que la línea 2974209824 está asignada a Mazzoreli María, y que las líneas 2974179882, 2974767970, 2975177109 y 2974111367 no corresponden a dicha compañía (fs. 463 y 3142); c) Telefónica informando que la línea 2974011137 está asignada a Nieva María Amparo (fs. 3327); y d) Personal: informando que no se registran líneas asignadas a clientes de dicha compañía con los números 2974179882 y 2974011137 (fs. 3145 y 3302/3303).III.38. La pericia química N° 289/13 determinó: 1) que las muestras 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 95, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 115 corresponden a cannabis sativa (n.v. marihuana) en las cuales se comprobó la presencia de los THC tetrahidrocannabinoles principios activos responsables de la actividad psicotóxica de dicho vegetal; 2) que la muestra 104 corresponde a semillas de cannabis sativa (n.v. marihuana), y que el análisis de viabilidad arrojó que un 80% de las semillas poseen poder germinativo; 3) que su peso total fue de 155,45 gramos de marihuana y que con esa cantidad podrían prepararse 308,52 cigarrillos -porros- de manufactura casera de 0,5 gr. cada uno aproximadamente de los que circulan habitualmente en el medio de los adictos (sin contar los cuatro cigarrillos de manufactura casera armados); 4) que si consideramos que la dosis umbral de THC es de 50 microgramos/kilogramos de peso, para una persona de 70 kilos se llega a 3500 microgramos, en los 12273975 microgramos en total, alcanza a 3506,86 dosis umbrales que supera la dosis umbral mínima; 5) que las muestras Pool 1 (muestras 1 al 10), Pool 2 (muestras 11 al 20), Pool 3 (muestras 21 al 30), Pool 4 (muestras 31 al 40), Pool 5 (muestras 41 al 50), Pool 6 (muestras 51 al 60), Pool 7 (muestras 61 al 70), Pool 8 (muestras 71 al 80), Pool 9 (muestras 81 y 82), 93, 94, 96, 97, Pool 10 (muestras 108 al 112), 113 y 114 contienen cocaína y pesaron 7.984,95 gramos, con lo cual podría prepararse 29.704,01 dosis de 50 mg y 14.852,00 dosis de 100 mg.; 6) que las muestras 93, 94, 114 y Pool 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (muestras 81 y 82) y 10 contienen cafeína que es una sustancia de origen vegetal con propiedades estimulantes y lidocaína, que es un anestésico local y que debido a la similitud en los análisis cualitativos y cuantitativos se obtuvo un promedio de los mismos arrojando el valor porcentual de 18, 6 %; 7) que las muestras 96 y 97 no se cuantificaron por corresponder a hisopados, las muestras 83, 101 y 102 no se cuantificaron por corresponder a colillas de porros fumados; las muestras 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 113 no se cuantifican por corresponder a lavados; la muestras 103 no se cuantifica por ser escaso su material, no pudiéndose determinar la dosis y purezas de dichas muestras; y 8) que la muestra 85 corresponde a un comprimido de clonazepan 2 mg de laboratorios Rospaw, cuyo principio activo es el clonazepan, es una Benzodiacepina que se encuentra incluida en la Lista IV de psicotrópicos (fs. 1298/1310).III.39. Las pericias telefónicas:

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III.39.a. Pericia N° 9629/12 de la División Investigaciones Policía del Chubut, sobre los elementos secuestrados –referentes a aparatos de telefonía celular, tarjetas de memoria, y otros- 1) allanamiento de calle Granaderos Nro. 3267, celular Samsung, GT2121, negro con detalles rojos, batería Samsung, tarjeta Sim de

Movistar N°

072100443914073 y tarjeta de memoria micro SD de 2 Gb, N° de IMEI 357255/04/618988/1, N° de abonado 0297-155040866, utilizada por ÑANCUPEL URIBE, cuenta con un listado de 86 contactos entre los cuales figuran Cristian Allende (02975078597) y Mario Silveira (0297154246788); con mensajes entrantes ysalientes; no registra mensajes de texto borrador; sí registra listado de llamadas perdidas, recibidas y realizadas. La tarjeta de memoria cuenta con 194 imágenes; 2) allanamiento de calle Marcial Riadigos N° 732, celular Samsung GT-e2530, negro, batería Samsung, tarjeta Sim ilegible N° ilegible y tarjeta de Memoria Samsung de 2 Gb Nro. abonado 02975078597 utilizado por ALLENDE, cuenta con un listado de 115 contactos entre los cuales figuran Neira (0297154782733) y Tuerto (154053607),indica mensajes entrantes y

salientes, no

registra mensajes borrador, sí registra llamadas perdidas, recibidas y realizadas. Consta que el aparato posee 31 imágenes guardadas en la memoria interna y en la tarjeta de memoria Samsung de 2 Gb contiene 12 imágenes, todas del grupo familiar; 3) allanamiento de calle Ituzaingó N° 588 a saber: a) celular Motorola Z-6, carcasa negra con bordes rojos, sin batería, sin tarjeta Sim y sin Tarjeta de memoria, se ignora propietario del mismo, arrojando la pericia resultado negativo; b) celular Nokia 2630, carcasa negra con bordes color plata, sin batería, sin tarjeta Sim y sin tarjeta de memoria, ignorándose propietario del mismo; c) celular LG modelo KP 105a, carcasa blanca con bordes rojos con teclado color gris, batería LG Litihium Ion Battery 3.7, sin tarjeta sim y sin tarjeta de memoria, ignorándose propietario del mismo, no pudiéndose realizar la pericia d) Chip de la Empresa Claro Nro. 8954 31009 31842 02109 HLR:1, cuenta con un registro de 48 contactos agendados, y llamadas salientes realizadas, no cuenta con información disponible de llamadas entrantes ni perdidas, tampoco mensajes de texto; 4) celular Samsung GT-E 1086I, carcasa negra con bordes rojos, con batería Samsung, con tarjeta Sim correspondiente al abonado 0297154246788 y sin tarjeta de memoria, abonado que fuera intervenido y perteneciente a Mario SILVEIRA (“Brujo”), chip de Claro Nro. 8954 31210 60079 47284 HRL:o, cuenta con un listado de 65 contactos, encontrándose entre ellos a Cristian Aynde (297155078597); surge el listado de mensajes de texto entrantes y salientes, no registra mensajes de texto borrador, salvo dos mensajes sin destinatario pero que no revisten interés; y se indican las llamadas perdidas, recibidas y realizadas; 5) allanamiento de calle Urquiza N° 136, celular Samsung GT-e1205L negro, batería Samsung, tarjeta sim Movistar Nro. 41-22-101732918 Nro. abonado 297-154207304, ignorándose propietario,indicando el listado de 104 contactos entre los cuales figura el contacto de Neira (154782733), los mensajes de texto entrantes, salientes y borrador, las llamadas perdidas, recibidas y realizadas; 6) allanamiento de calle

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Arigoni N° 1744: a) celular Samsung, GT-e1806L, negro con detalles rojos, batería Samsung, Tarjeta sim Chip de Claro Nro. 8954 31211 13983 45940 HLR:3, abonado N° 297-154270281, presumiblemente utilizado por SCHLEBUCH, alias “El Tuerto”; indicando un listado de 59 contactos, mensajes de texto entrantes y salientes, listado de llamadas perdidas, recibidas y realizadas; b) celular Nokia 1100 gris/blanco, sin batería, chip de Claro, Nro. 8954 31211 13029 44911 HLR:3, N° abonado 297-1541711518, ignorándose persona que lo utilizaría, dicho aparato no pudo analizarse en virtud de encontrarse sin funcionamiento (fs. 1314/1389vta).III.39.b. Análisis de celulares y elementos secuestrados elaborada por la División Investigaciones Policía del Chubut: 1) allanamiento calle La Ferrere Nro. 2940 Depto “G”, Ed. 7: celular Nokia modelo C.2-02 negro con plateado, con batería Nokia, Chip Claro Nro. 8954 31012 51557 98564 con Nro. de abonado 297155098576, teléfono que sería utilizado por Marcos Luis Gallardo "Trompas”; con un listado de 20 contactos agendados, los mensajes de texto del buzón de entrada, salida y borrador, las llamadas perdidas, recibidas y realizadas, y fotografías del ámbito familiar; 2) allanamiento de calle Sarmiento N° 2595: a) el celular Nokia, modelo 16161 2b, carcasa negro con bordes azul, batería con inscripción BL-5CB, con tarjeta SIM y sin tarjeta de memoria, propiedad de Marcos Fernandez (a) “Matambre” o “Trompudo”; del que surge un listado de 122 contactos agendados, los mensajes de texto del buzón de entrada, salida y no enviados, y no cuenta con mensajes en borrador; cuenta con llamadas perdidas, recibidas y realizadas;b) celular Samsung GT-E1086i, carcasa negro y rojo, batería Samsung, con Tarjeta SIM sin Tarjeta de memoria, ignorándose su propietario, con un listado de 15 contactos agendados, los mensajes de texto del buzón de entrada y salida, no registra mensajes en borrador; y cuenta con llamadas perdidas, recibidas y realizadas (acta de fs. 1773/1774vta y pericia de fs. 1775/1790).III.39.c. Análisis de celulares y elementos secuestrados, elaborada por la División Investigaciones Policía del Chubut: 1) Allanamiento calle Rementería N° 3053: a) celular Nokia 1208 con batería Nokia BL-5C y sin Chip, ignorándose propietario; del cuál surgen solamente un listado de 144 contactos agendados; b) celular Samsung GT-S3350 gris con batería Samsung y Chip Movistar Nro. 072100325064187, Nro. de abonado 297154359575, teléfono utilizado por Gabriela Fernández, concubina de Julio Benedicto GALLARDO, con un listado de 254 contactos agendados, los mensajes de texto entrantes y salientes, y posee imágenes y videos del ámbito familiar; 2) Allanamiento calle La Pinta N° 3.862: a) computadora tipo Notebook Lenovo G450 de la cual no se obtuvieron elementos que resulten de interés para la causa; b) recibo de honorarios; c) papel con anotaciones varias manuscritas, observándose nombres y vehículos, presumiéndose que las mismas corresponderían al ámbito laboral de la persona de Luis ALVAREZ, quien poseería el taller de electricidad automotor “Luis”; y d) papeles con anotaciones manuscritas varias en Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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relación a una causa anterior por infracción a la Ley 23.737; 3) Allanamiento Taller “VJ” sito en calle Las Margaritas y San Martín: a) celular Nokia C3-00 batería Samsung, tarjeta Sim Claro y sin tarjeta de memoria, capacidad de almacenamiento de 8GB, ignorándose propietario; b) celular Samsung GT-C3300K, batería Samsung, tarjeta Sim CTI-Movil y tarjeta de memoria micro SD de 4GB de capacidad, Nro. abonado 297-154717412, ignorándose la propiedad del mismo; c) celular Sony Ericsson W150 A, sin tarjeta Sim ni tarjeta de memoria, con batería Sony Ericsson BST-38, ignorándose la propiedad del mismo, consta que el mismo no posee información d) celular Motorola W7, con tarjeta SIM de Claro Nro. 8954310122045442503 HLR:0, batería Motorola BQ50, ignorándose propietario, del cuál surgen un listado de 95 contactos; e) 3 adaptadores Samsung y sus respectivas tarjetas micro SD, de 2G, 1G y 2G respectivamente, cuyo contenido no posee vinculación con la causa; f) tarjeta de memoria micro SD de 256 MB Nokia, conteniendo imágenes y videos no vinculados con la causa; g) tarjeta de memoria micro SD de 512 MB marca Sony, la cual no pudo ser analizada; y h) Chip de Claro Nro. 8954312111494151770 HLR:4; del cuál surgen solamente un listado de 86 contactos; 4) Allanamiento Taller “Luis” calle Los Claveles y San Martín: celular LG, batería LG y Chip Claro Nro. 8954316124242882535 HLR:2 (bloqueado), que sería utilizado por Luis ALVAREZ “El Rengo”; del cuál surgen un listado de 16 contactos, los mensajes de texto entrantes, salientes y borrador (pero sin contenido), llamadas perdidas, recibidas y realizadas; posee imágenes del ámbito familiar, no siendo éstas de interés para la causa; 5) Allanamiento local comercial “El Depósito” calle Los Claveles esquina San Martín: a) celular Samsung GT-S3350, con batería Samsung, chip Movistar Nro. 11-00-144499326 y memoria Samsung 2GB, ignorándose propietario; del cuál surgen un listado de 73 contactos, los mensajes de texto salientes y entrantes; b) celular Samsung GT-S3350 con batería Samsung, chip Movistar Nro. 51-00 429226465 y memoria Samsung 2GB, ignorándose propietario; del cuál surgen un listado de 95 contactos, los mensajes de texto salientes y entrantes; 6) Allanamiento calle Malvinas N° 531; a) celular HTC beatsaudio, con chip Claro Nro. 89543101240493504760, ignorándose propietario, del cuál surgen un listado de 301 contactos, llamadas entrantes, salientes y perdidas; b) celular Blackberry 9300 con batería Blackberry, chip Claro Nro. 895431124539433778 HLR:5, tarjeta de memoria Scandisck de 2 GB, con su correspondiente funda; del cuál surgen un listado de 190 contactos, los mensajes de texto entrantes y salientes, y llamadas entrantes, salientes y perdidas; c) cámara fotográfica Kodak 10x Optical, la cual no cuenta con datos de interés para la causa; d) celular Nokia 5130 color rojo y negro, con batería marca Nokia, con tarjeta Sim Claro Nro. 8954310116320486920 HLR:3 y tarjeta de memoria micro SD de 2 GB; del cuál surgen un listado de 32 contactos, los mensajes de texto entrantes, y llamadas entrantes y salientes; e) celular Nokia modelo 302, con batería marca Nokia BL-5J, con funda de silicona, tarjeta Sim Claro Nro. 8954310116325836756 HLR:3 y tarjeta de

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memoria micro SD de 2GB, ignorándose propietario, con un listado de 63 contactos, los mensajes de texto entrantes y salientes, y llamadas entrantes, salientes y perdidas; f) Computadora notebook Dell, la cual no pudo ser analizada por encontrarse sin funcionamiento al no iniciar sus programas; g) celular Sony Ericsson W205a, con batería Sony Ericsson, con chip Claro Nro. 8954312111493759318 HLR:4; y tarjeta de memoria micro SD Sancadisk de 1 GB, ignorándose propietario, con 22 contactos y llamadas salientes; h), 7 cintas de video filmadora y 2 cintas de cassettes de VHS, que no contienen elementos de interés para la causa; 7) Allanamiento calle San Martin N° 3355: a) celular Nokia C2-02 con batería Nokia, sin chip y con tarjeta de memoria Scandisk de 2GB, con un listado de 35 contactos, los mensajes de texto entrantes y salientes, y llamadas entrantes, salientes y perdidas; b) celular Motorola EX128, con batería Motorola BT50, con chip Claro 895431012 5348389321 HLR:3 y tarjeta de memoria Scandisk de 2 GB, ignorándose propietario, el cual no posee información; c) celular Samsung SGH-C276I, con batería Samsung chip de Movistar Nro. 8954071100434397545, del cuál surgen 140 contactos, los mensajes de texto entrantes y salientes; d) celular Sony Ericsson W205a, con batería Sony Ericsson, con chip Movistar Nro. 895471100457712653 y tarjeta de memoria, ignorándose propietario, con 37 contactos; e) celular Samsung GT-E2121L con batería Samsung y chip Claro Nro. 310122528174243 HLR:3, ignorándose propietario, con 70 contactos agendados, y llamadas salientes (acta inicial de fs. 1944/1946, y pericia de fs. 1947/2196).III.39.d. Análisis de celulares secuestrados elaborado por la División Investigaciones Policía del Chubut en relación allanamiento vivienda de calle Batle y Ordoñez de CABA: 1) celular Motorola/Nextel1296, batería Motorola, chip de Nextel Nro. 00828916030360, ignorándose propiedad, dando cuenta de un listado de 52 contactos y los mensajes de texto salientes; 2) celular Motorola/Nextel I296 con batería Motorola, chip de Nextel Nro. 00828438469360, ignorándose propiedad, del que surge un listado de 42 contactos y registro de mensajes salientes (fs. 2245/2251).III.40. Las pericias papiloscópicas realizadas por la Policía Científica que comprenden: 1) Informe Técnico N° 0841/13 ACYCMF (SA) da cuenta que las evidencias cargadas e identificadas como Secuestros Nro. 178/13 – UECCR “A” - “B” y “C”, se tratan de 3 imágenes de escáner con un total de 8 rastros parciales papilares, de los cuales 2 no resultan aptos para cotejo por no cumplir los requisitos de idoneidad, en tanto que los 6 restantes, si resultan aptos para cotejos, y se tratan en un detalle más específico de 5 rastros parciales dactilares aptos y 1 rastro parcial dactilar perteneciente al tipo fundamental verticilo (según su clasificación por el Sistema Dactiloscópico Argentino); que determinada la aptitud de los rastros, se procedió a la búsqueda de rastro contra ficha y rastros contra rastro, para determinar si reunían correspondencia con alguno de los dactilogramas que obran en los rastros y/o fichas decadactilares cargadas en la base de datos del Sistema AFIS, que al finalizar esta tarea la misma arrojó Resultado Negativo, dado que los rastros

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aptos de referencia no se corresponden con ninguno de los obrantes en las fichas y/o rastros cargados en la Base de mención; 2)Informe Técnico N° 205/13 PCCR que concluye que se detectaron y revelaron positivamente un total de 13 rastros papiloscópicos, al menos 1 de los cuales resultó idóneo para el confronte papiloscópico; se remitieron los rastros revelados a la terminal local de AFIS ubicada en la División Policía Científica de esta ciudad; y que se descarta la correspondencia con las impresiones dactiloscópicas obrantes en las fichas decadactilares que se remitieran, pertenecientes a Ñancupel Uribe, Bernal, Allende, Silveira y Schlebuch; 3) Informe Técnico N° 1106/13 ACYCMF (SA) determina que la evidencia cargada corresponde a 13 imágenes con 14 rastros de los cuales 12 no resultan aptos para cotejo, por carecer de nitidez e integridad; en tanto los restantes 2 sí resultan aptos para cotejo, por contar con suficiente cantidad de puntos característicos, y se le clasifica como una Presilla Interna y un Parcial Dactilar; y que de la búsqueda de rastro contra ficha y rastro contra rastros dicha tarea arrojó resultado negativo, dado que los rastros aptos de referencia no se corresponden con ninguno de los obrantes en las fichas y/o rastros cargados en la Base de datos del Sistema AFIS; y el Informe técnico N° 901/13 DPCCR, que refiere al informe mencionado anteriormente, el cual arrojó resultado negativo; las notas de la Sección AFIS y nota de elevación de informes (fs. 1402/1404vta., 1554/vta., 1704/1713, 2354/2355, 2593/2596, respectivamente).III.41. La pericia balística N° 268/12 PCCR determinó que: 1) el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, licencia F.N. Bowning, industria Argentina, de fábrica Militar de Armas Portátiles “D.M.” Rosario, cromada con el número “05” estampado en cañón y armadura, es de funcionamiento normal y apta para efectuar disparo –según legislación vigente, se trata de un arma de fuego de guerra- uso civil condicional; 2) el arma de fuego tipo revolver calibre 22 larga marca Pehuen Nro. de serie F-1680, correspondiente al secuestro Nro. 11 del caso 9629/12, resulta de funcionamiento anormal y apta para el disparo- según legislación vigente se trata de un arma de fuego de uso civil; 3) el arma de fuego tipo pistola marca D.G.F.M.- (F.M.A.P.) del Ministerio del Interior – Policía de los Territorios Nacionales, Sist, Colt cal. 11,25 mm modelo 1927 Nro. de Serie “58937” con el número “3587/949” y “18” estampado en la corredera, resultado de funcionamiento normal y apta para efectuar disparos- según legislación vigente se trata de un arma de fuego de uso civil condicional; 4) Con respecto a la munición secuestrada, la misma corresponde a distinto calibre y tipo; 5) con respecto a la titularidad de las armas peritadas, esa determinación resulta competencia del R.E.N.A.R. (fs. 2255/2266).III.42. La pericia N° 2167 de ensayos de materiales practicada sobre la balanza digital secuestrada, marca “Eiddel” modelo EK-3252, concluyó que es de funcionamiento regular, de baja exactitud respecto a sus pesajes, con una histéresis en sus pesos, analizados con una variación (-) 1 gr, y que tiene un rango de

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medición de pesaje de 1 gr y 3 kgr, conforme lo indicado en su parte posterior y las características del fabricante (fs. 3183/3198).III.43. Las pericias médico-psiquiátricas realizadas determinaron: A) Luis Alejandro ÁLVAREZ, que sus facultades mentales encuadran en el marco de la normalidad jurídica, que no es un alienado mental; que su situación lo convierte en la actualidad en una persona con dependencia psíquica y física de la droga, es mas profunda la dependencia física, y la más difícil de desactivar; que del examen no surgen elementos de peligrosidad psiquiátrica actual, para si o para terceros; puede comprender y dirigir sus acciones, actuando con intención, discernimiento y libertad; y que surge necesaria la implementación de un tratamiento curativo, desintoxicante y educativo tendiente a lograr una actitud responsable sobre los estupefacientes y un más o mejor conocimiento de sus efectos intrínsecos sobre el SNC -sistema nervioso central-(fs. 3213/3214vta; B) Mario Gabriel SILVEIRA que las facultades mentales encuadran dentro de la normalidad jurídica, no es un alienado mental; se encuentra en capacidad de comprender y dirigir sus acciones, actuando con discernimiento, intención y libertad; no presenta signología ni sintomatología clínica de adicción actual a estupefacientes, no hallándose estigmas clínicos ostensibles de la citada patología; no presenta signos de dependencia física y psíquica; y del examen no surgen elementos de peligrosidad psiquiatrita (3215/3216vta); C) Cristian Fabián ALLENDE se encuentra orientado en tiempo y espacio, lúcido y con memoria conservada. Pensamiento de curso normal y contenido concreto con rasgos de inmadurez. Eutimico. Nivel intelectual término medio, adecuada voluntad y motivación, sin ideación autolítica ni deliroide. Sin alteraciones senso perceptivas. Sueño conservado. Relata consumo de cocaína desde los 20 años de edad. Antecedentes de episodios de autoagresión Se realiza seguimiento y controles periódicos pero no requiere de tratamiento psiquiátrico en la actualidad. Diagnóstico psiquiátrico Trastorno por abuso de cocaína en remisión (fs.3321); y D) Pablo Damián SCHLEBUCH se encuentra orientado en tiempo y espacio, lúcido y con memoria conservada. Pensamiento de curso normal y contenido concreto con rasgos de inmadurez. Eutimico. Nivel intelectual bajo. Adecuada voluntad y motivación, niega autoría del delito por el cual está procesado. Sin ideación autolitica ni deliroide. Sin alteraciones sensoperceptivas. Sueno conservado. Relata consumo de marihuana y de cocaína desde los 16 años de edad. Se realiza seguimiento y controles periódicos pero no requiere de tratamiento psiquiátrico en la actualidad. Diagnóstico Psiquiátrico Trastorno por abuso de marihuana y cocaína (fs.3322).III.44. Los recibos de haberes

de la empresa Nelson Oliva S.R.L.

correspondientes a Gustavo Jorge Currulef, por los periodos abonados de Liquidación final julio/2013, mensual Mayo/2013 y ajuste incrementos básicos CCT 605/10(fs. 3009/3011).-

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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III.45. El informe de la empresa Oligraf Imprenta refiere que en el mes de abril de 2009 se imprimieron remitos “x” al nombre de Julio Benedicto GALLARDO con la numeración 0001-00000001 al 00000100, y adjunta fotocopia de la factura emitida por el pago de los talonarios(fs. 3157/3158).III.46. Las declaraciones testimoniales escuchadas en audiencia de: III.46.1. Leonardo BUSTOS, Comisario Inspector de la Policía del Chubut, expresó que cuando era jefe de la División Investigaciones de Comodoro, elabora un informe respecto a una presunta venta de estupefacientes. Esa primera información daba cuenta que SCHLEBUCH estaría vendiendo cocaína en su domicilio y que se la daría ÑANCUPEL, que el Juzgado Federal comisiona a la División Investigaciones. Explica que en principio se trata de corroborar la veracidad de la información, se disponen tareas de investigación en donde era la venta, y los resultados son bastante contundentes, se observa a personas caminando, con vehículos que iban por escasos minutos, había filmaciones que revelaban a jóvenes que aspiraban algo en el lugar, se observaban movimientos característicos de la venta de estupefacientes, llegaban personas por escasos minutos, intercambiaban elementos y se iban, recuerda una filmación en la que se ve a SILVEIRA, que los mensajes de textos y escuchas eran muy claros, en algunos casos hablaban de merca. Que la entrega de esos elementos ocurría afuera, que recuerda algún informe con fotografías en que se veía la “bochita” en la palma de la mano de los muchachos que salían. Que con los días se empieza a ver la presencia de Marcos GALLARDO que llegaba al domicilio, que después se hicieron tareas de seguimiento de éste, iba a la casa de SCHLEBUCH y SILVEIRA. Que entendían que iban a buscar droga, iba por pocos minutos y después salían a ejercer esta actividad, que con los seguimientos a GALLARDO observaron que él vendía también. Que tomaron esta investigación por orden de la Jueza Federal, que él leía los informes, veía las filmaciones, hacía un informe y remitía a la Jueza Federal, cada un mes aproximadamente y muchas veces que se necesitaban medidas, se hacía un informe y se mandaba a la magistrada. Que de GALLARDO había informes de seguimiento en donde se habían documentado presuntas ventas, que leía las transcripciones de las escuchas y mensajes de texto. Que los informes referían la utilización de un vehículo y que hacía venta por las calles a modo de delibery. Que había muchas llamadas que pautaban esos encuentros y él iba por los domicilios recorriendo, tenía clientes establecidos. Que respecto a SILVEIRA lo que más claro fue una venta que fue a un vehículo, se ve el movimiento de dinero, que concurría SILVEIRA al domicilio de ÑANCUPEL. En el domicilio de éste había un comercio y se vio a chicos de edad escolar mostrando algo, que eran pibes de 14, 15, 16 años, que lo vio por filmaciones y fotos. Que el comercio y la casa estaban juntos, que ingresaban al comercio, que tomaban contacto con Mario SILVEIRA, que se lo vio charlar en algún momento con SCHLEBUCH. Que a través de la escuchas aparecen CURRULEF y FERNANDEZ, que por las intervenciones telefónicas se pudo

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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conocer encuentros que hubo entre CURRULEF y Marcos GALLARDO, se advierte que el primero le proveía droga al segundo. Que Julio GALLARDO aparece porque hubo un hecho donde vuelve ÑANCUPEL de Buenos Aires, que era coincidente con que empiezan a darse más ventas, que llegan dos personas en un camión, que dejan en la estación de servicio ESSO, van con el tractor a lo de ÑANCUPEEL, van a la estación de servicios y vuelven con bolsas de papas que se descargan en la verdulería de Julio GALLARDO, después esas papas las vendían en un barrio, que presumieron que podía haber venido la droga en ese cargamento de verduras. Que ÑANCUPEL viaja, se pidió a la Policía Federal que realice unos seguimientos en Buenos Aires. Relata que observaron que cargan algo en un vehículo, van a la zona del faro y ven que ÑANCUPEL hace con ALLENDE un entierro. Reconoce su firma en los informes de fs. 1, 71/2, 86vta, 101, 106/33, 145/6, 202vta, 361/70, 411/2, 416/7, 465/6, 487/97, 632/3, 637/vta, 643/57, 752/vta. y 793/808.III.46.2. Franco TRANMA declaró que realizó vigilancia en la vivienda de la calle Laferrere domicilio de SCHLEBUCH, también donde vivía ÑANCUPEL y en la verdulería ubicada en los Claveles y San Martín de Julio GALLARDO. Que en la vivienda de SCHLEBUCH se observaba gran concurrencia de personas que permanecían poco tiempo en el lugar, que ahí vivía Mario SILVEIRA, Nahuel SILVEIRA, una femenina y SCHLEBUCH. Que las personas que iban permanecían muy poco tiempo en el lugar. Que comenzaron a llegar con frecuencia Marcos GALLARDO y ÑANCUPEL. Reconoció sus firmas en los informes de fs. 8/12, 26/8, 34/vta, 36/41, 48, 58, 70/vta, 170/3, 192/4. fs. 201, 207/10, 254/6vta., 266/7, 271/vta., 275/5, 280/2vta, 285/8,290/1vta, 295/6, 304/8vta, 337/49, 317/8, 330/1, 566vta., 600/vta. y 668/9. Que la esquina de la calle Laferrere era una vivienda amplia, que no conoce el interior, que no sabe como estaba dividida, utilizaban usa sola puerta de ingreso. Que se los veía salir de la vivienda a la llegada de las personas. Que Marcos GALLARDO pernoctaba en la calle los Plátanos en un tramo de la investigación, que se lo veía relacionado con la señora BERNAL en el inmueble de calle Urquiza. Que a Marcos GALLARDO se le hacían seguimientos, trabajaba en la empresa petrolera, que él tiene un vínculo familiar con el Marcos Gallardo que vivía en la calle Malvinas, que este último sí tiene relación con un sindicato. Que GALLARDO tenía un Corsa gris, no recuerda el dominio pero estaba patentado a nombre de él. Que cuando se realizan los allanamiento tiene entendido que no se secuestró el vehículo, que posteriormente fue detenido en otro domicilio. Que realizó escuchas telefónicas, no escuchas directas e intervino en la extracción de la información de los celulares secuestrados. Refirió que las líneas telefónicas no estaban a nombre de las personas investigadas, cambiaban de teléfonos, usan chips que se adquieren en los kioscos. Que de acuerdo a las comunicaciones que iban surgiendo lo nombraban a GALLARDO que lo veían y luego corroboraban las escuchas con los informes. Que realizó el allanamiento en la vivienda de ÑANCUPEL URIBE y en el barrio 232 Viviendas en la detención de Marco Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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GALLARDO. Que en la verdulería se vendían otros comestibles, que se observaba concurrencia de personas, a veces salían con paquetes, mayormente eran clientes del comercio, que se observó la llegada de SILVEIRA acompañado por SCHLEBUCH, pero este último no descendió del vehículo. Que iniciaron en septiembre las tareas investigativas y que en la verdulería las iniciaron semanas o meses después y a raíz de que se observó la llegada de Julio GALLARDO al domicilio de SILVEIRA. Que había al menos dos empleados más atendiendo el comercio y sabían que estaba Julio GALLARDO en el lugar por sus vehículos. Que había una puerta lateral sobre calle Clavel y se lo vio ingresar a Julio Gallardo pero no sabe si tiene comunicación con el interior con la verdulería. Que observó llegar al domicilio de Malvinas a CURRULEF que se movilizaba en un Chevrolet Astra. Que un momento éste lo alerta de la presencia policial a GALLARDO. Que ambos se encontraron en la estación de YPF, que no se logró observar intercambio de objetos pero cuando GALLARDO regresa a su domicilio se advierte que abre el baúl y baja algo ocultándolo en una frazada o mameluco. Agregó que en el domicilio de ÑANCUPEL había un negocio tipo despensa. Reconoció su firma en el acta de fs. 892/4vta. Refiere que no es común levantar a una persona en la calle Nogales y Granaderos y dejarla a los 100 metros, que esto está informado. Que había personas que concurrían al comercio y otras a la vivienda de ÑANCUPEL, igualmente ambos estaban conectados, que había movimientos que le hicieron suponer tráfico de estupefacientes, llegaban distintas personas, jóvenes, que ingresaron dos menores y se van exhibiendo un elemento pequeño, que ingresaron al comercio. Que ÑANCUPEL se encontraba en Buenos Aires y llama a ALLENDE que estaba acá, aparentemente con las intenciones de enviar una encomienda a nombre de él, ahí surgió ALLENDE. Que ÁLVAREZ tenía un taller lindante a la verdulería y se lo vio vinculándose de Julio GALLARDO, se encontraban en el exterior y dialogaban. Que observó la vivienda de FERNANDEZ, que también tenía concurrencia de personas, se reunían a consumir bebidas, que tuvo comunicaciones telefónicas con Marco GALLARDO que hacían presumir que éste le llevara a FERNANDEZ estupefacientes.III.46.3. Agustín MOYA declaró que se le asignó la vigilancia en el domicilio de SCHLEBUCH, destacando que observó flujo de personas y automóviles que llegaban permanecían en el lugar uno o dos minutos, eran diferentes autos y personas. Que llegaban a todo hora, a la tarde, a la noche. Reconoció su firma en los informes de fs. 13/23. Que recuerda a SCHLEBUCH por el cabello largo y porque tiene el ojo tuerto.III.46.4. Cristian TOLEDO expresó que observada la casa de SCHLEBUCH, que vio mucho ingreso de gente al domicilio, llegada de vehículos, que ellos estaban a 50 metros aproximadamente, a veces más, que miraban con cámara fílmica y usaba el zoom. Que tenían un lugar en la calle y también se ubicaban en el móvil no identificable. Que siempre concurría gente y la atendía SCHLEBUCH y los dos SILVEIRA, el hijo y el padre en pocas oportunidades, que la duración de los encuentros era Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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relativa, 1, 2, 15 minutos, que no siempre era la misma gente que llegaba. Que en la verdulería ¨El Depósito¨ también vio mucho movimiento de gente, que el lugar en ese tiempo era un almacén, que no vio movimientos sospechosos. Que tuvo intervención en el allanamiento de ÑANCUPEL. Que hizo un seguimiento en horas de la tarde, que vieron salir a ALLENDE con ÑANCUPEL del domicilio de este último, que ALLENDE llevaba en sus manos un envoltorio negro tipo bolso tapado con una campera de abrigo, que se van en un vehículo Gol Trend en dirección al faro, ingresan a una locación donde están los pozos, desciende ALLENDE y ÑANCUPEL se va al borde del predio y permanece estacionado mientras aquél saca unas matas, después viene ÑANCUPEL en el vehículo, le da el bolso y ALLENDE lo deja atrás de la mata, después vuelven al domicilio. Que a Marcos GALLARDO lo vio ir a la casa de SCHLEBUCH. Reconoció sus firmas en los informes de fs. 24/5, 29/33, 35/vta., 42/7, 49/50, 52/4, 57/vta, 60/5, 155/9, 161/2, 164/vta., 181/vta., 186/vta., 188/9, 195/7, 204, 661/5, 791/2. Que informaron a sus superiores, y él con CONTRERAS siguieron el vehículo y volvieron juntos.III.46.5. Emanuel PEÑA declaró que vigilaba los domicilios de las calles Laferrere e Ituzaingó. Que vio movimientos de personas y vehículos, que ingresaban al domicilio por escasos minutos y volvían a salir, o no descendían del vehículo, salía una persona del domicilio, SILVEIRA o SCHLEBUCH, y hablaban con ellos. Que vio cuando ingresaban sus manos por la ventanilla, que pudo ver que recibían dinero, que a Mario SILVEIRA lo vio recibir y SCHLEBUCH también pero en el domicilio. Que vio llegar ALLENDE. Que intervino en el allanamiento del domicilio de la calle Ituzaingó con resultado negativo. Reconoció sus firmas en los informes de fs. 51/vta, 55/6, 59/vta, 66/vta., 151/4, 166/9, 175/80, 182/5, 187/vta, 190/vta, 198/200, 250/3, 322/5vta., 333/5vta, 527/8, 550/1, 563/5vta, 619/21. Refirió que el movimiento que había mencionado sobre que SILVEIRA recibía dinero de un vehículo particular es el que está documentado a fs. 250. Que vio a Julio GALLARDO, que no descendía del vehículo, que llegaba al lugar y Mario SILVEIRA salía a recibirlo con unos niños que se subían al auto. III.46.6. Sergio FIRMAPAZ declaró que tuvo que realizar un seguimiento en la casa de Marcos GALLARDO, que éste se movilizaba en un Corsa, va en su vehículo a un negocio se baja, luego se dirige a Huergo y Los Perales, se queda bastante tiempo, después se entrevista con un sujeto en Huergo y Los Aromos, continua hasta Huergo y Florida, y se entrevista con un muchacho, viendo que le pasó algo y el muchacho lo guarda en el bolsillo, que fue rápido. Reconoció su firma en el informe de fs. 67/69.III.46.7. Nicolás CONTRERAS declaró que se le asignaron tareas de vigilancia en el domicilio del SCHLEBUCH y en una oportunidad en el de ÑANCUPEL URIBE. Que en el primero vio mucho movimiento de gente y vehículos por escasos minutos, entrega de objetos chicos generalmente, señalando que advirtió movimientos compatibles

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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con “pasamanos”. Que vio a Marcos GALLARDO, a ÑANCUPEL, a SILVEIRA y a su hijo Nahuel. Que Marcos GALLARDO generalmente charlaba con SCHLEBUCH y en una oportunidad GALLARDO ingresó su auto en retroceso al patio, que estaba en compañía de un menor, que abrieron la tapa del baúl del vehículo e ingresaron cosas. Que en otra vez vio a un masculino y a una femenina que salieron contando dinero del domicilio, muchachos que salían con el puño cerrado y metían sus manos en el bolsillo. Que las personas que llegaban al lugar permanecían cortos lapsos, entraban y enseguida salían, algunos salían corriendo, muchos vehículos. Que las personas que salían a pie llevaban el puño cerrado o salían rápidamente, que vio a algunos que salían contando dinero. Que observó a una persona que al egresar abrió su puño, miro lo que tenía y se lo metió al bolsillo, era un objeto de pequeñas dimensiones porque no sobresalía. Que a Mario SILVEIRA lo vio, que fue gente a verlo porque él los recibió, ingresaban con él al domicilio y permanecían por escasos minutos. Refiere que Marcos GALLARDO, ÑANCUPEL, ALLENDE, y CURRULEF iban a esa casa. Reconoció su firma en los informes de fs. 160/vta, 221/3, 230/3vta, 237/vta, 242/9, 257/60vta, 297/301vta., 351/60, 375/8vta., 516/8, 529/37, 560/2vta., 567/71vta, 573/8vta., 583/90vta, 592/5 y 608/11. Que respecto a las actividades de ÑANCUPEL observó gente que entraba y salía a veces sin comprar nada del comercio, y que permanecían minutos, que el negocio era como un multirubro, que las personas llegaban de a pie o en vehículos. Que salieron con ALLENDE con algo negro en el interior de la campera, subieron al vehículo, se dirigieron hacia zona norte y terminaron cerca del faro de Caleta Córdoba, descendieron por un camino alternativo y en un determinado lugar se baja ALLENDE y ÑANCUPEL queda dando vuelta por el lugar con el vehículo, que ALLENDE de momento se perdía de vista detrás de unas matas, después se paraba, se sacudía y miraba para todos lados, que en lugar tenía un cartel con iniciales, que luego se acercó ÑANCUPEL con su coche, se paró al lado de él y le entregó un paquete, ALLENDE lo recibió y el vehículo gira a otro camino, y ALLENDE se vuelve a agachar en la misma mata con el paquete, de ahí el vehículo se va a otro lugar, da unas vueltas, se estaciona, espera unos minutos, regresa, lo recoge a éste sin el paquete y se retiran al domicilio. Que su superior dio aviso a su jefe vía telefónica y continuaron con el seguimiento. Que el declarante estaba en compañía de TOLEDO. Que vio entregas de objetos en el domicilio por parte de SCHLEBUCH, que todo lo que vio está redactado en el informe. Que vivían en la casa Nahuel SILVEIRA, el padre y SCHLEBUCH. Que estas entregas de objetos se producían adelante de las camionetas. Que en su escrito está detallada la situación del episodio del baúl.III.46.8. Cristian MEDINA declaró que tenía asignado los seguimientos y observaciones de los causantes. Que comenzó en la casa de ÑANCUPEL sita en calle Granaderos, que se veía todo el tiempo movimiento de personas que entraban y salían al comercio, que no vio movimiento extraños en ese domicilio. Que no vio gente ingresar a la Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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casa porque ingresaban por el negocio. Que lo vio recorrer las arterias de la ciudad y siempre iba al domicilio de SCHLEBUCH. Que no lo vio hacer intercambio de objetos ni conducta sospechosa. Que en la casa de CURRULEF vio movimientos de vehículos, que paraban en el domicilio y mantenían una charla con el nombrado con el vidrio abierto, que CURRULEF se acercó a los autos dos o tres veces, que metía la mano dentro del vehículo para saludar con la mano. Que los movimientos que vio posteriormente en la casa fueron los habituales de cualquier familia. En la verdulería de Julio GALLARDO vio movimientos normales de una verdulería. Respecto a FERNANDEZ no pudo ver nada. Que en lo de SCHLEBUCH vio mucho movimiento de personas, era constante, que ingresaban en la casa muy poco tiempo, que no los vio manipular objeto a la salida. Que vio que estacionaban en cercanías y se dirigían al domicilio del mencionado. Que participó en el allanamiento de fs. 892, que encontraron dinero, no recuerda si también droga. Reconoció sus firmas en los informes de fs. 205/6, 283 y 289, 292/4, 319vta., 326/7, 332/6, 510/5, 538/40, 547/8, 572/vta., 591/vta., 596/vta., 622/6, 666/7. Exhibida el acta de allanamiento de fs. 892 no reconoció su firma. Que el tiempo en que siguió a Marcos GALLARDO no realizaba ninguna actividad laboral, que vivía en la calle Malvinas, que le alquila a su primo. Que las tareas de observación sobre el domicilio de CURRULEF las hizo con otro compañero pero no recuerda con quien porque siempre cambiaban de compañeros y ese día no recuerda. Que la vigilancia sobre el domicilio duró como 3 días y cada día varias horas, que no fueron días corridos. Que no le consta si CURRULEF trabajaba. Respecto al movimiento que comienza a las 18.10 horas consignado en el informe de fs. 326/327 refirió que él sacó las fotos, que estaba dentro del domicilio, sale, se acerca a la parte trasera de la camioneta, abre la puerta trasera, se acerca a una persona que viene por la calle caminando, amaga como que le va a tirar algo y después se lo entrega en la mano, que cabía en un puño. Que adentro del domicilio de CURRULEF había gente, eran los albañiles.III.46.9. Jesús RAMOS declaró que realizó observación en los domicilios de San Martín y Claveles donde estaba “El Depósito” de Julio GALLARDO, sobre calle Granaderos donde residía ÑANCUPEL, en el domicilio donde residía SCHLEBUCH. Que en primero se observaba a Julio GALLARDO, que ingresaba y salía, en algunas ocasiones se dirigía al taller que estaba a la vuelta, sobre calle Claveles. Que él no entró nunca al local. Que observó personas que entraban y salían rápidamente del local comercial, algunas con elementos que cabían en la palma de su mano. Reconoció su firma en el informe de fs. 520/521 y refirió respecto al episodio de las 4 horas que entra una persona al local, ingresa con la mano en el bolsillo, sale con las dos manos en los bolsillos y exhibe un elemento en la palma de la mano que lo toma y se va del lugar, que le llamó la atención y lo documentó. Que participó en el allanamiento de calle Rementería, de Julio GALLARDO, que encontró una balanza y una tableta de clonazepan, reconociendo la balanza exhibida en la sala. Que en el domicilio de ÑANCUPEL no vio nada; que en el de SCHLEBUCH observó una Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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reunión de personas, que llega una persona que no era del grupo, habla con SCHLEBUCH, este último entra a su domicilio, sale y habla con esta persona quien luego se retira y él queda con el grupo. Reconoció sus firmas en los informes de fs. 519/24, 549/vta., 555/9vta., 605/7, 612/8 y 627, y refiere que tomó las fotografías. Que pasó por el domicilio de CURRULEF una vez y vio un Chevrolet Astra. Reconoció su firma en el acta de allanamiento de fs. 934/8 y refiere que la balanza que encontró estaba en uno de los dormitorios. Que tenían un horario discontinuo en la vigilancia de la verdulería. Que en el domicilio de Julio GALLARDO encontraron la balanza, el clonazepan y un celular.III.46.10. Pablo Nicolás CARRIZO declaró que participó en el allanamiento en la calle Ituzaingó, que le dieron con una orden de detención para el que ocupaba el domicilio. Que la diligencia empezó a las 9 de la noche, fue con dos empleados de la División Investigaciones, que fue a modo de colaboración. Que se ingresó al domicilio, se constató que no había ocupante en la vivienda, que no tenía cerco perimetral y había vehículos como abandonados, que al comienzo fue redactando lo que se observaba, la vivienda tenía aspecto precario, había chatarra en el patio. Que se acomodó en el comedor, ingresaron los dos testigos y los dos integrantes de la División Investigaciones que eran BARRIONUEVO y CONTIN. Que la casa era precaria y desordenada, que no había luz, que en el acta detalló desde donde se comenzó, que BARRIONUEVO encontró en una mochila escolar tizas, que la mochila estaba arriba de la heladera, que tenía cuadernos y cosas de escuela, que los testigos observaron todo, se sacaron fotografías y le avisó a sus superiores, que iban a mandar a un empleado para hacer el reactivo. Que continuaron la búsqueda con CONTIN y los dos testigos, que se encontraron cartuchos de bala completos de diferente calibre y celulares en diferentes partes. Que le avisan los empleados que estaban en el perímetro que había llegado el dueño de la vivienda SILVEIRA, que el Oficial MORALES redacta por separado el acta de detención. Que se finalizó dentro de la vivienda y se revisó también el patio, FEDRIZZI hizo los test, se terminó el acta y fue leída. Reconoció las tizas exhibidas en la sala y su firma en el acta de fs. 896/898vta, y las fotografías de 899/903. Agregó que cuando llegó el hombre ya habían encontrado los cartuchos pero no las tizas, que afuera estaba el perímetro y no sabe si le dieron la posibilidad al dueño de entrar a la vivienda, que tenían orden de que nadie ingresara hasta terminar el procedimiento. Que cuando se hizo el reactivo de la droga y cuando se leyó el acta SILVEIRA no estaba presente, no ingresó a la vivienda.III.46.11. Jorge BARRIONUEVO expresó que su participación consistió en la requisa del lugar, que en la cocina había una heladera vieja y encontraron una mochila escolar y adentro había tizas, cuadernos de un chico de colegio. Que se hizo la requisa en presencia de los testigos. Que dio aviso al oficial a cargo, tomaron fotografías y lo dejaron en custodia de las sustancias y su compañera siguió revisando. Que se hizo un acta, que fue leída y la firmó. Reconoció las tizas exhibidas con el Nº 2 como los efectos que fueran Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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secuestrados y sus firmas en el acta de fs. 896/898vta, y las fotografías de fs. 899/903. Que cuando leyeron el acta estaban en el lugar la Oficial, su compañero, el declarante y los testigos, que no estaba el dueño lo habían detenido afuera. Que cuando ingresaron a la vivienda lo hizo primero el declarante y sus compañeros y luego los testigos, había una luz prendida, que en el interior estaba más o menos desordenado. Que cuando llegaron la puerta estaba cerrada, tenía como un sillón atrás trabándolo, lo corrieron abrieron la puerta y entraron.III.46.12. Andrea CONTIN declaró que participó en el allanamiento de calle Ituzaingó, que ingresó al domicilio con BARRIONUEVO y CARRIZO, comenzaron la requisa junto a dos testigos por una habitación, el baño, el comedor y la parte exterior. Que en el comedor el Cabo BARRIONUEVO, encontró dentro de una mochila, arriba de la heladera, sustancia estupefacientes, que estaban los dos testigos y el Oficial CARRIZO. Reconoció su firma en el acta de fs. 896/898vta, las fotografías de fs. 899/904 y las tizas exhibidas en la sala. Refirió que también encontraron un par de municiones, que cree que abrió la puerta CARRIZO, que no estaba cerrada con llave, que estaba trabada, cree con un sillón, que no había nadie en la vivienda, que estaban ellos, los dos testigos y personal uniformado de Comisaría que quedaron en el predio, que el dueño de la vivienda no se encontraba en ese momento, que llegó cuando estaba finalizando el allanamiento, que tenía pedido de detención y se lo detuvo pero no ingresó a la vivienda. Que cuando hicieron el test estaba el personal de Drogas, que presenció cuando hicieron el test, que el dueño de la vivienda estaba afuera. Que la vivienda era precaria y estaba desordenada, había ropa y cosas tiradas por todos lados.III.46.13. Federico FEDRIZZI declaró que como trabajaba en la División Drogas, que fue a realizar reactivo químicos a unos estupefacientes que habían encontrado, que estaban en tubitos blancos, que recuerda que eran 12 tubitos blancos de clorhidrato de cocaína. Que cuando llegó estaban arriba de una mesa. Reconoció la sustancia exhibida en la sala y su firma en el acta de fs. 896/898vta, las fotografías de fs. 899/904. Explicando que el test dio color turquesa, aparentemente era clorhidrato de cocaína. Que cuando hizo el reactivo estaba el Oficial Carrizo y los testigos de actuación, a quienes se les explica los pasos a seguir para realizar el test.III.46.14. Fabián Antonio URRA, testigo de actuación, dijo ser vecino de SCHLEBUCH y SILVEIRA, que participó en el allanamiento de calle Ituzaingó y Laferrere, que había otro testigo, que recuerda el hallazgo de drogas o tizas. Reconoció las tizas que se encontraban en el lugar, que relató estaban en una mochila en un cuarto, cree que estaba colgada, no se acuerda si era azul y gris. Que le leyeron el acta y ésta decía todo lo que había pasado. Se le exhibió la documental de fs. 896/898vta y las fotografías de fs.

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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899/903 y as reconoció, recordando asimismo que se hicieron los reactivos. Que cuando ingresaron a la vivienda abrieron las puertas ellos.III.46.15. Cristian GOMEZ declaró que participó en un allanamiento en el predio de un taller. Que iba acompañando al Oficial FEDRIZZI y fue el encargado de realizar la requisa que se hizo como es costumbre de acuerdo a las agujas del reloj, que no recuerda que se encontrara sustancia en el taller, que era un lugar chico. Que se halló un arma que era propiedad del dueño. Reconoció su firma en el acta de fs. 954/957. Refirió que el taller donde hizo la requisa era lindante a una verdulería o depósito. Que él estuvo en 3 allanamientos. Que en un allanamiento habían encontrado marihuana, cocaína y tizas, que había bastante sustancia y en el otro no. Reconoció su firma en el acta de fs. 940/1 del taller de electricidad de automotor Luis, calle Los Claveles y refiere que ese es el taller que mencionaba antes.III.46.16. Maximiliano Luis ALMANDO, testigo de actuación, declaró que lo convocaron para un allanamiento en un taller. Que estaba afuera del instituto donde estudia, pasó la camioneta de policía y al no tener documentos le dijeron que lo llevaban para hacer averiguación de antecedentes y cuando llegaron le dijeron que no era para eso sino para el allanamiento. Que en ese momento no tenía su documento, que no lo mostró en ningún momento. Que al ingresar empezaron a revisar el patio, el taller, la casa, la vivienda, que encontraron dos tizas, no está seguro de que droga era, uno o dos fajos de billetes y un arma. Que luego hicieron desvestir en su presencia al dueño de la casa y lo revisaron, que desconoce su nombre. Que todo lo que encontraron lo pusieron en sobres, que buscaron a una testigo y los hacían firman los sobres. Que las tizas estaban en una taza en la cocina. Reconoció su firma en fs. 954/957vta, y recordó que hicieron reactivos químicos a la sustancia señalando su firma a fs. 958/9, que sacaron un pedazo de la tiza, le hicieron medio polvo e hicieron el reactivo.III.46.17. Blanca VERA MARQUEZ declaró que fue convocada para ser testigo en un procedimiento de un vecino que tiene un taller VJ. Que ingresó al taller y a la cocina. Que le mostraron unas balas, un revolver le parece, que no recuerda bien. Que se encontró un pancito medio negrito, marroncito, que lo tenían en un paquetito en la heladera, que encontraron como una tiza larguita de color blanco, que eran dos tizas. Que había un chico ahí. Que cuando la policía buscaba cosas ella estuvo presente en todo momento. Que el paquetito negrito le parece que lo sacaron de la puerta de la heladera y a las tizas de una alacena. Que leyeron el acta antes de firmarla. Reconoció su firma a fs. 954/957vta. Agregó que los policías hicieron un reactivo químico, reconociendo su firma a fs. 958/959.III.46.18. Daniel FEBRERO declaró que pertenecía a la Sección Operaciones de la Policía de la Provincia y prestaba apoyo a la Brigada y a la División Drogas que hacían el allanamiento de la parte interna y ellos hacían la seguridad perimetral, afuera.

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Recordó que llegaron al domicilio, que no se encontraba nadie, eran pasadas las 21 horas, que llegó el dueño de la casa, un tal González, y lo dejaron ingresar. Que para entrar se golpeó en varias oportunidades, no respondió nadie y se tuvo que forzar la puerta, se la barreteó. Que después él se quedó haciendo seguridad exterior. Reconoció su firma en el acta de fs. 990/991vta. Que le mostraron el reactivo ya realizado y las fotografías. Agregó que se le explicó al dueño de la casa lo que se estaba realizando. No puede distinguir entre los imputados presentes en la sala al dueño de la casa porque no lo recuerda.III.46.19. Claudia RODRIGUEZ declaró que hizo la requisa del domicilio de la calle La Pinta, que ingresaron y había dos departamentos, que empezaron de atrás para delante, que en la cocina, en una heladera, se encontró un envoltorio con sustancia verde, en el comedor se encontró otra sustancia verde en un envoltorio en un modular y anotaciones, que se siguió por el dormitorio donde se encontró una notebook, ropa y una campera, que en el departamento siguiente no se encontró nada. Que los departamentos eran del mismo propietario. Que cuando llegaron no había nadie, después llegó el dueño. Que en uno de los bolsillos de la campera había dinero. Que el propietario se identificó con el nombre de Luis ÁLVAREZ y ella lo reconoce presente en la sala señalándolo. Exhibidos el acta de fs. 990/911 vta, los test presuntivos de fs. 992/995 y las fotografías de fs. 9912/9913, los reconoció. Agregó que encontraron dos envoltorios, señalándolos en los exhibidos en la sala refiriendo que eran parecidos a esos y que eran muy chicos. Que los encontró en el interior de la heladera y arriba del modular que estaba ubicado en el comedor.III.46.20. Fernando Daniel RAMOS declaró que fue convocado como testigo en el Barrio San Martín de esta ciudad. Que lo llevaron a ser testigo de un procedimiento, que reventaron la puerta de la casa y se metieron adentro a revisar, que le parece que no encontraron nada. Que él seguía a los policías mientras hacían el allanamiento, que no había nadie cuando entraron. Que no recuerda si encontraron algo por el tiempo que pasó. Que era de noche. Exhibida el acta de fs. 990, la determinación presuntiva de fs. 99 reconoció sus firmas en ellas. Exhibidas las fotografías de 994/995 recordó las semillas y la segunda fotografía a la derecha.III.46.21. Franco LEWIS expresó que participó en un allanamiento en el Barrio Moure en esta ciudad, que prestó colaboración en el procedimiento. Que hicieron un ingreso normal, que fue de una manera tranquila, que el imputado era SCHLEBUCH, que había dos personas más, que explicaron los motivos de su presencia e hicieron entrega de la copia de la orden Que iniciaron la diligencia por el baño, siguieron por una habitación, hicieron la requisa personal, que a Damián se le encontraron entre sus prendas de vestir sustancia blanca de una forma cilíndrica y había 5 trozos de la misma sustancia que dieron positivo a cocaína, cree que en el pantalón tenía un envoltorio con la sustancia. Que

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recordaba que pesadas arrojaron un resultado de 20 gramos. Que tenía dinero en una billetera. Describe el hallazgo manifestando que uno era una porción cilíndrica y las otras eran cortadas en forma de pastilla que estaba adentro de una bolsa de nylon. Reconoció la sustancia exhibida en la sala -5 trozos y uno de forma cilíndrica-. Reconoció sus firmas en el acta de fs. 1008/1010vta y las determinaciones de fs. 1011. Recordó que se sacaron fotografías, las que reconoció a fs. 1012, que es probable que le haya preguntado si tenía algo para entregar porque es parte de la política de trabajo. Que él designó a los dos empleados y ellos se encargaron de hacer la requisa, que no recuerda si el imputado se sacó las tizas y las entregó.III.46.22. Marcelo HERNANDEZ expresó que participó en la requisa del domicilio de la calle Arigoni, que empezaron por un baño, después por las habitaciones y terminaron en una cocina. Que había dos masculinos y un femenino, que requisaron a los masculinos. Que con su compañero JONES revisaron a SCHLEBUCH, que JONES hizo la parte física y el declarante las anotaciones. Reconoció en los efectos exhibidos en la sala la sustancia secuestrada. Recordó que encontraron dinero en la parte superior de una campera o buzo y las sustancias en el pantalón que vestía, que le solicitaron que se saque la vestimenta y se le hizo el palpado al pantalón en este caso. Que por lo general ese es el procedimiento habitual. Reconoció su firma en el acta de fs. 1008/1009vta, en la determinación presuntiva de fs. 1011 y en las fotografías de fs. 1012. III.46.23. Diego JONES declaró que intervino en un allanamiento en un inmueble de calle Arigoni. Recordó que identificaron a las personas, requisaron el lugar, él realizó los reactivos químicos a la sustancia, se ensobraron los secuestros, se cerraron y firmaron. Que la requisa la hicieron con el Sargento HERNANDEZ. Que la requisa la hizo el declarante. Que se requisó a una persona mayor, a una femenina se le hizo un palpado y por último se requisó al investigado de apellido raro, SCHLEBUCH Que el procedimiento fue tranquilo que no hubo resistencia. Que se requisó al investigado en un dormitorio en presencia de los testigos, SCHLEBUCH estaba tranquilo, hizo entrega de algunas pertenencias, tenía dinero en efectivo y luego se le encontró la sustancia, unos pedacitos de cocaína chiquitos, no recuerda si los entregó él. Refirió que eran 4 o 5 pedacitos chiquitos de cocaína y uno más grande. Que había una balanza gris, chiquita. Que también se le secuestró documentos varios, papeles, anotaciones. Que todo lo que encontraron lo pusieron en el acta. Reconoció sus firmas en el acta, en la determinación presuntiva y en las fotografías de fs. 1008/9 y fs. 1012. Señaló en las fotografías la balanza que se secuestró. Reconoció la balanza de fs. 1012 como la fotografiada en la pericia de fs. 3183.III.46.24. Santiago Javier NAVARRO ORTIGOZA, testigo de actuación, declaró que fue convocado como testigo en un allanamiento en la calle Arigoni. Que observó cómo revisaban a ÑANCUPEL, que éste tenía la cabeza tapada cuando entró. Que

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lo revisaron y cree que le encontraron droga. Que era droga de color blanca y en polvo. Reconoció la balanza de vidrio exhibida en la sala y refirió que también había un arma calibre 22. Señaló que cree que la persona era ÑANCUPEL porque ese es el nombre de la citación que recibió para concurrir al juicio en el día de hoy, que ya pasaron dos años del hecho. Que estaba en el cuartel de bomberos de km 3 y lo llevaron para el Barrio San Cayetano, cerca del Tabernáculo. Que nunca le vio la cara, recordando que era alto. Reconoció su firma en el acta de fs. 1008/1009vta, en la determinación presuntiva de fs. 1011 y en las fotografías de fs. 1012. Que la persona que requisaron estaba esposada y que vio cuando sacaron la sustancia de sus prendas, del pantalón. Agregó que la balanza estaba en un placar, y el arma en el patio.III.46.25. Luis Eduardo FERNANDEZ, testigo de actuación, expresó que se acercaron al destacamento de Bomberos, le dijeron que necesitaban testigos, que fueron a un allanamiento en la calle Arigoni. Que vio cuando revisaron al muchacho y encontraron unos envoltorios que dio positivo de cocaína, y un arma de fuego en el patio de la vivienda, que no vio el declarante que la hayan sacado del patio. Que la sustancia la sacaron del pantalón, que era blanca, cocaína. Reconoció la “tiza” exhibida en la sala y sus firmas en el acta de fs. 1008/1009vta., y en la determinación presuntiva de fs. 1011. Exhibidas las fotografías de fs. 1012, reconoció la sustancia y el arma. Agregó que pudo ver la cara de la persona que requisaron, estaba esposado, que le metieron la mano en los bolsillos del pantalón y después la policía le pidió que se lo saque, que se bajó el pantalón.III.46.26. Carlos Antonio SENDON declaró que en relación al oficio remitido por el Juzgado hizo el allanamiento de la calle Urquiza donde se incautó sustancia estupefaciente de poca cantidad y se procedió a la detención de una persona femenina. Que PERICICH y ORTIZ hicieron la requisa y él confeccionó el acta. Que se ingresó con los dos testigos hábiles y se hizo el reactivo de la sustancia. Reconoció sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1014/1419 y las fotografías de 1020. Recordó que se encontró sustancia con presunción de cannabis sativa, que se secuestró el envoltorio y dinero que no era mucho, y un celular. Que el envoltorio era de nylon blanco y el contenido pardo verduzco, el pesaje era de 10 o 12 gramos aproximadamente. Que fue encontrado en el ambiente cocina comedor, en el interior de un placar, de un mueble.III.46.27. Hugo PERICICH declaró que participó en el allanamiento de la vivienda de la calle Urquiza 136. Que le dieron la orden de allanamiento y empezaron a hacer la requisa, que arriba de la mesa se encontró un teléfono, en una parte de un mueble se encontró un envoltorio y dinero, que el mueble mencionado estaba en el comedor. Que la sustancia era de color verde, vegetal, cannabis, estaba envuelta en una bolsita de nylon blanca o transparente, que el pesaje arrojó entre 9 a 15 gramos. Reconoció sus firmas, el acta, la determinación presuntiva de fs. 1014/019 y las fotografías de 1020, recordando que

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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el teléfono era marca Samsung. Reconoció la sustancia vegetal exhibida en la sala. Agregó que en el momento que entraron estaba una mujer que era la propietaria, y su hijo acompañado por un amigo. Que contó el dinero, era entre $100 y $115.III.46.28. Maximiliano ORTIZ expresó que participó en el allanamiento realizado en la calle Urquiza, que requisaron el inmueble y a la personas, que encontraron un poco de cannabis, un celular y un poco de plata. Que la sustancia estaba en un mueble en el cocina-comedor, que se hizo reactivo y pesaje de la sustancia. Reconoció sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1014/9, y asimismo reconoció las fotografías de 1020. Agregó que cuando ingresaron había dos personas masculinas y después llegó una mujer, y que detuvieron a ésta.III.46.29. Ariel Ricardo JARA, expresó que prestando servicios en la División Drogas de Esquel fue convocado por el Jefe del Área para realizar una orden de secuestro en la zona del faro cercano a la playa, entre km 8 y Caleta Córdoba, que se constituyó en el lugar con los testigos y personal policial. Que la orden consistía en recuperar sustancia u objetos que se encontraban supuestamente enterrados, que para ello había una consigna dispuesta en el lugar. Que cuando llegaron se inició en la zona un rastrillaje y se logró encontrar enterradas 4 bolsas de nylon negro, las cuales con la participación de personal de criminalística se procedieron a desenterrar y colocar en el interior de un móvil policial donde funciona un gabinete criminalístico, que en ese lugar se hizo la apertura de las bolsas negras, cada una contenía un envoltorio de goma que eran globos tipo piñata, que paulatinamente se fueron extrayendo bolsa por bolsa los globos, que a su vez habían adoptado forma rectangular, se abrieron, y en el interior del primer globo se observaron dos envoltorios recubiertos por nylon transparente y en su interior un recubrimiento con cinta adhesiva marrón, las cuales envolvían una sustancia compactada blanca en forma de tizas, que el personal de criminalística fue desprendiendo cada uno de los envoltorios en busca de rastros dactilares o indicios de utilidad a la causa. Que se desarmaron y quedó una cantidad de 200 tizas en ese globo. Que lo mismo ocurrió con los otros tres, con una cantidad total de 800 tizas. Que se realizaron los reactivos de campo presuntivos que arrojaron resultado positivo a cocaína. Que luego cada elemento se ensobró y preservó, con la firma de testigos. Refirió que en el lugar había un cartel que indicaba con una letra y un número, que había dos efectivos policiales de consigna en el lugar, que se determinó donde se tenía que desenterrar a partir de las indicaciones del personal policial, quien tenía delimitado un perímetro. Que estaban a escasa profundidad, casi en la superficie. Reconoció sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1032/1037, recordando que el suelo estaba removido, que estaba debajo de un arbusto, al costado, cubierta por la planta. Reconoció las bolsas, los globos, la cinta marrón y la sustancia exhibidas en la sala. Agregó que se rescataron fibras capilares que fueron preservadas, que se levantaron rastros dactilares de las cintas marrones, que la orden era de secuestro de sustancia estupefacientes o elementos Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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que tuvieren vinculación, que abrieron el paquete porque era lo que indicaba la orden, teniendo en cuenta que se debe realizar la preservación de los elementos de interés se fueron abriendo los elementos con el personal de criminalística, que para poder secuestrar estupefacientes tienen que verificar que el contenido sea estupefacientes.III.46.30. Walter ABILES declaró que fue convocado para hacer el secuestro en el faro, cerca del Km 8, que lo convocó el Comisario JARA y observó todo lo que pasó. Que observó un arbusto, que luego de hacer un rastrillaje ubicaron tierra removida cerca de un arbusto y encontraron cuatro bolsas negras, las colocaron sobre cartones, las subieron a donde tenían montado el gabinete criminalístico, que había piñatas en forma de cuadrado y las empezaron a desenvolver hasta que encontraron las tizas, que había dos policías de civil de la Brigada de Investigaciones cuando llegó. Reconoció las tizas y las piñatas exhibidas en la sala, recordando que se hizo un reactivo. Señaló sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1032/1037, indicando que reconocía su contenido.III.46.31. Ricardo QUIJANO declaró que fueron al lugar en la zona de Caleta Córdoba, que en presencia de los testigos, con el subcomisario al cargo, y personal de criminalística, cerca de unas matadas se encontró un paquete. Que personal de Criminalística y de Drogas estuvieron rastrillando, que Criminalística abrió e paquete, y el declarante hizo los reactivos. Reconoció los efectos secuestrados exhibidos en la sala. Recordó que cuando llegaron estaba personal de la Brigada de Investigaciones custodiando el lugar, que no estaba cercado el perímetro donde iban a buscar, que había personal de la Brigada que ya sabían dónde más o menos podían estar. Que en el lugar había personal de Criminalística, de Drogas y de la Brigada, que había un perímetro humano, que estaban ellos y los vehículos preservando el lugar. Que no recuerda si había cinta. Reconoció sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1032/1037.III.46.32. Raúl RODRIGUEZ declaró que la tarea que le fue encomendada fue proceder al secuestro de algunos elementos relacionados a la causa y la búsqueda de indicios que permitieran llegar a los autores, una inspección de los elementos secuestrados. Refirió que estaba presente cuando se desenterraron las cosas, que se inició la inspección ocular y se detectó un sector donde estaba el suelo removido, se encontraron unos paquetes y se procedió a la extracción, en presencia de los testigos y registrado fotográficamente. Reconoció los efectos secuestrados –los globos piñatas, las bolsas de consorcios, los sobres de secuestros y los bultos que contienen las tizas- exhibidos en la sala. Explicó que para establecer un orden de inspección le asignaron un número y letra a los objetos secuestrados. Que hicieron los reactivos que lograron revelar algunos datos parciales en el sector donde estaba a cinta adhesiva, que se trata de paquetes que estaban envueltos en bolsas de consorcio negras, dentro de ellas encontraron globos piñata, dentro de estos estaban los paquetes con papel film, debajo cinta adhesiva transparente y en otros casos marrón y luego

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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otro papel film con paquetes de distinta cantidad compactado en tizas. Que no sintió un olor particular. Que se fotografiaron los rastros papilares. Reconoció sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1032/1037. Que cuando llegó al lugar había personal de consigna de la División Drogas, cree que eran tres empleados. Que llegaron a un sector dirigido por personal de Drogas, que cuando llegaron aparecieron ellos, es una zona oscura, e indicaron un sector donde había un poste, numeración. Que se procedió a hacer un vallado con cinta perimetral.III.46.33. Alejo MONCADA expresó que su participación consistió en fijar el lugar donde se desarrolló el procedimiento, levantando un plano. Explicó que se fija con cinta métrica, puntos fijos. Que era un descampado a metros de la ruta asfaltada, en proximidades del faro que está yendo para Caleta Córdoba. Que el plano lo confeccionó en base a lo que veía y posteriormente con ayuda satelital, que hizo un croquis a mano alzada en el lugar y luego lo confeccionó a escala. Describió el sitio como un descampado, que había intersecciones de camino, que en el lugar en donde estaba el envoltorio había una mata grande, y estaba encintado. Que vio una bolsa negra. Reconoció sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1032/1037. Que llegó con la División Criminalística, y había personal policial, que era la primera vez que iba al lugar III.46.34. Pablo Facundo TULA, testigo de actuación, declaró que estaba esperando el colectivo en Km 3 cuando apareció una traffic de la policía y le dijeron que tenia que ser testigo de un allanamiento y que no se podía negar a ir. Que con otro testigo más lo llevaron a la zona del faro, que había un cartel que aparentemente era la señal donde tenían que buscar, se leyó la orden de allanamiento, la policía empezó a buscar en las matas, se encontró un paquete, se hizo un perímetro y se empezó a escarbar, que cree eran dos paquetes con globos de piñata y adentro tizas, como los que están exhibidos. Que le fueron mostrando todo el procedimiento, la recolección de rastros, que les pidieron elegir una de los montones de las tizas y comprobaron por un procedimiento que era cocaína, luego se leyó un acta. Reconoció los globos y sustancia exhibida en la sala, sus firmas en el acta y en la determinación presuntiva de fs. 1032/1037. Que cuando llegaron cree que había un auto con una persona encapuchada custodiando. Cree que había un arbusto seco puesto arriba, que movieron eso y que no estaba enterrado a gran profundidad. Cree que escuchó hablar entre los policías que iba a haber alguien que iba a hacer señas de luces cuando llegaran, que era de noche, las 9 horas Que estaba la Kangoo en la que viajó el declarante, un auto y una persona encapuchada, que no recuerda si estaba allí cuando llegaron.III.46.35. Sandra Beatriz CANO, quien dijo ser amiga de Silveira admitió que tenía un vehículo Hyundai y que concurría al domicilio de Ituzaingo y Laferrere, que es amiga de la señora Mirta y de Mario, que a este lo conoce hace muchos años, que habitualmente iba a ver a Mirta porque le llevaba ropa para los nietitos, que en alguna

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oportunidad le curaba el empacho, o le encargaba estampitas a Mario o un pequeño amuleto contra la envidia. Que Mirta siempre se dedicó a curar empacho, mal de ojo o vender estampitas. Que en la vivienda de Ituzaingo, que es un terreno muy grande que tiene dos casas, en una vivía Mirta y en la otra Mario, que Mirta vivía con los hijos, que en una u otra ocasión pudo haberlo cruzado a Pablo, que las viviendas tienen un patio común pero el ingreso es diferente porque las casas están separadas, que a la casa de Mirta ingresaba por la Avda. Ituzaingo y que a la otra se entra por la continuación de Ameghino. Que sabía de otras personas que iban a ver a Mirta, que le decían que le curó el empacho a su nene fulana de tal. Que generalmente ha llevado a sus nenes por un malestar de estómago o algo por el estilo, que ella lo medía con una cinta y se veía algo que no correspondía le decía llévalo al médico o le mandaba a comprar un yuyo. Que si iba a buscar algo la llamaba antes, le decía paso y lo tenía preparado pero si iba con el nene por ahí estaba media hora. III.46.36. Mirta SILVEIRA, quien declaró bajo las previsiones del art.242 del Código Procsal Penal por ser la madre del imputado SCHLEBUCH y hermana de SILVEIRA dijo que ÑANCUPEL es amigo de su hijo y que la testigo CANO es su amiga. Que su casa queda en Ituzaingo y Laferrere, que su hermano también vive ahí, en otra vivienda, con ingresos separados que tienen patio en común, que con su hermano vivían sus hijos , que ella tiene una pensión por discapacitada visual y atiende gente por empacho, mal de ojos, que hace escapularios, que contactaba las citas con sus clientes por teléfono, que estas visitas a veces tardaban un poco más y otras eran más rápido. Que Mario trabajaba de albañil, que algunas veces ha curado casas con sahumerios. Que viene de familia. Que lo conoce a ÑANCUPEL porque iba a la casa cuando era chico. que tiene a su hermano exiliado en Suecia.III.46.37. Zulema SILVEIRA DE CORASANITI, quien declaró bajo las previsiones del art.242 del Código Procesal Penal por ser SCHLEBUCH su sobrino y ahijado, y SILVEIRA su hermano. Que éste

trabajaba de albañil, de cerámico, en

mecánica, que vivía en la casa de su padre con sus 8 hijos y Pablo vivía con su madre en el mismo patio donde vive su hermano Mario, en distintas casas, que se le incendió la casa a Pablo y que le pidió permiso para vivir con ellos. Que en la casa de la declarante se produjo el allanamiento. Que vivió con ella un mes, que no lo iba a visitar gente, que en ese tiempo tenia a su esposo enfermo e internado dos por tres, falleció. Que su hermana Mirta tira las cartas, cura. III.46.38. Matías CAMPOS, declaró que era integrante de la División Drogas, y fueron convocados por la Brigada, que lo designaron para un procedimiento en un domicilio de calle la Pinta donde se domiciliaba Álvarez, que fue con un móvil y dos testigos, que notaron que la vivienda tenía rejas de hierro, que estaba cerrado el portón, que procedieron a la apertura, ingresaron al predio, notaron que en el predio había dos viviendas una en la parte delantera y otra en la posterior, y al final una construcción a medio empezar.

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Que en la vivienda delantera se asomaron y había un perro que atina a atacarlos. Que va al segundo departamento, golpean la puerta, aguardan, no sale nadie, mira por la cerradura, nota que no estaba la llave, era un horario de noche, las 10, 11 horas de la noche, que no daba el tiempo para buscar un cerrajero, que tenía signos de haber sido forzada y procede a la apertura en presencia de los testigos. Que inspeccionan los ambientes, constatan que estaban las áreas despejadas, lee el oficio, comisiona a la Cabo Rodríguez para que revise los ambientes y le dice a los testigos que miren. Que ordena que den inicio por la cocina, después comedor, baño y una puerta que daba acceso al dormitorio. Que empieza por la cocina y lo llama y le dice que encontró un envoltorio de nylon blanco con sustancia vegetal similar a cannabis sativa, lo levantaron en presencia de los testigos y dejaron en una mesa para análisis, que se trasladan al comedor, revisan un modular de madera, en una parte baja encuentran un envoltorio de nylon transparente con sustancia de las misma características y hojas de papel con anotaciones, unas semillas que secuestró por sospechas que serían de cannabis, en el dormitorio ve una notebook sobre un mueble, la secuestró y en una campeara encontraron poco plata y las secuestró. Que se hizo análisis a la sustancia y dio resultado positivo a cannabis, se hizo presente el propietario de la vivienda y le extendió una copia del oficio. Que el dueño de la casa que llegó es Luis ÁLVAREZ. Reconoció su firma en el acta y en el narcotest de fs. 990/2 y las fotografías 994/5. Que secuestró las anotaciones porque tenían algunos número, nombres y porque pueden llegar a tener una relación. Que el propietario del lugar cuando llegó no hizo ninguna manifestación. Reconoció los efectos secuestrados en los exhibidos en la sala.III.46.39. Marcos Eduardo GALLARDO dijo ser primo lejano del imputado Marco Gallardo y compadre del procesado CURRULEF que es padrino de su hija. Que Marcos antes de su detención laburó en varias empresas tanto de servicios y petrolera. Que en el momento de los hechos estuvo como 20, 25 días desocupado que se la había terminado un contrato de trabajo y estaba próximo a ingresar a una empresa porque el declarante es dirigente gremial y como es pariente le estuvo buscando trabajo. Que Marcos se había separado y estaba residiendo en un departamento donde tiene ubicada su dirección que es la casa de sus padres, Malvinas 531, que vivió allí entre 5 o 6 meses. Que tenía un Corsa gris, que era de propiedad de él, que el Chevrolet Astra era suyo, que Marcos anduvo un par de días en ese auto porque se lo compró a su compadre CURRULEF, que hicieron un boleto de compra-venta, que como no subía el vidrio le dijo a Marcos que se lo lleve a un taller, que lo uso un par de días, arreglaron el auto y el día del allanamiento llegó su ex mujer para ver que pasaba y secuestraron el rodado. Que Marcos tenía un teléfono pero no se acuerda el número. Que estuvo presente en el allanamiento que se hizo en calle Malvinas, que recuerda algunos cassettes, teléfonos suyos, de su mama y papá, notebook, los videos de su hija, el auto que era suyo. Que la casa está dividida, la casa principal y el departamento, que su primo vivía solo aparte.-

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III.46.40. Jorge URIBE declaró que Marcos Gallardo trabajó en una empresa de servicios petroleros, finalizó su contrato, entró a la bolsa de trabajo, y cuando estaba haciendo revisación medica para ingresar de nuevo a la empresa lo detienen. Que hacía el trabajo de cualquier operario normal en el yacimiento. Que sabe que el otro Marcos Gallardo le estaba prestando un monoambiente, que tuvo un problema familiar y ahí Marcos le prestó el albergue detrás del domicilio de él. Que se movilizaba en un Corsa chiquito, 3 puertas. Que no tenía una comunicación fluida. Que tenía un solo número en la bolsa de trabajo. Cree que tenía familia. Que a CURRULEF lo conoce desde el 2012. Que se le facilita al afiliado una cancha de fútbol. Que generalmente se utilizaba un gimnasio en Rada Tilly y otro “Locos por el futbol” que se encuentra en el cordón forestal. Que la empresa se encarga de garantizarle esa hora deportiva a los compañeros, que el beneficiario de ese servicio deportivo no tenía que pagar nada de la cancha, sólo si consumía.III.46.41. Walter Andrés ASENCIO declaró que Marcos estuvo trabajando, y al momento de la detención estaba por hacer un reingreso a Petromark. Que vivía en calle Malvinas al 400 que la propiedad era de sus tíos, que debe haber estado allí más o menos 3 meses. Que Marcos tenía un Corsa gris, que desde el sindicato siempre se comunicaba a su teléfono particular. Que al señor Uribe lo conoce gremialmente, que el declarante es delegado de una empresa y Urbe es delegado de otra. Que Varela es quien regentea Locos por el Futbol. Que creería que lo paga el Sindicato. III.46.42. María José BRUNO, declaró que fue testigo de un allanamiento en el edificio 7 de la calle Ferrer, en el Plan de Vivienda 232. Que trabajaba al frente del lugar cuidando a unos nenes y le preguntan si podía ser testigo. Que cuando la citan ya había encontrado la policía las cosas. Que fueron al lugar y vieron que estaba ahí el arma que encontraron, que estaba reducido un solo muchacho, que se hizo un acta y se leyó el contenido. Que había otra testigo y tres mujeres que estaban de visita a la casa.III.47. Los efectos secuestrados exhibidos en la sala de audiencia, las filmaciones, los diskettes y CD de las intervenciones telefónicas y sus transcripciones, y los Legajos de Personalidad.IV. Sistema de apreciación de la prueba.Nuestra norma procesal establece en su art. 398 que el Tribunal dictará sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica.Es que en el juicio oral no hay otras reglas para la apreciación de las pruebas que aquellas que obligan a expresar la convicción sincera del sentenciante, esto implica la necesidad de expresar el análisis lógico realizado en relación a los elementos de conocimiento válidamente colectados, tanto sobre su peso intrínseco como prueba de los

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hechos, cuando en su compulsa con las otras pruebas existentes que las avalen o las desmienten.Alsina señala que: "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio..." (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Ediar S. A. Editores, Buenos Aires 1956, página 127); en tanto que Couture precisa a las reglas de la sana crítica como: "Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia..." (Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal. Ediciones Depalma, Buenos Aires 1979, página 195).La sana crítica establece la plena libertad para el convencimiento de los jueces, reconociendo como límite el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común (CNCP, Sala II, LL, 1995-C-525), por lo que es exigible que las conclusiones a que se arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que aquélla se funde sólo permita arribar a esa única conclusión y no a otra (CNCP, Sala II, citada; CNCP, Sala IV, DJ, 1996-2-274, en el que se añade que la sana crítica exige el debido respeto no sólo de aquel principio sino, además, de los de idoneidad, de no contradicción y del tercero excluido). (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl. Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tº 3, Ed. Hammurabi.4° Edición 2010. Pág. 177).Jauchen sostiene que la sana crítica obliga al juez a apreciar la prueba, y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y el recto entendimiento humano. (Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, pág. 48-49).En este sentido son atendibles no sólo las pruebas directas, como las documentales y testimoniales, sino que también puede considerarse legítimamente la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ella pueda inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.Asimismo cabe tener presente que la potestad de valorar el cúmulo de probanzas arrimadas al sumario debe ser ejercida con meditación y prudencia, de manera tal que todas aquellas conformen un conjunto armónico y conducente para establecer la verdad material de los hechos sometidos a debate (Cámara Nacional Casación Penal, JPBA T112 pág.77).-

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Que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional - Secretaría de Inteligencia del Estado, Sentencia del 8 de agosto de 2002 Fuente: http://www.saij.jus.gov.ar - Sumario: A0059957).V. Frente al plexo probatorio colectado en la audiencia de debate las Defensas, en sus alegatos, formularon planteos de nulidad que por una cuestión metodológica corresponde tratar en primer término.Concretamente la Dra. FERNANDEZ VAN RAAP por sus pupilos SCHLEBUCH, ÑANCUPEL, ALLENDE, SILVEIRA, FERNANDEZ y BERNAL dedujo la nulidad de: 1) las intervenciones telefónicas dispuestas por Resolución Nº 651/2012 de fs. 74/80 y lo actuado en consecuencia, por ausencia de fundamentos que la justifiquen al igual que la Resolución Nº 673/12 de fs. 88/95, Resolución Nº 39/2013 de fs. 419, Nº 175/2013 y todas las consecuentes; 2) los allanamientos en perjuicio de sus asistidos BERNAL, FERNANDEZ y SILVEIRA por carecer de fundamentos suficientes que los legitimen, y por el horario en que fueron realizados, no respetándose los arts. 123 y 224 del Código Procesal Penal, afectándose la inviolabilidad del domicilio consagrado en la Constitución Nacional y Pactos internacionales; 3) los pedidos de pena por falta de análisis de la situación personal de cada imputado; 4) los pedidos de reincidencia por ausencia de fundamentación; solicitando en definitiva en todos los casos la absolución de sus asistidos.El Dr. FUENTES por su pupilo Julio GALLARDO pidió la nulidad de: 1) de un informe policial-señalando la fs. 110/11- y de la intervención telefónica dispuesta por Resolución Nº 742/12 de fs. 117/127 y sus consecuentes, y 2) el allanamiento de fs. 930/932vta.Y el Dr. CAMBARERI adhirió a los planteos de nulidad de las intervenciones telefónicas articulados por sus colegas.Por su parte el Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo de todas las nulidades por los fundamentos que expuso en el debate según acta pertinente.V.1. Reiteradamente he expresado mi adhesión al principio de que la persecución penal debe realizarse dentro de ciertos límites legales, no sólo por una cuestión ética que debe imperar en la represión del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo sometido a proceso tienen un valor tan importante para la sociedad como su castigo si fue el autor del delito.Las garantías que en materia criminal consagra el art. 18 de la Constitución Nacional consistente en la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia de los jueces naturales del imputado se traducen en una serie de reglas que revelan la necesidad de una oportuna intervención de aquél; de un

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proceso que asegure el contradictorio y tenga por base una imputación concreta que sea intimada correctamente, incluso cuando sea ampliada y de que exista correlación entre la acusación así efectuada y la sentencia dictada (cfr. Velez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, Lerner, Córdoba T.II p.21 nota 42).Corresponde decir aquí -siguiendo a prestigiosa doctrina- que la garantía del debido proceso implica un conjunto de reglas, condiciones, mecanismos, recaudos que el Estado debe cumplir en la creación y aplicación del derecho.También es sabido que las nulidades absolutas pueden plantearse y declararse en cualquier etapa del proceso, porque afectan garantías constitucionales, no así las relativas que deben ser opuestas en los casos y oportunidades que la legislación determina.Es por ello que cabe preguntarse ¿existió en el sub-júdice avasallamiento de garantías constitucionales que invaliden insanablemente el proceso?Pregunta que adelanto merece respuesta negativa.V.2. Nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas por Resoluciones Nº 651/12 de fs. 74/80, Nº 673/12 de fs. 88/95, y Nº 742/12 de fs.117/127y de todo lo actuado en consecuencia, incluidas sus prórrogas, por ausencia de fundamentos que las justifiquen: Sin perjuicio del tratamiento que de la cuestión se hará, resulta cuanto menos llamativo que la Defensa Pública Oficial introduzca ahora, nuevamente esta cuestión, cuando antes, al momento de apelar el auto de procesamiento demandó a la Cámara Federal de Apelaciones el análisis de su legitimidad obteniendo una decisión contraria a su pretensión, desconociendo aquí los principios de preclusión y de oportunidad.Resulta claro que ninguna anormalidad afecta a la Resolución Nº 651/12 (fs. 74/80) -ni tampoco a sus similares- que merezca una declaración invalidante respecto a la intervención telefónica decretada.Porque la norma específica del art. 236 del Código Procesal Penal establece que "el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de las comunicaciones o cualquier otro medio de comunicación del imputado" y es aplicable la norma del art. 123 del ritual que dispone que los mismos deberán ser motivados, bajo expresa pena de nulidad”.Y en este sentido se ha dicho que “lo relevante al momento de establecer la legitimidad de la intervención de una línea telefónica en los términos del art. 236 del rito reside en la concurrencia de los fundamentos que motivaron la medida, más que en la forma en que ellos han sido expresados en el auto que la dispone. No puede obviarse que, si de las constancias que han sido arrimadas a un determinado proceso con anterioridad al dictado del auto que se cuestiona, y siempre que de las mismas surja en forma indubitable la necesidad de la medida invasora de la intimidad, por resultar esta última una derivación lógica de lo actuado hasta el momento, no corresponde bajo ningún

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aspecto descalificar la medida como carente de fundamentación (CNCP Sala: IV. Registro n° 8732.4. Chayep Matías y otros s/recurso de casación).De manera tal que es necesaria una orden judicial fundada que permita irrumpir en la vida privada a fin de que tal injerencia no resulte ilegal, arbitraria ni abusiva y aquí ha existido esa orden.Concretamente en este caso los autos de fs. 74/80, fs. 88/95 y fs. 117/127 (y también en los posteriores que dispusieron prórrogas y nuevas intervenciones) contienen los fundamentos que requiere la norma procesal, por cuanto la Magistrada no sólo expresó las razones de su decisión sino que además las apoyó en las constancias de la causa, describiéndolas y meritándolas, es decir, su juicio se basó en los informes policiales que daban cuenta de una presunta infracción a la ley 23.737 a partir de datos objetivos que demostraban el quehacer sospechoso por parte de SCHLEBUCH, de Marcos GALLARDO y luego de Julio GALLARDO.Así por ejemplo en el inicio, además de corroborarse los datos aportados por la noticia criminis, de informarse el domicilio y demás datos de SCHLEBUCH, también se dio cuenta de sus amistades, de Marcos GALLARDO del vehículo que éste utilizaba, y que se pudo establecer breves encuentros que mantenían con distintas personas en diferentes lugares de la ciudad como así también de las visitas de pocos minutos que fueron observados en el domicilio del primero (fs. 8/12, 13/16, 17/19, 20/23, 26/28, 29/33, 34/vta, 36/41, 42/43, 44/47, 48, 49/50vta, 51/vta, 55/56, 57/vta, 59/vta, 60/65, 66/vta, 67/69, y 70/vta), y en igual sentido luego respecto de Julio GALLARDO (fs. 112/115).Es así que la resolución judicial recogió esos informes que revelaban las tareas de campo ejecutadas al cabo de un mes (en el caso de los primeros) como así también las posteriores (respecto a Julio), y destacó la necesidad de intervenir los abonados teniendo en cuenta las características de las personas que se relacionaban en actividades reprimidas por la ley 23.737, y a fin de profundizar la investigación.Por su parte, la resoluciones posteriores que destacaban la necesidad de prorrogar las líneas e intervenir otras, contuvieron asimismo los fundamentos en cada caso, mencionándose que eran en virtud de los resultados de las escuchas telefónicas transcriptas y agregadas a la causa, y de las observaciones, con el objeto de lograr mejores resultados en la pesquisa.Todo ello dentro del marco de razonabilidad y atendiendo a los fines que persiguen las normas bajo análisis así como el interés general en el afianzamiento de la justicia.En otras palabras la Jueza tuvo en cuenta todos los elementos de la causa, los evaluó y decidió como directora del proceso conforme creyó conveniente para el desarrollo de la investigación.-

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Y esta decisión de manera alguna aparece infundada, contradictoria, arbitraria o irrazonable.Porque “si bien la exigencia de motivación es el modo de garantizar que la intromisión en la intimidad –por medio del registro del domicilio, la intervención telefónica o la interceptación de correspondencia o cualquier otro medio de comunicación- aparezca como fundadamente necesaria (conforme surge del voto del Dr. Petracci en la causa nª 5798, “Torres Orta” el 19/5/92), no se exige a los magistrados una semiplena prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar el registro máxime teniendo en cuenta que esta medida no se dirige necesariamente contra el imputado (CNCP Sala II, c.Nº540 “Fuentes, Bernardo Matías s/recurso de casación” del voto del Dr. Fégoli Fallos CNCP Registro 886 pág. 983 y sstes).Y ha dicho la Cámara Nacional de Casación Penal con el voto del Dr. Madueño que los motivos y razones que dan sustento al decisorio podrán surgir: a) del propio decisorio si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre la cual reposa la medida; b) de otra pieza procesal a la cual el auto remita en forma inequívoca y de la cual surjan con claridad los fundamentos que lo avalan; y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto siempre que de las mismas surja en forma indubitable la necesidad de proceder o en otras palabras que esta última sea una derivación lógica de lo actuado hasta el momento, en lo que constituya un ejercicio racional y mesurado de poder que no afecte expresas disposiciones de rango constitucional que protegen el ámbito privado, que cuando se trata de la investigación de un ilícito penal están sujetas a ciertas limitaciones legales en función del interés común de un efectivo y oportuno servicio de justicia (Fallos de CNCP Registro 1307).El precedente “Quaranta” de nuestro máximo tribunal (CSJN 31/08/2010), que las Defensas citaron en su apoyo, no es asimilable con el de autos, pues en el presente -a diferencia de aquél-, al momento de disponerse las intervenciones telefónicas había una investigación en marcha (desde septiembre/2012), la Jueza sí expresó las razones por las cuales consideró procedente la medida (fs. 74/80, 88/95 y 117/127) y sus prórrogas, sí remitió a un elemento objetivo como son las actuaciones prevencionales que fundaban una sospecha razonable, y había información inmediata (Considerando 20 del fallo citado).Respecto a los datos aportados por la policía y sus fuentes, punto sobre el que hizo hincapié la Defensa Pública Oficial, cabe recordar que la policía, y cualquier fuerza de seguridad, tiene múltiples fórmulas de recabar información dentro de la ley, ya sea preguntando, consultando sitios públicos de Internet, o recibiendo datos de personas que quieren permanecer en el anonimato como le garantiza la ley en el art. 34 bis de la ley 23.737, más en este tipo de delitos donde la clandestinidad es una característica, y el peligro a represalias está siempre latente.-

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Por otra parte el sistema de telefonía también permite que ciertas líneas, en la práctica, sean utilizados por personas distintas a las que se registran y en otros casos incluso no se lleva registro alguno.Ello sin soslayar los deberes y facultades de los funcionarios según los arts. 183 y 184 del Código Procesal Penal, porque debe tenerse presente que el Estado asegura la prevención de delito, la interrupción de su ejecución y el mantenimiento del orden público, cuando utiliza el procedimiento policial.Como funcionarios públicos, ante cualquier situación sospechosa, o indicativa de ilicitud, están obligados a intervenir, ya sea haciendo cesar el delito en caso de flagrancia, o anoticiar al magistrado recabando las directivas de éste.Por ello no se entiende por qué sería nulo el informe de fs. 110/111 que aporta datos a la Jueza respecto a la investigación en marcha, como lo pretende la Defensa Particular de Julio GALLARDO (en realidad la fs. 112/115 es la que se refiere a su pupilo), que mención aparte ningún fundamento da de su pedido.La jurisprudencia ha afirmado la necesidad de garantizar la privacidad de las comunicaciones personales, pero también ha dicho que exigir en todos los casos que el propio decreto explicite acabadamente sus fundamentos deviene en un rigorismo formal excesivo si las demás constancias hasta entonces arrimadas constituyen por sí solas razón suficiente del dictado de la medida, incluyendo la que se base en la solicitud de la autoridad prevencional con motivo de la realización de tareas de inteligencia o en la investigación preliminar tendiente a constatar la existencia del hecho presuntamente delictivo. (CNCP, Sala II, 28/2/97, “Urquía”; 14/6/02, “Torres”; Sala I, 26/12/00, “Lago”; 10/6/98, “Villalba”; entre otros).En este sentido “no podrían constituir razonablemente óbice a la investigación la intervención de las comunicaciones telefónicas ni la identificación de la persona imputada, ni aún su falta de individualización durante los primeros momentos de la pesquisa” ( CNCP, Sala I, 11/6/99, JA, 2002III, sint.), ya que “no se requiere semiplena prueba de culpabilidad de la persona que debe soportar la intervención telefónica, en tanto ello equivaldría a exigir que los jueces conociesen el resultado de las medidas investigativas que ordenan, las que precisamente parten de un campo de ignorancia que están destinadas a eliminar, ya que basta con que la decisión se funde en circunstancias concretas que permitan sospechar que mediante el teléfono se efectuarían llamadas vinculadas con el delito.” (CNCP, Sala III, 20/04/10, “Reyes Lantigua, Esmeralda y otros s/rec. de cas.”, Reg. 503.10.3, c. 11317).Luego de este análisis, y recordando el dictamen del Procurador en “Garay”, puedo afirmar que en autos se han verificado incluso requisitos fijados por Tribunales Internacionales pues la “intromisión estaba y continúa legislativamente prevista; fue ordenada con control judicial suficiente; constituyó una medida necesaria para proteger los

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derechos y libertades de los demás (conf. artículo 8.2 del Convenio de Roma) y no existió desproporcionalidad, en tanto los datos objetivos con los que se contaba permitían precisar que la línea telefónica era utilizada por personas sospechadas de la comisión de delitos como el que había dado origen a la investigación”.Es decir, la Magistrada instructora se respaldó en los elementos de convicción de la causa, dentro de los límites de las posibilidades que la realidad impone en la investigación, los evalúo y decidió como directora del proceso conforme creyó conveniente para su desarrollo.Porque no debe olvidarse el tipo de delito que se estaba pesquisando, la clandestinidad de la actividad, las dificultades con que se enfrentaban en la realidad, características que están expresamente mencionadas y contempladas en el caso en examen.Y además –reitero- no puede obviarse que aquí estamos analizando actuaciones de la instrucción que no fueron observadas en el momento procesal oportuno, imperando la preclusión y el art. 170 inc.1 del Código Procesal Penal.Que incluso al apelarse el procesamiento se atacó la legitimidad de las intervenciones y la Cámara Federal de Apelaciones rechazó esa pretendida nulidad y hoy se pretende un nuevo análisis extemporáneamente.Por los fundamentos expresados debe desestimarse la pretensión nulificante de las Defensas respecto a las intervenciones telefónicas oportunamente dispuestas (arts. 123,167, 168, 170, 171, 183, 184, 236 y concordantes del Código Procesal Penal y art.18 de la Constitución Nacional).V.3. Nulidad de las órdenes de allanamiento, decretadas por Resolución Nro. 250/2013 de fecha 28/06/2013 de fs. 810/832, por ausencia de fundamentos suficientes que las legitimen, respecto a los domicilios de BERNAL, de SILVEIRA, y de FERNANDEZ, quienes -se aduce- no eran objeto de investigación. Y también respecto al domicilio de Julio GALLARDO por falta de motivos.Que el art. 18 de la Constitución Nacional vuelve a utilizar el adjetivo de inviolable usado para la defensa en juicio al referirse al domicilio y enfatizar la especial protección que se procura dispensarle, funciona como una garantía que tiene todo habitante frente al Estado de impedir que se ingrese o permanezca en él sin su consentimiento.Como “la eminente jerarquía” de esta garantía “debe ser concertada con el interés social en la averiguación de los delitos” (c.6 de Petracci en el caso “Fiorentino”) el mismo art. 18 dice que sólo la ley formal puede establecer limitaciones a esta garantía “una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.La decisión judicial plasmada en la orden levanta la protección constitucional en la medida en que sea fundada y específica, es decir, el juez debe expresar los motivos que

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justifiquen la necesidad de llevar a cabo el allanamiento (art. 224 del Código Procesal Penal) y detallar el lugar y horario de la medida (art. 225 idem).Porque la orden de allanamiento es un acto de poder jurisdiccional que necesita legitimarse a través del auto fundado que la dispone y lo justifica, y que opera como presupuesto esencial para enervar la garantía de inviolabilidad del domicilio celosamente resguardada por la Constitución Nacional en su art. 18 y los Tratados internacionales de igual jerarquía suscriptos por la República Argentina (Declaración Universal

de

los

Derechos Humanos -art. 12-, Convención Americana sobre

Derechos Humanos -art. 11, ptos. 2 y 3-, Declaración Americana de los deberes y derechos del hombre -art. IX-).En el sub-júdice las órdenes de allanamiento emanaron de autoridad judicial competente por auto fundado.En efecto, el auto de fs. 810/832 que dispuso todos los allanamientos, contiene los fundamentos que requiere la normativa procesal, por cuanto en esa pieza la señora Jueza de instrucción expuso la razones de su decisión y las asentó en las constancias de la causa, refiriéndolas y meritándolas, es decir, su juicio se basó en los informes policiales y en las intervenciones telefónicas que daban cuenta de una presunta comercialización de estupefacientes por parte de las personas investigadas.Tal es así que en la Resolución Nro. 250/2013 la Magistrada estimó que las hipótesis habilitantes se encontraban presentes en la medida en que existía en curso una investigación acerca de un delito y que había motivo suficiente para pensar en que los lugares señalados podían existir objetos del delito, cosas vinculadas a ello o elementos de prueba eficientes para el éxito de la investigación (arts. 224 y 225 del Código Procesal Penal).Que del examen del auto que ordenó los allanamientos se advierte que la Jueza también se ocupó del tema del lapso de tiempo en el cual debía cumplirse su orden, que tuvo en cuenta las características del delito que se investigaba y lo que le informaban los preventores y así específicamente consignó esos motivos, y además, cuándo y en qué circunstancias debía cumplirse su mandato habilitando día y hora.Es así que dicho acto judicial reúne las condiciones de legitimidad como acto jurisdiccional válido (art. 224 del Código Procesal Penal) para avasallar el legítimo derecho constitucional de preservar el ámbito de intimidad que protege la garantía de la inviolabilidad del domicilio, puesto que la señora Magistrada actuante vertió allí lo motivos que lo llevaban a presumir que en los domicilios vigilados se desarrollaban conducta reñidas con la ley 23.737, por ello, resultaba conducente para investigación.Ello permite afirmar que tanto BERNAL, FERNANDEZ, SILVEIRA y Julio GALLARDO formaban parte de la investigación que se venía realizando en los términos

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que la prevención informaba a la directora del proceso, así puede citarse a modo de ejemplo los informes de fs. 106/115, 436/vta, 647/ 655, 791/792, 793/808.Los planteos efectuados por las Defensas en este punto se enmarcan en una línea de pensamiento que pretende desconocer las facultades que todavía en la actualidad el Código Procesal Penal de la Nación acuerda a los jueces de Instrucción y al Ministerio Público Fiscal, y las formas de iniciación y dirección de un proceso que dicha norma establece.En este sentido reiterando los fundamentos expresados en la Sentencia Interlocutoria Nº 40/2013 al rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 26, 194 y 196 formulado por el Defensor Público Oficial, es oportuno manifestar que sin perjuicio de reconocer que a partir de la reforma constitucional del año 1994 el Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, el art. 120 de la Constitución Nacional señala expresamente que sus funciones se ejercen en coordinación con las demás autoridades de la República y el art. 188 del CPPN regula la interacción del Ministerio Fiscal con el Juez competente sin limitar al segundo la posibilidad de impulsar la acción penal.En este caso ante el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 3 la directora del proceso fue la Jueza quien llevó adelante la investigación con conocimiento del Fiscal General y el auxilio de la prevención.En cuanto a la ausencia de SILVEIRA en el procedimiento ejecutado en su vivienda, cabe recordar que llegó a su domicilio cuando el acto ya se había iniciado – circunstancia admitida por el imputado-, y si bien nada impedía su ingreso, esa circunstancia no lo invalida cuando el mismo se realizó con las formalidades de ley, y en presencia de dos testigos hábiles, de los cuales incluso uno fue escuchado en el debate al igual que los funcionarios actuantes, que ratificaron el acto.Incluso se ha dicho que “La falta de invitación al imputado y su mujer a presenciar el registro domiciliario no está prevista bajo sanción de nulidad” (Cám. Nac. Casación Penal Reg. 4016, Pomponi, J 19/12/2000 JTBA T.115 Pág.85).Asimismo cabe expresar que, cuando de procedimientos cumplidos por funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad se trata, el art. 138 del Código Procesal Penal de la Nación establece que debe ser asistido por dos testigos en el acta que levantará –con las formalidades del art. 139 del mismo texto-para dar fe de los actos por él realizados o celebrados en su presencia. Con tales resguardos las actas así confeccionadas son instrumentos públicos (art. 979 incs.1 y 4 del Código Civil) y hacen plena fe, en tanto no sean argüidas de falsas por acción civil o criminal, de la real ocurrencia de los hechos que el tribunal, juez o funcionario exprese como cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia (Cód. Civil art.993).-

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Además las actas mencionadas –incluida la correspondiente al domicilio de SILVEIRA- que refleja los allanamientos y secuestros de sustancia estupefaciente y otros elementos, han sido ratificadas por los testigos bajo juramento, pero además el procesado – y su Defensa- no ha negado la realización del allanamiento en su vivienda.V.4. Nulidad de los allanamientos por el horario en que se realizaron: Conforme se dijo precedentemente la resolución judicial atacada contiene expresamente la autorización para la ejecución de las medidas en los horarios en que se llevaron a cabo, y también específicamente se consignaron por escrito los motivos de ello observándose en un todo lo prescripto por la norma procesal.Por lo que más allá de manifestar un mero desacuerdo con lo dispuesto no tiene otro alcance el planteo nulificante opuesto por la Defensa.Basta examinar el auto que ordenó los allanamientos para advertir que la Jueza también se ocupó de este tema, que tuvo en cuenta las características del delito que se investigaba y lo que le informaban los preventores, y así específicamente consignó esos motivos, y además, cuándo y en qué circunstancias debía cumplirse su mandato habilitando día y hora inhábil. La orden respectiva respetó estos postulados que también observan las actas de fs. 889/903, fs. 1014/1018 y fs. 1602/1603vta.De manera tal que si los procedimientos se realizaron cuando ya no había luz solar ningún vicio los afecta porque la orden judicial lo permitía.Así se dijo que “No corresponde decretar la nulidad del allanamiento efectuado en la finca de los imputados si la orden impartida para su práctica consignó expresamente la habilitación de días y horas inhábiles, así como también se advierte que los moradores no formularon objeción alguna al respecto”.(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I • 13/06/2000 • Santos Caballero, María I.y otros, La ley 2000-F, 413).V.5. Nulidad del pedido de penas. Si bien el Ministerio Público Fiscal hizo petición de penas contempladas en las normas legales que invocó considero que ello no es vinculante ni obstativo a la decisión del Tribunal que juzga, que debe fijar las penas en base a una serie de parámetros objetivos y subjetivos que la misma ley especifica.En este sentido se ha expresado la Cámara Nacional de Casación Penal “La determinación de la pena aplicable al caso, se encuentra dentro del ámbito propio de la jurisdicción, que por disposición constitucional le está reservado a los jueces –arts. 108 y 116 de la Constitución Nacional – (Causa Nº 11.703 Sala I “Carrizo Luis Eduardo s/recurso de casación”, Causa Nº 11.826 Sala II “Sequeira Pedro Osvaldo S/ recurso de casación” voto de la Dra. Ana María Figueroa); entre otros.Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Marcilese Pedro Julio s/homicidio calificado”, M. 866. XXXVI. en fecha 15/08/02, considerando 10 del Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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voto del Juez Fayt, sostuvo que: “En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal. Como contrafaz de esta noción, debe subrayarse que la determinación del objeto mismo de la acusación no puede quedar en manos del tribunal, pues ello sí afectaría su imparcialidad. Así circunscripto, el principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula”.Y los Dres. Fayt y Vazquez en el fallo “Mostaccio” considerando 23 expresaron que “El Código Penal, en relación a la pena, señala márgenes limitados por mínimos y máximos y a menudo establece penas alternativas, por lo que el tribunal es quien, dentro de ese marco genérico de determinación legal, elige la clase y el monto de la pena que va aplicar al caso concreto, de acuerdo a las particulares circunstancias del hecho y de su autor conforme indican las pautas contenidas en los arts. 26, 40, 41 y 41 bis del Código Penal. Como se vio, el requerimiento de elevación a juicio, para cumplir con recaudos de formal acusación —en armonía con las garantías y principios del proceso penal ya repasados—, debe contener una descripción del hecho, calificación legal y atribución de su comisión al encausado, pero nada dice de la pena. Ello tampoco vulnera el derecho de defensa, pues al describir, calificar y atribuir, la acusación se está refiriendo a una figura legal que tiene una pena determinada por un mínimo y un máximo; márgenes a los que deberá ceñirse el juzgador conforme las normas legales del código de fondo”. (M. 528. XXXV).Por otro lado como lo sostuve en las Causas “Bianchi”(Expte N° 984)

y

“Flores” (Expte N° 1027) de este Tribunal, donde al rechazar un planteo de nulidad de la pena cité “La individualización la realiza el juez en su sentencia (por tanto es judicial) en base a las especificaciones del tipo y a las pautas de la Parte General (respecto de los cuales se habla de una individualización legal, aunque impropiamente) y se va adecuando a la persona del condenado mediante la ejecución de la pena en procura de su fin de prevención especial (se habla entonces de una individualización ejecutiva) (CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte General. Astrea. Buenos Aires. 1992. Pág. 492).Finalmente, en este orden de ideas, es oportuno agregar que las normas deben interpretarse armónicamente, partiendo del principio que el legislador cuando sanciona una ley lo hace con previsión, de manera que cuando ha querido ponerle un límite al juez, lo prevé expresamente como surge del artículo 431 bis, al legislar sobre “juicio abreviado”, estableciendo su inciso 5º de CPPN: “La sentencia… no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal”, afirmando en éste instituto su naturaleza transaccional y negociable. Dicha limitación no se encuentra en el artículo 401 del CPPN, sino por el contrario le da la facultad al juzgador de: “En la sentencia, el

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tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves…”. V.6. Nulidad del pedido de reincidencia respecto a los imputados a ÑANCUPEL y FERNANDEZ. El ministerio Público Fiscal al solicitar sus pedidos de reincidencia hizo alusión a los informes registrales con número de fojas que dan cuenta de los antecedentes, de manera tal que si bien fue de manera escueta, igualmente permitió conocer a la contraparte el por qué de su petición, y por otra parte el art. 50 es de aplicación imperativa, corroboradas las pautas objetivas.Por lo que corresponde también el rechazo de esta nulidad.V.7. Finalmente no puede soslayarse que ninguna de la Defensas expuso qué perjuicio ocasionaron las actuaciones cuyas nulidades peticionaron.Es que no debe olvidarse que la demostración del perjuicio por parte de quien recurre es requisito insalvable, aún en los casos en que se aduzcan supuestas nulidades absolutas y es tarea de quien invoca violación de garantías constitucionales la demostración del concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio del procedimiento y de la distinta solución a que se habría arribado de no existir tal defecto debiendo puntualizarse de qué actos de defensa se vio impedido la parte a resultas de él, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados (cfr. C.S.J.N. A.248.XXIV).En tal sentido también se dijo que no son suficientes las consideraciones de orden general que realiza el Defensor al motivar sus requerimientos de nulidad, hallándose obligado a indicar qué menoscabo concreto habría sufrido su parte siendo insuficiente la genérica alusión a la violación del derecho de defensa en juicio (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación S525 XX del 11/8/88 Fallos 306:149).Porque la hermenéutica en materia de nulidades debe ser necesariamente restrictiva, en tanto el proceso tiende, en homenaje a su propio sentido, a preservarse, no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no conllevan afectación real a las reglas del debido proceso (art. 18 CN). “Requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se las decide en el sólo interés de la ley, importan un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (C.S.J.N. “Fiscal v/Soto, Waldo R.y otros” resuelta en fecha 11/8/88-JTPA, T. 69.F 8200).Por todo lo expuesto se rechazan todos los pedidos de nulidad formulados por las Defensas de los imputados (arts.166, 167, 170 y cctes del Código Procesal Penal, y art. 18 de la Constitución Nacional).VI. Teniendo presente el plexo probatorio, al que cabe agregar los dichos de aquellos imputados que quisieron expresarse, aplicando los principios de la sana crítica, evalúo que las actas en cuanto instrumentos públicos hacen plena fe, que los testimonios

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fueron prestados bajo juramento, que los informes -y fotografías- fueron ratificados por sus emisores, que las pericias fueron efectuadas por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas, que las intervenciones telefónicas y filmaciones se hicieron por orden y bajo control judicial y complementan parte de los informes policiales, y que todos los efectos incautados fueron exhibidos durante el debate, por lo que la incorporación de todos estos elementos al proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente.Por lo expuesto tengo por acreditado: Que el día 28 de junio del 2013, siendo las 21 horas, en un procedimiento ordenado por la Jueza Federal de esta ciudad, en una zona descampada a un kilómetro aproximadamente al norte del faro que se encuentra entre el Km 8 y Caleta Córdova, en cercanías a la playa, junto a un cartel con la inscripción SM-1 se hallaron enterradas bajo tierra 4 bolsas de nylon conteniendo 7.842, 28 gramos de cocaína distribuida en 800 “tizas” (acta de fs. 1031/1033vta, narcotest de fs. 1034/1037, pericia de fs. 1298/1310, testimonios de Ariel Ricardo JARA, Pablo Facundo TULA, Walter ABILES, Ricardo QUIJANO, Raúl RODRIGUEZ y Alejo MONCADA).Que en ese lugar, pero la tarde anterior -el 27 de junio del 2013- a partir de las 16.30 horas aproximadamente, fueron observados Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE y Cristian Fabián ALLENDE transportando y manipulando un paquete que ocultaron tras unas matas, sitio al cual se habían dirigido en el vehículo Volkswgen Gold Trend dominio LHL-735 conducido por el primero desde el domicilio de la calle Granaderos Nro. 3.267, (informe y fotografías de fs. 791/792, testimonios de Cristian TOLEDO y Nicolás CONTRERAS).Que el 28 de junio de 2013, siendo las 21 horas, en un allanamiento realizado en el inmueble de la calle Granaderos Nro. 3.267 de esta ciudad -domicilio de ÑANCUPEL URIBE- se secuestró dinero efectivo por la suma de $ 25.404 en billetes de distinta denominación, y 291.000 pesos chilenos (acta de fs. 892/894vta y testimonio de Franco TRANMA).Que ese mismo día y horario, allanado el inmueble donde funciona el taller mecánico denominado ¨VJ¨, sito en calle San Martín y Margaritas, se encontraron 129, 25 gramos de marihuana y 2 tizas de cocaína que pesaron 16,09 gramos, un arma de fuego y municiones varias; y que requisado que fue ÑANCUPEL URIBE, presente en el lugar, se constató que portaba $ 3.344 en billetes de distinta denominación (acta de fs. 954/957vta, pericia de fs. 1298/1310, testimonios de Maximiliano ALMANDO, Blanca VERA MARQUEZ y Cristian GOMEZ).Que el 28 de junio del 2013, a las 20.58 horas, allanada la vivienda sita en calle Marcial Riadigos Nro.732 -domicilio de Cristian Fabián ALLENDE-, se secuestró un arma Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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de fuego tipo pistola calibre 22, un cargador con cartuchos a bala calibre 22 y requisado que fue el mencionado se le incautó un celular Samsung GT E2530 (acta de fs. 970/971, fotografías de fs. 973/974).Que el día 28 de junio del 2013 a partir de las 20.55 horas se procedió al allanamiento de la finca sita en calle Ituzaingó Nro. 588 –domicilio de Mario SILVEIRAdonde se incautaron 117, 28 gramos de cocaína distribuida en 12 “tizas”, municiones varias y celulares en los lugares y formas que refleja el acta respectiva (acta de fs. 896/898vta, secuencias fotográficas de fs. 899/903, acta de detención de fs. 904/905vta, pericia de fs. 1298/1310, testimonios de Pablo Nicolás CARRIZO, Fabián URRA, Andrea CONTIN, Jorge BARRIONUEVO y Federico FEDRIZZI).Que el día 28 de junio del 2013, siendo las 21.10 horas, en el allanamiento realizado en el inmueble sito en calle Arigoni Nro.1.744 –último domicilio de Pablo Damián SCHLEBUCH- y encontrándose presente éste, se incautó una balanza digital, dos armas de fuego y municiones, anotaciones varias, y al ser requisado el mencionado se le hallaron 6 “tizas” de cocaína que pesaron 17,66 gramos, $1.177, y celulares entre otros elementos que da cuenta el acta respectiva (fs. 1008/ 1009vta, narcotest y fotografías de fs. 1011/1012, pericia de fs. 1298/1310, testimonios de Franco LEWIS, Santiago NAVARRO ORTIGOZA, Luis Eduardo FERNANDEZ, Diego JONES y Marcelo HERNANDEZ).Que el día 28 de junio del 2013, aproximadamente a las 21.12 horas, en el allanamiento efectuado en el inmueble sito en calle La Pinta Nro. 3.862 - domicilio de Luis ALVAREZ- se secuestraron 3 envoltorios con 18,50 gramos de marihuana, y dinero en la suma de $76, en los lugares y formas que refieren el acta y pericia respectiva (acta de fs.989/991, narcotest de fs. 992, fotografías de fs. 994/995, pericia de fs. 1298/1310, testimonios de Matías CAMPOS, Daniel FEBRERO, Claudia RODRIGUEZ y Fernando RAMOS).Que el día 28 de junio del 2013 efectuado el allanamiento en la vivienda sita en calle Urquiza Nro. 136 –domicilio de Yolanda Miriam BERNAL- a partir de las 21.10 horas, se secuestraron 7,52 gramos de marihuana y $ 125,en los lugares que se detallan en el acta respectiva (fs. 1014/1018, fotografías de 1020, pericia de fs. 1298/1310, testimonios de Carlos Antonio SENDON, Hugo PERICICH y Maximiliano ORTIZ).Que allanados el domicilio y el local comercial “El depósito” sitos en calle Rementería Nro. 3.053 y Los Claveles y San Martín respectivamente, de Julio GALLARDO, el día 28 de junio del 2013, a partir de las 21.20 horas, se secuestraron, en el primero una balanza digital electrónica, 15 pastillas de clonozepan, celular y varios chips, y en el segundo un arma de fuego, municiones, celulares, entre otros elementos, en los lugares y condiciones que dan cuenta las actas respectivas (fs. 931/932vta, 934/938, testimonio de Jesús RAMOS).-

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Que el 17 de julio del 2013, siendo las 19.43 horas, allanada la vivienda sita en la calle Laferrere Nº 2.940, Edificio 7, Dpto. “G”, del Barrio 232, se secuestraron un arma de fuego y un celular, y se lo detuvo a Marco Luis GALLARDO (fs. 1594/1595vta, fotografías de fs. 1596, y testimonio de María José BRUNO).Que los procedimientos se realizaron en el marco de una causa judicial donde se investigaba la presunta comercialización de estupefacientes, en la que se hicieron tareas de observación y vigilancia que dieron como resultado que a los domicilios de Ituzaingó Nro. 588, y Granaderos Nro. 3.267 concurrían numerosas personas por escasos minutos y se retiraban, que en el primero se entrevistaban con SCHLEBUCH y con SILVEIRA, en el interior o afuera del mismo, en el segundo con ÑANCUPEL advirtiéndose en varios casos “pasamanos”; que asimismo Marcos GALLARDO concurría al primer lugar y luego recorría diversos sitios en su vehículo Chevrolet Corsa dominio EDU-405 y mantenía ese tipo de encuentros –y realizaba intercambios de objetos pequeños-; que todos los imputados se comunicaban entre si a excepción de BERNAL (informes de la prevención, filmaciones, fotografías, intervenciones telefónicas, mensajes de texto, testimonios de Leonardo BUSTOS, Franco TRANMA, Agustín MOYA, Cristian TOLEDO, Emanuel PEÑA, Sergio FIRMAPAZ, Cristian MEDINA y Jesús RAMOS).Que las escuchas telefónicas, efectuadas por mandato judicial y los informes de la prevención permitieron conocer que los abonados 297-154147980 y 297155040866 eran utilizados por Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE; los abonados 297155078597 y 297-155056614 por Cristian Fabián ALLENDE; los abonados 297156239451 y 297-154209824 por Pablo Damián SCHLEBUCH alias “Tuerto”; el abonado 297-154246788 por Mario Gabriel SILVEIRA alias “El Brujo”; el abonado 297-154614737 por Gustavo Jorge CURRULEF (d) alias “Tato”; el abonado 297-154081569 por Marcos Israel FERNANDEZ alias “Matambre” o “Trompudo”; los abonados 297-154767970, 297154071851, 297-155177109, 297-155172166, 297-154700072 y 297-154179884 por Marcos Luis GALLARDO (d) alias “Trompa”; los abonados 297-154763555 y 297154570050 por Julio Benedicto GALLARDO, para comunicarse con otras personas y entre ellos.Rigen los arts. 138, 139, 183, 356, 378, 383, 385, 391, 392 y cctes. del Código Procesal Penal.VII. Fijado los hechos y sus protagonistas, corresponde analizar el encuadre jurídico de los mismos.VII.1. La conducta de Gustavo Jorge CURRULEF Se analizará primeramente la situación procesal de este imputado ya que si bien fue requerido de juicio criminal, al momento de los alegatos el Ministerio Público Fiscal se abstuvo de acusarlo.-

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La postura externada por el representante de la vindicta pública requiere ser examinada a los efectos de valorar si responde a una decisión fundada y razonable; o si por el contrario la misma carece de apoyatura legal, es infundada y evidencia falta de regularidad en el proceder de dicho Ministerio.El Dr. NÜRNBERG en su alegato ha efectuado un análisis de la prueba producida en el debate, de su implicancia respecto al imputado y lo ha interpretado a la luz de la normativa vigente advirtiendo que la conducta del procesado no es constitutiva de delito alguno.La exposición de sus fundamentos en cuanto a la falta de constancias fehacientes e incriminantes hacia el imputado que habiliten un reproche legal, que puede o no compartirse, en modo alguno revela que su decisión fue antojadiza o irregular.“Es que para ser válidos los dictámenes fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Asimismo, esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos, y facilita el control de la actuación judicial por parte del pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad” (CámNac.Cas.Penal S.IIIc.Reg.688/00, Alvarez, M. 07/11/2000 citado JPBA T.116 F237 pág. 93/94).Asimismo debe tenerse en cuenta que “en material criminal la garantía del art.18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 125:10, 127:36; 189:34; 308:1557), y “dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación” (Fallos 325:2019, 317:2043).Ante ello teniendo presente el régimen procesal penal, el art. 18 de la Constitución Nacional que resguarda el debido proceso, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso TARIFEÑO, reiterado en GARCIA y más recientemente en MUSTACHIO, y conforme lo ya resuelto en las causas VILCHES, CASTRO DASSEN, RAMOS SEPÚLVEDA y VALENCIANO, entre otras, el Tribunal que integro carece de una pretensión actual sobre la cual pronunciarse debiendo disponerse sin más la libre absolución de Gustavo Jorge CURRULEF.Por lo expuesto propongo al Tribunal que absuelva al procesado del delito por el que fue requerido de juicio criminal, cesando a su respecto las cautelas oportunamente, sin costas (arts. 402, y 530 del Código Procesal Penal).VII.2. Las conductas de Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE y de Cristian Fabián ALLENDE

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Considero que estos procesados deben ser condenados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 45 y 77 del Código Penal y art. 5 inc. c de la ley 23.737).Sabido es que la ley 23.737 persigue distintas formas de detentar estupefacientes, según sea la motivación, forma, cantidad, características del sujeto, etc.El Art. 5° inc. c de la ley 23.737 castiga “con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de $225 a $18.750, al que sin autorización o con destino ilegítimo... comercie con estupefacientes... o los tenga con fines de comercialización”.En el comercio de estupefacientes la acción típica consiste en desplegar una actividad lucrativa de intermediación, de venta o de compra con igual fin (Puricelli “Estupefacientes y Drogadicción”, pág. 180).Por su parte la tenencia con fines de comercialización, supone un paso previo, la detentación de la mercadería para destinarla a actividad de comerciar.Nuestro más alto Tribunal ha expresado sobre esta figura que “El legislador ha contemplado el delito del art.5° c) de la ley 23.737 como de peligro abstracto, desvinculando la acción del resultado, es un tipo penal complejo, que contiene un elemento subjetivo acerca de la intención del agente –fines de comercialización- referido al elemento objetivo del tipo –tenencia de estupefacientes.Es pacífica la aceptación de esta categoría de delitos complejos, insertos además en el género de aquellos en los que se determina la punibilidad de la conducta por la peligrosidad general de una acción respecto de determinados bienes jurídicos. No es válido concluir que por exigencia constitucional toda figura delictiva debe producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación de un peligro (Fallos: 316:2563); y cuyo fundamento radica en la conveniencia de no dejar librado al juicio individual la estimación de la peligrosidad de acciones que normalmente lo son en alto grado.La previsión político criminal del legislador ubica la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, como una de las formas agravadas de la simple tenencia del art.14 –que se presenta en la ley como el tipo básico- de acuerdo a la mayor peligrosidad que acarrea para el bien jurídico que la ley tutela; la salud pública.Presunción de peligro que no aparece como irrazonable en relación a los bienes jurídicos que pretenden proteger. La disposición en cuestión no se manifiesta como un caso de ley irracional continente axiomático de valores constitucionales.La ley distingue la intención del agente del dolo específico de la figura, diferencia que se advierte con claridad al apreciar que la ley no expresa que el propósito de comercializar esté reservado únicamente al tenedor, sino que admite como posible que un

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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tercero sea quien tenga ese propósito de comercio ilegal, bastando con que aquél sepa que ésta es la finalidad de su tenencia.El legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (CSJN, C B60 XXXV, Bosano, E.L 9/11/00 JPBA T.112 F 431, p.319/322).De lo hasta aquí expuesto se colige entonces que mientras que en la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización lo relevante es la detentación de la droga por parte del sujeto activo y aún no haber logrado enajenarla –comprendiendo tanto la inmediata relación con su cuerpo o su disponibilidad de hecho a través de la atracción a la propia esfera de custodia-, el comercio requiere del autor la efectiva venta a otro del estupefaciente.Hay que señalar que las actividades descriptas en el art. 5º de la ley 23.737 llevan ínsito una relación secuencial con actividades de comercialización. Comercializar la droga es la nota común mediata o inmediata, que liga a los actos englobados en los diversos tipos específicos de dicha norma, con la actividad genérica de la comercialización. El orden en que el legislador usa esos verbos no implica que se trate de actividades que carezcan de interrelación, sino que todas las enunciaciones específicas conllevan a una meta que las articula: la comercialización ilegal de la droga. Las diversas actividades forman parte del tráfico ilícito y no pueden conceptualizarse en aislamiento unas de otras, ya que todas son actos, mediatos o inmediatamente relacionados con el tráfico de drogas en una secuencia espacio-temporal. No hay reglas absolutas para distinguir las zonas en que esas diversas etapas entroncan en la captación legislativa de la ley con las etapas del "iter criminis". (CNCP Sala II Causa Nro: 33 del 18/11/93García Fernández y Otro s/recurso de casación. Voto del Dr. David).En virtud de tales conceptos es que considero el reproche penal de estos procesados.Para ello tengo en cuenta los informes policiales que refieren que el día 27 de junio del 2013 ÑANCUPEL y ALLENDE fueron vistos salir del domicilio del primero y dirigirse a una zona descampanda donde realizaron maniobras acordes a un enterramiento de un paquete, y que al día siguiente -mediante orden judicial- pudo rescatarse y determinarse que se trataban de 800 tizas de cocaína con un peso de 7.843,28 gramos.En efecto ese día, en horas de la tarde más precisamente, durante la vigilancia del domicilio de calle Granaderos 3.267, fueron vistos salir del mismo a las 16:47 horas ÑANCUPEL URIBE y ALLENDE, ascendiendo al Gol Trend verde dominio LHL-735, llevando ALLENDE en sus manos un objeto de tamaño grande negro envuelto con una campera de abrigo, y se dirigieron a un predio baldío cerca de la costa del mar (inmediaciones del Faro). Allí siendo las 17:23 horas se observó que ALLENDE camina en inmediaciones de un cartel de señalización con inscripciones SM-1, tras lo cual se agacha Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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detrás de una mata donde realiza maniobras, que a las 17:32 horas el mencionado se levanta del suelo y se dirige unos pasos mirando al mar, seguido se visualiza que desde la playa se acerca el Gol Trend verde, y que desde el interior del rodado ÑANCUPEL le pasa a ALLENDE un objeto de gran porte color negro, éste lo lleva hasta el lugar detrás de la mata donde oculta al mismo, se observa también que ÑANCUPEL se dirige hacia otro sector a varios metros, donde realiza varias maniobras en su vehículo para luego salir y pasar a buscar a ALLENDE, retirándose del lugar con dirección sur por ruta nº 1. Que a las 18:13 horas se observó arribar el Gol Trend al domicilio de Granaderos Nº 3267 y descender a ÑANCUPEL y ALLENDE, quienes ingresaron a la morada, acompañados de una femenina que esperaba en el lugar quien baja del rodado un objeto negro tipo bolsa (fs. 791/792vta).De manera tal que ninguna duda cabe sobre la disponibilidad y accesibilidad que sobre esa droga tuvieron los procesados, las fotografías contenidas en el informe de fs. 791/792 son sumamente ilustrativas de las maniobras aludidas precedentemente.La forma de acondicionamiento en que se halló la droga, debidamente envuelta, preservada y en un formato típico del tráfico ilícito, es indicativa de los fines a que estaba destinada, y que para mayor seguridad los procesados quisieron asegurar fuera de sus domicilios.Por otra parte, no puede separarse esta acción de las que revelaron los informes de los preventores, que con filmaciones y fotografías daban cuenta de los encuentros breves y pasamanos que vinculaban a ÑANCUPEL URIBE con diferentes personas, y también con sus consortes de causa.ÑANCUPEL URIBE -además de con ALLENDE- tenía un contacto muy frecuente con SCHLEBUCH y con SILVEIRA, así dan cuenta los informes de las vigilancias realizada sobre el domicilio de estos últimos que refieren su llegada en su camioneta Mitsubishi XKS-699 (fs. 36/41, 49/50vta, 60/65, 175/180, 195/197 205/206, 215/216, 221/223, 224/225, 317/318, 325, 375/378, y 516/518).En este orden de ideas puede decirse que operaba como quien distribuía sustancia estupefaciente que luego era vendida al menudeo en los domicilios de SCHLEBUCH y SILVEIRA, y además a través de Mario GALLARDO como se tratará más adelante.Las observaciones llevadas a cabo en las inmediaciones del domicilio de ÑANCUPEL –Granaderos Nro. 3267- permitieron constatar que en distintas ocasiones llegaban personas que permanecían breves momentos, y si bien al frente funcionaba un almacén las personas que ingresaban y salían tras escasos minutos no llevaban elementos en sus manos que pudiera ser adquiridos en los comercios, asimismo en algunos de estos contactos breves se advirtieron entrega de elementos fs. 254/256vta, 271/vta, 274/275, 280/281, 285/288, y 309/311.-

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En este sentido contamos con los testimonios de Franco TRANMA y Sergio FIRMAPAZ.Las tareas de campo señalan con contundencia la cotidianeidad de los encuentros de ÑANCUPEL en el domicilio de SCHLEBUCH y SILVEIRA según informes de fs. 36/41, 49/50, 60/65, fs. 175/180, 195/197, 205/206, 215/216, 221/223, 224/225, 317/318, 325/vta, 375/378vta, 516/518 y 529/537vta.Los emisores de estos informes a que se hace referencia comparecieron ante el Tribunal y bajo juramento ratificaron los mismos, y señalaron que luego de sus visitas se incrementaba el movimiento sospechoso de personas.También coadyuvan para revelar el destino de comercialización de los tóxicos incautados los diálogos mantenidos tanto por ÑANCUPEL URIBE como por ALLENDE, con diferentes interlocutores, como los mensajes de texto, entrantes y salientes, desde los celulares (abonados 0297-154147980/155040866, 0297-155078597/155056614) en los que se aprecian términos sobreentendidos, palabras encriptadas donde se evita mencionar el objeto a que se están refiriendo, concreción de pedidos y de futuros intercambios de algo que no se nombra.En este sentido es muy indicativo el mensaje que ÑANCUPEL URIBE envía al otro día que va con ALLENDE a enterrar el cargamento de tizas donde alude al mismo, a las 15.54 horas le dice al contacto 01124294609 “todo bien pero la tela de la ropa no es de la misma calidad y no habían 300 prendas de más no se que va a pasar vamos a ver sino hay que devolverlas…” Un elemento de convicción que no debe soslayarse es la importante cantidad de dinero de distinta denominación que le fue secuestrado a ÑANCUPEL URIBE, tanto en su domicilio ($ 25.404 más 291.000 pesos chilenos), como en su persona al momento de ser detenido en el taller V.J. de la calle San Martín y Margaritas ($ 3.344).Y otra prueba a tener en cuenta es que la droga que se encontró enterrada, como las incautadas a SCHLEBUCH y a SILVEIRA, y la hallada en el taller donde se lo detuvo a ÑANCUPEL URIBE no sólo es de la misma especie –cocaína- sino que tenía el mismo formato –“tiza”- la misma concentración de pureza y las mismas sustancias de corte según determinó la pericia química de fs. 1298/1310 (las muestras 93, 94, 114 y Pool 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 -muestras 81 y 82- y 10 contienen cafeína y lidocaína, y debido a la similitud en los análisis cualitativos y cuantitativos se obtuvo un promedio de los mismos arrojando el valor porcentual de 18,6%) en una muestra más de la relación y ligazón entre los imputados.En el mismo sentido puede decirse de ALLENDE, quien al igual que ÑANCUPEL URIBE no es la primera vez que aparece vinculado a las drogas (ya fue condenado por este Tribunal por Sentencia Definitiva Nº 23/2012 de fecha 07/12/2012 en el expte. Nº 1041 por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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comercialización), y en lo que aquí interesa no sólo fue visto en el suceso que relata el informe de fs. 791/792 que mencioné ut-supra, sino que también la intervención telefónica ordenada por la Jueza y plasmada en las transcripciones del Legajo respectivo revelan una actividad constante del mismo con diferentes interlocutores.Son numerosos los mensajes y llamados referidos de manera encriptada a estupefacientes, en los cuales se requiere cuándo llega, cuál es su precio, se habla de la calidad, e incluso se conviene su entrega, a veces mencionando de manera explícita a las “tizas” y la mayoría utilizando un lenguaje sobreentendido refiriéndose como “movida”, “pintura”; “electrodos”, “eso”, “carne”, “pescado”, “pollos”, “garrafas”, “sal”, “alfalfa”, “alita”, “parches”, “remeras”, “porotos”, etc. Así, entre otros, los que constan a fs. 5vta, 10, 23, 29/vta, 31, 43, 48, 51vta, 61, 69vta, 75, 80, 98vta del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-155078597 del 18/3/2013 al 16/4/2013, y los que se transcriben a continuación a modo de ejemplo: Llamada 3 (CD 6) el 23/03/2013 entre ALLENDE (A) y un tal Jony (J): J: “Che Cristian te voy a ver la tarde a tu casa queres dale, teneme eso en tu casa, que viste que acá está todo pinchado acá boluo” (…) “Viste el diario o no?; A: “No boludo no vi nada”; J: “Todo mal, operativos, allanamientos por todos lados. Viste que le quemaron la casa al Tuerto boludo” (…); J: “Fijate che, bueno Cristian yo te voy a ver a la tarde a tu casa. Fijate, porque he lo que te estoy hablando (…) Tenelo en tu casa, yo voy y hago la historia ahí o algo por ahí”; A: “Bueno dale, dale!” (fs. 25/vta del Legajo mencionado).Llamada 9 (CD 15) el 04/04/2013 entre ALLENDE (A) y un masculino que se identifica como Primo de Fabi (P): A: “(…) Cuantos pollos necesitabas?”; P: “Cinco”; A: “Cinco, bueno dale, dale”; P: “Sii, a donde tas vos?”; A: “Aca en la cosecha”; P: “Dale en cinco minutos estoy ahí”; A: “Si dale trata de no tardar mucho porque yo me tengo que ir a trabajar” (fs. 57/vta del Legajo mencionado).Llamada 12 (CD 16) el 05/04/2013 entre ALLENDE (A) y Cesar (C): A: “Ehh no te entiendo lo que queres hacer?”; C: “Porque no tengo plata yo, si vos me podes conseguir algo colgado donde GUIDO”; A: “Y perooo, si está medio jodido acá, pero más tarde si” (fs. 60/vta del Legajo mencionado).Llamada 32 (CD 41) el 05/06/2013 entre ALLENDE (A) y un tal Fede (F): F: “¿Te puedo ver a vos? (…) “¿Qué te iba a decir? Porque quiero cocinar pollo, tenés ALITAS vo?” (…); A: “Ehh, no. Veni aca hablamos” (Legajo de transcripción abonado 297-155078597).Llamada 21 (CD 43) el 07/06/2013 entre ALLENDE (A) y un tal Enano (E): E: “ah, che necesito algo bolo”; A: “¿Qué cosa?; E: “Coso!” (…); A: “¿Cuánto más o menos? ehh”; E: “ehh, dos tizo”; A: “Que bueno ahora veo como hago yo”; E: “Pero de de la del Pollo Amarillo” (Legajo de transcripción abonado 297-155078597).-

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En el mismo sentido son los los mensajes de texto, donde además se advierte la vinculación con “Guido” cuando de conseguir estupefacientes se trata: Mensaje del 04/04/2013 que envía el abonado 297-4777511 y recibe ALLENDE a las 16:42 hs: “Hola cristian dce piraña si le conseguiste algún pescado para vender???”; A: “Maniana”. El 16/04/2013 a las 19:55 hs (511): “Hola cristian dice tu compadre si guido quiere un plasma con control y papeles. x gilada”; A: “Cuanta”; (511): “Lo mismo que ayer”; A: “Cuanto nomeacuerdo”; (511): “Cuarenta como ayer” (fs. 59y 109 del Legajo abonado 297-155078597 del 18/3/2013 al 16/4/2013).Mensaje del 06/04/2013 que envía el abonado 297-5142806 y recibe ALLENDE a las 15:08 hs: “Hola compadre soy cesar saves que hay un generador de luz y 9 latas de pintura preguntale a guido” (fs. 67 del Legajo mencionado).Mensaje del 15/04/2013 que envía el abonado 297-4238398

y recibe

ALLENDE a las 23:38 hs: “Hola tio td bien? Puedo pasar? Por eso? Soy niko”; A: “Por la ventana del banio atras del patio quenotevea nadie” (fs. 102 del Legajo mencionado).Mensaje del 31/05/2013 que envía el abonado 297-4602260 y recibe ALLENDE a las 16:48 hs: “Veni pa la cosecha” “Una tisa trae”; A: “Bueno en 15. yego”. A las 18:10 hs, (260): “La tisa teneme” (Legajo del abonado nº 297-155078597 del 23/5/2013 y 11/6/2013).Mensaje del 06/06/2013 que envía el abonado 297-5930745 (745) y recibe ALLENDE a las 19:12 hs: “Hola loco tenés un par de remeras q me pases ahora”; A: “En una ora en San Martin” (Legajo mencionado).A esta altura debe decirse que los cuestionamientos sobre cómo la policía consiguió los números de abonados de los imputados, si pertenecen realmente a éstos y si son ellos quienes dialogan son entendibles desde el punto de vista de las esforzadas defensas.Sin embargo sabido es que las funciones de los investigadores es obtener información y para ello cuentan con múltiples recursos como preguntar, averiguar, cotejar documentación desde distintos lugares (guías de teléfono, internet, padrón electoral, etc.).En cuanto a las escuchas de los imputados, si bien no contamos con pericias de voces, no puede desconocerse que se trata de diálogos provenientes de teléfonos que éstos utilizan, que las charlas versan sobre hechos que ocurrieron luego teniéndolos por protagonistas en las circunstancias que ellos revelaran, que se llaman por sus nombres o apodos, y que algunos de los interlocutores y consortes de causa han reconocido asimismo los diálogos (por ejemplo CURRULEF, Julio GALLARDO).Que por otra parte cabe descartar la intervención de terceros ignotos que pudiendo hacerse pasar por cada uno de los procesados tuviesen el propósito encubierto de perjudicarlos pues no sólo deberían conocer la existencia de la investigación sino también

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las oportunidades, lugares y medios donde la observación telefónica se producía. Nada de ello además se alegó ni probó.Resumiendo entonces ÑANCUPEL URIBE y ALLENDE detentaban droga porque "tener en su poder" significa la posibilidad, física, de tomar la cosa o de disponer de ella, dice Savigny, puede existir sin el contacto, pues el que puede a cada momento poner su mano sobre una cosa que está delante de el,́ es sin duda tan duenõ de ella como el que la ha tomado (nota art. 2374 C. Civil). Por ende, en tanto el material se encontraba en un lugar de contacto exclusivo, de acceso privilegiado –por su conocimiento-de los encartados, hay elementos suficientes como para atribuirle a los dos la tenencia del material estupefaciente, y con la ultra-intención ya descripta.Por lo expuesto propicio en consecuencia condenar a Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE y a Cristian Fabián ALLENDE como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. c de la ley 23.737).VII.3. Las conductas de Pablo Damián SCHLEBUCH y de Mario Gabriel SILVEIRA Estos procesados llegan acusados del delito de comercio de estupefacientes frente a lo cual su Defensa solicita la absolución por insuficiencia de pruebas.Debe recordarse que la investigación se inició a partir de la noticia criminis que señalaba a SCHLEBUCH y a ÑANCUPEL URIBE en la comercialización de estupefacientes (fs. 1), y a partir de las tareas de campo se fueron incorporando más actores como Mario Gabriel SILVEIRA (fs.44/47, 48/59, 60/65, 66, 71/72, etc.) y Marcos GALLARDO (fs.17/19, 24/25, 29/33, 67/69, 192/194, etc.) entre otros.Los informes y filmaciones aportadas por los preventores revelaron primero que el domicilio denunciado existía, y que en el mismo se observaba un movimiento de personas y vehículos fuera de lo normal, por la corta duración de las visitas y en algunos casos por los gestos de “pasamanos” y otros de aspiración de algo, que inducían a presumir una comercialización de estupefacientes.Las labores de campo daban cuenta, en efecto, de breves encuentros con personas que llegaban en automotores, algunas en horas nocturnas y sin descender, o ingresando por escasos minutos hacían contacto con el procesado Pablo SCHLEBUCH para retirarse inmediatamente del lugar, también lo hacían a pie y con las mismas características de permanencia (fs. 8/12, 13/16, 20/23, 26/28, 52/54, 166/169, 175/177, 245/249, 257/259, 301, 516/518, etc.).De la misma manera se lo vio a Mario SILVEIRA aunque no con tanta asiduidad que a su sobrino Pablo.-

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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En ambos casos pudieron apreciarse, en diferentes oportunidades, los característicos “pasamanos” o entrega de algo pequeño que no se alcanzaba a divisar, como por ejemplo el señalado en el informe de fs. 250/251 donde los registros fílmicos son elocuentes para divisar a SILVEIRA saliendo de la casa para acercarse a un vehículo con dos ocupantes introduciendo un elemento de pequeñas dimensiones por la ventanilla de la puerta delantera y extrayendo a cambio dinero, suceso sobre el que declaró el policía PEÑA; o el de fs. 563/565 efectuado por SCHLEBUCH.Los testigos Franco TRANMA, Agustín MOYA, Emanuel PEÑA, Sergio FIRMAPAZ, Cristian TOLEDO Y Nicolás CONTRERAS que declararon ante el Tribunal fueron contestes sobre estos movimientos que en el inmueble de calle Ituzaingó y Laferrere se veían, describiendo en su relato mayores detalles.Aportadas las líneas telefónicas que estos procesados utilizaban, y ordenadas las correspondientes intervenciones por la Magistrada competente se avanzó en la investigación corroborándose la hipótesis de trabajo, en este sentido son numerosos los diálogos y mensajes de texto que mantuvieron con distintas personas de su conocimiento donde el objeto que interesaba se enmascaraba de diferentes maneras, y que permite avizorar presuntas transacciones ilícitas.En este orden de ideas se trae aquí a modo de ejemplo algunos de las conversaciones captadas en el abonado 297-154209824 de SCHLEBUCH: Mensajes de texto: del 23/12/2012 que envía SCHLEBUCH (S) y recibe el abonado 297-4316270 (270) a las 00:18 hs: “he tene un 50 asi veo t consig si queres?”; a las 00:23 hs le responden: “Si tengo pero kiero q me consiga una tiza”; (270) y a las 02:58 hsle piden: “Che podes conseguirme un 50 o 100??” (pág. 14/15 del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-154209824 desde el 19/12/2012 al 07/02/2013).Mensaje del 23/12/2012 que envía SCHLEBUCH (S) y recibe el abonado 2975178569 (569), a las 00:50 hs: “He maana te aviso si t cn sig un 50 n t l gast tod”; (569): “Eh loko te cambio el táctil x tres bolsita de merca pura” (pág. 14/15 del Legajo mencionado).Mensaje del 23/12/2012 que envía SCHLEBUCH (S) y recibe el abonado 2975E+11, a las 16:54 hs: “Y k onda t l camvio x 2 vols” y a las 17:05 hs: “He t camvio ls parlantes x 3 vols” (pág. 15 del Legajo mencionado).Y también en el abonado 297-154246788 que utilizaba SILVEIRA, donde abundan las llamadas y los mensajes referidos a estupefacientes, en las cuales se pregunta cuando llega, se habla de su precio o de su calidad, e incluso se coordina su entrega, utilizando lenguaje encriptado refiriéndose a la misma como “movida”, “pintura”; “ramón”, “eso”, “repuesto”, “lechuga”, etc., como constan a fs. 10, 11, 20, 26, 28, 31, 37/38, 40, 41, 52, 56/57, 76, 80, 87, 89, 91/92, 95, 108, 110, 115, 147, 150, 158, 161/162, 173/175, 182,

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184, 189, 207, 214, 235, 237/238, 255, 257, 278, 316, 319, 325, 338 y 340 del Legajo de transcripción, y otros que a modo de ejemplo se transcriben a continuación: Mensaje de texto del 15/12/2012 que envía SILVEIRA (S) y recibe el abonado 297-4714181, a las 21:10 hs: “Para mañana al medio dia yega la carga ahí hable con julio” (fs. 13 del Legajo de transcripción).Mensaje de texto del 16/12/2012, que envía SILVEIRA (S) y recibe el abonado 297-4570050 correspondiente a Julio GALLARDO, a las 12:51 hs: “Y julio paso algo rcen me levanto” Mensaje de texto del 20/12/2012, que envía el abonado 297-5056614 correspondiente a Cristian (C) y recibe SILVEIRA (S), a las 08:16 hs: “Avisame alas 11siva a estar eso”; S: “El sbdö”, a las 16:57 hs C: “Donde estas asi tedejo.tu cometa aley”. El 24/12/2012, S: “Eta tdo bien t dje viste” “Aparecio el gran amigo”; C: “Asiparece”. El 05/01/2013 a las 19:22 hs S: “Y Cristian paso algo yo me vy al verdukeria”; a las 21:01 hs C: Si recien sali del hospital. ay lo yame venia alas1. Maniana”.Mensaje de texto del 21/12/2012, que envía el abonado 297-4927186 Popeye y recibe SILVEIRA (S), a las 22:23 hs: “Me aguantar una de las otras sí me decis sí voy” (fs. 49 del Legajo mencionado).Llamada 4 (CD 10) el 22/12/2012 a las 16:31 pm entre SILVEIRA (S) y Nahuel (N) N: “Eh donde estas vos en la carnicería de Julio”; S: “No ahora voy para allá que pasa?”; N: “Ah no porque aca hay un amigo que que quiere hacer algo”; S: “Pero no hay nada de eso no hay nada eh Nahuel” (fs. 51 del Legajo mencionado).Llamada 21 (CD 10) el 22/12/2012 a las 22:16 pm entre SILVEIRA (S) y un tal Popeye (P) P: “… che Mario y qué onda?”; S: “No, no pasó nada está todo parado hasta el lunes (risas)” (fs. 60 del Legajo mencionado).Llamada 5 (CD 11) el 23/12/2012 entre SILVEIRA (S) y Cristian (C) S: “Bien eh … Cristian eh … lo que pasa que está en la ruta eso viste”; C: “Si”; S: “Así que seguro que va hacer mañana sí o sí por están ahí en camino” (…) “están ahí en Madryn”; C: “Dale listo”; S: “He … bueno así que no te preocupe por eso porque yo la plata la tengo igual, asique yo no tenga”; C: “No, no todo bien si no me hago problema”; S: “Yo hay nomas te pego el grito, enseguida nomás” (fs. 64/65 del Legajo mencionado).Llamada 1 (CD 16) entre SILVEIRA (S) y Guido (G) el 28/12/2012: (…) G: “No sabes si llegó Pablo no” (…); S: “Está todo apagado todavía no llega”; G: “Ah porque yo quería pasar a dejar unas cosas por eso pero sino mañana” (fs. 99 del Legajo mencionado).Llamada 4 (CD 17) el 29/12/2012 a las 01:56 am. entre SILVEIRA (S) yun tal Popeye (P) P: “El coso está”; S: “No mañana”; P: “Hoy nada”; S: “si mañana”; P: “Uh bueno que va a ser un día más que bronca loco bueno después nos vemos Mario” (fs. 105/106 del Legajo mencionado).Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Llamada 13 (CD 19) el 31/12/2012, entre SILVEIRA (S) y Guido (G)S: “ya están en Buenos Aires?” (…); G: “sí a las once y media llegué de la mañana” (…); S: “de lo tuyo no dejaste nada acá no?”; G: “no, lo que tenía se lo di a tu sobrino” (fs. 116 del Legajo mencionado).Llamada 23 (CD 19) el 31/12/2012 entre SILVEIRA (S) y el hermano de Martin (H) H: “nada, no?”; S: “piedra nomás, no sé más tarde, no sé cuánto va a estar el precio”; H: “bueno, no importa el precio, a qué hora?” (…) S: “eh, sí después de las ocho va hacer seguro” (fs. 122/123 del Legajo mencionado).Llamada 30 (CD 19) el 31/12/2012 entre SILVEIRA (S) y Pablo (P) S: “todavía no pasa nada, yo te aviso, bueno?” (…) P: “a cuanto, a cuanto … más o menos … ni idea no?”, S: “no, no tengo idea” (fs. 126 del Legajo mencionado).Llamada 32 (CD 19) el 31/12/2012 entre SILVEIRA (S) y Pablo (P) S: “ahí te, ahí te tengo una media truchini me llegaron”; P: “como?”; S: “la media suavecita que te decía, media suavecita”; P: “ah, pero a donde te puedo ver boludo, porque tengo que hacer tengo que ir a ver a mi familia boludo” (…); S: “acá donde el julio arriba” (fs. 128 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 03/01/2013, que envía SILVEIRA (S) y recibe el abonado 297-5040866 correspondiente a ÑANCUPEL URIBE, a las 20:01 hs: “Pablo necesita eso”. El 22/03/2013 a las 08:22 hs, S: “Buen dia voy a necesitar la bater_a asi se la dvuelvo a mi cuñada” (fs. 158 y 330 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 14/01/2013, que envía el abonado 297-4777511 y recibe SILVEIRA, a las 14:26 hs: “Hola soy piraña una pregunta no sabes si anda ramón” (fs. 199 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 26/01/2013, que envía SILVEIRA (S) y recibe el abonado 297-5040866 correspondiente a ÑANCUPEL URIBE, a las 20:01 hs: “Pablo necesita eso” (fs. 158 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 14/03/2013, que envía el abonado 297-5078597 correspondiente a ALLENDE y recibe SILVEIRA, a las 10:34 hs: “Podemo conseguir medio de filet.mario ta la plata” (fs. 308 del Legajo mencionado).Llamada 13 (CD 80) entre SILVEIRA (S.) y un tal Cholo, al cual se lo reconoce de comunicaciones anteriores como Julio (J) el 19/03/2013: J: “un coso no tenes vos?”; S: “eh?”; J: “pintura tenés?”; S: “ah ahí puedo pasarm, ahí a ahí veo” (fs. 318/vta del Legajo mencionado).Estos elementos de convicción cabe integrarlos con los resultados de los allanamientos y requisas personales llevadas a cabo en los domicilios de calle Ituzaingó 588- SILVEIRA- y Arigoni Nro. 1744 - último residencia de SCHLEBUCH- donde se hallaron sustancias estupefacientes, más precisamente, “tizas” de cocaína, en el primero

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dentro de una mochila y en el segundo en su vestimenta, en las cantidades que da cuenta la pericia de fs. 1298/1310.Esta cocaína que ambos procesados detentaban tenía como finalidad su comercialización, y puede ser relacionada asimismo con la que se les atribuyó a ÑANCUPEL y a ALLENDE ya que no sólo pertenecían a la misma especie de droga sino que compartían el mismo porcentaje de pureza y las mismas sustancias de corte, y además como lo revelan las intervenciones telefónicas y las vigilancias, existía entre los cuatro vinculación y relación no solo de conocimiento o amistad, sino atinentes a actividades reprimidas por la ley 23.737.Y esta afirmación sobre el destino del tóxico que guiaba a SCHLEBUCH y SILVEIRA no es dogmática sino apoyada en el plexo probatorio colectado y reseñado, porque a contrario de lo que sostiene la Defensa se ha comprobado la posesión de droga en los sujetos, -y en el caso de SCHLEBUCH también de una balanza de precisión y dos armas de fuego- junto con el registro de actitudes compatibles con el tipo de transacciones investigadas, y de conversaciones y mensajes de texto resultado de las escuchas, que traducen una vez más las motivaciones e intenciones.Porque sabido es que no cabe analizar aisladamente cada elemento de prueba sino que el examen debe ser integrador y en conjunto.SCHLEBUCH y SILVEIRA cuando quisieron expresarse se manifestaron ajenos a toda intención comercializadora, el primero sosteniendo que la droga que tenía era para su consumo, y el segundo desconociendo directamente la posesión.Sin embargo, sus versiones que en nuestro sistema legal se brindan sin juramento de decir verdad, aparecen fuertemente refutadas por la abundante prueba en contrario colectada, y que precedentemente se ha referenciado.Y aunque se admitiera en el caso de Pablo que éste fuera consumidor, ello no es obstáculo para que realice una conducta más gravosa como la aquí comprobada, y que tantas veces hemos visto en el Tribunal.En el de SILVEIRA, que la mochila no fuera secuestrada no impide tener por válido el allanamiento como ya se resolvió aquí, -y también antes por la Cámara Federal de Apelaciones-, cuando el procedimiento se desarrolló de modo regular, consta en un instrumento público, y además fue ratificado por los testigos intervinientes.Que estuviera junto a un cuaderno de un menor de 12 años no lo exculpa cuando es a él –y no al menor- a quien se ve manteniendo encuentros breves, a quien se lo escucha manteniendo diálogos encriptados con las características ya señaladas que doy por reproducidas a fin de evitar repeticiones, y es quien además se relaciona y está en contacto por este tema, con sujetos que tenían casi 8 kilogramos de la misma droga.En esto último un botón de muestra es la llamada 13 del CD 19 donde le pregunta a ÑANCUPEL quien se hallaba en Buenos Aires- “de lo tuyo no dejaste nada acá

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no?”; y éste le contesta “no, lo que tenía se lo di a tu sobrino”(Pablo) (fs. 116 del Legajo de su abonado). Si era albañil, mecánico, por qué le pedían pintura, filet, coso, etc.Por otra parte la pretensión que la droga le fue “plantada por la policía”, introducida ahora en el debate por la Defensa, no puede ser admitida cuando no existe ninguna prueba que la respalde, ni siquiera un indicio de ello –tampoco fue ofrecido-, ni se comprobó una conjura en contra del procesado.En cuanto a las intervenciones telefónicas, usuarios de los celulares y demás cuestiones objetadas por la Defensa me remito a lo ya expresado cuando las consideré respecto a otros imputados.Siguiendo con el análisis, los hechos comprobados ocurrieron con pleno conocimiento y voluntad de los procesados, por lo que sus acciones estuvieron revestidas del dolo que requiere la ley.Por lo expuesto considero que Pablo Damián SCHLEBUCH y Mario Gabriel SILVEIRA deben responder como autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 45 y 77 del Código Penal y art.5 inc. C de la ley 23.737).VII.4. La conducta de Marcos Luis GALLARDO: El Ministerio Público Fiscal lo acusa de ser autor de comercio de estupefacientes mientras su Defensa Particular sostiene la inexistencia de pruebas y pide la absolución.Es de señalar que este procesado aparece en los albores de la investigación, cuando a partir de la información recogida sobre SCHLEBUCH y ÑANCUPEL URIBE se comienza a vigilar el domicilio del primero y se observa en el mismo la presencia reiterada de Marcos GALLARDO –alias “El Trompa”-, movilizándose en un automotor.También ya se advierte, por un lado, la relación entre los nombrados SCHLEBUCH, ÑANCUPEL URIBE y Marcos GALLARDO y, por otro lado, la continua concurrencia de personas al domicilio del primero, por escaso tiempo y retirándose raudamente del lugar (informes de fs. 20/23, 24/25, y especialmente el de fs. 29/30).A fs. 34, 35, 36/41 y 42/43 se agregan informes de la preventora que dan cuenta del arribo, en indistintas horas del día o de la noche de personas de diferentes sexos en diversos vehículos o a pie, al domicilio del investigado SCHLEBUCH que permanecen escasos minutos en el interior y luego se retiran, del mismo modo se repiten las visitas a dicho domicilio de ÑANCUPEL URIBE y de Marcos GALLARDO.Las tareas de seguimiento posteriores sobre este último dieron como resultado cuál sería su domicilio particular, que realizaba movimientos compatibles con la venta de estupefacientes, como por ejemplo los que refieren que cuando circulaba en el vehículo Chevrolet Corsa gris dominio EDU-405, en la calle Huergo casi esquina Florida, se lo vio que desciende de su vehículo y se reúne con dos masculinos que a su vez bajan de un rodado y se observa cuando GALLARDO hace entrega de un elemento de pequeñas

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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dimensiones, que cabía en la palma de la mano, a uno de los masculinos que lo guarda rápidamente en el bolsillo de su pantalón e inmediatamente GALLARDO se dirige hacia su vehículo y se retira del lugar, típico caso de “pasamanos” (fs. 67/69 y 70).Es así que la preventora concluye que éste y los otros encartados para la realización de las actividades ilícitas relacionadas a la compraventa de sustancias estupefacientes, estarían utilizando teléfonos celulares, solicitando en consecuencia su intervención.Surge entonces que paralelamente a las tareas llevadas a cabo por el personal policial se adoptaron medidas a fin de complementarlas, disponiéndose las intervenciones requeridas a fs. 74/80.Luego con el devenir de la investigación se sumó el contenido prima facie incriminatorio de las conversaciones escuchadas y su congruencia con el resto de las constancias que en forma progresiva se fueron colectando en el sumario.A fs. 106/115 la investigadora acompaña nuevo informe en relación a las tareas de investigación cumplidas, como así también los resultados de las intervenciones telefónicas dispuestas, dando cuenta, en lo que aquí interesa, que el investigado GALLARDO obtiene estupefacientes en el inmueble que habitan en calle Ituzaingo y Laferrere de esta ciudad su consorte de causa Pablo SCHLEBUCH alias “Tuerto” y de otra persona (que no fue requerida de juicio), e incluso aclara la preventora que en este caso se trataría de cocaína y acompaña las secuencias fotográficas respectivas (fs. 106/109, 109/vta y 110).Entonces a medida que avanzaba la investigación la preventora aportó las respectivas transcripciones producidas, formándose los respectivos legajos de escuchas (fs. 57). Asimismo, se fueron acompañando informes de las tareas de inteligencia desplegadas (fs. 145/387) y relacionadas a las actividades llevadas a cabo por los investigados y vinculados al evento ilícito objeto de autos, pudiéndose citar en el caso de Marcos Luis GALLARDO numerosos partes (fs. 17/19, 24/25, 29/33, 42/43, 67/70, 71/72, 106/115, 145/146, 151/162, 170/173, 174/186, 192/194, 207/212, 242/249, 251/253, 266/267, 322/324, 361/371, 375/378 y 387).Ahora bien, una característica de la actividad desplegada por este procesado es la variedad de abonados telefónicos que utilizó mientras se desarrollaba la investigación, esto es, periódicamente cambiaba el chip de su celular en un modis operandi propio del tráfico ilícito. Así señalaremos que a medida que ello ocurría, y la policía tomaba conocimiento, se solicitaba la pertinente intervención, por lo que se cuenta con 8 Legajos de escuchas (6 abonados distintos) con la particularidad que en ellos hay múltiples diálogos entre él y diferentes interlocutores en los cuales en lenguaje encriptado se refieren a estupefacientes como “futbol”, “ramón”, “tía”, “gilada”, “vianda”, “camiseta”, “churro”, “eso”, “prima”, “botones”, “piedra”, “María”, etc, se pregunta cuándo llega, se habla de su

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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precio o de su calidad, y se coordina su entrega, utilizando en ocasiones lenguaje explícito “tiza” y “merca”.Así, entre otras, las llamadas o mensajes de fs. 9, 23, 24 y 29 (del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-154700072 del 25/4/2013 al 8/5/2013); fs. 2/vta, 16 y 27 (del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-154179884 del 24/10/2012 al 30/10/2013); fs. 8, 14, 25, 26, 34, 40, 46, 55, 70, 76, 82, 93, 118, 124, 128, 133, 141, 154, 179, 185, 194, 217 y 237 (del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-154767970 del 6/11/12 al 24/11/12); fs. 35, 39, 59 y 103 (del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-155177109 del 7/3/13 al 8/3/13); y los que se transcriben a continuación: Mensaje de texto del 07/11/2012 que envía el abonado 297-5140401 y recibe Marcos (G), a las 22:28 hs: “He marcos me fiasuna bols decincuentasoy nanyen stosdiastpaso lmoneda es l ultima si se q n haces d cincuenta pero haceme el fav” (fs. 10 del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-154767970 del 6/11/12 al 24/11/12).Mensaje de texto del 07/11/2012 que envía el abonado 297-4588979 y recibe Marcos a la 01:07 hs: “Uh d diez m kmo asemo te boy aver veni a mi kasa 50 gmosd fiambre para las pizas necesito”; y GALLARDO contesta:“Ay paso” (fs.12 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 10/11/2012, que envía el abonado 297-4762052 y recibe Marcos (G) a las 17:59 hs: “cmandas td ben n ay nada por ahora”; a las 18:18 hs Marcos contesta: “Merca” (fs. 65 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 10/11/2012 que envía Marcos GALLARDO (G) y recibe el abonado 297-4366899 a las 19:21 hs: “Merca nomas” (fs. 66 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 11/11/2012 que envía Marcos GALLARDO (G) y recibe el abonado 297-5937163 a las 12:21 hs: “Todo bien pero merca noma” (fs. 90 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 12/11/2012 que envía el abonado 297-5178462 y recibe Marcos GALLARDO a las 21:28 hs: “Todo bien”; G: “Merca” (fs. 111 del Legajo mencionado).Mensaje de texto del 19/11/2012 que envía Marcos GALLARDO (G) “Dale merca avia nomas”; recibe el abonado 297-4122033 a las 13:12 hs y contesta “Buenooo la plata pásame dalee”; G: “Si pero no yego t doy una tisa y cambiala x faso o si nn” (fs. 181 del Legajo mencionado).Mensaje del 22/11/2012 que envía el abonado 297-5135265 y recibe Marcos GALLARDO a las 00:22 hs: “Donde hay cien de maría amigo” (fs. 196 del Legajo mencionado).Mensaje del 24/11/2012 que envía Marcos GALLARDO y recibe el abonado 297-4725579 a las 17:29 hs: “Todo bien merca”; el mismo día pero al abonado 2974366899 a las 17:34 hs “Merca” (fs. 232 del Legajo mencionado).-

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Mensaje del 22/03/2013 que envía el abonado 297-4714181 de Mario SILVEIRA y recibe Marcos GALLARDO a las 21:59 hs: “Y trompudo te llego eso” (fs. 89 del Legajo de transcripción a texto del abonado nº 297-155177109 del 7/3/13 al 8/3/13).Llamada 20 (CD 5) del 12/04/2013 entre M. GALLARDO (G) y un masculino no identificado (NN): (…) NN: “ehh … para escúchame escúchame … aca te tengo tu moneda, la vendí toda la re metí boludo”; G: “yo te dijo boludo”; NN: “a un par de careta todo boludo, sabes que al toque noma he” (…) “y encima me queda para tomar para mi, aah j aja” (…) “tráeme diez, diez gramito boludo. Pero la misma movida que hace rato”; G: “mas vale boludo”; NN: “con eso tengo que aguantar hasta mañana”

(Legajo de

transcripción a texto del abonado 297-155172166 del 8/4/13 al 24/4/13).Mensaje del 13/04/2013 que envía el abonado 297-4371857 y recibe Marcos GALLARDO, a las 12:57 hs: “Hola cmpadre cm andas a q hora t puedo ver asi medas lo q ayas cncegido perdona q t joda o para mañana”; G: “Dejame k hoy salga a vender lo k me kedo d vianda asi m das mas pero d otra clase tenes si keres o pasa a buscar lo k ise como kiera cum” (Legajo mencionado).Mensaje del 13/04/2013 que envía Marcos GALLARDO y recibe el abonado 297-4309866 a las 18:54 hs: “He amigo todo bien para 1 centolla” (Legajo mencionado).Llamada 32 (CD 7) del 14/04/2013 entre M. GALLARDO (G) y un masculino no identificado (NN): (…) NN: “me interesaría la tía”; G: “así para que, vos decís para laburarla”; NN: “si si yo no puedo trabajar ni nada boludo” (…); G.: “si te entiendo boludo, y vos tenes algo para empezar”; NN: “si tengo una moneda” (…); G: “y están dos quinientos los cien” (…) NN: “cuanto me dijiste los cien”; G: “dos quinientos lo”; NN: “dos quinientos los cien, en tiza”; G: “sí o piedra” (Legajo de transcripción a texto del abonado 297-155172166 del 8/4/13 al 24/4/13).Mensaje de texto del 14/04/2013, que envía el abonado 297-5071017 (017) y recibe Marcos GALLARDO (G) a las 16:31 hs: “Dale xke yo salgo un rato más o venis yo me estoy x kambiar y afeitar le llego al tuerto no sabes”; a las 18:13 hs, (017): “Avisame 20 gm kiero marko dale” (Legajo de transcripción a texto del abonado nº 297-155172166 del 8/4/13 al 24/4/13).Mensaje de texto del 25/04/2013, que envía el abonado 297-5071728 y recibe Marcos GALLARDO (G), a las 19:27 hs: “Marquito soy gallo estas con ramón y la tía”; G: “la tía vino nomás” (fs. 6 del legajo de transcripción a texto del abonado nº 297-154700072 del 25/4/13 y 8/5/13).Mensaje de texto del 26/04/2013, que envía Marcos GALLARDO (G) y recibe el abonado 297-4229525 a las 10:31 hs: “Dale asi t guardo x k me keda poca vianda”; contesta (525): “Bueno guardame 10 dale avísame cuando estes xl a huergo i te paso a ver”. El 27/04/2013 a las 10:57 hs (525): “Me pasas lo mismo d ayer.amigo ya tengo lo tuyo si”; G: “si”; (525): “Bueno amigo eligime una piola.dale.”; a las 12:27 hs, G: “Amigo m diste

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un billete falso”; (525): “No pero no era lo ke yo te di amigo n te voi andar cagando si hacemo negocio lo 2” “Bueno amigo si yo trabajo para vos x eso no te voi andar cagando dale yo me fijo igual ay ke cuidarce xq amdan billete” (fs. 6, 18 y 20 del Legajo de transcripción a texto del abonado 297-154700072 del 25/4/13 y 8/5/13).Este profuso intercambio comunicacional no es aislado sino que se complementa con las observaciones y seguimientos de los que ya se dio cuenta, y que permiten comprobar la comercialización acusada por el Ministerio Público Fiscal.No se soslaya que la Defensa ha hecho hincapié en que el allanamiento en su vivienda dio negativo en cuanto a sustancias estupefacientes.Es que a tenor de los informes policiales, que ratificaron en la audiencia las testimoniales señaladas precedentemente es evidente que no era en su morada donde su actividad ilícita se concretaba sino en acciones que desarrollaba fuera de ella.Por otra parte en la requisa domiciliaria se secuestraron celulares cuyo análisis obra a fs. 1773/1194, y dio positivo en cuento al hallazgo de un arma de fuego, que refiere otra característica de su actividad, al igual que SCHLEBUCH -2 armas de fuego- y ALLENDE –un arma de fuego- a quienes también se le encontraron estos elementos de ataque.Pero además debe tenerse presente que en el delito de comercio no necesariamente debe hallarse en poder del agente la droga, porque conforme sostuvimos en la causa "MONDRAGON” (Expte N° 94, Sentencia Definitiva N° 11/95 del 20/06/95) de nuestro Tribunal “el comercio de estupefacientes, si bien requiere un efectivo poder de disposición sobre el objeto de la ilegal transacción, como exhibió Mondragón desde su pretérita intervención telefónica a Millapán para su viaje criminal, no necesariamente exige que la droga sea hallada en los domicilios o lugares que habitan, trabajan o frecuentan los protagonistas de la época de la intervención de la autoridad, pues esa original detentación material, que no necesita ceñirse a determinado ámbito, bien pudo haberse desplazado por diversos sitios, como directa consecuencia del negocio ilegítimo / “Porque vale recordar que lo que aquí se investiga y juzga respecto de estos procesados no es una hipótesis estática de tenencia o posesión del tóxico prohibido, sino un accionar dinámico propio de quien otorgó a la droga movilidad en el circuito económico para su beneficio”.Por otra parte –reitero- no resulta indispensable que el autor de un acto de comercio posea el material estupefaciente prohibido, ni aún que haya sido entregado.En el mismo orden de ideas ha expresado la Cámara Nacional de Casación Penal que a los efectos de la adecuación de una conducta en la figura de distribución de estupefacientes, no se requiere que se acredite la actual tenencia de estupefacientes por parte del imputado; basta con que se verifique que lo ha tenido con anterioridad a su distribución”. (Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: I.. Registro N° 5754.1. Arias,

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César Omar s/recurso de casación. 24/03/03. Causa n°: 4487. Citas: Cornejo, Abel, "Los delitos de tráfico de estupefacientes", Ed. Ad-Hoc, págs. 118/9).Porque “Lo que la ley reprime es el comercio de estupefacientes en cualquiera de sus formas que éste pudiere asumir, bastando con la comprobación legal de la existencia del hecho para responsabilizar al autor” (MEDINA, Miguel Antonio “Estupefacientes”, Ed. Artes Gráficas, Buenos Aires 1998, pág 57).La ley no requiere que la sustancia cuyo tráfico se reprime esté en posesión efectiva o bajo la tenencia directa, bastando para tipificar la conducta que el agente intermedie o interceda en la comercialización, distribución, almacenamiento o transporte.En el sub-júdice contamos con conversaciones –y sus transcripciones- alusivas a comercialización de estupefacientes por parte de Marcos GALLARDO, y también con informes de sus seguimientos, de encuentros posteriores, breves y en algunos casos con observancia incluso de los característicos “pasamanos”, de las cuales surge no sólo la venta de estupefacientes sino también los acuerdos para adquirir droga y venderla.Y hablamos de comercialización de estupefacientes porque como en tantos otros casos se trata de diálogos encriptados donde se solicita “algo” que no se nombra o sobre el cual previamente se le adjudicó un término, jerga que va cambiando a efectos de disimular por si son escuchados.La figura del comercio de estupefacientes destaca al sujeto activo como una persona que, con ánimo de lucro, por cuenta propia, compra, vende o permuta las mercaderías a las que se refiere la ley 23.737.Y ese conocimiento de la sustancia ilícita y su voluntad de adquirirla y desplazarla, pagando por ella un precio, para luego hacerla llegar a otras manos a cambio de dinero constituyó el delito de comercio que reprime la ley en el art. 5 inc. C de la ley 23.737, tuvo aptitud de generar el peligro para la salud pública que tutela la ley, y es prueba de actuar doloso.Esta conducta delictual se ha acreditado, según lo develaron las escuchas y mensajes de texto algunos de los cuales están citados precedentemente.De manera tal que el plexo probatorio cargoso no se integra sólo con piezas de escuchas telefónicas como se adujo en el alegato, sino con las interpretaciones, con las tareas de campo, con las reproducciones fotográficas, con los testimonios, todo ello sumado a que el imputado no negó su voz ni el contenido de las escuchas, ni desmintió sus interlocutores ni dio explicación satisfactoria de las conversaciones que fueron puestas a consideración.Es así que puede afirmarse que Marcos GALLARDO comercializaba estupefacientes a través de sus contactos telefónicos y los entregaba en distintos puntos de la ciudad utilizando su vehículo Chevrolet Corsa gris dominio EDU-405 según surge de los elementos de convicción producidos.Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Es la persona que los informes refieren que se dirige al domicilio de Ituzaingó 588 y luego deambula por distintos puntos de la ciudad, que se comunica con ÑANCUPEL, con SCHLEBUCH, con ALLENDE, con SILVEIRA y con distintos interesados en estupefacientes, ofreciéndoles, avisándoles, comunicándoles precio, calidad, especie (mensaje del 22/03/2013 de fs.89 Legajo abonado 297-155177109, mensaje del 25/04/2013 de fs.6 Legajo abonado 297-154700072, llamada 11 del Cd 23 de fs. 87 y mensaje de texto del 16/04/12 de fs.106/107 Legajo abonado 297-155078597, etc).En las escuchas se advierte que lo llaman y en la mayoría de las conversaciones, es para solicitarle la cantidad en un vocabulario que se trata de disimular, hasta que llega a ofrecer tizas (cocaína), luego de ello, fija un lugar o directamente consulta si están en sus casas y concurre a las mismas, desplazamientos que en algunos casos fueron registrados por la policía.Esas acciones que desplegó pudieron ser comprobadas por lo menos a partir del mes de octubre del 2012 y hasta el mes de mayo del mismo año según se desprende de los informes de la prevención y de las escuchas.Entonces son todos actos propios de operación delictiva, tal como es acercar drogas a título oneroso a quienes la requieren.El dolo estuvo presente en cada una de sus acciones, pues sabía que se trataba de sustancia prohibida y no obstante dirigió su voluntad para concretarlas.Una prueba más de ello es la recomendación que le hizo su interlocutor al que responde que no quiere ir preso por “giladas” (llamada 15 del CD 2 del 6/11/2012, 08:37 pmfs. 9/10 del Legajo de transcripción abonado N° 297-154767970).Entonces a partir del plexo probatorio reseñado donde las transcripciones de las escuchas telefónicas referencian que terceros indeterminados le preguntan por “ramón,” “la tía”, etc, términos utilizados en la jerga de aquellas personas que se relacionan con sustancias estupefacientes, y a los cuales Marcos les responde por si o por no según sea el caso, inquiriendo cantidades y si tienen el dinero, y además de las tareas de inteligencia realizadas, los testimonios de BUSTOS, TRANMA, FIRMAPAZ, CONTRERAS, MEDINA y TOLEDO, fácil es colegir, como ya se adelantó, que realizó conductas gravosas como comercializar los mismos.Por ello propongo se condene a Marcos Luis GALLARDO como autor del delito de comercio de estupefacientes (art.45 y 77 del Código Penal y art.5 inc. c de la ley 23.737).VII.5. Las conductas de Julio Benedicto GALLARDO y Marcos Israel FERNANDEZ Llegan estos dos procesados acusados como autores del delito de comercio de estupefacientes frente a lo cual sus respectivas Defensas sostienen la inexistencia de pruebas y solicitan la absolución.Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Trato su situación en conjunto porque advierto características comunes en la investigación desarrollada respecto a los mismos y en la solución que propondré.Su aparición en la causa se da avanzada la investigación y como consecuencia de las diligencias llevadas a cabo respecto a otros imputados, así de las intervenciones telefónicas y seguimientos surge la presencia por Marcos GALLARDO, en el caso de FERNANDEZ y por ÑANCUPEL y SILVEIRA respecto a Julio GALLARDO.En principio entonces los elementos colectados y convictivos permiten vincular a estos procesados con otros consortes de causa, y a través de ellos insinúan compromiso con la actividad ilícita de los estupefacientes.A partir de las intervenciones telefónicas realizadas al celular de Marcos GALLARDO se pudo establecer el contacto que éste mantenía con FERNANDEZ, según el informe de fs. 113/114 y se interviene en consecuencia su teléfono también.El informe de fs. 661/662 da cuenta de la vigilancia de un día en su domicilio.Mientras tanto se informaba que Julio se vinculaba con ALVAREZ que tenía antecedentes de infracción a la ley de drogas, además con SILVEIRA y ÑANCUPEL URIBE y en su local comercial se veían movimientos sospechosos.También contamos con algunas escuchas telefónicas que referirían, por su lenguaje encriptado, a transacciones concertadas de “algo” que no se pueda nombrar.A partir de los informes que fue elaborando la policía se trabajó en una hipótesis que ubicaba a FERNANDEZ como proveedor de marihuana –junto con CURRULEF a quien no se acusó- y a Julio GALLARDO como quien recibía droga escondida en cargamentos de papa que luego vendía y distribuía entre otros.Para ello se contó con diálogos que surgían de las intervenciones telefónicas y seguimientos que parecían corroborar la hipótesis trazada, y ello permitió que en otra etapa del proceso, provisional por cierto, se consideraran suficientes estos elementos probatorios.Pero llegados a esta etapa central, donde para un pronunciamiento de condena se requiere certeza, se advierte que examinados los medios de prueba aportados por la fiscalía resultan insuficientes para despejar la duda generada a partir del examen riguroso.No contamos con resultados incriminantes en los registros domiciliarios, y si bien ello no es determinante, en lo que aquí interesa tampoco se produjeron otros elementos de envergadura para contrarrestar esa carencia.En el caso de FERNANDEZ si bien se cuenta con diálogos sugerentes que pareciera que estaba ofreciendo droga, (las correspondientes al día 15/01/2013 o las que mantiene con Marcos GALLARDO el 13/11/12 llamada 12 del CD 9) he que decir que estos son escasas, y por otro lado tenemos las llamadas y mensajes interceptados que refieren más a pedidos para consumo (llamada 9 del CD 2 de fs. 3, mensajes de fs. 11, fs. 29, llamada 17 del CD 40 fs. 82, mensaje de fs. 90 del Legajo abonado 297-154081569).-

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Por otra parte, no hay seguimientos que lo ubiquen realizando encuentros de las características propias de la actividad ilícita, breves y con intercambios de objetos, como sí se registraron en el caso de sus consortes de causa.Sólo existe un informe de vigilancia sobre su domicilio (fs. 661/662) realizado por el testigo PEÑA que no advirtió nada sospechoso, y tampoco ninguno de los preventores que depusieron ante el Tribunal recordaron movimientos de este imputado.Entonces si bien hay llamadas ligadas a Marcos GALLARDO, en lenguaje encriptado que pudieron entenderse en otra posición, es decir, que él proveería, frente al resto del plexo probatorio resultan sumamente insuficientes y son generadoras de incertidumbre, que de conformidad con el art. 3 del Código Procesal Penal debe interpretarse esta vez en su beneficio.La misma situación se repite en Julio GALLARDO, también el allanamiento de su morada y de su negocio dio resultado negativo en cuanto a la incautación de estupefacientes, y si bien cuenta con algunas conversaciones que indican que están hablando de algo que no se puede nombrar o en términos sobreentendidos que señalan la posibilidad de acuerdos sobre estupefacientes, lo cierto es que no alcanzan para sustentar la acusación.No soslayo que muy probablemente la preventora tuvo razón en sospechar de este imputado, sus antecedentes por conductas reprimidas por la ley 23.737 no son desdeñables como tampoco las relaciones que mantiene con otros implicados en el tráfico ilícito como ÑANCUPEL, SILVEIRA y ALLENDE.Incluso he de admitir que en el fuero íntimo no me convencieron sus respuestas sobre el sentido de sus diálogos reproducidos en la audiencia.Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico el plexo probatorio se analiza con las reglas de la sana crítica, y no el de la íntima convicción.Por ello como adelanté tampoco en este caso el Ministerio Público Fiscal a mi entender trajo contundentes pruebas que disipen todas las dudas respecto a la conducta de Julio GALLARDO.Porque más allá de sus encuentros con otros consortes de causa, no hay movimientos sospechosos ni intercambios de objetos que los funcionarios policiales pudieran advertir. Los atinentes a su negocio comercial no son unívocos y bien pueden ser entendidos como parte de esa actividad. Las llamadas no son suficientes y la sospecha sobre el cargamento de papa y su ocultamiento en el local de ALVAREZ lindante al suyo quedó en ese estadio pues nada se comprobó en definitiva.Entonces si bien en un principio, en otra etapa del proceso, las pruebas pudieron certificar una probable responsabilidad en el delito con estupefacientes de estos encartados, arribados a esta fase final donde un pronunciamiento de condena exige certeza, se advierte que ello no ocurre en el presente.-

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Es que más allá de la íntima convicción de culpabilidad que pueda tener el juzgador, debe atenerse a la ley que exige una sentencia fundada en pruebas producidas, y que hayan sido valoradas con las reglas de la sana crítica.El plexo probatorio colectado tiene la suficiente entidad para sembrar dudas, sobre todo en esta etapa del proceso donde es imperativo alcanzar la certeza apodíctica, irrefutable corolario de que el suceso no pudo acaecer de otra manera. Entonces como lo expresé en la causa Nº 947 de este Tribunal, cabe citar a Pietro ELLERO en sus reflexiones acerca de la certidumbre en materia criminal cuando explica que " la certeza es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma, puesto que siempre que se tiene por verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una verdad de tal naturaleza que se impone a la mente sin discusión. Así la certeza constituye aquel estado de ánimo en virtud del cual se estima una cosa como indudable" (De la certidumbre en los juicios criminales, Tratado de la prueba en materia penal, Buenos Aires, mayo de 1998, págs. 21, 33 y 318).Hay elementos que tornan sospechosas el accionar de los encartados mencionados, y ello podría llevarnos en nuestro fuero interno a presumirlos culpables, para luego acondicionar la prueba defectuosa (o insuficiente) en el afán de sancionar aquello que intuimos verdaderos, aún cuando no podamos demostrarlo por una vía legítima o sea objetiva y correcta. Pero ello evidentemente encuentra su valladar en los preceptos de nuestra Constitución Nacional y normativa legal, que nos marcan el camino a seguir, y en este sentido corresponde aplicar el principio “indubio pro reo”.Porque lo cierto y acreditado es que nada relevante se les secuestró y los indicios no son uniformes y unívocos para tener por probados la materialidad de los hechos imputados y la intervención de los procesados.De manera tal que ante un cuadro probatorio insuficiente conforme lo referenciado, las responsabilidades penales están transversalmente dudosas.Es que cabe tener presente que las dudas siempre benefician a los imputados según manda el art. 3 del Código Procesal Penal, y que en esta instancia sólo se llegó a demostrar la probabilidad -con valor en otro momento procesal-, más no la certeza de que los hechos ocurrieron tal como se afirma en el requerimiento fiscal y en la acusación.Que el principio aludido rige sólo en lo atinente a los aspectos fácticos (tanto físicos como psíquicos) relativos a la imputación; dicho de otro modo, solamente impera en lo atinente a la materialidad del delito, a la participación del imputado en el mismo y a las circunstancias que revistan relevancia jurídica.“Hoy el "in dubio pro reo” es una garantía constitucional pues es la contracara del principio de inocencia (art. 8.2, CADH; art. 14.2, PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que

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se pruebe la culpabilidad (art. 14.2, PIDCP) plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable"... (Báez, Julio C. Repensando el "in dubio pro reo", La Ley 2006-B, 1078 Fuente: La Ley on line del 15/08/07).Su máxima expresión, tal como se infiere de lo expuesto, se halla en el momento del dictado de la sentencia que pone fin al proceso penal, si no se ha obtenido la certeza positiva en orden a la existencia del hecho y la participación punible en el mismo de los imputados, se torna operativo el principio que examinamos, lo cual conducirá indefectiblemente a un fallo absolutorio.Porque más allá de las sospechas y de lo que uno pueda interiormente pensar sobre lo realmente sucedido y sus motivaciones; realizado el juicio, al momento de sentenciar considero que no se arrimaron las pruebas suficientes para acreditarse el delito que se acusó cometido por los procesados.En definitiva corresponde absolver, a Marcos Israel FERNANDEZ y a Julio Benedicto GALLARDO de las demás condiciones personales obrantes en autos, del delito de comercio de estupefacientes, por el que fueran requeridos de juicio criminal y acusados, ordenando dejar sin efecto a su respecto las cautelas y sujeciones que le fueran impuestas en esta causa. Sin costas (arts. 5 inc. c de la ley 23.737 y arts.3, 402 y 530 del Código Procesal Penal).VII.6. La conducta de Yolanda Mirian BERNAL Frente a la acusación fiscal de ser autora del delito de tenencia simple de estupefacientes se solicitó su absolución por inexistencia de prueba incriminante.Cabe señalar que esta encartada aparece en la causa casi finalizando la investigación, y como consecuencia de las actuaciones que se venían haciendo respecto a Marcos GALLARDO, precisamente del resultado de los teléfonos intervenidos a éste se supo de la existencia de una tal “Yoli” o “Vieja” de la calle Urquiza a quien se podía recurría para conseguir “algo” que no se nombraba (ver informe de fs. 793/808, llamada 7 del CD 6 del Legajo de Escuchas del abonado 0297-155172166).En el allanamiento realizado por orden judicial en su domicilio de la calle Urquiza Nro. 136 se secuestró un envoltorio con 7,52 gramos de marihuana.Ahora bien, en el acta que refleja ese procedimiento -obrante a fs. 1014/1018- y sus fotografías de fs. 1020, que fue ratificada por testigos en la audiencia, se evidencia que al momento de llegar la policía al inmueble se encontraban en el mismo otras dos personas mayores de edad, además de BERNAL, que la droga fue encontrada en un lugar de acceso común de esas personas –en un placar de la cocina comedorEstos elementos objetivos, pluralidad de moradores y ubicación física de la droga, aunados a la inexistencia de otra prueba de cargo, -no hay observaciones, ni seguimientos, ni fotografías, ni testimonios que la incriminen- generan duda sobre la real

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propiedad de la sustancia en cabeza de la imputada BERNAL, e impiden lograr certeza sobre el hecho imputado.De manera tal que teniendo presente todo lo expresado sobre la necesidad de alcanzar certeza para un pronunciamiento de condena y al principio “indubio pro reo”, temas a los que me he referido al tratar la situación de Marcos Israel FERNANDEZ y Julio Benedicto GALLARDO, doy por reproducidos aquí dichos considerandos para evitar repeticiones.En consecuencia y por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal corresponde absolver a Yolanda Mirian BERNAL del hecho por el que fuera requerida de juicio criminal y acusada cesando a su respecto las cautelas que oportunamente se hubieran dispuesto, sin costas (art. 402 y 530 del Código Procesal Penal).VII.7. La conducta de Luis Alejandro ALVAREZ También a este procesado se lo acusó de ser autor del delito de tenencia simple de estupefacientes fundado en que no se produjeron pruebas de un destino específico, frente a lo cual su Defensa peticionó la absolución motivándolo en que se trataba de un consumidor e invocando el fallo Arriola de la CSJN, aunque ALVAREZ eligió no brindar su versión de los hechos.El art. 14 de la ley 23.737 encuadra dos modalidades de tenencia, distinguiendo entre dos apartados si la posesión tuvo por finalidad inequívoca la ingesta personal, o si bien no estuvo destinada al consumo.La figura descripta por el art. 14 es un delito de peligro abstracto, esto es siguiendo a Fontán Balestra “...lo típico es la realización de una conducta idónea para causar peligro” (Tratado de Derecho Penal, Ed. Abeledo Perrot, T. 1 parte general, pág. 492).La intención del legislador al incriminar la tenencia de estupefacientes, aún la destinada para el propio consumo, fue proteger la salud pública a rajatabla tratando de abarcar todas aquellas conductas que podrían amenazarla o perjudicarla.Señala Manigot, respecto a la legitimidad o ilegitimidad de la tenencia que fuera de prescripción médica y de autorización legal la tenencia es ilegal y delictiva. La legitimidad no se presume y debe surgir de circunstancias de la causa o bien de la prueba ofrecida por quien la oponga (J.P.B.A. T. 72, pág. 271).En el caso del consumo personal, la ley exige que se trate de escasa cantidad de estupefacientes y que existan circunstancias que hagan inequívoco dicho destino.No obstante la ley no describe cuáles han de ser esas circunstancias, y por lo tanto son apreciadas libremente por el Juez, pero deberán emanar de forma evidente, ya que el segundo apartado es de excepción.-

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Y el delito contemplado en el primer párrafo del art. 14 de la ley de drogas -tenencia simple- actúa como una figura residual para el supuesto que no se den los requisitos previstos en el segundo párrafo –tenencia para consumo- y se hayan descartado las modalidades agravadas contempladas en el art. 5 de la ley 23.737.En el allanamiento del domicilio de ALVAREZ sito en calle La Pinta Nro. 3.862 se incautaron 18,50 gramos de marihuana distribuida en 3 envoltorios según consta en el acta de fs. 989/991, y dan cuenta las fotografías de fs. 994/995, la pericia de fs. 1298/1310 y los testimonios de Matías CAMPOS, Daniel FEBRERO, Claudia RODRIGUEZ y Fernando RAMOS.Recordando los requisitos normativos se advierte que la droga incautada no es escasa, alcanzaba según pericia para 37 “porros” (fs. 1298/1310) que supera una ingesta inmediata, y tampoco se dan circunstancias inequívocas de ese consumo, puesto que en el registro domiciliario no se encontraron elementos de ese consumo, ni papelillos, ni pipas ni pipetas, ni “taqueras”, ni rastros de colillas consumadas.En consecuencia no habiéndose acreditado un destino específico de esa detención de droga, y no dándose los presupuestos legales de la figura más leve –como tampoco los de la agravante- es de aplicación el primer apartado de la norma del 14 de la ley 23.737, esto es, la tenencia simple de estupefacientes.Por otra parte la marihuana incautada se encontraba en su casa, en ámbitos de su custodia, sobre la cual ejercía señorío -libre disponibilidad y accesibilidad- con conocimiento de su naturaleza prohibida y con voluntad de detentarla.En definitiva propongo condenar a Luis Alejandro ALVAREZ como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art.45 y 77 del Código Penal y art.14 primer apartado de la ley 23.737).VIII. Para la pena que he de proponer para cada uno de los acusados, tengo en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, evalúo los informes de la Policía Federal Argentina (fs. 2978/2980vta, 2981/2983vta, 2984/2986vta, 2987/2989vta, 3067/3068vta., y 3069/3071), del Registro Nacional de Reincidencias de ÑANCUPEL URIBE (fs. 3013/3017, 3018/3020, 3021/3025, 3029/3034, 3035/3039, 3040/3047, 3048/3052, 3153/3156, 3165/3170 y 3171/3180), de la Alcaldía Policial de la Provincia del Chubut (fs. 2966vta) y de la Unidad Penitenciaria N° 6 del SPF (fs. 3084/3085), de los que surgen que ALVAREZ, ALLENDE, ÑANCUPEL URIBE y Marcos GALLARDO cuentan con antecedentes penales.VIII.1. En cuanto a Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE el Tribunal Oral Penal Económico N° 3 CABA 15/12/2003 lo condenó como autor del delito de contrabando de exportación de estupefacientes, que por su cantidad se encontraban inequívocamente destinados a su comercialización – arts. 864 inc. d y 866 2da parte, y 871 CA, y 45 CP- a la pena de 5 años y 6 meses de prisión de cumplimiento efectivo, pérdida de las concesiones y Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare arts. 876 pto. 1 inc. d) CA, e inhabilitación especial por 3 años para el ejercicio del comercio – art. 876 pto 1 inc. e) CA, inhabilitación absoluta por 11 años para desempeñarse como funcionario o empleado público art. 876 pto. 1 inc. h) CA, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad art. art. 876 pto. 1 inc. f) CA, e inhabilitación absoluta por el término de la pena de prisión art. 12 CP, con costas).Atento su edad, su grado de instrucción, su capacidad para trabajar lícitamente, la lesión al bien jurídico tutelado, la cantidad de droga incautada, y que no es su primera vez en el delito, propicio se lo condene seis años de prisión a cumplir en una cárcel federal, una multa de pesos seis mil ($6.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, las accesorias legales y las costas del proceso.De conformidad con lo prescripto por el art. 50 del Código Penal corresponde la declaración de reincidencia.VIII.2. Cristian Fabián ALLENDE, por Sentencia Definitiva Nº 23/2012 de fecha 07/12/2012 en el expte. Nº 1041 este mismo Tribunal lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos quinientos ($500), accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3., 40, 41, 45, y 77 del Código Penal; art. 5 inc. C de la ley 23.737; y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal, pronunciamiento que se halla firme por Sentencias del 17/07/2015 y del 14/10/2015 registradas bajo el Nº 1450/2015.4 y 1999/15.4 respectivamente la Sala IV de la Cámara Federal de Casación PenalPor ello, teniendo presente que se trata de una persona de mediana edad, su grado de instrucción, con capacidad de trabajar, que cuenta con antecedente penales, la cantidad de droga incautada y la lesión al bien tutelado considero que debe imponérsele una pena de seis años de prisión, una multa de pesos seis mil ($6.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, las accesorias legales y las costas del proceso.VIII.3. Para Pablo Damián SCHLEBUCH, teniendo en cuenta su juventud, su grado de instrucción, la lesión al bien jurídico tutelado, y la falta de antecedentes penales propicio una pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, una multa de pesos cuatro mil ($4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, las accesorias legales y las costas del proceso.VIII.4. A Mario Gabriel SILVEIRA, atento su edad, que está en condiciones de obtener lícitamente medios de vida, su grado de instrucción, la lesión al bien jurídico tutelado, y la falta de antecedentes penales considero que el reproche penal se satisface con una pena de cuatro años de prisión en una cárcel federal, una multa de pesos cuatro mil ($

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, las accesorias legales y las costas del proceso.VIII.5. Marcos Luis GALLARDO, el Juzgado Correccional Nro.1 de esta ciudad en el Expte Nro.1856/02 el12/4/2002 dispuso condenarlo a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más costas, por hallarlo autor del delito de robo en grado de tentativa reiterado –dos hechos- en concurso real (arts. 164, 42, 44 y 55 del CP), revocándole la libertad condicional otorgada en el Expte Nro 18/00, unificarle la pena, condenándolo en definitiva a la pena única de cuatro años de prisión más accesorias legales y costas, y declarándolo reincidente por primera vez.Por su parte la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional Nro 1 de villa Mercedes, San Luis, en la Causa Nro. 02-G-25/02/09-PEX 643447/9(26/3/2010, lo condenó como autor responsable de los delitos de robo simple (dos hechos) y robo agravado por el uso de arma de fuego que no ha podido acreditarse su aptitud para el disparo (dos hechos), todo en concurso real, (arts. 164, 166 inc. 2 ultima parte, 55 y 45 CP) imponiéndole la pena de cinco años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias, legales y costas, más la expresa declaración de segunda reincidencia, en los términos del art. 50 CP.Para este imputado, teniendo presente su juventud, su grado de instrucción, la capacidad de trabajo, la lesión al bien jurídico tutelado, y que no es la primera vez que delinque propicio una pena de cinco años de prisión a cumplir en una cárcel federal, una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, las accesorias legales y las costas del proceso.Asimismo y de conformidad con el art. 50 del Código Penal la declaración de reincidencia por tercera vez.VIII.6. Luis Alejandro ALVAREZ, por Sentencia Definitiva de este Tribunal de fecha 2/08/2013 fue condenado como autor de tenencia de estupefacientes a la pena de 2 años de prisión en suspenso, multa de $225 y costas.Para este imputado, teniendo presente su edad, su grado de instrucción, que puede desarrollar un trabajo lícito en vez de delinquir, la lesión al bien jurídico tutelado, y que cuenta con una condena anterior, propicio se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión a cumplir en una cárcel federal, el máximo de la pena de multa ($ 225) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente y las costas del proceso.IX. Planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia. Sobre este punto, una vez más desestimaremos esta pretensión de declaración de inconstitucionalidad formulada por las Defensas.Porque nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosas oportunidades que “la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de

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las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere mayor debate y prueba”. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

S. 96. XL. Santiago Dugan

Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/ amparo. 30/06/05. T. 328, P.).Porque aplicar el instituto de la reincidencia no significa violar el principio ne bis in idem, desde que no se está aplicando otra pena por el mismo hecho.En este sentido la Cámara de Casación Penal ha resuelto que “Debe rechazarse la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia consignado en el art. 50 del Cód. Penal desde que, el principio ne bis in idem prohíbe la aplicación de una pena por el mismo hecho, pero no obsta a que la anterior condena pueda ser tenida en cuenta a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario adecuado para aquellos supuestos en los que el sujeto incurriese en un nuevo delito” (Sala I 26/06/2006 • Saavedra, Martín A. s/rec. de casación • La Ley 2006-F, 251 - Sup. Penal 2006 (octubre), 26. Fuente: La ley on line).En efecto, la condena anterior es tomada en cuenta sólo como un dato objetivo y formal frente a la comisión de un nuevo delito y no como la consagración de un derecho penal de autor que si produciría afectación constitucional.En esta inteligencia el segundo párrafo del art. 41 del Código Peal autoriza a los tribunales a fijar la condenación de los justiciables teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, “... las reincidencias en que hubiera incurrido...”.En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce, y tal desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN, G. 704. XLIII; RHE Gago, Damián

Andrés

s/causa



2175.06/05/2008,

T.

331,

P.

1099.

Fuente:

http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios).En virtud de lo expuesto, y como ya se adelantó, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad respecto del instituto de la reincidencia efectuado por las Defensas de ÑANCUPEL URIBE y de Marcos GALLARDO, atento a que no vulnera ninguna de las garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional.-

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X. Corresponde ordenar que por Secretaría se practique el cómputo de penas, la destrucción de la droga y el decomiso del dinero, de los vehículos Volwagen Gold Trend dominio LHL-735 y Chevrolet Corsa dominio EDU- 405, salvo mejor derechos de terceros, y demás elementos utilizados para cometer el delito formándose el correspondiente incidente, y se destruya oportunamente la droga incautada (art. 30 de la ley 23.737 y 23 del Código Penal).Son de aplicación los arts.1, 5, 12, bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C, y 14 primer apartado de la ley 23.737, y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).Así voto.El Dr. Enrique Jorge Guanziroli dijo: Tiempo atrás, ante una consulta periodística regional, se afirmó que el narcotráfico, había “estallado” en la Patagonia, algunas voces disintieron con ello, sin embargo, expedientes como el presente, originario de Comodoro Rivadavia esta vez, justamente ratifican lo expuesto.Comenzado en esta ciudad el 2012, demandó varios meses la investigación a cargo de la Juez Federal local, Dra. Eva Parcio de Seleme y el entonces jefe de Investigaciones Comisario Leonardo Bustos y provocó el requerimiento de elevación a juicio criminal de diez ciudadanos arraigados en el medio.Y de lo que aquí se trata, es de una típica organización narcocriminal local, donde se manipula tóxico importado o producido fuera de la zona y dónde convergen en connivencia intencionada sus transportistas, quienes los solventan, ocultan y la vasta red instrumentada en el medio, del comercio subrepticio al menudeo, para enviciar onerosamente, al menos, en la población patagónica de su desenvolvimiento.Y por la prueba incorporada en la audiencia, que fue debidamente tasada en el voto que antecede, al que en el punto adhiere, considera probada suficientemente la materialidad de los hechos, por los que se elevó la causa al debate.Las nulidicencias interpuestas, sobre ciertos aspectos de la instrucción, básicamente por la Defensora Oficial Dra. Fernández Van Raap, a las que adhirieron los demás letrados sobre supuestas deficiencias en órdenes para intervenciones telefónicas y la ejecución de allanamientos y otras menores vinculadas, han sido claramente contestadas en el voto que antecede, el que se comparte.Podrán los fundamentos de la Juez haber sido exiguos, basados en ciertos elementos de juicio y no en otros, que a priori podrían parecer más conducentes, pero no puede decirse que sus ponderaciones fácticas y jurídicas hayan estado ausentes y fueron enmarcadas en el avance instructorio, que como es obvio, se encontraba por sus auxiliares en plena ejecución y recayeron en el momento en que al órgano judicial le pareció más oportuno para lograr su cometido, sin que quepa hoy hipotetizar cuál hubiera sido el Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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instante apropiado y producir la decisión, según el paladar jurídico del impugnante, que quiere fulminar hoy, tardíamente, tales resoluciones judiciales adoptadas temporánea, legal y proporcionadamente a los hechos en investigación.Otro tanto cabe decir, sobre las argüidas nulidades de las penas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, quien explícitamente aseguró haber tenido en cuenta las condiciones de los protagonistas y los hechos y prescripciones legales aplicables, que se evidencia en cuanto ninguna sanción pedida excedió el tipo y la cantidad que le correspondía y si solicitó declaraciones de reincidencia, no lo hizo a su capricho, sino distinguiendo los sujetos a quienes estimó les cabía y en el criterio de la jurisprudencia más reciente del más alto Tribunal del país y también su valoración del monto que a cada uno le reprochó, fue mensurado en el correcto ejercicio de su autonomía funcional, en tal condición no cabe subrogarse antojadiza y arbitrariamente en la tarea, menoscabando su rol y así también resulta adecuado el rechazo impugnativo pretendido.En este acápite, también se comparten los argumentos expuestos para rechazar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, por ajustarse a la letra y el espíritu de la Carta Magna y los fallos más recientes -que cita- de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en jurisprudencia no alterada de este Tribunal y de tal modo corresponde no hacer lugar a la petición de inconstitucionalidad.Y sobre el fondo del asunto y las responsabilidades de los acusados, en cuanto a los sujetos Schlebuch y Silveira, Ñancupel Uribe y Allende, a quiénes se les halló droga en su domicilio compartido y en el sitio en el que tiempo antes, habían removido tierra, el taller mecánico de su concurrencia y que por sus movimientos observados y registrados, la incesante afluencia de personas en cualquier momento, por breve tiempo, la interceptación judicial telefónica y los mensajes observados, resultaron compatibles con el negocio de drogas en la zona, se coincide con la calificación jurídica y grado de coautoría, el tipo y monto de la prisión, multas y decomisos y las declaraciones de las sanciones propuestas, con el insalvable tope sobre el último, según la propuesta punitiva carcelaria del Sr. Fiscal General.Las interceptaciones telefónicas judiciales, mensajes de texto y observaciones policiales, revelan de Marcos Gallardo y de Marcos Fernández -algo menos respecto este último- su implicación con terceros y sus consortes de causa, para localmente otorgar movilidad a las sustancias tóxicas, a las que encubierta y reiteradamente aludían y fue registrado, aunque no se les encontró estupefacientes en su poder, o artefactos útiles para fraccionamiento o almacenamiento que pudiera reprochárseles, al primero, de mayor actividad, se le halló un arma de fuego a la que usualmente recurren los involucrados en estos hechos, como modo de asegurar sus personas, dinero y su manipulación de las sustancias prohibidas, de la eventual avidez de sus ocasionales e interesados visitantes.-

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Aunque no se avizora la comprobación de un comercio de drogas, que los tuviese por protagonistas, por falta de elementos materiales probatorios, sin embargo, el acontecer que les fue acreditado, lejos estuvo de ser irrelevante penalmente, ya que demostró la firme voluntad de los citados para cometer el delito, revelada en actos exteriores como los aludidos, ni más ni menos que una resolución delictiva, un acuerdo de voluntades manifestado en la concertación colectiva con los demás, para ejecutar la acción penalmente relevante, en los casos previstos por la ley, -actos preparatorios punibles, de las acciones descriptas en los arts. 5 a 8, 10 y 25 de la ley 23737 y 866 CA-, el acuerdo plural para cometer el delito en el que cada uno tuvo un rol específico al momento de su comisión, ni más ni menos que la figura penal autónoma de confabulación, del art. 29 bis vinculada al acontecer distributivo del art. 5º inc. c) de la norma traída a colación.La exteriorización de su intención de cometer delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, como ha sido del caso, hiere la protección legal de la salud pública, como bien jurídico supraindividual, nacional e incluso internacional.Los denotados actos preparatorios punibles por los cuáles sus integrantes, se pusieron de acuerdo para perpetrar los ilícitos de que se trata, sin ir más lejos manteniendo fluída la red local de abastecimiento y distribución ilegal, se revelaron en sucesos pretéritos y contemporáneos, que superaron el ámbito propio constitucionalmente tutelado y meras intenciones o deseos privados, resguardados por ese principio de reserva, para constituirse en acciones concretas cometidas por miembros del crimen organizado, aunque así parece no valorarlo el acusador público, interpretando que “…grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material…” ley 25632, (art. 2 inc. a, anexo I, Convención de Naciones Unidas, contra la Delincuencia Organizada Transnacional) lo que aconteció con todos los implicados de los que se trata.Y no puede soslayarse que este tipo de delitos, es de carácter transprovincial y transnacional, no sólo por la materia sobre la que versa el tráfico probado castigable, sino por la importación de sus conductas punibles globalizadas, no sólo de quienes producen y elaboran los tóxicos, sino de quienes los traen y ocultan y aquéllos otros que como éstos, por pingües beneficios, los distribuyen en el medio para su consumo y todo ello, prolongado en el tiempo, como demostró la investigación realizada.Y si bien no todo tráfico de estupefacientes se adecua a la modalidad del crimen organizado, el aquí hoy juzgado lo manifiesta, los involucrados, con una concreta división de sus tareas, tomaron parte con otros conocidos, del propósito común para cometer delitos relacionados al tráfico previsto de estupefacientes, de incierta duración en el tiempo, con una planificación rudimentaria para perpetrarlos, cuyo concierto en ejecución, revelaron los

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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medios de prueba colectados, no fueron meras expresiones de voluntad de dos o más personas o exteriorización de pensamientos individuales y grupales orientados a cometer ese delito, sino la concreción de la concertación criminal, desplegando en sus comunicaciones con los otros una actividad que por ellos se orientó a la distribución onerosa, singular y continua, en el medio de su arraigo de las drogas ilegales.No acreditado suficientemente a estos acusados el pasaje a la etapa de ejecución del delito principal, del comercio ilegal que se propugna, su accionar queda ceñido a la mera confabulación ilícita y así se ha dicho que “ se configura la confabulación para el tráfico de estupefacientes, si los autores utilizaron líneas telefónicas -tanto fijas como móviles- a fin de evitar la interrupción del flujo comercial ilícito, desarrollando una actividad sostenida en el tiempo, con gran nivel de exposición y riesgo para el grupo interviniente, distribuyéndose tareas y utilizando un lenguaje lunfardo para lograr el ocultamiento y distribución de la droga” TOCFed. Nº1 de Córdoba 28/4/11 ‘Arguello, Carlos E. y otros’.Y “ …se sopesaron variadas comunicaciones telefónicas que daban cuenta del obrar mancomunado y disvalioso por parte de aquéllos y que permitieron concluír ‘prima facie’ en la existencia de un contexto asociativo con miras a comercializar con estupefacientes, durante el marco temporal aludido; lo cuál habría dado forma al menos al tipo de confabulación contemplado por el art. 29bis de la ley 23737.-…” CFedSM, SII, 20/9/11, ‘Díaz Jorge y otros p/inf. Ley 23737, C.1205/11.Porque “…la confabulación se produce cuando alguno de sus miembros realiza actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habrían concertado. Ello es así cuando de la prueba colectada surgen las conversaciones con la persona que se encargaría de la provisión de estupefacientes y con otros a quienes se la venderían.” CNFedCrim. y Corr. SI, 21/12/00, ‘Capristo, Ema y otro s/nul. y auto de proc.’ C.32467.Que “…Habiéndose acreditado plenamente en la anterior instancia que el imputado concretó una componenda o alianza con por lo menos otras dos personas para comerciar estupefacientes, llevando a cabo los actos manifiestamente revelados de la decisión común que en el veredicto se tiene por probado, su conducta resulta acuñada en la figura conspirativa del art. 29bis de la ley 23737, toda vez que no habiéndose secuestrado droga en su poder, su accionar no trasciende la esfera de los actos preparatorios. Distinto es, por cierto, el reproche penal que cabe respecto de sus dos consortes de causa, quienes desplegaron un accionar consumativo de los designios criminosos oportunamente concertados, transponiendo así el umbral de los actos previos a la tentativa, razón por la cuál deben responder en calidad de autores de tales hechos, con la aplicación de las agravantes propias de la conducta consumada…” CNCP SII, 17/12/97 ‘Franco, Noemí y

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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otros s/rec de cas.’ C.1240, responsabilidades penales diversas, ante un mismo acontecer como sucedió en la especie en análisis.Culminando respecto de estos acusados, por el delito así calificado, -art.401 del CPP-la imposición de una sanción de cuatro años de prisión para el primero, con accesorias legales aplicables que cita el primer voto, considerada acorde a su actuación en los hechos y sus condiciones personales y para el segundo, dos años de prisión que pueden dejarse en suspenso, con aplicación de las medidas del art. 27 bis, incs. 1 y 3, CP. parece lo más apropiado a sus comportamientos.Los elementos de juicio que antes vincularon a Julio Benedicto Gallardo con el proceso, observaciones y el hallazgo de un celular en su negocio, ya que no cabe computar una balanza como la secuestrada, claramente orientada a pesar los artículos del comercio, antes que partidas de droga como la habida, resultaron insuficientes, ambiguos y equívocos, como para endilgarle hoy algún reproche criminal, máxime cuando la interceptación judicial telefónica tampoco lo relaciona asertiva e indudablemente a los restantes protagonistas; otrotanto sucede con la citada Bernal cuando los efectos criminosos habidos en su domicilio eran de otro tipo a los negociados por los otros, escasos y ante una reunión de más personas y los diálogos interceptados no la vincularon directamente con la pesquisa y en consecuencia, cabe propiciar la absolución de ambos, arts. 402 y 530 CPP.Escasos poco más de 18 gramos de marihuana, fueron habidos en el domicilio de Alvarez, quien no estuvo vinculado a los otros directamente en las interceptaciones telefónicas escuchadas y en las maniobras comprobadas, esa cantidad a tenor del consumo individual en la región, puede enmarcarse en el acervo típico del adicto, para su uso personal y no habiéndose encontrado elementos de convicción, que revelen trascendencia a terceros de esta conducta, propicia en aplicación del criterio beneficiante ‘in re’ “Vega Giménez” y del fallo “Arriola” ambos de la ECSJN, calificar su conducta en el art. 14 segunda parte de la ley 23737, declarando la inconstitucionalidad a su respecto y absolviéndoselo de culpa y cargo, arts. 402 y 530 CPP.En cuanto a Currulef adhiere a la solución propuesta, toda vez que no fue acusado por el Fiscal General, dictaminando con el debido fundamento fáctico y jurídico y cabe también su absolución, arts. 402 y 530 CPP.Así se pronuncia.El Dr. Pedro de Diego dijo: 1.- Que comparto plenamente los fundamentos y conclusiones sobre los hechos probados en la causa y el derecho aplicable que enuncia el voto que lidera en esta deliberación y acuerdo que se refieren a los procesados Gustavo Jorge CURRULEF, Yolanda Mirian BERNAL, Marcos Israel FERNANDEZ, Julio Benedicto GALLARDO, Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE, Damián SCHLEBUCH, Mario Gabriel SILVEIRA y Marcos Luis GALLARDO.

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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En razón de mi adhesión al extenso y completo análisis que ha vertido me parece innecesario, “brevitatis causa” agregar nada a la fundada opinión de la distinguida colega. 2.- Sin embargo, a mi juicio, los hechos probados referidos al procesado ALVAREZ deben ser objeto de otra meditación, adhiriendo a su respecto a la absolución propuesta por el Dr. Enrique J. Guanziroli, ello en conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Arriola” (fallos 332:1963) y Vega Giménez (fallos 329:6019), toda vez que no se ha podido acreditar en autos que los 18 gramos que se le secuestraran tuvieran un fin distinto al del propio consumo, por lo que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737, y absolver libremente a Luis Alejandro ALVAREZ, de las condiciones personales obrantes en autos, sin costas, decretando su inmediata libertad en esta causa y cesando a su respecto todas las restricciones que le hubieran sido impuestas. (art. 402 C.P.M.P.). 3.- Finalmente, en relación al monto de la pena impuesta por la Jueza que lidera el acuerdo a Cristian Fabián ALLENDE, como ya me pronunciara in re “ZALAZAR, Pablo Andrés - CHICUY, Bruno Gerardo s/ Infracción Ley 23737- Expte Nº 91001153/2011/TO1 (S.D. 9 del año 2013, Fº152/164), debe estarse a la pena solicitada por el Fiscal General, dado que el Tribunal se encuentra impedido de imponer una pena superior en virtud del derecho de defensa que “impone al juez juzgar de acuerdo al alcance que fija la acusación y cualquier intento por superar esa pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita (… pues) el acto de acusación no sólo debe contemplar la descripción de la base fáctica que delimita el objeto del juicio, su calificación legal y la formulación de la pretensión punitiva (…), sino que debe incluir –ineludiblemente- una propuesta fundada sobre la determinación de la pena, de manera tal que la defensa del imputado conozca las circunstancias consideradas relevantes para fijarla y pueda rebatir aquellos fundamentos e invocar las circunstancias que, según su opinión, deben conducir a imponer una pena más leve (…)” (CNCP, Sala II, 09/02/12, “Saavedra”; en el mismo sentido, Sala II, 8/08/12, “Villarubia”; 10/09/12, “Diaz”, 12/09/12, “Rossi”; 16/10/12, “Solohaga”; 01/11/12, “Lopez”; 30/11/12, “Cequeira”). Es que “la jurisdicción del a quo (está) válidamente habilitada para imponer una pena al justiciable hasta el límite de lo pedido por el fiscal en su alegato, la pena dictada "en exceso" -más

allá

del

alcance

de

la

acusación- conlleva una

extralimitación por parte del sentenciante de mérito (…)” (CNCP, Sala I, 25/06/12, “Arenea”), “en tanto la pena solicitada por el Fiscal es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse, el tribunal de juicio no puede ir más allá de la pretensión requerida por el órgano que tiene a su cargo la vindicta pública” (Sala I, 5/12/12, “Cuba Guerra”).

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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Coincido pues, con la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, entre otros, en que “el tribunal se exhorbita(ría) en el ejercicio de su jurisdicción al fijar un quantum punitivo superior al solicitado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal.” (CNCP, Sala IV, 14/08/09, “Rodríguez Imas”; así como misma sala, 14/10/10, “Rodríguez”; 29/09/11 “Gomez Molina”; 19/01/12, “Hernández”; 21/08/12, “Wagner”; 11/09/12, “Tonno” y Sala III, 26/05/08, “Argueyo”; 28/04/09, “Perruca”). En esas condiciones la pena debe ser establecida en 5 (cinco) años de prisión y multa de pesos cinco mil ($ 5.000), por las condiciones merituadas por la señora Magistrada preopinante. Así voto. En virtud de la deliberación y acuerdo que anteceden el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia FALLA: 1) RECHAZANDO los planteos de nulidad e inconstitucionalidad formulados por las Defensas (arts. 166, 167, 170 y cctes del Código Procesal Penal, y art.18 de la Constitución Nacional).2) ABSOLVIENDO por falta de acusación fiscal a Gustavo Jorge CURRULEF, DNI N° 27.277.683, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del hecho por el que fuera requerido de juicio criminal, ordenando dejar sin efecto a su respecto las cautelas y sujeciones que le fueran impuestas en esta causa. Sin costas (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal).3) ABSOLVIENDO por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal a Yolanda Mirian BERNAL, DNI N° 20.844.148, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del hecho por el que fuera requerida de juicio criminal y acusada, ordenando dejar sin efecto a su respecto las cautelas y sujeciones que le fueran impuestas en esta causa. Sin costas (arts. 3, 402 y 530 del Código Procesal Penal).4) ABSOLVIENDO por aplicación del art.3 del Código Procesal Penal a Marcos Israel FERNANDEZ, DNI N° 31.818.121, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del hecho por el que fuera requerido de juicio criminal y acusado, ordenando dejar sin efecto a su respecto las cautelas y sujeciones que le fueran impuestas en esta causa. Sin costas (arts. 3, 402 y 530 del Código Procesal Penal).5) ABSOLVIENDO por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal a Julio Benedicto GALLARDO, DNI N° 23.905.325, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del hecho por el que fuera requerido de juicio criminal y acusado, ordenando dejar sin efecto a su respecto las cautelas y sujeciones que le fueran impuestas en esta causa. Sin costas (arts. 3, 402 y 530 del Código Procesal Penal).6) ABSOLVIENDO a Luis Alejandro ALVAREZ, DNI N° 92.060.165, de las demás condiciones personales obrantes en autos, del delito de tenencia de estupefacientes

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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para consumo personal (art. 14, 2da parte de la ley 23.737, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de dicha norma, sin costas y cesando a su respecto todas las restricciones que le hubieren sido impuestas (art. 402 y 530 del Código Procesal Penal).7) CONDENANDO a Guido Adrián ÑANCUPEL URIBE, DNI N° 94.529.207, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de seis años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos seis mil ($ 6.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).DECLARANDOLO REINCIDENTE (art. 50 del Código Penal).8) CONDENANDO a Cristian Fabián ALLENDE, DNI N° 26.219.590, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos seis mil ($6.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts. 1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, art. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).9) CONDENANDO a Pablo Damián SCHLEBUCH, DNI N° 28.872.443, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos cuatro mil ($4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, art. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).10) CONDENANDO a Mario Gabriel SILVEIRA, DNI N° 13.564.245, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos cuatro mil ($4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, art. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).11) CONDENANDO a Marcos Luis GALLARDO, DNI N° 27.699.079, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de comercio de estupefacientes a la pena de cinco años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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(arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, art. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).DECLARANDOLO REINCIDENTE por tercera vez (art. 50 del Código Penal).12) ORDENANDO que por Secretaría se practique el cómputo de las penas, el comiso del dinero, de los vehículos Volwagen Gold Trend dominio LHL-735 y Chevrolet Corsa dominio EDU- 405, y demás elementos utilizados para cometer el delito formándose el correspondiente incidente, y se destruya oportunamente la droga incautada (art. 30 de la ley 23.737 y 23 del Código Penal).Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y oportunamente archívese.NORA M. T. CABRERA DE MONELLA Jueza de Cámara

PEDRO JOSÉ DE DIEGO Juez de Cámara

ENRIQUE JORGE GUANZIROLI Juez de Cámara

Sentencia Definitiva del día ………………………………Fº…………………. Conste.-

MARTA ANAHÍ GUTIERREZ Secretaria

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: NORA CABRERA DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JORGE GUANZIROLI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARTA ANAHI GUTIERREZ, SECRETARIA

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