POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA. TEMARIO APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN

POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA. TEMARIO APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN La promulgación de la Resolución de 12 de abril de 2007, de la Dirección General

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POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA. TEMARIO APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN

La promulgación de la Resolución de 12 de abril de 2007, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 110, de 8 de mayo de 2007), hace necesario el ajuste del Temario editado en marzo de 2007 para este cuerpo. Además, la promulgación de nueva normativa atinente a materias recogidas en este Temario aconseja la actualización de determinados apartados y temas para garantizar la puesta al día del mismo. A continuación detallamos unos y otros. VOLUMEN I A) Ciencias Jurídicas TEMA 2 - Apartado 9: debe volver a redactarse enteramente, quedando como sigue:

9. LA EDAD PENAL Y SUS EFECTOS (ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES, Y SUS MODIFICACIONES) Entendemos por edad de una persona el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta un momento determinado de su vida. Ya hemos dicho que en el cómputo de la edad se incluye completo el día del nacimiento, El artículo 19 del Código penal vigente, dispone que: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”; y continúa: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. Este mandato legal se cumplió con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE núm. 11, de 13 de enero de 2000), reformada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre (BOE núm. 307, de 23 de diciembre de 2000), que a su vez modificó, en lo relacionado con la misma, preceptos del Código penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Y por último mencionar la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la mencionada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Antes de empezar a comentar la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, queremos dejar constancia de que no es nuestro objetivo hacer un estudio en profundidad de dicha Ley que, por otra parte, escaparía a los límites racionales exigidos en el Programa de la Oposición; de lo que en realidad se trata, es de tener unos conocimientos esenciales de la misma que sean suficientes para el correcto desarrollo de nuestra función policial, con especial incidencia en lo referente a los conceptos, tratamiento y, en su caso, detención de los menores a la luz de la nueva legalidad. A lo largo de su “Exposición de Motivos”, la LO 5/2000, pone de manifiesto de manera clara la serie de principios generales sobre la que ha sido construida, pero planeando sobre todos ellos la regla de oro de la Ley: “Valorar especialmente el interés del menor”. Los mencionados principios generales son los siguientes: – Naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad.



Reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor.



Diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad.



Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.



Competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia.



Control judicial de esta ejecución.

También introduce la Ley el principio, en cierto modo revolucionario, de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos, de sus padres, tutores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma. Comienza el articulado de la norma con una también importante y novedosa declaración general, al decir: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o las leyes penales especiales”. “Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (fundamentalmente arts. 3 a 9 inclusive), así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España”. La Ley que tratamos otorga a los Jueces de Menores las competencias para conocer de los hechos cometidos por los citados menores (de 14 a 18 años), así como para hacer ejecutar sus sentencias sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 (Delitos de terrorismo) del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Las referencias contenidas en la presente Ley hechas al Juez de Menores, se entenderán hechas al Juez Central de Menores, en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos contenidos en los artículos antes mencionados (Delitos de terrorismo). Cuando el autor de los hechos mencionados anteriormente sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, debiendo remitir el Ministerio Fiscal testimonio a la Entidad pública de Protección de Menores, que adoptará las medidas oportunas. La mencionada reforma de la LO 5/2000, por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, ha sustituido el contenido completo del artículo 4 por el siguiente, referido a los “derechos de las víctimas y de los perjudicados” que, sobre la base de la repetida reforma queda así: El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores. De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se les incoe al efecto, para lo cual el Secretario Judicial les informará del derecho que les asiste a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio, si procede. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga y, sin perjuicio de ello, el Secretario Judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses. En especial, cuando el Ministerio Fiscal desista de la incoación del expediente, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil. Del mismo modo, el Secretario Judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente. Para poder exigir responsabilidad a los menores por hechos comprendidos en el ámbito de esta Ley y con arreglo a la misma, es necesario que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código penal; no obstante, si en dichos menores concurriesen las circunstancias previstas en el artículo 20 del Cp, (se refiere indicativamente a las anomalías o alteraciones psíquicas, intoxicación plena, síndrome de abstinencia y alteraciones en la percepción), les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas que veremos más adelante. Las edades indicadas en esta Ley se entenderán siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, con independencia del comienzo y tramitación del procedimiento. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la Policía Judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento. Punto importante que la Ley relata pormenorizadamente, y que ha sido objeto de reforma, es la definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas (art. 7) y que son las siguientes: a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el Centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el Centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del Centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del Centro. c)

Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo “todas” las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el Centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra, y si el interesado rechaza un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al Centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan, decidiendo el Juez si aplica esta medida sola o como complemento de otra ya prevista. f)

Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un Centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

g)

Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un Centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socioeducativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.

h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al Centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socioeducativas que señale la Entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes: 1.ª Obligación de asistir con regularidad al Centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello. 2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. 3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos. 4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. 5.ª Obligación de residir en un lugar determinado. 6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas. 7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten a su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la Entidad pública de protección del menor, y dicha Entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas legalmente. i)

La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar en que se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase

la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la Entidad pública de protección del menor, y dicha Entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél con arreglo a la legislación vigente. j)

Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

k)

Prestaciones en beneficio de la Comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.

l)

Realización de tareas socioeducativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminado a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. n) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente. ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada anteriormente; el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. Su duración no excederá del tiempo contemplado en esta Ley y el equipo técnico deberá informar, respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez en la sentencia explicará la duración de cada uno. Como vemos, a partir de aquí la reforma de la Ley hace un estudio minucioso de las “Reglas para la aplicación de las medidas reseñadas” y por lo tanto entrarían en el campo procesal, función más propia de la Judicatura, no obstante entresacamos de la Ley los conocimientos básicos y actuaciones concretas que afectan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al nivel del contenido del Temario de la Oposición. Respecto de la “prescripción” diremos que: los hechos cometidos por los menores prescriben: 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138 y 139 (Homicidio), 179 y 180 (Agresiones sexuales), y 571 a 580 (Terrorismo), o cualquier otro sancionado en el mismo Código o en las leyes especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.

Las medidas que tengan una duración superiora los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. Especifica la Ley que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que nos venimos refiriendo quien, una vez efectuadas sus actuaciones, dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, que iniciará las diligencias correspondientes. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: a)

Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o Agente de Policía de los derechos que le asisten.

b)

Designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio.

c)

Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.

d)

Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.

e)

La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.

f)

La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.

Respecto a la detención de los menores, la Ley en cuestión (art. 17), dice: 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su Letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho), salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. 3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. 4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. 5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere la propia Ley, o sobre la incoación del

expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares que contempla la presente norma legal. 6. El Juez competente para el procedimiento de Hábeas Corpus en relación con un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de Hábeas Corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a su ley orgánica reguladora (recordamos que el Hábeas Corpus se estudia y expone con detalle como pregunta concreta del Programa en el Tema 3). TEMA 7 La promulgación del Nuevo Estatuto Básico del Empleado Público ha propiciado la remodelación de este tema en su mayor parte, por lo que debe ser sustituido enteramente por el que se adjunta al final de este Apéndice. TEMA 10 - Nota al título del tema: El enunciado de este tema, tal como aparece en la convocatoria citada, es el siguiente: La Dirección General de la Policía: estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos. El Cuerpo Nacional de Policía: funciones, escalas y categorías; sistemas de acceso; régimen disciplinario; situaciones administrativas. Este enunciado no se corresponde con la configuración actual de la Dirección General de la cual depende el Cuerpo Nacional de Policía (como puede comprobarse sin ir más lejos en el mismo título de la resolución convocante, que emana de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil), sino con la configuración anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre. Este tema 10 incluido en el temario, se ajusta estrictamente a la legalidad vigente en el momento de edición del manual, por lo que no procede retrotraerlo a la normativa anterior, ya derogada y no susceptible de ser objeto de estudio ni base para hipotéticas preguntas en las pruebas selectivas. Es de esperar una corrección de errores de esta convocatoria por parte de la Administración que la ha promulgado en el sentido de actualizar este enunciado conforme a la normativa vigente. - Apartado 11: debe quedar redactado como sigue:

11. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 11.1. INTRODUCCIÓN Las situaciones administrativas pueden definirse como “las distintas vicisitudes en que, desde el punto de vista funcional, se pueden encontrar los funcionarios públicos, desde que adquieren la situación de tales hasta su jubilación o pérdida de aquella condición”. Según el art. 16.2 LO 2/86: “El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como Derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres o mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen”.

Como quiera que en esta materia de situaciones administrativas no se ha desarrollado específicamente hasta el presente desde la LO 2/1986, hay que regirse por lo dispuesto en la nueva Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

11.2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA 1. Sobre la base de todo ello, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (evidentemente funcionarios de carrera) se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c)

Servicio en otras Administraciones Públicas.

d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. 2. Las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a)

Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

b)

Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.

11.3. SERVICIO ACTIVO 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o Entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. 2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de la función pública en que presten servicios.

11.4. SERVICIOS ESPECIALES 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a)

Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

b)

Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c)

Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d)

Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor de Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos legalmente.

e)

Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.

f)

Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales; cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

g)

Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.

h)

Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

i)

Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

j)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

k)

Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

l)

Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las

Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. 4. La declaración de esta situación procederá, en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

11.5. SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen. 4.

Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en este Estatuto (art.84). En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.

Desde el punto de vista del Cuerpo Nacional de Policía no cabe confundir esta situación con la de los funcionarios policiales integrados en Unidades Adscritas a Comunidades Au-

tónomas. En efecto, el art. 47 de la LO 2/1986, establece la posibilidad de adscribir Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas que, habiendo previsto en sus Estatutos la creación de Policía Autónoma, aún no lo hayan hecho. Esta situación se reguló por Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, modificado por Real Decreto 1089/2000, de 9 julio, de cuya normativa extraemos como más importante lo siguiente: 1.º Que las funciones específicas que desarrollan dichas Unidades Policiales son las previstas en el artículo 38.1 de la LO 2/86, ya estudiadas en el Tema 8, al que nos remitimos. 2.º Que se trata de Unidades completas integradas orgánicamente en el Ministerio del Interior y que dependen funcionalmente de las autoridades competentes de la respectiva Comunidad Autónoma. 3.º Que el ámbito territorial de actuación de cada Unidad Adscrita será el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, excepto en lo relacionado con la protección de altas personalidades y bienes muebles ya que continuarán ejerciendo sus funciones, en los eventuales desplazamientos, en todo el territorio nacional. 4.º Que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán en situación de servicio activo; el Jefe de la Unidad será nombrado por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comunidad Autónoma, entre funcionarios en activo de la Escala Superior; la provisión de los demás puestos de la Unidad se hará por concurso específico de méritos, determinados conjuntamente por las autoridades policiales de las Administraciones estatal y autonómica. 5.º Que la adscripción a estas Unidades es voluntaria, y los funcionarios que obtengan puesto de trabajo en la Unidad Adscrita deberán permanecer en la misma durante un plazo mínimo de dos años. De no existir personal voluntario para los puestos vacantes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, podrá cubrirlos en comisión de servicio con carácter forzoso, no pudiendo permanecer los afectados por más de un año en tal situación. 6.º Los funcionarios que deban causar baja en la Unidad por supresión de la misma o reducción de plantilla regresarán a su plantilla de procedencia antes de ingresar en la Unidad Adscrita, bien de forma definitiva o provisional hasta producirse vacante. 7.º Las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán, en su caso, instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, así como proponer la concesión de recompensas.

11.6. EXCEDENCIA La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a)

Excedencia voluntaria por interés particular.

b)

Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c)

Excedencia por cuidado de familiares.

d)

Excedencia por razón de violencia de género.

Un análisis más pormenorizado de estas situaciones es el siguiente:

A) Excedencia voluntaria por interés particular Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derecho en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación.

B) Excedencia voluntaria por agrupación familiar Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el período establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

C) Excedencia por cuidado de familiares Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia por cuidado de familiares, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único para cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

D) Excedencia por razón de violencia de género Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

11.7. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. El funcionario declarado en situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos Públicos, Agencias, o Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.

11.8. REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. Aunque no se trate de situaciones administrativas propiamente dichas, vamos a citar brevemente la Segunda actividad, de gran importancia en el Cuerpo Nacional de Policía.

11.9. SEGUNDA ACTIVIDAD Es una situación específica de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en razón de que sus funciones son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas o penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en las mismas, aptitudes que naturalmente se van perdiendo con la edad o cuando concurren determinadas circunstancias. Actualmente, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 16.4 de la LO 2/86, esta situación se regula por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, de Segunda Actividad, en el Cuerpo Nacional de Policía, modificada en sus artículos 2 y 4 y, así, son causas por las que se podrá pasar a segunda actividad: a)

El cumplimiento de la edad de sesenta y dos años, para la Escala Superior, cincuenta y ocho para las Escalas Ejecutiva, de Subinspección y Básica. Si al llegar a esta edad están en situación distinta a la de servicio activo continuarán en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.

Si, habiendo superado las pruebas de acceso y estando realizando los cursos de capacitación para ascenso a la Escala inmediata superior cumpliera la edad de pase a la segunda actividad, continuará el proceso y ascenderán si la Escala a la que acceden tiene fijada una edad superior para el pase a la citada situación. b)

A petición del interesado, cuando éste haya cumplido veinticinco años de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en el Cuerpo Nacional de Policía o Cuerpos en él integrados. Por el Ministerio del Interior se fijará el número de funcionarios por categoría y año que podrán pasar a esta situación a petición propia.

c)

Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, en los términos que se establezcan, siempre que la intensidad de la disminución no sea causa de jubilación, previa instrucción del oportuno expediente, iniciado de oficio o a instancia de persona interesada.

Desde esta situación se puede cambiar a otra situación administrativa distinta, salvo a la de servicio activo, excepto en los casos en que el pase a la segunda actividad haya sido la insuficiencia de aptitudes psicofísicas, cuando la misma haya desaparecido, de acuerdo con la apreciación del Tribunal Médico preconstituido legalmente, a solicitud del interesado, y siempre que no se haya alcanzado la edad de pase a segunda actividad. Se podrá permanecer en segunda actividad con destino o sin destino. Ello determinará las retribuciones, las incompatibilidades y el régimen disciplinario. El tiempo pasado en segunda actividad será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En cuanto al régimen disciplinario e incompatibilidades de los funcionarios en segunda actividad con destino será el mismo que si estuvieran en activo. Si no tienen destino se rigen por el régimen general disciplinario de la función pública. El ejercicio de actividades conexas con las funciones del Cuerpo Nacional de Policía establecidas en la LO 2/86, quedará sometido a previa autorización del Director General de la Policía, durante el plazo de dos años, a contar desde el pase a esta situación. En todo caso, los funcionarios en segunda actividad quedarán hasta la jubilación a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran. TEMA 11 - Apartado 6: debe quedar redactado como sigue:

6. MARCO NORMATIVO Y ACTUACIONES ENCAMINADAS A FAVORECER LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES El marco normativo está constituido fundamentalmente por: a)

El Acuerdo por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión de 4 de marzo de 2005, que se publica como Anexo a la Orden Pre/525/2005, de 7 de marzo (BOE de 8-III-2005).

b)

Por la publicación de la extensa Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007, en adelante), que de una manera exhaustiva pormenoriza los aspectos del tema, si bien deja para un posterior desarrollo reglamentario un buen número de propuestas que esperamos se hagan efectivas en su momento.

6.1. ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FAVORECER LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES El Anexo que anteriormente hemos mencionado, resumidamente, expone lo siguiente: En su Preámbulo señala que, en los últimos 25 años, las mujeres españolas han protagonizado el mayor avance de toda su historia. Sin embargo, la realidad social y económica no refleja aún la igualdad plena y efectiva de derechos que la Constitución reconoce como parte de su estatuto de ciudadanía. El desempleo femenino es superior al masculino; a pesar de la intensa creación de empleo para las mujeres, se mantiene una diferencia salarial relevante por el mismo trabajo. Las responsabilidades familiares siguen siendo asumidas casi exclusivamente por las mujeres y persisten las dificultades para conciliar la vida familiar y profesional. La violencia de género se cobra cada año un número insoportable de mujeres asesinadas por sus parejas. En definitiva, la discriminación histórica de las mujeres aún no se ha erradicado en una sociedad que sigue sin ofrecer iguales oportunidades a todos sus ciudadanos y ciudadanas. A corregir estas anomalías va dirigido este Acuerdo y la mencionada LO 3/2007 (que comentamos al final), a través de los cuales se adoptan un conjunto importante de medidas para avanzar en las distintas líneas de actuación, que contribuyen día a día a que disminuya la desigualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida cotidiana, con el extractado siguiente contenido:

I. Empleo –

Se acuerda que el 60% de las acciones del Plan Nacional de Acción para el Empleo se dirija a mujeres, lo que supondrá que, a lo largo de este año, más de un millón de mujeres se verán beneficiadas con esta medida.



Se acuerda introducir, en los pliegos de cláusulas de contratación con la Administración pública, criterios que favorezcan la contratación de mujeres por parte de las empresas que concursen.



En la Administración General del Estado y en los organismos públicos y empresas que dependan de ella, los órganos de selección de personal tendrán composición paritaria.



Se acuerda establecer instrumentos para favorecer el acceso de la mujer a puestos de responsabilidad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos y empresas que dependan de ella, hasta alcanzar la paridad.



Igualmente, se acuerda establecer un porcentaje de reserva de, al menos, un cinco por ciento para el acceso a aquellas ocupaciones de carácter público con baja representación femenina. Esta medida, tras el acuerdo con los interlocutores sociales, se hará extensiva al sector privado.



Se establecerán medidas para fomentar la incorporación e integración de la mujer en las Fuerzas Armadas, y ello con la creación del Observatorio de la Mujer en las Fuerzas Armadas que tendrá la función de analizar los procesos de selección, la integración y permanencia de la mujer en las FAS, así como la realización de un estudio sobre impacto de género; también serán adecuados los acuartelamientos para mejorar la calidad de vida de las mujeres de las FAS, y por último se garantiza la presencia de la mujer en los órganos de evaluación para la selección, ascenso y asignación de destinos.

II. Empresa



Se acuerda establecer un programa de actuaciones e incentivos, negociados con las organizaciones empresariales, que promuevan la incorporación de mujeres a los órganos de dirección de las empresas y a sus consejos de administración.

III. Conciliación de la vida laboral y familiar –

Se aprueba, en el ámbito de las Administraciones públicas, previa negociación con las centrales sindicales, el establecimiento de una modalidad específica de jornada a tiempo parcial, con la correspondiente disminución retributiva, a la que podrán acogerse quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad.



Se habilita, previa negociación con las organizaciones sindicales, a las autoridades competentes para que autoricen, con carácter personal y temporal, la modificación del horario fijo de los empleados y empleadas públicos, con mantenimiento íntegro y flexible de la jornada laboral que les corresponda.



Se acuerda ampliar el tiempo de reserva del destino de los militares profesionales en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, de modo que se equipare al del personal de la Administración civil.

IV. Investigación –

Se acuerda crear una unidad específica de “Mujer y Ciencia” para abordar la situación de las mujeres en las instituciones investigadoras y mejorar su presencia en ellas.



Se acuerda incluir, como criterio adicional de valoración en la concesión de ayudas a proyectos de investigación, la participación de mujeres en los equipos de trabajo.



Se acuerda la elaboración de un informe anual sobre salud y género que se presentará ante el Parlamento.

V. Solidaridad Los programas apoyados por la Agencia Española de Cooperación Internacional tendrán entre sus prioridades la lucha contra la discriminación que sufran las mujeres.

VI. Deporte –

Se acuerda crear, dentro del Consejo Superior de Deportes, una unidad con carácter permanente para desarrollar el programa “Mujer y Deporte”.



Igualmente, a través del Consejo Superior de Deportes, se subvencionará a la Comisión Mujer y Deporte del Comité Olímpico Español.



Se acuerda la firma de un convenio entre el Consejo Superior de Deportes y el Instituto de la Mujer para promover el deporte femenino.



Se encomienda al Consejo Superior de Deportes que en todas las campañas o exposiciones para el fomento del deporte, se aplique el principio de paridad.



Se acuerda que el Consejo Superior de Deportes promueva estudios de investigación, análisis y estadísticas dirigidos a fomentar la igualdad de género en el deporte.

VII. Otras medidas para la igualdad Por su extensión sólo diremos con carácter general que se aprueban medidas de promoción de la igualdad de género en el acceso al empleo público y promoción profesional de las empleadas públicas; promoción del valor de la igualdad de género en la Administración; de lucha contra la violencia de género en la Administración; implantar en las webs de todos los ministerios y organismos públicos secciones específicamente dedicadas a facilitar información orientada a la promoción de la igualdad, etc.

VIII. Lucha contra la violencia de género –

Se dispone la creación y constitución de Juzgados de Violencia contra la Mujer.



Se crea la ya mencionada Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer y se regulan su rango y funciones.



Se aprueba la puesta en marcha de un plan específico para la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, previa concertación con las Comunidades Autónomas.



Se acuerda que el Plan de Vivienda incluya criterios de adjudicación que prevean la atribución de viviendas protegidas a mujeres que hayan sufrido violencia de género y a familias monoparentales.

IX. Seguimiento El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, efectuará un seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas recogidas en el Acuerdo, y la Vicepresidencia Primera del Gobierno, como periódicamente se determine, presentará al Consejo de Ministros un informe sobre el grado de cumplimiento de estas medidas.

6.2. LA LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES La mencionada LO 3/2007, se estructura en un Título Preliminar, ocho Títulos, treinta y una Disposiciones Adicionales, once Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y ocho Disposiciones Finales. Sobre la base de su Exposición de Motivos pasamos sólo a comentar, puesto que un estudio exhaustivo de la Ley se saldría de los límites del Programa de la Oposición, lo siguiente: El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley. El Título Primero define los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad. En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones Adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones a favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. En el Capítulo Segundo de este Título Segundo, se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural. El Título Tercero contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidades pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio. El Título Cuarto se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación

y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye, además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas. Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la Ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas Disposiciones Adicionales de la Ley. La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores. Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social. En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada. Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no discriminación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad. Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en las Disposiciones Adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad. El Título Quinto, en su Capítulo Primero, regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones Públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuyo capital participe dicha Administración. El Capítulo Tercero de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de tra-

bajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo. Los Capítulos Cuarto y Quinto regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Título Sexto de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros. El Título Séptimo contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios. En este Título, y en el marco de la responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalerte en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento personal, ya que, para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección. El Título Octavo de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias. Merece una mención que las Disposiciones Adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas Comunitarias objeto de incorporación. Las Disposiciones Transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos. Las Disposiciones Finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad.

VOLUMEN II B) Ciencias Sociales TEMA 13 - Apartado 4: queda suprimido en su configuración actual, y se sustituye enteramente por el siguiente:

4. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES 4.1. ANTECEDENTES Las normativas sobre la tortura son parte de los instrumentos que las Naciones Unidas han establecido en pro del cumplimiento de los Derechos Humanos. Como antecedentes al reciente Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes podemos señalar: –

Las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo 5 que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.



Este principio de actuación tuvo su concreción en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que señala en su artículo 7: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.



En 1975, el 9 de diciembre, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 3452, adopta la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la que se establece la consideración de tortura y da una serie de recomendaciones a todos los Estados para que se eviten estas conductas, así como para considerarlas delictivas en las legislaciones nacionales respectivas.



El 10 de diciembre de 1984 la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resolución 39/46, adopta y abre a la firma de adhesión y ratificación la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual entró en vigor, según lo postulado en su propio texto, el 26 de junio de 1987 (España se adhirió a esta Convención el 21 de octubre de 1987).

En ella se establece, entre otras consideraciones: –

El concepto de tortura.



La imposibilidad de excepción justificante de la tortura, aun en caso de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública.



Consideración penal de la tortura en cada Estado miembro y su inclusión entre los delitos que pueden dar lugar a extradición.



Jurisdicción de cada Estado firmante sobre delitos de torturas cometidos en su territorio, a victimas nacionales, sobre autores nacionales y sobre la obligatoriedad de detención del autor de torturas que se encuentre en su territorio.



Auxilio entre Estados parte en los procedimientos penales incoados por estos motivos.



Educar sobre la prohibición de torturas y velar para que cada legislación nacional garantice a las víctimas de estos actos el derecho a una indemnización justa.



Igualmente y por último, crea el Comité contra la Tortura, con cometidos de vigilancia y prevención de estos hechos en los Estados parte y del que se amplían detalles en uno de los siguientes apartados.



Por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el año 2001 se presenta el Protocolo de Estambul, manual para la investigación y documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4.2. CONCEPTO DE TORTURAS Y TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES El concepto de Tortura viene explícito en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura de 1975, así como en la Convención de 1984: Todo acto por el cual un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, inflija intencionadamente a una persona, penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. No se considerará tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales de ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.

4.3. LA PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA EN ESPAÑA El derecho a la vida y a la integridad personal, complementados con la prohibición de tortura, son Principios básicos de nuestra Carta Magna. En relación con los Tratados y Declaraciones internacionales de ámbito global o universal que inspiran o cumplimentan nuestra legislación, y/o a los cuales España se adhirió, hay que destacar: –

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.



El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y su Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte de 15 de diciembre de 1989.



La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984.



El Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penales Crueles, Inhumanos o Degradantes.



El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de 14 de diciembre de 1979.



Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos de 17 de diciembre de 1990.



Así como otros más referentes a víctimas o prisioneros en tiempo de guerra, sobre la esclavitud, sobre abolición de trabajos forzosos, delito de genocidio, crímenes de guerra, represión de trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, etc.

En cuanto a los tratados y declaraciones internacionales o supranacionales de ámbito europeo (bien Consejo de Europa, bien Unión Europea), cabe citar: –

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de octubre de 1950.



El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 26 de noviembre de 1987 y sus Protocolos 1 y 2.



El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina de 4 de abril de 1997.



La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada solemnemente en Niza el 7 de diciembre de 2000.

En cumplimiento de estos compromisos, nuestra Constitución establece la prohibición de torturas en su artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.” El Código Penal actual, aprobado por Ley Orgánica 10/95, establece como delito la tortura en su Título VII, equiparando a ella otras conductas de tratos degradantes o bien de violencia en el seno familiar: Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral... 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados... Artículo 174. 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. 2. ...la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior. Artículo 175. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona...

4.4. EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 77/199, de 18 de diciembre de 2002.

El día 4 de abril de 2006 el Gobierno de España ratificaba este Protocolo y entró en vigor el 22 de junio de 2006. Consta este Protocolo de un Preámbulo y Siete Partes, con un total de 37 artículos: –

Parte Primera: Principios Generales



Parte Segunda: El Subcomité para la Prevención



Parte Tercera: Mandato del Subcomité para la Prevención



Parte Cuarta: Mecanismos nacionales de Prevención



Parte Quinta: Declaración



Parte Sexta: Disposiciones financieras



Parte Séptima: Disposiciones finales

En su Preámbulo se explica la conveniencia de este Protocolo en el convencimiento de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención (Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), así como en su desarrollo y cumplimiento. Objetivo de este Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de organismos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entendiendo por privación de libertad a los efectos del Protocolo, “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública o privada de la cual no pueda salir libremente.” Se crea el Subcomité para la Prevención que es un órgano paralelo al Comité contra la Tortura, ya establecido en la Convención, que desempeñará las funciones previstas en el Protocolo. Igualmente, cada Estado Parte establecerá a nivel nacional uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura, denominados Mecanismos nacionales de prevención.

4.4.1. El Subcomité para la Prevención Este órgano realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, guiándose por los propósitos y principios enunciados en ella respecto al trato de las personas privadas de libertad, así como por los de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del Protocolo.

4.4.1.1. Estatuto de los miembros del Subcomité para la Prevención –

El número de sus miembros, de entrada es de diez, si bien pasarán a ser de veinticinco definitivamente, cuando se produzca la ratificación al protocolo por cincuenta Estados parte.



Serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, particularmente en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial o en otras materias relacionadas con el tratamiento de personas privadas de libertad.



Su composición se atendrá a una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes. Igualmente se tendrá en cuenta una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación, no pudiendo tener dos miembros de la misma nacionalidad.



Ejercerán sus funciones a título personal, actuando con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar sus servicios en el Subcomité para la Prevención.



Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención.

4.4.1.2. Elección Sus miembros serán elegidos por un mandato de cuatro años y podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Escogidos por sorteo la mitad de estos miembros iniciales, su mandato expirará a los dos años, de tal forma que bienalmente se procede a la renovación de la mitad de sus componentes. Cada Estado parte podrá designar hasta dos candidatos nacionales de los firmantes del Protocolo y uno, al menos nacional del propio Estado, para lo cual se deberá solicitar el consentimiento de cada candidato. En el cómputo total de candidatos no podrá haber dos de la misma nacionalidad. Para poder elegir a sus componentes, el Secretario General de las Naciones Unidas solicitará a los Estados parte que envíen sus candidaturas en un plazo de tres meses, presentando posteriormente y para su elección la lista de todos ellos por orden alfabético indicando los Estados parte que los hayan designado. La elección se efectuará del modo siguiente: –

La primera elección se celebrará como máximo transcurridos seis meses de la entrada en vigor del Protocolo.



Estas elecciones se celebrarán con una periodicidad bienal y sus votaciones serán secretas.



El quórum legal será de dos tercios de la totalidad de Estados Partes.



Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados parte presentes y votantes.

En caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad de cumplir sus funciones de un miembro del Subcomité, el Estado parte que presentó su candidatura propondrá un sustituto para que desempeñe sus funciones hasta la próxima reunión. Se entenderá otorgada su aprobación si, comunicada por el Secretario General de las Naciones Unidas, dicha candidatura no es rechazada en el plazo de seis semanas por la mitad o más de los Estados parte.

4.4.1.3. La Mesa y el reglamento El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años, y sus miembros pueden ser reelegidos. Igualmente el Subcomité elegirá su Reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, que: –

La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum.



Las decisiones del Subcomité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.



Sus sesiones serán privadas.

El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus periodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año.

4.4.1.4. Funciones y funcionamiento Las funciones a desempeñar por el Subcomité para la Prevención serán, básicamente: a)

Visitar los lugares donde puedan encontrarse las personas privadas de libertad y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección contra la tortura.

b)

Cooperar para la prevención de la tortura en general con los restantes órganos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, regionales y nacionales que tengan como misión fortalecer la protección de las personas contra estos abusos.

Las funciones de este órgano respecto a los mecanismos nacionales de prevención son: a)

Asesorar y ayudar a los Estados parte a establecerlos, cuando sea necesario.

b)

Mantener contacto directo y, de ser necesario confidencial, con los mismos y ofrecerles información y asistencia técnica.

c)

Ayudar y asesorar a estos mecanismos en la evaluación de las necesidades y medidas tendentes a fortalecer la protección de las personas privadas de libertad contra la torturas.

d)

Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados parte con miras a reforzar la capacidad y el mandato de estos mecanismos.

En cuanto a su funcionamiento, el Subcomité establecerá por sorteo un programa de visitas periódicas a los Estados parte, que dará a conocer a los mismos para proceder a realizar estas visitas. El número mínimo de miembros del Subcomité que realizará la visita será de dos, que podrán ir acompañados de expertos de reconocida experiencia en estas materias, de entre los escogidos por cada uno de los Estados Partes, si bien éstos pueden oponerse a que la visita sea realizada por uno determinado, en cuyo caso el Subcomité para la Prevención lo sustituirá por otro. El Subcomité comunicará sus recomendaciones con carácter confidencial al Estado parte y si fuera oportuno, a los Mecanismos nacionales de prevención. Sólo en el caso que el Estado parte lo pida, el Subcomité publicará su informe juntamente con las observaciones del Estado parte, si bien no podrá publicarse datos personales sin el consentimiento de la persona interesada. Si el Estado parte se niega a cooperar con el Subcomité o a adoptar las medidas recomendadas por éste, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité, dar a conocer sus opiniones o publicar el informe de éste. Anualmente el Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura. Los miembros del Subcomité para la Prevención gozarán de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones y deberán en sus visitas observar las leyes y reglamentos del Estado visitado, así como abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

4.4.2. Obligaciones de los Estados Partes A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir sus funciones, los Estados parte se comprometen a: a)

Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención.

b)

Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

c)

Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención.

d)

Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.

El artículo 14 del Protocolo puntualiza el compromiso adquirido por los Estados Partes respecto al Subcomité para la Prevención, en el sentido de darle: a)

Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención, así como a toda la información relativa al trato de esas personas y sus condiciones de detención.

b)

Acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios. Sólo podrá objetarse a una visita a un lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa personal, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar a visitar, pero no se podrá objetar un estado de excepción.

c)

Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente.

d)

Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.

Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros, cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.

4.4.3. Mecanismos nacionales de prevención Cada Estado parte establecerá a nivel nacional, en el plazo máximo de un año desde la ratificación del Protocolo, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura, mediante estos órganos. Por su parte, dichos Estados permitirán las visitas de los miembros de estos órganos a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control, donde pudieran encontrarse personas privadas de libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, a fin de proteger a estas personas contra la tortura. Los Estados parte, teniendo en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones naciones de promoción y protección de los derechos humanos: a)

Garantizarán la independencia funcional de éstos, así como su independencia personal.

b)

Tomarán medidas necesarias a fin de garantizar que sus miembros tengan las aptitudes y conocimientos profesionales requeridos, teniendo en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de grupos étnicos y minoritarios del país.

c)

Proporcionarán los recursos necesarios para su funcionamiento.

De la misma manera que al Subcomité para la Prevención, ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Mecanismo Nacional de Prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo. A fin de que estos Mecanismos puedan realizar sus funciones, los Estados parte se comprometen a darles: a) Acceso a la información sobre todas las personas privadas de libertad bajo su jurisdicción y de sus emplazamientos, el trato que reciben y las condiciones de su detención. b)

Acceso a los lugares de detención, sus instalaciones y sus servicios.

c)

Posibilidad de entrevistarse con ellas, sin testigos y personalmente o con la asistencia de intérprete, así como con cualquiera otras que puedan facilitar información pertinente.

d)

Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y a las personas que deseen entrevistar.

e)

Derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él.

f)

A examinar las recomendaciones del Mecanismo Nacional de Prevención y entablarán diálogo con éste acerca de las posibles medidas de aplicación.

g)

A publicar y difundir los informes anuales de los Mecanismos Nacionales de Prevención.

En cuanto a las funciones de los Mecanismos Nacionales de Prevención, se señalan: a)

Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención.

b)

Hacer recomendaciones a las autoridades para mejorar el trato y condiciones de esta privación y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

c)

Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en estas materias.

La información confidencial recogida por este órgano tendrá carácter reservado no pudiéndose publicar los datos sin el consentimiento expreso de la persona interesada.

4.5. EL COMITÉ CONTRA LA TORTURA Por su extrema relación con los apartados anteriores, y aunque no es creación del Protocolo que nos trata, comentamos ligeramente algunos aspectos de este Comité contra la Tortura, a que hace referencia el propio Protocolo en algunos de sus artículos. Creado en la Convención contra la Tortura en 1984 y en vigor desde 1987, está compuesto por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en Derechos Humanos, que ejercen su función a título personal. Propuestos y votados por los Estados parte de la Convención contra la Tortura, las reglas para su elección son muy parecidas a las ya expuestas en relación con los miembros del Subcomité para la Prevención, con un mandato de cuatro años y reelegibles. Su estatuto difiere en cuanto los gastos ocasionados por este órgano, así como el personal y servicios para realizar sus cometidos, ya que son sufragados directamente por los Estados parte, mientras desempeñen sus funciones. Este Comité, en su actuación contra la tortura, examinará los informes que presenten los Estados parte, en relación con las medidas a adoptar ante estos hechos. En el caso de que se recibieran noticias de que en uno de estos Estados parte se practican torturas, se invita al mismo a que examine dicha información y, entre sus observaciones, el Comité podría decidir el envío de alguno de sus miembros para ahondar en la investigación de los mismos. Este Comité, en definitiva, conocerá, será intermediario, investigará y emitirá informe de todas aquellas denuncias presentadas a su jurisdicción, en relación con las torturas denunciadas entre Estados parte. Igualmente recibirá y examinará denuncias individuales, siempre y cuando se hayan agotado las vías jurisdiccionales internas y otras de Derecho Internacional.

TEMA 7 LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: CONCEPTO Y CLASES. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

1. INTRODUCCIÓN Todas las Administraciones públicas, para llevar a cabo su misión, necesitan no sólo de unos medios materiales, sino también y fundamentalmente unos medios humanos que con su trabajo logren que el ciudadano se sienta atendido en sus demandas. Entre estos últimos están los llamados funcionarios públicos en general y con sus distintas acepciones, quienes se encargan de las principales tareas a realizar en la Administración pública. Para la nueva regulación legal de la función pública hemos de tener en cuenta fundamentalmente la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, quedando prácticamente derogadas, por lo que nos afecta al contenido del programa, la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de 2 de agosto, y la Ley 23/1988, de modificación de la Reforma de la Función Pública, de 28 de julio, entre otras derogaciones que, como hemos dicho, no nos afectan. Esta nueva Ley, cuya entrada en vigor es la fecha de 14 de mayo de 2007, lleva consigo una participación mayor de las Comunidades Autónomas e incluso de las Corporaciones Locales, reduciendo la participación del Estado, sobre la base de la asunción de competencias de las distintas autonomías; por lo tanto su desarrollo normativo a los tres niveles nos llevará cierto tiempo y, como es lógico, será distinto en las diversas Comunidades Autónomas, lo que nos lleva a plantear su estudio en lo común y fundamental.

2. LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: CONCEPTO Y CLASES 2.1. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley, aborda el concepto y clases de empleados públicos expresando: Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c)

Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual. Respecto a los funcionarios de carrera, dice que son: “quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”. Añadiendo que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca (Art. 9.2).

De esta definición se desprenden las siguientes notas características: a)

Nombramiento legal, hecho por Autoridad competente y según lo establecido.

b)

Su vinculación a una Administración Pública y por tanto a la normativa del Derecho Administrativo.

c)

Su cometido es de carácter permanente, es decir, revestido de la permanencia y estabilidad en el trabajo, y no actividades temporales ni accidentales.

d)

Y por último, retribución con cargo a los Presupuestos Públicos, que excluye cualquier otra fuente de ingresos por este trabajo.

En cuanto a los funcionarios interinos, dice que son: “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias”: a)

La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. Estas plazas desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

b)

La sustitución transitoria de los titulares.

c)

La ejecución de programas de carácter temporal.

d)

El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento (además de por las previstas en el artículo 63 que veremos más adelante). A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por lo que concierne al personal laboral, la nueva Ley preceptúa que: “es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal”. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo expuesto anteriormente como art. 9.2. Respecto al personal eventual, la Ley en cuestión establece que: “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Como novedad introduce la Ley que tratamos una mención expresa al Personal directivo profesional, en el sentido siguiente: El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: a)

Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

b)

Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

c)

El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

d)

La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

2.2. CUERPOS Y ESCALAS Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.

2.3. GRUPOS DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: –

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2 Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.



Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.



Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: Título de bachiller o técnico, y C2: Título de Graduado en educación secundaria obligatoria.

El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.

3. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO 3.1. PRINCIPIOS RECTORES La repetida nueva Ley 7/2007, trata la adquisición y pérdida de la relación de servicio público sobre la base de los siguientes principios rectores: 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el presente Estatuto (art. 2 de la Ley), seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a)

Publicidad de las convocatorias y sus bases.

b)

Transparencia.

c)

Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d)

Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e)

Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f)

Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

3.2. REQUISITOS GENERALES La Ley hace una descripción de una serie de requisitos generales, estableciendo que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a)

Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el acceso al empleo público de nacionales de otros Estados (lo que tratamos a continuación).

b)

Poseer la capacidad para el desempeño de las tareas.

c)

Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d)

No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e)

Poseer la titulación exigida.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.

3.3. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO DE NACIONALES DE OTROS ESTADOS Vamos a tratar de la referencia que hicimos anteriormente sobre el acceso al empleo público de nacionales de otros Estado, con el siguiente contenido: 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, y cuya relación de excepciones será pública. 2. Las anteriores previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el anterior apartado 1. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.

3.4. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO DE FUNCIONARIOS ESPAÑOLES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos pera el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

3.5. PERSONAS CON DISCAPACIDAD 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2, del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

4. ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA Expuesto todo lo anterior, pasamos a concretar como se adquiere la condición de funcionario de carrera, para la que habrá de sujetarse al cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a)

Superación del proceso selectivo.

b)

Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente, si bien no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

c)

Acto de acatamiento a la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

d)

Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

5. PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera las siguientes: a)

La renuncia a la condición de funcionario.

b)

La pérdida de la nacionalidad.

c)

La jubilación total del funcionario.

d)

La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

d)

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

5.1. RENUNCIA Al tratar de la renuncia, la Ley especifica lo siguiente: La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo que el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. La renuncia no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.

5.2. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

5.3. PENA PRINCIPAL O ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

5.4. JUBILACIÓN 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a)

Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b)

Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c)

Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

d)

Parcial, de acuerdo con los siguientes apartados 2, 4.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4.

Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

5.5. REHABILITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

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