Por. Alberto Camilo Vera Moreira 1. Tutor. Dr. Gonzalo de la Fuente Val RESUMEN

LA MACRO JURISDICCIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL COMO MECANISMO REGULADOR DEL CALENTAMIENTO GLOBAL BASE PARA LA FUNCIONALIDAD DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL CL

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LA MACRO JURISDICCIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL COMO MECANISMO REGULADOR DEL CALENTAMIENTO GLOBAL BASE PARA LA FUNCIONALIDAD DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL CLIMÁTICO

Por. Alberto Camilo Vera Moreira1. Tutor. Dr. Gonzalo de la Fuente Val RESUMEN Advertida la cuarta dimensión del Derecho, y la naturaleza jurídica del Derecho Ambiental en base a la Teoría Alejandrina, se ha fundamentado la creación de un Tribunal Internacional Climático, caracterizado por una Macro Jurisdicción, que contrapone en materia atmosférica, al principio de soberanía de los Estados, y supedita en su aplicabilidad, al principio de jurisdicción universal, buscando que en la Conferencia de las Partes, de la Convención Marco sobre Cambio Climático, a llevarse a cabo en París, se juridice el Tribunal Internacional Climático, con competencias para sancionar a los países que incumplan sus compromisos y contribuciones en el segundo período del Protocolo de Kyoto. En definitiva se ha aplicado el Software Vensim, "diagrama causal", que demuestra la necesidad de creación del supra ente climático. ABSTRACT Warned the fourth dimension of law and the legal nature of environmental law based on the Theory of Alexandria, it has informed the creation of an International Climate Court Jurisdiction characterized by a Macro, which contrasts in atmospheric matter, the principle of sovereignty States, and submits its applicability, the principle of universal jurisdiction, seeking that the Conference of the Parties to the Framework Convention on Climate Change, to be held in Paris on Climate Juridice International Tribunal with powers to sanction countries failing to meet their commitments and contributions in the second period of the Kyoto Protocol. Ultimately Software has been applied Vensim, "causal diagram," which demonstrates the need for creation of supra climate Court.

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Doctorante en Sostenibilidad por la Universidad Europea de Energía y Ambiente, Magister Scientiarum en Medio Ambiente Gestión Ambiental de Recursos Naturales, Especialista en Derecho Ambiental. Docente Titular de la Universidad Autónoma Tomás Frías (Potosí-Bolivia).

El primer período de compromiso del Protocolo de Kyoto, ha reconocido vía mutatis mutandis, el Artículo 19, ciertos mecanismos de arreglo de controversias, como la Diplomacia, el Arbitraje o la Corte Internacional de Justicia. Lo anterior constituye una cláusula de corte tradicional pero que ha sido poco-por no decir nada exitosa entre las partes, puesto que de los más de 180 Estados partes, las Islas Salomón son el único Estado que ha aceptado el arbitraje obligatorio que prevé el Artículo 14.2 (Peyro, 2009). No obstante, sobre los acuerdos de Marrakech del 2001, se presentó los procedimientos y mecanismos de control de cumplimiento del Protocolo de Kyoto (COP – PK 2001, 2005, 2014), debiendo estar a cargo de un Comité de Cumplimiento, que sin desconocer su originalidad, estructura, o fin preventivo, establece un "grupo de la facilitación" y en última ratio, su carácter sancionador (grupo control del cumplimiento), no ha sido vinculante de facto, y según Orellana (2015), hasta la fecha, no ha ejercido el rol que se esperaba. Considerando ahora, un segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kyoto, y mediante el Llamado de Lima para la acción climática se ha decidido "que en el futuro instrumento jurídico con fuerza legal en el marco de la Convención, aplicable a todas las partes, se deberá abordar de manera equilibrada, entre otras cosas, la mitigación, la adaptación, la financiación, el desarrollo y la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, así como la transparencia de las medidas y la prestación de apoyo"(COP – PK, 2014). Estos seis elementos de discusión para la COP 21, a llevarse a cabo en Paris, requieren para su dinamicidad, de otro elemento, el regulador sancionatorio en caso de incumplimiento por las partes. El efecto del comentario supra, ha originado retomar una idea lanzada en Tiquipaya, Bolivia (CMPCCDMT – GT5, 2010) cuando diversas Organizaciones Indígenas plantearon la creación de un Tribunal de Justicia Climática vinculante, que pueda procesar y sancionar a los responsables del Cambio Climático, haciendo un llamado a los pueblos del mundo, para apoyar la creación del mismo. Acciones legales lineales procedentes del Constitucionalismo andino, como Ecuador (República del Ecuador, 2008) y Bolivia (Estado Plurinacional de Bolivia, 2009), han sido base y motivación para retomar el tema. De inicio, aceptar las dos grandes discusiones de las causas del calentamiento global, entre el IPCC (2014) y los que plantean que el calentamiento global es por causan naturales y no humanas, que si bien ambos no desconocen el calentamiento global, si varían en explicar su causa. asumiendo que la atmósfera en la tierra, ha estado influenciada otrora y ahora, por factores exógenos como el Sol, los rayos cósmicos y factores endógenos, como los volcanes, corrientes marinas, desarrollo de seres vivos, que han contribuido con la dinámica climática en la Tierra, no es menos cierto, que en el Holoceno Máximo y la aparición del hombre, pasando por la revolución industrial y apuntalarnos a finales de la segunda guerra mundial, el ser humano, ha incrementado las concentraciones de CO2 en un 40% desde la era preindustrial (Cook, 2002). La posición adoptada en este ensayo, es la ecléctica. Superado lo anterior y saliendo de la corriente científica climática, corresponde ingresar a la corriente jurídica ambiental, con un inicio, el Derecho per se, y un final, el Tribunal Internacional Climático. El Derecho es un valor, norma y hecho social, así concluía

Becasens Siches, al tratar sobre la existencia del Derecho, o la influencia del Ius Naturalismo, que explicado ya en el Drama de Antígona, planteará reglas inmutables que inspiran al hombre, porque Dios, le ha dotado de razón y ésta, crea el Derecho. Todo lo anterior con una visión antropocéntrica. De sumo, se ha tenido que llegar al siglo XXI, bajo la batuta del Constitucionalismo andino, para reconocer derechos a lo meta humano, a la Pachamama de los andinos o la Gaia de los griegos (Zaffaroni, 2011), o al recordar el pensamiento de Séneca, podemos plantear ahora, la cuarta dimensión del Derecho, lo eco-céntrico, que está en la esencia de la vida, que hace nacer lo co-existencial, lo positivo y lo axiológico del Derecho, es el reconocimiento jurídico de la dinámica natural del ambiente y al ser; el humano parte de esta esencia, tiene la responsabilidades de protegerla y razonar sobre el futuro de su esencia, de lo biótico y del propio ente humano. De ahí que el Derecho, es el instrumento para proteger su misma esencia, natura. Esta base, da apertura para reconocer al ambiente como un bien jurídico, porque entendemos a éste macro sistema, como "el conjunto de elementos sub atómicos y macro sistemas holísticos que condicionan las diversas formas de vida que interactúan con lo abiótico, con las fuerzas exógenas, fuerzas artificiales endógenas, subsumidos todos ellos en una simbiosis del pasado, presente y futuro" (Vera, 2015). Conceptualizado así el ambiente, ya objeto de estudio del Derecho Ambiental, se fundamenta aún más, esta supra dimensión de aquél, con la Teoría Alejandrina. Esto es, un nuevo enfoque de la naturaleza misma del Derecho Ambiental, pero no solo desde un punto de vista conceptual, sino desde el escenario procedimental o su materialización. Lo que significa hablar, de aspectos que se han superado para la consolidación de un Tribunal Internacional Climático. Un primer aspecto es el límite de la soberanía, ya que desde la Carta de las Naciones Unidas (ONU, 1947) si bien se reconoce el principio de soberanía, y toda clase de intervención en los asuntos internos de cada Estado; la excepción de sobrepasarla, se da en caso que resulte una amenaza para la paz, lo que se entiende, ciertos límites a la soberanía. La misma línea sigue en el Artículo 55 inc b) y c) de la Carta. La Resolución 2625-XXV/1970 de la Asamblea General de Naciones Unidas, que difunde los llamados elementos de igualdad soberana, en ninguna parte menciona a uno de los elementos de la tridimensionalidad del desarrollo sostenible, lo ambiental, entendible por cierto, porque recién en 1972 se reconoce al ambiente como sujeto de derecho, de ahí la necesidad de cambiar el pensamiento respeto a la soberanía, modificando el pensamiento clásico de Bodino, bajo un enfoque de Derechos Humanos Difusos contemporáneos, o como la lógica del Tratado de Maastricht, bajo un escenario común. El participar en la creación de una estructura jurídica de una Convención, de un Tratado Internacional, o en la Construcción de un Tribunal, reconociéndolo soberanamente, no puede alegarse luego violación de soberanía (García Gómez, 2001). Se ha producido una modificación del concepto de soberanía, como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la globalización y de otros muchos factores, al quedar los aspectos económico, medio ambiental y financiero, afectados por factores que se sitúan al margen del control de los Estados2. Lo cierto es, que la contaminación ambiental, no reconoce fronteras, ni soberanías. Rompiendo aún más el esquema de soberanía, y que muchas veces es justificativo para lograr la impunidad interna, la 2

http://www.pbs.org/newshour/bb/international/july-dec99/annan_10-18.html

FIDGAR3, en la Declaración de Madrid de mayo 2014, en su Artículo 2 (Delitos de persecución universal), se ha propuesta dentro la esfera de la jurisdicción universal, la inclusión de los delitos ambientales y económicos, que pretende luchar contra la impunidad, en cualquier parte del mundo. Un segundo aspecto, la posible duplicidad de competencias con supra estructuras jurídicas, que bajo una sindéresis de sus dinámicas, no cumplirían una tutela judicial efectiva climática; Por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia4, se rige bajo el principio de consentimiento de los Estados, es decir, aceptar previamente su jurisdicción, falta de celeridad en la resolución de conflictos, de hecho, la ratio decidendi en materia ambiental debe ser rápida. La Corte Penal Internacional, solo juzga individuos y no Estados, para abrir su jurisdicción, deben haber ratificado el Estatuto de Roma, y los delitos ambientales, deben estar en el catálogo de delitos contra la humanidad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, encargado de interpretar el Derecho comunitario, ha sido de gran utilidad en protección ambiental, pero su accionar está limitado a los miembros de la Unión (Alvarez Baquerizo, 2014). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la Comisión, como la Corte, deben previamente agotar instancias internas, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, máxime, cuando solo puede alegar defensa de derechos ambientales, por conexión con otro derecho fundamental reconocido, en ningún caso aislado. El comento supra, da bases para crear un sistema regulador sancionatorio en caso de incumplimiento de compromisos o contribuciones de las partes, o generación de contaminación atmosférica. Para ello, bajo la Teoría Alejandrina, es posible hablar, de una Macro Jurisdicción del Derecho Ambiental, aplicado al Tribunal Internacional Climático, donde en la COP 21, se logre su positividad o reconocimiento jurídico. Reconocido así, su funcionamiento bajo el principio de jurisdicción universal, país que firme o no firme el acuerdo de París, deberá rendir cuentas a la humanidad, porque cualquier Estado, se puede constituir en garante del respeto de los derechos ambientales, al igual que garante de los compromisos contraídos por los Estados parte de la Convención, no siendo necesario agotar instancias internas, sino de conocimiento directo, no pudiendo alegar principio de soberanía, porque el bien jurídico, no reconoce fronteras. Finalmente, la dinámica del Tribunal, debe estar en base a un procedimiento rápido de urgencia, porque en materia ambiental la actuación debe ser rápida. Así y solo así, podremos lograr una justicia climática, con homogeneidad del Derecho Ambiental, que abrirá caminos para tratar no solo de los gases de efecto invernadero, sino de atentados producto de la industria del plomo y arsénico solo por mencionar, lapidarios para el ambiente y salud, finalizando con el recuerdo y aportes de los precursores climáticos, Jean Baptiste, John Tyndall, Svante Arreheníus, Stewart Callendar, Gilbert Plass, y participantes de las

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Fundación Internacional Baltasar Garzón, Primer Congreso Internacional de Jurisdicción Universal, celebrada del 20 al 23 de mayo del 2014. Madrid España. 4 Si bien ha decidió casos ambientales como, Argentina contra Uruguay (papeleras), Australia contra Japón (Protección de Ballenas en el Ártico), Ecuador contra Colombia (Fumigación aérea con herbicidas). Los mismos han demorado tiempos muy largos.

Conferencias Mundiales del Clima, que han buscado y buscan una conciencia de respeto con el ambiente. METODOS La presente investigación es de tipo teórico y producto de una Tesis Doctoral (Vera, 2015), aplicado el método científico, en prima facie, y usando el enfoque de sistema, se ha estructurado las principales unidades de análisis, como ser, Calentamiento Global, sus teorías y regulación jurídica; El Derecho y su visión antropocéntrica y eco-céntrica; La soberanía en los textos constitutivos y nuevas tendencias; El principio de jurisdicción universal y su aplicación en el Derecho ambiental; El Ambiente y su nueva concepción; Las Leyes naturales y la necesidad del reconocimiento por el Derecho ambiental en sus regulaciones; La evolución de las leyes humanas ambientales, en diferentes partes del mundo; La Macro Jurisdicción del Derecho ambiental, en base al desarrollo de la Teoría Alejandrina, que explica porque el Derecho ambiental, debe cobijar lo meta humano y que en esta materia, no se debe reconocer soberanías; Los Organismos Interestatales jurídicos y bloques de negociación en cambio climático; El Tribunal Internacional Climático. Planteado el esquema de unidades de análisis, el perfil de la tesis, ha encaminado la prosecución de la investigación. Consecuente con ello, se han respondido a los objetivos específicos, aplicando los métodos de inducción-deducción, análisis y síntesis, histórico lógico, revisión documental especializada, fuentes primarias, secundarias, literarias, audiovisuales, bibliotecas virtuales, ayudando a establecer el estado del conocimiento. Se ha utilizado además el Software Vensim, para validar la propuesta, en base al diagrama causal, finalmente, se ha logrado hacer entrevistas a expertos, que han dado línea para incorporar mayores elementos para la propuesta, es decir, la creación del Tribunal Internacional Climático. RESULTADOS. Se ha posicionado quien escribe, al enfoque ecléctico del Calentamiento Global, al igual que la consolidación de la cuarta dimensión del Derecho, lo eco-céntrico, esto, base para el desarrollo de la Teoría Alejandrina, representada en la siguiente fórmula

A = (RNLN + RALH) JDA Asumiendo que (A) es el ambiente, entendido éste, como el conjunto de elementos sub atómicos y macro sistemas holísticos que condicionan las diversas formas de vida que interactúan con lo abiótico, con las fuerzas exógenas, fuerzas artificiales endógenas, subsumidos todos ellos en una simbiosis del pasado, presente y futuro. Asumiendo que las relaciones naturales (RN) de la dinámica natural, son regidas bajo las leyes naturales (LN), más las relaciones antrópicas (RA) reguladas por las leyes humanas (LH), integrantes ambas del ambiente. La jurisdicción (J), entendida como la macro jurisdicción del Derecho ambiental, no desampara ni a las RN ni RA, atrayendo en su seno, en su espacio, en su protección, al unísono a las dos variables, logrando su visión holística, al comprender al ambiente. Se asume que la Macro Jurisdicción, es un mecanismos regulador y protector

del ambiente, que será materializado en un Tribunal Interestatal Ambiental o cualquier órgano jurisdiccional del mundo, con competencia para la defensa del bien jurídico protegido: el ambiente. El primero aplicado a los Estados, los segundos a personas jurídicas y naturales. De ahí, que el Derecho Ambiental, "constituye el reconocimiento difuso contemporáneo por la humanidad, que reconoce los principios naturales y se rige bajo principios jurídicos, apoyado por las ciencias naturales y legales, bajo el fin último de proteger la naturaleza y toda unidad biológica, al igual que la protección y respeto de las dinámicas del ambiente, buscando la prevención y precaución del daño ambiental, producto de la actividad inconsciente antropica". (Vera, 2015). Esta base conceptual, ha permitido, dar las pautas para la creación de un Tribunal Internacional Climático. TRIBUNAL INTERNACIONAL CLIMÁTICO CREADO BAJO EL ACUERDO DE PARÍS 2015 Artículo 1. (NATURALEZA JURÍDICA). El Tribunal Internacional Climático, es el máximo órgano de justicia, de la Convención, sus resoluciones son vinculantes para todos los Estados, no pudiendo alegar ningún Estado, la solución de sus controversias por otros Tribunales, por lo que este Tribunal, es el órgano especializado de justicia climática a nivel mundial. Artículo 2. (COMPOSICIÓN). El Tribunal Internacional Climático, está compuesto por los siguientes órganos, el Tribunal amplio, los Jueces Climáticos y el órgano científico climático. Artículo 3. (MACRO JURISDICCIÓN). A efectos de ejercer la justicia climática de forma irrestricta, todos los países, aceptan la aplicación de la macro jurisdicción, en apego al principio de jurisdicción universal, no pudiendo alegar ningún país, principio de no intervención, en materia ambiental climática. Artículo 4. (CATALOGO GENERAL). El Tribunal Internacional Climático, conocerá acciones u omisiones, cometidos dentro cada país, concernientes a:       

Chaqueos masivos. Incumplimiento de sus contribuciones nacionales. Deforestación no autorizada, que involucre una masa considerable. Incremento de GEIe, en un 5% de su línea base. Emisiones por accidentes, producto de combustibles fósiles. Contaminación por metales pesados. Otros a ser determinado en el Estatuto Climático.

Artículo 5. (FISCALES CLIMÁTICOS). Los Fiscales Climáticos, tienen la responsabilidad de investigar e iniciar acciones procesales, en contra del país infractor o persona jurídica, que se adecuen sus conductas u omisiones al Artículo precedente. Tienen bajo su tuición, al órgano científico climático, a efectos de lograr la tutela judicial efectiva.

Artículo 6. (LEGITIMIDAD ACTIVA y PASIVA). Abrirá la competencia del Tribunal Internacional Climático, las denuncias presentadas por un Estado o un particular, contra otro Estado o particular, que se adecuen sus acciones, al Artículo 4 de la presente norma fundacional. Artículo 7. (ESTATUTO). La Conferencia de las Partes, conformará una comisión especial, para elaborar el Estatuto del Tribunal Internacional Climático, debiendo presentar el mismo, en la Conferencia de las Partes COP 22, para su aprobación. Es dado el París a los 7 días del mes de diciembre del 2015. ________________________________________________________________________ La Macro Jurisdicción del Derecho ambiental, como mecanismo regulador del calentamiento global base para el funcionamiento del Tribunal Internacional Climático, se ha representado su necesidad, en el diagrama causal, adjunto en anexo. DISCUSIÓN. Los Estados Parte de la Convención, han propuesto en la COP 20, políticas nacionales sobre cambio climático, programas sobre adaptación y reducción de riesgos, proyectos sobre fuentes renovables, acciones de una economía baja en carbono, estrategias para usar combustibles limpios o forestación, redes de investigación, planes de aplicación conjunta. Sin embargo, en el eventual caso, que se incumpla con los compromisos o no se haga efectiva las contribuciones comprometidas, debe haber un órgano regulador jurisdiccional, que haga cumplir, en base al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas; Todo con el fin último de cuidar el ambiente en su vertiente clima. Sin embargo, la política climática de cada Conferencia de las Partes, en su mayoría, pone trabas en su consolidación. Se pone en la mesa, la Teoría Alejandrina, que ha logrado entender lo sustantivo del Derecho Ambiental, esto es, reconocer que su protección supera lo meta humano, y su legislación debe nacer, en base y comprendiendo las leyes naturales. Ratifica además, su bi-normatividad, dentro el Derecho doméstico, las demás ramas del Derecho, aportan en la funcionalidad de éste Derecho macro, y en el Derecho Interestatal, da lineamientos Soft Law y Hard Law apegados a la corriente científica y problemas globales ambientales. Pero también en la esfera del Derecho instrumental ambiental, acusa procedimientos con celeridad, elimina fronteras en casos de daño ambiental trans-nacional, aplicando la jurisdicción universal. Que podrá haber detractores en su aplicación, en base al principio de no intervención, pero deberán considerar, las dinámicas naturales, y los efectos de una acción dañina al ambiente, que no reconoce fronteras. CONCLUSIONES. Se ha consolidado la Teoría Alejandrina, que ha dado lugar al entendimiento de la Macro Jurisdicción del Derecho Ambiental, y que a su vez, éste, es el mecanismo regulador del calentamiento global, materializado en el Tribunal Internacional Climático, que deberá

sentar sus bases jurídicas en el nuevo Protocolo, acuerdo o instrumento vinculante universal, para mantener el calentamiento global por debajo de los 2 grados, y su entrada en vigor el 2020. El reto está en París, en la COP 21. Que deberán preguntarse, que ocurrirá a futuro, si ciertos países incumplen sus contribuciones comprometidas o contribuyen con el daño climático. REFERENCIAS  ALVAREZ Baquerizo, Cristina, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Directivas de Aves Silvestres y de Hábitat. España 2011.  CONFERENCIA MUNDIAL DE LOS PUEBLOS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO Y LOS DERECHOS DE LA MADRE TIERRA Grupo de Trabajo 5 (CMPCCDMT – GT5). Del 29 al 30 de marzo del 2010, Cochabamba, Bolivia  Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Humano, Estocolmo, 1972  COOK John, Guía Científica ante el escepticismo sobre el Calentamiento Global, 2010. Disponible. http://www.lamentiraestaahifuera.com/2011/01/21/guiacientifica-ante-el-escepticismo-sobre-el-cambio-climatico/  REPUBLICA DEL ECUADOR, Constitución de la República, 20 de octubre del 2008, Artículo 71  ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, Constitución Política del Estado Plurinacional, 7 de febrero del 2009, Art. 8 y 33  CONFERENCIA DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE KYOTO (COP – PK) Decisión 24/CP.7. FCCC/CP/2001/13/Add.3. Decisión 27/CMP.1, FCCC/KP/CMP/2005/8/Add.3. Decisión1.CP/20. FCCC/CP/2014/10/Add.1.  Fundación Internacional Baltasar Garzón, Primer Congreso Internacional de Jurisdicción Universal, celebrada del 20 al 23 de mayo del 2014. Madrid España.  GARCÍA Gómez Sergio, Ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sobre las facultades de la Corte Interamericana de Derechos humanos. Entrevista 2011.  GARCÍA Juan Martín, Dinámica de Sistemas, Barcelona España 2012.  INTERNATIONAL PANEL ON CLIMATE CHANGE (IPCC) V INFORME, 2014  ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, Carta de las Naciones Unidas, Artículo 2 num 7, 1947  ORELLANA, René. Alocución como Ministro de Planificación del Desarrollo de Bolivia, en “Cambio Climático, Una Mirada desde Bolivia Evento Internacional”, La Paz, Bolivia, 30 de junio 2015  PEYRO Llopis Ana. Los Mecanismos del Control del Cumplimiento de las obligaciones previstas en el Protocolo de Kyoto, Universidad de Cergy-Pontoise, Francia. Fundación BBVA, p 5 ,2009  Vera, Camilo A. titulo, Tesis Doctoral presentada ante Universidad Europea de Energía y Ambiente UEMA) para optar al grado doctoral, Potosí, 2015  ZAFFARONI, Eugenio. La Pachamama y el Humano, Buenos Aires, 2011

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