por medio del Cuerpo de Calígrafos Oficiales, que determinó que las firmas no correspondían a la demandada. Advierten que a pesar de encontrarse en

RESOLUCION Nº 130/00 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratur

15 downloads 19 Views 18KB Size

Recommend Stories


FIRMAS QUE DICTAMINARON A LAS 500 EMPRESAS MAS IMPORTANTES DE MEXICO DE EXPANSION EN 2006
FIRMAS QUE DICTAMINARON A LAS 500 EMPRESAS MAS IMPORTANTES DE MEXICO DE EXPANSION EN 2006 RESUMEN EJECUTIVO No. 26 - 2007 El proyecto de éste artícu

Por los que ahora están pescando. Por los que van a partir mañana. Por los que ahora llegan a puerto y no saben lo que les espera
Por los que ahora están pescando. Por los que van a partir mañana. Por los que ahora llegan a puerto y no saben lo que les espera. Por todos los que h

EXPERTOS ADVIERTEN QUE HAY QUE ESTAR LISTOS PARA LA TEMPORADA DE HURACANES
www.libreonline.com ANUNCIOS Y SUSCRIPCIONES: (305) 267-2000 61 MIERCOLES, 4 DE JUNIO DE 2008 EXPERTOS ADVIERTEN QUE HAY QUE ESTAR LISTOS PARA LA

Notar que A = A S = A ( ). Por la propiedad distributiva, se tiene que n A = A, donde la
4.3.2 Probabilidad Total y Regla de Bayes Regla de la Probabilidad Total. Sean B1,…,Bn una colección de eventos que forman una partición del espacio m

A pesar de que aún no ha sido instrumentado, ese plan
LA FORMACION PROFESIONAL PRACTICA DEL TRABAJO SOCIAL: REFERENTE A UN MODELO DE ACCION ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA-MINISTERIO DE LA FAMIL

Story Transcript

RESOLUCION Nº 130/00 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la

Magistratura

del

Poder

Judicial

de

la

Nación,

con

la

presidencia del Dr. Bindo B. Caviglione Fraga, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente

77/99, caratulado “Maturano, Adrián N.

- Nieto, Sandra M. c/ titular del Juzgado Comercial Nº 21, Dr. Germán Páez Castañeda”, del que RESULTA: I. Los señores Adrián Norberto Maturano y Sandra Mabel Nieto, se presentan ante la H. Cámara de Diputados de la Nación, solicitando la remoción del Dr. Germán Páez Castañeda, titular

del

Juzgado

Comercial



21,

con

motivo

de

las

irregularidades cometidas “a través de la Secretaría Nº 42" de ese Juzgado (fs. 1/3). II. En su presentación, los denunciantes señalan que en

la

causa

“Solina,

Rubén

c/

Nieto,

Sandra

Mabel

s/

ejecutivo”, se plantearon las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, toda vez que los cheques cuya ejecución se perseguía “habían sido extraviados obrando una denuncia penal al respecto”. Agregan que la experta interviniente en

la

prueba pericial, determinó “-en forma intencional o negligenteque

las

grafías

insertas

correspondían

a

la

ejecutada,

apareciendo así la primera irregularidad en el trámite del expediente”, extremo que determinó su impugnación. Acotan que el traslado de la pericia se realizó en forma incompleta, pues no se adjuntaron todas las copias de la labor pericial, y que ello fue subsanado por el tribunal en forma contraria a la prevista

en

el

ordenamiento

de

forma,

que

exige

que

las

pericias se notifiquen personalmente o por cédula. Informan que el magistrado interviniente

desestimó

el planteo, rechazó el pedido para nombrar un nuevo perito, y dictó sentencia imponiendo una multa a la demandada. Indican que por esa razón se formuló contra el actor una denuncia penal por el delito de estafa, realizándose una pericia caligráfica

por medio del Cuerpo de Calígrafos Oficiales, que determinó que las firmas no correspondían a la demandada. Advierten que a pesar de encontrarse en trámite la investigación respecto de la falsedad de la firma, y obrar en el expediente ejecutivo constancias de la causa penal, el magistrado continuó con las medidas de ejecución, ordenando la venta en pública subasta de un inmueble embargado, por el 100% de su valor, sin reparar en su carácter de bien ganancial -ello, a pesar de los reclamos de los denunciantes-. Señalan que en esa instancia el Sr. Maturano se presentó en el expediente, recusó al juez con expresión de causa

y

apeló

el

auto

de

venta.

Ambos

planteos

fueron

desestimados por el magistrado “basándose fundamentalmente en que el peticionante no resultaba ser formalmente parte en el expediente”, lo que determinó que iguales requerimientos fueran formulados por la Sra. Sandra Nieto, en su calidad de parte. El Dr.

Paéz

Castañeda

desestimó

la

recusación

planteada

por

considerar que la presentación era extemporánea. Luego de exponer las causales que se consignarán a seguidamente, acciones público

los

penales e

presentantes por

adelantaron

“falsedad

incumplimiento

de

ideológica

los

deberes

que

iniciarían

de

instrumento

de

funcionario

público”, solicitando allí también el desafuero del magistrado. III. puntualizan

a

Según

los

denunciantes,

continuación,

configuran

los la

actos causal

que de

se mal

desempeño: “haber permitido que el traslado de la pericia se corriera en forma incompleta, vulnerando el derecho de defensa en juicio de la parte ejecutada”; “no subsanar posteriormente tal

falencia

en

la

forma

que

prescribe

el

código

de

procedimiento civil y comercial”; “no permitir la realización de una nueva pericia caligráfica, frente a la impugnación respecto de la primera”; “no detener los trámites de ejecución pese a haberse acreditado en sede penal la falsedad de la firma”;

“ordenar

la

subasta

de

un

inmueble

de

carácter

ganancial, cuando la supuesta deuda no correspondería más que a uno solo de los cónyuges”; “ant[e]datar una resolución en forma tal que el día 2 de octubre de 1998 se resolvería un pedido del 14 de octubre de 198, al único efecto de no conceder ningún tipo de recurso contra la misma”; “no circunscribir la porción del bien a rematar, cuando lo requiriera el restante miembro de la sociedad conyugal”; “no limitar la porción del

bien a rematar, cuando lo requiriera la propia ejecutada” y “rechazar la recusación con expresión de causa planteada por ambas partes, cuando solamente la Cámara de Apelaciones podía resolver tal cuestión”. CONSIDERANDO: 1º) Que la Comisión de Acusación de este Consejo intimó a los denunciantes para que indicaran la radicación de las

acciones

penales

citadas

en

la

presentación

inicial,

intimación que no fue contestada, a pesar de su reiteración (fs. 6 y 7). No obstante ello, se pudo determinar que la causa iniciada contra el magistrado, tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 38 a cargo de la Dra. Wilma López, Secretaría Nº123. Dichas actuaciones fueron originadas por la Sra. Nieto, mediante denuncia de fecha 16 de noviembre de 1998, por los

delitos

de

falsificación

de

instrumento

público,

en

concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público,

que

se

habrían

cometido

en

el

juicio

ejecutivo

mencionado ut-supra. En la causa penal citada, el fiscal Dr. Campagnoli, consideró

que

era

errónea

la

calificación

de

los

hechos

relatados, toda vez “que el presentante los incluye en el artículo 292 del Código Penal dentro de la figura típica de falsificación de documento público, que no encuentra asidero alguno en lo expresado en la denuncia”. Así, dijo que “(l)a simple lectura de estas actuaciones permite advertir que en la denuncia

se

reputan

delictivas

determinadas

acciones

y

omisiones del citado magistrado, que tal como fueran descriptas y su eventual corroboración a la luz de la versión ofrecida por el quejoso, no revisten entidad delictiva alguna y no pueden ser objeto de un proceso criminal”. Agregó, además, que las conductas no encuadrarían en las figuras de los arts. 248 y 249 del Código Penal, ya que la presentante “tenía a su disposición los recursos y las acciones para cuestionar lo que creía contrario

a

derecho”,

como

tampoco

se

puede

deducir

intencionalidad o malicia por parte del magistrado, elemento esencial para configurar los delitos de las figuras indicadas (abuso

de

autoridad

e

incumplimiento

de

los

deberes

de

funcionario

público).

En

virtud

de

lo

expuesto,

el

Dr.

Campagnoli, consideró que se debía desestimar la denuncia. El 18 de diciembre de 1998, la juez resolvió su desestimación, por considerar que no existía delito. De los considerandos de la sentencia surgen los datos de la denuncia planteada por la Sra. Nieto, contra quien promovió la demanda comercial, Sr. Solina, lo que dio lugar a la formación de la causa 27.861/98, del registro del Juzgado de Instrucción Nº 28, Secretaría Nº 142. De allí se desprende que efectivamente se produjo un peritaje en sede penal, con fecha agosto de 1998, favorable a la denunciante. Sin embargo, dicho peritaje no fue notificado al magistrado comercial, hasta el incidente de recusación, por lo que no podía conocer las actuaciones penales a la fecha de la primera pericia. Recuérdese que la resolución ordenando el remate data del año 1996, y la resolución de la Cámara Comercial se dictó en el año 1997. Por lo tanto, el magistrado actuó de acuerdo a derecho, ya que resolvió en la causa en base a una pericia caligráfica que obraba en esos autos. 2º) Que la compulsa del expediente comercial permitió conocer el informe (fs. 99/113 de esas actuaciones), realizado por la perito Sandra Irene Corvalán, quien concluye “(l)as firmas obrantes en los cheques de fs(...) se identifican con el término genuino obrante en autos, por lo cual se establece que han emanado del puño y letra de la Sra. Sandra Mabel Nieto”. La parte demandada había desistido a fs. 90, del perito consultor de parte. Esta pericia fue notificada a esa última, quien la consideró defectuosa, por faltarle, supuestamente, sus hojas finales. A fs. 127, el magistrado subsanó la irregularidad, concediendo a la ejecutada un plazo adicional de 48 hs., a fin de evitar el conculcamiento del derecho de defensa; también autorizó a la interesada a requerir el desglose de la copia que dijo

ausente

y

que

se

agregó

con

posterioridad

a

ese

pronunciamiento. Con relación a lo expuesto, si bien puede ser posible que la notificación haya sido imperfecta, el juez interviniente resolvió de manera expedita y cierta, el posible error material cometido. 3º) Que por auto de fecha 16 de diciembre de 1996, el magistrado resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título

y

falsedad

de

firma,

ordenando

llevar

adelante

la

ejecución (fs. 130/132 del expediente consultado). Con relación a la primera de las excepciones mencionadas, cabe indicar que la parte demandada fundó su pretensión en que el proceso se habría iniciado con copia de los cheques, en lugar de los originales. Sin embargo, estos se encontraban reservados en Secretaría e incorporados a la causa a pedido de la perito, por lo

que

no

se

observan

defectos

que

afecten

su

aptitud

ejecutiva. Respecto a la “falsedad de firma”, se observa que su declaración por parte del juez se ha fundado en el valor decisivo

de

la

prueba

pericial,

no

desvirtuada

por

otros

elementos probatorios que impongan apartarse de dicho informe. Además, el magistrado sancionó con multa del 10% del monto del proceso a favor de la demandante, por haber considerado que la negativa de la firma fue una maniobra dilatoria, que se tradujo en la demora injustificada de la tramitación del proceso. 4º) Que a fs. 133 de las actuaciones examinadas, la demandada apeló el fallo anteriormente citado. En el escrito presentado

ante

la

Cámara

Nacional

de

Apelaciones

en

lo

Comercial, argumentó que se dictó sentencia sin poder rebatir las conclusiones del informe pericial, dado su inadecuada notificación. Es de advertir que la apelante no cuestionó la pericia caligráfica, sino la notificación. Se agravió además, de la desestimación de inhabilidad de título, por entender que tal decisión no atendió a la argumentación de extravío de los cheques. Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia. 5º) Que la Cámara resolvió desestimar el recurso con costas (fs. 155/159 del expediente revisado). Como fundamento de tal decisión, expresó que “la nulidad de la sentencia sólo procede

cuando

adolece

de

vicios

o

defectos

de

forma

o

construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (...) pero no en hipótesis de errores in iudicando, que –de existirpueden ser reparados por medio del recurso de apelación, como sucede en el caso”. Tampoco la Cámara hizo lugar al recurso en lo atinente a la pericia caligráfica, toda vez que en el memorial no se realizaron objeciones. Por último, el tribunal de alzada resolvió que la multa fue impuesta correctamente. En los obrados de referencia se encuentra acreditado que la Sra. Sandra Mabel Nieto fue notificada de la resolución de fecha 5 de noviembre de 1997, cuya parte sustancial se transcribe: “(p)revio a ordenar la venta en subasta, intímese

al accionado a fin de que dentro del tercer día de notificado, acompañe

en

autos

el

título

de

propiedad

del

inmueble

a

subastar (embargo a fs. 39 vta.)” -fs. 183-; y a fs. 197, consta el certificado del Registro de la Propiedad

Inmueble,

donde se observa que el bien embargado es de dominio exclusivo de la demandada, y que sobre éste se había constituido una hipoteca. A fs. 208/209, se decretó el remate en subasta pública del total del inmueble, medida que se reiteró a fs. 290. 6º) Que a fs. 318/322 del expediente judicial, el Señor Maturano, esposo de Nieto -encontrándose separado de hecho, según sus dichos-, se presentó planteando la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que decreta la subasta. Dedujo incidente de reducción de subasta, apeló subsidiariamente y recusó al juez con expresión de causa. El Dr. Paéz Castañeda desestimó la presentación, debido a que se habían vencido los plazos para la recusación con causa, en los términos de los artículos

14

y

18

del

Código

Procesal

Civil

y

Comercial

Nacional. La reducción del porcentaje de ejecución del inmueble también

fue

rechazada,

por

entender

el

magistrado

que

la

providencia que dispuso la realización del 100%, fue consentida por la parte. 7º) Que la demandada presentó un nuevo escrito de recusación con causa, el que fue rechazado por la Cámara, por no encontrarse configurada la causal a que se refería la denuncia o querella anterior al pleito y no generada con posterioridad;

además,

consideró

que

el

pedido

de

juicio

político tampoco constituye, por sí, fundamento suficiente para admitir la recusación. Asimismo, concluyó que no se había configurado

prejuzgamiento,

y

no

entendió

válidas

las

impresiones personales sobre la actuación jurisdiccional. Merece destacarse en este punto, que tal como se encuentra acreditado en los autos analizados, la recusación fue resuelta

por

el

tribunal

competente,

es

decir

la

Cámara,

mientras el magistrado de primera instancia limitó su decisión a la presentación de quien no era parte en el expediente. 8º)

Que

el

procedimiento

de

remoción

procede

solamente respecto de las conductas de los jueces comprendidas en las causales de mal desempeño, comisión de delitos en su función y crímenes comunes. Por lo tanto, los errores de

juzgamiento

en

materia

de

apreciación

de

los

hechos

y

aplicación de derecho, encuentran su cauce correctivo a través de las vías recursivas previstas en la normativa procesal. En el caso, las instancias superiores del proceso convalidaron

la

actuación

del

magistrado;

y

la

denuncia

promovida en sede penal, por falsificación de instrumento público e incumplimiento de los deberes de funcionario público, fue desestimada por no existir delito. En mérito a lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran configuradas las causales de remoción previstas en el

artículo

115

(conf.

artículo

53)

de

corresponde

-de

conformidad

Nacional,

por

lo

que

propuesto

por

la

Comisión

de

Acusación

la

Constitución

(dictamen

con

lo

22/00)-

desestimar la denuncia formulada. Por ello SE RESUELVE: 1º) procedimiento titular

del

Desestimar de

remoción

Juzgado

el

pedido

del

Dr.

Nacional

de

de

apertura

Germán

Primera

Páez

del

Castañeda,

Instancia

en

lo

Comercial Nº 21. 2º)

Notificar

al

denunciante

y

al

magistrado

denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - Melchor R. Cruchaga - María Lelia Chaya - Javier E. Fernández Moores - Angel F. Garrote Juan C. Gemignani - Juan M. Gersenobitz - Claudio M. Kiper Diego J. May Zubiría - Eduardo D.E. Orio - Miguel A. Pichetto - Humberto Quiroga Lavié - Horacio D. Usandizaga - Alfredo I.A. Vítolo - Santiago H. Corcuera (Secretario General)

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.