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RESOLUCION Nº 130/00 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la
Magistratura
del
Poder
Judicial
de
la
Nación,
con
la
presidencia del Dr. Bindo B. Caviglione Fraga, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente
77/99, caratulado “Maturano, Adrián N.
- Nieto, Sandra M. c/ titular del Juzgado Comercial Nº 21, Dr. Germán Páez Castañeda”, del que RESULTA: I. Los señores Adrián Norberto Maturano y Sandra Mabel Nieto, se presentan ante la H. Cámara de Diputados de la Nación, solicitando la remoción del Dr. Germán Páez Castañeda, titular
del
Juzgado
Comercial
Nº
21,
con
motivo
de
las
irregularidades cometidas “a través de la Secretaría Nº 42" de ese Juzgado (fs. 1/3). II. En su presentación, los denunciantes señalan que en
la
causa
“Solina,
Rubén
c/
Nieto,
Sandra
Mabel
s/
ejecutivo”, se plantearon las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, toda vez que los cheques cuya ejecución se perseguía “habían sido extraviados obrando una denuncia penal al respecto”. Agregan que la experta interviniente en
la
prueba pericial, determinó “-en forma intencional o negligenteque
las
grafías
insertas
correspondían
a
la
ejecutada,
apareciendo así la primera irregularidad en el trámite del expediente”, extremo que determinó su impugnación. Acotan que el traslado de la pericia se realizó en forma incompleta, pues no se adjuntaron todas las copias de la labor pericial, y que ello fue subsanado por el tribunal en forma contraria a la prevista
en
el
ordenamiento
de
forma,
que
exige
que
las
pericias se notifiquen personalmente o por cédula. Informan que el magistrado interviniente
desestimó
el planteo, rechazó el pedido para nombrar un nuevo perito, y dictó sentencia imponiendo una multa a la demandada. Indican que por esa razón se formuló contra el actor una denuncia penal por el delito de estafa, realizándose una pericia caligráfica
por medio del Cuerpo de Calígrafos Oficiales, que determinó que las firmas no correspondían a la demandada. Advierten que a pesar de encontrarse en trámite la investigación respecto de la falsedad de la firma, y obrar en el expediente ejecutivo constancias de la causa penal, el magistrado continuó con las medidas de ejecución, ordenando la venta en pública subasta de un inmueble embargado, por el 100% de su valor, sin reparar en su carácter de bien ganancial -ello, a pesar de los reclamos de los denunciantes-. Señalan que en esa instancia el Sr. Maturano se presentó en el expediente, recusó al juez con expresión de causa
y
apeló
el
auto
de
venta.
Ambos
planteos
fueron
desestimados por el magistrado “basándose fundamentalmente en que el peticionante no resultaba ser formalmente parte en el expediente”, lo que determinó que iguales requerimientos fueran formulados por la Sra. Sandra Nieto, en su calidad de parte. El Dr.
Paéz
Castañeda
desestimó
la
recusación
planteada
por
considerar que la presentación era extemporánea. Luego de exponer las causales que se consignarán a seguidamente, acciones público
los
penales e
presentantes por
adelantaron
“falsedad
incumplimiento
de
ideológica
los
deberes
que
iniciarían
de
instrumento
de
funcionario
público”, solicitando allí también el desafuero del magistrado. III. puntualizan
a
Según
los
denunciantes,
continuación,
configuran
los la
actos causal
que de
se mal
desempeño: “haber permitido que el traslado de la pericia se corriera en forma incompleta, vulnerando el derecho de defensa en juicio de la parte ejecutada”; “no subsanar posteriormente tal
falencia
en
la
forma
que
prescribe
el
código
de
procedimiento civil y comercial”; “no permitir la realización de una nueva pericia caligráfica, frente a la impugnación respecto de la primera”; “no detener los trámites de ejecución pese a haberse acreditado en sede penal la falsedad de la firma”;
“ordenar
la
subasta
de
un
inmueble
de
carácter
ganancial, cuando la supuesta deuda no correspondería más que a uno solo de los cónyuges”; “ant[e]datar una resolución en forma tal que el día 2 de octubre de 1998 se resolvería un pedido del 14 de octubre de 198, al único efecto de no conceder ningún tipo de recurso contra la misma”; “no circunscribir la porción del bien a rematar, cuando lo requiriera el restante miembro de la sociedad conyugal”; “no limitar la porción del
bien a rematar, cuando lo requiriera la propia ejecutada” y “rechazar la recusación con expresión de causa planteada por ambas partes, cuando solamente la Cámara de Apelaciones podía resolver tal cuestión”. CONSIDERANDO: 1º) Que la Comisión de Acusación de este Consejo intimó a los denunciantes para que indicaran la radicación de las
acciones
penales
citadas
en
la
presentación
inicial,
intimación que no fue contestada, a pesar de su reiteración (fs. 6 y 7). No obstante ello, se pudo determinar que la causa iniciada contra el magistrado, tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 38 a cargo de la Dra. Wilma López, Secretaría Nº123. Dichas actuaciones fueron originadas por la Sra. Nieto, mediante denuncia de fecha 16 de noviembre de 1998, por los
delitos
de
falsificación
de
instrumento
público,
en
concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público,
que
se
habrían
cometido
en
el
juicio
ejecutivo
mencionado ut-supra. En la causa penal citada, el fiscal Dr. Campagnoli, consideró
que
era
errónea
la
calificación
de
los
hechos
relatados, toda vez “que el presentante los incluye en el artículo 292 del Código Penal dentro de la figura típica de falsificación de documento público, que no encuentra asidero alguno en lo expresado en la denuncia”. Así, dijo que “(l)a simple lectura de estas actuaciones permite advertir que en la denuncia
se
reputan
delictivas
determinadas
acciones
y
omisiones del citado magistrado, que tal como fueran descriptas y su eventual corroboración a la luz de la versión ofrecida por el quejoso, no revisten entidad delictiva alguna y no pueden ser objeto de un proceso criminal”. Agregó, además, que las conductas no encuadrarían en las figuras de los arts. 248 y 249 del Código Penal, ya que la presentante “tenía a su disposición los recursos y las acciones para cuestionar lo que creía contrario
a
derecho”,
como
tampoco
se
puede
deducir
intencionalidad o malicia por parte del magistrado, elemento esencial para configurar los delitos de las figuras indicadas (abuso
de
autoridad
e
incumplimiento
de
los
deberes
de
funcionario
público).
En
virtud
de
lo
expuesto,
el
Dr.
Campagnoli, consideró que se debía desestimar la denuncia. El 18 de diciembre de 1998, la juez resolvió su desestimación, por considerar que no existía delito. De los considerandos de la sentencia surgen los datos de la denuncia planteada por la Sra. Nieto, contra quien promovió la demanda comercial, Sr. Solina, lo que dio lugar a la formación de la causa 27.861/98, del registro del Juzgado de Instrucción Nº 28, Secretaría Nº 142. De allí se desprende que efectivamente se produjo un peritaje en sede penal, con fecha agosto de 1998, favorable a la denunciante. Sin embargo, dicho peritaje no fue notificado al magistrado comercial, hasta el incidente de recusación, por lo que no podía conocer las actuaciones penales a la fecha de la primera pericia. Recuérdese que la resolución ordenando el remate data del año 1996, y la resolución de la Cámara Comercial se dictó en el año 1997. Por lo tanto, el magistrado actuó de acuerdo a derecho, ya que resolvió en la causa en base a una pericia caligráfica que obraba en esos autos. 2º) Que la compulsa del expediente comercial permitió conocer el informe (fs. 99/113 de esas actuaciones), realizado por la perito Sandra Irene Corvalán, quien concluye “(l)as firmas obrantes en los cheques de fs(...) se identifican con el término genuino obrante en autos, por lo cual se establece que han emanado del puño y letra de la Sra. Sandra Mabel Nieto”. La parte demandada había desistido a fs. 90, del perito consultor de parte. Esta pericia fue notificada a esa última, quien la consideró defectuosa, por faltarle, supuestamente, sus hojas finales. A fs. 127, el magistrado subsanó la irregularidad, concediendo a la ejecutada un plazo adicional de 48 hs., a fin de evitar el conculcamiento del derecho de defensa; también autorizó a la interesada a requerir el desglose de la copia que dijo
ausente
y
que
se
agregó
con
posterioridad
a
ese
pronunciamiento. Con relación a lo expuesto, si bien puede ser posible que la notificación haya sido imperfecta, el juez interviniente resolvió de manera expedita y cierta, el posible error material cometido. 3º) Que por auto de fecha 16 de diciembre de 1996, el magistrado resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título
y
falsedad
de
firma,
ordenando
llevar
adelante
la
ejecución (fs. 130/132 del expediente consultado). Con relación a la primera de las excepciones mencionadas, cabe indicar que la parte demandada fundó su pretensión en que el proceso se habría iniciado con copia de los cheques, en lugar de los originales. Sin embargo, estos se encontraban reservados en Secretaría e incorporados a la causa a pedido de la perito, por lo
que
no
se
observan
defectos
que
afecten
su
aptitud
ejecutiva. Respecto a la “falsedad de firma”, se observa que su declaración por parte del juez se ha fundado en el valor decisivo
de
la
prueba
pericial,
no
desvirtuada
por
otros
elementos probatorios que impongan apartarse de dicho informe. Además, el magistrado sancionó con multa del 10% del monto del proceso a favor de la demandante, por haber considerado que la negativa de la firma fue una maniobra dilatoria, que se tradujo en la demora injustificada de la tramitación del proceso. 4º) Que a fs. 133 de las actuaciones examinadas, la demandada apeló el fallo anteriormente citado. En el escrito presentado
ante
la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Comercial, argumentó que se dictó sentencia sin poder rebatir las conclusiones del informe pericial, dado su inadecuada notificación. Es de advertir que la apelante no cuestionó la pericia caligráfica, sino la notificación. Se agravió además, de la desestimación de inhabilidad de título, por entender que tal decisión no atendió a la argumentación de extravío de los cheques. Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia. 5º) Que la Cámara resolvió desestimar el recurso con costas (fs. 155/159 del expediente revisado). Como fundamento de tal decisión, expresó que “la nulidad de la sentencia sólo procede
cuando
adolece
de
vicios
o
defectos
de
forma
o
construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (...) pero no en hipótesis de errores in iudicando, que –de existirpueden ser reparados por medio del recurso de apelación, como sucede en el caso”. Tampoco la Cámara hizo lugar al recurso en lo atinente a la pericia caligráfica, toda vez que en el memorial no se realizaron objeciones. Por último, el tribunal de alzada resolvió que la multa fue impuesta correctamente. En los obrados de referencia se encuentra acreditado que la Sra. Sandra Mabel Nieto fue notificada de la resolución de fecha 5 de noviembre de 1997, cuya parte sustancial se transcribe: “(p)revio a ordenar la venta en subasta, intímese
al accionado a fin de que dentro del tercer día de notificado, acompañe
en
autos
el
título
de
propiedad
del
inmueble
a
subastar (embargo a fs. 39 vta.)” -fs. 183-; y a fs. 197, consta el certificado del Registro de la Propiedad
Inmueble,
donde se observa que el bien embargado es de dominio exclusivo de la demandada, y que sobre éste se había constituido una hipoteca. A fs. 208/209, se decretó el remate en subasta pública del total del inmueble, medida que se reiteró a fs. 290. 6º) Que a fs. 318/322 del expediente judicial, el Señor Maturano, esposo de Nieto -encontrándose separado de hecho, según sus dichos-, se presentó planteando la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que decreta la subasta. Dedujo incidente de reducción de subasta, apeló subsidiariamente y recusó al juez con expresión de causa. El Dr. Paéz Castañeda desestimó la presentación, debido a que se habían vencido los plazos para la recusación con causa, en los términos de los artículos
14
y
18
del
Código
Procesal
Civil
y
Comercial
Nacional. La reducción del porcentaje de ejecución del inmueble también
fue
rechazada,
por
entender
el
magistrado
que
la
providencia que dispuso la realización del 100%, fue consentida por la parte. 7º) Que la demandada presentó un nuevo escrito de recusación con causa, el que fue rechazado por la Cámara, por no encontrarse configurada la causal a que se refería la denuncia o querella anterior al pleito y no generada con posterioridad;
además,
consideró
que
el
pedido
de
juicio
político tampoco constituye, por sí, fundamento suficiente para admitir la recusación. Asimismo, concluyó que no se había configurado
prejuzgamiento,
y
no
entendió
válidas
las
impresiones personales sobre la actuación jurisdiccional. Merece destacarse en este punto, que tal como se encuentra acreditado en los autos analizados, la recusación fue resuelta
por
el
tribunal
competente,
es
decir
la
Cámara,
mientras el magistrado de primera instancia limitó su decisión a la presentación de quien no era parte en el expediente. 8º)
Que
el
procedimiento
de
remoción
procede
solamente respecto de las conductas de los jueces comprendidas en las causales de mal desempeño, comisión de delitos en su función y crímenes comunes. Por lo tanto, los errores de
juzgamiento
en
materia
de
apreciación
de
los
hechos
y
aplicación de derecho, encuentran su cauce correctivo a través de las vías recursivas previstas en la normativa procesal. En el caso, las instancias superiores del proceso convalidaron
la
actuación
del
magistrado;
y
la
denuncia
promovida en sede penal, por falsificación de instrumento público e incumplimiento de los deberes de funcionario público, fue desestimada por no existir delito. En mérito a lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran configuradas las causales de remoción previstas en el
artículo
115
(conf.
artículo
53)
de
corresponde
-de
conformidad
Nacional,
por
lo
que
propuesto
por
la
Comisión
de
Acusación
la
Constitución
(dictamen
con
lo
22/00)-
desestimar la denuncia formulada. Por ello SE RESUELVE: 1º) procedimiento titular
del
Desestimar de
remoción
Juzgado
el
pedido
del
Dr.
Nacional
de
de
apertura
Germán
Primera
Páez
del
Castañeda,
Instancia
en
lo
Comercial Nº 21. 2º)
Notificar
al
denunciante
y
al
magistrado
denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - Melchor R. Cruchaga - María Lelia Chaya - Javier E. Fernández Moores - Angel F. Garrote Juan C. Gemignani - Juan M. Gersenobitz - Claudio M. Kiper Diego J. May Zubiría - Eduardo D.E. Orio - Miguel A. Pichetto - Humberto Quiroga Lavié - Horacio D. Usandizaga - Alfredo I.A. Vítolo - Santiago H. Corcuera (Secretario General)