PRESENTACIÓN REFORMA TRIBUTARIA 2012

REFORMA TRIBUTARIA 2012 PRESENTACIÓN El pasado 26 de diciembre el Congreso de la República aprobó la Ley 1607 que introduce importantes reformas al s

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REFORMA TRIBUTARIA 2012

PRESENTACIÓN El pasado 26 de diciembre el Congreso de la República aprobó la Ley 1607 que introduce importantes reformas al sistema tributario colombiano, entre otras la creación del impuesto de renta para la equidad CREE cuyos recaudos tienen por destinación la financiación de los programas sociales del SENA, ICBF, el sistema de seguridad social de salud y transitoriamente de las Universidades Públicas y la inversión social del sector agropecuario, están obligados al pago de este impuesto las entidades declarantes del impuesto de renta sobre una nueva base fiscal que difiere del impuesto de renta por el sistema general, su tarifa es del 8% sin embargo transitoriamente por los años 2013, 2014 y 2015 será del 9%, como consecuencia del nuevo impuesto las sociedades dejarán de realizar aportes parafiscales al Sena e ICBF y los aportes de salud sobre la nómina de los empleados cuya remuneración mensual sea hasta 10 salarios mínimos legales vigentes. De otra parte la tarifa general del impuesto de renta se reduce del 33% al 25% a partir del año 2013, se modifica la fórmula para evitar la doble tributación socio-accionista, se limitan las reorganizaciones empresariales, y se introducen al sistema fiscal los conceptos de establecimiento permanente, subcapitalización y el abuso en materia tributaria. Frente a las personas naturales se prevé una nueva clasificación de las personas naturales en dos categorías: empleados y trabajadores por cuenta propia, los cuales tendrán un sistema mínimo y alternativo para la determinación del impuesto de renta el IMAN y el IMAS. El impuesto sobre las ventas también se modifica con una nueva estructura tarifaria del 0%, 5% y 16%, se cambia el procedimiento de las devoluciones de impuesto, y el tratamiento de los impuestos descontables adicionalmente se crea el impuesto nacional al consumo. Por lo tanto el objetivo de la presente publicación es proveer información, sobre los aspectos más significativos de la ley en lo que tiene que ver con el impuesto sobre la renta para personas jurídicas.

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I.

IMPUESTOS DE RENTA

1.

PERSONAS JURÍDICAS

a.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Se consagra a partir del 1 de enero del 2013 un nuevo impuesto sobre la renta, cuya destinación es la financiación de programas de inversión social a cargo del SENA y el ICBF, del sistema de seguridad social en salud y transitoriamente la financiación de universidades públicas, nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud e inversión social en el sector agropecuario. Sujetos pasivos: Personas jurídicas y asimiladas y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios Tarifa: 8%, sin embargo de manera transitoria y por los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa será del 9%. Base gravable: Se determinará de acuerdo con la siguiente formula de aplicación anual: Ingresos brutos del año excluyendo la ganancia ocasional (-)

Devoluciones, rebajas y descuentos

(-)

Ingresos no constitutivos de renta

(-)

Costos

(-)

(-)

Las deducciones sin incluir las donaciones, contribuciones a fondos mutuos de inversión, las deducciones especiales por ciencia y tecnología, medio ambiente y activos fijos reales productivos y las deducciones por agotamiento del sector minero. Las rentas exentas del pacto andino, los recursos de los fondos de pensiones, los títulos y bonos hipotecarios, cartera VIS, y para los años 2013 a 2017 las rentas exentas de la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública Base gravable

(=)

O base gravable mínima (3% del patrimonio líquido del año anterior con los factores de depuración de la renta presuntiva)

X

8% y transitoriamente el 9% por los años 2013 a 2015

(=)

Impuesto sobre la renta para la equidad

El CREE no permite la compensación de pérdidas o excesos de renta presuntiva

Exoneración de aportes parafiscales y contribuciones a salud Los empleadores personas jurídicas declara ntes del impuesto de renta se exoneran de las contribuciones al Sena, ICBF y al Régimen de Seguridad Social en Salud, respecto de trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos mensuales. Esta misma exoneración aplicará para las personas naturales que tengan más de dos empleados respecto de trabajadores que devenguen menos 10 salarios mínimos mensuales. Entidades no sujetas No se someten al CREE las entidades relacionadas a continuación, por lo tanto seguirán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las contribuciones en salud sobre la totalidad de sus empleados: • • •

Los no contribuyentes del impuesto de renta, Las entidades sin ánimo de lucro, Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o que hayan solicitado calificación y los usuarios industriales de bienes y servicios que se hayan calificado o se califiquen en el futuro.

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b.

MODIFICACIONES A LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES

Ampliación del concepto de dividendo Se considera dividendo •

Las distribuciones extraordinarias de la utilidad neta de años anteriores, con ocasión a los procesos de fusión, escisión o reorganización, que en dinero o en especie se hagan a favor de los accionistas.



La remisión de utilidades provenientes de rentas de fuente nacional obtenidas a través de las agencias, establecimientos permanentes o sucursales en Colombia a favor de las vinculadas extranjeras, en este evento el ingreso se causa al momento de las transferencias de las utilidades al exterior.

Dividendos no gravados Se modifica la regla para determinar los dividendos no gravados en cabeza de los accionistas para las utilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 2013, con lo cual concurren los siguientes procedimientos: Utilidades obtenidas antes del 2013

Utilidades obtenidas a partir del 1 enero de 2013

Renta líquida*

Renta líquida más la Ganancia Ocasional

(-)

Impuesto básico de renta**

(-)

=

Utilidad máxima no gravada

(-)

Dividendos y participaciones no gravados recibidos de otras sociedades

(+)

Monto máximo a distribuir como no gravados***

(+)

*

Se adiciona con la ganancia ocasional

=

**

Más el impuestos por ganancias ocasionales. Se adiciona con el beneficio de activos fijos reales productivos cuando la sociedad arrojó pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva en su aplicación.

(+)

=

***

*

Impuesto básico de renta y el de ganancia ocasional Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior sobre dividendos Dividendos y participaciones no gravados recibidos de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en CAN Beneficios que deban trasladarse a los accionistas (ej: Activos fijos reales productivos, utilidades de activos con el saneamiento art. 901)** Monto máximo a distribuir como no gravados* Si el valor excede el monto de la utilidad comercial del período, el exceso se puede imputar contra dividendos gravados obtenidos dentro de los 5 años siguientes. Los excesos de utilidades provenientes de rentas exenta u otros beneficios no trasladables al accionistas no pueden gozar del beneficio.

Con la nueva regla se eliminan los efectos negativos derivados de las diferencias temporales al momento del reparto de los dividendos a los accionistas.

c.

SOCIEDADES NACIONALES, EXTRANJERAS Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

Se consideran sociedades nacionales las siguientes: • • •

Las entidades que tengan su domicilio principal en el territorio colombiano, Las entidades que se hayan constituido en Colombia de acuerdo con las leyes vigentes, Las entidades que aunque siendo constituidas en el exterior tienen su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

Son sociedades extranjeras las entidades que no cumplan los anteriores criterios, las cuales se sujetan al impuesto por las rentas y ganancias de fuente nacional, independientemente que las mismas sean percibidas directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes.

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El establecimiento permanente se define como un lugar fijo de negocio ubicado en el país mediante el cual una empresa extranjera o una persona natural sin residencia realiza su actividad, comprendiendo en tal concepto las sucursales, las agencias, oficinas, talleres, minas, pozos de petróleo o gas o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. No se consideran establecimiento permanente las actividades ejecutadas a través de agentes independientes o las actividades que sean auxiliares o preparatorias.

d.

TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA

Las siguientes son las tarifas del impuesto de renta para sociedades a partir del 1 de enero de 2013 Tipo de Entidad Sociedades nacionales y entes asimilados

25%



Sociedades extranjeras que obtengan sus rentas a través de sucursales o establecimientos permanentes Sociedades y entidades extranjeras cuando las rentas no sean atribuibles a sucursales o establecimientos permanentes Inversiones de capital del exterior de portafolio por rentas diferentes de dividendos Inversiones de capital del exterior de portafolio por rentas diferentes de dividendos, si los inversionistas se encuentran residenciados en un paraíso fiscal Inversiones de capital del exterior de portafolio por rentas de dividendos

25%

• • • •

e.

Tarifa



33%

14% 25%

25%

PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES

Se modifica el tratamiento de la prima en colocación de acciones señalando que para todos los efectos tributarios, hace parte del aporte de capital para el aportante y su capitalización no da lugar a ingreso o costo para las acciones emitidas.

f.

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES

Aportes de capital Los aportes en dinero o en especie efectuados a sociedades nacionales, no se consideran ingreso gravado para lo sociedad que lo recibe ni para el aportante que los efectúa, si la sociedad receptora a cambio de los aportes emite acciones o cuotas nuevas y se cumple con lo siguiente: •

Los bienes aportados deben conservar en la sociedad el mismo costo fiscal y la misma naturaleza de activo fijo o movible, sin modificación o extensión en su vida útil o en su amortización o depreciación.



El costo fiscal de las acciones recibidas por el aportante será el mismo que tenia sobre los bienes aportados.



En el caso de aportes en industria, el costo fiscal para el aportante será el valor intrínseco de las acciones, que será reconocido como un ingreso en especie por la prestación de los servicios.



El aportante de los bienes y la sociedad receptora realizarán el ingreso gravado cuando enajenen las acciones o los bienes.



Si se enajenan las acciones o los bienes aportados que tengan el carácter de activos fijos antes de que transcurran 2 años a la operación no se pueden compensar contra la renta de la operación pérdidas, ni excesos de renta presuntiva.

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Si el documento del aporte no recoge las reglas descritas en la norma será considerada como una enajenación sometida al impuesto.



Los aportes en especie o en industria que se hagan a sociedades extranjeras constituyen una enajenación.

Fusiones y escisiones nacionales: Se consagran dos tipos de reestructuraciones: las adquisitivas y las reorganizativas, las cuales pueden comportarse como no gravadas o gravadas de acuerdo con lo siguiente:

Concepto

Efectos fiscales en las sociedades intervinientes

Efectos para los accionistas

Adquisitivas

Reorganizativas

Aquellas fusiones entre entidades no vinculadas, y las escisiones cuando las entidades beneficiarias o resultantes no son vinculadas entre sí. • No se considerará que exista ingreso gravable ni enajenación como consecuencia de la transferencia de activos.

Fusiones entre entidades vinculadas, las fusiones por absorción entre matriz y subordinadas, las escisiones por creación y cuando las entidades escindidas resultan vinculadas entre sí. • Ibídem

• Los bienes transferidos conservarán el costo fiscal y la misma naturaleza que tenían antes de la reorganización.

• Ibídem

• Si los activos son enajenados dentro de los dos años siguientes a la transferencia, la sociedad no podrá compensar pérdidas fiscales ni excesos de renta presuntiva contra el ingreso generado en dicha operación.

• Los activos podrían enajenarse inmediatamente sin la nueva restricción.

No existe utilidad gravada por la transformación si se cumplen con lo siguiente:

No existe utilidad gravada por la transformación si se cumplen con lo siguiente:

• Si los accionistas titulares de más de un 75% de las acciones o de los derechos económicos y políticos, mantienen la misma participación sustancial y de manera proporcional en la entidad resultante en la fusión. • Para el caso de la escisión si los accionistas titulares de más de un 75% de las acciones o derechos económicos y políticos antes la transformación, mantienen la misma participación sustancial y proporcional en por los menos una entidad resultante en la escisión.

• Ibídem., para los accionistas titulares de más de un 85% de las acciones, derechos económicos y políticos.

• La participación recibida por los accionistas debe corresponder por lo menos al 90% de la contraprestación medida sobre bases comerciales razonables., que se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo adoptado para la relación de intercambio.

• Ibídem para los accionistas titulares de más de un 85% de las acciones, derechos económicos y políticos antes la transformación.

• La participación recibida por los accionistas debe corresponder por lo menos al 99% de la contraprestación medida sobre bases comerciales razonables., que se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo adoptado para la relación de intercambio.

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Accionistas Eventos gravados

• Si los accionistas titulares del más de 75% de las acciones, enajenan o ceden sus participaciones antes de dos años, deberán pagar por concepto del impuesto de renta, el que aplique a la enajenación adicionado en un 30% sin que en ningún caso resulte inferior al 10% de la valor asignado según el método de valoración adoptado para la misma. • La limitación no aplica en el caso de ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, trasferencias por escisión o fusión que cumplan con los requisitos de las fusiones adquisitivas y en las transferencias por liquidación. • Si las acciones recibidas no se reciben a título de contraprestación en la respectiva fusión o escisión se considerará gravada la transacción.

• Si en la escisión el patrimonio escindido no califica como una unidad de explotación económica o un establecimiento de comercio, es decir, si se trata de activos individualmente considerados o como contrapartidas para segregar cuentas patrimoniales, se considera gravada.

• Ibídem., pero se prevé el efecto para los accionistas titulares del más de 85% de las acciones.

Ibídem

• Si como contraprestación por todo o parte de las acciones los accionistas de las entidades reciben dinero u otra especie distinta de las acciones, en este evento se grava la totalidad de las acciones siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario. • Ibídem

Precisiones adicionales a los procesos de reorganización: •

Los accionistas titulares en los procesos de transformación que ceden sus acciones o participaciones conservan el mismo costo fiscal y la misma naturaleza del activo (fijo o movible).



Las disposiciones sobre las fusiones adquisitivas o reorganizativas se aplican cuando involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que la entidad adquirente sea una entidad nacional para la fusión y en la escisión cuando la entidad beneficiaria sea nacional.



Si la fusión o escisión resulta gravada se aplicaran las disposiciones sobre la enajenación de activos fijos.



Se prevé una responsabilidad solidaria e ilimitada entre sí por la totalidad de los tributos y las obligaciones contingentes a cargo de las entidades intervinientes, al momento del perfeccionamiento de la fusión o escisión.

Fusiones o escisiones entre entidades extranjeras gravadas Si existe una transferencia de activos ubicados en el país, producto de un proceso de fusión o escisión en los que intervengan entidades extranjeras, esta reorganización se considera una enajenación para efectos fiscales gravada con el impuesto de renta como un activo fijo. La anterior disposición no se aplicará cuando los activos ubicados en Colombia no representen más del 20% del valor total de los activos poseídos por las entidades extranjeras intervinientes.

g.

OTRAS DISPOSICIONES

Crédito Mercantil El crédito mercantil adquirido será amortizable si cumple con los requisitos generales de las deducciones y siempre y cuando el demérito exista y se pruebe con el respectivo estudio técnico.

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El crédito mercantil no podrá ser amortizado por la misma sociedad cuyas acciones, o cuotas hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal de la inversión correspondiente. Las anteriores disposiciones aplican para los créditos mercantiles que se reconozcan a partir del 1 de enero de 2013. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera no estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo si el crédito mercantil cumple las metodologías de la regulación prudencial del sector y si la reorganización surge por mandato legal. Depreciación por reducción de saldos Cuando se utilice el método de depreciación por reducción de saldos, no se admitirá un valor de salvamento o residual inferior al 10% del costo del activo y no es admisible la aplicación de turnos adicionales Rentas exentas Se prorroga por 5 años contados desde el 2013 la renta exenta por la producción de software nacional debidamente certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Descuentos tributarios Se modifica la regla de los descuentos tributarios así: • Los descuentos pueden afectar el impuesto de renta y complementarios y él CREE. •

Acorde con los cambios en la residencia fiscal, se elimina el requisito de 5 años de residencia para la aplicación de los descuentos tributarios para las personas naturales extranjeras,



Para la aplicación de los descuentos tributarios por inversiones en el exterior se establecen los siguientes límites al beneficio -

-

-

Participación: Se exige al contribuyente nacional una participación directa e indirecta en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones o de las subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Naturaleza y tiempo de posesión: Las participaciones directas e indirectas deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, y en todo caso, haber sido poseídas por un período no inferior a dos años. Aplicación del descuento: El exceso de impuesto descontable puede ser llevado como descuento en cualquiera de los 4 períodos gravables siguientes y tiene como límite el impuesto sobre la renta generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos

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2.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

a.

NUEVO RÉGIMEN FISCAL PARA LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO

Se modifica el régimen de las inversiones de capital del exterior de portafolio, así: Expresamente se señala que estos inversionistas son contribuyentes del impuesto sobre la renta por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades, sin embargo, tendrán la condición de no declarantes de renta dado que el impuesto a su cargo será acreditado mediante las retenciones en la fuente practicadas al final de cada mes por parte del administrador del portafolio, la norma expresamente señala: •

Que cualquier otra entidad que le efectúe pagos debe de abstenerse de efectuar la retención en la fuente, con excepción de los ingresos que correspondan a dividendos gravados, caso en el cual la retención la practicará la sociedad pagadora a una tarifa del 25%,



Si el inversionista vende acciones que cotizan en la BVC y la enajenación supera el 10% de las acciones en circulación estará obligado a presentar declaración de renta únicamente incluyendo las utilidades por este concepto.

La base para practicar la retención mensual por parte del administrador, es: Resultado neto de los contratos de Derivados liquidados en el mes (+)

Rendimientos lineales en títulos de deuda

(+)

(-)

Valor neto de las operaciones repo, simultáneas y TTV liquidadas en el mes Valor neto de pagos o abonos en cuenta a favor o en contra del inversionista en operaciones diferentes a las anteriores. Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional (por dividendos, por venta de acciones en BVC que no supere el 10%) Rentas exentas

(-)

Dividendos gravados (el pagador practica la retención)

(-)

Gastos netos de administración

(-)

Pérdidas procedentes de períodos anteriores

(+) (-)

Base mensual gravada

*

X

Tarifa (del 14% o el 25%)*

(=)

Impuesto (Retención) a cargo mensual

(-)

Retenciones en exceso de los 12 meses anteriores

(=)

Total a pagar

14% de manera general y 25% se el inversionista está domiciliado en un paraíso fiscal.

Las nuevas disposiciones se aplicarían también a los antiguos Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

b.

INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL Y BIENES NO POSEIDOS EN EL PAIS

Además de los créditos obtenidos en el exterior por corporaciones financieras y bancos se adicionan los créditos que obtengan las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, los cuales no se consideran poseídos en el país y los ingresos que estos generen tampoco se consideran de fuente nacional.

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3.

NORMAS ANTIEVASIÓN

a.

SUBCAPITALIZACIÓN

Expresamente nuestra legislación recoge la figura de la subcapitalización que pretende evitar distorciones en las incorporaciones de capitales al país vía deuda y no vía capital, por ello se límita el monto de la deuda en los siguientes términos: •

Si las deudas de un contribuyente exceden el resultado de multiplicar por 3 su patrimonio líquido del año anterior, los intereses no serán deducibles, limitación que se extiende a vinculados y no vinculados del contribuyente



La anterior limitación no aplica a los vigilados por la Superintendencia Financiera

b.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA



Se elimina como criterio de vinculación, para propósitos del régimen de precios de transferencia, las ventas del productor en más de un 50% de su producción a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí.



Se considera que existe subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada, y



Se considera que hay vinculación cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de los socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares.



Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.

Nuevas operaciones con vinculados sujetas al régimen de precios de transferencia •

Cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el principio de plena competencia (Arm’s length).



Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia.



Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en Zona Franca, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos, bajo el principio de plena competencia, es decir, considerando para esas operaciones las reglas de precios de transferencia.

Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en operaciones con vinculados. •

Se definen los métodos de acuerdo con las guías Guías de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias, emitidas por la OCDE.

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En las operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta a sus vinculadas, la aplicación del método Precio Comparable no Controlado (PC) será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente, y la aplicación posterior de la depreciación, que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, según los principios contables colombianos.



Se elimina la metodología Residual de Partición de Utilidades de análisis de precios de transferencia.



En las operaciones de compra-venta de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del valor patrimonial o valor intrínseco.



Se elimina el ajuste por ciclo de negocios.



Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestados entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia.



Se define la Reestructuración Empresarial como la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior, para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia.

Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes Para efectos del régimen de precios de transferencia dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, sin embargo la ley señala los siguientes criterios que deben evaluarse para algunas transacciones: •

En las operaciones de financiación deben considerarse elementos tales como el monto del principal, el plazo, el riesgo, las garantías, la solvencia del deudor y la tasa de interés. Si no se cumple con dichos elementos de comparabilidad los pagos de intereses, independientemente de la tasa pactada, serán no deducibles y estas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, teniendo el tratamiento de aportes de capital y dividendos.



En la prestación de servicios, la naturaleza del servicios y el know-how o conocimiento técnico.



En la enajenación de un bien tangible o el otorgamiento del derecho de uso, las características físicas, confiabilidad, calidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta.



En la enajenación de un bien intangible o si se concede su explotación, la clase del bien, patente, marca nombre comercial o know-how, la duración y grado de protección y los beneficios esperados con su uso.



En la enajenación de acciones, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.



Los términos contractuales pactados deberán evidenciarse frente a la realidad económica de la operación.



En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.



Los intereses presuntivos mínimos no serían aplicables, si la operación se sometió al estudio de precios de transferencia.

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Obligaciones Formales de Precios de Transferencia Frente a las obligaciones de elaboración de la documentación comprobatoria y de la declaración Informativa, se introducen las siguientes modificaciones: •

Cumplimiento de obligaciones formales para todas las operaciones efectuadas con entidades o personas residencias o domiciliadas en paraísos fiscales. Adicionalmente estas operaciones deben documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la entidad ubicada en el paraíso fiscal, so pena del rechazo de la deducción.



La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal.

Acuerdos anticipados de precios La determinación de los precios mediante acuerdo podrá surtir efecto en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por tres períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación. Sanciones Finalmente en cuanto al régimen sancionatorio de precios de transferencia, la ley introduce importantes modificaciones disminuyendo sus montos al considerar aspectos tales como el daño causado con la infracción, el tiempo transcurrido y el monto de la transacción que generó la conducta sancionable. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el monto de los intereses pactado con vinculados. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a 20.000 UVT por cada año o periodo gravable respecto del cual se verifique la conducta sancionable.

c.

NORMAS DE ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA

Se introduce en nuestra legislación la cláusula anti-abuso para evitar la elusión y evasión fiscal, que sustenta en el principio de sustancia sobre la forma de carácter constitucional ya reconocido por nuestra jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Mediante esta cláusula se desconocerían las operaciones o serie de operaciones de las que se desprendan beneficios tributarios, cuando las mismas no tengan una razón de negocio o justificación comercial. Define la ley que constituye abuso o conducta abusiva, el uso o la implementación, de operaciones tendientes a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, accionistas o beneficiarios reales con el objeto de obtener un beneficio tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimos y razonables. El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria. No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, a beneficios consagrados en la ley, sin el uso de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos. La decisión de la existencia de abuso será adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo establecerá el reglamento.

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Los supuestos para la aplicación de abuso en materia tributaria son los siguientes • • • • •

La operación se realizó entre vinculados económicos. La operación involucra el uso de paraísos fiscales. La operación o serie de operaciones nvolucra una entidad del régimen tibutario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario . El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente

En los anteriores eventos corresponde al contribuyente desvirtuar la ocurrencia de la conducta abusiva. En aquellos eventos que involucran a personas jurídicas u otras entidades y a personas naturales que detenten un patrimonio líquido por un valor igual o superior a 192.000 UVT ($5.153.472.000 año 2013) y en los que la DIAN pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos de conducta abusiva indicados anteriormente, el cuerpo colegiado o comité podrá conminar al contribuyente para que en el ejercicio del derecho de defensa presente pruebas que desvirtúen la ocurrencia de los supuestos o alguna de las siguientes circunstancias: • •

La operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario. El precio está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aún cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente aporta el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba para efectos de controvertirlo la Administración de Impuestos deberá iniciar el proceso para el cuestionamiento técnico de dicho estudio.

Sanciones por las conductas evasivas De presentarse abuso en materia fiscal la Administración de Impuestos podra desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos como si la conductiva abusiva no se hubiere presentado, liquidando los mayores impuestos y sanciones al contribuyente o sus vinculados o dedudores solidarios. La autoridad fiscal podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La decisión de la Administración de Impuestos deberá motivar debidamente su decisición en los respectivos actos administrativos, se trate de emplazamiento para declarar, pliego de cargos, requerimiento especial, liquidaciones de aforo o de corrección. Con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente de desvirtuar la conducta abusiva, previo a la expedición del requerimiento especial o de la liquidación oficial, se requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

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GANANCIAS OCASIONALES

II.

Se modifica la tarifa del impuesto para las ganancias ocasionales provenientes de los anteriores conceptos y a la que están sujetas las personas jurídicas y naturales, nacionales y extranjeras por la venta de activos fijos poseídos por más de dos (2) años o por la percepción de donaciones la cual se fija en un 10%.

III.

DISPOSICIONES GENERALES

1.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

a.

CONCILIACION DE PROCESOS TRIBUTARIAS EN DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Se consagra la posibilidad de conciliar en vía judicial los procesos tributarios y aduaneros, sobre los que se hubieren interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la vigencia de la ley y respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva Esta medida presenta las siguientes características: Impuestos cubiertos: Procesos sobre medidas tributarias (renta, ventas, retención en la fuente, GMF y patrimonio), aduaneras, salvo aquellos de definición de situación jurídica de mercancías. se consagra la posibilidad para que los entes territoriales puedan aplicarla sobre sus obligaciones (ICA, predial, impuesto al consumo, sobretasa a la gasolina, entre otros). El plazo: Se podrá solicitar hasta el 31 de agosto de 2013 y en todo caso acordar o suscribir la formula conciliatoria a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Formula de conciliación: Esta conciliación permite la exoneración de intereses y sanciones de acuerdo con lo siguiente: Tipo de proceso Liquidaciones oficiales Resolución que impone una sanción Resolución de sanción por no declarar Liquidación de aforo

Pago 100% del impuesto discutido 100% del impuesto discutido 100% del impuesto no declarado 100% del impuesto no declarado

Conceptos que se concilian 100% de las sanciones e intereses 100% sanción 100% sanción 100% intereses

Requisitos adicionales: • •

En todos los casos se debe presentar la prueba del pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. Dentro de los 2 años siguientes el contribuyente debe permanecer al día en el pago de sus obligaciones fiscales so pena de perder el beneficio.

b.

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS

Igualmente prevé la ley la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo en vía gubernativa los procesos tributarios y aduaneros. Impuestos cubiertos: Aplica respecto de procesos en vía gubernativa sobre asuntos tributarios (renta, ventas, retención en la fuente, GMF y patrimonio) y aduaneras ,salvo aquellos de definición de situación jurídica de mercancías. No se consagra la posibilidad para que los entes territoriales puedan aplicarla sobre los impuestos administrados por ellos. El plazo: Se podrá solicitar hasta el 31 de agosto de 2013. Formula de conciliación: El saneamiento permite la exoneración de intereses y sanciones de acuerdo con lo siguiente:

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Tipo de proceso Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de aforo o recurso de reconsideración, Pliegos de cargos, resoluciones que imponen sanciones y las resoluciones que fallan los respectivos recursos Pliego de cargos por no declarar

Pago 100% del impuesto o tributo discutido

Conceptos que se sanean 100% de las sanciones e intereses

100% del impuesto discutido

100% Sanción

100% del impuesto no declarado

100% Sanción

Requisitos adicionales: • •

En todos los casos se debe presentar la prueba del pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. Dentro de los 2 años siguientes el contribuyente debe permanecer al día en el pago de sus obligaciones fiscales so pena de perder el beneficio.

c.

CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA

Se consagra hasta el 26 de noviembre de 2013 la posibilidad de normalizar las obligaciones en mora por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, administrados por entidades nacionales, por los períodos gravables de 2010 y anteriores, pagando de contado el valor total de la obligación principal y el 20% de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago y de las sanciones, o suscribiendo acuerdo de pago para realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la Ley sobre el valor total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, con reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago y las sanciones. Si los pagos versan sobre IVA o retención en la fuente se exonera de la acción penal. Esta condición especial de pago podrá ser acogida por los entes territoriales.

d.

SANEAMIENTO DE ACTIVOS OMITIDOS

La ley otorga un saneamiento para los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, en las declaraciones de renta de los años 2012 y 2013

e.

TASA DE INTERÉS MORATORIO.

Se modifica la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones administradas por la DIAN, la cual se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo. Lo anterior implica que a partir del 26 de diciembre de 2012 se cambia de un sistema de cálculo de interés moratorio de compuesto a interés simple, es decir que a partir de la vigencia de la Ley el interés se causa sobre el capital primitivo que permanece invariable, por lo que el interés obtenido en cada intervalo unitario de tiempo es el mismo, a diferencia del interés compuesto en el cual se calculaba sobre la base inicial más los intereses acumulados en períodos anteriores.

f.

OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS

Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior: • • • •

Las sucursales de sociedades extranjeras, Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, A falta de sucursales o establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas, A falta de los anteriores el agente exclusivo de negocios,

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Los factores de comercio cuando dependan de personas naturales.

a.

TRANSICIÓN A LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

Para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias continuaran vigentes por los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de las normas internacionales de información financiera NIFF con el fin de medir durante ese período los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas correspondientes. Advierte entonces la disposición, que: • •

Durante los 4 años de transición las bases fiscales de las declaraciones tributarias permanecen inalterables A partir del vencimiento de este período los tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia, tal como sería el caso de la amortización de inversiones.

b.

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA

Se deroga la Ley 963 de de 2005 que instauró los contratos de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. Las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser evaluados de acuerdo con la normatividad que regulaba este beneficio, solo para estos efectos y hasta que se tramite la última solicitud. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso conforme con los términos acordados en el contrato hasta su terminación.

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