PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana. C.P

PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana. C.P. 22010 Qu

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana. C.P. 22010 Queja: 107/14 RECOMENDACION: 17/15 Violación a la Vida y a la Integridad Personal y A la Legalidad y Seguridad Jurídica En las modalidades Lesiones y Ejercicio Indebido de la Función Pública. Tijuana, Baja California a 14 de mayo de 2015 “2015, el año de la prevención y atención integral a las adicciones”

C. JAIME RAFAEL DIAZ OCHOA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. XXI AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en el Artículo 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 107/14, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que iniciaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la presente recomendación, derivaron de la comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXX, en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce en la cual señala “ quiero en este 1

momento presentar QUEJA en contra de AGENTES DE LA DIRECCION PUBLICA MUNICIPAL, toda vez que el 16 de marzo del presente año, mientras yo me encontraba caminando por el Boulevard Benito Juárez a la altura de Home Depot, un pick up color blanco no marcó la direccional para entrar al estacionamiento de la tienda por lo que casi me atropella, al verme yo agredido o en peligro a causa de la irresponsabilidad del conductor pido el auxilio de una patrulla. Al llegar el agente […] en la patrulla numero 0732, le expuse el motivo por el cual le mande a llamar, le dije que se me hacia injusto que el hombre que manejaba el pick up había estado a punto de atropellarme, pero en ese momento la persona que manejaba el pick up le dijo al agente que yo le estaba pidiendo dinero y que no lo dejaba mover su carro, a lo que yo me negué. Mientras todo esto pasaba yo estaba anotando el número de patrulla y el número de placas del pick up, pero cuando el agente se dio cuenta me quitó el papel y me dijo “tú no puedes estar haciendo eso” por lo que me pidió que mejor me fuera y cuando yo llevaba unos treinta metros caminando me alcanzo y me dijo que me subiera a la patrulla. Me llevo detenido a la Comandancia de la Anáhuac a eso de las seis de la tarde aproximadamente, y estando ahí adentro le mostré mis inconformidades con dos agentes que estaban, les dije “se me hace injusto que yo llamé a la policía para que me defendieran y es a mi a quien traen detenido” a lo que uno de ellos me respondió que me callara y yo le contesté “porque me callas si solo estoy reclamando mis derechos” y me vuelven a decir que me calle, en eso me agarran entre dos agentes y detrás de ellos venían mas y me llevan a un cuarto, me ponen boca abajo y uno de ellos me puso el pie encima mientras los demás me daban patadas y manotazos. Después me pusieron de espaldas y me doblaron los brazos hasta arriba hasta causarme que me tronaran los huesos, después uno de ellos me tomó por el cuello causándome una asfixia instantánea, me faltaba el aire y sentía que los ojos se me salían, me volvieron a agarrar de los brazos haciéndolos nuevamente hasta arriba y llevándome de regreso a la celda”. (foja 3)

En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, radicó el expediente de queja número 107/14, avocándose a la integración del mismo. 2

II.- EVIDENCIAS

Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes evidencias:

1.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXXX, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce ante personal de esta Procuraduría, en donde manifiesta su deseo de presentar queja en contra de Agentes de la Policía Municipal de Mexicali, por violaciones a sus derechos humanos cometidas en su agravio. (foja 3) Anexando lo siguiente:

1.1.- Copia simple del Certificado de Integridad Física con número de folio 0693, a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por el Dr. Gerardo Ramírez Arriaga, en su calidad de Perito Médico adscrito a la Jefatura de Servicios Periciales Zona Mexicali. (foja 6)

1.2.- Copia simple de la comparecencia de víctima/ofendido, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce rendida por el C. XXXXXXXXXXXXXXX ante el Agente del Ministerio Público Lic. Marbella Morales Escobar. (foja 12)

2.- Oficio número 648/2014/Lalm, de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, suscrito por el C. P. Santos Fabián Montaño Zavala, Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal. (foja 21)

3.- Oficio número 269/14, de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, suscrito por el Dr. Rodolfo Wilhelmy Woolfolk, Jefe del Departamento de Servicios Médicos Municipales. (foja 22) Anexando la siguiente documentación:

3.1.- Certificado de esencia número 0007361/14, a nombre del C. XXXXXXXXXXXXXX, de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, suscrito por el 3

Dr. Víctor Manuel Montiel López, médico adscrito a los Servicios Médicos Municipales del Ayuntamiento de Mexicali, B. C. (foja 19)

4.- Oficio número JC/SJ/SA/131/2013, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, suscrito por la Lic. Maritza Beatriz Lugo Ibarra, Jefe del Departamento de Jueces Calificadores del XXI Ayuntamiento de Mexicali. (foja 23)

5.- Oficio número 2179, de fecha tres de abril de dos mil catorce, suscrito por el Lic. Felipe Rafael Salazar Ruiz, en su calidad de Coordinador Jurídico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (foja 30) Anexando la siguiente información:

5.1.- Copia simple de los roles de servicio del primer, segundo y tercer turno, de fecha dieciséis de marzo de dos mil catorce de la Estación Carbajal de la Dirección de Seguridad Publica Municipal. (foja 31)

6.- Oficio número JC/SJ/SA/152/2013, de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, suscrito por la Lic. Maritza Beatriz Lugo Ibarra, Jefe del Departamento de Jueces Calificadores del XXI Ayuntamiento de Mexicali. (foja 36)

7.- Oficio sin número de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, suscrito por el Lic. Jorge Alberto López Ruiz, Titular de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora Conciliadora en la Dirección de Seguridad Pública. (foja 68)

8.- Oficio número 1085/SUB/2014 de fecha quince de mayo de dos mil catorce, suscrito por el Lic. Fernando Ramírez Amador, en su calidad de Subprocurador de Zona con sede en Mexicali, Baja California. (foja 41) Anexando la siguiente información:

8.1.- Tarjeta Informativa relativa al NUC 0202-2014-11540, de la Unidad de Investigación en Delitos contra el Patrimonio, La Sociedad, La Justicia y El Estado. (foja 42) 4

9.- Oficio número 3102, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, suscrito por el Lic. Felipe Rafael Salazar Ruiz, Coordinador Jurídico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (foja 44)

10.- Oficio número 2069/2014/ebm, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, suscrito por el C. P. Santos Fabián Montaño Zavala, Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal. (foja 47) Anexando la siguiente información:

10.1.- Copia certificada de la ampliación de declaración de queja ciudadana interpuesta por el C. XXXXXXXXXXXXXX, y radicada dentro del expediente DC/ASP/223/2014. (foja 49)

11.- Escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, suscrito por la C. Angélica Esmeralda Blanco Jiménez, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 66) Anexando la siguiente documentación:

11.1.- Copia simple de Informe sin número de oficio, remitido al Lic. Alejandro Galindo Perales, sub Director Operativo de la D. S. P. M., por parte del Lic. Luis Antonio Navarrete Castillo Jefe de la Sección de Separos de la D. S. P. M. (foja 67)

11.2.- Copia simple del Certificado de Esencia Psicofisiológico, sin datos legibles. (foja 69)

12.- Escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, suscrito por el C. Martin Zamudio Félix, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 71)

13.- Escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, suscrito por el C. Carlos Alberto Solís Domínguez, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de 5

Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 75)

14.- Escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, suscrito por el C. Luis Antonio Navarrete Castillo, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 79)

14.1.- Copia simple de Informe sin número de oficio, remitido al Lic. Alejandro Galindo Perales, sub Director Operativo de la D. S. P. M., por parte del Lic. Luis Antonio Navarrete Castillo Jefe de la Sección de Separos de la D. S. P. M. (foja 82)

14.2.- Copia simple del Certificado de Esencia Psicofisiológico, sin datos legibles. (foja 81)

15.- Escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, suscrito por el C. Diego Zamora Ortega, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 85)

16.- Escrito de fecha diez de octubre de dos mil catorce, suscrito por el C. Eugenio Gómez Yocupicio, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 89)

17.- Oficio número 6585, de fecha trece de octubre de dos mil catorce, suscrito por el Lic. Felipe Rafael Salazar Ruiz, Encargado de Despacho de la Coordinación Jurídica de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (foja 91)

6

18.- Oficio número 6586, de fecha trece de octubre de dos mil catorce, suscrito por el Lic. Felipe Rafael Salazar Ruiz, Encargado de Despacho de la Coordinación Jurídica de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (foja 94)

19.- Escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, suscrito por el C. Juan Miguel Jacobo García, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 97)

20.- Escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce, suscrito por la C. Eulalia Josefina Aguirre Tamayo, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 100)

21.- Escrito de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, suscrito por el C. Rubén Fernando Sánchez Ardit, en su calidad de Agente de la Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 85)

22.- Oficio número 143/SUB/2015, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, suscrito por el Lic. Fernando Ramírez Amador, en su calidad de Subprocurador de Zona con sede en Mexicali, Baja California. (foja 106) Anexando la siguiente información:

22.1.- Tarjeta Informativa relativa al NUC 0202-2014-11540, de la Unidad de Investigación en Delitos contra el Patrimonio, La Sociedad, La Justicia y El Estado. (foja 107)

23.- Oficio número 386/2015/ebm, de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, suscrito por el C. P. Santos Fabián Montaño Zavala, Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal. (foja 104) Anexando la siguiente información: 7

23.1.- Copia certificada de la ampliación de declaración de queja ciudadana interpuesta por el C. XXXXXXXXXXXXXXXX, y radicada dentro del expediente DC/ASP/223/2014. (foja 105)

24.- Oficio número 669/2015/ebm, de fecha trece de marzo de dos mil quince, suscrito por el C. P. Santos Fabián Montaño Zavala, Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal. (foja 110)

25.- Escrito de fecha once de mayo de dos mil quince, suscrito por el Lic. Luis Horacio Serrano Beltrán, en su calidad de Juez Calificador, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 114)

26.- Escrito de fecha once de mayo de dos mil quince, suscrito por el Lic. Cornelio Israel Castillo Figueroa, en su calidad de Juez Calificador, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 116)

III.- OBSERVACIONES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”; por su parte el articulo 21 párrafo noveno del referido ordenamiento señala “La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

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Asimismo, la Constitución local vigente es concordante al reconocer en su Artículo 7 primer párrafo “…El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución;[… ”. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado Baja California señala en su articulo 4 “Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

De acuerdo a la normatividad, y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las evidencias recabadas en el expediente de queja 107/14 sustanciado ante este Organismo Estatal, se advierte la Violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, Legalidad y Seguridad Jurídica en las modalidades de Lesiones y Prestación Indebida del Servicio Público; atribuibles a los agentes CC. Luis Antonio Navarrete Castillo, Jonathan Sánchez Castillo, Martin Zamudio Félix, Diego Zamora Ortega y Angélica Esmeralda Blanco Jiménez pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Mexicali, B. C., en perjuicio del C. XXXXXXXXXXXXXXX.

Siendo así, a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, queda acreditado que la actuación de los servidores públicos se apartó de lo establecido en los artículos ya aludidos al no cumplir con sus obligaciones, en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación:

1.-Violacion al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal

1.1.- Lesiones

9

El propósito de una vida libre de violencia y el respeto a la integridad personal se deducen en el artículo primero párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que corresponde a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello en apoyo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El párrafo segundo del numeral arriba enunciado, establece en beneficio de los mexicanos el principio pro personae, lo cual implica la protección más amplia y que mejor favorezca a la persona cuando involucre proteger derechos humanos fundamentales.

Los instrumentos internacionales han fijado criterios sobre los derechos a la integridad personal y a la vida, entre ellos se encuentran: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 3 establece “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Artículo 5.Derecho a la Integridad Personal “1.- Toda Persona tiene Derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos instituye en su Articulo 9.1 “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad personal”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo 1, establece “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad en su persona”.

El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión establece “Principio 2. El arresto, la 10

detención o prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin; […] Principio 4. Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma; […] Principio 35.1. Los daños causados por actor u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principio serán indemnizados de conformidad con las normas de derecho interno aplicables en materia de responsabilidad”.

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas señala “Principio I Trato humano Toda persona privada de libertad… será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”.

Por otra parte, la doctrina ha determinado que se entiende por lesiones lo siguiente: “Cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, indirectamente mediante su anuencia para que la realice un particular, en perjuicio de cualquier persona1”.

Por lo que, la integridad personal se relaciona con la seguridad ciudadana de no ser objeto de vulneraciones o vejaciones, como lesiones físicas, aun cuando la persona hubiese cometido una conducta indebida que origine falta o infracción a los ordenamientos legales, para lo cual deberá seguirse el procedimiento legal aplicable.

El Estado como garante de proteger la integridad personal de los individuos privados de su libertad, tiene la obligación de tomar todas las medidas preventivas para evitar 1

Cáceres Nieto, Enrique. Estudio para la elaboración de un manual para la calificación de hechos violatorios de los derechos humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, primera edición: abril 2005, México, p. 406.

11

agresiones en contra de estas personas, por parte de los servidores públicos o por particulares.

Asimismo, los servidores públicos que están a cargo de la custodia y protección de las personas detenidas deben de abstenerse de realizar actos lesivos que puedan atentar contra la integridad física de los detenidos, así como también deben procurar mantener a la persona recluida en el goce de sus derechos fundamentales en especial el derecho a la vida y a la integridad personal. Cuando los agentes encargados de hacer cumplir la Ley por acciones u omisiones incumplen a esta protección, vulneran los derechos de los detenidos constitucionalmente protegidos.

En el presente caso ha quedado acreditado que el agraviado fue detenido en fecha dieciséis de marzo de dos mil catorce, en un horario de dieciocho horas por una supuesta infracción al Bando de Policía, que fue certificado al llegar a las instalaciones de la estación de policía “Carbajal”, por el médico Víctor Manuel Montiel López

quien

concluyó

“LESIONES

Y

OBSERVACIONES:

SIN

LESIONES

APARENTES NI REFERIDAS”, y fue presentado ante el Juez Calificador Lic. Luis Horacio Serrano Beltrán, mismo que lo sancionó con veinticuatro horas de arresto y ordenó remitirlo a celdas.

Sin embargo, resulta preocupante que el agraviado diecisiete horas después de su detención, presento lesiones en diversas partes del cuerpo estando interno en las celdas de la Estación de Policía “Carbajal” y las cuales se acreditaron con el segundo Certificado de Esencia Psicofisiológico número 0007361/14 que se le practicó al agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce a las once horas con veinticinco minutos, por el Dr. Víctor Manuel Montiel López médico adscrito a los Servicios Médicos Municipales del Ayuntamiento de Mexicali, en el que se establece “LESIONES Y OBSERVACIONES: SE RECERTIFICA A CRUZ GOMEZ CARMELO POR PRESENTAR AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION DE PARPADO INFERIOR IZQUIERDO CON ESCORIACION, AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION POMULO IZQUIERDO DOLOR EN REGION DE MAXILAR INFERIOR 12

CON AUMENTO DE VOLUMEN, DOLOR EN REGION DE CUELLO ANTERIOR Y POSTERIOR, DOLOR EN REGION OCCIPITAL LADO DERECHO DOLOR EN REGION DE CODO IZQUIERDO, DOLOR EN REGION LUMBAR, DOLOR EN REGION DE HOMBRO DERECHO DOLOR EN REGION COSTAL LADO DERECHO, Y IZQUIERDO DOLOR EN REGION DE MUSLO DERECHO, AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION EN AMBOS PARPADO DE OJO IZQUIERDO CON CONJUNTIVA HIPEREMICA”.

Es indudable que estas le fueron provocadas por los policías municipales cuando el agraviado se encontraba bajo resguardo y custodia de estos, ya que del mismo dicho de agraviado se desprende que al estar reclamando sus derechos –ya que consideraba ilegal su detención- este fue sacado de la celda por los referidos servidores públicos e introducido a un cuarto en donde fue golpeado y tratado de manera indigna, y que fue hasta la mañana siguiente que llegó el Juez Calificador y le preguntó que le había pasado, y que incluso fue este quien ordenó una recertificación, ya que considero injusto lo que le habían hecho.

Corroborando lo anterior, consta el informe justificado de autoridad que rindió ante este Organismo el Lic. Luis Horacio Serrano Beltrán, en el cual señaló “Que el día 17 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas, encontrándome en funciones de Juez Calificador, […] me informa la oficial de nombre Gabriela Montoya Becerra que la persona de nombre XXXXXX, quien no proporcionó otros nombres ni apellidos, presentaba diversas lesiones, de lo que tuvo conocimiento a las 08:00 horas, cuando inicio su turno como Supervisora del Área de Separos de la Comandancia Urbana de la Dirección de Seguridad Publica Municipal, por lo que acudo a entrevistarme con la persona que dice llamarse XXXXXX, quien no proporcionaba otros nombres ni apellidos y me refiere que ingresó sin lesiones y que posteriormente a su ingreso a separos, fue golpeado por 4 o 5 oficiales en el cuarto que se encuentra al lado de la sala de protección, que le doblaron los brazos hacia arriba, pisándole la espalda y que recibió varias patadas y golpes, haciendo constar que a simple vista se aprecian lesiones, aproximadamente a las 19:00 horas, pero 13

que no tiene plena certeza a que hora sucedió, lo que hago constar y de lo que doy vista a las autoridades correspondientes para todos los efectos a que haya lugar”.

Ante los hechos ya descritos el agraviado acudió a la Procuraduría General de Justicia del Estado a interponer formal denuncia por las agresiones sufridas radicándose el NUC 0202-2014-11540 por el delito de Abuso de Autoridad; así mismo, se le realizó al agraviado Certificado de Integridad Física, por el perito médico oficial Dr. Gerardo Ramírez Arriaga, adscrito a la Jefatura de Servicios Periciales Zona Mexicali, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el cual determina “Que siendo las 12:35 horas del día 17 de marzo de 2014, se procede a examinar al de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX de 35 años de edad a quien se le diagnóstico lo siguiente: se trata de masculino, en estado alerta, consciente, tranquilo, bien orientado, quien acude deambulando con marcha claudicante, al interrogatorio directo se refiere con dolor de garganta, cara, miembro superior derecho e izquierdo, tórax, abdomen y muslo derecho.

A LA EXPLORACION FISICA:

presenta equimosis periorbitario de ojo izquierdo, edema de pómulo derecho, excoriación dermoepidermica con costra hemática reciente de 1cm de diámetro en parte superior externa de pómulo izquierdo, equimosis de color rojo de 4 cm de diámetro en tercio medio de cara externa de muslo derecho, hemorragia subconjuntival de parte inferior externa de ojo derecho en un 10%, hemorragia subconjuntival parte superior, inferior y externa de ojo izquierdo en un 70%, sin mas huellas de lesiones físicas externas recientes visibles. […] Las lesiones descritas NO ponen en peligro la vida, NO ameritan hospitalización, SI requieren tratamiento medico y tardan en sanar MAS de quince días, respecto a consecuencias dictaminare hasta sanidad”.

De todas las probanzas analizadas y concatenadas queda evidenciada la irregular actuación de los policías municipales, al producirse elementos de convicción que señalan la existencia de actos indebidos que provocaron lesiones en cuerpo y cara del agraviado, las cuales resultan imposibles que el mismo agraviado se las hubiera provocado, tal y como lo quisieron hacer creer los policías municipales en el informe 14

justificado de autoridad que rindieron ante esta Procuraduría, y en el cual niegan haber participado en todos los actos descritos por el agraviado, y tratan de justificar que dichas lesiones se las provocó el mismo agraviado por el estado en que se encontraba, y lo plasman en un escrito dirigido al Lic. Alejandro Galindo Perales, en su calidad de Subdirector Operativo de la D. S. P. M. de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, mismo que fue recibido por dicha autoridad veinticuatro horas después de los hechos, así mismo, no aportan otro medio de convicción que sustenten sus dichos.

Para este Organismo Protector de Derechos Humanos, ha quedado debidamente acreditado que los policías municipales Luis Antonio Navarrete Castillo, Martin Zamudio Félix, Diego Zamora Ortega y Angélica Esmeralda Blanco Jiménez, por sus acciones u omisiones tipificaron con su actuar en conductas encuadradas como delitos, y que ya están conociendo las autoridades encargadas de procurar justicia.

Del mismo modo, incumplieron con su actuación con sus obligaciones las cuales se encuentran establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California en su Artículo 133 fracciones II y XXVII que a la letra dice “II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; XXVII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.”

Asimismo, el Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali señala en su Artículo 9 “El servicio de seguridad pública municipal se prestará por la Dirección, Institución Policial del Municipio de Mexicali en términos de la Ley de Seguridad Pública, a través de la policía preventiva y de tránsito, en el marco al respeto de las garantías individuales y tiene como objetivos: […] II.- Proteger la integridad física de las personas, así como sus bienes…”.

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En caso concreto, los policías municipales Luis Antonio Navarrete Castillo, Martin Zamudio Félix, Diego Zamora Ortega y Angélica Esmeralda Blanco Jiménez desplegaron una conducta que además de omitir el cumplimiento de los citados principios constitucionales, vulneró la esfera de los derechos humanos del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX al atentar injustificadamente contra su integridad física, provocándole lesiones.

2.- Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.

2.1.- Prestación Indebida del Servicio Público.

La presente violación a los Derechos Humanos encuentra sustento legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en la Constitución Local en sus artículos 113 y 95 párrafo tercero respectivamente, en donde ambas establecen literalmente “Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados”.

La Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California establece en su Artículo 4 “Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. 16

Por su parte, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos, define la Prestación Indebida del Servicio Público “1. Cualquier acto u omisión que cause la negativa, suspensión, retraso o deficiencia de un servicio, 2. Por parte de autoridad o servidor publico, 3. Que implique el ejercicio indebido de un empleo carga o comisión 2”.

Es importante señalar que los servidores públicos tiene la obligación de conducirse con pleno respeto del Estado de derecho, cumpliendo los ordenamientos jurídicos derivados de la función que desempeñan. Por lo que es su deber conocer, cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulen el ejercicio de sus funciones, así como apegarse a los principios éticos inherentes a las mismas.

Para esta Procuraduría ha quedado debidamente acreditado que los policías municipales Luis Antonio Navarrete Castillo, Martin Zamudio Félix, Diego Zamora Ortega y Angélica Esmeralda Blanco Jiménez, no actuaron bajo los principios constitucionales que rigen a los cuerpos policiacos, por el contrario incumplieron dichos ordenamiento en perjuicio del agraviado, violentándole flagrantemente su derecho a la seguridad en su persona.

Lo anterior, se corrobora con el escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce suscrito por el Lic. Luis Antonio Navarrete Castillo, en el cual se observa que el horario de recepción es de las veinte horas con cuarenta y ocho minutos, y en el cual establecen “… y es el caso, que en este inter, poco antes de la captura de sus datos en el sistema computacional exteriorizaba de manera elocuente agresión, física y verbal, derivado de lo anterior el suscrito ordeno de acuerdo a los protocolos de seguridad ubicarlo en celdas de observación, […] XXXXX presentaba las características de la sintomatología de la embriaguez, al tiempo se negaba rotundamente a ser dirigido a dicho espacio, no obstante a los comandos verbales 2

Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Marzo 1998. México. Págs. 179.

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utilizados, al intentar levantarlo, el aprisionado se le abalanzo en su contra, acto que motivo que dos agentes se abocaran para su auxilio, […] También es importante trascender que la agente capturista detecto que el de nombre XXXXX golpeaba su rostro con la parte de la madera del mostrador de la cabina de mando, aduciendo que era invencible, […] minutos después de que el sujeto activo XXXXXX, pero al estar en las literas de la celda numero 22, golpeaba su rostro de las laminas de los camastros, este encontraba esposado por la acelerada agresión que ostentaba”.

De lo anterior narrado, es significativo resaltar dos situaciones que vulneran los derechos del agraviado, la primera es el parte que elaboró el Jefe de la sección de separos de la D.S.P.M. Lic. Luis Antonio Navarrete Castillo y dirigido al Subdirector Operativo de la misma dependencia, en donde lo pone en conocimiento de los hechos suscitados pero es presentado ante la señala autoridad veinticuatro horas después de lo sucedido, por lo que dicho parte resulta carente de credibilidad ya que es evidente que lo elaboraron para justificar las lesiones que el agraviado presentó al momento de ser recertificado, así mismo omite informar de manera inmediata al Juez Calificador que se encontraba en turno de lo que en ese momento estaba aconteciendo y fuera este quien determinara el lugar que considerara apropiado para que el agraviado cumpliera su sanción y así evitarse las lesiones que supuestamente se provocó; y en segundo lugar, si los hechos realmente hubieran sucedido tal y como lo describieron en el referido escrito, se observa la falta de capacidad de los policías municipales para ejercer una función que requiere como obligación realizar una debida custodia y vigilancia de vista permanente hacia el agraviado, pues al ejercer un control de dominio sobre la persona que se encuentran bajo su custodia, disminuye drásticamente las posibilidades de autoprotección.

Asimismo, con el informe justificado de autoridad emitido por el Lic. Luis Horacio Serrano Beltrán, en su calidad de Juez Calificador, mismo que manifiesta que al percatarse de las lesiones que presentaba el agraviado horas después de su detención, da vista a las autoridades correspondientes para todos los efectos legales y ordena su recertificación, por lo que existen dos certificados de integridad uno sin 18

lesiones al momento de sancionarlo, y otro con lesiones horas después de estar bajo custodio y vigilancia de los policías municipales.

Cabe señalar que el C. Jonathan Sánchez Castillo, agente de la policía Municipal y señalado por el agraviado como servidor público responsable de sus lesiones, fue dado de baja por fallecimiento a partir de uno de mayo de dos mil catorce.

Todo lo anterior expuesto, demuestra que los agentes de la policía municipal Luis Antonio Navarrete Castillo, Martin Zamudio Félix, Diego Zamora Ortega y Angélica Esmeralda Blanco Jiménez incumplieron con el servicio público que les fue encomendado ya que este debe estar apegado a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y en el presente caso las acciones u omisiones en las que incurrieron los referidos servidores públicos tuvo como consecuencia una deficiencia en el servicio en detrimento del agraviado, materializándose con ello la violación a los Derechos de Legalidad y Seguridad Jurídica en perjuicio del XXXXXXXXXXXX.

Para esta Procuraduría de los Derechos Humanos es indispensable que el personal que

labora

en

los

centros

municipales

de

reclusión,

cumplan

con

sus

responsabilidades en estricto apego a los derechos fundamentales de las personas internas, con lo establecido por las Leyes y Reglamentos relacionados con su ámbito de competencia para el desarrollo de su trabajo y de esta forma eviten vulnerar derechos humanos, como en el caso hoy expuesto.

De todo lo anterior, esta Procuraduría señala que se demostró fehacientemente que el en el ejercicio de sus funciones los policías municipales incumplieron con su obligación de salvaguardar la vida e integridad física del agraviado, así mismo, en incumplimiento a los principios constitucionales que rigen a los cuerpos policiacos. Por consiguiente, el servidor público vulneró lo previsto en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del Estado el cual establece “Artículo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de 19

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; […] XXVII.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas”. Vulnerando el derecho humano del agraviado al no actuar bajo los principios éticos que rige a todo servidor público encargado de hacer cumplir la Ley.

CAPÍTULO DE INDEMNIZACIÓN

En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos Humanos, en detrimento del agraviado XXXXXXXXXXX, resulta procedente la reparación del daño que corresponda, dada la responsabilidad del Estado respecto a la obligación que pesa sobre éste, de reparar los daños causados por el ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe. Es incuestionable que los hechos materia de esta Recomendación, generaron un daño ilícito, quedando demostrada la participación directa de servidores públicos pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Mexicali.

La responsabilidad patrimonial del Estado, es un derecho elevado a categoría de garantía individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el primero de enero del segundo año de su publicación (1º., enero 2004) según el único artículo transitorio. Artículo 113, Segundo Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan 20

las leyes.” Es una garantía individual obligatoria para el Estado en beneficio del gobernado por ser un derecho sustantivo del que gozan todos los particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

La responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado significa que basta la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, con motivo de la “actividad administrativa irregular" del Estado para que ésta proceda. La “Responsabilidad

Directa",

implica

que

los

particulares

podrán

demandarla

directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de la actuación del Estado, y sin tener que demandar previamente a un servidor público que causó el daño reclamado. 3

Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa. “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico - Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.

Criterio publicado con Registro No. 169428 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 719 Tesis: P./J. 43/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Acción de inconstitucionalidad 4/2004. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”

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La responsabilidad objetiva es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida por actividad irregular del Estado, como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración, como en el presente caso, quedando demostrado que el agraviado fue víctima de constantes violaciones a sus Derechos Humanos y en consecuencia se violaron diversas condiciones normativas, como los ordenamientos legales ya invocados.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Procuraduría, que dicho derecho constitucional a la indemnización, sus bases y procedimiento para su cobro y pago, está regulado en la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja California publicada en el Periódico Oficial No. 41 de fecha cinco de octubre de dos mil siete, Tomo CXIV, y se estableció en el primer artículo transitorio que entraría en vigor el día primero de enero de 2009, mismo que fue reformado por Decreto No. 203 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, en donde se establece en su artículo primero transitorio reformado que: “La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del dos mil once” y, en su artículo Quinto Transitorio señala: “Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil once en sus respectivos presupuestos, una partida que haga frente a su posible responsabilidad patrimonial”.

Como establece la Suprema Corte, el derecho constitucional a la reparación del daño por indemnización derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho constitucional, que entró en el patrimonio y como derecho de los afectados, a partir del dos mil cuatro en que entra en vigor ese derecho sustantivo, como derecho subjetivo público del gobernado, y el obligado es el Estado, ahí nace el derecho constitucional a que los particulares tienen la prerrogativa a exigir todas las consecuencias que se deriven de la actuación irregular del Estado. 22

A mayor abundamiento, es de invocarse el Código Civil vigente en la entidad, el cual señala también lo relacionado a la reparación del daño en los artículos 1793, 1794, 1795, 1796, 1805 y el artículo 1806, es de suma importancia para este asunto que nos ocupa, que establece lo siguiente: “El Estado y los municipios tienen la obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria ya sea tratándose de actos ilícitos dolosos y culposos.” En consecuencia, se observa que el Estado tiene la obligación de responder económicamente por los daños causados por su personal en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

En razón a las observaciones relatadas, y al quedar en evidencia clara el actuar de los servidores públicos Luis Antonio Navarrete Castillo, Martin Zamudio Félix, Diego Zamora Ortega y Angélica Esmeralda Blanco Jiménez, causó la violación a los derechos humanos del agraviado XXXXXXXXXXXXX, este organismo de derechos humanos encuentra sustento legal para la Recomendación que se emite en diversos instrumentos nacionales como internacionales siendo necesario referirnos a los siguientes 1, 21 párrafo cuarto, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 7 primer párrafo y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California 5 ; 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos 4

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. {…} Artículo 21 párrafo IV […] Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 5

Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. Artículo 95.- Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones

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Humanos6; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre7; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 8 ; 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9; 2, 4 y 35.1 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión

10

; 1 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las

Personas Privadas de Libertad en las Américas 11 ; 9 Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali12.

Así las cosas, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, las siguientes:

aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados”. 6

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”. 7

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 8

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 9

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 6.1.…El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley; […] Articulo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 10

Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forme de detención o prisión “Principio 2. El arresto, la detención o prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin; […] Principio 4. Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma; […] Principio 35.1. Los daños causados por actor u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principio serán indemnizados de conformidad con las normas de derecho interno aplicables en materia de responsabilidad” 11

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas “Principio I Trato humano Toda persona privada de libertad… será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”. 12

Reglamento del Servicio de Seguridad Publica para el Municipio de Mexicali. Articulo 9.- El servicio de seguridad pública municipal se prestará por la Dirección, Institución Policial del Municipio de Mexicali en términos de la Ley de Seguridad Pública, a través de la policía preventiva y de tránsito, en el marco al respeto de las garantías individuales y tiene como objetivos: […] II.Proteger la integridad física de las personas, así como sus bienes

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V. RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y expedita se implementen las acciones que se requieran, tendiente a resarcir el daño causado al agraviado XXXXXXXXXXXXX, lo anterior como resultado de la responsabilidad institucional en que incurrieron los policías municipales Luis Antonio Navarrete Castillo, Martin Zamudio Félix, Diego Zamora Ortega y Angélica Esmeralda Blanco Jiménez, pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Mexicali, con base en las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente recomendación y envíe a esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California las constancias que acrediten su cumplimiento. SEGUNDA.- Se de vista a la Sindicatura Municipal sobre las consideraciones y razonamientos previamente asentados en cuerpo de la presente resolución, toda vez que para esta Procuraduría existen elementos suficientes que prueban la irregular actuación de los policías municipales, y continúe con la investigación en su contra y en su momento, dada la magnitud y consistencia de los medios de prueba que obran en el sumario, resuelva lo que en Derecho corresponda, por las acciones u omisiones en que incurrieron en el ejercicio de sus funciones, en los términos que han quedado asentados en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERA.- Se colabore ampliamente con la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, a efecto de que la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, con un enfoque preventivo y protector de los derechos humanos implementen cursos de capacitación y actualización en materia de derechos humanos y del marco jurídico que rige la actuación de los servidores públicos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Mexicali, en particular sobre el respeto a la norma con base en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, a efecto de que durante el desempeño de su

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cargo actúen con puntual respeto a los derechos humanos y con apego a las normas legales que regulan su función pública.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

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Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de su aceptación.

ATENTAMENTE

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. C. P. Francisco Rueda Gómez.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Francisco Alcibíades García Lizardi.- Presidente del Congreso del Estado, XXI Legislatura de Baja California. C. c. p. Dip. Gustavo Sánchez Vásquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Dip. Juan Manuel Molina García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. C. Luis Antonio Navarrete Castillo. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. Martin Zamudio Félix. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. Diego Zamora Ortega. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. Angélica Esmeralda Blanco Jiménez. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXX. Agraviado para su notificación. Expediente/Minutario FCT/jmg

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