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A-B-C del nuevo Monotributo Con el objetivo de establecer algunas características, conceptos, aspectos varios y soluciones concretas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que tendrá vigencia a partir del 01/01/10, efectuamos una batería de preguntas y respuestas de los tópicos más relevantes. 1- ¿Cuáles son las diferencias básicas entre el régimen vigente y el Monotributo modelo 2010? •
Creación de nuevas categorías.
•
Incremento en los parámetros y del precio máximo unitario de venta.
•
Incremento en el pago del componente impositivo y de Seguridad Social.
•
Incorporación de nuevas causales de exclusión.
•
Incorporación del parámetro "alquileres devengados".
•
Cantidad mínima de empleados en relación de dependencia para determinadas categorías.
•
Creación del régimen de inclusión social. Promoción del trabajo independiente.
•
Reforma de las normas de procedimiento aplicables.
2- Los contribuyentes excluidos del régimen actual, sin que hayan transcurrido 3 años, ¿pueden incorporarse al modelo 2010? Sí. Podrán ingresar al mismo siempre que reúnan los nuevos requisitos y que ejerzan la opción únicamente hasta la finalización del primer cuatrimestre del año 2010.
Inscripción 3- ¿Cuáles son las formas de adhesión al Monotributo? Mediante transferencia electrónica de datos empleando el formulario F. 184/F o 184/J según se trate de personas físicas y sucesiones indivisas o sociedades de hecho e irregulares.
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El sistema generará una constancia de presentación -acuse de recibo- y las credenciales para el pago. Siendo los siguientes: •
Formulario F. 152, cuando se trate de una persona física/ sucesión indivisa.
•
Formulario F. 153, para el caso de las sociedades y condominios comprendidos en el régimen, o el formulario.
•
Formulario F.154, para los pequeños contribuyentes que adhieran al régimen de inclusión social (asumiendo que se continuara con el mismo que se utilizaba para contribuyentes eventuales).
4- ¿Cuáles son las condiciones que deben cumplirse para adherir al Monotributo? Para optar por el Régimen Simplificado (Monotributo), deberá cumplirse con las siguientes condiciones: •
Locaciones y/o prestaciones de servicios, ingresos brutos obtenidos en el año calendario inmediato anterior, inferiores o iguales a $ 200.000.
•
Resto de actividades, incluida la actividad primaria, ingresos brutos obtenidos en el año calendario inmediato anterior, inferiores o iguales a $ 300.000.
•
Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y alquileres devengados para cada categoría.
•
Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de $ 2.500.
•
Cantidad mínima de empleados en relación de dependencia correspondientes a las 3 ultimas categorías, de aquellos monotributistas que efectúan ventas de bienes muebles.
5- ¿Ante la baja automática en el Monotributo, existe la posibilidad de adherirse nuevamente? Ante la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un período de 10 meses consecutivos, se producirá la baja automática del régimen.
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Dicha baja no impedirá el reingreso al Monotributo, siempre que se regularicen las sumas adeudadas en efectivo o a través de un plan de facilidades de pago. No es requisito que el plan esté cancelado, para adherir nuevamente al Régimen Simplificado. Una vez regularizada la situación, el alta al régimen no es automática; en caso de solicitar nuevamente el alta a partir del período en curso, deberá adherirse nuevamente a través de Internet, con su clave fiscal, en el servicio Monotributo; mientras que si el alta fuera solicitada a partir de un período anterior al que está en curso, deberá dirigirse a la dependencia correspondiente. 6- ¿Cómo es el pase de responsable inscripto a monotributista? La adhesión al Régimen Simplificado, implica la baja automática del carácter de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado y la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad a dicha adhesión. La baja en el Impuesto a las Ganancias, en caso de corresponder, se realiza a través del servicio Sistema Registral -Registro Tributario, opción F 420/T Baja de Impuestos/ Regímenes. 7- ¿Qué se entiende por «fuentes de ingresos» a los efectos de determinar si el Monotributista queda excluido del régimen? Los pequeños contribuyentes no deberán tener más de tres fuentes de ingresos; para determinar las mismas se deberá sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no se posean unidades de explotación. 8- ¿Qué categoría se debe elegir? En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no
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contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable. Cuando la adhesión al Régimen Simplificado se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos 12 meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de adhesión, valores que, juntamente con la superficie afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado. Cuando hubieren transcurridos 12 meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos 12 meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho período. 9- Si se realiza una actividad de prestación de servicios y otra de resto de actividades, ¿cómo se debe categorizar? Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades encuadradas como “prestaciones de servicios y locaciones”, simultáneamente con otra u otras comprendidas como "resto de actividades", deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos. Se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos. Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada como "prestaciones de servicios y locaciones", estará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas como "resto de actividades", superare el límite de $ 200.000. En el supuesto que la actividad principal del contribuyente quede encuadrada como "resto de actividades", estará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas como "prestaciones de servicios y locaciones", superare el límite de $ 200.000 o $ 300.000, en los casos de las categorías J, K, o L. Rosario de Santa Fé 231 Piso 9 of.7 . X5000ACE .Córdoba . Argentina. TELEFAX 4220222 / 4221917
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A estos efectos, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades, el producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. 10- ¿Qué se entiende por unidad de explotación? ¿Y por unidad económica? Se entiende, de acuerdo con la reglamentación de la Ley 25.865, como unidad de explotación entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Monotributo (taxímetros, remises, transporte, etcétera.); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente. Se entiende por actividad económica las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín y las locaciones de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquélla por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento. 11- Si se va realizar una actividad agropecuaria, ¿qué parámetros se deben considerar para realizar la categorización? De acuerdo con la reglamentación de le Ley 25.865, se deberá categorizar exclusivamente por el nivel de ingresos brutos. 12- ¿Qué es la recategorización? La recategorización es una obligación que deben cumplir los monotributistas cuando sus parámetros sean superiores
o inferiores a la categoría declarada. Dicha
recategorización se realiza en forma cuatrimestral. 13. ¿Cuándo corresponde efectuar la recategorización? La recategorización se realizará hasta el día 7 de los meses mayo, septiembre y enero.
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14- ¿Qué períodos se deben tomar en cuenta para recategorizarse? Los períodos se considerarán de acuerdo con el mes en el cual esté efectuando la recategorización: Enero: desde enero hasta diciembre del año anterior. Mayo: desde mayo del año anterior hasta abril del año en curso. Septiembre: desde septiembre del año anterior hasta agosto del año en curso. 15- ¿En qué casos no debe realizarse la recategorización? Cuando: •
Deba permanecer en la misma categoría por no verse modificado el nivel de ingresos.
•
No haya desarrollado actividades como mínimo durante un cuatrimestre calendario completo, en el caso de inicio de actividades.
16- ¿Qué parámetros deben tornarse para la recategorización? Deberán tenerse en cuenta los ingresos brutos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados durante los últimos 12 meses y la superficie afectada a la actividad a la finalización de cada cuatrimestre calendario. 17- ¿Cómo debe realizarse la recategorización? La recategorización se realizará, ingresando con CU1T y clave fiscal al servicio Monotributo y tildando la opción recategorización. Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de presentación -acuse de recibo- y una nueva credencial de pago (formulario F. 152, cuando se trate de una persona física / sucesión indivisa; formulario F. 153, para el caso de las sociedades y condominios comprendidos en el régimen).
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Exclusión 18- ¿A partir de qué momento tiene efectos la baja por exclusión? Desde la 0:00 hora del día en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales. 19- En caso de baja por renuncia o exclusión al Monotributo, ¿qué plazo deberá considerarse para poder reingresar al régimen? No podrá optar nuevamente por el Monotributo hasta después de transcurridos 3 años calendario posteriores al de, efectuada la renuncia o exclusión. 20- ¿Cuáles pueden ser causales de exclusión? Las causales de exclusión, procederán cuando: •
La suma de los ingresos brutos obtenidos, en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismoexceda el límite máximo establecido para la categoría H o, en su caso, I, J, o K conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 8°.
•
Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría I, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
•
No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías I, J o K según corresponda. En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de
dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción.
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•
El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del Artículo 2° del Anexo de la ley.
•
Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.
•
Los depósitos bancarios, debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.
•
Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del Artículo 2° de la ley.
•
Realicen más de tres actividades simultáneas o posean más de tres unidades de explotación.
•
Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles.
•
Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.
El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el Artículo 8 para la categoría H o en su caso I, J o K conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo. 21- Ante el desarrollo de una actividad independiente bajo el régimen de Monotributo y el hecho de ser integrante de una sociedad de hecho monotributista, ¿qué sucede si la sociedad queda excluida del Régimen Simplificado? Cuando la sociedad adherida al Monotributo resulte excluida del mismo, sus consecuencias alcanzan a sus socios sólo en su carácter de integrantes de la sociedad, por lo que dicha exclusión no es aplicable a los referidos sujetos respecto de otra actividad por la cual se encuentren adheridos al Monotributo. Rosario de Santa Fé 231 Piso 9 of.7 . X5000ACE .Córdoba . Argentina. TELEFAX 4220222 / 4221917
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Régimen de retención 22- ¿Qué conceptos alcanza el régimen? El Art.l de la RG (AFIP) 2616 establece un régimen de retención de los impuestos á las Ganancias y al Valor Agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Monotributo, vale decir, a aquellos que hayan presentado oportunamente al pagador las constancias respectivas y facturado en tal carácter. Dicho régimen deberá observarse en todos los casos en que se hubieran efectuado con un mismo sujeto- operaciones cuyo monto total acumulado determine su exclusión del Monotributo, por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos. También se incluyen en el mismo, los siguientes conceptos: •
Honorarios que se paguen a través de colegios, consejos u otras entidades profesionales, y...
•
Honorarios de abogados, procuradores y peritos, incluyendo los que se abonen a través de entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales.
En el último caso mencionado, deberán considerarse los pagos efectuados y la acumulación de los mismos se iniciará -con carácter excepcional y atendiendo a la particularidad operativa de las cuentas de depósitos judiciales- a partir de la fecha de aplicación de la presente norma. No obstante, las entidades bancarias deberán realizar las adecuaciones contables y sistémicas que resulten necesarias para posibilitar la aplicación plena de este régimen, a partir del 1/1/10, acumulando los pagos efectuados a un mismo sujeto, en la forma prevista en el tercer párrafo, desde el 1/2/09, inclusive. 23- ¿Cuáles son los sujetos designados en la resolución general como agentes de retención? Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de Rosario de Santa Fé 231 Piso 9 of.7 . X5000ACE .Córdoba . Argentina. TELEFAX 4220222 / 4221917
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servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado. •
El Estado nacional, los estados provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales.
•
Los colegios, consejos u otras entidades profesionales.
•
Las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.
•
Los agentes de retención están obligados a verificar la adhesión y categorización -en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes- de los sujetos cuyos montos de operaciones resulten superiores a los topes establecidos.
La consulta se materializará en el sitio web institucional, (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la opción constancia de inscripción. La retención se practicará aún cuando -al realizar dicha consulta- no se obtuvieran datos que acrediten la continuidad de su adhesión al Monotributo, salvo que se constate y/ o verifique la inscripción del sujeto pasible en el régimen general de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. 24- ¿Qué sucede cuando el pago es inferior al importe a retener? En caso de pagos parciales de una misma operación, corresponderá efectuar la retención calculada sobre el total de la misma, en la oportunidad de efectuarse el primer pago. Si el mismo, resultara insuficiente para practicar la totalidad de la retención que correspondiere, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, aplicándose en primer término a la correspondiente al IVA. El excedente de retenciones no practicadas se detraerá del o los sucesivos pagos parciales imputables a la misma operación o las posteriores efectuadas con el mismo sujeto, siguiendo el orden de prelación indicado. Rosario de Santa Fé 231 Piso 9 of.7 . X5000ACE .Córdoba . Argentina. TELEFAX 4220222 / 4221917
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25- ¿Existe algún mecanismo para informar la imposibilidad de retener? En el Art. 10 de la RG (AFIP) 2616 se establece que cuando por la modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho de acuerdo con lo establecido por el -Sistema de Control de Retenciones (SICORE) - RG (AFIP) 2233. 26- Omisión de retención. ¿Cómo se debe proceder cuando se realicen pagos por conceptos incluidos en la RG (AFIP) 2616? El sujeto pasible de la misma deberá ingresar un importe equivalente, a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en la RG (AFIP) 2233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, en función de la quincena en que se efectúe el pago respectivo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales (vgr. convenios internacionales). El mencionado pago deberá ingresarse con el F799 o volante electrónico de pago (VEP). completando los siguientes códigos: Impuesto a las Ganancias: impuesto: 010 o 011 (según sea persona jurídica o física); concepto: 043: subconcepto: 043. Impuesto al Valor Agregado: impuesto: 030; concepto: 043; subconcepto: 043. 27- ¿Qué comprobante debe entregarse como constancia de la retención practicada? En el momento en que efectúe el pago y se practiquen las retenciones, el agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un Certificado de Retención. En caso que el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado, deberá informar tal hecho a la AFIP, por medio de una multinota.
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Los sujetos incluidos en los párrafos anteriores, a efectos de dar cumplimiento a lo prescripto, deberán ceñir su accionar conforme a lo instituido en la RG (AFIP) 2233.
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