PROVINCIA DE MENDOZA DECRETOS. Sumario MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DECRETO N 945 MINISTERIO DE ECONOMIA INFRAESTRUCTURA Y ENERGIA

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 BOLETIN OFICIAL - Mendoza, miércoles 2 de marzo de 2016 PROVINCIA DE MENDOZA FUNDADO EL 7 DE

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MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
18762 Jueves 22 junio 1995 3. Especificaciones generales 3.1 General.-Estos vehiculos corresponderan a tipos de categoria M-1 0 de categoria N-1, debidamente homologados de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre (citado). 3.1.1 De

GOBIERNO DE MENDOZA MINISTERIO DE HACIENDA
GOBIERNO DE MENDOZA MINISTERIO DE HACIENDA DECRETO Nº 2.254 Mendoza, 11 de setiembre de 2007. VISTO: El expediente Nº 14547-D-06-01134, en el cual s

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BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 BOLETIN OFICIAL - Mendoza, miércoles 2 de marzo de 2016

PROVINCIA DE MENDOZA FUNDADO EL 7 DE ABRIL DE 1899 Aparece todos los días hábiles

MENDOZA, VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016

AÑO CXVI

DECRETOS MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS ______

DECRETO N° 945 Mendoza, 3 de agosto de 2016 Visto el expediente N° 10904A-11-01134, caratulado: "Abarca Ricardo Juan - Abarca Ricardo Juan 20-18083465-7 Rec. de Apelación Res. 048/11 Acta C 276915", en el cual el señor Ricardo Juan Abarca, interpone Recurso de Apelación contra la Resolución N° 048/11 del Subdirector de Fiscalización de la ex - Dirección General de Rentas, actual Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.) Ley N° 8521; y CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo comparte los fundamentos, los que da por reproducidos en este acto, como asimismo las razones tenidas en cuenta para el dictado de la Resolución N° 1489/16 del Honorable Tribunal Administrativo Fiscal, obrante a fs. 36/42 del expediente de referencia, por la cual se rechaza sustancialmente el recurso de apelación deducido por el señor Ricardo Juan Abarca. Que en virtud de lo establecido en el Artículo 92 del Código Fiscal corresponde ratificar la Resolución N° 1489/16. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por la mencionada norma legal y lo dictaminado por Asesoría de Gobierno a fs. 45 del expediente N° 10904-A-11-01134, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1° - Ratifíquese en todas sus partes la Resolución N°

1489 de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Honorable Tribunal Administrativo Fiscal. Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. ALFREDO V. CORNEJO Pedro Martín Kerchner ____________________________

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MINISTERIO DE ECONOMIA INFRAESTRUCTURA Y ENERGIA

MINISTERIO DE SALUD DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES

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ñas a realizarse en la Ciudad de Rancagua, República de Chile el día 4 de agosto del corriente año. Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. ALFREDO V. CORNEJO Enrique Andrés Vaquié

DECRETO N° 938

DECRETO N° 901

Mendoza, 3 de agosto de 2016 Visto el expediente N° 1997D-2016-30093, en la cual se gestiona la autorización para asistir a la Ciudad de Rancagua, República de Chile, del Doctor Gustavo Boullaude Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía; y CONSIDERANDO: Que el citado funcionario, asistirá en misión oficial a la reunión del Ente Binacional Paso de las Leñas a realizarse en la Ciudad de Rancagua, República de Chile el día 4 de agosto del corriente año. Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto-Acuerdo N° 31/2016 y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1° - Autorícese al Doctor Gustavo Boullaude, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, D.N.I. N° 18.012.087, a asistir en misión oficial a la reunión del Ente Binacional Paso de las Le-

Mendoza, 26 de julio de 2016 Visto el expediente 923-D-1491184, en el cual se solicita modificar el Decreto N° 1886 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se modificó el Régimen de Turnos Obligatorios y Voluntarios de las Farmacias de la Provincia; y CONSIDERANDO: Que luego de un minucioso análisis de la realidad actual de los turnos obligatorios y voluntarios en la provincia de Mendoza basado en el relevamiento efectuado y en sus conclusiones se estima oportuno y conveniente la modificación del Decreto 1886/14 vinculadas a los Arts. 3° y 5° de acuerdo al Decreto proyectado; Que tal modificación se funda en la mayor conveniencia de que el sistema de turnos funcione de acuerdo al proyecto conforme se ha debatido entre los representantes del Sector Farmacéutico y Autoridades Ministeriales según surgen de las constancias de autos de fojas 38; Por ello, en razón del pedido formulado, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la conformidad de la Dirección Provincial de Farmacología del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes,

PODER EJECUTIVO 6813 GOBERNADOR Lic. Alfredo V. Cornejo VICEGOBERNADOR Ing. Laura Montero MINISTRO DE GOBIERNO TRABAJO Y JUSTICIA Mg. Dalmiro Fabián Garay Cueli MINISTRO DE SEGURIDAD Dr. Gianni Andrés Patricio Venier MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS C.P. Pedro Martín Kerchner MINISTRO DE SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES Dr. Rubén Alberto Giacchi MINISTRO DE ECONOMIA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGIA Lic. Enrique Andrés Vaquié

N° 30.178 Registro Nacional de la Propiedad Intelectual N° 94397

Sumario DECRETOS Ministerio de Hacienda y Finanzas Ministerio de Economía Infraestructura y Energía Mrio. de Salud Desarrollo Social y Deportes FALLOS Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza RESOLUCIONES Dirección de Defensa del Consumidor Secretaría de Servicios Públicos Dirección General de Escuelas SECCION GENERAL Contratos Sociales Convocatorias Balances Remates Concursos y Quiebras Títulos Supletorios Notificaciones Sucesorios Mensuras Regularización Dominial Audiencia Pública Avisos Ley 11.867 Avisos Ley 19.550 Licitaciones

Pág. 6.813 6.813 6.813

6.815

6.823 6.824 6.824 6.827 6.828 6.830 6.830 6.833 6.839 6.840 6.849 6.851 6.853 6.853 6.853 6.853 6.855

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1° - Sustitúyase el Art. 26° del Decreto N° 355/09 y su modificatorio N° 1886/14, el que quedará redactado de la siguiente manera: a) Las farmacias deberán permanecer abiertas al público un mínimo de ocho (8) horas diarias de Lunes a Viernes, distribuidas en horario de mañana y de tarde y el sábado un

6814 mínimo de cuatro (4) horas, pudiendo optar por cumplir Turno Voluntario en los siguientes horarios: 1) Las 24 hs. los 365 días del año. 2) De 9.00 a 24.00 hs. los 365 días del año. 3) Dentro de la franja horaria de 9.00 a 22.00 hs. de Lunes a Domingo y feriados, las farmacias podrán elegir el horario a cumplir. b) Las farmacias que opten por realizar cualquiera de los tipos de Turno Voluntarios, previstos en el presente Artículo deberán comunicar al Departamento de Farmacia el horario seleccionado. La comunicación a la que se alude precedentemente deberá efectuarse bajo declaración jurada todos los años en el mes de abril, consignando el horario de atención del establecimiento y el Turno Voluntario elegido si correspondiera, nombre del director técnico y nombre de los farmacéuticos auxiliares designados, con la conformidad del propietario. Solo se podrá renunciar al Turno Voluntario otorgado por razones de fuerza mayor, lo que deberá ser comunicado al Departamento de Farmacia fehacientemente y no podrá efectuar nueva petición hasta el mes de abril del año siguiente. El Departamento de Farmacia confeccionará un registro de farmacias de Turno Voluntario. c) Aquellas farmacias que deseen realizar un horario mayor de ocho (8) horas corridas, en ningún caso lo podrán hacer sin la presencia del profesional farmacéutico, por lo que deberán contar indefectiblemente con un profesional por cada módulo de ocho (8) horas corridas". Artículo 2° - Sustitúyase el Art. 5° del Decreto N° 1886/14 el que quedará redactado de la siguiente manera: Por el presente decreto se establece que las farmacias cumplirán los Turnos Obligatorios a los efectos de garantizar a la población la adecuada cobertura asistencial farmacéutica en todo el territorio provincial y deberán ajustarse a él, aún las farmacias que adhieran al régimen de Turno Voluntario. En los Departamentos de la Provincia en los que las farmacias realicen Turno Obligatorio hasta las veinticuatro (24) horas deberán permanecer abiertas al público de 9.00 a 24.00 hs. Las farmacias que realicen Turno Obligatorio Día y Noche debe-

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 rán permanecer abiertas desde las 9.00 hs del día que comienza el turno hasta las 9.00 hs. del día siguiente. El Departamento de Farmacia confeccionará las listas de Turno Obligatorio de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultado para resolver las cuestiones de orden práctico que se planteen. Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. ALFREDO V. CORNEJO Rubén Alberto Giacchi __________________________________

DECRETO N° 914 Mendoza, 27 de julio de 2016 Visto el expediente 1316-D2016-77793, en el cual se solicita autorización para que personal de la Subsecretaría de Deportes asista a la Reunión Técnica de los XIX Juegos Binacionales de Integración Andina "Cristo Redentor", a desarrollarse los días 2 al 4 de agosto de 2016, en la región de Maule, República de Chile; y CONSIDERANDO: Que a fs. 01 obra formulario de solicitud de viático internacional con detalle de la comisión; Que a fs. 03 se agrega invitación realizada por Da. Alejandra Suazo Durán, en su carácter de Directora Regional del Instituto Nacional de Deportes de Maule; Que a fs. 07 rola programa de actividades de la Reunión Técnica de los XIX Juegos Binacionales de Integración Andina "Cristo Redentor"; Por ello, en razón del pedido formulado y de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1869/04 y modificatorios; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1° - Autorícese la misión al exterior que llevará a cabo el Prof. Raúl Eduardo Lemir, C.U.I.L. N° 20-17184666-9, personal planta de la Subsecretaría de Deportes del Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes, quién asistirá a la Reunión Técnica de los XIX Juegos Binacionales de Integración Andina "Cristo Redentor", a desarrollarse los días 2 al 4 de agosto de 2016, en la región de Maule, República de Chile. Artículo 2° - Autorícese a la Subsecretaría de Deportes del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes a efectuar el pago del viático correspondiente al agente mencionado en el Artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. ALFREDO V. CORNEJO Rubén Alberto Giacchi ____________________________

DECRETO N° 935 Mendoza, 2 de agosto de 2016 Visto el Expediente 2249-D2016-00020, en el cual se solicita se declare de Interés Provincial la realización del evento "Mendoza Open" de Taekwondo, llevado a cabo los días 14 y 15 de mayo de 2016, en el Estadio Cubierto Vicente Polimeni del Departamento de Las Heras, en la Provincia de Mendoza; y CONSIDERANDO: Que el mencionado evento es declarado de Interés por el Honorable Senado de la Provincia de Mendoza, mediante Resolución N° 782/16; Que la competencia fue organizada por la Asociación Mendocina de Taekwondo, siendo esta su primera edición con una participación de más de trescientos deportistas provenientes de distintos puntos de nuestro país; Que el torneo comprendió modalidades Poomses (formas) y Kiorugui (Lucha), abarcando todas las edades; Que corresponde al Estado en forma subsidiaria promover el deporte como factor educativo y cultural, coadyuvante a la formación integral y como recurso para la preservación de la salud; Por ello, atento al pedido formulado, lo informado por la Subsecretaría de Deportes y no representando compromiso económico para la Provincia; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1° - Téngase por declarado de Interés Provincial la realización del evento "Mendoza Open" de Taekwondo, llevado a cabo los días 14 y 15 de mayo de 2016, en el Estadio Cubierto Vicente Polimeni del Departamento de Las Heras, en la Provincia de Mendoza. Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. ALFREDO V. CORNEJO Rubén Alberto Giacchi ____________________________

DECRETO N° 946 Mendoza, 3 de agosto de 2016 Visto los expedientes 283-D15-04858, 284-D-15-04858, 286D-15-04858, 287-D-15-04858,

288-D-15-04858, 289-D15-04858, 290-D-15-04858, 292-D-15-04858 y 293-D-15-04858, en los cuales se solicita la aprobación de los Contratos de Locación de Servicios Profesionales y Locación de Servicios, celebrados entre la Provincia de Mendoza, representada por el Sr. Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, Dr. Rubén Alberto Giacchi y las personas que se mencionan, quienes se desempeñaron en el Área Sanitaria San Martín; y CONSIDERANDO: Que resultó imprescindible contar con recursos humanos idóneos para instrumentar diversos programas y tareas implementadas por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes; Que no revistando en la Jurisdicción personal suficiente para la implementación y funcionamiento de los programas en marcha, resultó indispensable contratar bajo el sistema de locación de servicios, a personas para la realización de las tareas que posibilitaron alcanzar los objetivos que el citado Ministerio se ha propuesto como metas para el año 2016; Por ello, habiéndose diligenciado los pertinentes volantes de imputación, en razón de lo informado por la Subdirección de Personal, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y lo establecido por los Arts. 40 y 42 de la Ley N° 6554 y sus modificatorias, Art. 43 de la Ley N° 6754, Art. 137 de la Ley N° 7490 y demás normativas aplicables, Arts. 53, 54 y 55, 1° parte y concordante de la Ley N° 8009, Arts. 59 y 97 de la Ley N° 8154, sostenida por el Art. 98 de la Ley N° 8265, Art. 93 de la Ley N° 8399, Ley N° 8530 y Decreto N° 354/13, Art. 79 de la Ley N° 8701, Art. 35 del DecretoAcuerdo N° 1902/14, Art. 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 7557 y concordantes modificadas por la Ley N° 7649, Ley N° 8838, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1° - Ténganse por aprobados, por los períodos que se detallan los Contratos de Locación de Servicios Profesionales y Locación de Servicios, celebrados oportunamente entre la Provincia de Mendoza, representada por el Sr. Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, Dr. Rubén Alberto Giacchi y las personas que se mencionan, quienes se desempeñaron en la dependencia que se indica y reconózcanse los servicios prestados por tal concepto, en dichos períodos:

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 Area Sanitaria San Martín A partir del 01 de enero y hasta el 31 de marzo de 2016 Locación de Serv. Profesionales Dr. Amar, Néstor Gustavo, DNI N° 8.513.295, Expediente 283-D-1504858. Lic. Fernández, Jimena Paola, DNI N° 25.881.635, Expediente 284-D15-04858. Dra. Aruta Escudero, Gladys Edith, DNI N° 18.568.571, Expediente 286-D-15-04858. Dra. Montañez, María Aydenelida, DNI N° 10.702.845, Expediente 287-D-15-04858. Lic. Ovejero, Ana Carolina, DNI N° 29.877.416, Expte. 283-D-15-04858. Dr. Olivares, Edgar Sebastián, DNI N° 31.812.141, Expediente 292-D15-04858. Dr. Pérez, Marcelo Fabián, DNI N° 17.505.389, Expediente 293-D-1504858. Locación de Servicios Da. Machuca, Celeste Andrea, DNI N° 29.918.063, Expediente 289-D15-04858. Sr. Sánchez, Tomás Edgardo, DNI N° 17.045.951, Expediente 290-D15-04858. Artículo 2° - Establézcase que el gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido por Tesorería General de la Provincia, con cargo a las siguientes partidas del Presupuesto Año 2016: Cuenta General: S96054 41305 095 - S96054 41305 000 Unidad de Gestión: S54013. Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. ALFREDO V. CORNEJO Rubén Alberto Giacchi

FALLOS TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA ______

FALLO Nº 16.619 (Publicación Abreviada) Mendoza, 22 de junio de 2016 Visto en el Acuerdo de la fecha el Expediente Nº 254, Letra “A”, en el que la Municipalidad de Guaymallén rinde cuentas de la gestión administrativo-financiera y patrimonial correspondiente al ejercicio 2014, del que RESULTA: CONSIDERANDO: I... II... III... IV. Que mediante la observación 1. Falta de acreditación documental de la efectiva prestación del servicio de contratación de al-

quiler de horas de camión, camionetas y máquinas por las certificaciones de las distintas prestaciones de los referidos servicios contratados, previo a su pago, se observó la inexistencia de documentación que acredite la efectiva prestación de los servicios abonados por la contratación de alquiler de horas de camión, camionetas y/o máquinas por el monto de $ 34.073.726,32 detallado en los Anexos II y III que integran el Pliego de Observaciones. Se detectó la falta de mecanismos o sistemas de control arbitrados previos al pago de las facturas. Se solicitó a cada uno de los responsables, acreditar en comprobantes originales la efectiva prestación del servicio por la contratación de alquileres de horas de camión, camioneta y/o máquinas a través de “vales de control horario”, ello en la medida de su participación en las conformidades prestadas en cada factura detallada en Anexo III adjunto. (Cada grupo de comprobante que acredite la efectiva prestación del servicio “vales”, debía identificarse inequívocamente con cada factura a la cual respaldaba). Asimismo, y teniendo en cuenta que la muestra analizada por la revisión representa cerca del 70% del universo total de los pagos efectuados ($ 45.456.883,09), Secretaría Relatora estimó prima facie que el resto de los pagos también carecían de documentación respaldatoria acreditativa del servicio prestado, por lo que se solicitó a los responsables justificar en el mismo sentido aportando la documentación que acredite el servicio del resto de las erogaciones que representan aproximadamente el 30% no auditado. La Secretaría Relatora, basándose en los informes elaborados por la Revisión, produce dictamen, que se transcribe a continuación: 1.1. Los Descargos: Los responsables presentan sus descargos por separado, exponiéndolos en forma detallada la revisión en su informe. a) Contestación del responsable Daniel Adoue, Ex Director de Obras Municipales. (fs. 1146 a 1812). En su escrito reconoce la existencia del Manual de Procedimientos que se ha tomado como vigente por parte de este Tribunal (setiembre de 2013), el que detalla el procedimiento a seguir para el control de los vehículos contratados. Yerra al manifestar que “fue estrictamente observado por los

funcionarios municipales”, toda vez que omite hacer referencia al Anexo que el propio manual contiene y que establece el modelo de “vale” a conformar con la prestación del servicio. Agrega que recién a partir del mes de julio de 2015 han implementado un sistema de mayor control y que siempre se documentaron por escrito las horas cumplidas por cada locatario explicando el modus operandi de la siguiente manera: “En la práctica, el capataz general contabilizaba diariamente las horas cumplidas por cada rodado contratado, en forma escrita y luego antes de conformar la factura se reunía con el director y en base a esa información registrada, se sumaban el número de horas trabajadas y se volcaban en una factura, lo que arrojaba el importe mensual y total a abonar a cada uno de los prestadores.” Solicita se requieran los comprobantes o vales del año 2014, a la actual Dirección de Obras Municipales. Acompaña dos facturas de proveedores con vales, expresando que circunstancialmente se encuentran en su poder; Actas Notariales que exponen la mecánica de registración de horas para llegar al pago mensual de los distintos proveedores. Expresa que podría existir una falla en la custodia de los vales, pero no en su confección y consecuente pago (como expresa el pliego). Cita doctrina y jurisprudencia sobre “Principio de la verdad material”. Y ofrece prueba que ha sido merituado por la revisión en su informe. Análisis de la Revisión: Concluye que el responsable ha presentado documentación consistente en remitos (de los comprados en librerías) originales y duplicados (ver fs. 1990 a 1996), que no responden al modelo de “vale” previsto en el Manual de Procedimientos. Sin embargo estima que podrían ser considerados como elemento probatorio de la prestación de los servicios de algunas de las facturas detalladas en el Anexo III del Pliego de Reparo, por un total de 2.103 horas y $ 646.776,00, dejando a criterio de esta Secretaría dictaminar sobre la validez de dicha prueba. b) Contestación del responsable Daniel Magallanes, ex Subdirector de Obras Municipales. (fs. 1825 a 1887). Acompaña Copia Factura N° 0002-00000142 de COMFIAR

6815 SAFI, por un monto de $ 56.784,00 y Vales manuales con fecha 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,y,12 todos del año 2014, cuya numeración va del número 9285508 a 9285526. Análisis de la Revisión: La Revisora informa que lo que ha presentado son remitos de los comprados en librería pero duplicados ya que están confeccionados con carbónico y no con tinta original. Los mismos respaldarían la factura detallada en el Anexo III del Pliego de Reparo, a cargo del responsable, correspondiente al Expte.5044-CS-14, Factura N° 0002-0000142 COMFIAR SAFI del 30/12/14 por 182 horas y un total de $ 56.784,00. Estos “documentos” si bien no responden al modelo de “vale” previsto en el Manual de Procedimientos, para la Revisión, podrían ser considerados como elemento probatorio de la prestación del servicio, dejando a criterio de esta Secretaría dictaminar sobre la validez de dicha prueba. c) Contestación del responsable Rubén Carrera, ex Subdirector de Servicios Públicos. (fs. 1907). En su descargo niega en forma absoluta y de manera categórica algún tipo de responsabilidad administrativa y/o funcional en relación a la falta de acreditación documental de la efectiva prestación del servicio de la contratación observada. De igual manera niega responsabilidad en relación a la existencia de diferencias entre las facturas presentadas por los distintos proveedores y las horas facturadas consignadas en el ejercicio 2014 (o en cualquier otro ejercicio). Manifiesta ignorar por qué se le atribuye la calidad de Sub-Director de Servicios Públicos, cargo, ocupación, destino o puesto que jamás dice haber practicado o ejecutado en sus cuarenta años de empleado municipal. No aporta documentación respaldatoria. Análisis de la Revisión: Aclara la Revisora que el responsable no aporta documentación respaldatoria, sólo un descargo con contenido jurídico. Informa asimismo que el Cargo de Subdirector de Servicios Públicos surge del sello (verificado por la Revisión) que dice: “Rubén G. Carrera, Sub-Director, Dirección de Servicios Públicos, Municipalidad de Guaymallén” seguido de la firma del Sr. Carrera, insertos al dorso de cada factura correspondiente a los expedientes detallados en

6816 el Anexo III del Pliego de Observaciones. Por lo que entiende que subsiste su responsabilidad. d) Lelio Mescolatti, ex Director de Control de Gestión. (fs. 1908 a 1910) Manifiesta que la Dirección de Control de Gestión tiene a su cargo diversas tareas, principalmente la coordinación y control de carga de combustible de todo el parque automotor del municipio, el control de consumo de telefonía de líneas fijas y móviles, y entre otras la coordinación de tareas especiales de auditoría cuando así sea requerido. Expresa que se realizan controles y compulsas de manera selectiva, principalmente sobre piezas administrativas. Relata un caso testigo de control de horas facturadas en el Expte. N°4079CS-2013 caratulado “Contratación de 5 camiones prensa”, relativo al proveedor Ángel Eduardo Tejada. También dice que dicho caso testigo avala la existencia de un procedimiento llevado a cabo en el área contratante, relativo al control de horas contratadas previo a la conformidad de cada factura correspondiente, por cuanto se tuvo acceso a las planillas de control horario correspondientes. Agrega, que la Dirección de Control de Gestión conocía los procedimientos y en efecto realizaba los controles pertinentes, de manera selectiva o en circunstancias especiales, debido a la magnitud de las operatorias de todo el municipio y la dimensión de la Dirección de Control de Gestión. Sostiene que es indudable, que los procedimientos establecidos en el manual pertinente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, eran practicados por las áreas responsables, previo a la conformidad de cada área contratante, responsable de la conformidad de las facturas correspondientes. También informa que la Dirección de Control de Gestión tomó medidas, sugiriendo a las áreas involucradas, la implementación de un mecanismo integral de control y de resguardo de documentación referida a la contratación de horas de camiones y maquinarias, recomendando enfáticamente acompañar a cada factura con copia de la planilla de control de horas trabajadas y que copia de esta sugerencia se adjuntó en el descargo realizado para en el expediente de juicio parcial 254-A2015. Análisis de la Revisión: Teniendo en cuenta el descargo presentado, la Revisión consi-

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 dera salvada su responsabilidad dado que: el responsable realizaba controles selectivos a pedido de autoridades superiores y no siempre específicamente sobre el procedimiento en cuestión; no participaba del circuito de pago y que según el Manual de Procedimientos, el procedimiento de control existía y debía controlarlo el profesional a cargo del área de servicios públicos y además porque luego de la observación formulada por este Tribunal en el Ejercicio 2015 (Juicio Parcial), ha sugerido la implementación de un mecanismo integral de control y de resguardo de documentación de la contratación. e) Irma Bruno (ex Secretaria de Hacienda), Matilde Musotto (ex Contadora General) y Luis Lobos (ex Presidente del HCD a/c Intendencia) (fs. 1931 a 1933) Manifiestan que era modalidad emitir y efectuar el pago con la conformidad del funcionario (Director o Secretario del Área) por los bienes y servicios prestados. Previo a la firma de la orden de pago, Secretaría de Hacienda, Contaduría General y Dirección de Control de Gestión, efectuaban periódicamente, compulsas al azar y selectivas, de los expedientes referidos al pago de contratación horas máquina, pero debido al gran volumen de documentación respaldatoria de este tipo de servicios, la misma quedaba en la dependencia o dirección correspondiente. Agregan que el control se hacía imposible en muchas ocasiones, debido a que en los expedientes no se contaba con la facturación correspondiente en término. Refiere que efectuaron reclamos y notificaciones a los funcionarios municipales y a las empresas prestadoras del servicio, por la presentación extemporánea de facturas, pero no aportan copia alguna de dichos reclamos. Se remiten a la declaración que los funcionarios hicieron a los auditores del Tribunal el día que se inicia la Auditoría Especial que origina el Juicio Parcial del Ejercicio 2015, donde se aseguró que la documentación respaldatoria que acredita la prestación del servicio siempre existió. Describe el procedimiento asegurando: “…la presencia de vales diarios, donde se detallaban las horas trabajadas en el día, los cuales eran firmados por personal municipal y el chofer del vehículo. Posteriormente con esta documentación se elabora una planilla mensual, de donde surgían las horas que debían ser factura-

das. … Por razones que desconocemos, según lo expresado por el responsable del Área en ese momento, esa documentación se destruía; desconociendo también si dicha destrucción fue total o parcialmente”. Además agregan que, “no obstante a pedido de la Secretaría de Hacienda, de la Contaduría General, de la Tesorería General y de la Dirección de Control de Gestión, para no suspender los pagos, se ha solicitado a las empresas prestadoras de servicios de horas máquina la documentación respaldatoria, tanto de facturas impagas como de las que estaban pagadas y que fueron objeto de esta Auditoría Especial”. Análisis de la Revisión: Considera que las medidas adoptadas tendientes a mejorar el control interno de las contrataciones de horas máquinas, (unificando los modelos de las planillas horarias y los vales) es un buen criterio para evitar que este tipo de falencias se repita en el futuro, pero no suple la falta de control que ha quedado evidenciada por la falta de resguardo de los remitos que acrediten la prestación de los servicios facturados y detallados en el Anexo III del Pliego de Observaciones. Manifiesta que ninguno de los responsables ha presentado los remitos que acrediten la prestación de los servicios ni documentación relacionada con controles que hayan realizado durante el ejercicio 2014 respecto de alguna de las facturas observadas en el Anexo III, para verificar la existencia de los mismos en las Direcciones correspondientes. Por lo tanto, la Revisión mantiene subsistente el reparo. f) Federico Sampieri (ex Secretario de Obras y Servicios Públicos), Javier González (ex Director de Espacios Verdes), Luis Lobos (ex Presidente del HCD a/c Intendencia), Norberto Herrero (ex Director de Servicios Públicos) y Juan Carlos Sgro (ex Subdirector de Servicios Públicos), (fs. 1934 a 1946) Refieren en primer lugar al Manual de procedimientos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos confeccionado en el año 2013, y describe el procedimiento. Omiten hacer referencia al anexo que contenía el “vale”. Aducen que el reglamento o manual de procedimiento de 2013 era y es un instrumento eficaz, es decir gozaba de presunción de legitimidad, de ejecutividad y de ejecutoriedad.(Art. 79,80 y 81 ley 3.909). Enfáticamente sostienen que

hasta el día 1° de julio de 2015 no existía norma jurídica que requiriera la confección de “vales” o “tickets” o “papeletas” o “cupones” o “billetes” o “boletas” o “recibos” o “partes” o “comprobantes” o “provisorios” y que éstos debían asentarse en planillas o impregnarla en formularios. Menos aún de guardarlas o conservarlas por períodos de tiempo determinado. Fundamentan que exigir la emisión y presentación de “vales” y “planillas” cuando la reglamentación imperante hasta el día 1 de julio de 2015 no lo requería, confronta abiertamente con el artículo 19 de la Constitución Nacional. Relatan que “Todo camión en sus infinitas versiones y modelos, camionetas, utilitarios, maquinarias viales y todo lo que tuviera rueda se registraba meticulosamente: la hora de ingreso, de egreso y la labor desarrollada. Cada encargado o capataz o supervisor asignado anotaba en un papel o vale con la sola formalidad de ser emitido en original y copia y suscripto por el chofer o encargado de la empresa contratada. Los apilaba y a fin de cada mes lo conciliaban entre el representante de la empresa y el director del área correspondiente. Si existía coincidencia y se conformaba la factura. Los vales originales los conservaban las empresas contratistas y las copias o duplicados quedaban en el obrador, o casilla, o galpón o simplemente, una vez que cumplieron su finalidad, la de corroborar las horas efectivamente cumplidas eran desechados. En concreto una vez conformada la factura por el director del área, estos vales o tickets o partes perdían su razón de ser. Ello ocurrió hasta el día 30 de junio de 2015, ya que por orden o sugerencia de este Tribunal estos vales o partes debían ser confeccionados y archivados y así permitir un ultracontrol. Y replico, a partir del 1 de julio de 2015, fecha en que se notifica a la Municipalidad de Guaymallén que se deben confeccionar los vales y asentarlos en planillas, se cumplió a rajatablas la orden de este Tribunal de Cuentas. Prueba de este aserto se encuentra en los autos N° 19.702/15 y acumulados, caratulados: “F. c/ Lobos Luis y otros p/ defraudación agravada”, radicado en la Unidad de delitos complejos”. En estos autos se encuentran la totalidad de los vales, planillas y facturas correspondientes a la contratación de automotores de terceros efectuada por la Municipalidad de Guaymallén, correspondiente al ejercicio 2015.”

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 Acompañan cuatro biblioratos con fotocopias de vales, planillas, recorridos, personal actuante correspondiente al ejercicio 2014 (aproximadamente 2000 vales). Expresan que tales fotocopias se han obtenido cuasi clandestinamente en virtud del “cepo” republicano impuesto por las autoridades asumidas el día 27 de noviembre de 2015 y acompañan copia de los memorándum N° 10/2015 y 11/2015. De ello esgrimen que resulta imposible la reconstrucción contable requerida por este Tribunal para el ejercicio fiscal 2014, solicitando se requieran los “vales” o “comprobantes” y/o planillas de servicios a las empresas contratantes de la Municipalidad de Guaymallén. También esbozan la defensa de falta de legitimación, invocando el art. 138 de la Ley 1079 argumentando que ninguno ha sido tesorero, contador, recaudador o ha manejado personalmente fondos, como así tampoco han sido responsables directos e inmediato de percepciones o inversiones. Análisis de la Revisión: La Revisora expresa en su informe que los responsables no han tenido en cuenta que el Manual de Procedimientos presentado en el año 2013 incluye un Anexo consistente en un “Vale”, con formato de control horario de los vehículos contratados, considerando la fecha, el vehículo, el horario: entrada y salida (turno mañana y tarde-noche) y la firma del chofer. Por lo tanto no se ha requerido nada que estuviera fuera del Manual de Procedimiento. Además toda documentación que respalda una rendición debe conservarse por los plazos establecidos por la ley. Con relación a los biblioratos aportados con documentación sin foliar, la Revisora describe su contenido: –un bibliorato con “planillas” originales, las cuales en muchos casos sólo son manuscritos consignando datos numéricos y/ o nombres de personas y/o zonas geográficas, en algunos casos se podría entender que individualizarían distintos recorridos. En ningún caso se visualiza firma de ningún responsable, como así también en general, datan fechas correspondientes al año 2015. Se presentan totalmente desordenadas, sin indicación precisa a que están referenciando o respaldando, por ello resulta imposible para la revisión poder determinar su congruencia y vinculación con

los hechos observados. Considera que no resulta una prueba válida. –un bibliorato con copia del manual de procedimiento de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos del año 2013, que no coincide con el que se presentó oportunamente a este Tribunal por cuanto en el “Procedimiento N° 3”: Área Contable, agrega una carátula que dice “Anexo” y no incluye dicho anexo. –un bibliorato con fotocopias de facturas de distintos proveedores con fechas del año 2015, fotocopias de vales o remitos también en su mayoría con fecha del año 2015 y una carátula que dice “Registro de entrada de camiones prensa al basural” acompañada de varias planillas en original con el título “Planilla Control: Entrada-Salida Vehículos Guardia y Descarga”; en la misma figura la fecha, número de interno, hora de entrada y salida donde se verifica que el lapso de tiempo entre dicha entra y salida es en general del orden de los 10 a 15 minutos, con lo cual no resulta válido para acreditar la totalidad de horas trabajadas. Además se consigna nombre del chofer, firma del chofer, firma de recepción y observaciones. Todas las planillas también son del año 2015. Al igual que lo manifestado para el caso del primer bibliorato, dado el desorden, la falta de referenciación en general y los casos de tratarse de fotocopias no puede considerarse como prueba documental válida para acreditar la efectiva prestación del servicio que fue objeto del reparo. –dos biblioratos con fotocopias de facturas de distintos proveedores con fechas del año 2015 y fotocopias de vales o remitos también con fecha del año 2015. –Copia de los memorándum N°10,11 y 12 del año 2015. La Revisión aclara que más allá de tratarse de fotocopias simples que no resultan sustancialmente útiles como medio probatorio para acreditar la rendición por no reunir las condiciones mínimas de seguridad y autenticidad necesarias en una rendición de cuentas (como ya ha dictaminado Secretaría Relatora en ocasión del Juicio Parcial por el Ejercicio 2015), las mismas no respaldan o acreditan la prestación de los servicios de ninguna de las facturas detalladas en el Anexo III del Pliego de Observaciones. Además no se ha tenido en cuenta los artículos 69 y 70 de la Ley 3799 (vigente para el Ejercicio 2014).

Por todo lo expuesto a criterio de la revisora el reparo continúa Subsistente. Respecto del Sr. Sergio Arancibia (ex Director de Servicios Públicos), la Revisión informa que no ha presentado descargo alguno, ni ha constituido domicilio legal. 1.2. Conclusión Final de la Revisión: La Revisora en su informe expresa que no se ha acreditado por medio de remitos o “vales” que cumplan con las formalidades de legitimidad por el total de $ 34.073.726,32. Ese monto incluye $ 646.776,00 (correspondiente a documentación respaldatoria que presentó el Sr. Daniel Adoue Ex Director de Obras Municipales) y $ 56.784,00 (correspondiente a documentación respaldatoria que presentó el Sr. Daniel MagallanesEx Subdirector de Obras Municipales) compuesta por remitos que Monto

Nombre

6817 según la Revisión, podrían demostrar la prestación de los servicios pero que carecen de las formalidades de legitimidad, dejando a consideración de Secretaría Relatora dictaminar sobre la validez y admisibilidad de la misma. De tal forma, estima que el monto indicado en la muestra (anexo III) que no ha sido respaldado por documentación que acredite la efectiva prestación de los servicios abonados resultaría de $ 33.370.166,32. Según informa la revisora a fs. 2011, los montos indicados se componen por la sumatoria de las facturas certificadas por cada uno de los siguientes responsables (que no aportaron documentación respaldatoria o que aportaron parte de ella pero con ciertas deficiencias) y por los importes que se detallan a continuación (de acuerdo al Anexo III del Pliego de Observaciones): Cargo que ocupaba

$ 12.212.086,00 Daniel Adoue Director de Obras Municipales $ 56.784,00 Daniel Magallanes Subdirector de Obras Municipales $ 1.721.191,70 Federico Sampieri Secretario de Obras y Servicios Públicos $ 7.095.713,20 Javier González Director de Espacios Verdes $ 1.676.686,35 Juan Carlos Sgro Subdirector de Servicios Públicos $ 993.850,77 Norberto Herrero Director de Servicios Públicos $ 9.144.990,95 Rubén Carrera Subdirector de Servicios Públicos $ 1.172.423,35 Sergio Arancibia Director de Servicios Públicos $ 34.073.726,32 $ 646.776,00 (menos) descargo de Daniel Adoue $ 56.784,00 (menos) descargo de Daniel Magallanes $ 33.370.166,32 Informa además que en dos oportunidades ingresó a este Tribunal “en forma anónima” documentación, en principio referida al Juicio Parcial de Cuentas correspondiente a la Municipalidad de Guaymallén que por el ejercicio 2015 se tramita en este Tribunal y donde se ha efectuado un reparo de similar tenor al de la presente Observación. De un primer análisis sobre dicha documentación realizado por la revisión, surge que parte de ella, está referida al ejercicio 2014, por lo cual esta informa que procedió a estudiar la misma. La documentación ingresada anónimamente es la siguiente: –Fotocopias de planillas de detalle de horas de servicio indicando en algunos casos un Nº de Factura, pero sin especificar el Expte. por el que se tramitó y sin

ninguna firma. Fotocopia de Facturas de diversos proveedores. Fotocopia de vales y/o remitos por las horas trabajadas diariamente, en muchos casos sin especificar el proveedor del servicio. Toda esta documentación se encuentra agregada al Expte 254-B-2015, pieza 10, de fs. 1875 a 2180. –Vales o remitos de talonarios de uso masivo (tipo adquirido en librerías) y comprobantes preimpresos denominados “Movimiento Interno”, referidos a distintos prestadores del servicio y por diferentes períodos. Las características de los mismos en cuanto a su legitimidad son de similar tenor a lo ya expuesto con anterioridad en el presente informe (caso de los descargos presentados por los responsables Daniel Adoue y Daniel Magallanes). Agrega la revisora

6818

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016

que esta documentación oportunamente fue entregada a la revisión para su guarda como papel de trabajo previo listado de detalle que se incorporó al Expte. 254A-2015 Juicio Parcial, de fs. 646 a 666. Continúa su informe expresando que en cuanto a la documenta-

ción aportada en fotocopia se debe tener presente lo dictaminado por Secretaria Relatora a fs. 1997/1998 y confirmado por el H. Tribunal a fs. 1999, Expte. 254-A2015 Juicio Parcial, donde se manifestó que “la documentación presentada en fotocopia simple no reúne las condiciones mínimas

FACTURA PROVEEDOR



comparativo con la documentación obrante en fotocopias recientemente indicadas, pudiéndose arribar a que en los siguientes casos existiría una coincidencia entre los vales originales y las fotocopias presentadas (en ambos casos ingresados en forma anónima):

de seguridad y autenticidad necesarias en una rendición de cuentas”. A renglón seguido manifiesta la revisora que si bien los vales presentados en originales no fueron aportados con indicación o vinculación a las facturas que respaldaban, se efectuó un análisis

Total

DIFERENCIAS

Fs. del Expte.

Horas

Importe

Período Fact.

Hs. S/Vales

En Hs.

En $

En%

254-B-2015 (P 10)

314 hs 291 hs 5 min 331 hs 55 min 305 hs 30 min 246 hs 25 min

62 57 hs 55 min 71 hs 5 mim 60 hs 30 min 49 hs 35 min

17.670 16.506

16,68 16,6

2110/2119 2123/2131

20.259

17,64

2135/2143

19.058

16,53

2147/2155

25.337

16,75

2171/2179

1488 hs 55 min

301 hs 5 min

98.830

16,84

Freeway SA (1) Freeway SA (1)

1628 1638

376 349

105.960 99.465

ene-14 feb-14

Freeway SA (1)

1649

403

114.855

mar-14

Freeway SA (1)

1696

366

115.290

may-14

Da Passano

1333

296

151.256

dic-14

TOTALES/PROMEDIOS

1790

586.826

(1) Para los casos indicados, en los remitos (tanto en fotocopia como en original) se informa como Proveedor a “N.F. Da Passano” en tanto que la fotocopia de la Factura corresponde a “Freeway SA”. De este análisis, para la Revisión surge que en los casos en que ha podido hacerse una correlación entre las facturas y los correspondientes vales de los servicios prestados, el porcentaje de diferencia entre las horas facturadas y las horas respaldadas con los remitos, sería del orden del 16,80% de más en la cantidad de horas consignadas en las facturas. Por último, agrega que si bien no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el Manual de Procedimientos, como tampoco se han aportado los remitos requeridos que acrediten la prestación del servicio por un total de $ 34.073.726,32 o $ 33.370.166,32 (según sea admitido o no la documentación aportada en los descargos de los Sres. D. Adoue y D. Magallanes) y considerando el Dictamen Técnico Nº 65 (aprobado por Acuerdo 5713) entiende que se estaría en presencia de una partida ilegítima, respecto de la cual la Revisión no cuenta con elementos suficientes para concluir si existe un perjuicio patrimonial cuantificado con precisión (como lo requiere el Dictamen Técnico Nº 4, en su punto I.3.) ya que por la falta de presentación de los “vales”, no se puede directamente aseverar que los servicios no se hubieran prestado, dado que los distintos sectores de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos en alguna medida realizaban tareas habituales (limpieza de calles y cunetas, poda de árbo-

les, reparación de alumbrado público, reparación y bacheo de calles, remoción de escombros y residuos verdes, etc.). En su análisis sobre los responsables entiende que: El Sr. Luis Lobos participó en el circuito de pago firmando las órdenes de pago; además de que por lo dispuesto en el art. 105, inc. 3 de la Ley 1079 tiene como deber: Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de las oficinas, vigilando su cumplimiento. El Sr. Federico Sampieri participó en el hecho observado como personal jerárquico superior a cargo de las distintas direcciones dependientes de su Secretaría, de hecho se han verificada una significativa cantidad de facturas detalladas en el Anexo III, cuya prestación ha sido certificada por él. La Sra. Irma Bruno solo participó en el circuito de pago firmando las órdenes de pago. Y la Sra. Matilde Musotto participó en el circuito de pago además de ser responsable del Control Interno según lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 3799. Con respecto al Contador Lelio Mescolatti, reitera lo citado en párrafos anteriores en cuanto a considerar salvada su responsabilidad, por cuanto sus tareas de auditoría no eran integrales sino selectivas y además no participaba en el circuito de pago. 1.3. Análisis de las Defensas A los efectos de una mejor exposición se tratarán seguidamen-

te los diversos argumentos que los responsables plantean en su defensa: A. Excepción de Falta de Legitimación Sustancial Pasiva: Los responsables construyen este argumento sobre la base de considerarse no responsables porque no han manejado directamente fondos públicos. Evidentemente no advierten estos funcionarios que el vocablo “responsable”, a los efectos de la rendición de cuentas, se define en una acepción más amplia, comprensiva de aquel que ejerce no sólo el manejo directo de caudales públicos, sino también el que ejerce funciones de dirección, ejecución, supervisión, reglamentación, preparación o presentación de información, registración, control, custodia, certificación, etc. Es dable recordar aquí el concepto de Santiago Fuentes Vega, tantas veces citado en Fallos del Tribunal y Dictámenes de Secretaría Relatora, y que resulta muy ilustrativo: “Toda persona que maneje caudales públicos viene obligada a rendir cuentas al Tribunal. Pues bien, tanto si no se cumple esta obligación como si es cumplida indebidamente por no resultar conforme la realidad de la cuenta con la justificación documental o con las normas jurídicas que regulan el manejo de los fondos públicos, se incurre en responsabilidad contable, y esa responsabilidad es la que exige el Tribunal de Cuentas.”

Ello así, en su condición de responsables de administrar fondos públicos, entiendo que todos los funcionarios sobre los que se formuló el reparo resultan obligados a rendir cuentas y por tanto se hallan pasivamente legitimados de conformidad con las disposiciones de los arts. 182 de la Constitución, 20 y concordantes de la Ley 1.003. En concordancia con lo expuesto, acerca del tratamiento dado por la Suprema Corte de Justicia al problema de los alcances y significados de la responsabilidad de los funcionarios públicos y sus distintas expresiones, conforme los ámbitos en que la responsabilidad debe ser analizada, no puede omitirse como criterio orientador el que contiene la sentencia del 2 de febrero de 2001, recaída en la acción deducida por el Dr. Jorge Silvano en contra de la Provincia de Mendoza, persiguiendo la anulación del Fallo Nº 13.222 del Tribunal de Cuentas. En dicho decisorio se sostuvo que: “...Por su parte existen dos responsabilidades previstas en la ley 1003: a) la del titular de la repartición que es genérica y propia de la gestión que asume, el deber de control y previsión; b) la del habilitado que es específica, referido al movimiento contable de la repartición, pero que de ninguna manera releva de la obligación del titular de la repartición de llevar los libros y las cuentas como corresponde.” “El juicio del tribunal es básicamente un juicio de respon-

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 sabilidad contable y no política, civil, disciplinaria o penal. No se incursiona en ninguno de los otros ámbitos de responsabilidad. Por ello la documentación necesaria es la estrictamente contable y la decisión no puede quedar supeditada a otros procesos, pues así romperíamos el principio de independencia de responsabilidad.” “Las responsabilidades son personales y cada una de ellas derivan de las propias omisiones o incumplimientos. No se encuentra que exista un vínculo obligacional que relacione las responsabilidades ni norma jurídica que la imponga. Tienen en común el daño sufrido por la Administración.” Ello así, el fundamento de la responsabilidad de quienes son cuentadantes deviene de su “deber de rendir la cuenta” demostrando la coincidencia de sus comprobaciones y registros con los movimientos de la hacienda a su cargo, conformado todo ello a las exigencias impuestas por las reglas de aplicación. En esta línea de pensamiento, entiendo que los responsables no pueden deslindar su responsabilidad en los términos en que la plantean. Si actuaron durante el período, deben efectuar las demostraciones que permitan subsanar lo observado. No se advierten circunstancias que justifiquen un apartamiento de la responsabilidad de los funcionarios traídos como responsables. Justamente, se trata de exigir de ellos el apego a las reglas de derecho que deben cumplimentar necesariamente en el ejercicio de funciones que les han sido encomendadas a título de administradores. Desde la perspectiva de las finanzas públicas, existe multiplicidad de actividades relacionadas con los fondos públicos (percepción de recursos, cumplimiento de pagos debidos, conservación de la moneda, títulos de crédito y otros valores, etc.), que necesaria e imprescindiblemente caen bajo la órbita del control que corresponde a este Tribunal, por lo que en este aspecto el planteo formulado debe ser desechado. Conforme criterio de este Tribunal, expuesto en reiterados fallos, y recogido en diversas sentencias de nuestra Suprema Corte de Justicia 1, la rendición de cuentas se vincula con la llamada “responsabilidad contable”, que no requiere la existencia de una relación de empleo público, pudiendo configurarse respecto de los funcionarios y/o agentes pú-

blicos, de personas jurídicas públicas y privadas que reciban fondos públicos. ________________ 1

Fallos De La Colina, Silvano, País, entre otros.

________________ Es decir que, en este ámbito, lo relevante no se centra en el vínculo jurídico que une al obligado con el Estado, sino en la función que cumple como depositario administrador de aquellos fondos. Surge, así, el cuentadante, es aquel que tiene el deber de rendir cuentas. Se presenta una multiplicidad de deberes relativos al cuidado, administración o disposición de bienes o valores estatales con el objeto de que estos ingresen al patrimonio del Estado o sean aplicados a los fines legales, con la inclusión de la conservación de los bienes hasta su transferencia a otros sujetos. Ello así, rendir cuentas es más que explicar lo que “fue” o se “hizo”, es también un instrumento de información para el propio gestor que le servirá para las futuras Administraciones.2 B. Supuesta Violación del Principio de Congruencia y del Derecho de Defensa: Conforme a los antecedentes reseñados acerca del trámite seguido en el presente juicio de cuentas, en el caso se ha cumplido acabadamente el procedimiento exigido por la Ley para asegurar el derecho de los responsables a presentar descargos y pruebas respecto de las impugnaciones y reparos hechos a sus rendiciones por los órganos internos encargados de la revisión y formulación de las observaciones. En efecto, han tenido oportunidad razonable y suficiente de demostrar y justificar la observación efectuada. Asimismo, la normativa en que se ha encuadrado la observación se encuentra vigente y resulta plenamente aplicable al caso y a los sujetos indicados como responsables.3 De ello debe concluirse que no se ha incurrido en vicios de procedimiento ni se han transgredido normas constitucionales, ni legales, ni existen errores de juzgamiento de la cuenta. En punto a la violación del derecho de defensa la SCJM4 ha expresado que la alegación de violación al derecho de defensa por omisión de prueba decisiva y la consiguiente vulneración de las reglas del debido proceso por apartarse de lo alegado y probado, requiere que se invoque y demuestre la falta de ponderación de una prueba, cuya esencialidad torne arbitrarias las conclusiones del

acto jurisdiccional cuestionado, por evidente contradicción con los resultados de la prueba fehaciente, de la que se ha prescindido. ______________________ 2 EL DEBER SER DE LA GESTIÓN PÚBLICA: RESPONSABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS. Autor:Miriam M. Ivanega. Extraído del sitio web agn.gov.ar. Expone esta autora además que: "… la rendición es vista con temor, como si solo pusiera en evidencia las acciones irregulares y las omisiones, con el desconocimiento de que su contenido actual la instituye como un mecanismo que, a partir de la información que suministra, puede evitar la reiteración de errores sirviendo de previsión y corrección." 3 Las normas legales que se invocaron en la formulación del reparo fueron las siguientes: Arts. 10 inc. g), 11, 17, 74, 75, 79, 85, 86, 92, 107, 111, 177, 191 de la Ley N° 8706 y su Decreto Reglamentario. Manual de Procedimientos del Municipio vigente al 2013, presentado a este Tribunal en fecha 10/09/13. Arts. 105, 132, 138, 153 y 154 Ley 1079. 4 Causa Nº42471 - ESTRELLA SALOME EN J: ESTRELLA SALOME c/ SACH S.R.L. p/ ORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD. Libro de Sentencias 193, fs. 326.

________________ Sabido es que para que el derecho de defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, el de ofrecer pruebas pertinentes y el de interponer recursos procedentes, todo lo cual no ha ocurrido en el trámite del juicio administrativo, por lo que el planteo efectuado en este punto debe ser desestimado. C. Verdad Material - Carga Probatoria: De los elementos que los responsables aportan no se advierte intento alguno por demostrar que las fotocopias que respaldan las facturas abonadas son auténticas y legítimas a los términos de las exigencias de una rendición de cuentas; ello implica un desconocimiento negligente de quienes estaban obligados a rendir las cuentas “documentadas” de su administración. La actitud asumida implica un evidente desconocimiento del deber esencial de rendir cuentas, que exige de los cuentadantes una actividad de demostración que no pueden omitir. No encuentra justificación el argumento esgrimido por los responsables en torno a que no existía norma legal que los obligara a conservar los “vales” o remitos. El grado de responsabilidad, producto de la jerarquía o cargo que los responsables ostentaban, hace necesario demandar de ellos un mínimo de prudencia y/o diligen-

6819 cia que no se agota con el mero cumplimiento de normas reglamentarias. A ello cabe agregar que el concepto de cuentas, es un término que debe interpretarse en sentido amplio, comprendiendo cualquier registro o documento -público o privado- de naturaleza contable en el que constan, se registran o figuran, con o sin valoraciones finales o ajustes numéricos, según técnicas habituales y generalmente normadas, operaciones relacionadas directa o indirectamente con la actividad económico financiera del sector público. Así, se ha sostenido que: “La naturaleza meramente formal tanto de la cuenta propiamente dicha, como de su rendición, verificación y aprobación, no puede bajo ningún concepto enervar la posibilidad de que se exijan las responsabilidades que se desprendan de la gestión a que la cuenta se refiere. Tomemos en consideración que la cuenta es un instrumento contable, y como tal un algo de naturaleza formal, en el que se ‘vuelcan’ los datos obrantes en los libros de contabilidad, los cuales, a su vez, se nutren del registro de hechos u operaciones de trascendencia contable documentalmente soportadas. (…) Si la cuenta refleja la realidad de la situación a que se refiere y concuerda con los libros correspondientes de contabilidad, y los documentos que soportan aquélla y a éstos acredita la concordancia entre lo acontecido y lo registrado, la cuenta, como tal documento contable, es susceptible de aprobación. Cuestión distinta es que la realidad que la cuenta recoge está constituida por hechos que, sin perjuicio de su adecuado registro contable, den lugar a la exigencia de responsabilidades. Esto es, ha de distinguirse entre la aprobación de la cuenta y la aprobación de la gestión, y entre la corrección contable de la cuenta y la adecuación a Derecho de los actos reflejados en la misma.”5 Es dable rememorar que nuestra Suprema Corte ha dicho: "El concepto de cuentas documentadas del art. 182 de la Constitución de Mendoza debe ser interpretado con sentido lógico, por lo que la rendición debe ir acompañada de todos los comprobantes necesarios que constituyen la demostración que pruebe y acredite a las cuentas como ciertas, por lo que es desde la fecha de la presentación en tales condiciones que comienza a correr el término de un año. "Si la contabilidad (do-

6820 cumentos, registros y estados) presenta instrumentos falseados (desvíos y ocultamientos), no hay propiamente cuenta y adquiere toda su relevancia jurídica la medida de la aprobación que contienen los fallos del Tribunal a los que he referido.”6 ________________ 5

Conceptos extraídos de la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas Europeo del 14 de mayo de 2003, expuesto en el artículo doctrinario "Notas sobre la responsabilidad contable" de Ulpiano L. Villanueva Rodríguez, Secretario General del Consello de Contas de Galicia. Revista Auditoría Pública nº 55 (2011), pp. 11 - 27. 6 Suprema Corte de Justicia, en pleno, juicio N° 40.669 "DE LA COLINA Oscar Jacinto c/ PCIA. DE MZA. S/ A.P.A.", 29 de agosto de 1988

_________________ Por otra parte, se advierte que la norma legal de aplicación vigente al procedimiento de que trata el reparo (Manual de funciones) estableció claramente las responsabilidades de los funcionarios en el circuito de pago así como los responsables de la tenencia y custodia de la documentación que respaldaba dichos pagos. Los mismos responsables reconocen que el control lo realizaban las Direcciones a las cuales iba dirigida la prestación del servicio y que el procedimiento desarrollado con remitos y planillas horario siempre estuvo vigente. Por tal razón, no puede admitirse el criterio pretendido por los responsables de invertir la carga de la prueba, colocándola en cabeza de este Tribunal, ni mucho menos pretender que sea éste quien reconstruya la rendición de la cuenta, que como se dijo, pesa en cabeza del funcionario responsable. Tal como ha sostenido esta Secretaría Relatora en anteriores oportunidades, en esta materia debe aplicarse, como criterio de actuación, un juzgamiento que ubique la carga probatoria en función de la dinámica del proceso. Siguiendo la doctrina de la Suprema Corte, para la que “el moderno derecho procesal se nutre del denominado principio de las cargas probatorias dinámicas, que más que a reglas rígidas, atiende al orden normal de las cosas, al principio de equidad que pone la carga de la prueba sobre quien está en mejores condiciones de acreditar un hecho, a la conducta procesal de las partes, etc.”7 Es que, el proceso “no se desarrolla a la manera de una lucha entre espadachines, sino que, en razón

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 del principio de colaboración que las partes tienen hacia el tribunal, cabe requerir la prueba de mejores condiciones de probar”.8 ________________ 7

Expediente Nº 48373 "Dyaz de Silva c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, A. P. A.", de fecha 11 de noviembre de 1991, L. de Sentencias 224, fs. 383 8 Suprema Corte, en expediente: 54919, Barroso, Flavio…, por Casación, de fecha 2 de junio de 1995, L. de Sentencias Nº 256, fs. 287.

_________________ Tal afirmación aplicable a todo juicio, es especialmente relevante en el juicio de cuentas, en el que el Tribunal debe exigir de los responsables una conducta activa de demostración, que permita acentuar la transparencia exigible en los administradores de bienes públicos. Este Tribunal de Cuentas no puede investigar la real prestación del servicio, porque ello excede sus funciones y su análisis se encuentra limitado al examen documental, impidiendo incluso la apertura a prueba de testimoniales que sólo pueden ventilarse en sede judicial. A ello cabe agregar que existe una instrucción penal en curso que puede ahondar y profundizar la investigación y, en su caso, aplicar las penalidades pertinentes por pérdida y/o destrucción de documentación pública. D. Las Pruebas Aportadas La Revisión deja a criterio de esta Secretaría Relatora el análisis en torno a la documental aportada, testimonial e informativa ofrecidas. Las actas testimoniales (fs. 1212/1222) que se aportan como prueba, refieren a tareas generales, y al desarrollo del procedimiento previsto por el Manual de Funciones, sin indicar fechas, datos de los camiones, horarios, nombre de los operarios. Dichas actas respaldarían los remitos en original que obran incorporados en la 6° pieza, puesto que quienes participan en esa declaración notarial son los firmantes de tales remitos. En relación a la nota que se acompaña -dirigida a las actuales autoridades- debe destacarse que la misma no detalla ni los números de facturas ni los expedientes sobre los que se necesita la documentación. Asimismo, los vales internos que en copia certificada por notario se aportan, no han podido vincularse con ninguna factura, según informa la revisión a fs. 1995. Existe documentación

(remitos) presentada en original y en fotocopias que no permite establecer: quién requirió el servicio o a qué orden de provisión responden, cuál es el servicio prestado, y en su caso con qué expediente de licitación se corresponden. Ello así, estimo que dicha documentación no constituye comprobantes de acuerdo a las reglas financieras, puesto que carecen incluso de valor mercante. Al defecto de los remitos que se encuentran incompletos, se suma que no existen informes al menos que avalen o respalden los trabajos realizados. Con relación a la información (fotocopias) aportada por los responsables, entiendo que la misma no es suficiente, consistente, ni adecuada a las exigencias de la técnica contable, no cumple con los procedimientos y objetivos y estándares impuestos por las normas de derecho, por lo que no permiten ser merituados a los efectos probatorios en este juicio de cuentas.9 E. Discrecionalidad y Arbitrariedad: Los responsables articulan supuestos vicios de arbitrariedad y discrecionalidad en el procedimiento. Respecto al vicio de arbitrariedad no se hace mención sobre dónde radica la arbitrariedad de los actos del Tribunal. Cabe recordar que un acto administrativo es arbitrario, cuando es ilógico, absurdo, irracional, o se encuentra fundado sólo en la voluntad de su órgano emisor. La arbitrariedad tiene su antítesis en la razonabilidad. De las constancias que obran en este juicio parcial, puede decirse que en la formulación del pliego de observaciones la asignación de responsabilidad quedó adecuadamente prefigurada, permitiendo una detección amplia y congruente de las personas a las que el juicio de cuentas debía dirigirse. Tales responsables fueron debidamente notificados y tuvieron la oportunidad procesal para hacer valer su derecho de defensa. Por tales razones, entiendo, que los actos producidos en la tramitación del presente juicio de rendición de cuentas no se encuentran atacados por vicios que los despojen de su legitimidad y ejecutoriedad. F. Prejudicialidad: Debo necesariamente exponer brevemente las funciones que por mandato constitucional tiene asignadas este Tribunal (arts. 181 y 182)10, para despejar el error conceptual en que incurren los res-

ponsables, al manifestar que existen dos procesos con idénticos objetos o hechos, protagonizados por los mismos responsables (ver fs. 1945vta/1946). _________________ 9

Al respecto esta Secretaría ya se pronunció en esta pieza, sobre el valor que cabe asignar a los elementos que en copia han aportado los responsables. Dictamen Especial de fecha 08/03/16, donde se citó el precedente de la SCJM in re 40.669 "DE LA COLINA Oscar Jacinto C/ PCIA. DE MZA. S/ A.P.A.", manifestando que en dicha sentencia se expuso la necesidad de tener presente "que el examen de las cuentas por el Tribunal de Cuentas está sometido a la Constitución, leyes y decretos en vigencia (art. 12 ley 1003), lo que configura un sistema normativo de rigor formal, en razón de la materia, en la que el valor seguridad tiene una particular preponderancia". 10 Específicamente el art. 182 de la Constitución Provincial impone la obligación de rendir en cabeza de las municipalidades.

_________________ En efecto, los responsables confunden los diversos ámbitos de responsabilidad en que puede incurrir un funcionario público. Nuestra Suprema Corte de Justicia en la causa N° 65.821 “Silvano, Jorge Raúl C/ Provincia de Mendoza S/ A.P.A.” al analizar la responsabilidad de los actores sostuvo que: “El juicio de responsabilidad por las cuentas, básicamente es un juicio que se emite para liberar o no al controlado de la responsabilidad por el manejo y administración de fondos o caudales públicos. …La responsabilidad del funcionario público por su gestión reconoce varias áreas o facetas que no se superponen. Existe la responsabilidad política o institucional, una responsabilidad administrativa o disciplinaria, una responsabilidad contable por el buen manejo de fondos y, eventualmente, una responsabilidad penal. La política supone una rendición de cuentas de cumplimiento de objetivos generales trazados y se hace valer a través de la aceptación de la renuncia o el retiro de confianza del funcionario superior, eventualmente se trata de la responsabilidad establecida en el art. 53 de la Constitución nacional y 109 de la Constitución de la provincia; la responsabilidad administrativa o disciplinaria que emerge del poder de investigación y aplicación de sanciones a los funcionarios o empleados públicos sometidos a un procedimiento administrativo especial cual es el sumario administrativo. La contable propia del juicio de cuentas y responsabilidad específica pre-

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 vista en los arts. 181 y siguientes de la Constitución de la provincia, reglamentada por la ley Orgánica del tribunal de Cuentas. Ley 1.003. La civil prevista en el art. 1112 del C.C. y la penal, por la comisión de un delito penal, en base a las disposiciones del Código Penal y en especial las que se encuentran previstos desde el art. 237 y siguientes referidos a delitos contra la administración Pública.” Y en torno a la naturaleza jurídica del juicio de cuentas, se ha dicho que11: “… es básicamente un juicio de responsabilidad contable y no política, civil, disciplinaria o penal. No se incursiona en ninguno de los otros ámbitos de responsabilidad. Por ello la documentación necesaria es la estrictamente contable y la decisión no puede quedar supeditada a otros procesos, pues así romperíamos el principio de independencia de responsabilidad.” En el ámbito de las finanzas públicas, la noción de control evoca, efectivamente, la idea de verificación, es decir, el hecho de asegurarse que algo está bien, tal o como ha sido declarado o definido, o bien como debe ser con respecto a una norma dada.12 _________________ 11

Suprema Corte Mendoza, Marzo de 1.992, Sala I, Doctrina Judicial 1.993-2, pág. 490. 12 Santiago Fuentes Vega (Realidad y Racionalidad en el Control Público, pág. 14, Ed. Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1.986). _____________________

Dentro de esta línea de pensamiento, la función jurisdiccional, propia del Tribunal de Cuentas, tiene por objeto dirimir los conflictos de intereses que pueden surgir entre la administración activa y sus órganos, agentes públicos y cuentadantes, quienes deben rendir cuentas de sus actos. En el ejercicio de esta función, el Tribunal de Cuentas goza de autonomía, independencia, imparcialidad, observando el respeto de principios de raigambre constitucional como es el debido proceso legal y el juez natural. El juzgamiento que le compete es exclusivo y excluyente y hace cosa juzgada en sede administrativa, por lo que no existe la “supuesta” prejudicialidad que esgrimen los responsables. Las atribuciones jurisdiccionales de los Tribunales de Cuentas configuran el complemento necesario que conlleva a la realización plena del control externo. Su cometido está centrado en gran medida en que las observa-

ciones o detección de las irregularidades cometidas por los agentes públicos, se traduzcan en el restablecimiento del patrimonio estatal y en sanciones que constriñan al agente a regularizar su conducta, una vez verificadas las faltas y determinado el perjuicio a través de un proceso que garantice el derecho de defensa al inculpado. Esta jurisdicción que ejerce el Tribunal no podría llevarse a cabo sin la autonomía que le confiere el art. 1° de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas N° 1.003, concebida no con los alcances de autonomía política, sino de independencia funcional, del mismo modo y con idénticos alcances y resguardos que los que pueden inferirse respecto del Poder Judicial. En síntesis, de lo expuesto se concluye que la coexistencia de ambas responsabilidades -la contable y la penal- es perfectamente compatible, por lo que en este aspecto tampoco debe prosperar el planteo de prejudicialidad. 1.4. La Ampliación de Informe que Obra a Fs. 2162/2166 El Director de Cuentas, amplía el informe elaborado por la contadora revisora exponiendo que a su criterio debe detraerse el importe de $ 703.560 correspondiente a: documentación aportada en sus descargos por el Sr. Daniel Adoue, ex Director de Obras Municipales, por $ 646.776,00 (tratada a fs. 1996/1997) y por el Sr. Daniel Magallanes, ex Subdirector de Obras Municipales por $ 56.784,00 (tratada a fs. 1997/ 1998). Agrega que -en consonancia con el criterio expuesto por Secretaría Relatora al formular el reparo- en razón a la significatividad de la muestra oportunamente analizada que representaba aproximadamente el 70% del universo total, la deficiencia planteada podría ser extensiva a la totalidad de los pagos efectuados por las contrataciones indicadas. A tenor de lo determinado en el Dictamen Técnico Nº 65 (aprobado por Acuerdo Nº 5713), al no haberse acreditado con comprobantes la efectiva prestación de los servicios, la Dirección considera que resultaría una partida no comprobada, debido a que adolece de vicios de demostración que impiden determinar su destino (para el caso de las salidas). Agrega que en atención a una natural situación de hecho, no puede categóricamente aseverarse que no hayan sido prestadas la

totalidad de las horas de servicios facturadas y pagadas, por lo que no resulta posible en forma palmaria cuantificar con precisión el monto total de las horas facturadas y que corresponden a una efectiva prestación de servicios de las que no lo serían. Debido a la situación explicada considera que en esta instancia sería procedente la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del art. 28 de la Ley 1003, cuya parte pertinente se transcribe: “Si, agotados los emplazamientos pertinentes, impuestas las sanciones previstas y formuladas las denuncias correspondientes, el obligado a rendir una cuenta no la presentase al Tribunal, éste podrá determinar de oficio, sobre base cierta o presunta, los cargos debidos por el responsable, previa vista de los informes y dictámenes respectivos por el plazo del Art. 35 de la presente Ley”. Entiende que aplicando esta herramienta se estaría ante una determinación sobre base presunta, recurriendo para tal fin, como elemento de evidencia, a la documentación ingresada al Tribunal anónimamente y que ha sido descripta y analizada por la Revisión a fs. 2012/2013. Del análisis de dicha documentación informa que pudo establecer la correspondencia entre los vales originales con las fotocopias incorporadas en el expediente y su vinculación con la factura correspondiente. En síntesis, informa que los elementos con que se dispondría para llevar a cabo dicha determinación y el procedimiento a aplicar, son los siguientes: 1) El total registrado como pagado en el libro imputaciones remitido por los responsables en la rendición de la cuenta del Ejercicio 2014 para las partidas 41310702 Alquiler Camiones, 41310703 Alquiler Camionetas y 41310704 Alquiler Máquinas, el cual asciende a la suma de $ 45.456.883,09. 2) La documentación respaldatoria de algunas facturas aportadas en sus descargos por los Sres. Daniel Adoue y Daniel Magallanes, ex Director y Subdirector de Obras Municipales respectivamente, cuya sumatoria alcanza a $ 703.560,00 importe deberá ser detraído del total indicado en el punto anterior. 3) El porcentaje de diferencial entre las horas facturadas y las horas respaldadas con remitos, estimado en el orden del 16,80 %, que surge del análisis vol-

6821 cado en el cuadro obrante a fs. 2013 sobre la documentación ingresada en forma anónima. 4) Partiendo del total registrado como pagado según el punto 1), se detrae el importe admitido como respaldado documentalmente punto 2), para posteriormente aplicar sobre el neto resultante, el porcentaje estimado de diferencial de facturación. Con los elementos disponibles y aplicando el procedimiento recientemente descripto, concluye que el monto correspondiente a la diferencia entre las horas que habrían sido facturadas y pagadas con las determinadas como efectivamente aplicadas a la prestación de los servicios, ascendería a la suma de $ 7.518.558,28; importe que por ende representa una erogación sin justificar por lo que correspondería formular el cargo a los responsables. 1.5. Conclusión y Opinión de Secretaría Relatora De las contestaciones aportadas, lo informado por la revisión y las constancias obrantes, esta Secretaría arriba a las siguientes conclusiones: El plazo anual que la Constitución Provincial le impone al Tribunal para aprobar o desaprobar las cuentas le impide efectuar un análisis más allá de lo documental. La falta de utilización de otros medios probatorios, ligada al límite temporal impuesto al Tribunal para resolver, hace que el examen deba ceñirse a las constancias documentales que existan. Ahora bien, de todas las constancias que obran en este expediente, la revisión informa que no puede cuantificar con precisión cuál sería el monto total de la erogación no comprobada, estimando la procedencia del trámite que prevé el art. 28 de la ley 1003 para su determinación. En efecto, la deficiencia que presenta la documentación aportada (fotocopias, duplicados y originales de vales que no cumplen con las formalidades de la reglamentación), abre la vía de determinación a través del procedimiento de determinación de oficio que habilita la regla citada. En este sentido, la norma permite la actuación del Tribunal en forma subsidiaria frente al incumplimiento o mal cumplimento del cuentadante. Esta determinación, que se efectúa sobre base cierta, deberá ser refutada y desvirtuada por los responsables y tiene su punto de partida en la certeza de los datos obtenidos por la revisión, y que

6822 son informados a fs. 2013/2014 y especialmente a fs. 2164/2165. Así, dicha estimación, arroja una suma de $ 7.518.558,28, que en caso de no justificarse documentadamente constituirá una partida no comprobada por la que corresponda formular cargo solidario en los términos del art. 40 de la ley 1003, y/o en caso contrario sancionar con multa (art. 42 ley 1003). Justamente y en cumplimiento del principio de verdad material, es que la revisión ha considerado -a fin de estimar el monto que arroja la determinación- la documental ingresada en forma anónima en original, y los vales en original aportados, los que si bien no reúnen las características del modelo que imponía el Manual de Funciones, esta Secretaría estima que pueden ser tomados como un indicio de prueba. En esta línea de pensamiento, no debe perderse de vista que, como ya se ha dicho, la rendición de cuentas que ha de realizarse ante este Tribunal es documentada. La cuenta se presenta con la documentación que la sustenta (art. 22, 28 sgtes y cctes Ley 1003), por lo que en este especial proceso la actividad probatoria encuentra sus límites. A ello se suma que todo el proceso es en sí escrito, el examen de la documentación y los reparos son actividades escritas, que se recogen en un informe y dictamen escritos. El Fallo que finiquita el proceso debe estar plasmado en una resolución escrita. El propio proceso de cuentas por su naturaleza es predominantemente escrito. Por tal razón, no corresponde al Tribunal citar a los responsables del ente cuentadante para que rindan declaración sobre las irregularidades que aparecen en los reparos, ni se encuentra facultado para iniciar de oficio acciones judiciales. Tiene el deber de poner en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado a fin de que éste presente la denuncia penal correspondiente y lleve a cabo la investigación (lo que así fue solicitado en el Pliego de Observaciones). Ello así, partiendo de la documentación que obra en el expediente, la estimación practicada es sobre base cierta. En efecto, se parte de un hecho cierto (indicio13), cual es la documentación en original analizada, que permite a la revisión arribar a una presunción (sobrefacturación), por lo que la determinación de oficio que se aconseja, goza de presunción de

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 legitimidad, y a quien la impugne corresponde la demostración en contrario. _________________ 13

Mitos y verdades sobre el procedimiento de determinación de oficio, Autor: Melzi, Flavia I. , Publicado en: PET : "el indicio sirve para probar indirectamente un hecho, mientras que la presunción tiene el carácter lógico deductivo, distinto del lógico inductivo propio del indicio". La presunción es, en palabras de D'Ors (102), "el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado". De tal definición se desprenden dos categorías de presunciones, en función del grado de veracidad otorgado por la norma: se puede distinguir entre presunciones iuris tantum, o relativas, que admiten prueba en contrario para acreditar la falsedad o inexistencia del hecho invocado, y las presunciones iuris et de iure (de derecho o por derecho), frente a las que no puede esgrimirse prueba alguna tendiente a desvirtuar el hecho presumido (al menos en instancia administrativa, toda vez que -según acreditada doctrina- todo hecho podrá ser sometido a revisión jurisdiccional). Sostiene la autora que los indicios (base de las presunciones hominis o interpretativas) constituyen medios probatorios de la que se denomina prueba indiciaria. Para su apreciación como medios de prueba válidos constituye conditio sine qua non que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y -conforme lo normado por los códigos de forma- esta clase de presunciones serán tenidas como prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

_________________ El análisis documental efectuado por la revisión, la induce a la convicción de la existencia de una sobrefacturación del orden del 16,80% (ver fs. 2014), siendo los elementos analizados la única evidencia documental disponible, según criterio del Director expuesto a fs. 2164. En este estado, teniendo en cuenta que -a pesar del emplazamiento formulado al correr la vista- los cuentadantes no han presentado las demostraciones documentales que justifiquen las erogaciones observadas, se estima conveniente declarar la cuenta como no rendida en este aspecto, disponiendo la apertura de una pieza separada, y formulando las denuncias que correspondan. Con la formación de dicha pieza, deberá correrse vista de la deter-

minación de oficio sobre base cierta practicada por la Revisión, para que los responsables procedan a presentar descargos y dar las explicaciones que hagan a su defensa (arts. 28, 35 y concordantes de la Ley 1003 modificada por Ley 7144). Por último, y en cuanto a la prueba ofrecida por los responsables, se estima conveniente que el Tribunal adopte como medida de mejor proveer en la apertura de la pieza separada las siguientes: 1. Oficiar a las actuales autoridades del municipio a fin de que informen si obran en su poder los vales que respaldan las facturas abonadas del ejercicio 2014 por la contratación de alquiler de camiones, camionetas y máquinas, y que se hayan individualizadas en los Anexos de fs. 1086/1132. 2. Oficiar a la Unidad de Delitos Complejos (autos N° 19702/ 15 y sus acumulados “F. c/ Lobos Luis y otros p/ defraudación agravada” datos estos aportados en su contestación a fs. 1946 vta.) a fin de obtener copia certificada de la documentación contable que los responsables han aportado en relación a la contratación de alquiler de camiones, camionetas y máquinas por el ejercicio 2014. Con relación al pedido que efectúan los responsables a fs. 1944vta/1945 (requerimiento a las empresas contratadas) se advierte que no resulta jurídicamente factible cursar emplazamiento en los términos del art. 38 de la ley 1003, toda vez que dicha norma hace alusión a la documentación que pueda o deba obrar en las “oficinas públicas”. Dicha característica (pública) resulta esencial a los fines de habilitar la jurisdicción del Tribunal. Por otra parte, la reconstrucción que los responsables pretenden que efectúe este Tribunal resulta irrazonable e inviable toda vez que sobre ellos recae la obligación de efectuar las demostraciones que permitan subsanar lo observado. Responsables: Director de Obras Municipales: Daniel Adoue Subdirector de Obras Municipales: Daniel Magallanes Secretario de Obras y Servicios Públicos: Arq. Federico Sampieri Director de Espacios Verdes: Javier González Subdirector de Servicios Públicos: Juan Carlos Sgro

Director de Servicios Públicos: Norberto Herrero Subdirector de Servicios Públicos: Rubén Carrera Director de Servicios Públicos: Sergio Arancibia Presidente del HCD a/c Intendencia: Luis Lobos Secretaria de Hacienda: Irma Bruno Contadora Municipal: Matilde Musotto Norma Legal: Ley 3799 art. 38, 60, 69 y 70 Acuerdo 2988 (texto vigente) art. 6 Manual de Procedimientos del Municipio vigente al 2013, presentado a este Tribunal en fecha 10/09/13. Arts. 105,132, 138,153, y154 Ley 1079. El Tribunal comparte la opinión de sus órganos asesores y así lo dispondrá en la parte dispositiva, procediendo a la formación de pieza separada a los efectos de que los responsables aporten las pruebas documentales que justifiquen las partidas no comprobadas, estimadas en la suma de $ 7.518.558,28, todo ello bajo apercibimiento de lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Nº 1003. Respecto del Subdirector de Obras Municipales, Sr. Daniel Magallanes (atento a que aportó la documentación) y del Director de Control de Gestión, Cont. Lelio Mescolatti (no participaba en el circuito de pagos) se tiene la observación por salvada. Asimismo, atento a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Nº 1003, decide poner los hechos tratados en este Considerando en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado. V... VI... EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA RESUELVE: Artículo 1º - Aprobar la rendición de cuentas presentada por la Municipalidad de Guaymallén, correspondiente al ejercicio 2014, cuyos estados contables obran a fs. 2946/2950, 2953/2967, 2972/ 2993, 2997, 3004/3013, 3040/ 3045, 3057/3059, 3061/3069 y 3073/3077 del Expte. N° 254-B2014, con la excepción consignada en el Considerando IV. Artículo 2º... Artículo 3º... Artículo 4º - Formar pieza separada, de conformidad con lo expresado en el Considerando IV, con copia del mismo, de este dispositivo y de las partes pertinentes del Pliego de Observaciones, del Informe Complementario, de la Ampliación del Informe Complementario y del Dictamen Final, que tratan la observación 1. y dar vista por 20 días a los responsables:

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 Director de Obras Municipales: Sr. Daniel Adoue; Secretario de Obras y Servicios Públicos: Arq. Federico Sampieri; Director de Espacios Verdes: Sr. Javier González; Subdirector de Servicios Públicos: Sr. Juan Carlos Sgro; Director de Servicios Públicos: Sr. Norberto Herrero: Subdirector de Servicios Públicos: Sr. Rubén Carrera; Director de Servicios Públicos: Sr. Sergio Arancibia; Presidente del HCD a/c Intendencia: Sr. Luis Lobos; Secretaria de Hacienda: Cont. Irma Bruno y Contadora Municipal: Cont. Matilde Musotto, para que presenten los elementos de juicio faltantes, bajo apercibimiento de lo previsto en los arts. 40 y 42 de la Ley Nº 1003 (t.o), y 25 de la Ley Nº 3308, modif. por el art. 2º de la Ley Nº 4091. Asimismo, emplazar en veinte (20) días a las actuales autoridades del organismo para que aporten la información y documentación referidas en el citado Considerando, bajo apercibimiento de ley (arts. 10 y 38 Ley Nº 1003 t.o.; art. 25 de la Ley Nº 3308, mod. por el art. 2º de la Ley Nº 4091). Poner a disposición de los responsables y actuales autoridades para su defensa, las actuaciones obrantes en el expediente principal que dan origen a la pieza separada. Artículo 5º... Artículo 6º... Artículo 7º... Artículo 8º... Firmado: Dr. Salvador Carlos Farruggia (Presidente); Dres. Mario Francisco Angelini, Francisco José Barbazza, Héctor David Caputto, Ricardo Pettignano (Vocales).

RESOLUCIONES DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR _______

RESOLUCION N° 292 -02413 Mendoza, 30 de noviembre de 2015 Vistos: El expediente Nº 2413D-2014-00112, caratulado "Inspección de Oficio Vía Civit SRL" y; CONSIDERANDO: I. Antecedentes de la causa Se inician estas actuaciones mediante compulsa según se observa a fs. 1 obra ticket de controlador fiscal de consumo emitido en fecha 29/08/2014 por el comercio "Vía Civit S.R.L." CUIT N° 30-70701742-9, con domicilio en Av. Emilio Civit Nº 277, Capital, Mendoza. Por medio de la misma se establece que el local del domicilio de referencia no exhibe leyenda de 0.800 de De-

fensa del Consumidor en el ticket según lo que establece 1º y 2º de la Ley 7538. Asimismo a fs. 2 se le imputa al comercio en cuestión presunta infracción al artículo 1º y 2º de la Ley 7538. II. Descargo Que la firma infraccionada presenta escrito de descargo en el que manifiesta que reconoce la omisión incurrida, aunque pone de relieve que la infracción debe ser considerada como parcial, ya que en la actualidad cuentan con la leyenda ordenada, tal como se observa en la factura B N° 1-6649 que se acompaña. Solicita que se deje sin efecto cualquier tipo de sanción. III. Responsabilidad 1) Falta de impresión del número de teléfono 0800 de Defensa del Consumidor: Que los artículos 1° y 2° de la Ley 7.538 determinan que en las facturas y tickets a consumidor final emitidos en la Provincia de Mendoza, deberá estar impreso en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor. La impresión deberá consignar el siguiente texto: "Defensa del Consumidor Mza. 0800 2221 6678". Que la Resolución 27/14 DDC establece en su artículo 1º la forma de impresión de dicha leyenda. En relación al ticket de compra obrante a fs. 1, no se observa el texto consignado en la normativa anteriormente aludida, razón por la cual la infracción se encuentra acreditada. No obsta a ello la circunstancia de que se encuentre impresa la reseña en el facturero o que con posterioridad a la fecha de imputación se hubiera incorporado a los tickets que expide el local comercial, reseña esgrimida por la sumariada. Hay que tener presente que el acta de infracción es un instrumento público. El artículo 296 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina dispone que: "el instrumento hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado al acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal...". También es importante remarcar que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

IV. Conducta y Antecedentes Encausado 1) Falta de impresión del número de teléfono 0800 de Defensa del Consumidor: Que conforme a la Resolución Nº 27/14 de esta Dirección de Defensa del Consumidor, establece que la omisión de las obligaciones impuestas en los artículos 1º y 2º de la Ley 7.538, se sanciona con una multa leve mínima de Pesos siete mil con 00/100 ($ 7.000), (art. 57º inc. b) de la Ley Provincial 5.547), sin perjuicio de las agravantes y graduación de la sanción conforme a la Ley 5.547 y 24.240. A lo expuesto, corresponde valorar las circunstancias del artículo 49º de la Ley 24240. Conforme a la valoración del informe del Registro de Infractores realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, en el que se visualiza que la firma "Vía Civit S.R.L.", CUIT Nº 30-70701742-9 no presenta antecedentes. Que a la hora de graduar el monto de la multa cobra especial relevancia la conducta de la sumariada demostrativa de interés, y por ello se considera razonable aplicar el mínimo previsto. Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores. Por ello se considera razonable imponer la sanción de multa conforme me lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a Pesos siete mil con 00/100 ($ 7.000,00) por la infracción verificada y analizada. Que respecto a las consideraciones expuestas el monto de la sanción es considerada como una multa "Leve", según escala legal establecida por artículo 57º inc. b) de la Ley 5547 (Ley 8778, artículo 11º). Por todo lo expuesto, EL DIRECTOR DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE: I- Impóngase a la firma "Vía Civit S.R.L." CUIT N° 3070701742-9, con domicilio en Av. Emilio Civit Nº 277, Capital, Mendoza, la sanción de multa consistente en el pago de Pesos siete mil ($ 7.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 57° inc. b) de la Ley N° 5.547, por la violación a los artículos 1° y 2° de la Ley 7.538. II- Intímese por la presente al pago de la multa aquí impuesta, en la Cuenta correspondiente al

6823 Código TAX 017-925, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de cinco (5) días. A sus efectos, efectuado el depósito correspondiente ante el Organismo recaudador ATM deberá el sancionado acreditar el pago de la multa con la presentación correspondiente en estos obrados, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición del original. Vencido el plazo sin acreditar el pago ante esta autoridad de aplicación, queda facultada la Administración Tributaria Mendoza (ATM) para iniciar las acciones legales pertinentes de ejecución y cobro forzoso conforme procedimiento tributario del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza. III- Se le hace saber en forma expresa al infractor, que en el supuesto de persistir en su conducta violatoria de los Derechos de los Consumidores será susceptible de aplicarse las demás sanciones previstas en el Artículo 57º incisos a, c, d, e, f y g de la Ley Provincial Nº 5.547 y que, ante la eventual apertura de la vía impugnativa administrativa: "En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente" (Artículo 45º, párrafo 12, 2da parte Ley 24.240 conforme Artículo 48º, 51º Ley Provincial 5547 y la integración obligatoria por Artículo 3º Ley 24.240"). IV- Inscríbase esta Resolución de sanción en el Registro de Sanciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza. V- Publíquese la parte dispositiva de la presente, a costa del infractor, en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, Boletín Oficial de la Nación, diario "Los Andes" y diario "Uno" de la Provincia de Mendoza y diario de alcance nacional (artículo 57 inciso h de la Ley Provincial N° 5.547 y artículo 47 penúltimo párrafo de la Ley Nacional N° 24.240). VI- Inscríbase al infractor en el Registro Público de Infracciones de la Provincia de Mendoza. VII- Notifíquese al infractor, la presente Resolución. VIII- Archívese. Sergio Rocamora 10/11/12/8/2016 (3 P.) S/Cargo

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SECRETARIA DE SERVICIOS PUBLICOS ______

RESOLUCION Nº 103 Mendoza, 10 de agosto de 2016 Visto el Expediente nº 1390-S2010-30091 y sus acumulados n° 16668-S-13-18006, 16669-S-1318006, 3743-M-2007, 12508-S2006-10036, y 12802-S-200610036, mediante el cual la Empresa ATOS it Solutions and Services S.A., solicita un incremento en el valor de la tarjeta recargable red bus; y CONSIDERANDO: Que la concesionaria del servicio de provisión de componentes, instalación, explotación y mantenimiento del sistema de cobro y pago de pasajes del transporte urbano y con-urbano de pasajeros del Gran Mendoza para ómnibus y trolebuses por medio de tarjetas recargables sin contacto, Atos IT Solutions and Services S.A., se presentó solicitando un ajuste en el precio de la tarjeta recargable Red Bus que se utiliza como herramienta de pago del sistema. Que en ocasión de emitir opinión con anterioridad, la Dirección de Asuntos Legales y Fiscalización de la Secretaría de Servicios Públicos, consideró que en virtud de los antecedentes invocados, convenio suscrito y no convalidado por la norma legal correspondiente, a los fines de dar trámite a lo solicitado debían incorporarse al expediente nº 3743-M-07-30091 y acumulados a esa nota y la nota nº 3747-D-1618006, en la que se solicitaba un nuevo ajuste de precio. Que también solicitó que por conducto de la Secretaría de Despacho de la Secretaría de Servicios Públicos se incorpora copia autenticada de la Resolución nº 120/14 de la Ex Secretaría de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos, a partir de la cual se habría autorizado el valor de venta de la tarjeta recargable en Pesos Diez ($ 10,00) totalmente a cargo del usuario. Que finalmente se solicitó que una vez efectuado dicho trámite las actuaciones fueran giradas al Departamento Control Económico Financiero a los fines de producir dictamen técnico sobre los ajustes solicitados. Que el informe técnico realiza un desarrollo analítico de la pretensión en base a los antecedentes y llega a la conclusión de que el precio de venta al usuario final debería ser de Pesos Diecinueve ($ 19,00).

Que el sustento legal para la determinación tiene dos elementos esenciales que se desprenden del Contrato de Concesión que fue aprobado mediante Decreto nº 2691/05. Que el primer elemento es la fijación del precio de la tarjeta recargable: es parte integrante de dicho Contrato de Concesión la Propuesta Económica presentada por la empresa en su Punto 2, en la que se estableció que el precio de venta se determinará tomando en consideración el precio de compra de la Contratista, con más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir gastos administrativos, gestión de compra, de habilitación en el sistema, comisión de puesto de venta y la utilidad. Que el segundo elemento es el costo a cargo del usuario: en el mismo punto se dispuso que todas las tarjetas que fueran adquiridas por encima de las setenta mil (70.000) de obligatoria provisión gratuita por la Concesionaria, estarían a cargo del usuario. Que estos elementos se encuentran debidamente citados en el Decreto nº 1648/06 que aprobó un Convenio con la Concesionaria mediante el cual se acordó las condiciones de comercialización de las tarjetas; ello en un todo de acuerdo con la etapa del Contrato por la que se atravesaba en ese momento. Que dichos elementos tienen actualmente plena vigencia y como quedara dicho, se entiende que se dan los fundamentos para pronunciarse por el ajuste solicitado por la Concesionaria, con mayor razón cuando ha quedado establecido que la tarjeta no se fabrica en el país y que por ende su valor se encuentra ligado a la evolución de la divisa con la que se realiza la operación de compra. Que en el contrato de que se trata y como es lógico por el transcurso de los años y la dinámica que le es propia, se fueron dando distintas circunstancias que tienen relación directa con el precio de la tarjeta recargable, aunque sean independientes de éste. Que esas circunstancias se refieren a la posible implementación de un sistema paralelo de tarjeta descartable; a la instalación de servicio de recarga virtual de tarjetas sin contacto y vinculación con internet; al retiro del sistema de impresión de boletas de las maquinas expendedoras (MEB); al retiro de los cofres monederos y hasta la eliminación del pago en la unidad de transporte. Que por la conjugación de estos aspectos, cuando se previó

acordar con la Concesionaria aspectos no previstos en el Contrato original se lo hizo proyectando nuevos acuerdos entre las partes que, aunque llegaron a celebrarse, nunca recibieron ratificación por Decreto y por lo tanto no llegaron a tener validez ni vigencia. Que en este caso tratándose solamente de ajustar el valor de la tarjeta y no acordar nuevos aspectos no incluidos en la contratación original, no se hace necesario un nuevo convenio y su ratificación por decreto, por cuanto el precio de la tarjeta recargable no es tarifa, ni componente de la misma y no la afecta en tato su costo está enteramente a cargo del usuario. Que se trata simplemente de ajustar el valor de un elemento incluido en la contratación (tarjeta recargable) y que además tiene previstas pautas objetivas para su determinación, que deben contar con el aval y la determinación de la Administración. Que ese fue el criterio empleado por la implementación del valor de Pesos Diez ($10,00) que surge de los considerandos de la Resolución 120/14, aunque ello no se viera reflejado en la parte resolutiva. Que en cambio se hace necesaria una nueva norma legal que disponga la aceptación y determinación del valor, y a partir de cuándo, toda vez que está destinado a los usuarios que son quienes deben soportar el pago de la misma en su totalidad. Que referido a la determinación del precio, con independencia del valor solicitado por la concesionaria, se entiende que el informe técnico elaborado por el Departamento de Control Económico Financiero, obrante a fs. 366/ 367, debe ser el fundamento para su implementación. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por Dirección de Asuntos Legales y Fiscalización de la Secretaría de Servicios Públicos; EL SECRETARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1º - Fíjese un nuevo precio final de venta al público de la tarjeta recargable, a favor de la Firma ATOS it Solutions and Services S.A., en pesos diecinueve ($ 19,00), el que deberá ser abonado en su totalidad por el usuario, a partir de la firma de la presente Resolución. Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. Sergio Marinelli

DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS ______

RESOLUCIÓN Nº 1.933 Mendoza, 9 de agosto de 2016 Visto el Expediente Nº 9239-D2016-02369 caratulado: Dirección General de Escuelas s/Convocatoria al Movimiento Anual de Traslado Ordinario Año 2017 de Cargos Maestro de Grado CEBJA" y; CONSIDERANDO: Que el Art. 6º Inc. c) de la Ley Nº 4934 establece el derecho del docente titular "al traslado sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los Concursos establecidos"; Que la citada Ley, -Estatuto del Docente- en su Artículo 33º dispone que "El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otros motivos debidamente fundados. La Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos dictaminará en estos casos teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes"; Que en igual sentido se reglamenta el derecho al traslado docente, en el Decreto Reglamentario 313/85 Arts. 62º a 75º; Que a fin de garantizar el derecho a traslado del personal docente titular establecido por la normativa citada precedentemente, se hace necesario determinar los cargos vacantes existentes al 31 de julio 2016, a los que se incorporarán los que se generen en el movimiento mismo; Que a tal efecto la Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos informará las vacantes teniendo en cuenta las plantas funcionales e informes de las Inspecciones Técnicas Regionales; Que el Artículo 63º del Decreto Reglamentario 313/85 de la Ley 4934 establece que "El personal docente que se haya desempeñado durante un año en escuelas de ubicación muy desfavorable, desfavorable o rural tendrá prioridad, por orden de antigüedad para su traslado a escuelas de mejor ubicación"; Que la Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, dispone realizar en primera instancia el traslado de los docentes de la Modalidad y en segunda instancia se ofrecerá el traslado a los docentes de otras Modalidades, dando continuidad a lo ya establecido en Movimientos anteriores;

BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016 Que el docente puede solicitar cambio de modalidad y especialidad, pero no cambio de nivel; Que en el caso de los docentes que revisten en Escuelas con régimen de Albergue, podrán participar del movimiento de traslado que se convoca, sin embargo cuando el destino elegido no sea una escuela que cuente con el mencionado régimen, el docente pasará a revistar en el régimen escalafonario correspondiente al cargo de destino, reajustándose así su situación de revista, como así también los adicionales que perciban en razón del desempeño del cargo al que se trasladen; Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS RESUELVE: Artículo 1° - Convóquese a Concurso para Traslado Anual Ordinario en los cargos de Maestro de Grado en Escuelas dependientes de la Dirección de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, de acuerdo con las prioridades que se detallan: a) Docentes que se desempeñan en escuelas de ubicación muy desfavorable, desfavorable y rural, que cuentan con un año calendario de antigüedad en el establecimiento, los que podrán solicitar traslado a escuelas de mejor ubicación. b) Docentes que se hayan desempeñado por dos años calendario o más en el mismo establecimiento. Artículo 2° - Determínese el siguiente calendario para la presentación de la solicitud de traslado: 16/08/2016 al 31/08/2016- Presentación de la solicitud por parte del Docente a la Dirección del Establecimiento. 01/09/2016 y 02/09/2016- Elevo de las solicitudes recepcionadas por el Directivo a la Inspección Técnica Seccional correspondiente. 05/09/2016 y 06/09/2016- Remisión por parte del Inspector Seccional a la Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, sita en Callejón Lemos 535- Ciudad, hasta las 16:00 horas del día 06/09/2016. Artículo 3° - Los docentes que cuentan con Traslado Provisorio 2015 y/o 2016, Deben Inscribirse de Forma Obligatoria en la escuela de origen (NO en la escuela en que se encuentran en traslado provisorio) a fin de efectivizar y normalizar su situación. Artículo 4° - Facúltese a la Junta Calificadora de Méritos de Edu-

cación Permanente de Jóvenes y Adultos a realizar el cronograma respectivo de: Publicación de Vacantes, Orden de Méritos Provisorio, Orden de Méritos Definitivo, Fecha del Concurso y Lugar de realización del mismo y Fecha de Alta. Artículo 5° - Apruébese el instructivo con la documentación a presentar para avalar las causales invocadas y que obra en el Anexo I. Artículo 6° - Apruébese el Formulario de Declaración Jurada que los docentes interesados deberán llenar para solicitar traslado (Anexo II). Artículo 7° - La escuela entregará a cada docente que solicite traslado un volante de recepción de documentación, a fin de realizar eventuales reclamos (Anexo III). Artículo 8° - Establézcase que la presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 7° - Comuníquese a quienes corresponda e insértese en el Libro de Resoluciones. Jaime Correas ______ Nota: Los anexos consultar en la Dirección de Educación de Jóvenes y Adultos y en la Junta Calificadora de Méritos de Jóvenes y Adultos. _______________________________

RESOLUCIÓN Nº 1.934 Mendoza, 9 de agosto de 2016 Visto el Expediente Nº 8288-D2016-02369 caratulado: Dirección General de Escuelas s/Resolución Traslado Ordinario 2017 de Cargos y Hs. Cátedras de Ed. Secundaria y; CONSIDERANDO: Que según el Artículo Nº 33° de la Ley 4934; "El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades de núcleo familiar u otros motivos debidamente fundados"; Que según el Artículo 62° del Decreto Reglamentario 313/85, el personal docente y auxiliar tendrá derecho a solicitar traslado después de 2 (dos) años de actuación en la misma escuela; Que el personal docente que se haya desempeñado durante 1 (un) año en escuelas de ubicación muy desfavorable, desfavorable o rural, tendrá prioridad, por orden de antigüedad para su traslado a escuelas de mejor ubicación, según el Artículo 63° del Decreto 313/ 85; Que el Artículo 65° del Decreto

313/85 establece que los traslados se acordarán a solicitud de los interesados; Que el Artículo 65° del Decreto 313/85 establece, además, como causal de traslado "la concentración de tareas en el mismo establecimiento; Que el personal docente que solicite traslado deberá estar comprendido en la situación del Artículo Nº 3°, Inciso a) de la Ley 4934, Estatuto del Docente, es decir revistar en carácter de "activo"; Que las solicitudes de traslado tendrán carácter de Declaración Jurada, conforme lo estipula el Artículo Nº 67° del Decreto reglamentario 313/85, que establece "la consignación de datos falsos o invocación de causales inexistentes significará la anulación del pedido o la cancelación del traslado y se girarán las actuaciones a Junta de Disciplina"; Que se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 59 del Decreto 313/85: "El personal que haya obtenido su traslado por permuta deberá permanecer dos (2) años como mínimo, en su nuevo destino para tener derecho a nueva permuta o traslado. Cuando el personal se desempeñe en escuelas de ubicación rural, desfavorable o muy desfavorable podrá solicitar nuevo destino al cumplir 1 (un) año de actuación"; Que el Decreto 852/14, homologado el 25 de junio del 2014, en el punto 5.3, establece la movilidad entre las diferentes modalidades de Educación Secundaria; Que para garantizar la movilidad entre modalidades, Junta Calificadora de Méritos de Educación de Jóvenes y Adultos recibirá las solicitudes de traslados de los docentes titulares de escuelas dependientes de la Dirección de Educación Secundaria Orientada y Dirección de Educación de Técnica y Trabajo que posean competencia en las áreas 01 a 09 y 16 a 21, que deseen trasladarse a las escuelas dependientes de la Dirección de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos; Que los docentes que deseen trasladar deben poseer Bono de Puntaje de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, emisión 2012; Que Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, elaborará el Orden de Mérito por Área, teniendo en cuenta la antigüedad como titular en la escuela en la que solicita el traslado y la causal que motiva el mismo; Por ello,

6825 EL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS RESUELVE: Artículo 1° - Convocar a Concurso de Traslado Ordinario para el ciclo lectivo 2016, de horas cátedra y/o cargos de las áreas 01 a 09 y 16 a 21, a los docentes titulares dependientes de la Dirección de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, (CENS y 1º año Ciclo Básico Secundario CEBJA), Dirección de Educación Secundaria (DES) y Dirección de Educación Técnica y Trabajo (DETyT). Artículo 2° - Establecer como fecha de inscripción en las escuelas del 16 al 30 de agosto de 2016. Artículo 3° - Cada docente deberá llenar una solicitud por escuela desde donde solicita el traslado, firmada y sellada por los respectivos Directivos, avalando los datos consignados. En caso de no contar con autoridad escolar deberá estar firmada por autoridad superior: Supervisor, Subdirector de línea. Todos los datos que se consignen son al 03/02/2016. La solicitud (Anexo I) tiene carácter de Declaración Jurada. Artículo 4° - En todos los casos debe acompañarse con NOTA en la que se expliciten las razones por las que solicita traslado, en cada una de las escuelas en que se inscribe. Artículo 5° - El docente que se encuentra en situación de revista bajo Cambio de Funciones no podrá participar en el concurso, según lo establece el Decreto 1386/93, capítulo II, Acuerdo Paritario 24, Artículo 3º. Artículo 6° - Los docentes que se encuentren en uso de Licencia por Artículo 52, sin goce de haberes, deberán estar activos al momento del ofrecimiento. Artículo 7° - Los docentes que cuentan con Traslado Provisorio 2015 y/o 2016, Deben Inscribirse de Forma Obligatoria en la escuela de origen (NO en la escuela en que se encuentran en traslado provisorio) a fin de efectivizar y normalizar su situación. Artículo 8° - Cada docente debe consignar en la solicitud, la zona a la que desea trasladar sus horas y/o cargo, teniendo en cuenta que la Zona Sur abarca los departamentos de General Alvear, San Rafael y Malargüe; y la Zona Norte el resto de la provincia. Artículo 9° - Establézcase que los docentes se inscriben y pueden trasladar en el/las área/s en que son titulares, pudiendo trasladarse a otras áreas de su incumbencia y en las que posean bono

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BOLETIN OFICIAL - Mendoza, viernes 12 de agosto de 2016

de puntaje, al finalizar el Orden de Méritos correspondiente de los docentes titulares en la mismas. Artículo 10° - Los docentes titulares en las áreas 10 a 15 de Educación Técnica y Trabajo que posean competencia de título y Bono de puntaje de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, podrán inscribirse y trasladar a ho-

ras cátedra de las áreas 01 a 09 y 16 a 21 de la modalidad Secundaria de Jóvenes y Adultos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º. Artículo 11° - La Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, elaborará el Orden de Mérito teniendo en cuenta:

a) Antigüedad Antigüedad como TITULAR en la

1 (un) punto por año

Escuela al 03/02/2016 b) Causales (adjuntar certificados) b.1). Causal I: Motivos de Salud debidamente certificado por Salud Laboral 1° Por enfermedad del agente:

Documentación requerida

Grado 1 Leve Grado 2 Moderado

1,500 puntos 3,000 puntos

Grado 3 Grave

5,000 puntos

• Nota • Certificado • Aval del Programa de Salud laboral (Anexo I) Documentación requerida

• Nota • Certificado Médico o Certificado de 2,000 puntos Discapacidad • Aval del Programa de Salud laboral en la Solicitud (Anexo I) • Partida de Nacimiento del/los hijo/s Documentación requerida • Nota • Certificado Médico 3° Por enfermedad del 1,500 puntos • Aval del Programa de Salud laboral cónyuge en la Solicitud (Anexo I) • Acta de Matrimonio o Certificado de Convivencia. Documentación requerida • Nota • Partida de Nacimiento del docente 4° Enfermedad o cuidado de padres 1,500 puntos • Certificado Médico en caso de ancianos enfermedad • Fotocopia DNI de padres

2° Por enfermedad del hijo del agente (si no es transitoria) y/o hijo discapacitado

b.2) Causal II: Necesidades del grupo familiar Documentación requerida 1° Por integración del Núcleo familiar: cuando el docente no pueda 1,000 • Nota pernoctar en su domicilio debido a la punto • Certificado de Residencia del docente distancia entre éste y su lugar de trabajo

2° Por estudio de los hijos: cuando no 1,000 pueda realizar estudios superiores, punto terciarios o universitarios en el lugar donde reside el docente y preste servicios

• • • •

Nota Partida de nacimiento de los hijos Certificado de Alumno Regular. Certificado de Residencia del docente

b.5) Causal V: Otras razones debidamente fundamentadas. Otras Razones

1,000 punto

Documentación requerida • Nota • Partida de Nacimiento de los hijos

b.3) Causal III: Por ubicación de la escuela Documentación requerida Distancia del domicilio a la Escuela

1,000 punto

• Nota • Certificación de residencia del docente.

b.4) Causal IV: Concentración de tareas Concentración de tareas: Horas y Cargo en el mismo establecimiento: turno, ciclo básico u orientado, área, cursos, etc.

0,250 punto

Documentación requerida • Nota • Declaración Jurada de Cargos y/o Funciones (Res. 531/2014)

b.5) Causal V: Otras razones debidamente fundamentadas.

Documentación requerida • Nota fundamentando las razones y documentación respaldatoria si la hubiere

Se recuerda que la consignación de datos falsos o invocación de causales inexistentes significará la anulación del pedido o la cancelación del traslado y se girarán las actuaciones a Junta de Disciplina Importante: Las causales se podrán acumular, excepto las causales IV y V que no se acumulan entre sí. Artículo 12° - En caso de paridad de puntaje se establecerán las siguientes prioridades: 1. Bono de Puntaje emisión 2012. 2. Antigüedad en la docencia media provincial al 03/02/16 3. Antigüedad total en la docencia al 03/02/16 Artículo 13° - Las certificaciones de Antigüedad en el Nivel Medio Provincial y Antigüedad Total en la Docencia, serán gestionadas por el docente en la Subdirección de Legajos de la DGE Artículo 14° - Los docentes interesados en participar del movimiento de traslado deben entregar en cada escuela donde se inscriban, la siguiente documentación: 1. Solicitud de traslado, Anexo I (completa, una por escuela). 2. Nota que explique la/s causal/es. 3. Certificaciones que avalen la causal, según consta en el Artículo 11º de la presente Resolución. 4. Certificado de Prestación de Servicios como Titular, emitido por la/s Escuela/s en las que solicita Traslado. En la misma debe constar: • Apellido y Nombre • Nº de Documento • Fecha de Alta como Titular • Licencias sin goce de haberes por razones particulares (Artículo 52°, Ley 5811), aclarando curso y división en que hizo uso de la misma. Fecha 07/09

08/09

3° Por atención de hijos menores

0,250 punto

12 y 13/09

Hora 8:30 hs. 10:30 hs. 12:30 hs. 14:30 hs. 8:30 hs. 10:30 hs. 12:30 hs. 9:00 a 13:00 hs.

• Copia de proveído de Traslado Provisorio (si corresponde) 5. Bonos de puntaje 2012 (fotocopia auntenticada) Artículo 15° - En caso de que el/la docente solicite traslado en más de una escuela, la documentación requerida en el punto b.1 (causal I), del Artículo 11º se presentará en una sola de ellas, aclarando en cada solicitud la escuela donde adjuntó la documentación. La escuela entregará a cada docente que solicite traslado un volante de recepción de documentación, a fin de realizar eventuales reclamos, Anexo II. Artículo 16° - Los Directivos y/o secretarios deben entregar a los Supervisores de su Sección, la documentación de los interesados inscriptos los días 01 y 02 de septiembre. Artículo 17° - Los Supervisores deben entregar en Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, sita en Callejón Lemos 535-Ciudad, la documentación de los interesados inscriptos. En todos los casos con nota de elevo en la que conste nómina de los docentes que solicitan traslado, consignando tipo y Nº de documento de cada uno. Entrega de documentación, según las fechas que se detallan a continuación:

Escuelas dependientes de la Supervisión Sección 1 (CENS y CEBJA) Sección 2 (CENS y CEBJA) Sección 3 (CENS y CEBJA) Sección 4 (CENS y CEBJA) Sección 6 (CENS y CEBJA) Sección 5 (CENS y CEBJA) Sección 7 (CENS y CEBJA) Todas las Secciones de D.E.S. y D.T.y T.

Artículo 18° - Las vacantes se ofrecerán Sin Horario Artículo 19° - Facúltese a la Junta Calificadora de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos a realizar el cronograma respectivo de: Publicación de Vacantes, Orden de Méritos Provisorio, Orden de Méritos Definitivo, Fecha del Concurso y Lugar de realización del mismo y Fecha de Alta.

Artículo 20° - Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a quienes corresponda e insértese en el Libro de Resoluciones. Jaime Correas ______ Nota: Los anexos consultar en la Dirección de Educación de Jóvenes y Adultos y en la Junta Calificadora de Méritos de Jóvenes y Adultos.

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