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QUIEBRAS. ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. CHEQUES RECHAZADOS POR FALTA DE FONDOS. FALTA DE PRUEBA DEL ESTADO DE INSOLVENCIA CAUSA 515/1 - “ARTESANIAS RS SRL S/QUIEBRA PEQUEÑA” - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (BUENOS AIRES) SALA I - 04/12/2003
TEXTO COMPLETO ///la Ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil tres, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Eduardo Angel Roberto Alonso, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ARTESANIAS RS. S.R.L. S/QUIEBRA PEQUEÑA”, Causa Nº515/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente - art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires - resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Eduardo Angel Roberto Alonso, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es arreglada a derecho la resolución apelada? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo: I.- La Señora Juez de Primera Instancia, a través de la resolución de fs.17/19, rechazó “in limine” el pedido de quiebra incoado a fs.15/16 por el ahora apelante, Alejandro Gustavo Ciardi. El mismo solicitó en su escrito liminar la quiebra de ARTESANIAS RS S.R.L., al estimar acreditadas las causales que habilitan la procedencia de dicha vía.//-Frente a tal pronunciamiento se alza el recurrente a fs.20 interponiendo recurso de apelación. Apelación ésta concedida a fs.21 y fundamentada a través del memorial glosado a fs.22/23.II.- Agravia al recurrente el rechazo de la pretensión, manifestando éste que si bien los incumplimientos de las obligaciones que dieran origen al presente pedido de quiebra, por si solos no denotan un estado de cesación de pagos, no () menos cierto es que, prima facie, dicha parte como acreedora solo esta
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obligada para promover el presente pedido de quiebra a acreditar los extremos exigidos en el art. 83 de la ley 24.522.-Expresa, que el error del “a quo” radica en pretender que en la primera presentación se pruebe el estado de cesación de pago de la deudora, cuando sólo la ley requiere que se aporten hechos reveladores de ese estado de cesación de pagos.-Cita jurisprudencia en apoyo a su tesis.III.- Se impone que comience el análisis de los agravios vertidos en autos manifestando que “El pedido de quiebra no procede si no media cesación de pagos (Argeri, La quiebra, t.II, p.74;; CNCom., Sala C, 28/8/70, L.L., 140499)). Este extremo deben quedar acreditado (Cfr. Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p.72, nº23, Bs.As., Ed. Ejea, 1951).-Asimismo, en Art. 78 de la ley concursal hace referencia al “estado de cesación de pagos” que debe quedar demostrado a los efectos de la procedencia de la quiebra.-Dicho esto, en el escrito de agravios el propio recurrente al manifestar que los incumplimientos de las obligaciones que dieran origen al presente pedido de quiebra, por si solos no denotan un estado de cesación de pagos, no hace mas que ratificar lo resuelto por el “a-quo” y lo expuesto precedentemente.IV.- Dicho esto y pudiéndoseme relevar de efectuar cualquier otro tipo de consideración al respecto, a fin de dar mayor satisfacción al recurrente, continuaré expidiéndome, conforme el criterio sostenido por esta Sala en causas Nº1/1; Nº7/1; Nº9/1; Nº41/1; Nº47/1; Nº110/1 y Nº129/1; manifestando que, a) El estado de cesación de pagos es uno de los temas mas debatidos que ha tenido lugar en la historia de este instituto. La ley en tratamiento manifiesta que una persona se encuentra en cesación de pagos cuando está incapacitada de atender normalmente sus obligaciones por los medios regulares. Esto representó un avance respecto de la situación anterior (ley 19550) que identificada la cesación de pagos como un mero incumplimiento de una obligación, o como un desequilibrio entre el activo y el pasivo; tal situación fue superada totalmente por las doctrinas nacional y extranjera, estableciéndose que la cesación de pagos no es el hecho de no cumplir sino el estado que hace a la imposibilidad de cumplir, pasando de una teoría que se llamó materialista a una teoría amplia.- (Debate parlamentario, exposición del Senador Cendoya. Antecedentes parlamentarios, La Ley, nº7, p.206, parágrafo nº89).-El Art.78, hace referencia al “estado de cesación de pagos”, y no solamente “la cesación de pagos”. Ello tiene mucha importancia, pues, si solo dijera “la cesación de pagos” - como decía el Art.1º de la Ley 11.719 -, el concurso podría ser abierto por el solo incumplimiento de una obligación a su vencimiento. En cambio, al decir “estado de cesación de pagos”, está abarcando un campo mas amplio que el simple incumplimiento: el de la insolvencia.-En este caso, “incumplimiento” no es sinónimo de “insolvencia”, aunque muchas veces la insolvencia se manifiesta por el incumplimiento. No siempre que se incumpla habrá insolvencia. Por eso, la ley específica “estado de”, y no lo identifica con el incumplimiento, sino con una situación de impotencia patrimonial que no permite cumplir con las obligaciones contraí-
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das.-Entonces, los términos equivalente “cesación de pagos”, “insolvencia” y “quiebra económica” se definen como aquel estado del patrimonio que sin disponibilidad del crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normales realizables en oportunidad de dicha exigibilidad.-El vocablo estado constituye uno de los elementos caracterizantes de la cesación de pagos, en cuanto supone una permanente y definitiva imposibilidad de cumplir puntualmente las obligaciones exigibles con los medios originados por la actividad normal. Consecuentemente, la nota de permanencia otorga jerarquía suficiente para producir efectos jurídicos, es decir, para que pueda considerársela como el presupuesto exigido por la ley.-La cesación de pagos significa impotencia para cumplir las obligaciones exigibles con los bienes normalmente realizables. En otras palabras, una situación definitiva, respecto de la cual no hay posibilidad de hacerla desaparecer mediante el giro normal y propio de la actividad del deudor. Asimismo, es aquel estado del patrimonio que sin disponibilidad de crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad. (conf. QUINTANA FERREYRA en Concursos; T.I, pág.18 y sgtes; Ed. Astrea, 1988).-Los hechos reveladores de la cesación de pagos pueden no ser necesariamente de público conocimiento y, aunque el incumplimiento de una obligación constituya la presunción lógica de la impotencia patrimonial, no se lo debe confundir con la cesación de pagos. Puede ocurrir que no se pague por circunstancias ajenas al estado patrimonial - conf. autor citado, T. I., pág.17.-”El incumplimiento de una obligación, aunque sea el hecho revelador mas típico de la impotencia patrimonial, no significa cesación de pagos. Este es un estado, y aquellos, simples hechos reveladores de él, de donde la apreciación de éstos se refiere no tanto al incumplimiento singular, tomado aisladamente, como al significado mismo en relación a la hacienda comercial en su conjunto”. (Cám. Nac. Com., Sala B, 9-6-86, Mancosa S.A. S/Quiebra; La Ley, Tomo E, 1986, pág.638).-Si el incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado, aquel solo puede ser considerado síntoma revelador de esa situación económica, en tanto está vinculado con la imposibilidad de afrontar el pago, y el vincularlos es una cuestión de hecho, para lo cual el tribunal debe tener en consideración todos los elementos del caso. (Cám.Nac.Com., Sala B, 9/6/86 “Maconsa S.A. S/Quiebra; La Ley, Tomo E, 1986, pág. 638).-Entonces, se infiere analógicamente que quien invoque un estado de cesación de pagos para fundamentar el pedido de quiebra, deberá demostrarla por medio de los elementos que la caracterizan: permanencia, confrontación entre exigibilidad de deudas y realizabilidad normal de los bienes, e imposibilidad de obtener nuevos créditos. -conf. autor citado, T.II, pág.19, Ed. Astrea, 1986.-El no cumplimiento de una deuda, en tiempo y forma, no significa por si misma que el deudor se encuentre en cesación de pagos.-El pedido de quiebra no procede si no media cesación de pagos (Argeri, La quiebra, t.II, p.74; CNCom., Sala C, 28/8/70, L.L., 140-499). Este extremo deben quedar acreditado (Cfr. Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p.72, nº23, Bs.As., Ed. Ejea, 1951).-Asimismo, como ya han dicho mis colegas, el Dr. Alonso en página 3
causa Nº38/1 y el Dr. Posca en las causas Nº110/1 y Nº129/1, el proceso concursal, se caracteriza como un medio defensivo y no compulsivo del crédito ante la insolvencia del deudor. No se trata de la acción ante el mero incumplimiento de una obligación, es decir, no tiene el carácter de una ejecución individual para el cobro de un crédito determinado, sino de una compleja normativa puesta al servicio de acreedor y deudor en resguardo de sus propios intereses y de la comunidad en su conjunto.-La finalidad del proceso colectivo “el acreedor individual aparece dotado por la ley de legitimación al solo efecto de excitar la jurisdicción judicial en la indagación de la posible cesación de pagos, por motivo de interés general, y no al simple efecto de gestionar individulamente el cobro de su crédito” - Cám.Nac.Com., Sala E, 30/06/81; L.L., 1981-D-129.-El acreedor peticionante no actúa sólo en su propio provecho. Debe quedar claro que el pedido de quiebra finaliza con la sentencia de quiebra o con el rechazo de la petición. Sin embargo en la práctica se lo ha utilizado para lograr el cobro de un crédito, como juicio ejecutivísimo. Esto es una distorción de la ley concursal. Bajo ningún concepto puede emplearse el trámite del pedido de quiebra para procurar el cobro de un crédito, ni para obtener la declaración judicial sobre la existencia o legitimidad del mismo. Debe advertirse que el peticionante no se transforma en una parte sustancial del trámite. Esto es así porque el cobro del crédito no es la finalidad buscada a través del pedido de quiebra. (“Pedido de Quiebra o Juicio Ejecutivísimo”, Osvaldo Maffía, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 30 de Abril de 1985, Ed. Depalma, Pág.145).b) Asimismo, lo que no hay que confundir son los elementos exigidos por la ley como presupuesto del decreto de quiebra. Por un lado tenemos la verosimilitud del crédito invocado -que sí ha quedado demostrado en autos con la documental obrante a fs.2/4- y, por el otro, la prueba de una situación económica financiera compleja, con características propias como la impotencia y la permanencia, que no solo no se identifica con la primera sino que responde a valoraciones fácticas diversas.-En tal especie, la peticionante no ha aportado prueba idónea con respecto a este último requisito, pues, la documental agregada a fs.2/4, los cheques, no resultan suficiente para demostrar un estado de impotencia patrimonial capaz de enervar la resolución en recurso, máxime cuando de las constancias bancarias de rechazo de los cheques surgen que los mismos fueron rechazados por falta de fondos suficientes acreditados en cuenta para su pago;; no surgiendo de las mismas que la cuenta corriente en cuestión se encontrara cerrada.-En consecuencia, la argumentación expuesta resulta suficiente, a mi entender, para postular que se confirme el decisorio apelado, entendiendo que la referencia normativa al artículo 79 de la ley 24.522 que la sentenciante efectúa en su resolución, luego de haber analizado el fenómeno jurídico del “incumplimiento de una obligación”, no viola en absoluto el principio de congruencia que debe reinar en toda sentencia. Sin imposición de costas atento la falta de contradictor (Art.68 del C.P.C.C).VOTO POR LA AFIRMATIVA.página 4
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Ramón Domingo Posca y Eduardo Angel Roberto Alonso, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por LA AFIRMATIVA.Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA el decisorio apelado de fs.17/19. SIN IMPOSICION DE COSTAS, atento la falta de contradictor. (Art. 68 del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.//FDO.: José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Eduardo Angel Roberto Alonso
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