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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
CERTIFICACION La Infrascrita
Secretaria General de la Corte
Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: JACOBO CALIX HERNANDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto ante la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, por la Abogada D. G., en su condición de
Fiscal del Ministerio Público,
contra la
sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Antejuicio promovida por el Abogado A. I. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en relación al Antejuicio promovido en fecha once de octubre de dos mil diez, ante la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en representación de los intereses generales de la sociedad, contra el Abogado J. A. M., en calidad de Juez de Letras Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, por suponerlo responsable de los
delitos
de
ABUSO
DE
AUTORIDAD
en
perjuicio
de
la
ADMINISTRACION PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO I. Que en fecha once de octubre de dos mil diez, compareció ante
la
Corte
Departamento condición
de
de
de
Apelaciones
Atlántida,
Fiscal
del
el
Seccional Abogado
Ministerio
A.
de
La
I.
M.,
Público,
Ceiba, en
su
promoviendo
Antejuicio de la manera siguiente:” DATOS DEL ANTEJUICIADO J. A. M., mayor de edad, Hondureño, Abogado, quien se desempeña como
Juez
de
Letras
Departamental
Puerto
Lempira,
Departamento de Gracias a Dios. CARGOS QUE SE LE FORMULAN. UNICO. El Ministerio Público pretende deducir responsabilidad al Juez J. A. M., por dos delitos de ABUSO DE AUTORIDAD en
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perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, establecido en el artículo 349 numeral 2, del Código Penal, delito que se ha cometido el antejuicio al haber dictado varias resoluciones contrarias a derecho, en el proceso Penal incoado por el Ministerio Público contra los señores E. R. R. Y J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS. RELACION SUSCINTA DEL HECHO CRIMINOSO PRIMERO: el 18 de Septiembre del año dos mil nueve el Ministerio Público Presentó requerimiento Fiscal en el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, contra los señores E. R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de la ECONOMÍA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS respectivamente, el cual fue capturado en forma infraganti y la señora J. P. L., por
el
ECONOMÍA
delito
de
LAVADO
DEL
ESTADO
DE
DE
ACTIVOS
HONDURAS,
a
en
perjuicio
quien
el
de
la
Ministerio
Público solicita la orden de captura. SEGUNDO: Que el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, a cargo del Juez J. A. M., quien emitió la respectiva orden de captura contra la señora J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS y señaló la celebración de audiencia de declaración de imputado para el imputado detenido señor E. R. R. Y después de ésto se llevó a cabo la audiencia inicial la cual se celebró el día 22 de septiembre del año dos mil nueve, con la comparecencia del acusado E. R. R., acusado que fue detenido de forma infraganti, al final de haberse evacuado algunos elementos de prueba tanto por parte de la Fiscalía como por parte de la defensa del acusado E. R. R., el juez emitió la resolución ordenando el sobreseimiento definitivo a favor del acusado E. R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la ECONOMÍA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO respectivamente y ordena dejar sin valor y efecto la orden de captura emitida por el mismo a favor de la señora J. P. L., por considerar que en la audiencia se comprobó que no existe delito alguno por parte de la acusada J. P. L.; es de hacer notar que la acusada J. P. L., no había sido habida en el momento de la celebración de audiencia inicial por lo tanto el juez no se podía Pronunciar sobre su
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situación ya que hasta el momento no había sido capturada ni se había presentado de forma voluntaria al Tribunal, por lo tanto en juez en un franco abuso de autoridad emite una resolución
contraria
a
todo
el
sistema
procesal
Penal
establecido en el Código Procesal Penal, el cual establece la forma para poder dictar un sobreseimiento definitiva o dejar sin valor y efecto una orden de captura. TERCERO: El proceso penal
inicia
admitido
por
con el
el
requerimiento
Tribunal
Fiscal
luego
correspondiente,
el
este
cual
es
decide
previo a los requisitos legales si cita al acusado o libra una orden de captura, para luego celebrar la Audiencia de declaración de imputado en donde se establece las medidas cautelar que le aplicará al imputado y también se establece la fecha con indicación de día y hora de la celebración de la Audiencia
Inicial
es
aquí
donde
se
presentan
algunos
elementos de prueba por parte del Ministerio Público para acreditar un indicio de la responsabilidad penal del imputado y basado en eso se dicta el respectivo auto de Prisión, de lo contrario si la prueba no es suficiente o no hay el indicio racional de participación del imputado el Tribunal dicta un sobreseimiento Provisional o definitivo, esto lo establecen los
artículos
Procesal
285,
Penal.
antejuiciado,
286,
292,
CUARTO:
Que
cumplió
con
el
294, el
295, juez
296, J.
procedimiento
del
A. en
Código
M.,
hoy
cuanto
al
acusado señor E. R., pero en cuanto a la acusada J. P. L., quien
sin
haberse
presentado
al
Tribunal
ni
haber
sido
capturada por la Policía para luego ponerla a la orden del Juzgado, en franca violación a lo ordenado por el Código Procesal Penal en los artículos citados, dicto una resolución dejando sin valor y efecto la orden de captura emitida en contra de la señora J. P. L., sin que haya cumplido los requisitos establecidos en ley. VER FOLIOS 108 al 137, del expediente de mérito. QUINTO: Que el antejuiciado ordenó al Ministerio Público el 23 de septiembre del dos mil nueve, sin estar firme el sobreseimiento definitivo dictado a favor de uno de los acusados E. R. R., en la audiencia inicial, la devolución tanto de la embarcación denominada JAMELLET III,
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la cual se encontraba incautado por el delito de LAVADO DE ACTIVOS antes señalado como también ordenó la devolución de la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos veintiún dólares( 23421 00) y treinta y nueve mil ochenta lempiras( 39080.00), producto de la misma incautación, dejando ilusorio la tanto la persecución penal como el mismo recurso de apelación si estas resoluciones son dejadas sin valor y efecto por la Corte de Apelaciones que hoy conoce en recurso de Apelación. Cometiendo de ésta forma otro delito de Abuso de Autoridad, por
dictar
ordenes
contrarias
a
nuestro
ordenamiento
jurídico. VER FOLIOS 140 Y 141 del expediente de mérito. CALIFICACION
JURIDICA
DE
LOS
HECHOS.
Establece
el
Código
Penal en su artículo 349, será castigado con reclusión de tres
a
tiempo
seis que
años dure
e la
inhabilitación reclusión
el
especial
por
funcionario
y
el
doble
empleado
público que numeral dos, dicte o ejecute ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos, contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de
cumplir
ordenamientos
lo
dispuesto
jurídicos.
Para
por que
cualquiera se
de
el
de tipo
dichos penal
señalado se necesita que el sujeto activo sea un funcionario como lo es J. A. M., quien se desempeña como Juez de letras Departamental.
Que
dicte
una
resolución
contraria
a
la
Constitución y las leyes, el caso que nos ocupa el juez dictó una resolución contraria a las leyes en su caso el Código Procesal Penal en sus artículos 285 y 297, ordenando dejar sin valor y efecto una orden de captura, sin que el imputado se presentara al Tribunal y sin que fuese captura por la policía, sin celebrar ninguna audiencia de la que establece el Código Procesal, por lo que se cumple este requisito. Y ordenando la devolución de los elementos de prueba incautados sin estar firme el sobreseimiento definitivo dictado en la audiencia
Inicial.
Recordando
siempre
que
el
juez
es
un
garante de la legalidad en los procesos que sean sometidos a su juicio”. II. Que en proveído de fecha doce de octubre de dos mil diez la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por promovido el Antejuicio
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de
mérito
y
ordenó
librar
comunicación
a
fin
de
que
el
funcionario acusado conformara de manera clara, concreta y precisa sobre los cargos a él formulados, dentro del término de tres días, pronunciándose el Abogado J. A. M. ESTRADA en su
condición
de
Juez
de
Letras
Departamental
de
Puerto
Lempira, Departamento de Gracias a Dios, en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez de la manera siguiente: PRIMERO: Haré una relación sucinta de los hechos que consta en el requerimiento fiscal que a través del mismo se le siguió proceso
al
comisión
de
señor
E.
los
R.
R.
y
J.
delitos
de
LAVADO
P.
L.,
DE
por
ACTIVO
la Y
supuesta PORTACION
ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE
HONDURAS,
hechos que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 22
de
septiembre
del
2009,
se
le
decretó
sobreseimiento
definitivo y que en este acto me pronunciare las razones que hubo para decretar el sobreseimiento definitivo y asimismo manifestarme sobre el antejuicio basados en la fundamentación jurídica siguientes: 1. El día viernes 18 de septiembre del 2009, la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, presentó requerimiento fiscal en contra de los señores E. R. R. Y J. P. L., por suponerlos responsables
de
la
comisión
de
los
delitos
de
LAVADO
DE
ACTIVO Y PORTACION ILEGAL DE ARMA en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, remitiendo juntamente con el requerimiento fiscal al señor E. R. R., habido y solicitando que se libre la orden de captura en contra de la señora J. P. L., no habido y que consta en el requerimiento fiscal sobre los hechos que el día miércoles 16 de septiembre aproximadamente a las 5:OO p.m., los
detectives
de
la
Dirección
de
Lucha
contra
el
Narcotráfico en compañía de los elementos de la Base Naval de caratasca, procedieron a realizar el decomiso carguero
de
nombre
...,
color
blanco
con
de un bote
líneas
azules
horizontales con registro de Marina Mercante No. U-33..., con permiso de navegación No. DGMM/PP05..., tipo de nave cabotaje de carga, material del caso acero, eslora 91.2 pies, manga 20
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pies, y asimismo en el registro del bote en la cabina de la nave se observó un mueble de madera de tres compartimientos en uno de ellos se encontró una (1) mochila color negro, marca
ecko
en
su
interior
una
bolsa
de
papel
Manila
conteniendo la cantidad de veintitrés mil dólares americanos ($23,000.00) en denominación de veinte dólares cada billete, en la misma mochila se observó una bolsa plástica color gris conteniendo la cantidad de cuatrocientos veintiún mil dólares americanos ($421.00) en denominación de veinte dólares cada billete y uno con denominación de un dólar en la misma bolsa había la cantidad de diez y siete mil quinientos ochenta lempiras (Lps.17,580.00). Como también se encontró una bolsa de
color
lempiras
rojo (Lps.
la
cual
contenía
21,500.00),
así
veintiún mismo
mil
siete
quinientos
(7)
facturas
cuatro (4) de ellas color amarillo y tres (3) color blanco con diferentes escrituras y cantidades. Todo ésto haciendo un total
de
veintitrés
americanos
($23,421
mil .00)
cuatrocientos y
treinta
y
veintiún nueve
mil
dólares ochenta
lempiras exactos (Lps. 39,080.00) así mismo en otra maleta se encontrada en la cabina se encontró una arma de fuego tipo pistola,
color
gris
y
negro,
marca
CZ-75B,
con
serie
Al
42553, con dos cargadores color negro con 10 proyectiles cada uno y una caja con 30 proyectiles del mismo, haciendo un total de 50 proyectiles del mismo calibre de la pistola, posteriormente se le dio captura al señor E. R. R.. Y que sobre
esto
tanto
refiriéndose a
E.
el R.
encausado
R., habido y
anteriormente J.
P. L.,
descrito
no habido,
califica según el Ministerio Público como delitos de LAVADO DE ACTIVOS y PORTACION ILEGAL DE ARMA, y que para acreditar estos hechos el Ministerio Público presentó informe de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, en donde relata los mismos hechos descritos en el acápite del requerimiento, registro
de
navegación
emitida
por
la
Marina
Mercante
a
nombre de la señora J. P. L., certificación de navegabilidad a nombre de la compañía ..., zarpe extendida por la Marina Mercante a nombre de la señora J. P. L.. 2. En la Audiencia Inicial celebrada el día 18 del mes de septiembre del 2009,
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con
la
presencia
del
imputado
E.
R.
R.,
se
le
decretó
detención judicial por el término de ley para inquirir, y asimismo ordenando que se libre la orden de captura en contra de la señora J. P. L. y a la vez señalando la audiencia inicial para el día 22 de septiembre del 2009. 3. En la audiencia inicial con la presencia de las partes se llevó a cabo en el cual se procedió evacuar las pruebas de cargo y de descargo
y
con
inexistencia
del
ello
se
delito
formó de
el
LAVADO
convencimiento DE
ACTIVO
Y
de
la
PORTACION
ILEGAL DE ARMA, que el Ministerio Público de un principio había presentado requerimiento fiscal en contra de la señora J. P. L. Y E. R. R., por los delitos antes mencionados, que según el requerimiento fiscal ambos eran los responsables de los delitos de LAVADO DE ACTIVO Y PORTACION ILEGAL DE ARMA, con la diferencia de que el señor E. R., presentó juntamente con el requerimiento y no así a la señora J. P. L., porque no se encontraba en el interior de dicha embarcación de donde se realizaron inspección y encontraron la cantidad de dólares establecidos en el requerimiento y el arma. SEGUNDO: Según consta en el contenido del antejuicio en la relación sucinta del hecho criminoso de que el día 18 de septiembre del 2009, el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal en el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, en contra de los señores ALIAQUIN R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS
Y
PORTACION
ILEGAL
DE
ARMAS,
en
perjuicio
de
LA
ECONOMIA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a quien fue capturado en forma in fraganti y la señora J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVO, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, para quien el Ministerio Público solícita la orden de captura, y que el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, a cargo del Juez J. A. M. ESTRADA, emitió la respectiva orden de captura contra la señora J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, y señaló
la
celebración
de
la
audiencia
de
declaración
de
imputado para el imputado detenido señor E. R. R., y que después de esto se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se
celebró
el
día
22
de
septiembre
del
2009,
con
la
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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
comparecencia del acusado E. R. R., acusado que fue detenido de forma in fraganti, y que al final de haberse evacuado algunos elementos de prueba tanto por la parte de la fiscalía como por parte de la defensa del acusado E. R. R., y que el Juez
emitió
la
resolución
ordenando
el
sobreseimiento
definitivo a favor del acusado E. R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de LA ECONOMIA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS RESPECTIVAMENTE, y que ordena dejar sin valor y efecto la orden de captura emitida por el mismo es decir por mi persona a favor de la señora J. P. L., por considerar que en la audiencia se comprobó que no existe delito alguno por parte de la encausada J. P. L., y que es de hacer notar según el Ministerio Público que la encausada J. P. L., no había sido habida,
en
el
momento
de
la
celebración
de
la
audiencia
inicial y que por lo tanto el Juez no se podía pronunciar sobre su situación, ya que esta el momento no había sido capturada
ni
tribunal,
por
se
había
lo
presentado
tanto
el
Juez
en
forma
en
un
voluntaria
franco
abuso
al de
autoridad emite una resolución contraria a todo el sistema procesal penal, establecido en el Código Procesal Penal, el cual
establece
según
el
fiscal
la
forma
para
sobreseimiento definitivo o dejar sin valor y
dictar
un
efecto una
orden de captura, haciendo una breve alusión el contenido de los artículos 294, 295 y 296 del Código Procesal Penal inD.do de que el proceso penal se inicia con el requerimiento fiscal y que luego este es admitido por el tribunal correspondiente, el cual decide previo a los requisitos legales si cita al acusado o libra una orden de captura, para luego celebrar la audiencia de declaración de imputado en donde se establece las medidas cautelares que la aplicará al imputado y que también se establece según el fiscal la fecha con indicación de día y hora de la audiencia inicial y que es aquí en donde se
presentan
Ministerio
algunos
Público
elementos para
de
acreditar
prueba un
por
parte
indicio
de
del la
responsabilidad penal del imputado y basado en eso se dictó el respectiva auto de prisión, de lo contrario si la prueba
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no
es
suficiente
participación
o
del
no
hay
imputado
el
indicio
el
racional
tribunal
dicto
de un
sobreseimiento provisional o definitivo, pero que el ahora enjuiciado que es mi persona según el fiscal del Ministerio Público cumplí con el procedimiento en cuanto al acusado E. R., pero en cuanto a la acusada J. P. L., quien sin haberse presentado al tribunal ni haber sido capturada por la policía para luego ponerlo al Juzgado que en franca violación a lo ordenado
por
el
código
Procesal
Penal
en
los
artículos
citados dictó una resolución dejando sin valor y efecto la orden de capturo emitida en contra de la señora J. P. L., sin haber cumplido los requisitos establecido en la Ley, como también que mi persona ordenó al Ministerio Público el 23 de septiembre
del
2009,
sin
estar
firme
el
sobreseimiento
definitivo dictado a favor de uno de los acusados E. R. R., en
la
audiencia
inicial,
la
devolución
tanto
de
la
embarcación denominada JAMELET III, la cual se encontraba incautado por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, antes señalado, como
también
ordenó
la
devolución
de
la
cantidad
de
$.
23,421.00 dólares y 39,080.00 lempiras, producto de la misma incautación, dejando ilusorio la persecución penal, como el mismo recurso de apelación, si estas resoluciones son dejada sin valor y efecto por la Corte de Apelaciones, argumentando en su calificación jurídica en el Art.349 del Código Penal, que
será
castigado
inhabilitación reclusión numeral
el 2
por
reclusión
especial
por
funcionario
del
mismo
y
el
de
doble
empleado
artículo
tres
a
tiempo público
dicte
o
seis que
años
e
dure
la
señalando
el
ejecute
ordenes,
sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contraria a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de los dichos
ordenamiento
Magistrados
de
Atlántida,
sobre
la
jurídico. Corte
este
de
supuesto
TERCERO:
Pues
Apelaciones delito
de
de
Honorables la
ABUSO
Ceiba, cometido
violentando contrario a la Constitución de la República o a las Leyes por haber dejado sin valor ni efecto la orden de captura emitida contra la señora J. P. L., el juez juzgador
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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
de la causa que fue mi persona se basó para ordenar que se deje sin ningún valor y efecto dicha orden de captura; en virtud de que en el inicio del requerimiento fiscal establece en contra del señor E. R. R. y J. P. L., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMA, pero que una vez celebrada la audiencia inicial y es allí en donde las partes
deben
medios
de
de
comparecer
pruebas
para
con
sus
acreditar
testigos la
y
los
demás
culpabilidad
o
la
inocencia del o los imputados y que en la audiencia que se llevó a cabo el día 22 de septiembre del 2009, tanto la fiscalía del Ministerio Público como la defensa del imputado E.
R.
R.,
aportaron
pruebas,
el
acreditar la culpabilidad y la inocencia prueba
del
de
imputado,
cargo
por
Público
para
defensa para demostrar la
primero
ofertado
Ministerio con
la
la
evacuación
fiscalía
del
de
la
Ministerio
Público en la misma audiencia inicial y entre ellos pruebas documentales
que
del
análisis
de
ello
se
llega
al
convencimiento de que la navegación JAMILET III y el dinero incautado corresponden a la señora J. P., y así lo manifiesta las facturas de pedidos de mercaderías que fueron encontrados en el momento de la inspección de la navegación, como también con las pruebas testifícales que presentó la fiscalía del Ministerio Público como ser: La declaración del detective 008, R. M. que fueron los testigos de cargo, pues el señor detective 008 manifiesta que el personalmente lo encontró en una mueble de madera en un compartimiento y que el imputado E. R., preguntado por dicho dinero, pues este manifiesta que el dinero es producto de cobro de facturas y que es la señora J. P. L., y que el testigos R. M., únicamente manifiesta la participación que tuvo porque se encontraba como servicio de guardia, pues nos referimos hasta ahora a las pruebas de cargo
y
que
todo
esta
prueba
nos
indica
que
tanto
la
navegación el dinero pertenece a la señora J. P. L., no así el arma que reencontraron en una mochila que correspondía al señor D. D. y que fue presentado su factura original a nombre del señor A. D. C., y que en la misma audiencia evacuada la prueba
de
descargo,
como
prueba
documentales
como
ser:
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manifiesto de depósitos la ISLA al bote JAMILET III, en donde se
acredita
cantidades
de
cajas
de
productos
como
ser
refrescos y cervezas salvavidas con nombres de compradores como ser: M. E., B. C., J. R. Y R. T., documentos originales extendida por la cervecería honduras, referente al limite de crédito que la señora J. mantiene con dicha empresa, en su condición cantidad
de de
propietaria
del
9,000,583,000.
deposito
00
LA
documento
ISLA,
que
por
la
acredito
el
deposito a la cuenta del deposito LA ISLA cuya propietaria es la señora J. F. O J. P., la cantidad de 273,803.45 lempiras, y asimismo documentos remitidos mediante fax consistente en constancias libradas a favor del a señora J. P. L., por la cervecería hondureña para acreditar de que la señora J. P. L., es una persona que desde hace varios años manejo un confiable y amplio record de crédito catalogada como socia estratégica, constancia extendida por la jefe de unidad de promoción social de la municipalidad de la Ceiba, Atlántida, constancia extendida constancia
extendida por
la
por
el
doctor
Gobernadora
extendida
de
la
R.
S.
C.,
Departamental
tabacalera
de
constancia La
hondureña,
Paz
y
haciendo
constar de la persona la señora J. P. L., es una persona honrada, honesta, trabajadora y con muchos deseos de superar, documento
extendido
por
el
Banco
Occidente
de
la
Ceiba,
Atlántida, acreditando de que la señora J. P. L., es cliente de esa institución mediante cuentas de ahorro, cheque de moneda nacional No.21-703-...-6, 11- 901-0...5-7, 11-703-0…80, 21-901 -0...-B, y asimismo según el documento establece que también mantiene cuentas de ahorro en moneda extrajera a la cuenta No. 22-901-0...-0 y pólizas de capitalización por un monto total de 65,000.00 lempiras, y que goza de línea de crédito accesoria por un monto de 3,500,000.00 lempiras, y que mantiene también tarjeta de crédito No. 5183-…-0452, con un limite autorizado en moneda extrajera de 5,000.00 dólares, constancia
extendida
por
el
oficial
de
crédito
de
la
Cooperativa de Ahorro y Crédito ... haciendo constar de que la señora J. P. L., esta afiliada en esa institución con el numero
de
cuenta
010-006-1…,
manteniendo
un
préstamo
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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
hipotecario
de
591,552.00
lempiras,
contrato
privado
celebrado por el señor J. C. C., ejecutivo de negocios de la cervecería hondureña con la señora J. P. L., documento de estado de cuenta extendida por el banco de occidente con un saldo actual de 1,159, 954.35.00, copia de escritura pública No. 364 de comerciante individual a favor de la señora J. P. L., con la empresa molinos de Honduras de C.V., escritura pública No. 314 referente a primera hipoteca por apertura a crédito por la cantidad de 2,000,000.00 lempiras, celebrado por el señor M. A., y la señora J. P. L., con el banco de occidente, fotocopia de documentos debidamente autenticados, asimismo documentos de escritura pública No. 79, contentivo a la línea de crédito abierto por la señora J. F. DE R., con el banco
del
país,
factura por la
y
documento
consistente
en
fotocopia
compra de una arma de fuego el
de
cual fue
decomisado el día de los hechos y que dicha arma corresponde al señor E. D. C., esto referente a las pruebas documentales y como pruebas testifícales de descargo la declaración de la señora M. J. M. S., quien manifestó de que tiene cuentas con la señora J. P., y le abonó la cantidad de 5,000.00 dólares, la
declaración
de
J.
F.
O.,
en
donde
manifiesta
como
comerciante que es respecto a los problemas que los clientes pagan con esa moneda refiriéndose a los dólares y que ellos tienen
que
hacer
los
pagos
a
los
proveedores
con
esos
dólares. La declaración del testigo H. Y. L., quien formaba parte de la tripulación con el señor E. R. R., y manifiesta de que el arma era de E. D., y así también como declaraciones juradas y autenticas presentada en la audiencia inicial del señor W. M., que pagó la cantidad de 5,700.00 dólares, W. R., la
cantidad
6,164
dólares,
B.
C.,
6,780,00
dólares
más
70,000.00 lempiras y doña M., 5,000.00 dólares, pruebas que fueron
contundentes
para
decretar
un
sobreseimiento
definitivo a favor del señor E. R. R., en virtud de que desde un inicio de la evacuación de las pruebas, todas indicaban hacia la señora
J.
P. L., por
ser la propietaria de la
embarcación y la cantidad de dinero en dólares encuatadas no así el arma, pero que con las pruebas documentales de cargo y
12
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
de descargo se llego a desvanecer los cargos imputados a la señora J. P. L., como la presunta responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Eso fue las razones que lo llevó al convencimiento del Juez instructor de la causa para ordenar que se deje sin valor y efecto la orden de captura emanada en contra de la señora
J.
P.
L..
CUARTO:
Este
juzgador
sorprende
el
antejuicio promovido por el fiscal A. I. M., aduciendo que se violento resoluciones judiciales contrarias a la Constitución y las Leyes, sin especificar que artículo de la Constitución se violentó al contrario sen zum se presume que con estas actuaciones
el
fiscal
si
esta
violentando
las
garantías
constitucionales que contempla el principio de independencia y principio de inocencia y el debido proceso que establece la Constitución de la República y el Código Procesal Penal, pues el
Juez
emite
la
orden
de
captura
cuando
existe
indicio
racional suficiente de participación y una vez decretado el sobreseimiento
definido
se
considera
extinguido
la
acción
penal y por ende desaparece el indicio racional, pues el fiscal aduce que se emitió una resolución en franco abuso de autoridad, sistema
emitiendo
procesal
una
penal
resolución
establecido
contraria en
el
a
Código
todo
el
Procesal
Penal, en la cual dice el fiscal del Ministerio Público que establece
la
forma
para
poder
dicta
un
sobreseimiento
definitivo, pues es del conocimiento de este juzgador que en el
art.
296
del
Código
Procesal
Penal,
establece
los
requisitos para dictar un sobreseimiento definitivo cuando resulte probado que el hecho no ha existido o que no esta tipificado como delito o que el imputado no participó en la comisión, no existan fundamentos suficientes para decretar el auto de prisión o declaratoria de reo y no hayan motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito y si ha extinguido la acción penal. Requisitos sine qua non que se fundamento este juzgador para decretar el sobreseimiento definitivo y con los medios de pruebas aportados de cargo y de descargo, supuestamente indicaban a la señora J. P. L., como la dueña de la navegación y dueña del dinero incautado y
13
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
que una vez extinguida la acción penal, pues desaparece el indicio racional, por lo que no debe porque mantener activa la orden de captura; y seguidamente en donde manifiesta el señor Fiscal la forma para poder dictar un sobreseimiento definitivo o dejar sin valor y efecto una orden de captura, pero que el señor fiscal no dice en que artículo del Código Procesal Penal, le señala al señor Juez o que indique los momentos procesales para ordenar dejar sin valor y efecto una orden de captura, pues es lógico entender de que al extinguir la acción penal desaparece el indicio racional y por ello ordenar
dejar
sin
valor
y
efecto
librada
una
orden
de
captura, también hago referencia al artículo 285 que señala el fiscal del Ministerio Público que fueron violentados y que en
la
fiscal,
misma en
establece
la
cual
los
señala
requisitos los
del
procesos
a
requerimiento seguir
si
el
imputado se encuentra detenido, en su numeral 1 y que en su numeral 2 indica el proceso si el imputado no es detenido, y entre ellos solicitar que se libre orden de captura, pero en el caso que nos ocupa, pues considero de que el precitado artículo se refiere a imputado habido y no habido, pero que no señala las circunstancias y hechos que motivaron en el presente caso para ordenar que se deje sin valor y efecto una orden
de
desvaneció financieros
captura, el
porque
indicio
del
año
en
la
racional,
anterior
a
por la
audiencia existir fecha
de
inicial
se
tres
estados
la
supuesta
comisión del delito, y siendo que la señora J. P. L., es la mayor representante de ventas en donde se le premió por ser la mejor vendedora de la zona por la cervecería hondureña, como también un sin número de pruebas a favor de la señora JUDIIH P. L., en relación con el delito y que el Ministerio Público no sujetó en la audiencia inicial que era el momento procesal oportuno, nadie objeto a las pruebas presentadas por la defensa, esto en relación DEL ABUSO DE AUTORIDAD, por dictar una resolución ordenando dejar sin valor y efecto las orden de capturo alego haber cometido el Ministerio Público. QUINTO: Y en cuanto al supuesto delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por haber ordenado en la resolución la devolución de las
14
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
evidencias tanto de la embarcación como el dinero incautado, debo pronunciarme de que el artículo 296 del Código Procesal Penal, establece los requisitos del sobreseimiento definitivo y
entre
ellos
la
extinción
de
la
acción
penal,
pues
el
juzgador se consideró lo extinción de la acción penal con todas
las
pruebas
aportadas
y
evacuadas
en
la
audiencia
inicial tanto de cargo como de descargo y que todos iban encaminados al delito que se le imputaba a la señora J. P. L., por ser esta la propietaria de la embarcación y dueño del dinero incautada y que esta acción fuera desvanecido con las pruebas aportadas y por consiguiente una vez decretado el sobreseimiento definitivo se extingue la acción penal, por lo que fue del criterio de este juzgador de que no tenia porque mantener activa la orden de capturo, y esto en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el delito de LAVADO DE ACTIVO, que establece que incurre en el delito de LAVADO DE ACTIVO y será
sancionado
con
15
a
20
años,
quien
por
si
por
interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación movimiento
del
o
instrumentos
origen
la que
la
propiedad proceda
ubicación, de
directa
el
activos, o
destino,
el
productos
o
indirectamente
de
los
delitos de Trafico ilícito de drogas, trafico de persona, trafico de influencias trafico ilegal de armas, trafico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotrices, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros... y en el caso que nos ocupa el dinero que fue incautado a la señora
J.
P.
L.,
fue
producto
de
cobros
de
factura
de
distribución de mercaderías a las distintas casas comerciales de la ciudad de Puerto Lempira, tal como fue acreditado con las declaraciones juradas y testifícales presentadas en la audiencia
inicial,
como
también
cabe
señalar
de
que
de
acuerdo al artículo 17 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos para la devolución de bienes y que en ello no señala
el
momento
procesal
oportuno
para
ser
dicha
reclamación y que es considerado por conocimiento de que una vez notificado de la resolución a las partes intervinientes
15
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
en la audiencia inicial y firmado por las partes adquiere el carácter de firme y puesto en conocimiento del fiscal del Ministerio Público de dicha resolución pues este se llamó al silencio
ni
reposición,
siquiera como
se
también
pronuncio se
por
considera
un
de
recurso
que
no
de
haber
sujetado la prueba de descargo, pues el Ministerio Publico consintió
para
que
la
resolución
fuera
encaminada
a
un
sobreseimiento definitivo como también cabe señalar de que a un, fue desvirtuado el delito y ordenado la devolución de la evidencia el fiscal de la ciudad de Puerto Lempira, rehusó a la
devolución
de
las
mismas
y
fue
ordenado
mediante
una
llamada telefónica por el Coordinador de la Fiscalía de la Ceiba, Atlántida, para que le entregara el dinero, porque la defensa había justificado la procedencia del dinero mediante los estados financieros presentados en la audiencia inicial, como
también
cabe
señalar
de
que
las
evidencias
antes
mencionados el Ministerio Público no indicó el lugar a donde se encontraban, ni siguiera puesto a la orden del Juzgado competente que yo rector la cantidad del dinero incautado, por lo que fue oportuno ordenar su devolución. Y con esto considero que mi resolución esta fundamentado en las leyes como
ser:
1.-
Internacional
En de
los los
Tratados Derechos
Internacionales Civiles
y
del
pacto
Políticos.
2.-
Convención Americana de los Derechos Humanos. 3.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de los cuales Honduras forma parte. 4.- Constitución de la República de Honduras. 5.- Código Procesal Penal. Que ambos instrumentos regulan el principio de presunción de inocencia. SEXTO: Como también cabe mencionar de que debido al antejuicio promovido en mi contra ha surgido críticas como el del Ministro de Seguridad OSCAR ALVAREZ, quien se dedicó a criticarme por todos
los
Magistrado
medios
radiales
propietario
de
y la
fue
hasta
Sala
de
que
el
Honorable
lo
Penal
JACOBO
HERNANDEZ, le hiciera un llamado por los medios radiales al señor Ministro de Seguridad sugiriéndole de que las críticas lo hiciera por las vías legales y no públicamente como lo estaba haciendo en ese momento por los medios radiales y
16
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
quien escuchado la sugerencia del Magistrado JACOBO HERNANDEZ y otro Magistrado que también conformó la Sala de lo Penal, dejó de criticarme respondiendo que acataría a la sugerencia de los señores Magistrados de la Sala de lo Penal, pero me causó sorpresa que el día jueves 21 de los corrientes una vez recibido la comunicación relacionado con el antejuicio que en horas de la noche por abriendo brecha, personas que no se sabe quienes me criticaron sin tener la mínima razón de que con ello me ha perjudicado tanto en mi honorabilidad de mi persona como de mi familia y la sociedad entera, quienes al tener conocimiento de lo que estaba sucediendo en ese medio de comunicación como ser abriendo brecha fueron múltiples los llamadas, para manifestarse en contra de los criticas que se dirigían
a
mi
persona.
Todo
por
haberme
promovido
un
antejuicio por el fiscal A. I. M., y mi sorpresa es como llegó la divulgación a ese medio de comunicación y aquí cabe hace la siguiente pregunta ¿Quién o quienes están detrás de esto
inclinados
a
perjudicarme?.
III.
Que
en
fecha
veintisiete de abril de dos mil doce, la Corte Segunda de La Ceiba,
Departamento
de
Atlántida,
falló:
“Declarar
NO
HA
LUGAR a la acusación de antejuicio interpuesta por el Abogado A. I. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el Abogado J. A. M., Juez asignado al Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira, Gracias a Dios, por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio
de
LA
ADMINISTRACION
PUBLICA
DEL
ESTADO
DE
HONDURAS. IV. Que en fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, la
Abogada
D.
G.
G.,
de
generales
ya
expresadas,
en
su
condición de Fiscal del Ministerio Público, interpuso Recurso de
Apelación
Departamento
ante de
la
Corte
Atlántida,
de
Apelaciones
contra
la
de
sentencia
La de
Ceiba, fecha
veintisiete de abril de dos mil doce, expresando los agravios sobre el referido recurso, de la manera Siguiente:“ AGRAVIOS. PRIMERO: En primer término el antejuicio es una garantía para los Jueces y Magistrados en respecto a sus funciones para que éstos no sean acusados directamente ante los juzgados comunes y de esta forma soslayar el impartimiento de la Justicia o el
17
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
intervencionismo que puede verse menoscabado la independencia de los Jueces principio este que todos debemos de respectar ya
que
es
un
fundamento
principal
para
que
se
imparta
Justicia en el país, por eso la ley procesal penal es clara cuando establece que en el antejuicio no se juzga el fondo del asunto y esto tiene sentido ya que quien decidirá si la conducta del Juez al dictar estas resoluciones después de las audiencia correspondientes y la valoración de las pruebas que en
ellas
se
presenten
es
un
tribunal
o
juez
competente.
SEGUNDO: Que la conducta del Juez J. A. M., al dictar las dos resoluciones
cuestionadas
en
verdad
son
contrarias
a
las
normas establecidas en los artículos 285 n2, 286,287,289, 294,
296,
del
Código
Procesal
violentando
con
esto
los
principios que rigen el procesal penal nuestro de, Audiencia, Concentración,
oralidad,
contradicción.
Además
que
constituyen Abusos de Autoridad, como lo señala el Código Penal en el artículo 349 que el juez pueden revocar reformar las medidas cautelares sin embargo debe de justificar el motivo debe de convocar a las partes y hacerlo en audiencia en
presencia
tanto
del
imputado
con
las
demás
partes.
TERCERO. Cuando se emite una orden de captura contra una persona
determinada
es
por
que
existen
los
requisitos
legitimadores, y será en una audiencia Inicial donde se podrá determinar la situación jurídica del imputado, y determinará la existencia del delito y el indicio racional de quien sea su autor, en este caso que hoy nos ocupa no hubo audiencia para que el Ministerio Público presentara las pruebas para acreditar tales extremos violando de esta forma el derecho de defensa para el Ministerio Público. CUARTO. En cuanto a la devolución de los bienes la orden del juez es contraria a la ley en primer lugar la resolución donde ordenó la devolución no es una resolución firme ya que se interpuso por parte del Ministerio Público el recurso de Apelación Correspondiente, y en segundo lugar establece el artículo 17 N 2, de la ley Contra
el
Delito
de
Lavado
de
Activos
que
el
órgano
jurisdiccional competente o el Ministerio Público en su caso devolverá al reclamante los bienes productos o instrumentos
18
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
cuando se acredite: 1). . . .2) Al reclamante no se le pueda imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto
del
proceso.
Entendiéndose
esto
que
se
presentó
Requerimiento Fiscal y además se emitió una orden de captura la cual fue dejada sin valor y efecto de forma ilegal”. V. Que en proveído de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por admitido en tiempo y forma el Recurso de Apelación
interpuesto
condición
expresada,
por
la
Abogada
concediéndole
d.
al
g.
Abogado
g.,
en
su
J.
A.
M.
ESTRADA, el término de tres días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que conteste los agravios expresados; haciéndolo el Abogado J. A. M., actualmente Juez de Letras Primero Departamental de Choluteca, y quien fue Juez de Letras del Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, de la manera siguiente: “CONTESTACION DE AGRAVIOS PRIMERO:
Que
garantía
para
el
primer
los
término
jueces
y
que
el
magistrados
antejuicio en
respeto
es
una
a
sus
funciones para que estos no fueran acusados directamente ante los
juzgados
comunes
y
de
esta
forma
soslayar
el
impartimiento de la justicia o el intervencionismo que puede haberse menoscabado la independencia de los jueces principios este
que
todos
debemos
respetar
ya
que
es
un
fundamento
principal para que se imparta justicia en el país y que por eso la ley procesal penal es clara cuando establece que en el antejuicio no se juzga el fondo del asunto y esto tiene sentido ya que quien decidirá si la conducta del juez al dictar
estas
resoluciones
después
de
las
audiencias
correspondientes y la valoración de las pruebas que en ella se presenta es
un tribunal o juez competente.
Honorables
Magistrados sobre este primer agravio debo de manifestar de que el código penal establece las sanciones y sus penas para el
abuso
de
autoridad
pero
que
se
desprende
de
la
investigación preliminar hasta el desarrollo de la audiencia inicial que no subsume en el artículo 349 del código penal vigente ya que la resolución fue apegado a derecho y que el antejuicio
es
de
ser
una
garantía
para
los
jueces
y
19
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
magistrados con respeto a sus funciones pues debe obligado al Ministerio
Público
probar
estos
hechos
y
realizar
las
diligencias tal como lo manda la norma constitucional y las normas procesales. SEGUNDO: De que mi conducta como juez al dictar dos resoluciones cuestionadas en verdad son contrarias a las normas establecidas en los artículos 285 numeral 2, 286, 287, 289, 294, 296 del código procesal violentando con esto los principios que rige el procesal penal nuestro de audiencia,
concentración,
oralidad,
contradicción
además
constituyen abuso de autoridad como lo señala el código penal en el artículo 349 que el juez puede revocar, reformar las medidas cautelares sin embargo debe de justificar el motivo debe
de
convocar
las
partes
y
hacerlo
en
audiencia
en
presencia tanto del imputado como las demás partes y sobre este agravio y del análisis de los artículos mencionados que aduce la fiscal que fueron violentados pues se desprende que el articulo 285 numeral dos si el imputado no es detenido y establece los requisitos que debe de seguir y como también se concurre los elementos solicitar la orden de captura pero no establece en el mismo artículo que el juzgador violento al dejar sin valor ni efecto una orden de captura. Pues se continúan los requisitos hasta el libramiento de la orden de captura contra la señora J. P., que el mismo fue ordenado dejar sin valor ni efecto, y el artículo 286 nos remite a la declaración del imputado y el 287 información de los derechos al imputado, 289 la declaración al imputado el 294 establece los requisito de la audiencia inicial y el 296 nos remite a los
requisitos
que
debe
contener
para
decretar
un
sobreseimiento definitivo y en este mismo agravio la fiscal admite que el juez puede revocar reformar medidas cautelares sin embargo debe de justificar el motivo y esto fue lo que se hizo
mediante
una
resolución
motivada
en
donde
se
le
decretaba el sobreseimiento definitivo y a la vez ordenando la devolución de las evidencias como también ordenando dejar sin valor ni efecto la orden de captura. TERCERO: En cuanto al tercer agravio que aduce la recurrente que cuando se emite una orden de captura contra una persona determinada es porque
20
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
existe los requisitos legitimadores y se da una audiencia inicial y se da en una audiencia inicial donde se podrá determinar la situación jurídica del imputado y determinara la existencia del delito y el indicio racional de quien sea su
autor,
presentó
debo
manifestar
requerimiento
de
fiscal
que en
el
Ministerio
cumplimiento
de
Público que
lo
establece el artículo 285 numeral 1 y 2 del código procesal penal en la cual fue presentado como imputado infraganti al señor E. R. R., y solicitando (a orden de captura contra la señora J. P. L., por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activo y portación ilegal de armas en perjuicio de la economía del estado de Honduras y la seguridad interior del estado de Honduras, pero que el ente acusador no entiende o no quiere entender es que en la audiencia inicial se probó desde un inicio de que con la prueba documental tanto de cargo como de descargo como la prueba testifical tanto de cargo como de descargo nos lleva al convencimiento de que tanto el hecho como la prueba misma queda acreditada como la principal sospechosa a la señora J. P. L., y que al final de la misma audiencia se desvanece los cargos por lo que como Juez de garantía me vi obligado a decretar el sobreseimiento definitivo al imputado que estaba presente en la audiencia y ordenar dejar sin valor ni efecto la orden de captura que había librado en contra de la señora J. P. L. y que al final de la misma audiencia se desvanece los cargos por lo que como juez de garantía me vi obligado a decretar el sobreseimiento definitivo al imputado que estaba presente en la audiencia y ordenar dejar sin valor ni efecto la orden de captura que había librado en contra de la señora J. P. L.. CUARTO: En cuanto a la devolución de los bienes que la orden del Juez es contraria a la ley porque en primer lugar la resolución donde ordenó la resolución no está firme ya que se interpuso el recurso de apelación y que según el Ministerio Público con ellos se violentaron el artículo 17 de la ley contra el lavado de activo pues sobre esto debo manifestar honorables magistrados del que el artículo 17 de la ley contra el lavado de activo, establece los requisitos para la devolución de
21
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
bienes y que en ello no señala el momento procesal oportuno para ser dicha reclamación por lo que una vez decretado el sobreseimiento
definitivo
y
por
ende
la
extinción
de
la
acción penal se ordena la devolución de los bienes incautados en amparo del artículo 136 del código procesal penal como también que una vez rehusado a devolver la misma por la fiscalía de puerto lempira le ordeno la devolución de las mismas
el
coordinador
llamada telefónica.
de
fiscales
QUINTO:
de
la
Ceiba
Debo hacer mención
mediante
de que el
presente antejuicio fue promovido por el fiscal A. I. M., cumpliendo las instrucciones del coordinador de fiscales de Puerto Lempira j. r. c., esto en virtud de que desde su llegada a Puerto Lempira como coordinador de fiscales me ha tomado como su enemigo personal y por ética profesional y el honor a mi cargo como también respetando los preceptos o los reglamentos
que
establece
querido
pronunciarme
silencio
solamente
la
al
que
ley
de
respecto
puse
en
la
judicatura
únicamente
conocimiento
no
he
guardando
sobre
estos
hechos mediante nota de fecha 6 de diciembre del 2010 al Fiscal General de la República Abogado L. A. R. tal como lo acredito con copia de dicha nota y que a la fecha no he tenido respuesta alguna. VI. Que mediante proveído de fecha cinco
de
junio
de
dos
mil
doce,
la
Corte
Segunda
de
Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por contestado en tiempo los agravios por parte del Abogado J. A. M.,
quien
actúa
en
su
condición
de
Juez
de
Letras
Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.” DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE,
DICTADA
CIUDAD
DE
POR
LA
LA
CEIBA,
CORTE
SEGUNDA
DEPARTAMENTO
DE
APELACIONES
DE
LA
DE
ATLÁNTIDA,
EN
EL
ANTEJUICIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL JUEZ DE LETRAS ABOGADO J. A. M.. I. ANTECEDENTES DEL CASO. El presente antejuicio tiene su génesis en las actuaciones del Juez
J.
A.
M.,
en
el
requerimiento
fiscal
presentado
en
contra de los señores E. R. R. y J. P. L., por suponerlos
22
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
responsables a título de coautores del delito consumado de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS
y
en
responsable PORTACIÓN
a
contra título
ILEGAL
SEGURIDAD
del de
DE
autor
ARMA
INTERIOR
señor
DEL
DE
E.
de
R.
un
delito
FUEGO
ESTADO
R.,
en
DE
por
suponerlo
consumado
perjuicio
HONDURAS.
de
Tras
de la la
presentación del requerimiento el Antejuiciado emitió auto en fecha 18 de septiembre del 2009 (F. 22), dando paso a trámite a
la
acción
penal,
disponiendo
por
una
parte
la
medida
cautelar de aprehensión en contra de la señora J. P. L., a efecto
de
coactiva
hacerla y
por
llegar
otra
la
al
estrado
celebración
judicial de
la
de
manera
audiencia
de
intimación de cargos o audiencia de declaración de imputado respecto al acusado E. R. R., quien fuese presentado junto con el requerimiento fiscal, audiencia que se celebra en esa misma fecha (f. 25), disponiendo el Antejuiciado al final de la misma convocar a las partes para la celebración de la audiencia inicial en relación con el acusado E. R. R., para el
día
22
septiembre,
de
septiembre
UN
Antejuiciado sin
DÍA
ANTES
del
2009.
DE
LA
Para
el
AUDIENCIA
ser notario público,
día
21
de
INICIAL,
el
en su condición de
“Juez de Letras Departamental y Notario por Ministerio de la Ley, por no haber Notario Público en la Jurisdicción” procede a AUTENTICAR tres “Declaraciones Juradas”, presentadas por escrito por los señores W. R. E. (F. 35), B. C. I. (F. 37) y W. M. (F. 38), lo que es contrario a lo señalado por el artículo 3 párrafo segundo y 6 del Código de Notariado y 33 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que da ésta facultad excepcionalísima a los Jueces de Paz y que además solo es para efectos de testamentos y no para auténticas; audiencia
sumado inicial
a
lo
admite
anterior, como
el
medio
Antejuiciado de
prueba
en
éstas
declaraciones juradas y valora lo que él mismo ha autenticado (f. 134), resolviendo que dichas “Declaraciones Juradas” son prueba de descargo contrariando lo que señala el artículo 88 tercer párrafo de la Constitución de la República. En fecha 22 de septiembre del 2009, el Antejuiciado celebró audiencia
23
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
inicial en el proceso seguido en contra del señor E. R. R., por los dos delitos que se le imputaban, dado que la otra persona acusada J. P. L. aún no había sido habida; al final de
la
audiencia,
el
Antejuiciado
resolvió:
1)
Decretar
sobreseimiento definitivo a favor del señor E. R. R., por los dos delitos a él imputados; 2) Dejar sin efecto la orden de captura emitida en contra de la acusada J. P. L., “por haber probado” en la audiencia que “no existe el ilícito penal de Lavado de Activos”; 3) Ordena la devolución de $23,421.00 y L. 39,080.00, además de la Embarcación …, “a su propietaria J. P. L.”; 3)… 4) … 5)… y 6)… En fecha 23 de septiembre, el Antejuiciado libró los oficios correspondientes a efecto de ejecutar lo ordenado en la audiencia inicial, entre éstos fueron enviados dos al Ministerio Público (F. 140 y 141) ordenando la “inmediata devolución” del Barco Jamellet III y la devolución de $23,421.00 y L. 39,080.00, como efecto del sobreseimiento definitivo decretado y la revocación de la orden de captura. II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La sentencia que se conoce en apelación es la que emitiere la Corte Segunda de Apelaciones en fecha 27 de abril del 2012, mediante la cual declara No ha Lugar el Antejuicio promovido por el Ministerio Público en contra del JUEZ J. A. M.; basó el Tribunal de la Instancia su decisión en: 1) Respecto a la revocatoria de la orden
de
captura:
señaló
el
A-quo
que
conforme
a
los
artículos 172, 173.1 y 174 del Código Procesal Penal facultan al Juez a revocar de manera oficiosa las medidas cautelares, sin que sea necesario que la persona imputada este presente o su
defensor
(F.
25v
II
Pieza);
la
Corte
de
Apelaciones,
desarrollando un concepto que entra en colisión al principio acusatorio, agrega en la sentencia impugnada que cuando los elementos
probatorios
acompañados
al
requerimiento
fiscal
pierden fuerza por hechos sobrevivinientes, “el requerimiento pierde justificación legal, prevaleciendo de nuevo el estado de inocencia de la persona (…)
y en tal virtud el Juez que
lo hubiere admitido puede revocar su decisión y declararlo inadmisible y como consecuencia de ello revocar órdenes de aprehensión y ordenar la devolución de cosas incautadas”. 2)
24
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
En relación a la devolución de los bienes incautados: La Corte de Apelaciones indica que el artículo 349 del Código Procesal Penal determina que la interposición de un recurso no impedirá la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo que la devolución de los objetos incautados no infringe la ley. III. AGRAVIOS DEL APELANTE. El Apelante contra la resolución impugnada expresa como agravios: 1) El Antejuiciado revocó una orden de captura emitida en contra de la acusada
J.
P. L., sin que ésta
hubiese sido habida; se violentó el derecho de defensa al Ministerio Público porque no se le dio la oportunidad de presentar prueba de la existencia del delito en contra de la acusada, dado que es en la audiencia inicial celebrada en su contra donde se podrá determinar su situación jurídica; y El
Antejuiciado
ordenó
la
devolución
de
los
2)
objetos
incautados referentes a la causa criminal estando pendiente un recurso de Apelación en contra de la resolución que lo ordenaba, por lo que en caso de que dicho recurso fuese concedido la decisión del Antejuiciado dejaría ilusoria la persecución penal; esta decisión en contraria a lo ordenado en el artículo 17.2 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.
IV.
Antejuiciado,
CONTESTACIÓN en
su
DE
calidad
AGRAVIOS de
DEL
Apelado,
APELADO. señaló
en
El su
contestación de agravios: 1) En cuanto a la revocatoria de la orden de captura: En el desarrollo de la audiencia inicial quedó probado y por ende desvanecido el delito de LAVADO DE ACTIVOS contra la señora J. P. L., mediante la presentación de prueba de descargo que el Ministerio Público no objetó, por lo que no debe de mantenerse una orden de captura; 2) En cuanto a la devolución de los bienes incautados: Se dictó un sobreseimiento definitivo cuyo efecto es la extinción de la acción penal, por las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia inicial tanto como de cargo como de descargo y que todas iban encaminadas al delito que se le imputaba a la señora J. P. L., resolución que no fue objeto de recurso de reposición
por
parte
del
Ministerio
Público.
V.
DEL
ANTEJUICIO. 1) Naturaleza del Antejuicio: El Antejuicio se
25
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
define
como
Juezas
de
la la
protección República,
legal a
que
efecto
tienen de
los
que
una
Jueces
y
autoridad
judicial, a solicitud de parte interesada, autorice incoar en contra de aquellos, un proceso criminal como consecuencia de actos cometidos en ocasión del desempeño de la jurisdicción. Concretamente, es una garantía pre-procesal que prevé que el funcionario jurisdiccional, no sea perturbado con acusaciones criminales indebidas, pero también –y más importante- es una garantía para la ciudadanía al ser una forma de protección de la independencia judicial, garantizándose así que el Juez o Jueza resuelva un caso concreto apegado estrictamente a la ley, sin temor de ser objeto de falsas acusaciones criminales que persigan distraerle, separarle de un caso concreto, o incluso,
desprestigiarle
como
forma
de
represalia
de
las
decisiones adoptadas. El Antejuicio no protege a la persona, sino a la función pública que desempeña aquella, erigiéndose como
un
instrumento
para
preservar
la
estabilidad
de
la
persona en el desempeño del cargo jurisdiccional e impedir que el ejercicio de esta función pública se vea perjudicada por
el
indebido
juzgamiento
penal
de
quien
temporalmente
ocupa el cargo de Juez o Jueza. El Antejuicio es entonces, un requisito previo para presentar acusación criminal en contra de cualquier Juez o Jueza de la República, como mecanismo de protección del ejercicio jurisdiccional. 2) Características del Antejuicio: A partir de lo apuntado, se identifican como características del Antejuicio: A) Es un procedimiento previo del momento de presentación de la acción penal en primera instancia, que es conocida por autoridad judicial, de allí su nombre
¨Ante
protección
Juicio¨;
del
B)
Es
una
garantía
establecida
en
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional,
encomendada a los Jueces y Juezas de la República; C) Es un instituto de orden público y por tanto no es renunciable por parte del Juez o Jueza que este siendo cuestionado(a); D) Mediante el Antejuicio se determinara si existen o no un fundamento razonable para la presentación de la acción penal, sin que proceda pronunciamiento sobre la justicia del caso; E) El Antejuicio puede operar como acción y como excepción:
26
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
i) Como acción: en los casos en donde la persona interesada presenta
el
mismo
ante
la
autoridad
competente
para
su
resolución; ii) Como excepción: cuando el juez o jueza acude al llamamiento judicial por haberse presentado en contra de éste una acción penal, solicitando su suspensión hasta tanto el
actor
no
cuente
con
la
autorización
para
entablar
la
acción penal, obtenida mediante el Antejuicio; y F) Al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, no constituye cosa juzgada (Art. 127 L.O.A.T.), ello genera varias consecuencias: i) Aún cuando sea declarado Con Lugar un Antejuicio, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República o la víctima podrían decidir no presentar la acción penal al considerar la falta de meritos para ello; ii) El proceso penal incoado después de haberse declarado con lugar
un
Antejuicio
definitivo
o
podría
mediante
finalizar
sentencia
con
sobreseimiento
absolutoria,
según
corresponda a derecho y no necesariamente con una sentencia condenatoria;
iii)
El
Ministerio
Público,
la
Procuraduría
General de la República o la víctima, según sea el caso, podrán presentar un segundo antejuicio contra el mismo Juez o Jueza,
basado
en
delito, cuando primer
los
mismos
hechos
e
imputando
el
después de haberse declarado sin
Antejuicio,
aporten
nuevo
elementos
de
mismo
lugar un
juicio
que
permitan su revaloración; y, iv) La acción Penal, sin la necesidad de un previo antejuicio, puede plantearse una vez que
la
persona
acusada
deje
de
desempeñarse
como
Juez
o
Jueza, aún cuando se haya declarado sin lugar un Antejuicio entablado
cuando
jurisdiccional.
aquella
3)
aun
Requisitos
desempeñaba para
la
el
cargo
procedencia
del
Antejuicio: Presentado que sea el Antejuicio corresponde al Órgano Jurisdiccional que conozca de él, realizar un examen respecto a los requisitos formales y materiales del mismo; a la presentación del Antejuicio se verificaran el cumplimiento de
los
requisitos
concluido
el
formales
trámite
y
previsto
admitido por
el
que
sea,
una
vez
Código
de
Rito,
se
examinaran tanto los requisitos formales como los materiales para efectos de decidir sobre su procedencia en primera como
27
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
en segunda instancia, en su caso, siendo estos requisitos: A) Verificación de Requisitos Formales: i) Que sea presentado por el Ministerio Público respecto a los delitos de acción pública como institución poseedora de éste Monopolio (Art. 25 del Código Procesal Penal), por la Procuraduría General de la República respecto a los delitos en perjuicio del Estado de Honduras o por la víctima (Art. 17 del Código Procesal Penal) en los delitos de acción pública y los de acción pública dependiente Procesal
de
instancia
Penal)
cuando
particular hayan
(Art.
superado
26
del
el
Código
proceso
de
Conversión de la Acción Pública a Acción Privada (Art. 41 Código Procesal Penal) y en los delitos de acción privada (Art.
27
del
Código
Procesal
Penal);
ii)
Que
la
persona
contra la cual se presente el Antejuicio esté en el desempeño de
la
función
estatal
de
Juez
o
Jueza
que
protege
ésta
garantía. Si la Persona ha dejado de desempeñarse como tal, no
tendría
lugar
la
protección
de
la
función
estatal,
correspondiendo proceder en contra de aquella de la misma forma como se haría en contra de cualquier ciudadano(a); iii) Que el delito imputado sea de aquellos que solo pueden ser cometidos
con
ocasión
del
desempeño
de
la
función
jurisdiccional. Aún cuando la persona se esté desempeñando como Juez o Jueza, en los caso de los delitos no funcionales (Ejemplo:
Robo,
procedente
el
Homicidio,
Antejuicio,
Violación,
dado
que
no
etc.), se
no
trata
de
será una
imputación derivada de su función pública; iv) El escrito del Antejuicio defina claramente los hechos que el Peticionario considera constitutivos de delitos y además identifique el tipo penal o los tipos penales en los cuales considera que se encuadran. Con todo, el Tribunal no podrá realizar juicio de valor en cuanto a si los hechos se ajustan al tipo penal citado, sin que ello implique censurar la eventual acción penal, algo que no corresponde en el Antejuicio, el requisito sólo exige claridad de los presupuestos, más no certeza de los mismos. B) Verificación de Requisitos Materiales: Que al estudio
de
la
causa,
se
concluya
que
existe
fundamento
razonable en lo alegado por el Actor, sobre la existencia de
28
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
un hecho que solo puede ser definido en un proceso penal, descartándose
consecuentemente:
i)
Que
la
acción
sea
una
maniobra de separar al funcionario jurisdiccional de un caso pendiente de resolución judicial; ii) Que la acción sea un medio de intimidación, atentando así contra la independencia del
funcionario
planteada
como
jurisdiccional; una
forma
iii)
del
Que
la
acción
sea
litigante
de
dirigir
su
frustración, por una decisión judicial que le adversa, en la persona
del
represalia.
Juez
o
Jueza
Oportuno
es
que
la
emitió,
señalar,
que
con
la
ánimo
suerte
de del
procedimiento del Antejuicio no depende de haber denunciado los
hechos
en
la
Inspectoría
General
de
Órganos
Jurisdiccionales o que, en su caso, esta denuncia haya sido declarada con lugar o sin lugar; igualmente, la suerte del Antejuicio no depende de que el acto o resolución ordenada por el Juez o Jueza haya o no sido confirmada, reformada o revocada por el mismo funcionario o por un Tribunal Ad-Quem mediante el conocimiento de un Recurso Legal o mediante el conocimiento PROCEDENCIA
de DEL
una
Garantía
RECURSO
DE
Constitucional.
APELACIÓN.
El
DE
LA
Recurso
es
Parcialmente de Recibo: Esta Sala de lo Penal, estima que si bien es conforme a derecho la revocatoria de la orden de captura que pendía en ese momento en contra de la acusada J. P.
L.,
por
haberse
desvanecido
uno
de
los
principios
fundamentadores de toda medida cautelar, si existió violación a la ley al ordenarse la devolución de los bienes incautados estando pendiente aún la acción penal en contra de la acusada J. P. L., cuya situación jurídica no había sido definida mediante
ninguna
resolución
judicial;
este
Tribunal
de
Apelación considera: 1) EN CUANTO A LA ORDEN DE CAPTURA: Las Medidas
Cautelares
en
materia
penal
persigue
como
único
objetivo asegurar la eficacia del proceso y así materializar la función constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado, objetivo que se cumple garantizando la regular obtención de las fuentes de prueba y/o garantizando la presencia de la persona imputada. Para la adopción de las medidas cautelares deberá de ser necesario la comprobación de dos presupuestos
29
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
legitimadores:
a)
Fumus
Derecho):
de
existir
contra
Debe
de
una
boni
iuris
acción
persona
(Apariencia
penal
por
individualizada,
de
Buen
un
delito
en
a
quien
la
investigación preliminar (Art.272 del Código Procesal Penal) sindique como posible responsable; y b) Periculum in mora (Peligro de la Demora): Exista motivo racional de imponer la medida cautelar, dado del riesgo de que no se cumpla la finalidad del proceso en caso de esperar el pronunciamiento de fondo, ya sea porque existan elementos que indiquen que la persona
imputada
pueda
sustraerse
del
conocimiento
del
proceso penal o porque existan elementos que indiquen que la persona imputada atentara contra las fuentes de prueba. Para la elección de la medida cautelar a imponer a cada caso concreto, el órgano jurisdiccional deberá de tener en cuenta los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de modo de que la medida afecte lo menos posible a la persona imputada
pero
que
cumpla
con
el
objetivo
de
asegurar
la
eficacia del proceso. Entre las medidas cautelares previstas en la ley procesal (Art. 173 del Código Procesal Penal) se encuentra
la
de
“Captura”.
En
el
aprehensión, caso
examine,
conocida
comúnmente
tras
presentación
la
como del
requerimiento Fiscal, el Antejuiciado determino imponer a la acusada J. P. L. la medida cautelar de aprehensión (f. 22 I Pieza), por lo que ordenó su captura a efecto de que la misma fuese conducida por la fuerza pública al estrado judicial, sin
embargo,
celebrada
que
fue
la
audiencia
inicial
concerniente al acusado E. R. R., el Antejuiciado consideró revocar la medida cautelar, debido a que a su criterio se había desvanecido el presupuesto fundamentador de Fumus boni iuris
(Apariencia
de
Buen
Derecho),
actuación
que
se
encuentra bajo el amparo del artículo 174 último párrafo del Código Procesal Penal. Ahora bien, la revocatoria de la orden de
captura
NO
significa
que
el
proceso
en
contra
de
la
acusada J. P. L. haya terminado, aún se encontraba pendiente definir su situación jurídica como consecuencia de la acción penal que el Ministerio Público había interpuesto, situación que
solo
podía
definirse
en
la
correspondiente
audiencia
30
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
inicial
conforme
lo
señala
el
artículo
294
del
Código
Procesal Penal, por ello, la Corte Segunda de Apelaciones incurre
en
impugnada
un al
grave señalar
y
profundo
que
por
error actos
en
la
sentencia
sobrevinientes
el
Requerimiento fiscal podría perder legitimidad y que como consecuencia el Juez de Letras puede declararlo inadmisible de manera retractiva, el A-quo debe tener presente que no existe la facultad legal para que un Juez de Letras INADMITA una acción penal pública, mucho menos para que lo decrete así de
manera
retroactiva
y
que
aún
cuando
después
del
requerimiento fiscal se presenten elementos de descargo a favor de la persona a la que se ha ordenado su captura, éstos servirán únicamente para determinar la procedencia o no de la orden de aprehensión, no así en cuanto a la procedencia de la acción penal, esto solo puede ser definido en la audiencia inicial la que se convoca para que el Ministerio Público pueda sustentar su acción penal y la defensa pueda hacer descargo de ella, señalar lo contrario, es abrir espacios para posibles lesiones del derecho de defensa del Ministerio Público, desfigurando el marco del sistema procesal que busca asegurar
la
imparcialidad
del
Juzgador.
Es
importante
insistir, que la revocatoria de la orden de captura emitida en contra de la acusada J. P. L., se encuentra conforme a derecho, pero esto no debió entenderse como que la acción penal pública presentada en contra de ésta hubiese terminado, tampoco, que el sobreseimiento definitivo dictado a favor del acusado E. R. R., favorecía igualmente a la acusada J. P., puesto que la audiencia inicial fue convocada para que el Ministerio Público sustentara la acción penal únicamente en contra del señor E. R.; revocada la orden de captura dictada en contra de la señora J. P., correspondía citarla para que se hiciera presente a hacer frente a la acusación que pende sobre ella y seguir lo que el Debido Proceso ordena, ésto es la celebración de la audiencia de declaración de imputado y después de ello la celebración de la audiencia inicial, en donde conforme al mérito de lo actuado el Juez deberá de resolver
lo
que
corresponda
a
derecho,
precisamente
de
31
RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
conformidad a lo debatido en esa audiencia inicial propia para esos efectos. 2) EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS:
El
Antejuiciado
desatendió
lo
señalado
en
el
artículo 17 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, que ordena que el órgano jurisdiccional competente devolverá al reclamante los bienes o instrumentos, entre otros, cuando se
acredite
que
éste
no
tiene
ninguna
participación
con
respecto al delito objeto del proceso; en el presente caso, el Antejuiciado ordenó la devolución de bienes incautados a la señora J. P. L., contra la cual pendía aún acción penal pública por suponerla responsable del delito de lavado de activos,
sin
que
hasta
la
fecha
en
que
se
ejecutó
la
devolución de los bienes incautados hubiese pronunciamiento alguno en relación a dicha acusación y por tanto, sin haberse cumplido con lo ordenado por el artículo 17.2 de la ley mencionada. El Antejuiciado, argumenta que la devolución de los
bienes
incautados
extinguido
la
fue
acción
como
penal
consecuencia como
de
haberse
consecuencia
del
sobreseimiento definitivo, alegato que es improcedente porque el sobreseimiento definitivo que dicto el propio Antejuiciado extinguió la acción penal sólo y exclusivamente en relación al acusado E. R., sin que le fuera extensivo a la Acusada J. P.
L.,
cuya
mediante
situación
una
jurídica
resolución
señalado,
esta
Sala
fundamento
razonable
de para
aún
no
estaba
judicial.
VII.
lo
declara,
Penal
autorizar
al
definida
Conforme
a
lo
que
existe
Ministerio
Público
para que presente en contra del Abogado J. A. M., actual Juez de
Letras
de
lo
Penal
de
Tegucigalpa,
Francisco Morazán, acción penal
Departamento
pública por un
de
delito de
ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por actuaciones realizadas cuando se desempeñaba como Juez de Letras Departamental de Gracias a Dios. POR TANTO. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR CONDUCTO DE LA SALA DE LO PENAL, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, POR
UNANIMIDAD DE VOTOS y en
aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 3, 316 de la Constitución de la República, 1 y 127 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 420, 421, 422
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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
y 423 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ministerio
A.
I.
Público.
M., en su condición de
SEGUNDO:
Se
REVOCA
Fiscal del
PARCIALMENTE
la
sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La
Ceiba,
Departamento
declara CON LUGAR
de
Atlántida;
en
consecuencia,
el Antejuicio presentado en
se
contra del
funcionario judicial J. A. M., actual Juez de Letras de lo Penal de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por actuaciones jurisdiccionales realizadas cuando se desempeñaba como Juez de Letras Departamental de Gracias a Dios, en torno a la devolución de bienes incautados en un proceso por el delito de Lavado de Activos, incoado en contra de la señora J.
P.
L..
veintisiete
TERCERO: (27)
de
Se
CONFIRMA
abril
del
año
la
sentencia
dos
mil
de
doce
fecha (2012),
dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en cuanto a declarar SIN LUGAR el Antejuicio presentado por el Ministerio Público en contra del funcionario judicial J. A. M., actual Juez de Letras de lo Penal de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por actuaciones jurisdiccionales realizadas cuando se desempeñaba como Juez de Letras Departamental de Gracias a Dios, por haber revocado la medida cautelar de orden de captura dictada en contra de la señora J. P. L.. CUARTO: Se autoriza al Ministerio
Público
para
que
pueda
presentar
acción
penal
pública en contra del Juez de Letras de lo Penal J. A. M., como
autor
de
un
delito
consumado
de
ABUSO
DE
AUTORIDAD
tipificado en el artículo 349.2 del Código Penal. Y MANDA. Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso
a
la
Corte
Segunda
de
Apelaciones
de
La
Ceiba,
Departamento de Atlántida, con certificación de la presente sentencia,
para
los
efectos
legales
correspondientes.
Redactó: EL MAGISTRADO PONENTE CALIX HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE.FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA
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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.
MEDRANO.-MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de agosto del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veintisiete de junio
del
año
dos
mil
trece,
recaída
en
el
Recurso
de
Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP250-2012.
LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL
34