RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012. CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que

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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

CERTIFICACION La Infrascrita

Secretaria General de la Corte

Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: JACOBO CALIX HERNANDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto ante la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, por la Abogada D. G., en su condición de

Fiscal del Ministerio Público,

contra la

sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Antejuicio promovida por el Abogado A. I. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en relación al Antejuicio promovido en fecha once de octubre de dos mil diez, ante la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en representación de los intereses generales de la sociedad, contra el Abogado J. A. M., en calidad de Juez de Letras Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, por suponerlo responsable de los

delitos

de

ABUSO

DE

AUTORIDAD

en

perjuicio

de

la

ADMINISTRACION PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO I. Que en fecha once de octubre de dos mil diez, compareció ante

la

Corte

Departamento condición

de

de

de

Apelaciones

Atlántida,

Fiscal

del

el

Seccional Abogado

Ministerio

A.

de

La

I.

M.,

Público,

Ceiba, en

su

promoviendo

Antejuicio de la manera siguiente:” DATOS DEL ANTEJUICIADO J. A. M., mayor de edad, Hondureño, Abogado, quien se desempeña como

Juez

de

Letras

Departamental

Puerto

Lempira,

Departamento de Gracias a Dios. CARGOS QUE SE LE FORMULAN. UNICO. El Ministerio Público pretende deducir responsabilidad al Juez J. A. M., por dos delitos de ABUSO DE AUTORIDAD en

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perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, establecido en el artículo 349 numeral 2, del Código Penal, delito que se ha cometido el antejuicio al haber dictado varias resoluciones contrarias a derecho, en el proceso Penal incoado por el Ministerio Público contra los señores E. R. R. Y J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS. RELACION SUSCINTA DEL HECHO CRIMINOSO PRIMERO: el 18 de Septiembre del año dos mil nueve el Ministerio Público Presentó requerimiento Fiscal en el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, contra los señores E. R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de la ECONOMÍA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS respectivamente, el cual fue capturado en forma infraganti y la señora J. P. L., por

el

ECONOMÍA

delito

de

LAVADO

DEL

ESTADO

DE

DE

ACTIVOS

HONDURAS,

a

en

perjuicio

quien

el

de

la

Ministerio

Público solicita la orden de captura. SEGUNDO: Que el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, a cargo del Juez J. A. M., quien emitió la respectiva orden de captura contra la señora J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS y señaló la celebración de audiencia de declaración de imputado para el imputado detenido señor E. R. R. Y después de ésto se llevó a cabo la audiencia inicial la cual se celebró el día 22 de septiembre del año dos mil nueve, con la comparecencia del acusado E. R. R., acusado que fue detenido de forma infraganti, al final de haberse evacuado algunos elementos de prueba tanto por parte de la Fiscalía como por parte de la defensa del acusado E. R. R., el juez emitió la resolución ordenando el sobreseimiento definitivo a favor del acusado E. R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la ECONOMÍA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO respectivamente y ordena dejar sin valor y efecto la orden de captura emitida por el mismo a favor de la señora J. P. L., por considerar que en la audiencia se comprobó que no existe delito alguno por parte de la acusada J. P. L.; es de hacer notar que la acusada J. P. L., no había sido habida en el momento de la celebración de audiencia inicial por lo tanto el juez no se podía Pronunciar sobre su

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situación ya que hasta el momento no había sido capturada ni se había presentado de forma voluntaria al Tribunal, por lo tanto en juez en un franco abuso de autoridad emite una resolución

contraria

a

todo

el

sistema

procesal

Penal

establecido en el Código Procesal Penal, el cual establece la forma para poder dictar un sobreseimiento definitiva o dejar sin valor y efecto una orden de captura. TERCERO: El proceso penal

inicia

admitido

por

con el

el

requerimiento

Tribunal

Fiscal

luego

correspondiente,

el

este

cual

es

decide

previo a los requisitos legales si cita al acusado o libra una orden de captura, para luego celebrar la Audiencia de declaración de imputado en donde se establece las medidas cautelar que le aplicará al imputado y también se establece la fecha con indicación de día y hora de la celebración de la Audiencia

Inicial

es

aquí

donde

se

presentan

algunos

elementos de prueba por parte del Ministerio Público para acreditar un indicio de la responsabilidad penal del imputado y basado en eso se dicta el respectivo auto de Prisión, de lo contrario si la prueba no es suficiente o no hay el indicio racional de participación del imputado el Tribunal dicta un sobreseimiento Provisional o definitivo, esto lo establecen los

artículos

Procesal

285,

Penal.

antejuiciado,

286,

292,

CUARTO:

Que

cumplió

con

el

294, el

295, juez

296, J.

procedimiento

del

A. en

Código

M.,

hoy

cuanto

al

acusado señor E. R., pero en cuanto a la acusada J. P. L., quien

sin

haberse

presentado

al

Tribunal

ni

haber

sido

capturada por la Policía para luego ponerla a la orden del Juzgado, en franca violación a lo ordenado por el Código Procesal Penal en los artículos citados, dicto una resolución dejando sin valor y efecto la orden de captura emitida en contra de la señora J. P. L., sin que haya cumplido los requisitos establecidos en ley. VER FOLIOS 108 al 137, del expediente de mérito. QUINTO: Que el antejuiciado ordenó al Ministerio Público el 23 de septiembre del dos mil nueve, sin estar firme el sobreseimiento definitivo dictado a favor de uno de los acusados E. R. R., en la audiencia inicial, la devolución tanto de la embarcación denominada JAMELLET III,

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la cual se encontraba incautado por el delito de LAVADO DE ACTIVOS antes señalado como también ordenó la devolución de la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos veintiún dólares( 23421 00) y treinta y nueve mil ochenta lempiras( 39080.00), producto de la misma incautación, dejando ilusorio la tanto la persecución penal como el mismo recurso de apelación si estas resoluciones son dejadas sin valor y efecto por la Corte de Apelaciones que hoy conoce en recurso de Apelación. Cometiendo de ésta forma otro delito de Abuso de Autoridad, por

dictar

ordenes

contrarias

a

nuestro

ordenamiento

jurídico. VER FOLIOS 140 Y 141 del expediente de mérito. CALIFICACION

JURIDICA

DE

LOS

HECHOS.

Establece

el

Código

Penal en su artículo 349, será castigado con reclusión de tres

a

tiempo

seis que

años dure

e la

inhabilitación reclusión

el

especial

por

funcionario

y

el

doble

empleado

público que numeral dos, dicte o ejecute ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos, contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de

cumplir

ordenamientos

lo

dispuesto

jurídicos.

Para

por que

cualquiera se

de

el

de tipo

dichos penal

señalado se necesita que el sujeto activo sea un funcionario como lo es J. A. M., quien se desempeña como Juez de letras Departamental.

Que

dicte

una

resolución

contraria

a

la

Constitución y las leyes, el caso que nos ocupa el juez dictó una resolución contraria a las leyes en su caso el Código Procesal Penal en sus artículos 285 y 297, ordenando dejar sin valor y efecto una orden de captura, sin que el imputado se presentara al Tribunal y sin que fuese captura por la policía, sin celebrar ninguna audiencia de la que establece el Código Procesal, por lo que se cumple este requisito. Y ordenando la devolución de los elementos de prueba incautados sin estar firme el sobreseimiento definitivo dictado en la audiencia

Inicial.

Recordando

siempre

que

el

juez

es

un

garante de la legalidad en los procesos que sean sometidos a su juicio”. II. Que en proveído de fecha doce de octubre de dos mil diez la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por promovido el Antejuicio

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de

mérito

y

ordenó

librar

comunicación

a

fin

de

que

el

funcionario acusado conformara de manera clara, concreta y precisa sobre los cargos a él formulados, dentro del término de tres días, pronunciándose el Abogado J. A. M. ESTRADA en su

condición

de

Juez

de

Letras

Departamental

de

Puerto

Lempira, Departamento de Gracias a Dios, en fecha veintisiete de octubre de dos mil diez de la manera siguiente: PRIMERO: Haré una relación sucinta de los hechos que consta en el requerimiento fiscal que a través del mismo se le siguió proceso

al

comisión

de

señor

E.

los

R.

R.

y

J.

delitos

de

LAVADO

P.

L.,

DE

por

ACTIVO

la Y

supuesta PORTACION

ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE

HONDURAS,

hechos que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 22

de

septiembre

del

2009,

se

le

decretó

sobreseimiento

definitivo y que en este acto me pronunciare las razones que hubo para decretar el sobreseimiento definitivo y asimismo manifestarme sobre el antejuicio basados en la fundamentación jurídica siguientes: 1. El día viernes 18 de septiembre del 2009, la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, presentó requerimiento fiscal en contra de los señores E. R. R. Y J. P. L., por suponerlos responsables

de

la

comisión

de

los

delitos

de

LAVADO

DE

ACTIVO Y PORTACION ILEGAL DE ARMA en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, remitiendo juntamente con el requerimiento fiscal al señor E. R. R., habido y solicitando que se libre la orden de captura en contra de la señora J. P. L., no habido y que consta en el requerimiento fiscal sobre los hechos que el día miércoles 16 de septiembre aproximadamente a las 5:OO p.m., los

detectives

de

la

Dirección

de

Lucha

contra

el

Narcotráfico en compañía de los elementos de la Base Naval de caratasca, procedieron a realizar el decomiso carguero

de

nombre

...,

color

blanco

con

de un bote

líneas

azules

horizontales con registro de Marina Mercante No. U-33..., con permiso de navegación No. DGMM/PP05..., tipo de nave cabotaje de carga, material del caso acero, eslora 91.2 pies, manga 20

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pies, y asimismo en el registro del bote en la cabina de la nave se observó un mueble de madera de tres compartimientos en uno de ellos se encontró una (1) mochila color negro, marca

ecko

en

su

interior

una

bolsa

de

papel

Manila

conteniendo la cantidad de veintitrés mil dólares americanos ($23,000.00) en denominación de veinte dólares cada billete, en la misma mochila se observó una bolsa plástica color gris conteniendo la cantidad de cuatrocientos veintiún mil dólares americanos ($421.00) en denominación de veinte dólares cada billete y uno con denominación de un dólar en la misma bolsa había la cantidad de diez y siete mil quinientos ochenta lempiras (Lps.17,580.00). Como también se encontró una bolsa de

color

lempiras

rojo (Lps.

la

cual

contenía

21,500.00),

así

veintiún mismo

mil

siete

quinientos

(7)

facturas

cuatro (4) de ellas color amarillo y tres (3) color blanco con diferentes escrituras y cantidades. Todo ésto haciendo un total

de

veintitrés

americanos

($23,421

mil .00)

cuatrocientos y

treinta

y

veintiún nueve

mil

dólares ochenta

lempiras exactos (Lps. 39,080.00) así mismo en otra maleta se encontrada en la cabina se encontró una arma de fuego tipo pistola,

color

gris

y

negro,

marca

CZ-75B,

con

serie

Al

42553, con dos cargadores color negro con 10 proyectiles cada uno y una caja con 30 proyectiles del mismo, haciendo un total de 50 proyectiles del mismo calibre de la pistola, posteriormente se le dio captura al señor E. R. R.. Y que sobre

esto

tanto

refiriéndose a

E.

el R.

encausado

R., habido y

anteriormente J.

P. L.,

descrito

no habido,

califica según el Ministerio Público como delitos de LAVADO DE ACTIVOS y PORTACION ILEGAL DE ARMA, y que para acreditar estos hechos el Ministerio Público presentó informe de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, en donde relata los mismos hechos descritos en el acápite del requerimiento, registro

de

navegación

emitida

por

la

Marina

Mercante

a

nombre de la señora J. P. L., certificación de navegabilidad a nombre de la compañía ..., zarpe extendida por la Marina Mercante a nombre de la señora J. P. L.. 2. En la Audiencia Inicial celebrada el día 18 del mes de septiembre del 2009,

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con

la

presencia

del

imputado

E.

R.

R.,

se

le

decretó

detención judicial por el término de ley para inquirir, y asimismo ordenando que se libre la orden de captura en contra de la señora J. P. L. y a la vez señalando la audiencia inicial para el día 22 de septiembre del 2009. 3. En la audiencia inicial con la presencia de las partes se llevó a cabo en el cual se procedió evacuar las pruebas de cargo y de descargo

y

con

inexistencia

del

ello

se

delito

formó de

el

LAVADO

convencimiento DE

ACTIVO

Y

de

la

PORTACION

ILEGAL DE ARMA, que el Ministerio Público de un principio había presentado requerimiento fiscal en contra de la señora J. P. L. Y E. R. R., por los delitos antes mencionados, que según el requerimiento fiscal ambos eran los responsables de los delitos de LAVADO DE ACTIVO Y PORTACION ILEGAL DE ARMA, con la diferencia de que el señor E. R., presentó juntamente con el requerimiento y no así a la señora J. P. L., porque no se encontraba en el interior de dicha embarcación de donde se realizaron inspección y encontraron la cantidad de dólares establecidos en el requerimiento y el arma. SEGUNDO: Según consta en el contenido del antejuicio en la relación sucinta del hecho criminoso de que el día 18 de septiembre del 2009, el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal en el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, en contra de los señores ALIAQUIN R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS

Y

PORTACION

ILEGAL

DE

ARMAS,

en

perjuicio

de

LA

ECONOMIA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a quien fue capturado en forma in fraganti y la señora J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVO, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, para quien el Ministerio Público solícita la orden de captura, y que el Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, a cargo del Juez J. A. M. ESTRADA, emitió la respectiva orden de captura contra la señora J. P. L., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, y señaló

la

celebración

de

la

audiencia

de

declaración

de

imputado para el imputado detenido señor E. R. R., y que después de esto se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se

celebró

el

día

22

de

septiembre

del

2009,

con

la

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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

comparecencia del acusado E. R. R., acusado que fue detenido de forma in fraganti, y que al final de haberse evacuado algunos elementos de prueba tanto por la parte de la fiscalía como por parte de la defensa del acusado E. R. R., y que el Juez

emitió

la

resolución

ordenando

el

sobreseimiento

definitivo a favor del acusado E. R. R., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de LA ECONOMIA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS RESPECTIVAMENTE, y que ordena dejar sin valor y efecto la orden de captura emitida por el mismo es decir por mi persona a favor de la señora J. P. L., por considerar que en la audiencia se comprobó que no existe delito alguno por parte de la encausada J. P. L., y que es de hacer notar según el Ministerio Público que la encausada J. P. L., no había sido habida,

en

el

momento

de

la

celebración

de

la

audiencia

inicial y que por lo tanto el Juez no se podía pronunciar sobre su situación, ya que esta el momento no había sido capturada

ni

tribunal,

por

se

había

lo

presentado

tanto

el

Juez

en

forma

en

un

voluntaria

franco

abuso

al de

autoridad emite una resolución contraria a todo el sistema procesal penal, establecido en el Código Procesal Penal, el cual

establece

según

el

fiscal

la

forma

para

sobreseimiento definitivo o dejar sin valor y

dictar

un

efecto una

orden de captura, haciendo una breve alusión el contenido de los artículos 294, 295 y 296 del Código Procesal Penal inD.do de que el proceso penal se inicia con el requerimiento fiscal y que luego este es admitido por el tribunal correspondiente, el cual decide previo a los requisitos legales si cita al acusado o libra una orden de captura, para luego celebrar la audiencia de declaración de imputado en donde se establece las medidas cautelares que la aplicará al imputado y que también se establece según el fiscal la fecha con indicación de día y hora de la audiencia inicial y que es aquí en donde se

presentan

Ministerio

algunos

Público

elementos para

de

acreditar

prueba un

por

parte

indicio

de

del la

responsabilidad penal del imputado y basado en eso se dictó el respectiva auto de prisión, de lo contrario si la prueba

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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

no

es

suficiente

participación

o

del

no

hay

imputado

el

indicio

el

racional

tribunal

dicto

de un

sobreseimiento provisional o definitivo, pero que el ahora enjuiciado que es mi persona según el fiscal del Ministerio Público cumplí con el procedimiento en cuanto al acusado E. R., pero en cuanto a la acusada J. P. L., quien sin haberse presentado al tribunal ni haber sido capturada por la policía para luego ponerlo al Juzgado que en franca violación a lo ordenado

por

el

código

Procesal

Penal

en

los

artículos

citados dictó una resolución dejando sin valor y efecto la orden de capturo emitida en contra de la señora J. P. L., sin haber cumplido los requisitos establecido en la Ley, como también que mi persona ordenó al Ministerio Público el 23 de septiembre

del

2009,

sin

estar

firme

el

sobreseimiento

definitivo dictado a favor de uno de los acusados E. R. R., en

la

audiencia

inicial,

la

devolución

tanto

de

la

embarcación denominada JAMELET III, la cual se encontraba incautado por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, antes señalado, como

también

ordenó

la

devolución

de

la

cantidad

de

$.

23,421.00 dólares y 39,080.00 lempiras, producto de la misma incautación, dejando ilusorio la persecución penal, como el mismo recurso de apelación, si estas resoluciones son dejada sin valor y efecto por la Corte de Apelaciones, argumentando en su calificación jurídica en el Art.349 del Código Penal, que

será

castigado

inhabilitación reclusión numeral

el 2

por

reclusión

especial

por

funcionario

del

mismo

y

el

de

doble

empleado

artículo

tres

a

tiempo público

dicte

o

seis que

años

e

dure

la

señalando

el

ejecute

ordenes,

sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contraria a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de los dichos

ordenamiento

Magistrados

de

Atlántida,

sobre

la

jurídico. Corte

este

de

supuesto

TERCERO:

Pues

Apelaciones delito

de

de

Honorables la

ABUSO

Ceiba, cometido

violentando contrario a la Constitución de la República o a las Leyes por haber dejado sin valor ni efecto la orden de captura emitida contra la señora J. P. L., el juez juzgador

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de la causa que fue mi persona se basó para ordenar que se deje sin ningún valor y efecto dicha orden de captura; en virtud de que en el inicio del requerimiento fiscal establece en contra del señor E. R. R. y J. P. L., por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y PORTACION ILEGAL DE ARMA, pero que una vez celebrada la audiencia inicial y es allí en donde las partes

deben

medios

de

de

comparecer

pruebas

para

con

sus

acreditar

testigos la

y

los

demás

culpabilidad

o

la

inocencia del o los imputados y que en la audiencia que se llevó a cabo el día 22 de septiembre del 2009, tanto la fiscalía del Ministerio Público como la defensa del imputado E.

R.

R.,

aportaron

pruebas,

el

acreditar la culpabilidad y la inocencia prueba

del

de

imputado,

cargo

por

Público

para

defensa para demostrar la

primero

ofertado

Ministerio con

la

la

evacuación

fiscalía

del

de

la

Ministerio

Público en la misma audiencia inicial y entre ellos pruebas documentales

que

del

análisis

de

ello

se

llega

al

convencimiento de que la navegación JAMILET III y el dinero incautado corresponden a la señora J. P., y así lo manifiesta las facturas de pedidos de mercaderías que fueron encontrados en el momento de la inspección de la navegación, como también con las pruebas testifícales que presentó la fiscalía del Ministerio Público como ser: La declaración del detective 008, R. M. que fueron los testigos de cargo, pues el señor detective 008 manifiesta que el personalmente lo encontró en una mueble de madera en un compartimiento y que el imputado E. R., preguntado por dicho dinero, pues este manifiesta que el dinero es producto de cobro de facturas y que es la señora J. P. L., y que el testigos R. M., únicamente manifiesta la participación que tuvo porque se encontraba como servicio de guardia, pues nos referimos hasta ahora a las pruebas de cargo

y

que

todo

esta

prueba

nos

indica

que

tanto

la

navegación el dinero pertenece a la señora J. P. L., no así el arma que reencontraron en una mochila que correspondía al señor D. D. y que fue presentado su factura original a nombre del señor A. D. C., y que en la misma audiencia evacuada la prueba

de

descargo,

como

prueba

documentales

como

ser:

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manifiesto de depósitos la ISLA al bote JAMILET III, en donde se

acredita

cantidades

de

cajas

de

productos

como

ser

refrescos y cervezas salvavidas con nombres de compradores como ser: M. E., B. C., J. R. Y R. T., documentos originales extendida por la cervecería honduras, referente al limite de crédito que la señora J. mantiene con dicha empresa, en su condición cantidad

de de

propietaria

del

9,000,583,000.

deposito

00

LA

documento

ISLA,

que

por

la

acredito

el

deposito a la cuenta del deposito LA ISLA cuya propietaria es la señora J. F. O J. P., la cantidad de 273,803.45 lempiras, y asimismo documentos remitidos mediante fax consistente en constancias libradas a favor del a señora J. P. L., por la cervecería hondureña para acreditar de que la señora J. P. L., es una persona que desde hace varios años manejo un confiable y amplio record de crédito catalogada como socia estratégica, constancia extendida por la jefe de unidad de promoción social de la municipalidad de la Ceiba, Atlántida, constancia extendida constancia

extendida por

la

por

el

doctor

Gobernadora

extendida

de

la

R.

S.

C.,

Departamental

tabacalera

de

constancia La

hondureña,

Paz

y

haciendo

constar de la persona la señora J. P. L., es una persona honrada, honesta, trabajadora y con muchos deseos de superar, documento

extendido

por

el

Banco

Occidente

de

la

Ceiba,

Atlántida, acreditando de que la señora J. P. L., es cliente de esa institución mediante cuentas de ahorro, cheque de moneda nacional No.21-703-...-6, 11- 901-0...5-7, 11-703-0…80, 21-901 -0...-B, y asimismo según el documento establece que también mantiene cuentas de ahorro en moneda extrajera a la cuenta No. 22-901-0...-0 y pólizas de capitalización por un monto total de 65,000.00 lempiras, y que goza de línea de crédito accesoria por un monto de 3,500,000.00 lempiras, y que mantiene también tarjeta de crédito No. 5183-…-0452, con un limite autorizado en moneda extrajera de 5,000.00 dólares, constancia

extendida

por

el

oficial

de

crédito

de

la

Cooperativa de Ahorro y Crédito ... haciendo constar de que la señora J. P. L., esta afiliada en esa institución con el numero

de

cuenta

010-006-1…,

manteniendo

un

préstamo

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hipotecario

de

591,552.00

lempiras,

contrato

privado

celebrado por el señor J. C. C., ejecutivo de negocios de la cervecería hondureña con la señora J. P. L., documento de estado de cuenta extendida por el banco de occidente con un saldo actual de 1,159, 954.35.00, copia de escritura pública No. 364 de comerciante individual a favor de la señora J. P. L., con la empresa molinos de Honduras de C.V., escritura pública No. 314 referente a primera hipoteca por apertura a crédito por la cantidad de 2,000,000.00 lempiras, celebrado por el señor M. A., y la señora J. P. L., con el banco de occidente, fotocopia de documentos debidamente autenticados, asimismo documentos de escritura pública No. 79, contentivo a la línea de crédito abierto por la señora J. F. DE R., con el banco

del

país,

factura por la

y

documento

consistente

en

fotocopia

compra de una arma de fuego el

de

cual fue

decomisado el día de los hechos y que dicha arma corresponde al señor E. D. C., esto referente a las pruebas documentales y como pruebas testifícales de descargo la declaración de la señora M. J. M. S., quien manifestó de que tiene cuentas con la señora J. P., y le abonó la cantidad de 5,000.00 dólares, la

declaración

de

J.

F.

O.,

en

donde

manifiesta

como

comerciante que es respecto a los problemas que los clientes pagan con esa moneda refiriéndose a los dólares y que ellos tienen

que

hacer

los

pagos

a

los

proveedores

con

esos

dólares. La declaración del testigo H. Y. L., quien formaba parte de la tripulación con el señor E. R. R., y manifiesta de que el arma era de E. D., y así también como declaraciones juradas y autenticas presentada en la audiencia inicial del señor W. M., que pagó la cantidad de 5,700.00 dólares, W. R., la

cantidad

6,164

dólares,

B.

C.,

6,780,00

dólares

más

70,000.00 lempiras y doña M., 5,000.00 dólares, pruebas que fueron

contundentes

para

decretar

un

sobreseimiento

definitivo a favor del señor E. R. R., en virtud de que desde un inicio de la evacuación de las pruebas, todas indicaban hacia la señora

J.

P. L., por

ser la propietaria de la

embarcación y la cantidad de dinero en dólares encuatadas no así el arma, pero que con las pruebas documentales de cargo y

12

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

de descargo se llego a desvanecer los cargos imputados a la señora J. P. L., como la presunta responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Eso fue las razones que lo llevó al convencimiento del Juez instructor de la causa para ordenar que se deje sin valor y efecto la orden de captura emanada en contra de la señora

J.

P.

L..

CUARTO:

Este

juzgador

sorprende

el

antejuicio promovido por el fiscal A. I. M., aduciendo que se violento resoluciones judiciales contrarias a la Constitución y las Leyes, sin especificar que artículo de la Constitución se violentó al contrario sen zum se presume que con estas actuaciones

el

fiscal

si

esta

violentando

las

garantías

constitucionales que contempla el principio de independencia y principio de inocencia y el debido proceso que establece la Constitución de la República y el Código Procesal Penal, pues el

Juez

emite

la

orden

de

captura

cuando

existe

indicio

racional suficiente de participación y una vez decretado el sobreseimiento

definido

se

considera

extinguido

la

acción

penal y por ende desaparece el indicio racional, pues el fiscal aduce que se emitió una resolución en franco abuso de autoridad, sistema

emitiendo

procesal

una

penal

resolución

establecido

contraria en

el

a

Código

todo

el

Procesal

Penal, en la cual dice el fiscal del Ministerio Público que establece

la

forma

para

poder

dicta

un

sobreseimiento

definitivo, pues es del conocimiento de este juzgador que en el

art.

296

del

Código

Procesal

Penal,

establece

los

requisitos para dictar un sobreseimiento definitivo cuando resulte probado que el hecho no ha existido o que no esta tipificado como delito o que el imputado no participó en la comisión, no existan fundamentos suficientes para decretar el auto de prisión o declaratoria de reo y no hayan motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito y si ha extinguido la acción penal. Requisitos sine qua non que se fundamento este juzgador para decretar el sobreseimiento definitivo y con los medios de pruebas aportados de cargo y de descargo, supuestamente indicaban a la señora J. P. L., como la dueña de la navegación y dueña del dinero incautado y

13

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

que una vez extinguida la acción penal, pues desaparece el indicio racional, por lo que no debe porque mantener activa la orden de captura; y seguidamente en donde manifiesta el señor Fiscal la forma para poder dictar un sobreseimiento definitivo o dejar sin valor y efecto una orden de captura, pero que el señor fiscal no dice en que artículo del Código Procesal Penal, le señala al señor Juez o que indique los momentos procesales para ordenar dejar sin valor y efecto una orden de captura, pues es lógico entender de que al extinguir la acción penal desaparece el indicio racional y por ello ordenar

dejar

sin

valor

y

efecto

librada

una

orden

de

captura, también hago referencia al artículo 285 que señala el fiscal del Ministerio Público que fueron violentados y que en

la

fiscal,

misma en

establece

la

cual

los

señala

requisitos los

del

procesos

a

requerimiento seguir

si

el

imputado se encuentra detenido, en su numeral 1 y que en su numeral 2 indica el proceso si el imputado no es detenido, y entre ellos solicitar que se libre orden de captura, pero en el caso que nos ocupa, pues considero de que el precitado artículo se refiere a imputado habido y no habido, pero que no señala las circunstancias y hechos que motivaron en el presente caso para ordenar que se deje sin valor y efecto una orden

de

desvaneció financieros

captura, el

porque

indicio

del

año

en

la

racional,

anterior

a

por la

audiencia existir fecha

de

inicial

se

tres

estados

la

supuesta

comisión del delito, y siendo que la señora J. P. L., es la mayor representante de ventas en donde se le premió por ser la mejor vendedora de la zona por la cervecería hondureña, como también un sin número de pruebas a favor de la señora JUDIIH P. L., en relación con el delito y que el Ministerio Público no sujetó en la audiencia inicial que era el momento procesal oportuno, nadie objeto a las pruebas presentadas por la defensa, esto en relación DEL ABUSO DE AUTORIDAD, por dictar una resolución ordenando dejar sin valor y efecto las orden de capturo alego haber cometido el Ministerio Público. QUINTO: Y en cuanto al supuesto delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por haber ordenado en la resolución la devolución de las

14

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

evidencias tanto de la embarcación como el dinero incautado, debo pronunciarme de que el artículo 296 del Código Procesal Penal, establece los requisitos del sobreseimiento definitivo y

entre

ellos

la

extinción

de

la

acción

penal,

pues

el

juzgador se consideró lo extinción de la acción penal con todas

las

pruebas

aportadas

y

evacuadas

en

la

audiencia

inicial tanto de cargo como de descargo y que todos iban encaminados al delito que se le imputaba a la señora J. P. L., por ser esta la propietaria de la embarcación y dueño del dinero incautada y que esta acción fuera desvanecido con las pruebas aportadas y por consiguiente una vez decretado el sobreseimiento definitivo se extingue la acción penal, por lo que fue del criterio de este juzgador de que no tenia porque mantener activa la orden de capturo, y esto en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el delito de LAVADO DE ACTIVO, que establece que incurre en el delito de LAVADO DE ACTIVO y será

sancionado

con

15

a

20

años,

quien

por

si

por

interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación movimiento

del

o

instrumentos

origen

la que

la

propiedad proceda

ubicación, de

directa

el

activos, o

destino,

el

productos

o

indirectamente

de

los

delitos de Trafico ilícito de drogas, trafico de persona, trafico de influencias trafico ilegal de armas, trafico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotrices, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros... y en el caso que nos ocupa el dinero que fue incautado a la señora

J.

P.

L.,

fue

producto

de

cobros

de

factura

de

distribución de mercaderías a las distintas casas comerciales de la ciudad de Puerto Lempira, tal como fue acreditado con las declaraciones juradas y testifícales presentadas en la audiencia

inicial,

como

también

cabe

señalar

de

que

de

acuerdo al artículo 17 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos para la devolución de bienes y que en ello no señala

el

momento

procesal

oportuno

para

ser

dicha

reclamación y que es considerado por conocimiento de que una vez notificado de la resolución a las partes intervinientes

15

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

en la audiencia inicial y firmado por las partes adquiere el carácter de firme y puesto en conocimiento del fiscal del Ministerio Público de dicha resolución pues este se llamó al silencio

ni

reposición,

siquiera como

se

también

pronuncio se

por

considera

un

de

recurso

que

no

de

haber

sujetado la prueba de descargo, pues el Ministerio Publico consintió

para

que

la

resolución

fuera

encaminada

a

un

sobreseimiento definitivo como también cabe señalar de que a un, fue desvirtuado el delito y ordenado la devolución de la evidencia el fiscal de la ciudad de Puerto Lempira, rehusó a la

devolución

de

las

mismas

y

fue

ordenado

mediante

una

llamada telefónica por el Coordinador de la Fiscalía de la Ceiba, Atlántida, para que le entregara el dinero, porque la defensa había justificado la procedencia del dinero mediante los estados financieros presentados en la audiencia inicial, como

también

cabe

señalar

de

que

las

evidencias

antes

mencionados el Ministerio Público no indicó el lugar a donde se encontraban, ni siguiera puesto a la orden del Juzgado competente que yo rector la cantidad del dinero incautado, por lo que fue oportuno ordenar su devolución. Y con esto considero que mi resolución esta fundamentado en las leyes como

ser:

1.-

Internacional

En de

los los

Tratados Derechos

Internacionales Civiles

y

del

pacto

Políticos.

2.-

Convención Americana de los Derechos Humanos. 3.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de los cuales Honduras forma parte. 4.- Constitución de la República de Honduras. 5.- Código Procesal Penal. Que ambos instrumentos regulan el principio de presunción de inocencia. SEXTO: Como también cabe mencionar de que debido al antejuicio promovido en mi contra ha surgido críticas como el del Ministro de Seguridad OSCAR ALVAREZ, quien se dedicó a criticarme por todos

los

Magistrado

medios

radiales

propietario

de

y la

fue

hasta

Sala

de

que

el

Honorable

lo

Penal

JACOBO

HERNANDEZ, le hiciera un llamado por los medios radiales al señor Ministro de Seguridad sugiriéndole de que las críticas lo hiciera por las vías legales y no públicamente como lo estaba haciendo en ese momento por los medios radiales y

16

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

quien escuchado la sugerencia del Magistrado JACOBO HERNANDEZ y otro Magistrado que también conformó la Sala de lo Penal, dejó de criticarme respondiendo que acataría a la sugerencia de los señores Magistrados de la Sala de lo Penal, pero me causó sorpresa que el día jueves 21 de los corrientes una vez recibido la comunicación relacionado con el antejuicio que en horas de la noche por abriendo brecha, personas que no se sabe quienes me criticaron sin tener la mínima razón de que con ello me ha perjudicado tanto en mi honorabilidad de mi persona como de mi familia y la sociedad entera, quienes al tener conocimiento de lo que estaba sucediendo en ese medio de comunicación como ser abriendo brecha fueron múltiples los llamadas, para manifestarse en contra de los criticas que se dirigían

a

mi

persona.

Todo

por

haberme

promovido

un

antejuicio por el fiscal A. I. M., y mi sorpresa es como llegó la divulgación a ese medio de comunicación y aquí cabe hace la siguiente pregunta ¿Quién o quienes están detrás de esto

inclinados

a

perjudicarme?.

III.

Que

en

fecha

veintisiete de abril de dos mil doce, la Corte Segunda de La Ceiba,

Departamento

de

Atlántida,

falló:

“Declarar

NO

HA

LUGAR a la acusación de antejuicio interpuesta por el Abogado A. I. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el Abogado J. A. M., Juez asignado al Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira, Gracias a Dios, por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio

de

LA

ADMINISTRACION

PUBLICA

DEL

ESTADO

DE

HONDURAS. IV. Que en fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, la

Abogada

D.

G.

G.,

de

generales

ya

expresadas,

en

su

condición de Fiscal del Ministerio Público, interpuso Recurso de

Apelación

Departamento

ante de

la

Corte

Atlántida,

de

Apelaciones

contra

la

de

sentencia

La de

Ceiba, fecha

veintisiete de abril de dos mil doce, expresando los agravios sobre el referido recurso, de la manera Siguiente:“ AGRAVIOS. PRIMERO: En primer término el antejuicio es una garantía para los Jueces y Magistrados en respecto a sus funciones para que éstos no sean acusados directamente ante los juzgados comunes y de esta forma soslayar el impartimiento de la Justicia o el

17

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

intervencionismo que puede verse menoscabado la independencia de los Jueces principio este que todos debemos de respectar ya

que

es

un

fundamento

principal

para

que

se

imparta

Justicia en el país, por eso la ley procesal penal es clara cuando establece que en el antejuicio no se juzga el fondo del asunto y esto tiene sentido ya que quien decidirá si la conducta del Juez al dictar estas resoluciones después de las audiencia correspondientes y la valoración de las pruebas que en

ellas

se

presenten

es

un

tribunal

o

juez

competente.

SEGUNDO: Que la conducta del Juez J. A. M., al dictar las dos resoluciones

cuestionadas

en

verdad

son

contrarias

a

las

normas establecidas en los artículos 285 n2, 286,287,289, 294,

296,

del

Código

Procesal

violentando

con

esto

los

principios que rigen el procesal penal nuestro de, Audiencia, Concentración,

oralidad,

contradicción.

Además

que

constituyen Abusos de Autoridad, como lo señala el Código Penal en el artículo 349 que el juez pueden revocar reformar las medidas cautelares sin embargo debe de justificar el motivo debe de convocar a las partes y hacerlo en audiencia en

presencia

tanto

del

imputado

con

las

demás

partes.

TERCERO. Cuando se emite una orden de captura contra una persona

determinada

es

por

que

existen

los

requisitos

legitimadores, y será en una audiencia Inicial donde se podrá determinar la situación jurídica del imputado, y determinará la existencia del delito y el indicio racional de quien sea su autor, en este caso que hoy nos ocupa no hubo audiencia para que el Ministerio Público presentara las pruebas para acreditar tales extremos violando de esta forma el derecho de defensa para el Ministerio Público. CUARTO. En cuanto a la devolución de los bienes la orden del juez es contraria a la ley en primer lugar la resolución donde ordenó la devolución no es una resolución firme ya que se interpuso por parte del Ministerio Público el recurso de Apelación Correspondiente, y en segundo lugar establece el artículo 17 N 2, de la ley Contra

el

Delito

de

Lavado

de

Activos

que

el

órgano

jurisdiccional competente o el Ministerio Público en su caso devolverá al reclamante los bienes productos o instrumentos

18

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

cuando se acredite: 1). . . .2) Al reclamante no se le pueda imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto

del

proceso.

Entendiéndose

esto

que

se

presentó

Requerimiento Fiscal y además se emitió una orden de captura la cual fue dejada sin valor y efecto de forma ilegal”. V. Que en proveído de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por admitido en tiempo y forma el Recurso de Apelación

interpuesto

condición

expresada,

por

la

Abogada

concediéndole

d.

al

g.

Abogado

g.,

en

su

J.

A.

M.

ESTRADA, el término de tres días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que conteste los agravios expresados; haciéndolo el Abogado J. A. M., actualmente Juez de Letras Primero Departamental de Choluteca, y quien fue Juez de Letras del Juzgado de Letras Departamental de Gracias a Dios, de la manera siguiente: “CONTESTACION DE AGRAVIOS PRIMERO:

Que

garantía

para

el

primer

los

término

jueces

y

que

el

magistrados

antejuicio en

respeto

es

una

a

sus

funciones para que estos no fueran acusados directamente ante los

juzgados

comunes

y

de

esta

forma

soslayar

el

impartimiento de la justicia o el intervencionismo que puede haberse menoscabado la independencia de los jueces principios este

que

todos

debemos

respetar

ya

que

es

un

fundamento

principal para que se imparta justicia en el país y que por eso la ley procesal penal es clara cuando establece que en el antejuicio no se juzga el fondo del asunto y esto tiene sentido ya que quien decidirá si la conducta del juez al dictar

estas

resoluciones

después

de

las

audiencias

correspondientes y la valoración de las pruebas que en ella se presenta es

un tribunal o juez competente.

Honorables

Magistrados sobre este primer agravio debo de manifestar de que el código penal establece las sanciones y sus penas para el

abuso

de

autoridad

pero

que

se

desprende

de

la

investigación preliminar hasta el desarrollo de la audiencia inicial que no subsume en el artículo 349 del código penal vigente ya que la resolución fue apegado a derecho y que el antejuicio

es

de

ser

una

garantía

para

los

jueces

y

19

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

magistrados con respeto a sus funciones pues debe obligado al Ministerio

Público

probar

estos

hechos

y

realizar

las

diligencias tal como lo manda la norma constitucional y las normas procesales. SEGUNDO: De que mi conducta como juez al dictar dos resoluciones cuestionadas en verdad son contrarias a las normas establecidas en los artículos 285 numeral 2, 286, 287, 289, 294, 296 del código procesal violentando con esto los principios que rige el procesal penal nuestro de audiencia,

concentración,

oralidad,

contradicción

además

constituyen abuso de autoridad como lo señala el código penal en el artículo 349 que el juez puede revocar, reformar las medidas cautelares sin embargo debe de justificar el motivo debe

de

convocar

las

partes

y

hacerlo

en

audiencia

en

presencia tanto del imputado como las demás partes y sobre este agravio y del análisis de los artículos mencionados que aduce la fiscal que fueron violentados pues se desprende que el articulo 285 numeral dos si el imputado no es detenido y establece los requisitos que debe de seguir y como también se concurre los elementos solicitar la orden de captura pero no establece en el mismo artículo que el juzgador violento al dejar sin valor ni efecto una orden de captura. Pues se continúan los requisitos hasta el libramiento de la orden de captura contra la señora J. P., que el mismo fue ordenado dejar sin valor ni efecto, y el artículo 286 nos remite a la declaración del imputado y el 287 información de los derechos al imputado, 289 la declaración al imputado el 294 establece los requisito de la audiencia inicial y el 296 nos remite a los

requisitos

que

debe

contener

para

decretar

un

sobreseimiento definitivo y en este mismo agravio la fiscal admite que el juez puede revocar reformar medidas cautelares sin embargo debe de justificar el motivo y esto fue lo que se hizo

mediante

una

resolución

motivada

en

donde

se

le

decretaba el sobreseimiento definitivo y a la vez ordenando la devolución de las evidencias como también ordenando dejar sin valor ni efecto la orden de captura. TERCERO: En cuanto al tercer agravio que aduce la recurrente que cuando se emite una orden de captura contra una persona determinada es porque

20

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

existe los requisitos legitimadores y se da una audiencia inicial y se da en una audiencia inicial donde se podrá determinar la situación jurídica del imputado y determinara la existencia del delito y el indicio racional de quien sea su

autor,

presentó

debo

manifestar

requerimiento

de

fiscal

que en

el

Ministerio

cumplimiento

de

Público que

lo

establece el artículo 285 numeral 1 y 2 del código procesal penal en la cual fue presentado como imputado infraganti al señor E. R. R., y solicitando (a orden de captura contra la señora J. P. L., por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activo y portación ilegal de armas en perjuicio de la economía del estado de Honduras y la seguridad interior del estado de Honduras, pero que el ente acusador no entiende o no quiere entender es que en la audiencia inicial se probó desde un inicio de que con la prueba documental tanto de cargo como de descargo como la prueba testifical tanto de cargo como de descargo nos lleva al convencimiento de que tanto el hecho como la prueba misma queda acreditada como la principal sospechosa a la señora J. P. L., y que al final de la misma audiencia se desvanece los cargos por lo que como Juez de garantía me vi obligado a decretar el sobreseimiento definitivo al imputado que estaba presente en la audiencia y ordenar dejar sin valor ni efecto la orden de captura que había librado en contra de la señora J. P. L. y que al final de la misma audiencia se desvanece los cargos por lo que como juez de garantía me vi obligado a decretar el sobreseimiento definitivo al imputado que estaba presente en la audiencia y ordenar dejar sin valor ni efecto la orden de captura que había librado en contra de la señora J. P. L.. CUARTO: En cuanto a la devolución de los bienes que la orden del Juez es contraria a la ley porque en primer lugar la resolución donde ordenó la resolución no está firme ya que se interpuso el recurso de apelación y que según el Ministerio Público con ellos se violentaron el artículo 17 de la ley contra el lavado de activo pues sobre esto debo manifestar honorables magistrados del que el artículo 17 de la ley contra el lavado de activo, establece los requisitos para la devolución de

21

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

bienes y que en ello no señala el momento procesal oportuno para ser dicha reclamación por lo que una vez decretado el sobreseimiento

definitivo

y

por

ende

la

extinción

de

la

acción penal se ordena la devolución de los bienes incautados en amparo del artículo 136 del código procesal penal como también que una vez rehusado a devolver la misma por la fiscalía de puerto lempira le ordeno la devolución de las mismas

el

coordinador

llamada telefónica.

de

fiscales

QUINTO:

de

la

Ceiba

Debo hacer mención

mediante

de que el

presente antejuicio fue promovido por el fiscal A. I. M., cumpliendo las instrucciones del coordinador de fiscales de Puerto Lempira j. r. c., esto en virtud de que desde su llegada a Puerto Lempira como coordinador de fiscales me ha tomado como su enemigo personal y por ética profesional y el honor a mi cargo como también respetando los preceptos o los reglamentos

que

establece

querido

pronunciarme

silencio

solamente

la

al

que

ley

de

respecto

puse

en

la

judicatura

únicamente

conocimiento

no

he

guardando

sobre

estos

hechos mediante nota de fecha 6 de diciembre del 2010 al Fiscal General de la República Abogado L. A. R. tal como lo acredito con copia de dicha nota y que a la fecha no he tenido respuesta alguna. VI. Que mediante proveído de fecha cinco

de

junio

de

dos

mil

doce,

la

Corte

Segunda

de

Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por contestado en tiempo los agravios por parte del Abogado J. A. M.,

quien

actúa

en

su

condición

de

Juez

de

Letras

Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.” DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE,

DICTADA

CIUDAD

DE

POR

LA

LA

CEIBA,

CORTE

SEGUNDA

DEPARTAMENTO

DE

APELACIONES

DE

LA

DE

ATLÁNTIDA,

EN

EL

ANTEJUICIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL JUEZ DE LETRAS ABOGADO J. A. M.. I. ANTECEDENTES DEL CASO. El presente antejuicio tiene su génesis en las actuaciones del Juez

J.

A.

M.,

en

el

requerimiento

fiscal

presentado

en

contra de los señores E. R. R. y J. P. L., por suponerlos

22

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

responsables a título de coautores del delito consumado de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS

y

en

responsable PORTACIÓN

a

contra título

ILEGAL

SEGURIDAD

del de

DE

autor

ARMA

INTERIOR

señor

DEL

DE

E.

de

R.

un

delito

FUEGO

ESTADO

R.,

en

DE

por

suponerlo

consumado

perjuicio

HONDURAS.

de

Tras

de la la

presentación del requerimiento el Antejuiciado emitió auto en fecha 18 de septiembre del 2009 (F. 22), dando paso a trámite a

la

acción

penal,

disponiendo

por

una

parte

la

medida

cautelar de aprehensión en contra de la señora J. P. L., a efecto

de

coactiva

hacerla y

por

llegar

otra

la

al

estrado

celebración

judicial de

la

de

manera

audiencia

de

intimación de cargos o audiencia de declaración de imputado respecto al acusado E. R. R., quien fuese presentado junto con el requerimiento fiscal, audiencia que se celebra en esa misma fecha (f. 25), disponiendo el Antejuiciado al final de la misma convocar a las partes para la celebración de la audiencia inicial en relación con el acusado E. R. R., para el

día

22

septiembre,

de

septiembre

UN

Antejuiciado sin

DÍA

ANTES

del

2009.

DE

LA

Para

el

AUDIENCIA

ser notario público,

día

21

de

INICIAL,

el

en su condición de

“Juez de Letras Departamental y Notario por Ministerio de la Ley, por no haber Notario Público en la Jurisdicción” procede a AUTENTICAR tres “Declaraciones Juradas”, presentadas por escrito por los señores W. R. E. (F. 35), B. C. I. (F. 37) y W. M. (F. 38), lo que es contrario a lo señalado por el artículo 3 párrafo segundo y 6 del Código de Notariado y 33 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que da ésta facultad excepcionalísima a los Jueces de Paz y que además solo es para efectos de testamentos y no para auténticas; audiencia

sumado inicial

a

lo

admite

anterior, como

el

medio

Antejuiciado de

prueba

en

éstas

declaraciones juradas y valora lo que él mismo ha autenticado (f. 134), resolviendo que dichas “Declaraciones Juradas” son prueba de descargo contrariando lo que señala el artículo 88 tercer párrafo de la Constitución de la República. En fecha 22 de septiembre del 2009, el Antejuiciado celebró audiencia

23

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

inicial en el proceso seguido en contra del señor E. R. R., por los dos delitos que se le imputaban, dado que la otra persona acusada J. P. L. aún no había sido habida; al final de

la

audiencia,

el

Antejuiciado

resolvió:

1)

Decretar

sobreseimiento definitivo a favor del señor E. R. R., por los dos delitos a él imputados; 2) Dejar sin efecto la orden de captura emitida en contra de la acusada J. P. L., “por haber probado” en la audiencia que “no existe el ilícito penal de Lavado de Activos”; 3) Ordena la devolución de $23,421.00 y L. 39,080.00, además de la Embarcación …, “a su propietaria J. P. L.”; 3)… 4) … 5)… y 6)… En fecha 23 de septiembre, el Antejuiciado libró los oficios correspondientes a efecto de ejecutar lo ordenado en la audiencia inicial, entre éstos fueron enviados dos al Ministerio Público (F. 140 y 141) ordenando la “inmediata devolución” del Barco Jamellet III y la devolución de $23,421.00 y L. 39,080.00, como efecto del sobreseimiento definitivo decretado y la revocación de la orden de captura. II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La sentencia que se conoce en apelación es la que emitiere la Corte Segunda de Apelaciones en fecha 27 de abril del 2012, mediante la cual declara No ha Lugar el Antejuicio promovido por el Ministerio Público en contra del JUEZ J. A. M.; basó el Tribunal de la Instancia su decisión en: 1) Respecto a la revocatoria de la orden

de

captura:

señaló

el

A-quo

que

conforme

a

los

artículos 172, 173.1 y 174 del Código Procesal Penal facultan al Juez a revocar de manera oficiosa las medidas cautelares, sin que sea necesario que la persona imputada este presente o su

defensor

(F.

25v

II

Pieza);

la

Corte

de

Apelaciones,

desarrollando un concepto que entra en colisión al principio acusatorio, agrega en la sentencia impugnada que cuando los elementos

probatorios

acompañados

al

requerimiento

fiscal

pierden fuerza por hechos sobrevivinientes, “el requerimiento pierde justificación legal, prevaleciendo de nuevo el estado de inocencia de la persona (…)

y en tal virtud el Juez que

lo hubiere admitido puede revocar su decisión y declararlo inadmisible y como consecuencia de ello revocar órdenes de aprehensión y ordenar la devolución de cosas incautadas”. 2)

24

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

En relación a la devolución de los bienes incautados: La Corte de Apelaciones indica que el artículo 349 del Código Procesal Penal determina que la interposición de un recurso no impedirá la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo que la devolución de los objetos incautados no infringe la ley. III. AGRAVIOS DEL APELANTE. El Apelante contra la resolución impugnada expresa como agravios: 1) El Antejuiciado revocó una orden de captura emitida en contra de la acusada

J.

P. L., sin que ésta

hubiese sido habida; se violentó el derecho de defensa al Ministerio Público porque no se le dio la oportunidad de presentar prueba de la existencia del delito en contra de la acusada, dado que es en la audiencia inicial celebrada en su contra donde se podrá determinar su situación jurídica; y El

Antejuiciado

ordenó

la

devolución

de

los

2)

objetos

incautados referentes a la causa criminal estando pendiente un recurso de Apelación en contra de la resolución que lo ordenaba, por lo que en caso de que dicho recurso fuese concedido la decisión del Antejuiciado dejaría ilusoria la persecución penal; esta decisión en contraria a lo ordenado en el artículo 17.2 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.

IV.

Antejuiciado,

CONTESTACIÓN en

su

DE

calidad

AGRAVIOS de

DEL

Apelado,

APELADO. señaló

en

El su

contestación de agravios: 1) En cuanto a la revocatoria de la orden de captura: En el desarrollo de la audiencia inicial quedó probado y por ende desvanecido el delito de LAVADO DE ACTIVOS contra la señora J. P. L., mediante la presentación de prueba de descargo que el Ministerio Público no objetó, por lo que no debe de mantenerse una orden de captura; 2) En cuanto a la devolución de los bienes incautados: Se dictó un sobreseimiento definitivo cuyo efecto es la extinción de la acción penal, por las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia inicial tanto como de cargo como de descargo y que todas iban encaminadas al delito que se le imputaba a la señora J. P. L., resolución que no fue objeto de recurso de reposición

por

parte

del

Ministerio

Público.

V.

DEL

ANTEJUICIO. 1) Naturaleza del Antejuicio: El Antejuicio se

25

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

define

como

Juezas

de

la la

protección República,

legal a

que

efecto

tienen de

los

que

una

Jueces

y

autoridad

judicial, a solicitud de parte interesada, autorice incoar en contra de aquellos, un proceso criminal como consecuencia de actos cometidos en ocasión del desempeño de la jurisdicción. Concretamente, es una garantía pre-procesal que prevé que el funcionario jurisdiccional, no sea perturbado con acusaciones criminales indebidas, pero también –y más importante- es una garantía para la ciudadanía al ser una forma de protección de la independencia judicial, garantizándose así que el Juez o Jueza resuelva un caso concreto apegado estrictamente a la ley, sin temor de ser objeto de falsas acusaciones criminales que persigan distraerle, separarle de un caso concreto, o incluso,

desprestigiarle

como

forma

de

represalia

de

las

decisiones adoptadas. El Antejuicio no protege a la persona, sino a la función pública que desempeña aquella, erigiéndose como

un

instrumento

para

preservar

la

estabilidad

de

la

persona en el desempeño del cargo jurisdiccional e impedir que el ejercicio de esta función pública se vea perjudicada por

el

indebido

juzgamiento

penal

de

quien

temporalmente

ocupa el cargo de Juez o Jueza. El Antejuicio es entonces, un requisito previo para presentar acusación criminal en contra de cualquier Juez o Jueza de la República, como mecanismo de protección del ejercicio jurisdiccional. 2) Características del Antejuicio: A partir de lo apuntado, se identifican como características del Antejuicio: A) Es un procedimiento previo del momento de presentación de la acción penal en primera instancia, que es conocida por autoridad judicial, de allí su nombre

¨Ante

protección

Juicio¨;

del

B)

Es

una

garantía

establecida

en

ejercicio

de

la

función

jurisdiccional,

encomendada a los Jueces y Juezas de la República; C) Es un instituto de orden público y por tanto no es renunciable por parte del Juez o Jueza que este siendo cuestionado(a); D) Mediante el Antejuicio se determinara si existen o no un fundamento razonable para la presentación de la acción penal, sin que proceda pronunciamiento sobre la justicia del caso; E) El Antejuicio puede operar como acción y como excepción:

26

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

i) Como acción: en los casos en donde la persona interesada presenta

el

mismo

ante

la

autoridad

competente

para

su

resolución; ii) Como excepción: cuando el juez o jueza acude al llamamiento judicial por haberse presentado en contra de éste una acción penal, solicitando su suspensión hasta tanto el

actor

no

cuente

con

la

autorización

para

entablar

la

acción penal, obtenida mediante el Antejuicio; y F) Al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, no constituye cosa juzgada (Art. 127 L.O.A.T.), ello genera varias consecuencias: i) Aún cuando sea declarado Con Lugar un Antejuicio, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República o la víctima podrían decidir no presentar la acción penal al considerar la falta de meritos para ello; ii) El proceso penal incoado después de haberse declarado con lugar

un

Antejuicio

definitivo

o

podría

mediante

finalizar

sentencia

con

sobreseimiento

absolutoria,

según

corresponda a derecho y no necesariamente con una sentencia condenatoria;

iii)

El

Ministerio

Público,

la

Procuraduría

General de la República o la víctima, según sea el caso, podrán presentar un segundo antejuicio contra el mismo Juez o Jueza,

basado

en

delito, cuando primer

los

mismos

hechos

e

imputando

el

después de haberse declarado sin

Antejuicio,

aporten

nuevo

elementos

de

mismo

lugar un

juicio

que

permitan su revaloración; y, iv) La acción Penal, sin la necesidad de un previo antejuicio, puede plantearse una vez que

la

persona

acusada

deje

de

desempeñarse

como

Juez

o

Jueza, aún cuando se haya declarado sin lugar un Antejuicio entablado

cuando

jurisdiccional.

aquella

3)

aun

Requisitos

desempeñaba para

la

el

cargo

procedencia

del

Antejuicio: Presentado que sea el Antejuicio corresponde al Órgano Jurisdiccional que conozca de él, realizar un examen respecto a los requisitos formales y materiales del mismo; a la presentación del Antejuicio se verificaran el cumplimiento de

los

requisitos

concluido

el

formales

trámite

y

previsto

admitido por

el

que

sea,

una

vez

Código

de

Rito,

se

examinaran tanto los requisitos formales como los materiales para efectos de decidir sobre su procedencia en primera como

27

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

en segunda instancia, en su caso, siendo estos requisitos: A) Verificación de Requisitos Formales: i) Que sea presentado por el Ministerio Público respecto a los delitos de acción pública como institución poseedora de éste Monopolio (Art. 25 del Código Procesal Penal), por la Procuraduría General de la República respecto a los delitos en perjuicio del Estado de Honduras o por la víctima (Art. 17 del Código Procesal Penal) en los delitos de acción pública y los de acción pública dependiente Procesal

de

instancia

Penal)

cuando

particular hayan

(Art.

superado

26

del

el

Código

proceso

de

Conversión de la Acción Pública a Acción Privada (Art. 41 Código Procesal Penal) y en los delitos de acción privada (Art.

27

del

Código

Procesal

Penal);

ii)

Que

la

persona

contra la cual se presente el Antejuicio esté en el desempeño de

la

función

estatal

de

Juez

o

Jueza

que

protege

ésta

garantía. Si la Persona ha dejado de desempeñarse como tal, no

tendría

lugar

la

protección

de

la

función

estatal,

correspondiendo proceder en contra de aquella de la misma forma como se haría en contra de cualquier ciudadano(a); iii) Que el delito imputado sea de aquellos que solo pueden ser cometidos

con

ocasión

del

desempeño

de

la

función

jurisdiccional. Aún cuando la persona se esté desempeñando como Juez o Jueza, en los caso de los delitos no funcionales (Ejemplo:

Robo,

procedente

el

Homicidio,

Antejuicio,

Violación,

dado

que

no

etc.), se

no

trata

de

será una

imputación derivada de su función pública; iv) El escrito del Antejuicio defina claramente los hechos que el Peticionario considera constitutivos de delitos y además identifique el tipo penal o los tipos penales en los cuales considera que se encuadran. Con todo, el Tribunal no podrá realizar juicio de valor en cuanto a si los hechos se ajustan al tipo penal citado, sin que ello implique censurar la eventual acción penal, algo que no corresponde en el Antejuicio, el requisito sólo exige claridad de los presupuestos, más no certeza de los mismos. B) Verificación de Requisitos Materiales: Que al estudio

de

la

causa,

se

concluya

que

existe

fundamento

razonable en lo alegado por el Actor, sobre la existencia de

28

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

un hecho que solo puede ser definido en un proceso penal, descartándose

consecuentemente:

i)

Que

la

acción

sea

una

maniobra de separar al funcionario jurisdiccional de un caso pendiente de resolución judicial; ii) Que la acción sea un medio de intimidación, atentando así contra la independencia del

funcionario

planteada

como

jurisdiccional; una

forma

iii)

del

Que

la

acción

sea

litigante

de

dirigir

su

frustración, por una decisión judicial que le adversa, en la persona

del

represalia.

Juez

o

Jueza

Oportuno

es

que

la

emitió,

señalar,

que

con

la

ánimo

suerte

de del

procedimiento del Antejuicio no depende de haber denunciado los

hechos

en

la

Inspectoría

General

de

Órganos

Jurisdiccionales o que, en su caso, esta denuncia haya sido declarada con lugar o sin lugar; igualmente, la suerte del Antejuicio no depende de que el acto o resolución ordenada por el Juez o Jueza haya o no sido confirmada, reformada o revocada por el mismo funcionario o por un Tribunal Ad-Quem mediante el conocimiento de un Recurso Legal o mediante el conocimiento PROCEDENCIA

de DEL

una

Garantía

RECURSO

DE

Constitucional.

APELACIÓN.

El

DE

LA

Recurso

es

Parcialmente de Recibo: Esta Sala de lo Penal, estima que si bien es conforme a derecho la revocatoria de la orden de captura que pendía en ese momento en contra de la acusada J. P.

L.,

por

haberse

desvanecido

uno

de

los

principios

fundamentadores de toda medida cautelar, si existió violación a la ley al ordenarse la devolución de los bienes incautados estando pendiente aún la acción penal en contra de la acusada J. P. L., cuya situación jurídica no había sido definida mediante

ninguna

resolución

judicial;

este

Tribunal

de

Apelación considera: 1) EN CUANTO A LA ORDEN DE CAPTURA: Las Medidas

Cautelares

en

materia

penal

persigue

como

único

objetivo asegurar la eficacia del proceso y así materializar la función constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado, objetivo que se cumple garantizando la regular obtención de las fuentes de prueba y/o garantizando la presencia de la persona imputada. Para la adopción de las medidas cautelares deberá de ser necesario la comprobación de dos presupuestos

29

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

legitimadores:

a)

Fumus

Derecho):

de

existir

contra

Debe

de

una

boni

iuris

acción

persona

(Apariencia

penal

por

individualizada,

de

Buen

un

delito

en

a

quien

la

investigación preliminar (Art.272 del Código Procesal Penal) sindique como posible responsable; y b) Periculum in mora (Peligro de la Demora): Exista motivo racional de imponer la medida cautelar, dado del riesgo de que no se cumpla la finalidad del proceso en caso de esperar el pronunciamiento de fondo, ya sea porque existan elementos que indiquen que la persona

imputada

pueda

sustraerse

del

conocimiento

del

proceso penal o porque existan elementos que indiquen que la persona imputada atentara contra las fuentes de prueba. Para la elección de la medida cautelar a imponer a cada caso concreto, el órgano jurisdiccional deberá de tener en cuenta los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de modo de que la medida afecte lo menos posible a la persona imputada

pero

que

cumpla

con

el

objetivo

de

asegurar

la

eficacia del proceso. Entre las medidas cautelares previstas en la ley procesal (Art. 173 del Código Procesal Penal) se encuentra

la

de

“Captura”.

En

el

aprehensión, caso

examine,

conocida

comúnmente

tras

presentación

la

como del

requerimiento Fiscal, el Antejuiciado determino imponer a la acusada J. P. L. la medida cautelar de aprehensión (f. 22 I Pieza), por lo que ordenó su captura a efecto de que la misma fuese conducida por la fuerza pública al estrado judicial, sin

embargo,

celebrada

que

fue

la

audiencia

inicial

concerniente al acusado E. R. R., el Antejuiciado consideró revocar la medida cautelar, debido a que a su criterio se había desvanecido el presupuesto fundamentador de Fumus boni iuris

(Apariencia

de

Buen

Derecho),

actuación

que

se

encuentra bajo el amparo del artículo 174 último párrafo del Código Procesal Penal. Ahora bien, la revocatoria de la orden de

captura

NO

significa

que

el

proceso

en

contra

de

la

acusada J. P. L. haya terminado, aún se encontraba pendiente definir su situación jurídica como consecuencia de la acción penal que el Ministerio Público había interpuesto, situación que

solo

podía

definirse

en

la

correspondiente

audiencia

30

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

inicial

conforme

lo

señala

el

artículo

294

del

Código

Procesal Penal, por ello, la Corte Segunda de Apelaciones incurre

en

impugnada

un al

grave señalar

y

profundo

que

por

error actos

en

la

sentencia

sobrevinientes

el

Requerimiento fiscal podría perder legitimidad y que como consecuencia el Juez de Letras puede declararlo inadmisible de manera retractiva, el A-quo debe tener presente que no existe la facultad legal para que un Juez de Letras INADMITA una acción penal pública, mucho menos para que lo decrete así de

manera

retroactiva

y

que

aún

cuando

después

del

requerimiento fiscal se presenten elementos de descargo a favor de la persona a la que se ha ordenado su captura, éstos servirán únicamente para determinar la procedencia o no de la orden de aprehensión, no así en cuanto a la procedencia de la acción penal, esto solo puede ser definido en la audiencia inicial la que se convoca para que el Ministerio Público pueda sustentar su acción penal y la defensa pueda hacer descargo de ella, señalar lo contrario, es abrir espacios para posibles lesiones del derecho de defensa del Ministerio Público, desfigurando el marco del sistema procesal que busca asegurar

la

imparcialidad

del

Juzgador.

Es

importante

insistir, que la revocatoria de la orden de captura emitida en contra de la acusada J. P. L., se encuentra conforme a derecho, pero esto no debió entenderse como que la acción penal pública presentada en contra de ésta hubiese terminado, tampoco, que el sobreseimiento definitivo dictado a favor del acusado E. R. R., favorecía igualmente a la acusada J. P., puesto que la audiencia inicial fue convocada para que el Ministerio Público sustentara la acción penal únicamente en contra del señor E. R.; revocada la orden de captura dictada en contra de la señora J. P., correspondía citarla para que se hiciera presente a hacer frente a la acusación que pende sobre ella y seguir lo que el Debido Proceso ordena, ésto es la celebración de la audiencia de declaración de imputado y después de ello la celebración de la audiencia inicial, en donde conforme al mérito de lo actuado el Juez deberá de resolver

lo

que

corresponda

a

derecho,

precisamente

de

31

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

conformidad a lo debatido en esa audiencia inicial propia para esos efectos. 2) EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS:

El

Antejuiciado

desatendió

lo

señalado

en

el

artículo 17 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, que ordena que el órgano jurisdiccional competente devolverá al reclamante los bienes o instrumentos, entre otros, cuando se

acredite

que

éste

no

tiene

ninguna

participación

con

respecto al delito objeto del proceso; en el presente caso, el Antejuiciado ordenó la devolución de bienes incautados a la señora J. P. L., contra la cual pendía aún acción penal pública por suponerla responsable del delito de lavado de activos,

sin

que

hasta

la

fecha

en

que

se

ejecutó

la

devolución de los bienes incautados hubiese pronunciamiento alguno en relación a dicha acusación y por tanto, sin haberse cumplido con lo ordenado por el artículo 17.2 de la ley mencionada. El Antejuiciado, argumenta que la devolución de los

bienes

incautados

extinguido

la

fue

acción

como

penal

consecuencia como

de

haberse

consecuencia

del

sobreseimiento definitivo, alegato que es improcedente porque el sobreseimiento definitivo que dicto el propio Antejuiciado extinguió la acción penal sólo y exclusivamente en relación al acusado E. R., sin que le fuera extensivo a la Acusada J. P.

L.,

cuya

mediante

situación

una

jurídica

resolución

señalado,

esta

Sala

fundamento

razonable

de para

aún

no

estaba

judicial.

VII.

lo

declara,

Penal

autorizar

al

definida

Conforme

a

lo

que

existe

Ministerio

Público

para que presente en contra del Abogado J. A. M., actual Juez de

Letras

de

lo

Penal

de

Tegucigalpa,

Francisco Morazán, acción penal

Departamento

pública por un

de

delito de

ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por actuaciones realizadas cuando se desempeñaba como Juez de Letras Departamental de Gracias a Dios. POR TANTO. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR CONDUCTO DE LA SALA DE LO PENAL, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, POR

UNANIMIDAD DE VOTOS y en

aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 3, 316 de la Constitución de la República, 1 y 127 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 420, 421, 422

32

RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

y 423 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ministerio

A.

I.

Público.

M., en su condición de

SEGUNDO:

Se

REVOCA

Fiscal del

PARCIALMENTE

la

sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La

Ceiba,

Departamento

declara CON LUGAR

de

Atlántida;

en

consecuencia,

el Antejuicio presentado en

se

contra del

funcionario judicial J. A. M., actual Juez de Letras de lo Penal de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por actuaciones jurisdiccionales realizadas cuando se desempeñaba como Juez de Letras Departamental de Gracias a Dios, en torno a la devolución de bienes incautados en un proceso por el delito de Lavado de Activos, incoado en contra de la señora J.

P.

L..

veintisiete

TERCERO: (27)

de

Se

CONFIRMA

abril

del

año

la

sentencia

dos

mil

de

doce

fecha (2012),

dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en cuanto a declarar SIN LUGAR el Antejuicio presentado por el Ministerio Público en contra del funcionario judicial J. A. M., actual Juez de Letras de lo Penal de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por actuaciones jurisdiccionales realizadas cuando se desempeñaba como Juez de Letras Departamental de Gracias a Dios, por haber revocado la medida cautelar de orden de captura dictada en contra de la señora J. P. L.. CUARTO: Se autoriza al Ministerio

Público

para

que

pueda

presentar

acción

penal

pública en contra del Juez de Letras de lo Penal J. A. M., como

autor

de

un

delito

consumado

de

ABUSO

DE

AUTORIDAD

tipificado en el artículo 349.2 del Código Penal. Y MANDA. Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso

a

la

Corte

Segunda

de

Apelaciones

de

La

Ceiba,

Departamento de Atlántida, con certificación de la presente sentencia,

para

los

efectos

legales

correspondientes.

Redactó: EL MAGISTRADO PONENTE CALIX HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE.FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA

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RECURSO DE APELACION S.P. No.250=2012.

MEDRANO.-MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de agosto del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veintisiete de junio

del

año

dos

mil

trece,

recaída

en

el

Recurso

de

Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP250-2012.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

34

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