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BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (RECURSOS GUBERNATIVOS).
RECURSOS GUBERNATIVOS Resolución 1ª de 7 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En el recurso interpuesto por don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Yaiza-Playa Blanca, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Arrecife, don Luis Francisco Monreal Vidal, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. HECHOS I
Mediante escritura autorizada el día 4 de julio de 2013 por el notario de Yaiza-Playa Blanca, don Javier Jiménez Cerrajería, con número 727 de protocolo, se formalizó un préstamo con garantía hipotecaria en la que, respecto del domicilio tanto de la prestataria e hipotecante como del prestatario no hipotecante se expresa en el apartado relativo a la comparecencia que está situado en «Arrecife (…) en calle C. C., número 23, bloque (…) puerta (…)», mientras que en la cláusula no financiera tercera (relativa a «supuestos de intervención judicial») se expresa que «se señala como domicilio legal para la práctica de los requerimientos, notificaciones y citaciones a que haya lugar, el que se cita en la ‘’comparecencia’’ de los prestatarios, en Arrecife de Lanzarote, provincia de Las Palmas, calle D. C. T. C., número 58, puerta (…); o en su caso en la ‘’intervención’’ para cada uno de los otorgantes». II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Arrecife, fue calificada el 16 de agosto de 2013 con la nota que a continuación se transcribe en lo que interesa a efectos del recurso: «(…) Asiento: 30. Diario: 186 (…) Se suspende la inscripción en cuanto a lo relativo a los ‘’Procedimientos de ejecución’’ de la cláusula tercera por existir contradicción entre el domicilio que se cita en el punto 3 de la citada cláusula, ‘’calle D. C. T. C., número 58, puerta (…), de Arrecife’’ y el de la ‘’Comparecencia’’, ‘’calle C. C., número 23, bloque (…) puerta (…) de Arrecife’’ (artículo 682 de la L.EC.) Acuerdo: En su virtud, se suspende parcialmente la inscripción del documento objeto de la presente calificación, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese (…) Arrecife, dieciséis de agosto del año dos mil trece. El registrador (firma ilegible)». Dicha calificación se notificó al notario autorizante el 22 de agosto de 2013 y el 10 de septiembre de 2013 se presentó en el Registro copia electrónica de la escritura autorizada el mismo día por sí y ante sí por el notario recurrente, con número 958 de su protocolo, en la que dicho notario aclara la escritura calificada haciendo constar que en la estipulación tercera de dicha escritura, donde dice: «...Provincia de Las Palmas, calle D. C. C. C.», debe decir: «...Provincia de Las Palmas y calle D. C. C. C.». 1 www.mjusticia.es/bmj
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El día 11 de septiembre de 2013 se comunica al notario autorizante lo siguiente: «Notificación Registro de la Propiedad de Arrecife Entrada: 4332/2013. Asiento: 30 del Diario 186. Autorizante: Javier Jiménez Cerrajería. Protocolo: 727/2013. Aportada copia electrónica auténtica de la escritura aclaratoria autorizada en Playa Blanca, por el Notario don Javier Jiménez Cerrajería, número 958 de su protocolo, se notifica que no se entiende subsanado el defecto que impide la inscripción de los procedimientos de ejecución por falta de claridad y determinación en cuanto al domicilio de la parte hipotecante y de los prestatarios, por cuanto: – En la escritura aclaratoria se señala literalmente ‘’…donde dice ‘...Provincia de Las Palmas, Calle D. C. C. C.’’’ sin que en todo el instrumento público aparezca ninguna referencia a tal supuesta calle. Parece que debe tratarse de un error material pues consultado el callejero municipal de Arrecife, no aparece ningún vial con ese nombre y sí el de ‘’D. C. T. C.’’, por lo que debe aclararse si la rectificación se refiere a tal domicilio. Tratándose de dos prestatarios con la misma comparecencia y habiéndose incluido simplemente la conjunción copulativa ‘’y’’ entre la referencia a la citada comparecencia y el domicilio ‘’Calle D. C. C. (sic) C.’’, no queda claro si lo que ha querido aclarar, por sí y ante sí el notario autorizante, es: a) que cada uno de los prestatarios designa dos domicilios a efectos de notificaciones, lo que no es posible para el caso de que se hipoteque una sola finca conforme a los artículos 682, 683, 686.2 y 689.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras, resoluciones de 5 de septiembre de 1998; 7 de febrero de 2001 y 9 de julio de 2001), pues el término ‘’un domicilio’’ de los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el domicilio designado sea ‘’cierto y determinado’’, pudiendo establecer cada deudor o cada hipotecante el suyo propio pero no, sin causa que lo justifique, varios para cada uno. b) o que para uno de los prestatarios es el de la comparecencia, y para el otro prestatario el otro domicilio designado, lo que tampoco queda claro pues no se dice a quién corresponde cada uno. Arrecife, once de septiembre del año dos mil trece. El registrador Luis Francisco Monreal Vidal (firma ilegible)». III
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2013, que entró en el Registro de la Propiedad el día siguiente, el notario autorizante, después de hacer referencia a la calificación de 16 de agosto de 2013, así como a la «nota de calificación de fecha once de septiembre de dos mil trece», interpuso recurso «por no estar de acuerdo con la calificación antedicha en los términos que seguidamente se exponen: Primero.–El artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no limita el número de domicilio que pueda designar el deudor a efectos de notificaciones en el procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados: 1) La expresión ‘’un domicilio’’ del citado precepto legal no tiene sentido numeral de único domicilio sino del artículo o incluso adjetivo indefinido (algún) que permite fijar uno o varios domicilios según la conveniencia del deudor, siendo esta la tesis seguida por la doctrina más autorizada (por todos G. G.). 2) El domicilio a que se refiere el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un domicilio electivo que se establece al amparo de la libertad contractual, en beneficio del deudor y a la libre elección de éste, con el fin de que pueda tener conocimiento de la iniciación del procedimiento y adoptar la medidas oportunas a la protección de sus intereses. 3) La designación del domicilio a efectos de notificaciones que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento civil, está estrechamente ligado y es consecuencia directa del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución española y por tanto, como manifestación de un derecho fundamental, debe interpretarse en los términos más amplios posibles, con el fin de que en el procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados, se pueda dar a dicho derecho fundamental un cauce real, efectivo y no meramente formal. 4) El artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige como requisito esencial del procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados la fijación de un domicilio a efectos de notificaciones, sin embargo: a) No exige en ningún caso que dicho domicilio deba ser único para cada uno de los deudores. b) Tampoco exige, en modo 2 www.mjusticia.es/bmj
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alguno, la existencia de una causa que justifique la posibilidad de designar varios domicilios pues dicha causa la constituye la propia finalidad de la designación del domicilio en el procedimiento, que no es otra que la adecuada y efectiva tutela judicial del deudor. 5) Entendemos, al contrario de lo que argumenta el Ilustre Señor Registrador de la Propiedad, que lo que no existe es causa fundada ni justificada en la literalidad y finalidad del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para impedir al deudor señalar varios domicilios a efectos de notificaciones del referido procedimiento, ya que ¿A quién perjudica la fijación por el deudor de varios domicilios a efectos de notificaciones?, ¿Qué interés digno de protección jurídica se ve afectado o lesionado por el hecho de que mediante la designación de varios domicilios se consiga una tutela más efectiva de lo derechos del deudor?, ¿A quien daña una mayor agilidad en la satisfacción del derecho del acreedor?, ¿Qué principio fundamental del procedimiento hipotecario, del derecho real de hipoteca, de la tutela del crédito, del derecho del deudor o del interés general del tráfico se perjudica por el hecho de dar mayor seguridad, agilidad y efectividad al desenvolvimiento del derecho real de hipoteca? ¿A quien lesiona una mayor protección de los intereses de ambas partes en el procedimiento de realización del bien hipotecado? 6) Del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede deducirse que por el hecho de que se designen dos domicilios a efectos de notificaciones y existan dos deudores deba entenderse que cada uno de los domicilios debe referirse a cada uno de los prestatarios, es más: a) No existe ningún fundamento en la literalidad de la cláusula negocial y ni en el contexto de la Escritura que así lo justifique. b) Dicha solución interpretativa de la cláusula negocial que establece la designación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa de los bienes hipotecados, tiene difícil encaje con las normas generales de interpretación de los contratos que establece el artículo 1281 del Código Civil, complementado por los artículos 1.284 y 1.286 del mismo texto legal. Segundo.–La interpretación que el Ilustre Señor Registrador de la Propiedad hace del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento civil es, a nuestro juicio y con el debido respeto al funcionario calificante, radicalmente contraria al espíritu y finalidad de la norma: 1) De las propias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado citadas por el funcionario calificante, la exigencia de la designación de un domicilio a efectos de notificaciones en el procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados tiene como finalidad: a) Asegurar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, y proteger al acreedor contra los entorpecimientos procesales que pueda tener por razón de los cambios de domicilio de aquél. b) Prevenir que la defensa de los derechos del deudor se funde en su propia torpeza y mala fe. c) Dotar de certeza a la actuación del acreedor y del Juzgado y de fuerza jurídica las notificaciones y requerimientos. d) Garantizar que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución. e) Permitir al deudor intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento. f) Permitir al deudor personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja. g) Contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará fa responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor. 2) El señalamiento de varios domicilios en el Registro de la propiedad a efectos notificaciones permite ampliar las posibilidades de éxito de un trámite esencial del procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados, como es la notificación al deudor, cuya falta implica la nulidad del procedimiento. 3) Ninguno de los fines, que según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado persigue la obligatoria y esencial designación del domicilio para notificaciones del deudor en el procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados se ven afectados, limitados, condicionados o restringidos por el señalamiento de varios domicilios a efectos de conseguir una efectiva notificación al deudor de la iniciación del procedimiento, con el fin de permitirle un adecuada y tempestiva reacción y defensa de sus derechos. Tercero.–La designación de una pluralidad de domicilio no implica una falta de determinación del domicilio, sino simplemente una pluralidad de domicilios, claramente determinados, en los que es posible hacer la notificación: a) Así lo reconoce implícitamente el funcionario calificante en su nota de calificación pues aunque alega que el domicilio señalado para la notificación debe ser ‘’cierto y determinado’’ posteriormente admite y asume que todos los domicilios señalados para la notificación de los deudores en la Escritura son determinados, cuando señala que no se aclara 3 www.mjusticia.es/bmj
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en la Escritura si el domicilio señalado para uno de los prestatarios es el de la comparecencia, y para el otro prestatario el otro domicilio designado. b) Los términos en los que está redactada la cláusula son suficientemente claros para entender que ambos domicilios, de los que resulta evidente su certeza y determinación, están designados, ambos para cada prestatario. Cuarto.– La calificación recurrida, a nuestro juicio, a los solos efectos del presente recurso y con el debido respeto al funcionario calificante, confunde la doctrina general que se extrae de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con los supuestos de hecho concretos resueltos por las mismas, ya que de dichas resoluciones lo que resulta es que: 1. El domicilio a que se refiere el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento civil: a) Es un domicilio electivo que no tienen por qué coincidir con la residencia habitual del deudor. b) La expresión de distintos domicilios puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca. c) El régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado constituye un trámite esencial. d) La fijación de dicho domicilio se establece en beneficio fundamentalmente del deudor, con el fin de garantizar su tutela judicial efectiva y la adecuada defensa de sus intereses, pero también favorece la agilidad y efectividad del derecho de crédito del acreedor. 2. La propia finalidad de una notificación es su efectivo conocimiento por su destinatario. 3. El domicilio señalado por el deudor será el único en el que deberá notificársele el procedimiento. En consecuencia, la Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la literalidad y finalidad del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento civil, resulta con meridiana claridad es posible y además beneficioso para el adecuado desenvolvimiento y realización del derecho real de hipoteca la designación de varios domicilios por el deudor a efectos de notificaciones en el procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados. Quinto.–No es ajena a nuestra ley procesal la idea de la designación de una pluralidad de domicilios a efectos de notificaciones, así los términos generales en que se regula el domicilio a efectos de notificaciones en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Sexto.–El domicilio señalado para notificaciones en el procedimiento de realización directa de los bienes hipotecados debe coincidir con el señalado en el procedimiento de venta extrajudicial ante notario, y la designación para cada deudor de una pluralidad de domicilios a efectos de notificaciones amplía la efectividad y posibilidades de éxito de este procedimiento. Séptimo.–En cuanto al error material en la designación del domicilio sufrido en la Escritura de aclaración no constituye un defecto impeditivo de la inscripción: 1) Del contexto de la propia Escritura, en la que se parte de la designación inicial errónea del domicilio en relación al que figura en la Escritura que se aclara, resulta evidente que lo único que trata de modificar la Escritura de aclaración es el carácter plural del domicilio designado para la notificación por ambos deudores y no la modificación del domicilio señalado en la Escritura aclarada. 2) La modificación del domicilio no puede realizarse unilateralmente por el notario autorizante, salvo que se trate de un error que resulta de contexto de la propia Escritura y mediante una Escritura de subsanación, y nunca por una Escritura aclaratoria, y ello, sin contar que de los términos de la Escritura de aclaración resulta claramente y así los entiende el propio funcionario calificante, que la misma sólo tiene por objeto aclarar el carácter cumulativo de los domicilios designados a efectos de notificaciones mediante la incorporación, a mayor claridad, de la conjunción copulativa ‘’y’’, y nunca la sustitución de dichos domicilios en relación a los que figuraban en la Escritura de préstamo hipotecario que se aclara. 3) Es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que los errores que se derivan del propio del título y que pueden ser salvados por el buen sentido y la propia actividad integradora del registrador no pueden constituir un defecto impeditivo de la inscripción sin perjuicio de que, el Notario autorizante, a su buen criterio, una vez practicada la misma proceda a su rectificación, pues el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto. A estos efectos no podemos obviar que de la propia Escritura de préstamo hipotecario complementada hace referencia a nombre correcto de la calle ‘’D. C. T. G.’’, de la Escritura aclaratoria resulta claramente que dicho nombre de la calle no se modifica, sino que se aclara el carácter plural del domicilio designado para notificaciones 4 www.mjusticia.es/bmj
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de cada uno de los prestatarios y que el Ilustre Señor Registrador de la Propiedad ha consultado, tal y como hace constar en la propia nota de calificación, el callejero municipal de Arrecife y en el mismo no aparece ningún vial con el nombre de ‘’Calle D. C. C. C.’’ y si el de ‘’D. C. T. G.’’. d) Por otra parte, siendo el domicilio a efectos de notificaciones en el procedimiento de ejecución directa de los bienes hipotecados un domicilio, que se establece en beneficio de ambas partes, fundamentalmente del deudor, se exige cierta diligencia por las partes en la designación de dicho domicilio, de que forma, aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado, exige que se trate un domicilio cierto y determinado, dicha certidumbre no equivale a exacto o real, pues así resulta de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre 1925 y la Sentencia del Tribunal supremo de 4 de febrero de 1992, que establece que ‘’en caso de inexistencia del domicilio en la realidad las notificaciones habrán de realizarse por edictos’’. Octavo.–La calificación recurrida, pese a suponer la calificación de un titulo complementario y apreciar, a juicio del Ilustre Señor Registrador nuevos hechos impeditivos de la inscripción, y aunque así lo exige expresamente el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no establece la motivación jurídica de los mismos separada en hechos y fundamentos de derecho, ni establece expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponer dicho recurso. Los hechos expuestos se apoyan en los siguientes =Fundamentos de Derecho=. Primero.–Legitimación activa: Artículo 325.b) de la ley hipotecaria. Segundo.–En cuanto al fondo del asunto: Artículos 682 y 155 de la Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 3, 1.281, 1.284 y 1.286 del Código Civil, artículo 153 del Reglamento Notarial, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2011; 7 de febrero y 9 de julio de 2001, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 y 19 de julio de 2006; 26 de junio de 2007; 2 de marzo de 2009: 16 de octubre de 2010; 15 de septiembre de 1925, y Sentencia del Tribunal supremo de 4 de febrero de 1992». IV
El registrador formó expediente que, mediante escrito de 14 de octubre de 2013, en unión de su preceptivo informe, remitió a este Centro Directivo para su resolución. En dicho informe alega que en la comunicación practicada el 11 de septiembre de 2013 al notario recurrente –en el sentido de no entenderse subsanado el defecto que impide la inscripción de los procedimientos de ejecución hipotecaria por mantenerse la falta de claridad y determinación en cuanto domicilio a efecto de notificaciones–, no se dio pie de recurso en aplicación del artículo 19 (sic) de la Ley Hipotecaria y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 29 de marzo de 2007, porque el segundo título aportado no era un documento sustantivo en sí, sino un documento complementario que tenía la pretensión de ser subsanatorio, por lo que el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento, sino del primero, razón por la cual el recurso debe entenderse presentado fuera de plazo, pues el mismo finalizaba el 22 de septiembre de 2013 mientras que el recurso fue interpuesto el 9 de octubre de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 18, 19, 19 bis, 322, 323, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 682, 683, 686.2 y 689.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 40, 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.286 y 1.911 del Código Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992; 19 de julio de 1994; 1 de junio de 1995, y 26 de marzo de 1996, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 1925; 5 de septiembre de 1998; 7 de febrero y 9 de julio de 2001; 26 de enero de 2004, y 8 de febrero de 2011 (fijación 5 www.mjusticia.es/bmj
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de domicilio para requerimientos y notificaciones), 29 de marzo de 2007; 25 de septiembre de 2009; 24 de noviembre de 2010; 8 y 30 de octubre de 2012, y 25 de noviembre de 2013 (1.ª) (sobre recurso en caso de calificación desfavorable de documentación complementaria o subsanatoria de un título anteriormente objeto de calificación negativa) y 26 de mayo y 17 y 19 de julio de 2006; 26 de junio de 2007; 2 de marzo de 2009; 16 de octubre de 2010; 24 de enero y 9 de julio de 2011, y 28 de febrero y 20 de julio de 2012 (calificación en caso de errores materiales del título). 1. Con carácter previo debe determinarse si, como alega el registrador en su informe, el presente recurso ha sido interpuesto fuera de plazo. Fundamenta dicha consideración en el hecho de no entender subsanado el defecto invocado en la calificación inicial, a pesar de haberse presentado, vigente el asiento de presentación, la escritura mediante la cual se pretende la subsanación, por lo que alega que el plazo de interposición del recurso finalizó con el transcurso de más de un mes desde la notificación de esa calificación inicial. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la comunicación enviada al notario autorizante sobre el rechazo de la subsanación comporta una verdadera calificación, a la vista de la nueva documentación aportada, con expresión de nuevos defectos, por lo que la contención versa ahora no ya sobre la existencia del defecto antiguo sino sobre la habilidad del nuevo documento presentado para subsanar el apreciado en la primera nota. La subsanación, en efecto, por hipótesis, implica el reconocimiento de la procedencia del defecto apreciado cuya subsanación se intenta; lo que en buena lógica impide ya recurrirlo salvo el caso que se utilice el cauce previsto en el artículo 325 in fine de la Ley Hipotecaria y siempre previo cumplimiento escrupuloso de todas las condiciones en él previstas (como supuesto excepcional que es y por tanto de interpretación restrictiva). Procede, por tanto, vigente el mismo asiento presentación, resolver la impugnación planteada en este recurso contra la nueva nota de calificación del registrador que rechaza la subsanación, sin que pueda alegarse en contra lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley Hipotecaria cuya aplicación debe limitarse al caso de nueva aportación («no presentación») del mismo documento «durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse producido ninguna subsanación»; ya que, en otro caso, de intentarse la subsanación y aportar, por tanto, nuevos documentos, el registrador tendrá que realizar nueva calificación del documento antiguo y los nuevos complementarios en que se subsanan los defectos, aunque limitada exclusivamente a la procedencia de la subsanación. Calificación que, de ser negativa en todo o en parte, dará lugar a nueva prórroga del asiento de presentación con notificación y plazo para recurso, pero sólo por lo que se refiere a la nueva calificación relativa a la subsanación, manteniendo en su caso la vigencia de la anterior, así como la notificación, plazo de recurso y prórroga por razón de la misma (cfr., por todas, las Resoluciones de 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2013 [1.ª], que resumen la doctrina de este Centro Directivo en relación con la reiteración de calificaciones anteriores y el diferente tratamiento procedimental que les corresponde según que tengan lugar por la aportación, durante la vigencia del inicial asiento de presentación, de la misma documentación ya calificada sin documentación subsanatoria alguna, o bien con documentación complementaria o subsanatoria que, sin embargo, a juicio del registrador, no sea suficiente para levantar el obstáculo registral señalado en la calificación inicial). En el presente caso la calificación por la cual el registrador rechaza la subsanación no contiene expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, como exige el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No obstante, 6 www.mjusticia.es/bmj
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procede resolver el presente recurso, habida cuenta tanto de la posibilidad que ha tenido el recurrente de alegar cuanto le ha convenido para su defensa –y así lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso–, como del sentido estimatorio del recurso que tiene la presente resolución. 2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en este recurso y habida cuenta de la limitación de éste al defecto invocado por el registrador en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), mediante la escritura calificada los dos prestatarios –uno de ellos también hipotecante–, después de expresar en la parte relativa a la comparecencia que tienen su domicilio en «Arrecife (…) en calle C. C., número 23, bloque (…) puerta (…)», en la cláusula Tercera –ya subsanada– se pacta que «se señala como domicilio legal para la práctica de los requerimientos, notificaciones y citaciones a que haya lugar, el que se cita en la ‘’comparecencia’’ de los prestatarios, en Arrecife de Lanzarote, provincia de Las Palmas y calle D. C. C. –sic– C., número, 58, puerta (…)». El registrador suspende la inscripción de lo relativo a los procedimientos de ejecución de la referida cláusula Tercera porque –además de la objeción relativa al error material en el nombre de una de las calles expresadas– considera que no queda claro si cada uno de los prestatarios designa dos domicilios a efectos de notificaciones, lo que, a su juicio, no es posible para el caso de que se hipoteque una sola finca; o si se señala para uno de los prestatarios el de la comparecencia y para el otro prestatario el otro domicilio designado, sin que quede claro por no expresarse a quién corresponde cada uno. 3. En primer lugar, respecto de las dudas que aprecia el registrador sobre la concreta intención de los contratantes sobre la designación de domicilios para notificaciones, es cierto que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006; 26 de junio de 2007; 2 de marzo de 2009; 16 de octubre de 2010, y 28 de febrero de 2012), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud u omisión del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo u omitido y cuál el dato correcto. Por ello, tales dudas deben, en principio, resolverse según la interpretación literal y sistemática de la cláusula debatida, y atendiendo a la intención de las partes así como al criterio objetivo de atribución del sentido más favorable al pacto para que surta efectos el contrato, de acuerdo con su naturaleza (artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil). No obstante, en el presente caso, habida cuenta de la trascendencia de la fijación del domicilio para notificaciones, no puede el notario autorizante de la escritura calificada trasladar al registrador la responsabilidad de la aclaración de la subsanación, puesto que le faltan elementos concluyentes que permitan alcanzar la certeza de que la verdadera voluntad de las partes es la designación de dos domicilios para notificaciones a cada uno de los deudores. El notario cuenta con elementos de juicio suficientes para saber si era esa la voluntad efectiva de los otorgantes, por lo que si, como expresa en el recurso, con la subsanación se pretendía fijar un domicilio plural para ambos deudores, así debería haberse expresado claramente de modo que no cupiera duda razonable alguna. Por lo demás, se trata éste de un obstáculo que puede fácilmente removerse con una mera instancia por la vía que permite el artículo 110 del Reglamento Hipotecario o con una simple diligencia conforme artículo 153 del Reglamento Notarial. Por otra parte, respecto del error material en la expresión del nombre de la calle que figura en la escritura de subsanación, se trata de una cuestión que puede ser resuelta por vía meramente interpretativa, a la vista de la escritura que es objeto de subsanación y de la 7 www.mjusticia.es/bmj
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escritura subsanatoria, de suerte que puede concluirse sin duda alguna que la calle indicada en ésta última –si bien, con el error material de expresar «…Calle D. C. C. C.», en vez de «… Calle D. C. T. C.»– es la misma que se indica en la primera escritura, con la certeza de que esa es la verdadera voluntad de los otorgantes descartándose que éstos quisieran referirse a una calle distinta –por lo demás inexistente en el mismo término municipal con el nombre erróneo, como reconoce el registrador en su calificación–. 4. Por último, para determinar si es o no admisible la designación de más de un domicilio a afectos de notificaciones para cada prestatario debe tenerse en cuenta: a) Que la fijación de un domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones en la escritura de constitución de hipoteca, conforme al artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la doble finalidad de garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas y asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor. Respecto de lo primero, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994, y 1 de junio de 1995). Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil del deudor. Y en cuanto a lo segundo, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del acreedor y del juzgado y de fuerza jurídica las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado; b) Que, atendida esa finalidad, la expresión «un domicilio» debe interpretarse no en el sentido de domicilio único sino en el de cierto y determinado –sin que tenga que ser necesariamente el domicilio real o habitual al que se refiere el artículo 40 del Código Civil–; c) Que la expresión de distintos domicilios puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca, y así ocurrirá en caso de que el deudor e hipotecante no sean la misma persona –Resolución de 5 de septiembre de 1998–, en el supuesto de pluralidad de hipotecantes –Resolución de 7 de febrero de 2001–, en el caso de hipoteca constituida inicialmente por una sola persona sobre varias fincas con previsión de posterior transmisión de las fincas hipotecadas –Resolución de 9 de julio de 2001–, o, por ejemplo, en casos en que se habiten durante el mismo año distintas viviendas por temporadas. Por ello, no debe haber inconveniente en señalar más de un domicilio para notificaciones y requerimientos si con ello el deudor se entiende suficientemente defendido y el acreedor considera que se asegura así la posibilidad de realizar eficazmente dicho trámite esencial del procedimiento. Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto del error material en la expresión del nombre de la calle que figura en la escritura de subsanación así como sobre la admisibilidad de la designación de más de un domicilio a afectos de notificaciones para cada prestatario, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 7 de enero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández. 8 www.mjusticia.es/bmj
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Resolución 2ª de 7 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca consentida en escritura de carta de pago y cancelación. En el recurso interpuesto por don Eduardo Jiménez García, notario de Valladolid, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca consentida en escritura de carta de pago y cancelación. HECHOS I
Mediante escritura autorizada por el notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, el día 2 de agosto de 2013 con el número de protocolo 1.441, el «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.», procedió a otorgar carta de pago y consentir la cancelación total de una hipoteca a favor de «Caja de Ahorros de Salamanca y Soria» sobre la finca registral número 3.864 del Registro de la Propiedad de Valladolid número 5. II
Presentada en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 5 copia auténtica de la escritura de carta de pago y cancelación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Recibida en este Registro a las 13 horas, 28 minutos, y 14 segundos del día 2 de agosto de 2013, telemáticamente, copia electrónica exacta de la escritura autorizada el día 2 de agosto de 2013, por el Notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García, número 1.441 de protocolo, figurando como presentante de la misma Diagonal Gest, S.L., se le asignó el número de entrada 3.409 y se presentó en este Registro el día 2 de agosto de 2013, bajo el asiento 1.005 del Diario 81, suspendida la calificación con esa misma fecha, por encontrarse el documento en la situación establecida por el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, siendo aportada con fecha 30 de agosto de 2013, primera copia autorizada en soporte papel de citada escritura expedida para la parte deudora el 5 de agosto de 2013, acompañada de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declaración-liquidación telemática, justificante de presentación –NJC–: 600A3BXHD0G83X87E17578; el Registrador que suscribe ha procedido a su calificación y, previo examen de los antecedentes del Registro, resuelve suspender la práctica de la inscripción solicitada, por observarse el siguiente defecto: Hechos: Mediante escritura autorizada el día 2 de agosto de 2013, por el Notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García, número 1.441 de protocolo, se procede por parte de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. –Unipersonal–, a cancelar la hipoteca que en la misma se cita, la cual figura inscrita a favor de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria. Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, se encuentra representado por doña R. S. D. Consta en la intervención: ‘’Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A.’’ (unipersonal), en adelante en esta escritura también denominado el Banco, domiciliada en 28001 Madrid (…) con C.I.F.: A-86289642. Constituida en escritura otorgada ante el Notario de León, Don Lorenzo Población Rodríguez, el día 24 de noviembre de 2011, bajo el n.º 2.671 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 29.418, folio 1, sección 8, hoja M-529.500. Dicha sociedad fue constituida mediante la aportación a la 9 www.mjusticia.es/bmj
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misma, previa segregación, de la totalidad del negocio financiero (arrendamientos financieros, fianzas, créditos, préstamos y depósitos) de ‘’Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad’’ que, a su vez había sido constituida por fusión de ‘’Caja de Ahorros de Salamanca y Soria’’ y ‘’Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad’’, en virtud de escritura autorizada por el Notario de León, don José María Sánchez Llorente, el día 1 de octubre de 2010, bajo el n.º 1.800 de su protocolo, y está inscrita en el Registro Mercantil de León, al tomo 1.194, sección 8.ª, folio 1, hoja LE-20566…. Del testimonio expedido por el Notario de León, don José María Sánchez Llorente, con fecha 4 de octubre de 2010, que tengo a la vista, resulta que se ratifican y declaran vigentes todos los poderes conferidos hasta el día de hoy por las dos Cajas fusionadas (‘’Caja de Ahorros de Salamanca y Soria’’ y ‘’Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad’’), los cuales continuarán en vigor, con su misma extensión actual como si hubieren sido conferidos por la nueva Caja (‘’Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad’’), como poderes propios de ésta, en tanto no sean expresamente revocados por ella…. Le representa en virtud de: Poder conferido por el Banco a ‘’Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad’’, por medio de escritura autorizada el 2 de diciembre de 2011, por el notario de Madrid, don Antonio Domínguez Mena, bajo el n.º 1.774 de protocolo, que causó la inscripción 3.ª en el citado registro mercantil de Madrid según copia autorizada que tengo a la vista, por medio del cual dicho Banco apodera a la Caja referida, cuyas circunstancias se han expresado más arriba, para que, a través de cualquiera de sus apoderados existentes, o de aquellos que sean nombrados en el futuro, y que tengan facultades para ello conferidas por la Caja, pueda formalizar actos de disposición o gravamen sobre inmuebles, así como cualesquiera actos y contratos propios del giro o tráfico usual del Banco. De la escritura de poder conferido mediante escritura pública autorizada el 23 de octubre de 2008 por Notario de León, José María Sánchez Llorente con n.º 2.304 de protocolo que dice vigente y está inscrito en registro Mercantil de León a la hoja de la sociedad, inscripción 3.366.ª, según copia autorizada que tengo a la vista. Pese a lo que se dice no consta en el título calificado las circunstancias de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad. Fundamentos de Derecho: Conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada el mismo por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de 2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal: 2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 4. Las escrituras a que se refieren los números 2.... anteriores, se entenderá aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal. Y vistos además el artículo 156.5 del Reglamento Notarial, la Res. de la D.G.R.N. de 5 de marzo de 2010, y los artículos 18, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria. Resuelvo suspender la práctica de la inscripción, ya que derivando la representación de doña R. S. D., entre otras, del poder conferido por ‘’Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria’’, a favor de ‘’Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad’’, no consta el número de identificación fiscal de esta última. Contra esta calificación (…) Valladolid, diecisiete de septiembre del año dos mil trece El registrador, Fdo. María José Triana Álvarez Diligencia. Habiéndose observado un error en la nota precedente cuando los Hechos se dice que ‘’Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, se encuentra representado por doña R. S. D.’’, y cuando dice: ‘’resuelvo suspender la práctica de la inscripción ya que derivando de la representación de doña R. S. D.’’, se procede a su rectificación en el sentido de que donde dice doña R. S. D., debe decir ‘’don A. P. R.’’. Valladolid, a 18 de septiembre de 2013 El registrador, Fdo. María José Triana Álvarez». 10 www.mjusticia.es/bmj
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III
La anterior nota de calificación fue recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por el notario autorizante de la escritura calificada, en virtud de escrito, que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 5 el día 9 de octubre de 2013, por el que alega que el apoderado compareciente lo hace, en virtud de diversos apoderamientos y ratificaciones intermedios otorgados por otros, en representación del único interviniente en el instrumento, que es «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.», del que se facilitan los datos que la norma exige, de identificación fiscal, y del que se explica que es titular de los derechos por haber sido constituido mediante cesión de la totalidad del negocio financiero de «Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad», que a su vez había sido constituida por fusión de «Caja de Ahorros de Salamanca y Soria» y «Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad», habiendo quedado detalladas las escrituras por medio de las que se instrumentalizaron las transmisiones, así como las inscripciones registrales que causaron. IV
La registradora emitió informe el día 14 de octubre de 2013, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y manifestando que en la escritura reportada al interponerse el recurso consta, mediante diligencia complementaria realizada por el mismo notario, el NIF de «Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad». Asimismo, elevó el expediente a este Centro Directivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado; 18, 21, 254 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3 del Código Civil; la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; los artículos 51 y 93 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre de 2007; 5 de marzo de 2010; 18 de enero y 13 de marzo de 2012, y 17 de abril de 2013. 1. Se discute en este expediente el alcance de la exigencia de identificación fiscal, conforme al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, en una escritura de cancelación de hipoteca. Se presenta en el Registro de la Propiedad copia auténtica de escritura otorgada por «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.», por la que éste da carta de pago y consiente la cancelación de una de hipoteca constituida a favor de «Caja de Ahorros de Salamanca y Soria». En el apartado relativo a la intervención del instrumento se hace constar que el «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria. S.A.» –cuyo NIF se hace constar– fue constituido mediante la aportación, previa segregación, de la totalidad del negocio financiero de «Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad» –cuyo NIF no consta– que, a su vez había sido constituida por fusión de «Caja de Ahorros de Salamanca y Soria» –titular registral de la hipoteca– y «Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros 11 www.mjusticia.es/bmj
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y Monte de Piedad». También se hace constar en la escritura de cancelación que, según escritura de segregación, aportación y constitución de sociedad, el banco ha adquirido en bloque, a título de sucesión universal todo el patrimonio segregado de la referida caja, y que del correspondiente testimonio notarial que tiene a la vista, resultan ratificados y declarados vigentes por el banco todos los poderes conferidos por las cajas fusionadas, y finalmente se añade que la representación del compareciente resulta de determinado poder conferido por el banco a «Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad», por el que el banco apodera a la caja para formalizar actos de disposición o gravamen de inmuebles y cualesquiera actos y contratos propios del giro o tráfico usual del banco. La registradora suspende la inscripción de la escritura por no constar el número de identificación fiscal de «Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad». Por su parte, el notario autorizante de la escritura extendió diligencia complementaria reseñando el número de identificación fiscal de la entidad exigido. 2. Según el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, adicionado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal, «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen». Como tiene declarado este Centro Directivo, esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles». Con carácter más general, aunque en el mismo sentido, se manifiesta el artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5 del Reglamento Notarial que establece que «en particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria». 3. Como ya ha señalado esta Dirección General en Resolución de 5 de marzo de 2010, los preceptos reseñados exigen que se indiquen los NIF de los comparecientes y de las personas o entidades en cuya representación actúan. El hecho de que actúe representando a quien, a su vez, representa a otra entidad no supone excepción a las normas señaladas, siendo en consecuencia necesaria la constancia del referido número de identificación fiscal de la sociedad representante y de la representada. 12 www.mjusticia.es/bmj
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4. En el caso presente el «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.» – cuyo NIF hay que insistir sí consta en la escritura–, da carta de pago y consiente la cancelación de una de hipoteca constituida a favor de «Caja de Ahorros de Salamanca y Soria». Hubiera bastado actuar como sucesor universal de quien es el titular registral, para que el banco pudiera cancelar la hipoteca, siendo suficiente con su identificación fiscal del citado banco, del apoderado persona física que lo representa y de la caja titular registral de la hipoteca, sin necesidad de identificación fiscal de la entidad intermedia «Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad», fusionada con la titular registral y de quien recibió el banco a titulo universal el negocio financiero. Sin embargo, tal como está redactada la escritura, en la que se citan para justificar la representación los poderes otorgados por el banco a favor de la caja –que aún subsiste y que fueron ratificados tras la segregación de la rama de actividad– diciendo que el compareciente a su vez es representante de ésta en virtud de un poder otorgado por la caja, no cabe otra solución que aplicar la regla general de necesidad de identificación fiscal tanto del representante como del representado. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora. Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 7 de enero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
Resolución 1ª de 10 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de La Vecilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de finca como consecuencia de pública subasta. En el recurso interpuesto por doña Laura García Villar, notaria de La Robla, contra la calificación de la registradora de la Propiedad interina de La Vecilla, doña Elena Gacto Legorburo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de finca como consecuencia de pública subasta. HECHOS I
Mediante escritura autorizada por la notaria de La Robla, doña Laura García Villar, de fecha 2 de septiembre de 2013, con el número 448 de protocolo, el Ayuntamiento de El Boñar otorgó 13 www.mjusticia.es/bmj
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adjudicación de una finca urbana-solar a don J. D. L. R. como consecuencia de expediente administrativo para la enajenación de la citada finca. De la citada escritura resulta, a los efectos de este expediente, que la finca fue objeto de subasta, en fecha 16 de mayo de 1979, y adjudicada a don J. D. L. R. el día 23 de mayo de 1979 como consecuencia de acuerdo del Pleno de la Corporación, en la cantidad de 243.750 pesetas (equivalente a 1.464,97 euros). Posteriormente, la parcela fue modificada y nominada de nuevo como sub parcela B de la parcela 5, acordándose la nueva adjudicación de la misma en fecha 14 de septiembre de 1990 (consta mediante escritura de exceso de cabida y rectificación de división otorgada ante el notario de La Robla, don Ángel María Martínez Ceyanes, de fecha 1 de junio de 1998, con el número 513 de su protocolo). En la escritura objeto del expediente, se adjudica la finca a don J. D. L. R. que la «acepta y adquiere para sí, por estar soltero en el momento de la adjudicación de la parcela». Todas las circunstancias temporales de la adquisición y sus fechas están debidamente acreditadas mediante certificaciones del Ayuntamiento, a excepción del estado civil del adquirente en aquella época, que resulta tan solo de la manifestación hecha por el mismo en la escritura. II La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de La Vecilla el día 4 de septiembre de 2013 y fue objeto de calificación negativa de fecha 28 de septiembre de 2013 que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de La Vecilla Notificación de calificación desfavorable Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2011 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por doña García Villar, Laura, el día 04/09/2013, bajo el asiento número 467, del tomo 49 del Libro Diario y número de entrada 884, que corresponde a la escritura autorizada por el notario de La Robla doña Laura García Villar, con el número 448/2013 de su protocolo, de fecha 02/09/2013, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: 1. Primero.–En la escritura calificada, se formaliza la venta de la finca registral número 10.469 de Boñar, perteneciente al ayuntamiento del mismo nombre, mediante el oportuno expediente para enajenación de bienes de Entidades Locales. 2. Segundo.–En la comparecencia se dice que el comprador, don J. D. L. R., está casado, pero que «...adquiere para sí, por estar soltero en el momento de la adjudicación de la parcela...» 3. Tercero.–Que dada la trascendencia de dicha manifestación, es necesario acreditar, mediante la oportuna certificación del Registro Civil, que en el momento de la subasta estaba soltero, pues de lo contrario la inscripción se practicará con carácter presuntivamente ganancial (artículo 94 RH); en este sentido cabe citar, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo de 1999. Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. Contra esta calificación (…) La Vecilla, 28 de septiembre del año dos mil trece La Registradora de la Propiedad (firma ilegible), Fdo: Elena Gacto Legorburo». III El día 28 de octubre de 2013, doña Laura García Villar, notaria de La Robla, interpuso recurso contra la calificación en el que alegó lo siguiente: «(…) Único.–La presente calificación parte 14 www.mjusticia.es/bmj
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de la base de que el estado civil del adquirente en el momento de la subasta debe acreditarse mediante certificación del registro civil, simplemente «por la trascendencia de dicha manifestación», pero sin fundamentar dicha exigencia en ningún precepto del ordenamiento ni citar ningún argumento jurídico Antes bien, de los preceptos legales se desprende precisamente lo contrario, citando en este sentido el artículo 159 del reglamento notarial: «Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. (...) Si el otorgante fuese casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial. Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes. (...)» Por tanto, en ningún caso se exige acreditar el estado civil, sino que basta únicamente con manifestarlo, sin que ni el notario ni el registrador puedan entrar a valorar la certeza o no del estado civil manifestado por el compareciente, ni obligarle a acreditarlo en modo alguno, sea o no veraz dicha manifestación, y perjudique o no a un eventual cónyuge; pues no forma parte de su cometido profesional proceder a la defensa de este último, existiendo otros cauces legales en nuestro ordenamiento a tal efecto Cabe plantearse si la calificación de la Registradora hubiera sido la misma de autorizarse la escritura en el año 1979, en la que el compareciente hubiera manifestado estar soltero; lógicamente, a tenor del precepto legal trascrito, debiera haberse dado por válida la manifestación del compareciente en tal sentido, practicándose la inscripción registral para su patrimonio personal. Siendo ello así, no se entiende por qué ha de aplicarse otro criterio (aun en contra de lo establecido en la ley) cuando la escritura se formaliza años después, pues la manifestación procede de la misma persona, y puede ser igual de cierta o no que la del año 1979, con la única diferencia de que, en la actualidad, el compareciente resulta ser, igualmente por su mera manifestación, casado». IV
Mediante escrito, de fecha de fecha 30 de octubre de 2013, la registradora de la Propiedad interina emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 1, 9.4.ª, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª.a) y 94 del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 5 de mayo de 1999, 21 de enero de 2003, 6 de marzo de 2004, 7 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2013. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de una finca en fecha actual –2013– como consecuencia de un expediente administrativo que concluye en pública subasta en el año 1979, en la que concurren las circunstancias siguientes: el adjudicatario a la fecha es casado mientras que en el momento de la adjudicación por pública subasta, manifiesta que su estado civil era el de soltero. La registradora señala como defecto que dada la trascendencia de dicha manifestación, es necesario acreditar, mediante la oportuna certificación del Registro Civil, que en el momento 15 www.mjusticia.es/bmj
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de la subasta estaba soltero, pues de lo contrario la inscripción se practicará con carácter presuntivamente ganancial. La notaria recurrente alega que en ningún caso se exige la acreditación del estado civil, sino que basta únicamente con manifestarlo, sin que el notario ni el registrador puedan entrar a valorar la certeza o no del estado civil manifestado por el compareciente, ni obligarle a acreditarlo en modo alguno, sea o no veraz dicha manifestación, y perjudique o no a un eventual cónyuge; pues no forma parte de su cometido profesional proceder a la defensa de este último, existiendo otros cauces legales en nuestro ordenamiento a tal efecto. La cuestión debatida es la de si la manifestación hecha sobre el estado civil de un compareciente, referido a una época anterior al otorgamiento, debe o no acreditarse habida cuenta de que difiere con el estado civil actual que consta en la comparecencia, no resultando del Registro de la Propiedad estado civil distinto. 2. Como ha señalado este Centro Directivo, en Resolución de 30 de noviembre de 2013, es cierto que el artículo 159 del Reglamento Notarial, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», y que «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial», añade a continuación que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». No es posible, partiendo de este último párrafo, sostener que del mismo se desprende la consecuencia de que no resulta necesaria en ningún caso la acreditación fehaciente del estado civil del otorgante ante el Registro de la Propiedad. En efecto, los párrafos transcritos del artículo 159 del Reglamento Notarial deben ser interpretados de conformidad con las consideraciones que sobre el mismo ha vertido el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su Sentencia de 20 de mayo de 2008 por la que se resolvía un recurso contra diversos artículos del citado Reglamento en la redacción que les dio el citado Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. En concreto, el artículo 159 fue impugnado al considerar los recurrentes, entre otros motivos, que no es suficiente la mera manifestación de los comparecientes para acreditar el estado civil, según se deduce del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil». El Tribunal Supremo rechaza en este punto la impugnación bajo el esencial argumento de que el artículo 159 del Reglamento Notarial no da a las circunstancias de estado civil expresadas en la forma indicada en el precepto más valor que el propio de una mera manifestación, con el limitado valor sustantivo que tienen las mismas conforme al ordenamiento jurídico, sin que eleve tales manifestaciones a la categoría de medio de acreditación o constatación frente a terceros. En concreto afirma: «(…) en lo que atañe a la constancia de las circunstancias indicadas en el precepto por las manifestaciones de los comparecientes, el artículo impugnado se refiere a la expresión de tales circunstancias, estado civil, régimen económico matrimonial, en los términos manifestados por los propios interesados. No se trata, por lo tanto, de acreditar la realidad de tales circunstancias sino de su mera expresión y constancia en el documento, de manera que la fe pública notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constatación de la acreditación de tales circunstancias de estado civil o régimen económico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes al respecto y como 16 www.mjusticia.es/bmj
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tal ha de valorarse, en su caso, por los funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificación a los efectos oportunos». Por tanto, el registrador (al que alude la Sentencia por medio de la referencia a los «funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificación a los efectos oportunos») ha de valorar tales manifestaciones sobre las circunstancias de estado civil y de régimen económico del matrimonio precisamente como meras manifestaciones y no como medios de prueba fehaciente de tales extremos, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Registro Civil, «el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos», y según el artículo 327 del Código Civil «las actas del Registro [Civil] será la prueba del estado civil», disposiciones que no podrían ser contradichas por una norma reglamentaria sin incurrir en nulidad (cfr. artículo 1, número 2, del Código Civil). Por ello, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 4 de noviembre de 2011 y 27 de febrero de 2013), la mera manifestación del otorgante sobre su estado civil sólo es suficiente cuando de lo que se trata es tan sólo de «complementar la identidad de la persona», pero tal medio no es suficiente cuando «resulta afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante», en cuyo caso, «es necesario probar documentalmente» dicho estado civil, lo que es perfectamente lógico pues es en el momento de la realización del acto dispositivo cuando pueden quedar afectados derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal o de terceros (cfr. artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario). 3. Al contrario de lo que señala la nota de la registradora, que se solemniza ahora una transmisión onerosa producida con anterioridad, de las cláusulas transcritas resulta precisamente que la transmisión del dominio de la finca por título de compraventa que se realizó en el acto de adjudicación tras la subasta, en el año 1979, se materializó anteriormente en virtud de su expediente administrativo cuyos parámetros de adquisición está totalmente acreditados y del que, por otra parte, y a la vista de los documentos presentados, no puede deducirse el estado civil del adquirente al tiempo de la transmisión de la propiedad. En consecuencia, constando el estado civil del comprador en el momento del otorgamiento calificado aunque referido al del momento anterior de la adquisición, debe considerarse éste como cierto. Pero ocurre que en la escritura que ahora se solemniza existen dos manifestaciones sobre el estado civil del adquirente: la que resulta de la comparecencia donde manifiesta estar casado –en el momento del otorgamiento– y la que se realiza en la cláusula de adquisición, relativa a su estado civil de soltero en el día que se produjo la citada adquisición, esto es, en un momento muy anterior al otorgamiento de la escritura. No resulta del completo expediente administrativo incorporado a la escritura, el estado civil del compareciente en el momento de la adjudicación en pública subasta –año 1979– por lo que, debe estarse a las manifestaciones del mismo sobre este respecto, aun cuando fuese referido a época anterior, máxime cuando no resultan contradictorias con los datos que figuran en el Registro. 4. Como ya se ha señalado, este Centro Directivo ha entendido reiteradamente (cfr. Resoluciones de 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994 y 7 de marzo de 2011), que respecto de esta materia en relación con el Registro de la Propiedad debe establecerse una distinción neta entre los casos en los cuales se trata tan sólo de completar la identificación de la persona que adquiere el bien de que se trate –cfr. artículos 9.4.ª de la Ley Hipotecaria, 51.9.ª.a) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial–, de modo que el estado civil se expresará por lo que resulte de las manifestaciones del otorgante, y aquellos otros casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita, es necesario acreditar tal circunstancia, toda vez que los asientos registrales están bajo la salvaguardia 17 www.mjusticia.es/bmj
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de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud y por ello, el acto dispositivo de que se tratara o la rectificación de tales asientos exigiría, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 10 de enero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
Resolución 2ª de 10 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca por caducidad en virtud de instancia privada. En el recurso interpuesto por doña R. L. V. L. y don Agustín, don Luis, doña Rosa Luz y doña Ana N. V. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de León número 1, doña María de Jesús Prieto López, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca por caducidad en virtud de instancia privada. HECHOS I
Mediante instancia suscrita por doña R. L. V. L. y don Agustín, don Luis, doña Rosa Luz y doña Ana N. V., solicitaron la cancelación de una hipoteca, exponiendo que son titulares de la finca registral número 5.736. La descrita finca está gravada con una hipoteca a favor de la compañía «Roca Radiadores, S.A.», constituida en escritura otorgada en León, el día 2 de mayo de 1989, ante el notario don Miguel Cases Lafarga, distribuida su responsabilidad mediante otra escritura otorgada en León, el día 23 de julio de 1996, ante el notario don Julio Antonio García Merino, entre otras, sobre la finca de este número que responde de las siguientes cantidades: de hasta un máximo de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos de principal, y de hasta dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos para costas y gastos. El plazo de duración es de seis meses a contar desde la indicada fecha de constitución de la hipoteca, prorrogable tácitamente por trimestres si no se notifica la intención de dar por vencida la hipoteca por cualquiera de las partes a la otra antes de la fecha del vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. No obstante, la 18 www.mjusticia.es/bmj
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hipoteca no se prorrogará por más de veinte años a partir de la citada fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca. Así resulta de las inscripciones 1.ª y 2.ª de la finca registral número 5.736, obrante a los folios 157 y 159 del libro 98 de la sección 1.ª-A del Ayuntamiento de León, tomo 2.463 del archivo, fechada el día 10 de agosto de 1996. II
Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de León número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de León n.º 1 Instancia privada por duplicado, fechada en León el día siete de septiembre de dos mil trece, con firmas legitimadas por el Notario de León don José Luis Crespo Mayo el 13 de septiembre de 2013, por la que se solicita la cancelación de la hipoteca constituida sobre la finca número 5736 de la sección 1.ª-A, Paraje Egido, a favor de la entidad Compañía Roca Radiadores S.A. Presentada por don L. N. V. el 17/09/2013, con el asiento 870 del Diario 148. Hechos: Uno. La instancia privada pretende cancelar una hipoteca constituida en garantía de obligación futura, según resulta de la estipulación undécima, cuyo plazo de duración se estableció por seis meses a contar desde la el 2 de mayo de 1989 –fecha de constitución de hipoteca–, prorrogable tácitamente por trimestres si no se notifica la intención de dar por vencida la hipoteca por cualquiera de las partes a la otra, antes de la fecha de vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. No obstante, se establece que la hipoteca no se prorrogará por más de veinte años a partir de la citada fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, que fue otorgada en León, el día dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, ante el Notario don Miguel Cases Lafarga. La responsabilidad fue distribuida entre esta finca y otra más mediante otra escritura otorgada en León el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, ante el Notario don Julio Antonio García Merino. Presentado el documento señalado al principio en la fecha indicada en el encabezamiento y bajo el asiento del Diario que igualmente se indica, no existiendo presentados títulos contradictorios, procede entrar a la calificación del mismo. Fundamentos de Derecho: El principio básico en nuestro sistema es que las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sólo pueden ser canceladas en virtud de otra escritura en la que preste su consentimiento para la cancelación el titular del derecho o por sentencia firme, como indica el párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Se solicita la cancelación de hipoteca sobre la base de que se trata de un derecho extinguido, cuya extinción emana del título que sirvió para la práctica de la inscripción de dicho derecho. La hipoteca, como todo derecho real de garantía, necesita, en base de principio de especialidad, la fijación de un plazo de duración. El problema radica en dilucidar si el plazo fijado es el de caducidad del derecho o, por el contrario, el momento en que surge el ejercicio de la acción hipotecaria para exigir su cumplimiento. Según la redacción de la escritura que constituyó la hipoteca parece tratarse de un plazo de vigencia del derecho real de garantía que acogería los créditos que nacieran entre las partes durante su vigencia, de modo que llegado el momento fijado, en caso de no haber surgido responsabilidad alguna de aquella relación jurídica cuya consecuencias se garantizan durante ese período de tiempo, la hipoteca habrá caducado y quedaría extinguida la hipoteca, pero en el caso de haber surgido obligación garantizada, comenzaría, desde ese momento, el plazo para poner en marcha el procedimiento de ejecución mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Si la obligación futura llegó o no a nacer es una cuestión que no consta en el registro, sin embargo, el préstamo estaba vigente en agosto de 1996, ya que ambas partes distribuyeron el préstamo hipotecario mediante escritura otorgada en León el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, ante el Notario don Julio Antonio García Merino. En todo caso, según Resolución de 17 de octubre de 1994 (BOE de 21 de noviembre de 1994), no cabe la cancelación automática de una hipoteca, incluso aunque tenga cláusula de caducidad pactada en la escritura de constitución, si no se acredita y prueba que en el plazo previsto no había nacido la obligación futura e incierta. Ante la imposibilidad de saber si estaba en marcha el procedimiento de ejecución y no habiendo prescrito el plazo de la 19 www.mjusticia.es/bmj
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acción, no cabe la cancelación por caducidad conforme al artículo 82, párrafo quinto de la Ley Hipotecaria, ya que para proceder a la cancelación de hipotecas por caducidad de la inscripción, transcurrido el plazo de prescripción del derecho, se ha de contar desde el día el último plazo fijado para el cumplimiento de la prestación en el registro, que en este caso sería el de veinte años a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura (2 de mayo de 1989), es decir, el cómputo de los veinte años comenzaría el 2 de mayo de 2009, al que habría que sumar los 20 años (artículo 128 L. H.) más el año siguiente sin renovación, o interrupción de la prescripción o ejecución de la hipoteca. En virtud de lo cual, he decidido denegar la cancelación solicitada por el defecto anteriormente advertido. La anterior nota de calificación (…) León a siete de octubre de dos mil trece. El Registrador de la Propiedad (firma ilegible), Fdo.: María Jesús Prieto López». III
Contra la anterior nota de calificación, doña R. L. V. L. y don Agustín, don Luis, doña Rosa Luz y doña Ana N. V., interpusieron recurso, en virtud de escrito, de fecha 5 de noviembre de 2013, en base a los siguientes argumentos: «Hechos: 1. Con fecha 2 de mayo de 1989, se constituyó, ante el Notario de León Don Miguel Cases Lafarga, al número 1067 de su protocolo, una hipoteca de máximo para garantizar unas deudas actuales y las que en el futuro pudieren llegar a adeudarse como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes interesadas. Dicha hipoteca se constituyó por un plazo de duración de seis meses, a contar de la fecha del otorgamiento de la escritura, prorrogable tácitamente por trimestres si no se notifica la intención de dar por vencida la hipoteca por cualquiera de las partes a la otra, antes de la fecha del vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. Ello no obstante, la hipoteca no se prorrogará por más de veinte años a partir de esta fecha (2-mayo-1989). 2. Con fecha 23 de julio de 1996. ante el Notario de León don Julio Antonio García Merino al número 1458 de su protocolo, se segregó de la finca hipotecada una porción de terreno, que se liberó de la responsabilidad hipotecaria, continuando ésta sobre el resto de finca matriz, reduciéndose la de ésta en una cuantía importante y quedando subsistentes (se reitera) todas las demás cláusulas y condiciones establecidas en la escritura otorgada el día 2 de mayo de 1989. Nota Calificadora: Señala la nota calificadora que “la instancia privada pretende cancelar una hipoteca constituida en garantía de una obligación futuraˮ. Ello no es totalmente cierto. En el exponendo segundo de la escritura, las partes contratantes, pactan la constitución de una hipoteca de máximo para garantizar la deuda que ya, en ese momento, existe y que se adeuda al acreedor, (“… garantizar las cantidades que hasta setenta y un millones de pesetas la Sociedad ‘Agustín Nogal S.A.’ adeuda en esta fecha..., dice el texto de la misma) añadiéndose, ello es cierto, las que en el futuro se pudieren adeudar con motivo de las relaciones comerciales entre las partes. El matiz es importante, toda vez que ya, desde el otorgamiento de la escritura, el acreedor podría haber ejercitado la acción hipotecaria. No consta lo haya hecho, ni en el Registro aparece asiento alguno que indique haber ejercitado la misma, ni siquiera haberla iniciado. La estipulación que recoge la constitución de la hipoteca no es la undécima, sino la segunda, aludiendo la cuarta al plazo de duración de la misma. La nota calificadora alude, en los fundamentos de derecho motivadores del rechazo de la cancelación interesada, a que es principio básico del sistema que las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sólo pueden ser canceladas en virtud de otra escritura en que preste su consentimiento el titular registral o en virtud de sentencia firme, por disponerlo así el Artículo 82 párrafo primero de la Ley Hipotecaria. No hace referencia, en cambio, a que el párrafo segundo de dicho artículo establece que “podrán ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventivaˮ. Plantea la nota calificadora que el problema radica en dilucidar si el plazo fijado es el de caducidad del derecho o, por el contrario, el momento en que surge el ejercicio de la acción hipotecaria para exigir su cumplimiento. Es obvio que las partes contratantes, basándonos en una interpretación literal del 20 www.mjusticia.es/bmj
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texto de la escritura (art. 1281 del Código Civil), y, al amparo del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, pactaron un supuesto de caducidad para la duración de la hipoteca: no se prorrogará por más de veinte años a partir de esta fecha. Ello es lo que define la caducidad: un plazo para el ejercicio de un derecho, más allá del cual éste no puede ser ejercitado. Es lo que las partes contratantes han querido. Nada ilícito hay en pactar una cláusula de esta naturaleza. Por otra parte, como antes quedó señalado, la acción hipotecaria podría haberse ejercitado ya desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura. Cita la nota calificadora, en defensa de su tesis argumental, la Resolución de 17 de octubre de 1994. Pero el supuesto de hecho que motivó dicha Resolución, en realidad, fue muy distinto al que se refiere el presente caso: las partes contratantes habían pactado la constitución de hipoteca de máximo para garantizar las responsabilidades derivadas de las prestaciones que pudieran haber ocurrido entre una fecha determinada y otra fecha determinada. Es obvio que, hasta que no hubiera vencido esta última fecha, la acción hipotecaria no podría ejercitarse pues la responsabilidad no estaba definida. Por ello el plazo de duración tendría que calcularse una vez que el ejercicio de la acción fuese posible. Es lo que la D.G.R.N., acertadamente, resolvió en el recurso planteado. Muy distinto es el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. La responsabilidad hipotecaria por la deuda actual ya está definida desde el momento de la constitución de hipoteca. La deuda se conoce ya a cuánto asciende. Lo único que se hace es prorrogar la subsistencia de la hipoteca del plazo pactado (seis meses), por trimestres, si ninguna de las partes comunica a la otra lo contrario, pero estableciendo un límite máximo para esta prórroga, veinte años. Y comprendiendo, dentro de la garantía, unas hipotéticas prestaciones futuras que nunca se definieron ni consta su existencia al margen de la responsabilidad inicial pactada. Ello conculca los principios de especialidad y de accesoriedad de la hipoteca, básicos en nuestro sistema hipotecario. De los hechos reflejados en este escrito, consta que en el año 1996, las partes contratantes, que se volvieron a reunir (escritura de fecha 23 de julio referida en el hecho 2), para nada se refieren a obligaciones que pudieran haber nacido desde la constitución de la hipoteca hasta esa fecha. Todo lo contrario, reducen el importe de la responsabilidad hipotecaria de la deuda garantizada por la hipoteca de máximo, liberando, como ha quedado señalado, parte de la superficie de la finca gravada, dejando subsistentes las cláusulas y condiciones de la escritura de constitución. Fundamentos de Derecho: –Arts. 1281 y siguientes del Código Civil; – Art. 1964 del Código Civil; –Art. 82, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria; –Art. 1255 del Código Civil; –Resolución de la D.G.R.N. de 23 de septiembre de 1987; –Resolución de la D.G.R.N. de 31 de julio de 1989; –Resolución de la D.G.R.N. de 22 de junio de 1995. Doctrina hipotecaria y jurisprudencia. R. S., en su obra “Derecho hipotecarioˮ, al tratar de la extinción de las hipotecas voluntarias, trata, en su subclasificación de la “Extinción de la hipoteca por expiración del plazo por el que se constituyó o por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté afectaˮ, de las hipotecas estipuladas con plazo determinado, afirmando que aquí se está ante una hipoteca constituida con una duración predeterminada, y, en tal supuesto, la extinción de la hipoteca se efectúa de un modo automático, por expiración del plazo tiene lugar la caducidad de la hipoteca. En este caso, la cancelación de la hipoteca podría efectuarse con arreglo a las normas de la cancelación automática, o sea, sin consentimiento del titular ni resolución judicial en su defecto, siempre que resulte clara la voluntad de los interesados de establecer la caducidad del derecho real de hipoteca. Cita el autor dos Resoluciones de la D.G.R.N., una de 6 de febrero de 1992, que en el supuesto de hecho planteado, al dudar sobre si la duración de cinco años se refería a que el préstamo tendría tal duración o que, transcurrido ese plazo, ya no podría ejercitarse la acción hipotecaria, determinó la no claridad precisa sobre si las partes pactaran un supuesto automático de caducidad; y otra de 31 de julio de 1989, en la que en su supuesto de hecho, y de conformidad con lo dictado en apelación por la Audiencia Territorial de Valencia, el plazo de caducidad de los tres años comenzaba a computarse desde la fecha de la escritura, no ofreciendo ello lugar a dudas, que la duración máxima se habrá pactado por plazo de tres años, y que, desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura, podría ser ejecutada la hipoteca, concluyendo, por ello, en la evidencia de la extinción de la garantía. En España la duración de las hipotecas es indefinida, salvo, empero, la prescripción 21 www.mjusticia.es/bmj
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de la acción hipotecaria por el transcurso de veinte años, contados desde que la acción pudo ejercitarse. No es que nuestro Derecho Hipotecario desconozca la caducidad del derecho real de hipoteca, pues la duración de éste puede sujetarse a término o a plazo de caducidad, pero esto será producto de la voluntad de los otorgantes y de modo alguno impuesto por la Ley. G. F. S., al referirse a la extinción de las hipotecas voluntarias, en el epígrafe “Extinción de la hipoteca por expiración...ˮ señala que “... aquí se está ante una hipoteca constituida con una duración predeterminada…la extinción de la hipotecaˮ. Dicho autor opina que, en cuanto a la caducidad propiamente dicha, tiene lugar cuando se extingue la hipoteca por expiración del plazo por el que fueron constituidas o por cumplirse la condición resolutoria establecida en su constitución. En tal caso, es de aplicación el artículo 82.2.º de la L.H., y podrán ser canceladas las hipotecas por haber quedado extinguido el derecho por la declaración de la ley o resultar del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción. Señala A. R., que la D.G.R.N. ha considerado conveniente aplicar un criterio restrictivo a la admisión de las hipotecas en garantía de obligaciones futuras: se constituye en garantía de los créditos que puedan eventualmente nacer de una relación jurídica ya básica y existente y que, jurídicamente, vincula ya al eventual deudor (Resolución D.G.R.N. 17-1-1994). La Resolución de la D.G.R.N. de 7 de junio de 1999 reconoce que “a partir de la Resolución de 23 de diciembre de 1987 comienza una nueva etapa que contempla de manera diferente la hipoteca de máximo en garantía de obligaciones futurasˮ. La Dirección General se ha encaminado a proteger el carácter accesorio de la hipoteca: no puede haber hipoteca mientras no exista la deuda a la que ha de servir de garantía. De ello, se deducen las características que ha de reunir la obligación futura para que quede amparada por la hipoteca: –que la deuda no haya surgido, pero sí que lo haya hecho la relación de donde provendrá; –ello no obstante, deberá determinarse subjetivamente la obligación; –habrá de constar la descripción de las posibles deudas. Para facilitar la cancelación de las obligaciones futuras es imprescindible fijar el plazo en que ha de cumplirse la obligación, transcurrido el cual podrá cancelarse sin necesidad de acreditarlo, siempre que del mismo Registro no resulte lo contrario. Esta solución es la que se sigue en las hipotecas sometidas a condición suspensiva. Las Resoluciones de 5 de noviembre de 1983, de 16 de mayo de 1998 y de 12 de junio de 1999 mantienen el tiempo sin contradicción registral como una de las causas de extinción de la condición. C. L., junto con otros autores, en su “Tratado de los derechos de garantíaˮ, al referirse a la caducidad convencional del derecho de hipoteca, señala su admisibilidad por la doctrina en general y por el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado, y si las partes han previsto con claridad un plazo de caducidad convencional, el mismo debe operar automáticamente, sin necesidad de que se prevea un plazo específico para que pueda tener lugar el reflejo registral del inicio de la ejecución que, eventualmente, el acreedor hubiera instado con anterioridad. Hace referencia la autora, además, a normas que permiten la cancelación de asientos por el transcurso de un plazo de caducidad, no exigiéndose en ninguna otro requisito adicional: así, menciones de derechos legitimarios (art. 15 de la Ley Hipotecaria y art. 85 del Reglamento Hipotecario), anotaciones preventivas (art. 86 de la Ley Hipotecaria y 206.13 del Reglamento Hipotecario), anotación del derecho hereditario (art. 209.2 del Reglamento Hipotecario), nota marginal del derecho de retorno arrendaticio (art. 15 del Reglamento Hipotecario). Además del art. 157 de la Ley Hipotecaria permite cancelar la hipoteca en garantías de rentas o prestaciones periódicas una vez transcurrido el plazo correspondiente, bastando con que “no conste asiento alguno que indique haberse modificado el contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre el pago de dichas pensiones o prestacionesˮ». IV
La registradora emitió informe el día 8 de noviembre de 2013 y elevó el expediente a este Centro Directivo. 22 www.mjusticia.es/bmj
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 1256, 1280 y 1964 del Código Civil; 82, 105, 128 y 142 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 29 de septiembre de 2009 y 2 de enero y 4 de julio de 2013. 1. Se debate en este recurso la cancelación de una hipoteca por caducidad, solicitada en virtud de instancia privada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. 2. Para la adecuada resolución del presente expediente deben tenerse en cuenta las siguientes estipulaciones de la escritura de constitución de la hipoteca, inscritas en el Registro de la Propiedad: En la estipulación cuarta se establece: «Plazo. Seis meses a contar desde esta fecha prorrogable tácitamente por trimestres si no se notifica la intención de dar por vencida la hipoteca por cualquiera de las partes a la otra, antes de la fecha de vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. No obstante, la hipoteca no se prorrogará por más de veinte años a partir de esta fecha. Producida la rescisión por cualquier causa, la hipoteca garantizará el cumplimiento hasta el importe máximo señalado, de las obligaciones contraidas por la deudora hasta la fecha de rescisión, aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior». En la cláusula undécima se dice: «La presente escritura no constituye una hipoteca ordinaria o de tráfico, sino una hipoteca de seguridad, caución o fianza en garantía de una posible obligación futura y hasta un máximo de responsabilidad hipotecaria (…)». Entienden los recurrentes que el plazo de veinte años de caducidad convencional inscrito, es un plazo de caducidad de la hipoteca y que ya se ha cumplido. Por el contrario, la registradora entiende que conforme a la redacción de la escritura en la que se constituyó la hipoteca, parece tratarse de un plazo de vigencia del derecho real de garantía que acogería los créditos que nacieran entre las partes durante su vigencia, de modo que sólo procedería la cancelación por caducidad si se acreditara que no ha nacido la obligación garantizada. 3. Nada se opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa. No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél –vid. la Resolución de 17 octubre 1994–). 4. Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca, resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que posibilita la cancelación de la hipoteca, cuando resulte del título en cuya virtud se inscribió la hipoteca. En 23 www.mjusticia.es/bmj
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otro caso debería esperarse a la prescripción de la acción hipotecaria según la fecha a contar desde la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, pudiendo en tal caso solicitar la cancelación mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, es decir, resultaría aplicable la norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, que posibilita la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o de extinción legal del mencionado derecho real inscrito. 5. La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas durante dicho término son las únicas garantizadas por la hipoteca. Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (cfr. Resolución 29 de septiembre de 2009). 6. En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas durante ese término son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida. Así se deduce en primer término de la estipulación primera de la escritura de constitución de hipoteca cuando determina que afianzan el pago «de todas las cantidades que en virtud de suministros de mercancías o de gastos de ellos derivados adeuda en esta fecha a Compañía Roca Radiadores, S.A, o llegare a adeudarle en el futuro…»; de la estipulación segunda cuando señala «para asegurar el cumplimiento de la garantía establecida, o sea, para garantizar el pago de los importes que, por sus relaciones comerciales u otros conceptos de ellas derivados, Agustín Nogal, S.A., adeuda en esta fecha a Compañía Roca Radiadores, S.A, o llegare a adeudarle en el futuro… constituyen hipoteca de máximo…»; de la estipulación cuarta, cuando al fijar el plazo determina «seis meses a contar desde esta fecha prorrogable tácitamente por trimestres si no se notifica la intención de dar por vencida la hipoteca por cualquiera de las partes a la otra, antes de la fecha de vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas», ya que al permitir al hipotecante dar por vencida, sólo puede entenderse referido al plazo de cobertura de obligaciones contraídas en ese término, pues de interpretarse que se refiere a la misma hipoteca se produciría la situación anómala de que la hipoteca queda caducada, y por lo tanto podría en este sentido cancelarse, a la sola voluntad de la hipotecante. 7. Esta interpretación se confirma en el apartado segundo de la misma estipulación cuarta al decir «producida la rescisión por cualquier causa, la hipoteca garantizará el cumplimiento hasta el importe máximo señalado, de las obligaciones contraídas por la deudora hasta la fecha de rescisión, aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior»; es decir, 24 www.mjusticia.es/bmj
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producida la «rescisión» no caduca la hipoteca, sino que, por el contrario, la hipoteca queda subsistente y garantiza todas las obligaciones que durante ese término se hayan contraído «…aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior», con lo cual aun cuando el plazo de cobertura de obligaciones ha expirado, la hipoteca subsiste, no caduca, aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior, quedando estas obligaciones plenamente garantizadas con la hipoteca, hasta que se produzca su vencimiento, siendo a partir de esta fecha desde cuando deba computarse el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la acción hipotecaria; todo lo cual queda confirmado en la estipulación undécima cuando expresamente determina que «la presente escritura no constituye una hipoteca ordinaria o de tráfico, sino una hipoteca de seguridad, caución o fianza en garantía de una posible obligación futura…». 8. Dado que la hipoteca cubre incluso obligaciones posteriores a la fecha de duración de la hipoteca, no se puede entender que estemos ante un supuesto claro de caducidad convencional. Queda ahora por determinar si se puede acudir a la cancelación legal prevista en el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Y también la conclusión es contraria, pues al tratarse de una hipoteca de seguridad no resulta del Registro las concretas obligaciones contraídas ni la fecha concreta en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 10 de enero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.
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