RÉGIMEN DE OPERACIONES VINCULADAS E INTRAGRUPO

RÉGIMEN DE OPERACIONES VINCULADAS E INTRAGRUPO 1 CAPÍTULO I – DEFINICIÓN DE LOS PRINCIPALES CONCEPTOS CONTABLES Y FISCALES EN RELACIÓN CON LAS OPER

0 downloads 37 Views 4MB Size

Recommend Stories


SOCIEDADES VINCULADAS A
DATOS PERSONALES DE Antonio Horacio STIUSO: Argentino. Nacido el 26 de junio de 1953. Alias: Antonio Stiusso, Horacio Stiusso, Jaime Stiles, Horacio S

Legislaciones. vinculadas al Seguro
Legislaciones vinculadas al Seguro Resumen de legislaciones relacionadas con la actividad del seguro Contenido Legislaciones Tributarias y Contable

EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES VINCULADAS EN EL NUEVO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
CRONICA TRIBUTARIA NUM. 156/2015 (109-134) EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES VINCULADAS EN EL NUEVO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Mª Gabriela Lag

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS
Artículo 175º Numeral 1) INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS A LIBROS Y REGISTROS CONTABLES INFRACCIONES FRECUENTES STAFF TRIBUTARIO 1

Story Transcript

RÉGIMEN DE OPERACIONES VINCULADAS E INTRAGRUPO

1

CAPÍTULO I – DEFINICIÓN DE LOS PRINCIPALES CONCEPTOS CONTABLES Y FISCALES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES INTRAGRUPO Y VINCULADAS

2

1.GRUPO MERCANTIL EL GRUPO MERCANTIL SE DEFINE EN EL ART.42 CCo (VER ANEXO 1)

¾ EXISTE UN GRUPO MERCANTIL CUANDO UNA SOCIEDAD OSTENTE O PUEDA OSTENTAR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EL CONTROL DE OTRA U OTRAS. SE PRESUMIRÁ QUE EXISTE CONTROL CUANDO LA SOCIEDAD DOMINANTE SE ENCUENTRE EN RELACIÓN CON LA DEPENDIENTE EN ALGUNA DE ESTAS SITUACIONES: 9 POSEA LA MAYORÍA DE LOS DERECHOS DE VOTO 9 TENGA LA FACULTAD DE NOMBRAR O DESTITUIR A LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACION 9 PUEDA DISPONER, EN VIRTUD DE ACUERDOS CELEBRADOS CON TERCEROS, DE LA MAYORÍA DE LOS DERECHOS DE VOTO. 9 HAYA DESIGNADO CON SUS VOTOS A LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

3

2.GRUPO CONTABLE NUEVO CONCEPTO DEFINIDO EN LA NECA 13 (VER ANEXO 3 ) ¾ GRUPO FORMADO DE MANERA ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ART 42CCo PERO CONTROLADO POR CUALQUIER MEDIO POR UNA O VARIAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS (QUE ACTUEN CONJUNTAMENTE O SE HALLEN BAJO DIRECCIÓN ÚNICA POR ACUERDOS O CLAÚSULAS ESTATUTARIAS). ¾ UNA EMPRESA ES “ASOCIADA” CUANDO, SIN PERTENECER AL GRUPO, SE PARTICIPE EN ELLA EN, AL MENOS EL 20% (INFLUENCIA SIGNIFICATIVA) ¾ EMPRESA “MULTIGRUPO” ES LA GESTIONADA CONJUNTAMENTE POR EMPRESAS DEL GRUPO Y UNO O VARIOS TERCEROS AJENOS.

4

3.VINCULACIÓN FISCAL LA VINCULACIÓN FISCAL SE DEFINE EN EL ART.16.3 LIS (VER ANEXO 2)

CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS (FISCAL): ¾

ENTIDAD VS SUS SOCIOS O PARTÍCIPES 9 9

¾

PARTICIPACIÓN AL ≥ 5 %; SOCIEDADES NO COTIZADAS. PARTICIPACIÓN AL ≥ 1 %; SI SE TRATA DE VALORES ADMITIDOS EN BOLSA. (SOCIEDADES COTIZADAS)

ENTIDADES VS SUS CONSEJEROS O ADMINISTRADORES 9 9

RETRIBUCIONES Y OPERACIONES QUE LA ENTIDAD REALIZA CON LOS CONSEJEROS Y/O ADMINISTRADORES. LA VINCULACIÓN RELACIONADA CON LOS ADMINISTRADORES SE REFERIRÁ TAMBIÉN A LOS ADMINISTRADORES DE HECHO.

5

¾ ENTIDAD V.S. FAMILIARES DIRECTOS Y CÓNYUGE DE SOCIOS, PARTÍCIPES, CONSEJEROS O ADMINISTRADORES. ¾ GRUPOS DE ENTIDADES. ART.42 CCo (GRUPO MERCANTIL) 9 DOS ENTIDADES QUE PERTENEZCAN A UN GRUPO 9 UNA ENTIDAD Y LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE OTRA ENTIDAD, CUANDO LAS ENTIDADES PERTENEZCAN A UN GRUPO. 9 UNA ENTIDAD Y LOS CONSEJEROS O ADMINISTRADORES DE OTRA ENTIDAD, CUANDO AMBAS ENTIDADES PERTENEZCAN A UN GRUPO. 9 UNA ENTIDAD Y LOS CÓNYUGES O PERSONAS UNIDAS POR RELACIONES DE PARENTESCO, EN LÍNEA DIRECTA O COLATERAL, POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL TERCER GRADO DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES DE OTRA ENTIDAD CUANDO AMBAS ENTIDADES PERTENEZCAN A UN GRUPO.

6

¾

ENTIDAD VS ENTIDAD (NO GRUPO)

9

UNA ENTIDAD Y OTRA PARTICIPADA POR LA PRIMERA INDIRECTAMENTE, AL MENOS, EN UN 25 % DEL CAPITAL SOCIAL O DE LOS FONDOS PROPIOS. DOS ENTIDADES EN LAS CUALES LOS MISMOS SOCIOS, PARTÍCIPES O SUS CÓNYUGES, O PERSONAS UNIDAS POR RELACIONES PARENTESCO, EN LÍNEA DIRECTA O COLATERAL, POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL TERCER GRADO, PARTICIPEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN, AL MENOS, EL 25% DEL CAPITAL SOCIAL O LOS FONDOS PROPIOS.

9

¾ 9

OTRAS SITUACIONES UNA ENTIDAD Y EL CÓNYUGE (O PARIENTE EN LÍNEA DIRECTA O COLATERAL, POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL TERCER GRADO) DEL SOCIO/PARTÍCIPE O DEL ADMINISTRADOR/CONSEJERO DE LA MISMA.

7

4.VINCULACIÓN CONTABLE NUEVO CONCEPTO DEFINIDO EN LA NECA 15 (VER ANEXO 4) EXISTE VINCULACIÓN CONTABLE EN ESTOS CASOS:

9 LAS EMPRESAS QUE TENGAN LA CONSIDERACIÓN DE GRUPO, ASOCIADAS Y MULTIGRUPO. 9 LAS PERSONAS FÍSICAS QUE POSEAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE ALGUNA PARTICIPACIÓN DEL 20% (INFLUENCIA SIGNIFICATIVA). 9 EL PERSONAL CLAVE DE LA COMPAÑÍA O SU DOMINANTE, INCLUÍDOS ADMINISTRADORES, DIRECTIVOS ETC Y FAMILIARES MÁS PRÓXIMOS (VER NECA 15.3 ANEXO 4 INCLUÍDA “RELACIÓN DE AFECTIVIDAD”). 9 LAS EMPRESAS SOBRE LAS QUE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LOS PUNTOS ANTERIORES TENGAN UNA PARTICIPACIÓN DEL 20% (INFLUENCIA SIGNIFICATIVA). 9 LAS EMPRESAS QUE COMPARTAN ALGUN CONSEJERO O DIRECTIVO CON LA EMPRESA (SALVO QUE NO TENGA INFLUENCIA). 9 LOS FAMILIARES PRÓXIMOS DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA, CUANDO EL MISMO SEA PERSONA JURÍDICA. 8

CAPITULO 2 - VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS E INTRAGRUPO

9

VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES • LAS OPERACIONES EFECTUADAS ENTRE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS, Y DENTRO DE UN GRUPO DE EMPRESAS, SE VALORARÁN POR SU VALOR NORMAL DE MERCADO. (Art. 16.1 Ley del Impuesto sobre Sociedades) • QUÉ SE ENTIENDE POR “VALOR NORMAL DE MERCADO”? : “ES EL PRECIO QUE HUBIERA SIDO ACORDADO EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO ENTRE PARTES INDEPENDIENTES EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA”.

10

PROBLEMÁTICA • LA NORMATIVA (*) OBLIGA A LAS EMPRESAS A INFORMAR DEL “VALOR NORMAL DE MERCADO” QUE SE HAYA APLICADO ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO Y VINCULADAS Y A DISPONER Y CONSERVAR LA “DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA SUFICIENTE”. • HACIENDA PUEDE AJUSTAR LA VALORACIÓN CUANDO SEA INCORRECTA. TANTO EL REGIMEN SANCIONADOR COMO LOS AJUSTES QUE PREVÉ LA NORMATIVA (*) SON SEVEROS. (*) Normativa tanto contable (NPGC) como fiscal. Aprobación del reglamento del IS a finales del año 2008.

11

MÉTODOS DE VALORACIÓN 1.

MÉTODO DEL “PRECIO COMPARABLE DE MERCADO” (O

¾

ES EL PRECIO QUE SE PODRÍA ENCONTRAR EN EL MERCADO LIBRE POR UN BIEN O SERVICIO IGUAL O SIMILAR (*)

¾

O EL EXISTENTE EN OPERACIONES ENTRE INDEPENDIENTES EN CIRCUNSTANCIAS EQUIPARABLES.

“LIBRE DE MERCADO”)

ENTIDADES

(EN OPERACIONES EN LAS QUE NO EXISTAN DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN AL PRECIO DEL BIEN O SERVICIO O AL MARGEN DE LA OPERACIÓN).

(*) EFECTUANDO LAS OPORTUNAS CORRECCIONES PARA AJUSTARLO AL BIEN, SERVICIO U OPERACION EN CONCRETO.

12

JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL EL PRECIO “COMPARABLE DE MERCADO” SE PUEDE JUSTIFICAR, POR EJEMPLO: 9 APORTANDO TASACIONES O VALORACIONES DE INDENDENDIENTES (PEJ. OPERACIONES INMOBILIARIAS)

EXPERTOS

9 APORTANDO FACTURAS EMITIDAS A CLIENTES EXTERNOS O RECIBIDAS DE PROVEEDORES EXTERNOS (SI LOS HAY) DONDE SE APLIQUE EL MISMO PRECIO QUE EN LA OPERACIÓN VINCULADA O INTRAGRUPO. 9 APORTANDO PRESUPUESTOS RECIBIDOS DE PROVEEDORES PARA PRESTACIONES DE SERVICIOS U OPERACIONES IGUALES O SIMILARES DONDE SE APLIQUE EL MISMO PRECIO.

13

MÉTODOS DE VALORACIÓN 2.

MÉTODO DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN INCREMENTADO

¾

ES EL PRECIO DE ADQUISICIÓN O COSTE DE PRODUCCIÓN DEL BIEN O SERVICIO INCREMENTADO CON EL MARGEN QUE HABITUALMENTE APLICA LA EMPRESA CUANDO FACTURA A CLIENTES EXTERNOS.

¾

EL MISMO, PERO INCREMENTADO EN EL MARGEN QUE OBTIENEN HABITUALMENTE LAS EMPRESAS DEL MISMO SECTOR. 14

JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL EL MÉTODO DEL “PRECIO DE ADQUISICIÓN INCREMENTADO” SE PUEDE JUSTIFICAR, POR EJEMPLO: 9 APORTACIÓN DE LOS CÁLCULOS DE MARGEN EN BASE A LA CONTABILIDAD DE COSTES, JUSTIFICANTES DE GASTO E INVERSIÓN. COMPARACIÓN CON MARGEN APLICADO EN FACTURAS EMITIDAS A CLIENTES EXTERNOS AL GRUPO. 9 APORTACIÓN PUBLICACIONES SECTORIALES DONDE SE DETERMINE EL MARGEN HABITUAL DEL SECTOR.

15

OTROS MÉTODOS DE VALORACIÓN 3.

MÉTODO DEL PRECIO DE REVENTA MINORADO

4.

MÉTODO DE LA DISTRIBUCIÓN DEL RESULTADO

5.

MÉTODO DEL MÁRGEN NETO DEL CONJUNTO DE OPERACIONES ESTOS TRES SON MÉTODOS SUBSIDIARIOS MÁS COMPLEJOS QUE EN LA PRÁCTICA SE UTILIZAN PUNTUALMENTE.

16

CAPITULO 3

-

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

17

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN • 1. OBLIGACIONES FISCALES. 9 GRUPO MERCANTIL: MASTERFILE REGLAMENTO DEL I.S. VER ANEXO 6)

(ART.19

9 OBLIGADO TRIBUTARIO: (ART.20 REGLAMENTO DEL I.S. VER ANEXO 6) •

ATENCIÓN: VER LETRA I) ART 19.1 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO (MEMORIAS DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO) 18

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN • 2. OBLIGACIONES CONTABLES. • EL NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE DEL 2007 ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE DETALLAR EN EL CONTENIDO DE LA MEMORIA LAS OPERACIONES VINCULADAS REALIZADAS. (VER ANEXOS 7-8)

19

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN • EL NPGC ESTABLECE TAMBIÉN UNA NUEVA CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS QUE PROPORCIONA UN DETALLE EXHAUSTIVO DE LAS OPERACIONES VINCULADAS. (VER ANEXO 5). • 9 9 9 9

COMO EJEMPLO: 240. Participaciones a largo plazo en partes vinculadas 2403. Participaciones a largo plazo en empresas del grupo 2404. Participaciones a largo plazo en empresas asociadas 2405. Participaciones a largo plazo en otras partes vinculadas

20

CAPITULO 4 - RÉGIMEN SANCIONADOR

21

RÉGIMEN SANCIONADOR LIS ART.16.10 REDACC. L 36/2006. (VER ANEXO 2)

• EL RÉGIMEN SANCIONADOR CASTIGA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN: NO APORTAR O APORTAR DE FORMA INCOMPLETA, INEXACTA O CON DATOS FALSOS DICHA DOCUMENTACIÓN. • TAN SOLO SI SE HA INFORMADO DEBIDAMENTE, CABE DESTACAR LA INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN (15% de la corrección valorativa) EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LA INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES ORIGINE FALTA DE INGRESO U OTRAS CONDUCTAS TIPIFICADAS. 22

ESQUEMA RÉGIMEN SANCIONADOR Corrección valorativa Sí

No

Cumplida

Si se ha declarado el valor derivado de la documentación no sancionable.

Correcto

Incumplida

Sanción del 15% de la corrección con mínimo de 30.000 euros por dato.

15.000 por datos omitido

Obligación de documentación

EN CASO DE AJUSTE VALORATIVO POR PARTE DE HACIENDA SE PRACTICARÍA UN AJUSTE SECUNDARIO, QUE SUPONE LA PARTE MÁS SEVERA DEL NUEVO RÉGIMEN DE OPERACIONES VINCULADAS.

23

                  !"# 



    

    



         



       





        

      



        



        

     



        



        





ANEXO 6. INFORMACIÓN FISCAL. REGLAMENTO IS YA APROBADO Y PUBLICADO

SECCIÓN 2.ª REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD DE LAS OPERACIONES VINCULADAS Artículo 17. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas. A efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas. SECCIÓN 3.ª OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS Artículo 18. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas. 1. A los efectos de lo dispuesto en artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. 2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por: a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español. Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca. b) La documentación del obligado tributario.

3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas: a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto. b) A las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. 4. El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 19. Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el obligado tributario. 1. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente: a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma. b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior. e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización. f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia. g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente. 2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones

vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 1 de este artículo. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h). Artículo 20. Obligación de documentación del obligado tributario. 1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas. b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento. c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo. d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento. e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios. 2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado la operación vinculada. Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias. 3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán: a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 cuando se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos

propios. b) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. c) Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1 en los supuestos de transmisión de inmuebles o de operaciones sobre intangibles. d) La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 de este Reglamento cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que les resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo. e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos. 4. En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 y las descritas en las letras b), d) y e) del apartado 3. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1.

               

    



 

      



        



     



     



      



      



     



     



            

     



        











    





                  

  



 

      



     



       



            

    



   



        



      





Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.