Repertorio de Jurisprudencia 2013

Repertorio de Jurisprudencia 2013 4° parte Noviembre - Diciembre Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequ

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 4° parte Noviembre - Diciembre

Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario

Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera Año 2013

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INDICE GENERAL

INDICE DE MATERIA.………………………………………………..………v a xxiv INDICE POR PARTES………………………………………………….……xxv a x1 JURISPRUDENCIA…………………………………………………..………1 a 161

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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Índice de Materia 2076. ACTOS JURIDICOS: ACTOS ADMINISTRATIVOS.REVOCACION. CARACTERES. LIMITACIONES. 2. .................................................................................. i 2077. ACTOS JURIDICOS: INSTRUMENTOS PUBLICOS. REDARGUCION DE FALSEDAD.FALSEDAD MATERIAL, INTELECTUAL E IDEOLOGICA. 1.2.2. ........ 1 2078. AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO. MARTILLERO. SANCIONES.RESPONSABILIDAD. PARAMETROS. 6.1.6. ....................................... 1 2079. CHEQUE: CANCELACION.SUJETO LEGITIMADO PARA PROMOVER EL PROCESO DE CANCELACION. 6. .................................................................................. 2 2080. CHEQUE: CANCELACION.IMPROCEDENCIA. TITULAR CUENTA CORRIENTE. PROCEDIMIENTO. LEY 24452. 6. ......................................................... 2 2081. CHEQUE: CONCEPTO. NATURALEZA. CARACTERES.CAUSA DE LA OBLIGACION. 2. .................................................................................................................. 2 2082. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES.PODER FISCALIZADOR. ENTIDADES EMITENTES. PRINCIPIO DE INFORMACION. 5.1. ................................................................................................................................................ 3 2083. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES.PODER FISCALIZADOR. PRINCIPIO DE INFORMACION. 5.1. ............................................... 3 2084. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES.PODER FISCALIZADOR. PRINCIPIO DE INFORMACION. 5.1. ............................................... 3 2085. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. RESTRICCIONES. 5.5. ................ 4 2086. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. RESTRICCIONES. DERIVADOS FINANCIEROS. 5.5. ............................................................................................................ 5 2087. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. RESTRICCIONES. CONTRATOS POR DIFERENCIAS. 5.5.................................................................................................... 5 2088. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. SISTEMAS DE TRADING. 5.5. ... 5 2089. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. LEY 21526. LEY 26831. 5.5. ....... 6 2090. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA.MERCADO DE CAPITALES. 5.5.2. ......... 6 2091. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA.MERCADO DE CAPITALES. LIMITES. FISCALIZACION. 5.5.2. ...................................................................................................... 7 2092. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). CONCEPTO. 33.3.1. ................................................. 7 2093. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.EXCLUSION DE VOTO DEL ART 45. OMISION. APLICACION ACTUAL DE LA LCQ: 65 Y 55. 47............................................................................................................................................ 8 2094. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.EXCLUSION DE VOTO. 47 ....................................................................................................................... 8 2095. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.EXCLUSION DE VOTO. 47. ...................................................................................................................... 8 2096. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.PROHIBICION DEL ART. 67 LCQ IN FINE. 47. ........................... 9 2097. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.PROPUESTA UNIFICADA. QUIEBRA DE UNO DE LOS INTEGRANTES. EXTENSION. PROCEDENCIA. 47. ................................................... 9 2098. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.JUEZ. FACULTADES. 28.11........................................................................ 10 2099. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.JUEZ. FACULTADES. 28.11........................................................................ 10 2100. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.VENTA DIRECTA. 28.11. ............................................................................. 10

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2101. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.OFERTA DE COMPRA DIRECTA DE LA EMPRESA. IMPROCEDENCIA. 28.11. ............................................................................................... 11 2102. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.OFERTA DE COMPRA DIRECTA DE LA EMPRESA. IMPROCEDENCIA. 28.11. ............................................................................................... 11 2103. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. REFORMA. LEY 25589. INTERPRETACION. 28.1. ................................................................................................ 12 2104. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.CONFORMACION. 10.4........................................ 12 2105. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.CONFORMACION. EXCLUSION DE ACREEDORES. RESTRICCIONES. 10.4. .................................................................... 12 2106. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. MAYORIA DE CAPITAL.AFIP. EXCLUSION. 10.4.1. .................................................................................................................................. 13 2107. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. MAYORIA DE CAPITAL.AFIP. EXCLUSION. 10.4.1. .................................................................................................................................. 13 2108. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. MAYORIA DE CAPITAL.AFIP. EXCLUSION. 10.4.1. .................................................................................................................................. 14 2109. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. PRORROGA.IMPROCEDENCIA. 10.2. ......................................................................... 14 2110. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112).BIENES GANANCIALES. IMPROCEDENCIA. 21.4. .......................................... 14 2111. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).RUBROS ALCANZADOS. 4.4.1. ....................................................................................................... 15 2112. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.FALTA DE AUTORIZACION. CONSECUENCIAS: INOPONIBILIDAD AL CONCURSO. QUIEBRA: REQUISITO ADICIONAL. DAÑO A LA MASA. 4.5. ................................................................................................................ 15 2113. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.FALTA DE AUTORIZACION. CONSECUENCIAS: INOPONIBILIDAD AL CONCURSO. CONSTATACION OBJETIVA. 4.5. ................ 15 2114. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION.CONTRATO DE LEASING. RESTITUCION DEL BIEN. CANONES IMPAGOS. PROCEDENCIA. 4.13. ............................................................ 16 2115. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. GENERALIDADES.INCIDENTE DE CANCELACION DE HIPOTECA. PROCEDENCIA. 4.10.1. .................................................................................................. 16 2116. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDA CAUTELAR. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. PROCEDENCIA. 4.1. ..................... 17 2117. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS CAUTELARES. LEGITIMACION DEL BENEFICIARIO DEL FIDEICOMISO. 4.1...................................................................... 17 2118. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS CAUTELARES. FIDEICOMISO. RESTABLECIMIENTO DE LA OPERATORIA. 4.1. ..................................................... 18 2119. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CONCURSADA. MEDIDA DE NO INNOVAR. IMPROCEDENCIA. 4.1. ................................................................................................... 18 2120. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.MANTENIMIENTO DE LA CAUTELAR TRABADA. RENUNCIA AL PRIVILEGIO. INCORPORACION AL ACUERDO HOMOLOGADO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. 13.5........................ 19

2121. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.MANTENIMIENTO DE LA CAUTELAR TRABADA. RENUNCIA TACITA AL PRIVILEGIO. INCORPORACION AL ACUERDO HOMOLOGADO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. 13.5. . 19 2122. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.CREDITO DE LA AFIP. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. 13.11. ................................................................................... 19 2123. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.INTERVENCION JURISDICCIONAL. IMPROCEDENCIA. 13.11. ............................................................................................... 20 2124. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.MODIFICACION DE LA PROPUESTA. IMPROCEDENCIA. 13.11. ............................................................................................... 20 2125. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS.PAGO POR CONSIGNACION. 13.13. .................................... 20 2126. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.LEY 24522: 47, 56 Y 57. ALCANCES. INTERPRETACION. 13.1. ..................................................................................................................................... 21 2127. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.PLAZOS CONCORDATARIOS. 13.1. ......................................... 21 2128. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERESES (ART. 133).SUPUESTOS. DESINTERES. SENTENCIA LABORAL. INTERPRETACION. 24.2.3. ................................................ 22 2129. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERESES (ART. 133). 24.2.3. .................................................. 22 2130. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107).INFORME DEL SINDICO. APELACION. 20.4. .................................................... 22 2131. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. IMPROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO DISTINTO FINALIZADO. 23. .................... 23 2132. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. EFECTOS QUE PRODUCE.SINDICO. DEMANDA. PROCEDENCIA. 23.3.1. ............................................................................ 23 2133. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). PRUEBA. PRESUNCIONES. 23.3.4. ................................................................................................ 24 2134. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. DECLARACION DE INEFICACIA.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE REGISTRO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 23.2.5. ............................................................... 24 2135. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.TERCERIA DE DOMINIO. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. 23.1. ................................................................................................. 25 2136. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. IMPROCEDENCIA. 25.15.2. 25 2137. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155).SOCIOS. CREDITOS. RANGO. INTERPRETACION. 25.7. ............................................................................... 25 2138. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. ................................................................................................................................ 26

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2139. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 169).CONTRACAUTELA. 26.8. .............................................................................................................................................. 26 2140. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL. PROCEDENCIA. 26.6. ............................. 27 2141. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).COOPERATIVA. 26.6. ............................................................................................. 27 2142. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).SOCIEDAD ANONIMA: DIRECTORES. FACTOR DE ATRIBUCION EXCLUSIVO: DOLO. 26.6................................................................................................ 27 2143. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).SOCIEDAD ANONIMA: DIRECTORES. PROCEDENCIA. 26.6. ..................... 28 2144. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).RESPONSABILIDAD CONCURSAL Y RESPONSABILIDAD SOCIETARIA. DIFERENCIAS. 26.6. ........................................................................................................ 28 2145. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y OTROS SUJETOS (ART. 168).LC: 175. LC: 173. INTERPRETACION. 26.7. ...................................................... 29 2146. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. FUNCIONES (ART. 278). 38.3.2.................................................................. 29 2147. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION.PERITO CONTABLE. EXPERTO. PUNTOS DE PERICIA. OPINION. PROCEDENCIA. 38.3.3. ............... 29 2148. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO. 38.3.3.2.2. ....................................................................................... 30 2149. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.LEY 24522: 52-4º. FACULTADES DEL JUEZ. 12.3......................... 30 2150. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.SINDICO. 39.10. .............................................................................................................................................. 31 2151. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.RETRIBUCION A FUNCIONARIOS DEL CONCURSO. 39.1. ................................................................... 31 2152. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.LETRADO ACREEDOR LABORAL. PRONTO PAGO. IMPROCEDENCIA. 39.1.............................................. 31 2153. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. PAUTAS ARANCELARIAS.PROCESO VERIFICATORIO. CONCURSO PREVENTIVO. REGULACION. INMUEBLE. PERITO TASACION. REQUISITOS. 39.8. ................ 31 2154. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. PAUTAS ARANCELARIAS. 39.8. ..................................................................................................................................... 32 2155. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.TAREAS POSTERIORES A LA HOMOLOGACION. PRETENSION REGULATORIA. PROCEDENCIA. CARACTER PROVISORIO DE LA REMUNERACION. 39.21. .................................. 32 2156. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO. LETRADO DEL SINDICO.LEY 24522: 257. INCIDENTES. COSTAS A CARGO DEL INCIDENTISTA. INAPLICABILIDAD. 39.21.1. ............................................................................................ 32 2157. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO (ART. 172). COBRO DE CREDITOS DEL FALLIDO (ART. 175). ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL.SINDICO. FACULTADES. CONTRATACION DE INMOBILIARIA PARA CONTROLAR LOCACIONES DE INMUEBLES DEL FALLIDO. PROCEDENCIA. 27.3.3.2. ........................................... 33 2158. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).IMPROCEDENCIA. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. PRESUPUESTOS. 31.7. ........................................... 33

2159. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).IMPROCEDENCIA. FALTA DE NOTIFICACION. 31.7. ...................................................................................................... 34 2160. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PAGO DE DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 218).SOCIEDAD ACREEDORA. PRETENSION: PAGO EN PARTES IGUALES A LOS SOCIOS. IMPROCEDENCIA. 31.4. ............ 34 2161. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.ENAJENACION DE BIENES. JUEZ COMPETENTE. 30.1. .... 35 2162. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202).FALLIDO. SUSPENSION DE REMATE. INMUEBLE. TITULARIDAD DEL 50%. FUNDAMENTO: FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. 30.4. ................... 35 2163. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 30.4.2. . 35 2164. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. 18.4. .. 36 2165. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.IMPROCEDENCIA EN LA EJECUCION DE BIENES DEL FIDUCIARIO. 18.4.2.......................................................................................................... 36 2166. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA.CERTIFICADOS DE DEUDA EXPEDIDOS POR OBRAS SOCIALES. REQUISITOS. 18.2.1.3. .............................................................. 37 2167. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. CHEQUE.RECHAZO. 18.2.1.3.2. ........................... 37 2168. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.1.3.6. ........................................... 37 2169. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.).DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA DIRECTA. 22.3. ................................................................................................................. 38 2170. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FEC HA INICIAL. 22.3.4. .................................................................................................................................. 38 2171. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FEC HA INICIAL.TRAMITE. 22.3.4. ............................................................................................... 39 2172. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION EN CASO D E QUIEBRA INDIRECTA (ART. 84, 1°). 22.3.3. .................................................................................. 39 2173. CONCURSOS: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA. NORMAS LEGALES QUE LO RIGEN (ART. 194). QUIEBRA PRECEDIDA DE CONCURSO PREVENTIVO.RECALCULO DE LOS CREDITOS VERIFICADOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO. 29.2.2. ............................................................................. 40 2174. CONCURSOS: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA. NORMAS LEGALES QUE LO RIGEN (ART. 194). QUIEBRA PRECEDIDA DE CONCURSO PREVENTIVO.RECALCULO DE LOS CREDITOS VERIFICADOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO. HOMOLOGACION DEL ACUERDO. NOVACION DE LOS CREDITOS. 29.2.2. .................................................................................................. 40 2175. CONCURSOS: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA. NORMAS LEGALES QUE LO RIGEN (ART. 194). QUIEBRA PRECEDIDA DE CONCURSO PREVENTIVO.RECALCULO DE LOS CREDITOS VERIFICADOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO ANTES DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO. 29.2.2. .................................................................................................................................. 40 2176. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. IMPROCEDENCIA. 43.1. ........................................ 41 2177. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.EJECUCION FISCAL. IMPROCEDENCIA. 43.4. ................................................................................................. 41 2178. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. IMPROCEDENCIA.PROCEDENCIA. 43.3.2. ............................................................... 41 2179. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). CONCEPTO Y REGIMEN GENERAL. 37.3.1. ................................................... 42

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2180. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.CONDENA EN COSTAS A LA QUIEBRA. SINDICO. ACTUACION. 37.3.9. ............................... 42 2181. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CONCEPTO. REGIMEN (ART. 263). EXTENSION DEL PRIVILEGIO.PRIVILEGIO ESPECIAL. CREDITO HIPOTECARIO. INTERESES. LC: 245. 37.2.2. ........................................................... 42 2182. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273).MANTENIMIENTO DE VEHICULOS. PROCEDENCIA. 37.12. ................................................................................................... 43 2183. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 270). INCISO 1°.ACREEDOR LABORAL. SUBROGACION POR TERCEROS. PROCEDENCIA. 37.9.2. .......................................................................... 43 2184. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. GENERALIDADES.OMISION DE SU INVOCACION. 37.1. .......................................................................................................... 44 2185. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. GENERALIDADES.GRADUACION. 37.1. .. 44 2186. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).TASA DE JUSTICIA. ACREEDOR HIPOTECARIO. CONTRIBUCION AL PAGO. 37.7. . 45 2187. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO.CADUCIDAD LEGAL. DIFERENCIA CON LA CADUCIDAD PROCESAL. 6.10. ............................ 45 2188. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO.CADUCIDAD DE LA ACCION. COMPUTO. 6.10. ................................................................................ 45 2189. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPROCEDENCIA.PRESUNCION. 6.4.8.5.2............ 46 2190. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. IMPROCEDENCIA.AFIP. 6.4.8.5.2.... 46 2191. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS.ADMISION EN EL PASIVO. CONDICIONES. 6.4.8.5. .............................. 46 2192. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS.ADMISION EN EL PASIVO. CONDICIONES. 6.4.8.5. .............................. 47 2193. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS. PROCEDENCIA. 6.4.8.5.1. ........................................................................... 47 2194. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS. PROCEDENCIA. 6.4.8.5.1. ........................................................................... 47 2195. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. CHEQUE.CONTRATOS DE SEGUROS. 6.4.8.2.2. ....... 48 2196. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. IMPROCEDENCIA.LEY 25323: 9. 6.4.16.3................................................................................................................................ 48 2197. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA.RECHAZO DE EXCEPCION DE COSA JUZGADA. 6.4.16.2. .............................................................. 48 2198. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. INTERESES.POSTCONCURSALES. PAGO INMEDIATO. 6.4.16.2.10.................. 49 2199. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES MORATORIOS Y PUNITORIOS. TASA. 6.4.14. .......................................................... 49 2200. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. SUJETO PASIVO DE LA RECLAMACION.FALLIDO CON CONCORDATO HOMOLOGADO. LEGITIMACION PROCESAL. 6.4.5.................. 50

2201. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.CREDITO FISCAL. ACOGIMIENTO A PLAN DE FACILIDADES DE PAGO CADUCO. IMPROCEDENCIA. 6.1. ................................. 50 2202. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.SUBROGACION. ACREDITACION. INSUFICIENCIA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 6.1. .................................................................................. 50 2203. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.SUBROGACION. SUBSISTENCIA Y TRANSFERENCIA DE LA OBLIGACION. 6.1. ...................................................................................................... 51 2204. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. REPARTICIONES PUBLICAS. 6.11.1.1.3........................ 51 2205. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. CASOS. QUIEBRA DIRECTA.ACTO REALIZADO DURANTE CONCURSO. DECLARACION DE INEFICACIA. IMPROCEDENCIA. 17.2.1. ..................................................................... 51 2206. CONCURSOS: QUIEBRA. PRUEBA DE LA CESACION DE PAGOS. HECHOS REVELADORES.DESATENCION. APORTES PREVISIONALES. 17.3.3. .............................................................................................................................................. 52 2207. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES.RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. INCIDENTE DE REVISION. FALTA DE PAGO DE ARANCEL. 40. ......................................................................................... 52 2208. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES.INCUMPLIMIENTO DEL SINDICO. 40.6.1.3.1.......................... 53 2209. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. PRUEBA.LEY 24522 (ART. 282 PARRAFO SEGUNDO). 40.6.1.3.3. ............................................... 53 2210. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. REVISION.FERIA JUDICIAL. 40.6.1.3.6. ...................................................................... 53 2211. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. VERIFICACION.IMPROCEDENCIA: EXCEPCION. 40.6.1.3.5. ................................ 54 2212. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297).MULTA DIARIA. PROCEDENCIA. 40.3. ........................................ 54 2213. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES.CPR: 146. CITACION DE HEREDEROS. EDICTOS PUBLICACION. GASTOS. 40.1. ..................................................................................... 54 2214. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 24522: 32. IMPROCEDENCIA. 40.12. ................ 55 2215. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 24522: 224. PROCEDENCIA. 40.12.................... 55 2216. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. 40.7.3.3. .................................................................................................. 56 2217. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). GENERALIDADES.PRODUCCION DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. PRINCIPIO DE AMPLITUD DE PRUEBA. 40.7.1. .................................................................................................................................. 56 2218. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). PARTES. SANCIONES.MULTA. 40.7.4.1. .............................................................................................................................................. 57 2219. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. GENERALIDADES.AUTO DE QUIEBRA. DEUDOR. REVOCATORIA. RECHAZO. APELACION. DENEGACION. 40.2.3.3.2.1. ........................................................................................................................ 57 2220. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO

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DE QUEJA. PROCEDENCIA.FALLIDO. IMPUGNACION. RESOLUCION JUDICIAL. DESESTIMACION. APELACION. DENEGACION. 40.2.3.3.1. .............. 57 2221. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.ACUERDO. IMPUGNACION. DESESTIMACION POR EXTEMPORANEA. 40.2.3.3.1.1. ........................................ 57 2222. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.TRAMITE INCIDENTAL (LCQ: 285). EXCEPCIONES. 40.2.3.1. ............................................................................................... 58 2223. CONCURSOS: REHABILITACION. EFECTOS (ART. 253).BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD. 35.4. ............................................................. 59 2224. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. REPOSICION (ART.98).IMPROCEDENCIA: FRUSTRACION DEL CONCORDATO PREVENTIVO. 19.6.1. ........................................................................ 59 2225. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. GENERALIDADES.BASE IMPONIBLE. CREDITOS LITIGIOSOS SIN RESOLUCION. 45.1. ........................... 59 2226. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. GENERALIDADES.BASE IMPONIBLE. CREDITOS LITIGIOSOS SIN RESOLUCION. 45.1. ........................... 59 2227. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES JUDICIALES. 1.3. .......................................... 60 2228. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES JUDICIALES. 1.3. .......................................... 60 2229. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839: 61. HONORARIOS. 1.3.2. ........................ 60 2230. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 14432 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 1.2.2........................ 61 2231. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 14432 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 1.2.2........................ 61 2232. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. GENERALIDADES.CESION DE DERECHOS. NULIDAD. AUSENCIA DE OBJETO. 7.1. ............................................ 62 2233. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.TRANSFERENCIA JUDICIAL. DERECHO DE INSCRIPCION POR PARTE DEL ADQUIRENTE. 10.7.3.1................................................................................................................................ 62 2234. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.CPR: 512. APLICACION ANALOGICA. 10.7.3.1. ..................................................................................................... 62 2235. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. NOTA DE DEBITO.ACCIONANTE. CESIONARIO DE FACTURAS. ACCION POR COBRO DEL PRECIO. ACCIONADO. PRETENSION. REDUCCION DEL IMPORTE DE LAS FACTURAS. CAUSA. LIBRAMIENTO DE NOTAS DE DEBITO CONTRA EL CEDENTE. IMPROCEDENCIA. OMISION PROBATORIA. 10.4.5. ..................................................................................................... 63 2236. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. GENERALIDADES.OBLIGACION DE ESCRITURAR SUJETA A PLAZO. RESOLUCION. AUSENCIA DE INTIMACION PREVIA. 10.8.1. ............................... 63 2237. CONTRATO DE COMPRAVENTA. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.DEUDAS LABORALES. LEY 20744: 228. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ACCION DE REGRESO. ALCANCES. 10.9.5. .................................................................................... 64 2238. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS. 10.11.2. .............................................................................................. 64 2239. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.DIFERENCIA CON EL INCUMPLIMIENTO SIMPLE: CUALIDAD DISTINTA O INEXACTA. 10.11.2. .................................................................................. 64 2240. CONTRATO DE CONCESION. CONCEPTO. NATURALEZA. FINALIDAD.FORMAS DE OPERAR DEL CONCESIONARIO. 11.2. ....................... 65

2241. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2............................................................................................ 65 2242. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. REQUISITOS CCOM: 772. AUSENCIA. 13.1. ..................................................................................................................................... 66 2243. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRUEBA.PRUEBA: TAREAS ADICIONALES. ACEPTACION Y RECONOCIMIENTO. PROCEDENCIA. 22.2.5. .................................................................................................................................. 66 2244. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.ACTIVIDAD PROFESIONAL. 22.3.1. .......................................... 66 2245. CONTRATO DE SUMINISTRO.ESTACIONES DE SERVICIO. APROVISIONAMIENTO DE COMBUSTIBLE INSUFICIENTE. DAÑOS: CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS. IMPROCEDENCIA: DOCUMENTAL ADULTERADA. PRUEBA INSUFICIENTE. 28. ............................................................ 67 2246. CONTRATO DE TRANSPORTE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE DE ADUANAS. 30.4. ......... 67 2247. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TITULO HABIL.CCOM 792. INCUMPLIMIENTO. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA. 2.1.5.3. ............................................................................................. 67 2248. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TITULO INHABIL.FIRMA DE SUBGERENTE. 2.1.5.4. ................................................................................................... 68 2249. CONTRATOS INNOMINADOS.JUGADORES DE FUTBOL PROFESIONAL. RESCISION DEL CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR TITULAR DE DERECHOS ECONOMICOS. CONEXIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 33. ......................................................................................................... 68 2250. CONTRATOS INNOMINADOS.DERECHOS FEDERATIVOS. DERECHOS ECONOMICOS. 33............................................................................................................ 68 2251. CONTRATOS INNOMINADOS.DERECHOS FEDERATIVOS. VALUACION. PAUTAS. 33. ...................................................................................................................... 69 2252. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. SALDO DEUDOR. CONSUMOS REALIZADOS EN EL EXTERIOR. LEY 25561. CONSUMO ANTERIOR. VENCIMIENTO POSTERIOR. MONEDA DE ORIGEN. 9. ......................................................................................................................... 69 2253. CONTRATOS: PRUEBA.PONDERACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA MODIFICAR O DESVIRTUAR EL CONTENIDO DE LO PACTADO. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................................................................................... 70 2254. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE SEGUROS. 6.2.1. ................. 70 2255. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA.DAÑO MORAL DERIVADO DE LA COMISION DE DELITOS. 6.3.1. ..................................................................................... 70 2256. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA.ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. CONDUCTA DOLOSA. PRUEBA. 6.3.1. ....................................................................... 71 2257. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.DAÑOS PROVOCADOS POR UNA MEDIDA CAUTELAR. PROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: TITULOS ADULTERADOS. 1. .......................................................... 71 2258. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.DAÑOS PROVOCADOS POR UNA MEDIDA CAUTELAR. PAUTAS DE VALORACION. 1. ..................................... 71 2259. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.RESOLUCION CONTRACTUAL. MUTUO CONSENTIMIENTO. RESERVA DE RECLAMO. 4. ... 72 2260. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.MALA PRAXIS MEDICA. COLOCACION DE PROTESIS MAMARIA DIFERENTE A LA SELECCIONADA. RESPONSABILIDAD DEL MEDICO. IMPROCEDENCIA. CRITERIO MEDICO. 4. .............................................................................................................................................. 72

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2261. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.GASTOS DEVENGADOS Y FUTUROS. DAÑO MORAL Y PSIQUICO. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD. 4. ................................................................................... 73 2262. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO EMERGENTE.PROCEDENCIA. AUTOMOVIL. 4.3. .................................................... 73 2263. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 3.2. ......... 73 2264. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.IMPROCEDENCIA. DEMANDA POR MERCADERIA EN MAL ESTADO. 3.2. ..................................................................................................................... 74 2265. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.PARQUET. DIFERENCIA DE CUALIDAD. DEFENSA DE PRESCRIPCION DEL ART. 476: IMPROCEDENCIA. 10.11.2. ................................ 74 2266. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.PRODUCTOS ELABORADOS. 3.2.1. .......... 74 2267. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.IMPROCEDENCIA: ROTURA DEL MOTOR EN GARANTIA. FALLA DE DISEÑO: FALTA DE PRUEBA. 3.2.1.3. .............................................................................................................................................. 75 2268. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.DESPERFECTO. RODADO NUEVO. 3.2.1.3. ................................................................................................................ 75 2269. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.PRESTAMOS. PRENDA. 3.9. ...................................... 76 2270. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE LOCACION. LOCAL. OBLIGACION DE MEDIOS. PUBLICIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.13. ....................................................................... 76 2271. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6. ..................... 76 2272. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.NORMAS DEL PROCESO. OPERACIONES FINANCIERAS PARA EL CONSUMO O CREDITO PARA EL CONSUMO. EJECUCION DE UN CONTRATO DE PRENDA. LEY 24240. INCOMPETENCIA. 6. ........................................................ 77 2273. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO. JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. .................................................................... 77 2274. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CADUCIDAD DE INSTANCIA. PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO. MODALIDADES. CARACTERISTICAS. 6. ................................................ 77 2275. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.AFECTACION DE INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA REFERENTES A INTERESES INDIVIDUALES HOMOGENEOS. 3. .............................................................................. 78 2276. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. 2. ..................................................................... 78 2277. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. 2. ..................................................................... 79 2278. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. 2. ..................................................................... 79 2279. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION ACTIVA: DERECHOS INDIVIDUALES - INTERESES COLECTIVOS. 2. ............................................................................................................... 79 2280. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO CENTRAL. DISPOSICIONES. CIRCULARES. COMUNICACIONES.INTEGRACION CON EL DERECHO COMUN. INTERPRETACION. APLICACION. 2.2. ................................. 80

2281. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.PLAZO FIJO. ORDEN JUDICIAL: TRANSFERENCIA HACIA CUENTA JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO. 1.2. ............................................................. 80 2282. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.INFORME ERRONEO. AMPARO PREVIO. COSA JUZGADA. 1.2. 80 2283. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION (ART. 357).IMPROCEDENCIA. FIADOR. LITISCONSORCIO. 1.3.4.2. .................. 81 2284. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. RECONVENCION (ART. 357).CARACTERES. 1.3.4.2. ............................................. 81 2285. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA. OBJETO.REQUISITOS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. 1.3.1.1.2. ......................................................................................... 82 2286. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).OPORTUNIDAD. 1.3.1.4. ................................................ 82 2287. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). TRANSFORMACION. AMPLIACION (ART. 331). 1.3.1.2. ................................................................................. 82 2288. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º).PROCEDENCIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. OBJETO DE RECLAMO. SUMA DEMANDADA. FALTA DE DETERMINACION. 1.3.3.2.5. 83 2289. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º).PROCEDENCIA. 1.3.3.2.5. ........................................... 83 2290. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). LITISPENDENCIA (INC. 4º Y 8º). 1.3.3.2.4. ................................................................. 84 2291. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346).IMPROCEDENCIA: NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES. SEGUROS. PLAZO DE LA LEY 24240 O 17418. PRESCRIPCION NO MANIFIESTA. DIFERIMIENTO. 1.3.3.2.7. .................................................................... 84 2292. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APERTURA A PRUEBA.CUESTION DE PURO DERECHO. PROCEDENCIA. 1.3.5.1.3. ............. 85 2293. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386).PRINCIPIOS PROCESALES. CONCEPTO. 1.3.5.1.11.. 85 2294. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION. 1.3.5.6.7.1............... 85 2295. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS.EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. 1.3.5.6.2. .................................................................. 86 2296. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. EMBARGO (ART. 502). 2.1.1.4........................................................................................................................ 86 2297. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO.PROCEDENCIA. PRETENSION DE INFORME AL BANCO CENTRAL PARA AVERIGUACION SOBRE TITULARIDAD DE CUENTA. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.2. ............................................................................................. 87 2298. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO.FACULTADES DEL JUEZ. 2.2.5.................. 87

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2299. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). COMPENSACION (INC. 7).IMPROCEDENCIA. CERTIFICADO DE DEUDA EXPEDIDO POR ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.). 2.2.10.3.8. ........................................................................................................................... 87 2300. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INCOMPETENCIA (INC. 1).TERRITORIAL. PROCEDENCIA. EFECTOS: ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. 2.2.10.3.1. ......................................................... 88 2301. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). LITISPENDENCIA (INC. 3).CONSIGNACION. PROCEDENCIA. 2.2.10.3.3. ......... 88 2302. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.TITULOS EJECUTIVOS. CPR: 523-7°. 2.2. ...... 88 2303. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.PEDIDO DE QUIEBRA. PAGO AL EJECUTANTE. PROCEDENCIA. 2.2. ........................................................................... 88 2304. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545).IMPROCEDENCIA. 2.2.11. .................................................................................................................................. 89 2305. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA.CPR 558 BIS. PROCEDENCIA. INTERPRETACION. 2.2.17.4.9. ........ 89 2306. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).CERTIFICADO DE DEUDA. ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO. LEY 24557: 46-3º. 2.2.2. ............. 89 2307. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).CERTIFICADO DE DEUDA. ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO. LEY 24557: 46-3º. 2.2.2. ............. 90 2308. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES.DIVISION DE CONDOMINIO. HONORARIOS. RECLAMO. 3. .................................................... 90 2309. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES.ETAPAS. 3.2.1. .............................................................................................................................................. 90 2310. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS VOLUNTARIOS. EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (ART. 781).INAPELABILIDAD. 4.1. . 91 2311. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS.PRESENTACION EN OTRA SECRETARIA. INEFICACIA. 11.3. ........ 91 2312. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD.CONCEPTO. 11.7.6. ......................... 92 2313. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. SENTENCIA DEFINITIVA. 11.7.5.7................................................................................................................................ 92 2314. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.AUSENCIA TEMPORARIA DEL CITADO. IMPROCEDENCIA. 11.7.8. 92 2315. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.PROCEDENCIA. DEMANDA. TRASLADO. DILIGENCIAMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE DEL REAL. APLICACION LCQ: 278. 11.7.8. .................. 92 2316. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. DECLARACION. REQUISITOS.NOTIFICACION DEL TRASLADO DE LA DEMANDA. PROCEDENCIA: APLICABILIDAD DEL CPR: 172-2º. 11.10.6........... 93 2317. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEFECTOS EN LA NOTIFICACION. 11.10.2. ............................... 93 2318. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. 11.9.5.3. ............................................................................................. 94 2319. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.ALCANCES. 11.9.5.2. ........................................... 94

2320. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 11.9.5.2. .................................................................. 94 2321. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION.SENTENCIA PENAL. SOBRESEIMIENTO. ABSOLUCION. 11.9.10. ................................................................................................... 95 2322. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION.PROCEDENCIA. 11.9.10. ........................................... 96 2323. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION.REQUISITOS. 11.9.10. ................................................ 96 2324. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.2. ........................................................................................ 96 2325. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.JUICIO EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. ........................................................................................ 97 2326. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ORDEN PUBLICO. 11.9.10.1. .............................................................................................................................................. 97 2327. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. NULIDAD DE SENTENCIA. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. ...................................... 97 2328. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. GENERALIDADES. 13.1. ................................................................................................. 98 2329. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. 13.1. .............................................................. 98 2330. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. NAVEGACION. 1.7.2.1.3. ............................................................................................................................. 98 2331. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. HONORARIOS. 1.6.2.1.4. ................................................................................................ 99 2332. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAVENTA.COSA MUEBLE. 1.6.2.2.2. .............................................................. 99 2333. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.SEGUROS. 1.6.1. .................................................... 99 2334. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. FACTURA. 1.6.1.4................................................ 100 2335. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.ACUMULACION DE PROCESOS. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.1. ........................................................................................... 100 2336. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.ACUMULACION DE PROCESOS. 1.6.3.1.......... 100 2337. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION.EJECUCION HIPOTECARIA. SUCESION. 1.6.3.2. ........................................................................................................ 101 2338. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. COMPETENCIA. 1.6.2. ............ 101 2339. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. PAGARE (VER LETRA DE CAMBIO Y PAGARE.3.7).AUTOCONVOCATORIA A PLENARIO S/ COMPETENCIA DEL FUERO COMERCIAL EN SUPUESTOS DE EJECUCION DE TITULOS CAMBIARIOS EN QUE SE INVOQUEN INVOLUCRADOS DERECHOS DE CONSUMIDORES (S2093/09). INAPLICABILIDAD. 1.6.1.6. .... 101

xvii

2340. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASIGNACION AL JUEZ COMERCIAL. 1.9. ................................................................................................ 102 2341. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. PRORROGA (ART. 2).IMPROCEDENCIA. 1.3. ............................................................................................. 102 2342. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. FALTA DE EXPRESION DE CAUSA. 3. .......................................................................................... 102 2343. DERECHO PROCESAL: JUEZ. DEBERES. IURIA NOVIT CURIA. 4.2.1.. 103 2344. DERECHO PROCESAL: JUEZ. DEBERES. IURIA NOVIT CURIA. LIMITES. 4.2.1. .................................................................................................................................. 103 2345. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES.FUNCIONES. 4.3............. 103 2346. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212). 14.13.5. ................................................................................................................... 104 2347. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212).REBELDIA. CESE. 14.13.5. ................................................................................. 104 2348. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212).REBELDIA. CESE. 14.13.5. ................................................................................. 104 2349. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. FACULTADES DEL JUEZ (CPR 204). 14.9. ................................................................................................... 105 2350. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.APELACION DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA. MEMORIAL SIN SUSTANCIACION. 14.1. ........................................................................................ 105 2351. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA. 14.1. ........................... 105 2352. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. EXORBITANCIA: ACCION DE REMOCION DE DIRECTORIO - INHIBICION GENERAL DE BIENES. 14.1. .................................................................................................................. 106 2353. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.REVISION DE LA MEDIDA. 14.1. ............................................. 106 2354. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).GENERALIDADES. EMBARGO. INHIBICION GENERAL. COEXISTENCIA. PROCEDENCIA. PRESUPUESTO. 14.16. ................................. 106 2355. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.MANTENIMIENTO DE COBERTURA MEDICA. PROCEDENCIA. 14.19. ..................................................... 107 2356. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).ACCIONADO. PRETENSION. INHIBICION GENERAL DE BIENES TRABADA. SUSTITUCION POR EMBARGO. PROCEDENCIA. 14.8. .................. 107 2357. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE. 14.18.1. .... 108 2358. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.DESIGNACION. PRESUPUESTOS. CPR: 145 (LEY 22434). 7.3. ........ 108 2359. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. DESISTIMIENTO. DESISTIMIENTO DEL DERECHO Y DEL PROCESO.OPOSICION. EFECTOS. 16.1.2. ............................................................. 109 2360. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA.PROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO: ESTADO AVANZADO. IRRELEVANCIA. 16.5. .......................................................... 109 2361. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 16.5.5.4.6. ......................................................................................................................... 109 2362. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311).

INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 16.5.5.4.6. ......................................................................................................................... 109 2363. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. INCIDENTES. 16.5.5.4.15. ........................ 110 2364. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. PEDIDO DE SACAR DE PARALIZADOS.AUTOS EN CASILLERO. 16.5.5.4.20. ............................................ 110 2365. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). SUSPENSION.IMPROCEDENCIA. EXPEDIENTE PENDIENTE DE DICTAR SENTENCIA. 16.5.5.5. ................................................................................................... 110 2366. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCION COLECTIVA. TRAMITACION DE BENEFICIO DE GRATUIDAD. AUSENCIA DE EFECTOS SUSPENSIVOS O INTERRUPTIVOS. 16.5.1. ............................................................................................. 111 2367. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.CARENCIA ECONOMICA. PRUEBA. OPOSICION. 10.9. ..................... 111 2368. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PROCEDENCIA.SOCIEDAD COMERCIAL. 10.9.2. ................................................. 111 2369. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PROCEDENCIA.ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO. 10.9.2.................. 112 2370. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PRUEBA.ESCASEZ DE RECURSOS. INSUFICIENCIA. IMPROCEDENCIA. 10.9.4. ................................................................................................................................ 112 2371. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. SOLICITUD. REQUISITOS.PAUTAS PARA SU OTORGAMIENTO. 10.9.3. ........ 112 2372. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN.FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO. 10.8.1.3. .................... 113 2373. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES. 10.8.1.1. ........................................................................................ 113 2374. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.SOLICITUD. 10.8.1.1. .................................................................. 114 2375. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CARGA. 10.8.1.21. ........................... 114 2376. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. CALIDAD PROCESAL DEL TERCERO. 10.11.2. ...................................................... 114 2377. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS.OBLIGACION DEL ACTOR DE PROBAR SUS DICHOS. 10.7.2. .................................................... 115 2378. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.FALTA DE COPIAS. EFECTOS. 10.12. ............................................................................................................ 115 2379. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS (CPR 265).REQUISITOS. 15.2.17. .............................................................................................................................. 115 2380. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EFECTO SUSPENSIVO (CPR 243).REGLA GENERAL. EFECTO DEVOLUTIVO. EXCEPCION. IMPROCEDENCIA. 15.2.5. .................................................................. 116 2381. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.EXHIBICION DE LIBROS. IRRECURRIBILIDAD. EXCEPCION. 15.2.2. ...................................................................................................... 116 2382. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.PROVIDENCIA SIMPLE QUE NO CAUSA GRAVAMEN. 15.2.2. ................................................................................................................................ 116 2383. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. 15.5. ................................................................................................................... 117

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2384. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. IMPROCEDENCIA.LEY 26853. DEROGACION DEL RECURSO. 15.5.2. ............................................................................................................................................ 117 2385. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.DENEGACION DEL RECURSO PREMATURA. FALTA DE ESTIMACION DE LA RETRIBUCION PROFESIONAL. 15.4.2. .............................. 117 2386. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.RECURSO DE APELACION. PROVIDENCIA DICTADA POR EL SECRETARIO. EXTRALIMITACION DE FUNCIONES. 15.4.2. .............................. 118 2387. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.TRIBUNAL ARBITRAL. LIQUIDACION. 15.4.2............................ 118 2388. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. ................................................................................................ 118 2389. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD.DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA. 15.3.1........................ 119 2390. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. PROCEDENCIA. 15.3.1.1. .......................................................... 119 2391. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA.INFORME FINAL EN QUIEBRA. 15.3.3.2.............................................................................................................................. 119 2392. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). 2.3. .................................................................................................................. 120 2393. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. AMISTAD (INC. 9).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.9............... 120 2394. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. ENEMISTAD (INC. 10).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.10..... 120 2395. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. ............................................................................................................................................ 121 2396. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). IMPROCEDENCIA.ATRIBUCION DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD. PREVALENCIA. 2.2.3. .................................................................................................... 121 2397. HIPOTECA: INDIVISIBILIDAD.EFECTOS. 3. .................................................. 121 2398. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION.MEDIADOR. LEY APLICABLE. 10................................................................................................................ 122 2399. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).REGULACION. PAUTAS. 3.9. ................................................................................ 122 2400. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 3.1. .................... 122 2401. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19).BASE REGULATORIA. EMERGENCIA ECONOMICA. INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 214/02. READECUACION. PROCEDENCIA. 4.1. ................................ 123 2402. HONORARIOS: PACTOS. REQUISITOS ESENCIALES. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.HOMOLOGACION. IMPROCEDENCIA. MENOR. AUSENCIA DE INTERVENCION DEL ASESOR DE MENORES. 2.1.1. ............................................................................................................ 123 2403. HONORARIOS: PACTOS. REQUISITOS ESENCIALES. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.HOMOLOGACION. IMPROCEDENCIA. MENOR. AUSENCIA DE INTERVENCION DEL ASESOR DE MENORES. 2.1.1. ............................................................................................................ 124 2404. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2).RELACION DE DEPENDENCIA. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. IMPOSICION DE HONORARIOS. PRETENSION. APLICACION, LEY 23982. 1.2. ............................................................................................................... 124 2405. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. ..................................... 124 2406. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. ..................................... 125 2407. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES PUNITORIOS. 3.3. ........... 125

2408. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ENDOSO. CLASES. ENDOSO EN PROCURACION. 4.6.4. .................................................................................................. 126 2409. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA. FIRMANTE. PERSONERIA.ENDOSO EN PROCURACION. 14.1.6.6.2.4. ...................................................................................... 126 2410. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERALIDADES.LIBRO IVA RUBRICADO. REGISTRO DE FACTURAS. PRUEBA DEL CREDITO RECLAMADO. IMPROCEDENCIA. 3.4. ........................ 126 2411. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. VALOR ENTRE COMERCIANTES. FALTA DE OFRECIMIENTO O PRESENTACION.VALOR DE LOS PRESENTADOS. 3.4.5.3. ..................................................................................... 126 2412. MEDIACION: GENERALIDADES.REAPERTURA. IMPROCEDENCIA. 1. 127 2413. MORA: ASTREINTES.REVOCACION. IMPOSIBILIDAD DE CONTRATAR SEGURO DE CAUCION. 7. ........................................................................................... 127 2414. MORA: NOTA DE DEBITO.VALOR PROBATORIO. 8. ................................. 127 2415. OBLIGACIONES: GENERALIDADES.OBLIGACIONES DE MEDIOS. 1. .. 128 2416. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.MONEDA DE PAGO. CUESTION PREMATURA. 7.2.128 2417. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION. MERCADO LIBRE. 7.2. ....................... 128 2418. PAGO: COMPENSACION.CCIV 818. INTERPRETACION. 15.................... 129 2419. PAGO: COMPENSACION.COMPENSACION RECONVENCIONAL. COMPENSACION JUDICIAL. 15.................................................................................. 129 2420. PAGO: PAGO POR SUBROGACION.CCIV 1196. CARACTERISTICAS. 11. ............................................................................................................................................ 129 2421. PAGO: PAGO SIN CAUSA. 12. ......................................................................... 130 2422. PAGO: PAGO SIN CAUSA. 12. ......................................................................... 130 2423. PAGO: PAGO SIN CAUSA.REPETICION. IMPROCEDENCIA. CAUSA ILICITA. 12. ....................................................................................................................... 131 2424. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA. 7.1. ................................................ 131 2425. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPRAVENTA. VICIOS REDHIBITORIOS. 12.2.4. .............................................................................................. 131 2426. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.SERVICIOS EDUCATIVOS. ARANCELES. PAGO. CUOTAS. 12.1. ................................................................................................................................... 132 2427. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.MEDIACION. LEY APLICABLE. 12.1........................................ 132 2428. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS. 12.13.1. .............................................................................................................................. 133 2429. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS.CCIV: 4032. INTERPELACION. 12.13.1. ............................................ 133 2430. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS.CODIGO CIVIL: 4032-1°. PROCEDENCIA. 12.13. 1. ........................ 133 2431. PRESCRIPCION: GENERALIDADES.TRAMITE. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. CARACTER EXCEPCIONAL. REQUISITOS. PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE TELEFONICA DE ARGENTINA. 1. ................... 134 2432. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA.CAUSALES. 7.2. ............ 134 2433. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA.IMPUGNACIONES A LOS PERITOS. IMPROCEDENCIA. 7.2. .............................................................................. 134 2434. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA. EMBARGO. 7.2.4. ......... 135 2435. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA. EMBARGO.INTERPRETACION RESTRICTIVA. 7.2.4. ........................................... 135 2436. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. ACREDITACION: REQUISITOS. 10. ........................................................................... 135 2437. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. 10. ....... 136 2438. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. ACREDITACION: REQUISITOS. 10. ........................................................................... 136

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2439. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. CARACTERES. 10. ......................................................................................................... 137 2440. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. ACREDITACION: REQUISITOS. 10. ........................................................................... 137 2441. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. ACREDITACION: REQUISITOS. 10. ........................................................................... 138 2442. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. ACREDITACION: REQUISITOS. PAGO DE IMPUESTOS. INSUFICIENCIA. 10. ............................................................................................................................................ 138 2443. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. ACREDITACION: REQUISITOS. PAGO DE IMPUESTOS. INSUFICIENCIA. 10. ............................................................................................................................................ 138 2444. SEGUROS: CADUCIDAD. EFECTOS (ART. 36). 8. ...................................... 139 2445. SEGUROS: CADUCIDAD. EFECTOS (ART. 36). 8. ...................................... 139 2446. SEGUROS: CADUCIDAD. EFECTOS (ART. 36). 8. ...................................... 140 2447. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).IMPROCEDENCIA: NO SEGURO / RIESGO NO CUBIERTO. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. 14.1. ............................................................................................... 140 2448. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).IMPROCEDENCIA: NO SEGURO / RIESGO NO CUBIERTO. 14.1. .............. 141 2449. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.DOLO EN EL ASEGURADO. AUTO "MELLIZO". 14.1. ............................................................................................................. 141 2450. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. CELEBRACION (ART. 1).RIESGO. POLIZA. DETERMINACION DEL RIESGO. INTERPRETACION. CLAUSULAS. 1.1. ...................................................................... 142 2451. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. CELEBRACION (ART. 1).RIESGO. POLIZA. DETERMINACION DEL RIESGO. INTERPRETACION. CLAUSULAS. 1.1. ...................................................................... 142 2452. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.INDEMNIZACION. PESIFICACION. DIFERENCIA. PROCEDENCIA. RESERVA. INTERPRETACION. 30........................................................................................................................................ 142 2453. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).CARACTERES. 24. .. 143 2454. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.SEGURO COLECTIVO DE VIDA. VALORACION. PARAMETROS. 24.2. ................................................................................................................................... 143 2455. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.SEGURO COLECTIVO DE VIDA. VALORACION. PARAMETROS. 24.2. ................................................................................................................................... 144 2456. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.DETERMINACION TEMPORAL. 24.2. ............................................ 144 2457. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.CAUSA DEL SINIESTRO. INTERPRETACION DE CLAUSULAS. CAPACIDAD RESIDUAL. 24.2. ............................................................................................................. 144 2458. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.CAUSA DEL SINIESTRO. INTERPRETACION DE CLAUSULAS. INCAPACIDAD TOTAL, ININTERRUMPIDA Y PRESUMIBLEMENTE PERMANENTE. RELACION CON TAREAS DESEMPEÑADAS. 24.2................................................................................ 145 2459. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.INCAPACIDAD ABSOLUTA. VALORACION. PRINCIPIOS GENERALES. TERMINOS DEL CONTRATO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 24.2. ............................................................................................................................................ 145 2460. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). SEPARACION. PERDIDA DEL DERECHO (ARTS. 157/8).POLIZA. CONDICIONES. CUMPLIMIENTO. 24.3. .................................................................................................. 145 2461. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. ............................................................................................................................................ 146

2462. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. ............................................................................................................................................ 146 2463. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. ............................................................................................................................................ 146 2464. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. ............................................................................................................................................ 147 2465. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO. CARACTERES.PARTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 26.1.......................... 147 2466. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.PROCEDENCIA. DESTRUCCION TOTAL. PROCEDENCIA. 16.11.3. .............................................................................................................................. 148 2467. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. MONTO. 16.11.3. .......................................................................... 148 2468. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES.ROBO DE MERCADERIAS ASEGURADAS. CUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE SEGURIDAD. NEGLIGENCIA. 16................................................ 148 2469. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES.SINIESTRO. CLAUSULA DE EXCLUSION: LICENCIA HABILITANTE VENCIDA. PROCEDENCIA CON RESPECTO AL ASEGURADO. INOPONIBILIDAD AL TERCERO DAMNIFICADO. 16.11. ........... 149 2470. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CESION DE DERECHOS SOBRE EL VEHICULO. ENRIQUECIMIENTO SIN MOTIVOS VALIDOS. 16.11.3. ............................................................................................................................................ 149 2471. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. SUBROGACION (ART. 80).RECHAZO. RODADO ROBADO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE SUPERMERCADO. PRUEBA INSUFICIENTE. 16.9. ..................................................................................................... 150 2472. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PROVOCACION DEL SINIESTRO. CULPA GRAVE (ART. 70).IMPROCEDENCIA. 16.6................ 150 2473. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PROVOCACION DEL SINIESTRO. CULPA GRAVE (ART. 70).DETERMINACION. CRITERIO RESTRICTIVO. 16.6. ...................................................................................................... 151 2474. SEGUROS: SEGURO DE TRANSPORTE (ARTS. 121/7).SEGURO FLOTANTE. 21. ............................................................................................................... 151 2475. SEGUROS: SEGURO DE TRANSPORTE (ARTS. 121/7).SEGURO FLOTANTE. 21. ............................................................................................................... 151 2476. SEGUROS: SEGURO DE TRANSPORTE (ARTS. 121/7).SEGURO FLOTANTE. RECUPERO DE SUMA ABONADA. IMPROCEDENCIA. 21............ 152 2477. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES GANANCIALES.BIENES PROPIOS. INMUEBLES. CARACTER GANANCIAL. EFECTOS. 3. .......................................... 152 2478. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.DEBER DE INFORMACION. PROCEDIMIENTO LEGAL. MECANISMOS SOCIETARIOS INTERNOS. 6.2. ...................................................... 152 2479. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.DEBER DE INFORMACION. PROCEDIMIENTO LEGAL. MECANISMOS SOCIETARIOS INTERNOS. 6.2. ...................................................... 153 2480. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.DEBER DE INFORMACION. PROCEDIMIENTO LEGAL. MECANISMOS SOCIETARIOS INTERNOS. 6.2. ...................................................... 153 2481. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES. RESPONSABILIDAD (ART. 59).PAUTAS: ARTS. 59 Y 274. 6.2.1. .................................................................................................................................. 153 2482. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES.VERACIDAD Y EXACTITUD. 7.2. ....................................................... 154 2483. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES.IMPUGNACION DE PARTIDAS. 7.2. ................................................. 154 2484. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE. 7.2. ...................................................................................... 155

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2485. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE. 7.2. ...................................................................................... 155 2486. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.CAUSALES DE IMPUGNACION. 7.2. ........................... 155 2487. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.DERECHO A LA INFORMACION. VIOLACION. NULIDAD DE ASAMBLEA. 7.2. .................................................................................... 156 2488. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).VEEDOR. 13.3. ................................................................................................................................... 156 2489. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES.GENERALIDADES. ACREDITACION DE LA CALIDAD DE ACCIONISTA. 19.3. ................................... 156 2490. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD (ART. 276).PROCEDENCIA. MALA GESTION OPERATIVA Y EMPRESARIAL. RESPONSABILIDAD POR CULPA LEVE IN ABSTRACTO. RESPONSABILIDAD POR CULPA GRAVE. DOLO. 19.6.17. ........................................................................ 157 2491. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).RESERVAS DE CAPITAL. PROCEDENCIA. 19.5.14.2. ................................. 157 2492. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).REQUISITOS. 19.5.14.2. ...................................................................................... 158 2493. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).PAUTAS. 19.5.14.2. ............................................................................................... 158 2494. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. .......................................................................................................................... 158 2495. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.LEGITIMACION. 19.5.14.1. ........................................................................... 159 2496. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.1. ...................................................................................... 159 2497. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. CAPITAL. AUMENTO DE CAPITAL (ART. 188).INTERPRETACION. 19.2.3. ...................................................................... 159 2498. SOCIEDADES: SOCIEDAD COOPERATIVA.LEY DE COOPERATIVAS (LEY 20337). DISOLUCION. INTERVENCION. 25. .................................................. 159 2499. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.MULTA. IMPROCEDENCIA. CUOTAS. DEUDA. RESCISION DEL CONTRATO. PROCEDENCIA. 8.1.1. .......................................................................... 160 2500. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.EFECTIVIZACION POR EL ACCIONANTE. OMISION. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION: COSTAS AL ACCIONADO. EFECTIVIZACION DE LA TASA A SU CARGO. 8.2. ............................................................................................................................................ 160

Índice por Partes A ACEROS ZAPLA SA C/ TJA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2287)................ 82 ACUÑA MIGUEL ANGEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2313) .......................................................................... 92 ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ASATEJ SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2338) .............................................................................................................................. 101 ADECUA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2290) ... 84 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2082) ................................................................................. 3 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2083) ................................................................................. 3 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2084) ................................................................................. 4 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2085) ................................................................................. 4 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2086) ................................................................................. 5 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2087) ................................................................................. 5 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2088) ................................................................................. 6 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2089) ................................................................................. 6 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2090) ................................................................................. 7 ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). (Sumario Nro. 2091) ................................................................................. 7 ADROHER RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ ALVARADO ALFREDO RAUL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2324) ............................................................................. 96 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR TALLER INTEGRAL LO PRIORE SA). (Sumario Nro. 2182) . 43 ALI LAURA ELIZABETH S/ QUIEBRA C/ ROCCA MARIA NELIDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2292) ...................................................................................................... 85 ANCA ARTURO HECTOR Y OTRO C/ FALABELLA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2330) ...................................................................................................... 98 ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (BUZZURRO JUAN JOSE Y OTRO). (Sumario Nro. 2200) ...... 50 ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (BUZZURRO JUAN JOSE Y OTRO). (Sumario Nro. 2318) ...... 94 ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (BUZZURRO JUAN JOSE Y OTRO). (Sumario Nro. 2418) .... 129 ARANDA DIEGO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR AFIP. (Sumario Nro. 2177) ...................................................................................................... 41 ARAUJO ALEJANDRO FRANCISCO C/ CANOPUS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2311) ............................................................................. 91

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ARMANDO AUTOMOTORES SAICF S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 2178) ...................................................................................... 41 ART LIDERAR SA C/ GPS SERVICIOS SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2299) .......................................................................................................................................... 87 ART LIDERAR SA C/ GPS SERVICIOS SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2306) .......................................................................................................................................... 89 ART LIDERAR SA C/ GPS SERVICIOS SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2307) .......................................................................................................................................... 90 ARTES GRAFICAS VARELA HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). (Sumario Nro. 2194) ............................. 47 ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ANTICIPADO Y PROVISORIO (S/ INCIDENTE ART 250 CPCCN). (Sumario Nro. 2181)............................................. 42 ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR AFIP). (Sumario Nro. 2204) ...................................................................................................... 51 ASOCIACION MUTUAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD S/ QUIEBRA C/ BANCO DEL SOL SA. (Sumario Nro. 2132) ............................................................. 24 ASOCIACION MUTUAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD S/ QUIEBRA C/ BANCO DEL SOL SA. (Sumario Nro. 2171) ............................................................. 39 ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2275)..................................... 78 ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2276)..................................... 78 ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2277)..................................... 79 ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2278)..................................... 79 AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (DE LIMITACION DE CONDENA EN COSTAS). (Sumario Nro. 2405) .............................................................................................................................. 125 AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (DE LIMITACION DE CONDENA EN COSTAS). (Sumario Nro. 2406) .............................................................................................................................. 125 B BADARO MARCELO OVIDIO C/ MAROLLA ALEJANDRO JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2297) ............................................................................. 87 BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2244) ............................................................................. 67 BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2345) ........................................................................... 103 BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2424) ........................................................................... 131 BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2428) ........................................................................... 133 BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2429) ........................................................................... 133 BAHIA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2097) ............................................................... 9 BALLARINI ANGELA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2162) .......................................... 35 BALVIAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FINNING ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 2211) ................. 54 BANCO BANSUD SA C/ KABADAIAN ALBERTO OSCAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2434) .................................................................................................... 135 BANCO BANSUD SA C/ KABADAIAN ALBERTO OSCAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2435) .................................................................................................... 135 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PALLAS HORACIO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2357) ....................................................... 108

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ROYAL GROUP TECHNOLOGIES DEL SUR SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2248)............... 68 BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLOMBO ZAMUDIO MARIA FELISA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2373) ........................................................................... 113 BARBEITO MARIA LUZ C/ PEUGEOT CITROEN DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2332) ............................................................................. 99 BARRENECHEA RAMON CUSTODIO C/ FONTAN MARIA ENRIQUETA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2305) ............................................................................. 89 BASMOR PETROL SRL C/ SOL PETROLEO SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 2370)......................................................... 112 BAZARIAN MARDIG S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA (DE BIENES INMUEBLES). (Sumario Nro. 2135) ........................................................................... 25 BERKENSTADT DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA C/ BERKENSTADT JAVIER Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2289) ......................................................... 83 BERKENSTADT DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA C/ BERKENSTADT JAVIER Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2356) ....................................................... 107 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN). (Sumario Nro. 2157) ...................................................................................................... 33 BOLADO FRANCISCO VENANCIO S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2221) .......................................................................................................................................... 58 BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). (Sumario Nro. 2325) ................... 97 BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). (Sumario Nro. 2326) ................... 97 BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). (Sumario Nro. 2327) ................... 97 BOMPADRE CARLOS ALBERTO S/ CANCELACION. (Sumario Nro. 2079)........... 2 BOMPADRE CARLOS ALBERTO S/ CANCELACION. (Sumario Nro. 2080)........... 2 BRICKSA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EXTENSION S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 INC 2° CPCC). (Sumario Nro. 2139 ) ................................ 26 BURALLI ALEJANDRO ADRIAN C/ BAINTER SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2232) ...................... 62 C CACHAMBI VICTORIANO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2466) ...................................................................... 147 CAJA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2471) ........................................................................................................................................ 150 CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2173)....................... 40 CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2174)....................... 40 CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2175)....................... 40 CAO LOPEZ AURORA C/ VICENTE OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2230) ....................................................................................................................... 61 CAO LOPEZ AURORA C/ VICENTE OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2231) ....................................................................................................................... 61 CAPDEVILLA RAUL OMAR C/ FARAONIO SUSANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2317) ............................................................................. 93 CARLOS MONICA ALICIA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2220) ............. 57 CARMONA CARLOS MARIO C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2456) ........................................................................... 144 CASTELLAN NORBERTO GABRIEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2092) ................ 7 CATALOGNE MARIA JOSE C/ CHRYSLER ARGENTINA SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 2347) .............................................................................................................................. 104 CATALOGNE MARIA JOSE C/ CHRYSLER ARGENTINA SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 2348) .............................................................................................................................. 104 CENFI CAJA DE CREDITO COOPERATIVA LIMITADA S/ QUIEBRA C/ WEISMAN HECTOR ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2141) .......................................................................................................................................... 27

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CERISCIOLI PASZKOWICZ LORENA VALERIA C/ PREMULA SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 2399) .................................................... 122 CERISCIOLI PASZKOWICZ LORENA VALERIA C/ PREMULA SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 2488) .................................................... 156 CERSOSIMO JORGE RICARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 2397) ................................................................... 121 CETECO ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR DOS REIS DANIEL ALBERTO. (Sumario Nro. 2217) ................ 56 CIA SWIFT DE LA PLATA S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE LIQ DE BIENES PLANTA RIO GALLEGOS). (Sumario Nro. 2390).................................................. 119 CITATI ESTELA LUISA ROSARIO C/ BOLOGNA GABRIELA FERNANDA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2241) ........................................................... 66 CLARO ZULEMA HAYDEE C/ PANIAGUA ADRIAN OSVALDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2233) ...................................................................................................... 62 CLARO ZULEMA HAYDEE C/ PANIAGUA ADRIAN OSVALDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2234) ...................................................................................................... 62 CLICKBED SRL S/ LE PIDE LA QUIEBRA (OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIR EMBRESARIOS (OSDE)). (Sumario Nro. 2166) ....................... 37 CLINICA MARINI SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2159) .......................................... 34 CLINICA MARINI SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2215) .......................................... 55 CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. (Sumario Nro. 2093) ........................................... 8 CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. (Sumario Nro. 2094) ........................................... 8 CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. (Sumario Nro. 2095) ........................................... 9 CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. (Sumario Nro. 2096) ........................................... 9 CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR AFIP - DGI). (Sumario Nro. 2199) ....................................................................................................................... 49 COLEGIO SAINT JEAN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ROSAL ADA CRISTTINA). (Sumario Nro. 2197)............. 49 COMESAÑA NILDA ISABEL C/ COMESAÑA HERMANOS Y COMPAÑIA SRL S/ ORDINARIO (JA 23.4.14, PAG 84). (Sumario Nro. 2353) .................................... 106 COMMERCIAL CARPETS SA C/ FLESHMAR SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2358) .................................................................................................... 108 COMMODITY FINANCE COM LLC C/ PARQUE INDUSTRIAL AGUA PROFUNDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2380)................................................................ 116 COMPAÑIA GIBRALTAR SA C/ MINELLA DORILDA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2300) ....................................................................................................................... 87 COMPAÑIA PETROLERA COPSA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2474)................................................................ 151 COMPAÑIA PETROLERA COPSA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2475)................................................................ 151 COMPAÑIA PETROLERA COPSA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2476)................................................................ 151 CONAUT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR NAGATA DANIEL PABLO). (Sumario Nro. 2136) ......................................... 25 CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE ALSINA 1290 C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2398) ...................... 122 CONSTRUCCIONES RIAZOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR VIDAL CLAUDIA LAURA. (Sumario Nro. 2153) ................................................................................................................................ 32 CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2436)........................................................ 135 CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2437)........................................................ 136

CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2438)........................................................ 136 CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2439)........................................................ 137 CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2440)........................................................ 137 CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2441)........................................................ 138 CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2442)........................................................ 138 CONSTRUCTORA MIRAMAR SRL S/ QUIEBRA S/ USUCAPION (FRANCISCO ROBERTO VACCARO). (Sumario Nro. 2443)........................................................ 139 CONSULTORA VIDECO SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2235) ........................................................... 63 CONSULTORA VIDECO SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2414) ......................................................... 127 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ ARGOS CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2279) ...................................................................................................... 79 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ CREDIT SUISSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2382) ...................................... 116 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ L UNION DE PARIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2291) ...................................................................................................... 84 COOPERATIVA DE TRABAJO LA INTEGRAL LTDA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PACHECO 2442 S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2284) ................................................................................................................................ 81 COOPERATIVA DE TRABAJO LA INTEGRAL LTDA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PACHECO 2442 S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2419) .............................................................................................................................. 129 CROS AUGUSTO GABRIEL Y OTRO C/ AMELIA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2288) ...................................................................................................... 83 CRUZ LIDIA MARGARITA C/ URBANIZACIONES DEL PILAR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2236) ............................................................................. 63 CRUZ LIDIA MARGARITA C/ URBANIZACIONES DEL PILAR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2283) ............................................................................. 81 CUADRA ELIGIO BERNARDINO S/ QUIEBRA C/ OTERO NESTOR EMILIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2298) ............................................................................. 87 D DAFRE SA C/ ELECNOR DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2243) ....................................................................................................................... 66 DALE CARLOS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (YAFAR RODOLFO ANGEL). (Sumario Nro. 2314) ..................................................................................... 92 DALE CARLOS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (YAFAR RODOLFO ANGEL). (Sumario Nro. 2315) ..................................................................................... 93 DANPE SRL C/ PETROBRAS ENERGIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2245) .......................................................................................................................................... 67 DANPE SRL C/ PETROBRAS ENERGIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2294) .......................................................................................................................................... 86 DE LISIO NICOLAS S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2389) ....................... 119 DE LISIO NICOLAS S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2391) ....................... 120 DESARROLLOS COMERCIALES SA S/ QUIEBRA C/ AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO S/ INCIDENTE DE REVISION S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2386) .................................................................................... 118 DESTILERIA ARGENTINA DE PETROLEO SA C/ BERTONCINI LARRI ERNESTO VALENTIN Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2308) ............ 90 DI LEO JORGE OMAR C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2249) ...................................................................................................... 68

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DI LEO JORGE OMAR C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2250) ...................................................................................................... 69 DI LEO JORGE OMAR C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2251) ...................................................................................................... 69 DIAZ CLAUDIA NOEMI C/ ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2449)............................................. 141 DIAZ ROBLEDO FABIAN C/ CHACRAS DEL PARANA CLUB DE CAMPO SA Y OTROS S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 2375) .. 114 DICRIS SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2158) ......................................................... 34 DISTEFANO ANTONIO JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION PROMOVIDO POR KAMEL MROUE ERNESTO. (Sumario Nro. 2342) ..................................................................................................................... 102 DROGUERIA CONGRESO SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2186) ...................... 45 DURTEN SA C/ TRANSPORTES JUAN ARIEL SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2246) ...................................................................................................... 67 E EDITORIAL SAN MARTIN SRL C/ LR DISTRIBUIDORA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2377) ........................................................................... 115 ESCALANTE FLORENCIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2262) ...................................................................................................... 73 ESCALANTE FLORENCIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2268) ...................................................................................................... 75 ESPACIOS VERDES DEL OESTE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (ALFREDO H MONTAGNA). (Sumario Nro. 2128) .................... 22 ESPINOLA CORONEL ARSENIO C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2227) ...................................................................................................... 60 ESTABLECIMIENTOS FARAON SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2201) ....................................................................................................................... 50 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES FEBO CIFISA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS). (Sumario Nro. 2404) ........ 124 ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2328) .................................................... 98 F FEBRA PETROL SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2109) ........................................... 14 FERVI AIR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA). (Sumario Nro. 2111) ........................... 15 FLOREZ MARTA SUSANA C/ VIGIL SILVIA PATRICIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2255) ....................................................................................................................... 70 FLOREZ MARTA SUSANA C/ VIGIL SILVIA PATRICIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2256) ....................................................................................................................... 71 FRATICELLI ALDO DOMINGO C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2378) .................................................................................................... 115 FRUIT NET SA C/ SA VERACRUZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2334) ........... 100 FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR NOVOA DEFELICE FEDERICO LUCAS). (Sumario Nro. 2384) ............................................................. 117 G GALERNA SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 2210) ...................................................................................... 54 GARANTIZAR SGR C/ UNIPLEX SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2407) .............................................................................................................................. 125 GARCIA ALBERTO HORACIO C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2301) ....... 88 GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. (Sumario Nro. 2381) .............................................................................................................................. 116 GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. (Sumario Nro. 2478) .............................................................................................................................. 152

GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. (Sumario Nro. 2479) .............................................................................................................................. 153 GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. (Sumario Nro. 2480) .............................................................................................................................. 153 GARCIA DIEGO CARLOS C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH INSPECCION GRAL DE JUSTICIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2494)................................. 158 GOAMKO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR ANDRES LUIS DULCICH Y ANABEL CARINA RAMADAN). (Sumario Nro. 2364) .............................................................................................................................. 110 GOLUB GUSTAVO C/ INTERNATIONAL VENDOME ROME-IVR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2296) ............................................................................. 86 GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2432)................................................................ 134 GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2433)................................................................ 134 GONZALEZ MARCELA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2137)...................................... 26 GONZALEZ MARCELA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2138)...................................... 26 GONZALEZ MARCELA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2185)...................................... 44 GONZALEZ MIRIAM EDITH C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2333) ............................................................................. 99 GRAN VIA SA C/ NORTHEN LAUZEN SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE ACTUACIONES TRANSITORIAS S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2388) ................... 118 GRASSO CARLOS ERNESTO C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2374) ........................................................................... 113 GRUPO MEDICO BOULOGNE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC (POR CLINICA SAN ISIDRO LABRADOR SA). (Sumario Nro. 2160) ................................................................................................................................ 34 GUERRA HORACIO HECTOR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MARIO LLORIFF-MARIA CRISTINA BELLO). (Sumario Nro. 2154) ......... 32 GUERRA HORACIO HECTOR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MARIO LLORIFF-MARIA CRISTINA BELLO). (Sumario Nro. 2156) ......... 33 GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL C/ CONGELARG SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2412) ..................................... 127 GUZ-MAR TECHNOLOGY SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2396) ........................................................................... 121 H HORMENN SA C/ MAGIC PHOTO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2285) ....... 82 HOSPILAB SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 2116) ...................................................................................................... 17 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ANDREINI FIAMMA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2346) .................................................................................................... 104 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ SOSA LIPRANDI JULIO CESAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2247) ............................................................................. 67 I ILFA INDUSTRIAS METALURGICAS SA S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR PATRIMONIO EN LIQUIDACION BANCO NACIONAL DE DESARROLLO). (Sumario Nro. 2078) ......................................................................... 2 INCA SA CIA DE SEGUROS C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO P/ FINES DET S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 2309) ................................................................................. 90 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GC DOMINIO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 2076) ................................................................................ 1 INSTITUTO GONZALEZ PECOTCHE C/ ARGUITD CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2426) ........................................................................... 132 INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA NAVAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2498) .................................................................................................... 159 ISOLDI HNOS Y CIA SA Y OTROS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2131) ................. 23 ITALCRED SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA). (Sumario Nro. 2119) ........................... 18

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ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2123) ................... 20 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2124) ................... 20 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2125) ................... 20 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2127) ................... 21 J JOSE GUIDO LOPEZ SA C/ KALID SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2295) ... 86 JOSE GUIDO LOPEZ SA C/ KALID SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2410) . 126 JP MORGAN CHASE BANK NA C/ ARBIZU HERNAN S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2349) ..................................................................................................................... 105 JP MORGAN CHASE BANK NA C/ ARBIZU HERNAN S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2351) ..................................................................................................................... 105 JUNTARES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. (Sumario Nro. 2365) .............................................................................................................................. 110 JURE DIANA SILVIA ESTELA Y OTRO C/ SOCOCAR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2493) ........................................................................... 158 K KEVICAN SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 2400) ......................................................................... 122 KIA ARGENTINA SA C/ SWING CAR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2329) .. 98 L L Y L A PRODUCTORES SA C/ BERRY GROUP SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2344) .................................................................................................... 103 LA DOLCE SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR KRAFT FOODS ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 2222) ...................................................................................................... 58 LA PLATA LUBRICANTES SRL C/ YPF SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 2368) ................................................................................. 111 LA RECTORA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE (DE LLAMADO DE MEJORA DE OFERTA (FRACC DE CAMPO DE ZARATE)). (Sumario Nro. 2163)........................................................................... 36 LANCI IMPRESORES SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2224) ............................... 59 LARROQUE FERNANDO CESAR C/ PUNTA ESCOBAR SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INC DE APELACION ART 250 CPR (PROMOVIDO POR LUNAS DEL SUR SA). (Sumario Nro. 2354) .......................................................... 106 LENCINA GLADYS MERCEDES C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2452) ........................................................................ 142 LEO OSVALDO GERARDO C/ LECO SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 2352) .................................................................................................... 106 LEVY MARIA GABRIELA Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2310) .......................................................... 91 LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2376) .............................................................................................................................. 114 LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2461) .............................................................................................................................. 146 LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2462) .............................................................................................................................. 146 LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2463) .............................................................................................................................. 146 LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2464) .............................................................................................................................. 147 LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2465) .............................................................................................................................. 147

LOPEZ EDUARDO GABRIEL Y OTRO C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2280) ........................................................... 80 LOPEZ EDUARDO GABRIEL Y OTRO C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2281) ........................................................... 80 LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). (Sumario Nro. 2098) ............... 10 LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). (Sumario Nro. 2099) ............... 10 LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). (Sumario Nro. 2100) ............... 11 LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). (Sumario Nro. 2101) ............... 11 LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). (Sumario Nro. 2102) ............... 11 LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). (Sumario Nro. 2103) ............... 12 LUIS FEDERICO BULLRICH & HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2155) ...................................................................................................... 32 LUNA PROMOTORA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (CROMWELL COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA). (Sumario Nro. 2193) ................................................................................ 47 LYNX CARGO INTERNATIONAL SA C/ IBERMAR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2341) ..................................................................................................................... 102 M MACAGNO JORGE ALBERTO Y OTRO C/ ARGÜELLES AMILCAR EMILIO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2350) ................................. 105 MACAGNO JORGE ALBERTO Y OTRO C/ ARGÜELLES AMILCAR EMILIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 2492) ..... 157 MACAGNO JORGE ALBERTO Y OTRO C/ ARGÜELLES AMILCAR EMILIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 2497) ..... 159 MADEIMPRES S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2126)..................... 21 MANDUTI GUILLERMO HORACIO Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2402) ... 123 MANDUTI GUILLERMO HORACIO Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2403) ... 124 MANRIQUEZ SEGUNDO ARNALDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2460) ........................................................................... 145 MANUFACTURAS DE ENVASES FLEXIBLES LTDA DE ARG SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (FISCO NACIONAL). (Sumario Nro. 2191)46 MANUFACTURAS DE ENVASES FLEXIBLES LTDA DE ARG SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (FISCO NACIONAL). (Sumario Nro. 2192)47 MARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2081)......................... 3 MARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2421)..................... 130 MARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2422)..................... 130 MARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2423)..................... 131 MARINCOVICH CARLOS ORESTE C/ CEREALES CERPEN SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2401) ........................................................................... 123 MARINCOVICH CARLOS ORESTE C/ CEREALES CERPEN SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2430) ........................................................................... 133 MARTINELLI WALTER ADRIAN C/ PECUNIA SA COMPAÑIA FINANCIERA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2257) ............................................................................. 71 MARTINELLI WALTER ADRIAN C/ PECUNIA SA COMPAÑIA FINANCIERA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2258) ............................................................................. 71 MARTINEZ ELENA MARIA C/ YPF SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 2367) .................................................................................................... 111 MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2372) ......................................................... 113 MARUSIA SRL C/ MALTONI RUBEN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2286) ......... 82

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MASCIOTTRA RICARDO C/ ARIES CINEMATOGRAFICA ARGENTINA SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2408) .......................................................... 125 MASCIOTTRA RICARDO C/ ARIES CINEMATOGRAFICA ARGENTINA SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2409) .......................................................... 126 MATU GABRIELA ROSANA C/ INWORX ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 2491) ................... 157 MEGA COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV LTDA C/ CERAMICA CHIVILCOY SA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 2272) ........................ 77 MELGAREJO DE SOTO BRAULIA TERESA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2454) ........................................................................... 143 MELGAREJO DE SOTO BRAULIA TERESA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2455) ........................................................................... 144 MERITO SA C/ PROVEEDORA DEL PLATA SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2339) .................................................................................................... 101 METAL WEFEL SA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CRED DE BERTONE MARIA GABRIELA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 2104) .................. 12 METAL WEFEL SA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CRED DE BERTONE MARIA GABRIELA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 2105) .................. 13 MICRO OMNIBUS NORTE SA C/ AZUL SATA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2242) ................................................................................................................................ 66 MICRO OMNIBUS NORTE SA C/ AZUL SATA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2302) ................................................................................................................................ 88 MIRANDA O MIRANDA PINTO MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE COBRO DE ALQUILERES DEL EDIFICIO DE LA CALLE RECONQUISTA). (Sumario Nro. 2395) .................................................................................................... 121 MITRE MARIA ELENA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2254) ................................................................................................................................ 70 MONTIVERO MIGUEL OMAR C/ 3 ARROYOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2293) ................................................................................................................................ 85 MORENO COSTELLO FABIAN TOMAS C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2252) ...................................................................................................... 69 MOYA ANA YOLANDA Y OTROS C/ FERROVIAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2359) ..................................................................................................................... 109 MULTIPLAST SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIEN MUEBLE (POR PROVINCIA LEASING SA). (Sumario Nro. 2114) ....................................................................................................................... 16 MUNIESA ALBERTO LUIS Y OTRO C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 2355) ............................................. 107 N NATALINI ELIANA GRISEL C/ AUCHAN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2270) ...................................................................................................... 76 NATALINI ELIANA GRISEL C/ AUCHAN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2415) .................................................................................................... 128 NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). (Sumario Nro. 2179) ............ 42 NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). (Sumario Nro. 2183) ............ 44 NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). (Sumario Nro. 2203) ............ 51 NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). (Sumario Nro. 2420) .......... 129 NUCLEO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION. (Sumario Nro. 2140)......................................................................... 27 NUCLEO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION. (Sumario Nro. 2145)......................................................................... 29 NUCLEO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION. (Sumario Nro. 2490)....................................................................... 157

NUESTRA PAMPA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2149) ....... 30 O OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR YORNET CECILIA JAQUELINE. (Sumario Nro. 2152) ...................................................................................................... 31 OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR YORNET CECILIA JAQUELINE. (Sumario Nro. 2184) ...................................................................................................... 44 OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SCHULMAN EUGENIA LIVIA. (Sumario Nro. 2147) .......................................................................................... 30 OCLANDER GERARDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2151) .................................... 31 OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2238) ....................................................................................................................... 64 OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2239) ....................................................................................................................... 64 OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2265) ....................................................................................................................... 74 OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2425) ..................................................................................................................... 131 OLDENBURG SA Y OTRO C/ ESTANCIA LA JOSEFINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2495) ........................................................................... 158 OLDENBURG SA Y OTRO C/ ESTANCIA LA JOSEFINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2496) ........................................................................... 159 ORANGES GUSTAVO DANIEL C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2271) ........................................................................ 76 P PADEC C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 2392) ................. 120 PADEC C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 2393) ................. 120 PADEC C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 2394) ................. 120 PAOLI MABEL GRACIELA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2223) ................................ 59 PAPEL 2-0 SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE FIJACION DE FECHA DE CESACION DE PAGOS. (Sumario Nro. 2209) ......................................................... 53 PAPELERA SRL S/ QUIEBRA C/ DI MEGLIO MONICA PATRICIA Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 16.4.14, PAG 109). (Sumario Nro. 2112).................................... 15 PAPELERA SRL S/ QUIEBRA C/ DI MEGLIO MONICA PATRICIA Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 16.4.14, PAG 109). (Sumario Nro. 2113).................................... 16 PASSALACQUA ABELARDO VITO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2470) ........................................................................... 149 PAVON ALEJANDRO ALBERTO C/ CASTRO ALBERTO RAUL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2335) .................................................................................................... 100 PAVON ALEJANDRO ALBERTO C/ CASTRO ALBERTO RAUL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2336) .................................................................................................... 100 PEDRO STORM Y CIA LTDA SACII Y F S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 2411) ................................................. 126 PERIOPONTIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 2172) ...................................................................................................... 39 PERIOPONTIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (RESERVADO SOLO SINDICATURA). (Sumario Nro. 2169) ........................................................... 38 PERIOPONTIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (RESERVADO SOLO SINDICATURA). (Sumario Nro. 2205) ........................................................... 52 PERONE NICOLAS ERNESTO Y OTRO C/ AMEL-CAR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2489) .................................................................................................... 156 PERRONE ROSA MARIA C/ ZURICH IGUAZU CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2447) ........................................................................... 140

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PERRONE ROSA MARIA C/ ZURICH IGUAZU CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2448) ........................................................................... 141 PIRILLO JOSE S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2176) ..................................................... 41 PITRELLI DOMINGO C/ QUETRA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2237)........ 64 PLANAMED SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AFIP-DGI S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2385) ............................................................................... 117 PLASTICA BERNABO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2106) . 13 PLASTICA BERNABO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2107) . 13 PLASTICA BERNABO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2108) . 14 PODESTA ROBERTO DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2472) .................................................................................................... 150 PODESTA ROBERTO DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2473) .................................................................................................... 151 POLIZZA DIEGO ESTEBAN C/ GARDEY RICARDO MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2304) ...................................................................................................... 89 PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2482) .................................................................................................... 154 PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2483) .................................................................................................... 154 PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2484) .................................................................................................... 154 PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2485) .................................................................................................... 155 PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2486) .................................................................................................... 155 PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2487) .................................................................................................... 155 PROCER LATIN AMERICA SA C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2267) ........................................................................ 75 PROCONSUMER C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 2369) ................................................................................. 112 PRODUCTOS SOLMAR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2383)............................ 117 PROVEARSA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FORMATOS EFICIENTES SA Y OTROS S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2207) ............................... 52 PUERTO TRINIDAD SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 2218) ...................................................................................... 57 PUGLIESE ADRIAN ANTONIO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2322) ...................................................................................................... 96 PUGLIESE ADRIAN ANTONIO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2323) ...................................................................................................... 96 Q QBE ARGENTINA ART SA C/ BROILAN SOTELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2340) .............................................................................................................................. 102 QUIROGA GRACIELA LIBIA C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2282) ...................................................................................................... 81 QUIROZ JOSE LUIS C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2228) ................................................................................................................................ 60 R RAF L SUDAMERICANA C/ LISDERO ALBERTO VALERIO Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 2077) ........................................... 1 RAYO LASER SA S/ QUIEBRA INDIRECTA. (Sumario Nro. 2129) ......................... 22 RECICLAJES INDUSTRIALES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR IDM SA. (Sumario Nro. 2208) .................................................. 53 RENIERO AMANDA BEATRIZ C/ MASTELLONE HNOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2264) ...................................................................................................... 74 RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2444)........................................... 139

RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2445)........................................... 139 RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2446)........................................... 140 RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2468)........................................... 148 REVESTEK SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2122) .................... 20 REYNAL FACUNDO MARTIN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2130) .......................... 23 REYNAL FACUNDO MARTIN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2206) .......................... 52 RIDERIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ VAZQUEZ ADOLFO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2187) ............................................................................. 45 RIDERIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ VAZQUEZ ADOLFO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2188) ............................................................................. 45 ROJAS SILVIA ADRIANA C/ ISSOURIBEHERE MARTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2312) ...................................................................................................... 91 RUBIO JOSE RICARDO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2469) ..................................................................................................................... 149 RUIZ DE HUIDOBRO HUGO C/ MERK2 SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE SUSPENSION DE PLAZO (PREVISTO EN EL ART 194 LS). (Sumario Nro. 2413) .............................................................................................................................. 127 S SAI WELBERS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. (Sumario Nro. 2146)................................................................................... 29 SAI WELBERS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. (Sumario Nro. 2180)................................................................................... 42 SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2142) ............................................................................. 28 SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2143) ............................................................................. 28 SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2144) ............................................................................. 28 SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2148) ............................................................................. 30 SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2481) ........................................................................... 153 SAN SEBASTIAN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR AFIP). (Sumario Nro. 2190) ................................................................................ 46 SANTA MARIA NORBERTO ROSARIO C/ COLORIN IMSSA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 2371)......................................................... 112 SANTA MARIA SCA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2202) ........................................... 51 SANTA MARIA Y CIA SA Y OTROS C/ TOYOTA ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2240) ............................................................................. 65 SANTA MARIA Y CIA SA Y OTROS C/ TOYOTA ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2321) ............................................................................. 95 SANTAGATI FABIAN C/ MULTIREP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2316) .... 93 SEBAMAR SA S/ QUIEBRA (ANTES CONCURSO PREVENTIVO). (Sumario Nro. 2134) ................................................................................................................................ 25 SHOWCENTER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR BAROTEX SA. (Sumario Nro. 2360) .............................................................. 109 SICELA SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR S/ TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR BRUZZESE JORGE Y OTRO. (Sumario Nro. 2133) ...................................................................................................... 24 SICELA SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR S/ TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR BRUZZESE JORGE Y OTRO. (Sumario Nro. 2170) ...................................................................................................... 39 SILVA EDELMIRO C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2269) ....................................................................................................................... 76 SIPER AVIACION SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 2115) ......... 17

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SITRA SA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION (POR VELEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO). (Sumario Nro. 2212) .................................................................... 54 SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LTDA RIO DE LA PLATA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (ACCION DE RESPONSABILIDAD). (Sumario Nro. 2213) ........ 55 SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ CLINICA BAZTERRICA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2500) .................. 160 SOCMER SACIFIC S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD (DE LA LEY LC 32). (Sumario Nro. 2214) ............... 55 SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (ESYS LATIN AMERICA LTD). (Sumario Nro. 2150) ...................................................................................................... 31 SOUTHERN WINDS SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2219) ................. 57 SP SA RELEVAMIENTOS CATASTRALES SA RECOVERY SA UTE C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 2387) ................... 118 STANDARD BANK ARGENTINA SA C/ FERNANDEZ TRANSITO EVARISTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 2273) .................................................. 77 STOP CAR SA C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO - STOP CAR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA. (Sumario Nro. 2195) ...................................................................................................... 48 SUDELER SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (AFIP). (Sumario Nro. 2229) ....................................................................................................................... 60 SUPERCANAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 2225) ... 59 SUPERCANAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 2226) ... 60 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE SRT N° 23807/10). (Sumario Nro. 249 9) .......................... 160 T TALAR DE BECCAR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR COLVI SA) (LL 18.2.14, Fº 117599). (Sumario Nro. 2167) ................................................................................ 37 TALLERES GRAFICOS CONFORTI SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION. (Sumario Nro. 2189) ....................................................................... 46 TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2453) .................................................................................................... 143 TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2457) .................................................................................................... 144 TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2458) .................................................................................................... 144 TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2459) .................................................................................................... 145 TERRAMAR JV SA C/ AGROGANADERA RANCHO GRANDE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2427) ........................................................................... 132 TETTAMANTI ALEJANDRO GERARDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2110) ........ 14 TETTAMANTI ALEJANDRO GERARDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 2477) ...... 152 THE AMERICAN AQUILA SERVICE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL. (Sumario Nro. 2161) ........................................................ 35 TIEMPO COMPARTIDO VACACIONAL SA C/ SEVO OLINDA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. (Sumario Nro. 2337) .............................................. 101 TRADING AND INVESTMENTS SA C/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2416) ............................................. 128 TRANSPORTE JC SRL C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2259) ............................................................................. 72 TRANSPORTES MELSUR SA C/ BANCO COMAFI SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2320) ...................................................................................................... 94 TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA SA C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2450) ................ 141

TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA SA C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2451) ................ 142 TRONCOSO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ JLJ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2417) .................................................................................................... 128 TRUST & INVESTMENT ADMINISTRATION SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR MAESTRO GIUSSEPE JOSEFA. (Sumario Nro. 2165).......................................... 36 TUBOS LEN SA C/ VALLARINO JORGE MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2303) ....................................................................................................................... 88 U UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2274) .......................................................................... 78 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2361) ........................................................................ 109 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2362) ........................................................................ 109 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2363) ........................................................................ 110 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 2366) ........................................................................ 111 UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA. (Sumario Nro. 2117) ................................................................................................................................ 17 UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA. (Sumario Nro. 2118) ................................................................................................................................ 18 UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE GALERIA JARDIN. (Sumario Nro. 2120).......................................... 19 UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE GALERIA JARDIN. (Sumario Nro. 2121).......................................... 19 V VALMA SRL C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2253) ...................................................................................................... 70 VAQUERO MARIA LAURA C/ MEDIC SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2260) . 72 VAQUERO MARIA LAURA C/ MEDIC SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2261) . 73 VARELA HELGUERO JOSE AUGUSTO RICARDO C/ DERIVADOS SAN LUIS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2379) ...................................................................... 115 VERONA KARINA ELIZABETH C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2263) ............................................................................. 73 VERONA KARINA ELIZABETH C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2266) ............................................................................. 74 VIDAL HERNAN SANTIAGO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2467) ........................................................................... 148 VITAR JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2319) ........................................................................ 94 VITAR JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2343) ...................................................................... 103 VITAR JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2431) ...................................................................... 134 VOLKSWAGEN ARGENTINA SA C/ RODADOS CAMIONES Y BUSES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 2216) ............................................................................. 56 W WINEG SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BODEGA NORTON SA. (Sumario Nro. 2164) ................................................................................................................................ 36 WINEG SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR GRUPO PEÑAFLOR SA. (Sumario Nro. 2168) ....................................................................................................................... 38 WINITZKY FERNANDO FABIAN C/ CARBALLA ADRIANA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 2331) ............................................................................. 99

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Z ZURITA JUAN CARLOS C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO (DE CREDITOS LABORALES). (Sumario Nro. 2196) ..................................................... 48 ZURITA JUAN CARLOS C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO (DE CREDITOS LABORALES). (Sumario Nro. 2198) ..................................................... 49

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2076. ACTOS JURIDICOS: LIMITACIONES. 2.

ACTOS

ADMINISTRATIVOS.REVOCACION.

CARACTERES.

Procede revocar el artículo 1º de la Resolución 875/12 IGJ que suspendió la inscripción -ya efectuada y firme- del acto administrativo de inscripción de las autoridades designadas por la sociedad demandada en la Asamblea General Ordinaria con base en que no ha sido ajustada a derecho, vista la limitación contemplada en el artículo 17 de la Ley 19549, razón por la cual, no cupo ordenar su suspensión en ese ámbito. (En el caso, el organismo de contralor indicó, en su decisión, que se verificó como consecuencia del dictamen del titular de la Dirección de Sociedad Comerciales de la IGJ, que en la inscripción de la designación de autoridades de la aquí recurrente -artículo 60 LSC- se había incumplido con la normativa vigente en la materia (artículos 119 y 123 de la LSC y, Resolución General IGJ N° 7/05) puesto que sus accionistas son entes constituidos en el extranjero y regidos por la legislación extranjera; ello, en los términos del artículo 12, in fine, de la Ley 19549. Asimismo, ordenó la promoción de una acción judicial de nulidad de dicha inscripción con arreglo a lo previsto por el artículo 14, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA)).

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GC DOMINIO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

Cámara Comercial: A.

Fecha: 20131105

Ficha Nro.: 000064862

2077. ACTOS JURIDICOS: INSTRUMENTOS PUBLICOS. REDARGUCION FALSEDAD.FALSEDAD MATERIAL, INTELECTUAL E IDEOLOGICA. 1.2.2.

DE

Se denomina redargución de falsedad a la impugnación que se concreta sobre un instrumento público, pudiendo aquella resultar de diferentes circunstancias que afecten a éste. Así, la falsedad "material" afecta el instrumento público mediante adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto; la llamada falsedad "intelectual", concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial público declara acontecidos en su presencia; en tanto que la falsedad "ideológica" se refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad o sinceridad este no puede avalar (CNCom, Sala E, 7.7.89, "Varela, Carlos c/ Spínola, Irma"). RAF L SUDAMERICANA C/ LISDERO ALBERTO VALERIO Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065185

2078. AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO. MARTILLERO. SANCIONES.RESPONSABILIDAD. PARAMETROS. 6.1.6. 1. No corresponde evaluar la responsabilidad del martillero según los parámetros del artículo 1112 del Código Civil, ya que esta norma concierne a la responsabilidad de los funcionarios públicos en la que, por extensión, se basa la responsabilidad del Estado por "falta de servicio" -inclusive el de prestación de justicia- imputable a sus órganos (conf. CSJN, 18.12.84, "Vadell", Fallos 306:2030; 23.5.06, "Tortorelli, M. c/ Provincia de Buenos Aires y otros"; Mertehikian, E., La responsabilidad pública, análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema, Buenos Aires, 2001, páginas 68 y 295 y ss.). 2. Ello es así porque, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al síndico

1

concursal, pero con aplicación mutatis mutandi al caso del martillero, sus actos u omisiones no deben ser equiparados a los de un órgano estatal, por lo que no recibe aplicación del citado artículo 1112 (CSJN, in re "Amiano, Marcelo Eduardo y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia- y otro s/ proceso de conocimiento", del 04/11/03, 326:4445; CNCom, Sala D, in re "Vincente, Roberto Alfonso s/quiebra", del 26/03/07). ILFA INDUSTRIAS METALURGICAS SA S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR PATRIMONIO EN LIQUIDACION BANCO NACIONAL DE DESARROLLO). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065225

2079. CHEQUE: CANCELACION.SUJETO LEGITIMADO PARA PROMOVER EL PROCESO DE CANCELACION. 6. Cabe desestimar la demanda de cancelación promovida, en tanto el librador de los cheques cuyo hurto se denuncia carece de legitimación para deducir el proceso. Es que, aun entendiendo hipotéticamente operativa la normativa relativa a la letra de cambio y pagaré, el único sujeto legitimado para promover el proceso de cancelación es el titular del crédito cambiario que fue desposeído del documento que instrumenta su derecho (Decreto Ley 5965/63: 89). Por lo tanto, el librador o suscriptor carece de legitimación para intentar el proceso cancelatorio (Gómez Leo, Osvaldo R., Ley cambiaria argentina sobre pagaré y letra de cambio, p. 558, e, 2006; Legón, Fernando, Letra de cambio y pagaré, pág. 308, a, 1995; Escuti, Ignacio A., Títulos de crédito, p. 156, 2004; citados todos por esta Sala en fallo dictado el 11.9.06 in re "Gerchunoff, Néstor Adolfo y otro s/ cancelación"). BOMPADRE CARLOS ALBERTO S/ CANCELACION. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064876

2080. CHEQUE: CANCELACION.IMPROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO. LEY 24452. 6.

TITULAR

CUENTA

CORRIENTE.

Corresponde desestimar la demanda de cancelación, por cuanto la Ley 24452: 5 prevé explícitamente el procedimiento que ha de seguir el titular de la cuenta corriente que extravía fórmulas de cheques sin utilizar, o cheques creados; procedimiento que no es el previsto por el Decreto 5965/63 (CNCom, Sala D, 4.3.11, "Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. s/ cancelación"; íd., 28.11.03, "Intcomex Argentina SRL s/ cancelación"). BOMPADRE CARLOS ALBERTO S/ CANCELACION. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064877

2081. CHEQUE: CONCEPTO. NATURALEZA. CARACTERES.CAUSA DE LA OBLIGACION. 2. No se soslaya que el paso del cheque -o de cualquier otro cartular- de las manos del creador a las manos de un tercero, o de éste a otro (y así sucesivamente), si no es obra del hurto, sustracción o extravío, permite presumir la existencia de un negocio traslativo no desconocido por el transmitente, que tiene su "causa" diversa de la del título como tal: quien transmite el cartular, sea el librador, sea cualquier endosante, la transmite en cuanto está ya obligado en una relación sustancial subyacente a la relación formal cambiaria, de la cual, por supuesto, tiene ya conocimiento (cfr. Barbero, D, "Sistema de derecho privado", t. IV, Buenos Aires. 1967, p. 646, cit. por Cámara, Héctor, ob. cit. p. 319). Ello, salvo que el interesado hubiese acreditado lo contrario.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteMARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064981

2082. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES.PODER FISCALIZADOR. ENTIDADES EMITENTES. PRINCIPIO DE INFORMACION. 5.1. Procede confirmar la decisión adoptada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores -CNV- que rechazó la autorización solicitada por el actor para operar en el ámbito de la oferta pública "su plataforma de transacciones en contratos derivados sobre divisas, metales preciosos y otros activos subyacentes, "sin entrega" (conocidos en la jerga del mercado como "CFD, contracts for difference)", en la inteligencia de que la petición incoada no encuadra dentro de lo prescripto por el artículo 16 de la Ley 17811, por lo que tampoco cabría la invocación del artículo 19 de la citada ley, en tanto el recurrente, sin embargo, manifiesta, abiertamente, que no desea integrarse a ningún mercado regulado como agente registrado para abarcar las actividades de negociación que propone, con lo cual se coloca al margen de las condiciones con las cuales, actualmente, en Argentina, puede concurrirse al mercado con la oferta pública de un producto de la naturaleza del que pretende. Es evidente que todo agente que pretenda realizar operaciones que involucran negociaciones, colocaciones, administraciones, liquidaciones y compensaciones, custodia y depósitos colectivos de valores de negociables y de inversión dentro del mercado de capitales debe ser autorizado, registrado y sometido a estrictos controles como exigencia elemental del deber de transparencia, seguridad, estabilidad y eficiencia que exige la oferta pública de este tipo de operaciones (artículo 2 ley cit.). ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065168

2083. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES.PODER FISCALIZADOR. PRINCIPIO DE INFORMACION. 5.1. Desde la perspectiva de los mercados globalizados, las buenas prácticas de gobierno apuntan a asegurar la protección del público inversor, la confianza y la seguridad, la protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros y el establecimiento de un marco jurídico adecuado que asegure el necesario nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales pues son un valor reconocido, con positiva influencia, en la tasa de riesgo. Esas prácticas resultan un imperativo insoslayable de la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CN, que impone instaurar un estatuto del consumidor financiero e impide autorizar operaciones especulativas que carecen de un marco legal de aplicación que permita canalizarlas con los necesarios recursos de control de seguridad, plena información y transparencia de las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, de las plataformas ofrecidas, de las condiciones y características de cada operación, sus condiciones de financiación, régimen de ajuste, etc. ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065169

2084. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES.PODER FISCALIZADOR. PRINCIPIO DE INFORMACION. 5.1.

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Procede confirmar la decisión adoptada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores -CNV- que rechazó la autorización solicitada por el actor para operar en el ámbito de la oferta pública "su plataforma de transacciones en contratos derivados sobre divisas, metales preciosos y otros activos subyacentes, "sin entrega" (conocidos en la jerga del mercado como "CFD, contracts for difference)", en la inteligencia de que la petición incoada no encuadra dentro de lo prescripto por el artículo 16 de la Ley 17811, por lo que tampoco cabría la invocación del artículo 19 de la citada ley. Respecto a la operatoria para la que se pide autorización aquí, cabe señalar que se distinguen dos tipos de CDF, por un lado, aquéllos con acceso directo al mercado de valores, que provocan una operación real en la Bolsa, por la que el contrato va al mercado de valores a nombre de la entidad emisora, la que convierte la operación en liquidaciones por diferencias percibiendo una comisión y por otro, los CDF en los que el emisor, entidad financiera o bróker, fija una horquilla o plataforma propia de contratación y de precios de compra y venta y el trader, si quiere invertir la tiene que aceptar. Tal es, el tipo de negociaciones que aquí se propone. En este supuesto, se observa que desaparece el margen de mercado y tan sólo existe un precio de oferta y un precio de demanda con un diferencial entre ambos, siempre superior al de la Bolsa. La entidad emisora obtiene así su beneficio del diferencial entre el precio de su plataforma y el precio real del Mercado Bursátil, se suele pagar más que en la Bolsa si se quiere comprar y se obtiene menos si se quiere vender y aunque se suele publicitar que no se cobran comisiones, el beneficio se obtiene del spread, entre compras y ventas. Tales son las operaciones que el recurrente ha descripto. ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065170

2085. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. RESTRICCIONES. 5.5. Procede confirmar la decisión adoptada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores -CNV- que rechazó la autorización solicitada por el actor para operar en el ámbito de la oferta pública "su plataforma de transacciones en contratos derivados sobre divisas, metales preciosos y otros activos subyacentes, "sin entrega" (conocidos en la jerga del mercado como "CFD, contracts for difference)", en la inteligencia de que la petición incoada no encuadra dentro de lo prescripto por el artículo 16 de la Ley 17811, por lo que tampoco cabría la invocación del artículo 19 de la citada ley. A esta altura cabe recordar que bajo la denominación "derivado financiero" se engloban diferentes especies de productos, cuyo común denominador se encuentra en el hecho de tratarse de contratos que resultan, finalmente, de un pago en efectivo cuyo importe viene determinado por la referencia a un valor, en el mercado, en una fecha futura, de un elemento subyacente u originario que sirve de referencia, que puede ser un instrumento financiero determinado: vg. el tipo de interés, el tipo de cambio, valores negociables, índices de renta variables, mercancías o materias primas (commodities). La aludida calidad de contrato financiero se ha dicho que emana de dos fuentes: una, la naturaleza financiera del producto o instrumento subyacente y otra, se refiere al riesgo de gestión que se pretende cubrir, que es financiero (confr. Villegas Carlos G. "Contratos mercantiles y bancarios", Tº II., Contratos bancarios, pág. 959 y sig; Sanz Caballero Juan I. "Derivados financieros", págs. 87/9). Se trata de contratos negociables, realizables en mercados de valores tanto bursátiles, como extrabursátiles (over the counter). En función de las distintas alternativas de los sistemas de contratación, negociación y liquidación, en los países en los que se los admite, las plataformas de negociación suelen requerir autorizaciones administrativas, que pueden ser otorgadas al mercado en que se opera en sí mismo, como mercado autorregulado y a la entidad que brinda como servicio la inversión, estando también sometidas a regulación y control expresas las actividades de compensación y liquidación de los subyacentes, pues se trata de instrumentos que se encuentran, necesariamente, sujetos al control de las normas destinadas a prevenir sobre abusos de mercado. En la especie, en cambio, el recurrente pretende ofrecer a sus clientes, su propia plataforma y servicios de trading on line, en una contratación directa. ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065162

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2086. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. RESTRICCIONES. DERIVADOS FINANCIEROS. 5.5. Bajo la denominación "derivado financiero" se engloban diferentes especies de productos, cuyo común denominador se encuentra en el hecho de tratarse de contratos que resultan, finalmente, de un pago en efectivo cuyo importe viene determinado por la referencia a un valor, en el mercado, en una fecha futura, de un elemento subyacente u originario que sirve de referencia, que puede ser un instrumento financiero determinado: vg. el tipo de interés, el tipo de cambio, valores negociables, índices de renta variables, mercancías o materias primas (commodities). La aludida calidad de contrato financiero se ha dicho que emana de dos fuentes: una, la naturaleza financiera del producto o instrumento subyacente y otra, se refiere al riesgo de gestión que se pretende cubrir, que es financiero (confr. Villegas Carlos G. "Contratos mercantiles y bancarios", Tº II., Contratos bancarios, pág. 959 y sig; Sanz Caballero Juan I. "Derivados financieros", págs. 87/9). Se trata de contratos negociables, realizables en mercados de valores tanto bursátiles, como extrabursátiles (over the counter). La denominación general comprende, los derivados financieros clásicos, llamados "de primera generación" y otros nuevos, los derivados crediticios que gestionan los riesgos de crédito, en especial de entidades financieras y los derivados asegurativos, que gestionan riesgos para las compañías aseguradoras (vg. catástrofes naturales). Entre los derivados financieros clásicos, hallamos los meros contrato de futuro entre particulares directos, que convienen libremente las cláusulas a incluir en su contrato, al tipo de un contrato de forward clásico, los futuros financieros, opciones, y swaps y otros, como las opciones sobre swaps (swaptions), las opciones sobre opciones (option compounds)que se realizan a través de mercados autorregulados y también los CDF -acrónimo en inglés- o CPD -acrónimo en español-, esto es, los contratos por diferencias, de los que aquí se trata, con o sin inclusión directa en el mercado de valores, que no son futuros, ni opciones, ni warrants, pero que comparten con ellos, ciertas características, como su alto grado de apalancamiento, la posibilidad de apertura a posiciones cortas y la liquidación diaria, aunque son productos más líquidos y están exentos de vencimiento. ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065163

2087. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. RESTRICCIONES. CONTRATOS POR DIFERENCIAS. 5.5. Los contratos por diferencias -CDF- son contratos entre dos partes para intercambiar la diferencia entre el precio de compra (o venta) y el precio de venta (o compra) de un activo subyacente, que puede ser un valor negociable, un índice, una divisa, un tipo de interés o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, que no requieren el desembolso íntegro del nominal de las operaciones financieras. Son derivados financieros no homogéneos, pues el activo subyacente, la garantía y el vencimiento están establecidos unilateralmente para cada contrato, con lo cual, por lo general, para considerarlos en una emisión pública, donde sea necesario un prospecto o folleto de oferta, deberían incluirse en el contrato condiciones estandarizadas que no pueden ser modificadas por las partes. En función de las distintas alternativas de los sistemas de contratación, negociación y liquidación, en los países en los que se los admite, las plataformas de negociación suelen requerir autorizaciones administrativas, que pueden ser otorgadas al mercado en que se opera en sí mismo, como mercado autorregulado y a la entidad que brinda como servicio la inversión, estando también sometidas a regulación y control expresas las actividades de compensación y liquidación de los subyacentes, pues se trata de instrumentos que se encuentran, necesariamente, sujetos al control de las normas destinadas a prevenir sobre abusos de mercado. ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065164

2088. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. SISTEMAS DE TRADING. 5.5.

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Los llamados sistemas de trading funcionan con programas informáticos, que gracias a la disponibilidad de acceso inmediato a la información y las cotizaciones de todos los mercados mundiales, permiten desarrollar estrategias eficientes para operar en los mercados, posibilitando el análisis de las bases de datos de cualquier activo financiero y conocer pautas de comportamiento temporal de sus precios, que permiten automatizar las operativas de compra y venta en cualquiera de los numerosos mercados existentes, estructurando un conjunto de reglas matemáticas que son previamente definidas, cuyo cumplimiento se verifica a medida que los precios evolucionan, con las que operan los inversores, aplicando los indicadores técnicos sobre el precio de un activo cotizado, siguiendo su evolución temporal, de manera que reaccionen a los movimientos de ese índice en el sentido adecuado, afrontando el proceso de toma de decisiones a medida que se cumplen las reglas prefijadas y definidas de entrada y salida (consúltese, por ej. http://sistemasdetrading.es). Cabe observar a modo de referencia, que las operaciones que se describen discurren por los carriles propios de los contratos derivados que hoy en el mundo registran el mayor movimiento de capitales. Basta solo señalar, por ser emblemático exponente, el Forex (FX -Foreign Currences Exchange) que es el mercado extrabursátil global de compra-venta de divisas. Del que se dice que es global, porque está disponible para los inversores 24 horas al día, ya que opera de modo continuo en el tiempo cinco días a la semana, pues los principales centros de negociación de divisas a nivel mundial -Tokio, New York, Londres- abren y cierran escalonadamente según los husos horarios, con lo que el inversor tiene el mercado abierto 24 horas al día y éste responde a los cambios y/o a las noticias que influyen en las negociaciones en forma instantánea. Se trata de un mercado que registra a diario, un movimiento de más de un trillón de dólares, de gigantesca liquidez y gran volatilidad, en el que participan activamente unas 4500 instituciones y millones de inversores lo hacen a través de esas instituciones. ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065165

2089. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES.OFERTA PUBLICA. CARACTERES. LEY 21526. LEY 26831. 5.5. En nuestro país toda intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros de personas públicas o privadas, cae dentro del ámbito de regulación de la Ley 21526 de entidades financieras. Todo aquél que se emplea en especulaciones en el extranjero o domésticas, es calificado como comerciante (artículo 4 Ccom) y debe sujetarse al estatuto y a las exigencias propias de esa profesión, registro de libros, controles legales, etc. Y todo aquel sujeto que se proponga negociar valores comprendidos dentro del mercado de capitales, como valores, créditos, derechos o contratos, emitidos o agrupados en serie y negociables, asimilables a títulos valores, que por su configuración o régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado o impersonal en los mercados financieros, incluidos, los contratos de futuros, contratos de opciones, y los contratos de derivados, en general, que se registren en mercados autorizados, así como aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados, caen dentro de la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores y se hallan sujetos a la Ley 26831 de Mercado de Capitales. Es claro pues, que el Mercado de Capitales es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que, solo a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores (artículo 2 Ley 26831). ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065166

2090. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS OPERACIONES DE BOLSA.MERCADO DE CAPITALES. 5.5.2.

Y

MERCADOS

DE

VALORES.

El Mercado de Capitales es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que, solo a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores (artículo 2 Ley 26831). También, que son Mercados las sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteValores con el objeto principal de organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo la competencia de la Comisión Nacional de Valores las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin (artículo 2 cit.). ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065167

2091. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA.MERCADO DE CAPITALES. LIMITES. FISCALIZACION. 5.5.2. Procede confirmar la decisión adoptada por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores -CNV- que rechazó la autorización solicitada por el actor para operar en el ámbito de la oferta pública "su plataforma de transacciones en contratos derivados sobre divisas, metales preciosos y otros activos subyacentes, "sin entrega" (conocidos en la jerga del mercado como "CFD, contracts for difference)", en la inteligencia de que la petición incoada no encuadra dentro de lo prescripto por el artículo 16 de la Ley 17811, por lo que tampoco cabría la invocación del artículo 19 de la citada ley. Es claro que formas de negociación propuestas, que no se cursan por mercados centralizados, donde no existe una sola cotización para los productos y éstas dependen de los diferentes agentes que participan, junto a otras operaciones, en las que la recurrente que pretende no ser intermediaria, aunque en diversas partes de su presentación alude a ese rol, muestran propósitos, por un lado, contradictorios y por otro, claramente al margen de toda operación típica autorizada. Máxime, cuando manifiesta el propósito de contratar directamente con el cliente como contraparte, pero recurriendo a la oferta pública de sus servicios como un modus operandi. La operación que se propone, en las condiciones actuales del mercado argentino, ciertamente, no está en condiciones de ser autorizada, sin más, por la vía aquí intentada. En efecto, abrir un mercado de oferta de propuestas de este tipo, dirigidas a captar fondos en el mercado provenientes de operadores individuales, apuntando a un segmento minorista y consumidor, cuyo principal objetivo como inversor es la especulación acerca de los cambios futuros en el precio de los productos subyacentes referidos, al comprarlos y venderlos, según las fluctuaciones de cotizaciones, para conseguir beneficio o pérdidas de operaciones que se negocian a través de una plataforma con base en un menú seleccionado por la oferente, con compensaciones y liquidaciones arbitradas por ella, exige la definición de una política de mercado que nuestro país, aún no ha adoptado y que, de hacerlo, exigirá un muy severo control. Máxime, si se repara en la situación actual de nuestro mercado de cambios, en que estas operaciones muchas veces estarán referidas cotizaciones en monedas extranjeras que deben ser convertidas a moneda local y en las que se propone captar fondos del público a ser depositados "en cuentas apertura mancomunadas en bancos", cuya operación, regulación y control tampoco se encuentran previstos. ADMIRAL MARKETS ARGENTINA SA S/ SOLICITUD AUTORIZACION OFERTA PUBLICA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (COMISION NACIONAL DE VALORES). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000065171

2092. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). CONCEPTO. 33.3.1. La clausura por falta de cuando la insuficiencia reclamada por la LCQ 16.02.82; ídem. "Arditi, 18.12.09).

activo, constituye una medida de carácter excepcional que sólo cabe decretar del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio, en la medida 232, es manifiesta (CNCom, Sala b, in re "Szmedra David s/quiebra", del Elias Rolando s/ quiebra" del 11.10.06; id. "Dominic SACI s/ quiebra" del

CASTELLAN NORBERTO GABRIEL S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131230

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Ficha Nro.: 000065219

2093. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.EXCLUSION DE VOTO DEL ART 45. OMISION. APLICACION ACTUAL DE LA LCQ: 65 Y 55. 47. El artículo 45 de la LCQ no contempla la posibilidad de excluir el voto de quienes integran un "conjunto económico" o un "agrupamiento" o un "grupo" (términos que se emplean indistintamente sólo porque así lo hace la ley, sin la pretensión de estos jueces de evocar mediante ellos ninguna noción técnica unívoca). Esa omisión fue largamente criticada por doctrina que se comparte (ver Maffía, Osvaldo J, El no logrado régimen de exclusiones sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo, LL 1996-E, 745) e incluso negada en cierto precedente jurisprudencial que consideró que, no obstante no estar expresamente prevista, esa prohibición de voto debía hacerse extensiva a quienes se hallaban así relacionados (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12, 23/11/87, "Del Atlántico SA c/ Cardet SA" LL 1988-D, p. 414, con comentario de Maffía Osvaldo, "Las sociedades vinculadas y el artículo 51 de la Ley 19551"). La situación, no obstante, cambió a partir de la introducción en nuestro ordenamiento del llamado "concurso en caso de agrupamiento" (artículos 65 y ss. LCQ), oportunidad en la cual el legislador se ocupó expresamente de la situación en la que revestirían los créditos que pudieran existir entre los integrantes de ese "agrupamiento". Así lo hizo en el artículo 67 in fine de esa ley. CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064835

2094. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.EXCLUSION DE VOTO. 47 El artículo 67 in fine de la LCQ tiene el alcance de haber establecido una nueva prohibición que ha venido a adicionarse a la lista de exclusiones prevista en el artículo 45, regulando así con carácter general un aspecto de la mayor relevancia en el concurso de quien integra con otros "aquello" que la ley ha querido captar al aludir indistintamente a "conjunto económico", a "agrupamiento" (artículos 65 y ss.) y a "grupo" (artículo 161 inciso 2°). Es verdad que el citado artículo 67 integra una regulación específica, cual es la vinculada con el mencionado "concurso conjunto". Pero es claro que la solución propuesta para los votos de los sujetos así vinculados no se relaciona con ninguna particularidad propia de ese régimen sino con la específica situación en la que se encuentra el acreedor que, por ser parte de un "agrupamiento" integrado también por la concursada, tiene un interés en la suerte de ésta que diverge del que asiste a los demás acreedores concurrentes. En tanto pueda afirmarse que, por esa razón, tal acreedor se encuentra interesado en la subsistencia de esa concursada -relacionada con él porque con él se integra en algún grado, sea por la actividad que desarrolla, o porque es parte de su hacienda, o, en fin, por la sinergia propia de la actuación grupal-, casi forzoso será presumir que, de admitirse su "voto", éste será favorable a la propuesta, cualquiera que esta sea, en razón de que por esta vía ese acreedor "defenderá" al sujeto con el que se ha "integrado", priorizando ese interés por sobre el que le asiste en su calidad de acreedor. CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064836

2095. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.EXCLUSION DE VOTO. 47. El artículo 67 in fine de la LCQ tiene el alcance de haber establecido una nueva prohibición que ha venido a adicionarse a la lista de exclusiones de voto prevista en el artículo 45. Cabe aclarar que la decisión acerca de si un acreedor debe o no votar en el concurso de quien se encuentra relacionado a él de aquel modo, no puede cambiar según que ambos se encuentren o no tramitando un concurso conjunto. La ley reguló la hipótesis -la exclusión de ese voto- en este último supuesto, pero es claro que, por su sentido y fundamento, la prohibición respectiva no puede considerarse acotada a tal supuesto,

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partedesde que el llamado "concurso en caso de agrupamiento" no presenta ninguna particularidad que torne necesario sentar que en él, y sólo en él, deba existir tal prohibición, claramente vinculada, en cambio, con un fenómeno que puede presentarse tanto en ese concurso conjunto, como en uno aislado. La prohibición de marras debe, por ende, considerarse vigente en todos los supuestos en los que se presente ese fenómeno, que es el que en verdad interesa en tanto pone de resalto aquello que, al establecer tal prohibición, el legislador quiso evitar: que la propuesta sea aprobada por "votos complacientes", o, lo que es lo mismo, por quienes, a causa de tener diluido su interés en tanto acreedores, no se encuentran respecto de los demás en una situación de homogeneidad que habilite a dirimir la cuestión por la aplicación de las reglas propias del concurso; reglas que presuponen en la mayoría que se impone, la existencia un "interés común o colectivo" con la minoría que queda sometida, comunidad de interés que, por las razones antedichas, debe descartarse en estos casos. CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064837

2096. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.PROHIBICION DEL ART. 67 LCQ IN FINE. 47. En el marco de un concurso preventivo, corresponde hacer lugar a la petición de ciertos acreedores verificados, tendiente a que no se computasen los votos a favor de la propuesta, de otros acreedores, también admitidos en el concurso, a raíz de que se pudo tener por probado que conformaban un grupo económico con la concursada. Ello así en tanto que las sociedades involucradas tenían la misma sede, el mismo domicilio, similitud de asesoramiento, parecidos o complementarios objetos sociales, los mismos socios, identidad en los órganos, interdependencia económica, etc. Por tanto, al haber sido esos datos -que no necesariamente deben concluir al unísono- acreditados en la especie, corresponde hacer lugar a la prohibición del art. 67 in fine, LCQ. CLORCHEMICAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DEL ACUERDO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064838

2097. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.PROPUESTA UNIFICADA. QUIEBRA DE UNO DE LOS INTEGRANTES. EXTENSION. PROCEDENCIA. 47. Del dictamen fiscal nº 138596:. En el marco de un concurso, en el que se hubiere presentado una propuesta unificada para los acreedores quirografarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 LCQ, habiendo fracasado el concurso preventivo de uno de los integrantes, corresponde extender la quiebra a los demás concursados que recurrieron a dicha propuesta. Ello así en tanto, en lo que concierne al artículo 67 LCQ, contempla dos posibilidades: la formulación de una propuesta individual o de una que sea unificada. En el primer supuesto, cada concursado presenta su propia propuesta, con lo cual se conserva la individualidad y separación patrimonial, de modo que cada acreedor mantiene como garantía el patrimonio de su deudor. En el segundo caso, si la propuesta es unificada, el pasivo es tratado como uno solo, prescindiéndose de la separación patrimonial entre los diferentes concursados. Por lo que todos los deudores responden por todo el pasivo verificado. Debido a esa unificación, el mencionado artículo establece que la falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados y que el mismo efecto produce la declaración en quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Voto de la Dra. Villanueva:. Cuando el artículo 67 dispone que todos quiebran frente a la quiebra de sólo uno producida durante la etapa de cumplimiento del acuerdo -esto es, aludiendo sólo a la "etapa" en la que se produce tal quiebra, no a sus causas- no admite ninguna distinción: la preservación del sistema ideado a través de esa propuesta unificada exige que, cualquiera que fuera la causa que lleve a la falencia de alguno de los componentes del conjunto, esa falencia habilita a tener por fracasada la solución única que por tal vía fue buscada (esta Sala, "Baldassarri Juan Carlos y otro s/ quiebra", del 24.4.2013, voto en disidencia de la Dra. Villanueva).

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BAHIA SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131112 Ficha Nro.: 000064887

2098. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.JUEZ. FACULTADES. 28.11. El proceso de cierre de empresas y su posterior recuperación en el marco de la crisis económica que asoló el país durante el final de la década del ´90 y el inicio del nuevo siglo, dio lugar al nacimiento de los llamados movimientos de empresas recuperadas. Esta modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela que, lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión. Por otro lado, el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma que estime más conveniente (artículo 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio y -de satisfacerse los recaudos necesarios- a adquirir la empresa. LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064845

2099. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.JUEZ. FACULTADES. 28.11. Existen diferentes variantes contempladas por el ordenamiento legal que, de ser viables, pueden ser adoptadas en el marco de una quiebra para posibilitar la conservación de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la unidad productiva (vgr.: decretos de subasta; subastas con llamados a mejoramiento de ofertas; celebrar contratos de locación de los bienes desapoderados o del fondo de comercio, requerir al Juez que la venta sea efectuada por licitación estableciéndose que el adquirente mantenga las fuentes de trabajo, que la oferta de compra sea realizada por una cooperativa de trabajo con la posibilidad de obtener créditos blandos, plazos, conceder condiciones de pago más flexibles con posterior llamado a mejora de esas ofertas, etc.). Como puede apreciarse, no existe incompatibilidad inexorable entre la necesidad de concretar la liquidación del activo falencial y la posibilidad de atender los intereses de los trabajadores en cuanto a la conservación de sus empleos y la obtención de su sustento mientras tramita la quiebra. LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064846

2100. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.VENTA DIRECTA. 28.11. Se ha señalado que la reforma introducida al artículo 213 de la ley falencial por la Ley 26684, en la medida en que autoriza al juez a disponer la venta directa de bienes, lo hace para el caso de que la cooperativa de trabajo sea continuadora de la explotación y en la medida en que por la naturaleza de los bienes, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En este sentido, siendo clara la excepcionalidad de esta norma, su interpretación debe ser restrictiva (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10.04.12, "Adzen SACIF s/ quiebra"; véase: Junyent Bas

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFrancisco, "La reforma del ordenamiento concursal introducida por la Ley 26684", ED, 13.07.2011, N° 12.790). Ello así, pues sólo puede recurrirse a la operación de venta directa luego de fracasadas las demás formas de realización que la ley establece como prioridades a la hora de decidir la mejor forma de liquidación de los bienes que conforman el activo falencial, ya que, como principio, la liquidación de los bienes debe hacerse por licitación o subasta e incluso, con la modalidad de llamado de mejora de oferta, si fuere el caso, posición que es pacífica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064847

2101. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.OFERTA DE COMPRA DIRECTA DE LA EMPRESA. IMPROCEDENCIA. 28.11. Procede confirmar la resolución que rechazó la oferta de compra directa formulada por cierta cooperativa de un inmueble propiedad de la empresa fallida, cuando ésta se constituyó ante la quiebra de la primera cooperativa. En este contexto, no puede soslayarse que la posibilidad de continuar con la actividad que desarrollaba la empresa fallida nunca fue dispuesta por el juez de grado y si bien la Cooperativa primigenia resultó beneficiaria de las leyes expropiatorias, la expropiación nunca llegó a perfeccionarse a su favor a causa de su falencia. En este marco, no puede afirmarse que la quejosa sea, continuadora de la explotación de la empresa quebrada, titular registral del inmueble cuya adquisición directa se pretende, a poco que se repare en que: a) no se dispuso ninguno de los dos trámites falenciales la continuación de actividad empresarial; b) la beneficiaria de los bienes expropiados a la aquí fallida a su vez quebró y tampoco se ordenó, en dicho trámite la continuidad de la explotación que aquella llevaba adelante, proceso, incluso, que posteriormente fue clausurado por falta de activo. LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064848

2102. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.OFERTA DE COMPRA DIRECTA DE LA EMPRESA. IMPROCEDENCIA. 28.11. Procede confirmar la resolución que rechazó la oferta de compra directa formulada por cierta cooperativa de un inmueble propiedad de la empresa fallida, cuando ésta se constituyó ante la quiebra de la primera cooperativa. Ello por cuanto, en el caso, no se dan ninguna de las tres alternativas previstas por el artículo 213 LCQ, a saber: a) naturaleza del bien -en general, serán bienes perecederos, b) escaso valor (que no justifique poner en marcha todo el proceso de subasta), o c) por frustración de otras formas de realización, es evidente que no cabe acceder a la pretensión de venta directa del inmueble en cuestión, sin que la expropiación -no perfeccionada oportunamente dispuesta a favor de la primigenia Cooperativa pueda, per se, enmarcar la venta pretendida en las previsiones contempladas en la normativa analizada, ya que sigue siendo, pese a la reforma introducida por la Ley 26684, una alternativa excepcional que luce, en principio, inaplicable en el caso. Es que sólo puede recurrirse a la operación de venta directa luego de fracasadas las demás formas de realización que la ley establece como prioridades a la hora de decidir la mejor forma de liquidación de los bienes que conforman el activo falencial, ya que, como principio, la liquidación de los bienes debe hacerse por licitación o subasta e incluso, con la modalidad de llamado de mejora de oferta, si fuere el caso, posición que es pacífica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104

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Ficha Nro.: 000064849

2103. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. REFORMA. LEY 25589. INTERPRETACION. 28.1. El proceso de cierre de empresas y su posterior recuperación en el marco de la crisis económica que asoló el país durante el final de la década del ´90 y el inicio del nuevo siglo, dio lugar al nacimiento de los llamados movimientos de empresas recuperadas, canalizados judicialmente, por diversas vías y a través de diversas entidades con disímil suerte, por medio de las cuales, se procuró, precisamente, mantener en actividad, como fuentes de trabajo, establecimientos productivos que fueron alcanzados por las consecuencias de la insolvencia. Esta situación social fue receptada por el ordenamiento concursal a través de las modificaciones introducidas por la Ley 25589, que previó un régimen de continuación y explotación de las empresas en quiebra. En ese marco, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (artículos 190, ss. y CC., LCQ). LUIS DEL VALLE MURUA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALCARAZ 4302/4/6/10/12). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064844

2104. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.CONFORMACION. 10.4. La ley concursal es clara al establecer que los créditos declarados admisibles deben ser incluidos en el cómputo de las mayorías. Por ende, no se advierte razón alguna que amerite que un crédito que se encuentra objetado, y sujeto a revisión, sea excluido de dicho cómputo, pues la procedencia, o no, de la acreencia es cuestión que deberá resolverse en el incidente promovido a esos fines, sin que pueda sujetarse el derecho a votar la propuesta que le reconoce la ley concursal al resultado que tuviere en definitiva dicho procedimiento. Véase que si hay un derecho fundamental del que resultan titulares los acreedores involucrados en un proceso concursal, es justamente el de concurrir para formar la voluntad colectiva de la masa de acreedores que determina que la propuesta de acuerdo pueda ser o no aprobada y que sus créditos sean computados a los efectos de la conformación de las mayorías legales (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.11.96, "Royal House SA s/ Conc. Prev."; íd. 18.03.02, "Supercanal Holding SA s/ Conc. Prev. s/ inc. de apelación art. 250"; íd. 19.03.04, "Seidner, Hanna s. Conc. Prev."; íd. 27.06.05, "Instituto Médico Modelo SA s/ Conc. Prev."; en igual sentido, Sala D, 31.10.00, "Dirección Asistida SA s/ Conc. Prev. s/ Inc. de Apelación"; JNCom. 16, firme, 7/3/06, "Telearte SA Empresa de Radio y Televisión s/ conc. prev. s/ inc. exclusión de acreedores integrantes del llamado Grupo Telefónica"; entre otros). Es por eso que el principio general en esta materia, o sea en lo que atañe a cómo se conforman las mayorías computables para la aprobación de la propuesta de acuerdo, es que la totalidad de los acreedores que se encuentran alcanzados por cualquiera de las fórmulas presentadas por el deudor se hallan revestidos -por el solo hecho de serlo- de un doble orden de atribuciones: la de que su crédito sea incluido dentro la base computable para la obtención de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta; y, como consecuencia de ello, que su conformidad -o ausencia de ella tenga incidencia o gravite en la formación de la voluntad colectiva que determina la aprobación o el rechazo de aquella (cfr. precedente "Telearte (...)" ut supra citado). METAL WEFEL SA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CRED DE BERTONE MARIA GABRIELA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064755

2105. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.CONFORMACION. EXCLUSION DE ACREEDORES. RESTRICCIONES. 10.4.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteCualquier acreedor que haya cumplido con la carga de verificar su crédito en el concurso y que, como consecuencia de ello, haya sido admitido para conformar la masa pasiva del deudor concursado, no sólo tiene derecho -como principio- a que su voz sea escuchada, aceptando o no la propuesta, sino también a que su crédito sea computado en la base de cálculo que permiten alcanzar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta. Y esto es así porque, si el acuerdo preventivo alcanzado entre el deudor y sus acreedores es oponible a todos éstos, hayan votado -o no- favorablemente la propuesta y/o hayan participado -o no- del procedimiento concursal, parece claro que el mínimo derecho que es dable reconocerles es el de ser tenidos en cuenta entre aquellos que pueden opinar acerca de las bondades de la propuesta y, llegado el caso, decidir si aceptan -o no- sus términos para el cobro de las acreencias concordatarias, mucho más si dicha propuesta involucra, como habitualmente ocurre, quitas, esperas u otras modalidades susceptibles también de afectar la calidad y extensión de sus derechos, con la consiguiente conculcación de garantías de raigambre constitucional, como lo son las de la propiedad y la de la defensa en juicio (CN: 17 y 18). Por ende, siendo que la procedencia de la exclusión de un crédito de la base de cómputo de las mayorías, en tanto importa la privación de un derecho -el más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo debe ser interpretada necesariamente en forma restrictiva, el sólo hecho de encontrarse discutido cierto crédito de una acreedora, no conforma una causal razonable para excluir su acreencia, ya declarada admisible, de ese cómputo puesto que la ley ha previsto -como ya fuera dicho- que la decisión del juez sobre los créditos en la instancia de la LCQ: 36 es definitiva a los efectos de dicho cómputo. METAL WEFEL SA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CRED DE BERTONE MARIA GABRIELA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064756

2106. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. MAYORIA DE CAPITAL.AFIP. EXCLUSION. 10.4.1. Resulta procedente el pedido de exclusión de la AFIP para el cómputo de las mayorías formulado por la concursada. Ello así, pues frente a las disposiciones de la resolución AFIP 970/01, no excluir al organismo recurrente del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos a las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, no admisible por ende por el tribunal concursal. PLASTICA BERNABO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065200

2107. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. MAYORIA DE CAPITAL.AFIP. EXCLUSION. 10.4.1. Es notorio que la AFIP no acepta quitas en pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta las esperas derivadas de las facilidades concedidas por la Resolución General 970/01. Entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, sólo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo a las facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal (CNCom, Sala B in re "Petracca de Baudou, Manuela s/ concurso preventivo" del 28.12.06; ídem "Santana SA s/ concurso preventivo" del 08.04.09; ídem Sala D "Inflight SA s/ concurso preventivo", del 05.03.02; ídem Sala E "Tanana y Cia. SRL s/ concurso preventivo" del 30.12.08). PLASTICA BERNABO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065201

2108. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. MAYORIA DE CAPITAL.AFIP. EXCLUSION. 10.4.1. 1. Resulta procedente el pedido de exclusión de la AFIP para el cómputo de las mayorías formulado por la concursada, pues de otro modo, las características de la Resolución AFIP 970/01 (ausencia de quitas, mínimo de cuotas y amortización anual) suponen que: a) la resolución 970/01 no contempla facultades de negociación o transacción discrecionales para los funcionarios, y b) dado que el régimen tiene pautas propias que no necesariamente acompañen a las que se han de proponer al resto de los acreedores (las que pueden ser inferiores en porcentaje, más amplias en plazo o consistir en acuerdos distintos de la quita y la espera), es evidente que el crédito fiscal, tiene por su propia naturaleza y por regulación objetiva de los encargados de su percepción una forma particular de ser satisfecho. 2. Por ello, no puede predicarse que los extremos mínimos contenidos en la norma deban ser también impuestos como tales mínimos o condicionantes para el resto de los acreedores. Es pues, una solución peculiar para un determinado acreedor público con características especiales y con parámetros fijados por normas de carácter público. Puede decirse sin ambages, que es algo así como una categoría legal especial no explicitada en la ley de fondo, pero tipificada por una norma particular para un caso determinado con procedimientos propios (ofrecimiento, aceptación, cumplimiento, etc; cfr. Alegría, Héctor, "La Relación Fisco- Concurso, con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo", La Ley, Suplementos de Concursos y Quiebras, 09.09.02, p. 14/15). PLASTICA BERNABO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065202

2109. CONCURSOS: DELIBERACION PRORROGA.IMPROCEDENCIA. 10.2.

Y

VOTACION

DEL

ACUERDO.

Corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto desestimó el pedido de una nueva prórroga del período de exclusividad formulado por la concursada y decretó su quiebra. Ello así, pues lo pretendido por el apelante importaría no sólo modificar la clara disposición del artículo 43 LCQ, sino sumir el proceso en un temporalmente incierto letargo lo que resulta improcedente (CNCom, Sala B, in re "Weberlaw SA s/ concurso preventivo", del 01/11/05; ídem "Fernández, Rafael Manuel s/ quiebra", del 01/09/06). FEBRA PETROL SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064969

2110. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GANANCIALES. IMPROCEDENCIA. 21.4.

BIENES

EXCLUIDOS

(ART.

112).BIENES

La invocación del carácter de ganancial de un inmueble sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los acreedores de aquel cónyuge a cuyo nombre se halla inscripto el bien, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales (cfr. CNCom, Sala A, "Echeverria, Luis s/ quiebra", del 27.5.03; íd. Sala E, "Kahn Raúl s/ quiebra s/ inc. de verif. por Rif María", del 12.11.04; íd. "Alfaro Jesús Ramón s/ quiebra s/ inc. de verif. por Testa Julio", del 23.9.02). Ello se debe a que, en principio, cada cónyuge administra los bienes que le pertenecen como propios y los gananciales de administración reservada a su parte. O lo que es lo mismo decir, esos bienes responden por las deudas contraídas por él, pero no por las que contrae el otro cónyuge. Consecuentemente y no existiendo controversia -en el caso- sobre la inscripción del inmueble en una totalidad a nombre del fallido, corresponde, inclusive frente a su carácter ganancial, juzgar que ha sido bien decidida la venta del 100 % del mismo. TETTAMANTI ALEJANDRO GERARDO S/ QUIEBRA.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteSala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065273

2111. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).RUBROS ALCANZADOS. 4.4.1. Cuando, como en el caso, se encuentran controvertidos ciertos rubros admitidos en la instancia de grado, por lo que encontrándose en debate no sólo la causa del cese del vínculo laboral sino también, por ejemplo, el rubro "salarios devengados", tales extremos conllevan a sostener que se ha configurado un marco controversial sobre la extensión del crédito, razón por la cual la única posibilidad de formar convicción sobre la legitimidad de lo pretendido no es otra que la de acudir a un proceso de conocimiento con amplitud de debate y prueba (cfr. art. artículo 16, párr. 7, Ley 26086). En efecto, al igual que en el régimen derogado, en esta materia, la ley regula un trámite sumario muy abreviado, destinado sólo a incorporar por este medio al pasivo -y habilitar su pago- a los créditos "irreprochables", que no es el caso de que aquí se trata. Desde tal perspectiva, el crédito que se reclama debe ser reconocido dentro del instituto del pronto pago laboral sólo hasta la extensión cuantitativa expresamente reconocido por la concursada en la liquidación que practicó donde incluyó la indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, integración de mes de despido, SAC sobre vacaciones no gozadas. FERVI AIR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065128

2112. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.FALTA DE AUTORIZACION. CONSECUENCIAS: INOPONIBILIDAD AL CONCURSO. QUIEBRA: REQUISITO ADICIONAL. DAÑO A LA MASA. 4.5. 1. Corresponde declarar inoponible a la masa falencial la compra de ciertos automotores de la fallida, más no en los términos del artículo 119 LCQ en que fuera planteada la demanda por el síndico, pues la enajenación se concretó con posterioridad a la presentación del concurso de la hoy fallida. En ese marco, tales actos son inoponibles a los acreedores, pero no por conocimiento del estado de cesación de pagos, sino porque estando dichos actos relacionados con "bienes registrables" debieron cumplirse con previa autorización judicial en los términos del artículo 16 de la Ley 24522. 2. Puesto que dicha autorización judicial no tuvo lugar, la ineficacia tiene, entonces, fundamento en esa omisión según lo previsto por el artículo 17 LCQ. Y en tanto el otrora concurso devino actualmente en quiebra, como consecuencia del sistema de inoponibilidad falencial también es necesaria la presencia del eventus damni. Ello fue así reconocido en la sentencia de grado, en tanto consideró las enajenaciones objetadas como perjudiciales para el interés de los acreedores, sin que el memorial controvirtiera adecuadamente ese aserto. PAPELERA SRL S/ QUIEBRA C/ DI MEGLIO MONICA PATRICIA Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 16.4.14, PAG 109). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065213

2113. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.FALTA DE AUTORIZACION. CONSECUENCIAS: INOPONIBILIDAD AL CONCURSO. CONSTATACION OBJETIVA. 4.5.

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1. A los fines de considerar si la venta de un bien registrable del deudor es inoponible a la masa de acreedores en los términos del artículo 16 LCQ, lo relevante no es la scientia decoctionis exigida por la acción regulada en el artículo 119, LCQ, sino la objetiva constatación de que la enajenación se concretara sin la autorización judicial prevista a tal fin. 2. La inoponibilidad no puede ser salvada concediendo ex post las autorizaciones omitidas, pues si bien esa posibilidad es admisible durante el trámite del concurso preventivo (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 473), deja de serlo en la quiebra indirecta. 3. Es irrelevante cualquier examen sobre la buena o mala fe del sujeto concursado o del tercero contratante; ante la constatación de haberse infringido el régimen del artículo 16, LCQ, la sanción procede como causal objetiva (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. IV-A, p. 258, n° 5). 4. Si bien en el marco de un concurso preventivo, a tenor de la finalidad no liquidativa de ese procedimiento, la ineficacia que establece el artículo 17, LCQ, opera aun cuando no exista perjuicio para los acreedores, dada una quiebra posterior la presencia del eventus damni se torna necesaria como exigencia propia de la actuación del sistema de inoponibilidad falencial (conf. Heredia, P., tratado exegético de derecho concursal, t. 1, p. 462 y t. 4, p. 447). PAPELERA SRL S/ QUIEBRA C/ DI MEGLIO MONICA PATRICIA Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 16.4.14, PAG 109). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065214

2114. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION.CONTRATO DE LEASING. RESTITUCION DEL BIEN. CANONES IMPAGOS. PROCEDENCIA. 4.13. Procede intimar a la concursada a restituir cierta máquina inyectora de plásticos que le fuera entregada por el incidentista, en el marco del contrato leasing. Ello por cuanto, en la especie, la concursada incurrió en mora en el pago de los cánones acordados con anterioridad a la apertura del proceso concursal y, por ello mismo, no se encontraba habilitada para ejercer la opción de compra anticipada. Desde esta perspectiva, el hecho de que se hubiera cancelado la acreencia verificada a favor de la acreedora en los términos de la propuesta concordataria, en nada afecta la solución adoptada en la anterior instancia, desde que lo cancelado corresponde a saldos impagos relacionados con la deuda financiada del contrato de leasing oportunamente celebrado entre las partes. Es que no debe pasarse por alto que el leasing constituye una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos, instalaciones y maquinarias a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión y garantizada con éste, cuyo dominio se reserva, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por una suma de dinero pactada de antemano que constituye el valor residual de la operación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27.06.97, in re "Grupo Líder Asesores de Seguros SA c/ Didefón SA, LL 1998-E, 383). Repárese en que si el tomador del leasing no ejerce la opción de compra sobre el bien en cuestión, debe restituir el bien objeto de aquél, al vencimiento del período establecido en el contrato. MULTIPLAST SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIEN MUEBLE (POR PROVINCIA LEASING SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065130

2115. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. GENERALIDADES.INCIDENTE DE CANCELACION DE HIPOTECA. PROCEDENCIA. 4.10.1. Si bien toda cuestión originada en un mutuo garantizado con hipoteca debe ser de conocimiento de la justicia civil, pues ello se reduce a los temas que atañen al cobro del crédito, es decir a la llamada ejecución hipotecaria, siendo admisible que también comprenda lo relacionado con la cancelación del gravamen pues, en definitiva la norma lo que ha pretendido es delimitar todo lo vinculado no solo con el cobro ejecutivo sino a la extensión de su crédito (cfr. artículos 3108 y ss.), sin embargo, en este caso particular asiste razón a la concursada en cuanto es al juez del concurso a quien le corresponde dirimir la cuestión sobre la extinción del derecho real de hipoteca que grava al inmueble de su propiedad, ello si se repara que ante la inadmisibilidad de la acreencia del pretenso acreedor hipotecario no hay planteo alguno que pueda realizarse en una ejecución hipotecaria que pueda tender a la liquidación del bien. En esa línea, entonces procede disponer en este ámbito concursal, la cancelación de una hipoteca

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteconstituida como garantía de un mutuo, cuando la declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado por el pretenso acreedor hipotecario adquirió, como en el caso, carácter de cosa juzgada (cfr. arg. artículo 37 in fine LCQ). Ello pues, en tanto no verificado en el concurso el crédito hipotecario, no integra actualmente ni integrará, el pasivo del deudor, es decir: el crédito debe juzgarse extinguido -cuando menos- extinguidas las acciones para su reconocimiento. De modo que se sigue la consecuencia de la extinción de la garantía, esto es, la cancelación de gravamen (cfr. arg. esta CNCom., Sala D., in re: "Príncipe Albino Juan s/ concurso preventivo" del 08.10.03). SIPER AVIACION SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064983

2116. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDA CAUTELAR. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. PROCEDENCIA. 4.1. El artículo 54 de la Ley 24452, modificado por la Ley 24760, establece que el cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. Ello así siendo que, en el caso, la concursada ha denunciado haber librado, con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, cheques de pago diferido con fecha de vencimiento posterior a dicha presentación, si se procediera al pago de dichos cheques se estaría produciendo un abierto quebrantamiento al principio de paridad, pues no puede obviarse que se trataría de créditos de causa o título anterior a la presentación concursal. De tal suerte, al menos prima facie, se torna audible la medida pretendida por el concursado, la que tiende, en principio, a preservar no sólo la igualdad de los acreedores, sino también a impedir que se entorpezca la explotación de la empresa que es dable resguardar en beneficio común de aquellos (conf. esta CNCom, esta Sala A, 20/12/00, "Talleres Maestra Rodríguez SA s/ conc. prev. s/ inc. de piezas por separado"). Voto del Dr. Kölliker Frers:. Sobre la base de que no sería dable admitir la posibilidad de que los bancos pudieran abonar los cheques de pago diferido con fecha de pago posterior a la solicitud de apertura del concurso preventivo, que la deudora hubiere librado antes de su concursamiento (que "ex hipothesis" corresponden a obligaciones por causa o título anterior a dicha presentación), habida cuenta que ello importaría reconocer a los portadores de esos títulos un privilegio no previsto en la ley concursal que alteraría la regla de la "pars conditio creditorum" y la directiva consagrada en el artículo 16 de la LCQ, aparece como inevitable la adopción de remedios cautelares tendientes a conjurar tal posibilidad y a neutralizar también las consecuencias de una eventual desatención de esas obligaciones. Ello sin entrar a juzgar la conducta del concursado en la hipótesis que se debate y soslayando la valoración crítica que -con alguna justificación algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia viene haciendo de la práctica usual de muchos deudores de librar un gran número de órdenes de pago en vísperas de su concursamiento a sabiendas de que no se verían honradas del modo previsto, justamente a raíz de la invocación de medidas como las que aquí se consideran. Es que de otro modo, para "castigar" al concursado por su supuesta inconducta, se estaría otorgando un beneficio indebido a acreedores quirografarios carentes de toda preferencia legal que permita justificar una percepción anticipada de sus acreencias en franca desigualdad con los restantes acreedores de la misma categoría. (En el caso, el deudor solicitó que se ordenara al BCRA que no lo inhabilite como cuentacorrentista por los cheques emitidos antes del concursamiento con vencimiento posterior). HOSPILAB SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064861

2117. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS CAUTELARES. LEGITIMACION DEL BENEFICIARIO DEL FIDEICOMISO. 4.1. Cabe reconocer legitimación a la beneficiaria del fideicomiso para pedir el restablecimiento de la operatoria que fuera suspendida a partir de la fecha de apertura del concurso preventivo de quien lo constituyó. Es que si bien, como regla, es el fiduciario quien se encuentra legitimado sustancial y procesalmente para defender los bienes de los cuales resulta propietario, es posible su sustitución por otros legitimados para la defensa de esos activos (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2000, t. II, p. 325). Así, en tanto el objeto del fideicomiso lo constituyen créditos y el fiduciario no demanda al deudor de la obligación el cumplimiento de ella sin motivo suficiente, causando así un

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perjuicio a los intereses del fideicomiso y especialmente a los del beneficiario, éste podrá entonces sustituir al fiduciario en el ejercicio de las acciones pertinentes (conf. Kiper, C. y Lisoprawski, S., Tratado de Fideicomiso, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 237). UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064885

2118. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS CAUTELARES. FIDEICOMISO. RESTABLECIMIENTO DE LA OPERATORIA. 4.1. Corresponde restablecer la operatoria del fideicomiso suspendida a partir de la apertura del concurso preventivo, solicitada por la entidad bancaria incidentista, beneficiaria del fideicomiso. Es que, en rigor, la cautela no incide en el patrimonio fideicomitido (que se mantiene separado del patrimonio de la concursada fiduciante y al margen de la agresión de los acreedores de esta, salvo fraude; Ley 24441: 15) sino que actúa sobre la disponibilidad de los fondos futuros que, solo una vez que se depositan en la Cuenta Fiduciaria, pasan formalmente a integrar dicho patrimonio de titularidad del fiduciario. La suspensión de los pagos de deudas preconcursales a la que conduce la aplicación de la Ley 24522: 16, tiene, precisamente, ese especial efecto jurídico, y es por ello mismo, o sea, porque los acreedores concursales no tienen derecho sobre el patrimonio fideicomitido, sino sobre la indicada disponibilidad de fondos futuros (que integra el patrimonio de la cesante), que pueden verificar sus créditos tal como en la especie lo hizo la propia entidad bancaria (CNCom, Sala D, causa n° 6342/2010, 20.5.10, "Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación"). UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064886

2119. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CONCURSADA. MEDIDA DE NO INNOVAR. IMPROCEDENCIA. 4.1. Procede rechazar la medida de no innovar solicitada por el concursado, mediante la cual se estableciera que los comercios adheridos a la operatoria de pago con tarjeta de crédito no innoven respecto de los contratos de adhesión vigentes y, en su caso, se restablecieran las contrataciones de aquellos interrumpidos dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo; ello con base en que resultaría indispensable para mantener la continuidad de su principal giro comercial y, por lo tanto, para solventar los pasivos concursales. Ello por cuanto si bien no se desconoce que en nuestro derecho no se reconocen derechos absolutos y que, en principio, debe darse preeminencia a la conservación de la empresa y a la consecución del fin del concurso preventivo. Sin embargo, en el caso, la prohibición de innovar requerida respecto de los contratos de adhesión conformados con comercios -adheridos a la operatoria de pago con tarjeta de crédito- como así también el restablecimiento de aquellas contrataciones interrumpidas (dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación concursal) afectaría el derecho constitucional de los cocontratantes a comerciar y una suerte de avasallamiento a la autonomía de la voluntad. En efecto, la prohibición de no innovar que persigue la concursada con la cautelar impondría la continuación de la contratación contra la voluntad de aquellos cocontratantes que, por las vicisitudes del negocio, no quisieran conservar la ligazón contractual, manteniéndolos entonces cautivos del negocio, lo cual resulta improcedente. ITALCRED SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065087

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte-

2120. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.MANTENIMIENTO DE LA CAUTELAR TRABADA. RENUNCIA AL PRIVILEGIO. INCORPORACION AL ACUERDO HOMOLOGADO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. 13.5. Cabe mantener el embargo trabado por el acreedor privilegiado sobre las cuentas bancarias de la concursada. Es que impedido el consorcio de ejecutar en forma actual e inmediata el asiento del privilegio de su crédito, esto es, cobrarse de la indemnización debida por la aseguradora, su pretensión de mantener el referido embargo sobre bienes de la concursada no puede ser entendida sino como ejercicio del derecho que tiene todo acreedor privilegiado, no alcanzado por acuerdo preventivo especial alguno, de incorporarse al concordato aprobado para atender la deuda quirografaria, renunciando a su privilegio (conf. Villanueva, J., Privilegios, Santa Fe, 2004, ps. 116/117). UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE GALERIA JARDIN. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131122 Ficha Nro.: 000064961

2121. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.MANTENIMIENTO DE LA CAUTELAR TRABADA. RENUNCIA TACITA AL PRIVILEGIO. INCORPORACION AL ACUERDO HOMOLOGADO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. 13.5. Corresponde mantener el embargo trabado por el acreedor privilegiado sobre las cuentas bancarias de la concursada, al encontrarse impedido de ejecutar el asiento del privilegio de su crédito. Es que, la pretensión en mantener la cautelar para aplicar los fondos embargados al pago de cuotas concordatarias devengadas en los términos de la propuesta homologada para los quirografarios, no puede recibir otra interpretación que una incorporación a ese acuerdo mediante renuncia del privilegio que cubre el capital del crédito verificado por el consorcio incidentista, la cual se trata de una renuncia "tácita", ya que la pretensión de cobro de las cuotas concordatarias revela inequívocamente una voluntad abdicativa del privilegio (Cciv: 873 y 918; Fernández, R., Tratado de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 93, n° 85), y a la vez "parcial" pues, con los alcance s impetrados por la recurrente, debe entenderse limitada a la parte proporcional del crédito privilegiado que efectivamente cobre por vía de percepción de las cuotas concordatarias. UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE GALERIA JARDIN. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131122 Ficha Nro.: 000064962

2122. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO ACUERDO.CREDITO DE LA AFIP. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. 13.11.

DEL

Procede confirmar la resolución mediante la cual se rechazaron las observaciones a la liquidación practicada por la AFIP, por cuanto -en el caso- si bien es cierto que por providencia dictada con fecha 17.02.03 -con base en la Ley 25589- se dispuso que el primer vencimiento del concordato homologado operaba recién con fecha 05.05.03, sin embargo, no puede soslayarse que con respecto a la AFIP, quien integraba una categoría de acreedores diferentes, la conformidad que prestara, se ciñó a la Resolución General 4241/96 que disponía que el acogimiento al régimen de facilidades de pago debía efectuarse dentro de los treinta (30) días de la homologación de la propuesta. Va de suyo entonces que si el acuerdo preventivo fue homologado el 20.12.00 no merece reparos el cálculo de intereses efectuado por la AFIP a los treinta (30) días de esa fecha, en razón de que se ha ajustado a los términos de la resolución antedicha y en que, la resolución que fijó (rectius: "amplio") el plazo para el cumplimiento del pago de la primera cuota concordataria -véase artículo 10, Ley 25563- en modo alguno puede ser interpretado en el sentido de que los intereses devengados correspondientes al plan de facilidades de pago no deban ser computados desde el momento en que los mismos se han devengado. Resulta evidente entonces que cancelar el monto nominal, sin adicionar los intereses por el período

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durante el cual se suspendió por ley el pago, implicaría un enriquecimiento sin causa que excede la prescripción legal. REVESTEK SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065005

2123. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACUERDO.INTERVENCION JURISDICCIONAL. IMPROCEDENCIA. 13.11.

CUMPLIMIENTO

DEL

No es función jurisdiccional llevar a cabo el cumplimiento del acuerdo mediante la intervención directa del juez concursal, pues ello está confiado a la voluntad del deudor y cae en la órbita de su albedrío (CNCom, Sala D, 21.10.93, "Parking Náutico s/ conc. prev."; conf. Heredia, P., Tratado exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2000, Tº 2, p. 301). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065117

2124. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO ACUERDO.MODIFICACION DE LA PROPUESTA. IMPROCEDENCIA. 13.11.

DEL

El deudor no puede, como regla, modificar su propuesta una vez que el acuerdo ha sido homologado (Ley 24522: 52, 55, 56:1º y cc.; CNCom, Sala D, 30.3.90, "Sánchez, Ángela O. s/ concurso civil"). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065118

2125. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO CONCORDATARIAS.PAGO POR CONSIGNACION. 13.13.

HOMOLOGADO.

CUOTAS

La resistencia de algunos acreedores para cobrar las cuotas concordatarias, debe dar lugar a la habilitación del régimen del pago por consignación estatuido por el Cciv: 757 y conc., pues tal vía constituye la actitud correcta que debe adoptar el convocatario cuando, precisamente, los acreedores tienen divergencias en punto al monto adeudado, se ignora el paradero o domicilio actual del accipiens, etc. (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1979, Tº II, ps. 1236/1237; Martorell, Ernesto E. -director-, Ley de Concursos y Quiebras comentada, Buenos Aires, 2012, Tº 2, p. 441; Rivera, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, Tº II, p. 510; CNCom, Sala C, 30.4.91, "Danazzo Vasco SA s/ conc. prev."; CNCom, Sala B, 9.10.84, "Casasa SA"; entre otros). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065120

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2126. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.LEY 24522: 47, 56 Y 57. ALCANCES. INTERPRETACION. 13.1. Si bien no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pronunciamiento dictado in re: "Florio y Compañía…"del 15/4/04, con remisión al dictamen del Procurador General, concluyó en que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales era oponible para aquellos cuya acreencia fue verificada tardíamente, sin hacer distinción alguna en cuanto a la naturaleza del crédito insinuado; no obstante, cabe formular ciertas reflexiones. Es que si bien no puede soslayarse que no hay norma específica que extienda los efectos del concordato que se hubiere homologado respecto de las acreencias que revisten privilegio especial a los créditos que fueran reconocidos tardíamente, cabe recordar también que el artículo 45, in fine, de la Ley 19551, en su redacción original, contenía una norma al respecto, que preveía que el acuerdo que comprende a acreedores privilegiados no obligaba a los que se verificasen posteriormente en tales categorías. Ahora bien, la ulterior redacción de la norma, conforme Ley 22917, ya no contenía una salvedad similar, ni la trajo la actual ley concursal -24522-, en la cual no existe ninguna previsión que esclarezca los alcances del acuerdo para privilegiados homologado en relación a los verificantes tardíos, sea que se trate de una propuesta única para todos o para una categoría de ellos, o bien de distintas propuestas según las diferentes categorías de acreedores privilegiados (artículo 44 LCQ). En este marco, se entiende que el mismo espíritu que preside el principio de los artículos 56 y 57 LCQ, impone arribar a una solución legal acorde con él. En efecto, no debe soslayarse que la ratio legis del primero de los preceptos citados (artículo 56 LCQ) está enderezada exclusivamente a extender los términos del acuerdo para acreedores comunes, a los quirografarios disidentes, a los tardíos y a los no concurrentes. Tal extremo se explica en razón de que, para todos los acuerdos formalizables, se contempla siempre el libre juego de las mayorías, sin exigencia de unanimidad (artículo 45 LCQ). Vale decir, quienes no concurren a integrar la mayoría legal porque asumen alguna de las conductas que no contribuyen a su formación, son alcanzados por los efectos del acuerdo porque el criterio de la mayoría debe prevalecer sobre el de la minoría. Sin embargo, mediando el supuesto particular de un acuerdo homologado para privilegiados especiales, como la ley exige unanimidad para esa homologación (artículos 44 in fine y 47 LCQ), surge de la propia teleología de la normativa aplicable para el logro de ese resultado que sólo puede alcanzar en sus efectos a todos aquellos a quienes comprende y que -como tales concurren a expresar su voluntad totalizadora. Deviene claro, por ende, que no puede incluirse a quienes no pudieron prestar conformidad al mismo, pese a encontrarse en la misma categoría del aprobado, sea porque fueron tardíos, sea porque, siendo tempestivos, recién lograron por vía de revisión el reconocimiento del privilegio, o bien porque optaron por la no concurrencia, esto es, ni tempestiva ni tardía (conf. Galindez, Oscar A, "Verificación de créditos", páginas 294 y sgtes.). MADEIMPRES S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131218 Ficha Nro.: 000065070

2127. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.PLAZOS CONCORDATARIOS. 13.1. Los plazos concordatarios, existen para posibilitar al deudor la restructuración de su pasivo y la reorganización de su actividad, no pueden ser entendidos sino como establecidos en su favor. Es decir, no son plazos que quepan presumirse establecidos a favor del deudor y de los acreedores a la vez, dándose así una excepción a la regla contenida en el Cciv: 570; excepción que es permitida por esa misma norma con fundamento en las circunstancias propias del caso, que no son otras, en la especie, que las derivadas del escenario concursal de que se trata, y que refuerza la idea de hallarse en presencia de términos suspensivos y obligaciones dinerarias (conf. Bueres, E. y Highton, A., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, Tº 2-A, p. 329, n° 2). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065119

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2128. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERESES (ART. 133).SUPUESTOS. DESINTERES. SENTENCIA LABORAL. INTERPRETACION. 24.2.3. La cuestión relativa al reconocimiento de la actualización del capital tal como fuera admitido en la sentencia laboral, supo generar, dadas particulares circunstancias pólitico-económicas, innumerable jurisprudencia respecto de la procedencia o no de la pretensión indexatoria o de actualización monetaria en el supuesto de honorarios regulados al letrado del acreedor en sede laboral, independientemente de cuanto fuera debatido, no se encuentra mérito para apartarse del valladar que impone la LCQ: 129 respecto del límite hasta el cual se computa la actualización de los créditos; ello aunque la norma contemple como excepción a los intereses compensatorios devengados con posterioridad y que correspondan a créditos laborales. Es que tal interpretación se impone desde que adoptar distinto criterio, respecto del letrado de un acreedor, importaría alterar la pars conditio creditorum, principio basal que rige al universo de acreedores y al que sólo escapan aquellas excepciones expresamente contempladas por la ley. No modifica tal concepción la circunstancia de que el recurrente hubiere asistido profesionalmente a un trabajador, pues no cabe atribuir una suerte de privilegio por el hecho de haber asesorado y patrocinado a un acreedor de naturaleza laboral. El letrado ejerció su profesión, al igual que cualquier otro letrado en cualquier otra causa y en razón de ese ejercicio tendrá los privilegios -en su caso- que le otorga la ley en cuanto a la prelación en el cobro -vgr. LCQ: 246-1º-; mas no en cuanto a la extensión del mismo. Su límite se encuentra en la fecha del decreto falencial. En concordancia con lo expuesto, el porcentaje del honorario (13%) habrá de calcularse sobre el crédito principal con actualización e intereses hasta la fecha de la declaración de quiebra. ESPACIOS VERDES DEL OESTE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (ALFREDO H MONTAGNA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064963

2129. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERESES (ART. 133). 24.2.3. Siendo que, conforme lo normado por el artículo 129 LCQ, las deudas del fallido cristalizan su importe a la fecha de la sentencia de quiebra, a partir de la cual, como regla, dejan de producir réditos o intereses, esta regla tiende a asegurar la equidad entre los acreedores, colocando en pie de igualdad a quienes estipularon intereses -con diversas tasas- y a quien no, como así también a concretar el monto del pasivo a un cierto momento, ya que el derecho de los acreedores se trasmuta en la cuotaparte resultante de la liquidación (véase: Cámara Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", Vol. I, p. 522 y ss.). En ese sentido, en caso de que exista remanente que permita abonar los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra (conf. artículo 228, párrafo segundo, LCQ), es dable interpretar que si los derechos de los acreedores se fijan definitivamente en la fecha de la quiebra estabilizándose y cristalizándose, la igualdad de los mismos podría quedar comprometida si un acreedor particular o una categoría de ellos, pudiera acrecentarse más allá de algún tope o límite durante el curso del proceso y con posterioridad al auto declarativo de quiebra, desigualdad a la que se llegaría si se siguieran distintas pautas para la actualización de los distintos créditos verificados (arg. esta CNCom., Sala C, 23.08.84, "Banco de la Nación Argentina c/ Tonsa SA s/ incidente"). Por ende, a los fines de la liquidación de los réditos suspendidos, deberán seguirse las mismas pautas que para las restantes acreencias, con la finalidad de no vulnerar la par conditio. RAYO LASER SA S/ QUIEBRA INDIRECTA. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064997

2130. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107).INFORME DEL SINDICO. APELACION. 20.4. El quebrado, haya observado o no el informe del síndico, se encuentra legitimado para apelar ya que la ley no lo condiciona a la circunstancia de haber "intervenido en la articulación" (cfr. Quintana Ferreyra, F. Concursos, Astrea, Buenos Aires, 1985-86, t. II, p. 314, §5, Heredia Pablo, Tratado Exegético de

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteDerecho Concursal, ed. Abaco, Buenos Aires, 2005, t. 4. pág. 80, Rouillón, Adolfo A.N., Código de Comercio Comentado y Anotado, ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, pág. 229 en igual sentido CNCom. Sala C, 3/4/91, "Marrior SRL", Sala A, 31/5/91, "Santos Emilio L. s/ quiebra"). REYNAL FACUNDO MARTIN S/ QUIEBRA. Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131114 Ficha Nro.: 000064893

2131. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES.ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. IMPROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO DISTINTO FINALIZADO. 23. Cuando, como en el caso, el gravamen hipotecario fue otorgado por la concursada -sin la pertinente autorización judicial cuando todavía no había sido dictada la conclusión de su concursamiento, es decir, que por aquel entonces regían las limitaciones de los artículos 15 y 16 LCQ, no puede obviarse que la finalización del anterior procedimiento concursal constituye un impedimento a la ineficacia recaída en la quiebra ulterior de dicha empresa decretada en virtud de la demanda por extensión de la quiebra deducida por la sindicatura de otra. En efecto, no cupo que la a quo tuviera por ineficaz un acto realizado en el concurso preventivo anterior -procedimiento extinguido con el cumplimiento del concordato- manteniendo ultractivamente los efectos de aquél proceso si es que la quiebra posterior carece de toda vinculación con él. Es que a la luz del artículo 121 LCQ es claro que la ratio legis de esa norma reposa en el principio de la unicidad del procedimiento concursal y sólo prevé que los efectos del concurso preventivo operen también en la quiebra sucesiva -quiebra indirecta-, esto es, cuando es consecuencia del concurso anterior. Por tanto, visto que en la especie el proceso concursal anterior concluyó hace más de ocho (8) años y que la quiebra declarada por extensión conllevó el nacimiento de un nuevo procedimiento, resulta evidente que no estuvieron dadas las condiciones para declarar la ineficacia del acto efectuado por la ex concursada en el ámbito de un procedimiento distinto, ya finalizado, que no tiene, por ende, vinculación causal con el estado falencial actual. Así, no resulta procedente la sanción de ineficacia prevista en el artículo 17 de la LCQ en tanto no hay concurso preventivo tramitando (su procedimiento concluyó en los términos del artículo 59 LCQ) ni acreedores de ese proceso a quien proteger pues sus acreencias fueron canceladas, visto que el cumplimiento del acuerdo preventivo tuvo el efecto de sanear el patrimonio de la deudora en punto al pasivo concursal y de superar la impotencia patrimonial que fue el presupuesto objetivo del concurso. ISOLDI HNOS Y CIA SA Y OTROS S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131206 Ficha Nro.: 000065032

2132. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. EFECTOS QUE PRODUCE.SINDICO. DEMANDA. PROCEDENCIA. 23.3.1. Corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el síndico de la quiebra de cierta asociación mutual, para declarar la ineficacia de la cesión de derechos creditorios y del reconocimiento de deuda, celebrados por la hoy fallida a favor de la entidad bancaria demandada. Ello así en tanto se firmó un Acuerdo de Asistencia Financiera mediante el cual se pactó que el banco brindaría préstamos personales a los afiliados de la fallida, y que a su vez, la Asociación Mutual se constituiría en agente de cobro/pago de las cuotas, de modo tal que recibiría los dichos pagos, y luego los remesaría al mencionado banco. Todo ello, fue llevado a cabo en el periodo de sospecha, por lo que resulta un acto perjudicial a los acreedores, y con conocimiento de dicho estado de cesación de pagos por parte de la entidad bancaria involucrada, lo cual resultó suficientemente probado. A más, cabe agregar que la demandada se trata de una entidad bancaria que indudablemente al otorgar créditos a sus clientes debió contar con una información propia de la función que desempeña. Esto es, debió ponderar la situación económica y financiera del beneficiario de su crédito, para lo cual seguramente exigió la presentación de abundante documentación a los efectos de evaluar -justamente- la solvencia del deudor, y consecuentemente, el riesgo de la operación. De allí que no parece posible que el banco desconociera la verdadera situación financiera de la Asociación Mutual. En síntesis, tal conocimiento del estado de insolvencia evidencia una complicidad que el banco tuvo al contratar con la deudora el negocio en cuestión. Entonces, en vez de que los activos permanezcan en el patrimonio de la

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Asociación Mutual, con dicho egreso de capitales ésta colocó al banco demandado en una situación mejor que al resto de los acreedores quirografarios en clara violación al principio de igualdad concursal. ASOCIACION MUTUAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD S/ QUIEBRA C/ BANCO DEL SOL SA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065062

2133. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). PRUEBA. PRESUNCIONES. 23.3.4. En el marco de una quiebra, corresponde se declaren la ineficacia de ciertos contratos de transferencia de dominio de ciertos inmuebles, toda vez que dichas operaciones se hubieren realizado en perjuicio de la masa de acreedores, tornándose, por tanto, fraudulentas, ya que los terceros contratantes tenían conocimiento del estado de cesación de pagos. Cabe aclarar que si bien es cierto que la prueba del conocimiento de la insolvencia por parte de los actores resulta ser un hecho que incumbía a la Sindicatura (artículo 377 Cpr), no menos cierto es que, en los casos de quiebra lo usual es que no exista una prueba directa de la colusión dolosa, sino que es dable entender que funcione un sistema de presunciones que tienda a simplificar la dificultad de acreditar el fraude (artículo 969 del Cciv). En el caso se dieron una serie de hechos -que los clientes y productos de una y otra sociedad resultaron ser los mismos, la reunión de la presidenta de la fallida con el personal de la empresa compradora, etc- que sirvieron de sustento de una decisión fundada, pues se trata de la suma de indicios los que recabados en estos obrados y de los expedientes venidos ad effectum videndi resultan suficientes en suma para formar convicción acerca de que los aquí terceristas conocían el estado crítico de cesación de pagos que atravesaba su ex empleadora. SICELA SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR S/ TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR BRUZZESE JORGE Y OTRO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065060

2134. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. DECLARACION DE INEFICACIA.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE REGISTRO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 23.2.5. Procede revocar la resolución que declaró ineficaz de pleno derecho la enajenación efectuada por la fallida de cierto inmueble adquirido por el recurrente. Ello por cuanto -en el caso- el concurso preventivo fue abierto casi trece (13) años antes de que se realizaran las enajenaciones, encontrándose homologado casi doce (12) años antes de esas fechas. Tampoco puede obviarse que, pese a que el acuerdo se encontraba en plena etapa de cumplimiento, no se trabaron medidas tendientes al resguardo de los bienes de la deudora, lo que motivó que, al momento en que tales bienes salieron del patrimonio de la fallida, no existiera inscripta en el Registro correspondiente ninguna restricción para ello. En efecto, de los certificados de dominio acompañados por la propia sindicatura no se advierte ninguna anotación que pudiera advertir a los compradores que la titular de los bienes se encontraba impedida de disponer de ellos. Es cierto que, en principio, el conocimiento del inicio del proceso colectivo frente a terceros se presume iuris et de iure a partir del día siguiente a la última publicación de edictos (conf. esta CNCom, esta Sala A, "Industria Metalurgica Plástica Argentina Coop. de Trabajo Ltda s/quiebra s/ incidente de ineficacia concursal (LCQ: 118) s/ incidente de apelación por Selamar SA"). Sin embargo tal principio cae en un supuesto particular como es el de autos, en el cual, se reitera, la publicación de edictos fue realizada trece (13) años antes de que se realizaran las enajenaciones. Máxime cuando, pese a encontrarse la concursada en etapa de cumplimiento del acuerdo, no se inscribieron medidas que pudieran anoticiar a los terceros de la subsistencia del estado concursal de la sociedad fallida. Frente a tal situación, se estima que el único argumento de la publicación de edictos comunicando la apertura del concurso preventivo no resulta suficiente para entender que los adquirentes conocían que la vendedora se encontraba en concurso preventivo. Tampoco surge que sea acreedor de la fallida, circunstancia que podría denotar que aquéllos sabían que la vendedora no podía disponer de los inmuebles. Es por eso que, estima este Tribunal que, a los fines de acreditar dicho conocimiento se requiere de la apertura de un proceso a tal fin, con la producción de las pruebas pertinentes. Ello así, no cupo la declaración de ineficacia de pleno derecho, sin que se otorgara la posibilidad a los adquirentes de los inmuebles de ejercer su derecho de defensa en juicio constitucionalmente amparado (artículo 18 CN).

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteSEBAMAR SA S/ QUIEBRA (ANTES CONCURSO PREVENTIVO). Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064965

2135. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.TERCERIA DE DOMINIO. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. 23.1. Resultó improcedente que el magistrado rechazara in limine la tercería de dominio planteada por el copropietario respecto del inmueble a subastar, por cuanto -en el caso- dicho bien, cuyo 16,66% pertenece al fallido y que será rematado en este proceso falencial, en causas independientes donde aquél es parte, se está reclamando la prescripción adquisitiva del inmueble, como así también la división del condominio y los daños y perjuicios correspondientes. En este contexto, frente al interés invocado en la venta objeto de este incidente, la cuestión propuesta por el quejoso amerita que se analice la materia, disponiendo, en su caso, las medidas que se estimen de menester, a fin de aventar eventuales nulidades. BAZARIAN MARDIG S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA (DE BIENES INMUEBLES). Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064757

2136. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.USUCAPION. IMPROCEDENCIA. 25.15.2. Del Dictamen Fiscal 140605:. En el marco de un proceso falencial, corresponde rechazar la acción incoada por el incidentista, quien pretende la adquisición por usucapión larga (Cciv: 4015 y 4016) de cuatro cocheras que figuran como propiedad de la fallida. Ello así, en tanto configura un acto interruptivo de la prescripción, la promoción de un incidente de escrituración por quien fuera el anterior poseedor (quien cediera sus derechos al aquí incidentista), ya que al haberlo iniciado, reconoció tácitamente en otro la propiedad de las cocheras que pretendía escriturar. CONAUT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR NAGATA DANIEL PABLO). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065226

2137. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155).SOCIOS. CREDITOS. RANGO. INTERPRETACION. 25.7. La sociedad en quiebra, en tanto sociedad disuelta y en liquidación, conserva su personalidad (artículo 101 LS) y los socios mantienen idéntica la responsabilidad que corresponde imputarles según el tipo societario elegido. De tal modo, las deudas generadas en la quiebra social pesan, sin duda, sobre la sociedad; y, en la medida de la responsabilidad de los socios, pesan también sobre éstos, sin que ellos gocen del beneficio de excusión. Esto último por dos razones. Una general, aplicable a cualquier quiebra, que viene dada por el hecho de que la subsidiariedad de esa responsabilidad de los socios (artículo 56 LS) desaparece frente a la quiebra social (artículo 160 LCQ). Y otra particular, esto es, propia de la quiebra en cuestión, que da cuenta de que la inexistencia comprobada de activo en la falencia principal demuestra que, de todos modos, el referido beneficio de excusión sería inocuo. Así las cosas, las aludidas razones dogmáticas conducen a la conclusión de que estos créditos también deben ser reconocidos en las dos quiebras, esto es, tanto en la principal, como en la dependiente. No obstante,

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y por tratarse de créditos posconcursales, no corresponde efectuar ninguna distinción en función de su rango. Reconocidos en la quiebra social en los términos del artículo 240 LCQ, con el mismo carácter deben serlo en la quiebra del socio. Y esto, pues no queda otro camino: por ser posteriores a esta quiebra no son susceptibles de verificación, ni, por ende, de ninguna de las graduaciones más arriba referidas. Se aplica el principio -no reconocido expresamente en ninguna norma pero inmanente en el sistema- según el cual los créditos que nacen después de la quiebra sólo pueden ser aceptados en ella en tal calidad (esto es, en la prevista en el citado artículo 240), salvo que no correspondiera reconocerlos de ningún modo por ser ineficaces (vgr. artículo 107 LCQ). GONZALEZ MARCELA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065039

2138. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. Del régimen previsto en los artículos 167 y 168 de la LCQ se infiere que, en caso de extensión de quiebra, rige el llamado principio de las "masas separadas" (es decir, una masa activa y una pasiva por cada fallido). La hipótesis de "masa única" -esto es, la incorporación indistinta de todos los activos de todos los fallidos en una misma masa y de todos los pasivos de éstos en otra-, es, en cambio, una excepción que sólo se configura cuando entre los quebrados existe confusión patrimonial inescindible. Es verdad que las citadas normas sólo se refieren a las hipótesis de extensión prevista en el artículo 161 de la misma ley, pero de ello no se deriva que el mismo régimen no deba ser aplicado al caso previsto en el artículo 160, sin perjuicio de los matices que en este último supuesto deban ser efectuados. Que los principios de ese régimen también se aplican a esta última hipótesis, parece claro. Primero, porque también en este caso se verifica la misma télesis legal, cual es la de respetar -mediante masas separadas- el derecho de cada acreedor a cobrarse de los bienes que integran el patrimonio de su deudor, sin la merma que supondría aceptar la participación de acreedores de otros fallidos que no aparecían ex ante vinculados a tal patrimonio. Y segundo, porque, a falta de regulación legal específica respecto de esa hipótesis -la regulada en el citado artículo 160- el aludido sistema debería ser aplicado, de todos modos, por analogía, en la medida pertinente (artículo 16 Código Civil). GONZALEZ MARCELA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065040

2139. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 169).CONTRACAUTELA. 26.8. En tanto el artículo 164 in fine LCQ establece que el dictado de medidas cautelares en el marco de un proceso de extensión de quiebra promovido por la sindicatura, tal como acontece en la especie, procede "bajo responsabilidad del concurso", ello no significa que la medida cautelar se otorgue sin contracautela, sino que queda comprometido el activo del proceso universal para responder por los eventuales daños y perjuicios que puedan causarse a los futuros afectados por la medida, pues de existir obligación a resarcir, estos tendrán derecho a cobrar como acreedores del concurso en los términos del artículo 240 LCQ (esta CNCom., esta Sala A, 13.09.2011, "Fine Arts SA s/ incidente de simulación s/ incidente de apelación art. 250 CPCC"; íd., Sala E, 15.02.2008, "Casa Martínez SRL s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra"). BRICKSA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EXTENSION S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 INC 2° CPCC). Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064966

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2140. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL. PROCEDENCIA. 26.6. El ejercicio de la acción social de responsabilidad requiere la confirmación de ciertos presupuestos. En tal sentido, se ha especificado que para el ejercicio de esta acción: i) el perjuicio debe ser social y no individual (caso contrario sería aplicable lo previsto en el artículo 279 LS), ii) en consecuencia -y tal como se adelantara-, el producido debe incorporarse al patrimonio social, iii) quien inicia la acción en sede judicial debe hacerlo en representación del interés social -y no del propio-, es decir, como si fuera la propia sociedad afectada (cfr. CNCom., Sala C, 22/05/1987, in re: "Kuckiewicz, Irene c/ Establecimiento Metalúrgico Cabaña SA", LL 1988-A, 65; DJ, 1988-1, 737). Al respecto, se tiene dicho que para que el daño sea resarcible, no basta la comprobación de una conducta que pueda ser calificada de antijurídica, sino que también debe existir plena certidumbre sobre la existencia del perjuicio, puesto que si éste no se halla demostrado de modo actual, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (CSJN, 13/10/1994, in re "Godoy, Miguel A. c/ Banco Central"; SCBA, 06/10/1992, in re "Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo"; LL, 23/12/1992; esta CNCom., esta Sala A, 22/07/2008, in re: "Maiorano, Rubén Antonio c. J.F.G. S.A. y otro"; Sala B, 22/02/2005, in re "Clucellas, Patricio c/ Valle Las Leñas", entre otros). NUCLEO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064852

2141. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).COOPERATIVA. 26.6. Resulta procedente hacer lugar a la acción de responsabilidad prevista en el artículo 166 de la Ley 19551, toda vez que los demandados formaron parte del órgano de administración de una cooperativa que tuvo por finalidad manifiesta y casi exclusiva la defraudación de terceros. También se halla demostrado que participaron activamente en el otorgamiento de los préstamos que fueron los instrumentos utilizados para estafar a sus solicitantes, créditos concedidos sin el más mínimo recaudo y previsiblemente incobrables desde un inicio. Todo ello sucedió en el año 1982, por lo que hay que estarse a la ley mencionada vigente en esa época. Dicho artículo 166, a diferencia del actual artículo 173 -LCQ que incluye la responsabilidad de terceros no vinculados a la empresa- sólo preveía la posibilidad de imputar responsabilidad por la insolvencia a quienes hubieran "practicado actos por el deudor" e incluía en la enumeración posterior especialmente a los administradores de la fallida. Dadas las funciones específicas asignadas por el art. 68 de la ley 20.337, vigente desde 1973, el Consejo de Administración se constituye como el encargado de decidir sobre la administración de la cooperativa. Por ende, el requisito subjetivo planteado por la norma se encuentra cumplido, toda vez que los demandados recurrentes revestían la calidad de administradores de la entidad en el momento evaluado, aun cuando además se les hubiera otorgado otras funciones específicas (v.gr., tesorero y síndico). En segundo lugar, y en cuanto al factor de imputación, se prevé el dolo y la infracción de normas inderogables. Si bien en su momento se discutió sobre si bastaba una mera violación culposa de las normas inderogables o bien si ella debía ser llevada a cabo con dolo (al respecto ver Quintana Ferreyra y Alberti, "Concursos. Ley 19551. Comentada, anotada y concordada", t. III, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 166; y autores allí citados), lo cierto es que tal disquisición es irrelevante puesto que no puede sino considerarse que la conducta de los demandados fue deliberada, contraria a numerosas previsiones legales y tuvo por consecuencia directa la disminución patrimonial de la entidad. CENFI CAJA DE CREDITO COOPERATIVA LIMITADA S/ QUIEBRA C/ WEISMAN HECTOR ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065066

2142. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).SOCIEDAD ANONIMA: DIRECTORES. FACTOR DE ATRIBUCION EXCLUSIVO: DOLO. 26.6.

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1. En el marco de una acción de responsabilidad incoada contra los directores de una sociedad anónima, resulta inaplicable el precedente invocado por la accionante: 'Transportes Perpen SA'. Ello así, pues su promoción data del 09-12-93, esto es durante la vigencia de la Ley 19551, que preveía en su artículo 166, la posibilidad de atribuir responsabilidad a directores o terceros basada en conductas dolosas, o bien en las desarrolladas 'en infracción a normas inderogables'. Motivo por el cual fueron analizadas las gestiones bajo los parámetros de los artículos 59 y 274 LS. Empero, toda vez que el último de los supuestos fue eliminado del estatuto concursal vigente, habiéndose promovido la presente demanda bajo el imperio de la Ley 24522, y siendo que el único factor de atribución quedó restringido al supuesto de dolo, resulta inaplicable, el precedente aludido. 2. Es la ley del día en que se causó el daño la que fija las condiciones de responsabilidad, siendo aquélla la que determinará si una obligación ha nacido o no, a favor de la víctima del daño (arg. artículo 3 Código Civil). SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065187

2143. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).SOCIEDAD ANONIMA: DIRECTORES. PROCEDENCIA. 26.6. 1. Resulta procedente la acción de responsabilidad concursal (LCQ 173) incoada por el síndico falencial de la sociedad anónima fallida, contra los directores de la misma, con motivo del retiro de fondos en concepto de anticipo de honorarios. Ello así, pues surge del incuestionado informe general (artículo 39 LCQ), que tales rubros representan más de la mitad del pasivo (63%), y los administradores nunca procuraron el cobro de los fondos adeudados, por el contrario asumieron nuevos endeudamientos, consecuencia que desembocó en la presentación concursal. 2. En definitiva, solo cabe concluir que la circunstancia de no procurar el reintegro de su crédito en resguardo de la integridad patrimonial de la empresa, fue realizado a sabiendas y en detrimento no sólo de la sociedad, sino también de la totalidad de sus acreedores. Ergo, resultan responsables los defendidos por la suma reclamada, la que reconocerá réditos desde el cese de la etapa de mediación, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días. SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065188

2144. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).RESPONSABILIDAD CONCURSAL Y RESPONSABILIDAD SOCIETARIA. DIFERENCIAS. 26.6. Sin mengua de la responsabilidad 'societaria' cuyos parámetros son los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades y en el plano de la acción de responsabilidad 'concursal', cabe señalar que resulta necesaria la existencia de 'dolo' y a fin de atribuirla -o no- a los administradores de la fallida en el agravamiento de su situación patrimonial -en los términos de la LCQ: 173-, el concepto de dolo referido en esta norma debe entenderse en el sentido del derecho civil: ejecución de una conducta a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro (Cciv: 1072), ya fuera éste el propio fallido o sus acreedores. Debe evaluarse la conducta realizada por quien directa o indirectamente ha contribuido a agravar la situación patrimonial del deudor (Bergel, S., "Responsabilidad de terceros en la quiebra", citado por Gómez Leo, Osvaldo; Balbín, Sebastián. "Tratado de Derecho Comercial y Empresario", Tº III, página 343, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013). SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065190

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte-

2145. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y OTROS SUJETOS (ART. 168).LC: 175. LC: 173. INTERPRETACION. 26.7. La acción social de responsabilidad podrá ser promovida por la propia sociedad previa resolución asamblearia, por los accionistas a título singular conforme artículos 276 y 277 LSC, y también podrá ser ejercida -como en este caso- por el síndico de la quiebra o por cualquier acreedor en forma individual conforme artículos 278 LSC y 175 LCQ. Ahora bien, como es sabido, esta acción tiene por objeto resarcir el patrimonio social de un daño directo sufrido a causa de la conducta imputable de sus directores. En consecuencia, el resarcimiento obtenido como resultado de la acción en cuestión ingresa al patrimonio de la sociedad, independientemente de quien lo haya ejercido (Arroyo Martínez, Ignacio y Boet Serra, Elena, "Acción social de responsabilidad", en "Comentarios a la ley de sociedades anónimas", coord. Arroyo Ignacio y Embid, José Miguel, t. II, Ed. Tecnos, Madrid, 2001, p. 1422). Cabe aquí destacar que la legitimación del síndico concursal no altera la naturaleza de la acción. En efecto, aun cuando la sindicatura de la quiebra no sea la sociedad, ni un accionista, igualmente si la acción persigue indemnizar los daños sufridos por la sociedad como consecuencia del mal desempeño del cargo de los directores, nos encontramos frente al supuesto de acción social. Ello así, el hecho de que la acción haya sido promovida en el marco de un proceso de quiebra, no implica per se que nos encontremos frente a la acción del artículo 173 LCQ. En suma, si la conducta imputada es el mal desempeño del cargo según el criterio de los artículos 59 y 274 LSC, nos encontraremos dentro de la acción social de responsabilidad (societaria), aun cuando pueda ejercer la acción el síndico de la quiebra; ahora, si la conducta encuadra dentro del "tipo" del artículo 173 LCQ, nos hallaremos dentro de la acción concursal. Pero en el caso, se reitera, la pretensión del actor aparece enmarcada en la órbita de la acción social de responsabilidad comprendida en el artículo 276 LSC. NUCLEO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064851

2146. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. FUNCIONES (ART. 278). 38.3.2. La opinión del síndico no es vinculante para el juez y es a este último a quien compete "calificar jurídicamente los actos y conductas que documentalmente fueron ofrecidas", facultad que no corresponde sea puesta en cabeza del funcionario concursal. Recuérdase que el desempeño de la sindicatura en lo que hace a sus funciones dictaminantes responde a la dirección que lleva el juez del proceso, por lo que no tiene función decisoria; es que si bien el síndico se encuentra obligado a contestar las vistas y traslados que le confiera el juez, debiendo dictaminar u opinar sobre las cuestiones sometidas a debate judicial en forma imparcial con miras al beneficio del concurso, para que proceda la nulidad del trámite ante la omisión de responder un traslado conferido deberá no solo denunciarse, sino también acreditarse, que de dicho extremo se derivó un daño concreto para el nulidicente. SAI WELBERS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065159

2147. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION.PERITO CONTABLE. EXPERTO. PUNTOS DE PERICIA. OPINION. PROCEDENCIA. 38.3.3. Cabe rechazar el cuestionamiento de la concursada, tendiente a que la sindicatura no puede expedirse sobre los puntos de la pericia contable ofrecidos por el incidentista. Es que amén de no ser parte la sindicatura en el incidente de verificación, si bien la Ley 24522: 283 prevé la designación de un perito único de oficio a los fines de la elaboración del informe pericial; en el caso, el magistrado tuvo en cuenta el carácter de expertos contables de los funcionarios concursales (condición que no ha sido cuestionada por la recurrente), y la particular situación de los libros contables de la deudora, reservados en cierto tribunal del Fuero Criminal y Correccional Federal.

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OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SCHULMAN EUGENIA LIVIA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131218 Ficha Nro.: 000065068

2148. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO. 38.3.3.2.2. Corresponde imponer un apercibimiento al síndico falencial, toda vez que este dejó transcurrir casi dos años entre la declaración de falencia y la promoción de la acción de responsabilidad concursal incoada contra los directores de la fallida. Máxime cuando a partir de entonces se encontraba legitimado para instar el cobro del monto retirado en concepto de anticipo de honorarios y la etapa de mediación también ya había culminado. Disidencia parcial de la Dra. Piaggi:. Cabe imputar falta de diligencia a la sindicatura, cuando omitió hacer lo que está obligado por la ley o por el juez, en las situaciones de tiempo, modo y lugar en que debía efectuarse. No impulsar el cobro de la acreencia -que equivalía según expuso la sindicatura al 63% del pasivo social- a favor de la fallida, configuró una conducta negligente que justifica la aplicación de una sanción pecuniaria pues el síndico debió incoar la causa judicial para incorporar un importante activo a la quiebra; por ser responsable de la administración y disposición del activo (Ley 24522: 109) y por imponerle la ley concursal el deber de colaboración y control en relación al acervo falencial, siendo la diligencia en su labor premisa fundamental de cumplimiento (cfr. CNCom., esta Sala: "Elías, Enrique s/ quiebra c/ Rey, Ramón", 28-907; "Zadicoff s/ quiebra",. 6-3-95; "Canale, Rodolfo s/ quiebra", 23-3-94; Sala C, "Tex-tail SRL s/ inc.", 30-11-95; Sala F, "Brusca, Gastón Daniel s/ quiebra s/ inc. de apelación", 2-3-10). SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065191

2149. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.LEY 24522: 52-4º. FACULTADES DEL JUEZ. 12.3. Cabe recordar que dentro del control de legalidad que la Ley 24522 conservó como propio del órgano jurisdiccional, se encuentra la facultad del juez para considerar -aun de oficio si se configuran causales de impugnación, incluso cuando éstas no hubieran sido invocadas por acreedores, a fin de establecer si no afecta al orden público desde una perspectiva general del ordenamiento jurídico, caso en que no podrá ser homologada conforme dispone expresamente la LCQ: 52-4º (cfr. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", 2000, Tº 2, página 215). De desconocerse esta potestad de control, que trasciende la mera legalidad formal, se estaría imposibilitando al magistrado el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial, ya que, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues debe el magistrado ejercer un control sustancial de aquélla, pudiendo incluso denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (fallo: "Arcangel Maggio SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo", del 15.3.07). NUESTRA PAMPA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065132

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2150. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.SINDICO. 39.10. Corresponde revocar la resolución que intimó al incidentista y a la concursada como consecuencia de la imposición de costas en el orden causado, al pago del 50% de los honorarios regulados a favor del órgano sindical, toda vez que, no resulta procedente que el incidentista -que no ha sido condenado en costas- deba solventar, ni aun parcialmente, los honorarios correspondientes al síndico y su letrado, pues no es quien ha causado su actuación, sino que esa participación fue correlato de la situación generada por el juicio universal al que la deudora se sometió y es, entonces, esta última la que debe responder (v. esta Sala, "Soluciones Integrales Corporativas S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de rev. por Euler Hermes American Credit Indemnity Company", del 26.12.12). SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (ESYS LATIN AMERICA LTD). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064832

2151. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.RETRIBUCION A FUNCIONARIOS DEL CONCURSO. 39.1. Es improcedente la solicitud de la sindicatura tendiente a obtener una regulación de honorarios diferencial por cuanto sus integrantes son también abogados, comprensiva de los trabajos desarrollados en el concurso preventivo y en la quiebra, cabe precisar que la Ley 24522 prevé la retribución de los funcionarios del concurso considerando las labores inherentes al cargo y no a los títulos de los profesionales intervinientes. OCLANDER GERARDO S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064870

2152. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.LETRADO PRONTO PAGO. IMPROCEDENCIA. 39.1.

ACREEDOR

LABORAL.

Los honorarios del letrado que asistió a un acreedor en la causa laboral carecen de pronto pago, por no encontrarse expresamente incluidos en la Ley 24522: 16 (CNCom, Sala D, 21.12.10, "Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Walter, José Ernesto" y sus citas de doctrina y de jurisprudencia). OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR YORNET CECILIA JAQUELINE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065019

2153. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. PAUTAS ARANCELARIAS.PROCESO VERIFICATORIO. CONCURSO PREVENTIVO. REGULACION. INMUEBLE. PERITO TASACION. REQUISITOS. 39.8. El artículo 23 de la Ley 21839 -aplicable por la remisión contenida en el artículo 32-, dispone que "Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles.... si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien...". Cuando -como en el caso- esto es omitido, y el síndico cuestiona la base regulatoria, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios y devolverse las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se provea la designación de un perito para la tasación del inmueble

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objeto del boleto de compraventa y, una vez establecida la base regulatoria, se dicte nuevo pronunciamiento (CNCom, esta Sala en autos: "Chenlo María Victoria s/ quiebra" del 29/11/11; id. "Schurlein José Luis c/ Taumaturgo Lidia Ramona" del 07/07/99; id. "Imperlop SRL s/ quiebra s/ incidente de nulidad" del 30/04/10; e "Sala Juan Marcos s/ concurso preventivo s/ incidente de escrituración (por Jesús Cristian Alberto respecto del inmueble de la calle Benito Pérez Galdos 1246) del 26/04/12). CONSTRUCCIONES RIAZOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR VIDAL CLAUDIA LAURA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065089

2154. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. PAUTAS ARANCELARIAS. 39.8. En tanto de conformidad con lo normado por el artículo 287 de la Ley 24522, en los incidentes de verificación, deben regularse los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las respectivas leyes arancelarias locales, habrá de ponderarse a tal fin, tanto el monto por el que prosperó la incidencia, cuanto aquél por el que fue rechazada; porque como ha sostenido esta Sala, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. esta Sala in re "Furlanetto SA s/ concurso s/ inc. Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ inc. de revisión", del 5/11/99; y sus citas). GUERRA HORACIO HECTOR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MARIO LLORIFF-MARIA CRISTINA BELLO). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065279

2155. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.TAREAS POSTERIORES A LA HOMOLOGACION. PRETENSION REGULATORIA. PROCEDENCIA. CARACTER PROVISORIO DE LA REMUNERACION. 39.21. Corresponde regular los honorarios del síndico concursal, con base a las tareas cumplidas en la etapa posterior a la homologación del acuerdo preventivo de manera provisoria, debiendo aguardarse la declaración de cumplimiento para establecer de manera definitiva la remuneración de que se trata. Es que, en el caso, habiendo transcurrido el plazo previsto en la propuesta e intervenido el órgano sindical por temas ajenos a la competencia originariamente asignada (como contralor) pero inherentes a su cargo, que -como tal y en atención a su carácter oneroso (arg. Ley 21839: 3)-, merece ser cuantificada, se comparte que esa estimación puede ocurrir en esta ocasión. LUIS FEDERICO BULLRICH & HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000064995

2156. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO. LETRADO DEL SINDICO.LEY 24522: 257. INCIDENTES. COSTAS A CARGO DEL INCIDENTISTA. INAPLICABILIDAD. 39.21.1. El artículo 257 de la Ley 24522, que establece que los honorarios de diversos profesionales que pudieran asistir al síndico son a su exclusivo cargo, carece de aplicación en los supuestos de incidentes en los cuales las costas son declaradas a cargo de la incidentista, en tanto el ámbito de aprehensión

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteconceptual del mismo exige, como presupuesto ineludible, que los gastos causídicos sean oponibles al concurso y no a un tercero (cfr. Fassi-Gebhardt, "Concursos y Quiebras", 1997, pág. 500). GUERRA HORACIO HECTOR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MARIO LLORIFF-MARIA CRISTINA BELLO). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065278

2157. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO (ART. 172). COBRO DE CREDITOS DEL FALLIDO (ART. 175). ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL.SINDICO. FACULTADES. CONTRATACION DE INMOBILIARIA PARA CONTROLAR LOCACIONES DE INMUEBLES DEL FALLIDO. PROCEDENCIA. 27.3.3.2. Procede confirmar la resolución que autorizó al síndico a contratar los servicios de cierta inmobiliaria, para que procediera a controlar el cumplimiento de la totalidad de los contratos de locación en curso y los que se vayan celebrando, así como el cumplimiento de los demás deberes impuestos a los locatarios (vgr. pago de servicios, impuestos, expensas, etc.); debiendo asumir las tareas inherentes al mantenimiento de los edificios, seguridad e higiene de los mismos, para lo cual deberá efectuar un informe y requerir autorización al Tribunal en cada caso para la erogación de gastos, salvo que se trataren de aquellos destinados a medidas urgentes, los que podrán ser atendidos inmediatamente con posterior rendición de cuentas y pedido de reintegro a la quiebra; a más estableció que la remuneración de la inmobiliaria se efectuará como la de todos los demás funcionarios del concurso, en la oportunidad del artículo 265 LCQ. Ello así en tanto, la autorización concedida puede encuadrarse en los términos del artículo 263 LCQ. Dicha norma permite que el síndico, con autorización del juez pueda contratar empleados para la eficaz y económica realización de su tarea, dentro de la cual se encuentra la administración y disposición de los bienes de la fallida (artículos 254, 275, 109 LCQ). A más, los honorarios que perciba la inmobiliaria por la tarea encomendada de control del cumplimiento de los alquileres y mantenimiento de los inmuebles será descontada de los honorarios que correspondan a la sindicatura. En ese contexto, se aprecia que las funciones delegadas a dicho ente no corresponden a aquellas que la ley les atribuye, esto es, a la enajenación de los activos de la quiebra (artículo 261 LCQ), sino a las establecidas para la sindicatura pues se encuentran dirigidas a la administración de los bienes de la fallida (artículo 109 LCQ). BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCCN). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065224

2158. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).IMPROCEDENCIA. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. PRESUPUESTOS. 31.7. Procede revocar el pronunciamiento que desestimó la petición del agente fiscal, de que se notifique a los acreedores laborales la existencia de un dividendo a su favor, mediante notificación personal o por cédula. Ello así por cuanto, en el caso, atendiendo la cantidad de acreedores que involucra el proyecto de distribución y que han transcurrido siete (7) años desde que se decretara la quiebra, se estima que más allá de la publicidad edictal ordenada y cumplida en la causa para dar a conocer el proyecto, resulta adecuado y razonable acoger el pedido de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales (Ley 24522: 219) (en igual sentido: esta CNCom, Sala D, 10/11/08, "Papelera San Vicente SA s/ quiebra"), sin perjuicio de la eficacia de la citación por edictos si subsistiesen acreedores que no pudieren ser debidamente notificados. Cabe agregar que el Alto Tribunal, mediante pronunciamiento de fecha 1/8/13, en los autos "Case SACIFEI s/quiebra", señaló que en nada alteraba el principio de la par conditio creditorum, la implementación de mecanismos de seguridad para que lleguen a conocimiento de los trabajadores de la fallida la existencia de un proyecto de distribución. En ese sentido, indicó que ese Tribunal "ha señalado repetidas veces que la relación de trabajo reviste una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación del trabajador constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por lo tanto, de su dignidad como tal". Agregó al respecto que "el principio protectorio que establece la Ley Fundamental y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela" (Fallos: "Vizzotti" 327:3677;"Aquino" 327:3753; "Pérez,

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Aníbal Raúl cl Disco SA" Fallos:332:2043)," por lo que debía verificarse la compatibilidad de las normas concursales con la Constitución Nacional y con el Convenio 173 de la OIT ratificado por Ley 24285 y en lo aquí atañe, señaló el Alto Tribunal que no podía "soslayarse que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos" (artículo 219 LCQ), por lo que el juez debe examinar "la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario. Ello por cuanto no debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabajador como a un acreedor financiero o a un acreedor comercial, aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto íntegro de su trabajo- y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia". DICRIS SRL S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064996

2159. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).IMPROCEDENCIA. FALTA DE NOTIFICACION. 31.7. Corresponde hacer lugar al recurso deducido por los acreedores laborales de la sociedad anónima deudora, quien lleva tramitando su quiebra desde el año 1984, ya que es ciertamente improbable que la comunicación de la existencia de dividendos haya podido llegar a conocimiento de los ex dependientes de la fallida, lo cual pone en riesgo el ejercicio por ellos de un derecho de carácter alimentario amparado por el artículo 14 bis CN. En efecto, de lo que se trata es de colocar al acreedor laboral en la posición de poder ejercer eficazmente su derecho de propiedad y no quedarse en el marco teórico y formal del mero reconocimiento respetando el debido proceso; derechos éstos de raigambre constitucional cuya efectiva vigencia debe ser preservada también en la quiebra, adoptando al efecto los temperamentos que sean necesarios para que el proceso concursal pueda servir a esos fines. Desde esa perspectiva, la solución propiciada se presenta como el fruto de una interpretación armónica de las normas involucradas -Ley 24522 mediante la sanción de la Ley 26684- ; interpretación que, como es sabido, debe practicarse computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445). Consecuentemente, los acreedores laborales deberán ser notificados personalmente o por cédula, haciéndoles saber que su derecho de percepción caducará en el plazo de un año (artículo 224 de la LCQ) (conf. esta Sala, "AMAT SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Soto Juan Pablo A", 20.10.2005; "Clarfix SA s/ quiebra", 22.2.2008; "Cia de Seg. La Franco Arg. s/ quiebra", 8.5.2009; "Sanatorio San Patricio SA s/ quiebra", 3.11.2009). CLINICA MARINI SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000065230

2160. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PAGO DE DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 218).SOCIEDAD ACREEDORA. PRETENSION: PAGO EN PARTES IGUALES A LOS SOCIOS. IMPROCEDENCIA. 31.4. Procede confirmar la resolución en la que se rechazó la petición de cierta sociedad acreedora de que su dividendo se pague en partes iguales a cada uno de sus socios, ello con base en que la acreencia ha sido reconocida a favor del ente social y no de sus componentes. Es que más allá de que se ha acompañado copia protocolizada de un acta de directorio y otra de una asamblea ordinaria y extraordinaria, en la que se resolvió ceder en partes iguales a los accionistas de la sociedad apelante el dividendo concursal que le corresponde en este proceso falencial, lo cierto es que, pese a ello, se comparte el criterio del juzgador en el sentido de que a la sociedad es a quien se le ha reconocido el crédito y no a sus integrantes. Por lo tanto, corresponde que el dividendo concursal le sea pagado a esa última, sin perjuicio claro está de que, dicho activo una vez percibido lo distribuya entre sus socios, por la vía y forma que pudieren corresponder, según los mecanismos sociales que correspondan a su respecto. GRUPO MEDICO BOULOGNE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC (POR CLINICA SAN ISIDRO LABRADOR SA).

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteUzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131211 Ficha Nro.: 000065048

2161. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.ENAJENACION DE BIENES. JUEZ COMPETENTE. 30.1. Si bien no se encuentra controvertido -en el caso- por la sindicatura que la fallida -con posterioridad a la constitución del derecho real de hipoteca- enajenó parte de los bienes objeto de la garantía hipotecaria y, sin desconocer que la hipoteca resulta oponible a terceros desde su registro y que, por ende, no existe valladar alguno para que el acreedor hipotecario ejerza su derecho de persecución sobre las propiedades hipotecadas (cfr. arg. Cciv: 3162), contra cualquiera que lo tenga en su poder y requiera su ejecución, máxime cuando la disposición por parte del deudor hipotecario tuvo lugar con posterioridad a la constitución de la hipoteca; sin embargo, no puede soslayarse en tal contexto fáctico que varias cocheras han sido vendidas por la fallida deudora hipotecaria a terceros de modo que tales bienes no integran en la actualidad el activo falencial, razón por la cual el magistrado concursal carece de jurisdicción para disponer su enajenación en esta quiebra. Ello, sin perjuicio de que se ocurra por la vía y forma que corresponda -ajena a este procedimiento compulsivo de realización- a los efectos de ejercer sus derechos contra los actuales terceros titulares dominiales de las cocheras en cuestión (cfr. artículos 3162, 3163 y ccdtes del Código Civil). THE AMERICAN AQUILA SERVICE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065158

2162. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202).FALLIDO. SUSPENSION DE REMATE. INMUEBLE. TITULARIDAD DEL 50%. FUNDAMENTO: FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. 30.4. La LCQ: 105 expresa que la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso; es decir que el fallecimiento del quebrado con posterioridad a la quiebra carece de eficacia para impedir la liquidación de los bienes desapoderados por causa de la quiebra y desde su decreto, dado que aquellos entraron en la órbita del desapoderamiento y, por ende, en el patrimonio concursal. Además, los sucesores del quebrado no pueden gozar de mejores derechos que los de éste, de modo que los bienes del deudor fallecido responden en su totalidad respecto de los créditos verificados (artículos 106 y 107 LCQ y artículo 3270 Código Civil; arg. esta CNCom., Sala A, 29.11.93, "Mazur Gustavo (Electricidad Saenz Peña) s/ quiebra"; íd., Sala E, 14.07.03, "Peredo Adolfo s/ quiebra"). Visto entonces que -en el caso- el bien cuya enajenación se ordenó en el marco de este proceso falencial, entró como consecuencia de la declaración de quiebra, en el acervo falencial, el fallecimiento posterior de la quebrada no enerva su liquidación por causa de la quiebra. En consecuencia, el hecho de que los descendientes, ascendientes y el cónyuge no necesiten un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario porque teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria desde de la muerte del autor de la sucesión (artículo 3410 del Código Civil), en modo alguno afecta los principios que rigen el derecho concursal y el régimen de responsabilidad patrimonial establecido por este último. BALLARINI ANGELA S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064806

2163. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 30.4.2.

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La nulidad de una venta judicial, como acto procesal, está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad en los artículos 169 a 174 del ritual. Específicamente es necesario que se haya configurado algún vicio procesal que afecte el acto, debiendo repararse en que los requisitos de procedencia de la nulidad procesal deben observarse para impugnarla, indicando el perjuicio real y concreto e interés que se procuran subsanar porque ellos hacen al principio de trascendencia que consagran los artículos 169 y 172 del ordenamiento ritual. De ahí que no es admisible la nulidad de la subasta cuando no se justifica fehacientemente el perjuicio sufrido como consecuencia del acto supuestamente viciado, debiendo desestimarse todo planteo formalista que conduciría a una contradicción con el aludido principio de trascendencia. Ello así, la circunstancia de que una firma agropecuaria -en el caso- desoyendo una orden judicial, procediera al sembrado de soja en el predio de fallida no resulta causal atendible para sostener, como lo pretende el mejor oferente, la nulidad del acto de venta, aun cuando ello no se correspondía con las condiciones de ocupación que surgían del expediente. Es que, no se ha acreditado la incidencia que tal inobservancia hubiera generado en la audiencia de llamado a mejora de oferta, donde la recurrente resultó el mejor oferente lo que revela la transcendencia que tenía la propiedad de la fallida para los intervinientes en la puja. En esa línea, no se advierte tampoco cuál sería el perjuicio económico que habría experimentado tal oferente de haber integrado el saldo de precio y, en consecuencia, asumido la posesión del predio rural -que incluía todo lo plantado y edificado- ya que, en tal contexto, hubiera podido ejercer los derechos que estimara corresponderle en torno a una operatoria de siembra que no fue autorizada judicialmente, ello a los efectos de que el juzgado falencial resolviera lo pertinente en la cuestión, cosa que no hizo. LA RECTORA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE (DE LLAMADO DE MEJORA DE OFERTA (FRACC DE CAMPO DE ZARATE)). Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131122 Ficha Nro.: 000064929

2164. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. 18.4. No procede diferir el pronunciamiento en el presente pedido de quiebra, por cuanto, en principio, el juicio ordinario promovido por el presunto deudor en el que se cuestionan aspectos relacionados a los títulos que sirven de base al pedido de quiebra, no obstan a la tramitación de éste (conf. arg. CNCom., Sala C, 11.12.84, "Inversora Mercantil SA s/ pedido de quiebra por Juan C. Gaggini"; esta Sala, 23.8.85, "Ramallo SA s/ pedido de quiebra por Gasparovic de Miele, M."). WINEG SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BODEGA NORTON SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065092

2165. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL RECHAZO.IMPROCEDENCIA EN LA EJECUCION DE BIENES DEL FIDUCIARIO. 18.4.2.

JUEZ.

Procede confirmar el decisorio que rechazó el pedido de quiebra, con sustento en la imposibilidad de declarar la bancarrota del fideicomiso, del patrimonio fideicomitido o del fiduciario. De manera que, en tanto los créditos invocados derivan del contrato de fideicomiso de inversión celebrado entre los peticionantes de la quiebra y la presunta deudora, los bienes del fiduciario no responden por obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos (Ley 24441: 16). TRUST & INVESTMENT ADMINISTRATION SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR MAESTRO GIUSSEPE JOSEFA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064857

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2166. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA.CERTIFICADOS DE DEUDA EXPEDIDOS POR OBRAS SOCIALES. REQUISITOS. 18.2.1.3. Corresponde revocar la sentencia que rechazó el pedido de quiebra por un certificado de deuda emanado por una obra social. Ello pues, para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por el artículo 83 de la Ley 24522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito. Es más, el artículo 24 de la Ley 23660 expresamente dispone que el certificado de deuda expedido por las obras sociales constituye título ejecutivo suficiente. En vista de ello, no se advierten razones para desconocer al certificado de deuda expedido en los términos de la citada norma aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra, si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible (LCQ: 80). Así, por cuanto si bien debe imperar un criterio restrictivo en el discernimiento de la suficiencia de los títulos crediticios como el citado, no resulta procedente rechazar la solicitud falencial, pues el mismo prueba -bien que sumariamente y con el alcance previsto por la LCQ: 83- la existencia del crédito (conf. CNCom; Sala B, "Desarrollo Industrial Desin SL s/ pedido de quiebra por Obra Social del Personal del Plástico" del 19/08/94). CLICKBED SRL S/ LE PIDE LA QUIEBRA (OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIR EMBRESARIOS (OSDE)). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065025

2167. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. CHEQUE.RECHAZO. 18.2.1.3.2. Cuando, como en el caso, el peticionante de la quiebra ha pretendido demostrar el estado de cesación de pagos de la deudora con el rechazo de cinco (5) cheques que fueron librados por una sociedad distinta y no han sido endosados por la accionada; en ese contexto, no puede habilitarse este proceso, pues dicha documentación no resulta suficiente para acreditar sumariamente, la existencia del crédito como lo exige el artículo 83 LCQ. A más, las cuestiones atinentes a la operatoria en el marco de la cual se habrían librado los cartulares exceden el estrecho marco cognoscitivo de un pedido de quiebra. Así, en virtud de la falta de comprobación de distintos elementos propios de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en este ámbito, la deuda denunciada como fundamento del presente pedido de quiebra, requiere la necesaria sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza acerca de la existencia del crédito invocado por la recurrente. Y, si bien no es necesario acreditar el estado de insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada ejecución, ante la inexistencia de juicio de antequiebra (artículo 84 LCQ), se requiere que la documentación que a tal fin se anexe resulte suficiente por sí sola para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis (En igual sentido: esta CNCom, Sala C, 28.4.06, "San Sebastian SA le pide la quiebra Campos Lopez y Cia. S.H. de Campos, Arnaldo y Lopez, A"; íd. Sala D, 26.5.08, "Mattarollo, Omar s/ pedido de quiebra -promovido por Badia Ermete-"). En este sentido, son inidóneas para configurar la condición de acreedor a los fines de un pedido de quiebra cartulares que no presentan ningún vínculo con el deudor y, la restante documentación acompañada que refieren a un negocio complejo susceptible de la comprobación que requiere un juicio de conocimiento. TALAR DE BECCAR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR COLVI SA) (LL 18.2.14, Fº 117599). Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064903

2168. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.1.3.6. Procede rechazar el pedido de quiebra cuando, como en el caso, el peticionante acompaña facturas, que no son otra cosa que mera documentación probatoria, que en todo caso sólo acreditarían la celebración del contrato, pero no la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio, que no se sigue fatalmente de esos antecedentes, requiriendo por lo general un grado de conocimiento que sería impropio de este tipo de procesos (arg. Ley 24522: 84 in fine; CNCom, Sala C, 20.4.95, "Open

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Shop Computación S.A. s/pedido de quiebra por Oreman Sales Inc."; CNCom, Sala E, 15.9.94, "Vip Paper SA s/ pedido de quiebra promovido por Lopatin, Roberto"). WINEG SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR GRUPO PEÑAFLOR SA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064840

2169. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.).DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA DIRECTA. 22.3. En las quiebras directas el período de sospecha no puede retrotraerse más allá de los dos (2) años de la fecha del decreto falencial, para tornar ineficaces ciertos actos celebrados en dicho período a los efectos previstos en los artículos 115 y 116 LCQ -en lo concerniente a los efectos de los actos perjudiciales a los acreedores-. Así, la posibilidad de fijar una fecha inicial del estado de cesación de pagos anterior a la presentación del artículo 11 LCQ, juega, ante todo, en supuestos de concursos preventivos fracasados, esto es, cuando la quiebra que se declare lo sea por alguna de las causales establecidas por el artículo 77, inciso 1 LCQ (quiebra indirecta) y cuando, en consecuencia, el proceso falencial siga sin solución de continuidad al trámite del acuerdo preventivo oportunamente iniciado y posteriormente fracasado, por alguna de las causas determinadas en el artículo antedicho. Por el contrario, no cabe retrotraer dicha fecha a un tiempo previo a la presentación del deudor solicitando un concurso preventivo anterior que fue concluido por cumplimiento del acuerdo. Esto último es así, en tanto el cumplimiento del acuerdo preventivo tiene el efecto de sanear el patrimonio del deudor en punto al pasivo concursal, y de superar la impotencia patrimonial que fue el presupuesto objetivo del concurso. De ahí que, en la hipótesis indicada, la fecha de inicio del estado de cesación de pagos debe estar referida a la nueva situación de impotencia patrimonial (Cfr. Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 4, págs 87 y ss.). Así las cosas, el período de sospecha en el supuesto de quiebra directa no puede retrotraerse más allá de dos (2) años desde la sentencia de quiebra motivo por el cual no cabe -en el caso y en estas circunstancias- declarar la ineficacia de la constitución de un fideicomiso que tuvo lugar con anterioridad a la fecha del decreto de quiebra. PERIOPONTIS SA SINDICATURA).

S/

QUIEBRA

S/

INCIDENTE

POR

SEPARADO

(RESERVADO

SOLO

Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065007

2170. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL. 22.3.4. La determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos es una indagación de verdad, que responde a una verdad histórica y que no está limitada al plazo del artículo 116 de la LCQ (conf. "Acciones de recomposición patrimonial y conflictos laborales en la quiebra" de Daniel Vítolo y Efraín H. Richards, Ed. Ad Hoc, ponencia de Francisco Junyent Bas, sobre la "La definición del período de sospecha es una indagación de verdad", páginas 145/148). La norma citada que estipula el tope del período de sospecha a los dos años anteriores a la declaración de la sentencia de quiebra rige con relación a la ineficacia de los actos perjudiciales a los acreedores, y no con relación a otros aspectos, como son, por ejemplo, las acciones de responsabilidad que pueden alcanzar -como lo dicen los artículos 173 y 174 ss. de la ley concursal- hasta un período anterior a un año de la determinación de la verdadera fecha de insolvencia, o en orden a la inhabilitación de los administradores de las personas jurídicas, que va a alcanzar a todos aquellos que administraron la persona jurídica, cuando ésta estuvo en cesación de pagos. En una palabra, cabe enfatizar que la determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos responde a una verdad histórica, y que el síndico y el juez tienen la obligación de especificar la fecha inicial del estado de cesación de pagos. Sin embargo, su determinación no es cosa sencilla. Pues recuérdese que mientras la ley (sistema de determinación legal) estipula legislativamente el período de retroacción de la quiebra, el sistema de determinación judicial otorga al tribunal la facultad de investigar y, en consecuencia, verificar la fecha inicial del estado de cesación de pagos. Lo cierto es que, este esquema legal permite la investigación del proceso de deterioro patrimonial e implica una indagación de la situación del deudor en función de la realidad económica del patrimonio afectado por la insolvencia. En esta línea, puede hablarse de dos subsistemas: uno, con límite máximo de dos años establecido por la ley y, otro, sin ninguna limitación en el tiempo. Todo ello, siguiendo el esquema de fijación judicial con limite, de conformidad a los que regulaban la Ley 11719, la Ley 19551 y hoy la Ley 24522.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteSICELA SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR S/ TERCERIA DE DOMINIO PROMOVIDA POR BRUZZESE JORGE Y OTRO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065061

2171. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL.TRAMITE. 22.3.4. En relación al estado de cesación de pagos, es preciso enfatizar que la determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos es una indagación de verdad, que responde a una verdad histórica y que no está limitada al plazo del artículo 116 de la LCQ. (conf. "Acciones de recomposición patrimonial y conflictos laborales en la quiebra" de Daniel Vítolo y Efraín H. Richards, Ed. Ad Hoc, ponencia de Francisco Junyent Bas, sobre la "La definición del período de sospecha es una indagación de verdad", pág. 145/148). La norma citada que estipula el tope del período de sospecha a los dos años anteriores a la declaración de la sentencia de quiebra rige con relación a la ineficacia de los actos perjudiciales a los acreedores, y no con relación a otros aspectos, como son, por ejemplo, las acciones de responsabilidad que pueden alcanzar -como lo dicen los artículos 173 y 174 ss. de la ley concursal- hasta un período anterior a un año de la determinación de la verdadera fecha de insolvencia, o en orden a la inhabilitación de los administradores de las personas jurídicas, que va a alcanzar a todos aquellos que administraron la persona jurídica, cuando ésta estuvo en cesación de pagos. En una palabra, cabe enfatizar que la determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos responde a una verdad histórica, y que el síndico y el juez tienen la obligación de especificar la fecha inicial del estado de cesación de pagos lo que implica no sólo investigar acerca del proceso de deterioro patrimonial, sino también la indagación de la situación del deudor en función de la realidad económica del patrimonio afectado por la insolvencia. Es esta línea, puede hablarse de dos subsistemas: uno, con límite máximo de dos años establecido por la ley y, otro, sin ninguna limitación en el tiempo. Todo ello, siguiendo el esquema de fijación judicial con límite, de conformidad a los que regulaban la Ley 11719, la Ley 19551 y hoy la Ley 24522. ASOCIACION MUTUAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD S/ QUIEBRA C/ BANCO DEL SOL SA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065063

2172. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA (ART. 84, 1°). 22.3.3. La posibilidad de fijar una fecha inicial del estado de cesación de pagos anterior a la presentación del artículo 11 LCQ juega en supuestos de concursos fracasados, esto es, cuando la quiebra se decreta por alguna de las causales establecidas por el artículo 77, inciso 1° LCQ (quiebra indirecta). Por lo tant o, existiendo en la especie, un concurso preventivo anterior que fue concluido por cumplimiento del acuerdo no puede retrotraerse la fecha de cesación de pagos a un tiempo anterior a su presentación concursal pues, habida cuenta de que su falencia posterior ha sido decretada como "quiebra directa" no se verifica entonces el principio de unicidad del procedimiento y, por ende, la existencia de un único estado de cesación de pagos. PERIOPONTIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064818

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2173. CONCURSOS: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA. NORMAS LEGALES QUE LO RIGEN (ART. 194). QUIEBRA PRECEDIDA DE CONCURSO PREVENTIVO.RECALCULO DE LOS CREDITOS VERIFICADOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO. 29.2.2. El recálculo que habilita la Ley 24522: 202 tiene por exclusiva base la sentencia de verificación obtenida en el concurso preventivo del que deriva la quiebra y procura establecer el quantum a la fecha de la sentencia de quiebra, de una acreencia ya reconocida con anterioridad en el pasivo (en el concurso preventivo precedente) y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. No supone un crédito nuevo o distinto del ya insinuado en la convocatoria de acreedores, ni un título diverso del ya presentado por el acreedor cuando se presentó a verificar tempestiva o tardíamente en ella. Solamente apunta a una nueva determinación cuantitativa del crédito, referenciada temporalmente al día de la sentencia de quiebra, sin innovar en los antecedentes ya examinados al tiempo de dictarse la sentencia de verificación o admisibilidad pertinente (CNCom, Sala D, 27.8.08, "Llenas y Cía. s/ quiebra s/ incidente art. 280 por Geliway SA"). CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065108

2174. CONCURSOS: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA. NORMAS LEGALES QUE LO RIGEN (ART. 194). QUIEBRA PRECEDIDA DE CONCURSO PREVENTIVO.RECALCULO DE LOS CREDITOS VERIFICADOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO. HOMOLOGACION DEL ACUERDO. NOVACION DE LOS CREDITOS. 29.2.2. En el caso que haya existido novación de los créditos como consecuencia de la homologación del acuerdo (Ley 24522: 55), para realizar el recálculo del artículo 202, el síndico debe tener en cuenta el crédito novado y descontar -si existieron los pagos percibidos como consecuencia del acuerdo, considerando para ello los intereses devengados desde la mora producida por el incumplimiento hasta la sentencia de quiebra (Ley 24522: 62.6, 64, 129 y 202), conf. Rouillón, Adolfo, "Régimen de concursos y quiebras, Ley 24522", Buenos Aires, 2003, pág. 291; Rivera - Roitman - Vítolo, "Ley de concursos y quiebras", Santa Fe, 2000, tomo III, págs. 106/107; Galíndez, Oscar, "Verificación de créditos", Buenos Aires, 1997, página 180). CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065109

2175. CONCURSOS: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA. NORMAS LEGALES QUE LO RIGEN (ART. 194). QUIEBRA PRECEDIDA DE CONCURSO PREVENTIVO.RECALCULO DE LOS CREDITOS VERIFICADOS EN EL CONCURSO PREVENTIVO ANTES DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO. 29.2.2. En el supuesto que el concurso preventivo fracasara antes de la homologación del acuerdo, declarada la quiebra ulteriormente, al no producirse novación ni existir pagos concordatarios, lo único que debe recalcular el síndico son los intereses suspendidos por la aplicación de la Ley 24522: 19 (CNCom, Sala B, 13.2.85, "Portal, Roberto c/Eléctrica Alicante S.A. s/ quiebra"; CNCom, Sala B 4.12.89, "Papelera Hispano Argentina S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Cirigliano, Cayetano"; CNCom, Sala A, 28.8.84, "Banco de la Nación Argentina c/ Iorizio Hnos SA"; CCiv. y Com. Necochea, 12.11.09, "Ramos Sardinha, Alfredo José s/quiebra"; v. Rouillón, Adolfo, "Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522", Buenos Aires, 2007, págs. 311/313; Grispo, Jorge, "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras 24522", Buenos Aires, 2001, tomo 5, págs. 261/263). CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFicha Nro.: 000065110

2176. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. IMPROCEDENCIA. 43.1. La acción que persigue el pago del crédito por alumbrado, barrido y limpieza cuya prescripción fue declarada en la anterior instancia, en tanto corresponde a períodos devengados con posterioridad al decreto de quiebra y con relación a un inmueble inscripto a nombre del fallido, se encuentra incluido entre los gastos de conservación y justicia previstos por el artículo 240 de la Ley 24522. Ello sentado, corresponde recordar que esta disposición legal establece que el pago de los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes que integran la masa activa falencial y en el trámite del concurso debe hacerse cuando resulten exigibles sin necesidad de verificación y son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial. PIRILLO JOSE S/ QUIEBRA. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064907

2177. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.EJECUCION FISCAL. IMPROCEDENCIA. 43.4. Cabe declarar prescripto el crédito insinuado, por cuanto no corresponde atribuir efecto interruptivo a la ejecución fiscal que denunció la interesada por haber sido promovida por quien no acreditó ser su apoderado. Es que, como el Cciv: 3986 hace referencia a la falta de capacidad y no a la de personería, la demanda entablada por quien carece de mandato válido al momento de ese acto no interrumpe el curso de la prescripción (S.C.J. Mend, Sala I, 30.6.08, "Chiappini, J. y Otro c/ Ángel Gualpa s/ daños y Perjuicios"; Moisset de Espanes. L., Interrupción de la prescripción por demanda, página 58). ARANDA DIEGO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR AFIP. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131122 Ficha Nro.: 000064951

2178. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. IMPROCEDENCIA.PROCEDENCIA. 43.3.2. Procede verificar el crédito de un acreedor, dado que la prescripción se encontraba en curso y todavía no había operado en el momento en el que se sancionó la modificación a la norma tributaria, debiendo conceptuarse que son de aplicación las causales de interrupción en ella legisladas. Ello así pues el contribuyente sólo podría invocar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado plazo de prescripción, cuando el mismo se hubiera cumplido en su totalidad estando vigente la legislación primigenia, y no cuando pendiente el término prescripcional, una nueva norma fija otro lapso (arg. esta Sala -en integración parcial diferente, 05.05.2006, "Pascual, Gerardo c/ La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros SA s/ ordinario"; y en similar sentido: CNContAdmFed., sala V, 22.06.2000, "Algora Comercial e Industrial SCA c/ DGI"; y, CNCiv., sala D, 31.05.2000, "Obra Social del Personal de las Empresas de la Alimentación c/ Waisz, Ricardo s/ daños y perjuicios", entre otros). ARMANDO AUTOMOTORES SAICF S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064834

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2179. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). CONCEPTO Y REGIMEN GENERAL. 37.3.1. Un privilegio es una garantía establecida por la ley a favor de determinados acreedores que se han encontrado o podido encontrarse en la imposibilidad de exigir seguridades personales o reales. Es indudable entonces que el privilegio es un accesorio del crédito al cual favorece (cfr. artículo 3877 Código Civil), es decir, es una calidad de ciertos créditos, modos de ser de ellos, que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, en general o sobre algún bien particular. Pero, por sí mismos, los privilegios no entrañan alguna prerrogativa específica que pueda hacer valer el acreedor contra el deudor, ni se dirigen contra éste, agravando el peso de la deuda. Son cualidades o propiedades del crédito al cual acceden, que se reflejan en el lugar más o menos preferente del acreedor privilegiado, con relación a otros acreedores que concurren a cobrar sus créditos sobre el patrimonio de un mismo deudor, que tienen carácter excepcional, y en consecuencia, son de interpretación restrictiva. NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065140

2180. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.CONDENA EN COSTAS A LA QUIEBRA. SINDICO. ACTUACION. 37.3.9. Los gastos generados por la actuación del síndico en un proceso en defensa de los intereses de la masa, cuyo pago fue impuesto a la quiebra, gozan de la preferencia prevista por el artículo 240 LCQ independientemente del resultado adverso que pueda haber tenido el pleito para el concurso, principio que cabe extender también a los honorarios de los peritos y abogados de la parte contraria (esta CNCom., Sala B, 23.03.10, "Empresa Central El Rápido SATA s/ quiebra"). Solución esta que se impone en tanto se trata de gastos a cargo de la quiebra devengados, obviamente, con posterioridad al decreto de la falencia y que fueron causados en trámites que tuvieron por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia, y que -en el caso- se devengaron en el marco de una acción de revocatoria concursal, donde las costas no fueron impuestas a la fallida sino a la quiebra, supuesto que ya en la anterior legislación gozaba de expreso reconocimiento dentro de la categoría de los llamados acreedores del concurso (arg. artículo 264, inciso 4 de la Ley 19551). SAI WELBERS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065160

2181. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CONCEPTO. REGIMEN (ART. 263). EXTENSION DEL PRIVILEGIO.PRIVILEGIO ESPECIAL. CREDITO HIPOTECARIO. INTERESES. LC: 245. 37.2.2. Visto que nuestro régimen concursal establece que el acreedor hipotecario en la quiebra tiene derecho al cobro íntegro de su crédito por aplicación del artículo 241, inciso 4º del citado cuerpo normativo y del artículo 243, inciso 1º LCQ, no ha sido acertada la decisión del juzgador de no admitir los acrecidos producidos de los fondos provenientes de un bien gravado constituido en favor del acreedor hipotecario, que deben sumarse a la cuantía de los dividendos asignados al recurrente ya que no son más que réditos generados por la realización de la cosa gravada, ni tampoco se ha tenido en cuenta, como lo sostiene la recurrente en su agravio, el artículo 245 LCQ, que establece que el privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. Ello así, toda vez que el crédito privilegiado continúa generando réditos y podrán cobrarse si para ellos alcanza el producto de la venta del bien gravado. ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ANTICIPADO Y PROVISORIO (S/ INCIDENTE ART 250 CPCCN). Uzal - Míguez.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteCámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064994

2182. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES 273).MANTENIMIENTO DE VEHICULOS. PROCEDENCIA. 37.12.

O

QUIROGRAFARIOS

(ART.

Procede declarar verificado a favor del acreedor un crédito con carácter quirografario (art. 248 LCQ). Al respecto cabe señalar que el concreto alcance del término "gastos de conservación" a los que el legislador dota de privilegio es proporcionado por el artículo 3892 Cciv, que resulta aplicable al caso dada la unidad e integralidad del ordenamiento legal que en la materia específica se articula con precisión. Dicha disposición establece que los "gastos de conservación de una cosa mueble son aquellos sin los cuales ésta hubiera perecido en todo o en parte, por lo que los simples gastos de mejora que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa no gozan de este privilegio pues no están comprendidos en este concepto". Ha dicho esta Sala incluso, que el fundamento de este tratamiento reside en evitar el enriquecimiento sin causa que se produciría si los acreedores cobraran del producido del bien conservado y que de otro modo hubiere perecido, sin antes cancelar el crédito de quien realizó sobre él esos trabajos aún impagos, pues la ley presume que ha evitado la extinción de la garantía colectiva de los demás acreedores (esta CNCom., esta Sala A, 19.09.06, "T.A.T.A SA s/ quiebra s/ inc. de revisión promovido por Empresa San José SRL"). En el caso de la quiebra, sin embargo, el legislador, también otorga privilegio, junto con los gastos de conservación, a las mejoras, las cuales, como se ha visto incorporan un mayor valor agregado a la cosa. Empero, es claro que, en el caso, el gasto realizado es de mero mantenimiento, por lo cual también dista de los dos supuestos señalados y legalmente contemplados, en tanto solo se trata de gastos que han procurado que los vehículos sigan funcionando adecuadamente, en efecto, dichas erogaciones los han "conservado", pero no han evitado que los bienes perecieran. Ahora bien, tampoco en el caso, se ha demostrado, que se haya realizado una efectiva mejora que haya dotado a los bienes de un "mayor valor", que en todo caso, debió hallarse individualizado y ser actual al momento de la liquidación, pues los privilegios no pueden ir contra terceros (Cordeiro Alvarez Ernesto, "Tratado de los Privilegios", p. 1 p. 236), recuérdase, que el artículo 241, inciso 1°, LCQ exige, a los efectos d el reconocimiento del privilegio, que el bien exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos, toda vez que a los efectos del enriquecimiento sin causa antes mencionado, no basta con que un acreedor sufra el perjuicio de su trabajo impago, sino que es necesario además, que de ese trabajo se derive un beneficio para los restantes acreedores. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR TALLER INTEGRAL LO PRIORE SA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064745

2183. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 270). INCISO 1°.ACREEDOR LABORAL. SUBROGACION POR TERCEROS. PROC EDENCIA. 37.9.2. El artículo 1296 del Código Civil, deja al margen de la subrogación los derechos inherentes a la persona, al afirmar que "los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona". Se ha dicho, que debe entenderse por derechos inherentes a la persona, según el artículo 498 del citado ordenamiento legal, los que no son transmisibles a los herederos del deudor, pero con ello poco se adelanta, pues de ese modo se describe un efecto de tales derechos, sin aprehender la causa que los ubica en esa categoría. Sobre el tema, un derecho es "inherente a la persona", cuando ya por su naturaleza, ya por una disposición de la ley, es inconcebible su ejercicio independientemente del individuo a favor de quien está instituido. Así se ha observado, que un derecho es por su naturaleza inherente a la persona cuando su ejercicio está influido por la apreciación de un interés moral, sin que corresponda comparar la importancia de ese interés con el monto pecuniario que pueda representar el reconocimiento de tal derecho (cfr. Llambías, "Derecho Civil. Obligaciones" Tº I páginas 510, 511, 512 y 590/593). Cabe reparar, en que el incidentista no es un acreedor laboral o alimentario, ni directo ni por extensión pues, tanto el privilegio laboral como el privilegio por honorarios tienen carácter personal (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Tº IV páginas 500 y ss), no pudiendo perderse de vista, en ese orden de ideas, que el trabajador goza en el proceso concursal de un régimen tuitivo de sus derechos que se funda en un principio protectorio del derecho laboral. Por lo tanto, si bien el incidentista puede subrogarse y así obtener la transmisión de las acreencias resultantes del juicio laboral y verificarlas en este proceso universal, sin embargo, no puede prevalerse del privilegio general laboral del artículo 246 LCQ pues su titular es siempre "el trabajador", lo que significa que esos créditos presuponen siempre un contrato de

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trabajo, en cuyo marco se genera. Éste es un aspecto esencial, que hace a la misma justificación de estos privilegios que, precisamente, por derivar de una relación de dependencia, tienen carácter alimentario y, por ende, siendo de carácter excepcional no pueden extenderse de un caso a otro, si no existe ley que los reconozca expresamente, no pudiendo admitirse su existencia por analogía, e igual conclusión se impone respecto de los créditos por honorarios regulados en sede laboral, también, de neto corte alimentario. Por lo demás, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes en el sentido de que cuando media duda sobre la existencia del privilegio, o sobre su rango, o sobre la extensión de su asiento, la solución correcta ha de ser la negación del privilegio, la disminución de su rango, o la limitación de su asiento respectivamente (cfr. Llambías, ob. cit, página 601). NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065141

2184. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. GENERALIDADES.OMISION DE SU INVOCACION. 37.1. El deber legal de formular ante el síndico el pedido de verificación de créditos, indicando monto, causa y privilegios, impuesto a los acreedores, no puede ser suplido por el juzgador, so pena de violentar el principio de congruencia (conf. CNCom, Sala D, 1.3.10, "Kim Sang Soon s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Sin, Gil Sil" y más recientemente, 2.12.13, "Indugraf SA s/ incidente de verificación por Vedia Riony, Pablo"). Así, debe entenderse que, como principio, quien insinuó su acreencia sin invocación de privilegio, ha de ser privado de preferencia (en similar sentido CNCom, Sala E -Sala integrada-, 19.08.09, "Alpargatas Textil SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Chain Roberto", CNCom, Sala E -Sala integrada-, 15.12.09, "La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros SA s/ liquidación judicial s/ incidente de verificación de crédito por Pruscki, María Sonia"; en sentido diverso CNCom, Sala A, 21.10.08, "Ramírez Mabel s/ quiebra s/ incidente de verificación por González Francisco", CNCom, Sala C, 27.03.09, "Estructuras y Servicios SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Hepper Ricardo Omar", CNCom, Sala B, 23.10.13, "Integralco SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Homs Laura Elina y otros). (En el caso se reclama la verificación de un crédito por honorarios profesionales regulados en una causa laboral). OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR YORNET CECILIA JAQUELINE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065018

2185. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. GENERALIDADES.GRADUACION. 37.1. La graduación de los créditos -como privilegiados, quirografarios o subordinados- es aspecto inherente a los créditos pre-concursales. De tal modo, el privilegio en el concurso se presenta como la noción técnica creada por el legislador para reconocer preferencias a esos créditos de causa o título anterior. Pero, cualquiera que sea el privilegio de que se trate, esa preferencia que de él resulta tiene su límite: el crédito amparado no es preferido en cualquier caso, sino en la medida de su asiento, esto es, en la medida en que alcance a cubrirlo el producto del bien o bienes afectados a su pago (artículo 248 LCQ). De esto se deriva que la responsabilidad de los socios que justifica su quiebra refleja en los términos del citado artículo 160 sólo habilita a los acreedores sociales a concurrir a tal falencia del socio con carácter quirografario. Dos son los fundamentos de esta solución. El primero radica en el hecho de que los privilegios sólo pueden resultar de la ley, por lo que si ellos sólo aparecen concebidos para funcionar en la quiebra social, no pueden ser extendidos a la quiebra de los socios: no hay norma que así lo autorice, ni asiento en la quiebra de éste destinado a soportar tal afectación. Y segundo, por cuanto es principio basilar de la materia que los privilegios son de interpretación restrictiva, de modo que, cualquier duda que pudiere presentársele al intérprete debería ser resuelta en el sentido negativo a su procedencia. GONZALEZ MARCELA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065041

2186. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).TASA DE JUSTICIA. ACREEDOR HIPOTECARIO. CONTRIBUCION AL PAGO. 37.7. Si bien, en los casos en que la subasta del bien gravado fue llevada a cabo mediante una ejecución hipotecaria/prendaria o dentro de un concurso especial (artículo 209 LCQ) no procede incluir el pago de la tasa de justicia dentro de la preferencia establecida por el art. 244 LCQ, habida cuenta que no es un gasto que guarde vinculación directa con la enajenación del bien asiento del privilegio, en tanto debe ser atendido en los términos del artículo 240 LCQ; sin embargo distinto es el supuesto cuando -como en la especie- el inmueble hipotecado fue realizado en el marco de la presente quiebra, y por actuaciones llevadas a cabo por la propia sindicatura. En efecto, en este caso, se estima que corresponde que el acreedor hipotecario contribuya con el pago de la tasa de justicia proporcional al bien subastado, pues indefectiblemente, ésta tiene vinculación con la realización del inmueble que era asiento de su privilegio. Así, procede disponer que el monto correspondiente a la tasa de justicia, calculado proporcionalmente sobre el producido del inmueble subastado, tenga la preferencia del artículo 244 LCQ. DROGUERIA CONGRESO SRL S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064820

2187. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO.CADUCIDAD LEGAL. DIFERENCIA CON LA CADUCIDAD PROCESAL. 6.10. La caducidad "legal" no puede confundirse con la caducidad "procesal", por cuanto la primera se vincula con la pérdida de un derecho dotado de acción y se produce cuando la demanda no se promueve en tiempo propio, mientras que la segunda se relaciona con la pérdida de la facultad en un juicio en trámite (Heredia, P. D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, año 2000, T. 1, p. 791). (En el caso se declaró caduca la acción de dolo en los términos de la Ley 24522: 38). RIDERIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ VAZQUEZ ADOLFO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065064

2188. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO.CADUCIDAD DE LA ACCION. COMPUTO. 6.10. Corresponde declarar la caducidad de la acción de dolo en los términos de la Ley 24522: 38, computándose los noventa días allí previstos de corrido, por regirse por normas sustantivas. Así, cabe descartar la operatividad de la Ley 24522: 273-2º, que no se refiere a los plazos civiles sino a los plazos procesales, y en los que, por lógica y como explica la doctrina, solamente cuentan los días hábiles judiciales (conf. Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de concursos y quiebras, Santa Fe, 2000, T. III, p. 379; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, 2011, T. II, p. 665). RIDERIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ VAZQUEZ ADOLFO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065065

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2189. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPROCEDENCIA.PRESUNCION. 6.4.8.5.2. Las certificaciones de deuda emitidas por la AFIP gozan de la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley 19549, pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados (v. esta Sala, "Fibracril SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por A.F.I.P.", del 27.05.09; íd. CNCom., Sala B, "Empresa Gráfica Linofilm Offset SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional", del 25.08.08). TALLERES GRAFICOS CONFORTI SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131118 Ficha Nro.: 000064937

2190. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. IMPROCEDENCIA.AFIP. 6.4.8.5.2. Corresponde rechazar un incidente de revisión promovido por la AFIP toda vez que mediante el planteo recursivo se intentan someter a conocimiento del Tribunal cuestiones que debieron ser planteadas en la instancia de trámite en el momento procesal correspondiente y que, por lo tanto, obstan a que el Tribunal se expida del modo pretendido (conf. artículo 277 Cpr). Por otro lado, la existencia de un juicio cuyos datos no se precisaron en el que la concursada habría intentado cuestionar la legalidad de ciertas liquidaciones con resultado infructuoso, no fue denunciado ni ofrecido como prueba en tiempo oportuno. Si bien la concursada denunció su existencia al impugnar el crédito en los términos del artículo 34 LCQ luego, en el presente incidente, ninguna de las partes ofreció como prueba tal antecedente. Repárese que las causas ofrecidas por la incidentista refieren a reclamos atinentes a la deuda impositiva y no a la previsional. Por lo demás, no se aportaron argumentos que conduzcan al Tribunal a apartarse de las conclusiones a las que arribó la sindicatura acerca de temas que son propios de su conocimiento técnico y contable. SAN SEBASTIAN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR AFIP). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131121 Ficha Nro.: 000064928

2191. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS.ADMISION EN EL PASIVO. CONDICIONES. 6.4.8.5. La presentación en concurso o decreto de quiebra no se constituye en modo alguno en un "bill" de indemnidad para el infractor que habiendo sido juzgado hubiere resultado merecedor de una sanción, mas constituirá conditio sine qua non para su admisión al pasivo que dicho juzgamiento quede configurado con anterioridad a tal evento. Es que en los supuestos de multas por omisiones en el pago de tributos, resulta relevante la resolución administrativa que la aplica, pues antes de ese momento, sólo existía una presunta infracción, que sólo se transforma en obligación en tanto una resolución así lo disponga, sancionando aquella conducta infraccional (Melzi-Damsky Barbosa en "Régimen Tributario de los concursos y las quiebras", Ed. La Ley, 2003, pág. 107). MANUFACTURAS DE ENVASES FLEXIBLES LTDA DE ARG SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (FISCO NACIONAL). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131128

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFicha Nro.: 000064967

2192. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS.ADMISION EN EL PASIVO. CONDICIONES. 6.4.8.5. La resolución que aplica la multa resulta ser relevante a los efectos de la verificación, toda vez que con ésta se perfecciona la misma; conclusión que se corrobora a partir del principio que sienta que para configurar las infracciones a la ley fiscal, no basta con materializar el elemento objetivo sino que es menester también la atribución subjetiva (cfr. esta Sala, "Industrias Textiles Zuco s/quiebra s/ incidente de revisión por AFIP", Expte. 003107/13, del 30/04/13). De allí que si la culpabilidad está totalmente excluída, la infracción omisiva no se comete, ya que lo que se pretende es castigar a quien no paga por negligente pudiéndolo hacer. Por ello existen circunstancias que pueden atenuar o inclusive eliminar su imputación, tal como el error excusable de hecho o de derecho y otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas, como por ejemplo, la imposibilidad material de pago (Villegas, Héctor, "Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario", pág. 389). MANUFACTURAS DE ENVASES FLEXIBLES LTDA DE ARG SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (FISCO NACIONAL). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064968

2193. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS. PROCEDENCIA. 6.4.8.5.1. Procede revocar la resolución que desestimó el reconocimiento de la multa convenida libremente entre las partes al momento de suscribir cierto boleto de compra venta, y en consecuencia declarar verificado el crédito como quirografario, aunque habrá de morigerarse la pena dado que el monto resultante resulta excesivamente superior al crédito que le da origen y ello es lo que genera que el Juez deba llevar a justo medio la pretensión. (En el caso, el crédito es por $ 83.000 y la multa ascendió a 977000; el Juez la estipulo en $ 300.000). LUNA PROMOTORA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (CROMWELL COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064970

2194. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS. PROCEDENCIA. 6.4.8.5.1. En un proceso falencial, la circunstancia de haber determinado la deuda luego de la presentación en concurso no afecta la legitimidad del crédito originado en las sanciones, cuya causa es anterior; por lo cual la multa impuesta a la deudora no pueden reputarse ajena al juicio universal toda vez que la causa que la motivara resultó de incumplimientos anteriores a la fecha de apertura del concurso (cfr. esta Sala, "Casa Martínez SRL s/ quiebra s/ inc. revisión por AFIP", del 6.09.06). En consecuencia, como su determinación fue precedida del correspondiente procedimiento administrativo y no se cuestionaron los incumplimientos que le dieron origen, la pretensión recursiva respecto de la multa prosperará en todo su alcance (v. esta Sala, "Gonthmaher Gerardo B. s/ quiebra s/ inc. revisión por Fisco Nacional", del 1.11.05; íd., "Casa Martínez SRL s/ quiebra s/ inc. revisión por AFIP", del 6.09.06; íd., "Collectivemind Inc. SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP-DGI", del 22.10.07; íd., "Congreso Salud S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP", del 21.10.10; íd., "Volgrande SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP", del 04.11.10). ARTES GRAFICAS VARELA HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). Sala - Bargalló.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065124

2195. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. CHEQUE.CONTRATOS DE SEGUROS. 6.4.8.2.2. Procede declarar verificado en el proceso concursal cierta suma correspondiente a 96 cheques rechazados que fueran emitidos por la concursada. Ello, por cuanto se tuvo por acreditado que la concursada actuaba como agente receptor de solicitudes de contratos de seguros, remitiendo a la compañía aseguradora la documentación correspondiente y una planilla de liquidación total de lo cobrado, que cancelaba mediante cheques emitidos sobre sus propias cuentas. Es que no corresponde tener por imposible jurídicamente a una relación contractual para la comercialización de contratos de seguros, en la que la concursada, sin estar habilitada, ejerció la función de intermediación en seguros, reemplazando en sus menesteres a sus productores de seguros, toda vez que éstos delegaron en aquella el manejo de la cartera, a tal punto que los clientes solo tenían contacto con la concursada y no conocían a los productores. Ello así en tanto que, si bien el accionar de la concursada se produjo al margen de la ley, entre ella y la aseguradora existió una actividad comercial lícita ya que la primera asume una gestión de negocios que consiste en administrar un paquete de seguros, efectuar las cobranzas y rendir cuentas en un contexto mayor que implica la prestación de servicios adicionales al mero seguro. A más, la concursada no se presenta ante los asegurados como la entidad aseguradora sino en su actividad específica, donde asume engañosamente funciones de promotora que son salvadas por la figura de los promotores autorizados y reconocida finalmente su obligación hacia los terceros por la propia aseguradora. STOP CAR SA C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO - STOP CAR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065102

2196. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. IMPROCEDENCIA.LEY 25323: 9. 6.4.16.3. Procede confirmar la decisión que rechazó el pedido del actor, tendiente a que se aplique a la concursada la sanción prevista por la Ley 25013: 9. Ello por cuanto, en el caso, desde un principio la concursada sostuvo la validez del acuerdo de pago celebrado con el acreedor, que a la postre fue declarado nulo por aplicación del artículo 12 y 15 de la LCT; inclusive, quedó demostrado en el expediente que los pagos convenidos en el acuerdo fueron satisfechos, disponiéndose que debían ser considerados a cuenta del total adeudado, pues resultaban insuficientes para saldar las sumas verificadas al trabajador. De ahí que no resulte procedente la aplicación de la sanción peticionada. Es que, la pretensión de la concursada consistió -en definitiva- en que se tuviese por saldado el crédito verificado con los pagos estipulados en el convenio, planteando -subsidiariamente- la prescripción del reclamo del actor. Y si bien ello fue rechazado, no se evidencian por parte de la deudora propósitos obstruccionistas ni que su obrar configure un abuso desaprensivo de la jurisdicción como para ser merecedora de una sanción. ZURITA JUAN CARLOS C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO (DE CREDITOS LABORALES). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065280

2197. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA.RECHAZO DE EXCEPCION DE COSA JUZGADA. 6.4.16.2.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteEn el marco de un concurso, corresponde se rechace la excepción de cosa juzgada interpuesta por la concursada, y admitir el crédito laboral insinuado por la incidentista, toda vez que la decisión dictada en la oportunidad prevista por el artículo 36 LCQ no tuvo efecto de cosa juzgada material. Lo allí decidido en el sentido que el instituto de la cosa juzgada no puede ser invocado cuando no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del reclamo desde el punto de vista sustancial (v. al respecto "Corte Suprema de Justicia la Nación en "Paoloni, José Luis Celestino c/ Cooperativa Agrícola Ganadera Rosario Tala Ltda.", del 01/01/85 pub. en fallos 307:1013, ídem en "El Soberbio SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación", del 15.06.04, pub. en fallos 327:2321). En igual sentido, y con referencia específica a la calidad de cosa juzgada prevista por los artículos 36 y 37 LCQ, se ha sostenido que tal cualidad se encuentra condicionada a que la sentencia deniegue la petición por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, pues no existe dicho efecto cuando tiene fundamentación en requisitos extrínsecos, en tanto éstos no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia (v. C.N.Com, Sala "B" en "Obra Social Federal Gremial del Personal de la Industria de la carne s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Vergara", del 28. 02. 02; ídem sala "E" en "Hidromar SRL s/ quiebra s/ inc. por García", del 29. 12. 89; ver, en similar sentido, Sala "D" en La Baskonia SA s/ concurso prev. s/ inc. de verif. Por Menzio" del 25/08/2006). A ello cabe agregar que las defensas opuestas en el mismo sentido por la concursada ante el fuero laboral también fueron desestimadas, mediante pronunciamiento que quedó firme. COLEGIO SAINT JEAN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ROSAL ADA CRISTTINA). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131121 Ficha Nro.: 000064936

2198. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. INTERESES.POSTCONCURSALES. PAGO INMEDIATO. 6.4.16.2.10. Se tiene dicho, en incidentes del concurso de esta misma demandada, que los accesorios devengados en fecha postconcursal son ajenos al proceso universal e inmediatamente exigibles (v. "Alpargatas Calzados s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Urquiza Anchorena Diógenes" del 25.10.07; íd. "Alpargatas Textil SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de pronto pago por Galeano Florencio R", del 24.10.12, entre otros). Este temperamento debe constituir en este proceso universal la "ley del caso", ello con el fin de preservar la seguridad jurídica en el marco de un mismo juicio universal, y evitar una indebida afectación del principio de igualdad que debe imperar en todo pronunciamiento. No se desconoce que el privilegio que asiste al capital del crédito laboral sólo se extiende a los intereses por dos años contabilizados a partir de la mora (LCQ: 242:1º y 246:1º), pero aquellos sobre los que se emite esta decisión son los devengados luego de transcurrido ese período; destacándose que no se advierte controversia sobre el carácter de quirografario asignado a los réditos. En consecuencia, los intereses postconcursales, que son ajenos al proceso universal e inmediatamente exigibles, no deben ser considerados como crédito quirografario. A todo evento cabe referir que la Ley 26684, que reformó la Ley de Concursos y Quiebras, adoptó el criterio por el que se dice que los créditos laborales, correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral, están excluidos de los efectos regulados por la LCQ: 19. ZURITA JUAN CARLOS C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO (DE CREDITOS LABORALES). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065281

2199. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES MORATORIOS Y PUNITORIOS. TASA. 6.4.14. En el marco de un incidente de verificación corresponde que se tome por límite máximo de los intereses del crédito verificado hasta una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (v. esta Sala 3.10.13 en "Dempro SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", 21.8.12 en "Cooperativa de Trabajo Solucionar Limitada s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional"). CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR AFIP - DGI).

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Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065046

2200. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. SUJETO PASIVO DE LA RECLAMACION.FALLIDO CON CONCORDATO HOMOLOGADO. LEGITIMACION PROCESAL. 6.4.5. Es cierto que frente a la pretensión verificatoria de un acreedor, la concursada goza de legitimación para adoptar la conducta que estime más adecuada a sus derechos, en tanto mantiene la administración de sus bienes, y que por ello puede allanarse. Pero esto no es una regla absoluta ya que ante la posibilidad de un "concilium fraudis" no procede otorgarle plena virtualidad al allanamiento debiendo seguirse, en consecuencia, las reglas probatorias que, en general, rigen los casos en donde la acreencia se encuentra controvertida (v. CNCom, Sala D, "Victorio Caronello e Hijos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Nusynkier Armando", del 5.02.10). ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (BUZZURRO JUAN JOSE Y OTRO). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064855

2201. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.CREDITO FISCAL. ACOGIMIENTO A PLAN DE FACILIDADES DE PAGO CADUCO. IMPROCEDENCIA. 6.1. El magistrado de grado no cuenta con facultades legales para imponer un régimen de facilidades fenecido a la autoridad fiscal, con lo cual la pretensión de la concursada de ser incluida en un plan de facilidades de pago regulado por la Ley 26476, debe encauzarse, al exceder el marco del concursamiento, por la vía y forma pertinente en procura de salvaguardar los derechos que pudieren corresponderle. ESTABLECIMIENTOS FARAON SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000064998

2202. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.SUBROGACION. ACREDITACION. INSUFICIENCIA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 6.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la pretensión invocada por el apoderado de la fallida, para que se lo tuviera por subrogado en todos los derechos y acciones derivados de ciertas acreencias verificadas. Ello por cuanto, para tener por operada la subrogación no basta con la acreditación de la cancelación de las obligaciones, sino que resulta necesario, además, tener debidamente acreditado que el mentado pago fue realizado por el quejoso por sí y no en representación de su poderdante, en este caso, la fallida, máxime, ante su carácter de apoderado de ésta. Recuérdese que el artículo 1940 Cciv, dispone que en caso de duda, sobre si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del mandatario, se atenderá a la naturaleza del negocio y a lo que por el mandato se encargó. Y en este caso, el pago de acreencias verificadas por parte del letrado apoderado de la fallida en este proceso universal se evidencia como una actividad consustancial al mandato extendido con el alcance de un "poder general judicial", en virtud del cual el apelante compareció y actuó en este trámite. Frente a ello, era su carga aportar los elementos necesarios para crear convicción suficiente de que los pagos no fueron realizados por cuenta y orden de su mandante, como cabe entender, atento a la índole de su vinculación con la fallida, sino por él, actuando por su propio derecho, circunstancia que en la especie, quedó desatendida.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteSANTA MARIA SCA S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131220 Ficha Nro.: 000065076

2203. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.SUBROGACION. SUBSISTENCIA Y TRANSFERENCIA DE LA OBLIGACION. 6.1. Habiéndose acreditado lo pagado en el juicio laboral por la incidentista -aquí recurrente-, persona diversa de los deudores solidarios, resultan en el caso de aplicación los artículos 767 y 768 del Código Civil, operándose la transmisión a su favor de los derechos y facultades de los beneficiarios de lo que ella ha pagado. Esto lo refrenda el artículo 771 del Código Civil que establece que "la subrogación legal o convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor". No puede obviarse pues, que pasa al tercero el crédito del que eran titulares los acreedores subrogados en el juicio laboral y que la subrogación de derechos efectuada en el juicio laboral implica la transmisión de las acreencias que, tanto la parte actora como los letrados, detentaban (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 28.09.06 "De la Fuente Claudio s/ quiebra s/ inc. de concurso especial promovido por ABN AMRO Bank"). NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065139

2204. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. IMPOSICION. REPARTICIONES PUBLICAS. 6.11.1.1.3.

VERIFICACION

TARDIA.

COSTAS.

Si bien es cierto que en más de una oportunidad se ha eximido a entidades públicas de los gastos causídicos -entre otras razones- en mérito a la necesidad de someter la determinación del crédito esgrimido a la realización de complicadas tramitaciones administrativas previas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 19.12.86, "Establecimientos Fideeros del Oeste s/ Concurso Preventivo s/ inc. de verificación por DGI"), no lo es menos que para que ello proceda no basta invocar la concurrencia de este extremo, sino que es menester además su demostración, o cuando menos, que las circunstancias que rodeen el caso alcancen, por la magnitud de la tarea realizada, peculiaridad o complejidad suficiente para justificar la tardanza (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.08.84, "Fisco Nacional c/ Marcos Heffes"; íd. 18.10.84, "Cucar SA s/ Concurso Preventivo s/ inc. por Administración de Puertos", etc.). Ello así, en el caso, no se advierte circunstancia alguna por la cual deba eximirse a la repartición pública del principio general de imposición de costas a los verificantes tardíos, por cuanto no ha invocado -mucho menos probado- la imposibilidad de concurrir en tiempo y forma a verificar su crédito. A más, la sola circunstancia de haber resultado vencedora en su pretensión verificatoria, no puede ser sustento válido para modificar el régimen de costas establecido por el a quo, dado que la carga de verificar el crédito es común a todos los acreedores de la fallida. ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR AFIP). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131220 Ficha Nro.: 000065085

2205. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. CASOS. QUIEBRA DIRECTA.ACTO REALIZADO DURANTE CONCURSO. DECLARACION DE INEFICACIA. IMPROCEDENCIA. 17.2.1. Resulta improcedente que se tenga por ineficaz -tal lo acontecido en el caso- un acto realizado en el concurso preventivo anterior -procedimiento extinguido-, con base en una interpretación forzada del

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artículo 121 LCQ extendiéndolo a quiebras directas, pues cuadra señalar que la ratio legis de esa norma reposa en el principio de la unicidad del procedimiento concursal y sólo prevé que los efectos del concurso preventivo operen también en la quiebra sucesiva -quiebra indirecta-, consecuencia del concurso anterior-. Por lo tanto, visto que en la especie el proceso concursal anterior concluyó y que la quiebra directa determinó el nacimiento de un nuevo procedimiento, resulta evidente que no estuvieron dadas las condiciones para declarar la ineficacia del acto efectuado por la ex concursada en el ámbito de un procedimiento distinto, ya finalizado, que no tiene, por ende, vinculación causal con el estado falencial actual. PERIOPONTIS SA SINDICATURA).

S/

QUIEBRA

S/

INCIDENTE

POR

SEPARADO

(RESERVADO

SOLO

Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065006

2206. CONCURSOS: QUIEBRA. PRUEBA DE LA CESACION REVELADORES.DESATENCION. APORTES PREVISIONALES. 17.3.3.

DE

PAGOS.

HECHOS

La desatención de los aportes al Régimen de la Seguridad Social Autónomos durante cierto período encuadra conceptualmente dentro de la descripción del estado de impotencia patrimonial permanente formulada con anterioridad, que justifica el escenario ulterior de falta de cancelación del pagaré que motivó la petición de su quiebra. En efecto, la mora en el cumplimiento de las obligaciones (LCQ: 79-2º) constituye la exteriorización indirecta más ostensible y corriente de la cesación de pagos, pues la puntualidad en la atención de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial (cfr. CNCom. Sala C, 12/09/1989, "Maraspin y Cia. s/quiebra"). Así, la secuencia temporal y la pluralidad de aportes fiscales impagos, constituyen suficientemente un signo indicativo de insolvencia que cabe atribuir a la ausencia de recursos con carácter permanente. Máxime cuando no se han arrimado otros elementos de convicción de los cuales pueda inferirse que durante ese período existieron otras obligaciones satisfechas con regularidad o que permitan descartar el desequilibrio económico del deudor. Justamente, es aquella orfandad probatoria la que torna inviable cualquier indagación más extensa sobre la situación patrimonial del fallido. REYNAL FACUNDO MARTIN S/ QUIEBRA. Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131114 Ficha Nro.: 000064894

2207. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES.RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. INCIDENTE DE REVISION. FALTA DE PAGO DE ARANCEL. 40. 1. Corresponde admitir el recurso de queja incoado, toda vez que se trata de una apelación denegada en los términos del artículo 273 LCQ, contra la decisión que rechazó un incidente de revisión por considerar que no se había abonado el arancel del artículo 32 LCQ. En ese marco, se observa que la resolución recurrida podría causar un agravio insusceptible de reparación ulterior, pues involucra el reclamo jurisdiccional de los actores impidiéndoles tramitar un incidente de revisión. 2. El artículo 273 LCQ sólo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (21/05/96 in re "Canda, Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja"). PROVEARSA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FORMATOS EFICIENTES SA Y OTROS S/ QUEJA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065112

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2208. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES.INCUMPLIMIENTO DEL SINDICO. 40.6.1.3.1. Corresponde decretar la caducidad de instancia del incidente, en atención a que el argumento del apelante, que alude a cierta preponderancia del deber (del síndico) a contestar cierto traslado conferido, por sobre la carga (de la parte) de impulsar el proceso, resulta insostenible por carecer de base legal. Así, la quejosa parte de una premisa errónea al pretender establecer una primacía que en realidad no existe, pues se trata de conceptos aplicables a situaciones distintas que no compiten ni prevalecen uno por sobre el otro. En efecto, existe una diferencia sustancial que podría resumirse en que cuando hay un deber u obligación el vínculo se impone para la tutela de un interés ajeno; mientras que la carga supone la tutela de un interés propio (Galíndez, Oscar A., Verificación de créditos, Buenos Aires, 1990, p. 40 y doctrina citada). Reparase que el incumplimiento por parte del síndico de sus deberes trae aparejado las consecuencias previstas por la Ley 24522: 255, mientras que el incumplimiento en la carga de la incidentista de impulsar el procedimiento trae aparejada la declaración de la perención de la instancia. RECICLAJES INDUSTRIALES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR IDM SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131111 Ficha Nro.: 000064888

2209. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. PRUEBA.LEY 24522 (ART. 282 PARRAFO SEGUNDO). 40.6.1.3.3. Cabe decretar la caducidad de la instancia del incidente, por cuanto la previsión contenida en la Ley 24522: 282 segundo párrafo, invocada por la recurrente, constituye una facultad y no un deber del magistrado de grado. Es que, quien promueve el incidente es el que debe interiorizarse del trámite del expediente, peticionando en tiempo oportuno la producción o desistimiento de las medidas de prueba ofrecidas, para poner así de manifiesto y con ese esperable proceder, su clara intención de mantener viva la instancia (20.2.08, "Jufer SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires"). Así, en virtud del principio dispositivo que rige en la materia, es a su promotor a quien incumbe la carga de activar el procedimiento hasta el dictado de pronunciamiento definitivo (Fenocchieto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado, Tº 2, página 183). PAPEL 2-0 SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE FIJACION DE FECHA DE CESACION DE PAGOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065197

2210. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. REVISION.FERIA JUDICIAL. 40.6.1.3.6. Procede declarar operada la caducidad de instancia en el incidente de revisión, por cuanto -como en el caso- el cómputo inicial se inició el día 30 de noviembre de 2011, el plazo de tres meses al que alude el artículo 277 LCQ -descontando la feria judicial estival, conf. 311 Cpr (con prescindencia de que febrero tenga 28 días) venció el 30 de marzo del 2012, a la medianoche y no se verificó en ese lapso, actividad que hiciera avanzar el procedimiento hacia su fin último ni causal o motivación alguna que pudiera constituir excepción a la aplicación del instituto bajo examen. Al respecto, cabe recordar que el artículo 311 del Cpr establece que el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento, aunque sin computar ese día. Dicha exclusión, que también consagra el artículo 24 del Código Civil, responde al propósito de evitar los inconvenientes prácticos derivados de la computación por horas y no es más que una aplicación de la regla del artículo 27 del citado cuerpo normativo que sienta el principio de que los plazos serán completos (conf. Salvat-Romero del Prado, Derecho Civil Argentino - Parte General, 9a. ed., t. I, n° 343, p . 236). También dispone aquella norma ritual que los plazos corren durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Ha sido interpretado, en concordancia, que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados

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judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores (Conf. Fassi - Yáñez, "Código Procesal...", t. 2, com. art. 311, n° 2, p. 644 y citas de las notas n° 5, 6, 7 y 8). Voto del Dr. Ojea Quintana:. Si bien en algún precedente de esta Sala he sostenido la pertinencia de sustraer al plazo de caducidad los días correspondientes a los "feriados judiciales" (cfr. disidencia del 18/10/2012, in re: "Schedan Nacul Jorge Mario c/ Seyma SRL y otros s/ ordinario), aun aplicando tal beneficio interpretativo al cómputo que impone el artículo 311 Cpr, igualmente no se modificaría la solución en el caso, al verificarse de modo objetivo el transcurso de los tres meses a los que alude el artículo 277 LCQ. GALERNA SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065104

2211. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. VERIFICACION.IMPROCEDENCIA: EXCEPCION. 40.6.1.3.5. 1. Corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el juez a quo declaró oficiosamente la caducidad de instancia. Ello así, toda vez que el pretenso acreedor se presentó en los autos principales pretendiendo hacer valer una sentencia dictada por otro Tribunal como título verificatorio y fue el Juez de la anterior instancia quien oficiosamente formó un incidente y no dio curso a la demanda verificatoria sino que ordenó que se adecuara el trámite. 2. Dicha circunstancia no le fue notificada al recurrente que desconocía que su pretensión tramitaba por una causa distinta del principal y no puede suplir dicha omisión, la mera nota colocada en los autos principales de la formación de un incidente. En ese marco, se comprueba que si bien este incidente careció de impulso en el plazo de la LCQ: 277, lo cierto es que su iniciador no pudo razonablemente anoticiarse de la formación del mismo. BALVIAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FINNING ARGENTINA SA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065103

2212. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297).MULTA DIARIA. PROCEDENCIA. 40.3. Corresponde confirmar la resolución de grado que impuso una multa diaria para el caso que el recurrente incumpla el depósito de las sumas adeudadas, y asimismo, rechazó la dación como garantía real por él ofrecida. Ello así, pues no se trata de garantizar a la masa una eventual devolución de importes percibidos por sobre las pautas del acuerdo homologado. Por el contrario, lo que se debe cumplir es la efectiva restitución de dichos valores. SITRA SA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION (POR VELEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065054

2213. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES.CPR: CITACION DE HEREDEROS. EDICTOS PUBLICACION. GASTOS. 40.1.

146.

Procede confirmar la resolución mediante la cual se ordenó la citación de herederos a través de la publicación de edictos pero por un solo día. Ello así en tanto, el Cpr: 146 contempla la prescindencia de la publicación edictal -en el caso sería su reducción- cuando el costo de la misma sea desproporcionado

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partecon respecto a la cuantía del juicio. Ello fue expresamente valorado por la jueza de grado cuando dispuso la publicación en un solo diario al señalar en tal sentido que no existen fondos suficientes en el presente proceso falencial para atender los gastos que irrogaría una ampliación de la publicación edictal. Frente a ello, cabe destacar que si tal norma autoriza a prescindir de la publicación en periódicos -limitándose a hacerlo en la tablilla del Juzgado- más aún es posible hacerlo en un solo diario en lugar de dos y asimismo por un único día. SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LTDA RIO DE LA PLATA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (ACCION DE RESPONSABILIDAD). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065282

2214. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 24522: 32. IMPROCEDENCIA. 40.12. Procede confirmar resolución que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24522: 32, por cuanto, si bien no se desconoce que el arancel fijado en dicho artículo aparece actualmente desvalorizado ante la realidad económica imperante en el país, ello no es causal bastante para sustentar sin más la inconstitucionalidad del precepto legal en tal aspecto, si es la propia normativa concursal la que brinda la solución para el supuesto de que el monto pagado por tal ítem no fuera suficiente para afrontar los gastos de las sindicaturas en el proceso verificatorio del concurso de que aquí se trata. En efecto, en caso de que los funcionarios rindan cuentas demostrando, en forma acabada, la insuficiencia de los fondos recibidos deberán serle reintegrados de inmediato los montos que hubieran afrontado de su propio peculio para las tareas encomendadas, como gasto del concurso (artículo 240 LCQ) en todo caso, a cargo de la concursada, repetible contra quien corresponda. De modo que, sin perjuicio de las circunstancias económicas absolutamente diversas de las actualmente vigentes al tiempo del dictado del artículo 32 LCQ, no puede soslayarse sin embargo que cualquier gasto en el que incurrieran las sindicaturas será restituido por la concursada, sin postergación alguna en su pago. SOCMER SACIFIC S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD (DE LA LEY LC 32). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131220 Ficha Nro.: 000065079

2215. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 24522: 224. PROCEDENCIA. 40.12. En tanto la CSJN declaró procedente un recurso extraordinario tendiente a que se dicte un nuevo pronunciamiento toda vez que, en el caso, se encontraban involucrados derechos especialmente protegidos por la Constitución Nacional y por tratados de igual jerarquía, que han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela", reviste especial trascendencia la omisión en verificar la compatibilidad de las normas concursales aplicadas por el a quo con la Constitución Nacional y con el Convenio 173 de la OIT ratificado por Ley 24285, en la forma propuesta por el Ministerio Público. La CSJN consideró que la propia ley autorizaba la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos de modo que el tribunal a quo debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario. A ello añadió que la reciente reforma de la Ley 24522 mediante la sanción de la Ley 26684, acentúa significativamente los recaudos legales para asegurar el conocimiento y participación de los trabajadores en los actos celebrados en los procesos de concurso preventivo y quiebra (v. gr. la incorporación de representantes de los trabajadores en los comités de control del proceso universal, la comunicación escrita "a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa" a los efectos de la constitución del comité de acreedores que actuará en la etapa liquidatoria, la notificación de la audiencia informativa prevista en el artículo 14, inciso 10, mediante la "publicación por medios visibles en todos los establecimientos"). Consideró que esa reforma estaba dirigida a asegurar que los trabajadores de la empresa insolvente conocieran el trámite que les permitiría preservar su fuente de trabajo o percibir, aunque sea parcialmente, sus créditos alimentarios, corrigiendo una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entre el inicio del proceso y su culminación.

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CLINICA MARINI SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000065229

2216. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. 40.7.3.3. 1. Corresponde rechazar el pedido de inhibitoria solicitado respecto de cierta medida cautelar dictada por el juzgado de la Ciudad de Salta que entiende en el concurso de la demandada, en tanto el peticionante considera competente a los Tribunales comerciales de la Capital Federal, con sustento en la prórroga de jurisdicción pactada. 2. Ello así, pues la recurrente interpuso un pedido de inhibitoria contra una mera petición en la que se solicitó una medida cautelar dentro de un proceso concursal, no habiendo interpuesto acción alguna, con lo que no puede alegarse la existencia de fuero de atracción activo. La medida fue adoptada en el trámite del concurso preventivo que tramita por ante el juzgado de la Ciudad de Salta y deberá ser cuestionada ante dicha sede. 3. Si la cautelar se dictó dentro del proceso concursal mencionado, forma parte integrante de dicha causa. Con lo cual, no se advierte la posibilidad de escindir las actuaciones correspondientes a la medida dictada de aquel proceso que integra, para que se torne competente un tribunal distinto al que conoce en el trámite concursal en el que se ordenó. Y dado que la competencia de tal proceso es materia de orden público, la cláusula de prórroga de jurisdicción invocada no es aplicable al caso. VOLKSWAGEN ARGENTINA SA C/ RODADOS CAMIONES Y BUSES SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065138

2217. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). GENERALIDADES.PRODUCCION DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. PRINCIPIO DE AMPLITUD DE PRUEBA. 40.7.1. 1. Cabe admitir la prueba pericial contable ofrecida por el incidentista en segunda instancia, a fin de acreditar la registración de los mutuos que pretende verificar en los libros de la fallida y el financiamiento con que contaba la quebrada en los años de referencia. Ello así, en tanto el Magistrado de grado desestimó la probanza con base que, atento en el estado de los libros de la fallida (retrasos en las registraciones), la deuda reclamada no estaría contemplada. En ese marco, cabe acceder al pedido toda vez que el incidentista hizo reserva de replantear en esta instancia la producción y fundamentó su necesidad en sus agravios, explicando de qué modo podía realizarse la comprobación que pretende, sobre la documentación contable de la fallida, a fin de acreditar su pretensión. 2. Atendiendo al principio de amplitud de la prueba y a fin de no limitar el derecho de defensa en juicio del incidentista, impidiéndole incorporar elementos probatorios que, eventualmente, persuadan sobre la improcedencia de lo decidido en oportunidad de la LCQ: 36 (CNCom. esta Sala in re "Vazquez, Jorge Ariel s/ quiebra s/ incidente de revisión por el fallido al crédito de Gleiser, Rafael" del 09.10.07), se admitirá la producción de la pericia contable. Disidencia de la Dra. Piaggi:. Corresponde desestimar el planteo del incidentista, toda vez que se trata de medidas dilatorias y la causa se encuentra en condiciones de resolver con lo incorporado hasta el momento. CETECO ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR DOS REIS DANIEL ALBERTO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064988

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2218. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). PARTES. SANCIONES.MULTA. 40.7.4.1. 1. Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso una multa al incidentista y a su letrada, toda vez que no ha negado que reclamó un crédito que la fallida ya había cancelado, sino que explicó que quienes emitieron el título no tuvieron a la vista dicha cancelación. Dicho argumento resulta inadmisible pues la circunstancia de que el propio organismo recaudador no haya podido recabar los datos -que poseía- para iniciar el reclamo correcto en tiempo, no puede perjudicar a la fallida que debió litigar para desvirtuar una pretensión sin razón. Fue bien aplicada la sanción. 2. No obsta a esta decisión que el Magistrado haya omitido disponer el destino de la multa pues ésta puede ser depositada en el expediente en favor de la masa falencial. PUERTO TRINIDAD SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065135

2219. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. GENERALIDADES.AUTO DE QUIEBRA. DEUDOR. REVOCATORIA. RECHAZO. APELACION. DENEGACION. 40.2.3.3.2.1. Más allá de si una decisión respecto del efecto del recurso de revocatoria del auto de quiebra (artículo 97 LCQ) es sólo susceptible de recurso de queja (analóg. artículo 284 Cpr) o si, cabe contra ella un recurso de apelación, lo cierto es que, en el caso, el a quo estimó que la resolución resultaba inapelable en los términos del artículo 273, inciso 3°, LCQ y que la misma no irrogaba gravamen irreparable actual. Es que conforme lo previsto por el artículo 97 LCQ la interposición del recurso de reposición, en cualquiera de sus dos (2) variantes (con o sin trámite), si bien impide comenzar con la liquidación falencial, sin embargo, carece de efectos suspensivos sobre el resto de los trámites de la quiebra; ergo, la decisión adoptada por el Sr. Juez de Grado no resulta pasible de reproche alguno. SOUTHERN WINDS SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131206 Ficha Nro.: 000065023

2220. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.FALLIDO. IMPUGNACION. RESOLUCION JUDICIAL. DESESTIMACION. APELACION. DENEGACION. 40.2.3.3.1. Procede la queja interpuesta por la denegación de la apelación deducida contra la resolución por la que se dispuso la conclusión de la quiebra por mediar el supuesto contemplado por el art. 229, párrafo segundo, LCQ. Ello en tanto no puede soslayarse que dicha resolución viene a poner fin a un proceso falencial iniciado voluntariamente por la quejosa, por lo que, contrariamente a lo señalado por el juez de grado, estímase que resulta susceptible de causar gravamen. CARLOS MONICA ALICIA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131206 Ficha Nro.: 000065022

2221. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.

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GENERALIDADES.ACUERDO. 40.2.3.3.1.1.

IMPUGNACION.

DESESTIMACION

POR

EXTEMPORANEA.

Procede hacer lugar a la queja incoada por el letrado del acreedor y, en consecuencia, conceder en relación el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el decreto que rechazó su presentación en la inteligencia de que las circunstancias allí apuntadas resultaban extemporáneas, pues la readecuación del proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura -puesto a disposición de los interesados- no fue observado y mereció su aprobación. Sobre tales bases, estímase que la decisión apelada en tanto compromete los fondos del activo, aparece susceptible de generar perjuicio a los intereses involucrados en el concurso, por lo que se advierte mal denegada la apelación subsidiariamente interpuesta, de tal suerte que se receptará la pretensión incoada, atendiéndose el recurso impetrado. Es que si bien es cierto que el peticionante no impugnó en su oportunidad la readecuación del proyecto de distribución presentado por la sindicatura, la naturaleza de la cuestión propuesta que, en definitiva es una liquidación que se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, la eventual afectación de los intereses iuspublicísticos involucrados en el concurso, ameritaba que el juez de grado analizara la materia a fin de descartar, en su caso, toda posibilidad de error en la determinación de los créditos alcanzados por la distribución ordenada. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Procede desestimar la queja incoada por el letrado del acreedor, por la apelación denegada pues la readecuación del proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura -puesto a disposición de los interesados- no fue observado y mereció su aprobación. Ello así, en tanto respecto de los créditos por IVA sobre intereses y honorarios incluidos en el proyecto de distribución aprobado estímase que la pretensión recursiva, en realidad, implica replantear una cuestión ya decidida por el tribunal de grado que aprobó la readecuación del proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura donde se incluyeron los rubros que ahora se cuestionan y que no fueron impugnados por el quejoso en su oportunidad. Con base en ello, es claro que al tiempo en que el peticionante interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, había precluído la oportunidad procesal para rebatir la situación procesal de estas acreencias. Esta conclusión se impone en tutela del principio de preclusión y en la necesidad de evitar situaciones de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos y consentidos por las partes (conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", p. 287; esta Sala, 04.12.81, "Ferrosider SRL"; íd. 09.02.82, "Laboratorios Schule SCA s/ Conc. Prev. s/ inc. de apelación"; íd. Sala B, 30.03.04, "Aig Europe (UK) Limites c. Globalfarm S.A. y Otra s. Ordinario"). BOLADO FRANCISCO VENANCIO S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064811

2222. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.TRAMITE INCIDENTAL (LCQ: 285). EXCEPCIONES. 40.2.3.1. Si bien el artículo 285 LCQ establece que la única resolución apelable es la que pone fin al incidente, al encontrarse vinculado el supuesto de autos con el derecho de defensa en juicio de la concursada, se estima que se configura una excepción a dicho principio que habilita la instancia recursiva. Ello así en tanto -como en el caso- la concursada cometió un error al consignar la carátula del incidente al que iba dirigido y fue agregado a otro, no siendo motivo suficiente para tenerlo por no presentado. Es que, la sanción de no aceptar el escrito por un formalismo, cuya omisión fue razonablemente explicada, se acerca al derecho formulario, ya superado en la actual concepción de la misión del juzgador de indagar la verdad (conf. esta CNCom, Sala D, 22/5/74, "CODEPA de Cortes y cia. c/ Oscar C. Savarino y cia. SA s/ ejec"); y tratándose de presentaciones en el marco de un concurso preventivo en donde existen varios incidentes, se aprecia excusable. LA DOLCE SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR KRAFT FOODS ARGENTINA SA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065220

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2223. CONCURSOS: REHABILITACION. EFECTOS (ART. 253).BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD. 35.4. Cabe rechazar la pretensión de la sindicatura de incorporar al pasivo falencial bienes adquiridos por la fallida con posterioridad a su rehabilitación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24522: artículos 107 y concordantes. Ello así, aun cuando la sindicatura argumentó que esos bienes pudieron ser obtenidos con dinero reservado desde la época en que la rehabilitación no había operado, toda vez que no ofreció y produjo pruebas concretas al respecto. PAOLI MABEL GRACIELA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131126 Ficha Nro.: 000064953

2224. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. REPOSICION (ART.98).IMPROCEDENCIA: FRUSTRACION DEL CONCORDATO PREVENTIVO. 19.6.1. El recurso de reposición de la LCQ: 94 y 95 no puede ser articulado para impugnar la sentencia de quiebra en los casos previstos por la LCQ: 77-1º, o cualquier otro que resulte de la frustración del concordato preventivo (Heredia Pablo D., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Tomo III, pág. 637). LANCI IMPRESORES SRL S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065215

2225. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. GENERALIDADES.BASE IMPONIBLE. CREDITOS LITIGIOSOS SIN RESOLUCION. 45.1. Para determinar la tasa de justicia de los concursos no cabe incluir en la base imponible a los créditos que, por hallarse discutidos en un proceso abierto, carezcan de resolución definitiva; y, si bien la normativa vigente incluye en aquella base también a los créditos verificados con posterioridad al acuerdo, el pago del tributo efectuado dentro del quinto día de notificado el auto de homologación debe ser completado con la tasa que eventualmente pudiera luego devengarse (esta CNCom, esta Sala A, 12/2/98, "Industrias Tameyfú SA"). Por ende, cabe señalar que el pago de la tasa de justicia correspondiente a los incidentes no resueltos aún, debe efectuarse cuando quede firme el pronunciamiento que ponga fin a dichos procesos, oportunidad en la cual integrará la tasa ya abonada en el proceso principal. SUPERCANAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065222

2226. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. GENERALIDADES.BASE IMPONIBLE. CREDITOS LITIGIOSOS SIN RESOLUCION. 45.1. El artículo 9, inciso b) de la Ley 23898 considera que la base imponible para determinar la tasa de justicia en los concursos está constituida por los créditos verificados y declarados admisibles, dejando abierta su definitiva integración para el momento en que nuevos créditos ingresen al pasivo, razón por la cual no corresponde incluir aquellas acreencias que, por hallarse discutidas en un proceso abierto, carezcan de resolución definitiva (conf. esta CNCom, esta Sala A, 31/3/98, "Clary SA"). De ello se sigue,

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que no resulta necesario diferir el pago de la tasa hasta tanto se encuentren resueltos la totalidad de los incidentes en trámite, pues en relación al tributo correspondiente al proceso principal, la propia ley impone su pago al momento de notificarse la homologación del acuerdo preventivo. En este marco, ante el reclamo de expedición del certificado necesario para acogerse a un plan de facilidades de pago, debe apuntarse que, determinada la tasa de justicia por el proceso principal y por los incidentes ya resueltos que no se encontraron alcanzados por el acuerdo homologado, no se advierte óbice para expedir el certificado en cuestión. SUPERCANAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065223

2227. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES JUDICIALES. 1.3. Cabe aclarar que las resoluciones de los jueces no son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales, pues tal remedio solo opera contra las normas dictadas por el poder legislativo o, en su caso por el poder ejecutivo. Las decisiones judiciales aplican e interpretan normas vigentes que -si no son tachadas de inconstitucionales- deben regir para los sentenciantes; de modo tal que si, como ocurre en el caso, no existió norma cuestionada mediante dicho recurso, no puede serlo, la resolución que la aplicó (v. esta Sala, "Zabala Eulalio Ricardo c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecutivo", del 17.10.13, y su cita). ESPINOLA CORONEL ARSENIO C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064990

2228. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES JUDICIALES. 1.3. Las resoluciones de los jueces no son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales, pues tal remedio solo opera contra las normas dictadas por el poder legislativo o, en su caso por el poder ejecutivo. Las decisiones judiciales aplican e interpretan normas vigentes que -si no son tachadas de inconstitucionales- deben regir para los sentenciantes; de modo tal que si, como ocurre en el caso, no existió norma cuestionada mediante dicho recurso, no puede serlo, la resolución que la aplicó (v. esta Sala, "Zabala Eulalio Ricardo c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecutivo", del 17.10.13, y su cita). QUIROZ JOSE LUIS C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065080

2229. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839: 61. HONORARIOS. 1.3.2. Corresponde confirmar la resolución que rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21839 y mandó a practicar nuevas cuentas. Ello pues, el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de dicho artículo resulto extemporáneo, ya que, la aplicación de la norma en cuestión constituye un hecho previsible, que imponía a los recurrentes la carga de proponer efectivamente las defensas que estaba a su alcance esgrimir en la primera oportunidad que brindaba el procedimiento para ello. (En el caso, la oportunidad procesal para plantear la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21839 fue al intentarse el cobro de los honorarios cuya mora originó el devengamiento de intereses,

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partepues para entonces los apelantes ya conocían que resultaba de aplicación al caso la normativa contenida en la mencionada ley). SUDELER SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (AFIP). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131118 Ficha Nro.: 000064964

2230. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 14432 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 1.2.2. Procede decretar la inconstitucionalidad de la Ley 14432, de la Provincia de Buenos Aires, que al disponer la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble ubicado en la Provincia destinado a vivienda única y de ocupación permanente, transgrede la delegación de ciertas facultades al Estado Nacional, por lo que en la medida en que una ley del Congreso Nacional no modifique el Código Civil o derogue o modifique la Ley 14394 -que regula el bien de familia-, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe ser juzgada entonces conforme a sus prescripciones. Ello no implica que las Provincias no puedan mejorar derechos individuales y colectivos previstos en la CN, pero ello de manera alguna supone que al obligarse constitucionalmente a brindar una vivienda digna a todos sus habitantes lo hagan en desmedro de los legítimos derechos de otros ciudadanos y de las normas dictadas por el órgano federal competente. Por lo tanto, impedir, entonces, a un legítimo acreedor embargar y ejecutar un bien del patrimonio de su deudor implica un menoscabo de su derecho de propiedad. Sobre la ley de que aquí se trata, la jurisprudencia, siguiendo el lineamiento de la Corte in re: "Banco de Suquía SA c/ Tomassini Juan Carlos" ha dicho que en la medida que el sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad automática o de inmunidad de la vivienda única que prevé la Ley 14432 difiere del voluntario contenido en la ley nacional de bien de familia y que ésta, a su vez, cumple con los estándares de la Carta Magna y de los instrumentos internacionales, corresponde declarar su inconstitucionalidad (cfr. arg., Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, in re: "Rabaza Luis Francisco c/ Cooperativa de Trabajo Alfin de Mar Ltda y otro s/ cobro ejecutivo de alquileres", del 24.09.13. CAO LOPEZ AURORA C/ VICENTE OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131220 Ficha Nro.: 000065206

2231. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 14432 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 1.2.2. Procede decretar la inconstitucionalidad de la Ley 14432, de la Provincia de Buenos Aires, que al disponer la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble ubicado en la Provincia destinado a vivienda única y de ocupación permanente, transgrede la delegación de ciertas facultades al Estado Nacional, por lo que en la medida en que una ley del Congreso Nacional no modifique el Código Civil o derogue o modifique la Ley 14394 -que regula el bien de familia-, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe ser juzgada entonces conforme a sus prescripciones. La cuestión guarda similitud con la decisión adoptada por el más Alto Tribunal del país al plantearse la validez del artículo 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley local 8067 que la reglamenta -referidas a la inembargabilidad de la vivienda única-. Sobre el particular, la CSJN ha sostenido in re: "Banco de Suquía SA c/ Tomassini Juan Carlos (causa 737. XXXVI, Fallos: 325:428 del 19.03.02 que para "decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las Provincias las que tienen competencia para legislar en la materia". Y, desde tal sesgo, reseñó que la Corte ya ha resuelto que "las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo artículo 67, inciso 11 (actual artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional. Siguiendo tal lineamiento otras Salas de este Tribunal se han expedido sosteniendo la inconstitucionalidad del citado artículo 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de su reglamentación -inembargabilidad de la vivienda única de semejante contenido al de la normativa que nos ocupa- (cfr. arg. CNCom., Sala E., in re: "Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Fiorenza Victorio Manuel y otros s/ ejecución prendaria" del 26.04.00; Sala B., in re: Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ramallo Jorge s/ ejecución prendaria", del 30.10.08). Queda en claro entonces que la conclusión de la CSJN en el precedente trascripto supra -y demás antecedentes jurisprudenciales- sin hesitación puede extenderse a la normativa que aquí se trata, esto es, la Ley 14432 de la Provincia de Buenos Aires.

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CAO LOPEZ AURORA C/ VICENTE OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131220 Ficha Nro.: 000065207

2232. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. GENERALIDADES.CESION DE DERECHOS. NULIDAD. AUSENCIA DE OBJETO. 7.1. Procede declarar inválida la cesión de derechos instrumentada en cierto formulario, por haber carecido de objeto cuando fue anudada. Ello así en tanto el objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación o, como lo enseña Borda (en "Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones", tº. I, página 17, B, nº 9, ed. Perrot, Buenos Aires, 1967), es la prestación prometida por el deudor, la materia sobre la cual versa el acto jurídico. Los requisitos que el cciv 953 impone con relación al objeto del acto jurídico son la posibilidad, la licitud y la conformidad con las buenas costumbres. En concordancia, los Cciv 1172 y 1173 al tratar del objeto de los contratos, prescriben la invalidez de las convenciones que tuviesen por objeto la entrega actual de cosas cuando éstas aún no hubieran comenzado a existir o se hubieran extinguido; y lo mismo dispone el Cciv 1328, aparte en su primera parte, con relación específica a la compraventa. (En el caso, se trató de una cesión de un plan de ahorro previo invalidado, en tanto la transferencia de derechos fue realizada por quien no es titular de los mismos). BURALLI ALEJANDRO ADRIAN C/ BAINTER SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131121 Ficha Nro.: 000064902

2233. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.TRANSFERENCIA JUDICIAL. DERECHO DE INSCRIPCION POR PARTE DEL ADQUIRENTE. 10.7.3.1. Procede condenar al demandado a realizar los actos tendientes a la inscripción registral del automotor a favor de las actoras, cuando éstas pagaron la totalidad del valor del vehículo y tomaron posesión de aquél. En consecuencia, si el contrato de compraventa concluyó y se perfeccionó, y las obligaciones de las partes fueron cumplidas -esto es, las adquirentes abonando el precio y el vendedor entregando el automóvil-, cabe reconocerle a las primeras su derecho a llevar a cabo aquella inscripción (CNCom, Sala B, 30.12.99 "Confitería Eden Soc. de Hecho s/ inc. de realización de bienes"; CNCom, Sala A, 17.2.03 "Reliance National Cía. Arg. de Seg. SA s/ liquidación forzosa -por Superintendencia de Seguros de la Nación- s/ inc. por separado"; CNCom, Sala B, 29.6.06 "Plácido Martínez Sobrado SA s/ quiebra s/ inc. relativo al dominio SSX 561"). CLARO ZULEMA HAYDEE C/ PANIAGUA ADRIAN OSVALDO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131118 Ficha Nro.: 000064959

2234. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.CPR: 512. APLICACION ANALOGICA. 10.7.3.1. El apercibimiento de efectuar la transferencia por vía judicial es correlativo de la obligación de inscribir la transferencia del automotor por aplicación analógica (Cciv: 16) del Cpr: 512, configurándose en el caso el presupuesto que la torna viable desde que la renuencia al cumplimiento de la condena judicial impartida a aquellos efectos -casi inevitable en el caso, según parecer de las actoras y constancias resultantes de los datos objetivos y certeros del proceso-, provendría del propio vendedor (CNCom.,

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteSala B, 9.2.82 "Pasquinelli Atilio c/ Constitución Cars"; CNCom, Sala A, 13.12.99 "Goto Marta c/ Rullo Automotores de Belcastro y Cozzani SA y o. s/ sumario"). CLARO ZULEMA HAYDEE C/ PANIAGUA ADRIAN OSVALDO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131118 Ficha Nro.: 000064960

2235. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. NOTA DE DEBITO.ACCIONANTE. CESIONARIO DE FACTURAS. ACCION POR COBRO DEL PRECIO. ACCIONADO. PRETENSION. REDUCCION DEL IMPORTE DE LAS FACTURAS. CAUSA. LIBRAMIENTO DE NOTAS DE DEBITO CONTRA EL CEDENTE. IMPROCEDENCIA. OMISION PROBATORIA. 10.4.5. En una acción en la que quien recibió por cesión ciertas facturas, reclama judicialmente el pago de los precios en ellas consignados, resulta improcedente que la defendida se allane "parcialmente" a su pago con base, en que los importes de esos instrumentos habían quedado reducidos por notas de débito libradas por su parte contra la cedente por bonificaciones y otros motivos, si se verifica que la accionada no probo: a) la convención que justificaba la emisión de las mentadas notas de débito, cuyos importes pretendió descontar de las facturas y, b) que esas notas habían sido recibidas y aceptadas por su destinataria. Además, los registros de la emisora de las notas "nada probaron" sobre la celebración de una "convención que justifique esos débitos" y, tampoco existe absolutamente ninguna otra prueba sobre el punto. CONSULTORA VIDECO SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065115

2236. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. GENERALIDADES.OBLIGACION DE ESCRITURAR SUJETA A PLAZO. RESOLUCION. AUSENCIA DE INTIMACION PREVIA. 10.8.1. Resulta improcedente la resolución del contrato de compraventa, con base en que se había incumplido una cláusula del convenio referida al plazo de escrituración, por cuanto la mora automática -prevista para la generalidad de las obligaciones acordadas- no fue pactada con relación al plazo para celebrar la escritura traslativa de dominio. Ello así, en razón de la necesidad de contar con la actualización del estado constructivo de la unidad emitido por la Dirección de Catastro y las demoras evidenciadas por el organismo a los fines de la efectivización del trámite en cuestión. Es que de la lectura de la cláusula transcripta se desprende que el inicio del cómputo del plazo para escriturar se sujetó a un hecho futuro incierto (conf. arg. artículo 568 del Cciv) y, en consecuencia, la exigibilidad de la obligación se encontró postergada a las resultas de la obtención, por parte de la Dirección de Catastro, de la actualización del estado constructivo de la unidad funcional vendida (conf. arg. artículo 566 del Cciv). En tales condiciones, ha de concluirse que la obligación fue de plazo tácito, por lo cual, a los efectos de constituir en mora al deudor, resultó necesaria la interpelación del acreedor (conf. arg. artículo 509, 2º párrafo del Cciv; ídem, Llambías, Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, Sexta Edición, p. 119/120, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires). En ese contexto -en el que, reitero, la obligación de escriturar se encontró sujeta a un plazo incierto pues así lo acordaron en la cláusula antedicha-, la resolución del boleto de compraventa que realizó la actora sin haber previamente constituido en mora al deudor o intimado al mismo al cumplimiento de la obligación, no resultó ajustada a derecho. Antes bien, ella fue contraria a la buena fe que debe presidir la conducta de las partes, antes, durante y después de la relación contractual. CRUZ LIDIA MARGARITA C/ URBANIZACIONES DEL PILAR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131119 Ficha Nro.: 000064904

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2237. CONTRATO DE COMPRAVENTA. TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.DEUDAS LABORALES. LEY 20744: 228. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ACCION DE REGRESO. ALCANCES. 10.9.5. Se ha dicho que las consecuencias más relevantes que se siguen de la transferencia del establecimiento son el cambio de empleador, la continuidad de la relación de trabajo, la transmisión ope legis al adquirente de todas las obligaciones laborales existentes a la época de la transferencia (incluso las que se generen con motivo de ella) y la responsabilidad solidaria del transmitente respecto de esas obligaciones (véase: Vázquez Vialard, A. (Director) - Ojeda, R. H. (Coordinador), "Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada"; ed. Rubinzal - Culzoni, 2005, T° II, pág. 217). Esta última consecuencia, la responsabilidad solidaria, se dispone en los términos expresamente previstos por el artículo 228 de la LCT. En efecto, dicho artículo establece una solidaridad pasiva entre transmitente y adquirente, respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión. En consecuencia, cada acreedor laboral puede reclamar la totalidad de su crédito contra cualquiera de esos sujetos (artículo 699 Código Civil), cualquiera sea el acto que haya dado lugar a la transmisión y aunque ésta tuviera carácter transitorio. Esta solidaridad es de origen legal y, por ende, no está supeditada a lo que hayan convenido las partes. Las estipulaciones limitativas de la responsabilidad que pudiera haberse pactado entre el transmitente y el adquirente resultan inoponibles al trabajador, conforme al criterio que se expresa en el antiguo aforismo res inter alios acta, allis neque podesse potest (la cosa concluida entre unos no puede dañar ni aprovechar a otros), recibido en los artículos 503, 1195 in fine y 1199 del Código Civil. Obviamente, esas estipulaciones serán perfectamente válidas entre los contratantes y podrán dar lugar a acciones de regreso si uno de ellos se hubiera visto obligado (en virtud de la solidaridad legal) a pagar la deuda asumida por el otro. A falta de estipulación en contrario, cualquier suma abonada por deudas anteriores a la transmisión podrá ser requerida al cedente (véase: Vázquez Vialard, A. (Director) Ojeda, R. H. (Coordinador), ob. cit., T° I I, págs. 241/243). PITRELLI DOMINGO C/ QUETRA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065088

2238. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS. 10.11.2. 1. El artículo 2164 Código Civil define a los defectos ocultos como aquéllos existentes al tiempo de la adquisición de la mercadería de que se trate. La comprobación de su existencia no está sujeta a plazo, a diferencia de la legislación mercantil, sino que debe probarse que los defectos existían al tiempo de su adquisición, carga que pesa en cabeza del adquirente. 2. La existencia de tales vicios faculta al actor a ejercer la acción redhibitoria (artículo 2172) o bien la llamada "quanti minoris" (artículo 2174) solicitando la reducción del precio pactado. Podrán reclamarse los daños y perjuicios sólo en caso de dolo o mala fe del vendedor conforme lo dispone el artículo 2176. 3. De su lado, el artículo 473 Ccom establece un plazo de seis meses a partir de la adquisición del bien, transcurrido el cual, el vendedor queda liberado por los vicios redhibitorios, al margen del plazo de garantía convenido por las partes. OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065192

2239. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.DIFERENCIA CON EL INCUMPLIMIENTO SIMPLE: CUALIDAD DISTINTA O INEXACTA. 10.11.2. 1. Nuestra doctrina formuló el distingo entre vicio redhibitorio, como presupuesto de la responsabilidad y aquél que recae sobre la cualidad convenida de la cosa, que puede constituirse en causa de incumplimiento o de cumplimiento inexacto de la cosa. 2. Mientras que la acción redhibitoria se otorga por defectos o vicios ocultos, el incumplimiento contractual se concede ante el cambio de calidad o entrega de mercadería de inferior calidad, por más que resulte difícil descubrir esa modificación de la calidad o no sea aparente la calidad inferior a la prevista. 3. Y cuando no se cumplió estrictamente lo pactado el acreedor puede iniciar la acción por incumplimiento; como se ha dicho, la diferencia de

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partecalidad en la cosa vendida no constituye por naturaleza un vicio redhibitorio (Spota, Alberto G., "El error entre la causa principal del negocio jurídico y sobre la cualidad de la cosa", JA, 1954-II, pgs. 99 y ss.). OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065194

2240. CONTRATO DE CONCESION. CONCEPTO. NATURALEZA. FINALIDAD.FORMAS DE OPERAR DEL CONCESIONARIO. 11.2. 1. El contrato de concesión para la venta de automotores tiene las peculiaridades de un negocio jurídico de concentración vertical, a través del cual la concedente incorpora, dentro de su estructura funcional dedicada a la distribución de sus productos, a una concesionaria que se somete a las reglas impuestas por aquélla, las cuales traducen, en el complejo de relaciones asimilables, a las figuras jurídicas tradicionales (vgr., mandato, locación, compraventa, comisión, etc.). Y si bien estas reglas, que se refieren a las modalidades de venta, cantidad y tipo de bienes que suministra la terminal y las condiciones y plazos para hacerlo, normalmente facultan a la concedente a ejercitar un rígido control patrimonial y contable sobre la concesionaria, convienen sistemas de inspección periódicos y regímenes de visita de personal de la fabricante a las instalaciones de la concesionaria como modo de supervisar estrechamente el cumplimiento estricto de todo lo pactado, así y todo la concesionaria mantiene su independencia jurídica y patrimonial (v. Bustamante, "Concesión de venta de automotores", LL. 152, págs. 251 y sig.; Martorell, "Tratado de los contratos de empresa", tº. III, pág. 151, ed. Depalma, Buenos Aires, 2002). Se trata de un contrato de adhesión -instrumentación jurídica necesaria en el derecho moderno- continente de cláusulas creadas o impuestas por el predisponente (impuestas, obviamente, no en el sentido de usar violencia el estipulante, sino con el significado de que al adherente no le queda otra opción que adherir o no contratar); bien que el acto reglamentario del que realiza la oferta no tiene validez alguna antes de la adhesión de la otra parte, con lo que, como en todo contrato, lo que genera la relación y debe presidir su interpretación es la voluntad común de las partes (Cciv: 1197 y 1198). 2. Como bien lo definió Bustamante, el contrato de concesión para la venta de automotores es aquel por el cual un productor o fabricante otorga a un comerciante el privilegio de adquirirle sus vehículos para su posterior reventa, o bien el derecho a la venta de los vehículos de su marca, con pacto de exclusividad para la concesionaria en ambos casos y de acuerdo con las normas impuestas por el fabricante. La concesionaria opera en una función de intermediación incorporada a una estructura funcional, y se integra a la red de distribución de la concedente viabilizando la concentración vertical de los medios de producción, promoción, distribución y servicios de postventa; obtiene a través de esta técnica de concentración un negocio lucrativo por el monopolio de reventa en una zona determinada, y acepta la integración con miras a beneficiarse con la fama, la experiencia, la publicidad y el poderío de la concedente. Conoce la concesionaria que su empresa se halla condenada a vivir en simbiosis con la terminal, y en una integración parcial pero cierta, deviene en una boca de venta y servicios de la concedente. En esa línea fue dicho que como comerciante autónomo e independiente, puede la concesionaria apreciar el álea del compromiso que asume -riesgo específico en toda actividad empresarial- sin perjuicio del desplazamiento del poder de decisión que entraña este tipo de contratos. Concedente y concesionaria enajenan, de alguna manera y en diferente medida, algún sector de su libertad, sin olvidar que en una economía competitiva la terminal puede exigir de la concesionaria algo más que garantías profesionales en tanto concibe y desarrolla una estrategia a nivel de mercado. Mas ello es así, siempre y cuando no violente los principios de razonabilidad, de la buena fe y de abuso del derecho (esta Sala, "Torre, Juan Manuel c/ Guini SA", 9.9.11; CNCom Sala B, "Automotores San Pedro SA c/ Ford Motors Argentina SA", 20.4.89). SANTA MARIA Y CIA SA Y OTROS C/ TOYOTA ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065094

2241. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2. 1. Corresponde rechazar la demanda incoada por una corredora inmobiliaria en reclamo de la comisión debida por la venta de cierto inmueble, toda vez que la autorización de venta estaba ya vencida al momento en que se realizó la reserva de compra; el importe recibido por la actora en concepto de reserva "ad referéndum" fue reintegrado a la compradora; los infructuosos reclamos alegados por la

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actora a los codemandados no surgen probados; y la adquisición del inmueble por parte de la codemandada se llevó a cabo 7 meses después de fenecida la autorización otorgada por sólo uno de los condóminos. 2. La corredora inmobiliaria no observó lo prescripto por el artículo 36 de la Ley 25028, toda vez que mediante una simple precaución podía corroborar que la autorización de venta (firmada por un solo condómino) era absolutamente contraria a la ley. Su actitud configura un obrar culpable e imprudente, una conducta negligente, inadmisible en corredores inmobiliarios matriculados expertos, suficiente para desestimar la pretendida comisión. CITATI ESTELA LUISA ROSARIO C/ BOLOGNA GABRIELA FERNANDA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064974

2242. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. REQUISITOS CCOM: 772. AUSENCIA. 13.1. Cabe aclarar que para que haya contrato de cuenta corriente, debe existir: 1) un contrato bilateral por el que las partes deben hacerse remesas recíprocas en propiedad sin aplicación a un empleo determinado, 2) compensación de las remesas entre sí con efecto novatorio y el devengamiento de intereses, 3) liquidación de las operaciones en épocas convenidas y 4) pago del saldo resultante (conf. Zavala Rodriguez, Carlos Juan; "Código de Comercio Comentado", Tomo V, pág. 1, año 1972). La concurrencia de todos y cada uno de estos requisitos es necesaria para reconocer la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil y la ausencia de alguno de ellos obsta para tal posibilidad (conf. Ccom: 772). (En el caso, no se advierte que entre los contratantes se hayan realizado remesas recíprocas en propiedad sin aplicación a un empleo determinado y compensadas entre sí con efecto novatorio, requisito esencial para reconocer un contrato en los términos del Ccom: 771). MICRO OMNIBUS NORTE SA C/ AZUL SATA S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065029

2243. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRUEBA.PRUEBA: ADICIONALES. ACEPTACION Y RECONOCIMIENTO. PROCEDENCIA. 22.2.5.

TAREAS

Resulta procedente la demanda por cobro de facturas incoada con motivo de la realización de tareas adicionales en el marco de un contrato para la instalación de antenas de telefonía celular a favor de las demandadas. Ello así, (ante la controversia de la prueba de libros que debió prescindirse) pues de las declaraciones testimoniales de jefes de obra y dependientes tanto de la actora como la defendida, surge el reconocimiento de las tareas adicionales. Asimismo, están anotadas en el libro de obra, y corresponde así juzgar aprobados los trabajos adicionales al haber dado la defendida su conformidad con el final de la obra. Es que mal puede haberse reconocido o aceptado la conclusión de la obra, sin que las tareas suplementarias se encontraran ya realizadas, puesto que de lo contrario no se hubiera concluido la misma. DAFRE SA C/ ELECNOR DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065204

2244. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.ACTIVIDAD PROFESIONAL. 22.3.1. El contrato de actividad profesional es un contrato multiforme o proteiforme; es decir, un contrato variable, lo que permite contemplar mejor la totalidad de los supuestos, otorgándole a éste el carácter de

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partelocación de servicios, de locación de obra (intelectual), o incluso de mandato, de acuerdo a las características particulares del caso, aunque se sostiene que normalmente, o referentemente, esta contratación encuadra en la locación de servicios (CNCiv, Sala H, 17.03.99, "Lisio Nicolás R. c/ Chispa SA", La Ley, 2000-F, 206). BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064865

2245. CONTRATO DE SUMINISTRO.ESTACIONES DE SERVICIO. APROVISIONAMIENTO DE COMBUSTIBLE INSUFICIENTE. DAÑOS: CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS. IMPROCEDENCIA: DOCUMENTAL ADULTERADA. PRUEBA INSUFICIENTE. 28. Corresponde rechazar la demanda incoada por una empresa dedicada a la explotación de ciertas estaciones de servicio contra su empresa proveedora de combustible, en tanto persigue una indemnización por la falta de aprovisionamiento suficiente, situación que la habría obligado a cerrar sus establecimientos provisoriamente. Ello así, toda vez que la actora basó su reclamo en "órdenes de servicio" adulteradas, a las cuales pretende justificar aduciendo que "no son sino correcciones… previo a realizar algunos de los pedidos de combustible". Tal documentación, no puede ser considerada como "respaldatoria" en los términos del Ccom: 43, 44 y la LS (sección 9na. del capítulo I, v. Halperín, I.-Butty, E. "Curso de derecho comercial", v. I, cap. VII, nro. 64, p. 224, ed. 2000), y por lo tanto carece de la fuerza probatoria del Ccom: 63. DANPE SRL C/ PETROBRAS ENERGIA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065227

2246. CONTRATO DE TRANSPORTE. DERECHOS Y OBLIGACIONES PARTES.RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE DE ADUANAS. 30.4.

DE

LAS

Es responsable el despachante de aduanas por el robo de las mercaderías, ocurrida durante su transporte; cuando, de las constancias de la causa surge que las obligaciones del accionado, además de los trámites de importación, realizados en su calidad de despachante de aduana, incluían también el traslado de la mercadería al punto indicado por el accionante. DURTEN SA C/ TRANSPORTES JUAN ARIEL SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131209 Ficha Nro.: 000065178

2247. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TITULO HABIL.CCOM 792. INCUMPLIMIENTO. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA. 2.1.5.3. Es improcedente la excepción de inhabilidad de título basada en el presunto incumplimiento de la comunicación establecida por el Ccom 792, pues tal circunstancia concierne a la relación contractual entre el banco y su cliente, por lo que -dada su naturaleza causal- es improponible en el juicio ejecutivo (CNCom, Sala D, 7.9.04. "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Fernández, Oscar s/ ejecutivo"; CNCom, Sala A, 15.5.07, "Banco Río de la Plata SA c/ Mobrisi, José Antonio s/ ejecutivo"; entre otros). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ SOSA LIPRANDI JULIO CESAR S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064831

2248. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TITULO INHABIL.FIRMA DE SUBGERENTE. 2.1.5.4. Si bien cabe admitir que el contador puede ser reemplazado por funcionarios responsables con igual incumbencia profesional, sin embargo, desde tal prisma, el certificado de saldo deudor suscripto por un "subgerente operativo" incumple el precepto legal -Ccom: 793- por tratarse de una calidad diferente de la requerida, en razón de que no aparece evidenciado a través de la documentación allegada que sea requisito de esa función designar a un profesional con título de contador. En ese sentido, se ha sostenido jurisprudencialmente que cabe rechazar la ejecución toda vez que el certificado de saldo deudor que pretende ejecutarse resulta inhábil si la firma del contador, legalmente requerida, ha sido suplida por la del "jefe operativo" sin que fuera aclarado que se encontraba cumpliendo las funciones inherentes a otro cargo (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Banco Corrientes SA c/ Ortega Daniel s/ ejecutivo", del 27.09.00). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ROYAL GROUP TECHNOLOGIES DEL SUR SA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065136

2249. CONTRATOS INNOMINADOS.JUGADORES DE FUTBOL PROFESIONAL. RESCISION DEL CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR TITULAR DE DERECHOS ECONOMICOS. CONEXIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. 33. Corresponde admitir la demanda promovida por el titular del 50% de los derechos económicos de un jugador de futbol contra una asociación deportiva en concepto de pago por "compensación", por la rescisión anticipada (en el caso de mutuo acuerdo) del contrato que ligaba al club con el jugador, y que, por efecto de esa anticipada extinción contractual, el jugador adquirió la libertad de contratación que el club demandado se había obligado a no permitir "bajo ninguna circunstancia" durante la vigencia del contrato de trabajo referido, so riesgo de quedar expuesto a la reclamación de daños y perjuicios por el aquí actor (conf. cláusula suscripta en un "Contrato de Cesión de Derechos Económicos"). Así, al remitir la referida cláusula al mantenimiento del contrato de trabajo, lo que hicieron las partes fue establecer una conexidad contractual entre ambos negocios de carácter voluntario, según la cual la preservación de los Derechos Económicos del actor contemplada en el primero estaba atada a la subsistencia del segundo por la totalidad del tiempo pactado, con lo que una extinción anticipada de aquél afectaba el programa económico de cumplimiento global (conf. Alterini, A., Contratos civiles, comerciales, de consumo Teoría General, Buenos Aires, 1999, ps. 194/195, nº 24; Mosset Iturraspe, J. y Piedecasas, M., Código Civil Comentado doctrina, jurisprudencia, bibliografía, Santa Fe, 2004, t. 8 [Contratos - Parte General], p. 369; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos - Parte General, Santa Fe, 2004, ps. 720/723; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, p. 260, n° 1254). DI LEO JORGE OMAR C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065155

2250. CONTRATOS INNOMINADOS.DERECHOS FEDERATIVOS. DERECHOS ECONOMICOS. 33. Los Derechos Federativos de un deportista profesional, pueden tener un valor pecuniario, que deriva del interés que un tercero tenga en adquirir los mismos para que éste compita en su nombre y representación. En tal sentido, se considera Derechos Económicos derivados de los Derechos Federativos, la valuación pecuniaria que se hagan de los mismos y, desde tal perspectiva, al derecho federativo se lo considera como un bien susceptible de relaciones contractuales. Así, el Derecho

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteEconómico puede ser definido como la participación del beneficio líquido sobre el resultado económico que produce la transferencia entre clubes de los contratos de fútbol profesional (artículo 2.1. del "Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de Beneficios Económicos por Transferencias de Contratos", sancionado el 22/11/2005 por el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino). DI LEO JORGE OMAR C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065156

2251. CONTRATOS INNOMINADOS.DERECHOS FEDERATIVOS. VALUACION. PAUTAS. 33. Los derechos federativos de un jugador de fútbol profesional es un activo difícil de medir de una manera objetiva, dado que depende de un valor futuro de transferencia y no de la suma de costos incurridos. Su medición objetiva, incluso contable, solamente puede tener lugar si se produce efectivamente la transferencia del jugador, correspondiendo estar, en tal caso, a lo pactado entre las partes en esa oportunidad (conf. Bursesi, N. y Carratalá, J., Valoración de los activos intangibles en entidades deportivas: clubes de fútbol (derechos de pase de futbolistas profesionales, costos de formación de jugadores propios y otros activos intangibles específicos), comunicación presentada en el VIII Congreso del Instituto Internacional de Costos, Punta del Este, Uruguay, 26 al 28 de noviembre de 2003). DI LEO JORGE OMAR C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065157

2252. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. SALDO DEUDOR. CONSUMOS REALIZADOS EN EL EXTERIOR. LEY 25561. CONSUMO ANTERIOR. VENCIMIENTO POSTERIOR. MONEDA DE ORIGEN. 9. Corresponde mantener en su moneda de origen (esto es, en dólares estadounidenses) el saldo deudor de la tarjeta de crédito por consumos realizados en el exterior, por el accionante. Cabe señalar que el decreto 410/02 ratificó la Circular A 3429, al aclarar -en el art. 1°, inc. b)- que la pesificación or denada por el decreto 214/02 no se proyectaba a "los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país". Pues bien, en el marco de la normativa precedentemente descripta, no podría de ningún modo pretenderse, sobre la base de considerar aisladamente cada uno de los consumos tomándolos como saldos deudores a partir de la fecha en que fueron realizados, la procedencia del pago de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de realización de cada uno de esos gastos. Es la fecha del vencimiento del resumen -y no la de "cierre contable"- la que determina cuáles son las normas aplicables (del plenario "Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia SA", dictado el 28.06.2010). Resulta claro, entonces, que, en el marco de la legislación de emergencia sancionada a partir del dictado de la Ley 25561, que es la que resulta de aplicación al caso sólo procedería la conversión a moneda nacional en los términos imperantes durante la convertibilidad (paridad $1 = U$S 1) de los consumos realizados mediante tarjeta de crédito en moneda extranjera y fuera del territorio nacional, cuando éstos conformaran ya un saldo deudor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25561, lo que no acaeció en la especie, pues conforme reconoce el propio accionante, el vencimiento del saldo establecido en el resumen tuvo lugar recién con fecha 07.01.2002, es decir, un (1) día después de la entrada en vigencia de la ley antedicha. MORENO COSTELLO FABIAN TOMAS C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064850

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2253. CONTRATOS: PRUEBA.PONDERACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA MODIFICAR O DESVIRTUAR EL CONTENIDO DE LO PACTADO. IMPROCEDENCIA. 6. Aunque pueda admitirse la prueba de testigos para aclarar o establecer la correcta interpretación de contratos e incluso esclarecer las circunstancias relacionadas con los actos contenidos en ellos, semejante posibilidad queda excluida cuando la declaración lleve a desvirtuar o modificar el contenido de lo pactado. Es decir, la prueba testimonial solamente es admisible cuando se presente "non contra, sed justa scriptum" (conf. CNCom. Sala D, 27/12/2012, "LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA (ARTEAR) s/ ordinario"; íd. 9/8/2012, "Full Motors SA c/ General Motors de Argentina SRL s/ ordinario"; Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 166 y 192), situación que no es la del caso de autos. VALMA SRL C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131119 Ficha Nro.: 000064901

2254. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE SEGUROS. 6.2.1.

RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL.

La injustificada negativa inicial de la aseguradora en asumir su obligación central -cual es la de pagar la cobertura contratada constituye una situación indebida, generadora de zozobras, angustias de espíritu y temores, que hace merecedor de resarcimiento al asegurado, si bien, adecuado al caso. Ello así, en el caso, prueba de la irrazonabilidad de la conducta en la que incurrió la compañía de seguros es la de que, al contestar demanda, terminó allanándose al pago de la cobertura pactada, lo que revela que debió haber observado antes una mayor diligencia a los fines de definir la aceptación o rechazo de la cobertura del siniestro. Esto produjo un seguro perjuicio moral en la persona del accionante, quien se vio obligada a iniciar la demanda para recién ahí obtener, de forma casi inmediata al inicio de las acciones judiciales, el pago de lo adeudado por la contraria. A más, teniendo en cuenta la circunstancia de que la actora padecía una discapacidad motora, la conducta negligente en la que inicialmente incurrió la demandada y el tiempo transcurrido desde la época en la que fue denunciado el siniestro hasta el día en que la aseguradora se allanó al pago de la suma asegurada, tornan procedente el resarcimiento por daño moral. MITRE MARIA ELENA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065161

2255. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA.DAÑO MORAL DERIVADO DE LA COMISION DE DELITOS. 6.3.1. El daño moral derivado de la comisión de delitos del derecho criminal tales como el hurto, el robo, la extorsión, la estafa y otras defraudaciones (entre los que se encuentra la defraudación por abuso de firma en blanco: Cpr: 173.4º), no se desprende o infiere res ipsa loquitur de los hechos constitutivos del ilícito, sino que es menester su alegación y prueba (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños - El daño moral, Buenos Aires, 1985, t. IV, p. 138). FLOREZ MARTA SUSANA C/ VIGIL SILVIA PATRICIA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065016

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2256. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA.ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. CONDUCTA DOLOSA. PRUEBA. 6.3.1. Cabe elevar la condena por el daño moral padecido por la actora, en la cual la condena penal recibida por la demandada, acredita irrefutablemente que dicha parte ha obrado torticeramente, promoviendo contra aquella acciones judiciales en base a títulos que fueron completados con la intención de perjudicarla. Así, resulta indiscutible, el daño moral padecido, pues la actora fue sometida injustamente a procesos ejecutivos, en el marco de una indudable conducta dolosa de la demandada (conf. CNCiv. Sala F, 15/6/77, "Mutuan, Orlando c/ Fiat Concord S.A.", ED 74-584; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños - El daño moral, Buenos Aires, 1985, t. IV, p. 142). (En el caso se elevó la condena por daño moral en la suma de $ 50000). FLOREZ MARTA SUSANA C/ VIGIL SILVIA PATRICIA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065017

2257. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.DAÑOS PROVOCADOS POR UNA MEDIDA CAUTELAR. PROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: TITULOS ADULTERADOS. 1. 1. Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada contra una compañía financiera con motivo del embargo preventivo que esta hubiera trabado en contra del aquí actor, en el marco de un proceso ejecutivo que, a la postre, fue rechazado por demostrarse que el título objeto del mismo había sido adulterado. 2. La accionada no puede alegar -en atención a la preparación que su organización empresaria le concede- el desconocimiento de la adulteración del título y que ello iba a impedir el progreso de la ejecución por ella pretendida. Ello así, pues no sólo se inclinó por igualmente iniciar el proceso ejecutivo y solicitar el embargo preventivo sobre los haberes del actor, sino también en razón de la evidente e inexplicable disimilitud entre los montos demandados en el proceso ejecutivo y luego en la reconvención, aun cuando responderían a la misma causa. Estos antecedentes denotan -como mínimola ligereza con que afrontó la situación la demandada. Esta actitud inexcusable, la importancia del hecho acaecido y sus consecuencias pudieron evitarse con un mínimo de diligencia y por ello, corresponderá admitir el daño moral pretendido. MARTINELLI WALTER ADRIAN C/ PECUNIA SA COMPAÑIA FINANCIERA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064972

2258. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.DAÑOS PROVOCADOS POR UNA MEDIDA CAUTELAR. PAUTAS DE VALORACION. 1. 1. Para que el peticionante de una medida cautelar sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la traba de la misma, debe quedar claramente configurado el abuso o exceso en el derecho que la ley concede para otorgarla (conf. Cpr: 208). Asimismo, debe mediar irreflexión, precipitación o imprudencia, ya que el ejercicio legítimo de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto (conf. CNCom. esta Sala, in re, "Bellini, Ricardo c/ SISA Servicios Internacionales s/ sumario" del 05/10/1993). 2. La adopción de una solución excesivamente rigurosa conllevaría al riesgo de restringir el derecho de defensa o convertir las medidas precautorias en una trampa para quien las solicita (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 5, pág. 118 y jurisp. allí citada, Santa Fe, 1990). 3. Lo que la ley sanciona es la conducta de quien, torciendo la finalidad social o económica perseguida por la norma se vale de la misma para lograr una ventaja indebida. Por ello, resulta necesario probar la intención de causar un daño o la desidia o negligencia en la realización del acto del cual se deriva el perjuicio, obteniendo de esa manera un exceso no querido por la ley (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., T. 5, págs. 116/117; Podetti, J., "Tratado de las medidas cautelares", pág. 157 y ss, Buenos Aires, 1969). MARTINELLI WALTER ADRIAN C/ PECUNIA SA COMPAÑIA FINANCIERA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064973

2259. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.RESOLUCION CONSENTIMIENTO. RESERVA DE RECLAMO. 4.

CONTRACTUAL.

MUTUO

Cabe rechazar la acción en concepto de incumplimiento contractual, por indemnización derivado de la resolución del contrato comercial. Es que cuando la rescisión del contrato es la consecuencia del mutuo consentimiento de las partes, para que pueda generar una acción de daños y perjuicios, es menester que se haya dejado expresa reserva de reclamarlos. No habiendo ocurrido así, la pretensión en ese sentido de cualquiera de las partes debe rechazarse (conf. Farina, J., Rescisión y resolución de los contratos, Rosario, 1965, p. 32, n° 16; Garrido, R. y Zago, F., Contratos Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1991, t. I, ps. 433; CNFed. Civ. Com. Sala II, 18/3/88, "Bachela, Enrique Rómulo c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario", voto de la doctora Mariani de Vidal). TRANSPORTE JC SRL C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131119 Ficha Nro.: 000064958

2260. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.MALA PRAXIS MEDICA. COLOCACION DE PROTESIS MAMARIA DIFERENTE A LA SELECCIONADA. RESPONSABILIDAD DEL MEDICO. IMPROCEDENCIA. CRITERIO MEDICO. 4. Procede rechazar el reclamo por los daños y perjuicios que dijo padecer la pretensora en razón de la colocación de unas prótesis mamarias diversas a las que compró. Ello por cuanto, en el caso, debe tenerse por veraz la información del cirujano en el sentido que implantó otras para evitar riesgos en la salud y el bienestar de la paciente, siendo ésta una decisión de carácter médico. Es que de los términos de su declaración y de las restantes pruebas producidas en la causa surge que optó el galeno, en función de la pequeña contextura física de la actora, y el tamaño de los bolsillos en los que se colocarían las prótesis -que sólo podía constatarse al momento de la operación-, por implantar aquellas piezas que de acuerdo a sus conocimientos técnicos y su experticia disminuían el riesgo de encapsulamiento. Adviértase que la decisión adoptada por el médico se corresponde con la anatomía de las piezas finalmente implantadas, que son de base más pequeña que las moderado plus. En este sentido, tales diferencias permiten presumir que la colocación de las de perfil alto no fue caprichosa sino que, antes bien, obedeció estrictamente a una prescripción médica. O, dicho de otro modo: cabe interpretar -a tenor de la declaración rendida por el profesional- que fue él quien, por razones vinculadas a la salud y bienestar de la actora, optó por colocar las prótesis de perfil alto. Y lo cierto es que no procede juzgar aquí el acierto o desacierto de tal decisión, en tanto solo fue traído a esta litis en calidad de testigo. Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. Procede revocar la resolución que rechazó el reclamo por los daños y perjuicios que dijo padecer la pretensora en razón de la colocación de unas prótesis mamarias diversas a las que compró. Ello en tanto -contrariamente a lo sostenido por el sentenciante-, ha quedado demostrado que la actora pagó por un modelo distinto de prótesis al que fue finalmente facturado luego de la operación. En este marco, la carga probatoria incumbía a la demandada en razón de su carácter de proveedora en una relación de consumo. La modificación que introdujo la Ley 26361 al texto original del artículo 53 de la Ley 24240 que impone a los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, y prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, reconoce como antecedente la llamada "teoría procesal de las cargas probatorias dinámicas". Finalmente es preciso señalar que, en modo alguno se trata de relevar a la actora de la demostración de los presupuestos fácticos de su pretensión, sino de considerar que en el caso en particular la demandada se hallaba en mejores condiciones de acreditar que había cumplido con la obligación a su cargo. En definitiva, a fin de desvirtuar el reclamo del accionante, debió la empresa médica demandada probar que había entregado la prótesis abonada por aquella pero no lo hizo. VAQUERO MARIA LAURA C/ MEDIC SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFicha Nro.: 000065106

2261. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.GASTOS DEVENGADOS Y FUTUROS. DAÑO MORAL Y PSIQUICO. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD. 4. Procede rechazar la indemnización por daño moral, psíquico y por gastos médicos padecidos por la accionante en razón de la colocación de unas prótesis mamarias diversas a las que compró. Ello por cuanto, en el caso, debe tenerse por veraz la información del cirujano en el sentido que implantó otras para evitar riesgos en la salud y el bienestar de la paciente, siendo ésta una decisión de carácter médico. Voto del Dr. Barreiro:. Respecto de los gastos por daño psíquico, moral y gastos médicos futuros, no se encuentra cómo estos pueden haber sido causados por la falta de entrega de las prótesis. Es que dichos perjuicios no parecen responder como causa inmediata de la falta de entrega de las prótesis, sino más bien a una falta de conformidad de la paciente con los resultados de la operación, la cual, no se debió a la colocación de unas prótesis distintas por falta de entrega de las solicitadas sino, más bien, a un decisión de carácter médico. Por otro lado no corresponde a los tribunales resarcir meras molestias o disconformidades entre resultado y expectativa, sino verdaderas afecciones a la moral y a la psiquis causadas por un incumplimiento, extremos que no se encuentran verificados en la especie. A más, estas conclusiones cobran especial relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la opinión médica los resultados de la operación fueron muy buenos. Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. Procede revocar la resolución que rechazó el reclamo por los daños y perjuicios que dijo padecer la pretensora en razón de la colocación de unas prótesis mamarias diversas a las que compró. VAQUERO MARIA LAURA C/ MEDIC SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065107

2262. DAÑOS Y AUTOMOVIL. 4.3.

PERJUICIOS:

INDEMNIZACION.

DAÑO

EMERGENTE.PROCEDENCIA.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daño emergente entablada por el comprador de un auto cero kilómetro que presentó recurrentes desperfectos en su funcionamiento. Ello, en el marco de un viaje que la aquí actora tenía planeado, y el cual no pudo realizar por no disponer del vehículo, perdiendo así la reserva de alojamiento. Cabe aclarar que los reiterados ingresos al taller del rodado se hallan suficientemente probados y que pretender -como lo hacen las apelantes- que el mismo viaje hubiera podido ser realizado en ómnibus es insostenible, no sólo por las características de las vacaciones programadas, sino por la obvia incidencia negativa que esa alternativa hubiera tenido en la calidad de éstas. ESCALANTE FLORENCIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065038

2263. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD COMPRAVENTA.AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 3.2.

CONTRACTUAL.

En una demanda promovida por desperfectos de pintura del rodado adquirido, aun cuando pudiesen llegar a considerarse como un vicio oculto atípico, el actor promovió una acción de daños y perjuicios y no una acción redhibitoria, conviniendo encuadrar la cuestión dentro del incumplimiento contractual por la falta de calidad garantizada por el vendedor y bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva que se desprende de la Ley 24240: 40. VERONA KARINA ELIZABETH C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20131118 Ficha Nro.: 000064942

2264. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.IMPROCEDENCIA. DEMANDA POR MERCADERIA EN MAL ESTADO. 3.2. Corresponde rechazar una demanda por daños incoada en contra de una compañía láctea, alegando el demandante que habría sufrido intoxicación al consumir uno de sus productos, toda vez que no pudo probarse el mal estado del producto alegado. Ello así en tanto que, si bien la compañía demandada tuvo que retirar del mercado ciertos sachets de leche afectados por peróxido de hidrogeno, esos lotes habían sido puestos a la venta un día después de que la actora manifestó haber consumido el producto dañado. Por lo tanto, se suscita una inexistencia de nexo causal entre el obrar potencialmente dañoso de la demandada y el cuadro que demostró haber padecido la accionante: gastroenterocolitis. Cabe aclarar que las costas serán distribuidas por su orden, en atención a que el cuadro infeccioso sufrido pudo llevar a la demandante a creerse con derecho a obrar del modo en que lo hizo y a la dificultad implícita en la naturaleza de los hechos que debían ser probados. RENIERO AMANDA BEATRIZ C/ MASTELLONE HNOS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065033

2265. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA.PARQUET. DIFERENCIA DE CUALIDAD. DEFENSA DE PRESCRIPCION DEL ART. 476: IMPROCEDENCIA. 10.11.2. Corresponde admitir el reclamo indemnizatorio incoado con motivo de los daños generados a raíz del incumplimiento de la defendida, toda vez que se encuentra acreditada la diferencia de calidad en el parquet entregado por la demandada -siendo de 9 milímetros y no de 12 milímetros, así como el levantamiento de los mismos por su deficiente colocación-. En ese marco, corresponde rechazar la defensa opuesta, relativa a la prescripción del artículo 476 del Código de Comercio, toda vez que el daño reclamado no se fundó en la conducta dolosa atribuida a la demandada, lo cual resulta un requisito imprescindible en la acción redhibitoria (Cciv artículo 2176), sino en su incumplimiento contractual. Ello por cuanto las defensas deben tener relación y congruencia con las acciones; y, si el actor eligió la acción "A", no corresponde esgrimir la defensa "B" pues resulta estéril para el fin para el cuál fue intentada. OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065195

2266. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD AUTOMOTORES.PRODUCTOS ELABORADOS. 3.2.1.

CONTRACTUAL.

COMPRAVENTA.

Corresponde condenar a la demandada, en una demanda de daños y perjuicios por los desperfectos en la pintura del rodado adquirido como 0 kilómetro, a abonar la suma necesaria para realizar la reparación. Así, la relación jurídica entre el fabricante y el adquirente debe analizarse desde la óptica de la responsabilidad por productos elaborados prevista por la Ley 24240: 40, debiendo acreditar las demandadas el uso indebido o culpa del adquirente para liberarse de responsabilidad, lo que no fue demostrado, por lo que si la demandada no lo hizo, debe asumir las consecuencia del desperfecto, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante aun cuando pretenda demostrar que la causa del defecto permanece desconocida (cfr. Farina J. M., "Defensa del consumidor y del usuario", art. 40, págs. 452/455, ed. 2004). VERONA KARINA ELIZABETH C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteDieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131118 Ficha Nro.: 000064943

2267. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.IMPROCEDENCIA: ROTURA DEL MOTOR EN GARANTIA. FALLA DE DISEÑO: FALTA DE PRUEBA. 3.2.1.3. Corresponde rechazar la demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, en tanto se requiere el reemplazo del vehículo adquirido por la actora, o su equivalente en dinero, con más los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la rotura del motor del rodado que compró en el concesionario codemandado, mientras aún se encontraba vigente la garantía ofrecida por la fabricante. Ello así, pues de acuerdo a las conclusiones arribadas por el perito mecánico designado en autos, la rotura del motor del vehículo propiedad de la actora se debió al ingreso de agua a través de la toma de aire del mismo y no -como sostuviera la demandante por desperfectos o vicios de fabricación de la unidad. Asimismo no se encuentra probado el supuesto error de diseño que la accionante alegó que poseía el modelo adquirido, y que habría favorecido que el motor absorbiera agua al pasar por lugares ligeramente inundados. PROCER LATIN AMERICA SA C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064976

2268. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. AUTOMOTORES. FABRICANTE.DESPERFECTO. RODADO NUEVO. 3.2.1.3.

COMPRAVENTA.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios entablada por quien hubiere comprado un auto cero kilómetro que presentó varios desperfectos de funcionamiento. Ello así toda vez que todo aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (artículo 1109, Código Civil). Esta noción genérica de la responsabilidad civil no desaparece en las relaciones de consumo, sino que, por el contrario, se adiciona a las soluciones especiales contenidas en el estatuto consumerista, que dan cuenta, incluso, de que el factor de atribución se amplía, al punto de que, en ciertos casos se prescinde de la necesidad de comprobar el dolo o la culpa, para, en cambio, admitirse la responsabilidad objetiva (Rouillon Adolfo A. A (Dir.), AAVV Código de Comercio Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, ver comentario al referido artículo). Lo contrario sería un absurdo: si el legislador estableció una intensa protección legal de los consumidores, forzoso es concluir que estos últimos no podrían encontrarse en peores condiciones que el resto de los sujetos, quienes, al amparo de la norma civil citada, podrían reclamar la reparación de los daños que por cualquier causa un tercero les hubiera ocasionado. Y que esa responsabilidad general ha sido también prevista en este ámbito, surge de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 24240, norma que, además de los medios legales que otorga al consumidor para exigir que la cosa adquirida pueda ser usada, o sustituida por dinero o modificado su precio, le reconoce el derecho a reclamar los daños que hubiera padecido por el desperfecto (ver, en similar sentido, el artículo 10 bis in fine). La única diferencia entre ambos regímenes, concierne al factor de atribución: mientras el principio que rige en el derecho común es que esa obligación depende de la concurrencia de culpa o dolo en el agente dañador, ello no interesa en este otro ámbito, en el cual al consumidor le basta con acreditar que el defecto se produjo durante la vigencia de la garantía, sin ninguna otra prueba adicional vinculada con ese otro aspecto -la imputabilidad- que se erige en presupuesto de la responsabilidad común. ESCALANTE FLORENCIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065037

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2269. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD BANCARIOS.PRESTAMOS. PRENDA. 3.9.

CONTRACTUAL.

CONTRATOS

Corresponde hacer lugar a una demanda de daños y perjuicios entablada contra una entidad bancaria en base al ilegítimo secuestro del vehículo del accionante producido a instancias de dicho banco. Ello así en tanto no puede considerarse que el actor hubiere incurrido en mora en el pago de la bonificación debida en concepto de un crédito prendario que pesaba sobre el rodado, por haberle faltado pagar seis pesos. Y esto, en vista de que el banco incumplía con su deber de informar claramente a sus deudores exactamente cuánto debían abonar, ya que las cuotas variaban de mes a mes, y eran los deudores quienes calculaban el monto. A más, envió dicho banco una misiva, en la que da cuenta de que la entidad venía haciendo el seguimiento de los pagos y que, tras ello, decidió igualmente mandar tal carta por considerar que la mínima diferencia que faltaba no tenía entidad para alterar tan sustancial aspecto del régimen aplicable al crédito. SILVA EDELMIRO C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065034

2270. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE LOCACION. LOCAL. OBLIGACION DE MEDIOS. PUBLICIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.13. Corresponde rechazar una demanda por daños interpuesta por la locataria de un local ubicado en un shopping basada en que su locadora incumplió la obligación de medios que había asumido, tendiente a publicitar y promocionar el mencionado shopping. Basado la demandante su pretensión, en la falta de clientela hecho que fue desvirtuado por las declaraciones de un testigo que también alquilaba un local adyacente. Cabe agregar que la actora asumió como propio el riesgo empresario y la ausencia de responsabilidad derivada de aquel fracaso, que le fue atribuida a la empresa locadora, es la consecuencia. A ello se suma que la actora nunca sufragó canon alguno en concepto de alquiler del local donde encaró el emprendimiento comercial, por lo que, si una parte no da -no cumple- la prestación a su cargo, la otra se halla autorizada a no dar -no cumplir- la suya, lo cual opera dentro del marco de un contrato bilateral, en el cual por causa de la reciprocidad de las obligaciones de cada contratante, una de ellas se corresponde necesaria y jurídicamente con la otra. NATALINI ELIANA GRISEL C/ AUCHAN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065098

2271. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 6. Cabe revocar el decisorio del juez de grado que imprimió oficiosamente a las actuaciones el trámite de juicio ordinario. Ello así, por cuanto según la ley 24240: 53 primer párrafo (conf. modificación Ley 26631), cuya preceptiva es de orden público (conf. Ley 24240: 65), le corresponde, como regla, el trámite de juicio "sumarísimo" previsto en el Cpr: 321-3°, salvo que, a pedido de parte y por resoluci ón fundada, se establezca un trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite. ORANGES GUSTAVO DANIEL C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064821

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2272. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.NORMAS DEL PROCESO. OPERACIONES FINANCIERAS PARA EL CONSUMO O CREDITO PARA EL CONSUMO. EJECUCION DE UN CONTRATO DE PRENDA. LEY 24240. INCOMPETENCIA. 6. Procede desestimar la excepción de incompetencia invocada por el codemandado, por cuanto -en el caso- surge de la lectura de la prenda registral que dio origen a la acción que el mutuo respectivo se otorgó para la adquisición de un equipo electrógeno, el cual por sus características, no se halla destinado al consumo sino necesariamente a las labores de producción industrial de la empresa demandada, siendo el coejecutado, fiador de esta última. De ello síguese que dicha operatoria excluye prima facie la aplicación de la Ley 24240 en tanto se advierte que aquélla no encuadraría dentro de los supuestos del artículo 1 de la citada norma y, desde tal sesgo, la fiadora -como persona física y mucho menos la sociedad demandada- no se encuentra comprendida en dicha normativa. Así por cuanto, al tratarse de garantizar una obligación principal aquélla no puede ser considerada como un simple consumidor. (En el caso, se trató del cobro del saldo impago sustentado en un contrato de prenda con registro que gravó un grupo electrógeno destinado a las labores de producción industrial de la empresa demandada). MEGA COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV LTDA C/ CERAMICA CHIVILCOY SA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131211 Ficha Nro.: 000065050

2273. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO. JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. Partiendo del presupuesto que, por la propia característica de la accionante -entidad bancaria-, su objeto encuentra subsunción en la casuística del artículo 36 de la Ley 24240, y resultando su aplicación de orden público -conf. artículo 65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo. Y es que, cabe inteligir, que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (artículo 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Decreto Ley 15348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley 24240. Ello así, siendo que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la Ley 24240 (cfr. 27/9/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/ Aybar Rosa B. s/ ejec. prend."; 29/9/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/ Maspero Claudia Ana s/ ejec. prend."; íd. 20/10/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/ Helbert Alberto s/ ejec. prend."; íd. 27/12/11,"Chevrolet SA de Ahorro p/f dtdos. c/ Lo Presti Roberto Gabriel y ot. s/ ejec. prend."; íd. íd. "Banco Comafi SA c/ Aldanaz Graciela s/ sec. prend.", entre muchos otros). STANDARD BANK ARGENTINA SA C/ FERNANDEZ TRANSITO EVARISTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065051

2274. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CADUCIDAD DE INSTANCIA. PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO. MODALIDADES. CARACTERISTICAS. 6. 1. En el marco de una acción colectiva iniciada por una asociación de defensa del consumidor en interés de un grupo de usuarios, cabe rechazar el pedido de nulidad de la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia, en tanto el recurrente plantea que no se dio previa intervención al Fiscal de primera instancia. Ello así, toda vez que la participación del Ministerio Público cuando aún no se trabó la Litis (la accionada no contestó aún la demanda) recién será necesaria cuando se le de intervención en los términos del artículo 52 de la Ley 24240 -tal como lo dispuso el Juez a quo- a efectos de que manifieste si continuará o no la acción deducida en la causa -en caso de quedar firme la caducidad de la instancia- o al momento de trabarse la litis, para que actúe como "Fiscal de la ley" -en caso de revocarse

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la perención-. 2. En los procesos colectivos regidos por la Ley 24240 el Ministerio Público puede intervenir para: (*) actuar como "fiscal de la ley", (**) promover las acciones colectivas de que se trate o, (***) asumir la conducción de aquellas acciones que, propuestas por cualquier otro legitimado, fueran abandonadas o desistidas. En el primer caso, no sería "parte" propiamente dicha; no así en los restantes supuestos, donde sí ostentaría tal carácter (conf. Verbic, Francisco, "Procesos colectivos", Buenos Aires, 2007, página 240; ver también Santarelli, Fulvio, "El rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso de consumo", Rev. de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa n°1, Buenos Aires, 2010, pág. 139/140 y Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto, "Ley de Defensa del Consumidor", tomo I, Buenos Aires, 2009, pág. 590 in fine). UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065179

2275. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.AFECTACION DE INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA REFERENTES A INTERESES INDIVIDUALES HOMOGENEOS. 3. Cabe desestimar el agravio de la apelante demandada, concerniente a la supuesta inexistencia de un interés homogéneo y un hecho único causante del daño, en un proceso promovido por una asociación de consumidores, circunscripta a la devolución de gastos administrativos y/o de emisión a quienes realizaron operaciones de crédito para consumo con la demandada. Es que, cuando se afectan derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, existe un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay, por ende, una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (CSJN, 24.2.09, "Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25873- Decreto 1563/04 s/ amparo Ley 16986", consid. 12°). En estos supuestos, la existencia de causa o controversia, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho (CSJN, 21.8.13, "Padec" c/ Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales", consid. 10°). ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064947

2276. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. 2. Cabe desestimar la excepción de falta de legitimación activa, en una demanda promovida por una asociación de consumidores en la que se reclama la devolución de gastos administrativos y/o de emisión a quienes realizaron operaciones de crédito para consumo con la demandada. Ello por cuanto la actora ha demostrado que se encuentra capacitada estatutariamente para representar, al menos en el caso, los intereses de consumidores no asociados a ella y que, por ese motivo, se halla debidamente inscripta en los Registros de Asociaciones de Consumidores de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, no se advierten óbices para que la actora deduzca, en los términos del párrafo segundo de la CN: 43, una acción colectiva de las características de la intentada en autos (CSJN, 21.8.13, "PADEC c/Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales", consid. 13°). ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFicha Nro.: 000064945

2277. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. 2. Corresponde desestimar la falta de legitimación de la actora, concerniente a la supuesta inexistencia de un interés homogéneo y un hecho único causante del daño, en una demanda promovida por una asociación de consumidores, circunscripta a la devolución de los gastos administrativos y/o de emisión a quienes realizaron operaciones de crédito para consumo con la demandada. Es que el presente reclamo revela que nos hallamos ante derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de carácter divisible afectados por un hecho único o continuado -causa fáctica o normativa común- (CSJN, 24.2.09, "Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25873- Decreto 1563/04 s/ amparo Ley 16986", consid. 12° y CSJN, 21.8.13, "Padec" c/ Swiss Medic al SA s/nulidad de cláusulas contractuales", consid. 9°) que, por evidentes razones de orden lógico y ex igüidad económica, no justifican la promoción de una acción individual por parte de los supuestos perjudicados (CSJN, "Padec", consid. 11°). ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064946

2278. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. 2. Cabe desestimar la falta de legitimación de la actora para reclamar una multa civil en los términos de la Ley 24240: 52 bis. Ello por cuanto si bien es cierto que esa norma establece que "a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor", no es menos cierto que el artículo 52 no distingue entre las acciones que pueden ser deducidas por un legitimado activo colectivo o un consumidor individual: todos pueden ejercitar el mismo espectro de acciones. Lo cual conlleva a afirmar que -como regla general pueden reclamarse daños punitivos en el marco de las acciones colectivas, a fin de que los consumidores afectados por una eventual práctica abusiva puedan tener alguna reparación -del modo en que establezca la sentencia a dictarse-, puesto que difícilmente hubieran reclamado por tal concepto, debido a los reducidos montos usualmente involucrados y las dificultades prácticas de distinta índole que existen para efectuar reclamos en materia de evidente exigüidad económica (conf. Bersten, Horacio, "La multa civil en la ley de defensa del consumidor. Su aplicación a casos colectivos", publ. en La Ley 2009-B-997). ASOCIACION PROTECCION MERCADO DEL SUR -PROCONSUMER- C/ GARBARINO SAIC S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064948

2279. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION ACTIVA: DERECHOS INDIVIDUALES - INTERESES COLECTIVOS. 2. 1. Cabe reconocer la legitimación activa de una asociación de defensa de usuarios y consumidores, en ocasión de entablar una acción que comprende a sujetos asegurados por cierta cláusula contractual. Y si bien en este caso no se ha involucrado un bien colectivo propiamente dicho (vgr. ambiente), puesto que están en juego derechos individuales divisibles (referidos a seguros de automotor), existe un hecho único que provocaría la lesión de todos ellos y por ello puede ser identificable a una causa fáctica homogénea, por lo cual puede sostenerse que la pretensión incoada es común a todos esos intereses. 2. En dicho contexto, se comprueba que la intención de la accionante tiende a detener el hecho que estaría provocando -según se sostiene- la lesión de los derechos individuales de los clientes de la entidad aseguradora. Es decir que observamos -en principio- la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un 'aspecto colectivo' de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora se encuentre legitimada para accionar en el proceso.

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CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ ARGOS CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065184

2280. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO CENTRAL. DISPOSICIONES. CIRCULARES. COMUNICACIONES.INTEGRACION CON EL DERECHO COMUN. INTERPRETACION. APLICACION. 2.2. Las situaciones, actos o negocios regidas tanto por el derecho común cuanto por el administrativo, disciplinario o superintendencial y que alguna doctrina llama "bifrontes" deben ser objeto de consideración en lo tocante a su validez y oponibilidad, cuando de pretensiones basadas en el derecho común ("común" en el sentido de derecho general) se trata, conforme a los principios de éste -derecho común- y ello por observancia del artículo 67 inciso 11 (numeración anterior a la reforma) de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de las responsabilidades o las consecuencias de cualquier orden que pudieran seguirse de la aplicación de los regímenes disciplinarios o superintendenciales establecidos por el derecho administrativo para ciertas actividades, en la especie la bancaria, que importan un sistema normativo indistinto cuya operatividad transcurre en otro plano y que, en el particular caso bajo examen debe ser respetado, aplicándose la excepción contenida en el párrafo transcripto (CNCom, Sala B, in re "Brainin Kurt y otro c/ Laboratorios Elea SACIF y A." del 29.09.94). LOPEZ EDUARDO GABRIEL Y OTRO C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065027

2281. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.PLAZO FIJO. ORDEN JUDICIAL: TRANSFERENCIA HACIA CUENTA JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO. 1.2. Resulta responsable la entidad bancaria demandada, por haber entregado los fondos depositados a plazo fijo a la cotitular de la cuenta, aun cuando ya conocía la existencia de una orden judicial que le imponía transferir los importes a una cuenta abierta en el marco de un juicio sucesorio. En ese orden, resulta inadmisible la postura de la defendida, en tanto cuestiona que la orden judicial no dispuso de manera expresa el no pago, pues expresamente ordenó la desafectación de los fondos y su transferencia al Banco Nación a la orden del Juzgado y como perteneciente a las actuaciones del sucesorio. Existió una clara orden judicial que la entidad bancaria debió cumplir y no lo hizo, ya que sí le fue ordenada la transferencia de los fondos, va de suyo, que no podía pagar con dichos fondos. LOPEZ EDUARDO GABRIEL Y OTRO C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065026

2282. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.INFORME ERRONEO. AMPARO PREVIO. COSA JUZGADA. 1.2. Corresponde hacer responsable a una entidad bancaria, por el erróneo informe al registro de deudores del BCRA, toda vez que dicha responsabilidad ya le fue atribuida en un juicio de amparo previo. No se desconoce que es cierto que la sentencia dictada en el marco de un amparo adquiere, en principio, únicamente los alcances de cosa juzgada formal. Es por esto que en algunos casos, la cuestión es susceptible de ser replanteada en vía ordinaria, esto es, en un proceso de conocimiento amplio (v. a modo de ejemplo, CNFed. Cont. Adm., Sala III, "Barszez, Fabiana Esther c/ Instituto Nacional de

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteServicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ medidas cautelares", 6.3.07). Pero no menos cierto es que el efecto es distinto "si la sentencia es de amparo, es decir acoge la pretensión, como su dictado obedece a la circunstancia de haberse comprobado la ilegalidad o arbitrariedad del acto, hace cosa juzgada material, tanto en el amparo contra actos del poder público, como en el correspondiente a particulares" (Rivas, Adolfo, en "Contribución al estudio del amparo en el derecho nacional, LL. 1984-B931); es que a diferencia del primer supuesto, donde el amparo es desestimado por falencias formales, en el segundo el juez puede ingresar en la substancia del conflicto y hacer un juicio de mérito sobre lo ocurrido (v. en tal sentido, CNCom Sala D, "Macadán, Enrique c/ S.P.M.", 23.04.08). Surge evidente, entonces, que el accionar antijurídico en que incurrió el banco demandado, que resultó demostrado y juzgado en el marco del amparo, provocó daños a los actores; daños éstos que corresponde sean cuantificados en su justa dimensión y reparados. QUIROGA GRACIELA LIBIA C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065101

2283. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION (ART. 357).IMPROCEDENCIA. FIADOR. LITISCONSORCIO. 1.3.4.2. Procede desestimar la reconvención interpuesta por el codemandado vencedor -fiador del demandadopor resolución del contrato por culpa de la actora. Ello por cuanto, en el caso, tal como surge del boleto de compraventa, aquel fue llamado al pleito en su carácter de fiador, principal pagador y codeudor solidario de todas las obligaciones asumidas por el accionado -vendedor-; y se configuró aquí un litisconsorcio pasivo facultativo (conf. arg. artículo 88 del Cpr) siendo que el defendido fue traído a la litis en virtud de su carácter de fiador, que la fianza es accesoria de la obligación principal y que su recurso prosperó; tratándose de un litisconsorcio pasivo facultativo, nada corresponde decidir respecto de la reconvención entablada atento el carácter accesorio de la obligación que se encuentra en cabeza de aquél. Voto del Dr. Ojea Quintana:. Debe ser desestimada la reconvención formulada por el fiador, mas ello por diversos fundamentos. En efecto, la cuestión debe ser abordada desde la faz activa de la legitimación y en ese orden, el aspecto dirimente que sella la suerte adversa de la pretensión lo constituye la falta de aptitud del defendido para demandar como lo hizo. Recuérdese, en este sentido, que el codemandado sólo intervino a título personal como fiador de la obligación asumida por el vendedor en los términos de cierta cláusula del contrato. Le ocuparon al pretensor, entonces, los deberes y facultades inherentes al contrato de fianza. Por donde ningún interés jurídico ostenta en orden a la resolución del contrato suscripto entre el acreedor y el deudor (si se analizan los roles desde el prisma de la fianza) o al cobro de los daños y perjuicios que pudieran seguirse de ello, en tanto se circunscribió a asumir el carácter de fiador. Cabe precisar que ha sido adecuadamente garantizada aquí la participación que autoriza el Cciv: 2023. Sin embargo, dicha norma no puede extenderse para habilitar al fiador a procurar una condena del acreedor ante el aducido incumplimiento del contrato principal. La calidad o legitimación para obrar, es resorte y función investigadora de oficio del juez en la oportunidad referida, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es requisito necesario del fallo (CNCiv., Sala F, in re: "Yvoire SRL c/ MCBA s/ cobro de pesos", del 24/05/1989). Es decir que los magistrados se hallan habilitados para examinar oficiosamente al tiempo de la sentencia si el demandante tiene la acción que ejerció en la causa (CNCom., sala "E", in re: "Velischec Delma c/ Edificio Uriarte SRL", del 4.5.2004; CNCom., sala "A", in re: "Faisan SAIC de Productos de Algodón y afines c/ Exfin Exchange y Financial Co. Trust Vaduz y otros", del 24.3.2004). CRUZ LIDIA MARGARITA C/ URBANIZACIONES DEL PILAR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131119 Ficha Nro.: 000064905

2284. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. RECONVENCION (ART. 357).CARACTERES. 1.3.4.2. La reconvención es un contraataque, con base en un derecho del demandado que preexiste al proceso y amplía la materia del mismo en la medida que se incluye una nueva petición. Su objeto consiste en

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perseguir una condena del actor reconvenido; es una acción independiente que se acumula a la primera y tiende a la obtención de una sentencia favorable. COOPERATIVA DE TRABAJO LA INTEGRAL LTDA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PACHECO 2442 S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065071

2285. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA. OBJETO.REQUISITOS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. 1.3.1.1.2. Se considera simulado un acto cuando una sentencia medie en tal sentido, a la cual sólo puede arribarse a partir de un planteo de simulación por vía de acción o de excepción (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Buenos Aires, T. II., pág. 358). (En el caso, no fue concretado el planteo por la actora al demandar. Ello, en definitiva, impide su examen en el juicio conforme lo establecido por el principio de congruencia que exige conformidad entre la sentencia y la pretensión objeto del proceso, lo que implica que el juez debe emitir pronunciamiento únicamente sobre las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, T. V., pág. 429/31). HORMENN SA C/ MAGIC PHOTO SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065075

2286. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).OPORTUNIDAD. 1.3.1.4. Si bien el Cpr 335 refiere sólo al actor, también es aplicable al demandado o reconvenido, conforme surge del artículo 358, último párrafo Cpr. Sentado ello, se observa que sólo en caso de que la documentación fuera de fecha anterior a la contestación de demanda, el accionado debe prestar juramento de que no tenía conocimiento de su existencia. Tal exigencia no es aplicable en el caso de los documentos posteriores a esa oportunidad, como es el supuesto de marras (conf. Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº III, página 580). Por ende, el hecho de que el accionado no hubiera prestado dicho juramento, al tratarse de documentos de fecha posterior a la contestación de demanda, no impide su agregación a la causa. De otro lado, el artículo 335 Cpr no condiciona la incorporación de los documentos a ningún plazo desde su entrada en conocimiento por quien lo agrega, pudiendo ser incorporados hasta el llamado de autos para sentencia (artículo 484 Cpr). Luego de esa oportunidad deberán ser agregados en los términos del artículo 260, inciso 3° Cpr (conf. Colombo-Kiper, ob. cit; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº 2, página 191). En consecuencia, siendo que los documentos acompañados guardan evidente vinculación con el objeto de la demanda y que éstos fueron incorporados conforme lo dispone el artículo 335 Cpr, y previo al llamado de autos para sentencia, no se advierten óbices para que sean agregados al proceso. MARUSIA SRL C/ MALTONI RUBEN S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064741

2287. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). TRANSFORMACION. AMPLIACION (ART. 331). 1.3.1.2.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteLa facultad de ampliar la demanda, reconocida en el Cpr: 331, no está limitada a los supuestos de vencimiento de nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, o de hechos nuevos. El artículo bajo examen prevé la facultad de transformar, modificar o ampliarla antes de que sea notificada (ver encabezamiento y primera parte). En esa inteligencia, la limitación que propicia la defensa respecto de las facultades reconocidas a la actora en el artículo 331 del ritual son inadmisibles, por cuanto se aparta de la propia letra de la norma, que permite ampliarla hasta su notificación, sin que quepa en este estadio procesal analizar su contenido (CNCom, Sala B in re "Eurodale SA c/ Univista SA s/ ordinario" del 09.03.07). ACEROS ZAPLA SA C/ TJA SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131211 Ficha Nro.: 000065127

2288. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º).PROCEDENCIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. OBJETO DE RECLAMO. SUMA DEMANDADA. FALTA DE DETERMINACION. 1.3.3.2.5. Procede hacer lugar a la excepción de defecto legal opuesta por la demandada cuando -como en el caso- no se advierten razones fundadas que permitan verificar un efectivo estado de incertidumbre para la accionante a los efectos de estimar siquiera, al menos en forma provisional, el valor de los conceptos indemnizatorios que persigue, ello a fin de viabilizar el regular ejercicio del derecho de legítima defensa de los excepcionantes. Es que no parece verosímil que la parte actora no cuente con elementos que le permitan, en principio, una justipreciación estimativa de los daños que alega, que no puede ser soslayada, aun cuando en definitiva la determinación efectiva del quantum final pueda diferirse, se reitera, para el período de prueba (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Managment Consultants SA c/ Gamasi SA s/ ordinario" del 27.12.96, id in re: "Rodríguez Francisco c/ Banco Itau Buen Ayre SA y otro s/ sumario"; del 23.12.01). (En el caso, los actores demandaron las nulidades de varias asambleas y reclamaron el resarcimiento de daños y perjuicios, pero omitieron precisar cuáles son los perjuicios que les habrían ocasionado las supuestas violaciones legales, reglamentarias y/o estatutarias que darían lugar a las nulidades pretendidas y tampoco indicaron cuáles serían los concretos daños irrogados, los cuales ni siquiera fueron cuantificados). CROS AUGUSTO GABRIEL Y OTRO C/ AMELIA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000064999

2289. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º).PROCEDENCIA. 1.3.3.2.5. Corresponde hacer lugar a una excepción de defecto legal toda vez que, si bien quienes la incoaron no la llamaron así específicamente, las expresiones en cuestión tradujeron un argumento que fue apropiado entender y tratar como defensa de defecto legal, aun cuando no hayan sido así titulados los respectivos apartados en los escritos, o no se haya hecho mención explícita a esa defensa con esa denominación. Ello así en tanto que sí mencionaron el "oscuro libelo". La excepción de "oscuro libelo" era la que, hace tiempo, pasó a llamarse de defecto legal (v. Colombo, Carlos J.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1969, t. III, p. 257). Si del propio tenor de los escritos y -aún más si de la explícita alusión al "oscuro libelo", se desprende que las partes ahora apelantes han opuesto reparos a la forma como quedó propuesta la demanda -a lo cual hay que sumar que se trató de expresiones presentadas en un apartado autónomo precediendo la contestación en sí de la acción-, ha de entenderse que lo que se postuló fue una excepción de defecto legal y que como tal debía ser resuelta por el Juzgado de un modo u otro. Implicaría admitir un proceder contrario a los propios actos precedentes de las partes aceptar ahora la tesitura según la cual lo escrito fue otra cosa y no la defensa que dimana del propio lenguaje utilizado y del sentido literal y finalista que asumieron los párrafos en crisis. BERKENSTADT DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA C/ BERKENSTADT JAVIER Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000065021

2290. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). LITISPENDENCIA (INC. 4º Y 8º). 1.3.3.2.4. La litispendencia, en sentido propio, se verifica si coexisten dos pretensiones cuyos elementos son idénticos; fundándose como impedimento procesal, en la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho sea juzgada en dos procesos distintos, lo cual desvirtúa la función judicial y la naturaleza misma del derecho. Supone la existencia de una triple identidad entre los elementos de las pretensiones: mismas partes, en virtud de la misma causa y con mismo objeto. A partir de ello, la litispendencia tiene por efecto la eliminación del segundo proceso -idéntico- que debe archivarse; ello la diferencia con la acumulación en tanto sólo opera un desplazamiento de la competencia por vía de adquisición o pérdida de ésta, cuando los procesos tramitan ante órganos judiciales distintos (Conf. Highton-Arean, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…" T° 6 página 834, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Nov. 2006). ADECUA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065116

2291. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346).IMPROCEDENCIA: NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES. SEGUROS. PLAZO DE LA LEY 24240 O 17418. PRESCRIPCION NO MANIFIESTA. DIFERIMIENTO. 1.3.3.2.7. 1. Incoada una acción colectiva por una asociación de defensa del consumidor, que reclama la nulidad de cláusulas contractuales en los seguros contratados por un grupo de usuarios, y en tanto fue decidido el diferimiento de la excepción de legitimación activa al momento de dictar sentencia -capítulo no apelado-, y a su vez admitida la excepción de prescripción -que fue resuelta como de previo pronunciamiento aplicando el término del artículo 50 de la Ley 24240; corresponderá revocar éste último aspecto, que fuera apelado por la accionante. Ello así, pues al no presentarse manifiesta la prescripción y no haberse declarado la cuestión como de puro derecho, la excepción debe ser diferida para el momento de dictar sentencia. 2. La resolución sobre la excepción de prescripción resultará prematura, si antes no se resguarda debidamente el derecho de defensa de las partes, y se aplica el control jurisdiccional pertinente, a fin de valorar si las cláusulas cuya invalidez postula la actora son realmente nulas (En igual sentido: Sala D, in re "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario", del 27.8.13). Disidencia del Dr. Vassallo:. 1. Si bien la decisión de grado de aplazar la excepción de falta de legitimación activa no fue recurrida, ello no priva de jurisdicción a la Sala, pues la legitimación se trata de uno de los presupuestos básicos de ejercicio de la función judicial, recaudo que debe ser analizado por el Juez aún en ausencia de un planteo concreto -de oficio-, y que en la especie tornará abstracto el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción. 2. La presente acción encuentra sustento en ciertos contratos de seguros, con eventuales implicancias indemnizatorias derivadas de ello, los derechos resultan personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente. En otras palabras, la acción tiene por finalidad una nulidad y la eventual reparación de daños que hacen al interés individual y propio de cada asegurado, por lo que la legitimación colectiva invocada no luce concurrente (en el mismo sentido: CNCom. Sala B, 10/02/10, "Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BBVA s/ sumarísimo"). 3. No se trata de negar la legitimación que in genere puede ser concebida respecto de las asociaciones de consumidores, pero en la especie no concurre la condición requerida por el Alto Tribunal en el precedente "Halabi" del 24/02/09, relativa a que el interés individual considerado no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia (En igual sentido: CNCom, Sala A, 21.11.00, "Liotta, L. c/ Compañía Argentina Visión", JA 2002-I, p. 834; CNCom. Sala D, 8.11.02, "Rodríguez, Enrique c/ Lua Seguros La Porteña"). 4. Asimismo, tampoco puede admitirse la legitimación colectiva con referencia al reclamo indemnizatorio accesorio a la nulidad reclamada, desde que en ello está involucrada la prueba del daño (lógicamente diferente de un caso a otro, pues está vinculado con las condiciones fácticas de aplicación de cada póliza, valor asegurado, valor de venta al público, etc.), extremo expresamente

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteexcluido de la legitimación colectiva de que se habla por el recordado precedente "Halabi" (cit. considerando 12, segundo párrafo in fine). 5. Por último, cabe señalar que esta acción involucra un sinnúmero de pólizas y, en consecuencia, vuelve objetivamente compleja la materia litigiosa y particularmente dificultoso el avance procesal de la causa. Es que los peritajes que deberán ser encarados abarcarán un buen número de negocios, que además de lo espinoso de su análisis, requerirán de un extenso tiempo de estudio por parte de los expertos que perjudicará la rápida solución del entuerto. A su vez sumará al proceso costos que algunas de las partes en litigio deberán soportar. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ L UNION DE PARIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065236

2292. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APERTURA A PRUEBA.CUESTION DE PURO DERECHO. PROCEDENCIA. 1.3.5.1.3. Procede declarar la causa como de puro derecho, no advirtiéndose procedente -en el caso- la pretensión del Defensor Oficial de que se abra a prueba para solicitar la remisión de un proceso que ya se encuentra en el juzgado; pues la prueba documental oportunamente ofrecida ya se encuentra cumplida y agregada a las actuaciones. Al respecto cabe recordar que la cuestión de puro derecho, procede cuando: a) las partes están contestes respecto de los hechos y no sobre el derecho aplicable, b) pese a haber hechos controvertidos la cuestión radica en la valoración de la prueba documental ya agregada, c) no fueron alegados hechos que resulten conducentes para la dilucidación de la cuestión y d) no fueron ofrecidas pruebas (cfr. Highton, Elena y Arean, Beatriz, "Código Procesal Civil y Comercial de la nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial", Eed. Hammurabi, Buenos Aires 2007, P. 120) (esta Sala A, 13/2/08, "Stuttgart SA c/ Lloyds TSB Bank s/ ordinario"). ALI LAURA ELIZABETH S/ QUIEBRA C/ ROCCA MARIA NELIDA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065218

2293. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386).PRINCIPIOS PROCESALES. CONCEPTO. 1.3.5.1.11. La simple negativa de la demandada es suficiente para que su contraparte tenga la obligación de probar aquello que constituye un presupuesto de justificación indispensable para la admisibilidad de la acción ejercida. Como sostiene Palacio, la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales -cfr. aut. cit., "Derecho Procesal Civil", Tº IV, p.361/363, ed. Abeledo-Perrot, 1977- (esta Sala, "Artanco c/ Mancuso", del 11.04.11, entre otros). MONTIVERO MIGUEL OMAR C/ 3 ARROYOS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065077

2294. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION. 1.3.5.6.7.1.

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1. En el marco de una demanda de daños y perjuicios sustentada en el supuesto incumplimiento contractual por parte de una empresa proveedora de combustibles, corresponde apartarse del dictamen pericial ofrecido por la actora, de acuerdo a las directivas del artículo 477 Cpr. Ello así, toda vez que los instrumentos utilizados como base de la pericia para establecer la supuesta falta de provisión de combustible están adulterados, situación que resta eficacia probatoria a sus conclusiones. (En igual sentido: CNCom: Sala D, in re "Kujawski Guillermo D. J. y otro c/ Argencard SA y otros s/ ord.", del 20/12/11). 2. Es posible apartarse del dictamen del perito, más no debe hacerse en forma arbitraria sino cuando se considera que carece de los fundamentos objetivos para sostener sus conclusiones, por tener calidad probatoria desestimable aquellos que lo sustentan (CNCom: Sala D, in re "Domínguez José Manuel y otros c/ Empesur SA s/ ord.", 22/05/07). 3. La libertad judicial para apartarse de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones de orden técnico, no significa arbitrariedad sino que el análisis de sus opiniones debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica -entendidas como normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia- y confrontarse con los demás elementos de juicio del proceso (Palacio, L. "Manual de Derecho Procesal Civil", Tº II, nros. 275 y 210 b páginas 553 y 460, ed. 1977; Areán, B.A. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", dirigido por Higthon E. y Areán B., t. 8, art. 477, nro. 2.a, p. 543, ed. 2007). DANPE SRL C/ PETROBRAS ENERGIA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065228

2295. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS.EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. 1.3.5.6.2. Conforme las reglas de la sana critica (Cpr: 477), frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, corresponde aceptar las conclusiones del perito -correlacionadas con las demás circunstancias de la causa-, pues estas surgen como consecuencia lógica del estudio técnico efectuado por el experto, en virtud de lo cual la sola posición a las misma por la parte interesada, no puede enervar su eficacia probatoria, en tanto no se demuestre la existencia de errores en su confección. JOSE GUIDO LOPEZ SA C/ KALID SRL S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065082

2296. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. EMBARGO (ART. 502). 2.1.1.4. Cuando, como en el caso, contrariamente a lo alegado por la demandada, existe una condena a pagar una suma líquida, en tanto la sentencia ordena abonar al actor cierta suma pesificada con más el CER desde el 4/2/02 y hasta el efectivo pago, además de una multa del 20% sobre dicho capital a computar desde la mora hasta el efectivo pago; de esos términos se extrae claramente que la sentencia dictada contiene condena a una cantidad líquida. El propio artículo 502 Cpr, considera que hay condena en esos términos cuando de la sentencia se infiere el monto de la liquidación aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Así, no se advierten óbices para hacer efectivo el embargo ordenado por el juez de grado. GOLUB GUSTAVO C/ INTERNATIONAL VENDOME ROME-IVR SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064906

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2297. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO.PROCEDENCIA. PRETENSION DE INFORME AL BANCO CENTRAL PARA AVERIGUACION SOBRE TITULARIDAD DE CUENTA. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.2. Cabe denegar la solicitud orientada a librar oficio al Banco Central de la República Argentina para que informe la existencia de cualquier tipo de cuenta bancaria o depósito existente en el sistema financiero a nombre del ejecutado y disponga la ulterior traba de embargo sobre dichos bienes. Es que la efectivización de un embargo presupone la determinación del bien o los bienes de la medida, de modo que no aparece procesalmente viable su disposición sin individualizar los bienes sobre los que podría recaer o conocer siquiera si existe algún bien susceptible de ser embargado (arg. Cpr: 209 y 210; CNCom, Sala D, 5.8.03, "Marisquerena, Tomás Marcial c/ Lana, Liliana Beatriz y otro s/ ejecutivo", íd., 18.9.03, "Representaciones de Telecomunicaciones SA c/ CTI PCS SA s/ ordinario"). BADARO MARCELO OVIDIO C/ MAROLLA ALEJANDRO JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064941

2298. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO.FACULTADES DEL JUEZ. 2.2.5. El juez se encuentra facultado para considerar la habilidad del título en ejecución, de oficio y hasta la oportunidad de dictar la sentencia de remate. De manera que, el principio de congruencia no resulta infringido cuando, como en el caso, los defectos no hayan sido advertidos al tiempo de despacharse la ejecución o a instancias de la denuncia del ejecutado, el juzgador no sólo puede sino que debe examinar la habilidad del título en ocasión del correspondiente pronunciamiento (CNCom., Sala A, 26.4.12, "Palma Gallardo Raúl Francisco c/ Trust & Investments Administration SA s/ ejecutivo"; Sala B, 9.4.13, "CGM Leasing Argentina SA c/ Farmer SRL s/ ejecutivo"; y Sala C, 6.2.09, "Abble Argentina SA c/ Servicios Médicos San Isidro s/ ejecutivo", entre otros). CUADRA ELIGIO BERNARDINO S/ QUIEBRA C/ OTERO NESTOR EMILIO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131121 Ficha Nro.: 000064952

2299. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). COMPENSACION (INC. 7).IMPROCEDENCIA. CERTIFICADO DE DEUDA EXPEDIDO POR ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.). 2.2.10.3.8. Corresponde rechazar la excepción de compensación opuesta, en el marco de una demanda de cobro ejecutivo de un certificado de deuda expedido por una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) -Ley 24557: 46-3º-, por cuanto la argumentación de índole causal ensayada por la recurrente y el análisis que propone con relación a las circunstancias que habrían dado lugar al certificado de deuda en cuestión y a su conformación resultan inaudibles en el quicio procedimental de esta ejecución (CNCom, Sala D, 29.9.09, "ART Interacción SA c/ Gerontology SA s/ ejecutivo"; íd., CNCom. Sala E, 22.5.01, "Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés s/ ejecutivo"). ART LIDERAR SA C/ GPS SERVICIOS SA S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064807

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2300. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INCOMPETENCIA (INC. 1).TERRITORIAL. PROCEDENCIA. EFECTOS: ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. 2.2.10.3.1. Toda vez que el Tribunal llamado legalmente a conocer en el conflicto se encuentra en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, corresponde ordenar el archivo de las actuaciones por imperio del art. 354: 1º del Código Procesal (conf. Sala D, "Rigth SRL s/ pedido de quiebra promovido por A. W. Faber Castell Argentina SA", del 26/04/10 -y sus citas-; Sala F, "Banco Macro SA c/ Roccado, Angel Miguel s/ejecutivo", del 20/12/11; "Banco Macro SA c/Aguilera, Juan Mauricio", del 27/09/11; entre otros). COMPAÑIA GIBRALTAR SA C/ MINELLA DORILDA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065212

2301. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). LITISPENDENCIA (INC. 3).CONSIGNACION. PROCEDENCIA. 2.2.10.3.3. Cuando la excepción de litispendencia se funda en un juicio de consignación promovido por el deudor con anterioridad al ejecutivo, debe admitirse la posibilidad de examinar las constancias de aquel juicio a fin de comprobar si ofrece apariencias de seriedad o sólo comporta un mero pretexto para frustrar la ejecución, sin que ello implique emitir pronunciamiento acerca de la validez de la consignación (Lino Enrique Palacio-Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal civil y Comercial de la Nación, T. 9, pág. 322; íd. J. L. Kielmanovich, Código procesal civil y comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 867; CNCom, Sala D, 4.2.08, "Rodríguez, Eduardo Carlos c/ García, José Alberto s/ ejecutivo" -fallo citado en el veredicto impugnado-; íd., 11.3.08, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Rey, Roberto Alejandro y otro s/ ejecutivo"; entre otros). GARCIA ALBERTO HORACIO C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131121 Ficha Nro.: 000064909

2302. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.TITULOS EJECUTIVOS. CPR: 523-7°. 2.2. Si bien el Cpr: 523 no reconoce expresamente al saldo deudor de cuenta corriente habilidad ejecutiva, cabe destacar que en su inciso 7 aclara que tal aptitud, además de aquellos casos mencionados en los incisos anteriores, también la tienen los "títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial" (v. inciso 7). Así es que el Ccom: 787, al disponer que "el que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago...", habilita la vía de la ejecución ante la existencia de saldo deudor de una cuenta corriente mercantil. MICRO OMNIBUS NORTE SA C/ AZUL SATA S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065028

2303. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.PEDIDO DE QUIEBRA. PAGO AL EJECUTANTE. PROCEDENCIA. 2.2.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte1. Cabe admitir el pedido de libramiento de giro a favor del ejecutante, toda vez que si bien existe un pedido de quiebra en trámite, no existe a la fecha declaración de falencia del aquí ejecutado. En ese contexto no corresponde aplicar las consecuencias propias que se derivarían del estado falencial y aplicar las prescripciones contenidas en la LCQ 119 y 122. 2. El juicio ejecutivo no es el marco apropiado para examinar la configuración del estado de cesación de pagos del aquí accionado, pues como se verifica en la especie- existe un procedimiento específico orientado a esa finalidad. Existiendo sentencia firme y sumas embargadas no media óbice para el pago solicitado. Una decisión contraria importaría dilatar innecesaria e infundadamente el cumplimiento de la condena impuesta en autos. TUBOS LEN SA C/ VALLARINO JORGE MARCELO S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065196

2304. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545).IMPROCEDENCIA. 2.2.11. En tanto el ejecutado no depositó la suma fijada en el mandamiento de intimación, cabe rechazar la nulidad de la ejecución, por cuanto requiere el cabal cumplimiento del Cpr: 545-1°, lo que importa no sólo la mera oposición de excepciones sino su formulación en términos que demuestren la seriedad de la petición (CNCom, Sala D, 4.9.09, "Banco General de Negocios SA s/ quiebra c/ Biondi, Rosa Imelda s/ ejecutivo"; íd., 31.7.09, "Biondi, Margarita c/ Bertone, Silvia Marcela s/ ejecutivo"; íd., 4.9.09, "Banco del Buen Ayre SA c/ Ramirez, Rubén Adalberto y otro s/ ejecutivo"; entre otros). POLIZZA DIEGO ESTEBAN C/ GARDEY RICARDO MARTIN S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131122 Ficha Nro.: 000064938

2305. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA.CPR 558 BIS. PROCEDENCIA. INTERPRETACION. 2.2.17.4.9. Corresponde revocar la resolución que rechazó la consideración del pago que el demandado intentó consignar pues excedería el marco de la controversia judicial que había concluido con el dictado de la sentencia conforme lo dispone el Cpr: 166. Ello pues, según lo previsto en el Cpr: 558 bis existe la posibilidad de que las partes, aun dictada la sentencia, acuerden alguna forma de pago para satisfacer el crédito, procurando así evitar perjuicios innecesarios. Ello de modo alguno exorbita el marco del presente juicio ejecutivo que se encuentra en la etapa de cumplimiento de la sentencia. La finalidad del precepto del Cpr: 558 bis encuentra su razón de ser en el artículo 511 del Código de Rito por el cual la actividad jurisdiccional es imprescindible para darle al juicio ejecutivo un cumplimiento efectivo sin afectar al ejecutado más allá de lo estrictamente necesario (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", tomo III, pág. 241, año 2011). BARRENECHEA RAMON CUSTODIO C/ FONTAN MARIA ENRIQUETA S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131118 Ficha Nro.: 000064927

2306. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).CERTIFICADO DE DEUDA. ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO. LEY 24557: 46-3º. 2.2.2. El certificado de deuda expedido por una aseguradora de riesgos del trabajo (ART), autorizado por la Ley 24557: 46-3º, suscripto en debida forma, constituye un instrumento autónomo, que se basta a sí

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mismo, sin necesidad de complemento alguno, por cuanto el saldo que se determine por cuotas, recargos e intereses adeudados a la ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados auto asegurados, no requiere que haya sido conformado expresa o tácitamente por estos últimos (CNCom, Sala A, 31.5.07, "Prevención ART SA c/ Vanar SA s/ ejecutivo"). ART LIDERAR SA C/ GPS SERVICIOS SA S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064808

2307. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO HABIL (ART. 523).CERTIFICADO DE DEUDA. ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO. LEY 24557: 46-3º. 2.2.2. El certificado de deuda expedido por una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) -Ley 24557: 46-3º-, que detalla con precisión los distintos cargos adeudados y que contiene la firma del gerente de operaciones y del responsable del área administrativa, es per se suficiente para procurar el cobro del crédito en el cauce de este juicio ejecutivo (CNCom, Sala D, 3.4.09, "ART Interacción SA c/ CYM Ascensores SRL s/ ejecutivo"). ART LIDERAR SA C/ GPS SERVICIOS SA S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064809

2308. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES.DIVISION DE CONDOMINIO. HONORARIOS. RECLAMO. 3. Corresponde brindar trámite al incidente deducido en el caso, donde el letrado acciona en los términos del artículo 2692 del Código Civil, en el entendimiento de que la cuestión debe ser debatida y definida a fin de evitar la posible afectación de derechos constitucionales. Ello por cuanto, el magistrado consideró que, a resultas de lo decidido en el proceso ordinario, la vía incidental propuesta pretendía dejar sin efecto una etapa precluída. Sin embargo, no puede soslayarse que al presente, atento el tiempo ya transcurrido -6 años-, ninguno de los letrados que han resultado beneficiarios de la regulación estipendaria han percibido sus honorarios. Desde tal sesgo y, ante la particular situación que se ha suscitado, cabe conceder la posibilidad al letrado peticionante de acudir a la vía procedimental incoada invocando el artículo 2692 del Código Civil, que pretende, a fin de hacer valer su derecho sobre la porción de los estipendios que le corresponderían a su parte. DESTILERIA ARGENTINA DE PETROLEO SA C/ BERTONCINI LARRI ERNESTO VALENTIN Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065035

2309. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES.ETAPAS. 3.2.1. La rendición de cuentas en vía judicial se desarrolla en varias etapas teóricas, conceptualmente diferenciadas. La primera, está exclusivamente destinada al debate referente a la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas; y, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 652, apartado primero del Código Procesal, tramitará por juicio sumario. En el caso de que la sentencia recepte la pretensión del demandante y condene a rendir cuentas, se abre la segunda de las etapas anteriormente mencionadas, que "...tiene por objeto la presentación de las cuentas, su justificación y formulación de eventuales impugnaciones, y culmina mediante la sentencia que aprueba aquéllas en

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partetanto se las repute exactas, determinando, en ese caso, el momento del saldo activo...". Y, finalmente, cuando ocurre esto último, el proceso por rendición de cuentas "...puede integrarse mediante una tercera etapa tendiente al cobro del saldo activo por el procedimiento de ejecución de sentencia..." (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo Perrot, Abeledo Perrot Nº: 2509/00193). (En el caso, el Tribunal confirió traslado de la demanda a la accionada, bajo apercibimiento de que si no la contestare, o admitiere la obligación de rendir cuentas y no las rindiere dentro del plazo de 10 días, se tendrían por aprobadas las presentadas por el actor, en todo aquello que la demandada no probara que fueran inexactas). INCA SA CIA DE SEGUROS C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO P/ FINES DET S/ SUMARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065084

2310. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS VOLUNTARIOS. EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (ART. 781).INAPELABILIDAD. 4.1. El Cpr: 781 contempla la acción de exhibición de libros y, en su parte final, dispone que la resolución será irrecurrible. Ello, sin formular distingos entre la que concede el pedido y la que lo deniega (conf. Jorge L. Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", T. II, p. 1324, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006). Entonces, si tanto la admisión como el rechazo del pedido de exhibición de libros de comercio es inapelable para los interesados directos -léase para el peticionante de la medida y la sociedad afectada-, va de suyo que también lo es para un tercero como lo es el síndico del ente societario y, mucho más, cuando el alzamiento se manifiesta contra la decisión de desconocerle legitimación para plantear objeciones al pronunciamiento que admitió la medida. LEVY MARIA GABRIELA Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131218 Ficha Nro.: 000065067

2311. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS.PRESENTACION EN OTRA SECRETARIA. INEFICACIA. 11.3. Si bien, el error en que incurrió -en el caso- el accionado consistente en consignar el número de un expediente homónimo que tramita ante el mismo Juzgado y Secretaría, en principio podría apreciarse excusable, considerando que ante dicho Tribunal tramitan varias causas entre las mismas partes; en tanto se ha interpretado que el error cometido al encabezar el escrito como dirigido a otras actuaciones no es motivo suficiente para tenerlo por no presentado, toda vez que la sanción de no aceptar el escrito por un formalismo, cuya omisión fue razonablemente explicada, se acerca al derecho formulario, ya superado en la actual concepción de la misión del juzgador de indagar la verdad (conf. esta CNCom, Sala D, 22/5/74, "CODEPA de Cortes y cia. c/ Oscar C. Savarino y cia. SA s/ ejec"); sin embargo en la especie concurren otras circunstancias que impiden aplicar esta solución excepcional al caso: la demora en subsanarlo sin brindar explicación alguna, torna la conducta analizada inexcusable por la ligereza y discrecionalidad que ella evidencia, el escrito presentado por error en otra secretaría recién fue acompañado a estos obrados un mes y medio después de que este último se hallaba en condiciones de subsanarlo. En este contexto entonces, no cabe apartarse del principio general que rige la materia perentoriedad de los plazos procesales-, correspondiendo por ende considerar tardía la contestación de la demanda y el ofrecimiento de prueba. ARAUJO ALEJANDRO FRANCISCO C/ CANOPUS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065123

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2312. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD.CONCEPTO. 11.7.6. La modalidad de notificación bajo responsabilidad de la parte es una creación pretoriana, pues no se encuentra legislada como forma de anoticiamiento en la mayoría de nuestros ordenamientos procesales, y consiste básicamente en realizar la notificación a instancias de la contraria (generalmente luego de fracasar una comunicación anterior) y en el domicilio denunciado por el interesado, en la convicción de que éste obra con rectitud y buena fe, pues se supone que el denunciante habrá extremado las precauciones a fin de evitar una posterior nulidad y el pago de las costas (Maurino, Alberto L., "Notificaciones procesales", p. 134/139, Buenos Aires, 2000 y sus citas). ROJAS SILVIA ADRIANA C/ ISSOURIBEHERE MARTIN S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064858

2313. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. SENTENCIA DEFINITIVA. 11.7.5.7. La notificación impuesta por el artículo 135, inciso 13º del Cpr no puede considerarse cumplida con la diligencia que hizo saber la providencia dictada por el magistrado de la primera instancia, dando cuenta de la devolución del expediente por la cámara al juzgado de origen (CSJN, in re, "Estancia La Josefina SA c/ Plana SA" del 20.9.05). ACUÑA MIGUEL ANGEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ SUMARISIMO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065133

2314. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.AUSENCIA TEMPORARIA DEL CITADO. IMPROCEDENCIA. 11.7.8. Si el emplazamiento a juicio se materializó en el domicilio real del demandado, el hecho de que éste se encontrase temporalmente ausente de ese lugar -por motivos de viaje-, es asunto que carece de incidencia respecto de la eficacia que cabe reconocer a aquella notificación practicada en tales términos. En similar sentido, ha sido destacado que no viola el derecho de defensa en juicio dar validez a la notificación de un traslado de demanda, aunque el demandado haya estado temporalmente ausente del domicilio, puesto que es carga del titular del domicilio real tomar las precauciones del caso ante la ausencia, dado que aquél se conserva con la sola intención de no cambiarlo (CNCiv., Sala D, en autos "Consorcio de Propietarios Agüero 1948 c/ Sperling de Genijovich Sara", del 30/04/91). Ese domicilio -el real-, es aquel lugar en el cual la persona reside habitualmente, con la intención de permanecer y concentrar allí sus relaciones jurídicas o negocios (Spota, Tratado de derecho civil, parte general, T. I; citado en nota por Alberto J. Bueres - Elena I. Highton, "Código civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. I, página 556, nota 64, edit. Hammurabi, 2007). DALE CARLOS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (YAFAR RODOLFO ANGEL). Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065001

2315. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.PROCEDENCIA. DEMANDA. TRASLADO. DILIGENCIAMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE DEL REAL. APLICACION LCQ: 278. 11.7.8.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteCorresponde declarar la nulidad de una notificación toda vez que la diligencia no fue practicada en el domicilio real, sino en un comercio en el que el demandado solía trabajar. Ello así en tanto que el emplazamiento regular al proceso -que involucra la garantía de defensa en juicio (artículo 17 CN)- no puede realizarse sino en el domicilio real, según la clara directiva sentada por el artículo 339 del Código Procesal, disposición que resulta aplicable al caso en función de la regla establecida por el artículo 278 LCQ. Cabe aclarar que el mero hecho de que un domicilio conste en un determinado registro o documento -aunque sean públicos-, no lo transforma en "real", según significación que a tal domicilio le reconoce el artículo 89 del Código Civil. Lo cierto es que la validez de tal notificación se encontraba supeditada a que la misma fuera practicada en la persona del requerido, lo cual no sucedió en el caso. A la luz de tales antecedentes y tal como quedó trabada la cuestión en torno del traslado de la demanda rectius: citación en los términos del artículo 84 LCQ-, es necesario asegurar el derecho de defensa en juicio de la persona y sus derechos (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y normas concordantes de los tratados internacionales con jerarquía constitucional; artículo 21, Ley 48). DALE CARLOS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (YAFAR RODOLFO ANGEL). Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065002

2316. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. REQUISITOS.NOTIFICACION DEL TRASLADO DE LA APLICABILIDAD DEL CPR: 172-2º. 11.10.6.

NULIDAD. DEMANDA.

DECLARACION. PROCEDENCIA:

Corresponde confirmar la sentencia que admitió el planteo de nulidad de la notificación de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que, en principio, es requisito básico para que proceda la declaración de nulidad expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración (Cpr: 172), esta no es una regla absoluta pues existen ciertas excepciones entre las que se encuentra la notificación del traslado de la demanda; supuesto en el que basta con invocar la restricción de la garantía constitucional de defensa en juicio para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada del perjuicio (conf. Maurino, Alberto Luis; "Nulidades Procesales", pág. 112, año 1990; esta Sala, "Clavijo del Puerto Lila Esther y otros c/ Tito Gonzalez SA y otro s/ ordinario" del 30/10/13). Ocurre que el traslado de la demanda es un acto trascendental ya que es generador de la relación jurídico-procesal y, en razón de ello, las formalidades que lo rodean deben ponderarse con criterio riguroso con la finalidad de asegurar que la emplazada tenga efectivo conocimiento del reclamo y garantizar así el principio de defensa en juicio (esta Sala, "Arias Gastón Augusto c/ Eulen Argentina SA s/ ordinario", del 31.07.13). SANTAGATI FABIAN C/ MULTIREP SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065125

2317. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEFECTOS EN LA NOTIFICACION. 11.10.2. Corresponde hacer lugar a un recurso de nulidad toda vez que la nulicidente sostuvo, y bien fue probado, que su domicilio real no se encontraba en el lugar en que se practicó bajo responsabilidad de la actora el mandamiento de intimación de pago. Por tanto, corresponde tener por cumplida la carga de invocar las defensas que no pudieron oponerse oportunamente, tal como exige el fallo plenario de esta Cámara del 12.8.91 en "Peirano, Leopoldo c/ De Leo, Ana s/ ordinario" (conf. artículo 172 del Código Procesal). En efecto, no siendo menester que al tiempo de acusar la nulidad el interesado exponga en forma pormenorizada y definitivamente su defensa, ya que nada exige que en esa ocasión conteste la demanda en los términos del artículo 356 del Código Procesal, sí debe, como recaudo insoslayable, expresar -aunque más no sea someramente- las defensas que tendría contra su contrario (esta Sala, 14.8.12, en "Migliorisi, ángel Norberto c/ Martínez Uría, Osvaldo Néstor"; 7.8.12, en "Gramajo, María Cristina c/ Domingo, Ángel s/ ejecutivo"; 3.6.08, en "Credical Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. c/ Envases Colombres SA y otro s/ ejecutivo"). Cabe considerar satisfecho ese recaudo en la especie, desde el momento que es presumible que la parte demandada no pudo ejercer su derecho de defensa oportunamente y en el plazo que le confiere la ley, tal como, por cierto, ella misma lo aclaró en su pedido de nulidad. Tal apreciación -más allá de que pueda parecer genérica y por encima de las palabras empleadas- denota ciertamente la exteriorización de cuál habría sido la actitud de la demandada para resistir la acción, aun cuando no hayan sido dados detalles que, por otra parte, no

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exige una discreta inteligencia de la doctrina plenaria del Fuero, según se ha dicho. En este contexto, es dable considerar que las apreciaciones de la codemandada bastan para considerar cumplido el artículo 545 del Código Procesal. CAPDEVILLA RAUL OMAR C/ FARAONIO SUSANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131119 Ficha Nro.: 000064765

2318. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. 11.9.5.3. Resulta que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (conf. CSJN, "Saavedra Juan B. c/ Caja Nac. de Prev. de la Ind. Com. Y Activ. Civiles", del 22.09.94), y que además posee jerarquía constitucional (Fallos: 299:373). ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (BUZZURRO JUAN JOSE Y OTRO). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064856

2319. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.ALCANCES. 11.9.5.2. Siendo que el artículo 163 inciso 6° preceptúa que el pronunciamiento que pone fin al pleito habrá de dictarse de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, debe mediar correspondencia entre lo peticionado y lo decidido, para no lesionar la garantía constitucional de defensa en juicio. Dicha premisa constituye la contracara del llamado principio dispositivo, que impone "…que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el tema a decidir, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquéllas en los actos de demanda y contestación…" (esta sala, "González Fontanini, S.P. c/ Alimentos y Bebidas Cartellone SA", del 22.9.11). VITAR JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131112 Ficha Nro.: 000064895

2320. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 11.9.5.2. 1. El principio de congruencia se encuentra receptado en el art. 163 CPCCN, inc. 6, y es aquél que manda a los magistrados a resolver las causas que sean sometidas a su competencia ajustándose a las pretensiones introducidas por las partes en los momentos procesales oportunos (Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado", t. II, La Ley, Buenos Aires, 2006, páginas 187/8). Dicho principio se basa en la garantía constitucional de defensa en juicio y, por lo tanto, el pronunciamiento que reconozca u otorgue derechos no debatidos será incompatible con dicha garantía (Fallos, 327:1607). 2. No corresponde tener por violado el principio de congruencia toda vez que el juez de primera instancia no falló más allá de lo que fue puesto en su conocimiento. Ello así en tanto, lo pretendido en términos literales, fue la protección de ciertos derechos constitucionales que la actora dijo ver conculcados por el accionar de los demandados -puesto que el presente reclamo se inició

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partecomo acción de amparo-, así como, aun cuando lo niegue la recurrente, el resarcimiento por los daños y perjuicios que sostuvo haber padecido por esos mismos actos y la calificación de su acreencia como crédito privilegiado al sólo efecto de poder cobrar del fideicomiso. Por tanto, el objeto del pleito no era otro que, en esencia, el cobro del crédito. Entonces, siendo que, aun con dificultades, la pretensión sustancial de la actora fue claramente inteligible -y sin olvidar que la accionada pudo haber solicitado las aclaraciones que creyera pertinentes luego de notificarse de la demanda resulta evidente que pudo defenderse del reclamo valiéndose de todas las herramientas que hubiera considerado aptas a tal fin, por lo cual no se advierte el conculcamiento del derecho de defensa, razón de ser del principio de congruencia, que justificaría la anulación de la sentencia de grado. TRANSPORTES MELSUR SA C/ BANCO COMAFI SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065099

2321. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES SUSPENSION.SENTENCIA PENAL. SOBRESEIMIENTO. ABSOLUCION. 11.9.10.

JUDICIALES.

No existe uniformidad en doctrina acerca de los efectos que cabe atribuir al sobreseimiento definitivo dictado en la sede penal respecto de la acción civil, como bien lo señalan Belluscio y Zannoni (en Código Civil y leyes complementarias", tº.5, pág. 316, nº 6, ed. Astrea, Buenos Aires, 1984). Así, para Llambías la norma del Cciv: 1103 que dice "Después de la absolución del acusado..." alcanza a todo pronunciamiento penal firme -sobreseimiento definitivo o absolución- que clausura toda posibilidad futura de que se acuse al imputado por el mismo delito (en "Límite de la cosa juzgada penal", publ. en ED. 84-777, e igual postura adopta Cámara, en "Culpa Aquiliana", pág. 874, nº 261, ed. T.E.A., Buenos Aires, 1947), mientras que Orgaz sostiene que la expresión "absolución" se refiere sola y únicamente a una decisión dictada en tribunal plenario, pues lo contrario implicaría una interpretación extensiva o analógica de esa misma norma (en "La culpa", pág. 104, nº 55, ed. Lener, Córdoba, 1970). Esa línea doctrinaria es seguida por Clariá Olmedo quien enseña que mientras el sobreseimiento rescinde el proceso la absolución lo agota, y de ahí que no puedan tener idéntico valor (VIII Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Viedma, Río Negro, 1976). También en jurisprudencia la cuestión se halla debatida. Ha dicho la Corte Suprema Federal que no corresponde otorgar el valor de cosa juzgada en lo civil al sobreseimiento definitivo dictado en el proceso penal, pues no constituye la "absolución" prevista por el cciv 1103 (Fallos 248: 469), aunque esa rígida interpretación aparece morigerada en otros pronunciamientos de ese mismo Alto Tribunal en tanto fue señalado que la influencia sobre la sentencia civil de lo decidido en la sede penal no depende de la forma de la resolución que se haya adoptado, se trate del sobreseimiento definitivo o de la absolución, sino de su contenido (Fallos 323:2131), y que el sobreseimiento definitivo dictado en causa penal sobre la responsabilidad civil del agente "solo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la culpa penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente" (Fallos 192:207; 205:218; 254:356; 315:1324). En la sede mercantil, esta Sala -bien que en su anterior integración- ha sostenido que aunque el concepto de sobreseimiento definitivo se halla incluido en el de la absolución del acusado, su valor de cosa juzgada aparece con carácter limitado toda vez que se reduce al supuesto en que se lo haya pronunciado por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado su autor ("Lulay, Héctor c/ Vinelli S.A.", 3.9.04). Por su lado, la Sala D juzgó que la decisión que sobresee al imputado no se pronuncia sobre "el hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" según lo normado por el cciv 1103 y por ello es que no puede equiparárselo a la absolución (in re: "Wengrowicz, Rita c/ Citibank N.A.", 22.11.95), bien que poco después, por mayoría el mismo Tribunal decidió que no interesa dilucidar si el sobreseimiento definitivo es equiparable a la absolución, "porque cualquiera fuere la respuesta que se diere a esa cuestión la solución sería la misma: asimilables o no ambos institutos, ni uno ni otro impiden en sede civil el reexamen de la culpa del absuelto o definitivamente sobreseído en sede penal" (autos "Manes de Fernandez, Irma c/ Sonaglia, Alberto", 11.3.99). Sin embargo, los principios básicos que rigen la aplicación del cciv 1103 deben admitirse también, salvo supuestos muy particulares, en los casos en que media sobreseimiento definitivo del acusado criminalmente, pues el proceso concluye por completo y la situación es análoga a la que se presenta cuando se produce la absolución. SANTA MARIA Y CIA SA Y OTROS C/ TOYOTA ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065093

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2322. DERECHO PROCESAL: ACTOS SUSPENSION.PROCEDENCIA. 11.9.10.

PROCESALES.

RESOLUCIONES

JUDICIALES.

1. Corresponde disponer la suspensión de las actuaciones, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal, toda vez que el accionante en este juicio, es investigado por la posible participación criminal en una banda que lleva a cabo maniobras delictivas con continuidad en el tiempo tendiente a defraudar a diferentes compañías de seguros. De tal modo, surge con claridad la íntima vinculación de ambos procesos y se torna evidente la influencia que en esta sede puede tener la eventual cosa juzgada en sede criminal, por lo que procede la suspensión referida, a fin de evitar que en relación a la misma imputación fáctica se dicten dos sentencias contradictorias. 2. De tal modo, si -como en el caso- no emerge una demora injustificada, una lentitud sin motivo, una tardanza sin razón, que por injustificables, vulneran los derechos que se pretenden ejercer en juicio civil, no procede el apartamiento de la norma del artículo 1101 Código Civil que reviste carácter de orden público. Los jueces civiles carecen de jurisdicción para sentenciar en infracción a dicha norma. Constituiría una consecuencia más disvaliosa que la paralización temporaria del trámite civil, en virtud de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil, la existencia de sentencias contradictorias en razón del escándalo jurídico que ello importa (CNCom. esta Sala in re "León Gonzalez Eugenio y otro c/ F.O.E.T.R.A. (Federación Obreros y Empleados Telefon.) s/ ordinario" del 02.06.06). PUGLIESE ADRIAN ANTONIO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065198

2323. DERECHO PROCESAL: ACTOS SUSPENSION.REQUISITOS. 11.9.10.

PROCESALES.

RESOLUCIONES

JUDICIALES.

Siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente vinculado al resultado de un proceso penal, y en tanto se verifique que ambos procesos se originaron en los mismos hechos -como en el caso-, es indiferente que intervengan las mismas o distintas personas, ya que no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la conveniencia de evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el consiguiente desmedro de la actividad jurisdiccional. PUGLIESE ADRIAN ANTONIO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065199

2324. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.2. Cabe rechazar el planteo de prejudicialidad y suspensión del trámite a las resultas de una causa penal. Es que tanto el objeto de la acción como el contenido de esa decisión conducen a interpretar que la sentencia de trance y remate no implica la "condenación" referida por el Cciv: 1101 y que la situación descripta impida, en principio, la hipótesis de contradicción que da lugar a la operatividad de esa norma (CNCom, Sala B, 18.9.06, "Casal, Fernando c/ Schenone, Gustavo s/ ejecutivo"; 28.4.07 "Grisi, Rodolfo c/ Domínguez, Roberto s/ ejecutivo"; entre otros). ADROHER RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ ALVARADO ALFREDO RAUL S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064871

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2325. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.JUICIO EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. En tanto según el Cciv: 1101, habiendo dualidad de procesos originados en el mismo hecho, se impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte la sentencia penal, para que proceda tal suspensión es necesario que concurran dos requisitos: i) que el proceso penal se encuentre en trámite, con indiferencia de que hubiera comenzado antes o después del juicio civil; y ii) que ambos procesos reconozcan la misma causa (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, pág. 58). Tal principio, sentado por la norma transcripta, es lo que en derecho francés se sintetiza con el aforismo "le criminal tient le civil en état". La norma busca evitar, como juzgara un antiguo fallo plenario de las Cámaras Civiles, "el poco edificante espectáculo que resultaría para las partes, para el público y para la seriedad de la justicia, de dos magistrados de distintas jurisdicciones, colocados frente a frente con igual imperio, para sostener el pro y el contra, la inocencia o la culpabilidad" (CNCiv. en pleno in re "Chauvin c/ Cia. General de Automóviles", del 20.05.19). BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065055

2326. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ORDEN PUBLICO. 11.9.10.1.

RESOLUCIONES

JUDICIALES.

La regla del artículo 1101 del Código Civil es de orden público, como toda regulación de la competencia judicial; razón por la cual cabe al magistrado aplicarla aún de oficio (Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las Obligaciones, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, t. 6, pág. 220). BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065056

2327. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. NULIDAD DE SENTENCIA. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. La sentencia dictada en infracción a la norma de suspensión es nula, por imperio de lo reglado por el artículo 18 del Código Civil, según lo tiene dicho la doctrina (Creus Carlos, "Influencia del proceso penal en el proceso civil", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1979, pág. 39/40; Bueres - Highton, "Código Civil y normas complementarias", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, t. 3-A, pág. 304; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, página 457; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, actualizada por Patricio Raffo Benegas", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, pág. 59/60; Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, t. 5, pág. 304; Llambías, Jorge J., "Código Civil Anotado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II-B, pág. 400; Trigo Represas - López Mesa, "Tratado de la Responsabilidad Civil", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t.IV, pág. 637); y también la jurisprudencia ("CNFed. Civ. y Com. Sala II, Jiménez, Miguel H., c/ El Halcón S.A.", del 11.02.83; SCJ Buenos Aires, "González, Osvaldo c/ Línea Expreso Liniers S.A."; CNCiv. Sala C, "Braceras, Diana c/ Banco Francés", del 10.02.94, del 10.08.99; CNciv. Sala K, "Pavoni Nélida c/ Agra Miguel", del 12.03.08; CNCiv. Sala K, "Olce Consultores de Empresas S.R.L. c/ Alonso Héctor", del 28.09.06; CNCiv. Sala F, "Schiavi, César c/ Giudice, Alfonso", del 29.07.5; Cámaras Civiles en pleno, "Chauvin, Julieta c/ Compañía General de Automóviles", del 20.05.19; esta Sala, 24.5.2012, "Oneca Hernán Darío c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ ordinario"). BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez.

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Cámara Comercial: F. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065057

2328. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. GENERALIDADES. 13.1. La acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187; 322:3278). Además de un criterio de economía procesal, prima el de preservar la continencia de la causa de modo tal que sea un solo juez el que a través de una sentencia única resuelva todos los conflictos originados en una misma relación jurídica (conf. Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, Ed. Hammurabi, 2005). ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065010

2329. DERECHO PROCESAL: GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. 13.1.

ACUMULACION

DE

PROCESOS.

Cabe declarar mal concedido el recurso interpuesto contra la decisión que dispuso la acumulación procesal de las presentes actuaciones. Es que sólo resulta apelable la decisión que declara improcedente un pedido de acumulación procesal (conf. cpr 191 párrafos tercero y cuarto, y CNCom, Sala D, 4.7.12, "Vélez LLano, Alfredo y otro c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACI e I. s/ ordinario"; entre otros); en tanto que aquella que lo admite es, en principio, insusceptible de causar gravamen irreparable a las partes (conf. Highton, E. - Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 3, págs. 817 y 861, Buenos Aires, 2005; Colombo, C. - Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. II, pág. 422, Buenos Aires, 2006). KIA ARGENTINA SA C/ SWING CAR SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065078

2330. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. NAVEGACION. 1.7.2.1.3. 1. Resulta competente el fuero Civil y Comercial Federal para entender en una pretensión en la que se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen acaecidos a bordo de un buque. Ello así pues de conformidad con lo establecido por la CN 116 son competentes los tribunales federales para intervenir en las causas de jurisdicción marítima. 2. Si bien se trata de los perjuicios que se alegan sufridos en ocasión de un viaje de turismo, a bordo de un crucero cuyo servicio es explotado por una sociedad, se trata de resolver cuestiones donde se encuentran involucrados derechos y obligaciones derivadas de un contrato de transporte internacional, tornándose operativa la directiva legal de atribución específica de competencia en razón de la materia (CNCom., Sala A, in re "Casinhghino Horacio Daniel y otro c/ Buquebus s/ sumarísimo", del 6.11.09). ANCA ARTURO HECTOR Y OTRO C/ FALABELLA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFicha Nro.: 000065105

2331. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. HONORARIOS. 1.6.2.1.4. Dictamen de la Fiscal de Cámara nº 140303:. Cabe atribuir competencia al fuero en lo civil, por la ejecución de un convenio de honorarios. Así, los honorarios devengados en virtud de la prestación de un servicio profesional, hacen a la relación que encuadra en el vínculo entre los profesionales y sus clientes. Por lo tanto, a estar a las disposiciones de la Ley 23637: 43, inciso c) respecto a la cuestión introducida, debe ser atribuida al fuero en materia civil (conf. análog., CNCom, Sala E, 22.6.92, "Banco Shaw SA c/ Santillán Zenon s/ inc. de honorarios", entre otros). WINITZKY FERNANDO FABIAN C/ CARBALLA ADRIANA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064879

2332. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAVENTA.COSA MUEBLE. 1.6.2.2.2. Cabe sostener que resulta competencia de este fuero una compraventa comercial, si la calidad de comerciante de la demandada impide considerar que se trate de un litigio de naturaleza civil derivado de una operación sobre cosas muebles -en este caso, un rodado- pues tal extremo conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 7 del Código de Comercio en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (Cfr. arg. esta CNCom., Sala B, in re: "Sucesión de Enrique Queirolo c/ Unión Docentes Argentinos", del 05.10.87, esta Sala A., in re: "Lopez Verde Jorge Hernán c/ Automovil Club Argentino y otro s/ ordinario", del 03.04.08). (En el caso, el actor promovió una demanda por daños y perjuicios, en virtud del contrato de compraventa de un automotor que adquirió de cierta concesionaria, el cual habría presentado desde la fecha de adquisición numerosos problemas). BARBEITO MARIA LUZ C/ PEUGEOT CITROEN DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131209 Ficha Nro.: 000065030

2333. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.SEGUROS. 1.6.1. 1. Resulta improcedente oponer la excepción de incompetencia territorial cuando la accionada posee una oficina comercial en esta jurisdicción (CNCom. esta Sala in re "Piccinini, José Alberto c/ Publicar SA s/ beneficio de litigar sin gastos" del 29.10.01). 2. Además, conforme emerge de la base de datos de esta Cámara, la aseguradora litiga en calidad de actora ante esta jurisdicción por lo que no puede agraviarse por tener que defenderse en estas actuaciones que tramitan en idéntica jurisdicción a la elegida por la aseguradora en aquellos juicios (CNCom. esta Sala in re "Consumidores Argentinos Asoc. Def. Educ. Inf. Cons. c/ Banco Julio SA s/ ordinario" del 26.11.10; id. id. in re "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda s/ ordinario" del 30.10.13). GONZALEZ MIRIAM EDITH C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065126

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2334. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. FACTURA. 1.6.1.4. Cuando, como en el caso, se advierte que en las facturaciones incorporadas como sustento del reclamo no resulta un pacto expreso de prórroga de jurisdicción y solo obra la leyenda se fija un domicilio de pago; en ese marco tiene dicho esta Sala que las cláusulas insertas en facturas, estableciendo un lugar para el pago, sin haber sido conformadas por la deudora, aparecen como una obligación unilateral que no obliga a la contraparte ni implica, en principio al menos, un lugar convenido para el pago, aun ante la circunstancia de que el comprador hubiera aceptado haber recibido tales facturas sin formular protesta alguna respecto de la leyenda impresa (esta CNCom, esta Sala A, 10.03.88, "Notabil SA c/ Masut, Ruben s/ ord"; íd., 10.05.07, "Victorio Podestá & Cía SA c/ Cereales Salto SA s/ ordinario"; íd., 12.04.07, "Kalpakian Hnos. SACI c Hotel Gala SA s/ ordinario"; íd., Sala C, 19.04m85, "Megalir SACI c/ Cablesa SA s/ sum"). Y si bien también se ha expresado que en situaciones en que el demandado no desconoce la relación o la documentación acompañada, o ha efectuado pagos parciales al actor mediante el mecanismo previsto en los instrumentos emanados de aquél, es dable tener por configurada la aceptación tácita de las referidas cláusulas, lo cierto es que en la especie no se han arrimado elementos que permitan inferir en forma clara y evidente el acaecimiento de dicha circunstancia. Así las cosas, no encontrándose acreditado el lugar de cumplimiento del negocio jurídico, habrá de estarse a la regla general de competencia, que para este caso, en tanto se trata de una acción personal, es la de los jueces del domicilio del deudor. Y siendo que éste se encuentra en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, ha de concluirse en que la magistrada de grado resulta incompetente para entender en estas actuaciones. FRUIT NET SA C/ SA VERACRUZ S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064860

2335. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.ACUMULACION DE PROCESOS. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.1. Resulta improcedente la acumulación de autos pretendida, toda vez que el estado de la causa al momento de dictarse la decisión aquí impugnada obstó la acumulación decidida de manera oficiosa por el anterior sentenciante. Nótese que al momento de dictarse la providencia objeto de impugnación ya había sido dispuesta la agregación de los alegatos presentados por las partes, y el expediente se encontraba en condiciones de ser sentenciado. Por el Cpr: 190, la acumulación decidida resultó improcedente por inoportuna (CNCom, Sala B, in re "Maisti SRL c/ Hotel Nogaro Buenos Aires SA s/ ordinario", del 28.12.09). PAVON ALEJANDRO ALBERTO C/ CASTRO ALBERTO RAUL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065095

2336. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.ACUMULACION DE PROCESOS. 1.6.3.1. 1. La acumulación de autos o procesos es una institución que encuentra sus fundamentos en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, dispendio de actividad y gastos, defendiendo la continencia de la causa, permitiendo la integración de la litis, y en base fundamentalmente a un principio de conexidad jurídica entre las cuestiones debatidas en uno y otro pleito (Alsina, "Tratado de Derecho Civil y Comercial de la Nación", Tomo I, pág. 551). 2. Sin embargo, para que proceda la acumulación es menester que la sustanciación conjunta no cause una demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados (Cpr: 188-4º) (CNCom., Sala C, in re "Vidal, Guillermo c/ Acindar Industria Argentina de Aceros", del 27.12.95; id., Sala E, in re "Lionti, Vicente c/ La Buenos Aires Cia. de Seguros", del 23.5.96; id., Sala A, in re "Giraudi, Pascual c/ Marofa SA s/ ordinario", del 29.6.00). Además la acumulación del proceso sólo puede disponerse "...hasta el momento de quedar en estado de sentencia..." (Cpr: 190).

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partePAVON ALEJANDRO ALBERTO C/ CASTRO ALBERTO RAUL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065096

2337. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION.EJECUCION HIPOTECARIA. SUCESION. 1.6.3.2. El fuero de atracción de la sucesión opera aunque la ejecución hipotecaria se halle en estado de ejecución de sentencia -como ocurre en el caso- (CSJN, Fallos: T. 195, F. 485; T. 310 F: 505; T 311 F 2186; T 316 F: 2339), toda vez que no cabría la realización de los bienes sin concurrir al juicio universal. Es por ello que se impone la necesidad de que, en supuestos como el presente, se concentre ante el juez del sucesorio los juicios relativos a la liquidación del patrimonio hereditario. Se reitera, el fuero de atracción en esta materia opera de inmediato y, por ende, es esa sede la que debe intervenir en la cuestión vinculada a ciertas clases de pretensiones donde están en juego el patrimonio o los derechos sobre los cuales versa el proceso universal que regula el Cciv: 3284-4º. No empece tal solución, el hecho que el concurso preventivo de la causante se encuentra homologado y que la acreencia de que aquí se trata es un crédito privilegiado verificado, con lo cual el aquí ejecutante está habilitado para ejercer su acción individual en procura de la percepción de su acreencia, al margen del procedimiento concursal (cfr. arg. artículo 57 LCQ) sujeto, en su caso, a las reglas del fuero de atracción del sucesorio. Desde tal sesgo, no resulta atendible el reparo del recurrente en el sentido de que la remisión importaría la interrupción del proceso, ello por cuanto el trámite de la ejecución seguirá su secuencia procedimental, sin producirse ningún tipo de suspensión ni alteración en su curso. TIEMPO COMPARTIDO VACACIONAL SA C/ SEVO OLINDA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131211 Ficha Nro.: 000065049

2338. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. COMPETENCIA. 1.6.2. Corresponde revocar la sentencia que declaró que una causa debía tramitar de acuerdo a las normas del juicio ordinario. Ello pues, la LDC: 53 dispone que, en causas iniciadas por ejercicio de los derechos de los consumidores, se aplica el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Más, cuando no medió pedido de alguna de las partes para que el juez se aparte de la aplicación del principio general establecido en la normativa (tramitación de la causa de acuerdo al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente), no corresponde imprimirle al juicio un tipo de trámite distinto al allí previsto. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ASATEJ SRL S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065090

2339. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. PAGARE (VER LETRA DE CAMBIO Y PAGARE.3.7).AUTOCONVOCATORIA A PLENARIO S/ COMPETENCIA DEL FUERO COMERCIAL EN SUPUESTOS DE EJECUCION DE TITULOS CAMBIARIOS EN QUE SE INVOQUEN INVOLUCRADOS DERECHOS DE CONSUMIDORES (S2093/09). INAPLICABILIDAD. 1.6.1.6. Toda vez que lo que aquí se ejecutan son 7 pagarés librados por una persona jurídica a favor de otra por una operación de compraventa (de césped sintético) garantizada, a su vez, por una fiadora, no se

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advierte aplicable la doctrina del plenario S2093/09 toda vez que, prima facie, no es posible inferir de la sola calidad de las partes que exista una relación de consumo y que resulten aplicables en la especie las disposiciones de la Ley 24240. MERITO SA C/ PROVEEDORA DEL PLATA SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065211

2340. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASIGNACION AL JUEZ COMERCIAL. 1.9. De acuerdo al conflicto negativo de competencia suscitado con un magistrado de la justicia en lo civil, corresponde atribuir el estudio de la causa al juez del fuero comercial, en tanto la Ley 24557: 46 dispone que el cobro de las cuotas, recargos e intereses que se adeuden a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo se hará efectivo por la vía de apremio y que en la Capital Federal quien reclama podrá optar por la Justicia Nacional en lo Laboral, en lo Civil o -como en el caso- en lo Comercial. QBE ARGENTINA ART SA C/ BROILAN SOTELO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064822

2341. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. PRORROGA (ART. 2).IMPROCEDENCIA. 1.3. Cabe confirmar la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de incompetencia, pues de las facturas adjuntadas no emerge cláusula de prórroga de competencia, ni implícitamente se desprende de ellas que el cumplimiento de la obligación sea en esta ciudad. Contrariamente a lo afirmado por la recurrente: que existiría un contrato de transporte por ferrocarril de la mercadería hasta el puerto de Buenos Aires con destino de exportación, las facturas expresan que el transporte es marítimo con destino a Aqaba, Barcelona y Bremerhaven. Ergo, debe estarse a la regla general de competencia cuando se trata de acciones personales, esto es, la de los jueces del domicilio del deudor (Cpr: 5-3º; CNCom., esta Sala, 28-12-95, in re "Dubano SA c/ Bello Cirilo s/ ordinario"; ídem, esta Sala, 11-9-98, in re "Synthesur SA c/ Tarpinian Nazaret Manuk s/ ordinario"; ídem, esta Sala, 12-06-98, in re "Central Plastic Sudamericana SA c/ Malvicino SA s/ sumario", entre muchos otros). LYNX CARGO INTERNATIONAL SA C/ IBERMAR SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131211 Ficha Nro.: 000065129

2342. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. FALTA DE EXPRESION DE CAUSA. 3. Corresponde rechazar la excusación del magistrado, fundándose en razones de decoro y delicadeza (Cpr: 30), debido a la denuncia penal que contra él habría realizado el incidentista. Es que si bien es entendible que el juez concursal intente inhibirse con motivo de una querella penal efectuada en su contra -por presuntas irregularidades suscitadas en el juicio universal- no puede soslayarse que la simple denuncia criminal no puede dar motivo a su excusación, pues ello importaría la creación, por este medio, de un mecanismo de disposición de las partes para obtener su separación del expediente; lo cual no resulta jurídica ni procesalmente tolerable (CNCom., Sala A, 16.10.97, "Lix Klett s/ conc. s/ inc. de excusación"; 16.10.08, "Palumbo, Julio s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa", entre otros). DISTEFANO ANTONIO JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION PROMOVIDO POR KAMEL MROUE ERNESTO.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteDieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131113 Ficha Nro.: 000064898

2343. DERECHO PROCESAL: JUEZ. DEBERES. IURIA NOVIT CURIA. 4.2.1. Cuando -como en el caso- se reclama la deducción de una demanda de prescripción mediante una acción declarativa; en ese estado, la ampliación y reformulación parcial de tal objeto por una condena a rendir cuentas, ciertamente exorbita la cuestión sometida a decisión del Juez a quo ya que muta la pretensión de los demandantes. Dicha resolución es inválida por afectar no solo disposiciones procesales (Cpr: 163-6º) sino el derecho de defensa de las partes. El principio iura novit curia otorga la facultad a los jueces de calificar de derecho los hechos litigiosos con indiferencia del invocado por las partes (CSJN, in re "Peralta Joaquín Alberto c/ AFIP" del 23.05.06, entre otros), mas ello no lo autoriza a alterar los términos de la demandada y su contestación, admitiendo acciones no pedidas. VITAR JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131112 Ficha Nro.: 000064896

2344. DERECHO PROCESAL: JUEZ. DEBERES. IURIA NOVIT CURIA. LIMITES. 4.2.1. De conformidad con el principio "iura novit curia", el juez tiene no sólo la facultad sino el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes. (CSJN, "Nación Argentina (Secretaría de Estado de Justicia) c/ SA Las Palmas del Chaco Austral"; Tomo: 308, P.: 778; CSJN, "Sergi Vinciguerra Antonio c/ BCRA s/ cobro de australes" Tomo: 321 Folio: 277; CSJN, 22.2.1994, "Chilar SA c/ Junta Nacional de Granos s/ ordinario"; Tomo: 317 Folio: 80; CSJN, "García, Néstor E. c/ Ortea, Luís, y Cia.", Tomo: 255, P.: 21). (CNCom, Sala D, 19.5.2010, "Viplan SA de Ahorro para la Vivienda c/ BCRA s/ ordinario"). L Y L A PRODUCTORES SA C/ BERRY GROUP SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065111

2345. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES.FUNCIONES. 4.3. El juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada contundentemente en el conocidísimo precedente "Colalillo" hace más de medio siglo (Fallos 238:550). La función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses con contenidos patrimoniales en este Fuero en lo Comercial- cometido que se cumple en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos. Compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuada suficientemente para formular esa interpretación (esta Sala, 21.03.2013, "Paip SRL c/ Saporiti SA s/ ordinario"). BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO.

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Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064866

2346. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212). 14.13.5. En los procesos ejecutivos, la naturaleza propia del trámite que la ley de procedimiento imprime a los mismos, impone al juez como único requisito a fin de dar el debido curso legal, analizar las formalidades extrínsecas del título que se pretende ejecutar; el carácter del título conlleva además la facultad de solicitar y en consecuencia dictar medidas cautelares al solo pedido de la parte, las cuales son decretadas sobre la base de la existencia misma de ese documento. Es que disponer el libramiento de un mandamiento de intimación importa un verdadero requerimiento de pago que, en concordancia, habilita, en caso de ser requerida, al dictado de la cautela -embargo-. No se examinan los recaudos legales que imperan en el instituto -peligro en la demora, verosimilitud del derecho etc.-; estos presupuestos se encuentran ínsitos en el título. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ANDREINI FIAMMA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064884

2347. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212).REBELDIA. CESE. 14.13.5. Dado que la rebeldía no tiene otro objeto que evitar las consecuencias de la inactividad del rebelde, para que el procedimiento pueda continuar hasta la sentencia, ninguna razón habría para impedirle la intervención en el juicio, pero a condición de tomarlo en el estado en que se encuentre y sin que pueda impugnar los actos realizados (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, pág. 378, T° III, Buenos Aires, 1943). A sí, es que se encuentra previsto expresamente la continuidad de las medidas cautelares hasta el final del juicio, a no ser que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer (Cpr: 65). CATALOGNE MARIA JOSE C/ CHRYSLER ARGENTINA SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065044

2348. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212).REBELDIA. CESE. 14.13.5. Corresponde hacer lugar al cese del embargo solicitado por el demandado que se encontraba rebelde, en tanto en el caso, no ha sido trabado aún y han desaparecido las causas que habilitaron la medida. Es que el mantenimiento de la medida precautoria ordenada en los términos del Cpr: 63 y 212 se encuentra condicionada a que su efectiva realización se produzca antes del cese del estado de rebeldía (CNCom, Sala F, 22.12.09, "Gana, Elizabeth del Valle c/ Estado Nacional s/ sumarísimo s/ incidente de apelación"; CNCom, Sala A, 22.6.06, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Moreno, Adriana s/ ordinario"; Fenochietto, Carlos E.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado; T° 1, págs. 285/286., Buenos Aires, 200 1; íd., Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 371, Buenos Aire s, 1969; íd., Fassi, Santiago C. - Yañez, César; T° I, pág. 403, Buenos Aires, 1988; íd., Morello, Augusto M. -Sosa, Gualberto L. - Berizonce, Roberto O., Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación -comentados y anotados-, T° II-B, pág. 43 Buenos Aires, 1985).

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteCATALOGNE MARIA JOSE C/ CHRYSLER ARGENTINA SRL Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065045

2349. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. FACULTADES DEL JUEZ (CPR 204). 14.9. Corresponde revocar la resolución que desestimó la efectivización de los apercibimientos ordenados y dejó sin efecto la medida innovativa dispuesta y sus sucesivas intensificaciones, ya que las facultades que el ordenamiento confiere a los magistrados en los términos del artículo 204 CPCC, no parece que pueda convalidarse la decisión de revocar la cautela y las intensificaciones ordenadas, máxime cuando no ha mediado petición en tal sentido por parte del afectado. JP MORGAN CHASE BANK NA C/ ARBIZU HERNAN S/ SUMARISIMO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064873

2350. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.APELACION DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA. MEMORIAL SIN SUSTANCIACION. 14.1. Al igual que lo que ocurre con el recurso de reposición y la apelación en subsidio (Cpr: 240 y 248), si el solicitante de la medida cautelar apela la resolución que la deniega ante su solo pedido, el recurso interpuesto debe resolverse sin correr traslado del memorial al que resultara afectado por la medida (conf. Loutayf Ranea, Roberto, "Recursos contra la resolución que admite o deniega una medida precautoria", publ. en Revista de Derecho Procesal, 2009-2, "Sistemas cautelares y procesos urgentes", Santa Fe, 2009, pág. 301 y ss.). MACAGNO JORGE ALBERTO Y PRECAUTORIA S/ QUEJA.

OTRO

C/

ARGÜELLES

AMILCAR EMILIO S/

MEDIDA

Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064843

2351. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA. 14.1. La mutabilidad y flexibilidad que caracterizan a las medidas cautelares impide que se otorgue a la resolución que respecto de ellas recaiga, fuerza material de cosa juzgada pues, sin perjuicio de la preclusión de la facultad de impugnarla por vía recursiva, puede ser modificada cuando lo sean también las circunstancias de hecho que fundamentaron el pronunciamiento en cuestión (Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado, ed. 1988, t° II. p. 252). En concreto: para que sea viable cualquier tipo de modificación en el alcance precautorio debe mediar un cambio en las circunstancias de hecho o de derecho que no pudieron ser tenidas en cuenta al decretarlas pues, mientras se mantenga la situación fáctica la medida debe conservar su eficacia (arg. art. art. 202 CPCC, Fallos 269:131). JP MORGAN CHASE BANK NA C/ ARBIZU HERNAN S/ SUMARISIMO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131107

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Ficha Nro.: 000064872

2352. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. EXORBITANCIA: ACCION DE REMOCION DE DIRECTORIO - INHIBICION GENERAL DE BIENES. 14.1. 1. Corresponde rechazar la pretensión precautoria formulada, en tanto las medidas solicitadas inhibición general de bienes y anotación de litis respecto de inmuebles de propiedad de una sociedad anónima-, aparecen desorbitadas con relación al objeto que se anuncia será demandado en el expediente principal -acción de remoción del directorio-, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar, en razón del principio de instrumentalidad. 2. De admitirse el planteo de la actora, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada. La acción de remoción de los directores se traduce justamente en su apartamiento del órgano de administración del ente y las medidas solicitadas no parecen resguardar el cumplimiento de una eventual sentencia de esa clase. 3. No se soslaya que se han invocado maniobras respecto de los bienes inmuebles de la sociedad, sin embargo las medidas pretendidas deben ser solicitadas en el marco de actuaciones cuyo objeto refiera específicamente a tales inmuebles y su estado dominial, lo que no ha sido demandado en este proceso. LEO OSVALDO GERARDO C/ LECO SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065143

2353. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.REVISION DE LA MEDIDA. 14.1. Dado el carácter provisorio de toda cautelar, se admite su revisión en el curso del pleito; de modo que la medida puede ampliarse, restringirse o eventualmente revocarse, siempre bajo la condición de que se demuestre la existencia de nuevas causas que justifiquen tal proceder (CNCom, Sala D, 18.12.08, "Barillari, Silvia A. y otros c/ Antonio Barillari SA y otros s/medida precautoria"; Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada", tomo IV, Buenos Aires, 2006, página 291). COMESAÑA NILDA ISABEL C/ COMESAÑA HERMANOS Y COMPAÑIA SRL S/ ORDINARIO (JA 23.4.14, PAG 84). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065173

2354. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).GENERALIDADES. EMBARGO. INHIBICION GENERAL. COEXISTENCIA. PROCEDENCIA. PRESUPUESTO. 14.16. Corresponde modificar la resolución que ordenó distintas medidas cautelares, dado que el monto comprendido en los embargos realizados es superior del necesario para resguardar el crédito. Por otro lado, si bien, no pueden coexistir embargos preventivos e inhibiciones generales de bienes, lo cierto es que el Cpr: 228 permite que ello ocurra si no se demuestra que el bien cautelado sea suficiente para pagar las obligaciones cauteladas. (En el caso, sobre los inmuebles embargados recaen sendos gravámenes hipotecarios, siendo esa la única circunstancia que permite presumir que los mismos no garantizarían adecuadamente el crédito). LARROQUE FERNANDO CESAR C/ PUNTA ESCOBAR SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INC DE APELACION ART 250 CPR (PROMOVIDO POR LUNAS DEL SUR SA). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065004

2355. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.MANTENIMIENTO DE COBERTURA MEDICA. PROCEDENCIA. 14.19. Corresponde confirmar la resolución que decretó una medida de no innovar, manteniendo la prestación médica contratada. Ello pues, como en el caso, no se encuentra razón alguna por parte del reclamante para rescindir el contrato de prestación, máxime cuando dadas las características de la patología que padece la demandada, no puede dudarse de la existencia del periculum in mora, que podría derivar de la falta de asistencia médica. El riesgo para la salud y los perjuicios que se deriven de la falta de atención pueden ser irreparables. MUNIESA ALBERTO LUIS Y OTRO C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ INCIDENTE DE APELACION. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065003

2356. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).ACCIONADO. PRETENSION. INHIBICION GENERAL DE BIENES TRABADA. SUSTITUCION POR EMBARGO. PROCEDENCIA. 14.8. 1. La inhibición general de bienes -ha sostenido la doctrina- es una medida destinada a impedir que, en desmedro de los intereses de los acreedores, los bienes del deudor sean restados o desprendidos de su patrimonio, o afectados a negociaciones que puedan significar la postergación del derecho al cobro o la disminución del valor de garantía que pudieren tener (v. Rivas, Adolfo A.: "Medidas cautelares", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 325). En el plano cautelar, la inhibición -explica el mismo autor- es medida que se decreta en proceso contradictorio, cuando no se conocieran bienes susceptibles de ser embargados, para asegurar, a partir de su inscripción en los registros correspondientes, la permanencia dentro del patrimonio del deudor de los que pudieran integrarlo, así como la imposibilidad de que los grave en detrimento de su valor de garantía; todo ello con el objeto de mantenerla incólume a los fines de responder al crédito de quien la obtuvo (lug. cit., p. 327). 2. Como acontece con todas las medidas cautelares, la de inhibición puede ser sustituida en los términos del artículo 203 y concordantes del Código Procesal, norma que dispone que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Por tanto, toda vez que el apelante ha ofrecido en sustitución de la inhibición las cuotas partes de dos sociedades de responsabilidad limitada y una suma que se presupueste para atender a intereses y costas, no hay óbice para proceder a la sustitución requerida. Ello así en tanto que quedando esas cuotas partes embargadas resulta garantía suficiente para la sindicatura accionante del cumplimiento de una eventual condena de restituir, máxime que el apelante ofrece añadir a esa garantía una suma dineraria para cubrir intereses y costas. Es razonable aceptar el temperamento de sustituir en la especie la inhibición general de bienes, desde el momento que ello se muestra como una garantía que no grava irrazonablemente el patrimonio del presunto deudor, a la luz de la exigencia de que ninguna medida cautelar puede afectar abusivamente el patrimonio de la persona que la soporta. Disidencia de la Dra. Villanueva:. No corresponde proceder a la sustitución de medidas cautelares prevista en el artículo 203, toda vez que, si bien sabida es la dificultad -sino imposibilidad a veces- de obtener una valuación correcta de participaciones societarias propuestas por el apelante, máxime en el marco de un juicio, no menos conocida es la idéntica dificultad que suele experimentarse a la hora de encontrar interesados en adquirir por remate las cuotas de una sociedad cerrada. Por tanto, esto sólo alcanzaría para demostrar que los bienes ofrecidos a embargo no cumplen con la condición prevista en el citado artículo 203, en cuanto exige como recaudo para que sea viable la sustitución de una medida cautelar por otra, el hecho de que esta última garantice suficientemente el derecho del acreedor. No obsta a lo expuesto que mediante esta acción se persiga el recupero de las aludidas cuotas para la quiebra, toda vez que, como es obvio, lo que interesa de esas cuotas es su consistencia patrimonial, la que podría ser fácilmente disminuida por el demandado convirtiendo a esas fracciones de capital en una mera entidad jurídica sin valor económico. Nótese que las sociedades de cuyas cuotas se trata se hallan integradas por la cónyuge y el hijo del fallido. Es decir: se tratan de sociedades cerradas y familiares, lo cual demuestra con notoriedad cuán fácil podría resultar hacer que ellas se desprendieran de los bienes que hoy tienen, provocando su aludido vaciamiento. Debe entonces procederse con extremada cautela. Así se infiere del hecho de que, según informó el actor, las sociedades de marras habrían sido utilizadas por el fallido al solo efecto de transferirles los inmuebles que hoy tienen, con vistas a evitar que tales bienes pudieran ser aprehendidos por la quiebra.

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BERKENSTADT DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA C/ BERKENSTADT JAVIER Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000065020

2357. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE. 14.18.1.

PROHIBICION

DE

INNOVAR.

Resulta procedente la medida de no innovar solicitada sobre las cajas de seguridad de los ejecutados, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo, en el cual se dictó sentencia de trance y remate. Lo dicho no importa admitir ninguna averiguación por la vía de este proceso, por lo cual deberá el ejecutante individualizar de modo previo las entidades bancarias, sucursales y titulares de las cajas que pretende cautelar. Disidencia de la Dra. Ballerini:. No surge con claridad la individualización de las cajas cuyo bloqueo se pretende sino tan sólo un listado extenso de entidades bancarias de las que eventualmente los demandados pudieran ser titulares. De tal modo -y en tanto la averiguación de los datos de las aludidas cajas es tarea inherente a la labor profesional de quien persigue la medida-, no hay mérito para dictar la misma en este estadio procesal. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PALLAS HORACIO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000065186

2358. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.DESIGNACION. PRESUPUESTOS. CPR: 145 (LEY 22434). 7.3. Procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Defensora Oficial contra el decreto que ordenó la citación por edictos de la codemandada en los términos del Cpr: 145 -modif. Ley 22434- y la designó para que la represente. Ello así por cuanto -en el caso- el régimen legal actual ya no exige que el actor acredite en el expediente haber agotado las diligencias tendientes a conocer el domicilio del demandado, puesto que tal exigencia fue reemplazada por un sistema compuesto por la obligación de manifestar bajo juramento que se llevaron a cabo dichas gestiones con la previsión de una sanción para el caso de falsedad de lo manifestado, consistente en la anulación de todo lo actuado en la causa con más el pago de una multa. En este marco, surge evidente que la recepción de la posición de la Defensora Oficial -que se siguiera investigando por otros medios el domicilio- tornaría el procedimiento regulado por el artículo 145 Cpr más engorroso y grueso aún de como lo era bajo el régimen anterior, lo que privaría de todo sentido a la reforma legal indicada, cuya finalidad fue justamente evitar que el proceso se dilate a las resultas del cumplimiento de esas diligencias. En este contexto entonces, corresponde desestimar el agravio vertido sobre el particular, sin perjuicio de las diligencias que la defensora pueda realizar a fin de obtener información sobre el domicilio del coaccionado, tal como lo prevé el artículo 343 Cpr en cuanto expresa que, frente a un demandado con domicilio ignorado, el defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio. Disidencia de la Dra. Uzal:. Estímase que asiste razón a la Defensora Oficial en punto a que en el caso no se ha justificado debidamente el fracaso en las gestiones tendientes a conocer el domicilio real de la codemandada, en los términos indicados por el precepto legal que rige la materia. En consecuencia, la notificación por edictos dispuesta fue ordenada en forma prematura, pues primero debieron llevarse a cabo las diligencias mencionadas por la funcionaria máxime, atendiendo a que se encuentra comprometido en ello el cabal resguardo del derecho de defensa en juicio (Conf. artículo 18 CN). COMMERCIAL CARPETS SA C/ FLESHMAR SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064819

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte-

2359. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. DESISTIMIENTO. DESISTIMIENTO DEL DERECHO Y DEL PROCESO.OPOSICION. EFECTOS. 16.1.2. En tanto de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil: 297, los padres pueden renunciar a los derechos de sus hijos, con autorización judicial, en el caso, esa autorización fue denegada en razón de la oposición formulada por la Defensora Oficial, asistiendo razón a éste en oponerse al desistimiento del derecho formulado por la actora, porque su admisión en estos autos extendería sus efectos al reclamo contenido en el incidente, en tanto idéntico al de este proceso con la consecuente pérdida de derecho de los allí reclamantes. Distinta es la situación respecto del desistimiento del proceso, pues el derecho al reclamo se mantiene vigente y no ha mediado oposición de la demandada ni siquiera sobre el condicionamiento relativo a las costas. MOYA ANA YOLANDA Y OTROS C/ FERROVIAS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065246

2360. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA.PROCEDENCIA. PROCEDIMIENTO: ESTADO AVANZADO. IRRELEVANCIA. 16.5. Como regla general, el eventual estado avanzado del proceso no es causal idónea ni suficiente para rechazar el planteo de perención (CNCom, Sala D, 4.7.13, "Salomón, Raúl Orlando y otro c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ beneficio de litigar sin gastos"; 6.2.90, "Bullfox SA s/ concurso s/ inc. de revisión por Banco del Iguazú SA -en liq. BCRA-", entre otros). SHOWCENTER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR BAROTEX SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064874

2361. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 16.5.5.4.6. Las actuaciones relacionadas con el beneficio de litigar sin gastos no tienen efecto interruptivo de la caducidad de la instancia, ya que son independientes de la sustanciación del proceso principal (CSJN, 9.11.04, "Alberó, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios", publ. en Fallos, 327:4842; en el mismo sentido ver Loutayf Ranea Ovejero López, "Caducidad...", pág. 291 y jurisprudencia citada en nota 1489 y Amadeo, "Caducidad...", pág. 113, n°1272, con cita de la CSJN, Fallos, 288:258). UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065182

2362. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 16.5.5.4.6.

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La actividad vinculada a la obtención del beneficio de gratuidad se orienta especialmente a satisfacer el interés exclusivo y particular de una de las partes, con lo cual otorgarle aptitud interruptoria del plazo de caducidad conduciría, como regla general, a alterar la igualdad de partes en el proceso (conf. Maurino, Alberto L., "Perención de la instancia en el proceso civil", 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2003, pág. 170, n° 163). UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065183

2363. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. INCIDENTES. 16.5.5.4.15. El planteamiento, sustanciación y resolución de una incidencia no interrumpen -en principio- el plazo de caducidad de la instancia, pues en esos casos quien promovió la acción se halla en condiciones de solicitar y obtener las medidas tendientes a lograr que el proceso avance (conf. Loutayf Ranea, Roberto Ovejero López, Julio C., "Caducidad de la instancia", primera reimpresión, Buenos Aires, 1991, pág. 248, n°90; v. CSJN, Fallos, 307:2213 y SCJMendoza, Sala 1°, 29.6.81, "Martínez, Juan c/Pissi, Roberto", citados por Amadeo, José Luis, "Caducidad de instancia. Compendios de jurisprudencia", Buenos Aires, 2008, pág. 113, n° 1269). UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065181

2364. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. PEDIDO DE SACAR DE PARALIZADOS.AUTOS EN CASILLERO. 16.5.5.4.20. La paralización del expediente no releva al apelante de la carga de impulsar el trámite del proceso, ni importa suspensión del plazo de perención, toda vez que no medió óbice alguno a tal fin -arg. Cpr: 311(v. esta Sala, "Spezzano, Jorge M. le pide la quiebra Amerio, Santiago Gabriel", del 11.12.98). Ello así, no resulta impulsorio del procedimiento el escrito que solamente fue introducido con el objeto de que se ponga el expediente en casillero y no fue acompañado de una petición concreta tendiente a hacer avanzar el juicio (v. esta Sala, "Sacoar SA s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Bertoncello, Héctor Jorge", del 8.08.05). GOAMKO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR ANDRES LUIS DULCICH Y ANABEL CARINA RAMADAN). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065272

2365. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). SUSPENSION.IMPROCEDENCIA. EXPEDIENTE PENDIENTE DE DICTAR SENTENCIA. 16.5.5.5. Procede rechazar la caducidad de la instancia dictada oficiosamente, cuando se había decretado la suspensión del procedimiento por tiempo indeterminado (en el caso hasta que se dicte sentencia en un proceso ordinario seguido por la concursada contra la incidentista). Es que, la reanudación del incidente requiere una decisión jurisdiccional expresa, no siendo factible interpretar esa situación de manera implícita o tácita (Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partecon los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 3, p. 357, y jurisprudencia allí citada), y que, además, debe comunicarse a las partes para producir sus naturales consecuencias (artículo 135, inciso 6°, Código Proc esal). JUNTARES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131121 Ficha Nro.: 000064944

2366. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCION COLECTIVA. TRAMITACION DE BENEFICIO DE GRATUIDAD. AUSENCIA DE EFECTOS SUSPENSIVOS O INTERRUPTIVOS. 16.5.1. Cabe confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia, toda vez que la supuesta negociación extrajudicial con la demandada (no comprobada) y la realización de trámites procesales tendientes a la obtención del beneficio de justicia gratuita, no configuran actos purgantes del plazo de perención o interruptivos del mismo. UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ AMERICAN EXPRESS S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000065180

2367. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.CARENCIA ECONOMICA. PRUEBA. OPOSICION. 10.9. La dinámica de la incursión prevista por el artículo 80 del Código Procesal, se orienta a la demostración de la inexactitud de los dichos del promotor en sustento de la pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponen de manifiesto la existencia de otros recursos en cabeza de éste. De no ser así, se traduciría un desconocimiento del onus probandi (cfr. dictamen Fiscal n° 82758 , en autos, CNCom. Sala C, 4/2/2000, "Schutt Ricardo Nils c/ Cambio Servido Hnos. SRL y otro s/ ord. s/ beneficio de litigar sin gastos". Ello así, en el caso, los elementos probatorios colectados, entre los cuales cabe resaltar los resúmenes de tarjetas de crédito determinan que corresponde conceder la franquicia en la proporción del 85%. Es que no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado de certeza absoluta sobre la pobreza invocada. Disidencia del Dr. Rafael F. Barreiro:. Procede conceder el 100% de la franquicia al accionante cuando -como en el caso- se trata de una jubilada -que recibe ayuda económica de sus hijos- y los consumos que dan cuenta los resúmenes de las tarjetas de crédito (los cuales no exhiben gastos suntuosos) teniendo especialmente en cuenta el monto comprometido en la pretensión principal. MARTINEZ ELENA MARIA C/ YPF SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065137

2368. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO PROCEDENCIA.SOCIEDAD COMERCIAL. 10.9.2.

DE

LITIGAR

SIN

GASTOS.

Procede conceder el beneficio de litigar sin gastos en su totalidad peticionado por cierta sociedad, por cuanto, en el caso, se advierte que la actora sufrió una fuerte reducción de ingresos y que en la actualidad su actividad se ha limitado al alquiler del local comercial de su propiedad generándole un ingreso promedio mensual de $ 2.568,04. A más, resulta clara la insuficiencia de recursos que refleja el

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peritaje por lo que cabe sostener, en principio al menos, que la sociedad no podrá afrontar las costas del proceso que entabló; siendo necesario recordar sobre el particular que la falta de recursos para iniciar una declaratoria de pobreza debe juzgarse específicamente en relación directa con la importancia y exigencias económicas de la acción principal, de modo que tal extremo resulta también decisivo para juzgar la procedencia del recurso de que aquí se trata. En ese orden de ideas, visto la importancia económica de la litis principal (en el que la accionante ha reclamado la suma de $ 725.551,58 en concepto de daños y perjuicios), y las constancias de los ejercicios contables analizados pericialmente revelan insuficiencia de recursos para afrontar las gastos causídicos del expediente principal, razón por la cual habrá de mantenerse la solución de grado que accedió a la franquicia pretendida en su integridad. LA PLATA LUBRICANTES SRL C/ YPF SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064971

2369. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE PROCEDENCIA.ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO. 10.9.2.

LITIGAR

SIN

GASTOS.

Corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a la actora, toda vez que se trata de una asociación civil sin fines de lucro. Su patrimonio se compone del aporte de dinero que realizan sus socios fundadores, por las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan sus asociados y por subsidios, donaciones, herencias, legados y subvenciones. Asimismo, del informe suministrado por el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal arroja que esta institución no es titular de bien inmueble. El balance general y estados de resultado del ejercicio correspondiente a los últimos cinco años no arrojan resultados positivos. Estas medidas probatorias demuestran que la solicitante carece de los recursos necesarios para solventar los gastos que necesariamente irrogará el trámite del proceso principal. PROCONSUMER C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065203

2370. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PRUEBA.ESCASEZ DE RECURSOS. INSUFICIENCIA. IMPROCEDENCIA. 10.9.4. El carácter de sociedad comercial que inviste la accionante no asegura la concesión del beneficio, y, si bien es cierto que ello se traduce en una apreciación más estricta sobre la procedencia de la franquicia (v. esta Sala, con anterior integración, "Auxilio del Oeste SRL", del 5.04.91), en el caso, existen, elementos de juicio concretos que permiten concluir en el carácter fundado de la solicitud. Es que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter de persona jurídica que ostente el requirente no es óbice para conceder el beneficio cuando los medios probatorios incorporados reúnen los requisitos suficientes para persuadir al juzgador sobre la verosimilitud de las condiciones de insuficiencia alegadas ("Campos y Colonias SA c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios s/ beneficio de litigar sin gastos", del 19.11.02 [LL 2003-D-207]). BASMOR PETROL SRL C/ SOL PETROLEO SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065134

2371. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. SOLICITUD. REQUISITOS.PAUTAS PARA SU OTORGAMIENTO. 10.9.3.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteCorresponde hacer lugar a un beneficio de litigar sin gastos, toda vez que, el concepto de carencia de recursos, como presupuesto sustancial para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (Cpr: 78), debe ser examinado en relación con el concreto monto del proceso de que se trate, pudiendo abarcar a todo aquél que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y los de su familia (cfr. Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2010, Tº 1, página 162). Es decir, que debe tenerse en cuenta la importancia económica del proceso y las erogaciones que implica, ya que no resulta posible soslayar la relación existente entre el nivel de gastos que la tramitación de aquél irrogaría y la situación socioeconómica del peticionario, en el sentido de la posibilidades ciertas de hacer frente a los gastos que irrogará la tramitación del proceso. SANTA MARIA NORBERTO ROSARIO C/ COLORIN IMSSA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064833

2372. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN.FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO. 10.8.1.3. En nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como reglapor la parte que ha resultado vencida en aquella (Cpr: 68). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (artículos 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491). (En el caso, la imposició n de costas en el orden causado no fue decidido como consecuencia de la subsanación realizada por la accionante, sino porque la norma procesal no acarrea en sí una sanción ante la omisión de la indicación de los extremos que quieren probarse con la declaración de los testigos. En efecto, la redacción de ese artículo no se erige en una carga procesal, desde el momento que ninguna consecuencia perjudicial se prevé en la norma para el supuesto que no se indiquen los referidos extremos (conf. esta Sala "Iaconis Norberto Carlos c/ Arcasu SA s/ ordinario", del 15/03/12; Kielmanovich Jorge, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado", Abeledo Perrot, 2010, T I, pág. 770 y su artículo publicado en La Ley 2006-D-799)). MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065069

2373. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES. 10.8.1.1. No corresponde imposición alguna de costas a la ejecutante 'en cuanto a la proporción en que su pretensión no prospere'. Cabe, sí, que se le impongan a la ejecutada sólo las correspondientes al monto admitido en la sentencia" (Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, Tº V, página, 285, parág. 4 y jurisp. cit. en notas 1014, 1015 y 1016; ver también Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, comentado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, Tº 3, páginas 135/136, parág. 2; y Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. III, página 170, apartado 3.2, tercer párrafo). BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLOMBO ZAMUDIO MARIA FELISA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064839

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2374. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.SOLICITUD. 10.8.1.1. Cabe advertir que el artículo 161 del código procesal dispone que toda decisión debe llevar aparejada imposición de costas. Por tal motivo, se considera que aun cuando no medie contradictorio y/o no resulte exitosa la tarea efectuada, dicha labor merece su retribución, y que en ese orden, la resolución que decide debe dejar sentado quién tiene a su cargo las costas por el trabajo que se cumplió. En el caso, de solicitarse fijación de honorarios, esos estipendios podrán ser requeridos al cliente. GRASSO CARLOS ERNESTO C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065113

2375. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CARGA. 10.8.1.21. Cuando, como en el caso, el magistrado de grado, resolvió levantar la medida cautelar con fundamento en la falta de interés que demostró el actor en su mantenimiento, demostrado por la omisión de otorgar la caución ordenada, se estima que no existen razones para eximirlo del pago de las costas que su actuación generó (artículo 68 Cpr). DIAZ ROBLEDO FABIAN C/ CHACRAS DEL PARANA CLUB DE CAMPO SA Y OTROS S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131211 Ficha Nro.: 000065042

2376. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. CALIDAD PROCESAL DEL TERCERO. 10.11.2. Las relaciones jurídicas que derivan de la vida diaria rara vez se presentan aisladas: la mayoría de las veces están concatenadas con otras, de manera que cuando se tornan conflictivas por incumplimiento de la respectiva prestación, inmediatamente entran también en conflicto -actual o potencial una serie de otras relaciones jurídicas coexistentes (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16/11/2006, in re: "Caropreso…", cit. supra; idem, 15/05/2008, in re: "Banco República SA", cit. supra; Vallejo, Eduardo, "Intervención de terceros en el proceso civil, penal y laboral", JA, 1993-III-700). En esa inteligencia, la legitimación procesal del tercero citado surge cuando éste puede verse alcanzado por la relación jurídica sustancial en razón de conexidad, continencia, afinidad o simple accesoriedad, estribando los fundamentos de esta institución en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación jurídica, sea por razones de economía procesal o para evitar -incluso- el pronunciamiento de una sentencia inútil cuando se configura el supuesto de litisconsorcio necesario. Tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas de los litigantes originarios con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, a fin de que la sentencia produzca para ellos el efecto de la cosa juzgada (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16/11/2006, in re: "Caropreso…", cit. supra; idem, 15/05/2008, in re: "Banco República SA", cit. supra; véase Lambois, Susana, Comentario a los arts. 90 a 96, en Highton, E. - Arean, B., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 378). LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065150

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2377. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS.OBLIGACION DEL ACTOR DE PROBAR SUS DICHOS. 10.7.2. De acuerdo al criterio sostenido por el Cpr: 60, cabe considerar que la declaración de rebeldía importa sólo una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada casa concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte ya que la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, T.IV., páginas 202/3). A ese respecto, cabe mencionar que el citado artículo 60 establece respecto de los hechos pertinentes y lícitos invocados en la demanda que el silencio del accionado "podrá" (y no "deberá") estimarse como reconocimiento de su verdad. EDITORIAL SAN MARTIN SRL C/ LR DISTRIBUIDORA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131206 Ficha Nro.: 000065015

2378. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.FALTA DE COPIAS. EFECTOS. 10.12. Cuando, como en el caso, además de la parte actora y la demandada, interviene el ANSES como tercero citado en los términos del artículo 94 del Cpr; más allá de si corresponde -o no- otorgarle el carácter de parte a ese tercero, lo cierto es que de una hermenéutica del artículo 120 Cpr se extrae que de todo escrito del cual debe correrse traslado deben acompañarse copias tanto para las partes como para los terceros que intervienen en los términos del artículo 94 del Cpr o citadas en garantía, pues a éstos también les cabe el derecho a contestar los agravios que las partes esbocen contra la sentencia dictada en autos. De otro lado, no cabe efectuar la distinción en cuanto al interés que pudiera tener alguna parte en contestar el memorial, pues la norma aplicable no efectúa ninguna discriminación al respecto y no es incumbencia de este Tribunal efectuarla. (En el caso, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el Cpr 120). FRATICELLI ALDO DOMINGO C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064752

2379. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS (CPR 265).REQUISITOS. 15.2.17. Corresponde declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por una sociedad, cuando -como en el caso- no se erige en crítica concreta y razonada de la sentencia concurrida. Toda vez que, la expresión de agravios es el acto procesal "...en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas..." (HightonArean, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Editorial Hammurabi, T. 5, p. 239/240). Y, a tenor de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal, debe contener una "crítica concreta y razonada" del fallo en examen: debe señalar las partes que se consideran equivocadas, detallando los errores, omisiones y demás deficiencias que puedan achacársele al pronunciamiento recurrido, y refutar las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión; sin que baste para ello la mera discrepancia con la solución sin el aporte de razones que la desvirtúen, o sin dar bases jurídicas (Highton-Arian, Ob. Cit., p. 240/241). VARELA HELGUERO JOSE AUGUSTO RICARDO C/ DERIVADOS SAN LUIS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065036

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2380. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EFECTO SUSPENSIVO (CPR 243).REGLA GENERAL. EFECTO DEVOLUTIVO. EXCEPCION. IMPROCEDENCIA. 15.2.5. Corresponde rechazar el planteo de nulidad tendiente a dejar sin efecto la resolución que ordenara seguir adelante con la ejecución de la nulidicente. Ello así en tanto que el hecho de que no se hubiere hecho saber a la recurrente de manera expresa que cierto plazo de citación de venta se había reanudado, no torna al mismo inválido ya que en función de la regla establecida por el artículo 243 del Código Procesal, la concesión del recurso de apelación que fuera interpuesto de manera subsidiaria contra la providencia que citó de venta a la recurrente, debe entenderse que lo fue con efecto suspensivo. De tal modo, la ejecutoriedad de la providencia recurrida quedó diferida hasta tanto no mediare decisión confirmatoria por parte del tribunal de alzada. En virtud del efecto suspensivo, se paraliza el cumplimiento o ejecución de la sentencia o resolución que se impugna hasta tanto haya terminado el trámite de la apelación (Palacio, Derecho procesal, V, p. 102, n° 551; Colombo Carlos J, Recurso de apelación. Efecto suspensivo y devolutivo, LL, 28-964; citados por Santiado C. Fassi - César D. Yáñez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. II, pág. 295, edit. Astrea, 1998). En ese marco, y habiendo esta Sala confirmado el auto que dispuso la citación de venta, la reanudación del plazo para oponer excepciones en los términos de aquella providencia, debe entenderse sucedida a partir de que la recurrente tomó efectivo conocimiento de la resolución de este Tribunal, sin necesidad, como pretende, del dictado de ninguna providencia adicional -e innecesaria- que expresamente dispusiera tal reanudación (en similar sentido, C.Civ y Com. Fed, Sala II, en autos "Burberrys Limited c/ Napolitano Edgardo y otro s/ cese de uso de marcas", del 17/05/01). COMMODITY FINANCE COM LLC C/ PARQUE INDUSTRIAL AGUA PROFUNDA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065012

2381. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.EXHIBICION DE LIBROS. IRRECURRIBILIDAD. EXCEPCION. 15.2.2. Cabe dejar de lado, la irrecurribilidad establecida en el Cpr 781 última oración, para la hipótesis de denegatoria de la exhibición del contrato suscripto por la demandada y un tercero -en el caso una empresa petrolera-, en el marco de un proceso en el cual el actor, en su carácter de director independiente de la demandada, pretende la entrega de una copia al no haber sido exhibido en la reunión de directorio. Es que la irrecurribilidad cede cuando se discute la aplicación de dicha norma al caso (conf. Falcón, E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Santa Fe, 2012, t. VI, p. 48, texto y jurisp. cit. en nota n° 66). GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064880

2382. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE IMPROCEDENCIA.PROVIDENCIA SIMPLE QUE NO CAUSA GRAVAMEN. 15.2.2.

APELACION.

Procede declarar mal concedido el recurso de apelación por cuanto, en el caso, no se presenta el requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, ya que la decisión recurrida no ocasiona a la accionada un perjuicio actual, o insusceptible de reparación ulterior, tal como prescribe el artículo 242 Cpr. Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. Procede confirmar la providencia que intimó a los deudores a proporcionar identidad y domicilio de los miembros de su directorio. Y si bien esto agravia al accionado, cabe señalar que nuestro ordenamiento procesal admite la ampliación, modificación o transformación de la demanda, en cuyo caso y como regla general, opera como límite temporal la notificación de la acción al demandado (cfr. artículo 331 Cpr). Y, en el caso, lo pedido por la demandante no importó en modo alguno una modificación o ampliación de la demanda, no pudiendo ocasionarle consecuencia alguna la omisión en que incurriera oportunamente el magistrado de grado.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteCONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ CREDIT SUISSE S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064957

2383. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. 15.5. Corresponde denegar los recursos de inaplicabilidad incoados, toda vez que el artículo 11 de la Ley 26853, de creación de Cámaras de Casación, dispuso la derogación de los artículos 288 a 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -es decir, aquéllos que regulaban el recurso aquí interpuesto-, por lo que solo cabe el rechazo del planteo (CNCom, Sala B, in re "Pam SA Compañía Financiera s/su propia quiebra", del 16.12.13). PRODUCTOS SOLMAR SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065131

2384. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD IMPROCEDENCIA.LEY 26853. DEROGACION DEL RECURSO. 15.5.2.

DE

LEY.

Procede rechazar el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley por cuanto, la Ley 26853, entró en vigencia a partir de su publicación (artículo 15) y sustituyó los artículos 288 a 301 del Código Procesal, introduciendo en su reemplazo los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión (artículo 11). Al amparo de tal normativa, el recurso de inaplicabilidad de ley se trata de una figura hoy derogada, por lo que no cabe más que declarar su improcedencia (cfr. en idéntico sentido, CNCom. Sala A, 14/8/2013", Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. c/ Álvarez Andrada Alejandra Vanesa s/ejecutivo", Sala C, 27/8/2013, "Belgaum SA c/ Macronet SRL s/ ordinario", Sala E, 31/7/2013, "Inger Mirta Carmen c/ Gonzalez José Antonio y otros s/ ejec. prendaria"; esta Sala, 19/12/2013 Poder Judicial de la Nación "Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo Ltda c/ López José Martin s/ ejecutivo"). Ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en orden a los recursos ya concedidos al tiempo de la entrada en vigencia de la mencionada ley. FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR NOVOA DEFELICE FEDERICO LUCAS). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065074

2385. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.DENEGACION DEL RECURSO PREMATURA. FALTA DE ESTIMACION DE LA RETRIBUCION PROFESIONAL. 15.4.2. Procede la queja interpuesta contra la denegación de la apelación deducida por la imposición de gastos causídicos a cargo del incidentista, fundada en que el valor comprometido no excedía la suma establecida como límite por el Cpr 242. Es que la denegación del recurso resultó prematura, ya que sólo puede evaluarse su admisibilidad cuando la retribución profesional impuesta al quejoso ya fue estimada, pues no se alcanza a comprender cómo puede presumirse a priori, esto es, sin que se cumpla esa condición, que el gravamen derivado de la suerte de las costas no supere el límite de audibilidad previsto por el Cpr 242. Salvo que pueda comprobarse que aun aplicando la mayor de las alícuotas previstas para la regulación de honorarios que correspondiera, la suma resultante en ese concepto fuera inferior a ese tope de admisibilidad. PLANAMED SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AFIP-DGI S/ QUEJA.

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Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064812

2386. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.RECURSO DE APELACION. PROVIDENCIA DICTADA POR EL SECRETARIO. EXTRALIMITACION DE FUNCIONES. 15.4.2. Resulta procedente el recurso de queja contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia suscripta por el Secretario del Juzgado. Es que, como regla general, contra las providencias del Secretario no procede el recurso de apelación -subsidiario o directo-, salvo que -como acontece en la especie- el funcionario haya exorbitado las facultades que le son propias (CNCom, Sala D, 3.4.08, "Wolf, León c/ Alvarado, Jorge Oscar y otro s/ ejecución prendaria"; CNCom, Sala E, 7.3.97, "Saiegh, Marcelo - le pide la quiebra Bassul y Bassul SCA s/ queja"). DESARROLLOS COMERCIALES SA S/ QUIEBRA C/ AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO S/ INCIDENTE DE REVISION S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064813

2387. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.TRIBUNAL ARBITRAL. LIQUIDACION. 15.4.2. Procede hacer lugar a la queja por denegación de la apelación interpuesta contra el pronunciamiento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en el laudo final en el que se aprobó una liquidación del monto de condena. Ello por cuanto, si bien no puede soslayarse que en el proceso ya se ha dictado el laudo arbitral final, por lo que, en principio, la jurisdicción del Tribunal se encontraría agotada (artículo 62 ROTA); sin embargo el Reglamento Orgánico del Tribunal de Arbitraje General, establece que dicho Tribunal, luego del pronunciamiento final, puede, entre otras cosas, determinar las sumas liquidadas que establezca el laudo a cargo de la parte vencida (artículo 62, inciso c). En ese marco, se observa que la resolución atacada, que establece el monto de condena, no resulta una interlocutoria dictada durante el trámite del proceso arbitral, sino que constituye una secuela del laudo final. En efecto, no puede soslayarse que la fijación de las pautas de liquidación y la aprobación de los cálculos efectuados al respecto tienden a determinar, en definitiva, la suma final de la condena ya establecida en el laudo. SP SA RELEVAMIENTOS CATASTRALES SA RECOVERY SA UTE C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA S/ QUEJA. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064989

2388. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. Resulta procedente la queja incoada, toda vez que la apelación denegada -contra la resolución que dispuso el pago de dividendos por via extrajudicial-, resulta irrealizable en tanto no es posible abrir la cuenta bancaria que indicó el a quo a fin de hacer extrajudicial el cobro de los dividendos. De tal modo, cabe admitir la queja por cuanto aquella providencia, si bien formalmente se encuentra firme refiere a una situación diferente a la que habrá de analizarse. Además resultaría de imposible cumplimiento y se estaría causando un gravamen irreparable a los socios que verían inmovilizado su dinero en un depósito judicial sin posibilidad de acceder al mismo. GRAN VIA SA C/ NORTHEN LAUZEN SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE ACTUACIONES TRANSITORIAS S/ QUEJA.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partePiaggi - Ballerini - Bargalló (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065221

2389. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO ARBITRARIEDAD.DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA. 15.3.1.

EXTRAORDINARIO.

Ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad de sentencia, dicha sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos:248:129; 286:212; 307:74). Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquélla que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban - Rey, Ricardo E.: "El recurso extraordinario", edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema", Abeledo Perrot, p. 28). Desde los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un "caso extraordinario", tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la fórmula de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: "Arbitrariedad y recurso extraordinario", en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos: 112:384, año 1909). DE LISIO NICOLAS S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065009

2390. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. PROCEDENCIA. 15.3.1.1. Resulta procedente un recurso extraordinario toda vez que la regla general de arbitrariedad indica que es revocable por medio de recurso extraordinario la sentencia que configura un acto de discrecionalidad ajeno a la continencia de la litis, lo cual ocurre si se escoge un criterio extraño a lo debatido por las partes, o expidiéndose sobre temas que no le fueron sometidos (Nestor P. Sagües, "Recurso extraordinario", Tº II, página 678, edit. Depalma, 1984). Es claro que dicho supuesto no se configura en la especie, a poco que se repare en el hecho de que el Estado Nacional cuestionó el reclamo por intereses, por considerar aplicable al caso el régimen de consolidación de deudas previsto en la Ley 23982 con sus prórrogas y modificaciones; cuestionamiento que tornó necesario ponderar si, efectivamente, el crédito de marras se encontraba alcanzado o no por tales disposiciones. CIA SWIFT DE LA PLATA S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE LIQ DE BIENES PLANTA RIO GALLEGOS). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064815

2391. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA.INFORME FINAL EN QUIEBRA. 15.3.3.2. Corresponde rechazar el recurso que estatuye el artículo 14 de la Ley 48, toda vez que los requisitos propios se hayan incumplidos. Ello así en tanto no se advierte que la decisión recurrida -por la cual quedó confirmada la desestimación del informe final en una quiebra- constituya sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene

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reiteradamente dicho que, para ser tal, esa sentencia debe ser la que dirima el pleito, poniendo fin a la cuestión debatida de manera que ésta no pueda reeditarse en tiempo posterior (en tal sentido: Fallos, 318:814; 306:1700 y 1312). No hay razones para exceptuar a la resolución del carácter anticipado, es decir que no cabe considerarla definitiva a los efectos que aquí interesan (v. Sagüés, Néstor Pedro: "Recurso extraordinario", Depalma, Buenos Aires, 1984, t. I, p. 316/7, y jurisprudencia allí citada; Morello, Augusto M. Rosales Cuello, Ramiro: "Práctica del recurso extraordinario", La Ley, Buenos Aires, 2009, ps. 47/50). Por último en cuanto a este punto, cabe recordar lo considerado también por dicho Tribunal en el sentido que la ausencia del requisito en tratamiento no puede ser suplida con la invocación de que lo decidido es arbitrario o lesiona garantías constitucionales del litigante (Fallos, 308:1202; 1230 y 2068; 311:652 y 870). En suma, sin desconocer que el concepto de sentencia definitiva a los fines que interesan al recurso extraordinario federal es complejo y dinámico, aunque siempre hay que apreciar si existen posibilidades procesales de reparación del perjuicio (Morello), se estima en el contexto de la cuestión suscitada y que motivó la sentencia recurrida que tal recaudo no se ha cumplido en la especie. DE LISIO NICOLAS S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065008

2392. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). 2.3. Dictamen de la Fiscal de Cámara nº 140878:. Un nuevo examen de la cuestión lleva a adoptar un temperamento diferente sobre la cuestión (en el caso la recusación con causa basadas en la supuesta amistad del juez de grado con la actora y enemistad con la demandada). Así resulta inadmisible que el Ministerio Público tome injerencia en asuntos donde se debate la conducta de un juez durante el desarrollo de un determinado proceso, cuestión que se encuentra en la órbita exclusiva de las facultades y competencias del Poder Judicial. PADEC C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065210

2393. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. AMISTAD (INC. 9).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.9. Corresponde rechazar la recusación con causa deducida, con relación al Cpr: 17-9º, ya que la recusante no ha indicado con idoneidad ni precisión cuáles serían las actitudes que, concretamente, demostrarían la amistad -manifestada por gran familiaridad o frecuencia en el trato- entre el Juez a quo y la demandada -quien, además en el caso, es un banco privado-. PADEC C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065209

2394. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. ENEMISTAD (INC. 10).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.10. Cabe rechazar la recusación con causa deducida, con base en la supuesta enemistad del juez de grado expresadas a través de decisiones arbitrarias adoptadas en el curso del expediente. Es que la causal de recusación prevista por el Cpr: 17-10º no puede darse con respecto a una persona jurídica, pues los

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partesentimientos que comprende sólo pueden presentarse entre personas físicas (conf. arg. CNCom., Sala E, 27.10.93, "Seringe SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa"; CNCiv., Sala E, 26.12.95, "Municipalidad de Buenos Aires c/ Merdinger de Hahuan, Zita"; ver Gozaíni, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", tomo I, pág. 71). PADEC C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065208

2395. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. Corresponde rechazar la recusación con causa, contra el magistrado actuante en primera instancia, pues, la configuración de "prejuzgamiento" (Cpr: 17- 7º) requiere que se haya emitido intempestivamente opinión fundada acerca de cuestiones que aún no se encontraban en estado de ser resueltas; es decir, cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber adelantado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que se dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (v. CSJN, "Provincia del Neuquén c/ Nación Argentina", del 29/11/90, Fallos 313-1277). MIRANDA O MIRANDA PINTO MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE COBRO DE ALQUILERES DEL EDIFICIO DE LA CALLE RECONQUISTA). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065231

2396. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). IMPROCEDENCIA.ATRIBUCION DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD. PREVALENCIA. 2.2.3. Dictamen de la Fiscal de Cámara nº 140115:. Debe prevalecer la atribución de competencia en razón de la radicación por conexidad, aún sin haberse decretado la acumulación de causas, sobre la facultad de recusar sin causa; una solución contraria desvirtuaría el principio de economía procesal al derivar a otro magistrado el estudio del expediente (conf. análog. "Casco Miguel Angel c/ PA.CE.VI./Padana Cementos Vidriados SA s/ sumario", dictamen 87023, 28-9-01; "De Luynes María c/ El Potrero de San Lorenzo SA s/ sumario" dictamen 87715, Sala B, 20.12.01; "Rocatti Luis Horacio c/ Multipuerto SA y otros s/ ordinario", dictamen 100694, 6.8.04). GUZ-MAR TECHNOLOGY SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064878

2397. HIPOTECA: INDIVISIBILIDAD.EFECTOS. 3. El principio de "indivisibilidad" de la hipoteca (Cciv: 3112) significa que el "gravamen debe extenderse a todo el inmueble afectado y a cada una de las partes", por lo que mientras subsista un saldo impago, la hipoteca permanece íntegra sobre la totalidad del inmueble; el sentido de tal principio se halla en la protección del crédito para que la hipoteca cumpla, en toda su extensión, su función de garantía (cfr. CNCom. Sala C, 23.9.88, LL, 1990-a-381, citado por Elena I. Highton en "Juicio Hipotecario", 2005, T. 1, P. 94).

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CERSOSIMO JORGE RICARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131119 Ficha Nro.: 000064908

2398. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION.MEDIADOR. LEY APLICABLE. 10. Los estipendios correspondientes a la mediadora deben estimarse de acuerdo a la ley vigente en la época en que se cumplieron los trabajos objeto de regulación. Así, las disposiciones contenidas en el Decreto 1467/11, no modifican el criterio expuesto, puesto que no se previó allí su aplicación retroactiva de manera expresa (Cciv: 3) y cuando una normativa omite toda referencia a su operatividad para juzgar hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a la legislación imperante en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo (CSJN, Fallos 321:45; esta Sala, 23.10.13, "González Fraile, Gerardo César c/ Agrosud SA s/ordinario"). CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE ALSINA 1290 C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065031

2399. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).REGULACION. PAUTAS. 3.9. A efectos de regular los honorarios del veedor, habiendo aceptado el cargo y finalizado la causa por desistimiento de la acción y del derecho, sin que llegara a presentar un solo informe, las pautas de la Ley 21839: 16, no pueden aplicarse de manera rígida y excluyente. Por ello, resulta más adecuado estimar la retribución de manera prudencial, esto es, valorando como referencia el monto comprometido en la medida (arg. Ley 21839: 15 y 16) y teniendo en cuenta, además, los parámetros genéricos del arancel (artículos 6, inciso b a f, ley citada), entre ellos, las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa, como así también, la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada, la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto (v. en similar sentido, CNCom, Sala D, 4.12.09, "Barillari, Silvia Angela y otros c/ Antonio Barillari S.A. y otros s/ inc. de apelación art. 250"; 14.5.10, "Lublin de Rubinstein, Rosa c/ Amabile de Cibilis, Graciela y otro s/ medidas cautelares"; y 7.9.10, "Román, Mabel c/ Román, Américo y otro s/ sumario", entre otros). CERISCIOLI PASZKOWICZ PRECAUTORIA.

LORENA

VALERIA

C/

PREMULA

SA

Y

OTRO

S/

MEDIDA

Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000064987

2400. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 3.1. En orden a establecer la base regulatoria en un beneficio de litigar sin gastos, corresponde tener en cuenta el monto de los gastos cuyo ahorro se pretende (cfr. CNCom, Sala A, "Castagnino Construcciones SRL c/ Mataros SA s/ Beneficio de Litigar sin Gastos", del 18.02.10; íd. Sala C, "Arico Néstor Nicolás c/ Toribio Achaval SA s/ beneficio de litigar sin gastos", del 20.12.02). Es decir, la base regulatoria del beneficio de litigar sin gastos es la eventualidad que se pretende evitar y no el resultado definitivo del expediente por el cual se promovió. En concreto, cumplida la labor profesional, se genera el derecho al cobro de la pertinente retribución. En ese marco, cuando como en el caso, se impusieron las costas a las demandadas, en el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, no existe mérito para diferir la regulación de honorarios del incidente para el momento en que se fije la retribución

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parterelativa al proceso principal (cfr. CNCom. Sala B, "SA Los Boyeritos c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G s/ beneficio de litigar sin gastos", del 8.6.10). KEVICAN SA C/ INSTRUMENTOS MUSICALES SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065271

2401. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19).BASE REGULATORIA. EMERGENCIA ECONOMICA. INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 214/02. READECUACION. PROCEDENCIA. 4.1. La fijación de la retribución que por ley corresponde a los profesionales por su actuación en juicio, se realiza, en principio, con carácter definitivo, salvo que exista un motivo que justifique una regulación adicional, como acaece, por ejemplo, cuando se modifica el importe de la condena incorporándose nuevos rubros o conceptos no incluidos en el monto que sirvió de base regulatoria para la fijación de los emolumentos. Cuando no se da esta última circunstancia y la regulación es efectuada cuando ya existe una base patrimonial cierta dada por el monto de la condena establecido mediante una liquidación aprobada judicialmente, resulta improcedente practicar más de una regulación a cada profesional por ausencia de una causa legítima que lo justifique (conf. Passarón-Pesaresi, "Honorarios judiciales", Tº 1, página 178, esta CNCom, esta Sala A, 16/8/11, "Automoviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario (incidente de ejecución de sentencia)"). Por lo tanto, si como en el caso, al momento en que se regularon los emolumentos el monto de condena originariamente en dólares estadounidenses fue calculado a valores de $1,40 por cada dólar, la modificación del capital de condena que implicó, al parecer de las partes y de la juez de grado, la resolución dictada confirmada por esta Sala y por la Corte Suprema que determinó la inaplicabilidad del Decreto 214/02 a los fondos obrantes, configuró una excepción al principio antes apuntado, habilitando al letrado a peticionar una nueva regulación por la diferencia correspondiente al aumento del monto de condena. En conclusión, se estima que resulta procedente la pretensión del letrado, encuadrada como una petición de que se fijen nuevos emolumentos por la diferencia de calcular el capital de condena a valores de $1,40 por cada dólar, y el valor de esa deuda según el mercado libre de cambios. MARINCOVICH CARLOS ORESTE C/ CEREALES CERPEN SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064984

2402. HONORARIOS: PACTOS. REQUISITOS ESENCIALES. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.HOMOLOGACION. IMPROCEDENCIA. MENOR. AUSENCIA DE INTERVENCION DEL ASESOR DE MENORES. 2.1.1. Corresponde revocar el decisorio que rechazó la nulidad planteada y homologó el pacto de cuota litis celebrado entre la actora -por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad- y el abogado. Es que si los padres -como representantes legales de la menor- pactaron con el abogado una participación sobre el veinte por ciento (20%) que debía percibir aquella incapaz -quien no puede dar opinión personal porque legalmente carece de madurez suficiente- corresponde declarar la nulidad del pacto de cuota litis; máxime si no se advierte ventaja evidente alguna para los intereses de la niña (Ley 26061). Lo anterior, por cuanto -como regla general- el pacto de cuota litis importa un acto de disposición del eventual capital de condena (de carácter esencialmente resarcitorio en el caso), por lo que si en el mismo se encuentran involucrados intereses de un menor de edad, cabe exigir -para su otorgamiento- la intervención del asesor de menores y la pertinente autorización judicial. MANDUTI GUILLERMO HORACIO Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064841

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2403. HONORARIOS: PACTOS. REQUISITOS ESENCIALES. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.HOMOLOGACION. IMPROCEDENCIA. MENOR. AUSENCIA DE INTERVENCION DEL ASESOR DE MENORES. 2.1.1. El pacto de cuota litis celebrado entre los representantes de la menor y el abogado sin la intervención del asesor de menores resulta nulo, independientemente de que -al tratarse de una nulidad relativa- sea posible la confirmación del acto (CNCiv., Sala B, 13.10.00, "Giménez, c/ Hospital Italiano s/benef. de litigar sin gastos"; Sala D, 27.12.94, "Fernández c/ Quinteiro s/ daños y perj."; Sala K, 23.8.02, "Álvarez c/La Caja de Seguros"). Así, para tener validez, el pacto de cuota litis requiere la intervención del ministerio pupilar en virtud de lo dispuesto por el Cciv: 59; puesto que la celebración de aquél importa un acto de disposición que no le está permitido a quien administra los bienes de sus hijos (CSJN, 28.9.04, "Cáceres, Francisco y otros c/ Pataro, Luis Mariano y otros s/ daños y perjuicios - incidente de beneficio de litigar sin gastos", publ. en Fallos, 327:3973; 2.7.02, "Saber, Ciro Adrián c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios- incidente sobre homologación de convenios"). MANDUTI GUILLERMO HORACIO Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064842

2404. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2).RELACION DE DEPENDENCIA. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. IMPOSICION DE HONORARIOS. PRETENSION. APLICACION, LEY 23982. 1.2. 1. Resulta procedente del crédito por honorarios cedidos, correspondientes a la labor desempeñada por un perito contador del GCBA -entidad bajo la cual se encontraba en relación de dependencia percibiendo una retribución mensual-, toda vez que la demandada hubiere reconocido tácitamente el derecho al cobro de dichos emolumentos. Ello así en tanto no puede venir a contradecirse pidiendo que se privara al beneficiario de la regulación (firme) de lo que a priori no le había negado, al punto que aquél desistió de pretender la suma a la que consideraba debía ascender el crédito, desistimiento respecto del cual la demandada prestó conformidad. Es importante detenernos en esa conformidad, ya que ella corroboró el temperamento del Gobierno de la Ciudad favorable a pagar, en tanto sobrevino luego de que los acreedores iniciaran el trámite administrativo pidiendo cobrar. No puede, luego de asumir ese temperamento, negarse a pagar. 2. Cabe aclarar que cuando el Gobierno de la Ciudad indicó a los cesionarios del crédito que debían pedir su cobro por vía del "procedimiento" estatuido por la Ley 23982, simplemente aludió a un "procedimiento" como la misma palabra lo connota, lo cual no significa que haya cuestionado la existencia del derecho para percibir los honorarios, o que haya podido hacerlo luego en los términos de un régimen presupuestario que sólo autoriza discriminar créditos a los efectos de si se satisfacen o no en títulos de deuda pública. Todo lo contrario: significa que reconoció el derecho (doctr. artículos 919 y 920 del Código Civil). ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES FEBO CIFISA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131112 Ficha Nro.: 000064900

2405. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. Si bien la finalidad que tuvo la incorporación del último párrafo del Cciv: 505 por la Ley 24432 fue la de aligerar las cargas económicas de los deudores responsables de abonar las costas devengadas en los procesos judiciales; en el caso se da una particularidad que consiste en que ambas partes, contrarias entre sí, se encuentran condenadas a abonar una proporción de las costas devengadas en el proceso. En ese contexto, no puede dejar de advertirse que no nos encontramos frente a un litisconsorcio, sino que se trata de partes contrapuestas que, obviamente, no actuaron defendiendo el mismo interés. Al respecto, no puede soslayarse que la norma en cuestión alude a la responsabilidad del deudor,

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parterestringiendo la extensión con la cual éste debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación (conf. SCJBA, "Poggi, Raúl A y otro c/ Burgois Jorge D y otros", del 13/5/09, voto del Dr. Soria), tratándose de una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral. Medida que en la especie debe ser analizada tomando en consideración que los condenados en costas son la parte actora y la demandada, quienes asumieron posturas adversas en la contienda. Por ende, parecería lógico que en tal supuesto el límite sea contemplado sólo respecto de las costas que cada uno de los condenados debe pagar y no en su totalidad como alega la actora. Ello pues, no existe un litisconsorcio entre ambos condenados en costas que pudiera habilitar una interpretación distinta a la efectuada. AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (DE LIMITACION DE CONDENA EN COSTAS). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000064991

2406. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. Habiendo la propia actora -en el caso- inicialmente pretendido que, a los fines de la limitación establecida por el artículo 505 Código Civil -modif. por Ley 24432-, solamente se consideraran los gastos y honorarios por los que esa parte tenía que responder, no puede ahora pretender modificar su pretensión y postular que se incluyan también los emolumentos y gastos que deba abonar la contraria. Es que dado que no existe en principio orden público involucrado en la materia arancelaria cuanto menos en este aspecto, no se advierte impedimento para que cualquiera de las partes renuncie a su beneficio (artículos 19 y 872, Código Civil) (conf. Passarón- Pesaresi, "Honorarios Judiciales", página 89). En función de ello, habiendo la demandada cancelado los honorarios que se encontraban a su cargo, no resulta procedente su inclusión a los fines que aquí nos ocupan, pues no se cumpliría con la finalidad de la norma consistente en aligerar la carga de la condena en costas, en este caso la accionada quien ya cumplió con su obligación. AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (DE LIMITACION DE CONDENA EN COSTAS). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000064992

2407. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES PUNITORIOS. 3.3. Resulta procedente la inclusión en la condena de los intereses punitorios pactados en los contratos de garantía recíproca objeto de autos. Ello así, en tanto corresponde aplicar la tasa de interés acordada por las partes, siempre y cuando los réditos no contraríen lo establecido por el artículo 953 Cciv, y no excedan el límite máximo de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Esto último, sobre la base de las previsiones de los artículos 622 del Cciv y 565 del Ccom. Ponderando, también, el entonces vigente contexto económicofinanciero en el que se desenvolvió la realidad negocial de nuestro país. Disidencia de la Dra. Ballerini:. En ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los artículos 953, 656 y concordantes, Código Civil, corresponde reconocer la liquidación de intereses compensatorios y punitorios en todo concepto a la tasa del 21% anual. GARANTIZAR SGR C/ UNIPLEX SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000065013

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2408. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ENDOSO. CLASES. ENDOSO EN PROCURACION. 4.6.4. La cláusula "en procuración" inserta en letra de cambio, se define como un mandato del endosante al endosatario para que éste ejerza el derecho cambiario. Si bien no es exigida la utilización de términos solemnes, para considerarlo tal, debe constar concreta, expresa y sin lugar a dudas la voluntad del declarante en tal sentido, de modo de fijar los límites o marco del endoso. MASCIOTTRA RICARDO C/ ARIES CINEMATOGRAFICA ARGENTINA SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065053

2409. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA. FIRMANTE. PERSONERIA.ENDOSO EN PROCURACION. 14.1.6.6.2.4. 1. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título incoada, pues surge del reverso del documento ejecutado el endoso en procuración a favor del presentante del título, y ello fue corroborado por el beneficiario, donde reconoció haberlo suscripto en ese carácter. Por ello, la legitimación del endosatario para ejercer el derecho cambiario emergente del pagaré, se encuentra justificada. 2. Si bien la demanda debe ser iniciada por el endosatario, pero a nombre del endosante -a quien debió individualizarse-, y no como erróneamente se plasmó en el escrito de inicio, lo cierto es que ello no obstó la mentada legitimación para accionar. 3. El endoso en procuración vale para accionar judicialmente en nombre y representación del endosante. El recaudo de que se haga la presentación a nombre propio del endosatario, aparece como una formalidad vacua o vacía de contenido, porque se haga de una u otra manera, la titularidad del crédito instrumentado en el pagaré siempre será del endosante. MASCIOTTRA RICARDO C/ ARIES CINEMATOGRAFICA ARGENTINA SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065052

2410. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERALIDADES.LIBRO IVA RUBRICADO. REGISTRO DE FACTURAS. PRUEBA DEL CREDITO RECLAMADO. IMPROCEDENCIA. 3.4. Cabe aclarar que, más allá del problema vinculado a la exigibilidad o no de la rubricación, el Libro IVA, por no encontrarse mencionado por el Ccom: 44, no tiene la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes que el Ccom: 63 asigna a los libros de comercio. Es cierto que no puede privarse al libro IVA de alguna eficacia probatoria, cuanto menos indiciaria (CNCom., Sala D, "Neptan SA c/ Internacional Container Terminal Services", del 17-02-10; idem. Sala B, "Grande, Rodolfo Alejandro c/ Novoa, Elisa", del 26-12-06), pero sólo corresponde asignarle un valor corroborante en la medida que aparezcan elementos de juicio que sustenten sus registraciones (CNCom., Sala B, "Hoteles Argentinos SA c/ Nexting SRL", del 22-08-07), si en el caso sucediere. JOSE GUIDO LOPEZ SA C/ KALID SRL S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065083

2411. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. VALOR ENTRE COMERCIANTES. FALTA DE OFRECIMIENTO O PRESENTACION.VALOR DE LOS PRESENTADOS. 3.4.5.3. La contabilidad que no es llevada en legal forma, si bien puede ser prueba en contra de sus titulares (Ccom: 63), no debe ponderarse en favor de quien tenía la carga legal de llevar su documentación

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partecompleta y en debida forma, pues una interpretación en tal sentido conllevaría un beneficio para el deudor incumplidor (v. esta Sala, "Frigorífico Navarro SA s/ conc. prev. s/ inc. Revisión por AFIP", del 23.05.06; íd. Sala A, "Otero M. s/ quiebra s/ inc. Revisión por AFIP", del 28.06.05). PEDRO STORM Y CIA LTDA SACII Y F S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA DE BUENOS AIRES). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131111 Ficha Nro.: 000064899

2412. MEDIACION: GENERALIDADES.REAPERTURA. IMPROCEDENCIA. 1. No se estima procedente, disponer la reapertura de la etapa de mediación, lo que importa en los hechos la suspensión del procedimiento, por no haber sido tratada en una mediación la reconvención que dedujo la accionada cuando, -como en el caso-, surge que éste y la actora quedan atados a un solo proceso unitario que se desarrollará a lo largo de una única línea de actos no alterada por el plural contenido de la relación jurídica procesal y sin posibilidad de disociar la comunidad de términos, trámites y etapas propios de la instancia (conf. Fassi, "Cod. Procesal Civil y Comercial", T. II, pág. 139) (esta CNCom, esta Sala A, 23/2/01, "Altuna Maria Cruz c/ Re Maria y otro s/ sumario"). GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL C/ CONGELARG SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131113 Ficha Nro.: 000064892

2413. MORA: ASTREINTES.REVOCACION. IMPOSIBILIDAD DE CONTRATAR SEGURO DE CAUCION. 7. Corresponde dejar sin efecto la aplicación de astreintes, a partir de la fecha en que el codemandado comunicó la imposibilidad de contratar un seguro de caución asumido en cierto acuerdo homologado, en concepto de garantía de las obligaciones allí comprendidas. Es que ante la argüida -y apriorísticamente comprobada- imposibilidad de contratar el seguro de caución, luego de hacerse conocer ese extremo, las astreintes no son admisibles, ya que nadie está obligado a lo imposible (conf. Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil y normas complementarias- análisis doctrinal y jurisprudencial", Buenos Aires, 2006, t. 2 -A, pág. 588 y citas de nota n° 45), sin que la b eneficiaria tenga ningún derecho irrevocablemente adquirido sobre el particular (conf. CNCom., Sala A, 21.10.08, "Olazar, Carlos y Adepro SCA s/ incidente transitorio"; CNFed.Civ.Com., Sala II, 14.5.91, "Véliz, Luis Beltrán c/Banco Hipotecario Nacional s/ escrituración"). Disidencia del Dr. Vassallo:. Cabe mantener las astreintes fijadas por la jueza de grado, por cuanto aun cuando pudiera ser admitida, sólo por vía de hipótesis, que el demandado ha intentado procurar tenazmente la garantía sin éxito alguno, ello no lo libera de la obligación que voluntariamente asumió y que hasta el momento no cumplió de otorgar al actor la caución real por el monto asumido. Así, para garantizar el convenio uno de los instrumentos que aparecía idóneo era el seguro de caución que ofreció, pero sin dudas no el único. RUIZ DE HUIDOBRO HUGO C/ MERK2 SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE SUSPENSION DE PLAZO (PREVISTO EN EL ART 194 LS). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065172

2414. MORA: NOTA DE DEBITO.VALOR PROBATORIO. 8. Las notas de débito son la mera expresión de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de la calidad de acreedor de su emitente. Consecuentemente, carecen en principio de sustancia

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probatoria, puesto que nadie puede, salvo excepción legal, constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados de su propia mano a través de su autónoma declaración. Tampoco es posible atribuirle abstracción o eficacia constitutiva ni equipararlas -lisa y llanamente- a las facturas que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor, del precio y sus condiciones de pago (CNCom, Sala B, 9.9.99, "Rodamet SAIC c/ Carratini, Juan Carlos s/ ordinario"; Sala E, 31.7.09, "Transtex SA c/ Inc SA s/ ordinario"). CONSULTORA VIDECO SA C/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131210 Ficha Nro.: 000065114

2415. OBLIGACIONES: GENERALIDADES.OBLIGACIONES DE MEDIOS. 1. En las obligaciones de medios, el deudor no se compromete a un resultado sino a poner de su parte los medios razonablemente conducentes para llegar a aquél, "pero, se obtenga o no, queda liberado de responsabilidad si por su parte cumplió en poner tales medios para que el acreedor pudiere obtener el resultado, el cual, sin embargo, no fue asegurado por el deudor" (cfr. Martínez Ruíz, en "Obligaciones de medio y de resultado", publ. en LL. 90-756 con copiosa cita de doctrina nacional y extranjera; v. también, Alterini-Ameal, en "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", pág. 510, nº 1213, ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2000, con mención de numerosos precedentes jurisprudenciales). Enseña el autor citado en primer término, que en estas obligaciones de medio aún de fuente contractual, si el acreedor quiere responsabilizar al deudor debe probar no sólo el vínculo, sino también la culpa de él "o sea, que éste no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación". NATALINI ELIANA GRISEL C/ AUCHAN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065097

2416. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EXTRANJERA.MONEDA DE PAGO. CUESTION PREMATURA. 7.2.

EN

MONEDA

La cuestión vinculada a la moneda de pago del capital adeudado resulta prematura en el marco de un proceso en el cual se ha mandado llevar adelante la ejecución de un "convenio de reconocimiento de deuda, mutuo y forma de pago". Ello por cuanto, esa valoración debe efectivizarse a instancias de una solicitud del interesado y al momento de intentar cancelarse, ya sea voluntaria o forzosamente, la obligación, pues recién en esa ocasión podrá apreciarse el grado de afectación de la integridad económica intrínseca del crédito y la incidencia de factores hasta hoy contingentes, como la cotización de la moneda extranjera (CNCom, Sala D, 24.6.13, "Iglesias, María Margarita y otros c/ García, Valeria Fernanda y otros s/ ejecutivo"). TRADING AND INVESTMENTS SA C/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131104 Ficha Nro.: 000064817

2417. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. EXTRANJERA.CONVERSION. MERCADO LIBRE. 7.2.

OBLIGACIONES

EN

MONEDA

En el marco de un acuerdo de pago en moneda extranjera, corresponde fijar el valor de la moneda en el mercado extranjero, dada la imposibilidad para obtenerlo en el país. Ello pues, si bien en el acuerdo se

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteestableció que se debía depositar el monto para obtener la moneda respecto a los valores del Banco de la Nación Argentina, el artículo siguiente fijó que de no ser esto posible se debía depositar para la cancelación el monto necesario para obtener dicha moneda en el extranjero. Además, cabe recordar que las cláusulas de los contratos deben ser interpretadas en forma integradora y armónica con el resto de las estipulaciones que conforman dichos acuerdos y respetando el contexto general más que el sentido común que puedan tener los términos o expresiones ambiguos (arg. artículo 218 inciso 2º del Código de Comercio), además de buscar la intención común de las partes antes que la individual de cada una de ellas o el tenor literal de las palabras (artículo 218 inciso 1 del mismo cuerpo legal y artículo 1198 del Código Civil). TRONCOSO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ JLJ SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064993

2418. PAGO: COMPENSACION.CCIV 818. INTERPRETACION. 15. El Cciv: 818 establece que "la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda". Además dispone que "ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir". La doctrina identifica cuatro clases de compensación: la legal, la voluntaria, la judicial y la facultativa. En el caso, según la recurrente, se trataría de una compensación voluntaria. En esta no se requiere otra cosa que el acuerdo de voluntades y no interesa ni el monto de las deudas ni su liquidez o fungibilidad; juega libremente el principio de la autonomía de la voluntad (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones"; tomo I, página 631, año 1994). ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (BUZZURRO JUAN JOSE Y OTRO). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064854

2419. PAGO: JUDICIAL. 15.

COMPENSACION.COMPENSACION

RECONVENCIONAL.

COMPENSACION

Se ha sostenido que la compensación judicial prescinde de algunos requisitos exigidos por la compensación legal, especialmente el de la liquidez, y sólo se atiene al carácter de acreedores y deudores recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes, ello supone, sin embargo, que en el mismo acto de decretarla el juez tenga que declarar si los dos créditos existen para neutralizarlos en el medida de su superposición; en consecuencia, aun cuando se haya deducido una reconvención compensativa, ello implicaría de la existencia del crédito reclamado por el demandado (Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Anotado y Comentado, La Ley, 2006, T° III, pág. 758. COOPERATIVA DE TRABAJO LA INTEGRAL LTDA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PACHECO 2442 S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065072

2420. PAGO: PAGO POR SUBROGACION.CCIV 1196. CARACTERISTICAS. 11. El artículo 1196 del Código Civil, deja al margen de la subrogación los derechos inherentes a la persona, al afirmar que "los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona". Así, no pasan al subrogado las facultades del

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acreedor primitivo que eran inherentes a la persona de éste y cuyo ejercicio no es concebible por alguien que no sea ese acreedor, en esa línea se encuentra el privilegio que asiste a la indemnización por accidente de trabajo o a los créditos por honorarios, casos cuya interpretación resulta por demás restrictiva. NIRO CONSTRUCCIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR GEPAL SA). Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065142

2421. PAGO: PAGO SIN CAUSA. 12. Según lo dispuesto por el artículo 499, Código Civil "no hay obligación sin causa". De dicho enunciado legal es posible definir el "pago sin causa" como aquél realizado en virtud de una causa inexistente, sea porque ésta es solo aparente o es falsa o sencillamente porque dejó de existir o porque nunca existió. Bajo ese enfoque, la palabra "causa" alude, como corresponde, al hecho antecedente y justificativo del pago. En el supuesto del título de crédito su "causa" es la razón jurídico-económica que facilita su creación o transmisión, porque normalmente la obligación cambiaria procede de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales -compraventa, mutuo, resarcimiento de hecho ilícito, etc.- y excepcionalmente surge de un nexo meramente cambiario, como ocurre a menudo en las firmas de favor, descuentos y avales (cfr. Cámara, Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", t. III, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 319). Todo pago supone, entonces, la existencia de la obligación que se paga: esa obligación es la "causa" del pago en el sentido mencionado. Pero si no hay obligación, quien recibe el pago no alcanza la categoría de acreedor (accipiens) y, por tanto, carece de título para recibir ese pago. La falla de ese acto es la ausencia de causa y, por ello, quien recibió ese pago sin causa está obligado a devolverlo (cfr. Llambías, Jorge J., "Código Civil anotado", t. II - A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 736). MARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064979

2422. PAGO: PAGO SIN CAUSA. 12. Si no hay obligación, quien recibe el pago no alcanza la categoría de acreedor (accipiens) y, por tanto, carece de título para recibir ese pago. La falla de ese acto es la ausencia de causa y, por ello, quien recibió ese pago sin causa está obligado a devolverlo (cfr. Llambías, Jorge J., "Código Civil anotado", t. II - A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 736). En ese supuesto, para que la repetición de lo dado en tales circunstancias proceda, es necesario que el interesado demuestre la ausencia de la obligación sin que sea necesario indagar si ese pago fue hecho por error: así lo dispone el artículo 792, Código Civil, y lo enseña la jurisprudencia y la doctrina imperante en la materia (véase CSJN, 19/05/1999, in re: "Provincia del Chaco c/ Huayqui SA", LLonline AR/JUR/5289/1999; esta CNCom., Sala C, 05/03/2013, in re: "Marcala SA c/ Rodó Hogar SA", publ. DJ 18/09/2013; cfr. Alterini, Atilio, "Receptividad del pago sin causa no mediando error", Obligaciones y contratos. Doctrinas esenciales, t. III, Ed. La Ley, Buenos Aires, p 629; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. II-B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1961; p. 396 y ss., nros. 1697, 1698 y 1699; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 530, nros. 808 y ss.). Añádese a lo antedicho que "la hipótesis 'pura' de pago sin causa, es decir, de pago realizado sin ninguna motivación, es poco menos que imposible de concebir" (Borda, ob. cit., p. 536, nro.818), y es por esto mismo que para que proceda la acción de repetición autorizada por el artículo 792, Código Civil, se erige en recaudo ineludible el de brindar explicación acerca de las razones o de las causas que condujeron al pagador a obrar de tal modo. MARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFicha Nro.: 000064980

2423. PAGO: PAGO SIN CAUSA.REPETICION. IMPROCEDENCIA. CAUSA ILICITA. 12. Cuando, como en el caso, en el expediente se halla insinuada la hipótesis de que habría existido una operatoria de "canje de los cheques por efectivo" fuera del circuito comercial legal (lo que, desde luego, significaría una transgresión de -al menos las normas impositivas y contables vigentes) en la que habrían participado voluntariamente tanto actora como demandada, procurando cada una un beneficio específico determinado (en un caso, la obtención inmediata de liquidez monetaria, y en otro, el descuento de una parte del monto involucrado en concepto de abultados réditos), ello se desprendería de ciertos testimonios; sin embargo, resultan insuficientes, per se, para forjar convicción en este Tribunal en punto a que dicha operatoria habría comprendido los dos (2) cheques de pago diferido base de este reclamo. Pues bien: más allá de no haber sido acabadamente probada dicha postura, no puedo dejar de resaltar que aún en tal supuesto (el eventual "canje de los cheques por efectivo") tampoco habría resultado viable la acción de repetición aquí intentada, al encontrarse expresamente vedado su ejercicio a todo aquel que hubiese participado de una operatoria en la que se hubiese obtenido una ventaja ilícita (artículo 794, in fine, Código Civil). Y si bien es cierto que con dicha solución resulta principal beneficiario quien recibe un pago fundado en una causa ilícita, pero ello de modo alguno justifica atender el reclamo del restante implicado en la negociación, al no poder ignorarse que sin su anuencia y participación activa el "canje de los cheques por efectivo" fuera del circuito comercial legal no habría podido celebrarse; es ésta una consecuencia desagradable, que si bien no es querida por la ley, es -sin embargo- tolerada para evitar algo peor, que es oír en justicia a quien intervino en una negociación prohibida. Resta señalar que -en suposiciones como la analizada- los jueces no están llamados para dirimir las querellas y los negocios turbios de quienes luego pleitean en el fuero. Si de tales negocios alguno de los litigantes resultase perjudicado, allá él. No puede pretender el amparo de la justicia quien obra de mala fe, en la esfera de la ilicitud (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil,-Obligaciones", p. 606). MARCALA SA C/ BOSAN SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064982

2424. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA. 7.1. El deudor tiene siempre a su disposición un medio excelente de prueba que es el recibo: el otorgamiento del mismo está en la práctica de los negocios y -por lo tanto- el deudor que podría haber exigido el recibo y no lo ha hecho, debe cargar con el peso de su propia incuria o negligencia. Si bien en materia de prueba de pago, el recibo es el medio de convicción por excelencia y quien alega haber pagado sin acompañar el recibo pertinente tiene la innegable presunción "hominis" adversa a él que surge de esa omisión, nada impide, claro está que se justifique la conducta cumplidora por parte del deudor, y se hubiese agotado por otros medios de comprobación la demostración de la verdad del pago que se alega (CNCom, Sala C, 05.10.89, "Cerecedo Raúl c/ Fardel Osvaldo, s/ sumario"; en igual sentido, Sala D, 12.12.97, "Ruiz, Ramona c/ Morek, Marcela s/ sum."; Sala A, 23.8.2000, "Dispelco SRL c/ Tecnocomp. y otro s/ ordinario"). BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064867

2425. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPRAVENTA. VICIOS REDHIBITORIOS. 12.2.4. El plazo establecido en el artículo 473 Ccom -6 meses- tiene por finalidad liberar al vendedor de aquellos vicios ocultos, advertidos luego de vencido ese período; no se trata de un plazo de prescripción del término para accionar. Prueba de ello es su distinta ubicación en el código. El plazo semestral comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería, esto es desde su efectiva tradición. Así la posibilidad de demandar, nace al percibirse el vicio dentro del plazo y el de prescripción de la acción

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fundada en el defecto oculto e intrínseco de la cosa, comienza a correr a partir de fenecido el plazo del artículo 473. Este término es susceptible de interrupción por el adquirente, por algún acto idóneo que debe ejercitarse necesariamente antes de la extinción del término (cfr. CNCom., esta Sala, 19-12-1989, in re, "Dover SA C/ Laise, José", LL 1990-D-18; en igual sentido, Sala A, 29-2-96, "Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda c/ Francisco Díaz SA"). OLAZABAL BUILDING SRL C/ FLORIENS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065193

2426. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.SERVICIOS EDUCATIVOS. ARANCELES. PAGO. CUOTAS. 12.1. Corresponde aplicar la doctrina del fallo plenario "Sworn Junior Collage SAE c/ Caputto Juan Carlos s/ ordinario" y admitir la excepción de prescripción anual, en tanto que la acción por cobro de cuotas correspondientes a aranceles por servicios educativos prescribe al año conforme lo dispuesto por el artículo 4035 inciso 2° del Código Civil pues este tipo de acciones no tiene previsto en el Código de Comercio un plazo determinado, debiendo remitirse a las reglas generales en materia de prescripción dispuestas por el ordenamiento civil, las cuales resultan complementarias y subsidiarias de aquél (conf. "Sworn Junior College SA c/ Caputto, Juan C., 16/03/2001, doctrina también sostenida en el fallo plenario dictado en los mismos autos). Por lo demás, es menester señalar que, no obstante la alegación genérica efectuada por el recurrente en el sentido que los rubros facturados no guardarían relación con los servicios educativos a los que se refiere en la sentencia, de su revisión surge claramente que ellos derivan y se vinculan con la actividad prestada por la actora y por ende se encuentran alcanzados también por el plazo de prescripción analizado. Finalmente, la solución adoptada es la que resulta más favorable al consumidor, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 LDC que en lo que aquí interesa dispone que las acciones judiciales derivadas de ella prescriben en el término de tres años y cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. INSTITUTO GONZALEZ PECOTCHE C/ ARGUITD CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065047

2427. PRESCRIPCION: APLICABLE. 12.1.

CASOS

PARTICULARES.

GENERALIDADES.MEDIACION.

LEY

La ley aplicable a los efectos de la mediación en el cómputo de la prescripción, debe concretarse a la luz de la Ley 24573, y no de la Ley 26589 (vigente a partir de agosto de 2010, véase artículo 63 de dicha norma), cuando la mediación fue instada por la actora durante la vigencia de la primera de las regulaciones citadas. A más, en el caso, se suma -como elemento de valoración adicional- que también la demanda judicial fue introducida bajo el imperio de aquella ley (cfr. doctrina sentada en sentido análogo por la Corte Suprema de la Nación in re: "Frigorífico Moreno SA s/ quiebra c/ Trade SA"; Fallos: 326:2180). De otro modo, resultarían vulnerados los derechos adquiridos por las partes intervinientes en el sub lite (conf. arts. 2 y 3, Código Civil; véase esta CNCom., esta Sala A, 22/07/2008, mi voto, in re: "Pirillo, José s/quiebra c/ Cía Inmobiliaria Interfinanzas (Albrook International Corp)"). Se tiene dicho que el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se lo realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable, y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior, sin agravio al derecho de la propiedad consagrado en el artículo 17 de la constitución nacional. Ello pues, ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (esta CNCom., esta Sala A, 29/10/2009, in re: "Avilés, Gustavo David c/ Aseguradora Federal Argentina SA). TERRAMAR JV SA C/ AGROGANADERA RANCHO GRANDE SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteFecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065091

2428. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS. 12.13.1. El artículo 4032, inciso 1 del Código Civil se aplica a la prescripción de la acción de cobro de honorarios devengados en juicio y no regulados. Los trabajos extrajudiciales, están sometidos a la prescripción decenal ordinaria. El abogado o procurador, está en situación similar al locador de obra intelectual, por lo que no existe razón alguna que justifique darle un tratamiento distinto, pero aun cuando se entendiera que la solución es dudosa, habría que aplicarle el principio que establece que frente a ella debe prevalecer el criterio más favorable para el acreedor, en el caso, la prescripción decenal. BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064863

2429. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS.CCIV: 4032. INTERPELACION. 12.13.1. El artículo 4032 del Código Civil no establece expresamente una distinción entre labores extrajudiciales y judiciales realizadas por el abogado. El análisis del inciso 1 parece dejar en claro que se refiere sólo a trabajos realizados en sede judicial, ya que en el segundo y tercer párrafo que establecen el comienzo del plazo de prescripción se alude a determinados momentos procesales del pleito. Si el primer párrafo hubiese pretendido abarcar la labor extrajudicial, otra hubiera sido la redacción de los párrafos segundo y tercero, por lo menos se habría agregado una referencia al comienzo del plazo de prescripción cuando la labor no hubiera sido cumplida judicialmente. Frente a la duda que suscita la norma parece adecuado hacer una interpretación que se funde en suponer una indebida o imprecisa redacción, una omisión en la estructura de la norma. No habiéndose contemplado expresamente un plazo de prescripción especial, el caso en análisis cae en el vasto campo de la previsión general como es, la prescripción ordinaria de diez años del artículo 4023 (CNCiv., Sala F, 7/06/89, "Borgonovo, Felix Juan c/ ASUVAL S.R.L., s/ ordinario"; íd., Sala G, 9.11.99, "Buratovich, Marta Susana y otro, c/ INCOPP SA; s/ cobro de honorarios", íd., Sala J, 14.7.98, "V. de A.R.I., c/ Galicia y Buenos Aires Casa Bancaria, s/ cobro de honorarios"). BADESSICH ANDRES JUAN C/ BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064864

2430. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS.CODIGO CIVIL: 4032-1°. PROCEDENCIA. 12.13.1. Cabe apuntar que la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo -como el presente- no coloca la litis en la condición de pleito fenecido que requiere el Cciv: 4032-1º, toda vez que un proceso de dicha naturaleza termina con el pago del crédito cuya ejecución se persigue (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13/2/08, "Banco del Buen Ayre SA c/ Lavigne Hernan s/ ejecutivo"). En ese contexto, se advierte que -en el caso- el pago del crédito en cuestión solo puede ser considerado como cumplido una vez que culminaron las incidencias ocurridas en torno a la pesificación de los fondos obrantes en autos. En efecto, recién finalizada la cuestión relativa a las sumas que debía depositar el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para reintegrar los fondos al status quo que se encontraba al momento en que fueron pesificaron puede decirse que el pleito ha fenecido en los términos del artículo citado. Así las cosas, conforme surge del relato efectuado en considerandos anteriores, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmara la inaplicabilidad del Decreto 214/02 a los fondos de autos se suscitaron una serie de incidencias en relación al monto que por capital debía integrar la entidad bancaria y a la procedencia del cálculo de intereses sobre dichas sumas, cuestión que quedó definitivamente. Se estima que, recién a partir de esa fecha debe computarse el plazo bienal de prescripción del derecho del letrado de la actora para peticionar la regulación de sus honorarios en virtud del aumento del capital de condena (conf. artículo 4032, inciso 1° Código Civi l).

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MARINCOVICH CARLOS ORESTE C/ CEREALES CERPEN SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064985

2431. PRESCRIPCION: GENERALIDADES.TRAMITE. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. CARACTER EXCEPCIONAL. REQUISITOS. PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE TELEFONICA DE ARGENTINA. 1. Procede desestimar la demanda declarativa de prescripción interpuesta por los actores, citando a la "Comisión Liquidadora del PPP", respecto de la suscripción de los boletos de compraventa de acciones asignadas a través de un Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina SA, a fin de que se traslade el dominio de dichos títulos a su favor, quedando definitivamente consolidados en su patrimonio. Ello pues, bajo el prisma del Decreto 484/93: 16 y 25 que rige para el caso a la cual adhirieron las partes sin manifestar objeción al respecto- y siguiendo la doctrina emanada de la CSJN, resulta claro que una vez que los actores dejaron de pertenecer a la telefónica -y en tanto no se ha invocado la existencia de interesados en adquirir su participación accionaria- era inevitable que se desprendieran de los títulos valores, que pasarían al "Fondo", independientemente de la intención de venta o no de los accionantes. Debía iniciarse el procedimiento de "recompra" establecido legalmente. De allí que los demandantes tenían la certeza de que las acciones otrora asignadas saldrían de su patrimonio y que, entonces, sólo tenían derecho a percibir el precio por la recompra, más allá del modo en que se instrumentara la misma, cobro que, por cierto, no ha sido incluido en la presente demanda. VITAR JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131112 Ficha Nro.: 000064897

2432. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA.CAUSALES. 7.2. Para interrumpir por cualquier causal el curso de la prescripción, es necesario que se trate de actos positivos que sirvan para patentizar el "animus conservandi" que tengan la clara e inequívoca voluntad de ejercitar o conservar el derecho (conf. Corte Sup. Just. Mendoza, "Botello Aguirre c/ Omega Coop. Seguros Ltda.", del 27.05.94, LL 1994-D, 82). Asimismo, si bien no es necesario que quien realiza el acto diga expresamente que lo hace con el fin de interrumpirla, debe tratarse siempre de hechos categóricos, no dudosos, pues la interrupción no puede fundarse en actos equívocos, de sentido discutible, dado el efecto destructivo que ejerce (Bueres-Higthon, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tº 6 b, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 677). GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065216

2433. PRESCRIPCION: IMPROCEDENCIA. 7.2.

INTERRUPCION.

DEMANDA.IMPUGNACIONES

A

LOS

PERITOS.

El pedido de explicaciones y las impugnaciones que intentó la actora respecto de su consultor contable y del perito en seguros en el proceso original luego de presentados los informes, no tuvieron entidad suficiente para ser considerados como una 'demanda', en los términos del artículo 3986 del Cciv y, en consecuencia, carecieron de aptitud para interrumpir la prescripción. GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteTevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131227 Ficha Nro.: 000065217

2434. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA. EMBARGO. 7.2.4. Cabe rechazar el planteo de prescripción de la ejecutoria, por cuanto las peticiones orientadas a obtener la traba de embargo sobre los fondos que pudieran existir en cuentas bancarias de titularidad del recurrente resultaron interruptivos del plazo de prescripción (Cciv: 3986, primer párrafo), en tanto exteriorizaron la voluntad del acreedor de mantener vigente la ejecutoria (CNCom, Sala D, 30.3.09, "Citibank N.A. c/ Alladio, Carlos Alberto s/ ejecutivo"; íd., 28.6.07, "Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Navarro, David s/ ejecutivo"; íd., 17.7.01, "Club El Carmen SA c/ Ayala Vda. de Cobe Beatriz s/ ordinario, entre otros). BANCO BANSUD SA C/ KABADAIAN ALBERTO OSCAR S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064868

2435. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA. EMBARGO.INTERPRETACION RESTRICTIVA. 7.2.4. Cabe rechazar el planteo de prescripción de la ejecutoria, por cuanto en materia de prescripción liberatoria debe prevalecer una interpretación amplia y no una exégesis rigurosa o restrictiva de los actos descriptos, que a pesar de mostrarse prima facie infructuosos o inhábiles para hacer avanzar el proceso hacia el cobro del crédito, denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de ese modo la presunción de abandono que caracteriza al instituto (conf. CNCom, Sala D, 6.7.07, "Banco del Buen Ayre SA c/ Del Campo, Wilson Alberto y otros s/ ejecutivo"; CNCom. Sala A, 18.11.94, "Cep SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Dure, Ricardo"; CNCom, Sala, 5.12.01, "Textil Amesud SA s/ conc. prev. s/ inc. de pronto pago por Gómez, Víctor"). BANCO BANSUD SA C/ KABADAIAN ALBERTO OSCAR S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131108 Ficha Nro.: 000064869

2436. PRESCRIPCION: REQUISITOS. 10.

PRESCRIPCION

ADQUISITIVA.USUCAPION.

ACREDITACION:

El ejercicio extemporáneo de las acciones respectivas deriva en la prescripción liberatoria o extintiva, mientras que la permanencia en el ejercicio posesorio por quien no es titular del derecho respectivo sustenta en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión del derecho, hasta entonces ejercido de hecho (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley E diar, Buenos Aires, 2010, página 395). En ese orden de ideas, la figura jurídica de la prescripción adquisitiva o usucapión, cuadra destacar que, en cualquiera de sus manifestaciones, se convierte en una causa originaria de la adquisición de derechos reales, que ante las dudas que despierta una realidad fáctica extendida en el tiempo, que no se corresponde con la realidad de derecho, concluye alumbrando una nueva situación jurídica en cabeza del usucapiente, para establecer la deseable coincidencia entre hechos y derecho (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, ob. cit., páginas 395/6). Y es tan decisiva la conexión de la usucapión con la seguridad jurídica, que "… la necesidad a que responde la seguridad jurídica puede hacer también que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos (…)"; "hay estados de hecho, como (…) la posesión en Derecho Civil, que gozan de protección jurídica sin necesidad que se asienten sobre una base de derecho". En tal sentido, "la prescripción adquisitiva o extintiva no significa otra cosa que la transformación en estado de Derecho de una situación antijurídica, mediante el transcurso de un determinado período de tiempo" (cfr.

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Radbruch, Gustav, "Introducción a la filosofía del derecho", México, 1955, pág. 41, citado por Lafaille Alterini, ob. cit., página 396). Así pues, en la usucapión es menester una actividad definida del usucapiente, una continua y no interrumpida posesión de la cosa (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., página 397). CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064823

2437. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. 10. Si se aplica a la usucapión los fundamentos económicos y sociales, que comúnmente se exponen para ambas formas de prescribir, es manifiesta la justicia de convertir en titular del derecho a quien durante el transcurso de muchos años se ha conducido como si realmente la cosa le correspondiera; la de acordar validez y seguridad a las situaciones de hecho, fomentando el trabajo y el mejoramiento de los bienes; en tanto que se castiga a quien egoístamente abandona lo suyo y prescinde del interés colectivo. No ha de negarse que otra podría ser la sanción adecuada para el propietario indolente -que viola sus deberes de convivencia- pero con todo, ésta es una de las atenuaciones que, hasta en los códigos más individualistas, se arbitró desde los primeros siglos para conciliar el derecho de cada cual con el de la sociedad (cfr. Lafaille, Héctor Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Le y Ediar, Buenos Aires, 2010, página 399/400). CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064824

2438. PRESCRIPCION: REQUISITOS. 10.

PRESCRIPCION

ADQUISITIVA.USUCAPION.

ACREDITACION:

Cuando se pretende adquirir el dominio por la ocupación persistente -usucapión-, ella debe revestir todos los caracteres de una "posesión" verdadera, en los términos del artículo 2351 del Código Civil. Es decir, el interesado habrá de proceder respecto de la cosa con "animus domini" y, al cabo del tiempo, la ley no hará más que consagrar por medio del título, aquello que ha ocurrido en los hechos de una manera pública y prolongada (cfr Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y a mpliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 405). Si la posesión, para los fines de que se trata, debe ser a título de dueño, ha de revestir igualmente los requisitos de "continua" e "ininterrumpida". Lo consignan respectivamente los artículos 4015 y 4016 del citado ordenamiento legal, al referirse a la usucapión larga; pero ambas cualidades han de concurrir también para la corta. Si faltara la continuidad, se perdería el término corrido precedentemente (artículo 3998); si no mediara carácter ininterrumpido, el "corpus" presentaría vacíos, que lo harían impropio para conservar la posesión (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., página 406). No es menos exacto, de otro lado, que si no fuera también "pública" y a la vez que "pacífica", dicha posesión sería impropia a efecto de prescribir, aún por el término de veinte (20) años. CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064825

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2439. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. CARACTERES. 10. La prescripción adquisitiva o usucapión, que en principio borra todos los vicios, se cumple entre nosotros al cabo de veinte (20) años, los cuales corren frente a cualquier persona, salvo los casos de suspensión (artículos 3966 y cctes. Cciv.) y sin distinguir entre presentes y ausentes. Por lo demás, con referencia al objeto, se extiende a toda clase de bienes. En efecto, el artículo 4015 del Código Civil dispone: "prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título". Repárese en que dicha noción legal aparece completada por el artículo 4016, que establece lo siguiente: "al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión". Por tal motivo, reunidos los extremos de la ley y el plazo de veinte años, quien ha poseído "animus domini" un inmueble, gana el dominio de éste, cualesquiera sean los defectos de su título, aunque se trate de un usurpador y, con mayor razón, si adquirió de quien no era propietario o de un incapaz (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 433). Sin duda, es un caso en que se pretende aplicable el instituto de la prescripción que funciona como adquisitiva, según nuestro Código, a favor de quien procede como dueño y favorece a la colectividad, supliendo la incuria del verdadero titular. Dicho en otros términos, el derecho se pierde por efecto de haberlo adquirido otro, a consecuencia de la usucapión ya sea breve o larga (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., página 434). CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064826

2440. PRESCRIPCION: REQUISITOS. 10.

PRESCRIPCION

ADQUISITIVA.USUCAPION.

ACREDITACION:

Los requisitos legales exigibles en el caso de usucapión: no hace falta justo título ni buena fe, pero se exige la "posesión con ánimo de tener la cosa para sí", por espacio de veinte años y las condiciones de "continua" (artículo 4015, Código Civil) y "no interrumpida" (artículo 4016), extremos ambos que, por otro lado, son también requeridos para la usucapión corta. A ello se adiciona que la posesión debe también ser "quieta" y "pacífica", entendidas dichas cualidades con el alcance de que la fuerza o la violencia forman obstáculo para la usucapión; de suerte que el plazo comenzaría a correr tan sólo, desde que ellas hubieran cesado -arg. artículo 3959, Código Civil- (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 436). De su lado, debe tenerse presente, en lo que respecta a la prueba del cumplimiento de los actos posesorios, que el título no concurre en este caso. Corresponde, entonces, acreditar el "corpus" por medios idóneos, esto es, valiéndose de los actos que lo caracterizan y que resultan del artículo 2384 del Código Civil. Así, quien por ejemplo, hubiere cercado o construido, dado el inmueble en arrendamiento, cumplido allí cualquier explotación o cultivo; al acreditar algunos de esos hechos, se habría colocado en condiciones para hacer correr desde ese momento el plazo exigido por la ley (cfr. Lafaille - Alterini, ob. cit., páginas 437/8). Demostrado, pues, que la posesión fue adquirida de esta manera (es sabido que el "corpus" hace presumir el "animus"), también debe reputarse que ella subsiste, mientras no surja una voluntad en contrario, que deberá probar quien la aduzca en su provecho (arg. artículo 2445 del citado ordenamiento legal; véase también Lafaille - Alterini, ob. cit., página 438). Sin embargo, no basta con poseer un inmueble por espacio de veinte (20) años: sino que es indispensable obtener el "título de prescripción", a fin de poder enajenarlo o gravarlo, habida cuenta que deben los terceros conocer de una manera fidedigna la adquisición operada a favor de quien con ellos negocia y por tratarse de hechos, el solicitante puede valerse de todos los medios de prueba, aunque teniendo en cuenta la gravedad de una declaración, que priva de su dominio al actual titular, no es razonable que ella se funde en solos testimonios poco asertivos (véase Lafaille - Alterini, ob. cit., página 439). Es que una posesión real no debe revestir complejidad mayor para lograr otras aportaciones que permitan arribar a la plena eficacia probatoria. Así, a los testigos pueden sumárseles pruebas de peritos, instrumentales y hasta las constancias de inspecciones oculares que puedan realizar los tribunales (véase Lafaille Alterini, ob. cit., página 442). CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105

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Ficha Nro.: 000064827

2441. PRESCRIPCION: REQUISITOS. 10.

PRESCRIPCION

ADQUISITIVA.USUCAPION.

ACREDITACION:

Se ha dicho que debe rechazarse la demanda de usucapión basada exclusivamente en la testimonial. Sobre el particular, el artículo 24 inciso c) de la Ley 14159 reformado por decreto 5756/58 prevé reglas sobre la adquisición de dominio de inmuebles por su posesión continuada, contemplando precisamente los casos bajo examen y es, en ese mismo ordenamiento, donde goza de especial consideración el pago de impuestos o tasas (tributos) que gravan el inmueble, aunque no figuren a nombre del poseedor; sin embargo, no es de menester abundar en mayores argumentaciones para convencer de que esa prueba, desprendida de otras concordantes, tampoco permitiría justificar la prescripción adquisitiva. Ha de repararse, no obstante, en que si bien el pago de los tributos puede ser adecuado para comprobar el "animus" en la posesión del usucapiente, es decir, el no reconocimiento de la propiedad en otro y el comportamiento como dueño, en poco o nada avanza sobre la realidad del "corpus", o sea sobre el ejercicio del poder sobre ella, en cualquiera de sus modalidades: el contacto material con la cosa, la posibilidad física de establecerlo o el ingreso de ella en la esfera de su custodia. En suma, si las constancias instrumentales del pago de los tributos que graven el inmueble atañen al "animus" de la posesión, pero no al "corpus", mal pueden constituir una prueba concluyente a los fines de la prescripción (cfr. Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", T° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley Ediar, Buenos Aires, 2010, página 443). CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064828

2442. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. REQUISITOS. PAGO DE IMPUESTOS. INSUFICIENCIA. 10.

ACREDITACION:

Se ha dicho que "debe rechazarse la acción de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble sólo sustentada en el pago del impuesto inmobiliario y de servicios pues no resultan suficientes para tener por acreditados los recaudos exigidos por ley, siendo que no constituyen por sí sólo un acto posesorio y, tampoco, la antigüedad de la posesión puede ser acreditada únicamente con la prueba testimonial, debiendo todo ello ser complementado con otras pruebas que permitan confirmar de forma clara y convincente que el ´corpus´ ha sido detentado por el usucapiente por más de veinte años" (cfr. C. Apel. Civ. y Com. Común, Tucumán, sala III, 23.04.2009, "Viscido, Edmundo Luis", LLNOA 2009 [julio], 593, citado por Lafaille, Héctor - Alterini, Jorge Horacio, "Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales", t° II, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley E diar, Buenos Aires, 2010, página 443). CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064829

2443. PRESCRIPCION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.USUCAPION. REQUISITOS. PAGO DE IMPUESTOS. INSUFICIENCIA. 10.

ACREDITACION:

Procede rechazar la demanda de usucapión incoada respecto de cierto inmueble, por cuanto, sabido es que el pago de impuestos, tasas y servicios que gravan el inmueble por parte del poseedor constituye un elemento objetivo que exterioriza el ánimus domini, pero en el caso, más allá de "aparecer" el recurrente como "responsable del pago" de alguna de esas obligaciones, no puede desatenderse que no ha acreditado en forma alguna pagos por períodos significativos y menos aún, continuados, en efecto, solo adjunta unas pocas constancias de liquidación de deudas que pueden haberse consignado a su nombre por haber solicitado, simplemente, ese estado de deuda y que, en definitiva, el bien aquí involucrado registra una deuda por expensas y por impuestos municipales, sin constancia alguna de pagos, lo que impide acreditar voluntad alguna de poseer el bien "animus domini". El resto de los

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteinstrumentos allegados solo contienen algún indicio aislado de cierto relacionamiento entre el recurrente y el bien, de índole totalmente incierta. Las circunstancias aludidas dan cuenta de la ausencia de todo elemento de juicio que permita acreditar con verosimilitud suficiente los extremos necesarios para admitir la usucapión que se pretende. Es evidente, por lo hasta aquí señalado, que el incidentista no logró acreditar pues, la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble sujeto a usucapión durante el plazo de veinte años exigido por el artículo 4015 del Código Civil. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Respecto del pago de los impuestos, el régimen anterior requería su acreditación durante todo el tiempo necesario para usucapir a su nombre, lo que limitaba la posibilidad de cumplir con el mandato legal y fue atemperado por el artículo 24, inciso c), de la Ley 14159, al establecer que será especialmente considerado el pago por parte del poseedor de impuestos y tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. En efecto, la demostración del pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble, a la que alude la norma legal citada precedentemente, se justifica porque tal pago constituye una exteriorización del animus del poseedor. Tal pago, realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión constituye un insuperable elemento objetivo de convicción (conf. Cciv. Com., La Plata, Sala III, 9-5-74 E.D. 56-627). Ahora bien, dicha ley no exige que esos pagos sean efectuados mes a mes, ni durante dilatados períodos, sino que al igual que los actos posesorios que enuncia el artículo 2384 Cciv lleven al convencimiento del juzgador de la realidad de la posesión invocada por el usucapiente, durante el lapso requerido para la transformación de aquélla en propiedad por prescripción adquisitiva. Los pagos efectuados en diversas épocas demuestran, prima facie, el animus domini del usucapiente durante el lapso transcurrido entre aquéllos. No ocurre lo mismo si se realiza el pago simultáneo de impuestos atrasados, pues sólo es útil para demostrar el animus y el comienzo del plazo de la usucapión a partir de la fecha en que se haya efectuado, pero nada demuestra en relación con el lapso comprendido en la deuda saldada (CNCiv., Sala D, 05.04.89, "Rodríguez Alberto Baldomero y Otros c/ Prop. Lavallol 3775 s/ posesión"). Síguese de ello entonces que la falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la propiedad no es factor determinante para descartar per se el animus domini requerido para el progreso de la prescripción adquisitiva (CNCiv., Sala M, 08.03.93, "Marasco Enrique Daniel c/ Propietario Saraza 2419 s/ prescripción adquisitiva"). CONSTRUCTORA VACCARO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064830

2444. SEGUROS: CADUCIDAD. EFECTOS (ART. 36). 8. Cuando, como en el caso, el tema sometido a decisión debe ser juzgado bajo la disposición legal del artículo 36 de la LS que regula la caducidad de la cobertura por incumplimiento a una carga convencional, significa que además de las cargas legalmente impuestas al asegurado, las partes pueden disponer convencionalmente en el contrato de seguro otras cargas al mismo sujeto, esto es, ciertos deberes pactados que tienen genéricamente connotaciones de prevención o salvamento (cfr. Bulló, E., "El derecho de seguros y de otros negocios vinculados", Buenos Aires, 1999, Tº 1 p. 240 nº 49). RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065174

2445. SEGUROS: CADUCIDAD. EFECTOS (ART. 36). 8. Para la procedencia de la caducidad de la cobertura por incumplimiento a las cargas contractuales -LS 36- deben cumplirse dos recaudos, a saber: 1º) que la violación se hubiera originado en la culpa o negligencia del asegurado; y 2º) que el incumplimiento hubiera influido en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador. De tal modo, no cualquier simple, intrascendente o insustancial omisión es la que provoca la caducidad de los derechos de asegurado, sino exclusivamente la que hubiera provocado el siniestro. Desde luego es el asegurador quien carga con la prueba de la concurrencia de los citados presupuestos de admisibilidad de la caducidad de la cobertura. Así, debe aquél demostrar que su asegurado incumplió con aquellas conductas contractualmente previstas (conf.

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Halperin-Barbato, "Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400", 3era. Edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis Nexis. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 434; Stiglitz, Rubén, "Derechos de seguros", Tº II, 4ta. ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 124; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, "Triunfo Coop. De Seguros Ltda. c/ Intraguglielmo Víctor", del 21.12.95), así como también acreditar la existencia de relación causal entre aquel incumplimiento y el acaecimiento del siniestro. RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065175

2446. SEGUROS: CADUCIDAD. EFECTOS (ART. 36). 8. Si bien el régimen de caducidades, al poner en juego la pérdida del derecho del asegurado, debe ser interpretado restrictivamente, es decir, en favor de la subsistencia del derecho del asegurado a la indemnización prometida (cfr. Stiglitz, Rubén, "Derechos de seguros", Tº II p. 124, texto y jurispr. cit. en nota nº 18; CNCFed. Civ. Com., Sala I, 30/3/90, "Gobierno Nacional- Ministerio de Economía c/ Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales SA), sin embargo -en el caso- ha quedado evidenciado que medió una omisión imputable a la actora en el cumplimiento de la carga convencional de custodia de bienes asegurados, que influyó causalmente en el acaecimiento del siniestro. En efecto: no revistió el sereno la calidad de vigilador permanente del predio en que los equipos electrógenos estaban guardados sin ser operados, a lo que cabe agregar que resulta evidente -por las características físicas del depósito, el volumen y peso de los bienes asegurados y el modo en que fue conocida la producción del siniestro- que tal inobservancia influyó decisivamente y en forma inequívoca en la ocurrencia del siniestro. Ello pues lo determinante para que ocurriera el siniestro fue la inexistencia de vigilancia permanente en el predio, omisión que permitió indudablemente a los delincuentes, una vez que pudieron ingresar al predio, manejarse con total libertad y tiempo suficiente para llevar adelante su cometido sin su presencia ser advertida. RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065177

2447. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).IMPROCEDENCIA: NO SEGURO / RIESGO NO CUBIERTO. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. 14.1. Corresponde rechazar la demanda incoada contra una compañía aseguradora, por el incumplimiento en el pago de un seguro de vida colectivo, toda vez que el riesgo de incapacidad permanente denunciado no se encontraba alcanzado por la póliza contratada. En ese marco, el silencio de la aseguradora frente a la denuncia de la accionante resultaba irrelevante por no existir relación contractual que amerite un pronunciamiento en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros. Con lo cual, el vencimiento del plazo allí dispuesto no significaba que queden comprendidos en ese reconocimiento riesgos no previstos ab initio en la cobertura pactada. PERRONE ROSA MARIA C/ ZURICH IGUAZU CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064977

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2448. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).IMPROCEDENCIA: NO SEGURO / RIESGO NO CUBIERTO. 14.1. 1. Una de las excepciones que existen al deber de pronunciarse que pesa sobre las empresas aseguradoras, es precisamente cuando no se ha celebrado ningún contrato para amparar el riesgo que se denuncia. 2. En definitiva, en los casos de "no seguro", resulta irrelevante el silencio de la aseguradora, por no existir justamente una relación convencional vigente que amerite tal pronunciamiento y menos aun la consecuencia que predica la Ley Seguros, pues el simple correr del plazo del artículo 56, no significa que queden comprendidos en ese reconocimiento y en la zona de cobertura, rubros excluidos expresamente y ab initio del seguro pactado entre las partes. Por los mismos motivos, el que haya recibido la denuncia de siniestro tampoco puede derivar en una aceptación de la cobertura alegada, si precisamente no se cumplen las condiciones necesarias para que se configure el riesgo asegurado. Es que una solución contraria, en ambos casos, llevaría al enriquecimiento indebido de la asegurada (conf. CNCom, ésta Sala in re "Rodríguez Luisa Zulema c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA s/ ordinario, del 11.10.2011; Sala D, in re "Croce de Capuchinelli Gricelda c/ Somisa Soc. Mixta Siderurgica Arg" del 13/03/2008 y sus citas, entre otros). PERRONE ROSA MARIA C/ ZURICH IGUAZU CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131129 Ficha Nro.: 000064978

2449. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. DERECHO.DOLO EN EL ASEGURADO. AUTO "MELLIZO". 14.1.

RECONOCIMIENTO

DEL

Corresponde hacer lugar a la apelación entablada por una compañía de seguros, para librarse del pago de los daños ocasionados en el rodado de su asegurada, cuando se hallare probado el fraude que ésta última llevó a cabo, para enriquecerse ilícitamente cobrando la suma asegurada. Ello así en tanto fue detectada la existencia de un automóvil mellizo que era conducido por un ex empleado de la asegurada, y que fue esa misma persona quien chocó el rodado en cuestión contra otro conducido por el ex cónyuge de la actora, quien estaba autorizado para cobrar la indemnización que se reclama. A eso se le suma que ya habían sido denunciado ante otras aseguradoras siniestros semejantes al invocado. Por tanto, la decisión de la aseguradora de suspender el pago del siniestro resulta procedente, aun cuando luego no hubiere adoptado ningún temperamento para esclarecer la cuestión, ya que el material probatorio reunido en la etapa de liquidación del siniestro y aún en el quicio del expediente, debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción obtenidos, de acuerdo a la naturaleza del hecho que se trata de probar (esta Sala, "Bocel SA c/ Provincia Seguros SA", 14.5.13). Disidencia de la Dra. Villanueva:. No corresponde hacer lugar a la apelación entablada por una aseguradora para librarse del pago de la suma asegurada luego de un accidente de un rodado el cual, si bien se detectó un automóvil mellizo, no se tomó ningún temperamento tendiente a esclarecer la cuestión supuestamente fraudulenta. A más, los informes en los que se denota la situación de que el ex cónyuge y un ex empleado de la actora participaron del siniestro, son instrumentos privados, en cuya confección no intervino la demandante y cuyos datos no fueron comprobados mediante prueba pertinente. En ese marco, cobra especial relevancia la notable despreocupación de la demandada, que ni aquí, ni en sede penal, se ocupó de instar la investigación de los hechos que invocó para suspender el pago que ya había reconocido a la asegurada. Por tanto, la defensa de la demandada vinculada con su pretensión de que hasta tanto no se resuelva la denuncia efectuada, ningún pago debe ser efectuado por su parte, es claramente inconsistente. Y esto, por algo obvio: esa denuncia ya se resolvió. O, mejor dicho, nada a partir de ella pasó, ni es posible que suceda si se atiende a que se encuentra actualmente archivada con orden de ser destruida. DIAZ CLAUDIA NOEMI C/ ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131217 Ficha Nro.: 000065073

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2450. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. CELEBRACION (ART. 1).RIESGO. POLIZA. DETERMINACION DEL RIESGO. INTERPRETACION. CLAUSULAS. 1.1. El objeto del contrato de seguro queda delimitado por la determinación genérica del riesgo asegurado y las cláusulas, legales o convencionales, de exclusión de cobertura. Estas últimas tienen por finalidad recortar el alcance del amparo del seguro excluyendo ciertas formas, oportunidades o plazos particulares en los que pudiera acaecer el hecho que fuera descrito en un principio. Así, sucedido el siniestro en una de las circunstancias que se encuentren listadas en las cláusulas de exclusión, el asegurado no tendrá derecho a ningún resarcimiento puesto que el riesgo había sido ab initio apartado del ámbito de la relación contractual con la aseguradora. La interpretación de estas cláusulas debe ser, en principio, restrictiva. Dado que el precio de la prima se determina teniendo en cuenta el riesgo que asume la compañía, a fin de no romper el equilibrio económico del contrato anudado es menester evaluar con especial cautela el alcance de la cobertura. De esta manera, siempre que los términos de las cláusulas de exclusión sean lo suficientemente claros y autosuficientes, serán operativas y todos los acontecimientos previstos por ellas caerán fuera del campo de protección del seguro. TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA SA C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131126 Ficha Nro.: 000064954

2451. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. CELEBRACION (ART. 1).RIESGO. POLIZA. DETERMINACION DEL RIESGO. INTERPRETACION. CLAUSULAS. 1.1. En el marco de un contrato de seguro, corresponde que la aseguradora pague la indemnización correspondiente a la empresa asegurada, a causa del robo de una de sus maquinarias -autoelevadortoda vez que, si bien el siniestro se efectuó mientras se transportaba dicha máquina, este supuesto debe tenerse por amparado en la póliza. Ello así en tanto que la aseguradora no definió en la misma qué debía enmarcarse dentro de las llamadas "tareas específicas" a las que hace alusión. De esta forma, dada la omisión de la aseguradora de definir dicho concepto, corresponde estarse a la interpretación más amplia y favorable a los intereses del asegurado y que abarque todas las funciones que el equipo puede desarrollar. A más, la demandada no pudo desconocer al momento de celebrar el contrato de seguro con la actora cuál era la actividad de ésta -carga y descarga de mercaderías a favor de terceros-, cuál era el uso que se le daría al autoelevador y la habitualidad de su traslado a otras plantas productivas, toda vez que estos parámetros son también relevantes para determinar el riesgo de acaecimiento de un siniestro y, en consecuencia, para establecer el precio de la prima. Así, dado que a pesar de conocer las particularidades del uso que se le daría al equipo la aseguradora prefirió omitir definición alguna sobre el alcance de la referencia a las "tareas específicas", sólo cabe considerar que se trata de todas aquéllas para las que esté diseñado. TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA SA C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131126 Ficha Nro.: 000064955

2452. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.INDEMNIZACION. PESIFICACION. DIFERENCIA. PROCEDENCIA. RESERVA. INTERPRETACION. 30. La doctrina del "sometimiento voluntario" se basa normativamente en el artículo 918 del Código Civil, en cuanto prevé una manifestación tácita de voluntad. Pero del propio texto legal y de su nota se infiere el alcance restrictivo y circunstanciado que la ley le asigna a esa forma de exteriorización de voluntad, en tanto viene sólo presumida por el intérprete a partir de signos inequívocos y, como es obvio, precedidos por un conocimiento pleno de las circunstancias y una cabal libertad de elección que aseguren la concurrencia de los requisitos propios de una voluntad jurídicamente eficiente (véanse artículos 897 y conc. del Código Civil y la disidencia del Dr. Monti en autos "Santos Alicia Yolanda" del 3.2.2006). Sobre este último argumento cabe remarcar el hecho de que, no resulta de menester efectuar "reserva" cuando se percibe el capital mismo, aunque sea cercenado por la pesificación y no ya, sus frutos (artículo 624 Código Civil), debe añadirse a ello que si bien todo derecho patrimonial puede ser renunciado, la renuncia a percibir un derecho de esta índole, como lo es el saldo del propio capital

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteinvertido, sólo puede ser expresa. El silencio observado ante un pago parcial o la aceptación, por imperio del estado de necesidad, de mecanismos de acogimiento a determinadas condiciones, que viabilizaron la percepción parcial de fondos propios, si no tiene el contenido de la expresa renuncia legalmente requerida, no puede autorizar el cercenamiento de derecho alguno (arg. artículo 874 del Código Civil). La peculiar provisionalidad de toda legislación de emergencia, veda construir sobre ella rígidas conclusiones con base en la teoría de los propios actos, ya que ésta solo pues ser tomada como pauta de conducta férrea bajo el correlato de una previsible situación de estabilidad y de regular ejercicio de los derechos propios y no, bajo el endeble andamiaje dado por las disposiciones legales que en el punto, han sido aquí tachadas de inconstitucionalidad. Conclúyese de lo expuesto que la ausencia de reserva por parte del accionante no constituye un obstáculo para el andamiento de la pretensión, criterio que ya fuera sustentado por la vocal de esta Sala, Dra. Isabel Míguez in re: "Barbarosch Alfredo c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo", del 16.03.06. (En el caso, se confirmó resolución que condenó a la aseguradora a abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, el importe resultante de la brecha existente entre las sumas abonadas por los períodos devengados desde el 16.03.08 en adelante y el valor de la renta pactada en moneda de origen, dólares estadounidenses según cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor, al momento de cada pago, señalándose que sobre las diferencias resultantes se aplicará desde la fecha que cada suma debió ser abonada un interés anual del 4%). LENCINA GLADYS MERCEDES C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO SA S/ SUMARISIMO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131218 Ficha Nro.: 000065144

2453. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5).CARACTERES. 24. Si bien la pluralidad de riesgos es una nota característica del seguro colectivo, así como la existencia de una relación contractual de la misma naturaleza entre todos y cada uno de los integrantes y el tomador, adquiere especial relevancia afirmar que el siniestro cubierto debe hallarse en relación de causalidad adecuada con el riesgo garantizado referido a la actividad específica. TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065151

2454. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.SEGURO COLECTIVO DE VIDA. VALORACION. PARAMETROS. 24.2. En el marco de un seguro de vida colectivo, no corresponde tener por incapaz al asegurado en la realización de sus tareas, toda vez que los daños sufridos por él no fijan su incapacidad en el 66% requerido por la VTO como límite inhabilitante. Ello así ya que, aun cuando se considere la hipótesis más favorable al apelante, en cuanto a que él mismo fijó su incapacidad en un porcentaje del 56%, la solución en este caso no ha de variar, pues la discapacidad de la actora igualmente mantendría su carácter de "parcial". Tal brecha excede ampliamente la pretendida flexibilidad que invoca la actora como único sustento de su agravio para tener por configurada la incapacidad "total" que exige la póliza para otorgar la indemnización demandada, en tanto no se encuentra ni siquiera controvertida la validez de la cláusula en que sustenta su postura el demandante. Cabe aclarar que a los efectos de determinar la incapacidad total y permanente del asegurado, ha de cumplirse con el cartabón que importa que más allá del grado de incapacidad, lo relevante es analizar si la persona se encontraba imposibilitada "de realizar su tarea habitual". Pero tal interpretación no puede hacerse valer en el caso aquí juzgado, puesto que como resulta de los elementos probatorios incorporados al proceso, las dolencias de la actora que dieron origen a su estado de incapacidad parcial, no le impidieron realizar sus mismos labores, esto es, tareas propias de ama de casa. MELGAREJO DE SOTO BRAULIA TERESA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131121

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Ficha Nro.: 000064910

2455. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.SEGURO COLECTIVO DE VIDA. VALORACION. PARAMETROS. 24.2. En el marco de un seguro de vida colectivo, no corresponde tener por incapaz al asegurado en la realización de sus tareas, toda vez que los daños sufridos por él no fijan su incapacidad en el 66% requerido por la VTO como límite inhabilitante. Ello así en tanto que si bien se considera propicio realizar una interpretación flexible y no literal de la cláusula por incapacidad total o permanente que requiere "la imposibilidad del trabajador para realizar cualquier tarea remunerada", sin quedar ceñido a parámetros abstractos ni fórmulas matemáticas, sino tomando en consideración las circunstancias personales del damnificado, teniendo especialmente en cuenta la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener con respecto a su actividad actual, a sus tareas habituales y a su vida de relación (CSJN en "Toscano c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", del 7.2.95; íd, "Morette c/ YPF s/ cobro de pesos", del 23.8.88), lo cierto es que, no se advirtieron motivos para sostener que se ha dado la referida circunstancia fáctica. (En el caso, como resulta de los elementos probatorios incorporados al proceso, las dolencias de la actora que dieron origen a su estado de incapacidad parcial, no le impidieron realizar sus mismas labores, esto es, tareas propias de ama de casa). MELGAREJO DE SOTO BRAULIA TERESA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131121 Ficha Nro.: 000064911

2456. SEGUROS: TEMPORAL. 24.2.

SEGURO

COLECTIVO

(ARTS.

153/5).

INCAPACIDAD.DETERMINACION

Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía aseguradora, tendiente al cobro de la suma asegurada, toda vez que fue denunciada la incapacidad permanente y total del actor. En ese marco, en el cual la pericia estableció que el grado de incapacidad que presenta el actor es superior al 66% cabe concluir que éste posee una incapacidad total y permanente. CARMONA CARLOS MARIO C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131128 Ficha Nro.: 000064975

2457. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.CAUSA DEL SINIESTRO. INTERPRETACION DE CLAUSULAS. CAPACIDAD RESIDUAL. 24.2. Se ha dicho que aun cuando por hipótesis pudiera concederse que el beneficiario de un seguro de vida colectivo cuente con una capacidad residual para el desempeño de actividades remunerativas, ello no obsta a que -de todos modos- pudiera entenderse que se ha configurado el siniestro que obliga al pago del beneficio por invalidez, dado que el riesgo de incapacidad no puede ser concebido sino en conexión con las actividades habituales que el personal asegurado cumplía a la época del siniestro (conf. esta CNCom., Sala C, 05/12/1989, in re: "Rojas C. c/ Sud América Cía. De Seg"). TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065152

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2458. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.CAUSA DEL SINIESTRO. INTERPRETACION DE CLAUSULAS. INCAPACIDAD TOTAL, ININTERRUMPIDA Y PRESUMIBLEMENTE PERMANENTE. RELACION CON TAREAS DESEMPEÑADAS. 24.2. La incapacidad está referida a las aptitudes reconocidas al asegurado con relación al trabajo perteneciente a la empresa que contrató el seguro colectivo. De allí que se haya establecido que el concepto jurídico de invalidez total no puede caracterizarse de modo puramente abstracto, desvinculado de las circunstancias personales del asegurado y de la concreta relación de trabajo que cumplía en la empresa, es decir, debe entenderse en sentido funcional, en relación a las tareas que específicamente desarrollaba el asegurado. En otros términos, puede afirmarse que la incapacidad total y permanente no debe ser entendida como un impedimento para la realización de cualquier labor -imposibilidad absoluta de hacer algo-, sino como la ausencia de una razonable posibilidad de ejercer tareas remuneradas acordes con la habilidad que, en concreto, se reconoce al afectado, o similares. A estos últimos fines, lo que se pondera, con carácter funcional, son las tareas que típicamente desarrollaba el asegurado al tiempo de concertación del contrato de seguro, pues dicha situación debió razonablemente ser contemplada por las partes al celebrarse el contrato. En este marco, pues, reviste vital importancia la acreditación de las actividades que habitualmente desempeñaba el asegurado para el tomador del seguro. TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065153

2459. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.INCAPACIDAD ABSOLUTA. VALORACION. PRINCIPIOS GENERALES. TERMINOS DEL CONTRATO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 24.2. Cuando, como en el caso, el perito médico dictaminó que la incapacidad que padece el accionante es parcial -no total-, no alcanzando de esta manera el 66% exigido en la póliza para ser considerada una incapacidad total y toda vez que no se encuentra acreditado que, al momento de desvincularse de su empleador y a causa de su estado de salud, no hubiera podido desempeñar las actividades que habitualmente desarrollaba como dependiente del tomador del seguro, sólo cabe concluir que no se configuró el riesgo asegurado en la póliza correspondiente al seguro de vida colectivo, por lo que el accionante carece de derecho de percibir el capital asegurado. Es que el demandante en su condición de beneficiario y reclamante de la cobertura de un seguro por incapacidad total y permanente, debió haber arrimado algún elemento de valoración que permitiese formar convicción respecto de la veracidad de tal extremo, controvertido en la especie, mas no lo hizo. Por eso, no puedo sino tener por improbada la incapacidad total y permanente denunciada por el asegurado, deviniendo inexigible el cumplimiento de la principal obligación asumida en su momento por la aseguradora (esto es, el pago de la cobertura pactada). TAMOLA ALBERTO RUBEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065154

2460. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). SEPARACION. PERDIDA DEL DERECHO (ARTS. 157/8).POLIZA. CONDICIONES. CUMPLIMIENTO. 24.3. Corresponde rechazar la queja interpuesta por una compañía de seguros contra una sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato de vida colectivo. Ello pues, la aseguradora no puede aportar elementos que evidencien que la enfermedad transcendía la póliza contratada, obligación que recae sobre ella. Por último, corresponde al asegurador verificar el siniestro en forma inmediata para constatar sus causas, fecha de ocurrencia, magnitud y, previo a todo ello, determinar si por sus características corresponde al riesgo cubierto. Y la decisión debe ser "clara, explícita y recipticia", así como también "debe ser seria y suficientemente clara como para apreciar su expresión de voluntad" (Stiglitz, "Derecho de Seguros", La Ley, 2004, Tº I, pág. 305). (En el caso de marras, la demandada, de forma dogmática y sin invocar la justificación de sus dichos, denegó genéricamente su responsabilidad, lo cual luce inadmisible al no haberse precisado cuál es la hipótesis fáctica que se halla fuera de garantía, sin

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detallar la patología y su estado de "franca remisión con tratamiento específico" que -a su criterio- sufrió el asegurado y por ende fuera de la cobertura). MANRIQUEZ SEGUNDO ARNALDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131216 Ficha Nro.: 000065086

2461. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. El seguro de caución es, como adecuadamente lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal, un "contrato de garantía bajo las formas y las modalidades de un contrato de seguro" (Fallos, 315:1406). Prácticamente no se discute en la actualidad que la finalidad de garantía -común en múltiples figuras jurídicas tales como la prenda, la hipoteca, el warrant, el pacto de garantía, el aval, etc.- no determina la naturaleza de "fianza" del seguro en cuestión, más allá de ciertas similitudes que pueda tener con dicha figura contractual (a mayor abundamiento, véase Bachiller Núñez, Julio, "Seguros de caución", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, págs. 37 y ss.). LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065145

2462. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. El seguro de caución es un contrato de garantía regido -en tanto no se contradiga su esencia- por la normativa de la Ley de Seguros: estamos frente a pólizas de seguros, a las que se aplica la disciplina de este contrato por tratarse de un "negocio medio" que persigue una finalidad de garantía; negocio cuyas normas deben aplicarse al momento de resolver las cuestiones de fondo, siempre y cuando sean compatibles con la Ley 17418 (conf. Israilevich, Jorgelina, "El seguro de caución", LL Córdoba, 2000359). Añádese que más allá de las particularidades propias del instituto, existen aspectos fuera de toda discusión: la existencia de una aseguradora, de un tomador y de un asegurado, es decir, de los sujetos del seguro, de un riesgo asegurable durante un cierto tiempo, de un interés asegurable y de la prima, los que demuestran que se configuran los elementos de un contrato de seguro, con las consecuencias lógicas que ello trae aparejado al momento de resolver controversias (conf. Corte Sup. Just. Tucumán, Sala Civ. y Penal, 11/03/2005, in re: "Instituto Provincial de Seguros Dr. Jaime Hernán Figueroa c/ Ávila de Karamaneff, Julia S. y otros", Revista del Derecho Comercial, año 38, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005-B, páginas 895 y ss.). LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065146

2463. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. El seguro de caución es un contrato de garantía que se caracteriza por la intervención de tres (3) partes y la necesaria conexión de dos (2) contratos, donde el asegurado ostenta la condición de beneficiario de las pólizas emitidas y de acreedor de las prestaciones asumidas en los contratos garantizados, en razón de lo estipulado en las condiciones de las pólizas comprometidas. De su lado, respecto del objeto del seguro, cabe mencionar que las obligaciones respaldadas por la caución pueden ser de variada índole, tal como la construcción de obras públicas (tal es el supuesto de autos) o privadas, la provisión de objetos o servicios, el cumplimiento de cargas fiscales, etc. (conf. Rangugni, Diego E., "El seguro de

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partecaución", LL 2000-A, 1, comentario a fallo de CNCom., esta Sala A, 06/11/1998, in re: "Edivial Operaciones SA s/ inc. de rev. por La Construcción SA"). De allí que en el seguro de caución sea el empresario (en el caso, la demandada) quien actúe como tomador o proponente, para asegurar al acreedor (asegurado) que en la hipótesis de no realizar la obra o de no cumplir con el servicio o suministro, reciba una indemnización del asegurador. LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065147

2464. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CARACTERES.NATURALEZA. 26.1. Los contratos garantizados -también denominados "contratos principales" o "contratos base"- se erigen en presupuestos necesarios del seguro de caución, en tanto originan el riesgo sobre el que recae el interés asegurable, consistente en el aludido incumplimiento de parte del empresario tomador del seguro. Es que, a diferencia del resto de los seguros en general, el interés asegurable que se tiene en cuenta al celebrarse el contrato, no es el del asegurado, sino el del tomador, que está cubriendo las consecuencias de su propia conducta (o inconducta) y en su propio beneficio, a fin de facilitar la "contratación base" (conf. esta CNCom., esta Sala A, 31/03/2009, in re: "Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Oviedo, Hugo y otros"). En resumidas cuentas, el objeto principal de los seguros de caución es el de garantizar a favor de un tercero las consecuencias de los futuros incumplimientos del tomador vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual el contrato de seguro es accesorio. El negocio jurídico aparece así -tal como se adelantara- como un verdadero contrato de garantía, bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, por lo que le son aplicables las regulaciones y principios propios de éste en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica (conf. CSJN, 30/06/1992, in re "Gobierno Nacional Sec. de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía Argentina de Seguros Generales SA", J.A. 1992-IV-495 y ss.; conf. Farina, "Seguro de Caución", RDCO, año 14, N° 82, págs. 524 y ss.; Marta Eva García, " Naturaleza Jurídica del Seguro de Caución", L.L. 1975-C-752). LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065148

2465. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO. CARACTERES.PARTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 26.1. La obligación del asegurador de brindar la cobertura subsiste y sólo finaliza: a) mediante notificación fehaciente cursada por el proponente, de la extinción de su responsabilidad por causa de la desaparición del interés asegurado; o b) hasta el momento en que las pólizas le son reintegradas, pues recién en tal oportunidad dejan de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el o los pasivos asegurados (conf. esta CNCom., esta Sala A, 31/03/2009, in re: "Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Oviedo, Hugo y otros"; idem, 08/03/1996, in re: "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Cielmec SA y otro s/ ordinario"; bis idem, 12/04/2002, in re: "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Serlab SRL y otros s/ ordinario"). En caso contrario, esto es, si el tomador del seguro omite la información antedicha, el asegurador tiene derecho a la percepción del premio hasta tanto sea anoticiado del cese del riesgo o tome conocimiento fehaciente de tal circunstancia (conf. Donatti, A., "Trattato dei Diritto delle Assicurazioni Private", Vol. II, Ed. Giuffré, Milano, 1952, N° 335, pág. 180; Stiglitz, Rubén - Stigli tz, Gabriel, "Derecho de Seguros", T° I, 5° edición, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 293). LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA C/ COOPERATIVA DE VIV CREDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131230

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Ficha Nro.: 000065149

2466. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.PROCEDENCIA. DESTRUCCION TOTAL. PROCEDENCIA. 16.11.3. En el marco de un contrato de seguros, corresponde a la aseguradora indemnizar a su asegurado cuando éste hubiere sufrido la destrucción total de su rodado. Ello así en tanto que el contrato de seguro debe realizarse sobre la base normativa que conforman la póliza y la Ley 17418, y en función de lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (artículos 1197 y 1198 del Código Civil). No en base a una interpretación literal de la "extensión del riesgo", sino con una interpretación más amplia, considerando que la "destrucción total" del automotor debe apreciarse no sólo conforme al valor de venta de sus restos, sino más aún, en conexión con el costo de las reparaciones del mismo, pues si se omite esa interrelación, quedaría vacío de sentido el contrato. De tal manera que habiendo sido estimado por el perito mecánico que el costo total de la reparación del vehículo "supera largamente el valor de mercado de los usados de igual modelo" se entiende que la reparación del vehículo es antieconómica, pues supera el valor del mismo vehículo en el estado en que se encontraba antes del siniestro, por lo que la magnitud del daño como total debo seguir confirmándola. CACHAMBI VICTORIANO C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131203 Ficha Nro.: 000065000

2467. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. MONTO. 16.11.3. En el marco de un contrato de seguros, en el que corresponde se le pague a la asegurada la indemnización correspondiente, no será procedente que ésta suma supere la pactada en el contrato toda vez que fue la propia actora quien reconoce que contractualmente se convino una limitación de la responsabilidad de la aseguradora, consecuente del monto establecido en la póliza, de modo que esta restricción a los alcances de la obligación asumida por la accionada, se encuadra en lo previsto por la Ley 17418: 61 in fine, por lo cual deviene improcedente que el accionante pretenda que por vía de un rubro resarcitorio se le cubra la diferencia entre la suma que debe pagar la compañía y el valor de reposición del rodado siniestrado (esta Sala, "El Hagge Gabriel c/ Cía. Argentina de Seguros SA", 14/10/1994; en igual sentido: Sala D, "Witenko, Gregorio c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros", 6.6.07). Si el riesgo previsto en la póliza queda cubierto "hasta la suma asegurada contratada", esta expresión induce a pensar en la originaria adopción de una modalidad de la regla proporcional, consistente en convenir un método de fijación de la indemnización sobre la base de la cláusula conocida como "a primer riesgo", conforme a la cual el asegurador indemnizará hasta la suma total asegurada, sin considerar el mayor valor de la cosa asegurada; esta cláusula puede resultar de la terminología empleada, como por ejemplo cuando la suma pactada se fija como daño máximo asegurado (conf. LS: 65, párr. 2°; y Halperín, Isaac, "Seguros. Exposici ón crítica de las leyes 17418 y 20091", 2° ed. Actualizada por Juan Carlos Morandi, Buenos Aires, Depalma, 1983, Tº II, nused 52; conf. esta Sala, "Brizzola Ariel c/ El Cabildo Cía. Argentina de Seguros Generales SA", 31/05/1995; "Gorrini Gustavo Adrián y otra c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros SA y otro", 3.10.11; íd. "Besutti Marino c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA", 5.3.13). VIDAL HERNAN SANTIAGO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131105 Ficha Nro.: 000064816

2468. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES.ROBO DE MERCADERIAS ASEGURADAS. CUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE SEGURIDAD. NEGLIGENCIA. 16. Procede rechazar la demanda por cumplimiento del contrato de seguro, ante el acontecimiento del robo de grupos electrógenos propiedad de la accionante, por cuanto, como en el caso, de las pruebas producidas se desprende que la actora no cumplió con la carga contractual que le imponía que el

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partedepósito del cual fueron robados los bienes debía reunir como condición de seguridad la existencia de una vigilancia permanente. Es que la permanencia de un "sereno" no puede equipararse a la de un vigilador "permanente" -tal lo incluía la póliza-. Así pues sereno es sinónimo de vigilante, cuidador, o guarda; y, como es sabido, tal función puede revestir carácter transitorio o permanente. RENTEK SA C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065176

2469. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES.SINIESTRO. CLAUSULA DE EXCLUSION: LICENCIA HABILITANTE VENCIDA. PROCEDENCIA CON RESPECTO AL ASEGURADO. INOPONIBILIDAD AL TERCERO DAMNIFICADO. 16.11. 1. Corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la demanda incoada contra una aseguradora en reclamo de la indemnización pactada en el contrato de seguro automotor, al evaluar que al momento del accidente el registro de conducir del asegurado se encontraba vencido, operando así la cláusula de exclusión. 2. Ello así, pues si bien dicha cláusula no se aprecia abusiva con vistas a la relación asegurado-aseguradora, pues la conducción sin licencia habilitante implica asumir un riesgo adicional que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato (conf. CNCom., 20/6/06, Sala A, "Navarro, Jorge c. Boston Cía. Argentina de Seguros SA s/ ordinario"); Sin embargo, distinta es la solución cuando se trata del seguro obligatorio reglamentado por la Resolución n° 34.225 de la Supe rintendencia de Seguros de la Nación (B.O. del 13/8/99, n° 31,715, p. 22). 3. Bajo un régimen de s eguro obligatorio, que tiene en cuenta la más amplia tutela de los intereses de las víctimas en lo relativo a la reparación efectiva del daño que se les ocasiona injustamente, no es concebible la exclusión de cobertura fundada en la ausencia de licencia de conducir vigente (conf. CNCom. Sala K, 29/12/2005, "Rumi, Ángel A. v. Liotto, Ricardo J. y otros", JA 2006-II, p. 699). 4. Exclusiones del tipo examinado cierran el cuadro de amparo asegurador, que aparece así totalmente ajeno al concepto de lo que debe ser un seguro "obligatorio" con objetivo social, donde el derecho de la víctima tiene preeminencia sobre las reglas que regulan la efectividad de la prestación comprometida por el asegurador (conf. Meilij, G., Características del seguro obligatorio de automotores, LL 2011-B, p. 1043). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Corresponde confirmar la resolución apelada, toda vez que existió una exclusión de cobertura para las personas sin permiso municipal. Asimismo, no se configura un supuesto de abusividad en la cláusula, pues resulta justo que ante la asunción de la responsabilidad por los daños provocados en un siniestro, se le permita al asegurador exigir que el conductor del vehículo asegurado cuente con la licencia de conducir, exigencia que no viola el equilibrio contractual ni vulnera los derechos del consumidor. RUBIO JOSE RICARDO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131223 Ficha Nro.: 000065232

2470. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CESION DE DERECHOS ENRIQUECIMIENTO SIN MOTIVOS VALIDOS. 16.11.3.

PRINCIPIOS GENERALES. SOBRE EL VEHICULO.

1. Corresponde condenar a una compañía de seguros a indemnizar a su asegurado toda vez que, si bien asiste a la aseguradora el derecho de obtener, a cambio del pago de la indemnización, la cesión de los derechos sobre el vehículo, lo cierto es que no se advierte que la compañía hubiera actuado de forma diligente para asegurar sus derechos y los de su cliente. En primer lugar, la demandada, en pos de salvaguardarse de un meramente hipotético y futuro enriquecimiento sin causa por parte del actor, se ha enriquecido ella misma sin motivo válido al posponer el pago de la indemnización que, reconoce, debe. Así, al no arbitrar ninguna medida de las que tenía a su alcance para efectivizar velozmente el pago y, a la vez, asegurarse la cesión, la demandada se ha visto beneficiada con la disponibilidad de ése dinero mientras que, en forma simultánea, privó de su goce al verdadero dueño de dicha suma. 2. El principio de ubérrima buena fe implica, en relación a la aseguradora, el deber de conducirse con la mayor lealtad posible en, entre otros ámbitos, la ejecución de sus obligaciones y la interpretación de la póliza, cuya comprensión escapa al asegurado y cuyas condiciones le son impuestas por la compañía

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(Halperín, Isaac; "Seguros. Exposición crítica…", 3ª ed. 1ª reimp., Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, página 45; CNCom., esta Sala, "Álvarez, Francisco c/ La Segunda Coop. de Seguros Generales s/ ordinario" 22.9.11; Sala A, "Cocciarini, Silvina Isabel c/ Nación Seguros de Vida SA S/ ordinario",17.07.07). En este marco, la conducta de la compañía, consistente en simplemente ampararse en el texto de una cláusula de la póliza sin intentar otros medios para cumplir su obligación, se revela opuesta al referido principio y, en consecuencia, ilegítima. PASSALACQUA ABELARDO VITO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131107 Ficha Nro.: 000064859

2471. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. SUBROGACION (ART. 80).RECHAZO. RODADO ROBADO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE SUPERMERCADO. PRUEBA INSUFICIENTE. 16.9. Corresponde rechazar el recurso de la compañía aseguradora contra la resolución que rechazo el reembolso por parte de la empresa supermercadista, ya que se consideró que los elementos de prueba producidos resultan insuficientes para acreditar que el vehículo del asegurado fuere sustraído de la playa de estacionamiento de la demandada. Ello pues, no resulta determinante porque la declaración cumplida por el mismo asegurado, aunque haya resultado suficiente para que la aseguradora lo indemnizara por el siniestro, no lo es para comprobar la responsabilidad patrimonial de la empresa supermercadista, por cuanto no aparece corroborada por ningún otro elemento idóneo incorporado a la causa (arg. Ccom: 209). Resultando lógico que, quien es víctima de hurto de su automóvil de la playa de estacionamiento anexa a un shopping o a un centro comercial efectúe el reclamo pertinente en el lugar, deje asentado el mismo, pida ayuda para ubicar el bien y preserve las pruebas necesarias para justificar su posterior reclamo. (En el caso, de lo señalado por la propia aseguradora al demandar, se desprende que el asegurado no presentó ninguna queja, no efectuó reclamos y ni siquiera comunicó lo sucedido en las instalaciones de supermercado). CAJA DE SEGUROS SA C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131127 Ficha Nro.: 000064956

2472. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PROVOCACION DEL SINIESTRO. CULPA GRAVE (ART. 70).IMPROCEDENCIA. 16.6. Procede confirmar la decisión mediante la cual el magistrado decidió que la compañía aseguradora debería responder por los daños ocurridos al automotor del accionante siniestrado mientras cruzaba un paso a nivel, toda vez que la conducta desplegada por el actor no configuró culpa grave. Ello por cuanto, en el caso, si bien: (i) el accionante dobló en una calle en contramano; y, (ii) sin percibir que el tren se acercaba, comenzó el cruce de las vías dando lugar al acaecimiento del siniestro; sin embargo, a tenor de las pruebas colectadas en la causa ello no es suficiente para tener por configurada la "culpa grave" del asegurado. Es que la señalización de las calles por las que transitó el accionante era cuanto menos deficiente y precaria y pudo confundirlo, además que no residía en esa zona, y con posterioridad la Municipalidad se vio en la necesidad de colocar un cartel que indicara claramente el sentido de circulación de la calle. A más, a través de constatación notarial -no redargüida de falsa- se estableció que hay construcciones hasta la proximidad de las vías, que no dejan ver la cercanía del tren a quien llega desde la calle. Y se constató que, en cuanto a otro tipo de señalización no se percibía campanilla; ni señal luminosa que se activen al aproximarse un tren. PODESTA ROBERTO DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065121

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2473. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PROVOCACION DEL SINIESTRO. CULPA GRAVE (ART. 70).DETERMINACION. CRITERIO RESTRICTIVO. 16.6. Reiteradamente ha sido dicho que para el asegurador la obligación principal consiste en la asunción del riesgo, de la que ciertamente resulta secundaria la de indemnizar si ocurre el siniestro. El fin perseguido con el seguro, entonces, es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume mediante el pago de una prima, siempre que exista un interés asegurable y que no se invoquen causales de exoneración. Cuando el siniestro es provocado estamos en presencia de un "riesgo excluido" o una "limitación subjetiva del riesgo" o un "no seguro" porque desaparece la incertidumbre que es la esencia misma del riesgo. Admitir el seguro en tales casos importa someter el riesgo a la voluntad potestativa de una de las partes o porque el aseguramiento es contrario a la moral, el orden público o a las buenas costumbres (Morandi J. C., "La agravación y otras modificaciones del riesgo". Revista Jurídica Argentina del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad, Año III, nro. 10/11 y 12, pág. 119). Por consiguiente, si el asegurado asume una conducta que potencializa la probabilidad de que el riesgo se produzca -a la luz de los parámetros fijados por el asegurador-, el riesgo no quedará amparado por el seguro. Para que la culpa grave del asegurado dispense al asegurador de su obligación de indemnizar a la víctima del accidente, debe tratarse no de una culpa o negligencia ordinaria comprendida como tal en las previsiones de los artículos 512 y 1109 del Cciv, sino de una conducta lindante con el dolo, o sea, una verdadera culpa con representación (dolo eventual); su procedencia como causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con criterio restrictivo y severo, a fin de evitar abusos y tornar ilusoria la garantía debida, tanto al asegurado como a la víctima del accidente (CNCiv., Sala K, "Pereyra Vda. De Barewthin Lelia María y otra c/Liñeiras Ricardo Jaime s/sumario" del 20/02/1991). PODESTA ROBERTO DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131212 Ficha Nro.: 000065122

2474. SEGUROS: SEGURO DE TRANSPORTE (ARTS. 121/7).SEGURO FLOTANTE. 21. La utilización del "seguro flotante o de abono" es usual para amparar el transporte de mercaderías, tanto por vía marítima como terrestre, instrumentando el contrato mediante una sola póliza que otorgará cobertura a todos los embarques que sean realizados durante su período de vigencia, bien que según las limitaciones pactadas, en particular respecto del tipo de mercaderías, lugar de carga y descarga, medios de transporte, viajes a realizar, condiciones y límites de cobertura, exclusiones, primas aplicables, etc. (López Saavedra, D., Ley de Seguros Comentada y Anotada, pág. 112). COMPAÑIA PETROLERA COPSA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131111 Ficha Nro.: 000064889

2475. SEGUROS: SEGURO DE TRANSPORTE (ARTS. 121/7).SEGURO FLOTANTE. 21. Las pólizas flotantes en el contrato de seguro concertado por el valor de la mercadería a transportar, son prácticamente "pólizas abiertas" pues la aseguradora se compromete frente al asegurado, siempre que cumpla ciertos recaudos en punto a la denuncia de los embarques, a otorgar cobertura a todos los transportes que realice durante el período de vigencia del convenio y al precio pactado. COMPAÑIA PETROLERA COPSA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131111 Ficha Nro.: 000064890

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2476. SEGUROS: SEGURO DE TRANSPORTE (ARTS. 121/7).SEGURO FLOTANTE. RECUPERO DE SUMA ABONADA. IMPROCEDENCIA. 21. Corresponde rechazar la demanda por el recupero de cierta suma de dinero que se habría abonado a la asegurada inicialmente en exceso en concepto de prima, en el contrato de seguro con póliza flotante, concertado por un porcentual del valor de la mercadería a transportar. Es que la asegurada al tener la facultad de reclamar a su contraparte la reducción de la tarifa en la medida que redujera la estimación económica que unilateralmente había aportado, provocaría no sólo la disminución del precio, sino que haría posible que la demandada redujera las previsiones económicas adoptadas para mantener la equivalencia entre el riesgo estimado por la actora al valuar los transportes involucrados en el seguro, y los costos que debía asumir la demandada para brindar cobertura más la correspondiente ganancia. Tal recálculo no pudo ser concretado por la propia negligencia de la actora quien no utilizó la facultad convencional que le permitía el ajuste de los costos de acuerdo a una estimación más realista. Reducción que como lo predica la Ley 17418: 34, sólo operaría para períodos posteriores, pues no es posible repetir por tiempos pasados respecto de los cuales tales costos se encontraban ya consumidos. COMPAÑIA PETROLERA COPSA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131111 Ficha Nro.: 000064891

2477. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES CARACTER GANANCIAL. EFECTOS. 3.

GANANCIALES.BIENES

PROPIOS.

INMUEBLES.

Cabe recordar la incidencia que en nuestro sistema posee el denominado "principio general de separación de deudas", sentado en el artículo 5 de la Ley 11357: mientras subsista la sociedad, ninguna duda cabe de que los acreedores de cada cónyuge sólo pueden cobrarse sus créditos de los bienes propios de su deudor o de los gananciales que él administre. De ese modo, recién con la disolución y ulterior liquidación de la sociedad conyugal nace para el otro cónyuge su derecho a participar en la mitad de los bienes gananciales -o comunes- registrados a nombre del cónyuge titular (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil Familia", 1993, Tº i, p. 219; CNCom. Sala A, "Menehem, Andel s/quiebra s/ conc. especial promovido por Monti Jorge y otro", del 13.2.07; íd. Sala B, "Papadimitropoulos Atanasio s/ quiebra s/ inc. de subasta (Alte. Brown 464/66)", del 10.9.03). En ese marco conceptual, es claro entonces que la responsabilidad de los cónyuges frente a los terceros, es también separada. Así los gananciales de titularidad de cada uno de los cónyuges constituyen la garantía común de sus respectivos acreedores. Ello motiva que frente a los terceros, los cónyuges se sitúen de la misma manera que si fuesen extraños entre sí (cfr. CNCom. Sala c, "Granados, Ernesto s/ quiebra", del 14.6.91; íd. Sala A, "Rosso Alberto Lorenzo s/ quiebra s/ inc. de escrituración por Nuñez Severo Gregorio", del 13.5.10). TETTAMANTI ALEJANDRO GERARDO S/ QUIEBRA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131230 Ficha Nro.: 000065274

2478. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.DEBER DE INFORMACION. PROCEDIMIENTO LEGAL. MECANISMOS SOCIETARIOS INTERNOS. 6.2. A los efectos de posibilitar el acceso a la información de la sociedad en caso de negativa de su suministro, podría el director acudir a la aplicación analógica del procedimiento previsto por el Cpr 781, a una medida cautelar genérica -Cpr: 232- o incluso, eventualmente, a una cautelar autosatisfactiva (conf. Ferraro, M., La información en las modernas sociedades anónimas y el deber-derecho de información de los directores ajenos al grupo mayoritario, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, Buenos Aires, 2007, n° 7, ps. 309/326, cap ítulo III). Sin embargo, esa posibilidad in genere de acudir a los remedios procesales indicados, se encuentra vedada en los casos en que la sociedad ha previsto mecanismos internos de solución que es preciso transitar previamente. Tal es la respuesta, por ejemplo, del denominado "Informe Olivencia" sobre El Gobierno de las Sociedades Cotizadas, dado a conocer en Madrid el 26/2/1998, con importancia y proyección mundial conocida en la formulación de los códigos sobre corporate governance. GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS.

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parteDieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064881

2479. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.DEBER DE INFORMACION. PROCEDIMIENTO LEGAL. MECANISMOS SOCIETARIOS INTERNOS. 6.2. Cabe confirmar la decisión del magistrado de grado, en denegar la medida requerida por un director independiente de la sociedad anónima demandada, para que se entregue copia y documentación adjunta de cierto contrato, que no fuera exhibido en reunión de directorio. Es que la cuestión planteada por el recurrente ha sido derivada al ámbito de la vía interna de evaluación por parte de un comité, en un todo de acuerdo con una aceptada y aceptable solución propia de un buen gobierno corporativo. Así, la lectura de la Ley 26831: 110 (que prácticamente reproduce el texto del Decreto 677/01: 15) muestra, que no es claramente ajeno al ámbito de conocimiento del Comité de Auditoría, que esa norma manda constituir en las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la dilucidación de conflictos intrasocietarios vinculados al ejercicio del deber-derecho de los directores de acceder a la información cuando es rehusado. En tal sentido, dentro de las amplias facultades que tienen los comités de auditoría, el inciso "h" del mencionado artículo 110 refiere como un cometido propio el de "…Emitir opinión fundada…, toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses….", extremo este último que es, justamente, el que se denuncia como presente en la persona del apelante. GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064882

2480. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.DEBER DE INFORMACION. PROCEDIMIENTO LEGAL. MECANISMOS SOCIETARIOS INTERNOS. 6.2. El carácter no absoluto del derecho-deber de informarse que tiene todo director societario y, correlativamente, la posibilidad de que en determinados casos sea razonablemente restringido, tiene por base la idea de que el ejercicio de aquél no puede nunca servir de medio para obstruir o perjudicar la actividad social. De ahí que, con razón se sostenga, que el directorio puede denegar total o parcialmente la solicitud de información, si juzga la existencia de un interés social preeminente y siempre que ello fuera razonablemente sustentado, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponderían en caso de una denegación abusiva o injustificada (conf. Di Chiazza, I., y Van Thienen, P., El derecho-deber de información del director societario, LL 2006-E, p. 1240, cap. IV, texto y nota n° 11, con cita en ella de Suárez Anzorena, C., Ejercicio por el director o el consejero de sus facultades de acceso a la información social, en II Congreso de Derecho Societario, 1979, p. 141). GARCIA DEL RIO LUIS C/ YPF SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064883

2481. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. RESPONSABILIDAD (ART. 59).PAUTAS: ARTS. 59 Y 274. 6.2.1.

ADMINISTRADORES.

1. No obstante que la ley societaria no determina concretamente los deberes que son impuestos a los administradores y representantes, sí fija dos pautas de conducta bajo las cuales deberán analizarse los actos cumplidos. Como surge del texto legal, estos marcos son: el deber de obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. 2. La diligencia de un buen hombre de negocios' intenta reflejar -sin que con esto pretenda determinar su alcance- los cuidados propios que deben tener los administradores societarios al desempeñar funciones; presupone un nivel de exigencia traducido en

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concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad; que deben ser evaluados atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios causados (conf. Otaegui Julio, "Administración societaria", Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 135 y ss). 3. Por su parte, el deber de lealtad consiste en la prohibición para el administrador de dar preferencia a sus intereses en oposición con los de la sociedad, cuya raíz finca en el deber de fidelidad al mandatario (artículo 1908 Cciv) y en el de buena fe contractual (artículo 1198 Cciv). 4. Es deber del administrador entonces ser leal y diligente, en tanto actúa gestionando un patrimonio e intereses ajenos; motivo por el cual debe evidenciar una actitud de cooperación, sobre la base de las expectativas que se tutelan en función del objeto social. La responsabilidad del director, nace de la circunstancia de integrar el órgano de administración; de manera tal que, su conducta debe valorarse en función de su actividad u omisión y aunque no actúe directamente en hechos que originan las responsabilidades, por cuanto es función de cualquier integrante del órgano de administración controlar la gestión empresaria (CNCom, esta Sala, in re, "Transportes Perpen SA s/ quiebra c/ Ernesto Perpen y otros s/ acción de responsabilidad", del 20-12-06). SAN JUSTO SA S/ QUIEBRA C/ GARAVANO ALFREDO J ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131205 Ficha Nro.: 000065189

2482. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES.VERACIDAD Y EXACTITUD. 7.2. Es oportuno recordar que la "veracidad" y "exactitud" ha sido entendida en el sentido de que los estados contables deben consignar con precisión el patrimonio social real así como el resultado de las operaciones, por lo que las declaraciones deben ser verdaderas y las valoraciones no pueden contener deliberadamente inexactitudes, exponiendo cuál es la situación financiera a su fecha (artículo 51 del Código Comercial). Tienen que registrar contablemente todas las operaciones económicas, complementar todas las registraciones con la documentación respectiva, y, exponer las pérdidas y ganancias en el estado de resultados con verdad y evidencia (artículos 43, 44, 45 y 51 del mismo texto legal) (ver: Roitman, "Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada", Editorial La Ley, p. 10). PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064933

2483. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABLES.IMPUGNACION DE PARTIDAS. 7.2.

CONTABILIDAD.

ESTADOS

De permitirse que los socios impugnen partidas contenidas en estados contables que ya fueron aprobados por la mayoría de los accionistas en una asamblea anterior debidamente convocada y a la que ellos no asistieron, importaría tanto como legitimar la interposición de una acción tendiente a perseguir la declaración de nulidad fuera del plazo establecido por el artículo 251 de la Ley de Sociedades; y que, a más de lo expuesto, permitiría que quienes deciden por alguna razón no inmiscuirse en la gestión de la firma y no ejercer los derechos que la ley les confiere, se vean gratificados con la posibilidad de obtener la re-edición de cuestiones que -de algún modo- ya se encuentran definidas en el seno societario, y resultan obligatorias para todos los accionistas (artículo 233 párrafo 3ero. 28 de la Ley de Sociedades), a salvo circunstancias novedosas o acciones de otra índole. PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064934

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2484. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE. 7.2. El objetivo de los estados contables es suministrar información contable a sus usuarios, determinando el resultado del período y exponiendo la situación financiera, económica y patrimonial (Alberto Víctor Verón, "Tratado de los Conflictos Societarios", Parte Segunda, Editorial La Ley, p. 11). Esta apreciación cualitativa y cuantitativa de una empresa "...es útil desde los puntos de vista patrimonial, económico y financiero...". Económicamente, "...porque interesa al usuario de los estados contables conocer la capacidad de producir beneficios, como la incidencia de los influjos externos (situación del mercado, abastecimiento, precios, fluctuaciones políticas)...". Financieramente, "...porque de la colación entre los ingresos y egresos de fondos ha de conocerse estimativamente la capacidad de la empresa para hacer frente a sus compromisos y evolución negocial...". Y, patrimonialmente, "...porque permitirá percatarse de la composición de los bienes, deudas y capital..." (Verón, "Estados Contables y Libros de Comercio", Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, p. 17 111). PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064930

2485. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE. 7.2. Entre quienes cuentan con interés en la situación y evolución patrimonial de un ente, se encuentran los propios inversores, a quienes les compete conocer "...el riesgo inherente a su inversión...", y, "...la probabilidad de que la empresa pague dividendos...", entre "...otros datos necesarios para tomar decisiones de comprar, retener o vender sus participaciones..." (Verón, "Tratado de los Estados Contables", T. I, Editorial La Ley, p. 130). A los accionistas de las sociedades anónimas se les restringe, en cierto modo, el acceso a la información, "...hasta quedar limitada al mero examen de la documentación contable sometida a la aprobación de la asamblea de accionistas..."; siendo que el derecho de información se proyecta "...por el cauce de la petición y por la vía del examen directo de los estados contables, completado por el sistema de fiscalización sindical...." (Verón, "Sociedades Comerciales", T. 1, Editorial Astrea, p. 503). Pero, sin perjuicio de lo anterior, la ley consagra el derecho irrenunciable de los socios a impugnar los mismos y toda resolución referida a ellos, en el artículo 69 de la Ley de Sociedades. PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064931

2486. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. BALANCE.CAUSALES DE IMPUGNACION. 7.2.

CONTABILIDAD.

ESTADOS

CONTABLES.

Las causales de impugnación del balance pueden radicar en: (i) la violación del artículo 67 del mismo ordenamiento legal que regula el derecho de información que asiste a los accionistas, (ii) la falsedad o inexactitud de los estados contables, o, (iii) la nulidad de los estados contables posteriores a uno anulado (Horacio Roitman, "Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada", T. II, Editorial La Ley, p. 126). PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064932

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2487. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.DERECHO A LA INFORMACION. VIOLACION. NULIDAD DE ASAMBLEA. 7.2. La violación al derecho de información, sería susceptible de erigirse en causal de nulidad del acto asambleario sólo si, como consecuencia de la privación de aquélla, el socio legitimado hubiese sufrido un estado de indefensión tal que le significase la imposibilidad de conocer y tomar una posición fundada respecto a los intereses comprometidos en la asamblea. Ello así, en el caso, la parte accionante tuvo la posibilidad de arbitrar los medios apropiados con anterioridad, durante y después de realizada la asamblea para tratar de conseguir la información que pretendía, mas no acreditó haberlo hecho. Habiendo sido así entendido que el socio debe colaborar debidamente con su conducta, para que el derecho de información no le sea cercenado (CNCom., sala A, "Horbath Abraya Ghildegarth, Sofía Hilda c/ Cabaña Solaz 1 SA", del 30.12.2010, publicado en La Ley Online). PRIVIDERA NICOLAS Y OTROS C/ SAN SEVERINO SAAI Y C S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131115 Ficha Nro.: 000064935

2488. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).VEEDOR. 13.3. Del elenco de intervenciones societarias (vgr. administrador con desplazamiento, co administrador, recaudador, informante, veedor), cuya graduación y diferencia reside en su propia naturaleza y en las consecuentes facultades que se otorgan, el "veedor" [informante] puede calificarse como el más leve, en tanto el auxiliar posee genéricamente funciones de contralor y vigilancia (Molina Sandoval, Carlos, Intervención Judicial de Sociedades Comerciales, pág. 183, Buenos Aires, 2003; Pérez Peña, Laura, Intervención Judicial de Sociedades Comerciales, pág. 191, Buenos Aires, 2005; esta Sala, 9.9.10, "Sued, Gustavo César y otro c/ Caledonia SACI y A. y otros s/ medida precautoria"). CERISCIOLI PASZKOWICZ PRECAUTORIA.

LORENA

VALERIA

C/

PREMULA

SA

Y

OTRO

S/

MEDIDA

Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131202 Ficha Nro.: 000064986

2489. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES.GENERALIDADES. ACREDITACION DE LA CALIDAD DE ACCIONISTA. 19.3. La acreditación de la condición de accionista de la parte requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señalase que la acción es un título "de exhibición" que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del título y, sólo de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba.- Es que una de las funciones principales del título "acción" es la necesariedad, que se traduce en la necesaria tenencia del título para ejercer los derechos incorporados a él: la íntima comunicación entre el documento y declaración de derecho que la acción contiene torna ineludible -en principio, al menos- la presentación material del título-acción para el ejercicio de los derechos que representa a fin de acreditar la condición de socio (con. arg. Zaldívar "Cuadernos...", Tº II, pág. 201; Verón "Sociedades Comerciales", Tº 3, pág. 431). En este marco, siendo que -en el caso- se carece de dichos títulos y que los libros societarios se extraviaron, resulta suficientemente acreditada tal calidad con la copia de la escritura pública presentada y si bien es claro que, como regla, la condición de socio se acredita mediante la presentación material del título-acción, esto no significa en modo alguno desconocer las atribuciones otorgadas por el ordenamiento legal al escribano público para conferir al instrumento los efectos propios de la fe pública en lo que atañe a las circunstancias percibidas por aquél. El escribano o notario puede así emitir certificaciones que, dotadas del atributo de la fe pública, propios del notariado latino, comprueben y den fe de extremos legales emanados de instrumentos que el escribano afirma haber tenido a la vista, que individualiza debidamente, y de los extremos constatados en él con la precisión que le haya sido requerida sobre determinadas circunstancias fácticas. Con base en tales constancias debidamente individualizadas y respecto de las circunstancias así individualizadas de las que se da fe, resulta ciertamente innecesario que el juez exija examinar los instrumentos originales (esta CNCom., esta Sala A, 13.05.08, "ABN Amro Bank NV Suc. Argentina c/ Sascaro Juan s/ Ejecutivo").

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª partePERONE NICOLAS ERNESTO Y OTRO C/ AMEL-CAR SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131206 Ficha Nro.: 000065024

2490. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD (ART. 276).PROCEDENCIA. MALA GESTION OPERATIVA Y EMPRESARIAL. RESPONSABILIDAD POR CULPA LEVE IN ABSTRACTO. RESPONSABILIDAD POR CULPA GRAVE. DOLO. 19.6.17. La omisión de la diligencia que en el obrar impone el artículo 59 LSC, hará responsable al administrador societario por los daños y perjuicios causados, lo que constituye la responsabilidad de la culpa leve "in abstracto", debiendo responder además por los daños y perjuicios causados por la omisión de los cuidados más elementales, lo que configura la responsabilidad por la culpa grave y, obviamente el dolo (esta CNCom., Sala B, 05.11.93, "Paramio Juan c/ Paramio Pascual s/ Sumario"). Pero para responsabilizar solidariamente a los administradores societarios no es suficiente con demostrar que incumplieron estas obligaciones; son necesarios además los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, debe probarse además que el incumplimiento generó un perjuicio al patrimonio social y la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (artículos 506, 511, 512, 519, 520 y 521 Cciv). Sobre tales bases, conclúyese en que -en el caso la conducta de los demandados, representada por la falta de ingreso a la sociedad de las sumas extraídas del trámite concursal, derivó en una evidente disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida, lo que importó -en definitiva- una clara infracción al artículo 59 LSC. Ello así, no cabe arribar a una solución disímil, pues deducida la acción de responsabilidad, la mejor forma con que contaban los demandados para acreditar el destino de los fondos en cuestión era a través de la presentación de los libros contables de la sociedad fallida. Efectuar una interpretación diferente conduciría a la insólita situación de que la omisión de presentar la documentación contable -por el motivo que fuere, intencional o noobstaría a atribuir responsabilidad a los administradores, que tenían a su cargo, precisamente, el deber de una cuidadosa registración de los negocios sociales, sin que pueda pretenderse en casos como el presente, que por el solo hecho de la ausencia de contabilidad -y demás elementos correlativos- ha devenido imposible la reconstrucción del patrimonio y de los negocios sociales y que ello exime de responsabilidad precisamente a quien se encuentra obligado a explicarse. NUCLEO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131101 Ficha Nro.: 000064853

2491. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).RESERVAS DE CAPITAL. PROCEDENCIA. 19.5.14.2. Cabe suspender provisoriamente la decisión adoptada en la asamblea general ordinaria en lo concerniente a la realización de nuevas "reservas de capital" (LSC: 252). Es que el derecho al dividendo de los socios, sólo puede ser dejado de lado cuando -entre otros requisitos- se expliquen en forma clara, circunstanciada y detallada las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo esta una carga que pesa tanto sobre los administradores al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas (conf. Vitolo, Daniel R., Sociedades comerciales. Ley 19550 comentada, tomo II, Santa Fe, 2007, págs. 77, ap. d y 103). MATU GABRIELA ROSANA C/ INWORX ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131106 Ficha Nro.: 000064875

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2492. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).REQUISITOS. 19.5.14.2. La suspensión de la ejecución de la decisión asamblearia que aprueba la gestión del directorio se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos: (i) que se haya interpuesto la acción de nulidad de la LSC: 251, (ii) que medien motivos graves, (iii) que exista verosimilitud del derecho del reclamante, (iv) que no medie perjuicio para terceros, (v) que exista un peligro real e inmediato para la sociedad o el accionista -susceptible, en este último caso, de incidir en el interés social- y (vi) que la ejecución de la decisión en cuestión sea susceptible de ser suspendida (conf. arg. CNCom., Sala C, 28.5.02, "Farallon Telco Inversora c/ Nortel Inversora s/sum. s/ inc. Art. 250"). MACAGNO JORGE ALBERTO Y OTRO C/ ARGÜELLES AMILCAR EMILIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131122 Ficha Nro.: 000064950

2493. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).PAUTAS. 19.5.14.2. La suspensión de la ejecución de la resolución asamblearia, si bien participa del carácter general de las medidas cautelares, requiere para su procedencia, entre otras cuestiones, que existan motivos graves y se demuestre que el derecho invocado como fundamento de la pretensión es verosímil, que no medie perjuicio a terceros y, finalmente, que exista un peligro inmediato y real para el interés social. Es decir, que los "motivos graves" deben evaluarse teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario, que predomina sobre el particular del accionista impugnante (cfr. CNCom. Sala B, "Grosman c/ Los Arrayanes" del 23.9.86; íd. íd., "Ferrari c/ Plinto" del 24.12.87; íd. Sala A, "Galván, Daniel c/ Microomnibus Barrancas de Belgrano SA s/ ordinario s/ inc. de medidas cautelares" del 20.12.05; íd. íd., "Marón, Daniel c/ del Ponte, María F. s/ ord. s/ inc. de apelación" del 17.8.06; íd. Sala D, "Lagarcue SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ medida precautoria" del 28.12.06). JURE DIANA SILVIA ESTELA Y OTRO C/ SOCOCAR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20131218 Ficha Nro.: 000065081

2494. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. 1. No corresponde adelantar pronunciamiento en el marco de una acción de oposición de inscripción registral contra la Inspección General de Justicia, toda vez que fue entablada a fin de que se abstenga de inscribir la reducción de capital decidida en cierta asamblea societaria. Ello así, pues el actor ya obtuvo la suspensión cautelar de la asamblea, en otro juicio ordinario donde persigue la nulidad de la referida asamblea. 2. En ese marco, se advierte actualmente prematuro dictar pronunciamiento en el presente que persigue la no inscripción de la reducción de capital decidida en asamblea, cuando esta misma decisión está suspendida cautelarmente por resolución firme de este Tribunal. Bastará, por ahora, un simple oficio a la IGJ haciendo saber dicha circunstancia. GARCIA DIEGO CARLOS C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH INSPECCION GRAL DE JUSTICIA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20131219 Ficha Nro.: 000065100

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parte2495. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.LEGITIMACION. 19.5.14.1. Conforme lo regula la LS: 251, la acción de nulidad de decisiones asamblearias puede ser promovida por el accionista (que votó negativamente, que no votó o que aun haciéndolo favorablemente lo hizo con vicios en su voluntad), síndico, directores, miembros del consejo de vigilancia y autoridades de contralor. La sociedad no está contemplada entre quienes pueden accionar; por el contrario, la ley la coloca como natural demandada. OLDENBURG SA Y OTRO C/ ESTANCIA LA JOSEFINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131218 Ficha Nro.: 000065058

2496. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.1. Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado -en el caso director suplente- en un proceso de nulidad de decisiones asamblearias promovido por un consorcio constituido por la sociedad, y por su presidente y accionista. Es que las reglas de la LS: 251, deben ser seguidas cuando es impugnado un acto societario concretado en el marco de la sociedad, aún con variados vicios; pero no, como en el caso, donde algunos de los demandados intentaron construir una ficción haciéndose de un juego de libros contables y sociales y con tal base instrumental, plasmando reuniones de directorios y asambleas con intervinientes que invocaban falazmente representaciones de las que carecían, pues estaban regularmente en cabeza de terceros. OLDENBURG SA Y OTRO C/ ESTANCIA LA JOSEFINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131218 Ficha Nro.: 000065059

2497. SOCIEDADES: SOCIEDAD 188).INTERPRETACION. 19.2.3.

ANONIMA.

CAPITAL.

AUMENTO

DE

CAPITAL

(ART.

La decisión de aumentar el capital social adoptada por la asamblea de accionistas es, en principio, materia no justiciable (CNCom, Sala D, 28.12.06, "Lagarcue SA y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ medida precautoria"); ya que los accionistas disconformes no estarían -en principioejerciendo una acción judicial en interés de la sociedad, sino en su exclusivo y particular interés (CNCom, Sala F, 11.5.10, "Von Muller, Juan Carlos c/ Beaufort Shipping Agency Argentina SA s/ medida precautoria"; conf. Rallo, M., Impugnación de asambleas de sociedades anónimas, LL 2004-B, p. 1253, cap. VII; Richard, E., Impugnación de deliberación de asamblea o reparación del daño por voto con interés contrario, RDPC, t. 2000-I, p. 126, n° III) . MACAGNO JORGE ALBERTO Y OTRO C/ ARGÜELLES AMILCAR EMILIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20131122 Ficha Nro.: 000064949

2498. SOCIEDADES: SOCIEDAD DISOLUCION. INTERVENCION. 25.

COOPERATIVA.LEY

DE

COOPERATIVAS

(LEY

20337).

En el marco de la disolución a la que debe proceder una sociedad, a causa de haber sido sancionada con el retiro de la autorización para funcionar, deberá el organismo de contralor requerir la intervención

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judicial de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración (artículo 103 in fine), y no a proceder sin más a su liquidación. Ello así en tanto que esta tarea -la de la liquidación-, en principio se encuentra a cargo del consejo de administración, salvo previsión en contrario en el estatuto. En defecto de ello, el liquidador o liquidadores serán designados por la asamblea (artículo 88 Ley 20337). En ese marco, ha sido señalado entonces que, ordinariamente, la designación judicial de liquidadores -que es lo que se pide en la especie-, se produce cuando no existe el consejo de administración, y hay dificultad de reunir a los asociados a través de una convocatoria de oficio. En tales situaciones, agotadas las posibilidades de iniciar el proceso liquidatorio de parte de las autoridades públicas, son éstas las que solicitan judicialmente la liquidación (Elsa Cuesta, "Derecho cooperativo", T. II, página 641, edit. Ábaco, 1989). Por tanto, la omisión de tal recaudo torna prematuro el pedido de intervención, puesto que no permite verificar la existencia de inacción por parte del órgano que, en su caso, hubiera podido justificar la medida que autoriza el artículo 100 inciso 10 b) de la ley citada. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDAS LA NAVAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20131213 Ficha Nro.: 000065043

2499. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES.MULTA. IMPROCEDENCIA. CUOTAS. DEUDA. RESCISION DEL CONTRATO. PROCEDENCIA. 8.1.1. Procede absolver a la aseguradora de riesgos del trabajo del sumario administrativo y dejar sin efecto la multa impuesta, por cuanto, en el caso, al tiempo de la rescisión del contrato de afiliación el empleador adeudaba 11 cuotas a la ART. Y siendo que la sanción se aplicó por supuesta violación a lo dispuesto en el apart. 2 del artículo 18 del Decreto 334/96 el cual establece que "La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago". El silencio de la afiliada frente a la intimación habilitó a la apelante para extinguir válidamente el contrato; ello sin perjuicio de los datos proporcionados por la AFIP de los que se extrajo que el servicio del contrato registraba un saldo acreedor. En este sentido, no debe pasar por alto que la compensación contemplada en los artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimiento Fiscal nº 11638, como mecanismo de extinción del tributo no opera de forma automática sino que es menester la petición del contribuyente o la actuación oficiosa del Fisco. De este modo, la sola existencia de excedentes en la cuenta de aquel servicio de la AFIP no constituyen ipso re un saldo acreedor a favor de la ART que pueda inhabilitar el proceder previsto en el apartado 2 del artículo 18 del Decreto 334/96. Tal premisa bien puede ser aplicada de modo análogo al caso para exculpar a la aseguradora de riesgo, ya que el organismo superintendencial no ha sabido justificar -con apoyatura legal- la obligación de la ART en la compulsa de tal sistema informático con carácter previo a decidir la rescisión contractual por falta de pago. No debe pasarse por alto el hecho que aquella "ficción" de que la ley se presume conocida por todos (arg. artículos 20 y 923 Cciv) solo puede ser mantenida con respecto a leyes del Congreso y no a otro tipo de productos normativos (v.gr. resoluciones, decretos, ordenanzas, etc.) respecto de los cuales, es el organismo especializado en la materia -en el caso la SRT- quien debe invocar tal apoyatura específica sobre la cual sostiene el reproche: el pregonado "deber" de la aseguradora de consultar previamente en el sistema de la AFIP. (En el caso, se juzgó que la ART había rescindido en forma improcedente el contrato de afiliación al haberse constatado que a la fecha de la extinción se registraba saldo acreedor a favor del afiliado y por tanto inexistencia de deuda para su habilitación). SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE SRT N° 238 07/10). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20131112 Ficha Nro.: 000064753

2500. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.EFECTIVIZACION POR EL ACCIONANTE. OMISION. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION: COSTAS AL ACCIONADO. EFECTIVIZACION DE LA TASA A SU CARGO. 8.2. No corresponde -en el caso- a la parte actora tributar el impuesto de justicia respecto a su acción exitosa contra las condenadas en costas -demandadas-, ello en tanto la accionante ha oblado la tasa de justicia

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Repertorio de Jurisprudencia 2013 -4ª parterespecto a las costas que le fueran impuestas respecto de otro de los co-demandados, para lo cual tomó como parámetro para su cálculo el capital de condena por el cual, en definitiva, prosperó su acción, con más los intereses reconocidos en la sentencia de grado y, sobre su resultado aplicó el tres (3%). Así, se admitirá entonces su requisitoria de que se tenga por satisfecha su obligación respecto al impuesto de justicia a su cargo pues el importe que ha tributado al respecto resulta suficiente. Es que, en efecto, el pago de la tasa de justicia, en principio debe ser efectivizada por el accionante -cfr. artículo 9-a, Ley 23898-, sin perjuicio de ello, cuando el tributo no fue ingresado por el demandante antes de la sentencia que hizo lugar sustancialmente a su reclamación de inicio e impuso, como en el caso, las costas del proceso a las accionadas son estas últimas quienes deben abonar dicha tasa en lo que respecta a las costas que se les ha impuesto. Ello es así, por cuanto el pago de la tasa integra el concepto de costas, razón por la cual son las vencidas quienes deben hacerse cargo de su pago. Lo contrario importaría adoptar una decisión gravosa y antieconómica, dado que se impondría al accionante pagar para que luego repitiera contra sus contrarias (cfr. arg. esta CNCom., Sala C., in re: "Gigante Amado c/ Exportadora del Uco SA s/ ejecutivo", del 30.12.93, Sala B., in re: "Paternoster Agustín c/ Banco Caja de Ahora s/ beneficio de litigar sin gastos", del 23.3.05 y, Sala D., in re: "Piquero Graciela c/ Rebuffo Clara s/ ejecutivo", del 28.6.06). SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES C/ CLINICA BAZTERRICA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20131204 Ficha Nro.: 000065011

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