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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte-
Repertorio de Jurisprudencia 2015 2° parte Junio - Agosto
Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario
Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera Año 2015
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte-
INDICE GENERAL
INDICE DE MATERIA
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v a xxviii
INDICE POR PARTES
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xxix a xlvi
JURISPRUDENCIA
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1 a 188
Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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Índice por Materia 755. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES.VOLUNTAD. 1. ................................... i 756. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES.VOLUNTAD. 1. .................................. 2 757. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES.VOLUNTAD. 1. .................................. 2 758. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS. REDARGUCION DE FALSEDAD.IMPROCEDENCIA. 1.2.2. ...................................... 2 759. CHEQUE: CANCELACION.LIBRADOR. LEY 24452: 65. APLICACION DEL DECRETO LEY 5965/63. 6. ............................................................................................... 3 760. CHEQUE: PRESENTACION Y PAGO. RECHAZO DEL BANCO.TRANSMISION. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. IMPROCEDENCIA. 10.3. ................................................................................................... 3 761. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. .................................................................................................. 4 762. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. ENDOSO EN BLANCO. 11.2.6.4. ...................................................... 4 763. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. .................................................................................................. 4 764. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.OMISION DE LA DENOMINACION "CHEQUE" EN EL DOCUMENTO. ENTREGA DE PATACONES. IMPROCEDENCIA. 11.2.6.4. .................................................................. 5 765. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.ARBITRAJE DE DERECHO. RECURSOS. RECURSO DE APELACION Y RECURSO DE NULIDAD (CPR 760). EXCLUSIVIDAD. 2.6............ 5 766. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA.MERCADO ABIERTO ELECTRONICO. DEBER DE FISCALIZACION. 5.5.2. ................................................................................ 5 767. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL (ART. 231). CONCLUSION (ART. 233).INSCRIPCION DE COMPRAVENTA DE RODADO DE LA FALLIDA. 33.2.5. ........................................... 6 768. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233).IMPROCEDENCIA. CREDITO PENDIENTE DE COBRO. DECISION PREMATURA. 33.3........................................................................ 6 769. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. GENERALIDADES.CONCLUSION: FACULTAD DEL JUEZ. 33.1. ............................ 6 770. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES.PUBLICACION DE EDICTOS. 3.5. ........................................................... 7 771. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. PLAZO DE PRESENTACION.AMPLIACION DEL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. LEGITIMACION. 8.3. ........................................................................... 7 772. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.INTERPRETACION. 21.4.7.1. .......................................................................... 7 773. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.AFECTACION. OPONIBILIDAD. OPOSICION A LOS ACREEDORES CONCURSALES. CREDITOS CON CAUSA POSTERIOR A LA INSCRIPCION REGISTRAL. LEY 14394: 38. 21.4.7.1.............................................................................................................. 8 774. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. OPORTUNIDAD. EFECTOS. 21.4.7.1. ....................... 8
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775. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. LEGITIMACION. 21.4.7.1. ............................................. 9 776. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PROCEDENCIA. CARACTER. 21.6. ......................................... 9 777. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). 21.6. ................................................................................................ 9 778. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.ACCIONES. VENTA. IMPROCEDENCIA. 4.5............ 10 779. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.ACCIONES. VENTA. IMPROCEDENCIA. 4.5............ 10 780. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.USUCAPION DE INMUEBLE DE LA FALLIDA. 4.10.2. ...... 11 781. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE. 4.10.2. ......................................................................................... 11 782. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTA CORRIENTE DE LA CONCURSADA. APERTURA. MANTENIMIENTO. IMPROCEDENCIA. 4.1. ................................................................................................... 12 783. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDA CAUTELAR. APLICACION DE LA REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. IMPROCEDENCIA. 4.1. ............... 12 784. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.MEDIDAS CAUTELARES. LC 21 MODIFICADO POR LEY 26086. CARACTERES. 4.22. .......................................................................................... 12 785. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.MEDIDA CAUTELAR. LEVANTAMIENTO. ALCANCES. PRIVILEGIOS. IMPROCEDENCIA. 4.22. ...................................................................... 13 786. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.CREDITOS LABORALES. LCQ 129 REFORMADO POR LEY 26684. APLICACION. 4.11. ........................................................................................................... 13 787. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.CREDITOS LABORALES. LCQ 129 REFORMADO POR LEY 26684. FUNDAMENTOS. 4.11. .................................................................................................... 13 788. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.CREDITOS LABORALES. LCQ 129 REFORMADO POR LEY 26684. CONVENIO 173 DE LA OIT. 4.11. ................................................................................. 14 789. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.ADMINISTRACION DE LOS BIENES. ALCANCE. JUEZ CONCURSAL. CONTROL Y VIGILANCIA. INTERVENCION. PROCEDENCIA. 13.11. ................................................................................................... 14 790. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VERIFICACION TARDIA.CAUSA LABORAL. OPONIBILIDAD. 13.8. ...................... 15 791. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. BIENES DE TERCEROS (ART. 142).RESTITUCION. READECUACION: READQUISICION. 24.7.................................................................. 15 792. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 134).CARACTERISTICAS. 24.2.4. ................................................................................. 15 793. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 134).IMPROCEDENCIA: ACREENCIA POSTERIOR AL DECRETO DE QUIEBRA. CREDITO AUN NO ADMITIDO. 24.2.4. ........................................................................ 16 794. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERESES (ART. 133). 24.2.3. .................................................................................... 16 795. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. VERIFICACION DE CREDITOS (ART. 130). PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 24.3.1. ................................ 16
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796. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128).CADUCIDAD. LCQ 124. 23.9. ..................................................................................................................................... 17 797. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO. PAGO DEL 25%.INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 25.3.1.2. ...................................... 17 798. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. HIPOTECA.INOPONIBILIDAD. CCIV: 2355. 25.3.9. ................................................... 18 799. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CREDITO. VERIFICACION EN DOLARES. CONVERSION A MONEDA DE CURSO LEGAL. PROCEDENCIA. MANTENIMIENTO. LCQ 19. 50. ..................................................................................... 18 800. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. REVISION.OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. COMUNICACION A 3507 DEL BCRA. CONVERSION DE LA ACREENCIA. IMPROCEDENCIA. 50.9.2. .............................................................................................................................................. 19 801. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. ................................................................................................................................ 19 802. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS.FECHA DE CESACION DE PAGOS. DECLARACION DE QUIEBRA DE LOS CONDENADOS POSTERIOR AL PRONUNCIAMIENTO DE EXTENSION. 26.4.11. ...................................................................................................... 19 803. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS.FECHA DE CESACION DE PAGOS. DECLARACION DE QUIEBRA DE LOS CONDENADOS POSTERIOR AL PRONUNCIAMIENTO DE EXTENSION. 26.4.11. ...................................................................................................... 20 804. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.LEGITIMACION ACTIVA: ACTUACION CONJUNTA DEL SÍNDICO Y ACREEDORES. 26.1. .................................................. 20 805. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PROCESO ORDINARIO. PARTICIPACION DE LOS ACREEDORES. 26.1. .............................................................................................. 21 806. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PROMOCION DE LA ACCION. SÍNDICO: CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES. 26.1. .................................................. 21 807. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PRESCRIPCION. PLAZO. 26.1. .......................... 21 808. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y OTROS SUJETOS (ART. 168). EJERCICIO DE LA ACCION. SUJETO ACTIVO.PLAZO. CADUCIDAD. IMPROCEDENCIA. 26.7.1. .............................................................................................. 22 809. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA (ART. 164).LEY 24522: 160. 26.2. ............................................................................................................... 22 810. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION.PROCEDENCIA. PARAMETROS. 38.6.2. .................................................................................................... 22 811. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. DESIGNACION (ARTS. 277 Y 280).QUIEBRA. CONTINUACION DEL SINDICO DEL CONCURSO. 38.3.1. .............................................................................. 23
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812. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. ASESORAMIENTO LETRADO (ART. 281).NOTIFICACION. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.5. ................... 23 813. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. SUSPENSION.RESOLUCION JUDICIAL. SEPARACION CAUTELAR DE LA FUNCION. 38.3.3.2.4. ....................................................................................................... 24 814. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. SUSPENSION.RESOLUCION JUDICIAL. SEPARACION CAUTELAR DE LA FUNCION. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2.4. ................................................................... 24 815. CONCURSOS: HONORARIOS. ACTUALIZACION. INTERESES.COMPUTO. DIES A QUO. 39.12. ......................................................................................................... 24 816. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DE LA FALLIDA.REGULACION. GASTO DE CONSERVACION. IMPROCEDENCIA. BENEFICIO DEL DEUDOR. CARGO. 39.19. .................................................................................................................. 25 817. CONCURSOS: HONORARIOS. PEDIDO DE QUIEBRA.REGULACION. APLICACION DE PLENARIO. 39.13.............................................................................. 25 818. CONCURSOS: INCIDENTES. GENERALIDADES.INTERESES PUNITORIOS. REDUCCION. TASA APLICABLE. 41.1. ............................................ 25 819. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). REMATE.INTERESES IMPROCEDENCIA. 30.5.4................................ 26 820. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). REMATE.BASE. REDUCCION. 30.5.4. ................................................... 26 821. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. ENAJENACION DE LA EMPRESA (ART. 199). TRAMITE QUE DEBE SEGUIRSE.OFERENTE. LEGITIMACION. 30.3.1. ................................................................................................... 27 822. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.SUBASTA DE INMUEBLE. TOMA DE POSESION FICTA. DEUDAS POR IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. OBLIGADO AL PAGO. 30.1. ....................................................................................................................... 27 823. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. REALIZACION DE BIENES. FORMAS DE REALIZACION. PRIORIDADES (ART. 198).MENORES. PROTECCION. 30.2.3. ..................................................................................................... 27 824. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.ACUMULACION DE EJECUCIONES INDIVIDUALES: INMUEBLES CON MULTIPLES GRAVAMENES. 18.1. ....................................................................................................... 28 825. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.INHIBICION. PROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. 18.5.2. ........................................................................................................ 28 826. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.IMPROCEDENCIA. LAUDO. 18.4.2. ......................................................... 28 827. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.PROCEDENCIA. SENTENCIA LABORAL. CONDENA SOLIDARIA A DOS EMPRESAS. DEPOSITO DE LO RECLAMADO POR UNA DE ELLAS. EFECTOS. 18.4.2. ............................................................................................................. 29 828. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. CONTRATOS.CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL. 18.2.1.3.3. ....................................................................... 29 829. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.3.6................................................ 30 830. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. CHEQUE. 18.2.1.2.1. .................................................... 30 831. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. SENTENCIAS. 18.2.1.2.8. ............................................ 30 832. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL.LIMITE MAXIMO DE RETROACCION. DISCRIMINACION. 22.3.4. ...................................... 31
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833. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.SUSPENSION. LEY 26476: 44 Y 26860: 17. 43.1............................................................................................ 31 834. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.INTERRUPCION. POSESION CONTINUADA DE INMUEBLE. PROCEDENCIA. 43.1. ....................... 31 835. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.IMPROCEDENCIA. DEUDAS DE IMPUESTOS. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 43.4. ......................... 32 836. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.INTERVENCION DE ALZADA. SALA PREVINIENTE. PEDIDO DE RADICACION CONJUNTA (LC 68). 2.4.10. .. 32 837. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO.CANCELACION DE LA INSCRIPCION. EFECTOS. 2.4.6. ............................................................................................................... 33 838. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA.PROCEDENCIA. COMPETENCIA DE JUSTICIA PROVINCIAL. 2.4.8. .................................................. 33 839. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA DE INMUEBLE. GASTOS POR LA INSCRIPCION DEL TITULO Y CANCELACION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. 37.7. .... 34 840. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA INMUEBLE. IMPUESTO A LOS SELLOS. 37.7. .......................................................... 34 841. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).HONORARIOS. SINDICO. LCQ 244. IMPROCEDENCIA. OPORTUNIDAD. 37.7. ..................................................................................................................................... 34 842. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS DEL SINDICO Y SU LETRADO. IMPROCEDENCIA. COMPUTO. TAREAS VINCULADAS CON LA VENTA DEL BIEN HIPOTECADO. PROCEDENCIA. 37.7................................................................ 35 843. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. OBLIGACION SIMPLEMENTE MANCOMUNADA. 37.7. ..................................................................... 35 844. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA (PLENARIOS COMERCIALES).PLENARIOS. INTERPRETACION FLEXIBLE. LIMITES. 6.4.8. .................................................................................................................. 35 845. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA (PLENARIOS COMERCIALES). CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.INTERESES. MORIGERACION. PROCEDENCIA. 6.4.8.5.1. ............................................................................................................................. 36 846. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. ..................................... 36 847. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. ..................................... 37 848. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. CHEQUE. PROCEDENCIA.FLEXIBILIDAD. 6.4.8.2.2.1. .............................................................................................................................................. 37 849. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COSA JUZGADA LABORAL.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.15. .................................................................................................................................. 38
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850. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. IMPROCEDENCIA.ESTABILIDAD GREMIAL. LEY 23551: 51. 6.4.16.3. .............................................................................. 38 851. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO.INDEMNIZACION. LEY 25323: 2. 6.4.16.2.4. ........................................... 39 852. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES DE DEUDAS PREVISIONALES. 6.4.14. ....................................................................... 39 853. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.TASA ACTIVA. CREDITO LABORAL. APLICACION. PROCEDENCIA. 6.4.14. ............... 39 854. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.CREDITO DECLARADO VERIFICADO. 6.9. ................. 40 855. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. PLAZO PARA DEDUCIRLA.INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA. PROCEDENCIA. REVISION ULTERIOR. IMPROCEDENCIA. CUENTA CORRIENTE OPERATIVA. 6.9.3. ................................................................. 40 856. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. INCIDENTISTA. 6.11.1.1.1. ................................................ 41 857. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. INCIDENTISTA. 6.11.1.1.1. ................................................ 41 858. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES.SUSPENCION. IMPROCEDENCIA. 40.6.1.3.1. ....................... 41 859. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. VERIFICACION. 40.6.1.3.5. ........................................................................................................................... 42 860. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.TRAMITE. PLAZO. COMPUTO. 40.6.1.1. .................................................. 42 861. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.AFIP. EXPEDICION DE CERTIFICADOS. 40.3.1.1. .... 42 862. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. CONCESION. JUICIO CIVIL. DECISION FIRME. INCIDENTE DE VERIFICACION. EXTENSION. FUNDAMENTOS. 40.1. .................................................................................................... 43 863. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 25589: 13. PLAN FACILIDADES DE PAGOS. IMPROCEDENCIA. 40.12. ............................................................................................... 43 864. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 56. 40.12. . 43 865. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA: APLICACION DEL ART. 129 REFORMADO POR LEY 26684. 40.12. ........................................................................ 44 866. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. PEDIDO DE QUIEBRA.JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA. IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. INTEGRANTE. PEDIDO DE QUIEBRA ANTERIOR. 40.7.3.2. ............................................................. 44 867. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.INHIBICION GENERAL DE BIENES. LEVANTAMIENTO. PROCEDENCIA. 40.7.6.2. ........................................................... 44 868. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. PEDIDO DE QUIEBRA.EXCEPCION AL PRINCIPIO DE INAPELABILIDAD DE LA LCQ 273-3°. 40.2.3.3.1.2............................................. 45
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869. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECURSO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA.CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.13.2. ................................................................................................................................ 45 870. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 46 871. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 46 872. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 47 873. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 47 874. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103). CASOS EN QUE PROCEDE DECRETAR LA RESPONSABILIDAD. 19.9.1. ............................................................. 48 875. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. GENERALIDADES.SINDICATO CONCURSADA. EXENCION. IMPROCEDENCIA. 45.1. ........................................... 48 876. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCION DGN 754/98. 1.3.................................................. 48 877. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. GENERALIDADES.BANCO CENTRAL. PRIVILEGIOS LEY: 23982. IMPROCEDENCIA. 7.1. ............................. 49 878. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. GENERALIDADES.DESPERFECTOS. DEBER DE INFORMACION. AUSENCIA. EFECTOS. LEY 24240. 10.7.1. ....................................................................................... 49 879. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. GENERALIDADES.DESPERFECTOS. DEBER DE INFORMACION. AUSENCIA. EFECTOS. 10.7.1. ............................................................................................................. 50 880. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. INCUMPLIMIENTO.LEY 24240: 11. 10.7.4. ................................................................. 50 881. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION.PROCEDENCIA. AUTOMOTOR BLINDADO. LICENCIA DE CONFIGURACION DE MODELO. 10.7.9...................................................................... 50 882. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION.PROCEDENCIA. AUTOMOTOR BLINDADO. LICENCIA DE CONFIGURACION DE MODELO. 10.7.9...................................................................... 51 883. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION.PROCEDENCIA. AUTOMOTOR BLINDADO. LICENCIA DE CONFIGURACION DE MODELO. PRIVACION DE USO. IMPROCEDENCIA. 10.7.9. .................................................................................................................................. 51 884. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO.INCUMPLIMIENTO. LEY 24240. RELACION DE CONSUMO. 10.7.10. ................................................................................................................................ 51 885. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.DUEÑO ANTERIOR. INCUMPLIMIENTO. DENUNCIA DE VENTA. 10.7.10. ........................ 52 886. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.INCUMPLIMIENTO. ENTREGA DE DOCUMENTACION. 10.7.10.......... 52 887. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. 10.7.10. ................................................ 53 888. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS.PAGO TARDIO. RECLAMO DE INTERESES. PRUEBA. 10.4.4. .................................................................................................................................. 53 889. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS.PAGO TARDIO. RECLAMO DE INTERESES. RESERVA. 10.4.4. .................................................................................................................................. 53
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890. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.DEFECTOS. PRUEBA. PERICIA. 10.11.2. .................................. 54 891. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.DEFECTOS. PRUEBA. PERICIA. 10.11.2. .................................. 54 892. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTORES.ACUERDO DE REACTIVACION Y CRECIMIENTO. OPONIBILIDAD AL CONCESIONARIO. PROCEDENCIA. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. 11.6.1................................................................................................ 54 893. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2................................................ 55 894. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CLAUSULA DE RENOVACION AUTOMATICA DE AUTORIZACION PARA VENDER. PLAZO PROLONGADO ENTRE LA AUTORIZACION PARA LA VENTA Y RESERVA. 12.4.3.2. ...................................... 56 895. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCEPTO. NATURALEZA. FINALIDAD. CARACTERISTICAS. 15.2. ............................................................................................. 56 896. CONTRATO DE DISTRIBUCION. DERECHOS Y OBLIGACIONES.CESION DE DERECHOS. 15.3. ...................................................................................................... 57 897. CONTRATO DE LICENCIA.CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCAS. INTUITU PERSONAE. 21. ............................................................................ 57 898. CONTRATO DE LICENCIA.LICENCIA DE MARCA. AFFECTIO SOCIETATIS. 21................................................................................................................ 57 899. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES.TITULAR DEL INMUEBLE OBJETO DE LAS OBRAS. BENEFICIARIA. RECLAMO. PROCEDENCIA. 22.2.1. .............................................. 58 900. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.HONORARIOS. DETERMINACION. PACTOS. 22.2.3. .................... 58 901. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRUEBA.FACTURAS IMPAGAS. TRABAJOS REALIZADOS. RECLAMO. PROCEDENCIA. 22.2.5. ...... 59 902. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.CONCEPTO. 22.3.1. ...................................................................... 59 903. CONTRATO DE MANDATO. MANDATO ESPECIAL. 23.7. ............................. 59 904. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.CONDICIONES. AUMENTO DE CUOTA. PROCEDENCIA. REALIDAD ECONOMICA DEL PAIS. 37. ...................... 60 905. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS. COBERTURA. CONTINUACION. 37. .................................................... 60 906. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.ADHESION GRUPAL O CORPORATIVA. LEY 26682: 15. 37.............................................................................. 60 907. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.LEY 26682. 37. .................................. 61 908. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RELACION CON EL CONTRATO DE SEGURO. 37. ..................................................................................................................... 61 909. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RELACION CON EL CONTRATO DE SEGURO. 37. ..................................................................................................................... 61 910. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RESCISION DEL CONTRATO POR OCULTAMIENTO DE PATOLOGIA DEL AFILIADO. 37. ........................................... 62 911. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RESCISION DEL CONTRATO POR OCULTAMIENTO DE PATOLOGIA DEL AFILIADO. 37. ........................................... 62 912. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.SISTEMAS DE SALUD. SISTEMA PUBLICO, PUBLICO NO ESTATAL Y PRIVADO. 37. ................................................ 62 913. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION. REINSCRIPCION.VENCIMIENTO DEL PLAZO. EFECTOS. 26.4.7. .................................................................................................................................. 63 914. CONTRATO DE SUMINISTRO.CARACTERES. 28. .......................................... 63 915. CONTRATO DE SUMINISTRO.CARACTERES. FORMAS. 28. ...................... 63 916. CONTRATO DE SUMINISTRO.CARACTERES. FORMAS. EXCLUSIVIDAD. 28.......................................................................................................................................... 64 917. CONTRATO DE TURISMO.AGENCIA DE VIAJES. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. CONEXION. 31. ................................................................................... 64
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918. CONTRATO DE TURISMO.AGENCIA DE VIAJES. RESPONSABILIDAD COMO INTERMEDIARIO. ALCANCES. 31. ................................................................. 64 919. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.CARACTERISTAS. OBRAS PUBLICAS. SUBCONTRATO. 1. .......................................................................................................... 65 920. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. 2.4. 65 921. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. 2.4. 66 922. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.OBSERVACION. OMISION. DEBITOS INCORRECTOS. PURGA. IMPROCEDENCIA. 2.1.1. ................................................................................ 66 923. CONTRATOS INNOMINADOS.LOCALIZACION Y RASTREO DE VEHICULOS. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA DEL SERVICIO. OBLIGACION DE MEDIOS. 33.................................................................. 66 924. CONTRATOS INNOMINADOS.REPRESENTACION DE JUGADORES DE FUTBOL. PASE DE JUGADORES. RETRIBUCION. RECLAMO. PROCEDENCIA. RESCISION INCAUSADA. 33. ........................................................................................ 67 925. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. REINTEGRO POR TRATAMIENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. 33. ........................................................................................................... 67 926. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. REINTEGRO POR TRATAMIENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. 33. ........................................................................................................... 67 927. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.IMPROCEDENCIA. 8.2. ........................................................................ 68 928. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.PERDIDA DE CONFIANZA. IMPROCEDENCIA. 8.2. ................................................................... 68 929. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.PREAVISO. LUCRO CESANTE. 8.2. ................................................................................................... 69 930. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.CONDICION RESOLUTORIA. MORA ANTERIOR AL ACAECIMIENTO DE LA CONDICION. QUIEBRA POSTERIOR AL VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES. 8.2.4. ............................................................................................. 69 931. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.DISTINCION. 8.2.4. .................................................................................... 69 932. CONTRATOS: GENERALIDADES.BUENA FE. 1. ............................................. 70 933. CONTRATOS: INTERPRETACION. DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS. 7.1. ....................................................................................................................................... 70 934. CONTRATOS: INTERPRETACION. USOS Y COSTUMBRES. 7.2. ............... 70 935. CONTRATOS: OBJETO. FORMA.PRUEBA DEL CONTRATO. 4. .................. 70 936. CONTRATOS: PERFECCIONAMIENTO.OFERTA. ACEPTACION. 3. .......... 71 937. CONTRATOS: PRECONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION PUBLICA. GENERALIDADES. 2. ............................. 71 938. CONTRATOS: PRUEBA.PRUEBA POR ESCRITO. EXCEPCIONES. 6. ....... 71 939. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.SILENCIO DEL ADQUIRENTE A LA INTIMACION DE PAGO POR CARTA DOCUMENTO. 6.1........................................ 72 940. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.RECLAMO DEL CONYUGE. IMPROCEDENCIA. 6.2. ................ 72 941. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. SERVICIOS MEDICOS. 6.2.1.4. ..................... 72 942. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO. 7. .......................................... 73 943. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.RESPONSABILIDAD. PRESUPUESTOS. HECHO ILICITO. CARACTERES. 1. .......................................... 73 944. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.RESPONSABILIDAD. PRESUPUESTOS. HECHO ILICITO. SOLIDARIDAD. 1............................................ 74 945. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.AUTOMOTOR. MONEDA EXTRANJERA. REPUESTOS IMPORTADOS. 4. ....................................................... 74
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946. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES.DESVALORIZACION VENAL. 4.7.................................................. 74 947. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.INTERRUPCION DE LINEAS TELEFONICAS. PROCEDENCIA. 4.4............................................................ 75 948. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO EMERGENTE.CARACTERES. 4.3. ............................................................................... 75 949. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO EMERGENTE.IMPROCEDENCIA. DUPLICACION. 4.3. ........................................... 76 950. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.LDC 17. DEVOLUCION DEL VEHICULO. PROCEDENCIA. 3.2.1...................................................................................................... 76 951. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.DESTINO COMERCIAL. GESTION POR PARTE DE LA CONCESIONARIA. SEGURO PARTICULAR INSUFICIENTE. RESPONSABILIDAD. 3.2.1.1. ................................ 76 952. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.RESPONSABILIDAD. CULPA DEL DEPENDIENTE. 3.2.1.1. 77 953. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.VEHICULOS USADOS. PUBLICIDAD: GARANTIA. 3.2.1.1. .. 77 954. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATO LABORAL.RUPTURA CONTRACTUAL. RECLAMO INDEMNIZATORIO. ACCIONADAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. PAGO. RESTITUCION. IMPROCEDENCIA. ILICITO CIVIL. 3.10. ......................................... 78 955. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.MUTUO HIPOTECARIO. MORA. RECEPCION DEL PAGO. CARTA COMPROMISO. CONDONACION DE DEUDA. 3.9. ...................... 78 956. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO. 3.9.1. .................................................................... 79 957. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. 3.9.1. ........................................................................................................... 79 958. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.9.1. ............................ 79 959. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD. 3.9.1. .................................... 80 960. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD. 3.9.1. .................................... 80 961. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. DEPOSITO DE MAQUINARIAS. SINIESTRO. 3.5. ....................................................................................................................................... 80 962. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. MAQUINARIAS. DEPOSITO. GASTOS DE REPARACION. SINIESTRO. 3.5. ................................................................................... 81 963. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. MAQUINARIAS. DEPOSITO DE MAQUINARIAS. GASTOS DE REPARACION. SINIESTRO. 3.5. ............................ 81 964. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. MAQUINARIAS. DEPOSITO. SINIESTRO. PRIVACION DE USO. 3.5. ............................................................................................... 82 965. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE AGENCIA. RESCISION. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 3.13. ................................................................................................. 82 966. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE LICENCIA. LICENCIATARIA SOCIEDAD ANONIMA. CLAUSULA DE NO ENAJENAR TENENCIA ACCIONARIA. 3.13. ..... 82
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967. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE LICENCIA. RUPTURA INTEMPESTIVA. IMPROCEDENCIA. 3.13. ................................................................................................. 83 968. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS.MOTO. SERVICIO DE RASTREO. INCUMPLIMIENTO. 3.6.................................................................................................... 83 969. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS.MOTO. SERVICIO DE RASTREO. ASEGURAMIENTO. RECLAMO. INCUMPLIMIENTO. 3.6. ....................................... 83 970. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS.TELEFONIA CELULAR. INTERRUPCION ILEGITIMA DEL SERVICIO. 3.6. .................................................................................... 84 971. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.DAÑO MORAL. INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA. 3.8. ... 84 972. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.EXCEPCION DE PAGO. TRANSACCION. RENUNCIA. INTERPRETACION. 3.8. .................................................................................................. 85 973. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.FALTA DE ENTREGA DE PÓLIZA O CERTIFICADO PROVISARIO: PRIVACION DE USO DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD. 3.8. ..................... 85 974. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. TRANSPORTE.EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. CASO FORTUITO. HECHOS DE TERCEROS. FUERZA MAYOR. 3.12. .................................................. 86 975. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. ......................................................................................... 86 976. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. ......................................................................................... 86 977. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. 2.2. ....................................................................................................................... 87 978. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. 2.2. ....................................................................................................................... 87 979. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.OPERACIONES DE CREDITO PARA EL CONSUMO. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. DOCTRINA PLENARIA. 6. ..................................................................................................................... 87 980. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. ....................................................................................................................... 88 981. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). RELACION DE CONSUMO. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................................................................................... 88 982. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACCIONES COLECTIVAS. MULTIPLICIDAD DE ACCIONES CON EL MISMO OBJETO. PEDIDO DE INFORMES. PROCEDENCIA. 6. ............................ 89 983. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.PERSONAS EXCLUIDAS DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR. 3. .............................................. 89 984. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.PERSONAS EXCLUIDAS DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. CARGA DE LA PRUEBA. 3. ...................................................................... 90 985. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CADENA DE FABRICACION. Y
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COMERCIALIZACION DE BIEN O SERVICIO. CONTRATO DE TURISMO. RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR COMO DEL INTERMEDIARIO. 5. .... 90 986. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CARACTER LEGAL Y OBLIGATORIO. AGENCIA DE VIAJES INTERMEDIACION. 5. ............................... 90 987. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.CALIFICACION DE CONSUMIDOR. PROTECCION LEY 24240. DESTINATARIO FINAL DEL BIEN. COMPETENCIA. RELACION DE CONSUMO ANTICIPO DE DINERO A EFECTOS DE BONIFICAR CAPITAL DE TRABAJO. 2. ...................................................................................................................... 90 988. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.DAÑO PUNITIVO. IMPROCEDENCIA. INTERRUPCION DE LINEA TELEFONICA. USO COMERCIAL. 2. ................................................................................................................. 91 989. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.CONSUMIDOR FINAL. DEFINICION. 2. ..................................... 91 990. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LEY 24240: 52 BIS. RESCISION IMPROCEDENTE DE COBERTURA MEDICA. 5. ........................................................................................ 92 991. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INTERPRETACION. EFECTOS. 5. ............................... 92 992. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. CARACTERES. 5. ............................................................ 92 993. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INTERPRETACION. 5. .................................................... 93 994. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. PODER DISUASORIO. 5. ............................................... 93 995. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. INTERPRETACION. 5. .......... 94 996. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. APLICACION. REQUISITOS. MULTA CIVIL. 5. ......... 94 997. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. SANCIONES. LDC 47 Y 49. INTERPRETACION. 5. . 94 998. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 49. INTERPRETACION. 5. .................................... 95 999. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.CARACTERES. LDC 40. 5. .............................................................................. 95 1000. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 52 BIS. INTERPRETACION. 5. ............................. 95 1001. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INTERPRETACION. NATURALEZA. CARACTERES. 5. ........................................................................................................................................... 96 1002. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 52 BIS. LIITES. 5. .................................................... 96 1003. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: ENTIDADES FINANCIERAS. LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS.EXCLUSION DE ACTIVOS. TRANSFERENCIA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.4. ............................................ 97 1004. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMICA.LIQUIDACION. PAUTAS. LOS FALLOS DE LA CSJN "MASSA" Y "KUJARCHUK". 5. ............................................................................................................. 97 1005. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.IMPROCEDENCIA. PRECONSTITUCION DE PRUEBA. 1.2. ..................................................................................................................... 98 1006. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).IMPROCEDENCIA. 1.2.2. ....................................................................................... 98 1007. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CITACION DEL DEMANDADO. DOMICILIO (ART. 339/340).NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD. NULIDAD. PRUEBA. 1.3.2.1. ................................................................................................................................. 98
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1008. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).SUBROGACION (LEY 17418: 80). PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. ASEGURADORA. RESPONSABILIDAD. 1.3.3.2.3...... 99 1009. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. ENTIDAD BANCARIA. 1.3.3.2.3. ............................................................................................................................. 99 1010. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. INTERES ASEGURADO. CAMBIO. 1.3.3.2.3. ......................................................................................................... 100 1011. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.1. ................ 100 1012. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º). IMPROCEDENCIA.PODER OTORGADO ANTE ESCRIBANO PUBLICO. 1.3.3.2.2.1. ................................................................ 100 1013. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. ALEGATO.PLAZO. 1.3.5.7. ........................... 101 1014. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. PROCEDENCIA (ART. 396).PRUEBA SOBRE ARCHIVOS O REGISTROS CONTABLES DE UN TERCERO. 1.3.5.3.2. ...................................................................................................... 101 1015. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456).CUESTIONAMIENTO DEL TESTIGO EN LA ALZADA. 1.3.5.5.8. .......................................................................................................... 101 1016. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL.CUERPO MEDICO FORENSE. INTERVENCION RESTRICTIVA. 1.3.5.6. ............................................. 102 1017. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.PERICIA INFORMATICA. 1.3.5.6.7.1. .......................................................................................... 102 1018. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. IMPUGNACION.NULIDAD. PRESUPUESTOS. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.6.8. ... 103 1019. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS. REMOCION (ART. 470).PERITO CONTADOR DESIGNADO DE OFICIO. REMOCION. IMPROCEDENCIA. MOTIVOS PERSONALES JUSTIFICADOS. 1.3.5.6.2.5. ..... 103 1020. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).AMPARO POR MORA. CARACTERES. 1.5.3...................................................................................................... 104 1021. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. LIMITACIONES. 1.5.3. ......................................................................... 104 1022. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. FUNCIONES. VIA IDONEA. 1.5.3.1. ............................................................................................................. 104
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1023. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. 1.5.3.2. ....................... 105 1024. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.AMPARO POR MORA. DISTINCION. ADMISIBILIDAD. CARACTERES. 1.5.3.2. ................................................................................................. 105 1025. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. 1.5.3.2. .............................................................................. 106 1026. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. ................................... 106 1027. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. ................................... 107 1028. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. ................................... 107 1029. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. ................................... 108 1030. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. IGJ. NEGATIVA A INFORMAR. LEY 25326. 1.5.3.2. ............................................................................................................................................ 108 1031. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. IGJ. NEGATIVA A INFORMAR. LEY 25326. INAPLICABILIDAD. 1.5.3.2. ........................................................................................... 109 1032. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. PEDIDO DE COPIAS A LA IGJ. SOLICITANTE: DIPUTADO NACIONAL. LEGITIMACION. VIA IDONEA. 1.5.3.2. .......................... 109 1033. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS EXTRANJERAS. EXEQUATUR.LAUDO. RENUNCIA. 2.1.2. ................................................................. 110 1034. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503).OPORTUNIDAD. 2.1.1.5. .......................................................................... 110 1035. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. APELACION (ART. 554). PROCEDENCIA. 2.2.15.1........................ 110 1036. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.8.2. ........................................................................................................................... 111 1037. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA.SEGUROS DE CAUCION. 2.2.7.8.2. ........................................ 111 1038. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA.SEGUROS DE CAUCION. 2.2.7.8.2. ........................................ 111
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1039. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".RECONOCIMIENTO DE CREDITO PARA EL CONSUMO. 2.2.5.1. ...... 112 1040. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.ALEGACION CAUSAL. PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCEPCION. 2.2.10.3.5.1. ................................. 112 1041. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.JUICIO DE CONSIGNACION. 2.2.10.3.7.1. ............ 113 1042. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SENTENCIA (ART. 550). NOTIFICACION. DEFENSOR OFICIAL (ART. 552). 2.2.13.5.1. ........................................................... 113 1043. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. PERFECCIONAMIENTO (CPR 586). DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).EJECUTANTE ADQUIRENTE. TOMA DE POSESION. FORMA SIMBOLICA. 2.2.17.7.10.3. .................................................................................................................... 113 1044. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. TITULO HABIL (ART. 523).CERTIFICADO DE DEUDA DE ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO. LEY 24557: 46. 2.2.2. ............................................................................................................................................ 114 1045. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE.NOTIFICACION. DOMICILIO CONSTITUIDO. PROCEDENCIA. 2.2.6. ..................................................................... 114 1046. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SENTENCIA (ART. 550).CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACION. IMPROCEDENCIA. DEPOSITO JUDICIAL. 2.2.13. .................. 114 1047. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. RECAUDOS (CPR 576). PRESENTACION DE TITULO DE PROPIEDAD.AUSENCIA. EFECTOS. 2.2.17.7.2.4. ...................................................................................................................... 115 1048. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).IMPROCEDENCIA. 2.2.17.7.10.3. ...................................... 115 1049. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES.ADMISIBILIDAD DE LA ACCION. INTERES PROCESAL. 11. .......................................................................... 116 1050. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES.ADMISIBILIDAD DE LA ACCION. INTERES PROCESAL. 11. .......................................................................... 116 1051. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. EXPEDIENTE. RECONSTRUCCION.APRECIACION DEL ESTADO PROCESAL. 11.5.3. ......... 116 1052. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1. ............................................................................... 117 1053. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1. ............................................................................... 117 1054. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.NOTIFICACION ELECTRONICA. OBLIGATORIEDAD. 11.7.1. ............................................................................................................................................ 118 1055. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.CASOS. 11.7.5.6. ........................................................................ 118
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1056. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.IMPROCEDENCIA. 11.7.8. ......................................................................... 118 1057. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. ............................................................................................................ 119 1058. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. GENERALIDADES.INCIDENTE. JUEZ COMPETENTE. 11.10.1. .......................... 119 1059. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA.FALLECIMIENTO DEL ACTOR. ACTUACION POSTERIOR POR PARTE DE SU APODERADO. INTERVENCION EN LOS TERMINOS DEL ART. 90 Y 91 CPR. 11.10.3. .......................................................................................... 119 1060. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEMANDADOS FALLECIDOS. 11.10.2. ...................................... 120 1061. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEMANDADOS FALLECIDOS. 11.10.2. ...................................... 120 1062. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEMANDADOS FALLECIDOS. 11.10.2. ...................................... 120 1063. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.CARACTERES. 11.10.2. .................................................................. 121 1064. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. PROVIDENCIA SIMPLE (ART. 160).INAPELABILIDAD DE LA DICTADA POR EL SECRETARIO. 11.9.2. ................................................................. 121 1065. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.AUDIENCIA PRELIMINAR. FORMA. EXCESO. 11.9.5.2.............................................................................................................................. 122 1066. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. PROCEDENCIA. 11.9.10.1. ........................................................................................... 122 1067. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.JUEZ COMPETENTE. 11.9.10.1. .......................................................................................................................... 122 1068. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. IMPROCEDENCIA. 13.3. ............................................................................................... 123 1069. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.PROCEDENCIA. CLAUSULA DEL CONTRATO. 1.8. ......................... 123 1070. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.CONVENCION DE PARTES. 1.8. ............................................................ 123 1071. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.GENERALIDADES. MEDIDAS CAUTELARES. 1.8. ............................ 124 1072. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.REQUISITOS. 1.7.2. ................... 124 1073. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. LEY 25587: 1. 1.7.2.1. ....................................................... 124 1074. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.SERVICIOS PUBLICOS. 1.7.2.1. ........................................................................................................ 125 1075. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. AERONAVEGACION. 1.7.2.1.1. ................................................................................... 125 1076. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. AERONAVEGACION.AGENCIA DE VIAJES. 1.7.2.1.1............................................ 125 1077. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. SOCIEDAD CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. 1.7.1.2.4.................................. 126 1078. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEMANDA CONTRA EL BANCO
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DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. RESTITUCION DE LA COMISION PAGADA. 1.6.2. ............................................................................................................... 126 1079. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS.HECHOS ILICITOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240. IRRELEVANCIA. 1.6.2.1.2. ............................................................................................ 126 1080. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE SERVICIOS.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.1.8. ............................................................................................................................................ 127 1081. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.TELEFONIA CELULAR. DAÑOS Y PERJUICIOS. 1.6.2.2.............. 127 1082. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.CEDIN. CANCELACION. 1.6.2.2. ........................................................ 128 1083. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION. LOCACION DE OBRA.COMERCIANTE MATRICULADO. SOCIEDAD COMERCIAL. 1.6.2.2.13.2. ............................................................................................ 128 1084. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS.CAUSA DIRIGIDA CONTRA UNA COMPAÑIA DE SEGUROS POR COBRO DE UNA POLIZA ANTE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. 1.6.2.2.17. ......................................................................................................................... 129 1085. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.MATERIA CONTRACTUAL MULTINACIONAL. 1.6.1. .................................................................................................................................. 129 1086. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA.ACCIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. 1.6.3.1.1. ............................................................................................. 130 1087. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA.ACCIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. 1.6.3.1.1. ............................................................................................. 130 1088. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA LABORAL.EJECUCION. 1.6.2.4. ................................................... 130 1089. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INAPLICABILIDAD. 1.6.1. ................................................................ 131 1090. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. JURISDICCION DEL DOMICILIO. NOTIFICACION DE LA DEMANDA. AGENCIA. 1.6.1. .................................................................................................................................. 131 1091. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.SOCIEDADES EXTRANJERAS. CUENTAS BANCARIAS NACIONALES. 1.6.1. .......................... 132 1092. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. GENERALIDADES.RECURSO EXTRAORDINARIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REVOCACION DE LA SENTENCIA. ORDEN DE DICTAR NUEVO PRONUNCIAMIENTO. ASIGNACION DE PROXIMA SALA. DEVOLUCION A LA SALA DE ORIGEN. JURISDICCION AGOTADA. 1.1. ................................................................................................................ 132 1093. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. INCOMPETENCIA. DECLARACION (ART. 4).OPORTUNIDAD. 1.4......................................................... 132 1094. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. PRORROGA (ART. 2).CLAUSULA INSERTA EN FORMULARIO. VALIDEZ. EFICACIA. 1.3. ............. 133
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1095. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION. MINISTERIO PUBLICO.IMPROCEDENCIA. 3.1. ............................................................................... 133 1096. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. MALICIA.PROCEDENCIA. 4.3.1.4.3. ........................................................................... 133 1097. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS.REQUISITOS. 4.3.1.4.2. ..................................... 134 1098. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.PROCEDENCIA. ACCIONANTE. ACUERDO PRIVADO SIN DENUNCIAR. EFECTOS. 4.3.1.4.3...................................................................... 134 1099. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.CPR 45. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4.3. ............................ 135 1100. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA (CPR 199).FINALIDAD. 14.7. ........................................................................................ 135 1101. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). BIENES INEMBARGABLES (CPR 219).HABERES PREVISIONALES. 14.13.9. ........................................................................................... 135 1102. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 14.16................ 136 1103. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).LEVANTAMIENTO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 14.16. ............................................................................................................................................ 136 1104. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).SUSTITUCION. IMPROCEDENCIA. MEDIDA INIDONEA. 14.8. ................... 136 1105. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).SUSTITUCION. IMPROCEDENCIA. PROHIBICION DE CONTRATAR. CARACTERES. 14.8. ...................................................................................................... 137 1106. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).SUSTITUCION. IMPROCEDENCIA. MEDIDA INIDONEA. OBJETO DE JUICIO. 14.8. .................................................................................................................... 137 1107. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.PROHIBICION DE USO DE MARCA DE LA ACTORA. RESCISION DE CONTRATO DE FRANQUICIA. 14.2. ............................................ 138 1108. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.IMPROCEDENCIA. SOCIEDADES. 7.3. .................................................... 138 1109. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA.TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. 16.5.8.5.......................................................................................... 138 1110. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA. CEDULAS.CEDULA SIN DILIGENCIAR. 16.5.5.3.8. ......................................................................................................................... 139 1111. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.PROCEDENCIA. DECLARACION DE OFICIO. CITACION CPR 53. INCUMPLIMIENTO. CARGA. 16.5.1. ................................................................................................................................ 139 1112. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.CONSTITUCION DE NUEVO DOMICILIO ELECTRONICO. INTERPRETACION RESTRICTIVA. 16.5.1. ................................................................................................................................ 140 1113. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). INCIDENTES (ART. 310 INC. 2).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. APLICACION DEL CPR 310-2º. PROCEDENCIA. 16.5.4.4....................................................................... 140 1114. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE.LEGITIMACION ACTIVA. 16.5.8. ................................................................................................................................ 140 1115. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.ACCION DE AMPARO. APLICACION SUPLETORIA. 10.10.2. ......................................................................... 141
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1116. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.APELACION DE UN LITISCONSORTE. 10.10.2. ........................................................................................... 141 1117. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.APELACION DE UN LITISCONSORTE. 10.10.2. ........................................................................................... 141 1118. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.RECURSO DE AMPARO. CADUCIDAD RESPECTO A UN CODEMANDADO. EFECTOS. 10.10.2. ............ 142 1119. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RESOLUCION. CARACTER. APELABILIDAD. 10.9.5. ............................................ 142 1120. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.PROFESIONALES INTERVINIENTES. APELACION. LEGITIMACION. 10.8.1.1. .............................................................................................. 142 1121. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.VENCIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. IMPOSICION AL VENCIDO GLOBALMENTE EN LA CONTIENDA. 10.8.1.1. .................................... 143 1122. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.RECURSOS. DOBLE IMPOSICION. IMPROCEDENCIA. 10.8.1.1.............................................................................................................................. 143 1123. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES. 10.8.1.1. ........................................................................................ 143 1124. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.PAUTAS. 10.8.1.4...................................................................... 144 1125. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. SOCIAL INSCRIPTO.NOTIFICACION. FALTA DE CONSTANCIA. SANCION. IMPROCEDENCIA. 10.1.1.2.......................................................................................... 144 1126. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION VOLUNTARIA.PROCESO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. 10.11.1. .............................................................................................................................. 145 1127. DERECHO PROCESAL: PARTES. MUERTE.HEREDEROS. ACREDITACION. 10.2. ................................................................................................... 145 1128. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL.MANDATO. 10.5. ...................................................................................... 145 1129. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.LEY 10996: 1. SUJETOS LEGITIMADOS. 10.5.1. ..................... 146 1130. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. ........................................ 146 1131. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. ........................................ 147 1132. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.AUTOMOTOR. INSCRIPCION. DEMORA. IMPROCEDENCIA. 10.12.3. ............................................................................................................................................ 147 1133. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.REVISION DE LA PROVIDENCIA. DENEGACION. QUEJA. 15.2. 148 1134. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. HONORARIOS.AGRAVIOS FACULTATIVOS. 15.2.7. ............................................. 148 1135. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LIMITE DE APELABILIDAD. CAPITAL RECLAMADO. 15.2.4. .................................................................................................... 148 1136. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).MODIFICACION. APLICACION. VIGENCIA. 15.2.4. ................................................................................................................................ 149
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1137. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). 15.2.4. .................................................................... 149 1138. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.MONTO DEL JUICIO (CPR 242). 15.2.4.2. .................................................................................................................. 149 1139. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA. 15.2.4.2. ............................ 150 1140. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA. 15.2.4.2. ............................ 150 1141. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. NULIDAD (CPR 253). IMPROCEDENCIA. 15.2.13.1................................................ 150 1142. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PROCEDENCIA.MEMORIAL. INCORPORACION DE HECHOS NUEVOS. 15.2.1. ............................................................................................................................................ 151 1143. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.INEXISTENCIA DE LA DENEGATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO. 15.4.3. ................................................................................................. 151 1144. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. ............................................................................................ 151 1145. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. ............................................................................................ 152 1146. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA.REVOCATORIA IN EXTREMIS. CARACTERISTICAS. 15.1. ... 152 1147. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. IMPROCEDENCIA.NUEVA REVOCATORIA DEL DECISORIO QUE RECHAZO ANTERIOR REVOCATORIA. 15.1.2. ........................................................................... 153 1148. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA.SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. MULTA IMPUESTA. DERECHOS AMPARADOS POR LA CONSTITUCION NACIONAL. 15.3.3.2. ...................................................................... 153 1149. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. HONORARIOS. 15.3.3.2.4. ......................................................................................................................... 153 1150. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. HONORARIOS. 15.3.3.2.4. ......................................................................................................................... 154 1151. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. INTERESES. 15.3.3.2.2. ............................................................................................................................................ 154 1152. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).AMPLIACION NUEVOS FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 2.3. .. 154 1153. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).HECHOS NUEVOS. IMPROCEDENCIA. 2.3. .......................................... 155 1154. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. ENEMISTAD (INC. 10).IMPROCEDENCIA. FUNDAMENTOS. DEFICIENCIA. 2.3.1.10. ................................................................ 155 1155. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. JUICIO POLITICO (INC. 6). 2.3.1.6. ................................. 155 1156. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. ............................................................................................................................................ 156 1157. HONORARIOS: ETAPAS PROCESALES (ART. 37). PROCESOS DE EJECUCION (ART. 40). EXCEPCIONES (ART. 40, 2° PARR.). 5.3.1. ................. 156 1158. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 3.1. .................... 156 1159. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ACUERDO DE PARTES EN EL PROCESO PRINCIPAL. 3.1. ........................................................... 157
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1160. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.NULIDAD DE RESOLUCIONES ADOPTADAS EN ASAMBLEA. 4.1.3. .................................................................................................... 157 1161. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48).CONVENIO CELEBRADO EN OTRO PROCESO. 6.2. ....... 157 1162. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. REGULACION (ART. 47). IVA.DETERMINACION DEL SUJETO PASIVO DEL IVA. OPORTUNIDAD. 6.1.1. .......................................................................................... 158 1163. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. PAGO. PLAZO MORA (ARTS. 49 Y 50). 7.1. ...................................................................................................... 158 1164. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. RECURSOS.LEY 21839: 55. FINALIDAD. 7.4. .......................................................................................... 158 1165. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS.RECHAZO. ACCION DE AMPARO. LEY 22315. INAPLICABILIDAD. 4.4. ................................................. 159 1166. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS.RECHAZO. ACCION DE AMPARO. LEY 22315. INAPLICABILIDAD. 4.4. ................................................. 159 1167. INTERESES: ANATOCISMO. PROCEDENCIA.SENTENCIA FIRME. COSA JUZGADA. 4.1.................................................................................................................. 160 1168. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. ..................................................................................................................................... 160 1169. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: AVAL. AVALISTA.FIRMA. AUTENTICIDAD. 6.2. ...................................................................................................... 160 1170. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: AVAL. AVALISTA. 6.2. ............................ 161 1171. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. FIRMA DEL LIBRADOR.MANDATO. PRUEBA DE LA REPRESENTACION. 3.10. .................. 161 1172. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PRESCRIPCION. PRESCRIPCION CAMBIARIA.PRESENTACION AL COBRO. 9.1. ....................................................... 161 1173. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERALIDADES. VALOR ENTRE COMERCIANTES Y NO COMERCIANTES. 3.4.6. ...................... 162 1174. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. RESPALDO DOCUMENTAL.FACTURAS. 3.4.1. ............................................................................. 162 1175. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACIONES CONCURRENTES. DIFERENCIACION. 6. ........ 162 1176. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACIONES CONCURRENTES. PAGO. EFECTO CANCELATORIO. 6. ....................................................................................................... 163 1177. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACIONES CONCURRENTES. PAGO. EFECTO CANCELATORIO. 6. ....................................................................................................... 163 1178. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.SOLIDARIDAD PASIVA. 6. ................................................................... 164 1179. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.SOLIDARIDAD PASIVA. CUESTIONES LABORALES. 6. .............. 164 1180. PAGO: COMPENSACION.LIQUIDACION DE INTERESES. COMPUTO. 15. ............................................................................................................................................ 165 1181. PAGO: INTEGRIDAD.RESERVA. RENUNCIA. INTERPRETACION. 4. .... 165 1182. PAGO: INTEGRIDAD.PAGO PARCIAL. INTERESES. 4. ............................. 165 1183. PAGO: PAGO POR SUBROGACION.SUBROGACION CONVENCIONAL (CCIV 769). SEGURO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO Y SEGURO CELEBRADO EN EL PAIS. NULIDAD DEL CONTRATO EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA. 11.................................................................................................... 166 1184. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES.PROCESO LICITATORIO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PLAZO BIANUAL. 12.................. 166 1185. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.CAUSA PENAL. COMPUTO. 12.19. ................................................... 167
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1186. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4030. 12.17. ............................................ 167 1187. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4023. 12.17. ............................................ 168 1188. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE SIMULACION.PLAZO. COMPUTO. 12.18. ................................................................. 168 1189. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPRAVENTA. VICIOS REDHIBITORIOS.COMPUTO. 12.2.4.......................................................................... 168 1190. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.LDC 50. MEDIACION. SUSPENSION. 12.1. .............................................................................. 169 1191. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES. 12.1. ... 169 1192. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.SEGURO. AUTOMOTOR. HURTO. ESTACIONAMIENTO. SUPERMERCADO. INDEMNIZACION. PAGO. ACCION POR REINTEGRO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CCIV: 4023. 12.1. ............................................................................ 170 1193. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS.DERECHO AL COBRO. DERECHO A LA REGULACION. DISTINCION. 12.13. ........................... 170 1194. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. 12.14. .................................................. 170 1195. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. DIES A QUO. 12.14. ........................ 171 1196. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SOCIEDADES.SOCIEDAD ANONIMA. CCOM 848-1º. 12.9. ................................................................................... 171 1197. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SOCIEDADES.CCOM 848-1º. INTERPRETACION. 12.9. .............................................................................................. 172 1198. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SOCIEDADES.ACCION DERIVADA DEL CONTRATO SOCIAL. REMUNERACION DE LOS DIRECTORES. CCOM 848-1º. 12.9............................................................................. 172 1199. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SOCIEDADES.ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. DIES A QUO. 12.9. ........................................... 172 1200. PRESCRIPCION: GENERALIDADES.PLURALIDAD DE ACCIONES AUTONOMAS. PROCEDENCIA. 1. ............................................................................. 173 1201. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA.ACTOS QUE LA INTERRUMPEN. 7.2. ...................................................................................................... 173 1202. PRESCRIPCION: SUSPENSION. IMPROCEDENCIA.MEDIACION. REAPERTURA. EFECTOS. 6.2. ................................................................................... 173 1203. PRESCRIPCION: SUSPENSION. PROCEDENCIA.LEY 25661. CCIV 3986. REANUDACION DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. 6.1. ........................... 174 1204. PRESCRIPCION: SUSPENSION. PROCEDENCIA.MEDIACION. 6.1. ...... 174 1205. PRESCRIPCION: SUSPENSION. PROCEDENCIA.MEDIACION. 6.1. ...... 174 1206. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).DETERMINACION. DELIMITACION. 1.3. .............................................................. 175 1207. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).DETERMINACION. DELIMITACION. 1.3. .............................................................. 175 1208. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).DELIMITACION DEL RIESGO. INFORMACION DEL ASEGURADO. 1.3. ...... 175 1209. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).RIESGO NO CUBIERTO: FALTA DE COLOCACION DE DISPOSITIVO DE RASTREO SATELITAL. IMPROCEDENCIA: OBLIGACION DEL ASEGURADOR. 3.3.......... 176 1210. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).IMPROCEDENCIA. APLICACION 50: LDC. 15.1. .............................................. 176 1211. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).PROCEDENCIA. APLICACION DEL PLAZO ANUAL. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240: 50. 15.1.................................................................................................. 177 1212. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58). 15.1. ... 178 1213. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEY APLICABLE. 15.1. ........................................................................................................... 178
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1214. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEY APLICABLE. 15.1. ........................................................................................................... 178 1215. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.ACCIDENTE. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. RIESGO NO CUBIERTO. 24.2. ............................................................................................................ 179 1216. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52).ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION DE REGRESO. PRINCIPIO DE CONTRIBUCION. 23. ..................................................................................................... 179 1217. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52).ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION DE REGRESO. PRINCIPIO DE CONTRIBUCION. 23. ..................................................................................................... 179 1218. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52).ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION DE REGRESO. PROCEDENCIA. 23........................................................................................................................................ 180 1219. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.COMPAÑIA DE SEGUROS. ACCION JUDICIAL. EXISTENCIA DE LOS SEGUROS. DEMANDADO: NEGATIVA A RECONOCERLOS. FUNDAMENTO: ERROR EN LA CONSIGNACION DEL FUERO. IRRELEVANCIA. 26. ....................................................................................... 180 1220. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.LUCRO CESANTE. MORA. 16.11.3. .......................................... 180 1221. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CLAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3. .................................................................... 181 1222. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CLAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3. .................................................................... 182 1223. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SUBROGACION (ART. 80).PROCEDENCIA. RODADO. SUSTRACCION. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. SUPERMERCADO. 16.9. ...................................................... 182 1224. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). CITACION DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 118, 2° PARR.). 20.6. .......... 182 1225. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). CITACION DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 118, 2° PARR.).OPOSICION DE EXCEPCIONES. "EXCEPTIO MALI PROCESSUS". IMPROCEDENCIA. 20.6. ............................................................................................................................................ 183 1226. SOCIEDAD CONYUGAL: DISOLUCION Y LIQUIDACION.DIVISION DE BIENES REGISTRABLES. FALTA DE INSCRIPCION. OPONIBILIDAD A TERCEROS EMBARGANTES. IMPROCEDENCIA. 6.............................................. 183 1227. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES. RESPONSABILIDAD (ART. 59).ACTOS. IMPUTACION. 6.2.1. .................................................................................................................................. 184 1228. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. REGIMEN. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART. 58). 6.1. . 184 1229. SOCIEDADES: RENDICION DE CUENTAS.IMPROCEDENCIA. 8. ........... 184 1230. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.LIQUIDACION. DECLARACION DE OFICIO. 11.2................................................................................ 185 1231. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD (ART. 276).IMPROCEDENCIA. 19.6.17. ..................................................................... 185 1232. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. FORMA. ASAMBLEA UNANIME (ART. 237).VICIO. EFECTOS. 19.5.6. .............. 185 1233. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. 19.5.14. ................................................... 186
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1234. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. 19.5.14. ............... 186 1235. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES.AUMENTO DE CAPITAL. INOPONIBILIDAD A ACREEDOR EMBARGANTE. 18.3. ............................................................................. 186 1236. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES.AUMENTO DE CAPITAL. INOPONIBILIDAD A ACREEDOR EMBARGANTE. 18.3. ............................................................................. 187 1237. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. PRUEBA (ART. 25).AUSENCIA. LEY 25188. INCOMPATIBILIDAD. 4.7. ............. 187 1238. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA.ENTES DE NATURALEZA PUBLICA. 8.1.1.1.1. ........................................................................................................................... 187 1239. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.PRESTACION DE SERVICIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL. TRANSACCION. 5. .......................................... 188
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Índice por Partes A A & S INSTALACIONES SANITARIAS SRL Y OTRO C/ GESTION INTEGRAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 874) .......................................................................... 46 ACCIONES Y GESTIONES SRL C/ VEZZATTO SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1036) .............................................................................................................................. 108 ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 927) ........................................................................................................ 66 ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 928) ........................................................................................................ 67 ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 929) ........................................................................................................ 67 ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 931) ........................................................................................................ 67 ACROMETALICA SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 821)......................... 26 ADDUC C/ CEMIC CENTRO DE EDUCACION MED. E I.C. N. QUIRNO A.C. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1080) ........................................................................... 124 ADECUA C/ BANCO BANEX SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 982)......................................................................................... 87 AGROIMPULSO CEREALES SA LE PIDE LA QUIEBRA CHERY SOCMA ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 830) ........................................................................ 29 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). (Sumario Nro. 835) ........................................................................ 31 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). (Sumario Nro. 846) ........................................................................ 35 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). (Sumario Nro. 847) ........................................................................ 36 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ALBEDA INFORMATICA SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1144) ........................................................................................................................................ 147 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ BERNSTEIN JORGE HECTOR S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1219) .................................................... 175 ALBARRACIN DANIEL OSVALDO C/ LIMESES MERCEDES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1017) .................................................................................................... 100 ALBARRACIN DANIEL OSVALDO C/ LIMESES MERCEDES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 935) ........................................................................................................ 69 ALL FOOD COMEDORES EMPRESARIALES SRL C/ BARUGEL AZULAY Y CIA. SAIC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 781) ................................................................ 11 ALPROSIL TRADING SA Y OTROS S/ EXTENSION DE QUIEBRA PROMOVIDA POR MOLINOS CERRIBAL SA. (Sumario Nro. 808) .............................................. 21 ALVAREZ MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ DESPEGAR COM AR SA Y OTRO S/ DEVOLUCION DE PASAJES. (Sumario Nro. 1076) ............................................. 122 ALVAREZ WALTER FABIAN C/ SALAMA BENDAYAN JORGE SALVADOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1157) ........................................................................... 152 AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BORELLI HECTOR CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1111) ...................................................................... 135 AMOIA RUBEN ANGEL C/ 5MD SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1102) ..................................................................................................................... 132 ANTONINI EMILIANO MARTIN C/ BOCCUTI ROSA PAULINA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1226) ........................................................................... 178
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ARAUJO SUSANA INES Y OTRO C/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE INCIDENTE DE IMPUGNACION. (Sumario Nro. 1119) .............................................................................................................................. 138 ASOCIACION MUTUAL VALENTIN CORIA C/ FASE 3 CONSTRUCTORA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1034) ........................................................................... 107 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1060) ........................................................................... 116 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1061) ........................................................................... 117 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1062) ........................................................................... 117 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1063) ........................................................................... 118 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1191) ........................................................................... 165 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1196) ........................................................................... 166 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1197) ........................................................................... 167 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1198) ........................................................................... 167 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1199) ........................................................................... 167 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1201) ........................................................................... 168 ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1232) ........................................................................... 180 AURIEMMA RICARDO ALFREDO C/ 0805346 BC TLD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 1104) ............................................................ 133 AURIEMMA RICARDO ALFREDO C/ 0805346 BC TLD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 1105) ............................................................ 133 AURIEMMA RICARDO ALFREDO C/ 0805346 BC TLD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 1106) ............................................................ 133 AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INC. DE EJECUCION S/ INC. DE PAGO. (Sumario Nro. 1067) ........................................................................................................................................ 119 AVAL FEDERAL SGR C/ TRANSPORTE DAP SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1045) .................................................................................................... 111 B BALBO ITALO ROBERTO C/ DOS SANTOS MARLI TERESA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1237) .................................................................................................... 182 BALBO ITALO ROBERTO C/ DOS SANTOS MARLI TERESA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 933) ........................................................................................................ 68 BALSELLS JOSE RAMON Y OTRO C/ CITIBANK NA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1091) .................................................................................................... 128 BANCO ALMAFUERTE COOP. LTDO. (EN LIQ. JUDICIAL) C/ BANCO FINANSUR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1003) ............................ 94 BANCO CREDICOOP COOP LTD C/ DAYAN ELIAS Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 854) ........................................................................................................ 39 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1194) .......... 166 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1195) .......... 166 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUMA MARTA ELVIRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1101) ........................................................................... 132 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ NORMANDI ENRIQUE OMAR Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1139) ........................................................ 146 BANCO HIPOTECARIO SA C/ CHARABORA MARIANA LAURA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1054) .................................................................................................... 115
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BANCO PATRICIOS SA S/ QUIEBRA C/ BANCO EL HOGAR DE PARQUE PATRICIOS COOP. LTDO. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 812) ......................... 23 BANCO SANTANDER RIO SA C/ MATTEI LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1039) .................................................................................................... 109 BANCO SANTANDER RIO SA C/ ORUE MARCELO ALBERTO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 980) ............................................................................... 86 BAPRO MEDIOS DE PAGO SA C/ BENEDETTI KARINA ELIZABETH Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1169) ........................................................................... 156 BARMETAL SRL C/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1161) ........................................................................... 153 BARRIOS EUGENIO C/ CAR ONE Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 878) .......................................................................................................................................... 48 BARRIOS EUGENIO C/ CAR ONE Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 879) .......................................................................................................................................... 48 BASSO JORGE ALBERTO C/ PARRONDO MATIAS ALFONSO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1114) .................................................................................................... 136 BASSO JORGE ALBERTO C/ PARRONDO MATIAS ALFONSO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1126) .................................................................................................... 141 BELLINSONA SA C/ GALINDEZ PABLO CARLOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1231) .............................................................................................................................. 180 BENITEZ EUSEBIO RAMON C/ MAYNAR A.G. SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 951) .................................................................................................................................. 74 BENJAMIN GUSTAVO ALFREDO C/ RIEBEL PATRICIA EDITH S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1056) .................................................................................................... 115 BERBERIAN CARLOS J. C/ PASDELOUP JACQUES R. S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1051) .................................................................................................... 113 BERENSZTEIN GABRIEL Y OTROS C/ LAPADULA HORACIO ALBERTO ANTONIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 930) ....................................................... 67 BERMEJO SANTANA WALTER FACUNDO C/ ORBIS CIA ARG. DE SEG. SA S/ ORDINARIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1113) ........................................................................................................................................ 136 BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1221) .................................................................................................... 176 BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1222) .................................................................................................... 177 BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 948) ........................................................................................................ 73 BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 949) ........................................................................................................ 74 BETA CONSULTORES FINANCIEROS SA C/ BANCO COLUMBIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1037) .................................................... 108 BETA CONSULTORES FINANCIEROS SA C/ BANCO COLUMBIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1038) .................................................... 108 BETRAME HUGO ANIBAL Y OTRO C/ BELTRAME EDUARDO OSCAR Y OTRO S/ INCIDENTE PRUEBA ANTICIPADA. (Sumario Nro. 1006)............................... 96 BETTINOTTI MARIA JULIA Y OTROS C/ SANTA JULIA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 30.9.15, Fº 118796). (Sumario Nro. 1230) ................................ 179 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1121) .................................................................................................... 139 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1185) .................................................................................................... 162 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 975) ........................................................................................................ 84 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 976) ........................................................................................................ 84 BLUEMAN SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 816) ........................................................ 24
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BNP PARIBAS SOCIETE ANONYME C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1070) ........................................................................... 120 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE PUEYRREDON 185 CAPITAL FEDERAL). (Sumario Nro. 810) ........................... 22 BONANNI MATIAS Y OTRO C/ REVOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1007) ....................................................................................................................... 96 BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250 (LL 13.10.15, Fº 118.821). (Sumario Nro. 1233)............ 181 BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250 (LL 13.10.15, Fº 118.821). (Sumario Nro. 1234)............ 181 BUJAN CARLOS EDGARDO Y OTRO C/ POLICASTRO VICTOR Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1168) ........................................................................... 156 C CABRAL ELBA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ OTROS RECLAMOS. (Sumario Nro. 1084) ..................................................................................................................... 125 CAIMI GABRIELA BEATRIZ C/ AYSA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1077) ........................................................................................................................................ 122 CALANDRA CARLOS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 811)........................................... 22 CAMINETSKY OSCAR SERGIO Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1065) ........................................................................... 118 CANIMAR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. (Sumario Nro. 845) ....................................................... 35 CAPPONI JOSE MARIA Y OTROS C/ MOGLIANI MARTHA O. Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1059) ........................................................................... 116 CAPPUCCIO LILIANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1011) .................................................................................. 97 CAPPUCCIO LILIANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. (Sumario Nro. 977)..................................................................................... 84 CAPPUCCIO LILIANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. (Sumario Nro. 978)..................................................................................... 85 CARBONE GUSTAVO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTENCE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1016) ............................................................................. 99 CAROPLAST SRL S/ QUIEBRA C/ CARBEL SRL Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1155) ................. 151 CARPOINT SA Y OTRO C/ VERA MIGUEL OSVALDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 953) ......................................................................................................................... 75 CASULLO ANTONIO OSCAR C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1004) .................................................................................. 95 CCI - COMPAÑIA DE CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR REPUBLICA DE PERU). (Sumario Nro. 1033) .................. 107 CCI - COMPAÑIA DE CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR REPUBLICA DE PERU). (Sumario Nro. 826) ...................... 28 CELANO JUAN CARLOS C/ ZAMBONI MARTA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1055) ........................................................................... 115 CENTRO PRIVADO DE SALUD MENTAL SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 836) .......................................................................................................................................... 31 CERNADAS DE VIALE DELIA MARTHA Y OTRO C/ MEDICUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 925) ............................................................................... 65 CERNADAS DE VIALE DELIA MARTHA Y OTRO C/ MEDICUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 926) ............................................................................... 66 CERNADAS DE VIALE DELIA MARTHA Y OTRO C/ MEDICUS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 940) ............................................................................... 70 CESVI ARGENTINA SA C/ MARTIN ROBERTO GERMAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1172) .................................................................................................... 157 CE-VE PUBLICIDAD DE VARRENTI HERMANOS Y CABRERA S.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 809) .................................................... 22 CITIBANK NA C/ BULLETINI CARLOS ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 913) ........................................................................................................ 61
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CLAROS JORGE NELSON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1202) ........................................................................... 169 CLEMENTE INES C/ CECHI CARLOS MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO (RECURSO EXTRAORDINARIO). (Sumario Nro. 1149) ...................................... 149 CLINICA DE LAS MERCEDES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 771) .................................................................................................................................... 7 CLUB DEL VINO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES POR DELTA ESTE SA. (Sumario Nro. 791) ............................................................. 15 COLANGELO ELSA TERESA C/ CONS. PROP. AV CASTAÑARES 4313/15 TORRE 1-2 Y 3 S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1171) ......................................... 157 COLANGELO ELSA TERESA C/ CONS. PROP. AV CASTAÑARES 4313/15 TORRE 1-2 Y 3 S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 903) ............................................. 58 COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA C/ VILA JOSE LUIS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1057) .................................................................................................... 115 COMITE DE ADMINISTRACION DEL FID. DE REC. CRED. LEY 12726 C/ ITATIC SAAIC E I. Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1150) .................................. 150 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR REMOLCADORES MAR DEL PLATA SA). (Sumario Nro. 799) ........................... 18 CONJUNTO BARRANCAS SA LE PIDE LA QUIEBRA BANCO COMAFI SA Y OTRO. (Sumario Nro. 877) .......................................................................................... 48 CONSTRUBAR SA C/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I -FIDUC. TALAR DE BECCAR SA- S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 776) .................................................................................................................................... 9 CONSTRUCCIONES RIAZOR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SILVA RAUL LUIS Y OTRO. (Sumario Nro. 1109) .............................................................................................................................. 135 CONSULTORA PIRAMIDAL SRL C/ GROSSO ERNESTO D. Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 764) ................................................................................. 5 COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO FINANCOOP LTDA C/ CONHIDRO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1035) ......................... 107 COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA UNICRED LTDA C/ AGROCOMERCIAL NORTE SCA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 987) .................................................................................................................................. 88 COPACHE SA C/ VERDE PABLO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1122) ........................................................................................................................................ 139 COSTA SALGUERO CATERING SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1140) ............ 146 COTULI FERNANDO GABRIEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1204) .......................... 169 COTULI FERNANDO GABRIEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1205) .......................... 170 COUNTRY CLUB LOS ACANTILADOS SA C/ BANCO BUENOS AIRES BUILDING SOCIETY SA (EN LIQUIDACION) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 780) .................................................................................................................................. 11 CUELLO WALTER OMAR C/ AUTOASIST SRL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1112) ......................................................... 136 D D Y S SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 768) ................................................................... 6 DABEL OSCAR VALSECCHI SA C/ AUTOLATINA ARGENTINA SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1162) ............. 153 DADO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 839) ................................................................ 33 DADO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 840) ................................................................ 33 DAYAN MOISES GABRIEL C/ LACASA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1193) ........................................................................................................................................ 165
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DE LAZZARI DE VEDELAGO BEATRIZ C/ DE LAZZARI ALBERTO RUBEN S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 758) ........................................................................................................................... 2 DELLA VILLA MIGUEL DOMINGO C/ DELLA VILLA CRISTIAN HERNAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 760) ................................................................................. 3 DELPLA SACIF S/ QUIEBRA C/ SANTA FLORA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 804) ........................................................................................................ 20 DELPLA SACIF S/ QUIEBRA C/ SANTA FLORA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 805) ........................................................................................................ 20 DI GRIGOLI EZEQUIEL EMILIO C/ OSDE S/ REPETICION. (Sumario Nro. 1083) ........................................................................................................................................ 125 DIAZ BRAIN ALBERTO HORACIO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 923) ........................................................................................................ 65 DIAZ BRAIN ALBERTO HORACIO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 968) ........................................................................................................ 81 DIAZ BRAIN ALBERTO HORACIO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 969) ........................................................................................................ 81 DIAZ LACOSTE ALEJANDRO C/ AMERICAN EXPRESS DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1156) .............................................................................................................................. 151 DIAZ LACOSTE ALEJANDRO C/ CONCESIONARIA DIESEL SAN MIGUEL SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1012)..................................... 98 DINAN SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 786) ............................................................... 13 DINAN SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 787) ............................................................... 13 DINAN SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 788) ............................................................... 14 DINAN SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 865) ............................................................... 43 DIPERK ARGENTINA SA C/ CENCOSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 888) ........................................................................................................ 52 DIPERK ARGENTINA SA C/ CENCOSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 889) ........................................................................................................ 52 DIPERK ARGENTINA SA C/ CENCOSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 939) ........................................................................................................ 70 DJEREDJIAN ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 955) ........................................................................................................ 76 DOTTI JUAN MARIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1213) .............................................................................................................................. 173 DOTTI JUAN MARIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1214) .............................................................................................................................. 173 E ECOAVE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FISCO NACIONAL (AFIP-DGI). (Sumario Nro. 858) ........... 40 EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 789) ......................................................... 14 ENRIQUE R. ZENI Y CIA SACIAF E I. C/ AGRO EL RENACER SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1040) ........................................................................... 109 ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1178) .................................................................................................... 159 ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1179) .................................................................................................... 160 ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 943) ........................................................................................................ 71 ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 944) ........................................................................................................ 72 ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 954) ........................................................................................................ 76 ESTELRICH SILVIA M. C/ YALTRES SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1235) ..................................................................................................................... 181 ESTELRICH SILVIA M. C/ YALTRES SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1236) ..................................................................................................................... 181
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F FARMACEUTICOS ARGENTINOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 815) ........................................................................................................ 24 FIAT CREDITO CIA. FINANCIERA SA C/ ROMERO RAMON ALBERTO Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1042) ............................................. 110 FLOMENBAUM RICARDO GREGORIO C/ IGLESIAS MARIA DOLORES Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1048) ...................................................................... 112 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1000) .......................................................................................................................................... 93 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1001) .......................................................................................................................................... 93 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1002) .......................................................................................................................................... 94 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 952) . 75 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 991) . 90 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 992) . 90 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 993) . 90 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 994) . 91 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 995) . 91 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 996) . 91 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 997) . 92 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 998) . 92 FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 999) . 93 FRIAS MARTA SUSANA Y OTROS C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1151) ........................................................................... 150 FRINCA SA C/ COTO CICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 899) ...... 56 FRINCA SA C/ COTO CICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 900) ...... 57 FRINCA SA C/ COTO CICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 901) ...... 57 FUNDACION DR. DANIEL F. GOMEZ LE PIDE LA QUIEBRA ALESCIO JORGE ALBERTO. (Sumario Nro. 827) ................................................................................... 28 FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO LE PIDE LA QUIEBRA KOREMBLIT PELLEGRINI LILIANA MARCELA. (Sumario Nro. 824) .................. 27 FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO LE PIDE LA QUIEBRA KOREMBLIT PELLEGRINI LILIANA MARCELA. (Sumario Nro. 831) .................. 29 FURUSHO EIJIRO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 770) .................. 7 G GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1115) .................................................................................................... 137 GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1116) .................................................................................................... 137 GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1117) .................................................................................................... 137 GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1118) .................................................................................................... 138 GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 907) ........................................................................................................ 59 GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 908) ........................................................................................................ 59 GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 909) ........................................................................................................ 60 GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 910) ........................................................................................................ 60 GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 911) ........................................................................................................ 60 GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 912) ........................................................................................................ 61
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GANO SRL Y OTROS S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR PEREZ CARLOS VICENTE S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 825) ......................................................... 27 GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1108) ..................................................................................................................... 134 GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 876) ......................................................................................................................... 47 GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. (Sumario Nro. 1049) .............................................................................................................................. 113 GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. (Sumario Nro. 1050) .............................................................................................................................. 113 GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. (Sumario Nro. 1188) .............................................................................................................................. 163 GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. (Sumario Nro. 796) .......................................................................................................................................... 17 GATICA ALEJANDRO RAUL Y OTRO C/ MERCADO ABIERTO ELECTRONICO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 766) ..................................................... 5 GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO - CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 902) ............................................ 57 GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO - CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 932) ............................................ 68 GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO - CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 974) ............................................ 83 GEOGRAFIAS DEL SUR SA S/ QUIEBRA C/ PELLEGRINI FERNANDO JAVIER JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 806)............................................ 21 GEOGRAFIAS DEL SUR SA S/ QUIEBRA C/ PELLEGRINI FERNANDO JAVIER JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 807) ............................................ 21 GISLER RODOLFO ERNESTO C/ CARLOS TERMINI SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1120) ........................................................................... 138 GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 956) ........................................................................................................ 76 GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 957) ........................................................................................................ 77 GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 958) ........................................................................................................ 77 GOAMKO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION POR GONCALVES DANIEL OSCAR. (Sumario Nro. 798) .............................................. 17 GOAMKO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION POR GONCALVES DANIEL OSCAR. (Sumario Nro. 834) .............................................. 31 GOMEZ HECTOR FERNANDO Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1137) ........................................................................... 145 GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 890) ............................................................................... 52 GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 891) ............................................................................... 53 GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 983) ............................................................................... 87 GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 984) ............................................................................... 87
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GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 989) ............................................................................... 89 GONZALEZ OTHARAN JAVIER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1090) ........................................................................... 128 GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 897) ........................................................................................................ 56 GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 898) ........................................................................................................ 56 GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 966) ........................................................................................................ 80 GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 967) ........................................................................................................ 81 GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR CHAVEZ TAMARA SOLEDAD. (Sumario Nro. 851) ......................... 38 GRUPO PEÑAFLOR SA C/ ANDRUCHOVICZ ANA MARIA INES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1100) .................................................................................................... 131 GUZMAN SILVIA GABRIELA C/ TRANSPORTES ATLANTIDA SAC -LINEA 57 RAMAL PILAR- Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1190) ......................... 164 H HALAJCZUK THAISSA C/ RIVAS EUGENIO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1127) ........................................................................................................................................ 141 HAMRA WALTER ARIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART. 250 DE WEILERAS SAMUEL. (Sumario Nro. 1096) ..................................................... 130 HIDROBOM SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE COBA MIGUEL ENRIQUE Y OTROS. (Sumario Nro. 795) .................................... 16 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ALFARO JUAN VICTOR ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 979) .................................................... 85 HYDRA SACII Y F. S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 842) ................................................ 34 I IMAGENES DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTO MEDICO SA C/ TOMOGRAFIA COMPUTADA DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1068) 120 INGENIERIA Y PROYECTOS BESADA SRL C/ EDESUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1145) .................................................................................................... 148 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ EL REGAZO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1125) ............................................................................ 140 INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA C/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1224) ........... 177 INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA C/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1225) ........... 178 INVERSORA KENWICK SA LE PIDE LA QUIEBRA REAL ESTATE COMPANY SA. (Sumario Nro. 828)................................................................................................. 29 ISSA HUGO OMAR C/ BOTTINELLI JONATHAN PABLO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 924) ........................................................................................................ 65 J JUKI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ VERIFICACION (POR GCBA). (Sumario Nro. 1019) .................................................................................................... 100 K KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 945) ......................................................................................................................... 72 KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 946) ......................................................................................................................... 72 KIM SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR GESTION LABORAL SA). (Sumario Nro. 837) .................................................................................................................................. 32
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KIROVSKY NORBERTO CLAUDIO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 778) .................................................................................................................................. 10 KIROVSKY NORBERTO CLAUDIO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 779) .................................................................................................................................. 10 KLAR JUANA MERCEDES C/ BAPRO MANDATOS Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1069) ........................................................................... 120 KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1184) .................................................................................................... 162 KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1200) .................................................................................................... 168 KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 937) ........................................................................................................ 69 KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 965) ........................................................................................................ 80 KOWALSKI STOSLAW C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1078) ........................................................................... 123 L LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 961) ........................................................................................................ 78 LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 962) ........................................................................................................ 79 LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 963) ........................................................................................................ 79 LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 964) ........................................................................................................ 79 LAGO ELECTROMECANICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1167) ...................................................................................... 155 LAGUYAS JORGE ESTEBAN ROGELIO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 947) ............................................................................... 73 LAGUYAS JORGE ESTEBAN ROGELIO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 970) ............................................................................... 82 LAGUYAS JORGE ESTEBAN ROGELIO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 988) ............................................................................... 89 LANUTI RICARDO SERGIO C/ FRACCHIA MARIO NORBERTO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1014) ...................................................................................................... 98 LANZANI DIEGO CARLOS C/ TARABORELLI AUTOMOBILE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 880) ........................................................................................................ 49 LEE HA NA Y OTRO C/ GOBIERNO NACIONAL Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1058) .................................................................................................... 116 LIFTENEGGER ROBERTO GERMAN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1203) ...................................................................... 169 LIFTENEGGER ROBERTO GERMAN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1211) ...................................................................... 172 LIFTENEGGER ROBERTO GERMAN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1212) ...................................................................... 173 LITWAK ABRAHAM SAMUEL C/ VICENTE ANTONIO BERNARDO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1098) ........................................................................... 131 LOGISTECH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE CPR 250. (Sumario Nro. 782) ........................................................................................................ 11 LOGISTECH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE CPR 250. (Sumario Nro. 783) ........................................................................................................ 12 LOGISTICA CHENIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. (Sumario Nro. 1163) ......................................................... 154 LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1210) ........................................................................... 172 LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1220) ........................................................................... 176
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LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 971) ............................................................................... 82 LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 755) ................................................................................. 1 LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 756) ................................................................................. 2 LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 757) ................................................................................. 2 LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 855) ............................................................................... 39 LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 892) ............................................................................... 53 LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 922) ............................................................................... 64 LOZANO SANTAMARIA ANA MARIA C/ BANCO PIANO SA S/ SUMARISIMO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1143) ......................................................... 147 M MAC FRUT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 800) .............. 18 MADERA HORACIO OSCAR S/ QUIEBRA (RECURSO EXTRAORDINARIO). (Sumario Nro. 869) ........................................................................................................ 44 MAPFRE ARGENTINA ART SA C/ CELSIA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1216) .............................................................................................................................. 174 MAPFRE ARGENTINA ART SA C/ CELSIA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1217) .............................................................................................................................. 174 MAPFRE ARGENTINA ART SA C/ CELSIA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1218) .............................................................................................................................. 175 MARANT CARLOS ALFREDO C/ CIRELLI FEDERICO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1046) ..................................................................................................................... 111 MARCHESE MARCELO ALFREDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO. (Sumario Nro. 857) ................................................ 40 MARKEL SYNDICATE 3000 AT LLOYD'S Y OTRO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1183) ............. 161 MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 917) ............................................................................... 62 MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 918) ............................................................................... 63 MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 985) ............................................................................... 87 MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 986) ............................................................................... 88 MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMAGENES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR SANCHEZ LOPEZ ALBERTO. (Sumario Nro. 859) ......................................................................................................................... 40 MICRO OMNIBUS 246 S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 767) ........................................... 6 MIJORMI SRL C/ PATAGONIA FLOORING SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1189) .............................................................................................................................. 164 MIJORMI SRL C/ PATAGONIA FLOORING SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 936) .................................................................................................................................. 69 MILJEVIC HORACIO GUSTAVO C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1010) ............................................................................. 97 MILOCCO SAUL EDER C/ SON & SON SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1089) ........................................................................................................................................ 127 MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1052) ...................................... 114
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MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1053) ...................................... 114 MONOD PATRICIA ALEJANDRA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1173) ............................. 157 MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 981) ......................................................................................................................... 86 MORIXE HNOS. SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1009) ....................................................................................................................... 97 MOSQUERA NORBERTO MIGUEL C/ CASTAÑO MARCOS LUCIANO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 893) ............................................................................... 54 MOSQUERA NORBERTO MIGUEL C/ CASTAÑO MARCOS LUCIANO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 894) ............................................................................... 54 MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1134) .................................................................................................... 144 MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1158) .................................................................................................... 152 MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1159) .................................................................................................... 152 MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1239) ..... 183 N NAHMOD SALOMON CARLOS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1138) ..................... 145 NAIBRYF CARLOS ALEJANDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE NAIBRYF CARLOS ALEJANDRO. (Sumario Nro. 792) ................ 15 NEF SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE ALQUILER TEMPORARIO DE LA PLANTA INDUSTRIAL OFRECIDO POR ESKABE SA. (Sumario Nro. 793)....................... 15 NEGRI RONALDO AGUSTIN C/ MENDIBURU ELICABE AGUSTINA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1103) ........................................................................... 132 NOVADATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 784) .... 12 NOVADATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 785) .... 13 NOVADATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR NOVADATA SA. (Sumario Nro. 861) ................................................................ 41 NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1129) ........................................................................... 142 NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1186) ........................................................................... 163 NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1187) ........................................................................... 163 O OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA LE PIDE LA QUIEBRA NOSSAL SA. (Sumario Nro. 829) ........................................................................................................ 29 OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR MEDICINA NUCLEAR COMPUTARIZADA SRL. (Sumario Nro. 1110) .......................................................................................... 135 OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR TRUJILLO VILMA. (Sumario Nro. 864) ........................................................................................................ 42 OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ANDILORO MARCELA ADRIANA. (Sumario Nro. 794) ........................................................................................................ 16 OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ANDILORO MARCELA ADRIANA. (Sumario Nro. 862) ........................................................................................................ 42 OMNI SRL C/ CLINICA DE OJOS DR. CARLOS MARIA ARANDA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1094) ...................................................................... 129 OPERADORA DE CENTROS DE ESPECTACULOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1124) ..................................................................................................................... 140
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OPERADORA DE CENTROS DE ESPECTACULOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1227) ..................................................................................................................... 179 OPERADORA DE CENTROS DE ESPECTACULOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1228) ..................................................................................................................... 179 OSPITAL ERNESTO MARTIN C/ VIEL AUTOMOTORES SACIFI Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 950) ............................................................................... 74 OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR RIAL ROO OLIMPO MANUEL Y OTROS. (Sumario Nro. 1136) .............................................................................................................................. 145 OTONELLO GASTON EDUARDO C/ MAKRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1008) ................................................................................................................................ 96 P PAGLIARO CAROLINA BLANCA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ AMPARO DE PESIFICACION. (Sumario Nro. 1073) ............................................ 121 PAGRUN SAMICA C/ BRUZZONE WALTER LUIS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1128) .............................................................................................................................. 141 PAIS ANTONIO DOS SANTOS S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL DE HERZKOVICH ADRIANA BEATRIZ. (Sumario Nro. 819) ....................................... 25 PALERMO CORA ESTHER S/ CANCELACION. (Sumario Nro. 1082) ................. 125 PAMPA FUTBOL SA (MADAGAN) C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 777) ........................................... 10 PAOLI MABEL GRACIELA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 769) .................................... 6 PAPADIMITROPOULOS ATANASIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 EN EL INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALTE. BROWN). (Sumario Nro. 822) .................................................................................................................................. 26 PAVIC MARIO CARLOS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL DE BBVA BANCO FRANCES Y OTRO. (Sumario Nro. 1043) ............................ 110 PAVIC MARIO CARLOS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL DE BBVA BANCO FRANCES Y OTRO. (Sumario Nro. 823)................................. 27 PAYRA SA C/ TRANSENER SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 919) . 63 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 772) ........................ 7 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 773) ........................ 8 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 774) ........................ 8 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 775) ........................ 9 PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1130) ..................................................................................................................... 142 PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1131) ..................................................................................................................... 143 PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1132) ..................................................................................................................... 143 PERELSZTEIN FEDERICO ESTEBAN S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR BASIN GUSTAVO DANIEL) S/ QUEJA. (Sumario Nro. 868) .............................................. 44 PERROTTA WALTER ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR VELAZQUEZ JUAN CARLOS). (Sumario Nro. 860) ................................................ 41 PETITTO JOSE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SVETLIZA SUSANA EDITH. (Sumario Nro. 856) .............................................. 39 PETROQUIMICA ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR SILVA VICTOR MIGUEL S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1133) .............................................................................................................................. 144 PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA C/ AUTOMOTORES ROCA SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 887) ....................................................................... 51 PL RIVERO Y CIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE FISCO NACIONAL AFIP DGI Y OTRO. (Sumario Nro. 833) ........................................................................................................ 30
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PL RIVERO Y CIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE FISCO NACIONAL AFIP DGI Y OTRO. (Sumario Nro. 852) ........................................................................................................ 38 POLANCO FERNANDO JAVIER C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1085) .................................................................................................... 126 PROCONSUMER C/ CMR FALABELLA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1064) .............................................................................................................................. 118 PRODUCCIONES GRAFICAS CONDOR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 841) .. 33 PROFUTURO CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO. (Sumario Nro. 850) ................................................................. 37 PROFUTURO CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO. (Sumario Nro. 853) ................................................................. 38 PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1175) .............................................................................................................................. 158 PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1176) .............................................................................................................................. 158 PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1177) .............................................................................................................................. 159 PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1192) .............................................................................................................................. 165 PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1223) .............................................................................................................................. 177 R RASPO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SWISS MEDICAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 906) ........................................................................................................ 59 RASPO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SWISS MEDICAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 941) ........................................................................................................ 70 RASPO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SWISS MEDICAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 990) ........................................................................................................ 89 REITANO DIEGO RUBEN C/ TAM LINHAS AEREAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1075) .................................................................................................... 122 REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 761) ................................................................. 4 REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 762) ................................................................. 4 REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 763) ................................................................. 4 REXEL SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR ARAUJO SEBASTIAN S/ INC. CPR 250. (Sumario Nro. 867) ................................................ 43 REY CHEVALIER NICOLAS PABLO C/ CORTES GUSTAVO FABIAN Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1047) ...................................................................... 112 RIZZELLI RUBEN OMAR C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1208) ...................................................................... 171 RIZZELLI RUBEN OMAR C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1209) ...................................................................... 171 RODRIGUEZ ALBERTO DANIEL C/ BUENOS AIRES CARS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 884) ............................................................................... 50 RODRIGUEZ ALBERTO DANIEL C/ BUENOS AIRES CARS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 885) ............................................................................... 50 RODRIGUEZ ALBERTO DANIEL C/ BUENOS AIRES CARS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 886) ............................................................................... 51 ROSSO MARIA PAOLA LE PIDE LA QUIEBRA EMPRENDIMIENTOS EMPRESARIOS PATAGONICOS SA. (Sumario Nro. 1147) ............................... 148 S SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. (Sumario Nro. 1092) ............................................ 129 SAFAC SA C/ PAMPAS PUEBLO DE HUDSON SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1071) .................................................................................................... 120
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SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE RECUSACION CON CAUSA PROMOVIDO POR ALEGRE PATRICIO Y OTROS. (Sumario Nro. 1154)....... 151 SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA POR SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS. (Sumario Nro. 1152) ............................... 150 SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA POR SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS. (Sumario Nro. 1153) ............................... 150 SASETRU SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1142) .................................................... 147 SASETRU SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 813)......................................................... 23 SASETRU SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 814)......................................................... 24 SASTRE HERNAN Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1086) .................................................................................................... 126 SASTRE HERNAN Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1087) .................................................................................................... 127 SAYAGO CARLOS ANIBAL S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL DE GARCIA MIGUEL ANGEL Y OTROS. (Sumario Nro. 820) ..................................................... 26 SEGURARGEN SRL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1182) ........................................................................... 161 SEGURARGEN SRL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 934) ............................................................................... 68 SEGURARGEN SRL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 938) ............................................................................... 69 SEMED SERVICIOS SA C/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1099) ....................................................... 131 SEMED SERVICIOS SA C/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1174) ....................................................... 158 SEMED SERVICIOS SA C/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 905) ........................................................... 59 SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1181) ........................................................................... 161 SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 942) ............................................................................... 71 SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 972) ............................................................................... 83 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 870)....................................... 45 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 871)....................................... 45 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 872)....................................... 46 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 873)....................................... 46 SES SISTEMAS ELECTRONICOS SA C/ COAFI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 881) ......................................................................................................................... 49 SES SISTEMAS ELECTRONICOS SA C/ COAFI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 882) ......................................................................................................................... 49 SES SISTEMAS ELECTRONICOS SA C/ COAFI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 883) ......................................................................................................................... 50 SG OFICINAS DE STAGNETTO VICENTE GRAMAJO EDMUNDO NOE Y GRAMAJO RAUL FERNANDO SH LE PIDE LA QUIEBRA TOTONGI ANALIA DEL CARMEN. (Sumario Nro. 866) ............................................................................ 43 SICUREZZA SA C/ ACINDAR IND ARGENTINA DE ACEROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 914) ........................................................................................................ 61 SICUREZZA SA C/ ACINDAR IND ARGENTINA DE ACEROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 915) ........................................................................................................ 62 SICUREZZA SA C/ ACINDAR IND ARGENTINA DE ACEROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 916) ........................................................................................................ 62
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SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ BENVENUTO ANA CAROLINA S/ EJECUTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1135) .................................................................................................... 144 SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ INSTITUTO HIJAS DE MARIA SANTISIMA DEL HUERTO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1088) .................................................................................................... 127 SLUVIS DIEGO MARCELO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1066) ................................................................ 119 SMITH GUILLERMO RONALDO C/ ESTEBAN EDUARDO JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1146) ........................................................................... 148 SOCIEDAD ANONIMA TALA VIEJO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 863)..................................... 42 SOLARI ELDA ALEJANDRA LE PIDE LA QUIEBRA DIAZ CORDERO EZEQUIEL MARIA. (Sumario Nro. 817) ......................................................................................... 24 SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR D'ALESSANDRO MARIO FABIAN. (Sumario Nro. 849) ......................................... 37 SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 920) ............................................................................... 64 SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 921) ............................................................................... 64 SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 959) ............................................................................... 77 SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 960) ............................................................................... 78 SOSA CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1206) ........................................................................................................................................ 170 SOSA CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1207) ........................................................................................................................................ 170 SOSA CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1215) ........................................................................................................................................ 174 SOSA CRISTINA LUISA C/ CASINOS GALA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1141) .................................................................................................... 146 STIVELMAN SARA MARTA C/ SWISS MEDICAL SA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 904) .................................................................................................................................. 58 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1020) ................................................................................ 101 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1021) ................................................................................ 101 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1022) ................................................................................ 102 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1023) ................................................................................ 102 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1024) ................................................................................ 103 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1025) ................................................................................ 103 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1026) ................................................................................ 104 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1027) ................................................................................ 104 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1028) ................................................................................ 105 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1029) ................................................................................ 105 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1030) ................................................................................ 105 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1031) ................................................................................ 106
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STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1032) ................................................................................ 106 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1093) ................................................................................ 129 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1165) ................................................................................ 154 STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1166) ................................................................................ 155 SUCESION DE EDUARDO MAYER S/ INCIDENTE ART 250. (Sumario Nro. 1095) ........................................................................................................................................ 130 SUCESION DE RODRIGUEZ JUAN CARLOS FAUSTINO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 843) .............................................................. 34 SUDAMTAP SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BERNAL MARIA ROSA. (Sumario Nro. 818) ............................................................................. 25 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1148) .................................................................................................... 149 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1238) .................................................................................................... 182 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1015) ....................................................................................................................... 99 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1018) ..................................................................................................................... 100 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 895) ......................................................................................................................... 55 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 896) ......................................................................................................................... 55 SUSHI CLUB SRL C/ CASTELAR GASTRONOMIA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1107) ..................................................................... 134 SYNGENTA AGRO SA C/ EL PREDIO AGROPECUARIA SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1170) ........................................................................... 156 T TALLERES ARGENTINOS DE SERVICIOS INDUSTRIALES SA S/ CANCELACION. (Sumario Nro. 759) ........................................................................... 3 TALLERES GRAFICOS Y MORALES E HIJOS SACIFI S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO. (Sumario Nro. 790) .................................................................................................................................. 14 TELECOM PERSONAL SA C/ ALANIS LUIS GABRIEL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1074) ..................................................................................................................... 121 TEXTYL SRL LE PIDE LA QUIEBRA LA CAJA ART SA. (Sumario Nro. 1044) ... 111 TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. (Sumario Nro. 801) .................................................................................................................................. 19 TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. (Sumario Nro. 802) .................................................................................................................................. 19 TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. (Sumario Nro. 803) .................................................................................................................................. 19 TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. (Sumario Nro. 832) .................................................................................................................................. 30 TONLU SA C/ LOPEZ MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1041) .............................................................................................................................. 110
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TOURN NATALIA C/ VUOSO ADELAIDA ANA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1180) .............................................................................................................................. 160 TRANSPLATA SA C/ COMPANHIA LIBRA DE NAVEGACAO Y OTRAS S/ RECURSO DE QUEJA (OEX). (Sumario Nro. 765) ................................................... 5 TUCUMAN 900 SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO. (Sumario Nro. 1123) .................................................................................................... 139 U UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.9.15, Fº 118.753). (Sumario Nro. 875) ....... 47 URQUIOLA SERRANO ENRIQUE C/ BANCO SOCIETE GENERALE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1164) ........................................................................... 154 USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ LABORATORIOS ANDROMACO SAICI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. (Sumario Nro. 1079) ...................................... 123 V VALENTIN MARIA BEATRIZ LE PIDE LA QUIEBRA SALVATI RENATO Y OTROS. (Sumario Nro. 838) ........................................................................................ 32 VALLEDOR OLIVA PRIMITIVA C/ IGLESIAS JOSE LUIS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1013) ...................................................................................................... 98 VARELA LETICIA DANA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. (Sumario Nro. 1081) ........................ 124 VEGA YANELA MARTIN C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 973) .............................................................. 83 VILALTELLA Y VALLS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR AGROCOMODITIES SA). (Sumario Nro. 844) .... 34 VILALTELLA Y VALLS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR AGROCOMODITIES SA). (Sumario Nro. 848) .... 36 VIRGEN DE COPACABANA SA C/ JIT GLOBAL SERVICES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1072) ........................................................................... 121 VIVIENDAS MAYO COOP. DE PROVISION DE INMUEBLES S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE CRESPO ARIEL GONZALO. (Sumario Nro. 797) . 17 W WEDEFI SA C/ CASTRO ADRIAN ERARDO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1097) ........................................................................................................................................ 130 X XIOMA SA C/ TEKNOS TECHNOLOGY GROUP SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 1005) ........................................................................... 95 Y YEGROS CARMONA RAMONA EUGENIA C/ MISSISSIPPI TOURS SA Y OTROS S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1160) .......................................................................... 153 Z ZOLOAGA GISELLE PAOLA C/ ZOLOAGA EDUARDO SEBASTIAN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1229) ........................................................................... 179
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte755. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. VOLUNTAD. 1.
1. Los hechos humanos o actos se dividen en voluntarios e involuntarios. Al respecto, el cciv 897 dice que "los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad". La voluntad jurídica puede ser descripta como el propósito o designio de realizar un acto determinado, y para su configuración se requiere la reunión de tres condiciones: el discernimiento, la intención y la libertad. En consecuencia, actos voluntarios son aquellos en los que concurren las tres condiciones internas de la voluntad jurídica (CCIV 944), mientras que se estima involuntarios los actos en que falta una cualquiera de esas condiciones internas. 2. Las condiciones internas de la voluntad jurídica, porque se trata de requisitos puramente legales, extraídos por el legislador de las múltiples fases que, en su encadenamiento, conforman el proceso psicológico de la formación de la voluntad, mucho más complejo. El discernimiento es un estado de conciencia del individuo que, invistiéndolo de la facultad de conocer en general, le permite formar concepto para diferenciar entre varias cosas, apreciar y valorar sus actos y los ajenos o -como dice Aguiar (en "Hechos y actos jurídicos", pág. 52, nro. 24, ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1924)- "en términos más simples, por él distingue los diversos actos en sus diferentes categorías". Es, en pocas palabras, una aptitud que en último análisis se confunde con la facultad de razonar del agente, que se traduce en la comprensión por el sujeto de la realidad en que opera y constituye la base misma del acto voluntario porque, como es evidente, no se puede querer algo sin conocerlo previamente, y de allí que la falta de esta condición torne involuntario el acto. La intención es el propósito del sujeto, mediante su accionar, de obtener el resultado que persigue y que el discernimiento le suministra: al respecto, dice Aguiar que "basta, para que exista, que queriendo realizar un acto que se ha conocido, se tenga conciencia de sus consecuencias en el momento de su realización" (op. cit., pág. 71, nro. 30). Si bien es la médula de la voluntad, no se confunde con ella como con acierto señala Cifuentes (en "Negocio jurídico", pág. 39, nro. 20, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986), sino que tan solo es una de las condiciones internas de ésta: el propósito del actuar del sujeto en orden a la obtención del resultado que se propone alcanzar. La intención, entonces, supone la coincidencia entre lo que se pretende hacer y lo que en realidad se hace. La libertad en sentido estrictamente jurídico, es la posibilidad del sujeto de determinarse a la realización del acto obedeciendo a sus propias motivaciones, sin indebida coacción externa, o sea, como enseña Salvat, "consiste en el poder de decidir por sí mismo los propios actos" (en "Tratado de Derecho Civil argentino - Parte general", tº II, pág. 205, nro. 1576, ed. T.E.A., Buenos Aires, 1958). Por ser la libertad la aptitud de propia determinación, la facultad de elegir entre diversas determinaciones posibles supone la existencia del discernimiento, que brinda el conocimiento de esas determinaciones, y de la intención, que impulsa el obrar para alcanzarlas.
LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO.
Garibotto - Machin.
Cámara Comercial: C.
Fecha: 20150717
Ficha Nro.: 000068415
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756. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. VOLUNTAD. 1. Según lo dispuesto por el CCIV 913, la expresión de la voluntad traslada al mundo exterior el estado de conciencia; sin ella, éste permanece circunscripto a la intimidad del sujeto y, por lo tanto, resultaría irrelevante para el ordenamiento jurídico: esa exteriorización -a más de ser impuesta por el CCIV 913se explica porque sólo con ella queda perfeccionado el acto de volición y concluye de tal manera el proceso volitivo. Proceso volitivo que, según lo impone el CCIV 1012, se expresa mediante la firma del otorgante, requisito éste formal que resulta ineludible para dar existencia a todo acto bajo forma privada, porque sólo desde el momento en que la grafía es estampada debe considerarse que el sujeto ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento y exteriorizada de tal modo su voluntad (cfr. Llambías, en "Tratado de Derecho Civil - Parte general", Tº II, pág. 352, nro. 1580, 22ª ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009; Belluscio-Zannoni, en "Código Civil y leyes complementarias", Tº 4, pág. 645, ed. Astrea, Buenos Aires, 1994; Borda, en "Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte general", Tº II, pág. 165, nro. 926, ed. Perrot, Buenos Aires, 1965). LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068416
757. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. VOLUNTAD. 1. En algunos supuestos la expresión de la voluntad puede ser presumida por la ley cuando el ordenamiento jurídico asigna a ciertas acciones u omisiones los efectos de una declaración de voluntad aún en los casos en que no se conoce con certeza si esa voluntad existe en realidad, pero se la supone existente por ser lo que de ordinario acontece (CCIV 915, 918 y 920 y su nota). Particularmente, el CCIV 918 autoriza a considerar tácitamente expresada la voluntad, cuando "resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre (su) existencia (…) cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria": en tal caso, la declaración de la voluntad es presumida por la ley, inferible del silencio, y deducible de la conducta cumplida por el agente (v. Salas, en "Código Civil anotado", Tº I, pág. 444 y sig., ed. Depalma, Buenos Aires, 1981; Borda, en "Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte general", Tº II, pág. 71, nro. 820). En ese supuesto, el elemento esencial y necesario que conduce a presumir la real existencia de una voluntad tácita, viene dado por el comportamiento de hecho seguido por el sujeto a quien el acto alcanza. LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068417
758. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS. REDARGUCION DE FALSEDAD. IMPROCEDENCIA. 1.2.2. Corresponde rechazar la redargución de falsedad del acta notarial interpuesta toda vez que la misma es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes al oficial o funcionario público (CCIV 994 y 995) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, ya que en tales supuestos es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Tº IV, "Actos Procesales", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, N° 433, págs. 455/6). Todo ello, ya que, en el caso, la notaria debía constatar la existencia de maquinarias y herramientas que, sólo según los dichos del requirente, serían de la sociedad, pero no constató que efectivamente en ese lugar funcionara dicha sociedad. Por tanto, no puede otorgarse a dicha verificación un efecto distinto de aquél para el cual fue realizada. DE LAZZARI DE VEDELAGO BEATRIZ C/ DE LAZZARI ALBERTO RUBEN S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068233
759. CHEQUE: CANCELACION. LIBRADOR. LEY 24452: 65. APLICACION DEL DECRETO LEY 5965/63. 6. 1. Al no estar expresamente previsto en la ley 24452 el sistema "cancelatorio" de cheques, corresponde acudir a las pautas que, sobre el asunto, establece el decreto-ley 5965/63, en función de la remisión contenida en el art. 65 de la ley citada. Ahora bien, el procedimiento de cancelación -cuya aplicación al caso pretende el apelante-, es instituto que tiene por finalidad restar eficacia a los títulos perdidos, robados o sustraídos, posibilitando al portador desposeído readquirir los derechos cartulares, no obstante la falta de posesión del documento. En ese contexto, el sujeto legitimado para su promoción es el titular del crédito cartular no poseedor del título (Héctor Cámara, "Letra de cambio y pagaré", t. III, p. 80, edit. Lexis-Nexis, 2005). Así, y en principio, el régimen previsto por los arts. 89 y sgtes. del decretoley 5965/63 resulta ajeno al librador en su exclusivo rol de obligado, por lo que éste, y tratándose de cheques, debe sujetarse a la vía prevista por la ley 24452: 5 (en similar sentido, esta Sala en autos "Guanache SA c/ Segumas SA s/ cancelación", del 17.3.09; Sala B, en autos "Gimnasios Argentinos SA y otros s/ sumarísimo", del 16.9.09; Sala D, en autos "Pesoult SA s/ cancelación", del 28.5.99). 2. La mera alegación -en el caso- de que los cheques en cuestión nunca circularon por no haber salido de la órbita del librador hasta que fueron sustraídos, no le otorga a éste una adicional posición jurídica al modo en que tal posibilidad se encuentra prevista por la ley 24452: 7. Es decir, la no designación del librador como beneficiario, realizada de manera expresa en los documentos -dado que se alegó que se encontraban en blanco-, impide sostener que éste haya asumido un rol diverso al de principal obligado, de manera que de por sí, obsta a la posibilidad de reconocerle legitimación necesaria para requerir su cancelación, sin soslayar la naturaleza propia del cheque que es esencialmente un instrumento de pago irrevocable. TALLERES ARGENTINOS DE SERVICIOS INDUSTRIALES SA S/ CANCELACION. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068208
760. CHEQUE: PRESENTACION Y PAGO. RECHAZO DEL BANCO. TRANSMISION. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. IMPROCEDENCIA. 10.3. Cuando, como en el caso, los documentos base del presente proceso, poseen en su reverso un endoso estampado por una sociedad con la modalidad "en blanco", el portador de los documentos resulta legitimado para que le sea satisfecho el crédito emergente de aquéllos, cuya posesión resulta imprescindible, aunque suficiente para requerir el pago que se debe efectuar en los términos del título (principio de literalidad y completividad), de modo que la mera posesión del título habilita al ejecutante para accionar en su virtud (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28.06.2011, "Iglesias Pablo Maximiliano c/ Fernández Daniel Eugenio s/ Ejecutivo"). Así, en los cheques en que no aparece mencionado el tomador y están endosados en blanco, la mera tenencia es suficiente para ser portador legitimado (ley 24452: 14). Y esta transmisión, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, no versó sobre derecho litigioso alguno porque fue materializada con anterioridad a la promoción de la demanda -e incluso antes del rechazo bancario-, por lo que no pudo existir "litigio" a ese tiempo en relación a los cartulares. En efecto, por derechos litigiosos, debe entenderse todo derecho que está sujeto a controversia judicial, respecto de su existencia, posibilidad de hacerlo valer en juicio, extensión, cantidad, etc., pero no basta que se trate de un derecho dudoso, mientras no exista acción iniciada, puesto que allí no hay litigio (conf. Borda G., "Tratado de Derecho Civil - Contratos", Tº I, pág. 444; esta CNCom., esta Sala A, "Nosovisky, Héctor c/ Joab. David", del 31/10/1988; íd., 30.10.2007, "Aldegheri SA c/ Catalano Martín Adrián s/ Ejecutivo"). Así, se ha dicho que la transmisión de cheques rechazados por falta de provisión de fondos, supuesto de marras, no constituye un caso de cesión de derechos litigiosos (CCIV 1455-parr. 1), pues, en principio, mientras no haya acción iniciada no hay litigio. En consecuencia, no corresponde considerar al endoso que consta en un cheque como cesión de una acción litigiosa, si únicamente se demanda la ejecución del título (arg. esta CNCom., Sala C, "Automóviles San José de Flores c/ Nalogowski Enrique", del 13/11/1996; íd. Sala B, "Arnaudo Sergio c/ Curi Carlos Alberto s/ Ejecutivo, del 17/11/2000). DELLA VILLA MIGUEL DOMINGO C/ DELLA VILLA CRISTIAN HERNAN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal.
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Cámara Comercial: A. Fecha: 20150710 Ficha Nro.: 000068378
761. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación activa. Es que con prescindencia de las facultades del endosante para transmitir el cheque, la ley consagra el principio que legitima la titularidad del portador que lo recibe por una serie ininterrumpida de endosos (ley 24452: 17), cual aparece cumplido en el caso respecto de ciertas cartulares. Lo expuesto, con la salvedad del supuesto del art. 19 del citado plexo legal (mala fe o culpa grave del portador), cuya configuración en el caso ni siquiera fue insinuada por el recurrente. REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068198
762. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. FALTA DE LEGITIMACION. ENDOSO EN BLANCO. 11.2.6.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación activa. Es que la ley 24452: 15 prevé expresamente la circulación del documento mediante un endoso "en blanco". Y así, si como en el caso el último endoso fuera en blanco, su carácter anónimo permite negociar el cheque con su simple entrega y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes a aquel e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (Osvaldo R. Gómez Leo, Cheques, comentario de las leyes 24452 y 24760, pág. 116, Buenos Aires, 1997). REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068199
763. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación activa, por cuanto la ejecutante aparece debidamente legitimada para promover la ejecución, de conformidad con lo previsto por la ley 24452: 15 y 17. Es que el cumplimiento aparente de la ley de circulación de que se trate (al portador, a la orden o nominativo) legitima válidamente al portador legitimado, atribuyéndole facultad jurídica para requerir el pago, independientemente de que sea propietario y titular del derecho de crédito, de acuerdo con la relación causal. Así, el calificativo aparente del párrafo anterior no fue utilizado tangencialmente por la Sala, sino como afirmación de la suficiencia de la regularidad formal de los requisitos documentales, sin necesidad de entrar en indagaciones o probanzas sustanciales respecto de la realidad o licitud de las sucesivas transmisiones en materia de legitimación, pues "el ser está en el parecer" (C. Vivante, Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1932, T. III, pág. 164, cit. por O. Gómez Leo, Lecciones de derecho cambiario, Buenos Aires, 2006, lección n° 1, págs. 41/42). REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000068200
764. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.OMISION DE LA DENOMINACION "CHEQUE" EN EL DOCUMENTO. ENTREGA DE PATACONES. IMPROCEDENCIA. 11.2.6.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título, basada en que el documento base de la ejecución no puede considerarse "cheque" al no contener una orden de pago de suma de dinero sino la "orden de entrega de patacones". Es que, si bien como requisito formal para la validez del documento regulado por la ley 24452: 2-1º se establece la denominación "cheque" inserta en su texto, no es justo desconocer su condición de título ejecutivo si, a pesar de esa circunstancia, ese instrumento da cuenta de la existencia de un crédito a favor de su tenedor y posee todos los elementos propios y comunes de esos particulares documentos (conf., H. Bustos Berrondo, "Juicio Ejecutivo", La Plata, 1996, págs. 93/94). CONSULTORA PIRAMIDAL SRL C/ GROSSO ERNESTO D. Y OTROS S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150702 Ficha Nro.: 000068491
765. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. ARBITRAJE DE DERECHO. RECURSOS. RECURSO DE APELACION Y RECURSO DE NULIDAD (CPR 760). EXCLUSIVIDAD. 2.6. 1. Corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo impugnado, toda vez que, concedido el recurso de apelación (como en la especie), no procede el de nulidad que el CPR 760 habilita para los casos de renuncia de los recursos al expresar "…la renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del… de nulidad…". En otras palabras, si la apelación no fue renunciada, el recurso de nulidad no procede. 2. Así, resulta inadmisible la interposición de dos recursos por separado -uno de nulidad y otro de apelación- ya que el sistema recursivo contra los Laudos dictados en arbitrajes de derecho, es el mismo que para las sentencias judiciales. 3. Dada la forma como ha sido legislado el recurso de nulidad en el CPR 253, forzoso es concluir que no tiene autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal (Fassi, Santiago-Yáñez, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, pág. 319, Edit. Astrea, Bs. As. 1989). El recurso de apelación comprende al de nulidad. Es, pues, un recurso de interposición subordinada, automática, y una de las especies de reunión necesaria de recursos. 4. Los dos recursos son excluyentes ya que resulta inadmisible sostener al mismo tiempo que el Laudo es nulo y, por ende debe ser anulado, y por otro, que es válido y por tanto debe ser modificado. TRANSPLATA SA C/ COMPANHIA LIBRA DE NAVEGACAO Y OTRAS S/ RECURSO DE QUEJA (OEX). Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150610 Ficha Nro.: 000068587
766. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA. MERCADO ABIERTO ELECTRONICO. DEBER DE FISCALIZACION. 5.5.2. Cabe desestimar la imputación de responsabilidad al Mercado Abierto Electrónico SA "MAE", por el incumplimiento de su deber de fiscalización respecto a la transferencia de bonos (Bocones) depositados en una cuenta abierta en Caja de Valores SA a un agente para que procediera a su venta en el mercado de valores, que culminaron vendidos en el marco de la quiebra de dicha sociedad. Es que no habiéndose controvertido que la sociedad de bolsa titular de la cuenta depositante no era un agente de "MAE", se mantiene también incuestionado que las operaciones en razón de las cuales los bonos cuya
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restitución se solicitó quedaron depositados en la subcuenta del ex agente, se hallaban fuera del ámbito de fiscalización de la codemandada. GATICA ALEJANDRO RAUL Y OTRO C/ MERCADO ABIERTO ELECTRONICO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068370
767. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL (ART. 231). CONCLUSION (ART. 233). INSCRIPCION DE COMPRAVENTA DE RODADO DE LA FALLIDA. 33.2.5. No corresponde desestimar liminarmente la pretensión de inscripción de compraventa de un rodado de la fallida, pues si bien la quiebra fue clausurada por distribución de fondos (LCQ 231) y luego concluida, no fue ordenado el levantamiento de bienes del ex fallido, lo que constituye un impedimento para cualquier inscripción registral. De tal modo, lo que se persigue aquí no es reabrir el proceso de quiebra, sino concretar una venta celebrada en el marco de estas actuaciones, lo que debe ser analizado por el Magistrado a cargo del proceso. No obsta a esta solución el tiempo transcurrido desde la venta en cuestión, pues dicha circunstancia no puede constituir una base para cercenar los derechos del apelante. MICRO OMNIBUS 246 S/ QUIEBRA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068580
768. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). IMPROCEDENCIA. CREDITO PENDIENTE DE COBRO. DECISION PREMATURA. 33.3. Resultó prematura, en el caso, la clausura del procedimiento por falta de activo, ello por cuanto, de acuerdo con lo previsto por la LCQ 232 debe declararse luego de realizada la verificación de los créditos y siempre que no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que aprecie el juez. Entonces cabe subrayar que es una medida de carácter excepcional que sólo procede cuando la insuficiencia patrimonial del deudor para satisfacer los gastos resulta manifiesta (v. esta Sala "Canal 1 SA s/ quiebra", del 30.04.96; íd. "González del Puerto Osvaldo Raúl s/ quiebra", del 11.07.06). En principio, si bien la existencia de un crédito insoluto a favor de la fallida no sería un obstáculo para la clausura del procedimiento, para ello sería menester que la acreencia sea manifiestamente inferior a los gastos del proceso de quiebra o bien que sea calificada como incobrable, lo que no ocurre. Y, en la especie, no habría controversia por el momento de que el dinero que se le adeuda a la fallida -en cierto juicio con sentencia firme a favor de la deudora- podría satisfacer los gastos, aunque la sentencia definitiva fue dictada hace casi seis años, y el síndico no ha impulsado seriamente su ejecución. D Y S SA S/ QUIEBRA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068280
769. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. GENERALIDADES. CONCLUSION: FACULTAD DEL JUEZ. 33.1. Corresponde rechazar el pedido de conclusión de quiebra formulado por la fallida, toda vez que la conclusión del proceso, pasados dos años de la clausura del procedimiento es facultativa del juez, y en
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partetanto se encuentra en trámite una averiguación acerca de la posible existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento que podría llevar a la reapertura del procedimiento. PAOLI MABEL GRACIELA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150610 Ficha Nro.: 000068581
770. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. PUBLICACION DE EDICTOS. 3.5. 1. Corresponde tener por desistido el concurso preventivo, en tanto el deudor no acreditó la publicación de edictos ordenada, considerando el tiempo transcurrido desde el comienzo de las actuaciones, su injustificable incumplimiento y la salvaguarda que merecen los derechos de sus acreedores. 2. No obsta a esta solución que la resolución que decretó la apertura del concurso preventivo del aquí recurrente previó su notificación por cédula, pues la LCQ 26 establece -como regla general- que desde la presentación del pedido de formación del concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Por lo tanto, resulta inadmisible la argumentación del peticionante, orientada a que no fue notificado -por cédula- de la apertura de su concurso preventivo. FURUSHO EIJIRO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000069085
771. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. PLAZO DE PRESENTACION. AMPLIACION DEL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. LEGITIMACION. 8.3. Los acreedores carecen de legitimación para requerir la ampliación del período de exclusividad, pues este plazo es otorgado por la ley exclusivamente al deudor. Por tal razón es que a petición expresa del concursado el sentenciante podrá conceder la ampliación de dicho plazo, pues solo aquél es quien podrá evaluar si la prórroga requerida le será de utilidad para cumplimentar los recaudos exigidos legalmente a fin de obtener la homologación de la propuesta que efectúe a sus acreedores. CLINICA DE LAS MERCEDES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068596
772. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA. INTERPRETACION. 21.4.7.1. La situación de los bienes raíces afectados al régimen del bien de familia carece de previsión específica en el ordenamiento concursal, mas la ley 14394 que regula este instituto prevé la afectación dentro de un contexto falencial en cuanto su art. 38 establece que "el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra". Si se conjuga esta norma, con la directriz subyacente en la LCQ 108, que dispone que quedan al margen del desapoderamiento de los bienes del fallido, además de los supuestos expresamente allí señalados, "los demás bienes excluídos por otras leyes", se arriba a la conclusión que el principio de inembargabilidad relativa del inmueble constituido como bien de familia subsiste más allá de la declaración falencial y aún a su pesar. Esto así, como la natural consecuencia de la preeminencia que
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posee el bien jurídico tutelado en la ley 14394 cuando el bien de familia resulta constituido con anterioridad temporal al derecho persecutorio que asista a cada uno de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, más allá de los principios de orden público que ambos involucran. Ello, precisamente, en virtud de que la familia es objeto de protección preferente por la sociedad y el Estado (art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica). PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068181
773. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA. AFECTACION. OPONIBILIDAD. OPOSICION A LOS ACREEDORES CONCURSALES. CREDITOS CON CAUSA POSTERIOR A LA INSCRIPCION REGISTRAL. LEY 14394: 38. 21.4.7.1. El Decreto 466/99: 69 indica que las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere la ley 17801: 18, se practicarán en forma completa de igual modo que si fueran definitivas, pero consignándose la circunstancia que las condiciona tanto en el asiento registral como en el documento. Ahora bien, del juego armónico de las disposiciones legales citadas, puede concluirse que, en principio, los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia por acta administrativa en sede registral producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria, en el folio real (ley 17801: 9, inc. b), 17 y 18). Es decir que si la afectación es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente (conf. ley 17801: 18), a esa inscripción definitiva ha de asignársele efectos retroactivos a la fecha de toma de razón provisoria; ello, teniendo en cuenta que la inscripción provisoria otorga al acto de afectación publicidad suficiente para tornarlo oponible a terceros (Decreto 466/99: 69; veáse: CNCom, Sala C, 20.02.2007, "Perez de López Silvia s/ quiebra"). Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Armando Rodríguez c/ José Ángel Carrizo" del 10.09.1985, señaló que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitada por el interesado y no a partir de su inscripción. Ello así, porque si bien la ley 14394: 35 dispone que los efectos se producen a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, una correcta armonización de las normas en juego permite interpretar que la aludida inscripción es consecuencia de un procedimiento previo que también es oponible a terceros (la ley 17801: 9-b; 17 a 19; 24 a 26 y 40). Pero si los defectos no son subsanados dentro del término fijado por el registro y no han mediado solicitudes que implicasen la prórroga del plazo de la inscripción provisional, si antes no se hubiese concedido (ley 17801: 9-b), opera la caducidad de la inscripción registral. PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068182
774. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION. OPORTUNIDAD. EFECTOS. 21.4.7.1. Cuando, como en el caso, el bien de familia inscripto provisoriamente decayó, de oficio 6 meses después (ley 17801: 9-b, in fine), por lo que el titular del inmueble, debió ingresar una nueva solicitud administrativa requiriendo al registro la afectación del inmueble al régimen del bien de familia con posterioridad, se desprende de ello que esta última inscripción constituye una afectación nueva y diferente de la anterior, con lo cual, la segunda presentación no aparece adquiriendo efecto retroactivo. En este contexto, en el lapso posterior al decaimiento y hasta la nueva solicitud de inscripción provisoria, el inmueble pasó a ser prenda de los acreedores como el resto del patrimonio del fallido. (arg. CNCom, Sala A, 12.06.07, "Perini Eduardo Orlando s/ quiebra"). PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068183
775. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION. LEGITIMACION. 21.4.7.1. Ha sido sostenido que, existiendo uno o varios acreedores habilitados para embargar y vender el bien por serles inoponible su incorporación al régimen de la ley 14394, idénticas facultades asisten a la masa, pues como consecuencia del concurso y del desapoderamiento del deudor, opera en favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados, por lo que desafectado el inmueble como bien de familia, la realización de éste beneficia a la totalidad de los acreedores verificados (esta CNCom., esta Sala A, 26.06.2008, "Sotera María Florencia s/ quiebra"). Sin embargo, un nuevo examen de la materia lleva al convencimiento de que no corresponde que la desafectación del régimen de bien de familia beneficie a toda la masa como lo decidió el juez de grado, sino tan solo a los acreedores de obligaciones anteriores a su inscripción. Es que no puede soslayarse que este criterio aparece receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -próximo a entrar en vigencia el 01.08.2015-, que en su art. 249 señala expresamente que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución de la vivienda afectada al régimen de bien de familia, por no ser titulares de obligaciones de causa anterior a la afectación no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva, aclarándose, concretamente, que "si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble".- En este contexto entonces, el resultado de la venta del inmueble del fallido solo beneficiará a los acreedores cuyos créditos son de causa anterior a la inscripción del bien de familia, quedando excluido el remanente del desapoderamiento el que deberá ser entregado al deudor. PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068184
776. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). PROCEDENCIA. CARACTER. 21.6. Del dictamen del fiscal nº 145195:. Procede revocar la resolución que denegó la solicitud de la fallida de intervenir en forma accesoria y subordinada a la de la sindicatura, en el proceso. Ello por cuanto, si bien de acuerdo a la LCQ 110 el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, la propia ley la reconoce en diversas oportunidades. Así la jurisprudencia ha reconocido legitimación en supuestos que no surgen explícitamente de la ley. En base a lo expuesto, y de acuerdo a lo señalado por el síndico con relación a que las cuestiones del pleito contienen un alto grado de complejidad técnica y fáctica dentro de la materia de arquitectura y de ingeniería, la intervención de la deudora coadyuvaría a la mejor defensa de los intereses representados. CONSTRUBAR SA C/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I -FIDUC. TALAR DE BECCAR SA- S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068245
777. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). 21.6. Del dictamen fiscal nº 144899:.
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Corresponde rechazar la excepción de falta de personería ya que no resulta razonable la exigencia de un nuevo mandato que autorice la intervención del letrado en favor de la fallida, toda vez que, aun cuando el poder se hallare resuelto en función de la LCQ 147, transcurrió un tiempo prudencial sin que el síndico inicie la acción pretendida. Cabe entonces recordar la LCQ 108-5º que conserva la facultad del fallido de actuar en defensa de bienes y derechos a los que no alcanza el desapoderamiento. En ese contexto, en cuanto a que el crédito que se pretende reclamar a través de la acción supera ampliamente el pasivo, pudiendo contribuir -en caso de prosperar- a la existencia de un remanente en los términos de la LCQ 228, no cabe descartar -sino todo lo contrario-, que ella ha sido articulada en defensa de los intereses del propio deudor en el proceso concursal. Disidencia del Dr. Machin:. No se soslaya que, con relación al mandato ad litem, ha sido señalado que el poder otorgado antes de la quiebra del mandante no se extingue por la declaración falencial, en cuanto se limite a la actuación en el propio juicio de quiebra (CNCom, Sala A, en autos "Algodonera Lomas SA s/ quiebra s/ inc. de cese de representación", del 21/08/90; en similar sentido, Horacio Roitman, "Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes", pág. 309, edit. Rubinzal Culzoni, 2005). En ese contexto, y si bien con sustento en esa doctrina podría -en ciertos supuestos- ser reconocida legitimación a un determinado sujeto para intervenir en aquellos términos en representación de la fallida, de ello no se deriva que, en todos los casos, corresponda proceder del igual modo. En la especie, no se advierten circunstancias excepcionales que pudieran justificar la vigencia de un mandato -que por regla debe entenderse resuelto-, que autorice sin más a deducir demanda e intervenir a todo lo largo del juicio, a quien invocó la representación en sus términos. En ese marco, parece razonable exigir a la fallida -que en definitiva es la titular del derecho en cuya virtud se procede-, el otorgamiento de un nuevo poder judicial para justificar la intervención de aquel sujeto cuya legitimación ha sido impugnada. Por tanto, siendo que la cuestión analizada refiere a un supuesto de defecto en la representación, corresponde fijar un plazo de 10 días para que se proceda de acuerdo a lo ordenado, bajo apercibimiento de tener por desistido el proceso (arg. CPR 354-4°). PAMPA FUTBOL SA (MADAGAN) C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068353
778. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.ACCIONES. VENTA. IMPROCEDENCIA. 4.5. Corresponde denegar la autorización de enajenación de un inmueble solicitada por el concursado a efectos de que con su producido se pueda efectuar un aporte de capital a una sociedad (en el caso también en concurso) de la que el deudor es accionista mayoritario y presidente, por cuanto no hay elementos que permitan verificar ninguna de las pautas de la LCQ 16. Voto del Dr. Garibotto:. Cabe denegar la autorización solicitada. Ello por cuanto si bien en las actuaciones cuentan con acuerdo preventivo homologado, aún no ha sido desinteresado uno de los acreedores del concurso, que es también acreedor de la sociedad que el concursado es accionista mayoritario. Así, en estas actuaciones no hay resolución declarativa del cumplimiento del acuerdo y en el que el deudor sigue inhibido en sus bienes, tampoco se ha determinado los gastos a cargo del concurso. Ni siquiera ha sido declarada la conclusión en los términos de la LCQ 59 primer párrafo. Por ello sería imprudente disponer la enajenación, en tanto el recurrente no ha demostrado que la venta del inmueble asegure la satisfacción de tales erogaciones, máxime que el dinero que se obtenga de la venta saldría de este concurso para destinarse a capitalizar la otra firma, para más también en concurso. KIROVSKY NORBERTO CLAUDIO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068428
779. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.ACCIONES. VENTA. IMPROCEDENCIA. 4.5. Corresponde denegar la autorización de enajenación de un inmueble solicitada por el concursado a efectos de que con su producido se pueda efectuar un aporte de capital a una sociedad (en el caso
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partetambién en concurso) de que el deudor es accionista mayoritario y presidente, por cuanto no hay elementos que permitan verificar ninguna de las pautas de la LCQ 16. Voto del Dr. Garibotto:. Cabe denegar la autorización solicitada. Es que acudiendo al parámetro de apreciación impuesto por la LCQ 16, corresponde juzgar por no probado que el acto de disposición pretendido supere un mínimo examen de razonabilidad según los estándares de apreciación establecidos por aquella disposición, esto es la conveniencia del acto para la continuación de las actividades del concursado -toda vez que, en el caso, no se demostró la concesión radiofónica- y la protección de los intereses de los acreedores -toda vez que hay deudas insolutas-. KIROVSKY NORBERTO CLAUDIO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068429
780. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO COMPETENTE.USUCAPION DE INMUEBLE DE LA FALLIDA. 4.10.2.
DE
ATRACCION.
JUEZ
1. Toda vez que el accionante planteó una acción de usucapión de un lote que invoca como de propiedad de la fallida, resulta improcedente que el Juez del tribunal en el que tramita la liquidación de la accionada se declare incompetente. Ello, atento que dicho Magistrado resulta competente en forma exclusiva y excluyente para entender y disponer en relación con todos los bienes del fallido, el carácter patrimonial de la pretensión intentada en la demanda, tendiente al reconocimiento a favor del pretensor del dominio de un inmueble mediante la prescripción adquisitiva, lo cual torna competente al juez del juicio universal para que entienda en la causa (CNCom, Sala B in re "Etcheverry, Norberto c/ Finber Financiera Cía. SA s/ quiebra, del 24/06/99; ídem Sala D, "Amendola, Carlos c/ Supercauch SRL s/ quiebra s/ usucapión", del 09/05/08). 2. El principio de unidad conceptual postula conveniente que sea el juez de la quiebra quien asuma el conocimiento de las cuestiones atinentes a los bienes de la quiebra eludiéndose de tal suerte el peligro de discordancia en las soluciones que puedan proveerse sobre aspectos relacionados con el activo falencial (CNCom, Sala B in re "Nutrimentos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de cancelación de hipoteca promovido por Progran SRL", del 30-04-03). COUNTRY CLUB LOS ACANTILADOS SA C/ BANCO BUENOS AIRES BUILDING SOCIETY SA (EN LIQUIDACION) S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150610 Ficha Nro.: 000068573
781. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE. 4.10.2. 1. El fuero de atracción que ejerce el concurso (LCQ 21 T.O. ley 26086) importa una excepción a las reglas de competencia. Como tal sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios de conocimiento que se encuentren en trámite contra el concursado y no aquéllos en los cuales el deudor es actor. 2. Cuando, como en el caso, una sociedad concursada se presenta como accionante, su planteo queda fuera del rol pasivo que le pudiere corresponder por esa condición y, en este marco, la competencia cuando se ejercitan acciones personales, conoce como el fuero principal, según el CPR 5-3º, al lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme los elementos aportados al juicio y, en su defecto, a elección del actor, el domicilio del demandado -regla coincidente con las disposiciones del CCIV 101 y 102- o el del lugar de celebración del contrato. ALL FOOD COMEDORES EMPRESARIALES SRL C/ BARUGEL AZULAY Y CIA. SAIC S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150810
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Ficha Nro.: 000068779
782. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTA CORRIENTE DE LA CONCURSADA. APERTURA. MANTENIMIENTO. IMPROCEDENCIA. 4.1. Cabe desestimar la disposición que ordenó a una entidad bancaria a abrir una cuenta corriente a nombre de la concursada y a distintos bancos a mantener abiertas las cuentas con las que opera comercialmente. Es que resulta improcedente que el juez del concurso interfiera en las relaciones particulares existentes entre los contratantes e imponga obligaciones indeseadas al cocontratante in bonis, al margen de las disposiciones expresas de la ley 24522, por cuanto, en principio, el concursamiento de la titular de la cuenta bancaria no incidió en el cierre de las cuentas pues ello resultaría incompatible con la referida libertad en la materia que garantiza nuestra Carta Magna (CNCom, Sala D, 13/3/14, "Puerto Enzo Café SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación CPR 250"; íd., 4/9/12, "Patagonia Wines & Food SA s/ concurso preventivo"; íd., 24/4/02, "Forja Catan SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación CPR 250", entre otros). LOGISTECH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE CPR 250. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068633
783. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDA CAUTELAR. APLICACION DE LA REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. IMPROCEDENCIA. 4.1. Resulta improcedente la medida cautelar solicitada por la concursada para que se disponga tanto su rehabilitación como la de sus administradores, en la medida que la inhabilitación tuviera causa en la falta de pago de las multas aplicadas por el rechazo de cheques, y se comunique tal decisión al Banco Central de la República Argentina. Es que la aplicación de lo previsto en el apartado 6.4.6.5 de la Comunicación "A" 4755 del Banco Central, que refiere exclusivamente a los cheques de pago diferido librados antes de la fecha de presentación en concurso pero con fecha de pago posterior a la presentación no resulta operativa cuando, como en el caso, se trata de cheques cuyo vencimiento se produjo con anterioridad al concursamiento; desde que la prohibición de la LCQ 16 no tiene incidencia en la falta de pago de esos documentos ni de las multas impuestas en consecuencia y de conformidad con las reglamentaciones bancarias vigentes (CNCom, Sala de feria, 3/8/06, "Magalcuer SA s/ concurso preventivo"). LOGISTECH SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE CPR 250. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068634
784. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.MEDIDAS CAUTELARES. LC 21 MODIFICADO POR LEY 26086. CARACTERES. 4.22. La versión original de la ley 24522: 21 preveía que la apertura del concurso preventivo tenía por efecto el mantenimiento de las medidas precautorias trabadas contra el deudor, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario de sus negocios. En tal caso, el juez del concurso se encontraba facultado para disponer su levantamiento, previa vista al síndico y al embargante (inc. 4). Ese inciso no fue reproducido en el nuevo art. 21 -sustituido por la ley 26086-. La norma ahora vigente se limita a tratar el supuesto de las medidas cautelares respecto de las hipótesis previstas en los incs. 2 y 3, es decir, en los procesos de conocimiento en trámite, en los juicios laborales, y en aquellos en los que el concursado fuera parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En esos casos, la ley veda su dictado y dispone el levantamiento de las ya ordenadas, a cargo del juez del concurso y previa vista a los interesados. De modo que la ley guarda silencio respecto de las medidas trabadas en juicios ejecutivos -tal como la que se pretende levantar en el caso-; motivo por el cual cabe acudir para resolver lo planteado, en defecto de regulación expresa, a las normas concordantes y al espíritu de la ley (CCIV 16).
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteNOVADATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068261
785. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.MEDIDA CAUTELAR. LEVANTAMIENTO. ALCANCES. PRIVILEGIOS. IMPROCEDENCIA. 4.22. El mantenimiento de las medidas cautelares dictadas para garantizar el cobro de créditos concursales carece de todo efecto protectorio o práctico, ya que dichos acreedores están obligados a presentarse a verificar sus acreencias (LCQ 32 y ss.) y quedan sometidos, aunque no hayan participado del procedimiento, a la suerte del proceso (LCQ 56 primer párrafo), salvo -en su caso- los privilegiados (LCQ 44, 47 y 57). Por lo demás, la preferencia temporal que las mismas otorgan pierde eficacia frente al concursamiento (cfr. CPR 218 para el caso del embargo). Es que, en situación concursal, la garantía que constituye el patrimonio del deudor está vigilada por el síndico (LCQ 15) y cautelada a tenor de la inhibición general de bienes que debe disponerse al momento de la apertura (LCQ 14-7º). Por ese motivo, no existe óbice para que el juez del concurso, frente a una solicitud fundada y previa vista a los interesados, disponga el levantamiento de las medidas cautelares trabadas contra la deudora concursada, aun en supuestos no expresamente previstos por el art. 21 (cfr. CNCom. Sala E, "Línea 22 SA s/ concurso preventivo (inc. de levantamiento de medidas cautelares)", del 21.8.07). NOVADATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068262
786. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.CREDITOS LABORALES. LCQ 129 REFORMADO POR LEY 26684. APLICACION. 4.11. 1. Resulta improcedente que el magistrado de primera instancia considere vigente el art. 129 en su redacción originaria (ley 24522) cuando aquél fue reformado por la ley 26684, obviando que ésta última rige también los procesos concursales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. 2. Ello claro está, siempre que no resulte de aplicación la segunda parte del primer párrafo del CCIV 3; no se presenten situaciones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos amparados por preceptos de rango constitucional; y, no se trate que de la aplicación de la nueva ley, se siga una manifiesta incompatibilidad con el estado del trámite cumplido bajo la vigencia de la ley anterior (CNCom, Sala B in re: "Baiter SA s/ quiebra", 20-3-96). DINAN SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068770
787. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.CREDITOS LABORALES. LCQ 129 REFORMADO POR LEY 26684. FUNDAMENTOS. 4.11. 1. La reforma de la ley 26684 a los arts. 19 y 129, incorpora una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los réditos laborales. 2. Tal decisión de política legislativa es congruente con los principios inspiradores de la reforma al reconocer -con carácter nacional- el derecho de los
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acreedores laborales a percibir intereses hasta la fecha del pago y no hace más que receptar la jurisprudencia y doctrina mayoritarias imperantes en el tema, que añadieron al privilegio del crédito laboral, su naturaleza alimentaria. 3. Así, el objetivo primordial de la reforma introducida por la ley 26684: 19 y 129 tiende a la protección integral del trabajador (cfr.: Díaz Cordero, María Lilia, "Un análisis de las reformas de la ley 26684 a la LCQ", cita on line AR/DOC/2802/2011). DINAN SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068771
788. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.CREDITOS LABORALES. LCQ 129 REFORMADO POR LEY 26684. CONVENIO 173 DE LA OIT. 4.11. 1. Las claras directivas contenidas en el Convenio 173 de la OIT ("sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador"), respecto del alcance de la protección del crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local, sin necesidad de que una medida legislativa adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional (CSJN in re, "Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra s/ recurso de hecho" (26-3-14). 2. Al haber ratificado el Congreso -mediante la ley 24285- el Convenio 173 de la OIT, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino con un rango superior al de las leyes (CN 75-22º), lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas. 3. En la especie, resulta insoslayable entonces que debe prevalecer la norma más favorable al trabajador. De allí que, resulte irrazonable no aplicar la LCQ 129 (reformado por la ley 26684) de la nueva ley de quiebras a situaciones de crisis existentes. DINAN SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068772
789. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.ADMINISTRACION DE LOS BIENES. ALCANCE. JUEZ CONCURSAL. CONTROL Y VIGILANCIA. INTERVENCION. PROCEDENCIA. 13.11. La homologación del acuerdo modifica la competencia del juez del concurso quedando acotada a las cuestiones vinculadas al cumplimiento del acuerdo. Sin embargo, el control del cumplimiento del acuerdo no se limita a cotejar fechas y pagos (v. Maffía, Osvaldo J; "Ley de Concursos Comentada", tomo I, pág. 240, año 2001). Pues, si bien éste se encuentra confiado a la voluntad del deudor, no puede soslayarse que el magistrado -a través de la sindicatura y/o del comité de acreedores- tiene la vigilancia del cumplimiento del acuerdo, y en tal contexto está habilitado para adoptar medidas idóneas al caso (v. esta Sala, "Fortunato Arrufat SAIC y F s/ concurso preventivo", del 11-03-09). En ese contexto, lo concerniente a la gestión de la empresa y al resguardo del patrimonio social de frente al posible detrimento derivado de eventuales actuaciones irregulares o ilegítimas, en cuanto puedan seriamente comprometer el cumplimiento del acuerdo homologado, se trata de materia comprendida en la vigilancia asignada al comité de acreedores o sindicatura y al juez concursal (v. esta Sala, "Antonio Barillari SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación CPR 250" del 18.03.2015). EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068263
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte790. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VERIFICACION TARDIA.CAUSA LABORAL. OPONIBILIDAD. 13.8. Cuando, como en el caso, la concursada tenía en conocimiento el trámite del juicio laboral promovido por la incidentista y, consecuentemente, la imposibilidad que tenía ésta de participar en las negociaciones que concluyeron en la homologación del acuerdo, no obstante presentó una misma propuesta para todos los acreedores verificados (quirografarios, privilegiados generales y privilegiados laborales -generales y especiales-), habiendo obtenido por parte de los acreedores privilegiados laborales su aprobación unánime, se verifican ciertas particularidades que conducen a este tribunal a considerar que el acuerdo arribado allí con los acreedores privilegiados de causa laboral no resulta oponible a la incidentista (v. esta Sala, "Electromac SA s/ concurso preventivo s/ inc. de pronto pago (Juan Alberto Albertelli)", del 30.8.13). Es que si bien en el concurso se obtuvo la conformidad para la aprobación de la propuesta del 100% de los acreedores privilegiados especiales de causa laboral, no es posible obviar que sólo se trataba de tres acreedores existentes en esa categoría y que el total de las sumas verificadas a esos acreedores era menor al crédito aquí reclamado por el acreedor laboral. A más, al momento en que la concursada elaboró su propuesta de acuerdo, existía un pasivo laboral "eventual" de 42 potenciales acreedores. De ahí que pretender, como lo hace la concursada, que el acuerdo homologado en el concurso -consistente, según opción A, en el pago de los créditos verificados en acciones preferidas con rescate programado- sea extensivo a la apelante, se daría la situación de que a través de las conformidades de tres acreedores podría haberse prefigurado un acuerdo leonino para el momento en que el incidentista concurriera a verificar, licuando de tal modo su crédito, de magnitud relevante en relación con los tres laborales restantes (conf. CNCom, Sala C, "Clínica Mariano Moreno SA s/ incidente por Miceli Emilio I y otros", del 11/08/06). En dicho sentido, decidir la oponibilidad de los términos del acuerdo a la aquí incidentista, implicaría la configuración de una injusticia notoria al producirse una reducción en el cobro de su crédito, posibilitándose un ejercicio abusivo del derecho, no amparado por la ley. TALLERES GRAFICOS Y MORALES E HIJOS SACIFI S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068421
791. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. BIENES DE TERCEROS (ART. 142).RESTITUCION. READECUACION: READQUISICION. 24.7. Procede revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución de diez cajas de vinos articulado por el incidentista. Ello por cuanto, en el caso, el planteo debe ser reencausado en virtud del principio iura novit curia ya que el sub-lite configura el supuesto contemplado en la LCQ 139 y no el su art. 188 como propició el reclamante en su presentación. En efecto, véase que: a) la mercadería fue entregada luego de decretada la quiebra, b) no se ha pretendido que el fallido haya cumplido con su prestación, y c) ningún tercero adquirió derechos reales sobre la mercadería reclamada. En ese contexto, y en virtud de lo previsto en el citado art. 139 de la ley 24522, el recurrente enajenante tiene el derecho de recobrar la posesión de los vinos remitidos con posterioridad al decreto de quiebra. CLUB DEL VINO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES POR DELTA ESTE SA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068501
792. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 134).CARACTERISTICAS. 24.2.4. El estado concursal de uno de los sujetos no obsta al efecto extintivo producido por la compensación, ello en la medida que todos los recaudos para que ésta operara estuvieran dados antes de la apertura de este proceso universal (v. "Valaouris, Constantino s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión
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promovido por el concursado al crédito de Carlos Alberto Sordo", del 28.05.09; íd. "Carpintería Metálica San Eduardo SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Disesa SA", del 3.05.13). Ello así dado que la compensación opera ministerio legis desde el momento en que ambas obligaciones empezaron a coexistir (conf. CCCN 921 y anteriormente el CCIV 818 del Código Civil). Y si bien es necesaria la invocación de esa extinción por alguna de las partes, los efectos se producen desde el momento de la coexistencia (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. 1, p. 655/6, la ley, 2008). Mas ello no se da cuando, como en el caso, el reconocimiento judicial del crédito a favor del fallido se produjo con posterioridad a la declaración falencial (v. esta Sala, "Lucco Alberto Américo Argentino s/ quiebra", del 7.08.12). NAIBRYF CARLOS ALEJANDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE NAIBRYF CARLOS ALEJANDRO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150810 Ficha Nro.: 000068422
793. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 134).IMPROCEDENCIA: ACREENCIA POSTERIOR AL DECRETO DE QUIEBRA. CREDITO AUN NO ADMITIDO. 24.2.4. Del dictamen fiscal nº 145178:. Resulta inadmisible el pedido de compensación incoado por el incidentista, ya que se trata de una supuesta acreencia originada con posterioridad al decreto de quiebra, y a mayor abundamiento cabe destacar que en la actualidad ambas partes no revisten la calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo, en tanto el crédito que reclama el incidentista contra la quiebra todavía no ha sido admitido, por lo que no se encuentra configurado uno de los requisitos esenciales para que la compensación resulta procedente. Por ello, el acreedor debe pagar lo que debe a la quiebra, y de resultar reconocido su crédito -lo cual se encuentra en trámite- percibirá su crédito conforme las disposiciones que correspondan. NEF SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE ALQUILER TEMPORARIO DE LA PLANTA INDUSTRIAL OFRECIDO POR ESKABE SA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068586
794. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERESES (ART. 133). 24.2.3. Lo dispuesto por la LCQ 129 abarca a todo tipo de interés -legal o convencional, compensatorio, moratorio o punitorio-, correspondiente a créditos de causa o título anterior a la sentencia declarativa de quiebra, sean quirografarios o privilegiados, con la excepción de los intereses compensatorios de créditos asistidos por garantías reales (Heredia Pablo, D; "Tratado Exegético de Derecho Concursal", tomo 4, pág. 770, Editorial Ábaco, 2005). OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ANDILORO MARCELA ADRIANA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150814 Ficha Nro.: 000068430
795. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. VERIFICACION DE CREDITOS (ART. 130). PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 24.3.1.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteToda vez que es carga de toda persona que solicite la admisión de un crédito al pasivo concursal la demostración de su existencia, monto y, en su caso, privilegio, -en los términos de la LCQ 32 y 200 y, concordantemente, el CPR 377-, no acreditado el negocio que dio origen al pagaré acompañado, forzoso es concluir que el llamado "reconocimiento de deuda" que al mismo efecto fue adjuntado, no agregó nada a ese instrumento cartular que se invocó en sustento de la obligación original. Cabe señalar, en tanto, que los recurrentes alegaron haber financiado "durante años" a la fallida, con quien, según también invocaron, habían mantenido relaciones comerciales durante el mismo tiempo, ellos mismos reconocieron, entonces, su calidad de comerciantes, lo cual les imponía aportar a la causa sus libros contables a efectos de respaldar sus dichos. Esto es así toda vez que, encuadradas las relaciones de las partes en ese marco, toda aseveración o negativa debe ser acompañada por el interesado mediante la prueba de sus registros contables llevados en legal forma (CCOM 63 derogado y el actual nuevo CCCN 330 actual). (En la especie, no sólo no se produjo esa prueba sobre los libros de los demandantes, sino que, producida ella sobre los libros de la fallida, se comprobó que la pretendida deuda no había sido registrada en éstos). HIDROBOM SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE COBA MIGUEL ENRIQUE Y OTROS. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150826 Ficha Nro.: 000068462
796. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128).CADUCIDAD. LCQ 124. 23.9. Cabe confirmar el rechazo de la caducidad articulada, en la cual la entidad bancaria arguyó que la declaración de ineficacia de pleno derecho de gravámenes hipotecarios constituidos por el fallido (LCQ 118) fue dictada una vez transcurrido el plazo de tres años que establece la LCQ 124. Es que el plazo de tres años no venció al haber quedado suspendido de hecho, a resultas de las medidas previas dictadas por la Cámara para juzgar la cuestión de fondo. Así, esta imposibilidad de hecho que tuvieron el acreedor y la sindicatura de disponer de un fallo en plazo (que impetraron nuevamente las acciones de ineficacia antes del vencimiento de los tres años) autoriza al juez a relevar las consecuencias de una prescripción cumplida según las disposiciones del CCIV 3980. Asimismo, en la especie es aplicable la ley 19551 que no preveía que el término de tres años fuera de caducidad. Finalmente, a los efectos del CCIV 3980 no mediarían óbices para aplicarlo en supuestos de caducidad de acciones de revocatoria concursal (in re CNCom, Sala E, 17/02/10, "Producuer SA", con cita de Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", 2005, T. 4, p. 483). GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068394
797. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO. PAGO DEL 25%.INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 25.3.1.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la oposición formulada a la subasta del espacio guardacoches de propiedad del apelante, por cuanto -en el caso-, la suma abonada no alcanza el 25% del precio convenido, por lo que de todas forma resultaría insatisfecho el requisito establecido por la LCQ 146 para que el boleto de compraventa resulte oponible a la quiebra. No resultando óbice a la solución adelantada lo invocado por el apelante en relación a que la Resolución n° 768 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires habría suspendido la obligatoriedad del pago de las cuotas convenidas. Es que la cuestión atinente a la oponibilidad o no de un boleto de compraventa de un inmueble en la quiebra del vendedor tiene en la ley concursal una solución específica, de interpretación estricta, no susceptible de ser conjugada con otras que, en cambio, podrían invocarse frente al deudor in bonis (Heredia Pablo, D; "Tratado Exegético del Derecho Concursal" tomo 5, pág. 209, Editorial Ábaco, 2005).
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Máxime cuando tampoco se aprecia probado que el apelante hubiese solicitado la suspensión del pago de las cuotas, conforme lo establece el art. 2 de la norma invocada. VIVIENDAS MAYO COOP. DE PROVISION DE INMUEBLES S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE CRESPO ARIEL GONZALO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068247
798. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. HIPOTECA.INOPONIBILIDAD. CCIV: 2355. 25.3.9. Pese al planteo efectuado por los acreedores hipotecarios al contestar la demanda -en el caso- cabe señalar que el derecho a escriturar del incidentista es oponible al derecho real de hipoteca. Es que no se encuentra controvertido que tanto el que cedió el boleto como el incidentista ocuparon el inmueble antes de la constitución de la hipoteca. Además, esta ocupación fue en virtud del título que les confería el boleto de compraventa. Es decir, no hay dudas que utilizaron la cosa como "dueños" y no en virtud de algún título que pudiera reconocer en otro el derecho de propiedad. En este sentido, se ha dicho que, a partir del agregado que la ley 17711 ha introducido al CCIV 2355, ya no habría discusión acerca de la calidad de poseedor que reviste la persona a quien se ha hecho tradición de un inmueble en virtud de un boleto de compraventa (cfr. Mariani de Vidal, "Curso de Derechos Reales", T. I, p. 130 y sus citas, Zavalía 1993). En efecto, esa norma establece que "Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa" (último párrafo). Siendo ello así, es claro que, aunque se le hubiere otorgado otra denominación a la ocupación, los adquirentes por boleto tuvieron la posesión legítima y pacífica del inmueble con anterioridad a la constitución de la hipoteca. Ante ello, el derecho del adquirente por boleto -aunque personal pues carece de títulodebe prevalecer frente a los acreedores hipotecarios posteriores -titulares de un derecho real-, pues el primero cuenta con publicidad posesoria que puede válidamente oponer a estos últimos (v. "Goamko s/ concurso preventivo s/ incidente de mejor derecho por Méndez Adolfo G.", del 31.10.06; íd. "Goamko SRL s/ concurso preventivo incidente de mejor derecho por Paolo Mónica Leticia y otros", del 11.06.07, entre otros). GOAMKO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION POR GONCALVES DANIEL OSCAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068281
799. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CREDITO. VERIFICACION EN DOLARES. CONVERSION A MONEDA DE CURSO LEGAL. PROCEDENCIA. MANTENIMIENTO. LCQ 19. 50. Procede declarar la nulidad de la cláusula que impone, frente a la mora de la concursada en el pago de las obligaciones asumidas con el incidentista, la conversión de la suma debida al tipo de cambio "dólar Banco Nación Argentina tipo vendedor del cierre anterior al día de pago". Ello por cuanto, en el caso, la cláusula de ajuste del capital pactado para el supuesto de pago fuera del plazo de los 30 días acordados resulta abusiva y sin justificación con una tan grave desproporción que permite caracterizar la existencia de una lesión objetiva (arg. CCIV 953 y 1071) en cuanto consagra un desequilibrio prestacional relevante sin justificación, que se traduce en un notorio beneficio a favor del acreedor, quien al haber acordado el pago de la obligación en término a la paridad $1 = U$S 1, la convino en definitiva en pesos y a partir del día 31, se sometió al incremento la obligación de 4,88 veces a la fecha de presentación del concurso y, por otro, en una evidente desventaja para la deudora por esa misma circunstancia, mas también y esto es dirimente, para el resto de los acreedores del concurso que se ven sometidos a una regla desigual derivada de la verificación de ese crédito en moneda constante, que persistirá en el trámite con esa condición, pues solo se convierte a pesos a los fines del cómputo del pasivo y de las mayorías (LCQ 19 ). Ello, sin ninguna justificación que avale tal extremo (véase: Ordoqui Castilla Gustavo, Abuso de Derecho, p. 178 y ss.; Zannoni Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 309 y ss.). CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR REMOLCADORES MAR DEL PLATA SA). Míguez - Uzal.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068188
800. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. INCIDENTES. REVISION.OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. COMUNICACION A 3507 DEL BCRA. CONVERSION DE LA ACREENCIA. IMPROCEDENCIA. 50.9.2. Corresponde declarar que la acreencia no resultó alcanzada por la denominada "pesificación" por cuanto no cumple con la comunicación A 3507 del Banco Central -texto según comunicaciones 3561 y 3806-. Es que la referida norma exige que el deudor esté inscripto en el registro de exportadores y que la asistencia financiera no supere el 75% del importe de las exportaciones de bienes (valor FOB) realizadas por el exportador entre el 1.12.00 y el 30.11.01, según la declaración jurada que formule el cliente a la entidad financiera; facultándose a la entidad financiera, ante la falta de presentación de la declaración jurada, a utilizar los elementos de prueba alternativos que estime razonables para establecer el importe de las exportaciones correspondientes (pto. 3.1.1). De manera simultánea dicho ordenamiento contempla que, de no verificarse alguna de las condiciones antes establecidas, igualmente las financiaciones se mantendrán en moneda extranjera si existiese alguno de los documentos -allí enumerados- que acrediten la operación de naturaleza internacional (pto. 3.1.2). MAC FRUT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068549
801. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. En supuesto de extensión de quiebra, el ordenamiento establece un régimen diferenciado, esto es una solución que escapa a la regla general (ley 24522: 169), cuando se trata de un supuesto de masa única debe fijarse una misma fecha para todos los fallidos, pero cuando las masas son separadas, la cesación de pagos debe establecerse de manera individual, examinando incluso si el extendido se encuentra o no en estado de cesación de pagos al momento de decretarse su falencia (Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2011, T. II, p. 362). TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068532
802. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS.FECHA DE CESACION DE PAGOS. DECLARACION DE QUIEBRA DE LOS CONDENADOS POSTERIOR AL PRONUNCIAMIENTO DE EXTENSION. 26.4.11. Cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fallido -sujeto condenado a la extensión de quiebra de la sociedad-, por haberse fijado la fecha de cesación de pagos más allá de los dos años anteriores a la fecha del decreto de su quiebra, compartiendo la fecha fijada a la sociedad fallida. Es que, frente al interrogante de establecer la fecha real de cesación de pagos que debe regir en el caso, el hecho de que no se haya conformado una masa única no obsta per se a que esa situación se configure en un mismo momento para todos los involucrados, y -por el otro- que justamente el argumento central
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en que se sustentó la extensión de la quiebra, esto es, el accionar promiscuo de los demandados respecto de los bienes de la sociedad, conlleva necesariamente a que la fecha fijada para la sociedad resulte también operativa respecto de quienes desarrollaron esas conductas (arg. ley 24522: 79). (En el caso el juez de grado hizo lugar a la acción por extensión de quiebra y dispuso postergar la declaración de quiebra hasta tanto la sentencia sea consentida o ejecutoriada). TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068533
803. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS.FECHA DE CESACION DE PAGOS. DECLARACION DE QUIEBRA DE LOS CONDENADOS POSTERIOR AL PRONUNCIAMIENTO DE EXTENSION. 26.4.11. Corresponde computar la retroacción prevista en la ley 24522: 116, y operativos los efectos de la quiebra desde el pronunciamiento de extensión de la quiebra del fallido, cuando como en el caso, la referida sentencia postergó la declaración de falencia de los sujetos condenados. Ese proceder (en el caso cuestionado severamente por este Tribunal en los votos que conformaron la mayoría), esto es, disociar el contenido del fallo separando la declaración de admisibilidad de la demanda, del pronunciamiento de quiebra por extensión y consiguiente iniciación de sus efectos, es cuestionable porque esa metodología, no sólo contraviene la ortodoxia procesal que indica que todo pronunciamiento judicial debe estructurarse como una unidad, sino también lo expresamente dispuesto por la ley 24522: 171, según el cual, los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen justamente a partir de la sentencia que la decreta. De allí que, sobre tales bases y teniendo en cuenta que ese error (de desdoblar la condena y la sentencia) no puede gravitar en favor del fallido y en desmedro de los acreedores, la conclusión que se impone es que los efectos de la quiebra deben entenderse operativos desde el dictado del pronunciamiento de extensión, y que, por consiguiente, el período de sospecha debe abarcar entre esa fecha y los dos años anteriores a la misma (ley 24522: 116). TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068534
804. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.LEGITIMACION ACTIVA: ACTUACION CONJUNTA DEL SÍNDICO Y ACREEDORES. 26.1. Corresponde revocar la resolución de grado que denegó la intervención de ciertos acreedores en el juicio de extensión de quiebra promovido por la sindicatura, por entender que el LCQ 163 establece que la legitimación activa puede ser asumida por el síndico "o" por los acreedores mediante una formula disyuntiva. Ello así, toda vez que el ordenamiento concursal prescribe la posibilidad de la participación conjunta de acreedores y síndico en un proceso de extensión de quiebra como el presente. De igual modo, si bien la ley no prevé la necesaria participación de los acreedores cuando el juicio ha sido iniciado por la sindicatura, en principio no se encontraría vedada su participación como litisconsortes. DELPLA SACIF S/ QUIEBRA C/ SANTA FLORA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150622 Ficha Nro.: 000068571
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte805. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PROCESO ORDINARIO. PARTICIPACION DE LOS ACREEDORES. 26.1. Del dictamen fiscal Nº 145294:. 1. La LCQ 164 establece que la petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario. Aun cuando la demanda fuera iniciada por un acreedor, la intervención del síndico resulta necesaria (Otaegui, Julio, "La extensión de quiebra", ed. Abaco, pág. 177). De este modo, cabe afirmar que la propia ley contempla la posibilidad de que como parte actora actúen de manera conjunta, al menos en este supuesto específico, el síndico y los acreedores. 2. En segundo término, cabe tener en cuenta que en el supuesto de la extensión de la quiebra, la actuación de los acreedores no es subsidiaria, es decir, no aparece como una consecuencia de la inacción de la sindicatura como sucede, por ejemplo, en los supuestos a los que alude la LCQ 120. Tal legitimación es originaria porque así lo dispone específicamente la LCQ 163. Es claro que la ley reconoce en los acreedores esa legitimación en virtud del interés que estos tienen en la cuestión. 3. En virtud de ello hay quienes han sostenido que si bien la ley no prevé la necesaria participación de los acreedores cuando el juicio ha sido iniciado por el síndico, en principio no se encontraría vedada su participación como litisconsortes (Rouillon, Adolfo A. N. "Digesto Práctico", T. II, pág. 526, citando a Vaiser, Lidia en ED 1748-423). DELPLA SACIF S/ QUIEBRA C/ SANTA FLORA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150622 Ficha Nro.: 000068572
806. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PROMOCION DE LA ACCION. SÍNDICO: CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES. 26.1. 1. Toda vez que el magistrado de la anterior instancia dispuso requerir la autorización de los acreedores, dejando constancia que el silencio se computaría como anuencia a la promoción de la acción de responsabilidad concursal, así, ante la falta de pronunciamiento, resultó correcto tener por prestado el consentimiento. 2. Para dar pleno cumplimiento a la exigencia contenida en la ley concursal, respecto a las autorizaciones de los acreedores para el inicio de la acción de responsabilidad, es necesario que los acreedores sean notificados por un medio que garantice que tomaron real conocimiento de la pretensión del funcionario concursal. En tal sentido, la autorización no puede ser asimilada al mero silencio; pues alude a una manifestación expresa y positiva de la voluntad (CCIV 917). 3. Ello, a menos que el tribunal disponga expresamente en el auto que ordena la notificación a los acreedores, el apercibimiento de que tal conducta habrá de ser interpretada como consentimiento o autorización (CNCom, Sala B, in re: "Cavanagh y Morixe SA s/ quiebra c/ Cavanagh, Ricardo y Morixe Carlos s/ acción de responsabilidad", 20-10-06). GEOGRAFIAS DEL SUR SA S/ QUIEBRA C/ PELLEGRINI FERNANDO JAVIER JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068659
807. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PRESCRIPCION. PLAZO. 26.1. 1. En los términos de la LCQ 174, el plazo de dos años debe computarse desde el decreto de quiebra, independientemente de que medien o no recursos contra ella. Es decir, no es necesario que la sentencia quede firme para que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad concursal comience a correr. 2. Sin embargo, toda vez que la funcionaria concursal promovió un incidente de investigación, a fin de determinar la existencia de causales de responsabilidad que posibilitaría la promoción de la mencionada acción de responsabilidad; tal actuación configuró una imposibilidad de obrar de la sindicatura en los términos del CCIV 3980, pues al encontrarse pendientes trámites en el
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incidente de investigación se configura una causal de imposibilidad de hecho que dispensa el transcurso del plazo de prescripción de la LCQ 174. GEOGRAFIAS DEL SUR SA S/ QUIEBRA C/ PELLEGRINI FERNANDO JAVIER JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068660
808. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y OTROS SUJETOS (ART. 168). EJERCICIO DE LA ACCION. SUJETO ACTIVO.PLAZO. CADUCIDAD. IMPROCEDENCIA. 26.7.1. Corresponde revocar la caducidad del pedido de extensión de quiebra, por cuanto los elementos invocados en la demanda reconocen como sustento el resultado de las diligencias cumplidas en el incidente de investigación y, por tanto, cabe entender que esos obrados son demostrativos de la voluntad de la sindicatura de hacer valer los derechos que reconoce la ley concursal en esta materia LCQ 163 (CNCom, Sala A, 14/8/09, "Biocrom SA s/ quiebra c/ Surar Pharma SA s/ ordinario -extensión de quiebra-"; y CNCom, Sala E, 20/9/05, "Frigorífico Moreno SA s/ quiebra c/ Proteínas Argentinas SCA s/ ordinario -extensión de quiebra- s/ incidente de apelación", entre otros). Máxime el criterio restrictivo que debe imperar en esta materia, para posibilitar el ejercicio regular de los derechos comprometidos en el asunto y permitir que mediante la acción de la justicia y la debida investigación de los hechos pueda llegarse a un mejor esclarecimiento de las situaciones patrimoniales involucradas (CNCom, Sala F, 30/9/10, "Edater SRL s/ quiebra c/ Medical View SRL s/ ordinario"). ALPROSIL TRADING SA Y OTROS S/ EXTENSION DE QUIEBRA PROMOVIDA POR MOLINOS CERRIBAL SA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068584
809. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA (ART. 164).LEY 24522: 160. 26.2. La declaración de quiebra de una sociedad importa la falencia de sus socios con responsabilidad ilimitada (ley 24522: 160). Siendo que -en el caso- la sociedad colectiva solicitó su concurso preventivo por decisión unánime de sus integrantes y no se encuentra controvertido que esa sociedad incumplió con el pago de la cuota concordataria denunciada, esa circunstancia resulta per se suficiente no sólo para decretar la quiebra del ente (ley 24522: 63) sino también -en virtud de la regla antes mencionadapara extender esa declaración, sin necesidad de otro requisito o trámite previo, a quienes ostentaron su calidad de socios con responsabilidad ilimitada al momento en que se produjo la cesación de pagos. CE-VE PUBLICIDAD DE VARRENTI HERMANOS Y CABRERA S.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068225
810. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION.PROCEDENCIA. PARAMETROS. 38.6.2. La LCQ 261, prevé para casos de bienes desapoderados en la quiebra la designación de un enajenador, función que podría cumplir un martillero, contemplando como única retribución una comisión que se cobra sólo del comprador (aquí locatario), criterio coincidente con el adoptado por la a quo -en el casocuando impone al locatario la asunción de honorarios. Por otro lado y, respecto al quantum de la comisión corresponde indicar que la regulación estipendiaria en procesos como el que nos ocupa, no
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partedepende únicamente de sujeción a las escalas legales, sino que debe guardar una adecuada proporción con la labor desarrollada, la cuantía de los intereses en juego y las remuneraciones que le hubiesen correspondido a los demás profesionales. Ello encuentra fundamento en la imperiosa necesidad de respetar el principio de proporcionalidad, que es la esencia de toda regulación justa. Ello así, en la especie, a fin de estimar la retribución de los citados auxiliares resulta parámetro referencial aplicable las pautas de retribución utilizables como arancel para la retribución de los profesionales en la especialidad, esto es, el art. 2 de la Resolución 300/2012 del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires. Así, a los dos (2) martilleros actuantes en este proceso incidental que sólo han intervenido estimando el precio del canon locativo y no han concretado una operación inmobiliaria la tasación efectuada hace a la función específica emergente de su condición de auxiliares y dicho servicio debe ser remunerado respetando límites adecuados a la tarea efectivamente cumplida y con cargo de la aquí recurrente. Ergo, se estima que para justipreciar razonablemente la tarea profesional ejecutada por los martilleros a la normativa referida, por lo que aquéllos habrán de percibir en concepto de comisión, del aquí recurrente, una suma limitada al cinco por mil (5 %o) sobre el valor locativo de la totalidad del contrato. BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE PUEYRREDON 185 CAPITAL FEDERAL). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068475
811. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. DESIGNACION (ARTS. 277 Y 280).QUIEBRA. CONTINUACION DEL SINDICO DEL CONCURSO. 38.3.1. Cabe revocar la decisión del juez de grado, que tras decretar la quiebra por no haberse cumplido con la cuota concordataria, procedió a sortear un nuevo síndico. Es que existe una contradicción en el ordenamiento concursal en cuanto a la intervención del síndico, habida cuenta que, por un lado, se manda que siga en actividad quien ha sido designado en el concurso preventivo (ley 24522: 64 parte final) y, por otro, se dispone que se sortee uno nuevo (ley 24522: 253-7º). Ahora bien, la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por salvar esa inconsecuencia de la normativa, ya sea reasignando al anterior síndico o, directamente, manteniéndolo cuando su intervención perduró durante la etapa de cumplimiento del acuerdo. Dicho temperamento se ha justificado en una circunstancia particularmente relevante y de orden esencialmente práctico, cual es el previo conocimiento de los antecedentes de la causa y de la situación del deudor que tiene el órgano del concurso inicialmente designado (CNCom, Sala C, 27/10/98, "Daro y San Pablo SA s/ quiebra"; y Sala E, 30/12/97, "Aisemberga Maquinarias SA s/quiebra", entre muchos otros). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Corresponde desestimar la apelación, por cuanto modificar un temperamento que resultó consolidado en los hechos, reasignando a la anterior síndico y reponiendo al nuevo síndico en el correspondiente listado, conduciría a un resultado antieconómico para el trámite de la presente quiebra. CALANDRA CARLOS S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150619 Ficha Nro.: 000068222
812. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. ASESORAMIENTO LETRADO (ART. 281).NOTIFICACION. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.5. No corresponde que el síndico plantee la nulidad de cierta notificación si, al mismo tiempo, consiente en que tal notificación se encontró disponible en la página web oficial del Poder Judicial -lo cual revelaba que la pretensa imposibilidad que el apelante denunciaba, había concernido a algún aspecto solo a él imputable-, lo cual demuestra que los vicios que hoy le atribuye fueron tardíamente denunciados, lo que alcanza para rechazar la pretensión. Sin perjuicio de ello, llama la atención que siendo el síndico un órgano concursal, adopte el temperamento que exhibe la presentación que hoy se trata. Se debe al hecho que, como es claro, la denuncia de que la cédula en cuestión habría sido dirigida al domicilio
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electrónico constituido por su letrado y no por la propia sindicatura, es pretensión claramente impropia y no se condice con la conducta que cabe esperar del referido órgano. El síndico concursal no necesita patrocinio letrado, por lo que si accede a él, lo hace asumiendo que ese letrado habrá de identificarse a los efectos procesales con el rol que corresponde a dicha sindicatura. De ahí que la pretensión de que en estos autos el letrado tiene un domicilio electrónico distinto al que ahora constituye la sindicatura y que la notificación dirigida a aquel domicilio debe declararse inválida, no solo resulta extemporánea, sino que, además, se inscribe en el ya señalado temperamento no acorde al deber de colaboración con el Tribunal que pesa sobre la sindicatura. BANCO PATRICIOS SA S/ QUIEBRA C/ BANCO EL HOGAR DE PARQUE PATRICIOS COOP. LTDO. S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068204
813. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. SUSPENSION.RESOLUCION JUDICIAL. SEPARACION CAUTELAR DE LA FUNCION. 38.3.3.2.4. Si bien el estatuto concursal no la contempla expresamente (ley 24522: 255), como en todo tipo de proceso, los auxiliares de la justicia también pueden ser separados cautelarmente en una convocatoria o en una quiebra, pero -en cualquier caso- dicha medida, que no tiene naturaleza de sanción sino que es preventiva y provisional, no puede solicitarse de manera autónoma, pues siempre debe ser accesoria de un pedido de remoción (Villoldo, Marcelo, "Algunos apuntes sobre la suspensión cautelar del síndico", en Las Medidas Cautelares en las sociedades y en los concursos, año 2008, p. 207/214 y sus citas de doctrina y de jurisprudencia). SASETRU SA S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068680
814. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. SUSPENSION.RESOLUCION JUDICIAL. SEPARACION CAUTELAR DE LA FUNCION. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2.4. Cabe desestimar la separación cautelar del síndico en virtud del principio de instrumentalidad , por cuanto mal podría examinarse la verosimilitud del derecho y peligro en la demora con los elementos de juicio provenientes de una demanda autónoma de cosa juzgada en el cual esta Sala no resulta competente. Asimismo, en el caso, no existen activos por realizar y sólo resta publicar edictos para hacer saber el informe final y el proyecto de distribución presentado, el hecho de que el trámite se encuentra prácticamente agotado debilita severamente la postura traída por los recurrentes, habida cuenta que, en tan especiales condiciones, no se avizora con claridad cuál sería la utilidad de adoptar en ese estadio el temperamento que se propone (en similar sentido, CNCom, Sala D, 10/3/15, "Sucesión de Moris de Lococo, Ofelia S. s/ quiebra s/ incidente art. 250"). SASETRU SA S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068681
815. CONCURSOS: HONORARIOS. ACTUALIZACION. INTERESES.COMPUTO. DIES A QUO. 39.12.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCorresponde rechazar la pretensión de la sindicatura de liquidar los intereses de sus honorarios desde la fecha del auto de regulación de primera instancia, toda vez que estos se tornaron exigibles una vez que fueron revisados por la Alzada. FARMACEUTICOS ARGENTINOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150819 Ficha Nro.: 000069094
816. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DE LA FALLIDA.REGULACION. GASTO DE CONSERVACION. IMPROCEDENCIA. BENEFICIO DEL DEUDOR. CARGO. 39.19. Si bien asiste razón a la letrada en cuanto a que su actuación en esta quiebra ha generado un derecho a retribución por su labor, por lo que el juez de grado deberá proceder a fijar honorarios por dichos trabajos; también es cierto que no se aprecia la existencia de trabajos realizados por dicha profesional de utilidad para la masa de acreedores. Por ende, sólo puede concluirse en que los emolumentos que se regulen a su favor se encuentran exclusivamente a cargo de su cliente, pues no pueden ser encuadrados dentro del concepto de gastos del concurso a cargo de la masa, como pretende la letrada. En efecto, resulta improcedente reconocer a los honorarios del letrado de la fallida el carácter de gastos de conservación y justicia en los términos de la LCQ 240 cuando, -como en el caso-, surge que no se trataron de erogaciones causadas en la conservación, administración y liquidación de los bienes del causante, sino de la remuneración de labores que actuó en beneficio de su cliente, por ende no corresponde incluir en el ámbito de aprehensión de la mentada norma a tales emolumentos para imponer a la masa concursal la carga de asumirlos (conf. esta CNCom, Sala B, 12/7/01, "Carlos Gibaut SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Cone SA"). BLUEMAN SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150818 Ficha Nro.: 000068459
817. CONCURSOS: HONORARIOS. PEDIDO DE QUIEBRA.REGULACION. APLICACION DE PLENARIO. 39.13. La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra concluidos no está específicamente prevista en la ley 21839 -modif. por ley 24432-, por lo que resultan de aplicación las pautas establecidas en el fallo plenario de esta Cámara in re: "Flota Mercante", del 31/8/56 (LL 84-416). Deben valorarse, en el caso, a los fines arancelarios, los trabajos profesionales efectivamente realizados, tomando en consideración las pautas señaladas en los incs. b) y d) del art. 6 de la ley citada, similares a los previstos en los arts. 4, b) y c) y 5 de la derogada ley 12997, a los que se refirió el plenario aludido. SOLARI ELDA ALEJANDRA LE PIDE LA QUIEBRA DIAZ CORDERO EZEQUIEL MARIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068317
818. CONCURSOS: INCIDENTES. GENERALIDADES.INTERESES PUNITORIOS. REDUCCION. TASA APLICABLE. 41.1. Corresponde examinar de oficio y morigerar la tasa de interés de una cláusula penal, por cuanto no puede convalidarse la operatividad lisa y llana que produzca una situación de confiscación para los
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intereses de la masa y de los restantes acreedores, ello reforzado que como en el caso se trata de un proceso de quiebra. Así, júzgase más adecuado que el cálculo de intereses por todo concepto no exceda en dos veces y media la tasa utilizada por el Banco Central para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizadas (en similar sentido, CNCom, Sala D, 17/11/09, "Chacón, Omar Héctor c/ Mattiusi, Aida Alicia s/ ejecutivo", entre otros), para responder a la finalidad que los litigantes tuvieron en mira al establecerla (CCIV 656, segunda parte). (En el caso se aplicaba el 0,5% de interés diario (15% mensual) contemplado en la cláusula penal que implica una tasa anual del 180%, calculada hasta la declaración de la quiebra del deudor). SUDAMTAP SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BERNAL MARIA ROSA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068619
819. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). REMATE.INTERESES IMPROCEDENCIA. 30.5.4. No corresponde exigirle al adquiriente en subasta el pago de intereses respecto de una obligación en la que no ha incurrido en mora, puesto que ese eventual saldo del precio impuesto por el a quo, que le podría llegar a ser exigido, ni siquiera se encuentra determinado. Ello, ya que, no obstante el largo tiempo transcurrido desde la realización del remate, lo cierto es que tal operatoria -que resultaba sencilla, puesto que sólo se trataba de actualizar el importe del crédito hipotecario y confrontarlo con el precio obtenido en la subasta-, a la fecha no ha sido debidamente realizada. Ello así, puesto que la demora en la determinación de ese eventual saldo no puede beneficiar a uno de los sujetos involucrados en detrimento del resto, de manera que, entonces, la actualización del crédito hipotecario mediante la adición de intereses-, deberá ser efectuada hasta la oportunidad en la que el recurrente presentó sus cuentas dentro del plazo que a ese efecto le fuera fijado por el juzgado. PAIS ANTONIO DOS SANTOS S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL DE HERZKOVICH ADRIANA BEATRIZ. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068266
820. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). REMATE.BASE. REDUCCION. 30.5.4. Corresponde que se reduzca la base para la realización de una nueva subasta toda vez que dicha reducción que se cuestiona es consecuencia de la aplicación del CPR 585 ante el fracaso de la subasta anterior. No se desconoce que en el último tiempo la demanda en el mercado inmobiliario disminuyó considerablemente y que la brecha entre el peso y el dólar pudo incidir, entre otros factores, en ello. No obstante, la base que aquí se cuestiona es la reducción de una anterior que fue fijada sin que mediara cuestionamiento alguno por parte del ahora recurrente y que fue establecida frente al resultado de la constatación ante el consejo del martillero y con la conformidad de la sindicatura y los acreedores hipotecarios. En tales condiciones, no existe motivo para apartarse de la opinión del experto basada, no solo en el conocimiento del mercado adquirido en el ejercicio de su función, sino en las condiciones por él señaladas que reflejan no sólo el estado físico y de ocupación del inmueble sino que refiere al destino que puede otorgarse al mismo (laboratorio). Es que, si se pensare que la base resulta menor a la correspondiente, lo cierto es que será el mercado -es decir aquellos que participen en el acto de subasta- quienes establecerán el justo valor del inmueble, confirmando ese precio o incrementando su valor a través de su oferta. SAYAGO CARLOS ANIBAL S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL DE GARCIA MIGUEL ANGEL Y OTROS. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068267
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte821. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. ENAJENACION DE LA EMPRESA (ART. 199). TRAMITE QUE DEBE SEGUIRSE.OFERENTE. LEGITIMACION. 30.3.1. Resulta improcedente la queja del acreedor hipotecario por la denegatoria de la apelación que dedujo contra la resolución que rechazó una oferta de compra, por cuanto la venta del inmueble asiento del privilegio del crédito del quejoso significaría un beneficio para él, y que su dilación, por consecuencia, podría provocar un perjuicio. Pero no obstante ello, se advierte que, el legitimado para cuestionar la decisión que se intentó apelar es el oferente a quien se le desestimó su pretensión. Que el recurrente tenga interés sobre la cuestión propuesta por un tercero no significa que posea legitimación para recurrir la resolución que rechazó aquella petición. ACROMETALICA SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068423
822. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.SUBASTA DE INMUEBLE. TOMA DE POSESION FICTA. DEUDAS POR IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. OBLIGADO AL PAGO. 30.1. Del Dictamen Fiscal Nº 145698:. 1. Están a cargo del adquirente en subasta del inmueble del fallido las deudas por impuestos, tasas y contribuciones devengadas con posterioridad a la toma de posesión ficta, y las correspondientes al período entre la declaración falencial y esa fecha, serán reconocidas con la preferencia de la LCQ 240. En ese sentido, no puede el adquirente oponerse al pago de los mismos argumentando que al constar en los mandamientos que el inmueble se encontraba habitado por el fallido y su familia, por haber otro ocupante, no se le podía obligar a tomar la posesión en forma ficta y sin ordenar el desalojo del mismo. 2. La tradición traslativa de dominio es el acto jurídico bilateral mediante el cual el tradens desplaza idealmente el inmueble y lo coloca en cabeza del accipiens, quien lo recibe de conformidad. En el caso de la venta judicial, sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador -ya sea en forma ficta o efectiva- (CPR 586). Pero no procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del precio y hecho la tradición (CPR 589). 3. El mandamiento de entrega de la posesión del bien que se adquiere en subasta puede diligenciarse aunque el mismo esté ocupado. No se trata de un mandamiento de lanzamiento, pues es independiente de la desocupación propiamente dicha, que puede venir luego por la vía correspondiente (Federico J. Causse Cristian R. Pettis: "Subasta Judicial de Inmuebles", págs. 295/297). PAPADIMITROPOULOS ATANASIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 EN EL INCIDENTE DE VENTA (INMUEBLE CALLE ALTE. BROWN). Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150821 Ficha Nro.: 000069093
823. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. REALIZACION DE BIENES. FORMAS DE REALIZACION. PRIORIDADES (ART. 198).MENORES. PROTECCION. 30.2.3. Cuando -como en el caso- se denunció la existencia de menores en la vivienda subastada, en ese marco, en el acto de poner en posesión ficta del inmueble al adquirente en subasta judicial, el oficial público que lo asista, en dicho acto, quien deberá ser designado por el tribunal de grado, deberá labrar un acta de constatación a efectos de verificar y dejar específicamente sentada la real situación actual en el inmueble para que, con dicha pieza procesal, el nuevo propietario acuda ante la jurisdicción pertinente y solicite cuanto estime haga a su derecho (CCIV 2468, 2469, sgtes. y ccdtes.) tal como, también se previó en la publicación edictal. Y de dicha acta de constatación se deberá acompañar copia en el expediente para así dar por concluidas este tipo de incidencias dentro del proceso falencial.
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PAVIC MARIO CARLOS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL DE BBVA BANCO FRANCES Y OTRO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068322
824. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.ACUMULACION DE EJECUCIONES INDIVIDUALES: INMUEBLES CON MULTIPLES GRAVAMENES. 18.1. 1. No corresponde desestimar el pedido de quiebra incoado, pues si bien esta Sala vedó la vía de ejecución colectiva en supuestos en los que proseguida la acción de ejecución individual y, ordenadas medidas asegurativas, el accionante no acreditó evidencia bastante de insuficiencia patrimonial (in re: "Gallardo, Victoria le pide la quiebra Diners Club Argentina SAC y de T.", 14-5-99); sin embargo, los inmuebles cuya titularidad detenta la deudora ostentan diversos gravámenes ordenados por varios juzgados del fuero, así como en juicios laborales. 2. Toda vez que de la documentación acompañada aparecen prima facie satisfechos los presupuestos exigidos por la normativa (LCQ 80 y concordantes), y sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda decidirse una vez oída la contraria- resulta razonable proveer favorablemente su emplazamiento (CNCom, Sala B, in re: "Rodríguez, Jorge Hugo s/ pedido de quiebra por Ramírez, Julia", 15-12-06; entre otros) pues los elementos con los que se cuenta tornan prematuro el examen de la cuestión sin audiencia de la presunta deudora. FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO LE PIDE LA QUIEBRA KOREMBLIT PELLEGRINI LILIANA MARCELA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068667
825. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.INHIBICION. PROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. 18.5.2. Procede confirmar la resolución que en los términos de la LCQ 85 -y bajo responsabilidad del peticionante-, ordenó decretar la inhibición general de bienes de todas las personas físicas que integran la sociedad irregular demandada¸ ello a las resultas de lo que se decida -en definitiva- en la instancia de grado sobre las defensas de fondo articuladas por la administradora del sucesorio del codemandado contra la petición falencial incoada respecto del sucesorio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 5/6/13, "Gano SRL (sociedad irregular) s/ pedido de quiebra (Díaz Luis Eduardo s/ incidente de apelación 250 cod. proc.", expte. 9850/2013). GANO SRL Y OTROS S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR PEREZ CARLOS VICENTE S/ INCIDENTE ART. 250. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068215
826. CONCURSOS: PEDIDO DE RECHAZO.IMPROCEDENCIA. LAUDO. 18.4.2.
QUIEBRA.
RESOLUCION
DEL
JUEZ.
Procede revocar la resolución que desestimó la acción por considerar que, previamente debía cumplirse con las disposiciones del CPR 517 y 519 bis, en relación al laudo que sirve de base para la pretensión de decretar la quiebra de la deudora. Ello así, cabe señalar que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones -CIADI- entiende en las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado contratante (o cualquier subdivisión política u organismo público de un Estado contratante acreditado ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado contratante y siempre que las partes hayan consentido por escrito en someterlas al Centro (conf.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteTawil, Guido Santiago, "Los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje internacional", LL. 2000-D, 1106). Por su parte, el art. 53 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados adoptado en Washington el 18/3/6, establece que los laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje según el procedimiento establecido en el capitulo IV de esa normativa, será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en ese Convenio, añadiendo que las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de ese Convenio. Ahora bien, como primera medida debe puntualizarse que en autos nos encontramos frente a un requerimiento de un estado contratante contra un nacional de otro estado contratante. Es decir, aquí no se pretende ejecutar una sentencia contra el Estado Nacional, sino contra un particular. En ese marco, al haberse adjuntado en autos copia certificada del laudo del cual surge la obligación de la accionada de abonar las costas a la peticionante de la quiebra, se estima que no cupo rechazar el presente pedido de quiebra como lo hizo el juez de grado. Máxime que en esta instancia se ha acreditado la notificación de tal decisión a la deudora. CCI - COMPAÑIA DE CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR REPUBLICA DE PERU). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150818 Ficha Nro.: 000068457
827. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.PROCEDENCIA. SENTENCIA LABORAL. CONDENA SOLIDARIA A DOS EMPRESAS. DEPOSITO DE LO RECLAMADO POR UNA DE ELLAS. EFECTOS. 18.4.2. Procede confirmar la resolución que desestimó un pedido de quiebra con base en que se consideró satisfecho el crédito reclamado a la aquí concursada, merced al depósito efectuado en otro pedido de quiebra contra una institución condenada solidariamente con la aquí deudora, en el fuero laboral. Ello así, a efectos de probar el crédito la LCQ 83 esta norma debe ser interpretada juntamente con el art. 80 de ese cuerpo legal de modo que no sólo se debe acreditar la existencia de la deuda, sino también su exigibilidad actual, o sea que se trate de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente. Ello hace a la acreditación de la legitimatio ad causam del acreedor, es decir a la prueba de su interés en la materia que lo habilita para peticionar la quiebra, sin que ello implique avanzar sobre la viabilidad de su derecho sustancial a participar en el concurso, cuestión que se resolverá en etapa ulterior de quiebra. Además, permite valorar la existencia y exigibilidad actual del crédito (Heredia Pablo, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T° 3, Editorial Ábaco, 2001, pág. 253). En ese marco, de la lectura de ambos expedientes, surge que en los dos pedidos de quiebra acreedor reclamó el total del crédito. Consecuentemente, siendo que el fundamento de la solidaridad está dado por la representación recíproca existente entre todos los codeudores y/o todos los acreedores, de tal modo que cuando uno de ellos lleva a cabo un acto lo hace en nombre y por cuenta del frente de sujetos del cual forma parte (Salvat, Galli, Busso, notas al CCIV 706, 711 y 714, citado en "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales" Atilio A. Alterini, Oscar Ameal, Roberto López Cabana, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2005, pág. 537), no cabe sino tener por cancelado el crédito reclamado en este pedido de quiebra con el depósito efectuado en el expediente venido ad effectum videndi. FUNDACION DR. DANIEL F. GOMEZ LE PIDE LA QUIEBRA ALESCIO JORGE ALBERTO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068544
828. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. CONTRATOS.CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL. 18.2.1.3.3. Corresponde rechazar el pedido de quiebra, por cuanto el documento acompañado (contrato de arrendamiento rural) es insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la ley requiere.
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INVERSORA KENWICK SA LE PIDE LA QUIEBRA REAL ESTATE COMPANY SA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068238
829. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.3.6. Las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra (Heredia, P. D., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, pág. 266 y sus citas). OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA LE PIDE LA QUIEBRA NOSSAL SA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068176
830. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. CHEQUE. 18.2.1.2.1. 1. Corresponde hacer lugar a la intimación tendiente a que en el plazo de 5 días la deudora desvirtúe su estado de cesación de pagos, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra, toda vez que no demostró que no asistiera a la actora derecho a ejecutar los cheques que había dado en garantía de una obligación contraída con ella. Es decir: no hay elementos en el recurso que permitan tener por cierto que la obligación garantizada haya sido cumplida y que, por ende, no asista a la acreedora el derecho a exigir la referida garantía. 2. Cabe señalar que el hecho de que la peticionante haya optado por pedir la quiebra de su deudora y desechado la posibilidad de accionar por la vía individual para obtener el cobro de lo reclamado, no resta aptitud a este trámite. Pretender que haya agotado la ejecución individual carece de base legal, pues de entenderse así no cabría admitir una petición de quiebra sustentada en un título ejecutivo, ya que cabría exigir del portador legitimado que inicie y concluya la acción de cobro, para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cause, peticione la quiebra; además tal exigencia conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra (en sentido similar, Sala D, "Fraseda SRL le pide la quiebra Tecnocom San Luis SA", 13.11.2006). AGROIMPULSO CEREALES SA LE PIDE LA QUIEBRA CHERY SOCMA ARGENTINA SA. Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068196
831. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. SENTENCIAS. 18.2.1.2.8. La sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial. FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO LE PIDE LA QUIEBRA KOREMBLIT PELLEGRINI LILIANA MARCELA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000068668
832. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL.LIMITE MAXIMO DE RETROACCION. DISCRIMINACION. 22.3.4. Aunque la ley pareciera dar a entender que, cuando el estado de insolvencia es anterior a los dos años, el límite máximo de retroacción impone su fijación en el confín más antiguo de ese bienio, esto es, en el primer día de los dos años y con prescindencia de la fecha real (ley 24522: 116), ambos aspectos no deben confundirse porque juegan separadamente y así deben interpretarse. De allí la necesidad de que, en su caso, se discrimine, por un lado, el día real de inicio de la cesación con independencia del punto máximo de retroacción, y por el otro, cuál es el espacio temporal que abarca el período de sospecha. TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068531
833. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.SUSPENSION. LEY 26476: 44 Y 26860: 17. 43.1. Corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por la deudora, por cuanto al insinuarse el crédito derivado de un tributo, cuya aplicación, precepción y fiscalización está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, le resulta aplicable la suspensión de la prescripción que con carácter general y por el plazo de un año disponen de modo análogo las leyes 26476: 44 y 26860: 17. A los efectos de la aplicación de la aludida normativa, lo dirimente es la causa del crédito -tributo-, y no el título donde éste se encuentre instrumentado (v. gr. boleta de deuda; sentencia). Por lo demás, y en tanto tales disposiciones -como expresamente se reconoce en ellas- resultan de orden público (ley 26476: 50 y ley 26860: 21), deben ser aplicadas de oficio por los jueces, con independencia de su falta de invocación por la parte, máxime si, por tratarse de un concurso preventivo, no se verifica el supuesto de exclusión que contempla la ley 26476: 41-a, reeditado en la ley 26860: 15-a. PL RIVERO Y CIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE FISCO NACIONAL AFIP DGI Y OTRO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068425
834. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.INTERRUPCION. CONTINUADA DE INMUEBLE. PROCEDENCIA. 43.1.
POSESION
Resulta improcedente, en el caso, la defensa de prescripción opuesta por los acreedores hipotecarios. Ello por cuanto, en el caso, el actor tomó posesión del inmueble antes de constituirse la hipoteca, y la misma ha sido ejercida ininterrumpidamente. Así, independientemente de si es aplicable la LCQ 56, el plazo de prescripción del derecho a escriturar se ha visto interrumpido por la posesión constante practicada por los accionantes. En efecto la posesión de un bien es un acto interruptivo de la prescripción, pues si la obligación pendiente a cargo del vendedor consiste solo en el otorgamiento de la escritura, y el adquirente tiene la cosa para sí gozándola "animus rem sibi habendi" con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, la tolerancia de tales cosas por el obligado representa un reconocimiento constante e ininterrumpido de su obligación y por parte del acreedor un permanente ejercicio de su derecho que descarta la inacción (conf. esta Sala, "Brill Jaime s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de escrituración por Pascual Madeo", del 28.12.04; íd. esta Sala, "Goamko SRL s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Andrada Claudia Fabiana y Calcagno José Osvaldo", del 31.07.13).
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GOAMKO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION POR GONCALVES DANIEL OSCAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068282
835. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 43.4.
DEUDAS
DE
Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la revisión formulada por la concursada y, dejó sin efecto la declaración de admisibilidad del crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Ello por cuanto, en el caso, se determinó que la concursada -Aguas Argentinas SA- no resulta continuadora de Obras Sanitarias de la Nación como alega la incidentista, y en función de ello, no existe solidaridad entre ambas entidades en relación al pago de los impuestos reclamados. Así, sentado que no existe solidaridad entre OSN y Aguas Argentinas SA frente a la incidentista por el pago de los tributos reclamados, se advierte que los actos realizados en relación a uno de los deudores no interrumpen la prescripción de la acción seguida contra otro deudor no solidario. Es que, al tratarse de obligaciones diferenciadas no se resulta de aplicación las prescripciones del art. 16 del Cód. Fiscal CABA, ni el art. 3994 Cód. Civil, que refieren a obligaciones solidarias. Tampoco es de aplicación el CCIV 3996, pues no se trata en el caso de una obligación indivisible. Síguese de ello, que los actos realizados para reclamar la deuda sólo contra OSN no resultan oponibles a Aguas Argentinas SA. En efecto, la prescripción de las obligaciones concurrentes opera en favor de uno de los obligados, y a diferencia de las solidarias, no beneficia a los demás así como tampoco la interrupción o la suspensión de aquella perjudica a quien beneficia. (conf. CNCiv. Sala E, en LL 1997-D-419; íd. Sala G, 14/3/05, "Martinez Gabriel Angel c/ Aguas argentina SA y otro s/ daños y perjuicios"). Así, las ejecuciones fiscales iniciadas por la apelante, que se encuentran dirigidas contra OSN no resultan actos interruptivos de la prescripción acusada por la concursada. Es que, para que la iniciación de una demandada resulte interruptiva, debe dirigirse contra el deudor, en este caso, Aguas Argentinas SA, ya que la entablada contra un tercero, sea o no por error, no interrumpe la prescripción (conf. Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. II, pág. 39/40).- Por tal razón, habiéndose determinado que las deudas que tienen OSN y la concursada con la incidentista no resultan solidarias, y no habiéndose probado la ocurrencia de acto alguno interruptivo de la prescripción, no debe admitirse el reconocimiento de aquellas deudas por períodos anteriores a la toma de posesión del servicio por parte de la concursada y, las acreencias de fecha posterior a ese acto respecto de las cuales ha transcurrido el plazo quinquenal de prescripción a la fecha de insinuación ante el síndico. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068125
836. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.INTERVENCION DE ALZADA. SALA PREVINIENTE. PEDIDO DE RADICACION CONJUNTA (LC 68). 2.4.10. Conforme lo dispuesto en la LCQ 68 in fine uno de los caracteres fundamentales del concurso conjunto de los garantes, es que el concurso del garante debe tramitar "por ante la sede del mismo juzgado" donde se hubiera abierto el proceso universal del garantizado como modo de asegurar la unidad de jurisdicción. Luego la misma norma remite a lo establecido para el concurso en caso de agrupamiento, pero con algunas salvedades: i) no resulta necesaria la existencia y permanencia del vínculo grupal, ni es requisito la petición conjunta y; ii) tampoco cuadra la competencia del juez del concurso con mayor activo. CENTRO PRIVADO DE SALUD MENTAL SRL S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150811
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000068453
837. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO.CANCELACION DE LA INSCRIPCION. EFECTOS. 2.4.6. Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia que articulara el deudor con sustento en la LCQ 3-3º. Ello por cuanto, en el caso, si bien durante la secuencia fáctica de esta causa comenzó -por parte de la sociedad demandada- el iter del cambio de su denominación y sede social a otra jurisdicción, no es menos cierto que al promoverse esta petición falencial su domicilio aparece en esta ciudad no surgiendo de los elementos de autos, que se haya operado la cancelación de la inscripción del ente por ante la IGC, como resulta de menester (LSC 12), aún cuando del acta de una asamblea extraordinaria, surge que se cambió la denominación del ente y se dispuso el traslado de su domicilio a otra provincia. Es que, el domicilio social de la recurrente en esta jurisdicción judicial debe considerarse subsistente a todos sus efectos si su modificación no ha sido comunicada a las autoridades competentes (LSC 12). En tal contexto y, a mayor abundamiento como al tiempo de la petición de quiebra, al emplazarse a la sociedad demandada -LCQ 84- se encontraba inscripta en esta jurisdicción judicial, corresponde sostener la competencia al tribunal de esta ciudad para entender en la causa, en razón de que los datos registrados en la IGJ conservan su virtualidad hasta tanto sean cancelados, extremo que no ha sido desvirtuado por la recurrente. KIM SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR GESTION LABORAL SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068461
838. CONCURSOS: DESPLAZAMIENTOS PROVINCIAL. 2.4.8.
PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DE COMPETENCIA.PROCEDENCIA. COMPETENCIA DE JUSTICIA
Del dictamen fiscal nº 144937:. Corresponde que intervenga el juez con competencia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires toda vez que no se encuentra debidamente acreditado dónde efectivamente la deudora posee la sede de la administración de sus negocios. Por tanto, no puede hacerse valer lo normado por la LCQ 3-1º. A más, el hecho de que la deudora sea socia gerente de la sociedad demandada no permite inferir que el domicilio comercial de ésta última sea la sede de la persona física que integra su órgano de administración. Tampoco permite inferir tal extremo el domicilio informado por la AFIP toda vez que solamente es a los efectos fiscales. Disidencia del Dr. Machin:. La relación laboral que dio pie al juicio invocado en la demanda fue trabada en la demarcación territorial de este Fuero Nacional en lo Comercial, en donde también quedó radicada la quiebra de la coobligada persona jurídica. De esa contingencia hay que inferir la aplicación en el caso del criterio según el cual el juez competente en el pedido de quiebra es el del lugar en que la emplazada desarrolló la administración de su negocio, es decir esta ciudad de Buenos Aires, en tanto aquí fincó el domicilio de la sociedad y nació el crédito invocado en el pedido de falencia. A ello se añade que la demandada tuvo domicilio fiscal en esta ciudad, según lo asentado en los registros de la Administración Federal de Ingresos Públicos con actividad descripta como "servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades -excepto las anónimas-. Ello es indicio corroborante de la realización de actividad económica en esta jurisdicción, más allá de la inexistencia de matrícula a nombre de aquélla en la Inspección General de Justicia. Con tal sustento, es operativa en la especie la regla general de la LCQ 3. Otra razón concurre para decidir así. Y ella es que, si bien la posible existencia de acreedores con varios coobligados no es hipótesis que torne soslayable el principio según el cual cada quiebra debe ser asignada al juez que corresponda en los términos de la LCQ 3, ese principio puede ceder cuando -como en la especie- los elementos arrimados a las causas demuestren la existencia de una conexidad tal que justifique un desplazamiento a efectos de preservar la unidad de conocimiento y evitar sentencias contradictorias (v. esta Sala, 3.7.12, en "Wawrysczukni, Pedro s/ pedido de quiebra por Banco de la Ciudad de Buenos Aires"). VALENTIN MARIA BEATRIZ LE PIDE LA QUIEBRA SALVATI RENATO Y OTROS. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C.
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Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068150
839. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA DE INMUEBLE. GASTOS POR LA INSCRIPCION DEL TITULO Y CANCELACION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. 37.7. Corresponde a la fallida soportar los gastos necesarios para inscribir en el registro de la propiedad inmueble el título del comprador, incluidos los que genere la cancelación de la hipoteca. Ello así en tanto no puede imputarse más que al deudor la existencia del gravamen hipotecario y de las medidas derivadas de esa garantía, las erogaciones necesarias para inscribir en el registro de la propiedad inmueble el título del comprador deben ser soportadas por la masa (arg. CPR 587; y CNCom, Sala B, 23.9.99, "Establecimiento El Escorial SA s/ quiebra s/ incidente de subasta"). DADO SA S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068174
840. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA INMUEBLE. IMPUESTO A LOS SELLOS. 37.7. A falta de una concreta previsión en la subasta y más allá de la solidaridad impuesta por la normativa en la materia, el impuesto de sellos devengado por la venta de un inmueble de la fallida, debe pesar de modo igualitario sobre ambas partes, es decir, sobre el comprador y el vendedor (CNCom, Sala D, 22.6.07, "Orlando Guiliano e Hijos SA s/ quiebra s/ incidente de subasta de bienes inmuebles s/ incidente de apelación"; y 22.11.07, "Flotel SA s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes Ciudad de Mar del Plata s/ incidente de apelación"; en similar sentido, CNCom, Sala A, 14.8.07, "Life SA s/ quiebra s/ incidente de venta inmueble Av. Corrientes 345 Piso 6°" y Sala E, 15.4.10, "Banco Oddone SA s/ quiebra s/ incidente de venta por licitación Haras El Manantial", entre otros). DADO SA S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068175
841. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).HONORARIOS. SINDICO. LCQ 244. IMPROCEDENCIA. OPORTUNIDAD. 37.7. Cuando como en el caso, la propia síndico ha reconocido que recién tomó intervención en la quiebra cuando los bienes de la fallida ya habían sido realizados por el anterior funcionario, no se advierte procedente reconocer a los emolumentos fijados a su favor la preferencia de la LCQ 244, pues sus tareas no han tenido vinculación con la custodia, administración y venta de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial. Así las cosas, las reservas se hacen sobre fondos que corresponderían al acreedor privilegiado para retribuir gastos que han sido en su beneficio y que, de lo contrario, serían a cargo del concurso, con la eventual recuperación del saldo por parte del contribuyente, si así fuera menester. De ello se sigue, que sólo corresponde reconocer la preferencia de la LCQ 244 a los emolumentos fijados en relación a las tareas vinculadas con la venta, administración y custodia de los bienes gravados, sin que quepa computar en dicha reserva la totalidad de los honorarios del síndico fijados por su actuación en el proceso falencial (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 11/10/01, "Kenwood Argentina SA s/quiebra s/ inc de realizaión de bienes"; Sala B, 29/6/01, "Tresma SA s/ quiebra"; Sala D, 14/6/00, "Lapolla Pedro Norberto s/ quiebra", íd., 14/2/03, "Meller Raquel Diana c/ Lorenzo Alberto s/ ejecución hipotecaria"; Sala C, 19/5/06, "Castelar Automotores SA s/ quiebra"). PRODUCCIONES GRAFICAS CONDOR SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068210
842. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS DEL SINDICO Y SU LETRADO. IMPROCEDENCIA. COMPUTO. TAREAS VINCULADAS CON LA VENTA DEL BIEN HIPOTECADO. PROCEDENCIA. 37.7. La LCQ 244 establece que del precio de venta del bien afectado a privilegio especial se reserven los gastos causados en su conservación, custodia, administración y realización; en ello se incluye, entre otros rubros, a los honorarios de los funcionarios del concurso (v. esta Sala, "F. V. y Asociados SRL s/ quiebra", del 19.09.12). Es decir, el estipendio que se le exige solventar al acreedor con privilegio especial es aquél relativo a labores que guarden vinculación directa con el bien particular que es asiento del privilegio. Así, cabe reconocerle al síndico su derecho de encuadrar en la prelación de la LCQ 244 -y por ende, con preferencia al crédito privilegiado- una porción de sus honorarios "que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes", debiendo tenerse en cuenta al tiempo de fijarse tal estimación las distintas particularidades del caso, como por ejemplo que el inmueble gravado fue el único bien subastado en la quiebra y que el remate se llevó a cabo en un incidente de venta promovido por la sindicatura. HYDRA SACII Y F. S/ QUIEBRA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068265
843. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. OBLIGACION SIMPLEMENTE MANCOMUNADA. 37.7. Cabe declarar verificado el 50% del capital de la deuda reclamada en concepto de expensas comunes con la preferencia de la LCQ 240. Es que cuando se trata de una unidad funcional que pertenece a varios dueños, la obligación de pagar las expensas es indivisible por aplicación del régimen de horizontalidad (ley 13512: 8). Y es por ello que cuando -como en el caso- ese marco normativo no resulta operativo, porque el inmueble no se encuentra sometido a ese sistema, la controversia debe decidirse con la preceptiva relativa al régimen de condominio; de modo que, no habiéndose pactado solidaridad, los condóminos responden en partes iguales, por tratarse de una obligación simplemente mancomunada (CCIV 2688). (En el caso el inmueble subastado corresponde la mitad a la sucesión del fallido y el 50% indiviso restante a su cónyuge). SUCESION DE RODRIGUEZ JUAN CARLOS FAUSTINO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150804 Ficha Nro.: 000068582
844. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA (PLENARIOS COMERCIALES).PLENARIOS. INTERPRETACION FLEXIBLE. LIMITES. 6.4.8. Sobre el particular, se tiene dicho que en ciertos supuestos cabe interpretar flexiblemente las doctrinas, de los plenarios Diffry SRL y Translíneas SA indudablemente orientadas a prevenir el concilium fraudis, sin que ello implique -claro estádispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la relación, esto es, no correspondiendo exigir una prueba acabada y contundente de la relación en que se apoyan los títulos, sino una adecuada justificación del crédito (esta CNCom., esta Sala A, 05.03.97, "Szmulewicz, Jorge s/ Conc. Prev. s/ inc. de revisión por Bassetto"; íd., 24.05.07, "Ramos Maura Emilia s/ Quiebra s/ inc. de revisión por Editorial
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Planeta de Agostini Argentina SAIC"; íd., 16.09.08, "Transportes Metropolitanos General Roca SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por Mehl Benjamín"; íd.; 08.04.13, Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ inc. de revisión promovido por Díaz Néstor Osvaldo"). VILALTELLA Y VALLS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR AGROCOMODITIES SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150818 Ficha Nro.: 000068471
845. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA (PLENARIOS COMERCIALES). CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.INTERESES. MORIGERACION. PROCEDENCIA. 6.4.8.5.1. En lo atinente a la verificación de un crédito por el GCBA, la circunstancia de haberse decidido en sede administrativa el ajuste de la alícuota de distintos períodos no obsta a su revisión en este marco concursal, desde que no es invocable en la justicia ordinaria el concepto de "cosa juzgada" respecto de las decisiones dictadas en sede administrativa, en tanto en nuestro sistema jurídico tal cualidad sólo es eficiente respecto de las sentencias firmes dictadas por un tribunal judicial o arbitral. Asimismo, es facultad expresa del juez concursal la revisión de la legitimidad de los créditos invocados frente al deudor (arg. LCQ 32), aun cuando fueran ejecutados por la vía de apremio, donde no se analiza el fondo de la cuestión. CANIMAR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150715 Ficha Nro.: 000068739
846. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la revisión formulada por la concursada y, dejó sin efecto la declaración de admisibilidad del crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Ello por cuanto, en el caso, se determinó que la concursada -Aguas Argentinas SA- no resulta continuadora de Obras Sanitarias de la Nación como alega la incidentista, y en función de ello, no existe solidaridad entre ambas entidades en relación al pago de los impuestos reclamados. Conforme a ello, de las disposiciones del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y la concursada, aprobado por el Decreto 787/93, surge que las obligaciones de Obras Sanitarias de la Nación y aquellas que asumió Aguas Argentinas en virtud de dicho contrato se encuentran diferenciadas, tomándose como fecha de corte el día de la posesión. En efecto, en el contrato en cuestión se estipuló expresamente que, por un lado, los créditos de OSN por causa o título anterior a la toma de posesión seguirían perteneciendo a ella, hubieran sido o no facturados, reclamados o demandados judicialmente, se encontraran en mora o no, así como todos los créditos de OSN por servicios prestados hasta el día de la toma de posesión, mientras que aquellos créditos por servicios prestados desde esa fecha inclusive, le pertenecen a Aguas Argentinas SA. En cuanto a las deudas, se acordó que, aquellas de OSN de causa o título anterior a la toma de posesión de cualquier tipo o naturaleza, incluso sus accesorios y acrecidos posteriores a tal fecha, así como los pasivos contingentes de cualquier origen o naturaleza, no serían asumidos por el Concesionario. De tales normas no puede extraerse la solidaridad que pretende la incidentista, pues es claro que el contrato que unió al Estado Nacional con la concursada estipuló expresamente la forma en que cada una de las entidades se haría cargo de las deudas, incluso aquellas con el Fisco, fijando como fecha de corte de la responsabilidad al pago, el día de la toma de posesión del servicio. A más tal diferenciación en cuanto a responsabilidades también fue acordada aún respecto de las relaciones laborales. Así, no encontrándose estipulada la solidaridad pretendida, no se advierte procedente la verificación en autos de aquellas acreencias que corresponden a períodos anteriores a la fecha de toma de posesión del servicio por parte de la concursada.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteAGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068123
847. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la revisión formulada por la concursada y, dejó sin efecto la declaración de admisibilidad del crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Ello por cuanto, en el caso, se determinó que la concursada -Aguas Argentinas SA- no resulta continuadora de Obras Sanitarias de la Nación como alega la incidentista, y en función de ello, no existe solidaridad entre ambas entidades en relación al pago de los impuestos reclamados. Conforme a ello, de las disposiciones del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y la concursada, aprobado por el Decreto 787/93, surge que las obligaciones de Obras Sanitarias de la Nación y aquellas que asumió Aguas Argentinas en virtud de dicho contrato se encuentran diferenciadas, tomándose como fecha de corte el día de la posesión. Es que no encontrándose estipulada la solidaridad pretendida, no se advierte procedente la verificación en autos de aquellas acreencias que corresponden a períodos anteriores a la fecha de toma de posesión del servicio por parte de la concursada. Véase que el art. 13 del Cód. Fiscal para la Ciudad de Buenos Aires (T.O. 2012), establece que cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Igual tratamiento será aplicado a las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otra forma asociativa que no tenga personería. Ahora bien, en el supuesto de autos no se da ninguno de esos presupuestos, pues no nos encontramos frente a condóminos o coposeedores de inmuebles, expresiones que requieren la simultaneidad de la titularidad del dominio o de la posesión, sino frente a entidades que fueron poseedoras de los bienes gravados en forma sucesiva, lo que impide reconocer la existencia de solidaridad entre ambas obligadas, debiendo abonar cada una de ellas el tributo correspondiente por el período durante el cual tuvieron la posesión del inmueble sobre el cual recae el impuesto. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068124
848. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. CHEQUE. PROCEDENCIA.FLEXIBILIDAD. 6.4.8.2.2.1. Cuando, como en el caso, en el título de crédito en que se funda la verificación de un obligación aparece la voluntad de obligarse del fallido, no puede enervarse el reclamo del acreedor sin proporcionar evidencias idóneas para formar convicción acerca de la ausencia de causa legítima que respalde la obligación cambiaria asumida, por lo que la pretensión debe ser admitida cuando no existen circunstancias que permitan inferir la existencia del mentado concilium fraudis (esta CNCom., esta Sala A, 20.03.13, "Huerta Benjamín s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por González Claudia Andrea"). Ello así, estímase que las constancias aportadas a la causa, esto es, los cheques librados por la concursada a favor de la accionante que fueron rechazos por "insuficiencia de fondos" al ser presentados al cobro y las notas de débito respectivas sumado al informe brindado por la sindicatura con motivo de la medida para mejor proveer ordenada por esta Alzada, en cuanto refiere a la existencia de una efectiva relación comercial entre la quebrada y la accionante, resultan indicios corroborantes de la legitimidad, cuanto menos parcial, de la acreencia reclamada, más allá de los aspectos formales de registración denunciados en dicho informe.
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VILALTELLA Y VALLS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR AGROCOMODITIES SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150818 Ficha Nro.: 000068472
849. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COSA JUZGADA LABORAL.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.15. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la verificación propuesta por el letrado reconociendo un crédito por los honorarios regulados a su favor en sede laboral. Ello por cuanto, tratándose de un fallo emitido en sede laboral, la nulidad solicitada por el concursado debió peticionarse ante el tribunal que emitió la sentencia en cuestión, por ser el indicado para meritar una supuesta irregularidad y no el juez del concurso que no le cupo intervención alguna (cfr. CNCom. Sala D, "Venancio Ortiz e hijos s/ quiebra s/ inc. verif. por Callegari, Elio", del 4.11.97; íd. Sala B, "Metalúrgica Dal s/ concurso preventivo s/ inc. Rev. por la concursada contra el crédito de Ayala", del 30.3.01). A más, si la pretensión verificatoria como aquí sucede- se encuentra fundada en una sentencia laboral que, a su vez, se halla firme, las objeciones de la deudora sobre rubros allí comprendidos resultan inatendibles, pues el fallo reviste los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad propios de la "cosa juzgada" (v. "Pulgar S.A. s/ quiebra s/ inc. verif. por González Nelson", del 5.05.92). Cabe puntualizar que la referida sentencia laboral fue dictada con previa audiencia de la ahora concursada en dicha sede. De ese modo, los conceptos admitidos por el juez competente en el juicio de despido, no pueden ser desconocidos por el juez del concurso, pues se avanzaría en tal caso contra la "cosa juzgada" ya referida (v. esta Sala, "A. Bottachi SA de Navegación s/ quiebra s/ verif. por Martínez Carlos", del 28.10.99). SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR D'ALESSANDRO MARIO FABIAN. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150610 Ficha Nro.: 000068173
850. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. IMPROCEDENCIA.ESTABILIDAD GREMIAL. LEY 23551: 51. 6.4.16.3. Resulta improcedente la indemnización pretendida por el incidentista con base en la ley 23551, que postula la protección de los representantes sindicales, prohibiendo su despido, suspensión ni modificación de las condiciones de trabajo (art. 48); sin embargo claramente prevé una excepción a tal protección para el supuesto de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de actividades (art. 51). Tal lo que acontece en la especie. Ello por cuanto la propia normativa sindical prevé que la estabilidad en el empleo no puede ser invocada en situaciones como la antes descripta. Es que, de los antecedentes señalados se desprende claramente que el despido de los dependientes de la deudora se debió a la situación económica y financiera de la entidad. Es que, al haber cesado la actividad productiva de la deudora antes del referido despido, cede la protección de estabilidad gremial invocada; ya que, cuando se adoptan medidas con carácter general, comprensivas de todo el personal del establecimiento, la tutela sindical no es oponible a aquellas. El cierre implica la desaparición temporaria o definitiva de la unidad de representación que constituye la razón de ser del cargo de delegado, en cuyo caso el mantener la estabilidad del vínculo significaría una ficción ajena al fundamento mismo de la tutela sindical (cfr. Cntrab, Sala VII, 24.5.96, "Torres, Leopoldo c/ Astori Estructuras SA s/ despido"; CNCom., Sala D, 29.8.2006; "Steam SA s/ conc. prev. s/ inc. de rvisión por Poggi Germán). PROFUTURO CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068403
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte851. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO.INDEMNIZACION. LEY 25323: 2. 6.4.16.2.4. La falta de indemnización por el despido injustificado y la deficiente registración de la incidentista justifican la aplicación de la multa que prevé la ley 25323: 2. Ello pues tal sanción pecuniaria resulta procedente cuando se advierte que el empleador no demostró los motivos por los cuales no abonó las sumas adeudadas al trabajador en concepto de indemnizaciones derivadas de la relación laboral (CNCom, Sala A, 17/4/12, "Aboud y Cía. SA s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Alfaro, Carmen Cristina"). GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR CHAVEZ TAMARA SOLEDAD. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068637
852. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES DE DEUDAS PREVISIONALES. 6.4.14. Es criterio del Tribunal que los intereses de las deudas previsionales son factibles de ser liquidados de acuerdo con las alícuotas fiscales, sin que ello importe negar la facultad de los jueces de reducir los acrecidos. Ello no contradice la paridad entre acreedores, dado el destino de la recaudación impositiva que tiene como fin atender actividades estatales de interés general-, salvedad hecha de la limitación cuantitativa antedicha. La facultad de los jueces morigeradora de los intereses resulta congruente con las exigencias de respeto a la moral y buenas costumbres que establece el ordenamiento jurídico (arg. CCIV 953 y conc.). Por cierto, no es necesaria la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y administrativas invocadas por la AFIP en materia de tasas de interés, dado que no se trata aquí de cuestionar la norma que autorizó a la administración a fijar esas tasas, sino de preservar las reglas de orden público que resultan del CCIV 953 (en tal sentido, "Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Fisco Nacional -AFIP-DGI-", del 21/08/12). PL RIVERO Y CIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE FISCO NACIONAL AFIP DGI Y OTRO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068426
853. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.TASA ACTIVA. CREDITO LABORAL. APLICACION. PROCEDENCIA. 6.4.14. Corresponde aplicar la tasa activa al crédito verificado, pues si bien tal solución es aplicable a créditos de origen comercial, la situación concursal de la deudora impone juzgar la relación laboral de ésta con un ex dependiente en sede mercantil del proceso universal, correspondiendo decidir de igual modo (cfr. CNCom., Sala B, 23.5.2000, "Iglesias Héctor Claudio c/ Lenarduzzi e Hijos SA s/ despido"; íd. Sala D, 22.6.1195, "Coplinco SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Gerardo Oberdan Munivez"; íd. Sala E, 21.8.2009, "Menu SA s/ conc. prev. s/ inc. de verificación por Pereira Domingo"; entre otros). PROFUTURO CIA. DE SEGUROS DE RETIRO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068402
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854. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. JUDICIAL.CREDITO DECLARADO VERIFICADO. 6.9.
REVISION
DE
LA
RESOLUCION
Toda vez que la verificación de un crédito, en el marco del concurso de una sociedad, se halla firme, sobre los defendidos pesaba la carga de acreditar que el banco no se había presentado a verificar la acreencia pretendida de impugnación. Ello, en tanto que el crédito afianzado fue verificado en el mencionado concurso, según trámite que ocurrió con activa participación de los demandados en su calidad de administradores y socios de la entonces concursada, quienes observaron el crédito insinuado por el banco y promovieron la revisión que después dejaron caducar. Ellos debían, por ende, producir la prueba tendiente a demostrar que esa verificación concursal no había sucedido, so pena de que la defensa que en tal sentido habían opuesto fuera rechazada por falta de prueba. Más aun cuando la existencia y legitimidad de la obligación garantizada debe tenerse por acreditada, desde que así surge de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en sede concursal. En tales condiciones, es claro que el hecho de que haya desaparecido el pagaré que inicialmente pretendió ser ejecutado, no obsta a la posibilidad de considerar que los demandados son responsables de la deuda respectiva, toda vez que, acreditada ésta en el marco del concurso de la afianzada, y demostrada la autenticidad de la mencionada fianza, forzoso es concluir en el sentido anticipado. BANCO CREDICOOP COOP LTD C/ DAYAN ELIAS Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068131
855. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. PLAZO PARA DEDUCIRLA.INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA. PROCEDENCIA. REVISION ULTERIOR. IMPROCEDENCIA. CUENTA CORRIENTE OPERATIVA. 6.9.3. Toda vez que se juzgó en el trámite revisiorio que la cuenta corriente entre concesionaria y concedente no se cerró, lo allí juzgado se tornó inmutable e inimpugnable, por efecto propio de la cosa juzgada. Así las cosas, las cuentacorrentistas deberán aguardar hasta la culminación del contrato de concesión que aún ahora las vincula, para conciliar los saldos emergentes de esa misma cuenta. Ello, ya que el hecho de que la cuenta se vea alcanzada por el concurso, no significa tener que "congelarla" y abrir una nueva como era lo pretendido por la concedente. La separación de la deuda operada por ésta resulta irrelevante a lo decidido previamente en el trámite revisorio. Por tanto, la cuenta corriente mercantil, de la que surgió, luego de conciliados los créditos y débitos, un saldo a favor de la concursada, debe permanecer operativa. Voto del Dr. Machin:. Lo decidido entonces en sede concursal y pasado en autoridad de cosa juzgada -efecto que no puede resultar ajeno a ninguno de los litigantes por ser los mismos que intervinieron en aquel proceso-, que la relación que vinculara a las partes y en cuya virtud las aquí demandadas habían pretendido insinuar un crédito en el pasivo concursal, se encontraba instrumentada bajo la forma de cuenta corriente mercantil. Asimismo, y teniendo en cuenta esa calificación, se sentenció también en el incidente de revisión el rechazo de la pretensión allí demandada "…dado que antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor…", es decir, se afirmó allí que no le asistía derecho a las revisionistas a insinuar ningún saldo derivado de aquella cuenta corriente, en virtud de que la misma no se encontraba concluida bajo ninguna de las hipótesis que señala el CCOM 772. Aún si existiera un crédito -claro que menor al por entonces pretendido-, a favor de las por entonces insinuantes, ellas se verían imposibilitadas de incorporarlo al concurso desde que, como se dejó expresamente establecido en la sentencia firme dictada en la oportunidad de la LCQ 37, la posibilidad de reclamar un saldo derivado de la cuenta corriente exige como condición sine qua non -dado los términos de ese decisorio-, la conclusión del contrato de cuenta corriente. LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068414
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte856. CONCURSOS: PROCESO DE IMPOSICION. INCIDENTISTA. 6.11.1.1.1.
VERIFICACION.
VERIFICACION
TARDIA.
COSTAS.
Como principio, quien no se ha presentado en término solicitando a la sindicatura la verificación de su crédito, debe soportar las costas del incidente tardío respectivo, sin que obste a ello la circunstancia de tratarse de una entidad oficial (v. esta Sala, "Red Velvet SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación por Fisco Nacional" del 13/02/13; "Smart SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por GCBA" del 21/09/12; entre otros). La carga de concurrir a verificar por parte de los acreedores se mantiene en pie, al igual que las consecuencias de su incumplimiento. Aun cuando pudiera aceptarse como una excepción a lo dicho aquellos supuestos en que la repartición pública se ha visto obligada a realizar procedimientos previos para determinar la deuda, que demoraran su insinuación más allá del plazo ordinario, en la especie las alegaciones en tal sentido sólo fueron genéricas y no resultan demostrativas de imposibilidad cierta y concreta de reclamar en término. PETITTO JOSE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SVETLIZA SUSANA EDITH. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150810 Ficha Nro.: 000068437
857. CONCURSOS: PROCESO DE IMPOSICION. INCIDENTISTA. 6.11.1.1.1.
VERIFICACION.
VERIFICACION
TARDIA.
COSTAS.
La circunstancia de que el fallido no haya denunciado en el mencionado juicio su estado falencial, no constituye un argumento válido para eximir al incidentista de las costas por la presentación tardía de su reclamo. Ello pues, la publicación de edictos efectuada en la quiebra en los términos de LCQ 89 hace presumir iuris et de iure el conocimiento del inicio del proceso colectivo. En consecuencia, la mentada publicación resultó suficiente para que el recurrente se anoticiara del estado falencial del deudor, e intentara en término la verificación de su crédito. MARCHESE MARCELO ALFREDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068500
858. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES.SUSPENCION. IMPROCEDENCIA. 40.6.1.3.1. Cabe desestimar la suspensión del proceso solicitada por el incidentista, quien promovió el incidente para evitar la prescripción del reclamo. Es que la situación que se denuncia como de "fuerza mayor" (no culminación de trámites administrativos internos que dificultan la concreta determinación del monto reclamado) no se encuentra contemplada como específica causal de suspensión habilitada por el ordenamiento ritual -CPR 157, LCQ 278- (CNCom, Sala D, 10/12/14, "Sargento Cabral SA de Transporte c/ Transportes Línea 123 SACI y otros s/ ordinario"). ECOAVE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FISCO NACIONAL (AFIP-DGI). Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068636
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859. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. VERIFICACION. 40.6.1.3.5. No corresponde decretar la perención de instancia en un incidente de verificación pues si bien aparece cumplido el plazo de caducidad prescripto por la LCQ 277, lo cierto es que la imposibilidad de cumplir con la orden de remisión de un expediente laboral ofrecido como prueba, resultó ser un hecho que no permitió al incidentista formular las peticiones conducentes a fin de activar la marcha del proceso. MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMAGENES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE VERIFICACION POR SANCHEZ LOPEZ ALBERTO.
DE
Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068570
860. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.TRAMITE. PLAZO. COMPUTO. 40.6.1.1. Tratándose el pedido de quiebra de un proceso especial, preparatorio de la vía colectiva, resulta evidente que no es aplicable la previsión de la legislación adjetiva que obsta la caducidad en procedimiento de ejecución de sentencia pues no se está en presencia de una vía individual donde la norma en cuestión del CPR 313-1º sí es viable, sin embargo, una petición falencial regulada por la ley falimentaria es una instancia susceptible de perimir. En esa línea, nuestros tribunales han sostenido que el instituto de la caducidad es aplicable desde el inicio de la instrucción prefalencial -formulada por un pretenso acreedor- sin requerir "traba de la litis" y, en tanto el procedimiento es sumario el plazo por aplicar es el del CPR 310-2º que es también el de la LCQ 277 (arg. esta CNCom, Sala B, in re: "Casa Schwartz SACIFI s/ pedido de quiebra por Seha " del 21.12.88, id in re: Gastroshop SRL s/ pedido de quiebra por Fiasche Cinthia" del 12.12.06). En tal marco, no puede perderse de vista además que el pedido de quiebra comporta un procedimiento que tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para, en su caso, dictar la sentencia de quiebra (CNCom, Sala A, 16/07/10, "Servicios Navales La Madrid SRL s/ Pedido de quiebra (por Dhers Julio Roberto)"). En suma, no es objeto del pedido de quiebra obtener una declaración judicial sobre la existencia y legitimidad de un crédito ni procurar su cobro, sino tan solo establecer sumariamente si concurren los presupuestos para que la quiebra sea declarada (Rouillon Adolfo A. N., "Procedimientos para la declaración de quiebra", p. 19 y ss; en igual sentido CNCom, Sala A, "Di Massimo Fernando Ricardo s/ pedido de quiebra p/ Saman Bruno Abraham y otro", del 02.10.13). En este marco carece de virtualidad la norma adjetiva incoada -CPR 310-2º, concordante con la LCQ 277- en esta vía colectiva. PERROTTA WALTER ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR VELAZQUEZ JUAN CARLOS). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068129
861. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.AFIP. EXPEDICION DE CERTIFICADOS. 40.3.1.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por el concursado con el objetivo de que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de denegar la expedición del "Certificado Fiscal para Contratar" previsto en la Resolución General N° 1814: 1. Ello por cuanto, como en el caso, no corresponde que el magistrado del concurso interfiera en la esfera de las facultades y atribuciones correspondientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos -como ente público estatal encargado de expedir el mencionado "Certificado Fiscal para Contratar", cuyas resoluciones, están sujetas a un régimen recursivo especialmente previsto en la legislación vigente- para establecer lo atinente a la razonabilidad y/o legalidad de los requisitos exigibles para obtener tal documento (cfr. esta Sala, "Key Digital SRL s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación", del 6.9.10; íd. "Sogesic SA s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación (art. 250 CPR)", del 20.9.13). Acótase que este tipo de medidas constituyen un remedio procesal que de ordinario debe aplicarse con criterio restrictivo; lo cual cobra mayor intensidad en el caso en razón de que la cautelar resultaría autónoma puesto que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial vaya a ser esclarecida en el proceso concursal.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteNOVADATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION POR NOVADATA SA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068243
862. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. CONCESION. JUICIO CIVIL. DECISION FIRME. INCIDENTE DE VERIFICACION. EXTENSION. FUNDAMENTOS. 40.1. Cuando, como en el caso, la Prosecretaria constató por medio del sistema informático, que le fue otorgado a la incidentista en sede civil el beneficio de litigar sin gastos, en ese marco, como ese trámite mantiene virtualidad en el incidente de verificación tardía promovido como consecuencia del estado falencial de la accionada (conf. CMCom, "Futur House SA s/ quiebra s/ verificación por Rondinone L s/ verificación tardía" del 28/12/04), corresponde eximir a la incidentista de las costas devengadas en el presente. OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ANDILORO MARCELA ADRIANA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150814 Ficha Nro.: 000068431
863. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 25589: 13. PLAN FACILIDADES DE PAGOS. IMPROCEDENCIA. 40.12. Procede confirmar la resolución que rechazó la petición de la concursada, de acogimiento a los planes de facilidades de pago previsto en la ley 25589: 13 y rechazó el planteo de inconstitucionalidad. Ello por cuanto, en tanto este proceso concursal fue presentado y homologado con posterioridad al 31/12/05, la recurrente no puede adquirir un derecho para adherirse al plan de pagos pretendido sólo previsto para concursos presentados, homologados o con decreto de homologación notificado a partir del 14/02/02 y hasta el 31/12/05 (en igual sentido: esta CNCom, Sala A, in re: "Ghidella Guillermo s/ conc. prev.", del 19.06.07). SOCIEDAD ANONIMA TALA VIEJO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068092
864. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES .IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 56. 40.12.
APLICABLES.
INCONSTITUCIONALIDAD
Dictamen de la Fiscal General Nº 145024:. Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la LCQ 56, argumentando que el plazo allí previsto es de prescripción y no de caducidad, y que el mismo debe ser analizado desde la perspectiva de la legislación de fondo. Es que habiendo transcurrido el plazo de ley para requerir la verificación tardía del crédito, la pretensión de inconstitucionalidad viene a intentar salvar una omisión o inacción, so pretexto de la afectación del derecho a la efectiva tutela judicial o de la garantía de defensa en juicio. Así, resulta aplicable la doctrina de la CSJN que indica que la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, lo que significa que quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 306:195; 322:73), lo que aquí sucedió por cuanto la
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incidentista, conociendo o debiendo conocer que una vez obtenida la sentencia en el juicio laboral, contaba con seis meses para ocurrir ante el juez del concurso y solicitar la verificación de crédito. OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR TRUJILLO VILMA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068186
865. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA: APLICACION DEL ART. 129 REFORMADO POR LEY 26684. 40.12. 1. Resulta abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24522: 129 (antes de su reforma por la ley 26684), toda vez que dicha norma fue modificada por la ley 26684 que resulta de aplicación retroactiva al caso (admitida por el CCIV 3); esto es, a una situación jurídica no concluida con anterioridad y por ser de aplicación lo dispuesto por la ley 24285. 2. Si bien la retroactividad halla límite en la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, cabe destacar que la ultraactividad de la regla sin su reforma, sí vulnera derechos consagrados constitucionalmente (CNCom, Sala B, in re "Banco Argenfe SA s/ quiebra", del 29/09/95). 3. En la especie, no existe afectación de derechos adquiridos, por cuanto lo previsto en el artículo reformado solo afecta los efectos en curso de un relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua, por lo que la ley derogada rige únicamente respecto de los actos o hechos acaecidos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", del 12/09/96, ED 170-147, 47540; JA, 30-04-97). DINAN SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068769
866. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. PEDIDO DE QUIEBRA.JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA. IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. INTEGRANTE. PEDIDO DE QUIEBRA ANTERIOR. 40.7.3.2. No corresponde el desplazamiento de la competencia del Juzgado asignado por sorteo cuando, como en el caso, existe un pedido de quiebra anterior respecto del supuesto integrante de una sociedad de hecho, pues se trata de personas diferentes respecto de las cuales, salvo circunstancias de excepción no invocadas en la especie- no media necesidad de tramitación conjunta ni simultánea por conexidad (CNCom, Sala C, 8.11.02, "Ferrari, Carlos - Rainer, Daniel SH s/ pedido de quiebra por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo", con dictamen fiscal n° 91.221). SG OFICINAS DE STAGNETTO VICENTE GRAMAJO EDMUNDO NOE Y GRAMAJO RAUL FERNANDO SH LE PIDE LA QUIEBRA TOTONGI ANALIA DEL CARMEN. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068224
867. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.INHIBICION GENERAL DE BIENES. LEVANTAMIENTO. PROCEDENCIA. 40.7.6.2. Procede revocar la resolución que rechazó la pretensión del incidentista tendiente a que se levante la inhibición general de bienes de la fallida a efectos de inscribir a su nombre un motovehiculo. Ello por
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partecuanto, en el caso, del decreto ley 6582/58: 1 que indica que la registración no cumple sólo una función publicitaria o de oponibilidad a terceros, sino que reviste carácter constitutivo y aun cuando la transferencia de la motocicleta no fue inscripta registralmente, será admitida la pretensión del incidentista. Ocurre que en la especie se aporta el formulario "08" firmado con antelación a la presentación en concurso preventivo y certificado notarialmente por lo que cabe apartarse de la regla de la ineficacia (conf. CNCom, Sala E, "Montes, Alberto Eloy s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal" del 4.07.07; íd. "Bresciani San Luis S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación", del 23.12.09). A más, no se encuentra controvertido que el recurrente cuenta con el formulario 08 con firmas certificadas y la factura de compra de antes de la presentación en concurso, ocurrida el, y fuera del límite de retroacción de dos años previstos por la LCQ 116. REXEL SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR ARAUJO SEBASTIAN S/ INC. CPR 250. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068256
868. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. PEDIDO DE QUIEBRA.EXCEPCION AL PRINCIPIO DE INAPELABILIDAD DE LA LCQ 273-3°. 40.2.3.3.1.2. Cuando, como en el caso, la providencia objetada contiene una intimación sujeta a un apercibimiento de cuyas consecuencias podría devenir el decreto de quiebra atento el monto involucrado y siendo que se encuentra en entredicho la prueba del hecho revelador del estado de cesación de pagos, se advierte configurado un gravamen actual que debe conducir a la admisibilidad de la vía recursiva. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Tiénese dicho que la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por la LCQ 84, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso de apelación. Ello, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los LCQ 273-3°, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ 94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso. No se advierte pues, que la decisión sea susceptible de causar gravámen irreparable (CPR 242; esta CNCom., esta Sala A, 18.08.05, "Club Atlético Huracán Asociación Civil le pide la quiebra Cabrot Darío Gabriel"; íd., 27.2.03, "Vigliani, Jorge Edgardo le pide la quiebra Alomar Walter"; íd., 12.6.02, "Seguridad Coop. de Seg. Ltda. s/ pedido de quiebra por Superintendencia de Seguros de la Nación"; íd., 22.03.07, "Servotron SA s/ pedido de quiebra por OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios"; íd., 30.10.07, "Club Atletico Huracan s/ pedido de quiebra por Rea Juan Carlos"; íd., 15.07.08, "Obra Social del Ministerio de Economia y Obras y Serv. s/ pedido de quiebra por Pedrazzani Maria del Pilar"; íd., 22.07.08, "Obra Social para el Personal del Ministerio de Economia s/ le pide la quiebra Sappia Etcheto Juan Pablo"; Sala D, 10.2.93, "Ercualiani, Carlos s/ pedido de quiebra por Banco de Quilmes SA"; Sala C, 15.12.89, "Treisi SA s/ pedido de quiebra por José Lombardi SA"; íd. 30.11.89, "Disbarber SA s/ pedido de quiebra por Farina"; íd. Sala B, 16.05.88, "Arroyo SRL s/ pedido de quiebra por Siconolfi M.", etc.). PERELSZTEIN FEDERICO ESTEBAN S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR BASIN GUSTAVO DANIEL) S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068372
869. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECURSO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA.CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.13.2. Procede desestimar el recurso extraordinario por cuanto no se observa en el fallo impugnado apartamiento de la norma vigente o carencia de fundamentación. Se expusieron claramente las distintas razones por las cuales el tribunal juzgó que en el caso procedía la conclusión de la quiebra por hallarse verificado el supuesto de inexistencia de pasivo verificado. Por otro lado, se destacó, respecto a la
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existencia de juicios pendientes anteriores a la quiebra, que los planteos relativos a los efectos de este proceso sobre dichas acreencias debían ser efectuados ante cada juez por la vía y forma que corresponda. Finalmente, destácase que la conclusión del procedimiento quedó expresamente subordinada a la cancelación de la totalidad de los gastos, habiendo ordenado la juez de grado que en caso contrario continuaría con el trámite falimentario. Por otra parte las discrepancias respecto a lo decidido en relación a la evaluación de las constancias de la causa, a la procedencia de la conclusión de la quiebra, y a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no habilitan la vía extraordinaria -que es de carácter excepcional- y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de hecho y de derecho común, privativa de los jueces de la causa. MADERA HORACIO OSCAR S/ QUIEBRA (RECURSO EXTRAORDINARIO). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068486
870. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.
Y
PERJUICIOS
CONTRA
EL
Corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados a causa de un pedido de quiebra injustificado. Ello, en tanto que la ley 24522: 99 contiene una previsión destinada a resaltar la potencialidad dañina de un pedido de quiebra practicado con desvío de los fines para los cuales esa acción ha sido concebida. Que tal acción tiene esa potencialidad, no parece dudoso. Primero, porque, al ser el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia -y no un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito adeudado-, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado. Y segundo, porque, al no existir juicio de antequiebra (LCQ 84), el requerido es casi compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos, y, si no cuenta con tal posibilidad, queda expuesto a quebrar -y a soportar las nefastas consecuencias de la quiebra- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado. Estas características de la acción demuestran que ella es una herramienta que, como ninguna otra, debe ser utilizada con estricto apego a sus fines, esto es, como auténtica denuncia de insolvencia. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068088
871. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.
Y
PERJUICIOS
CONTRA
EL
Corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados a causa de un pedido de quiebra injustificado. Ello, en tanto que el mero incumplimiento ha dejado de ser equiparado a la cesación de pagos. Así lo demuestra el hecho de que nuestro legislador adhirió a la teoría amplia acerca de este concepto (el de cesación de pagos), aceptando que la noción evoca un estado de impotencia patrimonial frente a las deudas que puede existir sin que el deudor haya aún incumplido ninguna obligación (v.gr. porque todavía no han vencido, o porque ha acudido a medios ruinosos para procurarse recursos y poder afrontarlas, etc.); y, a la inversa, puede ocurrir que aquél haya incumplido tales obligaciones pese a ser solvente (v.gr. que no las haya pagado por tener defensas que oponer). Así surge de la LCQ 78 y 79; normas que, al enumerar -según enumeración que es meramente enunciativalos hechos susceptibles de revelar el estado de cesación de pagos, demuestran que la mora en el cumplimiento de una obligación no es sino uno de los tantos hechos susceptibles de ser invocados a estos efectos. Vale, entonces, reiterar: nuestro legislador aceptó así que, del mismo modo en que se puede incurrir en incumplimiento sin estar en cesación de pagos, puede ocurrir lo inverso, esto es, que el deudor no haya incumplido ninguna obligación y que, no obstante, sí se encuentre en insolvencia por ser claro que él no habrá de poder cumplir. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068089
872. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.
Y
PERJUICIOS
CONTRA
EL
Corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados a causa de un pedido de quiebra injustificado. Ello, en tanto que la demandada no sabía nada acerca de si la actora estaba o no en cesación de pagos, desde que no había tenido con ella ningún trato previo. Tampoco intimó al pago a su pretensa deudora, ni intentó comunicarse con ella, ni averiguar nada a su respecto. Si algo de todo esto hubiera sido hecho, la supuesta acreedora no sólo se hubiera enterado de que los cheques que tenía eran falsos, sino, además, hubiera podido constatar también que la actora tenía una situación patrimonial que de ningún modo podía llevar a presumir que no pudiera pagar esos títulos que, entre los dos, alcanzaban a la acotada suma de $6.500. Esa conducta previa de la cooperativa es inequívoca para demostrar que, al decidir pedir la quiebra, a ella no le importó dilucidar si su pretensa deudora estaba o no en cesación de pagos. Pese a ello, afirmó que lo estaba, lo cual revela, de suyo, un uso abusivo del aludido pedido. Aquí se llevó al estrado judicial una denuncia de insolvencia no precedida de la más mínima diligencia tendiente a constatar que aquello que habría de ser afirmado ante el juez de la quiebra como verdadero, se correspondiera con la realidad. Esa conducta, reitero, importó un obrar displicente e imprudente, y así debió haberlo entendido la propia denunciante, como se infiere del hecho de que ella alegó falsamente haber intimado reiteradamente al pago del crédito sin resultado positivo. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068090
873. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.
Y
PERJUICIOS
CONTRA
EL
Corresponde tener por acreditados los daños ocasionados a partir de un pedido de quiebra injustificado toda vez que la empresa acusada de insolvente se hallaba gestionando la obtención de dos líneas de crédito que sufrieron el impacto del descrédito que para su parte significó el pedido de quiebra que le efectuó la actora. Ello, ya que el banco se anotició de que existía ese pedido de quiebra, siendo esa la razón por la cual la línea que ésta tenía en curso no fue aprobada por el departamento de "Créditos" de ese banco. En ese marco, y dado que en el caso de autos está probado que la actora quería esos fondos a efectos de incorporarlos a su capital empresario, debe admitirse también que la frustración o la postergación de su ingreso le produjo los daños inherentes a la privación del lucro que hubiera obtenido mediante la aplicación de esos bienes al aludido destino. No obstante, y siendo que la actora no acreditó que, tal como había afirmado al demandar, también se le hubiera frustrado un crédito gestionado ante el Banco Río, es mi convicción que, haciendo uso de las facultades que a los jueces otorga el CPR 165 en esta materia, el monto de la indemnización debe quedar fijado en la suma de pesos veinte mil ($20.000) con más los intereses que cobra el BNA desde el día 31.03.2009 en que el Banco Ciudad (no tenemos la fecha en que se habría producido el rechazo por parte del HSBC Argentina SA) decidió suspender la concesión del crédito, fecha en la cual, según mi ver, debe ser prudencialmente fijada la mora correspondiente a este ilícito. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068091
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874. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103). CASOS EN QUE PROCEDE DECRETAR LA RESPONSABILIDAD. 19.9.1. Cuando, como en el caso, la solicitud de quiebra fue desestimada in limine por el magistrado interviniente por considerar insuficientes las facturas para acreditar sumariamente la existencia de un crédito líquido y exigible, lo cierto es que el solo hecho de haber elegido una vía procesal que se evidenció errada para recuperar un crédito supuestamente adeudado, no aparece como fundamento suficiente para catalogar a dicho accionar como "negligente" y/o "imprudente". En efecto, la sola circunstancia de haber promovido una acción que fuera rechazada, no aparece como una conducta que, por si misma, evidencie un obrar que pueda ser tildado de "culposo", teniendo en cuenta el inveterado principio consagrado en el CCIV 1071, según el cual, el ejercicio regular de un derecho (y la promoción de una acción judicial en defensa del derecho creditorio de que se es titular lo es) no puede constituir en ilícito ningún acto. Ello así, debe concluirse, por un lado, que no se verificó la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada tanto desde la perspectiva de la LCQ 99, como de la del CCIV 1109, ni menos aún fue demostrada siquiera en forma mínima- la existencia de los perjuicios invocados por los actores en su demanda como base del reclamo efectuado. A & S INSTALACIONES SANITARIAS SRL Y OTRO C/ GESTION INTEGRAL SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068235
875. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. EXENCION. IMPROCEDENCIA. 45.1.
GENERALIDADES.SINDICATO
CONCURSADA.
La exención al pago de la gabela resulta inadmisible en el marco del presente proceso concursal por cuanto la organización sindical no actuó en defensa de los intereses de los trabajadores a los cuales representa, sino que lo hizo en su propio interés, cual fue alcanzar una solución concursal preventiva. Así, las excepciones contempladas en la ley 23898: 13-e) y la ley 23551: 39 están dirigidas a eximir a las asociaciones sindicales de trabajadores del pago de la tasa de judicial cuando éstas actuaren exclusivamente en ejercicio de su representación gremial o en cumplimiento específico de funciones propias (CSJN, 6.6.95, "Unión Gremial Argentina de Trabajadores Sanitarios c/ Leal, Juan"; Fallos, 318:1226; ED, 170-433). UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.9.15, Fº 118.753). Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068509
876. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCION DGN 754/98. 1.3. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución DGN 754/98: 2, opuesto por el actor con fundamento en que la Defensoría General no tendría atribuciones para hacer un distingo que el código ritual no hace. En ese marco debe apuntarse que es la ley 24946 la norma que dispone la organización y funcionamiento del ministerio público del cual dependen los Defensores de Pobres y Ausentes. En esa línea, dispuso que el Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, el cual puede disponer por si o mediante instrucciones generales o particulares, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran (inc. c), además de coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridades nacionales, provinciales y municipales (inc. m). Con base en dichas normas, el Defensor General dictó la resolución atacada, conforme surge de la propia Resolución 754/98. Por otra parte, más allá del marco normativo dentro del cual se dictó la norma atacada, no puede soslayarse que la finalidad que tiene la representación que asume la Defensora Oficial es la de proteger los derechos que tienen las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad en razón de ciertas circunstancias. Ello otorga razonabilidad a la disposición atacada pues no podría invocarse que las sociedades comerciales que no han podido ser halladas se
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteencuentran en estado de vulnerabilidad para que sea necesaria su representación por una Defensora Oficial. A todo ello agrégase que nada ha aportado el recurrente a la causa para crear convicción acerca de la supuesta irrazonabilidad de la norma atacada, ya que sólo se limitó efectuar una genérica impugnación, sin precisar -mucho menos demostrar- cuál es el alcance y el contenido concreto de su perjuicio. GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068094
877. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. GENERALIDADES.BANCO CENTRAL. PRIVILEGIOS LEY: 23982. IMPROCEDENCIA. 7.1. Toda vez que los derechos o créditos objeto de la cesión pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus accesorios, garantías y ventajas, así como también con las desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuvieran (Rezzónico, "Estudio de los contratos en nuestro derecho civil", 1967; Borda, "Tratado de derecho civil argentino. Contratos", 1990; CNCiv, Sala A, 26/09/74, LL 1975-A-473; citados por Alberto J. Bueres - Elena I. Highton, "Código civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. IV A, pág. 111, edit. Hammurabi, 2007) no puede reconocérsele al cesionario BCRA los privilegios que individualiza la ley 23982: 2. Ello, ya que esa sola circunstancia no habilita per se a pretender la aplicación de dicho régimen respecto de todas las deudas -sin distinción-, que esta entidad contraiga o asuma. En ese contexto, mal podría el recurrente para sustraerse del cumplimiento de las cargas derivadas de aquella cesión, invocar alguna ventaja o preferencia de la que carecía el cedente, en tanto que, como regla, los contratos no pueden lesionar los derechos de quienes han sido ajenos al negocio. En efecto: si el cedente carecía de derecho para invocar a su favor, en el marco de las relaciones derivadas del crédito cedido, las disposiciones contenidas en la normativa invocada por el BCRA, mal podría este último pretender hacerlas valer en ese mismo contexto (arg. CCIV 3270). En tal marco, y aun cuando corresponde reconocer un criterio amplio al momento de determinar cuáles son las deudas que se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación (CSJN, "Moschini José M c/ Estado Nacional", 28/07/94, M. 333 XXIV. REX), lo cierto es que, por las razones apuntadas, la deuda de marras no puede considerarse sometida a las disposiciones de la mencionada ley 23982. CONJUNTO BARRANCAS SA LE PIDE LA QUIEBRA BANCO COMAFI SA Y OTRO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068221
878. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. GENERALIDADES.DESPERFECTOS. DEBER DE INFORMACION. AUSENCIA. EFECTOS. LEY 24240. 10.7.1. Resulta adecuada la imputación de responsabilidad a la concesionaria demandada por haber entregado al actor el vehículo en condiciones no aptas para el cumplimiento de su destino. Ello así, y aun cuando se aceptase, por vía de hipótesis, la tesis sustentada por las accionadas en cuanto a que en cierta nota el actor firmó de puño y letra que conocía que el motor estaba dañado y que en consecuencia recibía un importante descuento, se aprecia, de todos modos, insuficiente para desvirtuar la responsabilidad asignada. En primer término, en razón de que el automotor fue adquirido dos meses antes de que la nota fuera extendida. Al respecto se destaca que cuando se ofrecen cosas que presentan alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas, quien las comercializa debe indicar tales circunstancias en forma precisa y notoria (ley 24240: 9), y debe hacerlo en oportunidad del ofrecimiento o, cuando menos, al entregar el bien, lo cual en el caso no aparece acreditado por las vendedoras. Y en segundo lugar, a partir del expresado reconocimiento de las demandadas de los daños que presentaba el vehículo al tiempo de su venta, resulta claro que la declaración que muestra ese instrumento habría respondido a previsibles reclamos efectuados por el demandante de frente a las consecuencias derivadas de esos defectos, perjuicios que se intentaron reparar con algunas nimias bonificaciones. BARRIOS EUGENIO C/ CAR ONE Y OTRO S/ ORDINARIO.
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Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068384
879. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. GENERALIDADES.DESPERFECTOS. DEBER DE INFORMACION. AUSENCIA. EFECTOS. 10.7.1. Resulta adecuada la imputación de responsabilidad a la concesionaria demandada por haber entregado al actor el vehículo en condiciones no aptas para el cumplimiento de su destino. Es que cuando ello podría suponerse en razón de la cantidad de años transcurridos desde la fabricación del automotor, se coincide en cuanto a que: i) resulta evidente que las utilidades que se esperan obtener -y las que debe ofrecer quien se dedica profesionalmente a la venta de automóviles usados-, es una vida útil que supere ampliamente los 5 meses desde su venta y ii) la avería no provino del desgaste normal por su uso, sino de la deficiente reparación del motor, lo cual constituyó un vicio no perceptible para un profano en la materia, que trajo inevitablemente aparejado que en un breve lapso de utilización aquél se fundiera. BARRIOS EUGENIO C/ CAR ONE Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068385
880. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. INCUMPLIMIENTO.LEY 24240: 11. 10.7.4. Cabe hacer lugar a la resolución del contrato de compraventa, con sustento en vicios redhibitorios que presentó el vehículo adquirido que lo hicieron inhábil para su destino. Así, la falta de colaboración imputada al actor (conf. ley 24240: 11), quien frente a la intimación epistolar a acercar el automotor a los talleres del concesionario para su revisión, omitió hacerlo, no reconoce una consecuencia legal clara. Es que, en principio el referido artículo 11 no impone al usuario, para tener por habilitada la garantía legal, que tenga obligación de concurrir en el plazo de tres meses al vendedor con la cosa adquirida a fin de comprobar sus desperfectos. Por el contrario, una vez anoticiado el vendedor de los reclamos del adquirente (en el caso por carta documento reconocida), es aquel quien debe arbitrar los medios para su retiro del domicilio del consumidor y su traslado al taller que corresponda (Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, A., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, T. I, Buenos Aires, 2009, pág. 180). LANZANI DIEGO CARLOS C/ TARABORELLI AUTOMOBILE SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068352
881. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION.PROCEDENCIA. AUTOMOTOR BLINDADO. LICENCIA DE CONFIGURACION DE MODELO. 10.7.9. Corresponde declarar resuelto por culpa de la demandada el contrato por el cual la actora había adquirido un automotor "blindado" con una Licencia de Configuración de Modelo que no respondía a esa condición. Es que la Licencia de Configuración de Modelo es una exigencia legal resultante del decreto 779/95: 28 (reglamentario de la ley 24449), impuesta a todos los vehículos nacionales o importados, para que puedan ser librados al tránsito público; y que la resolución 838/99: 19 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación establece el deber del fabricante o importador de comunicar a la autoridad competente cualquier alteración a ser introducida en el rodado y que pueda influir en la seguridad vehicular para proceder a una ampliación de la Licencia de Configuración de Modelo. SES SISTEMAS ELECTRONICOS SA C/ COAFI SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068354
882. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION.PROCEDENCIA. AUTOMOTOR BLINDADO. LICENCIA DE CONFIGURACION DE MODELO. 10.7.9. Cabe declarar resuelto por culpa de la demandada el contrato por el cual la actora había adquirido un automotor "blindado" con una Licencia de Configuración de Modelo que no respondía a esa condición en el caso, la Licencia de Configuración de Modelo otorgada por la autoridad competente correspondía a un vehículo carente de blindaje, no habiendo introducido modificaciones posteriores referentes a esa prestación para ser evaluadas por dicha autoridad-. Así, la falta de la Licencia de Configuración de Modelo para la versión "blindada" del automotor adquirido por la actora, constituye un hecho que si bien es ajeno al funcionamiento del bien, afecta la aptitud del vehículo para circular legalmente por la vía pública, y representa un incumplimiento de la vendedora que tiene entidad suficiente para provocar la resolución del contrato de venta por su culpa, ya que expone al adquirente a una eventual sanción administrativa (secuestro del automotor, por ejemplo), a la par que impide incluso su futura enajenación a terceros por parte de la actora en legales condiciones. SES SISTEMAS ELECTRONICOS SA C/ COAFI SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068355
883. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION.PROCEDENCIA. AUTOMOTOR BLINDADO. LICENCIA DE CONFIGURACION DE MODELO. PRIVACION DE USO. IMPROCEDENCIA. 10.7.9. Corresponde desestimar el agravio vinculado a la admisión del resarcimiento por privación de uso, en el marco de una demanda de resolución contractual por incumplimiento de la demandada, en la cual la actora había adquirido un automotor "blindado" con una Licencia de Configuración de Modelo que no respondía a esa condición. Es que si la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo constituye una condición para librar al tránsito el vehículo de que se trate (ley 24449: 28 y decreto 779/95: 28), lógicamente su ausencia se yergue como un impedimento real para cualquier usuario en orden a la posibilidad de una legal circulación, sin que se oponga a tal comprensión de las cosas el hecho de que sean otros los documentos exigidos reglamentariamente para conducir (ley 24449: 37 y 40, incs. a, b y c), pues ninguno de estos últimos certifican al usuario las condiciones de seguridad activas y pasivas aludidas por la Ley de Tránsito (art. 28). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Cabe declarar desierto el recurso de apelación en el punto (indemnización por privación de uso). Es que el escrito de expresión de agravios no reúne en este aspecto el mínimo exigido por el CPR 265, por lo cual debe ser declarado desierto en este punto (CPR 266) y ajeno a la jurisdicción de este tribunal de revisión. SES SISTEMAS ELECTRONICOS SA C/ COAFI SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068356
884. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. INCUMPLIMIENTO. LEY 24240. RELACION DE CONSUMO. 10.7.10. Corresponde enmarcar la demanda de resolución por incumplimiento contractual en el ámbito de la ley 24240 toda vez que no se encuentra controvertido el carácter de consumidor que reviste el actor, ni el carácter de proveedor de la concesionaria demandada. Por lo tanto, se da entre las partes una relación
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de consumo. A la luz de lo expuesto, es obligación del proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (la ley 24240: 53 y sus modificatorias) y que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley prevalecerá la más favorable al consumidor (la ley 22240: 3 y sus modificatorias). RODRIGUEZ ALBERTO DANIEL C/ BUENOS AIRES CARS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068347
885. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.DUEÑO ANTERIOR. INCUMPLIMIENTO. DENUNCIA DE VENTA. 10.7.10. En el marco de un contrato de compraventa de automotor, rescindido por incumplimiento corresponde condenar solidariamente al anterior dueño del rodado, quien no realizó la denuncia de venta al momento de entregárselo a la concesionaria vendedora. Ello ya que debe asignársele carácter de proveedor por su habitualidad en la compraventa de automotores, que en el caso consistió en comprar en remate y revenderlo, facilitando su circulación sin adoptar las precauciones para la debida transferencia del automotor ante el Registro pertinente, y sumado a que no acreditó haber efectuado la denuncia de venta a los fines de cesar en su responsabilidad, es que queda alcanzado en la condena de autos en forma solidaria y en los términos de la ley 22240: 40. RODRIGUEZ ALBERTO DANIEL C/ BUENOS AIRES CARS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068346
886. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.INCUMPLIMIENTO. ENTREGA DE DOCUMENTACION. 10.7.10. 1. Corresponde hacer lugar a la demanda de resolución por incumplimiento contractual, en el marco de un contrato de compraventa de automotor a través de una concesionaria, toda vez que la agencia codemandada no se encontraba en condiciones de hacer entrega de la documentación requerida a los fines de peticionarse la debida inscripción de la transferencia del rodado en el registro automotor; y que el irrelevante saldo de precio (6,896%) frente a lo efectivamente pagado (93,10%)se encontraba sujeto a la entrega de la documentación adeudada por la agencia codemandada. Documentación que resultaba esencial para que el actor pudiera hacer un adecuado uso del vehículo que oportunamente se le entregara, ello en particular frente a la restricción de circulación que poseía el mismo. Es decir, que la agencia codemandada no actuó de buena fé, y eludió dar cumplimiento a la entrega del documento correspondiente de venta -la ley 24240: 10, y en particular de su inciso e, que establece la obligación de entregar el documento de venta conteniendo las condiciones de entrega del bien- lo cual obliga a admitir que, en el presente caso, se debía especificar en qué condiciones documentales se entregaba el rodado. (v. CNCom, esta Sala, in re: "Cuervo Alonso Hernán Esteban C/ Castillo Jorge Antonio y otros s/ ordinario" del 25/10/12) lo que la agencia codemandada no cumplió. 2. Por tanto, las partes deben, por aplicación del CCIV 1052 y 1054, mutuamente restituirse: al actor, el precio pagado en moneda extranjera (en el caso u$s27.000), dado que en el caso tal moneda no mereció cuestionamiento alguno de las partes, con más sus intereses desde cada desembolso hasta su efectiva restitución a la tasa del 7% anual, que la Sala establece para las citadas operaciones en moneda extranjera, y a la agencia codemandada, el automotor en el estado en que el actor lo recibió, libre de deudas por patentes y multas correspondientes al período en que él detentó de la posesión del vehículo -es decir, desde la fecha de entrega hasta la restitución-. RODRIGUEZ ALBERTO DANIEL C/ BUENOS AIRES CARS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000068348
887. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. 10.7.10. Corresponde tener por responsables solidariamente al concedente, concesionario y presidente de la concesionaria, y, por tanto, resulta procedente la sentencia que condena al primero a pagar la totalidad de la deuda objeto de la demanda (CCIV 705 y CCCN 834). De ello no se deriva que el solvens carezca de derecho a requerir que los otros codeudores en su misma situación le restituyan la suma desembolsada o, en su caso, parte de ella. En este plano las relaciones entre codeudores solidarios quedaban regidas por lo dispuesto en el artículo 689 del antiguo Código, norma que remitía a lo que correspondiera resolver en función de "…los contratos que entre sí hubiesen celebrado…". Esa norma, vale aclarar, encuentra su correlato en el nuevo artículo 840 en cuanto dispone que el deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tenga en la deuda. PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA C/ AUTOMOTORES ROCA SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068399
888. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS.PAGO TARDIO. RECLAMO DE INTERESES. PRUEBA. 10.4.4. Corresponde desestimar la pretensión de cobro de los intereses devengados por el pago tardío de ciertas facturas correspondientes a la adquisición de grupos electrógenos por no haber aportado pruebas. Es que sin desmedro de la postura que se adopte respecto de la vigencia de los fallos plenarios dictados con anterioridad a la sanción de la ley 26853, el CCIV 624 es de recepción amplia en materia comercial, y resulta carga del acreedor aportar prueba para desvirtuar la extinción de intereses (CNCom, en pleno/10/93, "Asociación Mutual Farmasur v/ Obra Social de Portuarios Argentinos"). DIPERK ARGENTINA SA C/ CENCOSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068729
889. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS.PAGO TARDIO. RECLAMO DE INTERESES. RESERVA. 10.4.4. Cabe desestimar la pretensión de cobro de accesorios devengados por el pago tardío de ciertas facturas, por la adquisición de grupos electrógenos, por no haber formulado reserva para el cobro de intereses. Así, el término "recibo" debe ser entendido como "acción y efecto de recibir" y la "reserva" debe ser coetánea o simultánea con tal "acción de recibir (CNCom, Sala E, 29/08/94, "Rusek, Estanislao c/ BBVA Banco Francés", cfr. argumentos plenario del 29/08/94, "Cía. Textil del Plata SA c/ Marian Rohr SA"). De este modo, no estando en discusión la recepción del pago del precio cupo a la actora demostrar que en dicha oportunidad formuló reserva respecto del cobro de los intereses devengados por la cancelación del capital que el deudor efectuó vencido el plazo acordado. DIPERK ARGENTINA SA C/ CENCOSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827
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Ficha Nro.: 000068730
890. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.DEFECTOS. PRUEBA. PERICIA. 10.11.2. Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de compraventa y la reparación de daños y perjuicios derivados de dificultades de funcionamiento que tornaban imposible la utilización de la motocicleta adquirida. Es que el actor no ajustó su proceder ni durante el trámite de este juicio y menos aun extrajudicialmente, a instar la pericia arbitral estipulada por el CPR 773. Así, imperando lo dispuesto por el CCom 476 (que se corresponde con el actual CCCN 1157), en idéntico sentido al precedente CNCom, Sala D, 9/10/14, "Gisler Rodolfo Ernesto c/ Carlos Termini SRL y otro s/ ordinario", corresponde al adquirente promover (frente a la alegación de haber vicios ocultos) la actuación de peritos arbitradores; y de mediar falta de colaboración de la otra parte a ese efecto, debe acudir a la vía judicial para que mediante la convocatoria a una audiencia, los contratantes acuerden el nombramiento de peritos árbitros, bajo apercibimiento de efectuarse de oficio su designación (conf. Anaya, J., La olvidada pericia arbitral, ED 134-605; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. VI, p. 767; CNCom. Sala E, 27/2/90, "Donato, Vicente c/ Papelera San Justo", ED 140-745). GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068696
891. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.DEFECTOS. PRUEBA. PERICIA. 10.11.2. Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de compraventa y la reparación de daños y perjuicios derivados de dificultades de funcionamiento que tornaban imposible la utilización de la motocicleta adquirida por no haberse probado adecuadamente el daño invocado, pues frente a la ausencia del laudo de peritos arbitradores, debe entenderse que la mercadería era "de recibo" (CNCom. Sala A, 14/2/85, Molduper S.C. c/ Flamex Talamoni SA"), incumbiendo a la demandante cargar con las consecuencias de su propia conducta discrecional consistente en no haber instado la vía prevista por el CPR 773, toda vez que surgido el conflicto con relación a la calidad de la cosa vendida y habiendo sido ella recibida por la compradora, la carga de la debida prueba de ese extremo correspondía a la parte adquirente (CNCom, Sala C, 4/6/84, "Associated Metals & Minerals Co. c/ Gurmendi SA"). GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068697
892. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTORES.ACUERDO DE REACTIVACION Y CRECIMIENTO. OPONIBILIDAD AL CONCESIONARIO. PROCEDENCIA. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. 11.6.1. Toda vez que el concedente no suscribió la prórroga del Acuerdo para la Reactivación y Crecimiento del Sector Automotriz -lanzado por el gobierno frente al descenso del precio de los automotores expresado en dólares estadounidenses operado a partir de diciembre de 1990, con el objeto de propiciar la reactivación y crecimiento del sector automotriz, a partir del 31 de diciembre de 1991,desgravando ciertos impuestos- más allá de que uno de los suscribientes del Acuerdo original y de las mentadas prórrogas lo hubiere sido el Gobierno de la Nación, lo cierto es que lo que originariamente fue acordado y después prorrogado no trascendió la esfera privada ni, por lo tanto, adquirió los efectos de un Decreto o, cuanto menos, de una Resolución emanada de la autoridad ejecutiva que, como tal, aparejara su fuerza obligatoria. En dicho acuerdo, las concesionarias, representadas por aquella asociación que las aglutina, acordaron reducir en un 2% la comisión a ser percibida sobre el precio de venta al público de cada vehículo enajenado; los proveedores de autopartes redujeron, también en un porcentaje, sus precios en el período enero-febrero de 1991; los sindicatos del sector redujeron sus pretensiones salariales en curso de negociación; y las terminales automotrices convinieron no trasladar al precio el
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteaumento en dólares de los costos durante igual período. Basta, sobre esto, recordar que si bien el Estado tiene una personalidad única aunque con capacidad para ser sujeto de derecho público o privado, "en los actos de gestión la administración pública actúa como persona jurídica de derecho privado y en perfecto pie de igualdad en sus relaciones con los particulares" y, por ende, sin el jure imperii que sí tiene cuando lo hace como poder público (v. Dromi, en "Instituciones de Derecho Administrativo", cap. IV, pág. 57, ed. Astrea, Buenos Aires, 1978; también y en esa misma línea, Gordillo, en "Tratado de Derecho Administrativo", T° I, pág. III-15, nro. 10, ed. Macchi, Córdoba, 1974). Sin embargo, si bien no podría presumirse que la concesionaria aceptó tácitamente cuanto fue prorrogado en la época en que tal cosa fue decidida sin la participación de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina y durante un extenso periodo, sí lo hizo tiempo después. Tal cosa se desprende de la epístola que en enero de 1998 que la actora cursó a ambas demandadas, en la que manifestó a éstas su expresa conformidad con la política comercial implementada, durante todo el período y en especial a partir de los acuerdos suscriptos a instancias del Poder Ejecutivo Nacional. Los términos con que fueron concebidas ambas notas no deja margen para la duda y autoriza una única conclusión: lo que hasta julio de 1997 disconformó a la demandante, luego, desde enero de 1998 le conformó. Por tanto, corresponde decidir la cuestión a la luz de la doctrina de los propios actos y tener por oponible el mencionado Acuerdo a la concesionaria. Voto del Dr. Machin:. Correcto y ajustado a derecho fue el juzgamiento de la pretensión relativa a obtener el cese de la retención del 2% sobre el precio de venta de cada automotor, luego del cese de la vigencia de cierto acuerdo suscripto entre el Gobierno Nacional y los representantes de las concesionarias, autopartistas, sindicatos y terminales. En efecto: la cuestión sometida aquí a juzgamiento mereció tratamiento de parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso cuya analogía con el presente ni siquiera mereció concreta crítica de parte de la recurrente (Rot Automotores SACIF c/ SEVEL Argentina SA y otro s/ ordinario", del 02/03/11). Ese mismo temperamento fue incluso reeditado por el Máximo Tribunal en precedentes posteriores (Rossi y Vilapreño SA c/ Volkswagen Argentina SA", del 04/09/12; y "Tommasi Automotores SA c/ CIADEA SA", del 09/10/12). En ese marco, corresponde por ende atenerse a la aludida doctrina que emana del Tribunal Supremo de la Nación, que, si bien no es tribunal de casación, sí es el intérprete final de la ley y la Constitución, y cuya autoridad jurídica y moral no se puede soslayar (esta Sala in re "Jaime Eduardo E s/ quiebra s/ inc. rev. por AFIP", del 14/04/15), máxime si no han sido aportados argumentos que pudieran justificar sortear aquella posición sentada por ese Alto Tribunal (Fallos 25:364; 307:1097). Se trata de efectuar una valoración dinámica del contrato -y no estática como pretende la recurrente-, en tanto que debe de examinarse la actividad inherente al desarrollo del negocio en la consecución de un objetivo común: lograr un mayor número de operaciones de venta de rodados e incrementar los beneficios, colaborando de modo integrado, en un contexto donde no cabe omitir, entre otros extremos, los condicionamientos que conciernen al ámbito donde se desarrolla la actividad del concesionario del mercado (del voto del Dr. Zaffaroni en el citado caso "Rot"). LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068413
893. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2. Resulta improcedente el reclamo judicial por el cobro de comisiones por la intermediación para la venta de un inmueble, si no fue siquiera comprobado que el corredor hubiera suministrado a cada parte interesada en la operación, los datos identificatorios de la otra o que las hubiesen "puesto en contacto" de alguna manera, en los términos y con los alcances exigidos por la ley (CNCom, Sala C, 15/11/96, "Coelho, Fernando c/ Kelly, Elsa s/ ordinario"), y que si ni siquiera llegó a suscribirse la promesa de venta o boleto, queda descartada toda posibilidad de derecho a percibir comisión, no siendo óbice a esto último el sólo hecho de haberse firmado una reserva, pues es una modalidad contractual por la cual el dueño de un inmueble se compromete contra entrega de una suma de dinero y durante un plazo estipulado a no enajenar dicho inmueble a un tercero, compromiso que caduca al vencimiento de ese plazo si durante el mismo las partes no conciertan el contrato definitivo de venta, lo que dará lugar según los casos, a la perdida de la suma entregada o a su devolución, mas en modo alguno genera para el corredor inmobiliario el derecho al cobro de comisión (CNCom, Sala A, 15/9/95, "Pultera, Sara c/ Blumencweig, David s/ sumario"). MOSQUERA NORBERTO MIGUEL C/ CASTAÑO MARCOS LUCIANO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide.
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Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068363
894. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CLAUSULA DE RENOVACION AUTOMATICA DE AUTORIZACION PARA VENDER. PLAZO PROLONGADO ENTRE LA AUTORIZACION PARA LA VENTA Y RESERVA. 12.4.3.2. Corresponde rechazar la demanda promovida por un corredor inmobiliario por el cobro de la comisión que entiende devengada, por la intermediación para la venta de un inmueble. Es que la apreciación jurídica de la cláusula de renovación automática de autorización para vender no ha de estar divorciada del hecho, cierto y concreto, que no podría ser ella entendida como apta para mantener vinculado eternamente al dueño de la cosa puesta a la venta, debiendo tenerse presente, al respecto, que el corredor intermediario no puede perder de vista que el negocio no es suyo y que él no es sino un mero colaborador en el negocio ajeno (conf. Mosset Iturraspe, J. y Moisset de Espanés, L., Contratación inmobiliaria, Buenos Aires, 1980, p. 60, n° 6). (En el caso entre la autorización para la venta del inmueble y la reserva transcurrieron más de seis años). MOSQUERA NORBERTO MIGUEL C/ CASTAÑO MARCOS LUCIANO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068362
895. CONTRATO DE CARACTERISTICAS. 15.2.
DISTRIBUCION.
CONCEPTO.
NATURALEZA.
FINALIDAD.
En el marco de un contrato de distribución, resulta necesario que el empresario construya una integración vertical de las diversas distribuidoras, para lo cual es menester una unidad de decisión centralizada lo cual se concreta mediante condiciones uniformes. Es que el otorgante o distribuido diseña una política uniforme en defensa de la marca, la imagen y específicamente el producto; en su caso el know how que puntualmente requiere de cierto control por parte de quien lo cede (Lorenzetti R., Tratado de los Contratos, T. I, página 537/538; v. CNCom, Sala D, in re: "Martinez Irma y otro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC Y G. s/ ordinario", del 28.2.2012). Conforme lo dicho, es razonable que la demandada hubiera implementado una política de venta de repuestos para asegurar la existencia de stock de productos en una época de desabastecimiento, una política de precios que brindara importantes descuentos a los distribuidores que compraran al contado (20%), buscando tener stock discriminando a quien vender con tal descuento, o que hubiera cambiado su política de fletes con un cargo fijo para todos sus distribuidores sin discriminar las distancias, etc. Es que la toma de decisiones para operar en cierto mercado va unido a la evaluación de los mercados, la receptividad que pudiera presentar el bien a comercializar, la capacidad económica y de financiamiento y los riesgos o el álea que se esté dispuesto a asumir (Marzorati Osvaldo J. y Molina Sandoval Carlos A (dir), Contratos de Distribución, p. 196 y ss.). Y frente a la reunión de dos empresarios, bien que de diferente magnitud, en un negocio común no puede asimilarse automáticamente el concepto de subordinación con el de dominación, más aún cuando el comerciante por su pericia en materia mercantil debería evaluar las condiciones de contratación a las que se somete y la conveniencia para su giro, conforme le es exigible a un buen hombre de negocios y el cartabón legal que se ve completado con el CCIV 902. Por ello, cualquiera sea la posición contractual que adopte, se le exige como tal una mayor capacidad técnica y experiencia, que restringe la posibilidad de invocar frente a situaciones ordinarias institutos como el de la lesión subjetiva (Marzorati Osvaldo J. y Molina Sandoval Carlos A (dir), obra citada, p. 202; Rouillón A., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. 1, p. 430 con sus citas jurisprudenciales: CNCom., Sala B, 19.07.2002, "Estab. Frutícola Sede SRL c/ Coto SICSA", LL 2003-A, 12; CNCom., Sala B, 19.02.1987, "Mancho de Suarez c/ Oxor" LL 1987-B, 481; CNCom., Sala D, 30.03.1984, "Dymensztein c/ Poj Levin", LL 1985-C, 637, CNCom., Sala B, 29.09.1987, "Cía. General de Combustibles SA c/ Giacomo, LL 1979-B, 214). En el caso, si bien la importancia comercial de la distribuida aparece como superior a la de la distribuidora, no puede derivarse que la misma hubiese desarrollado una actividad ilícita en punto al ejercicio de su posición, y menos aún que la actora careciera de envergadura a los fines de ejercer los derechos en consonancia con sus propios intereses comerciales, por lo que se hubiese visto compelida a suscribir el contrato en disgusto, ni a continuar vinculado en los términos pactados, limitándose a renegar de los perjuicios que el mismo le acarreaba. SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068168
896. CONTRATO DE DISTRIBUCION. DERECHOS Y OBLIGACIONES.CESION DE DERECHOS. 15.3. Toda vez que no medió entre las partes un contrato de cesión que hubiese establecido los derechos y obligaciones de las partes -distribuidora y distribuída- no parece razonable que el cierre de un punto de venta dé como resultado la transferencia de todo el circuito de venta directa con que operaba la demandada en todo el territorio del país, ocasionando pérdidas irreversibles, rompiendo así la supuesta cesión de derechos. Ello, más aun en el contexto conformado por la numerosa cantidad de distribuidores que tenía la demandada y las declaraciones que denotan que la actora revestía el carácter de distribuidora oficial no exclusiva de los productos que comercializaba la demandada. De modo tal, que no se encuentra en el expediente ninguna prueba que lleve a pensar que la circular presentada en el mismo reflejaba la celebración de un contrato de cesión de clientela. No se advierte en la misma, intención alguna de las partes en pos de crear, modificar, transferir o extinguir derecho alguno entre ellas, careciendo en el contexto emitido de mayor significancia jurídica. Cabe señalar que la prueba del perito en marketing gira su eficacia a los fines de probar la composición del mercado en el que desarrollaban actividades las citadas empresas, pero que no es la idónea a los fines de acreditar la existencia del referido contrato de cesión, más cuando tal conclusión solamente tiene su fundamento en una nota de mero alcance informativo cuyo destinatario resulta ser impreciso, y que razonablemente debió estar destinada a la clientela que concurría al referido punto de venta, mas no a todo el universo de clientes de la demandada, siendo -por otra parte- la pericial contable la prueba de mayor relevancia a tales efectos. SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068167
897. CONTRATO DE LICENCIA.CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCAS. INTUITU PERSONAE. 21. En el contrato de licencia de uso de marcas se destacan dos aspectos que contribuyen a dotarle de cierta singularidad y tienen una indudable incidencia en su tratamiento jurídico. Se trata, de un lado, de la relevancia que en el contrato tiene la personalidad de uno o ambos contratantes y, de otro, del vínculo de colaboración que generalmente se establece entre ambas partes. Por lo que toca al primer aspecto, generalmente se señala que para el licenciante tiene gran importancia la persona del licenciatario, lo cual permite caracterizar al contrato de licencia de marca como intuitu personae, es decir, celebrado en razón de la persona (conf. Roncero Sánchez, A., El contrato de licencia de marca, Civitas, Madrid, 1999, pág. 105; Di Guglielmo, P., Tratado de Derecho Industrial, Buenos Aires, 1951, T. II, pág. 249, nº 300; Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico - Contratos - Parte Especial, Buenos Aires, 2000, T. 3, pág. 300, nº 787, "e"). GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068621
898. CONTRATO DE LICENCIA.LICENCIA DE MARCA. AFFECTIO SOCIETATIS. 21. Si bien una licencia de explotación de patentes puede guardar, en determinados casos, alguna aproximación con el fenómeno societario (véase en este sentido: Roubier, P., Le droit de la propriété
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industrielle, Librairie du Recueil Sirey, Paris, 1952, T. II, págs. 286/289, nº 190, "b"), ello debe descartarse cuando se trata de licencia de marca, ya que ni siquiera la presencia de ciertos intereses convergentes en algunas modalidades del contrato implica reconocer la existencia de un fin común como elemento causal del negocio, no pudiendo considerarse que se trate o de lugar a una figura societaria, en tanto no reúne los requisitos mínimos que conforman el concepto de sociedad (conf. Roncero Sánchez, A., El contrato de licencia de marca, Civitas, Madrid, 1999, pág. 109, nota n° 286). De ahí que, entonces, resulte inadecuada en esta materia la referencia a la affectio societatis, que es un elemento específico del contrato de sociedad (conf. Halperín, I., Curso de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1973, T. I, págs. 242/245, n° 28), y mucho más relacionándosela con el ejercicio de la facultad rescisoria unilateral, pues el fundamento de esta última cuando deriva, como en el caso, de cláusula expresa, no es otro que la autonomía de la voluntad (CCIV 1197). GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068624
899. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES.TITULAR DEL INMUEBLE OBJETO DE LAS OBRAS. BENEFICIARIA. RECLAMO. PROCEDENCIA. 22.2.1. En el marco de una demanda por resolución del contrato de locación de obra que uniera a las partes, aún si por vía de hipótesis se considerase que el coaccionado no fue parte contratante, de todos modos se vería obligada a afrontar el pago de las sumas adeudadas al reclamante, dado que en su condición de titular del inmueble es quien, en definitiva, resulta tercera beneficiada por la realización de la obra y no ha rechazado la gestoría de negocios realizada en su nombre. Es que, aún en el supuesto de que no se hallara demostrada la intervención de una parte en la celebración del contrato de locación de obra, encontrándose acreditado que aquélla se benefició con la obra, queda a salvo para el locador la acción por el enriquecimiento sin causa o por la gestión de negocios (la versio in rem o la acción que atañe al negotiorum gestor) (véase en esa línea, Spota, Alberto G., "Tratado de Locación de Obra", Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1952, T° I, pág. 367). En ese orden de ideas "la accesión (art. 2571) -medio de adquirir el dominiose presenta con la edificación (arts. 2587 y ss.), aun sin conocimiento del dueño del suelo. En consecuencia, éste es el dueño de lo que se ha unido por accesión" (conf. Spota, Alberto G., "Tratado…", ob. cit. supra, pág. 518), destacando asimismo que "los materiales incorporados al suelo (o, en su caso, al piso o departamento que se refacciona) constituyen, por accesión, propiedad del comitente. Entran en su patrimonio y salen del patrimonio del empresario" (conf. Spota, Alberto G., "Tratado…", ob. cit. supra, pág. 519). FRINCA SA C/ COTO CICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068251
900. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PARTES.HONORARIOS. DETERMINACION. PACTOS. 22.2.3.
OBLIGACIONES
DE
LAS
En el marco de una demanda por resolución del contrato de locación de obra que uniera a las partes, y ante el reclamo de honorarios impagos, cabe señalar que cuando, como en el caso, el proyecto de obra era "funcionalmente aceptable" y la documentación presentada resultaba "suficiente" para que cualquier profesional pudiese ejecutar la obra en líneas generales, el comitente se halla obligado a abonar a la actora los correspondientes honorarios por proyecto de obra. Ello establecido, para determinar qué porcentaje cabe atribuir a dichos emolumentos, el art. 51 del ordenamiento referido establece que, tratándose de "Obras de arquitectura" -en lo que aquí nos interesa-, en el caso de tareas parciales, el importe total de los honorarios se considerará dividido porcentualmente de la siguiente manera: por croquis preliminares, anteproyecto, planos generales de construcción, de detalles y de estructura: 60%; y por dirección de obra: 40%. Y habiendo en la especie pacto de honorarios que se ajusta al marco legal de aplicación, el comitente debe abonar a la actora por el Proyecto, honorarios equivalentes al 9% del monto total de la obra. FRINCA SA C/ COTO CICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068250
901. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. PRUEBA.FACTURAS IMPAGAS. TRABAJOS REALIZADOS. RECLAMO. PROCEDENCIA. 22.2.5. En el marco de una demanda por resolución del contrato de locación de obra que uniera a las partes, procede admitir el reclamo de la accionante en relación a los trabajos incluidos en cierta factura no reconocida por el demandado quien no abonó el monto facturado. Ello por cuanto, en el caso, no fue invocado, ni -mucho menos- se acreditó que la actora hubiera interrumpido o abandonado las obras a su cargo hasta el momento en que el comitente le comunicó su decisión de rescindir el contrato de locación de obra. A más, los testimonios brindados por dos dependientes de la empresa accionada -dos arquitectos, uno que ejerció funciones como "jefe de proyecto y obra" en virtud de lo cual, cuando la actora presentaba una planilla de certificación de obra, él controlaba la correspondencia de los trabajos ejecutados con los incluidos en el documento y otro quien declaró que su tarea consistía en "…coteja(r) que los certificados coincidieran con los montos contractuales…" presupuestados, tras lo cual se libraban los pagos correspondientes-, resta convicción a la posibilidad de que la accionante pudiera haber facturado y percibido pagos por trabajos no realizados, aceptando y registrando la factura. FRINCA SA C/ COTO CICSA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068249
902. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.CONCEPTO. 22.3.1. Sostiene la doctrina que siempre que exista una obligación de hacer que tenga por objeto genérico cuidar intereses o satisfacer necesidades del acreedor, se establece en principio una locación de servicios. Se ha definido este contrato, como aquél mediante el cual una parte se obliga a realizar uno o más actos lícitos no jurídicos, en beneficio de la otra parte, cuyo resultado cuando está pactado no importa la producción o modificación de un ente material o intelectual, obligándose la otra, a su vez, a pagar por ello un precio en dinero. El objeto de este tipo de contratos, puede ser una actividad material o inmaterial, incluyéndose todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno. Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal y de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO - CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068495
903. CONTRATO DE MANDATO. MANDATO ESPECIAL. 23.7. El mandato especial debe ser interpretado restrictivamente y limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, sin que pueda extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado realizar (CCIV 1884; v. Borda, Guillermo A.: "Tratado de derecho civil. Contratos", T. II, Perrot, Bs. As., 1990, págs. 494/8). COLANGELO ELSA TERESA C/ CONS. PROP. AV CASTAÑARES 4313/15 TORRE 1-2 Y 3 S/ EJECUTIVO.
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Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068447
904. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.CONDICIONES. PROCEDENCIA. REALIDAD ECONOMICA DEL PAIS. 37.
AUMENTO
DE
CUOTA.
Procede confirmar la resolución que rechazó la acción de amparo deducida contra una empresa de medicina prepaga por cuanto, en el caso, no surgía vulneración de los derechos de la accionante como consumidora de esta naturaleza de servicios. Es que si bien la acción tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare la inaplicabilidad de los aumentos de la cuota que la actora abona como asociada, con base en los datos aportados por la pericia, se considera que se ha aplicado a la cuota del plan médico un aumento aproximado del 20,67% anual durante el período 2002/2012, coeficiente que desde ya no resulta irrazonable en el actual contexto económico del país. A ello debe sumarse, también, que ese precio está sujeto al control estatal ejercido por el Ministerio de Salud (a través de la Superintendencia de Servicios de Salud), como Autoridad de Aplicación que debe autorizar y revisar el valor de las cuotas y sus modificaciones (conforme lo establecido por la ley 26682 y su decreto reglamentario N° 1993/11). Ergo, esa verificación estatal despeja, en principio al menos, cualquier hipótesis sobre ilegalidad y/o arbitrariedad invocada por la recurrente. A más, los incrementos en las cuotas no obedecen a una cuestión etaria -véase que la cuota no se aumentó al cumplir su contraria los 65 años de edad-, sino que los mismos son consecuencia lógica no sólo de la realidad económica del país, sino principalmente también a la realidad económica del sector. STIVELMAN SARA MARTA C/ SWISS MEDICAL SA S/ AMPARO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068470
905. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS. COBERTURA. CONTINUACION. 37. En el marco de una UTE, en la que, para el caso de la extinción del vínculo entre las empresas de prestaciones médicas, se estipuló que la demandante debía seguir dando cumplimiento con la prestación hasta que el paciente fuera transferido a otra institución, aclarándose que las demandadas contaban con un plazo de 30 días para gestionar su traslado, la mera alusión que efectuaron las emplazadas a la ley 23660: 10-a) sin proponer la adopción de ninguna otra medida alternativa para resolver la situación de desprotección en la que podría haber quedado el paciente, torna prima facie injustificado el proceder de la demandante. Esto es, el envío de carta documento a su contraria en la que aludió al hecho de que, por haber concluido el periodo de cobertura, el paciente había dejado de ser beneficiario de la obra social en cuestión, lo cual no se haya probado. Por tanto, toda vez que lo único que las demandadas han probado es esa carta, y lo que debían producir era prueba concreta y contundente acerca de que la asistencia prestada al afiliado había ocurrido fuera de la cobertura que obligaba a la actora a prestarla, cabe desestimar el agravio. SEMED SERVICIOS SA C/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068524
906. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.ADHESION GRUPAL O CORPORATIVA. LEY 26682: 15. 37. Los afiliados a un servicio de medicina prepaga, adheridos por contratación grupal o corporativa, gozan del derecho a que dicha prestadora medica les proporcione un plan similar al que tenían, luego del cese de la relación con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaban, respetando su
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteantigüedad como afiliados (ley 26682: 15). El costo del nuevo plan debe guardar coherencia con los aumentos que dispone la autoridad de aplicación, según lo dispuesto en la ley 26682: 17. RASPO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SWISS MEDICAL SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068292
907. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.LEY 26682. 37. Con el dictado de la ley 26682 (mayo 2011) el contrato de medicina prepaga fue regulado normativamente, lo cual le quitó la calidad de innominado o atípico. GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068407
908. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RELACION CON EL CONTRATO DE SEGURO. 37. Previo a la sanción de la ley 26682, tanto la doctrina como la jurisprudencia acercaba al contrato de medicina prepaga, en ese momento atípico, al contrato de seguro (CNCom, Sala B, 14.11.96, "Rodríguez Barone, N. c/ Medicus SA s/ ordinario"; LL 174:243; y su comentario, Cracogna D, El contrato de medicina prepaga). GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068408
909. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RELACION CON EL CONTRATO DE SEGURO. 37. Los elementos que acercaban al contrato de medicina prepaga a la relación de seguro previo a la sanción de la ley 26682 era que, al igual que este, aquél cubría un riesgo (genéricamente la enfermedad), establecía una especie de prima (el precio de la cuota) y contemplaba un interés asegurable (que no se produzca o que se cure la enfermedad). Aquella analogía "no despreciable", en tanto "…la empresa de medicina prepaga acumula un fondo de primas (las cuotas) aportado por los afiliados y lo administra para con él atender los siniestros (enfermedades) que ellos pueden sufrir. Esa mutualidad de los asegurados funciona conforme la técnica del seguro y la actividad opera como un verdadero seguro" (Cracogna, D., Medicina prepaga y seguro, ED Seguros 250:1145). GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068409
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910. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RESCISION DEL CONTRATO POR OCULTAMIENTO DE PATOLOGIA DEL AFILIADO. 37. Corresponde hacer lugar a la demanda por la rescisión unilateral del contrato de medicina prepaga dispuesta por la accionada, quien alegara ocultamiento doloso de la patología de la actora. Es que la actora al suscribir la solicitud de afiliación ni siquiera contestó las preguntas que contiene el formulario en el espacio destinado a "antecedentes médicos", ello hubiera justificado un rechazo formal de tal adhesión. Sin embargo la solicitud no fue cuestionada por la demandada, y menos rechazada, en tanto ello fue suficiente para que la actora obtuviera la deseada afiliación. GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068410
911. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.RESCISION DEL CONTRATO POR OCULTAMIENTO DE PATOLOGIA DEL AFILIADO. 37. Corresponde hacer lugar a la demanda por la rescisión unilateral del contrato de medicina prepaga dispuesta por la accionada, quien alegara ocultamiento doloso de la patología de la actora. Es que la objetiva omisión de la actora de proporcionar sus antecedentes médicos no deriva de una conducta culposa y menos dolosa. Lo hizo (rectius, firmó la solicitud confeccionada por el promotor) siguiendo los consejos profesionales de quien representaba en ese acto a la empresa de salud accionada, a quien debió presumir experto en la materia. GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068411
912. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.SISTEMAS DE SALUD. SISTEMA PUBLICO, PUBLICO NO ESTATAL Y PRIVADO. 37. El derecho a la salud, uno de los más relevantes receptado por nuestra (CN 42), es garantizado en nuestro país por un sistema sanitario construido mediante tres vertientes: el sistema público, el público no estatal y el privado. El público, es brindado por instituciones sanitarias dependientes de la Nación, las provincias y los municipios, conocidos como hospitales públicos, o salas sanitarias. Por su parte, el sistema público no estatal está constituido por las denominadas obras sociales, que han sido constituidas y hoy dirigidas por organizaciones gremiales (Berbere Delgado, Jorge Carlos, El usuario de empresas de medicina prepaga. Su naturaleza Jurídica, publicado en el suplemento especial de La Ley sobre Régimen jurídico de la medicina prepaga, pág. 23, mayo 2011). Finalmente, dentro del ámbito privado, se encuentran las empresas de medicina prepaga, quienes como empresas comerciales asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar servicios de cobertura médico sanitaria, conforme un plan de salud que ofrecen, para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de individuos que voluntariamente contratan con las mismas, y que, como contraprestación, se obligan al pago de una cuota periódica (Medina, Graciela, la Ley de Empresas de Medicina Prepaga, ¿puede una ley imponer a las partes una obligación no pactada y que no se quiere pactar que emerge de valores y principios constitucionales?, publicado en el suplemento especial de La Ley sobre Régimen jurídico de la medicina prepaga, pág. 101, mayo 2011). GALLIANO ADELA C/ PROVINCIA SERVICIOS DE SALUD S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068412
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte913. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION. REINSCRIPCION.VENCIMIENTO DEL PLAZO. EFECTOS. 26.4.7. Habiéndose iniciado un secuestro prendario, el actor tenía derecho a que el juez ordenara la reinscripción por el indicado término todas las veces que fuera necesario, conforme lo establecido por el art. 23, in fine, de la ley de prenda, mas ello así siempre y cuando esa reinscripción fuera solicitada y concretada en autos dentro del vencimiento del plazo. Ello así, en el caso, el contrato de prenda de que aquí se trata fue presentado para su inscripción y fue reinscripto varias veces, siendo la última de ellas cuando el plazo de caducidad establecido por la ley 12962: 23 había vencido. Ahora bien, por caducidad de la inscripción en el Registro Prendario, que opera vencidos los cinco años, sin renovación, conforme lo establece la normativa arriba citada, el derecho real fenece ipso iure. En esa hipótesis, el acreedor pierde el derecho de preferencia y de persecución, así como la acción prendaria y todos sus beneficios, sin afectar la obligación principal. Al no haberse ordenado esa reinscripción con anterioridad al vencimiento del plazo quinquenal, la prenda con registro ha caducado, solución que resulta justa, en atención a que la ejecución prendaria no opera contra terceros (Cfr. Cámara Héctor "Prenda con Registro o Hipoteca Inmobiliaria" p. 618). Así, siendo que la ley de prenda no prevé frente al supuesto de caducidad, ningún otro modo de inscripción por decisión unilateral de uno de los contratantes, el acreedor en este caso, obviamente no puede afectar un bien de su deudor a un gravamen y menos, privilegiado, sin el nuevo concurso de la voluntad del titular de dominio. CITIBANK NA C/ BULLETINI CARLOS ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068383
914. CONTRATO DE SUMINISTRO.CARACTERES. 28. Cuando, como en el caso, las partes se vincularon a través de un contrato de suministro, cabe señalar que el novel Código Civil y Comercial de la Nación lo define como "el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas" -v. artículo 1176 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Si bien cobrará vigencia a partir del 1 de agosto próximo, cfr. ley 27077, no hay duda que proporciona una perspectiva teórica relevante. SICUREZZA SA C/ ACINDAR IND ARGENTINA DE ACEROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068285
915. CONTRATO DE SUMINISTRO.CARACTERES. FORMAS. 28. En el contrato de suministro una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término -determinado o indeterminado- en la medida que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse (CNCom., Sala E, 30.03.89, JA, 1990-II-150). Presenta en la mayoría de las hipótesis notables semejanzas con la compraventa, el suministro se caracteriza esencialmente por ser un contrato de duración dada por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debe cumplir el suministrante. La periodicidad del suministro implica prestaciones en fechas determinadas; la continuidad, prestaciones ininterrumpidas; mas la sustancia jurídica del contrato no cambia en uno u otro caso. Para las empresas este tipo de contrato es indispensable, pues persigue nada menos que el objetivo de asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías y energía, etc., vale decir que garantiza la disponibilidad constante de elementos indispensables para la actividad industrial o su comercialización (JUAN M. FARINA, "Contratos Comerciales Modernos", Astrea, 1993, páginas 470/471). Es un contrato de colaboración por cuanto no se limita a la mera entrega de cosas, sino que comprende la disposición a entregarlas cuando sean solicitadas, de la manera y forma estipuladas como necesarias para el suministrado (conf. ADOLFO A. N. ROUILLON, "Código de Comercio…", La Ley, Bs. As., 2005, T. 1, pág. 816 y antecedentes allí citados).
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SICUREZZA SA C/ ACINDAR IND ARGENTINA DE ACEROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068286
916. CONTRATO DE SUMINISTRO.CARACTERES. FORMAS. EXCLUSIVIDAD. 28. En el contrato de suministro puede pactarse la exclusividad; cuando se establece a favor del suministrante, implica que el suministrado está obligado a proveerse de lo que constituye el objeto del suministro, exclusivamente acudiendo al suministrante; y no puede (salvo pacto en contrario) proveer por medios propios a la producción de las cosas que constituyen el objeto del contrato (cfme. JUAN M. FARINA, "Contratos Comerciales Modernos", Astrea, 1993, pág. 474). La cláusula de exclusividad es contingente toda vez que no hace a la esencia (y existencia) del contrato. Por lo tanto, para que exista exclusividad ella debe estar expresamente acordada por las partes (conf. ADOLFO A. N. ROUILLON, "Código de Comercio…", La Ley, Bs. As., 2005, T. 1, pág. 820). El plazo puede ser determinado o indeterminado, supuesto este en que las partes gozan del derecho de rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento y de manera incausada, sin obligación de indemnizar, a menos que dicho derecho sea ejercido de manera abusiva y no se respete el deber de preavisar (conf. ADOLFO A. N. ROUILLON, "Código de Comercio…", La Ley, Bs. As., 2005, T. 1, pág. 820). Este último supuesto reclama la realización del oportuno preaviso a la parte contraria a los efectos de que no se generen responsabilidades por daños. SICUREZZA SA C/ ACINDAR IND ARGENTINA DE ACEROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068287
917. CONTRATO DE CONEXION. 31.
TURISMO.AGENCIA DE VIAJES. DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
La actividad turística ha adquirido un notable incremento en especial a partir de la década del sesenta, convirtiéndose en un verdadero producto de consumo. Y esta temática exhibe punto de conexión relevante con los derechos del consumidor, que tienen en este ámbito, un gran campo de aplicación y una mayor necesidad de tutela. Ello así, ante el incumplimiento de una agencia de viajes, dicho supuesto se encuentra aprehendido por la Ley de Defensa del Consumidor, pues se trata de un contrato de servicio de turismo incluido dentro de los denominados de consumo. MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068324
918. CONTRATO DE TURISMO.AGENCIA INTERMEDIARIO. ALCANCES. 31.
DE
VIAJES.
RESPONSABILIDAD
COMO
Los agentes de viajes son personas físicas o jurídicas que desarrollan con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, alguna de las actividades que la ley enumera (ley 18829: 1). Tales actividades se traducen sustancialmente en la organización e intermediación de viajes o de ambas simultáneamente. En este sentido, para la ley mencionada, las actividades tanto del organizador como del intermediario, configuran una agencia de viajes (Celia Weingarten-Carlos A. Ghersi, "Contrato de Turismo"; págs. 66/67, Abeledo Perrot, 2000). Con relación a la responsabilidad cabe resaltar que el organizador del viaje responde por incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean propios o contratados. En todos los casos responde tanto por sus propios actos u omisiones como por los de aquellas personas que el organizador emplee para
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partecumplir con la prestación asumida (conf. decreto 21/82: 4). También se explica tal responsabilidad con referencia al "riesgo de la actividad económica", reputada por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, en donde la responsabilidad del organizador resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria. La responsabilidad de las agencias de viajes, entonces, abarca no sólo las hipótesis en que los servicios comprometidos son directamente brindados por ella sino inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias. MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068325
919. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.CARACTERISTAS. OBRAS PUBLICAS. SUBCONTRATO. 1. Es sabido que una de las de las particularidades del régimen jurídico de los contratos administrativos radica en la posibilidad de que sus cláusulas extiendan sus efectos más allá de las partes que los celebran -comitente y contratista-, afectando incluso a quienes participan o colaboran en su cumplimiento, en su calidad de subcontratistas o cesionarios. Y ello es así porque el contrato de obra pública tiene por objeto un resultado de elaboración o transformación de materia, lo que implica aprovisionamiento de mercaderías y aun el auxilio del trabajo ajeno, medios de los que se sirve el contratista para obtener aquél resultado. Si se carece de una empresa con la aptitud o dimensión adecuadas, cabe recurrir a la figura del subcontrato, a cuyo efecto el asentimiento del comitente resulta esencial, toda vez que se ha elegido al contratista teniendo en mira su particular habilidad técnica intuitu personae- (Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 26.7.84, "Folger SACIIFC y de H, c/ Ente Autárquico Mundial 1978 o Comisión Especial Decreto 2055/79", íd.; 11.04.07, "Aes Alicura SA y otros c/ Ente Nacional Regulador de Electricidad"). PAYRA SA C/ TRANSENER SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068320
920. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. 2.4. El contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión (Conf. Argeri, S., "Contrato de Caja de Seguridad", LL 1978-D, pág. 1258/62) en el cual el adherente se encuentra imposibilitado de discutir o modificar las cláusulas predispuestas, incumbiendo por ende a la autoridad jurisdiccional la valoración de las circunstancias del contrato, la buena fe, y el uso y la práctica empleados en casos análogos a fin de preservar el equilibrio de las prestaciones. La esencia del contrato en análisis es un deber de custodia y vigilancia de parte del banco, en cuyo mérito las pretendidas cláusulas de eximición de responsabilidad por parte del mismo no tienen valor alguno, ya que se pretendería por esta vía una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, desdibujándose la naturaleza misma del contrato. El cliente pretende una garantía de seguridad contra robo, extravío o pérdida de las cosas guardadas (Sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 24, in re: "Rodo, Jorge E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario", del 03/12/96, confirmada por el Superior el 25/08/97). SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068564
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921. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. 2.4. 1. El contrato de caja de seguridad tiene como finalidad la "vigilancia" de los objetos que el usuario introduce en el compartimento que se le entrega vacío y del que puede disponer mediante el pago de un precio. Cualquiera sea la denominación que se le dé, por influjo de sus complejas características de goce y custodia es indudable que cuando el cliente solicita del banco el servicio de locación de una caja de seguridad, tiene como fin principal y decisivo la custodia, que puede obtener por dos órdenes de medios reales y personales, esto es, mediante el uso de una cosa (arriendo) y la prestación de guarda y vigilancia (depósito). Este débito es, en verdad, objetivamente incontrovertible (CNCom., Sala D, in re: "Adler de Josephsohn, Gerd c/ Banco de Galicia y Buenos Aires", del 23/10/92, LL 1994-A, 116). 2. Así, responder de la custodia de los locales significa que el banco debe disponer los medios idóneos para asegurar la vigilancia diurna y nocturna de los mismos y para impedir que otro -que no sea el locatariopueda abrir la caja. Es decir, el banco responde por una lesión externa, ya que la obligación de velar por la integridad y custodia de la caja es única, configurándose por parte del banco una obligación de resultado. SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068565
922. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE GENERALIDADES.OBSERVACION. OMISION. DEBITOS IMPROCEDENCIA. 2.1.1.
CUENTA CORRIENTE. INCORRECTOS. PURGA.
Según lo dispone el CCOM 73, corrido un mes computado desde la recepción de la cuenta sin observación, se presume reconocida implícitamente la exactitud de la cuenta. (i) Tal es el enunciado general contenido en el artículo de mención que, como se ve, privilegia la norma del CCIV 919. Es ésa la línea seguida, entre otros autores, por Fernández (en "Código de Comercio comentado", pág. 459, 3° ed., Buenos Aires, 1979), por Fernández-Gómez Leo (en "Tratado teórico práctico de Derecho Comercial", T° II, pág. 202, nro. 34, ed. Depalma, Buenos Aires, 1985) y por Zavala Rodríguez (en "Código de Comercio comentado", Tº V, pág. 61, nro. 52, ed. Depalma, Buenos Aires). Sustentado en la norma del CCOM 73 y del CCIV 746, el último de los autores citado señala que, dado que el comercio se traduce en relaciones y soluciones rápidas, no parece aceptable que entre dos personas ligadas por un contrato de cuenta corriente pueda uno de ellos recibir una liquidación y no contestar, a lo que añade que ese silencio por más de un mes permite presumir que implícitamente, la exactitud de la cuenta ha sido reconocida. Y concluye que tratándose de cuentas rendidas periódicamente, la aceptación de aquéllas correspondientes a un período, sin salvedad alguna, presupone que las de los períodos anteriores fueron rendidas a satisfacción. (ii) Sin embargo, el mismo CCOM 73 contiene dos salvedades respecto de aquel principio general: la "prueba contraria" y "la disposición especial a ciertos casos". Es por esto que Zavala Rodríguez (en "Código de Comercio comentado", T° I, nro. 205) concluye que aquel cuentacorrentista que guardó silencio puede demostrar que no tuvo intención de aprobar las cuentas, o que se halló en la imposibilidad física o moral de pronunciarse; y es por ello mismo que Malagarriga (en "Tratado elemental de Derecho Comercial", T° I, pág. 917, ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1963) que esa salvedad normativa destruye en gran parte los alcances de aquella presunción de tácita o implícita aprobación. A la luz de todo ello, fuerza es concluir que la cuenta puede ser revisada si medió error, dolo, fraude o cualquier otro vicio del consentimiento del cuentacorrentista; ello, a fin de evitar que se tenga por válida una conducta ilícita o abusivamente discrecional por parte del otro cuentahabiente. LORENA AUTOMOTORES SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068418
923. CONTRATOS INNOMINADOS.LOCALIZACION Y RASTREO DE VEHICULOS. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA DEL SERVICIO. OBLIGACION DE MEDIOS. 33. El servicio de rastreo y localización de vehículos constituye una obligación de medios y en ese tipo de obligaciones la locadora no asegura la consecución del resultado esperado, sino que sólo se obliga a poner de su parte el empleo de los medios conducentes a ello. La pretensión debida consiste en la
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parterealización de una actividad que normalmente conduce al fin perseguido por el locatario, si bien tal resultado es extrínseco a la obligación y no integra su objeto (ver sobre el tema: Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I., Ed. Abeledo Perrot, sexta edición actualizada, pág. 188). (En el caso, en tanto hecho impeditivo del derecho invocado por el reclamante, cupo a la demandada demostrar el cumplimiento de esa obligación de medios contractualmente asumida (arg. CPR 377)). DIAZ BRAIN ALBERTO HORACIO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068258
924. CONTRATOS INNOMINADOS.REPRESENTACION DE JUGADORES DE FUTBOL. PASE DE JUGADORES. RETRIBUCION. RECLAMO. PROCEDENCIA. RESCISION INCAUSADA. 33. Procede hacer lugar a la demanda por cobro de la comisión debida al accionante, en el marco de un contrato de mediación y representación celebrado con un jugador de futbol -demandadopor cuanto, en el caso, frente a la incausada rescisión del jugador, resulta plenamente aplicable la cláusula del acuerdo en cuanto asiste al representante el derecho de percibir los porcentajes por todas las operaciones y contratos que se hubieren realizado en infracción a la exclusividad otorgada. ISSA HUGO OMAR C/ BOTTINELLI JONATHAN PABLO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068541
925. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. REINTEGRO POR TRATAMIENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. 33. Corresponde hacer lugar a la demanda, por incumplimiento contractual, por negarse la demandada a compensar los gastos efectuados en el exterior (por el tratamiento de un tumor ocular), en el marco de un contrato de prestación de servicios médicos, que preveía de resultar necesaria la atención médica del paciente en el extranjero, la prestadora del servicio de salud debía solventar además el costo de los pasajes, los gastos adicionales y la estadía de la paciente y su acompañante. Así, no bastaba con demostrar que el tratamiento requerido por la accionante se realizaba en Argentina para que su parte se encuentre facultada a rechazar la cobertura internacional comprometida. A todo evento, si algún margen de duda existiera en relación al alcance o limitación del riesgo previsto en las condiciones contractuales debe estarse por la obligación de la aseguradora -en el caso: la prestadora del servicio- porque ella redacta las condiciones del contrato y también porque se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión de sus obligaciones (CNCom, Sala B "DACSA Distribuidora Argentina de Comestibles c/ Los Andes Cía. de Seguros", del 24-03-72). CERNADAS DE VIALE DELIA MARTHA Y OTRO C/ MEDICUS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068395
926. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. REINTEGRO POR TRATAMIENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. 33.
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Corresponde hacer lugar a la demanda, por incumplimiento contractual, por negarse la demandada a compensar los gastos efectuados en el exterior (por el tratamiento de un tumor ocular), en el marco de un contrato de prestación de servicios médicos, que preveía de resultar necesaria la atención médica del paciente en el extranjero, la prestadora del servicio de salud debía solventar además el costo de los pasajes, los gastos adicionales y la estadía de la paciente y su acompañante. Es que si bien la demandada se encontraba obligada a brindar la cobertura establecida en el Programa Médico Obligatorio (POM), no revela que la experiencia local en relación al complejo tratamiento conjunto indicado para la accionante fuera suficientemente significativo ni que en el país hubiera disponible la sofisticada tecnología requerida para la realización de tan compleja intervención; lo cual es dirimente no sólo porque de acuerdo a lo establecido en las condiciones contractuales aquello era lo que tenía que demostrarse para impedir que opere la cobertura internacional, sino también porque se encontraban comprometidos los derechos a la salud y a la vida del actor que gozan de protección constitucional (arts. 75 y conc.). CERNADAS DE VIALE DELIA MARTHA Y OTRO C/ MEDICUS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068396
927. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.IMPROCEDENCIA. 8.2. Resulta prematura la decisión de la demandada de resolver el contrato de "loan-staffing" (préstamo de personal), cuando ella misma era deudora y con bases harto endebles en cuanto a la existencia del incumplimiento que imputaba a su contraria. Es que la parte que pretende resolver el contrato no debe ser incumplidora de las obligaciones que él puso a su cargo; debe haber cumplido, o haber ofrecido cumplir (conf. Bendersky, M., Incumplimiento del contrato (la cláusula resolutoria en los derechos civil y comercial), Buenos Aires, 1963, págs. 76/7, n° 38; Halperín, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, pág. 23; Ramella, A., La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, págs. 122/124, n° 37; Miquel, J., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 1979, págs. 123/124; López de Zavalía, F., Teoría general del contrato - parte general, Buenos Aires, 1971, pág. 366; Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, pág. 468; Gastaldi, J., Pacto Comisorio, Buenos Aires, 1985, pág. 185, n° 23; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, anotado, concordado y comentado, Buenos Aires, 1984, T. 5, pág. 984; CNCom, Sala D, 19/9/2008, "Carpintero Aras Mariano c/ Giusa SA s/ sumario"; íd. 29/6/2009, "Blanco, José c/ Sánchez, Osvaldo José s/ ordinario"). ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068359
928. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.PERDIDA DE CONFIANZA. IMPROCEDENCIA. 8.2. Cabe desestimar los argumentos de la demandada que intenta justificar la decisión de resolver el contrato de "loan-staffing" (préstamo de personal) en la pérdida de confianza que había depositado en la actora. Es que la pérdida de confianza que no se traduce en incumplimientos, no es bastante para hacer operativo un pacto comisorio expreso como el pactado por las partes aquí litigantes, mucho menos si, como ocurre en la especie, en él se determinó que el incumplimiento relevante para resolver debía ser "manifiesto", lo que no puede predicarse simpliciter con relación a una apuntada creencia subjetiva como la que se considera. A todo evento, aun si la pérdida de confianza fuese admitida como causal resolutoria por inejecución de prestaciones convenidas, habría de sostenerse que para configurarla es necesaria la existencia de incumplimientos reiterados y contumaces del deudor que, aunque no sea resolutorios en sí mismos individualmente considerados (vgr. por su entidad mínima), de su sumatoria resultaría una objetiva pérdida de la esperanza en que los resultados prácticos del negocio terminarán por cumplirse con satisfacción para el acreedor (conf. Contardo González, J., Resolución por incumplimiento, Revista Chilena de Derecho Privado, n° 20, julio 2013, pág. 225, espec. p. 227). ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: D. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068360
929. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.PREAVISO. LUCRO CESANTE. 8.2. Resulta improcedente la indemnización por preaviso omitido en caso de ilegítima resolución del contrato de "loan-staffing" (préstamo de personal), en el cual la demandada imputó a la actora su inejecución, esto es en ejercicio del pacto comisorio expreso pactado que aludía a la necesidad de un incumplimiento "manifiesto". En cambio, nada obsta a la reparación del lucro cesante como integrante del daño al interés negativo que sí es el concepto indemnizable para estos casos. ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068361
930. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.CONDICION RESOLUTORIA. MORA ANTERIOR AL ACAECIMIENTO DE LA CONDICION. QUIEBRA POSTERIOR AL VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES. 8.2.4. Corresponde desestimar la demanda por resolución del contrato de cesión de cuotas societarias y reconocimiento de deuda, por cuanto si bien se había cumplido la condición resolutoria pactada entre las partes -en el caso la quiebra de la sociedad cuyas cuotas fueron cedidas-, los actores no habían cumplido sus propias obligaciones de pago, con lo cual habían caído en mora con anterioridad al acaecimiento de dicha condición resolutoria. Es que no resulta oponible al demandado una quiebra decretada con posterioridad al vencimiento de sus propias obligaciones, pues el carácter incierto del hecho de cuyo acontecimiento dependía la condición resolutoria, fue producto de la propia gestión de quienes aquí pretenden beneficiarse por el cumplimiento de tal condición resolutiva. Por lo que la incertidumbre requerida de los hechos para que se tenga resuelto el contrato no cobró la virtualidad que se pretende dar. BERENSZTEIN GABRIEL Y OTROS C/ LAPADULA HORACIO ALBERTO ANTONIO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068449
931. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.DISTINCION. 8.2.4. La regulación contractual según la cual cualquiera de las partes "inmediatamente", de manera total o parcial, por el "incumplimiento manifiesto" de la otra, podía extinguir el contrato si, previa intimación, ese incumplimiento no se subsanaba, no responde en realidad a un escenario de "rescisión", sino a uno de "resolución" por inejecución de las obligaciones acordadas, esto es, da cuenta de un pacto comisorio acordado en los términos del CCIV 1204, párrafo tercero y/o CCOM 216, párrafo tercero. En cambio, la regulación contractual según la cual el contrato podía extinguirse "por voluntad de las partes" dando un preaviso, sin que hubiera sido acordada la exigencia de invocar una causal determinada, concuerda, ahora sí, con la que propiamente se denomina "rescisión" unilateral de origen convencional (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos - Parte General, Santa Fe, 2004, p. 567). ACRITER SA C/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo.
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Cámara Comercial: D. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068358
932. CONTRATOS: GENERALIDADES.BUENA FE. 1. El deber de prestación se configura con la disposición de todos los medios orientados hacia la obtención del resultado que integra el objeto de un modo inmediato ("Código Civil anotado", T. II, a, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 116/7). GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO - CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068497
933. CONTRATOS: INTERPRETACION. DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS. 7.1. La teoría de los actos propios -construida por derivación del principio general de la buena fe (CCIV 1198, hoy CCCN 9)descalifica los actos que se contradicen con otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073). BALBO ITALO ROBERTO C/ DOS SANTOS MARLI TERESA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068474
934. CONTRATOS: INTERPRETACION. USOS Y COSTUMBRES. 7.2. Para que los usos y las costumbres puedan producir efectos jurídicos deben reunir los requisitos de uniformidad, frecuencia, y generalidad; deben también ser constantes y existir consciencia de su obligatoriedad (CCOM 218-6º). Usos y costumbres cuya existencia puede acreditarse por todos los medios de prueba admisibles en materia comercial, bien que existen algunos más adecuados que otros: entre los primeros debe mencionarse el de informes o certificados de las Cámaras Gremiales o Profesionales, y si bien es cierto que no corresponde excluir a la confesión o la deposición testimonial, el valor de esta última es muy relativo pues exigiría un numeroso grupo de declaraciones uniformes y categóricas, fáciles de destruir con otras imprecisas o con dudas sobreentendidas (esta Sala, "Galati, Adrián c/ Pepsico de Argentina SA", 25.6.13). SEGURARGEN SRL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068350
935. CONTRATOS: OBJETO. FORMA.PRUEBA DEL CONTRATO. 4. Procede admitir la demanda en tanto, el hecho de que no se hubiera acompañado un ejemplar escrito del contrato de préstamo de consumo al que aludió el accionante para fundar su reclamo, no obsta per se el examen de la procedencia de la acción pues el CCIV 2246, aplicable de acuerdo a lo establecido
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteen el título preliminar del CCom., prevé expresamente la posibilidad de celebrar el contrato de mutuo de modo verbal. Ahora bien, deviene admisible la prueba de testigos en tanto media principio de prueba por escrito, en el marco de lo establecido por el CCOM 209 (similar regla CCCN 1019, párrafo final). ALBARRACIN DANIEL OSVALDO C/ LIMESES MERCEDES S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068466
936. CONTRATOS: PERFECCIONAMIENTO.OFERTA. ACEPTACION. 3. La "oferta" es una exteriorización o declaración de voluntad unilateral y recepticia que tiene por destinatario al aceptante y una vez aceptada dicha oferta, se da nacimiento al negocio jurídico bilateral y patrimonial que es el contrato (conf. Spota, Alberto; "Contratos", T. I, ed. la ley, Buenos Aires 2009, pág. 480). MIJORMI SRL C/ PATAGONIA FLOORING SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068404
937. CONTRATOS: PRECONTRATOS. CONTRATOS PRELIMINARES.LICITACION PUBLICA. GENERALIDADES. 2. En general, se entiende por 'licitación' una manera de formación de los contratos por la cual un sujeto hace una invitación a ofrecer, frente a la cual varios oferentes hacen llegar sus propuestas por escrito, teniendo el que hizo la invitación facultad de elegir la que más le conviene (conf. Messineo, F., Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, T. I, p. 321; Lafaille, H., Derecho Civil - Contratos, Buenos Aires, 1953, T. I, p. 147 y ss., nº 128, 129 y 131; CNCom, 4/02/2013, "Dest SA c/ Instrumentos Musicales SA s/ ordinario"). En particular, la 'licitación' es un modo común de formación del contrato de locación de obra, que tiene puntos de contacto con el sistema de la ley de obras públicas (conf. Garrido, R. y Zago, J., Contratos Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1991, t. II, p. 347; Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Contratos, Buenos Aires, 2005, T. II, págs. 57/58, n° 1070). KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068536
938. CONTRATOS: PRUEBA.PRUEBA POR ESCRITO. EXCEPCIONES. 6. Corresponde tener por enmarcado el caso dentro de la excepción del CCIV 1191, y tener por válido el contrato de seguro que vinculó a las partes, toda vez que una de las partes hubiere cumplido su prestación, y hay prueba suficiente -correos electrónicos, órdenes de pago, pericia contable- para dar por probada la relación contractual mencionada. Por lo tanto, si bien ningún contrato fue suscripto, el trabajo se desarrolló bajo las pautas finalmente plasmadas, luego de diversas negociaciones. En razón de lo mismo, no debe tenerse por válido el cálculo de la siniestralidad realizado con apego a las normas emergentes del Reglamento General para la Actividad Aseguradora sino conforme a lo previsto en el mencionado convenio. SEGURARGEN SRL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.
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Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068349
939. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.SILENCIO DEL ADQUIRENTE A LA INTIMACION DE PAGO POR CARTA DOCUMENTO. 6.1. Cabe tener recibidas por parte del comprador las facturas por la operación de adquisición de grupos electrógenos, quien justificó la falta de pago del precio por no haberse enviado los instrumentos del cobro que se persigue, aunque sin cuestionar la recepción de los bienes. Es que corresponde ponderar el silencio guardado por la deudora ante la formal intimación al pago realizada por carta documento. Así, en principio se dice que quien calla no confiesa, sin embargo es cierto que no niega. Una de las tres excepciones a que se refiere la norma (CCIV 919 y nuevo CCCN 263), hace hincapié en la obligación de explicarse "a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes"; porque si existen antecedentes entre las partes, relaciones exteriorizadas, y una de ellas, en el encadenamiento lógico de esas relaciones calla, el silencio resulta comprometedor (cfr. Salas, Trigo Represas, López Mesa, "Código Civil anotado", T. 4-A, pág. 393 ed. Depalma 1998). DIPERK ARGENTINA SA C/ CENCOSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068731
940. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.RECLAMO DEL CONYUGE. IMPROCEDENCIA. 6.2. Corresponde rechazar el daño moral reclamado por el cónyuge del contratante del servicio médico, por incumplimiento contractual, por negarse la demandada a compensar los gastos efectuados en el exterior, en el marco de un contrato de prestación de servicios médicos, que preveía de resultar necesaria la atención médica del paciente en el extranjero, la prestadora del servicio de salud debía solventar además el costo de los pasajes, los gastos adicionales y la estadía de la paciente y su acompañante. En ese contexto, el reclamo indemnizatorio por daño moral efectuado por el coactor en su calidad de esposo de quien fue efectivamente la contratante resulta inviable a la luz de lo establecido por el CCIV 1078 que establece, en lo sustancial, que "…La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo…"; señalándose que, en el caso, no se verificó ninguno de los supuestos previsto en la ley que habilitan al cónyuge a accionar con motivo de los padecimientos sufridos indirectamente (arg. CCIV 1078 y 1080)-Bueres, Alberto J. y Higthon, Elena I., "Código Civil", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007, T. 3 A, pág. 181 y pág. 229-. CERNADAS DE VIALE DELIA MARTHA Y OTRO C/ MEDICUS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068397
941. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. SERVICIOS MEDICOS. 6.2.1.4.
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL.
Resulta procedente el pedido de indemnización por daño moral incoado, toda vez que los accionantes (mayores de 65 años) fueron dados de baja del plan de medicina prepaga brindado por la empresa demandada, antes del vencimiento del plazo establecido a tal fin por la ley 26682: 15. RASPO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SWISS MEDICAL SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: B. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068291
942. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO. 7. Encontrándose -en el caso- probada la ilicitud entre la desaprensiva e inhumana omisión de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de asistencia y su vinculación con los daños padecidos por los reclamantes, ha de señalarse que una correcta técnica jurídica amerita analizar el reclamo del "daño psicológico" y de los "tratamientos psicológicos" en forma autónoma por tratarse -éstos- de conceptos indemnizables diferentes. Ello máxime en supuestos como el de la especie, donde se determinó la existencia de un porcentaje de incapacidad psíquica permanente, con un índice del 35% atendiendo a la merma del "valor psíquico global" o "valor psíquico integral". En tal sentido se ha dicho que la indemnización por incapacidad psíquica está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos o fobias (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 19/05/2009, in re: "Canosa…"; conf. CNCiv., Sala A, Libres n 465.124 y n 465.126, del 12/3/2007; íd. n 450.389, del 13/4/2007, entre otros). En cambio, con relación al "tratamiento psicológico" es de señalarse que en tanto las secuelas incapacitantes detectadas por la perito -en la especie- revisten el carácter de permanentes -lo que implica que en modo alguno la integridad psicológica de los tres actores en el caso resulta recuperable- el tratamiento aconsejado reúne la condición de necesario como elemento paliativo de tales secuelas, pero no curativo (cfr. CApCivCom San Nicolás, 21/08/2014, in re: "Gómez, Claudia Zunilda c/ Duarte Juan Alberto", LL on line). Se trata, pues, a través de dichas entrevistas psicológicas de mejorar la calidad de vida de los tres actores, su estado anímico, el que en modo alguno puede ser recuperado de manera íntegra. Siendo así no hay obstáculo para indemnizar, tal como se ha decidido, las secuelas incapacitantes, por un lado, y el tratamiento necesario para mejorar el estado psicológico general de las víctimas, afectado como consecuencia de tales secuelas, por otro. Disidencia de la Dra. Uzal:. Solo corresponde atribuir a la aseguradora, por la demora en la asistencia de los accionantes -madre e hijo menor-, el resarcimiento de los daños inherentes al tratamiento psicológico como suficiente reparación, rechazando, en consecuencia, la atribución, como ítem diferenciado, de la reparación concedida como daño psicológico. SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068189
943. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.RESPONSABILIDAD. PRESUPUESTOS. HECHO ILICITO. CARACTERES. 1. Los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. Los primeros son aquellos realizados con intención de producir el resultado contrario a la ley: tales el homicidio premeditado, el robo, etcétera. En los cuasidelitos, en cambio, no media intención, sino culpa. La infracción a la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto (o una omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño: ejemplo típico y muy frecuente es el accidente de tránsito ocasionado por exceso de velocidad, por una distracción, etcétera (Borda, G., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. II, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 237). Lo esencial en el hecho ilícito es la transgresión a la ley. A veces esa transgresión consiste en la violación de un texto expreso, específicamente referido al acto u omisión de que se trata. Otras, es una violación del deber general de obrar con prudencia, impuesto por el art. 902 (Borda, G., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. II, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 240). La ilicitud puede resultar de un hecho positivo o negativo (CCIV 1073). Pero respecto de la omisión ilícita, el art. 1074 establece que toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO.
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Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068375
944. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.RESPONSABILIDAD. PRESUPUESTOS. HECHO ILICITO. SOLIDARIDAD. 1. El CCIV 1081 consagra en materia de responsabilidad civil por delitos la regla de la solidaridad entre todos los que de una manera u otra han participado en él (Bueres, A. - Highton E., Código Civil, Tomo 3A, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 236). Así, la obligación de reparar el daño pesa sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (CCIV 1081). Sin embargo, pagada la deuda por uno de los coautores o cómplices el que pagó carece de acción contra los restantes por contribución a la indemnización pagada (art. 1082), pues nadie puede invocar su propia torpeza para accionar en Derecho (Borda, G., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. II, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 270). ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068376
945. DAÑOS Y PERJUICIOS: REPUESTOS IMPORTADOS. 4.
INDEMNIZACION.AUTOMOTOR.
MONEDA
EXTRANJERA.
En el marco de una demanda por daños y perjuicios corresponde hacer lugar a la indemnización por costo total de reparación de un automotor que resultó seriamente dañado, y calcularla en dólares estadounidenses, toda vez que los productos que deben adquirirse son importados. Ello ya que corresponde mensurar su entidad económica en función del aumento que en su valor se produjo a raíz de las alteraciones sufridas en el valor del peso frente al dólar, al ser ésta última la moneda que debe utilizarse para adquirir esos productos importados. KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068132
946. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES.DESVALORIZACION VENAL. 4.7. En el marco de una demanda por daños y perjuicios corresponde hacer lugar a la indemnización por desvalorización venal del vehículo toda vez que quedó acreditado que el automotor sufrió daños estructurales de gravedad, extremo que autoriza a presumir -presunción que, como toda ella, se funda en lo que normalmente ocurre- que el valor de reventa del rodado, una vez que se encuentre reparado, no será igual al que hubiera tenido si el siniestro no hubiera sucedido. Por tanto, sabido es que las personas interesadas en adquirir un rodado en usado no pagan lo mismo por un vehículo que jamás sufrió ningún siniestro, que por uno que recibió golpes que generaron en su estructura daños que no permiten descartar un mal funcionamiento futuro. El hecho de que el automotor siga dañado y no haya sido posible verificar si los arreglos que habrán de serle practicados serán o no suficientes para colocarlo en el mismo estado en el que se encontraba antes del siniestro, no puede servir de argumento para descartar que esa falta de reparación obedece pura y exclusivamente al incumplimiento en que incurrieron las demandadas. Tampoco obsta a lo expuesto que no existan datos objetivos que habiliten a la Sala a fijar con exactitud el perjuicio experimentado por el actor en este plano, toda vez que, como es sabido, comprobado el daño, el juez se encuentra habilitado a fijarlo prudencialmente en ejercicio de las facultades que le otorga el CPR 165. En tales condiciones, corresponde fijar la indemnización de
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partemarras en una suma equivalente al 10% del valor del rodado denunciado en la demanda, con más los intereses fijados en la sentencia apelada. KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068133
947. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. TELEFONICAS. PROCEDENCIA. 4.4.
CHANCE.INTERRUPCION
DE
LINEAS
1. Resulta procedente el reclamo de indemnización por pérdida de chance incoado contra una compañía de comunicaciones móviles, con motivo de la ilegítima suspensión de cinco líneas de telefonía celular de titularidad del actor, toda vez que éste acreditó su ejercicio profesional como abogado, y su desempeño como gerente en distintas sociedades comerciales. 2. Constituye un hecho notorio el papel preponderante que detentan en la sociedad moderna las telecomunicaciones en general y la telefonía celular en particular, no solo en la órbita del desempeño comercial o profesional de las personas, sino también dentro de su propia esfera privada. Desde esta perspectiva, no parece dudoso que la incorrecta suspensión sufrida por el actor en sus 5 líneas de telefonía celular (grupo empresas), necesariamente ha influido en la pérdida de posibilidades comerciales y profesionales. 3. Resulta de toda obviedad que la imposibilidad -o mayor dificultad- para estar comunicado con el personal de las empresas en donde se desempeñaba como gerente, atender potenciales clientes o proveedores, evacuar consultas profesionales; en fin, el impedimento de poder estar conectado en todo momento (función principal de la telefonía celular) con sus negocios y actividades comerciales, genera un perjuicio que debe ser resarcido. LAGUYAS JORGE ESTEBAN ROGELIO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068390
948. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO EMERGENTE.CARACTERES. 4.3. El "daño emergente" está constituido por la pérdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida al patrimonio del acreedor. Ahora bien, con la determinación de los daños y perjuicios se persigue la finalidad de colocar al acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que tendría si la obligación a cargo del deudor se hubiera cumplido. De este modo, se trata de remediar la inejecución del deudor, para que la conducta indebida de éste no se traduzca en desmedro de los bienes del acreedor. En suma, la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación. El acreedor fundaba en la satisfacción de la prestación debida, la legítima expectativa de obtener un determinado estado patrimonial. El incumplimiento del deudor ha frustrado esa expectativa y, por ende, es lógico que el derecho la restablezca poniendo a cargo del deudor las compensaciones pecuniarias que sean necesarias para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada (véase: Llambías, "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", ed. Perrot, Buenos Aires, 1978, T° I, págs. 287 y 300). BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068239
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949. DAÑOS Y PERJUICIOS: DUPLICACION. 4.3.
INDEMNIZACION.
DAÑO
EMERGENTE.IMPROCEDENCIA.
La indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación. El acreedor fundaba en la satisfacción de la prestación debida, la legítima expectativa de obtener un determinado estado patrimonial. Ello así, en el caso, la procedencia de una indemnización por "daño emergente" comprensiva del valor de la suma que le habría sido otorgada en préstamo al actor para adquirir un nuevo vehículo, aparece reñida con los principios de nivelación y equilibrio referidos. Ello, a poco que se repare en que ya se ha otorgado una indemnización compensatoria de la prestación debida e incumplida, con lo cual, la admisión del rubro importaría una duplicación inadmisible, susceptible de generar un enriquecimiento sin causa, vedado por la ley (arg CCIV 499). BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068240
950. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.LDC 17. DEVOLUCION DEL VEHICULO. PROCEDENCIA. 3.2.1. 1. Resulta procedente la demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria automotor, y en consecuencia corresponde condenarlas a recibir en devolución el automotor adquirido por la actora, contraentrega de las sumas abonadas a su precio actual. Ello, por aplicación de la LDC 17, toda vez que resulta probado que el automóvil presentó fallas en su aceleración a los pocos meses de su adquisición, y que luego de reiterados ingresos para su reparación, no se superaron. 2. Al respecto, la LDC 17 dispone que "en los supuestos en que la reparación no resulta satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinado, el consumidor puede… b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentra a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas…". En ese sentido, "óptima", según el diccionario de la Real Academia Española, significa "que no puede ser mejor". 3. Consecuentemente, las fallas que se mantuvieron a pesar de las reparaciones, sin perjuicio de su escasa entidad y aunque no afectaran -en principio- la seguridad, sino tan sólo la tranquilidad y el confort del adquirente, habilitan a ejercer la opción elegida por el actor en los términos del citado artículo. Asimismo y toda vez que la reparación por dos veces realizada no aportó la solución definitiva al problema, carecen ya los demandados de derecho para ampararse en el último párrafo de la norma. OSPITAL ERNESTO MARTIN C/ VIEL AUTOMOTORES SACIFI Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068566
951. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.DESTINO COMERCIAL. GESTION POR PARTE DE LA CONCESIONARIA. SEGURO PARTICULAR INSUFICIENTE. RESPONSABILIDAD. 3.2.1.1. 1. Resulta procedente la demanda incoada por el adquirente de un automóvil contra una concesionaria automotriz, a causa del incumplimiento en la contratación de un seguro que cubriera el destino de taxi pretendido por el actor, pues la póliza entregada sólo cubría su uso particular. En ese contexto, toda vez que fue la defendida quien se comprometió a tramitar la documentación del rodado, debió advertir que tanto la cédula verde, como el título de propiedad y la solicitud de inscripción de prenda, indicaban el uso comercial ("público - taxi"). La defendida cobró para gestionar el crédito prendario, y conocía -o debía conocer- la situación; por ello, haber anoticiado al comprador que no podría acceder a un crédito prendario para adquirir su taxi, o bien comunicar al acreedor prendario y aseguradora el destino del bien. 2. Establecida la responsabilidad de la accionada, procede la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante, ya que es de toda lógica que quien posee un taxi lo use para los fines a los que está destinado. Empero, corresponde deducir del monto total a indemnizar los gastos de mantención en los que hubiera incurrido durante el tiempo en que se vio privado del uso, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado ("compensatio lucri cum danno"). BENITEZ EUSEBIO RAMON C/ MAYNAR A.G. SA S/ ORDINARIO.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteDíaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068487
952. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.RESPONSABILIDAD. CULPA DEL DEPENDIENTE. 3.2.1.1. La conducta de la demandada -en el caso- descripta al omitir controlar el obrar fraudulento desplegado por su exempleado dentro de sus oficinas, configura una transgresión al deber de información, obrar que perjudicó ostensiblemente al actor quien al no poder hacer frente a las nuevas condiciones propuestas vio frustrada su legítima expectativa de obtener el rodado. Ello significa que el incumplimiento de esa obligación de fuente legal se presentó, en el caso, con características que permiten asignarle suficiente gravedad. Esta valoración se atiene a las características que enmarcaron la negociación y a las propias de quienes se obligaron a proveer el automotor. Debe tomarse especialmente en consideración que la adquisición del automóvil mediante la adhesión a un plan de ahorro es una actividad fuertemente regulada por el Estado en atención a las consecuencias que de la concertación del contrato se derivan. A la vez, las sociedades anónimas que hayan previsto en su objeto social cumplir estas actividades, resultan destinatarias de un especial control por parte de la autoridad de aplicación (la ley 19550: 2994°). Y ello obedece, sin dudas, a la transparencia que debe presidir el obrar de quienes actúan en el medio económico captando fondos ajenos con promesas de beneficios futuros, pues de otra manera el sistema no puede funcionar eficazmente y se constituiría en una caótica fuente de conflictos. Así la gravedad radica tanto en la omisión de la concesionaria del delincuente y comercializadora de la entidad organizadora de los planes de ahorro, de prevenir las acciones del empleado como en la posterior alteración unilateral de las bases del plan de ahorro descriptas el actor. (En igual sentido: CNCom, Sala F, 20.10.15, "DIAZ VICTOR ALCIDES C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO"). FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068340
953. DAÑOS Y PERJUICIOS: AUTOMOTORES. VENTA POR GARANTIA. 3.2.1.1.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. CONCESIONARIA.VEHICULOS USADOS. PUBLICIDAD:
1. Resulta responsable la concesionaria automotriz por el vicio del automóvil usado que el usuario adquirió por su intermedio, toda vez que la publicidad emanada del empresario crea en sus destinatarios las expectativas que, en caso de contratar esos servicios se aseguran la garantía mecánica prometida por los avisos. Ergo, no puede sostener que no garantizó el buen funcionamiento del automotor, sino sólo la transferencia del bien. 2. Los avisos publicitarios constituyen una "oferta" (CCIV 946) mediante la cual la concesionaria se comprometiera a garantizar la efectiva y adecuada mecánica del vehículo al consumidor (la ley 24240: 1). Y la oferta es un acto jurídico unilateral y recepticio que tiene por finalidad la formación de un contrato; como tal, obliga a quien la emite. El contenido de los anuncios forma parte de la trama obligacional, aunque no haya sido reproducido en el contrato singular (cnfr. Alterini, Atilio A., "Contratos. Civiles -comerciales - de consumo. Teoría general", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 139). CARPOINT SA Y OTRO C/ VERA MIGUEL OSVALDO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068556
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954. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATO LABORAL.RUPTURA CONTRACTUAL. RECLAMO INDEMNIZATORIO. ACCIONADAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. PAGO. RESTITUCION. IMPROCEDENCIA. ILICITO CIVIL. 3.10. Cuando, como en el caso, los hechos atribuidos a las partes del presente litigio configuraron un delito civil (véase CCIV 1073 y su nota) que originó la obligación de reparar (CCIV 1077), resarcimiento que incumbió solidariamente a ambas partes por haber participado en él como coautoras (CCIV 1081), en ese marco, el obrar de ambas empresas fue considerado como una acción ilícita por la cual una persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra (ver nota al CCIV 1073), como la solidaridad se generó en la comisión de un delito el deudor que ha pagado el total no tiene derecho a reclamar su parte a los coautores, cómplices o consejeros (CCIV 1082) con fundamento en el tradicional principio del derecho romano de que nadie puede alegar su propia torpeza (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Ediar, Bs. As., 1955, pág. 172, n° 12 y 13). Es que en materia de solidaridad por responsabilidad delictual, por aplicación del CCIV 795, según el cual no se puede fundar derecho en el propio delito, resulta inconcebible cualquier acción recursoria del deudor que haya pagado contra sus codeudores (Colmo, Alfredo, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1961, pág. 367, n° 523). Cede entonces, en este caso, la solución que consagra el CCIV 716 para el supuesto de solidaridad pasiva. Sólo desde la perspectiva de los delitos civiles podría admitirse -y ello por vía de excepción al principio general de solidaridad única, interpretación prácticamente ausente en la moderna doctrina- la existencia de una solidaridad imperfecta, pues el deudor que pagó carece de acción recursoria contra sus coacreedores para hacerlos concurrir proporcionalmente (Colmo, Alfredo, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1961, pág. 370, n° 528). Pero, insisto, en tal caso sólo se priva al deudor que cumplió la acción de regreso sin que se aprecie alteración en la estructura de la obligación solidaria en sí misma considerada. (En el caso, en una causa laboral se juzgó que había existido fraude laboral en la registración de la relación del trabajador, y habían sido condenadas tanto la empresa actora como la demandada por tal ilícito en forma solidaria). ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068377
955. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.MUTUO HIPOTECARIO. MORA. RECEPCION DEL PAGO. CARTA COMPROMISO. CONDONACION DE DEUDA. 3.9. Corresponde hacer lugar al cobro de la suma reclamada, ante la negativa de la entidad bancaria a cumplir con la obligación asumida, en el marco de una deuda instrumentada en un mutuo con garantía hipotecaria, en la que el banco demandado extendió una "Carta Compromiso" por la cual se obligaba a título de condonación de deuda, a dar por canceladas cierta cantidad de cuotas del referido mutuo hipotecario, si aquél no incurría en mora en el pago de alguno de los otros servicios financieros que le prestaba, entre los cuales estaba la utilización de una tarjeta de crédito. Es que la recepción del pago, sin haber hecho el banco reserva por mayor cantidad, hace presumir que renunció a los efectos de la mora de su adversario (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 625, n° 109, "a"). Y, por ser esto así, no podía en lo sucesivo el banco invocar la referida mora para resistir la condonación de deuda a la que se había obligado en la "Carta Compromiso" extendida en la misma fecha en que el demandante tomó el mutuo hipotecario. Admitir otra cosa sería tanto como validar un venire contra factum que no puede ser admitido a la luz de la regla de la buena fe (conf. Diez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.; CNCom, Sala A, 20/2/80, "Bellone"; íd. 15/11/89, "Urundel del Valle"; íd. 30/10/01, "Casa Corazón Cueros SRL"; íd. 7/3/03, "Banco Mariva SA c/ Cosenza, Pedro y otro", íd. Sala B, 9/9/92, "Saint Honore SA"; íd. Sala C, 16/03/07, "Contino, Claudia c/ Prosegur SA"). DJEREDJIAN ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068357
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte956. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO. 3.9.1. Cabe condenar a la entidad bancaria al pago de daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación al deber de custodia respecto de la caja de seguridad que los actores tenían depositadas sus pertenencias al vaciarse el contenido, por el robo perpetrado en una sucursal del banco. Es que no hay que analizar si medió o no culpa de la entidad bancaria para que se genere la responsabilidad de ésta ante el siniestro de las cajas de seguridad dado que, por resultar ésta objetiva, ante el incumplimiento del resultado esperado -inherente a la debida custodia de los bienes depositados allí-, aquella se presume, siendo por ende irrelevante la ausencia de culpa. Sólo podría deslindarse la responsabilidad mediando un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que se configura ante la existencia de un hecho que "...no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse" (CCIV 514) -conf. voto del Dr. Bargalló, CNCom, Sala B, 27/11/08, "Rana, Irene Cristina y otro c/ Banco Sudameris Argentina SA"). GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068443
957. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. 3.9.1. Cabe condenar a la entidad bancaria al pago de daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación al deber de custodia respecto de la caja de seguridad que los actores tenían depositadas sus pertenencias al vaciarse el contenido, por el robo perpetrado en una sucursal del banco. Es que el argumento esgrimido por el banco recurrente en torno al cumplimiento de las normas de seguridad requeridas por el "Banco Central" al momento del ilícito, no basta para eximirlo de responsabilidad ya que las medidas al respecto que adoptó, resultaron sin duda insuficientes. GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068444
958. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.9.1. Cabe condenar parcialmente a la entidad bancaria al pago de daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación al deber de custodia respecto de la caja de seguridad que los actores tenían depositadas sus pertenencias al vaciarse el contenido, por el robo perpetrado en una sucursal del banco. Así, en el contexto referido en el que no median pruebas directas sino indicios y presunciones sobre la existencia de dinero de los accionantes en la caja de seguridad en cuestión, corresponde recurrir a las facultades otorgadas por el CPR 165 y valuar prudencialmente el perjuicio sufrido respecto al depósito en dólares estadounidenses. No puede hacerse lo propio en relación al depósito de Euros postulado por los accionantes ya que en el caso los accionantes ni siquiera declararon su tenencia ante la AFIP en sus declaraciones de bienes personales presentada -conf. pericial contable- y no produjeron ninguna otra prueba directa y eficaz que genere indicios serios de que los accionantes hubieran adquirido Euros y los hubieran colocado en la caja de seguridad en cuestión. GLUK TOBIAS ROBERTO Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630
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Ficha Nro.: 000068445
959. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD. 3.9.1. Resulta procedente la demanda incoada contra un banco a raíz del robo de la caja de seguridad contratada por el actor en dicha entidad. En ese marco, el hecho de haber cumplido con las pautas mínimas de la circular A 3390 no lo relevan de la responsabilidad por el evento dañoso. Para excluir su propia responsabilidad no basta que el banco demuestre que los locales eran por sí idóneos para el fin de la seguridad al que eran destinados, o que el conjunto de medidas para la custodia de los mismos eran adecuadas. Debe demostrar mediante una prueba positiva que el resultado ha sido impedido por una causa a él no imputable, que no habría podido superar con el empleo de aquél grado de diligencia requerido por el tipo concreto de obligación (Sentencia de la Dra. Ballerini, dictada en el Juzgado nº 24, en autos: "Glujowsky, León y otros c/ Banco Mercantil s/ sumario", de septiembre de 2003). SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068562
960. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD. 3.9.1. 1. Resulta procedente la demanda incoada contra un banco a raíz del robo de la caja de seguridad contratada por el actor en dicha entidad. En ese marco, resulta inoponible la cláusula de exención de responsabilidad convenida en el contrato de caja de seguridad, por la que sólo se garantizaba la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, no respondiendo de los efectos en ella guardados. Ello así, pues en razón de la esencia del acuerdo y de su funcionalidad, admitir la validez de dicha cláusula provocaría su desnaturalización dejándolo prácticamente sin objeto, y acarreando también la negación de ese resultado que allí mismo se garantiza. Ello resulta inconsecuente con la obligación asumida por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no aparejará para el Banco consecuencias jurídicas. De tal modo que ese "pacto" de exoneración constituiría una verdadera "invitación al incumplimiento" y un indeseable estímulo al desinterés y a la desidia en la conservación de los bienes comprometidos (CNCom., Sala C, in re: "Simao de Busico, Elena M. c/Banco Mercantil Argentino", del 23/03/98, LL 1999-D, 721). 2. En este contrato la mencionada cláusula de irresponsabilidad encubre el incumplimiento de la obligación esencial a cargo de la entidad bancaria -la "obligación de vigilancia"- cuya transgresión equivale a un completo incumplimiento del acuerdo porque ésta constituye la naturaleza propia del servicio de Caja de Seguridad. SOPAUBE SRL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068563
961. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. DEPOSITO DE MAQUINARIAS. SINIESTRO. 3.5. En el marco de un contrato de locación de obra, corresponde que la locataria se haga cargo de la reparación de la maquinaria toda vez que en el contrato se expresó que la comitente proveería el sitio de guarda de los equipos y herramientas. Por tanto la demandada quedó sometida a dicha pauta contractual, no sólo porque así fue pactado, sino por la interpretación que cabe asignar a la conducta por ella desplegada al dar resguardo a ciertas herramientas del contratista (CCOM 218-4°), debiendo haber prestado las medidas necesarias para evitar el siniestro. Es que, en el caso, la máquina se encontraba en un lugar descubierto del complejo en construcción y que, aunque el predio tendría personal de vigilancia nocturno, ello no impedía el ingreso de personas extrañas, en tales condiciones, no se advierte que la demandada hubiera adoptado las medidas necesarias para evitar los daños ocasionados toda vez que los hechos revelan que no fue suficiente para proteger la máquina, proceder únicamente a retirarle la batería. Con ello sólo se evitaría un robo y no otros delitos contra la propiedad,
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partecomo ya había ocurrido con anterioridad tal como lo describió la accionada al contestar la demanda, por lo que lo sucedido -incendio- no pudo tomarla por desprevenida. LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068294
962. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. MAQUINARIAS. DEPOSITO. GASTOS DE REPARACION. SINIESTRO. 3.5. 1. En el marco de un contrato de locación de obra, corresponde que la locataria se haga cargo de los gastos de reparación de la maquinaria toda vez que en el contrato se expresó que la comitente proveería el sitio de guarda de los equipos y herramientas. Lo que aquí interesa, es que se probó el siniestro que condujo a los daños experimentados por la máquina. Y se probó también que la maquina fue reparada. Aun cuando se acepten las deficiencias que el perito contador destacó con referencia a la factura de reparación que fue emitida por quien reparó la máquina, lo cierto es que la factura no es un elemento constitutivo de ningún contrato, sino en todo caso, meramente probatorio. De tal forma, lo que había que acreditar era que la actora había hecho reparar esa máquina. Esa prueba debe tenerse por producida, toda vez que con prescindencia de los defectos formales que en esa factura y en los cheques librados en su consecuencia señaló el perito, es inequívoco que la demandante pagó por tal servicio. Esos defectos formales, por ende, carecen de eficacia por aplicación de lo dispuesto por el CCIV 1191. 2. Para determinar la cuantía del monto de reparación, y ante la ausencia de elementos de prueba idóneos, corresponde ponderar que la máquina fue asegurada en marzo de 2010 en $80.000, lo que constituye una referencia concreta acerca del valor de la retroexcavadora por aquél entonces. Bajo tal óptica no se advierte que el costo de reparación de la máquina ($71.165) haya sido desproporcionado, ni que el damnificado quedara en mejor situación que la que tenía antes del evento dañoso. (En caso se admitió el reconocimiento de los gastos en que incurrió la actora para la reparación de la máquina en la suma de $86.109,65 más los intereses fijados en la instacia de grado desde la fecha del desembolso hasta su efectivo pago). LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068295
963. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. MAQUINARIAS. DEPOSITO DE MAQUINARIAS. GASTOS DE REPARACION. SINIESTRO. 3.5. En el marco de un contrato de locación de obra, no corresponde que la comitente, quien proveía el servicio de guarda de la máquina averiada, se haga cargo de los alquileres de otra máquina en reemplazo de la averiada, toda vez que la retroexcavadora averiada y la motoniveladora alquilada ostentan diferentes funciones. LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068296
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964. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE OBRA. MAQUINARIAS. DEPOSITO. SINIESTRO. PRIVACION DE USO. 3.5. En el marco de un contrato de locación de obra, corresponde que la comitente, quien proveía el servicio de guarda de la máquina averiada, se haga cargo de la indemnización en concepto de privación de uso ya que ante la imposibilidad material de utilizar la máquina para su actividad comercial, lo que trae aparejado un daño que no necesita demostración, debe resarcirse la carencia de la máquina afectada por el incendio-, que constituía, sin dudas, un elemento de trabajo. En consecuencia, resulta procedente el reclamo indemnizatorio, toda vez que la imposibilidad de contar con la retroexcavadora ocasionó incumplimientos laborales, circunstancia que evitó al recurrir al alquiler de una máquina en su reemplazo. LABAIA SRL C/ LIHUE INGENIERIA SA-ILARENT SA UTE S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068297
965. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE AGENCIA. RESCISION. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 3.13. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada en torno al punto de quiebre del contrato de agencia que vinculaba a las partes. Es que el contrato preveía en su texto el derecho de rescindir el contrato unilateralmente sin causa, con la sola obligación de quien lo proponía de conceder a su contraria un preaviso de un mes. Así fue expresamente dispuesto en el contrato, el que las partes aclararon, en el mismo artículo, haber "…estudiado minuciosamente el lapso de tiempo que ambas necesitarían para una finiquitación ordenada y prolija de la relación contractual manifestando que el plazo aquí dispuesto es el necesario y suficiente". Tan contundente manifestación no fue atacada por la actora al tiempo de demandar. En momento alguno esgrimieron que tal disposición convencional fuera falaz o hubiera sido aceptada por su parte sin la necesaria intención y libertad. Menos aún dijo haber sido engañada por la demandada. Específicamente, no adujo haber sido obligada a convalidar esta específica expresión ni compelida a concertar el breve preaviso. Asimismo la imputación de abuso de posición dominante de la demandada no superó lo dogmático. KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068538
966. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE LICENCIA. LICENCIATARIA SOCIEDAD ANONIMA. CLAUSULA DE NO ENAJENAR TENENCIA ACCIONARIA. 3.13. Cabe rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la "ruptura intempestiva y arbitraria" del contrato de licencia de uso de marcas por parte de la demandada, en la que se pactó que cualquiera de las partes podría rescindir en forma anticipada la licencia sin obligación de preaviso ni derecho a indemnización, si se producía una modificación del control accionario de la contraparte respectiva. Es que la cláusula de no enajenar la tenencia accionaria a persona alguna es de ningún valor frente a terceros adquirentes, pero tiene operatividad entre los estipulantes de la prohibición en el terreno de los derechos personales (arg. CCIV 2612; Salvat, R. y Novillo Corbalán, S., Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, Buenos Aires, 1952, T. II, pág. 333, n° 1065; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, T. 5-A, págs. 633/634; López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos, Buenos Aires, 2000, T. 2, págs. 372 y 375), correspondiendo al respecto estar a la sanción que hubieran previsto las partes para el caso de infracción (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2004, T. I, pág. 335), la cual en la especie fue generar una causal de rescisión unilateral (CCIV 1197). GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068622
967. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE LICENCIA. RUPTURA INTEMPESTIVA. IMPROCEDENCIA. 3.13. Cabe rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la "ruptura intempestiva y arbitraria" del contrato de licencia de uso de marcas por parte de la demandada, en la que se pactó que cualquiera de las partes podría rescindir en forma anticipada la licencia sin obligación de preaviso ni derecho a indemnización, si se producía una modificación del control accionario de la contraparte respectiva. Es que la sola predisposición no es causa, por sí misma, de invalidez del contenido total o parcial del contrato, ni prueba de que la adhesión dada por la parte débil o no predisponente fuera hecha en condiciones de falta de libertad o indebido aprovechamiento. Así, las genéricas referencias a ser víctima de un desequilibrio contractual teñido de abuso de derecho, no bastan para apartarse de la letra de lo convenido. Es que el esquema del abuso del derecho no debe ser utilizado en forma indiscriminada, y menos para derogar un principio capital como lo es el de la autonomía de la voluntad, pues el CCIV 1071 es una norma de excepción y no una vía general para que los jueces revisen las cláusulas de los contratos frente a la sola alegación de ser injustas. Ello ni siquiera es posible tratándose de contratos de adhesión, pues tal característica, por sí sola, no basta para semejante efecto (CNCom, Sala E, 10/5/89, "Mediterránea SA c/ Banco Extrader SA, JA 1989-III, pág. 656). GRUPO ADVANCE SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068623
968. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SERVICIOS.MOTO. SERVICIO DE RASTREO. INCUMPLIMIENTO. 3.6.
PRESTACION
DE
Procede hacer lugar a la demanda por incumplimiento del contrato de rastreo y localización de vehículos que uniera a las partes, cuando -como en el caso- fue desconocida la autenticidad del informe que presentó la accionada de las operaciones de rastreo y no produjo otra prueba que acreditara suficientemente la veracidad de lo asentado en el aludido informe. Ello así, cabe concluir que no justificó haber cumplido la obligación asumida en el contrato que la vinculó con el actor, al momento de la sustracción del motovehiculo, en virtud de lo cual, cabe atribuirle responsabilidad por los daños ocasionados. DIAZ BRAIN ALBERTO HORACIO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068259
969. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS.MOTO. SERVICIO DE RASTREO. ASEGURAMIENTO. RECLAMO. INCUMPLIMIENTO. 3.6. El reclamo resarcitorio sustentado en la celebración de un contrato de seguro es improcedente. Ello por cuanto, en el caso, el servicio de rastreo y localización de vehículos provisto por la accionada, constituye una obligación de medios y en ese tipo de obligaciones la locadora no asegura la consecución del resultado esperado, sino que sólo se obliga a poner de su parte el empleo de los medios conducentes a ello. Así, los términos de la contratación resultaron claros, precisos y no ofrecieron dudas en cuanto a que la finalidad de la contratación era, justamente, el rastreo, localización y asistencia en la
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recuperación del vehículo si aquél fuera robado y no el aseguramiento del bien en los términos de la ley 17418 como dijo creer el accionante. DIAZ BRAIN ALBERTO HORACIO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068260
970. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION SERVICIOS.TELEFONIA CELULAR. INTERRUPCION ILEGITIMA DEL SERVICIO. 3.6.
DE
1. Corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios incoada contra una compañía de comunicaciones móviles, como consecuencia de la suspensión de cinco líneas de telefonía celular de titularidad del actor, debido al reclamo por parte de la aquí accionada de un supuesto saldo deudor en una de esas líneas. Ello así toda vez que, conforme la pericia contable, no existían facturas impagas que avalaran la medida dispuesta. 2. Resulta inadmisible el argumento relativo a que el saldo deudor del accionante justificaba la suspensión del servicio de conformidad con la resolución SC 490/97: 33 y, por ello, no habría existido un proceder antijurídico de la accionada. Ello así, toda vez que la accionada omitió registrar el pago reclamado, y su propia negligencia no puede repercutir negativamente sobre el cliente. En definitiva, no existía una deuda legítima que justificara su improcedente accionar. LAGUYAS JORGE ESTEBAN ROGELIO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068389
971. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.DAÑO MORAL. INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA. 3.8. En el marco de un contrato de seguro automotor, luego del hurto del rodado asegurado, corresponde hacer lugar a una indemnización en concepto de daño moral. Ello ya que la causa fin del contrato de seguro, cuyo carácter es esencialmente reparador, demuestra que la intención de las partes no es otra que preservar al asegurado de sufrir la pérdida de ese bien de su patrimonio sobre el cual recae la cobertura. Es decir: hay una directa relación entre el bien asegurado y la obligación de la compañía, tan directa que la preexistencia de uno (ese bien) es concebida como causa de la otra (obligación de cubrir su pérdida). De esto se deriva que, aun cuando esta última se haga efectiva mediante la entrega de una suma de dinero, esa entrega tiene por finalidad esencial colocar al asegurado en la misma -o, por lo menos, parecida- situación que aquella en la que se hubiera encontrado si no hubiera sufrido el siniestro, lo cual demuestra que no es posible deslindar los efectos del incumplimiento de la aseguradora de los efectos que la injusta privación de ese bien produjo en su asegurado (esta Sala, "Daju SRL c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ ordinario", 20.04.12; íd. "Central 7 SRL c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario", 25.6.13). Derívase de lo expuesto que, si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien que éste aplicaba tanto en su esfera personal como también a su trabajo, aquélla no puede pretender acotar su obligación a la de entregar al nombrado la indemnización pactada con más sus intereses. Le debe también el resto de los daños que como resultado de su incumplimiento aquél experimentó. Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde tener por prescripta una demanda incoada contra una aseguradora ya que, según la preceptiva del CPR 386 y su doctrina, resulta que el actor es un empresario dedicado al transporte de pasajeros quien, con tal finalidad, a la época de acaecimiento del siniestro contaba con más de una unidad automotriz apta para tal destino y había contratado, por lo menos, a dos choferes. Y es precisamente todo esto lo que impide examinar el caso a la luz de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor y tener por concluido el plazo de prescripción anual regulado por la ley 17418: 58. LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000068171
972. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.EXCEPCION DE PAGO. TRANSACCION. RENUNCIA. INTERPRETACION. 3.8. Procede rechazar la excepción de pago opuesta por el accionado, en el marco de un contrato de seguros, quien incumplió con la obligación de asistencia que le cupo respecto de los actores, luego de que éstos sufrieran un accidente automovilístico. Ello por cuanto, en el caso, de la literalidad del recibo suscripto entre el actor y la aseguradora demandada surge, con nitidez, la imputación relativa a la reposición vehicular asumida contractualmente por la compañía de seguros, al aludirse a una "indemnización total, única y definitiva por la pérdida sufrida con motivo de los daños totales ocasionados en el vehículo". Y si bien se dejó sentado que con la suma recibida por el actor "han quedado totalmente canceladas las obligaciones de la aseguradora respecto de la póliza de referencia y derivados del referido hecho, sin que tenga reclamación alguna que formular por ningún concepto, cediendo a la aseguradora todos los derechos que tenía sobre el automóvil", lo concreto es que en esos términos, no se produjo una renuncia inequívoca al reclamo de daños generados en una causa distinta, tales como los emergentes del incumplimiento de la obligación de "asistencia al viajero", en el que incurrió la recurrente. Ello así la renuncia efectuada por el actor respecto de cualquier otro reclamo adicional se refería -claramente- al cobro de la indemnización vinculada a los daños ocasionados al vehículo y no a otros conceptos. Disidencia parcial de la Dra. Uzal:. Se estima que esta declaración expresa, así asumida, importó de parte del actor la disposición de sus personales derechos a todo reclamo posterior como consecuencia del siniestro. Con ello transó a su respecto, con finalidad extintiva, toda obligación litigiosa o dudosa emanada del siniestro y de la póliza que lo cubría, conteniendo esa manifestación una convención liberatoria en favor de la demandada. Se estima que ello es consecuencia de lo expresamente previsto en el CCIV 832 y 834 y derivación ineludible del principio de la indivisibilidad de la transacción que indica que cada cláusula transaccional presupone la existencia íntegra de todas las otras. Ello así, cabe resaltar que al ser la transacción indivisible, si cualquiera de sus cláusulas fuese nula, queda sin efecto toda la transacción y que ello es lógico porque en la transacción cada una de las cláusulas está ensamblada con otras, se da esto porque se recibe aquello, se ha dado el consentimiento para el conjunto, el todo y no para cada parte aislada. Sin embargo, se ha observado que esto no impediría que si fuera clara la intención de las partes de separar distintos aspectos o partes de la transacción, ella sería divisible sin que la nulidad de una de las partes trajese aparejada la nulidad total (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, pág. 663), se estima sin embargo, que con base en el contexto del recibo de marras, no resulta admisible la inteligencia divisible que se propone, que pondría en contradicción los claros términos de los párrafos involucrados. SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068191
973. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.FALTA DE ENTREGA DE PÓLIZA O CERTIFICADO PROVISARIO: PRIVACION DE USO DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD. 3.8. Resulta responsable la compañía aseguradora por los daños y perjuicios causados al comprador de un vehículo 0km que contrató un seguro automotor, ya que no pudo utilizar el mismo por cierto período de tiempo a consecuencia de la falta de entrega de la póliza o de un certificado provisorio del seguro contratado. VEGA YANELA MARTIN C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068550
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974. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. TRANSPORTE.EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. CASO FORTUITO. HECHOS DE TERCEROS. FUERZA MAYOR. 3.12. Es dable precisar que en el ámbito de la responsabilidad contractual, el deudor para eximirse de la obligación de reparar los daños y perjuicios deberá probar que la inejecución obedece a un caso fortuito o fuerza mayor (v. GUILLERMO A. BORDA, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", págs. 115, ed. la ley, 2008). El hecho de terceros puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, no haya culpa del contratante que lo invoca y no se trate del hecho de un tercero del cual se tenga el deber de responder. En esta clase de obligaciones, el deudor sólo promete una diligencia que normalmente conducirá al resultado esperado por el acreedor, aunque no se podrá exigir en cuanto se encuentra fuera de la prestación debida. El acreedor no deberá demostrar la existencia de culpa, ya que en realidad todo su esfuerzo está dirigido a acreditar el incumplimiento material en que ha incurrido el deudor, es decir, que no actuó con la diligencia y prudencia que las circunstancias requerían y éste siempre podrá exculparse demostrando que ese incumplimiento se debió a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, eximente que por cierto excluye su culpabilidad (De la Fuente, Horacio H., "Obligaciones de medio y de resultado. Lo positivo y lo negativo de la clasificación", LA LEY 1980-A, 712-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 1103-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo I, 671). GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO - CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ PROSEGUR SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068496
975. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. Los daños padecidos por el actor como consecuencia del proceso penal originado en virtud de la maniobra defraudatoria realizada a la entidad bancaria por el codemandado, quien lo presentó como su empleador, al haber sido imputado por el fiscal interviniente como "partícipe necesario" del delito de "estafa", no obstante lo cual fue absuelto, se muestran como un perjuicio derivado de la errónea apertura de la cuenta y el otorgamiento de un paquete, por lo que corresponde su indemnización. Ello por cuanto, en el caso, la entidad bancaría actuó, claramente, en forma negligente al entregar el "paquete" bancario al codemandado, mediante el cual se originó el delito que fuera objeto del proceso penal. En efecto, conforme emerge de la denuncia formulada por la propia entidad bancaria, el trámite para la obtención del "paquete" no fue analizado profundamente. Adviértase, en esa línea, que más allá del citado reconocimiento, las constancias de la causa evidencian que no se constataron los datos insertos en la solicitud -allí afirmó ser abogado, lo cual no era cierto-, que no se verificó la veracidad de la relación laboral invocada -la cual era falsa- y que tampoco se corroboró la autenticidad de la documentación presentada -siendo los instrumentos acompañados apócrifos-. Todos los extremos expuestos evidencian una clara negligencia de la entidad bancaria al momento de corroborar la solvencia de su futuro cliente, debiendo añadirse a ello, que tampoco se advierte que hubiese sido analizada la situación. BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068178
976. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. Cuando, como en el caso, el actor fue imputado como "partícipe necesario" del delito de "estafa", atribuyéndole la confección de los recibos de sueldo presentados por el codemandado ante el banco demandado, agregando que "resultaba evidente que la solicitud de cuenta que fuera finalmente otorgada, no habría tenido lugar de no mediar la presentación de los falsos recibos de sueldo", esta última presentación, sería asimilable a la normada por el CCIV 1090, constituyendo una falsa denuncia que corresponde sea indemnizada, circunstancia que corrobora, aún más, la pertinencia de la imputación de responsabilidad a la entidad bancaria. En consecuencia, debe concluirse que la entidad demandada actuó en forma indebida, tanto al momento de proceder al otorgamiento del "paquete"
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partebancario al coaccionado, así como también, en oportunidad de efectuar la denuncia penal -y durante el desarrollo de ese proceso-, razón por la cual solo puede concluirse en que resulta responsable por todos los daños y perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de la causa penal contra él promovida. BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068179
977. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. 2.2. Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra una entidad bancaria que otorgó una cuenta corriente y tarjeta de crédito a nombre de la actora, y la entregó a una tercera persona que había usurpado su identidad, informando al Banco Central la existencia de una deuda a nombre de la accionante. Es que se encuentra demostrado la veracidad de los hechos que configuran su responsabilidad, es decir: 1) el daño causado a la actora -al informarla en situación 5 deudora en la base de datos crediticia-, 2) el actuar antijurídico por parte del banco -la omisión de la debida diligencia al verificar la identidad de quien solicitaba los productos del banco-, y 3) la relación de causalidad entre ambas. CAPPUCCIO LILIANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068433
978. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. 2.2. Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra una entidad bancaria que otorgó una cuenta corriente y tarjeta de crédito a nombre de la actora, y la entregó a una tercera persona que había usurpado su identidad, informando al Banco Central la existencia de una deuda a nombre de la accionante. Es que el banco emisor debió extremar cuidados al informar la situación de sus clientes a la autoridad de superintendencia bancaria. Es por ello que la conducta del banco debe meritarse con rigor pues afirmó haber estado investigando lo sucedido a efectos de responder debidamente. Y su diligencia debe ajustarse a los estándares de un comerciante profesional especializado y colector de fondos públicos; su inobservancia basta para responsabilizarlo agravadamente, pues su superioridad técnica le impone obrar con óptima prudencia a su objeto y giro mercantil. CAPPUCCIO LILIANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068434
979. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.OPERACIONES DE CREDITO PARA EL CONSUMO. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. DOCTRINA PLENARIA. 6. Resulta procedente la declaración de incompetencia dispuesta por el magistrado de grado, con base en lo dispuesto por la ley 24240: 36, modif. por la ley 26631 y concordante con la doctrina plenaria del fuero
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"Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores". Es que aun encontrándose el deudor impedido de promover recurso alguno en el marco del secuestro prendario, lo cierto es que está fuera de discusión que el título que otorga el derecho de secuestrar fue originado en una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo. Ello por cuanto, como en el caso, de los términos del contrato surge claramente que el préstamo dinerario sería aplicado a la adquisición del automotor prendado y que el mismo sería destinado para uso particular. Cabe concluir entonces que se trata de una relación de consumo en los términos de la LDC 3 y que los elementos obrantes en la causa permiten formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica dentro de las operaciones regidas por la LDC 36. En ese contexto, no cabe soslayar que las normas que rigen el secuestro prendario son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (CN 31 y CPR 34 y 4). De modo que la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas citadas, se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, en los principios de lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis, y en la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor -reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42-. (En igual sentido: CNCom, Dictamen Fiscal nº 146473, Sala E, 30.10.15, "BACS BANCO DE CREDITO Y SECURITIZACION SA C/ SUARES VICTOR HUGO S/ SECUESTRO PRENDARIO"). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ALFARO JUAN VICTOR ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150603 Ficha Nro.: 000068149
980. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. Toda vez que en el caso existe una relación de consumo en cuyo marco se habría expedido el certificado de saldo deudor ejecutado, corresponde tener por válido el domicilio real de los demandados que finca en la Provincia de Buenos Aires, aplicándose en el caso la regla de competencia territorial estatuida por la LDC 36, que es de orden público, con independencia de las misivas invocadas por la recurrente (y adjuntadas al escrito de revocatoria), por medio de las cuales uno de los codemandados habría exteriorizado su voluntad de constituir domicilio en la ciudad de Buenos Aires. BANCO SANTANDER RIO SA C/ ORUE MARCELO ALBERTO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068151
981. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). RELACION DE CONSUMO. IMPROCEDENCIA. 6. Del dictamen fiscal nº 144289:. No puede tenerse por comprendido dentro del marco de la ley 24240 al caso de autos, en el cual los demandados son avalistas de una persona jurídica toda vez que, la relación entre las partes no puede enmarcarse en el art. 36 del mencionado cuerpo legal. Por tanto, corresponde apartarse de la solución postulada en los autos "Compañía Financiera Argentina SA c/ Heredia Rodolfo Marin s/ ejecutivo" (expte Sala A nº 68035/08, FG nº 105186). (En el caso, el codemandado es socio gerente de una SRL y fiador conjuntamente con otra persona, firmantes del contrato de fianza cuya copia se acompaña, circunstancia que no permite inferir que al ser requeridos en autos por su calidad de avalistas de una persona jurídica se esté en presencia de una relación destinada al consumo). Voto del Dr. Machin:. A los efectos de determinar si la relación que unió a los litigantes puede ser calificada, o no, de relación de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la ley 24240: 1, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera de Argentina SA c/ Labonatur SRL y otro s/ ejecutivo", del 5.6.12; "Fábrica Austral de Productos Eléctricos SA c/ Márquez SA y otro s/ejecutivo" del 8.3.12). Por lo expuesto, el mutuo otorgado por la prestamista actora y la financiación obtenida gracias a él por la persona jurídica afianzada no pueden encontrarse alcanzados por aquella ley. Ello, ya que la deudora afianzada es una sociedad comercial, y si bien esa calidad personal no es por sí sola óbice para desvirtuar la aplicación del régimen de defensa del consumidor, no puede disociarse de otros datos que se presenten, como en la especie es el elevado monto del negocio involucrado. Dicho monto torna
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partedifícil pensar en una situación de inexperiencia en los negocios, o eventualmente en un desequilibrio en las correspectivas situaciones en la relación contractual entre el banco prestamista y la sociedad prestataria, y sus garantes. Por eso, el solo dato del destino final del mutuo no desmerece la ausencia de un desequilibrio entre las partes que en él intervinieron y entre la prestamista y los fiadores, apartando el caso que aquí se ha dado de la finalidad procurada por la ley de defensa del consumidor, en tanto la fianza recayó sobre una operación que, a causa de las particulares características puestas de resalto, claramente excede una relación de consumo. MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068227
982. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. ACCIONES COLECTIVAS. MULTIPLICIDAD DE ACCIONES CON EL MISMO OBJETO. PEDIDO DE INFORMES. PROCEDENCIA. 6. Del dictamen fiscal nº 145523:. En el marco de una acción judicial entablada por una asociación de defensa de consumidores contra una entidad bancaria, resulta procedente la intimación incoada contra la actora para que denuncie la radicación y objeto de cada uno de los litigios promovidos contra otros bancos con objeto análogo, así como su estado procesal. Ello así, de acuerdo a las directivas dadas por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, tendientes a evitar pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico (CSJN en precedente "Halabi" -Fallos 332:111-; ídem in re "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario", del 24/06/14; in re "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevision SA s/ amparo", del 23/09/14; in re "Garcia, Jose y otros c/ PEN y otros s/ amparo", del 10/03/15). ADECUA C/ BANCO BANEX SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068746
983. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.PERSONAS EXCLUIDAS DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR. 3. Resulta improcedente la pretensión del actor para que se aplique al caso la ley de Defensa del Consumidor por cuanto tuvo la intención de integrar la unidad que adquirió (una motocicleta) a la prestación de servicios de comercialización que en forma profesional realizaba para terceros (mensajería), y no la de utilizarla para un uso personal total o parcialmente ajeno a la actividad económica. Y tal como se puntualizó, se encuentran excluidas del concepto de consumidor para los efectos de la ley 24240, aquellas personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional (CNCom, Sala A, 21/11/00 "Artemis Construcciones S.A. c/ Diyon SA y otro"; CNCom, Sala B, 21/12/05 "Blue Way SA c/ Cidef Argentina SA"). GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068694
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984. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.PERSONAS EXCLUIDAS DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. CARGA DE LA PRUEBA. 3. La imposibilidad de atribuirle al reclamante la calidad de consumidor impone el análisis de la cuestión fuera de la previsión de la ley 24240, derivándose como consecuencia de aquel impedimento que la carga de la prueba deba regirse por lo establecido en el CPR 377 y no de acuerdo con la inversión dispuesta por la mencionada ley de Defensa del Consumidor. GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068695
985. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CADENA DE FABRICACION. Y COMERCIALIZACION DE BIEN O SERVICIO. CONTRATO DE TURISMO. RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR COMO DEL INTERMEDIARIO. 5. La LDC 40 -texto modificado según ley 24999- ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de un bien o servicio, dando así respuesta a los nuevos modelos organizativos que exhibe la actividad económico empresarial que actualmente se estructura en forma de grupos, que ligan a distintos sujetos que se agrupan en torno a un mismo interés. Destácase, por fin, que en el marco de un contrato de turismo si bien el decreto 21/82: 14 otorgaba al intermediario un tratamiento diferente con relación al organizador, estableciendo un sistema subjetivo de responsabilidad, a lo cual debe sumarse lo dispuesto por el Convenio de Bruselas (LDC 19-2º), con la inclusión de la responsabilidad solidaria aludida supra, permite que queden como sujetos responsables tanto el organizador como el intermediario. Se plasma pues, legalmente, la tendencia a la objetivación de la responsabilidad orientada a ofrecer una mejor tutela jurídica al usuario. MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068326
986. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CARACTER LEGAL Y OBLIGATORIO. AGENCIA DE VIAJES INTERMEDIACION. 5. La calidad de intermediaria de la accionada, la coloca en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios y es por tal motivo, justamente, por el que resulta procedente -en el caso- el reproche de la parte actora formulado a raíz de la frustración de su viaje. Ello sin perjuicio del reclamo que luego pudiera dirigir la agencia de viajes contra la aerolínea. Por virtud de lo expuesto, la reclamada resultó responsable por el incumplimiento de la aerolínea. En consecuencia, deben analizarse los daños pretendidos en la demanda como consecuencia del hecho imputado. MARTA ROBERTO GERMAN Y OTRO C/ LONGUEIRA & LONGUERIA SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068327
987. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.CALIFICACION DE CONSUMIDOR. PROTECCION LEY 24240. DESTINATARIO FINAL DEL BIEN. COMPETENCIA. RELACION DE CONSUMO ANTICIPO DE DINERO A EFECTOS DE BONIFICAR CAPITAL DE TRABAJO. 2.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCorresponde tener por alcanzada a la acción por las disposiciones de la ley 24240. A tal fin, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende del art. 1° de dicha ley, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera de Argentina SA c/ Labonatur SRL y otro s/ ejecutivo", del 5.6.12; "Fábrica Austral de Productos Eléctricos SA c/ Márquez SA y otro s/ ejecutivo" del 8.03.12). Con tal objeto, es necesario responder si en el caso de autos, existe una relación de consumo entre la accionante y el endosante de los cheques en ejecución y el fiador de aquél obligado cambiario. Para tal respuesta, resulta definitorio que el demandado es una persona física que habría adquirido un anticipo de dinero a efectos de bonificar su propio capital de trabajo, por un monto cuya magnitud no permite descartar que se esté en presencia de una relación de consumo. En ese contexto, y como bien quedó sentado por esta Alzada, en "Autoconvocatoria a plenario s/Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios que se invoquen involucrados derechos de consumidores", del 29.6.11, el ejecutante no puede limitarse a negar que el vínculo jurídico que une a los sujetos intervinientes se trate de un crédito de consumo, sino que debe aportar todos los elementos conducentes a desvirtuar tal presunción. Por tal razón, cabe concluir que la acción de marras se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 24240. Consecuentemente, resulta operativa la regla contenida en la LDC 36, por lo que, teniendo en cuenta el destino aplicado a la operación que vinculó a las partes y el domicilio de los demandados, no es pertinente asignar el conocimiento de este conflicto a otros jueces que no pertenezcan a esa jurisdicción. Voto del Dr. Garibotto:. Sin perjuicio de lo decidido en la causa "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Santa Cruz SA s/ ordinario", sentenciada el 25.3.2013, se pondera en este caso la ausencia de elementos convincentes que autoricen a decidir de modo diverso. COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA UNICRED LTDA C/ AGROCOMERCIAL NORTE SCA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068234
988. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. DAÑO IMPROCEDENCIA. INTERRUPCION DE LINEA TELEFONICA. USO COMERCIAL. 2.
PUNITIVO.
Corresponde rechazar el pedido de aplicación de una sanción en concepto de daño punitivo incoado contra una compañía de comunicaciones móviles a causa de la ilegítima suspensión de cinco líneas de telefonía celular de titularidad del actor. Ello así toda vez que no resulta aplicable la ley 24240, ya que el accionante reconoció que las líneas de telefonía celular contratadas eran utilizadas para su desempeño profesional y comercial. De allí que, a la luz de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24240 y sus modificatorias, el vínculo jurídico habido entre los justiciables no puede ser confundido con una relación de consumo, ni al actor como un consumidor final en los términos de la norma. LAGUYAS JORGE ESTEBAN ROGELIO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068388
989. DEFENSA DEFINICION. 2.
DEL
CONSUMIDOR:
SUJETOS
COMPRENDIDOS.CONSUMIDOR
FINAL.
El consumidor final -tutelado por la ley 24240- es quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado (Farina J.M., "Defensa del Consumidor y del Usuario", cap. I, art. 1, pto. 4.b, p. 45, ed. 2004). Es decir: el uso que tiene el bien al agotarse el circuito económico en cuanto pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación, resultando relevante que el propósito final no lo constituya disponer del bien o del servicio con carácter profesional (Stiglitz-Stiglitz, "Derechos y defensa del consumidor", cap. IV, nro. 1.a, p. 113, ed. 1994).
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GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO C/ BETAMOTOR ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068693
990. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LEY 24240: 52 BIS. RESCISION IMPROCEDENTE DE COBERTURA MEDICA. 5. 1. Corresponde imponer una multa en los términos del art. 52 bis de la LDC 24240 a la empresa de medicina prepaga demandada, toda vez que dejó sin cobertura médica a los accionantes antes del vencimiento del plazo establecido a tal fin por la ley 26682: 15. Al momento de la repentina rescisión, los actores superaban los 65 años de edad, situación que se convirtió en un obstáculo difícil de sortear a la hora de buscar una nueva prepaga que los aceptara como afiliados. 2. En cuestiones de salud el criterio a adoptarse tendría que ser de "tolerancia cero". La falta en que incurrió la demandada fue grosera y cruel, existiendo una manifiesta y grave despreocupación por el destino de los actores. Por ende, corresponde sancionarla como la causante de un daño inadmisible, para prevenir y evitar hechos lesivos similares; intentando restablecer el equilibrio padecido por la víctima. (En el caso, se establece como daño punitivo la suma de $50.000 fijada a la fecha del pronunciamiento de Cámara). RASPO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SWISS MEDICAL SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068293
991. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INTERPRETACION. EFECTOS. 5. La reforma legislativa introducida por la ley 26361 conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado, como surge de la interpretación del CCIV 1083 (CNCom., esta Sala F, 10/5/12, "R.S.A. c/ Compañía Financiera Argentina SA s/ sumarísimo"). El llamado microsistema de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, influyó en el macrosistema constituido por el derecho civil patrimonial, específicamente en materia de responsabilidad cuando se trata de los vínculos descriptos por la ley 24240: 3. Y también que esta incidencia es recíproca, como fue certeramente explicado (Mosset Iturraspe, Jorge, Del "micro" al "macro" sistema y viceversa. El diálogo de las fuentes. RDPyC, "Consumidores", p. 15). La función preventiva de los daños punitivos -que ciertamente cumplen- no es desconocida en general por la doctrina autoral o jurisprudencial, sea alcanzada por el medio que pudiere utilizarse con ese objetivo (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 538 -tutela inhibitoria- y 558 -daños punitivos-). Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad (Colombres, Fernando Matías, Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, La Ley ejemplar del 16/9/08, p. 3). FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068328
992. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. CARACTERES. 5. La frustración del propósito disuasorio inmediato, relacionado con el hecho que originó el litigio, no impide que la aplicación de la multa civil tenga incidencia para casos futuros y respecto de todos los proveedores por su ejemplaridad. De otro lado, aunque el incumplimiento de obligaciones legales y
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partecontractuales como requisito que habilita la imposición de la multa civil es de muy amplio contenido, incluye ciertamente al daño causado. De este modo parece que puede admitirse que además de una especie particular de compensación del perjuicio concretamente sufrido, los daños punitivos pueden ser apreciados en una faz sancionatoria y otra preventiva o disuasoria. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares (CCyC Zárate-Campana, 29/05/2012, "Ayestarán Juan Carlos c/ AMX Argentina SA s/ daños y perjuicios"). FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068329
993. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INTERPRETACION. 5. La punición, consiste en castigar civilmente una infracción que se considera particularmente grave con sujeción a las conductas desplegadas por quien ocasionó un daño o colocó a otro en posición de sufrirlo. Este objetivo sancionatorio cuenta con apoyo en la opinión de quienes textualmente opinan que "los daños punitivos -traducción literal del inglés 'punitive damages'- son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro" (Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA, 2008-III-1353) y así es fácilmente diferenciable de la función reparatoria integral que está ínsita en la naturaleza de la responsabilidad civil. FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068330
994. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. PODER DISUASORIO. 5. Se torna dificultosa describir los perfiles de la disuasión en relación a la facultad punitiva que se suelen presentar indisolublemente unidos. Es que la amenaza de la aplicación de una sanción puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Sin embargo, parece que es posible sostener que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro (Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, Soluciones posibles para la escasa aplicación de los daños punitivos en Argentina, LL ejemplar del 6/8/13, p. 1). Según este criterio, la utilización insuficiente de la multa civil (para cumplir sus objetivos disuasorios) está originada no tanto en la falta de conductas reprochables o fallas probatorias por parte de los reclamantes, sino más bien en la constatación de lo arraigado que está en la cultura jurídica argentina el principio de imposibilidad de enriquecimiento sin causa, que para muchos pareciera entrar en tensión ostensible con la solución legal del destino exclusivo de la condena al damnificado que contiene la actual LDC 52 bis. FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068331
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995. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. INTERPRETACION. 5. Dispone el artículo 52 bis, que la multa civil es independiente de cualquier otra indemnización que pueda reconocerse al consumidor. Ello puede dar pie para suponer que se trata de una indemnización duplicada que encuadraría en la noción de enriquecimiento incausado. Para superar esta dificultad se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa (Lovece, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6). Sin perjuicio de destacarse la carencia de certeza de esta proposición, en tanto alude a un estándar de significativa vaguedad que parece derivar la cuestión a un plano meramente semántico, si se piensa que la multa civil tiene un objetivo compensatorio no se advierte cuál pudiera ser el rasgo diferencial con la responsabilidad, dejando a salvo, por cierto, la intensidad de la reparación. En consecuencia, o bien el resarcimiento no ha sido pleno, o efectivamente se duplicaría la indemnización, que es el principal óbice levantado frente a esta concepción. FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068332
996. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. APLICACION. REQUISITOS. MULTA CIVIL. 5. Se ha decidido (CCyC Concordia, Sala I, 6/12/12, "Zapata, Juan Pablo c/ Telecom Argentina SA s/ sumarísimo (Civil)") que, frente a la amplitud y vaguedad del texto de la LDC 52 bis, la doctrina se ha encargado de interpretarlo y de precisar los requisitos que hacen a la procedencia de la figura, aplicando criterios seguidos en el derecho comparado; por lo que no alcanza con el mero incumplimiento de una obligación legal o contractual sino que tal inconducta debe ser particularmente grave, consciente, deliberada y temeraria, caracterizada por mediar culpa grave, dolo o al menos una grosera negligencia que haya generado una lesión o daño en el consumidor o la obtención indebida de una ventaja por parte del proveedor, o bien consista en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vázquez Ferreyra, ob. cit., Tº I, págs. 621/622 y 624/626; Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, ob. cit., Tº I, pág. 570; Pizarro, Ramón D.- Stiglitz, Rubén S., Reformas a la LDC, LA LEY 2009-B, 949). FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068333
997. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. SANCIONES. LDC 47 Y 49. INTERPRETACION. 5. La ley 24240: 49 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. De allí que, como ha sido juzgado, para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (véase el preciso voto de mi distinguida colega la Dra. Tevez en la causa CNCom, Sala F, 2/7/13, "Iglesias, Lucas Daniel c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ sumarísimo", con cita de López Herrera, Edgardo, Daños punitivos en el derecho argentino. LDC 52 bis, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, Cuantificación del daño punitivo, La Ley ejemplar del 23/11/11, p. 1; ponencia a la que adherí sin reservas). FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteBarreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068334
998. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 49. INTERPRETACION. 5. La LDC 47 y 49 se encuentran incorporados al régimen de las actuaciones administrativas y regulan la potestad disciplinaria de la administración. Sin embargo, no se advierte óbice de alguna naturaleza que impida su consideración para ponderar la procedencia de los daños punitivos. En efecto, si esa disposición del art. 49 estuviera sólo dirigida al ámbito administrativo se revela como superflua, en atención al control judicial posterior que establece el art. 45, que debería atenerse a idénticos parámetros. También puede ser considerada superabundante o excesiva si se atiende a la acotada facultad represiva de la administración. Mejor parece estar dirigida a los intérpretes del derecho porque el análisis del grado de intencionalidad o de la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales, a la vez que alude directamente al factor de atribución subjetivo, es atribución propia de la función jurisdiccional. Por otra parte, no dudo en aseverar que el artículo 49 es uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen de protección de los consumidores en el mercado de bienes y servicios. FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068335
999. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.CARACTERES. LDC 40. 5. La disposición de la LDC 40, podría entenderse referida a los daños o al peligro a que esté expuesto el consumidor o usuario como consecuencia de la actividad riesgosa que emprendió el proveedor. Pero ella no reviste en todos los casos e invariablemente ese carácter. Es cierto que el desequilibrio que presentan las relaciones de consumo en desmedro del consumidor, principalmente por su vulnerabilidad que deriva de los distintos grados de conocimiento y experiencia, impone una apreciación en el sentido más favorable hacia el jurídicamente débil; tal es lo que exigen el art. 3 -mediante una interpretación principista- y el art. 37 -en el acotado marco contractual- como es sabido. Pero la defensa de los derechos de los vulnerables no puede extenderse, además de la justa e íntegra reparación que asignen los jueces, más allá de lo que el propio obrar autorice. Por ese motivo es prudente exigir la concurrencia del factor de atribución de responsabilidad subjetivo para aplicar la multa civil. La equidad no se opone a ello. No se debe presumir que esta interpretación conduce a desproteger a los consumidores; antes bien, esa suerte de automatismo sostenido frente a cualquier clase de incumplimiento podría generar una reacción en sentido contrario. FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068336
1000. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 52 BIS. INTERPRETACION. 5. La LDC es contundente al establecer que la multa civil -52 bissólo procede a pedido del consumidor o usuario que ha sufrido un incumplimiento legal o contractual del proveedor. En otras palabras, no puede
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el magistrado interviniente castigar de oficio con la pena mencionada, al estar destinado el monto de la multa al consumidor, es obvio que éste va a peticionar daños punitivos cada vez que tenga aunque sea una mínima posibilidad de obtenerlo. Vistas las cosas así, no tiene mucho sentido prever la facultad del juez de imponer, por iniciativa propia una multa civil" (Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, Imposición de oficio de daños punitivos, LL ejemplar del 6/6/12). Distinta es la cuestión referente al riesgo propio de la actividad del proveedor, que ha sido más que suficiente explorada por la doctrina nacional que llegó a conclusiones realmente valiosas y equitativas, y que se asienta precisamente en la responsabilidad objetiva. Pero en todos los casos en que deba apreciarse la aplicación de la multa civil, el factor de atribución impondrá detenerse en el concreto obrar del proveedor, para discernir si actuó con dolo, grave desaprensión o desinterés por los derechos e intereses ajenos o culpa. Esto implica admitir que la gravedad es relativa porque el elemento inexcusable es la acción -positiva u omisiva- en desmedro de los sujetos tutelados por el régimen de la LDC. Se ha sostenido que "la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor" (López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2008, p. 17). FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068337
1001. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. INTERPRETACION. NATURALEZA. CARACTERES. 5. Vale decir que la aplicación en un caso del instituto de los "daños punitivos" ha de tener por fin evitar que tal perjuicio se pueda volver a repetir en otros supuestos, por medio de la disuasión (deterrence) para el futuro, de eventuales comportamientos ilícitos parecidos; lo cual ha de comprender tanto a las conductas dolosas como a las gravemente negligentes. En tales casos entonces, la condena judicial tiene una doble finalidad. Ante todo, la de sancionar al sujeto dañador por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable; y además, muy especialmente, la de procurar impedir, mediante disuasión, la eventual repetición de similares procederes ilícitos." (Trigo Represas, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1). También en este caso, aunque pueda en alguna situación puntual servir como una eficaz herramienta interpretativa, se advierte que la mirada economicista prevalece sobre otras consideraciones de orden más trascendente (CCyC, Rosario, Sala III, 29/07/10, "Rueda, Daniela, c/ Claro Amx Argentina SA"). Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad. FORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068338
1002. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 52 BIS. LIITES. 5. Exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto. Así, no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFORMIGLI EDUARDO C/ AUTO ZERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068339
1003. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: ENTIDADES FINANCIERAS. LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS.EXCLUSION DE ACTIVOS. TRANSFERENCIA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.4. Resulta improcedente el argumento del actor con base en que el art. 18 b) de la Carta Orgánica del Banco Central -en su redacción vigente durante 1998- limitaba la potestad para exclusión de activos y pasivos del art. 35 bis LEF únicamente a aquellos "activos financieros", por lo que es nulo el procedimiento de reestructuración del banco actor por incluir "activos fijos". Ello por cuanto: a) la propia Carta Orgánica manda al BCRA a aplicar la ley 21526 y, por ende el procedimiento fijado en el 35 bis; b) el propósito mismo de la normativa en cuestión exige que se interprete en favor de lo normado por el art. 35 bis, es decir la exclusión de todos los activos a elección del BCRA, y no sólo los financieros; c) la exclusión de activos fijos -que según la actora está vedada al BCRA por el art. 18 b) CO- no es una operatoria detallada en el art. 19 de la Carta Orgánica que fija los actos prohibidos. De modo que no se advierte impedimento legal para la transmisión de activos fijos en el marco de un proceso de exclusión del art. 35 bis; d) habiendo sido incorporadas ambas normas por la ley 24485, resulta dudoso que el art. 18 b) CO se refiera al procedimiento de salvataje de bancos que establece la ley de entidades financieras pues, en el primer supuesto, se reconoce la facultad del BCRA de encomendar a fideicomisos constituidos por el PEN o entidades financieras autorizadas "la gestión y transferencias de pasivos y activos financieros", sin hacer referencia alguna al proceso específico de reestructuración de entidades financieras, que puede disponer únicamente el "BCRA", como autoridad de control del sistema financiero y e) la limitación que procura la demandante tampoco encuentra apoyo en los precedentes dictados en la materia por la CSJN, en donde se destacó la facultad del BCRA para excluir activos "a su elección" (v. "Guerrero de Villamea" entre otros), sin formular mención alguna a la distinción que invoca la actora en su demanda. BANCO ALMAFUERTE COOP. LTDO. (EN LIQ. JUDICIAL) C/ BANCO FINANSUR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068226
1004. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMICA.LIQUIDACION. PAUTAS. LOS FALLOS DE LA CSJN "MASSA" Y "KUJARCHUK". 5. En el marco de una liquidación, corresponde tener por desaprobada a la cuenta practicada por el perito contador ya que ésta no se ajusta a las pautas fijadas en la causa. Basta para ello con reparar que no tomó el valor del dólar estadounidense según el tipo de cambio vigente a cada una de las ocasiones en que se efectuaron los retiros. Estos, deben ser detraídos de conformidad con las pautas establecidas en "Kujarchuk", siendo suficientemente claros los ejemplos que en tal pronunciamiento se brindan para ilustrar acerca del aludido método. No obstante ello, es necesario advertir que las sumas percibidas pueden ser detraídas de la cuenta siempre que ese débito se compute al tiempo en que efectivamente fueron puestas a disposición del ahorrista, es decir, no debieron ser debitadas del total del depósito originario convertido a pesos y actualizado, sino que debió ser ponderada la fecha en que se produjeron esas extracciones. CASULLO ANTONIO OSCAR C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150826
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Ficha Nro.: 000068452
1005. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.IMPROCEDENCIA. PRECONSTITUCION DE PRUEBA. 1.2. Procede rechazar la diligencia preliminar peticionada por el actor, por cuanto -en el caso- la medida, tal como la pretende el recurrente, consistente en la exhibición, por parte de la sociedad demandada de la siguiente documentación: i) facturas emitidas de un período determinado; ii) libro IVA ventas, y iii) nómina completa de empleados y personal contratado, y habida cuenta de la trascendencia que la documentación requerida pudiera eventualmente adquirir a los fines de la decisión definitiva, implica una preconstitución de prueba. En rigor, los datos que se pretenden conocer con exactitud, no son indispensables para accionar. Serán relevantes, eventualmente, a la hora de la determinación de la conducta de "competencia desleal" imputada a la sociedad, pero no se configuran una cuestión sin cuya acreditación no pueda entrarse en juicio, sino más bien una comprobación que deberá ser realizada en el juicio. Se advierte entonces que disponer la exhibición de la información contable y laboral de la sociedad que se pretende demandar, del modo en que fue requerida, avanza sobre aspectos relativos al objeto litigioso y su prueba, tornando aplicable la idea conceptual esbozada "ut supra". XIOMA SA C/ TEKNOS TECHNOLOGY GROUP SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068503
1006. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).IMPROCEDENCIA. 1.2.2. Procede rechazar el pedido de producción de prueba anticipada por cuanto, la pericia contable pretendida sobre los libros y demás documentación de las demandadas, podrá ser llevada a cabo durante el trámite del expediente, pues si el temor se funda en que las accionadas no registren o asienten sus operaciones, probablemente tampoco lo hagan ahora, carencia que no cambiaría el escenario a peritar en su oportunidad. Es que la diligencia solicitada tiende a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición de la parte, lo cual puede afectar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada. Véase que el aseguramiento de pruebas en los términos del CPR 326, constituye una vía procesal de excepción (cfr. Fassi "Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. 2 pág.19), que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza o que la misma le resultará imposible o de muy difícil realización en una ulterior oportunidad. Además, las medidas que conduzcan a sustraer documentación contable de una sociedad, como el secuestro pretendido, deben necesariamente acordarse con un criterio sumamente restrictivo, máxime cuando es solicitada, como en el caso, por una persona que no reviste la calidad de socio -One Way Viajes SRL, J y G SH Grupo Beltrame y UCCELLI. Véase que, en principio, la exhibición de libros solicitada incluso por un socio debe ser realizada en la sede de la sociedad (conf. CCOM 59). Ello, por cuanto el derecho otorgado por la LSC 55 a favor de los socios para examinar los libros y papeles sociales, debe ser ejercido de modo de no perturbar la administración de la sociedad, ni paralizar y entorpecer su funcionamiento (esta CNCom., esta Sala A, 26.10.1995 "Gonzalez, Silvia c/ Lacteos Las Marias SRL s/ Medida Precautoria"), implicando incuestionablemente el secuestro de los libros una intromisión indebida y excesiva en la administración de la sociedad. BETRAME HUGO ANIBAL Y OTRO C/ BELTRAME EDUARDO OSCAR Y OTRO S/ INCIDENTE PRUEBA ANTICIPADA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068382
1007. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CITACION DEL DEMANDADO. DOMICILIO (ART. 339/340).NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD. NULIDAD. PRUEBA. 1.3.2.1. Procede revocar la resolución que rechazó el planteo de nulidad introducido por el accionado. Ello por cuanto, en el caso, cuando se plantea la nulidad de una notificación bajo responsabilidad, el actor -para obtener la desestimación de la incidencia- debe probar que el requerido vivía en el domicilio consignado
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteen el instrumento al tiempo en que fue diligenciado el mismo siendo insuficiente la mera aseveración del demandante en tal sentido; ello sobre todo si -como ocurrió en el caso- de las actas de constatación surge que quien se entendiera con el oficial de justicia manifestó que el requerido no vivía allí (conf. esta Sala, "Banco Santander Río SA c/ Engindus Latinoamérica SA s/ ejecutivo", del 10.06.14, con cita de: CSJN, "Banco Quilmes SA c/ Maceda Cosme", del 14.10.03; íd. esta Sala, "Banco Central de la República Argentina c/ Guaragno Juan y otro s/ ejecutivo", 30.06.14). Por ello, y dado que el actor ofreció la producción de la prueba pertinente, la decisión del juez de grado ha resultado prematura ya que debió abrir a prueba el incidente de nulidad. Es que la cuestión central de la controversia consiste en establecer si, al momento de diligenciarse la cédula, el demandado tenía domicilio especial en dicha dirección. Cabe aclarar que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo, el nulidicente no debía redargüir de falsedad la cédula porque no cuestionó la veracidad del informe de la oficial notificadora sino que discutió la eficacia de la diligencia. BONANNI MATIAS Y OTRO C/ REVOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150810 Ficha Nro.: 000068438
1008. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).SUBROGACION (LEY 17418: 80). PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. ASEGURADORA. RESPONSABILIDAD. 1.3.3.2.3. Cabe desestimar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, en el marco de un reclamo de daños y perjuicios por el robo de un automotor en la playa de estacionamiento, con fundamento en que el derecho había quedado transferido a la aseguradora de los actores al tiempo en que éstos recibieran el premio y, por tanto, que su asegurado los trasladara al solvens (LS 80). Es que el traspaso de derechos que se derivaron del pago del premio por la compañía de seguros que brindaba cobertura al rodado no impide al titular del mismo, víctima del ilícito, perseguir a quien considera responsable de los daños por la diferencia entre lo recibido y el valor real del vehículo (CNCom, Sala E, 14/2/92, "Cía. Argentina de Seguros Minerva SA c/ Latronico Atilio s/ ordinario"; íd. 14/4/09, "Meitin SRL c/ Border´s Parking SRL s/ ordinario"; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, pág. 114). OTONELLO GASTON EDUARDO C/ MAKRO SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068510
1009. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. ENTIDAD BANCARIA. 1.3.3.2.3. Cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad bancaria, en una demanda que se reclama la responsabilidad civil del banco por no haber procedido -como agente de los prestamistas sindicados- a la cancelación registral de la hipoteca extinguida; inejecución que, dice la actora, le impidió cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de acciones y que disparó el pago de la fianza solidaria prestada por un fideicomiso que la accionante había constituido. Es que la actora pretende trasladar al banco demandado una responsabilidad que no ha sido sino propia. En efecto, el incumplimiento a la obligación que asumiera en la cláusula del contrato de venta de acciones (inexistencia de cualquier derecho real constituido a favor de tercero), no fue el fruto de una causa ajena imputable al banco demandado, sino la resultante de una causa propia determinada por su negligencia en procurar tempestivamente la cancelación del registro hipotecario y, varios años después, vender sus acciones como si lo anterior no hubiera sido algo de su incumbencia. Así, la imposibilidad de cumplimiento de dicha cláusula que se verificó al momento del cierre de la operación de compraventa accionaria, no fue "sin culpa" de la actora; y por tal razón pasó a ser deudora del comprador por los daños y perjuicios pertinentes (CCIV 889; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Buenos Aires, 1973, T. III, p. 289, n° 1992), los cuales se prefijaron contractualmente, en los términos del CCIV 652 y conc., y cláusula del mismo contrato.
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MORIXE HNOS. SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068365
1010. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).PROCEDENCIA. INTERES ASEGURADO. CAMBIO. 1.3.3.2.3. Siendo que, en el caso, el accionante reclamó en su condición de titular del dominio registral de la camioneta robada a la compañía aseguradora, pero el robo lo sufrió otra persona, tomador y beneficiario del seguro, y se produjo en la vía pública; ello denota que este último contrató el seguro por su condición de poseedor pacífico del vehículo. En ese contexto, sería él quien se encuentra legitimado a reclamar el pago de la indemnización y no el actor que no es beneficiario del seguro. MILJEVIC HORACIO GUSTAVO C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068398
1011. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.1. Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por una entidad bancaria que otorgó una cuenta corriente y tarjeta de crédito a nombre de la actora, y la entregó a una tercera persona que había usurpado su identidad, informando al BCRA la existencia de una deuda a nombre de la accionante. Es que la conducta del banco resulta reprochable en la medida que ocasionó una daño cierto a la actora por su inexacta calificación que a su respecto informó al Banco Central. CAPPUCCIO LILIANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068432
1012. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º). IMPROCEDENCIA.PODER OTORGADO ANTE ESCRIBANO PUBLICO. 1.3.3.2.2.1. Carece de andamiento la defensa de falta de personería si el poder fue otorgado ante escribano público, a quien compete verificar la realidad y extensión de las facultades de los mandantes. Así, no es menester transcribir en el cuerpo de la escritura el documento habilitante que justifique la personería del representante, encontrándose correctamente cumplidas las formalidades legales con las declaraciones realizadas por el escribano actuante (CNCom, Sala C, 31/05/79, "Succhi SA c/ Jhartwing Sprei"; CNCom, Sala E, 11/08/97, "Negocios Industriales Real SA c/ Pérez Navarro José s/ Ejecutivo"; CNCom, Sala D, 17/05/88, "Rohm and Haas America Inc. c/ Carey Agropecuaria"). DIAZ LACOSTE ALEJANDRO C/ CONCESIONARIA DIESEL SAN MIGUEL SA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068665
1013. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ORDINARIO. PRUEBA. ALEGATO.PLAZO. 1.3.5.7.
DE
CONOCIMIENTO.
PROCESO
Corresponde mantener el escrito presentado por el demandado a efectos de cumplir con un trascendente derecho defensivo (presentación de alegato), ya que aún cuando se admitiera que pudo haber mediado un error del defendido, lo cierto es que la nimiedad de ese error demuestra que, si se hiciera lugar al planteo de su contrario, se incurriría en una desmesura que no parece adecuarse a la finalidad instrumental de las formas, ni la vigencia del derecho constitucional de la CN 18. Disidencia del Dr. Garibotto:. Cabe tener por perdido el derecho de la demandada a alegar en este proceso. Es que el alegato fue presentado tardíamente. Así, el lapso de dos primeras horas del despacho diario (CPR 124) está destinado a la presentación de escritos, es decir su finalidad es ajena a la realización de cualesquiera otros actos o diligencias (v. Kielmanovich, Jorge L.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, T. I, págs. 212/3). VALLEDOR OLIVA PRIMITIVA C/ IGLESIAS JOSE LUIS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068448
1014. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. PROCEDENCIA (ART. 396).PRUEBA SOBRE ARCHIVOS O REGISTROS CONTABLES DE UN TERCERO. 1.3.5.3.2. Cabe rechazar la demanda por el cobro de la suma reclamada, cuando lo que principalmente se pretendió demostrar fue la registración en los libros de una sociedad que debía fabricar y vender productos, de acuerdo a lo acordado en el "Convenio marco" suscripto por las partes. En tal sentido la prueba idónea al efecto era la informativa dirigida a esa entidad ya que, justamente, la prueba de informes es el medio para aportar los hechos o actos que obran o resultan de documentación, archivos o registros contables del informante que puede ser, en lo que aquí interesa, justamente, una entidad privada que no es parte en el juicio (Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la Prueba y Medio Probatorios", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fef, 2004, págs. 457/63). El cumplimiento de esta prueba en el marco de lo reglado por el CPR 396 y 403 conformaba el medio por excelencia para satisfacer con eficacia los aspectos indagados, lo cual fue omitido. LANUTI RICARDO SERGIO C/ FRACCHIA MARIO NORBERTO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068366
1015. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456).CUESTIONAMIENTO DEL TESTIGO EN LA ALZADA. 1.3.5.5.8. Quien no hizo uso del derecho que le confiere el CPR 456 en la instancia correspondiente, no puede en principio, cuestionar la idoneidad del testigo en la Alzada. En el terreno de apreciación de la prueba -en especial la testimonial- el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Juez. Sin perjuicio de ello señalo que aún en el supuesto de aplicarse estrictamente el CPR 427, y en consecuencia suprimirse en un todo la mentada declaración, en nada cambiaría a las conclusiones a que se arriban en función de las demás constancias probatorias existentes en la causa, ni a la suerte de la procedencia del presente recurso.
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SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068166
1016. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL.CUERPO MEDICO FORENSE. INTERVENCION RESTRICTIVA. 1.3.5.6. Procede confirmar la resolución que rechazó el pedido de remisión de las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense por no darse ninguno de los supuestos previstos en el decreto-ley 1285/58: 63 c) y art. 2 del Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional (Acordada 47/98 CSJN), y que designó un perito médico único de oficio. Ello por cuanto, el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional atiende, por regla, los requerimientos de los magistrados del fuero criminal y solo "excepcionalmente", los pedidos de los jueces de los restantes fueros. Y si bien, en la especie, se ha dado la circunstancia de que cinco (5) de los peritos designados no comparecieran a aceptar el cargo en tiempo y forma por lo que fueron dejadas sin efecto sus respectivas designaciones y que uno (1) de ellos se excusara de intervenir en la causa en razón de que "las complejidades del caso exced(ían) (sus) incumbencias", ello no es suficiente para tener por configurado ninguno de los supuestos de excepción contemplados por las normas citadas que habilitarían la intervención en este juicio del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional. CARBONE GUSTAVO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTENCE SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150710 Ficha Nro.: 000068379
1017. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.PERICIA INFORMATICA. 1.3.5.6.7.1. Procede admitir la demanda, con base en la pericia informática, por cuanto de las conclusiones del experto surge que: i) "La característica del intercambio de mensajes de correo electrónico brindada por Hotmail, es la posibilidad de ser realizado independientemente de una marca, procedencia, servidor o servicio de internet", ii) no aplica el concepto de preservación de la cadena de custodia de los mensajes ya que los datos técnicos de un mensaje son generados de modo automático por Hotmail y los correos permanecen disponibles hasta que sean eliminados por el propio actor, iii) compulsó los mensajes de la propia casilla de Hotmail del actor, iv) los números de IP de los envíos no tiene significación en el caso ya que "La característica del intercambio de mensajes de correo electrónico brindada por Hotmail, es que no están limitados a ser emitidos desde una conexión o lugar físico establecido…" y la identificación de los emisores de los mensajes aparece en los mismos correos -cuyas impresiones de pantalla adjuntó. En ese contexto, serán aceptadas las aludidas conclusiones a las que arribó el experto ya que si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el sub lite-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante; lo que no aconteció en autos. A más, como aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., esta Sala, "López, María Trinidad y otro c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados", del 11-10-11; ibídem. "Sánchez Espínola, Francisca Esther y otro c/ Ospav y otro", del 07-11-09 y jurisp. allí cit.; entre otros). ALBARRACIN DANIEL OSVALDO C/ LIMESES MERCEDES S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068467
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte1018. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. IMPUGNACION.NULIDAD. PRESUPUESTOS. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.6.8. 1. En la producción de la prueba, en particular en la pericial, las partes pueden hacer saber en el expediente o al perito directamente su interés de presenciar el informe. Es así que cuando así lo manifiesten, por aplicación del CPR 471, el perito tiene la obligación de citar a las partes para el día de la realización de la pericia, haciendo saber en el expediente el día y la hora de la diligencia. Ahora bien, en el caso en que no se manifieste el interés de las partes por su participación, no hay obligación de notificarles la fecha en que se llevará a cabo la pericia, ni su asistencia es un requisito de validez de la prueba (conf. CNCiv., Sala C, 25/8/94, LL, 1995-B-185; DJ, 1995-1-73). Es por ello, que frente al desinterés demostrado por la parte actora en la producción de la pericia contable, no podrá ahora sentirse lesionada en sus garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, y esto justamente porque no acreditó haber manifestado su intención de participar en la producción de esa prueba pericial de la que ahora, y por tal motivo, plantea su nulidad. Fácil hubiera sido para la actora -en tal caso- en esos momentos interiorizarse acerca del desarrollo de la pericia, las reuniones, sus fechas, pero nada de ello hizo. 2. Cabe señalar que la función del peritaje es suministrar elementos de juicio en áreas científicas o técnicas que escapan a la formación específica del juzgador, para que así éste pueda formar su convencimiento respecto de los hechos fundantes de la pretensión. Y que si bien es cierto que el peritaje no es vinculante y debe ser analizado según la preceptiva de la sana crítica (CPR 477), también lo es que en litigios entre comerciantes la pericia contable constituye la prueba por excelencia del crédito pretendido. 3. Sentado ello, del desarrollo de la pericia no se advierte un apartamiento por parte del perito de los principios científicos o técnicos en que se fundan las conclusiones al que el mismo arriba, a los fines de advertir que se vislumbre por parte del mismo la denunciada parcialidad con la que pretende tacharse. SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068165
1019. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS. REMOCION (ART. 470).PERITO CONTADOR DESIGNADO DE OFICIO. REMOCION. IMPROCEDENCIA. MOTIVOS PERSONALES JUSTIFICADOS. 1.3.5.6.2.5. Procede revocar la resolución mediante la cual se removió del cargo al perito contador designado en el caso, ello por cuanto se muestran atendibles las razones del profesional, en atención a la acumulación de tareas de la profesión y a dificultades propias de su edad, lo que le impedirían cumplir con responsabilidad la función. Por otra parte, salvo que las leyes especiales lo establezcan, la persona designada como perito no tiene la obligación de aceptar el nombramiento ya que no es una carga pública, sino el ejercicio de una profesión, sin embargo, cuando existe un registro organizado y, en especial, si en él se han inscripto libremente los aspirantes a la designación, se produce una suerte de restricción voluntaria de la libertad de no aceptar, que ha de producir algunas consecuencias; de otro modo, podría ocurrir que en asuntos de escasa importancia económica resultara difícil el nombramiento de un experto (confr. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado", T. IV, págs. 419/20) sin embargo se muestran justificadas las circunstancias que impiden al apelante llevar a cabo en debida forma su cometido en estas actuaciones en particular, por lo que cabe eximirlo de aceptar la designación efectuada en el sub lite. JUKI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ VERIFICACION (POR GCBA). Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068252
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1020. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).AMPARO POR MORA. CARACTERES. 1.5.3. El amparo por mora contemplado en la ley 19549: 28 es una solución posible frente a los casos en que la administración recibe pedidos y omite pronunciarse, dejando transcurrir el plazo normativamente previsto. Se trata de una especie dentro del género "amparo", cuya tramitación se rige por la ley 19549/72 y supletoriamente por las previsiones de la ley 16986 (cfr. Gavaldá, Juan Marcelo, "Amparo por mora" en "Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre derecho procesal administrativo", Ed. Fundación de Derecho Administrativo, 2013, Bs. As., pág. 308 y ss.) y tiene por finalidad lograr que la Administración dicte el acto administrativo que resuelva la petición. El deber de proceder de tal modo proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito: su cumplimiento es una obligación de derecho natural (conf. Hutchinson, Tomás, "Régimen de procedimientos administrativos, ley 19549", Buenos Aires, Astrea, 1994, pág. 174). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068303
1021. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43).DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. LIMITACIONES. 1.5.3. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, ello por cuanto la información registrada en la IGJ tiene carácter público. Sentado que resulta pública -como principio general- la información que existe en la IGJ, procede decidir, sobre la base de las previsiones del decreto 1172/03 que regula el acceso a la información pública, que fue arbitraria la negativa de la IGJ a dar respuesta al pedido de fotocopias efectuado por la Diputada accionante. Así porque, el acceso a la información pública, como cualquier otro derecho, no es absoluto sino relativo. Sin embargo, el criterio restrictivo para interpretar las excepciones debe primar; y ello así, con mayor razón, cuando la decisión de limitar el derecho de acceso es atribuida a la misma autoridad obligada a entregarla. De allí que las excepciones admisibles deban ser previstas legalmente de modo claro y taxativo en la ley de acceso a la información (cfr. Saba, Roberto Pablo, "El derecho de la persona a acceder a la información en poder del gobierno", Derecho Comparado de la Información, Nº 3, enero - junio 2004, UNAM, México, p. 145 y ss.). Ello así, en el caso, habida cuenta que lo que pretendió la accionante fue obtener fotocopias simples de la documentación inscripta en la IGJ del ente demandado, no se encuentra que la cuestión pueda quedar subsumida en ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 16 del Reglamento inserto en el decreto 1172/03. STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068310
1022. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. FUNCIONES. VIA IDONEA. 1.5.3.1. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que: a) se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, mas debe rechazarse el pedido de que "…se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio…" (sic.) a cargo de aquélla. Ello por cuanto, la pretensión de la accionante de obtener una suerte de pronunciamiento genérico y abstracto por medio del cual se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio, no puede prosperar, en tanto excede el ámbito de procedencia de la vía de amparo (conf. arg. ley 16986: 6). La solución, por lo demás, se encuentra avalada por la doctrina judicial que emana de los pronunciamientos de la CSJN, según la cual "La procedencia de la acción de amparo supone la impugnación de un acto concreto y la inexistencia de vía
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partelegal para la tutela del derecho que se dice lesionado y que aquel adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" (CSJN Fallos: 300:47 entre muchos otros). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068314
1023. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. 1.5.3.2. Cuando, como en el caso, la demandante inició una acción de amparo en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la IGJ a fin de obtener que: a) se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, y b) "…se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio…" (sic. a cargo de aquélla); en ese marco cabe señalar que los requisitos de admisión y procedencia resultan más estrictos que los exigidos para el amparo por mora (de la que constituye una especie), no pudiendo interpretarse que la indicación de esta última vía sea una opción excluyente de la primera. Lo contrario implicaría un claro exceso reglamentario (cfr. CNContencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Asociación Derechos Civiles c/ ENJMG- Dto. 1172/03 s/ Amparo ley 16986", del 10.05.11, ídem, Sala V, "Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Inspección General de Justicia s/ Amparo ley 16986", del 19.06.13.). Coadyuvante, como se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo la actora presentó un pedido de pronto despacho frente a la falta de respuesta a su requerimiento inicial que tampoco resultó atendido por la IGJ. Así las cosas, frente a la promoción de este amparo, debe interpretarse que el silencio de la Administración constituyó una respuesta negativa al requerimiento (conf. arg. ley 19549: 10), y cabe, en consecuencia, tener por configurado en el marco de la acción deducida el acto lesivo que habilita el remedio constitucional. Una solución contraria importaría interpretar el incumplimiento de la Administración en pronunciarse -es decir, su silencio- en contra de la postura de la actora. Y ello, bien se ve, colisiona contra uno de los principios fundamentales que rige el procedimiento administrativo: el que señala que la informalidad juega solo en favor del administrado (v. en tal sentido: Tawil, Guido Santiago, "El amparo por mora y el silencio de la administración", LL 1986- D-1172; CN Contencioso Administrativo Federal, Sala II, "Goldberg Marta B. c/ Universidad de Buenos Aires", del 5.04.77; Gordillo, Agustín, "Tratado de derecho administrativo y obras selectas", T. 5, Editorial Fundación de Derecho Administrativo, 1era. Edición, Bs. As., 2012, PRA-II-, T. 5). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068299
1024. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.AMPARO POR MORA. DISTINCION. ADMISIBILIDAD. CARACTERES. 1.5.3.2. Cuando, como en el caso, la accionante inició acción de amparo en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que: a) se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, y b) "…se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio…" (sic. a cargo de aquélla); en ese marco cabe señalar que al haber sido deducida la acción de amparo contemplada en la ley 16986, cuyos requisitos de admisión y procedencia resultan más estrictos que los exigidos para el amparo por mora (de la que constituye una especie, como quedó dicho), no puede interpretarse que la indicación de esta última vía sea una opción excluyente de la primera. Lo contrario implicaría un claro exceso reglamentario (cfr. CNContencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Asociación Derechos Civiles c/ EN-JMG- Dto. 1172/03 s/ Amparo ley 16986", del 10.05.11, ídem, Sala V, "Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Inspección General de Justicia s/ Amparo ley 16986", del 19.06.13.). Así las cosas, frente a la promoción de este amparo, debe
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interpretarse que el silencio de la Administración constituyó una respuesta negativa al requerimiento (conf. arg. ley 19549: 10), y cabe, en consecuencia, tener por configurado en el marco de la acción deducida el acto lesivo que habilita el remedio constitucional. Una solución contraria importaría interpretar el incumplimiento de la Administración en pronunciarse -es decir, su silencio- en contra de la postura de la actora. Y ello, bien se ve, colisiona contra uno de los principios fundamentales que rige el procedimiento administrativo: el que señala que la informalidad juega solo en favor del administrado (v. en tal sentido: Tawil, Guido Santiago, "El amparo por mora y el silencio de la administración", LL 1986D-1172; CN Contencioso Administrativo Federal, Sala II, "Goldberg Marta B. c/ Universidad de Buenos Aires", del 5.04.77; Gordillo, Agustín, "Tratado de derecho administrativo y obras selectas", T. 5., Editorial Fundación de Derecho Administrativo, 1era. Edición, Bs.As., 2012, PRA-II-, T. 5). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068304
1025. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada. Ello por cuanto, el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, constitutivo del Estado constitucional de derecho. Se trata de una derivación lógica del principio de publicidad de los actos de gobierno, que, a su vez, es uno de los pilares de todo gobierno republicano. Este derecho es, así, inescindible de la forma de gobierno adoptada por nuestra CN 1 (Basterra, Marcela, "El derecho fundamental de acceso a la información pública", Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pág. 39). En efecto, no puede concebirse un régimen republicano en el que no se respete inexorablemente el acceso a la información pública. Los derechos de participación y de control son inviables si no van acompañados del derecho a la información. De allí que el principio de publicidad es la regla, debiendo interpretarse sus excepciones de modo restrictivo (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, "Tratado de Derecho Constitucional", T. 1º, 2º. Ed., actualizada, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, pág. 152 y ss). O, dicho en otras palabras, las fuentes de acceso a la información pública gozan de la presunción de su publicidad. Se asume entonces, como principio general, que es pública toda la información que se encuentra en manos del Estado. Ello es así, salvo -claro está- los casos o excepciones en que no sea posible hacerse de ella, por encontrarse limitado el ejercicio del derecho de acceso en virtud de alguna restricción legal expresamente prevista (Lavalle Cobo, Dolores, "Derecho de acceso a la información pública", Ed. Astrea, Bs. As., 2009, pág. 78). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068305
1026. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada. Ello por cuanto, el reconocimiento del derecho a la información se remonta, en origen, a principios admitidos por el derecho natural, que emergen de la condición de persona de los individuos. Es sobre tal base que lo recoge la mayoría de las constituciones nacionales de los países democráticos, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos. En punto a estos últimos, sabido es que diversos tratados internacionales -entre nosotros, con jerarquía constitucional- consagran el derecho a buscar y recibir información. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, dice textualmente en su art. 13.1.: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección". De su lado, la Declaración Universal de Derechos
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteHumanos, en su art. 19 establece que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". Y el art. 19.02 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa: "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". Así, en nuestro derecho positivo el derecho de acceso a la información es recogido por: a) varios artículos de la CN 1, 14, 33, 38, 41, 42 y 43; b) tratados internacionales con jerarquía constitucional (CN 75-22º); y c) distintas normas reglamentarias de las incorporadas a la Carta Magna con la reforma del año 1994. STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068306
1027. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada. Ello así, en el caso, el reclamante es Diputado de la Nación y el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (Anexo VII) determina un régimen jurídico de ciertas características, destacadas jurisprudencialmente en oportunidad de decidir casos en que se debatía la obligación de entregar información por parte de la Administración (cfr. CN Contencioso Administrativo Federal, Sala V, "Morales, Gerardo Rubén y otro c. Estado Nacional -Ministerio de Economía", del 18.10.2007; íd. íd., "Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c. EN-M de Justicia y DDHH", del 19.06.2013). En cuanto a los plazos para responder aquellos pedidos, la normativa establece que cuando la información estuviere disponible al momento de solicitársela, el peticionante podrá acceder a ella en el acto. En caso contrario, la dependencia pública tendrá diez días hábiles para responder la solicitud, lapso que podrá prorrogarse por diez días hábiles más, siempre fundamentando la decisión y comunicándola de modo fehaciente al interesado, previo a la expiración del plazo original (art. 12). Como se advierte, en concordancia con el principio general que subyace en toda la normativa, la Administración solo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud por auto fundado y en virtud de la configuración de alguna de las causales taxativamente previstas. Cabe entonces afirmar, a modo de conclusión, que el acceso a la información es la regla, y la denegatoria, la excepción. STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068307
1028. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, ello por cuanto la información registrada en la IGJ tiene carácter público de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio que crearon el Registro Público, la ley 22315 -y la 22316- que instituye y regula la competencia de la IGJ, la ley 19550 de sociedades comerciales -específicamente, en aquellas normas que aluden a la inscripción de diversos actos y documentos societarios y prevén un legajo de consulta pública en el Registro Público-, la Resolución 7/2005 de la IGJ y la ley 26047 relativa al Registro Nacional de Sociedades por acciones -la ley 19550: 8-.
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STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068308
1029. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. MARCO NORMATIVO. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, ello por cuanto la información registrada en la IGJ tiene carácter público. Al efecto el CCOM 39 dispone que: "Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los quince días de la fecha de su otorgamiento…". La ley 22315: 3 y la ley 22316: 1 colocaron este Registro a cargo de la IGJ. Y la Resolución 7/2005 de la IGJ ("Normas") en su art. 2, apartado IV, inciso 1, establece la libertad de consulta de los actos inscriptos en el Registro Público de Comercio, previo pago de un arancel. Por otro lado, el art. 35 de esta Resolución indica qué actos deben inscribirse en aquel Registro cuando los sujetos registrables sean sociedades comerciales domiciliadas o con sucursal en la Capital Federal. Es que en relación al carácter público de la información que la IGJ posee en los legajos de las sociedades comerciales allí inscriptas y de todos los actos que se encuentran sujetos a su registro, ha de recordarse que la ley 26047 creó el Registro Nacional de Sociedades por Acciones -ya previsto en la ley 19550: 8- y que su organización y funcionamiento fue puesto, también, a cargo de la IGJ (art. 2). Así lo corrobora inclusive el decreto 1493/82, reglamentario de la ley 22315, en cuanto establece que "Las actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo". STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068309
1030. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. IGJ. NEGATIVA A INFORMAR. LEY 25326. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, ello por cuanto la información registrada en la IGJ tiene carácter público. En ese marco, siendo que la negativa de la IGJ a suministrar tales copias tenía base en las disposiciones de la ley 25326 de Protección de los Datos Personales, cabe señalar que el Reglamento prevé una excepción a brindar la información con aquel apoyo normativo. El art. 16 inc. i) exceptúa de proveer la información pública cuando refiera a datos personales de carácter sensible -en los términos de la ley 25326- cuya publicidad vulnere el derecho a la intimidad y al honor, salvo consentimiento expreso de la persona a que alude la información solicitada. La actitud de la defendida no encuentra justificación en las excepciones reglamentarias previstas, pues el requerimiento de fotocopias simples de las constancias inscriptas del ente demandado jamás pudo involucrar información relativa al ámbito de la privacidad o la intimidad personal, del modo en que es ello contemplado en la norma transcripta (que refiere textualmente al "…origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual…" -sic.-). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068311
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte1031. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. IGJ. NEGATIVA A INFORMAR. LEY 25326. INAPLICABILIDAD. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, ello por cuanto la información registrada en la IGJ tiene carácter público. En ese marco, siendo que la negativa de la IGJ a suministrar tales copias tenía base en las disposiciones de la ley 25326 de Protección de los Datos Personales, cabe señalar que el art. 2 de dicha ley define los "datos personales" y los "datos sensibles". Expresa el texto legal que el "dato personal" debe entenderse como "información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables", en tanto que el "dato sensible" refiere a aquellos "datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual". Si se confronta la excepción prevista en el art. 16 del Reglamento con la conceptualización de la ley 25326 respecto de lo que debe entenderse por "datos personales" y "datos sensibles", no puede sino concluirse que no pudo la IGJ, válidamente, negarse a proporcionar la información que le fuera requerida. En consecuencia, se halla configurado en el caso el acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que torna procedente este amparo por haber sido vulnerados la CN 1, 14, 31, 32, 33 y 75-22º, el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es que no mediando una restricción legítima, la información tuvo que ser suministrada. Y ello debió haber sido hecho sin exigirse la previa acreditación de un interés legítimo por parte del requirente. Ello porque una interpretación razonable y armónica que permita la coexistencia de las normas vigentes en materia de datos personales y de acceso a la información, conduce inexorablemente a concluir que no puede condicionarse de tal modo la transferencia de datos, cuando se trata de información obrante en registros públicos. STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068312
1032. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). PROCEDENCIA.DERECHO A LA INFORMACION. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. PEDIDO DE COPIAS A LA IGJ. SOLICITANTE: DIPUTADO NACIONAL. LEGITIMACION. VIA IDONEA. 1.5.3.2. Procede hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora en los términos de la ley 16986 y la CN 43 contra la Inspección General de Justicia a fin de obtener que se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, ello por cuanto la información registrada en la IGJ tiene carácter público. Y si bien, en el caso, la actora invocó, al promover esta acción, su condición de Diputada Nacional; y que, en tal sentido, pudo acudir -como arguyó la accionada- a fin de obtener la información pretendida, al procedimiento del art. 204 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sin embargo, tal situación no obsta a la procedencia de este amparo. Ello pues el carácter de Diputada Nacional que ostenta no le hace perder su calidad de ciudadana. Así lo señaló la CSJN en un supuesto similar al aquí planteado, en el que la IGJ negaba la procedencia de este remedio constitucional como vía idónea para acceder a la información pública pues el actor la había iniciado invocando su carácter de Diputado Nacional. Señaló allí el Máximo Tribunal, al rechazar el recurso extraordinario alegando que la accionada no había refutado el argumento de la instancia anterior según el cual la condición de Diputado del actor no le hacía perder la calidad de ciudadano, que "…el derecho a solicitar información en poder del Estado corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés o afectación directa; es decir, que la legitimación activa es amplia, de conformidad con el principio de máxima divulgación que rige la materia…" (CSJN, "Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Inspección General de Justicia s/ Amparo ley 16986", del 14.10.14). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana.
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Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068313
1033. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS EXTRANJERAS. EXEQUATUR.LAUDO. RENUNCIA. 2.1.2. No se requiere el exequátur a las sentencias emergentes de disputas en materia de inversión dentro del sistema Tratado Bilateral de Inversión mas CIADI, probablemente en la línea de ideas que no las consideraría "sentencias extranjeras" sino "sentencias internacionales", en tanto dictadas dentro de un marco de arbitraje al que se arriba en función de una convención internacional activada por un tratado bilateral entre Estados soberanos a los que se les aplica el principio pacta sunt servanda (conf. Rosatti, Horacio D., "Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino", LL. 2003-F-1283). Así, de las normas continentes en el Convenio citado, surge que, en principio, un laudo dictado conforme el procedimiento CIADI, no requiere del trámite del exequátur para ser ejecutado. Por ende, al haberse adherido la República Argentina a dicho convenio, hizo renuncia al procedimiento de exequátur para el reconocimiento y ejecución de los laudos que emitiera un tribunal de arbitraje constituido bajo las reglas de CIADI. Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de ejercer prudentemente sus atribuciones, efectuando incluso, un control de la posible afectación de principios de orden público. CCI - COMPAÑIA DE CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR REPUBLICA DE PERU). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150818 Ficha Nro.: 000068458
1034. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503).OPORTUNIDAD. 2.1.1.5. Procede confirmar la resolución que rechazó ampliar el embargo ordenado ab initio presupuestados para intereses y costas, ello por cuanto aún no se ha producido la liquidación prevista en el CPR 503 y, por ende, en esa cautelar sólo se contemplaron futuros intereses y costas. Pues bien, la pretensión entablada no se adecua al trámite procedimental que atraviesa este juicio ejecutivo donde aún no se ha intimado de pago a la parte accionada encontrándose pendiente el pronunciamiento conclusivo. En esa línea, sólo cuando exista sentencia que admita el crédito la quejosa contará con las pautas a las cuales deberá ceñirse para llevar a cabo la liquidación conforme el procedimiento establecido por el citado art. 503 del ritual. ASOCIACION MUTUAL VALENTIN CORIA C/ FASE 3 CONSTRUCTORA SA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068456
1035. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. APELACION (ART. 554). PROCEDENCIA. 2.2.15.1. La sentencia de trance y remate, como regla, es inapelable, atendiendo a la naturaleza sumaria y ejecutiva del proceso tendiente a hacer efectivo un título de crédito mediante un trámite simple y abreviado; restricción que no juega respecto del ejecutante quien puede apelar cualquier resolución en tanto le cause agravio (Fenochietto Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, pág. 136, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001). COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO FINANCOOP LTDA C/ CONHIDRO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: F. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068498
1036. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.8.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la sustitución pretendida por la accionada respecto de embargos dinerarios de una cuenta, por un embargo a trabarse sobre un bien mueble (planta terminadora de asfalto). Ello por cuanto en el caso, dicha sustitución está subordinada al funcionamiento de la planta ofrecida, a una valuación sometida a los vaivenes del mercado y a que la accionante no se viera obligada a incoar trámites de ejecución con las dificultades consiguientes, más engorrosas que aquéllas que conlleva la ejecución de inmuebles, atento la especificidad del bien ofrecido. Y en esa línea, el bien propuesto no otorga la misma seguridad que los embargos ya dispuestos. Es que no se ha ofrecido en el caso un embargo sobre bien inmueble, tampoco puede obviarse, como lo expuso la actora en su responde, que no se ha acreditado si su contraria posee la libre disposición del bien mueble en cuestión (véase que no es una cosa mueble registrable) y, por otro, que no puede apreciarse su valor real pues, tampoco y esto es dirimente, se han allegado valuaciones por profesionales especializados en el ramo que permitan ratificar las tasaciones efectuadas. Debe señalarse que la posibilidad del cautelado de solicitar la sustitución de una medida precautoria, halla fundamento en la necesidad de evitar una situación más gravosa para el obligado y como recaudo para su mutabilidad, se requiere que los bienes que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos embargados originalmente, extremo que por las razones expuestas no se han configurado en el sub lite. ACCIONES Y GESTIONES SRL C/ VEZZATTO SA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068157
1037. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA.SEGUROS DE CAUCION. 2.2.7.8.2. 1. Decretado un embargo conforme lo previsto por el CPR 212, sobre los fondos depositados en cuentas de la accionada existentes en el Banco Central y, toda vez que la entidad oficiada informó el registro de la medida, reteniendo el importe ordenado por la sentenciante, resulta improcedente que la demandada pretenda la sustitución de aquel embargo por un seguro de caución. 2. Ello, pues debe considerarse el derecho de la actora a cautelar su crédito reconocido por la sentencia -que no se encuentra firme-, máxime si le resulta mas ajustado a sus pretensiones el embargo sobre dinero que la mera expectativa de ver asegurado su crédito mediante el citado seguro (CNCom, Sala B, in re: "Banco del Buen Ayre SA c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA", 11-7-97). BETA CONSULTORES FINANCIEROS SA C/ BANCO COLUMBIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068707
1038. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA.SEGUROS DE CAUCION. 2.2.7.8.2. 1. La sustitución prevista por el CPR 203, párr. 2º, es la regla establecida con el fin de ocasionar el menor perjuicio al deudor; ello debe valorarse con la condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor y, que no genere detrimento a la seguridad dada por la medida precautoria trabada primigeniamente. 2. En tal contexto, siendo que el dinero es el bien preferido en orden de lo que puede ser ofrecido como garantía, la sustitución del embargo decretado en pesos por un seguro de
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caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de trámite especial para su efectivización y conlleva el riesgo de que la compañía aseguradora pueda resultar patrimonialmente afectada al momento de la efectivización del seguro. BETA CONSULTORES FINANCIEROS SA C/ BANCO COLUMBIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068708
1039. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".RECONOCIMIENTO DE CREDITO PARA EL CONSUMO. 2.2.5.1. 1. Corresponde confirmar la resolución del juez de grado que desestimó la ejecución hasta tanto no se desvirtúe la presunción de tratarse de una operación de crédito para el consumo y, en su caso, se prepare la vía ejecutiva. 2. La facultad del sentenciante en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al examen formal del instrumento con que se deduce la ejecución (CPR 531). En orden a ello, resulta acertado lo resuelto por el Juez a quo en tanto el negocio subyacente al título base de la acción se encuentra comprendido dentro de los alcances de la ley 24240: 36, pues el propio apelante reconoce que el pagaré fue suscripto en garantía de cierto préstamo que le otorgara al ejecutado. BANCO SANTANDER RIO SA C/ MATTEI LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150622 Ficha Nro.: 000068583
1040. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.ALEGACION CAUSAL. PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCEPCION. 2.2.10.3.5.1. Cabe hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, por cuanto si bien no se ignora que la causa de la obligación no es susceptible de ser examinada en un proceso ejecutivo (CPR 544), el caso presenta la particularidad de que ambas partes han reconocido la existencia entre ellas de una cuenta corriente mercantil, que se encontraría vigente y en garantía de la cual la demandada habría librado el pagaré que se ejecuta. Resulta, por ende, aplicable a esta relación lo dispuesto por el CPR 774, que dispone que "antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor". Por tal motivo es que el crédito instrumentado en el pagaré no es exigible, careciendo de uno de los recaudos previstos por el CPR 523. Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde rechazar la excepción opuesta por cuanto la defensa se limita a "las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa". Por lo tanto, si bien los apelantes aducen la existencia de una cuenta corriente comercial y que el pagaré ejecutado, que no fue cuestionado, fue librado en garantía de cumplimiento de operaciones de compra y venta, el planteo defensivo conduce a indagar hechos o circunstancias (la cuenta corriente, las operaciones a lo largo de más de dos años y medio) que habrían dado marco a la creación del título cambiario, y no hay razones para apartarse del criterio según el cual un examen tal no es factible en el marco de un proceso ejecutivo (CNCom, Sala C, 2/9/14, "Hochmann, Ileana Ruth c/ Zeni, Jaunsaras Gustavo y otro s/ ejecutivo"). ENRIQUE R. ZENI Y CIA SACIAF E I. C/ AGRO EL RENACER SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068450
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte1041. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.JUICIO DE CONSIGNACION. 2.2.10.3.7.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de pago; ello por cuanto la defensa de pago no puede ser fundada en la mera promoción de un juicio de consignación, como ocurrió en el sub lite pues, es necesario que medie sentencia que declare la validez y fuerza de pago de lo depositado, o en su defecto, el recibo o documento equivalente, otorgado al acreedor; extremos que no se configuran en la especie. Ergo, la consignación a fin de fundar la excepción de pago, sólo es tal cuando es aceptable por el acreedor o declarada válida por sentencia firme. Máxime, si se atiende a que se ha efectuado un depósito parcial de cuotas que serían adeudadas por un convenio de reconocimiento de deuda con solo parte de los importes reclamados. TONLU SA C/ LOPEZ MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068206
1042. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SENTENCIA (ART. 550). NOTIFICACION. DEFENSOR OFICIAL (ART. 552). 2.2.13.5.1. Comparte el tribunal la postura amplia asumida por la sentenciante, en el sentido de que la aplicación del CPR 552, no se restringe a los supuestos en que "originariamente" se ignorase el domicilio del accionado, sino también a la hipótesis en que tal desconocimiento -como acontece en el caso- resulte posterior a su notificación, por haberse modificado su domicilio real y resultar éste actualmente desconocido. Así corresponde considerarlo, de acuerdo con un prudente criterio hermenéutico que evite tal discriminación, en pos de garantizar ampliamente el derecho de defensa de la parte demandada ante supuestos de duda como el presente. Por consiguiente, corresponde interpretar que la notificación de la sentencia al defensor oficial prevista en la citada norma legal, es abarcativa de ambos supuestos. (v. en tal sentido se expidió esta Sala en "Banco Río de la Plata SA c/ Battistin Manuel Oscar s/ ejecutivo", del 6.8.10; Sala "E" en "Caja Mutual Yatay 240 c/ Del Vas", del 15.9.89; ídem Sala "B" en "C & K Aluminio S.A. c/ Parada, Jorge s/ ejecutivo"; ídem misma Sala, en "Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Olalla Esther s/ ejecutivo", del 17/10/2003; en igual criterio Fassi-Yañez "Código Procesal Comentado". t. III, pág. 1067, pto. 2, Bs. As. 2002). FIAT CREDITO CIA. FINANCIERA SA C/ ROMERO RAMON ALBERTO Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150826 Ficha Nro.: 000068454
1043. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. PERFECCIONAMIENTO (CPR 586). DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).EJECUTANTE ADQUIRENTE. TOMA DE POSESION. FORMA SIMBOLICA. 2.2.17.7.10.3. La consecuencia de disponer la posesión de un bien inmueble radica en el hecho de perfeccionar la venta judicial para así consolidar el derecho del adquirente. En tal sentido el ordenamiento legal contempla la posibilidad de que tal acto posesorio sea llevado a cabo de manera ficta, esto es, mediante la toma de posesión en forma meramente simbólica con intervención del oficial de justicia, prescindiéndose de cualquier acto material que implique alterar el estado actual de ocupación del inmueble de que se trata. De esta manera se atienden los derechos del comprador, quien, en el caso participó de la subasta no solo con el conocimiento de la real situación de ocupación a raíz de que tal extremo quedó perfectamente aclarado a través de la publicación de edictos sino además de la disposición judicial que indicó que quien resultara comprador, a los efectos de solicitar el desalojo debe
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(i) a ocurrir por la vía y forma que correspondiera, debiendo tomar posesión del inmueble dentro de los 30 días de la providencia que lo declara adquirente. PAVIC MARIO CARLOS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL DE BBVA BANCO FRANCES Y OTRO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068321
1044. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. TITULO HABIL (ART. 523).CERTIFICADO DE DEUDA DE ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO. LEY 24557: 46. 2.2.2. 1. No resulta procedente admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta contra el certificado de deuda emitido por una ART, pues su habilidad deriva de las estipulaciones de la ley 24557: 46. La normativa citada refiere a certificados específicos en el marco del cobro de multas con el fondo de garantía previsto por el art. 33 de la mentada normativa, y el reclamo plasmado en el documento certifica la deuda derivada de las cuotas del afiliado al sistema en los términos de la LRT 46. 2. No obsta a esta solución que la ley prevea el cobro de tales cuotas por vía ejecutiva pues la creación de títulos unilaterales, como es el certificado de deuda expedido por una aseguradora de riesgos del trabajo, autorizado -como se dijopor la ley 24557, reposa en la necesidad de crear un instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. TEXTYL SRL LE PIDE LA QUIEBRA LA CAJA ART SA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068588
1045. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE.NOTIFICACION. DOMICILIO CONSTITUIDO. PROCEDENCIA. 2.2.6. Si el domicilio fue constituido en instrumento público, la jurisprudencia le asigna la plenitud de sus efectos admitiendo la validez de la notificación de la demanda en ese domicilio sin necesidad de prevenir al emplazado, en su domicilio real, acerca de la existencia del juicio (Llambías, Jorge J. "Tratado de Derecho Civil", T. I., p. 646, Abeledo Perrot, 1984 y anteced. allí cit.; CCom., Sala B in re "Alba Cia. Argentina de Seguros SA c/ Construcor SA s/ ordinario" del 22.03.99; ídem in re "Daimler Chrysler Services Argentina SA c/ Patagonia Sur SA y otro s/ ejecutivo" del 17.12.02). AVAL FEDERAL SGR C/ TRANSPORTE DAP SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000069086
1046. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SENTENCIA (ART. 550).CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACION. IMPROCEDENCIA. DEPOSITO JUDICIAL. 2.2.13. Cuando, como en el caso, existe una condena firme que obliga al demandado pago de una deuda en dólares estadounidenses y habiéndose depositado en autos sumas en esa moneda que provinieron de la venta de un inmueble de propiedad del accionado, lo lógico es que tales montos sean imputados a la cancelación de la deuda reclamada en la moneda en que se ha dictado sentencia. Ello pues, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega al acreedor de los fondos y el giro allí librado, sin perjuicio de que éste no haya
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partepodido ser cobrado. Por ende, el demandado carece de legitimación para modificar la moneda en que el pago ha sido ordenado pues los fondos ya son de propiedad del actor. MARANT CARLOS ALFREDO C/ CIRELLI FEDERICO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068185
1047. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. RECAUDOS (CPR 576). PRESENTACION DE TITULO DE PROPIEDAD.AUSENCIA. EFECTOS. 2.2.17.7.2.4. Cuando, como en el caso, han sido agotadas las medidas encaminadas a obtener testimonio del título de propiedad del inmueble que se pretende subastar, sin que éste pudiera ser obtenido debido a que ha desaparecido el Protocolo Notarial donde la escritura respectiva se encontraba registrada, no puede disponerse el remate y posterior adjudicación al mejor postor si, como en el caso, falta el título de propiedad antecedente de la disposición que se aspira a consumar. Ahora bien, las ventas judiciales deben realizarse una vez cumplidos todos los recaudos necesarios para asegurar la eficacia del remate, con el máximo de garantías de seguridad jurídica para los posibles adquirentes. Este es el motivo por el que el CPR 576 impone el cumplimiento de ciertos recaudos "antes de ordenar la subasta", entre los que se encuentra, precisamente, la agregación del título de propiedad o, en su caso, del testimonio respectivo. Es que el título también es exigible en el marco de la venta judicial como recaudo de buena referencia del comprador, acordando sustento a la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior por vicios o insuficiencia, pues la subasta llevada a cabo en el marco de una causa judicial no conforma "un curalotodo que sanee los eventuales vicios del título" (CNCiv., Sala D, 20.12.83, "Vecchio María G. J.", LL,1984-C, p. 2, ED, 108-522; íd., íd., 25.07.85, "González Gándara Ermindo y Otro c.Castro Basilio M."). Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por la juez de grado, en cuanto rechazó llevar a cabo la subasta prescindiendo de la agregación del segundo testimonio del título de propiedad del bien embargado, no se evidencia pasible de reproche. En consecuencia, se muestra también acertada la orden de reconstruir el título, a cuyo efecto deberán llevarse a cabo las medidas tendientes a tal fin, entre las cuales aparecen conducentes requerir copia de la escritura traslativa de dominio a quienes vendieron el inmueble al deudor o, en su caso, solicitar al Registro de la Propiedad Inmueble respectivo los antecedentes de la inscripción registral de dicha operatoria. REY CHEVALIER NICOLAS PABLO C/ CORTES GUSTAVO FABIAN Y OTROS S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068469
1048. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).IMPROCEDENCIA. 2.2.17.7.10.3. 1. No resulta procedente la desocupación de cierto inmueble toda vez que no ha sido subastado éste, sino las acciones, derechos y obligaciones que recaen sobre el bien de aquella naturaleza. De ello se deriva la improcedencia de acceder al desahucio del bien de que se trata, desde que, si le asistiera derecho al recurrente de proceder de ese modo, él debería ser articulado ante el juez competente quien, naturalmente, no es el que interviene en el juicio ejecutivo de autos, por exceder tal pretensión la continencia de la causa. 2. En efecto: aun cuando se admitiese por vía de hipótesis que corresponde asimilar al adquirente de derechos y acciones derivadas de un boleto de compraventa, con el adquirente de un inmueble, lo cierto es que, en el caso, se dejó expresamente aclarado en la publicación de edictos que el bien -con relación al cual se iban a enajenar los mencionados derechos y accionesse encontraba ocupado. Ello no es un dato menor desde que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la desocupación sin más trámite del inmueble adquirido en remate, requiere que aquél se haya subastado libre de ocupantes, resultando inaplicable el art. 589 del código procesal, si el bien se vendió haciendo saber que estaba ocupado (CNCiv, Sala A, del 02/06/96; CNCom, Sala B, del 17/12/02; citados por Alberto L. Maurino, "Subasta judicial", pág. 214, edit. Astrea, 2010).
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FLOMENBAUM RICARDO GREGORIO C/ IGLESIAS MARIA DOLORES Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068223
1049. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES.ADMISIBILIDAD DE LA ACCION. INTERES PROCESAL. 11. Constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la acción el interés procesal, definido como la necesidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquélla (Chiovenda, "Instituzione", T. I, p. 361). Para ser tal debe ser actual, pues lo indispensable de la tutela jurídica constituye un presupuesto básico del ejercicio mismo de la función judicial (CSJN Fallos 257:227). GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068391
1050. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES.ADMISIBILIDAD DE LA ACCION. INTERES PROCESAL. 11. Entre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión relacionados con los sujetos, figura además el interés procesal, que consiste en la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquélla. En el caso de no concurrir esa circunstancia la pretensión procesal es inadmisible, porque la misión de los jueces consiste en decidir "colisiones efectivas de derechos", y no en formular declaraciones abstractas. Se puede afirmar, entonces, que existe interés procesal toda vez que el derecho se encuentre en estado de insatisfacción, y en forma tal que, sin la intervención del órgano judicial, la expectativa, inherente al mismo derecho, quedaría irrealizada". Y señala también que la ausencia de este interés puede ser declarada de oficio "dado que la necesidad de tutela jurídica constituye un presupuesto básico del ejercicio mismo de la función judicial, a la que es ajena, como se expresó, la formulación de declaraciones abstractas (Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Lexis Nexis). GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068392
1051. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RECONSTRUCCION.APRECIACION DEL ESTADO PROCESAL. 11.5.3.
EXPEDIENTE.
La reconstrucción de una causa judicial, no es un mero acto administrativo. Las contiendas judiciales deben dilucidarse sobre la base de la buena fe-lealtad, para que no resulte vulnerado el valor justicia, de manera que el expediente de reconstrucción tiene que reproducir, en la medida de lo posible, exactamente lo que obraba en el reconstruido, y no servir de medio para alterar la situación jurídica existente en el desaparecido, valiéndose de una circunstancia fortuita (Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Anotado y Comentado, La Ley, 2006, T° 1, 769 con cita de fallo CNCiv. Sala D, 8/8/1967 La Ley, 129-54). Desde tal visión, corresponde considerar que la naturaleza excepcional de la reconstrucción de un expediente autoriza el imperio del prudente arbitrio judicial en mucha mayor extensión que en los demás procesos, actuando el juez en uso de facultades propias, más
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partede carácter administrativo o de policía que judicial, a efectos de poder reunir todos los elementos indispensables para poder obtener aquel resultado, por lo que el principio dispositivo debe ceder paso a una instrucción oficiosa, aunque reglamentaria y con la colaboración de las partes. BERBERIAN CARLOS J. C/ PASDELOUP JACQUES R. S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150818 Ficha Nro.: 000068539
1052. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1. Resulta de aplicación al caso, a los fines de cumplimentar el traslado de la demanda que es el objeto del planteo, la Convención de la Haya del 15 de Noviembre de 1965 sobre Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial que ha sido objeto de adhesión por nuestro país el 02.02.2001 y que fue ratificada por parte de EE.UU, país donde debe realizarse la diligencia - el 24.8.67 y en el que está vigente desde el 10.2.69; y aprobada por Ley 25097 en el territorio argentino desde 01.12.2002, pero con ciertas reservas formuladas a dicho instrumento internacional. En efecto, la República Argentina al tiempo de adherirse a la Convención de La Haya de 1965 relativa a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, ha efectuado reserva y declaración en los términos previstos en el art. 21 párrafo 2º pto a) de dicho instrumento manifestando la oposición al uso de las vías de transmisión (notificación) previstas en los incisos a), b) y c) del 10 del tratado internacional antedicho; oposición en lo que aquí interesa, respecto al inc. a) del citado art. 10, en cuanto al empleo de notificaciones por medio postal de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. Síguese de ello, entonces, que en la Argentina, no cabe admitir otra forma de notificación que la personal, a tramitar por vía diplomática a través de la Autoridad Central de Aplicación prevista en el aludido convenio (art. 2 y sigtes) pues, este país sólo admite métodos de notificación a través de canales judiciales (art. 5 inc. a y b). MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068219
1053. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1. Cuando, como en el caso, en la causa, se ha dispuesto la notificación pertinente mediante exhorto diplomático, es claro, pues, que con intervención de las Autoridades Centrales debe notificarse la demanda acompañando los instrumentos que justifiquen el pleno conocimiento de la pretensión de parte del accionado y en tal sentido, el texto de la demanda y de la prueba documental con ella acompañada resultan de insoslayable inclusión en la diligencia, precisamente porque es de menester la notificación personal respecto del acto introductorio de la instancia de manera que satisfaga la ley procesal argentina como país requirente y dada la obvia imposibilidad para el accionado de acceder a esos instrumentos en el expediente en razón de la distancia (cfr. art. 5 Convención de La Haya de 1965 relativa a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial y art. 330 CPCC). Por lo demás, conforme a la Convención dichos instrumentos deben ser debidamente traducidos en las lenguas admitidas, habida cuenta la región en que debe practicarse la notificación. Es evidente, entonces, que es improcedente la solicitud de traslado de la demanda por vía postal -courier privado- con acuse de recibo mediante certificación notarial pues, de accederse a tal requisitoria se estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas por la República Argentina a la vigencia de la Convención y las exigencias procesales insoslayables en obvio resguardo del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.
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MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068220
1054. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. GENERALIDADES.NOTIFICACION ELECTRONICA. OBLIGATORIEDAD. 11.7.1.
NOTIFICACION.
Toda vez que la causa se encuentra comprendida en los supuestos de la Acordada CSJN 38/13: 7, dado que se inició con posterioridad al 1.4.14., a su respecto la notificación electrónica resulta obligatoria según la citada norma, que dispone "…la notificación electrónica de manera obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y Tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales, a partir del 1 de abril de 2014…"; como las cédulas que se realicen de oficio (Acordada 38/13: 8). BANCO HIPOTECARIO SA C/ CHARABORA MARIANA LAURA S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068597
1055. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.CASOS. 11.7.5.6. La providencia en la que se señala a la parte que está realizando un acto procesal fuera de la oportunidad pertinente, pero que, no obstante, examina la presentación y determina ciertas pautas a las que deberá ajustarse la nueva, permite subsumir la cuestión en el supuesto previsto por el CPR 13512°, que establece que tales resoluciones deben notificarse personalmente o por cédula. CELANO JUAN CARLOS C/ ZAMBONI MARTA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068482
1056. DERECHO PROCESAL: NULIDAD.IMPROCEDENCIA. 11.7.8.
ACTOS
PROCESALES.
NOTIFICACION.
Cabe rechazar el planteo de nulidad de notificación de remoción, interpuesta por un martillero, en tanto la circunstancia de haber denunciado en una presentación un nuevo domicilio ad litem no obliga a que se cursen allí las notificaciones si no media autorización por la Superintendencia de esta Cámara. Véase que tal fue la prevención del proveído que le siguió donde se instó al auxiliar a ocurrir en la forma que dispone la reglamentación, la cual exige que los martilleros "deberán denunciar el domicilio donde desarrollan su actividad, que se tendrá por constituido a los efectos de notificar las designaciones para las cuales sean desinsaculados. Sólo podrá ser cambiado con autorización de la Cámara" (art. 153-5° Reglamento para la Justicia Comercial, el subrayado es propio de este resolutorio). De modo que la desatención de la mentada norma reglamentaria (la cual no puede entenderse desconocida para el apelante, arg. CCIV 20 y 902) y de la advertencia propia del tribunal conllevó a que las notificaciones fueran correctamente cursadas al domicilio registrado. Lo que sella la suerte adversa de la nulidad articulada por no existir a su respecto vicio invalidante alguno (conf. CPR 149). BENJAMIN GUSTAVO ALFREDO C/ RIEBEL PATRICIA EDITH S/ EJECUTIVO. Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150806 Ficha Nro.: 000068494
1057. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. Corresponde desestimar el planteo de nulidad impetrado, toda vez que la notificación atacada es idónea, puesto que el demandado tomó conocimiento de la controversia, lo que le permitió comparecer tempestivamente al proceso mediante la representación de su letrada apoderada, que recusó al Juez interviniente; opuso excepciones y contestó la demanda incoada en contra de su poderdante (CNCom., Sala D, in re: "Mikulic, María Cristina c/ LGD Transportes Ltda. s/ ordinario", 14-2-02; entre otros). COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA C/ VILA JOSE LUIS S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068658
1058. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. GENERALIDADES.INCIDENTE. JUEZ COMPETENTE. 11.10.1. En una acción autónoma de nulidad es competente el magistrado que entendía en el proceso donde se habían dictado las resoluciones cuestionadas, evitando de tal modo llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom., esta Sala A, 28.12.93, "Monzon, Hector s/ pedido de quiebra por Henke, Oscar"; íd., Sala B, 16.3.95, "Datraoc SRL c/ Asistencia Médica Privada SAC"). Refuerza tal conclusión, también, el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" que informa el CPR 6-4º, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del Tribunal que previno por un principio de economía procesal (esta CNCom., Sala B, 20.3.80 "Casa Celini SCA c/ Tapiales SA s/ ord."). LEE HA NA Y OTRO C/ GOBIERNO NACIONAL Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068381
1059. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA.FALLECIMIENTO DEL ACTOR. ACTUACION POSTERIOR POR PARTE DE SU APODERADO. INTERVENCION EN LOS TERMINOS DEL ART. 90 Y 91 CPR. 11.10.3. Corresponde desestimar el planteo de la demandada en cuanto ataca de nulidad todo lo actuado con posterioridad al fallecimiento del actor. Ello así, pues en su petición se limitó a señalar que el letrado apoderado del actor habría continuado su actuación sin denunciar el fallecimiento de su representado, más no explicó en qué lo perjudicó tal vulneración (CNCom, Sala B, in re "Martinez, Juan Omar c/ Agüero, Hernán s/ ordinario", del 19-03-07; entre otros). (En la especie, se admitió la participación del letrado apoderado de la actora en los términos del art. 90, 1º y 91, 1º párrafo del CPR). CAPPONI JOSE MARIA Y OTROS C/ MOGLIANI MARTHA O. Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150810 Ficha Nro.: 000069083
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1060. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEMANDADOS FALLECIDOS. 11.10.2. Cuando, como en el caso, las acciones originales fueron dirigidas contra los demandados que ya habían fallecido resultaron ser actos manifiestamente nulos (CCIV 1040) por fallas relativas a los sujetos pasivos de la relación jurídica invocada (CCIV 1038) y de nulidad absoluta por contrariar disposiciones de orden público, como lo son las relativas al fuero de atracción de la sucesión (véase: Borda, "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", La Ley, novena ed.; T° 1, pág. 62, N° 66). Es en ese sentido que cabe entender que la a quo declaró, de oficio, la nulidad referida. Ello así por cuanto la actora debió entablar la demanda ante el juez del sucesorio, antes de la división de la herencia (CCIV 3284) o a cada uno de los herederos, por su parte en la deuda, luego de la partición. Es que, tratándose de acciones personales que correspondían contra el difunto, los acreedores de éste pueden, hasta el momento de la partición de la herencia, acumular las acciones contra todos los herederos persiguiendo el cobro sobre la totalidad de los bienes de la herencia, pero luego de la partición y consiguiente adjudicación de los mismos a los herederos, sólo podrán demandar a cada heredero por su parte en la deuda conforme a su porción hereditaria (conf. Machado, "Exposición y Comentario del Código Civil Argentino", T° IX, pág. 156, Buenos Aires 1901). ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068275
1061. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEMANDADOS FALLECIDOS. 11.10.2. Cuando, como en el caso, las acciones originales fueron dirigidas contra los demandados que ya habían fallecido resultaron ser actos manifiestamente nulos (CCIV 1040) por fallas relativas a los sujetos pasivos de la relación jurídica invocada (CCIV 1038) y de nulidad absoluta por contrariar disposiciones de orden público, como lo son las relativas al fuero de atracción de la sucesión (véase: Borda, "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", La Ley, novena ed.; T° 1, pág. 62, N° 66). Ello así, la actora debió entablar la demanda ante el juez del sucesorio, antes de la división de la herencia (CCIV 3284) o a cada uno de los herederos, por su parte en la deuda, luego de la partición. Al respecto se ha reconocido jurisprudencialmente, pues antes de la partición de la herencia, la totalidad de los bienes hereditarios garantiza el pago de las deudas y su acreedor puede cobrar el crédito íntegro a la testamentaría y exigir la ejecución de los bienes necesarios para el pago. Cualquier acreedor del causante puede pedir el reconocimiento de su crédito dentro del proceso sucesorio, ejercitando el pedido de declaración de legítimo abono, que tiene como propósito que se practiquen las reservas correspondientes con el objeto de que oportunamente se hagan efectivas las cargas y deudas de la sucesión sobre bienes de la misma, impidiendo eventualmente la materialización de partición sucesoria antes del desinteresamiento respectivo (CCIV 3474 y 3475) (véase: Cifuentes (Director), "Código Civil Comentado y Anotado", La Ley, Buenos Aires 2011, T° V, pág. 542 y jurisprudencia allí indicada). ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068276
1062. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEMANDADOS FALLECIDOS. 11.10.2. Cuando, como en el caso, las acciones originales fueron dirigidas contra los demandados que ya habían fallecido resultaron ser actos manifiestamente nulos (CCIV 1040) por fallas relativas a los sujetos pasivos de la relación jurídica invocada (CCIV 1038) y de nulidad absoluta por contrariar disposiciones de orden público, como lo son las relativas al fuero de atracción de la sucesión (véase: Borda, "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", La Ley, novena ed.; T° 1, pág. 62, N° 66). Ello así, la actora debió entablar la demanda ante el juez del sucesorio, antes de la división de la herencia (CCIV 3284) o a cada uno de los herederos, por su parte en la deuda, luego de la partición. La razón es que desde el momento de la división, las deudas que hasta entonces no hubiesen sido pagadas por cualquier causa,
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partese dividen en tantas deudas distintas cuantos herederos se dividieron la herencia (CCIV 3490). Antes de la división, la sucesión es considerada, en cierto modo, como dice Demolombe, T° 15, N° 629, como personificada y que constituye un ser moral que se mira y que se considera como el demandado de todas las acciones que se entablan; pero después de hecha la división cada heredero responde en proporción a su derecho hereditario, sin que tengan que pagar la parte de la deuda que sus coherederos dejaron de pagar por insolvencia (CCIV 3495 y sgtes.) (véase: Llerena, "Derecho Civil. Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino", T° 6, pág. 15, Buenos Aires 1889). Recuérdese, que el acto nulo es tal porque adolece de una falla rígida, determinada, dosificada por la ley, invariable e idéntica en todos los actos de la misma especie y su carácter vicioso no ha podido escapar a la comprensión de las partes que conocieron o debieron conocer el vicio del acto (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil", Parte General, T. II, págs. 595 y sgtes.), características que se presentan en el caso, donde se ha demandado a personas fallecidas. ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068277
1063. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.CARACTERES. 11.10.2. La ineficacia del acto nulo existe ab initio, desde el origen mismo del acto, el cual nace con un vicio congénito, definido por la ley, de tal manera que ese vicio es lo que obsta a la validez del acto e impide la producción de sus efectos y es en este sentido que, ante el acto ejecutado, el aniquilamiento de las consecuencias materiales derivadas del acto nulo no deberá imputarse a la sentencia de nulidad, que es solo declarativa de algo preexistente, sino a la ley misma, pues el acto nulo se reputa tal aunque su nulidad no haya sido juzgada (conf. CCIV 1038) (véase Llambías, "Tratado de Derecho Civil", Parte General, T. II, págs. 595 y sgtes.). ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068278
1064. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. PROVIDENCIA SIMPLE (ART. 160).INAPELABILIDAD DE LA DICTADA POR EL SECRETARIO. 11.9.2. La nota suscripta por el secretario resulta -en el casoinapelable en tanto no reviste siquiera el carácter de providencia simple. A todo evento, y si se pensara que ella realmente es una providencia simple, cabe precisar que -en principio- aquellas que son suscriptas por los secretarios son sólo recurribles por la vía del tercer párrafo del CPR 38 y, consecuentemente, no por vía de apelación directa, pues dicho remedio procesal debería deducirse contra la decisión del juez que convalidara lo provisto por el funcionario (esta Sala, "Banco del Buen Ayre SA c/ Gariglio, Mirta Isabel s/ Ejecutivo s/ Queja" del 04.2.96; íd. esta Sala, "Construcciones Riazor SA s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Alvarez Rodríguez Manuel s/ queja", del 17.09.12, entre otros). PROCONSUMER C/ CMR FALABELLA SA S/ SUMARISIMO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150810 Ficha Nro.: 000068424
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1065. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.AUDIENCIA PRELIMINAR. FORMA. EXCESO. 11.9.5.2. Cuando, como en el caso, en la audiencia preliminar, ante la falta de acuerdo transaccional y luego de establecerse los presupuestos de hecho sobre los que se asentaron los escritos constitutivos del pleito, el juez resolvió: "…a) declarar la cuestión como de puro derecho y b) pasar los autos a sentencia. Las partes se notifican y consienten lo aquí resuelto…", y "…Con lo que termina el acto, tras la firma de los comparecientes en demostración de notificación, ratificación, conformidad y consentimiento con todo lo arriba resuelto, por ante mí, doy fe…" cabe señalar que si bien aparece laudable el propósito de concentración de los actos procesales que trasunta ínsito en la audiencia, no debe soslayarse que, al mismo tiempo, deben extremarse los cuidados para preservar incólume la garantía del debido proceso; la cual, a juicio de esta Sala, aparece vulnerada. Ciertamente, los efectos jurídicos que se atribuyen a la fórmula empleada para concluir el acto -transcripta renglones arriba- se equiparan, en la inteligencia que asigna el a quo, a una renuncia anticipada a todo tipo de impugnación ulterior. De modo que -como toda renuncia merece ser interpretada con carácter restrictivo- la fórmula a utilizar no debiera presentar ningún tipo de fisura, en el sentido que los justiciables tendrían que quedar suficientemente precavidos de las consecuencias que se derivan de la automática suscripción del acta de audiencia. Máxime cuando su redacción, escapa a lo que son los usos y costumbres de la praxis forense, ya que usualmente no se asignan más que efectos ratificatorios y/o confirmatorios de lo allí expuesto pero sin las implicancias que aquí se tejen. A más, una nota diferencial que se presenta en el caso es que no se ha hecho constar que se hubiera dado previa lectura del contenido antes de imponerse las firmas, a la vez que tampoco se ha suscrito de manera particular la declaración de puro derecho y el consentimiento para que los autos pasaran derechamente a sentencia. CAMINETSKY OSCAR SERGIO Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068371
1066. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. PROCEDENCIA. 11.9.10.1. Procede suspender el dictado de sentencia hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa penal por defraudación seguida contra el actor. Ello por cuanto, en el caso, la Secretaría Especial de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Instrucción ordenó la investigación de varios hechos en los cuales estaba involucrado el accionante, relacionadas con presuntas maniobras defraudatorias contra compañías de seguros por siniestros de vehículos, causa en la que claramente se encuentra investigando el robo por el cual se reclama en autos el pago del seguro. En ese marco, cabe recordar que la suspensión del juicio civil dura hasta la condenación del acusado en el juicio criminal. La palabra condenación es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (arg. CCIV 1102 y 1103), pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso. Por lo tanto, no dándose el supuesto de condenación en el juicio penal, en el caso, estaría impedida prima facie la prosecución de la acción civil, cuando ambas actuaciones nacen de un idéntico hecho. SLUVIS DIEGO MARCELO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068211
1067. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.JUEZ COMPETENTE. 11.9.10.1.
JUDICIALES.
Procede revocar la resolución mediante la cual el juez de grado consideró que no correspondía expedirse sobre el planteo de prejudicialidad en los términos del CCIV 1101, por haber sido introducido también en sede penal. Ello por cuanto, siendo la causa civil la que debe ser suspendida, conforme la norma citada, es el juez que entiende en ella quien debe dictar la suspensión en cuestión. Así, no se advierte que el juez penal tenga facultades para ordenar la suspensión de procesos en los que no es competente, ya que de lo contrario, una resolución en ese sentido importaría una clara infracción a las normas que regulan la distribución de competencias entre los jueces de la República y la independencia
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partede los distintos órganos judiciales que ejercen la función jurisdiccional en nuestro país. En suma, no puede un magistrado, por definida que sea su competencia, y por justificados que sean los motivos para que una determinada situación sea sometida a su conocimiento, ordenar a otro magistrado que suspenda el trámite del proceso que tiene a su cargo. AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INC. DE EJECUCION S/ INC. DE PAGO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068257
1068. DERECHO PROCESAL: ACUMULACION DE PROCESOS. IMPROCEDENCIA. 13.3. El CPR 188-4° limita la posibilidad de decretar la acumulación cuando las causas no se encuentran en un mismo estado procesal, dado que la finalidad del precepto legal es evitar que se produzca una demora "perjudicial e injustificada" en el trámite del expediente que estuviera más avanzado. Ello así, siendo que, en el caso, el expediente de desalojo por vencimiento del contrato se encuentra en condiciones de dictar la providencia de llamamiento de autos para sentencia, pues se resolvió declarar la cuestión como de puro derecho y esa decisión se encuentra firme, mientras que en la causa a acumular, aún no se dispuso la apertura a prueba, frente a tal situación, no cupo disponer la acumulación de procesos. IMAGENES DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTO MEDICO SA C/ TOMOGRAFIA COMPUTADA DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068483
1069. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CLAUSULA DEL CONTRATO. 1.8.
COMPETENCIA ARBITRAL.PROCEDENCIA.
Corresponde tener por incompetente al juez de primera instancia toda vez que, en el contrato que vincula a las partes, y base de la acción de daños, figura una cláusula en la que se especifica que todo conflicto entre los firmantes quedará sometido a decisión en forma exclusiva del Tribunal de Arbitraje General del Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Cabe recordar que la acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito -por ser posible de transacción-, no se encuentra excluida de ser comprometida en árbitros (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper "Código procesal anotado y comentado", T. VI, pág. 685, edit. La Ley, 2006). KLAR JUANA MERCEDES C/ BAPRO MANDATOS Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068130
1070. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.CONVENCION DE PARTES. 1.8. Es competente la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el marco de una demanda ordinaria por el cobro de una suma de dinero que habría sido percibida sin derecho por el accionado, en el cual la sucursal argentina transfirió al banco demandado el Fondo de Comercio del Negocio de la Banca Minorista de dicha sucursal, en la que se habría incluido erróneamente el crédito
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verificado a su favor en cierto concurso preventivo. Es que si bien la accionante al contestar la excepción de incompetencia sostuvo que la acción promovida es de naturaleza extracontractual, es decir que no deriva del contrato firmado entre la Sucursal Buenos Aires y el Banco demandado, el crédito cuya cesión solicita se declare "inoponible" se encuentre comprendido en el contrato de transferencia de fondo de comercio. De modo que, como la legitimidad o no de esa transferencia es una cuestión que se encuentra controvertida, y que indefectiblemente debe ser decidida en una sentencia de mérito, el reclamo formulado se encuentra alcanzado por el pacto de arbitraje convenido en el aludido contrato. BNP PARIBAS SOCIETE ANONYME C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068728
1071. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.GENERALIDADES. MEDIDAS CAUTELARES. 1.8. La posibilidad de los tribunales arbitrales de decretar medidas cautelares (CNCom, Sala B, in re "Solentanche Bachy Arg. SA c/ Victorio Américo Gualtieri SA s/ medida precautoria", del 20-11-02, entre otros) no es obstáculo para que las partes opten por requerirlas judicialmente (Jaime Anaya: "El arbitraje en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires", en "UNCITRAL y el futuro del Derecho Comercial" coordinadora Ana I. Piaggi, pág. 89 y ss., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994). SAFAC SA C/ PAMPAS PUEBLO DE HUDSON SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150821 Ficha Nro.: 000069128
1072. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.REQUISITOS. 1.7.2. Es competente el fuero comercial en un reclamo de daños y perjuicios derivado de la frustración de entrega de cierta mercadería, cuando las partes sean sociedades mercantiles y la cuestión no verse específicamente sobre cuestiones relativas al transporte terrestre o marítimo (cfr. CNCom, Sala B, 5.4.91, in re "Del Campo Osvaldo c/ Waszczuk Nicolás"; idem, Sala D, 15.10.93, in re "Lanware SRL c/ Dianthus SA"). VIRGEN DE COPACABANA SA C/ JIT GLOBAL SERVICES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000068781
1073. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. LEY 25587: 1. 1.7.2.1. Dictamen de la Fiscal General nº 145231:. Corresponde radicar la presente causa ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por cuanto el conflicto negativo de competencia se refiere, en el caso, a las demandas que se entablen contra una de las entidades previstas por la ley 25587: 1, respecto de una relación jurídica entre particulares regidas por el derecho privado, que pudiere resultar afectada por las disposiciones contenidas en la ley 25561 que declaró la emergencia económica y sus reglamentarias y complementarias; incluyendo los casos en que se demande conjuntamente al Estado Nacional, mas no como parte de la relación sustancial sino por su carácter de órgano emisor de las normas impugnadas. Con relación a esta categoría (segundo supuesto de conflicto de competencia examinados en el punto VII del dictamen del Procurador General de la Nación en autos "Viejo Roble SA c/ BankBoston NA s/
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteAcción meramente declarativa" del 30/09/2003 -Com. 748, L. 38-), la Corte allí ha resuelto con remisión al dictamen que la causa corresponde a la competencia del fuero nacional en lo civil y comercial federal. PAGLIARO CAROLINA BLANCA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ AMPARO DE PESIFICACION. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068248
1074. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.SERVICIOS PUBLICOS. 1.7.2.1. Cuando la pretensión tiene relación con la prestación de un servicio público, tratándose temas en los que pudieran encontrarse involucrados derechos, obligaciones o prerrogativas inherentes a la explotación de aquél o la interpretación de normas federales que la rigen, la competencia para entender la causa debe quedar desplazada hacia la justicia federal, no ya ratione personae, como cuando el servicio era prestado por empresas públicas, sino ratione materiae, por tratarse de cuestiones regidas por una ley federal. TELECOM PERSONAL SA C/ ALANIS LUIS GABRIEL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150610 Ficha Nro.: 000068578
1075. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. AERONAVEGACION. 1.7.2.1.1. 1. Resulta competente el fuero Civil y Comercial Federal para entender en una demanda interpuesta en los términos de la ley 24240 contra una empresa de aerolíneas, tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios que dice, le fueron ocasionados con motivo de la pérdida del equipaje, objeto del contrato de transporte aéreo celebrado con la accionada. 2. De los considerandos del decreto 565/2008 que vetó la derogación (propuesta por la ley 26361) de la LDC 63, surge que "las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva", siendo su "objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene mediante un control genérico" en la actividad correspondiente. 3. De allí que cuando se realice "un control específico con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, reglamentación del contrato de transporte aéreo y tratados internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá", el derecho de los usuarios queda sujeto a las condiciones generales del transporte aéreo (Flass, Günther Enrique, "Aplicación de la normativa del consumidor en el ámbito de la aeronavegación comercial", AR/DOC/1014/2005). REITANO DIEGO RUBEN C/ TAM LINHAS AEREAS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150610 Ficha Nro.: 000068590
1076. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. AERONAVEGACION.AGENCIA DE VIAJES. 1.7.2.1.1.
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Cuando se demanda a una agencia de viajes, por la emisión de ciertos pasajes y los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, pero también se reclama a una compañía aérea, las presentes actuaciones deben tramitar y dirimirse por ante el fuero civil y comercial federal (dec. ley 1285/58: 40 y ley 13998: 42-5º). (El caso se diferencia del fallado por la CSJN, "Texido, Juan Ignacio c/ Despegar.com.ar SA", en el cual la compañía de transporte aéreo no estaba demandada). ALVAREZ MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ DESPEGAR COM AR SA Y OTRO S/ DEVOLUCION DE PASAJES. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068664
1077. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. SOCIEDAD CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. 1.7.1.2.4. Toda vez que la demandada es una sociedad con participación estatal mayoritaria, procede la intervención del Fuero Civil y Comercial Federal. CAIMI GABRIELA BEATRIZ C/ AYSA SA S/ SUMARISIMO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068666
1078. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEMANDA CONTRA EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. RESTITUCION DE LA COMISION PAGADA. 1.6.2. Dictamen de la Fiscal de Cámara Nº 145206:. Resulta incompetente el fuero comercial y torna procedente la intervención de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) cuando, como en el caso, el reclamo consiste en la restitución de la comisión pagada al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la frustrada adjudicación del bien en un proceso de contratación pública. (En el caso el remate fue a requerimiento del Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado Nacional (ONABE), actualmente denominada Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), en el marco de la legislación aplicable a la venta de bienes del Estado Nacional -decretos 436/200 y 1023/2001, como asimismo dentro del pliego de Bases y Condiciones en que fue efectuada la subasta pública-). KOWALSKI STOSLAW C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150619 Ficha Nro.: 000068209
1079. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS.HECHOS ILICITOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240. IRRELEVANCIA. 1.6.2.1.2. Cuando, como en el caso, una asociación de consumidores inició demanda contra un laboratorio con el objeto de que se la condene a: i) resarcir a todos los usuarios afectados por el uso de un protector de piel por los daños y perjuicios derivados tanto por la introducción de productos defectuosos en el mercado, la demora en su retiro y el ocultamiento o falta de información adecuada de ello; ii) abonar una multa civil conforme LDC 52 bis; ello con base en que como fabricante del producto en cuestión, incumplió con la obligación que tiene con los consumidores de resguardar la salud y seguridad de aquéllos, es claro que la acción se encuentra encuadrada en el marco de la responsabilidad
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteextracontractual, habida cuenta que, entre los posibles usuarios y afectados medió la intervención del comerciante minorista, quien habría producido la venta para el consumo. En este contexto, habiéndose atribuido a la quejosa responsabilidad aquiliana, la materia debatida resulta ajena -por su naturaleza- a la competencia mercantil. Ello, pues en tanto la aparente conexión del ilícito civil con la actividad comercial del accionado, no constituye una suerte de ilícito comercial, toda vez que los cuasidelitos siguen siendo tales y regulados por el derecho civil, aún cuando sean cometidos por quienes desarrollan actividad comercial o generen la responsabilidad de un empresario comercial, habiéndose atribuído expresamente al fuero civil la competencia en aquellas causas en las que se reclamase indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos conforme a lo dispuesto por el art. 43 b) del decreto 1285/58 -ref. ley 23637- (esta CNCom., esta Saña A, 20.07.06, "Flores Alberto Nicolás c/ Minassian Roberto Esteban s/ Sumarísimo"). Además, aún cuando el conflicto deba ser dirimido por las reglas emergentes de la ley 24240, corresponde que sea la Justicia Nacional en lo Civil quien entienda en el caso. USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ LABORATORIOS ANDROMACO SAICI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068400
1080. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE SERVICIOS.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.1.8. Corresponde tener por incompetente a la Justicia Comercial con sustento en la doctrina adoptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sentencia del 4.9.07, en "Echenbaum, Arnoldo c/Hospital Italiano de Buenos Aires s/amparo"), en un caso donde se halla en discusión el aumento de la cuota inicialmente pactada en el plan de medicina prepaga. Ello, ya que en el precedente citado se resolvió que en tales casos debía intervenir la Justicia Nacional en lo Civil, ya que el objeto principal de la acción se hallaba vinculado prima facie con la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico-asistenciales, respecto de las cuales la actora atribuía a la accionada la modificación unilateral de lo acordado, por lo que la materia debatida excedía el marco estrictamente comercial y conducía centralmente al estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil. En tanto los reclamos -en el caso- de la actora se relacionan con un sistema de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una persona jurídica que no es sociedad comercial, ni está comprendida dentro del supuesto previsto en la ley 23661: 38 que fija la competencia federal para los agentes de salud -como las obras sociales- y siendo los hechos análogos a los del antecedente resuelto por la Corte Suprema de Justicia, corresponde sin más seguir el criterio allí establecido. Disidencia del Dr. Machin (por los fundamentos del dictamen fiscal nº 144302):. En el marco de un contrato de medicina prepaga en el que las cuotas de la misma fueron aumentadas unilateralmente corresponde intervenga la Justicia Comercial. Ello, en tanto que la situación encuadra dentro del marco de un contrato atípico -con caracteres de la locación de obra y de la locación de servicios-, prestado por un locador organizado en forma de empresa, circunstancia que torna competente al fuero comercial, de conformidad con lo reglado por el Decreto Ley 1285/58 43 bis-c, modificado por la ley 23637: 10. Por lo tanto, la prevalencia del carácter lucrativo, torna procedente la radicación de los autos en la jurisdicción mercantil (conf. ley 19550: 3). ADDUC C/ CEMIC CENTRO DE EDUCACION MED. E I.C. N. QUIRNO A.C. S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068197
1081. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.TELEFONIA CELULAR. DAÑOS Y PERJUICIOS. 1.6.2.2.
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Procede que entienda el fuero comercial en el resarcimiento de presuntos daños y perjuicios sufridos por un usuario de telefonía celular. Es que la presente causa resulta análoga a la doctrina que emana de diversos fallos dictados recientemente (17.4.12, in re "Aduc c/ Telecom Personal SA s/ proceso de conocimiento" y 11.2.14, in re "Proconsumer c/ Telecom Personal s/ sumarísimo"), en el cual el Máximo Tribunal -con remisión a los fundamentos vertidos por la Procuradora Fiscal- concluyó que si la cuestión debatida estaba ceñida exclusivamente a la relación contractual trabada entre la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil y sus clientes, sin que aparezcan cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos estatales, y se invocaba la aplicación de la LDC, resultaba competente para conocer en el litigio la justicia nacional comercial en el ámbito de la Capital Federal, y en las provincias la justicia ordinaria con competencia en cuestiones mercantiles. VARELA LETICIA DANA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068205
1082. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.CEDIN. CANCELACION. 1.6.2.2. Del dictamen fiscal nº 145470:. Procede revocar la resolución por medio de la cual el juez se declaró incompetente para intervenir en autos, por considerar que ante el carácter voluntario de la presente acción, tendiente a la cancelación de un certificado de depósito de inversión, es de aplicación el CPR 5-12º, en lo referido a la procedencia de la atribución de la competencia territorial al juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve. Ello por cuanto -en el caso- a estar a las disposiciones de la ley 26860, que regula la "Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior", el art. 19 de la citada, dispone que el Banco Central de la Republica argentina será la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósitos de Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción. En efecto, a estar a lo normado por la Comunicación "A" 5447, a los Certificados de depósitos para inversión (CEDIN), en el art. 12, atinente al supuesto de "extravío, sustracción o destrucción del CEDIN", regula en el punto 12.3, que la cancelación del CEDIN y, su pago o reemplazo, según estuviese o no aplicado, se regirán por lo provisto por el capítulo XI del decreto ley 5965/63. Por lo cual, en los términos del Capitulo XI, art. 89 del decreto arriba mencionado, a estar a lo manifestado por la presentante, el CEDIN, en cuestión fue endosado en pago por la operación de compraventa de un inmueble, celebrada mediante escritura pública. Dado el robo que dice haber sufrido se realizó la pertinente denuncia policial, así como también la denuncia ante un banco de esta ciudad, entidad receptora de los fondos, a la que solicita se abstenga de pagar, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 12 de la comunicación "A" 5447, circunstancia por la que corresponde a esta jurisdicción entender en la presente causa. PALERMO CORA ESTHER S/ CANCELACION. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068520
1083. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION. LOCACION DE OBRA.COMERCIANTE MATRICULADO. SOCIEDAD COMERCIAL. 1.6.2.2.13.2. Corresponde declarar competencia del fuero comercial derivado de la pretensión del actor del reintegro de ciertas sumas de dinero, que la demandada le habría cobrado en exceso con motivo de un contrato de medicina prepaga. Es que una adecuada hermenéutica del Decreto-ley 1285/58: 43 bis, inc. c), conduce a concluir que la justicia comercial es competente para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, de servicios y de contratos atípicos a los que puedan resultar aplicables las normas relativas a aquéllos, si el prestador o locador es un comerciante matriculado o -como en el caso- una sociedad mercantil (CSJN, 10.3.92, "Baspineiro, Félix Ireneo c/ Exden SA s/ sumario", Fallos, 315:262, entre otros). DI GRIGOLI EZEQUIEL EMILIO C/ OSDE S/ REPETICION. Vassallo - Heredia - Dieuzeide.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: D. Fecha: 20150619 Ficha Nro.: 000068216
1084. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS.CAUSA DIRIGIDA CONTRA UNA COMPAÑIA DE SEGUROS POR COBRO DE UNA POLIZA ANTE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. 1.6.2.2.17. Cuando, como en el caso, la materia debatida en la causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguro colectivo regido, en principio, por las disposiciones de la ley 17418: 153 y ss.y que la cuestión relativa a la incapacidad total y permanente constituye el riesgo asegurado, es decir, el evento previsto en el contrato invocado por el quejoso que, de concretarse, habilitará el cobro del seguro, sobre tales bases, cabe señalar que los seguros se encuentran específica y concretamente regidos por el CCOM 86º y el decreto-ley 1285/58: 43 bis fija la competencia de la justicia comercial en todas las cuestiones regidas por leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente asignado a otro fuero. En ese marco, la acción intentada procurando el cobro de una póliza de seguro por incapacidad total y permanente, que habría contratado su empleadora, debe quedar radicada ante la Justicia en lo Comercial, toda vez que la operación que vinculó a las partes contratantes del seguro, reviste carácter mercantil (CCOM 8-6º) (conf. CNCiv, Secretaria de Superintendencia, 29/10/98, "Spedale Gustavo Adolfo c/ I.T.T. Cenit Seguros de Vida s/ cobro de sumas de dinero"; esta CNCom, esta Sala A, 28/3/96, "Fast Fernando c/ Sud America Cia. de Seguros s/ ord" ; Sala B, 16/3/01, "Barreiro, Hector Eduardo y otro c/ Caja de seguros de vida sa s/ ordinario"; Sala C, 10/5/94, "Bogado Leoncio c/ E.L.M.A. s/ cobro de pesos"). CABRAL ELBA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ OTROS RECLAMOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068192
1085. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.MATERIA CONTRACTUAL MULTINACIONAL. 1.6.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el accionado, por cuanto -en el casosiendo que el accionante promovió la acción por daños y perjuicios sufridos ante las pérdidas provocadas frente a la inversión de sus ahorros que hizo la demandada en cierta filial ubicada en otro país, la solución coincidiría con la que se arribaría de aplicarse las reglas generales de atribución de jurisdicción en el derecho procesal internacional de fuente interna (cfr. Weinberg, "Derecho Internacional Privado", 2004, p. 40/1; Kaller de Orchansky, "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", 1997, p. 451/2; Ramayo, "Los Contratos Internacionales y la Jurisdicción Internacional", ED, 186-287). Es que, tratándose de materia contractual multinacional, el lugar de cumplimiento del contrato determina la competencia (cfr. CCIV 1215 y 1216). A los efectos de las citadas normas, el "lugar de cumplimiento" significa cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que incumbe a la prestación típica sustancialmente relevante para seleccionar el derecho aplicable (cfr. Boggiano, "Curso de Derecho Internacional Privado", 2000, p. 133; CNCom. Sala E, "A.E. c/ V. V.", del 10.10.85, ED, 121671). Es decir, se permite al actor optar entre los tribunales de todos los países en los que se llevó a cabo alguna de las prestaciones, dejando de lado la protección del deudor demandado. Máxime, cuando en el caso la naturaleza misma del contrato exterioriza una deslocalización del negocio, a causa de que no aparece integrado a la esfera de un país determinado y porque el sinalagma genético de las promesas que contiene y el sinalagma funcional de las prestaciones que se deben producir para dar cumplimiento a tales promesas están plurilocalizados, de modo que no permiten determinar, con razonable fundamentación, su vinculación más estrecha con un lugar determinado, sino con varios concurrentemente (cfr. Boggiano, op. cit., p. 698/9). (En este último sentido, destácase que el sub lite versaría sobre la inversión de dinero de un ciudadano de nuestro país captada, según el actor, por una entidad radicada en Argentina y luego transferida a la República Oriental del Uruguay, para la compra de cuotas partes de ciertos fondos constituidos en las Islas Vírgenes Británicas, los cuales fueron finalmente supervisados por otro grupo, con oficinas centrales en la ciudad estadounidense de Nueva York). POLANCO FERNANDO JAVIER C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO.
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Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068231
1086. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA.ACCIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. 1.6.3.1.1. La conexidad dirigida a resguardar la unicidad de criterios con procesos colectivos iniciados con idénticos o similares objetos, no justifica la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, para que proceda el desplazamiento de la competencia del juez que interviene en una acción individual incoada por quienes decidieron quedar fuera del pleito colectivo. SASTRE HERNAN Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068594
1087. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA.ACCIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. 1.6.3.1.1. Del dictamen fiscal nº 145001:. 1. No corresponde radicar una acción individual ante el juzgado que entiende en una acción colectiva aún cuando ambas acciones tengan similar o idéntico objeto. Ello así, puesto que no se trata de dos o mas acciones colectivas cuya tramitación separada podría conducir a pronunciamientos contradictorios, sino de una acción individual en la que se reclama en protección del mismo bien jurídico que se está intentando proteger en la acción colectiva. 2. En esas condiciones, no se presenta el supuesto tenido en cuenta por la Corte, in re "Padec c/ Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales", para la unificación de los procesos. Esto es, evitar la multiplicación de procesos colectivos con idéntico objeto. Por el contrario, la parte actora, habiendo tomado conocimiento de la acción colectiva, ha decidido optar por la alternativa de quedar fuera del pleito colectivo, razón por la que no corresponde remitir la causa para su tramitación ante el juez que entiende en la acción colectiva. SASTRE HERNAN Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068595
1088. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA LABORAL.EJECUCION. 1.6.2.4. Corresponde que intervenga la Justicia Nacional del Trabajo toda vez que la ley 24642: 5 autoriza expresamente a las asociaciones sindicales de trabajadores a expedir certificados de deuda que servirán como títulos ejecutivos, a los efectos de obtener judicialmente el cobro de los créditos -que se le adeuden-, mencionados en el artículo 1 de ese ordenamiento, y, el mismo artículo 5 reconoce a la asociación la facultad de optar entre la justicia nacional con competencia en lo laboral, o los juzgados con competencia en lo civil o en lo comercial, cuando el reclamo sea instado en el ámbito de la Capital Federal. No obstante, en la especie, el título cuya ejecución se pretende no ha sido confeccionado con sustento en esa disposición, sino que lo ha sido con invocación expresa de la ley 23660: 24. Ello no es un dato menor, desde que si bien podría aplicarse al caso, y en lo que fuera compatible, las disposiciones correspondientes a la ley 23660 (ley 24642: 7), lo cierto es que la naturaleza de los créditos que de tal modo pueden también ser instrumentados, es sustancialmente distinta de aquella que regula el mencionado artículo 5 de la ley de asociaciones sindicales de trabajadores. A lo que se agrega que, tratándose de certificados expedidos en los términos del art. 24 de la ley de obras sociales,
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteresulta competente para conocer en su ejecución -cuando se promueva en la Capital Federal- la justicia nacional del trabajo. SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ INSTITUTO HIJAS DE MARIA SANTISIMA DEL HUERTO S/ EJECUTIVO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150819 Ficha Nro.: 000068406
1089. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INAPLICABILIDAD. 1.6.1. Siendo inaplicable el estatuto del consumidor, la competencia para entender en el proceso debe dilucidarse a la luz de lo que resulta en el CPR 5. Ello, en tanto que la sola calidad de las partes enfrentadas no permite inferir la existencia de una relación de consumo. El actor es una persona física que, en cuanto tal, carece per se de las características que permitan encuadrarlo como prestador en los términos de la ley 24240: 2; en tanto que la demandada es una empresa estructurada bajo la forma de sociedad anónima. Cabe recordar que aun cuando la obligatoriedad de los fallos plenarios ha perdido vigencia tras la sanción de la ley 26.853, lo cierto es que, de todos modos, la doctrina que el recurrente entiende aplicable a su favor no abona su postura. MILOCCO SAUL EDER C/ SON & SON SA S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068228
1090. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. JURISDICCION DEL DOMICILIO. NOTIFICACION DE LA DEMANDA. AGENCIA. 1.6.1. Corresponde admitir la excepción de incompetencia interpuesta, en el marco de una demanda por incumplimiento contractual imputado a la accionada, de las obligaciones emergentes del contrato de seguro automotor. Es que cuando el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones y se reclama a una sociedad, también puede considerarse si esta persona jurídica posee, cuanto menos, la instalación de un establecimiento o sucursal para desarrollar su actividad en la jurisdicción donde se la habrá de demandar, porque ello implica ipso iure avecindarse en ese lugar (arraigo suficiente) y, por tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio (CSJN, 5/6/12, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén SA s/ ordinario", con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal del 30/3/12). (En el caso la demandada tiene su Casa Matriz, se emitió la póliza que instrumenta el contrato de seguro en cuestión y se previó el cumplimiento del contrato en otra jurisdicción. Asimismo el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia). GONZALEZ OTHARAN JAVIER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068514
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1091. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.SOCIEDADES EXTRANJERAS. CUENTAS BANCARIAS NACIONALES. 1.6.1. 1. Resulta competente la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en una acción incoada contra un banco nacional y un banco extranjero a los cuales se les imputan sucesivas inversiones sin autorización en una cuenta Buenos Aires. 2. Para la determinación de la competencia debe atenderse fundamentalmente a los hechos invocados por la actora en su escrito liminar (CSJN, in re: "Pefow SA c/ YPF s/ cobro de australes", 2.10.90; entre otros; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1994, T. II, págs. 374 y ss.). BALSELLS JOSE RAMON Y OTRO C/ CITIBANK NA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000068780
1092. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. GENERALIDADES.RECURSO EXTRAORDINARIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REVOCACION DE LA SENTENCIA. ORDEN DE DICTAR NUEVO PRONUNCIAMIENTO. ASIGNACION DE PROXIMA SALA. DEVOLUCION A LA SALA DE ORIGEN. JURISDICCION AGOTADA. 1.1. En supuestos como el de la especie, donde se requiere la intervención de un Tribunal diferente del de origen al solo y único efecto de dictar un nuevo fallo con motivo de la recepción del recurso extraordinario federal, la asunción de la competencia por parte de este último se encuentra determinada por el sorteo respectivo, sin que resulte aplicable al caso el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues la competencia de la Sala sorteada se agota con el dictado de la resolución respectiva. No se desatiende que este Tribunal, en alguna ocasión, estimó procedente apartarse de esta regla, considerando subsistente su competencia pese a que, en principio, la jurisdicción de la Sala se había agotado con el dictado del pronunciamiento encomendado por el Máximo Tribunal, en razón de encontrarse involucrados la interpretación y los alcances de su propia decisión (esta CNCom, esta Sala A, 14.10.2011, "Sociedad Comercial del Plata SA y Otros s/ concurso preventivo"). Pero esta circunstancia excepcional no se aprecia configurada en la especie, a poco que se repare en que, en el caso, luego de la intervención de esta Sala, reasumió la competencia del expediente el tribunal de origen de la causa (Sala B), dictando el fallo que fuera revocado por la Corte Suprema de la Nación. Por lo que procede rechazar el ofrecimiento de competencia. Disidencia de la Dra. Uzal:. Sin desatender lo señalado por esta Sala en punto a que ésta agotó su jurisdicción para intervenir en estas actuaciones con el dictado de la resolución, por lo que debía entenderse que la Sala B había asumido nuevamente la competencia de estos obrados, no puede soslayarse, por otra parte, la evidente conexidad existente entre la materia involucrada en el fallo del Máximo Tribunal y la cuestión oportunamente zanjada por esta Sala, a punto tal que la primera no es más que una consecuencia de la segunda. Así las cosas, aparece razonable, frente al desplazamiento del Tribunal originario de la causa (Sala B) y a efectos de dictar un nuevo pronunciamiento en los términos señalados por el CSJN, dada la estrecha vinculación habida entre la materia recursiva y las decisiones adoptadas por esta Sala, aceptar el ofrecimiento de jurisdicción bajo examen. SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068126
1093. DERECHO PROCESAL: 4).OPORTUNIDAD. 1.4.
COMPETENCIA.
INCOMPETENCIA.
DECLARACION
(ART.
Resulta extemporánea la declaración de incompetencia de oficio cuando de las constancias de la causa surge que ha sido ya dictada la sentencia de primera instancia. Y ello es así porque la objeción de competencia debe tener lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (CPR 4, 10 y 352) a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía procesal. De allí que nada corresponde, en el caso, decidir ahora, dado además que, habiendo fenecido la oportunidad de hacerlo para el Fuero Comercial interviniente, existe un reconocimiento implícito de su jurisdicción en el asunto (conf. CSJN,
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte"Meroi Bonetto, Raúl Alejandro c/ OSDEPYM s/ amparo", del 21.04.2009; "Urquiola Serrano, Enrique y otro c/ Frassia, Norma Susana s/ homologación de acuerdo", del 09.06.09; y "Alba Cia. Argentina de Seguros SA c/ DGA", del 23.03.10, entre muchos otros). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068302
1094. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. PRORROGA (ART. 2).CLAUSULA INSERTA EN FORMULARIO. VALIDEZ. EFICACIA. 1.3. El principio de improrrogabilidad de la competencia territorial que surge del CPR 1, cede cuando, como ocurre en la especie, se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales, supuesto en el cual la ley otorga a las partes la facultad de atribuirla, respecto de determinadas pretensiones, a un órgano judicial que, como regla, carece de dicha competencia, pudiendo tal prórroga ser expresa o tácita. Es principio ínsito en la naturaleza procesal de la convención arbitral el de la independencia de la cláusula que contiene el acuerdo de prórroga. En efecto, esa cláusula es distinta de la relación sustancial propia del contrato al que muchas veces accede, por lo cual, resultando válida en los términos del CPR 1 y 737, subsiste como convención válida, aunque el contrato base de la relación al que accede resultase nulo o inválido. Ello determina que los jueces declaren su incompetencia -a pedido de parte- si es que se promueve una acción judicial relativa a una materia reservada por voluntad de las partes a la decisión de árbitros. En consecuencia, resulta procedente el rechazo del recurso en virtud de la prórroga expresa de competencia territorial pactada por las partes pues, sin perjuicio de que se encuentre cuestionada la extinción o no del contrato comercial base de la relación, pues el carácter patrimonial de la cuestión a resolver, torna idónea dicha cláusula. OMNI SRL C/ CLINICA DE OJOS DR. CARLOS MARIA ARANDA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068218
1095. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION. MINISTERIO PUBLICO.IMPROCEDENCIA. 3.1. Cabe desestimar la excusación de la Fiscal General ante esta Cámara, quien adujo que, durante el tiempo anterior a su designación en su actual cargo, asistió como letrada patrocinante de quien interviene aquí en calidad de síndico (CPR 17-7º, 30 y 33 y ley 24946: 10 y 11). Es que la situación contemplada en el CPR 17-7° hace referencia a la existencia de una relación con el litigante y no con quien -como ocurre con los letrados- actúa en el pleito sin un interés personal (en similar sentido, CNCom, Sala D, 21.4.15, "Rosarios Egón Germán s/ concurso preventivo" y sus citas). SUCESION DE EDUARDO MAYER S/ INCIDENTE ART 250. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068315
1096. DERECHO PROCESAL: MALICIA.PROCEDENCIA. 4.3.1.4.3.
JUEZ.
FACULTADES.
DISCIPLINARIAS.
MULTA.
Corresponde sancionar con multa al concursado, en tanto exterioriza un proceder reprochable al retrotraer el proceso a una etapa anterior, conociendo -o debiendo conocer- que ello no era posible
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habida cuenta la fuerza de cosa juzgada que había provocado la verificación confirmada del crédito, exteriorizando dicha conducta procesal del deudor un indudable y ostensible intento de demorar la finalización del expediente. Ello así por cuanto cabe imponer sanción al que abusa de la jurisdicción conociendo la manifiesta improcedencia del pedido formulado (v. CNCiv, Sala E, 23.9.05, "Litvak, Ida c/Szenker, Graciela Rita s/beneficio de litigar sin gastos"), o sea a quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad, configurándose así una situación de temeridad (CNCiv, Sala C, 20.7.06, "banca Nazionale del Lavoro SA c/ Borenholtz, Bernardo s/ ejecución hipotecaria"). HAMRA WALTER ARIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART. 250 DE WEILERAS SAMUEL. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068441
1097. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS.REQUISITOS. 4.3.1.4.2. La imposición de sanciones conminatorias dispuesta por el artículo CPR 37, constituye un medio compulsivo cuya procedencia y graduación se encuentra a cargo del juez de la causa y cuya finalidad es instar a las partes o a los terceros al cumplimiento de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional (esta CNCom, Sala C, 16/12/08, "Cantalapiedra c/ Bellecorp s/ diligencia preliminar"). Por otra parte, no puede soslayarse que la sola intimación para el cumplimiento de una manda judicial bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias, no justifica per se, al mero vencimiento del plazo dispuesto en la intimación, la procedencia de las astreintes, pues resulta recaudo insoslayable la existencia de pronunciamiento que, haciendo mérito del eventual incumplimiento, efectivice el apercibimiento previo e imponga la sanción aludida. Además, aún, dictado tal decisorio, el CPR 37 autoriza a dejar sin efecto o reajustar aquellas sanciones cuando el tercero desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, por lo que no podría hablarse en este caso de preclusión (esta CNCom, Sala E, 6/10/95, "Federacion de Vendedores de Diarios y Revistas Rep. Arg. c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas -Cap. Fed. y Gran Bs. As.- s/ ord. s/ inc. de ejecución de honorarios"). WEDEFI SA C/ CASTRO ADRIAN ERARDO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068246
1098. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.PROCEDENCIA. ACCIONANTE. ACUERDO PRIVADO SIN DENUNCIAR. EFECTOS. 4.3.1.4.3. Procede imponer al ejecutante una multa del 10% del monto de la condena. Ello por cuanto, en el caso, el hecho que el actor haya abandonado el trámite de las actuaciones en virtud de un presunto acuerdo con quien le habría endosado los cartulares, y a quien no demandó, demuestra que el embargo ordenado en autos perdió su finalidad y obstruyó el debido ejercicio de los derechos hereditarios de los sucesores de dos de los codemandados. Así, el hecho que no haya denunciado en el expediente el acuerdo por el que habría logrado satisfacer su crédito y no haya instado el levantamiento de la medida cautelar configura una negligencia grave pasible de ser sancionada en los términos del CPR 45. LITWAK ABRAHAM SAMUEL C/ VICENTE ANTONIO BERNARDO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150810 Ficha Nro.: 000068439
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte1099. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.CPR 45. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4.3. Para delimitar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar las partes, no debe exigírseles total certidumbre en sus articulaciones, ni es posible aceptar que una interpretación equivocada apareje sin más la aplicación de una multa, pues ello resultaría inconciliable con la vigencia de la garantía constitucional de defensa (CNCom., Sala F,"Leoz, Francisca S. s/ conc. prev. s/ incid. de verificación por Mangiante, Maria Luisa N.", del 25.2.10). En tales condiciones, sólo cuando lo actuado habilite a sentar de manera inequívoca una presunción acerca de la conciencia que tuvo la parte o su letrado de la sinrazón de la causa o de la torpe instrumentación del proceso para una finalidad distinta de la sentencia justa y oportuna que es su objeto, recién en esa hipótesis se justifica la aplicación de la sanción prevista en el CPR 45 (CNCom, Sala F, Granero, Carlos Alberto c/ Ahumada, Carlos Agustín s/ ejecutivo del 10/05/11; íd. Sala A, "Banco del Buen Ayre SA c/ Piriz Juan Carlos y otro s/ ejecutivo", del 27/02/14, entre muchos otros). SEMED SERVICIOS SA C/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068525
1100. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA (CPR 199).FINALIDAD. 14.7. La contracautela es la contracara de la medida cautelar, en tanto que procura resguardar para el afectado por la medida la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que ella pudiera inversamente provocarle, y reemplaza, en cierto grado, a la bilateralidad o controversia normalmente postergada hasta el momento de su traba (Jorge L. Kielmanovic, "Código procesal comentado y anotado", T. I, pág. 480, edit. Abeledo Perrot, 2010; esta Sala, 21/06/12, en "Zorraquín, Richard Jorge c/ Richard Zorraquín, Mercedes Rosa Isolina y otro s/ medida precautoria"). Por eso ha sido destacado que la contracautela se funda en el principio de igualdad, en función de que la medida cautelar debe asegurar al actor un derecho aún no actuado y al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si aquel derecho no existiera o no llegare a actualizarse (Podetti, J. Ramiro: "Derecho procesal, civil, comercial y laboral", Ediar, Bs. As., 1969, T. IV: "Tratado de las medidas cautelares", pág. 82). A estos efectos, la contracautela es el único medio que puede servir para asegurar preventivamente el eventual crédito al resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida provisoria si en el proceso se revelara definitivamente como infundada, por lo cual puede hablarse con propiedad de una condición impuesta por el juez para conseguir la providencia cautelar (Podetti, J. Ramiro: "Derecho procesal, civil, comercial y laboral", Ediar, Bs. As., 1969, T. IV: "Tratado de las medidas cautelares", pág. 84). De ello se sigue que, por principio, tal cautela debe ser de carácter real, quedando la caución juratoria reservada sólo para los supuestos en los que la verosimilitud del derecho es de tal notoriedad que casi viene presumida por la ley (esta Sala en, "Bleu Tel SA c/ Corporación Gulfos SA y otros s/ ordinario", del 24 de junio de 2014). GRUPO PEÑAFLOR SA C/ ANDRUCHOVICZ ANA MARIA INES S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150826 Ficha Nro.: 000068460
1101. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). BIENES INEMBARGABLES (CPR 219).HABERES PREVISIONALES. 14.13.9. Corresponde denegar el embargo de haberes jubilatorios de la demandada, por cuanto el crédito en cuestión no constituye una obligación de alimentos emergente de vínculos de parentesco (ColomboKiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 666, apartado III) ni guarda relación con sumas involucradas en el concepto de litisexpensas (arg. CCIV 375, 231, 1294 y 1295 y CPR 651; Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil y Comercial de
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la Nación", Buenos Aires, 1990, T. VI, pág. 563 y sgtes.; Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2006, T. VI, pág. 241 y sgtes.; Fenochietto, Carlos E, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1999, T. 3, pág. 488 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge L, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2005, T. II, págs. 1050/1051). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUMA MARTA ELVIRA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068626
1102. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 14.16. Resulta improcedente el levantamiento de la inhibición general de bienes pretendida toda vez que la circunstancia de que se hubiesen ofrecido bienes en garantía del cumplimiento del contrato que se ejecuta, no autoriza per se a desestimar de plano la procedencia de una medida de inhibición general de bienes, desde que esta última puede ser admitida no sólo ante el desconocimiento de bienes del deudor, sino también ante la insuficiencia de los mismos. En ese contexto, y contrariamente a lo que parecería entender la recurrente, era su parte quien, en función de la regla establecida por el CPR 203 párr. 2°, debía acreditar la suficiencia de los bienes en cuestión a los efectos de obtener la sustitución de la medida de que se trata. Tal recaudo no se cumple simplemente con adjuntar una publicidad que daría cuenta del valor de los inmuebles, sino que debía acreditarse la libre disponibilidad de tales bienes, es decir, que no recayera sobre ellos ninguna medida o restricción que pudiera desnaturalizar su pretendida función tuitiva. AMOIA RUBEN ANGEL C/ 5MD SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUTIVO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068341
1103. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228).LEVANTAMIENTO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 14.16. Resulta atendible rechazar el levantamiento de la inhibición general de bienes pues, aún cuando exista un embargo trabado, el incumplimiento a lo previsto por el art. 228 del ritual obsta a tal petición. Es que, la norma citada, determina que la inhibición general de bienes será dejada sin efecto siempre que se ofreciera bienes suficientes o se diese caución bastante (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Deutsche Bank Argentina c/ Rybak Miguel s/ ejecutivo" del 10.6.97, Sala D, in re: "Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinado c/ Tonelli Aída s/ ejecución prendaria" del 10.6.97). Es que la inhibición general de bienes se regla en nuestro ordenamiento procesal como un remedio subsidiario al embargo preventivo y procede, cuando como ocurre en el sub lite, siendo éste viable no puede efectivizarse en tiempo y forma por no cubrir en lo inmediato, en principio al menos, el importe del crédito reclamado para alcanzar la función tutelar a la que se aspira. NEGRI RONALDO AGUSTIN C/ MENDIBURU ELICABE AGUSTINA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068401
1104. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).SUSTITUCION. IMPROCEDENCIA. MEDIDA INIDONEA. 14.8. Procede confirmar la resolución que rechazó la sustitución del embargo por una prohibición de contratar. El CPR 203 dispone que el acreedor puede pedir la sustitución de la medida decretada si se justifica que
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El legislador, al utilizar la expresión "medida decretada", no colocó a su efectivización como requisito para habilitar el cambio de la medida cautelar. Lo único que exigió es la justificación de que, la que ordenó en primer término, no sea lo suficientemente idónea. En ese contexto, siendo que, en el caso, la dificultad para trabar el embargo preventivo oportunamente ordenado de una de las sociedades del grupo societario integrado por el accionado, justificaría la sustitución de la medida, ello en tanto el embargo, por el momento, no brinda la protección suficiente al crédito del actor, empero esto no significa que, la prohibición de contratar sea la medida idónea. (En el caso, la medida primigenia consistió en un embargo sobre las acciones que la demandada tuviera en otras sociedades, y como no pudo hacerla efectiva sobre las acciones de la mencionada es que el apelante pretendió afectarlas con una prohibición de contratar en los términos de la CPR 231). AURIEMMA RICARDO ALFREDO C/ 0805346 BC TLD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068506
1105. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).SUSTITUCION. IMPROCEDENCIA. PROHIBICION DE CONTRATAR. CARACTERES. 14.8. Procede confirmar la resolución que rechazó la sustitución del embargo por una prohibición de contratar. La prohibición de contratar, tiene por objeto impedir durante la tramitación del juicio que una de las partes celebre uno o más contratos determinados respecto de los bienes litigiosos o que han sido objeto de embargo, garantizándose su goce futuro y eventual para el caso de dictarse pronunciamiento favorable con carácter definitivo (v. CNCom, Sala A, "Gorenstein Mario Adolfo y otro c/ Pilastra SA a/ medida precautoria", del 26.03.09). Es decir que no se trata de una medida ejecutoria sino de una esencialmente cautelar. Es cierto que la prohibición de contratar resulta admisible cuando es necesaria para asegurar la ejecución forzada (Conf. Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. VIII, p. 196, año 2005), pero ello siempre que se resguarde bienes susceptibles de ejecución. AURIEMMA RICARDO ALFREDO C/ 0805346 BC TLD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068507
1106. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).SUSTITUCION. IMPROCEDENCIA. MEDIDA INIDONEA. OBJETO DE JUICIO. 14.8. Cuando, como en el caso, el juicio se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia y la acreedora ha solicitado afectar bienes que expresamente reconoció su imposibilidad de ejecutar son hechos que conforman un escenario que sin duda obsta a la pretensión cautelar, de prohibición de contratar. En otros términos, la ausencia del embargo de las acciones, como presupuesto indispensable de la ejecución de la sentencia (CPR 505), obsta a la existencia de un bien "objeto del juicio" que, en los términos del CPR 231, habilite la medida asegurativa pretendida. De modo tal que, más allá de si la prohibición de contratar afecta -o no- bienes de terceros ajenos al juicio, la nueva pretensión cautelar no es apta frente a las circunstancias explicadas. AURIEMMA RICARDO ALFREDO C/ 0805346 BC TLD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068508
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1107. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.PROHIBICION DE USO DE MARCA DE LA ACTORA. RESCISION DE CONTRATO DE FRANQUICIA. 14.2. Procede hacer lugar a la medida cautelar pedida por el accionante, quien solicitó que, previa caución juratoria, de conformidad con lo normado por el CPR 195 y 207 y la Ley 22362: 38 se dispusiera en los términos del CPR 232 que la demandada -entre otras cosas- deje de usar su marca, bajo apercibimiento de ejecutar por terceros y con el auxilio de la fuerza pública, el secuestro de todos los elementos que contengan la marca y de considerarla incurso en el delito de desobediencia (art. 239 del Cód. Penal). Ello con base en que el contrato que unía a las partes se encuentra finiquitado. Es que se observa -en la especie- que más allá de si la rescisión del contrato fue con causa justa, o de modo incausado y arbitrario como alega la demandada, cuestión que deberá ser decidido en la demanda que promuevan las partes al efecto, parecería resultar de la documentación acompañada que el contrato se ha extinguido. En efecto, se acompañó una acta notarial mediante la cual la actora habría hecho saber a la accionada de la rescisión del contrato de franquicia que los unió y que de las cartas documento enviadas por la demandada surgiría que dicha parte tomó efectivo conocimiento de tal circunstancia. De ello se sigue que, en principio, la sociedad demandada no se encontraría autorizada para seguir actuando como si el contrato de franquicia estuviera vigente, y por ende a usar el logo y marca de la accionante, cuya titularidad fue acreditada. SUSHI CLUB SRL C/ CASTELAR GASTRONOMIA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068203
1108. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.IMPROCEDENCIA. SOCIEDADES. 7.3. Resulta improcedente designar a la Defensora Oficial para representar a una sociedad. Ello así, cabe señalar que, de los informes obrantes surge que la empresa codemandada no se encuentra inscripta ni ante esta Jurisdicción ni en Provincia de Buenos Aires, ni en el Registro de la Provincia de Chubut, lo que ha impedido su notificación en los términos antes descriptos. En este marco, se considera que ameritó disponer su citación mediante edictos. Sin embargo, no se aprecia procedente que una persona jurídica sea representada por la Sra. Defensora Oficial. En efecto, apúntese que la ley 24946: 60, establece que los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación, se establecen en dicho artículo los deberes y atribuciones de esos funcionarios, entre ellos, ejercer la defensa y representación en juicio como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos (inc. a). Así también, deben arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes (inc. d). De su lado, la Resolución DGN 754/98: 2, que reglamenta el art. 60 antes citado, define como persona ausente, a la persona física que, desconocido su domicilio, es citada por edictos a juicio como demandada, y vencido el plazo no compareciere. Esta Resolución fue dictada por el Defensor General de la Nación en el marco de los deberes y atribuciones que surgen de la CN: 120 y de la ley 24946: 51c) y m). De la lectura de tales normas se extrae que, efectivamente, tales funcionarios no deben asumir la representación de las sociedades comerciales que no puedan ser halladas, pues sus funciones se circunscriben a la representación de las personas físicas que se encuentren ausentes, en contraposición a las personas jurídicas o de existencia ideal como es la demandada citada por edictos. GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068093
1109. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA.TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. 16.5.8.5. La circunstancia de haber apelado el incidentista, en el caso, además del perito calígrafo, también la regulación de honorarios practicada no constituye un impedimento para solicitar la caducidad de la
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partesegunda instancia del recurso concedido al perito calígrafo, aunque esta actitud debe interpretarse como un desistimiento de su propio recurso (CPR 315 in fine). CONSTRUCCIONES RIAZOR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SILVA RAUL LUIS Y OTRO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068481
1110. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA. CEDULAS.CEDULA SIN DILIGENCIAR. 16.5.5.3.8. Cabe revocar el decisorio que declaró la caducidad de la instancia de las actuaciones. Es que la cédula dejada por el incidentista -en el caso con anterioridad al acuse de caducidad-, fue observada y reservada en canastilla, en rigor, ese acto no puede generalmente ser calificado como impulsorio del procedimiento al no lograr la finalidad perseguida, sí resulta interruptivo del curso del plazo de perención de la instancia, pues predica claramente sobre la voluntad de la incidentista de no abandonar el proceso (CNCom, Sala E, 7.9.04, "Paufed SRL s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Espósito, Carlos"). OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR MEDICINA NUCLEAR COMPUTARIZADA SRL. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150715 Ficha Nro.: 000068499
1111. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.PROCEDENCIA. DECLARACION DE OFICIO. CITACION CPR 53. INCUMPLIMIENTO. CARGA. 16.5.1. Procede confirmar la resolución que decretó de oficio la caducidad de la instancia por cuanto, en el caso, y más allá del intento recursivo de la accionante en punto a que la causa estaba suspendida y que se encontraba pendiente la publicación edictal: extremos que impedirían, a su criterio, la perención de la instancia, sin embargo, no puede soslayarse que pese al principio de la indivisibilidad de la instancia la situación suscitada no libera a la recurrente de la carga de activar la tramitación del juicio, pues la misma debió realizar, por lo menos, todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos de la parte fallecida fueran notificados de la intimación dispuesta de acuerdo con el mencionado CPR 53 y poder continuar con ellos el resto del proceso. Desde tal sesgo, la suspensión debe considerarse establecida a efectos de evitar perjuicios irreparables a los herederos del causante que todavía no han tomado conocimiento de la existencia del juicio y, respecto de los cuales aún no se halla abierta la instancia pues no han sido traídos al proceso. En esta particular situación la accionante no se encontraba eximida de la carga de impulsar el procedimiento, pues se desnaturalizaría de otra forma la finalidad perseguida por el instituto de la caducidad de la instancia (cfr. Maurino Luis Alberto "Perención de la Instancia en el Proceso Civil", págs. 215/216 y Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados", T. IV-A, pág. 139 y sigtes). AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BORELLI HECTOR CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068128
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1112. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.CONSTITUCION DE NUEVO DOMICILIO ELECTRONICO. INTERPRETACION RESTRICTIVA. 16.5.1. Si bien es cierto que desde la última actuación hasta el decreto de caducidad transcurrió el plazo del CPR 310-2º, también se advierte que con anterioridad a la caducidad decretada de oficio la apelante constituyó nuevo domicilio electrónico, dándose así una situación que suscita margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de la inactividad procesal, por lo que debe imperar en el caso el carácter restrictivo de la interpretación de la caducidad de instancia (cfr. CNCom, Sala B, in re: "Fernández Eduardo c/ Martínez Nilda de Maldonado s/ sumario", del 3-4-98, entre otros). CUELLO WALTER OMAR C/ AUTOASIST SRL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068585
1113. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). INCIDENTES (ART. 310 INC. 2).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. APLICACION DEL CPR 310-2º. PROCEDENCIA. 16.5.4.4. Se tiene dicho que el incidente de beneficio de litigar sin gastos no puede ser asimilado a los procesos voluntarios por cuanto la ley admite la participación de la parte contraria del solicitante, que no se limita al mero contralor de la prueba sino que conlleva su derecho a producirla (cfr. "Tello, María E. c/ Banco Macro Bansud s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 28.08.06; Id. "Niro Construcciones SA c/ YPF SA s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 19.06.12). Sobre la base de lo expuesto, se decidió que aquél resultaba susceptible de perimir. Por tanto, en el caso, habiendo transcurrido el plazo previsto por el CPR 310-2º, sin que se activara la prosecución del incidente, la pretensión recursiva no habrá de prosperar. Destácase que el hecho de que no se hubiera registrado actividad en los autos principales por encontrarse los mismos con su trámite suspendido no enerva la conclusión precedente, ya que ello no releva al peticionante de la carga de instar este incidente, que tiene un trámite autónomo. BERMEJO SANTANA WALTER FACUNDO C/ ORBIS CIA ARG. DE SEG. SA S/ ORDINARIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068502
1114. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE.LEGITIMACION ACTIVA. 16.5.8. La enumeración relativa a los sujetos activos de la perención establecida por el CPR 315 no tiene carácter limitativo y por tanto, los terceros interesados pueden pedirla (CNCom, Sala D, 18.10.11, "Pacevi SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Fisco Nacional AFIP - DGI", con cita de Fenochietto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación", T. 2, pág. 43, 1985; Fassi Yáñez, "Código procesal civil y comercial", T. 2, págs. 682/683, 1989; Colombo - Kiper, "Código procesal civil y comercial", T. III, págs. 375/376, 2006; Maurino, "Caducidad de la instancia", págs. 400/404, 1999). BASSO JORGE ALBERTO C/ PARRONDO MATIAS ALFONSO S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068464
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte1115. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.ACCION DE AMPARO. APLICACION SUPLETORIA. 10.10.2. La ley 16986 no prohíbe el litisconsorcio facultativo pasivo previsto por el CPR 88, sino que prevé expresamente la aplicación supletoria de este (ley 16986: 17) en razón de que el legislador no ha querido hacerlo respecto a toda la temática procesal del amparo (Sagües, N.P. "Derecho procesal constitucional - Acción de amparo", t. 3, ed. 1995, nro. 246, p. 259; Colombo, C - Kiper, C.M. "Derecho procesal civil y comercial de la Nación", T. III, art. 321, nro. IV.25, p. 451, ed. 2006). GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068545
1116. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.APELACION DE UN LITISCONSORTE. 10.10.2. En el litisconsorcio facultativo los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician a los restantes (CNCom, Sala D, 7/6/13 "Banco Los Pinos Coop. Ltda. s/ quiebra c/ Tursi Domingo Victorio y otro s/ ordinario"; Palacio, L.E., "Manual de derecho procesal civil", T. I, nro. 130.b.4, ed. 1977; Colombo C.Kiper, C.M., "Derecho procesal civil y comercial de la Nación", T. I, art. 88, nro. 13, p. 565, ed. 2006; Arean, B. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" dirigido por Highton, E. y Arean, B., T. 2, art. 88, nro. 16, p. 300, ed. 2004; CSJN, 21/10/76 "Segovia S. c/ Expreso Lomas SA", L.L. 1977-B-397). GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068546
1117. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.APELACION DE UN LITISCONSORTE. 10.10.2. En el litisconsorcio facultativo los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician a los restantes. Tal principio admite algunas excepciones en el caso de que la sentencia cuyo recurso fue mantenido únicamente por uno de los litisconsortes contenga fundamentos de carácter general o comunes que atañen a la esencia de la relación jurídica, por lo cual los efectos de la revocatoria de un fallo afectan a un extremo en que se halla interesado otro litisconsorte aunque no haya apelado la sentencia, repercutiendo el éxito del litisconsorte recurrente sobre el inactivo (CNCom, Sala D, 17/3/10 "Corrieri, H. C. c/ Viel Automotores SA y otro"; id. 29/3/12 "Marlit SA s/ quiebra c/ Litwak, M. y otros s/ ord"; CNCiv. sala A., 7.8.96 "Sosa J. R. c/ Estacionamiento Ayacucho 1132 SRL"; Colombo C.-Kiper C.M., "Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, art. 88, nro. 13, p. 565, ed. 2006; doctrina de la CSJN en el caso "Atri, D.B. y otro c/ Mirchuk, I.E." del 6/11/07 (Fallos 330:4703). GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068547
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1118. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.RECURSO DE AMPARO. CADUCIDAD RESPECTO A UN CODEMANDADO. EFECTOS. 10.10.2. Corresponde confirmar el pronunciamiento del juez de grado, que desestimó el reclamo de intereses de los cheques con el fundamento en que la CSJN se pronunció en el recurso extraordinario interpuesto en un recurso de amparo que reconoció accesorios para el Banco Central, caducando para la entidad bancaria. Es que si la CSJN resolvió en el amparo aplicar su precedente "Massa J.A. c/ P.E.N. dto. 1570/01 s/ amparo", este declaró la constitucionalidad -en lo que aquí interesa- del D. 214/02 y de sus leyes complementarias y modificatorias, y dicha norma incidió en relaciones contractuales entre los particulares y las entidades financieras, como la relación jurídica involucrada en la norma considerada en el recurso que mantuvo únicamente el BCRA en este caso es única, el fallo de la CSJN debe aplicarse en este caso a todas las partes codemandadas aun tratándose de un litisconsorcio pasivo facultativo, pese a la inactividad de la entidad bancaria demandada en el recurso extraordinario que provocó que se declarara a su respecto la caducidad de la instancia, pero que igualmente se encuentra beneficiado por la sentencia de la CSJN. GALANTE ERNESTO C/ BANCO BNP PARIBAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068548
1119. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RESOLUCION. CARACTER. APELABILIDAD. 10.9.5. El pedido de beneficio de litigar sin gastos-, puede volver a proponerse cuando se hubiesen modificado las circunstancias de hecho sobrevinientes al pronunciamiento, y no para aportar elementos de juicio tendientes a reparar los defectos o la insuficiencia de la prueba producida (Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", T. I, pág. 167, edit. Abeledo Perrot, 2010; en similar sentido, Fassi - Yáñez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 473, edit. Astrea, 1988). Cabe aclarar que el referido obstáculo no puede entenderse superado sin más con la mera incorporación de documentación de fecha posterior que, en definitiva, refiere a aquellos hechos anteriores ya juzgados. Corresponde -en el casoextender el beneficio -ya otorgado en un 50%- a un 70% toda vez que se encuentra relevante la iniciación de la ejecución hipotecaria a la que aludieron los recurrentes. En tal marco, y a los efectos de decidir la cuestión que le fue propuesta, el primer magistrado sólo debía valorar -como efectivamente lo hizo- aquellos antecedentes vinculados con aquellas "nuevas circunstancias" que, por ser tales, habilitarían la reedición del asunto en los términos del CPR 82. ARAUJO SUSANA INES Y OTRO C/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE INCIDENTE DE IMPUGNACION. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068232
1120. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.PROFESIONALES INTERVINIENTES. APELACION. LEGITIMACION. 10.8.1.1. La imposición de costas sólo puede ser cuestionada por las partes, de modo que a los profesionales que las patrocinan o representan únicamente les corresponde exigir la pertinente regulación y, en todo caso, apelar sus honorarios (por bajos) e instar su cobro (CNCom, Sala D, 9.12.08, "Elgier, Rodolfo Adrián c/ Nuevo Golfo del Sur SA y otros s/ ejecutivo", y 26.6.09, "Sistemas Integrales de Seguridad SA c/ Banca Nazionale del Lavoro y otro s/ ordinario", entre otros. GISLER RODOLFO ERNESTO C/ CARLOS TERMINI SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000068156
1121. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.VENCIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. IMPOSICION AL VENCIDO GLOBALMENTE EN LA CONTIENDA. 10.8.1.1. Cuando, como en el caso, se rechazaron alguno de los rubros pretendidos, con lo cual podría decirse que existieron vencimientos mutuos, no resulta de aplicación el CPR 71 sino que debe estarse la regla general del vencimiento -CPR 68-. Ello así, porque cabe disponer que las costas de la anterior instancia sean cargadas en su totalidad a la parte demandada, toda vez que esta última resultó sustancialmente vencida en dicha instancia, ya que más allá de haberse rechazado alguno de los rubros indemnizatorios pretendidos, lo cierto es que la actora fue vencedora en la porción sustancial de su reclamo, en razón de haberse reconocido la responsabilidad de la accionada, así como la pertinencia de las pretensiones efectuadas en concepto de "daño material" y "daño moral". A mas, se comparte el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. CNCom., esta Sala A, 06.10.1989 in re: "Cichelli, José c/ Hilu Hnos. SA"; íd. id., 31.03.1993 in re: "Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sumario"; íd. id., 08.11.2002 in re: "Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario"; íd. id., 16.06.1992 in re: "Consevik SA c/ Ventura, Sebastián"; íd. Sala C, 14.02.1991 in re: "Enrique R. Zenni y Cía. SA c/ Madefor SRL y otro s/ ordinario"; íd. id., 22.12.1999 in re: "Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil SA s/ ordinario", entre muchos otros). Disidencia de la Dra. Uzal:. Se discrepa con la propuesta cuando se expide con relación a las costas y propicia que, en ambas instancias, sean impuestas a la accionada sustancialmente vencida. Ello por cuanto, en el caso, se ha acogido parcialmente la pretensión indemnizatoria de "daños y perjuicios" con lo cual se observa que existieron vencimientos mutuos respecto de planteos de semejante significación económica relativa, razón por la cual se estima que resulta de aplicación el CPR 71 antes citado. Con base en ello pues, procede disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de cada una de las partes, vista la proporción en que resultan admitidas las pretensiones esgrimidas por las partes a lo largo del litigio (CPR 68 y 71). BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068180
1122. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.RECURSOS. DOBLE IMPOSICION. IMPROCEDENCIA. 10.8.1.1. No cupo -en el caso- imponer costas en la instancia de grado por el recurso de reposición rechazado por cuanto el de apelación interpuesto en subsidio fue concedido, siendo este tribunal de alzada el encargado de fijarlas para evitar una doble imposición por un mismo trabajo (conf. esta Sala, 27/12/2012, "Gysin & Cía SA Sociedad de bolsa s/ conc. preventivo s/ inc. de apelación art. 250 CPCC" Expte. n° 34126/12 y citas jurisprudenciales allí formuladas). COPACHE SA C/ VERDE PABLO Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068427
1123. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES. 10.8.1.1.
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El principio rector que establece el CPR 68 se asienta sobre la teoría del hecho objetivo de la derrota. Ahora, la misma norma autoriza la exención -total o parcial- de las costas siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para el apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491). TUCUMAN 900 SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068505
1124. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.PAUTAS. 10.8.1.4. Tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que en el CPR 71 se determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (conf. CNCom, Sala B, in re "Wattman SA c/ Kanatu SA" del 14.08.87 y jurisprudencia allí cit.). OPERADORA DE CENTROS DE ESPECTACULOS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068530
1125. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. SOCIAL INSCRIPTO.NOTIFICACION. FALTA DE CONSTANCIA. SANCION. IMPROCEDENCIA. 10.1.1.2. La aplicación de una sanción como consecuencia de la falta de cumplimiento de una intimación previa, exige, naturalmente, la efectiva notificación de esa intimación en tanto esta última constituye el presupuesto de aquélla, no verificándose ese recaudo -en el caso-, ya que aun cuando la carta documento fue dirigida al domicilio social inscripto de la recurrente -domicilio cuya vigencia ni siquiera fue cuestionada por ésta-, lo cierto es que no hay ninguna constancia de que el contenido de tal documento haya estado o hubiera podido estar a disposición del destinatario, de modo tal de poder tenerlo por anoticiado del asunto del que era requerido. Es decir: ninguna notificación fue materializada, donde lo sucedido, en cambio, fue que el empleado del correo se limitó a concurrir al lugar que se le indicó para luego restituir al remitente la misiva que debía entregar al destinatario por el motivo que marcó en su reverso. Esa circunstancia -de hecho- no puede ser soslayada con el argumento -de derecho- de la validez de las notificaciones efectuadas en el domicilio al que la ley reputa idóneo a esos fines (LSC 3-11º) desde que, en rigor, y por lo dicho, ningún tipo de notificación fue materializada en ese domicilio (v.gr como podría haber sido mediante un aviso de vista, o aviso de entrega). Cabe tener presente que, si bien en materia de notificaciones procesales el código de rito admite la posibilidad de anoticiar por vía de carta documento, exige también que ella lo sea con la constancia de aviso de entrega (CPR 136). Si bien tal requisito no pareciera resultar exigible en un ámbito diverso de aquel, lo cierto es que ello no puede llevar a soslayar la finalidad en la que tal recaudo se funda, cual es la de asegurar -al menos en alguna medida-, que el destinatario tome o pueda tomar conocimiento de la comunicación que se le cursa. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ EL REGAZO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150819
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000068465
1126. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION VOLUNTARIA.PROCESO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. 10.11.1. Cabe admitir la participación del tercero en el presente proceso ejecutivo. Es que, como regla la presentación voluntaria de personas diferentes a las que ventilan un proceso de ejecución no es aceptada. Por eso la intervención de terceros se encuentra exclusivamente reservada, como principio, para los procesos de conocimiento. Sin embargo, en algunas oportunidades y bien que excepcionalmente se admitió la pretensión cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, pues -en tal escenario- debe facultarse su actuación en calidad de tercero adhesivo simple en los términos del CPR 90-1º (CNCom, Sala D, 29.4.10, "Biondi, Alberto Luciano c/ Palomo, Carlos Omar s/ ejecutivo s/ queja" y sus citas). (En el caso la tercero acusó caducidad de la instancia, habida cuenta la subasta del inmueble es de titularidad del ejecutado, y en donde reside aquél). BASSO JORGE ALBERTO C/ PARRONDO MATIAS ALFONSO S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068463
1127. DERECHO PROCESAL: PARTES. MUERTE.HEREDEROS. ACREDITACION. 10.2. Si bien no hay óbice para que -como en el caso- al hijo del demandado se lo tenga por presentado en autos en carácter de heredero, esa circunstancia no autoriza a erigirlo en representante de los intereses de la sucesión, como si estuviera investido de la condición de administrador del sucesorio, pues no pueden ignorarse los derechos de otros eventuales herederos, cuya existencia hoy aparece incierta por la falta de un proceso sucesorio en trámite con su correspondiente declaratoria de herederos, y que podrían verse afectados frente a la continuación de estas actuaciones sin su participación. Recuérdase que ninguno de los herederos posee la facultad de administrar por sí los bienes de la sucesión (CCIV 3451), lo cual -obviamente- no impide que cada uno de ellos, en el estado de indivisión, pueda ejercer todas las acciones necesarias que tengan por fin conservar sus derechos sobre los bienes hereditarios (CCIV 3450). Señálase que antes de la partición de la herencia, la totalidad de los bienes hereditarios garantiza el pago de las deudas y su acreedor puede cobrar el crédito íntegro a la sucesión y exigir la ejecución de los bienes necesarios para el pago (CNCiv., Sala G, 22.10.2008, LL Online AR/JUR/9862/2008). Además, la eventual condena que, en su caso, se dictara en estas actuaciones y las costas del proceso, ante la eventualidad de resultar vencida la parte demandada, serán de interés común y estarán a cargo de todos los herederos (CCIV 3474), pues revisten el carácter de hijuela de baja común a la hora de determinar el pasivo o carga de la sucesión y la medida en que habrá de responder cada uno de los herederos no podrá determinarse sino hasta después de efectuada la partición (véase: Cifuentes, Código Civil Anotado, T° V, pág. 542 y sig. y jurisprudencia allí citada). Ello así, es necesario intimar al inicio del correspondiente proceso sucesorio, carga que, en principio, se encuentra en cabeza de los herederos, pero que ante la inacción de éstos puede ser incluso, incoada por los acreedores del causante (CPR 694 y CCIV 3314). A más, y pese a la presentación del heredero deberá darse intervención al Defensor Oficial hasta tanto quede debidamente establecida la existencia de otros herederos del demandado. HALAJCZUK THAISSA C/ RIVAS EUGENIO S/ SUMARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068164
1128. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL.MANDATO. 10.5. El derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 64, Editorial Abeledo-
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Perrot,1991), configurándose así un supuesto de representación voluntaria, regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato (CCIV 1869 y sgtes.), siendo menester que tal delegación se adecue a las normas contenidas en las leyes procesales (CCIV 1870-6°; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, T. 1, pág. 829 y sgtes). PAGRUN SAMICA C/ BRUZZONE WALTER LUIS S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068635
1129. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.LEY 10996: 1. SUJETOS LEGITIMADOS. 10.5.1. Tratándose de una representación voluntaria para hacer valer en juicio ante un Tribunal Nacional, el representante debe reunir alguna de las calidades que exige la ley 10996: 1, o bien, estar exceptuado de ellas en función de lo dispuesto en el art. 15 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, no ha sido controvertido que el representante en cuestión reviste la calidad de abogado con título expedido por Universidad Nacional, de modo que, de conformidad a lo previsto en la ley 10996: 1-1º, el nombrado se encuentra habilitado para representar a la actora, tal como surge del poder. Es verdad que el referido profesional no se encuentra matriculado en esta jurisdicción, pero esa omisión no obsta la posibilidad de ejercer representación judicial en los términos de la ley 10996, sino que tan solo impide el ejercicio de la profesión de abogado en este ámbito, que es cosa distinta (esta Sala C -integrada-, en autos "De Bellefroid Edmond Marie Antoine Hubert Francois c/ Siscard SA y otro s/ ordinario", del 09/10/12). En ese contexto, y siendo que el profesional que invocó aquella representación ha sido asistido en juicio por la otra letrada -quien sí se encuentra matriculada en esta jurisdicción- de conformidad a lo dispuesto por el CPR 56, no cabe exigirle a aquél matriculación en el colegio de abogados de esta sede, en tanto él no ha ejercido la profesión de abogado en los términos de la ley 23187: 1 y CPR 56, sino la ya explicada representación voluntaria de la ley 10996. NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068135
1130. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. Cuando, como en el caso, el accionante encuadró su acción como "tercería de dominio" nada obsta a recalificarla -de oficiocomo "tercería de mejor derecho" -a los efectos de concretar la transferencia de un automotor. Ello, máxime cuando no sólo fundó su derecho en el CPR 97 -norma que comprende ambos tipos de tercerías- sino que -en lo que resulta dirimente- demandó el levantamiento del embargo y de la inhibición general de bienes ordenada a pedido de la demandada sobre la restante codemandada, lo que per se supone, no la protección del derecho real sobre la cosa a que refieren el CCIV 2506 y ss. CCCN 1941 y ss., vigente a partir del 01/08/2015- (materia propia de una tercería de dominio), sino la búsqueda por el tercerista -en su condición de poseedor- de una prioridad excluyente frente a la acreedora de la titular registral (materia -en este caso- propia de la tercería de mejor derecho). Adviértase que la amplitud de poderes de los magistrados permite seleccionar de entre varias soluciones posibles, la que se estima más adecuada a la realidad juzgada. Todo juez tiene el deber de conocer el derecho que ha de aplicar para la solución del conflicto, en base a los hechos expuestos como litigiosos, con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dado por los litigantes a sus pretensiones (cfr. arg. CCIV 15, CPR 34-5º; CSJN fallos: 300:1034; 301:1211 LL, 1981-D, 59936.018-S; esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: "Tommasi Automotores SA c/ Ciadea SA y otros"; idem, 12/09/2006, in re: "Urre Lauquen SA c/ Lloyds Bank Ltd. y otro"; idem, Sala B, 01/11/1995, in re: "Sebastián Héctor N. C. La Central del Plata Cía. de Seg."; cfr. Acuña Anzorena, Arturo, "El principio iura novit curia y su aplicabilidad en materia de prescripción", L.L., 70-870). PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068193
1131. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. Cuando, como en el caso, el accionante encuadró su acción como "tercería de dominio" nada obsta a recalificarla -de oficiocomo "tercería de mejor derecho" -a los efectos de concretar la transferencia de un automotor-. Al calificar la acción como una tercería de mejor derecho la discusión no se centra en quién aparece como titular dominial -discusión propia de la tercería de dominio-, sino en quién goza de un mejor derecho respecto del vehículo (Luis Moisset de Espanés, Luis "Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho" nota a fallo en JA, 1986-II-161, en especial p. 162). Con ello no se está modificando por vía pretoriana el sistema registral automotor de nuestro país, sino señalando otra situación, distinta del derecho real de dominio. Ello pues para que se constituya un derecho real sobre un automotor deben concurrir título suficiente y modo, y hasta tanto no se efectúe la inscripción en el registro no hay un nuevo dueño. No huelga destacar que la falta de registración puede ocasionar graves consecuencias tanto para el vendedor como para el comprador, puesto que aquél seguirá siendo el dueño y responsable ante los terceros por los daños y perjuicios que el automotor les provoque, salvo que haya mediado denuncia de la venta antes del acaecimiento del hecho dañoso, y el comprador podrá verse privado de la posesión del automóvil o limitado en la libre disponibilidad de los derechos personales que sobre él haya adquirido por las medidas cautelares decretadas contra el vendedor (ej.: embargo) (cfr. Picado, Leandro S. y Loiza, Fabián M., "La acción reivindicatoria en materia de automotores" en JA, 2001-IV-1110, ap. V-2). En síntesis, el sistema registral argentino en materia de automotores es constitutivo (dec. ley 6582/58: 1 y 2), pero ello no significa que no pueda examinarse la cuestión desde la perspectiva de la tercería de mejor derecho. Es que si lo que se procura es la atención de una preferencia temporal -puesto que no hay aquí privilegios en juego- la vía apropiada es la tercería de mejor derecho -y no la de dominio- donde se persigue el pago del crédito ("ser pagado con preferencia al embargante" según indica el CPR 97), sin importar si lo pendiente es una obligación de dar o de hacer. PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068194
1132. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.AUTOMOTOR. INSCRIPCION. DEMORA. IMPROCEDENCIA. 10.12.3. Procede revocar la resolución que hizo lugar a la demanda de tercería de dominio interpuesta por el actor y dispuso en consecuencia, el levantamiento de la inhibición general de bienes de una Sociedad Anónima sólo al efecto de concretar la transferencia a favor del tercerista y del embargo trabado sobre el automotor. Es que según las normas registrales, al presentar un trámite de transferencia, éste tiene una prioridad de 15 días hábiles respecto de embargos, inhibiciones, prendas, litis, etc., que se pudiesen plantear en ese tiempo. Pasados los 15 días y de no subsanarse las observaciones tales como la efectuada en el caso -respecto de la ausencia del formulario Ceta que fue presentado tardíamente- el pedido de transferencia pierde la prioridad y pueden anotarse sin restricción alguna las medidas antes mencionadas -inhibición general de bienes y embargo impulsado por el mismo acreedor-. Ello así, el tercero adquirente no logró probar su "mejor derecho" frente al acreedor que dedujo las medidas cautelares, pues su falta de diligencia, su demora en dar publicidad al acto, lo perjudicó. Es claro que la llamada "seguridad del tráfico jurídico" se inclina a proteger a los acreedores del titular registral, que al concederle crédito confiaron en la existencia de los bienes registrados en el patrimonio de su deudor. En resumidas cuentas, en el caso, el accionante supo desde el momento mismo de la recepción del rodado -que tuvo lugar, casi tres meses antes de pretender inscribir el formulario 08 en el registro- que no era el propietario (pese a que afirma lo contrario en su demanda) y aún así demoró tal inscripción. A ello se aduna que la jurisdicción, como principio general del derecho, no ampara comportamientos negligentes como el aquí evidenciado. PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO.
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Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068195
1133. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.REVISION DE LA PROVIDENCIA. DENEGACION. QUEJA. 15.2. Cuando el juez de grado se pronuncia sobre un recurso, sea concediéndolo o denegándolo se desprende de su conocimiento y toda posible revisión de tal providencia queda en manos del tribunal ad quem (CNCom, Sala D, 9/10/07, "Orus SA s/ quiebra s/ queja" y sus citas); pues, en definitiva, el pronunciamiento denegatorio de una apelación, no es a su vez recurrible y sólo autoriza a ir directamente en queja (CPR 282 y sgtes.; CNCom, Sala D, 4/7/12, "Martiri SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Capelli, Juan Antonio", entre otros). PETROQUIMICA ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR SILVA VICTOR MIGUEL S/ QUEJA. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068638
1134. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. HONORARIOS.AGRAVIOS FACULTATIVOS. 15.2.7. Una de las características propias y salientes del específico régimen recursivo de la regulación de honorarios es que los agravios son facultativos; es decir que su omisión (ya sea por no presentarla, por fundarla fuera de término o por no implicar una crítica concreta y razonada de la decisión) no habilita la declaración de deserción (CNCom, Sala D, 3.3.15, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Subpga SACIE e I. s/ ordinario s/ incidente de redargución de falsedad"). MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068488
1135. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LIMITE DE APELABILIDAD. CAPITAL RECLAMADO. 15.2.4. Si bien la nueva redacción del CPR 242, con la modificación de la ley 26536 no establece en forma expresa qué conceptos abarcan el "monto cuestionado", tal como lo hacía anteriormente el viejo texto legal al establecer que el valor se determinaría atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, lo cierto es que resulta claro que esa solución se mantiene en el nuevo régimen legal pese al silencio de la nueva ley pues nada hay en esta última que autorice a interpretar que ese criterio ha sido modificado (esta CNCom., esta Sala A, 07.05.2015, "Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educacion c/ Nnazr Carolina Noris s/ Ejecutivo s/ Recurso de Queja"). Súmase a ello, además, que la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado por la reforma (conf. esta CNCom, Sala D, 21/6/12, "Hidalgo Gustavo Martin c/ Gauto Mario Luis s/ ejecutivo"), amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando el cálculo de los réditos debe llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva. SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ BENVENUTO ANA CAROLINA S/ EJECUTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068504
1136. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).MODIFICACION. APLICACION. VIGENCIA. 15.2.4. Las modificaciones introducidas al límite de apelabilidad por la ley 26536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia, y que, por tanto, el monto a considerar, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, asciende actualmente a la suma de $20.000. No forma óbice a tal conclusión que el antepenúltimo párrafo del CPR 242 disponga (en su actual redacción) que "…a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…". Es que una lectura armónica y no aislada de tal preceptiva (CSJN, Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62) conlleva a relacionar la transcripta expresión con el párrafo precedente de la norma, según el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá readecuar anualmente el monto de apelabilidad; es decir, que aquella expresión (recuérdese, de estar al monto que rija en la fecha de promoción de la demanda) cobrará sentido recién cuando el Alto Tribunal haga uso de esa facultad (CNCom, Sala D, 26.2.10, "Banco Supervielle SA c/ Castro, Matías s/ ejecutivo"). OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR RIAL ROO OLIMPO MANUEL Y OTROS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068513
1137. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). 15.2.4. 1. No corresponde rechazar el recurso de apelación por considerar que el monto involucrado resulta inferior al necesario para la audibilidad del recurso (CPR 242), toda vez que la condena incluyó una pretensión de que se aplique una multa civil en los términos de la ley 24240: 52, cuyo monto se dejó al arbitrio del Juzgador. 2. De tal modo el régimen de inapelabilidad previsto por el CPR 242 no puede definirse sólo por el monto de la condena y los reclamos cuantificados, sino en el caso existe otro reclamo cuyo monto no fue determinado, lo que conlleva a la admisión de este recurso (En similar sentido: CNCom. Sala D in re "Service Center SRL c/ Blotta; Omar s/ sumario" del 10.04.97). GOMEZ HECTOR FERNANDO Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068579
1138. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.MONTO DEL JUICIO (CPR 242). 15.2.4.2. La materia atinente a la apelabilidad de la cuantía de los honorarios (supuesto abordado en el plenario "Alpargatas"), es conceptualmente distinta de la apelabilidad del rechazo de la petición de honorarios (CNCom, Sala D, 14.7.11, "Baradero Frutales SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Ledesma Larrauri, Raúl Alejandro"; y arg. CNCom, A, 18.2.05, "Klaut, Silvana c/ Ros, Luis s/ ejecutivo s/ queja"; íd., B, 28.2.03, "Citibank NA c/ Paganini de Domínguez, Silvia s/ ejecutivo s/ queja"; CNCom, Sala D, 28.2.00, "Citibank NA c/ Dillon, Hugo Patricio s/ ejecutivo s/ queja"; íd., 23.8.00, "Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Rivero, Antonio s/ ejecutivo s/ queja"). Por ello, al estar la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (CNCom, Sala D, 19.3.02, "Banco Patricios"; íd. 13.7.04 "Compañía Financiera Argentina SA", entre otros).
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NAHMOD SALOMON CARLOS S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068492
1139. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA. 15.2.4.2. A los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el CPR 242, debe estarse a la cuantía económica controvertida en el, o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso (esta Sala, 26.9.13, en "Carciochi, Valentín s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP-DGI"; 7.8.12, "Chevrolet SA de Ahorro p/f determinados c/ González, Julio César y otro s/ ejecución prendaria"; 11.10.12, en "Droguería Bisol SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Inspección General de Justicia"). En tanto la cuestión recursiva vinculada con la denegación de un embargo que habría de decretarse por el capital de condena más un porcentaje a calcular sobre ese mismo capital-, se corresponde con un monto inferior al mínimo de apelabilidad, el recurso ha sido correctamente denegado. Disidencia del Dr. Garibotto:. En la especie, cabe considerar que el monto involucrado en el asunto se encuentra integrado por el total de la suma respecto de la cual aspira el recurrente a obtener la tutela preventiva, cual es aquella derivada del capital de condena con más los intereses que le fueron reconocidos en ese pronunciamiento. Siendo así, debe concluirse que el recurso de apelación de que se trata ha sido incorrectamente denegado. BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ NORMANDI ENRIQUE OMAR Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068511
1140. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA. 15.2.4.2. Toda vez que el monto de la cuestión recursiva es menor al mínimo previsto por el CPR 242, corresponde declarar denegado el recurso. Conviene recordar que a los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en dicha disposición debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso (en el mismo sentido, esta Sala, "Tevanet SA s/ quiebra s/ incidente de inconstitucionalidad de arancel art. 32 de la ley 24522", 21.10.13; Sala A, "Gráfica Saavedra SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de inconstitucionalidad del arancel art. 32 de la ley 24522", 28.10.13; esta Sala "Laboratorios Felipe Bajer SA s/ concurso preventivo s/ quiebra", 6.2.14). COSTA SALGUERO CATERING SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150804 Ficha Nro.: 000068512
1141. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. NULIDAD (CPR 253). IMPROCEDENCIA. 15.2.13.1. No resulta procedente un recurso de nulidad contra una resolución con carácter inapelable toda vez que el recurso de nulidad no es autónomo del recurso de apelación (conf. art. 253, del citado código; v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado", La Ley, Bs. As., 2006, Tº III, pág. 64). Así se entiende pacíficamente que solamente son
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partesusceptibles del recurso de nulidad las resoluciones que sean apelables (conf. Fassi -Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, Tomo II, Ed. Astrea, 1989). SOSA CRISTINA LUISA C/ CASINOS GALA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068345
1142. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE PROCEDENCIA.MEMORIAL. INCORPORACION DE HECHOS NUEVOS. 15.2.1.
APELACION.
Tratándose de recursos concedidos en relación, el Código Procesal no sólo contempla una única oportunidad para presentar el memorial sino que, además, no se encuentra contemplada la posibilidad de que se denuncien hechos nuevos, por lo que el intento de agregar fundamentos, incluso bajo esa calificación, no puede convalidarse (arg. CPR 275; CNCom, Sala D, 4/10/06, "Monte Belvedere SA s/ quiebra s/ incidente de escrituración"; 24/6/08, "OSUOMRA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Barticola"; y 14/10/09, "Libre Elección SA c/ Unidos Seguros de Retiro SA s/ ordinario", entre otros). SASETRU SA S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068679
1143. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.INEXISTENCIA DE LA DENEGATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO. 15.4.3. Corresponde desestimar la queja interpuesta por la actora en la cual no existió rechazo de la apelación contra una de las cuestiones planteadas, y en la cual no tuviera pronunciamiento en la parte dispositiva de la resolución. Ello por cuanto constituye recaudo necesario e insoslayable para el planteo de que se trata la preexistencia de una decisión que no admite un recurso (arg. y doctrina CPR 282), pues -como explica la doctrina- este carril procesal se encuentra supeditado a "la negativa del iudex a quo a admitir la vía de impugnación por ante el tribunal ad quem; y si el juez no ha decidido [su] denegatoria, la alzada no puede entrar a revisar la admisibilidad de la queja" (J. C. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 2000, pág. 605, 10, parág. 349 y jurisp. cit. en nota 69; en esa misma línea ver la obra Recursos ordinarios y extraordinarios, dirigida por Roland Arazi, Buenos Aires, 2005, pág. 288/289, 5, b, y jurisp. cit. en nota 35). LOZANO SANTAMARIA ANA MARIA C/ BANCO PIANO SA S/ SUMARISIMO S/ RECURSO DE QUEJA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068244
1144. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. Corresponde rechazar el recurso de queja contra la providencia por medio de la cual el juez rechazó el recurso de apelación aún cuando resulte dudosa la legitimación de la demandada. Es sabido que la procedencia del recurso de apelación se halla subordinada a que se derive, de la resolución atacada, la existencia de un requisito de índole subjetiva como lo es el agravio, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, "Derecho procesal Civil", T. V, pág. 85). Tal recaudo, y como bien lo
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señaló el juez a quo, no se verifica cumplido en la especie. Ello así desde que, si bien la resolución que se pretende apelar denegó el pedido de suspensión del trámite del juicio principal requerido por un tercero, lo cierto es que tal denegación no fue definitiva, en tanto que en dicha resolución se señalaron los recaudos que, de ser cumplidos, eventualmente podrían derivar en la modificación de aquel temperamento. Voto de la Dra. Villanueva:. Planteo similar fue canalizado por un "tercero ajeno al proceso principal" en los autos "Forestal Cinco SA c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA y otros s/ tercería" (expte. n° 16096739/13), donde fue admitido previa caución. Conforme surge de esos antecedentes, dicha resolución debe entenderse consentida por parte del tercerista, a poco que se repare en la presentación, donde solicitó ciertas autorizaciones para cumplir con esa caución, pedido que, por lo demás, fue admitido por el juzgado de grado de ese mismo expediente. A la luz de esos antecedentes, es claro que la cuestión que se pretende proponer indirectamente mediante el presente recurso ha devenido abstracta, razón por la cual se lo desestima sin más trámite. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ALBEDA INFORMATICA SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150819 Ficha Nro.: 000068451
1145. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. No resulta procedente un recurso de queja si no se ha logrado explicar cuál es el agravio real y concreto que aquella decisión le ocasiona, limitándose a exteriorizar manifestaciones genéricas relativas al derecho de igualdad y de defensa. En efecto: fue alegado por el quejoso que la resolución que desestimó de modo liminar el planteo de nulidad propuesto por su parte, se encontraría afectada por un vicio en el procedimiento (error in procedendo). Aquella resolución tachada de nula, en lo que aquí interesa, desestimó un planteo de negligencia respecto de cierta prueba instrumental. Pues bien, no obstante el esfuerzo argumental del recurrente, y con prescindencia de si el auto atacado se encuentra alcanzado o no por el valladar que en materia probatoria establece el CPR 379 respecto de la viabilidad del recurso de apelación, lo cierto es que, de todos modos, la pretensión a despacho no habrá de prosperar. Voto de la Dra. Villanueva:. La queja articulada contra el rechazo de esa apelación no puede prosperar. Así resulta de lo dispuesto en el CPR 379 en cuanto establece que las decisiones que recaen en materia probatoria son inapelables. Como es obvio, ese principio no pierde vigencia por el hecho de que lo decidido en esa materia no haya sido apelado directamente sino cuestionado mediante un previo planteo de nulidad. Una inteligencia contraria conduciría a vaciar de contenido a la aludida norma procesal, toda vez que al interesado le bastaría con articular la invalidez de lo actuado para poder traer a conocimiento de la Alzada aquello que, por aplicación de esa norma, le ha sido vedado. INGENIERIA Y PROYECTOS BESADA SRL C/ EDESUR SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068364
1146. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA.REVOCATORIA IN EXTREMIS. CARACTERISTICAS. 15.1. El recurso de reposición in extremis, último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, es una vía excepcional y de carácter restrictivo que carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación como intenta la accionada (CNCom., esta Sala, in re: "Avila y Cía. C/ Polimex Argentina SA s/ ordinario" del 28.12.07; CNCiv., Sala C, "Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06). SMITH GUILLERMO RONALDO C/ ESTEBAN EDUARDO JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068493
1147. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO IMPROCEDENCIA.NUEVA REVOCATORIA DEL DECISORIO QUE REVOCATORIA. 15.1.2.
DE REVOCATORIA. RECHAZO ANTERIOR
Cabe desestimar la nueva revocatoria "in extremis" contra la decisión que rechazó una anterior revocatoria "in extremis", por cuanto el pronunciamiento que resuelve el recurso de revocatoria no es susceptible de ser agredido por el peticionario mediante ese mismo remedio procesal (CNCom, Sala D, 20.9.07, "Banco Velox SA c/ Peirano Basso, Juan s/ ejecutivo"; íd., 8.8.06, "Squadra Valle Alto Competición SA c/ Urretaviscaya, Roberto y otros s/ ordinario"; Juan C. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 2000, pág. 245, apartado 2; Recursos ordinarios y extraordinarios, dirigido por Roland Arazi, Buenos Aires, 2005, pág. 118, párrafo 10 y doctrina cit. en nota 31). ROSSO MARIA PAOLA LE PIDE LA QUIEBRA EMPRENDIMIENTOS EMPRESARIOS PATAGONICOS SA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068172
1148. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA.SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. MULTA IMPUESTA. DERECHOS AMPARADOS POR LA CONSTITUCION NACIONAL. 15.3.3.2. Procede desestimar el recurso extraordinario, por cuanto, en el caso, en el pronunciamiento recurrido el tribunal confirmó la sanción aplicada con relación a un empleador, estimó parcialmente los agravios formulados por la citada en garantía y modificó el valor de la multa a aplicar a la aseguradora -resolución 43/97-. Ello en tanto el fin perseguido por la normativa al encomendar los exámenes médicos periódicos, era la prevención, traducida en la detección precoz de afecciones que podrían producir los agentes de riesgos a los cuales podrían encontrarse expuestos los mismos dado el tipo de tarea que realizan y que por ello la recurrente debía actuar anticipadamente. En ese contexto, los motivos por los cuales el tribunal juzgó que la infracción imputada importó una falta grave tuvo en cuenta que se trató de una actitud omisiva que impidió u obstaculizó la función de control que debe ejercer la SRT, poniendo en juego un derecho que se encuentra amparado por las normas constitucionales y los tratados de igual jerarquía y que es esencial para las personas, como el derecho a la salud y la integridad física. Por lo demás, es del caso destacar que la remisión a los fundamentos de la Fiscal de Cámara, no descalifica el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional (cfr. Fallos CSJN 294:361, 466; 295:125; 1034; 296:363, 512, 535; "Fiscal c/ Flores Samuel Eduardo", F. 627, L: XIX, 20/11/84, entre otros). Por otra parte, las discrepancias respecto de la evaluación de las constancias de la causa, a lo decidido en relación a la sanción de multa impuesta y a la argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no habilitan la vía extraordinaria -que es de carácter excepcional- y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de hecho y de derecho común, privativa de los jueces de la causa. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068485
1149. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. HONORARIOS. 15.3.3.2.4.
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Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso de la ley 48: 14, ya que la determinación de las bases consideradas a tal fin, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias son, por su carácter fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria (CSJN, 18/12/84, ED 116-615; 29/5/86; "Minetti Bartolomé c/ Sud América Cia. de Seguros de Vida SA" RED 20-B, 1212, 322, entre otros). Es que las argumentaciones relativas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, y ajena a la instancia extraordinaria. CLEMENTE INES C/ EXTRAORDINARIO).
CECHI
CARLOS
MIGUEL
Y
OTROS
S/
ORDINARIO
(RECURSO
Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068484
1150. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. HONORARIOS. 15.3.3.2.4. No mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232; 255:144 y 344; 296:168 y otros). COMITE DE ADMINISTRACION DEL FID. DE REC. CRED. LEY 12726 C/ ITATIC SAAIC E I. Y OTRO S/ EJECUTIVO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068656
1151. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. INTERESES. 15.3.3.2.2. Lo atinente a la determinación de los intereses moratorios a cargo del deudor, resuelto por los jueces con arreglo a la facultad que les acuerda la ley no es cuestión de naturaleza federal, en tanto no se demuestre que el tribunal de la causa haya hecho un ejercicio manifiestamente irrazonable de aquella prerrogativa y es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que lo estableció (CSJN in re "Sosa Juan José c/ Martorell Antonio y otro" del 1.1.77. fallos 298:425 ," Alese Susana c/ Giomba de Polidoro Rosa" del 1.1.79, fallos 301:985 y "Lacrez de Alesia, Inocencia c/ Astilleros Argentinos Rio de la Plata SA" del 1.1.75, fallos 293:201). FRIAS MARTA SUSANA Y OTROS C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150818 Ficha Nro.: 000068455
1152. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).AMPLIACION NUEVOS FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 2.3. Cabe rechazar la recusación con causa interpuesta, por cuanto encontrándose agotada la oportunidad procesal de señalar en forma precisa y circunstanciada la causa del planteo, cualquier intento de ampliación de argumentos u ofrecimiento de medios probatorios vinculados a esa materia no pueden ser ahora analizados (arg. CPR 14 y 18). Es que, como el interesado tiene un plazo legal para deducir el
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partecorrespondiente planteo (CPR 18), de admitirse esos nuevos fundamentos o elementos de juicio en esa misma recusación, amén de tratarse de una situación no prevista, se vulneraría el principio de preclusión, según el cual, los actos que componen el proceso se suceden y se incorporan en el orden previsto y sus efectos quedan fijados de forma irrevocable (CNCom, Sala D, 18/9/07, "Cueros Italianos SA c/ Armon SA"). SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA POR SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068592
1153. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).HECHOS NUEVOS. IMPROCEDENCIA. 2.3. Cabe limitar el pronunciamiento sobre la recusación con causa a los estrictos términos de los escritos donde se interpusieron originariamente. Es que tal como ocurre con los recursos concedidos en relación (CPR 275; CNCom, Sala D, 4/10/06, "Monte Belvedere SA s/ quiebra s/ incidente de escrituración"; 24/6/08, "OSUOMRA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Barticola"; y 14/10/09, "Libre Elección SA c/ Unidos Seguros de Retiro SA s/ ordinario", entre otros), no se encuentra contemplada la posibilidad de que las partes denuncien hechos nuevos, por lo que el intento de agregar fundamentos, incluso bajo esa calificación, no puede convalidarse. SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA POR SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068593
1154. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. ENEMISTAD (INC. 10).IMPROCEDENCIA. FUNDAMENTOS. DEFICIENCIA. 2.3.1.10. Corresponde rechazar la recusación con causa deducida, por cuanto no se advierte que los recusantes hayan denunciado en términos claros y precisos una situación concreta que justifique admitir el planteo de que se trata. Así la enemistad, odio y resentimiento, contemplada en el CPR 17-10º, hace referencia a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que debe manifestarse a través de actos directos y externos y que hayan sido puestos de resalto en forma pública (Palacio Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 1, pág. 451). SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE RECUSACION CON CAUSA PROMOVIDO POR ALEGRE PATRICIO Y OTROS. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150813 Ficha Nro.: 000068591
1155. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. JUICIO POLITICO (INC. 6). 2.3.1.6. La mera denuncia efectuada ante el Consejo de la Magistratura respecto de un magistrado por presunta "enemistad manifiesta" -sin acreditar que se le haya dado curso-, no configura el presupuesto del CPR
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17-6º como causal de recusación, en tanto todo lo relativo al apartamiento de una causa de sus jueces naturales es de interpretación restrictiva (CNCiv, Sala L in re "Garcia Badaracco, Carlos Eduardo c/ Maggi, Ida María s/ medidas precautorias", del 03/12/99. CAROPLAST SRL S/ QUIEBRA C/ CARBEL SRL Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068569
1156. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. Dictamen Fiscal nº 144587:. Resulta inadmisible el pedido de recusación por prejuzgamiento de los miembros del tribunal colegiado, por haber ordenado éstos una notificación atacada de nulidad por el recusante, toda vez que el mismo magistrado que ordenó la notificación cuestionada es quien debe resolver la nulidad. Así las cosas, no surge que los jueces hayan adelantado opinión sobre la cuestión. DIAZ LACOSTE ALEJANDRO C/ AMERICAN EXPRESS DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150804 Ficha Nro.: 000068881
1157. HONORARIOS: ETAPAS PROCESALES (ART. 37). PROCESOS DE EJECUCION (ART. 40). EXCEPCIONES (ART. 40, 2° PARR.). 5.3.1. En casos en que la ejecución de la sentencia se vio dilatada en el tiempo, procede excepcionalmente que se regulen los aranceles antes de concluir la segunda etapa del proceso para evitar la posibilidad de que se vede al profesional toda expectativa a percibir sus honorarios ante la eventualidad de que no ingrese dinero a la causa (cfr. "Banco del Buen Ayre SA c/ Pacheco Marta Marcela Inés y otro s/ ejecutivo", del 7/3/03; "Banco del Buen Ayre SA c/ Rodríguez, Mónica B. s/ Ejecutivo", del 17/3/06; "Banco del Buen Ayre SA c/ Kope, Roberto O. s/ Ejecutivo", del 28/3/06; "Banco del Buen Ayre SA c/ Scotti, Walter R. s/ Ejecutivo", del 13/2/07; "Banco del Buen Ayre SA c/ Del Pardo, Miguel Ángel y otro s/ Ejecutivo", del 8/3/07; "Banco del Buen Ayre SA c/ Klaver, Oscar y otro s/ Ejecutivo", del 17/12/07; "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Berho, Néstor Alberto s/ Ejecutivo", del 12/5/08; "Banco del Buen Ayre SA c/ Martinez Jorge Alberto y otro s/ ejecutivo", del 31/05/10; "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Rigueiro Esteban Enrique s/ ejecutivo", del 17/09/12). ALVAREZ WALTER FABIAN C/ SALAMA BENDAYAN JORGE SALVADOR S/ EJECUTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068236
1158. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 3.1. De acuerdo a las pautas regulatorias de un beneficio de litigar sin gastos, su tipificación en el CPR 78 a 86 no obsta a interpretar que constituye un incidente dentro del proceso principal y que, por tanto, debe aplicarse, a los fines de que se trata, el art. 33 del arancel (CNCom, Sala D, 21.5.13, "Rybnik, Ignacio c/ Smoguen SA s/ beneficio de litigar sin gastos"). En cuanto a la base regulatoria, de acuerdo al CPR 84, no debe tenerse en cuenta en estos casos lo reclamado en el principal sino el ahorro que se pretende con el presente trámite (fundamentalmente honorarios y tasa de justicia), por lo que no resulta operativo, de modo estricto, lo previsto en la ley 21839: 6-a.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteMUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068489
1159. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ACUERDO DE PARTES EN EL PROCESO PRINCIPAL. 3.1. Cuando la causa principal -en el caso juicio ordinario- termina por acuerdo de partes, los honorarios en el beneficio de litigar sin gastos deben regularse con arreglo a los términos de dicho acto conclusivo del procedimiento, inclusive respecto de los profesionales que no fueron parte en él (CSJN, Fallos 315:2575; y 317:735). A dicha estimación habrá de adicionarse el monto que corresponde tributar en concepto de tasa de justicia. En cambio, por tratarse de una contingencia posterior al inicio de la causa y que no deriva del reclamo sino de la inconducta procesal de una de las partes, no habrá de computarse la multa impuesta en los términos del CPR 81 (en similar sentido, CNCom, Sala E, 8.9.89, "Mimtz de Glait, Luz P. c/ Sutton, Isaac y otro"). MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150707 Ficha Nro.: 000068490
1160. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.NULIDAD DE RESOLUCIONES ADOPTADAS EN ASAMBLEA. 4.1.3. Tratándose de una demanda por nulidad de decisiones asamblearias y remoción del directorio, esas pretensiones carecen de monto objetivamente ponderable en los términos de la ley de arancel 6 inciso a) y 19; y que, en tal situación, la retribución profesional debe calcularse considerando la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido (en el caso la demanda se rechazó por caducidad de la acción); el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión; las etapas procesales efectivamente cumplida por los intervinientes; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto (ley 21839: 6 incisos b, a y f; CNCom. Sala D, 7.4.15, "Fabri, Christiane c/ Ionics s/ ordinario"; 10.3.15, "Próspero, Rubén Darío c/ Codiser SA s/ ordinario"; 11.12.14, "Regueira, Adela Carmen c/ A. Regueira y Cía. SA Cereales y otros s/ ordinario", y 25.9.14, "Kodner, Liliana Inés y otro c/ Guardería Neptuno SA s/ ordinario"). YEGROS CARMONA RAMONA EUGENIA C/ MISSISSIPPI TOURS SA Y OTROS S/ SUMARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068152
1161. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48).CONVENIO CELEBRADO EN OTRO PROCESO. 6.2. Cabe confirmar el decisorio que dispuso que el importe de los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, interviniente en dos juicios entre las mismas partes, sea detraído del correspondiente al saldo impago del convenio celebrado entre las partes e incumplido por la demandada. Es que, en el caso, la clienta carece del derecho a cobrar las sumas que, según ese mismo convenio, se comprometió
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a destinar al pago de tales estipendios. Lo contrario importaría obligar a la demandada a asumir dos veces el pago de ese gasto dado que por un lado ella deberá solventarlo en ocasión de pagar a su deudora principal y, por otro, quedaría colocada en la necesidad de hacerlo al afrontar la ejecución de los honorarios que, frente al incumplimiento aludido, fueron regulados al mencionado profesional. (En el caso, según lo acordado, la demandada se obligaba a pagar los importes reclamados tanto en la causa como en el juicio ejecutivo, que incluían los honorarios que pudieran corresponder por ambos procesos. Asimismo, se pactó que, para el supuesto incumplimiento del convenio quedaría sin efecto lo establecido, debiendo solicitar regulación en el proceso ordinario). BARMETAL SRL C/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068442
1162. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. REGULACION (ART. 47). IVA.DETERMINACION DEL SUJETO PASIVO DEL IVA. OPORTUNIDAD. 6.1.1. Resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por cuanto no se observa que la cuestión del sujeto pasivo del impuesto al valor agregado suscite a los recurrentes agravio actual. Así, la pertinencia o no de imputar los honorarios al estudio que integran los letrados apelantes es aspecto que aún puede definirse en la oportunidad prevista por la resolución 689/99: 12, del 24/9/99, de la AFIP. Disidencia de la Dra. Villanueva:. No se advierten impedimentos en esta instancia del proceso para entender pertinente imputar honorarios a la sociedad civil de la que forman parte los letrados apelantes. Por ello, cabe disponer que en el giro que oportunamente sea librado se consigne dicha circunstancia a los efectos de la determinación del sujeto pasivo del impuesto al valor agregado. DABEL OSCAR VALSECCHI SA C/ AUTOLATINA DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO.
ARGENTINA
SA
DE
AHORRO
P/F
Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068440
1163. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. PAGO. PLAZO MORA (ARTS. 49 Y 50). 7.1. Con respecto al plazo para efectuar el pago de los honorarios, véase que la ley 21839: 49 autoriza al juez a reducir el dicho plazo. En el caso, tal facultad fue ejercida por el anterior sentenciante, y el plazo de cinco días no se aprecia exiguo. LOGISTICA CHENIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150622 Ficha Nro.: 000068589
1164. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. RECURSOS.LEY 21839: 55. FINALIDAD. 7.4. Siendo el objeto previsto por la ley 21839: 55 que el profesional, cuyo salario no ha sido aún pagado, pueda efectuar las peticiones que crea conveniente en resguardo de su crédito, su cumplimiento en este expediente resulta innecesario. Ello pues los profesionales, o bien percibieron sus honorarios, o tienen garantizada su percepción con los fondos existentes en la cuenta de autos. Así, en el caso, no deberá supeditarse la liberación de los fondos al cumplimiento de la citación prevista por la ley 21839: 55 respecto de quienes tienen honorarios pendientes de cobro en un expediente homónimo, pues allí el actor dio en pago la proporción de los emolumentos a su cargo, a medida que cada profesional lo
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parterequirió, y no existe actualmente ninguna medida cautelar trabada sobre los fondos cuyo reintegro se pretende. URQUIOLA SERRANO ENRIQUE C/ BANCO SOCIETE GENERALE SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150810 Ficha Nro.: 000068435
1165. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS.RECHAZO. ACCION DE AMPARO. LEY 22315. INAPLICABILIDAD. 4.4. Cuando, como en el caso, la actora -en su condición de Diputada de la Nación- imputa a la IGJ haber vulnerado su derecho constitucional y convencional de acceso a la información pública, no cupo tramitar los recursos de la ley 22315. Ello pues, de acuerdo con el contenido de la pretensión y los argumentos jurídicos desplegados para sustentarla -a la violación del derecho constitucional de acceso a la información pública-, la cuestión a debatir excedía claramente los alcances recursivos previstos en las normas citadas. Adviértase que para decidir el caso, no media aquí cuestionamiento de resoluciones vinculadas a derechos de comerciantes y/o sociedades comerciales o que integren alguna de las materias particulares de la disciplina mercantil. Antes bien, lo que aquí se discute es, básicamente, si la actuación de la IGJ importó o no violación del derecho constitucional de acceso a la información pública de la actora, quien, a la postre, invoca su carácter de Diputada Nacional. En origen y sustancia, se sustenta en una supuesta infracción a disposiciones de raigambre constitucional. Ello así, es suficiente para concluir que la materia debatida no se encuentra alcanzada por el ámbito de aplicación de los recursos de la ley 22315. (En el caso, la accionante inició acción de amparo en los términos de la ley 16986 y CN 43 contra la Inspección General de Justicia. Ello así, a fin de obtener que: a) se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con la sociedad anónima demandada, y b) "…se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio…" (sic. a cargo de aquélla). STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068300
1166. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS.RECHAZO. ACCION DE AMPARO. LEY 22315. INAPLICABILIDAD. 4.4. Cuando, como en el caso, lo que se discute es, básicamente, si la actuación de la IGJ importó o no violación del derecho constitucional de acceso a la información pública de la actora, quien, a la postre, invoca su carácter de Diputada Nacional, cabe señalar que lo que se debate es el derecho constitucional de acceso a la información pública; no cuestiones referidas al derecho mercantil (en tal sentido, CSJN, "Fiscalía General de Cámara Nac. Apel. Comercial c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento", del 26.10.10). En tal sentido, cabe interpretar que por vía del régimen de impugnación de los actos de la IGJ sólo pueden cuestionarse actos administrativos de alcance individual que refieran a la competencia específica del organismo, y no otros vinculados a sus facultades generales de administración (cfr. Halperín, David A., "Régimen de impugnación de los actos de la Inspección General de Justicia" en Revista de Derecho Comercial, año 1987, p. 921 y ss., Ed. Depalma, Bs.As.). Ello neutraliza las vías de la ley 22315: 16 y 19, y resulta suficiente para concluir que no resultó aplicable al caso el régimen impugnativo allí previsto. STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150611
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Ficha Nro.: 000068301
1167. INTERESES: ANATOCISMO. PROCEDENCIA.SENTENCIA FIRME. COSA JUZGADA. 4.1. 1. Aún en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a usura, es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso, la capitalización de intereses es igualmente inviable. Es decir, del mismo modo en que puede tacharse la validez de una determinada cláusula continente de una tasa de interés por resultar violatoria de la moral y las buenas costumbres (CCIV 953), puede también impugnarse la capitalización de acrecidos en la medida de que la aplicación de tal mecanismo resulte refractario de aquellos principios. En esa inteligencia, la viabilidad de la capitalización de intereses, es asunto que deberá ser juzgado teniendo en cuenta no solo las circunstancias particulares intrínsecas que se verifiquen en cada caso, sino también las extrínsecas. Así, ha sido considerado que aun cuando las tasas de interés aplicables surjan de un pacto celebrado libremente en los términos del CCIV 1197, ello no impide su modificación por los jueces, quienes tienen la facultad de corregir de oficio las convenciones pactadas por los particulares cuando las mismas resultan lesivas a la moral y a las buenas costumbres. Ello así, con mayor razón, si se atiende a que la determinación de los intereses es esencialmente provisional, pues responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde dichas tasas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de distintos factores varían considerablemente (CNCiv. Sala M, "Mobilio Juan Carlos c/ L y L SRL y otros s/ ejecución especial ley 24441", del 11/10/05). 2. En el caso, el tope fijado por el a quo (una vez y media la tasa activa del BNA, sin capitalizar), ha sido también admitido como límite por este Tribunal en numerosos precedentes ("AFIP c/ P.L. Rivero y Cia. SA s/ concurso preventivo s/ inc. rev. por la concursada", del 12/08/14; "Cooperativa de Trabajo Solucionar Limitada s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional -AFIP-DGI-", del 21/08/12; "Prodalsa SA c/ Gabaroni Leandro Mario y otro s/ ejecutivo", del 30/10/14; entre otros). Ninguna incidencia tiene en el caso la directriz sentada por el CCOM 565 párr 2°. Ello así puesto que, por tratarse de un castigo pecuniario al deudor por litigar maliciosamente sin razón valedera que lo justifique, que posibilita el incremento de la indemnización por retardo (Adolfo N. Rouillon, "Código de comercio comentado y anotado", T. I, pág. 1020, edit. La Ley, 2005), su aplicación no es de manera automática, no advirtiendo esta Sala razones que justifiquen su aplicación en el caso. LAGO ELECTROMECANICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068162
1168. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. El tratamiento que corresponde dar a aquellas deudas en moneda extranjera difiere, en cuanto a la aplicación de los réditos, a aquellas constituidas en moneda nacional. En tal sentido la práctica muestra que esas obligaciones en moneda foránea pueden actualizarse -salvo supuestos especiales- a un interés que puede variar entre el 6% y el 8% en la mayoría de los casos. Es decir que ello importa reconocer a esos créditos una tasa menor a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y es así en el entendimiento de que las obligaciones contraídas en aquella moneda no habrán de sufrir una depreciación monetaria tal que obligue a reforzar su valor mediante una tasa de interés mayor -tasa activa-; tasa ésta que sí tiende a garantizan con mayor eficiencia el dinero prestado en nuestra moneda. BUJAN CARLOS EDGARDO Y OTRO C/ POLICASTRO VICTOR Y OTRO S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068298
1169. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: AVAL. AVALISTA.FIRMA. AUTENTICIDAD. 6.2. Reconocida la autenticidad de la firma, cabe otorgar a la misma idoneidad para obligar cambiariamente, pues quien de tal modo se conduce lo hace para obligarse, pues de otro modo sería menester aceptar la comisión de un acto insensato y esta explicación queda descartada en derecho por la habilidad supuesta en todo sujeto (CNCom, Sala D, 19.8.88, "Hirsig, Rene c/ Acrílicos Dinamica SRL s/ ejecutivo"; entre otros).
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteBAPRO MEDIOS DE PAGO SA C/ BENEDETTI KARINA ELIZABETH Y OTRO S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068161
1170. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: AVAL. AVALISTA. 6.2. En ciertos actos cambiarios la garantía está conectada con la creación o circulación del título y deriva como consecuencia natural de ese papel principal de obligado; en el aval se está ante un acto de pura garantía. Se trata de una obligación espontánea de quien desea asumir cambiariamente el papel de garante solidario del pago de la letra, provocando el reforzamiento de la posición jurídica del acreedor quien, por ello, puede accionar individualmente contra aquel responsable cambiario (arts. 34, 46 y 51 Dec. Ley 5965/63, conf. Alegría, H, El aval, 2°ed. La Ley, Bs. As., 2009 págs. 2/3 y 14). SYNGENTA AGRO SA C/ EL PREDIO AGROPECUARIA SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068436
1171. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS LIBRADOR.MANDATO. PRUEBA DE LA REPRESENTACION. 3.10.
FORMALES.
FIRMA
DEL
Es menester que quien firma un título cambiario invocando la representación de otro, se encuentre autorizado por mandato especial -dec.-ley 5965/63: 9- (Legón, Fernando A.: "Letra de cambio y pagaré", Abeledo Perrot, Bs. As., 1987, págs. 64/7; Escuti, Ignacio A. "Títulos de crédito", Astrea, Bs. As., págs. 45 y sgtes.). Así, en el caso, nada aportó como prueba la parte para demostrar que la persona que habría suscripto el pagaré lo hubiese hecho debidamente facultada a ese fin en forma especial por el consorcio de propietarios demandado. Ni siquiera hay indicios de un mandato especial tácito (CCIV 1873/4). (En el caso el reglamento de copropiedad faculta al administrador del consorcio a librar cheques, y no redunda a que se encuentre autorizado a firmar pagarés). COLANGELO ELSA TERESA C/ CONS. PROP. AV CASTAÑARES 4313/15 TORRE 1-2 Y 3 S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068446
1172. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: CAMBIARIA.PRESENTACION AL COBRO. 9.1.
PRESCRIPCION.
PRESCRIPCION
Aún encontrándose ante un cartular "a la vista", el plazo de prescripción debe computarse a partir de la fecha de presentación al cobro del título en ejecución. Así las cosas, debe recordarse que no existiendo en este documento posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa; de ahí, que la ley indique que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. En virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, cabe pues concluir en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años (conf. Véase Cámara H. "Letra de Cambio, Vale y Pagaré", T. 2, págs. 518/9). En consecuencia, es aplicable al caso el plazo de prescripción trienal propio de la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (Dec. ley 5965/63: 96).
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CESVI ARGENTINA SA C/ MARTIN ROBERTO GERMAN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068187
1173. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERALIDADES. VALOR ENTRE COMERCIANTES Y NO COMERCIANTES. 3.4.6. La prueba de libros en favor de un comerciante en juicio seguido contra un no comerciante carece, como regla, de fuerza probatoria, porque no emanan de la persona contra la cual se quiere hacerlos valer. Para afirmar la razonabilidad de esta solución juega el criterio, de que nadie puede preconstituir una prueba en su propia ventaja: nemo sibi titulum constituiere potest (conf. Zavala Rodríguez, C., Código de comercio comentado y concordado, T. I, pág. 104, n° 194, Buenos Aires, 1959; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico y práctico de Derecho Comercial, T. II, pág. 173, Buenos Aires, 1988). Cuanto más, contra el no comerciante los libros de comercio de su adversario constituyen un "principio de prueba" (CCOM 64; CNCom, Sala D, 14/5/05, "Movistar SA c/ Paletta, Silvana R."; CNCom, Sala D, 13/10/06, "Banco Privado de Inversiones SA c/ Poklepovic Braun, Carlos E."; íd. Sala D, 12/12/06, "Otis Argentina SA c/ Fundación Instituto de Neurobiología y otro"; etc.), y solamente pueden constituir plena prueba, si están corroborados por otros documentos probatorios no objetados (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, T. II, págs. 118/119, n° 131, Buenos Aires, 1965). MONOD PATRICIA ALEJANDRA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150806 Ficha Nro.: 000068627
1174. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. RESPALDO DOCUMENTAL.FACTURAS. 3.4.1. Corresponde tener por reconocido el crédito exigido por la actora toda vez que del peritaje contable producido sobre los libros de las partes surgía que las facturas integrantes del reclamo se encontraban registradas en ambas contabilidades -no así las notas de débito invocadas por las demandadas- y que esas facturas no habían sido canceladas. Lo que las demandadas hubieran debido hacer si querían que su defensa prosperara, era demostrar la impertinencia de las cuentas liquidadas en las facturas que les habían sido enviadas, lo que no han hecho. El supuesto envío de las referidas "notas" fue, en rigor, el método que -según la apelante- empleó para impugnar esas facturas. Pero no sólo no hay prueba de que esa impugnación haya sido canalizada por tal medio, sino que tampoco la hay acerca de ese derecho suyo a practicar esos débitos; extremo relevante si se atiende a que, si esto último hubiera sido demostrado, lo demás hubiera perdido sentido, desde que incluso la falta de impugnación tiene el acotado valor de habilitar a formar "presunción" acerca de la correcta confección de la cuenta (CCOM 474 y CCCN 1145), presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario. SEMED SERVICIOS SA C/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150820 Ficha Nro.: 000068523
1175. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACIONES CONCURRENTES. DIFERENCIACION. 6. Las obligaciones concurrentes, son aquellas que presentan identidad de acreedor, identidad de objeto debido al que están referidas las obligaciones que concurren, diferentes deudores, diversidad de causas
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partede deber (distintas e independientes entre sí), que engendran deudas distintas; a diferencia del caso de las solidarias, en las que la deuda es única (BelluscioZannoni, "Código Civil", T. 3, Editorial Astrea, p. 304). Las obligaciones solidarias entrañan entonces unidad, mientras que las concurrentes son varias que se unen en un mismo objeto e idéntico acreedor (Luis María Boffi Boggero, "Tratado de las Obligaciones", T. 3, Editorial Astrea, p. 589). Así es que, en las obligaciones de la primera clase referida, como existe una única obligación con pluralidad de vínculos coligados o concentrados que infunde a la obligación en "una estructura unitaria", lo que "acontece a uno de los vínculos", "se propaga" a los demás vínculos paralelos. De modo tal que, los actos realizados por cualquiera de los integrantes de la obligación, son oponibles a los demás integrantes del frente y "se justifica así la propagación de efectos", sin perjuicio de las responsabilidades internas que competan ulteriormente a los interesados entre sí (Alberto J. Bueres-Elena I. Highton, "Código Civil…", T. 2ª, Editorial Hammurabi, p. 660). No ocurre lo mismo, en cambio, en las obligaciones de tipo concurrente, donde existen varias obligaciones sin conexión entre los deudores, por lo que no rige la propagación de efectos, ni resulta aplicable el principio de contribución entre los deudores (Bueres- Highton, Ob. Cit., p. 666). PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068477
1176. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACIONES CONCURRENTES. PAGO. EFECTO CANCELATORIO. 6. No podría válidamente sostenerse que, una vez que uno de los codeudores concurrentes abonó totalmente la deuda para con el acreedor, éste último pueda reclamarle nuevamente lo abonado a otro de los coobligados, con fundamento en que la cancelación efectuada por uno de los deudores produce la extinción de la obligación a su respecto, pero no propaga sus efectos a las otras deudas. Porque, precisamente, aunque la llamada "propagación de efectos" del pago no tenga lugar, no puede desconocerse que, una vez satisfecho el crédito del acreedor, "…quedan sin causa las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él…" (Belluscio-Zannoni, "Código Civil", T. 3, Editorial Astrea, p. 304; y, en similar sentido, Ricardo L. Lorenzetti, "La legitimación pasiva y el litisconsorcio en el proceso de daños", la ley 1991-e, 586). Tampoco podría postularse que, efectuado el pago por parte de uno de los coobligados concurrentes, éste deba verse impedido reclamar la parte que pagó en exceso, respecto de quien revistió con él, la calidad de codeudor. PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068478
1177. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACIONES CONCURRENTES. PAGO. EFECTO CANCELATORIO. 6. En la obligación solidaria que es una sola, una vez efectuado el pago de la obligación por cualquiera de los codeudores, existen entre éstos relaciones internas de "contribución", ya que en definitiva cada uno de ellos sólo estaba obligado a su parte y porción. Por ello, quien efectuó la cancelación, puede luego recuperar el desembolso efectuado en todo cuanto excediese de su respectiva parte a través de acciones de regreso contra sus coobligados. Es cierto que ello no sucede en general en las obligaciones "concurrentes", porque no se trata de una sola obligación, sino de varias, de modo que no hay contribución entre los coobligados. Sin embargo, quien es coobligado concurrente y paga la deuda, puede verse compelido a soportarla íntegramente si es que ha sido el único responsable de su constitución; o, por el contrario, puede "en otros casos pretender el reintegro total de lo por él abonado y que en rigor no debía". Por ejemplo, en el caso de un "incendio provocado del que es víctima alguien asegurado contra ese siniestro, si el damnificado hubiese sido indemnizado por la compañía aseguradora, ésta puede luego accionar por el todo contra el autor del hecho ilícito dañoso, por aplicación de los principios del pago con subrogación (la ley 17418: 80 -Adla, XXVII-B, 1677-; CCIV 767 y ss.); en tanto que si se hubiese cobrado el resarcimiento directamente del incendiario, en realidad el único responsable, será éste solamente quien deba soportar todo el peso de esa deuda, careciendo por
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ende de acción recursoria" (Félix A. Trigo Represas, "Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el Proyecto de Código", la ley 07/05/2013; y, en similar sentido ver: Germán D. Hiralde Vega, "Las obligaciones concurrentes en el proyecto de Código Civil y Comercial", DJ 06.02.2013, 97; y, Carlos Alberto Calvo Costa, "Obligaciones solidarias y obligaciones concurrentes: Similitudes y diferencias", la ley 31.03.2010). Es decir que, en las obligaciones concurrentes aunque no hay una contribución interna por efecto del vínculo, ésta sí existe "…en la medida en que uno de los codeudores demuestre una causa para reclamar al otro…" (Ricardo L. Lorenzetti, "La legitimación pasiva y el litisconsorcio en el proceso de daños", LL 1991-E, 586). Así después de desinteresado el damnificado por cualquiera de los responsables in solidum, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto por todos los concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño; y que en estos casos, la acción recursoria promovida por el obligado que solventó la totalidad de la deuda no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen -a diferencia de la solidaridad- relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino que se encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó. La solución propiciada va en consonancia con lo legislado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado el 01.10.2014 y promulgado el 07.10.2014 (ley 26994). Allí se reguló especialmente a las obligaciones de tipo concurrente, categoría que -como se esbozara supra- ya había sido reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente. Se las definió, en su art. 850, y se previeron sus efectos en el 851. PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068479
1178. OBLIGACIONES: PASIVA. 6.
OBLIGACIONES
MANCOMUNADAS
Y
SOLIDARIAS.SOLIDARIDAD
La solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (CCIV 699). ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068373
1179. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES PASIVA. CUESTIONES LABORALES. 6.
MANCOMUNADAS
Y
SOLIDARIAS.SOLIDARIDAD
En nuestro régimen jurídico sólo existe una solidaridad pasiva, que es la que faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (CCIV 699, 705 y cctes.). No cabe duda que cuando la ley laboral consagra de un modo expreso la solidaridad del deudor (por ej. en la LCT 30 y 31) se remite incondicionalmente al régimen general de solidaridad previsto en el Código Civil -que es el derecho supletorio- el cual se deberá aplicar sin modificaciones, ya que el reenvío se hace de un modo directo, sin hacer ninguna salvedad o excepción. La normativa civil sobre solidaridad se adecua perfectamente a los principios de clara finalidad protectoria que inspira la legislación laboral, en cuanto constituye un eficaz medio para asegurar al trabajador la efectiva percepción de su crédito (CNAT, Sala VI, 08.02.02, "Vallejos, Benjamín y otro c/ Minquia SA y otro s/ despido"; id. 04.03.04, "Ramírez, María c/ Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro s/ despido"). Así las cosas, es principio en las obligaciones contraídas solidariamente respecto de los acreedores que cada deudor no está obligado sino a su parte y porción (arg. CCIV 716), y que si alguno de ellos hubiese pagado la deuda por entero podrá reclamar a los demás lo pagado en exceso. Dicha acción recursoria encuentra su fundamento en la idea del enriquecimiento sin causa, por lo cual su existencia y medida debe ser analizada en cada caso concreto (CCIV 717 y 689). Sin perjuicio de ello, dicho principio encuentra su excepción en el caso de los hechos ilícitos. ESCORIAL SA C/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS SA S/ ORDINARIO.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteBarreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068374
1180. PAGO: COMPENSACION.LIQUIDACION DE INTERESES. COMPUTO. 15. Cuando, como en el caso, se dictó sentencia y se fijó la forma en que dicha condena debía liquidarse, se está ante una deuda cierta y determinada. Por ende, la omisión de haber liquidado los réditos no puede impedir la compensación pretendida pues, claramente existía una suma líquida oponible a la accionada. De otro lado, cabe apuntarse que la extinción de ambas obligaciones recíprocas remonta a la fecha de coexistencia de esas obligaciones en cabeza de las dos personas involucradas en condiciones aptas para el funcionamiento de la compensación. O lo que es lo mismo decir, la compensación produce el efecto extintivo que le es propio, de pleno derecho, esto es por la sola coexistencia de las obligaciones compensables, en las condiciones requeridas. Ese efecto extintivo está determinado por la ley y, por ello, se dice que la compensación opera "ministerio legis". Véase que el CCIV 818, in fine, remarca en la compensación la virtualidad extintiva por la sola circunstancia de la coexistencia de ambas obligaciones. De ello se sigue que, la compensación debe ser efectuada a la fecha de la aprobación del remate efectuado en autos, tal como lo dispusiera el a quo pues es tal, la oportunidad en la que ambas obligaciones -pago de la deuda ejecutada por un lado y, por otra parte, del precio de la subasta- coexistieron. Ello pues, es claro que la obligación de la actora de abonar el precio de adquisición del inmueble rematado en autos nació con el decreto que aprobó el remate y, a esa fecha, ésta ya ostentaba un crédito líquido y exigible contra la accionada. Por ende, es hasta esa fecha y no otra, hasta la que se liquidarán los intereses, dado que es cuando ambas obligaciones comenzaron a coexistir de pleno derecho, y desde cuando fueron susceptibles de ser compensadas. (En el caso, la actora pretendía que se admitiera la liquidación de los réditos hasta la actualidad). TOURN NATALIA C/ VUOSO ADELAIDA ANA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068134
1181. PAGO: INTEGRIDAD.RESERVA. RENUNCIA. INTERPRETACION. 4. La aceptación de una suma de dinero, sin efectuar una reserva por la diferencia debida, no constituye un hecho que implique en sí mismo, la renuncia a un reclamo posterior. La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (CSJN, Fallos 319:1625) y, en el supuesto de duda, debe considerarse que no la hubo (véase arg. CCIV 874 y 948 del nuevo CCCN). Esto significa que si hubiere una duda en punto a si hubo un acto abdicativo, debe estarse por su ausencia. A su vez, debe aplicarse un alcance restrictivo en caso de vacilación sobre la extensión de las facultades renunciadas. Por lo tanto, la voluntad de despojarse del derecho sólo puede entenderse configurada cuando hay hechos inequívocos y contundentes (cfr. Carestia, Federico, comentario al art. 948 en el "Código Civil y Comercial comentado. Orientado a contadores", dirigido por Curá, José María, t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 1060), ausentes en el caso. SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068190
1182. PAGO: INTEGRIDAD.PAGO PARCIAL. INTERESES. 4.
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Según Machado (en "Exposición y comentario del Código Civil Argentino", T. II, pág. 343, ed. Lajouane, Buenos Aires, 1898), frente a un pago incompleto no existe extinción de los intereses vencidos, ni siquiera en la parte del capital sufragado. El autor cit. basa esa solución en que en tal supuesto existiría una imputación de pago efectuada a capital y no a intereses por el deudor, aunque hemos de ver que tal tesitura contradice la norma del CCIV 776, tal y como lo juzgó esta Sala en los precedentes "Instituto Cardiovascular Infantil SA c/ Staff Médico SA", el 17.4.12; "Ventura, José Alberto c/ Universidad Nacional de Buenos Aires", el 21.10.13; y "Fernández, Héctor Osvaldo c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados", el 12.2.15). (ii) En la posición diametralmente opuesta, Alterini-Ameal-López Cabana (en "Curso de Obligaciones", T°. II, pág. 128, nº 1116, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978) y Llambías (en "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", T° II-A, pág. 247, nº 943, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978), sustentados en las normas del CCIV 776 y 777 y en la forma con que fue redactado el CCIV 624, opinan que se deben dar por extinguidos todos los intereses vencidos adeudados, tanto los provenientes de la parte sufragada del capital cuanto de la porción insoluta. (iii) En una postura intermedia, Lafaille (en "Derecho Civil-Tratado de las Obligaciones", T° II, pág. 169, nº 1063, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947), Busso (en "Código Civil anotado", T° IV, pág. 335, nº 18 y 19, ed. Ediar, Buenos Aires, 1944), Salvat-Galli (en "Tratado de Derecho Civil argentino-Obligaciones en general", T° I, pág. 453, nº 511, ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952), Borda (en "Tratado de Derecho Civil argentino-Obligaciones", T° I, pág. 361, nº 499, ed. Perrot, Buenos Aires, ed. Perrot, 1967) y Salas (en "Código Civil anotado", T° 1, pág. 329, nº 3, ed. Depalma, Buenos Aires, 1981), consideran que sólo se extinguen los réditos correspondientes a la parte del capital que fue pagada y, por lo tanto, que se siguen adeudando los intereses correspondientes a la porción insoluta de ese mismo capital. SEGURARGEN SRL C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068351
1183. PAGO: PAGO POR SUBROGACION.SUBROGACION CONVENCIONAL (CCIV 769). SEGURO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO Y SEGURO CELEBRADO EN EL PAIS. NULIDAD DEL CONTRATO EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA. 11. 1. Resulta procedente la demanda incoada por un consorcio internacional de seguros en contra de una compañía aseguradora argentina. Ello así, toda vez que ante el rechazo del siniestro por parte de la demandada, fue celebrado un acuerdo transaccional con el propietario de las mercaderías robadas, quien cedió sus derechos a cambio de ciertas sumas de dinero. Luego, la actora quedó subrogada en los derechos del asegurado (CCIV 769). 2. Ello, en el marco de un contrato de seguro internacional que cubría el riesgo de almacenamiento a nivel mundial, y que incluía a su vez la facultad de asegurarse a nivel local cuando la normativa del país así lo requiriese, situación que se da en la especie, donde la mercadería fue asegurada en el territorio nacional con la aquí demandada. 3. En ese marco, no puede argumentarse la nulidad del contrato de seguro celebrado en el extranjero, por aplicación de la ley 12988: 2 y 4, por que la mercadería fue asegurada por una empresa argentina. Tampoco resultan aplicables las previsiones contenidas en la ley 20091: 61 sobre la autorización para la celebración de seguros, habida cuenta que esta norma se refiere exclusivamente a los contratos celebrados por parte de aseguradoras que actúan en la plaza nacional. MARKEL SYNDICATE 3000 AT LLOYD'S Y OTRO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150626 Ficha Nro.: 000068540
1184. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES.PROCESO LICITATORIO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PLAZO BIANUAL. 12. Cabe declarar prescripta la acción indemnizatoria de naturaleza extracontractual, en el marco de un proceso de daños y perjuicios con motivo en dos acontecimientos ocurridos entre las partes (perjuicio sufrido por la actora en el curso de cierta licitación al negarle la posibilidad de mejorar la oferta y por la rescisión unilateral de la demandada del contrato de agencia que los vinculó). Es que la causa que justifica la responsabilidad pecuniaria de la demandada, en la versión de la actora, es una actuación ilícita de aquella y no la desatención de una cláusula contractual, en tanto el vínculo no había sido perfeccionado. Ni siquiera podría alegarse, como no se ha hecho, que la demandada ignoró un derecho explícitamente otorgado por el pliego licitatorio. No existe controversia entre las partes en que el
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partepretenso derecho al "UMO" (último mejor oferta) no se encontraba contemplado entre las reglas de la contienda de ofertas. En este escenario debe ser calificada la responsabilidad atribuida a la demandada, cuanto menos en punto a los daños que habrían derivado de las pretensas irregularidades del trámite licitatorio, como extracontractual (Lorenzetti R., Tratado de los Contratos, T. I, página 550; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, página 202, n° 180, c). Y frente a tal ropaje jurídico, cabe aplicar el plazo bianual previsto por el CCIV 4037. (En el caso se trató de dos relaciones negociales diferentes e independientes que conforme el CPR 87 pudieron ser propuestas en una sola demanda). KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068537
1185. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.CAUSA PENAL. COMPUTO. 12.19. Ha sido sostenido que el principio general según el cual, en el caso de responsabilidad aquiliana, el curso de la prescripción se inicia cuando acontece el hecho que hace nacer la obligación de reparar no puede ser aplicado derechamente a la hipótesis de denuncia o acusación negligente o calumniosa, pues la persona involucrada en una causa penal se encuentra en un estado de verdadera incertidumbre sobre el resultado al que habrá de arribar el proceso criminal, razón por la cual el derecho a ser indemnizado nace al dictarse el sobreseimiento provisorio o definitivo (conf. STJER Sala en lo Civil y Comercial, 17.05.2011, in re: "Gagliano Reynaldo Alberto c/ Estado Provincial y otro s/ daños y Perjuicios"; Cam. Apel. Civ. y Com. Paraná Sala I, 19.03.2014, in re: "A.S.G. c/ A. de I.D.R. s/ ordinario"). En el misma línea de ideas, ha sido dicho que a fin de establecer el cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios promovida en virtud de una denuncia penal, debe tenerse en cuenta que dicha acción nace con la desestimación de la denuncia o la absolución en el proceso abierto al damnificado, y ello ocurre cuando se sobresee provisoria o definitivamente al procesado, pues hasta entonces su derecho a ser indemnizado, es meramente eventual (conf. CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 18.11.2010, in re: "Caveda Mieres Marisol c/ Banco de la Nación Argentina s/ ordinario"). BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068177
1186. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4030. 12.17. No corresponde tener por consumido un plazo de prescripción liberatoria toda vez que, en el caso, el acto cuya nulidad se pretende -sentencia dictada en juicio ejecutivo, con motivo del resultado en cierto juicio penal-, ha emanado del órgano jurisdiccional pertinente y no del sujeto que alega su nulidad. Es decir, el sujeto cuya voluntad habría estado viciada sería el propio magistrado que dictó la resolución bajo la supuesta acción engañosa desplegada por una de las partes, dirigida a provocar un error en aquél. De ahí que se ha destacado que, frente al delito de "estafa procesal", el juez es quien resulta víctima del fraude, mientras que la persona afectada por su decisión de contenido dispositivo patrimonial resulta el ofendido (CNCas.Penal, Sala IV, "Menéndez Fernandez B s/ recurso de casación", del 24/04/07, voto Dra. Capolupo de Durañona y Vedia). En ese contexto, parece claro que quien se dijo perjudicado por ese acto sólo pudo haber tenido efectivo conocimiento de la causal de nulidad, luego del dictado de la sentencia en sede penal, de manera que, si se computa el lapso de tiempo habido entre ese hito y la promoción de la presente acción, es claro que el plazo bianual contenido en el cciv: 4030 no puede entenderse consumido. NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto.
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Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068136
1187. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4023. 12.17. No corresponde tener por consumido un plazo de prescripción decenal normada por el CCIV 4023 párr. 2º toda vez que, la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción. Es evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se funda en la inacción, y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (Guillermo A. Borda, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", T. II, pág. 17, edit. Perrot, 1994; en similar sentido, Jorge J. Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", T. III, pág. 357, edit. Perrot, 1987). (En el caso, el acto cuya nulidad se pretende es de una sentencia dictada en juicio ejecutivo, con motivo del resultado en cierto juicio penal, por lo que hasta tanto no recayera pronunciamiento en aquella sede, ninguna posibilidad tenía el demandante de articular la acción civil de nulidad, desde que ella dependía indefectiblemente del resultado de la primera). NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068137
1188. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE SIMULACION.PLAZO. COMPUTO. 12.18. El inicio del cálculo del término bienal de prescripción en la acción de simulación iniciada por una parte otorgante del acto es "desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación" (CCIV 4030 párr. 2º). Entonces, el momento a partir del cual principia el cómputo no es el de la celebración del acto aparente, sino aquel en el cual una de las partes del acto simulado pretende prevalerse del mismo, lo cual luce ciertamente lógico en la medida en que, de no ser así, se burlaría muy fácilmente -dejando transcurrir los 2 años desde la celebración del acto sin intentar desconocer su carácter simulado- la posibilidad del co-simulante perjudicado de plantear el rango insincero del negocio en cuestión (CNCom, 03/06/08, Sala E, "Siergrist, Ricardo C. c/ Ash Argeslm Hole SA y otros"). A partir de tal concepto, constituye una cuestión de hecho determinar cuándo comienza a correr el plazo (conf. López Herrera, "Tratado de la prescripción", T. II, Lexis Nexis, 2007, p. 640). GARAY ANIBAL RICARDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE INEFICACIA - LIDIA E. FERNANDEZ DE GARAY C/ BCO. CRED. SRT SA Y OTROS - MARTINEZ CARLOS DANIEL C/ GARAY RICARDO ANIBAL Y OTROS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068393
1189. PRESCRIPCION: CASOS REDHIBITORIOS.COMPUTO. 12.2.4.
PARTICULARES.
COMPRAVENTA.
VICIOS
En los casos de bienes cuyo buen funcionamiento por cierto lapso ha sido garantizado por el vendedor, la prescripción recién comienza a correr desde que los vicios de la cosa se hicieron aparentes o desde que venció el plazo de garantía (CNCom, Sala C, 12.06.1962, ED. 5-22). En efecto, ha sido dicho que, para los supuestos de incumplimiento en la calidad de la cosa, se entiende que la misma constituye un incumplimiento contractual y, en consecuencia, se aplicará el plazo de prescripción decenal, el cual comenzará a correr desde que se manifiesta el vicio (conf. Spota, Alberto; "Contratos…", T. I, ed. la ley, Buenos Aires 2009, pág. 1014). MIJORMI SRL C/ PATAGONIA FLOORING SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteCámara Comercial: A. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068405
1190. PRESCRIPCION: SUSPENSION. 12.1.
CASOS
PARTICULARES.
GENERALIDADES.LDC
50.
MEDIACION.
1. No corresponde tener por transcurrido el plazo previsto por la LDC 50 toda vez que la parte actora inició el trámite de mediación previa obligatoria, configurándose así el supuesto previsto en la ley 26589: 18-c). Esa norma determina que la mediación suspende el plazo de prescripción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. Esa suspensión se mantiene hasta los 20 días contados posteriores al momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes. Como surge de la resolución apelada y lo sostiene la recurrente, la notificación fehaciente de la citación a mediación se produjo el 28.8.2011 y el cierre de la mediación el 22.9.2011. En tales condiciones, el plazo de prescripción se vio suspendido desde el 28.8.2011 hasta el 12.10.2011 -contados los 20 días previstos en el último párrafo de la ley 26589: 18-, es decir, por 44 días. Derívase de lo expuesto que, teniendo en cuenta que los plazos estuvieron suspendidos por ese término, desde el 8.3.2010 hasta el 22.3.2013, no transcurrió el plazo previsto en la LCD 50, restando aún 30 días para que se produjera la prescripción. 2. No obstante ello, el magistrado de grado declaró la caducidad del procedimiento de mediación en los términos de la ley 26589: 51, tuvo por no producidos los efectos del antes mencionado art. 18 de la misma norma y, en consecuencia, por prescripta la acción. Sin embargo, la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. conf. Falcón Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni Editores, 2012). Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación. En tales condiciones, la caducidad del procedimiento de mediación no debió ser declarada en las circunstancias expuestas, máxime cuando, en este caso, traería aparejada la pérdida de la acción por prescripción. GUZMAN SILVIA GABRIELA C/ TRANSPORTES ATLANTIDA SAC -LINEA 57 RAMAL PILAR- Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068237
1191. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES. 12.1. En materia mercantil, el CCOM 846 establece un plazo general decenal de prescripción. Esta norma es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas sobre prescripción que incluye el mismo código o leyes especiales. Es decir, las normas específicas sobre prescripción previstas en distintas leyes mercantiles, incluido el Código de Comercio priman sobre la norma del CCOM 846, la que resulta aplicable en caso de ausencia de norma específica en el referido ordenamiento, cuando no existen dudas acerca de su comercialidad. Por este motivo, el plazo de prescripción decenal se conoce como plazo ordinario de prescripción, en tanto es aplicable en ausencia de norma expresa que establezca otro plazo. Como contrapartida, los plazos especiales de prescripción, ya sean los previstos a partir del CCOM 847 hasta 855, en otras partes del código o en leyes especiales, pueden considerarse abreviados en tanto, en todos los casos, representan una disminución del plazo de prescripción ordinario previsto en el CCOM 846 (conf. Rouillon Adolfo A.N., "Código de Comercio Comentado y Anotado", ed. La Ley, 2005, T° II, págs. 949/50). ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068269
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1192. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.SEGURO. AUTOMOTOR. HURTO. ESTACIONAMIENTO. SUPERMERCADO. INDEMNIZACION. PAGO. ACCION POR REINTEGRO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CCIV: 4023. 12.1. La responsabilidad del hipermercado por los vehículos estacionados en las playas destinadas para los clientes que concurren al establecimiento importa "una obligación de custodia y restitución". En consecuencia, la acción del cliente del hipermercado, que estaciona el auto en la playa de estacionamiento de éste, y que fue hurtado, por incumplimiento del deber de custodia y restitución que pesaba sobre el mismo, prescribiría a los 10 años, por imperio de lo normado en el CCIV 4023 anterior; o, en todo caso, a los 5 años, si se considerara de aplicación el nuevo régimen conforme ley 26994 (art. 2560). Es que, el plazo de prescripción de la acción de pago con subrogación es el que, según la relación jurídica (contractual o extracontractual), podría haber sido invocado por el asegurado contra el tercero (Rubén S. Stiglitz, "Derecho de Seguros", T. III, Editorial La Ley, p. 235). En consecuencia, siendo que la responsabilidad de la accionada por la sustracción de un vehículo en su playa de estacionamiento es de origen contractual, resulta entonces aplicable el plazo contenido en el referido el CCIV 4023 (esta Sala, "Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina SA s/ ordinario", del 07.09.2007; y, "Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina SA s/ ordinario", del 03.09.2009), o a lo sumo el quinquenal previsto en la nueva ley, y nunca el plazo bienal, como lo pretende la recurrente en su memorial. PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068480
1193. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. DERECHO A LA REGULACION. DISTINCION. 12.13.
HONORARIOS.DERECHO
AL
COBRO.
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal (CCIV 4023), en el segundo rige la bienal (CCIV 4032-1º). Ello es así, pues cuando los estipendios han sido fijados en el proceso se presenta la conocida interversión del plazo en razón de aparecer el título de la actio judicati, que abre el término de prescripción de diez años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada (CNCom, Sala C, 8/5/09, "Tolone, Juan Andrés c/ Guajardo, José Salvador s/ sumario"). Así, cuando se habla de la prescripción de los honorarios devengados y no regulados, debe incluirse dentro de ellos los regulados y no firmes, siendo la oportunidad para deducir el planteo prescriptivo al momento en que se notificó la regulación, pues una vez firmes éstos se produce la interversión del título (CNCom, Sala A, 28/6/07, "Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Yedaide, Jorge s/ ejecutivo"). DAYAN MOISES GABRIEL C/ LACASA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150825 Ficha Nro.: 000068732
1194. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. 12.14. Existe consenso en cuanto a que el plazo de prescripción de la deuda por tasa de justicia es de diez (10) años. Al respecto, parte de la jurisprudencia funda la aplicación de dicho lapso en que, no habiendo regulado la ley de tasas judiciales lo atinente a la prescripción, es aplicable por expresa remisión (la ley 11683: 17), el dispositivo que, de conformidad con el art. 59, inc. b) -contribuyente no inscripto-, establece el lapso de diez (10) años como plazo mayor, el cual debe aplicarse pues no existe obligación de inscripción ante la AFIP (DGI) para el sujeto pasivo del tributo "tasa judicial". (En igual sentido: Sala B, 16/4/93, "Bounty SA s/ concurso"; Sala B, 13/7/01, "Ilinczyk, Eduardo c/ Pascuale, Fernando Raul y otros s/ sumario"; Sala B, 28/12/89, "SA Bodegas y Viñedos Graffigna LTDA s/ concurso"; Sala E, 17/4/98, "Cia. de Comidas Progr. SA s/ conc. s/ inc. de tasa de justicia art. 11 Ley 23898"; Sala E, 27/2/96, "Iaroslavschi de Di Veroli Debora c/ Calomite Alberto s/ ord. s/ inc. de determinación de tasa de justicia"; CNCiv, Sala H, 18/9/95, "Garibotto c/ Cisneros s/ sumario"). Mientras que otro sector de la jurisprudencia aplica el plazo decenal previsto en el CCIV 4032, también con fundamento en que no
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteexiste término legal expreso al respecto (en igual sentido: Sala E, 26/08/97, "Cavcia SA s/ quiebra"; esta Sala A, 9/3/90, "Crush SACI s/ concurso"). BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068201
1195. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. DIES A QUO. 12.14. Existe consenso en cuanto a que el plazo de prescripción de la deuda por tasa de justicia es de diez (10) años. Ahora bien, debe establecerse a partir de qué fecha comienza el cómputo de dicho lapso. Al respecto debe señalarse que la gabela judicial -atento su naturaleza jurídica-, constituye el precio que retribuye el servicio público de administración de justicia, no constituyendo un impuesto, por cuanto en éste el débito fiscal nace y debe ser satisfecho sin que medie por parte del Estado la prestación de un servicio determinado (conf. M. Demagalhaes - J. Rubinstein, "Tasas judiciales. Ley 23898", Bs. As., 1992, Ps. 7 Y 136/7). Por ende, mientras que el proceso esté abierto no puede comenzar a correr plazo alguno, puesto que el servicio de justicia referido es prestado desde la apertura del proceso hasta su finalización por el modo que acontezca. Así, si el proceso está en trámite de ejecución de sentencia no puede comenzar a correr dicho plazo (conf. CCiv y Com. Fdal., Sala 3, 21/8/08, "Pittaro Juan Carlos y otro c/ Sanatorio mitre y otros s/beneficio de litigar sin gastos"). BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068202
1196. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SOCIEDADES.SOCIEDAD ANONIMA. CCOM 8481º. 12.9. En tanto el CCOM 848-1º establece que se prescriben por tres años las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular, nuestra legislación recoge la diferencia entre las acciones que derivan del contrato de sociedad y las que derivan de las operaciones sociales. Respecto de las primeras no puede haber duda o dificultad, se trata de las acciones que se fundan exclusiva y directamente en el contrato de sociedad, como ser las relativas a la organización, gestión o liquidación de la misma, ejercitables por la sociedad contra los socios y por los socios entre sí o contra la sociedad (conf. Fernández Raymundo L., "Código de Comercio de la República Argentina Comentado", T. III, pág. 651), tal como ocurre en la especie. En efecto, es claro que el contrato de sociedad crea relaciones entre las personas que en él participan (ente, socios, promotores y administradores) y no caben dudas sobre las acciones que de ello nacen. Pero en cuanto a las acciones que derivan de las "operaciones sociales", la situación se amplía a supuestos bastante diferentes (véase: Zavala Rodríguez, Carlos Juan, "Código de Comercio y leyes complementarias", T. VI, pág. 244). ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068270
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1197. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SOCIEDADES.CCOM 848-1º. INTERPRETACION. 12.9. Se ha dicho, por una parte, que la expresión "acciones derivadas del contrato social o de las operaciones sociales" prevista en el CCOM 848-1º, no involucra dos conceptos diferentes, sin relación entre sí, sino un mismo concepto: la relación de la acción con el contrato de sociedad, vale decir, que la disposición se refiere a las acciones que derivan directa e inmediatamente del contrato social y a aquellas, aunque sin esa derivación directa e inmediata, también son de naturaleza social, en cuanto para que surjan es esencial la existencia de la sociedad, o, en otros términos, cuando se trata de acciones que derivan conjuntamente del contrato social y de la realización de operaciones sociales. Otra parte de la doctrina, con criterio más amplio, entiende que las "acciones derivadas del contrato social" y acciones derivadas "de las operaciones sociales" encuadran en dos conceptos diversos, uno relativo al contrato social, otro ajeno al mismo, que sólo mira a las "operaciones sociales", en tanto acciones que nacen de las relaciones jurídicas originadas por el ejercicio del comercio por la sociedad, como ente de derecho, que comprende todos los créditos y deudas de la sociedad (conf. Fernández Raymundo, "Código de Comercio de la República Argentina. Comentado", pág, 652 y sgtes., que se explaya sobre el tema al considerar el CCOM 848-1°). ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068271
1198. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SOCIEDADES.ACCION DERIVADA CONTRATO SOCIAL. REMUNERACION DE LOS DIRECTORES. CCOM 848-1º. 12.9.
DEL
Cuando, como en el caso, nos encontramos ante una acción social de responsabilidad promovida por la sociedad contra sus ex directores, tendiente a que estos últimos restituyan a la primera las sumas que retiraron como adelanto de honorarios; en este marco, siendo que la principal cuestión involucrada, esto es la remuneración de los directores, se encuentra expresamente prevista en el estatuto de la sociedad actora, no caben dudas que nos encontramos ante una acción derivada del contrato social, por lo que, es claro, que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción trienal previsto en el referido CCOM 8481º. ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068272
1199. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. RESPONSABILIDAD. DIES A QUO. 12.9.
SOCIEDADES.ACCION
SOCIAL
DE
En las acciones sociales de responsabilidad el plazo de prescripción comienza a correr desde la resolución de la asamblea que declara la existencia de la causal de responsabilidad (véase: Gagliardo M. "Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas", ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2004, T° II, pág. 1063; en el mismo sentido: Roitman, H. "Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada", ed. La Ley, Buenos Aires 2006, T° IV, pág. 583). ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068273
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte1200. PRESCRIPCION: PROCEDENCIA. 1.
GENERALIDADES.PLURALIDAD
DE
ACCIONES
AUTONOMAS.
Resulta procedente el análisis de la excepción de prescripción opuesta sobre un aspecto del reclamo judicial, dividiéndolo, como si representara una pluralidad de acciones autónomas. Es que aun cuando la actora articuló una acción de daños, es claro que agrupó en su sólo escrito de demanda tres planteos que pudo incoar en forma autónoma pues aun cuando en dos de ellos coincidieran las partes enfrentadas, tanto el negocio jurídico involucrado como los hechos esgrimidos como generadores de daño fueron diversos y sustancialmente independientes. Así, nada obsta a que el demandado pueda proponer defensas diferentes respecto de cada planteo, tanto sustantivas como de naturaleza procesal. KONFLUENCIA SA C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068535
1201. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA.ACTOS QUE LA INTERRUMPEN. 7.2. El CCIV 3986, en su primer párrafo, establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Cabe admitir que la promoción por parte de la accionante de la demanda originaria contra los demandados -en el caso-, aunque luego se haya declarado la nulidad de las actuaciones respecto de ellos, resultó un acto interruptivo de la prescripción, pues aunque la demanda fuese nula, prueba la voluntad de quien la interpone (conf. nota al CCIV 3986) (véase en este sentido: CNCom., esta Sala A, 9/10/2007, "Dapueto Norma Ida c/ Paz Silvia Alejandra s/ ejecutivo"; id., Sala D, 13/9/06, "Bahía Graf SRL s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por Zalazar Luís"; CNTrab, Sala X, 26/6/03, "Burgos Navarro Carlos c/ Comesi SA s/ accidente"). Es decir, que ha mediado la exteriorización formal de la voluntad del acreedor de no dejar prescribir su derecho. ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068274
1202. PRESCRIPCION: SUSPENSION. IMPROCEDENCIA.MEDIACION. REAPERTURA. EFECTOS. 6.2. Siendo la ley 17418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece la ley 24240 de Defensa del Consumidor -ley general- (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/3/11, "Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario"). En este contexto, cabe recordar que la LS 58 establece que el plazo de un (1) año de prescripción debe ser computado desde que la correspondiente obligación es exigible, es decir, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia. Por tal razón, se advierte prudente tomar como fecha de inicio del cómputo el vencimiento del plazo de treinta días contemplado en la LS 56, contados a partir de la fecha del siniestro. Ahora bien, tomando en consideración la existencia del proceso de mediación cabe recordar que la ley 26589: 18 dispone que la mediación suspende el plazo de prescripción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero, reanudándose el plazo de prescripción a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes. Ello así, siendo que en el caso, se dejó constancia que no continuaba la mediación por decisión de las partes, el plazo de prescripción se reanudó a los veinte días de esa fecha pues, claramente, con dicho acta se había cerrado el proceso de mediación. Y si bien, aparece una "reapertura" del proceso de mediación, en donde se consignó nuevamente que no continuaba la mediación por decisión de las partes, es claro que esta nueva audiencia de mediación no puede ser considerada como suspensiva del plazo de
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prescripción, habida cuenta que la suspensión a que hace referencia dicha ley solo puede tener efectos una vez, y no en forma reiterada, pues de aceptarse dicha actitud, la parte podría alargar sine die el plazo de prescripción con sólo la mecánica de "reabrir" el proceso de mediación. CLAROS JORGE NELSON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150716 Ficha Nro.: 000068380
1203. PRESCRIPCION: SUSPENSION. PROCEDENCIA.LEY 25661. CCIV 3986. REANUDACION DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION. 6.1. La mediación extrajudicial obligatoria suspende el plazo de prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el CCIV 3986, párr. 2 (conf. ley 25661, que reforma la ley 24573: 29). A partir de allí hubo quienes entendieron que la suspensión se iniciaba desde la fecha del instrumento con el cual se intentaba notificar fehacientemente la audiencia de mediación (ley 25661: 1) y hasta cumplirse un año (Robles, Estela, Mediación y prescripción liberatoria -La reciente ley 25661-, LL 2002-F, 1259); mientras otros interpretaron que esa remisión (recuérdese, de la ley de mediación: 29 al CCIV 3986) pretendió establecer dicho plazo como máximo y a condición de que se mantuviera el impedimento que la generó, esto es mientras subsista la mediación (CNCiv, Sala A, 24.7.08, "Gómez, Stella Maris c/ La Independencia S.A.T"); postura esta última sostenida por la Sala. Ello pues una recta hermenéutica de aquella normativa conlleva a entender que el inicio de la mediación suspendió el plazo de prescripción en los términos y con el alcance previsto en el CCIV 3986, segundo párrafo, pero si el hecho suspensivo desapareció (por haber finalizado dicho trámite) ese efecto también debe cesar y entonces, encontrándose expedita la acción. Y en este punto, el cómputo de la prescripción debe reanudarse una vez transcurridos los veinte días corridos allí previstos. LIFTENEGGER ROBERTO GERMAN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068517
1204. PRESCRIPCION: SUSPENSION. PROCEDENCIA.MEDIACION. 6.1. A tenor de lo dispuesto por la ley 24573: 29 (con la modificación introducida por la ley 25661: 1), la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el CCIV 3986, 2º párrafo, más allá de la defectuosa calificación del texto ordenado actual de la norma, que consagra un supuesto de interrupción, pero con los efectos de suspensión (CNCom, Sala B, in re "Bustos, Victor c/ La Continental Cía. de Seguros Generales SA s/ ordinario", del 08/06/95). COTULI FERNANDO GABRIEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068747
1205. PRESCRIPCION: SUSPENSION. PROCEDENCIA.MEDIACION. 6.1. El fin querido por la ley 25661, al modificar la ley 24573: 29, ha sido sentar una pauta interpretativa, dando a la mediación el alcance de la llamada "constitución en mora del deudor", de manera que su inicio marca el comienzo del término suspensivo que otorga el CCIV 3986, 2° párrafo. COTULI FERNANDO GABRIEL C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO.
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteDíaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068748
1206. SEGUROS: DELIMITACION. 1.3.
DISPOSICIONES
GENERALES.
RIESGO
(ART.
2).DETERMINACION.
Es el asegurador quien determina el riesgo cubierto limitando así la prestación pactada, asume un riesgo "mediato y limitado" (Halperín, "Seguros", Ed. Depalma, 1986, Tº II, p. 506/7). La cobertura debe ser individualizada y precisada ya sea en forma "positiva" por las limitaciones del riesgo asumido o en forma "negativa" por la enumeración de exclusiones. Tales exclusiones o limitaciones deben ser formales e individualizadas, de ahí la ineficacia de las cláusulas generales o indeterminadas y debiéndose estar, en caso de duda, por la obligación del asegurador en tanto se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de modo indubitado la extensión de su obligación asumida. (Halperín, ob.cit. p. 542/3). El asegurador manifiesta explícitamente en la póliza su voluntad de no cubrir el riesgo excluido, el mismo está, formalmente, fuera de la garantía otorgada (Stiglitz, "Derecho de Seguros", TºI, ed.La Ley, 2004, p. 542). La enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal o restrictivamente por lo que no es admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza para determinar (ampliar o restringir) el riesgo asegurado; es que extender la garantía produciría un desequilibrio en el conjunto de las obligaciones y, más específicamente, en la necesaria relación de equivalencia entre riesgo y prima. La delimitación del riesgo acota el objeto del contrato y no puede ser considerada abusiva ya que las partes acuerdan sobre la materia sobre la que se contrata (Stiglitz, p. 223/4, ss). SOSA CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068254
1207. SEGUROS: DELIMITACION. 1.3.
DISPOSICIONES
GENERALES.
RIESGO
(ART.
2).DETERMINACION.
Procede confirmar la resolución que desestimó la acción por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo incoada por el accionante contra una aseguradora. Ello con base en que la jurisprudencia en la materia ha mantenido cierta uniformidad en cuanto a la tasa de incapacitación que corresponde valorar como "total" en un mínimo del 66%. Y el actor no acreditó la configuración del riesgo asegurado en tanto la pericial médica reveló una incapacidad del 58,28% de la tal obrera. Es así que la cláusula que delimitó el riesgo cubierto en el contrato de marras, si bien fue inserta en un contrato de adhesión concluido entre un empresario y un particular, no resulta abusiva, gravosa o lesiva de los derechos de este último, tampoco entraña una ventaja exclusiva para el primero ni importa un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes; razón por la cual no debe reputarse inválida. Consecuentemente, al no entrar la hipótesis en las previsiones contenidas en el contrato, el asegurador no se halla obligado a garantizarlo y corresponde entonces desestimar la queja del accionante. SOSA CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068255
1208. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).DELIMITACION DEL RIESGO. INFORMACION DEL ASEGURADO. 1.3.
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Si bien la delimitación del riesgo cubierto, es un extremo imprescindible para respetar las bases técnicas del seguro, las exclusiones no pueden ser aceptadas por el sólo hecho de encontrarse mencionadas en el texto de la póliza o sus anexos -aunque no hayan sido cuestionadas en tiempo oportuno-, cuando no surge un claro conocimiento de los límites de la cobertura por parte del asegurado, ni se demuestra con total certeza la existencia del supuesto de excepción con información necesaria, precisa, completa y adecuada (CNCom, Sala B, mi voto, in re: "Grosso Marcela Raquel Josefina y otros c/ Cigna Argentina Cía. De Seguros SA y otros s/ ordinario", del 16-08-06). RIZZELLI RUBEN OMAR C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000068833
1209. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).RIESGO NO CUBIERTO: FALTA DE COLOCACION DE DISPOSITIVO DE RASTREO SATELITAL. IMPROCEDENCIA: OBLIGACION DEL ASEGURADOR. 3.3. 1. En el marco de una acción de cumplimiento de contrato de seguro automotor, resulta inadmisible que la aseguradora se oponga al pago de la suma asegurada argumentando que al momento del siniestro el vehículo carecía de cobertura por riesgo no cubierto, en tanto la unidad no contaba con el dispositivo de rastreo satelital exigido contractualmente, para que la cobertura resultara viable. 2. No puede la aseguradora ampararse en tal cláusula para resistir el pago del seguro, cuando el propio título de la misma indica que se trata de un sistema de rastreo provisto por el asegurador, circunstancia que no aconteció en la especie, desde que siquiera fue alegada la puesta a disposición del asegurado, el dispositivo en cuestión. 3. Para poder excluir el siniestro involucrado debió acreditar la aseguradora haber puesto a disposición del demandante el adminículo de rastreo satelital para su posterior instalación. Dicho circunstancia resultó 'indispensable' para evitar conflictos como el que suscitó el presente, ya que conforme la cláusula transcripta precedentemente el sistema de localización vehicular debía ser 'provisto' por la aseguradora. RIZZELLI RUBEN OMAR C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000068834
1210. SEGUROS: PRESCRIPCION. APLICACION 50: LDC. 15.1.
TERMINO.
COMPUTO
(ART.
58).
IMPROCEDENCIA.
No corresponde tener por prescripta la demanda incoada contra la compañía de seguros por cumplimiento de contrato, a causa del hurto del automotor asegurado, toda vez que corresponde tomar como válido el plazo de prescripción previsto en la LDC 50. Ello, ya que se trata de un contrato de seguro celebrado con un consumidor (esta Sala, "Álvarez, Carlos Luis c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario", 22.8.12; "Falabella, Luis Alberto c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario", 16.9.14, entre otros) en tanto el demandante expresamente probó que la camioneta que le había sido sustraída era utilizada para sus traslados diarios, cotidianos y habituales como así también para el traslado de niños a diferentes colegios. Que la primera de esas finalidades caracteriza una relación de consumo en tanto dicho rodado era utilizado en beneficio personal del demandante, no es dudoso, conclusión que no puede verse desmerecida por la referida dualidad de destinos, desde que ninguna norma autoriza -por lo que tampoco es procedente hacerlo en tanto importaría retacear los derechos del consumidor (la ley 24240: 3, 37 y cc)a otorgar preeminencia a una finalidad por sobre otra si esto conduce a negar al consumidor la protección que sí es exigible a su respecto (LDC 3). Voto del Dr. Machin:. En el presente caso son aplicables las disposiciones de la ley 24240. Esto por cuanto la relación de consumo predicada en estas actuaciones no quedan desvirtuadas por las circunstancias de que el actor pudiera o no tener más de una unidad destinada al transporte escolar o de menores con capacidades especiales. Ya que en autos no existe constancia alguna que permita hacer suponer que la actividad a la que se hace referencia excede el carácter de subsistencia. Lo que tampoco resulta contradicho por la circunstancia de que la unidad o las unidades sean trabajadas por otros choferes, además del actor. Es un hecho notorio que ese tipo de actividad es realizada al efecto de suplir en la mayoría de los casos ingresos con fines alimentarios, en los que difícilmente pueda distinguirse el capital de trabajo con el dinero necesario para la subsistencia de quienes se encuentran involucrados en esa actividad y sus
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partegrupos familiares (ver mi voto en autos "John Deere Credit Compañía Financiera S.A. c/ Lenz Nelson Javier s/ Ejecución Prendaria" del 4/5/15). Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde tener por prescripta una demanda incoada contra una aseguradora ya que, según la preceptiva del CPR 386 y su doctrina, resulta que el actor es un empresario dedicado al transporte de pasajeros quien, con tal finalidad, a la época de acaecimiento del siniestro contaba con más de una unidad automotriz apta para tal destino y había contratado, por lo menos, a dos choferes. Y es precisamente todo esto lo que impide examinar el caso a la luz de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor y tener por concluido el plazo de prescripción anual regulado por la ley 17418: 58. Tal es el contexto donde encuentra sentido la finalidad de la ley 24240 que es proteger al consumidor o usuario frente a los posibles abusos en los que pudieren incurrir los comerciantes y las grandes empresas en general, principio protectorio éste que halla fundamento en una presunción de desigualdad de fuerzas implícita en ciertas relaciones de consumo, razón por la cual no rige en todos aquellos casos en que no se vislumbra la existencia de tal desigualdad (CNCom, Sala A, "Campagna, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA", 16.12.08). Corresponde también señalar que la ley 26361: 2 suprimió la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues ha de verse que la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal. Esa modificación introducida por la ley 26361 a la ley 24240: 2 lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. De tal forma, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y, en consecuencia, bregar por la protección de la ley (CNCom, Sala F, "Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco SA", 24.2.11). En otros términos, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida, con el área de actividad del pretendido consumidor; de modo tal que si el bien o servicio adquirido se encuentra fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de destinatario final (esta Sala, por mayoría, en autos "Levene, Julio c/ Rainly SRL", 13.12.12; entre otros). LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068169
1211. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).PROCEDENCIA. APLICACION DEL PLAZO ANUAL. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240: 50. 15.1. Corresponde aplicar el término de prescripción anual, de acuerdo a la ley especial que rige el caso en virtud de la causa de la obligación (contrato de seguro extendido mediante póliza invocada en la demanda); esto es la ley 17418: 58 (CNCom, Sala D, 11/2/14, "Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario", con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10/06/09). Así, la prescripción extintiva prevista en la ley 24240: 50 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales que derivan de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente y que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3 (CNCom, Sala D, 2/09/09, "Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario"; 26/10/09, "Cánepa..."; 27/03/12, "Ledesma, Cristina Inés c/ Metlife Seguros de Vida SA s/ ordinario"; entre otros). LIFTENEGGER ROBERTO GERMAN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068515
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1212. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58). 15.1. El plazo de prescripción liberatoria en una acción de daños con causa en el incumplimiento de un contrato de seguro, debe computarse desde la fecha que conoció el actor el rechazo del siniestro, pues con aquel pronunciamiento de su aseguradora quedó habilitado para ocurrir a la vía judicial (CNCom, Sala B, 19/06/13, "Coronel, Antonia del Carmen c/ Banco Hipotecario SA BH Seguros s/ ordinario"; CNCom, Sala D, 11.03.14, "Gutiérrez, Adrián Roberto y otro c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y otro s/ Ordinario"). Así en el caso el dies a quo del plazo de prescripción debe quedar fijado en la fecha en que el actor fue notificado de la denegación de cobertura. LIFTENEGGER ROBERTO GERMAN C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068516
1213. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEY APLICABLE. 15.1. 1. En relación al plazo de prescripción aplicable, tanto la Ley de Seguros como la ley 20091, tienen preeminencia sobre la LDC. Y pese a la reforma de la ley 26361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas. Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. 2. La LDC tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. En los seguros, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora "con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial". DOTTI JUAN MARIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068542
1214. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).LEY APLICABLE. 15.1. 1. La LDC contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Por lo tanto, no resulta de aplicación el plazo de prescripción de la ley 24240: 50, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial (CNCom, esta Sala, "Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ ordinario, 03-07-09). 2. De admitirse una posición contraria podría llegar a afirmarse que ahora el contrato de seguro se encuentra regido por la LDC, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto ellas no resulten modificadas por aquélla. También se llegaría a poner en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en la ley 20091: 8. 3. Así la prescripción debe regirse por el plazo anual de la ley 17418: 58, "...las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible..." (CNCom, esta Sala, in re "Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario", 17-12-01; id. in re "Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA", 08-03-88; ídem Sala A, "Rodríguez, Antonino c/ Liderar Cía. General de Seguros SA s/ ordinario, 05-05-15"; entre otros). DOTTI JUAN MARIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068543
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parte1215. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. RIESGO NO CUBIERTO. 24.2.
INCAPACIDAD.ACCIDENTE.
Procede confirmar la resolución que desestimó la acción por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo incoada por el accionante contra una aseguradora. Ello con base en que la jurisprudencia en la materia ha mantenido cierta uniformidad en cuanto a la tasa de incapacitación que corresponde valorar como "total" en un mínimo del 66%. Y el actor no acreditó la configuración del riesgo asegurado en tanto la pericial médica reveló una incapacidad del 58,28% de la tal obrera. Por lo que existió un supuesto de "exclusión de cobertura" para la incapacidad denunciada. Es que, conforme con las condiciones particulares de la póliza, los padecimientos del accionante acreditados en autos no configuran el riesgo cubierto en tanto se originaron en enfermedades excluidas (padecimientos psicológicos) y en dolencias que no fueron detalladas en el listado taxativo de enfermedades cubiertas (limitación del aparato locomotor por artrosis no homologable a pérdida anatómica de miembros e hipoacusia). De este modo, se configura en el caso, un supuesto de "no seguro" o "no garantía". SOSA CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068253
1216. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52).ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION DE REGRESO. PRINCIPIO DE CONTRIBUCION. 23. Cabe aplicar el principio de contribución entre codeudores en el caso de obligaciones concurrentes, en el marco de una acción de regreso contra la demandada por el 50% de lo que abonó para cumplir una condena impuesta en sede laboral, con origen en un accidente de trabajo, en la que resultaron condenadas la ART y la empleadora. Ello por cuanto en las obligaciones concurrentes aunque no hay una contribución interna por efecto del vínculo, ésta sí existe "…en la medida en que uno de los codeudores demuestre una causa para reclamar al otro…" (Ricardo L. Lorenzetti, "La legitimación pasiva y el litisconsorcio en el proceso de daños", LL 1991-E, 586). Así lo entendió la CSJN in re "Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 25/09/01 y en similar sentido falló en el caso "Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes", del 21/12/89). MAPFRE ARGENTINA ART SA C/ CELSIA SRL S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068367
1217. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52).ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION DE REGRESO. PRINCIPIO DE CONTRIBUCION. 23. Cabe aplicar el principio de contribución entre codeudores en el caso de obligaciones concurrentes, en el marco de una acción de regreso contra la demandada por el 50% de lo que abonó para cumplir una condena impuesta en sede laboral, con origen en un accidente de trabajo, en la que resultaron condenadas la ART y la empleadora. Es que la solución propiciada va en consonancia con lo legislado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado el 01/10/14 y promulgado el 07/10/14 (ley 26994). Allí se reguló especialmente a las obligaciones de tipo concurrente, categoría que ya había sido reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente. Se las definió, en su art. 850, y se previeron sus efectos en el 851, entre los cuales específicamente se regló que "…la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia…". MAPFRE ARGENTINA ART SA C/ CELSIA SRL S/ ORDINARIO.
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Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068368
1218. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52).ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION DE REGRESO. PROCEDENCIA. 23. Cabe desestimar los agravios de la demandada (empleadora), relativos a que no resultaría procedente la condena de soportar lo abonado por la ART, toda vez que se celebró con ella un contrato sujeto a un "alea", por el cual abonó de manera ininterrumpida una contraprestación para que la aseguradora responda los reclamos del trabajador. Ello en el marco de una acción de regreso contra la demandada, por el 50% de lo que abonó para cumplir una condena impuesta en sede laboral, con origen en un accidente de trabajo, en la que resultaron condenadas la ART y la empleadora. Es que, cuando una ART es vencida en un caso en el que se le reclama reparación integral de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, con sustento en el derecho civil, puede perseguir el reembolso de lo abonado contra la empleadora, tal como aquí acontece. En cambio, ello no resulta procedente cuando el trabajador funda su reclamo en la ley 24557, pues en ese caso la aseguradora es responsable de las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo. MAPFRE ARGENTINA ART SA C/ CELSIA SRL S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068369
1219. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.COMPAÑIA DE SEGUROS. ACCION JUDICIAL. EXISTENCIA DE LOS SEGUROS. DEMANDADO: NEGATIVA A RECONOCERLOS. FUNDAMENTO: ERROR EN LA CONSIGNACION DEL FUERO. IRRELEVANCIA. 26. Si bien se advierte, en el caso, un error respecto de la consignación del fuero en el cual tramitaron las ejecuciones fiscales, ello no permite, razonablemente, dudar acerca de la existencia de los seguros de caución objeto de estas actuaciones y su efectiva vigencia en la medida que obran en las ejecuciones fiscales donde fueron ofrecidas en sustitución de otras cautelares y -a su vez- no se advierte el cumplimiento de la obligación principal que dio origen a su emisión. Ello así, el demandado bien pudo haber acreditado que abonó los seguros que lo beneficiaron en las ejecuciones fiscales traídas a la causa y de esa manera comprobar que el presente reclamo era infundado, o por lo menos brindar alguna explicación acerca de las ejecuciones fiscales en las cuales se presentaron las pólizas en cuestión. Sin embargo optó por escudarse en un error material y adoptó una conducta pasiva en lugar de arrimar evidencia idónea para sustentar su defensa, limitándose a negar haber contratado un seguro para garantizar a los Juzgados en cuestión. Es que el yerro aludido no puede sustraer al demandado del deber de hacer frente a sus obligaciones de pago surgidas por la contratación de los seguros de caución, cuya existencia está comprobada y por los cuales se benefició. (En el caso, en las pólizas se consignó erróneamente los Juzgados intervinientes: figuran como asegurados el Juzgado Comercial nro. 9 y el Juzgado Comercial nro. 3, cuando las respectivas ejecuciones fiscales tramitaron ante los Juzgados en lo Contencioso nro. 9 y nro.3). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ BERNSTEIN JORGE HECTOR S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068468
1220. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS INDEMNIZACION.LUCRO CESANTE. MORA. 16.11.3.
PATRIMONIALES.
AUTOMOTORES.
En el marco de un contrato de seguro automotor, luego del hurto del rodado asegurado, corresponde hacer lugar a una indemnización en concepto de daño emergente, que, en rigor, debe ser iura novit curia encuadrada como lucro cesante y como privación de uso, ya que el hecho de que estos rubros no
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partehayan sido incluidos dentro de la cobertura contratada es por completo irrelevante, dado que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido. En tal marco, y dado que dicha mora obstó a la posibilidad del demandante de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un nuevo vehículo en reemplazo del que había perdido, forzoso es concluir que la aseguradora debe indemnizarle el daño que tal privación le causó. Pues bien: el requirente alegó, como se dijo, que, además de utilizar el vehículo siniestrado para uso personal, lo aplicaba para trasladar niños a diferentes colegios, siendo esa su actividad laboral. En función de esto sostuvo que había debido realizar erogaciones de dinero para realizar esos traslados personales y para alquilar otras unidades a efectos de no perder su clientela. Es verdad que no probó que su parte hubiera alquilado esos vehículos. Pero no es dudoso que se dedicaba a la aludida actividad dado que de la misma póliza emitida por la demandada surge que la unidad robada era un MINIBUS utilizado por el demandante a efectos de efectuar "SERVICIOS ESPECIALES/TRANSPORTE ESCOLAR". Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde tener por prescripta una demanda incoada contra una aseguradora ya que, según la preceptiva del CPR 386 y su doctrina, resulta que el actor es un empresario dedicado al transporte de pasajeros quien, con tal finalidad, a la época de acaecimiento del siniestro contaba con más de una unidad automotriz apta para tal destino y había contratado, por lo menos, a dos choferes. Y es precisamente todo esto lo que impide examinar el caso a la luz de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor y tener por concluido el plazo de prescripción anual regulado por la ley 17418: 58. LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068170
1221. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CLAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3. En el marco de una demanda por incumplimiento del contrato de seguro, en la cual se reclama el pago de una indemnización por la destrucción de un rodado siniestrado propiedad del accionante, cabe señalar que, en el caso, se presenta la particular situación en la cual el actor dispuso del automóvil con anterioridad a que se decidiera en definitiva sobre la procedencia de la configuración de un supuesto de destrucción total, cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 744/2004: 5 y 6 puede sostenerse que el asegurado que pretende una indemnización por un vehículo siniestrado con una pérdida de más del 50% de su valor y mucho más, si pretende reclamar por un siniestro de destrucción total, debe informar esa circunstancia al Registro Seccional correspondiente, en tanto que esa calificación supone que la indemnización pertinente superará, al menos, el 50% del valor de mercado del vehículo. Si el asegurado no la informa, el deber de hacerlo pesa en cabeza de la aseguradora. Si la aseguradora considera que se configura un supuesto de "destrucción total" deberá exigirle al asegurado el certificado de baja del vehículo antes de proceder al pago de la indemnización. Y, en la especie, el actor vendió el vehículo "como chatarra", lo que supuso el conocimiento de la posibilidad de que sus autopartes pudieran ser comercializadas, por lo tanto, debió proceder de conformidad con las disposiciones de la ley 25761 y su decreto reglamentario, dando de baja previamente el rodado, sin embargo, no acreditó haberlo hecho. Pese a ello, el incumplimiento del accionante a esa normativa, no puede ser aprovechado por la aseguradora para evitar pagar una indemnización derivada de su propio incumplimiento contractual, por cuanto, ella, a su vez, debió intimar a denunciar o denunciar por su parte en su defecto, y tampoco lo hizo. Así pues, ambas partes deben afrontar las consecuencias de las eventuales infracciones a la referida normativa que la propia ley prevé (art. 13). BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068241
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1222. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CLAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3. En el marco de una demanda por incumplimiento del contrato de seguro, en la cual se reclama el pago de una indemnización por la destrucción de un rodado siniestrado propiedad del accionante, cabe señalar que en el caso, la configuración de un supuesto de destrucción total recién se determinó con el dictado de la sentencia de primera instancia, esto es, con posterioridad a que el accionante dispusiera del vehículo siniestrado de su propiedad y siendo que no se ha efectuado comunicación alguna, no puede condicionarse el pago de la indemnización que le corresponde afrontar a la aseguradora, al cumplimiento específico del trámite de baja del automóvil por parte del asegurado ante el Registro correspondiente. Es que, esa carga que el actor debía cumplir contractualmente en una situación de normalidad que no se dio en el caso y que no puede exigírsele, luego de que se desprendiera de la propiedad del vehículo antes de que se decidiese sobre la calificación del siniestro. Nótese que, al haber vendido el actor el automóvil, ese trámite dependería del destino del mismo y, eventualmente, se torna de imposible cumplimiento, mas esa situación no puede ser aprovechada por la aseguradora demandada para evitar las consecuencias de su propio incumplimiento contractual. Ello, sin perjuicio de las eventuales consecuencias que puedan derivarse de posibles infracciones a las disposiciones de la ley 25761 y su decreto reglamentario, a cuyo fin corresponde informar los antecedentes del caso al Registro Seccional correspondiente para que se tomen las medidas que puedan corresponder. BERRETTA LUIS MARIA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150629 Ficha Nro.: 000068242
1223. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SUBROGACION (ART. 80).PROCEDENCIA. RODADO. SUSTRACCION. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. SUPERMERCADO. 16.9. Asiste derecho a la aseguradora a demandar del hipermercado demandado lo que ella debió oblar a su asegurado, por la sustracción de su vehículo, pues este último tenía razón para accionar contra el supermercado por violación de sus deberes de custodia y restitución. El asegurador no ostenta un derecho propio que pueda hacer valer contra quien causó el siniestro. Sin embargo, la ley que rige la materia le transfiere la acción del asegurado contra el tercero que así actuó, en su art. 80. Por imperio entonces, de la citada norma, el asegurador que abonó al asegurado, se coloca exactamente en la posición que este último ostentaba contra aquél que causó el daño, hasta el importe del monto que ha pagado. Ahora bien, no puede válidamente esgrimirse que la subrogación se produzca únicamente contra el delincuente, y no contra quien tenía la obligación de custodia del vehículo; pues es doctrina aceptada que "…la subrogación del asegurador se aplica tanto en el caso de responsabilidad extracontractual como contractual del tercero (en este último caso, cuando el contrato genera una obligación de custodia, cuya violación da lugar a responsabilidad: garajistas, depositarios, transportistas, etc.)…" (M. E. Castro Sanmartino-C. A. Schiavo, "Seguros", Editorial Lexis Nexis, p. 332). Subrogada la compañía que pagó al asegurado -por imperio de lo dispuesto en el ya citado art. 80- en los derechos de este último, se halló legitimada para reclamar, como lo hizo en el sub lite. Por otra parte, en nada empecen a esta solución, las críticas efectuadas por el supermercado, en cuanto a que haciéndose lugar a la presente demanda, la aseguradora se beneficia pues se libera de la obligación que asumió contractualmente respecto de su asegurado, y por la que percibió mensualmente una prima. PROVINCIA SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068476
1224. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). CITACION DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 118, 2° PARR.). 20.6. 1. Resulta procedente la demanda incoada por una empresa médica contra su compañía de seguros, por repetición de las sumas abonadas en un proceso civil seguido en su contra por un paciente. Ello así, pues dichas sumas debieron ser afrontadas por la aseguradora en virtud del deber de indemnidad asumido contractualmente. En ese marco, resulta inadmisible la defensa que argumenta que la actora
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteno la citó en garantía en los términos del art. 118. Es que surge de las constancias de la causa, que la aseguradora fue anoticiada al día siguiente a la notificación de la demanda. Sin embargo, mediante carta documento no sólo declinó la defensa del asegurado en aquélla contienda, sino también en todas las actuaciones futuras entabladas en contra de su asegurada. Asimismo, no obstante contar con la facultad de requerir información referida a la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el pleito, nada solicitó. 2. Queda suficientemente demostrado que la conducta asumida por la defensa -quien pudo incluso rescindir la póliza, si así lo consideraba adecuado a sus intereses y pese a ello no lo hizo, mas continuó seguramente recibiendo las primas correspondientes- no ajustó su conducta a la de comerciante profesional altamente especializado, que exige una diligencia acorde con su objeto haciendal y organización adecuada para cumplir idóneamente su cometido. Su responsabilidad no debe ser apreciada con los parámetros utilizables con un profano, sino conforme al standard de una empresa de alta especialización, por lo que resulta inatendible su postura, amparada en un presunto caos administrativo y la escasez de tiempo para contestar una demanda judicial. INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA C/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068419
1225. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). CITACION DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 118, 2° PARR.).OPOSICION DE EXCEPCIONES. "EXCEPTIO MALI PROCESSUS". IMPROCEDENCIA. 20.6. 1. En el marco de una demanda incoada por una empresa médica contra su aseguradora, por repetición de las sumas abonadas en razón de la condena recaída en un juicio previo de daños y perjuicios entablado por un paciente en su contra, corresponde rechazar la excepción de defectuosa defensa (exceptio mali processus). Ello así, pues de las constancias de la contienda civil, no surgen elementos que permitan concluir que la demandante haya incurrido en una conducta negligente en el desarrollo del pleito. 2. Asimismo, cabe señalar que la aseguradora no sólo declinó la defensa del asegurado en ese proceso, sino también en todas las actuaciones entabladas en su contra, y tampoco ejerció su derecho a requerir información acerca de las actuaciones. Su falta de participación y control de la acción por propia voluntad, patentizan la propia negligencia de la aseguradora. Dicha conducta está reñida con la finalidad de preservar una eventual acción regresiva del demandado, y aventar toda responsabilidad de responder ante una sentencia desfavorable, lo que torna improcedente la excepción de negligente defensa impetrada. INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA C/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068420
1226. SOCIEDAD CONYUGAL: DISOLUCION Y LIQUIDACION.DIVISION DE BIENES REGISTRABLES. FALTA DE INSCRIPCION. OPONIBILIDAD A TERCEROS EMBARGANTES. IMPROCEDENCIA. 6. Cualquiera sea el modo de partición que los comuneros acuerden, tratándose de derechos reales sobre bienes registrables, ella sólo será oponible a terceros acreedores a partir de su inscripción (CCIV 2505). En virtud de ello, y si bien los ex cónyuges tienen derecho a liquidar la sociedad conyugal en forma privada, la transformación de sus sendas posiciones ante la partición del acervo que han concebido, requiere en el caso de bienes registrables, la debida inscripción registral para su valía ante terceros; circunstancia ésta última que no había sido cumplida a la fecha de afectación del inmueble a la medida de embargo decretada en autos. ANTONINI EMILIANO MARTIN C/ BOCCUTI ROSA PAULINA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Piaggi - Díaz Cordero.
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Cámara Comercial: B. Fecha: 20150717 Ficha Nro.: 000068676
1227. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. RESPONSABILIDAD (ART. 59).ACTOS. IMPUTACION. 6.2.1.
ADMINISTRADORES.
Recuérdese que la ley 19550: 58 dispone que "El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aún en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural". El aspecto clave para la correcta imputación a la sociedad de los actos celebrados por sus administradores o representantes legales radica en la existencia de buena fe de parte de los terceros. Aunque no podrá invocarla quien haya actuado negligentemente, con ignorancia culpable o bien conociendo la inexistencia de un obrar conforme a derecho -por ejemplo, cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción a la representación plural-. OPERADORA DE CENTROS DE ESPECTACULOS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068528
1228. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. REGIMEN. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART. 58). 6.1. Cuando una sociedad anónima otorga un poder al mandatario para realizar determinado acto, el organicismo y la relación mandataria se dan simultáneamente y concatenadamente, generándose un primer acto (poder al mandatario) otorgado por el representante legal de la sociedad regido por la LSC 58, y un acto (contrato con tercero) otorgado por el apoderado (representante voluntario) y regido por las reglas del mandato, dependiendo aquel contrato -en su validez e imputación-, además de su implicancia con el objeto social, de su adecuación a las facultades contenidas en el instrumento de poder (cfr. CCIV 1930), y sin perjuicio de la responsabilidad interna del órgano otorgante del poder y del apoderado que hubiera obrado sin instrucciones. Ello, pues la voluntad expresada con el otorgamiento del poder no es la de la persona de existencia física como tal, sino la del órgano de la sociedad. OPERADORA DE CENTROS DE ESPECTACULOS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068529
1229. SOCIEDADES: RENDICION DE CUENTAS.IMPROCEDENCIA. 8. Corresponde desestimar la demanda de rendición de cuentas incoada por un accionista contra el socio gerente de la sociedad disuelta, pues no se comprueba que el interesado previo a recurrir a la instancia judicial, haya agotado la vía societaria interna para el ejercicio de sus derechos (En igual sentido: CNCom, Sala B, in re "Benhayon, Susana Adela María y otro c/ J.M. Benhayon y Asociados SA s/ medida precautoria", del 28-3-07). ZOLOAGA GISELLE PAOLA C/ ZOLOAGA EDUARDO SEBASTIAN S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150810
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª parteFicha Nro.: 000069084
1230. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.LIQUIDACION. DECLARACION DE OFICIO. 11.2. Cabe revocar la resolución del juez de primera instancia que dispuso oficiosamente la disolución y liquidación de la sociedad, por considerar que no existía affectio societatis entre sus socios y, por lo tanto, se configuraba una imposibilidad de consecución del objeto social. Es que, si se tiene en cuenta que para considerar que los conflictos entre socios aparejan una pérdida de affectio societatis convalidante de la disolución en los términos de la LSC 94-4º, se requiere la concurrencia de requisitos no acreditados -ni analizados- en la causa (gravedad insoluble, imposibilidad de atribuir culpas a un socio pasible de ser excluido y un real convencimiento acerca de la imposibilidad de continuar con el giro social), parece claro que la decisión oficiosamente adoptada en primera instancia no puede mantenerse (conf. Zunino, Jorge, "Sociedades comerciales. Disolución y liquidación", T. 2, Buenos Aires, 1987, pág. 82, segundo párrafo y sus citas). BETTINOTTI MARIA JULIA Y OTROS C/ SANTA JULIA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO (LL 30.9.15, Fº 118796). Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150811 Ficha Nro.: 000068628
1231. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD (ART. 276).IMPROCEDENCIA. 19.6.17. Corresponde rechazar la acción social de responsabilidad deducida contra el presidente y director unipersonal de la sociedad, por cuanto la demandante no ha siquiera pretendido que sus integrantes hayan dado alguna instrucción específica sobre el destino del inmueble (ocupado a favor de sus dueños sin exigir el pago de un estipendio para abonar los gastos), ni formulado ningún requerimiento al demandado en ese sentido, no obstante el extenso tiempo que transcurrió -en el caso más de diez años- desde la constitución de la persona jurídica. Por otra parte la normativa societaria legitima activamente a los accionistas para convocar a asambleas, si su tenencia representa por lo menos el 5% del capital social (ley 19550: 236), de lo cual se sigue que el hecho de que los accionistas no reclamasen la realización de alguna asamblea, implicó consentir la inercia del director de la sociedad, dando así visos de verosimilitud a lo declarado por el demandado en su contestación a la demanda en el sentido de que la intención de los socios fundadores fue constituir una sociedad familiar en la que el único aporte fue el inmueble en cuestión para sustraerlo del patrimonio de sus herederos y, en ese orden, le solicitaron al demandado que "apareciera" como director de la sociedad. BELLINSONA SA C/ GALINDEZ PABLO CARLOS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068733
1232. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. FORMA. ASAMBLEA UNANIME (ART. 237).VICIO. EFECTOS. 19.5.6. El derecho de impugnación consagrado en la LSC 251 debe ser ejercido a través de una acción de nulidad. Ello así, en el caso, aún sin entrar en el análisis de la legitimación de la codemandada para plantear la nulidad de una Asamblea en los términos de la LSC 251, lo cierto es que, en su caso, debió reconvenir a la sociedad persiguiendo la declaración de nulidad de la Asamblea cuestionada, cosa que no hizo. De otro lado, no se han invocado, ni acreditado, causales de nulidad que dieran lugar a una declaración en este sentido, con base en la legislación común (CCIV 1037 y sgtes.). A todo evento, cabe señalar que la Asamblea de marras se trató de una Asamblea unánime (LSC 237, última parte) y las
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decisiones que allí se tomaron fueron adoptadas con unanimidad, por lo tanto, cualquier eventual vicio en su convocatoria resultó, en su caso, purgado por los accionistas. ATC SA (EN LIQUIDACION) C/ DELORENZI HORACIO ALFONSO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150630 Ficha Nro.: 000068279
1233. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. 19.5.14.
ASAMBLEA.
IMPUGNACION
DE
LA
Ante el pretendido dictado de una medida cautelar estrictamente societaria cualquier decisión que en esta instancia se adopte solamente tenderá a evitar la causación de perjuicios que pongan en peligro al ente; aunque sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues tal tarea deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos los medios probatorios correspondientes (CNCom, Sala D, 18.3.13, "Faggioni, Rubén B. y otro c/ Uniquim SRL s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 Cpr."). Así, para la realización de tal tarea, únicamente se ponderará la prueba que resulte conducente (CPR 386) y sólo se analizarán los argumentos recursivos cuyo tratamiento sea decisivo para lograr esa finalidad (CSJN, Fallos 295:135; 308:950; 308:2263; 291:390; 296:445; entre muchos otros). BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250 (LL 13.10.15, Fº 118.821). Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068229
1234. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.
IMPUGNACION
DE
LA
Cabe revocar la medida cautelar solicitada (suspensión provisoria de la ejecución de las decisiones asamblearias) pues no se acreditó la verosimilitud del derecho. Ello por cuanto las cuestiones atinentes a la oponibilidad a la sociedad de acuerdos firmados entre socios fue controvertida y debe ser materia de juzgamiento posterior. Así, los pactos de accionistas son, como regla general conforme se sostiene mayoritariamente, inoponibles a la sociedad (conf. Araya, Tomás, "Acuerdos de accionistas. La libertad de contenido, oponibilidad e incumplimiento", publ. en La Ley 2008-D-839; Anaya, Jaime, "La sindicación de acciones", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XLI, número 34, 1996, Buenos Aires, 1997, pág. 148). Lo cual implica que, en este marco procesal provisorio, no cupo fundar el otorgamiento de la medida solicitada en la existencia de aquellos convenios parasocietarios. BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250 (LL 13.10.15, Fº 118.821). Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068230
1235. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES.AUMENTO DE CAPITAL. INOPONIBILIDAD A ACREEDOR EMBARGANTE. 18.3. Corresponde confirmar la resolución que declaró inoponible a la actora el aumento de capital dispuesto en asamblea, ya que por ese medio se licuó la participación accionaria sobre la cual pesaba un embargo decretado en sede civil a fin de hacer efectiva una condena al pago de alimentos. En consecuencia, deberá determinarse pericialmente el monto de la condena a fin de cuantificar la garantía, que en los
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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Repertorio de Jurisprudencia 2015 -2ª partetérminos del CPR 214 debió ser respetada -cuotas y utilidades distribuidas-, considerando la participación accionaria del ex conyuge de la actora en la SRL demandada. ESTELRICH SILVIA M. C/ YALTRES SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000069081
1236. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. CAPITAL Y CUOTAS SOCIALES.AUMENTO DE CAPITAL. INOPONIBILIDAD A ACREEDOR EMBARGANTE. 18.3. Corresponde confirmar la resolución que declaró inoponible a la actora el aumento de capital dispuesto en asamblea, ya que por ese medio se licuó la participación accionaria sobre la cual pesaba un embargo decretado en sede civil a fin de hacer efectiva una condena al pago de alimentos. En consecuencia, deberá determinarse pericialmente el monto de la condena a fin de cuantificar la garantía, que en los términos del CPR 214 debió ser respetada -cuotas y utilidades distribuidas-, considerando la participación accionaria del ex conyuge de la actora en la SRL demandada. ESTELRICH SILVIA M. C/ YALTRES SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150831 Ficha Nro.: 000069082
1237. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA 25).AUSENCIA. LEY 25188. INCOMPATIBILIDAD. 4.7.
REGULARMENTE.
PRUEBA
(ART.
Resulta improcedente el pedido de rendición de cuentas y disolución de la supuesta sociedad de hecho que el accionante conformó con el accionado, por cuanto -en el caso- se encuentra acreditado que el actor se desempeñó en la CNRT en el cargo de Senior A de la planta permanente, habiendo puntualizado el gerente de Control Técnico de esa dependencia que integraba el plantel de esa gerencia y que efectuaba el control del contrato de concesión celebrado entre la Terminal de Ómnibus de Retiro y TEBA SA -informe de CNRT-, ello con base en la ley 25188 sobre Ética de la Función Pública que establece que es incompatible con el ejercicio de la función pública dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, en lo que aquí interesa. Y el actor se encontraba inhabilitado para integrar una sociedad dedicada a explotar comercialmente los depósitos de equipajes ubicados en la Estación Terminal de Ómnibus de Retiro concesionada, justamente, por la empresa que él debía controlar. En razón de ello, resulta antijurídico y por ende carente de valor probatorio del invocado contrato de sociedad de hecho que el actor dijo haber suscripto con la demandada, titular del negocio explotado en dicha terminal de ómnibus. BALBO ITALO ROBERTO C/ DOS SANTOS MARLI TERESA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150827 Ficha Nro.: 000068473
1238. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA.ENTES DE NATURALEZA PUBLICA. 8.1.1.1.1.
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1. Corresponde confirmar la resolución de la SRT que impuso una sanción de multa a la aseguradora de riesgos del trabajo de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido, no resulta admisible la postura de la sancionada, en cuanto plantea la inviabilidad de las sanciones por tratarse de un ente de naturaleza pública. 2. Las defensas opuestas en relación al alcance obligacional y al carácter de persona pública de la recurrente -relaciones interadministrativas- en virtud de las cuales no serían susceptibles de multa, no son eximentes de responsabilidad, ya que al actuar en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, el recurrente tiene idénticas obligaciones que el resto de los afectados, quedando sujeto a la supervisión y fiscalización de la SRT. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150714 Ficha Nro.: 000068738
1239. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.PRESTACION DE SERVICIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL. TRANSACCION. 5. Resulta improcedente la pretensión de calcular la tasa de justicia (y en el caso la multa impuesta en el beneficio de litigar sin gastos) con base en el monto del acuerdo transaccional (CNCom, Sala A, 18.6.12, "Bugallo, Casimiro c/ Bayer SA s/ ordinario"; CNCom, Sala E, 30.8.94, "Corfavi SRL c/ Salas, Héctor s/ ordinario"; entre otros). Es que como la interposición de la demanda da comienzo a la prestación del servicio de justicia, se fija el quantum de la pretensión como base imponible (ley 23898: 4 inc. a) y se establece esa ocasión para cancelar la tasa (art. 9 a); y como en ese momento se ignora cuál será el resultado de la demanda, es indudable que el legislador da por sentado que, a los fines tributarios, no pueden tener incidencia las etapas del juicio efectivamente cumplidas, ni la admisión total o parcial, o el rechazo de la pretensión, ni la conclusión anormal del proceso mediante acuerdo transaccional por un monto distinto al reclamado originariamente (CNCom, Sala D, 8.8.13, "LC Acción Producciones SA c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/ ordinario"; CNCom, Sala B, 18.9.96 "E.C.G. SA c/ Banco Hipotecario SA s/ ordinario s/ incidente de oposición de pago de tasa"; 14.11.06, "Thalys SA c/ Algodonera Avellaneda SA s/ ordinario"). MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068153
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