Repertorio de Jurisprudencia 2014

Repertorio de Jurisprudencia 2014 3° parte Septiembre - Octubre Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Heque

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 3° parte Septiembre - Octubre

Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario

Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera Año 2014

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INDICE GENERAL

INDICE DE MATERIA.………………………………………………..………v a xxiv INDICE POR PARTES………………………………………………….……xxv a xxxix JURISPRUDENCIA…………………………………………………..………1 a 153

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión

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jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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Índice de Materia 1290. ACTOS JURIDICOS: INSTRUMENTOS PUBLICOS. REDARGUCION DE FALSEDAD.IMPROCEDENCIA. 1.2.2. ............................................................................. i 1291. CHEQUE: CONCEPTO. NATURALEZA. CARACTERES.TRUNCAMIENTO DE CHEQUE. 2. ................................................................................................................... 1 1292. CHEQUE: CONCEPTO. NATURALEZA. CARACTERES.OPERACION DE CLEARING. TRUNCAMIENTO DE CHEQUE. 2. ........................................................... 1 1293. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE FALSEDAD.IMPROCEDENCIA. SOBRESEIMIENTO. 11.2.6.2. .......................................................................................... 2 1294. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS.CONCLUSION DE LA QUIEBRA. DISTINCION. 33.3.4............................................................................................................ 2 1295. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS.PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS. LCQ 231. DECLARACION JUDICIAL. 33.3.4. ................................................................ 3 1296. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). PAGO DE COSTAS Y GASTOS JUDICIALES.FALTA DE DEPOSITO. EXTINCION DE LOS CREDITOS. IMPROCEDENCIA. 32.3.4.2.............................................................................................. 3 1297. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). PRESUPUESTOS.INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 32.3.2............................... 3 1298. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).DENEGACION. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE INSUFICIENCIA PATRIMONIAL. HONORARIOS PENDIENTES. FONDOS DISPONIBLES. 32.4.2. ..................................................................................... 4 1299. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO. ORIGEN. DEPOSITO DEL FALLIDO O TERCEROS. CREDITOS VERIFICADOS. COMPUTO DE INTERESES. 32.4.2.4 1300. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 20091. ENTIDADES DE SEGUROS.SUPERINTENDENCIA. FUNCIONES. REALIZACION JUDICIAL. COMPUTO DE INTERESES. 36.2.4. ............................... 5 1301. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.RECHAZO DE LA CATEGORIZACION. IMPROCEDENCIA. 8.8.................................................... 5 1302. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. EXTENSION. RECHAZO. PROCEDENCIA. 8.8...................... 5 1303. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.LC: 190. LEY 26684. INTERPRETACION. 28.11. ...................................... 6 1304. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.LC: 190. OBTENCION DE MAYORIAS. INTERPRETACION. 28.11. ..... 6 1305. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.INCUMPLIMIENTO DE RECAUDOS LC 190. AUSENCIA DE MAYORIAS. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. 28.11. .................................................... 7 1306. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.LC: 190. RESULTADO DE LA EXPLOTACION. TUTELA DE LA FUENTE DE TRABAJO. 28.11.......................................................................................... 7 1307. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DE VOTO. ACREEDOR HOSTIL. IMPROCEDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL NUMERUS CLAUSUS. 10.4. ............. 7 1308. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DE VOTO. ACREEDOR HOSTIL. IMPROCEDENCIA. 10.4. ................................................................................................... 8 1309. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. 21.6. ........................................................... 8

1310. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. ............................ 9 1311. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PROCEDENCIA. CARACTER. TERCERO ADHESIVO O COADYUVANTE. 21.6........................................................................................................ 9 1312. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERVENCION POTESTATIVA EN EL PROCESO. 21.6. 10 1313. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.REMISION AL JUEZ DE LA QUIEBRA DE LA DEMANDADA. IMPROCEDENCIA. 4.10.2. .................................................................. 10 1314. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.CREDITO POSTCONCURSAL. HONORARIOS. LCT 21. ATRACCION. IMPROCEDENCIA. 4.10.2. .................................................................... 10 1315. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. SOCIEDADES. 4.10.7. ..................................................................................................... 11 1316. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.ESCRITURACION DEL INMUEBLE DE LA CONCURSADA EN FAVOR DE LOS INCIDENTISTAS. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. 4.22. ..................................................................................................................................... 11 1317. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. MORA.AUTOMATICA. MORA DEL ACREEDOR. 13.13.4. 12 1318. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. MORA. 13.13.4. ......................................................................... 12 1319. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. BIENES DE TERCEROS (ART. 142).FALTA DE ACREDITACION DEL TITULO DE ENTREGA. CCIV 2412. 24.7. ............................ 12 1320. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. FUERO DE ATRACCION (ART. 136).USUCAPION: INMUEBLE DEL FALLIDO SUBASTADO. NULIDAD DE LA SUBASTA: IMPROCEDENCIA. 24.5. ............................................................................ 13 1321. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.INNECESARIEDAD DE LA VIA PREVISTA POR LCQ 119. 23.2. ...... 13 1322. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.INNECESARIEDAD DE LA VIA PREVISTA POR LCQ 119. 23.2. ...... 13 1323. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. PAGO POR ENTREGA DE BIENES.PRESCRIPCION ADQUISITIVA. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD A COSAS MUEBLES. 23.2.3. ....................................................... 14 1324. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.VENTA POSTERIOR A LA DECLARACION DE FALENCIA. EVENTUAL ACCION DE INEFICACIA. MEDIDA CAUTELAR. PROCEDENCIA. SUSTITUCION DE INHIBICION GENERAL POR EMBARGO. 23.1. ..................................................................................................................................... 14 1325. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.REINTEGRO DE MONTO PERCIBIDO EN JUICIO CONTRA EL FALLIDO. 23.1. ............................................................................ 15 1326. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION (ART. 147). CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES.LC: 144-4º. INTERPRETACION. 25.2.4. ............................................................................................ 15 1327. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.ALQUILERES. DEUDA. PRESCRIPCION. 25.15.2. ................................................................................................................................ 15 1328. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. ................................................................................................................................ 16

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1329. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. ................................................................................................................................ 16 1330. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACCION INICIADA EN VIGENCIA DE LA LEY 19551. DUEÑO OCULTO. MENOSCABO PATRIMONIAL. CONDUCTA FRAUDULENTA. 26.6. ................................................ 16 1331. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).RESPONSABILIDAD: PRESUPUESTOS. DIFERENCIAS ENTRE LA LEY 19551 Y LA LEY 24522. 26.6. ......................................................................................... 17 1332. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).APLICACION DE LA LEY 19551. 26.6.4. .................................................................................................................................. 17 1333. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PRINCIPIO GENERAL (CONCEPTO).ACCION FUNDADA EN LA LC: 173. 26.6.1. .............................................................................................................................................. 17 1334. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PRINCIPIO GENERAL (CONCEPTO).ACCION FUNDADA EN LA LC: 173. 26.6.1. .............................................................................................................................................. 18 1335. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279).COSA JUZGADA EN SEDE PENAL. FALTA DE TIPICIDAD. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2.1. ....................................................................................... 18 1336. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279). 38.3.3.2.1. ..................................................................................................... 19 1337. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279). EFECTOS DE LA REMOCION. INHABILITACION. 38.3.3.2.1.4. ....... 19 1338. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279). IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2.1.5. .............................................................. 19 1339. CONCURSOS: HONORARIOS. ESCRIBANO.RETRIBUCION. PAUTAS. 39.27. ................................................................................................................................... 20 1340. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.CONCURSOS RELACIONADOS. BASE REGULATORIA. ACTIVO DE CADA CONCURSO. ACTIVO CONSOLIDADO. IMPROCEDENCIA. LC 266. 39.1. .................................. 20 1341. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.AGENTE MARITIMO. OBLIGADO AL PAGO. LEY 20091: 193 Y 194. 39.1. ................................................. 20 1342. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. PAUTAS ARANCELARIAS. 39.8. ..................................................................................................................................... 21 1343. CONCURSOS: HONORARIOS. LEY 24522. CRITERIOS DE APLICACION.REFORMA. LEY APLICABLE. 39.5.2................................................... 21 1344. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINCION O CLAUSURA (ART. 291). CONCLUSION DE LA QUIEBRA POR PAGO TOTAL. 39.5.2. .................................................................................................................................. 22 1345. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINCION O CLAUSURA (ART. 291). CONCLUSION DE LA QUIEBRA POR PAGO TOTAL.SINDICO. NUEVA REGULACION. PROCEDENCIA. 39.5.2. ...................... 22 1346. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. GENERALIDADES.DEPOSITO JUDICIAL. JUEZ. FACULTADES. LIMITACIONES. 27.1. ....................................................................................................... 22 1347. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. GENERALIDADES.DEPOSITO JUDICIAL. JUEZ. FACULTADES. LIMITACIONES. 27.1. ....................................................................................................... 23

1348. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203).SUBASTA. FACULTADES DEL JUEZ. OTORGAMIENTO DE FACILIDADES PARA EL PAGO. IMPROCEDENCIA. 30.5. ...................................... 23 1349. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). TRAMITE.INCLUSION DE UNIDAD COMPLEMENTARIA. 30.5.1. .... 24 1350. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EXPROPIACION. RESPONSABILIDAD DE LA QUIEBRA. MORA. CCIV 513. 30.1. ................................................................................................... 24 1351. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EXPROPIACION. INMUEBLE OCUPADO POR COOPERATIVA. 30.1. ...................................................................................................... 25 1352. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. PRECIO. COMPENSACION (ART. 205).PROCEDENCIA. 30.6.1. ............................................ 25 1353. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR.FACULTADES DEL JUEZ. CITACION MEDIANTE EXHORTO DIPLOMATICO. PROCEDENCIA. 18.3. ........................................................................ 26 1354. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VIA INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. IMPROCEDENCIA. EJECUCION DE SENTENCIA. 18.1. ............................................................................. 26 1355. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VIA INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. PROCEDENCIA. IMPOSIBILIDAD DE PROSEGUIR CON LA VIA INDIVIDUAL. 18.1........................ 26 1356. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.PROCEDENCIA. SENTENCIA LABORAL CONTRA SOCIEDAD IRREGULAR. FALTA DE EXTENSION A LOS SOCIOS. EFECTOS. 18.4.2. ........ 27 1357. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE.DILIGENCIAS PREVIAS. APELACION. IMPROCEDENCIA. 18.2. ........................................................................ 27 1358. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. CONTRATOS.CONTRATO DE COMPRAVENTA. 18.2.1.3.3. ........................................................................................................................... 27 1359. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.1.3.6. ........................................... 28 1360. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.COMPUTO. CCIV: 4023. PRESCRIPCION INTERRUMPIDA. 43.1. .......................................................... 28 1361. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.EJECUCION HIPOTECARIA. INTERRUPCION. 43.1. ....................................................................... 28 1362. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.APLICABILIDAD A INCIDENTE DE ESCRITURACION. 43.1...................................................................... 29 1363. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.PROCEDENCIA. JUICIO DE APREMIO. 43.4. ............................................................................................ 29 1364. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. COMPUTO..IMPROCEDENCIA. INTERRUPCION. SENTENCIA LABORAL. REGULACION DE HONORARIOS. 43.3.3. .................................................................. 30 1365. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. CESACION DE PAGOS.PRESUPUESTO. CRISIS ECONOMICA. HECHO NOTORIO. 2.2. .......... 30 1366. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE.JUEZ DEL CONCURSO. EXCEPCION INCOMPETENCIA. PROCEDENCIA. 2.4. ......... 30 1367. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.DECLARACION DE INCOMPETENCIA. PROCEDENCIA. 2.4.1...................................................................................................... 31 1368. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265).HIPOTECA. CONDOMINIO. ACREEDOR HIPOTECARIO. SUBASTA DEL 50% INDIVISO. GASTOS. 37.4. ......................................................... 31 1369. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACTUALIZACION E INTERESES. CREDITOS LABORALES.INTERESES RECONOCIDOS. ACUERDO HOMOLOGADO. PROCEDENCIA. 37.15.2. ................................................................ 31 1370. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CONCEPTO. REGIMEN (ART. 263). EXTENSION DEL PRIVILEGIO.CREDITO LABORAL. INCREMENTO. LEY 25323: 2. PROCEDENCIA. 37.2.2. .............................................................................................. 32

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1371. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273).INTERESES. 37.12. ................................................ 32 1372. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS (ART. 273).INTERESES DESDE LA MORA. 37.12............... 32 1373. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 270). INCISO 1°.LEY 24013: 8 Y 15. 37.9.2. .................................................... 32 1374. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).TRAMITE EXPROPIATORIO. PROCEDENCIA. 37.7........................................ 33 1375. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.FIANZA. LIMITE MAXIMO. ADICION DE INTERESES: IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1. ............................................................................................. 33 1376. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. PROCEDENCIA. 6.4.8.1. ................................................................................................. 34 1377. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.VALOR DE ACCIONES. 6.4.8.1. ................................................. 34 1378. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJECUTIVA.SENTENCIA EXTRANJERA. CONCURSADA. OPOSICION. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.6. .................................................................... 34 1379. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. GENERALIDADES.CESION. IMPROCEDENCIA. LCT: 148. 6.4.16.1. ........................................................................ 35 1380. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. GENERALIDADES.CESION. IMPROCEDENCIA. LCT: 148. 6.4.16.1. ........................................................................ 35 1381. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. MODO DE PRESENTACION. ARANCEL. LEY 24522.ART. 32. SUFICIENCIA. 6.4.2.2. ..................................................................................................... 35 1382. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.SUSPENSION DEL DICTADO LCQ 36. PROCEDENCIA. 6.8. .............. 36 1383. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS.DISTRIBUCION EN EL ORDEN CAUSADO. PROCEDENCIA. 6.9.6...................................................................................................... 36 1384. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. FORMA Y CONTENIDO.PROCESAL. ADMISION DE UNA PORCION DEL CREDITO. CARACTER QUIROGRAFARIO. 6.9.2. .............. 36 1385. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. RESOLUCION FINAL.RECHAZO. PERIODOS RECLAMADOS. PRESCRIPCION. 6.9.5. ..................................................................... 37 1386. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL.PERENCION EN LA QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. OMISIONES DE LA SINDICATURA. 40.6.1. ........ 37 1387. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES.SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. 40.6.1.3.1. ........................ 37 1388. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. COSTAS.ACCION DE RESPONSABILIDAD. REBELDIA. IMPOSICION. 40.9. ...................................... 38 1389. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEYES. IMPROCEDENCIA. LC 287. HONORARIOS. 39.8. ..................................................................................................................................... 38 1390. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.COPIAS. CPR 120. OMISION. EFECTOS. 40.7.5.1. ............... 38

1391. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.ERROR MATERIAL. CONVALIDACION. 40.7.5.1.................... 39 1392. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.CONTRACAUTELA. 40.7.6.2. .......................................... 39 1393. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). PARTES. SANCIONES.CONCURSADO. MULTA. CPR: 45. PROCEDENCIA. 40.7.4.1. .............................................................. 40 1394. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). RECURSOS.RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA: DIFERIMIENTO DE DISTRIBUCION DE FONDOS. GRAVAMEN IRREPARABLE. 40.7.7. .................................................................................................... 40 1395. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). RECURSOS.RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA: RESOLUCION DEL ART. 42 LCQ. GRAVAMEN IRREPARABLE. 40.7.7. .................................................................................................... 40 1396. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.AVENIMIENTO. 40.2.3.3.1.1. . 40 1397. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES. 40.2.3.1.1. ......................... 41 1398. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.DECLARACION DE QUIEBRA. LEY 24522: 46. 40.2.3.1.1. .......................................................................... 41 1399. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93). PEDIDO DEL DEUDOR.IMPROCEDENCIA. LC: 31-IN FINE. PETICIONANTE. SOLICITUD DE CONCURSO ANTERIOR, PEDIDO DE QUIEBRA PENDIENTE. 19.11.1. ................................................................................... 41 1400. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. GENERALIDADES.PLAZO PARA EL PAGO. 45.1. ....................................................................................................................... 42 1401. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.ORDENANZA MUNICIPAL. 1.3. .................................................. 42 1402. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES.LEYES-CONVENIO. LEY DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. IMPUESTO DE SELLOS. 1.3.2. ..................................................... 43 1403. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES.DECRETO LEY 9122/78. 1.3.2. .................................... 43 1404. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. CODIGO PROCESAL.ART. 242. LIMITE DE APELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO. 1.3.2.1. ................................................... 43 1405. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DECRETOS.DECRETO 214/02: 8. RENTA VITALICIA. 1.2.1. ................................. 44 1406. CONTRATO DE ADHESION.MEDICINA PREPAGA. PROTECCION DEL CONSUMIDOR. DESIGUALDAD EXISTENTE. CARACTERISTICAS. 3. ............... 44 1407. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.TERCEROS INVOLUCRADOS. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. 10.7.12.2. ...... 44 1408. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.TERCEROS INVOLUCRADOS. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. 10.7.12.2. ...... 45 1409. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.TERCEROS INVOLUCRADOS. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. 10.7.12.2. ...... 45 1410. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. INTERPRETACION.CAMBIO DE MODELO. REAJUSTE IVA. IMPROCEDENCIA. 10.7.12.1. ........................................................................................ 46

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1411. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. SEGURO DE VIDA.LEGITIMACION DE LOS SUCESORES DEL ADHERENTE AL PLAN. PROCEDENCIA. 10.7.12.5. ................................................ 46 1412. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. VALOR PROBATORIO.MUESTRAS GRATIS. 10.4.4.1................................................................................................................................ 47 1413. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. PRECIO.PAGO. IMPROCEDENCIA. LOCAL PENDIENTE DE HABILITACION A CARGO DEL VENDEDOR. 10.4.2. ................................................ 47 1414. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y DEL VENDEDOR. 10.11.4. ................................................................................................................................ 47 1415. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS APARENTES.RECLAMO. PLAZO. 10.11.1. ................................................................. 48 1416. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.2. .......................... 48 1417. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS.CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 12.2. ..................... 49 1418. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 13.2. ............................................................................................. 49 1419. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 13.2. ............................................................................................. 49 1420. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 13.2. ............................................................................................. 50 1421. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. DIFERENCIA CON CUENTA SIMPLE O DE GESTION. 13.3. ..................................................................... 50 1422. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION CON CAUSA. PROCEDENCIA. 15.4. ...................................................................................... 50 1423. CONTRATO DE EDICION. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LEY 11723: 40. INCUMPLIMIENTO. RESCISION. PROCEDENCIA. 16.3. ..................................................................................................................................... 51 1424. CONTRATO DE FIANZA. CARACTERISTICAS.ACCESORIEDAD. SUBSIDIARIEDAD. 18.2. ................................................................................................. 51 1425. CONTRATO DE FIANZA. CARACTERISTICAS.FIADOR LISO, LLANO Y PRINCIPAL PAGADOR. 18.2. ......................................................................................... 51 1426. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INDEMNIZACION.ACTUALIZACION. 19.3.3. ............................................ 52 1427. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA.ESTACIONAMIENTO DE SUPERMERCADO. 19.3.1. ............................................................................................. 52 1428. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.REGIMEN. 19.5. .................................. 52 1429. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. TICKET. 19.5. ................................................................................................. 53 1430. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.PRUEBA NEGATIVA. CARGA PROBATORIA DEL GARAGISTA. 19.5. ....................................................................... 53 1431. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.SUSTRACCION DEL AUTOMOTOR. INDICIOS O PRESUNCIONES. 19.5. ............................................................................ 53 1432. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.SUSTRACCION DEL AUTOMOTOR. TICKET. TESTIMONIAL. SUFICIENCIA. 19.5. ............................................................ 54 1433. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE COSAS.ALQUILER DE MAQUINA PROCESADORA DE FRUTAS PARA SIDRA. REDUCCION DE LA CLAUSULA PENAL. PROCEDENCIA. 22.1. ................................................................ 54 1434. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRETENSION. COBRO DE FACTURAS. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 22.3.2. ....................................................... 55 1435. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.PERENCION. PROCEDENCIA. 26.4.10.14. .............................. 56 1436. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA.

PROCEDIMIENTO.EJECUTANTE. PRETENSION. SECUESTRO PRENDARIO. CONVERSION EN EJECUCION PRENDARIA. PROCEDENCIA. 26.4.10.14. ...... 56 1437. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.EJECUTANTE. PRETENSION. SECUESTRO PRENDARIO. CONVERSION EN EJECUCION PRENDARIA. PROCEDENCIA. 26.4.10.14. ...... 56 1438. CONTRATO DE SUMINISTRO.DEFINICION. CARACTERISTICAS. FINALIDAD. 28. ................................................................................................................. 56 1439. CONTRATO DE SUMINISTRO.FUNCION. CARACTERISTICAS. 28. ......... 57 1440. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TARJETA ADICIONAL.GENERALIDADES. 29.4.1.................... 57 1441. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TARJETA ADICIONAL.TARJETA CORPORATIVA. IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS. IMPROCEDENCIA. 29.4.1. .............................................................................................. 58 1442. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.IMPROCEDENCIA. PRESUNTA OMISION DEL BANCO DE COMUNICAR AL CLIENTE EL CIERRE DE LA CUENTA. 2.1.5.5.1. 58 1443. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.IMPROCEDENCIA. CONFORMACION DEL SALDO. INAUDIBILIDAD. LEY 25065. SALDOS DERIVADOS DE TARJETA DE CREDITO. 2.1.5.5.1. ............................................................................................................................. 59 1444. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.INDEBIDA DUPLICACION DE CARGOS POR EL MISMO CONCEPTO (COMISION POR DESCUBIERTO E INTERESES COMPENSATORIOS). 2.1.1. .......................................................................................... 59 1445. CONTRATOS INNOMINADOS.PROCESAMIENTO DE TRIGO "A FASON". INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. RESTRICCION A LAS EXPORTACIONES. IMPROCEDENCIA: HECHO DEL PRINCIPE NO CONFIGURADO. 33. ............................................................................. 60 1446. CONTRATOS INNOMINADOS.LOCALIZACION Y RASTREO DE VEHICULOS. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA DEL SERVICIO: PRUEBA. DESCONOCIMIENTO. VALORACION. 33. .......................... 60 1447. CONTRATOS INNOMINADOS.LOCALIZACION Y RASTREO DE VEHICULOS. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA DEL SERVICIO. OBLIGACION DE MEDIOS. 33.................................................................. 61 1448. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. CLASIFICACION SEGUN SU DURACION. INCIDENCIA EN LA CUOTA. VARIACION EN EL PRECIO. REQUISITOS. 33. ........................................................ 61 1449. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.RECLAMO INDEMNIZATORIO. 8.2.................................................................................................... 62 1450. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE RENTA VITALICIA. MONEDA EXTRANJERA. APLICACION FALLO CSJN "RODRIGUEZ RAMONA". INAPLICABILIDAD FALLO CSJN "CABRERA". INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. 9. 62 1451. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CUENTA CORRIENTE BANCARIA. INHABILITACION ERRONEA. BANCO. RESPONSABILIDAD. INDEMNIZACION PROCEDENCIA. 6.2.1...................................................................................................... 62 1452. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGURO. SEGURO COLECTIVO. RECHAZO DEL SINIESTRO. IMPROCEDENCIA. 6.2.1. ............................................................... 63 1453. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA FRAUDULENTA. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. MONTO. 6.2.1. ................. 63

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1454. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.ROBO DE MOTO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE SHOPPING. PRIVACION DE USO. 6.2.1. ...................... 64 1455. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.ACCIONANTE. PRETENSION. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. 6.2.1.2. ...................................... 64 1456. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA.EJECUCION PRENDARIA. AUTOMOTOR. SECUESTRO. 6.3.1. ............................................................................. 65 1457. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. HECHO DEL PRINCIPE. CARACTERES. 4. ............................................... 65 1458. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. HECHO DEL PRINCIPE. CONFIGURACION. 4. ........................................ 66 1459. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. REDUCCION.GENERALIDADES. CAUSA DE DAÑO. PRUEBA. 4.1. .................... 66 1460. DAÑOS Y PERJUICIOS: PRUEBA.INEJECUCION DOLOSA. 5. .................. 66 1461. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.SUSTRACCION DE DINERO EN DEPENDENCIAS DEL BANCO. PRUEBA. IMPROCEDENCIA. 3.9. ....................................................... 67 1462. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.SUSTRACCION DE DINERO EN DEPENDENCIAS DEL BANCO. PRUEBA. IMPROCEDENCIA. 3.9. ....................................................... 67 1463. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE.INHABILITACION. INFORMACION ERRONEA. PERDIDA DE LA CHANCE. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 3.9.3...................................................................................................... 67 1464. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE SERVICIOS. RESOLUCION. INCUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. 3.5. ......................................................................................... 68 1465. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.RESOLUCION DEL CONTRATO. LEGISLACION DE EMERGENCIA. 3.5. ....................................................................................................................................... 68 1466. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATOS DE ABASTECIMIENTO O SUMINISTRO. RESOLUCION DEL CONTRATO. 3.13. .... 69 1467. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE CONCESION. RESCISION. PERDIDA DE CONFIANZA. 3.13. ............................................................................................................ 69 1468. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS.CONTRATO DE SERVICIO DE ASISTENCIA AL VIAJERO. INCUMPLIMIENTO. 3.6.1. .................. 69 1469. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.BANCO. INFORMACION ERRONEA. CCIV 1079. DAMNIFICADO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 2............ 70 1470. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.DENUNCIA PENAL. DEMANDA INCOADA CONTRA SOCIEDAD MIEMBRO DE UN GRUPO ECONOMICO. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. 2. ............................................................................................ 70 1471. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.JUEZ. FACULTADES. 6. .............................................................................................................. 71 1472. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.ACCION COLECTIVA. ASOCIACION DE CONSUMIDORES. PRESCRIPCION. APLICACION LEY 24240: 50. 6. ..................................................................................... 71 1473. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.JUICIOS EJECUTIVOS. COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. PRORROGA. PROCEDENCIA. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PACTOS DE PRORROGA. NULIDAD. LEY 24240: 36 -TEXTO

SEGUN LEY 2663-. PRIMACIA. JERARQUIA CONSTITUCIONAL. POSTERIORIDAD. DECLARACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. ................... 71 1474. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESTITUCION DE SUMAS ERRONEAMENTE DEBITADAS. POSIBLE REMANENTE. PLAZO FIJO. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................................................................................... 72 1475. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESTITUCION DE SUMAS ERRONEAMENTE DEBITADAS. POSIBLE REMANENTE. NOTIFICACION. 6.... 72 1476. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESTITUCION DE SUMAS ERRONEAMENTE DEBITADAS. POSIBLE REMANENTE. 6. ................................. 73 1477. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO. JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. APLICACION DEL PLENARIO "CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. AUTOCONVOCATORIA A PLENARIO S/ COMPETENCIA DEL FUERO COMERCIAL EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCION DE TITULOS CAMBIARIOS EN QUE SE INVOQUEN INVOLUCRADOS DERECHOS DE CONSUMIDORES" (EXPTE. 2093/09). 6. ..... 73 1478. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. INCLUSION DEL PROCESO EN EL REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. 6. ........................................ 74 1479. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. 6. ................................................................. 74 1480. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. MEDIDA ADICIONAL. 6.......................... 74 1481. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.(ART.8). PRECIO. DIFERENCIA ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS. IMPROCEDENCIA DE LA VIOLACION A LA LEY 24240: 8. 3. .......................................................................... 75 1482. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.MEDICINA PREPAGA. DEBER DE INFORMACION. LEY 24240: 4. INTERPRETACION. 3. . 75 1483. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION ACTIVA: ACCIONES COLECTIVAS. 2. ........................................... 75 1484. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.MANDATARIA DEL VENDEDOR. LEY 24240: 13. APLICACION. ALCANCES. 2.......................................................................................... 76 1485. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO CENTRAL. RESPONSABILIDAD.FUNCIONES. POLITICA CAMBIARIA. CONTROL. OPERACIONES DE CAMBIO. FISCALIZACION. LEGITIMACION. 2.5. ................. 76 1486. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.CLEARING BANCARIO. OPERATORIA DE TRUNCAMIENTO. 1.1. ....................................................................................................................................... 77 1487. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.CLEARING BANCARIO. OPERATORIA DE TRUNCAMIENTO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. INOPONIBILIDAD AL CLIENTE. 1.1.............. 77 1488. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. TARJETA DE CREDITO.CALCULO DE INTERESES. 1.2.6............ 78 1489. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. TARJETA DE CREDITO.CANCELACION. TARJETAS ADICIONALES Y PRINCIPAL. ERROR DEL BANCO. INFORMACION ERRONEA. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. 1.2.6. ....................................................................... 79 1490. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PEDIDO DE INFORMES. IMPROCEDENCIA. 1.2. .............................................................................................................................................. 80 1491. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.GENERALIDADES. 1.2. .......................................... 80 1492. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA. OBJETO. 1.3.1.1.2... 80

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1493. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION Y FALTA DE LEGITIMACION. RECHAZO. COSTAS POR SU ORDEN. 1.3.3.2. ......................................................................................................... 81 1494. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). COSA JUZGADA (INC. 6 Y 8 IN FINE). 1.3.3.2.6........................................................ 81 1495. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).TRATAMIENTO. EL PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA. SUPUESTOS. 1.3.3.2.3. ............................................ 81 1496. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). LITISPENDENCIA (INC. 4º Y 8º).PROCEDENCIA. 1.3.3.2.4. ................................... 82 1497. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346).IMPROCEDENCIA. INTERRUPCION. DEMANDA. NOTIFICACION. 1.3.3.2.7. ............................................................................................................................. 82 1498. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.INDICIOS. 1.3.5.1.11.2. ..................... 82 1499. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. GENERALIDADES.PRUEBA PRODUCIDA EN SEDE PENAL. 1.3.5.1.1............... 83 1500. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE CONFESION. VALORACION.EXCEPCIONES. ERROR, DOLO O VIOLENCIA. 1.3.5.4.11. ........ 83 1501. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE CONFESION. VALORACION.EXCEPCIONES. ERROR, DOLO O VIOLENCIA. 1.3.5.4.11. ........ 84 1502. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.PERITOS. OPINION DEL PERITO. APARTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.6.7.1. .......................... 84 1503. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.IMPUGNACION. 1.3.5.6.7.1. .......................................................................................................................... 84 1504. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. EXEQUATUR.REVISION. ORDEN PUBLICO. 2.1.2. .................................................................................................................................... 85 1505. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS EXTRANJERAS. EXEQUATUR.REQUISITOS. 2.1.2. ............................................................................... 85 1506. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. EXCEPCIONES (ART. 506).CPR: 506. TAXATIVIDAD. 2.1.1.7. ............................................................ 86 1507. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. EXCEPCIONES (ART. 506).CPR: 506. TAXATIVIDAD. 2.1.1.7. ............................................................ 86 1508. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.AFIANZADO CONCURSADO. 2.2.10.3.5.1. ......................................................................................... 86 1509. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.5.1. ................... 87

1510. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION. 2.2.10.3.5.1. .................................................................................... 87 1511. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). LITISPENDENCIA (INC. 3).JUICIO DE SIMULACION. 2.2.10.3.3. .......................... 87 1512. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). EXCEPCIONES INADMISIBLES.EJECUTADOS FIADORES. DEUDOR AFIANZADO CONCURSADO. 2.2.10.4. ............................................................................................... 88 1513. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE.EJECUTANTE. PRETENSION. INTIMACION A PAGAR EN DOLARES ESTADOUNIDENSES. IMPROCEDENCIA. 2.2.6. ................................................................................................ 88 1514. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).RECONOCIMIENTO DE DEUDA EMITIDO POR EX PRESIDENTE DE SOCIEDAD. EMISION EN VIOLACION A LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. 2.2.14. ............................. 88 1515. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).CARACTERISTICAS. 2.2.14. .................................................................................................................................. 89 1516. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. DEMANDA.ETAPAS. 3.2.3.1. .................................................................... 89 1517. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. GENERALIDADES.CAUSA PRETENDI. 11.1. ............................................................. 89 1518. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. MEDIOS CONDUCENTES. CONTRALOR. 11.7.1. ..................................................................... 90 1519. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. MEDIOS CONDUCENTES. MEDIOS DE DIFUSION TELEVISIVA, ETC. CONTRALOR. 11.7.1. .................................................................................................................................. 90 1520. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.ACORDADA 19/80. PRESUPUESTOS. EFECTOS. 11.7.5. .......................................................................... 91 1521. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.TRAMITE: REDARGUCION DE FALSEDAD. 11.7.8. .............................. 91 1522. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.PROCEDENCIA. TRASLADO DE LA DEMANDA. DOMICILIO CONSTITUIDO EN LA MEDIACION PREVIA. DOMICILIO DISTINTO. REAPERTURA. PROCEDENCIA. 11.7.8. ..................................................................... 91 1523. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. DECLARACION. REQUISITOS.PROCEDENCIA. 11.10.6. ....................................... 92 1524. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD. COMPETENCIA.COSA JUZGADA IRRITA. 11.9.11.4. . 92 1525. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES DE JUECES SUBROGANTES. 11.9.11.2. ........................................................................................... 92 1526. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163).VICIOS. INTERPRETACION. SENTENCIA EXTRANJERA. ALCANCES. 11.9.5. .................................................................................................................................. 93 1527. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.DECISION FIRME. NULIDAD. PRESUPUESTO. REQUISITOS. DEFORMACION DE NATURALEZA SUSTANCIAL. 11.9.5.3. .................................. 93

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1528. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.EFECTOS. IRREVISABILIDAD. LIMITES. 11.9.5.3. ................... 94 1529. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL. 11.9.5.3.3.................................................... 94 1530. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. AMPARO. FINALIDAD. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. 1.7.2.1. ........................................... 94 1531. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.EMPRESAS DE CONSTRUCCION. 1.6.2.1. ..................................................... 95 1532. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.EMPRESAS DE CONSTRUCCION. 1.6.2.1. ..................................................... 95 1533. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. EJECUCION HIPOTECARIA. 1.6.2.1.3. ........................................................................ 96 1534. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. HONORARIOS.EJECUCION. HONORARIOS REGULADOS EN SEDE PENAL. 1.6.2.1.4. ............................................................................................................................. 96 1535. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE OBRA.COMERCIANTE NO MATRICULADO. 1.6.2.1.7. ............... 96 1536. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.VENTA TELEFONICA. LDC 53. INTERPRETACION. 1.6.2.2. ......... 97 1537. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAVENTA.COSA MUEBLE. 1.6.2.2.2. .............................................................. 97 1538. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. 1.6.2.2.13.3. ............................................ 97 1539. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.MUTUAL. LEY 20321. LEY 24240: 36 Y APLICACION DE DOCTRINA PLENARIA. IMPROCEDENCIA. 1.6.1. .................... 98 1540. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.APLICACION DE LA LEY 24240:36. IMPROCEDENCIA. 1.6.1. ................................................................................................ 98 1541. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. ACCIONES PERSONALES.PROCESO EJECUTIVO. LEY 24240. IMPROCEDENCIA. 1.6.1.1. .............................................. 98 1542. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES.PROCESO ORDINARIO POSTERIOR. ATRIBUCION A SECRETARIA DE CONOCIMIENTO PLENO DEL MISMO JUZGADO. PROCEDENCIA. 1.6.3...................................................................................................... 99 1543. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.IMPROCEDENCIA. DIFERENTES TEMAS LITIGIOSOS. 1.6.3.1. ........................................................................................................ 99 1544. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PROCEDENCIA. ACCION JUDICIAL. IMPUGNACIONES DE DECISIONES ASAMBLEARIAS. 1.6.3.1. .......................... 100 1545. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA.DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA. 1.6.3.1.1. ............................................................................................ 100

1546. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION.DESPLAZAMIENTO. SUCESION. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.2. ........................................................................................... 100 1547. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.PROCEDENCIA. ACCIONANTE. PRETENSION RESARCITORIA. INCORRECTA CARGOS DE RENOVACION DE TARJETA. 1.6.2.2. ............................................................................................................................... 101 1548. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES. COBRO DE FACTURAS. 1.6.2.2.................................................................................. 101 1549. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.PRORROGA DE JURISDICCION. 1.6.1. ................................................................................................... 101 1550. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.DECLARACION DE OFICIO. IMPROCEDENCIA. 1.9. .............. 102 1551. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.AMISTAD CON EL LETRADO. PROCEDENCIA. CPR: 30-2º PARTE. 3. .................................................................... 102 1552. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.PROCEDENCIA. VIOLENCIA MORAL (CPR 30). INTERPRETACION. 3. ................................................................. 103 1553. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA.CONCEPTO. GENERALIDADES. 4.3.1.4. ................................................... 103 1554. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA.CONCEPTO. GENERALIDADES. 4.3.1.4. ................................................... 103 1555. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.PRESUPUESTO 4.3.1.4.3. ................................................. 104 1556. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212). 14.13.5. ................................................................................................................... 104 1557. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. 14.3. ....................... 104 1558. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. 14.3. ....................... 105 1559. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228). IMPROCEDENCIA.VENTA DE GRANOS: DESAUTORIZACION. 14.16.2. ..................................................................................... 105 1560. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO (CPR 195).VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. 14.4. ............................................................................................................... 105 1561. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.COBERTURA MEDICA. MEDICINA PREPAGA. MENOR DISCAPACITADO. 14.2. ................................................................................................ 106 1562. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. ASESOR DE MENORES.OMISION DE VISTA. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. IMPROCEDENCIA. 7.4. ................................................................................................. 106 1563. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES. NOTIFICACIONES. 7.3. 107 1564. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA.INTERRUPCION. DEMANDA. 7.2. ........................................................ 107 1565. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS. 16.2.2. ................................................... 107 1566. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA.LIBRO DE NOTAS. 16.5.5.4. ..................... 108 1567. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. ACTIVIDAD POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO.DILIGENCIAMIENTO DE OFICIO. 16.5.5.4.1. ....... 108

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1568. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. MEDIDAS PRECAUTORIAS.EMBARGO PREVENTIVO. INEFICACIA IMPULSORA DEL PROCEDIMIENTO. 16.5.5.4.18. ............................................................................................................................................ 108 1569. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313).DECLARACION EX OFFICIO. SIMULTANEIDAD CON PRESENTACION DE CARACTER IMPULSORIO. 16.5.7. ............................................................................. 109 1570. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.NULIDAD. JUEZ. FACULTADES. 16.3.2. ................................................................................................... 109 1571. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.NULIDAD. EFECTOS. ACCIONANTE. APARTAMIENTO. 16.3.2. .................................................................. 109 1572. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.NULIDAD. AFECTACION DE DERECHOS DE USUARIOS. LEY 24240: 54. 16.3.2. .............................................. 110 1573. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.SEGURO DE CAUCION. IMPROCEDENCIA. 10.10.2. .......................................................................................... 110 1574. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.SEGURO DE CAUCION. IMPROCEDENCIA. 10.10.2. .......................................................................................... 111 1575. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PRUEBA.PERSONA IDEAL. IMPROCEDENCIA. CPR 377. 10.9.4. ..................... 112 1576. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. DESISTIMIENTO. 10.8.1.9. ........................................................................................... 112 1577. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.INTERVENCION JUDICIAL. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. 10.8.1.21. .......................................................................................................................... 112 1578. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.CARACTER. 10.8.1.2. ............................................................................... 113 1579. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION VOLUNTARIA. INTERVENCION PRINCIPAL.PROCEDENCIA. 10.11.1.1. .......................................................................................................................... 113 1580. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION VOLUNTARIA. INTERVENCION PRINCIPAL.PROCEDENCIA. 10.11.1.1. .......................................................................................................................... 113 1581. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO (CPR 245). 15.2.8. ...................... 114 1582. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.MONTO DEL JUICIO (CPR 242). 15.2.4.2. ............................. 114 1583. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LITISCONSORCIO ACTIVO. MONTO INDIVIDUAL. 15.2.4. ....................................................................................................... 115 1584. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.LEY 26536. MODIFICACION. APLICACION INMEDIATA. 15.2.4.2. ........................................... 115 1585. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). PROCEDENCIA.RESOLUCION INAPELABLE POR EL MONTO. EMBARGO TRABADO. INGRESO DE NUEVOS FONDOS. SUPERACIÓN DEL LÍMITE DE APELABILIDAD. 15.2.4.1. ..................................... 115 1586. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. NULIDAD (CPR 253). IMPROCEDENCIA. 15.2.13.1................................................ 116 1587. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA."REVOCATORIA IN EXTREMIS". INCIDENTES. IMPROCEDENCIA. 15.1. ............................................................................................... 116

1588. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA.IMPROCEDENCIA. 15.1. ................................................................. 116 1589. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. IMPROCEDENCIA.REVOCATORIA CONTRA DECISIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. HONORARIOS. PROCEDENCIA. 15.1.2. ........................................... 117 1590. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. PRUEBA Y CUESTIONES DE HECHO.RECUSACION. 15.3.3.2.6. ............................................................................. 117 1591. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. PRUEBA Y CUESTIONES DE HECHO. 15.3.3.2.6.......................................................................................................... 117 1592. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. EFECTO SUSPENSIVO.EJECUCION DE SENTENCIA. PROCEDENCIA. 15.3.2. ............................................................................................................................................ 118 1593. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. IMPROCEDENCIA. AUTONOMIA FUNCIONAL. 2.3. ................................................................................... 118 1594. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES.TAXATIVIDAD. 2.3.1. ............................................................ 118 1595. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES.TAXATIVIDAD. 2.3.1. ............................................................ 119 1596. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).PROCEDENCIA. 2.3.1.7.119 1597. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.RENDICION DE CUENTAS. INTERPRETACION. 4.1.3. .................................................................................................................................. 120 1598. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.SOCIEDADES. REMOCION DE DIRECTORES Y SINDICO. 4.1.3. ............................................................................................................... 120 1599. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2).RELACION DE DEPENDENCIA. 1.2. ..................................................................... 121 1600. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2). EXCEPCIONES (ART. 2, ULT. PARR.).POSIBILIDAD DE PERCIBIRLOS DEL CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS. 1.2.1...................................................... 121 1601. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2). EXCEPCIONES (ART. 2, ULT. PARR.).POSIBILIDAD DE PERCIBIRLOS DEL CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS. 1.2.1...................................................... 122 1602. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48).ANTICIPO MENSUAL. CUENTA DE HONORARIOS. TRABAJOS A REALIZAR. OBLIGACION DE PAGO. 6.2. ....................................... 122 1603. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48).ANTICIPO MENSUAL. CUENTA DE HONORARIOS. TRABAJOS A REALIZAR. INTERVENTOR JUDICIAL. 6.2. .................................... 122 1604. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTA. DOMICILIO REGISTRADO. PROCEDENCIA. 4.3. ......................................................................... 123 1605. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO.SUSTRACCION DE VEHICULO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. 2.1. ........................................................................ 123 1606. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA.CONTRATO DE RENTA VITALICIA. 3.8. ........................................ 123 1607. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.LIMITE MAXIMO ADMISIBLE. 3.5. .............................................................................................................. 124 1608. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. CARACTERES.CONSTANCIAS ESCRITAS. PREVALENCIA. EXCEPCION. SIGNO MONETARIO. INTEGRACION. 3.1. ............................................................... 124 1609. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR DE PAGO. COMPETENCIA. 3.7.1. ..................................................................................... 124 1610. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. PLAZO DE PAGO.FECHA NO INTEGRATIVA DEL TEXTO. INEFICACIA. 3.6. ...................... 125

xxi

1611. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACION. PRUEBA.PAGARE A CIERTO TIEMPO FECHA. 8.5.1. ......... 125 1612. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA. 14.1.6.6.2. ..................................................................... 125 1613. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PAGO. 14.1.6.8. ....... 126 1614. LIBROS DE COMERCIO. EXHIBICION EN JUICIO. FALTA DE EXHIBICION. 3.3. ............................................................................................................ 126 1615. LIBROS DE COMERCIO. EXHIBICION EN JUICIO. FALTA DE EXHIBICION. 3.3. ............................................................................................................ 126 1616. MEDIACION: GENERALIDADES.ACTUACIONES. CONFIDENCIALIDAD. 1. ............................................................................................................................................ 127 1617. MORA: CLAUSULA PENAL.ABUSIVA. CONSECUENCIAS. REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. ......................................................................................................... 127 1618. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. APLICACION DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA AL CAPITAL E INTERESES. 11. ............... 127 1619. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. SENTENCIA ANTERIOR AL 6.1.02. COSA JUZGADA. PESIFICACION. DOCTRINA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. PROCEDENCIA. 11. ................................................... 128 1620. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DE HACER.OBLIGACION DE ESCRITURAR. DENUNCIA PENAL. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. 4. .. 128 1621. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION. TIPO DE CAMBIO. UNIFICACION DEL MERCADO CAMBIARIO. 7.2. ....................................................................................... 129 1622. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS. 6. ............................................................................................................................................ 129 1623. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.JUEZ. FACULTADES. 16. ............................ 129 1624. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.OBJETO DE PAGO. CCIV 736 DISPONIBILIDAD. IMPROCEDENCIA. 16. ................................................................ 130 1625. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.SERVICIOS PRESTADOS EN EL MARCO DE UNA OBRA. 12.1. ................................................................................................................................... 130 1626. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. PERITOS.CONSULTOR. COMPUTO. RENDICION DE CUENTAS. 12.13.2. ..... 131 1627. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. PAGO.PAGO INDEBIDO. 12.16. ................................................................................................................................. 131 1628. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SENTENCIA.EJECUTORIA. APLICACION DEL CCIV: 4023. PLAZO DECENAL. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.12. ................................................................................................. 131 1629. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA.CONCEPTO. 7.2. ........... 132 1630. PRESCRIPCION: SUSPENSION. IMPROCEDENCIA.QUERELLA CRIMINAL CON IMPUTACION DISTINTA A LA ACCION CIVIL. 6.2. ................... 132 1631. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.MULTA LDC 8 BIS. RECLAMO. LEGITIMACION. 29. ......................................................................... 132 1632. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA.PAGO DE LA PRIMA. OMISION. OBLIGADO AL PAGO. 10.3. ...................................................................... 133 1633. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA.PAGO DE LA PRIMA. OMISION. FUERZA MAYOR. EXISTENCIA. ACREDITACION. 10.3. ................... 133 1634. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA. EXIMENTES (ART. 47). 10.3. ................................................................................................................................... 133 1635. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. INTERPRETACION.PRINCIPIO DE BUENA FE. ASEGURADOR. CLAUSULAS PREDISPUESTAS. AMBIGÜEDAD DE LAS MISMAS. 1.1.4. ................................. 134 1636. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.SEGURO DE RETIRO. CARACTER PREVISIONAL. PAGO. MONEDA DE ORIGEN. 30. ......................... 134

1637. SEGUROS: PRIMA. PAGO.ASEGURADOR. ROBO DEL AUTOMOTOR. ASEGURADO. PAGO POSTERIOR DE LA PRIMA. PRETENSION. OTORGAMIENTO DE INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 7. .......................... 135 1638. SEGUROS: REASEGURO (ARTS. 159/62).CARACTERES. 27. ................ 135 1639. SEGUROS: REASEGURO (ARTS. 159/62).FUNCIONES. 27. .................... 135 1640. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.CITACION DE TERCERO. IMPROCEDENCIA. 28.1. ......................... 136 1641. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. SANCIONES. PROCEDENCIA.COMPAÑIA ASEGURADORA. DOBLE FUNCION. REASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 28.1.1.1................ 136 1642. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. SANCIONES. PROCEDENCIA.COMPAÑIA ASEGURADORA. DOBLE FUNCION. REASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 28.1.1.1................ 137 1643. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.RIESGO CUBIERTO. INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE. ALCANCES. 24.2. ........................................................................................................... 137 1644. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.FUNCIONES DEL TOMADOR. INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD. 24.1. ........................................................................................... 137 1645. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.ASEGURADORA ACCIONANTE. RECLAMO. PAGO DE PRIMAS. DEVOLUCION DE POLIZA. ASEGURADO. CERTIFICACION DE LIBERACION DEL ASEGURADOR. FIADORES. LEGITIMACION PASIVA. 26.3........................ 138 1646. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.SUSTRACCION. ASEGURADO. RECLAMO POR COBERTURA. ASEGURADORA. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. FUNDAMENTO. PRIMA. PAGO A LA PRODUCTORA. VALIDEZ. 16.11. ............ 138 1647. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.SUSTRACCION DE AUTOMOTOR. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. FRANQUICIA. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. 16.11.3. .............................................................................................................................. 139 1648. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.SUSTRACCION DE AUTOMOTOR. INVOCACION CLAUSULAS CONTRACTUALES. FRANQUICIA. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. 16.11.3. ............................................................................................ 139 1649. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.PROCEDENCIA. SINIESTRO ANTERIOR. MISMA EMPRESA. 16.11.3. ................................................................... 140 1650. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.RENTA VITALICIA. APLICACION DEL FALLO CSJN "BENEDETTI". 31. .................................................................................. 140 1651. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.EMERGENCIA ECONOMICA. PAGO. MONEDA DE ORIGEN. INTERESES. 31. .................................................................. 140 1652. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.PRETENSION. CANCELACION DE CONTRATO. BANCO. CANCELACION PARCIAL. 22.1. .................................................................................. 141 1653. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.PRETENSION. CANCELACION DE CONTRATO. BANCO. CANCELACION PARCIAL. 22.11. ................................................................................ 141 1654. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. DERECHOS Y OBLIGACIONES (ART. 36).DERECHO DE INFORMACION. VIOLACION. IMPROCEDENCIA. 5.2.1. ...................................................................... 141 1655. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.RESPONSABILIDAD. PRUEBA. 5.2.3.1. ............................................................................................................ 142 1656. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE. RESULTADOS (ARTS. 62/5).IMPORTANCIA EN LA SOCIEDAD ANONIMA. 7.2............................................................................................ 142

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1657. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. PROCEDENCIA (ART. 113).DEMANDA DE EXCLUSION SOCIAL. SOCIEDAD DE DOS SOCIOS. EVENTUAL DISOLUCION DEL ENTE. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. 13.1. 143 1658. SOCIEDADES: RENDICION DE CUENTAS.SOCIEDAD REGULAR. IMPROCEDENCIA. 8. ..................................................................................................... 143 1659. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.DEMANDA. LIQUIDACION. 11.2. ....................................................................................................... 143 1660. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.CAMBIO DE DOMICILIO. IMPROCEDENCIA. 11. ........................................................................... 144 1661. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94). 11.2.1. ........................................................................................................................ 144 1662. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4°. ACTIVIDAD TENDIENTE A CUMPLIR SU OBJETO. IMPROCEDENCIA DE LA DISOLUCION. 11.2.1. ......... 144 1663. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214). COMPRAVENTA.COMPRAVENTA DE ACCIONES. EMPRESA ESTATAL PRIVATIZADA. PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA. SALDO DE PRECIO. RECLAMO INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 19.3.3.1. ....................... 145 1664. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261).DIRECTOR SUPLENTE. 19.6.8.......................................................................................................... 145 1665. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261). 19.6.8. ..... 146 1666. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. IMPROCEDENCIA. ACCIONES ORDINARIAS AL PORTADOR. CONTRAVENCION LEY 24587. 19.5.5. ............. 146 1667. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. VOTO NO DETERMINANTE. 19.5.14. .............................................................................................................................. 146 1668. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE DIRECTORES. 19.5.14. .............................................................................................................................. 147 1669. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).ACCIONANTE. PRETENSION NULIFICATORIA. ACCION DE RESPONSABILIDAD. DIFERENCIAS. 19.5.14.. 147 1670. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. ............................................................................ 148 1671. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).VALORACION. 19.5.14.2. ................................................. 148 1672. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO. CARACTERES (ART. 21). 4.1.............................................................. 148 1673. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO. CARACTERES (ART. 21).DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD IRREGULAR Y SOCIEDAD DE HECHO. 4.1. ............................................................ 149 1674. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO. CARACTERES (ART. 21). 4.1.............................................................. 149 1675. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO. CARACTERES (ART. 21). 4.1.............................................................. 149 1676. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO. CARACTERES (ART. 21).LEGITIMACION. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 4.1. ............................................................................................................. 150 1677. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.SOCIO. FALLECIMIENTO. DISOLUCION. CONTINUIDAD DE LA EMPRESA. LEGITIMACION DE LOS HEREDEROS PARA PEDIR LA DISOLUCION. 4.3. .......................................................................................................... 150 1678. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.REFORMA DE LA LEY. LEY 22903. 4.3. .......................................... 150

1679. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.REFORMA DE LA LEY. LEY 22903. 4.3. .......................................... 151 1680. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.REFORMA DE LA LEY. 4.3. ................................................................ 151 1681. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. REPRESENTACION (ART. 24).PERSONALIDAD JURIDICA. 4.6. ........................ 152 1682. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.ADQUISICION DE FONDOS DE COMERCIO. PATRIMONIO SOCIAL. IRREGULARIDADES. DISOLUCION. 4.5. ............................................................................................................................................ 152 1683. TASA DE JUSTICIA: MONTO IMPONIBLE.EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 4. 152

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Índice por Partes A ABN AMRO BANK N V C/ AGUIRRE ALBERTO MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1628) .................................................................................................... 131 ABRILE MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ PROGRAMA DE P P DE TELECOM ARG STET FRANCE TEL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1583) .......... 114 ACEROS ZAPLA SA C/ TJA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1564).............. 107 ACEROS ZAPLA SA C/ TJA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1629).............. 131 ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR GUERRERO RAUL HERNAN Y OTROS. (Sumario Nro. 1371) ................................................................................................................................ 32 ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR GUERRERO RAUL HERNAN Y OTROS. (Sumario Nro. 1377) ................................................................................................................................ 34 ACUÑA PATRICIA GABRIELA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR SZTAJNCHAMER IRENE Y OTRO. (Sumario Nro. 1587) ...................................................................................... 116 ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ SONY ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1536) ...................................................................................................... 97 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1471) ....................................................................................................................... 71 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1570) ..................................................................................................................... 109 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1571) ..................................................................................................................... 109 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1572) ..................................................................................................................... 110 ADECUA C/ TARJETA AUTOMATICA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1518). 90 ADECUA C/ TARJETA AUTOMATICA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1519). 90 AGESILAO MARIANO C/ PALES SACICIFA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1619) ..................................................................................................................... 128 AGUILAR SILVANA ANDREA C/ BANCO SAENZ SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1569) .................................................................................................... 108 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CALZADO NUEVA MENTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1424) ................................................. 51 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CALZADO NUEVA MENTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1425) ................................................. 51 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CALZADO NUEVA MENTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1645) ............................................... 138 ALFA LAVAL SA C/ PEQUEÑA BODEGA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1433) ................................................................................................................................ 55 ALVAREZ JUAN CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1307) .. 8 ALVAREZ JUAN CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1308) .. 8 AMARANTE SILVIA PIEDAD C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1489) ...................................................................................................... 79 AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BUJIA CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 1.12.14, Fº 118.204). (Sumario Nro. 1440) ............................ 57 AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BUJIA CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 1.12.14, Fº 118.204). (Sumario Nro. 1441) ............................ 58 ARMADAJA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES POR SANTIAGO ROBERTO DANIEL Y OTRO. (Sumario Nro. 1386) .......................... 37 ARRIVABENE VALENTI GONZAGA C/ SPADA DE MAKINTACH SUSANA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1523)..................................... 92 ARROYO EZEQUIEL ALEJANDRO C/ SCHORI SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1593)........................... 118

ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA S/ QUIEBRA S/ DENUNCIA DE ACTUACION DR BERNARDO BORENHOLTZS S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1594) ................. 118 ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA S/ QUIEBRA S/ DENUNCIA DE ACTUACION DR BERNARDO BORENHOLTZS S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1595) ................. 119 ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1478) ................ 74 ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1479) ................ 74 ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1480) ................ 74 ASOCIACION PROTECCION CONS DEL MERCADO COMUN DEL SUR C/ DERUDDER HERMANOS-ROTAMUND UNION TRANSIT DE EMPRESAS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1481) .......................................................................... 75 AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INC DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR WERNICKE Y BORLENGHI). (Sumario Nro. 1590) .................................................................................................... 117 AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INC DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR WERNICKE Y BORLENGHI). (Sumario Nro. 1591) .................................................................................................... 117 B BALLERI CHRISTIAN GASTON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1646) ....................................................... 138 BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BAZAN ADA MARINA Y OTROS. (Sumario Nro. 1383) ............................... 36 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ DPG DESARROLLOS PETROLEROS Y GANADEROS SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1607) ..... 123 BANCO COMAFI SA C/ ALBELO MELISA MARISOL S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 1550) .......................................................................... 102 BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ FIGUEROA MARIA LAURA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1508) ............................................................................. 86 BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ FIGUEROA MARIA LAURA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1512) ............................................................................. 88 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GINOCCHIO RUBEN FABIAN Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1488) ........................................ 78 BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ RODRIGUEZ NATALIA ROMINA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1442) ............................................................................. 59 BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ SALINAS SUAREZ HUGO ALFREDO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1584) ........................................................................... 115 BANCO SANTANDER RIO SA C/ BOUCAN GUZMAN AGUEDA BERNARDINA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1443) ............................................................ 59 BANHAM SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1337) ........................................................ 19 BARCHIELLI EDGARDO JAVIER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1321) .................... 13 BARCHIELLI EDGARDO JAVIER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1322) .................... 13 BATAAN SEGURIDAD SRL C/ CENTRO GALLEGO BUENOS AIRES MTU CULT A SOCIAL S/ OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 1579) ................................................................................... 113 BATAAN SEGURIDAD SRL C/ CENTRO GALLEGO BUENOS AIRES MTU CULT A SOCIAL S/ OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 1580) ................................................................................... 113 BISTUER GABRIEL JOAQUIN Y OTRO C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1530) .................................. 94 BISTUER GABRIEL JOAQUIN Y OTRO C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1561) ................................ 106 BISTUER GABRIEL JOAQUIN Y OTRO C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1562) ................................ 106 BONELLI MARIA SILVINA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR RIBANO ELMA HAYDEE. (Sumario Nro. 1622) ........................ 129

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BOUSO JORGE OSCAR C/ DES NOGUEIRA Y ASOC SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1413) ............................................................................. 47 BUENOS AIRES PACKAGING SRL C/ CASA RUBIO SAC Y F S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1415) ...................................................................................................... 48 C CABRERA ADRIANA SILVIA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INC DE CONCESPECIAL INMUEBLECALLE NEUQUEN 1032/34. (Sumario Nro. 1393) .............................. 40 CACERES OMAR C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR CACERES OMAR. (Sumario Nro. 1387) ............................ 37 CACERES OMAR C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR CACERES OMAR. (Sumario Nro. 1566) .......................... 107 CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. (Sumario Nro. 1378) ................................................................................... 34 CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. (Sumario Nro. 1504) ................................................................................... 85 CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. (Sumario Nro. 1505) ................................................................................... 85 CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. (Sumario Nro. 1526) ................................................................................... 93 CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. (Sumario Nro. 1528) ................................................................................... 94 CAMUZZI GAS PAMPEANA SA LE PIDE LA QUIEBRA PAN AMERICAN SUR SA. (Sumario Nro. 1359) .............................................................................................. 28 CAPORALE FERNANDO JOSE C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO (LL 28.1.15, Fº 118.284). (Sumario Nro. 1635) ........................................................................................................................................ 134 CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1291) ............................................................................... 1 CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1292) ............................................................................... 2 CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1486) ............................................................................. 77 CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1487) ............................................................................. 77 CARDARELLI RENATA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE SINDICO. (Sumario Nro. 1338) ................................................................................... 19 CASTRO RICARDO C/ CORSIGLIA Y CIA SOCIEDAD DE BOLSA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1630) ........................................................................... 132 CERNADAS DE GALANTE MERCEDES INES C/ SAN MARTIN ALEJANDRO PABLO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1581) ........................................................ 114 CERNADAS DE GALANTE MERCEDES INES C/ SAN MARTIN ALEJANDRO PABLO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1621) ........................................................ 129 CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1294) ............................................................................................................................................ 2 CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1295) ............................................................................................................................................ 3 CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1297) ............................................................................................................................................ 4 CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1328) .......................................................................................................................................... 16 CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1329) .......................................................................................................................................... 16

CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1391) .......................................................................................................................................... 39 CIANCIO GERMAN AUGUSTO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1446) ....................................................................................................................... 60 CIANCIO GERMAN AUGUSTO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1447) ....................................................................................................................... 61 CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1301) ............................. 5 CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1395) ........................... 40 CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1555) ............................................... 104 CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1586) ............................................... 115 CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1598) ............................................... 120 CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1599) ............................................... 120 CODARA ALFREDO JOSE Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1649) ........................................................................... 139 COHEN RAFAEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1624) ............................................................................... 130 COLORANTES INDUSTRIALES ARGENTINA SA C/ CURTIEMBRE BECAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1313) ........................................................................ 10 COMMERCIAL CARPETS SA C/ MUNICIPALIDAD DE PERITO MORENO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1549) ........................................................................... 101 COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INC DE VERIFICACION POR TESSARI MARCELO Y OTRO. (Sumario Nro. 1362) ...... 29 CONSTRUBAR SA C/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I-FIDUC TALAR DE BECCAR SA S/ OTROS - INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 1503) ....................................................................................................................... 84 CONSTRUBAR SA C/ MANSILLA DERQUI SA S/ OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1556) ..................... 104 CONSTRUBAR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1398) ............. 41 CONSTRUCCIONES MD SRL LE PIDE LA QUIEBRA MASSRI RAUL SALOMON. (Sumario Nro. 1358) ...................................................................................................... 28 CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1333) ..................................................... 18 CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1334) ..................................................... 18 CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1388) ..................................................... 38 CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1517) ..................................................... 89 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE SAN JUAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1444) ...................................... 60 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE SAN JUAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1472) ...................................... 71 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1640) 135 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ SANCOR COOP DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1483) .. 76 COOPERATIVA CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA SAN JOSE LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1382) .............................. 36 COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS AMIGAL LTDA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1565) ....................... 107 COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CRE-SER LTDA C/ UNCAL ANA MARIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1545)................................. 100

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COSTA MEDRANO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 1399) ....................................................................................................................... 42 COTO CICSA C/ HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ OTROS - ORDINARIO S/ INC DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 1560) ........................................................................................................................................ 105 CREDI FULL SA C/ CABRERA GUILLERMO TOMAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1473) ....................................................................................................................... 71 CROCITTA CESAR ALFREDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1336) ........................ 19 CROTTA ROBERTO ENRIQUE Y OTROS C/ PROGRAMA DE P P DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TEL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1663) .............................................................................................................................. 145 CUATRO NORTES SRL Y OTROS C/ BAPRO MEDIOS DE PAGO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1521) ............................................................................. 91 D D'ANGELO ARMANDO C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1414) ............................................................................. 47 D'APICE DIEGO ANTONIO Y OTRO C/ SE CONSULTORES SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1557) ........................................................................ 104 D'APICE DIEGO ANTONIO Y OTRO C/ SE CONSULTORES SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1558) ........................................................................ 105 DE LA TORRE CRISTIAN ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INEFICACIA POR LA SINDICATURA. (Sumario Nro. 1324) ................................. 14 DE LA TORRE CRISTIAN ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INEFICACIA POR LA SINDICATURA. (Sumario Nro. 1392) ................................. 39 DEL CAMPO MUÑOZ MARIA SONSOLES C/ ESTANCIA CAMPO GARAY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1656) ........................................................................... 142 DEL CAMPO MUÑOZ MARIA SONSOLES C/ ESTANCIA CAMPO GARAY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1670) ........................................................................... 147 DEL CAMPO MUÑOZ MARIA SONSOLES C/ ESTANCIA CAMPO GARAY SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1671) ........................................................................... 148 DELUCCHI HERNAN CESAR Y OTROS C/ CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO S/ INC DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1596) .............................................................................................................................. 119 DI MARCO RICARDO NESTOR C/ LOPEZ MARCELO ADRIAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1611) .................................................................................................... 125 DI MARCO RICARDO NESTOR C/ LOPEZ MARCELO ADRIAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1612) .................................................................................................... 125 DI MARCO RICARDO NESTOR C/ LOPEZ MARCELO ADRIAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1613) .................................................................................................... 125 DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1407) ...................................................................................................... 45 DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1408) ...................................................................................................... 45 DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1409) ...................................................................................................... 45 DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1410) ...................................................................................................... 46 DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1411) ...................................................................................................... 46 E EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONS EDIF Y CRED LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1602) ............................................... 122 EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONS EDIF Y CRED LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1603) ............................................... 122 ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1350) ......... 24 ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1351) ......... 25 ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1352) ......... 25 ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1374) ......... 33 ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1457) ......... 65

ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1458) ......... 66 ELS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE LA MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA). (Sumario Nro. 1363) ................................................... 29 ELS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE LA MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA). (Sumario Nro. 1401) ................................................... 42 ELS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE LA MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA). (Sumario Nro. 1403) ................................................... 43 ESCOBEDO DAMIAN ERNESTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR AFIP-DGI. (Sumario Nro. 1376) ..................................................... 34 ESTABLECIMIENTO ÑIMAPU SA C/ IMPLANTES CLP SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1293) ........................................................................................................ 2 EXAL ARGENTINA SA C/ AEROSOLES Y SERVICIOS SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR CARRERAS JORGE HERNAN Y OTROS). (Sumario Nro. 1314) .............................................................. 11 EXARQ CONSTRUCCIONES SA C/ GOROSTIAGA 2286 SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1464) ............................................................................. 68 F FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1427) ............................................................................. 52 FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1432) ............................................................................. 54 FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1454) ............................................................................. 64 FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1605) ........................................................................... 123 FERNANDEZ REUTHER JOSE MARIA C/ RAJMILEVICH HECTOR JULIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1484) ........................................................... 76 FERNANDEZ VILLA JORGE HERNAN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1299) ............ 5 FERREIRO ANTONIO C/ CONCORCIO DE PROPIETARIOS MADERO CENTER S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1535) ........................................................................ 96 FERROVIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR OVEJERO JUAN FERNANDO Y OTROS. (Sumario Nro. 1364) ................................................................................................................................ 30 FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ FRIAS RUIZ PABLO ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 1435) ............................................. 56 FONTAN MARIEL C/ DEL TIO SAC E I S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 1490) ....................................................................................................................... 80 FONTAN MARIEL C/ DEL TIO SAC E I S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 1491) ....................................................................................................................... 80 FORESTAL DEL LITORAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1302) .................................................................................................................................. 6 FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1460) ............................................................................. 66 FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1467) ............................................................................. 69 FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1614) ........................................................................... 126 FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1615) ........................................................................... 126 FORWARDING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR FLASA AGENCY SA. (Sumario Nro. 1341) ....................... 21 FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1330) ............................................................................. 17 FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1331) ............................................................................. 17

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FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1332) ............................................................................. 17 FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1499) ............................................................................. 83 FRITZLER MARTIN Y OTROS C/ BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ OTROS QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FRITZLERY OTROS. (Sumario Nro. 1372) ....................................................................................................................... 32 G GAGO DANIEL AMILCAR C/ GARGIULO GUSTAVO FABIAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1541) ...................................................................................................... 98 GARCIA CARLOS ENRIQUE C/ INDUSTRIAS AMANCO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1620) ........................................................................... 128 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1426) ............................................................................. 52 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1428) ............................................................................. 53 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1429) ............................................................................. 53 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1430) ............................................................................. 53 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1431) ............................................................................. 54 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1647) ........................................................................... 139 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1648) ........................................................................... 139 GEOGRAFIAS DEL SUR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1394) ............................ 40 GEREZ BRITO MARIA BELEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1563) .................................................................................... 106 GIORGI CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 1375) ....................................................................................................................... 33 GIRE SA C/ SUCESION DE ANTONIO MARINELLI Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1546) .................................................................................................... 100 GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA. (Sumario Nro. 1296) ..................................................................................... 3 GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA. (Sumario Nro. 1312) ................................................................................... 10 GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA. (Sumario Nro. 1360) ................................................................................... 28 GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA. (Sumario Nro. 1361) ................................................................................... 28 GONZALEZ FRANCISCO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR CLAUDIO ALEJANDRO). (Sumario Nro. 1356) .......................................................................... 27 GOSENDE MARIO C/ RIVA SACIICFA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1654) .... 141 GOSENDE MARIO C/ RIVA SACIICFA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1667) .... 146 GOSENDE MARIO C/ RIVA SACIICFA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1668) .... 147 GRINFA SA C/ FORD ARGENTINA SCA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1326) .. 15 GURUCHARRI EDUARDO ERNESTO C/ EDICIONES COLIHUE SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1423) ............................................................................. 51 H HAARSCHER MIGUEL C/ GUSTAVO A GARCIA & CIA SA SOCIEDAD DE BOLSA S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1597)............................................................ 120 HAARSCHER MIGUEL C/ GUSTAVO A GARCIA & CIA SA SOCIEDAD DE BOLSA S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1626)............................................................ 130 HADECAR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1323) ...................................................... 14 HADECAR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1327) ...................................................... 16 HANGAR UNO SA C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1527) ................................................................................................................................ 93

HANGAR UNO SA C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1637) .............................................................................................................................. 134 HDS SA C/ YPF SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 1309) ........................................................................................................ 9 HDS SA C/ YPF SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 1310) ........................................................................................................ 9 HDS SA C/ YPF SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 1311) ...................................................................................................... 10 HELANT SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC) POR EDENOR SA. (Sumario Nro. 1325) .................................................................. 15 HISI JOSE MARIA C/ CIBIE ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1664) ..................................................................................................................... 145 HISI JOSE MARIA C/ CIBIE ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1665) ..................................................................................................................... 145 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ CISNEROS ALBERTO VICENTE S/ EJECUTIVO (LL 23.2.15, Fº 118.343). (Sumario Nro. 1609) ............................... 124 I IARPLAS SA C/ PLASTIFERRO TUBOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1412) .......................................................................................................................................... 47 IBF SA C/ SZCHUMACHER RAUL S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR IBF SA. (Sumario Nro. 1368) ....................................................................................... 31 INDHECOS SAICA C/ DESUP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1553) ............ 103 INDHECOS SAICA C/ DESUP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1554) ............ 103 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1418) ............................................................................. 49 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1419) ............................................................................. 49 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1420) ............................................................................. 50 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1421) ............................................................................. 50 INDUSTRIAS QUIMICAS CARBINOL SA LE PIDE LA QUIEBRA ROLDAN JORGE PEDRO. (Sumario Nro. 1366)....................................................................... 30 INFICOR SOC DE AHORRO Y PRESTAMO C/ NAVARRO OCAMPO DIEGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1494) ............................................................................. 81 INFICOR SOC DE AHORRO Y PRESTAMO C/ NAVARRO OCAMPO DIEGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1497) ............................................................................. 82 INFICOR SOC DE AHORRO Y PRESTAMO C/ NAVARRO OCAMPO DIEGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1529) ............................................................................. 94 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ ARGENBARCOS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1604) ............................................... 122 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DOSCIENTOS CHOCLOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1662) ........................................................................... 144 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ SIDERTEK SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1660) ............................................................................ 143 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ SIDERTEK SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1661) ............................................................................ 144 INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMOS Y ECONOMIA SOCIAL C/ CREDITOS SUR COOP DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA S/ OTROS MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC ART 250. (Sumario Nro. 1577) ....... 112 INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. (Sumario Nro. 1506) ....................................................................................................................... 86 INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. (Sumario Nro. 1507) ....................................................................................................................... 86 INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. (Sumario Nro. 1600) ..................................................................................................................... 121

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INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. (Sumario Nro. 1601) ..................................................................................................................... 121 ITAL PINT SRL C/ CRIBA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1404)....................... 44 J JIMENEZ CLAUDIA DANIELA C/ METROSHOP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1453) ....................................................................................................................... 64 K KIBRICK DE SCHIAPIRA MYRIAM OFELIA Y OTRO C/ MUÑOZ MARGARITA NOEMI Y OTRO S/ ORD S/ INC DE EXCUSACION. (Sumario Nro. 1551) ...... 102 KNOLL NICOLAS ADOLFO ALEJANDRO S/ OTROS - QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR MARQUEZ ANTONIO Y OTROS. (Sumario Nro. 1349) ........... 24 KOULAKSIZIAN ENRIQUE S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR MORALES JUAN CARLOS Y OTRO. (Sumario Nro. 1316) .......................................................................................................................................... 11 KOZBA ALEJANDRO ADRIAN S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MATA ADRIAN ARMANDO). (Sumario Nro. 1354) .............................................................................. 26 KOZBA ALEJANDRO ADRIAN S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MATA ADRIAN ARMANDO). (Sumario Nro. 1355) .............................................................................. 26 KRAUSZ ALEJANDRO ROBERTO Y OTRO C/ TOM DISTRIBUIDORA SRL S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1402) .......................................................................... 43 L LA CAPILLA SA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO TULLIO). (Sumario Nro. 1342) ....................................................................................................................... 21 LA CAPILLA SA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO TULLIO). (Sumario Nro. 1389) ....................................................................................................................... 38 LABORATORIOS ARGENTINOS FARMESA SAIC C/ LORENZO GUSTAVO GABRIEL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1542)...................................................... 99 LABORDA MARCELO EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1318) ................................................................................................................................ 12 LABORDA MARCELO EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1525) ................................................................................................................................ 92 LAGRENADE FERNANDO ANIBAL GUILLERMO C/ MITSU CAR SA S/ ORINADIO. (Sumario Nro. 1496) ................................................................................ 82 LAURICELLA CARLOS ALBERTO C/ BOLSARPIL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1524) ...................................................................................................... 92 LEMA SOTO JOSE MARCIAL C/ LA PIRA HORACIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1511) ....................................................................................................................... 87 LEVALLE RAUL ALBERTO S/ CONC PREV S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR VALENZUELA CARLOS HECTOR. (Sumario Nro. 1369) ......... 31 LIBEDEL SA C/ OGRESTA FERNANDO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1509) ................................................................................................................................ 87 LLANEZA VICTOR MANUEL S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. (Sumario Nro. 1348)................................................... 23 LLENAS Y COMPAÑIA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1339)................................ 20 LOEKEMEYER ALEJANDRO DAMIAN Y OTROS C/ LOEKEMEYER BERNARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1669) ................................................... 147 LONGOBARDI ISABEL ELVIRA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1492) ...................................................................................................... 80 LONGOBARDI ISABEL ELVIRA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1652) .................................................................................................... 140 LONGOBARDI ISABEL ELVIRA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1653) .................................................................................................... 141 LOPEZ FORESI LILIANA ADELA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 1290) ......................................................................................................................... 1 LOS CLAVELES SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1345) ......................................... 22 LUNA GLORIA BEATRIZ C/ BARRERA EDUARDO JOSE BELMAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1608) ........................................................................... 124

M MABRAGAÑA HUGO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1502) ................................................................................................................................ 84 MABRAGAÑA HUGO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1578) .............................................................................................................................. 112 MABRAGAÑA HUGO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1643) .............................................................................................................................. 137 MAFFI GUSTAVO ALFREDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1298) ............................. 4 MAFFI GUSTAVO ALFREDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1343) ........................... 21 MAFFI GUSTAVO ALFREDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1344) ........................... 22 MARINCOVICH MARIO ALBERTO LE PIDE LA QUIEBRA BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1357)................................................... 27 MARTORELL NORA EDITH C/ YPF GAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1422) ................................................................................................................................ 50 MAXIMO PAZ 1002 SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1381).................................... 35 MAYO CIA ARG DE SEGUROS SA C/ PARQUES INTERAMA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR AVELINO OSCAR BORELLI). (Sumario Nro. 1552) ............................................................................... 103 MAZZINI CARLOS EDUARDO C/ GUINI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1537) .......................................................................................................................................... 97 MELLER GUSTAVO MARIO LE PIDE LA QUIEBRA LARREYNA MIGUEL ANGEL Y OTRO. (Sumario Nro. 1353) .................................................................................... 26 MENNELLA SERGIO OCTAVIO C/ RIVA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1625) ........................................................................................................................................ 130 METALURGICA FAEM SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES MUEBLES PROMOVIDO POR DISEÑO LOGISTICO SA. (Sumario Nro. 1319) ....................................................................................................................... 12 MICROOMNIBUS ESTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1317) .......................................................................................................................................... 12 MIGAL PUBLICIDAD SA C/ TI INTERTELE SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1655) .............................................................................................................................. 142 MINAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/ MARCELO MARTIN LOROÑO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1516) ............................................................................. 89 MINAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/ MARCELO MARTIN LOROÑO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1658) ........................................................................... 143 MINAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/ MARCELO MARTIN LOROÑO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1677) ........................................................................... 150 MINGOZZI CLAUDIA Y OTRO C/ FERRO CAROLINA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1315) ...................................................................................................... 11 MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1459) .......................................................................... 66 MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1631) ........................................................................ 132 MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1632) ........................................................................ 132 MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1633) ........................................................................ 133 MOLINO CORONEL SUAREZ SA C/ ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1445) ............................................................................. 60 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ PLATE RICARDO DANIEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1559) .................................................................................................... 105 MULTIGRANOS CEREALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE REVISION POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS AS. (Sumario Nro. 1384) ...................................................................................................... 36 MUTUAL DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA ADM PUBLICA C/ GARCIA MARCELO MAURICIO ADRIAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1539) .............. 98 N NOBILI SILVIA PATRICIA Y OTRO C/ URBANIZADORA EL MARTILLO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1666) ........................................................................... 146

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O ONE SAW SA C/ SPINNATO ENRIQUE MARIO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1477) ...................................................................................................... 73 P PARINI ROBERTO C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1468) ............................................................................. 69 PATRIARCA HUGO Y OTRO C/ TECHINT SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1449) ...................................................................................................... 62 PATURZO CARLOS S/ QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 1396) .......................................................................................................................................... 41 PEDRUEZA AYMERA SELENA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1451) ......................................... 63 PEDRUEZA AYMERA SELENA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1463) ......................................... 68 PEDRUEZA AYMERA SELENA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1469) ......................................... 70 PELCO SA C/ SERBECO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1434) ....................... 55 PERIOPONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR MM WARBURG & CO KOMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN). (Sumario Nro. 1346) ...................................................................................................... 23 PERIOPONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR MM WARBURG & CO KOMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN). (Sumario Nro. 1347) ...................................................................................................... 23 PERIOPONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR MM WARBURG & CO KOMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN). (Sumario Nro. 1623) .................................................................................................... 129 PESQUERA SAN ISIDRO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VENTA - (INC DE AUTORIZACION DE VENTA DE BUQUE MAT 0618). (Sumario Nro. 1567) .................................................................................................... 108 PEZZ OMAR JORGE MIGUEL Y OTRO C/ DIGITAL EQUIPMENT CORP Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1470) ........................................................................ 70 PEZZ OMAR JORGE MIGUEL Y OTRO C/ DIGITAL EQUIPMENT CORP Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1616) ...................................................................... 126 PLAVINIL ARGENTINA SAI Y C S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1400) ................................................................................................................................ 42 PONCE MARIA ANGELICA C/ PROTECCION BUENOS AIRES SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1300) .............................................. 5 PONCE MARIA ANGELICA C/ PROTECCION BUENOS AIRES SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1452) ............................................ 63 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1495) ...................................................................................................... 81 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1500) ...................................................................................................... 83 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1501) ...................................................................................................... 84 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1672) .................................................................................................... 148 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1673) .................................................................................................... 148 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1674) .................................................................................................... 149 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1675) .................................................................................................... 149 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1676) .................................................................................................... 149 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1678) .................................................................................................... 150 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1679) .................................................................................................... 151

POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1680) .................................................................................................... 151 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1681) .................................................................................................... 151 POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1682) .................................................................................................... 152 PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1438) ....................................................................................................................... 57 PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1439) ....................................................................................................................... 57 PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1465) ....................................................................................................................... 68 PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1466) ....................................................................................................................... 69 PROCONSUMER C/ WAL MART ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1493) ....................................................................................................................... 81 PROVINCIA LEASING SA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1520) ...................................................................................................... 91 PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1416) ............................................................................. 48 PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1417) ............................................................................. 49 PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1514) ............................................................................. 88 PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1515) ............................................................................. 89 PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA C/ COMUNICATIONS & BUSINESS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1573) ... 111 PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA C/ COMUNICATIONS & BUSINESS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1574) ... 111 R RADIOEMISORA CULTURAL SA LE PIDE LA QUIEBRA BUITRAGO MARIA DE LAS NIEVES. (Sumario Nro. 1617) .......................................................................... 127 RECALDE ROBERTO ALFREDO C/ CABALLERO FABIANA BENITA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1510) ............................................................................. 87 REGUEIRA ADELA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SACIFIA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1544) .................................................... 100 REY GOYENA MAXIMILIANO GUILLERMO C/ BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1547) ........................................................................... 101 RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA ELBA C/ HOSPITAL ALEMAN (DEUTSCHES HOSPITAL) S/ ORDINARIO - ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN C/ RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1406) ....................................................................................................................... 44 RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA ELBA C/ HOSPITAL ALEMAN (DEUTSCHES HOSPITAL) S/ ORDINARIO - ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN C/ RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1448) ....................................................................................................................... 61 RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA ELBA C/ HOSPITAL ALEMAN (DEUTSCHES HOSPITAL) S/ ORDINARIO - ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN C/ RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1482) ....................................................................................................................... 75 RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1405) ............................................................................. 44 RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1450) ............................................................................. 62 RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1606) ........................................................................... 123 RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1650) ........................................................................... 140

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S S + R CONSULTORES SA C/ BADINO HECTOR ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1568) ........................................................................... 108 SAAL DAMIAN SALOMON Y OTROS C/ CHURBA CLAUDIO ENRIQUE NISSIM S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1513) ........................................................................ 88 SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1543) ............................................................................. 99 SAN SEBASTIAN SAICIF Y A S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 DE MAZZEI MARIO. (Sumario Nro. 1379)....................................................................................... 35 SAN SEBASTIAN SAICIF Y A S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 DE MAZZEI MARIO. (Sumario Nro. 1380)....................................................................................... 35 SANATORIO ANCHORENA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1627) ..................... 131 SCACCHI MONICA ADRIANA C/ GALICIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1634) .................................................................................................... 133 SEMIKIAN CARLOS ERNESTO C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1456) .......................... 65 SIGLO SEXTO SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1461) ....................................................................................................................... 67 SIGLO SEXTO SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1462) ....................................................................................................................... 67 SIGLO SEXTO SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1498) ....................................................................................................................... 82 SIMONETTI ROBERTO ENRIQUE C/ BORELLI MARA GISELLE S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1534) ...................................................................................................... 96 SISTEMA INTEGRADO DE EXTENS MEDICA PREV SIEMPRE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1397) ................................................. 41 SISTEMAS EN TIEMPO REAL SRL C/ GALLO CLAUDIA LILIANA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1657) ........................................................................... 142 SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION DE LAS SINDICATURAS S/ INCIDENTE TRANSITORIO. (Sumario Nro. 1335) ........................................................................ 18 SOCMER SACIFIC S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR INTENSE LIFE SA). (Sumario Nro. 1390) ............................ 39 SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1303) ....................................... 6 SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1304) ....................................... 6 SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1305) ....................................... 7 SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1306) ....................................... 7 SOTELO SILVINA LUJAN C/ PRUDENTIAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ INC DE EJECUCION DE SENTENCIA. (Sumario Nro. 1592) ..................................... 117 SPORT MANAGEMENT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR AFIP-DGI). (Sumario Nro. 1385) ......................... 37 STOPPELLO PROPIEDADES SRL C/ CASSINERA ADALBERTO LIDIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1522) ......................................................... 91 SUIZO ARGENTINA SA C/ QUINTEROS HECTOR ANGEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA. (Sumario Nro. 1533)......................................................................... 96 SUPERCANAL HOLDING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1340) ................................................................................................................................ 20 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1589) .................................................................................................... 116 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ RECONQUISTA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 2828/2010). (Sumario Nro. 1683) ..... 152 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1638) .............................................................................................................................. 135 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1639) .............................................................................................................................. 135

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1641) .............................................................................................................................. 136 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1642) .............................................................................................................................. 136 SURIN CLAUDIA BEATRIZ S/ QUIEBRA S/ CONC ESPECIAL PROMOVIDO POR GIMENEZ ZAPIOLA VIVIENDA. (Sumario Nro. 1320)............................................ 13 SUTAXI SA C/ AMX ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1575) .................................................................................................... 111 SYNGENTA AGRO SA C/ SERCA SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1540) ................................................................................................................................ 98 T TATARIN JUAN CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1455) ...................................................................................................... 65 TATARIN JUAN CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1644) .................................................................................................... 137 TAUB CARLOS MARIO LE PIDE LA QUIEBRA ARAZI VIVIANA RAQUEL. (Sumario Nro. 1367) ...................................................................................................... 31 TELECOM PERSONAL SA C/ OLIVER CANING S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1548) .............................................................................................................................. 101 TEMIÑO VALENTIN C/ QUEIRUGA ADELINO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1659) .............................................................................................................................. 143 TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA C/ AUDICONS SRL S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 1436) .................................................. 56 TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA C/ AUDICONS SRL S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 1437) .................................................. 56 TRAVERSO LILIANA ITATI C/ CLUB OLIMPO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1610) .............................................................................................................................. 124 TRAVERSO LILIANA ITATI C/ CLUB OLIMPO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1618) .............................................................................................................................. 127 U UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ OTROS - SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE EJECUCION S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 1588) ............. 116 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1474) ...................................... 72 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1475) ...................................... 72 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1476) ...................................... 73 URBAN TRANSFERS SRL C/ HEDIFAM SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1538) ................................................................................................................................ 97 V VAZQUEZ CONORT MARIA LUISA Y OTRO C/ MULIERIS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1531) ............................................................................. 95 VAZQUEZ CONORT MARIA LUISA Y OTRO C/ MULIERIS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1532) ............................................................................. 95 VAZQUEZ HERNANDEZ CLAUDIA MARIA C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1636) ..................................................................... 134 VAZQUEZ HERNANDEZ CLAUDIA MARIA C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1651) ..................................................................... 140 VELEZ MIGUEL ANGEL C/ CARRIZO ALBERTO VICTOR Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1485) ............................................................................. 77 VELEZ MIGUEL ANGEL C/ CARRIZO ALBERTO VICTOR Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1585) ........................................................................... 115 VILLALBA MARTA INES C/ BANCO BANK BOSTON NA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1576) .................................................................................................... 112

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VINIARSKY ERIKA ANDREA Y OTRO C/ VINIARSKY ROBERTO MARIO S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE FECHA DE CESACION DE PAGOS POR VINIARSKY ERIKA ANDREA Y OTRO. (Sumario Nro. 1365) ....................................................................................................................... 30 VISTA AMPLIA SRL C/ DOMEC COMPAÑIA DE ARTEFACTOS DOMESTICOS SAIC Y F S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1582) ................................. 114 VITAGLIANO EDUARDO CARLOS C/ MIGUEL ANGEL GALLEGO Y ASOCIADOS SA S/ OTROS - CONCURSO S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR VITAGLIANO EDUARDO CARLOS. (Sumario Nro. 1370) ........................... 32 VITAGLIANO EDUARDO CARLOS C/ MIGUEL ANGEL GALLEGO Y ASOCIADOS SA S/ OTROS - CONCURSO S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR VITAGLIANO EDUARDO CARLOS. (Sumario Nro. 1373) ........................... 33

Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

1290. ACTOS JURIDICOS: INSTRUMENTOS FALSEDAD.IMPROCEDENCIA. 1.2.2.

PUBLICOS.

REDARGUCION

DE

La redargución de falsedad es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes al oficial o funcionario público (artículos 994 y 995 del Código Civil) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, ya que en tales supuestos es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Tº IV, "Actos Procesales", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, N° 433, págs. 455/6). Ello así, en el caso, el notario dio fe de los hechos que ocurrieron ante su presencia, esto es, que la caja de seguridad no había sido violentada y la cerradura funcionaba correctamente sin signos de haber sido forzada. En cuanto a la llave que se usó en esa diligencia, como fuera sostenido por el escribano al responder los agravios se limitó a transcribir lo manifestado por el banco en el sentido de que aquélla era la que oportunamente fue devuelta. De modo que el hecho de que la mentada llave fuera, o no, la devuelta por la actora constituye una cuestión ajena a los actos que el notario anunció como pasados o cumplidos ante su presencia, siendo relevante destacar que la fe pública no alcanza -como es lógico- a las manifestaciones efectuadas por una de las del litigio, con lo cual no puede endilgársele un obrar cuestionable en la materia pues, se reitera, aquél no podía dar fe sobre circunstancias que no fueron presenciados por su parte.

LOPEZ FORESI LILIANA ADELA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD.

Kölliker Frers - Míguez - Uzal.

Cámara Comercial: A.

Fecha: 20140923

Ficha Nro.: 000066711

1291. CHEQUE: CONCEPTO. NATURALEZA. CARACTERES.TRUNCAMIENTO DE CHEQUE. 2. En el marco de la aplicación del sistema de "truncamiento de cheques" lo que se trunca no es el cheque en sí, sino el circuito de cobro normal del cartular, cuando ese instrumento, siendo de un importe determinado, es presentado al pago ante un "banco depositario" distinto del banco contra el cual es "girado" y es pagado por aquél directamente (conf. Gómez Leo; "Tratado de los Cheques", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires 2004, páginas 505/506). Ello significa que el "truncamiento" consiste en la interrupción del circuito de compensación o clearing de un cheque, en virtud del cual el "banco depositario" -que es distinto del "banco girado"- procede, tras la presentación del cartular, a capturar y transmitir al girado los datos representativos del título y luego a pagarlo, sin remitir físicamente el título al "banco girado" (conf. Rouillón Adolfo; "Código de Comercio Comentado", T. V, Ed. La Ley, 2006, página 722). CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066831

1292. CHEQUE: CONCEPTO. NATURALEZA. TRUNCAMIENTO DE CHEQUE. 2.

1

CARACTERES.OPERACION

DE

CLEARING.

El "truncamiento" implica la transformación del cheque en dato informatizado para el clearing. Así los cheques se debitan y se acreditan por intercambio de información, prescindiéndose del intercambio físico. La finalidad perseguida consiste en eliminar la circulación material de los cheques para simplificar el procedimiento compensatorio y aligerar costos operativos (conf. Barreira Delfino Eduardo, "Cheque truncado", citado por Legón Paolantonio en "Endoso en Procuración del cheque", La Ley 2010-B, página 1163). El procedimiento originado por el sistema mencionado comprende los siguientes pasos: a.) la presentación al cobro del cheque truncable ante el "banco depositario" -el cual, por hipótesis es distinto del "girado"-, b.) luego de recibir el cheque, el "banco depositario" comprueba el cumplimiento de los requisitos formales, verifica la legitimación sustancial del presentante y la cadena ininterrumpida de endosos, "captura" los datos del cheque presentado y los transmite al "banco girado" a través de la Cámara Compensadora Electrónica, reteniendo en custodia el documento presentado o entregándolo al girado cuando éste lo solicite, c.) el "banco girado", basado en los datos recibidos por vía electrónica a través de la Cámara Compensadora, verifica el número de la cuenta y del cheque, comprueba la ausencia de impedimentos para su pago, y decide si paga o rechaza el cheque (conf. Rouillón Adolfo, "Código de Comercio Comentado", Tº V., Ed. La Ley, Buenos Aires 2006, página 722). CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066832

1293. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE FALSEDAD.IMPROCEDENCIA. SOBRESEIMIENTO. 11.2.6.2. Toda vez que la firma del depositante del cheque presentado para su ejecución había sido argüida de falsedad, pero dicho delito fue sobreseído por el juez penal interviniente, corresponde se prosiga a su ejecución. En realidad, no es relevante en cuanto aquí interesa que sea inauténtica la firma del endosante que presentó al cobro el cheque, ya que lo decisivo es que se demuestre una cadena de endosos regular, en tanto, aun siendo falsas las firmas de los endosantes incluidos en la cadena, un supuesto pago del título sería igualmente liberatorio, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de la entidad bancaria (artículo 34 y concs. de la ley de cheques, v. al respecto, Paolantonio, Martín E. Legón, Pablo A.: "Ley de cheques. Ley 24452. Comentario exegético", La Ley, Buenos Aires, 2011, páginas 94/6). Aún es posible observar que según la sentencia dictada por el Juez de instrucción que tuvo a su cargo la causa, la tenencia del título por parte de la sociedad demandante fue legítima y obedeció a una relación comercial. En suma, por encima de los diversos planteos de la ejecutada, en el estrecho marco cognoscitivo que impone un proceso como el ejecutivo, y no habiendo circunstancias que priven de habilidad en el plano extrínseco a la copia en ejecución por así ordenarlo el artículo 63 de la Ley 24452, corresponde admitir el recurso y hacer lugar a la ejecución, sin perjuicio de lo que deba resolverse en caso de que la ejecutada acuda a la vía revisora y amplia del artículo 553 del Código Procesal. ESTABLECIMIENTO ÑIMAPU SA C/ IMPLANTES CLP SRL S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066862

1294. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS.CONCLUSION DE LA QUIEBRA. DISTINCION. 33.3.4. La distinción que hace el ordenamiento legal entre la conclusión de la quiebra y la clausura del procedimiento, es que por la primera, concluyen todos los efectos del concurso, tanto los patrimoniales como los personales, salvo con relación a estos últimos, las inhabilitaciones que pudieran prolongarse con motivo de la existencia de procesos penales o de condenas de esta índole -LCQ: 236-. La clausura del procedimiento, en cambio, significa que cesa la actividad procesal y se dispone cuando surgen determinadas causales que impiden su continuación, sin extinguirse el estado de quiebra ni sus efectos jurídicos, de tal suerte que la liquidación puede ser reanudada, cuando aparezcan nuevos bienes desapoderables -desconocidos o "reintegrados" luego del ejercicio de alguna de las acciones de recomposición del activo- (véase Exposición de Motivos de la LCQ; García Martínez Roberto Fernández Madrid Juan Carlos, "Concursos y Quiebras", T° II, página 1180). CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA.

2

Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteKölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066876

1295. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS.PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS. LCQ 231. DECLARACION JUDICIAL. 33.3.4. Resulta improcedente el agravio de la fallida quien afirmó que por encontrarse concluida la quiebra se encuentra prescripto el derecho de los acreedores insatisfechos, con base en el artículo 231, que establece que la conclusión del estado de quiebra implica la cesación de sus efectos patrimoniales. En primer lugar, porque más allá de que dicho proceso falencial hubiera sido clausurado por falta de activo y, aún en caso de que, efectivamente, se hubiera decretado su conclusión por haber transcurrido más de diez años desde la clausura mencionada -circunstancia que no acaeció en la especie-, resulta aquí dirimente el hecho de que la prescripción de la acción emanada de la verificación de los créditos allí verificados no ha sido declarada judicialmente, es más, ni siquiera ha sido sustanciada tal petición. En este sentido, no debe olvidarse que el instituto de la prescripción no extingue el derecho creditorio en sí mismo, liberando ipso iure al deudor, sino solamente la acción judicial correspondiente, de forma tal que no funciona de pleno derecho, sino que es indispensable su articulación, ya sea como acción o como defensa (Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Parte general", Tº II, página 655 y ss; esta CNCom, esta Sala A, 09.11.06, "Aguilera Vega Gloria c/ Banco Macro Bansud SA s/ amparo"; íd., 06.12.2011, "Aglietta Piera Paola Gina s/ quiebra"). CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066881

1296. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). PAGO DE COSTAS Y GASTOS JUDICIALES.FALTA DE DEPOSITO. EXTINCION DE LOS CREDITOS. IMPROCEDENCIA. 32.3.4.2. Cabe rechazar el planteo de extinción del crédito efectuado en subsidio, ya que -por sobre cualquier otra consideración- al no haber concluido la quiebra por avenimiento (pues en el caso nunca se depositaron los fondos fijados como costas y gastos en los términos de la LCQ: 226 segundo párrafo), no hay extinción posible, en tanto el proceso falimentario perdura abierto y ello posibilita que los acreedores de causa o título anterior a la falencia se presenten a verificar sus acreencias (conf. arg. LCQ: 56, 200 y 231-2º). GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066811

1297. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PRESUPUESTOS.INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 32.3.2.

AVENIMIENTO

(ART.

225).

El avenimiento es el acuerdo individualmente celebrado por el deudor, declarado en estado de quiebra, con todos y cada uno de los acreedores concurrentes, sean éstos quirografarios o privilegiados, mediante el cual quedan reglados sus derechos y en el que los acreedores manifiestan su voluntad de hacer cesar el estado de falencia de su deudor extinguiéndose el procedimiento (Argieri A., "El avenimiento en la quiebra" LL 1981 B, página fs. 1104). Es presupuesto para que se produzca la culminación de la quiebra por avenimiento, el consentimiento expreso de la totalidad de los acreedores verificados y declarados admisibles. Se ha señalado que la conformidad de todos ellos es lo que justifica la conclusión de la quiebra. Sin embargo, la exigencia se completa con el artículo 226 LCQ, pues se puede prescindir de aquellos "que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de

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resolución judicial". Por eso es admisible la facultad del juzgador de exigir el depósito de una suma para satisfacer íntegramente a esos acreedores como así también el crédito del disconforme (esta CNCom., esta Sala A, 22.02.2011, "Inkwil SA s/ quiebra"). En resumen, siendo que el avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra que resulta del acuerdo entre el fallido y sus acreedores, por el cual la unanimidad de éstos consiente en la conclusión del proceso falencial, se advierte en el caso que no se han aportado conformidades de la totalidad de los acreedores en los términos requeridos por el artículo 225, párr. 1°, LCQ, de los que se requiere la expre sión de voluntad, clara, no condicionada y realizada por escrito, con firma autenticada por escribano público o por la autoridad judicial competente. CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066880

1298. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).DENEGACION. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE INSUFICIENCIA PATRIMONIAL. HONORARIOS PENDIENTES. FONDOS DISPONIBLES. 32.4.2. Cuando, como en el caso, se está procurando la conclusión de la quiebra por pago total, incluidos los intereses suspendidos por el decreto falencial, lo que resulta un beneficio para los acreedores, no se advierte óbice para que las sumas que ya se encuentran disponibles en la quiebra y forman parte del producido de la realización de los bienes del fallido, así como de la locación del inmueble de éste, sean utilizadas para la cancelación de los gastos del concurso. En efecto, no se advierte razón alguna o beneficio para la partes en que dichos fondos no sean utilizados para cancelar los gastos -incluidos los honorarios a cargo de la quiebra- y, en su lugar, reclamar al recurrente una mayor contribución, pues si se le exigiera al condómino que cancele la totalidad de los gastos, las sumas que ya se encuentran en la quiebra no tendrían el destino que la ley concursal les asigna, sino que, en todo caso, y de corresponder, debería entregarse en devolución al fallido, lo cual no se aprecia lógico. Así las cosas, se estima que aquellos fondos que pertenecen a la quiebra y se encuentran en condiciones de ser distribuidos, deben ser utilizados para cancelar los gastos del concurso -incluidos los honorarios que se encuentran a cargo de la quiebra-; sólo en caso de que dichas sumas no sean suficientes para abonar la totalidad de esas deudas, el recurrente habría de depositar el faltante. MAFFI GUSTAVO ALFREDO S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066483

1299. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO. ORIGEN. DEPOSITO DEL FALLIDO O TERCEROS. CREDITOS VERIFICADOS. COMPUTO DE INTERESES. 32.4.2. En el marco de una quiebra en la que un tercero hubiere pagado a los acreedores, asiste razón al apelante en el sentido que no cupo -en principio- establecer como dies ad quem la fecha del depósito efectuado por la tercera presentada en autos. Ello así por cuanto, por el momento, no existen elementos que permitan demostrar que a esa fecha los fondos habidos resultasen suficientes para atender la aludida acreencia. En efecto: tratándose de un pago de origen "extraconcursal" (por el fallido o terceros) no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios, como tampoco para beneficiarlos con los institutos típicos de la solución falencial como la suspensión de los intereses (conf. Sala B, De Miguel, Pedro s/quiebra, 16/3/01; Sala E, Merino, Juan s/quiebra, 17/11/04). Véase que, de conformidad con los artículos 742 y 744 Cciv, cuando se debe una suma de dinero que devenga intereses, el pago no se reputa íntegro sino comprende el capital y sus accesorios, no pudiendo verse forzado el acreedor a recibir pagos parciales; siendo, además, facultad de éste realizar la imputación respectiva (artículos 776 y 777 Cciv). Por lo tanto, en la medida en que los fondos habidos en la causa resulten suficientes para atender el crédito en cuestión -según liquidación que deberá practicarse hasta la fecha establecida en el decisorio en crisis-, podrá admitirse el pago esgrimido. Caso contrario, los intereses deberán liquidarse hasta tanto existan fondos suficientes en autos para atender la totalidad de la acreencia. Es que, resulta improcedente la conclusión de una quiebra por pago total, en virtud del depósito efectuado por un tercero, quien pretendía subrogarse en los derechos de los acreedores verificados. Ello así, en cuanto el acreedor en ningún momento prestó conformidad a ello, no pudiendo el juez obligarlo a aceptar dicha subrogación,

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partecuando el pago no ha sido íntegro, al no contemplarse los intereses posteriores a la quiebra (en tal sentido, Sala A, Pitto Luis s/ quiebra, 15.2.2007). FERNANDEZ VILLA JORGE HERNAN S/ QUIEBRA. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066861

1300. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 20091. ENTIDADES DE SEGUROS.SUPERINTENDENCIA. FUNCIONES. REALIZACION JUDICIAL. COMPUTO DE INTERESES. 36.2.4. Según lo dispone la Ley 20091: 52, en casos como el presente en el que ha sido ordenada la liquidación forzosa de la compañía aseguradora (artículo 51 de la ley cit.), la autoridad de control debe ajustar el proceso liquidatorio a las disposiciones de la Ley de Concursos, de manera que por imperio de lo normado por la Ley 24522: 129, como modo de resguardar la pars conditium creditoris, los réditos que acceden al capital de condena deben computarse hasta la fecha en que fue abierto el proceso liquidatorio de la aseguradora. PONCE MARIA ANGELICA C/ PROTECCION BUENOS AIRES SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066739

1301. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.RECHAZO DE LA CATEGORIZACION. IMPROCEDENCIA. 8.8. Cabe revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la categorización presentada por la concursada, toda vez que ha omitido fundamentar las razones por las cuales dicha categorización incumpliría con las prerrogativas del artículo 41 de la ley concursal. La resolución debió fundar las razones por la cuales desestimaba esa categorización o, en su caso, de corresponder proceder a dictar la resolución prevista por el artículo 42 LCQ. Sin embargo, se omitieron ambas cosas, lo que genera en el recurrente incertidumbre respecto de los pasos procesales a seguir. En tal contexto, corresponde estimar la apelación encomendando a la Magistrada que funde las razones de su desestimación o de corresponder -según los plazos- decida en los términos del artículo 42 LCQ. CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140915 Ficha Nro.: 000066697

1302. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. EXTENSION. RECHAZO. PROCEDENCIA. 8.8. Procede rechazar la prórroga del período de exclusividad solicitada por el concursado, cuando -como en el caso- al disponerse la apertura del concurso preventivo, se estableció la fecha en que vencía el plazo de exclusividad, aplicándose para ello el plazo máximo de noventa (90) días que contempla el artículo 43 LCQ; luego, en virtud de que la resolución contemplada en el artículo 36 LCQ fue dictada fuera del plazo previsto, se fijó nueva fecha de vencimiento del período manteniéndose la aplicación del plazo de 90 días. Ahora bien, el artículo 43 LCQ establece que el Juez puede determinar un plazo mayor a aquel en función del número de acreedores o categorías, el que no puede exceder en más de treinta (30) días

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en relación al máximo del plazo ordinario. La ley no establece que la ampliación del plazo de vigencia deba decidirse al momento de la apertura del concurso preventivo, o en qué etapa del proceso deba dictarse tal resolución. De otro lado, siendo que a los fines de conceder tal lapso extraordinario, la norma fija como pautas para considerar el número de acreedores y categorías, ello permite pensar que tal prórroga puede ser solicitada por el concursado y decidida por el juez una vez dictada la resolución del artículo 36 LCQ, la que permitirá conocer el número de acreedores, o con posterioridad a ello, cuando se dicte la resolución del artículo 42 LCQ. No obstante ello, señálase que el artículo 43 LCQ no habilita hic et nunc la prórroga del período de exclusividad fijado en la resolución de apertura del concurso preventivo pues sólo permite su extensión en función del número de acreedores o categorías. De otro lado, no debe perderse de vista la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras a no obstaculizar una solución concordataria siendo ella factible (conf. esta CNCom, Sala C, 12/10/07, "Díaz y Quirini SA s/ concurso preventivo"). Sin embargo, debe señalarse que tal lapso puede ser prorrogado sólo por el plazo de treinta (30) días (el cual en el caso, se encuentra consumido). FORESTAL DEL LITORAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066750

1303. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.LC: 190. LEY 26684. INTERPRETACION. 28.11. Aunque resulta innegable que la Ley 26684, potenció la noción de solidaridad en relación a la conservación de las fuentes de trabajo, viabilizada a través de las cooperativas de trabajadores, no debe perderse de vista que la finalidad última de la prosecución de la actividad empresaria la sigue constituyendo la enajenación del establecimiento, con las ventajas patrimoniales que procura a los acreedores el incremento del valor obtenible por la venta de la hacienda en marcha (arg. artículos 190 inciso 2, 190 último párrafo, 191 inciso 2, 192 último párrafo LCQ). De modo que la tutela preferente que el legislador consagra a los acreedores o ex trabajadores para peticionar formalmente la continuidad de la explotación se encamina a aquel inexorable horizonte liquidatorio. Como ya fue decidido, el artículo 190 LCQ no consagra ningún modo anómalo de adquisición, sino que constituye una vía adicional para la continuación de la explotación a fin de vender la empresa en marcha (cfr. C. 1° Apel. Mendoza, 5/11/2010, "Fysa SA p/quiebra solicitada por deudor", íd. CNCom. Sala A, 6/11/08, "Frigorífico Yaguané SA s/ quiebra s/ incid. de informes-explotación de la empresa, en sentido acorde, Tropeano, Darío, Quiebra, cooperativa de trabajo y continuidad de la empresa. Un espejo de color brilla en el horizonte, LL 1/8/2002). SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066888

1304. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.LC: 190. OBTENCION DE MAYORIAS. INTERPRETACION. 28.11. Para dirimir la cuestión de si se ha obtenido -o no- la mayoría exigida por la norma para formalizar el pedido del artículo 190 LCQ en cierto proceso y ante la redacción poco precisa de dicho artículo al utilizar la conjunción copulativa "o", debe primar un criterio flexible y facilitador de la vigencia de la solución legal, evitando caer en interpretaciones que deriven en fraccionamientos arbitrarios de la comunidad laboral, y a través de los cuales pudiera ponerse en manos de una minoría, la decisión de la formación del ente cooperativo para continuar con la explotación. Claro es que tal concepción no puede llevarse a extremos tales que impliquen la consagración de una solución contraria a la expresa previsión normativa. Los límites impuestos por la representatividad que exige el artículo 190 LCQ, sea cual fuere la valoración que de su acierto pudiera hacerse, deben respetarse puntillosamente. En rigor, ello parece ser lo único inteligible en materia de integración de la cooperativa: dos tercios de los empleados en actividad o de los acreedores laborales (ésta Sala, mutatis mutandi "Maxim SA s/Quiebra" del 22/10/2013). SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteCámara Comercial: F. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066889

1305. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.INCUMPLIMIENTO DE RECAUDOS LC 190. AUSENCIA DE MAYORIAS. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. 28.11. Procede revocar la resolución mediante la cual el magistrado desestimó el pedido de una cooperativa de trabajo para continuar con la actividad de la fallida, basándose en que no se encontraban alcanzados los dos tercios que fija la ley entre los integrantes de la cooperativa y los ex trabajadores de la deudora. Ello por cuanto, aquellos que obtuvieron pronunciamiento favorable o cuentan con expediente en trámite a fin de ser admitidos en el pasivo falencial, 15 resultan integrantes de la cooperativa y pidieron la continuación de la explotación a su cargo, sobre una base de 19 acreedores verificados. Así, cabe considerar cumplido el recaudo formal de petición de continuación de la explotación por parte de los dos tercios de acreedores laborales organizados en cooperativa (LCQ: 190). SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066890

1306. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.LC: 190. RESULTADO DE LA EXPLOTACION. TUTELA DE LA FUENTE DE TRABAJO. 28.11. Procede revocar la resolución mediante la cual el magistrado desestimó el pedido de una cooperativa de trabajo para continuar con la actividad de la fallida en tanto consideró que el resultado de la explotación llevada a cabo arrojaba un magro superávit económico. Ello por cuanto, en el caso, aún con la precariedad que pudiera advertirse en la forma de desarrollar la actividad empresarial, lo cierto es que la cooperativa se hizo cargo de la empresa que fuera llevada a la quiebra como consecuencia de la deficiente productividad obtenida bajo la administración de sus titulares. Véase que, por ejemplo, producto del desempeño de aquella, existen fondos depositados derivados de la facturación de la cooperativa; se contrataron seguros y que los empleados desarrollan su tarea con aparente normalidad. Por otro lado, estando la cooperativa a cargo de la explotación de la actividad comercial disminuirán no solo los costos sino también los riesgos por responsabilidad frente a terceros de la fallida ya que todo ello pesará sobre la cooperativa, pues otorgando el pertinente permiso estará al frente del desenvolvimiento de la empresa por ella misma y en tal sentido será quien deba soportar las consecuencias que derivan de la actividad empresarial. No la quiebra. Cabe insistir en el hecho de que las últimas modificaciones a la ley de concursos y quiebras han buscado tutelar especialmente la fuente de trabajo y los intereses de los acreedores laborales. Ninguna duda cabe, en efecto, de la impronta filosófica de las leyes nros. 25589 y 26684, congruente con la recepción del fenómeno de las "fábricas recuperadas": la protección del trabajador (cfr. Tevez, Alejandra N., "Cooperativas de trabajo en la ley concursal", Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2011-3 cooperativas). SODA CORBELLE SRL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066891

1307. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DE VOTO. ACREEDOR HOSTIL. IMPROCEDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL NUMERUS CLAUSUS. 10.4. El llamado "acreedor hostil" no se encuentra previsto dentro de la nómina contemplada en el artículo 45 LCQ, que es la norma que se ocupa de establecer cuáles son los acreedores sobre los que pesa la prohibición de votar la propuesta de acuerdo preventivo que ofrezca el deudor. Esa norma, en cambio, contempla acreedores ligados al concursado por muy estrechas relaciones personales o societarias que han llevado al legislador a presumir -sin admitir prueba en contrario- que, si se les permitiera votar,

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harían prevalecer el interés que se supone presente en esas relaciones -probablemente complaciente con el concursado- por sobre el que les asiste en tanto acreedores. No obstante, doctrina hoy mayoritaria se inclina por considerar que la referida nómina del artículo 45 no importa un "numerus clausus" (Junyent Bas, Francisco, "El régimen de exclusión de acreedores ha exigido a la doctrina una interpretación superadora del clásico criterio de la taxatividad", VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Tucumán, 2012, libro de ponencia Tº I, p. 41 y ss.; entre muchos otros). Ya durante la vigencia de la Ley 19551 habían existido -bien que en forma aislada- supuestos de prohibición de voto que, no previstos expresamente en la ley, fueron admitidos por la jurisprudencia con base en la analogía (v. gr. "Del Atlántico c/ Cardet SA", LL, 1979-B, p. 636). A más, al estilo en que sucede con el artículo 8 del Código de Comercio, las exclusiones del artículo 45 no importan casos aislados sino que representan categorías que incluyen hipótesis que, aunque no hayan sido previstas literalmente, deben considerarse regidas por la norma en tanto guarden con ella similitud tal que autorice a presumir que esa ha sido también la intención del legislador (ver, en tal sentido, Alegría Héctor, "La relación Fisco-concurso (con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo)", LL, Suplemento de Concursos y Quiebras, 09.09.02). Cabe aclarar que si en la emisión del voto se percibe un abuso del derecho, o la comisión de un fraude o similar situación, la consecuencia no puede ser otra que la ineficacia de dicho acto, como acto jurídico que es (artículo 18, CC), situación que conducirá a la exclusión de ese voto que es precisamente su efecto propio (artículo 1050, CC) (Monti, José Luis, El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL, F-2009, 1089). La respuesta parece clara: a la exclusión del presunto votante negativo debe ponderarse con criterio restrictivísimo y admitirse sólo cuando el juez tenga elementos para formar plena convicción acerca de que está en presencia de un hecho ilícito. ALVAREZ JUAN CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066718

1308. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DE VOTO. ACREEDOR HOSTIL. IMPROCEDENCIA. 10.4. Corresponde rechazar el pedido del concursado tendiente a excluir a los únicos dos acreedores admitidos en los términos del artículo 36 LCQ de la base para el cómputo de las mayorías previstas en el artículo 45 de la misma ley, sosteniendo el concursado que ellos son "acreedores hostiles". Ello así en tanto que no hay elementos que autoricen aquí a concluir que los acreedores impugnados se encuentren incursos en ninguna conducta abusiva, ni los hay que permitan sostener que ellos rechazan la propuesta por razones ajenas al interés que les asiste en tanto acreedores. Nótese, en tal sentido, que el único activo que tiene el deudor es un crédito verificado a su favor en una quiebra. Salvo eso, en este concurso no hay más nada, ni más activo, ni empresa en marcha, ni hay puestos de trabajo en juego, ni intereses de terceros. La propuesta de acuerdo ha consistido, por ello, en pagar con los fondos que, en su caso, el deudor obtenga cuando, de su lado, logre él cobrar en aquella quiebra. Esa propuesta es, en sí misma, incierta, desde que no se sabe si el deudor logrará algún día cobrar, ni, por ende, si pagará o no a sus propios acreedores, ni, menos aún, se conoce cuál es el quantum que éstos percibirán. Con prescindencia de si propuesta semejante es o no susceptible de homologación, parece claro que la explicación que los acreedores han proporcionado acerca de las razones por las cuales rechazan la oferta, descartan ese comportamiento abusivo que el apelante les reprocha. A más, esa negativa a aceptar la propuesta ofrecida no es susceptible de generar daños a terceros -como son los restantes acreedores, los trabajadores de la empresa o la comunidad en general- elemento cuya relevancia ha sido destacada por este tribunal en ocasión de decidir un caso similar al que hoy convoca a la Sala (ver CNCom, Sala A, "Castimar SA s/ concurso preventivo s/ incidente de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca del 23.06.11). ALVAREZ JUAN CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066719

1309. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. 21.6. En tanto el artículo 110 LCQ dispone que el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados -y los eventuales créditos a percibir, lo son- debiendo actuar en ellos el

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partesíndico, es sabido que de conformidad con el régimen organizado por el legislador concursal y como una derivación lógica del desapoderamiento, el fallido pierde la representación activa y pasiva de su patrimonio, no pudiendo respecto de éste estar en juicio desde entonces ni como actor ni como demandado, interviniendo en su lugar el síndico (conf. García Martínez - Fernández Madrid, "Concursos y Quiebras", T° I, p. 764). Es así que a partir del decreto de quiebra el cesante sólo está autorizado a realizar y requerir medidas conservatorias -tanto judiciales como extrajudiciales- respecto de los bienes desapoderados, ya que la legitimación procesal compete privativamente al síndico (conf. Cámara, "El Concurso Preventivo y la Quiebra", Vol. III, p. 2081).- En suma, la ley desplaza al cesante de la disponibilidad de su patrimonio y de la atribución constitucional de defensa en juicio, sustituyéndolo en esa cualidad por la actuación compulsiva del órgano concursal, la cual es excluyente de la del fallido (artículo 252 LCQ) y vinculante para éste. HDS SA C/ YPF SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141001 Ficha Nro.: 000066724

1310. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. Si bien como principio el funcionario del concurso ejerce la representación de la quiebra, potestad que además resultaría excluyente de la actuación del deudor y de los acreedores (artículo 252 LCQ), se ha interpretado también que, no obstante la hermenéutica estricta que debe primar en torno a la falta de legitimación del fallido y su sustitución por la sindicatura en lo que hace a las facultades del deudor respecto de los bienes desapoderados, cabe, sin embargo, admitir algunas excepciones a dicha regla. Ello así, no sólo en los supuestos en los que por disposición de la ley o por aplicación analógica de ésta se acuerda al fallido esa facultad, por tratarse de acciones cuyo ejercicio es estrictamente personal, sino cuando ello es necesario para la defensa de su interés subjetivo, o éste resulta de intervención necesaria para dilucidar y sustanciar la litis. Es por eso que el principio de falta de legitimación del deudor puede ceder en casos excepcionales, en los cuales la actuación del funcionario designado por la ley no asegure o no permita suficientemente la debida defensa de los intereses del concurso, existan intereses patrimoniales o personales inherentes a la condición de deudor del fallido que las circunstancias indiquen que sólo él puede defender idóneamente (conf. esta CNCom., Sala A, 15.10.96, "Laco Mónica s/ Quiebra"; íd. Sala C, 29.02.96, "Carvallo Quintana Tomás y Otros c/ BCRA s/ Ordinario"; íd. 27.09.96, "Frigorífico La Perla c/ Frigorífico La Perla y Otros s/ Simulación"; íd., 28.06.13, "Ronco Mario Antonio c/ Bank Boston NA s/ ordinario"). HDS SA C/ YPF SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141001 Ficha Nro.: 000066725

1311. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PROCEDENCIA. CARACTER. TERCERO ADHESIVO O COADYUVANTE. 21.6. Cuando, como en el caso, el objeto de este proceso versa sobre una acción por incumplimiento contractual, en la cual el accionante -hoy fallido- explicó que toda su estructura fue diseñada y dimensionada en función de los contratos que la unían a la demandada, siendo su función y actividad la de realizar "monumentales" tareas para esa empresa en las zonas de extracción de petróleo ubicadas en la Provincia de Mendoza; y que luego de años de realizar dichos trabajos, YPF SA, en connivencia con otra empresa diseñaron un plan para dejarla fuera de la escena determinando la ruptura intempestiva, indebida y abusiva del contrato que las unía, siendo esta situación la que llevó a la accionante al concursamiento y posterior quiebra, y determinó la promoción de estas actuaciones; en este marco, visto que la pretensión instada por la hoy fallida perseguiría la incorporación, en definitiva, de bienes al activo falencial, resulta evidente que al ventilarse una cuestión patrimonial alcanzada por el desapoderamiento, la sindicatura por imperio legal sustituye a aquélla en el ejercicio de esta acción. Lo expuesto, sin embargo, no constituye óbice para que la recurrente actúe en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, pues aquélla no puede retener para sí la condición de parte actora en este proceso que ha perdido como consecuencia del decreto falencial (cfr. artículo 110 LCQ). De ahí que al admitírsele esa posición en el proceso, ésta no sea autónoma sino "subordinada" respecto de la que corresponda a la sindicatura, con quien colaborará, no pudiendo alegar lo que estuviese prohibido a ésta (artículo 91, apartado 1°, Cpr). En consecuencia, le está ved ada

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a la fallida realizar cualquier acto que implique una disposición del objeto procesal, utilizar una defensa o una prueba a la cual la parte coadyuvada hubiere renunciado o en la que hubiese sido declarada negligente (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº III, página 240), estándole prohibido relevar a la parte principal respecto de aquellos actos procesales que deba realizar frente a su contrincante por carecer de legitimación procesal para litigar contra éste último, adversario de la parte a quien adhiere. HDS SA C/ YPF SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141001 Ficha Nro.: 000066726

1312. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERVENCION POTESTATIVA EN EL PROCESO. 21.6. El fallido, si bien pierde legitimación procesal (legitimatio ad causam) en los litigios referentes a los bienes desapoderados, correspondiendo en su lugar intervenir al síndico (LCQ: 110), conserva -no obstante- la facultad de intervenir en ellos cuando -de acuerdo a las circunstancias del caso concreto- se halle involucrada la conformación de la masa pasiva (CNCom, Sala D, 1.8.91, "Italbonex SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Yusti Genebrieres, Alberto"). GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066808

1313. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.REMISION AL JUEZ DE LA QUIEBRA DE LA DEMANDADA. IMPROCEDENCIA. 4.10.2. Cabe desestimar la remisión de las actuaciones donde tramita la quiebra de la sociedad demandada, ordenada por el magistrado de grado, en virtud del fuero de atracción concursal. Es que la opción ejercida por el acreedor en los términos de la LCQ: 21 -decidiéndose por la suspensión del trámite del proceso y la ulterior presentación a verificar el crédito por ante el juez concursal-, produce los efectos de un desistimiento de la acción (conf. Heredia, Pablo D., Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo; publicado en Jurisprudencia Argentina el 3.5.06); circunstancia que permite concluir por la sinrazón de remitir la causa al juzgado donde tramita la quiebra del sujeto demandado. Máxime cuando, como en el caso, el expediente se halla en un incipiente estado del trámite y ni siquiera fue ofrecido como prueba por el actor a los fines de su insinuación. COLORANTES INDUSTRIALES ARGENTINA SA C/ CURTIEMBRE BECAS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066703

1314. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE COMPETENTE.CREDITO POSTCONCURSAL. HONORARIOS. LCT IMPROCEDENCIA. 4.10.2.

ATRACCION. JUEZ 21. ATRACCION.

Es claro que el fuero de atracción sólo se ejerce sobre los juicios en los que se postulan pretensiones patrimoniales fundadas en causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo. Todo el régimen de este tipo de procesos está estructurado para producir efectos sólo con relación a los acreedores anteriores a la presentación. De ahí que, los acreedores posteriores -como es parcialmente el caso de autos- en punto a los honorarios, al menos, no resultan alcanzados por esos efectos concursales y por ende, se seguiría de ello, tampoco por el fuero de atracción (conf. Rouillón, Adolfo A.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteN. "Régimen de Concursos y Quiebras, página 91). Recuérdase que el acreedor posterior es aquél cuya causa y título fueran posteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo. Sentado ello, en el caso se da la particularidad de que existen discriminados honorarios correspondientes a las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la presentación en concurso preventivo de la accionada y aquéllas efectuadas con posterioridad a esa fecha, lo que determinó que parte de los emolumentos tuvieran que ser insinuados en el concurso, mientras que en relación a la restante porción, los letrados pudieran continuar con la vía individual de ejecución. Así, se concluye, la ejecución de esos emolumentos deviene no alcanzada por el fuero de atracción. Es que el acreedor posterior, puede accionar individualmente contra el concursado, sin restricciones de índole concursal. EXAL ARGENTINA SA C/ AEROSOLES Y SERVICIOS SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR CARRERAS JORGE HERNAN Y OTROS). Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066754

1315. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. SOCIEDADES. 4.10.7. Resulta competente el juez falencial, para entender en una acción de nulidad de asamblea societaria, toda vez que las asambleas cuestionadas fueron celebradas en el tiempo en el cual se encontraba vigente la intervención judicial de los entes, dictada en el marco del juicio de quiebra de la accionante, demandando a la interventora judicial y al síndico interviniente en el proceso falencial. Tales particulares materias que conciernen al giro de las sociedades derivan de la situación de falencia en la que se vio inmersa la actora que a su vez detenta su calidad de accionista. Por ello resulta, procedente que el juez del expediente de quiebra asuma el conocimiento de estas actuaciones. Ello, a fin de mantener la integridad y unidad de conocimiento que impone la cuestión (CNCom, Sala B, in re "Nutrimentos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de cancelación de hipoteca promovido por Progran SRL", del 30-4-03; idem CNCom, Sala B in re "Camisassa, Eduardo Raúl y otro c/ Efel SA s/ amparo" del 22.04.08). MINGOZZI CLAUDIA Y OTRO C/ FERRO CAROLINA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141006 Ficha Nro.: 000066902

1316. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO.ESCRITURACION DEL INMUEBLE DE LA CONCURSADA EN FAVOR DE LOS INCIDENTISTAS. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. 4.22. Cabe dejar sin efecto la sentencia dictada en el marco de un proceso en el que se persigue obtener de cada uno de los concursados la escrituración en favor de los incidentistas de una propiedad, y en el cual nunca fue traído a juicio uno de los copropietarios del inmueble. Es que el hecho de que se persiga la escrituración de un inmueble en condominio conduce a concluir que la obligación de que se trata es indivisible (Cciv: 670 y 680) y que, por tanto, el dictado de una decisión válida y útil presupone la necesaria y debida integración de la litis con todos los titulares registrales, por darse un caso de litisconsorcio pasivo necesario (Cpr: 89) -en ese sentido-, "Koulaksizian, Bernardo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Di Próspero, Norma"; y "Koulaksizian, Enrique s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Di Próspero, Norma". KOULAKSIZIAN ENRIQUE S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR MORALES JUAN CARLOS Y OTRO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066927

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1317. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. MORA.AUTOMATICA. MORA DEL ACREEDOR. 13.13.4. Es pacífica e histórica la jurisprudencia en cuanto considera que la mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática por tratarse de una obligación a plazo cierto conforme lo dispuesto por el artículo 509 del Código Civil (cfr. CNCom, Sala A, "A. Armando Diamante Perforaciones Maquinarias Herramientas SA", del 9/3/79; íd. Sala B, "Italpapelera SA c/ Frigorífico Cristal SA", del 13/3/89; íd. Sala C, "Rimapar SACI s/ Concurso", del 30/8/83; íd. Sala D, "Finda SA s/ Concurso", del 7/11/85; íd. esta Sala, "Rosati y Cristoforo SA s/ Concurso", del 27/2/87, entre otros). Ahora bien, ello no obsta a que la deudora demuestre la inexistencia de los presupuestos fácticos requeridos para que esa mora automática se configure (arg. artículo 509 del Código Civil, último párrafo; v. en este sentido, esta Sala, "Vialbaires SA S/ concurso preventivo" del 27/06/08). Ello así, siendo que -en el caso- la AFIP no alegó haber concurrido al domicilio de la concursada a informar la cuenta bancaria en la que debía efectuarse el depósito de las cuotas o a retirar el cheque respectivo y recién denunció en esta causa los datos necesarios para que se procediera al pago, cabe reputar desvirtuados los efectos de la mora automática respecto del deudor por el mero vencimiento del plazo. Sucede que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios alcanzados por el mismo y no corresponde colocar a la AFIP en un plano distinto de aquel en el que se encuentran los demás acreedores quirografarios. La obligación tenía un lugar de pago determinado, por lo que era ahí donde debía cumplirse (artículo 747 del Código Civil). Tratándose, entonces, de una obligación a plazo determinado, pagadera en el domicilio de la concursada, corresponde considerar que en el caso ha mediado mora del acreedor, en tanto por una omisión que sólo a él es imputable, ha hecho imposible el cumplimiento del pago prometido en las condiciones establecidas en el acuerdo (v. nota al artículo 509 del Código Civil, último párrafo y precedente de la Sala "Vialbaires", ya citado). MICROOMNIBUS ESTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141008 Ficha Nro.: 000066721

1318. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. MORA. 13.13.4. La cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término (Cciv: 509). Aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor, éste es quien debe invocar y probar que no incurrió en ella. Es decir, la inexistencia de los presupuestos que la configuran. La situación de mora no requiere actividad del acreedor, pues por tratarse de una obligación a plazo cierto, esta es automática (Cciv: 509); siendo irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si esta asume ante tal evento una conducta pasiva (CNCom, esta Sala, in re "Industrias Parami SA s/ quiebra s/ incidente de apelación", del 30/06/09). LABORDA MARCELO EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066931

1319. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. BIENES DE TERCEROS (ART. 142).FALTA DE ACREDITACION DEL TITULO DE ENTREGA. CCIV 2412. 24.7. Cabe desestimar la pretensión del incidentista de restituir ciertas maquinarias y materiales que están en posesión de la fallida, pues de las constancias de autos no se advierte acreditado que la titularidad de los bienes reclamados pueda ser atribuida a la apelante. En consecuencia, corresponde aplicar la presunción del artículo 2412 Cciv, pues la carencia de elementos impide afirmar que la actual poseedora de los bienes carezca de buena fe. METALURGICA FAEM SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES MUEBLES PROMOVIDO POR DISEÑO LOGISTICO SA. Ballerini - Piaggi.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteCámara Comercial: B. Fecha: 20140910 Ficha Nro.: 000066712

1320. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. FUERO DE ATRACCION (ART. 136).USUCAPION: INMUEBLE DEL FALLIDO SUBASTADO. NULIDAD DE LA SUBASTA: IMPROCEDENCIA. 24.5. Resulta improcedente el pedido de nulidad de subasta incoado por el ocupante del inmueble subastado, pues si bien éste inició un proceso de usucapión del inmueble de la fallida, éste proceso iniciado casi 10 años después de decretada la quiebra tornaría inoponible a los acreedores los efectos de las medidas trabadas en él. Por ende, el derecho de los acreedores de la quiebra a percibir su crédito a través de la enajenación del inmueble de la fallida, no puede verse enervado por la acción de quien pretende adquirirlo a través de la demanda de usucapión (CNCom, Sala B in re "Forestadora del Norte SA s/ quiebra s/ Concurso especial por Unidad de Gestión ex Banco de la Provincia de Jujuy", del 29.12.04). SURIN CLAUDIA BEATRIZ S/ QUIEBRA S/ CONC ESPECIAL PROMOVIDO POR GIMENEZ ZAPIOLA VIVIENDA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141016 Ficha Nro.: 000066915

1321. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.INNECESARIEDAD DE LA VIA PREVISTA POR LCQ 119. 23.2. Cabe modificar la resolución del juez a quo, a que rechazó el pedido del síndico orientado a declarar la ineficacia de diversos actos realizados por el fallido sobre bienes desapoderados. Es que no cabe disponer la previa obtención de las conformidades a los fines de la ulterior promoción de un juicio de conocimiento, sino derechamente pronunciarse sobre la ineficacia denunciada por el funcionario concursal. Así, a pesar de lo sostenido en la LCQ 109 segundo párrafo -in fine-, los actos realizados por el fallido sobre bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del artículo 119 para obtener tal declaración. BARCHIELLI EDGARDO JAVIER S/ QUIEBRA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066903

1322. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.INNECESARIEDAD DE LA VIA PREVISTA POR LCQ 119. 23.2. Los actos realizados por el fallido sobre bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir a la vía prevista en el penúltimo párrafo del artículo 119 para obtener tal declaración. Es que la remisión a la LCQ 119, contenida en el artículo 109 de esa ley, constituye un error material, debiendo entenderse hecha al artículo 118 LCQ (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., "Ley de Concursos y Quiebras", Buenos Aires, 2011, Tº II, página 111; Martorell, E., Ley de Concursos y Quiebras comentada, Buenos Aires, 2012, Tº III, página 178; Graziábile, D., "Ley de Concursos comentada", Buenos Aires, 2008, página 264; Rivera, J., Roitman, H. y Vítolo, D., Ley de Concursos y Quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, página 133). BARCHIELLI EDGARDO JAVIER S/ QUIEBRA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141009

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Ficha Nro.: 000066904

1323. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. PAGO POR ENTREGA DE BIENES.PRESCRIPCION ADQUISITIVA. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD A COSAS MUEBLES. 23.2.3. Resulta improcedente la invocación de la prescripción adquisitiva del Cciv 4016 bis, de cierta camioneta propiedad de la fallida, en uso por la locataria, pues no se trata en el caso de un bien perdido o robado, sino de un rodado entregado por la quebrada dentro del marco de un contrato de locación. En ese contexto, no puede dejar de señalarse que existe un vacío legal en cuanto a la prescripción de cosas muebles registrables cuya posesión sea de mala fe, supuesto que no fue regulado por el Código Civil, de lo que resulta que en el orden civil no hay posibilidad de adquirir bienes muebles por el transcurso del tiempo para el poseedor de mala fe (conf. Lafaille -Alterini, "Derecho Civil. Tratado de los derechos reales", Tº II, página 449 y sgtes). Tampoco contempla el caso del poseedor de mala fe que pretende intervertir el título. Así, al no existir norma legal, sólo quedaría contemplar un posible encuadramiento del caso como en una petición de adquisición por abandono (conf. artículo 2607 Código Civil). Desde este sesgo, las condiciones impuestas por la ley para la extinción del dominio por abandono serían, que éste sea voluntario y que lo realice una persona capaz de disponer a título gratuito. Ahora bien, habiendo vencido el contrato de locación cuando ya fue declarada la quiebra, no puede alegarse que la fallida, desapoderada de sus bienes, tenía capacidad para disponer de ellos ni voluntariamente, ni a título gratuito y, tampoco ello es audible en relación a la sindicatura, quien carece de tal potestad, menos aún si no ha sido judicialmente autorizada para adoptar esas conductas. Por otra parte, el artículo 2607 Código Civil, establece que, mientras otro no se apropie de la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio. Y, en el caso, se aprecia que el supuesto de adquisición por abandono, no se ha visto perfeccionado en el caso de marras ya que, previo a las intimaciones formuladas por la sindicatura para que se restituyeran los bienes, incluida la camioneta, no hubo exteriorización alguna de parte de la reclamante de su voluntad de adquirir el dominio del rodado. Véase a esos efectos, que no basta el uso que hubiere hecho del bien durante ese lapso en una continuación "de hecho" de la relación contractual. En suma, toda vez que no hubo manifestación formal alguna de su parte de cambiar el título por el cual tenía la camioneta con anterioridad a que en el marco de la quiebra se intimara a su devolución, no se advierte procedente tampoco, bajo esta óptica, el planteo de esta forma de adquisición por el pretensor. HADECAR SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066730

1324. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.VENTA POSTERIOR A LA DECLARACION DE FALENCIA. EVENTUAL ACCION DE INEFICACIA. MEDIDA CAUTELAR. PROCEDENCIA. SUSTITUCION DE INHIBICION GENERAL POR EMBARGO. 23.1. 1. Corresponde modificar la resolución del juez de grado en cuanto decretó la inhibición de bienes del comprador del inmueble del fallido, toda vez que no fue negado que la venta fue realizada con posterioridad a la fecha en que se decretó su falencia, merced a la omisión de la sindicatura de inscribir la inhibición de bienes del fallido. Este extremo por sí, permite formar convicción en punto a la procedencia de cautelar el inmueble, pues tal medida tiene por finalidad asegurar un eventual resultado de la acción de ineficacia. 2. Sin embargo, la inhibición general de bienes resultaría admisible en el caso concreto, sólo si existiera la imposibilidad de embargar (artículo 228 del Cpr), o sea que resultaría una medida específica y residual, supeditada a la frustración de la preocupación genérica. De tal modo, corresponderá -en los términos del Cpr 204- modificar el tipo y la naturaleza de la medida cautelar peticionada, debiendo trabarse embargo sobre el inmueble, así como una anotación de litis en el correspondiente registro. DE LA TORRE CRISTIAN ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INEFICACIA POR LA SINDICATURA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066690

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1325. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.REINTEGRO DE MONTO PERCIBIDO EN JUICIO CONTRA EL FALLIDO. 23.1. Corresponde a la empresa proveedora de electricidad reintegrar a la quiebra la suma que habría sido indebidamente abonada por la fallida luego de decretársele la falencia. Es que el hecho de que, con mayor o menor nitidez, pueda considerarse que un determinado crédito constituye un gasto de conservación y justicia en los términos de la LCQ: 240, no justifica que el pretenso acreedor perciba directamente el pago de lo adeudado por parte del fallido luego de decretada su quiebra, pues ello contraviene lo dispuesto por los artículos 107 y 109 de aquella ley (CNCom, Sala D, 6.3.13, "Ardam SA c/ Codan Argentina SA s/ ejecutivo"). HELANT SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC) POR EDENOR SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066949

1326. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION (ART. 147). CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES.LC: 144-4º. INTERPRETACION. 25.2.4. Cuando, como en el caso, el accionante fue declarado en bancarrota y luego convirtió la quiebra en concurso, no puede considerarse que el contrato de suministro que unía a las partes había sido resuelto al momento de disponerse el primigenio decreto de quiebra, sino que el mismo se encontró suspendido, retomando sus efectos una vez dispuesta la conversión en concurso preventivo. Ello en tanto, conforme lo prevé el artículo 144 de la ley falencial, los contratos con prestaciones recíprocas pendientes -tal el convenio que aquí nos ocupa-, si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, quedan suspendidos en sus efectos hasta la decisión judicial que disponga, o no, la continuación (Ley 24522, artículo 144, inciso 4°), siendo que éste recién qu eda resuelto si pasados 60 días de la publicación de edictos, no se ha emitido pronunciamiento respecto del particular y el tercero así lo requiere (inciso 5°), extremos que aquí no se verificaron. Así las cosas, al haberse dispuesto la conversión en concurso preventivo durante el lapso en que el contrato debió considerarse suspendido, debe entenderse que éste continuó vigente luego de dicha conversión. GRINFA SA C/ FORD ARGENTINA SCA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141016 Ficha Nro.: 000066807

1327. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. PROCEDER EN SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS (ART. 163). PROTECCION DEL CREDITO.ALQUILERES. DEUDA. PRESCRIPCION. 25.15.2. El reconocimiento tácito a que se refiere el artículo 3989 del Código Civil, resulta de todo hecho que implique la confesión de la existencia del derecho del acreedor (conf. CSJN, Tº 182, página 57). Dicho reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción pendiente, porque la actitud del deudor pone de manifiesto que se somete al vínculo obligacional, lo que borra los efectos de la inactividad del acreedor. Sin embargo, el reconocimiento no borra los efectos de la prescripción cumplida (artículo 3965 Código Civil). Esta renuncia no resulta del reconocimiento porque la intención de renunciar no se presume (artículo 874 Código Civil) (conf. CNCiv, Sala B, 25/3/97, "Ortega Rosa Mercedes c/ Gil Nelly Gil Isabel y Gil Josefa s/ cobro de australes"). Ello así, en el caso, la carta documento mediante la cual la recurrente contestó el requerimiento de pago de los cánones que el síndico formulara, cursada una vez transcurrido el plazo de prescripción, no puede interpretarse como un reconocimiento de la deuda interruptivo de dicho plazo, pues, para que produzca ese efecto, es necesario que el reconocimiento se efectúe con anterioridad al cumplimiento del plazo correspondiente. Véase que, para que el reconocimiento del deudor tenga el efecto interruptivo a que se refiere el artículo 3989 del Código Civil, debe importar la renuncia a la prescripción ya ganada (conf. artículo 3965 Código Civil) que no se identifica con el simple acto de reconocimiento (véase LLambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, página 484), porque, se reitera, la intención de renunciar no se presume y los actos que la induzcan a probar esa intención debe interpretarse restrictivamente (conf. CNCiv, Sala F, 31/3/98, "Ure Carlos Ernesto c/ Industrias Mag SA s/ cobro de honorarios"). Así, no resulta factible considerar que, como en el caso, con la carta documento enviada por la sociedad locataria del predio en el que se

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encontraban maquinarias de la fallida, ésta renunció a oponer la prescripción ya cumplida respecto de los cánones locativos devengados desde la fecha del decreto de quiebra; y ya que la sindicatura no ha acreditado otra causal de interrupción de la prescripción acusada, se estima que -considerando la intimación y el plazo contemplado en el artículo 4027 Código Civil- los alquileres devengados desde el decreto de quiebra se encontrarían prescriptos y por tanto no pueden ser reclamados a dicha sociedad. HADECAR SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066729

1328. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. Cuando, como en el caso, la extensión de quiebra fue admitida en los términos de la LCQ: 161-3º -con masa única- aparece conducente puntualizar que la extensión de la quiebra importa la incorporación de nuevos patrimonios a la quiebra que los confunde por lo que la solidaridad pasiva se hace extensiva, como regla, a todo el patrimonio de las personas a quienes se extiende la quiebra, por todas las obligaciones de los fallidos. En efecto, la quiebra por extensión en ese supuesto, conlleva una comunicación total de responsabilidad del pasivo del sujeto fallido a la persona a quien se extiende la quiebra y viceversa (véase: Montesi Víctor Luis - Montesi Pablo Gustavo, "Extensión de quiebra", p. 3 y ss.). Ello, es claramente diferente al caso de extensión de quiebra con masas separadas (artículo 168 LCQ) en el que se consideran separadamente, valga la redundancia, los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066878

1329. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. MASAS UNICAS O SEPARADAS. 26.4.11. Cuando, como en el caso, la extensión de quiebra fue admitida en los términos de la LCQ: 161-3º -con masa única-, los bienes de los distintos quebrados vinculados se suman para integrar un solo activo liquidable, sobre el cual concurren promiscuamente (de acuerdo a las graduaciones respectivas) todos los acreedores de los diferentes quebrados (quienquiera fuese el obligado de cada acreedor y aunque se hubiera verificado la acreencia en uno solo de los concursos). En suma, es como si todos los acreedores tuvieran un solo deudor con un -incrementado- patrimonio único liquidable (artículo 167 LCQ; véase: Rouillon Adolfo A. N., "Régimen de Concursos y Quiebras - Ley 24522", página 280). CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066879

1330. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACCION INICIADA EN VIGENCIA DE LA LEY 19551. DUEÑO OCULTO. MENOSCABO PATRIMONIAL. CONDUCTA FRAUDULENTA. 26.6. 1. Corresponde confirmar la resolución de grado que admitió la acción de responsabilidad concursal incoada contra un accionista de la empresa fallida, apoyada en las pruebas producidas en la causa criminal seguida contra el demandado, que le impuso condena de prisión -pasada en autoridad de cosa juzgada- por cuanto juzgó acreditada su condición de verdadero dueño de la empresa fallida y autor penalmente responsable de la omisión de ingreso al Sistema de Seguridad Social de retenciones y

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partepercepciones, reiteradas en 44 oportunidades. 2. Asimismo, no sólo la causa penal, sino los numerosos incidentes de investigación, ineficacia, revocatoria y extensiones de quiebra, dan cuenta de las operaciones de exportación de productos elaborados por la fallida cuya venta se materializaba simuladamente como si se tratara de productos de otras sociedades; la venta de inmuebles de la fallida para saldar préstamos simulados o que ya habían sido saldados previamente; la desaparición de maquinarias; la venta de automotores durante el período de sospecha -no denunciados en el concurso-; y el desvío de fondos a distintas cuentas bancarias. 3. En ese contexto, resulta inadmisible la defensa ensayada en torno a la ausencia de causalidad entre las operaciones atribuidas y el menoscabo patrimonial de la fallida, pues la inescrupulosa administración del defendido condujo a disminuir el patrimonio de la fallida para que no quedara expuesto a las pretensiones de los acreedores. 4. Resultando de aplicación en la especie el artículo 166 de la antigua ley de concursos 19551, la inconducta de quien actuó como verdadero dueño oculto y administrador de la empresa quebrada debe calificarse como de carácter fraudulento, subsumible en el supuesto de acción dolosa regulada por el CCiv 931, que opera como prius de funcionamiento del supuesto de responsabilidad de la LCQ: 166. FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141029 Ficha Nro.: 000067044

1331. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).RESPONSABILIDAD: PRESUPUESTOS. DIFERENCIAS ENTRE LA LEY 19551 Y LA LEY 24522. 26.6. Si bien el actual art. 173 de la ley 24522 sólo admite la procedencia de la acción de responsabilidad concursal contra los representantes del fallido cuando se acredite que medió conducta dolosa, en aquellos casos que todavía se encuentran alcanzados por la legislación anterior, el art. 166 de la ley 19551, con carácter más amplio, también admitía la acción en los casos en que se hubieran infringido normas inderogables de la ley, interpretando este concepto como inclusivo de conductas culposas (CNCom, Sala D, "Phonotone Co. SRL s/ quiebra", del 10-09-92; LL 1993-B-280; ídem, Sala B, "Transportes Perpen SA c/ Perpen, Ernesto y otros", del 07-09-09). FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141029 Ficha Nro.: 000067045

1332. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PLAZO DE PRESCRIPCION (BIENAL: ART. 167).APLICACION DE LA LEY 19551. 26.6.4. Corresponde rechazar la excepción de prescripción incoada contra la demanda de responsabilidad concursal, toda vez que la presentación fue efectuada dentro del plazo bianual previsto por la ley 19551: 167. La acción se promovió tempestivamente dentro de los dos años contados desde que quedó firme la sentencia de quiebra, razón por la cual no puede admitirse el planteo. FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141029 Ficha Nro.: 000067042

1333. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PRINCIPIO GENERAL (CONCEPTO).ACCION FUNDADA EN LA LC: 173. 26.6.1.

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La LCQ: 173 prevé dos tipos de conductas: una productora de la insolvencia, y la otra tendiente a la disminución del activo o exageración del pasivo. La primera hace referencia a los actos tendientes a disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor, estableciendo cinco conductas básicas: producir, facilitar, permitir, agravar o prolongar la insolvencia, circunstancia que por sí sola bastaría para rechazar la demanda. CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000067097

1334. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). PRINCIPIO GENERAL (CONCEPTO).ACCION FUNDADA EN LA LC: 173. 26.6.1. Cabe rechazar la acción de responsabilidad en los términos de la ley 24522: 173 y cc. de la directora de la sociedad, por cuanto no surge intervención de ésta ni en el faltante de bienes, ni en el convenio parasocietario, ni en la transferencia de rodados que fueron declaradas ineficaces. Así, debe determinarse la responsabilidad de los directores de la sociedad fallida en caso de abandono de sus funciones y desaparición del activo de la sociedad, o cuando esta última cesó en su actividad comercial y liquidó de hecho su activo y pasivo. Los directores que abandonaron los negocios sociales, omitieron solicitar el concurso en tiempo oportuno luego de la cesación de pagos, no llevaron registros contables ni presentaron la documentación obligatoria ante los organismos de control, son merecedores de las responsabilidades previstas en la ley 24522: 173. Asimismo debe tenerse en cuenta que el factor de atribución es subjetivo y atrapa la actuación dolosa (Junyent Bas F.- Molina Sandoval C.A., "Ley de Concursos y Quiebras, comentada", t. II, art. 173, págs. 333/338, ed. 2009). CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000067098

1335. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279).COSA JUZGADA EN SEDE PENAL. FALTA DE TIPICIDAD. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2.1. Cabe rechazar la defensa de cosa juzgada fundada en que los hechos denunciados en sede penal no constituyen delito, y rechazar el pedido de remoción de la sindicatura que dio lugar a la promoción del incidente. Es que no se configura en el caso un supuesto de sentencia absolutoria sino de falta de tipicidad, de modo que, dicha situación desdibuja sensiblemente los predicados efectos de la cosa juzgada penal, invocados por las sindicaturas. Así, el análisis de la incidencia del pronunciamiento penal en este proceso sólo podrá ocurrir con la sentencia definitiva, y ponderando especialmente que, el archivo de la causa penal no obedeció a que la totalidad de los hechos denunciados no existieron sino fundamentalmente a consideraciones de naturaleza subjetiva relativas a la tipicidad, sólo puede concluirse que la resolución dictada en sede represiva no puede constituir en el caso válido obstáculo para proseguir con el avance de la investigación que dio lugar a la promoción del presente proceso. Disidencia del Dr. Vassallo:. Corresponde declarar desierto el recurso deducido, por cuanto el recaudo de fundabilidad se encuentra incumplido. Es que, no obstante el criterio de amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo de la cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, donde en momento alguno esbozó siquiera una sola consideración respecto de los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION DE LAS SINDICATURAS S/ INCIDENTE TRANSITORIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteFicha Nro.: 000066814

1336. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279). 38.3.3.2.1. Corresponde confirmar la remoción, inhabilitación y pérdida del derecho al cobro de honorarios al síndico en el porcentaje decidido por el juez de grado. Es que comprobada la mera configuración de una conducta reprochable debe sancionarse al funcionario, con independencia del resultado de su accionar. Mas luego, la entidad de la sanción deberá relacionarse con la actividad o inactividad reprochada y con la importancia de sus consecuencias, observándose, en cualquier caso, una regla de gradualidad y proporcionalidad (CNCom, Sala D, 11.12.08, "Marbein SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250", y sus citas). (En el caso se decidió la remoción del funcionario por haber procedido a suscribir un acuerdo transaccional -de dudosa conveniencia para los intereses de la masa- sin haber solicitado y obtenido previa autorización del magistrado a cargo del proceso falencial; y haber sido sancionado con anterioridad -primero con apercibimiento y luego con multa-). CROCITTA CESAR ALFREDO S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066957

1337. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279). EFECTOS DE LA REMOCION. INHABILITACION. 38.3.3.2.1.4. Corresponde confirmar la sanción impuesta al síndico por actividades incumplidas pendientes de ejecución. Es que la debida diligencia en cumplimiento de sus funciones no se encuentra supeditada a las conminaciones del Juez, sino que aquél debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente, y -con mayor razón- dar puntual cumplimiento a las disposiciones del magistrado de la causa, colaborando así con su tarea a la rápida tramitación del concurso (CNCom, Sala E, 11.3.08, "Perelman, Carlos s/quiebra s/ incidente de apelación", con remisión al dictamen). De modo que verificada una conducta negligente debe imponerse una sanción al síndico, cuya entidad -aplicada con máxima prudencia- debe relacionarse con la actividad o inactividad reprochada y con la importancia de sus consecuencias; observándose, en cualquier caso, una regla de gradualidad y proporcionalidad (CNCom, Sala D, 11.12.08, "Marbein SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art 250" y sus citas). (En el caso se dispuso la remoción, inhabilitación por cuatro años y pérdida del derecho al cobro de honorarios del síndico). BANHAM SA S/ QUIEBRA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066918

1338. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. REMOCION (ART. 279). IMPROCEDENCIA. 38.3.3.2.1.5. Procede rechazar el pedido de remoción del síndico, por cuanto, en el caso, durante el lapso en el cual la fallida intentó concluir la quiebra por avenimiento -aproximadamente diez años- el síndico instó el trámite de las actuaciones y contestó los requerimientos que le fueron efectuados, cumpliendo en todo momento con el deber de colaboración que la ley le impone. De ahí que no se advierte, considerando las actuaciones reseñadas, que haya mediado actuación negligente por parte de la sindicatura para admitir el pedido de remoción formulado por la fallida. CARDARELLI RENATA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE SINDICO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141030

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Ficha Nro.: 000066941

1339. CONCURSOS: HONORARIOS. ESCRIBANO.RETRIBUCION. PAUTAS. 39.27. Cabe señalar, en lo que atañe a la retribución del Escribano, actuante en el proceso que por un lado no existe previsión arancelaria específica para establecer sus emolumentos en esta quiebra y, por el otro, que el auxiliar fue designado a los fines de confeccionar el inventario de los bienes muebles de la fallida. Vale decir que su labor profesional se circunscribió a los términos de su designación; por lo que "sus honorarios deben ser regulados tomando como base el valor de realización de esos bienes muebles, prescindiendo de los fondos que pudieron haber ingresado por la realización de bienes no comprendidos en su tarea" (Pesaresi - Passarón, "Honorarios en concursos y quiebras", página 380, Buenos Aires, 2002). LLENAS Y COMPAÑIA SA S/ QUIEBRA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066647

1340. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.CONCURSOS RELACIONADOS. BASE REGULATORIA. ACTIVO DE CADA CONCURSO. ACTIVO CONSOLIDADO. IMPROCEDENCIA. LC 266. 39.1. Procede rechazar la solicitud de la concursada de realizar una única regulación para todo el grupo económico, por cuanto -a los efectos regulatorios- la pretensión de considerar en forma conjunta los diversos concursos relacionados entre sí carece de sustento normativo, pues el artículo 266 LCQ contempla como base para fijar los honorarios el activo de cada proceso concursal. Cabe señalar liminarmente, que el concurso en caso de agrupamiento, previsto en los artículos 65 a 68 LCQ no supone la unificación completa de los procedimientos, desde que se prevé legalmente, que debe existir un proceso por cada persona física o jurídica concursada (artículo 67, párrafo tercero LCQ). Es que la circunstancia de que la propuesta de pago concordataria contenga un compromiso de fusión de las sociedades concursadas, no implica que al momento de regular los honorarios se prescinda de la pauta arancelaria fijada en la norma citada, sin perjuicio de que sea retribuida cada tarea, en cada uno de esos concursos con sujeción a los activos a los cuales "sirvieron" los profesionales actuantes y al mérito de la tarea desarrollada, debiendo regularse así los honorarios devengados en cada uno de los concursos preventivos, con arreglo a la actividad desempeñada y a los activos de cada una de esas sociedades (conf. arg. artículo 67, párrafo tercero LCQ, véase también: Pesaresi, Guillermo M. -Passarón, Julio F. "Honorarios en concursos y quiebras", página 135 y sgtes; en igual sentido: esta CNCom, Sala E, 6/9/04 "Arimex Importadora SA s/ concurso preventivo"). Por ende, resulta acertado establecer una regulación de honorarios para cada uno de los concursos preventivos, tomando, a dichos fines, el activo que cada sociedad exhibía en el tiempo previo a las fusiones que conformaron la propuesta concordataria y no, como pretende la concursada, el activo que surgió luego de homologado el acuerdo presentado y efectuadas las fusiones propuestas, del modo previsto en el acuerdo. SUPERCANAL HOLDING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066727

1341. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.AGENTE MARITIMO. OBLIGADO AL PAGO. LEY 20091: 193 Y 194. 39.1. Resulta procedente acceder a la pretensión del incidentista en cuanto se opuso al reclamo del pago de los honorarios a pesar de ser la condenada en costas; pronunciamiento que alcanza a todo aquel profesional que intente reclamar a su parte el pago de honorarios regulados en las actuaciones. Ello así por cuanto, en el caso, la accionante no actuó a cuenta propia sino en representación de un armador de un buque en carácter de agente marítimo en los términos de los artículos 193 y 194 de la Ley 20094. Asimismo, por disposición del artículo 199 de ese cuerpo legal, no le corresponde pagar dichos emolumentos. Es que de acuerdo con lo previsto por el citado art. 193 el agente marítimo es designado para realizar ante la Aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino; pero también tiene la representación activa y pasiva en ámbito judicial y extrajudicial de su

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partecapitán, propietario o armador domiciliados fuera de este territorio y ante los entes públicos y privados. Ello así para todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. En este contexto, el agente marítimo actúa en nombre y por cuenta del capitán, propietario o armador del buque, por lo que es considerado un mandatario; y generalmente puntualiza su carácter en los diversos actos en que interviene frente a los terceros (conf. Ray, José Domingo; "Derecho de la Navegación", tomo II, página 129, año 1994). A su vez, el artículo 199 de la ley de navegación, sienta como regla la irresponsabilidad del representante, pero no la descarta pues, para hacer efectiva la responsabilidad del agente, es necesario -como reza expresamente- que ella provenga de sus hechos personales o resulte de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos (conf. CNCont. Adm. Fed., Sala IV, "Antonio María Delfino SA c/ PNA - Disp. DPSJ JS1 N° 12/99", del 10.12.02). FORWARDING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR FLASA AGENCY SA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141024 Ficha Nro.: 000066774

1342. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. PAUTAS ARANCELARIAS. 39.8. El argumento de que el artículo 31 de la Ley 21839 establece que deberá aplicarse a los incidentes del proceso concursal lo contemplado por los artículos 6 y 7, no obsta a que debe aplicarse lo preceptuado por el artículo 33 LA, de aplicabilidad específica al trámite incidental, bajo cuyo procedimiento se tramita la revisión prevista en el artículo 37 LCQ (artículo 280 LCQ), toda vez que prevé un proceso incidental autónomo y específico que impide equipararlo al proceso de conocimiento pleno, más allá de las connotaciones que pudiere alcanzar su resolución (esta CNCom, Sala B, 26.04.1985, "SA Talleres Metalúrgicos San Martín Tamet s/ concurso s/ inc. de revisión por Banco de la Ciudad de Buenos Aires"). En suma, atento las disposiciones contenidas en el artículo 37 y 280 LCQ, cabe calificar al proceso de revisión, a los efectos regulatorios, como un incidente, máxime cuando es la propia ley de arancel la que lo conceptúa como tal (artículo 31, inciso c). No obsta a esta conclusión la circunstancia de que haya habido escrito de demanda, su contestación, ofrecimiento y producción de prueba, dado que ello es común a todos los incidentes en los cuales media la existencia de hechos controvertidos que merecen ser acreditados (artículos 175, cc y ss. Cpr), además de hallarse ello expresamente contemplado en el artículo 38 LA. En definitiva, el artículo 33 LA, al establecer que los honorarios en los incidentes se fijarán entre un 2% y un 20% de los que correspondiere al proceso principal, en realidad lo que hace es una remisión a la escala prevista en su artículo 7, consagrando la reducción porcentual de la misma en esa proporción, disminución que se justifica por la diferente regulación a que ambos procesos se encuentran sujetos (arg. esta CNCom, esta Sala A, 30.04.1985, "Top Level SA s/ concurso s/ inc. de revisión por I.B.M Argentina SA"). LA CAPILLA SA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO TULLIO). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141024 Ficha Nro.: 000066874

1343. CONCURSOS: HONORARIOS. LEY 24522. CRITERIOS DE APLICACION.REFORMA. LEY APLICABLE. 39.5.2. A los fines de la regulación de los emolumentos de la síndico quien se desempeñó bajo la Ley 19551 y 24522, deben tomarse en consideración las pautas de ambas legislaciones, por tratarse de un proceso iniciado y transcurrido durante la vigencia de la primera, y continuado bajo la segunda. MAFFI GUSTAVO ALFREDO S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066485

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1344. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINCION O CLAUSURA (ART. 291). CONCLUSION DE LA QUIEBRA POR PAGO TOTAL. 39.5.2. Para el caso de conclusión por pago total, el artículo 268 LCQ, se remite a las pautas del artículo 267 LCQ, si bien no aclara cuál de los dos párrafos concretamente debe ser el utilizado. Así, a los fines de establecer la base regulatoria en casos de pago total, la solución pasa por considerar si existen bienes liquidados con los que haya atendido el pasivo verificado, en cuyo caso dicha base regulatoria estará compuesta por el activo realizado, en la medida que fue necesario para atender el pasivo. De ningún modo la base regulatoria podría superar el monto por el cual se han visto satisfechos los créditos que conforman el pasivo falencial, pues un proceso correctamente llevado nunca debe liquidar bienes más allá de lo necesario para enjugar el pasivo. He aquí la razonabilidad de la pauta legal a aplicar, máxime, si se repara en que, en su caso, todo excedente debería ser devuelto al quebrado. Es así pues, que el activo no realizado, sólo podría ser considerado en supuestos especiales de conclusión de la quiebra por pago total, en los cuales no pueda verificarse ciertamente cuál es el monto efectivamente abonado a los acreedores, esto es, la suma con la cual se ha cancelado el pasivo falencial. Ello así, siendo que, en el caso, los acreedores percibirán la totalidad de la acreencia que tenían contra el fallido incluso los réditos suspendidos, a los fines de la fijación de honorarios debe tomarse como pauta objetiva el importe afectado efectiva e íntegramente a los acreedores concursales (conf. esta CNCom, esta Sala A, 25/3/08, "San Marti Osvaldo s/ quiebra"). MAFFI GUSTAVO ALFREDO S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066484

1345. CONCURSOS: HONORARIOS. MONTO EN CASO DE EXTINCION O CLAUSURA (ART. 291). CONCLUSION DE LA QUIEBRA POR PAGO TOTAL.SINDICO. NUEVA REGULACION. PROCEDENCIA. 39.5.2. Procede revocar la resolución que al disponer la finalización del proceso falencial (bajo los parámetros previstos en la normativa concursal: artículo 228, apart. 2do LCQ) denegó la fijación de nuevos estipendios en favor del síndico invocando que se le habían regulado honorarios al finalizar la realización de los bienes y al aprobarse cada distribución complementaria por liquidación de bienes ulteriores -artículo 222 LCQ-. Ello así, cabe distinguir la actuación que le cabe al funcionario como síndico de la quiebra, en la que, como culminación de la conclusión deberá realizar las diligencias necesarias para poner a disposición de la sociedad deudora -en disolución- los bienes remanentes. Y de las pruebas se verifica, que con posterioridad a la última regulación de honorarios practicada se suscitaron actuaciones del órgano sindical enderezadas a concluir esta quiebra como así también aquellas necesarias para poner a disposición el remanente, que ameritan ser remuneradas. Desde tal sesgo, cabe determinar una reserva en concepto de honorarios antes de entregar los fondos de marras a fin de atender una regulación final. A tal fin, para conformar la reserva de honorarios pretendida por la sindicatura y que se estima pertinente, deben ponderarse: a) el acrecentamiento del activo falencial proveniente de intereses ganados por plazos fijos desde el último proyecto de readecuación y; b) la impugnación sindical al reclamo de ARBA, receptada por el a quo, extremo que, por cierto, incrementó el remanente a distribuir y todas las actuaciones cumplidas en el lapso que se considera, que habrán de ponderarse prudencialmente atendiendo a la calidad, mérito y extensión del trabajo ya realizado y deberá adicionarse una estimación del que reste realizar para concluir en definitiva y con la finalidad de resguardar el derecho de la sindicatura para la fijación de un último emolumento por su actuación en el proceso. LOS CLAVELES SRL S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066600

1346. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. GENERALIDADES.DEPOSITO JUDICIAL. JUEZ. FACULTADES. LIMITACIONES. 27.1. Los depósitos de fondos ordenados en el proceso concursal no responden al concepto de operación financiera, sino que constituyen un mecanismo conservatorio establecido por una disposición legal, como lo es el artículo 183 LCQ y, no tiene como esencia la inversión o ahorro, sino fundamentalmente,

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteel resguardo del valor dinero que debe ser distribuido entre los acreedores con sujeción a las previsiones de nuestro régimen concursal, en las mejores condiciones de plaza posibles. En principio, ello no implica sin embargo, que el tribunal pueda disponer unilateralmente y a su arbitrio tipos de inversión o tasas de interés al margen de las operaciones de plaza, sino que debe operar dentro de los mecanismos y operaciones a disposición en el mercado. Esto pues, no lo autoriza a inmiscuirse en la política de servicios de la entidad bancaria -en la especie Banco Ciudad de Buenos Aires- pretendiendo la aplicación al depósito judicial de modalidades y/o beneficios previstos para un segmento de clientes de la entidad concreto y determinado, en el que no se encuentran incluidos inversores institucionales, empresas ni entes gubernamentales, so riesgo de interferir en forma indebida en la política institucional de la entidad bancaria. Así se reitera, no se encuentran en discusión las facultades que atribuye el ordenamiento legal al juez del concurso para que el dinero depositado conserve su valor evitando los efectos de la depreciación monetaria. Es en este sentido que el artículo 183 LCQ lo habilita, incluso, a disponer que el depósito de los fondos que ingresen al concurso en cuentas puedan devengar intereses en banco o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. PERIOPONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR MM WARBURG & CO KOMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066765

1347. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. GENERALIDADES.DEPOSITO JUDICIAL. JUEZ. FACULTADES. LIMITACIONES. 27.1. Procede revocar la resolución que dispuso que a los fondos invertidos a plazo fijo en cierta entidad bancaria -en el caso, Banco Ciudad- y correspondientes a este proceso, se les otorgue una tasa de interés similar a las dadas por el sistema "home banking". Ello por cuanto, no se encuentra en discusión las facultades que atribuye el ordenamiento legal al juez del concurso para que el dinero depositado conserve su valor evitando los efectos de la depreciación monetaria. Es en este sentido que el artículo 183 LCQ lo habilita, incluso, a disponer que el depósito de los fondos que ingresen al concurso en cuentas puedan devengar intereses en banco o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. No obstante, si bien por un lado, el magistrado no puede imponer unilateralmente sus condiciones, por otro, no se encuentra obligado a invertir los fondos que ingresen al concurso exclusivamente en el banco de depósitos judiciales, pudiendo optar, a través de un mecanismo que asegure la transparencia de la elección -llamado a licitación para mejora de tasas, etc.-, por invertir el dinero en alguna institución privada de primera línea, si ello se tradujera en mejor resguardo de los intereses de la masa. Así pues, la decisión del juzgador de que se reconozca al depósito de autos una tasa de interés similar a las dadas por el sistema "home banking" no debe ser mantenida. PERIOPONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR MM WARBURG & CO KOMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066766

1348. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203).SUBASTA. FACULTADES DEL JUEZ. OTORGAMIENTO DE FACILIDADES PARA EL PAGO. IMPROCEDENCIA. 30.5. Corresponde confirmar la resolución que desestimó la pretensión de cancelar la hipoteca que grava los bienes subastados. Ello pues, no resulta de aplicación lo previsto por el Código Civil: 3196, pues en el caso no se adquirieron las fincas hipotecadas (como dice la norma), sino una cuota parte de ellas, por lo que la hipoteca debe subsistir sobre la totalidad de los inmuebles; máxime cuando el adquirente en subasta conocía, o debió conocer, la existencia de la garantía real, pues el acreedor hipotecario se encuentra presentado en el expediente (v. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Primera, "Banco de la Nación Argentina en J. 40237/165752 Recursos SRL c/ Volpe América y otros s/ ejec. típica S/ inc. cas", del 11.11.09, con voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci). LLANEZA VICTOR MANUEL S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. Bargalló - Sala.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066531

1349. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. CONCURSO ESPECIAL (ART. 203). TRAMITE.INCLUSION DE UNIDAD COMPLEMENTARIA. 30.5.1. Procede, en el caso, considerar incluidas en la subasta llevada a cabo en el marco de un concurso especial a cierta unidad complementaria y 1/8 de otra unidad complementaria en la medida que el adquiriente abone su precio por ellas. La referida unidad complementaria así como aquella compartida en condominio no pueden de ningún modo fáctico o jurídico constituir una unidad funcional, y están forzosamente unidas a las unidades funcionales a las que acceden. Tal relación de unidad es la única posible de predicar respecto de las unidades aquí en cuestión, teniendo en cuenta la conceptualización de unidad complementaria que ha brindado la doctrina en el marco de la interpretación de la Ley 13512 de propiedad horizontal (v. Gurfinkel de Wendy, Lilian N.: "La propiedad horizontal. Análisis dogmático de la Ley 13512", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, ps. 66/7). Al hilo de esa caracterización, el dominio de cada copropietario, en el régimen de la Ley 13512, se extiende no sólo a la unidad funcional, sino también a la unidad complementaria, si ésta existiera, como en el caso (ob. y lug. cit.). Debe quedar claro que, en tanto la unidad funcional existe por sí misma, tiene autonomía y por ello equivale al piso o departamento, en la terminología de la ley de propiedad horizontal, la unidad complementaria es accesoria de la principal y corre la suerte de esta última en los términos del artículo 2328 del Código Civil (ídem). A más, en la especie, las unidades funcionales se encuentran matriculadas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires junto con dichas unidades complementarias. KNOLL NICOLAS ADOLFO ALEJANDRO S/ OTROS - QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR MARQUEZ ANTONIO Y OTROS. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066767

1350. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EXPROPIACION. RESPONSABILIDAD DE LA QUIEBRA. MORA. CCIV 513. 30.1. Las leyes de expropiación dictadas por la Provincia de Buenos Aires a partir de la Ley 13337 (publicada en el Boletín Oficial el 04.5.05), que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación el inmueble, maquinarias e instalaciones y marcas del fallido, adjudicándolos por venta directa y a título oneroso, un primer momento, a la cooperativa ocupante de cierta planta industrial tuvieron, en definitiva, en su momento por finalidad -acertada o desacertadamente- la preservación de las fuentes del trabajo ante un patrimonio insolvente -sin crédito- con instalaciones y maquinarias obsoletas, procurando, en ese marco, la subsistencia de la cooperativa de trabajo; esta situación obsta a la aplicación del instituto del caso fortuito o fuerza mayor (expresión que incluye el hecho del príncipe) pues, lejos se está de un hecho ajeno a la deudora y su propia insolvencia, sino que más bien es, claramente, consecuencia de ella. En efecto, pretender la irresponsabilidad de la quiebra invocada -artículos 513 y 514 del Código Civilcarece de sustento a poco que se verifique que la fallida, inició un concurso preventivo, confesando su impotencia patrimonial como el hecho más revelador de su estado de mora y, luego, su quiebra indirecta fue decretada dos años después. Es claro pues que conforme a lo que expresa el artículo 513 Código Civil, si el casus sucede estando la deudora en mora -como aconteció en el caso- ésta no se libera de responsabilidad. Es que cuando la mora es anterior a la producción de los pretendidos "hechos del príncipe", o de fuerza mayor, no es sostenible configurar el factor de "inimputabilidad" que es menester, para que la quiebra no pueda prevalerse de tal construcción. ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066848

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1351. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. INMUEBLE OCUPADO POR COOPERATIVA. 30.1.

GENERALIDADES.EXPROPIACION.

Resulta improcedente la afirmación del juzgador en el sentido de que la expropiación -en el casoperjudicó los intereses de la quiebra, en tanto no se compadece con los antecedentes de la causa: a) el establecimiento de la fallida ya estaba ocupado por la Cooperativa de Trabajo desde el año 1997, a quien se le otorgó judicialmente el predio en locación en 1999 y luego su tenencia precaria hasta tanto los bienes fueran enajenados; b) en el incidente de enajenación se ordenó la subasta en block (incluyendo el inmueble hipotecado, las maquinarias e instalaciones y, la marca SIAM en sus clases: 7, 9 y, 11) impedida de hecho por los trabajadores; luego -ante la ley de expropiación nro. 13337- el juzgado dejó sin efecto la enajenación de dichos activos. Así los extremos aquí descriptos revelan que el dictado de esa ley expropiatoria -dentro de ese marco de lugar y tiempo- era, en definitiva, un evento si no razonable, al menos previsible, en el marco del ideario de gestión pública que rodeó a este proceso falencial. Refuerza ello el hecho de que con la reforma a la Ley 24522, en el año 2002, por medio de la Ley 25589 se introdujo normativamente en la quiebra la presencia de las cooperativas de trabajo asociadas al fenómeno de la insolvencia y, desde una perspectiva económica se ha dicho que el sistema -imperfecto- establecido por esa ley, conducía a que si las legislaturas con jurisdicción donde se encontraban los bienes de la quiebra lo juzgaban pertinente, dictasen una ley de expropiación que luego transfería los bienes a las eventuales cooperativas, por lo que el costo operativo era soportado por el Estado y, en alguna medida, "algún recurso económico" ingresaría a la quiebra, a los fines de distribuirlo entre los acreedores, de acuerdo con el régimen de privilegios vigente (véase: Anich Juan, Cooperativas de Trabajo en la Legislación Concursal, páginas 17 y sigtes). ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066849

1352. CONCURSOS: LIQUIDACION 205).PROCEDENCIA. 30.6.1.

Y

DISTRIBUCION.

PRECIO.

COMPENSACION

(ART.

Cuando, como en el caso, la subasta en block de la planta de la fallida se vio frustrada por los trabajadores y que meses después fue dictada una ley de expropiación -sucesivamente prorrogada- y, que estos extremos impidieron a la quiebra avanzar en el proceso liquidatorio en condiciones normales; en ese marco y no siendo aplicable al caso las nociones de caso fortuito o fuerza mayor -una de cuyas manifestaciones es el hecho del príncipe- no existe fundamento suficiente para que la destinataria de los bienes expropiados -recurrente-, no pueda compensar lícitamente el crédito hipotecario que adquiriera al Banco Nación con la extensión debida en los términos del artículo 211 LCQ, ni siquiera recurriendo, como lo hizo el a quo, a la doctrina de la equidad. Es que el cercenamiento de la acreencia hipotecaria adquirida por cesión de esos créditos privilegiados carece de sustento legal pues solo se impone su satisfacción en la medida legalmente receptada por la ley concursal, sin que quepa poner en cabeza de la cesionaria una responsabilidad que le es ajena, para exonerarla de accesorios. A más, la quiebra se ha beneficiado con la solución que aportó la ley expropiatoria. En efecto, si, por vía de hipótesis, la subasta ordenada se hubiera llevado adelante, teniendo en cuenta, por un lado, que la base de venta para el establecimiento industrial era de $2.200.000 y, por otro, que el monto del crédito hipotecario (sólo en concepto de capital era casi cuatro (4) veces mayor), es probable que el Banco de la Nación Argentina, acreedor privilegiado por aquél entonces, no hubiera logrado obtener la cancelación del gravamen, quedando en consecuencia pendiente un importante crédito quirografario residual. Por lo tanto, visto que la apelante ofreció compensar el precio indemnizatorio del inmueble con el antiguo crédito del BNA, a través del devengamiento de intereses hasta la fecha de cancelación del gravamen, manifestando su voluntad de renunciar a todo reclamo sobre un eventual saldo quirógrafo restante, es claro que debe aceptarse tal propuesta de extinguir todo eventual saldo de un gravamen real superior al precio indemnizatorio, que beneficia incuestionablemente los intereses en juego. Así, no es procedente limitar el derecho a compensación acotando los réditos desde el decreto de quiebra (28.10.98) hasta la promulgación de la ley de expropiación al día 04.05.05 y, obligándola al pago efectivo de la eventual diferencia que resultara de reliquidar el crédito hipotecario en relación al valor asignado al inmueble, argumentando la invocación del hecho del soberano (cfr. arg. artículos 513 y 514 del Código Civil) como efecto liberador de la responsabilidad de la quiebra, existiendo la mora de la fallida antes de configurarse el caso fortuito o fuerza mayor. ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021

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Ficha Nro.: 000066850

1353. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR.FACULTADES DEL JUEZ. CITACION MEDIANTE EXHORTO DIPLOMATICO. PROCEDENCIA. 18.3. Resulta procedente la decisión del juez de disponer la notificación prevista por la LCQ 84 mediante exhorto diplomático, cuando -como en el caso- la información más actualizada que surge de la Cámara Electoral da cuenta que el demandado posee su domicilio en el Distrito Federal de México. En ese marco, no puede prosperar la petición de la actora de librar edictos a fin de citar al deudor, pues ese medio de notificación se encuentra previsto para aquellos supuestos en los que el emplazado es una persona incierta o su domicilio se ignora, pero no en casos como el presente, en donde de las propias constancias de la causa se desprende que se encontraría radicado en el extranjero. MELLER GUSTAVO MARIO LE PIDE LA QUIEBRA LARREYNA MIGUEL ANGEL Y OTRO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000067001

1354. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VIA INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. IMPROCEDENCIA. EJECUCION DE SENTENCIA. 18.1. No existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual, cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía debido a que tal opción no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas (esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2011, "Sellsourcing SRL s/ pedido de quiebra por Kuttnick Germán; íd., 28.08.2014, "Syleci SA le pide la quiebra sosa Marta Beatriz"; íd., Sala D, 14.11.96, "Cristalería La Esperanza SA s/ pedido de quiebra por Delgado, Ruben y otros", íd., Sala E, 16.09.97, "Cía. Arg. Petróleo SA pedido de quiebra promovido por Deustche Bank Arg. SA"). Así, quien optó por la realización particular de los bienes de su deudor a través de la ejecución de sentencia, no puede pretender simultáneamente la declaración de su quiebra (véase Quintana Ferreyra, F., "Concursos", Tº 2, página 80, Buenos Aires, 1986; esta CNCom., esta Sala A, 29.03.2007, "Sebamar SA s/ pedido de quiebra por Boccolini Rene Olga"; íd., Sala E, in re "Bastianelli SRL s/ pedido de quiebra por Balmaceda, Alejandro" del 11-5-90). KOZBA ALEJANDRO ADRIAN S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MATA ADRIAN ARMANDO). Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066705

1355. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VIA INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. PROCEDENCIA. IMPOSIBILIDAD DE PROSEGUIR CON LA VIA INDIVIDUAL. 18.1. Cuando, como en el caso, el juez de grado desestimó el pedido de quiebra, sustentando su decisión en el hecho de que luego de la regulación de los emolumentos, el peticionario de la quiebra no haya realizado acto alguno tendiente al cobro de los mismos; en orden a ello, en tanto el accionante desechó la ejecución de crédito por honorarios del que resulta titular y, por ende, optó por acudir a la vía colectiva, pretender que se haya agotado la ejecución individual carece, de base legal (conf. esta CNCom, Sala A, 11/9/14, "Ostrilion S.A. le pide la quiebra Bailleres Ricardo Esteban"). Es claro que, en el caso, ante las razones expuestas, no cupo denegar la petición falencial en el sentido expuesto. KOZBA ALEJANDRO ADRIAN S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MATA ADRIAN ARMANDO). Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066706

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1356. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.PROCEDENCIA. SENTENCIA LABORAL CONTRA SOCIEDAD IRREGULAR. FALTA DE EXTENSION A LOS SOCIOS. EFECTOS. 18.4.2. Procede confirmar la resolución que rechazó un pedido de quiebra hasta tanto se haya cumplido con el procedimiento de extender en sede laboral la sentencia en que se funda este pedido de quiebra al socio de la sociedad condenada; e incumplida que se encuentre la obligación por el socio, el acreedor se encontrará en condiciones para peticionar su quiebra. Ello así, cabe señalar que: a) la acción fue seguida únicamente contra la sociedad y la sentencia también fue dictada sólo contra dicha entidad; b) el accionado no tuvo intervención alguna en dichos autos. En ese marco, si bien los socios de una sociedad irregular son solidariamente responsables de las obligaciones sociales, no puede soslayarse que la sentencia fue dictada exclusivamente contra la sociedad. De otro lado, no puede dejar de apuntarse que el objeto de la demanda de quiebra no es el mismo que tendría una ejecución individual (cfr. Migliardi, F., "Sobre el objeto de la petición de quiebra por acreedor", LL 1983-D, p. 399). La demanda de quiebra no persigue el cobro del propio crédito a través de una sentencia de condena ejecutable contra el deudor, sino el resguardo en forma inmediata de un patrimonio cesante, para evitar su mayor disgregación, y sólo después, como efecto mediato, la satisfacción del propio crédito, a través de la liquidación del activo realizable de tal patrimonio, pero en concurrencia con la satisfacción de otros acreedores (conf. esta CNCom, Sala D, 8/2/10, "Burgos María del Pilar c/ Banco Superville SA s/ ordinario"; Sala E, 5/5/89, "Olivari José c/ Palomba Oscar"). Por tal razón se estima que, sin perjuicio de la solidaridad apuntada, previo a incoar una acción de la naturaleza de la presente, el peticionante debe extender los efectos de la sentencia dictada en sede laboral al aquí accionado, en su carácter de socio de la sociedad irregular, promoviendo la ejecución de dicho fallo contra éste, efectuando las peticiones e intimaciones del caso. Ello, en el marco del proceso laboral ya promovido y con sentencia firme. Sólo en caso de que dicha ejecución tenga resultado negativo, es decir, incumplida que sea la sentencia por el accionado, se encontrará habilitada la vía concursal para el acreedor. GONZALEZ FRANCISCO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR CLAUDIO ALEJANDRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066749

1357. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE.DILIGENCIAS PREVIAS. APELACION. IMPROCEDENCIA. 18.2. Cabe admitir el recurso de apelación interpuesto contra las medidas que, con carácter previo, dispuso la juez de grado. Es que, si bien, como regla, la providencia que ordena la producción de medidas sumarias, referidas en la Ley 24522: 83 parte segunda, resulta inapelable (CNCom, Sala D, 29.9.06, "González, Cecilia Inés s/ pedido de quiebra promovido por Puente, Raúl José", entre otros), en el caso, se trata cuanto menos de un supuesto atípico, que -como tal- exorbita el trámite habitual de este proceso y que, además, genera agravio material concreto para la apelante insusceptible de reparación ulterior. MARINCOVICH MARIO ALBERTO LE PIDE LA QUIEBRA BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ QUEJA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066604

1358. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. CONTRATOS.CONTRATO DE COMPRAVENTA. 18.2.1.3.3. Procede desestimar un pedido de quiebra por cuanto, interpretando el artículo 83, LCQ, juntamente con el artículo 80 del citado cuerpo normativo, no sólo debe acreditarse la existencia del crédito, sino también su exigibilidad actual, o sea, que se trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente, de modo que, sin tales elementos no es posible el dictado de la sentencia del art. 88, LCQ. En ese orden de ideas, visto que la accionada ha sostenido la improcedencia, tanto de la rescisión contractual como de la restitución de la suma reclamada, ello trasluce la imposibilidad de considerar al accionante como acreedor de un crédito exigible que revele el estado de cesación de pagos de la demandada en esta instrucción prefalencial, pues realmente en la actualidad la situación controversial suscitada torna cuanto menos discutido el derecho esgrimido como base de la petición falencial entablada por el peticionario. (En el caso, las partes celebraron un contrato

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de compraventa de un departamento a construirse en cierto predio, y ante la demora en la entrega por parte del accionado, el actor le comunicó la voluntad de tener por rescindido el contrato en razón del incumplimiento incurrido en la entrega de la unidad objeto de la compraventa y la intimó a restituir la suma oportunamente entregada por adelantado). CONSTRUCCIONES MD SRL LE PIDE LA QUIEBRA MASSRI RAUL SALOMON. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066520

1359. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.1.3.6. Cabe rechazar el pedido de quiebra con fundamento en facturas acompañadas. Es que tanto las facturas, como cualquier otro documento de los que habitualmente se emiten para instrumentar un contrato, no constituyen per se antecedentes suficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por la ley para admitir un pedido de quiebra promovido por un acreedor, en tanto su eficacia probatoria -con relación a la existencia de un crédito en favor de quien las emite- depende casi siempre de la rendición de una prueba más o menos extensa vinculada con su recepción y la expresa conformidad de la cocontratante (CNCom, Sala D, 10.6.09, "Outsourcing del Plata S.A. s/pedido de quiebra promovido por Solution Eventual S.A."; CNCom, Sala A, 13.5.10, "Recursos y Procesos en Salud S.R.L. s/pedido de quiebra promovido por Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic"). CAMUZZI GAS PAMPEANA SA LE PIDE LA QUIEBRA PAN AMERICAN SUR SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066939

1360. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.COMPUTO. CCIV: 4023. PRESCRIPCION INTERRUMPIDA. 43.1. Cabe rechazar el planteo de prescripción del crédito con garantía hipotecaria, interpuesto por la fallida, por cuanto la tramitación de la ejecución hipotecaria tuvo efecto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no resulta aplicable al caso que el plazo prescriptivo sea el decenal del Ccom: 846, pues aún cuando el mutuo de la ejecución hipotecaria ostente carácter comercial, lo que cupo verificar en esta quiebra fue, en definitiva, la sentencia recaída en ese juicio. Por lo tanto, el plazo de prescripción aplicable es el decenal del Cciv: 4023, dado que en el caso lo prescriptible es la actio iudicati (CNCom, Sala D, 8.11.13, "Banco Bansud SA c/ Kabadaian, Alberto Oscar s/ ejecutivo"). GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066809

1361. CONCURSOS: INTERRUPCION. 43.1.

PRESCRIPCION.

GENERALIDADES.EJECUCION

HIPOTECARIA.

Cabe rechazar el planteo de prescripción del crédito con garantía hipotecaria, interpuesto por la fallida, por cuanto la tramitación de la ejecución hipotecaria tuvo efecto interruptivo de la prescripción. Ello por cuanto la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualquiera sea la rapidez o continuidad del trámite posterior, en toda la duración del proceso (CNCom, Sala D, 4.11.10, "Valmyr SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por GCBA"; Moisset de Espanés, L., Interrupción de la prescripción por demanda, Córdoba, 1968, página 73). GLASS ART SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION POR LA FALLIDA.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066810

1362. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.APLICABILIDAD A INCIDENTE DE ESCRITURACION. 43.1. 1. Corresponde rechazar una defensa de prescripción opuesta por la sindicatura con sustento en el artículo 56 LCQ toda vez que al tiempo en que la hoy fallida se presentó en concurso preventivo, no se hallaba vigente la Ley 24522 (sino la Ley 19551), y por tanto no regía el plazo de prescripción estatuido por el artículo 56 de dicho cuerpo normativo. Por tanto, el plazo de aplicación en el caso debe hallarse dado por el ordenamiento Civil, haciendo valer el plazo de diez años del artículo 4023 Cciv. 2. En tanto, en el caso, la posesión del inmueble por más de diez años, por parte de la apelante ha suspendido el plazo mencionado e implica su derecho a escriturar, sin necesidad de examinar si la posesión es legítima o no, se trata de una hipótesis regida por el artículo 3989 del Código Civil, en tanto la posesión en tales condiciones opera como el reconocimiento (que puede ser tácito) del vendedor respecto del derecho que asiste al comprador de exigir que se cumpla la escrituración (Morello). Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el tema que ocupa ahora a la Sala en un caso en que, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, mantuvo -por mayoría- el criterio de que el reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el artículo 917 del Código Civil (v. sentencia del 27.5.04, en "Los Claveles SRL s/ quiebra"). Ese reconocimiento, en la especie, es una consecuencia de la tolerancia de la posesión. Se dan, entonces, las condiciones para considerar que medió un factor de interrupción de la prescripción, que ha sido la posesión de los terrenos de cuya escrituración se trata en este incidente, posesión que cabe calificar, en principio, de buena fe (conf. artículo 2362, del Código Civil). COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE SA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INC DE VERIFICACION POR TESSARI MARCELO Y OTRO. Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066919

1363. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.PROCEDENCIA. JUICIO DE APREMIO. 43.4. Procede confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción del crédito que ostenta la Municipalidad acreedora, por cuanto: a) el artículo 3986 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio; b) la palabra demanda resulta comprensiva de cualquier reclamo, actividad o diligencia judicial del acreedor encaminado a la defensa de su derecho, que revele su propósito de ejercerlo, de obtener el pago. Así todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho es bastante para interrumpir la prescripción (conf. Rezzónico Luís María, "Estudio de las Obligaciones", Vol. 2, página 1138); c) la promoción de un juicio de apremio a los fines de procurar el cobro de la deuda, resulta un acto interruptivo del plazo de prescripción, como ya lo decidió el juez de grado en la oportunidad del artículo 36 LCQ. ELS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE LA MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA). Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066713

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1364. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. COMPUTO..IMPROCEDENCIA. INTERRUPCION. SENTENCIA LABORAL. REGULACION DE HONORARIOS. 43.3.3. Resulta improcedente concluir que -en el caso- el plazo previsto por la LCQ: 56 había transcurrido, efectuando su cómputo desde la fecha en que quedó firme la sentencia laboral hasta la promoción de un segundo incidente, cuando mediaba un incidente anterior cuyo trámite recién podía ser reanudado al quedar firme la sentencia laboral. FERROVIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR OVEJERO JUAN FERNANDO Y OTROS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066533

1365. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. CESACION DE PAGOS.PRESUPUESTO. CRISIS ECONOMICA. HECHO NOTORIO. 2.2. Cuando -como en el caso- surge de resúmenes de cuenta obrantes que algunos de los cierres mensuales arrojaron un saldo negativo, esa sola circunstancia no es suficiente para determinar que el deudor se encuentre en cesación de pagos. A más, no debe olvidarse la profunda crisis económica que tuvo que afrontar el país desde finales del año 2001 -cuestión que cabe considerar por tratarse de hecho notorio-, lo que razonablemente pudo influir de manera negativa en la actividad comercial del fallido y de esa manera en la puntual atención de los aportes del régimen de la Seguridad Social. Así, no es posible concluir que el incumplimiento observado en el pago de los mismos haya implicado una afectación de toda la situación económica del deudor como una verdadera impotencia patrimonial; es decir no se asimiló a un real estado de cesación de pagos que se caracteriza por las notas de generalidad y permanencia. VINIARSKY ERIKA ANDREA Y OTRO C/ VINIARSKY ROBERTO MARIO S/ OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE FECHA DE CESACION DE PAGOS POR VINIARSKY ERIKA ANDREA Y OTRO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066797

1366. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE.JUEZ DEL CONCURSO. EXCEPCION INCOMPETENCIA. PROCEDENCIA. 2.4. Corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, toda vez que el presente proceso debe tramitar ante el juez que interviene en el concurso preventivo de la demandada. Así corresponde concluir si se atiende a que, tras haber arbitrado de oficio los medios necesarios para conocer el estado de ese concurso -actuación que se realizó de ese modo oficioso por ser la competencia concursal de orden público-, la Sala comprobó que el aludido concurso no ha finalizado, sino que cuenta con acuerdo homologado aún en vías de cumplimiento. Por las mismas razones, tampoco es procedente que esta Sala se pronuncie sobre las demás controversias que, en torno al crédito base del planteo, han sido debatidas. Disidencia del Dr. Garibotto:. Resulta competente la intervención de la Sala toda vez que el crédito por honorarios invocado por el peticionante de quiebra es de origen posterior a la presentación en concurso preventivo de la aquí emplazada, por lo cual es inadmisible la pretensión de esta última tendiente a que el interesado se presente en dicho concurso en los términos del artículo 32 LCQ. En tal contexto, sería inconducente además de redundar en una privación de justicia- remitir al letrado peticionante a dicho concurso a fin de que procure el cobro de la acreencia que invoca. INDUSTRIAS QUIMICAS CARBINOL SA LE PIDE LA QUIEBRA ROLDAN JORGE PEDRO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141021

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Ficha Nro.: 000066856

1367. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS EXISTENCIA VISIBLE.DECLARACION DE INCOMPETENCIA. PROCEDENCIA. 2.4.1.

DE

Corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Sr. Juez a quo se declaró incompetente en un pedido de quiebra, toda vez que fue el mismo apelante quien denunció bajo su responsabilidad que el presunto deudor vive en Campana, Provincia de Buenos Aires. Ante tal circunstancia, sólo cupo al Juez de la causa declararse incompetente para entender en el presente pedido de quiebra de conformidad con la LCQ: 3-1º, cuya aplicación no fue cuestionada. TAUB CARLOS MARIO LE PIDE LA QUIEBRA ARAZI VIVIANA RAQUEL. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066684

1368. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265).HIPOTECA. CONDOMINIO. ACREEDOR HIPOTECARIO. SUBASTA DEL 50% INDIVISO. GASTOS. 37.4. Cabe rechazar la oposición deducida por el Consorcio de Propietarios a la transferencia del 50% del producido del remate a la ejecución hipotecaria, hasta que sea satisfecho el crédito de expensas. Es que las sumas resultantes de la subasta por la porción del inmueble correspondiente al condómino no fallido, no pueden ser tratadas con las mismas pautas previstas para la quiebra (CNCom, Sala D, 29.2.08, "Garriga, Ricardo Roberto s/ quiebra"), en tanto se trata de fondos que no pertenecen al proceso universal y que deberán ser tratados de conformidad con las reglas establecidas por el código civil. Ello, sin perjuicio de la contribución que eventualmente deberá efectuar el acreedor hipotecario, no en su calidad de comprador en subasta sino en su condición de acreedor privilegiado que, como tal, se encuentra legalmente obligado a colaborar con los gastos de cobro preferente a su crédito de conformidad con lo establecido por la LCQ 244 (Guillermo G. Mosso, Concurso especial y reserva de gastos, págs. 222/225, apartado 5, y jurisp. cit. en notas 29 y 31; Claudio A. Casadío Martínez, Créditos con garantía real en los concursos, Buenos Aires, 2004, págs. 203/206 y 212/214). IBF SA C/ SZCHUMACHER RAUL S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL POR IBF SA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000067009

1369. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACTUALIZACION E INTERESES. CREDITOS LABORALES.INTERESES RECONOCIDOS. ACUERDO HOMOLOGADO. PROCEDENCIA. 37.15.2. Procede confirmar el pronunciamiento dictado, mediante el cual la juez de grado verificó un crédito de origen laboral a favor de un trabajador y otro crédito a favor del letrado que lo asistió en el juicio de despido. Ello por cuanto, la decisión de la juez de liquidar los intereses reconocidos en la sentencia laboral hasta la fecha de la homologación del acuerdo no exorbita -como sostuvo la concursada- los términos de la propuesta y se ajusta a la decisión adoptada -con carácter firme- en el concurso respecto de otros créditos de igual rango y privilegio. LEVALLE RAUL ALBERTO S/ CONC PREV S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR VALENZUELA CARLOS HECTOR. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141017 Ficha Nro.: 000066786

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1370. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CONCEPTO. REGIMEN (ART. 263). EXTENSION DEL PRIVILEGIO.CREDITO LABORAL. INCREMENTO. LEY 25323: 2. PROCEDENCIA. 37.2.2. El incremento indemnizatorio previsto por la Ley 25323: 2, se lo suele reconocer con el doble privilegio especial y general estatuido por la LCQ: 241-2º y 246-1º (cfr. CNCom. Sala E, "Corsetería Informal SRL s/ quiebra s/ inc. de verificación por Gómez Daniela", del 27.6.08; íd. Sala C, "Telearte SA s/ concurso preventivo s/ inc. de pronto pago por Trotta Marcelo", del 5.8.05; íd. Sala B, "Tintas Especiales SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Buffa Graciela y otro", del 21.8.09; íd. Sala E, "Alvarez y Patiño SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Espero y otros", del 23.4.10). VITAGLIANO EDUARDO CARLOS C/ MIGUEL ANGEL GALLEGO Y ASOCIADOS SA S/ OTROS CONCURSO S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR VITAGLIANO EDUARDO CARLOS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141008 Ficha Nro.: 000066723

1371. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. 273).INTERESES. 37.12.

CREDITOS

COMUNES

O

QUIROGRAFARIOS

(ART.

Graduado el crédito principal en los términos del artículo 246, inciso 1°, LCQ, los intereses que lo acceden sólo tendrán privilegio en la medida que estén comprendidos dentro del período de tiempo que expresamente esa misma norma contempla; en tanto que los réditos que se hubieran devengado en exceso de ese lapso y hasta la presentación en concurso preventivo, deben considerarse quirografarios (artículo 248 LCQ). ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR GUERRERO RAUL HERNAN Y OTROS. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: . Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066756

1372. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS 273).INTERESES DESDE LA MORA. 37.12.

COMUNES

O

QUIROGRAFARIOS

(ART.

En el marco de una quiebra, los intereses reconocidos a causa de la mora del deudor -a cuyo efecto deberá adoptarse la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, computados desde esa mora y hasta la fecha de la declaración de quiebra- deberán ser admitidos con carácter quirografario. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 242 LCQ, norma según la cual los privilegios se extienden únicamente al capital del crédito, con las excepciones que allí se establecen, dentro de las cuales no se encuentra la que aquí nos ocupa. Esto es así en razón de que, al otorgar carácter privilegiado a los intereses mencionados en el inciso segundo del citado artículo 242, éste se circunscribe a los réditos generados por el capital, no por las costas, interpretación que se confirma a la luz del orden que, para el cobro de los rubros que se reconocen privilegiados, se establece en el mencionado artículo 242, inciso 2º, in fine. FRITZLER MARTIN Y OTROS C/ BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ OTROS QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR FRITZLERY OTROS. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066784

1373. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 270). INCISO 1°.LEY 24013: 8 Y 15. 37.9.2.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteEl agravamiento de las indemnizaciones establecido en la Ley 24013: 8 y 15 y la multa prevista en la Ley 25345: 45 -incorporada en la LCT: 80- gozan del privilegio general establecido en la LCQ: 246- º1 (v. "Talleres Gráficos Morales SACIFI s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Nelly Dora Rojas", del 27.09.10. En igual sentido ver: Ccom, Sala C, "Obra Social de Empleados de la Marina Mercante s/ concurso preventivo s/ inc. de rev. por Alvarez Rosa", del 21.12.06; íd. Sala B, "Fair Play Express SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por Mateo, Orlando", del 12.10.06; íd. Sala D, "Obra Social del Personal de Jaboneros s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Aguilar de Aragona Gladys", del 6.11.03; íd. Sala C, "Valued s/ quiebra s/ inc. de ver. por Velardez Julio", del 17.2.09). VITAGLIANO EDUARDO CARLOS C/ MIGUEL ANGEL GALLEGO Y ASOCIADOS SA S/ OTROS CONCURSO S/ INC DE VERIFICACION TARDIA POR VITAGLIANO EDUARDO CARLOS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141008 Ficha Nro.: 000066722

1374. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. EXPROPIATORIO. PROCEDENCIA. 37.7.

RESERVA

DE

GASTOS

(ART.

268).TRAMITE

La reserva para gastos y honorarios de los funcionarios del concurso prevista por el artículo 244 LC parte del supuesto de que, en el caso, para hacer efectivo un privilegio, fue de menester efectuar múltiples trabajos conservatorios y de trámite, vinculados a los créditos con garantía real, incluso la participación en el juicio de expropiación inversa -ya desistido- y en el trámite de este acuerdo expropiatorio, sin los cuales la beneficiaria de la expropiación no hubiera podido compensar sus acreencias privilegiadas. Ha de repararse entonces que, en virtud del rol sindical, frente al acreedor privilegiado se justifica en la especie la reserva establecida en la instancia de grado. (En el caso, el Juez fijó como reserva para atender los estipendios que correspondan regular a la sindicatura: el diez (10%) del precio indemnizatorio ofrecido por el inmueble hipotecado y del importe que se compensó por la prenda). ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066851

1375. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.FIANZA. LIMITE MAXIMO. ADICION DE INTERESES: IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1. 1. Corresponde verificar un crédito originado en una fianza otorgada por el fallido, pero sólo hasta el monto máximo convenido. Ello en tanto la pretensión de adicionarle intereses excede el valor convenido en la garantía, lo que es inadmisible (Cciv: 1996). El monto afianzado es el límite máximo de la obligación de este último en la hipótesis de que la liquidación de la principal arrojase una cuantía mayor. 2. No impide alcanzar esta conclusión el hecho que, dentro de la enumeración de causas que obligarían al fiador se contara con "intereses compensatorios, moratorios y punitorios" aludidos en el instrumento de fianza ya que, aún así, la garantía fue otorgada sobre una cantidad ilíquida, quedando enmarcada en el régimen del citado 1996 (CNCom. Sala C, in re, "Presa, Hugo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Droguería Disval SRL" del 30.03.10). GIORGI CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140915 Ficha Nro.: 000066685

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1376. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.APORTES PREVISIONALES. TRABAJADOR AUTONOMO. PROCEDENCIA. 6.4.8.1. Los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la Administración Federal de Ingresos Públicos es legitimada para reclamar judicialmente su pago. ESCOBEDO DAMIAN ERNESTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR AFIPDGI. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066707

1377. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.VALOR DE ACCIONES. 6.4.8.1. En el marco de un incidente de verificación, corresponde modificar el valor de las acciones que hubiera fijado el juez del concurso, toda vez que debe decidirse la cuestión en congruencia con lo liquidado en el proceso llevado a cabo ante la Justicia Civil y Comercial Federal. Ello, ya que la pretendida unificación del valor de la acción según el importe establecido en otro expediente distinto de aquél que constituye el antecedente directo de este pedido de verificación, desatiende el hecho de que tal variación de importes obedece a la apreciación prudencial de acuerdo a las circunstancias de cada expediente (v. sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial Federal ya citada). En ese contexto, corresponde admitir el agravio y revocar la resolución recurrida en lo que respecta a la fijación del valor de la acción, debiendo estarse al importe que en tal sentido fuera fijado en la sede antes citada y que, por cierto, fue el valor empleado para efectuar allí la liquidación del crédito, que fuera aprobada. ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR GUERRERO RAUL HERNAN Y OTROS. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: . Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066755

1378. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJECUTIVA.SENTENCIA EXTRANJERA. CONCURSADA. OPOSICION. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.6. Según la jurisprudencia de la CSJN, las leyes y las normas legales del Derecho Internacional Privado, deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 302-1284). Conforme a ello es entonces, inconcebible -en el caso- que la concursada alegue que la verificación de un crédito basado en una sentencia extranjera viole el orden público argentino. En tanto, en el caso, la hoy concursada ha sido condenada por tribunal competente; ha podido ejercer el derecho de defensa en juicio; la ejecución promovida en esta jurisdicción ha sido conforme a derecho y ello ha sido refrendado por sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde tales perspectivas fácticas, jurídicas y procesales, carece de todo asidero su pretensión de retrotraer todo el procedimiento a fojas cero, sobre la base de los mismos cuestionamientos legales. CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. Tevez - Bargalló (Sala Integrada). Cámara Comercial: F. Fecha: 20141020

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteFicha Nro.: 000066911

1379. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. GENERALIDADES.CESION. IMPROCEDENCIA. LCT: 148. 6.4.16.1. La prohibición contenida en el artículo 148 LCT integra el esquema protectorio del derecho del trabajador. El fin de ese principio es la protección de quien, por su situación económica y social menos privilegiada, puede ser fácilmente coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un derecho muchas veces presunto y discutible, frente a una oferta que venga a remediar, con su valor numérico inferior, una necesidad de atención urgente (Bayón Chacón - Pérez Botija, "Manual de derecho del trabajo", cit. por Julio A. Grisolía, "Derecho del trabajo y de la seguridad social", Tº I, página 103, edit. Lexis Nexis, 2007). Asimismo, ha sido también destacado que la indisponibilidad de los créditos laborales es absoluta (Juan C. Fernández Madrid, "Leyes fundamentales del trabajo", página 84, 2001; Miguel A. Sardegna, "Ley de contrato de trabajo", página 337, edit. Universidad, 1991), y que no cabe hacer distinción alguna de los créditos laborales aún no devengados, y los que ya se devengaron pero no han sido percibidos todavía (Antonio Vázquez Vialard - Raúl H. Ojeda, "Ley de contrato de trabajo comentada y concordada", Tº II, página 286, edit. Rubinzal Culzoni, 2005). SAN SEBASTIAN SAICIF Y A S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 DE MAZZEI MARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066598

1380. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. GENERALIDADES.CESION. IMPROCEDENCIA. LCT: 148. 6.4.16.1. Del dictamen fiscal nº 142894:. En el marco de una quiebra, corresponde rechazar una verificación que versa sobre créditos laborales que el incidentita invocó ser cesionario. Ello, por cuanto los créditos laborales no pueden ser cedidos en vista de lo prescripto en el artículo 148 LCT. Esta finalidad tuitiva se encuentra plasmada en diversas normas de orden laboral que vedan o restringen distintos actos que pueden provenir tanto del empleador, como de terceros o aun del mismo trabajador. Como estas medidas de protección pueden resultar burladas si el trabajador pudiera voluntariamente ceder o afectar válidamente sus haberes -ya sea en forma total o parcial- el artículo mencionado expresamente lo impide. Además, expresa la norma que la prohibición alcanza a cualquier otro rubro que configuren créditos de la relación laboral. Ello se extiende a las indemnizaciones (artículo 149 LCT). Así se ha señalado, aun cuando la cesión se realice a título oneroso. SAN SEBASTIAN SAICIF Y A S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 DE MAZZEI MARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066599

1381. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. MODO DE PRESENTACION. ARANCEL. LEY 24522.ART. 32. SUFICIENCIA. 6.4.2.2. Si bien no se desconoce que el arancel fijado en el artículo 32 LCQ aparece actualmente desvalorizado ante la realidad económica imperante en el país, debe tenerse presente que es la propia normativa concursal la que brinda la solución para el supuesto de que el monto pagado por tal ítem no fuera suficiente para afrontar los gastos de las sindicaturas en el proceso verificatorio del concurso. En efecto, en caso de que el funcionario sindical rinda cuentas demostrando, en forma acabada, la insuficiencia de los fondos recibidos deberán serle reintegrados los montos que hubiera afrontado de su propio peculio para las tareas encomendadas, como gasto del concurso (artículo 240 LCQ) en todo caso, a cargo de la concursada, repetible contra quien corresponda. MAXIMO PAZ 1002 SRL S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066597

1382. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.SUSPENSION DEL DICTADO LCQ 36. PROCEDENCIA. 6.8. Procede confirmar la resolución que suspendió el dictado de la resolución de la LCQ: 36 en tanto, si bien es cierto que la ley no contempla la suspensión de los plazos a los fines de su dictado; sin embargo, se aprecia prudente la medida dispuesta por el Magistrado, teniendo en cuenta la implicancia que la admisibilidad o no de los créditos en el futuro del proceso universal, en tanto los habilita, o no, a votar una propuesta de acuerdo. A más, debe primar, dadas las particulares características que se presentan en el caso, la prudencia en el momento de decidir, véase por ejemplo que la deudora en su escrito inaugural denuncia solo nueve acreedores; se presentan a verificar más de 70; existe una causa penal, que de prosperar implicaría consecuencias de importancia; y es en razón de ello, que la suspensión del plazo encuentra sustento. COOPERATIVA CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA SAN JOSE LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066646

1383. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. COSTAS.DISTRIBUCION EN EL ORDEN CAUSADO. PROCEDENCIA. 6.9.6. Si bien las costas deben ser soportadas por la revisionista cuando, por su negligencia, ella hubiera dado lugar a la promoción del incidente, ese principio debe, al menos en este caso, ser atemperado. Ello ya que más allá de lo manifestado por el recurrente en punto a la imposibilidad de obtener certificación de copias de la totalidad de lo actuado en el expediente que fuera invocado como base del reclamo, no puede pasarse por alto que su parte, en oportunidad de articular su insinuación en sede sindical, individualizó expresamente dónde se encontraban los originales de las copias que, en esa etapa, fueron adjuntadas. Esas constancias se hallaban disponibles para el síndico, para que éste, ejerciendo si era del caso las facultades informativas previstas por el artículo 33 LCQ, compulsara tales actuaciones judiciales para constatar la autenticidad de tales antecedentes. En todo caso, no puede atribuirse a la recurrente un déficit de información en la etapa pertinente en el principal, como tampoco se puede hacer cargar a ella con las costas, cuyo inicio no se debió, por lo dicho, a un proceder de su parte. Por lo expuesto, corresponde sean distribuidas en el orden causado. BALLESTRACCI ADOLFO HECTOR S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BAZAN ADA MARINA Y OTROS. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066872

1384. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. FORMA Y CONTENIDO.PROCESAL. ADMISION DE UNA PORCION DEL CREDITO. CARACTER QUIROGRAFARIO. 6.9.2. Procede revocar la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la revisión de la porción de crédito que fuera desestimada en oportunidad de la LCQ: 36 en concepto de "recargos" liquidados de conformidad al artículo 59 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En tal marco y compulsada la documentación agregada por la incidentista, cabe concluir que ha de admitirse el presente incidente por la suma solicitada, la que tendrá carácter quirografario (artículo 248 LCQ). MULTIGRANOS CEREALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE REVISION POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS AS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Cámara Comercial: F. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066656

1385. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. RESOLUCION FINAL.RECHAZO. PERIODOS RECLAMADOS. PRESCRIPCION. 6.9.5. Procede confirmar la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la revisión interpuesta, por considerar prescriptos los períodos reclamados. Así, los elementos traídos, que no difieren de aquellos acompañados en oportunidad de la LCQ: 32, son insuficientes para tener por acreditada la interrupción de la prescripción que invocara la incidentista ya sea respecto del capital como de los intereses. Es que la alegada interrupción prescriptiva como consecuencia de la presentación de las declaraciones juradas y/o los pagos que habría efectuado la deudora, que son aquellas sobre las que se asienta la boleta de deuda, debieron haber sido confirmadas mediante la adjunción de constancias fehacientes, esto es las declaraciones juradas y los recibos de pago, debido que es a esos actos a los que les atribuye calidad interruptiva. Carecen de dicho carácter las piezas referidas. Adquiere relevancia en el punto que las mismas, emitidas unilateralmente por la incidentista sin acompañar el respaldo pertinente no pueden ser entendidas como reconocimiento, expreso o tácito por parte del deudor en los términos del Código Civil: 3989. SPORT MANAGEMENT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR AFIP-DGI). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066658

1386. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL.PERENCION EN LA QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. OMISIONES DE LA SINDICATURA. 40.6.1. En el marco de una quiebra, no corresponde tener por operada la caducidad de instancia ante la inacción del síndico de cumplir con el requerimiento que le fuera cursado por el juzgado en tanto, no sería equitativo que el incidentista sufriera las consecuencias procesales de aquella omisión puesto que, aún cuando pudo la parte efectuar peticiones tendientes a lograr tal cumplimiento, competía al juzgado intimar a su auxiliar en tal sentido (Sala proveyente, en autos "Osorio Nélida Patricia s/ quiebra s/ inc. verif. Tardía por Murillo Carmen Luisa", del 16/04/13). ARMADAJA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES POR SANTIAGO ROBERTO DANIEL Y OTRO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066644

1387. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES.SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. 40.6.1.3.1. Procede confirmar la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia, cuando -como en el caso- la actividad que pudo haberse desarrollado en el proceso de despido tramitado en extraña jurisdicción, no es suficiente para suspender el curso de la caducidad, en tanto los actos debieron necesariamente realizarse en el marco del presente proceso. En efecto, no debe perderse de vista que los incidentes, sea de verificación o revisión, ostentan autonomía procesal, toda vez que cuentan con un objeto específico diverso al del principal, por lo que las circunstancias acaecidas en otros expedientes como ser una suspensión de plazos-, no resultan aptos -como regla- para suspender el curso del plazo de caducidad.

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CACERES OMAR C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S/ OTROS CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR CACERES OMAR. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066516

1388. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES RESPONSABILIDAD. REBELDIA. IMPOSICION. 40.9.

APLICABLES.

COSTAS.ACCION

DE

Cabe confirmar la distribución de las costas por su orden, en el marco de una demanda de acción de responsabilidad (ley 24522: 173 y cc.). Es que si bien el Cpr 60 dispone que serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía, no se refiere a las costas de todo el proceso que deben imponerse según las normas establecidas en el Cpr 68 y ss. sino a los gastos que hubiere ocasionado a la otra parte la incomparecencia o abandono de la declarada en rebeldía. Pues, si no obstante su rebeldía, el demandado es absuelto porque el actor no logra probar sus pretensiones, no hay razón para que cargue con los gastos en que éste ha incurrido sin éxito alguno para sus derechos (González A. C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Dir. Highton-Areán, t. II, art. 60, p. 26/27, ed. 2004; Kielmanovich J.L. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", t. I, art. 60, p. 148, ed. 2006). CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000067099

1389. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEYES. IMPROCEDENCIA. LC 287. HONORARIOS. 39.8. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el letrado del acreedor revisionante, del artículo 287 LCQ en cuanto remite, a los efectos regulatorios, a lo que para los incidentes dispongan las leyes arancelarias locales que, en el caso que aquí nos ocupa, es el artículo 33 LA. Ello así por cuanto, en lo que toca concretamente a la cuestión de constitucionalidad, solo señaló que en tanto se interprete que el artículo 287 LCQ remite al artículo 33 LA, su contenido resulta violatorio del principio constitucional de igualdad (art. 16 CN), pues no prevé igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis CN), en la medida que niega a unos (los letrados que trabajan en sede concursal) lo que reconoce a otros en idéntica o similar situación (el profesional que hubiera trabajado en un juicio de conocimiento). Esta argumentación resulta insuficiente para enervar la legitimidad de la disposición legal que corresponde aplicar a la especie. En efecto, y esto se muestra dirimente, no se ha demostrado que los honorarios que sean fijados a su favor por aplicación de las pautas establecidas en la norma legal impugnada no resulten suficientemente retributivos de la labor cumplida en la especie. LA CAPILLA SA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO TULLIO). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141024 Ficha Nro.: 000066875

1390. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.COPIAS. CPR 120. OMISION. EFECTOS. 40.7.5.1. Procede dejar sin efecto la resolución que hizo efectivo el apercibimiento del Cpr: 120 y tuvo por no presentado el escrito fundante de la revisión del crédito. Ello así en tanto, existe una corriente jurisprudencial y doctrinaria que considera que las disposiciones del artículo citado no resultan de aplicación al escrito de demanda -en este caso el escrito de inicio del incidente-, pues al no existir plazo pendiente alguno, tales copias pueden ser adjuntadas en la oportunidad de remitirse la notificación por

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partecédula, en cuyo caso, vienen adosadas a la misma por el propio litigante (véase: Colombo-Kipper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, pág. 724 y sgtes). Así las cosas, atento el carácter restrictivo con el cual debe analizarse la aplicación del apercibimiento dispuesto en la norma citada (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Socmer SACIFICS s/ conc. preventivo s/ inc. de revisión (promovido por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires-ARBA-" del 30.06.14), pues la sanción que establece no puede importar lisa y llanamente la pérdida de un litigio sino que impone por parte del intérprete un entendimiento que no torne desproporcionada la sanción con la falta que la provoca. Obsérvese que un rigorismo formal en la aplicación de ese dispositivo procesal -con la consecuente devolución del escrito de revisión y el archivo de las actuaciones-, conduciría a una sanción excesiva habida cuenta que extinguiría la instancia abierta e imposibilitaría al accionante a reiniciarla por efecto del artículo 37 LCQ. SOCMER SACIFIC S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR INTENSE LIFE SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066486

1391. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.ERROR MATERIAL. CONVALIDACION. 40.7.5.1. Cuando, como en el caso, el hecho de que en el oficio dirigido al Registro de Juicios Universales, a fin de poner en su conocimiento la clausura del procedimiento por falta de activo, se haya consignado erróneamente que el trámite de autos se encontraba concluido, en nada modifica la realidad resultante del expediente y menos los efectos derivados de la clausura indicada. En este sentido, no es dable desatender que en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el error de orden material no es eficaz como argumento defensivo, pues no puede el error constituirse en fuente de derechos (arg. CSJN, fallos 286:291; 315:270; en igual sentido, esta CNCom, Sala E, 15.07.1997, "El Hogar Obrero Coop. de Consumo, Edif. Y Créd. Ltda. s/ pedido de quiebra por Ortiz María"; íd., Sala C, 27.12.1989, "Complejo Textil Bernalesa SRL s/ inc. de verificación por Siso Neira"; íd., íd., 30.07.2009, "Oscar R. Caamaño SA s/ quiebra"; íd., Sala B, 28.02.2005, "BBVA Banco Francés SA c/ Guzmán Jorge s/ Ejecutivo"). CERVECERIA ARGENTINA SAN CARLOS SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066877

1392. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.CONTRACAUTELA. 40.7.6.2. 1. Las medidas cautelares concursales, a diferencia de las medidas comunes carecen como regla de contracautela e, incluso, la evaluación de la eventual afectación de los derechos de terceros es realizada, en ocasiones, con un criterio más amplio en relación al orden público ínsito en todo proceso universal. Por otro lado, pese a su aparente diversidad, tienen una clara e inequívoca finalidad -ya sea directa o indirectamente-: la defensa de la integridad del patrimonio del deudor, sea en interés de este último, de los acreedores, de los trabajadores o de la comunidad en general. 2. Así, las medidas precautorias dictadas en el marco de un proceso concursal o falencial, pueden tender tanto a evitar que los bienes salgan del patrimonio del deudor por acción del propio deudor o de terceros, como a tratar de que mantengan su valor o reincorporación al activo (CCom Sala A in re "Productos Textiles SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de apelación del art. 250" del 22/04/10). DE LA TORRE CRISTIAN ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INEFICACIA POR LA SINDICATURA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140911

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Ficha Nro.: 000066691

1393. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). PARTES. SANCIONES.CONCURSADO. MULTA. CPR: 45. PROCEDENCIA. 40.7.4.1. Procede imponer a la concursada una multa en los términos del Cpr: 45, por cuanto -en el caso- la conducta procesal exteriorizada por la fallida denota una finalidad dilatoria. Es que: a) interpuso un infundado recurso de nulidad contra una providencia; b) pretendió introducir paralelamente un interdicto de retener en los términos del Cpr: 610 cuyo único argumento fue ese planteo de nulidad. Pero el juez de grado rechazó el planteo de nulidad por extemporáneo y el interdicto de retener porque su sostén era la desestimada nulidad. No obstante ello, c) formuló un planteo de nulidad contra esa decisión, pero éste también resultó extemporáneo. La conducta descripta, justifica la aplicación de una sanción en los términos pretendidos. (En el caso, en virtud de esa conducta se aplicará a la recurrente una multa por la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000)). CABRERA ADRIANA SILVIA S/ OTROS - QUIEBRA S/ INC DE CONCESPECIAL INMUEBLECALLE NEUQUEN 1032/34. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141016 Ficha Nro.: 000066840

1394. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). RECURSOS.RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA: DIFERIMIENTO DE DISTRIBUCION DE FONDOS. GRAVAMEN IRREPARABLE. 40.7.7. Resulta admisible el recurso de queja interpuesto contra la decisión de la instancia anterior, en tanto resolvió diferir la distribución de fondos hasta que recaiga decisión en cierta acción de responsabilidad. Ello así, pues la citada resolución es susceptible de causar gravamen irreparable. GEOGRAFIAS DEL SUR SA S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066689

1395. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). RECURSOS.RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA: RESOLUCION DEL ART. 42 LCQ. GRAVAMEN IRREPARABLE. 40.7.7. Resulta admisible el recurso de queja incoado contra la desestimación de la pretensión de la concursada para que se expida en los términos del artículo 42 LCQ, pues puede causar un gravamen insusceptible de reparación ulterior ya que los plazos de la ley concursal son perentorios y la preclusión de uno de ellos puede resultar en un perjuicio cierto al recurrente. CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140915 Ficha Nro.: 000066696

1396. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.AVENIMIENTO. 40.2.3.3.1.1.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteLa decisión que dispone la conclusión de la quiebra por avenimiento, supeditando la ejecutividad de la medida al depósito de cierto importe dinerario, es susceptible de causar gravamen irreparable y excede el límite de irrecurribilidad previsto en la LCQ: 273-3º. PATURZO CARLOS S/ QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066926

1397. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES. 40.2.3.1.1. Resulta improcedente el rechazo de los recursos con base en lo normado por la LCQ: 273-3° y en que lo decidido era consecuencia de otras resoluciones que se hallaban firmes. Ello así por cuanto, dado que no se advierte que la articulación de los recursos deducidos por la concursada persigan una impropia demora en el trámite concursal y resultan susceptibles de ocasionar gravamen irreparable a la deudora. De ahí, que no cupo denegar las apelaciones con sustento en que las resoluciones apeladas eran consecuencia de otros pronunciamientos firmes dictados en la causa. SISTEMA INTEGRADO DE EXTENS MEDICA PREV SIEMPRE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140924 Ficha Nro.: 000066534

1398. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.DECLARACION DE QUIEBRA. LEY 24522: 46. 40.2.3.1.1. La declaración de quiebra contemplada por la LCQ 46 para el supuesto de no acompañarse las conformidades de los acreedores previstas por el artículo 45 del ordenamiento legal citado resulta insusceptible de apelación (cfr. CNCom. Sala E, "Tettamanti Alejandro G s/ concurso preventivo s/ queja" del 11/04/13; íd. Sala B, "Dihuel SA s/ concurso preventivo s/ queja", del 15.12.06; íd. Sala C, "Arbetman Mabel Edith s/ quiebra", del 30.6.00). Ello por cuanto el artículo 46 citado, que es de aplicación al caso, no contempla la posibilidad de deducir aquel recurso contra la sentencia declarativa de falencia; no tratándose de ninguno de los supuestos de quiebra indirecta respecto de los cuales la ley prevé la apelabilidad -LCQ: 51, 61, 63-. Esto resulta aplicación de la regla de inapelabilidad prevista por la LCQ: 273-3°. CONSTRUBAR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141015 Ficha Nro.: 000066762

1399. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93). PEDIDO DEL DEUDOR.IMPROCEDENCIA. LC: 31-IN FINE. PETICIONANTE. SOLICITUD DE CONCURSO ANTERIOR, PEDIDO DE QUIEBRA PENDIENTE. 19.11.1. Las disposiciones del artículo 90 LCQ no pueden desplazar o sustituir la regla establecida en el artículo 31, in fine, LCQ destinada a regir un supuesto distinto (conf. Cámara-Martorell, "El concurso preventivo y la quiebra". Tº I, página 629). Ello permite concluir que, si bien el artículo 90 LCQ no incluye dentro de los deudores excluidos de la posibilidad de convertir el trámite de quiebra en concurso preventivo, a aquellos que tuvieran un concurso rechazado o desistido dentro del año de ese rechazo o desistimiento, ello no empece a aplicar la prohibición contenida en el artículo 31 LCQ, como lo hizo el juez de grado. Por ende, debe concluirse que resulta improcedente la pretensión de conversión de la quiebra formulada

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por el fallido que previamente a la declaración de falencia desistió de la solicitud de apertura de su concurso preventivo, si aquélla ha sido realizada dentro del año de producido el desistimiento. De otro modo, se permitiría en forma elíptica violar la expresa prohibición legal contenida en el artículo 31 LCQ (conf. esta CNCom, Sala D, 17/4/98, "Bozzolasco, Alfredo E. s/quiebra"). Máxime cuando -como en el caso- se advierte que la petición formulada por la fallida careció de total seriedad, habida cuenta que se limitó a pedir la conversión del trámite sin cumplir, aunque sea mínimamente, con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 11 LCQ (conf. artículo 92 LCQ). Y que a esos fines solicitó la ampliación del plazo contemplada en la norma referida, ampliación que tiene un neto carácter excepcional. COSTA MEDRANO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066652

1400. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. GENERALIDADES.PLAZO PARA EL PAGO. 45.1. Si bien es cierto que la Ley 23898: 9 inciso b) no fija un plazo específico para cumplir con la exigencia del pago de la tasa de justicia, ya que dispone expresamente que debe efectuarse al notificarse el auto de homologación del acuerdo, cabe considerar que ello debe ser satisfecho dentro de los cinco días de ocurrida la notificación, dado que la homologación del acuerdo conlleva implícitamente la orden de pago (Ley 23898: 11 primer párrafo; Carlos A. Diez, Tasas judiciales, Buenos Aires, 2006, página 376, apartado 1; Rubén Segal, Las tasas judiciales en materia concursal, LL 1991-C, página 1010). PLAVINIL ARGENTINA SAI Y C S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066708

1401. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.ORDENANZA MUNICIPAL. 1.3. No se advierte audible el planteo de inconstitucionalidad formulado por la deudora, de una ordenanza municipal, cuando -como en el caso- ésta no ha invocado claramente cuál es el perjuicio que le ocasiona, a los fines de meritar la razonabilidad de la norma. En tanto, en el caso, la deudora ataca el artículo 89 de la Ordenanza 5027/07, el cual establece que queda gravado: 1) el alumbrado público; 2) la recolección de residuos; 3) barrido de calles pavimentadas e higienización de las que carecen de pavimento; 4) conservación de las calles y abovedamiento, cunetas, arboles, ornato de las calles, plazas, paseos, desagües y riego, 5) servicios de cultura, educación y deportes, 6) servicios de los sistemas municipales de salud y acción social, debe señalarse que las estructuras organizacionales municipales e intra-municipales deben satisfacer necesidades fundamentales de sus habitantes a través de diversos instrumentos y políticas. Pero ni el concepto clásico ni menos aún el restringido de servicio público dado por la doctrina más consolidada, no alcanza para encuadrar ni contener toda una serie de actividades desarrolladas por los municipios bajo el nomen iuris de servicio público. En este sentido es que en los municipios se confunden y entremezclan las categorías jurídicas (o nociones) de servicios públicos, servicios públicos impropios o virtuales, actividades de interés público, servicios sociales, entre otros, siendo el concepto de servicio público en el ámbito local abarcador de todos ellos que, por su amplitud, los comprende. Obviamente que serán servicios públicos municipales, los propios o típicamente concesionados, como los servicios de agua potable y saneamiento, el transporte, la higiene urbana, entre otros. Pero para el Municipio serán servicio público también, lo que para la doctrina y el operador jurídico son técnicamente servicios sociales, porque involucran la cultura, el deporte, la seguridad, y fundamentalmente el desarrollo social a través de diversas acciones traducidas en prestaciones materiales (subsidios, alimentación, asistencia social, etc.) (conf. Muñoz, Ricardo Alberto (h.), "Particularidades de los servicios públicos municipales y sub-municipales. Perspectiva constitucional", LL 2013-D-1134). En esa línea no puede dejar de concluirse en que los servicios que gravan la tasa objetada pueden ser incluidos en la concepción de servicio público del Municipio, y por ende, pasible de tributación a través de una tasa, tributo que el Municipio tiene facultades de instaurar. ELS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE LA MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA). Kölliker Frers - Uzal.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Cámara Comercial: A. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066715

1402. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES.LEYESCONVENIO. LEY DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. IMPUESTO DE SELLOS. 1.3.2. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad respecto del Título XIV del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires -que instituye el impuesto de sellos-, por controvertir el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12.08.93 (celebrado antes de la reforma constitucional de 1994 que declaró la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires) y, a través del cual la Nación y las Provincias se comprometieron a derogar en sus jurisdicciones el Impuesto de Sellos, sosteniendo la recurrente que la implementación del referido impuesto en esta jurisdicción por Ley 2997 (B.O 9.1.09) resultaría inconstitucional al controvertir las previsiones de dicho convenio. Ello así por cuanto no cabe asignarle preeminencia a las llamadas "leyes-convenio" entre ellas el Pacto del 12.08.93 sobre las leyes locales. Al respecto la Corte Suprema ("Matadero y Frigorífico Merlo SA c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de certeza" del 27.05.04 (Fallos 327: 1789) sostuvo que si bien la Constitución Nacional determina que la ley convenio de coparticipación federal instituyó regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias, no implicó que al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento se le hubiera otorgado el rango constitucional, como lo pretende la aquí recurrente. La Corte expuso además que sólo le ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (Fallos 324:4226), y que no cabía extender esa interpretación a supuestos no contemplados por la Carta Magna, por lo que el sistema de las leyesconvenio entre la Nación y las Provincias se enmarcaban en el ámbito normativo del derecho público local. Por lo tanto, como fuera sostenido en la anterior instancia, el régimen impositivo de sellos es el resultado del ejercicio del poder no delegado por la CN en la Nación (arg. CN: 121) y, en esa línea, responde a las competencias específicas que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere a su legislatura, cuya potestad no puede ser limitada por una ley convenio que, se reitera, no reviste rango constitucional. KRAUSZ ALEJANDRO ROBERTO Y OTRO C/ TOM DISTRIBUIDORA SRL S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066603

1403. CONSTITUCION NACIONAL: LEYES.DECRETO LEY 9122/78. 1.3.2.

INCONSTITUCIONALIDAD.

IMPROCEDENCIA.

Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto ley 9122/78, ello por cuanto debe señalarse que los decretos -leyes emitidos por un gobierno de facto- tienen valor de leyes, y lo conservan aún después de constituirse el gobierno de jure, mientras no sean derogados por otras leyes (CSJN: "Martín, Joaquín c/ Nicora, Domingo", 01/01/47, Tº 207, p. 200; "Quiroga, Roberto R. c/ Massey Ferguson Argentina SA", 01/01/83, Tº 305, p. 376). Con mayor razón cuando, la norma impugnada, ha sido luego convalidada por el gobierno de jure, al dictar otras leyes que introdujo modificaciones en la primera (CSJN: "Provenzano Sergio Luis y otro c/ Estado Nacional -Comité Federal de Radiodifusión y otro-", 7/12/01, Tº 324 p. 4160), situación que se da en relación al Decreto ley 9122/78, habida cuenta que ésta fue modificada por las leyes 11796, 11904, 12447, 12727, 13101, 13244, entre otras. ELS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE LA MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA). Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066714

1404. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. CODIGO PROCESAL.ART. 242. LIMITE DE APELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO. 1.3.2.1.

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Procede desestimar el planteo de inconstitucionalidad del Cpr 242 con base en que viola las garantías de igualdad que consagra la Constitución Nacional, atento a que la multiplicidad de instancia no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (CSJN, 25.6.96, González de Verdaguer, Aída); además la norma de ningún modo traduce una discriminación subjetiva sino que sólo importa limitar la competencia de la alzada a partir de un hecho "objetivo" -el monto involucrado- aplicable por igual respecto de todos los ciudadanos. ITAL PINT SRL C/ CRIBA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000067005

1405. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. DECRETOS.DECRETO 214/02: 8. RENTA VITALICIA. 1.2.1.

PROCEDENCIA.

Procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 214/02, las Resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo concerniente a la modalidad de renta vitalicia previsional (conf. esta Sala, "Cetina Irma Beatriz c/ Orígenes Seguro de Retiro SA s/ ordinario", del 20/11/2012). Así, tratándose de una obligación aprehendida por la órbita contractual y no existiendo previsión específica sobre la mora automática, se verifica el supuesto normado en el Cciv: 509, segundo párrafo. En tales condiciones, ha de establecerse el dies a quo en el día que se remitió la carta documento; fecha a partir de la cual corresponderá el cómputo de intereses sobre la diferencia que corresponda a las mensualidades hasta allí abonadas. Los accesorios de las rentas posteriores se calcularán desde que cada una de ellas fue pagada. RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066803

1406. CONTRATO DE ADHESION.MEDICINA PREPAGA. PROTECCION DEL CONSUMIDOR. DESIGUALDAD EXISTENTE. CARACTERISTICAS. 3. La especial característica del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a que pertenece (CNCom, esta Sala, "De Oromi Escalada, Mariano c/ Galeno Previsión SA", del 03-04-97). RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA ELBA C/ HOSPITAL ALEMAN (DEUTSCHES HOSPITAL) S/ ORDINARIO - ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN C/ RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA S/ ORDINARIO. Bargalló - Piaggi (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20141017 Ficha Nro.: 000066913

1407. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.TERCEROS INVOLUCRADOS. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. 10.7.12.2. En lo que concierne a la legitimación pasiva de la defendida, la venta de un automotor por vía del sistema de plan de ahorro supone la intervención, no sólo de la administradora de los fondos con los cuales habrá de ser comprado el rodado, sino también de una concesionaria y de un fabricante o productor. El de una concesionaria, en razón de que el usuario no acude directamente a la administradora del plan, sino a quienes tienen otorgada -por lo general con exclusividad dentro de su

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partezona- la habilitación para vender, que son siempre las concesionarias. Y el de un productor o fabricante, puesto que el sistema de ahorro utilizado no es sino un modo creado por el propio fabricante para permitir la financiación de sus productos. La utilización de ese plan genera, por ende, un diverso sistema de responsabilidades de aquel que hubiera debido aplicarse si la venta hubiera sido efectuada directamente por la concesionaria. DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066572

1408. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.TERCEROS INVOLUCRADOS. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. 10.7.12.2. El sistema de responsabilidades en el marco de una venta por concesionaria implica que el concesionario se obliga frente a terceros sin comprometer la responsabilidad del concedente. Y esto, pues que la concesión no es sino un canal de comercialización por medio de terceros por virtud del cual un comerciante independiente pone su organización empresaria a disposición del concedente, a quien le compra sus productos para revenderlos por su cuenta y bajo su propio riesgo. Quien se obliga frente a terceros en este caso es, por ende, el concesionario, sin incluir al concedente, que permanece ajeno ya que las relaciones internas entre concesionario y concedente no se mezclan. De esto deriva aquel principio a resultas del cual el fabricante mantiene aquella ajenidad, lo cual se explica en razón de que la diversa personalidad de estos sujetos deriva en la vigencia plena de lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil. DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066573

1409. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.TERCEROS INVOLUCRADOS. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. 10.7.12.2. Cuando la venta se realiza por medio de un plan de ahorro no hay posibilidad de distinguir: la responsabilidad de la concesionaria conlleva siempre la de la sociedad administradora del sistema y, por ende, a la del fabricante o productor que es quien avala tal sistema de financiación. Así surge de la resolución de la IGJ 8/82. Y surge, además, de la aplicación de los principios generales que rigen la representación y el mandato. Nótese, en tal sentido, que la concesionaria en estos supuestos no actúa en calidad de intermediaria autónoma entre el comprador y la aludida sociedad administradora. Ella se encuentra autorizada por ésta a suscribir los contratos que justifican los desembolsos del interesado, y actúa en nombre de aquélla. Hay más que un mandato implícito: hay lisa y llana representación en cuya virtud la concesionaria actúa en tales casos como mero agente colocador. Actuación de esa índole revela -como lo ha destacado la doctrina- la inequívoca configuración de un contrato de agencia entre la concesionaria y la entidad administradora del sistema, como se infiere de la circunstancia de que, habilitada la intermediaria para concluir en representación de la administradora los aludidos contratos, su parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de ésta la celebración de tales convenios percibiendo una compensación por ello (CNCom, Sala A, "Maggio, Antonio c/ Automotores Louvre SA s/ cumplimiento de contrato", del 22.12.89; íd. Sala C, "Nill, Carlos c/ Compañía Interamericana de Automotores SA s/ ordinario" del 10.06.97). De ahí que, en tales casos, hay actuación conjunta generadora, frente a terceros, de obligaciones que no pueden ser discriminadas. Y ello en razón de que, al así actuar, estos sujetos se avienen a efectuar en conjunto una prestación de servicios que, en cuanto tal, y con prescindencia de cualquier otra consideración, se halla subsumida en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 24240. En tal contexto, y dado que tal norma extiende la responsabilidad derivada de la gestión a todos los sujetos que han intervenido en la cadena que condujo a tal prestación, forzoso es concluir que, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere asistirles en el plano interno, los tres sujetos que intervienen en la operatoria -productor, administradora del plan y concesionario- son solidariamente responsables frente a terceros. DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO.

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Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066574

1410. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. INTERPRETACION.CAMBIO DE MODELO. REAJUSTE IVA. IMPROCEDENCIA. 10.7.12.1. En el marco de un plan de ahorro previo, en el que los demandantes herederos hubieren tramitado el cambio de modelo del rodado a comprar, corresponde tener por paga la diferencia de precio, que fue indicada por la concesionaria, y respaldada con sendos comprobantes de pago. Ello, en tanto que, la diferencia que la concesionaria pretende cobrar, sustentada en la aplicación del IVA no resulta procedente, ya que no se puede cobrar dos veces tributo por un único bien. En tales condiciones, y aun cuando pudiera sostenerse que la demandada liquidó bien el tributo teniendo en consideración la presencia de esos dos hechos imponibles, la inquietud acerca de si los actores debían o no pagar dos veces el IVA según distintas alícuotas y por un único bien no fue, al menos desde el punto de vista técnico-contable, definitivamente dilucidada. A más, más allá de si el tributo se liquidó bien o no, este entuerto se generó a raíz de la deficiente información otorgada a los nombrados por la concesionaria, en violación a la vital obligación que sobre ésta pesaba en los términos de los artículos 4, 10, 36 y concordantes de la Ley 24240, normas que no son sino expresiones particulares del mandato general otorgar a los consumidores información adecuada y veraz- establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Esa modificación contractual debió ser correctamente instrumentada, dejándose aclarada la extensión de las obligaciones que pasarían a pesar sobre cada parte. Y debió serlo, porque esa era la única forma de proporcionar a los pretensores la aludida información adecuada, que se erige como obligación primordial del prestador. Ello no ocurrió: las partes están contestes en que ese cambio de modelo no se reflejó en ningún instrumento que indicara cuáles serían las mayores obligaciones tributarias que pasarían a pesar sobre los actores. Disidencia del Dr. Garibotto:. De la pericia contable surge que en el caso hubo dos momentos que generaron hechos imponibles que provocaron el cobro del impuesto referido. El primero de ellos fue con la seña que congeló el precio respecto del modelo automotor, momento en el cual se aplicó el 21% pues ésa era la alícuota vigente. El segundo hecho fue al facturarse el cambio de modelo. Allí se aplicó una alícuota del 10.5% pues era la que regía en esa época, tomando como base para el cálculo la diferencia de precio de los modelos. Agregó luego la perito que los importes correspondientes a los impuestos consignados fueron correctamente liquidados. Por tanto, evaluado el peritaje bajo las reglas de la sana crítica, el impuesto que les fue facturado a los actores emana del cumplimiento de la Ley 23349. DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066575

1411. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. SEGURO DE VIDA.LEGITIMACION DE LOS SUCESORES DEL ADHERENTE AL PLAN. PROCEDENCIA. 10.7.12.5. En el marco de un contrato de plan de ahorro previo, corresponde tener por legitimados a los hijos de la contratante fallecida, toda vez que la demandada reconoció expresamente la legitimación de los mencionados hijos. Ello, en virtud del hecho de que habían sido los demandantes quienes habían decidido cambiar el vehículo previsto en el aludido plan de ahorro por otro rodado distinto, quedando así inequívocamente claro que dicha demandada no tuvo ninguna objeción que levantar en contra de la aludida legitimación de los demandantes. Disidencia del Dr. Garibotto:. Analizadas las constancias de la causa, surge claro que los actores a lo largo de las actuaciones han fundado su reclamo con la sola manifestación de ser hijos y herederos de la contratante, pero no han aportado la más mínima prueba que acredite no sólo el fallecimiento de la titular del plan de ahorro, sino además, su carácter de únicos herederos de la denunciada causante y eran ellos quienes se encontraban en mejores condiciones para aportar la prueba pertinente, como es la declaratoria de herederos emanada por el tribunal de la sucesión. Por tanto, resulta improcedente tenerlos por legitimados para demandar. DIAZ PAULA CAROLINA Y OTRO C/ FORD ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Cámara Comercial: C. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066571

1412. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. VALOR PROBATORIO.MUESTRAS GRATIS. 10.4.4.1. Resulta procedente el reclamo de pago de ciertas facturas impagas, toda vez que las partes resultan contestes en que la mercadería fue entregada, razón por la cual resulta inadmisible la postura de la demandada en cuanto plantea que al ser una muestra gratis de producto no debió ser facturada. En ese contexto, la accionada debió probar el carácter de 'entrega sin cargo' de la mercadería; porque quien contrata determinadas prestaciones y recibe facturas por su realización se encuentra siempre en la obligación de expedirse al respecto (CCom. arg. 474, 3° párr. y Cciv 919), máxime considerando que la conducta de la accionada no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (CNCom, Sala B, in re "Giacchino, Jorge c. Machine & Man", del 23-11-95, idem in re "Molinari, Antonio Felipe c. Tarraubella Cía. Financiera SA", del 24-11-99, entre otros). IARPLAS SA C/ PLASTIFERRO TUBOS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066704

1413. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. PRECIO.PAGO. IMPROCEDENCIA. LOCAL PENDIENTE DE HABILITACION A CARGO DEL VENDEDOR. 10.4.2. En el marco de un contrato de compraventa de un fondo de comercio de un local que no contaba con la habilitación municipal correspondiente -en el caso, dedicado a la elaboración de productos panificadosno corresponde tener por válido el derecho del actor de percibir el precio pactado toda vez que su parte incumplió la obligación que sobre él pesaba de obtener la habilitación del local de marras. Cabe aclarar que la circunstancia de que esa habilitación se hubiere obtenido a instancias de la compradora no altera lo expuesto, ya que la pretensión de que la actuación de la demandada -de activar y obtener esa habilitación frente a la demora que advertía en su contrario- importó asumir la obligación que pesaba sobre éste; es lisa y llanamente una interpretación de las cosas que no halla respaldo ni en la letra del contrato, ni en lo que verosímilmente las partes pudieron haber interpretado, dada la importancia que para la compradora tenía la obtención de ese recaudo (artículo 1198 del Código Civil). A más, el vendedor conocía los problemas que había entre la unidad a vender y el consorcio, que, por causas previas a la celebración del contrato, tres meses después de celebrado éste, ordenó se retirasen ciertas chimeneas fundamentales para la elaboración de productos, principal interés para la compradora. Cabe aclarar que dicho consorcio nunca autorizó la reinstalación de dichas tuberías necesarias para la utilización de hornos por lo que la elaboración nunca podría llevarse a cabo. BOUSO JORGE OSCAR C/ DES NOGUEIRA Y ASOC SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066544

1414. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y DEL VENDEDOR. 10.11.4.

DE

Los productos deben ser elaborados de forma tal que puedan ser utilizados en condiciones previsibles o normales, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (Ley 24240: 5). Derivado de ello se ha dicho que el fabricante o elaborador asume en cierto modo una obligación de resultado frente al futuro consumidor al entregar un producto que cumple la finalidad que constituye la razón comercial que sirve para su promoción y eventual estímulo en el comprador para su adquisición. (CNCom Sala B, 20.11.2000, "Silva de Buen, Teresa y otro c/ Autolatina Argentina SA").

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D'ANGELO ARMANDO C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066859

1415. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS APARENTES.RECLAMO. PLAZO. 10.11.1. El legislador al disponer que el comprador debe reclamar y justificar su reclamación dentro del término de tres días, ha querido imponer la necesidad de que los alegados deterioros o defectos sean inmediatamente verificados en el lugar de su recibo, para evitar que puedan atribuirse a las circunstancias ulteriores que hemos señalado. Los artículos 456, 472, 473 y 476 del Código de Com., pues, imponen la obligación de hacer verificar el estado de las mercaderías recibidas. Los artículos 456 y 476 disponen que dicha prueba se hará por peritos. El comprador debe expresar claramente cuáles son los defectos que atribuye a la mercadería, sin necesidad de precisar, especificar o invocar los derechos a las diversas acciones que la ley, en este caso, le confiere. La notificación puede hacerse por todos los medios posibles: por escrito o verbalmente, por telegrama o por carta, etc.; pero al denunciante le convendrá utilizar un medio adecuado como para que quede constancia firme e incontestable. De no mediar entonces una confesión del vendedor en el sentido de reconocer los defectos o vicios de las cosas vendidas, el comprador debe gestionar la realización de la pericia, ya sea por vías extrajudiciales -si el vendedor se aviene a ello- o por vía judicial en caso contrario. Esta prueba es por lo general insustituible; se dice en general porque hay casos excepcionales en que se hace preciso admitir otras. De suerte que si aquélla no se realiza, el comprador perderá por preclusión, su derecho a toda reclamación y con mayor razón si no fuere objetada (F.J. Garo, Derecho Comercial Compraventas, Tº 1; página 242 y ss., Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1956). BUENOS AIRES PACKAGING SRL C/ CASA RUBIO SAC Y F S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066636

1416. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.2. 1. El contrato de corretaje es una convención sui generis, accesoria, bilateral, no formal y, apoya en el acuerdo entre comitente y corredor; para cuya existencia basta la conformidad tácita, traducida por la simple aceptación de la intervención del corredor sin protestas ni reservas (CNCom, Sala B, "Litvac, Sergio c/ Tafuri, Luis Jorge", 4-6-02). 2. Resulta del acuerdo entre el corredor y su comitente, por el cual el primero se obliga mediante retribución a buscar la persona o cosa necesaria para la conclusión del negocio proyectado por el segundo, determinando obligaciones para ambos contratantes. 3. El corredor es entonces un auxiliar de comercio que realiza una tarea que intermedia entre la oferta y la demanda para promover la conclusión de contratos de compraventa; razón por la cual el derecho del corredor, a la comisión nace cuando se concreta el acuerdo que medió, concluyendo su función cuando se celebra el contrato que tal acuerdo acredita. 4. Su retribución se subordina a la existencia de un negocio concluido tramitado y consecuencia del corretaje efectuado (confr. CNCom, esta Sala, agosto 1-1991, in re, "Damp Jorge P. c/ Fernández Roberto J. y otro", L.L. 1993-B-417; J.A., 76, p.367; L.L., 24, p.302; LL., 27, p.57; C.N. Com., Sala E, in re, "Peña Molina y Cía. soc. de hecho", 26-06-81, E.D. 94, p. 678); idem, Sala A, 11-10-60, E.D. T° I, p. 6439; bis idem, Sala E, in re, "Rajmanovich, León c/ Santa María, María L.", entre otros). Las conversaciones o tratativas, mediante las cuales pudieran haberse logrado conformidades o acuerdos sobre las condiciones del negocio, son inidóneas para concluir o cerrar el contrato proyectado, ni equiparables a las manifestaciones de voluntad coincidentes o congruentes que importan consentimiento en los contratos (CNCom, Sala B, "Sánchez Idiart, Carlos A. v. Lambré, Carlos A., 24-789; JA, 25-10-989). PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141007

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteFicha Nro.: 000066800

1417. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS.CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 12.2. 1. Es una obligación del corredor convenir por escrito con las partes, la forma de satisfacer los gastos y las condiciones de la operación en la que intervendrá (artículo 36 inciso d Ley 25028 y artículo 52 inciso 9 Ley Provincial 10793). 2. La falta de acreditación de la matriculación como corredor inmobiliario en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires conlleva el incumplimiento del artículo 5 de la Ley Provincial 10973 y del artículo 33 de la Ley 25028, y su sanción es la falta de acción para cobrar la remuneración prevista por el artículo 37 de esa norma. PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066801

1418. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 13.2. La cuenta corriente mercantil no es, como se creyó en un principio, un mero sistema de contabilidad, consistente en dos columnas de "debe" y haber", en la cual se van asentando distintas partidas para restar al final la menor de la mayor y obtener un saldo. Tal sistema contable existe en la cuenta corriente, pero también en otras cuentas, como la simple o de gestión, la apertura de crédito en cuenta corriente y el depósito en cuenta corriente, operaciones que, son distintas de la que nos ocupa (cfr. Fernández, Raymundo L., "Código de Comercio Comentado", Buenos Aires, 1950, página 425). INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066864

1419. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 13.2. La cuenta corriente mercantil, desde el punto de vista jurídico y de acuerdo con la reglamentación de nuestro Código, es un contrato en virtud del cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en un determinado lapso pierdan su individualidad y se fundan en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo deudor para una y acreedor para la otra. Importa, pues, una concesión recíproca de crédito. Las operaciones de que emergen los créditos y las deudas quedan terminadas; tales créditos y deudas se consideran canceladas con su inclusión en la cuenta, donde pierden su individualidad para convertirse en meros elementos del saldo eventual; las partidas de la cuenta no representan créditos y obligaciones separados y distintos, exigibles de inmediato, sino que deben considerarse en su conjunto, sin que mientras la cuenta está abierta pueda hablarse de deudor o acreedor, pues ello sólo resultará al efectuarse la liquidación final. De ese modo, una de las características de este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o de acreedor, el que puede corresponderle a una u otra, ya que el otorgamiento de crédito es recíproco y es menester esperar la fecha de la liquidación y el saldo que la misma arroje (cfr. Fernández, Raymundo L., "Código de Comercio Comentado", ob. cit., páginas 425/6). INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066865

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1420. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 13.2. El contrato de cuenta corriente mercantil produce, entre sus principales efectos, la pérdida de la individualidad de los créditos que quedan desvinculados de su fuente para no tener otra que la cuenta corriente, transformación que produce numerosas consecuencias, además de la terminación definitiva de las operaciones de las cuales emerge el crédito, cuya inclusión en la cuenta determina su extinción como tal para dar nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar la cuenta (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 08.11.2007, in re "A.J. Vierci & Cía. SA c/ La Platense Mogyana Calzado y Cía. SA s/ ordinario"; en igual sentido, Fernández, Raymundo, "Código de Comercio Comentado", Buenos Aires, 1950, página 435). INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066866

1421. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. DIFERENCIA CON CUENTA SIMPLE O DE GESTION. 13.3. No debe confundirse la cuenta corriente mercantil con las cuentas simples o de gestión, dado que estas últimas son las que los comerciantes abren a sus clientes, otorgándoles créditos para efectuar transacciones hasta un determinado monto o por un determinado tiempo, resultando sus créditos unidireccionales; sin ninguna otra consecuencia jurídica. La finalidad de las cuentas simples o de gestión no es sino la registración de las operaciones para acreditar el giro y los balances; es decir que se trata de una cuestión de organización interna del comercio y atinente -en cuanto a la contabilidad se refiere- a esta rama de la ciencia, debiendo descartarse el aspecto jurídico. Por tratarse de un mero recurso técnico-contable, las operaciones asentadas no se extinguen por novación, ni pierden su individualidad. No mediando remesas recíprocas, no puede considerarse -reitero- que haya cuenta corriente mercantil cuando sólo se asientan mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas, ya que de ello surge que las partes no pueden asumir más que el papel de acreedor y deudor. En estos casos existe la ya mencionada cuenta simple o de gestión, que importa una concesión de crédito -no recíproca, como lo es en la cuenta corriente típica-, pues son cuentas que suelen abrir los comerciantes a los clientes a quienes no acostumbran a exigir el pago de contado (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 24.10.2006, in re "Arenera Pueyrredón…"; en igual sentido, Sala D, 15.07.1982, in re "Danon SACI c/ Sozulc y Cía."). INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS SA C/ BURCHIL SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066867

1422. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION CON CAUSA. PROCEDENCIA. 15.4. 1. Corresponde rechazar la demanda incoada con motivo de la rescisión del contrato de distribución de gas que uniera a las partes, toda vez que la prolongada existencia de un saldo negativo por parte de la distribuidora a lo largo de varios años (cercano a los $100.000), sumado a un difícil escenario económico del país (año 2002), habilitaban -en ese especial contexto- a la defendida a exigir bajo apercibimiento de rescisión la constitución de las garantías que hasta ese entonces se había omitido. Y si bien la accionada no había solicitado con anterioridad las garantías, la circunstancia que uno de los contratantes eventualmente opte por no ejercer su prerrogativa a reclamar cierto incumplimiento, no implica per se que se encuentre inhabilitado para demandarlo con posterioridad. 2. Tampoco se advierte que dicha prerrogativa haya sida ejercida de forma sorpresiva o abusiva, pues la actora contó con un plazo superior al establecido contractualmente, pese a lo cual no presentó las garantías exigidas. En adición y tomando en consideración las utilidades anuales estimadas en la pericia contable, tampoco desde esta perspectiva se aprecia que la exigencia hubiera resultado exagerada. 3. En conclusión, el contrato establecía la obligatoriedad de las garantías; la accionada se encontraba legitimada a intimar su constitución y la actora, pese a hallarse debidamente interpelada, no lo hizo. Ergo, la rescisión del contrato por culpa de la actora fue correctamente declarada. MARTORELL NORA EDITH C/ YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000067004

1423. CONTRATO DE EDICION. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LEY 11723: 40. INCUMPLIMIENTO. RESCISION. PROCEDENCIA. 16.3. 1. Resulta procedente la demanda incoada por un autor literario contra una editorial, por el incumplimiento del contrato de edición que uniera a las partes, que motivara la rescisión con causa por parte de la actora. Ello así, toda vez que el convenio de edición de autos no individualiza la cantidad de ejemplares a editarse, en claro incumplimiento del art. 40 de la ley 11723. Asimismo, las liquidaciones de la demandada no corroboran con exactitud la cantidad real de las ventas. Por otro lado, las repercusiones periodísticas de la obra no guardan relación alguna con las liquidaciones practicadas por el editor. Y en última instancia, la accionada ofreció un testigo, pero como su declaración le resultó adversa (pues se pronunció respecto a la realización de ventas sin facturar en eventos de promoción del libro), pretende desvirtuar su eficacia. 2. Frente al claro incumplimiento de la editorial demandada, el actor rescindió acertadamente el contrato de edición. Por ende, corresponde confirmar la resolución del juez de grado en orden a la valoración de los libros facturados que la demandada debe abonarle al autor, así como el criterio fijado para calcular el importe que debe pagar la accionada, en concepto de ejemplares no facturados (basado en las conclusiones de la pericia contable). GURUCHARRI EDUARDO ERNESTO C/ EDICIONES COLIHUE SRL S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000067046

1424. CONTRATO DE FIANZA. CARACTERISTICAS.ACCESORIEDAD. SUBSIDIARIEDAD. 18.2. En materia comercial, la fianza -a diferencia de lo que ocurre en materia civil- siempre es solidaria, desapareciendo los llamados beneficios de excusión y división (Ccom: 480 y 481), propios de la fianza simple (Cciv: 2012 y 2024), pero conservando el carácter de obligación subsidiaria en tanto el fiador solidario sólo puede ser perseguido por el acreedor cuando el deudor no pague (conf. Zavala Rodríguez, C.J., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, Tº II, página 312, n° 1573; Belluscio, A. y Zannoni, E ., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, Tº 9, páginas 452/453, n° 6). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CALZADO NUEVA MENTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140919 Ficha Nro.: 000066731

1425. CONTRATO DE FIANZA. CARACTERISTICAS.FIADOR LISO, LLANO Y PRINCIPAL PAGADOR. 18.2. Cuando el fiador se convierte en liso, llano y principal pagador, se excluye de su obligación el carácter subsidiario o secundario (conf. Carnelli, L., Concepto de liso y llano pagador, LL. Tº 12, página 157; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos - Parte especial, Buenos Aires, 1995, Tº 5, p. 53, §141, n° V.6; Anaya, J. y Trigo Represas, F., El "principal pagador" en el derecho civil y en el derecho comercial, LL 2006-A, p. 1153, cap. VI, LL 13/2/2006). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CALZADO NUEVA MENTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140919 Ficha Nro.: 000066732

1426. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS INDEMNIZACION.ACTUALIZACION. 19.3.3.

Y

OBLIGACIONES

DE

LAS

PARTES.

Cabe hacer lugar a la demanda por el hurto del automotor propiedad de los actores, en la que se imputa a la demandada incumplimiento a los deberes de garagista, contemplándose indemnización a valores vigentes al tiempo de la sentencia. Así, la solución en fijar una indemnización calculada al tiempo del hecho, no es consistente con el hecho de que, como es sabido, la reparación derivada de un incumplimiento contractual constituye una obligación de valor (conf. Morello, A., Indemnización del daño contractual, Buenos Aires, 1974, páginas 274/275; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Buenos Aires, 1970, Tº II, página 180, n° 887, texto y nota n° 8) que, como tal, está al margen de la Ley de Convertibilidad y puede continuar siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación, en moneda, al momento del pago, del valor adeudado. GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066667

1427. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA.ESTACIONAMIENTO DE SUPERMERCADO. 19.3.1. Procede hacer lugar a la demanda por la sustracción de una moto propiedad del accionante, del estacionamiento del shopping propiedad de la accionada, en tanto se verifica probado el ingreso del vehículo con un ticket presentado y con el relato de los testigos. Ello así, por cuanto al estacionar el vehículo en la playa, y ser aceptado su estacionamiento, ingresó a una relación contractual con el establecimiento (CCiv, 1137), aun cuando ella no tuviere carácter principal. Es que el ofrecimiento a su potencial clientela de un lugar para el estacionamiento de los vehículos, además de constituir una prestación accesoria del emprendimiento comercial que le aporta evidentes beneficios crea, al producirse su aceptación, un vínculo jurídico entre ambos que, aun sin tratarse de un contrato de depósito típico, participa de las características que corresponden al mismo y le resulta aplicable, en lo pertinente, la normativa que lo regula (CNCom, esta Sala, "Inca SA Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina SA", del 28-10-91, JA 1192-II-61). En suma, se trata de un contrato innominado (CCiv: 1143) al que habrá de aplicarse las disposiciones de la figura a que más se le aproxima: el depósito. Y si bien la accionante no produjo prueba que demuestre que efectuó alguna compra en el centro comercial, lo cierto es que el carácter oneroso del contrato permanece a pesar de ello en tanto tal como se ha dicho "el lucro potencial de decidirse a adquirir algún producto, torna al contrato principal -potencial o efectivoen oneroso" (Cuiñas Rodríguez, Manuel y Días Palacio, Eugenia, "Hipermercado, estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente", LL 1998-E, pág. 393). A todo ello cabe añadir que la contratación de un seguro de responsabilidad civil por parte de las codemandadas, que según los términos de las respectivas contestaciones incluyen siniestros respecto de motocicletas, corrobora la asunción de responsabilidad por cuanto carecería de sentido la toma de tal garantía si no hubiese riesgo asegurable (CNCom, Sala A, "Sancor Coop. de Segs. Ltda. c/ Cencosud SA", del 06-03-98, LL 1998-C612; ídem., Sala D, "Caja de Seguros SA c/ Supermercado Mayorista Makro SA", del voto del Dr. Monti, del 22-03-05, diario ED. 21-10-05). FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141031 Ficha Nro.: 000067024

1428. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.REGIMEN. 19.5.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteEl contrato de garage no es un contrato para cuya demostración se exija una forma determinada (conf. CNCom. Sala D, 1/6/89, "Ciacciarelli, Jorge c/ C. A. Vázquez y J. J. Vázquez Soc. Colectiva", LL 1990-A, p. 112; Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, Tº IV, p. 632; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico- Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2005, t. III-B, p. 262) y, por tanto, su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, incluso por declaración de testigos si existe principio de prueba por escrito o principio de ejecución (Cciv: 1191 y 1193; Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico -Contratos- Parte Especial, Buenos Aires, 2000, t. 3, p. 172, nº 726, "d"). GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066663

1429. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. TICKET. 19.5. Resulta suficiente prueba de la existencia del contrato de garage la exhibición del ticket que se entrega al cliente cuando, siendo el estacionamiento diario, ingresa el automotor a la respectiva playa (CNCom. Sala C, 12/9/2000, "Wohlers, Patricia Ana c/ Consorcio de Propietarios de Austria 2051/2059 y otro s/ ordinario"; CNCom, Sala E, 31/5/84, "Sangiuliano, José y oro c/ C.A. Vázquez y J.J. Vázquez S.C. s/ ordinario"; Colombres, El ticket y su influencia en el contrato de garaje, LL 1995-A, p. 696; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico- Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2005, Tº III-B, p. 263), constituyendo tal instrumento un principio de prueba por escrito (conf. Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico -Contratos- Parte Especial, Buenos Aires, 2000, Tº 3, página 172). GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066664

1430. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.PRUEBA NEGATIVA. CARGA PROBATORIA DEL GARAGISTA. 19.5. En el contrato de garage, así como el garagista debe probar que en el estacionamiento diario el ticket no pertenece a sus máquinas timbradoras (CNCom, Sala B, 11/12/92, "Cía. Argentina de Seguros Visión SA c/ Celia SA s/ ordinario"), cuando se trata de un estacionamiento mensual, debe probar que no le pertenecen las facturas que hubiera acompañado el usuario para acreditar la relación de guarda, o que ellas fueron emitidas por causa distinta de la invocada por quien reclama. Y tal exigencia de prueba negativa a cargo del garagista está de acuerdo, con el hecho de que tratándose de un contrato mensual de garaje, no es habitual que el cliente reciba cada vez que ingresa el vehículo un ticket u otro instrumento similar que permita justificar el contrato o tal ingreso (CNCom, Sala E, 16/3/89, "Cía. Arg. de Seguros Visión SA c/ Auto Staff Garage"); de donde se sigue, por lógica implicancia, que es dicha parte la que debe cargar con las consecuencias probatorias que derivan de una modalidad de cobro por ella elegida. GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066665

1431. CONTRATO DE GARAGE. PRUEBA.SUSTRACCION DEL AUTOMOTOR. INDICIOS O PRESUNCIONES. 19.5. La sustracción del vehículo de una playa de estacionamiento puede ser admitida por todo tipo de pruebas, incluso por indicios o presunciones. Es que, "ha de tenerse en cuenta que cuando, como en el

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caso, el contrato vincula a las partes de una manera estable, esto es, no configura una relación esporádica de estacionamiento, el ingreso y egreso de un vehículo puede ser frecuente, acorde con la naturaleza de la actividad de su usuario o propietario. Siendo ello así, resulta obvio que la prueba de cada ingreso del automotor en el ámbito sometido a la dirección del garagista es normalmente insusceptible de una demostración directa, pues no será frecuente que en cada ocasión en que ingrese el vehículo deba el conductor munirse de un medio idóneo a tal efecto. La razonabilidad de esta conclusión ha sido declarada por diversos pronunciamientos, destacándose que una prueba categórica acerca de que el automóvil estaba estacionado en el interior del garage al tiempo en que se produjo el hurto, es extremo a todas luces difícil de rendir (CNCom, Sala D, 31/8/78, "Krumecadyk Marcelo c/ Nuevo Congreso SRL s/ ordinario"; CNCom, Sala B, 3/8/79, "Pereda Héctor F. c/ José B. Iglesias SA s/ ordinario"). En razón de lo dicho, frente a situaciones como la que nos ocupa, cobran relevancia los elementos de convicción que el demandante pueda aportar a través de datos indiciarios como pueden ser vgr. los comportamientos habituales en orden a la utilización del vehículo, su actitud frente a la desaparición, las explicaciones que en esas circunstancias suministre el garagista, la inmediata exposición de los hechos ante la policía y todos aquellos que puedan estimarse corroborantes con arreglo a lo que suele acontecer ordinariamente. Y ello debe ser así atendiendo a que, estrictamente, el garagista no puede desentenderse de la carga de la prueba en lo concerniente a los movimientos de los vehículos confiados a su custodia, en tanto es su obligación conocer y poder informar a los interesados, en todo momento, sobre el movimiento de ingresos y egresos, adoptando los medios conducentes a tal efecto, pues no otra cosa es lo que la regla legal impone para los empresarios de los depósitos (Ccom: 123, incisos 1° y 2°, Ccom: 127 y conc.)..." -CNCom , Sala C, 24/09/84, ponencia del Dr. Anaya, "Siccardi Sociedad Anónima c/ Alsina Parking SRL s/ ordinario". GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066666

1432. CONTRATO DE GARAGE. TESTIMONIAL. SUFICIENCIA. 19.5.

PRUEBA.SUSTRACCION

DEL

AUTOMOTOR.

TICKET.

Procede hacer lugar a la demanda por la sustracción de una moto propiedad del accionante, del estacionamiento del shopping propiedad de la accionada, en tanto se verifica probado el ingreso del vehículo con un ticket presentado y con el relato de los testigos. En efecto, en el caso particular, se observa el ticket de ingreso al estacionamiento que se corresponde con el ingreso de un vehículo en el que los testigos dijeron haber ingresado a la playa de estacionamiento acompañados de la actora y su marido, que iban en la moto. Es que, la propietaria y comercializadora del predio en cuestión respectivamente-, bien pudieron y debieron adoptar medidas tendientes a controlar el ingreso y egreso de motocicletas. Por ejemplo, con la emisión de ticket de ingreso para motos al igual que se lo hace con los automóviles o con la instalación de vigilancia o mediante el control y registro manual de ingreso y egreso de motos con intervención del personal de seguridad con que contaban. FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141031 Ficha Nro.: 000067023

1433. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE COSAS.ALQUILER DE MAQUINA PROCESADORA DE FRUTAS PARA SIDRA. REDUCCION DE LA CLAUSULA PENAL. PROCEDENCIA. 22.1. 1. Resulta procedente la demanda incoada con motivo de la falta de restitución de una máquina decantadora de manzanas y peras para sidra, que había sido entregada a la demandada en el marco de un contrato de alquiler con opción de compra. Por lo tanto, corresponde aplicar la cláusula penal prevista contractualmente en moneda extranjera, hasta la fecha en que fue efectivamente devuelta la maquinaria a la actora. 2. Sin embargo, deberá morigerarse dicha cláusula penal, pues no corresponde calcular su aplicación desde el momento de finalización del contrato, sino desde la fecha en que la demandada fue intimada a su devolución. Ello así, pues sólo puede interpretarse que hasta ese momento fue prorrogada tácitamente la vigencia de la convención, pues seguían las negociaciones de compra según los dichos de la defendida, no controvertidos por la actora. 3. Asimismo, toda vez que la maquinaria entregada a la defendida era diferente en modelo y calidad a aquella individualizada en el contrato, pues su productividad por hora era menor al modelo originalmente contratado (un 35% menos

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partede productividad p/h), tampoco puede pretenderse el cumplimiento íntegro de la cláusula penal. Y por tales razones, el cálculo de la cláusula penal deberá ajustarse a ambos parámetros (días de mora, y productividad real). 4. En ese contexto, corresponde aplicar una tasa de interés del 6% anual, pues dicha alícuota guarda congruencia con las aplicadas a negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera (CNCom, Sala B, in re "Nazer, Carlos Alberto c/ Camodeca, Angel s/ ejecutivo", del 11/12/09). ALFA LAVAL SA C/ PEQUEÑA BODEGA SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066776

1434. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRETENSION. COBRO DE FACTURAS. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 22.3.2. En el marco de un contrato de locación de servicios, corresponde que se abonen tres de las cinco facturas emitidas por la demandante, quien reclama su cobro por las tareas realizadas. Ello, en tanto que dos de las facturas, no cuentan con el mismo soporte probatorio de las que sí fueron admitidas. Es verdad que todas derivarían, según lo sostiene la apelante, del mismo contrato de locación de servicios. Pero la consistencia de ese contrato no surge de ningún instrumento autónomo en el que se hubieran previsto las tareas encomendadas a aquélla y cuya concreta ejecución en los hechos hubiera podido verificarse. Los únicos instrumentos que se utilizaron para documentar esas labores son las aludidas facturas. En ese marco, cobra especial relevancia la diferencia que entre unas y otras se manifestó: mientras se probó que las tres primeras habían sido presentadas a la deudora sin que fueran por ésta impugnadas, nada de eso ocurrió con las segundas. Es verdad que esa omisión no debería obstar a la procedencia del reclamo si la efectiva prestación de los servicios hubiera sido acreditada. Pero, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, no hay elementos -al menos no los hay en grado suficiente como para fundar una condena- que autoricen a tener por cierto que los servicios efectivamente prestados excedieron a los que inicialmente fueron documentados en aquellas tres facturas. En tal marco, no acreditado que el negocio celebrado entre las partes haya dado ocasión para que la actora realizara a favor de la demandada esos trabajos adicionales, la relevancia probatoria de las facturas respectivas -en tanto meros instrumentos unilateralmente creados por la propia interesada- queda desdibujada. Disidencia parcial del Dr. Garibotto:. 1. Corresponde se condene a la demandada a abonar la totalidad de las facturas toda vez que éstas constituyen una documentación posterior a la prestación del acreedor destinada a justificar el servicio brindado o la mercadería provista, de lo que se sigue que esos instrumentos no son un título jurídico de requerimiento y, por lo tanto, no resulta suficiente invocar su ausencia de presentación o su falta de recepción como excusante del deber de pagar. Cabe aclarar que no desmerece lo recién dicho el hecho de que nos hallemos en presencia de un contrato distinto de la compraventa, toda vez que tiene resuelto el tribunal que el silencio que guarda el Código de Comercio ante facturas que no conciernen a compraventas mercantiles tiene razón de ser por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función según el contrato de que se trate, por lo que las reglas relativas a la compraventa son perfectamente extensibles a otros contratos como el de autos (esta Sala, "La Perseverancia Seguros SA c/ Jugos Concentrados Argentina S.A.", 16.4.10; íd., entre otros). 2. Probado como quedó que las facturas -todas ellas- fueron entregadas a la defendida (se remite aquí a cuanto sobre este asunto quedó expuesto en el voto que antecede), procede concluir que la ausencia de registro de esa recepción por la demandada demuestra que la contabilidad llevada por esa parte no refleja la realidad de cuanto aconteció. Como consecuencia de ello, las constancias de los libros de la actora, en la medida que no aparecen desvirtuadas por asientos en contrario por parte de su adversaria ni por otra prueba, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el Ccom 63 (esta Sala, "Yara Argentina SA c/ Agrosemillas Noviello soc. de hecho", 26.2.13; íd., "Tecnocóm San Luis SA c/ Megatóm SA", 25.6.13). Por tanto, al impugnar el "monto de la deuda" es reconocer que algún monto es debido o, lo que es igual, que el servicio fue prestado, y que lo impugnado concierne sólo a la suma asignada a ese servicio. PELCO SA C/ SERBECO SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066546

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1435. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.PERENCION. PROCEDENCIA. 26.4.10.14. Procede decretar la perención de la instancia en una demanda de secuestro prendario, toda vez que su inicio origina la apertura de una instancia que genera actos procesales tendientes a la obtención de la finalidad perseguida; ello así pues, la existencia de litigio no es consustancial al concepto de instancia (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tº IV, p. 220, 1972), y en la medida que en la causa transcurra el plazo el Cpr: 310-2º desde el último acto impulsorio hasta la declaración respectiva, cabe declarar la caducidad. FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ FRIAS RUIZ PABLO ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Bargalló - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140910 Ficha Nro.: 000066504

1436. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.EJECUTANTE. PRETENSION. SECUESTRO PRENDARIO. CONVERSION EN EJECUCION PRENDARIA. PROCEDENCIA. 26.4.10.14. Concluido el secuestro prendario nada obsta a su transformación en ejecución prendaria, en tanto razones de economía procesal autorizan dicho temperamento, habida cuenta que, con tal proceder, se evita la duplicación innecesaria de actuaciones y no se afecta el derecho de defensa de las partes ni los extremos materiales del caso (cfr. Cpr: 34; CNCom, Sala A, 30.6.04, "ING Bank NV c/ Old Transport SA s/ ejecución prendaria"; 27.8.09, "Fiat Crédito Compañía Financiera SA c/ Donadio, Susana Elizabet s/ secuestro prendario"; 24.6.10, "Fiat Crédito Compañía Financiera SA c/ García, Héctor Luis s/ secuestro prendario", entre otros). TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA C/ AUDICONS SRL S/ SECUESTRO PRENDARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066928

1437. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.EJECUTANTE. PRETENSION. SECUESTRO PRENDARIO. CONVERSION EN EJECUCION PRENDARIA. PROCEDENCIA. 26.4.10.14. Cuando -como en el caso- se denuncia el agotamiento del objeto del proceso originario por haber fracasado la orden de secuestro y el acreedor no puede instar la vía especial de la ejecución prendaria, procedimiento sumarísimo donde su promotor goza de ciertas prerrogativas particulares y su contraria tiene un menor elenco de excepciones, porque la prenda se encuentra caduca, esta última circunstancia no le impide al acreedor obtener la transformación del secuestro prendario en juicio ejecutivo. TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA C/ AUDICONS SRL S/ SECUESTRO PRENDARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066929

1438. CONTRATO DE SUMINISTRO.DEFINICION. CARACTERISTICAS. FINALIDAD. 28.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteEl contrato de suministro, aunque carente de regulación legal, fue definido como aquel por el cual una parte se obliga mediante un precio prestado por su contraparte, a ejecutar a favor de ésta prestaciones periódicas o continuadas de bienes, pudiéndose destacar entre las características que le son propias su duración o ejecución continuada y su posibilidad de ser un contrato principal o accesorio a otro que acarree el suministro como tal. Si bien su naturaleza jurídica no es cuestión unánimemente reconocida, se comparte la doctrina que -frente a la señalada ausencia de reglamentación específica- sustenta la existencia de aquel en su finalidad socioeconómica, encontrando su razón de ser en la rápida y segura satisfacción de las necesidades del suministrado para quien resultaría antieconómico y riesgoso buscar saciarlas mediante la contratación individual y en el momento en que cada una surgiese. PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066734

1439. CONTRATO DE SUMINISTRO.FUNCION. CARACTERISTICAS. 28. La función del contrato de suministro adquiere gran importancia para el suministrado, pero también para el suministrante, pues con tal acuerdo ambos se aseguran el aprovisionamiento seguro, estable y permanente o la colocación de su producción, quedando cubiertos ante la carencia de elementos o la falta de proveedores interesados según se trate de uno u otro sujeto de la relación. Para ello, la periodicidad y la continuidad constituyen elementos típicamente identificatorios y esenciales para este tipo de convenciones: la primera por representar la reiteración de prestaciones en plazos generalmente regulares y predeterminados, repetidos en el tiempo pero con individualidad propia; y la segunda por aparejar la no interrupción del suministro o lo que es lo mismo la entrega ininterrumpida o no discontinuada ni periódica de cosas, es decir prolongada durante la vigencia del contrato y mensurada por su cantidad o por el mismo tiempo en que se extiende su cumplimiento (conf. Etcheverry R.A., "Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial 1", p. 156 y ss., ed. 1991 y citas). PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066735

1440. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TARJETA ADICIONAL.GENERALIDADES. 29.4.1. Las "tarjetas de créditos de empresas o corporativas", que derivan de una relación contractual, impone derechos y obligaciones de las partes que escapan al esquema que rige la tarjeta de crédito común. Así cabe concluir si se atiende a que, a diferencia de lo que ocurre en ésta, la llamada "tarjeta corporativa" es un producto financiero que permite a una sociedad gestionar y controlar de manera sencilla los gastos realizados por sus empleados jerárquicos o sus administradores en el desempeño de sus funciones dentro de la organización, evitando así la entrega de dinero en efectivo, mejorando los procesos contables y permitiendo la reducción de los costos de viaje o representación (Paolantonio, Martín, Régimen legal de la tarjeta de crédito, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, página 22). Esa finalidad explica por qué el titular -es decir, la sociedad que contrata dicho servicio para sus empleadosdifiere de la persona habilitada para su uso (Paolantonio, Martín, op. cit.). Y deriva también en otra consecuencia, que se presenta como lógica dentro de ese sistema: quien se obliga habitualmente a pagar los consumos realizados de este modo es la sociedad titular de la tarjeta, desde que esta herramienta no es un modo de cancelar o financiar gastos propios de quienes la usan, sino propios de esa sociedad, en cuyo interés aquéllos actúan. AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BUJIA CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 1.12.14, Fº 118.204). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066626

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1441. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TARJETA ADICIONAL.TARJETA CORPORATIVA. IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS. IMPROCEDENCIA. 29.4.1. 1. No corresponde endilgar responsabilidad, ni cobrar los cargos por el uso de ciertas tarjetas de crédito corporativas, a los socios de la sociedad que, mediante su socio gerente -y, desde ese momento, socio básico del programa de tarjetas de crédito corporativas- contrató el aludido servicio sin intervención de los socios apelantes. Ello así en tanto que, la propia actora debía saber que si quería incluir dentro de la nómina de obligados a quienes de hecho usarían las tarjetas debía incorporarlos en el contrato a tales fines. En lo que concierne al caso, parece claro que esa asunción de obligaciones no puede derivarse de la utilización por los demandados de las tarjetas que a favor de uno y otro se emitieron, pues, dada la finalidad del contrato -cuya "tipicidad sociológica" parece innegable-, no es posible presumir que, al así obrar, ellos hayan aceptado obligarse a título personal. 2. Cabe aclarar que el hecho de que los demandados se encuentren en rebeldía no puede alterar la solución, toda vez que no puede verse alterada ésta por las previsiones contenidas en el aludido contrato invocado en la demanda, toda vez que esas previsiones son inoponibles a los nombrados en razón de que ellos no firmaron tal contrato (artículo 1195 del Código Civil). Por lo pronto, y en lo que concierne a los efectos de la aludida rebeldía, estos surgen de lo dispuesto en el art. 60 del código procesal según el cual la configuración de ese supuesto "…constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…". De esa norma se deriva que el juez puede presumir la verdad de esos hechos, lo cual no lo releva de aplicar el derecho que estime corresponder, aun cuando las normas respectivas no hayan sido invocadas por ninguno de los contendientes. De eso se trata el presente caso, esto es, de decidir qué normas deben aplicarse a la situación fáctica que no sólo puede ser presumida en la especie. Disidencia del Dr. Garibotto:. 1. Queda demostrado en base a la prueba documental suministrada que los demandados fueron provistos de sendas tarjetas de crédito y que las utilizaron. Ello, en tanto que se solicitó que los pagos se facturasen individualmente, es decir, a nombre de cada uno de los usuarios de las tarjetas entregadas. A más, cada vez que se usaba la tarjeta, se debía firmar el correspondiente comprobante. Por último, se pactó la responsabilidad solidaria de la compañía y mancomunada frente al socio. Ello, manifestado expresamente en el contrato: si la compañía incumple en el pago de los cargos, la actora podía solicitar indistintamente a los socios dicho pago correspondiente a la tarjeta emitida a su nombre. 2. En cuanto a lo que por calidad de socio se entiende, según se desprende del contrato, se denomina socio no necesariamente al socio de la persona jurídica solicitante de la emisión de la tarjeta de crédito corporativa, sino socio del sistema corporativo. De allí que al comienzo de las llamadas "Condiciones para el uso de The Corporate Card de American Express" se aclarara que "La compañía -esto es, la solicitante de la emisión de la tarjeta corporativa- a través de su representante y/o apoderado con poder suficiente puede solicitar la emisión de una o varias tarjetas a nombre de sus empleados y/o directores y/o de la persona que la compañía indique, quienes se denominarán socios." 3. En lo que concierne a la rebeldía en la que incurrieron las partes, lo que se refiere a la nulidad de la notificación que le fue cursada cuya incontestación derivó en el decreto de dicha rebeldía, es cuestión que fue resuelta en previa sentencia interlocutoria por lo que adquirió firmeza, en tanto no fue recurrida. Por ende, no corresponde ahora examinar esta misma cuestión, pues ello implicaría tanto como habilitar una nueva e improcedente vía de impugnación de lo que fue resuelto y restó firme, evadir de ese modo las consecuencias de la preclusión, y generar una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos y consentidos por las partes del proceso. A más, por efecto propio de la rebeldía decretada en autos, hemos de tener por reconocidos los hechos referidos por la parte actora, cuya veracidad se presume; hechos que, además, encuentran respaldo instrumental suficiente en mérito de la documentación aportada con la demanda, que cabe tener por reconocida en virtud del silencio de los demandados y lo expresamente previsto por el Cpr: 356- 1º y el Cciv: 919. AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BUJIA CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 1.12.14, Fº 118.204). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066627

1442. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.IMPROCEDENCIA. PRESUNTA OMISION DEL BANCO DE COMUNICAR AL CLIENTE EL CIERRE DE LA CUENTA. 2.1.5.5.1. Cabe desestimar la excepción incoada -llevando adelante la ejecución- alegándose la presunta inhabilidad del certificado de saldo deudor ejecutado atento la presunta omisión del banco de comunicar al cliente en debida forma el cierre de la cuenta, por cuanto, la ejecutabilidad del título solo exige que el mismo sea emitido en oportunidad del cierre de la cuenta sin que la previa comunicación de tal hecho incida en la misma, ya que tal circunstancia cobra relevancia en el marco de la relación contractual entre

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteel cuentacorrentista y el banco, más resulta improponible dentro del proceso ejecutivo (cfr. CNCom. Sala A, "Banco Río de la Plata SA c/ Mobrisi, José Antonio s/ ejecutivo", del 15.5.07; íd. Sala D, "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Fernández Oscar s/ ejecutivo", del 7.9.04). Por la misma razón, tampoco cabe demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformados expresa o tácitamente por éste (cfr. CNCom. Sala A, "BBVA Banco Francés SA c/ Dawidowicz Salomón s/ ejecutivo", del 12.9.06). BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ RODRIGUEZ NATALIA ROMINA S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066532

1443. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.IMPROCEDENCIA. CONFORMACION DEL SALDO. INAUDIBILIDAD. LEY 25065. SALDOS DERIVADOS DE TARJETA DE CREDITO. 2.1.5.5.1. No resulta procedente la vía ejecutiva por los saldos derivados de la tarjeta ya que de lo dispuesto en el artículo 42 LTC se desprende que no le es dable al banco emitir un certificado en los términos del artículo 793 a efectos de proceder a su cobro ejecutivo directo, debiendo a esos efectos proceder a la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de esa ley. Ello ya que cobra dirimente relevancia la Ley 25065 (LTC) que regula el contrato de tarjeta de crédito como contrato autónomo mediante disposiciones que, en importante número y con vistas a la protección del consumidor, son indisponibles para las partes (artículo 57, citada ley). Así, en el caso, no se está ejecutando un certificado de saldo deudor, sino un pagaré, pero ese pagaré no sería más que un medio para cobrar un saldo de una cuenta que se muestra prima facie abierta al solo efecto de liquidar un préstamo que reconocería como causa los débitos por las tarjetas de crédito. En definitiva, y más allá de las formas de las operaciones jurídicas que integraron la secuencia más arriba resumida, lo cierto es que el pagaré aparece emitido por conceptos cuya causa finca en débitos que, en principio, no son ejecutables por vía ejecutiva directa. En efecto, según la regla de la sana crítica, la suma reclamada en autos, aun inferior a la escrita en el pagaré, está fundamental y sustancialmente constituida por débitos que obedecieron al uso de las tarjetas de crédito y que fueron llevados a las cuentas de la demandada para ser finalmente cubiertos por un préstamo cuyo instrumento de garantía se pretende ejecutar (arg. artículo 386 del Código Procesal). Por tanto, no desvirtuada la autenticidad de los documentos (que, por otra parte, carecen de signos ostensibles de falsedad, en tanto la mayoría de ellos son los usuales de la práctica bancaria), hay una relación factible de trazar entre aquellas piezas y el pagaré que el banco intenta cobrar. Y ello ya que sin ser cifras idénticas, los guarismos mencionados parecen corresponderse al estilo de la mecánica con que los bancos usualmente individualizan las cuentas y las operaciones que cargan sobre ellas, según el curso natural y ordinario de las cosas (artículo 901 del Código Civil). BANCO SANTANDER RIO SA C/ BOUCAN GUZMAN AGUEDA BERNARDINA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066852

1444. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.INDEBIDA DUPLICACION DE CARGOS POR EL MISMO CONCEPTO (COMISION POR DESCUBIERTO E INTERESES COMPENSATORIOS). 2.1.1. Procede condenar al banco accionado a cesar para el futuro y a partir de los diez días de la fecha en que quede firme la sentencia, en el cobro de sumas en concepto de "comisión por sobregiro" cuando el cliente cuentacorrentista utilice su acuerdo en descubierto y se exceda de ese acuerdo pactado con la entidad o cuando gire en descubierto sin tener acuerdo en tal sentido, en la medida en que esa percepción se superponga con el cobro de intereses por ese descubierto no autorizado, el cual, se señala, a todo evento, que no debe exceder, como tope, la tasa cobrada por el Banco de la Nación Argentina por descubiertos bancarios generados por adelantos transitorios de fondos (conf. criterio sentado por esta CNCom, Sala A integrada, con fecha 7.2.2003, in re: "Avan SA c/ Banco Tornquist", L.L. 2004-D-400 y 951, L.L. 27-10-2004-6). Lo contrario importa, claramente, una contravención a las disposiciones del Banco Central, ya que el cobro diario de la comisión fija por sobregiro se opone a la condición de que su cobro sólo se admita sobre los importes no utilizados de los acuerdos de asignación de fondos, puesto que, en los casos en que se excede el acuerdo para girar en descubierto o en que no

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se posee acuerdo a esos fines, por necesidad, no existen fondos "no utilizados por el cliente", que obliguen a una previsión para su atención, sino más bien, un saldo deudor que es cubierto por el banco, en principio, discrecionalmente, con fondos adicionales y que se compensa con el correlativo cobro de intereses más oneroso. Es que, es claro que el cobro diario de esa comisión fija vino, en esos casos, a incrementar, directamente pero con desigual incidencia porcentual, las sumas devengadas por intereses. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE SAN JUAN SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066857

1445. CONTRATOS INNOMINADOS.PROCESAMIENTO DE TRIGO "A FASON". INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. RESTRICCION A LAS EXPORTACIONES. IMPROCEDENCIA: HECHO DEL PRINCIPE NO CONFIGURADO. 33. Resulta procedente la demanda incoada por incumplimiento del contrato de procesamiento de trigo "a fasón" que vinculara a las partes, por el cual la actora se obligaba a procesar el trigo que la defendida le entregara, toda vez que la accionada suspendió unilateralmente el contrato, invocando como justificación que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional frenaban la exportación de harina. Ello así, toda vez que fue incumplida la carga de acreditar el eximente de responsabilidad que finalmente acarreó la ruptura del contrato -caso fortuito, fuerza mayor o hecho del príncipe-. Sin desconocer la situación descripta por la demandada, ella misma afirma que sólo "se encontraron limitaciones para el normal desarrollo de las exportaciones de harinas". Sin embargo, surge de la prueba pericial el importe facturado en concepto de exportaciones durante ese año, que confirma que no acaeció el hecho del príncipe invocado. MOLINO CORONEL SUAREZ SA C/ ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: . Fecha: 20140905 Ficha Nro.: 000066745

1446. CONTRATOS INNOMINADOS.LOCALIZACION Y RASTREO DE VEHICULOS. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA DEL SERVICIO: PRUEBA. DESCONOCIMIENTO. VALORACION. 33. 1. Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de seguridad por el cobro de cierta suma de dinero, con motivo del incumplimiento del contrato de servicio para localización de vehículos que ligara a las partes, y en tanto se encuentra acreditada la sustracción del vehículo de la actora así como la comunicación a la demandada. En ese contexto, desconocida la autenticidad del informe que presentó la accionada de las operaciones de rastreo, y en tanto no produjo prueba que acreditara la veracidad de lo allí expresado, cabe concluir que la demandada no cumplió con las obligaciones contraídas. 2. No acreditado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensa, corresponde atribuirle responsabilidad por los daños. Y si bien el supuesto de autos no encuadra dentro de la figura de un contrato de seguros, corresponde aplicar analógicamente el criterio establecido en ese tipo de contratos, a efectos de determinar el monto de reparación del daño originado por el robo de un automóvil, en los que más allá del valor de reposición debe tomarse como límite el que fue acordado por las partes ($20.000 pesos). CIANCIO GERMAN AUGUSTO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140905 Ficha Nro.: 000066759

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1447. CONTRATOS INNOMINADOS.LOCALIZACION Y RASTREO DE VEHICULOS. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA PRESTADORA DEL SERVICIO. OBLIGACION DE MEDIOS. 33. La obligación asumida por la prestadora del servicio de localización y rastreo de vehículos es de medios; en este tipo de obligaciones el deudor no asegura la consecución del resultado esperado por el acreedor, sino que sólo se obliga a poner de su parte el empleo de los medios conducentes a ello. En las obligaciones de medios, la presentación debida consiste en la realización de una actividad que normalmente conduce al objetivo acontecido por el acreedor, si bien tal resultado es extrínseco a la obligación y no integra su objeto (Jorge Joaquín LLambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, sexta edición actualizada, Página 188). CIANCIO GERMAN AUGUSTO C/ CAR SECURITY SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140905 Ficha Nro.: 000066760

1448. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. CLASIFICACION SEGUN SU DURACION. INCIDENCIA EN LA CUOTA. VARIACION EN EL PRECIO. REQUISITOS. 33. 1. En el caso en que las partes se encuentran sujetas a un contrato de medicina prepaga encuadrable entre los denominados contratos de "larga duración", en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, ello conlleva a examinar si el precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios deben ser actualizadas, si los plazos, aún los determinados como anuales y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etcétera. 2. Las prestaciones propias de los servicios de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos complejos de servicios, con muchas variables, en los que originalmente se conviene una prestación médica conforme a un determinado nivel de calidad, un listado de médicos, un equipamiento tecnológico específico, contra el pago de un precio. Se ha observado, empero, que con el transcurso del tiempo, que puede ser de varios años, lo que era bueno se vuelve antiguo, surgen nuevas tecnologías médicas, los médicos cambian, surgen otros más especializados o actualizados, las posibilidades de curación se incrementan, aparecen nuevas enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los costos ascienden y el precio que se paga como contraprestación puede ser insuficiente. Se estima evidente que en el caso las partes se encuentran sujetas a un contrato de los denominados de "larga duración", en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva examinar si el precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios deben ser actualizadas, si los plazos, aún los determinados como anuales y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etcétera. Se considera ciertamente que la idea que en el consentimiento o en la adhesión a condiciones generales de la contratación se definen, de una vez y para siempre el contenido de las obligaciones de las partes, (que) no puede ser sostenida en este tipo de vínculos. Así las cosas, el carácter conmutativo del contrato de medicina prepaga debe interpretarse mediante un concepto relacional y dinámico, pues la prestación de servicios médicos que se proporcione está relacionada con el precio pagado. De ello se extrae que las partes puedan establecer en el contrato las causas objetivas por las cuales podrá ser modificado, con derecho de rescisión por parte del consumidor. 3. Es claro que no puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a ellos…" (CNCom, Sala C, "Healy, Jaime M. v. Vansal SA [UAI Salud]", del 14-12-10, con cita de Lorenzetti, Ricardo, "El objeto y las prestaciones en contratos de larga duración. A propósito de la medicina prepaga, servicios educativos, contratos de suministro y asistencia", LL 1997-E-1103). RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA ELBA C/ HOSPITAL ALEMAN (DEUTSCHES HOSPITAL) S/ ORDINARIO - ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN C/ RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA S/ ORDINARIO. Bargalló - Piaggi (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20141017 Ficha Nro.: 000066914

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1449. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.RECLAMO INDEMNIZATORIO. 8.2. Resulta improcedente el reclamo indemnizatorio por rescisión intempestiva del contrato interpuesto por la accionante, cuando como en el caso, la sociedad actora prestó efectivamente sus servicios para operaciones concretas perfectamente individualizadas y separadamente facturadas, durante un tiempo, a la demandada, hasta que, amparada en su innegable derecho a dejar de contratar, esta última dejó de requerir esos servicios, sin que mediara contrato alguno que la obligara a seguir haciéndolo. En efecto, el presupuesto del resarcimiento que ha sido reconocido a los contratos de duración, es la existencia de una relación continuada y duradera dentro de un marco contractual en el cual una de las partes se ha visto obligada a montar una significativa estructura empresaria para cumplir con las prestaciones que esa relación demandaba y luego repentinamente se encontró con que esa relación de la que dependía había concluido (CNCom, Sala A, "Halbide Jorge c/ Serenity SA s/ ord" 13/12/2007). PATRIARCA HUGO Y OTRO C/ TECHINT SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066922

1450. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE RENTA VITALICIA. MONEDA EXTRANJERA. APLICACION FALLO CSJN "RODRIGUEZ RAMONA". INAPLICABILIDAD FALLO CSJN "CABRERA". INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. 9. En el caso de un contrato de renta vitalicia en dólares estadounidenses otorgada a una cónyuge por el fallecimiento de su esposo es inaplicable la teoría de los actos propios a esa ahorrista que ha retirado su depósito pesificado -ya sea en parte o en su totalidad- habiendo omitido de formular oportuna reserva (conf. CNCom., Sala C, in re "Mato de Carril María y otro c/ Poder Ejecutivo y otro s/ amparo", del 8/6/2007; íd, in re "Fontanella Guillermo Jorge c/ BBVA Banco Francés SA s/ amparo", del 28/6/2007; íd., in re: "Rueda Marcela Fabiana c/ Banco Río de la Plata SA s/ amparo", del 25/9/2009; íd., in re: "Pezzo Walter Darío c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 13/10/2009; entre otros). Cobra relevancia lo expresado por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en su voto en la causa "Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ P.E.N. s/ amparo Ley 25561", fallada el 29 de abril de 2008, en cuanto a que: "... no existió un sometimiento voluntario al ordenamiento jurídico. La entidad bancaria ofreció al depositante una suerte de transacción que consistía en una opción cerrada a toda negociación, o retiraba el dinero aceptando la legislación de emergencia, o no se lo daban. Por lo tanto, no había ningún acuerdo ni consentimiento, sino una mera adhesión a una oferta inmodificable y unilateralmente predispuesta..." (considerando 6°). De todo ello, p ues, es que debe concluirse sobre la inaplicabilidad en el caso bajo examen de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia al fallar en el invocado precedente "Cabrera". RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066804

1451. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CUENTA CORRIENTE BANCARIA. INHABILITACION ERRONEA. BANCO. RESPONSABILIDAD. INDEMNIZACION PROCEDENCIA. 6.2.1. En el marco de una demanda por daños y perjuicios, entablada en contra de una entidad bancaria que hubiere informado erróneamente acerca de saldos negativos, que se probaron inexistentes, en la cuenta de la actora, corresponde hacer lugar a la demanda por daño moral, toda vez que éste es una consecuencia inmediata y natural de este tipo de descalificaciones públicas (artículo 901, Cciv). Por lo demás, ha sido dicho por esta Sala que, hallándonos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, su vinculación con la actuación antijurídica no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y, por lo tanto, no es necesario aportar prueba directa alguna sobre tal padecimiento (Bustamante Alsina, Jorge, en "Equitativa reparación del daño no mensurable", publ. en LL. 1990-A-654; esta Sala, "Garac, José y otro c/ Ford Argentina SA y otro s/ ordinario", 4.6.12, entre otros). A más, este daño moral que padeció la actora, se vio acrecentado al ver frustrada su posibilidad de compra de un inmueble, toda vez que se le negó cierto crédito hipotecario. Por tanto, resulta adecuado hacer lugar al

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteagravio y admitir, por ende, que esa indemnización que le fue reconocida en la primera instancia se vea acrecentada por los intereses que la apelante reclama, los que se computarán a la misma tasa y por el mismo lapso. Disidencia del Dr. Machin:. Los actores se agravian de la ausencia de condena a pagar intereses sobre dicha suma desde la fecha de la mora, mas no advierten que un resarcimiento en tales términos -es decir, a valor al día del pronunciamiento de grado- lleva ínsitos los intereses que correspondieran abonar desde el momento de la mora y hasta la fecha de la sentencia. En tal contexto, una condena en los términos propuestos por el voto que precede a este importaría tanto como capitalizar la suma que en concepto de intereses ya había sido incluida por la magistrada en la condena. Sin perjuicio de ello, a fin de mantener la consistencia patrimonial del resarcimiento, debe reconocerse a los demandantes el derecho a percibir intereses y fijar el dies a quo para su cómputo desde el día en que se dictó la sentencia objeto de revisión y hasta el día del efectivo pago. PEDRUEZA AYMERA SELENA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066633

1452. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGURO. SEGURO COLECTIVO. RECHAZO DEL SINIESTRO. IMPROCEDENCIA. 6.2.1. En el marco de un seguro de vida, corresponde hacer lugar a una demanda por daño moral incoada contra una aseguradora, toda vez que la negativa del causante de recibir una transfusión sanguínea por motivos confesionales, no agravó el riesgo de vida del mismo. En efecto, en vía pericial tres diversos médicos dictaminaron que no fue la oposición a ser transfundido que la víctima del siniestro expresó lo que agravó el riesgo de vida, sino que "La causa básica de la defunción son las quemaduras críticas. (…) La negativa a recibir sangre incidió en su deceso, pero no fue la causa principal ni primordial del deceso". Todo ello debió ser inicialmente constatado por quienes fueron designados liquidadores del siniestro, con sólo leer la historia clínica, indagar a los galenos que asistieron al tomador del seguro y, eventualmente, por medio de una simple auditoría médica arribar al resultado al que pericialmente se llegó (Ley 17418: 46 y su doctrina). Por tanto, así vista esta cuestión, la falta de pago en que incurrió la aseguradora ha tenido entidad para afectar emocionalmente a la actora. PONCE MARIA ANGELICA C/ PROTECCION BUENOS AIRES SA COMPAÑIA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066738

1453. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA FRAUDULENTA. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. MONTO. 6.2.1. Corresponderá hacer lugar a un reclamo por daño moral entablado contra una emisora de tarjetas de crédito que le causó cuando decidió reimprimir una tarjeta a su nombre que fue utilizada fraudulentamente por un tercero sumado a que había denunciado el extravió de su documento de identidad fijando una indemnización de $1.500, toda vez que la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez: así el Cciv 660 in fine). Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente. Mas en tal hipótesis el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro. Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar "alguna" indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, "Ingeniería Garbe c/ Conelmec SRL", 22.9.95; entre muchos otros). Disidencia parcial de la Dra. Villanueva:.

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De lo que se trata es de indemnizar el padecimiento que sufrió la actora por la descalificación personal implícita en la publicación de falsos datos a su respecto. Y se trata de indemnizar también los sentimientos de impotencia, incertidumbre y angustia que cabe suponer sufrió aquélla frente al evidente destrato que le dispensó la demandada frente sus reclamos. Ella, no sólo emitió a favor de un extraño una tarjeta que estaba a nombre de la actora y cuyo extravío jamás había sido denunciado, sino que, utilizada esa tarjeta por ese extraño, requirió a la actora el pago de los consumos por éste realizados, según temperamento que observó en más de una ocasión, ignorando por completo los justificados reclamos que la demandante le había presentado. Esa ilegítima incertidumbre, sumada a la ya referida descalificación personal y al destrato padecido, deben merecer una indemnización acorde con tales circunstancias, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar a la pretensión que en tal sentido fue esgrimida en la demanda y fijar el monto en cuestión en la suma -allí indicada- de $15.000, con más los intereses previstos en la ponencia que antecede. JIMENEZ CLAUDIA DANIELA C/ METROSHOP SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066813

1454. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.ROBO DE MOTO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE SHOPPING. PRIVACION DE USO. 6.2.1. Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral solicitada por el accionante por la sustracción de una moto de su propiedad, del estacionamiento del shopping propiedad de la accionada, por cuanto los padecimientos que en razón de esa privación debió sufrir, representan un perjuicio indemnizable aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (CNCom, esta Sala, "López, María Trinidad c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados", del 11-10-11; ídem., Sala B, "Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30-03-94). En principio, quien tiene y usa un vehículo lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable para establecer el quantum indemnizatorio, lo dispuesto en el Cpr, 165 (CNCom, Sala B, "Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros SA", del 18-10-06; idem., esta Sala, "Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P. Améndola SA", del 14-04-09). Conforme lo expuesto, a fin de su determinación cuantitativa, son relevantes: (i) la fecha a partir de la cual la accionante se vio privada del uso de la moto, (ii) los gastos que debió demandar sustituir ese medio de transporte por otros frente a su imposibilidad de empleo para usuales actividades de esparcimiento y por razones de comodidad y (iii) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo propio, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno. Consecuentemente, resulta adecuado fijar la indemnización reclamada por este concepto en la suma de $2.500 a la fecha en que se produjo el perjuicio (que fue cuando se verificó el robo de la moto) conforme los argumentos del voto mayoritario del plenario CNCiv., en pleno, "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes", del 16-12-58). FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141031 Ficha Nro.: 000067026

1455. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.ACCIONANTE. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. 6.2.1.2.

CONTRACTUAL. PRETENSION.

Procede conceder el daño moral reclamado por el actor, por cuanto, en el caso, no puede desdeñarse el sufrimiento anímico de quien, frente a una incapacidad física que impide realizar las tareas laborales, experimenta un sentimiento de desprotección ante la compañía de seguros que debía indemnizar el siniestro y que le abona una suma inferior a la que correspondía, debiendo efectuar numerosos reclamos para conseguir el pago total. Ello sin dudas superó la frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la cual se causó a la parte accionante un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual. Y si bien la ley sienta el principio de que la acción por daño moral sólo puede ser ejercida por el damnificado, se ha resuelto con razón, que si éste la hubiera iniciado pueden proseguirla sus herederos (CNCom, Sala C, "Gorrini Gustavo Adrián y otra c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros SA y otro s/ Ordinario", del 3.10.2011). El motivo es simple: está bien que la ley reserve al damnificado el derecho de reclamar el

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partedaño moral, pues si él mismo no se siente dañado, nadie puede hacerlo en su nombre; pero si él la hubiere iniciado quiere decir que se siente damnificado (Borda Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Sucesiones", La Ley, Buenos Aires 2008, Tº 1, páginas 23/24; y jurisp. allí citada). Tal último supuesto es el verificado en el sub lite, pues la demanda se promovió en el año 2006 y el actor falleció en el mes de octubre de 2008. Disidencia de la Dra. Tevez:. Procede declarar desierto el recurso al no haber la recurrente esbozado mínimamente una crítica concreta ni menos razonada sobre aquellos puntos dirimentes y centrales, por lo que aparece incumplido el recaudo establecido por el artículo 265 del Cpr. (conf., esta Sala "Maipaisena Juana María c/ Metlife Seguros de Retiro SA s/ ordinario del 12.05.2011; id. Cooperativa de Crédito del Milenio Ltda. c/ Film Press SRL s/ordinario del 14.11.2013"). TATARIN JUAN CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066917

1456. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PROCEDENCIA.EJECUCION PRENDARIA. AUTOMOTOR. SECUESTRO. 6.3.1. Procede admitir el reclamo por daño moral cuando -como en el caso- el actor tuvo que afrontar un juicio ejecutivo que derivó en el indebido secuestro de su vehículo, lo cual, obstaculizó el cumplimiento de su labor -viajante de comercio- y obviamente debió afectarlo en su estado anímico. De ello se deriva, como lógica consecuencia que el indebido secuestro del vehículo con sus inherentes consecuencias, conforma suficiente hecho revelador de que en la esfera íntima, debió padecer alguna afectación emocional que debe resarcirse. SEMIKIAN CARLOS ERNESTO C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066924

1457. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. HECHO DEL PRINCIPE. CARACTERES. 4. Una de las manifestaciones de la 'fuerza mayor' es el llamado "hecho del príncipe". Se denomina así al acto emanado de cualquier autoridad pública que obsta al cumplimiento del deudor, siempre que el particular no esté en condiciones de resistirlo eficazmente (esta CNCom, esta Sala A, 27/03/2007, in re: "Global Packaging Solutions SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA"; idem, del 30/12/2008, in re: "Faxipel SRL c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires"; idem, Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Ed. Perrot, Tº I, Buenos Aires, 1978, página 240 n°200). Pues bien, siendo el 'hecho del príncipe' uno de los supuestos de la 'fuerza mayor', cuadra recordar para que el casus o la fuerza mayor (expresión esta que -como se dijo- incluye al "hecho del príncipe") funcionen como eximentes de responsabilidad dentro de la teoría general de la responsabilidad civil, es necesario según criterio prácticamente uniforme de la doctrina- que se presenten con los siguientes cinco (5) requisitos: (a) imprevisibilidad, (b) inevitabilidad, (c) actualidad, (d) inimputabilidad y (e) invencibilidad (cfr. Llambías, ob cit., p. 232, n° 189; idem, (cfr . Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Tº 2, Buenos Aires, 1987, páginas 664 y ss.). ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066846

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1458. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. HECHO DEL PRINCIPE. CONFIGURACION. 4. La construcción con base en la doctrina del "hecho del príncipe" no pueda acogerse cuando no se configura, al menos, el necesario supuesto de inimputabilidad o ajenidad: habida cuenta de que el hecho debe ser también ajeno al presunto responsable, es que no hay "caso fortuito" o "fuerza mayor", si el hecho que obsta al cumplimiento se relaciona con la persona del deudor (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Ed. Perrot, Tº I, Buenos Aires, 1978, página 233, nª 12). Ello así por cuanto la conducta del deudor no debe ser la causa de la ocurrencia del caso fortuito, pues de otra manera se estaría ante una hipótesis que no es precisamente una "causa ajena" al incumplimiento. Así surge del artículo 513 segunda parte del Código Civil, en cuanto este prescribe que "el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación cuando éstos resultaren del caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que (...) aquél hubiese ocurrido por su culpa...". De esta forma, si el deudor se encuentra en mora imputable, es más, si se halla en situación de insolvencia y por ello se generaron los conflictos sociales que determinaran el acaecimiento del "hecho del príncipe" resulta así ser una respuesta política a una urgencia social que se tradujo en una experiencia, que, más allá de que haya sido desafortunada, no podrá invocarse como causa de exoneración (Cfr. Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Tº 2, Buenos Aires, 1987, páginas 664). ELECTRODOMESTICOS AURORA SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066847

1459. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. REDUCCION.GENERALIDADES. CAUSA DE DAÑO. PRUEBA. 4.1. La construcción jurídica emergente de los artículos 901 y siguientes del Código Civil permite establecer que, para determinar la causa de un daño, necesario resulta formular un juicio de probabilidad, o sea, considerar si la acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad deberá ser efectuado por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era conocible por el agente, en función de lo que un hombre de mentalidad normal (juzgada ella en abstracto) hubiese podido prever como resultado de su acto. En lo que hace al esquema del proceso, la prueba de la relación de causalidad, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al accionante. En efecto, por aplicación del principio que fluye del Cpr 377 es el actor quien debe acreditar la vinculación entre la conducta y un cierto resultado (Trigo Represas Félix A.- López Mesa Marcelo, "Tratado de la Responsabilidad Civil", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, Tº I, página 627). MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066740

1460. DAÑOS Y PERJUICIOS: PRUEBA.INEJECUCION DOLOSA. 5. El dolo en la inejecución obligacional consiste en no cumplir de manera consciente, deliberadamente, pudiendo cumplir. Para su configuración no es menester la intención de causar el daño. Su prueba, que está a cargo de quien lo invoca, debe resultar de elementos que lleven al juzgador a una convicción segura al respecto, ya que cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse en el sentido de la ausencia de dolo (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, Tº I, páginas 183/185, n° 147 y 148, y ps. 188/189, n° 155; Pizarro, R. y Vallespinos, C. , Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Buenos Aires, 2006, Tº 2, páginas 606/607, n° 3 y 4.b ), lo cual se justifica pues por su gravedad y su consiguiente carácter excepcional no puede presumirse (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, Tº III, página 242, n° 44). FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteCámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066885

1461. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.SUSTRACCION DE DINERO EN DEPENDENCIAS DEL BANCO. PRUEBA. IMPROCEDENCIA. 3.9. Cabe rechazar el reclamo indemnizatorio contra la entidad bancaria, por incumplimiento de los deberes de custodia del dinero y de las personas, con motivo de la sustracción del importe de caja retirado en sus dependencias que habría sufrido el representante legal de la actora por parte de un tercero. Es que la valoración cuidadosa de los indicios de las filmaciones de las cámaras de seguridad ni constituyen una prueba completa del daño supuestamente sufrido por la actora ni pueden considerarse idóneos para tal propósito, puesto que no se advierte una conexión tan íntima y estrecha entre el material filmado y el daño que supuestamente se habría causado a aquella, que permita tener por cierto este último de modo tal, que aunque no se logre su evidencia absoluta, se pueda presumir su existencia sin ningún resquicio de duda razonable (CNCom, Sala D, 17.6.08 "Riesco H. c/ Laboratorios Doctor Madaus y Cía. SA"; CNCom, Sala D, 15.8.08 "González C.N. c/ Citibank"; entre otros; conf. Leguizamón H. E. "Las presunciones judiciales y los indicios", cap. IX, nro. a.2, p. 92, ed. 1991). SIGLO SEXTO SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066771

1462. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.SUSTRACCION DE DINERO EN DEPENDENCIAS DEL BANCO. PRUEBA. IMPROCEDENCIA. 3.9. Corresponde rechazar el reclamo indemnizatorio contra la entidad bancaria, por incumplimiento de los deberes de custodia del dinero y de las personas, con motivo de la sustracción del importe de caja retirado en sus dependencias que habría sufrido el representante legal de la actora por parte de un tercero. Es que en el campo de la responsabilidad tanto contractual como extracontractual, si bien la imputabilidad de la demandada a título cuanto menos de conducta culposa ha quedado demostrada, los presupuestos de la responsabilidad civil exceden al de la existencia de culpa puesto que también requieren la existencia y prueba del daño. Y es este último presupuesto el que no se encuentra suficientemente demostrado por prueba completa, ya que si bien es posible que los hechos hayan ocurrido según la versión que invocó la actora, no es esa la única posibilidad que surge de la prueba. SIGLO SEXTO SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066772

1463. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE.INHABILITACION. INFORMACION ERRONEA. PERDIDA DE LA CHANCE. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 3.9.3. En el marco de una demanda por daños y perjuicios, entablada en contra de una entidad bancaria que hubiere informado erróneamente acerca de saldos negativos, que se probaron inexistentes, en la cuenta de la actora, corresponde hacer lugar a la demanda por pérdida de chance. Ello así en tanto que la probó haber gestionado un crédito hipotecario, que fue inicialmente rechazado a causa de la información negativa que sobre ella había elevado el demandado. Y no sólo eso, sino que, lo que es más relevante, la nombrada acreditó también que, una vez rectificada esa información por el banco, le fue otorgado el referido crédito hipotecario, sin que, no obstante, ella pudiera concretar la compra, toda vez que, a esa altura, el aludido inmueble ya había sido vendido. Por tanto, cuando a la actora le fue otorgado el crédito, ya no le era posible adquirir el inmueble. Y, lo que es peor, ya no le fue posible adquirir ningún otro, pues, como suele ocurrir en el cambiante mercado crediticio de nuestro país, la oferta de crédito a

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estos efectos se restringió a partir de entonces. Disidencia del Dr. Machin: . Con respecto a la indemnización por pérdida de chance, en este caso, no se encuentran acreditados los supuestos para su procedencia. Así, si bien se ha probado que la encartada proporcionó informes crediticios negativos de forma errónea no se encuentra demostrado que la demandante no hubiera podido comprar un inmueble por dicha causa. En efecto, aun cuando ha de tenerse por probado que, al momento en que finalmente se le concedió el préstamo, la reserva que la actora había efectuado ya había sido cancelada, no existen evidencias, más allá de las conjeturas de la parte actora, de que haya sido efectivamente imposible concretar a posteriori la compra de ese mismo inmueble, que fue vendido una semana después de que se les hubiera otorgado el crédito. En cualquier caso, tampoco hay suficientes elementos como para formar la convicción de que la accionante no pudo luego escoger un nuevo inmueble y tramitar un nuevo préstamo hipotecario. PEDRUEZA AYMERA SELENA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066635

1464. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.LOCACION DE SERVICIOS. RESOLUCION. INCUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. 3.5. Cabe rechazar la demanda por resarcimiento de los perjuicios padecidos por la resolución intempestiva e ilegítima declarada por la actora respecto de cierto contrato de locación de obra que vinculaba a las partes por resultar insuficiente la prueba aportada por la actora. Es que frente al incumplimiento objetivo, la carga de la prueba queda invertida, quedando a cargo del acusado de incumplidor acreditar su inocencia en aquella infracción contractual (Salvat R. y Galli E., Derecho Civil Argentino, Obligaciones en general, T. I, página 149, n° 141). Así, sólo un incumplimiento sustancial justifica una consecuencia tan drástica como es la conclusión prematura del convenio (Halperín I., Resolución de los Contratos Comerciales, p. 23, Ed. Depalma 1965; Muñoz L., Contratos, Tº I, página 552, Ed. TEA 1960; CivCom Fed., 7.3.1996, Unitankers Naviera sa c/ Belt SA y otro s/ cumplimiento de contrato; LL diario 28.8.96). EXARQ CONSTRUCCIONES SA C/ GOROSTIAGA 2286 SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066623

1465. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LOCACION.RESOLUCION DEL CONTRATO. LEGISLACION DE EMERGENCIA. 3.5. Corresponde condenar a la demandada a la reparación de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, y sobre cuya invocación justificó la resolución de los convenios de locación y abastecimiento de combustible. Así con relación al precio del alquiler, fijado y presuntamente pagado en moneda extranjera, cabe que esos dólares sean pasados a pesos a la cotización prevista en el decreto 214/02, y que el capital resultante sea ajustado luego en una proporción equivalente al 50% de la brecha existente entre el peso y la cotización del mercado libre. A su vez al anterior monto cabe aplicar un interés del 8% a partir de la fecha de resolución del contrato. Disidencia parcial del Dr. Vassallo:. Es pertinente restituir al actor la suma correspondiente al precio de la locación en proporción al período concertado y pagado, mas no consumido por haber sido resuelto el vínculo con anticipación a haber concluido el plazo del contrato. Así, es cierto que el contrato entre las partes se encontraba operativo a enero de 2002. Sin embargo no se persigue aquí el cumplimiento del convenio sino que la víctima de la extinción extemporánea de tal negocio, hecho derivado de la conducta antijurídica de la demandada, obtenga un resarcimiento por los daños que le produjo la actuación de su contraria. Y, en este marco, la génesis de esta obligación, que hoy es convalidada por una sentencia, es claramente posterior a enero de 2002 (más de cinco años después), lo cual excluye la misma de la solución atípica prevista en la ley de emergencia. PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066737

1466. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATOS DE ABASTECIMIENTO O SUMINISTRO. RESOLUCION DEL CONTRATO. 3.13. Corresponde condenar a la demandada a la reparación de daños y perjuicios como justificación de los incumplimientos contractuales, y sobre cuya invocación la actora justificó la resolución de los convenios de locación y abastecimiento. Es que en aquellos contratos de abastecimiento o suministro en los que no se establecieron topes máximos o mínimos a los volúmenes de entrega, la permisión de que -por propia voluntad de la suministrante y sin causa que lo justifique- se restrinjan las provisiones o encomiendas, constituye un ejercicio abusivo de derecho, colocándose entonces elípticamente en manos del proveedor el éxito o fracaso del negocio o actividad de la suministrada, pues la obligación principal de aquel consiste precisamente en efectuar el abastecimiento de bienes y/o productos en forma continuada y en el modo establecido; es decir: en el tiempo, cantidad, calidad y lugar convenidos, o en defecto de ello, según fuera la naturaleza del acuerdo (conf. Etcheverry R., "Derecho Comercial y Económico. Contratos. Parte Especial", Tº 1, p. 168, ed. 1991; arg. CNCom, Sala F, 28.11.11 "Estaciones de Servicios Asociadas SRL c/ Petrolera del Cono Sur SA s/ ordinario"). PRA SOL SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066736

1467. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SUPUESTOS.CONTRATO DE CONCESION. RESCISION. PERDIDA DE CONFIANZA. 3.13.

OTROS

Cabe rechazar la demanda por incumplimiento contractual y resarcimiento de daños, incoada por una concesionaria contra la terminal automotriz y la sociedad administradora del plan de ahorro previo, en la cual la terminal rescindió el contrato de concesión amparada en el caso en una cláusula contractual. Es que la pérdida de confianza puede dar válidamente a la extinción del contrato de concesión por el ejercicio de la facultad rescisoria. Ello es así pues, en el contrato de concesión comercial, que obliga a una mutua cooperación entre las partes, la confianza es un elemento que lo caracteriza; es de suma relevancia el elemento fiduciario en la concesión mercantil. Ello porque la elección del concesionario depende de sus cualidades personales, de sus características técnicas y comerciales, de su solvencia patrimonial y, fundamentalmente, del prestigio de su empresa. No hay que descuidar que el concedente le confía al concesionario la venta de los automóviles que produce, razón por la que la valoración de esas condiciones es un motivo determinante en esta clase de contratos de ejecución continuada (CSJN, 4/8/1988, "Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA", Fallos 311:1337, considerando 17°, primer párrafo). FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066886

1468. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SERVICIOS MEDICOS.CONTRATO DE SERVICIO DE ASISTENCIA AL VIAJERO. INCUMPLIMIENTO. 3.6.1. Corresponde hacer lugar al resarcimiento por los daños producidos por el incumplimiento de un contrato de asistencia al viajero, equivalente a la factura emitida por los servicios médicos proveídos en el exterior. Es que la codemandada -empresa de asistencia al viajero- no podía oponer a su cliente una enfermedad preexistente (en el caso antecedentes coronarios), por no haber exigido una declaración de salud o un examen médico como condición para contratar. Cualquier otro argumento referido a la presencia e importancia del referido antecedente carece de toda incidencia en la solución del pleito.

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PARINI ROBERTO C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066692

1469. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.BANCO. INFORMACION ERRONEA. CCIV 1079. DAMNIFICADO INDIRECTO. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 2. En el marco de una demanda por daños y perjuicios, entablada en contra de una entidad bancaria que hubiere informado erróneamente acerca de saldos negativos, que se probaron inexistentes, en la cuenta de la actora, no corresponde tener por legitimado activo a quien se pone en el lugar de "damnificado indirecto" sin probarlo. Ello así en tanto que sin controvertir ninguno de los argumentos expuestos en la sentencia, los apelantes se limitan a afirmar que el señor mencionado debe considerarse "damnificado indirecto" y que, en tal calidad, debe admitirse su legitimación para actuar en este juicio. Ello, en tanto que no se han hecho cargo de que el artículo 1079 del código civil -que es la norma que reconoce al "damnificado indirecto" legitimación para efectuar ese reclamo- sólo alude a los perjuicios causados por un "delito", calificación que en la especie no ha merecido la actuación del banco. Por lo demás, y siendo que esa norma se inserta dentro de las que regulan la responsabilidad extracontractual, calificada doctrina ha sostenido que "…Los damnificados indirectos no pueden reclamar los daños que son consecuencia de incumplimientos contractuales. Lo dicho se funda, no sólo en la ubicación del art. 1079, sino fundamentalmente en el principio de relatividad de las convenciones. Claro está que si el incumplimiento se traduce en delitos del derecho criminal, el artículo 1107 abrirá las puertas al damnificado indirecto" (Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Astrea, Buenos Aires, Tº 5, 1989, página 121). PEDRUEZA AYMERA SELENA Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066634

1470. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.DENUNCIA PENAL. DEMANDA INCOADA CONTRA SOCIEDAD MIEMBRO DE UN GRUPO ECONOMICO. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. 2. 1. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada contra una empresa con motivo de la denuncia tramitada en sede penal contra el aquí actor, de la cual fue finalmente absuelto, toda vez que no corresponde atribuir responsabilidad a la accionada por el hecho de pertenecer al mismo grupo económico que la sociedad querellante en el mencionado proceso penal. 2. Las vinculaciones, agrupamientos o unidad económica entre varias personas jurídicas, son insuficientes para desconocer la autonomía de cada una de ellas, en tanto no se alegue y pruebe, que se han instrumentado las formas jurídicas para perjudicar a terceros en sus derechos. 3. Si bien tal principio admite excepciones en los supuestos que la forma societaria se haya utilizado para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios, o cuando constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe (artículo 54 de la Ley 19550; CNCom, esta Sala, in re, "Noel, Carlos c/ Noel y Cía. SA s/ sumario, 13-06-91) no lo es menos que, aparte de requerir petición de parte (lo cual no acontece en autos), la aplicación de esta última norma, debe ser restrictiva para no transgredir el referido principio cardinal del derecho societario (CSJN, in re, "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro, 03-04-03; Fallos 326:1062). PEZZ OMAR JORGE MIGUEL Y OTRO C/ DIGITAL EQUIPMENT CORP Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066788

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1471. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.JUEZ. FACULTADES. 6. En ningún caso puede el juez que entiende en una acción colectiva avanzar sobre daños diferenciados, puesto que tales daños no son materia susceptible de ser reclamada por esta vía. Si la consistencia de lo reclamado es siempre la misma, tampoco es posible establecer entre los acuerdos transaccionales y las sentencias que admiten esas acciones las diferencias que se predican. No podría ser de otro modo desde que, esos actos -es decir, tales acuerdos y dichas sentencias- no son sino modos de poner fin a acciones de la misma naturaleza colectiva, las que por definición sólo pueden canalizar reclamos basados en aspectos comunes a la totalidad de los usuarios. Un acuerdo transaccional y una sentencia judicial que admite una acción pueden diferir en el plano cuantitativo: mientras en ésta el Juez debe atender a la totalidad del perjuicio común, en aquél, como ocurre en toda transacción en la que hay renuncias recíprocas, podrán las partes acotar la entidad de lo reclamado. Pero, en la medida sí reconocida, la reparación respectiva, como se dijo, debe ser efectiva. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066659

1472. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.ACCION COLECTIVA. ASOCIACION DE CONSUMIDORES. PRESCRIPCION. APLICACION LEY 24240: 50. 6. Siendo el objeto procesal de esta causa, una acción de clase exclusivamente fundada en la defensa de derechos al amparo de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor, es claro que resulta de aplicación, el régimen de prescripción trianual específico de la Ley 24240: 50. En efecto, ese plazo se convierte en la primera fuente normativa de aplicación frente a reclamos que estén referidos derecha y directamente a las previsiones de la Ley 24240 y para la aplicación de ese régimen de prescripción específico, no resulta suficiente la mera existencia de una relación de consumo como base fáctica, sino que es necesario también que sea precisamente la cuestión vinculada al derecho del consumo la que genere la cuestión litigiosa (véase en esta línea de ideas: "Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada", Picasso - Vázquez Ferreyra (Directores), ed. La Ley, Buenos Aires, 2013, T° 1, página 579) . CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE SAN JUAN SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066858

1473. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.JUICIOS EJECUTIVOS. COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. PRORROGA. PROCEDENCIA. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PACTOS DE PRORROGA. NULIDAD. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 2663-. PRIMACIA. JERARQUIA CONSTITUCIONAL. POSTERIORIDAD. DECLARACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. Resulta procedente la declaración de incompetencia incoada por el demandado toda vez que las partes se vincularon a través de un préstamo de dinero instrumentado en un pagaré en ejecución. Habida cuenta de ello y no existiendo prueba en contrario, es pertinente asumir que, en el caso, el demandado accedió a los fondos dados en mutuo como consumidor final de aquéllos (arg. artículo 36, Ley 24240). En efecto, a partir de lo consignado en el recibo -acompañado por la actora al contestar la excepción de incompetencia- en el sentido que el dinero "será destinado a un microemprendimiento familiar", no es posible soslayar la aplicación de las normas invocadas por el demandado en su calidad de consumidor. A más, no hay constancia alguna que permita inferir que tales fondos hayan sido destinados a recircular en el marco de una actividad comercial o productiva tal como sostiene la entidad ejecutante. En tales condiciones, por los fundamentos que sustentaron el fallo dictado por esta Cámara en pleno en los autos "Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores", del 29.6.11, cabe confirmar la declaración de incompetencia. En efecto: encontrándose el deudor domiciliado en extraña jurisdicción y verificándose en el caso una relación de consumo, se estima que, a los efectos de garantizar en el caso el derecho de defensa en juicio y la igualdad entre las partes consagrados en la Carta Magna, corresponde hacer operativa la tutela del régimen impuesto por la Ley 24240 y confirmar la incompetencia decidida en primera instancia.

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CREDI FULL SA C/ CABRERA GUILLERMO TOMAS S/ EJECUTIVO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066657

1474. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESTITUCION DE SUMAS ERRONEAMENTE DEBITADAS. POSIBLE REMANENTE. PLAZO FIJO. IMPROCEDENCIA. 6. En el marco de un conflicto entre una entidad bancaria y una asociación de defensa a consumidores, de existir un remanente en el caso de que ciertos acreedores no se presenten a reclamar su derecho, no resulta procedente obtener la inversión a plazo fijo de los fondos que la demandada deba entregar a los usuarios. Ello, ya que resultaría refractario de la celeridad y agilidad que se pretende en el pago de la suma debida a los usuarios, de modo que los beneficios que de tal arbitrio pudieran derivarse, resultarían menores que los perjuicios que sí podrían ocasionarse. Nótese que la inversión a plazo fijo de una suma global dificultaría en gran medida la posibilidad -como se pretende también, y resulta procedente-, de que los beneficiarios puedan percibir los importes adeudados en cualquier sucursal del banco. Asimismo, cabe tener presente que en la sentencia firme dictada en la especie se ha reconocido a los usuarios el derecho a obtener la restitución de las sumas indebidamente debitadas con más los intereses a la tasa activa respectiva hasta la efectiva restitución. En ese contexto, la pretensión introducida por la actora importaría modificar las pautas firmes fijadas para la reparación del daño, mediante el reconocimiento adicional de una tasa pasiva -que incrementaría el capital adeudado-, derivada de aquella inversión a plazo fijo. UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066681

1475. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESTITUCION DE SUMAS ERRONEAMENTE DEBITADAS. POSIBLE REMANENTE. NOTIFICACION. 6. En el marco de un conflicto entre una entidad bancaria y una asociación de defensa de consumidores, de existir un remanente en el caso de que ciertos acreedores no se presenten a reclamar su derecho, corresponde que dicho banco lleve a cabo una notificación más personal para asegurar a sus ex clientes de la aludida suma de dinero que les corresponde. Ello, ya que la acción de clase pierde por completo su sentido si no se le otorga la más amplia difusión, desde que, como es obvio, de nada valdría a los beneficiarios contar con una sentencia a su favor si no se enteran de su existencia. Esa sentencia, claramente, sólo puede ser eficaz, si es conocida. Tal trascendencia de esa difusión ha sido rescatada como rasgo esencial de este tipo de procesos en otros países del mundo. (v. sentencia en "Mullane v. Central Hannover Bank & Trust Co.", 339 U.S. 306 -1950-; causa "Phillips Petroleum Co. v. Shutts", 472 U.S. 797 del año 1985, citado por Biaq) (ver lo dicho por esta Sala in re "Adecua c. Banco Privado de Inversiones SA s. ordinario", del 24.0413). Disidencia parcial del Dr. Garibotto:. En tanto tal decisión no irroga a la demandada un agravio real y actual, la Sala considera que no corresponde un pronunciamiento al respecto en este estado, lo cual no anticipa criterio sobre lo que deba decidirse en caso de replantearse oportunamente la cuestión. UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066682

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1476. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESTITUCION DE SUMAS ERRONEAMENTE DEBITADAS. POSIBLE REMANENTE. 6. En el marco de un conflicto entre una entidad bancaria y una asociación de defensa a consumidores, de existir un remanente en el caso de que ciertos acreedores no se presenten a reclamar su derecho, el mismo deberá ser destinado a fomentar la educación y protección de los consumidores y usuarios (cfr. CNCom., esta Sala, "Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores y otros c/ C&A Argentina SCA s/ ordinario" y su acumulado, "Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores y otros c/ C&A Argentina SCA s/ ordinario", 24.11.11). A tal fin, y por las mismas razones que las que fueron expuestas en el precedente recién referido, la eventual masa dineraria remanente que resulte en el caso deberá ser enviada, en partes iguales, a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación. Voto del Dr. Garibotto:. Esta Sala considera que la decisión cuestionada en torno del remanente no provoca un gravamen actual a la recurrente, toda vez que aún la existencia de un eventual sobrante es dato que se ignora, en virtud del estado del trámite de esta ejecución. Pero, ciertamente, es probable que, una vez fenecido el plazo para que los ex clientes cobren sus créditos, se exteriorice la existencia de un remanente dinerario no cobrado por sus acreedores. Como tal escenario es factible de acaecer, y para el caso de que así acontezca, este Tribunal juzga procedente examinar el recurso que ha sido impetrado por la entidad accionante, a efectos de dar certeza sobre cualquier situación que sobre tal particular se produzca, y aventar diferencias entre las partes que, además, entorpezcan esta ejecución, demorándola. Disidencia parcial de la Dra. Villanueva:. No se advierte razón aquí para adoptar un temperamento distinto al que se aplicaría a cualquier deudor según la ley común. El banco debe, sí, adoptar los recaudos a efectos de hacer efectivo el reintegro ordenado en la sentencia. No obstante, si este reintegro no pudiera hacerse efectivo por imposibilidad de identificar a sus beneficiarios tras haberse adoptado esos y otros recaudos, no parece que deba aquí obligarse al deudor a desprenderse de los fondos respectivos a efectos de que ellos sean aplicados a un destino no previsto en norma alguna. Quedará entonces, como cualquier deudor, en la obligación de pagar lo que deba hasta que se produzca la extinción por prescripción de las acciones respectivas. Adviértase, en tal sentido, que, cuando el legislador consideró procedente asignar a los fondos de los particulares un destino diverso al reseñado, así lo hizo (v. gr. artículos 18 de la Ley 19550 y 224, in fine, de la Ley 24522). Esas son bases sobre las cuales se estructura nuestro ordenamiento, lo cual demuestra que no asiste al juez facultad de disponer de bienes privados por vía de asignarlos al Estado sino en aquellos puntuales casos en los que el legislador así lo haya establecido o corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional. UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066683

1477. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO. JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. APLICACION DEL PLENARIO "CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. AUTOCONVOCATORIA A PLENARIO S/ COMPETENCIA DEL FUERO COMERCIAL EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCION DE TITULOS CAMBIARIOS EN QUE SE INVOQUEN INVOLUCRADOS DERECHOS DE CONSUMIDORES" (EXPTE. 2093/09). 6. Habida cuenta que en el caso se ejecuta un contrato de prenda con registro librado a favor de una entidad financiera, por un demandado que tiene su domicilio en extraña jurisdicción, a tenor de lo denunciado por la parte actora en su escrito de inicio, se estima que el supuesto se encuentra alcanzado por la doctrina plenaria dictado con fecha 29/6/11 in re: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (Expte. S. 2093/09), por lo que resulta procedente la incompetencia decretada en la instancia de grado, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 24240. ONE SAW SA C/ SPINNATO ENRIQUE MARIO S/ EJECUCION PRENDARIA. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141024

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Ficha Nro.: 000066873

1478. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. INCLUSION DEL PROCESO EN EL REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. 6. Cabe dejar sin efecto la inclusión de los antecedentes del presente proceso en el Registro de Acciones Colectivas que lleva la fundación "Mercado y Transparencia", dispuesta por el juez de grado. Es que, a tal fin, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto la creación y puesta en funcionamiento de un "Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación" (Acordada n° 32/2014, del 1.10.14). Así, corresponde registra r el presente juicio en esta dependencia oficial. ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066946

1479. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. 6.

ACCIONES

JUDICIALES.

NORMAS

DEL

La comunicación de las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva debe ser una medida dispuesta a favor de los consumidores y no puede constituir una barrera para litigar colectivamente; lo cual acontecería si se obliga a la actora a publicar edictos cuyo valor económico resulta excesivamente oneroso. Porque en nuestro sistema legal, la forma más adecuada de cumplir con la comunicación a los consumidores es la publicación de avisos en un diario de amplia difusión (Martínez Medrano, Gabriel, "Procedimiento de acciones colectivas", LL 2011-F-95); mas siempre -claro está- atendiendo a las particulares circunstancias del caso y los concretos intereses involucrados. ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066947

1480. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. MEDIDA ADICIONAL. 6.

NORMAS

DEL

Cuando -como en el caso- se ha dispuesto la publicación de edictos por dos días en la edición impresa de un diario de amplia difusión con un aviso no inferior a un cuarto de página, a efectos de comunicarse la existencia del presente proceso iniciado en defensa de intereses de incidencia colectiva, como medida adicional que podrá resultar de utilidad en el caso (considerando que el objeto de la demanda se dirige a tutelar intereses de clientes y ex-clientes de la entidad bancaria demandada), se dispondrá que en su sitio web (particularmente en la portada o home) se publique un banner en la parte superior derecha (con un tamaño no inferior a un cuarto de página), por el término de veinte días corridos (conf. arg. CNCom, Sala F, 22.8.13, "Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Liderar Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario"); cuya tarea deberá ser realizada por el banco demandado -a su costa-. ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066948

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

1481. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.(ART.8). PRECIO. DIFERENCIA ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS. IMPROCEDENCIA DE LA VIOLACION A LA LEY 24240: 8. 3. Corresponde rechazar una demanda entablada por una asociación de protección al consumidor, contra la empresa encargada del "bus turístico" que circula por la Ciudad de Buenos Aires. Ello así argumentando la actora que los usuarios extranjeros del servicio prestado por las demandadas habían pagado una tarifa más elevada que la que le había sido cobrada a los usuarios locales de ese servicio. Ello así, toda vez que no fue violado el artículo 8 de la Ley 24240, en cuanto prohíbe establecer entre consumidores extranjeros y locales diferenciación alguna en materia de precios, en tanto que las tarifas promocionales establecidas eran en favor de jubilados y pensionados Argentinos, y para los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires. No hubo, entonces, violación del citado artículo 8 bis de la Ley 24240, que ninguna prohibición establece con base en cuál sea la residencia de tales usuarios (Leiva Fernández, Luis F. P., "La Ley 26361 de afuera hacia adentro", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril 2008, página 67, AR/DOC/911/2008). Nótese que, al preverse del modo en que lo fue, quedó claro que un extranjero que residiera en la Ciudad de Buenos Aires podría acceder a esas tarifas con descuento; y que, en sentido contrario, un argentino que hiciera lo propio fuera del país, no podría gozar de tal beneficio, lo cual habilita a rechazar el reclamo. A más, no parece arbitrario que promociones o descuentos practicados en un servicio de esta naturaleza sean otorgados a quienes con su esfuerzo colaboran, a través del pago de impuestos, en la conservación de los atractivos más importantes de la ciudad y por vivir aquí, no portan el mismo interés que los extranjeros en que la ciudad les sea mostrada, dado que, a diferencia de éstos, aquéllos pueden conocerla por sí solos, de a poco, y en cualquier tiempo. Por último, lo que se pretende es el dictado de una sentencia de cumplimiento imposible, dado que, al ser innominados los tickets respectivos, no existiría forma de devolver a los usuarios extranjeros -por ser inviable su identificación- las sumas que habrían pagado en exceso. ASOCIACION PROTECCION CONS DEL MERCADO COMUN DEL SUR C/ DERUDDER HERMANOSROTAMUND UNION TRANSIT DE EMPRESAS S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066763

1482. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.MEDICINA PREPAGA. DEBER DE INFORMACION. LEY 24240: 4. INTERPRETACION. 3. Si bien -como en el caso- resulta de la prueba instrumental adjuntada al presente que la empresa demandada no cumplió adecuadamente con su deber de información previo al hacer efectivos los aumentos dispuestos en sus cuotas sociales por lo que Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso un multa de $3.000 por infringir la Ley 24240: 4 que dispone tal obligación, ello no autoriza per se a considerar las cláusulas como abusivas pues: i) el contrato se celebró por tiempo indeterminado, lo que otorga al proveedor la facultad de modificarlo, ii) la posibilidad de ajustar el valor de las cuotas fue expresamente previsto en el contrato, iii) la modificación es de carácter general, es decir no personificada ni discriminatoria pues no está dirigida a un consumidor en particular sino a todos los afiliados y iv) el cambio no exterioriza una alteración en el objeto del contrato ni importa un desmedro en la calidad del servicio, tal como en similar situación lo sostuviera la CNCom, Sala B, "Sánchez, Susana Elisa c/ Omint SA de Servicios", del 30-05-08. Ello así, no procede la declaración de nulidad pretendida a su respecto. RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA ELBA C/ HOSPITAL ALEMAN (DEUTSCHES HOSPITAL) S/ ORDINARIO - ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN C/ RODRIGUEZ DE REY MENDEZ MARTA S/ ORDINARIO. Bargalló - Piaggi (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20141017 Ficha Nro.: 000066912

1483. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION ACTIVA: ACCIONES COLECTIVAS. 2. 1. Resulta improcedente la excepción de falta de legitimación activa incoada en el marco de una demanda iniciada por una asociación de defensa de derechos de consumidores, toda vez que la entidad

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acciona en representación de un grupo de asegurados afectados por cierta cláusula contractual. 2. Si bien en este caso no está involucrado un bien colectivo propiamente dicho (vgr. ambiente), puesto que están en juego derechos individuales enteramente divisibles (referidos a los aludidos seguros de automotor), existe un hecho único que provocaría la lesión de todos ellos y por ello puede ser identificable a una causa fáctica homogénea; por lo cual puede sostenerse que la pretensión incoada es común a todos esos intereses. Asimismo, se advierte que el reclamo de la demandante, no se relaciona con un daño diferenciado, que cada individuo pudiera sufrir, sino que proyecta la pretensión hacia los efectos comunes del conjunto de asegurados en tales términos. 3. La intención de la accionante tiende a detener el hecho que estaría provocando -según se sostiene- la lesión de los derechos individuales de los clientes de la entidad aseguradora. Es decir que, observamos -en principio- la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un 'aspecto colectivo', de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora se encuentre legitimada para accionar en el proceso. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ SANCOR COOP DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140915 Ficha Nro.: 000066694

1484. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.MANDATARIA DEL VENDEDOR. LEY 24240: 13. APLICACION. ALCANCES. 2. Corresponde extender la condena a la codemandada, quien actuara como mandataria del vendedor, en el marco de un proceso que se reclama la restitución del precio abonado por el rodado adquirido, más los daños y perjuicios, con causa en los vicios redhibitorios que presentaba el vehículo. Es que al momento en que la actora denunció los desperfectos padecidos, la codemandada se colocó en la calidad de vendedora, en los términos de la Ley 24240: 13, al exigirle que le acerque el rodado para poder brindarle la garantía que, entendió, le imponía aquella norma. Postura que, no sólo la invocó por vía prejudicial, sino que también lo hizo en su escrito de descargo, al articularla en su propia defensa. Así al colocarse espontáneamente en condición de responsable de la garantía legal, conforme lo dispone la Ley de Defensa del Consumidor, en su calidad de integrante de la cadena de comercialización, parece claro que también lo es por los vicios que presentó la unidad. Ello tanto por lo normado por el artículo 13 de la referida ley, como por lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 40 de la misma ley (CNCom, Sala C, 9.3.2010, "Ama, María Elena c/ Cabriolet SA y otro"). FERNANDEZ REUTHER JOSE MARIA C/ RAJMILEVICH HECTOR JULIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066702

1485. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO CENTRAL. RESPONSABILIDAD.FUNCIONES. POLITICA CAMBIARIA. CONTROL. OPERACIONES DE CAMBIO. FISCALIZACION. LEGITIMACION. 2.5. Procede dejar sin efecto la resolución en la que el juez de primera instancia rechazó la pretensión del Banco Central, negándole facultades para oponerse a la conversión de los pesos embargados a dólares estadounidenses. Es que, en el caso, no está controvertido que: a) con el embargo decretado en autos se obtuvieron pesos y no dólares estadounidenses; b) el magistrado de grado ordenó la conversión de esos pesos a dólares; y c) esta disposición fue cumplida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Esta decisión, a juicio de esta Sala, implicó innegablemente una operación de cambio consistente en la compra de divisas extranjeras. Es que el intercambio monetario ejecutado por el Banco de la Ciudad permite al accionante adquirir dólares estadounidenses soslayando la reglamentación dictada por el Banco Central. Partiendo de esta premisa, no puede negarse que el Banco Central tiene plena legitimación para peticionar en la causa. Ocurre que, si bien la misión primaria y fundamental del BCRA es preservar el valor de la moneda (artículo 3 de su Carta Orgánica), no debe olvidarse que también se le ha adjudicado otras funciones, entre las que puede destacarse las que se encuentran enumeradas en el artículo 4 de la Carta Orgánica. Entre estas funciones hay que remarcar la mencionada en su inciso f que consiste en el deber de "ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación". Súmase a ello que, de acuerdo con lo establecido por el inciso b del artículo 29 del mismo cuerpo legal, es facultad del Banco Central de la República Argentina "dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteexija". Es decir que el BCRA tiene legitimación suficiente para fiscalizar toda operación de cambio, como la aquí examinada. VELEZ MIGUEL ANGEL C/ CARRIZO ALBERTO VICTOR Y OTROS S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141020 Ficha Nro.: 000066783

1486. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.CLEARING BANCARIO. OPERATORIA DE TRUNCAMIENTO. 1.1. Por medio de la mecánica del truncamiento, el "banco depositario" del cheque presentado al cobro actúa como agente del "banco girado", siendo la relación jurídica emergente, la de un "mandato", el que se encontrará plasmado en el convenio de aplicación que debe suscribir cada una de las entidades bancarias para operar en el sistema, mandato que en un primer tramo de su cumplimiento impone la verificación de la existencia de los requisitos formales del título. En ese contexto, toda vez que a los fines del "truncamiento" se constituye una relación de "mandato" entre las entidades intervinientes, debe señalarse que, en el caso, en tanto los actos celebrados por el mandatario se reputan como celebrados personalmente por el mandante, de ello se desprenden las siguientes consecuencias: a.) el mandatario no adquiere ningún derecho personal frente al tercero, ni puede demandarlo en nombre propio para que cumpla con las obligaciones contraídas; b.) el mandatario no contrae ninguna obligación respecto del tercero ni puede ser demandado por éste por cumplimiento de contrato; y c.) el mandante tiene los mismos derechos y obligaciones que tendría si él hubiera suscripto personalmente el acto frente al tercero (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Contratos", Tº II, Ed. Perrot, Buenos Aires 1990, página 536). Finalmente, cabe puntualizar que en materia estrictamente contractual, la culpa del mandatario equivale a la del mandante y éste debe soportar todas sus consecuencias frente a terceros (conf. Borda; "Tratado…", obra supra referida, página 537). CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066833

1487. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. GENERALIDADES.CLEARING BANCARIO. OPERATORIA DE TRUNCAMIENTO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. INOPONIBILIDAD AL CLIENTE. 1.1. Caracterizada la relación entre las entidades bancarias involucradas en el proceso de "truncamiento" como un "mandato recíproco" por las propias normas de aplicación y colocadas ambas entidades en la relación mandante - mandatario, según el rol que respectivamente les toque jugar, no cabe sino hacer aplicación al caso concreto de las reglas propias de esa situación jurídica, a fin de establecer las consecuencias que en el caso se siguen de ello, en lo que toca a la carga de la responsabilidad de la "entidad girada" -"Banco Itaú Argentina SA"- frente a los actores por el rechazo de los cheques, concretado por la "entidad depositaria" -"Banco de la Provincia de Buenos Aires"-. En este punto, cabe resaltar que no se encuentra discutido que el rechazo de los instrumentos aquí involucrados fue efectuado en forma indebida, en tanto los mencionados cheques no presentaban irregularidad alguna y cumplían con toda la reglamentación vigente. Sentado ello, es claro que en el caso medió, por un lado, un contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre los actores y la entidad bancaria demandada, en virtud del cual -en lo que aquí interesa- esta última se encontraba obligada a prestar servicio de caja y abonar todos los cheques que fueran emitidos en debida forma por los titulares -siempre y cuando hubiera fondos disponibles-, siendo responsable por la negativa infundada al pago de tales cartulares (véase artículo 34 de la Ley 24452). Por otro lado, a los fines del "truncamiento de cheques", se debió verificar entre la accionada y el "Banco de la Provincia de Buenos Aires" un convenio a través del cual se ingresó en un sistema de operación por clearing en el cual se otorgaron o se presumen otorgados, mandatos recíprocos entre las entidades bancarias intervinientes (véase Comunicación "A" 2758 del BCRA e informe de fs. 198), circunstancia que permitió que este banco dispusiese el rechazo de los cheques a nombre de la accionada. En ese contexto, es claro también que los convenios que pueda celebrar el banco con otras entidades del sistema financiero respecto de la instrumentación y/o modalidad a seguir para concretar el pago de los cartulares librados en el marco de los respectivos contratos de cuenta corriente con sus clientes y el modo cómo, dentro de ese acuerdo, ha de procederse en el eventual rechazo y las formalidades previas para ello, resultan inoponibles frente a los

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terceros -clientes- titulares de las cuentas corrientes abiertas en cada una de las entidades involucradas, desde que éstos no han sido parte en esos acuerdos (conf. artículos 503, 1195 Código Civil). CARAVELLI ROLANDO PEDRO Y OTRO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066834

1488. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. TARJETA DE CREDITO.CALCULO DE INTERESES. 1.2.6. 1. Para el cálculo de ciertos intereses derivados de los resúmenes de tarjeta de crédito, las pautas para efectuar la cuenta respectiva deben quedar establecidas en la sentencia, lo cual obsta la pretensión del banco de que se le reconozcan los pactados en el contrato. Ello por cuanto el tribunal no cuenta con los elementos necesarios para determinar si los intereses pretendidos perforan o no los máximos previstos en los artículos 16 y 18 de la Ley 25065. En tales condiciones, y dado que esa norma es de orden público (artículo 57, de la misma ley; v. esta Sala, 3.12.13, en "Banco Santander Río SA c/ Daverio, Luis Jorge s/ ejecutivo"-), debe ser aplicada de oficio. 2. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte el tribunal que la liquidación que fue practicada por el demandante es incorrecta. Así se concluye si se atiende a que, a los efectos de calcular los intereses de marras, no cupo estar a la fecha de vencimiento del resumen, sino del agregado luego, del que resulta la deuda reclamada. Jurisprudencia unánime, sostiene pacíficamente que el juez se encuentra facultado para morigerar de oficio los intereses usurarios. En tal sentido, se ha dicho que, a estos efectos, "…no es óbice la falta de gravamen específico por parte del recurrente, toda vez que los jueces cuentan con la facultad genérica de efectuar la revisión oficiosa aludida cuando los accesorios son usurarios o excesivos, violentando la moral y la buenas costumbres (C.N.Civ.Com.Fed., Sala II, "Inger, Mirta Carmen c/ Sacca, Jorge Daniel Benito y otros s/ proceso de ejecución", del 29.10.08, entre otros). Por lo demás, esa intervención oficiosa de la Sala se impone a la luz de lo dispuesto en el artículo 37, inciso b, de la Ley 24240 (aplicable por analogía), dado que, si se admitiera la posibilidad del banco de cobrar doblemente los intereses que pretende, se le estarían reconociendo mayores derechos que los que tiene en contra del consumidor demandado, desnaturalizando así el eje del contrato. Disidencia del Dr. Garibotto:. Asiste razón a la apelante en cuanto a que deben ser empleadas las tasas fijadas en el contrato (conf. artículo 1197 del Código Civil). En función de lo allí previsto, la recurrente solicita del Tribunal que modifique la sentencia de trance y remate de modo que los intereses compensatorios se liquiden según la tasa del 32% anual, y los punitorios, a una tasa del 16% anual. A ello agrega que los intereses compensatorios deben ser capitalizados (aunque no aclara cada cuánto tiempo). Como fue dicho, hay que calcular los intereses según las tasas referidas, y en tal sentido el recurso es admisible, pero con las indispensables salvedades siguientes: i) Aparentemente, lo que ha hecho la demandante es retrotraer la fecha de mora al momento en que había vencido el primer resumen de cuenta que alegó impago, luego del pago mínimo de un resumen precedente. Ese modo de demandar exterioriza una yuxtaposición de intereses de por sí improcedente. Ante el dilema que provoca la peculiar situación suscitada, la única solución posible para no recaer en una detracción indebida del patrimonio del deudor es mantener el monto de condena, el cual -se reitera- ya contiene en sí mismo intereses financieros y punitorios, pero a condición de que las tasas con que el banco liquidó tales dos clases de accesorios respeten el límite máximo impuesto por la Ley 25065 (ley de tarjetas de crédito). Dicha normativa -que es de orden público, conf. su artículo 57, v. esta Sala, 3.12.13, en "Banco Santander Río SA c/ Daverio, Luis Jorge s/ ejecutivo"- establece topes a los intereses compensatorios o financieros (artículo 16) y punitorios (artículo 18). En consecuencia, se impone disponer que en la etapa de ejecución de la sentencia y firme este pronunciamiento, la Juez provea lo conducente a que se confeccione una liquidación del monto de condena que, por el segmento temporal anterior a la fecha del resumen cuyo saldo es el demandado, preserve los intereses de todo tipo contenidos en los sucesivos resúmenes en la medida que no excedan los topes máximos que surgen de las normas indisponibles y correlacionadas citadas más arriba, como así también que no conculquen ni el artículo 20 de la misma ley en punto al modo de computar los intereses, ni los artículos 19 y 21 de igual texto legal en relación con las restricciones a la liquidación de intereses punitorios. ii) Los intereses compensatorios (o financieros) y punitorios serán liquidados respetando las mismas reglas en relación con el período posterior al resumen de cuenta del que resultó el saldo demandado, y hasta el efectivo pago. iii) La capitalización procederá únicamente respecto de los intereses compensatorios y, ante la ausencia de una aclaración en la demanda sobre la periodicidad de la capitalización, habrá que asumir que es mensual, toda vez que así aparecen liquidados los sucesivos saldos mensuales alegados en la demanda. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GINOCCHIO RUBEN FABIAN Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066761

1489. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. TARJETA DE CREDITO.CANCELACION. TARJETAS ADICIONALES Y PRINCIPAL. ERROR DEL BANCO. INFORMACION ERRONEA. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. 1.2.6. 1. Resulta procedente una demanda contra una entidad bancaria, en base a que informó indebidamente como deudora a la demandante que se vinculó con ella por medio de un contrato de tarjeta de crédito toda vez que las partes están contestes en cuanto a que la actora solicitó la baja de la tarjeta de la cual era titular, más sus adicionales. Así surge de la contestación de la demanda, en la que el banco nunca negó ese hecho, aunque cuestionó su eficacia. Por tanto, no corresponde que la Sala, actuando oficiosamente, desconozca ese extremo que ha sido consentido, toda vez que ello importaría violar el principio de congruencia (artículo 263 inciso 6 del Código Procesal) e introducirse en capítulos no propuestos a la consideración de esta Alzada (artículo 277 del mismo código). Por estas razones, el pedido de baja de esa tarjeta debe considerarse acreditado. 2. No se soslaya que en el formulario de solicitud de baja acompañado por la actora en su demanda se estableció que el cierre de la cuenta sólo procedería cuando ésta registrara saldo cero, so pena de que la tarjeta continuara activa. No obstante, nada parecido fue establecido en el contrato de tarjeta de crédito y, aunque así lo hubiere sido, dicha pauta resultaría violatoria del artículo 11 inciso B de la Ley 25065. A más, fue acreditado que la actora no tenía saldo deudor a la fecha en que se pidió la baja. Por tanto, si la actora no tenía saldo deudor a la fecha en la que procedió a esa baja, mal podía ese saldo ser generado después de acaecido tal evento. Y ello, por pactado: admitida la baja, la tarjeta hubiera debido quedar inhabilitada. La defensa del banco lleva implícita la afirmación de que él infringió esa norma y omitió proceder a esa inhabilitación. Como es obvio, esa infracción no puede ser invocada por él a su favor, menos aún con la pretensión de que ello lo autorizó a seguir registrando en esa cuenta -que debía estar cerrada- los consumos que, según pretende, la actora efectuó. Esa actitud procesal, de abroquelarse en una cerrada negativa de hechos que la demandante no podía probar y omitir proporcionar los antecedentes de la relación crediticia debatida -o, en su caso, dar explicación acerca de su eventual imposibilidad-, no puede admitirse eficaz para desvirtuar la alta verosimilitud de autenticidad que esos elementos documentales exhiben. Por todo lo expuesto, resulta procedente la indemnización por daño moral. Voto del Dr. Machin:. 1. Si bien es correcto que en el formulario de solicitud de baja adunado por la actora sólo se requirió la cancelación de los plásticos de los adicionales, también es cierto que la entidad encartada en ningún momento cuestionó que tal solicitud haya sido presentada, también, con relación a la tarjeta de la titular, lo cual explica que ninguna consideración a este respecto hubiera sido realizada en el pronunciamiento de grado. Sin embargo, nada impide considerar la posibilidad de que la actora haya decidido concluir todos los contratos de tarjeta de crédito que la vincularon con la entidad pero que haya manifestado su decisión en dos formularios distintos, uno con respecto a las tarjetas adicionales y otro relativo a la propia. En tal coyuntura, no es posible afirmar con grado de certeza que la tarjeta de la accionante no hubiera sido dada de baja. Ello pues, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba y a lo expresamente estipulado por el artículo 53 LDC, no cabe endilgarle únicamente a la accionante las consecuencias de la falta de probanzas al respecto. Claramente, la entidad encartada estaba, cuanto menos, en iguales condiciones que la actora para demostrar este extremo que hubiera hecho a su defensa y aun así no lo hizo. 2. En cuanto a la resolución del contrato, resulta evidente que si la existencia de un saldo deudor no es un motivo válido para suspender la operatividad del pedido de baja (en el mismo sentido, CNCom, Sala D, "Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina SA y otro s/ ordinario", 4.2.13), mucho menos lo puede ser el hecho de que, eventualmente, existiera saldo acreedor, pues en tal supuesto bastaría con que la entidad bancaria se resistiera a acreditar lo debido en la cuenta del tarjetahabiente -o a pagárselo en efectivo- para que éste se viera compulsado a continuar vinculado contractualmente con ella a pesar de su voluntad -y, además, adquiriendo nuevas deudas por los gastos administrativos que los bancos suelen cobrar por el mero mantenimiento de la tarjeta- (cfr. arg. 542 Cciv). Por tanto, el mantenimiento de la tarjeta de la accionante resultó ilegítimo, procediendo así también la indemnización por daño moral. 3. En lo atinente al supuesto daño crediticio que se habría materializado en la disminución del límite de crédito para otra de las tarjetas de la actora, no se logró acreditar el nexo de causalidad entre la errónea información de ella como deudora y este último hecho. Disidencia del Dr. Garibotto:. No resulta procedente una demanda contra una entidad bancaria, en base a que informó indebidamente como deudora a la demandante que se vinculó con ella por medio de un contrato de tarjeta de crédito, toda vez que la actora no solicitó la baja de la cuenta, sino que únicamente dio de baja las tarjetas adicionales a ella. Ello, por tanto que en el formulario de baja no fue tildada la opción "baja de cuenta tarjeta con acta de destrucción", sino sólo la de baja de adicionales. A más, cabe señalar que los cargos de las tarjetas adicionales dejaron de debitarse, mientras que ello no ocurrió con los de la tarjeta principal. Finalmente, los resúmenes de cuenta que fueron adjuntados por la demandada, no obstante que fueron negados ritualmente por la actora, se compadecen con el detalle de deuda efectuado por la perito contadora sobre los libros regulares del banco y además, tal como fue decidido en la sentencia de la anterior instancia, no fueron cuestionados en ningún momento. La actora en cambio, no demostró haber solicitado el cierre de la cuenta. AMARANTE SILVIA PIEDAD C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO.

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Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066896

1490. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PEDIDO DE INFORMES. IMPROCEDENCIA. 1.2. Corresponde desestimar la diligencia preliminar solicitada, por cuanto además de no señalarse, en el caso, contra quién se demanda o contra quien presumiblemente será demandado, la actora no probó la necesidad de practicar judicialmente la diligencia pretendida y, además, no invocó fundadamente la inutilidad de transitar la vía extrajudicial o administrativa para tutelar los intereses que procura resguardar (CNCom, Sala B, 21.8.08, "Antih, Isidro c/ Suizbyrg SA s/ diligencia preliminar"; CNCom, Sala D, 18.9.08, "Surimi SA s/ diligencia preliminar"). (En el caso, la actora solicitó que se oficie a la Inspección General de Justicia a efectos de solicitar información de la sociedad demandada). FONTAN MARIEL C/ DEL TIO SAC E I S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066593

1491. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.GENERALIDADES. 1.2. La sola invocación de razones vinculadas a la imposibilidad o insuficiencia de la indagación privada no es idónea para conceder una diligencia preliminar, en tanto ella no está diseñada para suplir la actividad de los particulares (CNCom, Sala A, 11.7.03, "Establecimiento El Olivo SA c/ Banco Río de la Plata", publ. en LL 2004-A-113) y que lo mismo ocurre si no existe urgencia o agotamiento de las vías extrajudiciales o administrativas, puesto que la diligencia preliminar constituye una excepción al trámite normal del proceso (CNCom, Sala A, 11.10.91, "Risso de Osnajansky, Nelly c/ Telimper SA", cit. por Gozaíni, Osvaldo A.; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado"; tomo 2, Buenos Aires, 2003, página 239). FONTAN MARIEL C/ DEL TIO SAC E I S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066594

1492. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA. OBJETO. 1.3.1.1.2.

CONOCIMIENTO.

PROCESO

Si bien el artículo 330, inciso 3º Cpr establece que la cosa demandada deber ser designada con toda exactitud, de modo que permita una defensa eficaz por parte de los demandados, siempre debe observarse una interpretación razonable e integral del escrito de demanda, para así verificar los presupuestos que se relacionan con la doctrina de la sustanciación, acorde con el principio de flexibilidad de las formas, en miras al mejor rendimiento de la función jurisdiccional (conf. esta CNCom, esta Sala A, 30/09/1996, in re: "Lanari, Eduardo M. c/ Aurelia SA y otro", LL, 1997-F, 420; DJ, 1998-1, 880). Empero, dicha interpretación amplia cede indefectiblemente cuando de la lectura integral del escrito de demanda no surge con claridad el objeto de la demanda o el de una pretensión en particular vgr., un rubro-, pues para salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 CN) -principio liminar de nuestro ordenamiento jurídico- es necesaria una adecuada descripción de los conceptos reclamados, lo cual implica no sólo individualizar perfectamente el objeto reclamado sino también las bases o parámetros que lo sustentan. Es que la claridad y la precisión son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa (conf. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteAnotado y Comentado", Abeledo-Perrot, 1969, T° III, página 131; idem, esta CNCom., esta Sala A, 24/09/2010, mi voto, in re: "Barrancos Carlos David c/ Fiat Auto Argentina SA s/ Ordinario"). LONGOBARDI ISABEL ELVIRA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066557

1493. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION Y FALTA DE LEGITIMACION. RECHAZO. COSTAS POR SU ORDEN. 1.3.3.2. Cuando -como en el caso- la excepción de falta de legitimación y la de prescripción fueron rechazadas por no ser "manifiestas", las costas deben imponerse en el orden causado, pues ello solo implica diferir el pronunciamiento hasta la sentencia definitiva. PROCONSUMER C/ WAL MART ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141024 Ficha Nro.: 000066787

1494. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). COSA JUZGADA (INC. 6 Y 8 IN FINE). 1.3.3.2.6. De acuerdo con la redacción del inciso sexto del artículo 347, es notorio que el legislador optó por un criterio amplio para juzgar la existencia de "cosa juzgada", en tanto no exigió una identidad absoluta en los tres elementos a valorar (sujetos, objeto y causa), sino delegó en el juez que realice una evaluación integral y armónica de ambos procesos para luego evaluar si la sentencia ya recaída ha decidido sobre los aspectos sustantivos del conflicto desatado entre las mismas partes. INFICOR SOC DE AHORRO Y PRESTAMO C/ NAVARRO OCAMPO DIEGO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066568

1495. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).TRATAMIENTO. EL PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA. SUPUESTOS. 1.3.3.2.3. Los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, "La demanda civil", p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, "Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale"). Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que esta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos ...", Tº IV, página 334) (CNCom, Sala C, 3 L03.95, "Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías"; esta Sala, 15.07.2010, "Cintas Outlet SA c/ Argencard SA y otro s/ ordinario").

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POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066817

1496. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). LITISPENDENCIA (INC. 4º Y 8º).PROCEDENCIA. 1.3.3.2.4. 1. Corresponde hacer lugar a una excepción de litispendencia planteada, toda vez que el juez de grado, si bien rechazó dicha excepción deducida por el apelante, no obstante, procedió de oficio a disponer la acumulación de procesos, sin advertir que, precisamente, la pretensión del defendido se encontraba orientada en ese mismo sentido, y no a impedir la prosecución de causas idénticas. En ese contexto, es claro que esa resolución -en cuanto admitió la acumulación de procesos-, no hizo otra cosa que receptar favorablemente el pedido del recurrente, de modo que no cupo entonces desestimar un planteo que, por lo dicho, fue efectivamente admitido. 2. Hay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico al primero. En cambio, corresponde la acumulación de los procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 del código procesal y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, "Código procesal anotado y comentado", Tº III, página 680, edit. La Ley, 2006). Asimismo, si falta una de aquellas identidades pero las causas tienen la vinculación que prevé el art. 188, procede la acumulación de autos, y los procesos continuaran para ser materia de decisión única. El código denomina también a este caso "litispendencia por conexidad" (Colombo -Kiper, op.cit, Tº II, página 400). LAGRENADE FERNANDO ANIBAL GUILLERMO C/ MITSU CAR SA S/ ORINADIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066836

1497. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346).IMPROCEDENCIA. INTERRUPCION. DEMANDA. NOTIFICACION. 1.3.3.2.7. Corresponde rechazar la excepción de prescripción, por cuanto no cabe condicionar el carácter interruptivo de la demanda a su notificación. Como principio, la lectura del artículo 3986 del Código Civil refleja con claridad que el legislador ha otorgado tal efecto a la mera interposición de la demanda, sin requerir que la misma sea comunicada al contrario. Es que se ha asimilado al término "demanda" a toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por el interesado. Es que la doctrina ha incluido en ese concepto toda actuación del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Bueres A. y Highton E., Código Civil y normas complementarias, Tº 6 B, páginas 677/678). INFICOR SOC DE AHORRO Y PRESTAMO C/ NAVARRO OCAMPO DIEGO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066570

1498. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.INDICIOS. 1.3.5.1.11.2.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteLa valoración de las presunciones judiciales se encuentra en principio librada al criterio del juez, cuyas conclusiones no están sujetas a reglas preestablecidas, sino que deben ser fijadas con los principios de la sana crítica. De acuerdo con la doctrina clásica para admitir su valor como prueba completa es necesario: 1- Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del Juez se encuentre debidamente comprobado. 2Que los indicios sean a) varios, b) graves, es decir, aptos para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho, c) precisos, es decir, que los hechos generadores de la presunción sean susceptibles de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o más resultados distintos y d) concordantes, o sea, que formen entre sí un todo coherente y natural (CNCom, Sala D, 26.6.12 "Leonhardt J. R. c/ Rosell J. y otro"; Palacio L.E., "Manual de Derecho Procesal Civil", Tº I, páginas 554/555, ed. 1977). SIGLO SEXTO SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066770

1499. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. GENERALIDADES.PRUEBA PRODUCIDA EN SEDE PENAL. 1.3.5.1.1. La admisión y valoración en el juicio civil de la prueba producida en sede penal, es invocable para la decisión en el pleito civil cuando el demandado ha tenido oportuno conocimiento de su ofrecimiento y ha podido producir la prueba que convenía a su derecho para desvirtuarla. FRIGORIFICO MORENO SA S/ QUIEBRA C/ SASSON JAIME Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141029 Ficha Nro.: 000067043

1500. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE CONFESION. VALORACION.EXCEPCIONES. ERROR, DOLO O VIOLENCIA. 1.3.5.4.11. El Cpr: 423 en cuanto señala que la confesión judicial expresa constituirá plena prueba, incluso la producida en otra causa, salvo que dicho medio estuviese excluido por la ley respecto de hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiera sobre derechos que el confesante no pudiera renunciar o transigir válidamente (inc. 1); recayera sobre hechos cuya investigación prohíbe la ley (inc. 2); o se opusiera a las constancias de instrumentos fehaciente de fecha anterior agregados al expediente (inc. 3), se refiere a una prueba tasada, incluida en las excepciones al principio general consagrado por el Cpr: 386; la "probatio probatissima", que el juez está obligado a aceptar no por voluntad de las partes, sino por imperio de la ley; y como tal irrevocable, en principio, aunque la doctrina señala que, como todo acto jurídico debe reunir los requisitos mínimos para su validez y así admite su revocabilidad cuando esté viciada por error, o afectada por dolo o violencia; supuesto que, de todos modos, son reputados como circunstancias excepcionalísimas por tratarse de un acto procesal realizado ante el tribunal y, por tanto, en principio, libremente (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Tomo 1, Página 898 y ss., editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010). POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066815

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1501. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE CONFESION. VALORACION.EXCEPCIONES. ERROR, DOLO O VIOLENCIA. 1.3.5.4.11. La confesión expresa constituye plena prueba, salvo los supuestos expresamente previstos por el Cpr 423. Es cierto que cierta doctrina y jurisprudencia admite que debe hacerse excepción al efecto de la confesión cuando medie error, dolo o violencia (Fassi, "Código Procesal", 11-1503 y sus citas en nota 2). Pero debe advertirse que los fallos y los autores citados se refieren al error como vicio del acto voluntario, lo que se pone de manifiesto por la mención del dolo y la violencia. Y para que el error anule el acto voluntario es necesario que se cumplan los recaudos dispuestos por el Cciv 929 y conc. En particular, el error debe ser de hecho y excusable, pues -en el caso- ante la afirmación categórica hecha por el apoderado en su escrito, no se concibe que pueda haber errado el absolvente, especialmente si contó con la ayuda de un almanaque para contestar. Además, si no lo recordaba con precisión pudo haber manifestado tal circunstancia y no haber respondido en forma asertiva como lo hizo. Así, si la alegación del error ha sido tardía debe apreciarse con suma estrictez, pues de otra manera bastaría con retractarse afirmando una equivocación para que se dejara sin efecto la confesión expresa. POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066816

1502. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.PERITOS. OPINION DEL PERITO. APARTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.6.7.1. No corresponde desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe. Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (CNCom, Sala B, 10.10.06, "Peñaflor SA c/ Del Virrey SRL", LL 2006-F-743). El hecho de que la confección del dictamen no guarde proximidad temporal con el evento dañoso cuya magnitud se debe determinar, no es más que la consecuencia de los tiempos que irroga la tramitación de una causa, la que obviamente debió promover el actor ante la posición adoptada por la demandada luego de denunciado el siniestro. Así pretender, como lo propicia la aseguradora demandada, que los peritos se limiten a confeccionar el dictamen sobre las constancias documentales por ella acompañadas, sin examinar al actor, reduciría la labor de tales expertos a una mera compilación de datos. Lo cual, en rigor, tornaría trunco el informe y en inoficiosa la designación. MABRAGAÑA HUGO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066746

1503. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.IMPUGNACION. 1.3.5.6.7.1. Para desvirtuar un dictamen pericial, en tanto comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. De modo tal que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (v. esta Sala, "Tavalli, Marina Adriana c/ Godoy, Fabiana Patricia s/ ejecutivo", del 3.03.05); lo que en el caso no se cumplió. CONSTRUBAR SA C/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I-FIDUC TALAR DE BECCAR SA S/ OTROS - INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Bargalló - Sala.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteCámara Comercial: E. Fecha: 20141010 Ficha Nro.: 000066752

1504. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. EXEQUATUR.REVISION. ORDEN PUBLICO. 2.1.2. Ni siquiera cuando el juez extranjero ha aplicado el derecho material argentino, su decisión es revisable por vía de reconocimiento o exequátur; tampoco puede revisar las normas de conflicto aplicadas por el tribunal extranjero. El respeto a la decisión extranjera comprende también el de las normas de conflicto aplicadas por el juez que la dictó. Tampoco son revisables los métodos de calificar la controversia, el tratamiento de las cuestiones previas, ni, en general la interpretación, integración y aplicación de las normas de conflicto aplicadas por el tribunal extranjero. No se exige, asimismo, reciprocidad para el reconocimiento. El control concierne a la solución material de la controversia en cuanto a su eficacia o ejecución en el país estrictamente. De ahí que se requiera una comparación sustancial entre aquella solución y el espíritu del derecho argentino. No se cuestiona que la sentencia haya aplicado las normas de conflicto que se hubieren considerado competentes; se revisa la solución de fondo. Y si ésta es contraria a la que impone una norma de policía del derecho argentino, hay que hacer respetar esta norma en jurisdicción argentina. La sentencia extranjera no debe afectar nuestros principios de orden público. El principio de debido proceso integra nuestro orden público (artículo 14 inciso 1º y 2º Código Civil) pero la garantía de defensa es un requisito que el Cpr: 517-2º le impone al procedimiento extranjero en el cual se haya dictado la sentencia que viene a reconocimiento. (Boggiano, "Derecho Internacional Privado", T° 1, Lexis Nexis, 2006, pá ginas 486 y sgtes.). CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. Tevez - Bargalló (Sala Integrada). Cámara Comercial: F. Fecha: 20141020 Ficha Nro.: 000066910

1505. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS EXTRANJERAS. EXEQUATUR.REQUISITOS. 2.1.2. El exequátur, es decir el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras no tiene carácter absoluto. Así no cualquier pronunciamiento es susceptible de ser reconocido y, eventualmente, ejecutado en el territorio de otro Estado. Ello pues no puede un juez permitir que se ejecute una sentencia dictada por un juez foráneo, sin verificar previamente si se han respetado las garantías mínimas establecidas por sus propias leyes para asegurar la garantía de defensa de los derechos (Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Hammurabi, 2008, T° 9, página 232, citando a Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" 2a. ed. 1962, Tº V, página 166). Tal valoración constituye entonces el antecedente necesario para proceder a la ejecución de la sentencia extranjera. Su objeto no es la relación jurídica sustancial que motivó el proceso sino, la decisión o fallo extranjero en sí mismo sobre el que se deberá efectuar un examen de índole procesal a fin de verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país (HightonAreán, ob. cit. página 233). En tanto que la validez intrínseca de la sentencia se presume, no corresponde que el juez receptor revise el fallo, ni que se pronuncie sobre su justicia o injusticia, a excepción que encuentre un conflicto con normas constitucionales u otras de orden público (ob cit., página 233, con cita de Passi Lanza, "Sobre las pautas que gobiernan la viabilidad de la ejecución de la sentencia extranjera, LL, 126-110). CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. Tevez - Bargalló (Sala Integrada). Cámara Comercial: F. Fecha: 20141020 Ficha Nro.: 000066907

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1506. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. EXCEPCIONES (ART. 506).CPR: 506. TAXATIVIDAD. 2.1.1.7. El rechazo de la excepción de falsedad de ejecutoria -comprensiva de las de inhabilidad de título y de falta de legitimación (activa y pasiva)-, con el solo fundamento por parte del magistrado de grado de que las mismas no se hallaban contempladas en el artículo 506 del ritual, no puede convalidarse. En efecto, la enumeración de las excepciones contenidas en la citada norma no es taxativa ya que en el marco de una ejecución de honorarios debe imperar una necesaria interpretación flexible para precisar quién es el obligado al pago, para lo cual corresponde un entendimiento también amplio de la defensa de la falsedad de ejecutoria (cfr. Podetti "Tratado de las ejecuciones" páginas 731/732). Ello así, pues las cuestiones relativas a las partes o personas que deben cargar con los honorarios son extrañas al trámite del pedido de regulación y deben plantearse cuando se pretenda su cobro, lo cual implica habilitar el tratamiento de la defensa de que aquí se trata en razón de que la parte ejecutada alegó la falta de legitimación activa y pasiva en lo atinente al título con el que se la pretende ejecutar. INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066629

1507. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. EXCEPCIONES (ART. 506).CPR: 506. TAXATIVIDAD. 2.1.1.7. Cabe admitir la excepción de falsedad de la ejecutoria (artículo 506, inciso 1º Cpr) en el entendimiento de que el ejecutante no está investido de legitimación para accionar contra su cliente por lo que cabe dejar sin efecto la sentencia de venta pronunciada en la anterior instancia. Ello así, por cuanto, en el caso, de las constancias que se cuentan en la causa surge que lo actuado por el abogado del accionante ya está retribuido a través de ingresos fijos mensuales, por lo cual cualquier pretensión de percibir, además, del cliente, los porcentajes prescriptos por el arancel, importaría una indebida duplicación, esto es, un pago adicional respecto de una obligación que ya ha sido satisfecha. Así pues, comprobada la existencia de una asignación periódica convenida entre el letrado y su cliente -parte actora en esta ejecución hipotecaria-, que abarcó varios asuntos en los que aquél brindó su asistencia profesional (incluida su labor en autos), no cabe exigirle a ésta afrontar el honorario fijado en el proceso ante la falta de pago del condenado en costas. INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066632

1508. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.AFIANZADO CONCURSADO. 2.2.10.3.5.1. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título y falta de acción planteada por los fiadores, en un proceso seguido contra éstos, y en el cual se prescinde de demandar al deudor afianzado. Es que la pretensión de cobro contra el deudor afianzado ha sido correctamente deducida en el marco del proceso concursal (LCQ: 32/36 y cc.; Cpr: 163-6°, s egundo párrafo) y nada obsta, en el marco del juicio ejecutivo, se persiga el pago de lo adeudado contra los fiadores, quienes se han constituido voluntariamente en codeudores solidarios y principales pagadores (Ccom: 480; Cciv: 2005). BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ FIGUEROA MARIA LAURA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteFecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066595

1509. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.5.1. No corresponde hacer lugar a la ejecución pretendida toda vez que la obligación supuestamente pendiente de cumplimiento surgiría de la correlación de varios documentos. En concreto, para la accionante, la suma adeudada sería la resultante de vincular el instrumento contractual con diversas certificaciones contables. Siendo ello así, es claro que el instrumento contractual en que se apoya la demanda no exhibe la autonomía propia de los instrumentos privados con fuerza ejecutiva. No podría asumirse que se trata de un título ejecutivo "complejo" (aunando contrato y certificados contables), desde que, como es obvio, estos últimos -que por sí no constituyen títulos ejecutivos- no emanan de los supuestos deudores. A más no hay elementos que den certeza acerca de cuál sería la suma pendiente de cancelación, aunque más no sea que se trate de un monto fácilmente liquidable. Por lo pronto, del instrumento que se reputa ejecutivo no surge ninguna suma líquida (o fácilmente liquidable) adeudada actualmente por los adquirentes de las acciones. LIBEDEL SA C/ OGRESTA FERNANDO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066830

1510. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION. 2.2.10.3.5.1. Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta, por cuanto en la acumulación de excepciones rige el principio de la no contradicción, que excluye que puedan ser opuestas las defensas de inhabilidad de título y de pago. Es que, tales defensas, además de resultar incompatibles, importan reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la existencia de un título que en su momento fue considerado hábil (conf. Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales", tomo VI-B, Buenos Aires, 1996, páginas 107/108). RECALDE ROBERTO ALFREDO C/ CABALLERO FABIANA BENITA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066925

1511. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). LITISPENDENCIA (INC. 3).JUICIO DE SIMULACION. 2.2.10.3.3. Cabe admitir la excepción de litispendencia, debiendo entender en el presente juicio ejecutivo el magistrado donde tramita el juicio ordinario por simulación (por la nulidad del contrato de mutuo en que se basa el presente proceso, que habría sido suscripto para garantizar a ese acreedor el pago de la porción de su crédito que resignó al prestar conformidad con la propuesta presentada por el deudor en su concurso preventivo). Es que sin que implique abrir juicio sobre la supuesta calidad simulada del contrato de mutuo ni sobre las maniobras fraudulentas que se atribuyen al ejecutante, media una vinculación suficiente entre los dos procesos y, se justifica que por razones de conexidad (Cpr: 354-3º), ambos sean sometidos a un único magistrado (CNCom, Sala D, 14.5.13, "Adepro SCA c/ Abal, Laura Elena s/ ordinario"; conf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1999, página 684). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Corresponde rechazar la defensa, por cuanto la eventual admisión de la excepción requiere de indagaciones sobre aspectos intrínsecos del contrato de mutuo lo cual es improcedente en esta clase de procesos.

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LEMA SOTO JOSE MARCIAL C/ LA PIRA HORACIO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066590

1512. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). EXCEPCIONES INADMISIBLES.EJECUTADOS FIADORES. DEUDOR AFIANZADO CONCURSADO. 2.2.10.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título y falta de acción planteada por los fiadores, en un proceso de ejecución seguido contra éstos, y en el cual se prescindió demandar al deudor afianzado, que se encuentra en el caso concursado. Es que quien brinda garantías al acreedor con relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado, asume la responsabilidad contractual de atender el pago (aún cuando el principal se concurse o quiebre, dado que el acreedor otorgó el crédito seguramente por contar con garantías adicionales) -CNCom, Sala D, 23.9.08, "Mikiej, Mario c/ Agra, Roberto Enrique s/ ordinario"-. BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ FIGUEROA MARIA LAURA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066596

1513. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE.EJECUTANTE. PRETENSION. INTIMACION A PAGAR EN DOLARES ESTADOUNIDENSES. IMPROCEDENCIA. 2.2.6. Resulta inconsecuente disponer la intimación por un capital en dólares estadounidenses y a la vez presupuestar el monto de los intereses devengados por ese capital en pesos, ya que lo accesorio sigue la suerte del principal (arg. artículo 523 y sig. Código Civil). Diversa solución cabe en torno de las costas desde que, no son conceptos que se devengan en moneda extranjera, con lo cual deberá formularse el distingo pertinente mediante la discriminación de las sumas hoy englobadas. SAAL DAMIAN SALOMON Y OTROS C/ CHURBA CLAUDIO ENRIQUE NISSIM S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066653

1514. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).RECONOCIMIENTO DE DEUDA EMITIDO POR EX PRESIDENTE DE SOCIEDAD. EMISION EN VIOLACION A LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. 2.2.14. 1. Resulta procedente el juicio ordinario posterior incoado en los términos del artículo 533 Cpr, con el objeto de discutir la legitimidad del título "reconocimiento de deuda por comisión" (sobre la venta de un inmueble), cuya ejecución instó el aquí demandado. Ello así, toda vez que el documento base de la ejecución fue firmado por el entonces presidente de la sociedad actora, cuando éste ya no ejercía el cargo. 2. Asimismo, dicho reconocimiento infringió la norma estatutaria que requería la firma conjunta del vicepresidente para disponer de actos que superasen cierta suma de dinero (como en la especie). Y si bien el artículo 58 de la Ley 19550 establece los casos en que los administradores obligan a la sociedad frente a terceros, el reconocimiento de la comisión contraída por su representante sin haber respetado el régimen de representación previsto en el estatuto no obliga a la sociedad. PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Cámara Comercial: B. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066798

1515. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).CARACTERISTICAS. 2.2.14. 1. El artículo 553 del Código Procesal, que regula el juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo, deja a salvo el derecho de los litigantes de promover una acción ordinaria; pero ello no significa que ésta carezca de límites; ni que puedan replantearse las mismas cuestiones ya resueltas. 2. El juicio de conocimiento posterior al ejecutivo es admisible, cuando se procura garantizar el derecho de las partes, que dada la naturaleza del ejecutivo, es restringido por limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba. Ello no lo autoriza a suplir los errores o las negligencias en que las partes hubiesen incurrido. 3. Lo decidido en el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada, pudiendo reeditarse en el ordinario posterior, porque la sentencia pronunciada en este tipo de procesos contribuye cosa juzgada formal. PROYECTO DEL ATLANTICO SA C/ GANGER ENRIQUE RODOLFO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066799

1516. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. DEMANDA.ETAPAS. 3.2.3.1. El juicio de rendición de cuentas comprende dos etapas: en la primera es analizado si es procedente condenar al demandado a que rinda cuentas al actor. Superado este primer tramo, y siempre que la respuesta anterior fuere afirmativa, tiene inicio la segunda etapa de este juicio cual es la rendición de cuentas propiamente dicha (CNCom, Sala A, 16.6.92, "Noto, Carlos c/ Residencia Geriátrica Serrando s/ ord. s/ inc. de rendición de cuentas"; CNCom, Sala B, 23.11.92, "Gulmanelli, Roberto c/ Ceruti, Carlos s/ rendición de cuentas"; CNCom, Sala D, 4.6.91, "Lizarralde, Félix c/ De Noia e Hijo SRL s/ rendición de cuentas"; CNCom, Sala D, 2.10.08, "Blázquez, Claudia María c/ Banco Río de la Plata S. A. s/ ordinario"; íd. CNCom, Sala D, 4.11.10, "Devetach, María Laura y otro c/ Ediciones Colihue SRL s/ ordinario"; íd. CNCom, Sala D, 16.8.13, "Los Tehuelches SA c/ Chagall Films SA y otro s/ ordinario; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, Tº VI, página 254, n° 4; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, Tº III, página 385; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, Tº II, páginas 1052/1053; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1987, Tº 3, página 307). MINAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/ MARCELO MARTIN LOROÑO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066618

1517. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. GENERALIDADES.CAUSA PRETENDI. 11.1. La "causa pretendi" es un hecho o conjunto de hechos aptos para poner en movimiento una norma de la ley con idoneidad para producir efectos jurídicos; solamente por ella y no por ninguna otra causa es que puede prosperar la demanda, porque esta debe ser el nexo de unión entre los hechos por los que se reclama el amparo de la justicia, y la prueba a producirse. La carga procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda y no cabe demorar su satisfacción hasta el momento de expresar agravios (Gallo Tagle, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Highton Areán, art. 330, t. 6, págs. 229/285, ed. 2006).

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CONSTRUVIAL TECNICA SA S/ QUIEBRA C/ TOMASELLO EDUARDO ANTONIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000067096

1518. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. GENERALIDADES.DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. MEDIOS CONTRALOR. 11.7.1.

NOTIFICACION. CONDUCENTES.

La información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, por lo cual se impone efectuar la notificación de la existencia del litigio de la mejor manera posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto. Tarea ésta que debe recaer en cabeza de la demandada por encontrarse en mejores condiciones para notificar a sus clientes (cfr. Salgado, José M, "Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo", Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T° 2011-2, página 193 y ss.). Por ello, en uso de las facultades conferidas por art. 34, inc. 5 del Código Procesal y en concordancia con las directrices preanunciadas y las impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 24/2/2009 en la causa "Halabi" (consid. 20°) y el 21/8/2013 en "Padec c/ Swis s Medical"- (consid. 16°), esta Sala juzgó convenient e la adopción de medidas tendientes a resguardar el derecho de defensa en juicio de quienes se intenta proteger con la promoción de la presente causa (a fin de otorgarles la alternativa de optar por quedar fuera del pleito -conf. artículo 54 LDC- como la de comparecer como parte) y a la vez de evitar la multiplicidad de acciones de igual naturaleza (véase, 23/5/2013, "Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/ Galeno Argentina SA s/ sumarísimo", íd. 22/8/2013 "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Liderar Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario", íd 22/5/2014, "Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su defensa c/ Bco. Supervielle SA s/ ordinario"). ADECUA C/ TARJETA AUTOMATICA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066920

1519. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. GENERALIDADES.DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. MEDIOS MEDIOS DE DIFUSION TELEVISIVA, ETC. CONTRALOR. 11.7.1.

NOTIFICACION. CONDUCENTES.

La información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, por lo cual se impone efectuar la notificación de la existencia del litigio de la mejor manera posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto. Tarea ésta que debe recaer en cabeza de la demandada por encontrarse en mejores condiciones para notificar a sus clientes (cfr. Salgado, José M, "Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo", Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T° 2011-2, página 193 y ss.). Con lo cual, se estima conducente a los efectos que concita el análisis: (a) Ordenar la publicación de edictos -por cinco días- sobre la existencia de esta acción en el Boletín Oficial. La misma se efectuará sin previo pago (conf. arg. artículo 55 de la LDC) y sin perjuicio de la imposición de costas que pudiera decidirse al tiempo de dictarse sentencia definitiva. La demandada deberá cursar comunicación con igual contenido a sus clientes mediante el envío de pieza postal o resumen electrónico, según el caso. Comunicación que deberá hacer extensiva a aquellas personas que han dejado de serlo durante la tramitación de esta causa, dirigida -en esta hipótesis- al último domicilio que constare en sus registros. Como mecanismo de apoyo, deberá efectuarse una publicación destacada en su página de internet con iguales prevenciones, durante el plazo de 30 días. Dada la masividad en el alcance que suponen los medios de difusión televisiva y el rol social que cumplen, se aprecia de suma utilidad recurrir a las señales de la televisión pública -canal 7- y privadas de aire -canal 2, 9, 11 y 13-. Se les solicita que en las ediciones centrales de los noticieros hagan conocer la existencia de este pleito y su estado, la cual podrá ser comunicada -no exclusivamente- mediante videograph o especie similar u otra alternativa o formato idóneo. A tal efecto, deberá la actora librar oficio a la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) a fin de que por su intermedio se arbitren los medios necesarios para el efectivo cumplimiento de lo ordenado precedentemente (cfr. art. 10 de la Ley 26522). La entidad accionante tendrá el deber de controlar el cumplimiento íntegro de estas medidas debiendo, en su hora, ponerlo en conocimiento del tribunal a los efectos correspondientes.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

ADECUA C/ TARJETA AUTOMATICA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066921

1520. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.ACORDADA 19/80. PRESUPUESTOS. EFECTOS. 11.7.5. Corresponde confirmar la resolución que desestimó el planteo de nulidad contra la notificación efectuada con una cédula, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 153 de la acordada 19/80 de la Corte Suprema de Justicia, las cédulas a un domicilio constituido deben ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar (v. primera parte del inc. B). En el caso que no se responda a los llamados, se debe entregar la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere (v. inc. B. b), pero si no pudiere entregarla, deberá ser fijada en la forma indicada en el artículo 153, apartado D (v. inc. B. c); esto es, colocar la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. PROVINCIA LEASING SA C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141008 Ficha Nro.: 000066812

1521. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.TRAMITE: REDARGUCION DE FALSEDAD. 11.7.8. Cabe rechazar el planteo la nulidad de las notificaciones cursadas, en la que sostuvo el nulidicente que en las cédulas se omitió indicar el número de casillero al cual debían dirigirse-. Es que, habiéndose logrado -al menos desde una óptica formal- la finalidad perseguida, como asimismo no se redarguyó de falsedad el informe del Oficial Notificador, no puede ignorarse el hecho de que los actos realizados por el Oficial Público gozan de presunción de regularidad, especialmente si concuerdan con la letra y el sentido de la ley ritual. Por lo tanto, revistiendo la cédula firmada por ese Oficial el carácter de instrumento público, quien alega la nulidad de la misma está argumentando falsedad ideológica, y la vía idónea para tal planteo es la redargución de falsedad (CNCom, Sala B, 30.8.13, "Banco Sudameris Argentina SA c/ Rapetti, Jorge Oscar s/ ejecutivo"; 26.11.10, "ABN Amro Bank NV Sucursal Argentina c/ Acosta, Luis Omar s/ ordinario"; entre otros). CUATRO NORTES SRL Y OTROS C/ BAPRO MEDIOS DE PAGO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066584

1522. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.PROCEDENCIA. TRASLADO DE LA DEMANDA. DOMICILIO CONSTITUIDO EN LA MEDIACION PREVIA. DOMICILIO DISTINTO. REAPERTURA. PROCEDENCIA. 11.7.8. Cuando -como en el caso- del acta de mediación acompañada por la actora surge que la codemandada fue citada a la audiencia de mediación a un domicilio distinto al que se notificó el traslado de la demandada; en ese contexto, toda vez que la propia ley establece que en ese supuesto el requerido puede solicitar la reapertura del trámite de mediación, no cupo denegarlo sobre la base de que no se exteriorizó ánimo conciliatorio de las partes; máxime teniendo en cuenta que el proceso se encuentra transitando su etapa inicial. STOPPELLO PROPIEDADES SRL C/ CASSINERA ADALBERTO LIDIO Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066753

1523. DERECHO PROCESAL: ACTOS REQUISITOS.PROCEDENCIA. 11.10.6.

PROCESALES.

NULIDAD.

DECLARACION.

Corresponde confirmar la resolución que declaró abstracto el planteo de nulidad formulado, pues constató que el embargo sobre los bienes de propiedad de la recurrente no se encontraba vigente. Ello pues, uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración, requisito este que se deriva del denominado principio de trascendencia. Por tal razón, quien plantea la nulidad debe demostrar el agravio concreto que le causa la resolución impugnada, mencionando además las defensas también concretas que no han podido oponerse. (En el caso, la recurrente sostuvo que de mantenerse la validez de la resolución recurrida, esta podría ser invocada por el beneficiario de la contracautela en contra de sus intereses, para pretender endilgarle una extensión de responsabilidad que ella nunca asumió). ARRIVABENE VALENTI GONZAGA C/ SPADA DE MAKINTACH SUSANA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141008 Ficha Nro.: 000066720

1524. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD. COMPETENCIA.COSA JUZGADA IRRITA. 11.9.11.4. 1. Toda vez que el objeto de la demanda es la nulidad de sentencias por cosa juzgada írrita, el tribunal competente para entender en este tipo de acciones autónomas no es otro que el mismo que dictó la sentencia cuya nulidad se persigue (CNCom, Sala B, in re "Barbero Delfina c/Banco de la Nación Argentina s/ordinario", del 20.7.07). 2. Ello no sólo para evitar conculcar el principio del juez natural sino por razones de economía, conexidad y celeridad procesal, siendo que este principio general debería únicamente ceder frente a casos de cohecho o prevaricato (conf. Hitters Juan C., "Revisión de la cosa juzgada", 1977, Ed. Librería Editora Platense, página 141). LAURICELLA CARLOS ALBERTO C/ BOLSARPIL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066940

1525. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES DE JUECES SUBROGANTES. 11.9.11.2. Corresponde rechazar el pedido de nulidad de resoluciones "…firmadas por jueces subrogantes ilegalmente designados…", pues si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución n° 76/04 del Consejo de la Magistratura, que creó el régimen de jueces subrogantes; sin embargo señaló -por razones de seguridad jurídica- que respecto de la eficacia de las actuaciones que se hubieran iniciado o se hallaren aun en trámite bajo el sistema de subrogaciones, cabe rechazar "cualquier inteligencia que admitiese la negación de las consecuencias derivadas de la aplicación del régimen de subrogaciones, cuya génesis debe ubicarse en una situación de extrema necesidad susceptible, eventualmente, de obstruir o más aún paralizar la administración de justicia y que, por ello, con una finalidad eminentemente práctica y en el ámbito de la Superintendencia que ejerce el Tribunal fue oportunamente admitido en forma provisoria". No cabe por lo tanto privar de validez a los actos procesales cumplidos de conformidad con las normas consideradas en vigor (CS, in re, "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ rec. De Casación; Fallos 319-2151; CNCom, Sala D, in re

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte"Transportes Automotores Chevallier SA s/ quiebra s/ incidente de intimación al Banco de Galicia y Buenos Aires", del 7.4.08). LABORDA MARCELO EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066930

1526. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163).VICIOS. INTERPRETACION. SENTENCIA EXTRANJERA. ALCANCES. 11.9.5. Cabe recordar que, desde un punto de vista, la sentencia es en sí misma un juicio, una operación de carácter crítico. En la inmensa mayoría de los casos se trata de una decisión que presupuso la posibilidad de haber optado por otra. Desde otro aspecto, es una especie dentro del género de las normas jurídicas. Es la norma individual que convierte en operativo el ordenamiento jurídico abstracto y general, trasladándolo al plano concreto y efectivo de la realidad (Peyrano-Carbone, "La impugnación de la sentencia firma", Rubinzal - Culzoni, 2009, Tº 2, páginas 357 y 358). Los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se cuelan en el pleito, y que se descubren luego que el fallo quedó firme; pues si se advierten antes deben ser atacados por las vías normales. Se produce este tipo de déficit, a simple modo de ejemplo, cuando hay prevaricato o si el pronunciamiento se ha apoyado en testigos, que a posteriori fueron condenados por falso testimonio (Hitters, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada, su estado actual, Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal", 1999, Neuquén, páginas 132 y 133). Los motivos -sea para el recurso o para la acción- deberán ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes habida cuenta que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos. Por ello, para que tales déficit puedan enervar a la "res judicata", deben ser no originados o no advertidos por las partes antes de que el fallo quede firme (Hitters, ob. cit., páginas 137/138). Lo hasta aquí expuesto requiere además, cuando se trata de una sentencia extranjera, que la misma no afecte principios de orden público del derecho argentino. Se trata de los principios de orden público que controlan la aplicación del Derecho extranjero en la norma del conflicto. CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. Tevez - Bargalló (Sala Integrada). Cámara Comercial: F. Fecha: 20141020 Ficha Nro.: 000066909

1527. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.DECISION FIRME. NULIDAD. PRESUPUESTO. REQUISITOS. DEFORMACION DE NATURALEZA SUSTANCIAL. 11.9.5.3. La sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (v. Fenochietto-Arazi, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, página 562, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983; CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466). En términos llanos, la posibilidad de impugnar de nulidad una sentencia por las circunstancias apuntadas, tiene como presupuesto esencial la existencia de un vicio, de una deformación de naturaleza sustancial que afecte los actos del proceso o, lo que es igual, de un defecto que no debe ser de aquéllos denominados formales, cuya corrección se logra mediante los institutos procesales de práctica (esta Sala, "Grupo Pilares SRL c/ Cencosud SA", 17.6.14; CNCom, Sala integrada por los Dres. Monti y Díaz Cordero, "Leiva, Juan Carlos c/ Rusek, Estanislao Francisco", 15.2.00). HANGAR UNO SA C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066548

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1528. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.EFECTOS. IRREVISABILIDAD. LIMITES. 11.9.5.3. La CSJN se ha pronunciado reiteradamente sobre la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada. En sus fallos ha puesto en claro que es admisible la destrucción de la cosa juzgada que emana de una sentencia firme, bajo determinadas circunstancias y previa verificación de ciertos recaudos. En tal sentido juzgó que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio en el que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (CSJN, Fallos 238-18), Así la concepción amplia que prevalece en la actualidad, considera que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos (Maurino, Nulidades Procesales, Ed. Astrea, 1985, página 16). Comprende tanto los vicios de forma como los llamados extra formales, a los que también se conocen como vicios de contenido de los actos jurídicos, regulados por el derecho sustancial. Las normas de fondo del Derecho Civil resultan subsidiariamente aplicables a este tipo de causales de nulidad de los actos jurídicos procesales, con el necesario ajuste que requiere su especialidad (Peyrano-Carbone, "La impugnación de la sentencia firme", Rubinzal-Culzoni, 2009, Tº 2, página 356). CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA S/ OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR VARGAS LERENA ALVARO. Tevez - Bargalló (Sala Integrada). Cámara Comercial: F. Fecha: 20141020 Ficha Nro.: 000066908

1529. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL. 11.9.5.3.3. Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada. Es que la influencia que en sede civil tiene lo decidido en la penal (sea absolviendo al imputado, o sobreseyéndolo), no depende de la forma de la sentencia dictada en el juicio criminal, sino de su contenido o sustancia, de suerte tal que su eficacia de cosa juzgada resulta a la postre muy limitada pues se reduce al supuesto de no haber existido el hecho principal denunciado o por no ser el procesado su autor (conf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, nº 2783, ps. 96/97; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Tº 5, páginas 318/319, n° 7; CNCom, Sala D, 17/10/06, causa n° 58.552/96 "Rey nal, José Miguel c/ Finexcor SA s/ sumario"; CNCom, Sala B, 9/9/97, "Poblete, Carlos c/ Muller, Germán s/ daños y perjuicios")" (CNCom, Sala D, 4.2.2008, "Sviatschi, Miguel Osvaldo s/ quiebra c/ López, Celia Esther s/ ordinario"). INFICOR SOC DE AHORRO Y PRESTAMO C/ NAVARRO OCAMPO DIEGO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066569

1530. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL. AMPARO. FINALIDAD. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. 1.7.2.1. Corresponde intervenir a la Justicia Civil y Comercial Federal en la acción de amparo incoada contra una empresa de medicina prepaga a fin de obtener una cobertura integral del ciento por ciento (100%) de las prestaciones para la correcta rehabilitación de un afiliado. Ello, toda vez que se encuentran en juego la interpretación de normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, en el que se establecen prestaciones médicas obligatorias que involucran tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que respecto de éstas la Ley 24754 les hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23660, 23661 y sus reglamentaciones (CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 22/11/06, "Cerbelli Andrea c/ Galeno Argentina SA s/ amparo s/ competencia."; íd. Sala K, 20/12/02, "Wraage Rolando Bernardo c/ Omint SA s/ amparo"; íd. Tribunal de

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteSuperintendencia, 5/4/06, "Dalma Tomás Pablo Jorge c/ Plan de Salud del Hospital Británico s/ amparo s/ competencia"; íd. Trib. De Superintendencia, 3/12/08, "De Cristófaro Daniel Claudio c/ OSDE Binario s/ amparo s/ competencia"; (…) en igual sentido esta CNCom, esta Sala A, 26/12/06, "Marciales Patricia Isabel y otros c/ Medicus SA de Asistencia Medica y Científica s/ sumarísimo"). Así las cosas, siendo que la temática planteada excede lo meramente comercial, se suscita la competencia establecida en las leyes especiales citadas (CNCom, Sala C, 17/3/06, "D'angiulli Olimpia María c/ Cemic Norberto s/ amparo"). BISTUER GABRIEL JOAQUIN Y OTRO C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ AMPARO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066578

1531. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.EMPRESAS DE CONSTRUCCION. 1.6.2.1. Resulta competente la justicia civil en la acción de daños y perjuicios derivada de una operación de compraventa inmobiliaria, si la demanda se promovió no sólo contra quien efectuó la operación de corretaje relativa a la venta sino también contra el propietario y el vendedor del inmueble (CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 28/5/03, "Acosta Luis Alberto c/ Akapol SA y otros s/ daños y perjuicios s/ competencia"). No enerva esta conclusión que la sociedad vendedora y su antecesora sean sociedades comerciales, pues la compraventa inmobiliaria está excluida de los actos típicamente mercantiles artículo 8, inciso 1°, Código de Comercio- no obsta nte la calidad de comerciante de una de las partes, ya que en estos supuestos resulta inaplicable el artículo 7 de ese mismo Código (conf. CNCiv, Sala A, 24/6/02, "Consultores de Grandes Emprendimientos SA y otros c/ Serebrinsky, Saúl"; esta CNCom, Sala C, 27/6/03, "Provincia Leasing SA c/ Inmobiliaria Bullrich SA"). Es que los actos que realizan las sociedades comerciales, como principio, deben ser considerados civiles o comerciales según su naturaleza (en tal sentido CNCom, Sala C, 19/6/02, "Experientia SA c/ Genoform SRL s/ amparo"), la cual, se reitera, en el caso de autos es netamente civil. Además, aún cuando el conflicto deba ser dirimido por las reglas emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor (24240), corresponde que sea la Justicia Nacional en lo Civil quien entienda en el caso. (El conflicto motivo de esta "litis" se circunscribe a la relación entre el consumidor y el vendedor y el constructor del inmueble objeto de la demandada). VAZQUEZ CONORT MARIA LUISA Y OTRO C/ MULIERIS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066479

1532. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.EMPRESAS DE CONSTRUCCION. 1.6.2.1. Resulta competente la justicia civil en la acción de daños y perjuicios derivada de una operación de compraventa inmobiliaria, si la demanda se promovió no sólo contra quien efectuó la operación de corretaje relativa a la venta sino también contra el propietario y el vendedor del inmueble (CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 28/5/03, "Acosta Luis Alberto c/ Akapol SA y otros s/ daños y perjuicios s/ competencia"). En efecto, tiene se dicho que, aún cuando los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanen de la actividad comercial de la demandada, es competente la justicia civil, ya que la relación dada entre el accionante y accionado no es necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil conforme se desprende del artículo 452 Ccom, con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial (artículos 43 - b) y 43 bis c) del Decreto 1285/58 -ref. Ley 23637-; cfr. CSJN, 31.03.99, "Safar Retamar María c/ Moño Azul SA s/ Ds. y Ps.", íd., 08.08.02, "Quidi María Adelina c/ Nobleza Picardo SA y Otros s/ daños y perjuicios"; esta CNCom., Sala C, 12.11.97, "Larche Isabel c/ Industrial Alimenticias Mendocinas ALCO", esta Sala 26.02.99, "Prassino Estela c/ Benvenuto SACI s/ Sumarísimo; íd. Sala D, 18.10.00, "Kavanagh Patricia c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA s/ Sumario"; íd. Sala E, 09.08.04, "Rubini Jorge c/ Nobleza Piccardo SAICF s/ Ordinario") (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/5/10, "Sánchez Angélica Ester c/ Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL y otro s/ ordinario"). VAZQUEZ CONORT MARIA LUISA Y OTRO C/ MULIERIS SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066480

1533. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. EJECUCION HIPOTECARIA. 1.6.2.1.3. Resulta competente la Justicia Civil para entender en una ejecución hipotecaria dado que la accionante encuadró la acción en el marco de las acciones derivadas de un derecho real de garantía, como es la hipoteca habida cuenta que esta temática está regida por las leyes civiles (artículos 3108 y sigtes del Código Civil). Pues bien, la Ley 23637, al reformar el Decreto Ley 1285/58 el artículo 43, atribuye a la justicia civil competencia en "todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero". De modo que la ley ha seguido un criterio objetivo que tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la cuestión. Por lo que tratándose -como en el caso- de un derecho de hipoteca regulado por el Código Civil el cual garantiza dos (2) contratos de cuentas corrientes, su ejecución debe ser juzgada por el fuero civil -independientemente de la naturaleza específica de las acreencias garantizadas-, pues la temática se reduce a temas que atañen al cobro del crédito, es decir a la llamada "ejecución hipotecaria" pues, lo que la norma ha pretendido es delimitar todo lo vinculado, no solo con el cobro ejecutivo, sino a lo que se reclama o a la extensión del crédito. SUIZO ARGENTINA SA C/ QUINTEROS HECTOR ANGEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066470

1534. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. HONORARIOS.EJECUCION. HONORARIOS REGULADOS EN SEDE PENAL. 1.6.2.1.4. Del dictamen fiscal nº 143062:. Cuando el actor, en calidad de cesionario del crédito por honorarios regulados a un letrado en una causa por estafa, tramitada en sede penal interpuso demanda tendiente al cobro ejecutivo de los honorarios allí fijados al cedente, dado que la sentencia confirmatoria de la regulación de los emolumentos es anterior a la cesión (la 1º el 28-8-13 y la 2º el 2-10-13), el tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia y la solicitud su ejecución (19-12-13) torna procedente la actuación del fuero civil. SIMONETTI ROBERTO ENRIQUE C/ BORELLI MARA GISELLE S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066995

1535. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE OBRA.COMERCIANTE NO MATRICULADO. 1.6.2.1.7. Procede declarar la incompetencia del fuero comercial para conocer en la litis derivada de un contrato de locación de obra, en el cual el locador no es un comerciante matriculado, aunque sea un empresario individual, por lo que debe intervenir en el caso, el fuero civil. FERREIRO ANTONIO C/ CONCORCIO DE PROPIETARIOS MADERO CENTER S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Fecha: 20141027 Ficha Nro.: 000066794

1536. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.VENTA TELEFONICA. LDC 53. INTERPRETACION. 1.6.2.2. Cuando -como en el caso- el conflicto se origina en ventas efectuadas por internet y vía telefónica de distintos productos a consumidores y la demanda se encuentra dirigida contra una sociedad comercial, resulta de aplicación el artículo 7 del Código de Comercio y, por ende, compete a este fuero intervenir en las presentes actuaciones (CNCom., esta Sala, "Acyma c/ NS3 Internet SA", del 11-06-14). Ello así, por cuanto el artículo 53 de la LDC no desplaza la regla contenida en el citado artículo 7, pues las disposiciones de la ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las distintas relaciones jurídicas objeto de protección, en particular las de Defensa de la Competencia y la Lealtad Comercial (artículo 3), que atribuyen competencia al fuero comercial (v. esta Sala, "Hoening Silvia Susana y otro c/ Fiat Auto SA p/ fines determinados", del 16-04-14, con cita de "Rouillón, "Código de Comercio", Tomo I, página 21). ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ SONY ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141027 Ficha Nro.: 000066791

1537. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAVENTA.COSA MUEBLE. 1.6.2.2.2. Cuando -como en el caso- el actor promovió una demanda por incumplimiento contractual, en virtud de un contrato de compraventa de un automotor, cabe sostener que dicha pretensión queda sujeta a la jurisdicción mercantil, debido a que el acto jurídico celebrado entre el actor y la demandada hace a la actividad comercial desarrollada por esta última -organizada bajo forma de empresa-, según lo expuesto -en el caso- en el escrito de inicio -arg. artículo 8, inciso 1 y 2 del Código de Comercio-. Por lo demás, cabe señalar que resulta competencia de este fuero una compraventa comercial si la calidad de comerciante de la demandada impide considerar que se trate de un litigio de naturaleza civil derivado de una operación sobre cosas muebles, pues tal extremo conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 7 del Código de Comercio en el sentido de que un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil. MAZZINI CARLOS EDUARDO C/ GUINI SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140901 Ficha Nro.: 000066490

1538. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. 1.6.2.2.13.3. Dictamen de la Fiscal de Cámara nº 142697:. Resulta competente el fuero comercial, en una demanda circunscripta al cobro de una indemnización con motivo de la falta de preaviso por parte de la locataria, de una locación de servicios prestada por una locadora estructurada bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada -en el caso servicio de traslado del personal en relación de dependencia, en combis de propiedad de la accionante-, ello conforme lo reglado por el Decreto Ley 1285/58, modificado por la Ley 23637: 10. URBAN TRANSFERS SRL C/ HEDIFAM SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066628

1539. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.MUTUAL. LEY 20321. LEY 24240: 36 Y APLICACION DE DOCTRINA PLENARIA. IMPROCEDENCIA. 1.6.1. Procede revocar la resolución mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente con base en la nueva redacción de la Ley 24240: 36. Ello así en tanto, en el caso, el asociado de la mutual frente a ésta no reviste carácter de consumidor sino de asociado y, de acuerdo a esa relación el instrumento de pago tiende a financiar, en definitiva, las prestaciones que constituyen el objeto de satisfacción de las necesidades de los socios que se vuelcan a un fin común, en el que el ahorro de los asociados permite gozar de un beneficio que estimula esa misma capacidad ahorrativa con fines solidarios (véanse artículos 2, 4 y 5 Ley 20321). Ello, impide inferir, sin más, la calidad de consumidor del deudor a los fines que nos interesan. Por ello, se estima que en la especie no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 36 de la Ley 24240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario del 29/6/11 in re: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (Expte. S. 2093/09). MUTUAL DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA ADM PUBLICA C/ GARCIA MARCELO MAURICIO ADRIAN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066489

1540. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.APLICACION DE LA LEY 24240:36. IMPROCEDENCIA. 1.6.1. Dictamen del Fiscal General de Cámara Nº 142580:. Corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez a quo rechazó la excepción de incompetencia. Es que, en el caso, no existe una relación de consumo, puesto que la codemandada es una sociedad anónima, las personas físicas coaccionadas lo hacen en calidad de garantes de la persona jurídica demandada, y la actora, empresa dedicada a la comercialización de semillas e insumos para el sector agropecuario, puso de relieve que la deuda tuvo por causa la cuenta corriente comercial, circunstancia que no permite inferir que se destine al consumo de un usuario (conf. analog. "Monsanto Argentina SAIC c/ Paoloni Mario s/ ejecutivo" del 8-2-12 (FG 115762), entre otros). SYNGENTA AGRO SA C/ SERCA SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066709

1541. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. ACCIONES PERSONALES.PROCESO EJECUTIVO. LEY 24240. IMPROCEDENCIA. 1.6.1.1. Corresponde se rechace una excepción de incompetencia territorial incoada por la demandada toda vez que no existe elemento alguno que permita concluir que la relación jurídica instrumentada en el pagaré base de esta ejecución haya sido, tal como lo sostiene la demandada, una relación de consumo, resultando insuficiente a tales efectos, la alegación de que el título en cuestión fue librado en el marco de una operatoria de compraventa de inmueble para uso personal. Por el contrario: el actor es una persona física que, en cuanto tal, carece de las características que permitan encuadrarlo como prestador en los términos a los que alude el artículo 2 de la Ley 24240. Voto del Dr. Machin:.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteA los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24240 -texto según Ley 26361-, lo que a estos efectos interesa es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido. En ese contexto, y como bien quedó sentado en esta Alzada, en "Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores", del 29.6.11, el ejecutante no puede limitarse a negar que el vínculo jurídico que une a los dos sujetos intervinientes se trate de un crédito de consumo, sino que debe aportar todos los elementos conducentes a desvirtuar tal presunción. Pues bien, ni el monto demandado consignado en el título en ejecución, ni los restantes elementos aportados a la causa, hacen presumir que en el caso se trate de una relación de consumo. En tal sentido, no puede soslayarse que el negocio subyacente que habría motivado el libramiento del cartular de marras sería la compra de un campo, predio que ni siquiera se condice -en cuanto a su ubicación-, con el domicilio real del demandado, extremo que, en principio, descarta la configuración de una relación de consumo. GAGO DANIEL AMILCAR C/ GARGIULO GUSTAVO FABIAN S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140924 Ficha Nro.: 000066637

1542. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES.PROCESO ORDINARIO POSTERIOR. ATRIBUCION A SECRETARIA DE CONOCIMIENTO PLENO DEL MISMO JUZGADO. PROCEDENCIA. 1.6.3. Cuando, como en el caso, se trata de un proceso ordinario posterior y que, en tal entendimiento, su promotor denunció conexidad con el Juzgado en donde tramitó el juicio ejecutivo respectivo, de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis o la regla específica prevista por el artículo 6 inciso 6° del Código Procesal, esa nueva demanda debe asignarse al Juzgado del proceso antecedente. Cuando ese juicio tramita por ante una Secretaría de ejecución en varias oportunidades ha ocurrido que el proceso ordinario se reasignara a una Secretaría de conocimiento pleno del mismo Juzgado. Sin embargo, ocurre una particularidad en la especie, cual es que no existe coincidencia entre la magistrado que tiene a su cargo la Secretaría de ejecución y quien se encuentra designado en las restantes Secretarías; a pesar de tal circunstancia, entiende la Sala que la solución que deba propiciarse no debe perder de vista: por un lado, la télesis de los principios enunciados y que no es otra que tratándose de un proceso vinculado con uno anterior, su trámite debe proseguir por ante el Juzgado que tuvo la causa originaria o antecedente; y, por el otro, que la asignación de la juez actualmente a cargo de la Secretaría de ejecución es provisoria, con lo cual es esperable que en un breve lapso sea un mismo magistrado quien tenga a cargo todas las Secretarías de dicho Juzgado. Así, y destacando que las especiales características del sub lite merecen adoptar un temperamento de igual naturaleza, se encuentra adecuado que estos obrados continúen en éste, encomendando su reasignación a una de sus Secretarías de conocimiento pleno. LABORATORIOS ARGENTINOS FARMESA SAIC C/ LORENZO GUSTAVO GABRIEL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066923

1543. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.IMPROCEDENCIA. DIFERENTES TEMAS LITIGIOSOS. 1.6.3.1. Cuando -como en el caso- quedan claramente desdibujadas las razones de conexidad e inmediación entre dos procesos que justifiquen la radicación por ante el mismo Tribunal, dado que los temas litigiosos propuestos en el proceso original impugnado y en el posterior de revisión son completamente distintos, lo que descarta la hipótesis de una perpetuatio jurisdictionis; en ese caso restará entonces aplicar las normas generales de competencia que surgen del Código Procesal, cobrando operatividad la asignación por turno consagrada por el artículo 56 RJC (esta Sala in re "Aragone Sergio Marcelo Miguel y otro c/ Banco Galicia y Buenos Aires SA s/ Ordinario" del 1/6/10). SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Cámara Comercial: F. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066688

1544. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PROCEDENCIA. ACCION JUDICIAL. IMPUGNACIONES DE DECISIONES ASAMBLEARIAS. 1.6.3.1. Cabe hacer lugar a la conexidad solicitada por la actora, en tanto esta parte solicitó en años anteriores la declaración de nulidad de asambleas generales ordinarias realizadas en el seno de la sociedad demandada y la remoción de sus directores, y ahora impugna un nuevo acto asambleario y la remoción de sus directores. Es que el objeto procesal de la presente coincide con el perseguido en las causas principales iniciadas oportunamente; así, como regla general aplicable al caso por no mediar circunstancias de excepción, las sucesivas impugnaciones de asambleas deben someterse al conocimiento de un mismo magistrado para procurar un conocimiento integral y coherente del conflicto societario si éste se basa en hechos similares o continuados (conf. arg. CNCom, Sala D, 10.12.01, "Domínguez, Juan M. c/ Ferrytur SA de TyC s/ sumario"; CNCom, Sala A, 8.7.05, "Multicanal SA c/ Supercanal Holding SA s/ medida precautoria"; entre otros). REGUEIRA ADELA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SACIFIA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066835

1545. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA.DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA. 1.6.3.1.1. Del Dictamen Fiscal Nº 142717:. En virtud del conflicto negativo de competencia configurado entre el juez del juzgado nº 1 y el juez del juzgado nº 12 con motivo de la falta de coincidencia por parte de ambos magistrados acerca de la radicación de la presente causa; cabe señalar que la conexidad "detectada" o "solicitada" en su caso es entendida en el Reglamento de la justicia comercial (artículo 52) y se dirige a la radicación de procesos entre las mismas partes, ante un mismo tribunal, cuando por su causa pudieran generar conexidad. Pero en el caso, conforme se desprende del certificado emanado por la secretaria de actuación, el expediente fue asignado por "sorteo" a otro juzgado, en el mes de agosto de 2011, y la falta de efectivo inicio del trámite del expediente ante el citado tribunal, torna ocioso el tratamiento de la conexidad apuntada ante la existencia de causa preexistente. En efecto atentas las particularidades que reviste el juicio en estudio, dado el grado de avance del presente ante el juzgado nro. 1, en el que ante la etapa arribada, fue solicitado el llamado de autos para sentencia y, atento el tipo de procedimiento ejecutivo impuesto, en el marco del acotado conocimiento que caracteriza al trámite de la presente, tendiente a la ejecución de un pagare, no se advirtieron razones de conexidad ni de economía procesal, ni motivos que permitan inferir prima facie una maniobra tendiente a burlar la asignación originaria de la causa, atenta la desinsaculación de un nuevo juzgado mediante el pertinente sorteo. COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CRE-SER LTDA C/ UNCAL ANA MARIA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066651

1546. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION.DESPLAZAMIENTO. SUCESION. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.2. Procede confirmar la resolución que desestimó la excepción de incompetencia planteada. Ello por cuanto -en el caso- la presente acción se encuentra dirigida contra una sucesión y contra el fiador del citado juicio universal en razón de una deuda que se originaría como consecuencia de falta de integración de cierta suma de dinero; ello así en razón de la suscripción de un contrato entre la actora y

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteel sucesorio, a través de la representación ejercida por el administrador designado en ese trámite universal; en ese marco el reclamo no proviene por un incumplimiento del causante y por ende no deviene aplicable el fuero de atracción previsto por el Código Civil 3284 en tanto no se trata de obligaciones asumidas por aquél con anterioridad al deceso. GIRE SA C/ SUCESION DE ANTONIO MARINELLI Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066654

1547. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.PROCEDENCIA. ACCIONANTE. PRETENSION RESARCITORIA. INCORRECTA CARGOS DE RENOVACION DE TARJETA. 1.6.2.2. Cabe encuadrar en el ámbito mercantil al reclamo de un usuario de una tarjeta de crédito contra la entidad administradora del sistema. Ello pues, en tanto no se observa que el pretendido resarcimiento por los daños y perjuicios que el banco demandado le habría ocasionado al actor al informar a la empresa de riesgos crediticos sobre la existencia de una deuda por cargos de renovación de una tarjeta de crédito cuya baja había sido reiteradamente solicitada exceda de un incumplimiento en el marco del contrato de tarjeta de crédito, de incuestionada materia comercial (CNCom, Sala A, in re "Largui Meabes, Miguel Ángel c/ Banco Comafi SA s/ ordinario", del 24.8.10). REY GOYENA MAXIMILIANO GUILLERMO C/ BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141027 Ficha Nro.: 000066792

1548. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES. COBRO DE FACTURAS. 1.6.2.2. Resulta competente la justicia comercial para entender en una demanda incoada por una compañía telefónica contra un usuario del servicio de comunicaciones móviles en reclamo del saldo presuntamente impago de ciertas facturas. Ello así, toda vez que la acción deriva de una actividad propia de contratos regidos por leyes mercantiles (CNCom, Sala B, in re "Poverene, Lilian Ruth c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario", del 25/10/10). Disidencia de la Dra. Ballerini:. Cuando la pretensión tiene relación con la prestación de un servicio público, ventilándose cuestiones en la que pudieran encontrarse involucrados derechos, obligaciones o prerrogativas inherentes a la explotación de aquél o la interpretación de normas federales que la rigen, la competencia para entender la causa debe quedar desplazada hacia la justicia federal, no ya ratione personae, como cuando el servicio era prestado por empresas públicas, sino ratione materiae, por tratarse de cuestiones regidas por una ley federal. TELECOM PERSONAL SA C/ OLIVER CANING S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141006 Ficha Nro.: 000066897

1549. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.PRORROGA DE JURISDICCION. 1.6.1. Corresponde rechazar la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la demandada, invocando una cláusula de prórroga de jurisdicción, en el cual se pactó someterse en casos como el

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presente a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires. Es que -en materia de interpretación contractual- el principio rector y el medio insoslayable para conocer la voluntad real de los contrayentes lo constituye el texto del contrato. En efecto, es que si su sentido literal es claro y refleja sin lugar a dudas la intención de las partes, a ese tenor ha de estarse necesariamente, y los jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación. De modo que, cuando la voluntad de las partes se expresó en forma concreta, precisa e inequívoca en la redacción del acuerdo, el intérprete no debe buscar fuera de ella la comprensión, sino que le bastará con remitirse a la letra escrita, por lo que aquel que pretenda dar a los términos empleados un significado distinto del que se desprende de su acepción común y general debe producir la prueba pertinente (CNCom, Sala D, 7/8/09, "Nicolás Constantinidis SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bermida SA" y sus citas de doctrina). (En el caso, se trata de cobrar una suma adeudada por la venta y colocación de césped sintético con fines deportivos). COMMERCIAL CARPETS SA C/ MUNICIPALIDAD DE PERITO MORENO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066942

1550. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.DECLARACION DE OFICIO. IMPROCEDENCIA. 1.9. Resulta improcedente la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio, ya que dicha facultad está restringida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por aplicación de lo establecido en su artículo 4°, tercer párrafo, el j uez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales, cuando ella se funda en razón del territorio, pues puede ser prorrogada por las partes (conf. artículo 1°, segun do párrafo) (in re: "Banco Comafi SA c/ Burgos Jonathan Emmanuel s/ secuestro prendario" del 10.07.14; CSJN en "Compañía Financiera Argentina SA c/ Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo", del 24.08.10). BANCO COMAFI SA C/ ALBELO MELISA MARISOL S/ SECUESTRO PRENDARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066901

1551. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.AMISTAD CON EL LETRADO. PROCEDENCIA. CPR: 30-2º PARTE. 3. Procede admitir la excusación formulada por un magistrado, quien ha decidido apartarse del conocimiento del proceso por razones de delicadeza y decoro. Y si bien la excusación formulada no halla encuadre legal en algunas de las causales de recusación con expresión de causa previstas por el Cpr 17, el emplazamiento de la excusación en la segunda parte del Cpr 30 da cabida a un plano subjetivo desde el cual los magistrados tienen la facultad -no ya el deber que impone la primera parte del Cpr 30- de excusarse cuando en su fuero interior se verifica alguna motivación grave que puede perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional en un caso determinado. Precisamente por tratarse de una cuestión propia del fuero interno o zona de reserva del juez, no puede pedirse que sea enteramente asequible o explicitable la motivación grave de decoro o delicadeza. Disidencia del Dr. Barreiro:. La excusación formulada por el Magistrado debe ser rechazada. Es que, la relación académica denunciada como existente entre él y el letrado, no encuadra en ninguna de las causales establecidas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal, por lo cual no existe elemento que justifique el apartamiento del mencionado Juez para el estudio de la causa; máxime ponderando el estado procesal de la misma. A más se excusó de intervenir por razones de delicadeza y decoro, pero no invocó una situación de violencia moral de entidad suficiente para restarle subjetividad para conocer en este pleito. KIBRICK DE SCHIAPIRA MYRIAM OFELIA Y OTRO C/ MUÑOZ MARGARITA NOEMI Y OTRO S/ ORD S/ INC DE EXCUSACION. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140925

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Ficha Nro.: 000066701

1552. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.PROCEDENCIA. VIOLENCIA MORAL (CPR 30). INTERPRETACION. 3. Corresponde admitir la excusación presentada, en razón de la violencia moral que le provocaría al Magistrado juzgar en recursos relacionados con materia ventilada en un proceso universal en el que actuó como Juez de Primera Instancia, situación que puede resultar susceptible de afectar su objetividad para conocer en el caso. Ello así, valorando que su excusación exterioriza su voluntad de aventar cualquier sospecha sobre esa aludida imparcialidad, corresponde la admisión de su planteo (en igual sentido: CNCom. Sala Integrada, in re, "José Ferrarini SACI s/ quiebra s/ inc. de medidas cautelares" del 21.02.07). Voto del Dr. Barreiro:. El emplazamiento que habilita la segunda parte del Cpr: 30 da cabida a un plano subjetivo, desde el cual los magistrados tienen la facultad -no ya el deber que impone la primera parte del Cpr: 30- de excusarse cuando en su fuero interior se verifica alguna motivación grave que puede perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional en un caso determinado (cfr. CNCom. Sala F, 28/12/2011, "Baggini María Elena c/ Inyru SCA s/ ord. s/ incid. de excusación", íd. íd. 27/12/2011, "Agrofinar SA c/ Aun Jorge Alberto s/ ejec." entre muchos otros). Disidencia del Dr. Vassallo:. Corresponde rechazar la recusación planteada, toda vez que el haber actuado como juez de primera instancia en el principal de esta causa vinculada, no encuadra en la hipótesis de violencia moral alegada. Y tampoco el recurso puesto a consideración podría llegar a la magistrada a incurrir en prejuzgamiento, pues ninguna relación tiene la decisión en crisis con alguna de las que hubiera dictado en el tiempo que estuvo a cargo del tribunal de grado. En rigor este incidente de "ejecución de honorarios" tuvo inicio varios años después que la señora Magistrada fue promovida a esta Cámara. MAYO CIA ARG DE SEGUROS SA C/ PARQUES INTERAMA SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR AVELINO OSCAR BORELLI). Díaz Cordero - Barreiro - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20141029 Ficha Nro.: 000066935

1553. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA.CONCEPTO. GENERALIDADES. 4.3.1.4. Si bien esta Sala ha sostenido que los hechos que determinan la aplicación de una sanción por inconducta deben ser interpretados y analizados bajo un criterio restrictivo a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio ("Bco. Meridian c/ Rodríguez, Ramón", del 30-08-06; "Delgado, Juan Domingo c/ Caja de Seguros", del 14-06-13; entre otros), en el caso se advierte que la actitud de la demandada durante el desarrollo del proceso resultó, por un lado, tentativamente dilatoria al formular planteos inadmisibles y, por otro, obstruccionista y de mala fe al invocar defensas cuya sinrazón no podía ignorar. Por lo que procede imponer una multa a favor de la actora correspondiente al 20% del monto del juicio. INDHECOS SAICA C/ DESUP SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141016 Ficha Nro.: 000066837

1554. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA.CONCEPTO. GENERALIDADES. 4.3.1.4. Procede confirmar la resolución que con base en lo dispuesto en el Cpr, 34, inciso 6º analizó la conducta de la demandada durante el proceso; y la consideró como temeraria y maliciosa en tanto: i) planteó la nulidad de todo lo actuado justificando su interés en promover sus excepciones y defensas, mas al contestar la demanda solamente se limitó a negar los hechos y desconocer la documental, ii) negó la deuda, la existencia de la relación comercial y el sello de recepción en las facturas, hechos que resultaron desacreditados con lo informado en la prueba pericial contable, iii) generó una incidencia solicitando la reapertura del trámite de mediación por haber sido mal notificada lo cual fue denegado

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porque la notificación era correcta. Consecuentemente, concluyó que la demandada no podía desconocer al momento de interponer la nulidad y contestar a la demanda, los alcances de sus propios registros contables y tampoco podía ignorar la falta de fundamento de su postura, por lo que su conducta resultó contraria al deber de obrar con lealtad, probidad y buena fe. Así procede imponer una multa a favor de la actora correspondiente al 20% del monto por el que se hizo lugar a la demanda. INDHECOS SAICA C/ DESUP SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141016 Ficha Nro.: 000066838

1555. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.PRESUPUESTO 4.3.1.4.3. Procede rechazar la solicitud formulada por un letrado de aplicación de una sanción a su ex cliente con apoyo normativo en el Cpr: 45, que faculta al juez a su imposición frente a la conducta temeraria o maliciosa de las partes, por cuanto, en el caso, más allá del resultado adverso del planteo tendiente a que no se regulen judicialmente los honorarios del abogado, no se configuran circunstancias de la índole de las descriptas en el Cpr: 45, seg. párr., -vgr. pretensiones meramente dilatorias, o cuya falta de fundamento no se pudiese ignorar con una mínima pauta de razonabilidad-. CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066844

1556. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212). 14.13.5. Cuando la acción promovida se funda en un contrato bilateral, la ley exige, a fin de poder conceder un embargo preventivo, la acreditación de la existencia del mismo, como su cumplimiento por parte de quien lo reclama. Es decir, el demandante debe demostrar que ha satisfecho las prestaciones que la convención pone a su cargo (Cpr: 209-3°). Ello así, en el caso, la existencia del contrato de locación de obra, en base al cual el actor formula su reclamo, es una cuestión sobre la que pareciera no existir controversia. Sin embargo, se aprecia incumplido el segundo de los recaudos: según fue estipulado en el contrato de locación, debía efectuarse por parte de la subcontratista "contra la entrega de posesión del inmueble", y no surge de los elementos acompañados a la causa ni fue invocado por la actora que su parte hubiese dado cumplimiento con esa contraprestación. Por lo demás, tampoco corresponde decretar el embargo preventivo con fundamento en lo dispuesto por el Cpr: 212-1°, ya que la norma citada lo autoriza en el supuesto de que el demandado haya sido declarado rebelde, y en el caso ello no aconteció. CONSTRUBAR SA C/ MANSILLA DERQUI SA S/ OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066950

1557. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. 14.3. Cabe desestimar la medida cautelar impetrada, orientada a obtener autorización para ejercer la calidad de socios en la accionada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en el marco de un proceso en que se promovió una acción declarativa de certeza, a fin de que se reconozca judicialmente que los actores

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteson socios de la sociedad demandada. Es que el objeto de la acción prevista por el Cpr: 322 tiende a obtener una "mera declaración" jurisdiccional de certeza que supere y solucione la situación de incertidumbre; es decir, que la sentencia meramente declarativa tiene como característica la imposibilidad de ejecución. Así, dado el objeto y la finalidad de este tipo de acción, no proceden pretensiones cautelares complementarias de aquella principal. D'APICE DIEGO ANTONIO Y OTRO C/ SE CONSULTORES SA S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066937

1558. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. 14.3. Cabe desestimar la medida cautelar orientada a obtener autorización para ejercer la calidad de socios en la accionada hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en el marco de un proceso en que se promovió una acción declarativa de certeza, a fin de que se reconozca judicialmente que los actores son socios de la sociedad demandada. Es que si bien, dado el objeto y la finalidad de este tipo de acción, no proceden pretensiones cautelares complementarias de aquella principal, la CSJN ha hecho excepción al criterio anterior bajo ciertas condiciones (CSJN, Fallos 313:1152, entre otros). También ha señalado, en coincidencia con él, que como la acción de mera certeza está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, en su marco no se configura, en principio, el requisito de peligro en la demora exigible para la procedencia de medidas cautelares (CSJN, 16/7/96, LL 1996-E, p. 560). D'APICE DIEGO ANTONIO Y OTRO C/ SE CONSULTORES SA S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066938

1559. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. INHIBICION GENERAL DE BIENES (CPR 228). IMPROCEDENCIA.VENTA DE GRANOS: DESAUTORIZACION. 14.16.2. 1. Corresponde rechazar el pedido cautelar solicitado, consistente en la comunicación a un organismo fiscal para desautorizar una venta de granos, toda vez que su dictado extralimitaría la naturaleza y función del instituto de la inhibición general de bienes, pudiendo generar perjuicios desproporcionados en relación a legítimo interés del pretensor (CNCom, esta Sala, in re "Planid´Art SA c/ Seguesso, Roberto s/ ejecutivo", del 29-2-96; id. in re, "Banco del Buen Ayre SA c/ Espina, Héctor s/ ejecutivo", del 26-12-96). En ese contexto, la afirmación del ejecutante respecto del desconocimiento de bienes del ejecutado aparece relativa frente a la posibilidad de que éste realice operaciones de venta de granos que -como tales e insertas en el comercio- pueden generar eventuales ganancias. 2. La medida de inhibición de bienes prevista por el artículo 228 Cpr está destinada a impedir la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en los registros públicos; por lo tanto a pesar de la amplitud del concepto, solo refiere a los bienes inmuebles, muebles registrables y derechos reales existentes sobre ellos; no es una medida contra la persona sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes. MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ PLATE RICARDO DANIEL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066933

1560. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO (CPR 195).VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. 14.4.

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Aun cuando el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar el peligro en la demora; y si bien en ciertos supuestos la exigencia de demostración del "periculum in mora" pudiera versa atemperada, tal solución no podría llevarse al extremo de admitir que aquella carga sea totalmente soslayada pues caería la razón de ser de toda medida de esta índole: "asegurar" el resultado del litigio frente a la posibilidad de que la sentencia no pudiera cumplirse (cfr. CNCom. Sala E, "Ruggeri Darío Esteban c/ India Compañía de Seguros SA s/ medida precautoria", del 16.7.03). COTO CICSA C/ HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ OTROS ORDINARIO S/ INC DE MEDIDA CAUTELAR. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141010 Ficha Nro.: 000066751

1561. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.COBERTURA MEDICA. MEDICINA PREPAGA. MENOR DISCAPACITADO. 14.2. Procede conceder parcialmente la cautelar pedida por el actor, ordenando a la empresa de medicina prepaga demandada que: i) cubra el setenta por ciento (70%) de cierto medicamento que deberá suministrarse a su hijo, una vez cada tres meses durante un plazo de aproximadamente tres años; ii) autorice y cubra la prestación de fonoaudiología, a razón de una sesión de una hora dos veces semanales, terapia ocupacional a razón de una sesión de una hora por semana y psicomotricidad a razón de una sesión de una hora por semana con los profesionales indicados por los accionantes y que se encuentran fuera de la cartilla, por las sumas que facturen dichos profesionales y hasta el límite de la suma fijada en el módulo integral simple correspondiente establecido para las prestaciones básicas para personas con discapacidad (pto. 2.1.1. del Anexo I de la Res. MSS 428/99), con sus pertinentes actualizaciones. Ello aunque el juez a quo no sea el competente, con lo cual la cautelar dispuesta, podrá en su caso, replantearse ante el juez en definitiva competente, cuando asuma plena jurisdicción para el conocimiento del caso. BISTUER GABRIEL JOAQUIN Y OTRO C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ AMPARO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066580

1562. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. ASESOR DE MENORES.OMISION DE VISTA. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. IMPROCEDENCIA. 7.4. Resulta improcedente la nulidad planteada por los actores con fundamento en que no se le dio intervención a la Asesora de Menores e Incapaces con anterioridad al dictado del pronunciamiento apelado (artículo 59 Código Civil), en el marco de un amparo presentado a fin de seguir dando cobertura médica integral a un menor. Ello así cabe señalar, que ése no es un agravio que pueda oponer una parte distinta de aquella cuyos derechos se alega han sido conculcados. Máxime cuando ese planteo de nulidad no fue acompañado por la Representante del Ministerio Público, quien pese a dicha omisión asumió la representación de la menor y apeló los pronunciamientos dictados en autos, ejerciendo de ese modo el derecho de defensa en juicio de su representada, sin plantear a su vez, la nulidad. BISTUER GABRIEL JOAQUIN Y OTRO C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ AMPARO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066579

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1563. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES. NOTIFICACIONES. 7.3. La intervención en el proceso de la Defensora de Menores e Incapaces es obligada, pero en modo alguno sustitutiva de la del representante legal de los menores. Así, con la reforma procesal de la Ley 25488, se generó un cambio sustancial en materia de notificaciones, fundado en la facilitación, simplificación y agilidad del procedimiento; modificándose el Cpr: 135 que dispone, entre otros aspectos, que los magistrados del Ministerio Público (a los que llama erróneamente "funcionarios judiciales" y entre los que se encuentra el Defensor de Menores e Incapaces) quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho (Highton, Elena - Areán, Beatriz, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado", tomo 3, Buenos Aires, 2005, páginas 69, punto 1°, 65 y 63, punto 4°). GEREZ BRITO MARIA BELEN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066829

1564. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO INSTANCIA.INTERRUPCION. DEMANDA. 7.2.

PUBLICO.

FISCAL

DE

SEGUNDA

La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor, aunque sea interpuesta ante Juez incompetente o fuere defectuosa, aunque el demandante no tuviera capacidad legal para presentarse en juicio, y aun cuando la misma no hubiera sido notificada, pues ese acto revela el propósito del accionante de ejercer su derecho (arg. artículo 3986 Cciv, CNCom, Sala B, in re "Sitra SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gutiérrez Aniceto", del 15/12/06). ACEROS ZAPLA SA C/ TJA SRL S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141006 Ficha Nro.: 000066905

1565. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS. 16.2.2. El allanamiento es la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor (conf. Palacio; Lino Enrique; "Derecho Procesal Civil", Tº V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1993, página 546). Ahora bien, aun cuando el allanamiento a una demanda importa el reconocimiento como justa y fundada en derecho de la pretensión actora, el solo hecho de materializarlo procesalmente en un pleito no trae consigo la inmediata conclusión de éste desde que corresponderá -en todo caso- ponderar sus méritos (conf. CNCiv y Com. Fed. Sala III, 26.11.1980, in re: "Gaguine Silvio c/ Groisman May León"). Así las cosas, si el allanamiento es total, corresponde hacer lugar a la demanda en todas sus partes, siempre y cuando no esté comprometido el orden público. En consecuencia, se impone pronunciar sentencia para que las pretensiones del actor no se discutan nuevamente en el mismo u otro juicio, esto es, para que se beneficien con los efectos de la cosa juzgada. En efecto, el hecho de que el demandado se allane a la pretensión no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, la cual debe reunir todos los requisitos del Cpr: 163, no obstante lo cual si el allanamiento fuese simultáneo con el cumplimiento de la obligación, la resolución que lo admita será dictada con los requisitos de una sentencia interlocutoria, en la cual, aparte del pronunciamiento sobre costas, debe limitarse a tener por cumplida la prestación reclamada por el actor (conf. Palacio; Lino Enrique; "Derecho Procesal Civil", Tº V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1993, página 550/1). COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS AMIGAL LTDA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021

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Ficha Nro.: 000066860

1566. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA.LIBRO DE NOTAS. 16.5.5.4. Las constancias consignadas en el libro de notas no pueden tomarse como actos interruptivos del plazo de la caducidad de la instancia, pues dichas actuaciones solo muestran la imposibilidad del cumplimiento de la notificación ministerio legis, pero no conforman actuaciones procedimentales y, por ende, mal podrían resultar idóneos para impulsar la instancia. CACERES OMAR C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S/ OTROS CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR CACERES OMAR. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066515

1567. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. ACTIVIDAD POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO.DILIGENCIAMIENTO DE OFICIO. 16.5.5.4.1. El trámite del diligenciamiento de un oficio ordenado no puede considerarse como una actuación interruptiva del curso de la caducidad de la segunda instancia, dado que no consiste en un acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración de los recursos deducidos como fuera referido precedentemente. A más, encontrándose las actuaciones en condición de ser elevadas, era carga de los recurrentes impulsarlas a fin de ponerlas en condiciones de ser tratados sus recursos (cfr. esta CNCom, esta Sala, 27.05.10, "Gonzalez Carlos c/ Pérez Fidel Humberto s/ Ejecución prendaria"). Señálase en igual sentido, que no resulta óbice para arribar a la conclusión enunciada la omisión del Prosecretario Administrativo o del Actuario en elevar de inmediato la causa, cuando ésta se encontraba en condiciones para hacerlo (Cpr: 251), en tanto ello no exime al interesado de realizar actividad útil a fin de procurar que la Alzada pueda tomar intervención en el tratamiento de su recurso (cfr. esta CNCom, en pleno, 29.08.90, "Berardoni Héctor Carlos c/ Giangiacomo Juan y otro s/ ordinario"; LL 1990-E-58; ED 138-782). PESQUERA SAN ISIDRO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VENTA - (INC DE AUTORIZACION DE VENTA DE BUQUE MAT 0618). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066553

1568. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. MEDIDAS PRECAUTORIAS.EMBARGO PREVENTIVO. INEFICACIA IMPULSORA DEL PROCEDIMIENTO. 16.5.5.4.18. Procede decretar de oficio la caducidad de la instancia (Cpr: 316), sin que constituya impedimento para ello el hecho de haberse trabado embargo con posterioridad al último acto impulsorio señalado por el a quo. Ello así, por cuanto las diligencias preliminares sobre medidas precautorias no impulsan el procedimiento conforme el Cpr: 311, ya que el embargo no constituye un trámite esencial de la ejecución, sino sólo una garantía establecida por la ley a favor del acreedor, en razón de la naturaleza del título y de la que el accionante puede prescindir para hacerla efectiva con posterioridad, si es que desea el cumplimiento de la sentencia que dispone que siga la ejecución adelante. S + R CONSULTORES SA C/ BADINO HECTOR ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066781

1569. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313).DECLARACION EX OFFICIO. SIMULTANEIDAD CON PRESENTACION DE CARACTER IMPULSORIO. 16.5.7. Resulta improcedente la resolución que declaró oficiosamente la caducidad de instancia; por cuanto, en el caso, el mismo día en que se decretó de oficio la perención de la instancia, la apelante presentó un escrito en el juzgado solicitando que se dicte sentencia, el cual constituía un trámite impulsorio, en tanto evidenciaba su intención de hacer avanzar el proceso y mantener viva la instancia. Ello así y como no existe forma de establecer cuál de los dos actos se realizó primero, debe interpretarse que lo fue el interruptivo (cfr. CNCom, Sala E, "De Doménico Rubén Edgardo c/ Gallo Aldo Hugo s/ beneficio de litigar sin gastos", del 13.4.11, íd. Sala D, "Zurita René c/ Romero Marcelo s/ medida precautoria", del 23.8.07; íd. Sala B, "Benítez, Néstor c/ Caja de Seguros de Vida s/ beneficio de litigar sin gastos", del 30.9.02, íd. Sala A, "Urrunaga, Alberto J. c/ D.N.V. y otra s/ daños y perjuicios", del 6.12.05). AGUILAR SILVANA ANDREA C/ BANCO SAENZ SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140910 Ficha Nro.: 000066473

1570. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.NULIDAD. JUEZ. FACULTADES. 16.3.2. Resulta procedente que los magistrados procedan de oficio ante el decreto de nulidad de un acuerdo homologado toda vez que la sentencia homologatoria no obsta a ello. Así lo sostuvo la Sala al concluir que ninguna "cosa juzgada" podía producir la homologación de un acuerdo nulo por haber violado derechos indisponibles. Ella -esa homologación-, por ende, no podía levantarse como un vallado a la jurisdicción de estos jueces, desde que, si el recurrente no niega -como no lo hace- que este tribunal podía y debía declarar la nulidad de lo acordado, no parece coherente que simultáneamente alegue que esas atribuciones del tribunal desaparecieron ante el dictado de una homologación que, en tanto recaída sobre materia que no podía ser transada, no era susceptible de ser pronunciada, ni, menos aun, de producir esos pretendidos efectos de cosa juzgada. De lo que se trató aquí fue de ponderar un acuerdo cuya validez se hallaba supeditada al respeto de derechos indisponibles que habían sido soslayados, sin que -por las razones que se expresaron en la misma sentencia- los vicios respectivos pudieran considerarse purgados por el hecho de que tal acuerdo hubiera sido homologado. En tanto indisponibles, esos derechos no eran susceptibles de ser materia de una convención, ni, por ende, objeto de transacción (artículo 844 del Código Civil). La Sala no negó que pudieran ser transadas las pretensiones colectivas, sino que dijo expresamente lo contrario, que esa transacción podía ser efectuada siempre y cuando se respetaran las reglas previstas al efecto en el artículo 54 -LC-, reglas que juzgó conculcadas en el caso. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066660

1571. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.NULIDAD. EFECTOS. ACCIONANTE. APARTAMIENTO. 16.3.2. En el marco de un acuerdo homologado, que ha sido declarado nulo por ir en contra de derechos de incidencia colectiva, corresponde apartar a la actora de la causa en atención a esa circunstancia. Sea que los letrados de su parte hayan cobrado -como es común frente a este tipo de desenlaces- o no honorarios pagados por el banco demandado tras arribar al acuerdo cuestionado (extremo que por sí solo demostraría la configuración de una situación incompatible con su continuidad en la causa), lo cierto es que, al actuar del modo en que lo hizo, la actora misma decidió irse del expediente, celebrando un "acuerdo" que habría de ponerle fin. Por eso es que el tribunal consideró que con ese acuerdo -en

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tanto ineficaz para proteger los derechos involucrados- la nombrada había abandonado la defensa de los intereses en cuya protección había invocado actuar, argumentación de la Sala que, vale aclarar, no ha sido ni mínimamente cuestionada por la recurrente. En tales condiciones, y siendo que -se reitera- la nombrada consintió los argumentos que fundaron la conclusión de estos jueces acerca de que la defensa de esos derechos había sido abandonada, forzoso es concluir que el consenso alcanzado con su contrario podría llevar a inferir la existencia de un conflicto de intereses entre la actora y los aludidos consumidores, conflicto que, por obvias razones de prudencia -fundadas en la transparencia que necesariamente debe existir en todo aquel que gestiona intereses ajenos- tiene que ser evitado. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066661

1572. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.NULIDAD. AFECTACION DE DERECHOS DE USUARIOS. LEY 24240: 54. 16.3.2. Corresponde tener por nulo un acuerdo homologado toda vez que se recortaron derechos de usuarios, que quedaron compelidos a hacer presentaciones en angustiosos plazos tanto para participar como para ser excluidos. Y, lo que es igualmente grave, la publicidad fue acotada en grado tal que, cabe conjeturar, lo acordado permaneció casi desconocido. Nótese, en tal orden de ideas, que la acción de clase pierde por completo su sentido si no se le otorga la más amplia difusión, desde que, como es obvio, de nada valdría a los beneficiarios contar con una sentencia a su favor si no se enteran de su existencia. La trascendencia de la difusión de los juicios colectivos ha sido rescatada como rasgo esencial en otros países del mundo. Ello ha ocurrido, entre otros, en los Estados Unidos de Norteamérica a la luz de lo dispuesto, por ejemplo, en la regla 23 del Procedimiento Civil para los Tribunales Federales en cuanto establece la necesidad de notificar a todos los miembros de la clase que ha sido iniciada una acción que los involucra (v. Bianchi, Alberto B.: "Control de constitucionalidad", Ábaco, Buenos Aires, 2002, Tº 2, páginas 114 y sgtes.; y también del mismo autor: "Las acciones de clase", Ábaco, autor al que se seguirá en las siguientes referencias al tema). Tan esencial se estima la amplia difusión de estos juicios, que muchas de las acciones de clase planteadas en ese país han sido desestimadas como tales por no haberse cumplido con tal requisito (v. Friedenthal, Jack; Kane, Mary y Miller, Arthur: "Civil procedure" (Proceso civil), West Publishing Co., Minnesota, 1993, p. 723, citado por Bianchi, Alberto B., op. cit.). La regla 23 recién citada dispone, asimismo, que el tribunal debe notificar de la mejor manera posible de acuerdo con las circunstancias a todos los miembros de la clase, incluyendo las notificaciones individuales a todos aquellos que puedan ser razonablemente identificados (conf. regla 23, c, 2). Dos son, entonces, los mecanismos de conocimiento que esa norma dispone: por un lado, exige una notificación personal a todos los miembros identificables de la clase; y, por el otro, una notificación general por vía de una publicación a los restantes. La exigencia -ha dicho la Corte Suprema- es que el método empleado alcance razonablemente a todos los miembros de la clase (v. sentencia en "Mullane v. Central Hannover Bank & Trust Co.", 339 U.S. 306 -1950-; causa "Phillips Petroleum Co. v. Shutts", 472 U.S. 797 del año 1985, citado por Bianchi). En línea con ello, dicho tribunal ha considerado que la falta de notificación a los miembros de la clase importa violación del debido proceso: la notificación es esencial al proceso justo, por lo que debe hacerse un "esfuerzo razonable" para que ella se practique en forma individual (habitualmente por correo, si es posible identificar a los destinatarios). Las normas del derecho argentino que regulan la acción de clase deben considerarse imbuidas del mismo espíritu. Es verdad que no existe entre nosotros ninguna norma semejante al citado artículo 23 del referido código norteamericano. Pero la preocupación por identificar a los destinatarios de una acción de clase y cumplirla frente a cada uno de ellos -lo cual presupone su identificación- viene implícita en el artículo 54 de la Ley 24240. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066662

1573. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.SEGURO DE CAUCION. IMPROCEDENCIA. 10.10.2. Procede revocar la resolución que ordenó integrar la litis con los beneficiarios de los "seguros de caución" objeto del proceso en los términos del artículo 89 Cpr, en la inteligencia de que, en el eventual

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partesupuesto de que fuere admitida la acción entablada contra la "tomadora", podrían afectarse intereses directos de los "asegurados", quienes se verían privados de los derechos surgidos de las cauciones sin haber tenido posibilidad de ser escuchados, de lo que se sigue, la configuración, en el caso, de un litisconsorcio pasivo necesario. Ello así, cabe señalar que el objeto principal de los seguros de caución es el de garantizar a favor de un tercero las consecuencias de los futuros incumplimientos del tomador vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual el contrato de seguro es accesorio. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía, bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, por lo que le son aplicables las regulaciones y principios propios de éste en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica (cfr. CSJN, 30/06/1992, in re "Gobierno Nacional Sec. de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales SA", JA 1992-IV-495 y ss.; cfr. Farina, "Seguro de Caución" RDCO, año 14, N° 82, página 524 y ss.; Marta Eva García, "Naturaleza Jurídica del Seguro de Caución", L.L. 1975-C-752). Es dable señalar, asimismo, que las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el tomador o proponente y nunca sobre el asegurado, por lo que la falta de pago de las primas -tal como sostiene la parte actora- no suspende la cobertura. Ello, pues es el tomador o proponente quien, en definitiva, contrae obligaciones ante el asegurado y el asegurador, de modo que sus actos no pueden afectar al asegurado (cfr. CNCom. esta Sala A, 20/09/2007, in re: "Compañía Argentina de Seguros Anta SA c/ Jaime Bernardo Coll s/ ordinario"; ídem, 30/08/2002, in re "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Guterman", citados supra). Y si bien no se puede ignorar el legítimo interés que lógicamente ha de tener el asegurado respecto de la suerte de este proceso, considérese que ello no reviste relevancia jurídica suficiente para erigirse en determinante de un litisconsorcio de naturaleza necesaria en los términos enunciados por el artículo 89 Cpr, a poco que se repare en que la condena que eventualmente aquí se dictara en modo alguno podría obligarlo a satisfacer el reclamo de la actora, al menos como ha sido planteado en la demanda. En consecuencia, conclúyese en que no cabe en la especie integrar la litis con los beneficiarios de los seguros. PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA C/ COMUNICATIONS & BUSINESS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066854

1574. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.SEGURO DE CAUCION. IMPROCEDENCIA. 10.10.2. Procede revocar la resolución que ordenó integrar la litis con los beneficiarios de los "seguros de caución" objeto del proceso en los términos del artículo 89 Cpr, en la inteligencia de que, en el eventual supuesto de que fuere admitida la acción entablada contra la "tomadora", podrían afectarse intereses directos de los "asegurados", quienes se verían privados de los derechos surgidos de las cauciones sin haber tenido posibilidad de ser escuchados, de lo que se sigue, la configuración, en el caso, de un litisconsorcio pasivo necesario. Ello por cuanto, en el caso, la aseguradora persigue a través de esta acción el cobro de las primas adeudadas por la cobertura de los "seguros de caución para garantías aduaneras" contratados por la accionada como así también la liberación de las obligaciones asumidas con motivo de la concertación de los contratos respectivos.- Respecto de la primera cuestión, ya se ha señalado que las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el tomador o proponente y nunca sobre el asegurado -cuestión expresamente reconocida por la accionante-, por lo que la falta de pago de las primas no suspende la cobertura. Ello así, es el tomador o proponente quien, en definitiva, contrae obligaciones ante el asegurado y el asegurador, de modo que sus actos no pueden afectar al asegurado. Desde este ángulo entonces, es evidente que, a tal efecto, no concurre la indivisibilidad necesaria para tener por configurado un litisconsorcio pasivo necesario entre el tomador y el beneficiario de los seguros en cuestión. A su vez, tampoco se visualiza conformado un litisconsorcio de esa naturaleza con motivo de la pretensión de la actora tendiente a quedar liberada de las obligaciones asumidas en virtud de la contratación de los seguros, pues los actos necesarios a tal efecto deberán ser llevados a cabo, en su caso y en la hipótesis de prosperar la acción, por el demandado. Esta conclusión en modo alguno importa ignorar el legítimo interés que lógicamente ha de tener el asegurado respecto de la suerte de este proceso, pero considérese que ello no reviste relevancia jurídica suficiente para erigirse en determinante de un litisconsorcio de naturaleza necesaria en los términos enunciados por el artículo 89 Cpr, a poco que se repare en que la condena que eventualmente aquí se dictara en modo alguno podría obligarlo a satisfacer el reclamo de la actora, al menos como ha sido planteado en la demanda. En consecuencia, conclúyese en que no cabe en la especie integrar la litis con los beneficiarios de los seguros. PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA C/ COMUNICATIONS & BUSINESS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066855

1575. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE PRUEBA.PERSONA IDEAL. IMPROCEDENCIA. CPR 377. 10.9.4.

LITIGAR

SIN

GASTOS.

Procede confirmar la resolución por la cual se rechazó el beneficio de litigar sin gastos que solicitara una sociedad. Ello así por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal, aplicable al caso por sentar un principio general en materia probatoria, la carga de la prueba de acreditar concretamente la ausencia de recursos suficientes para solventar los gastos causídicos, suministrando los elementos de juicio que hagan viable esa pretensión, le incumbía a la solicitante. Y tratándose de una persona de existencia ideal, para tener por acreditada la carencia de recursos, debía justificarse su situación económica e insuficiencia de disponibilidad con elementos concretos de juicio provenientes de su contabilidad, lo cual no hizo. SUTAXI SA C/ AMX ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066779

1576. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. DESISTIMIENTO. 10.8.1.9. Cuando, como en el caso, la parte actora desistió del proceso, es lógico que en tal situación fáctica deba cargar con las costas como reparación de los gastos que se ha visto obligada a hacer la demandada en su defensa. Ello en tanto ha compelido a otro a intervenir en un proceso que, a la postre, no agotó los distintos estadíos que completan su total desarrollo en virtud de la exteriorización de su voluntad de ponerle fin al litigio sin esperar la sentencia de mérito. Así, sólo podría ser otra la solución si se hubiera alegado y debidamente demostrado -cosa que no se hizo- la configuración de situaciones extremadamente excepcionales producidas luego de haberse instaurado la demanda y que hubieran repercutido de modo dirimente en la suerte que pudiere correr la elucidación de la materia litigiosa -Cpr: 73-. A mayor abundamiento, tampoco se configuran las excepciones que prevé dicho dispositivo legal, esto es, que el desistimiento hubiera operado como consecuencia de cambios de legislación y/o de jurisprudencia, extremo que reafirma la conclusión adoptada en el sub lite. VILLALBA MARTA INES C/ BANCO BANK BOSTON NA S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066744

1577. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. SUPUESTOS.INTERVENCION JUDICIAL. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. 10.8.1.21.

OTROS

Cuando, como en el caso, la intervención solicitada -en el caso, por el INAES- al no estar subordinada a otro proceso y por agotar la pretensión en sí misma, configura una de las llamadas medidas autosatisfactivas; y si bien se promueven inaudita parte, son consideradas actuaciones contenciosas (v. Guillermo Lorente en "Costas en las medidas autosatisfactivas": y Emilio Albarenga en "Medidas autosatisfactivas y costas", ambos publicados en: "Medidas autosatisfactivas" dirigido por Jorge W. Peyrano, páginas 291/306 y 307/349 respectivamente, año 2002), por ese motivo merecen el pronunciamiento sobre costas. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMOS Y ECONOMIA SOCIAL C/ CREDITOS SUR COOP DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA S/ OTROS MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC ART 250. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141021

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Ficha Nro.: 000066773

1578. DERECHO PROCESAL: OBJETIVO.CARACTER. 10.8.1.2.

PARTES.

COSTAS.

IMPOSICION.

PRINCIPIO

La condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el Cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, "San Sebastián c/ Lande, Aron"); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, "De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA"; esta Sala, 11.10.2011, "Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario"; íd., 10.07.2012, "Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario"). MABRAGAÑA HUGO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066748

1579. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION VOLUNTARIA. INTERVENCION PRINCIPAL.PROCEDENCIA. 10.11.1.1. Procede revocar la resolución que desestimó la pretensión de citar a un tercero. Inicialmente cabe señalar que todo conflicto de intereses que motiva el quehacer jurisdiccional se evidencia con la pretensión de un sujeto -individual o plural- que es resistida por otro. Sin embargo, también puede acontecer que las relaciones jurídicas que vinculan a las partes originarias de un pleito, se concatenen con otras relaciones jurídicas coexistentes y vinculadas con la causa u objeto de aquella, viabilizándose entonces la intervención de personas distintas del actor y demandado que concurren al proceso para hacer valer sus derechos o intereses propios. El fundamento de la intervención procesal de los terceros estriba en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos quienes puedan resultar alcanzados por una determinada relación jurídica sustancial, sea por razones de conexidad, continencia, afinidad o simple accesoriedad. Y en la especie, de los hechos que conforman la demanda como aquellos que hacen a la contestación del reclamo, puede advertirse que la citación pretendida resulta necesaria. En efecto, si bien la mención de la accionante en su escrito inaugural podría inferirse que lo hace al solo efecto de determinar el monto que reclama, en virtud de haber percibido dentro del trámite del concurso preventivo de la Fundación citada el 50% del crédito que ostentaría en calidad de prestadora del servicio de seguridad, no cabe descartar ab initio el vínculo que se sostiene y la interrelación entre los involucrados -el demandado y dicha fundación-. BATAAN SEGURIDAD SRL C/ CENTRO GALLEGO BUENOS AIRES MTU CULT A SOCIAL S/ OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066642

1580. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. INTERVENCION VOLUNTARIA. INTERVENCION PRINCIPAL.PROCEDENCIA. 10.11.1.1. Procede revocar la resolución que desestimó la pretensión de citar a un tercero. Inicialmente cabe señalar que todo conflicto de intereses que motiva el quehacer jurisdiccional se evidencia con la pretensión de un sujeto -individual o plural- que es resistida por otro. Sin embargo, también puede acontecer que las relaciones jurídicas que vinculan a las partes originarias de un pleito, se concatenen con otras relaciones jurídicas coexistentes y vinculadas con la causa u objeto de aquella, viabilizándose entonces la intervención de personas distintas del actor y demandado que concurren al proceso para hacer valer sus derechos o intereses propios. Más allá de esta particularidad, también debe destacarse

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que es una institución de carácter restrictivo, en tanto comporta una alteración de la normalidad del juicio. Por lo tanto, procederá en aquellos supuestos en los que exista realmente un interés jurídico o legítimo que proteger, pues, en principio la litis se traba con las partes de la relación jurídica sustancial y sólo cabe incorporar a ella a quienes acrediten ese interés legítimo que pueda verse eventualmente afectado por la decisión que recaiga en el juicio de que se trate o alcanzarle en sus proyecciones. Y en la especie, de los hechos que conforman la demanda como aquellos que hacen a la contestación del reclamo, puede advertirse que la citación pretendida resulta necesaria. En efecto, si bien la mención de la accionante en su escrito inaugural podría inferirse que lo hace al solo efecto de determinar el monto que reclama, en virtud de haber percibido dentro del trámite del concurso preventivo de la Fundación citada el 50% del crédito que ostentaría en calidad de prestadora del servicio de seguridad, no cabe descartar ab initio el vínculo que se sostiene y la interrelación entre los involucrados -el demandado y dicha fundación-. BATAAN SEGURIDAD SRL C/ CENTRO GALLEGO BUENOS AIRES MTU CULT A SOCIAL S/ OTROS - ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066643

1581. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO INTERPOSICION DEL RECURSO (CPR 245). 15.2.8.

DE

APELACION.

FORMA

DE

Aun cuando se haya infringido la regla prevista en el Cpr: 245, tercera parte, no corresponde declarar desierto el recurso; porque siendo -en el caso- procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio que la ley le otorga (cfr. Palacio, "Derecho procesal Civil", ed. 1979, Tº V, página 96). CERNADAS DE GALANTE MERCEDES INES C/ SAN MARTIN ALEJANDRO PABLO S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141027 Ficha Nro.: 000066868

1582. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.MONTO DEL JUICIO (CPR 242). 15.2.4.2. Si bien el Cpr 242, inciso 3 establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil; y aunque el legislador no ha precisado qué conceptos abarcan ese monto cuestionado -tal como lo hacía su anterior redacción que expresamente establecía que "... dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda..."- a criterio de esta Sala resulta claro que solo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él. Así, en el caso, el recurso es improponible sea o no acertado lo decidido por el a quo; pues a estar a la ley procesal vigente la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/09, "Tarshop SA c/ Burgos Bárbara Noemí s/ ejecutivo s/ queja"; en igual sentido 2/9/2010, "Roberto Leon Boudou SA c/ Daniel Blanco y Cía. SA s/ ordinario s/ queja", 10/5/2012, "Spagnuolo Roberto Virgilio c/ Val Alejandro Gustavo s/ ejecutivo s/ queja", entre muchos otros). Con lo cual, la deducción del recurso sólo calificado como de nulidad (tal como aquí aconteció) debe entenderse como comprensivo del de apelación (cfr. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, T° I, página 577). Po r otra parte y como derivación de tal "accesoriedad", la nulidad alegada en la presentación recursiva deviene inadmisible si la resolución es, a su vez, insusceptible de apelación (conf. CNFed. Civ. y Com., sala 3ª, 19/12/2000, "Antonio Espósito SA c/ Agencia Marítima Robinson SA", JA, 2001-IV-783 con nota de Enrique M. Falcón, con igual orientación, esta Sala, 29/5/2014, "Asociación Mutual Propyme c/ Kabakian Jorge Manuel s/ ejec. s/ queja"). VISTA AMPLIA SRL C/ DOMEC COMPAÑIA DE ARTEFACTOS DOMESTICOS SAIC Y F S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteCámara Comercial: F. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066648

1583. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LITISCONSORCIO ACTIVO. MONTO INDIVIDUAL. 15.2.4. A los efectos de juzgar si una resolución resulta o no apelable en función de su monto, no cupo tomar el monto íntegro reclamado en la demanda, sino el que individualmente correspondía a cada uno de esos codemandantes. Así lo entendió la Excma. Corte tras ponderar que esa era la solución del caso en razón de que, el carácter facultativo del litisconsorcio activo planteado en autos imponía la consideración individual de cada uno de esos reclamos. ABRILE MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ PROGRAMA DE P P DE TELECOM ARG STET FRANCE TEL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machín. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066591

1584. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.LEY 26536. MODIFICACION. APLICACION INMEDIATA. 15.2.4.2. Cuando, como en el caso, el quantum reclamado en la demanda resulta inferior al monto consagrado por la ley actual 26536 y que, por lo tanto, no alcanza el límite pecuniario de apelabilidad previsto en esa norma, se estima que el recurso fue bien denegado en la anterior instancia. No podría considerarse, que sería una sentencia arbitraria que impone una sanción no prevista en la ley procesal ni de fondo vigentes, por violar el principio de defensa en juicio, el derecho de propiedad y el de igualdad. Distinto a ello, se considera que no se observan razones de orden institucional o de interés público que hayan permitido hacer excepción a tal principio, sin que enerve tal conclusión la eventual configuración de un perjuicio irreparable en los términos del Cpr: 242-3 (cfr. esta Sala, "Despouy Jijena Eduardo José c/ Mapfre Argentina de Seguros SA s/ ordinario (queja)", del 13.7.10). Cabe señalar que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (CSJN, "González de Verdaguer, Aída", del 25/6/96; esta Sala en: "Prestaciones Médicas Integrales SRL", del 25/11/97). Además, la norma de ningún modo traduce una discriminación subjetiva sino que sólo importa limitar la competencia de la Alzada a partir de un dato objetivo -el monto involucrado- aplicable por igual respecto de todos los ciudadanos (v. esta Sala en: "Banco Bansud SA c/ Campion, Héctor Hugo y otro s/ Ejecutivo", del 05/12/97). BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ SALINAS SUAREZ HUGO ALFREDO S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141017 Ficha Nro.: 000066839

1585. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). PROCEDENCIA.RESOLUCION INAPELABLE POR EL MONTO. EMBARGO TRABADO. INGRESO DE NUEVOS FONDOS. SUPERACIÓN DEL LÍMITE DE APELABILIDAD. 15.2.4.1. Si bien, en el caso, en principio, los valores convertidos a dólares alcanzaron la suma de $19.271,72, lo que no superaría el límite de apelabilidad que asciende a $20.000; sin embargo, el valor comprometido supera dicho límite al ponderar los fondos que continuaron ingresando a la cuenta de autos producto del embargo trabado luego de la intervención del Banco Central, los que seguramente la actora pretenderá utilizar para adquirir la divisa extranjera mediante el mismo mecanismo. En ese contexto, la cuestión traída en el recurso es susceptible de apelación. VELEZ MIGUEL ANGEL C/ CARRIZO ALBERTO VICTOR Y OTROS S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20141020 Ficha Nro.: 000066782

1586. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. NULIDAD (CPR 253). IMPROCEDENCIA. 15.2.13.1. La nulidad de la sentencia solo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (Cpr: 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (Cpr: 34-4º y 163, Ley 22434) pero no en hipótesis de errores in judicando que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, también mantenido, y en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción. CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066842

1587. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA."REVOCATORIA IN EXTREMIS". INCIDENTES. IMPROCEDENCIA. 15.1. Cabe desestimar los argumentos del recurrente en la reposición bajo la calificación "in extremis" deducida contra la resolución que valoró el capital reclamado inferior al límite de apelabilidad y declaró mal concedido el recurso. Es que la interpretación del recurrente, (en cuanto a la limitación impuesta por el Cpr 242 resultaría inaplicable a los incidentes concursales por imperio de la LCQ 285, que prevé que "sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente…", sin formular discriminaciones en cuanto al monto), resulta forzada e inadmisible, ya que importaría tanto como reconocer un régimen especial de apelabilidad exclusivamente aplicable a los incidentes concursales, distinguiéndolos de los restantes tipos de procesos regulados por el código de rito y leyes especiales. ACUÑA PATRICIA GABRIELA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR SZTAJNCHAMER IRENE Y OTRO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066602

1588. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA.IMPROCEDENCIA. 15.1. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición o revocatoria, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones más que los expresamente previstos por la ley (decreto-ley 1285/58; artículo 14 de la Ley 48; v. esta Sala, 1.12.09 en "Amaravithi Textiles c/ Cencosud SA s/ordinario"; 27.4.07, en "Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo"), principio del que no cabe hacer excepción en el caso. Disidencia del Dr. Garibotto:. Ese principio cede en circunstancias excepcionales, cuando, por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. Corte Suprema de Justicia, 18.12.90 en autos "Lucchini, Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"). Esa circunstancia excepcional se verifica en el caso, lo cual ha de llevar a la Sala a hacer lugar al recurso articulado. Así corresponde concluir si se atiende a que, como surge de la resolución recurrida, la asociación actora triunfó en los dos planteos que se trajeron a consideración de esta Alzada. Dado ese resultado, cabe admitir aquí la vigencia del criterio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal, lo cual conduce a concluir que, ante la inexistencia de aspecto alguno que justifique adoptar un temperamento distinto -que debe considerarse excepcional-, las costas generadas por el trámite de los dos recursos resueltos en tal ocasión deben ser impuestas a la entidad demandada.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ OTROS - SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE EJECUCION S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCCN. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066780

1589. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO IMPROCEDENCIA.REVOCATORIA CONTRA DECISIONES DE HONORARIOS. PROCEDENCIA. 15.1.2.

DE REVOCATORIA. SEGUNDA INSTANCIA.

Como principio, no procede la revocatoria contra decisiones de segunda instancia, salvo cuando se trate de enmendar un error o de impugnar una providencia de mero trámite. Sin embargo, en el caso, asiste razón al profesional en punto a que ha mediado error respecto al monto de los honorarios regulados. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141031 Ficha Nro.: 000066951

1590. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. PRUEBA Y CUESTIONES DE HECHO.RECUSACION. 15.3.3.2.6. Las decisiones relativas a la recusación de los magistrados, no son susceptibles de revisión por la vía del artículo 14 de la Ley 48, y esta doctrina, es manifiestamente aplicable al pedido de apartamiento de los miembros del Ministerio Público Fiscal (Fallos CSJN -Tº 304- página 182, in re "Ozich Juan y Otros", del 01/01/82; en igual sentido, Fallos CSJN - Tº 200- página 345, in re "Fiscal c/ Casas Néstor Luis" del 01/01/44, esta CNCom., Sala E, in re "Dar SA s/ Quiebra s/ inc. Recusación con Causa" del 21/03/1989; íd. 10/9/07 "Gallelli Carlos c/ Servicios Integrales SRL s/ sumario"; Sala D, 17/5/10, "SAI Welbers Ltda. s/quiebra c/ El Rabón SA s/ ordinario"). AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INC DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR WERNICKE Y BORLENGHI). Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141016 Ficha Nro.: 000066757

1591. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. PRUEBA Y CUESTIONES DE HECHO. 15.3.3.2.6. Cuando, como en el caso, en la resolución recurrida la Sala no se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21839, sino que el rechazo de dicho planteo tuvo como fundamento su extemporaneidad y la doctrina de los actos propios, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley 48. AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ INC DE EJECUCION DE HONORARIOS (POR WERNICKE Y BORLENGHI). Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141016

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Ficha Nro.: 000066758

1592. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. SUSPENSIVO.EJECUCION DE SENTENCIA. PROCEDENCIA. 15.3.2.

EFECTO

Cuando, como en el caso, se da el primer recaudo de viabilidad del Cpr: 258 -que se haya dictado sentencia de segunda instancia confirmatoria de la primera instancia- procede hacer lugar a la petición introducida por el actor y autorizar la ejecución de la sentencia en los términos señalados en ella esto es, convertir a dólares estadounidenses los fondos que se encuentren depositados en la cuenta de autos en pesos. (En el caso, se declararon inaplicables a los fondos depositados judicialmente las disposiciones de las Comunicaciones "A" 5318, 5330, 5377 y 5526 del Banco Central, en tanto se trata de una obligación relativa a un crédito genuino en moneda extranjera). SOTELO SILVINA LUJAN C/ PRUDENTIAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ INC DE EJECUCION DE SENTENCIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066492

1593. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. IMPROCEDENCIA. AUTONOMIA FUNCIONAL. 2.3. Del dictamen del Fiscal de Cámara 142851:. No procede que, en el caso, el Fiscal de Cámara dictamine en virtud de la recusación con causa interpuesta, por cuanto, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera (CN: 120 y Ley 24946: 1). Así, lo esencial para determinar el grado de autonomía funcional de un organismo, es quien juzga sobre si se encuentran reunidos o no los recaudos para opinar. Antes de dicha reforma la Corte Suprema ha dejado establecido que el Ministerio Público ante el llamado a intervenir en una causa, goza de una plena independencia funcional que es ínsita de la magistratura que aquel ejercita, condición insoslayable como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad (CSJN, ED 151-221). Ese orden público debe ser considerado como el conjunto de principios sociales en que se cimenta la organización social. El concepto de autonomía funcional implica además que no está sujeto a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura por lo que, aun aceptando que el Ministerio Público, como órgano extra poder, actúa en el ámbito del Poder Judicial, no pueden caber dudas que los jueces resultan ajenos a su estructura. En tales condiciones, resultaría inadmisible la conclusión de que los jueces pueden gobernar sobre los criterios a seguir por el Ministerio Público, materia cuya incumbencia es de resorte exclusivo de éste y a contrario sensu, resulta inadmisible que el Ministerio tomara injerencia en asuntos donde se debate la conducta de un juez durante el desarrollo de un determinado proceso. De tal modo atendiendo las funciones determinadas por la CN como por la ley orgánica, la única intervención que le cabe es la de dictaminar en el caso que se suscite algún conflicto negativo de competencia. ARROYO EZEQUIEL ALEJANDRO C/ SCHORI SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC DE RECUSACION CON CAUSA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066592

1594. DERECHO PROCESAL: CAUSALES.TAXATIVIDAD. 2.3.1.

RECUSACION.

RECUSACION

CON

CAUSA

(ART.

17).

La presentación de cierto abogado que -en el caso- no es acreedor de la fallida, ni letrado de algún acreedor de ésta, ni patrocina a la fallida, ni actúa por la quiebra, se estima que carece de facultades para efectuar la recusación en los términos del artículo 17 Cpr al juez que entiende en el proceso falencial, por cuanto debe privar sobre su hipotético interés personal, el interés general, que se vería seriamente afectado de poder desplazarse -con tal fácil recurso- la competencia del juez que debe

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteentender en un proceso universal (conf. esta CNCom, Sala E, 18/11/82, "Sigalousky Jacobo s/ quiebra s/ inc. de recusación"). Por ende, como lo entendió el magistrado recusado, no corresponde que por su planteo éste sea apartado del conocimiento de la quiebra y de todos sus incidentes, máxime cuando la cuestión no tiene directa vinculación con el trámite del proceso. A más, apúntase que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es taxativo en las causales de recusación con causa de un magistrado y éstas no pueden ser ampliadas ni cabe respecto a ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva, pues implica un desplazamiento anormal de la competencia de los asuntos en trámite (CNCom, Sala A, 28/8/97, "a. C. C/ lactona sa"; Sala B (Sala Integrada), 26/6/08, "Zanon Luis Augusto s/ quiebra"). ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA S/ QUIEBRA S/ DENUNCIA DE ACTUACION DR BERNARDO BORENHOLTZS S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066698

1595. DERECHO PROCESAL: CAUSALES.TAXATIVIDAD. 2.3.1.

RECUSACION.

RECUSACION

CON

CAUSA

(ART.

17).

No constituyen causales de recusación, la acusación de falta de independencia o imparcialidad del juez, en tanto no se encuentran receptadas legalmente, ni pueden considerarse -siquiera por analogíacomprendidas en la enumeración del artículo 17 Cpr, toda vez que las causales de recusación taxativamente enumeradas por la ley no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica (cfr. Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal...", Tº 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, P. 94; esta CNCom, Sala E, 20/12/07, "Helvetia Argentina de Seguros SA s/ liquidación judicial (s/ inc. vta. inm. 11 de setiembre s/ inc. de recusación con causa)"). Ahora bien, la configuración de la causal de prejuzgamiento tiene como presupuesto que el juez emita opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución final de la controversia. Mas cuando el juicio a emitirse resulte indispensable en el momento en que ha de expresarse y siempre que se mantenga dentro de los límites del aspecto oportunamente considerado y valorado, no existe prejuzgamiento. En esa línea, la orden de poner en conocimiento del Colegio Público de Abogados de las denuncias efectuadas contra un letrado, siendo que es ese organismo el que debe, en todo caso, investigar la conducta del profesional y aplicarle sanciones, si correspondiere, en modo alguno implica prejuzgamiento. Y, de otro lado, es el mismo juez que dictó el acto cuya nulidad se pretende quien debe resolver sobre este planteo, habida cuenta que la petición de nulidad constituye un incidente (artículo 172, inciso 2° Cpr), siendo competente para su dilu cidación el juez del principal (artículo 6, inciso 1° Cpr), esto es aquel que produjo el acto tachado de nulo. Por lo que, mal puede pretenderse, al plantear un incidente de nulidad, desplazar al juez naturalmente competente por la causal de prejuzgamiento, ya que es el magistrado emisor del acto atacado de nulidad es el encargado de la revisión de la validez procesal o del acierto sustancial de su propio acto (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/2/00, "Yang Sung Ku s/ quiebra s/ inc. de liquidación de bienes"; íd. Sala C, 21/11/90, "Banco Central de la República Argentina s/ tercería de mejor derecho en: Cía. Financiera San Martin c/ Lacroze s/ inc. de recusación"; íd. Sala D, 11/12/89, "Cerimedo Norberto c/ Nutrimetal SA s/ sum."; íd. Sala E, 26/7/89, "Reich Raquel s/ recusación"). ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA S/ QUIEBRA S/ DENUNCIA DE ACTUACION DR BERNARDO BORENHOLTZS S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066699

1596. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).PROCEDENCIA. 2.3.1.7. Procede hacer lugar a la recusación con causa de un magistrado formulada en los términos del inciso 2° del artículo 17 del Código Procesal. Ello en tanto, la causal prevista en dicha normativa importa la existencia de interés, siempre que el juez se encuentre en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo. Y en la especie tanto el magistrado como la secretaria actuaria han sido demandados en el incidente de redargución de falsedad de cierta audiencia testimonial. Tal situación los coloca -técnicamente y sin abrir juicio alguno sobre la pertinencia o no del emplazamiento procesal de la cuestión- en condición de parte en un pleito que, lógicamente, no puede ser resuelto en aquella sede a partir de la existencia de un evidente conflicto de intereses.

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DELUCCHI HERNAN CESAR Y OTROS C/ CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO S/ INC DE RECUSACION CON CAUSA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066898

1597. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.RENDICION DE CUENTAS. INTERPRETACION. 4.1.3. Cuando, como en el caso, la oportunidad regulatoria fue diferida por el magistrado hasta tanto finalice la etapa de aprobación de las cuentas que mandó a rendir a la demandada, no cabe sino considerar que la justipreciación de los emolumentos no dependía de una previa petición de los interesados, sino que procedía de oficio una vez producida la circunstancia allí mencionada (cfr. Cpr. 163-8º, Decreto 16638/57: 3-f y Ley 21839: 47). Sin embargo, la esperada aprobación de las cuentas nunca tuvo lugar en razón de que finalmente la actora desistió de la acción y que posteriormente las partes presentaron un acuerdo que puso fin a la totalidad de las diferencias existentes entre las mismas. Ahora bien, sabido es que la revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la Ley Arancelaria. Ello sentado, no puede soslayarse que en esta clase de juicio por rendición de cuentas existen dos fases procesales que es imprescindible distinguir: una para averiguar si existe o no obligación de rendir cuentas, y otra para rendirlas, de acuerdo con lo que diga la sentencia definitiva (cfr. Cpr: 652 y sgtes.). En la primera de las fases o etapas, encaminada a obtener la declaración de existencia de una obligación de hacer -rendir cuentas-, no hay contenido económico directamente ponderable. Y en el sub lite, esto aparece definitivo en tanto hasta la finalización de la causa sólo se había dispuesto la obligación de la demandada de rendir cuentas, no habiéndose concluido con la etapa posterior donde justamente podría haberse determinado el valor económico en juego. Por lo tanto, el pleito no tiene monto concreto en los términos del artículo 6 inciso a) de la Ley 21839, t.o. Ley 24432 (cfr. CNCom. Sala E, "Mytiliños, Cristóbal c/ Mytiliños, Jorge s/ sumario", del 25.9.00, íd. Sala B, "Loet SA -en liquidación- c/ López Lodeiro, María Teresa y otro s/ ord.", del 29.9.06). En consecuencia, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada y considerándose como pauta meramente referencial el monto del acuerdo celebrado, que, contrariamente a lo sostenido por la actora, sí incluía las cuestiones que se debatían en el presente juicio, en tanto no sólo aparece referenciado en forma expresa como parte del conflicto existente entre las partes, sino también por observarse que en dicho acuerdo desistía del presente juicio. HAARSCHER MIGUEL C/ GUSTAVO A GARCIA & CIA SA SOCIEDAD DE BOLSA S/ SUMARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141017 Ficha Nro.: 000066778

1598. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.SOCIEDADES. REMOCION DE DIRECTORES Y SINDICO. 4.1.3. Cuando -como en el caso- la pretensión deducida por la actora -remoción con causa de los directores de una sociedad- carece de contenido patrimonial directamente ponderable, el pleito no tiene -en cuanto a ellas conciernen- monto concreto en los términos del artículo 6 inciso a) de la Ley 21839, t.o. Ley 24432. Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los inciso b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la importancia y trascendencia económica del asunto que puede inferirse de una concreta pauta referencial como lo es la valuación de la sociedad demandada efectuada en el juicio promovido por el accionista principal. CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141023

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteFicha Nro.: 000066845

1599. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2).RELACION DE DEPENDENCIA. 1.2. El principio establecido por la Ley 21839: 2 se trata de un caso de excepción a la obligatoriedad de retribuir al profesional interviniente en el pleito y por tal motivo su interpretación debe ser restrictiva, habida cuenta que podría llegar a constituir una renuncia de derechos, que no puede presumirse (Cciv: 874). Este criterio se impone, asimismo, por la posibilidad que conllevaría estimar supuestos de asignación fija o relación de dependencia en casos que estrictamente no revisten tales características, hipótesis que podría afectar el derecho de propiedad. Por tanto, la prueba sobre el punto debe ser concluyente (cfr. CNCom, Sala C, "Ángel Giobbi SA s/ quiebra s/ concurso especial -por Banco de la Provincia de Santa Cruz-", del 12.5.06; id., Sala D, "Banco del Chubut SA c/ Vivero Holandés de Cornelio CJM Van Marrewijk s/ ejec.", del 14.5.08). CMS BUREAU FRANCIS LEFEBVRE Y CABINET LEFEBVRE -SELAFA- C/ BFL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066843

1600. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2). EXCEPCIONES (ART. 2, ULT. PARR.).POSIBILIDAD DE PERCIBIRLOS DEL CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS. 1.2.1. El propósito de la Ley 21839: 2 apunta a vedar la aplicación del arancel, con respecto a su cliente, a todos aquellos profesionales que se encuentren en relación de dependencia con él, restricción que también se extiende a los letrados que, aún cuando se desempeñasen de manera autónoma y carezcan de relación de dependencia -como ocurre en el caso-, perciban un honorario fijo -en su monto- o periódico (en su liquidación), o gocen de una asignación global (éste es el caso de abonos) para atender las causas de sus clientes. En rigor, el trabajo profesional sigue siendo remunerado en virtud de la relación habida entre el cliente y su letrado, sólo que, en función de la norma arancelaria antedicha, no puede dirigirse la acción contra el cliente (cfr. CNCiv., Sala I, 31.5.91, LL 1.991-E.744). Sin embargo, el abogado puede perseguir el cobro de sus estipendios cuando otra de las partes fuera condenada a pagarlos, con lo cual obtendrá en este caso un ingreso adicional, que será una suerte de premio generado por la eficacia de su trabajo (Ure Carlos - Finkelberg Oscar "Honorarios de los profesionales del derecho", página 15 y sigtes). En este marco, como el régimen arancelario no establece qué sucede cuando quien resultó vencido -condenado en costas- en el pleito no paga los honorarios y el profesional pretende cobrarle a su cliente, con quien convino, por ejemplo, una asignación fija, periódica o por un monto global, tanto la doctrina como la jurisprudencia han debido determinar si prevalece lo acordado o la obligación de garantía que impone la ley arancelaria. Sobre el particular, se ha entendido que en tal supuesto el letrado carece de título para perseguir el cobro de honorarios regulados a su favor contra su cliente -ganador del juicio-, porque la convención de una asignación y/o una relación de dependencia artículo 2, texto según Ley 24432- lo exime de su obligación de garantía (artículos 48 y 49 Ley Arancelaria, cfr. arg., CNLab, Sala II in re" Torchia José c/ Cise y otro SRL s/ cobro de pesos art 506 CPCC", del 12.12.90; CSJN "Lloyds Bank c/ Okecki Juan s/ inc. de honorarios" del 19.10.95 -revirtiendo la postura sostenida en segunda instancia por la Sala "E" de esta Cámara en su anterior composición, que fuera citado por el Juez de Grado-, id., in re: "Yacimiento Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Mendoza s. repetición" del 14.10.04 -T 327, Folio 4.317-; entre otros). En este sentido, la doctrina ha calificado esta posición de equitativa a fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho (Gozaíni "La opción de ejecutar al cliente cuando no se ha condenado en costas y existe relación de dependencia " ll 1.991 d- 803, Novellino "Honorarios profesionales" página 149). INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066630

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1601. HONORARIOS: PRINCIPIOS GENERALES. AMBITO PERSONAL (ART. 2). EXCEPCIONES (ART. 2, ULT. PARR.).POSIBILIDAD DE PERCIBIRLOS DEL CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS. 1.2.1. La restricción del artículo 2 de la Ley de Arancel no será aplicada cuando hubiera imposición en costas contra la otra parte interviniente, obviamente, respecto de una regulación a reclamar, en los términos de la ley, contra el condenado en costas sin que ello implique que se restablezca la obligación de garantía a cargo del cliente que no funciona en ese marco. En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que, la ley veda tal posibilidad a quien actúa con asignación fija o en relación de dependencia (artículo 2), pues de lo contrario se autorizaría al profesional a percibir dos (2) remuneraciones de una misma parte y por una misma tarea (CSJN, 18.12.90, "Quiroga Regalada y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires"). Por lo tanto, el letrado ejecutante en la especie sólo puede perseguir el cobro de sus honorarios estipulados por la ley arancelaria contra la parte condenada a pagarlos, obteniendo un ingreso adicional que será una suerte de premio generado por la eficacia de su trabajo. INSTITUTO SIDUS INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ AIM ASISTENCIA INTEGRAL DE MEDICAMENTOS SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066631

1602. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48).ANTICIPO MENSUAL. CUENTA DE HONORARIOS. TRABAJOS A REALIZAR. OBLIGACION DE PAGO. 6.2. Cuando -como en el caso- se establece un anticipo mensual a cuenta de honorarios, éste tiene carácter provisorio y se lo hace evaluando precariamente los trabajos que hasta allí se hubieran realizado y los que previsiblemente se harán en el futuro. Es por ello que no puede sostenerse la existencia de cosa juzgada que provenga de una decisión que estableció una remuneración provisoria como anticipo de honorarios, puesto que, justamente, lo provisorio o mutable se opone por propia naturaleza a lo firme y permanente. EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONS EDIF Y CRED LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066649

1603. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. COBRO AL CLIENTE (ART. 48).ANTICIPO MENSUAL. CUENTA DE HONORARIOS. TRABAJOS A REALIZAR. INTERVENTOR JUDICIAL. 6.2. 1. Cuando -como en el caso- se resolvió la extinción de la obligación del pago de honorarios al fijarse los emolumentos por debajo de los anticipos, quedando liberada la deudora de su obligación de pagarlos; en este marco cabe señalar: a) no podría considerarse que a partir allí haya surgido una deuda de los destinatarios de los honorarios hacia la misma, por la diferencia entre lo cobrado y lo regulado. Primero, porque lo decidido por el magistrado refirió únicamente al "descuento" de lo ya cobrado anteriormente como adelantos. No aparece mencionado, por lo menos de manera expresa, una eventual obligación de "restituir" fondos percibidos en exceso. Y segundo, porque lo que usualmente sucede es que el honorario establecido de manera provisoria es finalmente incrementado cuando se concreta la regulación definitiva. Ello, a partir de lo estipulado por la propia legislación que regula la materia. 2. Siendo que el Cpr: 227 establece, en relación a los honorarios del interventor judicial, que cuando su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios, se estima que el único supuesto desfavorable que podrían haber contemplado en su oportunidad los profesionales era el de la extinción de su derecho a cobrar los honorarios, pero nunca el de una restitución por la eventual diferencia en razón de su anticipación. EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONS EDIF Y CRED LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Cámara Comercial: E. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066650

1604. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTA. DOMICILIO REGISTRADO. PROCEDENCIA. 4.3. Dictamen del Fiscal General de Cámara Nº 142673:. Corresponde confirmar la sanción de la IGJ que impuso una multa a la sociedad demandada. Es que cabe tener por configurado el supuesto de incumplimiento previsto por el Decreto 1493/82: 12, toda vez que el domicilio de la "sede social efectiva" consignada en la declaración jurada de actualización de datos para las sociedades presentada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General IGJ 1/2010, difería de la "sede social" oportunamente inscripta y que no había sido oportunamente comunicada. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ ARGENBARCOS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066793

1605. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO.SUSTRACCION DE VEHICULO. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. 2.1. Procede hacer lugar a la indemnización solicitada por el accionante por la sustracción de una moto de su propiedad, del estacionamiento del shopping propiedad de la accionada, en tanto se verifica probado el ingreso del vehículo con un ticket presentado y con el relato de los testigos. En ese marco corresponde confirmar el dies a quo establecido en la sentencia de primera instancia en la fecha en que se produjo la sustracción (argumento del voto mayoritario en CNCiv, en pleno, "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes", del 16-12-58; idem. CNCom, esta Sala, "Álvarez, Jorge Oscar c/ Banco Roberts SA", entre muchos otros). FERNANDEZ ISABEL MARGARITA C/ ALTO PALERMO SA (APSA) S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141031 Ficha Nro.: 000067025

1606. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA.CONTRATO DE RENTA VITALICIA. 3.8. Corresponde, en el caso, de un contrato de renta vitalicia en dólares estadounidenses otorgada a una cónyuge por el fallecimiento de su esposo en el cumplimiento del contrato aplicar un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda 'fuerte' que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia. En virtud de ello, se estima que actualmente resulta más equitativa la aplicación de una tasa del seis por ciento anual (6%) (esta Sala, 9.02.2010, "Edward, Roberto Miguel c/ Ormachea, Juan Claudio y otro, s/ ejecutivo"; íd., 15.4.2010, "Carriquiri Héctor Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida SA, s/ ordinario"; íd., 8.07.2010, "Cerredo, Mónica Beatriz, c/ Orígenes Seguros de Retiro, s/ ordinario"; íd., 7.10.2010, "Sanna, Luis c/ Nación Seguros de Retiro SA, s/ ordinario"). RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140911

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Ficha Nro.: 000066805

1607. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.LIMITE MAXIMO ADMISIBLE. 3.5. Corresponde establecer un tope en lo que respecta al cómputo de intereses contenidos en la liquidación, sin que resulte necesario modificar lo reconocido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así, valorando los límites máximos permitidos por el Cciv: 622, encuentra el Tribunal coherente seguir el lineamiento adoptado por el juez de grado en el sentido de morigerar los réditos y aplicar como límite máximo el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizadas. Lo anterior, resulta razonable para el sub examine y acorde a la realidad económica y a la necesaria relación que debe mediar entre el monto reclamado y la expectativa de conservación patrimonial que asiste al acreedor. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ DPG DESARROLLOS PETROLEROS Y GANADEROS SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066828

1608. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. CARACTERES.CONSTANCIAS ESCRITAS. PREVALENCIA. EXCEPCION. SIGNO MONETARIO. INTEGRACION. 3.1. No corresponde rechazar una ejecución en base a un pagaré toda vez que el mismo presenta un defecto menor, en tanto quien escribió la suma en letras omitió expresar el signo monetario, el que, de todos modos, aparece escrito precediendo al monto en números. En tales condiciones, no habiendo diferencia entre la cantidad dineraria exteriorizada en cifras y letras (que es la divergencia de la que se ocupa la ley, y en general el derecho comparado, v. Malagarriga), y no siendo exigible la coexistencia de ambos tipos de expresiones (más allá del uso generalizado en tal sentido), basta con tomar la suma que figura en números o cifras para despachar la ejecución, toda vez que tal guarismo torna cumplido en la especie el recaudo del artículo 101, inciso 2º, del dec.-ley 5965/63. Hay que hacerse cargo, asimismo, de la contingencia de que el signo monetario "U$S" ha sido escrito a la izquierda de la cifra, pero por fuera del espacio rectangular que el formulario preimpreso deja para que el librador estampe la cifra. No queda privado el documento de su calidad de título ejecutivo por el mero hecho de que el signo de la divisa figure en las condiciones en que se muestra el de la especie, dentro de la pieza de papel pero por fuera de la frase por la que se expresa la promesa de pago. El arraigado uso comercial en nuestro país de emitir pagarés sobre la base del "soporte papel" que se comercializa en las librerías y que destina un espacio para escribir la suma en números lleva a considerar a ésta incluida en el "cuerpo del pagaré". Voto de la Dra. Villanueva:. No cupo proceder de modo oficioso en el rechazo de la acción toda vez que el mismo juez ponderó que el instrumento en cuestión portaba la indicación del referido signo monetario, por lo que la decisión de rechazar la demanda con sustento en que tal signo había sido estampado fuera del cuerpo del documento, importó apreciación de hecho acerca de la cual no correspondió, dadas sus dudosas características, avanzar de oficio en este estadio liminar del proceso. LUNA GLORIA BEATRIZ C/ BARRERA EDUARDO JOSE BELMAR S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066806

1609. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR DE PAGO. COMPETENCIA. 3.7.1. No corresponde desestimar la ejecución de un pagaré por presunción de que la suscripción del cartular tiene como base una operación de crédito para el consumo. Ello así, pues la abstracción que caracteriza a estos títulos de crédito impide -en el marco de una ejecución cambiaria- determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo. Asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteHSBC BANK ARGENTINA SA C/ CISNEROS ALBERTO VICENTE S/ EJECUTIVO (LL 23.2.15, Fº 118.343). Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066695

1610. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. PLAZO DE PAGO.FECHA NO INTEGRATIVA DEL TEXTO. INEFICACIA. 3.6. Procede desestimar la excepción de falsedad de un pagaré por cuanto, en el caso, sobre las adulteraciones que el demandado plantea que existen en el documento, señálase que, en relación a la enmienda del año que surge del margen superior izquierdo, así como la supuesta supresión del lugar de pago que se encontraba inserto en el ángulo inferior izquierdo, tratándose de anotaciones que no integran el texto del mismo, carecen, por tanto, de fuerza para invalidar la eficacia cambiaria (conf. CNCom, Sala E, 13/9/82, "Indomet Plast SAIC c/ Blanca G. de Torres"). De lo que se sigue que su adulteración no perjudica el documento ejecutado. TRAVERSO LILIANA ITATI C/ CLUB OLIMPO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066870

1611. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACION. PRUEBA.PAGARE A CIERTO TIEMPO FECHA. 8.5.1. En el marco de una ejecución de un pagaré, no puede ser admitida la alegación de que no se cumplió con la carga de presentar la cambial al cobro. En efecto: tratándose de un documento con vencimiento a día fijo y cláusula sin protesto, resulta aplicable la doctrina sentada por esta Excma. Cámara in re "Kairus José c/ Romero Héctor", del 17/06/81 -que esta Sala comparte-, según la cual, quien invoca la falta de presentación de tales documentos al cobro, tiene la carga de la prueba de tal inobservancia. Tratándose de pagarés con cláusula "sin protesto" con plazo fijado en el documento, el portador no necesita afirmar ni probar que presentó el título en término porque la norma cambiaria le impone al obligado la carga de probar que el título se presentó fuera de término (del voto del Dr. Boggiano, en los autos más arriba referidos). DI MARCO RICARDO NESTOR C/ LOPEZ MARCELO ADRIAN S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140924 Ficha Nro.: 000066638

1612. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. IMPROCEDENCIA. 14.1.6.6.2. La incorporación de un "recibo de compraventa" a un pagaré no torna a éste último un título complejo que obste su ejecución. Ello así, en tanto que el referido recibo no se encuentra indisolublemente integrado al pagaré, sino que tan sólo podría estar dando cuenta de la causa en cuya virtud éste habría sido librado. En ese marco, y en tanto el título de marras reúne los recaudos exigidos por el artículo 101 y ccdtes. del decreto ley 5965/63, resulta hábil para instar su ejecución. De tal modo, y sin perjuicio de la facultad que asiste al excepcionante de ocurrir por la vía prevista por el artículo 553 del Código Procesal, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto mandó llevar adelante la ejecución en su contra. DI MARCO RICARDO NESTOR C/ LOPEZ MARCELO ADRIAN S/ EJECUTIVO.

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Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140924 Ficha Nro.: 000066640

1613. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PAGO. 14.1.6.8. La excepción de pago documentado -total o parcial- prevista por el código procesal en su artículo 544, inciso 6°, es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto (v. esta Sala, 17.6.05, en "Banco de Valores c/ Caeiro, Rodrigo s/ ejecutivo"). Es decir, la documentación para acreditar dicha defensa debe resultar autosuficiente, sin que sea menester otras investigaciones (Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", Tº II, página 1039, edit. Abeledo Perrot, 2010). Tratándose -como en la especie- de un pagaré, correspondería incluso una mayor exigencia en la apreciación de tal prueba, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y conc. del Decreto-ley 5965/63, dicho pago sólo podría tenerse por acreditado con la constancia puesta en el mismo documento, o con la entrega de éste al obligado. DI MARCO RICARDO NESTOR C/ LOPEZ MARCELO ADRIAN S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140924 Ficha Nro.: 000066639

1614. LIBROS DE COMERCIO. EXHIBICION EN JUICIO. FALTA DE EXHIBICION. 3.3. Cabe rechazar de "inacción probatoria" a la parte actora. Es que no se trata de juzgar negativamente la falta de llevanza de libros de comercio, sino por omisión en su exhibición. No obsta a ello la afirmación de que nadie está obligado a presentar sus propios registros como prueba de sus afirmaciones en un juicio, pues en realidad el deber de exhibir los libros de comercio se justifica en el hecho de que se considera que los asientos son comunes al comerciante que los hace y a quien ha contratado con él, o, lo que es igual, pertenecen en comunidad a ambos contratantes (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1993 O., Tº II, página 129; CNCiv. Sala G, 3/6/1982, "Roca, Miguel c/ Roca de Martín, M."), de donde se sigue que la falta de exhibición afecta esa comunidad y, entonces, el ocultador puede ser juzgado negativamente por ello. FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066883

1615. LIBROS DE COMERCIO. EXHIBICION EN JUICIO. FALTA DE EXHIBICION. 3.3. Resulta inadmisible la alegación de la actora, de que la presentación de los libros de comercio propios no hubiera servido para ilustrar los incumplimientos de su contraria, porque las ganancias no realizadas no se contabilizan. Es que, en rigor, aunque la contabilización de las ganancias pueda tener lugar cuando se ha completado el proceso lucrativo o cuando este se encuentra virtualmente completo, nada impide, sin embargo, que contablemente se computen los bienes despachados y facturados, los servicios prestados, etc., pues en tales casos coexisten los actos de intercambio correspondientes y la producción del bien o servicio por el que el sujeto recibirá determinada contraprestación (conf. Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario - Parte General, Buenos Aires, 1999, Tº 7 [Contabilidad y documentación societaria], p. 140), todo lo cual hubiera permitido apreciar, por hipótesis, a partir de los reflejos contables que lo anterior pudiera tener en los libros, el grado de cumplimiento de las obligaciones contractualmente pactadas con relación a las cuales se discute, toda vez que los asientos no solamente acreditan hechos materiales de carácter contable, sino que también muestran hechos jurídicos, o sea, las consecuencias jurídicas que se imputan a los hechos físicos (conf. Cabanellas de las Cuevas, G., ob. cit., página 185).

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

FORTALEZA DE LA FRONTERA SA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066884

1616. MEDIACION: GENERALIDADES.ACTUACIONES. CONFIDENCIALIDAD. 1. No deben tenerse por escritas las expresiones volcadas en una presentación hecha en una causa judicial, en la medida que relaten o evalúen aspectos sustanciales del trámite de mediación previa realizado por las partes, teniendo que prescindirse también de la prueba documental que se hubiera originado en lo actuado en aquélla. Toda vez que, tanto de la Ley 24573, artículo 11 como de su decreto reglamentario (Decreto 91/98) se desprende la confidencialidad de las actuaciones relativas al trámite de mediación obligatoria, más allá de que las partes puedan requerir que tal confidencialidad quede instrumentada por escrito (CNCom, Sala C, in re, "Nieva Enrique Dardo y otro c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario", 27-12-02). PEZZ OMAR JORGE MIGUEL Y OTRO C/ DIGITAL EQUIPMENT CORP Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066789

1617. MORA: CLAUSULA PENAL.ABUSIVA. CONSECUENCIAS. REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. Corresponde morigerar la multa del 0,12% impuesta, acordada entre la concursada y la acreedora en concepto de cláusula penal, que se calcularía sobre los saldos pendientes de pago y por cada día de mora (artículos 652 y ccdtes. del Cciv), sin perjuicio de los intereses compensatorios y moratorios. Ello, en tanto, que el juez consideró que una acumulación en tal sentido -tasa de interés y pena- resultaba violatoria del artículo 656 del Código Civil por lo que corresponde determinar la cuantía de la cláusula penal en los términos del artículo 660 de dicho cuerpo normativo. Así, deben reducirse los intereses por todo concepto (comprendiendo en ello los intereses moratorios, los compensatorios y la cláusula penal) hasta un máximo que fijó en dos veces la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Todo ello, toda vez que es lo que la ley manda, en tanto la reducción decidida se muestra como una forma de adecuar las consecuencias del incumplimiento a los postulados legales que autorizan un apartamiento del principio (no absoluto) de la inmutabilidad de la cláusula penal (v. Llambías, Jorge J.: "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, Tº I, página 437 y sgts.). El principio de la inmutabilidad de la cláusula penal indica un criterio a seguir mientras no se suscite un conflicto con otro principio de mayor jerarquía en la escala de valores sociales, como es la vigencia de la ley moral, que está por encima de la autonomía de la voluntad (Llambías, lug. cit., con cita de Borda, De Gasperi - Morello, Salvat Galli, Colmo, Spota, Busso, Rezzónico, Lafaille, entre otros). RADIOEMISORA CULTURAL SA LE PIDE LA QUIEBRA BUITRAGO MARIA DE LAS NIEVES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141021 Ficha Nro.: 000066775

1618. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. APLICACION DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA AL CAPITAL E INTERESES. 11. Cuando, como en el caso, la ejecutante no ha probado, como resulta de menester, el acaecimiento de un perjuicio concreto que autorice la aplicación en la especie tanto de la teoría del esfuerzo compartido como del reajuste equitativo, por cuanto se trata de un préstamo de dinero, que tiene pautas de reajuste legal taxativamente establecidas, sin involucrar bienes cuyo valor de reposición deba ser contemplado;

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así, no se advierte procedente ordenar un reajuste más allá del que legalmente resulta de la aplicación del CER y los intereses. En suma pues, y más allá de la disquisiciones que podrían realizarse sobre si el requerimiento de reajuste fue oportuno o no, no se observa que la apelante haya acreditado, ni siquiera invocado con fundamentos ciertos, la existencia o cuantificación de un perjuicio concreto, lo que impide, en estas condiciones, establecer de oficio una conversión de la deuda distinta de la dispuesta por las normas legales aplicables. En ese marco resulta acertado lo decidido por el magistrado de grado quien mandó llevar adelante la ejecución por la suma de dólares convertida a u$s 1= $1, más CER, con más intereses desde la mora a una tasa del 12% anual. (El supuesto de autos se trata de un conflicto entre particulares, ninguno de los cuales es una entidad financiera que se dedique con profesionalidad a intermediar en la oferta pública de dinero y se demanda por la satisfacción de una deuda impaga, en dólares estadounidenses). TRAVERSO LILIANA ITATI C/ CLUB OLIMPO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066871

1619. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. SENTENCIA ANTERIOR AL 6.1.02. COSA JUZGADA. PESIFICACION. DOCTRINA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. PROCEDENCIA. 11. 1. En el marco de una pesificación de crédito cabe aplicar el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto ha establecido que las normas de emergencia económica, de las que emanan las reglas de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera, se aplican incluso a las sentencias firmes dictadas con anterioridad al establecimiento de dicha normativa, en la inteligencia, según surge del fallo dictado en "Souto de Adler", que el legislador, al dictar la ley 25820 pretendió dejar inalteradas únicamente las sentencias firmes pronunciadas luego de la sanción de las normas iniciales de ese régimen jurídico (v. en especial, considerando 12 de la sentencia de la Corte, que remite en lo sustancial al dictamen del Procurador General de la Nación). Igual apreciación tuvo para los acuerdos privados alcanzados en la misma época. Así, habrá de interpretarse la norma contenida en el art. 11 de la ley 25561 (texto según art. 3 de la ley 25820), que dice: "La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales", en el sentido de que la aplicabilidad de esa regla se circunscribe temporalmente a los actos allí referidos que tuvieron lugar encontrándose vigentes las leyes en cuestión. 2. Ahora bien, la aplicación rígida de la pauta de conversión ($1 = u$s1) dispuesta por el primer sentenciante, no se presenta razonable en el caso, máxime si ha mediado petición de parte tendiente a recomponer aquella inequidad. Por tal razón, la suma de condena estará constituida por el importe demandado convertido a pesos a la paridad vigente al momento de contraerse la obligación (un dólar igual un peso), más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor del dólar estadounidense (tipo vendedor) en el mercado libre de cambios al tiempo de practicarse la liquidación. Los intereses se liquidarán a la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento en dólares a treinta días desde la fecha de mora y hasta el 6.1.02, sin capitalizar. Del mismo modo, a partir de ese día y hasta el efectivo pago los intereses se incrementarán según una tasa fija que establece el Tribunal en el 7% anual. AGESILAO MARIANO C/ PALES SACICIFA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066991

1620. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DE HACER.OBLIGACION DE ESCRITURAR. DENUNCIA PENAL. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. 4. Corresponde confirmar la condena que dispuso escriturar cierto inmueble, y en el cual la actora se agraviaba por considerar que existía imposibilidad legal de transmitir el dominio al convalidarse delitos denunciados en sede penal, en el marco de una demanda que perseguía obtener el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Es que al estar todos los antecedentes del supuesto delito denunciado por la actora en este proceso, y no haber traído ningún elemento de juicio que razonablemente pudiera acreditar que el inmueble fuera un bien proveniente de un ilícito penal (CP: 303-1º, conf. Ley 26683; v. Gómez, C.J., "Aspectos de la reforma de la Ley Penal tributaria" en L.L. Suplemento Especial Enero/Febrero 2012 "Reforma del Régimen Penal Tributario", nro. X, p. 68), al margen de la evasión tributaria que según la reclamante podría haber tenido lugar, el cumplimiento de la sentencia a transmitir el dominio a la que fue condenada la demandada, no supone en modo alguno que

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partequien otorgue la escritura, el señor juez que dictó la sentencia o el vocal que proponga al acuerdo su confirmación, ni los restantes jueces de este tribunal si aceptan tal propuesta, ni el notario que cumpla con la condena incurran en delito alguno como insinúa el apelante. Ello, sin perjuicio de que a todo evento se libre oficio con copia certificada de este pronunciamiento a la AFIP y a la UIF, por cuanto los delitos -de haber existido- ya habrían ocurrido. (En el caso la denuncia penal consistía en que el inmueble no figuraba en el activo del inventario de la demandada, y que ésta habría incurrido en los delitos previstos en la Ley 24769: 1, 14 y 15 -Ley Penal Tributaria- y del delito de balance falso -CP: 300-3º). GARCIA CARLOS ENRIQUE C/ INDUSTRIAS AMANCO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066796

1621. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION. TIPO DE CAMBIO. UNIFICACION DEL MERCADO CAMBIARIO. 7.2. Teniendo en cuenta las normas que regulan actualmente el mercado de cambios, la conversión de la divisa extranjera debe efectuarse utilizando el tipo de cambio oficial vigente al día en que se realizó el pago -en el caso, Agosto 2013-, por ser la única cotización legal que existía a esa fecha. Dicha solución se encuentra avalada por el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo dictado con posterioridad a la decisión apelada, en donde ratificó lo decidido en el caso "Longobardi", en cuanto a la cotización que debe emplearse para calcular el esfuerzo compartido (v. Naccarato Silvia Beatriz c/ Bessone Ernesto C y otros s/ resolución de contrato", de fecha 12/11/13). Consecuentemente, la pretensión de la actora de utilizar como pauta para la conversión del dólar la resultante del mecanismo denominado "contado con liqui" no se ajusta a las decisiones adoptadas con carácter firme en el expediente, por lo que no puede aceptarse. CERNADAS DE GALANTE MERCEDES INES C/ SAN MARTIN ALEJANDRO PABLO S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141027 Ficha Nro.: 000066869

1622. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS. 6. 1. La solidaridad en las obligaciones es un supuesto de excepción y, consecuentemente, no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley. En caso de duda al respecto, debe estarse por la ausencia de solidaridad (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, T. II-A, Perrot, Buenos Aires, 3 era ed., p. 484). 2. El derecho de fondo establece que la solidaridad -para que exista como tal- debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explícita. Caso contrario la obligación es simplemente mancomunada (arts. 674, 691 y 700, Cciv; Ccom, esta Sala, in re, "Parada Rojas, Jorge Enrique y otros c/Cooperativa Gaucho Rivero de Trabajo Ltda. s/sumario", del 30.9.03; in re, "Nosovitzky, Adriana Rosa s/ quiebra s/ incidente de revisión por Tabasco Carlos", 18.02.2010). BONELLI MARIA SILVINA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR RIBANO ELMA HAYDEE. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066932

1623. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.JUEZ. FACULTADES. 16. La administración y disposición de fondos en los procesos judiciales -al no tratarse de depósitos en el sistema financiero- configuran una manifestación del ejercicio del poder público estatal a cargo de los

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jueces, poder que se encuentra legalmente regulado, en tanto que las inversiones solo pueden realizarse en instituciones oficiales (conf. arg. CSJN in re: "Kestner SA s/ concurso mercantil liquidatorio" del 24.5.93). Siguiendo esta idea, en principio, el manejo de los fondos judiciales es propio y privativo de los jueces. Los depósitos judiciales, por su propia naturaleza, no pueden equipararse a una operación del mercado financiero pues los fondos que ingresaron en la institución bancaria por vía de estos depósitos no se conciben sin la existencia de una causa judicial abierta y en nombre y a la orden del juez a cuyo nombre han sido depositados. La única razón por la que los fondos van a los bancos legalmente autorizados es porque no existe otra forma de custodiar y a la vez de disponer de inmediato de ese dinero (conf. esta CNCom., esta Sala A, 09.08.2013, "Boeing SA s/ quiebra s/ inc. por separado (inmueble de Perú 27 Capital Federal)"). PERIOPONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR MM WARBURG & CO KOMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000066764

1624. PAGO: DEPOSITO IMPROCEDENCIA. 16.

JUDICIAL.OBJETO

DE

PAGO.

CCIV

736

DISPONIBILIDAD.

En materia de objeto de pago, entre otros requisitos, se encuentra el de disponibilidad sancionado a contrario sensu en el Cciv 736, en cuanto establece la invalidez del pago cuando su objeto se encuentra indisponible. Así puede afirmarse que, para que el pago resulte eficaz, el crédito que se procura cancelar debe estar expedito, condición que no se adquiere si el acreedor carece de disponibilidad por encontrarse afectado por un embargo (conf. Roberto M. López Cabana en: "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" dirigido por Augusto Belluscio y dirigido por Eduardo Zannoni, tomo III, página 469, año 2004). Así, si dicha medida hubiese sido trabada a petición de un tercero ajeno a esta causa, podría alegarse que el depósito tuvo efecto liberatorio de la obligación. Pero el hecho que el embargo fue solicitado por la propia demandada bajo su responsabilidad y que, posteriormente, la medida se vio sustancialmente reducida, obsta tal posibilidad. (En el caso, no medió un pago cancelatorio, ni logró el demandado liberarse con el depósito de las sumas reclamadas). COHEN RAFAEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141016 Ficha Nro.: 000066841

1625. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.SERVICIOS PRESTADOS EN EL MARCO DE UNA OBRA. 12.1. Para determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo de ciertos servicios prestados en el marco de una obra, toda vez que la relación que unió a las partes no se hallaba instrumentada en un contrato, sino que las operaciones realizadas fueron aisladas y ejecutadas en cada oportunidad como consecuencia del pedido particular de la accionada, y no habiéndose demostrado -o alegado- que entre las partes existiera, en ese momento, un vínculo más complejo o abarcativo que el referido, la normativa aplicable no puede ser otra distinta a aquélla que es propia de las facturas (artículos 73, 474 y 876 inciso 1 Ccom). De ella se extrae que el reclamo impetrado, toda vez que fue iniciado vencido el plazo cuatrienal previsto, se encuentra prescripto. MENNELLA SERGIO OCTAVIO C/ RIVA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066863

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1626. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPUTO. RENDICION DE CUENTAS. 12.13.2.

HONORARIOS.

PERITOS.CONSULTOR.

1. Procede confirmar la resolución que rechazó in limine la excepción de prescripción opuesta por el accionante, contra la acción y el derecho al cobro de los honorarios de los peritos y consultores intervinientes en el proceso. Ello así por cuanto, en el caso, tratándose de auxiliares de la justicia para el cumplimiento de funciones específicas, ya sea que se aplique el plazo bienal conforme lo dispuesto por el Cciv: 4032-1º o el decenal según lo previsto por el Cciv: 4023, se advierte que al momento de procederse a la regulación de honorarios, no había operado ninguno de ellos. En efecto, el punto de partida del cómputo de cualquiera de los dos plazos debía ser el pronunciamiento de fondo, pues, según el sistema arancelario, es el momento natural para justipreciar esos honorarios (artículo 47 Ley 21839) y donde puede definitivamente estimarse el monto del juicio y además adecuarse de modo proporcional los estipendios de los distintos profesionales que actuaron (cfr. CSJN, Fallos, 268:432, y ED, 39-611, n° 303, citados por Passarón-Pesaresi en "Honorarios Judiciales", 2008, Tº 2, página 391). 2. Cuando se habla de prescripción de los honorarios devengados y no regulados, debe ponderarse que el diferimiento en materia regulatoria contenido en una sentencia, obsta al transcurso del término de prescripción hasta que se produzca la circunstancia allí mencionada, o bien hasta que opere alguna novedad que torne procedente una solicitud regulatoria (cfr. CNCom., Sala D, "Chonev Kiril Ioardanov c/ Bozzetti, Juan Carlos s/ ejecutivo", del 12.05.04; íd., Sala A, "Banco del Buen Ayre c/ Lavigne, Hernán Juan Carlos s/ ejecutivo", del 13.02.08; íd. "Obschatko Felipe c/ Citibank N. A. s/ sumarísimo", del 1/12/11; entre otros). Ello así, dicha instancia incidental establecida como vía para la tramitación de la segunda etapa del juicio por rendición de cuentas, comenzó justamente con la rendición de las cuentas que presentó la demandada pero nunca finalizó por su medio normal, en tanto, en pleno período probatorio de esa etapa, se presentó el actor y desistió de la acción entablada. Y desde esta última oportunidad (2.5.12) hasta que la jueza de gradó fijó los honorarios de los peritos y consultores técnicos (9.4.13), no puede predicarse que se haya agotado el plazo de 2 años y mucho menos el de 10. HAARSCHER MIGUEL C/ GUSTAVO A GARCIA & CIA SA SOCIEDAD DE BOLSA S/ SUMARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20141017 Ficha Nro.: 000066777

1627. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. PAGO.PAGO INDEBIDO. 12.16. El plazo prescriptivo cuando existió un "pago indebido" no es el bianual del CCiv: 4030 -en el caso correría desde que se conoció el error de una suma retirada en exceso en concepto de honorarios- sino el decenal del artículo 4023 (CSJN, 24.9.41, JA 76-500; Salvat, Raymundo, Obligaciones, tomo 1, n° 2179; Rezzónico, Luis, Obligaciones, tomo 1, novena edición, página 941; cit. Por Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo 1, novena edición, Buenos Aires, 2008, página 615, n° 831 y nota n° 1499). SANATORIO ANCHORENA SA S/ QUIEBRA. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066959

1628. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. SENTENCIA.EJECUTORIA. APLICACION DEL CCIV: 4023. PLAZO DECENAL. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.12. La prescripción de la ejecutoria opera, como regla general, por el vencimiento del plazo ordinario de diez años previsto por el Cciv: 4023, que se computa a partir de la notificación de la sentencia al litigante vencedor (v. "Aráuz Diego Elías", del 19.11.93 y sus citas); sin embargo, se tiene dicho que las actuaciones posteriores tendientes a trabar un embargo o inscribir una inhibición general de bienes, revelan la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación y como tal se encuentran dotadas de la fuerza interruptiva del plazo de prescripción (v. "Banco de Servicios y Transacciones SA c/ Frati, Oscar Aldo y otros s/ ejecutivo", del 28/05/2014). ABN AMRO BANK N V C/ AGUIRRE ALBERTO MARTIN S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20141023 Ficha Nro.: 000066785

1629. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. DEMANDA.CONCEPTO. 7.2. La expresión "demanda" que contiene el Cciv 3986 no tiene el sentido estricto que se la asigna en el derecho procesal, sino que comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. Ello así, porque no cabe presumir la abdicación de un derecho (CNCom., Sala B, in re "The First National Bank of Boston c/ Chimenti Carlos s/ ejecutivo", del 21/02/94). ACEROS ZAPLA SA C/ TJA SRL S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141006 Ficha Nro.: 000066906

1630. PRESCRIPCION: SUSPENSION. IMPROCEDENCIA.QUERELLA IMPUTACION DISTINTA A LA ACCION CIVIL. 6.2.

CRIMINAL

CON

Corresponde admitir la excepción de prescripción en el marco de una demanda de rendición de cuentas respecto de ciertas operaciones de bolsa que la demandada realizara en representación del actor. Es que no cabe atribuir a la acción penal deducida por el actor el efecto suspensivo que prevé el Cciv 3982 bis, debido a que el curso del plazo de prescripción suspende la acción civil en un supuesto distinto. Así, la pretensión del actor evidencia que en momento alguno demandó con base en el ilícito que imputó en sede penal. En lo sustantivo, demandó que la sociedad de bolsa le rindiera cuentas y que, en caso que su resultado demostrara algún crédito en su favor, le sea abonado el mismo sea en dinero o en especie. Tal pretensión no requería de ninguna actividad en sede penal. CASTRO RICARDO C/ CORSIGLIA Y CIA SOCIEDAD DE BOLSA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066700

1631. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.MULTA LDC 8 BIS. RECLAMO. LEGITIMACION. 29. Aun cuando -como en el caso- la modificación del anexo de la póliza constituye una conducta antijurídica por parte de la aseguradora por resultar contraria a la prescripción del artículo 8 bis de la LDC , el agravio sobre discriminación será desestimado. Así pues, no obstante el amplio ámbito de protección que la Ley 26361 introdujo a la LDC, lo cierto es que el actor carece de legitimación para reclamar la imposición de un daño punitivo en su favor con base en el artículo 8 bis. En efecto es que no fue él, en su persona, quien sufrió ni directa o indirectamente el trato indigno e inequitativo dispensado por la aseguradora, sino su padre. De allí que no puede considerárselo como damnificado habilitado para reclamarlo (conf. arg. artículo 52 LDC). Y no obsta a ello el hecho de que fuera el actor el beneficiario del seguro. Ello pues la procedencia de la multa impuesta con causa en el artículo 8 bis de la LDC requiere que quien la reclame sea el perjudicado directo de las conductas que se reprochan al proveedor, supuesto este que no se configura en el caso. MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066741

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

1632. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA.PAGO DE LA PRIMA. OMISION. OBLIGADO AL PAGO. 10.3. Cuando -como en el caso- la mora en el pago de la prima "fue provocada por un evento de fuerza mayor debido el estado de salud del padre del actor que le impidió recordar el vencimiento de la cuota de la prima, y una vez que lo recordó, trasladarse a pagar la prima en la sucursal de la aseguradora…", se desprende que erró el a quo al considerar que era el actor el sujeto sobre quien debía analizar la existencia de la fuerza mayor alegada para eximirse de la mora. Ello porque, no era el actor el obligado al pago de la prima, sino su padre. Así las cosas, la configuración de la fuerza mayor y sus consecuencias deben examinarse desde la perspectiva de la persona asegurada -y no respecto de terceros-. MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066742

1633. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA.PAGO DE LA PRIMA. OMISION. FUERZA MAYOR. EXISTENCIA. ACREDITACION. 10.3. Se encuentra -en el caso- acreditada la existencia de fuerza mayor -de acuerdo al artículo 513 del Ccivque impidió al asegurado recordar el pago de la prima y por ello debe eximírselo de las derivaciones de la mora. Se postula esta solución en el particular supuesto aquí planteado, en el que, en prieta síntesis: (i) la defendida restringió ilegítimamente los medios de cancelación de la prima acordados originariamente con el asegurado; (ii) los únicos modos permitidos importaban que el asegurado debiera trasladarse físicamente para cumplir con su obligación; y (iii) aquél pagó prolijamente las cuotas de la prima -salvo un excepcional supuesto en el año 2006, en que la aseguradora aceptó la cancelación fuera de plazo- durante toda la vigencia del contrato. Así la negativa de la aseguradora de asumir el pago del siniestro debe valorarse con mayor severidad cuando se advierte que el riesgo cubierto era la vida y que, de acuerdo a las cláusulas contractuales a partir de las cuales las partes se vincularon, no existía una edad límite para la permanencia del asegurado, razón por la cual la cobertura se mantenía hasta su fallecimiento. En tal sentido, no podía escapar al conocimiento de la accionada la natural disminución en la movilidad y capacidad de traslado de su grupo de riesgo a medida que los años transcurrían. De allí que restringir los medios de pago y acotarlos sólo a aquéllos que implicaban un desplazamiento físico, colocaba al asegurado -por una conducta de la aseguradora- en una situación que no podía resolver por sí solo. MOAVRO MIGUEL FELIX ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066743

1634. SEGUROS: DENUNCIA DEL SINIESTRO. MORA. EXIMENTES (ART. 47). 10.3. 1. Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso el pago de intereses a la aseguradora demandada, por encontrarse en mora con respecto al pago de la suma asegurada a la actora, beneficiaria del seguro que cubría el riesgo de muerte por accidente de su hijo. Ello así, toda vez que la ley de seguros establece un plazo de quince días para que se produzca el pago del siniestro (artículo 49, Ley 17418). De allí que la mora de la aseguradora se configura por el mero transcurso del tiempo indicado en la norma. Para evitar los efectos de su mora, la aseguradora debió haber consignado el pago correspondiente a la indemnización reconocida o, al menos, interpelar efectivamente a la acreedora a fin de constituir a ésta en mora. Al depositar el dinero recién al contestar la acción entablada en su contra, necesariamente tenía que adicionarse los intereses devengados hasta dicho momento. 2. Si bien la demandada remitió una carta documento a la actora haciéndole saber que ponía a su disposición el pago de la indemnización, tal misiva no fue recepcionada por su destinataria. Esto último resulta determinante, pues al no ser notificada de la voluntad de pago de su deudora, y sin perjuicio de haber valorado tal conducta como una falta de colaboración de su parte, igualmente no puede hablarse de un supuesto de "mora del acreedor". 3. La mora del acreedor se rige por los mismos principios que la del deudor y, en consecuencia, su constitución por la falta de cooperación para que

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éste pueda satisfacer su deuda requiere la previa interpelación del acreedor (conf. CNCom. esta Sala, in re, "Evaristo Palacios SACIF c/ Benvenuto, Horacio" del 05/08/1985). SCACCHI MONICA ADRIANA C/ GALICIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141022 Ficha Nro.: 000066853

1635. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CONCEPTO. INTERPRETACION.PRINCIPIO DE BUENA FE. ASEGURADOR. CLAUSULAS PREDISPUESTAS. AMBIGÜEDAD DE LAS MISMAS. 1.1.4. En el marco de un contrato de seguros, si el asegurador entendía que al concertar el endoso debía el asegurado tener paga la cuota de la prima y la del endoso para tener cobertura ante el siniestro, debió expresarlo así categóricamente en la póliza y haber emitido una sola fecha de pago y un sólo cupón para ambos vehículos. Ello así en tanto que cuando hay cláusulas predispuestas cuya interpretación genere dudas, éstas han de ser interpretadas en contra del predisponente, quien debió formularlas más claramente. Así lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, fundándose en que, puesto que el asegurador es quien, con preparación técnica, económica y legal redacta la póliza y la hace suscribir a una persona que no reúne esas condiciones, las consecuencias de la oscuridad en su redacción deben ser a su cargo (CNCom, esta Sala, "Grupo Rox SA c/ Día Argentina SA", 10.10.13; "IBM Argentina SA c/ Editorial La Capital SA s/ ord",16.11.95; Sala B, "Kantek SA c/ Comercial Unión Cía. Argentina de Seguros SA s/ ord", 18.10.94; Sala D, "Serignese, Alejandro Daniel c/ Chubb Argentina de Seguros SA s/ordinario", 14.13.12; Sala E, "Castro, Marcelo c/ Omint SA de Servicios s/ ordinario", 7.10.10; entre muchos otros). CAPORALE FERNANDO JOSE C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO (LL 28.1.15, Fº 118.284). Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066728

1636. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.SEGURO DE RETIRO. CARACTER PREVISIONAL. PAGO. MONEDA DE ORIGEN. 30. Cabe condenar a la aseguradora al pago de la renta vitalicia previsional en la moneda originalmente concertada. Ello por cuanto la CSJN, 16.9.08, "Benedetti, Estela Sara c/ PEN Ley 25561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo", concluyó que la solución de emergencia no supera el llamado "test de constitucionalidad", puesto que -conforme explicó el voto de la mayoría- el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral. En ese contexto estimó irrazonable, para el caso, la solución brindada por la legislación de emergencia, pues la pesificación compulsiva desnaturaliza el contrato en tanto no podría cumplir su finalidad específica, cual es otorgar a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, al que tenían cuando se encontraban en actividad. La reducción abrupta de sus ingresos, por vía de una conversión arbitraria de la renta originariamente pactada en dólares, importaría entonces desatender la protección prevista por la CN: 14 bis y afectaría el derecho de propiedad del beneficiario. VAZQUEZ HERNANDEZ CLAUDIA MARIA C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ AMPARO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066899

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1637. SEGUROS: PRIMA. PAGO.ASEGURADOR. ROBO DEL AUTOMOTOR. ASEGURADO. PAGO POSTERIOR DE LA PRIMA. PRETENSION. OTORGAMIENTO DE INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 7. En el marco de un contrato de seguros corresponde tener por suspendida la cobertura toda vez que la cuota no fue pagada en tiempo preciso, si no en el día en que acaeció el siniestro. Ello así en tanto que pactada expresamente la forma de pago de la prima la ausencia de pago tempestivo de la misma aparejó la automática incurrencia en mora del asegurado, lo cual deriva de la aplicación del dispositivo del Cciv 509. Ello así en tanto que ambas partes del contrato pactaron la forma de pago puntual y concreta del premio del seguro, con lo cual y entonces se concluye que la presunción legal que contiene el párrafo final del artículo 30 de la Ley de Seguros que habilita la aplicación de la norma contenida en el 2° párrafo del dispositivo siguiente aparece despla zada, por tratarse de una norma que no es indisponible según la letra del art. 158 del mismo cuerpo legal. En esa dirección se ha pronunciado la doctrina (v. por todos Rouillón, en "Código de Comercio comentado y anotado", T° II, página 56 y sig., n° 9, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005; Stiglitz, en "Derecho de Seguros", T° III, página 59, n° 1025, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; y Halperín-Barbato, en "Seguros", página 456 y sig., n° 22, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003). Enseña Stiglitz (en la obra cit.) que si bien la Ley de Seguros prevé una hipótesis particular de rescisión, tal solución es aplicable "si las partes no convienen un plazo para el cumplimiento"; e igual solución postulan Halperín-Barbato (en op. y loc. cit.): ambos autores señalan que "Si el asegurador concedió crédito para el pago sin haberse fijado época del pago (supuesto del 3° párrafo del artículo 30), si las partes nada han acordado, el asegurador podrá rescindir con un preaviso de un mes, lapso durante el cual el asegurado puede pagar la prima (artículo 31, 2° párr.); y la garan tía del asegurador se suspende 2 días después de notificada la denuncia (artículo 31, 3° párr.)". HANGAR UNO SA C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066549

1638. SEGUROS: REASEGURO (ARTS. 159/62).CARACTERES. 27. El reaseguro constituye la columna vertebral del seguro pues desempeña el papel de sostén de toda la estructura técnica-económica aseguradora. Tal instituto aparece cuando se le ofrece a un asegurador un riesgo que excede su pleno de retención, es decir su capacidad para hacer frente a las consecuencias de un hecho siniestral eventual y futuro. En esos casos el asegurador debe buscar la posibilidad de ceder a un tercero el excedente de su pleno que técnicamente no puede -o no debe- retener. Para ello se utiliza el reaseguro que permite al asegurador asumir, frente al asegurado, determinados riesgos que por su propia naturaleza o por su valor, excederían su propia capacidad económica (conf. López Saavedra-Perucchi, "El contrato de reaseguro y temas de responsabilidad civil y de seguros", página 3). Así el contrato de reaseguro le permite al asegurador desarrollar su actividad prácticamente sin limitaciones, aceptando coberturas que exceden su capacidad económica individual, ya que a la propia le suma la de los reaseguradores involucrados. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066464

1639. SEGUROS: REASEGURO (ARTS. 159/62).FUNCIONES. 27. Una función de fundamental importancia que cumple el reaseguro es la de proveer a los aseguradores de un elemento técnico que les permite compensar los desvíos siniestrales que se pueden presentar en sus carteras de seguros, desvíos éstos que, sin la presencia y la participación del reasegurador, podrían llevarlos al colapso económico (conf. López Saavedra-Perucchi, "El contrato de reaseguro y temas de responsabilidad civil y de seguros", página 3). A través de este contrato, el asegurador trata de cubrirse del riesgo que eventualmente le puede significar el nacimiento de una deuda en su patrimonio constituida por la obligación de indemnizar a su asegurado a consecuencia de un siniestro cubierto por una póliza por él emitida.

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066465

1640. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.CITACION DE TERCERO. IMPROCEDENCIA. 28.1. Corresponde revocar la decisión de la juez de grado que dispuso la citación como tercero de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el marco de una acción incoada por una asociación de defensa de derechos de consumidores, promovida contra una aseguradora en relación a ciertas cláusulas insertas en la póliza contractual que estarían lesionando los derechos de un grupo de sujetos asegurados. Es que, aún cuando haya previamente autorizado el empleo de las cuestionadas cláusulas en el contrato de seguro que vinculó a la demandada con los consumidores y revista facultades de control y fiscalización de las entidades aseguradoras, dada la forma en que ha sido entablada la demanda no se aprecia que dicho organismo integre la relación jurídica sustancial que constituye el fundamento de la pretensión (en igual sentido, CNCom, Sala D, 10.9.13, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario. Máxime, cuando como en el caso-, se da la particular situación de que la intervención del organismo fue dispuesta de oficio por la juez a quo y aparece resistida por ambas partes, como tampoco se advierte que estará sujeto a una eventual acción regresiva. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066934

1641. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. SANCIONES. PROCEDENCIA.COMPAÑIA ASEGURADORA. DOBLE FUNCION. REASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 28.1.1.1. Procede imponer una sanción de multa a la compañía aseguradora, cuando -como en el caso- al haber actuado la misma sociedad como aseguradora y reaseguradora en el mismo contrato, no se habría efectuado en estos casos una transferencia del riesgo que se busca en este tipo de contratos, tal como lo señaló la Superintendencia, pues, aun cuando haya dos capitales diferenciados fue siempre la misma persona jurídica la que asumió la totalidad del riesgo asegurado, lo que contradice el objetivo principal del Reaseguro. Véase que a ello tiende el sistema, cuando en la Resolución SSN 35615/2011 que aprueba el marco regulatorio del Reaseguro, en su artículo 11, se establece que en los contratos de reaseguro debe incluirse una cláusula para el supuesto que la aseguradora cedente entre en liquidación -forzosa o voluntaria- que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos que eventualmente resulte adeudar, con independencia que dicha aseguradora cedente haya cumplido, o no, sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentre. Esta disposición, claramente no podría darse en el supuesto analizado, en el cual tanto la aseguradora cedente y la reaseguradora son la misma persona jurídica. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066466

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1642. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. SANCIONES. PROCEDENCIA.COMPAÑIA ASEGURADORA. DOBLE FUNCION. REASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 28.1.1.1. Procede imponer una sanción de multa a la compañía aseguradora, cuando -como en el caso- al haber actuado la misma sociedad como aseguradora y reaseguradora en el mismo contrato, no se habría efectuado en estos casos una transferencia del riesgo que se busca en estos tipos de contratos, tal como lo señaló la Superintendencia. Ello así, a efectos de fijar el quantum de la sanción, es del caso resaltar la relevante función social que cumple que justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, exige la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que deben sujetarse las empresas que ejercen la actividad aseguradora. Una interpretación contraria a las normas que rigen la actividad importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo. En ese marco, visto que las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley 20091 van desde un llamado de atención hasta la sanción de revocación de la autorización para operar como asegurador, y teniendo en cuenta las infracciones informadas -un apercibimiento en el año 2005, una multa en el año 2007 y dos apercibimientos en el año 2013- se estima por aplicación del principio de gradualidad que, al menos como pauta relevante debe guiar la imposición de sanciones, cabe imponer una multa por la suma de $ 50.000 ya que guarda una mejor relación con la naturaleza e importancia de la falta, pues inconductas de la índole de las que se analizan distorsionan el normal funcionamiento del mercado asegurador que prioriza, la buena fe y la máxima corrección en el comportamiento de las aseguradoras. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ TESTIMONIO COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140904 Ficha Nro.: 000066467

1643. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.RIESGO CUBIERTO. INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE. ALCANCES. 24.2. La exigencia de un estado de invalidez total y permanente queda configurada con tal que quede impedida la aptitud laborativa del asegurado. Es decir, que se admite cierta amplitud en la apreciación de la invalidez total, siempre y cuando la capacidad laboral del sujeto se haya atrofiado de manera completa e irreversible. Si de las juntas medicas se desprende una incapacidad del 70 o del 85 % resulta procedente hacer lugar a la indemnización, ya que hablar de una invalidez del 100% equivaldría a exigir que el beneficiario se encontrara en estado vegetativo (CNCom, Sala E, "Sarmiento Nohel c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA", 16.08.1985). Además, para determinar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente de la víctima "...No es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Deben, en cambio, tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación..." (Cfr. CSJN, 15.7.97, "Reyes, pascual ángel c/ estado nacional y otros", fallos 320:1361). MABRAGAÑA HUGO C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140930 Ficha Nro.: 000066747

1644. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.FUNCIONES DEL TOMADOR. INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD. 24.1. Procede revocar la resolución que desestimó el reclamo del actor por cumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo. Ello así por cuanto: a) la aseguradora no brindó a su asegurado información completa y veraz acerca del alcance del seguro que lo amparaba, lo cual le impidió ejercer sus derechos plenamente. Es que no cabe duda que en el caso se configuró una relación de consumo, dicho esto atendiendo a los términos del art. 2 de la ley que rige la materia, norma que claramente alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o

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comercialice cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Ergo, la aplicación de la normativa consumeril, no puede soslayarse en la especie. b) ninguna información sobre el método seguido para liquidar el siniestro fue brindada al actor, omisión que sin lugar a dudas lo colocó en una posición desventajosa. En efecto, el recibo extendido por la demandada no menciona siquiera someramente cómo se compone la cifra de la indemnización, ni indica a cuál de los endosos se corresponde. Es cierto que en los seguros como el que aquí se trata aparece un tercer sujeto involucrado que es el tomador, pero también lo es que éste último no impone los términos en que se regirá la relación, ni el valor de las primas, ni el capital asegurado, etc. Ergo -y concatenado con lo anterior-, si la demandada modificó las condiciones del seguro, suprimió, amplió o extinguió algún beneficio, tal decisión debió ser comunicada al actor. Es que es uno de esos datos "necesarios" a los que refiere la póliza. c) tampoco cumplió la demandada con la carga establecida en el artículo 11 de la Ley 17418 que refiere, justamente, a la entrega de la póliza al tomador. De ello se sigue, lógicamente, que tampoco pudo el accionante conocer los términos de la cobertura que lo amparaba a través de su empleador. En este marco, mal pudo requerirse del asegurado (quien no conocía, porque no fue acreditado en la causa, el contenido de los sucesivos endosos) la formulación de una reserva para preservar el derecho a recibir en su integridad el importe correspondiente a la indemnización por incapacidad total y permanente. Disidencia de la Dra. Tevez:. Procede declarar desierto el recurso al no haber la recurrente esbozado mínimamente una crítica concreta ni menos razonada sobre aquellos puntos dirimentes y centrales, por lo que aparece incumplido el recaudo establecido por el artículo 265 del Cpr. (conf., esta Sala "Maipaisena Juana María c/ Metlife Seguros de Retiro SA s/ ordinario del 12.05.2011; id. Cooperativa de Crédito del Milenio Ltda. c/ Film Press SRL s/ ordinario del 14.11.2013"). TATARIN JUAN CARLOS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066916

1645. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.ASEGURADORA ACCIONANTE. RECLAMO. PAGO DE PRIMAS. DEVOLUCION DE POLIZA. ASEGURADO. CERTIFICACION DE LIBERACION DEL ASEGURADOR. FIADORES. LEGITIMACION PASIVA. 26.3. En un proceso en el que la aseguradora reclama el cobro de primas correspondientes a seguros de caución, que como tomadora, la sociedad demandada contrató a fin de garantizar el cumplimiento de determinados pagos, corresponde rechazar el agravio de los recurrentes (codemandados fiadores), en cuanto postulan no estar legitimados pasivamente, con relación a la liberación de la aseguradora y la devolución de pólizas solicitados por la actora, como cumplimiento total de los riesgos asegurados. Es que el derecho que le asiste a la aseguradora de procurar su liberación de responsabilidad mediante la restitución de las pólizas de seguro, es exigible en el caso contra los recurrentes por razón de la naturaleza de la obligación que asumieran como fiadores solidarios, principales pagadores, sin derecho, en lo que aquí interesada, a excusión, ni interpelación del deudor principal, lo que abarca tanto las deudas dinerarias a cargo de la tomadora de los seguros de caución, cuanto la obligación de liberar a la aseguradora (CNCom, Sala E, 10/10/07, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Da Graca, Ángel s/ ordinario"; CNCom, Sala D, 9/4/97, "La Construcción SA Cía. Argentina de Seguros c/ Sococia SA", y 16/2/2010, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Tecno Construcciones SRL"). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CALZADO NUEVA MENTE SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140919 Ficha Nro.: 000066733

1646. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.SUSTRACCION. ASEGURADO. RECLAMO POR COBERTURA. ASEGURADORA. RECHAZO. IMPROCEDENCIA. FUNDAMENTO. PRIMA. PAGO A LA PRODUCTORA. VALIDEZ. 16.11. En el marco de un contrato de seguros, no corresponde tener por eximida a la compañía aseguradora del pago de la indemnización correspondiente por el robo del automotor sustraído, a causa de que los recibos otorgados por el pago de las primas correspondientes, fueron firmados por quien actuaba como productor. Ello, toda vez que lo mismo ocurre con la primera de las cuotas del seguro inicial. En ambos casos se pagó la primera cuota del contrato inicial y la misma cuota -esto es, la primera- de su renovación, efectuándose esos pagos en forma directa al productor, lo cual explica que esos recibos

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partelleven su firma y no hayan sido integrados, como en el resto de los comprobantes, con ningún ticket de "pago fácil". A más, en los datos de la póliza del actor se aclaró quién había actuado como productora. Por tanto, acreditada la intervención, forzoso es concluir que, a efectos de rechazar el pago que el actor alegó haberle efectuado, no alcanzaba a la aseguradora con negarlo. BALLERI CHRISTIAN GASTON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machín - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066601

1647. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.SUSTRACCION DE AUTOMOTOR. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. FRANQUICIA. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. 16.11.3. Corresponde rechazar la pretensión de la citada en garantía de liberarse de responsabilidad frente a los actores en función de la franquicia contratada en la póliza de seguros, como consecuencia de la sustracción de un automotor, propiedad de los actores, en la que imputa a la demandada incumplimiento a sus deberes de garagista. Así, al fijarse un monto elevado como fracción de riesgo no cubierto el siniestro sufrido por los actores quedaba necesariamente sin cobertura, desnaturalizándose la función del contrato y su finalidad económico jurídica, ya que se desvanece la garantía y hace que aquellos se encuentren virtualmente desprovistos de la cobertura de toda indemnización patrimonial, lo que torna aplicable la solución prevista por la Ley 24240: 37. Es que si bien la ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla (Ley 17418: 109), ello no impide discriminar entre la diversidad de situaciones que pudieran plantearse y reconocer que cuando se ha estipulado ese tipo de franquicia se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados (conf. doctrina de la CSJN, 20/10/09, "Ortega, Diego Nicolás c/ Transporte Metropolitanos General Roca SA", Fallos 332:2418). GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066668

1648. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.SUSTRACCION DE AUTOMOTOR. INVOCACION CLAUSULAS CONTRACTUALES. FRANQUICIA. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. 16.11.3. Corresponde rechazar la pretensión de la citada en garantía de liberarse de responsabilidad frente a los actores en función de la franquicia contratada en la póliza de seguros, como consecuencia del robo de un automotor en una playa de estacionamiento. Así, aunque quepa tener por no escrita la franquicia "simple o condicional" inserta en las Condiciones Particulares ello no impide que, en su lugar, pueda jugar la franquicia "absoluta o incondicional" resultante en cierta cláusula de las Condiciones Generales (sobre la distinción entre ambos tipos de franquicia, véase: Stiglitz, R.S., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, Tº III, página 98), para lo cual no es menester una especial invocación de la aseguradora, habida cuenta la oponibilidad frente al damnificado que, como regla, tienen las franquicias en el seguro de responsabilidad civil. (En el caso se resolvió que la demandada asegurada debía participar en el siniestro con un 10% de la indemnización que resulte de la sentencia a favor de los actores, incluyendo honorarios, costas e intereses, con un mínimo del 1% y un máximo del 5%, ambos de la suma asegurada al momento del siniestro). GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066669

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1649. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.PROCEDENCIA. SINIESTRO ANTERIOR. MISMA EMPRESA. 16.11.3. Corresponde se pague la indemnización derivada de un contrato de seguro por el robo del vehículo asegurado toda vez que, la alegación de la aseguradora de que los contratantes no habían cumplido con la carga de realizar en el Registro de Automotor el trámite necesario para dar de alta el aludido rodado -tras haber sido recuperado después de haber sido objeto de un anterior siniestro- resulta improcedente. Ello así en tanto que si la demandada consideraba que el trámite registral de baja por robo era un requisito cuyo incumplimiento obstaba al reconocimiento del derecho de los asegurados, debió haberlo dicho dentro del plazo previsto, y no lo hizo. A más, cabe resaltar el hecho de que el automóvil siniestrado se hallaba asegurado por la misma compañía cuando fue objeto de aquel primer siniestro, lo cual descarta la posibilidad de sostener que ésta haya ignorado cuáles eran las condiciones registrales en las que el vehículo se encontraba al momento en el que decidió continuar el contrato (lo cual sucedió sin solución de continuidad). Es decir: la situación registral que impide hoy a los actores cumplir con la "nueva baja" del vehículo existió siempre, incluso cuando esa decisión de continuar el contrato se adoptó, por lo que es claro que, si la propia aseguradora aceptó otorgar cobertura a quien en ese momento no podía cumplir con la baja en cuestión, no parece razonable que alegue tal impedimento para pretender liberarse de cumplir la obligación que en esos términos asumió. CODARA ALFREDO JOSE Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140909 Ficha Nro.: 000066567

1650. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.RENTA VITALICIA. APLICACION DEL FALLO CSJN "BENEDETTI". 31. En el caso de un contrato de renta vitalicia en dólares estadounidenses otorgada a una cónyuge por el fallecimiento de su esposo, procede remitir a la tesitura asumida por la CSJN en el antecedente "Benedetti", fallado el 16 de septiembre de 2008, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 214/02, las Resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo concerniente a la modalidad de renta vitalicia previsional. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal señaló que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social y el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva. Así como dijo ese tribunal, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aún cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que está asumió sobre la parte más débil del contrato (V. Considerando 8º). RUIZ ELSA MARIA ROSA Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140911 Ficha Nro.: 000066802

1651. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.EMERGENCIA ECONOMICA. PAGO. MONEDA DE ORIGEN. INTERESES. 31. Resulta procedente la acción de amparo dirigida contra una compañía aseguradora, cuyo objeto es obtener el reconocimiento al pago de la renta vitalicia previsional en la moneda originalmente concertada. Así, con relación a los intereses, debe señalarse que si la obligación de pagar lo adeudado en la moneda convenida no se cumplió en tiempo y forma, es evidente que medió una mora relevante que justifica la aplicación de réditos tendientes a reparar el daño sufrido por el acreedor (Cciv: 509; v. in extenso Belluscio - Zannoni, "Código Civil y Leyes Complementarias", tomo 3, Buenos Aires, 1988, página 115, cita 1°). (En el caso se cuestionó la p rocedencia de los intereses, y no la tasa fijada del 7% anual). VAZQUEZ HERNANDEZ CLAUDIA MARIA C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA S/ AMPARO.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20141009 Ficha Nro.: 000066900

1652. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.PRETENSION. CANCELACION DE CONTRATO. BANCO. CANCELACION PARCIAL. 22.1. Cuando, como en el caso, de los antecedentes de la causa se desprende: (a.) que las únicas coberturas obligatorias previstas en el contrato de mutuo que celebraron las partes eran el seguro de incendio y el seguro de vida de ambos codeudores con un capital asegurado por cada uno de ellos del cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor inicial; (b.) que era facultativa para el acreedor la contratación de los restantes seguros referidos en el contrato de mutuo hipotecario; (c.) que el seguro de vida optativo era en beneficio del acreedor, no de los deudores; y (d.) que hasta el momento de producirse el deceso del codeudor, el acreedor únicamente había contratado el seguro de incendio y el seguro de vida obligatorios, no ejerciendo su prerrogativa de contratar los seguros optativos; en este marco, y no encontrándose configurados en la especie los presupuestos del artículo 388 Cpr, puesto que no existen elementos de juicio que tornen verosímil la existencia, ni -mucho menos- el contenido de otros seguros además de los obligatorios referidos precedentemente y no habiéndose verificado ni denunciado el incendio de la vivienda hipotecada que configuraría el riesgo asegurado en el seguro de incendio ya aludido, la accionante sólo se encuentra habilitada para reclamar en virtud del seguro de vida obligatorio que cubría el riesgo de fallecimiento de quien fuera su cónyuge. LONGOBARDI ISABEL ELVIRA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066555

1653. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.PRETENSION. CANCELACION DE CONTRATO. BANCO. CANCELACION PARCIAL. 22.11. Resulta improcedente el reclamo por cumplimiento de contrato incoado por la accionante, por cuanto ante la denuncia del fallecimiento de su cónyuge, efectuado por ella, el banco emplazado dio acabado cumplimiento con su obligación de aplicar el capital correspondiente al seguro de vida de aquél equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del crédito- a la cancelación parcial del saldo deudor del mutuo hipotecario que unía a las partes, lo que se tradujo en una significativa reducción del capital adeudado y de las cuotas restantes, extremos que fueron debida y oportunamente informados a la demandante. Ello determina la improcedencia del reclamo. LONGOBARDI ISABEL ELVIRA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140902 Ficha Nro.: 000066556

1654. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. DERECHOS Y OBLIGACIONES (ART. 36).DERECHO DE INFORMACION. VIOLACION. IMPROCEDENCIA. 5.2.1. No corresponde tener por violado el derecho a la información de un socio toda vez que la sociedad cumplió con los requerimientos de información que interesaban al nombrado, haciéndolo por la vía prevista al efecto en la ley, cual era la de poner a su disposición la información contable. En tales condiciones, puestos los estados contables a disposición de los socios en los términos del artículo 67, y acreditado que el actor hizo extensivo uso de su posibilidad de obtener las explicaciones que estimó necesarias en el seno de la misma asamblea -exteriorizando innumerables observaciones, preguntas y quejas que siempre fueron respondidas con precisión-, no es posible sostener que el solo hecho de que se haya aprobado la moción de no seguir otorgándole más información, se presente como una indebida obstrucción de su derecho en tal sentido, máxime cuando, como se dijo, todo indica esa información ya

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surgía de la contabilidad, y que bien podría haber sido profundizada por él con aquella antelación que no respetó. GOSENDE MARIO C/ RIVA SACIICFA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066621

1655. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.RESPONSABILIDAD. PRUEBA. 5.2.3.1. 1. Corresponde hacer lugar a una demanda incoada contra los socios de una SRL por el cobro de ciertas facturas, toda vez que los cheques de la mencionada sociedad que los demandados ofrecieron en pago fueron rechazados por falta de fondos. Ello, en tanto que de la compulsa de las actuaciones puede presumirse la inactividad total respecto de su propio objeto social que ha tenido la sociedad desde su creación, lo cual se infiere del oficio de la Inspección General de Justicia cuando informa que la única documentación inscripta desde la fecha de creación de la sociedad -año 2004- es la copia certificada de la constitución, pues desde su inscripción a la fecha del oficio (año 2009) no se ha registrado ni siquiera un balance. Por tanto, surge evidente que la sociedad de responsabilidad limitada fue utilizada para llevar a cabo actividades extrasocietarias, en claro perjuicio de sus acreedores, tanto proveedores como empleados. Es decir, la sociedad fue utilizada como un recurso para vulnerar los derechos de terceros. 2. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la Ley 19550: 2, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurídico; es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran. Cuando el recurso técnico es utilizado para violar la ley, el orden público y la buena fe, para frustrar derechos a terceros, o aún simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. Es éste un recurso excepcional, limitado a casos concretos, utilizable cuando a través de la personalidad jurídica se han buscado y logrado fines contrarios a la ley, que queda configurado mediante el abuso de la personalidad jurídica de forma tal que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios. La idea que subyace es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado; ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlante, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente (CNCom. Sala E, "London Supply SACIFI c/ Alimar SA", del 5/03/08). MIGAL PUBLICIDAD SA C/ TI INTERTELE SRL S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066790

1656. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE. RESULTADOS (ARTS. 62/5).IMPORTANCIA EN LA SOCIEDAD ANONIMA. 7.2. El balance que tiene importancia en cualquier empresa, cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros, por su triple función de: a) hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, b) asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc, c) dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o pérdidas (CNCom, esta Sala, in re "Marocco, Oscar Enrique c/ Lamartine s/ medida precautoria", del 4.12.98). DEL CAMPO MUÑOZ MARIA SONSOLES C/ ESTANCIA CAMPO GARAY SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Garibotto - Ojea Quintana (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000067016

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1657. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. PROCEDENCIA (ART. 113).DEMANDA DE EXCLUSION SOCIAL. SOCIEDAD DE DOS SOCIOS. EVENTUAL DISOLUCION DEL ENTE. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. 13.1. 1. Corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la intervención de la sociedad y designó un interventor con facultades plenas y desplazamiento del órgano originario por el término de 90 días. Ello así, toda vez que se trata de una sociedad con capital dividido en partes iguales, entre dos socios cónyuges que mantienen entre sí divergencias personales de tal magnitud, que derivan en una virtual parálisis social (CNCom, Sala B in re "Morchi SA y otro c/ Rial Jorge Ricardo s/ medidas precautorias" del 30.04.13). 2. Si bien un examen exclusivamente formal de la causa conduciría al rechazo de la pretensión cautelar, con el argumento de no haberse cumplido con un recaudo que específicamente exige la ley para su procedencia (promoción de la acción de remoción de los administradores), sin embargo, tratándose de una demanda por exclusión de unos de los socios de la que deriva la eventual desaparición del ente y por ende de sus órganos de gobierno y administración, y no habiendo solución que tienda a resguardar los derechos de la sociedad, queda habilitada prima facie la cautelar solicitada. SISTEMAS EN TIEMPO REAL SRL C/ GALLO CLAUDIA LILIANA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141028 Ficha Nro.: 000066936

1658. SOCIEDADES: RENDICION DE CUENTAS.SOCIEDAD REGULAR. IMPROCEDENCIA. 8. En las sociedades regulares las rendiciones de cuentas y los resultados de la gestión de los administradores deben expresarse a los socios mediante los ejercicios sociales y la documentación que en tales oportunidades ellos tienen que considerar (CNCom, Sala B, 30.7.87, "Marcantonio, V. c/ Coop. de Transportes Ciudad de Buenos Aires s/ sumario"; CNCom, Sala C, 25.2.83, "Protetto, María c/ Administración V. R. Basílico SRL", ED 104:369; CNCom, Sala C, 5.8.88, "López, Oscar c/ Mariscal, Miguel"). Es que, en estos casos, el balance suple la rendición general que incumbe a todo administrador, especialmente si se tiene en cuenta la obligación de llevar una contabilidad regular que se integra con sus respectivos comprobantes (Ccom: 44); el derecho de los socios a examinar los libros y papeles de la sociedad y a recabar informes del administrador, directamente o a través de los órganos sociales competentes (Ley 19550: 55); y el derecho de ellos de considerar los estados contables y la gestión de los administradores (CNCom, Sala B, 13.9.82, "Laberdolive, Jaime c Kuhlmann de Laberdolive, Ana y otra", JA 1984-I, p. 621; CNCom Sala B, 29.8.02, "Pombo, María Alejandra c/ Cardoso, Hilda Orfila s/ sumario"; CNCom, Sala D, 23.9.08, "Travaglini, Francisco Héctor y otros c/ Facciuto, Héctor Osvaldo s/ ordinario"). MINAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/ MARCELO MARTIN LOROÑO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066619

1659. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.DEMANDA. LIQUIDACION. 11.2. Corresponde llevar a cabo la disolución de una sociedad toda vez que dicha "disolución" no es sino el pasaje a su estado de liquidación, por lo que, si el apelante quería impedir dicho estadío, debiera haber formulado una crítica concreta y razonada, lo que no ocurrió en el caso. Doctrina abrumadoramente mayoritaria admite hoy que, al regular el asunto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 19550, nuestro legislador adoptó la llamada doctrina de la identidad: la sociedad disuelta no difiere de la que ella era antes de su disolución, sino que sigue siendo la misma. Lo que cambia, es su objeto: ese objeto ya no habrá de ser más la actividad programada en su estatuto, sino su liquidación (esta Sala, "Croach Busters SRL s/ quiebra c/ CB Obras y Servicios SA y otros s/ Ordinario", del 15.08.13, entre otros). Y la liquidación es lo que la Ley de Sociedades dice que es al disponer que deben arbitrarse los medios para vender los bienes sociales y, tras pagar las deudas de ese mismo origen, repartir entre los socios la eventual cuota de liquidación que a cada uno corresponda, siguiendo al efecto el procedimiento que también allí se prevé. En tales condiciones, queda fuera de todo sustento legal la pretensión del apelante vinculada con su negativa a que el inmueble de la sociedad sea vendido, máxime cuando esa pretensión no fue acompañada de ninguna propuesta sustitutiva, si es que esto hubiera sido posible en atención a la importante participación que en el ente corresponde al quejoso.

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TEMIÑO VALENTIN C/ QUEIRUGA ADELINO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066605

1660. SOCIEDADES: IMPROCEDENCIA. 11.

RESOLUCION

PARCIAL.

DISOLUCION.CAMBIO

DE

DOMICILIO.

Cabe desestimar el cambio de domicilio de la sociedad (LSC: 11-4º) a esta jurisdicción, luego de resolverse la disolución y liquidación social. Es que, si bien se trata de la misma sociedad, ha cambiado su fin y debe enderezar toda su actividad social a los efectos de la liquidación (Rouillón, Adolfo -director, "Código de Comercio comentado y anotado", tomo III, Buenos Aires, 2006, página 247). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ SIDERTEK SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066717

1661. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94). 11.2.1. Con la disolución finaliza la plenitud jurídica de la sociedad por el advenimiento de alguna de las causales de la Ley 19550: 94. Pero la disolución no es un estado, sino un momento en la vida del ente que le apareja -especialmente- las siguientes consecuencias: 1) su personalidad jurídica se conserva al sólo efecto de la liquidación, 2) su objeto se modifica y, 3) cambia el régimen de las relaciones internas (LSC: 99, 101 y cc.). Por lo tanto, la sociedad mantiene su personalidad jurídica, aunque con la capacidad limitada a la concreción de actos liquidatorios (CNCom, Sala B, 6.12.04, "H. Lomlomdjian y Compañía SRL s/ quiebra"; 30.4.10, "Angorissima SRL s/ quiebra c/ Helou, Alberto Daniel s/ordinario"; Zunino, Jorge O., "Régimen de Sociedades Comerciales", Buenos Aires, 2005, páginas 154/155). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ SIDERTEK SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066716

1662. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4°. ACTIVIDAD TENDIENTE A C UMPLIR SU OBJETO. IMPROCEDENCIA DE LA DISOLUCION. 11.2.1. 1. No corresponde considerar disuelta a una sociedad anónima que demostró haber llevado a cabo actividad enderezada al cumplimiento de su objeto social toda vez que, si bien la sociedad demandada probadamente incumplió su deber de presentar ante la IGJ los estados contables, de sufragar las tasas anuales y de informar los sucesivos cambios de su sede social (son éstas las causales que llevaron al órgano de contralor a considerar probada la inactividad social y a demandar la disolución del ente), es advertible, con base en cuanto surge de la documentación y en la actividad que desplegó en los varios expedientes, que los órganos sociales deliberaron y decidieron cuestiones atingentes al cumplimiento de su objeto social. 2. El objeto social cuyos alcances deben hallarse imperiosamente precisados y determinados en el contrato constitutivo (Ley 19550: 11-3°), delimita la actividad de la sociedad, enmarca la competencia del obrar de los órganos, fija las facultades de los representantes, y permite definir el interés social (v. Fargosi, en "El objeto social" publ. en "Estudios de derecho societario", página 38, ed. Abaco, Buenos Aires, 1978). Se trata, entonces, de una estipulación esencial entendida como un fin que se pone como medio para la obtención de aquellos objetivos perseguidos por los socios (Gagliardo, en op. cit., página 285) o, en otros términos, es la actividad económica en vista de la cual se estipula el contrato de sociedad, que se manifiesta y desenvuelve a través del organismo societario (Zaldívar y otros, en op. cit., página 259) lo cual implica, para la consecución y logro de los objetivos societarios, la realización y desarrollo de una actividad en tal sentido.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte-

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DOSCIENTOS CHOCLOS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20141030 Ficha Nro.: 000066795

1663. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214). COMPRAVENTA.COMPRAVENTA DE ACCIONES. EMPRESA ESTATAL PRIVATIZADA. PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA. SALDO DE PRECIO. RECLAMO INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 19.3.3.1. Procede condenar al Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina Stet France Telecom SA, a que abone a los reclamantes en el plazo de diez días el pago de las sumas que afirmaron adeudadas por saldo de precio de la recompra de las acciones clase "C" de su propiedad, que habrían sido enajenadas al Fondo de Garantía y Recompra en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 689/95 y la resolución conjunta MEOSP/MTSS 689/95. Ello por cuanto, ante la ausencia de fijación por parte de la Asamblea General de Accionistas de la Sindicación de Acciones de las anualidades adeudadas por el saldo de precio de la venta de las acciones, constituía una omisión contractual que debía ser subsanada en los términos del tercer párrafo del Cciv: 509. Es que al haber diferido la fijación del momento de pago del saldo de precio a un hecho (lo que resolviera la Asamblea General de Accionistas de la Sindicación de Acciones) que aparentemente nunca habría tenido lugar, la demandada generó un estado de incertidumbre respecto del momento en el que se debía abonar dicho saldo de precio de la compraventa de acciones, equivalente a una omisión contractual. De allí se desprende con claridad que al momento de la compraventa no había sido satisfecho en el precio total de las acciones. Así las cosas, podría concluirse que no hubo un plazo determinado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, entre las que se encontraba la de procurar que los accionistas en tiempo prudencial percibieran lo que se les adeudaba (conf. mi voto en los autos Sala C, "Bagliani Juan Colombo y otros c/ Programa P. P. de Telecom Arg. Stet France Tel S.A. y otro" del 13/3/2009"). Es del caso añadir que si bien no se trata de un acuerdo impuesto si se trató de un contrato predispuesto que, como tal, debe ser interpretado contra proferentem ante la existencia de cláusulas imprecisas. Ante ese panorama, lo único que hizo el a quo fue suplir esa carencia de determinación, fijando un plazo para el cumplimiento de la obligación de pago, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 509 del Código Civil, sin que ello pueda válidamente calificarse como un apartamiento de lo estipulado por las partes (conforme CNCom., Sala C, del voto del Dr. Monti, in re: "D'aloisio Américo Hugo c/ Comité Ejec. De la Sin. De Acc Clase PPP de Telecom SA"). CROTTA ROBERTO ENRIQUE Y OTROS C/ PROGRAMA DE P P DE TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TEL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20141007 Ficha Nro.: 000066892

1664. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261).DIRECTOR SUPLENTE. 19.6.8.

REPRESENTACION.

1. Corresponde rechazar el reclamo de honorarios incoado contra la sociedad demandada, toda vez que el actor desempeñó el cargo de director suplente y no titular durante el período reclamado. 2. El director suplente designado en los términos del artículo 258 LS, no integra el directorio de la sociedad hasta tanto se presente el caso de vacancia en un cargo de: director titular y el suplente sea designado para ocuparlo transitoria o definitivamente. 3. Asimismo, el orden de incorporación puede encontrarse previsto en el estatuto social o bien ser decidido por la asamblea si fuera necesario, pero lo concreto es que toda incorporación de suplente deberá resolverse concretamente en la respectiva reunión de directorio, ya que no es automática (arg. artículo 258 LS). HISI JOSE MARIA C/ CIBIE ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141022

145

Ficha Nro.: 000066768

1665. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261). 19.6.8.

Y

REPRESENTACION.

1. Quienes aceptan desempeñarse profesionalmente como directores de una sociedad anónima, quedan vinculados con la suerte de la empresa en la que desarrollarán sus tareas, de modo que si los emprendimientos comerciales no resultan fructíferos, la retribución será, en principio, acorde con los resultados. Es que, salvo en el caso que la remuneración de los directores sea fija, por haberlo así establecido el estatuto, o por tratarse del supuesto del artículo 281 inciso d, su labor debe ser remunerada 'a porcentaje de las ganancias obtenidas' por el ente al cual pertenecen, con el alea que ello conlleva. 2. La forma habitual de la remuneración de los directores es la participación en las utilidades, y si ellas no existen, los directores no tienen derecho a reclamar retribución, pues para ellos sus honorarios no son la contrapartida de la función cumplida, sino del resultado de dicha gestión (CNCom, esta Sala, mi voto in re, "Bertarini Carlos Pedro c/ Radiodifusora Marplatense SA s/ ordinario", del 30-06-09). HISI JOSE MARIA C/ CIBIE ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20141022 Ficha Nro.: 000066769

1666. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA.CONVOCATORIA JUDICIAL. IMPROCEDENCIA. ACCIONES ORDINARIAS AL PORTADOR. CONTRAVENCION LEY 24587. 19.5.5. Procede confirmar la resolución que rechazó in limine el pedido de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad demandada por cuanto el requerimiento se encontraba perjudicado al haberse presentado al efecto acciones ordinarias al portador, en franca contravención al régimen de nominativización instaurado por la Ley 24587 con lo cual los solicitantes no pudieron probar su calidad de socios (cfr. artículo 236 LSC) con la documentación acompañada. Por ello, y a fin de poder concretar su cometido cual es la regularización del ente-, deben iniciar una acción declarativa de certeza de su condición de socios para así encontrarse definitivamente en condiciones de ejercer los derechos que como accionistas le corresponderían (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30.05.2013, "Goñi Marenco Santos c/ Tlaloc SCAA y G. s/ ordinario"). NOBILI SILVIA PATRICIA Y OTRO C/ URBANIZADORA EL MARTILLO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140916 Ficha Nro.: 000066693

1667. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DECISION.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. VOTO NO DETERMINANTE. 19.5.14.

DE

LA

1. El artículo 239 de la LSC procura evitar el conflicto de intereses que podría plantearse cuando, por hallarse directamente vinculada con la dirección o con el control de la sociedad, la persona que actúa como representante puede presuponerse inclinada a hacer prevalecer intereses que no se correspondan con los de la sociedad o con los de su representado. Si la ley establece que en esa situación se encuentran los "empleados", es inocultable al sentido común que la misma regla debe establecerse para quienes, aun cuando no se hallen en relación de dependencia, trabajan para la sociedad por haber sido contratados para colaborar en el cumplimiento de las funciones que desempeñan sus órganos, y reciben de ésta remuneraciones cuya conservación les interesa (ver, en el mismo sentido, Nissen, Ricardo Augusto, Ley de sociedades comerciales, Tº 2, página 768 y siguientes, Ed. Astrea, 2010). 2. Para que la violación de esa norma -en el caso- funcione como detonante de la nulidad de la decisión asamblearia respectiva, es necesario que los votos emitidos por el apoderado incurso en la prohibición de marras hayan sido determinantes de la mayoría. Se trata de juzgar, a la luz de lo que se ha dado en llamar "prueba de la resistencia", si esa decisión hubiera sido o no igualmente tomada aun sin la participación del accionista así representado, supuesto -el de una respuesta afirmativa- que habilitaría a concluir en la inocuidad de lo actuado. Pero ello no fue así en tanto que aun

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª partecuando no se computaran los votos de esos accionistas directores, ni los emitidos en infracción al artículo 239, los restantes accionistas hubieran alcanzado igualmente esa mayoría. GOSENDE MARIO C/ RIVA SACIICFA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066620

1668. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DECISION.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE DIRECTORES. 19.5.14.

DE

LA

No corresponde decretar la nulidad de una asamblea a la luz de lo dispuesto en el artículo 240 LSC. Ello así en tanto que la ausencia de los directores en la asamblea impugnada no determina inexorablemente su nulidad. Es verdad que, siendo la asamblea un órgano societario, debe cumplir con el ordenamiento especial que la regula y, por ser un acto solemne, también debe celebrarse con ajuste a muy precisos recaudos formales cuya vulneración apareja su invalidez. Pero el recaudo de la ausencia de los directores no participa de esa naturaleza, esto es, no es recaudo formal cuya defectuosa configuración sea susceptible de afectar la conformación del mismo órgano. Que esto es así, parece claro a la luz de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la misma ley, que, a los efectos de tener por debidamente constituida a la asamblea sólo requiere, en este plano, que exista quórum, el que, de su lado, se determina en función de la cantidad de acciones que allí se indican. Con esa presencia obligatoria la ley persigue poner a disposición de los accionistas una herramienta que, llegado el caso, pueda complementar su derecho de información: dentro de lo razonable y legítimo los socios podrán requerir de aquéllos las explicaciones que consideren necesarias acerca de los asuntos incluidos dentro del orden del día que sean de su competencia. Así se infiere del hecho de que se otorgue voz a los nombrados, según disposición que se orienta a permitir que quienes tienen a su cargo la administración de la sociedad o su fiscalización -y se encuentran, por ende, sometidos al juzgamiento de su responsabilidad por la asamblea-, puedan hacerse oír en el seno de ésta, ya para bonificar el debate con su mayor conocimiento de las cosas, ya para hacer los descargos o aclaraciones que correspondan (lo cual justifica que esa presencia suya en el órgano sea también su derecho). GOSENDE MARIO C/ RIVA SACIICFA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140929 Ficha Nro.: 000066622

1669. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).ACCIONANTE. PRETENSION NULIFICATORIA. ACCION DE RESPONSABILIDAD. DIFERENCIAS. 19.5.14. Corresponde tener presente la diferencia ontológica que existe entre la acción de nulidad de una asamblea y la que se funda en la responsabilidad susceptible de ser imputada a los accionistas que votaron favorablemente una decisión declarada inválida. La primera de esas acciones se encuentra prevista en el artículo 251 de la Ley 19550 y debe ser dirigida contra la sociedad en tanto emisora de la expresión de voluntad que la decisión atacada conlleva. La segunda, en cambio, se encuentra prevista en el artículo 254 de la misma ley y debe tener por destinatarios necesarios a los accionistas a quienes aquella responsabilidad es atribuida. Ambas acciones pueden, naturalmente, ser planteadas de consuno. Pero esto no es obligatorio, ni siquiera posible en ciertos casos, desde que la configuración de los presupuestos de una y otra acción no se confunden, por lo que bien puede ocurrir que sea viable la primera -es decir, la acción prevista en el citado artículo 251y no la segunda (la contemplada en el referido artículo 254). La del artículo 251 es una acción principal, mientras que la del artículo 254 es accesoria, en términos tales que, si bien ésta lleva por presupuesto la procedencia de la primera -desde que mal podría reprocharse a los accionistas responsabilidad alguna si no hubiera invalidez de la asamblea-, en ello no se agota, sino que, como se dijo, requiere, además, que se configuren los presupuestos de esa pretensa responsabilidad. LOEKEMEYER ALEJANDRO DAMIAN Y OTROS C/ LOEKEMEYER BERNARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C.

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Fecha: 20140924 Ficha Nro.: 000066710

1670. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. Resulta procedente el pedido de suspensión cautelar de la asamblea societaria toda vez que se cuestionan ítems contables referidos a la valuación de cierto inmueble, así como la falta de detalle de los acreedores del ente en el cuestionado balance, todo ello sumado a la existencia de un fallo de primera instancia declarando la nulidad de la asamblea que aprobó los estados contables anteriores. Esta íntima vinculación, avala la decisión de suspensión en tanto aparece imprudente para el bienestar del ente la circulación de estos estados contables sin que en la actualidad cuente con la aprobación de sus antecesores. Tal extremo permite tener por configurados los requisitos a los que alude el art. 252 LS, máxime si se considera que los estados contables reflejan ante terceros la situación patrimonial del ente. DEL CAMPO MUÑOZ MARIA SONSOLES C/ ESTANCIA CAMPO GARAY SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Garibotto - Ojea Quintana (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000067014

1671. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).VALORACION. 19.5.14.2. Las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario (cfr. CNCom, esta Sala, in re "Lareo Pedreira, Claudino y otro c/ Justo 1130 SA y otro s/ medida precautoria", del 12.03.99). DEL CAMPO MUÑOZ MARIA SONSOLES C/ ESTANCIA CAMPO GARAY SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Garibotto - Ojea Quintana (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20141014 Ficha Nro.: 000067015

1672. SOCIEDADES: SOCIEDAD CARACTERES (ART. 21). 4.1.

NO

CONSTITUIDA

REGULARMENTE.

CONCEPTO.

La sociedad de hecho, ha sido caracterizada como aquel ente societario con un objeto mercantil (artículo 21 LS) en el que, hallándose presentes los demás elementos tipificantes -incluyendo la organización propia de la empresa-, no ha mediado instrumentación del contrato constitutivo, defecto este último que aleja a la sociedad de hecho de la irregular. Tal concepto resulta compartido por diversos precedentes jurisprudenciales. Así se decidió que las sociedades de hecho son aquellas en las que, por lo general, ni siquiera ha mediado contrato escrito y que derivan su existencia de una empresa llevada en común (CNCom., Sala D, 17/6/77, "Conde e/ Vitale"). Constituye una mera "situación de hecho" no instrumentada, a la cual el derecho le reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma (CNCom, Sala B, 16/12/85, "Cavallini c/ Cena"). POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066818

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parte1673. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO. CARACTERES (ART. 21).DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD IRREGULAR Y SOCIEDAD DE HECHO. 4.1. Se ha dicho que, no obstante el tratamiento común que el legislador dispensó a la sociedad de hecho y a la irregular -extremando el rigor interpretativo-, es posible encontrar diferencias entre una y otra, como que en el primer caso hay comunidad de intereses económicos gestados sin la vertebración de un contrato escrito previo, es decir, una situación donde el contrato se infiere de una manera de actuar, lo que podría llevar a sostener que su existencia se prueba a través de los hechos, en tanto en la segunda habría que acreditar el contrato, sin importar que este no hubiera sido inscripto (Cía. CyC Bahía Blanca, 25/7/91, "Bouquez e/ Vitalí"). POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066819

1674. SOCIEDADES: SOCIEDAD CARACTERES (ART. 21). 4.1.

NO

CONSTITUIDA

REGULARMENTE.

CONCEPTO.

Las sociedades de hecho son consideradas personas jurídicas de existencia ideal, susceptibles de detentar derechos y contraer obligaciones, y, si bien una parte de la doctrina ha sostenido que ellas constituyen en apariencia una deformación, casi un fenómeno patológico en el derecho societario, es lo cierto que las sociedades de hecho han sido admitidas por nuestra legislación y son innumerables las que presentan tales características, pululando tanto en el campo civil como en el comercial. En realidad, si la irregularidad no impide que la ley les reconozca existencia como sujetos de derecho, tampoco cabe negarles a dichas sociedades su personalidad; pero ello sin dejar de destacar el carácter de precario y limitado de la misma. Precario, en cuanto la sociedad puede ser disuelta cuando cualesquiera de los socios así lo solicite y, limitado, como lo denomina la Exposición de Motivos, por cuanto dicha personalidad no producirá la plenitud de sus efectos normales (CNCom., Sala B, 17/7/78, "Mariochetti de Nápoli c/ Echegaray"; id., 3/7/79, "Splenser e/ Eiser"; id., 16/12/85, "Cavallini c/ Cena" cit.; id.,19/4/89, "Escrich Manenor c/ Bco Social de Córdoba"). Tal doctrina se condice perfectamente con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 19550, en tanto se caracteriza a las sociedades comerciales como sujetos de derecho, bien que con el alcance fijado por este ordenamiento particular, cuya concreción se produce, en la mayoría de los casos, en las situaciones contempladas por el artículo 54 y que, en materia de irregularidad, se traduce en la prohibida invocación frente a terceros del beneficio que contempla el artículo 56. Es que todas las sociedades son sujetos de derecho, inclusive las de hecho o irregulares (CNCom., Sala C, 6/7/78, "Malcom c/ Masa"; id., Sala A, 19/4/85, "Brunetti c/ Ernesto Fachal"). Ello, en atención a que no surge de la normativa específica aplicable (artículos 21 a 26) restricción alguna en tal sentido, sin perjuicio del aspecto concerniente a la capacidad de los entes asociativos de hecho, aludido en los precedentes citados en el párrafo anterior. POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066820

1675. SOCIEDADES: SOCIEDAD CARACTERES (ART. 21). 4.1.

NO

CONSTITUIDA

REGULARMENTE.

CONCEPTO.

En las sociedades de hecho, el sujeto de derecho nacerá aun con independencia de la voluntad expresada literalmente en el sentido de asociarse de sus integrantes, puesto que la propiedad de varios sobre un mismo objeto implica un condominio dentro de un miraje civilista y, si la cosa es dedicada a la actividad mercantil, ello provoca el fenómeno que la Ley de Sociedades denomina sociedad no constituida regularmente (CNCom, Sala D, 31/5/78, "Pallito c/ Mavola"). Con arreglo a lo expresado en la Exposición de Motivos, la sociedad constituye una realidad jurídica, esto es, ni una ficción de la ley reñida con la titularidad de un patrimonio y demás atributos propios de la personalidad como el domicilio, el nombre, la capacidad- ni una realidad física, en pugna con una ciencia de valores. Realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Así lo afirmó, también, uno de los redactores de la ley en los siguientes términos: la razón de ser de la personalidad está en dar al grupo de personas el medio técnico para el logro de los

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fines lícitos que sus miembros persiguen en común (Halperín, Isaac, "El concepto de sociedad en el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales", RDCO 1969-272). POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066821

1676. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CARACTERES (ART. 21).LEGITIMACION. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 4.1.

CONCEPTO.

En nuestro ordenamiento, la sociedad comercial es un sujeto de derecho -es decir, que es persona- y, en cuanto tal, se le reconoce personalidad jurídica por vía de la asignación de los atributos que la caracterizan. Pero esa personalidad no es más que un "medio técnico"; un "instrumento", puesto a disposición de los particulares para facilitar el ejercicio del derecho constitucional de asociarse con fines útiles. Con sujeción a ello, la sociedad que no se constituyó regularmente se halla legitimada para demandar el cumplimiento de los contratos celebrados. POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066822

1677. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.SOCIO. FALLECIMIENTO. DISOLUCION. CONTINUIDAD DE LA EMPRESA. LEGITIMACION DE LOS HEREDEROS PARA PEDIR LA DISOLUCION. 4.3. Si bien resulta discutido si la muerte de uno de los socios de una sociedad irregular o de hecho provoca ministerio legis su disolución, alguna jurisprudencia y doctrina así lo considera por entender que atento el "…carácter intuitu personae de la relación societaria irregular o de hecho, son los socios, los mismos socios y su actividad, la única manifestación objetiva de la propia sociedad. Esto se ratifica con la inoponibilidad (casi inmutabilidad absoluta) del contrato social, si lo hubiera. Es "ese" elenco de socios y no otro, "la" sociedad. Cualquier mudanza de socios, en nuestra opinión, produce de pleno derecho la causal de disolución que necesariamente debe llevar a la sociedad al estado de liquidación (Etcheverry, R. A., La disolubilidad de la sociedad no constituida regularmente. La causa de muerte de un socio ¿Cuándo modificaremos estas sociedades?; LLBA1995, 365; igual solución, SCJBA, 21.6.1994, "Busillo de Villalobo, Adela R. y otro c/ Reggiardo, Ramón y otros, LL on line, cita AR/DOC/980/2003). Mientras otra entiende que es improcedente considerar disuelta la sociedad de hecho a la fecha del fallecimiento de un socio, en base al principio de conservación de la empresa y al reconocimiento de la personalidad jurídica propia de las sociedades no constituidas regularmente, siendo que ella siguió actuando con la conformidad de los socios supérstites, quienes no solicitaron la disolución sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto (CNCom Sala B, 17.9.08, "Vinci, Rafael c/ Lanzieri, Hugo y otros", LL on line AR/JUR/14283/2008). De todos modos, los herederos del socio se encuentran legitimados para requerir la disolución de la sociedad irregular o de hecho, sea expresamente sea mediante alguna actuación que demuestre de manera indubitable la pérdida de animus societatis, momento en que el ente quedará disuelto. MINAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/ MARCELO MARTIN LOROÑO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140918 Ficha Nro.: 000066617

1678. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.REFORMA DE LA LEY. LEY 22903. 4.3.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteLa nota de precariedad atribuida a la personalidad de las sociedades no regularmente constituidas hallaba pleno asidero en la normativa de la Ley 19550, puesto que manifestada por un socio la voluntad tendiente a disolver el ente irregular no se previó expresamente, en la solución del artículo 22, la posibilidad de acudir a un procedimiento saneatorio. La situación fue modificada por la Ley de Reformas 22903, que agregó a la norma citada un segundo párrafo en su primera parte, admitiéndose la posibilidad de "regularizar" el ente. Sobre el punto cabe una digresión: a tenor de la caracterización que la doctrina ha hecho de la sociedades irregulares y las de hecho, no parece que la adopción de uno de los tipos previstos por la ley -que tal es técnicamente el significado del vocablo regularizar (artículo 22, apartado primero)- constituya por sí sola la superación del escollo que representa la situación de irregularidad. En efecto, ello no es predicable desde la perspectiva de la sociedad irregular en la que el contrato ya se adecuó a alguna de las estructuras típicas contempladas legislativamente (conf. Romero, José I, "Las sociedades irregulares y la reforma de la Ley 22903", RDCO 1984-118). Pero tampoco parece adecuado el remedio si no se admite que las sociedades de hecho puedan constituirse en infracción a lo dispuesto por el artículo 17 LS. POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066824

1679. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.REFORMA DE LA LEY. LEY 22903. 4.3. Con posterioridad a la sanción de la Ley 22903, el juicio negativo que merecen a la ley las sociedades irregulares no varió, por lo que su postulación principal, esto es, que cualquiera de los socios puede pedir su disolución, se mantiene inalterada (Seratti, Guillermo E, "La reforma introducida por la Ley 22903 al régimen de las sociedades no constituidas regularmente. Análisis del nuevo artículo 22", ED 109-980). También se partió al efecto de la interpretación de los artículos 2, 54 y 101 LS, concluyéndose que la actuación de la sociedad se halla restringida a los fines previstos por la ley o, durante el período liquidatorio, a la realización de los actos que son inherentes a ese estado. El legislador más que limitaciones o restricciones de la personalidad, se refirió a los efectos que esa personalidad otorga, a su oponibilidad entre socios y frente a terceros (Conf. Nissen, Ricardo A., "Sociedades Irregulares y de Hecho", p. 52/53). Esta posición resulta congruente con la limitación que contiene el artículo 3 LSC. POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066825

1680. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION.REFORMA DE LA LEY. 4.3. En las sociedades de hecho los socios están facultados para: (i) demandar en cualquier momento la disolución de la sociedad (artículo 22); (ii) demandar a los consocios, una vez disuelta la sociedad, a los efectos de que aquéllos integren sus aportes o contribuciones complementarias necesarias para la liquidación del ente; (iii) demandar a los administradores por rendición de cuentas, acción que solo puede intentarse juntamente con la disolución o posteriormente (Ricardo A. Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, Tº 1, página 126 y ss, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1982). Producida la disolución por voluntad de uno de los socios ni éste ni los demás podrán retirar sus aportes en tanto no se lleve adelante la liquidación de acuerdo con los términos del contrato, si éste existiera y contemplara el régimen liquidatorio conforme el artículo 101 y siguientes. Así teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 último párrafo, según el cual la liquidación de las sociedades no constituidas regularmente se rige por las normas del contrato o de la Ley de Sociedades, corresponde que los socios, de común acuerdo, designen un liquidador y en el caso de no ponerse de acuerdo, que éste se nombre judicialmente. Este liquidador y no cada socio individualmente, estará habilitado para exigir a los que hayan ejercido la gestión social o actos de administración que rindan cuenta de sus operaciones conforme a los artículos 68 a 74 del Código de Comercio, y a partir de allí, procederá a llevar a cabo la liquidación conforme al artículo 101 y ss. de la LS (Vanasco, Carlos A., Sociedades Comerciales, Tº 1, página 489 y ss., editorial Astrea, Buenos Aires, 2006). POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066826

1681. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. REPRESENTACION (ART. 24).PERSONALIDAD JURIDICA. 4.6. La sociedad de hecho, aun cuando strictu sensu no pueda ser considerada un "tipo" tiene personalidad que fue reconocida desde antiguo. Nuestro más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la personalidad jurídica que la ley concede a las sociedades irregulares, la cual, a más de ser limitada y precaria, es para amparar el comercio y a los terceros, y no en beneficio de sus integrantes (CSJN, 26/4/88, "Telecor SA c/ Provincia de Catamarca"; en el mismo sentido, CNCom, Sala C, 18/5/78, "Carto c/ Arévalo"). La limitación y precariedad de la personalidad jurídica atribuida a las sociedades de hecho, viene anunciada desde la propia Exposición de Motivos aunque, como se señala en el voto del Dr. Morandi en el fallo "Tallaferro c/ Ocampo" (CNCom, Sala B, del 30.09.92), reconocida por la doctrina anterior a la sanción de la Ley 19550. Esta posición puede estimarse actualmente mayoritaria. POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066823

1682. SOCIEDADES: SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.ADQUISICION DE FONDOS DE COMERCIO. PATRIMONIO SOCIAL. IRREGULARIDADES. DISOLUCION. 4.5. Si -en el caso- se aceptara que coetáneamente con la adquisición del 50% indiviso del fondo de comercio el accionante se constituyó en socio del accionado, ello lo habría sido en el mejor de los casos, en calidad de socio de una sociedad de hecho para la explotación, en común, de dicho fondo ya que no hay constancias ni indicación alguna de haberse adoptado un tipo societario regular (cfr. Cabanellas De Las Cuevas, G., Derecho societario parte general -sociedades nulas, irregulares y de hecho-, Buenos Aires, 1997, Tº 6, página 409; Zunino, J., Fondo de Comercio, Buenos Aires, 1982, página 279, nº 159); en tal hipótesis, el fondo de comercio pasó a formar parte lógicamente del patrimonio social con el cual se confundiría (cfr. Rotonda, M., Diritto, Industriale", Cedam, Padova, 1965, página 360, nº 234); y, desde tal perspectiva la conducta impeditiva imputada al accionado referida a una utilización irregular de bienes sociales comunes, y el reclamo judicial que esa conducta pudiera engendrar a favor del accionante solamente podría tener cabida en el marco de una demanda de disolución de sociedad de hecho, pues sin la promoción de tal específica demanda ningún socio de una sociedad de hecho puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos (Ley 19550: 23; Verón A., "Sociedades Comerciales - Ley 19550, Comentada, anotada y concordada", Buenos Aires, 1993, Tº 1, página 189, nº 5; Nissen, R., "Sociedades irregulares y de hecho", Buenos Aires, 2001, páginas 87/88, nº 24; Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada", Buenos Aires, 2006, Tº 1, página 455; CNCom, Sala, D, 28.12.2009, "Murias Linares, Redosindo c/ Canillas Alvarez, Aurelio s/ ordinario"). POSE MANUEL C/ SAN ANDRES SAIAGC Y F Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140923 Ficha Nro.: 000066827

1683. TASA DE JUSTICIA: MONTO IMPONIBLE.EXPEDIENTES SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 4.

ADMINISTRATIVOS.

El monto de la multa impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -en el caso, 650 MOPRES- constituye la base imponible para la determinación de la tasa de justicia.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -3ª parteSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ RECONQUISTA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 2828/2010). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140925 Ficha Nro.: 000066641

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