RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES DEL SAT

RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES DEL SAT 04 - Abril - 2012 TEMA Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) SUBTEMA Acreditamiento de sa

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RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES DEL SAT 04 - Abril - 2012

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Acreditamiento de saldos a favor

ANTECEDENTES:

La empresa “X” solicita confirmación de criterio en el sentido si se aplicó correctamente el procedimiento contenido en el criterio normativo 102/2009/IVA, en el aviso de compensación complementario del mes de abril de 2009, al que le correspondió el número de control “X”, por el que se tomó el saldo a favor de la declaración complementaria de impuesto al valor agregado de diciembre de 2009, que ascendió al monto de $XXX, aplicándolo en los avisos de compensación normales en los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009. Señala la promovente que la actividad principal radica en la enajenación de película plástica. Dicha consulta surge, en razón de que la empresa “X” no se vea afectada en su liquidez y en su patrimonio de capital.

CONSIDERANDOS:

De la interpretación y aplicación estricta de los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del análisis a la Regla I.2.3.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal Vigente, al criterio normativo de impuesto al valor agregado 102/2009/IVA, así como de los argumentos vertidos en su solicitud, se desprende que los contribuyentes que tengan saldo a favor del impuesto al valor

agregado de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y recargos, cumpliendo con los requisitos a que se refieren los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que hayan manifestado el saldo a favor y presentado la “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación. Asimismo, en el caso de que exista un remante de saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar la devolución del mismo. Por lo anteriormente expuesto, se indica que su representada puede compensar el saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de diciembre de 2009 contra el impuesto al valor agregado a su cargo de los meses anteriores del ejercicio de 2009,siempre y cuando cumpla con todos los requisitos que establecen dichas disposiciones en el caso concreto.

RESOLUTIVO:

ÚNICO: Se indica a la contribuyente, que podrá compensar el saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de diciembre de 2009 contra el impuesto al valor agregado a su cargo de los meses anteriores del ejercicio de 2009, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en la presente resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2009.

21 - Febrero - 2012

TEMA

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

SUBTEMA

Consolidación Fiscal

ANTECEDENTES:

Manifiesta la contribuyente que determinó y enteró el impuesto sobre la renta consolidado diferido correspondiente al ejercicio de 2004 y anteriores, bajo el procedimiento optativo contenido en las fracciones VII, VIII y IX, del artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2010. Que el impuesto diferido correspondiente lo está pagando en los términos y ejercicios previstos en la citada fracción VI. Respecto del impuesto sobre la renta consolidado diferido por el año de 2005 manifiesta que enteró la primera parcialidad y que las parcialidades pendientes las pagará en los ejercicios fiscales señalados en el párrafo sexto del artículo 70-A de la Ley de la materia. Que el artículo 68, quinto párrafo de la citada Ley establece que también podrán restarse contra la utilidad fiscal consolidada o sumarse a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en el ejercicio fiscal en el que sean disminuidas de su utilidad fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que las citadas pérdidas se hubieran considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de dicha Ley en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas pérdidas. Por lo expuesto, la contribuyente solicita se confirme el criterio sostenido en el sentido de que el monto de las pérdidas fiscales o pérdidas en enajenación de acciones que se podrán restar o sumar a la utilidad o pérdida fiscal consolidada a que se refiere el párrafo quinto del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que disminuidas en lo individual por las sociedades controladas o controladora que las generaron, disminuyéndolas de su utilidad fiscal o de la ganancia por enajenación de acciones, se hubieran considerado para la determinación del impuesto sobre la renta consolidado diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en que se disminuyeron a nivel individual dichas pérdidas, sin que sea requisito para el ejercicio de dicha prerrogativa el que haya sido íntegramente pagado el impuesto sobre la renta diferido.

CONSIDERANDOS:

Para determinar el impuesto sobre la renta diferido en consolidación la controladora debe incluir, entre otros conceptos, el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora así como las pérdidas en enajenación de acciones que hubieran sido generadas y disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que la generaron

no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido, conceptos que pueden ser deducidos o, en su caso, disminuidos por la sociedad que los generó, hasta en diez ejercicios. El impuesto diferido determinado, se entera en cinco ejercicios fiscales de acuerdo al esquema de pagos establecido en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la fracción VI del artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias antes comentadas o en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio que corresponda. En el caso de que una sociedad pueda deducir o disminuir una pérdida a nivel individual, la sociedad controladora podrá restarla de la utilidad fiscal consolidada o sumarla a la pérdida fiscal consolidada siempre que la citada pérdida se hubiera considerado en la determinación y pago del impuesto diferido, con lo que se logra el reconocimiento en la utilidad fiscal consolidada o en la pérdida fiscal consolidada de las pérdidas comentadas en el ejercicio en que éstas sean disminuidas o deducidas por la sociedad que las generó, en virtud de que las mismas ya fueron consideradas en el cálculo del impuesto diferido. En ese sentido, el tercer párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto diferido a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los artículos 71 ó 71-A y 78, párrafos segundo o tercero, de la Ley en comento, mismo que se enterará conforme al esquema de pagos establecido en las citadas disposiciones antes indicadas. Toda vez que el multicitado quinto párrafo del artículo 68 establece que la disminución de la utilidad fiscal consolidada o el incremento de la pérdida fiscal consolidada se podrá efectuar siempre que las pérdidas individuales de la controladora o controladas se hubieran considerado en la determinación y pago del impuesto diferido, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 70-A esta condición se cumple cuando dichas pérdidas individuales se hayan incluido en el procedimiento para la determinación del impuesto diferido a pagar, no obstante que para su entero el impuesto diferido se encuentre sujeto a un esquema de pagos.

RESOLUTIVO:

ÚNICO: Se confirma el criterio en el sentido de que podrá aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, restando contra la utilidad fiscal consolidada o sumando a la pérdida fiscal consolidada, según se trate, las pérdidas fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por las sociedades controladas y controladora, en el ejercicio en el que éstas sean disminuidas de su utilidad fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las ganancias que por enajenación de acciones obtenga, según corresponda y hasta por el monto de la misma, siempre que las citadas pérdidas se hayan considerado en la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2010 en cita o en la fracción VI del Artículo Cuarto de

las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se disminuyan a nivel individual dichas pérdidas, aun cuando el entero de dicho impuesto esté pendiente de realizarse por estar sujeto al esquema de pagos establecido en el artículo 70-A de la citada Ley, en el Artículo Cuarto Transitorio, fracción VI, de la misma Ley, o en la regla que para tales efectos se establezca en la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de que se trate. NOTA: La presente resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal de 2011.

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