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Resolución de 29 de julio de 2015 de la Sección Segunda del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Laboratorios Actafarma, S.L. La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad), en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de los alimentos. Frente a dicha resolución, Laboratorios Actafarma, S.L. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno del Jurado en su resolución de 17 de septiembre de 2015. Resumen de la Resolución: AUTOCONTROL (CNMC) vs. Laboratorios Actafarma, S.L. “Sarcodyn”
Resolución de 29 de julio de 2015 de la Sección Segunda del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Laboratorios Actafarma, S.L. El procedimiento se inició en relación con una publicidad difundida en televisión en la que se promocionaba el complemento alimenticio “Sarcodyn”. Durante la misma, se escuchaba al presentador Antonio Jiménez decir: “Sarcodyn contiene leucina en su forma activa, vitamina D, contiene magnesio, todo eso contribuye a la formación normal de proteínas para el buen funcionamiento del músculo. Tus músculos llenos de fuerza con Sarcodyn. Que tiene la garantía de Laboratorios Actafarma (…).”. El Jurado entendió que la publicidad infringía lo dispuesto en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación con el Reglamento 1924/2006, en la medida en que existían divergencias esenciales entre las alegaciones incluidas en la publicidad y el tenor literal de las alegaciones autorizadas por el Reglamento 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños. Así, en primer lugar, el Jurado entendió que el mensaje excedía de lo autorizado en la medida en que trasladaba un mensaje relativo al buen funcionamiento de los músculos y el aporte de fuerza a los mismos. En segundo lugar, la publicidad relacionaba la formación normal de proteínas con el buen funcionamiento de los músculos sin que en el Reglamento 432/2012 se haya autorizado una declaración que comprenda una relación entre ambos efectos. Finalmente, determinadas declaraciones de propiedades saludables contenidas en la publicidad no habían sido autorizadas las declaraciones de propiedades saludables. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución, Laboratorios Actafarma, S.L. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno del Jurado en su resolución de 17 de septiembre de 2015.
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Texto completo de la Resolución del Jurado: AUTOCONTROL (CNMC) vs. Laboratorios Actafarma, S.L. “Sarcodyn”
En Madrid, a 29 de julio de 2015, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución del procedimiento iniciado de oficio en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Laboratorios Actafarma, S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 8 de julio 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, “CNMC”) solicitó la actuación del Jurado de Autocontrol en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Laboratorios Actafarma, S.L. (en lo sucesivo, “Actafarma”). Atendida la mencionada petición de la CNMC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 del Reglamento del Jurado, se inició de oficio el presente procedimiento. 2.- La publicidad objeto de análisis en este procedimiento ha sido difundida en televisión y promociona el complemento alimenticio “Sarcodyn”. Se trata de una telepromoción, protagonizada por el presentador Antonio Jiménez, quien, a la vez que sujeta el envase del producto promocionado, dice: “Sarcodyn contiene leucina en su forma activa, vitamina D, contiene magnesio, todo eso contribuye a la formación normal de proteínas para el buen funcionamiento del músculo. Tus músculos llenos de fuerza con Sarcodyn. Que tiene la garantía de Laboratorios Actafarma. Ya lo saben ustedes. Sarcodyn. Vamos, no lo olviden”. 3.- Una vez comunicada la incoación de procedimiento de oficio a Actafarma, esta compañía ha presentado escrito de contestación defendiendo la legalidad de la publicidad reclamada. En este sentido, declara que la publicidad es conforme al Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el “Reglamento 1924/2006”) y al Reglamento 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo de la salud de los niños (en adelante, el “Reglamento 432/2012”), en la medida en que todas las declaraciones que se incluyen en la publicidad son, a su juicio, compatibles con las declaraciones de propiedades saludables aprobadas en el Reglamento 432/2012: “El magnesio contribuye a la síntesis proteica normal”, “El magnesio ayuda a disminuir el cansancio y la fatiga” y “La vitamina D contribuye al funcionamiento normal
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de los músculos”, y cumplen con las exigencias de uso que el mencionado Reglamento 432/2012 establece. Como prueba de ello, Actafarma aporta la formulación y el etiquetado del producto promocionado donde se acredita la presencia en el producto promocionado de las cantidades de magnesio y de vitamina D exigidas por el Reglamento 432/2012 para poder hacer uso de las declaraciones de propiedades saludables citadas. En apoyo de estas afirmaciones, la reclamada alega que, en su opinión, la publicidad debatida se ajusta a la que fue objeto de Copy Advice emitido el día 5 de febrero de 2015 con número de referencia CAD2015115853. Teniendo presente lo anterior, Actafarma solicita a este Jurado que desestime la reclamación y declare la publicidad ajustada al Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, corresponde a este Jurado determinar si la publicidad reclamada contraviene la norma 2 del Código de Autocontrol, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. En el caso que nos ocupa, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento 1924/2006, el cual tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. De conformidad con su artículo 1.2, el Reglamento 1924/2006 se aplica a las “declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales”, entendiendo por declaraciones de propiedades saludables “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud” (artículo 2.2.5). De forma más específica, el art. 13.1 establece que tendrán la consideración de declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños aquellas que “describan o se refieran a: a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o b) las funciones psicológicas y comportamentales, o c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta”. Pues bien, el Reglamento 1924/2006 condiciona la lícita utilización de estas declaraciones de propiedades saludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas (artículo 13.3). En este sentido, el artículo 1 del Reglamento 432/2012 dispone que: “1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que
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pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo”. 2.- De conformidad con los citados preceptos, no cabe duda de que el Reglamento 1924/2006 resulta aplicable a la publicidad objeto del presente procedimiento, ya que en la misma se incluyen alegaciones que deben ser calificadas como declaraciones de propiedades saludables en el sentido del Reglamento 1924/2006. Así, la publicidad reclamada incluye alegaciones tales como “Contiene leucina en su forma activa (…) contribuye a la formación normal de proteínas para el buen funcionamiento del músculo”, “Vitamina D (…) contribuye a la formación normal de proteínas para el buen funcionamiento del músculo”, “Contiene magnesio (…) contribuye a la formación normal de proteínas para el buen funcionamiento del músculo” y “Tus músculos llenos de fuerza con Sarcodyn”. Así pues, para que dichas declaraciones de propiedades saludables puedan efectuarse, han de encontrarse incluidas en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas aprobada en el Reglamento 432/2012. 3.- En este sentido, la empresa reclamada alega que la inclusión en su publicidad de las citadas alegaciones es lícita, en la medida en que, en el Anexo del Reglamento 432/2012, se autorizan las siguientes declaraciones de propiedades saludables: “La vitamina D contribuye al funcionamiento normal de los músculos” y “El magnesio contribuye a la síntesis proteica normal”. Este Jurado, por su parte, ha podido comprobar que el mencionado Reglamento 432/2012 autoriza también la siguiente declaración de propiedades saludables: “El magnesio contribuye al funcionamiento normal de los músculos”. Sin embargo, para esta Sección, resulta claro que existe una divergencia esencial entre las citadas declaraciones autorizadas y las alegaciones que se incluyen en la publicidad objeto del procedimiento. Varias son las razones que llevan a la Sección a alcanzar esta conclusión. En primer lugar, las declaraciones autorizadas aluden a la contribución, respectivamente, al funcionamiento normal de los músculos y a la síntesis proteica normal, quedando claro por tanto que el mensaje que autoriza la Comisión no puede ir más allá de lo que se considera “normal” en ambos casos. Sin embargo, en la publicidad objeto de análisis se incluye un mensaje relativo al buen funcionamiento de los músculos y al aporte de fuerza a los mismos, mensaje éste que claramente excede de lo autorizado, dado que sugiere de forma clara e inequívoca que el producto promocionado posee efectos beneficiosos no sólo para el funcionamiento normal de los músculos sino para su funcionamiento bueno y con fuerzas. Asimismo, en segundo lugar, si bien la referencia a la contribución a la formación normal de proteínas en principio sería respetuosa con una de las declaraciones de propiedades saludables aprobada por la Comisión (“el magnesio contribuye a la síntesis proteica normal”), no sería conforme al Reglamento 432/2012 relacionar, como hace la publicidad reclamada, este efecto con el funcionamiento normal de los músculos, dado que no existe en el mencionado texto ninguna alegación que comprenda esta relación entre ambos efectos, sino declaraciones de propiedades saludables permitidas de forma independiente para un efecto (“contribuye a la síntesis proteica normal”) u otro (“contribuye al funcionamiento normal de los músculos”).
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Además de lo anterior, y ya por último, las declaraciones de propiedades saludables se predican en ocasiones en la publicidad respecto de nutrientes o sustancias (como, por ejemplo, la leucina, o la vitamina D para el caso de la formación normal de proteínas) para los que, según la información aportada por Actafarma y según ha podido comprobar este Jurado, no han sido autorizadas las declaraciones antes mencionadas. 4.- Conforme a lo hasta aquí expuesto, este Jurado considera que las declaraciones utilizadas en la publicidad objeto del presente procedimiento divergen en profundidad de las que se encuentran autorizadas por el Reglamento 432/2012 y, en consecuencia, deben considerarse declaraciones de propiedades saludables no autorizadas y, por ende, incompatibles con el Reglamento 1924/2006. En consecuencia con todo lo anterior, este Jurado debe concluir que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el Reglamento 1924/2006. 5.- Por último, debe aclarar este Jurado que, frente a las conclusiones alcanzadas en el transcurso de este procedimiento, no cabría oponer, como pretende el anunciante, la existencia de un Copy Advice© positivo sobre el anuncio cuestionado. En efecto, este Jurado ha podido comprobar que la versión del anuncio que ahora analizamos -en contra de lo señalado por el anunciante- difiere de forma muy sustancial de aquélla sobre la que se emitió el Copy Advice invocado.
En atención a todo lo anterior, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Declarar que la publicidad objeto de procedimiento infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 2º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad objeto de este procedimiento.