SEGUNDO JUZGADOS DE PROCESOS CONCURSALES - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA

SEGUNDO JUZGADOS DE PROCESOS CONCURSALES - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 168 CUIJ: 13-00004453-3/7((011902-75754))

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SEGUNDO JUZGADOS DE PROCESOS CONCURSALES - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 168 CUIJ: 13-00004453-3/7((011902-75754)) AFIP EN J: 75754 ARGENTINA LOGISTICA S.R.L. P/ CONC. PREV. P/ RECURSO DE REVISION *102050366*

Mendoza, 19 de Agosto de 2014. AUTOS Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver, a fs. 167, y CONSIDERANDO: 1.a) Que a fs. 98/113, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por intermedio de apoderado, promueve recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 14/11/2013, por la cual se admitiera admisible parcialmente su crédito, exponiendo que la revisión la interpone por la

suma de $ 392.230,47 como quirografaria, en concepto de multas, intereses resarcitorios de Impuesto al Valor Agregado, intereses resarcitorios por Anticipos de Impuesto a las Ganancias; e, intereses resarcitorios de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social; desarrollando extensamente cada uno de los tramos en que divide la pretensión.. Explica que, reclamó como deuda en Gestión Judicial: por intereses punitorios del Impuesto a las Ganancias Anticipos 1 y 2 $ 5.533,05 como crédito con privilegio general, cuando en realidad correspondía como quirografario; y, $ 3.591,79 como crédito quirografario por ser intereses capitalizados del mismo impuesto y período; asimismo con igual fundamento reclamó $ 26.090,36 como crédito privilegiado en concepto de capital y $ 1.878,52 como crédito quirografario por intereses resarcitorios y $ 31.003,98 como crédito quirografario por intereses punitorios; mientras la sindicatura efectuó la reliquidación del crédito imputando los pagos parciales de la concursada primero a intereses y luego a capital por aplicación del art. 777 del Código Civil, lo que fue admitido por Usía. Además reclama la admisión de las deudas incluidas en Planes de Pago Caducos por: multas del Impuesto al Valor Agregado año 2008 e Impuesto al Valor Agregado año 2009, por capital e intereses resarcitorios; Impuesto al Valor Agregado año 2009 en concepto de capital e intereses resarcitorios; y, Contribuciones de la Seguridad Social, en concepto de intereses resarcitorios año 2010. También pretende la verificación de Deudas en Gestión Administrativa por: Intereses Resarcitorios sobre Anticipos de Impuesto a las Ganancias; Intereses Resarcitorios de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social.

A continuación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal; y, en definitiva peticiona que al resolver, se declare verificado el crédito de la AFIP, conforme lo solicitado, con costas. 1.b) Que a fs. 117/119, contesta la concursada, por intermedio de apoderado, replicando los dichos de la revisionista. Así, respecto de las deudas en gestión judicial entiende que la aplicación del art. 777 del Código Civil resulta indubitable por jerarquía normativa. En lo referente a Deuda Incluida en Planes de Pago Caducos Multas, Impuesto al Valor Agregado año 2008 y 2009, las consideraciones vertidas en modo alguno alcanzan para revertir los sólidos argumentos esgrimidos por los Sres. Síndicos y ratificados por el Tribunal, en cuanto a la ausencia absoluta en la documentación aportada por la insinuante. En orden al reclamo del concepto Impuesto al Valor Agregado año 2009 - Capital e Intereses Resarcitorios, se remite y ratifica la liquidación practicada por la sindicatura, por la correspondencia con la realidad y la documentación adjuntada. En lo atinente a Contribuciones de la Seguridad Social, Período 2010 - Capital e Intereses Resarcitorios, entiende que debe ratificarse la resolución verificatoria, al no surgir de ninguna liquidación aportada por el organismo fiscal, advirtiendo que la AFIP aceptó la consolidación del Plan F691363, cuando en las resoluciones del organismo fiscal, no deben ser aceptados como deuda de la empresa concursada los conceptos incluidos en Planes de Pago caducos. En lo concerniente a la Deuda en Gestión Administrativa Intereses Resarcitorios sobre Anticipos de Impuesto a las Ganancias, acompañando

solamente la pretensa acreedora una liquidación de intereses, considera justificada la desestimación de las sumas pretendidas. Por similares razones -continúa diciendo la recurrida- fueron rechazados los conceptos Intereses Resarcitorios sobre Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, los que también fueron revisionados. En todos estos casos -termina manifestando la concursada- a fin de salvar las graves omisiones formales de las que adolece, la incidentante intenta valerse de las boletas de deuda, considerando que las mismas son actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad, en los términos del art. 12 de la ley 19.549. Consecuentemente con lo expuesto, y en razón de la orfandad probatoria y documental de la que adolecen estas pretensiones del fisco, entiende que las mismas deben ser rechazadas. Por ello, solicita que al resolver, rechace el recurso de revisión, con expresa imposición de costas. 1.c) Que a fs. 126, el Tribunal admite la prueba debidamente acompañada y ofrecida por la incidentante. 1.d) Que a fs. 129/136, se agrega el informe del art. 56 LCQ. emitido por la sindicatura, en el mismo divide la pretensión en ocho tramos que examina en profundidad individualmente, adjuntando además una planilla resumen Asimismo, indica que la quejosa ha acompañado nueva documentación en esta instancia; y, ella ha traído instrumental respaldatoria en los segmentos donde estimó necesario acreditar sus dichos. En definitiva, aconseja admitir la suma de $ 143.734,85 con carácter quirografario.

1.e) Que a fs. 167 -como se anticipara- se llama autos para resolver. 2) Entrando al análisis del reclamo, se adelanta que procede parcialmente la pretensión. En relación al contenido del recurso, cabe señalar que sólo puede revisarse el reclamo que ha sido juzgado en la sentencia verificatoria. Ello no quiere decir que el revisionante no pueda agregar u ofrecer otras pruebas que convaliden su reclamo y que por imposibilidad material en la etapa tempestiva no ofreció. Tampoco restringe la ampliación argumental: se permite traer a colación nuevos argumentos, nuevas razones, que permitan reforzar el porqué de su verificación. Pero ello no implica que pueda ampliar su reclamo en cuanto a los rubros solicitados. (Junyent Bas “Ley de Concursos y Quiebras Comentada” Ed. Lexis Nexis Depalma pág. 227). Es de hacer notar que de conformidad con la ley concursal (art. 273, inc. 9°) la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, las cuales, a falta de previsión específica en contrario, están dadas por las reglas procesales correspondientes al lugar del juicio. El plexo ritual dispone que la incumbencia del onus probandi corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido o de un precepto que el juez o tribunal deba conocer, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta comprobación de los presupuestos de hecho, de la norma o normas que invocasen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción de que se trate (Pesaresi –Ley de Concursos y Quiebras- Ed. Abeledo Perrot- Pág. 177). El Tribunal pone de resalto que la deudora, en la oportunidad de interponer el presente recurso de revisión, divide su pretensión en tramos, indicando

detalladamente, en cada uno de ellos, los argumentos en que se basa, cosa que no había hecho en oportunidad de presentar su pretensión verificatoria en la etapa tempestiva, adviértase lo escueto de la misma, donde expresa: "la causa del crédito reclamado surge de las boletas de deuda y antecedentes administrativos que adjunto como prueba, de los cuales surge la deuda que la concursada mantiene con esta Administración de Ingresos Públicos". El Juzgado coincide con el órgano concursal, en el exhaustivo examen realizado de la pretensión en el informe del art. 56 LCQ. emitido a fs. 129/136, brindando una clara exposición de los rubros reclamados por la revisionista. En cuanto a lo expuesto por la concursada, en relación a las boletas de deudas nuestra Excma. Suprema Corte de Justicia en la causa N° 96.387, caratulada: "A.F.I.P. EN J: 31.665 A.F.I.P. EN J° 66.250 I.E.F. LATINOAMERICANA S.A. P/ CONC. PREV. P/ REC. REV. S/ INC. CAS.", expresó: "Se tiene resuelto que "alcanza a todos los acreedores la carga impuesta por el art. 33 de la Ley 19.551 (32 Ley 24.522), de entregar al síndico la documentación justificativa de sus créditos dentro del término legal, no quedando excluida de tal regla la DGI", y que el derecho de verificar deviene de la existencia de una obligación. El acto verificatorio no crea título sino que lo reconoce ("Vicente Orue S.A s/quiebra" C.N.Com. Sala C 25/6/1987; “D.G.R Provincia de Bs. As. c/ Ceralcos SMC.” Capel. CC Junín 27/2/1985). "Tal exigencia surge precisamente porque el resto de los acreedores concursales, no puede conocer los orígenes de las pretensas acreencias fiscales. En cambio el Fisco sí las conoce y es por eso que debe cumplir con el deber de declarar y acreditar la causa". "Se comparte el criterio sentado por la Sala A de la Cámara Nacional Comercial, siguiendo la línea de pensamiento de numerosos tribunales del país, al señalar que "Se trata de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de

sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos -por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título 'prima facie' suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico". (CN Com., sala A, 2006/11/10, "Dajuel SRL s/ quiebra s/ inc. de rev. p/ AFIP", con nota de Rodolfo R. Spisso en Suplemento La Ley Concursos y Quiebras, 24/04/2007, pág. 28).". "La presunción de legitimidad de que gozan los certificados emanados de la AFIP no puede ser tomada como un principio absoluto, no pudiendo justificarse situaciones en las cuales no se cumple adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva del concursado". (CN SALA D, 30/10/07, “Bak Platic Italo Arg. SRL s/ Conc preventivo s/ Inc. Rev.”, en ED Digital (44205) Publicado en 2008)." En el presente caso el Juzgado, tendrá especial consideración si en la formulación de los reclamos, la recurrente adjuntó a las boletas de deudas, otra documentación -como declaraciones juradas- que sirvan para avalar las distintas pretensiones efectuadas. La sindicatura, examina uno por uno los tramos del crédito traído a revisionar, explicando -después de un prolijo y detallado análisis- los motivos que la llevan a las conclusiones a las que en cada caso arriba, habiendo fundado fehacientemente sus apreciaciones y recalculado correctamente cada segmento de la pretensión en tratamiento.

El órgano concursal, comienza diciendo que la AFIP interpone un recurso de revisión por la suma de $ 392.230,47, indicando en una planilla su composición, integrada por ocho tramos. En relación a la Diferencia Boleta de Deuda Nº 5438/01/2011, explica que obedece a la forma de imputar los pagos a cuenta realizados; la AFIP imputa los pagos a cuenta a la deuda más antigua y en el orden capital, actualización, intereses y multas. La cancelación parcial del capital implicará la capitalización de los intereses generados por el capital o por la parte del capital cancelado. El importe de dicha capitalización devengará los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (Resolución AFIP 643/99). Mientras ella, calcula los intereses imputando los pagos primero a los intereses y luego al capital conforme al art. 777 del Código Civil. Recalca que la AFIP ha traído en esta instancia revisoria una extensión de argumentos que omitió al momento de la verificación tempestiva. La cuestión así planteada importa un aparente conflicto entre normas de diferente laya, una civil y la otra fiscal, y corresponde que este órgano siente un criterio sobre el particular. Para tal hacer, se permite hacer algunas disquisiciones jurídicas. La ley 11.683 -continúa expresando la sindicatura- es una norma federal que establece reglas en orden a regular la actividad del fisco con los contribuyentes. La pretensa acreedora invoca la norma a fin de justificar su pretensión verificatoria y hace pie principalmente en el art. 26 de la ley 11.683 y en el Res. Gral. N° 1643/1999. De la compulsa de normas federales brindadas por el Fisco Nacional se aprecia que le asiste razón en cuanto a que cuenta con respaldo normativo, al menos aparente, para sostener su pretensión revisoria. En tal sentido,

la posición de la deudora no puede ser acompañada en esta instancia porque la preeminencia del art. 777 C.Civ. está en tela de juicio y los argumentos de la concursada no han sido suficientes para sostener su preeminencia. No obstante, la normativa federal que habilita al Fisco a hacer lo que el derecho no permite a los ciudadanos de a pie, debe ser necesariamente tamizada en el marco del proceso concursal. Este prisma no implica desconocerlas sino coordinarlas adecuadamente con el plexo normativo concursal que también es federal y, en todo caso, es una lex más specialis (si se nos permite el neologismo) dado el carácter de cesante que reviste la deudora. De lo dicho se colige que la aplicación de las normas fiscales en este contexto concursal no puede tener la directa acogida que el Fisco Nacional pretende en su demanda. En efecto, la capitalización de intereses que se encuentra en discusión es una prerrogativa que la ley reconoce al Fisco en el marco patrimonial de un deudor que se encuentra in bonis. No parece que tal normativa -a entender del órgano concursal- pueda derechamente ser aplicada en el contexto de la insolvencia. El Tribunal resalta que la queja vinculada con la capitalización de intereses, se relaciona con: el art. 622, que dispone: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…"; el art. 623 que estipula: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza"; y, el

art. 624, que establece: "El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos". En suma, para el órgano concursal, el anatocismo pretendido por la AFIP no debería ser aplicado por V.S. por no tener recepción legislativa expresa en el orden concursal. En defecto de lo anterior, y en caso de considerarse inevitable su aplicación por imperio de las normas federales fiscales, deberían ser declarados inconstitucionales por irrazonables los arts. 26 y 37 de la ley 11.683 y todas las normas reglamentarias derivadas de ellos por constituir un enriquecimiento indebido del Fisco Nacional en desmedro de la garantía constitucional de los demás acreedores (art. 17 CN) (en análogo sentido ver Milessi José Luis, “Análisis de algunos aspectos de los tributos nacionales en los concursos y las quiebras”, Rev. Arg. de Derecho Tributario, 2002, 1/9/2003, pág. 1011 y el fallo JN1° Inst. Com. N° 14, 27-9-2002, “Kohan Juan C.”) y por ser una afectación directa al orden público por permitir un incremento patrimonial a la AFIP que afecta la moral y las buenas costumbres en el caso concreto (art. 953 CCiv). El Tribunal discrepa con la opinión sindical, ya que, la normativa aplicada por la revisionista es específica para los reclamos que formula; además, al no haber planteado la deudora la inconstitucionalidad de las normas que permiten practicar el anatocismo al organismo fiscal, corresponde aceptar la deuda, que se acoge por la suma reclamada. En orden a la Diferencia Boleta de Deuda Nº 5571/02/2010, manifiesta la sindicatura, que obedece a la forma de imputar los pagos a cuenta realizados. La AFIP imputa los pagos a cuenta a la deuda más antigua y en el orden capital, actualización, intereses y multas. La cancelación parcial del capital implicará la capitalización de los intereses generados por el capital o por la parte del capital cancelado. El importe de dicha capitalización devengará los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (Resolución AFIP 643/99). En tanto ella, calcula

los intereses imputando los pagos primero a los intereses y luego al capital conforme al art. 777 del Código Civil. Por ello, entiende que no corresponde aceptar el reclamo de la AFIP, por las mismas razones expresadas en el parágrafo precedente. El Tribunal discrepa nuevamente con lo aconsejado por el órgano concursal, por las mismas razones expuestas al tratar el segmento anterior del crédito. En cuanto a las Multas IVA 2008 y Multas IVA 2009, la sindicatura expone que aconsejó desestimarlas, en razón de que la pretensa acreedora no aportó en la vía tempestiva, documentación que indicara la causa por las cuales se impusieron, la proporción de su monto respecto de la obligación principal, y los pasos realizados para garantizar el debido proceso administrativo y el derecho de defensa del deudor, sin dejar de advertir que las mismas estaban incluidas por la deudora en planes de pagos que caducaron por falta de pago. Sin embargo, la incidentante reitera que estas multas tienen su causa en planes de pagos caducos, que fue el propio concursado el que incluyó voluntariamente a las multas insinuadas en planes de facilidades de pago y que ya se encontraban firmes cuando fueron incluidas, manifestando que no es necesario acompañar el expediente administrativo que culminó con su dictado para acreditar el carácter de firme de las mismas, ya que fueron incluidas por el concursado en los planes de facilidades de pago que sirven de causa del crédito reclamado. El órgano concursal sigue exponiendo, que el planteo de la AFIP parte de la premisa de que las multas contenidas en planes de pago pautados, conforme reglamentación vigente e incumplidos por el contribuyente, tienen una operatividad automática por hallarse incumplidos y que, en consecuencia, es vedado indagar más allá en este ámbito concursal, estimando que la AFIP yerra el enfoque. Al día de hoy puede discutirse si la caducidad de un plan de pago es una sanción o

no, pero resulta indiscutible que la multa es una punición administrativa cuya imposición merece un previo y adecuado ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. En el sub examine, la acreedora fiscal no ha aportado ningún elemento nuevo que permita mutar el criterio fijado por ella a la hora de emitir el informe individual correspondiente a la verificación tempestiva. Y ello es relevante porque tal orfandad probatoria, impide efectuar un juicio valorativo acerca de la procedencia o no del rubro insinuado en concepto de multas. Sin un análisis de legalidad acerca del modo en que las multas fueron impuestas, las mismas no pueden superar el filtro de la verificación con éxito. Por lo dicho y ante la falta de nuevos elementos, la sindicatura concluye que no se aprecian motivos suficientes para modificar el criterio sentado por V.S. en la sentencia de verificación. El Juzgado coincide con la opinión vertida. En relación al IVA 2009: Diferencias en los intereses resarcitorios de los períodos Octubre y Diciembre, la sindicatura informa que si bien la Boleta de Deuda acompañada por la AFIP en la vía tempestiva expresaba para el período Octubre de 2009 la suma de $ 4.077,67, no se acompañó en su oportunidad, la planilla de liquidación de los intereses desde la fecha del plan hasta la fecha de presentación en concurso, como sí se hizo para los otros períodos, de haberlo hecho hubiese podido verificar el monto sobre el cual fueron calculados los intereses, la tasa aplicada y el período de tiempo por el cual se devengaron. Al no presentar la liquidación la pretensa acreedora, no pudo verificar cómo estaba compuesta la cifra de $ 4.077,67 consignada en la Boleta de Deuda, por ello, en esa oportunidad sólo se reconocieron los intereses resarcitorios calculados a la fecha del Plan de Pagos de $ 1.559,17. En este recurso de revisión tampoco acompaña el cálculo de intereses resarcitorios, y de la explicación formulada en su escrito, se arriba a la cifra reclamada.

Con respecto al período Diciembre de 2009 -continúa explicando el órgano concursal- si bien la Boleta de Deuda acompañada por la AFIP expresa intereses resarcitorios por la suma de $ 7.613,55, de la planilla de cálculo acompañada por la AFIP surge una suma de $ 1.430,64 considerada por ella, desconociendo cómo arriba la pretensa acreedora a la suma de $ 7.613,55 consignada en la Boleta de Deuda. Por ello, ratifica lo expresado en el Informe Individual. El Tribunal coincide con el análisis realizado por el órgano concursal y con la conclusión a la que arriba, porque dice la doctrina: "La indicación del monto del crédito es también, imprescindible, siendo un extremo que tiende a circunscribir el contenido económico de la pretensión, lo que vincula tanto al síndico, en el sentido de que no podría aconsejar una verificación por suma mayor, como al juez quien no podría dictar la resolución del art. 36 fuera de ese mismo marco, es decir, ultra petita (principio de congruencia), obligando inclusive al propio acreedor, desde que, una vez vencido el plazo para verificar, no le es dado ampliar el monto de la insinuación, ya que eso implicaría un cambio de petición verificatoria, lo que tiene vedado. Por lo demás, el monto del crédito es imprescindible tanto para el cálculo del capital computable para la votación del acuerdo, como para la percepción de las cuotas concordatarias o la distribución de los dividendos falenciales. "Se comprenden en el monto del crédito, las cantidades correspondientes a desvalorización monetaria, así como los intereses devengados hasta la fecha de presentación en concurso, ya que los posteriores no son susceptibles de verificación atento a lo prescrito por el art. 19 del cuerpo legal en examen (se refiere a la LCQ.), salvo…" (Heredia, ob. cit., pág. 681). En el caso en tratamiento, la insinuante no acompaña la documentación necesaria para acreditar, con la precisión debida, la suma reclamada.

En orden a las Contribuciones de la Seguridad Social - Intereses Resarcitorios año 2.010, el órgano concursal informa que la AFIP reclama la suma de $ 131.872,22 en concepto de intereses resarcitorios por diferencia entre lo solicitado y lo admitido en la etapa tempestiva. La pretensa acreedora manifiesta que la sindicatura efectúa liquidación conforme los Planes Nº D 152373 (18/05/2010), D 219876 (14/06/2010), D 584812 (10/11/2010) y D 798013 (07/02/2011) cuando sólo el período 01/2010 se encuentra incluido en el Plan Nº D 152373, y los períodos 02/2010 a 12/2010 fueron reformulados en el plan F 691363 de fecha de consolidación 22/09/2012. En ese último plan el concursado incluyó el capital y los intereses adeudados, cuya liquidación a la fecha de apertura del concurso coincide con la boleta de deuda. Y sigue diciendo, que debe tenerse presente que el sistema “Mis facilidades” de la AFIP aceptó la consolidación del Plan F 691363 pero que no se puede hacer un Plan de Pago con conceptos incluidos en Planes de Pago caducos como es el caso de las Contribuciones Sociales reclamadas. Asimismo, la sindicatura informó que la AFIP acompañó en la etapa tempestiva, como documentación respaldatoria, todos los planes de pago formulados, en donde la deuda en concepto de Contribuciones a la Seguridad Social del año 2010 fue incluida en los Planes de Pago Nº D 152373 (18/05/2010), D 219876 (14/06/2010), D 584812 (10/11/2010) y D 798013 (07/02/2011); y, luego de caducar estos planes se reformuló la deuda en un nuevo Plan, el F 691363 con fecha 22/09/12; dando lugar a confusiones. Sin embargo, el órgano concursal destaca que el capital reclamado, fue valorado por ella una sola vez, lo que no ha generado controversia, aunque afirma que sí es cierto que existen diferencias en cuanto a los intereses resarcitorios, dependiendo de la fecha del plan de consolidación de pagos considerado. A los efectos de determinar qué monto de intereses corresponde admitir, realiza una liquidación, partiendo del monto de capital adeudado y calculando los intereses

desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones, arribando a un monto superior al reclamado por la insinuante, pero teniendo en cuenta que el límite a reconocer en el pasivo concursal está configurado por el monto solicitado por la pretensa acreedora, considera que este último es el que debe admitirse. El Juzgado coincide con el examen y la conclusión a la que arriba el órgano concursal, respecto del tramo del crédito en tratamiento. En orden a la pretensión de Intereses Resarcitorios sobre Anticipos del Impuesto a las Ganancias, la sindicatura aconsejó desestimarlos en la vía tempestiva, por cuanto la AFIP había acompañado solamente las boletas de deuda y las planillas con la liquidación de los intereses, no arrimando, en su oportunidad, la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias de donde surge el monto del impuesto determinado, por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponde imputar los anticipos, de acuerdo a la RG AFIP Nº 839/2000; no adjuntándola tampoco al incoar este recurso de revisión y sólo reiterando su reclamo, consigue que el órgano concursal mantenga el criterio vertido -de aconsejar el rechazo del segmento- en el informe individual respectivo. El Tribunal, concuerda con la opinión sindical. Con respecto al reclamo de Intereses Resarcitorios sobre Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, la sindicatura aconsejó no admitirlos, por cuanto la pretensa acreedora había acompañado solamente las boletas de deuda y las planillas de liquidación, sin adjuntar las DDJJ (F. 931) que acreditaran los importes sobre los cuales estaban calculados los intereses reclamados; sin embargo, en la presente revisión, la AFIP acompaña los F. 931 de casi todos los períodos reclamados, por lo que la sindicatura analiza cada caso por separado, informando que algunos ya fueron admitidos en la vía tempestiva. Por ello, aconseja verificar los restantes, que ascienden a la suma de $ 11.862,63.

El Tribunal, coincide con el exhaustivo y prolijo examen efectuado por el órgano concursal. Por todo lo expuesto, se verifica la pretensión por la suma de $ 149.138,23 con carácter quirografario. 3) En cuanto a las costas, el principio general es que recaen sobre el litigante que por desidia u otro motivo dio lugar o tornó necesario el trámite, es decir, quien fue el causante del desgaste jurisdiccional (Rivera-Roitman-Vítolo "Ley de Concursos y Quiebras" T. II - Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 208). El presente caso la revisionista, que recién en esta instancia trajo nuevos argumentos en los basa su reclamo, cosa que no había hecho en oportunidad de presentar su petición verificatoria en la etapa tempestiva; como asimismo ha acompañado más documentación, imprescindible para la aceptación de parte de su pretensión. Respecto a los honorarios, el art. 287 LCQ. establece que, en los procesos de revisión y en los de verificación tardía, se regularán de acuerdo con lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomando el Tribunal como monto del proceso principal, el crédito verificado, esto es, $ 149.138,23. Por todo lo expuesto RESUELVO: 1º) Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto, a fs. 98/113, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, declarándose verificada su acreencia por la suma de pesos CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 23/100 ($ 149.138,23) como quirografaria; por los fundamentos dados.

2º) Costas a la recurrente, en razón de los considerandos expuestos. 3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ en la suma de pesos SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE ($ 7.159), como patrocinante de la recurrente; Dres. MARCELO FABIÁN GREGORIO y SIRI DE L. CASTRO COMBES en la suma de pesos CINCO MIL ONCE ($ 5.011), en conjunto, como patrocinantes de la concursada; y, Cdres. DARÍO BATTISTINI y SANDRA VALINOTTI en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200), en conjunto, en su carácter de síndicos (arts. 3 y 14 Ley 3641, 287 LCQ.; y, 1627 CC.); con más el IVA, en caso de corresponder, según la situación fiscal de cada profesional acreditada en autos. 4°) Emplazar a la Sindicatura, en el término de CINCO DÍAS, para que retire el legajo correspondiente a la recurrente, bajo apercibimiento de ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA EN PAPEL SIMPLE. CÓPIESE, REGÍSTRESE. jap/GlC

DRA. GLORIA E. CORTEZ Juez/a

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