S.Enrique Anaya Barraza

1 BREVE RESEÑA DE LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO S.Enrique Anaya B

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BREVE RESEÑA DE LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO

S.Enrique Anaya Barraza Sumario: 0. Noción preliminar: necesidad de estudio y análisis de evolución nacional de figuras jurídicas. 1. Idea general: simbiosis de sistemas y tradiciones jurídicas. 2. Antecedentes del sistema de control de constitucionalidad: ideas constitucionales en El Salvador a inicios del siglo XIX. 3. Evolución del sistema de control constitucional en el ordenamiento jurídico salvadoreño. 3.1. El período posindependentista (1824-1885): inestabilidad política y ausencia de controles constitucionales. 3.2. El período liberal (1886-1950): liberalismo y amparo. 3.3. El período "social" (1950-1979): estatismo y acción de inconstitucionalidad. 3.4. La Constitución de 1983: proceso democrático y Sala de lo Constitucional. 4. Conclusión: convivencia de técnicas mediante la acumulación mimética y asistemática de instrumentos y modalidades procesales. 5. Bibliografía.

0. NOCIÓN PRELIMINAR: NECESIDAD DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE EVOLUCIÓN NACIONAL DE FIGURAS JURÍDICAS 0. Amén de la tantas veces mencionada escasez de la producción nacional en el ámbito de las disciplinas juridicas, llama poderosamente la atención que, en muchas ocasiones, el estudio de los antecedentes y desarrollo de figuras jurídicas existentes en nuestro sistema jurídico se circunscribe al resumen de reseñas, análisis o estudios elaborados para figuras jurídicas equivalentes en sistemas jurídicos foráneos, incurriendo a veces en graves yerros, como cuando – por el mero hecho de la coincidencia en la denominación o nomen iuris - se pretende trasladar a nuestro ordenamiento nociones y concepciones propias de otros sistemas jurídicos. Sin negar y restar la importancia y validez del método de comparación jurídica, el esfuerzo de investigación que se plasma en las cuartillas que siguen pretende reseñar, describir y analizar, con las herramientas propias de la ciencia jurídica pero examinando hechos de nuestra propia historia jurídica, un importante1 y cada día más extendido2 (al grado que se habla de “justicia Al respecto, Peter HÄBERLE, La jurisdicción constitucional en la fase actual de desarrollo del Estado Constitucional, en Estudios sobre la jurisdicción constitucional (con especial referencia al Tribunal Constitucional alemán); Porrúa, México; 2005; págs. 135 y 136; lo expone con claridad: “(…) la expansión casi mundial de la jurisdicción constitucional arroja algo más que simples materiales para el marco teórico (…). --- La jurisdicción constitucional es un garante esencial, aunque no el único, frente a todo sistema totalitario o autoritario. Dicho de otro modo, la realidad constitucional viva, también gracias a la jurisdicción constitucional, del Estado constitucional transforma cualquier teoría de la jurisdicción constitucional en un factor constitucional (razonable)”. 2 Al respecto, Silvio GAMBINO, La jurisdicción constitucional de las leyes. La experiencia italiana desde la óptica comparada; en La aplicación jurisdiccional de la Constitución; Consejo General del 1

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constitucional cosmopolita”3) instrumento de los estados constitucionales de derecho: el control jurisdiccional de constitucionalidad; acercamiento diacrónico – a la vez que crítico - que persigue mostrar algunos datos a tener en cuenta en el camino a recorrer en el futuro. 1. IDEA GENERAL: SIMBIOSIS DE SISTEMAS Y TRADICIONES JURÍDICAS 1. Desde una perspectiva normativa es importante tener presente que El Salvador nace a la vida política independiente como “Estado constitucional”, esto es, con propósito que la estructura estatal se adecue a los fines y mecanismos organizacionales propuestos por el constitucionalismo; y, para ello, asume como modelo básico de organización jurídico-política a los Estados Unidos de América4; Poder Judicial-Tirant lo blanch, Valencia; 1997; pág. 252; señala: “Devolviendo efectividad a la primacía del poder constituyente sobre el legislativo y con ello sentido y valor a los principios contenidos en la Constitución, el “principio de constitucionalidad” y el conexo de la universalización de la justicia constitucional constituyen, desde esta perspectiva, la “nueva” forma de “racionalización” del poder en los ordenamientos constitucionales contemporáneos, y que parece será objeto de profundización en las décadas venideras” 3 Expresión a la que Gustavo ZAGREBELSKY, Jueces constitucionales, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional; Porrúa, México; 2006; No. 6; pág. 314; ; recurre para englobar la tendencia a la expansión mundial del control jurisdiccional de constitucionalidad y al uso de la comparación como método de interpretación constitucional, lo que justifica sin necesidad de recurrir a ideas extrajurídicas: “El presupuesto no es necesariamente el derecho natural ni la ilusión del progreso. Puede ser la prudencia del empirista que quiere aprender, además de los propios, también de los errores y aciertos de los demás. Basta reconocer que las normas de la Constitución, por ejemplo en el tema de la dignidad e igualdad de todos los seres humanos y de los derechos fundamentales, aspiran a la universalidad, y que su interpretación, inclusive a primera vista, no es la interpretación de un contrato, de una decisión administrativa, y ni siquiera de una ley, emanada de voluntades políticas contingentes. La interpretación constitucional es un acto de adhesión o de ruptura respecto a tradiciones histórico-culturales comprensivas, de las que las Constituciones particulares forman parte”. 4 Al grado que inicialmente la organización política de El Salvador consiste en integrarse en una república federal, en concreto la República Federal de Centroamérica, tal como consta en la Constitución Federal de 1824, en concreto, los arts. 1 (“Art. 1. El pueblo de las República federal de Centroamérica es soberano e independiente”); 5 (“Art. 5 El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas”); y 6 (Art. 6. La Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una”). Los textos de los artículos se han transcrito del tomo I de la colección “1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; Órgano Judicial, et. al., San Salvador; 1993. Cabe aclarar que si bien de es aceptación general que la independencia de los que ahora se identifican como estados centroamericanos (Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica) se realizó el 15 de septiembre de 1821, la anexión a México y la ocupación del ejército mexicano impide la organización política de Centroamérica durante casi 2 años. Así, no obstante que el 15 de septiembre de 1821 se suscribe el Acta de Independencia (para su texto, cfr., Isidro MENÉNDEZ, Recopilación de las Leyes del Salvador en Centroamérica, 1821 a 1855; Ministerio de Justicia, San Salvador; edición facsímil, 1956; tomo I; pág. 13 y ss.), la misma se reitera, primero en el Decreto de Independencia de la Asamblea Nacional Constituyente, del 1 de julio de 1823 (para su texto, cfr., MENÉNDEZ, ob. cit., tomo I, pág. 17 y ss., en el cual se declara: “1º Que las espresadas Provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de Méjico y de cualquiera otra potencia, así del antiguo, como del Nuevo Mundo; y que no son ni deben ser el patrimonio de persona ni familia alguna”); y posteriormente en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, del 1 de octubre de 1823, ratificando el de independencia del 1 de julio del mismo año (para su texto, cfr., MENÉNDEZ, ob. cit., pág. 21 y ss.). Tanto la doctrina (v. gr., Salvador Enrique ANAYA BARRAZA, La jurisdicción constitucional en El Salvador, en colectivo La

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sin embargo, es innegable que la introducción de las nociones constitucionales debía enfrentarse a varios obstáculos: a. en los aspectos funcionales, con una concepción sobre el Derecho muy distinta de la que existía en Estados Unidos5; b. en los aspectos orgánicos, con una comprensión de impronta europea continental sobre el rol social y político de los jueces, sumamente diversa de la existente en los países de tradición anglosajona6; y, jurisdicción constitucional en Iberoamérica; Dykinson, Madrid; 1997; pág. 595), como la jurisprudencia (v. gr., sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en adelante Scn/CSJ-, de las 15 h. del 14 de febrero de 1997, dictada en el proceso de inconstitucionalidad No. 15-96 y acumulados) han reconocido la importante influencia del modelo estadounidense en la configuración primigenia de la organización política salvadoreña; además que se trata, indudablemente, de una circusntancia común a prácticamente todos los países del ámbito iberoramericano, como acertadamente lo señala Humberto NOGUEIRA ALCALÁ, Los regímenes presidencialistas de América Latina. Tipología y análisis crítico, en IV Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional; UNAM, México; 1992; pág. 455: “Al momento de la independencia de las antiguas colonias españolas en América, los nuevos Estados sólo tuvieron como ejemplo único de Estado Republicano, la forma de organización del Ejecutivo de los Estados Unidos, quien había logrado su independencia con anterioridad de Gran Bretaña. Los otros Estados en dicha época respondían al principio monárquico”. 5 Gabriel BOUZAT, El control constitucional. Un estudio comparativo; en Fundamentos y alcances del control judicial de constitucionalidad; CEC, Madrid; 1991; pág. 80 y ss., se refiere a la noción básica de Derecho en la tradición anglosajona en los siguientes términos: ---.Debemos recordar que al derecho no se le entendía como una emanación del estado sino como un conjunto de preceptos que eran descubiertos y reconocidos por los jueces. --- Como consecuencia, la tradición del commow law le atribuyó al poder judicial un lugar central. K. Dyson afirma que “los jueces ingleses desarrollaron y explicaron el derecho a través de la argumentación y la contra-argumentación. Al contrario de los jueces franceses, los jueces ingleses adquirieron un estilo individualista, subjetivo y discursivo, que se relacionaba con la solución de casos concretos y no con la interpretación de textos legales. Por eso el problema del método jurídico está centrado en los países anglosajones en la figura del juez, mientras en Europa continental se funda en la labor del teórico y del legislador. Estas características de la judicatura inglesa fueron exportados a América con la colonización, donde adquirieron nuevos bríos”. Expuesto de modo muy didáctico puede apreciarse en texto del Departamento de Estado, Semblanza del sistema jurídico de EE.UU.; Oficina de Programas de Información Internacional, 2004; pág. 7: “(…) la ley del país es algo más que los estatutos aprobados por el Congreso. En algunas áreas, el Congreso autoriza a ciertas agencias administrativas para que adopten reglas que añaden detalles a los requisitos estatutarios. Y todo el sistema se apoya en los principios jurídicos tradicionales que se consagran en el Derecho Consuetudinario inglés”. 6 Al respecto, Michel ROSENFELD, El juicio constitucional en Europa y los Estados Unidos: paradojas y contrastes; en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional; Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, México D.F.; No. 8, julio-diciembre 2007; págs. 256, señala: “A diferencia de la tradición romanista en la cual el derecho es producto exclusivo de la legislación y los jueces son confinados a aplicar la ley del legislador, en la norteamericana de commow law el juez es una fuente independiente de derecho y un control para las leyes (inconstitucionales) del legislador. Entonces, tanto en el Rechtsstaat como en el État légal, el derecho se hace por el Estado a través del legislador y los jueces sirven a ambos al interpretar y aplicar la ley; en contraste, los jueces dentro del rule of law norteamericano a veces siguen al legislador, crean derecho o tumban la ley del legislador o los decretos del ejecutivo, usando así los poderes del Estado contra el Estado mismo”. Sobre la comprensión del rol de los jueces, paradigmática resulta la frase que aparece en las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala al diputado Antonio de Larrazábal para las Cortes de Cádiz, redactadas en 1810, transcritas en parte en Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, Centroamérica en las Cortes de Cádiz; Fondo de Cultura Económica, México; 3ª edición, 1994; pág. 170, en la que se propone, como bases de la Constitución: “que forme del magistrado un simple ejecutor de la ley”.

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c. en los aspectos socio-económicos, con la ausencia de una burguesía que en Estados Unidos había adoptado un papel determinante en el manejo del poder7. 2. Entonces, si bien es cierto que desde los inicios del sistema jurídico salvadoreño rige en el plano teórico una idea sobre el rol legitimador de la Constitución, la realidad es que la misma se ve enfrentada con los restos históricos y conceptuales del régimen vigente durante la Colonia8, de impronta hispánica9, dotado de una gran capacidad de permanencia e influencia10, sobre todo condicionando la

Al respecto, Cayetano NÚÑEZ RIVERO, Derecho Constitucional Comparado y Derecho Político Iberoamericano; Editorial Universitas/UNED, Madrid; 2002; pág. 346; refiriéndose al área latinoamericana, relata: “Sin embargo, el problema radicaba fundamentalmente en que el modelo constitucional que se quería aplicar se inspiraba claramente en las experiencias europeas y norteamericanas, y la realidad social y económica de los nuevos estados eran muy diferentes, pues si las primeras contaban con una burguesía que hundía sus raíces en el Renacimiento con un siglo XVIII que le había permitido convertirse en el motor de la sociedad, los segundos tenían una endeble capa de comerciantes radicados en ciertos puntos ligados a la exportación de productos agrarios o sin manufacturar, y una gran capa social de grandes propietarios de haciendas, interesados fundamentalmente en un tipo de estado altamente descentralizado y poco regular”. 8 Situación que por cierto no es prácticamente de común ocurrencia en América Latina, como acertadamente lo especifica Manuel ARAGÓN REYES, La justicia constitucional en el siglo XX. Balance y perspectivas en el umbral del siglo XXI, en colectivo La ciencia del derecho durante el siglo XX; UNAM, Mexico; 1998; pág. 168: “En Iberoamérica, la fuerza expansiva del modelo constitucional norteamericano ocasionó que, ya a finales del siglo XIX, especialmente en Argentina, Colombia, Venezuela, República Dominicana, El Salvador y México, se admitiese, en el orden teórico, que los jueces no debían aplicar las leyes contrarias a la Constitución, aunque en el orden práctico no hubo muchas ocasiones de ponerlo en práctica, no sólo por los frecuentes vaivenes políticos y fracturas constitucionales, sino también porque la influencia europea “legalista” (coexistente allí con la norteamericana “constitucionalista”) no propiciaba el entendimiento de los derechos constitucionales como inmediatamente aplicables sin mediación legal”. 9 Se dice impronta porque, como bien señala NÚÑEZ RIVERO, ob. cit., pág. 330: “(…)España trasplanta al continente americano su propia organización social y política, que a su vez es fruto de las profundas transformaciones habidas en la península en el siglo XV (…). --- No obstante, es preciso resaltar que el nacimiento y desarrollo del Derecho Indiano no significa la mera aplicación mecánica del Derecho Castellano en los territorios americanos incorporados a la Corona, ya que se perciben claramente otros elementos provenientes específicamente del territorio americano, de esta forma, el derecho consuetudinario indígena y ciertos aspectos de la organización social y política de las comunidades allí existentes serán parcialmente respetados por los funcionarios españoles”; y más adelante (ibidem, pág. 332) añade: “El proceso de conformación de los Reinos americanos se produjo bajo un triple tipo de influencia: a) influencia jurídica castellana (…); b) influencia aragonesa en cuanto a organización política; y c) intento de adaptación de las instituciones y costumbres indígenas, a las españolas”. 10 La influencia española en los ordenamientos hispanoamericanos ha sido destacada por Héctor FIX ZAMUDIO, Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y España; en La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2002; vol. II,; pág. 1558: “La influencia española fue menos notoria, pero sí evidente después de tres siglos de dominación cultural y política en la entonces Nueva España, y por ello, el nombre mismo de amparo proveniente de antecedentes castellanos y aragoneses; también le debemos el centralismo judicial implantado en la época colonial, que determinó la concentración posterior de todos los asuntos judiciales del país en los tribunales federales por medio del propio juicio de amparo, y que debe estimarse contrario a la estructura del régimen federal, que como se ha dicho, se tomó de la Constitución norteamericana de 1787”. 7

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idea del Derecho como producto exclusivo del Estado11, así como determinando el alcance del papel de los juzgadores en el desarrollo de la sociedad 12. 3. Se suscita así, una convergencia de influencias y desarrollo propio13, en la que pretenden convivir, por un lado, una idea del constitucionalismo como idea política predominante y, por otro lado, una noción jurídica formada por influencia del derecho europeo continental, por lo que el modo de comprender el Derecho, su origen y su papel en la sociedad está esencialmente delimitado y preconfigurado por nociones europeas, entre ellas, la idea de supremacía de la ley14 y la identificación del Derecho con la ley como producto estatal15, como fruto del legislador. Es paradigmático, por ejemplo, que en todos los textos constitucionales salvadoreños aparece, como atribución del ente legislativo, la interpretación auténtica de las leyes; figura extraña en la concepción anglosajona del Derecho. 12 Al respecto, basta citar el siguiente ejemplo: en 1841 se emitió una ley constitucional – la No. 3 -, en la que se asegura que, dado que toda la legislación sobre procedimientos es basada en los principios de la Constitución española, todavía estaban vigentes algunos artículos de la Constitución del 18 de marzo de 1812, entre tales, los arts. 245 (“Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado”) y 246 (“Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia”). 13 Circunstancia que no es extraña a la práctica totalidad de los países latinoamericanos que surgieron de la desaparición de las colonias españolas y portuguesas en América. Así lo destaca, por ejemplo, FIX ZAMUDIO, Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y España; cit.; pág. 1566, respecto del amparo mexicano: “Sin embargo, esa adopción de la revisión judicial se realizó con modalidades y aspectos peculiares, puesto que significó llevar al ordenamiento mexicano una institución del common law que se introdujo en un trasfondo perteneciente al sistema o tradición romano canónica. En efecto, en tanto que en el derecho estadounidense la mencionada revisión judicial constituye un principio, con independencia de los diversos procedimientos judiciales en los cuales se aplica, en el ordenamiento mexicano a partir de su adopción definitiva en los citados artículos 101 y 102 de la Carta Federal de 1857, el juicio de amparo se reglamentó por conducto de un procedimiento específico establecido en una ley especial”; y en términos generales para la región iberoamericana, Francisco FERNÁNDEZ SEGADO, La jurisdicción constitucional en América Latina. Evolución y problemática desde la independencia hasta 1979; en La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2002; volumen II; págs. 1458 y 1459, expone: “En la cuarta década del siglo XIX la influencia norteamericana en este ámbito material se iba a hacer presente, implantándose paulatinamente en las Constituciones iberoamericanas la judicial review, en acomodo con la tradición hispánica, la atracción ejercida por las Cartas revolucionarias francesas y con el hecho condicionante de que el modelo norteamericano había de regir en un sistema jurídico bien alejado del de commow law, como es el sistema romanocanonista (…) Pese al precedente que acabamos de aludir, la influencia del llamado modelo austriaco-kelseniano de control de constitucionalidad se hará sentir en mayor medida transcurridas dos décadas del final de la Segunda Guerra, influencia que se intensificará de modo muy notable en los últimos tres lustros. --- Sin embargo, la preponderante influencia del control jurisdiccional de tipo norteamericano ha propiciado que, en una suerte de variante del referido modelo austriaco, los ordenamientos iberoamericanos hayan conservado, simultánea o paralelamente, la facultad de los jueces ordinarios, o de algunos de ellos al menos, de decidir con efectos ordinarios, esto es, inter partes, sobre la constitucionalidad de las disposiciones legislativas en los casos concretos de que han de conocer, algo que está excluido en los ordenamientos europeos que cuentan con un Tribunal Constitucional”. 14 Esa idea se mantendría y – en mucho aun se conserva – durante todo el desarrollo jurídico salvadoreño, al grado que en el art.1 del Código Civil se consagra que la ley es expresión de la voluntad soberana. Refiriéndose a Europa, Roberto L. BLANCO VALDÉS, La política y el Derecho: veinte años de justicia constitucional y democracia en España (Apuntes para un balance); en Estudios de derecho constitucional. Homenaje a Joaquín García Morillo; Tirant lo blanch-Universidad 11

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4. La consecuencia más patente de esa reunión de influencias es la peculiar convivencia de, por una parte, una común aceptada idea de la Constitución como elemento necesario para la legitimidad del poder y, por otra parte, una devaluada noción jurídica de la Constitución, limitándola a un ordenamiento de naturaleza esencialmente política y negándole la posibilidad de aplicarse directamente16; circunstancia ésta última que conduciría, en definitiva, a volver inoperante a la Constitución como parámetro normativo a considerar en la realidad cotidiana, tanto jurídica como fáctica. 5. Tal circunstancia se evidencia en el hecho que, no obstante las comunes referencias a la supremacía constitucional en los textos constitucionales que han regido en El Salvador, jurídicamente no se derivó de tal idea la noción del control constitucional de actos y de leyes, y no es sino hasta mediados del finales del siglo XIX que a la noción de supremacía constitucional (inicialmente limitada a la protección de derechos constitucionales), se acompaña la previsión de procesos de Murcia, Valencia; 2001; pág. 419; expone: “Pues, ciertamente, mientras los revolucionarios norteamericanos obtendrán con rapidez las consecuencias naturales de la afirmación fundamental de la superioridad de la Constitución sobre la ley, teorizada por Alexander Hamilton con insuperable claridad en El Federalista, sus coetáneos europeos, situados en presupuestos constitucionales parcialmente similares, devendrán, sin embargo, prisioneros de un principio, el de la supremacía de la ley, auténtica barrera para obtener las conclusiones que, de modo congruente, tendrían que haberse derivado de la previsión del carácter rígido del texto constitucional y de la superioridad formal de la Constitución sobre la ley, consecuencia natural de aquella rigidez”. 15 BOUZAT, El control constitucional. Un estudio comparativo; cit., pág. 76 y ss. reseña la identificación entre Derecho y legislación, en los sistemas jurídicos de base europeo-continental, así: “En la concepción jurídica posterior a la recepción del derecho romano, el derecho fue concebido y se fue desarrollando en Europa continental, como un producto de la autoridad pública - diferenciado y obligatorio – aplicado por el poder público. El estado recabó para sí la función de crear derecho (…). En otras palabras, el derecho se nacionalizó o estatizó (…) El grado de desarrollo de la tradición estatal determina importantes caracteres del derecho. En los países con una fuerte tradición, en los que el estado aparece como entidad impersonal, distinta del gobierno y del pueblo, con una autoridad fundada en la creencia en la racionalidad de la ley y confiado en una estructura burocrática, el derecho se convierte en un instrumento de gobierno que es aplicado a la población uniformemente (…). Este carácter racional, en la visión de Dyson, genera una preferencia por los problemas lógicos que por la experiencia histórica, y conlleva una estricta jerarquía de las fuentes del derecho con preeminencia de la legislación, a la que se considera completa, clara y consistente. Esta concepción del derecho genera un profundo descreimiento en el activismo judicial y considera que la justicia puede sólo ser obtenida a través de la aplicación estricta del derecho escrito (…). 16 Si bien en Europa es posible apreciar las circunstancias históricas que impidieron durante el siglo XIX e inicios del siglo XX aceptar la idea de la Constitución como un conjunto normativo obligatorio, directamente aplicable e indisponible por los poderes constituidos, en El Salvador asemeja que la idea política pero no normativa de Constitución se asumió, por una parte, desde una perspectiva jurídica, por una formación jurídica de impronta europeo-continental y, desde una perspectiva fáctica, por la inestabilidad política en El Salvador, que conducía a un manejo arbitrario de los textos constitucionales, con lo que éstos no han tenido la oportunidad de asentarse en la conciencia de la ciudadanía. En términos semejantes, aunque refiriéndose en general a Latinoamérica, Ernesto GARZÓN VALDÉS, Constitución y Democracia en América Latina; en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano; KAS-CIEDLA, Buenos Aires; 2000; págs. 59, expone: “No hay duda que quienes dictaron esas Constituciones tenían una fe inconmovible en el derecho; pero también es indudable que la realidad no se ajustaba a ellas y que este abismo entre orden normativo y realidad iba a ser una fuente de serios problemas políticos y sociales. En caso de conflicto entre el texto constitucional y las exigencias de la realidad social, se optaría por restringir la aplicación de la Constitución”.

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de protección de derechos constitucionales, en concreto, el amparo; y que es hasta mediados del siglo XX que se crean procesos de control directo de constitucionalidad de la ley. 6. Un aspecto importante a destacar de esa evolución es que la misma ha estado determinada, en esencia, en la búsqueda de mecanismos de vigencia y efectividad real de los derechos constitucionales, como es prácticamente denominador común en América Latina17; y no es sino hasta en las últimas décadas que se advierte una tendencia a la depuración del ordenamiento jurídico, tanto con la creación en 1950 del proceso de inconstitucionalidad – modalidad abstracta de control constitucional-, pero sobre todo con la introducción, en 2006, de la modalidad concreta para la iniciación de un control abstracto de constitucionalidad18. 7. Sin embargo el control de constitucionalidad en el país ha constituido –en muchos casos- una verdadera paradoja socio-jurídica: se asume simultáneamente, por un lado, la creencia en los principios y valores constitucionales y, por otro lado, la inevitabilidad -y hasta aceptación- de su desconocimiento19; al grado de desarrollarse, por una parte, una mentalidad jurídica “espejista” (de enfocarse en el mero dato normativo, asumiendo como inevitable la escasa operatividad de los controles constitucionales 20) y, por otra Así lo precisa acertadamente FERNÁNDEZ SEGADO, La jurisdicción constitucional en América Latina. Evolución y problemática desde la independencia hasta 1979; cit.; págs 1473 y 1474: “La judicial review norteamericana no puede desvincularse del modelo federal de Estado acogido por los constituyentes de 1787, mientras que el control judicial de la constitucionalidad en Latinoamérica se vincula de modo estrecho con la protección de los derechos y libertades constitucionales (…). --Ciertamente, en América Latina, también algunos institutos procesales orientados a la salvaguardia de la primacía constitucional iban a encontrar su razón de ser, por lo menos en un primer momento, en la estructura federal del Estado, cual es, por ejemplo, el caso de la acción popular de inconstitucionalidad en Venezuela; sin embargo, la recepción del control judicial de constitucionalidad encuentra su última y más convincente ratio en la tutela de los derechos constitucionales”. 18 Arts. 77-E y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales 19 Impactante resulta, por ejemplo, el conocido acuerdo No. 240, emitido por la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 1944, mediante el cual, ante la amenaza de un procesamiento penal por sedición y el nombramiento de nuevos magistrados, todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia optaron por retirarse por “la fuerza de las circunstancias”: “En vista del Decreto Legislativo con fecha de ayer, por el cual nombra nuevos magistrados de este Supremo Tribunal en lugar de los infrascritos que actualmente la integran, quienes fueron electos por la misma Asamblea para terminar el presente periodo constitucional, y no han interpuesto renuncia de sus cargos, el Tribunal ACUERDA: dejar constancia de su inconformidad, por considerar inconstitucional la designación de los nuevos magistrados; protestar por una destitución injustificada y manifiesta violación de nuestra carta fundamental efectuada por la Asamblea , y retirarse de sus puestos los suscritos miembros de dicho Tribunal, manifestando que lo hacen presionados por la fuerza de las circunstancias". 20 Al respecto, para limitarnos a la experiencia salvadoreñia y sólo respecto del proceso de inconstitucionalidad, resulta sintomático de la escasa operatividad y apenas existente control de constitucionalidad, el hecho que desde el establecimiento de la acción ciudadana de inconstitucionalidad en 1950, hasta el inicio de funciones de la SCn/CSJ en 1984 (que supone un período de prácticamente 34 años), no obstante la amplísima legitimación ciudadana, apenas se presentaron 65 demandas de inconstitucionalidad, habiéndose dictado –en ese mismo lapsoaproximadamente 30 resoluciones de naturaleza y efectos definitivos, de las cuales sólo 10 suponen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en apenas 4 casos se dictó sentencia estimatoria de la pretensión de inconstitucionalidad. Con relación, pues, a los primeros 34 años de existencia de 17

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parte, una mentalidad socio-política pragmática (de aceptar y justificar las transgresiones constitucionales), al grado de asumir como válido que los aspectos más relevantes del proceso político son factores fuera de la normativa constitucionales21. 2. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: IDEAS CONSTITUCIONALES EN CENTROAMÉRICA A INICIOS DEL SIGLO XIX 8. La independencia de América Central –que desde el siglo XVI formaba una entidad geográfica unitaria dentro de la organización de las colonias españolas en América22- coincide temporalmente con la época de la descolonización de las provincias americanas del reino español, proceso precedido por la expansión de la filosofía política liberal y de la ideología constitucional. 9. Ahora bien, con relación al proceso de independencia de Centroamérica cabe señalar las siguientes peculiaridades: a. primera, que si bien la organización política de las antiguas provincias del que era conocido como “Reyno de Guatemala” no había experimentado la evolución que en Europa había dado nacimiento a la ideología constitucional, resulta que en la América Central de inicios del siglo XIX ya se conocían y se habían asumido las ideas que sustentan

la acción ciudadana de inconstitucionalidad, no es inexacto decir que prácticamente aconteció un sustancial vaciamiento del control directo y abstracto de inconstitucionalidad, tanto por falta de materia prima, ya que apenas se presentaban demandas, como por un deficiente producto jurisprudencial, ya que las decisiones adoptadas en los procesos de inconstitucionalidad estaban políticamente condicionadas, eran técnicamente deficitarias y respondían a una visión jurídica escasamente vanguardista. Sobre este punto, GARZÓN VALDÉS, Constitución y Democracia en América Latina; cit.; págs. 56 y 57; señala: “No es muy osado afirmar que con respecto al ordenamiento constitucional existe en América Latina una actitud que difícilmente podría ser calificada de coherente. En efecto, mientras que por una parte se profesa una fe en la Constitución como factor de ordenación democrática, por otra se tiene también clara conciencia de la notoria divergencia que existe entre lo constitucionalmente prescripto y la realidad político-social. Esta divergencia es tomada como un dato lamentable pero, en el fondo, irrelevante y el jurista se consagra al estudio de las normas sancionadas como si ellas fueran efectivamente vigentes y, con la contribución activa de la clase política, se lanza periódicamente a la formulación de reformas parciales o totales de la respectiva Constitución”. 21 De modo muy expresivo lo señala, con relación a México, Jaime CÁRDENAS GRACIA, Hacia una Constitución normativa, en El significado actual de la Constitución; UNAM, México; 1998; pág. 106: “En efecto, todos los mexicanos saben que las reglas del juego político y social más importantes no han estado en la Constitución sino en factores metaconstitucionales como la voluntad presidencial”. 22 En efecto, según Ricardo GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de CentroAmérica; Instituto de Estudios Políticos, Madrid; 1958; tomo 10-I, pág. 29 – en el artículo 11 de las Ordenanzas conocidas como “Nuevas Leyes” se creó la Real Audiencia de los Confines, cuya “demarcación topográfica es casi idéntica a la que un día poseería, en el siglo XIX, la República Federal de Centroamérica”. Para una visión panorámica de la situación de América Central durante la Colonia, vid., Ricardo GALLARDO, ob. cit., pág. 27 y ss...

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aquélla23, entre ellas, la limitación del poder y la extinción del ejercicio arbitrario del poder; y, b. segunda, que la independencia de Centroamérica presenta características diversas de la mayoría de los países hispanoamericanos, sobre todo por la vigencia de la Constitución de Cádiz en Centroamérica, la permanencia de las autoridades españolas24 y la ausencia de guerra independentista25. 10. Sobre el primer aspecto, debe tenerse presente que en Centroamérica, a inicios del siglo XIX, son rápidamente recepcionadas –si se toma en consideración la situación de las comunicaciones a esa época- ideas como la limitación del poder, la prohibición del ejercicio arbitrario del poder26 y la necesidad de una Constitución como expresión de tal limitación (si bien inicialmente en la línea de Al respecto, GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 169; sobre la base del análisis de las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala al diputado Antonio de Larrazábal para las Cortes de Cádiz (redactadas en 1810) expone: “Este documento tiene una gran importancia para una correcta elaboración de la historia de nuestras ideas y de nuestras instituciones políticas. En el límite de la monarquía absoluta, y con claras influencias de las ideas del siglo XVIII francés, ataca a fondo el “despotismo” del régimen español, y propone como una solución política a la crisis, la elaboración de una Constitución, un texto escrito que viniera a limitar el poder de los gobernantes, reconociendo los derechos del hombre y estableciendo un sistema de competencias circunscritas en las que se dividiría el poder”. 24 Al menos frente a la mayoría de los procesos de independencia de Hispanoamérica, es efectivamente una peculiaridad del proceso independencia de Centroamérica que las autoridades españolas conservaron inicialmente sus cargos, tal como se estableció en el Acta de Independencia del 15 de septiembre de 1821: “7º Que, entre tanto, no haciéndose novedad en las autoridades establecidas, sigan éstas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos y leyes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea más justo y benéfico”. Sobre el contexto de tal circunstancia, vid., GALLARDO, ob. cit., pág. 165 y ss... 25 La inexistencia de una guerra independentista se entendió como un elemento valioso de la independencia de Centroamérica, al grado que en el discurso de toma de posesión de Manuel José Arce como primer presidente federal de Centroamérica, expresó: “Nada sería más propio de este día que recordar la historia de nuestra revolución; ella presentaría los sacrificios de patriotas que, exentos de ambición y abundantes de prudencia, adquirieron la Independencia preparando la opinión, sin otro compromiso que el de sus personas y sus haberes. Conocieron desde sus primeros pasos que el pueblo centroamericano no debía sufrir las catástrofes de Colombia y Méjico (…) y nuestra revolución debió ser conducida por las sendas de la cordura, conciliando nuestro ser político con nuestra conservación y la de nuestros elementos” (tomado de GALLARDO, ob. cit., pág. 50); lo que ha sido en ocasiones injustificadamente magnificado, como a nuestra opinión lo hace GALLARDO, ob. cit., pág. 169 y ss... 26 Y es que, según se desprende de las consideraciones del Decreto de Independencia de la Asamblea Nacional Constituyente, del 1 de julio de 1823, Centroamérica alegó, como razón de su independencia, tanto en lo que podríamos llamar una desatención de la metrópoli, como en la arbitrariedad en el ejercicio del poder: “1º Que la Independencia del Gobierno Español ha sido y es necesaria en las circunstancias de aquella Nación y las de toda América; que era y es justa en sí misma y esencialmente conforme a los derechos sagrados de la naturaleza, que la demandaban imperiosamente las luces del siglo, las necesidades del Nuevo Mundo y todos los más caros intereses de los pueblos que lo habitan. --- Que la naturaleza misma resiste la dependencia de esta parte del globo, separada por un océano inmenso de la que fué su metrópoli, y con la cual le es imposible mantener la inmediata y frecuente comunicación, indispensable entre pueblos que forman un solo Estado (…)Que la arbitrariedad con que fué gobernada por la Nación Española, y la conducta que ésta observó constantemente, desde la conquista, excitaron en los pueblos el más ardiente deseo de recobrar sus derechos usurpados” 23

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posibilitar la evolución del régimen monárquico27, a esa época ya existían opiniones en la línea de la independencia28). 11. Al respecto es importante tener en cuenta que en las colonias españolas en América existía, desde la primera mitad del siglo XVI, un control de las autoridades españolas sobre la producción y distribución de libros, en concreto, la Audiencia y la Inquisición eran los responsables de tal labor; pero ello no impidió que desde finales del siglo XVIII circularan por Centroamérica, sobre todo, los textos de los filósofos que desarrollaron las ideas que habían sustentado las revoluciones estadounidense y francesa29; situación por demás generalizable para el resto de América Latina30. 12. Probablemente el documento de inicios del siglo XIX que más claramente refleja la influencia de las ideas estadounidenses y francesas en Centroamérica son las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala al diputado Antonio de

En efecto, en las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala al diputado Larrazábal para las Cortes de Cádiz, según transcripción que hace GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 170, entre otros aspectos se consignaba: “Una Constitución, pues, que prevenga el despotismo del jefe de la nación: que señale los límites de su autoridad: que haga del Rey un padre y un ciudadano: que forme del magistrado un simple ejecutor de la ley: que establezca unas leyes consultadas con el derecho natural, que contiene en sí todas las reglas de lo equitativo y lo justo, y que se hallen revestidas de todos los caracteres de bondad absoluta, y de bondad relativa a los objetos primarios de la sociedad” 28 A ellas hace referencia, GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 195 y ss.; citando un hecho revelador: “Especialmente Morelos y su intento constitucional despertaron una atracción especial en Guatemala. Los detenidos en San Salvador por el levantamiento de 1811 le escriben a Oaxaca, y manifestándole solidaridad, le dicen: “que nos lisonjeamos de nuestro arresto, y de que pues nuestras ideas son muy conformes a las de V.E.” y piden noticias frecuentes de “el estado actual de sus importantes negocios” e “igualmente que V.E. se digne comunicarnos el plan de Constitución adoptado en ese imperio”. 29 GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 18 y ss., recurre a cuatro fuentes para evidenciar que textos sobre las ideas revolucionarias del siglo XVIII circulaban en Centroamérica: (a) el estudio de las denuncias que frailes o sacerdotes hacían de ciudadanos por leer “libros prohibidos” y las confesiones que hacían éstos; (b) las reclamaciones, presentadas después de la independencia, por el decomiso de libros en las garitas de entrada a las ciudades; (c) el Inventario de los documentos, libros y estampas del Comisario de la Inquisición en Guatemala, que muestra los libros decomisados por el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición en Guatemala; y (d) los tesarios de la Universidad de San Carlos de Guatemala de finales del siglo XVIII e inicios del XIX. Y de tal análisis concluye: “Analizando todo este material, nos explicamos la gradual preparación de nuestra generación intelectual de los últimos años de la Colonia, para recibir las corrientes más progresistas en el umbral de nuestra revolución política (…). No podemos pensar que súbitamente, en la crisis de la independencia, se hubiera asimilado una teoría, que se utiliza coherentemente en la estructuración de la República y durante todo el siglo XIX”. 30 Lo que también aconteció en la mayoría de los países latinoamericanos, como lo ha destacado FERNÁNDEZ SEGADO, La jurisdicción constitucional en América Latina. Evolución y problemática desde la independencia hasta 1979; cit.; págs. 1457 y 1458: “Ello no obstante, no puede desconocerse que América Latina no iba a escapar al influjo europeo y de modo muy específico, al impacto revolucionario francés. Bien al contrario, los países latinoamericanos se iban a afiliar desde muy temprano al denominado control político, que se copió de algunas Constituciones francesas del período revolucionario. Es sabido que el modelo consistía en habilitar al Congreso para llevar a cabo la custodia o salvaguarda de la Constitución, situación que se mantendría bastante tiempo, como es el caso de Chile, Uruguay y el Perú, incluso hasta bien entrado el siglo pasado”. 27

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Larrazábal para las Cortes de Cádiz31, de 1810, que incluían una propuesta de Declaración de los derechos del ciudadano y un proyecto de Constitución32. 13. En el referido Proyecto de Constitución no se hace mención de la supremacía constitucional y sólo tangencialmente –quizá hasta de manera forzada– pueden encontrarse aspectos relativos a la misma, como son las propuestas de: a. el juramento del Rey a la Constitución33; b. el juramento de los integrantes del Supremo Consejo Nacional34 -que constituía un órgano legislativo- de guardar la inviolabilidad de la Constitución; y, c. declarar la inviolabilidad de la Constitución35, pero que no preveía un sistema de control de constitucionalidad36. 14. En la segunda década del siglo XVIII es evidente la presencia en Centroamérica de las ideas constitucionales, al grado que en 1820 inició la circulación del periódico El Editor Constitucional, dirigido por Pedro Molina, un conservador, quien constantemente hace referencias a aspectos propios de la doctrina constitucional, si bien en la línea de respetar el régimen monárquico37; aunque en septiembre 15 de 1821, el mismo Molina inicia la publicación del periódico El Genio de la Libertad, en que se declara partidario de la independencia38. Sobre los antecedentes, contexto y formulación de tales Instrucciones, vid., GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 165 y ss.. 32 Para ambos textos, Declaración de Derechos y Proyecto de Constitución, cfr., GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., págs. 171 a 173 y 223 a 233, respectivamente. 33 El Art. 16 del proyecto de Constitución, en la parte pertinente, consignaba: “La coronación de S.M. se hará, en público. En ese acto comulgará, en presencia del Santísimo Sacramento antes de recibir a su Divina Majestad, prestará juramento en altas voces en manos del Arzobispo de Toledo, o el que le represente, de que guardará inviolablemente la Constitución y las leyes de la Monarquía; que no intentará variarla; que conservará en paz y justicia a los pueblos (…)”. 34 El Art. 36 del proyecto de Constitución, en la parte inicial, decía: “A su ingreso jurará en él, la inviolabilidad de la Constitución y leyes de la monarquía proteger la religión; promover interior y exteriormente la felicidad y dignidad de la nación en paz y guerra (…)”. 35 El Art. 113 del proyecto de Constitución dice: “Esta Constitución se declara sólida, firme y permanente o inviolable”. 36 En el proyecto de Constitución no se consignaron mecanismos de control constitucional de las leyes, pero sí se consagraban organismos para control de la “precisión técnica” de las leyes, como la “comisión de personas sabias”, cuya integración y funciones se regulaban en los Arts. 58 (“Habrá a más del consejo, y censores, una comisión de personas sabias, cristianas, y que gocen del concepto público dedicada a examinar nuestras leyes y formar de ellas un cuerpo breve, claro y sencillo, capaz de la común inteligencia”) y 59 (“Todas las leyes que esta comisión examine, y apruebe de las antiguas o forme nuevas, las consultará sumariamente al Supremo Consejo Nacional donde se acordará lo que parezca en particular”). 37 Por ejemplo, en El Editor Constitucional, del 26 de febrero de 1821, el editorial consignaba (para su texto, cfr., GALLARDO, ob. cit., pág. 996): “La Constitución Política de la Monarquía española, cuando establece la división de poderes, funda en su equilibrio el principio en que reposa la libertad de la nación (…) De la voluntad general es de donde nace toda autoridad y la plenitud absoluta de sus derechos, para disponer y reclamar todo lo que sea más conforme al bien y prosperidad del Estado. La Excma. Diputación provincial de Guatemala reconoce este principio”. 38 Así, en la edición del 15 de septiembre de El Genio de la Libertad, se consigna: “El M.I.S. Jefe Superior Político don Gabino Gainza reunido a la Excelentísima Diputación provincial, abrió los pliegos remitidos por el Sr. Intendente de Ciudad Real en que éste le comunica los motivos, el modo y la forma en que se juró la independencia de aquella provincia. Su Excma. convocó una junta 31

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15. Sobre el segundo aspecto –vigencia de la Constitución de Cádiz e independencia en forma pacífica-, debe tenerse presente que, amén de las causas sociales y económicas que motivaron la independencia, son cinco los eventos que preceden y por ende condicionan las peculiaridades del proceso de la independencia centroamericana39; siendo tales los que siguen: a. primero, la invasión napoleónica a España en 1807, pues ponía en evidencia que el imperio español afrontaba una crisis; b. segundo, el refugio en Brasil, en noviembre de 1807, de la familia real portuguesa, que mostraba la posibilidad que la monarquía española recurriera al exilio en América; c. tercero, los hechos de 1808, relativos a la abdicación en Bayona de Carlos IV, que mostraba el problema de la sucesión política del régimen español; d. cuarto, la aceptación en Centroamérica, en 1810, de la Regencia y de la convocatoria a elección de diputados para las Cortes Constituyentes, que posibilitó la posterior vinculación a la Constitución de Cádiz; y, e. quinto, la jura de la Constitución de Cádiz por los Ayuntamientos de Guatemala - el 3 de octubre de 181240 - y de San Salvador – el 8 de octubre de 181241 -. 16. Así, por una parte, la jura de la Constitución de Cádiz, en cuya formulación intervinieron diputados centroamericanos42, motivó que, al haber gozado aquélla de vigencia en el istmo centroamericano, la misma ejerciera alguna influencia en numerosa para el día de hoy a efecto de consultar lo que se debía hacer en las circunstancias. La junta se celebró a puerta abierta, con un concurso numeroso del pueblo. La pluralidad de votos de la junta estuvo por jurar la independencia, y la voz y aclamaciones del pueblo todo, decidieron el acto en el momento. Juró a consecuencia el pueblo su libertad”. 39 Sobre la incidencia de tales acontecimientos en la independencia de Centroamérica, vid., GALLARDO, ob. cit., pág. 35 y ss.. 40 La jura de la Constitución de Cádiz por el Ayuntamiento de Guatemala (para el texto sobre el aviso de tal hecho, cfr., GALLARO, ob. cit., págs. 885 y 886), significaba la adhesión a la Corona española: “Se apresuró a disponer de un magnífico tablado, en el que presidía la imagen de nuestro católico Monarca el Sr. Fernando VII; su vistosa decoración, orquestas e iluminaciones, dieron a aquel majestuoso aparato toda la celebridad que exigía acto tan solemne, para significar Guatemala de alguna manera sus deseos al publicar la incomparable Constitución con que V.M. va a sacar la Nación española de su anonamiento”. 41 En términos semejantes, significó la adhesión a la Corona española (para el texto sobre la comunicación de tal hecho, cfr., GALLARDO, ob. cit., pág. 887 y 888): “Así lo manifiesta el vistoso tablado que se dispuso, adornado de símbolos y figuras que explicaban las virtudes características de la Nación española, de sus sabios legisladores, y la grandeza de la Constitución de la Monarquía”. 42 Francisco FERNÁNDEZ SEGADO, España e Iberoamérica: una recíproca permeabilidad constitucional; en La Constitución de 1978 y el constitucionalismo iberoamericano; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2004; pág. 14; señala que con “los muy significativos aportes que los diputados americanos de las Cortes de Cádiz iban a hacer en el proceso constituyente que culminaría con la Constitución de 1812”, inició un “proceso de recíproca permeabilidad constitucional” entre los países latinoamericanos y España. Para la descripción y análisis de las influencia de la Constitución de Cádiz en el constitucionalismo salvadoreño, es de obligada consulta la obra de Ricardo GALLARDO, ob. cit.; específicamente, en el volumen I de la obra, la parte intitulada “La obra y la influencia de las Cortes de Cádiz en el Derecho Constitucional Centroamericano”, pág. 69 y ss..

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el proceso de independencia43 y en el diseño de la organización política inicial de los estados que constituyeron la República Federal de Centroamérica; y, por otro lado, la ausencia de una guerra independentista probablemente generó que se conservara vigente por muchos años, en los nuevos Estados, el ordenamiento jurídico vigente durante la Colonia. 17. Así, es factible apreciar que las ideas propias del constitucionalismo estaban presentes en Centroamérica desde las primeras décadas del siglo XIX, por lo que las mismas influenciaron (aunque no en sumo grado, pues la independencia de Centroamérica fue más bien consecuencia de la independencia de México, en ese entonces Virreynato de Nueva España) en la independencia declarada el 15 de septiembre de 182144. 3. EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA JURÍDICO SALVADOREÑO 18. Como puede apreciarse de la reseña hecha, en los inicios del constitucionalismo centroamericano –por ende, también salvadoreño-, existe presencia de las ideas constitucionales, pero las mismas ya están matizadas por la visión europea de Constitución (voluntad general, primacía de la ley, etc.), por lo que, no existiendo una recepción mimética del modelo estadounidense, no se previeron mecanismos de control constitucional. Al grado tal que, como ya se relató, en el No. 7 del Acta de Independencia de Centroamérica se consignó que las autoridades, que conservaban sus puestos, debían ejercer sus atribuciones “con arreglo a la Constitución”, que no es otra de la Constitución de Cádiz; lo que no deja de ser incoherente con la declaración de independencia. Al respecto, en un tono por cierto a ratos grandilocuente, GALLARDO, ob. cit., pág. 166, intenta explicar tal contradicción: “Tampoco debe objetarse, contra la supervivencia de la Constitución política de Cádiz, tanto menos, cuanto según hemos sostenido anteriormente, los fundamentos constitucionales, tanto orgánicos como substantivos de la vida política de los pueblos centroamericanos, se encuentran precisamente en el marco indestructible de esta misma Constitución de Cádiz, ello explica la razón primordial que tuvieron los legisladores de 1821 para decidir someterse a las prescripciones de la referida Constitución. En la misma forma que este texto les había servido para gobernarse, en los últimos años de la dependencia de España, podía muy bien suministrarles todo lo necesario, en cuanto a la armazón constitucional se refiere, durante los años inmediatos que sucederían a la declaración de independencia”. Sobre este tema, Ricardo GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid; 1961; tomo I; pág. 297; aduce, como uno de los motivos de la insurrección de 1814 , en San Salvador, la inobservancia de la Constitución gaditana por las autoridades coloniales: “(…) al mismo tiempo que se prevalecían del hecho indiscutible de que las autoridades locales hacían poco caso de los preceptos y ordenanzas superiores, a tal punto que se negaban a poner en práctica los preceptos de la Constitución de Cádiz de 1812”. 44 Desde una perspectiva histórico-jurídica existe una controversia si la independencia de Centroamérica se produjo en septiembre 15 de 1821 o el 1 de julio de 1823, tanto por la redacción del Acta de Independencia de 1821, la competencia de la Junta [que fue la reunión de la diputación provincial, del clero, del Colegio de Abogados y de algunos funcionarios públicos] que dispuso la independencia, como por la imposibilidad de organización política en razón de la anexión a México. Sobre tal controversia, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 153 y ss., y sobre todo, pág. 203 y ss.; quien se pronuncia a favor el 15 de septiembre de 1821, calificando al Acta de Independencia de esa fecha como el primer documento constitucional de Centroamérica y hasta – en una conclusión que no compartimos – califica a la Junta que declaró la independencia como “el legislador constituyente de 1821” (ob. cit., pág. 161). 43

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19. Ante tal circunstancia, limitándonos a El Salvador, a lo largo de los siglos XIX, XX e inicios del XXI, se suscitará una evolución jurídica caracterizada por una tendencia a la convivencia de técnicas y modalidades procesales, aunque con patente tendencia hacia la especialización, tanto en aspecto orgánicos como funcionales. 20. Para reseña de tal evolución se ha formulado una división del desarrollo diacrónico de la misma, elaborada aquélla en atención a la relevancia de las transformaciones en el sistema de control de constitucionalidad; lo que nos permite distinguir 4 fases45: a. período posindependencia, que comprende desde la promulgación de la primera constitución salvadoreña, en 1824, hasta 1885, durante el cual no existen procesos específicos para el control de constitucionalidad, salvo algunos mecanismos de naturaleza eminentemente política; b. período “liberal”, delimitado en esencia por la vigencia de la Constitución de 1886, la que previó –en forma muy cercana a la experiencia mexicana– el proceso de amparo, que aparentemente absorbía el proceso de hábeas corpus; c. período “social”, determinado por la promulgación de la Constitución de 1950 y su prácticamente clon de la Constitución de 1962, ya que en aquélla se crea la acción ciudadana de inconstitucionalidad, constitucionalmente se bifurcan los procesos de amparo y hábeas corpus y, además, se crea un tribunal especializado en procesos constitucionales (la Sala de Amparo); y, d. Constitución de 1983 (con reformas sustanciales en 1991/92), caracterizada por la creación de la Sala de lo Constitucional. 21. El elemento común a todo el proceso evolutivo del sistema salvadoreño de control constitucional es que, en forma implícita o expresa, está presente la idea Esta clasificación tiene como criterio, no obstante las específicas denominaciones, no hechos ideológicamente determinantes, sino la existencia de eventos constitucionales (consagración en textos constitucionales) que inciden considerablemente en el estado del sistema de control de constitucionalidad; sin embargo, sí es posible apreciar cierta coincidencia entre el criterio de clasificación y etapas históricas social, políticamente e ideológicamente caracterizadas; así: (a) período posconstitucional, de 1824 a 1885, durante el cual no existe consagración constitucional de instrumentos de control judicial de constitucionalidad, coincide con la etapa de consolidación nacional en El Salvador, durante el cual prevalece la inestabilidad política (7 constituciones en 60 años) y el enfrentamiento entre los bandos conservadores y liberales, prácticamente heredados de la época colonial; (b) período “liberal”, de 1886 a 1950, delimitado por esencia por la vigencia de la Constitución de 1886 (que se derogó en 1939, pero se “recuperó” en 1945), que coincide por el dominio de las ideas económicas liberales en el país y por un control político, inicialmente de la burguesía surgida sobre todo del cultivo del café, y luego por caudillos militares; (c) período “social”, en el cual se promulga la Constitución de 1950, que prácticamente ha determinado, salvo en el aspecto orgánico, el sistema de control judicial de constitucional hoy vigente, y que histórica y políticamente coincide con un predominio de ideas de corte estatista, aunque se acude al calificativo “social” para identificarlas, pero se mantiene un control político por militares; y (d) Constitución de 1983, con reformas sustanciales en 1991/92, que jurídicamente determina la situación vigente y que históricamente se caracteriza por un proceso decididamente democrático, aunque condicionado inicialmente por la guerra civil de 1980 a 1991. 45

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que la Constitución es, por un lado, al ser expresión de la soberanía popular, un instrumento de legitimación política46 y, por otro lado, que la misma presenta peculiaridades frente al resto del ordenamiento, específicamente, de la noción de supremacía constitucional,47 si bien inicialmente no se consagraron mecanismos judiciales que garantizaran la vigencia de tal noción. 3.1. EL PERÍODO POSINDEPENDENTISTA (1824-1885): INESTABILIDAD POLÍTICA Y AUSENCIA DE CONTROLES CONSTITUCIONALES 22. Declarada la independencia en 1821, la anexión a México y la subsiguiente invasión del ejército mexicano a Centroamérica impide la reunión del congreso nacional previsto en la Acta de Independencia; lo que sólo pudo efectuarse En efecto, la noción de soberanía popular está presente en todos los textos constitucionales que a lo largo de la historia han regido en El Salvador, aunque es de advertir que al respecto ha existido – por así decirlo – una “vuelta a los orígenes”, ya que inicialmente la soberanía se hacía residir en el pueblo, luego en la Nación y posteriormente de nuevo en el pueblo. Así, en 1824, en el Art. 13, la soberanía residía en el pueblo (“El pueblo no puede ni por sí, ni por autoridad alguna, ser despojado de su Soberanía; ni podrá excederla sino únicamente en las elecciones primarias, y practicándolas conforme a las leyes. Mas tienen los salvadoreños el derecho de petición, y la libertad de imprenta para proponer medidas útiles, y censurar la conducta de los funcionarios públicos en el exercicio de su cargo y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes”); e igual sucede en la Constitución de 1841, en el Art. 65 (“El pueblo del Salvador es soberano, libre é independiente y le corresponde el derecho esencial y exclusivo de gobernarse asi mismo, y de arreglar, modificar, reformar ó variar su constitución política y administración interior cuando convenga á su bienestar”); en la Constitución de 1864, en el Art. 1, existe una variación (“La República del Salvador, es soberana, libre é independiente y le corresponde el derecho y exclusivo de gobernarse así misma, constituirse de nuevo ó reformar su Constitución política cuando convenga á su bienestar. --- La soberanía es inalienable é imprescriptible y limitada á lo honesto, útil y conveniente á la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos: ninguna fracción de pueblos ó de individuos puede atribuírsela, y su ejercicio está circunscrito originariamente á practicar las elecciones conforme á la ley”); que se hacen más evidentes en la Constitución de 1871, en el Art. 1 (“La nación salvadoreña es la asociación política de todos los salvadoreños. Es soberana, libre é independiente, y no podrá se jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona”) y de 1872, en los Arts. 1 a 3, que prácticamente repiten disposiciones del texto constitucional anterior; para que en la Constitución de 1880, en el primer inciso del Art. 1, ya se expresa que la soberanía reside en la nación (“La Nación salvadoreña es soberana, libre e independiente. La soberanía reside en la Nación y será ejercida en la forma que prescribe esta Constitución”), al igual que en la Constitución de 1883, en el Art. 1, que repetía del primer inciso del Art. 1 de la Constitución de 1880. En la Constitución de 1886 se utiliza la expresión soberanía para referirse a dos conceptos, en el sentido que la misma se hace residir tanto en el pueblo (“Art. 40.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno”), como en la Nación (“Art. 1.- La Nación salvadoreña es soberana e independiente, y no podrá ser jamás el patrimonio de ninguna familia o persona”); lo que se repite en la Constitución de 1939, en los Arts, 59 y 1, respectivamente; así como también en la Constitución de 1945, en los Arts. 40 y 1. Para la Constitución de 1950 se retoma la noción que la soberanía reside en el pueblo (“Art. 1.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad), que se repite en el Art. 1 de la Constitución de 1962; y, con variaciones, en la vigente Constitución de 1983 (“Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución”). 47 Inicialmente de manera ambigua, por ejemplo, disponer la vigencia de las leyes previas a la Constitución siempre y cuando no se opusieran a la misma, como sucedió en la Constitución de 1824, por previsión del Art. 81 de la misma (“Las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias continuarán en su fuerza y vigor, menos las que directa o indirectamente se opongan a la Constitución federal y del Estado, y a los decretos y leyes que expidiere el Congreso”). 46

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hasta el retiro de las tropas mexicanas por la caída del impero de Agustín Iturbide48. Así, el primer congreso centroamericano, que pasa a denominarse Asamblea Nacional Constituyente, se reúne en junio de 1823, y en julio 1 de ese mismo año decreta el “acta de independencia absoluta”49, y en noviembre de 1824 promulga la Constitución federal. 23. Sin embargo, antes de la promulgación de la constitución federal50 en noviembre de 1824, en El Salvador se procede, en junio 12 de 182451, a promulgar la primera Constitución como Estado independiente; texto en el cual no se consagra ningún mecanismo específico de control de constitucionalidad. Es llamativo que la idea de supremacía constitucional está presente en la Constitución de 1824, pero mediante mecanismos de naturaleza política y no jurisdiccional, como lo es tanto el juramento a la Constitución52 como la figura denominada reclamo popular53 (en todo caso, respecto deesta figura no existe constancia de su realización práctica), aunque desde una perspectiva jurídica, la Constitución de 1824 previó la derogación de las leyes que la contraríen54. 24. En noviembre de 1824 se promulga, en Guatemala, por diputados de los cinco Estados, la Constitución de la República Federal de Centroamérica55, en la que, con relación al control de constitucionalidad, se advierte la influencia tanto de la Constitución de Cádiz como de las ideas revolucionarias francesas, en concreto por la atribución del control constitucional al mismo poder legislativo56, Sobre la anexión a México y la invasión del ejército mexicano en razón de la oposición de la provincia de San Salvador, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit.; tomo I; pág. 421 y ss.. 49 Para un estudio de los antecedentes, contexto y contenido de dicha acta, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 183 y ss.. 50 Sobre las motivaciones de El Salvador para actuar con anterioridad al Congreso federal, vid., GALLARDO, tanto en Las Constituciones de la República Federal de Centro-América;.cit., pág. 259 y ss.; como en Las Constituciones de El Salvador, cit.,tomo I; pág. 529 y ss.. 51 Sobre el contexto de la Constitución salvadoreña de 1824, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit., tomo I, pág. 537 y ss.. 52 Art. 78 de la Constitución de 1824: “Art. 78.- Todo empleado civil, militar o eclesiástico al tomar posesión de su destino prestará juramento de guardar la Constitución del Estado y desempeñar debidamente su cargo”. 53 Art. 79 de la Constitución de 1824: “Art. 79.- Todo salvadoreño puede representar al Congreso, al gefe supremo y al Consejo para reclamar la observancia de la Constitución”. Adviértase que los reclamos por la observancia de la Constitución podían hacerse a entidades políticas, no a los tribunales. 54 Art. 81 de la Constitución de 1824, ya citado, que podía interpretarse en relación con el Art. 46 de la misma (“El Poder Judicial es independiente de los otros dos: a él solo pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales”), pero lo cierto es la idea de un control de la derogación de las leyes por contradecir la Constitución no fue asumida por los tribunales. 55 La Constitución federal estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 1838, cuando el Congreso federal autorizó la desagregación de los estados federales. 56 Circunstancia común en los primeros años del constitucionalismo latinoamericano; cfr., FERNÁNDEZ SEGADO, España e Iberoamérica: una recíproca permeabilidad constitucional; cit., págs. 16 y 17: “Por lo demás, algunas fórmulas constitucionales acuñadas en Cádiz, como la de encomendar al órgano legislativo el control de constitucionalidad, por decirlo en los términos en que lo plantea Fix Zamudio, tendrían gran influencia en los ordenamientos latinoamericanos en los primeros años de vida independiente”; o, del mismos autor, La jurisdicción constitucional en América Latina. Evolución y problemática desde la independencia hasta 1979; cit.; pág. 1460 y ss., que describe algunas experiencias latinoamericanas sobre el establecimiento de Cámara de Censores, 48

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específicamente al Senado57; mecanismo que correspondía más bien a la noción europea sobre Constitución y no a la idea estadounidense (todavía más, se entendió que en la Constitución federal de 1824 no se atribuyó a los jueces el control de constitucionalidad58). 25. Por otro lado, aunque no existe constancia de haber operado en la práctica, en la Constitución federal de 1824 se previó un mecanismo político para solucionar controversias entre Estados de la Federación59, en lo que modernamente llamaríamos conflictos entre entidades constitucionales o, simplemente conflictos constitucionales. Consejo de Estado, que entiende influenciados por los antecedentes franceses: “En esta misma línea de pensamiento a de situarse la creación por la Constitución del año VIII (de 13 de diciembre de 1799) del llamado Sénat conservateur, al que se le asigna el control de todos los actos denunciados como inconstitucionales, figura que influiría claramente en varis ordenamientos constitucionales latinoamericanos del primer tercio del siglo XIX”. 57 Art. 99 de la Constitución federal de 1824: “Art. 99. Cuidará [el Senado] de sostener la Constitución; velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del Gobierno Federal”; y, sobre todo, los Art. 81 [“Art. 81. El Senado deberá negarla [la sanción de la ley], cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funde su opinión. El Congreso las examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto la dará el Senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente”]; 83 [“Art. 83. Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del Congreso por ser contraria a los títulos 10 y 11, se requiere también para ratificarla el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso, y debe pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción”] y 84 de la Constitución federal de 1824 [“Si aun así, no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o ratificarse según las reglas comunes a toda resolución”. Sobre las particularidades de esta figura – el Senado -, que no formaba parte del poder legislativo, ni del poder ejecutivo, aunque su integración era aparentemente como una cámara territorial (2 representantes por Estado), vid., GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 315 y ss., quien al respecto señala: “La verdadera originalidad que contiene esta Constitución se encuentra al estudiar las atribuciones del Senado (…) se trataba de un sistema extraordinario, por su originalidad, aunque sumamente deficiente en la práctica, puesto que significaba la creación de un tipo híbrido entre bicameral y unicameral”. De nuestra opinión, el Senado que se establecía en la Constitución federal de 1824 está basado en la Constitución de Cádiz y en las ideas francesas – Sieyés, sobre todo – respecto del control de constitucionalidad. 58 Aunque utilizando un lenguaje inexacto para referirse a los instrumentos procesales, además que yerra al referirse a la base del control de constitucionalidad en Estados Unidos, GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 322, relata la siguiente situación respecto de la Constitución federal de 1824: “Es probable que los redactores de la Constitución de 1824 se imaginaran que bastaba reproducir con bastante exactitud los términos de la Constitución norteamericana de 1787, para que el recurso de amparo por inconstitucionalidad de las leyes estuviese en vigor. Por desgracia no fue así, o por lo menos los jueces y miembros de la Suprema Corte de Justicia de la época siempre estimaron que el artículo 136 de la Constitución de 1824 era deficiente y que no permitía, como tal era el caso en Estados Unidos, la anulación de las leyes inconstitucionales. En ese sentido se inclinaba, por lo menos, la opinión autorizada del Dr. Mariano Gálvez, Jefe de Guatemala, en carta que con fecha 19 de noviembre de 1837 dirigió al Dr. Pedro Molina”. 59 Art. 194 de la Constitución federal de 1824: “En caso de que algún Estado o autoridades constituidas reclamaren de otro el haber traspasado su Asamblea los límites constitucionales, tomará el Senado los informes convenientes entre sí o la Asamblea de quien se reclama no se conformare con su juicio, el negocio será llevado al Congreso, y su decisión será la terminante”.

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26. Con relación a las Constitución federal de 1824, en 1835 el Congreso Federal aprobó una reforma integral, pero ésta no entró en vigencia por no haberse cumplido los requisitos previstos en la misma Constitución de 1824. Tales reformas prácticamente acercaban aún más al modelo estadounidense la organización política de Centroamérica y resulta de destacar que en las mismas sí se dispuso expresamente – en una fórmula muy cercana a la estadounidense- la supremacía constitucional60; y, además, en las mismas sí se disponía la inviolabilidad de los derechos constitucionales61, aunque al mismo tiempo se insistía en el control político, concediendo la atribución de control al poder legislativo62. 27. En El Salvador, la segunda Constitución que se promulga es el 18 de febrero de 184163, en la que sí se introduce expresamente una previsión de supremacía constitucional, pero – en línea con las reformas federales de 1835 – limitada a los derechos constitucionales64; además, se consagró, en una figura que muestra ciertas coincidencias con la Ministeranklage germana65, la posibilidad que la Art. 189 de las reformas de 1835: “Esta constitución y las leyes federales que se hagan en virtud de ella; y todos los tratados, hechos o que se hicieren bajo la autoridad federal, serán la suprema ley de la República, y los jueces, en cada uno de los estados, están obligados a determinar ellas, no obstante cualesquiera leyes, decretos u órdenes que haya en contrario en cualquiera de los estados”. Aunque, siendo precisos, lo que esta disposición proyectada previa era la preferencia del derecho federal, dado que no autorizaba a los jueces a cuestionar actos federales basados en la Constitución. 61 Art. 180 de las reformas de 1835 a la Constitución federal: “Art. 180. Ninguna ley del Congreso ni de las Legislaturas de los Estados pueden contrariar las garantías contenidas en este título [Título X, Garantías de la libertad individual]; pero sí ampliarlas y dar otras nuevas”. 62 Art. 83, No. 29 de las reformas de 1835 a la Constitución federal: “Art. 83. Corresponde al Poder Legislativo: 29. Velar especialmente sobre la observancia de los artículos comprendidos en los títulos X y XI de esta Constitución, y anular toda disposición legislativa que los contraríe y los efectos que haya producido”. Respecto de esta reforma proyectada, la Comisión de Reformas lo justificó así: “(…) y a la que habla sobre la observancia de los Títulos X y XI, anular no sólo las disposiciones legislativas que la contraríen, sino también los efectos que hayan producido. La experiencia está (…) demostrando que, para precaver los ataques a las garantías, no basta la facultad de anular las leyes dictadas con su violación, si a ella no se agrega la de anular también los efectos. Sólo de este modo podrán cortarse los abusos de que es víctima casi toda la nación”. De tal Informe deduce GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 327, en una opinión que no compartimos, que “el legislador anterior, de 1824, había establecido el juicio por inconstitucionalidad de las leyes, aunque prácticamente fuese inexistente por carecer de reglamentación”. En nuestra opinión, lo que la reforma de 1835 establecía, en la parte que se analiza, en absoluto hace deducir la previsión de un juicio, recurso o proceso de inconstitucionalidad, pues se trataba de una atribución concedida al poder legislativo, constituyendo en realidad la autorización para dictar leyes con efectos retroactivos. 63 Ante la desaparición de la federación centroamericana, El Salvador decide promulgar una Constitución coherente con la noción de un estado unitario. Al respecto, vid., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 600 y ss.. 64 Art. 93 de la Constitución de 1841: “Art. 93. – Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, en ningún tribunal o autoridad, podrá restringir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y cualquier poder ó autoridad que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título 12 de responsabilidad de la Constitución , y, además, será reputado como usurpador”. 65 Sobre una aproximación a esta figura, José Luis RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Las primeras controversias sobre el control judicial de la constitucionalidad en Alemania: la cuestión del “richterliches prüfungsrecht” durante el siglo XIX; en La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2002; vol. II, pág. 1510: “En algunas Constituciones figuraban rudimentarios instrumentos de garantía, pero su 60

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Cámara de diputados acusara ante el Senado a funcionarios por responsabilidad derivada de infracción a los derechos constitucionales66, pero no existe constancia que se haya materializado tal posibilidad. 28. Respecto de la Constitución salvadoreña de 1841, también es de destacar que se varía la fórmula del juramento constitucional, imponiendo una obligación de aplicación preferente de la Constitución67, sin embargo, asemeja que la comprensión común de dicho juramento –presente en todos los textos constitucionales de El Salvador– ha sido más bien una mera formalidad, un ritualismo sin incidencia jurídica en el ejercicio de las funciones públicas. 29. Y todavía más, no obstante el alcance del juramento constitucional previsto en la Constitución de 1841, el 13 de marzo de 1847 se emitió, por la Cámara de Diputados, una orden legislativa a través de la cual, si bien en forma ambigua, prácticamente se negó a los jueces la posibilidad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución68. efectividad nunca llegó a ser significativa. El más destacado de estos instrumentos era la Ministeranklage, que permitía a las Cámaras, mediante acuerdo mayoritario, incriminar ante los tribunales a un miembro del Gobierno acusándole de haber vulnerado culposamente la Constitución. Junto a ella, en algunos textos constitucionales, se reconocía a las Cámaras el derecho de reclamar contra las lesiones de sus derechos por el Monarca o su ejecutivo y solicitar la subsanación. Sin embargo, los requisitos que rodeaban la puesta en marcha de tales procedimientos, en especial la necesidad de lograr el acuerdo mayoritario de ambas Cámaras, determinaron que ninguno de los citados mecanismos desempeñara en la práctica un papel relevante. Por lo demás, de su actuación no resultaba ninguna consecuencia directa para las normas que, en su caso, hubieran materializado la lesión de los preceptos constitucionales. La Ministeranklage, de tener éxito, podía conducir a la privación del cargo y a la imposición de determinadas condenas pecuniarias; el derecho de reclamación de las cámaras, por su parte, se agotaba en un simple derecho de petición”. 66 Art. 54 de la Constitución de 1841: “Art. 54.- La Cámara de diputados tiene del derecho exclusivo de acusar ante el Senado al presidente y á los majistrados de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que su conducta sea notoriamente contraria al bien de la sociedad ó á los deberes de los destinos impuestos por la constitución y las leyes, y por los delitos que espresa el artículo 50”. 67 Art. 53 de la Constitución de 1841: “Art. 53.- Todo funcionario ó empleado al posesionarse de su destino prestará juramento de ser fiel al Salvador, de cumplir y hacer cumplir la constitución y atenerse a su texto cualesquiera que sean las ordenes ó resoluciones que la contraríen y en todo tiempo serán responsables personalmente y con sus bienes por su infracción sin que pueda escusarlos ningún motivo o razón”. 68 Según transcripción que aparece en GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit.,; tomo II; pág. 359; el texto de la orden legislativa del 13 de marzo de 1847, es el siguiente: “La Cámara de Diputados, á virtud de consulta de la Suprema Corte de Justicia, relativa á la acusación, que ante aquel Poder hizo el Sr. Francisco Suárez al Gobernador de este Departamento, y que dudando si aquel tribunal debe atenerse á la ley de 24 de julio de 1840, por dudar la concordancia que con ella tienen los artículos 44 y 45 de la Constitución; oído el dictamen de la comisión respectiva, en sesión del dia de ajer, acordó: --- Que en todos aquellos asuntos en que la Constitución no esté desarrollada, se atengan los tribunales á las leyes secundarias, en cuanto no sean diametralmente opuestas á la Carta fundamental, aunque diversifiquen de ella; y que la Suprema Corte de Justicia se arregle al artículo 8º de la ley de 24 de Julio de 1840 y á lo dispuesto en el decreto de 24 de Febrero de 1826, cuyas disposiciones se entenderán vijentes, interin la Legislatura no disponga otra cosa”. Previamente, según relata Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, El Tribunal Constitucional. Nueva institución de la Constitución guatemalteca de 1985; en Memoria del III Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional; UNAM, México; 1987; pág. 178, en Guatemala se había emitido un decreto que realmente prohibía el control judicial de constitucionalidad: “Pero a la caída del régimen liberal, que coincidió con el rompimiento de la Federación, esta idea es abandonada. Los

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30. La tercera Constitución de El Salvador, promulgada el 19 de marzo de 186469, no dispone cambios con relación al texto constitucional previo, manteniendo la disposición sobre supremacía constitucional casi la misma redacción70. 31. En octubre 17 de 1871 se promulga la cuarta Constitución en la historia salvadoreña71, en la que no hay ningún cambio en la norma de supremacía constitucional72, pero sí existen dos variaciones a destacar: a. primera, la consagración constitucional del hábeas corpus73, que opera como un mecanismo de control de las detenciones, no específicamente por violación a previsiones constitucionales; y, b. segunda, se otorga al Pleno de la Corte Suprema de Justicia una atribución que puede entenderse en línea contraria a la posibilidad de control constitucional, ya que se le confiere la potestad de informar al poder legislativo sobre los problemas de aplicación de las leyes y proponer reformas al efecto74. 32. Todavía más, confirma que la Constitución de 1864 no autorizaba el control judicial de constitucionalidad, ya que en el artículo final del texto constitucional se dispuso que la Corte Suprema de Justicia debía revisar la constitucionalidad de todas las leyes para proponer las reformas necesarias al poder legislativo75, lo que gobiernos de la restauración conservadora desconfían de la revisión judicial, y el 27 de septiembre de 1845 dictan un decreto que inhibe del conocimiento de los tribunales de justicia los actos de los poderes Legislativo y Ejecutivo, cuyo artículo 1º era terminante: “Ningún acto del Poder Legislativo ni Ejecutivo, está sujeto a la revisión de los tribunales de justicia, los cuales no pueden conocer de la nulidad o injusticia que aquellos contengan”. 69 En realidad, la Constitución de 1841 había sido constantemente inobservada por el mecanismo de Actas de Cabildos Abiertos, por los cuales se disponían reformas a la Constitución, sobre todo relativos al período presidencial. 70 Art. 101 de la Constitución de 1864: “Art. 101.- Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal ó autoridad podrá restringir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y cualesquiera poder o autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsable individualmente el perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de la Constitución”. Y es que, desde una perspectiva histórica, la Constitución de 1864 fue, en esencia, el mecanismo para legitimar al gobierno de Francisco Dueñas, apadrinado de dictador guatemalteco Rafael Carrera; al respecto, vid., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit., pág. 641 y ss.. 71 Es la Constitución se dicta precisamente con posterioridad al derrocamiento de Francisco Dueñas. Sobre los hechos históricos que condicionan la promulgación de esta Constitución, vid., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 651 y ss.. 72 Art. 126 de la Constitución de 1871: “Art. 126.- Ni el Poder lejislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal ó autoridad podrá restrinjir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y cualesquiera poder o autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsable individualmente al perjuicio inferido y juzgados con arreglo al título de responsabilidad de la Constitución”. 73 Art. 56 de la Constitución de 1871: “Art. 56.- Corresponde á la Corte Plena: 12º Decretar y hacer efectiva la garantía del habeas corpus contra cualquier autoridad”. 74 Art. 56 de la Constitución de 1871: “Art. 56.- Corresponde á la Corte Plena: 4º Manifestar al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes ó las dificultades que haya notado para su aplicación, indicando las reformas que sean susceptibles”. 75 Art. 131 de la Constitución: “La Cámara de tercera instancia de la Corte Suprema de Justicia tendrá la obligación de hacer el examen de toda la legislación secundaria existente, para que comparándola con las disposiciones de esta Constitución, presente á las Legislaturas el catálogo de las leyes derogadas y los proyectos de ley que deben subrogarlas”. De esta disposición deduce

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deja patente que el papel de la Corte Suprema no era titular de la potestad de control constitucional76. 33. En la que fue la quinta Constitución salvadoreña, del 12 de noviembre de 187277, no existió variación en la redacción de la norma de la supremacía constitucional78, y se repiten las disposiciones sobre habeas corpus y el rol de apoyo al poder legislativo que se había atribuido a la Corte Suprema de Justicia79. 34. En la sexta Constitución que rigió El Salvador, promulgada el 16 de febrero de 1880 (en esencia para posibilitar la reelección del presidente Francisco Zaldívar 80), sí hay variación en la fórmula sobre supremacía constitucional81, aunque conservando su esencia, y se mantienen sin cambio las disposiciones sobre habeas corpus y el apoyo que la Corte Suprema de Justicia debe prestar al poder legislativo en la reforma de leyes82. 35. El 4 de diciembre de 1883 se promulga la que será la séptima Constitución de la República de El Salvador (con el objetivo de permitir una nueva reelección de Francisco Zaldívar83); texto en el cual se introducen algunas innovaciones y variaciones: GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit,, tomo I, pág. 655, en nuestra opinión en forma errada, que se confirió a la Corte Suprema de Justicia la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes: “Como ya apuntamos, se introdujo reformas sustanciales en la estructuración del Poder Judicial y se creyó oportuno conferir al Supremo Tribunal de Justicia la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, con el fin de terminar, una vez por todas, con la postura de simple espectador que el Poder Judicial había siempre conservado en nuestras costumbres y extirpar las desavenencias entre los Poderes Públicos”. 76 Al respecto, es importante tener presente que uno de los presupuestos para la existencia del control jurisdiccionalidad de constitucionalidad es el carácter vinculante de las decisiones del ente judicial, como acertadamente lo señala Humberto NOGUEIRA ALCALÁ, La jurisdicción constitucional y los tribunales constitucionales de Sudamérica en la alborada del siglo XXI; Porrúa, 2004; pág. 19: “El órgano encargado de efectuar el control debe estar dotado de facultades decisorias. Ello significa que las resoluciones o sentencias del órgano contralor producen efectos jurídicos vinculantes para los afectados los que no pueden actuar al margen de lo decidido po el órgano que realiza el control”. 77 Es singular el hecho que precedió a la Constitución de 1872: el presidente a esa época, Santiago González, emitió un Decreto de régimen de dictadura, por el cual González se autoatribuyó –a modo de autogolpe de Estado– funciones ilimitadas para gobernar el país. Así, la Constitución de 1872, que es básicamente un clon de la Constitución del año anterior, se formuló en apenas 3 meses. 78 Art. 47 de la Constitución de 1872: “Art. 47.- Ni el Poder Lejislativo, ni el Ejecutivo, ni el Judicial, ni ningún tribunal ó autoridad podrá restrinjir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas, y individuo de los altos poderes ó autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsable individualmente al perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de esta Constitución” 79 Art. 109 de la Constitución de 1872, atribuciones 4º y 11º. 80 Sobre los acontecimientos que condicionaron la promulgación de la Constitución de 1880, vid., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 667 y ss. 81 Art. 43 de la Constitución de 1880: “Art. 43.- Ningún poder, tribunal o autoridad podrá alterar ni violar ninguna de las garantías enunciadas y el que lo hiciere será responsable y juzgado con arreglo al título de la responsabilidad de esta Constitución”. 82 Art. 104 de la Constitución de 1880, atribuciones 4º y 11º. 83 Al respecto, GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 668: “El 4 de diciembre de 1883 la Asamblea votaba y aprobaba una nueva Constitución, que habiendo sido sancionada dos

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a. se incorpora una figura que asemeja tender al control constitucional, sin embargo, no existe constancia que haya operado en la práctica, y consistía –como parte del título de “garantías nacionales”- en el reconocimiento del derecho de todo nacional a presentar, ante cualquier autoridad, reclamaciones por infracciones a la Constitución84; b. con relación a la supremacía constitucional se dispone la posibilidad de suspensión de los derechos constitucionales85; y, c. se pasa a denominar derecho de iniciativa a la atribución del ente ubicado en la cúspide de la jerarquía judicial –que en esa Constitución pasa a denominarse Corte de Casaciónpara proponer reformas a las leyes que aplica86. 36. Como puede apreciarse de la descripción de los distintos textos constitucionales en el período que va desde la Constitución de 1824 –primera Constitución de El Salvador, aunque como estado integrado en la federación centroamericana- hasta la Constitución de 1883, que permanecerá vigente menos de 2 años87, no se prevén instrumentos específicamente diseñados para el control constitucional, salvo algunos mecanismos de contenido político; y, si bien es cierto que se mantiene la idea de supremacía constitucional, no se derivó de la misma la noción de normatividad constitucional y, por ende, tampoco la posibilidad de aplicación directa de la Constitución. 3.2. EL PERÍODO LIBERAL (1886-1950): LIBERALISMO Y AMPARO 37. En la Constitución promulgada el 13 de agosto de 188688 se mantiene casi sin variación la disposición sobre supremacía constitucional, aunque se profundiza en

días más tarde por el Ejecutivo, contenía una serie de reformas todas ellas encaminadas a mantener al doctor Zaldívar en la presidencia. Fuera de algunos principios (…), la Constitución de 1883 introdujo un gran número de preceptos, todos ellos de corte genuinamente liberales, que luego pasaron a formar parte de la futura ley fundamental de 1886”. 84 Art. 9 de la Constitución de 1883: “Art. 9.- Todo salvadoreño está autorizado para entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, y ante cualquier autoridad competente, por infracciones de la Constitución”. 85 Art. 35 de la Constitución de 1883: “Art. 35.- Ningún Poder, Tribunal ó Autoridad podrá alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas, y el que lo hiciere, será responsable y juzgado con arreglo al título de responsabilidades de esta Constitución. Sin embargo, en los casos de invasión extranjera o de conmoción interior, podrán suspenderse temporalmente aquellas garantías que pudieran impedir la defensa y la conservación ó restablecimiento del orden. La declaratoria en estos casos, corresponde al Cuerpo Legislativo, ó en su receso al Ejecutivo”. 86 Art. 107, No. 5º, de la Constitución de 1883: “Art. 107.- Son atribuciones de la Corte de Casación: 5ª. Hacer uso del derecho de iniciativa, manifestando al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes ó las dificultades y vacíos que hubiere notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles”. 87 El 22 de junio de 1885 fue derrocado Zaldívar por una insurrección liderada por Francisco Menéndez. 88 Fue precedida por un texto conocido como Constitución “frustrada” de 1885, ya que Francisco Menéndez, presidente a esa época, impidió la conclusión de las actividades de la Asamblea Constituyente, mediante un decreto de disolución de ésta. Para los hechos históricos que

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que la misma está prevista respecto de los derechos constitucionales89; y, en la línea de proteger los derechos, se produce una importante innovación, cual es la incorporación del recurso de amparo – de evidente impronta mexicana90 - como instrumento procesal específicamente destinado para la protección de todos los derechos individuales91, incluyendo aparentemente la libertad personal92; proceso que pasa a ser regulado por una ley constitutiva93, la Ley de Amparo. 38. Antes de continuar con la relación del desarrollo en el ordenamiento salvadoreño, es importante destacar que el 1 de noviembre de 1898, Honduras, Nicaragua y El Salvador se constituyeron en república federal, mediante la entrada en vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos de Centroamérica94, que había sido promulgada el 27 de agosto de 1898. anteceden y condicionan la Constitución de 1886, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 673 y ss.. 89 Art. 39 de la Constitución de 1886: “Art. 39.- Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ningún tribunal, autoridad o persona, podrá restringir, alterar o violar las garantías constitucionales, sin quedar sujeto a las responsabilidades establecidas por la ley. La ley de Estado de Sitio determinará las que pueden suspenderse y los casos en que esta suspensión deba tener lugar”. 90 FIX ZAMUDIO, Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y España; cit., pág. 1574: “Debe destacarse que desde fines del siglo XIX se introdujo el derecho de amparo en algunos ordenamientos latinoamericanos, de acuerdo con el modelo de la institución mexicana del mismo nombre en su concepción inicial. Así, se puede afirmar que el primer país que creó el amparo con posterioridad a su consagración en la Constitución Federal mexicana de 1857, fue El Salvador en su Carta Fundamental de 13 de agosto de 1886”. 91 Art. 37 de la Constitución de 1886: “Art. 37.- Toda persona tiene derecho de pedir y obtener el amparo de la Suprema Corte de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, cuando cualquiera autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales que garantiza la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho”. En relación con esta disposición, en el Art. 102 de la misma Constitución se estableció: “Art. 102.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia: 11ª. Decretar y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por el artículo 37 de esta Constitución, en los casos y de la manera prevenida por la ley”; y en el Art. 103, en la parte pertinente: “Art. 103.- Las atribuciones contenidas en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior, son comunes a las Cámaras de 2ª instancia que no tengan su asiento en la capital (…)”. 92 Se aclara que la subsunción del habeas corpus en el amparo fue sólo aparente, pues si bien en la constitución de 1886 no se distingue entre amparo y habeas corpus, en la Ley Constitutiva de Amparo, del 21 de agosto de 1886, sí se hizo la bifurcación: “Art. 27.- Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, sea por una autoridad o por un particular, se observará lo que disponga el Código de Instrucción Criminal sobre la exhibición de la persona”. 93 La figura era indicativa de un texto legal con un procedimiento dificultado de reforma (que actualmente no existe ya en el ordenamiento jurídico salvadoreño), previsto en el Art. 149 de la Constitución de 1886: “Son leyes constitutivas, la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la Electoral. --- Estas leyes pueden reformarse por una Asamblea constituyente, o bien por la Legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos; pero en este caso las reformas no tendrán fuerza de ley si no fueren ratificadas por la Legislatura ordinaria del año siguiente, con igual número de votos”. 94 Fue el resultado de un proceso integracionista derivado de la invasión de Inglaterra al puerto nicaragüense de Corinto, el 18 de marzo de 1895. La Constitución estuvo precedida por varios tratados internacionales, sobre todo el Pacto de Amapala, del 20 de junio de 1895. que firmado entre Honduras, Nicaragua y El Salvador, creaba la República Mayor de Centroamérica. Pero la República de los Estados Unidos de Centroamérica duró apenas ¡13 días!, pues un golpe de Estado en El Salvador provoca la instalación de un nuevo presidente, cuyo primer acto es declarar la separación de la federación, por lo que Nicaragua hace lo mismo pocos días después. Para una

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39. En dicha Constitución federal se consignaron normas sobre control constitucional, algunas de las cuales ya se habían adoptado en los Estados, como el amparo en El Salvador95, y otras constituyeron novedades que influenciaron en el desarrollo constitucional de El Salvador, tales como la potestad judicial de inaplicabilidad96 y el control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de la ley, configurado mediante la modalidad de controversia entre los poderes legislativo y ejecutivo97. 40. En septiembre de 1921, son los estados de Guatemala, Honduras y El Salvador los que constituyen una federación, denominándola República de Centroamérica98; y en la Constitución federal de la misma se consagran, como mecanismos de control constitucional: a. el amparo99; b. la potestad de inaplicabilidad100; c. el control previo de constitucionalidad101; y, d. como novedad, la acción de inconstitucionalidad, pero legitimando activamente sólo al perjudicado102. relación de los hechos relativos al establecimiento y disolución de esta federación, vid., GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-américa; cit., pág, 479 y ss.. 95 En el Art. 40 de la Constitución federal de 1898, comprendido en el Título III, “De los derechos civiles y garantías sociales”, se disponía: “Toda persona tiene derecho de pedir y obtener amparo contra cualquier autoridad o individuo que restrinja el ejercicio de los derechos individuales garantizados por la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho”. 96 Art. 130 de la Constitución federal de 1898: “Art. 130. Los tribunales en sus resoluciones aplicarán de preferencia la Constitución a las leyes y éstas a cualquiera otra disposición”. 97 Art. 89 de la Constitución federal de 1898: “Art.89. Devuelto el proyecto de ley con observaciones, deberá ser reconsiderado, y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará al Ejecutivo, quien deberá sancionarlo y promulgarlo. --- Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional, pues entonces, si la Cámara insistiere, pasará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida dentro de seis días si es o no constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto de ley”. 98 La federación existió hasta el 9 de enero de 1922, cuando Guatemala se retiró de aquélla y las autoridades federales se disolvieron en febrero de 1922. Para una aproximación a los hechos relativos a la creación y disolución de esta federación, vid., GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-américa; cit., pág, 535 y ss.. 99 El Art. 65 de la Constitución federal de 1921: “Art. 65. Contra la violación de las garantías constitucionales se establece el Amparo. Una ley reglamentaria desarrollará este proyecto”. 100 El Art. 129 de la Constitución federal de 1921: “Art. 129. Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde al Poder Judicial declarar la inaplicación de cualquiera ley o disposición de los otros Poderes, cuando fuere contraria a los preceptos contenidos en esta Constitución; pero de esta facultad sólo podrá hacer uso en los casos concretos en que tenga que pronunciar sentencia”. 101 Art. 93 de la Constitución federal de 1921: “Art. 93. Devuelto el proyecto de Ley con observaciones, deberá ser reconsiderado; y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará al Ejecutivo, quien lo sancionará y promulgará como Ley de la República. -- En el caso de que el proyecto fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en mantenerlo, lo pasará a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida, dentro de seis días, si es o no constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto”. 102 Art. 130 de la Constitución federal de 1921: “Art. 130. Podrá también entablarse ante la Corte Suprema de Justicia Federal el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los tribunales, por toda persona a quien se perjudique en sus legítimos derechos, por su aplicación en un caso concreto”.

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41. El establecimiento de la acción de inconstitucionalidad en la Constitución federal de 1921, cuyo conocimiento y decisión se atribuye a la Corte Suprema de Justicia Federal, no supone el establecimiento de una entidad equivalente a un tribunal constitucional, ya que dicha Constitución no previó efectos generales de la sentencia estimatoria dictada en un proceso de inconstitucionalidad, sino que más bien limitó sus efectos al caso concreto. 42. El 20 de enero de 1939 – durante la dictadura militar de Maximiliano Hernández Martínez y como vía para posibilitar su reelección como Presidente de la República – se promulga una nueva Constitución, la que introduce tres novedades en el sistema de control de constitucionalidad: a. se consagra expresamente la potestad judicial de inaplicabilidad103; b. amén de conservar la figura del amparo104 en términos similares a la Constitución de 1886, se reconoce constitucionalmente el recurso de amparo fundado en la inconstitucionalidad de una ley105 (aunque ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde inicios del siglo XX, había admitido plantear amparo contra actos de aplicación de una ley que se alegaba

Art. 128 de la Constitución de 1939: “Art. 128.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales declarar la inaplicabilidad de cualquiera ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales, en los casos en que se tenga que pronunciar sentencia”. GALLARRDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., tomo II, pág. 67, destaca el carácter novedoso de la figura: “Si la institución del Jurado no constituye novedad alguna, sí lo es, por el contrario, la facultad que el Art. 128 confería a los simples Tribunales, permitiéndoles declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de los otros Poderes contraria a los preceptos constitucionales, en todo los casos en que se tengan que pronunciar sentencias. Pero como ya tuvimos ocasión de señalar, esta facultad nunca fue apreciada en su verdadero valor intrínseco por parte de los Jueces, quienes nunca hicieron uso de ella”. 104 Art. 57 de la Constitución de 1939: “Toda persona tiene derecho a pedir y obtener el amparo de la Corte suprema de Justicia o de las Cámaras de Segunda Instancia en su caso, cuando cualquiera autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de los derechos que garantiza la presente Constitución. --- Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho”. 105 Art. 129 de la Constitución de 1939: “Art. 129.- Podrá también entablarse ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de amparo, fundado en la inconstitucionalidad de una ley que se refiere a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por su aplicación en un caso concreto y por toda persona a quien se perjudique en sus legítimos derechos”. GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., tomo II, pág. 67, entiende – en nuestra opinión en forma errada - que dicha disposición consagraba un recurso por inconstitucionalidad: (…), como tampoco fue debidamente impulsado y puesto en práctica el Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley, tal como este recurso quedó prescrito en el Art. 129”. 103

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como inconstitucional106), que coincide con la figura denominada amparo contra ley107; y, c. aparece por primera vez en un texto constitucional salvadoreño, el control constitucional previo, como controversia entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en el proceso de formación de ley, cuando el primero se negare a sancionarlo y publicarlo por estimar que el proyecto de ley era inconstitucional108. 43. El 24 de febrero de 1944 se introducen una serie de reformas a la Constitución –de nuevo para posibilitar la reelección presidencial de Hernández Martínez, que ya afrontaba una decidida oposición-, mediante las cuales se hacen variaciones sin trascendencia a la previsión constitucional del amparo109 y se restringe el En efecto, Ángel GÓCHEZ CASTRO, Índice de la jurisprudencia civil salvadoreña; Tipografía Comercial, Santa Ana; 1934; cita las siguientes sentencias, dictadas en procesos de amparo: “No procede el amparo contra una ley o decreto legislativo, aunque la Asamblea traspase sus facultades, si no se ha dado efecto con hechos, a esa ley o decreto. Sólo es oportuno el amparo cuando urge contener actos arbitrarios, medidas violentas o procederes vejatorios que atropellen dichas garantías (Revista Judicial 15, 1907, pág. 321); y “No procede el amparo contra una ley, de modo general. Procedería contra “actos” o “providencias” violatorios de una garantía individual, ejecutados en cumplimiento de esta ley (Revista Judicial, marzo 1910. Pág. 137)”. 107 Amparo contra ley es la expresión omnicomprensiva que hace referencia a la admisión de la posibilidad de impugnación directa –mediante pretensión de amparo- de actos de naturaleza general y abstracta, que opera como mecanismo de control jurisdiccional de constitucionalidad en la modalidad de control simultáneamente concreto y concentrado. Es una modalidad procesal para el control constitucional de la actividad legislativa, hoy día existente a ambos lados del Atlántico; v. gr., en México, precisamente bajo la denominación amparo contra ley (al respecto, cfr., Ignacio BURGOA O., El juicio de amparo; Porrúa, México; 38ª edición, 2001; pág. 221 y ss.), origen de la expresión que adoptó nuestra jurisprudencia constitucional; y, en Alemania, en la cual se admite la promoción del Verfassungbeschwerde (que puede traducirse como reclamación, queja o recurso constitucional, pero que en la doctrina española generalmente se traduce como recurso de amparo) contra leyes directamente, cuando la mera promulgación de la ley afecta al ciudadano que impetra amparo sin necesidad de actos aplicativos (cfr, al respecto, Joaquín BRAGE CAMAZANO, Estudio Introductorio, en Estudios sobre la jurisdicción constitucional de Konrad HESSE y Peter HÄBERLE; Porrúa, México; 2005; pág. 18). En el ámbito nacional, la SCn/CSJ ha expresado que el amparo contra ley “se configura como un instrumento procesal de alto nivel a través del cual se “atacan” frontalmente todas aquellas disposiciones legales –en su sentido material- o actos aplicativos de la misma que contradicen preceptos contenidos en la Constitución y vulneren derechos reconocidos en ésta” (cfr., sentencia de la SCn/CSJ, de las 12 h, del 3 de marzo de 2004, en el proceso de amparo No. 545-2003; conceptos reiterados tanto en la sentencia de la SCn/CSJ, de las 15 h. y 15 m. del 7 de enero de 2004, en el proceso de amparo No. 1263-2002; y en la sentencia de la SCn/CSJ de las 14 h. y 54 m. del 30 de enero de 2004, en el proceso de amparo No. 78-2003. 108 Art. 82 de la Constitución de 1939: “Art. 82.- Cuando la devolución sea porque el Poder Ejecutivo considere inconstitucional el proyecto de ley, y el Poder Legislativo lo ratificare en la forma prevista en el artículo que antecede, inciso tercero, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, dentro de tercero día, y esta última, oyendo las razones de ambos Poderes, decidirá si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley”. 109 En el Art. 56 del Decreto de Reformas Constitucionales de 1944 se dispuso: “Art. 56.(Correspondiente al 57 de la numeración anterior). Se reforma así: “Toda persona tiene derecho de pedir y obtener el amparo de la Corte Suprema de Justicia o de las Cámaras de Segunda Instancia en su caso, cuando se restrinja la libertad personal o el ejercicio de los derechos que garantiza la presente Constitución. --- Una ley especial determinará los casos y forma de hacer efectivo este derecho”. 106

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ámbito de la potestad judicial de inaplicabilidad110 y del recurso de amparo contra leyes inconstitucionales111, precisamente impidiendo el control de leyes referentes al régimen de excepción y potestades presidenciales extraordinarias112. 44. Con posterioridad al derrocamiento de Hernández Martínez en 1944 – quien ocupó la presidencia del país durante más de 12 años113 - y luego de un período sumamente inestable114, tanto política como jurídicamente, el 29 de noviembre de 1945 se promulga una nueva Constitución, y si bien ésta se autocalifica como la Constitución de 1886 con enmiendas, en realidad constituyó un nuevo texto constitucional, en el cual se retoman, con algunas variantes en la redacción y sin las reformas de 1944, las disposiciones relativas al amparo115, a la potestad judicial de inaplicabilidad – aunque denominándole inaplicación - y al recurso de amparo contra leyes inconstitucionales116, pero desaparece el control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de la ley. 3.3. EL PERÍODO “SOCIAL " (1950-1979): ESTATISMO Y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el Art. 127 del Decreto de Reformas Constitucionales de 1944 se dispuso: “Art. 127.(Correspondiente al 128 de la numeración anterior. Se le agrega el inciso siguiente: “Este artículo no podrá aplicarse cuando se trate de las leyes y disposiciones a que se refiere la segunda parte del inciso primero del artículo 57, o disposiciones dictadas en virtud de las facultades extraordinarias concedidas con base en el artículo 77 de esta Constitución”. 111 En el Art. 128 del Decreto de Reformas Constitucionales de 1944 se dispuso: “Art. 128.(Correspondiente al 129 de la numeración anterior). Se le agrega el inciso siguiente: “Este recurso no procederá cuando se trate de leyes a que se refiere la segunda parte del inciso primero del artículo 57 de esta Constitución”. 112 Mediante las reformas constitucionales de 1944 se introducía, en la parte final del Art. 57, que el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros podía disponer la prórroga del plazo de suspensión de las garantías constitucionales cuando no estuviere reunida la Asamblea Legislativa; y, además, en esas mismas reformas, por el Art. 77, en la parte pertinente, se consignaba: “Art. 77.- Queda redactado así: “Cuando las necesidades del país lo exijan, la Asamblea Nacional Legislativa, podrá conceder al Presidente de la República, por tiempo determinado, facultades extraordinarias para resolver discrecionalmente los problemas económicos, políticos y sociales que se presentaren, y dictar las disposiciones que las circunstancias reclamen”. 113 Para la reseña del contexto y eventos relacionados con la caída de la dictadura de Hernández Martínez, remito a la interesante obra de Patricia PARKMAN, Insurrección no violenta en El SalvadorLa caída de Maximiliano Hernández Martínez; Dirección de Publicaciones e Impresos, San Salvador; 2003. Para un panorama general sobre el denominado período martinista (desde dciembre de 1931 a mayo de 1944) remito a la parte pertinente de la obra de Juan Mario CASTELLANOS, El Salvador 1930-1960. Antecedentes históricos de la Guerra Civil; Dirección de Publicaciones e Impresos, San Salvador; 2002; págs. 113 a 159. 114 En efecto, al derrocamiento de Martínez –en mayo de 1944– le sucede un período de inestabilidad, que pretendió superarse por un peculiar “Decreto de los Tres Poderes”, del 11 de julio de 1944, por el cual se dispuso derogar la Constitución de 1939 y poner en vigencia la de 1886; situación que se confirma por Decreto No. 251, del 29 de noviembre de 1945, por el cual la Asamblea Nacional Constituyente dispone: “Artículo 1.- Tiénese como Constitución Política de la República, la decretada el 13 de agosto de 1886, con las enmiendas siguientes”. 115 Art. 37 de la Constitución de 1945, idéntico al Art. 37 de la Constitución de 1886. 116 Art. 110 de la Constitución de 1945, que en un solo precepto reúne los arts. 128 y 129 de la Constitución de 1939. 110

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45. Es en la Constitución de 1950117, la que supone un parteaguas en la concepción estatal predominante en El Salvador118, ya que se enuncia de manera categórica y sin limitaciones el principio de supremacía constitucional, pues la formulación normativa del mismo deja de limitarse a los derechos constitucionales y se extiende a toda la producción infraconstitucional119. 46. Por otro lado, aunque no en forma sistemática, en la Constitución de 1950 se consignan todos los mecanismos procesales que hoy día integran el derecho procesal constitucional salvadoreño: a. se mantiene la potestad judicial de inaplicabilidad120; b. se conserva el proceso de amparo121; Precedida de un “período pre-constitucional”, que es la expresión que se consignó en el Decreto No. 5 – del 20 de diciembre de 1948 – del Consejo de Gobierno Revolucionario, que había asumido todos los poderes del Estado al derrocar al presidente Salvador Castaneda Castro. Interesantes resultan algunos considerandos del referido Decreto No. 5: “El Consejo de Gobierno Revolucionario, considerando: Que a partir de 1939, la vida jurídica de El Salvador ha sido profundamente perturbada a causa de que Asambleas Constituyentes reunidas sin mandato legítimo y guiadas por intereses ocasionales, se han dado a la tarea de reformar o derogar la Constitución Política decretada en el año 1886; que reconociendo las excelencias de esa constitución de 1886, no puede negarse que de hecho dejó de regir la vida institucional de la República y que últimamente la rige con enmiendas que no provienen de representantes legítimamente electos (…) por tanto, decreta: Art. 1º.- Abrógase la Constitución de 1886 y sus enmiendas de 1945; Art. 2º- Abróganse también las leyes constitutivas; Art. 3º.- El Salvador entra a un período pre-constitucional”. 118 Sobre la relevancia de la Constitución de 1950 en la historia de El Salvador, se ha señalado: “El golpe del 48 fue un viraje en la historia política salvadoreña, puesto que se tradujo en una configuración nueva de las instituciones del Estado y una reorientación de su actividad, con el propósito de conseguir una nueva modalidad de desarrollo. Este viraje alteró la tendencia histórica liberal que, en general, había regido la actuación estatal desde el siglo pasado (…). --- Una de las manifestaciones más claras del viraje fue la derogatoria de la hasta entonces venerable Constitución de 1886 (…). --- El abandono de la Constitución de 1886 representaba la decisión de dejar la concepción liberal del Estado, para sustituirla por otra más acorde con las nociones intervencionistas”; en Roberto TURCIOS, Autoritarismo y modernización. El Salvador 1950-1960; Dirección de Publicaciones e Impresos, San Salvador; 2ª edición, 2003; págs. 32 y 33; y, en el mismo texto, más adelante (ob. cit., págs. 78 y 79): “La Constitución de 1950 representaba la institucionalización definitiva de una modalidad política nueva, caracterizada por una mayor intervención estatal en la vida económica y política, con la que se pretendía articular un “Estado social” y conseguir una funcionalidad distinta del patrón histórico. El dominio histórico que la ideología liberal clásica había mantenido desde el siglo pasado quedaba así superado (…)”. --- La Constitución de 1950 era sí una cristalización de la nueva concepción estatal que animaba al grupo gobernante y que correspondía coherentemente con sus planes de desarrollo nacional. Representaba, en uno y otro caso, la incorporación a las teorías jurídicas y económicas dominantes en aquel tiempo dentro del pensamiento latinoamericano y, dentro de la especificidad nacional, significaba un medio jurídico indispensable para impulsar una nueva estrategia de desarrollo. Los principios y la normatividad jurídica del liberalismo clásico resultaban insuficientes para respaldar la intervención económica y social del Estado a favor de la diversificación productiva y la industrialización”. 119 Art. 221 de la Constitución de 1950: “Art. 221.- “Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos”. 120 Art. 95 de la Constitución de 1950: “Art. 95.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales”. 121 Art. 222 de la Constitución de 1950: “Art. 222.- Toda persona puede pedir amparo ante la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que le otorga la presente Constitución”. 117

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c. se establece, de manera independiente al amparo, el hábeas corpus122; d. se crea la acción ciudadana de inconstitucionalidad123 -aunque en el medio forense se le llama acción popular-, cuyo conocimiento y decisión se atribuye a la Corte Suprema de Justicia; y, e. se retoma el control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de la ley124. 47. Llama la atención que a esa época –al menos en el ámbito político– existía claridad sobre la potestad judicial de inaplicabilidad, pues en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1950125, al referirse al Art. 95 del Proyecto [que repetía el Art. 128 de la Constitución de 1939, y que después pasaría a ser el Art. 95 de la Constitución de 1950], se expresa: “Desde el punto de vista de los principios jurídicos esta disposición puede decirse que sobra, ya que dentro de la potestad de administrar justicia queda implícita. Los jueces tienen que dar preferencia a la Constitución”126. Aún más, en la referida Exposición de Motivos se califica la inaplicabilidad como inconstitucionalidad para casos particulares. 48. Sobre el establecimiento de la acción ciudadana de inconstitucionalidad, no obstante constituir una novedad para el sistema, nada dice la Exposición de Motivos de la Constitución de 1950; comentando únicamente lo relativo a la atribución a la Corte Suprema de Justicia de declarar, con efectos generales, la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos127. Art. 164 inciso segundo de la Constitución de 1950: “Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad”. 123 Art. 96 de la Constitución de 1950: “Art. 96.- La Corte Suprema de Justicia, será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”. Con relación a esta disposición, GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., tomo II, pág. 190, dice: “En segundo lugar, poseemos el recurso por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de atacar directamente ciertas leyes, decretos o reglamentos, a petición de cualquier ciudadano que los juzgue tales. Contrariamente al caso anterior, la resolución de la Corte, suponiéndola afirmativa o negativa, posee, de siempre, un carácter general y obligatorio”; y de la misma disposición (ob. cit., pág. 190) GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., tomo II, pág. 190, deduce que “el Supremo Tribunal fuese el intérprete genuino de la Constitución y de las leyes secundarias”. 124 Art. 52 de la Constitución de 1950: “Art. 52.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Poder Ejecutivo lo considera inconstitucional, y el Poder Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro de tercero día, para que ésta, oyendo las razones de ambos Poderes, decida si es o no es constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley” 125 El texto de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1950 es parte integrante de los Documentos históricos de la Asamblea Constituyente de 1950, que están publicados en el tomo II-B de la colección “1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; Órgano Judicial, et. al.. 126 Tomo II-B de la colección “1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; cit., pág. 638. 127 Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1950 (tomo II-B de la colección “19831993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; cit., pág. 638) dice: “Aquí se trata de una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales y obligatorios, de manera que una vez hecha todos los tribunales deben plegarse a ella. Por eso sólo corresponde a la Corte Suprema de Justicia”. 122

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49. Es así como la Corte Suprema de Justicia constituyó –desde una perspectiva técnica y utilizando la expresión en sentido amplio128- el primer tribunal constitucional del país, dado que es precisamente la entidad jurisdiccional que cuenta con la potestad de declarar la inconstitucionalidad –con efectos generales y obligatorios- de las leyes, de productos normativos129. Esta calificación Sumamente descriptivo resulta el concepto sugerido por NOGUEIRA ALCALÁ, La jurisdicción constitucional y los tribunales constitucionales de Sudamérica en la alborada del siglo XXI; cit., pág. 49: “Así podemos conceptualizar los Tribunales Constitucionales como órganos supremos constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada, pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales”. 129 Al respecto es importante recordar que la única competencia que puede estimarse específica y hasta necesaria - de los tribunales, cortes o salas constitucionales es el control constitucional de leyes –que también podemos denominar judicial review, revisión judicial de leyes, revisión constitucional o revisión de la constitucionalidad de las leyes- que no es más que una especie del control de normas. Y es que tal competencia, en la lógica del modelo concentrado, debe concederse en exclusiva, en monopolio, como acertadamente lo señala Raúl CANOSA USERA, Las dificultades para la articulación de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria en España; en Derecho Procesal Constitucional; Jurista Editores, Lima; 2003; pág. 113: “El Tribunal Constitucional ostenta, como hemos venido viendo, un monopolio de rechazo de las normas inconstitucionales limitado a las normas con valor de ley postconstitucionales”. Sobre la necesidad que el tribunal, corte o sala constitucional cuente con esta competencia, prístina y resumidamente lo expone Javier PÉREZ ROYO, Curso de derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1994, págs. 586-587: "El control de normas es la única competencia natural del Tribunal Constitucional, esto es, la única competencia que tienen todos los Tribunales Constitucionales sin excepción. En las demás hay coincidencia en algunas con algunos Tribunales Constitucionales y no coincidencia con otros, los mismo ocurre con las competencias que ellos tienen atribuidas. Pero el control de normas es una competencia general, una conditio sine qua non para la existencia del órgano. --- Dicho con otras palabras, el Tribunal Constitucional nace para garantizar la supremacía de la Constitución fente a la ley. Si no fuera por esto, el órgano no existiría. Se trata, por tanto, de la única competencia que el Tribunal Constitucional no puede no tener. --- Es verdad que para garantizar la supremacía de la Constitución sobre las demás normas no resulta indispensable el Tribunal Constitucional, porque tal función puede ser desempeñada por el poder judicial, como ocurre en los Estados Unidos. Pero para la existencia del Tribunal Constitucional sí resulta indispensable la competencia de garantizar la supremacía de la Constitución. No es la función la que exige el órgano, sino el órgano que exige la función. Por eso el Tribunal Constitucional es un órgano artificial. Pero si existe, el control de normas es su competencia natural". En términos equivalentes, Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, Justicia Constitucional, en Enciclopedia Jurídica Básica; Civitas, Madrid; 1ª edición, 1995; vol. III, pág. 3896, afirma que la “competencia nuclear de la justicia constitucional es, pues, la de los procesos sobre la inconstitucionalidad de las Leyes”. Con relación a la importancia del control jurisdiccional de leyes como mecanismo de defensa de la normativa constitucional, Paolo BISCARETTI DI RUFIA, Introducción al derecho constitucional comparado; Tecnos, Madrid; 3ª edición, 1987; pág. 357, expone: “Cuando la constitución es rígida, y hace poco se ha puesto de relive que en la actualidad son rígidas casi todas las Constituciones escritas en vigor, la garantía más concreta y eficaz de la prohibición de que sus normas puedan ser modificadas a través de leyes ordinarias, consiste indudablemente en la posibilidad de no aplicar dicha ley cuando se encuentre en contradicción con algún precepto constitucional. --- Pero se observa, en los diversos ordenamientos estatales, una diversidad bastante amplia de soluciones en cuanto al problema del órgano que deba ser llamado a desarrollar este control de la constitucionalidad de las leyes”. Joaquín BRAGE CAMAZANO, El control abstracto de la constitucionalidad de las leyes en México; en Derecho Procesal Constitucional; Porrúa, México; 4ª edición, 2003; pág. 920; asegura que el control normativo abstracto de la constitucionalidad “viene siendo, respecto de los tribunales constitucionales, al 128

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de la Corte Suprema de Justicia se confirma con la promulgación de una nueva Ley de Amparo en 1950, ya que mediante la misma se atribuye en forma exclusiva a la citada Corte el conocimiento y decisión de los procesos de amparo. 50. Tal situación fue variada en 1959, dado que en ese año se promulga una modificación a la Ley Orgánica Judicial, mediante la cual se crea la Sala de Amparo, con lo que así se establece en el país, con relación al sistema de control de constitucionalidad, lo que utilizando terminologia más reciente podemos calificar de “control compartido”, ya que con motivo de dicha reforma existían dos tribunales con competencia para conocer y decidir sobre procesos constitucionales: a. Por un lado, la Sala de Amparos de la Corte Suprema de Justicia, con competencia para conocer de los procesos de amparo y tramitar los procesos de inconstitucionalidad; y, b. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia –en pleno- era el tribunal competente para emitir sentencia en los procesos de inconstitucionalidad. 51. Es de destacar que durante la vigencia de la Constitución de 1950 se promulga, en 1960, la Ley de Procedimientos Constitucionales vigente hasta hoy día, cuyo origen es el “Proyecto de Ley de Garantías Constitucionales”, elaborado en 1959 por la Corte Suprema de Justicia. 52. Cabe aclarar, sin embargo, que la Ley de Procedimientos Constitucionales no constituye una ordenación sistemática de los procesos constitucionales, pues – como se admite en el proyecto que la sustentó-, la misma es, en esencia, una reunión de las disposiciones en aquel momento dispersas130: a. existía, por una parte, una Ley de Amparo131 (respecto de la cual se plantean muy pocos cambios en el proyecto132) ; y, b. por otra parte, el habeas corpus se regulaba en el denominado Código de Instrucción Criminal133, conjunto normativo que regulaba el derecho procesal penal (el proyecto introdujo, al menos hasta el día de hoy, verdaderamente emblemática, una “competencia-estandarte” de los tribunales constitucionales u órganos materialmente asimilables a éstos”. 130 En la Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Garantías Constitucionales (para su texto, cfr., Revista Judicial; Corte Suprema de Justicia, San Salvador; tomo LXIV, 1959; pág. 103) dice: “El presente proyecto ha sido elaborado con el objeto de reunir en un solo cuerpo las leyes relativas a la defensa de la constitucionalidad, ya se trate de violaciones de tipo general y abstracto, como ocurre con las leyes y reglamentos que contengan disposiciones contrarias a los principios constitucionales, o de violaciones concretas de los derechos que reconoce u otorga la Constitución, mediante actos de poder de las autoridades y de los funcionarios públicos” 131 A 1960 estaba vigente la Ley de Amparo del 25 de septiembre de 1950, pero la misma, en mucho, repetía la Ley Constitutiva de Amparo de 1945, que con variaciones era la misma Ley Constitutiva de Amparo de 1886. 132 Así se reconoce en la Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Garantías Constitucionales: “Este proyecto conserva la sobriedad de la actual Ley de Amparo, introduciéndose algunas reformas que la necesidad ha hecho indispensables, para conservar y mejorar su eficacia, llenándose las lagunas que la experiencia ha venido señalando, ya que una nueva ley debe superar la antigua que se propone sustituir”. 133 En concreto, en los Arts. 546 a 575 del Código de Instrucción Criminal.

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respecto de este proceso, algunos cambios pero conservó la esencia del mismo, al grado que mantuvo –en términos prácticamente idénticos- las “fórmulas” a utilizar en la formulación de las decisiones en dicho proceso). 53. El proyecto de ley también previó la reglamentación del proceso de inconstitucionalidad, sobre el cual, a 9 años de su establecimiento por la Constitución de 1950 no existía ley que le regulara, así que la Corte Suprema de Justicia había tramitado procesos de tal clase por una pretoriana integración de varios textos legales134 e inclusive, incorporó la intervención del Fiscal General de la República en el proceso de inconstitucionalidad por la intervención oficiosa de dicho funcionario en el primer proceso de inconstitucionalidad en la historia del país135. 54. A efecto de posibilitar la elección presidencial de un dirigente militar, en 1962 se promulga una nueva Constitución, pero la misma prácticamente es -salvo alguna variación sin trascendencia– un clon de la Constitución de 1950, por lo que no hay ninguna variación en los instrumentos de control de constitucionalidad136. 3.4. LA CONSTITUCIÓN DE 1983: PROCESO DEMOCRÁTICO Y SALA DE LO CONSTITUCIONAL 55. La novedad de la Constitución de 1983, que constituye una transformación sobre la concepción estatal que predominaba en la Constitución de 1950, en la parte relativa al derecho procesal constitucional supuso sólo una variación de En la referida Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Garantías Constitucionales se precisó: “La Constitución promulgada el 14 de septiembre de 1950 estableció en su Artículo 96 la acción de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, acción que podrá ser ejercitada por cualquier ciudadano. --- Esta acción no tenía una reglamentación especial en las leyes secundarias, y los recursos que se han tramitado hasta el presente lo han sido de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así surgió un procedimiento breve y sencillo para dar efectividad a tan importante acción constitucional”. 135 En efecto, en la sentencia de las 9 h. del 31 de marzo de 1951, correspondiente al proceso de inconstitucionalidad No. 1-51, el Fiscal General de la República intervino de oficio, bajo el siguiente argumento: “El señor Fiscal General de la República expone a su vez: que la Oficina a su cargo ha tenido conocimiento de que el doctor Francisco Roberto Lima se ha presentado a esta Corte Suprema de Justicia, pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que dicho artículo involucra una reforma o ampliación del Art. 1 de la ley mencionada, la cual no pudo ser hecha válidamente por el Poder Ejecutivo. Que corresponde a la Fiscalía General de la República la defensa de los intereses fiscales, por lo que aún cuando no se tiene conocimiento oficial de lo solicitado por el Dr. Lima, se permite hacer sobre el particular las siguientes consideraciones”. Por su parte, la CSJ admitió la intervención del Fiscal con base al siguiente análisis: “En presencia de la intervención relacionada del Fiscal General de la República, procede aclarar, que esta Corte no se resiste a considerarla a pesar de no estar determinada legalmente, en atención a la teleología social de las leyes, decretos y reglamentos, así como por tratarse de una cuestión relativa a asuntos fiscales, cuyos intereses representa el Fiscal General, tanto como los del Estado y de la Sociedad”. 136 Así, en la Constitución de 1962 se consagran la potestad judicial de inaplicabilidad (Art. 95); el amparo (Art. 221); el habeas corpus (Art. 164 inciso segundo); la acción de inconstitucionalidad (Art. 96), y el control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de la ley (Art. 53). 134

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carácter orgánico, pero de importante trascendencia, en el sentido que se crea la Sala de lo Constitucional, como parte de la Corte Suprema de Justicia137, y en cuyo ámbito de competencia se reúne prácticamente la totalidad de los procesos constitucionales: a. control previo en caso de controversias entre los órganos legislativo y ejecutivo en el proceso de formación de la ley138; b. proceso de inconstitucionalidad139; c. proceso de amparo140; y, d. proceso de hábeas corpus o de exhibición de la persona, con relación al cual tiene competencia concurrente con las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital141. 56. La creación de dicha Sala especializada en la materia constitucional en el seno de la Corte Suprema de Justicia se justificó, por la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, como mecanismo para “facilitar y expeditar la aplicación de la justicia constitucional”, entendiendo que se trataba de un sistema “intermedio entre la creación de un tribunal constitucional no dependiente del Poder Judicial y la atribución a la Corte Suprema en pleno de todos los procesos constitucionales”142. Sin embargo, no obstante tal Art. 174 de la Constitución de 1983: “Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución”. 138 Art. 138 de la Constitución de 1983: “Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro de tercero día, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley”. 139 Art. 183 de la Constitución de 1983: “Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”. 140 Art. 247 inciso primero de la Constitución de 1983: “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución”. 141 El Art. 11 inciso segundo de la Constitución de 1983, antes de la reforma de 1996: “Toda persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad”; y el Art. 247 inciso segundo de la Constitución de 1983: “El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. 142 El Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 (para su texto, cfr., en el tomo III de la colección 1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador; cit., pág. 225 y ss.), integrada finalmente por 18 diputados constituyentes, sobre la creación de la Sala de lo Constitucional, contiene la siguiente explicación: “Cuestión de la más grande importancia a la que la Comisión le otorgó tiempo, estudio y análisis fue la relativa al control de la constitucionalidad de las leyes, la legalidad de los actos de la administración y la efectiva aplicación de las garantías y derechos de la persona humana. En algunos países todos los procedimientos son del conocimiento y resolución del Órgano o Poder Judicial y concretamente del más alto tribunal. En algunos otros para 137

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especialización, los jueces comunes siguen conservando la potestad judicial de inaplicabilidad143. 57. La terminación de la guerra civil en 1991 y la transición democrática derivó, como fue común en la ola democrática que experimentó América Latina durante las últimas dos décadas del siglo pasado144, en reformas constitucionales145, pero en las mismas no se modificó el sistema de control de constitucionalidad (sí se introdujeron una serie de reformas al poder judicial, pero en aspectos orgánicos y estructurales146), sino que es hasta 1996147 cuando se reforma –ampliándolo– la disposición que consagra el ámbito de protección del habeas corpus148. este fin se han creado los tribunales constitucionales, que no forman parte del Órgano Judicial y aún en otros, el control constitucional corresponde a órganos que no son jurisdiccionales. En la legislación salvadoreña el conocimiento y fallo de los procesos constitucionales corresponde a la Corte Suprema de Justicia, con la variante de que una de sus Salas conoce y resuelve exclusivamente sobre los recursos de amparo por violación de los derechos constitucionales. De acuerdo a estos precedentes y para facilitar y expeditar la aplicación de la justicia constitucional, la Comisión estimó que un sistema apropiado, intermedio entre la creación de un tribunal constitucional no dependiente del Poder Judicial y la atribución a la Corte Suprema en pleno de todos los procesos constitucionales, consistía en ampliar el número de magistrados de la Sala de Amparo, con el nombre de Sala de lo Constitucional, otorgándole jurisdicción y competencia para el conocimiento y solución de todos los procesos de esta naturaleza. Y así lo estableció en el proyecto”. 143 Art. 185 de la Constitución de 1983: “Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales”. 144 Sobre este punto, José María SERNA DE LA GARZA, El significado de la Constitución ante los procesos de transición democrática, en El significado actual de la Constitución; UNAM. México; 1998; págs. 539 y 540; dice: “Ya sea que se haya expedido una nueva Constitución o que se haya modificado de manera importante la vigente, lo cierto es que en América Latina transición democrática y reforma constitucional han formado parte de un solo proceso más amplio, caracterizado por el establecimiento de bases democráticas de organización y convivencia políticas en los Estados de la región. --- No debe extrañarnos el que esto haya sucedido así. A final de cuentas, la transición democrática implica, como transición, una transferencia del poder político; y como democrática, la adopción de formas incluyentes y abiertas de distribución del poder, así como la adhesión a los principios y valores de la democracia liberal, destinados a controlar y limitar el ejercicio del poder mismo (…). --- No resulta extraño, entonces, que las transiciones democráticas vividas por los países latinoamericanos en las últimas dos décadas hayan derivado en procesos de debate y reforma constitucionales. La reforma constitucional se ha visto como un prerrequisito vital, aunque no único, para la instauración, permanencia, estabilidad y eficacia de la democracia; se le ha percibido como garantía normativa de una nueva forma de distribución y ejercicio del poder, y como garantía también de los principios y valores que son esenciales al régimen democrático”. 145 Reformas que, como bien señala GARZÓN VALDÉS, Constitución y Democracia en América Latina; pág. 59, “pueden ser considerados como expresión de la fe en la fuerza legitimante de la Constitución”. 146 Sobre las reformas relativas al órgano judicial, vid., Consideraciones sobre las reformas constitucionales, texto publicado por el Ministerio de Justicia en 1992, reproducido en el tomo III de la colección 1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador; cit., pág. 275 y ss. y, específicamente, sobre las reformas de ámbito judicial, págs. 290 a 297. 147 Reforma constitucional ratificada por Decreto Legislativo No. 747, del 27 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial del 10 de julio de 1996. 148 Art. 11 inciso segundo de la Constitución de 1983, actualmente vigente“La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente

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58. La reforma más reciente a la Ley de Procedimientos Constitucionales ha sido la introducción de un título dedicado a la regulación de la potestad judicial de inaplicabilidad149, y del cual se ha derivado la modalidad de iniciación concreta de un proceso de inconstitucionalidad. 59. Es importante señalar que la más reciente reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales, si bien basada en su mayoría en la parte pertinente del proyecto de Ley Procesal Constitucional, fue condicionada y determinada en atención a aspectos y propósitos meramente coyunturales, en el sentido que, por una parte, se pretende controlar – y hasta restringir - las actuaciones de los jueces con competencia en materia penal, con el fin de incidir en el margen de acción de los juzgadores al ejercer la potestad judicial de inaplicabilidad, específicamente pretendiendo reducir el garantismo de los tribunales frente a la política criminal fijada por el poder ejecutivo; al extremo que se ha incurrido, con la última reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales, en patentes absurdos lógico-normativos y en evidentes intenciones autoritarias. 4. CONCLUSIÓN: CONVIVENCIA DE TÉCNICAS MEDIANTE LA ACUMULACIÓN MIMÉTICA Y ASISTEMÁTICA DE INSTRUMENTOS Y MODALIDADES PROCESALES 60. Aunque la noción de la Constitución como norma superior supone –como lógica e ineludible consecuencia- la aplicación directa de la normativa constitucional, en El Salvador, tanto por razones de formación jurídica a la “europea” como por situaciones fácticas de poder, nunca se adquirió conciencia de tal supremacía constitucional, lo que invariablemente produjo que la modalidad de control difuso no operara en la realidad. 61. La simbiosis entre un modelo constitucional estadounidense -que responde al sistema del commow law- y una tradición y formación jurídica sustentada en un sistema europeo-continental de base romanista o civil law, ha generado en el país la incorporación de instrumentos procesales provenientes de ambos sistemas, pero, en realidad, se ha tratado de la simple acumulación de instrumentos procesales –en ocasiones, lamentablemente, mero mimetismo normativo- sin reflexionar sobre la incidencia de los mismos en el sistema preexistente o sin hacer los ajustes adecuados en razón de la adición de un nuevo instrumento procesal. 62. En efecto, al examinar el desarrollo diacrónico del sistema de control de constitucionalidad en el ordenamiento salvadoreño se advierte que: a. por un lado, no obstante la consagración de la supremacía constitucional en los textos constitucionales, no se deriva la consecuencia natural de aplicación preferente de la Constitución frente a las leyes; b. por otro lado, aunque no se deriva la noción de aplicación preferente y por ende inaplicabilidad de la norma inconstitucional, su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier individuo atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”. 149 Decreto Legislativo No. 45, del 6 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 372, del 7 de agosto de 2006.

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tampoco se prevé –sino hasta finales del siglo XIX- una vía procesal diseñada para la vigencia de los derechos constitucionales; y c. finalmente, que cuando se han incorporado nuevos instrumentos procesales no se han hecho los necesarios correctivos derivados de las modificaciones. 63. Y así tenemos, sólo para citar lo más evidente: a. En prácticamente todos los textos constitucionales salvadoreños se consagra el principio de supremacía constitucional, pero el mismo no deriva en la aplicación directa de la normativa constitucional. b. En 1871 se había establecido el habeas corpus o exhibición de la persona, que presenta como antecedentes, sobre todo, el habeas corpus inglés; vía procesal que aparentemente es absorbida por el denominado recurso de amparo en 1886, pero la realidad es que la ley en que se reguló el amparo sí se conservó, sin variación, el habeas corpus, el cual siguió operando como un medio de protección propio del proceso penal, al grado que no es sino hasta hace poco más de dos décadas que su conocimiento y decisión se confiere al ente especializado en el control constitucional150. c. En 1886, de impronta mexicana, se establece el amparo151. d. en 1950 se consagra -en texto constitucional- el amparo y el habeas corpus, pero los mismos siguen funcionando, durante casi una década, con las mismas normas legales que les regulaban previamente. En efecto, el habeas corpus, hasta 1960, estuvo regulado en los diferentes códigos procesales penales que han existido en El Salvador; y, con la Ley de Procedimientos Constitucionales, no obstante calificarle de proceso constitucional (Art. 1 Pr. Cn.) su conocimiento y decisión continúa atribuida a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que se modifica hasta la creación de la Sala de lo Constitucional, que inició actividades en 1985. Esa circunstancia, además de la amplitud del ámbito de protección que la Constitución de 1983 y su reforma de 1996 confiere a tal instrumento, ha provocado que en El Salvador no exista claridad sobre la naturaleza y los límites de conocimiento en el habeas corpus, pues no obstante estar legalmente prevista su calificación como proceso constitucional y la atribución de su conocimiento y decisión a la Sala de lo Constitucional (en concurrencia con Cámaras de 2ª instancia), la jurisprudencia constitucional es sumamente contradictoria y ambivalente en la especificación de la naturaleza y delimitación del ámbito del proceso de amparo, pues, v. gr., en ocasiones la SCn/CSJ es restrictiva en la calificación de proceso constitucional, exigiendo que el peticionario plantee una pretensión constitucional y, en otras, la SCn/CSJ hace una revisión oficiosa del expediente penal, a fin de examinar si han existido infracciones constitucionales o legales; o, respecto de la naturaleza del proceso, en algunas oportunidades ha señalado que sólo puede conocer de aspectos constitucionales, sin examinar la prueba sobre hechos que consta en el expediente penal y, en otras, la decisión del hábeas corpus se sustenta en un análisis sobre la prueba que consta en el expediente. Para detalle y crítica de ese actuar de la Sala de lo Constitucional, cfr., Salvador Enrique ANAYA BARRAZA, La detención provisional y el proceso de hábeas corpus, en colectivo Ensayos doctrinarios sobre el Nuevo Código Procesal Penal; UPARSJ, San Salvador; 2ª edición, 2000; pág. 200; quien califica tal clase de producción jurisprudencial como “jurisprudencia pendular”. Para una sistematización de la jurisprudencia de la SCn/CSJ en este punto, que permite apreciar la convivencia de criterios jurisprudenciales contradictorios, cfr., Salvador Enrique ANAYA B., Ley de Procedimientos Constitucionales. Concordada y anotada con jurisprudencia; San Salvador, 2007. 151 Para una reseña de la evolución del régimen –tanto constitucional como legal- del amparo, vid., Manuel Arturo MONTECINO GIRALT, El amparo en El Salvador; Corte Suprema de Justicia, San Salvador; 2005; págs. 9 a 42. 150

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e. también en 1950 se crea la acción de inconstitucionalidad, pero el desarrollo legislativo para su realización no se hace sino hasta 1960. f. en 1960 se promulga una Ley de Procedimientos Constitucionales que en esencia se circunscribe a reunir en un solo cuerpo disposiciones legales dispersas, pero no sistematiza una estructura común aplicable a los procesos constitucionales. g. no obstante existir en el ámbito constitucional salvadoreño desde 1939, no existe desarrollo legislativo para la tramitación de las controversias entre los poderes legislativo y ejecutivo en el proceso de formación de la ley. 64. Lo que se puede deducir de esa acumulación asistemática de instrumentos procesales es que refleja, por un lado, la ineficacia del sistema difuso152, al grado que a partir de la década de los cincuenta del siglo XX se pronuncia la tendencia a concentrar el control de constitucionalidad [sólo muy recientemente y ante una ley penal sumamente cuestionada, muchos jueces del ámbito penal han ejercido la potestad de inaplicabilidad153]; y, por otro lado, la necesidad de afrontar la obligación de dar coherencia al sistema. 65. Por ejemplo, la tendencia hacia la especialización no ha motivado la desaparición de la potestad judicial de inaplicabilidad, pero tampoco se han consagrado legalmente (ni la Sala de lo Constitucional las ha asumido,) todas las consecuencias propias de un sistema concentrado: así, no obstante que la SCn/CSJ en diversas resoluciones se ha autocalificado como tribunal constitucional154, lo cierto es que insiste en atribuir efectos estrictamente inter partes a las decisiones que pronuncia en procesos de amparo y de habeas corpus, no obstante que la decisión se sustente en el enjuiciamiento constitucional de la disposición legal que ha servido de base para la emisión del acto que se estima que infringe la normativa constitucional155. Circunstancia coincidente con experiencias de otros países latinoamericanos, v. gr., Colombia, como lo relata Manuel José CEPEDA, El derecho a la Constitución en Colombia. Entre la rebelión pacífica y la esperanza; en Revista Española de Derecho Constitucional; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid; No. 44, 1995; págs. 136 y 146: “Asimismo, fue mínima la aplicación preferente de la Constitución, más conocida como excepción de inconstitucionalidad (…). --Aunque la llamada excepción de inconstitucionalidad les otorgaba facultades de juez constitucional, su papel como tales se quedó en el plano de lo teórico, puesto que son muy pocos los casos en los cuales los jueces aplicaron dicha excepción”. 153 La reacción de los jueces competentes en materia penal, ejerciendo la potestad judicial de inaplicabilidad, lo fue ante la Ley Antimaras, emitida por Decreto Legislativo No. 158, del 29 de octubre de 2003, publicada en el Diario Oficial del 10 de octubre de 2003. 154 Entre varias resoluciones, se mencionan, a título de ejemplo, las siguientes: sentencia de las 12 h. y 32 m. del 24 de septiembre de 2001, en el proceso de hábeas corpus No. 214-2000; resolución de las 15 h. y 50 m. del 3 de marzo de 1998, en el proceso de habeas corpus No. 27-98; sentencia de las 14 h. y 45 m. del 27 de julio de 2001, en el proceso de amparo No. 758-99; y, resolución de las 15 h. del 4 de abril de 1995, en el proceso de habeas corpus No. 3-M-95. 155 Y es que, como lo reitera Francisco FERNÁNDEZ SEGADO, La jurisdicción constitucional en Bolivia: La Ley No. 1836, del 1º de abril de 1998, del Tribunal Constitucional; en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. KAS, Buenos Aires; 1998; pág. 102: “la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad implica que la decisión dictada por la Corte Constitucional, actuando como juez constitucional, tenga efectos generales erga omnes, de tal 152

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66. Esa desordenada yuxtaposición de instrumentos y vías procesales deriva tanto del establecimiento diacrónico de los instrumentos procesales, como de la ausencia de la creación de correctivos o ajustes según los cambios, circunstancias éstas que generan un funcionamiento discontinuo del control y no pocos problemas de aplicación; por lo que se requiere la ordenación y sistematización de los diferentes instrumentos y de sus efectos, lo que exige, en definitiva, una reforma legal, puesto que la superación de los defectos y disfuncionalidades del sistema sólo podrá lograrse en forma viable si se rediseña el sistema todo –por supuesto, respetando los parámetros constitucionales-. 67. Lo anterior obliga a la sustitución de la Ley de Procedimientos Constitucionales, decretada en enero 15 de 1960156, y con reformas no sustanciales en los años 1960157, 1977158, 1985159, 1988160 y 1997161, por una Ley Procesal Constitucional que venga a constituir un verdadero “código”, en el sentido de abarcar y sistematizar los rasgos más relevantes de los diferentes instrumentos, mecanismos y vías que integran el sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad en El Salvador. 68. En tanto sustitución y no meras enmiendas de la ley vigente, las tareas de diseño y de ingeniería de la nueva normativa del sistema de control constitucional deberán considerar, al menos desde la perspectiva jurídica, tres planos: a. definición clara de fines y objetivos, los que – por supuesto – deben estar determinados, por una parte, por la efectiva realización de los derechos constitucionales y, por otra parte, por la exigencia que las autoridades públicas ajusten su conducta a los parámetros constitucionales; b. precisión clara de consideraciones de eficiencia y eficacia en el desarrollo y ejecución de las decisiones adoptadas en los procesos constitucionales162; y, c. consagración de reglas – procedimentales y procesales – que proporcionen coherencia al sistema y permitan la adecuada distribución de trabajo entre las entidades judiciales, a fin que todas cumplan cabalmente con sus tareas, esto es, la

modo que la norma tachada de inconstitucional queda anulada y no puede aplicarse ni a la resolución del caso concreto, ni a ningún otro supuesto”. 156 Decreto Legislativo No. 2996, publicado en el Diario Oficial del 22 de enero de 1960. 157 Decreto Legislativo No. 49, publicado en el Diario Oficial del 22 de diciembre de 1960. 158 Decreto Legislativo No. 378, publicado en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1977. 159 Decreto Legislativo No. 131, publicado en el Diario Oficial del 11 de octubre de 1985. 160 Decreto Legislativo No. 965, publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 1988. 161 Decreto Legislativo No. 182, publicado en el Diario Oficial del 22 de diciembre de 1997. 162 Sobre este tema, en términos generales y respecto de la dimensión constitucional, CÁRDENAS GRACIA, Hacia una Constitución normativa, cit.,; pág. 110; expone: “la dimensión de la eficiencia y de la eficacia debe ser también tomada en consideración; las normas e instituciones constitucionales deben ser pensadas para encontrar soluciones a los problemas básicos con los que se enfrenta todo sistema político y social en orden a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y también en orden a enfrentar las crisis de los gobiernos concretos”.

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necesidad del diseño de una procesal163.

verdadera arquitectura

5. BIBLIOGRAFÍA 1. ANAYA B., Salvador Enrique. Ley de Procedimientos Constitucionales. Concordada y anotada con jurisprudencia; San Salvador, 2007. 2. ANAYA BARRAZA, Salvador Enrique. La detención provisional y el proceso de hábeas corpus, en colectivo Ensayos doctrinarios sobre el Nuevo Código Procesal Penal; UPARSJ, San Salvador; 2ª edición, 2000. 3. ANAYA BARRAZA, Salvador Enrique. La jurisdicción constitucional en El Salvador, en colectivo La jurisdicción constitucional en Iberoamérica; Dykinson, Madrid; 1997. 4. ARAGÓN REYES, Manuel. La justicia constitucional en el siglo XX. Balance y perspectivas en el umbral del siglo XXI, en colectivo La ciencia del derecho durante el siglo XX; UNAM, Mexico; 1998 5. BISCARETTI DI RUFIA, Paolo. Introducción al derecho constitucional comparado; Tecnos, Madrid; 3ª edición, 1987. 6. BLANCO VALDÉS, Roberto L.. La política y el Derecho: veinte años de justicia constitucional y democracia en España (Apuntes para un balance); en Estudios de derecho constitucional. Homenaje a Joaquín García Morillo; Tirant lo blanch-Universidad de Murcia, Valencia; 2001 7. BOUZAT, Gabriel. El control constitucional. Un estudio comparativo; en Fundamentos y alcances del control judicial de constitucionalidad; CEC, Madrid; 1991. 8. BRAGE CAMAZANO, Joaquín. El control abstracto de la constitucionalidad de las leyes en México; en Derecho Procesal Constitucional; Porrúa, México; 4ª edición, 2003. 9. BRAGE CAMAZANO, Joaquín. Estudio Introductorio, en Estudios sobre la jurisdicción constitucional de Konrad HESSE y Peter HÄBERLE; Porrúa, México; 2005. Pablo PÉREZ TREMPS, Escritos sobre justicia constitucional; Porrúa, México; 2005; pág. 64; al referirse a la importancia de un diseño técnico adecuado de lo que denomina “justicia constitucional”, luego de aclarar que “El siguiente orden de reflexiones que quisiera hacer es el relativo al diseño técnico de la justicia constitucional. Éste debe resultar adecuado para evitar incurrir en los riesgos previamente señalados. Es verdad que no existen recetas “mágicas”, que no hay reglas, y que cada país, cada cultura jurídica, atendiendo a sus propias características históricas, económicas, demográficas, etc., debe buscar la consecución óptima de ese diseño técnico”; señala que sí existen, a partir de la experiencia comprobada, ideas a tener presentes, como el diseño de procedimientos ágiles y la debida articulación entre la “justicia constitucional” y el resto de las funciones jurisdiccionales. 163

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