SENTENCIA Beatriz estafa I. ANTECEDENTES Primero.- estafa Ángel Daniel, María Luisa, Bernarda, Vidal, Beatriz y Mario

Roj: STS 3701/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3701 Id Cendoj: 28079120012013100573 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Rec

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SENTENCIA estafa I. ANTECEDENTES estafa
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Beatriz, la polución. Mario Benedetti
Cuentos para pasar el verano Red de Bibliotecas Municipales. Tres Cantos www.trescantos.es/biblioteca Beatriz, la polución. Mario Benedetti Dijo el t

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Roj: STS 3701/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3701 Id Cendoj: 28079120012013100573 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2332/2012 Nº de Resolución: 528/2013 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece. En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado; siendo parte recurrida Matilde y Vidal , representados por el Procurador Sr. Milán Rentero.

I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2, incoó Procedimiento Abreviado nº 38/2011, seguido por delito de falsificación y estafa, contra Ángel Daniel , María Luisa , Bernarda , Vidal , Beatriz y Mario , y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 25 de Junio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: I .- En los años 2009 y 2010 Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido como " Cebollero ", su pareja María Luisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, conocida como " Reina ", Bernarda , mayor de edad, sin antecedentes penales, Mario , mayor de edad, con Antecedentes penales no computables en la presente causa y Vidal , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, junto con otras personas que no están siendo enjuiciadas, se encontraban organizados para llevar a cabo la fabricación de tarjetas de crédito, introduciendo en las bandas magnéticas la información de otras tarjetas, para después utilizarlas aparentando ser los tenedores legítimos.Para posibilitar el uso de estas tarjetas clonadas o dobladas elaboraban documentos de identidad en los que hacían constar la misma identidad que en la tarjeta, y la fotografía de la persona que las iba a utilizar. Después vendían los productos adquiridos a un precio que solía ser inferior al del mercado.- Así: - Ángel Daniel era la persona que ocupaba el escalón superior, siendo quien, por si mismo o a través de terceros, elaboraba las tarjetas de crédito y los documentos de identidad, que después distribuía, dando las instrucciones sobre la forma en que debían ser utilizadas las tarjetas y vigiladas las personas encargadas de usarlas, a las que abonaba una cantidad cercana al 10 o 15% del valor de las compras efectuadas.- Vidal , siguiendo las instrucciones de Ángel Daniel , se encargaba de captar a las personas que iban a utilizar las tarjetas, y además el mismo utilizaba las tarjetas. Así, sobre las 10,00h del día 15 de julio de 2009, en el establecimiento The Phone House sito en el Centro Comercial Park Central de la Avda. Vidal i Barraquer de Tarragona, pretendió adquirir una terminal de teléfono, lo que le fue impedido por el responsable del mismo, Juan Ramón , al rechazar la tarjeta de crédito con la que intentó abonar la compra.- Bernarda y Mario eran las personas, captadas por Vidal , que recibían las tarjetas clonadas y documentos de identidad espurios, a nombre respectivamente de Penélope y Argimiro , y que se encargaban de realizar las compras, percibiendo una comisión cercana al 10 o 15% por cada uno de los efectos adquiridos.- María Luisa , esposa de Ángel Daniel , conocida como " Reina ", y otras personas que no están siendo enjuiciadas, indicaban a Bernarda y Mario los establecimientos en los que debían efectuar las compras, les acompañaban a los mismos y recibían

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los productos para entregárselos a Ángel Daniel . Además María Luisa llevaba las cuentas de productos adquiridos y cantidades que debían abonarse a los compradores.- Siguiendo las instrucciones de Ángel Daniel , el acusado Mario utilizó una tarjeta de crédito a nombre de Argimiro , en la que se habían incorporado los datos relativos a la banda magnética de la tarjeta nº NUM000 , expedida originariamente a favor de Coro , presentando para identificarse un DNI a nombre de Argimiro , a quien le fue sustraído en Barcelona, el 31 de octubre de 2008 y en el que la fotografía del verdadero titular había sido sustituida por la suya. Mario , estando siempre acompañado de Bernarda , y vigilando por un miembro del grupo, que no se enjuicia, que los llevaba utilizando entre otros el vehículo ....-DTW , propiedad de María Luisa , realizó con esta tarjeta las siguientes compras: 1) El día 15 de julio de 2009, en el establecimiento The Phone House sito en el Centro Comercial Park Central de Tarragona, regentado por Juan Ramón , adquirió dos teléfonos móviles por importe de 648€ cada uno.- 2) Sobre las 16,00h. del día 15 de julio de 2009, en la farmacia "Domingo" sita en la Rambla Nova nº 54 de Tarragona y regentada por Nicolasa , adquirió efectos por valor de 25,50€.- 3) Sobre las 18,15h. del mismo día, en la perfumería "Manconnaud" sita en la Rambla Nova nº 76 de la misma localidad, regentada por Violeta , adquirió productos por 93,55€.- 4) Sobre las 16,00h. del día 15 de julio de 2009 en el establecimiento denominado "Arpo Telecomunicaciones" sito en la Rambla Nova nº 96 de la misma localidad, efectuó dos compras por importe respectivo de 699 y 689€.- 5) Sobre las 17,00h del día 15 de julio de 2009, en el estanco "Beltrán Ramos" sito en la Avda de Andorra nº 27 de Tarragona, efectuó 4 compras por importe total de 1710€.-6) Sobre las 15,45 h del día 16 de julio de 2009 en la joyería "Zaida" sita en el Centro Comercial Park Central de Tarragona adquirió efectos por importe de 134€, que abonó presentado otra tarjeta de crédito, también a nombre de Argimiro , en la que se habían incorporado los datos relativos a la banda magnética de la tarjeta numero NUM001 , emitida por el Banco Mauro & Curiel's Bank N.V de las Antillas Holandesas, cuyo verdadero titular no consta. Al no poder llevar a cabo el abono con dicha tarjeta, por dar error en el terminal, el acusado realizó el pago con otra tarjeta de crédito espuria con el número 55406200- 2128- 6076, emitida por la Confederación Española de Cajas de Ahorro, cuya titularidad correspondía a Jose Miguel .- Mario fue detenido en la localidad de Caudete (Albacete) el día 4 de septiembre de 2009, siéndole intervenido el DNI a nombre de Argimiro con su fotografía, diversas tarjetas de crédito espurias y justificantes bancarios, todos ellos a nombre de Argimiro .- Siguiendo las instrucciones de Ángel Daniel , Matilde utilizó una tarjeta de crédito a nombre de Penélope , en la que se habían incorporado los datos correspondientes a la banda magnética de la tarjeta nº NUM002 , expedida originariamente por el Banco de Crédito Emiliano con sede en Italia, sin que conste la identidad del titular de la misma, exhibiendo para identificarse una fotocopia del DNI correspondiente a Penélope , a quien le fue sustraído por personas no identificadas el 20 de febrero de 2009 y en el que la fotografía de la titular había sido sustituida por la suya. Con esta tarjeta realizó las siguientes compras, yendo también acompañada de Mario , y vigilada por una persona que no está siendo enjuiciada: 1) El día 26 de junio de 2009, en el establecimiento The Phone House de la Ronda de San Antonio de Barcelona, adquirió un teléfono móvil por importe de 648,50€.- 2) El día 16 de Julio de 2009 sobre las 13,59h, en el establecimiento PEPOPTIC S.L. sito en el Centro Comercial Carrefour de la autovía de Reus de Tarragona, adquirió productos por importe de 46,50€.- 3) El mismo día, sobre las 12,12h. en la tienda de electrónica "Reus" sita en la Avda del Prat de la Riba nº 5 de Reus (Tarragona) efectuó compras por importe de 999€.- 4) El mismo día, en la gasolinera "Lorry Petrol S.L" sita en la carretera de Tarragona nº 55 de la localidad de Reus, efectuó compras por importe de 60€.- 5) El mismo día, sobre las 15,30h. en el establecimiento The Phone House de Centro Comercial Park Central de Tarragona, pretendió adquirir un teléfono móvil valorado en 648,50€, negándose el encargado del establecimiento, Juan Ramón , a llevar a cabo la venta, al observar irregularidades en la fotocopia del DNI que exhibió la acusada para identificarse.- Bernarda fue detenida el día 16 de julio de 2009, cuando se encontraba en el Centro Comercial Park Central de Tarragona, le fueron intervenidos la fotocopia del DNI a nombre de Penélope , la tarjeta de crédito con nº NUM002 , un teléfono móvil adquirido por el acusado Mario en el establecimiento The Phone House y facturas correspondientes a los teléfonos móviles adquiridos por éste en el establecimiento citado el día 15 de julio de 2009 .- II.- Dentro de las personas que proporcionaba a Ángel Daniel números de tarjetas de crédito, para permitir la confección de tarjetas dobladas se encontraba un ciudadano de nacionalidad china que no esta siendo enjuiciados, y que a efectos descriptivos en este apartado denominaremos Plácido tenía con su esposa Beatriz , mayor de edad, sin antecedentes penales, en esta época en la localidad de Bilbao, tres establecimientos: el denominado Mok, sito en la calle General Concha nº 9, otro en la Alameda Recalde nº 70 y otro en la calle Hurtado de Amezaga nº 24.- Beatriz se ocupaba del establecimiento Mok, de la calle General Concha, donde también tenía algún empleado, mientras que su marido Plácido se ocupaba del local de la Alameda Recalde, teniendo en manos de empleados el tercero.- Plácido disponía de un lector grabador de bandas magnéticas de tarjetas de crédito, en el local de la Alameda de Recalde, que empleaba para conseguir los datos que facilitaba a Ángel Daniel , sin que conste que Beatriz lo supiese.- Además Plácido recibió tarjetas de crédito con la información en la banda magnética de otras tarjetas que habían sido

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sustraídas a sus propietarios o simplemente copiadas, y se puso de acuerdo con Beatriz para llevar a cabo en las terminales TPV de la tienda Mok pagos de ventas ficticias, lo que les permitió ingresar directamente esas cantidades.- Los pagos llevados a cabo de esta manera por Beatriz y su marido alcanzaron la cantidad de 39.828,26 euros, si bien solo se pudo obtener la identidad de los titulares de las tarjetas remitidas en España.Con tarjetas emitidas por entidades española Beatriz y su marido realizaron las siguientes operaciones: 1) El día 30 de abril de 2009 cargaron pagos por importe total de 4000€, utilizando tres tarjetas de crédito cuya titularidad correspondía Mariano .- 2) El mismo día cargaron pagos por importe total de 5401,6€, utilizando la tarjeta de crédito correspondiente a Rubén .- Las tarjetas originales les habían sido sustraídas con el coche por personas cuya identidad no constan.- 3) El día 21 de julio de 2009 cargaron pagos por importe de 339€, utilizando la tarjeta de crédito nº NUM003 , perteneciente a Carlos Francisco . La tarjeta original le había sido sustraída por personas cuya identidad no consta.- 4) El día 30 de agosto de 2009 cargaron pagos por importe total de 1258€, utilizando la tarjeta de crédito núm NUM004 cuya titularidad correspondía a Felicidad . La tarjeta original le había sido sustraída por personas cuya identidad no consta.- 5) Los días 22 y 23 de septiembre de 2009 cargaron 4 pagos por importe total de 1830,45 €, utilizando la tarjeta de crédito nº NUM005 , cuya titularidad correspondía a Alvaro . La tarjeta original no había sido sustraído, habiéndose copiado los datos de su banda magnética, ignorándose cuando.- 6) El día 11 de octubre de 2008 cargaron 2 pagos por importe de 200 y 269 €, utilizando la tarjeta de crédito nº NUM006 de Pura . La tarjeta original le había sido sustraída por personas cuya identidad no consta.- 7) El día 11 de enero de 2010 cargaron pagos que ascendieron a 890€, utilizando la tarjeta de crédito nº NUM007 de Franco . La tarjeta original le había sido sustraída por personas cuya identidad no consta.- 8) El mismo día 11 de enero de 2010 cargaron pagos por importe total de 3506,40€, utilizando la tarjeta de crédito nº NUM008 , cuya titularidad correspondía a Consuelo , del Banco Pastor. La tarjeta original no había sido sustraído, habiéndose copiado los datos de su banda magnética, ignorándose cuando.- 9) Los días 11 y 12 de enero de 2010 utilizando la tarjeta nº NUM009 , emitida por el Banco Pastor, cuya titularidad correspondía a Pablo Jesús cargaron pagos por importe de 950 y 220€. La tarjeta original no había sido sustraído, habiéndose copiado los datos de su banda magnética, ignorándose cuando.- 10) Entre los días 2 y 12 de enero de 2010, utilizando la tarjeta de crédito nº NUM010 , cargaron pagos por importe total de 2629,90€, en la cuenta corriente de Cornelio en el Banco Pastor. La tarjeta original no había sido sustraído, habiéndose copiado los datos de su banda magnética, ignorándose cuando. En el registro que se llevó a cabo el día 20 de abril de 2010 en el piso sito en el NUM011 . Del nº NUM012 de la CALLE000 , domicilio de Beatriz y de su marido, se intervino la cantidad de 6.000 euros, y además 2 billetes de 20 euros, que resultaron no ser auténticos. En el momento de su detención Plácido llevaba 1.310 euros. Este dinero procedía de los establecimientos comerciales que regentaban.- III.Las cantidades correspondientes a las ventas realizadas han sido repuestas en las cuentas corrientes por los banco, haciéndose cargo de los importes las entidades emisoras de las tarjetas". (sic) Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos condenar y condenamos a: . Ángel Daniel , como autor responsable, con la atenuante muy cualificada de confesión tardía: 1) De un delito de falsificación de tarjetas de crédito, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- 2) De un delito de falsificación de documento oficial en concurso con el delito de estafa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses a razón de 6€ de cuota diaria.- . María Luisa , como autor responsable, con la atenuante muy cualificada de confesión tardía: 1) De un delito de falsificación de tarjetas de crédito, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- 2) De un delito de falsificación de documento oficial en concurso con el delito de estafa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial ara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses a razón de 6€ de cuota diaria.- . Bernarda , como autora responsable, con la atenuante muy cualificada de confesión tardía: 1) De un delito de falsificación de tarjetas de crédito, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- 2) Por el delito de falsificación de documento oficial en concurso con el delito de estafa, a la pena de 11 meses de prisión, que se sustituye por 660 cuotas multa, a razón de 6 euros de cuota diaria (3.966€), y multa de 6 meses, a razón de 6€ de cuota diaria.- . Vidal como autor responsable, con la atenuante muy cualificada de confesión tardía: 1) De un delito de falsificación de tarjetas de crédito, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- 2) Por el delito de falsificación de documento oficial en concurso con el delito de estafa, a la pena de 11 meses de prisión, que se sustituye por 660 cuotas multa, a razón de 6 euros de cuota diaria (3.966€), y multa de 6 meses, a razón de 6€ de cuota diaria.- . Mario como autor responsable, con la atenuante muy cualificada

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de confesión tardía: 1) De un delito de falsificación de tarjetas de crédito, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- 2) Por el delito de falsificación de documento oficial en concurso con el delito de estafa, a la pena de 11 meses de risión, que se sustituye por 660 cuotas multa, a razón de 6 euros de cuota diaria (3.966€), y multa de 6 meses, a razón de 6€ de cuota diaria.- . Beatriz como autora responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, absolviéndola de los delitos de fabricación de tarjetas de crédito falsas, estafa continuada y falsificación de moneda, de los que también había sido acusada.- Las penas privativas de libertad llevaran como accesoria la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Se impone el pago de las costas proporcionales a los condenados, con declaración de oficio de la parte proporcional a los delitos objeto de absolución.- En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán abonar a las entidades emisoras de las tarjetas o a quienes resulten haber sido perjudicados las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia, con las bases indicadas en el fundamento quinto". (sic) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Beatriz que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS: PRIMERO: Por infracción del nº 1 del art. 849 LECriminal . SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal . TERCERO: Por Quebrantamiento de Forma del nº 4 del art. 851 LECriminal . CUARTO: Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 852 LECriminal y art. 5º.4 LOPJ . QUINTO: Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 852 LECriminal y art. 51.4 LOPJ . Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Junio de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia de 25 de Junio de 2012 de la Sección I de la Audiencia Nacional condenó a Beatriz , como autora de un delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Los hechos , en síntesis, se refieren a que Beatriz que la sazón se ocupaba del establecimiento abierto al público "Mok" sito en la c/ General Concha de Bilbao, utilizando las terminales TPV de dicho establecimiento efectuó pagos de ventas ficticias, ingresando las cantidades correspondientes, utilizando tarjetas emitidas por entidades españolas a las que se le había adherido bandas magnéticas que contenían los datos auténticos de los legítimos titulares de las tarjetas a los que se les había sustraído tales tarjetas. En el factum se consignan las operaciones efectuadas, sus importes y la titularidad de los legítimos propietarios de las tarjetas, habiéndose efectuado las operaciones entre el 30 de Abril de 2009 y el 12 de Enero de 2010. Recurre la condenada que formaliza su recurso a través de cinco motivos . Segundo.- El motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , alega la indebida aplicación del art. 399 bis del Cpenal --falsificación de tarjetas de crédito, o uso de las mismas a sabiendas de su falsedad--, tipo introducido por la L.O: 5/2010 cuya vigencia fue a partir del 23 de Diciembre de 2010. Ciertamente, con anterioridad a la reforma, ya se sancionaba la falsedad de tarjetas de crédito con la misma pena que el delito de falsificación de moneda -- art. 387 anterior a la L.O. 5/2010 --, pero la jurisprudencia de esta Sala, tenía --y tiene-- declarado que la equiparación entre el papel moneda y las tarjetas de crédito --y la consiguiente equiparación de las conductas falsarias-- solo era posible en los supuestos en los que tal equiparación era posible, y en concreto, en relación a la tenencia de tarjetas se dijo que no podía equipararse a la tenencia de moneda , porque la tarjeta se tiene para usarla careciendo de sentido la mera tenencia, por

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lo que no es posible en relación a las tarjetas la equiparación penal con la tenencia de dinero, todo ello en relación a la situación legal anterior a la L.O. 5/2010 que tipificó expresamente la tenencia de tarjeta de crédito falsa en el art. 399 bis Cpenal . En tal sentido se pueden citar, entre las últimas, la STS 580/2009 de 27 de Mayo , que declaró: "....En definitiva no es posible la equiparación entre el delito de tenencia de dinero y el de tenencia de tarjeta, por lo que esta última tenencia será atípica. Atipicidad a salvo de que la tarjeta falsificada contenga algún dato identificador coincidente con el de su poseedor, porque en tal caso debería ser considerado como "fabricante" de la tarjeta, a que con independencia de quien efectuase los textos troquelados correspondientes, si apareciera en la propia tarjeta como titular de la misma el poseedor, a no dudar se estaría en un supuesto de fabricación pues el poseedor habría facilitado ese dato al fabricante material y esa facilitación del dato le convertiría en autor por cooperación necesaria....". En el mismo sentido, SSTS 772/2007 ; 559/2008 , así como los AATS 175/2003 ; 57/2004 ó 33/2004 , entre otros. En consecuencia procede admitir el recurso y absolver a la recurrente porque en efecto se le ha aplicado el tipo de tenencia de tarjeta de crédito falsa, introducido por L.O. 5/2010 en el art. 399 bis Cpenal que inició su vigencia el 23 de Diciembre de 2010, siendo así que todas las transacciones analizadas fueron ejecutadas con anterioridad . Se le ha aplicado un precepto penal de forma retroactiva a actos ejecutados con anterioridad a la tipificación de tal conducta. El Ministerio Fiscal apoya el motivo. Sin embargo, el Ministerio Fiscal solicita, a continuación la condena de la recurrente Beatriz como autora de un delito de estafa continuado por el que pide la pena de tres años de prisión. No se puede atender a esta petición . Ciertamente, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusó a Beatriz de un delito de estafa. El Tribunal sentenciador estimó que el uso de tarjetas falsas absorbe el delito de estafa, y toda vez que se condenó --indebidamente, por lo ya razonado-- por el delito de uso de tarjeta falsa del art. 399 bis Cpenal , absolvió del delito de estafa. La petición de condena por estafa efectuada en esta sede casacional por el Ministerio Fiscal en relación a la recurrente choca con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia y con la doctrina de la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias y la necesidad de oír a la absuelta en la instancia para convertir en condenatorio el pronunciamiento inicialmente absolutorio, singularmente en relación a los elementos subjetivos del dolo, en este caso el conocimiento de la falsedad de las tarjetas, debiéndose notar que en el factum se reconoce que ella -- Beatriz --, ignoraba que su marido Plácido disponía de un grabador de bandas magnéticas. En esta situación, sin oír a la recurrente no es procedente convertir el pronunciamiento absolutorio en relación a la estafa en condenatorio, audiencia que no es posible en esta sede casacional, como se acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 en el que se acordó que: "La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso no es compatible con la naturaleza de la casación". Procede la estimación del motivo . La absolución de la recurrente por el delito del art. 399 bis Cpenal , y la imposibilidad de acceder a la condena que interesa el Ministerio Fiscal en relación al delito de estafa, hace innecesario el estudio del resto de los motivos formalizados por la recurrente. Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

III. FALLO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Beatriz contra la sentencia de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Junio de 2012 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

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Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece. En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, Procedimiento Abreviado nº 38/2011, seguido por delito de falsificación y estafa, contra Ángel Daniel , nacido en Johor (Malasia) el NUM013 de 1974, hijo de Chin Poh y Bol Kee, titular del NIE NUM014 , también conocido como " Cebollero ", sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de la presente causa desde el 21 de abril de 2010 fecha en que ingresó en prisión al día 1 de junio de 2012 que se prestó fianza de 3.000 euros, declarado insolvente por auto de 7 de febrero de 2012; contra María Luisa , nacida en Fujian (China) el NUM015 de 1985, hijo de Songgtai y Meizhu, titular del NIE NUM016 , también conocida como " Reina ", sin antecedentes penales, ingresó en prisión el 21 de abril de 2010, en libertad desde el 28 de Septiembre de 2011 con fianza de 3.000 €; contra Bernarda , nacida en Alcocer (Tarragona) el NUM017 de 1987, sin antecedentes penales, con domicilio en AVENIDA000 NUM018 A. P. NUM019 Alcocer, no ha estado privada de libertad por razón de la presente causa, declarada insolvente por auto de 7 de febrero de 2012; contra Vidal , nacido el NUM020 de 1963 en la Pobla de Montornés (Tarragona), con antecedentes penales no computables, no ha estado privado de libertad por razón de la presente causa; contra Beatriz , nacida el NUM021 de 1983 en Zhejiang (China), sin antecedentes penales con NIF nº NUM022 , con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM023 , NUM024 NUM025 . de Bilbao, ingresó en prisión el 22 de abril de 2010, en libertad mediante auto de 21 de febrero de 2011 sin fianza, declarada insolvente por auto de 17 de enero de 2012 y contra Mario , nacido en Reus (Tarragona) el NUM026 de 1986, hijo de Antonio y María José, con antecedentes penales no computables en la presente causa, privado de libertad desde el 18 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2012; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. segundo de la sentencia casacional, debemos absolver libremente a Beatriz , con declaración de oficio de la parte proporcional de costas de la instancia.

III. FALLO Que debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz del delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas de la instancia. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución. Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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