TABLA DE CONTENIDO REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

TABLA DE CONTENIDO REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Del Objeto del Contrato de Trabajo . . 5 Ley Nº 20.744 TITULO I Disposiciones Generales . . . . . .

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305-262-1610 TABLE OF CONTENTS / TABLA DE CONTENIDO Membership Agreement / Acuerdo de Membrecia.....................................................

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Tabla de contenido Contents Tabla de contenido .....................................................................................................

TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO 1. 2. 2.1. 2.2. 2.3. . 2.3.1 2.3.2. 2.3.3. 2.3.4. 2.3.5. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.7.1. 2.7.2. 2.7.3. 2.7.4. 2.8. 2.8.1. 2.8.2. 2.8.

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TABLA DE CONTENIDO REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Del Objeto del Contrato de Trabajo . . 5

Ley Nº 20.744 TITULO I Disposiciones Generales . . . . . . . . 1 Fuentes de Regulación . . . . . . . . . . . . . . Ambito de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . Ley Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . Concepto de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . Empresa-Empresario . . . . . . . . . . . . . . Establecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones menos Favorables. Nulidad . . . . Condiciones más Favorables Provenientes de Convenciones Colectivas de Trabajo . . . . . . El Principio de la Norma más Favorable para el Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conservación del Contrato . . . . . . . . . . . Principios de Interpretación y Aplicación de la Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Irrenunciabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . Sustitución de las Cláusulas Nulas . . . . . . . Nulidad por Fraude Laboral . . . . . . . . . . . Acuerdos Transaccionales, Conciliatorios o Liberatorios. Su Validez . . . . . . . . . . . . . Aplicación Analógica de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Su Exclusión . . . . . . Prohibición de Hacer discriminaciones . . . . . Tiempo de Servicio . . . . . . . . . . . . . . . Plazo de Preaviso . . . . . . . . . . . . . . . . Gratuidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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TITULO II - Del Contrato de Trabajo en General Del Contrato y la Relación de Trabajo . 3 Contrato de Trabajo . . . . . . . . . . . . . Relación de Trabajo . . . . . . . . . . . . . Presunción de la Existencia del Contrato de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Efectos del Contrato sin Relación de Trabajo

. . . . 3 . . . . 3 . . . . 3 . . . . 3

De los Sujetos del Contrato de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . Empleador . . . . . . . . . . . . . . . . . Socio-Empleado . . . . . . . . . . . . . . Auxiliares del Trabajador . . . . . . . . . Interposición y Mediación. Solidaridad . . Subcontratación y Delegación. Solidaridad Empresas Subordinadas o Relacionadas. Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . .

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. . . . . 4

De los Requisitos Esenciales y Formales del Contrato de Trabajo . . . 4 Capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultad para estar en Juicio . . . . . . . . . . . Facultad de Libre Administración y Disposición de Bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Menores Emancipados por Matrimonio . . . . . Actos de las Personas Jurídicas . . . . . . . . .

. . 4 . . 4 . . 4 . . 4 . . 4

Principio General . . . . . . . . . . . . . . Servicios Excluidos . . . . . . . . . . . . Trabajo Ilícito . . . . . . . . . . . . . . . Trabajo Prohibido . . . . . . . . . . . . . Nulidad del Contrato de Objeto Ilícito . . . Nulidad del Contrato de Objeto Prohibido. Inoponibilidad al Trabajador . . . . . . . . Prohibición Parcial . . . . . . . . . . . . . Nulidad por Ilicitud o Prohibición. Su Declaración . . . . . . . . . . . . . . . . .

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De la Formación del Contrato de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Consentimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Enunciación del Contenido Esencial. Suficiencia . . 5 Contrato por Equipo. Integración . . . . . . . . . . 5

De la Forma y Prueba del Contrato de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nulidad por Omisión de la Forma . . . . . . . . Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aplicación de Estatutos Profesionales o Convenciones Colectivas de Trabajo . . . . . . Libro Especial. Formalidades. Prohibiciones . . Omisión de Formalidades . . . . . . . . . . . . Aplicación a los Registros, Planillas u otros. Elementos de Contralor . . . . . . . . . . . . . Omisión de su Exhibición . . . . . . . . . . . . Remuneraciones. Facultad de los Jueces . . . . . Intimaciones. Presunción . . . . . . . . . . . . . Renuncia al Empleo. Exclusión de Presunciones a su Respecto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma. Impresión Digital . . . . . . . . . . . . . Firma en Blanco. Invalidez. Modos de Oposición Formularios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . 5 . . 5 . . 6 . . 6 . . 6 . . 6 . . . .

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De los Derechos y Deberes de las Partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Obligación Genérica de las Partes . . . . . . . . Principios de la Buena Fe . . . . . . . . . . . . Facultad de Organización . . . . . . . . . . . . Facultad de Dirección . . . . . . . . . . . . . . Facultad de Modificar las Formas y Modalidades del Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultades Disciplinarias. Limitación . . . . . . Modalidades de su Ejercicio . . . . . . . . . . . Modificación del Contrato de Trabajo. Su Exclusión como Sanción Disciplinaria . . . . Controles Personales . . . . . . . . . . . . . . . Conocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Verificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prohibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pago de la Remuneración . . . . . . . . . . . . Deber de Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . Reintegro de Gastos y Resarcimiento de Daños . Deber de Protección. Alimentación y Vivienda . Deber de Ocupación . . . . . . . . . . . . . . . Deber de Diligencia e Iniciativa del Empleador .

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. . 7 . . 7 . . 7 . . . . . . . . . . .

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i

Deber de Observar las Obligaciones frente a los Organismos Sindicales y de la Seguridad Social. Certificado de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . Igualdad de Trato . . . . . . . . . . . . . . . . Invenciones del Trabajador . . . . . . . . . . . Preferencia del Empleador. Prohibición. Secreto Deberes de Diligencia y Colaboración . . . . . Deber de Fidelidad . . . . . . . . . . . . . . . Cumplimiento de Ordenes e Instrucciones . . . Responsabilidad por Daños . . . . . . . . . . . Deber de No Concurrencia . . . . . . . . . . . Auxilios o Ayudas Extraordinarias . . . . . . . De la formación profesional . . . . . . . . . . .

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TITULO III - De las Modalidades del Contrato de Trabajo . . . . .

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Del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo . 10 Duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Deber de Preavisar. Conversión del Contrato . . . . 10 Despido antes del Vencimiento del Plazo. Indemnización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Del Contrato de Trabajo de Temporada10 Caracterización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Equiparación a los Contratos a Plazo Fijo. Permanencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Comportamiento de las Partes a la Epoca de la Reiniciación del Trabajo. Responsabilidad . . . . . 11

Del Contrato de Trabajo Eventual . . . 11 Caracterización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Aplicación de la Ley. Condiciones . . . . . . . . . 11

Del Contrato de Trabajo de Grupo o por Equipo . . . . . . . . . . . . . . . 11 Caracterización. Relación Directa con el Empleador. Sustitución de Integrantes. Salario Colectivo. Distribución. Colaboradores . . . . . . . 11 Trabajo Prestado por Integrantes de una Sociedad. Equiparación. Condiciones . . . . . . . . 11

TITULO IV - De la Remuneración del Trabajo Del Sueldo o Salario en General

ii

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . Alcance . . . . . . . . . . . . . . . . . . Modalidades de su Determinación . . . . Prohibición de Abonar Salarios Inferiores Inembargabilidad . . . . . . . . . . . . .

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Del Sueldo Anual Complementario . . 13 Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Epocas de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Extinción del Contrato de Trabajo. Pago Proporcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

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. . 13 . . . .

Medios de Pago. Control. Ineficacia de los Pagos . Constancias Bancarias. Prueba de Pago . . . . . . Períodos de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . Remuneraciones Accesorias . . . . . . . . . . . . Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Días, Horas y Lugares de Pago . . . . . . . . . . . Adelantos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Retenciones. Deducciones y Compensaciones . . . Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Porcentaje Máximo de Retención. Conformidad del Trabajador. Autorización Administrativa . . . Otros Recaudos. Control . . . . . . . . . . . . . . Daños Graves e Intencionales. Caducidad . . . . . Contratistas e Intermediarios . . . . . . . . . . . . Mora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recibos y Otros Comprobantes de Pago . . . . . . Doble Ejemplar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contenido Necesario . . . . . . . . . . . . . . . . Recibos Separados . . . . . . . . . . . . . . . . . Validez Probatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . Conservación. Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . Libros y Registros. Exigencia del Recibo de pago Renuncia. Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . Recibos y Otros Comprobantes de Pago Especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuota de Embargabilidad . . . . . . . . . . . . . Cesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aplicación al Pago de Indemnización u Otros Beneficios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

14 14 14 14 14 14 14 15 15 15 15 16 16 16 16 16 16 16 16 16 17 17 17 17 17 17

TITULO V - De las Vacaciones y Otras Licencias Régimen General . . . . . . . . . . . . 17

. . . 12

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Beneficios Sociales . . . . . . . . . . . . . . . Formas de Determinar la Remuneración . . . . Formas de Pago. Prestaciones Complementarias Viáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Viáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Remuneración en Dinero . . . . . . . . . . . . Comisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comisiones Colectivas o Porcentajes sobre Ventas. Distribución . . . . . . . . . . . . . . . Participación en las Utilidades. Habilitación o Formas Similares . . . . . . . . . . . . . . . . Verificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Salarios por Unidad de Obra . . . . . . . . . . Propinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Del Salario Mínimo Vital y Móvil

De la Tutela y Pago de la Remuneración 14

Principios Generales . . . . . . . . . . 9 Indeterminación del Plazo . . . . . . . Alcance . . . . . . . . . . . . . . . . Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . Período de Prueba . . . . . . . . . . . Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial

Determinación de la Remuneración por los Jueces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Onerosidad. Presunción . . . . . . . . . . . . . . 13

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13 13 13 13

Licencias Ordinarias . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para su Goce. Comienzo de la Licencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tiempo Trabajado. Su Cómputo . . . . . . . . . Falta de Tiempo Mínimo. Licencia Proporcional Epoca de Otorgamiento. Comunicación . . . . . Retribución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Indemnización . . . . . . . . . . . . . . . . . . Omisión del Otorgamiento . . . . . . . . . . . .

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Régimen de las Licencias Especiales 18 Clases . . . . . . . . . . . . . . . . Salario. Cálculo . . . . . . . . . . Día Hábil . . . . . . . . . . . . . . Licencia por Exámenes. Requisitos

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Disposiciones Comunes . . . . . . . . 18 Compensación en Dinero. Prohibición . . . . . . . 18

Trabajadores de Temporada . . . . . . . . . . . . . 19 Acumulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

TITULO VI De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables . . . . . . . . . . . . . 19 Feriados Nacionales. Días no Laborables Aplicación de la Normas sobre Descanso Semanal. Salario. Suplementación . . . Días no Laborables. Opción . . . . . . . Condiciones para Percibir el Salario . . Salario. Su Determinación . . . . . . . . Caso de Accidente o Enfermedad . . . . Trabajo a Domicilio . . . . . . . . . . .

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Jornada de Trabajo . . . . . . . . . . 22 Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . Concepto. Distribución del Tiempo de Trabajo. Limitaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jornada Reducida . . . . . . . . . . . . . . . . Límite Máximo. Excepciones . . . . . . . . . Trabajo Nocturno e Insalubre . . . . . . . . . Horas Suplementarias . . . . . . . . . . . . . Trabajo por Equipos . . . . . . . . . . . . . . Obligación de Prestar Servicios en Horas Suplementarias . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . 22 . . . . . .

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22 23 23 23 23 23

. . 23

Del Descanso Semanal . . . . . . . . 23 Prohibición de Trabajar . . . . . . . . . . Salarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Excepciones. Exclusión . . . . . . . . . . Salarios por Días de Descanso no Gozados

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TITULO VII - Trabajo de Mujeres Disposiciones Generales . . . . . . . 19 Capacidad. Prohibición de Trato Discriminatorio Trabajo Nocturno. Espectáculos Públicos . . . . . Descanso al Mediodía . . . . . . . . . . . . . . . Trabajo a Domicilio. Prohibición . . . . . . . . . Tareas Penosas, Peligrosas o Insalubres. Prohibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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19 20 20 20

. 20

De la Protección de la Maternidad . . 20 Prohibición de Trabajar. Conservación del Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Despido por Causa del Embarazo. Presunción . . . 20 Descansos Diarios por Lactancia . . . . . . . . . . 20

De la Prohibición del Despido por Causa del Matrimonio . . . . . . . . . 20 Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Presunción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Indemnización Especial . . . . . . . . . . . . . . . 21

Del Estado de Excedencia . . . . . . 21 Distintas Situaciones. Opción en Favor de la Mujer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisito de Antigüedad . . . . . . . . . . Opción Tácita . . . . . . . . . . . . . . . .

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TITULO VIII Del Trabajo de los Menores . . . . . . 21 Disposiciones Generales. Capacidad. Igualdad de Remuneración. Aprendizaje y Orientación Profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Certificados de Aptitud Física . . . . . . . . . . . Menores de Catorce Años. Prohibición de su Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jornada de Trabajo. Trabajo Nocturno . . . . . . Descanso al Mediodía. Trabajo a Domicilio. Tareas Penosas, Peligrosas o Insalubres. Remisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ahorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Importe a Depositar. Comprobación . . . . . . . Vacaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Accidente o Enfermedad. Presunción de Culpa del Empleador . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO IX - De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal

. 21 . 21 . 21 . 22 . . . .

22 22 22 22

. 22

TITULO X - De la Suspensión de ciertos Efectos del Contrato de Trabajo De los Accidentes y Enfermedades Inculpables . . . . . . . . . . . . . . . 24 Plazo. Remuneraciones . . Aviso al Empleador . . . Control . . . . . . . . . . Conservación del Empleo Reincorporación . . . . . Despido del Trabajador .

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Servicio Militar y Convocatorias Especiales . . . . . . . . . . . . . . . 25 Reserva del Empleo. Cómputo como Tiempo de Servicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Del Desempeño de Cargos Electivos

25

Reserva del Empleo. Cómputo como Tiempo de Servicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 Despido o No Reincorporación del Trabajador . . 25

Del Desempeño de Cargos Electivos o Representativos en Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial o en Organismos o Comisiones que requieran Representación Sindical . . . . . . . 25 Reserva del Empleo. Cómputo como Tiempo de Servicio. Fuero Sindical . . . . . . . . . . . . . . 25

De las Suspensiones por Causas Económicas y Disciplinarias . . . . . 25 Requisitos de su Validez . . . . . . . . . . . . . Justa Causa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plazo Máximo. Remisión . . . . . . . . . . . . Fuerza Mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Situación de Despido . . . . . . . . . . . . . . . Salarios de Suspensión . . . . . . . . . . . . . . Suspensión Preventiva. Denuncia del Empleador y de Terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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25 25 25 25 26 26

. 26

TITULO XI De la Transferencia del Contrato de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 Transferencia del Establecimiento . . . . . . . . . 26 Situación de Despido . . . . . . . . . . . . . . . . 26 iii

Arrendamiento o Cesión Transitoria del Establecimiento . . . . . . . . . . . . . Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . Cesión del Personal . . . . . . . . . . . Transferencia a Favor del Estado . . . .

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TITULO XII De la Extinción del Contrato de Trabajo Del Preaviso

Disposición Común . . . . . . . . . . 30

Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Indemnización Sustitutiva . . . . . . . . . . . . . Comienzo del Plazo. Integración de la Indemnización con los Salarios del Mes del Despido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Retractación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción. Renuncia al Plazo Faltante. Eximición de la Obligación de Prestar Servicios . . . . . . . Licencia Diaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obligaciones de las Partes . . . . . . . . . . . . . Eficacia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. 27 . 27 . 27 . 27 . 27 . . . .

27 27 27 27

Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Voluntad Concurrente de las Partes28 Formas y Modalidades . . . . . . . . . . . . . . . 28

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Justa Causa . . . . . . . . . . . . 28 . . . 28 . . . .

Reingreso del Trabajador. Deducción de las Indemnizaciones Percibidas . . . . . . . . . . . . 30

TITULO XIII

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Renuncia del Trabajador . . . . . 28

. . . .

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Incapacidad o Inhabilidad del Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . 30 Incapacidad e Inhabilidad. Monto de la Indemnización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

. . . . . . . . . . . . . . 27

Justa Causa . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comunicación. Invariabilidad de la Causa del Despido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Abandono del Trabajo . . . . . . . . . . . . . Indemnización por Antigüedad o Despido . . Despido Indirecto . . . . . . . . . . . . . . .

Intimación. Plazo de Mantenimiento de la Relación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 Trabajador Jubilado . . . . . . . . . . . . . . . . 30

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De la Extinción del Contrato de Trabajo por Fuerza Mayor o por Falta o Disminución de Trabajo . . . . . . . . 29

De la Prescripción y Caducidad . . . . 30 Plazo Común . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interrupción por Actuaciones Administrativas Accidentes y Enfermedades Profesionales . . . Caducidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pago Insuficiente . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

. . . . .

30 30 30 30 31

TITULO XIV - De los Privilegios De la Preferencia de los Créditos Laborales . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Alcance . . . . . . . . . . . . . . . . . Causahabientes . . . . . . . . . . . . . Acuerdos Conciliatorios o Liberatorios Irrenunciabilidad . . . . . . . . . . . . Continuación de la Empresa . . . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

31 31 31 31 31

De las Clases de Privilegio . . . . . . 31 Privilegios Especiales . . . . . . . . Bienes en Poder de Terceros . . . . . Preferencia . . . . . . . . . . . . . . Obras y Construcciones. Contratistas Subrogación . . . . . . . . . . . . . Privilegios Generales . . . . . . . . . Disposiciones Comunes . . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

31 31 31 31 32 32 32

Título XV

Monto de la Indemnización . . . . . . . . . . . . . 29

Disposiciones Complementarias . . . 32

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte del Trabajador . . . . . . . 29

Conducta Maliciosa y Temeraria . . . . . . . . . 32 Actualización por Depreciación Monetaria . . . . 32 Pago en Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Indemnización por Antigüedad. Monto. Beneficiarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Decreto Nº 390/76

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte del Empleador . . . . . . . 29 Condiciones. Monto de la Indemnización . . . . . . 29

. . . . . . . . . . . 32

Ley Nº 25.013

De la Extensión del Contrato de Trabajo por Quiebra o Concurso del Empleador . . . . . . . . . . . . . . . 29

Régimen de Reforma Laboral. Modificación de algunos aspectos de las Leyes Nros. 20.744, 24.013, 24.465 y 24.467. Normativa vigente para las Convenciones Colectivas de Trabajo. Parte Pertinente . . . . . . . . 33

Calificación de la Conducta del Empleador. Monto de la Indemnización . . . . . . . . . . . . . 29

CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . 33

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Vencimiento del Plazo . . . . . . . 29 Monto de la Indemnización. Remisión . . . . . . . 29

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Jubilación del Trabajador . . . . . 30

iv

Contrato de trabajo de aprendizaje . . . . . . . 33 Régimen de pasantías . . . . . . . . . . . . . . . 33

CAPÍTULO II

. . . . . . . . . . . . . . 33

Indemnización por antigüedad o despido . . . Despido indirecto . . . . . . . . . . . . . . . Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado . . . . . . . . . . . . . Fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. Monto de la indemnización . . . . . . . . . . Despido discriminatorio . . . . . . . . . . . .

. . . 33 . . . 34 . . . 34

Reglamentación del Sistema de Pasantías Educativas . . . . . . . . . . . . . . . 40

. . . 34 . . . 34

Ley Nº 21.329

CAPÍTULO III . . . . . . . . . . . . . . 34 CAPÍTULO IV . . . . . . . . . . . . . . 35 Cláusula Transitoria . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Feriados nacionales y días no laborables

40

Ley Nº 23.555 Traslado de feriados a los días lunes . 41

Decreto Nº 484/87 Reglamentación de los artículos 120, 147 y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) . . . . . . . . . . . . . . . . 35 Remuneraciones y Aguinaldo. Proporción . . Remuneraciones en Dinero. Otros Descuentos Indemnizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . Alimentos y Litis Expensas . . . . . . . . . .

Decreto Nº 1.200/99

. . . .

. . . .

. . . .

35 35 35 36

Decreto 738/95 Reglamentación de la Ley de Flexibilidad Laboral. Parte Pertinente . . . . . . . . 36 CAPITULO I – PERIODO DE PRUEBA 36 Comunicación al Empleador sobre la Elección de A.F.J.P. (artículo 92 bis. L.C.T.) . . . . . . . . . 36 Enfermedades y Accidentes (artículo 92 bis. L.C.T.) . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPITULO IV – DISPOSICIONES COMUNES . . . . . . . . . . . . . . . 36 Registración del Período de Prueba. Tiempo Parcial y Fomento de Empleo (artículo 92 bis., artículo 92 ter L.C.T. y artículo 3º inc. 1º, Ley Nº 24.465) . . . . . . . . . . . . . 36 Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Ley Nº 24.445 Traslado de los feriados del 20 de junio y 17 de agosto. (Parte Pertinente) . . . . 41

Ley Nº 24.571 Habitantes que profesen la religión judía. Días no laborables . . . . . . . . . . . 41

Ley Nº 24.757 Habitantes que profesen la religión islámica. Días no laborables . . . . . . 42

Ley Nº 25.151 Festividades de las religiones judía e islámica . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Ley Nº 24.254 Declárase feriado nacional el día en que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda . . . . . . . . . . 42

Ley Nº 23.789 Decreto Nº 850/96 Beneficios Sociales de Vales Alimentarios o Cajas de Alimentos . . 36

Telegramas y Cartas Documentos Gratuitos para Trabajadores Dependientes, Jubilados y Pensionados43

Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Ley Nº 24.700 Contribución sobre los Vales Alimentarios o Cajas de Alimentos . . 37 Parte Pertinente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Decreto Nº 137/97 Beneficios Sociales. Gastos Médicos . 38

Ley Nº 25.165 Sistema de Pasantías Educativas. Creación . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Decreto Nº 2281/93 Reglamentación de la Ley Nº 23.789

. 43

Resolución Nº 149/99 Alcances del Servicio denominado “Telegrama – Ley Nº 23.789”. M.T. y S.S. 43

Ley Nº 24.487 Regulación del Servicio de Telegrama y Carta Documento enviados por el Trabajadores al Empleador . . . . . . 44

v

Decreto Nº 150/96

Decreto Nº 847/97

Reglamentación de la Ley Nº. 23.789 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Depósitos de los Empleadores para el Pago de los Salarios. Información de los Bancos . . . . . . . 48

Ley Nº 24.716 Resolución Nº 644/97

Licencia Especial para la Madre Trabajadora por el Nacimiento de un Hijo con Síndrome de Down . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Remuneraciones por Cuenta Bancaria. Empresas de más de 100 trabajadores. M.T. y S.S. . . . . . . 48

Decreto Nº 1183/96

Resolución Nº 790/99

Trabajo no Registrado. Fiscalización por parte de las Asociaciones Sindicales . . . . . . . . 45

Remuneraciones por Cuenta Bancaria. Utilización de cajeros automáticos. Empresas de más de 25 trabajadores. M.T. y S.S. . . . . . 49

Resolución Nº 1029/96 Reglamentación del Decreto Nº 1183/96. M.T. y S.S. . . . . . . . . . . . 46

Resolución Nº 443/97 Certificación de Servicios. Empleadores del Sistema de Pago Directo. Plazos. A.N.Se.S.

Resolución Nº 374/98 Reglamentación del Programa de Empleo Privado Proempleo. Ley Nº 20.744. S.E. y C.L. . . . . . . . . 49

Resolución Nº 195/99 . . . . 47

Resolución Nº 27/98 Sistema de Pago Directo. DD.JJ. de Certificación de Servicios para Trabajadores Permanentes. A.N.Se.S. . . . . . . . . . 47

Servicio de Asesoramiento y Patrocinio Jurídico Gratuito a los Trabajadores. M.T. y S.S. . . . . . . 53

Resolución Conjunta General Nros. 706/99 108/99 y 75/99 Conceptos “No Remunerativos” fijados en Convenciones Colectivas o en Acuerdos Convencionales. Oponibilidad. A.F.I.P., S.T. y S.S.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

LEY NACIONAL DE EMPLEO Ley Nº 24.013

TITULO II - De la Regularización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 del Empleo no Registrado Empleo no Registrado . . . . . . . . . 56

TITULO I - Ambito de Aplicación, Objetivos y Competencias La Política de Empleo: Concepto . . . . . . . . Objetivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Política de Promoción y Defensa del Empleo . . Ley de Ministerio. Modificación del artículo 23 Autoridad de Aplicación . . . . . . . . . . . . Coordinación Interministerial . . . . . . . . . .

vi

. . . . . .

. . . . . .

55 55 55 55 55 55

Obligaciones Registrables . . . . . . . . . . Indemnización debida por Obligaciones no Registradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sanciones por Falsear la Fecha de Ingreso . . Sanciones por Consignar una Remuneración Menor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Indemnización en Favor del Trabajador. Intimación Previa . . . . . . . . . . . . . . . Regularización Espontánea. Exclusión de Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exclusión de Indemnizaciones . . . . . . . .

. . . 56 . . . 56 . . . 56 . . . 56 . . . 56 . . . 56 . . . 56

Adquisición de las Indemnizaciones durante la Relación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Despido sin Causa. Duplicación de Indemnizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . Configuración Contractual Dudosa . . . . . . . . Pagos Indemnizatorios. Validez solo si son hechos ante la autoridad administrativa o judicial

. 56 . 56 . 57 . 57

Del Sistema Unico de Registro Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Registros que Concentra . . . . . . . . . . . . . . . 57 Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Creación y Organización del S.U.R.L. . . . . . . . 57

TITULO III De la Promoción y Defensa del Empleo Medidas e Incentivos para la Generación de Empleo . . . . . . . . 57 La Generación de Empleo . . . . . . . . . . . . Acciones del Poder Ejecutivo para Fomentar el Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incorporación de Tecnología . . . . . . . . . . Materias que Deben ser Negociadas en los Convenios Colectivos para Fomentar el Empleo

. . 57 . . 58 . . 58 . . 58

Modalidades del Contrato de Trabajo. Disposiciones Generales . . 58 Ratificación del Principio de Indeterminación del Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Obra Social, Convención Colectiva y Sindicato Representativo. Igualdad de los Trabajadores . . . . 58 Discapacitados. Duplicación del Plazo de los Contratos Promovidos . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo . . . . . . . Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una Nueva Actividad . . . . . . . Contrato de Práctica Laboral para Jóvenes . . . . . . . . . . . . . . Contrato de Trabajo-Formación . Concepto

. . 58 . . 58 . . 58 . . 59

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Contrato de Trabajo de Temporada . 59 Caracterización del Trabajo de Temporada . . . . . 59 Comienzo de una Nueva Temporada. Notificación al Trabajador . . . . . . . . . . . . . . 59

Contrato de Trabajo Eventual

. . . . 59

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . De las Empresas de Servicios Eventuales . . . . . Programas de Empleo para Grupos Especiales de Trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Medidas a Contemplar . . . . . . . . . . . . . . . Programas para Jóvenes . . . . . . . . . . . . . . Programas para Cesantes de Difícil Reinserción Ocupacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Programas para Grupos Protegidos . . . . . . . . Programas para Discapacitados . . . . . . . . . .

. 59 . 59 . 59 . 60 . 60 . 60 . 60 . 60

Contratación de Discapacitados por Tiempo Indeterminado. Exención Contributiva . . . . . . 60 Créditos para Suprimir Barreras Arquitectónicas . 60 Primas en los Contratos de Seguro por accidente. Prohibición de Elevarlas por Tratarse de Discapacitados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Fomento del Empleo Mediante Nuevos Emprendimientos y Reconversión de Actividades Informales . . . . . . . . . . . . . . . 60 Programa para Actividades Informales con Bajo Nivel de Productividad . . . . . . . . . . . . . . Fomento de la Pequeña Empresa y Otros Emprendimientos Menores . . . . . . . . . . . . Medidas de Fomento . . . . . . . . . . . . . . . Viabilidad Económica Declarada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . . . . Fomento por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Banco de Proyectos, Asistencia Técnica . . . . . . . . . . . . . . . . Reestructuración Productiva . . . . . . . . . . . Negociación Colectiva en Caso de Empresas en Estado de Reestructuración Productiva . . . . . Medidas a tomar en los Sectores con Empresas Reestructuradas. Ampliación del Límite del Artículo 34 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. 60 . 60 . 60 . 61 . 61 . 61 . 61 . 61

Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas . . . . . . . . . . . . . . 61 Despidos Masivos. Intentos para Evitarlos . Tramitación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . Apertura de la Negociación . . . . . . . . . Facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Informes e Investigaciones

. . . 61 . . . 61 . . . 61 . . . 61

Homologación de Acuerdos . . . . . 61 Prohibición de Suspender o Despedir y de Declarar Huelgas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Conclusión del Procedimiento . . . . . . . . . . . 62

Programas de Emergencia Ocupacional . . . . . . . . . . . . . . 62 Declaración de Emergencia Ocupacional . . . . Causales de la Emergencia . . . . . . . . . . . . Programas de Emergencia. Contrataciones por el Estado. Implementación del Contrato por Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo (artículo 43) . . . . . . . . . . . . . Habilitación de las Modalidades Promovidas sin Necesidad de Convenio Colectivo . . . . . . . . Prioridades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. 62 . 62

. 62 . 62 . 62

TITULO IV - De la Protección de los Trabajadores Desempleados Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo . . . . . . . . . . . . . . . 62 Ambito Nacional de Aplicación de la Protección Aplicación Extensiva . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para Obtener las Prestaciones por Desempleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajadores en Situación de Desempleo . . . . Tiempo para Presentar la Solicitud de la Prestación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tiempo de Percepción de las Prestaciones . . . . Tiempo Total de las Prestaciones. . . . . . . . . Cuantía de las Prestaciones . . . . . . . . . . . .

. 62 . 62 . 62 . 63 . . . .

63 63 63 63 vii

Prestaciones Comprendidas . . . . . . . . . . . Obligaciones de los Empleadores. Registrales, Contributivas, Informativas y de Comprobación Obligaciones de los Beneficiarios . . . . . . . . Suspensión de las Prestaciones. Distintos Supuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción de las Prestaciones. Distintos Supuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Infracciones Sancionables . . . . . . . . . . . . Normas Procesales . . . . . . . . . . . . . . . Facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Modalidades de Pago Unico de las Prestaciones para Fomentar Emprendimientos . . . . . . . .

. . 63 . . 63 . . 63

. . 64 . . 64 . . 64 . . 64 . . 64

TITULO IX - Organismo de Contralor Comisión Bicameral de Supervisión . . . . . . . . 67

TITULO X - Prestación Transitoria por Desempleo Carácter de la Prestación y Reglamentación . . . . 67

Formación Profesional para el Empleo 64 Programas de Formación . . . . . . . . . . . . . . 64 Atribuciones Administrativas en Relación a la Formación Profesional . . . . . . . . . . . . . . . 64

Servicio de Empleo . . . . . . . . . . . 65 Coordinación de la Red de Servicios de Empleo . . 65 Función de la Red de Servicios de Empleo . . . . . 65 Integración de las Provincias en la Red de Servicio de Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Estadísticas Laborales . . . . . . . . . 65 Programas de Estadísticas e Información Laboral . 65 Informaciones a Suministrar . . . . . . . . . . . . 65

TITULO V - Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil . . . .

. . . .

TITULO XI - Indemnización por Despido Injustificado Modificación del Artículo 245 (Ley de Contrato de Trabajo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 Derogación Expresa de Disposiciones sobre Indemnizaciones por Antigüedad . . . . . . . . . 68 Indemnización por Antigüedad para los Trabajadores Rurales . . . . . . . . . . . . . . . . 68

TITULO XII - Disposiciones Transitorias Vigencia de Aportes y Contribuciones . . . . . Vigencia del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo . . . . . . . . . . . . . . . . . Acuerdos con los Gobiernos Provinciales . . . Derogación Genérica . . . . . . . . . . . . . .

. . 68 . . 68 . . 68 . . 68

Decreto Nº 2725/91 65 65 65 65

TITULO VII - El Salario Mínimo Vital y Móvil

Reglamentación Parcial de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . . . . . . 68 Artículo 7º de la Ley Nº 24.013 Artículo 11 de la Ley Nº 24.013 Artículo 12 de la Ley Nº 24.013 Artículo 15 de la Ley Nº 24.013 Artículo 17 de la Ley Nº 24.013

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

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. . . . .

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68 68 69 69 69

Modalidades del Contrato de Trabajo 69

Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil Función Unica del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Piso Remuneratorio . . . . . . . . . . . . Prohibición de ser tomado como Base para otras Prestaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. 66 . 66 . 66 . 66

TITULO VIII - Del Financiamiento Fondo Nacional del Empleo . . . . . . . . . . Recursos del Fondo Nacional del Empleo . . Recursos Destinados al Fondo Nacional del Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aportes para las ex-Cajas de asignaciones Familiares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultades de Recaudación Atribuidas a las Ex-Cajas de Asignaciones Familiares . . . . . Constitución del Fondo Nacional del Empleo como Cuenta Especial . . . . . . . . . . . . .

Atribución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

. . 64

TITULO V - De los Servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas

Funciones del Consejo . . . . . . . . . . . . . Integración del Consejo . . . . . . . . . . . . . Decisiones del Consejo. Mayoría . . . . . . . . Modificación del Salario Mínimo, Vital y Móvil

Administración y Gestión del Fondo Nacional del Empleo . . . . . . . . . . 67

. . . 66 . . . 66 . . . 66

Artículo 28 de la Ley Nº 24.013 Artículo 30 de la Ley Nº 24.013 Artículo 31 de la Ley Nº 24.013 Artículo 34 de la Ley Nº 24.013 Artículo 35 de la Ley Nº 24.013 Artículo 40 de la Ley Nº 24.013 Artículo 42 de la Ley Nº 24.013

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

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. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

69 69 69 69 69 69 69

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo . . . . . . . . . . 69 Artículo 43 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . . 69

. . . 67

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una Nueva Actividad . . . . . . . . . . . . 70

. . . 67

Artículo 47 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . . 70

. . . 67

Contrato de Practica Laboral para Jóvenes . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Artículo 51 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . . 70

viii

Artículo 53 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . . . 70 Artículo 54 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . . . 70

Contrato de Trabajo - Formación . . . 70 Artículo 58 de la Ley Nº 24.013 . Artículo 60 de la Ley Nº 24.013 . Artículo 61 de la Ley Nº 24.013 . Artículo 62 de la Ley Nº 24.013 .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

70 70 70 70

Del Consejo del Empleo la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil . . . . . . . . . . . . . . 70 Artículo 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013 Artículo 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013 Artículo 136 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . Artículo 136 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . Artículo 137 de la Ley Nº 24.013 . . . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

70 70 70 70 70

Del Salario Mínimo, Vital y Móvil . . . 70 Artículo 139 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . . 70

Disposiciones Generales . . . . . . . 71

Decreto Nº 2726/91 Reglamentación de la Ley Nº 24.013 . . 71 Artículo 152 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . . . 71

Decreto Nº 342/92 Reglamentación de la Ley Nº 24.013 . . 73

Resolución Nº 218/92 Modo de Contar los Plazos. M.T.yS.S. . 77

Resolución Nº 40/95 Contratos según la Ley Nº 24.013. Subsidios y Asignaciones Familiares. A.N.Se.S. . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Resolución Nº 597/99 Pensión vitalicia concedida a ex-combatientes en el conflicto del Atlántico Sur. Compatibilidad con la prestación por desempleo. M.T.yS.S. . 78

Decreto Nº 1030/97 Plan Nacional de Empleo. Aprobación. Objetivo. Acciones . . . . . . . . . . . 78

Resolución Nº 573/96 Requisitos para Acceder como Beneficiarios de los Programas de Empleo. M.T. y S.S. . . . . . . . . . . . 79

Artículos 75 a 80 de la Ley Nº 24.013 . . . . . . . 73

Decreto Nº 333/96 Reglamentación de la Ley Nº 24.013. Parte Pertinente. . . . . . . . . . . . . 76 Artículo 18, inciso a) de la Ley Nº 24.013 . . . . . 76 Artículo 18, inciso a) de la Ley Nº 24.013 . . . . . 76

Resolución Nº 2/94 Monto de la Prestación por Desempleo Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. C.N.E.P. y S.M.V. y M. . . . . . . 76

Resolución Nº 578/96 Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE). M.T. y S.S. . . . . 79

Resolución Nº 733/98 Reglamento del Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE). S.E. y C.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

Resolución Nº 678/99

Decreto Nº 51/99

REGICE. Medidas para a garantizar la inscripción de las sanciones impuestas. S.E. y C.L. (Parte Pertinente) . . . . . . 82

Cálculo de la prestación por desempleo. Período de referencia . . . . . . . . . 77

Resolución Nº 636/98

Resolución Nº 177/99

REGICE. Medidas para a garantizar la inscripción de las sanciones impuestas. S.E. y C.L. . . . . . . . . . . . . . . . . 83

Decreto Nº 51/99. Acreditación de la falta de remuneración normal y habitual. A.N.Se.S. . . . . . . . . . . . . . . . . 77

Resolución Nº 12/97 Contrato de Aprendizaje. Empresarios Inscriptos en D.G.I. y Jóvenes sin Empleo. M.T. y S.S. . . . . . . . . . . . 83

ix

REGIMEN LABORAL PARA LAS PyMES Ley Nº 24.467

Decreto Nº 737/95

Parte Pertinente . . . . . . . . . . . . . 85

Reglamentación del Título III de la Ley Nº 24.467 . . . . . . . . . . . . . 87

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Sección I - Objeto . . . . . . . . . . . 85 Sección II - Definición de PYMES . . . 85

TITULO III - RELACIONES DE TRABAJO Sección I - Definición de Pequeña Empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección II - Registro Unico de Personal . Sección III - Modalidades de Contratación . . . . . . . . . . . . . . Sección IV - Disponibilidad Colectiva Sección V - Movilidad Interna . . . . . Sección VI - Preaviso . . . . . . . . . Sección VII - Formación Profesional . Sección VIII - Mantenimiento y Regulación de Empleo . . . . . . . . . Sección IX - Negociación Colectiva . . Sección X - Salud y Seguridad en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección XI - Seguimiento y Aplicación

Reglamentación del artículo 84 de la ley . . . Reglamentación del artículo 85 de la ley . . . Reglamentación del artículo 86 de la ley . . . Reglamentación del artículo 86, inciso c), de la ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación del artículo 87, inciso i), de la ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación del artículo 89 de la ley . . . Reglamentación del artículo 106 de la ley . . .

. . 87 . . 87 . . 87 . . 88 . . 88 . . 88 . . 88

Decreto Nº 146/99 85 85 86 86 86 86 86 86 86

Reglamentación del Título III de la Ley Nº 24.467 . . . . . . . . . . . . . 88 Reglamentación del artículo 83 de la ley Reglamentación del artículo 90 de la ley Reglamentación del artículo 92 de la ley Reglamentación del artículo 93 de la ley Reglamentación del artículo 94 de la ley Reglamentación del artículo 97 de la ley Reglamentación del artículo 99 de la ley Reglamentación del artículo 100 de la ley Reglamentación del artículo 101 de la ley Reglamentación del artículo 105 de la ley

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

88 88 88 88 89 89 89 89 89 89

Resolución Nº 1/95 Monto de Facturación para ser PyMES. C.E.S.R.L.P.E. . . . . . . . . . 89

87 87

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Ley Nº 24.557 Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995. . . . . 91 Capítulo I - Objetivos y Ambito de Aplicación de la Ley . . . . . . . . . . 91 Normativa aplicable y objetivos de la ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) . . . . . . . . . . . . . 91 Ambito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Seguro obligatorio y autoseguro . . . . . . . . . . 91

Capítulo II - De la Prevencion de los Riesgos del Trabajo . . . . . . . . . . 91 Obligaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . 91 Recargo por incumplimiento . . . . . . . . . . . . 92

Capítulo III - Contingencias y Situaciones Cubiertas . . . . . . . . . 92 Contingencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Incapacidad Laboral Temporaria . . . . . . . . . . 92

x

Incapacidad Laboral Permanente . . . . . . . . . 92 Carácter provisorio y definitivo de la ILP . . . . . 92 Gran invalidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

Capítulo IV - Prestaciones Dinerarias 92 Régimen legal de las prestaciones dinerarias . . . Ingreso base . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Retorno al trabajo por parte del damnificado . . . Gran invalidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Muerte del damnificado . . . . . . . . . . . . . . Contratación de la renta periódica . . . . . . . . .

92 92 93 93 93 93 93 93 93

Capítulo V - Prestaciones en Especie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Capítulo VI - Determinación y Revisión de las Incapacidades . . . . . . . . . 94 Comisiones médicas . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Revisión de la incapacidad . . . . . . . . . . . . . 94

Capítulo VII - Régimen Financiero . . 94 Cotización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Régimen de alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Tratamiento impositivo . . . . . . . . . . . . . . . 94

Capítulo VIII - Gestión de las Prestaciones . . . . . . . . . . . . . . 94 Aseguradoras de Riesgo del Trabajo Afiliación . . . . . . . . . . . . . . Responsabilidad por omisiones . . . Insuficiencia patrimonial . . . . . . Autoseguro . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

. . . . .

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94 95 95 95 95

Capítulo IX - Derechos, Deberes y Prohibiciones . . . . . . . . . . . . . 95 Derechos, deberes y prohibiciones . . . . . . . . . 95 Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Capítulo X - Fondo de la Garantía de la LRT . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Creación y recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Capítulo XI - Fondo de Reserva de la LRT . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Creación y recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Capítulo XII - Entes de Regulación y Supervisión de la LRT . . . . . . . . . 96 Creación . . . . . . . . . . . . . . Funciones . . . . . . . . . . . . . Financiamiento . . . . . . . . . . Autoridades y régimen del personal

. . . .

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96 96 96 96

Capítulo XIII - Responsabilidad Civil del Empleador . . . . . . . . . . . . . 96 Responsabilidad civil . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Capítulo XIV - Organo Tripartito de Participación . . . . . . . . . . . . . . 97 Comité Consultivo Permanente . . . . . . . . . . . 97

Capítulo XV - Normas Generales y Complementarias . . . . . . . . . . . 97 Normas aplicables . . . . . . . . . Negociación colectiva . . . . . . . Denuncia . . . . . . . . . . . . . . Prescripción . . . . . . . . . . . . Situaciones especiales . . . . . . . Competencia judicial . . . . . . . Concurrencia . . . . . . . . . . . . Fondos de garantía y de reserva . . Disposiciones adicionales y finales

. . . . . . . . .

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. . . . . . . . .

. . . . . . . . .

97 97 97 97 97 97 98 98 98

Decreto Nº 170/96 Reglamentación de los artículos 4º, 24 y 31 de la Ley Nº 24.557. . . . . . . . . . 99 Título I . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Estructura del Plan de Mejoramiento Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . . . Niveles de Cumplimiento de Normas de Prevención. Reglamentación del art. 4º, pto. 2 Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . . . Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . . . Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . . . Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . . .

. . . 99 . . . . .

. . . . .

. 99 . 99 100 100 100

Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Reglamentación del artículo 4º, punto 2. . Reglamentación del artículo 4º, punto 3. . Reglamentación del artículo 4º, punto 3. Reglamentación del artículo 4º, punto 5. . Reglamentación del artículo 4º, punto 5.

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

Título II . . . . . . . . . . . . . . . .

. 100 . 100 . 100 . 100 . 100 . 100 . 100 . 100

100

Reglamentación del artículo 24. . . . . . . . . . . 100

Título III . . . . . . . . . . . . . . . .

101

Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. a) . Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. a) . Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. e) . Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. e) . Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. g) . Reglamentación del artículo 31, punto 2. . . . . Reglamentación del artículo 31 punto 3. . . . . .

. 101 . 101 . 101 . 101 . 101 . 101 . 102

Decreto Nº 333/96 Reglamentación del artículo 36, inciso f) de la Ley Nº 24.557. Parte Pertinente . 102

Resolución Conjunta Nros. 1028/97 y 71/97 Registro Nacional de Incapacidades Laborales. Implementación. A.N.Se.S y S.R.T. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

Decreto Nº 334/96 Reglamentación de los artículos 3º, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36 y 49 de la Ley Nº 24.557. . . . . 103 Reglamentación del artículo 3º . . . . . . . . Reglamentación del artículo 11, apartado 2 . Reglamentación del artículo 12 . . . . . . . Reglamentación del artículo 14 . . . . . . . Reglamentación del artículo 15 . . . . . . . Reglamentación del artículo 17, apartado 2 . Reglamentación del artículo 18 . . . . . . . Reglamentación del artículo 19 . . . . . . . Reglamentación del artículo 23 . . . . . . . Reglamentario del artículo 25 . . . . . . . . Reglamentación del artículo 26, apartado 3 . Reglamentación del artículo 26, apartado 4 . Reglamentación del artículo 26, apartado 5 . Reglamentación del artículo 26, apartado 6 . Reglamentación del artículo 27, apartado 5 . Reglamentación del artículo 28, apartado 1 . Reglamentación del artículo 28, apartado 3. . Reglamentación del artículo 28, apartado 4. . Reglamentación del artículo 29 . . . . . . . Reglamentación del artículo 33, apartado 3 . Reglamentación del artículo 33, apartado 3 . Reglamentación del artículo 34 . . . . . . . Reglamentación del artículo 34, apartado 2 . Reglamentación del artículo 34, apartado 2 . Reglamentación del artículo 36, apartado 1 . Reglamentación del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta. . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. 103 . 103 . 103 . 104 . 104 . 104 . 105 . 105 . 105 . 105 . 105 . 105 . 105 . 106 . 106 . 106 . 106 . 106 . 106 . 107 . 107 . 107 . 107 . 107 . 107

. . . 107

xi

Decreto Nº 491/97

Decreto Nº 658/96

Reglamentación de los artículos 2º, 6º, 7º, 14, 26, 31, 33, 39 y 45. Parte Pertinente . . . . . . . 108

Listado de Enfermedades Profesionales. Artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557. . . . . . 113

Reglamentación del artículo 2º, apartado 2, inciso a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación del artículo 2º, apartado 2, inciso b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación del artículo 2º, apartado 2, inciso c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación del artículo 6º, apartado 1 . . . Reglamentación del artículo 7º, apartado 2, inciso c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación del artículo 14, apartado 1) . . Reglamentación del artículo 26, apartado 1) . . Reglamentación del artículo 31, apartado 2, inciso c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación del artículo 33, apartado 3) . . Reglamentación del artículo 33, apartado 4) . . Reglamentación del artículo 39, apartado 4) y 5) Reglamentación del artículo 45, inciso a) . . . . Reglamentación del artículo 45, apartado c) . .

. 108

Decreto Nº 659/96

. 108

Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales . . . . . . . 123

. 108 . 108 . 108 . 108 . 108 . . . . . .

109 109 109 109 109 110

Decreto Nº 559/97 Reglamentación de la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 . . . . . 110 Reglamentación de la Disposición Final Segunda 110

Decreto Nº 839/98 Incremento del tope del capital a integrar en la prestación de la Ley Nº 24.557, artículo 15, ap. 2 . . . . 111

Decreto Nº 585/96 Reglamentación del Régimen de Autoseguro para las Empresas Privadas . . . . . . . . . . 111 Capítulo I Solvencia Económico-Financiera . . 111 Requisitos generales . . Contrato de fideicomiso Reservas especiales . . . Conjunto de empresas . Controles . . . . . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

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. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

111 111 112 112 112

Capítulo II - Prestaciones en Especie 112 Garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

Capítulo III - Habilitación y Revocación 112 Habilitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 Revocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

Capítulo IV - Fondo de Garantía . . . 112 Contribución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

Capítulo V - Disposiciones Adicionales 113 Tratamiento impositivo . . . . . . . . . . . . . 113 Cláusula especial . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

xii

Decreto Nº 708/96 Régimen de Autoseguro al que podrán acceder los Empleadores . . . . . . . . . . . . . 145

Resolución Nº 39/97 Asignación de la contribución anual de los empleadores autoasegurados. S.R.T. . . . . . . . . 145

Decreto Nº 717/96 Determinación de las Contingencias e Incapacidades. Intervención de las Comisiones Médicas. . . . . . . . 146 Capítulo II - Intervención de las Comisiones Médicas . . . . . . . . . 146 Capítulo III - Trámite ante las Comisiones Médicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 Capítulo IV - Recursos ante las Comisiones Médicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

Decreto Nº 719/96 Afiliación del Sector Público . . . . . 149

Decreto Nº 590/97 Fondo para Fines Específicos . . . . 149

Resolución Conjunta Nros. 39/98 y 25.806/98 Financiamiento de los gastos de la S.R.T. y S.S.N. S.R.T. y S.S.N . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

Resolución Nº 38/96 Medidas Mínimas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. S.R.T. . . . . . . . . . . . . . 151

Resolución Nº 23/97 Higiene y Seguridad en el Trabajo. Denuncia e Investigación de Presuntos Incumplimientos S.R.T. . . . . . . . . 154

Contrato de Afiliación cuando se tienen más de un Establecimiento. S.R.T. y S.S.N. . . 170

Resolución Conjunta Nros. 42/97 y 25.230/97

Resolución Nº 25/97 Higiene y Seguridad en el Trabajo. Comprobación y Juzgamiento Incumplimientos S.R.T. . . . . . . . .

Resolución Conjunta Nros. 65/96 y 24.573/96

155

Renovación automátican de los contratos de afiliación. S.R.T. y S.S.N. . . . . . . 171

Resolución Nº 43/97

Resolución General Nº 4204

Exámenes médicos en salud, preocupacionales, periódicos, previos a la transferencia de actividad, posteriores a ausencias prolongadas, previos a la terminación de la relación laboral. S.R.T. . 156

Aportes y Contribuciones sobre Prestaciones Dinerarias. Determinación e Ingreso. D.G.I. . . . . . . . . . . . . . 171

Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Temporaria atribuible al mismo Accidente. S.R.T. . . . . . . . . . . . . 173

Resolución Nº 320/99 Declaración del alta del trabajador. Validez de los exámenes preocupacionales. S.R.T. . . . . . . .

160

Resolución Nº 91/97 Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial de Pago Mensual. S.R.T. . . . . . . . . 174

Resolución Nº 54/97 Exámenes médicos periódicos. Cronograma . S.R.T. . . . . . . . . .

Resolución Nº 237/96

161

Resolución Nº 18/97 Resolución Conjunta Nros. 58/98y 190/98 Apertura de Oficinas de Homologación y Visado. S.R.T. y S.A.F.J.y P. . . . . . 162

Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Temporaria del Trabajador Rural. C.N.T.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . 175

Resolución Nº 25.895/98 Resolución Nº 28/98 Exámenes Médicos. Sujetos que deben hacerse Cargo. S.R.T. . . . . . . . . 163

Régimen de Reservas para la cobertura de las Prestaciones Dinerarias para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables. S.S.N. . . . . . . . . . . . 175

Resolución General Nº 26.590/99 Definición de Gastos por exámenes médicos. S.S.N. . . . . . . . . . . . .

Resolución Nº 104/98 164

Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Permanente Provisoria y Definitiva. Plazo para su Pago. S.R.T. . 176

164

Resolución Nº 414/99

165

Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Permanente Total y Fallecimiento. Intereses por mora. S.R.T. . . . . . . . . 177

Resolución Nº 77/98 Actividad Rural. Trabajadores no Permanentes. Cobertura. S.R.T. . . .

Resolución Nº 39/96 Contrato de Afiliación. S.R.T.

. . . .

Resolución Nº 41/97 Norma Complementaria de la Resolución Nº 39/96. S.R.T. . . . . . . . . . . . . 166

xiii

Resolución Nº 488/99

Resolución Nº 51/97

Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad Laboral Permanente Provisoria y Definitiva. Prestación por Desempleo. S.R.T. . . . . . . . . . . . 177

Mecanismo para la Adopción de Medidas de Seguridad Preventivas, Correctivas y de Control en las Obras de Construcción. S.R.T. . . . . . . . . . 186

Resolución Nº 26.857/99

Resolución Nº 35/98

Póliza de Seguro de Renta Vitalicia. Trabajadores Incapacitados de Forma Total y Permanentes no afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. Formularios Solicitud de Cotización, Cotización del Seguro, Solicitud del Seguro y Selección. S.R.T. . . . . . . . . . . . 178

Obras de Construcción. Redacción y Verificación de Programas de Seguridad. Recomendación de Medidas Correctivas. S.R.T. . . . . . . . . . . 187

Resolución Conjunta Nros 1/98 y 26.355/98 Acreditación en la cuenta de capitalización individual del afiliado del capital integrado por las A.R.T., los empleadores autoasegurados o las Compañías de Seguros. S.A.F.J.yP. y S.S.N. . . . . . . . . . . 178

Resolución Nº 239/96 Recaudos Adicionales para la Celebración de los Planes de Mejoramiento. S.R.T. . . . . . . . . . 179

Resolución Nº 32/97 Actividades a las que se les puede aplicar un Plan de Mejoramiento Uniforme. S.R.T. . . . . 180

Resolución Nº 24.659/96 Régimen de Autoseguro para Empleadores. Documentación. S.S.N. . . . . . . . . . . . . . . . . . 181

Resolución Nº 75/96 Régimen de Autoseguro para Empleadores. Requisitos. S.R.T. . . . 183

Resolución Nº 16/97 Programa de Acciones para la Prevención (P.A.P.). S.R.T. . . . . . . . 184

xiv

Resolución Nº 319/99 Actividades de Construcción. Servicio de Higiene y Seguridad Obligatorio. S.R.T. . . . . . 187

Resolución Nº 196/96 Examenes Preocupacionales. S.R.T. . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

Resolución Nº 15/98 Registro de Siniestros. Mecanismos y Procedimientos de Denuncias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. S.R.T. . . . . . . . . . 189

Resolución Nº 10/97 Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de los Incumplimientos a la Ley Nº 24.557. S.R.T. . . . . . . . . . . . . 191

Resolución Nº 362/99 Denuncia de Incumplimientos en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. S.R.T. . . . . 192

Resolución Nº 135/96 Régimen sancionatorio. Entidad de la falta. S.R.T. . . . . . . . 192

Resolución Nº 51/98 Registro de Empleadores con Contrato Extinguidos por Falta de Pago. S.R.T. . . . . . . . . . . . . 193

Resolución Nº 37/97

Resolución Nº 70/97

Procedimiento de Registro de Técnicos y Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo. S.R.T. . . . . . . . . . . . 194

Deber de Información sobre el Sistema de Prevención. S.R.T. . . . . . . . . . . . 195

Resolución Nº 260/99 Resolución Nº 50/97 Registros Provisorios Nacionales Únicos de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal; Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios y de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios. S.R.T. . . 195

Procedimientos de Cobro ante los Deudores. Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía – Artículo 33 Ley Nº 24.557. S.R.T. . . . . . . . . . . . . . . 196

Resolución Nº 275/99 A.R.T. Solicitud de Aprobación de los Contratos. Condiciones y Requisitos. S.R.T. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Ley Nº 24.714

Resolución Nº 117/96

Sancionada: Setiembre 2 de 1996. Promulgada Parcialmente: Octubre 16 de 1996. . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

Asignaciones Familiares a Pagar por Aplicación de la Ley Nº 24.557. S.S.S. . 211

Decreto Nº 1245/96

Pequeñas Empresas. Ley Nº 24.467. Duplicación de las Asignaciones Familiares . . . . . . . . . . . . . . . 211

Decreto Nº 796/97 Reglamentación de la Ley Nº 24.714 .

201

Decreto Nº 795/97 Asignación por Hijo de Trabajadores de Determinadas Provincias . . . . . . 203

Decreto Nº 278/99 Duplicación Asignaciones por Hijo e Hijos Discapacitados en determinadas Provincias . . . . . . . . . . . . . . 203

Resolución Nº 56/99 Duplicación de las asignaciones por hijo e hijo con discapacidad. Decreto Nº 278/99. Implementación. A.N.Se.S. . 204

Resolución Nº 71/97 Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares para Trabajadores de PyMEs. S.S.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212

Resolución Nº 884/98 Procedimiento para puesta al cobro de las Asignaciones Familiares de Pago Directo. A.N.Se.S. . . . . . . . . . . . 212

Resolución Nº 53/99 Vigencia del Procedimiento dispuesto por la Resolución Nº 884/98. A.N.Se.S. . . 213

Resolución Nº 112/96 Norma Complementaria de la Ley Nº 24.714. S.S.S. . . . . . . . . . . . . .

Resolución Nº 199/99 205

Vigencia del Procedimiento dispuesto por la Resolución Nº 884/98. A.N.Se.S. . . 214

Resolución Nº 134/99 Declaración Jurada para la Percepción de Asignaciones Familiares. Casos Especiales. A.N.Se.S. . . . . . . . . 210

Resolución Nº 416/99 Vigencia del Procedimiento dispuesto por la Resolución Nº 884/98. A.N.Se.S. . . 214

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Resolución Nº 108/99

Resolución Nº 1380/97

Resolución Nº 884/98. Excepciones a la presentación del informe. A.N.Se.S. . . . . . . . . . 214

Menores de Edad Titulares de Beneficio de Pensión. A.N.Se.S. . . . 217

Resolución Nº 59/99 Resolución Nº 885/98 Procedimiento para la puesta al cobro de los reintegros de las Asignaciones Familiares. A.N.Se.S. . . . . . . . . . . . . . . . 215

Beneficiarios del Régimen de Capitalización. Primer haber para la percepción de asignaciones familiares del primer semestre. S.S.S. . . . . . . . . 217

Resolución Nº 11/99

Resolución Nº 16/98

Sistema de Pago Directo. Condiciones para la permanencia de las PyMEs. A.N.Se.S. . . . . . . . . . . . . . . . 215

Asignación por Ayuda Escolar Anual para la Educación Básica y Polimodal. Decreto Nº 256/98. Reglamentación. S.S.S. . . . . . . . . 218

Resolución Nº 372/99

Decreto Nº 1123/99

Sistema de Pago Directo. Trabajadores de la Actividad Privada, Sector Construcción, de la Provincia de Corrientes. A.N.Se.S. . . . . . . . . . . . . . . . 216

Universitarias privadas reguladas por Ley Nº 24.521. Eximición del pago de la contribución del punto 1 del inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 . . . . . . . . . . . . . 219

Resolución Nº 557/97 Ámbito Geográfico de Aplicación del Decreto Nº 796/97. M.T. y S.S. . . . . . . . . . . . 216

Resolución Nº 71/99 Enseñanza Privada. Exclusión. S.S.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . 219

Resolución Nº 1286/97 Solicitudes de Reintegro de Asignaciones Familiares. Atribuciones para el Dictado de Actos. A.N.Se.S. . . . . . . . . . . . . 216

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A. Administración y Ventas: Viamonte 1534 (1055) Capital Federal. Telefax: 4371-2107/2887 4374/5418/6692/8855 Ventas: Viamonte 1549 (1055) C.P.C.E.C.F. – Stand Nº 5, Capital Federal. Maipú 1386 (2000) Rosario – Telefax: 0341-447-1308 Dirección Postal: Casilla Postal OCA Nº 7 Av. Callao 374, Capital Federal Web: http://www.aplicacion.com.ar E-mail: [email protected] DIRECCION : DR. MIGUEL A. SCOPPETTA COORDINACION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 960.795 COPYRIGHT 1992 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR LAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION DE LA DIRECCION, SIENDO SU AUTOR EL UNICO RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley Nº 20.744 Reformada por Ley Nº 21.297 (t.o. Decreto Nº 390/76 - B.O. 21/05/76) Incluye las posteriores modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.659, Ley Nº 21.824, Ley Nº 22.248, Ley Nº 22.276, Ley Nº 22.311, Ley Nº 23.041, Ley Nº 23.472, Decreto Nº 1477/89, Ley Nº 23.298, Ley Nº 23.616, Ley Nº 23.691, Ley Nº 24.013, Ley Nº 24.347, Ley Nº 24.432, Ley Nº 24.465, Ley Nº 24.522, Ley Nº 24.557, Ley Nº 24.576, Ley Nº 24.692, Ley Nº 24.700 y Ley Nº 25.013.

TITULO I Disposiciones Generales Fuentes de Regulación Artículo 1º— El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. d) Por la voluntad de las partes e) Por los usos y costumbres. L.C.T. 8º, 11, 21 y 22 Ley Nº 14.250 7º Ley Nº 14.786 7º

Ambito de Aplicación Artículo 2º— La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. b) A los trabajadores del servicio doméstico. c) 1A los trabajadores agrarios. L.C.T. 8º y 9º Ley Nº 24.013 28, 111 y 112 Decreto Nº 2725/91 7º

Ley Aplicable Artículo 3º— Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. Código Civil 1209

Concepto de Trabajo Artículo 4º— Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. 1

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. L.C.T. 21, 22, 25, 26 y 105

Empresa-Empresario Artículo 5º— A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”. L.C.T. 21, 23, 26, 29 a 31, 64 y siguientes

Establecimiento Artículo 6º— Se entiende por “establecimiento” la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. L.C.T. 26, 29 a 31, 225 y 229

Condiciones menos Favorables. Nulidad Artículo 7º— Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. L.C.T. 12 a 15 y 44 Ley Nº 14.250 8º Ley Nº 24.013 24, 30, 96 y 103

Condiciones más Favorables Provenientes de Convenciones Colectivas de Trabajo Artículo 8º— Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido

Inciso agregado por Ley Nº 22.248 (B.O. del 18/07/80), artículo 3º.

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LEGISLACION LABORAL / 1

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. L.C.T. 1º, 2º, 9º, 12, 13 y 16 Ley Nº 14.250 7º y 8º Ley Nº 14.786 7º Ley Nº 24.013 24, 30, 96 y 103.

El Principio de la Norma más Favorable para el Trabajador Artículo 9º— En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. L.C.T. 1º, 8º, 11, 13, 14 y 23 Ley Nº 14.250 7º

Conservación del Contrato Artículo 10— En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. L.C.T. 21 a 23, 90, 91, 225, 227 y 229

Principios de Interpretación y Aplicación de la Ley Artículo 11— Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. L.C.T. 9º, 16, 24, 62 y 63 Código Civil 16

Irrenunciabilidad Artículo 12— Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. L.C.T. 7º, 8º, 13 a 15 y 58 Ley Nº 24.013 7º Decreto Nº 2725/91 6º

Sustitución de las Cláusulas Nulas Artículo 13— Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas. L.C.T. 7º a 9º, 12, 14, 63 y 93

Nulidad por Fraude Laboral Artículo 14— Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley. L.C.T. 7º, 9º, 12, 13, 23, 27, 29 a 31, 41, 60, 61, 90, 92, 102 y 226 a 228

Acuerdos Transaccionales, Conciliatorios o Liberatorios. Su Validez Artículo 15— Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. L.C.T. 7º, 12 y 277 Ley Nº 24.013 103 y 104

Aplicación Analógica de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Su Exclusión Artículo 16— Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador. L.C.T. 8º, 11 y 245 Ley Nº 24.013 153

Prohibición de Hacer discriminaciones Artículo 17— Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, Nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. L.C.T. 63, 72, 73, 81, y 172 Ley Nº 24.023 29

Tiempo de Servicio Artículo 18— Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las ordenes del mismo empleador. L.C.T. 19, 93, 97, 152, 184, 214, 215, 225, 227, 228 y 255 Ley Nº 24.013 8º, 9º, 14 y 119 Decreto Nº 2725/91 3º y 4º Decreto Nº 2726/91 10

Plazo de Preaviso Artículo 19— Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido. L.C.T. 18, 94, 231 y 232

Gratuidad Artículo 20— El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre las partes y el profesional actuante. L.C.T. 240 y 275

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO II - Del Contrato de Trabajo en General Capítulo I

Capítulo II

Del Contrato y la Relación de Trabajo

De los Sujetos del Contrato de Trabajo

Contrato de Trabajo

Trabajador

Artículo 21— Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Artículo 25— Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

L.C.T. 4º a 6º, 10, 14, 22, 24 a 27, 29, 37, 45, 46, 62, 64 a 69, 74, 99 y 115 Código Civil 1137 y 1138

L.C.T. 4º a 6º, 21 a 23, 62 a 69, 74 y concordantes

Relación de Trabajo Artículo 22— Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. L.C.T. 4º a 6º, 10, 21, 23 a 27, 29, 37, 74, 99 y 115 Ley Nº 24.013 86, inc. b)

Presunción de la Existencia del Contrato de Trabajo Artículo 23— El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. L.C.T. 5º, 9º, 10, 12, 14, 22, 29, 50, 56, 58, 63, 102 Ley Nº 24.013 15 y 16

Efectos del Contrato sin Relación de Trabajo Artículo 24— Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente. L.C.T. 11, 21, 22, 32, 35, 36, 45, 50, 95, 97 y 98

L.C.T. 4º, 21, 22, 28, 32, 36, 37, 62 y 102

Empleador Artículo 26— Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

Socio-Empleado Artículo 27— Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables. L.C.T. 21, 22 y 102

Auxiliares del Trabajador Artículo 28— Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. L.C.T. 14, 25, 29, 30, 100 y 101

Interposición y Mediación. Solidaridad Artículo 29— Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. 1

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para

1

Este párrafo fue sustituido por la Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 75.

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LEGISLACION LABORAL / 3

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas. L.C.T. 14, 21, a 23, 28, 90, 99, 100 y 115 Ley Nº 24.013 75 a 80

Artículo 29 bis.— 1El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.

Subcontratación y Delegación. Solidaridad Artículo 30— Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

junto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. L.C.T. 5º, 6º, 14 y 30

Capítulo III De los Requisitos Esenciales y Formales del Contrato de Trabajo Capacidad Artículo 32— Los menores desde los dieciocho años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo. Los mayores de catorce años y menores de dieciocho, que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo. L.C.T. 24, 25, 33 a 36, 172 y 187

2

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Facultad para estar en Juicio Artículo 33— Los menores, desde los catorce años, están facultados para estar en juicio laborales en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público. L.C.T. 32 a 36

3

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

Facultad de Libre Administración y Disposición de Bienes Artículo 34— Los menores desde los dieciocho años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos. L.C.T. 32, 33, 35 y 36.

Menores Emancipados por Matrimonio Artículo 35— Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.

L.C.T. 5º, 6º, 14, 28, 29, 31, 136, 225, 227 y 228

L.C.T. 24, 32 a 34 y 36

Empresas Subordinadas o Relacionadas. Solidaridad

Actos de las Personas Jurídicas

Artículo 31— Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un con-

1 2 3

Artículo 36— A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello. L.C.T. 14, 24 y 32 a 35

Este artículo fue incorporado por Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 76. Texto según Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico del artículo 32 de la Ley Nº 22.250. Texto según Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico del artículo 32 de la Ley Nº 22.250.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Capítulo IV

los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios. L.C.T. 7º, 37 a 44 y 50

Del Objeto del Contrato de Trabajo Principio General Artículo 37— El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. L.C.T. 4º, 21, 22, 25, 38 a 43, 46 y 66

Servicios Excluidos Artículo 38— No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. L.C.T. 14, 37 y 39 a 44

Trabajo Ilícito Artículo 39— Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos. L.C.T. 38, 41 y 44

Trabajo Prohibido Artículo 40— Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto de contrato está siempre dirigida al empleador. L.C.T. 38 y 42 a 44.

Capítulo V De la Formación del Contrato de Trabajo Consentimiento Artículo 45— El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes. L.C.T. 21, 24, 46 y 63

Enunciación del Contenido Esencial. Suficiencia Artículo 46— Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos. L.C.T. 7º a 12, 21, 37 y 45

Contrato por Equipo. Integración Artículo 47— Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos. L.C.T. 101

Nulidad del Contrato de Objeto Ilícito Artículo 41— El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.

Capítulo VI

L.C.T. 14, 38, 39 y 44

Nulidad del Contrato de Objeto Prohibido. Inoponibilidad al Trabajador Artículo 42— El contrato de objeto prohibido no afectará al derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. L.C.T. 38, 40, 43 y 44

Prohibición Parcial Artículo 43— Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación. L.C.T. 10, 38, 40, 42, 44, 189 y 190

De la Forma y Prueba del Contrato de Trabajo Forma Artículo 48— Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares. L.C.T. 24, 49 a 51, 53, 54, 59, 90, 91, 93, 99, 240 y 241 Ley Nº 24.013 31 y 35 Decreto Nº 2725/91 9º y 11 Resolución Nº 11/92 (M.T. y S.S.)

Nulidad por Omisión de la Forma Artículo 49— Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.

Nulidad por Ilicitud o Prohibición. Su Declaración

No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.

Artículo 44— La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por

L.C.T. 48, 50 a 54, 140 a 142, 154 y 218 Ley Nº 24.013 31 y 35 Resolución Nº 11/92 (M.T. y S.S.)

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 5

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Prueba

Omisión de su Exhibición

Artículo 50— El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 55— La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

L.C.T. 23, 24, 48 a 51, 53, 54, 90 y 92

Aplicación de Estatutos Profesionales o Convenciones Colectivas de Trabajo Artículo 51— Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carnet para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables. L.C.T. 48 a 50

Libro Especial. Formalidades. Prohibiciones Artículo 52— Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. b) Nombre del trabajador. c) Estado civil. d) Fecha de ingreso y egreso. e) Remuneraciones asignadas y percibidas. f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares. g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. h) Los que establezca la reglamentación. Se prohibe: 1) Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 2) Dejar blancos o espacios. 3) Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4) Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. L.C.T. 49, 51, 53 a 55, 138, 143 y 144 Ley Nº 24.013 7º a 12, 15 a 20 Decreto Nº 2725/91 artículos 2º a 4º

Omisión de Formalidades Artículo 53— Los jueces meritarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados. L.C.T. 48 a 50, 52, 54, 56, 142 y 144 Ley Nº 24.013, artículos 7º a 12 Decreto Nº 2725/91 artículos 2º a 4º.

Aplicación a los Registros, Planillas u otros. Elementos de Contralor Artículo 54— La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.

L.C.T. 52, 54 y 57

Remuneraciones. Facultad de los Jueces Artículo 56— En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe de crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso. L.C.T. 50, 53, 54, 114 y 142

Intimaciones. Presunción Artículo 57— Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos días hábiles. L.C.T. 55, 62 y 63 Ley Nº 24.013 11 y 14 Decreto Nº 2725/91 3º

Renuncia al Empleo. Exclusión de Presunciones a su Respecto Artículo 58— No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido. L.C.T. 10, 12, 23, 98, 145 y 240

Firma. Impresión Digital Artículo 59— La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo. L.C.T. 48 y 138

Firma en Blanco. Invalidez. Modos de Oposición Artículo 60— La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. L.C.T. 7º, 12 a 15, 62, 63 y 146

Formularios Artículo 61— Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador. L.C.T. 7º, 12 a 15, 62, 63, 141 y 142

L.C.T. 48 a 53, 55, 56, 142 y 144

6 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Capítulo VII De los Derechos y Deberes de las Partes Obligación Genérica de las Partes Artículo 62— Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. L.C.T. 21, 25, 26, 28, 57, 64, 67, 70, 74, 77 a 79, 81 y 83 a 89 Ley Nº 24.013 15 Decreto Nº 2725/91 5º

Principios de la Buena Fe Artículo 63— Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. L.C.T. 7º, 11, 14, 17, 23, 25, 26, 45, 68, 70, 74, 78, 79, 81, 83 a 89, 178, 181, 209 y 275 Ley Nº 24.013 15 Decreto Nº 2725/91 5º

Facultad de Organización Artículo 64— El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. L.C.T. 5º, 6º, 21, 26, 62, 63, 65 a 68, 73 a 79, 81, 86, 210 y 245 a 247

los anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho. L.C.T. 5º, 21, 26, 63 a 67, 69, 70, 72, 75, 78, 79, 81, 86, 218 a 220 y 222

Modificación del Contrato de Trabajo. Su Exclusión como Sanción Disciplinaria Artículo 69— No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo. L.C.T. 21 y 66 a 68

Controles Personales Artículo 70— Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo. L.C.T. 62, 63, 68, 71 y 72

Conocimiento Artículo 71— Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación. L.C.T. 70 y 72

Facultad de Dirección Artículo 65— Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. L.C.T. 5º, 6º, 21, 26, 62 a 64, 66 a 68, 72 a 79, 81, 86, 210 y 245 a 247

Facultad de Modificar las Formas y Modalidades del Trabajo Artículo 66— El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa. L.C.T. 21, 37, 62 a 65, 67 a 69, 78, 81, 86 y 246

Facultades Disciplinarias. Limitación Artículo 67— El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. L.C.T. 21, 62 a 66, 68, 69, 81, 218 a 220, 222, 223 y 246

Modalidades de su Ejercicio

Verificación Artículo 72— La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. L.C.T. 17, 68, 70, 71 y 81

Prohibición Artículo 73— El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. L.C.T. 17, 65 y 81

Pago de la Remuneración Artículo 74— El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley. L.C.T. 21, 22, 26, 62, 63, 103 a 122, 124, 126 a 134, 136 a 143, 147 y 148

Deber de Seguridad 1

Artículo 75— 1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. L.C.T. 26, 62 a 65, 68, 76, 77, 196 a 200, 202 a 207 Ley Nº 19.587 Decreto Reglamentario Nº 351/79

Artículo 68— El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artícu1

Texto según Ley Nº 24.557 (B.O. del 04/10/95), artículo 49.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 7

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Reintegro de Gastos y Resarcimiento de Daños

Igualdad de Trato

Artículo 76— El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.

Artículo 81— El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.

L.C.T. 64, 65 y 68

Deber de Protección. Alimentación y Vivienda Artículo 77— El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort. L.C.T. 26, 64, 65, 68, 75 y 105

Deber de Ocupación Artículo 78— El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. L.C.T. 26, 62 a 66, 68 y 84

Deber de Diligencia e Iniciativa del Empleador Artículo 79— El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce integro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviesen a su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar. L.C.T. 26, 62 a 65 y 68

Deber de Observar las Obligaciones frente a los Organismos Sindicales y de la Seguridad Social. Certificado de Trabajo Artículo 80— La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. L.C.T. 26, 64, 65 y 79 Ley Nº 24.013 18 a 20 y 146

8 / LEGISLACION LABORAL

L.C.T. 17, 26, 62, 63 y 68 Ley Nº 24.013 a 29

Invenciones del Trabajador Artículo 82— Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. L.C.T. 25, 83, 85 y 87

Preferencia del Empleador. Prohibición. Secreto Artículo 83— El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas. L.C.T. 25, 26, 62, 63, 82, 85 y 87

Deberes de Diligencia y Colaboración Artículo 84— El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se lo provean. L.C.T. 25, 62, 63, 78 y 86 a 89

Deber de Fidelidad Artículo 85— El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. L.C.T. 25, 62, 63, 77, 82, 83 y 87 a 89

Cumplimiento de Ordenes e Instrucciones Artículo 86— El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. L.C.T. 25, 62 a 65, 68, 75 y 87

Responsabilidad por Daños Artículo 87— El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. L.C.T. 25, 62, 63 y 84 a 86

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Deber de No Concurrencia Artículo 88— El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. L.C.T. 25, 62, 63 y 85

Auxilios o Ayudas Extraordinarias Artículo 89— El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa. L.C.T. 25, 62, 63, 85, 201 y 203

Capítulo VIII1 De la formación profesional Artículo...— La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras. Artículo...— El empleador implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado. Artículo...— La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las caracte-

rísticas de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. Artículo...— La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. Artículo...— La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la impremeditación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. Artículo...— En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenidaen el o los puestosdetrabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Artículo...— El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajador, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.

TITULO III - De las Modalidades del Contrato de Trabajo Prueba

Capítulo I

Artículo 92— La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador. L.C.T. 14, 48, 50, 57, 90, 94 y 99

Principios Generales Indeterminación del Plazo Artículo 90— El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. LCT 10, 11, 14, 21, 23, 24, 48, 50, 91 a 94 y 99 Ley Nº 24.013 27, 35 y 40 Decreto Nº 2725/91 11 y 12

Alcance Artículo 91— El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. L.C.T. 10, 48, 90, 212, 231, 232, 240 a 242, 244, 246 a 249, 251, 252 y 254 Ley Nº 24.013 27

1 2 3

Período de Prueba 2;3

Artículo 92 Bis.— El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1) Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una vez. 2) El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del artículo 52 de esta ley, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467. 3) Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo. 4) Durante los primeros treinta (30) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

Incorporado por la Ley Nº 24.576 (B.O. del 13/11/95). Incorporado por la Ley Nº 24.465 (B.O. del 28/03/95). Texto según Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98).

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LEGISLACION LABORAL / 9

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO 5) El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley. 6) Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un mes. Aquella que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley. L.C.T. 62, 63, 90, 92, 95, 231, 235, 237 y 250

Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.

Despido antes del Vencimiento del Plazo. Indemnización

Si se dispusiese la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todo los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen general.

Artículo 95— En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.

Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial 1

Artículo 92 ter.— 1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. 2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. 3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación. 5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. L.C.T. 24, 94, 97, 98, 100, 231, a 233, 235, 242, 243, 246, 247 y 250 Ley Nº 24.013 35 Decreto Nº 2725/91 11

Capítulo III Del Contrato de Trabajo de Temporada Caracterización 2

Artículo 96— Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente, y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. L.C.T. 97 y 98

Capítulo II Del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo Duración Artículo 93— El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco años. L.C.T. 13, 48 y 90

Deber de Preavisar. Conversión del Contrato Artículo 94— Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un mes ni mayor de dos, respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en 1 2

Equiparación a los Contratos a Plazo Fijo. Permanencia Artículo 97— El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo. L.C.T. 18, 94 a 96, 98, 231, 245 y 252

Incorporado por la Ley Nº 24.465 (B.O. del 28/03/95). Artículo sustituido por la Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 66.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Comportamiento de las Partes a la Epoca de la Reiniciación del Trabajo. Responsabilidad 1

Artículo 98— Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medio públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior no considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. L.C.T. 24, 57, 58, 78, 95 a 97, 231, 241, 244 y 245

Capítulo IV Del Contrato de Trabajo Eventual Caracterización 2

Artículo 99— Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. L.C.T. 21, 22, 48, 50, 90, 92 y 100 Ley Nº 24.013 28, 31, 35 y 69 a 72 Decreto Nº 2725/91 7º, 9º y 11.

Aplicación de la Ley. Condiciones Artículo 100— Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

Capítulo V Del Contrato de Trabajo de Grupo o por Equipo Caracterización. Relación Directa con el Empleador. Sustitución de Integrantes. Salario Colectivo. Distribución. Colaboradores Artículo 101— Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquel. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél. L.C.T. 28 y 47

Trabajo Prestado por Integrantes de una Sociedad. Equiparación. Condiciones Artículo 102— El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. L.C.T. 14, 23, 25 y 27

L.C.T. 92, 94, 95, 99 y 250 Ley Nº 24.013 69 a 74

1 2

Texto según Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 67. Artículo sustituido por Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 68.

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LEGISLACION LABORAL / 11

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO IV - De la Remuneración del Trabajo 1

Capítulo I

tificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades. L.C.T. 74, 103, 105 a 115

Del Sueldo o Salario en General Concepto Artículo 103— A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. L.C.T. 4º, 21, 22, 74, 115, 116, 118, 119, 121, 124 a 134, 136 a 143, 147, 148, 201, 260, 261, 266 y 268

Beneficios Sociales 2

Artículo 103 bis— Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa; b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación; c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos; d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas; f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

Formas de Determinar la Remuneración

Formas de Pago. Prestaciones Complementarias 3

Artículo 105— El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la D.G.I.; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificaciones en el inciso anterior; d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. L.C.T. 76, 77, 103, 103 bis, 104, 105 bis, 107, 108, 109, 110, 113, 155, 223 bis

Viáticos

Artículo 105 bis— 4;5

Viáticos Artículo 106— Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. L.C.T. 74, 76, 103 a 105 y 127 Ley Nº 14.546 7º

Remuneración en Dinero Artículo 107— Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte por ciento del total de la remuneración. L.C.T. 74, 103 a 106, 108 a 112, 114, 115, 127 y 131 a 135

Comisiones Artículo 108— Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas. L.C.T. 74, 103 a 105, 107, 109, 111, 114, 127 Ley Nº 14.546 5º

Artículo 104— El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gra1 2 3 4 5

Este capítulo fue modificado por el Decreto Nº 1477/89 (B.O. del 20/12/89). Incorporado por Ley Nº 24.700 (B.O. del 14/10/96). Texto según Ley Nº 24.700 (B.O. del 14/10/96). Incorporado por Decreto Nº 1477 (B.O. del 20/12/89). Derogado por Decreto Nº 773 (B.O. del 16/07/96), este último decreto fue derogado por la Ley Nº 24.700 (B.O. del 14/10/96).

12 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Comisiones Colectivas o Porcentajes sobre Ventas. Distribución Artículo 109— Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquellas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido. L.C.T. 74, 103 a 105, 107, 108, 111, 113, 114 y 127

Participación en las Utilidades. Habilitación o Formas Similares Artículo 110— Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.

Capítulo II Del Salario Mínimo Vital y Móvil Concepto Artículo 116— Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

L.C.T. 74, 103 a 105, 111, 114 y 127

L.C.T. 13, 74, 103, 117a 120 y 183, inc. b) Ley Nº 24.013 139 a 142 Decreto Nº 2725/91 23 a 28

Verificación

Alcance

Artículo 111— En los casos de los artículos 108, 109 y 110, el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.

L.C.T. Nros. 32, 74, 103, 105, 107, 114 a 116, 118, 119 y 187 Ley Nº 24.013 140 a 142 Decreto Nº 2725/91 artículos 23 a 28.

L.C.T. 62, 63, 108 a 110 y 127

Salarios por Unidad de Obra Artículo 112— En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.

Artículo 117— Todo trabajador mayor de dieciocho años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Modalidades de su Determinación Artículo 118— El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que lo ordene y reglamente.

El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.

L.C.T. 116, 117, 119 y 120 Ley Nº 24.013 135 a 138 Decreto Nº 2725/91 23 a 28

L.C.T. 74, 103 a 105, 107, 114 y 127

Artículo 119— Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

Propinas Artículo 113— Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. L.C.T. 74, 103 a 105 y 114

Determinación de la Remuneración por los Jueces Artículo 114— Cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenido por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.

Prohibición de Abonar Salarios Inferiores

L.C.T. 116 a 118, 187, 189 y 192

Inembargabilidad 1

Artículo 120— El salario vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias. L.C.T. 116 a 119 y 147

Capítulo III

L.C.T. 56 y 115

Onerosidad. Presunción Artículo 115— El trabajo no se presume gratuito. L.C.T. 4º, 23, 74, 103 y 105 a 107

Del Sueldo Anual Complementario Concepto Artículo 121— Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario. L.C.T. 74, 103 a 105, 122, 123, 127, 201, 212, 231, 238, 240, 241, 244 a 250 y 254

1

Reglamentado por Decreto Nº 484/87 (B.O. del 26/03/87).

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LEGISLACION LABORAL / 13

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Epocas de Pago Artículo 122— El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.1 L.C.T. 103, 121 y 123

Extinción del Contrato de Trabajo. Pago Proporcional Artículo 123— Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio. L.C.T. 74, 121, 122, 127, 156, 201,212, 226, 233, 240, 241, 244 a 252, 254 y 255

garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma. L.C.T. 124, 127 a 130 y 137

Remuneraciones Accesorias Artículo 127— Cuando se haya estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal. En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano. L.C.T. 74, 103, 106, 108 a 110, 126,128 y 129

Plazo Artículo 128— El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres días hábiles para la semanal. L.C.T. 74, 103, 124, 126, 127 y 137

Capítulo IV De la Tutela y Pago de la Remuneración Medios de Pago. Control. Ineficacia de los Pagos Artículo 124— Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo. En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo. L.C.T. 125 a 129, 131 a 134 y 149

Constancias Bancarias. Prueba de Pago Artículo 125— La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago. L.C.T. 74, 124, 138 a 143 y 146

Períodos de Pago Artículo 126— El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos: a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario. b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena. c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como 1

Días, Horas y Lugares de Pago Artículo 129— El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto. Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público. El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada. Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas. Si hubiera fijado más de un día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral. L.C.T. 74, 103, 124, 126 a 128, 138, 139, 141, 142, 146 y 149

Adelantos Artículo 130— El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.

Los artículos 121 y 122 precedentemente fueron modificados por Ley Nº 23.041 (B.O. del 04/01/84), artículo 1º, el cual establece: ..."El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año"...

14 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación. En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, inciso a), b), g), h), e i) de la presente ley. L.C.T. 74, 103, 131 a 135, 138 a 144 y 146

Retenciones. Deducciones y Compensaciones Artículo 131— No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.

res, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expanden en el mismo. i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente. L.C.T. 74, 80, 10, 103, 105, 105 bis, 107, 130, 131, 133, 134 y 193

Porcentaje Máximo de Retención. Conformidad del Trabajador. Autorización Administrativa 1

Artículo 133— Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20%) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique. Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquellas que 2provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

L.C.T. 69, 74, 103, 107, 120, 124, 132 a 135 y 147

Excepciones Artículo 132— La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador. c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades. d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercadería de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas. e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación. f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajado1

2

Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera. L.C.T. 12, 74, 79, 103, 105, 105 bis, 107, 114, 120, 124, 130 a 132, 135, 147 y 193

Otros Recaudos. Control Artículo 134— Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los inciso d), g), h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza. b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció por Resolución Nº 930/93 (B.O. del 25/10/93), el porcentual máximo de las retenciones en su conjunto que el empleador podrá practicar sobre las remuneraciones del trabajador y al solo efecto de practicar las deducciones en concepto de Impuesto a las Ganancias a los trabajadores dependientes en un máximo del 30 %: “Artículo 1º— El límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), podrá ser excedido hasta alcanzar el treinta por ciento (30 %) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique, al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por la Dirección General Impositiva por Resolución Nº 2651 del 2 de diciembre de 1986 y sus modificaciones: con destino al Impuesto a las Ganancias que, se debe tributar por el trabajo personal en relación de dependencia. Artículo 2º— La presente Resolución será de aplicación en la Capital Federal y demás ámbitos sujetos a Jurisdicción Federal. Artículo 3º— De forma.” En el Boletín Oficial se público “se prolongan” debiendo decir “provengan”.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 15

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador. d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías. La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador. L.C.T. 62, 63, 74, 103, 105, 107, 114, 120, 124, 130 a 133 y 147

Daños Graves e Intencionales. Caducidad Artículo 135— Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves eintencionalesenlostalleres,instrumentosomaterialesdetrabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa días. L.C.T. 62, 63, 74, 87, 103, 105, 107, 131, 133 y 259

Contratistas e Intermediarios Artículo 136— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicio o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince días de retenido. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior. L.C.T. 29, 30, 74, 80, 103, 105, 107, 114, 124 y 131 a 134

Mora Artículo 137— La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133. L.C.T. 74, 126 a 129 y 131 a 135

Contenido Necesario Artículo 140— El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) 1 Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). b) 2 Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación. Si se tratase de porcentaje o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d ) 3Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley Nº 17.250/67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado. f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios y otras autorizadas por esta ley, embargo y demás descuentos que legalmente correspondan. g) Importe neto percibido, expresado en números y letras. h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador. j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependiente de la autoridad y supervisión de los pagos. k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeño durante el período de pago. L.C.T. 74, 103 a 105 bis, 107, 124 a 136, 138,139,142 a 144, 146 y 149

Recibos Separados Artículo 141— El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades L.C.T. 105 bis, 139, 140, 142 y 149

Recibos y Otros Comprobantes de Pago Artículo 138— Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes. L.C.T. 52, 53, 55, 59, 60, 74, 103 a 105 bis, 107, 124, 125, 130, 139 a 146 y 260

Validez Probatoria Artículo 142— Los jueces apreciaran la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.

Doble Ejemplar

L.C.T. 53, 54, 138, 140, 141, 143 y 144

Artículo 139— El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.

Conservación. Plazo 4

L.C.T. 52, 53, 55, 59 a 61, 74, 103 a 105 bis, 107, 124, 125 a 134, 136, 138, 140 a 146 y 260

1 2 3 4

Artículo 143— El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.

Texto según Ley Nº 24.692 (B.O. del 27/09/96). Texto según Ley Nº 24.692 (B.O. del 27/09/96). El empleador deberá extender los recibos de pago de las remuneraciones de sus trabajadores dependientes, indicando la fecha en que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión del lapso a que corresponde el depósito y el Banco en que se efectuó. Según el artículo 256 de esta ley, la prescripción liberatoria es de dos (2) años.

16 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

Cuota de Embargabilidad 1

Artículo 144— La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.

Artículo 147— Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.

L.C.T. 52 a 54, 59 y 138 a 142

L.C.T. 103, 107, 120 y 131 a 135

Renuncia. Nulidad

Cesión

L.C.T. 52, 138, 146 y 256

Libros y Registros. Exigencia del Recibo de pago

Artículo 145— El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula. L.C.T. 12, 13, 58, 240 y 241

Artículo 148— Las remuneraciones que debe percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno. L.C.T. 103, 107 y 120

Recibos y Otros Comprobantes de Pago Especiales Artículo 146— La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.

Aplicación al Pago de Indemnización u Otros Beneficios 2

Artículo 149— Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. L.C.T. 124, 130 a 136, 138 a 143, 145, 148 y 156

L.C.T. 59 a 61 y 138 a 142

TITULO V - De las Vacaciones y Otras Licencias Capítulo I Régimen General Licencias Ordinarias Artículo 150— El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años. b) De veintiún días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez. c) De veintiocho días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte. d) De treinta y cinco días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. L.C.T. 151 a 155, 157, 162, 164 y 194

Requisitos para su Goce. Comienzo de la Licencia Artículo 151— El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. 1 2

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo. L.C.T. 150, 153 y 162

Tiempo Trabajado. Su Cómputo Artículo 152— Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o porinfortunioeneltrabajo,oporotrascausasnoimputablesalmismo. L.C.T. 150 a 152, 158, 163, 194, 208 y 218 a 221

Falta de Tiempo Mínimo. Licencia Proporcional Artículo 153— Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque. L.C.T. 150 a 152, 158, 163, 194, 208 y 218 a 221

Decreto Reglamentario Nº 484/87 (B.O. 26/03/87). Decreto Reglamentario Nº 484/87 (B.O. del 26/03/87).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 17

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Epoca de Otorgamiento. Comunicación

Omisión del Otorgamiento

Artículo 154— El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Artículo 157— Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo.

L.C.T. 150, 157, 163, 164 y 194

Retribución Artículo 155— El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes. c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

L.C.T. 150, 154 y 194

Capítulo II Régimen de las Licencias Especiales Clases Artículo 158— El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos días corridos. b) Por matrimonio, diez días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, tres días corridos. d) Por fallecimiento de hermano, un día. e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario. L.C.T. 150 y 155

Salario. Cálculo Artículo 159— Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley. L.C.T. 155 y 158

Día Hábil Artículo 160— En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables. L.C.T. 158

Licencia por Exámenes. Requisitos Artículo 161— A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o Nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios. L.C.T. 155 y 158

Capítulo III

L.C.T. 150, 159, 163 y 169

Indemnización Artículo 156— Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.

Disposiciones Comunes Compensación en Dinero. Prohibición Artículo 162— Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley. L.C.T. 150, 151 y 156

L.C.T. 162, 194 y 240 a 254

18 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Trabajadores de Temporada Artículo 163— Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley. L.C.T. 96 a 98 y 153 y 155

Acumulación Artículo 164— Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacacio-

nes en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento. L.C.T. 150, 154 y 158

TITULO VI De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables Feriados Nacionales. Días no Laborables Artículo 165— Serán feriados Nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

ro, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho horas o seis jornadas dentro del término de diez días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco días hábiles subsiguientes. L.C.T. 165 a 167, 169 y 170

L.C.T. 166 a 171

Aplicación de la Normas sobre Descanso Semanal. Salario. Suplementación Artículo 166— En los días feriados Nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

Salario. Su Determinación Artículo 169— Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado. L.C.T. 155, 165 a 168 y 170

L.C.T. 165, 167 a 171, 204 y 207

Días no Laborables. Opción

Caso de Accidente o Enfermedad

Artículo 167— En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

Artículo 170— En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

Artículo 171— Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

L.C.T. 165, 166 y 168 a 170

Condiciones para Percibir el Salario Artículo 168— Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo prime-

L.C.T. 165 a 169 y 208

Trabajo a Domicilio

Ley Nº 12.713 Decreto Nº 118.755/42

TITULO VII - Trabajo de Mujeres Capacidad. Prohibición de Trato Discriminatorio

Capítulo I Disposiciones Generales

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 172— La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.

LEGISLACION LABORAL / 19

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. L.C.T. 17 y 81 Ley de Empleo 29

Trabajo Nocturno. Espectáculos Públicos 1 Artículo 173—

Descanso al Mediodía Artículo 174— Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.

midad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley. L.C.T. 178, 186 y 208

Despido por Causa del Embarazo. Presunción

Artículo 175— Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa.

Artículo 178— Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

L.C.T. 191

L.C.T. 177 y 182

Tareas Penosas, Peligrosas o Insalubres. Prohibición

Descansos Diarios por Lactancia 3

L.C.T. 191

Trabajo a Domicilio. Prohibición

Artículo 176— Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195. L.C.T. 191, 195 y 200

Artículo 179— Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. Enlosestablecimientosdondepresteservicioselnúmeromínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y condiciones que oportunamente se establezcan.

Capítulo II

Capítulo III

De la Protección de la Maternidad Prohibición de Trabajar. Conservación del Empleo 2

Artículo 177— Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confiere los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de confor1 2 3

De la Prohibición del Despido por Causa del Matrimonio Nulidad Artículo 180— Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa del matrimonio. L.C.T. 172 y 182

Presunción Artículo 181— Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados. L.C.T. 242 y 243

Derogado por la Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 26. Artículo reemplazado por la Ley Nº 21.824 (B.O. del 09/07/78), artículo 1º. La salas maternales están previstas para aquellas empresas que ocupen a más de cincuenta (50) mujeres mayores de 18 años de edad.

20 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Indemnización Especial

dado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Artículo 182— En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones,queseacumularáalaestablecidaenelartículo245.

L.C.T. 184 y 185

L.C.T. 178, 180, 242 y 245

Reingreso

Capítulo IV Del Estado de Excedencia Distintas Situaciones. Opción en Favor de la Mujer Artículo 183— La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones: a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo. b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios que se le asigna por este inciso o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio o fracción mayor de tres meses1. c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cui-

Artículo 184— El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara. El empleador podrá disponerlo: a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo. b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado de común acuerdo con la mujer trabajadora. Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b), párrafo final. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio. L.C.T. 183

Requisito de Antigüedad Artículo 185— Para gozar de los derechos del artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un año de antigüedad, como mínimo en la empresa. L.C.T. 183

Opción Tácita Artículo 186— Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso b), párrafo final. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas. L.C.T. 177 y 183

TITULO VIII Del Trabajo de los Menores Disposiciones Generales. Capacidad. Igualdad de Remuneración. Aprendizaje y Orientación Profesional Artículo 187— Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salario que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores. El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los menores de catorce a dieciocho años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten. L.C.T. 17, 32, 81, 116, 117, 119, 188 y 206 Ley Nº 24.013 55 y 63.

1

Certificados de Aptitud Física Artículo 188— El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. L.C.T. 206

Menores de Catorce Años. Prohibición de su Empleo Artículo 189— Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce años en cualquier tipo de actividad persiga o no fines de lucro. Esa prohibición no alcanzará cuando medie autorización del ministerio pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.

El tope del Salario Mínimo Vital se considera derogado por el artículo 141 de la Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 21

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.

séis años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciséis años de edad.

L.C.T. 32 y 36

L.C.T. 132

Jornada de Trabajo. Trabajo Nocturno

Importe a Depositar. Comprobación

Artículo 190— No podrá ocuparse menores de catorce a dieciocho años en ningún tipo de tareas durante más de seis horas diarias o treinta y seis semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.

Artículo 193— El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez por ciento de la remuneración que le corresponda, dentro de los tres días subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.

La jornada de los menores de más de dieciséis años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales.

El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente artículo. L.C.T. 132 y 192, inciso f)

No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte y las seis horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro horas del día el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte , de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis años. L.C.T. 173 y 206

Descanso al Mediodía. Trabajo a Domicilio. Tareas Penosas, Peligrosas o Insalubres. Remisión Artículo 191— Con relación a los menores de dieciocho años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley. L.C.T. 174 a 176 y 206

Ahorro

Artículo 192— 1El empleador, dentro de los treinta días de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce y dieci-

Vacaciones Artículo 194— Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley. L.C.T. 150 a 157 y 206

Accidente o Enfermedad. Presunción de Culpa del Empleador Artículo 195— A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa. L.C.T. 176 y 206

TITULO IX - De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal Capítulo I Jornada de Trabajo Determinación Artículo 196— La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la Ley Nº 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren. L.C.T. 197, 198, 200, 202 y 204 Ley 11.544.

1

Concepto. Distribución del Tiempo de Trabajo. Limitaciones Artículo 197— Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.

Texto según Ley Nº 22.276 (B.O. del 28/08/80).

22 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas. L.C.T. 152, 173, 190, 196, 198, 200 y 202 Ley 11.544

Jornada Reducida 1

Artículo 198— La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones Nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base al promedio, de acuerdo con las características de la actividad.

Límite Máximo. Excepciones Artículo 199— El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación. L.C.T. 89, 200, 202, 203 y 206 Ley 11.544.

Trabajo Nocturno e Insalubre Artículo 200— La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201. En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis horas diarias o treinta y seis semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones. Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas. Por ley Nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas. L.C.T. 173, 176, 190, 191, 195, 196 y 202 Ley 11.544

1

Horas Suplementarias Artículo 201— El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento en días sábado después de las trece horas, domingo y feriados. L.C.T. 203 y 204 Ley 11.544

Trabajo por Equipos Artículo 202— En el trabajo por equipo o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la Ley Nº 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos. L.C.T. 190 y 200 Ley 11.544

Obligación de Prestar Servicios en Horas Suplementarias Artículo 203— El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía Nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma. L.C.T. 62, 84, 89 y 201 Ley 11.544

Capítulo II Del Descanso Semanal Prohibición de Trabajar Artículo 204— Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales. L.C.T. 166, 201 y 207

Salarios Artículo 205— La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo. L.C.T. 204 y 207 Ley 11.544

Excepciones. Exclusión Artículo 206— En ningún caso se podrá aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis años. L.C.T. 187 a 195

Texto según Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 25.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 23

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Salarios por Días de Descanso no Gozados Artículo 207— Cuando el trabajador prestare servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descan-

so compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento de recargo. L.C.T. 166, 168, 169, 203 y 204

TITULO X - De la Suspensión de ciertos Efectos del Contrato de Trabajo Control

Capítulo I De los Accidentes y Enfermedades Inculpables Plazo. Remuneraciones Artículo 208— Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes. L.C.T. 79, 152, 153, 170 y 177

Aviso al Empleador Artículo 209— El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

Artículo 210— El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. L.C.T. 63 y 64

Conservación del Empleo Artículo 211— Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contando desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. L.C.T. 10, 152, 208 y 239

Reincorporación Artículo 212— Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. L.C.T. 37, 245, 247 y 254

Despido del Trabajador Artículo 213— Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador. L.C.T. 208, 239 y 245

L.C.T. 62, 63 y 170

24 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Capítulo II

Capítulo IV

Servicio Militar y Convocatorias Especiales

Del Desempeño de Cargos Electivos o Representativos en Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial o en Organismos o Comisiones que requieran Representación Sindical

Reserva del Empleo. Cómputo como Tiempo de Servicio Artículo 214— El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta días después de concluido el servicio. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicio. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones. L.C.T. 18, 215 y 217

Capítulo III

Reserva del Empleo. Cómputo como Tiempo de Servicio. Fuero Sindical Artículo 217— Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical. L.C.T. 214 a 216

Del Desempeño de Cargos Electivos

Capítulo V

Reserva del Empleo. Cómputo como Tiempo de Servicio Artículo 215— Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden Nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta días después de concluido el ejercicio de sus funciones. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones. L.C.T. 18, 214, 216 y 217 Ley Nº 24.013 98

Despido o No Reincorporación del Trabajador Artículo 216— Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo. L.C.T. 18, 214, 215 y 217

De las Suspensiones por Causas Económicas y Disciplinarias Requisitos de su Validez Artículo 218— Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. L.C.T. 62 a 64, 67 a 69, 153 y 219 a 223 Ley Nº 24.013 96 y 98

Justa Causa Artículo 219— Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada. L.C.T. 67, 68, 153 y 220 a 223

Plazo Máximo. Remisión Artículo 220— Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de treinta días en un año, contados a partir de la primera suspensión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68. L.C.T. 67, 68, 153, 219, 222 y 223

Fuerza Mayor Artículo 221— Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco días en el término de un año contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 25

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad. L.C.T. 153, 219, 222 y 223

Situación de Despido Artículo 222— Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa días en un año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente. L.C.T. 219 a 221, 223, 242 y 245 a 247 Ley Nº 24.013 96, 98, 104 y 105.

Salarios de Suspensión Artículo 223— Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley. L.C.T. 103 y 218 a 222

Artículo 223 bis— 1 Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en com-

pensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Suspensión Preventiva. Denuncia del Empleador y de Terceros Artículo 224— Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido, en ocasión del trabajo. L.C.T. 78, 103, 232, 233, 239, 245 y 246

TITULO XI De la Transferencia del Contrato de Trabajo Transferencia del Establecimiento Artículo 225— En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el trasmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Arrendamiento o Cesión Transitoria del Establecimiento Artículo 227— Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente. L.C.T. 10, 30, 225 y 226

L.C.T. 10, 18 y 227 a 230

Solidaridad

Situación de Despido

Artículo 228— El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo. La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la

Artículo 226— El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador. L.C.T. 10, 242 y 246

1

Incorporado por Ley Nº 24.700 (B.O. del 14/10/96).

26 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos. L.C.T. 30, 225 y 227

Cesión del Personal Artículo 229— La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por

escrito del trabajador. Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida. L.C.T. 225 y 228

Transferencia a Favor del Estado Artículo 230— Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o trasferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares. L.C.T. 225 y 226

TITULO XII De la Extinción del Contrato de Trabajo Retractación

Capítulo I

Artículo 234— El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes. L.C.T. 237 y 238

Del Preaviso Plazos Artículo 231— El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) Por el trabajador, de un mes. b) Por el empleador, de un mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco años y de dos meses cuando fuere superior. L.C.T. 62, 63, 94, 95, 232, 233, 235 y 245 Ley Nº 24.013

Indemnización Sustitutiva 1

Artículo 232— La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231. L.C.T. 231 245 y 246 Ley Nº 24.013 37 y 38

Comienzo del Plazo. Integración de la Indemnización con los Salarios del Mes del Despido Artículo 233— Los plazos del artículo 231 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera. L.C.T. 94, 95, 231, 232 y 245

1

Prueba Artículo 235— La notificación del preaviso deberá probarse por escrito. L.C.T. 48, 49, 232 a 234, 237 y 238

Extinción. Renuncia al Plazo Faltante. Eximición de la Obligación de Prestar Servicios Artículo 236— Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240. El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes. L.C.T. 21, 103, 231, 238 y 240

Licencia Diaria Artículo 237— Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras. L.C.T. 62, 63 y 236

Obligaciones de las Partes Artículo 238— Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. L.C.T. 62 a 89 y 235 a 237

Eficacia Artículo 239— El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al

Para las pequeñas empresas (PyMES) el preaviso se contará por días corridos de acuerdo a la Ley Nº 24.467 (B.O. del 23/03/95), artículo 95

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes. Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron. L.C.T. 63, 150, 158, 177, 183, 208, 211, 214, 215, 217, 218, 224, 231 a 233 y 235

Capítulo II De la Extinción del Contrato de Trabajo por Renuncia del Trabajador Forma Artículo 240— La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley. L.C.T. 12, 58, 183 inc. b, 231 a 236, 238 y 241, párrafo 3º

Capítulo IV De la Extinción del Contrato de Trabajo por Justa Causa Justa Causa Artículo 242— Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. L.C.T. 62 a 89, 178, 182, 190, 192, 193, 199, 200, 204 a 207, 211, 212, 214 a 223, 226, 229, 231, 233 y 244 a 246 Ley Nº 24.013 104 y 114, inciso c Decreto Nº 2726/91 4º y 7º

Comunicación. Invariabilidad de la Causa del Despido Artículo 243— El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. L.C.T. 62, 63 y 242

Abandono del Trabajo Artículo 244— El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso. L.C.T. 10, 57, 62 y 63

Indemnización por Antigüedad o Despido 1

Capítulo III De la Extinción del Contrato de Trabajo por Voluntad Concurrente de las Partes Formas y Modalidades Artículo 241— Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

Artículo 245— En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder del equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo. Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

L.C.T. 12 y 240

1

Texto según Ley Nº 24.013 (B.O. del 17/12/91), artículo 153.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.

anterioresalfallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la Ley de Accidentes de Trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador. L.C.T. 247

L.C.T. 10, 18, 95, 178, 182, 183, 222, 226, 246 a 251 y 253 a 255 Ley Nº 24.013 15, 36, 114, 153 y 154 Decreto Nº 2725/91 5º Decreto Nº 2726/91 7º

Capítulo VII

Despido Indirecto Artículo 246— Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos Nº 232, 233 y 245. L.C.T. 42, 62, 63, 66, 69, 218, 219, 222, 226, 232, 233, 242 y 245 Ley Nº 24.013 114, inciso c)

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte del Empleador Condiciones. Monto de la Indemnización

Capítulo V De la Extinción del Contrato de Trabajo por Fuerza Mayor o por Falta o Disminución de Trabajo

Artículo 249— Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinantedelarelación laboralysinlascualeséstanopodríaproseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en al artículo 247 de esta ley. L.C.T. 247 y 248 Ley Nº 24.013 114, inciso g)

Monto de la Indemnización Artículo 247— En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad. L.C.T. 10, 18, 95, 212, 219 a 222, 242, 243, 245, 247 a 251 y 253 a 255 Ley Nº 24.013 49, 95 a 105 y 114 Decreto Nº 2726/91 4º y 7º

Capítulo VI

Capítulo VIII De la Extinción del Contrato de Trabajo por Vencimiento del Plazo Monto de la Indemnización. Remisión Artículo 250— Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un año. L.C.T. 90 a 95, 97, 231, 232, 245 y 247 Ley Nº 24.013 37, 63, 64, 73, 74 y 114, inciso a)

Capítulo IX

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte del Trabajador Indemnización por Antigüedad. Monto. Beneficiarios Artículo 248— En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años 1

De la Extensión del Contrato de Trabajo por Quiebra o Concurso del Empleador Calificación de la Conducta del Empleador. Monto de la Indemnización 1

Artículo 251— Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores. L.C.T. 245, 247, 265 y 267 Ley Nº 24.013 114, inciso e)

Texto según la nueva Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522 (B.O. del 09/08/95).

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LEGISLACION LABORAL / 29

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

De la Extinción del Contrato de Trabajo por Incapacidad o Inhabilidad del Trabajador

Capítulo X De la Extinción del Contrato de Trabajo por Jubilación del Trabajador Intimación. Plazo de Mantenimiento de la Relación

Artículo 252— 1Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley Nº_24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. L.C.T. 10, 80, 91, 231, 232 y 253

Trabajador Jubilado Artículo 253— En caso dequeeltrabajador titular deun beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislaciónvigente,elempleadorpodrádisponerlaextincióndelcontrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247. 2 En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. L.C.T. 18, 245, 247, 252 y 255

Incapacidad e Inhabilidad. Monto de la Indemnización Artículo 254— Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley. Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte. L.C.T. 212 y 245 a 247

Capítulo XII Disposición Común Reingreso del Trabajador. Deducción de las Indemnizaciones Percibidas Artículo 255— La antigüedad del trabajador se establecerá conformealodispuestoenlosartículos18y19deestaley,perosihubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso. L.C.T. 18, 19, 183, 245 a 247, 250, 251, 253, 254 y 276

Capítulo XI

TITULO XIII De la Prescripción y Caducidad Plazo Común Artículo 256— Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

Interrupción por Actuaciones Administrativas Artículo 257— Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la pres1 2

cripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. Ley Nº 24.028 12 y 15

Accidentes y Enfermedades Profesionales Artículo 258— Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. Ley Nº 24.028 12

Caducidad Artículo 259— No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley. L.C.T. 67, 135, 186 y 269

Texto según la Ley Nº 24.347 (B.O. del 29/06/94). Párrafo incorporado por la Ley Nº 24.347 (B.O. del 29/06/94).

30 / LEGISLACION LABORAL

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Pago Insuficiente Artículo 260— El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeu-

dado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción. L.C.T. 12, 103 y 158

TITULO XIV - De los Privilegios Capítulo I

Capítulo II

De la Preferencia de los Créditos Laborales

De las Clases de Privilegio

Alcance

Privilegios Especiales

Artículo 261— El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.

Artículo 268— Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte. El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros. Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.

Causahabientes Artículo 262— Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. L.C.T. 248

Acuerdos Conciliatorios o Liberatorios Artículo 263— Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores. Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular. L.C.T. 15 Ley Nº 24.028 13, inciso 4º

Irrenunciabilidad Artículo 264— Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso. L.C.T. 12 y 261

Artículo 265— 1 Artículo 266— 2

Continuación de la Empresa Artículo 267— Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aun después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones. L.C.T. 126 a 128, 233, 245 y 247

1 2

L.C.T. 103, 233, 245, 247 y 261 Ley Nº 22.250 15 a 18 Ley Nº 24.028, artículo 13 inciso 2º

Bienes en Poder de Terceros Artículo 269— Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación. L.C.T. 259

Preferencia Artículo 270— Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas. L.C.T. 261 y 268

Obras y Construcciones. Contratistas Artículo 271— Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación. Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en

Derogado por la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522 (B.O. del 09/08/95). Derogado por la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522 (B.O. del 09/08/95).

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LEGISLACION LABORAL / 31

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios. L.C.T. 261 y 268 Ley Nº 24.028 4º

Subrogación Artículo 272— El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso. L.C.T. 261, 268 y 273

Privilegios Generales Artículo 273— Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios. L.C.T. 261, 268 y 274

Disposiciones Comunes Artículo 274— Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos años a contar de la fecha de la mora. L.C.T. 261, 268 y 273

Título XV Disposiciones Complementarias Conducta Maliciosa y Temeraria Artículo 275— Cuando se declara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o derecho. L.C.T. 62 y 63

Actualización1;2 por Depreciación Monetaria

Artículo 276— Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra. L.C.T. 255 Ley Nº 23.928 7º, 10 y 13

1 2 3 4

Pago en Juicio Artículo 277— Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuotas litis que exceda del veinte (20) por ciento el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. 3 La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de topo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán el veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. L.C.T. 12, 13, 15 y 276 Ley Nº 24.013 17 Decreto Nº 2725/91 6º Ley Nº 24.028 11

Decreto Nº 390/764 Artículo 1º— Apruébase el texto ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley Nº 20.744 y modificado por Ley Nº 21.297, que figura en el anexo adjunto al presente decreto. Artículo 2º— De forma.

Texto según Ley Nº 23.616 (B.O. del 10/11/88), artículo 1º. Este artículo fue derogado por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/03/91). Incorporado por Ley Nº 24.432 (B.O. del 10/01/95). Publicado B.O. del 21/05/76.

32 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley Nº 25.0131 Régimen de Reforma Laboral. Modificación de algunos aspectos de las Leyes Nros. 20.744, 24.013, 24.465 y 24.467. Normativa vigente para las Convenciones Colectivas de Trabajo. Parte Pertinente

CAPÍTULO I Contrato de trabajo de aprendizaje Artículo 1º— El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre quince (15) y veintiocho (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Régimen de pasantías Artículo 2º— Cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las normas a las que quedará sujeto dicho régimen. Artículo 3º— Sustitúyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto2:

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Artículo 4º— Los contratos de trabajo en período de prueba que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hallaren en curso, continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el cual tuvieron origen. A partir de la vigencia de esta ley se aplicará, en todos los casos, este nuevo régimen, salvo que un convenio colectivo posterior a su sanción establezca uno distinto, dentro de los márgenes de disponibilidad colectiva.

CAPÍTULO II Artículo 5º— Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación a los contratos de trabajo que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, se les aplicarán también todas las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que no sean modificadas por este capítulo. Artículo 6º— El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la siguiente anticipación: a) Por el trabajador, de quince (15) días; b) Por el empleador, de quince (15) días cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de más de treinta (30) días y hasta tres (3) meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de más de tres (3) meses y no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando fuere superior. Estos plazos correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados.

Indemnización por antigüedad o despido Artículo 7º— En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una doceava (1/12) parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibirá durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor, por cada mes de servicio o fracción mayor de diez (10) días. En ningún caso la mejor remuneración que se tome como base podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá

Publicada B.O. del 24/09/98. Esta modificación ha sido incorporada en el artículo 92 bis. de la Ley Nº 20.744, en este mismo libro

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo. Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquél que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos doceavas (2/12) partes del sueldo calculadas en base al sistema establecido en este artículo.

Despido indirecto Artículo 8º— Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 6º, 7º u 11, en su caso, de esta ley.

Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado Artículo 9º— En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. Monto de la indemnización Artículo 10— En los casos que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a una dieciochoava (1/18) parte de la mejor remuneración normal y habitual del último año o período de la prestación, si fuere menor, por cada mes de antigüedad o fracción mayor de diez (10) días. Rige el mismo tope que el establecido en el artículo 7º. El importe de esta indemnización no será inferior a dos dieciochoavas (2/18) partes del salario calculado de la misma forma. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviese menos cargas de familia, aunque con ellos se alterará el orden de antigüedad.

Despido discriminatorio 1

Artículo 11— Será considerado despido discriminatorio el originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial. En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal. La indemnización prevista en el artículo 7º de esta ley se incrementará en un treinta (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en el segundo párrafo del mismo.

CAPÍTULO III Artículo 12— Incorpórase como segundo párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) el siguiente: 1 2 3

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 23.545 y que con posterioridad al 1º de enero de 1988 no hubieran sido objeto de modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en contrario, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes signatarias. El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera de las partes signatarias formalicen ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declara la admisibilidad de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la comisión negociadora respectiva. Las cuestiones relativas a la integración de la comisión negociadora, al nivel de negociación o cualquier otra que pueda sucitarse no suspenden ni interrumpen los plazos fijados precedentemente. Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo respecto de la celebración de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en conflicto al procedimiento previsto en la Ley Nº 14.786. Agotado dicho procedimiento, la convención colectiva cuya renovación no se pudiere acordar, caducará de pleno derecho”. 2

Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan y financien regímenes jubilatorios complementarios, sólo podrán ser modificadas por acuerdos de partes. Artículo 13— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá un Servicio de Mediación y Arbitraje, previa consulta con las organizaciones de empleadores más representativas y la Confederación General del Trabajo, el que actuará en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya intervención sea requerida por las partes. Artículo 14— La representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas. En unidades que registren la existencia de más de quinientos (500) trabajadores de una misma actividad, incluirán en su composición un representante delegado del personal, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley Nº 23.551, nominado por la asociación sindical. Artículo 15— Las convenciones colectivas de trabajo de ámbito superior podrán regular la organización colectiva del trabajo disponiendo la forma deaplicar las normaslegales sobrejornadas y descansos, respetando los topes mínimos y máximos respectivos, y lo dispuesto por el artículo 3º in fine de esta ley. 3 Un convenio de ámbito menor vigente podrá prevalecer sobre otro convenio colectivo ulterior de ámbito mayor, siempre que esté prevista su articulación y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente ley. Vencido el término de vigencia del convenio colectivo de ámbito menor, el mismo caducará en el plazo de un (1) año, si las partes legitimadas para su renovación no alcanzaran un nuevo acuerdo. En este caso, se aplicará la convención colectiva de trabajo de ámbito mayor. La facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista en el presente artículo queda condicionada a la generación de empleo.

Los textos subrayados han sido observados por el Decreto Nº 1111/98 (B.O. del 24/09/98). El texto subrayado ha sido observado por el Decreto Nº 1111/98 (B.O. del 24/09/98). El texto subrayado ha sido observado por el Decreto Nº 1111/98 (B.O. del 24/09/98).

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Artículo 16— En la negociación colectiva las partes deberán observar las siguientes reglas: 1) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma. 2) Presentación de pliego. 3) La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas. 4) La designación de negociaciadores con idoneidad y representatividad suficiente para discutir y alcanzar acuerdos sobre el contenido del temario de materias propuesto. 5) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, en especial la relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución del empleo. 6) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso. Ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes será de aplicación el régimen del artículo 55 de la Ley Nº 23.551 y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión.

CAPÍTULO IV Artículo 17— Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto1: Artículo 18— Créase una Comisión de Seguimiento del Régimen de Contrato de Trabajo y de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el fin de promover y defender

el empleo productivo. Dicha Comisión de Seguimiento estará integrada por dos (2) representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el Presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, dos (2) representantes de la Confederación General del Trabajo y dos (2) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores. Artículo 19— Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Las comunicaciones pertinentes deberán indicar: a) El tipo de que se trate; b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones. Artículo 20— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley. Artículo 21— Deróganse los artículos: 18, inciso b), 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de la Ley Nº 24.467.

Cláusula Transitoria Artículo 22— Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nº 24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados. Artículo 23— De forma.

Decreto Nº 484/872 Reglamentación de los artículos 120, 147 y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) Remuneraciones y Aguinaldo. Proporción Artículo 1º— Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del Salario Mínimo Vital fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1. Remuneraciones no superiores al doble del Salario Mínimo Vital mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último. 2. Retribuciones superiores al doble del Salario Mínimo Vital mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.

Remuneraciones en Dinero. Otros Descuentos Artículo 2º— A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargo sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con inde1 2

pendencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley de Contrato de Trabajo t.o. por Decreto Nº 390/76).

Indemnizaciones Artículo 3º— Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones: 1. Indemnizaciones no superiores al doble del Salario Mínimo Vital mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas. 2. Indemnizaciones superiores al doble del Salario Mínimo Vital mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas. A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del contrato de trabajo.

Esta modificación ha sido incorporada en el artículo 30 de la Ley Nº 20.744, en este mismo libro Publicado B.O. del 21/05/76.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Alimentos y Litis Expensas Artículo 4º— Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas

por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante. Artículo 5º— De forma.

Decreto 738/951 Reglamentación de la Ley de Flexibilidad Laboral. Parte Pertinente

CAPITULO I – PERIODO DE PRUEBA Comunicación al Empleador sobre la Elección de A.F.J.P. (artículo 92 bis. L.C.T.) Artículo 1º— El plazo para que el trabajador dé cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 24.241 comenzará a correr a partir de la continuación del contrato luego del período de prueba.

Enfermedades y Accidentes (artículo 92 bis. L.C.T.) Artículo 2º— La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba, perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con motivo de la extinción que sobrevendrá a la terminación del período de prueba.

CAPITULO IV – DISPOSICIONES COMUNES Registración del Período de Prueba. Tiempo Parcial y Fomento de Empleo

(artículo 92 bis., artículo 92 ter L.C.T. y artículo 3º inc. 1º, Ley Nº 24.4652) Artículo 18— La registración del período de prueba, del contrato de trabajo a tiempo parcial y de la modalidad especial de fomento del empleo se cumplimentará con los requisitos establecidos en los artículos 7º y 18 inciso a) de la Ley Nº 24.013. Sin perjuicio de ello para el período de prueba, rige la exención del pago de aportes y contribuciones correspondientes a jubilaciones y pensiones.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo Artículo 19— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación al contrato de aprendizaje y la autoridad de aplicación que en cada caso corresponda en relación al período de prueba, vigilarán que no se desnaturalicen las finalidades perseguidas por la ley e impedirán su utilización fraudulenta en perjuicio de aprendices y trabajadores. Artículo 21— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para dictar las normas de aplicación del presente decreto. Artículo 22— De forma.

Decreto Nº 850/963 Beneficios Sociales de Vales Alimentarios o Cajas de Alimentos Reglamentación Artículo 1º— La provisión de cajas de alimentos o de vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de productos básicos de la alimentación integrativos de la canasta familiar alimentaria, deberá efectuarse por intermedio de empresas expresamente habilitadas al efecto. Los empleadores deberán contratar la provisión de cajas de alimentos o vales de alimentación con las empresas expresamente habilitadas por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto estas últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica. Las empresas especializadas que suministren vales de alimen1 2 3

tación deberán operar con mecanismos adecuados, que preserven el destino que debe darse a los referidos vales. La autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento, por parte de los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de alimentos o vales de alimentación, de las obligaciones contenidas en el presente decreto. Artículo 2º— Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren a los trabajadores que encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de éstos.

Publicado en el B.O. del 05/06/95. El artículo 3º de la Ley Nº 24.465 fue derogado por la Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Publicado en el B.O. del 29/07/96.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO En el caso de trabajadores no comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, los montos a suministrar por parte del empleador en cajas o vales no podrán exceder el diez por ciento (10%) de su remuneración bruta, en iguales condiciones que a los trabajadores sujetos a Convenios Colectivos. Artículo 3º— Las cajas de alimentos deberán ser provistas por empresas expresamente habilitadas a tal efecto y la autoridad de aplicación fiscalizará que se cumplan las condiciones de calidad e higiene y controlará que los productos que contengan sean básicos para la alimentación pudiendo requerir la intervención de los organismos competentes. Artículo 4º— Las empresas especializadas en el servicio de vales de alimentación deberán organizar la adhesión al sistema de los establecimientos de expendio de productos alimenticios. Artículo 5º— En el texto de los vales deberá constar el valor que será pagado al establecimiento proveedor, así como el nombre del empleador que concede el beneficio y el del trabajador receptor.

a) Que la sociedad tenga un capital suscripto e integrado no inferior al monto que determine la autoridad de aplicación. b) Que los directores de la sociedad por sí o como integrantes de una o varias sociedades, no registren condenas penales que los inhabiliten para ejercer el comercio. c) En el caso de las empresas proveedoras de cajas de alimentos, la presentación ante la autoridad de aplicación de un plan de ejecución de sus servicios que indique detalladamente cómo han de asegurar la calidad e higiene de sus productos, asimismo informará sobre las medidas a adoptar para lograr la disminución de la incidencia del costo del embalaje, transporte y distribución en el costo final. d) En el caso de las empresas proveedoras de vales que acompañen un plan de ejecución de sus servicios. e) En todos los casos la empresa solicitante, la acreditación de un mínimo de un (1) año de experiencia en la atención de servicios similares, a cuyos efectos deberán elevar a la autoridad de aplicación las constancias pertinentes.

Artículo 6º— Las empresas proveedoras de vales deberán utilizar un sistema de seguridad que impida su falsificación.

Artículo 9º— Las Empresas habilitadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la provisión de cajas de alimentos o vales de alimentación, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 1477/89 y su reglamentación, se consideran autorizadas para operar en el marco del presente decreto.

Artículo 7º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación para otorgar, suspender, denegar o cancelar la habilitación de las empresas autorizadas a proveer cajas de alimentos o vales de alimentación a que alude el artículo 1º del presente.

Artículo 10— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dictar las normas aclaratorias y de interpretación que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Artículo 8º— Para otorgar la habilitación se requerirá:

Artículo 11— Derógase el Decreto Nº 1478 de fecha 14 de diciembre de 1989. Artículo 12— De forma.

Ley Nº 24.7001 Contribución sobre los Vales Alimentarios o Cajas de Alimentos Parte Pertinente Artículo 4º— Establécese una contribución del catorce por ciento (14%) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sobre los pagos de servicios médicos de asistencia o previsión que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo. Esta contribución se encontrará a cargo de los empleadores y estarán destinada al financiamiento del sistema de asigna-

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ciones familiares. Artículo 5º— A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores que venían otorgando beneficios sociales conforme al artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744, deberán mantenerlos en los términos aquí establecidos. Artículo 6º— Deróguense los Decretos Nros. 773/96, 848/96 y 849/96. Artículo 7º— De forma.

Publicada en el B.O. del 14/10/96.

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Decreto Nº 137/971 Beneficios Sociales. Gastos Médicos

Artículo 1º— A los efectos del inciso d) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como “gastos médicos”, y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio. Artículo 2º— A los efectos del inciso b) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, será considerado autoridad de aplicación al Ministerio de Traba-

jo y Seguridad Social. Artículo 3º— Los beneficios sociales, las prestaciones complementarias que no integran la remuneración y la prestación no remunerativa definidos por los artículos 103 bis, 105 y 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, serán considerados de carácter no remunerativo y en consecuencia no sujetos a aportes y contribuciones. Artículo 4º— De forma.

Ley Nº 25.1652 Sistema de Pasantías Educativas. Creación

Artículo 1º— Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la Ley Nº 24.521, que regirá en el ámbito del SistemaEducativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la Ley Nº 24.195, en el artículo 1º de la Ley Nº 24.521 y en el artículo 5º de la misma ley. Artículo 2º— Se entenderá como “pasantía” a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley. Artículo 3º— Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas son: Brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio. Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados. Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral. Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral.

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Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas. Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección profesional futura. Artículo 4º— El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la Ley Nº 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o con empresas públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema cuyos respectivos programas específicos mencionados en los artículos 18 y 21 de la Ley Nº 24.195 posean objetivos y características compatibles. Artículo 5º— Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía. Artículo 6º— Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas: Denominación, domicilio y personería de las partes que los suscriben. Características y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía.

Publicado en el B.O. del 14/02/97. Publicada en el B.O. del 12/10/99.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Lugar en que se realizarán. Extensión de las mismas. Objetivos educativos perseguidos. Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera). Monto y forma de pago de la asignación estímulo. Artículo 7º— Los organismos, empresas y unidades educativas involucradas podrán suspender o denunciar los convenios mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince días de producido y comprobado el motivo que provocó la situación. En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u organismo solicitante, las pasantías caducarán automáticamente sin que aquéllas deban asumir por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora. Artículo 8º— Cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria llevará un registro de convenios firmados, coordinará y supervisará las actividades de pasantías y el cumplimiento de los convenios celebrados. Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades. Artículo 9º— La situación de pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios. Artículo 10— El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico–administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa. Artículo 11— Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor. Artículo 12— Las actividades de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o instituciones solicitantes de tal servicio o en los lugares que por el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados. Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la Ley Nº 19.587. Las instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de seguros y asistencia de urgencia que poseen para los propios. Artículo 13— Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando las condiciones pedagógicas que requiere la formación del pasante. Artículo 14— Los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta de pasantía, excepto cuando el cumplimiento de la misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito el compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los APLICACION TRIBUTARIA S.A.

convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante. Artículo 15— Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio de la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de especialización, dificultad y tiempo de dedicación que implique la actividad para la cual se los designe. Artículo 16— Los pasantes recibirán, también con arreglo a las características del trabajo que realicen, todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte, francos y descansos). Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los mismos. Artículo 17— Ningún estudiante podrá postularse para asumir una pasantía mientras se encuentre asignado a otra. Artículo 18— Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que celebren. Artículo 19— Las unidades educativas y las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico específico y realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades de pasantía. Artículo 20— Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán al respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía. Artículo 21— Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán: Prestar colaboración y asesoramiento en la elaboración de programas de pasantías en las instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten. Facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la experiencia. Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes. Construir su propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente ley y cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre. Crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas con las que se relacionen.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8º del convenio celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión. Artículo 22— Podrán realizarse experiencias de pasantía, en condiciones similares a las descriptas, destinadas a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las mismas con el objeto de que se interioricen

de manera directa de las características de la empresa u organismo en los que sus estudiantes realizarán aquéllas. Artículo 23— Transitorio. Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones. Artículo 24— De forma.

Decreto Nº 1.200/991 Reglamentación del Sistema de Pasantías Educativas

Artículo 1º— Las unidades educativas, empresas u organismos que tengan en ejecución convenios de pasantías de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 25.165, deberán adecuarlos a las prescripciones de la ley dentro de los doce (12) meses del dictado de la presente reglamentación.

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación para las renovaciones de los convenios que caduquen dentro del plazo fijado en el mismo. Artículo 3º— De forma.

Ley Nº 21.3292 Feriados nacionales y días no laborables

Artículo 1º– Establécense como días feriados y no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes: – Feriados Nacionales: – 1º de enero – Viernes Santo – 1º de mayo – 25 de mayo – 10 de junio – 20 de junio – 9 de julio – 17 de agosto – 12 de octubre – 8 de diciembre3 – 25 de diciembre

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– No laborable – Jueves Santo Artículo 2º– Déjanse sin efecto las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyan otros feriados o días no laborables que los señalados en el artículo 1º o que establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de determinadas celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten servicios. Artículo 3º– Derógase el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 2.446/56. Artículo 4º– De forma

Publicado en el B.O. del 26/10/99. Publicada en el B.O. del 14/06/76. Incorporado por Ley Nº 24.445 (B.O. del 19/01/95).

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley Nº 23.5551 Traslado de feriados a los días lunes

Artículo 1º– Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.

Artículo 3º– 2 Se exceptúan de la disposición del artículo 1º, los feriados nacionales correspondientes al Viernes Santo, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 8 de diciembre, 25 de diciembre y 1º de enero.

Artículo 2º– Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de feriados nacionales obligatorios.

Artículo 4º– De forma.

Ley Nº 24.4453 Traslado de los feriados del 20 de junio y 17 de agosto. (Parte Pertinente)

Artículo 4º– Los feriados nacionales del 20 de Junio y del 17 de Agosto, como fechas conmemorativas del paso a la inmortalidad del General Manuel Belgrano y del General

José de San Martín serán cumplidos el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo. Artículo 5º– Comuníquese al Poder Ejecutivo

Ley Nº 24.5714 Habitantes que profesen la religión judía. Días no laborables

Artículo 1º– Declárase día no laborable para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días de Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días y el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día.

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Artículo 2º– Deróganse todas las medidas que se opongan a esta ley. Artículo 3º– De forma.

Publicada en el B.O. del 24/05/88. Texto según Ley Nº 24.445 (B.O. del 19/01/95). Publicada en el B.O. del 17/11/93. Publicada en el B.O. del 30/10/95.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley Nº 24.7571 Habitantes que profesen la religión islámica. Días no laborables

Artículo 1º– Declárase día no laborable para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del “Año Nuevo Musulmán” (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

Artículo 2º– Deróganse todas las medidas que se opongan a esta ley. Artículo 3º– De forma.

Ley Nº 25.1512 Festividades de las religiones judía e islámica

Artículo 1º— Los trabajadores comprendidos en las Leyes Nros. 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en las mismas, devengarán

remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio. Artículo 2º— De forma.

Ley Nº 24.2543 Declárase feriado nacional el día en que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda

Artículo 1º– Declárase Feriado Nacional el día de cada año en que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda. Artículo 2º– Quedan prohibidas hasta las veinte (20) horas del día indicado para la realización del Censo, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y en general toda clase de espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos. Los restaurantes, confiterías, casas de expendio de bebidas y similares, rotiserías, panaderías y en general todo comercio de venta de artículos alimenticios y de bebidas y clubes, permanecerán cerrados hasta la hora indicada.

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Artículo 3º– A los efectos salariales será de aplicación la legislación vigente en la materia para los días declarados feriados nacionales. Artículo 4º– Toda infracción a lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionada de acuerdo con las normas en vigencia relativas al trabajo en el día feriado. Artículo 5º– De forma.

Publicada en el B.O. del 02/01/97. Publicada en el B.O. del 14/09/99. Publicado en el B.O. del 17/11/93

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Ley Nº 23.7891 Telegramas y Cartas Documentos Gratuitos para Trabajadores Dependientes, Jubilados y Pensionados

Artículo 1º— Se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados, el que será absolutamente gratuito para el remitente. El servicio de telegrama tendrá las mismas características que el denominado “colacionado”. Artículo 2º— Sólo podrán utilizarse los servicios eneunciados en el artículo 1º, en los siguientes casos: a) Por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente. b) Por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos.

c) Por los tres tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuar a sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas. Artículo 3º— La oficina de Correos y Telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir. Artículo 4º— El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será cargado, mediante el sistema “sin previo pago”, a la cuenta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 5º— Deróganse las Leyes Nros. 20.703 y 23.119. Artículo 6º— De forma.

Decreto Nº 2281/932 Reglamentación de la Ley Nº 23.789

Artículo 1º— El telegrama no podrá contener un texto de más de 30 (treinta) palabras, excluidas las referidas a datos necesarios para su remisión y recepción. La carta documento

no tendrá una extensión mayor a 1 (un) ejemplar del formulario respectivo. Artículo 2º— De forma.

Resolución Nº 149/993 Alcances del Servicio denominado “Telegrama – Ley Nº 23.789”. M.T. y S.S.

Artículo 1º— A partir del 1º de abril de 1999, el despacho obrero previsto en las Leyes Nros. 23.789 y 24.487, tendrá las modalidades que se fijan a continuación: a) En los casos en que el texto no supere las treinta (30) palabras, el envió tendrá tratamiento telegráfico y el servicio será prestado en los términos de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 343/96. b) En los casos en que el texto supere las treinta (30) palabras el envío tendrá tratamiento postal y el servicio será prestado en los términos del Anexo I del Decreto Nº 150/96. Tal envío no podrá tener una extensión mayor a

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la de un (1) ejemplar del formulario específico indicado en el artículo siguiente. Artículo 2º— Apruébanse los modelos de formularios específicos prenumerados que como ANEXOS I y II forman parte de la presente. Artículo 3º— Los gastos que demanden la impresión y distribución de los formularios estarán a cargo de Correo Argentino S.A., en su totalidad. Artículo 4º— Esta Cartera de Estado sólo reconocerá y abonará a Correo Argentino S.A., por cada despacho obrero,

Publicada en el B.O. del 31/07/90. Publicado en el B.O. del 25/11/93. Publicada en el B.O. del 07/03/99.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO en cualquiera de las dos modalidades establecidas en la presente Resolución, el valor fijado por el Decreto Nº 150/96 que asciende a pesos tres con setenta y cinco

centavos ($ 3,75). Artículo 5º— De forma.

Ley Nº 24.4871 Regulación del Servicio de Telegrama y Carta Documento enviados por el Trabajadores al Empleador

Artículo 1º— El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia. Está asimismo obligado a recepcionar tales comunicaciones cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales.

veinticinco (25) palabras. Se excluye de este total aquellas referidas a los datos identificatorios del remitente y del destinatario. Si la comunicación al empleador se hiciere a través de carta documento, ésta no podrá tener una extensión mayor a la de un (1) ejemplar del formulario respectivo.

En ambos supuestos, el empleador deberá dejar constancia de la entrega de la comunicación cursada, indicando lugar, fecha y hora de tal recepción.

Artículo 4º— El empleador condenado judicialmente en costas está obligado a pagar el importe de los telegramas y cartas documentos enviados por el trabajador que hubiere obtenido sentencia favorable.

El incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción sancionable con multa, de acuerdo al régimen de policía del trabajo.

En el momento procesal oportuno, el juez interviniente transferirá el importe respectivo a la cuenta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indique.

Artículo 2º— El Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar el servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley Nº 23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita. Queda habilitado el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo. Artículo 3º— Cuando el trabajador recurra al telegrama previsto en la Ley Nº 23.789, su texto contendrá un máximo de

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El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y acordará con las empresas de correos los modos y condiciones de prestación del servicio previsto en la Ley Nº 23.789. Artículo 5º— De forma.

Decreto Nº 150/963 Reglamentación de la Ley Nº. 23.789

Artículo 1º— El servicio de telegrama previsto en la Ley Nº 23.789 se brindará de conformidad con las modalidades detalladas en el Anexo I.

Artículo 4º— El presente tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 5º— De forma.

Artículo 2º— El precio de dicho servicio a cargo del Estado por cada pieza entregada al destinatario no podrá ser superior a cinco (5) veces el valor base del franqueo de una carta simple.

ANEXO I I.— El Servicio de Telegrama previsto en la Ley Nº 23.789 consistirá en un envío postal gratuito para el remitente que se entrega a la Empresa Oficial de Correos para su registro por sistema informático, traslado y distribución, gozando de control en todo su trayecto. La Empresa Oficial de Correos conservará el registro de cada envío por el término fijado para la prescripción de derechos según la legislación laboral, previsional o de obras sociales que correspondiere. II.— La Empresa Oficial de Correos proveerá un formulario específico, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a las de una hoja de tamaño

Artículo 3º— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.487, para dictar la reglamentación complementaria del presente Decreto que estime necesaria como así también para convenir las modalidades de la prestación del servicio previsto en la Ley Nº 23.789. 1 2 3

Publicada en el B.O. del 27/06/95. Este párrafo fue observado por el Decreto Nº 847/95 (B.O. del 27/06/95). Publicado en el B.O. del 21/02/96.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO carta (29,7 cm. de largo por 21 cm. de ancho). En el formulario se identificará su condición de “Telegrama Ley Nº 23.789" habilitándose espacios para consignar los siguientes datos: A.— Del remitente. A. 1.— Apellido y Nombre. A. 2.— Documento Nacional de Identidad. A. 3.— Domicilio Real. A. 4.— Código Postal. B.— Del destinatario. B. 1.— Apellido y nombre o Razón Social. B. 2.— Ramo o actividad principal. B. 3.— Domicilio Laboral. Corresponde al lugar donde el trabajador desempeña efectivamente sus tareas. En caso de comunicaciones efectuadas a Organismos Previsionales u Obras Sociales se consignará su domicilio legal. B. 4.— Código Postal. C.— Tipo de comunicación (a llenar por la oficina receptora). C. 1.— Comunicación de renuncia al empleo.

C. 2.— Comunicación de ausencia. C. 3.— Otros. D.— Lugar, fecha y hora de emisión (a cumplir por la oficina receptora). III.— El remitente presentará, abierto y por duplicado, el formulario conteniendo el texto a comunicar, con sus datos y los del destinatario, firmándolo ante el empleado de la Empresa Oficial de Correos. La oficina receptora confrontará ambos ejemplares autenticándolos mediante sello del Servicio Oficial de Correos, devolviendo el duplicado al remitente y procediendo a cerrar original que remitirá al destinatario. IV.— La pieza se entregará, bajo firma, en el domicilio del destinatario. De no concretarse la recepción, se dejará aviso de visita para que el destinatario o la persona que éste autorice, proceda a retirar el telegrama en la Oficina de la Empresa Oficial de Correos que corresponda a su domicilio dentro de los dos (2) días hábiles; no retirado durante este plazo, será devuelto al remitente. V.— Las comunicaciones de renuncia al empleo que se cursen por intermedio del “Telegrama Ley Nº 23.789", sólo podrán ser impuestas en la Oficina de la Empresa Oficial de Correos correspondiente al Código Postal del domicilio del empleador donde el remitente ha prestado servicios.

Ley Nº 24.7161 Licencia Especial para la Madre Trabajadora por el Nacimiento de un Hijo con Síndrome de Down

Artículo 1º— El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Artículo 2º— Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

Artículo 3º— Durante el período de licencia previsto en el artículo 1º la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad. Artículo 4º— Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes. Artículo 5º— De forma.

Decreto Nº 1183/962 Trabajo no Registrado. Fiscalización por parte de las Asociaciones Sindicales

Artículo 1º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social supervisará la actuación de estas asociaciones y el cumplimiento de las obligaciones que se especifiquen en el acto de autorización. Dicha autorización podrá revocarse en cualquier momento y sin expresión de causa.

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Artículo 2º— Las asociaciones sindicales autorizadas propondrán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el nombre de las personas que ejercerán estas tareas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social habilitará a quiénes considere idóneos. Los autorizados actuarán con el nombre de Controladores Laborales y no tendrán relación funcional ni laboral con dicho Ministerio.

Publicada en el B.O. del 25/10/96. Publicado en el B.O. del 24/10/96.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Artículo 3º— Los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado. Artículo 4º— Los responsables del cumplimiento de la normativa de trabajo y seguridad social, están obligados a colaborar con el Controlador Laboral en el desarrollo de sus tareas.

Artículo 5º— Los Controladores Laborales confeccionarán actas según el modelo del Anexo del presente decreto, y remitirán copia de esta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, en su caso, informará a la Dirección General Impositiva. Artículo 6º— De forma.

Resolución Nº 1029/961 Reglamentación del Decreto Nº 1183/96. M.T. y S.S.

Artículo 1º— Las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, que decidan colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación en la fiscalización del trabajo no registrado prevista en el Decreto Nº 1183/96, deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, indicando número de personería y ámbito de actuación territorial. Verificados estos extremos se suscribirá un acuerdo entre el Ministerio y la entidad gremial, de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación. Artículo 2º— Suscripto el acuerdo a que hace referencia el artículo anterior, la asociación sindical de trabajadores presentará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la nómina de los propuestos para desempeñarse como Controladores Laborales. A tal fin, cada asociación sindical podrá proponer un máximo de un (1) Controlador para cada provincia donde cuente con organizaciones adheridas de grado inferior –en el caso de las federaciones– o con trabajadores representados –en el caso de las uniones– y uno (1) para la Capital Federal en igual supuesto. Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas que serán evaluadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, podrán proponer para alguna de las jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior, un número superior. Artículo 3º— La nómina de Controladores Laborales que se proponga deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Constancia de la postulación suscripta por el órgano directivo de la asociación sindical correspondiente, intervenida en su caso, por la autoridad provincial del trabajo de la respectiva provincia. b) Antecedentes que avalen las condiciones de los controladores laborales propuestos para desempeñarse en la tarea. Artículo 4º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación evaluará la solicitud de la asociación sindical respectiva y procederá a habilitar a los propuestos que considere idóneos, inscribiéndolos en el Registro de Controladores Laborales y extendiéndoles la credencial que los acredita como tales. En dicha credencial constará el nombre y apellido del Controlador, el nombre de la asociación sindical que representa, su ámbito territorial de actuación, rama de actividad y plazo de validez de la misma.

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Artículo 5º— La habilitación mencionada en el artículo anterior, tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a cuyo efecto será suficiente la notificación fehaciente a la asociación sindical respectiva y al interesado. En tal circunstancia, el interesado debería proceder a la devolución de su credencial, ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la revocación. Artículo 6º— La misión de los Controladores Laborales consistirá en la detección de trabajadores no registrados, en el ámbito personal de actuación de la asociación sindical que los hubiere propuesto y en la jurisdicción territorial para la que hubiere sido habilitados. Artículo 7º— A los fines previstos en el artículo anterior, los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado y labrar las respectivas actas de constatación y planilla de relevamiento de personal a que se refieren los modelos obrantes en el anexo del Decreto Nº 1183/96, cuando se detectare infracción a la obligación de registración. Artículo 8º— 2 La documentación a la que se refiere el artículo anterior deberá ser confeccionada por cuadriplicado, y se entregará una copia a la empresa controlada, otra a la asociación sindical correspondiente, otra al organismo con competencia en la inspección del trabajo en el orden local y la cuarta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proveerá las actas de constatación y planillas de relevamiento de personal en cantidad suficiente para el desempeño de las tareas de los Controladores Laborales. Las constataciones que resulten de la actuación de los Controladores Laborales darán lugar a las acciones inspectivas que correspondan por parte de las autoridades con competencia en la inspección del trabajo pertinentes, de conformidad a la normativa vigente en la materia. Artículo 9º— Quedará a cargo del Controlador Laboral, requerir la colaboración del organismo oficial con jurisdicción inspectiva sobre la empresa controlada en caso de

Publicada en el B.O. del 31/12/96. Texto según Resolución Nº 391/97 - MTySS (B.O. del 30/06/97).

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO obstrucción a su labor por parte de ésta o de su reticencia o negativa a suministrar la información correspondiente. Artículo 10– La actividad de los Controladores Laborales en las provincias, deberá ser coordinada con la autoridad provincial del trabajo de cada jurisdicción, a los fines de su adecuada inserción en los programas inspectivos locales y demás acciones de contralor que se desplieguen en cada una de ellas. Artículo 11– La Dirección de Relaciones del Trabajo y las Agencias Territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, recibirán toda denuncia e información dando cuenta de las irregularidades o incumplimientos que se advirtiesen en la ejecución de las tareas por parte de los Controladores Laborales. Todo ello a los fines de posibilitar el adecuado contralor y la supervisión que competen a dicho Ministerio. Artículo 12— Las asociaciones sindicales proponentes, deberán velar por el adecuado cumplimiento de las tareas asignadas a los Controladores Laborales habilitados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 13— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación informará periódicamente al Consejo Federal de Administraciones del Trabajo respecto de la evaluación y seguimiento de la ejecución de las tareas asignadas a los Controladores Laborales, a los fines de facilitar la planificación de las acciones de lucha contra el empleo no registrado en cada una de las jurisdicciones representadas en dicho Consejo. Artículo 14— Los Controladores Laborales habilitados conforme lo prescripto en la presente Reglamentación, podrán ser convocados para colaborar en el ámbito de otros programas que, dentro de la esfera de su competencia, decida implementar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Artículo 15— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, llevará un Registro de Controladores Laborales el que será de conocimiento público. Artículo 16— De forma.

Resolución Nº 443/971 Certificación de Servicios. Empleadores del Sistema de Pago Directo. Plazos. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Modifícase el plazo de presentación de las Declaraciones Juradas de Certificación de Servicios (Formulario 9.27), por parte de los empleadores incluidos en el Sistema de Pago Directo, estableciendo que las mismas

deberán ser presentadas por mes vencido y recepcionadas hasta el día cinco (5) inclusive de cada mes, o siendo éste un día no laborable, el día hábil inmediato posterior. Artículo 2º— De forma.

Resolución Nº 27/982 Sistema de Pago Directo. DD.JJ. de Certificación de Servicios para Trabajadores Permanentes. A.N.Se.S.

Artículo 1º— A partir de las presentaciones correspondientes al devengado del mes de febrero de 1998 los empleadores que actualmente operan en el Sistema de Pago Directo, cuya planta de personal permanente sea igual o superior al noventa por ciento (90%) de la totalidad de trabajadores en relación de dependencia deberán declarar a todo el personal conforme a las siguientes pautas: a) El primer mes deberán declarar a la totalidad de los trabajadores en relación de dependencia en el formulario Declaración Jurada de Certificación de Servicios para Trabajadores Permanentes - Pago Directo (Form. Ps 2.16), que como Anexo I integra la presente, que será presentada bajo la modalidad establecida por la Resolución D.E. N Nº 443/97.

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b) A partir del segundo mes deberán declarar en el formulario Declaración Jurada de Certificación de Servicios para Trabajadores Permanentes –Pago Directo– (Form. Ps.2.16) –Anexo I– sólo las novedades ocurridas, alta y/o baja en la relación laboral, y/o modificación en la remuneración. En caso de no registrar novedades deberá presentar la Declaración Jurada de Certificación de Servicios para Trabajadores Permanentes - Pago Directo (Form. Ps 2.16)–Anexo I– consignando “SIN NOVEDAD”, bajo la modalidad establecida por la Resolución D.E.-N Nº 443/97. Artículo 2º— Los empleadores incorporados al Sistema de Pago Directo, cuya planta de personal permanente sea inferior al noventa por ciento (90 %) de la totalidad de trabaja-

Publicada en el B.O. del 27/05/97. Publicada en el B.O. del 06/02/98.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO dores en relación de dependencia deberán declarar todo el personal en relación de dependencia, mediante el formulario Declaración Jurada de Certificación de Servicios (Form. 9.27), que como Anexo II integra la presente, bajo la modalidad establecida por la Resolución D.E.-N Nº 443/97. Artículo 3º— El incumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, la omisión de los requerimientos que debe contener la Declaración Jurada o el falseamiento de los datos en ella consignados, hará pasible a la empresa infractora de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.161, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 4º— La omisión y/o falsificación de los datos consignados en la Declaración Jurada hará pasible al infractor de las penalidades previstas en los artículos 172, 292 y 293 del Código Penal. Artículo 5º— Téngase por aprobado el Formulario Ps. 2.16, “Declaración Jurada de Certificación de Servicios para Trabajadores Permanentes” -Pago Directo, que como Anexo I integra la presente. Artículo 6º— De forma.

Decreto Nº 847/971 Depósitos de los Empleadores para el Pago de los Salarios. Información de los Bancos

Artículo 1º— El control y supervisión previstos por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) para el caso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponga el pago de las remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del Banco Central de la República Argentina a ese Ministerio de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al Banco Central de la República Argentina respecto de los depósitos que hagan los empleadores para el pago de los salarios. A estos fines, el Banco Central de la

República Argentina establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas. Artículo 2º— El ejercicio del control y supervisión y su modalidad de cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo anterior, no exime de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo de pago prevén los artículos 138, 139, 140, 141, 143 y 144 del Régimen de Contrato de Trabajo Ley Nº 20.744 (T.O. 1976). Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 644/972 Remuneraciones por Cuenta Bancaria. Empresas de más de 100 trabajadores. M.T. y S.S.

Artículo 1º— Las empresas de más de cien (100) trabajadores deberán abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador. Dichas cuentas deberán ser abiertas en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a dos (2) kilómetros del lugar de trabajo. Artículo 2º— Fíjase el siguiente cronograma a fin de dar cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo anterior: 1) Las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de quinientos (500) trabajadores deberán hacerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de noviembre de 1997; 2) Las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de doscientos cincuenta (250) trabajadores deberán

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ahcerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de diciembre de 1997 y 3) Las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de cien (100) trabajadores deberán hacerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de enero de 1998. Artículo 3º— Las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de los cajeros automáticos serán las fijadas por el Banco Central de la República Argentina, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. Artículo 4º— A los fines del control y supervisión de los pagos de las remuneraciones a través de la forma impuesta, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar al Banco Central de la República Argentina información

Publicado en el B.O. del 01/09/97. Publicada en el B.O. del 08/10/97.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO general o específica referida a las cuentas. Artículo 5º—De forma.

Resolución Nº 790/991 Remuneraciones por Cuenta Bancaria. Utilización de cajeros automáticos. Empresas de más de 25 trabajadores. M.T. y S.S.

Artículo 1º— Amplíase el régimen establecido por la Resolución Nº 644/97 (M.T.S.S.), el cual será aplicable a las empresas de más de veinticinco (25) trabajadores. Artículo 2º— Fíjase el siguiente cronograma a fin de dar cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo 1º: 1) Las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de veinticinco (25) trabajadores deberán hacerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de octubre del año 2000.

2) Las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de cincuenta (50) trabajadores deberán hacerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de marzo del año 2000. Artículo 3º— Las cuentas serán abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a dos (2) kilómetros del lugar de trabajo. Artículo 4º—De forma.

Resolución Nº 374/982 Reglamentación del Programa de Empleo Privado Proempleo. Ley Nº 20.744. S.E. y C.L.

De las características generales del programa Artículo 1º— Reglamentar el Programa de Empleo Privado PROEMPLEO para las relaciones laborales por tiempo indeterminado comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. Quedan excluidas de esta reglamentación las relaciones laborales asumidas bajo la modalidad de Trabajo de Temporada. Su instrumentación en estos casos será objeto de una normativa especifica. Artículo 2º— La normativa que establece la presente resolución, se acompaña de los siguientes Anexos complementarios que forman parte de las misma, los cuales a continuación se detallan: ANEXO I: Solicitud de Adhesión al Programa. ANEXO II:Constancia de Habilitación del Trabajador. ANEXO III:Solicitud de Modificación y Baja del Trabajador. ANEXO IV: Bases de datos de Empleadores, Beneficiarios, Modificaciones y Bajas. Artículo 3º— Créase la Unidad Ejecutora del Programa (U.E. PROEMPLEO), dependiente de la Dirección Nacional de Políticas de Empleo y Capacitación (D.N.P.E. y C.). Esta unidad ejecutora asumirá la coordinación general del Programa y será la responsable de la promoción, la asistencia técnica, el monitoreo, la evaluación y el rediseño del mismo.

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Artículo 4º— Las Gerencias deEmpleo y CapacitaciónLaboral (G.E.C.A.L.) serán las unidades organizativas responsables de la operación del Programa a nivel territorial, asumiendo el control de la gestión en cada jurisdicción, así como tareas de promoción, difusión, y asistencia técnica. Artículo 5º— En el marco de la presente resolución, la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral podrá fomentar o impulsar acciones especiales de aplicación de este Programa, a través de la firma de Convenios con Gobiernos Provinciales, Municipios u Organismos Locales, Cámaras Empresariales, Asociaciones Sindicales, Colegios Profesionales y otras Organizaciones Sociales. De los empleadores que adhieran al programa Artículo 6º— Podrá adherir al PROEMPLEO cualquier cooperativa o empresa de carácter privado, con personal a cargo o sin él, de cualquier tamaño y sector de actividad, siempre y cuando dicha empresa esté regularmente constituida y se encuentre al día con el Sistema Unico de la Seguridad Social. Artículo 7º— No podrán participar del Programa, aquellas empresas que hayan efectuado despidos masivos durante los tres (3) meses anteriores al momento de la presentación de la solicitud, o que se encuentren declarados en Crisis o Proceso de Reestructuración por la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral.

Publicada en el B.O. del 11/11/99. Publicado en el B.O. del 01/06/98.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO De los beneficiarios Artículo 8º— Los trabajadores habilitados al PROEMPLEO por el artículo 3º inciso b) de la Resolución M.T. y S.S. Nº 299/98 podrán ser dados de Alta para recibir los beneficios económicos del Programa, siempre y cuando haya finalizado la relación laboral que justificará su habilitación. Artículo 9º— En cualquier caso, el Alta de un/a trabajador/a a los beneficios económicos del Programa sólo podrá hacerse efectiva una vez finalizado el período de prueba de la relación laboral objeto del beneficio.

el pago mensual del beneficio a los/as beneficiario/as del Programa en el centro habilitado más próximo al lugar de trabajo establecido por el empleador. De las entidades habilitadas como oficinas de Proempleo Artículo 19— Las G.E.C.A.L. podrán convocar a las oficinas de empleo de carácter público o privado sin fines de lucro, Cámaras Empresariales, Asociaciones Sindicales y otras Organizaciones Sociales, con el objeto de instrumentar su participación como Oficinas de Empleo dentro del Programa.

Artículo 10— A los efectos de lo establecido por el artículo 7º de la Resolución M.T. y S.S. Nº 299/98 dejará de ser beneficiario/a del Programa, el/la trabajador/a que viera aumentado su remuneración bruta, durante los dieciocho (18) meses de vigencia del beneficio, por encima del monto fijado como tope.

Artículo 20— Las entidades mencionadas en el artículo anterior podrán ser habilitadas para esta función cuando se encuentren en condiciones de brindar información y orientación sobre las características del Programa; realizar acciones de intermediación laboral, a través de servicios de búsqueda y selección de postulantes con condiciones de ser beneficiarios del PROEMPLEO; y recepcionar Solicitudes de Adhesión al Programa y toda aquella documentación vinculada al mismo.

Artículo 11— En los casos en que la remuneración de el/la trabajador/a pueda ser considerada variable, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral (G.E.C.A.L.) podrá solicitar opinión fundada a Cámaras Empresariales, Asociaciones Sindicales, Organismos Especializados y/o Empresas representativas y con competencia en la materia, a los efectos de determinar si la misma se encuadra dentro de lo previsto.

Artículo 21— La participación en el Programa de las Oficinas de Empleo se formalizará a través de un Acta Compromiso y/o Convenio por el cual la entidad firmante se comprometerá a cumplir con la normativa del Programa, se establecerán sus responsabilidades y las tareas que habrá de desarrollar.

Artículo 12— El/la trabajador/a dado de Alta en el Programa, no podrá ser al mismo tiempo beneficiario/a activo/a del Seguro por Desempleo o de otro Programa de Empleo y Capacitación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación del que reciba ayuda económica por ese concepto.

Artículo 22— La G.E.C.A.L. elevará a la U.E. PROEMPLEO los datos de la Oficina de Empleo interesada en participar en el Programa y una propuesta de Convenio y/o Acta de Compromiso que se acuerde conveniente. Será función de la U.E. examinar la propuesta y autorizar el acuerdo, el cual será protocolizado según corresponda.

Artículo 13— Un/a trabajador/a podrá ser beneficiario/a de este Programa más de una vez, siempre y cuando se haya extinguido la relación laboral objeto de su anterior incorporación, no sea contratado por el mismo empleador y cumpla con los demás requisitos previstos por el Programa.

Artículo 23— La Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral podrá proveer a las Oficinas de Empleo habilitadas de asistencia técnica y de material de difusión respecto del Programa, así como otras acciones de apoyo a las mismas, según se establezca en el Convenio y/o Acta Compromiso.

Del beneficio Artículo 14— El beneficio económico a percibir por el/la trabajador/a se brindará en forma continua mientras se mantenga vigente la relación laboral objeto de beneficio y no se compruebe irregularidad o incumplimiento a algunas de las normas que establecen la Resolución del M.T. y S.S. Nº 299/98 y/o la presente Resolución reglamentaria.

Cada G.E.C.A.L. hará conocer, a través de los medios masivos de comunicación, las Oficinas de Empleo habilitadas para cumplir funciones dentro del Programa.

Artículo 15— El Alta del trabajador al Programa comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes siguiente a la finalización del período de prueba. Los pagos se realizarán a mes vencido entre el primero (1º) y el décimo (10) día de cada mes. La suma de dinero a ser otorgada corresponderá a mes completo para quince (15) días o más trabajados. Artículo 16— En los casos donde el período de prueba de el/la trabajador/a dado/a de Alta en el Programa no concluya el último día del mes, el empleador deberá hacerse cargo en forma completa de la remuneración de el/la trabajador/a durante los días comprendidos entre el fin del período de prueba y el primer día del mes siguiente. Artículo 17— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tendrá responsabilidad alguna frente al empleador ni tampoco frente a el/la trabajador/a, cuando las partes hayan continuado una relación por tiempo indeterminado después de finalizado el período de prueba y dicho trabajador no haya sido dado/a debidamente de Alta como beneficiario/a del Programa. Artículo 18— El Servicio Administrativo Financiero Nº 353 S.A.F. (o aquél que lo reemplace), tendrá a su cargo 50 / LEGISLACION LABORAL

Del circuito del programa Artículo 24— A los efectos del cumplimiento del artículo 6º de la Resolución M.T. y S.S. Nº 299/98, el empleador interesado en adherir al Programa deberá presentar en la G.E.C.A.L. u Oficina de Empleo habilitada, una Solicitud de Adhesión conforme al ANEXO I de la presente resolución. La indicada presentación deberá efectuarse en la jurisdicción de la G.E.C.A.L. que corresponda al establecimiento o lugar de trabajo donde los trabajadores desarrollen sus actividades. Artículo 25— El empleador deberá completar la Solicitud de Adhesión con los datos correspondientes a la empresa y a los trabajadores que propone incorporar al Programa. A través de este medio el empleador certificará el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el trabajador para su incorporación como beneficiario. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada. Artículo 26— A la solicitud de Adhesión del empleador, se deberá adjuntar: a) Fotocopia del comprobante de pago de aportes y contribuciones del empleador al Sistema Unico de la Seguridad Social del mes anterior a la solicitud. En el caso de tratarse de una empresa de reciente formación y sin aportes, deberá presentar copia del C.U.I.T. y alguna otra constancia de habilitación o registro de actividad.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO b) Fotocopia de las dos (2) primeras hojas del documento de identidad de cada trabajador. c) Fotocopia de la Constancia de Habilitación (ANEXO II) vigente cuando se trate de beneficiarios comprendidos en el artículo 3º inciso b) de la Resolución M.T. y S.S. Nº 299/98. Artículo 27— Esta presentación deberá realizarse por lo menos veinte (20) días antes de la finalización del período de prueba de los trabajadores objeto de solicitud. Artículo 28— La solicitud de Adhesión (ANEXO I) con la documentación complementaria y cualquier otra referida al Programa que recepcionen las Oficinas de Empleo habilitadas deberá ser enviada a la G.E.C.A.L. que corresponda según jurisdicción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida. Será función de la G.E.C.A.L. revisar y acreditar dicha información. Artículo 29— Será obligación del empleador presentar ante la G.E.C.A.L. u Oficina de Empleo en donde realizó la presentación original, cualquier modificación o extinción de toda relación laboral objeto del Programa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida aquella, conforme a la Solicitud de Modificación y Baja del Trabajador (ANEXO III). Esta norma incluye también la obligación por parte del empleador de comunicar toda intención de baja o extinción de relación laboral de un/a trabajador/a que haya sido incluido/a en una Solicitud de Adhesión al Programa y que todavía se encuentre en período de prueba. Artículo 30— La G.E.C.A.L. remitirá a la U.E. PROEMPLEO en forma semanal la información recibida a través de los ANEXOS I y II, la cual deberá ser enviada en soporte magnético siguiendo la estructura que figura en las Bases de Datos de Empleadores, Beneficiarios y Bajas o Modificaciones según ANEXO III de la presente resolución. Frente a cualquier requerimiento, la G.E.C.A.L. deberá remitir copia de la documentación recibida. Artículo 31— A partir de la recepción de esta información, la U.E. PROEMPLEO deberá elaborar listas con los datos de los trabajadores solicitados, ordenar la verificación de las condiciones de habilitación y categoría del beneficiario de los mismos, y aprobar el Alta de nuevos beneficiarios al Programa de acuerdo con el resultado del proceso de verificación. En el caso de bajas y/o modificaciones, la U.E. procederá a modificar el registro de beneficiarios/as y/o a eliminar a el/la trabajador/a afectado/a por el fin de la relación de la nómina de pago correspondiente u a ordenar la suspensión del mismo si éste ya hubiese sido aprobado.

Artículo 34— La U.E. PROEMPLEO deberá informar el resultado de la verificación realizada antes de que finalice el período de prueba de los trabajadores solicitados. Para tal efecto, la U.E. deberá informar dicho resultado a las G.E.C.A.L. en forma semanal, para que éstas y/o las Oficinas de Empleo habilitadas bajo su jurisdicción informen al empleador los trabajadores que se encuentran dados de Alta y cuales no. Artículo 35— Antes del día QUINCE (15) de cada mes, la U.E. PROEMPLEO emitirá una orden de pago y elaborará la nómina completa de beneficiarios habilitados para el cobro de la cuota correspondiente al mes en curso. De la declaración en crisis o en proceso de reestructuración Artículo 36— La Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral declarará en “Crisis” o en “Proceso de Reestructuración” a una empresa, grupo de empresas, sector, rama o región, cuando se verifique una efectiva situación de pérdida de puestos de trabajo o se encuentre en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores por razones económicas o tecnológicas. A tal efecto se establece que las cuasales que pueden dar lugar a este tipo de declaración serán consideradas en cuanto tengan grave repercusión en los niveles de desocupación y/o subocupación laboral en una región geográfica o sector de la economía. Artículo 37— En el marco del presente Programa, la declaración de referencia podrá ser: a) Requerida a la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral por los actores sociales afectados, por las autoridades locales u organismos provinciales de la/s región/es comprendida/s por la situación de referencia/s, y/o por las cámaras empresariales o sindicatos involucradas. b) Declarada de oficio por la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral. Artículo 38— El trámite de requerimiento de una declaración de Crisis o Proceso de Reestructuración deberá realizarse en la G.E.C.A.L. a cuya jurisdicción corresponda la problemática de referencia. En su presentación, los peticionantes fundamentarán su solicitud ofreciendo todos los elementos probatorios que consideren pertinentes. Artículo 39— Las G.E.C.A.L. deberán estudiar y elevar dicha presentación a la U.E. PROEMPLEO, acompañando un dictamen técnico acerca del alcance o gravedad que presenta la situación denunciada, así como de la necesidad y/o pertinencia de disponer la referida declaratoria.

Artículo 32— Será responsabilidad de la U.E. PROEMPLEO establecer los mecanismos de verificación de las solicitudes recibidas a través del sector o repartición del M.T. y S.S. que resulte más eficaz y confiable para tal efecto. En función de este procedimiento, U.E. podrá ajustar los cronogramas y formas de presentación de solicitudes y funcionamiento del circuito del Programa.

Artículo 40— Las partes u organismos solicitantes y/o la G.E.C.A.L. a cargo de la gestión de este trámite deberán agregar a la presentación un listado de las unidades económicas en crisis o en reestructuración, así como la nómina completa de trabajadores afectados que requieren ser habilitados como beneficiarios del Programa bajo la modalidad que establece el artículo 3º inciso b) de la Resolución M.T. y S.S. Nº 299/98. Será obligación de la G.E.C.A.L. examinar y establecer la fidelidad de los listados y nóminas presentadas.

Artículo 33— En el caso de que el trabajador dado de Alta en el Programa sea al mismo tiempo beneficiario/a activo/a del Seguro por Desempleo o de otro Programa de Empleo y Capacitación del M.T. y S.S. del que reciba ayuda económica por ese concepto, la U.E. PROEMPLEO procederá a mantener el Alta en el PROEMPLEO y a comunicar al órgano de aplicación que corresponda para la suspensión en forma inmediata de las otras prestaciones que estuviese recibiendo. Una copia de dicha comunicación deberá ser enviada para su información a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral (G.E.C.A.L.) que corresponda.

Artículo 41— Corresponde a la U.E. PROEMPLEO analizar el conjunto de los elementos de diagnóstico ofrecidos, identificar la gravedad y el alcance de la situación y evaluar la efectiva necesidad de disponer la referida declaratoria. Para un mejor proveer en este sentido podrá: a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición. b) Realizar investigaciones, pedir otros dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida que considere nece-

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO saria para una mejor toma de decisión. Artículo 42— Sobre la base de estas acciones, la U.E. PROEMPLEO emitirá un dictamen técnico final, y en caso de responder positivamente deberá elevar para su aprobación una propuesta de resolución dando lugar a la declaratoria de Crisis o Proceso de Reestructuración. Artículo 43— Dicha declaración deberá establecer en forma incontrovertible el alcance geográfico, sectorial y temporal de la medida, así como el número de trabajadores que serán beneficiarios directos del PROEMPLEO y/o del Programa de Capacitación de Apoyo al Empleo. Así mismo, se deberá fijar un tiempo o plazo de vigencia para dicha habilitación. Artículo 44— Las nóminas de trabajadores habilitados serán remitidas a la G.E.C.A.L. correspondiente a fin de que ésta extienda a cada trabajador una Constancia de Habilitación al PROEMPLEO bajo la modalidad que establece el artículo 3º inciso b) de la Resolución M.T. y S.S. Nº 299/98, conforme al Anexo IV de la presente norma. Artículo45— LamencionadaConstanciapermitiráaltrabajador ser beneficiario del PROEMPLEO y de aquellas acciones de capacitación ordinarias que se realicen en el marco del Programa de Capacitación para Apoyar el Empleo, u otras especiales que se dispongan en el marco de la presente resolución. Este documento también habilitará al trabajador a solicitar la cobertura de gastos de traslado hacia otra región donde inicie un período de prueba. La Constancia mantendrá validez durante el tiempo de vigencia fijado en la declaración y que se indicará en la referida constancia. Artículo 46— La declaratoria podrá ser ampliada y/o prorrogable por un plazo o tiempo determinado, las veces que sea necesario, siempre y cuando se demuestre en forma fehaciente que se mantienen o se han extendido las condiciones que dieron origen a la declaración original o surjan otras que justifiquen plenamente tal decisión. La ampliaciones y prórrogas podrán ser dictadas de oficio o requeridas por los actores u organismos locales o provinciales afectados, siguiendo tales solicitudes el mismo procedimiento que establece la presente resolución para la declaración original. Artículo 47— Aprobada una declaratoria, prórroga o ampliación de ella, la U.E. PROEMPLEO, las partes u organismos solicitantes y/o los que se requieran y acepten ser convocados a tal efecto, deberán elaborar un Plan de Acciones de Empleo y Capacitación, pudiendo para tal efecto reunir y articular diferentes tipos de acciones con el objetivo de atender mejor la situación objeto de declaratoria. Artículo 48— El mencionado Plan estará principalmente dirigido a la nómina de trabajadores directamente beneficiados por la declaración. Sin embargo, en el marco de las acciones especiales que se dispongan podrán ser parte de la población objetivo otros sectores de desempleados, subocupados y/o población

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ocupada en riesgo de desocupación del sector, rama, grupos de empresas y/o empresa o región objeto de la declaratoria. Artículo 49— La aprobación de este Plan estará a cargo de la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral. Del seguimiento y supervisión del programa Artículo 50— El seguimiento del Programa será realizado por la Dirección Nacional de Políticas de Empleo y Capacitación (D.N.P.E. y C.), a través de acciones ordinarias de supervisión directa y mediante procedimientos informáticos. Artículo 51— La D.N.P.E. y C. podrá, por sí o por intermedio de terceros, realizar todo tipo de actividades de seguimiento y supervisión de las empresas adheridas al programa en relación al compromiso asumido por las mismas. La acciones de seguimiento directo se efectivizarán por medio de visitas de supervisión a dichas empresas. Estas visitas tendrán como objetivo el relevamiento de datos en relación con la empresa adherida y los trabajadores dados de Alta al Programa, la supervisión de los requisitos de habilitación. el control del pago a los beneficiarios en tiempo y forma, así como la detección de cualquier tipo de irregularidad. Las empresas que adhieran al presente Programa están obligadas a adoptar las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de estas actividades. Artículo 52— La D.N.P.E. y C. podrá solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social la realización de acciones sistemáticas dirigidas al control informático de los recaudos, plazos y documentación requerida para la acreditación, verificación y percepción o suspensión de los beneficios que correspondan a los/as trabajadores/as benefiarios/as del Programa. Hasta tanto no se hagan efectivas tales acciones, las mismas serán realizadas en el marco de la D.N.P.E. y C. Artículo 53— Cuando se verifiquen irregularidades y/o incumplimientos por parte del empleador a la presente resolución, la D.N.P.E. y C. podrá interrumpir la aplicación del Programa a todas las relaciones de trabajo objeto del mismo en las que el empleador sea sujeto, e inhabilitarlo para adherirse nuevamente al programa, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran corresponder. La empresas sancionadas no tendrán derecho a ningún tipo de resarcimiento y/o indemnización por parte del M.T. y S.S., por la aplicación de cualquiera de las medidas citadas precedentemente. Artículo 54— En la auditoría interna del Programa intervendrá la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el contralor externo estará a cargo de la Sindicatura General de la Nación. Artículo 55— La D.N.P.E. y C. será la autoridad de aplicación para la implementación de las acciones incluidas en la presente. Asimismo podrá establecer los mecanismos necesarios que aseguren la correcta implementación del Programa. Artículo 56— De forma.

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REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Resolución Nº 195/991 Servicio de Asesoramiento y Patrocinio Jurídico Gratuito a los Trabajadores. M.T. y S.S.

Artículo 1º— Impleméntase el servicio de asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito de los trabajadores que lo soliciten, que funcionará en jurisdicción del Departamento Judicial de la Dirección de Dictámenes y Contenciosos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado.

Artículo 2º— Deléganse en el secretario de trabajo las facultades para la implementación del sistema unificado para lo cual dictará las resoluciones complementarias de la presente. Artículo 3º— De forma.

Resolución Conjunta General Nros. 706/99 108/99 y 75/992 Conceptos “No Remunerativos” fijados en Convenciones Colectivas o en Acuerdos Convencionales. Oponibilidad. A.F.I.P., S.T. y S.S.S.

Artículo 1º— Los conceptos expresamente calificados como “no remuneratorios" en Convenciones Colectivas de Trabajo o en acuerdos de naturaleza convencional que hubieran sido debidamente homologados antes del dictado de la Resolución Nº 17/99 (S.T.) de la Secretaría de Trabajo,

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mantendrán –en el período de vigencia que corresponda– la naturaleza conferida convencionalmente, a todos los efectos laborales y de la seguridad social. Artículo 2º— De forma.

Publicado en el B.O. del 27/07/99. Publicado en el B.O. del 27/10/99.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Ley Nº 24.0131

TITULO I - Ambito de Aplicación, Objetivos y Competencias Capítulo Unico

zación y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

Política de Promoción y Defensa del Empleo La Política de Empleo: Concepto Artículo 1º— Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

Objetivos Artículo 2º— Son objetivos de esta ley: a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del Gobierno Nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo. b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos. c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad. d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral. e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo. f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad. g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo. h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados. i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil. j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras. k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federali-

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Artículo 3º— La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

Ley de Ministerio. Modificación del artículo 23 Artículo 4º— Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes: “21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.” “22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.” “23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.”

Autoridad de Aplicación Artículo 5º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

Coordinación Interministerial Artículo 6º— El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

Publicada en el B.O. del 17/12/91.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

TITULO II - De la Regularización del Empleo no Registrado Capítulo I Empleo no Registrado Obligaciones Registrables Artículo 7º— Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas. Dec. Nº 2725/91: 2º

Indemnización debida por Obligaciones no Registradas Artículo 8º— El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Sanciones por Falsear la Fecha de Ingreso Artículo 9º— El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

Sanciones por Consignar una Remuneración Menor Artículo 10— Elempleadorqueconsignareenladocumentación laboralunaremuneración menorquelapercibidaporeltrabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

Indemnización en Favor del Trabajador. Intimación Previa Artículo 11— Las indemnizaciones previstas en los artículos 8º, 9º y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 1 2

treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia. Dec. Nº 2725/91: 3º

Regularización Espontánea. Exclusión de Sanciones Artículo 12— El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90)1 días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro. El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío. No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente. A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo: a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio; b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones. Dec. Nº 2725/91: 4º

Exclusión de Indemnizaciones Artículo 13— En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8º, 9º, y 10 de la presente ley.

Adquisición de las Indemnizaciones durante la Relación Artículo 14— Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8º, 9º, y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación del trabajo.

Despido sin Causa. Duplicación de Indemnizaciones 2

Artículo 15— Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8º, 9º, y 10 y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido. Dec. Nº 2725/91: 5º

El plazo mencionado en este artículo se cuenta en días corridos. Para aquellos trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen de la industria de la construcción, la duplicación de las indemnizaciones previstas en este artículo consistirá en el pago por parte del empleador de una suma igual a la que correspondiere en concepto de Fondo de Desempleo, artículo 5º de la reglamentación.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

Configuración Contractual Dudosa Artículo 16— Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8º, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

Pagos Indemnizatorios. Validez solo si son hechos ante la autoridad administrativa o judicial Artículo 17— Será nulo y sin valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8º, 9º, y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio; b) Nombre y apellido del trabajador; c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral, si ésta se hubiere extinguido; d) Monto de las remuneraciones. Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido. No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo. Dec. Nº 2725/91: 6º

Capítulo II Del Sistema Unico de Registro Laboral Registros que Concentra Artículo 18— El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente; b) 1 c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo. Dec. Nº 333/96

Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.) Artículo 19— El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones: a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18, inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema; b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos; c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro; d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los organismos; e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado; f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial. g) 2Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos, sólo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate; h) Establecer el código único de identificación laboral. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

Creación y Organización del S.U.R.L. Artículo 20— El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

TITULO III De la Promoción y Defensa del Empleo La Generación de Empleo

Capítulo I Medidas e Incentivos para la Generación de Empleo 1 2

Artículo 21— El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas Nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.

Derogado por Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Inciso observado por Decreto Nº 2565/91 (B.O. del 17/12/91).

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Acciones del Poder Ejecutivo para Fomentar el Empleo Artículo 22— A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a: a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico; b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto; c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado Nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo; d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública Nacional; e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos; f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis; g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo; h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

Incorporación de Tecnología Artículo 23— La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía Nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

Materias que Deben ser Negociadas en los Convenios Colectivos para Fomentar el Empleo Artículo 24— Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias: a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo; b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores; c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional; d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales; e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley; f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo; g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta. La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias no impedirá la homologación del convenio. Artículo 25— Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente: 1..... Artículo 26 — Derógese el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.1976). En consecuencia denunciase el Convenio cuatro (4) y el Convenio cuarenta y uno (41) de 1 2 3 4 5

la Organización internacional del Trabajo, ratificados por las Leyes Nros. 11.726 y 13.560, respectivamente.

Capítulo II Modalidades del Contrato de Trabajo. Disposiciones Generales Ratificación del Principio de Indeterminación del Plazo Artículo 27— Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976). Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado. Artículos 28 a 40— 2

Obra Social, Convención Colectiva y Sindicato Representativo. Igualdad de los Trabajadores Artículo 41— Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad en la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación. La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Discapacitados. Duplicación del Plazo de los Contratos Promovidos Artículo 42— En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado comomedida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración. Decreto Nº 2725/91: 13

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo 3

Artículos 43 a 46—

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una Nueva Actividad 4

Artículos 47 a 50—

Contrato de Práctica Laboral para Jóvenes 5

Artículos 51 a 57—

Ver artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo. Derogados por Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Derogados por Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Derogados por Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Derogados por Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98).

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

Contrato de Trabajo-Formación Concepto

Artículo 58 a 65— 1

Contrato de Trabajo de Temporada Caracterización del Trabajo de Temporada Artículo 66— Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: 2.....

Comienzo de una Nueva Temporada. Notificación al Trabajador Artículo 67— Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: 3.....

Contrato de Trabajo Eventual Concepto Artículo 68— Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: 4..... Artículos 69— Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado. Artículo 70— Se prohibe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical. Artículo 71— Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis (6) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas. Artículo 72— En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique. b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años. Artículo 73— El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato. Artículo 74— No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera

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origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

De las Empresas de Servicios Eventuales Artículo 75 — Derógese el último párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente: 5..... Artículo 76— Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente: 6..... Artículo 77— Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Solo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual. Decreto Nº 342/92

Artículo 78— Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación. Decreto Nº 342/92

Artículo 79— Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 18.694. Decreto Nº 342/92

Artículo 80— Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional del Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación. Decreto Nº 342/92

Capítulo III Programas de Empleo para Grupos Especiales de Trabajadores Artículo 81— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.

Derogados por Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98). Ver artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ver artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ver artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ver último párrafo artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ver artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

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Medidas a Contemplar Artículo 82— Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas: a) Actualización y reconvención profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica; b) Orientación y formación profesional; c) Asistencia en caso de movilidad geográfica; d) Asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.

Programas para Jóvenes Artículo 83— Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.

Programas para Cesantes de Difícil Reinserción Ocupacional Artículo 84— Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) Que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción; b) Que sean mayores de cincuenta (50) años; c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo. Estos programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del desempleo.

Programas para Grupos Protegidos Artículo 85— Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley se considerará como tales, a las personas mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de esta ley, por el período de un año.

Programas para Discapacitados Artículo 86 — Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como discapacitados a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 22.431 y que sean mayores de catorce años. Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes: a) Promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 22.431; b) Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) del personal (artículo 8º Ley Nº 22.431) en los 60 / LEGISLACION LABORAL

organismos públicos Nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado; c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.

Contratación de Discapacitados por Tiempo Indeterminado. Exención Contributiva Artículo 87— Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un (1) año, independientemente de las que establecen las Leyes Nros. 22.431 y 23.031.

Créditos para Suprimir Barreras Arquitectónicas Artículo 88— Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4%) o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.

Primas en los Contratos de Seguro por accidente. Prohibición de Elevarlas por Tratarse de Discapacitados Artículo 89— Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.

Capítulo IV Fomento del Empleo Mediante Nuevos Emprendimientos y Reconversión de Actividades Informales Programa para Actividades Informales con Bajo Nivel de Productividad Artículo 90— Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo. Se considerarán como actividades informales aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho consejo.

Fomento de la Pequeña Empresa y Otros Emprendimientos Menores Artículo 91— En estos programas se promoverán las pequeñas empresas, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.

Medidas de Fomento Artículo 92— Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación: a) Simplificación registral y administrativa; b) Asistencia técnica; c) Formación y reconversión profesional; d) Capacitación en gestión y asesoramiento gerencial; APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY NACIONAL DE EMPLEO e) Constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito; f) Prioridad en el acceso a la modalidad de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.

Viabilidad Económica Declarada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Artículo 93— Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Fomento por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Banco de Proyectos, Asistencia Técnica Artículo 94— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación.

Capítulo V Reestructuración Productiva Artículo 95— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

Negociación Colectiva en Caso de Empresas en Estado de Reestructuración Productiva Artículo 96— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias: a) Un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector; b) Las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo; c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados. La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más. El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

Medidas a tomar en los Sectores con Empresas Reestructuradas. Ampliación del Límite del Artículo 34 Artículo 97— En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá: a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas; b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un diez por ciento (10%) del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región de residencia; APLICACION TRIBUTARIA S.A.

c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

Capítulo VI Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas Despidos Masivos. Intentos para Evitarlos Artículo 98— Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.

Tramitación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Artículo 99— El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes. Artículo 100— Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.

Apertura de la Negociación Artículo 101 — En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días.

Facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Informes e Investigaciones Artículo 102— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte podrá: a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición; b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

Homologación de Acuerdos Artículo 103— Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) días podrá: a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo; b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada; Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

Prohibición de Suspender o Despedir y de Declarar Huelgas Artículo 104— A partir de la notificación y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. LEGISLACION LABORAL / 61

LEY NACIONAL DE EMPLEO La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieran la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la Ley Nº 14.786.

Conclusión del Procedimiento Artículo 105— Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.

Capítulo VII Programas de Emergencia Ocupacional Declaración de Emergencia Ocupacional Artículo 106— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.

Causales de la Emergencia Artículo 107 — A efectos del artículo anterior se establece que: a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación; b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación o subocupación de

la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.

Programas de Emergencia. Contrataciones por el Estado. Implementación del Contrato por Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo (artículo 43) Artículo 108— Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado Nacional, provincial o municipal para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres (3) meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.

Habilitación de las Modalidades Promovidas sin Necesidad de Convenio Colectivo Artículo 109— Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.

Prioridades Artículo 110— Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.

TITULO IV - De la Protección de los Trabajadores Desempleados Capítulo Unico Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo Ambito Nacional de Aplicación de la Protección Artículo 111— La protección que se instituye a través de la presente ley, regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.

Aplicación Extensiva Artículo 112 — Las disposiciones de este título, serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la administración pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa. El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción. 62 / LEGISLACION LABORAL

Requisitos para Obtener las Prestaciones por Desempleo Artículo 113— Para tener derecho a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado; b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar; c) Haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico de Registro Laboral; d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo; e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas; f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Trabajadores en Situación de Desempleo

Cuantía de las Prestaciones

Artículo 114— Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos: a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976); b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976); c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976); d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo; e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976); f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato; g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato; h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Artículo 118— La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.

Tiempo para Presentar la Solicitud de la Prestación Artículo 115— La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90) días a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

Tiempo de Percepción de las Prestaciones

El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Del quinto (5º) al octavo (8º) mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la de los primeros cuatro (4) meses. Del noveno (9º) al duodécimo (12) mes la prestación será equivalente al setenta por ciento (70%) de la de los primeros cuatro (4) meses. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo consejo.

Prestaciones Comprendidas Artículo 119— Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo: a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior; b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661; c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren, a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares; d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.

Obligaciones de los Empleadores. Registrales, Contributivas, Informativas y de Comprobación

En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta ciento veinte (120) días corridos.

Artículo 120— Los empleadores están obligados a: a) Efectuar las inscripciones del artículo 7º, de esta ley; b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional de Empleo; c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional de Empleo como agente de retención responsable; d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen; e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

Tiempo Total de las Prestaciones.

Obligaciones de los Beneficiarios

Artículo 117— El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Artículo 121— Los beneficiarios están obligados a: a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia; b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados; c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación; d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo; e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;

Artículo 116— La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Período de Cotización De 12 a 23 meses De 24 a 35 meses 36 meses

Duración de las Prestaciones 4 meses 8 meses 12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un (1) día por cada tres (3) de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta (30) días. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 63

LEY NACIONAL DE EMPLEO f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis (6) meses.

Suspensión de las Prestaciones. Distintos Supuestos Artículo 122— La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario: a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique; b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121; c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia; d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad; e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a doce (12) meses. La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

Extinción de las Prestaciones. Distintos Supuestos Artículo 123— El derecho a la prestación se extinguirá en caso de que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos: a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido; b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas; c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses; d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia; e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión; f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121; g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondientes a los últimos seis (6) meses; h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.

Infracciones Sancionables Artículo 124— Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.

Normas Procesales Artículo 125— Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes: a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial; b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria. 2. Si ni recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial. c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la Ley Nº 19.549, de procedimientos administrativos.

Facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Artículo 126— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.

Modalidades de Pago Unico de las Prestaciones para Fomentar Emprendimientos Artículo 127— La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.

TITULO V - De los Servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas Capítulo I Formación Profesional para el Empleo Programas de Formación Artículo 128— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar: a) Creación de empleo productivo; b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados; c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;

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d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral; e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.

Atribuciones Administrativas en Relación a la Formación Profesional Artículo 129— Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: a) Integrar la formación profesional para el empleo de la política Nacional laboral; b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público Nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios; c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación; d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Capítulo II

Capítulo III

Servicio de Empleo

Estadísticas Laborales

Coordinación de la Red de Servicios de Empleo Artículo 130— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados.

Función de la Red de Servicios de Empleo Artículo 131— La Red de Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio Nacional de las políticas del sector.

Integración de las Provincias en la Red de Servicio de Empleo Artículo 132— Las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.

Programas de Estadísticas e Información Laboral Artículo 133— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la Ley Nº 17.622. A tales fines: a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales; b) Organizará un banco de datos; c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.

Informaciones a Suministrar Artículo 134— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta básica.

TITULO V - Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil Capítulo Unico Funciones del Consejo Artículo 135— Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones: a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil; b) Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo; c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil; d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a); e) Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley; f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional; g) Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad. Decreto Nº 2725/91: 23, 24

Integración del Consejo Artículo 136— El Consejo estará integrado por dieciséis (16) representantes de los empleadores y dieciséis (16) de los trabaja-

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dores, que serán ad honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro (4) años en sus funciones. La representación de los empleadores estará integrada por dos (2) del Estado Nacional en su rol de empleador, dos (2) de las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual carácter, y doce (12) de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas. La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería gremial. Decreto Nº 2725/91: 25 y 26

Decisiones del Consejo. Mayoría Artículo 137— Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta al término de dos (2) sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia. Decreto Nº 2725/91: 27

Modificación del Salario Mínimo, Vital y Móvil Artículo 138— A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

TITULO VII - El Salario Mínimo Vital y Móvil Capítulo Unico Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil Artículo 139— El salario mínimo vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Decreto Nº 2725/91: 28

Función Unica del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Piso Remuneratorio Artículo 140— Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de la administración pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario

mínimo vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.

Prohibición de ser tomado como Base para otras Prestaciones Artículo 141— El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional.

Vigencia Artículo 142— El salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación. En todos los casos, dentro de los tres (3) días de haberse tomado la decisión, deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.

TITULO VIII - Del Financiamiento Capítulo I Fondo Nacional del Empleo Artículo 143— Créase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.

Recursos del Fondo Nacional del Empleo Artículo 144— El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos: a) Aportes y contribuciones establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo; b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Recursos Destinados al Fondo Nacional del Empleo Artículo 145— Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes: a) Aportes y contribuciones: 1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.

1 2 3

2. Una contribución del tres por ciento (3%) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas. 3. 1.Una contribución del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a contribuciones previsionales, a cargo del empleador privado. 4. 2Un aporte del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, a cargo del trabajador. 5. 3Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad. Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, 2º Párrafo de esta ley; b) Aportes del Estado: 1.LaspartidasqueasigneanualmentelaLeydePresupuesto; 2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley. c) Otros recursos: 1. Donaciones, legados, subsidios, subvenciones e ingresos compatibles con la naturaleza y fines del Fondo. 2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto. 3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley. 4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores. 5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.

Inciso observado por Decreto Nº 2565/91 (B.O. del 17/12/91). Inciso observado por Decreto Nº 2565/91 (B.O. del 17/12/91). Inciso incorporado por la Ley Nº 24.347 (B.O. del 29/06/94).

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

Aportes para las ex-Cajas de asignaciones Familiares Artículo 146 — Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 18.017, modificado por la Ley Nº 23.568, por el siguiente: “Artículo 23º— Fíjase como aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval, el nueve por ciento (9%) sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario. De ese nueve por ciento (9%), el uno y medio puntos (1,50) porcentuales serán destinados al Fondo Nacional del Empleo , y los siete y medio puntos (7,5) porcentuales restantes a la correspondiente caja de asignaciones familiares.”

de cinco (5) días de su recaudación las sumas percibidas conforme lo dispuesto por los artículos 145 y 146.

Constitución del Fondo Nacional del Empleo como Cuenta Especial Artículo 149— El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.

Capítulo II Administración y Gestión del Fondo Nacional del Empleo

Facultades de Recaudación Atribuidas a las Ex-Cajas de 1Asignaciones Familiares

Artículo 147— La recaudación de los aportes y contribuciones prevista en el artículo 145, será efectivamente a través de las cajas de subsidios y asignaciones familiares, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, las que tendrán las mismas facultades con respecto al cobro de los aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo que las que confieren las Leyes Nros. 18.017, 22.161 y concordantes. 2

Artículo 148— Las cajas de subsidios familiares transferirán a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo en el plazo

Atribución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Artículo 150— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo. 3

El pago de las prestaciones, la recaudación de aportes y contribuciones y su control estarán a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la reglamentación, que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.

TITULO IX - Organismo de Contralor Capítulo Unico Comisión Bicameral de Supervisión Artículo 151— Créase una Comisión Bicameral integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados la que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de información de

los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma. La Comisión estará integrada por el presidente y vicepresidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.

TITULO X - Prestación Transitoria por Desempleo Capítulo Unico Carácter de la Prestación y Reglamentación Artículo 152— Institúyese una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio establecido en el Título IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos por la reglamentación que se dictará e implemen1 2 3 4

tará dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente. El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días de sancionada la presente ley. 4

Dicha prestación se financiará con los recursos establecidos en los artículos 144 y 145 de esta ley y será gestionada con intervención de las cajas de subsidios y asignaciones familiares.

Decreto Nº 2726/91

Artículo observado por Decreto Nº 2565/91 (B.O. del 17/12/91). Artículo observado por Decreto Nº 2565/91 (B.O. del 17/12/91). Párrafo observado por Decreto Nº 2565/91 (B.O. del 17/12/91). Párrafo observado por Decreto Nº 2565/91 (B.O. del 17/12/91).

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LEGISLACION LABORAL / 67

LEY NACIONAL DE EMPLEO

TITULO XI - Indemnización por Despido Injustificado Capítulo Unico Modificación del Artículo 245 (Ley de Contrato de Trabajo) Artículo 153— Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: 1.....

Derogación Expresa de Disposiciones sobre Indemnizaciones por Antigüedad Artículo 154— Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la Ley Nº 23.769.

Indemnización por Antigüedad para los Trabajadores Rurales Artículo 155— Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la Ley Nº 22.248 por el siguiente: Artículo 76 — Inciso a): Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigente a la fecha del despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo.

TITULO XII - Disposiciones Transitorias Capítulo Unico Vigencia de Aportes y Contribuciones Artículo 156— Los aportes y contribuciones establecidos por el Título VIII de la presente ley serán exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.

Vigencia del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo Artículo 157— El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones enunciadas en el Título IV, Capítulo I a los ciento ochenta (180)

días de dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.

Acuerdos con los Gobiernos Provinciales Artículo 158— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.

Derogación Genérica Artículo 159— Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 160 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto Nº 2725/912 Reglamentación Parcial de la Ley Nº 24.013

Artículo 1º— Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 24.013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Artículo 7º de la Ley Nº 24.013 Artículo 2º— Se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta. 1 2

Artículo 11 de la Ley Nº 24.013 Artículo 3º— 1º) La intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral. 2º) El plazo de treinta días es de días corridos. 3º) La eximición del pago comprende exclusivamente a las indemnizaciones de los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 24.013.

Ver el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Publicado en el B.O. del 02/01/92

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Artículo 12 de la Ley Nº 24.013

Artículo 30 de la Ley Nº 24.013

Artículo 4º— 1º) Se reputará espontánea la presentación del empleador, no obstante haber sido intimado a la regularización por el trabajador o la asociación sindical, cuando no hubiere mediado resolución administrativa o judicial de verificación de deuda y se hiciere efectiva dentro del plazo previsto por el mismo artículo. 2º) Se entenderá por comunicación fehaciente al trabajador la que se efectúe por despacho telegráfico, carta documento, acta notarial o notificación firmada por el trabajador. 3º) Las relaciones laborales establecidas con anterioridad a la Ley Nº 24.013 son las que se encontraren en vigencia al momento de la presentación espontánea. 4º) Sólo se admitirá la presentación espontánea de los empleadores que tuvieran deuda verificada administrativa o judicial respecto de los trabajadores no comprendidos en la verificación. 5º) Las exenciones previstas caducarán de pleno derecho sin necesidad de requerimiento alguno y será exigible el pago de la deuda existente por aportes, contribuciones, multas, recargos e intereses: a) Si la presentación se hubiera efectuado en relación a un trabajador respecto del cual haya quedado verificada deuda del empleador mediante resolución administrativa o judicial. b) Si hubiera falsedad del presentante en la declaración jurada de presentación espontánea. 6º) El plazo de noventa días es de días hábiles administrativos1. 7º) En relación con lo previsto en los artículos 22, 34 y 38, inciso b) primera parte de la Ley Nº 18.037 y 16, inciso b), primera parte de la Ley Nº 18.038, el organismo de aplicación que correspondiera estará facultado para disponer las medidas necesarias para verificar la real prestación de los servicios denunciados.

Artículo 8º— Los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo sólo podrán ser contratados bajo las modalidades promovidas habilitadas según lo establecido en el artículo reglamentado, salvo lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Nº 24.013. Los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo podrán ser contratados bajo modalidades promovidas.

Artículo 15 de la Ley Nº 24.013 Artículo 5º— Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de fondo de desempleo.

Artículo 17 de la Ley Nº 24.013 Artículo 6º— La comunicación que deberá cursar la autoridad administrativa o judicial al Sistema Unico de Registro Laboral (SURL), además de las especificaciones del artículo, deberá contener: el número de documento de identidad, domicilio del trabajador y el monto de las remuneraciones por los períodos que no hubieran sido registrados.

Modalidades del Contrato de Trabajo Artículo 28 de la Ley Nº 24.013

Artículo 7º— 2 1.– La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico. 2.– La contratación a través de modalidades promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la Ley Nº 22.250.

1 2

Artículo 31 de la Ley Nº 24.013 Artículo 9º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará modelos de contrato tipo de carácter indicativo, para cada una de las modalidades promovidas en la ley.

Artículo 34 de la Ley Nº 24.013 Artículo 10— Si en un mismo establecimiento se aplicara más de un convenio colectivo de trabajo, los porcentajes a que se refiere el artículo reglamentario se calcularán sobre la cantidad de trabajadores comprendida en cada convenio y a los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo como a una categoría independiente. En las empresas de hasta cinco (5) trabajadores, los contratados bajo modalidades promovidas no podrán exceder de tres (3) trabajadores en ningún caso.

Artículo 35 de la Ley Nº 24.013 Artículo 11— Para el caso de contratos celebrados en exceso del plazo máximo autorizado se convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos que estando vigentes al momento de la última contratación, hubiesen sido celebrados en primer término. Para el caso de contratos celebrados simultáneamente, una parte de los cuales exceda el porcentaje máximo autorizado, se convertirán prioritariamente en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos celebrados con los trabajadores con mayores cargas de familia y, a igualdad de condiciones, los de mayor edad.

Artículo 40 de la Ley Nº 24.013 Artículo 12— Si los contratos sucesivos se hubieran celebrado bajo modalidades con plazos máximos diferentes, se tomará en cuenta el plazo de mayor duración.

Artículo 42 de la Ley Nº 24.013 Artículo 13— Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley Nº 22.431.

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo Artículo 43 de la Ley Nº 24.013 Artículo 14— Al momento de la contratación, el empleador deberá exigir del trabajador la constancia de su inscripción como desempleado, o el certificado de cese de la relación de empleo en el sector público por motivos de racionalización administrativa, según el caso. Hasta tanto se efectivice la Red de Servicios de Empleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá los instrumentos, procedimientos e instituciones que acreditarán su inscripción como desempleado.

Según Decreto Nº 397/92 (B.O. del 09/03/92). Texto según Decreto Nº 727/97 (B.O. del 08/08/97).

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LEGISLACION LABORAL / 69

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una Nueva Actividad

Del Consejo del Empleo la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

Artículo 47 de la Ley Nº 24.013

Artículo 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013

Artículo 15— En el contrato se describirá la nueva línea de producción o nuevo establecimiento que lo sustenta.

Artículo 23— Dentro de los treinta días de constituido el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará sus normas internas de procedimiento.

Contrato de Practica Laboral para Jóvenes Artículo 51 de la Ley Nº 24.013 Artículo 16— A los efectos de la validez del contrato de práctica laboral para jóvenes, los trabajadores deberán ser menores de veinticuatro años al momento de la contratación.

Artículo 53 de la Ley Nº 24.013 Artículo 17— El contrato deberá especificar la formación acreditada por el trabajador, y las tareas que se obliga a cumplir. Antes de la contratación el empleador deberá exigir la certificación de la formación laboral reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 54 de la Ley Nº 24.013 Artículo 18— Dentro de los quince días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Contrato de Trabajo - Formación Artículo 58 de la Ley Nº 24.013 Artículo 19— A los efectos de la validez de los contratos de trabajo-formación, los trabajadores deberán ser menores de veinticuatro años al momento de la contratación.

Artículo 60 de la Ley Nº 24.013 Artículo 20— La empresa presentará, antes de la contratación, el programa de alternancia específico de trabajo y formación, el que deberá ser autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013 Artículo 24— Para las determinaciones establecidas en el inciso reglamentado deberán tenerse en cuenta los recursos disponibles del Fondo Nacional del Empleo.

Artículo 136 de la Ley Nº 24.013 Artículo 25— Salvo en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se refiere el artículo 135 de la Ley Nº 24.013, el Consejo se constituirá en cuatro comisiones de carácter permanente, a saber: a) Empleo. b) Formación Profesional. c) Productividad. d) Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo. Las comisiones tendrán a su cargo recabar la información necesaria para el cumplimiento de las funciones del Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de elevar al plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes. Cada comisión se integraría con cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los trabajadores y el presidente del Consejo o quien éste designe. Al presidente del Consejo le corresponderá emitir las directivas para el mejor funcionamiento de las comisiones, distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios cuando lo estime necesario. Por unanimidad de sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas en este artículo.

Artículo 136 de la Ley Nº 24.013 Artículo 26— La elección de los dos representantes de las provincias que adhieran al régimen del Título VI de la Ley Nº 24.013, se efectuará en una reunión donde cada Estado provincial tendrá un voto.

Cuando la empresa cuente con un centro de formación especializado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá verificar antes de la contratación, si es adecuado para proveer la formación laboral correspondiente.

Junto con los miembros titulares del Consejo se designarán suplentes que los reemplazarán en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.

Artículo 61 de la Ley Nº 24.013

Artículo 137 de la Ley Nº 24.013

Artículo 21— La remuneración del tiempo empleado en la formación será fijada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta los gastos en que incurriera el trabajador para asistir a las clases de formación y la abonará mensualmente el Fondo Nacional del Empleo, previa certificación del empleador o del organismo de formación.

Artículo 27— A los fines del laudo previsto en el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, deberán elevarse previamente al presidente del Consejo los siguientes elementos: a) Reseña de las posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes en que se fundaren. b) Detalle de los puntos de entendimiento y preacuerdos alcanzados en el transcurso de las tratativas. c) Temas sobre los que deberá versar el pronunciamiento. d) Propuestas de cada parte.

Si los cursos de formación fueran onerosos, el costo estará a cargo del empleador.

Artículo 62 de la Ley Nº 24.013 Artículo 22— Dentro de los quince días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

70 / LEGISLACION LABORAL

Del Salario Mínimo, Vital y Móvil Artículo 139 de la Ley Nº 24.013 Artículo 28— Cuando el monto del salario mínimo, vital y móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de

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LEY NACIONAL DE EMPLEO ocupación, el presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.

Disposiciones Generales

Artículo 30— El presente decreto regirá a partir de su publicación. Artículo 31— De forma.

Artículo 29— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dictar las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de este decreto.

Decreto Nº 2726/911 Reglamentación de la Ley Nº 24.013 Artículo 152 de la Ley Nº 24.013 Artículo 1º— La prestación transitoria por desempleo instituida por el artículo 152 de la Ley Nº 24.013 se reglamenta por las siguientes normas. Artículo 2º— Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico, a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa y a los comprendidos en el régimen legal para la industria de la construcción. Artículo 3º— Para tener derecho a la prestación transitoria por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado. b) Estar inscripto en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el ex Instituto Nacional de Previsión Social, hasta tanto aquél comience a funcionar c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al ex Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico del Registro Laboral. d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa días durante los doce meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo. e) No percibir jubilación, pensión, retiro o prestaciones no contributivas. f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación dentro de los treinta días de extinguida la relación laboral, plazo que comenzará a contarse a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.013. Si la solicitud se presentara fuera del plazo, los días que excedan de aquél serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere. Artículo 4º— Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos.

1

a) Despido sin justa causa, artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa, artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). d) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador, artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). e) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra tarea asignada, o del servicio objeto del contrato. f) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato. g) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador. Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación o de los organismos en que éste delegue la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada. Artículo 5º— La extinción de la relación laboral que da lugar a la situación legal de desempleo debe haberse producido a partir del 26 de diciembre de 1991. Artículo 6º— La solicitud tendrá carácter de declaración jurada respecto de los hechos consignados en la misma e interrumpirá el plazo de prestación aunque adolezca de errores u omisiones. También se formalizará con ella la iniciación del trámite de búsqueda de empleo ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación o, en su caso, de los otros organismos autorizados. Artículo 7º— El derecho a la percepción de las prestaciones comenzará a los treinta días corridos de presentada la solicitud, plazo que podrá ser reducido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En los casos de trabajadores que hubieran percibido indemnizaciones o gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación transitoria por desempleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta sesenta días corridos.

Publicado en el B.O. del 02/01/92.

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LEGISLACION LABORAL / 71

LEY NACIONAL DE EMPLEO Artículo 8º— El tiempo de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres años anteriores a la extinción del contrato que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala: Período de Cotización de 12 a 24 meses de 24 o más

Duración de las Prestaciones 4 meses 6 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113 de la Ley Nº 24.013, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización con el tope máximo de cuatro meses. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará la forma de acumular los períodos de cotización efectuados por las diversas modalidades en las que se hubiera desempeñado el trabajador. Artículo 9º— La prestación transitoria por desempleo estará integrada por: a) Una suma de dinero mensual que determinará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que no estará sujeta a embargo ni deducciones. b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. Artículo 10— El período de percepción de las prestaciones se computará a los efectos previsionales con el alcance de los incisos a) y b) del artículo 12 de la Ley Nº 24.013 y su reglamentación. Artículo 11— El trabajador que hubiera percibido la prestación transitoria por desempleo, en todo o en parte , tendrá derecho a obtener la prestación del Título IV, Capítulo único de la Ley Nº_24.013 si reuniere los requisitos para ello, en cuyo caso los importes percibidos en concepto de prestación transitoria serán considerados como pagos a cuenta de lo que le correspondiere por aquella. Artículo 12— Los empleadores están obligados a: a) Efectuar las inscripciones del artículo 7º de la Ley Nº 24.013. b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo. c) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que se le requieran. d) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones transitorias por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa. Artículo 13— Los beneficiarios están obligados a: a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que se le requiera, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia. b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados. c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación. d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo. e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación. f) Declarar gratificaciones e indemnizaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses. Artículo 14— La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario: a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique. 72 / LEGISLACION LABORAL

b) No de cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de este decreto. c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia. d) Sea condenado penalmente de privación de la libertad. e) Celebrecontratodetrabajodeduracióndeterminadaporunplazo menor a doce meses, de duración indeterminada o eventual. La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen. Artículo 15— El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos: a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido. b) Haber obtenido jubilación, retiro o prestaciones no contributivas. c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce meses. d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia. e) Continuar percibiendo la prestación cuando correspondiere su suspensión. f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 13 de este decreto. g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Artículo 16— Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes: a) La resolución de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones por desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse recurso administrativo o judicial. b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria. 2. Si no recae resolución expresa en el recurso administrativo en el plazo de cuarenta y cinco días de presentado, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin emitir resolución se considerará que existe silencio de la Administración y quedará expeditada la vía judicial. c) En todo lo no contemplado expresamente por la Ley Nº 24.013 y este decreto, regirá supletoriamente la Ley Nº 19.549 y su reglamentación. Artículo 17— La prestación transitoria por desempleo será gestionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y financiada con los recursos del Sistema Unico de la Seguridad Social (artículo 87, Decreto Nº 2284/91). Artículo 18— La prestación comenzará a pagarse el 26 de marzo de 1992. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para adelantar esa fecha. Artículo 19— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de este decreto. Artículo 20— El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación. Artículo 21— De forma.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

Decreto Nº 342/921 Reglamentación de la Ley Nº 24.013 Artículos 75 a 80 de la Ley Nº 24.013 Artículo 1º— El presente decreto reglamenta los artículos 75 a 80 de la Ley Nº 24.013. Quedan sujetas a sus normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y la Ley Nº 24.013. Artículo 2º— Se considera empresa de servicios eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga como objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Artículo 3º— La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes circunstancias: a) En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia. b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c) En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores. d) En caso de organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones. e) En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria. f) En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria. Artículo 4º— Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato permanente continuo. Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la Ley Nº 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos I y II de la citada norma. Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

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Artículo 5º— Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva y obras sociales. Artículo 6º— Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá ajustarse a las siguientes condiciones: 1) El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los sesenta días corridos o los ciento veinte días alternados en un año aniversario. 2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes al trabajador. 3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente. 4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un radio de treinta kilómetros del domicilio del trabajador. 5) Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1, la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo. 6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de veinticuatro horas. 7) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de cuarenta y ocho horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo. Artículo 7º— Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente. La retención a practicar se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 8º— La retención debe comprender la totalidad de los aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social, así como también la contribución instituida en el punto 2, inciso a), artículo 145

Publicado en el B.O. del 28/02/92.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO de la Ley Nº 24.013, con excepción del siete y medio por ciento destinado a asignaciones familiares, el que deberá ser compensado o depositado directamente por la empresa de servicios eventuales. Artículo 9º— El importe a retener será el que resulte de aplicar los porcentajes de aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social sobre los montos facturados por las empresas de servicios eventuales, en concepto de sueldos, jornales o cualquier otro tipo de remuneración sujeta a retención, correspondiente al personal contratado por la empresa usuaria. Para este fin deberán discriminarse dichos importes en la facturación. Los montos que en concepto de sueldos o jornales se facturen no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente se preste el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes. De no existir la discriminación señalada anteriormente, la retención se practicará sobre el importe total consignado en la facturación. Artículo 10— La retención se efectuará en oportunidad de cada pago, debiéndose ingresar en la fecha de vencimiento fijada para el pago de los aportes y contribuciones de la Contribución Unificada de la Seguridad Social correspondiente al mes en que se hayan devengado las remuneraciones objeto de la retención. Cuando el pago de los servicios contratados se efectúe con posterioridad al vencimiento señalado, la retención deberá ingresarse dentro de los cinco días de practicada. El primer depósito en virtud de este régimen deberá efectuarse en oportunidad del pago correspondiente al mes de marzo de 1992. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proveerá una boleta de depósito diferencial con los requisitos específicos exigidos en el presente régimen. Artículo 11— Cuando la retención no se efectuare, la empresa usuaria será directamente responsable por los aportes y contribuciones, sus intereses y demás accesorios, siendo aplicables las sanciones penales y administrativas previstas en la legislación vigente. Artículo 12— La empresa usuaria deberá entregar a la empresa de servicios eventuales un comprobante en el que conste el ingreso de los importes retenidos dentro del plazo de cinco días de efectuada la retención. Cuando la empresa de servicios eventuales no recibiera en término dicho comprobante, deberá informarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social dentro de los cinco días a partir del vencimiento del plazo en que debió recibir esa constancia. La omisión de esta información hará pasible a la empresa de servicios eventuales de los mismos cargos y penalidades citados en el artículo anterior. Artículo 13— Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que contendrá: 1.- EMPRESAS USUARIAS a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales. 74 / LEGISLACION LABORAL

b) Categoría profesional y tareas a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso. d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto de la facturación. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador. 2.- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual. b) Categoría profesional y tarea a desarrollar. c) Fecha de ingreso y egreso en cada destino. d) Remuneración. e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador. Artículo 14— Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de obtener su inscripción en el registro pertinente. Serán requisitos indispensables los siguientes: a) Agregación de los documentos constitutivos societarios y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así lo exigiere el tipo social. b) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que proveerá trabajadores a la empresa usuaria. c) Informar al domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales. d) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social. e) Constancia de la contratación de seguro de vida obligatorio. f) Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley Nº 24.013. g) Constituir domicilio único a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación. Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, como así también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de diez días hábiles a su realización. Artículo 15— Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artículo anterior. Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias haciendo constar la calificación profesional del trabajador, la cuantía de la remuneración y la duración de la prestación de servicios para la empresa usuaria. Artículo 16— Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la Ley Nº 18.694, las empresas de servicios eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades previstas en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales administrativas correspondientes. a) Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren, indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nacional de Empleo y este decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY NACIONAL DE EMPLEO la documentación existente y una multa que se graduará de veinte a cien sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio Nº 130/75. b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con todas las obligaciones que emanan de este decreto, serán pasibles de una multa que se graduará entre el uno por ciento y el cuatro por ciento de la suma total que por garantía debiera tener acreditada en dicho momento. Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar su obligación de garantía requerida por este decreto, dentro de los quince días de intimada por la autoridad de contralor. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial. c) Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por ley o convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el registro especial. d) Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en este decreto será sancionado, previa intimación comunicada fehacientemente por el plazo de quince días, con la clausura preventiva del establecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar. Artículo 17— Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través de empresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán considerados como personal permanente continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última será solidariamente responsable, con la empresa de servicios eventuales de la multa especificada en el inciso a) del artículo anterior. Artículo 18— Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las garantías que se detallan en los siguientes incisos: 1) Garantía principal: Depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos Nacionales equivalentes a cien sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo para Empleados de Comercio (Convenio Nº 130/75 o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor de cotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el depósito. El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaron los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes. 2) Garantía accesoria: además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente artículo. Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios: a) Valores o títulos públicos Nacionales. b) Aval bancario o seguro de caución. c) Garantía real de un bien propio de la empresa de servicios eventuales, el que deberá tener un valor equivalente a la suma que se pretende garantizar. A APLICACION TRIBUTARIA S.A.

estos fines, para valuar los inmuebles denunciados, se tomará la menor tasación efectuada por una inmobiliaria de la jurisdicción donde se halla ubicado el inmueble, de las dos que deberá presentar la empresa conjuntamente con la solicitud. El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados a esta garantía y la empresa acreditará trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la titularidad del dominio y que el mismo se encuentra libre de gravámenes, así como su o sus titulares no registren inhibiciones. Artículo 19— Para la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos: a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones; detalle de los sindicatos, obras sociales, cajas previsionales y de subsidios familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por contador público Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente. b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Unico de Seguridad Social. c) Publicación de edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial y en el provincial que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el término de noventa días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado. d) No tener juicios laborales en trámites. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la interesada. e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo. f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar. Artículo 20— Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los títulos, valores y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta días. Artículo 21— Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los ciento veinte días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicios eventuales en el registro especial. Artículo 22— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas interpretativas y complementarias de este decreto. Artículo 23— Derógese el Decreto Nº 1455/85. Artículo 24— De forma. LEGISLACION LABORAL / 75

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Decreto Nº 333/961 Reglamentación de la Ley Nº 24.013. Parte Pertinente. Artículo 18, inciso a) de la Ley Nº 24.013 Artículo 1º— 1) El Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.) tendrá a su cargo la elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud. 2) El mencionado Padrón se conformará con el registro de los beneficiarios comprendidos en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 23.660 y los que se incorporen por aplicación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.661. 3) El S.U.R.L. se encuentra facultado para dictar las disposiciones generales necesarias para su conformación e integración a los demás registros que se hallen en operaciones en su ámbito o se pongan en funcionamiento con posterioridad, en los términos del artículo 19 incisos “e” y “f” de la Ley Nº 24.013.

Artículo 18, inciso a) de la Ley Nº 24.013 Artículo 2º— La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas requeridas en la elaboración y actualización del Padrón mencionado en el artículo anterior,

quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias. Artículo 3º— Facúltase a la Dirección General Impositiva (D.G.I.) por única vez para recoger de los empleadores la información sobre los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, debiendo facilitársela a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Artículo 5º— Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Salud y Acción Social establecerán los mecanismos de financiamiento para atender los gastos que demanden a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y a la Dirección General Impositiva (D.G.I.) las tareas indicadas en los artículos 2º y 3º del presente decreto. Artículo 6º— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto. Artículo 7º— De forma.

Resolución Nº 2/942 Monto de la Prestación por Desempleo - Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. C.N.E.P. y S.M.V. y M.

Artículo 1º— Fíjase el monto de la prestación por desempleo durante los primeros cuatro meses para trabajadores convencionados o no convencionados en un cincuenta por ciento (50%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. Artículo 2º— Establécese que cuando la extinción del contrato de trabajo fuera consecuencia de un acuerdo alcanzado por el empleador y la representación sindical de los trabajadores, en el marco de un Procedimiento Preventivo de Crisis en los

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términos del Capítulo VI de la Ley Nº 24.013, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al momento de homologar dicho acuerdo y con comunicación de la Subsecretaría de Empleo, podrá elevar el porcentaje definido en el artículo anterior para la prestación por desempleo llevándolo hasta el ciento por ciento (100%) del importe allí definido. Artículo 3º— Fíjanse los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo en las sumas de pesos ciento cincuenta ($ 150) y trescientos ($ 300), respectivamente. Artículo 4º— De forma

Publicado en el B.O. del 09/04/96. Publicada en el B.O. del 01/09/94.

76 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Decreto Nº 51/991 Cálculo de la prestación por desempleo. Período de referencia

Artículo 1º— Para el cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, en los casos en que el trabajador, por razones ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas, no haya percibido remuneración normal y habitual durante los últimos seis (6) meses anteriores al cese de la relación laboral, deberá considerarse como período de referencia a los treinta y seis (36) meses anteriores a dicho cese. A los fines de los dispuesto en el párrafo precedente, dicho período de referencia se considerará en escala retroactiva en lapsos de seis (6) meses cada uno.

Artículo 2º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) establecerá los requisitos probatorios para acreditar la circunstancia descripta en el artículo anterior, así como los mecanismos técnicos para el cálculo respectivo. Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 177/992 Decreto Nº 51/99. Acreditación de la falta de remuneración normal y habitual. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Establécese que la acreditación de la falta de remuneración normal y habitual a que se refiere el Decreto Nº 51/99 se efectuará mediante el cumplimiento de los requisitos probatorios que se enuncian a continuación, y sin perjuicio de otros medios fehacientes: a) Los trabajadores de temporada probarán el período de receso mediante certificación extendida por el empleador. b) Los trabajadores con reserva de puesto por causa de enfermedad o accidente, suspendidos por razones de situación económica de la empresa o por fuerza mayor y quienes gocen de licencia por ejercicio de cargos electivos, probarán la falta de percepción de la remuneración mediante la presentación fehaciente del empleador. c) Las trabajadoras con licencia por maternidad deberán presentar recibos extendidos por su empleador donde conste el pago de la asignación por maternidad.

d) En los casos de reducción de la remuneración por causas económico-financieras de la empresa o de fuerza mayor, el trabajador deberá presentar la notificación fehaciente de tal reducción, efectuada por documentos individuales o colectivos homologados por autoridad competente. Artículo 2º— En los casos en que el trabajador en los últimos 12 meses anteriores al cese laboral no hubiese recibido remuneración alguna, por causas ajenas a su voluntad, para el cálculo de la cantidad de cuotas a otorgar se considerarán los 36 meses anteriores al primer mes sin remuneración. Artículo 3º— Dispónese la aplicación de los criterios precedentemente expuestos a los reclamos efectuados por personas físicas o jurídicas con posterioridad al 1º de enero de 1998. Artículo 4º— De forma.

Resolución Nº 218/923 Modo de Contar los Plazos. M.T.yS.S.

Artículo 1º— Todos los plazos de días dispuestos por la Ley Nº 24.013 y su reglamentación, son de días hábiles administartivos, con excepción de los establecidos en los artículos 37, 67 -nuevo artículo 98 de la Ley Nº 20.744 (t.o.)- 113 y 1 2 3

117 y aquellos casos en que hayan dispuesto expresamente plazos de días corridos. Artículo 2º — De forma.

Publicado en el B.O. del 29/01/99. Publicada en el B.O. del 16/03/99. Publicada en el B.O. del 08/04/92.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO

Resolución Nº 40/951 Contratos según la Ley Nº 24.013. Subsidios y Asignaciones Familiares. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Establecer que corresponde que los trabajadores contratados bajo las modalidades de contratación previstas en los artículos 43, 47, 51 y 58 de la Ley Nº 24.013

perciban los subsidios y asignaciones familiares a los que fueran acreedores. Artículo 2º— De forma.

Resolución Nº 597/992 Pensión vitalicia concedida a ex-combatientes en el conflicto del Atlántico Sur. Compatibilidad con la prestación por desempleo. M.T.yS.S.

Artículo 1º— Establecer que la pensión vitalicia que concede a ex-combatientes en el conflicto del Atlántico Sur la Ley Nº 23.848, es compatible con la prestación por desempleo regulada por la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013.

Artículo 2º— De forma.

Decreto Nº 1030/973 Plan Nacional de Empleo. Aprobación. Objetivo. Acciones

CAPÍTULO I - PLAN NACIONAL DE EMPLEO Artículo 1º— Apruébase el Plan Nacional de Empleo que tendrá como objetivo el desarrollo y la ejecución sistemática, armónica y eficaz de programas que fomenten las oportunidades de empleo. Artículo 2º— El Plan Nacional de Empleo encautará sus acciones hacia: a) El mejoramiento de las condiciones de empleabilidad de los grupos de trabajadores desocupados más vulnerables, a través de proyectos de infraestructura económica y social o de la realización de servicios comunitarios; b) la generación de empleo en el sector privado, incentivando la contratación de trabajadores con dificultades de inserción laboral, creando instrumentos que favorezcan a los jóvenes en la búsqueda de su primer empleo y a los jefes de hogar con cargas de familia mayores de cuarenta y cinco (45) años; c) el desarrollo de un sistema de intermediación en el mercado laboral que permita reducir los tiempos de búsqueda de empleo, propiciando el encuentro entre la oferta y la demanda y 1 2 3

d) el favorecimiento de la movilidad geográfica de los trabajadores desocupados, apoyando su radicación en zonas con necesidades de mano de obra. Artículo 3º— Intégranse al Plan Nacional de Empleo los programas de empleo transitorio y de empleo privado creados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las facultades que le concede la Ley Nº 24.013. CAPÍTULO II - PROGRAMA DE EMPLEO PRIVADO Artículo 4º— Instrúyese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que, en el marco del Plan Nacional de Empleo y conforme a los lineamientos contenidos en el presente decreto, diseñe, apruebe y ejecute el programa de empleo privado “PROEMPLEO”. Artículo 5º— El PROEMPLEO tendrá como objetivo fomentar la contratación por tiempo indeterminado de trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años, con cargas de familia, en situación de desempleo. Artículo 6º— Por un tiempo determinado el PROEMPLEO podrá abonar por cuenta del empleador, a cada uno de los

Publicada en el B.O. del 11/09/95. Publicada en el B.O. del 13/09/99. Publicada en el B.O. del 07/10/97.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO trabajadores incluidos en el Programa, una suma de dinero mensual que será cosiderada remunerativa a todos los fines legales o pagar los aportes y contribuciones a la seguridad social. Artículo 7º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultado para crear, modificar o derogar los requisitos necesarios para ser beneficiarios del Programa, así como para determinar las formas de implementación, los plazos y montos a abonar. CAPÍTULO III - ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO

Artículo 8º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo el diseño, la administración y la ejecución de los programas que integran el Plan Nacional de Empleo. Estos programas se financiarán con recursos provenientes del Fondo Nacional de Empleo, del presupuesto de la Administración Nacional, con préstamos otorgados por Organismos internacionales y con recursos aportados por las Provincias que adhieran al presente decreto. Artículo 9º— De forma.

Resolución Nº 573/961 Requisitos para Acceder como Beneficiarios de los Programas de Empleo. M.T. y S.S.

Artículo 1º— A partir del día 31 de agosto de 1996 será requisito indispensable para acceder como beneficiarios de los Programas de Empleo y Capacitación para el Empleo ejecutados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la presentación del número de Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), conjuntamente con el número de Documento Nacional de Identidad (DNI).

Artículo 2º— La Secretaría de Empleo y Formación Profesional queda facultada para dictar las normas reglamentarias pertinentes a los fines del otorgamiento del Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) a los beneficiarios contemplados en el supuesto previsto en el artículo anterior. Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 578/962 Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE). M.T. y S.S.

Artículo 1º— Crear el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) dependiente de la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral, en el cual deberán inscribirse las Instituciones de Capacitación o de empleo cuando así lo disponga la reglamentación de los diferentes Programas de Capacitación y Empleo.

Artículo 2º— El REGICE estará a cargo del señor Secretario de Empleo y Capacitación Laboral, quien podrá delegar esta función en quien determine. Artículo 3º— Facúltase al señor Secretario de Empleo y Capacitación Laboral a dictar las normas reglamentarias que regularán el funcionamiento del Registro que por este acto se crea. Artículo 4º— De forma.

Resolución Nº 733/983 Reglamento del Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE). S.E. y C.L.

Artículo 1º— Aprobar el Reglamento del Registro de Instituciones de Capacitación y/o Empleo (REGICE) que se 1 2 3

Publicada en el B.O. del 16/07/96. Publicada en el B.O. del 26/07/96. Publicada en el B.O. del 22/12/98.

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LEY NACIONAL DE EMPLEO adjunta como Anexos I, II, III, IV y V, y que forman parte integrante del la presente, en sustitución del aprobado por Resolución S.E. y C.L. Nº 441/97. Artículo 2º— Mantener la validez de las inscripciones vigentes exclusivamente con relación a los Programas para las que fueran acordados. Artículo 3º— Mantener la vigencia de las sanciones impuestas por los respectivos Programas y registradas en el REGICE. Artículo 4º— De forma. Anexo I – Reglamento –Parte General– I.– Definición. Funciones Artículo 1º— El REGICE, dependiente de la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral (S.E. y C.L.), cumplirá las siguientes funciones: 1) Inscribir y precalificar a las instituciones proveedoras de servicios de capacitación y/o de empleo a los efectos de habilitarlas, a través de la emisión de un certificado de vigencia, para su participación en los siguientes programas: A) Programa de apoyo a la productividad y empleabilidad de jóvenes. Subprograma de capacitación y orientación laboral. B) Programa de apoyo a los talleres protegidos de producción.

De igual manera procederá con respecto a cualquier otro programa de capacitación o empleo desarrollado en el ámbito de la S.E. y C.L. que expresamente lo disponga. 2) Cumplir con las funciones asignadas por la Resolución S.E. y C.L. Nº 636/98. 3) Registrar las evaluaciones de desempeño de las Instituciones inscriptas que efectúen los órganos competentes. 4) Dar publicidad de la información obrante en su poder. II.– Inscripción y Precalificación Sujetos Registrables Artículo 2º— Sólo podrán inscribirse en el REGICE, salvo prohibición contenida en un Programa, las Instituciones proveedoras de servicios de capacitación y/o empleo se sean: 1) Personas jurídicas de derecho público estatales y no estatales. 2) Personas jurídicas de derecho privado. Ambas categorías comprenden a personas jurídicas naciones o extranjeras, cuyo objeto social no impida la realización de actividades de capacitación y/o empleo. Artículo 3º— No podrán inscribirse en el REGICE o se les retirará la inscripción a: a) Las personas jurídicas que estén sancionadas en cualquier programa de capacitación o empleo desarrollado en el ámbito de la S.E. y C.L. con inhabilitación, o durante el período de vigencia de la suspención. b) Las personas jurídicas cuyos integrantes y/o directivos, según el caso, hubieren formado parte de las personas jurídicas alcanzadas por el apartado anterior. c) Las personas jurídicas cuyos integrantes y/o directivos hayan sido sancionados bajo el régimen anterior con inhabilitación o suspención en curso. d) Las personas jurídicas que tengan como representantes legales y/o apoderados a personas sancionadas bajo el régimen anterior con inhabilitación o suspención en curso. e) Las personas jurídicas que tengan como representantes legales y/o apoderados a personas que hubieren actuado como representantes legales y/o apoderados de las personas jurídicas alcanzadas por el apartado a). f) Las personas jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación. g) Las personas jurídicas que no puedan acreditar el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, laborales y de la seguridad social.

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h) Las personas jurídicas que hubieren invocado su inscripción o solicitud de inscripción en el REGICE para inducir a terceros a participar de cursos no aprobados ni adjudicados por programas de esta Secretaría. i) Las personas jurídicas de carácter privado integradas por los agentes y/o funcionarios del Estado Nacional, Provincial o Municipal, durante elperíodo en que éstos presten sus servicios. j) Las personas jurídicas de carácter privado integradas por personal permanente y/o no permanente del M.T.S.S. y/o expertos asesores y/o consultores, contratados por éste cuando actúe como organismo de ejecución de PNUD; todos durante el período en que presten sus servicios. Las incompatibilidades establecidas no excluyen las que especialmente determinan las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional. El REGICE podrá solicitar toda otra documentación que considere pertinente cuando existan suficientes indicios que por su seriedad, precisión y concordancia hicieren presumir que media en el caso que pudiere corresponder en los respectivos programas. III.– Presentación de la documentación Conceptos generales Artículo 4º— A los fines de la inscripción y precalificación, las Instituciones solicitantes deberán proveer, en tiempo, forma y conforme a derecho, toda la información documentada que impongan los respectivos programas, el presente Reglamento y el REGICE, caso contrario se procederá al rechazo de la inscripción o la exclusión del registro, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder. Artículo 5º— La presentación de la solicitud de inscripción por la Institución de capacitación y/o empleo, implicará el conocimiento de toda la normativa vinculada al REGICE, al Programa respectivo y en especial del presente Reglamento. Artículo 6º— El REGICE podrá aceptar provisoriamente declaraciones juradas en lugar de las constancias formales, cuando su tramitación estuviera demorada por razones no imputables al solicitante. Artículo 7º— Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral (G.E. y C.L.) o sus delegaciones serán las encargadas de: 1) Proveer a los solicitantes los formularios necesarios a los efectos de la inscripción en el REGICE. 2) Receptar la documentación de los solicitantes, previa verificación de que la misma se encuentre completa conforme la lista de comprobación correspondiente (ver Anexo II in fine y Anexo III in fine). 3) Emitir el recibo de la documentación presentada. 4) Remitir en tiempo y forma al REGICE la documentación recibida. 1

Artículo 8º— Para la inscripción en el Programa de Apoyo a la Productividad y Empleabilidad de Jóvenes y en el Programa de Apoyo a los Talleres Protegidos de Producción las instituciones deberán presentar la documentación detallada en los Anexos II y III respectivamente, la cual será valorada conforme a la metodología en cada uno de ellos señalada. Artículo 9º— En los casos en que el REGICE deba cumplir con las funciones de inscripción y precalificación, éste contará con un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la totalidad de la documentación pertinente para ejecutar dichos cometidos. Los respectivos programas deberán adecuar los llamados al presente artículo. Artículo 10— El certificado de inscripción tendrá un plazo de vigencia de un año, contado a partir de la fecha de emisión. Sin perjuicio de ello las Instituciones inscriptas estarán obligadas a comunicar cualquier modificación y/o alteración de la documentación presentada a la fecha de su inscripción, bajo pena de tenérselas por no inscriptas. Vencido el plazo de vigencia del certificado bastará la declaración jurada del/los representante/s legales de la Institución sobre la exactitud, vigencia y conformidad a derecho de la documentación obrante en el REGICE, para la obtención de un nuevo certificado.

Texto según Resolución Nº 678/99 (S.E. y C.L.) (B.O. del 25/11/99).

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LEY NACIONAL DE EMPLEO Artículo 11— Facúltase al encargado del REGICE a dictar las normas operativas a los fines del funcionamiento del mismo. 1 Anexo II – Reglamento –Parte Especial– Programa de Apoyo a la Productividad y Empleabilidad de los Jóvenes. Sub-Programa de la Capacitación y Orientación Laboral I — Documentación: A) Las instituciones que revistan el carácter de personas jurídicas de derecho privado, a los efectos de solicitar su inscripción, deberán acompañar la siguiente documentación: 1. Formularios de inscripción (Anexo IV). 2. Certificado de vigencia otorgado por la Inspección General de Justicia o de autoridad registral Provincial equivalente, en original. 3. Copia del Acta de Constitución y Estatutos, ambas certificadas o legalizadas por escribano público o autoridad judicial. 4. Copia de la constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva (A.F.I.P.–D.G.I.), con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal. 5. Copia de la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal. En el caso de argumentar exenciones impositivas se debe acompañar asimismo copia de la disposición emanada de la D.G.I. que expresamente otorgue tales beneficios, certificada o legalizada por escribano público o autoridad judicial. 6. Copia del Balance General del último ejercicio, certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 7. Copia de la documentación que acredite la designación del/los representante/s legal/es (Acta de Constitución, Estatutos, Acta de designación de autoridades o Poder Especial), certificada o legalizada por escribano público o autoridad judicial, quién/es deberá/n estar facultados específicamente para: Ÿ Firmar contratos u obligar por sí a la institución; Ÿ Cobrar, otorgar recibos y realizar todas aquellas gestiones administrativas y financieras emergentes de los compromisos que se contraigan con el Proyecto; Ÿ Prorrogar la jurisdicción y comprometer en árbitros. 8. Copia de la 1ª y 2ª página de los documentos de identidad de los representantes legales. 9. Curriculum del Director/responsable administrativo. 10. Curriculum del Director/responsable educativo. 11. Copia del instrumento de habilitación municipal de las sedes donde habitualmente se desarrollan los cursos, con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal. 12. Memoria en la que se describan los vínculos mantenidos en los últimos cinco años con el sector productivo y/o cámaras empresarias en áreas de capacitación, acompañadas de las respectivas copias de convenios, contratos u otra documentación probatoria, con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal. B) Las Instituciones que revistan el carácter de personas jurídicas de derecho público (estatales o no estatales), a los efectos de solicitar su inscripción, deberán acompañar la documentación especificada en los puntos 1, 4, 8, 9, 10 y 12 del apartado anterior y, asimismo, la que a continuación se detalla: 1. Copia del instrumento legal de creación o constitución, y de la restante normativa que regule su funcionamiento (vgr. ley, decreto, ordenanza, resoluciones, etc.). 2. Copia certificada (escribano público, autoridad judicial o administrativa) del instrumento de designación de sus autoridades y, en particular, de aquéllas personas que intervengan como representantes legales, como así también copia de toda aquélla normativa en la que se establezcan sus funciones y competencias. Quienes actúen como representantes legales, deberán estar facultados específicamente para: Ÿ Firmar contratos;

1

Ÿ Cobrar, otorgar recibos y realizar todas aquellas gestiones administrativas y financieras emergentes de los compromisos que se contraigan con el Proyecto; Ÿ Prorrogar jurisdicción y comprometer en árbitros. 1. Memoria descriptiva de las fluentes de financiamiento, adjuntándose copia de los instrumentos correspondientes a su presupuesto y a las cuentas de inversión o ejecución del último ejercicio. 2. Deberán presentar toda la documentación complementaria que resulte necesaria para acreditar que la persona jurídica de derecho público de que se trate tiene facultades para habilitar cuentas especiales para efectuar transferencias y realizar pagos. II — Metodología de evaluación: Para la categorización de las instituciones se seguirán las siguientes etapas: 1. En la primera Etapa de evaluación jurídica –formal se verificará: Ÿ Tipo de entidad, Nº de inscripción y vigencia. Ÿ Objeto social que no prohiba la realización de actividades de capacitación. Ÿ Capacidad de la entidad para obligarse y comprometer recursos en el desarrollo de actividades de capacitación. Ello supone poseer facultades de gestión administrativa suficientes que le permitan, entre otras, habilitar cuentas especiales para efectuar transferencias y realizar pagos de acuerdo a las obligaciones resultantes de la contratación de cursos en el marco del Proyecto. Ÿ Alcance de la autorización otorgada a los representantes para contraer obligaciones a nombre y por cuenta de la entidad que representan. Ÿ Presentación de toda la documentación solicitada. Ÿ Declaración jurada certificada. Esta primera etapa tiene carácter eliminatorio. 2. En la segunda Etapa, se evaluará la capacidad económica–financiera de la Institución, considerando: Ÿ Infraestructura administrativa y recursos económico–financieros. Ÿ Cantidad de participantes de acciones de capacitación desarrolladas en los últimos tres (3) años. Ÿ Curriculum Vitae del director o responsable administrativo. Ÿ Metros cuadrados destinados a capacitación y cantidad de aulas existentes. De la evaluación de estos ítems surgirá la categoría la que se asignará a la institución estableciéndose un máximo de acciones de capacitación a ser ejecutadas simultáneamente. No se podrá adjudicar una cantidad de cursos superior a la diferencia entre el máximo de la categoría otorgada y los que se encuentren en ejecución a la fecha de apertura del llamado. De acuerdo a la evaluación realizada las categorías a otorgarse son: A: La institución podrá ser adjudicataria de hasta cincuenta (50) cursos. B: La institución podrá ser adjudicataria de hasta treinta y cinco (35) cursos. C: La institución podrá ser adjudicataria de hasta veinte (20) cursos. D: La institución podrá ser adjudicataria de hasta diez (10) cursos. E: La institución podrá ser adjudicataria de hasta cinco (5) cursos. 3. En la tercera etapa, se evaluarán los antecedentes en el área de capacitación. Ÿ Antecedentes comprobables en actividades educativas o de capacitación. Ÿ Antecedentes que acrediten vínculos formales con empresas y/o cámaras empresarias. Ÿ Curriculum Vitae del Director o Responsable Educativo. Ÿ Experiencia con población de bajos recursos. Se desestimarán aquellas presentaciones que no acrediten antecedentes mínimos en capacitación formal y no formal, o no adjunten el curriculum de un responsable educativo. Los resultados de la evaluación de estos aspectos serán considerados al analizar la calidad técnico pedagógica de los cursos que se oferten en cada llamado a licitación. Lista de Comprobación Programa de Apoyo a la Productividad y Empleabilidad de Jóvenes

Texto según Resolución Nº 678/99 (S.E. y C.L.) (B.O. del 25/11/99).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 81

LEY NACIONAL DE EMPLEO Verifique la documentación remitida con el siguiente listado: Ÿ Declaración jurada firmada y certificada o legalizada por autoridad competente (certificación bancaria, escribano, autoridad judicial). Ÿ Formularios de inscripción (Anexo IV). Ÿ Copia de la constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva, con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal. Ÿ Curriculum del Director/responsable administrativo. Ÿ Curriculum del Director/responsable educativo. Ÿ Memoria en la que se describan los vínculos mantenidos en los últimos cinco años con el sector productivo y/o cámaras empresarias en áreas de capacitación, acompañadas de las respectivas copias de convenios, contratos u otra documentación probatoria, con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal. A) Si la Institución es una Persona Jurídica de Derecho Privado: Ÿ Certificado de vigencia otorgado por la Inspección General de Justicia o de autoridad registral provincial equivalente, en original. Ÿ Copia del Acta de Constitución y Estatutos, ambas certificadas o legalizadas por escribano público o autoridad judicial. Ÿ Copia de la última Declaración Jurada del impuesto a las ganancias, con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal. En el caso de argumentar exenciones impositivas se debe acompañar asimismo copia de la disposición emanada de la D.G.I. que expresamente otorgue tales beneficios, certificada o legalizada por escribano público o autoridad judicial. Ÿ Copia del Balance General del último ejercicio, certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Ÿ Copia de la documentación que acredite la designación del/los representante/s legal/es (Acta de Constitución, Estatutos, Acta de designación de autoridades o Poder Especial) certificada o legalizada por escribano público o autoridad judicial,quién/es deberá/n estar facultados específicamente para:

Ÿ Firmar contratos u obligar por sí a la Institución; Ÿ Cobrar, otorgar recibos y realizar todas aquellas gestiones admiŸ Ÿ

nistrativas y financieras emergentes de los compromisos que se contraigan con el Proyecto; Prorrogar jurisdicción y comprometer en árbitros. Copia del instrumento de habilitación municipal de las sedes donde habitualmente se desarrollan los cursos, con la leyenda “es copia fiel de su original” firmada por el representante legal.

B) Si la Institución es una Persona Jurídica de Derecho Público: Ÿ Copia del instrumento legal de creación o constitución, y de la restante normativa que regule su funcionamiento (vgr. ley, decreto, ordenanza, resoluciones, etc.). Ÿ Copia certificada (escribano público, autoridad judicial o administrativa) del instrumento de designación de sus autoridades y, en particular, de aquéllas personas que intervengan como representantes legales, Director/responsable administrativo y Director/responsable educativo, como así también copia de toda aquella normativa en la que se establezcan sus funciones y competencias. Quienes actúen como representantes legales, deberán estar facultados específicamente para: Ÿ Firmar contratos; Ÿ Cobrar, otorgar recibos y realizar todas aquellas gestiones administrativas y financieras emergentes de los compromisos que se contraigan con el Proyecto; Ÿ Prorrogar la jurisdicción y comprometer en árbitros. Ÿ Memoria descriptiva de las fuentes de financiamiento, y copia de los instrumentos correspondientes a su presupuesto y a las ofertas de inversión o ejecución del último ejercicio. Ÿ Documentación complementaria que resulte necesaria para acreditar que la persona jurídica de derecho público de que se trate tiene facultades para habilitar cuentas especiales para efectuar transferencias y realizar pagos.

Resolución Nº 678/991 REGICE. Medidas para a garantizar la inscripción de las sanciones impuestas. S.E. y C.L. (Parte Pertinente)

Artículo 3º— Las instituciones inscriptas y precalificadas en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (R.E.G.I.C.E.) para participar en el Programa de Apoyo a la Productividad y Empleabilidad de Jóvenes, Subprograma de Capacitación y Orientación Laboral (P.A.P.E.J.), deberán renovar su inscripción, a partir del 1º de noviembre de 1999, a los fines de obtener un nuevo certificado de conformidad con las nuevas categorías otorgadas.

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A estos efectos deberán presentar: 1. Los formularios de inscripción que se aprueban por la presente (Anexo B); y 2. La documentación anexa solicitada que no haya sido presentada con anterioridad o que haya sufrido modificaciones. Artículo 4º— A partir de la fecha señalada en el artículo anterior caducarán todos los certificados vigentes. Artículo 5º— De forma.

Publicada en el B.O. del 25/11/99.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY NACIONAL DE EMPLEO

Resolución Nº 636/981 REGICE. Medidas para a garantizar la inscripción de las sanciones impuestas. S.E. y C.L.

Artículo 1º— Todo acto administrativo, quesedicteenelmarco de cualquier Programa de Capacitación y/o Empleo desarrollado en el ámbito de la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral (S.E.y C.L.), y por el cual se imponga una sanción a una institución de capacitación y/o empleo en su carácter de entidad ejecutora responsable frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (M.T.y S.S.), deberá ser comunicado y remitido inmediatamente, por el funcionario responsable que dispuso el acto, al Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) para su registración. En los casos que tales actos administrativos fueren dictados por resolución o disposición se deberá obligatoriamente incluir, en el artículo de forma, la remisión de copia autenticada al REGICE. Artículo 2º— El REGICE deberá, el primer día hábil de cada mes, remitir el listado de todas las instituciones de capacitación y/o empleo que registren sanciones vigentes a esa fecha, a la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral (S.E.y C.L.) a la Dirección Nacional de Políticas de Empleo y Capacitación (D.N.P.E.y C.), a la Dirección de Asistencia Técnica para el Empleo y Capacitación Laboral (D.A.T.), a la Coordinación de Gestión de Programas, al Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), a las Unidades Centrales de Coordinación de los distintos Programas dependientes de la S.E.yC.L. y a las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral (G.E.CA.L.). Artículo 3º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el REGICE deberá proveer dicho listado debidamente actualizado, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el pedido, a cualquier dependencia o área de la S.E.y C.L. que lo solicite. Artículo 4º— El listado a que se refieren los artículo 2º y 3º de la presenten deberá contener: a) Nombre o razón social de la entidad sancionada; b) Nombre de o de los representantes legales en el caso que correspondiese; c) Número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); d) Certificado inscripto (CERCAP) en el REGICE, en caso de que la institución estuviera previamente inscripta;

e) Identificación y fecha del acto administrativo por el que se impuso la sanción; f) Tipo de sanción impuesta, duración y monto de la misma, si correspondiese; g) Programa en el que fue impuesta la sanción; h) Número de inscripción asignado al oficio, conforme lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 5º— En virtud de lo establecido en el artículo 1º de la presente Resolución, el REGICE deberá tomar conocimiento de la imposición de todas las sanciones aplicadas a institución/es de capacitación y/o empleo, en caso de que estas no cuenten con un CERCAP o no se encuentren inscriptas en el Registro en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente, el REGICE procederá a laaperturadeunlegajodela/sinstitución/esyle/sasignará/ndeoficio un número de inscripción, al efecto de registrar la sanción impuesta. Cuando una institución de capacitación y/o empleo solicite el otorgamiento de un CERCAP, el REGICE verificará si la misma cuenta o no con un número de inscripción asignado de oficio, con el objeto de determinar si la institución cuenta con alguna sanción que la inhabilite para su inscripción. Si la institución reúne todas las condiciones para ser inscripta se le otorgará un número de CERCAP. Cuando la institución poseyera un número de inscripción previamente asignado de oficio, mantendrá el legajo abierto oportunamente. Artículo 6º— No se dará curso a ninguna presentación efectuada por Instituciones de capacitación y/o empleo que pretendan participar en los Programas de capacitación y/o empleo que desarrolla la S.E.yC.L. sin constatar previamente en el listado actualizado emitido en el REGICE que dichas entidades no se encuentran sancionadas. Deberá dejarse constancia de tal situación previo a cualquier tramitación. Artículo 7º— A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución el REGICE procederá a abrir un legajo y la asignará de oficio un número de inscripción en el que se inscribirá a todas las entidades que participen en el momento actual en todos los Programas de capacitación y/o empleo de la Secretaría. Artículo 8º— De forma.

Resolución Nº 12/972 Contrato de Aprendizaje. Empresarios Inscriptos en D.G.I. y Jóvenes sin Empleo. M.T. y S.S.

Artículo 1º— Podrán acceder al contrato de aprendizaje los empresarios inscriptos en la Dirección General Impositiva (DGI) y los jóvenes sin empleo entre catorce (14) y veinticinco (25) años de edad inclusive inscriptos en la Administración 1 2

Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) con su C.U.I.L.

Publicada en el B.O. del 30/09/98. Publicada en el B.O. del 24/01/97.

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LEGISLACION LABORAL / 83

LEY NACIONAL DE EMPLEO Artículo 2º— A todo aprendiz que accediera a un contrato de aprendizaje y que no poseyera número de C.U.I.L. se le asignará el correspondiente. Artículo 3º— Dentro de los treinta (30) días de suscripto un contrato de aprendizaje el empresario deberá remitir a la oficina del Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.) dicho contrato que responderá al modelo que se consigna como Anexo I de la presente y la documentación que corrobore los datos registrados en él, a saber: formulario Nº 560 de la Dirección General Impositiva (D.G.I.), formulario Nº 3.3.9 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y copia de las dos (2) primeras páginas del Documento de Identidad del aprendiz. El Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.) deberá llevar un registro de todos los contratos de aprendizaje. Artículo 4º— El Programa Formativo que deberá presentarse junto con el Anexo I cuando la relación de aprendizaje supere los doce (12) meses o la renovación de la misma sumada a la/las anteriores totalicen ese período, responderá al modelo que se consigna como Anexo II de la presente. Artículo 5º— El certificado que expida el empresario al finalizar el contrato de aprendizaje responderá al modelo que se consigna como Anexo III de la presente. Artículo 6º— La extinción de la relación de aprendizaje, cualquiera fuera su causa, que se produzca con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato respectivo, deberá ser comunicada por el empresario dentro de los treinta (30) días de producida, en las oficinas del Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.), a través de un formulario que responderá al modelo que se consigna como Anexo IV de la presente.

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Artículo 7º— El contrato de aprendizaje se extinguirá en forma automática cuando el aprendiz cumpla los veintiséis (26) años. Artículo 8º— Las coberturas de un seguro de responsabilidad civil por los riesgos que pudiera sufrir el aprendiz en el lugar y ocasión del aprendizaje y la de un seguro de salud estarán a cargo del empresario. Artículo 9º— Encasodeincumplimientodelanormativaaplicable a la presente modalidad de contratación, el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial,atravésdelaSecretaríadeEmpleoyCapacitación Laboral,podrádisponerlainhabilitacióndelempresarioporunplazo de cinco (5) años para acceder a Programas de Empleo y Capacitación Laboral implementados o a implementarse en este Ministerio. Todoellosinperjuiciodepromoverlasaccioneslegalesquepudieran corresponder en virtud del incumplimiento. Artículo 10— La Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral será la responsable del seguimiento, evaluación supervisión y fiscalización del contrato de aprendizaje en todo el país, a través de la Dirección Nacional de Formación Profesional, quien podrá contratar externamente la fiscalización del mismo y con el apoyo de la estructura federal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 11— Derógase la Resolución Nº 134/96 que establecía el Programa Aprender y las Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 499/95 y 132/96. Artículo 12— De forma.

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REGIMEN LABORAL PARA LAS PyMES

REGIMEN LABORAL PARA LAS PyMES

Ley Nº 24.4671 Parte Pertinente

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Sección I - Objeto

Sección II - Definición de PYMES

Artículo 1º— La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Artículo 2º— Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país, y los diversos sectores de la economía en que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.

TITULO III - RELACIONES DE TRABAJO Sección I - Definición de Pequeña Empresa Artículo 83— El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente ley. A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes: a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores. b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del artículo 104 de esta ley. Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1º de enero de 1995. La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al número de trabajadores definida en el segundo párrafo punto a) de este artículo. Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo. Decreto Nº 146/99: 1º

Sección II - Registro Unico de Personal Artículo 84— Las empresas comprendidas en el presente título podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado “Registro Unico de Personal”. Decreto Nº 737/95: 1º y 2º

1

Artículo 85— En el Registro Unico de Personal se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral competente. Decreto Nº 737/95: 3º

Artículo 86— En el Registro Unico de Personal quedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de contralor que se señalarán a continuación: a) El libro especial del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976); b) La sección especial establecida en el artículo 13, apartado 1), del Decreto Nº 342/92; c) Los libros establecidos por la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentario Nº 118.755/42 de trabajadores a domicilio; d) El libro especial del artículo 122 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario de la Ley Nº 22.248; Decreto Nº 737/95: 4º, 5º y 6º

Artículo 87— En el Registro Unico de Personal se hará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y Nº de C.U.I.T., y además se consignarán los siguientes datos: a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad; b) Número de C.U.I.L.; c) Domicilio del trabajador; d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia; e) Fecha de ingreso; f) Tarea a desempeñar; g) Modalidad de contratación; h) Lugar de trabajo; i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto, y fecha de su pago;

Publicada en el B.O. del 28/03/95.

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LEGISLACION LABORAL / 85

REGIMEN LABORAL PARA LAS PyMES j) Régimen previsional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.). k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso. La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de Seguridad Social. Decreto Nº 737/95: 7º y 8º

Artículo 88— El incumplimiento de las obligaciones registrales previstas en esta sección o en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presente ley, además de las penalidades establecidas en las Leyes Nros. 18.694, 23.771 y 24.013. La comprobación y el juzgamiento de las omisiones registrales citadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio del país conforme el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias.

Sección III - Modalidades de Contratación 1

Artículo 89—

Sección IV - Disponibilidad Colectiva Artículo 90— Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria. No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley de Contrato de Trabajo, texto ordenado en 1976). Decreto Nº 146/99: 2º

Artículo 91— Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año. Artículo 92— Los convenios colectivos de trabajo referidos a las pequeñas empresas podrán modificar el régimen de extención del contrato de trabajo.

nición de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo. Decreto Nº 146/99: 5º

Sección VI - Preaviso Artículo 95— En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador. Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley.

Sección VII - Formación Profesional Artículo 96— La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos. El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos. Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional.

Sección VIII - Mantenimiento y Regulación de Empleo Artículo 97— Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical signataria del Convenio Colectivo la modificación de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables. La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas. Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran tal modificación, la pequeña empresa no podrá efectuar despidos por la misma causa durante el tiempo que dure la modificación. Decreto Nº 146/99: 6º

Para los casos en que dichos convenios introduzcan, en el régimen de extinción, cuentas de capitalización individual, el Poder Ejecutivo Nacional habilitará la utilización de los instrumentos de gestión previstos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, o en el régimen de seguros. Decreto Nº 146/99: 3º

Artículo 93— Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas por la votación unánime de las representaciones que la integran, podrán ejercer iguales disponibilidades a las previstas en los artículos 90 y 91 de esta ley con relación a iguales institutos regulados en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario por la Ley Nº 22.248. Decreto Nº 146/99: 4º

Sección V - Movilidad Interna Artículo 94— El empleador podrá acordar con la representación sindical signataria del convenio colectivo la redefi1

Artículo 98— Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones de capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos.

Sección IX - Negociación Colectiva Artículo 99— La entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representación de la pequeña empresa podrán acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas últimas. La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación. Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipu-

Derogado por Ley Nº 25.013 (B.O. del 24/09/98).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN LABORAL PARA LAS PyMES lación convencional en contrario, se extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su vencimiento. Decreto Nº 146/99: 7º

Artículo 100— Vencido el término de un convenio colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a las partes. Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones: a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias; b) Intercambio de información; c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo. Decreto Nº 146/99: 8º

Artículo 101— En las actividades en las que no existiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever que en la constitución de la representación de los empleadores en la comisión negociadora se encuentre representado el sector de la pequeña empresa. Decreto Nº 146/99: 9º

Artículo 102— A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisito para la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo específico que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa, salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas.

Sección X - Salud y Seguridad en el Trabajo Artículo 104— Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el número de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad, igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual de las P.E. a la legislación.

Sección XI - Seguimiento y Aplicación Artículo 105— Créase una Comisión Especial de Seguimiento encargada de: a) Evaluar el impacto del Título III de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva; b) Elaborar un informe anual acerca de la evolución de los tres factores del inciso anterior en el ámbito de la pequeña empresa; c) Determinar el monto de la facturación anual, a los efectos previstos en el artículo 83 de esta ley. Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes de la Confederación General del Trabajo, tres (3) representantes de las organizaciones de pequeños empleadores, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que presidirá las deliberaciones. La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además: a) Intervenir como mediador voluntario en los conflictos que pudieran derivarse de la aplicación de este capítulo y que las partes interesadas decidieran someterle; b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo a la reglamentación del presente capítulo. Decreto Nº 146/99: 10

Artículo 103— Los convenios colectivos de trabajo para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito.

Artículo 106— El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al Título III de la presente ley. Decreto Nº 737/95: 10

Artículo 107— De forma.

Decreto Nº 737/951 Reglamentación del Título III de la Ley Nº 24.467 Reglamentación del artículo 84 de la ley

Reglamentación del artículo 85 de la ley

Artículo 1º— La opción a que se refiere el artículo 84 de la ley, según correspondiere surtirá efectos a partir de la fecha en la que el empresario rubrique el Registro Unico de Personal. Con anterioridad a la misma deberá llevar la documentación laboral mencionada en los incisos a), b), c), y d) del artículo 86 de la misma ley, según corresponda, así como las planillas, registros y otros elementos de contralor que exigen las normas vigentes.

Artículo 3º— En el Registro Unico de Personal se asentará a los trabajadores al producirse su ingreso.

Artículo 2º— El Registro Unico de Personal establecido por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467 podrá consistir en un libro encuadernado, o bien ser llevado por fichas o planillas resultantes de utilizar sistemas de computación o microfilmación.

Artículo 4º— En los casos en que se opte por fichas de microfilmación, las mismas estarán integradas con los elementos que posibiliten su visualización y deberán ser de un material que permita la inserción de las rúbricas pertinentes.

1

Los datos exigidos se registrarán una sola vez, sin necesidad de renovación periódica, salvo que se trate de modificaciones a los ya existentes, que se anotarán al momento de operarse.

Reglamentación del artículo 86 de la ley

Publicado en el B.O. del 05/06/95.

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LEGISLACION LABORAL / 87

REGIMEN LABORAL PARA LAS PyMES Artículo 5º— El empleador podrá consignar en el Registro Unico de personal el horario que cumple el trabajador, en cuyo caso no estará obligado a llevar las planillas establecidas en los artículos 197 de la Ley de Contrato de Trabajo y 6º de la Ley Nº 11.544

Artículo 8º— La Autoridad de Aplicación para el establecimiento del Registro Unico de Personal de la ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que podrá celebrar convenios con las Provincias para su mejor cumplimiento.

Reglamentación del artículo 86, inciso c), de la ley

Reglamentación del artículo 89 de la ley

Artículo 6º— En el régimen de trabajo a domicilio regido por la Ley Nº 12.713 se llevará un registro complementario en el que se asentarán cantidades y fechas de entregas y devoluciones de las tareas encargadas a cada obrero a domicilio, descripción del artículo, su número obrero, precio por unidad y tarifa de salario.

Reglamentación del artículo 87, inciso i), de la ley Artículo 7º— La exigencia del artículo 87, inciso i), de asentar el monto de la remuneración asignada no se aplicará para el régimen comprendido dentro de la Ley Nº 12.713, aplicándose exclusivamente para esta modalidad de trabajo la obligación de asentar la fecha de pago.

Artículo 9º— Apruébanse los modelos de contrato tipo para las modalidades de contrato por tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación aplicables a las pequeñas empresas conforme al artículo 89 de la Ley Nº 24.467, que como Anexos I, II, III y IV forman parte del presente. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectuar las modificaciones de los modelos aprobados.

Reglamentación del artículo 106 de la ley Artículo 10— Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos del Título III de la Ley Nº 24.467 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 11— De forma.

Decreto Nº 146/991 Reglamentación del Título III de la Ley Nº 24.467 Reglamentación del artículo 83 de la ley

Reglamentación del artículo 90 de la ley

Artículo 1º— La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá establecer que el plantel de la pequeña empresa, para cada una de las ramas o sectores de la actividad, supere los cuarenta (40) trabajadores a condición de no exceder, en ningún caso, la cantidad de ochenta (80).

Artículo 2º— Cada uno de los períodos en que se fraccione convencionalmente la licencia anual ordinaria deberá tener una duración mínima de seis (6) días laborables continuos.

Para el cómputo del plantel sólo se deberá excluir a los pasantes. La negociación colectiva podrá, cuando las circunstancias especiales de la actividad de que se trate así lo justifiquen, excluir de ese cómputo a los trabajadores de temporada. El monto de la facturación será el que surja de la declaración anual del impuesto al valor agregado o balance anual, si la actividad se encontrara exenta, y sólo podrá ser fijado por la Comisión Especial de Seguimiento, no pudiendo delegarse tal facultad al ámbito de la negociación colectiva. El plazo de tres (3) años fijado en el último párrafo del artículo reglamentario se computará: a) en lo referente al número de trabajadores, a partir del mes siguiente en que se supere el parámetro establecido, b) en cuanto al monto de facturación, al partir del mes siguiente en que se supere el tope establecido. En aquellos casos en que los convenios colectivos vigentes hubiesen fijado una cantidad superior de trabajadores a la autorizada en el primer párrafo de este artículo, al momento de su renovación, deberán ajustar la misma al tope establecido de ochenta (80) trabajadores.

1

No son disponibles convencionalmente: 1. Los plazos de descanso anual previstos en el artículo 150 incisos a), b) y d) de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. 2. La obligación del pago de la retribución por vacaciones al inicio de las mismas, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 155 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y modificatorias. En caso de haberse acordado el fraccionamiento de la licencia anual ordinaria, el pago de la misma deberá efectuarse proporcionalmente al inicio de cada período.

Reglamentación del artículo 92 de la ley Artículo 3º— Las modificaciones al régimen de extinción del contrato de trabajo no podrán desvirtuar el principio de protección contra el despido arbitrario. Si se introdujeran cuantas de capitalización individual, será necesario que en la homologación del convenio colectivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se expida fundadamente sobre la puesta en vigencia del sistema propuesto.

Reglamentación del artículo 93 de la ley Artículo 4º— Las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberán ser ejercidas conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º del presente.

Publicado en el B.O. del 02/03/99.

88 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN LABORAL PARA LAS PyMES

Reglamentación del artículo 94 de la ley

Reglamentación del artículo 100 de la ley

Artículo 5º— La redefinición de los puestos de trabajo podrá acordarse entre un empleador y la representación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo, sin necesidad de intervención de las organizaciones representativas de los empleadores.

Artículo 8º— El sector representativo de la pequeña empresa o la entidad sindical signataria del convenio colectivo de actividad podrán solicitar el inicio de la negociación colectiva para el ámbito de la misma una vez vencidos los plazos establecidos en el artículo reglamentado.

El acuerdo será homologado o registrado según corresponda por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los efectos propios, para las partes firmantes, de un convenio colectivo.

Reglamentación del artículo 101 de la ley

Reglamentación del artículo 97 de la ley Artículo 6º— El acto administrativo de homologación o registro del acuerdo de reestructuración deberá evaluar las razones invocadas para su celebración y producirá para las partes firmantes los efectos propios de un convenio colectivo.

Reglamentación del artículo 99 de la ley Artículo 7º— La representación de la pequeña empresa deberá integrarse en la forma y el orden previstos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988), artículos 1º y 2º y su Decreto Reglamentario Nº 199/88 y modificatorio. Las entidades empresarias que componen la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105 de la Ley Nº 24.467 asumirán prioritariamente la representación de los empleadores en caso que fueran signatarias del convenio colectivo o acrediten representación específica de la actividad.

Artículo 9º— A efectos de atribuir el porcentaje de representación de cada uno de los integrantes del sector empleador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá ponderar el número de empleadores y trabajadores que se desempeñan en las pequeñas empresas y su incidencia en el desarrollo de la actividad económica comprendida en el ámbito del convenio colectivo.

Reglamentación del artículo 105 de la ley Artículo 10— La Comisión Especial de seguimiento, a fin de evaluar la procedencia de la modificación del monto de la facturación anual previsto en el inciso b) del artículo 83 de la Ley Nº 24.467, deberá reunirse una sola vez al año. La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Presidencia de la Nación, actuará como organismo de consulta en esa comisión. Artículo 11—De forma.

Resolución Nº 1/951 Monto de Facturación para ser PyMES. C.E.S.R.L.P.E.

Artículo 1º— Fijar a los fines del artículo 83, inciso b), de la Ley Nº 24.467 los siguientes montos de facturación anual, sin impuesto al valor agregado: 1.1. Sector rural 1.2. Sector industrial 1.3. Sector comercio 1.4. Sector servicios

$ 2.500.000 $ 5.000.000 $ 3.000.000 $ 4.000.000

Artículo 2º— Establecer que las partes legitimadas para negociar podrán —por acuerdo colectivo— elevar o reducir los montos de facturación determinados en el punto anterior, así como establecer montos diferenciales por rama o subsector de actividades económicas. Artículo 3º— De forma.

1

Publicado en el B.O. del 30/05/95.

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LEGISLACION LABORAL / 89

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Ley Nº 24.5571 Parte Pertinente. Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995.

Capítulo I - Objetivos y Ambito de Aplicación de la Ley Normativa aplicable y objetivos de la ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) Artículo 1º— 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Ambito de aplicación Artículo 2º— 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público Nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y d) Los bomberos voluntarios.

Seguro obligatorio y autoseguro Artículo 3º— 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y 1

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección. 4. El Estado Nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. Decreto Nº 334/96: 1º Decreto Nº 585/96 Decreto Nº 708/96

Capítulo II - De la Prevencion de los Riesgos del Trabajo Obligaciones de las partes Artículo 4º— 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. 2 . Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución. El Poder Ejecutivo Nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones. 3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. 4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). 5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT. Decreto Nº 170/96: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14

Publicada en el B.O. del 04/10/95, con vigencia a partir del 01/06/96 según Decreto Nº 659/96 (B.O. del 27/06/96).

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LEGISLACION LABORAL / 91

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Recargo por incumplimiento Artículo 5º— 1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000). 2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

Capítulo III - Contingencias y Situaciones Cubiertas Contingencias Artículo 6º— 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles. 3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. Decreto Nº 658/96

Incapacidad Laboral Temporaria Artículo 7º— 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado.

Incapacidad Laboral Permanente Artículo 8º— 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere 92 / LEGISLACION LABORAL

igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

Carácter provisorio y definitivo de la ILP Artículo 9º— 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

Gran invalidez Artículo 10— Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

Capítulo IV - Prestaciones Dinerarias Régimen legal de las prestaciones dinerarias Artículo 11— 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley Nº 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. Decreto Nº 334/96: 2

Ingreso base Artículo 12— 1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4. Decreto Nº 334/96: 3º

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria Artículo 13— 1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. 2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares. 3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.

Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP) Artículo 14— 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP) el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad; b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales y del sistema Nacional del seguro de salud. Decreto Nº 334/96: 4º

Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT) Artículo 15— 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones APLICACION TRIBUTARIA S.A.

que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000. 3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado. Decreto Nº 334/96: 5º

Retorno al trabajo por parte del damnificado Artículo 16— 1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas. 2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

Gran invalidez Artículo 17— 1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la Ley Nº 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. Decreto Nº 334/96: 6º

Muerte del damnificado Artículo 18— 1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. Decreto Nº 334/96: 7º

Contratación de la renta periódica Artículo 19— 1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo,serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muertedelbeneficiario o en lafechaen queseencuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. 2En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago. 2. El Poder Ejecutivo Nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro. Decreto Nº 334/96: 8º

LEGISLACION LABORAL / 93

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Capítulo V - Prestaciones en Especie Artículo 20— 1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1., incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación. Decreto Nº 717/96: 5º

Capítulo VI - Determinación y Revisión de las Incapacidades Comisiones médicas Artículo 21— 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad: b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. Decreto Nº 717/96: 10 a 36

Revisión de la incapacidad Artículo 22— Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

Capítulo VII - Régimen Financiero Cotización Artículo 23— 1. Las prestaciones previstas en esta ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley Nº 24.241 (artículo 9º), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART. Decreto Nº 334/96: 9º

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Régimen de alícuotas Artículo 24— 1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuentaparadiseñar el régimen dealícuotas.Estosindicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART. 2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual. 3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. 4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento. Decreto Nº 170/96: 15

Tratamiento impositivo Artículo 25— 1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias. 2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo Nacional. 3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional. 4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior. 5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos. Decreto Nº 334/96: 10

Capítulo VIII - Gestión de las Prestaciones Aseguradoras de Riesgo del Trabajo Artículo 26— 1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la Ley Nº 20.091, y en sus reglamentos. 2. La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la Ley Nº 20.091, y en sus respectivos reglamentos; b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT; c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación. 3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen. 4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados: a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y, b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores. Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos. 6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. 7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales. Decreto Nº 334/96: 11, 12, 13 y 14

Afiliación Artículo 27— 1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. 2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. 3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT. 4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación. 5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro. Decreto Nº 334/96: 15

Responsabilidad por omisiones Artículo 28— 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley. 2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. 3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT. 4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Decreto Nº 334/96: 16, 17 y 18

Insuficiencia patrimonial Artículo 29— Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. Decreto Nº 334/96: 19

Autoseguro Artículo 30— Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

Capítulo IX - Derechos, Deberes y Prohibiciones Derechos, deberes y prohibiciones Artículo 31— 1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT; c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas; d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento; e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación; f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley; g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación. 2. Los empleadores: a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos; b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento; e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento. 3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional; c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación; e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran. Decreto Nº 170/96: 16 a 32 Decreto Nº 717/96: 1º a 7º

Sanciones Artículo 32— 1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.

Decreto Nº 585/96 Decreto Nº 708/96

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.

Capítulo X - Fondo de la Garantía de la LRT Creación y recursos Artículo 33— 1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada. 2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación. 3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad; b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34. 2; c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT; e) Donaciones y legados. 4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. Decreto Nº 334/96: 20 y 21

Capítulo XI - Fondo de Reserva de la LRT Creación y recursos Artículo 34— 1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación. 2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional. Decreto Nº 334/96: 22, 23 y 24

1

Capítulo XII - Entes de Regulación y Supervisión de la LRT Creación Artículo 35— Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Funciones Artículo 36— 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en esta ley; d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública: e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos; f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad; g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. 2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere esta ley, la Ley Nº 20.091, y sus reglamentos. Decreto Nº 333/96: 4º, 6º y 7 Decreto Nº 334/96: 25

Financiamiento 1

Artículo 37— Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

Autoridades y régimen del personal Artículo 38— 1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT. 2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

Capítulo XIII - Responsabilidad Civil del Empleador Responsabilidad civil Artículo 39— 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

Texto según Ley Nº 24.938 (B.O. del 31/12/97).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. 3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados. 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

Capítulo XIV - Organo Tripartito de Participación Comité Consultivo Permanente Artículo 40— 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. 2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley; b) Listado de enfermedades profesionales; c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales; d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse; g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias; i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes. Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c), d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Capítulo XV - Normas Generales y Complementarias Normas aplicables Artículo 41— 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la Ley Nº 20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la Ley Nº 24.241.

Negociación colectiva Artículo 42— La negociación colectiva laboral podrá: a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo; b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Denuncia Artículo 43— 1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo. 2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

Prescripción Artículo 44— 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

Situaciones especiales Artículo 45— Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión de siniestros; y d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

Competencia judicial Artículo 46— 1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia Nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

Concurrencia Artículo 47— 1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. 2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

Fondos de garantía y de reserva Artículo 48— 1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración Nacional.

Disposiciones adicionales y finales Artículo 49— PRIMERA: Modificación de la Ley Nº 20.744.1 SEGUNDA: Modificaciones a la Ley Nº 24.241. Sustitúyese el artículo 177 de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto:2 TERCERA: Modificaciones a la Ley Nº 24.028. CUARTA: Compañías de seguros. 1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán: a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo refe1 2

rente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos. QUINTA: Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley. Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades. SEGUNDA: 1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley. 2 El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspendieron transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos. 3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente

Las modificaciones han sido introducidas en la Ley Nº 20.744 (B.O. del 18/07/80). Las modificaciones han sido introducidas en la Ley Nº 24.241 en el libro SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – ALICACION TRIBUTARIA.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el

coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad. TERCERA: 1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. 3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley Nº 24.028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente. Decreto Nº 334/96: 26

Artículo 50— Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 por el siguiente1: Artículo 51— De forma.

Decreto Nº 170/962 Reglamentación de los artículos 4º, 24 y 31 de la Ley Nº 24.557.

Título I Estructura del Plan de Mejoramiento Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Artículo 1º— Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos: a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir. b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo.

Niveles de Cumplimiento de Normas de Prevención. Reglamentación del art. 4º, pto. 2 Artículo 2º— Los niveles serán cuatro (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad: a) Primer nivel: La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y seguridad. Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de doce (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento. b) Segundo nivel: La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad. Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo de veinticuatro (24) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

1 2

c) Tercer nivel: La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. d) Cuarto nivel: La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Cada empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato. Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.

Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Artículo 3º— Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán: a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo alcanzadas. b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel. La determinación de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos. Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Las modificaciones han sido introducidas en la Ley Nº 24.241 en el libro SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – ALICACION TRIBUTARIA. Publicado en el B.O. del 26/02/96.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Artículo 4º— El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior. No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.

tados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará obligado a cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.

Reglamentación del artículo 4º, punto 2.

Reglamentación del artículo 4º, punto 2.

Artículo 5º— El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora. La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este requisito. La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso, notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder. Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectosquedebemejorarparaadecuarsealalegislaciónvigente.

Artículo 10— La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de Mejoramiento. Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Artículo 6º— El Plan de Mejoramiento debe incluir requisitos mínimos a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.

Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Artículo 7º— El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Artículo 8º— Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos: a) Los empleadores autoasegurados. b) Los empleadores no asegurados. c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos. Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Reglamentación del artículo 4º, punto 2. Artículo 9º— El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de tres (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los seis (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor. Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben completarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes, compu1

Reglamentación del artículo 4º, punto 3. Artículo 11— Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

Reglamentación del artículo 4º, punto 3. Artículo 12— La disposición del artículo 4º, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de razonabilidad. Se entenderá por criterio de razonabilidad tener en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.

Reglamentación del artículo 4º, punto 5. Artículo 13— El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

Reglamentación del artículo 4º, punto 5. Artículo 14— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el artículo 8º del presente Decreto conforme al procedimiento que establezca.

Título II Reglamentación del artículo 24. Artículo 15— La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse. Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos. 1 Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabaja-

Texto según Decreto Nº 590/97 (B.O. del 04/07/97).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO dor, de un valor mínimo de pesos sesenta centavos ($ 0,60), destinada al financiamiento del fondo para fines específicos. Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión. Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier momento. Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a este si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato. El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo.

g) Colaborar en investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Título III Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. a)

Artículo 21— La capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el empleador. Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

Artículo 16— Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los treinta (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

Artículo 20— Para cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados.

Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. a)

Artículo 22— Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a guardar secreto acerca de los mismos.

Artículo 17— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

Artículo 23— Las aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.

Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. e)

Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. e)

Artículo 18— Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato. b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo. c) Selección de elementos de protección personal. d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos. Artículo 19— Las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán: a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento. c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos. d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación. e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes. f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

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Artículo 24— Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Reglamentación del artículo 31, punto 1, inc. g) Artículo 25— La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal. Artículo 26— Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, respecto de las obligaciones que les impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto. Artículo 27— 1Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto Nº 351/79 serán realizados por la aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un período inferior a tres (3) meses.

Reglamentación del artículo 31, punto 2. Artículo 28— Los empleadores estarán obligados a: a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuan-

El Decreto Nº 334/96 (B.O. del 08/04/96) difirió la entrada en vigencia de este artículo hasta el 01/07/97.

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LEGISLACION LABORAL / 101

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO do concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto. b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento. c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora. d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento. e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo. f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo. g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 29— En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los treinta (30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera regularizado la situación el empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Reglamentación del artículo 31 punto 3. Artículo 30— Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención. b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo. c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación.

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral. e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos. f) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad. g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general. Artículo 31— Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el establecimiento. Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes. Artículo 32— Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente. Los empleadores autoasegurados en particular deberán: a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. b) Confeccionar elregistro desiniestralidad por establecimiento. c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento. d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 33— De forma.

Decreto Nº 333/961 Reglamentación del artículo 36, inciso f) de la Ley Nº 24.557. Parte Pertinente

Artículo 4º— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) elaborará el Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artículo 36 inciso “f” de la Ley Nº 24.557 por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), suministrándole a tal fin, la

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información pertinente. Artículo 6º— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente Decreto. Artículo 7º— De forma.

Publicado en el B.O. del 09/04/96.

102 / LEGISLACION LABORAL

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Conjunta Nros. 1028/97 y 71/971 Registro Nacional de Incapacidades Laborales. Implementación. A.N.Se.S y S.R.T.

Artículo 1º— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) delega en la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) la implementación del Registro Nacional de Incapacidades Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Nº 333/96. Artículo 2º— Para implementar lo dispuesto por el artículo 1º, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) entregará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), en forma periódica, la información que deba incorporarse al mencionado Registro.

Social (A.N.Se.S.) la libre consulta de los datos del mencionado Registro. Artículo 5º— La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) permitirá a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) el acceso a otras bases de datos que dicha Administración Nacional administra, estableciendo las modalidades de uso y acceso.

Artículo 3º— La implementación de Registro Nacional de Incapacidades Laborales será acordada por una comisión técnica conformada por representantes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).

Artículo 6º— Los datos que la Supeintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) provea conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente, deberán ser puestos a disposición de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se encargará de la implementación informática del sistema, garantizando la adecuada ejecución de los procesos de información y su respectiva validación.

Artículo 4º— Los datos contenidos en el Registro Nacional de Incapacidades Laborales serán de libre acceso para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), quien podrá autorizar a terceros a acceder a éstos en forma total o parcial, conforme a las modalidades que en su caso prevea. Se garantiza a la Administración Nacional de la Seguridad

Artículo 7º— La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) proveerá mensualmente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) la información que resultare de interés para la regulación y control del funcionamiento del sistema de cobertura de riesgos de trabajo. Artículo 8º— De forma.

Decreto Nº 334/962 Reglamentación de los artículos 3º, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36 y 49 de la Ley Nº 24.557. Reglamentación del artículo 3º

Reglamentación del artículo 11, apartado 2

Artículo 1º— Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la misma ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

Artículo 2º— El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la publicación de la variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).

La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la Ley Nº 18.694. Las Aseguradoras deberán notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.

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Reglamentación del artículo 12 Artículo 3º— A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador. Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base.

Publicada en el B.O. del 20/10/97. Publicado en el B.O. del 08/04/96.

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LEGISLACION LABORAL / 103

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido. Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.

Reglamentación del artículo 14 Artículo 4º— El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Los aportes mencionados en el apartado 2. punto b del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Reglamentación del artículo 15 Artículo 5º— 1. No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la ley que se reglamenta. 2. La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley. 1 La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº 24.557. 3. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye. 4. La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 5. 2La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cuál sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez. a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de los montos de ambos 1 2

capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones. Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La Superintendencia de Seguros de la Nación determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual. Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual. El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que hace referencia el artículo 91 de la misma ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes. c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación. 6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera: a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación. b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) u a otro sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán integrar a dicho sistemas o régimen previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose constancia del período de aportes que comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con aportes.

Reglamentación del artículo 17, apartado 2 Artículo 6º— La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97). Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97).

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 1

Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 que se reglamenta. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el mecanismo de transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del pago.

Reglamentación del artículo 18 Artículo 7º— Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº 24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado.

Reglamentación del artículo 19 Artículo 8º— El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el beneficiario. En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo, para que abone el premio respectivo. La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), establecerá los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de administración que se incluirán para el cálculo del premio referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.

Reglamentación del artículo 23 2

Artículo 9º— 1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras. Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Único de Seguridad Social (S.U.S.S.). A tal efecto la Dirección General Impositiva (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que resulten necesarias. 2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la Aseguradora correspondiente. 3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la Dirección General Impositiva percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad que a tal efecto se establezca. 1 2 3

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta ley, las reducciones en las contribuciones patronales.

Reglamentario del artículo 25 Artículo 10— 1. La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se reglamenta alcanza al impuesto al valor agregado (IVA), y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato. En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j) punto 7. de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales. Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que gravan la actividad del seguro. 2. Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias.

Reglamentación del artículo 26, apartado 3 Artículo 11— El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la ley que se reglamenta deberá ser como mínimo Nacional. 3 No obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de la República Argentina, cuando el accidente o enfermedad profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del país de sus dependientes. Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del sistema.

Reglamentación del artículo 26, apartado 4 Artículo 12— La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá los requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones y coberturas previstas en el artículo 26, apartado 4. de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Reglamentación del artículo 26, apartado 5 Artículo 13— El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a pesos tres millones ($ 3.000.000). La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá, criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición adicional 4º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97). Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97). Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97).

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Reglamentación del artículo 26, apartado 6 Artículo 14— Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley Nº 24.557 establece. Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá ordenar a los registros Nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Nº 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma.

2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación, de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar. La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los quince (15) días de efectuada la intimación por parte de la Superintendencia de Riegos del Trabajo, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 23.771.

Reglamentación del artículo 27, apartado 5

Reglamentación del artículo 28, apartado 4.

Artículo 15— 1. La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna. Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo seis (6) meses a la Aseguradora. La facultad de rescisión sólo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido un (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa. Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación. La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá la formadeacreditarlosrequisitosycontrolarásucumplimiento. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando: a) Cese la actividad del establecimiento o explotación. b) El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación.

Artículo 18— 1.— Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley Nº 24.557. 2.— La omisión por parte del empleador del pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago. 3.— La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a quince (15) días corridos. Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la cero (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción. A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la Ley Nº 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los dos (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos diez (10) días de vencido dicho plazo. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. 4.— Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la forma y plazo que esta última establezca. 5.— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro. 6.— Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que registren ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año inmediato anterior, siempre que éstos no hubieren regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.

Reglamentación del artículo 28, apartado 1 Artículo 16— 1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley Nº 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Reglamentación del artículo 28, apartado 3. Artículo 17— Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 1. 1 Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación. Por otro lado, en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en base a una categoría equivalente de riesgo. 1 2

Reglamentación del artículo 29 Artículo 19— 1.— 2El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de noventa (90) días de quedar

Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97). El mismo dispone que la nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme lo dispuesto en este apartado, será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente decreto. Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97).

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo antes indicado. 2 — Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiente a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de noventa (90) días otorgada la prestación al trabajador. 3.— El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta. Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial. Al contestar el traslado, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones. La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva. 4.— Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial. 5.— Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Superintendencia de Riesgo del Trabajo. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos. El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.

Reglamentación del artículo 33, apartado 3 Artículo 20—Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley Nº 24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.771.

Reglamentación del artículo 33, apartado 3 Artículo 21—Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo son las que resultan

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del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley y las de la Ley Nº 18.694 en cuanto resulte de aplicación. Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley Nº 18.694 y normas especiales.

Reglamentación del artículo 34 Artículo 22—El fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Reglamentación del artículo 34, apartado 2 Artículo 23—El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del ocho por mil (8%.) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), la Dirección General Impositiva (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a tres (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Reglamentación del artículo 34, apartado 2 Artículo 24—La Superintendencia de Seguros de la Nación invertirá estos fondos en: 1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. 2. Títulos públicos Nacionales. 3. También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, previa autorización del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Reglamentación del artículo 36, apartado 1 Artículo 25—La fijará el esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por Superintendencia de Riesgos del Trabajo incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.

Reglamentación del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta. Artículo 26—Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras del Riesgos del Trabajo. Artículo 27— Difiérese la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto Nº 170/96 hasta el 1º de julio de 1997. Artículo 28— De forma.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Decreto Nº 491/971 Reglamentación de los artículos 2º, 6º, 7º, 14, 26, 31, 33, 39 y 45. Parte Pertinente Reglamentación del artículo 2º, apartado 2, inciso a) Artículo 1º— Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo. Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la ley citada a las características de la actividad que se incorpora.

Reglamentación del artículo 2º, apartado 2, inciso b) Artículo 2º— Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo. a) La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en cuestión será progresiva y acorde a las distintas características y modalidades de cada actividad. b) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la ley citada en cada actividad autónoma y resolver las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los autónomos al sistema.

Reglamentación del artículo 2º, apartado 2, inciso c) Artículo 3º— Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes actividades: I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías aprobado por el Decreto Nº 340/92 y por el Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley Nº 24.465 y sus normas reglamentarias. II2. III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una Beca. a) En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley Nº 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del empresario o dador de tareas. b) Mediante la inclusión de los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará cumplida la obligación derivada del artículo 4º inciso 7 de la Ley Nº 24.465 y su decreto reglamentario, así como las demás obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías. c) En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual se efectuará la cotización será la compensación percibida. A los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la cotización no podrá ser inferior al equivalente a tres (3) AMPOs.

Reglamentación del artículo 6º, apartado 1 Artículo 4º— 1 2

a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones: I. La declaración de modificación de itinerario por concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador. II. Se entenderá que un familiar es no conviviente cuando aún siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por causa debidamente justificada. III. Se considera familiar directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado. b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de las contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro. c) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda. d) En todos los supuestos del apartado 1 del artículo que se reglamenta, se considerará accidente “in itinere” sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.

Reglamentación del artículo 7º, apartado 2, inciso c) Artículo 5º— Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los diez (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador que establece el artículo 13 de la Ley Nº 24.557.

Reglamentación del artículo 14, apartado 1) Artículo 6º— a) Aclárase que las prestaciones dinerarias que se abonen mientras dure la provisionalidad de la incapacidad permanente parcial, se encuentran sujetas a las retenciones por aportes previsionales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud. b) Los aportes mencionados darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Reglamentación del artículo 26, apartado 1) Artículo 8º— 1. Establécese que mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, las Aseguradoras podrán

Publicado en el B.O. del 04/06/97. Derogado por el Decreto Nº 1250/98 (B.O. del 29/10/98).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO convenir con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las prestaciones dinerarias, como asimismo, la declaración y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de aquéllas. 2. En todos los casos, mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, los empleadores serán los encargados de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del responsable del pago de las prestaciones dinerarias. 3. Los empleadores deberán abonar las asignaciones familiares y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la legislación vigente y declarar dichos pagos juntamente con los de haberes de su personal. 4. En todos los casos de prestaciones dinerarias que deban abonarse con más las asignaciones familiares, el responsable de la prestación deberá abonar la contribución estipulada en el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 24.714. 5. El responsable de la prestación reembolsará al empleador, en el término de cinco (5) días de abonada la asignación, el valor correspondiente a la contribución en cuestión.

Reglamentación del artículo 31, apartado 2, inciso c) Artículo 9º— La obligación resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, en lo referente a denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se considerará cumplida mediante la denuncia de los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador se encuentre afiliado.

Reglamentación del artículo 33, apartado 3) Artículo 10— a) La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y en títulos públicos nacionales. b) El Fondo de Garantía se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente. c) A los efectos de la determinación del Fondo de Garantía, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá: I. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a entidades especializadas de reconocida trayectoria. II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado. d) Al 30 de junio de cada año se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo estipulado en el apartado c) precedente. e) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá otorgar las prestaciones por sí misma o licitar su ejecución entre las Aseguradoras. f) Dentro de los treinta (30) días de finalizado cada ejercicio, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo publicará un estado de resultados de la aplicación del fondo.

Reglamentación del artículo 33, apartado 4) Artículo 11— a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades: APLICACION TRIBUTARIA S.A.

I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de trabajo. II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de los accidentes de trabajo. III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema. b) La ejecución de las actividades financiadas por los excedentes del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma directa o mediante convenios que la S.R.T. realice con instituciones especializadas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, especializadas en la materia y con reconocida trayectoria. c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

Reglamentación del artículo 39, apartado 4) y 5) Artículo 12—Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, actividades o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse. En todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.RNo se considerará tercero a los fines de las acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo que se reglamenta, al empresario principal que cede total o parcialmente, o que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre. La afiliación del contratista, subcontratista o cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación para acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario principal, contratante o cedente de toda reponsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con la sola excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del Código Civil. Idénticos principios regirán en los supuestos de ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente.

Reglamentación del artículo 45, inciso a) Artículo 13—En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente: a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia. b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante. LEGISLACION LABORAL / 109

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente. d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.

Reglamentación del artículo 45, apartado c) Artículo 14— a. En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que se diera alguno de los supuestos que a continuación se detallan: 1. El trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado o, 2. Que el trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la incapacidad integral y las Aseguradoras concurrirán proporcionalmente de acuerdo a su responsabilidad.

b. Se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia. El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral. c. Respecto de las prestaciones en especie, el otorgamiento de las mismas estará a cargo del responsable en la última contingencia, salvo opción del trabajador en contrario respecto de la atención de las incapacidades derivadas de contingencias anteriores. d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del cómputo de la siniestralidad efectiva del empleador de la última contingencia, se procederá a imputarle exclusivamente la incapacidad incremental. Artículo 25— Aclárase que a los efectos del artículo 15 de la Ley Nº 22.250, el aporte obligatorio al Fondo de Desempleo, durante la incapacidad laboral temporaria establecida en la Ley Nº 24.557, deberá efectuarlo el empleador sobre un valor equivalente al de las prestaciones dinerarias establecidas, para dicho período, en la misma ley. Artículo 26— De forma.

Decreto Nº 559/971 Reglamentación de la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 Reglamentación de la Disposición Final Segunda Artículo 1º— a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias. b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) e inferior al sesenta y seis por ciento (66 %), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el setenta por ciento (70 %) del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) e inferior al sesenta y seis por ciento

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(66 %), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad multiplicado por el setenta por ciento (70 %) del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta segunda etapa podrá ser superior a ciento diez mil pesos ($ 110.000). III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera inferior al cincuenta por ciento (50 %) se abonará la indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557. Artículo 2º— El presente decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 1997. Artículo 3º— De forma.

Publicado en el B.O. del 24/06/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Decreto Nº 839/981 Incremento del tope del capital a integrar en la prestación de la Ley Nº 24.557, artículo 15, ap. 2

Artículo 1º— Establécese el incremento del tope de capital que se integrará para la prestación establecida en la Ley Nº 24.557, artículo 15, apartado 2, el cual no podrá ser superior a la suma de ciento diez mil pesos ($ 110.000).

la prestación establecida en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557. Artículo 3º— De forma.

Artículo 2º— Dispónese que el monto tope fijado por el artículo precedente, será de aplicación respecto al cálculo de

Decreto Nº 585/962 Reglamentación del Régimen de Autoseguro para las Empresas Privadas

Capítulo I Solvencia Económico-Financiera Requisitos generales Artículo 1º— Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace referencia la Ley sobre Riesgos del Trabajo en el artículo 3º, apartado 2 punto a), los empleadores privados deberán acreditar. a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana Empresa de la Resolución Nº 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias. b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las condiciones que se especifican en este decreto. c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que se especifican en este decreto.

Contrato de fideicomiso Artículo 2º— 1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de respaldar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y se ajustará a las siguientes condiciones. a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP). b) Su monto será de dieciséis por ciento (16%) del valor que surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo 3º sobre las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos doce (12) meses. En ningún caso este monto será inferior a un millón de peso ($ 1.000.000). Deberá integrarse conforme los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del fiduciante con derecho a las prestaciones de la Ley sobre

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Riesgos del Trabajo, cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo, quiebra o liquidación. d) El fiduciario informará mensualmente a la Superintendencia de Seguros de la Nación la valoración y composición de los bienes recibidos en fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la finalización del fideicomiso por cualquier motivo. e) Los fondos que integran el fideicomiso sólo podrán ser invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). EL producido de las inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b). f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se renovará en forma automática. g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de autoseguro, los bienes fideicomitidos serán reintegrados al fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma conjunta la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación hasta un máximo del quince por ciento (15%) de ellos por año. La Superintendencia de Seguros de la Nación fijará las condiciones del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no contemplados en este decreto. 2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo certificará el cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso, remitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulta acreedor. También determinará el orden de prelación, en los supuestos de insuficiencia del fideicomiso. El Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo sólo se hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el fideicomiso.

Publicado en el B.O. del 23/07/98. Publicado en el B.O. del 11/06/96.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Reservas especiales

Controles

Artículo 3º— 1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), cuyo fin único será el de respaldar las prestaciones en forma oportuna de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Las características y condiciones para la utilización y constitución de este depósito serán determinadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos para acceder a las condiciones de empleador autoasegurado. Mientras dure tal condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un importe equivalente a los porcentajes que a continuación se indican calculado sobre la remuneración del trimestre anterior sujeta a cotización. 2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será el siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador: Agricultura, caza, silvicultura y pesca, tres con nueve decimos por cientos (3,9%); Explotación de minas y canteras, once con seis decimos por ciento (11,6%); Industrias manufactureras, tres con nueve decimos por cientos (3,9%), Electricidad, gas y agua, dos con dos decimos por ciento (2,2%); Construcción, nueve con un décimo por ciento (9,1%); Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, uno con dos decimos por ciento (1,2%); Transporte, almacenamiento y comunicaciones, tres con un décimo por ciento (3,1%); Servicios financieros, inmobiliarios y profesionales, cero con siete decimos por ciento (0,7%) y Servicios comunitarios, sociales y personales, uno con ocho decimos por ciento (1,8%). 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá modificar los valores precedentes, previo dictamen de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y previa intervención del Comité Consultivo Permanente.

Artículo 5°— Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma significativa el estado de alguno de los requisitos que le permitieron acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de ello la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo auditarán el cumplimiento de los requisitos cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el presente decreto el empleador será considerado como sujeto obligado en los términos del apartado 3, del artículo 3° de la ley que se reglamenta, desde el momento en que se produjera el incumplimiento.

Conjunto de empresas Artículo 4º— 1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados por el presente decreto también se tendrá por satisfecha por aquellos empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por encontrarse controlados o vinculados, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550 (t.o.), sí los reúna. 2. Asimismo se deberá presentar una declaración jurada con indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto. 3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley Nº 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que estipula la Ley sobre Riesgos del Trabajo. 4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto. 5. A los efectos de la integración de los requisitos establecidos en los artículos 1º, 2º, y 3º del presente Decreto Reglamentario, se computarán los indicadores allí involucrados considerando al conjunto como un único empleador. 6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2, del artículo 3º del presente decreto, será la actividad principal correspondiente al conjunto.

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Capítulo II - Prestaciones en Especie Garantía Artículo 6º— El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores involucrados.

Capítulo III - Habilitación y Revocación Habilitación Artículo 7º— 1. La Superintendencia de Seguros de la Nación controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a), b) y c), del presente decreto. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6° del presente Decreto Reglamentario. Ambas Superintendencias podrán requerir información ampliatoria al empleador que solicite su inclusión en el régimen de autoseguro. 2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas Superintendencias tendrán un plazo de veinte (20) días, para dictar una resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La falta de Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como aprobación provisoria de tal solicitud. El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante. la Cámara Federal de la Seguridad Social dentro del plazo de cinco (5) días

Revocación Artículo 8°— Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes situaciones: a) Registren en sus establecimientos un desvio considerable de siniestralidad por encima de los valores medios de la población asegurada, calculados en función de la actividad principal del empleador. b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Capítulo IV - Fondo de Garantía Contribución Artículo 9°— La contribución de los empleadores privados autoasegurados con destino al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo será anual y equivaldrá al dos por ciento (2%) de los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° del presente, multiplicando por doce (12) APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO y aplicado a las remuneraciones mensuales sujetas a cotización. Estas se calcularán como el promedio mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos seis (6) meses anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la primera contribución se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud y acreditación de requisitos para acceder al régimen de autoseguro. Si dentro de un (1) año la dotación técnica de este fondo resultara insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada en el párrafo anterior.

Capítulo V - Disposiciones Adicionales

Riesgos del Trabajo (ART), respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la ley que se reglamenta.

Cláusula especial Artículo 11— En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere el valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica, ambas Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité Consultivo Permanente, el autoaseguramiento de grupos de empresas que libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del trabajo, asumiendo en forma solidaria las obligaciones que se derivan de la aplicación de la ley que se reglamenta. Artículo 12— De forma.

Tratamiento impositivo Artículo 10— Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento impositivo que las Aseguradoras de

Decreto Nº 658/961 Listado de Enfermedades Profesionales. Artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557.

Artículo 1º— Apruébanse el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2º— De forma. Anexo I Listado de Enfermedades Profesionales - Ley Nº 24.557 Aprobado por el Comité Consultivo Permanente el día 8 de febrero de 1996. ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS - Lesiones eczematiformes recidivantes después de cada nueva exposición. - Neumopatía caracterizada por signos radiográficos específicos acompañada eventualmente de tos, expectoración y disnea.

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Lista de actividades donde se puede producir la exposición: - Tr a b a j o s q u e ex p on e n a l a inhalación de polvos, humos y vapores de antimonio, en especial. -Extracción de minerales que contienen antimonio y sus procesos de molienda, tamizado y concentrado. -Envasado del óxido de antimonio. -Soldadura con antimonio. -Fabricación de semiconductores. -Fabricación de placas para baterías y material para forrado de cables. -Fabricación de pinturas, barnices, cristal, cerámica (pentóxido de antimonio). -Fabricación de explosivos y de pigmentos para la industria del caucho (trisulfuro de antimonio). -Uso en la industria del caucho y farmacéutica (pentacloruro de antimonio). -Fabricación de colorantes y uso en cerámica (trifluoruro de antimonio).

AGENTE: ARSENICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES -Intoxicación aguda: -Insuficiencia circulatoria, trastornos del ritmo y paro cardíaco. -Vómito, diarrea y signos de daño hepático. -Encefalopatía -Trastorno de la coagulación -Disnea. -Efectos irritativos y cáusticos. -Dermatitis de contacto por acción directa con descamación y heridas superficiales. -Rinitis, estomatitis y otras mucositis. -Conjuntivitis, queratitis y blefaritis.l -Ulceración y Perfor. del tabique nasal -Intoxicación subaguda: -Polineurititis periféricas -Melanodermia -Disqueratosis palmo-plantares. -Cánceres -Disqueratosis lenticular en disco (Enfermedad de Bowen) -Epitelioma cutáneo primitivo. -Angiosarcoma del hígado. -Cáncer bronquial.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al arsénico y sus compuestos, en especial: Tratamiento pirometalúrgico de minerales que contienen arsénico. -Fabricación o empleo de pesticidas arsenicales. -Empleo de compuestos arsenicales en el trabajo del cuero, en la f a b r i c a c i ó n d e v i d ri o y e n electrónica. -Fabricación de municiones y batería de polarización. -Uso en la industria cerámica. Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al arsénico y sus compuestos, en especial: Tratamiento pirometalúrgico de minerales que contienen arsénico. -Fabricación o empleo de pesticidas arsenicales. -Empleo de compuestos arsenicales en el trabajo del cuero, en la fabricación de vidrio y en electrónica. -Fabricación de municiones y batería de polarización. -Uso en la industria cerámica.

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS -Conjuntivitis Agudas o Recidivantes -Dermatitis Agudas o Recidivantes -Bronconeumopatía aguda o sub aguda difusa con aparición retardada de signos radiológicos tenues. -Beriliosis; fibrosis pulmonar difusa con signos radiológicos, alteraciones funcionales y compromiso del estado general, confirmado por pruebas funcionales respiratorias y sus complicaciones cardíacas y pleuro-pulmonares (neumotórax espontáneo).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al berilio y sus compuestos, en especial: -Molienda y tratamiento de mineral de Berilio. -Fabricación y terminación de productos que contienen berilio, sus aleaciones y sus combinaciones. -Fabricación de instrumentos para la industria aeronáutica y espacial.

Publicado en el B.O. del 27/06/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 113

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS -Bronconeumopatía aguda Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas, vómitos y diarrea. -Nefropatía con proteinuria. -Osteomalacia con o sin fracturas espontáneas, confirmada por radiografía.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Extracción, preparación, empleo del cadmio, de sus aleaciones y sus compuestos, en particular en preparación del cadmio por vía seca. -Corte con soplete o soldadura de piezas metálicas que contienen cadmio. -Soldadura con aleaciones de cadmio. -Fabricación de baterías níquel cadmio. -Fabricación de pigmentos cádmicos para pinturas, esmaltes y plásticos. -Fabricación de pesticidas y pinturas. -Fabricación de amalgamas dentales. -Fabricación de joyas.

-Dermatitis aguda irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo. -Dermatitis crónica irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo. -Osteomalacia o necrosis del maxilar inferior.

AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS -Síndrome psiquiátrico caracterizado por hiperactividad motora, euforia, irritabilidad, trastornos de la libido, agresividad, seguido de cuadros de depresión. -Síndrome neurológico de tipo parkinsonismo.

AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS (ACIDO CROMICO, CROMATOS, BICROMATOS, ALCALINOS, CROMATO DE ZINC) -Ulceraciones nasales. -Ulceraciones cutáneas. -Dermatitis por sensibilización, crónica o recidivante. -Rinitis, asma o disnea por sensibilización, confirmada por test cutáneos y por pruebas funcionales respiratorias, que recidivan después de una nueva exposición. -Cáncer broncopulmonar primitivo.

ENFERMEDADES

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, empleo, manipulación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos, especialmente en: -Fabricación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos. -Fabricación de pigmentos basados en cromatos o bicromatos alcalinos. -Empleo de bicromatos alcalinos en el barnizado de muebles. -Empleo de cromatos y bicromatos a l c al i n o s c om o fi j a d ores en tintorería y estampado de tela. -Curtido de cueros con cromo. -Preparación de clichés para la impresión fotomecánica. -Cromado electrolítico de metales. -Fab. de vidrios y esmaltes de colores.

- Encefalopatía aguda -Cólicos y diarreas -Estomatitis -Lesiones eczematiformes recidivantes con una nueva exposición o con test cutáneo positivo. -Temblor intencional -Ataxia cerebelosa -Nefritis crónica -Daño orgánico cerebral crónico.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Extracción, tratamiento, preparación, empleo, manipulación del mercurio de sus amalgamas, de sus compuestos y combinaciones químicas y todo producto que lo contenga, especialmente: - De st i l a c i ó n d e l mercuri o y recuperación del mercurio a partir de residuos industriales. -Fab. y reparación de termómetros, barómetros, manómetros, bombas y trompas a mercurio. -Empleo de bombas o trompas a mercurio en la fabricación de lámparas incandescentes, tubos de radios y radiográficos. - E mp l eo del mercurio como conductor en artículos eléctricos. -Fab. de baterías eléctricas de mercurio. - Empleo del mercuri o y sus compuestos en la ind. química, especialmente como agente catalítico y en la electrólisis con cátodo de mercurio del cloruro de sodio y otras sales. -Fab. de compuestos de mercurio.

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Todos los trabajos que comporten contacto con el flúor, el ácido fluorhídrico y sus sales minerales, en especial: -Fabricación y manipulación de fluoruros inorgánicos. -Electrometalurgia del aluminio. -Fabricación de fluorocarbonos. -Fabricación de superfósfatos. -Fabricación de vidrio. -Uso como fundente en la industria metalúrgica. -Tratamiento de cueros y pieles.

AGENTE: FOSFORO Y SUS COMPUESTOS (SESQUISULFURO DE FOSFORO)

114 / LEGISLACION LABORAL

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al manganeso y sus compuestos, en especial: -Extracción, molienda, concentración de minerales que contienen manganeso. -Empleo del dióxido de manganeso en la fabricación de pilas eléctricas y en las industrias del vidrio. -Fab. de acero ferro mangánico y soldadura con electrodos de manganeso. -Curtido de pieles. -Fabricación de fertilizantes. - U s o de c o mp u es t o s ó rg a no mangánicos como aditivos de fuel oil y algunas naftas sin plomo.

AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS -MANIFESTACIONES AGUDAS -Dermatitis aguda irritativa -Quemaduras químicas -Conjuntivitis aguda -Manifestaciones irritativas de las vías aéreas altas. -Bronconeumopatías agudas y edema pulmonar agudo. -MANIFESTACIONES CRONICAS -Síndrome osteoligamentoso que puede ser doloroso y que comporta una osteo condensación difusa, asociada a calcificaciones de los ligamentos sacroisquiáticos o de las membranas interóseas, radiocubital u obturatriz.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, uso, manipulación del fósforo y del sesquisulfuro de fósforo. -Fabricación de fosfuros y otros derivados del fósforo. - Fa b r i c a c i ó n d e ex p l o sivo s, productos incendiarios y bombas de humo. -Fabricación de fertilizantes y rodenticidas . -Fabricación de cajas de fósforos (tiras de rascado).

AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS -Preparación, envasado y aplicación de prod. farmacéuticos y fito sanitarios que contienen mercurio o compuestos de mercurio. -Trabajo de peletería con sales de mercurio especialmente en la fab. de fieltros. -Dorado, plateado, bronceado y damasquinado con mercurio o sales de mercurio. -Fabricación y empleo de fulminantes con fulminato de mercurio. -Uso del mercurio en la extracción del oro. -Otras aplicaciones y tratamientos con mercurio.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO AGENTE: NIQUEL Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: BENCENO

Dermatitis eczematiformes recidivantes en caso de nueva exposición o confirmadas por test cutáneos. -Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales respiratorias, test cutáneos o que recidivan en caso de nueva exposición. -Cáncer primitivo del etmoides y de los senos de la cara. -Cáncer bronquial.

-Enfermedades hematológicas adquiridas, de tipo hipoplasia, aplasia o displasia, que pueden manifestarse por: Anemia; Leuconeutropenia; Trombocitopenia. -Mielodisplasia con hiperleucocitosis -Síndrome mieloproliferativo -Leucemias

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al níquel y sus compuestos, en especial: -Operaciones de extracción y procesamiento de los minerales que contienen níquel. -Niquelado electrolítico de metales. -Fabricación de acero inoxidable, de baterías níquel -cadmio, de pigmentos para pintura. -Uso en la industria del vidrio y la cerámica.

AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS INORGANICOS -INTOXICACION AGUDA Y SUBAGUDA Anemia (Hemoglobina inferior a 13g/100ml en el hombre y a 12g/100ml en la mujer) Síndrome doloroso abdominal paroxístico afebril con estado suboclusivo y habitualmente acompañado de hipertensión arterial (Cólico Saturnino). Encefalopatía aguda. -INTOXICACION CRONICA Neuropatías periféricas que permanecen estacionarias o remiten cuando cesa la exposición. Daño orgánico cerebral crónico irreversible. Insuficiencia renal crónica. Anemia crónica. Alteraciones reproductivas: disminución del número y viabilidad de los espermatozoides.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Extracción, tratamiento, preparación, empleo, del plomo, de los minerales que lo contienen, de sus aleaciones, de sus combinaciones y de todo producto que lo contenga. -Recuperación de plomo de desechos. -Raspado y calentamiento con soplete de estructuras que contienen pinturas plumbíferas. -Utilización de compuestos de plomo para pigmentos de cerámicas y pinturas.

AGENTE: TOLUENO Y XILENO Dermatitis aguda irritativa recidivante. -Trastornos gastrointestinales agudos con nauseas y vómitos. -Dermatitis crónica eczematiforme -Daño orgánico cerebral crónico

AGENTES: COMPUESTOS ALQUILICOS DEL PLOMO (TETRAETILO Y TETRAMETILO DE PLOMO) -Trastornos neuroconductuales. -Encefalopatía tóxica crónica.

-Uso y empleo de los derivados alquílicos del plomo, especialmente como aditivo de las naftas. -Limpieza de tanques de almacenamiento.

AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS -Irritación aguda de las vías aéreas superiores. -Edema agudo de pulmón -Quemaduras e irritaciones cutáneas -Quemaduras oculares y conjuntivitis.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al selenio y sus compuestos, en especial: -Empleo de sales de selenio en las industrias metalúrgica y electrónica. -Uso de pigmentos que contienen selenio. -Fabricación y empleo de aditivos alimentarios que contienen selenio. -Trabajos de laboratorio con selenio como reactivo químico. -Fab. de productos que contienen selenio en la industria de cosméticos, fitofarmacia, fotografía y fotocopia.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Act. de producción, envasado, transporte y utilización del benceno y los productos que lo contienen (incluyendo el tolueno y el xileno que lo contienen como impureza). -Produc., extracción del benceno y los productos que lo contienen; Empleo del benceno y los productos que lo contienen en síntesis química orgánica. -Preparación de combustibles que contienen benceno, mezclado, trasvasado y trabajo en cisternas. -Empleo del benceno como solvente de resinas naturales y sintéticas: -Fab. y uso de barnices, esmaltes, lacas adhesivos y prod. de limpieza. -Fabricación de cuero sintético. -Produc. y uso de soluciones de caucho natural o sintético que contienen benceno; toda otra operación de dilución, extracción, impregnación, aglomeración, concentración, decapado, que utilice benceno y otros compuestos que lo contienen.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Operaciones de produc. transporte y utilización del Tolueno y Xileno y otros productos que los contienen, en especial: -Síntesis química orgánica -Preparación de combustibles y las operac. de mezclado, trasvasado, limpiado de estanques y cisternas. -Todas las operaciones de disolución de resinas naturales o sintéticas para la preparación de colas, adhesivos, lacas, barnices, esmaltes, masillas, tintas, diluyentes de pinturas y productos de limpieza. -Utilización de los prod. citados, en especial las operaciones de secado que facilitan la evaporación del tolueno y los xilenos. -Uso en laboratorio de análisis químico y de anatomía patológica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS (Diclorometano, Triclorometano, Tribromometano, Dicloro1-2 etano, tricloroetano, dicloroetileno, tricloroetileno, dicloropropano, cloropropileno, cloro 2 butadieno, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono.) -MANIFESTACIONES AGUDAS -Neurológicas: Síndrome de depresión del sistema nervioso central con delirio.Síndrome narcótico con coma y eventualmente convulsiones.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, empleo y manipulación de los productos citados o de los compuestos que los contienen especialmente como solventes o diluyentes de materias primas de la industria química y en otros trabajos.0

AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS UTILIZADOS COMO SOLVENTES INDUSTRIALES: Alcoholes; metílicos, propílicos, isobutílicos. Cetonas: acetona, metilisopropil e isobutil cetona, entre otras.

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

-Síndrome de depresión del sistema nervioso central con embriaguez que puede llegar al coma. -Dermatitis irritativa por desecación de la piel que recidiva después de una nueva exposición. -Dermatitis eczematiforme recidivante confirmada por un test cutáneo positivo al prod. manipulado. -Irritación de la conjuntiva y vías respiratorias superiores. Vesículas en la córnea. -Encefalopatía tóxica crónica. -Neuropatía periférica, motriz y sensitiva (por metil butil cetona).

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS (Diclorometano, Triclorometano, Tribromometano, Dicloro1-2 etano, tricloroetano, dicloroetileno, tricloroetileno, dicloropropano, cloropropileno, cloro 2 butadieno, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono.)

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, empleo y manipulación de solventes. -Tratamiento de resinas naturales y sintéticas. -Empleo de barnices, pinturas, esmal t es, adhesivos, lacas y masillas. -Prod. de caucho natural y sintético. -Utilización de los solventes como agentes de extracción, impregnación, aglomeración, limpiado, desengrase y como materia prima en síntesis orgánica.

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LEGISLACION LABORAL / 115

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO -MANIFESTACIONES AGUDAS Neuritis óptica Neuritis trigeminal -Trastornos cutáneos mucosos: Dermatitis aguda irritativa. -Trastornos hepáticos y renales: Hepatitis citolítica con o sin ictericia, inicialmente afebril. Insuficiencia renal aguda -Trastornos cardiorrespiratorios: Edema pulmonar Alteraciones del ritmo ventricular con posibilidad de paro cardíaco. -Trastornos digestivos: Síndrome coleriforme afebril -MANIFESTACIONES CRONICAS Dermatitis crónica eczematiforme recidivante después de una nueva exposición al riesgo. Conjuntivitis crónica Daño orgánico cerebral crónico

-Extracción de sustancias naturales, desengrase de piezas metálicas, de huesos, cueros y limpieza en seco de textiles y ropas. -Preparación y aplicación de pinturas, barnices, lacas y látex. -Fabricación de polímeros de síntesis. -Llenado y utilización de extintores de incendio, en especial con tetracloruro de carbono. -Refinación de aceites minerales. -Uso en anestesia quirúrgica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMATICOS (Monoclorobenceno, monobromobenceno, hexaclorobenceno, hexacloronaftaleno, bifenilos policlorados) -Acné -Trastornos neurológicos agudos -Porfiria cutánea tarda, caracterizada por lesiones bullosas, exacerbadas por la exposición al sol y acompañadas de aumento de las uroporfirinas urinarias. (hexaclorobenceno).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, empleo, manipulación de los productos citados especialmente en: - Fabricación de cloronaftaleno - Fabricación de barniz, lacas, adhesivos, pastas de pulir a base de cloronaftaleno. - Empleo de cloronaftalenos como aislantes eléctricos y en los sistemas de refrigeración. - Empleo del hexaclorobenceno como fungicida. - Manipulación del hexacloro benceno residual en la síntesis de solventes clorados.

AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO (Nitrobenceno, dinitrobenceno, trinitrotolueno, tetrilo, entre otros) -Metahemoglobinemia. -Anemia hemolítica. -Hepatitis tóxica.

Uso y empleo de los compuestos aromáticos nitrados y aminados, especialmente en: - Industria química. - Fabricación de colorantes y explosivos.

AGENTE: n-HEXANO -Polineuritis con trastornos de la Lista de actividades donde se puede transmisión neuroeléctrica. producir la exposición: Uso y empleo del n-hexano, en especial: -Uso de adhesivos que contienen n-hexano, especialmente en la industria del cuero y del calzado, natural o sintético. -Uso como solvente de pigmentos en la industria gráfica y en la industria del caucho.

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: SULFURO DE CARBONO -Daño orgánico cerebral crónico. -Enfermedad coronaria. -Infarto del miocardio. -Alteraciones reproductivas: oligospermia y pérdida de la libido en el hombre. AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO (Dinitrifenol, dinitroortocresol, dinoseb, pentaclorofenatos, bromoxinil, ioxinil). -Intoxicación sobreaguda con hipertermia, hipoglicemia, edema pulmonar y daño eventual del hígado, riñón, corazón y cerebro. -Intoxicación aguda con astenia, enflaquecimiento, sudoración profusa e hipertermia. -Manifestaciones digestivas: dolores abdominales, vómitos, diarrea, asociados a la presencia del tóxico o de sus metabolitos en la sangre o la orina. -Irritación de las vías respiratorias superiores y las conjuntivas. -Dermatitis irritativas. -Cloroacné -Neutropenia

AGENTE: AMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS -Intoxicación aguda con metahemoglobinemia y compromiso neurológico. -Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos positivos o por la recidiva con una nueva exposición. -Anemia con cianosis y subictericia. -Asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales, test cutáneos o que recidivan con una nueva exposición. -Cistitis agudas hemorrágicas -Lesiones vesicales confirmadas por citoscopía provocadas por la bencidina, sus homólogos, sus sales y sus derivados clorados y la dianisidina, amino-4-difenilo, beta-naftilamina y el 4-difenilo -Congestión vesical con varicosidades. -Tumores benignos de la vejiga. -Cáncer vesical.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, manipulación y empleo del sulfuro de carbono y de los productos que lo contienen, especialmente: -Fabricación de sulfuro de carbono y sus derivados. -Preparación del rayón y la viscosa. -Extracción del azufre, vulcanización en frío del caucho y empleo de sulfuro de carbono para disolver caucho, gutapercha, resinas, ceras, materias grasas y otras sustancias.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, empleo, m a ni p ul a ci ó n d e las aminas a r o m á t i c a s y s u s d e r i va d o s hidroxilados, nitrogenados, nitrados y sulfonados, en especial: -Fabricación de aminas aromáticas. -Preparación de productos químicos basados en las aminas aromáticas : colorantes, productos farmacéuticos y acelerantes de vulcanización del caucho. -Todo uso de product os que contengan aminas aromáticas.

AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER -Cáncer bronquial primitivo.

AGENTE: SULFURO DE CARBONO MANIFESTACIONES AGUDAS -Síndrome neuro digestivo que se manifiesta por vómitos, dolores epigástricos, diarrea, cefalea intensa y delirio. -Trastornos síquicos con confusión y delirio onírico. MANIFESTACIONES CRONICAS -Trastornos síquicos crónicos con estados depresivos. -Polineuritis y neuritis de cualquier grado con trastornos de la conducción neuroeléctrica. -Neuritis óptica. -Aneurismas retinianos

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Preparación, empleo, manipulación de los derivados nitrogenados del fenol especialmente en: -Síntesis química de productos -Fabricación de pigmentos -Preparación y manipulación de explosivos que los contienen. -Aplicación para el control de malezas. -Preparación, empleo, manipulación del pentaclorofenol y sus derivados, en tratamiento de la madera, manipulación de la madera recién tratada, preparación de pinturas que lo contienen y otros usos para el control de insectos xilófagos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trabajos de fabricación del clorometil-metileter. - Uso y empleo del clorometilmetileter, especialmente en la industria química.

AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ACIDO NITRICO -Dolores precordiales tipo angina de pecho. -Isquemia aguda del miocardio. -Infarto del miocardio.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trab. que exponen a la nitroglicerina, especialmente: -Fabricación y envasado de la nitroglicerina y del nitroglicol en la industria de explosivos.

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS -Blefaro-conjuntivitis recidivante. -Rino-faringitis recidivante. -Bronquitis aguda. -Asma o disnea asmatiforme recidivante después de cada exposición o confirmadas por pruebas funcionales respiratorias.

116 / LEGISLACION LABORAL

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Uso y empleo de isocianantos orgánicos, especialmente en: -Producción de espuma de poliuretano y aplicación de esas espumas en estado líquido.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

ENFERMEDADES

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS

AGENTE: RUIDO

-Alveolitis alérgica extrínseca. -Dermatitis eczematiforme recidivante después de cada nueva exposición o confirmada por test cutáneo positivo.

- Hipoacusia perceptiva

-Fabricación y aplicación de barnices y lacas de poliuretano. -Elab. y utilización de adhesivos y pinturas que contienen poliuretano. -Fabricación de caucho sintético, adhesivos, colas, anticorrosivos y material aislante de cables. -Uso en la fabricación del rayón.

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trab. de la ind. metalúrgica con percusión, abrasión, proyección, perforación de piezas metálicas. -Laminado, trefilado, estiramiento, corte, cisallamiento de piezas metálicas. -Utilización de herramientas neumáticas (perforadores, martillos, taladros). -La operación de maquinarias textil de hilados y tejidos. -Trabajo en motores de aviación, en especial reactores y todo otro motor de gran potencia p/grupos electrógenos, hidráulicos, compresores, motores eléctricos de potencia y turbinas. -El empleo y destrucción de municiones y explosivos. -La molienda de piedras y minerales. -La corta de árboles con sierras mecánicas. -El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas. -El manejo de maquinaria pesada en transporte de carga , minería, obras públicas, tractores agrícolas. -La molienda de caucho, de plástico y la inyección de esos materiales para moldeo. -El trabajo en imprenta rotativa en la industria gráfica. -El empleo de vibradores para concreto en la construcción. -La instalación y prueba de equipos de amplificación de sonido. -La recolección de basura doméstica. - To d o t r a b a j o q u e i m p o r t e exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro continuo equivalente.

AGENTE: RESINAS EPOXICAS -Dermatitis eczematiformes recidi- Lista de actividades donde se puede vantes con cada exposición o con- producir la exposición: firmadas por test cutáneo positivo. -Preparación de resinas epóxicas. -Empleo de resinas epóxicas en adhesivos, barnices, pinturas. -Fabricación de matrices y moldes. -Industria de la goma y fabricación de fibras sintéticas. AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS) -Rinitis recidivante con cada nueva exposición. -Conjuntivitis recidivante. -Dermatitis eczematiforme recidivante. -Alteraciones respiratorias crónicas comprobadas por pruebas funcionales respiratorias.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Uso y empleo de los acrilatos, especialmente en: -Manipulación para la fabricación de resinas acrílicas y materiales acrílicos. -Producción y uso de tintas, adhesivos y pinturas acrílicas. -La fabricación de prótesis dentales, oculares y ortopédicas.

AGENTE: CLORURO DE VINILO -Trastornos de la circulación de los dedos de manos y pies. -Osteolisis de la falanges de los dedos de las manos y los pies, confirmadas radiológicamente. -Cáncer primitivo del hígado (angiosarcoma). -Síndrome de hipertensión portal específica con várices esofágicas, esplenomegalia y trombocitopenia, o con fibrosis de las células endoteliales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Uso y empleo del cloruro de vinilo, especialmente en: -Trabajos de síntesis de policloruro de vinilo (PVC) que exponen al monómero.

AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO -Asma o disnea asmatiforme, recidivante después de una nueva exposición, confirmada por test cutáneos o por pruebas funcionales respiratorias,. -Conjuntivitis recidivante después de una nueva exposición. -Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos o recidivante después de una nueva exposición. -Pérdida del sentido del gusto, insensibilidad de la lengua y temblor.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Tr a b a j o s q ue ex p on e n a l a s emanaciones de furfural o de alcohol furfurílico por su empleo como: -Solvente y reactivo en síntesis química en la preparación de plaguicidas, de medicamentos o de materias plásticas; -Preparación y uso de moldes para fundición Acelerante de la vulcanización del caucho

AGENTE: ALDEHIDO FORMICO (FORMOL) Y SUS POLIMEROS -Ulceras cutáneas. -Dermatitis eczematiformes subagudas o crónicas. -Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmadas por test o por pruebas funcionales, recidivante después de cada nueva exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Preparación , manipulación y empleo del aldehido fórmico, sus soluciones (formol) y de sus polímeros, en especial: -Síntesis química a partir del aldehido fórmico. -Fabricación y uso de materias plásticas a partir de formol. -Uso de adhesivos y colas con polímeros de formol. -Uso del formol como desinfectante. -Uso del formol para el apresto de telas y cueros. -Fabricación de seda artificial. -Curtido de pieles. -Fabricación de explosivos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

AGENTE: PRESION SUPERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR -Daño neurológico cerebral o medular producido por trombosis consecutivas a accidente por descompresión inadecuada. -Síndrome vertiginoso confirmado por pruebas laberínticas. -Otitis media subaguda o crónica. -Hipoacusia por lesión coclear irreversible. -Osteonecrosis con o sin compromiso articular localizadas en: hombro, cadera, codo o rodilla, confirmada por radiografías con presencia de lesiones características.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trabajos efectuados por los operadores de cámaras submarinas hiperbáricas. -Buzos con escafandra o provistos de equipos de buceo autónomo. -Todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico.

AGENTE: PRESION INFERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR -Otitis media subaguda. -Otitis media crónica. -Lesiones del oído interno.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Pilotos y tripulantes de servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga.

AGENTE: CALOR -Pérdida de electrólitos, en ambientes con temperaturas efectivas superiores a 28C y que se manifiestan por calambres musculares y sudoración profusa, oliguria y menos de 5g/l de cloruros urinarios.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Todos los trabajos efectuados en ambientes donde la temperatura sobrepasa 28C y la humedad del aire el 90% y que demandan actividad física.

LEGISLACION LABORAL / 117

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES -Anemia, leucopenia, trombocitopenia, o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación aguda. -Anemia, leucopenia, trombocitopenia o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación crónica. -Blefaritis o conjuntivitis. -Queratitis crónica. -Cataratas -Radiodermitis aguda -Radiodermitis crónica -Radiolesiones agudas de las mucosas. -Radiolesiones crónicas de las mucosas. -Radionecrosis ósea. -Leucemias. -Cáncer broncopulmonar primitivo por inhalación. -Sarcoma óseo. -Cáncer cutáneo. -Alteraciones reproductivas: oligo o azoospermia, abortos espontáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los trabajos que exponen a los Rayos X o las sustancias radioactivas naturales o artificiales así como toda fuente de emisión corpuscular o de radiaciones, en especial: -Extracción y tratamiento de minerales radioactivos. - P r e p a r a c ión de compuest os radiactivos incluyendo los prod. químicos y farmacéuticos radioactivos. -Preparación y aplicación de productos fosforescentes radioactivos. -Fabricación y uso de equipos de radioterapía y de rayos X. -Todos los trabajos de los Hospitales, Sanatorios, Policlínicos, Clínicas, Clínicas dentales, que expongan al personal de salud a la acción de los rayos X. -Radiografías industriales utilizando equipos de rayos X u o t r a s fu e ntes de emi si ón de radiaciones gama. -Plantas de producción de isótopos radioactivos. -Centrales nucleares

AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS -Catarata -Querato-conjuntivitis crónica

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trabajos que exponen a las radiaciones infrarrojas emitidas por los metales incandescentes en trabajos de forja y fundición de metales. -Trabajos en hornos de vidrio y en los trabajos del vidrio fundido a la mano, especialmente soplado y moldeado del vidrio incandescente.

AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS -Conjuntivitis aguda -Queratitis crónica -Fotosensibilización. -Cáncer de la piel (células escamosas).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trabajos a la intemperie que exponen a la radiación ultravioleta natural en actividades agrícolas y ganaderas, mineras, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre otros. -Trabajos en montaña. - Tr a b a j o s q u e ex p o ne n a l a radiación ultravioleta artificial, soldadura al arco, laboratorios bacteriológicos, curado de acrílicos en trabajo dental, proyectores de películas.

AGENTE: RAYOS LASER -Queratitis, conjuntivitis. -Dermatitis.

Trabajos que exponen a los rayos láser, entre ellos: -Soldadura. - Microelectrónica. - Microcirugía

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS -Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano y disminución de la sensibilidad. -Compromiso vascular unilateral con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos.

AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO - Espóndiloartrosis de la columna lumbar. - Calcificación de los discos intervertebrales.

- Trabajadores de la minería subterránea.

AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS -Afecciones osteoarticulares confirmadas por exámenes radiológicos: Artrosis del codo con signos radiológicos de osteofitosis. Osteonecrosis del semilunar (enfermedad de Kienböck). Osteonecrosis del escafoides carpiano (enfermedad de Kölher).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trabajos que comportan el manejo de maquinarias que trasmiten vibraciones como: Martillo neumático, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, destrozadoras.

118 / LEGISLACION LABORAL

Actividades que expongan a las vibraciones de cuerpo entero, principalmente: - Conductores de vehículos pesados - Operadores de grúas y equipos pesados

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I (Extremidad Superior) -Afecciones periarticulares: -Hombro: Hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores). Hombro anquilosado después de un hombro doloroso rebelde. -Codo: Epicondilitis Epitrocleitis Higromas : Higroma agudo de las sinoviales o inflamación del tejido subcutáneo de las zonas de apoyo del codo. Higroma crónico de las sinoviales del codo. Síndrome de compresión del nervio cubital. Síndrome del pronador. Síndrome cérvico-braquial -Muñeca, manos y dedos: Tendinitis, tenosinovitis de los tendones de la muñeca y mano. Síndrome del Túnel Carpiano Síndrome de Guyon

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Hombro: Trab que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro Codo: Trab.que requieren de movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono- supinación . Trabajos que r equieren de movimientos repetitivos de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca, o movimientos de supinación y prono-supinación. Trabajos que requieren de un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo. Idem. Idem. Trab.que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos. Trab.que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano, o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II (Extremidad Inferior) -Rodilla: Síndrome de compresión del nervio ciático poplíteo externo. Higroma agudo de las sinoviales o compromiso inflamatorio de los tejidos subcutáneos de las zonas de apoyo de la rodilla. Higroma crónico de las sinoviales. Tendinitis subcuadricipital o rotuliana. Tendinitis de la pata de ganso. -Tobillo: Tendinitis del tendón de Aquiles

AGENTE: ILUMINACION INSUFICIENTE -Nistagmo.

-Utilización de remachadoras y de pistolas de sellado. -Trabajos que exponen al apoyo del talón de la mano en forma reiterativa percutiendo sobre un plano fijo y rígido así como los choques transmitidos a la eminencia hipotenar por una herramienta percutante.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que requieren habitualmente de una posición en cuclillas mantenida. Trabajos que requieren habitualmente de una posición de rodillas mantenida. Idem. Trabajos que requieren habitualmente de movimientos flexión y extensión de la rodilla. Tobillo: Trabajos que requieren habitualmente de mantener en forma prolongada la posición en punta de pies.

AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ -Disfonía que se intensifica durante la jornada de trabajo y que recurre parcial o totalmente durante los períodos de reposo o vacaciones, sin compromiso anatómico de las cuerdas vocales. -Disfonía persistente que no remite con el reposo y que se acompaña de edema de cuerdas vocales. -Nódulos de las cuerdas vocales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Maestros o profesores de educación básica, media o universitaria. -Actores profesionales, cantantes y otros trabajadores de las artes o espectáculos. -Telefonistas.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: MONOXIDO DE CARBONO

AGENTES: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA)

-Intoxicación aguda por formación de carbooxihemoglobinenia que produce anoxia tisular con compromiso neurológico progresivo, como convulsiones y daño tisular en otros órganos, especialmente miocardio y cerebro. -Síndrome neuroconductual caracterizado por: cefalea, astenia, vértigo, náusea, disminución de la atención y de la concentración que disminuyen al cesar la exposición

-Fibrosis pulmonar difusa granulo- -Trabajos en minas y molinos de matosa (talcosis) talco. -Neumoconiosis de tipo nodular -Extracción y procesamiento de la mica y el caolín.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: - Tr a b a j o s c o n e x p o s i c i ó n a emanaciones de monóxido de carbono especialmente en hornos industriales, gasógenos, estufas, y motores de combustión interna.

AGENTE: ACIDO CIANHIDRICO Y CIANUROS -Síndrome de asfixia aguda por Lista de actividades donde se puede inhibición enzimática celular. producir la exposición: -Uso de ácido cianhídrico o de cianuros que pueden liberarlo, en: -Producción de acrilatos, sales de amonio, cianógeno y otras sustancias químicas de síntesis. -Electrodeposición de metales (galvanoplastia) -Fumigación con gas cianhídrico. -Extracción de oro y plata. -Fabricación de joyas. -Fabricación de limpia metales. -Producción de coque. AGENTE: HIDROGENO SULFURADO -Síndrome de asfixia aguda por Lista de actividades donde se puede inhibición enzimática celular. producir la exposición: Producción de hidrógeno sulfurado para síntesis química o manipulación de materias que pueden desprenderlo: -Fabricación de carbonato de bario, anilinas, jabón, ácido sulfúrico, celofán, fibras textiles artificiales. -Descomposición de materia orgánica azufrada en mataderos, procesamiento de pescado, limpiado de calas de barcos con restos de pescado en descomposición, curtiembres, trabajos en alcantarillas y pozos profundos, fermentación de madera, entre otros. AGENTE: SILICE -SILICOSIS; Fibrosis esclerosante del pulmón, progresiva, caracterizada por signos radiográficos específicos, identificados conforme a la Clasificación internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los trabajos que exponen a la inhalación de polvos de sílice libre, en especial: Trabajos de minería y obras públicas que comportan perforación, extracción, transporte, molienda, tamizado, de minerales o rocas que contienen sílice libre. Tallado y pulido de rocas que contienen sílice libre. Fab. y uso de prod. abrasivos, de polvos de limpieza, de esmeriles y pastas de pulir que contienen sílice libre, en la industria metalúrgica, la joyería y la preparación de prótesis dentales metálicas. Trab. de corte y pulido en seco de materiales que contienen sílice libre. Extracción, molienda y utilización de cuarzo como materia prima, carga, o componente de otros productos como el vidrio, la porcelana, la cerámica sanitaria y los materiales refractarios. Trab. de fundición con exposición a los polvos de la arenas de moldeo, en la preparación de moldes, el moldeo propiamente tal y la extracción de las piezas moldeadas. Trabajos de decapado y pulido por medio de chorro de arena. Tr a b a j o s d e c o n s t r u c c i ó n y demolición que exponen a la inhalación de sílice libre.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

AGENTE: CARBON MINERAL Fibrosis pulmonar progresiva con Lista de actividades donde se puede imagen radiológica característica, producir la exposición: interpretada conforme a la Clasifi- Minería subterránea del carbón cacón internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, con compromiso funcional respiratorio. AGENTE: ASBESTO -ASBESTOSIS: Fibrosis pulmonar diagnosticada radiológicamente con signos específicos, identificadas conforme a la Clasificación internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio. Complicaciones respiratorias: Insuficiencia respiratoria aguda Insuficiencia respiratoria crónica. Complicaciones cardíacas: Insuficiencia ventricular derecha. -LESIONES PLEURALES BENIGNAS: -sin o con modificaciones funcionales respiratorias. -pleuresía exudativa -placas pleurales, sin o con calcificaciones, parietales, diafragmáticas y mediastínicas. -placas pericárdicas. -engrosamiento pleural bilateral, sin o con irregularidades del diafragma. -MESOTELIOMA MALIGNO PRIMITIVO: de la pleura, del peritoneo o del pericardio. -CANCER BRONCO PULMONAR PRIMITIVO

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Tr a b a j o s q u e e x p o n e n a l a inhalación de las fibras de asbesto, en especial: Extracción, molienda, tratamiento, de minerales y rocas asbestíferas; Manipulación y uso del asbesto b ru t o e n l a s operaci ones de fabricación y de utilización de: asbesto-cemento, asbesto-plástico, asbesto-goma, cardado, hilado, tejido y confección de artículos de asbesto-textil, cartón, papel y fieltro de asbesto, hojas y empaquetaduras de asbesto, cintas y pastillas de frenos, di scos de embrague, productos moldeados y aislantes. Aplicación, destrucción y eliminación de productos y artículos de asbesto o que lo contienen: asbesto aplicado por proyección para aislamiento, aplicación de asbesto en copos y otros productos para aislación térmica, mantenimiento de aislación térmica con asbesto, raspado y eliminación del asbesto en las construcciones, demolición de edificios que lo contienen.

AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS (Cobalto, Titanio, Tungsteno) -Disnea asmatiforme recidivante -Rinitis espasmódica -Síndrome respiratorio irritativo con tos y disnea que recidiva con cada nueva exposición. -Síndrome respiratorio irritativo crónico, con disnea y tos, confirmado por pruebas funcionales respiratorias. -Fibrosis pulmonar intersticial difusa con signos radiológicos y pruebas funcionales respiratorias alteradas.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Tr a b a j o s q u e e x p o n e n a l a inhalación de polvos de carburos metálicos: -Fabricación de los carburos metálicos, mezclado de los polvos, trabajos en hornos y prensas, calentamiento y rectificación de las mezclas. -Transformación de los carburos metálicos para la producción de piezas con extremidades o filos endurecidos. -Mantenimiento de los filos de las piezas de metales duros.

AGENTE: ALGODON Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CAÑAMO, SISAL) -Síndrome respiratorio obstructivo agudo caracterizado por una sensación e opresión torácica y dificultad respiratoria que se presenta habitualmente después de una interrupción de la exposición al riesgo de inhalación de los polvos vegetales citados, de 36 horas o más, y que sobreviene algunas horas después de la reiniciación de la exposición. En trabajadores con por lo menos 5 años de exposición. -Bronconeumopatía crónica obstructiva, consecutiva a episodios de obstrucción aguda repetidos, como los descritos arriba. En trabajadores con por lo menos 10 años de exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los procesos de fabricación de textiles y cuerdas que utilicen algodón bruto y las otras fibras vegetales citadas, en especial: Desmotado, embalado y desembalado, cardado, estirado, peinado, hilado, embobinado y urdido.

LEGISLACION LABORAL / 119

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE HIERRO -Siderosis, enfermedad pulmonar crónica de tipo fibrosis caracterizada por la presencia de una imagen radiológica típica, interpretada conforme a la Clasificación internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, acompañada de síntomas respiratorios crónicos (disnea, tos, expectoración), confirmados por alteraciones de las pruebas de función pulmonar.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trabajos que exponen a los polvos de óxidos de hierro en la actividades de extracción, chancado, molienda y tratamiento de minerales de hierro. -Trabajos que exponen a los humos de óxidos de hierro por soldadura con soplete.

AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO) - Irritación de piel, ojos y vías respiratorias. - Encefalopatía tóxica crónica. - Neuritis óptica y auditiva. - Polineuritis.

-Uso y empl eo del estireno, especialmente en: -Fabricación de piscinas, yates, bañeras, carrocerías de automóviles.

AGENTE: OXIDO DE ETILENO - Dermatitis eczematiforme. Uso y empleo del óxido de etileno, - Polineuritis sensitivomotriz. especialmente como esterilizante -Alteraciones reproductivas: abor- de material quirúrgico. tos espontáneos. AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE - Cáncer de pulmón.

Trabajos en plantas de producción de coqué

AGENTE: ESTROGENOS - Ginecomastia en el hombre. - Tr a b aj o s e n l a i n du st r ia - Trastornos menstruales en las mu- farmacéutica, especialmente en la jeres. fabricación de anticonceptivos. AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS (Anhídrido sulfuroso, nieblas y aerosoles de ácidos minerales, amoníaco, gas cloro, dióxido de nitrógeno) -Tos, expectoración, sibilancias y disnea de esfuerzo que persiste durante dos meses al año y por más de dos años consecutivos, acompañadas de alteraciones espirométricas obstructivas irreversibles En trabajadores expuestos por más de cinco años.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Trab. en fundición de concentrados de minerales que contienen azufre. -Uso de ácidos minerales como decapante, limpiador, desoxidante en la industria metalúrgica. -Produc. y uso del amoníaco en refrigeración, fotografía y síntesis química. -Fab. de gas cloro en la industria química y su uso en tratamiento de la celulosa y otras fibras.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS Medicamentos; macrólidos (espiramicina, oleandomicina) ranitidina. Productos químicos industriales. Sulfitos, bisulfitos y persulfatos alcalinos. Cloroplatinato y pentóxido de vanadio (catalizadores). Anhídridos; ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidroftálico. Azodicarbonamida. Cianoacrilato. Sericina. Productos de pirólisis de plásticos, cloruro de vinilo, teflón. Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas. Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Preparación y manipulación de sustancias extraídas de vegetales: ipeca, quinina, jena, ricino, polen y esporas, en especial el licopodio. Preparación y empleo de gomas vegetales; arábiga, psyllium, adraganta, karaya. Preparación y manipulación del tabaco en todas sus fases, desde la recolección a la fabricación de cigarros, cigarrillos, picadura. Preparación y empleo de la harina de soja. Manipulación del café verde. Empleo de la colofonía en caliente. Aserraderos y otros trabajos con exposición a polvo de madera -Rinitis alérgica recidivante. -Disnea asmatiforme, que se desencadena o exacerba en el trabajo. -Asma bronquial, recidivante con cada nueva exposición. -Insuficiencia respiratoria crónica obs- ructiva secundaria a la enfermedad asmática.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros : Fabricación, manipulación, empleo, de las sustancias que se señalan más arriba.

120 / LEGISLACION LABORAL

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMON Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas. Afinamiento de quesos Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Manipulación del café verde. Inhalación de polvo de bagazo. Inhalación de polvo de madera en aserraderos o en mueblería y otros usos de la madera. Microorganismos: Inhalación de partículas microbianas o micelas en laboratorios bacteriológicos o en la bioindustria. Inhalación de esporas de hongos del heno en la agricultura. Sustancias químicas industriales: Anhídridos, ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidroftálico. -Neumonitis alérgica extrínseca, síndrome respiratorio febril con disnea, tos, expectoración, que presenta una radiología de infiltrados polimorfos y fugaces, recidivante a cada nueva exposición. -Fibrosis pulmonar crónica, demostrada radiológicamente, con trastornos respiratorios confirmados por pruebas funcionales.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes del pulmón, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros: Fabricación, manipulación o permanencia en lugares donde se encuentran las sustancias señaladas más arriba.

AGENTE: CEMENTO (Aluminio silicato de calcio) -Dermatitis aguda irritativa o cáustica. -Dermatitis eczematiforme aguda recidivante. -Irritación de las vías respiratorias altas -Dermatitis eczematiforme crónica. -Blefaritis crónica. -Conjuntivitis crónica.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Fabricación, molienda, embolsado, transporte manual del cemento. -Fabricación de producto aglomerados, moldeados, microvibrados que contienen cemento. -Manipulación del cemento en los trabajos de construcción y obras públicas.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL AGENTES QUIMICOS: Acido cloroplatínico y cloroplatinatos alcalinos, Cobalto y sus derivados. Persulfatos alcalinos, Tioglicolato de amonio Epiclorhidrina, Hipocloritos alcalinos, Amonios cuaternarios y sus sales, en especial los detergentes catiónicos. Dodecil-amino-etil-glicina, D.D.T, Aldrín, Dieldrín, Fenotiazinas y Piperazina, Mercapto-benzotiazol, Sulfuro de tetrametil tiouram, Acido mercaptopropiónico y sus derivados. N-isopropil N-parafenilen diamina y sus derivados, hidroquinona y sus derivados, Di-tio-carbamatos, Sales de diazonio, Derivados de la tiourea, resinas derivadas del para-tert-butilfenol y del para-tert- butil catecol, Diciclohexil carbonimida. Anhidrido ftálico. PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Sustancias extraídas del pino, esencia de trementina y colofonía, Bálsamo del Perú, Urushiol (laca de China). Lactonas sesquiterpénicas contenidas en; alcaucil, árnica crisantemo, manzanilla, laurel, dalia, entre otras. Tulipas, Prímulas, Apio, ajo y cebolla, harina de cereales OTROS AGENTES: Sustancias para las que se demuestre tests cutáneos positivos o inmunoglobulinas específicas aumentadas. - Lesiones eczematiformes agudas que recidivan con una nueva exposición o cuyas propiedades alergizantes son confirmadas por test cutáneos positivos.$!C2,5,0,0,0,0,0

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de la piel, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL -Lesiones eczematiformes crónicas Fabricación, manipulación o en fase irreversible y con test cutá- empleo de las sustancias que se neos positivos. señalan . AGENTES: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL Sustancias químicas: Arsénico. Benzoquinona, hidroquinona y éteres derivados. Para-tert-butil fenol y otros derivados del fenol. -Presencia de zonas de despigmentación de la piel, con predominio de las partes descubiertas (cara, cuello y manos) en la exposición a los agentes que actúan por contacto directo y en cualquier localización para los que actúan por inhalación o por absorción transcutánea.

-Ac tividades laborales con exposición al arsénico. -Uso y empleo de la benzoquinona, especialmente en la síntesis de hidroquinona y en las industrias del teñido, textil, química y cosmética. - Uso y empleo de los derivados fenólicos, especialmente en la producción de resinas, de fungicidas y herbicidas.

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ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTES: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES (Acidos minerales, azúcares y harinas, polvos abrasivos de granito, esmeril, alúmina calcinada y cuarzo) -Desgaste del esmalte dentario de Trabajos con exposición directa a los incisivos y caninos por aerosoles los agentes arriba mencionados. de ácidos minerales. -Caries del cuello de incisivos y caninos por azúcares y harinas por exposición a azúcares y harinas. -Desgaste del borde libre de incisivos y caninos por polvos abrasivos. AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CEFALOSPORINAS -Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo. -Rinitis alérgica. -Disnea asmatiforme -Asma

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: P re pa r ac i ón y e mp l e o de l a penicilina y las cefalosporinas, en especial: -Envasado. -Aplicación de tratamientos.

AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO -Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo. -Ulceras cutáneas -Conjuntivitis aguda recidivante o confirmada por test positivo. -Rinitis, asma o disnea asmatiforme, confirmada por pruebas funcionales respiratorias y por test cutáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Preparac., envasado, manipulación de enzimas de origen: -Animal: tripsina. -Vegetal: bromelina, papaína, ficina. - Bacteriano: bacilo subtilis, aspergillus, orysae. - P r e p a r a c i ó n y e nva sa d o d e detergentes que contienen enzimas.

AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTETICO -Dermatosis papilopustulosas y sus complicaciones infecciosas. (Lesiones localizadas en los sitios de contacto con los aceites y grasas habitualmente dorso de las manos y antebrazos y cara anterior de los muslos). -Dermatitis irritativas, recidivantes con nueva exposición al riesgo. -Dermatitis eczematiforme, recidivantes con nueva exposición al riesgo y con test cutáneo positivo al producto usado. -Granuloma cutáneo con reacción gigante folicular por inclusión. -Granuloma pulmonar con insuficiencia respiratoria.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: -Manipulación y uso de agentes mencionados en las operaciones siguientes. -Todos los trabajos de elaboración mecánica de piezas metálicas mediante tornos, perforadores, rectificadores, sierras y que utilizan los aceites y grasas mencionadas. -Trefilado, laminado, forja y estampado de piezas metálicas lubricados con los productos citados. -Tra bajos de manutención mecánica de motores, maquinarias y equipos que implican el uso de aceites de motores, grasas y fluidos para la transmisión hidráulica y otros lubricantes. -Trab. que exigen la pulverización con aceites minerales. -Trabajo de pulverización de aceites minerales. -Trabajos que exponen a nieblas o aerosoles de aceites minerales.

AGENTE: DERIVADOS DEL PETROLEO: Utilización en procesos de tratamientos de metales o alta temperatura y los residuos de las combustión del petróleo (alquitrán de calderas y chimeneas). -Epiteliomas primitivos de la piel Lista de actividades donde se puede (en exposición de al menos 10 producir la exposición: años). Uso y empleo de los derivados del petróleo, especialmente en: -Trab. de elaborac.de piezas metálicas que comportan el uso de aceites lubricantes a altas temperaturas. -Trabajos de limpieza de calderas y chimeneas. AGENTE: PLAGUICIDAS ORGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA Intoxicación precoz asintomática: caracterizada por la disminución de la actividad de la colinesterasa (sérica, globular o de sangre total), al 60% de su valor normal o de su nivel previo a la exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Los procesos industriales de síntesis, formulación y envasado de los productos plaguicidas que

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ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: PLAGUICIDAS ORGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA Intoxicación aguda: Trastornos digestivos con cólicos abdominales, hipersalivación, nauseas, vómitos y diarrea. Trastornos respiratorios: Disnea asmatiforme, hipersecreción bronquial, insuficiencia respiratoria.

contiene órgano fosforados y carbamatos inhibidores de la colinesterasa. Transporte, almacenamiento y distribución de los mismos.

AGENTE: BROMURO DE METILO Intoxicación sobreaguda por inhalación que se presenta con coma e insuficiencia respiratoria por edema agudo del pulmón de origen químico irritativo. Intoxicación aguda por inhalación que se manifiesta con: Trastornos neurológicos centrales: Temblor intencional Mioclonías Crisis epileptiformes Ataxia Afasia y disartria Cuadros de confusión mental Ansiedad fóbica Depresión Estos síntomas pueden presentarse aisladamente o en conjunto. Trastornos oculares: Diplopia Ambliopia Amaurosis Trastornos Auditivos

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los trabajos de síntesis, preparación, envasado, de cloruro de metilo, incluyendo el uso de bromuro de metilo como materia prima para la síntesis química de otros productos y medicamentos. Empleo de bromuro de metilo para el tratamiento de vegetales en bodegas, cámaras de fumigación, contenedores, calas de barcos, camiones cubiertos, entre otros. Uso del bromuro de metilo en la agricultura para el tratamiento de parásitos del suelo. Uso del bromuro de metilo con fines sanitarios de desinsectación y desratización de edificios.

AGENTE: BRUCELLA - Brucelosis aguda con septicemia: Cuadro de fiebre ondulante, Cuadro pseudo gripal, Cuadro pseudo tífico. Orquitis, epididimitis. - Brucelosis subaguda con localización: Mono o poliartritis aguda febril, Bronquitis o neumopatía aguda. Reacción neuromeníngea. Pleuresía serofibrinosa -Brucelosis crónica Artritis serosa o supurada, osteoartritis, osteítis, sacrocoxitis. Prostatitis. Salpingitis. Bonquitis, neumopatía, o purulenta. Hepatitis. Anemia, púrpura, hemorragia, adenopatías. Nefritis. Endocarditis, flebitis. Reacción meníngea, meningitis, meningoencefalitis, mielitis, neuritis radicular. Reacciones cutáneas de sensibilización.

Trabajos pecuarios con contacto con porcinos, ovinos, caprinos, bovinos. M a t a r i f e s y t r ab a j a d o r e s d e frigoríficos y así como los que manipulan productos animales y sus desechos. Trabajadores en los laboratorios microbiológicos para el diagnóstico de la brucelosis, la preparación de a nt íg e n os y vacunas y los laboratorios veterinarios. Veterinarios.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS A - Hepatitis por virus A

-Trabajadores de la salud en los Servicios de Pediatría -Maestros de escuelas primarias.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS B Y C - Hepatitis por virus B y C - Hepatitis Crónica - Cirrosis post-hepatitis B o C Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

LEGISLACION LABORAL / 121

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo) - Pústula maligna - Edema maligno - Carbunclo gastrointestinal - Carbunclo pulmonar

Trabajos que ponen en contacto a los trabajadores con los animales enfermos o con los cadáveres de los mismos. Pastores, veterinarios y sus asistentes, matarifes, esquiladores. Manipulación de cueros, pelos, crines u otros restos de animales contaminados con el bacilo.

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS) -Síndrome febril -Leishmaniasis dérmica -Leishmaniasis visceral

-Trabajadores rurales, desmalezadores -Trabajadores de la caña de azúcar -Trabajadores en la construcción de caminos -Dentro Zona endémica Argentina: Tucumán, Salta y Jujuy.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS

AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA)

- Tuberculosis pulmonar - Tuberculosis extrapulmonar Artritis TBC intestinal TBC genital

-Formas leves Síndrome febril -Formas graves: signo de Faget Hemorragias digestiva Ictericia Insuficiencia hepática Insuficiencia renal con proteinuria

Trabajadores de la sanidad en contacto con enfermos incluyendo los veterinarios y sus ayudantes.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS) Formas bifásicas típicas Trabajadores de huertas, de campos - Formas monofásicas o anictéricas de arroz. - Formas Graves. Síndromes de Limpieza de alcantarillas. Weil. Insuficiencia renal Insuficiencia hepática Meningitis Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS) -Síndromes febriles Neumonía. Endocarditis Diarreas Artritis -Síndromes renales

-Granjeros, trabajadores industriales de aves. Veterinarios, de los zoológicos, en contacto con aves. Venta de animales domésticos, todos los trabajadores que estén en contacto habitual con la crianza, comercialización y procesamiento de las aves.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS) -Pulmonar aguda -Pulmonar crónica -Histoplasmosis Diseminadas

-Trabajadores de bodegas, cuevas o edificios viejos abandonados.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multiloculares (HIDATIDOSIS) -Quistes hepáticos -Pastores en contacto con ganado. -Quistes de pulmón -Quistes en sistema nervioso central -Quiste peritoneal libre -Quistes óseos -Quistes sistémicos no mencionados en los puntos anteriores. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO) -Síndrome febril -Esplenomegalia -Hemólisis -Insuficiencia renal

-Trabajadores trasladados a las zonas endémicas de las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

122 / LEGISLACION LABORAL

-Trabajadores trasladados por razones laborales a zonas endémicas. - Zonas endémicas en Argentina: Provincia de Formosa.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: ARBOBIRUS -AVENOVIRUS -VIRUS JUNIN (FIEBRE HEMORRAGICA ARGENTINA) -Síndrome febril -Trabajadores rurales. -Afectación sistémica: enantemas, -Equipos de Salud en contacto con exantemas enfermos portadores del virus. -Síndrome vascular-hemorrágico -Alteraciones hepáticas -Cuadro encefálico -Insuficiencia renal. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: CITOMEGALOVIRUS -Hepatitis granulomatosa -Síndromes de Guillain Barré -Meningoencefalitis -Miocarditis -Anemia hemolítica

-Personal de laboratorio virológico. -Equipos de salud, secundario a h e ri das punzo-cort antes con material contaminado.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos. AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH) -Grupo I: Infección aguda. -Grupo II: Infección asintomática. - Grupo III: Adenopatías generalizadas persistentes. Grupo IV: otras enfermedades. Subgrupo A: fiebre, diarreas, pérdidas de peso. Subgrupo B: trastornos neurológicos, demencias, mielopatía o neuropatía periférica. Subgrupo C: Enfermedades infecciosas asociadas al VIH-1 Categoría C-1: Incluye las especificadas en la definición del SIDA del CDC (Center for Disease Control) Categoría C-2: Incluye: Leucoplasia oral vellosa, muget, herpes zoster multidermatómico, bacteriemia recurrente por Salmonella, nocardosis y TBC pulmonar. Subgrupo D: Neoplasia asociada al VIH-1 Sarcoma de Kaposi, Linfoma no hodgkiniano o primario del SNC.

-Trabajadores del equipo de salud que tienen contacto con la sangre y otros fluidos orgánicos contaminados de portadores y/o enfermos. - Personal de limpieza que manejan los materiales de desecho contaminados.

AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE - Herpes simple, forma cutánea

- Tr a b a j a d o r e s d e l a s a l u d , especialmente expuestos a secreciones bucales.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: CANDIDA ALBICANS - Candidiasis: lesiones en piel y - Trabajos donde las manos están uñas. expuestas continuamente al agua e sp e c i a l m e nte: restaurantes, industria alimentaria, lavaderos de autos. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

Decreto Nº 659/961 Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales

Artículo 1º— Apruébase la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como ANEXO I forma parte integrante del presente.

- Cualquier área corporal excepto cara y manos: - Sólo manos: - Sólo cara:

Artículo 2°— Establécese como fecha de entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el día 1º de julio de 1996. Articulo 3°– De forma. ANEXO I Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Ley Nº 24.557

PIEL Generalidades Las lesiones de piel que serán evaluadas, son las que deriven de las Enfermedades Profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de Accidentes de Trabajo. La evaluación de las mismas toma en cuenta: las zonas afectadas, la profundidad y extensión de la lesión, la repercusión funcional y el grado de dificultad laboral que ocasionan; en función de estos factores, se fijará el grado de incapacidad dentro del rango establecido. Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, examen físico y estudios complementarios específicos (test cutáneo, biopsias, inmunología, etc.). Diagnóstico % Incapacidad 1.- DERMATITIS CRÓNICA (por contacto o por hipersensibilidad. Con o sin componente de fotosensibilidad) - Crónica recidivante con remisión mayor del 50% ante medidas terapéuticas y suspensión de la exposición al agente, y recidiva habitual ante la reexposición al agente. A. Cualquier área corporal excepto cara y manos: 0-10% B. Cara: 5-20% C. Una mano: 10-30% D. Dos manos: 15-40% - Crónica recidivante con remisión menor del 50% ante medidas terapéuticas y suspensión de la exposición al agente, y recidiva habitual ante la reexposición al agente. A. Cualquier área corporal excepto cara y manos: 0-40% B. Cara: 10-30% C. Una mano: 10-40% D. Dos manos: 20-60% 2.- DERMATITIS ACTINICA CRÓNICA Y RETICULOIDE ACTÍNICO - Cualquier área corporal excepto cara y manos: 0-30% - Sólo manos: 10-30% - Sólo cara: 10-40% - Manos y cara: 20-60% 3.- RADIODERMATITIS (valorar el compromiso funcional) A - Sin lesiones ulceradas. B - Con lesiones ulceradas. 1

- Manos y cara:

A: 0-20% B: 10-40% A: 0-15% B: 20-50% A: 0-30% B: 20-60% A: 10-40% B: 20-60%

4.- QUERATODERMIAS PALMOPLANTARES (crónicas con remisión menor de 50% ante medidas terapéuticas y suspensión de la exposición laboral) - Sólo plantas (evaluar en función del compromiso para la estación de pié y la marcha): - Una mano (según compromiso funcional): - Dos manos (según compromiso funcional): 5.- ACNÉ Cloracné: - Compromiso menor de 50% de superficie corporal: - Compromiso mayor de 50% de superficie corporal: - Compromiso menor de 50% de superficie de cara: - Compromiso mayor de 50% de superficie de cara: Oleoso: - Compromiso menor de 50% de superficie corporal: - Compromiso mayor de 50% de superficie corporal: - Compromiso menor de 25% de superficie de cara: - Compromiso mayor de 25% de superficie de cara: 6.- HIPOPIGMENTACIÓN CRÓNICA - Compromiso menor de 50% de superficie corporal - Compromiso mayor de 50% de superficie corporal - Compromiso de cara menor del 25% - Compromiso de cara mayor del 25% 7.- PORFIRIA CUTÁNEA TARDA: Si la exposición al sol le causara trastornos funcionales: 8.- SINDROMES ESCLERODERMICOS: 9.- INFECCIONES CUTÁNEAS CRÓNICAS Y/O SECUELAS: 10.- ANAFILAXIA 11.- DERMATITIS PRE-CANCEROSAS MÚLTIPLES (> 10) 12.- CARCINOMAS BASOCELULAR Y ESPINO CELULAR - Sin secuelas deformantes: - Con secuelas deformantes: - En cualquier área corporal excepto cara y manos: - En manos: - En cara: - Con pérdida parcial mayor de 20% de superficie de párpados, nariz o boca: - Con pérdida de la visión de uno o dos ojos por invasión directa (evaluar según capítulo Ojos). - Metástasis: 13.- CICATRICES Para la evaluación se remite a los Capítulos correspondientes afectada.

0-40% 0-30% 10-50% 0-10% 10-20% 0-25% 10-40% 0-5% 5-10% 0-15% 0-20% 0-15% 5-25% 0-15% 10-25% 10-40% 0-20% 5-15% 0-20% 10-30% 0-15% 10-20% 15-30% 20-40% 30-40% 90% a la zona

14.- QUEMADURAS Las quemaduras pueden ser causadas por elementos físicos, químicos o

Publicado en el B.O. del 27/06/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 123

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO radiantes. Métodos de evaluación: Las lesiones superficiales que curen sin dejar cicatriz ni secuelas, no serán motivo de evaluación. Para determinar el grado de incapacidad ocasionada por una quemadura, hay que tener en cuenta su extensión, profundidad, el compromiso de la movilidad articular y las secuelas estéticas. La evaluación de la pérdida de la movilidad, deberá realizarse de acuerdo con lo expresado en el capítulo correspondiente a las lesiones osteoarticulares. Para cuantificar la extensión de la lesión se aplicará la “Regla del Nueve”, donde se le asigna el 36% de la superficie corporal al tórax y dorso, el 36% a los dos miembros inferiores, el 18% a ambos miembros superiores, el 9% a la cabeza y el 1% a los genitales (masculino o femenino). La profundidad de las quemaduras se evalúa de la siguiente manera: Tipo A (superficial o epidérmico); Tipo AB (epidermis y dermis); Tipo B (dermis hasta aponeurosis o hueso). Al tipo “A” o primer grado, se le asignará el 50% del porcentaje de la extensión de la superficie corporal lesionada. En el caso del tipo “AB” o de segundo grado, se le fijará un porcentaje igual al área afectada; por último, al tipo “B” o de tercer grado, se le asignará el doble de la extensión del sector aquejado. Así, por ejemplo, una quemadura de la parte anterior del brazo izquierdo, que involucra la cara anterior del codo y no llega a la mano del tipo AB, le corresponderá una incapacidad de acuerdo con el siguiente detalle: Limitación funcional del codo por retracción desde los 150ª llega a los 70ª (flexoextensión) 20% extensión de la quemadura 3,5% profundidad o tipo AB 3,5% La sumatoria nos da: 27% de incapacidad. Otro ejemplo: la quemadura de los genitales externos en un hombre con una retracción en la abducción entre ambos miembros inferiores y del tipo AB. En este caso correspondería: Limitación en la abducción en ambos miembros inferiores (símil anquilosis en abducción) 30% Extensión de quemadura 1% Tipo de quemadura “AB” 1% La sumatoria nos da: 32% de incapacidad. Otro ejemplo: la quemadura de la cara anterior del miembro inf. con limitación de la flexoextensión de rodilla, del tipo B. En este caso correspondería: Limitación en la extensión de rodilla (flexoextensión desde 150ª a 20ª): 20% Extensión de la quemadura: 9% Tipo de quemadura “B”: 18% La sumatoria nos da: 47% de incapacidad. El compromiso de estructuras localizadas en la zona afectada (por ejemplo: ojos), será evaluado acorde a lo referido en los capítulos correspondientes. 15.- LESIONES PRODUCIDAS POR ACCIÓN DE ANIMALES PONZOÑOSOS Se valorará el compromiso local, según el ítem correspondiente a Quemaduras; para la limitación funcional de las estructuras osteoarticulares se remite al Capítulo correspondiente. La manifestación general de la acción tóxica del veneno de serpientes y de la ponzoña de escorpiones, se valorará acorde a la secuela consolidada, para lo cual se remite al Cap. correspondiente.

OSTEOARTICULAR Generalidades Para la evaluación de las afecciones osteoarticulares se tendrán en cuenta las secuelas anátomo-funcionales derivadas de un Accidente del Trabajo o de una enfermedad profesional. Para su diagnóstico se empleará fundamentalmente la clínica y en caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos, Tomografía Axial Computada (TAC- scaner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados somatosensitivos, entre otros. Las fracturas que consoliden bien sin dejar secuela alguna (muscular, neurológica, etc.), no serán motivo de resarcimiento económico y serán consideradas incapacidad temporal. El dolor puro, no acompañado de signos objetivos de organicidad, no será objetivo de incapacidad permanente. En éstos casos estará indicado la

124 / LEGISLACION LABORAL

utilización de exámenes de apoyo. En los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas y/o funcionales en un mismo segmento corporal se procederá a la suma de todas ellas para el cálculo de la invalidez total. El resultado final tendrá como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa (amputación del segmento estudiado). Si el trabajador presentara con anterioridad, limitación de los movimientos de una o varias articulaciones, se tomará como normal la capacidad restante de esa/s articulación/es y se harán los cálculos de la nueva rigidez proporcionalmente a dicha capacidad restante. Los segmentos a considerar son:

1- COLUMNA VERTERAL CERVICAL DORSOLUMBAR SACROCOXIS 2- CAJA TORÁCICA 3- MIEMBRO SUPERIOR 4- MIEMBRO INFERIOR COLUMNA VERTEBRAL 1) La limitación de la movilidad y/o anquilosis de la columna vertebral que se va a evaluar a los fines de esta ley, son lo que resulte de la consolidación viciosa o secuelas de accidentes laborales. 2)Enloscasosdelimitacióndelamovilidad,cuandoson varioslosmovimientos afectados, se suma aritméticamente el grado de incapacidad de cada uno de ellos. 3) En los casos en que la columna se encuentre anquilosada, el mayor valor por anquilosis, corresponde a la incapacidad global de la columna. 4) Las alteraciones anatómicas y limitaciones en los sectores cervical y/o dorsolumbar se combinan entre sí cuando coexisten. 5) Por alteraciones “clínicas” se entiende fuerza, tono, trofismo y reflejos. La limitación de la movilidad se valora aparte sumándose aritméticamente. 6) De no estar contemplado el eventual compromiso neurológico en la incapacidad evaluada por secuela osteoarticular, el mismo, determinado en el Cap. correspondiente, se combinará con esta. Consolidación viciosa Secuelas de Fracturas Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento, sin lesión radicular Acuñamiento menor de 30 Acuñamiento mayor de 30 Fractura de cuerpo vertebral operada, con lesión radicular leve a moderada, corroborada electromiográficamente Fractura de cuerpo vertebral operada, con lesión radicular severa, corroborada electromiográficamente Fractura de cuerpo vertebral, operada, sin secuelas Fractura de apófisis espinosa sin secuelas Fractura de apófisis transversa sin secuelas Fractura de cuerpo vertebral, sin secuelas Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento y lesión radicular leve a moderada, corroborada electromiográficamente Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento y lesión radicular severa, corroborada electromiográficamente Cérvicobraquialgia post-traumática, sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas Cérvicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas Hernia de disco operada, sin secuelas Hernia de disco inoperable (según criterios médicos) Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas leves Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas1 Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas severas Espondilolistesis traumática sin repercusión electromiográfica Grado I: Grado II: Grado III: Grado IV: Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica leve a moderada Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica severa Espondilolistesis traumática, operada, sin secuela electromiográfica

0-15% 15-30% 10-15% 20-35% 5% 0% 0% 0% 10-25% 15-40% 0% 5-25% 5% 20-30% 10-15% 5-20% 20-40% 0-2% 2-4% 4-6% 6-10% 10-15% 20-40% 0%

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica leve a moderada Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica severa Lumbalgia post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas Lumbalgia post-traumática, con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas Lumbalgia post-traumática, con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas Lumbociatalgia, sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas

10-15% 20-40%

Rotación 2% 2% 1% 1%

Inclinación 4% 3% 1% 0%

5-10% 0% 5-10%

Flexión 4% 3% 1% 0% 0%

Columna Dorsolumbar Excursión desde 0º hasta: Rotación D. I. Inclinación D. I. Flexión Extensión 0° 5% 4% 9% 3% 10° 4% 2% 8% 2% 20° 2% 0% 7% 1% 30° 0% 6% 0% 40° 5% 50 4% 60° 3% 70° 2% 80 1% 90° 0% Los porcentajes de limitación se suman aritméticamente cuando son varios los movimientos afectados. Anquilosis Anquilosis en: 0° 10° 20° 30° 40

Rotación 20% 27% 33% 40%

Inclinación 20% 25% 30% 35% 40%

Columna Cervical Flexión Extensión 20% 20% 27% 27% 33% 33% 40% 40%

Columna Dorsolumbar Rotación Inclinación Flexión Extensión 0° 30% 30% 30% 30% 10° 40% 45% 33% 40% 20° 50% 60% 37% 50% 30° 60% 40% 60% 40° 43% 50° 47% 60° 50% 70° 53% 80° 57% 90° 60% El porcentaje total por anquilosis es el que corresponde a la mayor cifra por tal afección, los resultados parciales no se suman. CAJA TORACICA Consolidación Viciosa - Secuelas de fracturas Luxación esterno-clavicular sin incapacidad Luxación esterno-costal sin incapacidad Desarticulación esterno-condral bilateral, con respiración paradojal e insuficiencia resp. sin solución terapéutica hasta 70% Fractura de esternón no complicada sin incapacidad

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

según secuelas sin incapacidad según secuelas sin incapacidad

0% 0-5%

Limitación funcional Sólo se evaluará la que derive de accidentes laborales. El 0° se toma con la cabeza y el tronco mirando hacia adelante. Columna Cervical Excursión desde 0° hasta: Extensión 0º 4% 10° 2% 20 1% 30° 0% 40° a 70

Fractura de esternón complicada Fractura de una costilla Fracturas costales múltiples, con complicación respiratoria Fracturas costales múltiples, sin complicación

MIEMBRO SUPERIOR En los casos de lesión anatómica y/o funcional del miembro más hábil se adicionará un 5% del porcentaje de incapacidad calculado. En el caso en que existan rangos de porcentaje, el criterio a seguir para la determinación del porcentaje en el caso particular será en función del recupero de la funcionalidad del miembro y de la prótesis colocada. Amputaciones Amputación interescapulotorácica Desarticulación escápulohumeral Amputación a nivel de brazo Desarticulación de codo Amputación a nivel de 1/3 superior de antebrazo Amputación a nivel de 1/3 medio de antebrazo Amputación a nivel de 1/3 inferior de antebrazo Amputación de ambas manos Amputación de mano Amputación de mano transmetacarpiana Amputación de los cinco dedos Amputación de los diez dedos Amputación de los cuatro dedos menos el pulgar Amputación a nivel metacarpofalángica de pulgar Amputación a nivel de la 1º falange del pulgar Amputación a nivel de la interfalángica del pulgar Amputación distal de la última porción falángica del pulgar Amputación a nivel de la metacarpofalángica del índice Amputación a nivel de la interfalángica proximal del índice Amputación a nivel de la interfalángica distal del índice Amputación distal de la última porción falángica del índice Amputación a nivel de la metacarpofalángica del mayor Amputación a nivel de la interfalángica proximal del mayor Amputación a nivel de la interfalángico distal del mayor Amputación distal de la última falange del mayor Amputación a nivel de la metacarpofalángica del anular Amputación a nivel de la interfalángica proximal del anular Amputación a nivel de la interfalángica distal del anular Amputación distal de la última falange del anular Amputación a nivel de la metacarpofalángica del meñique Amputación a nivel de la interfalángica proximal del meñique Amputación a nivel de la interfalángica distal del meñique Amputación distal de la última falange del meñique

70% 66% 66% 40-60% 40-60% 40-60% 40-60% 100% 40-60% 40-60% 40-60% 100% 40% 30% 25% 15% 8% 14% 11% 9% 6% 11% 8% 6% 2% 8% 6% 5% 3% 5% 4% 3% 1%

Secuelas de fracturas A estos porcentajes se le sumarán aritméticamente los que correspondan por repercusión funcional por lesión de los nervios periféricos, no pudiendo dicha suma ser mayor a la amputación de dicho segmento. Las fracturas que consoliden sin complicaciones, no serán motivo de incapacidad laboral. Fractura de húmero con callo deforme, angulación y/o acortamiento 10% Fractura de escafoides con necrosis 10-20% Fractura de escafoides con necrosis y artrosis 15-25% Fractura de escafoides con pseudoartrosis 15% Resección de escafoides 10-15% Fractura de semilunar consolidada, con necrosis 6-9% Fractura de semilunar con necrosis y artrosis 6-9% Resección de semilunar 6-9%

Hombro Limitación funcional Abdo - Elevación Desde 0º hasta: 0º 10° 20° 30° 40º 50° 60° 70° 80° 90° 100°

10-20% 10-20% 8-15% 8-15% 7% 7% 6% 5% 5% 4% 4%

LEGISLACION LABORAL / 125

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 110º 120° 130° 140° 150°

2% 2% 1% 1% 0%

100° 110° 120° 130 140 150

42% 46% 50% 53% 56% 60%

6% 5% 1% 0%

Retenida en: 0° 10° 20° 30 40° 50° 60° 70° 80° 90° 100° 110° 120° 130° 140° 150

45% 48% 51% 54% 57% 60%

Aducción Desde 0° hasta: 0° 10° 20° 30°

Desde 0° hasta:

Desde 0° hasta:

Desde 0° hasta:

Desde 0° hasta:

Elevación anterior 0° 10° 20° 30° 40° 50° 60º 70° 80° 90° 100° 110° 120 ° 130° 140° 150°

10% 9% 8% 8% 7% 7% 5% 5% 4% 4% 3% 2% 2% 1% 1% 0%

Elevación posterior 0° 10° 20° 30° 40°

2% 2% 1% 1% 0%

Rotación interna 0° 10° 20° 30° 40°a 80°

4% 3% 2% 1% 0%

Rotación externa 0° 10° 20° 30° 40° 50° 60° 70° 80° 90°

8% 7% 7% 5% 5% 4% 3% 2% 1% 0%

Codo - Limitación funcional - Flexo-extensión % Desde los 150 hasta: 60% 0º 57% 10 55% 20 50% 30 50% 40 45% 50 40% 60 35% 70 30% 80 25% 90 8% 100 º 6% 110º 5% 120º 3% 130º 2% 140º 0% 150º

Desde 0° hasta:

Anquilosis en:

126 / LEGISLACION LABORAL

Pronación o Supinación (para cada lado) 10º 7% 20° 6% 30° 5% 40° 4% 50° 3% 60° 2% 70º 1% 80° 0% 0º 60% 10° 58% 20° 55% 30° 50% 40° 45% 50° 43% 60° 40% 70° 35% 80° 32% 90 30% 100° 35% 110° 40% 120° 45% 130° 50% 140° 55% 150° 60% Muñeca

Limitación funcional Desde 0° hasta:

Anquilosis Anquilosis en: Abdoeleva Aduc. Eleva ante. Eleva post. Rot. I. 0° 36% 36% 36% 36% 36% 10° 34% 44% 32% 42% 42% 20° 31% 52% 28% 48% 48% 30° 28% 60% 24% 54% 54% 40° 25% 27% 60% 60% 50° 26% 30% 60° 29% 33% 70° 32% 36% 8 0° 36% 39% 90° 40% 42%

% 0% 1% 2% 4% 5% 10% 15% 20% 25% 30% 35% 40% 45% 50% 55% 60%

Rot. E. 36% 30% 24% 29% 34% 40% 44% 50% 55% 60%

Desde 0° hasta:

0° 10° 20° 30° 40° 50° 60° Flexión palmar 0° 10º 20° 30° 40°

Flexión dorsal 8% 6% 5% 4% 2% 1% 0%

9% 7% 6% 5% 3%

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 50° 60º 70° Desviación radial 0° 10° 20°

Desde 0° hasta:

Desviación cubital 0° 10° 20° 30°

Desde 0° hasta:

20 30 40 50

2% 1% 0%

Dedos de la mano menos el Pulgar Limitación funcional

2% 1% 0%

Desde 0º hasta:

3% 2% 1% 0%

Anquilosis

Anquilosis en: 0° 10° 20 30° 40° 50° 60° 70°

Flexión 18% 23% 28% 34% 38% 44% 49% 54%

Extensión 18% 17% 16% 15% 23% 41% 54%

Desv. radial 18% 36% 54%

Desv. cubital 18% 30% 42% 54%

Anquilosis: Carpo-metacarpiana (Incluye la Aducción y Abducción) En flexión de: Incapacidad Global En Extensión de: Incap. Global 0º 7% 0º 7% 10 12% 10 10% 20 17% 20 14% 30 17%

Anquilosada en:

Anquilosis: Metacarpo-Falángica Incapacidad global 0º 12% 10 10% 20 9% 30 12% 40 13% 50 15% Anquilosis Inter -Falángica Incapacidad global 0º 10% 10 9%

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Articulación Metacarpo-falángica Flexión Incapacidad global 0º 8% 10 7% 20 6% 30 5% 40 4% 50 3% 60 3% 70 2% 80 1% 90 0% Articulación Interfalángica proximal

Flexión Desde 0º hasta: 0º 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Pulgar Limitación funcional Articulación Carpo-metacarpiana (incluye Aducción y Abducción): Flexión Extensión Desde 0º hasta: Incapacidad Global Desde 0º hasta: Incap. Global 0º 3% 0º 3% 10 1% 10 2% 15 0% 20 1% 30 0% Articulación Metacarpo-falángica Articulación Interfalángica Flexión Movilidad hasta Incapacidad Global Movilidad hasta Incap. Global 0º 14% 0º 12% 10 12% 10 10% 20 8% 20 8% 30 6% 30 6% 40 4% 40 5% 50 2% 50 4% 60 0% 60 2% 70 1% 80 0%

Anquilosada en:

8% 8% 8% 10%

Incapacidad global 8% 8% 7% 6% 5% 4% 3% 3% 2% 1% 0%

Articulación Interfalángica distal: Flexión Desde 0º hasta: 0º 10 20 30 40 50 60 70

Anquilosis : 0º 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Incapacidad global 6% 5% 4% 4% 3% 2% 1% 0%

Anquilosis: Indice y Mayor Incapacidad Global M-F I-F-P 8% 8% 8% 8% 7% 8% 6% 8% 8% 7% 8% 8% 10% 8% 11% 8% 13% 10% 14% 10% 11%

I-F-D 6% 5% 5% 5% 4% 5% 5% 6%

Anquilosis: Anular y Meñique Anquilosis Metacarpo-falángica 0% global Pseudoartrosis En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional. Clavícula 2-4% Húmero 15-30%

LEGISLACION LABORAL / 127

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Cúbito, diafisaria Cúbito, olecraneana Cúbito, apófisis estiloides Radio, diafisaria Radio, apófisis estiloides Radio y Cúbito Escafoides Semilunar

9-12% 12-15% 0-1%³ 6-9% 0-2% 30-40% 15-18% 15-18%

Inestabilidad articular En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional. Se valorará mediante la Radiología de estrés o dinámica. Hombro: por pérdida de partes blandas u óseas 25-35% Hombro: luxación recidivante escápulo humeral 12-15% Codo: por pérdida de partes blandas u óseas 20-25% Muñeca: por pérdida de partes blandas u óseas 15-20%

30 40 50 60 70 80 90 100

21% 24% 27% 29% 32% 35% 37% 40%

40%

37% 40%

Rodilla Flexión 0º 30% 10 25% 20 20% 30 17% 40 16% 50 14% 60 13% 70 11% 80 10% 90 8% 100º 7% 110° 6% 120° 4% 130° 3% 140° 2% 150° 0%

Lesiones músculo-tendinosas En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional. Ruptura del deltoides 10-15% Ruptura del triceps 9-12% Ruptura proximal del bíceps 5-8% Ruptura distal del bíceps 6-9% Sección de flexores antebrazo o muñeca 5-10% Sección de extensores antebrazo o muñeca 5-10% Síndrome de Volkman 20-40% Las lesiones músculo-tendinosas de la mano, serán evaluadas de acuerdo a la limitación de la movilidad.

80% 100% 70% 45-65% 40-60% 40-60% 30-50% 80% 25-45% 20-40% 20-40% 20-40% 15-25% 10-20% 15% 17% 12% 12% 6% 2% 2% 1,5% 1,5% 1% 1%

35% 38% 40%

Limitación funcional Desde 0° hasta:

MIEMBRO INFERIOR Amputaciones Amputación interabdómino-pelviana Amputación bilateral Desarticulación coxofemoral Amputación de muslo, 1/3 proximal Amputación de muslo, 1/3 medio y distal Desarticulación de rodilla Amputación bajo rodilla con muñón funcional Amputación por debajo de la rodilla bilateral Desarticulación tobillo (Syme) Amputación de pie con conservación de calcáneo (Ricard) Amputación mediotarsiana (Chopart) Amputación tarsometatarsiana (Lisfranc) Amputación transmetatarsiana Amputación de los 5 dedos Amputación del 1º dedo Amputación del 1º dedo y su metatarsiano Amputación del 5º dedo y su metatarsiano Amputación de 2º, 3º o 4º dedos con su metatarsiano Amputación de la falange distal del hallux Amputación de uno de los dedos 2º, 3º ó 4º Amputación del 5º dedo Amputación de dos falanges de los dedos 2º, 3º ó 4º Amputación de dos falanges del 5º dedo Amputación de una falange de los dedos 2º, 3º ó 4º Amputación de una falange del 5º dedo

37% 40%

Desde 0° hasta:

Anquilosis en:

Extensión 0° 10 20 30 40 50° a 150°

0% 10% 20% 40% 50% 60%

Anquilosis 0º 10 20 30 40 50° a 150°

30% 35% 40% 45% 50% 65%

Tobillo Limitación funcional

Cadera Limitación funcional Desde 0° hasta: Flexión Extensión Abducción 0° 7% 2% 6% 10° 7% 2% 5% 20 6% 1% 3% 30 5% 0% 2% 40° 4% 0% 50° 4% 60° 3% 70° 3% 8 0° 2% 90° 1% 100 0%

Aducción 3% 2% 0%

Rot. Ext. Rot. Int. 5% 5% 4% 3% 3% 2% 2% 1% 1% 0% 0%

Desde 0° hasta:

Desde 0° hasta:

Anquilosis AbducciónAducción 28% 28% 31% 34% 34% 40% 35%

128 / LEGISLACION LABORAL

3% 2% 0%

Flexión Plantar 0º 10 20 30 40

6% 4% 3% 2% 0%

Inversión Desde 0° hasta:

Anquilosis en: Flexión Extensión 0° 28% 28% 10 25% 32% 20 22% 36% 25 20% 38%

Flexión Dorsal 0º 10 20

Rot. Int. Rot. Ext. 28% 28% 31% 30% 34% 33% 35% 34%

0º 10 20 30

2% 2% 1% 0%

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Eversión Desde 0° hasta:

0º 10 20

2% 1% 0%

Anquilosis Anquilosis en: Flex. dorsal 0º 12% 10 20% 20 28% 30 40

Flexión plantar 12% 16% 20% 24% 28%

Inversión 12% 17% 23% 28%

Eversión 12% 20% 28%

Dedos del Pie Anquilosis o Limitaciones Funcionales 1º dedo a) Articulación interfalángica: Grado de flexión 0º 2% 10 3% 20 3% 30 4% b) Articulación metatarso-falángica: Grado de flexión dorsal 0º 3% 10 3% 20 4% 30 4% 40 5% 50 5% Grado de flexión plantar 0º 3% 10 4% 20 4% 30 5% Resto de los dedos a) Articulación interfalángica proximal 1% b) Articulación metatarsofalángica De 0º a 20 De 20 a 30

Lesiones menisco-ligamentarias En las incapacidades siguientes está incluido el porcentaje por repercusión funcional. Rodilla Síndrome meniscal con signos subjetivos Síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras) Meniscectomía sin secuelas Meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular Hidrartrosis crónica Sinovitis crónica con signos objetivos Inestabilidad interna sin hipotrofia ni hidrartrosis, por lesión del ligamento lateral interno Inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha Inestabilidad anterior o posterior, sin atrofia ni hidrartrosis, por lesión ligamentaria de cruzado anterior o posterior Inestabilidad anterior y posterior con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha Inestabilidad externa sin hipotrofia ni hidrartrosis, por lesión de ligamento lateral externo Inestabilidad externa con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha Inestabilidades combinadas Inestabilidades combinadas con hipotrofias e hidrartrosis

1% 2%

Acortamiento de los miembros inferiores De 0 a 1,50 cm. De 1,50 a 2,50 cm. De 2,50 a 4 cm. De 4 a 5 cm. Más de 5 cm.

0% 8-10% 3-6% 10-15% 5-8% 5-8% 10-15% 15-25% 10-15% 15-25% 10-15% 15-25% 30% 40%

Lesiones musculares y tendinosas Serán evaluadas según la limitación funcional que produzcan. 2% 4% 6% 8% 10%

Secuelas de Fracturas Diastasis pubiana con subluxación sacro ilíaca, con complicación visceral pelviana, según secuelas (pelvis inestable): 20 - 40% Fractura de cótilo con protrusión acetabular 12 - 20% Fractura del cótilo con protrusión y necrosis de cabeza femoral 20 - 25% Secuela de luxación traumática de cadera, con fractura marginal y necrosis de cabeza femoral 20 - 25% Secuela de fractura de cuello de fémur 15 - 20% Prótesis parcial o total de cadera 10 - 15% Prótesis infectada o secuela (operación de rescate Girlestone) 40 - 60% A la incapacidad precedente no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro. Fractura diáfisis femoral consolidada en deseje (angulada o rotada) 15-20% Fractura de platillo tibial con incongruencia articular 15-20% Fractura de rótula con desplazamiento hasta 6% Patelectomía parcial 3-6% Patelectomía total 5-10% Prótesis parcial o total de rodilla 15-20% Prótesis parcial o total de rodilla, con signos radiográficos de aflojamiento 25-30% Prótesis parcial o total de rodilla, infectada o secuela quirúrgica de rescate 40-50%

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

A la incapacidad precedente no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro. Fractura diafisaria de tibia sin desplazamiento 5-10% Fractura diafisaria de peroné sin desplazamiento 3-5% Fractura de tibia y/o peroné consolidada en eje 5-15% Fractura de tibia y/o peroné consolidada en deseje (angulada o rotada) 10-20% Fractura unimaleolar de tobillo 3-6% Fractura bimaleolar o trimaleolar de tobillo, con congruencia articular 10-15% Fractura bimaleolar o trimaleolar de tobillo, con incongruencia articular 15-20% Diastasis tibio perónea hasta 6% Fractura de astrágalo con necrosis 15-25% Astragalectomía 15-25% Fractura de calcáneo con aplastamiento, artrosis subastragalina 20-25% Fractura de ambos calcáneos con aplastamiento, marcha claudicante y artrosis subastragalina 25-30% Fractura de escafoides tarsiano con necrosis 5-10% Fracturas múltiples de pie, con edema, pie plano post traumático, atrofia de Sudeck 20-30% Fractura múltiple del pie, con edema, pie plano post traumático, bilateral 30-40%

Pseudoartrosis En las incapacidades siguientes está incluido el porcentaje por repercusión funcional. Cuello femoral 40-60% Fémur, diafisaria 40-60% Fémur, supracondílea 40-60% Tibia, extremo proximal como secuela de osteotomía fallida 20-40% Tibia, diafisaria 20-40% Peroné, diafisaria 5-10% Tibia y Peroné 20-40% Unimaleolar tibial 6-9% Unimaleolar peronea, infrasindesmal 3-6% Unimaleolar peronea, transindesmal 6-9% Unimaleolar peronea, suprasindesmal 9-12% Astrágalo 10-25% Metatarsiano primero 3-6% Metatarsiano, 2º, 3º, 4º ó 5º 0-2% Metatarsiano, base de 5º 0-2% Hallux, 1º falange 0-2% Hallux, 2º falange 0-1% Inestabilidad articular En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional. Cadera Inestabilidad articular

40-60%

LEGISLACION LABORAL / 129

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Rodilla Inestabilidad interna, sin hipotrofia ni hidrartrosis Inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha Inestabilidad externa, sin hipotrofia ni hidrartrosis Inestabilidad externa con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha Inestabilidad anterior o posterior, sin atrofia ni hidrartrosis Inestabilidad anterior y posterior, con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha Inestabilidades combinadas Inestabilidades combinadas, con hipotrofia e hidrartrosis Tobillo Inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica Inestabilidad de ambos tobillos con corroboración radiológica

5-15% 15-25% 5-15% 15-25% 5-15% 15-25% 30% 40%

5-10% 15-30%

Contenido Orbitario y partes blandas: Ver ojo.

CABEZA Y ROSTRO Las lesiones de cabeza y rostro que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuran en el listado, diagnósticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Para la evaluación de las lesiones producidas en la cabeza y el rostro se tendrán en cuenta: la zona afectada, la extensión de la lesión, la profundidad de la misma, el aspecto, complicaciones, cambios de color y el compromiso anatomo-funcional de los distintos órganos allí localizados. Asimismo se valorará la repercusión estética. A la valoración de la incapacidad órgano-funcional se le sumará la correspondiente por la secuela estética. CABEZA Las lesiones óseas y neurológicas son evaluadas en el capítulo correspondiente a Neurología. Las lesiones aquí evaluadas se refieren a las heridas contusas y/o cortantes producidas en la zona pilosa. Herida contusa y/o cortante, en zona pilosa, con cicatriz cubierta 0% Herida contusa y/o cortante, en zona pilosa, con cicatriz descubierta 1-3% Scalp de cuero cabelludo, en zona pilosa, con pérdida parcial del mismo, con cicatriz cubierta 0-1% Scalp de cuero cabelludo, en zona pilosas, con pérdida parcial del mismo, con cicatriz descubierta 1-3% Scalp de cuero cabelludo, con pérdida definitiva y parcial de la capa correspondiente al cabello: 0 a 5 cm de diámetro 1-5% 5 a 10 cm de diámetro 5-10% más de 10 cm de diámetro 10-20% Scalp de cuero cabelludo, con pérdida definitiva y total de todas las capas: 0 a 5 cm. de diámetro 5-10% 5 a 10 cm. de diámetro 10-20% más de 10 cm. de diámetro 20-40% ROSTRO Frente Cicatriz frontal, horizontal, sobre surco o arruga, menor 4 cm. 0-2% Cicatriz frontal, horizontal, sobre surco o arruga, mayor 4 cm. 5-7% Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, menor 4 cm. 5-7% Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, mayor 4 cm. 8-10% Cicatriz frontal, estelar o en superficie, menor 4 cm2. 5-7% Cicatriz frontal, estelar o en superficie, mayor 4 cm2. 8-15% Cicatriz frontal, estelar o en superficie, con injerto cutáneo, menor de 4 cm2. 5-7% Cicatriz frontal, estelar o en superficie, con injerto cutáneo, mayor de 4 cm2. 8-15% Estallido de Seno Frontal uni o bilateral, sin complicación 5-10% Estallido de Seno Frontal uni o bilateral, con complicación según secuelas Cicatriz lineal de Arco Superciliar 0-2% Cicatriz retráctil de Arco Superciliar (notoria) 1-3% Pómulo Cicatriz lineal, menor 5 cm. Cicatriz lineal, mayor 5 cm. Cicatriz en superficie, menor 6 cm2. Cicatriz en superficie, mayor 6 cm2. Fístula salival, sin tratamiento

Fractura con depresión de la zona 5-10% Fractura Apófisis orbitaria externa, con desplazamiento, (involucra a la extremidad superior del Malar, sin fractura de la misma), sin tratamiento 10-15% Fractura Malar, su Apófisis orbitaria sola o asociada a la Apófisis orbitaria Frontal 15-20% -Borde Inferior Fractura del piso orbitario Lámina horizontal, con desplazamiento, con diplopía 45% -Borde Interno Fractura con desplazamiento del unguis 5-8% -Borde Externo Debemos hacer mención especial sobre los huesos malares. En los grandes traumatismos faciales, el malar se fractura, dando origen a una secuela que debe ser reparada de inmediato, debido a la caída del piso orbital y la diplopía sobreviniente.

1-3% 4-6% 0-5% 6-10% 5-7%

Senos Nasales: Ver Nariz, garganta y Oído. Lefort I Trazo horizontal del paladar y no compromete órbitas Lefort II Atraviesa el borde infraorbitario, el piso, la pared interósea de la órbita y la lámina perpendicular Etmoides Lefort III Se agrega al trazo anterior la pared externa de la órbita, la Apófisis orbitaria del Frontal y el Cigoma.

según secuelas fístulas craneorrea etc

Las alteraciones visual y/u olfatoria y/o ventilatoria nasal, se sumarán a la incapacidad anatómica. Pabellón Auricular Pérdida total, unilateral 12% Pérdida del lóbulo auricular 4% Alteración estética parcial, unilateral 5-10% Alteración estética parcial, bilateral 15% A las lesiones del pabellón auricular se le sumará la incapacidad por repercusión auditiva y/o vestibular. Mentón Cicatriz lineal, menor 4 cm. Cicatríz lineal, mayor 4 cm.

0-2% 2-4% Comisura labial

Retracción labio superior

3%

2

3

1

4

80 70 60 50 40 30 20 10 5

5 10 20 30 40 50 60 70 80

5

8 7

6

Desviación comisura labial Retracción de ambos labios

5% 12-15%

Maxilar inferior

Incluye rama ascendente, rama horizontal, Gonión, Apófisis Coronoidea, Zona del Cóndilo-borde superior alveolar y Mentón Según secuela Pérdida de la función masticatoria 70% Mutilaciones extensas de partes óseas y blandas 60-80 Fístula salival 25-30% Todas las lesiones de cabeza y rostro se evaluarán posterior al tratamiento y si quedaran como secuelas intratables.

Órbita -Borde Superior Alopecía de la ceja, unilateral Alopecía de la ceja, bilateral

130 / LEGISLACION LABORAL

3% 5%

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO AV: Agudeza visual AV 1 0.9 1 0 1 0.9 1 2 0.8 2 3 0.7 4 5 0.6 6 8 0.5 9 11 0.4 13 15 0.3 18 20 0.2 24 26 0.1 32 34 -0.1 42 43 Enuc 45 47 Es/P 50 52

0.8 2 3 5 7 10 13 18 23 29 37 45 50 54

0.7 4 5 7 9 13 16 21 26 32 40 50 55 58

ENUC: Enucleación 0.6 0.5 0.4 6 9 13 8 11 15 10 13 18 13 16 21 16 20 25 20 24 29 25 29 33 30 34 39 36 41 47 44 49 56 55 60 70 60 65 70 62 67 73

0.3 18 20 23 26 30 34 39 45 54 65 80 80 80

0.2 24 26 29 32 36 41 47 54 64 75 90 90 90

ES/P: Enucleación s/prótesis 0.1 -0.1 EnucE s/P 32 42 45 50 34 43 47 52 37 45 50 54 40 50 55 58 44 55 60 62 49 60 65 67 56 70 70 73 65 80 80 80 75 90 90 90 85 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100

TABLA DE SENÁ OJOS Generalidades Las lesiones de ojos que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. La secuelas de un accidente laboral o las alteraciones producidas por una enfermedad profesional con repercusión oftalmológica pueden producir el siguiente compromiso de la función visual.

1.- Pérdida de la agudeza visual. Por compromiso de los medios transparentes, de la retina del nervio óptico, de la vía óptica o de la corteza sensorial. 2.- Pérdida del campo visual. puede ser uni o bilateral. 3.- Pérdida o compromiso de la función motora de la musculatura extraocular. (con o sin diplopia). 4.- Pérdida de alineamiento ocular y de la posición y o movilidad palpebal (ptosis, lagoftamos y otras alteraciones). 5.- Lesiones de la Vía Lagrimal. 6.- Alteraciones misceláneas. Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen físico: Oftalmológico: Agudeza visual, Campo visual, Fondo de Ojo, Biomicroscopía (BMC), Retinofluoresceinografía y/o Neurológico. Eventualmente se completará el diagnóstico con: Rx, Eco, TC, RMN o Potenciales evocados. En todos los casos se evaluará la capacidad visual bilateral. 1.- Agudeza visual 1.1- La agudeza visual se determinará corregida si procede o sin corrección si el uso del lente convencional o de contacto no resulta soportable (intolerancia, aniseiconia, defectos no corregibles de la superficie ocular). Cuando el lente de contacto es bien tolerado, su corrección será la que deberá considerarse en el cálculo de la invalidez. 1.2.- La pérdida de la visión de un ojo deberá ser evaluada siguiendo los valores que proporciona la Tabla de Sená (N. de la R.: Ver TABLA en página siguiente), aprobada por el Consejo Argentino de Oftalmología. 1.3.- La pérdida total de la visión de un ojo será causal de una invalidez del 42%. A ese valor se referirá el cálculo de las pérdidas de la visión y del campo visual. 1.4.- De acuerdo a la Tablas de Sená la pérdida del globo ocular (enucleación) dará una invalidez del 45%. 1.5.- Si el trabajador es portador de ojo único, al momento de iniciar la relación laboral, el compromiso de la visión se evaluará de acuerdo a la siguiente tabla. Las visiones deberán estimarse con corrección de los vicios de refracción que pudieren existir. Agudeza Visual 0,9 0,8 0,7 0,6 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1 % Invalidez 5 1020 35 50 70 80 90 100 1.6.- Si el compromiso de la visión es bilateral se evaluará de acuerdo a la Tabla de Sená resultando el porcentaje de la unión de la línea

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horizontal (agudeza del primer ojo) con el valor de la línea vertical (agudeza del segundo ojo). 1.7.- Puede existir mala agudeza visual por visión macular con respecto a la visión periférica. En este caso deberá atenderse al oficio que desempeña el accidentado para evaluar la incapacidad. En general deberá atenderse en este y en todos los casos al criterio de invalidez para el oficio específico, para determinados trabajos o para todo trabajo (Ciego legal de la OMS ). 1.8.- En el caso de un paciente afáquico corregido o de uno pseudofáquico con lente intraocular y con o sin corrección adicional al aire se considerará como índice de Incapacidad la visión central remanente a la que se el agregará un 30% en consideración a la pédida del campo visual periférico. Si hay problemas en el ojo no lesionado y esto se ha acrecentado con el traumatismo se le otorgará lentes. Cuando se trata de un ojo sin lente intraocular la AV determinada según la tabla de Sená se divide por dos (por ejemplo: 8/10 serán 4/10) para el cálculo visual normal. 1.9.- La catarata inoperable se evaluará según agudeza visual. 2. Pérdida del Campo Visual 2.1.- La pérdida del campo visual debe determinarse una vez garantizada la mayor agudeza visual posible, con corrección, si fuera necesario. 2.2.- El compromiso del campo visual se evaluará considerando el siguiente esquema como campo visual normal. 2.3.- Para las actividades que demanden una agudeza visual sin limitaciones, donde el campo visual periférico es de importancia capital (maquinista, conductores de buses, operadores de grúas y maquinaria pesada etc.) se considerará el campo visual divido en 8 meridianos de 60 grados cada uno lo que equivaldrá a 500 grados. Para las actividades de no requieren de tanta capacidad visual, oficinistas, profesores, actividades de servicio) entendiendo que las lesiones son monoculares, se considerará el campo visual dividido en 8 meridianos pero de 40 grados centrales lo que equivale a 320 grados. 2.4.- Se analizará el Campo obtenido con el campímetro de Goldmann con Isoptera 1/IV para la periferia y 1/II para el campo central, y se contaran los grados comprometidos en cada meridiano. 2.5.- Obtenido el gráfico de la campimetría, se suman los grados de los ocho meridianos y se divide por 320 (total de grados para el campo visual normal para cada ojo), o 500 si se refiere a casos especiales, obteniéndose el campo visual preservado. La defierencia con la unidad será la pérdida del campo visual de ese ojo. La pérdida de la capacidad visual unilateral se multiplica por el índice 0.25 para calcular la pérdida de la capacidad global. 2.6.- Cuando se trata del campo visual bilateral, se calcula la pérdida de ambos ojos por separado. Luego se suman y el resultado se multiplica por el factor 1.5, obteniéndose así el grado total de incapacidad por pérdida bilateral del campo visual. 2.7.- Cuando la agudeza visual está comprometida, al porcentaje de pérdida del campo visual deberá agregársele el originado por la primera (según capacidad restante). 3. Pérdida de la Función de la Musculatura Extraocular. Diplopia

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 3.1.- La pérdida de esta función obliga al paciente a consultar por diplopia y/o desviación de la cabeza. La diplopia también puede ser causada por traumatismo de la base de la órbita, o monocular en casos especiales de daño corneal. La evaluación de la misma se hará considerando la edad y el tiempo de evolución, determinando una incapacidad que fluctuará entre el 10 y el 25%. 3.2.- Se deberá considerar como Diplopia Residual aquella que ha resultado imposible corregir con la cirugía y que tampoco es posible reducir con el uso de prismas compensadores de Frenkel, en el post operatorio. El trabajador podrá desempeñar alguna profesión en las mismas condiciones que un monocular, debiendo usar oclusión para poder desempeñar su actividad. 4. Pérdida del Alineamiento Ocular, de la Posición o Movilidad Palpebral y Misceláneas 4.1.- La pérdida del alineamiento ocular por causas diversas (post operatorias, traumáticas, etc.) será causal de invalidez. Afecciones Porcentaje Órbita: Lesiones óseas, se remite al capítulo de Cabeza y RostroQuérato Conjuntivitis Crónica, alérgica o irritativa unilateral, que no remite con el tratamiento hasta 5 Quérato conjuntivitis Crónica, alérgica o irritativa bilateral, que no remite con el tratamiento hasta 10% Pterigón post-traumático 5% Midriasis Paralítica unilateral 5% Midriasis paralítica bilateral 10% Midriasis post traumática por lesión del iris unilateral 5% Midriasis post traumática por lesión del iris bilateral 10% Iridodialisis (con compromiso visual) Unilateral 5% Iridodialisis Bilateral 10% Ptosis palpebral unilateral con pupila descubierta 5% Ptosis palpebral bilateral con pupila cubierta. Se le sumarán los trastornos funcionales de la visión Variable Deformaciones palpebrales monoculares 5-10% Deformaciones palpebrales bilaterales 10-20% Lagoftalmos residual unilateral 5-10% Lagoftalmos residual bilateral 10-20% Estrabismo.(lesión muscular o nerviosa). Según agudeza visual Epífora post traumática unilateral 5-10% Epífora post traumática, bilateral 10-20% Enucleación con prótesis 45% Enucleación no permite prótesis 50% Enucleación o evisceración bilateral 100% Oftalmía simpática, secuelar a accidentes en el otro ojo 100% Ceguera, post traumática, sin deformación del globo ocular, unilateral 42% Ceguera post traumática o atrófica del globo ocular con deformación unilateral, que permite prótesis 45%

GARGANTA, NARIZ Y OIDO Generalidades Las lesiones de garganta, nariz y oído que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Para la evaluación de los daños laborales, producidos en Garganta, Nariz y Oído, son útiles los siguientes elementos: Datos clínicos: Anamnesis, examen Otorrinolaringológico, Neurológico. Diagnóstico por imágenes: Rx. correspondiente a las zonas afectadas, en las posiciones específicas: 1- Maxilar superior: Mentonasoplaca (M.N.P) Frontonasoplaca (F.N.P.). 2- Arco Cigomático: posición submento vertical, M.N.P. y F.N.P. 3- Fracturas nasales: M.N.P., F.N.P. y perfil. 4- Peñasco: Stenvers, Schüller. Tomografía Axial Computada y Resonancia Mag.Nuc. Electrofisiológico Electronistagmografía, Audiometría tonal, Logoaudiometría. Potenciales Evocados Auditivos, S.I.S.I., Rinomanometría, Olfatometría.

OIDO

Lesiones traumáticas Pabellón Auricular Otohematoma, uni o bilateral sin complicaciones sin incapacidad Otohematoma, uni o bilateral con complicaciones según secuelas Condronecrosis 5% Cicatrices, ver Capítulo de Cabeza y Rostro Membrana del Tímpano Perforación uni o bilaterales, según repercusión auditiva

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y/o vestibular Dislocación de Huesecillos, Según repercusión auditiva y/o vestibular Normas para la evaluación del daño auditivo Los trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por intoxicación, sobreexposición aguda o crónica a ruido, o bien por contusión encefálica, se someterán a estudio auditivo consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño cocleal. Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de 24 hs. de reposo auditivo y entre ellos deberá existir un intervalo no inferior a 7 días. Los promedios de los decibeles, medidos en los umbrales de las frecuencias consideradas, en los tres exámenes, no podrán diferir en más de 10 dB. Si este requisito no se cumple en las 3 audiometrías, deberán tomarse otras hasta lograrlo. Si por efecto de un trauma agudo se pierde total e irreversiblemente la función de un oido, conservándose la normalidad del otro, la incapacidad a reconocer será del 15%. La hipoacusia total, traumática o por exposición al ruido, se evaluará con una incapacidad del 42%. Las Hipoacusias parciales se evaluarán según las tablas. Cálculo de la pérdida monoaural Se suma la pérdida en decibeles de la vía aérea de los tonos 500, 1.000, 2.000 y 4.000. La suma obtenida se traslada a la tabla donde se convierte en porcentaje de pérdida auditiva.

SD 100 105 110 115 120 125 130 135 140 145 150 155 160 165 170 175 180 185 190 195 200 205 210 215 220 225 230 235

Pérdida auditiva monoaural % SD 0,0 240 1,9 245 3,8 250 5,6 255 7,5 260 9,4 265 11,2 270 13,1 275 15,0 280 16,9 285 18,8 290 20,6 295 22,5 300 24,4 305 26,2 310 28,1 315 30,0 320 31,9 325 33,8 330 35,6 335 37,5 340 39,4 345 41,2 350 43,1 355 45,0 360 46,9 365 48,9 370 o > 50,6

% 52,5 54,4 56,2 58,1 60,0 61,9 63,8 65, 6 67,5 69,3 71,2 73,1 75,0 76,9 78,8 80,6 82,5 84,4 86,2 88,1 90 ,0 90,9 93,8 95,6 97,5 99,4 100,0

Cálculo de la pérdida auditiva bilateral Se suma la pérdida en decibeles de la vía aérea de los tonos 500, 1.000, 2.000 y 4.000 de cada oído y se lo traslada a la Tabla de la A.M.A./84 A.A.O. MAY./79. En esta Tabla se debe buscar en su eje horizontal el mejor oído y en su eje vertical el peor; de la intersección de ambos ejes surge la pérdida auditiva bilateral en porcentajes. Dicha valor multiplicado por 0,42 da como resultado la pérdida del % del salario. En caso de no contar con la Tabla de la AMA, se puede determinar el valor de la pérdida del porcentaje del salario, por lesión auditiva uni o bilateral, con la siguiente fórmula:

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO (%Oído mejor x 5) + (%Oído peor x 1) x 0,42 = % del Salario 6 Evaluación de incapacidad por alteración de equilibrio por lesión de la rama vestibular La alteración de la rama vestibular del nervio auditivo puede causar perturbaciones del equilibrio. Para los efectos de esta norma se define equilibrio como la capacidad de adquirir, cambiar o mantener una actitud corporal que permita la realización de un determinado trabajo. La determinación del deterioro se sustentará en signos objetivos, atribuidos al daño orgánico, en el examen laberíntico. La evaluación del deterioro se establecerá en base al grado de trastorno del equilibrio constatado (por electronistagmograma, examen neurológico, etc.) y no en relación con la sintomatología vertiginosa. Las determiNaciónes se realizarán después de 6 meses de suspendida la exposición al agente o el accidente supuestamente causal. Los niveles de deterioro a considerar con sus respectivas incapacidades son los siguientes: Grado I.- Deterioro mínimo. Se produce desequilibrio con los cambios bruscos de posición de la cabeza o en determinadas posiciones de la misma. Leves desviaciones y/o lateropulsiones en la marcha con ojos cerrados. Signos objetivos de daño orgánico en examen laberíntico y/o neurológico. Incapacidad 10% Grado II.- Deterioro leve. Hay trastornos en la marcha y giros rápidos los que se acentúan al hacerlo con los ojos cerrados. Logra mantenerse en pie con los ojos cerrados. Hay signos objetivos en exámenes laberínticos y/o neurológicos. Incapacidad 20% Grado III.- Deterioro moderado La marcha sólo es posible con apoyo de bastón. Gran dificultad para mantener el equillibrio con ojos cerrados e imposibilidad de marcha en esas condiciones. Incapacidad 40% Grado IV.- Deterioro avanzado. Hay gran dificultad para realizar cambios de posición. Imposibilidad de mantener una posición para desempeñar una tarea. Incapacidad 70% Grado V.- Deterioro grave. Imposibilidad de marcha con ojos abiertos. Requiere asistencia de terceros para su traslado. Incapacidad 100% Peñasco, sin complicaciones, no presenta incapacidad Peñasco, con complicaciones, se evalúan las secuelas Apófisis Mastoides, sin complicaciones, no tiene incapacidad Apófisis Estiloides, sin complicaciones, no tiene incapacidad Apófisis Estiloides, con complicaciones (Ver Pares Craneales) Se agregará la incapacidad, si hubiere, por repercusión auditiva y/o vestibular. NARIZ Y SENOS PARANASALES Las lesiones deformantes del rostro como los desplazamientos óseos y complicaciones se evaluarán después de la cirugía reparadora, reduciéndose los porcentajes de incapacidad, según el éxito de la cirugía. NARIZ Pirámide Nasal Amputación nasal, total hasta 30% Ventanas Nasales Deformidad marcada unilateral hasta 8% Deformidad marcada bilateral hasta 15% Fractura de los huesos propios sin desplazamiento sin incapacidad con desplazamiento hasta 6% Fractura Lámina Vertical del Etmoides sin desplazamiento sin incapacidad con desplazamiento y Obstrucción nasal hasta 6% (s e le sumará la obstrucción nasal) Fractura del hueso Vomer sin desplazamiento sin incapacidad con desplazamiento y complicaciones hasta 6% (se le sumarán las secuelas) Fractura del Tabique Cartilaginoso sin desplazamientosin incapacidad con desplazamiento hasta 6% Perforación del Tabique Cartilaginoso 0-5% A la lesión anatómica se le sumará la repercusión funcional respiratoria,(únicamente en los casos que no tenga solución terapéutica) según los siguientes parámetros: Obstrucción Nasal unilateral parcial 0-5% total 5-10% bilateral parcial 5-10% total 25-30% Además, se evaluará el compromiso estético según lo considerado en el Capítulo de Cabeza y Rostro.

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Senos Paranasales La fractura de los Senos Maxilar, Esfenoidal, Etmoidal o Frontal, que no produzcan complicaciones, no serán motivo de incapacidad. Los desplazamientos óseos y las complicaciones se evaluarán posteriormente a las reparaciones quirúrgicas y/o médica. Hundimiento de los senos 10-20% Desplazamiento del piso orbitario atrapamiento del recto inferior 10-20% Diplopía (ver Cap. Ojos) se le sumará a la incapacidad existente Hiposmia 5% Anosmia 10% Cráneo Hidrorrea con solución terapéutica 5 - 10 % Cráneo Hidrorrea sin solución terapéutica 40-60% Frac tura del hueso Malar con desplazamiento que involucra su apófisis orbitaria 10-20% asociada a la apófisis orbitaria del Frontal 15-20% Fractura del Cigoma única, con desplazamiento 5% asociada al Malar 10-20% asociada al Malar y al piso orbitario, con desplazamiento 10-20% Fractura del hueso Palatino, con complicaciones según secuela Enfermedad Profesional Cáncer Primitivo de Etmoides Local 20% Invasor (Piso de la Órbita, etc.,) 90% LARINGE Traumatismos Parálisis Cuerdas Vocales única Parálisis Cuerdas Vocales bilateral Estrechez Laríngea, sin disnea Estrechez Laríngea, con disnea (ver Cap. Respiratorio) Estrechez Laríngea, con disfonía Laringectomía parcial Laringectomía total Traqueostomía transitoria (se evaluará según secuelas respiratoria y de la fonación) Traqueostomía definitiva5 Enfermedades Profesionales Disfonía funcional irrevesible Nódulos de las cuerdas vocales operados con secuelas irreversibles Laringitis crónica irreversible

5% 10% 5% 5-15% 35% 50-70% 0% 15% 20% 20%

SISTEMA RESPIRATORIO Generalidades Las lesiones del sistema respiratorio que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por Enfermedades Profesionales o secuelas de accidentes de trabajo, se basan fundamentalmente en el compromiso funcional. Elementos de diagnóstico: Anamnesis, Examen Médico Laboratorio específico: gases en sangre, baciloscopía Diagnóstico por imagen Rx, TC , ECO, Centellografía Pruebas funcionales: espirometría, Dlco ( pruebas de difusión) Endoscopias y biopsias pulmonares , ganglionares, etc., Los estudios que miden la función sólo tendrán valor si fueron efectuados fuera del período agudo o de reciente reactivación del proceso crónico.

Cuadro 1 A lteraciones CV VR VEF1/CVF VEF/1 ASMA N o dism. N o aum-. Dism Dism. BRONQUITIS Cr. N o dismin .N o dism. Dism Dism NEUMOCONIOSIS Dism. Dism.N N o dism. ENFISEMA N o dism. Aum. Dism Dism El estudio Espirométrico es de fundamental importancia para el diagnóstico del tipo de patología pulmonar, especialmente en las Enfermedades Profesionales. El criterio de normalidad funcional será el propuesto por la Americana Thoracic Society. Con el anamnesis (disnea, Agente, Tipo de trabajo, etc.), Examen Físico, Espirometría, Rx, y eventualmente gases en sangre y difusión pulmonar de gases; se llegará al diagnóstico de Enfermedad Profesional, y ubicar al trabajador dentro de la siguiente tabla para valorar el grado de incapacidad respiratoria que presente.

LEGISLACION LABORAL / 133

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO TABLA DE VALORACIÓN PARA INCAPACIDAD RESPIRATORIA Cuadro 2 Estadío I: Ausencia de disnea Ex normal o secuela uni S i n o bilateral menor al equivalente de un tercio incapacidad de la playa pulmonar derecha. Volúmenes Espirométricos mayores de 80%. Gases en sangre normales Estadío II:

Disnea a grandes esfuerzos y/o Rx lesiones hasta 30% uni o bilateral que no excedan el equivalente al tercio de la playa pulmonar derecha Volúmenes Espirométricos entre 65 y 80 % .Gases en sangre Con saturación de O2 mayor del 85%

Estadío III:

Disnea a medianos esfuerzos y/o Rx con 35-50 % lesiones uni o bilateral que no exceden el equivalente a toda la playa pulmonar derecha Volúmenes Espirométricos entre 50 y 65 %. Gases en sangre con saturación de O2 mayor del 85%

Estadío IV:

Disnea a mínimos esfuerzos y/o en reposo 55-70% y/o Rx lesiones uni o bilateral que exceden la superficie de la playa pulmonar derecha Volúmenes Espirométricos menores al 50 % Gases en sangre con saturación menor del 85%

Estadío V:

Insuficiencia Respiratoria Terminal, con 70 - 90% Cor- Pulmonare

ENFERMEDADES PROFESIONALES 1.- Neumoconiosis fibrogénicas Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por neumoconiosis fibrogénica, como es el caso de aquellas derivadas de la exposición a sílice, asbesto etc., se basan fundamentalmente en el compromiso radiológico y funcional. Para lo radiológico, se utiliza la norma de lectura de placas con neumoconiosis de la Organización InterNaciónal del Trabajo (OIT) de 1980, que establece los criterios que se muestran en el siguiente cuadro:

Cuadro 1 OPACIDADES PARENQUIMATOSAS PEQUEÑAS

GRANDES

PROFUSION

0123

A- Diámetro, o la suma de los diámetros > 3 mm. y < de 50 mm.

REDONDEADAS

IRREGULARES

B- Diámetro, o la suma de los diámetros < o = al área del 1/3 superior del pulmón derecho

P-Diámetro < 1.5mm Q-Diámetro > 1.5 < 3mm R-Diámetro > 3 < 10 mm

S-Diámetro < 1.5mm C-Diámetro, o la suma T-Diámetro > 1.5 < de de los diámetros > al 3mm área de del tipo B U- Di á me t ro > 3 < 10mm

Opacidades Pleurales

Pared Costal

Diafragma

Circunscritas o Difusas

SI

ANCHO a- < 5mm

EXTENSI D ON E 1-a 1/4 de la R b - > 5 pared E 1/2 de la H c- > 10mm pared O toráxica. 3- >1/2 de la pared toráxica

Angulo Costofrenico NO

I Z Q U I E R D O

SI D E R E C H O

NO I Z Q U I E R D O

Calificaciones

Pared

Diafragma

Extensión 1– < 20mm 2– > 20 y < 100 mm 3- > 100 mm

Otras

El limite inferior para definir la obliteración del ángulo costofrénico, está dada por a Rx. de tórax standar, categoría 1/1-t/t

Las alteraciones radiológicas pulmonares son condición sine qua non para el diagnóstico de neumoconiosis. En el caso de trabajadores expuestos a fibra de asbesto, la presencia de placa pleural, como signo aislado, no permite formular el diagnóstico de asbestosis en ausencia de opacidades parequimatosas. Para medir el compromiso funcional se utilizará la espirometría, la que deberá realizarse sin broncodilatador, siendo la Capacidad Vital Forzada (CVF) y la Capacidad Residual (CR) los parámetros más alterados en esta patología, según se aprecia en el Cuadro Nº 1. Los volúmenes medidos se expresarán en porcentajes de las referencias de normalidad. Teniendo presente que las neumoconiosis fibrogénicas, por el desarrollo de fibrosis, que destruye y reemplaza al tejido pulmonar, dan un compromiso fundamentalmente restrictivo, el valor de la capacidad vital forzada (CVF), será el ítem que incidirá más en la ubicación del trabajador en la Tabla de Incapacidad Respiratoria. 2.- Bronquitis crónica ocupacional La exposición crónica a agentes irritantes de la vía respiratoria contribuye al desarrollo de Bronquitis crónica. Se define a esta entidad como la presencia de tos y expectoración durante un período mínimo de 3 meses por año, al menos durante dos años seguidos. 1.- Bronquitis crónica simple en la que no hay obstrucción permanente e irreversible de la vía respiratoria. Incapacidad 0%. 2.- Bronquitis crónica obstructiva. La incapacidad se determinará sobre la base de las alteraciones ventilatorias que se demuestren mediante la espirometría sin uso de broncodilatador, teniendo presente que para la patología obstructiva, se emplearán los indicadores Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEF1), y la relación entre éste y la Capacidad Vital Forzada o Índice de Tiffeneau VEF1/CVF, como los más orientadores para la ubicación del trabajador en la tabla de Incapacidad Respiratoria. Si el resultado fuere inferior a 66% procederá nivelar la incapacidad permanente en 66% en aquellos casos cuyas mediciones de gases arteriales en reposo muestren una Pa02 igual o inferior al 85%, o una PA CO2 igual o superior al 15% de lo que se considere normal. 3.- ASMA BRONQUIAL OCUPACIONAL En los casos de asma ocupacional para los efectos de incapacidad, se reconocerán las 3 siguientes categorías: A.-Asma sin Hiperreactibilidad Bronquial Inespecífica. Una vez que se aleja definitivamente a la persona del ambiente laboral causante desaparece el asma. Si bien queda sin secuelas respiratorias, si queda con un estado inmunitario que le impide continuar desempeñando su trabajo específico. Incapacidad: 0-15%. B.- Asma con HRB inespecífica. La persona continúa padeciendo el asma a pesar de su alejamiento definitivo del ambiente laboral causante, lo que hace imperativo un tratamiento permanente de mantención y controles médicos periódicos. Con un tratamiento adecuado puede desenvolverse relativamente bien en su vida cotidiana, pudiendo desempeñar trabajos que no impliquen agresiones respiratorias de ningún tipo, incluido el tabaquismo. Incapacidad: 15-30%. C.- Asma bronquial severo, es el que se asocia a una obstrucción bronquial persistente, que no revierte significativamente con el uso de broncodilatadores, constituyendo una severa limitante para el esfuerzo físico. La incapacidad se determinará mediante las pruebas espirométricas, para clasificarlo en el estadío funcional correspondiente. Los parámetros a tener en cuenta son los mismos de la Bronquitis Crónica obstructiva, es decir el Volumen Espiratorio Forzado en 1 seg.(VEF1) y la relación VEF1/CVF.

La HRB deberá objetivizarse sólo mediante el test de 134 / LEGISLACION LABORAL

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO metacolina. La respuesta se considerará positiva con una caída mínima del VEF1 de 20%. 4.- Cáncer ocupacional del aparato respiratorio Numerosos estudios epidemiológicos han establecido una asociación entre cáncer respiratorio y exposición a ciertos riesgos inhalatorios laborales. Tal es el caso del arsénico, asbesto y cromo que constituyen algunos de los principales agentes causantes. Tanto el cáncer bronquial como el mesotelioma pleural son de gran malignidad y, por lo mismo, de pésimo pronóstico. Teniendo presente lo anterior procede asignar a cualquiera de los señalados, con o sin demostración de metástasis, una incapacidad entre 66 y 90%. Referencias Bibliográficas 1.-American Thoracic Society Criteria for Pulmonary Inpairment. Renzetti AD et al: Evaluation of Impairment Disability Secondary to Respiratory Disorders. Am Rev. Respir. Dis. 1986; 133: 1205. 5.-Infecciones pulmonares ocupacionales Las infecciones ocupacionales son lesiones temporales que se evaluarán según las secuelas que dejaran, medible por la Tabla de Valoración para Incapacidad Respiratoria Hidatidosis Pulmonar Quiste hidatídico simple, con resección quirúrgica sin complicaciones Quiste hidiatídico complicado: Ruptura (siembra) Recidiva con siembra generalizada

sin incapacidad 70% 80%

Lesiones Post Traumáticas Vías aéreas superiores: Se remite a los Capítulos de Cabeza y Rostro y Garganta, Nariz y Oído. Pared Torácica Partes blandas y óseas: Se remite al Capítulo Osteoarticular.Hernia diafragmática post-traumática, se remite al Capítulo de Paredes Abdominales. Pulmones y Pleura Adherencias y retracciones cicatrizales post-traumáticas, sin compromiso funcional respiratorio sin incapacidad Adherencias y retracciones cicatrizales post-traumáticas, con compromiso funcional respiratorio según tabla Intervenciones Quirúrgicas post traumáticas, sin secuelas sin incapacidad Toracoplastía sin insuficiencia respiratoria sin incapacidad Toracoplastía o secuelas post-traumáticas, con insuficiencia respiratoria según tabla Lobectomía o Segmentectomía, según incapacidad respiratoria según tabla Neumonectomía (se le sumará el grado de insuficiencia respiratoria) 30% Mediastino Mediastinitis por perforación esofágica (ver Cap. Esófago) Mediastinitis, buena evolución c/trat. médico o quirúrgico sin incapacidad Mediastinitis, con secuelas retráctiles (disfagia, etc.,) según secuela

SISTEMA CARDIOVASCULAR Generalidades Las lesiones del sistema cardiovascular que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Los elementos de diagnóstico que se usarán son: Anamnesis, Examen Físico. Laboratorio: Colesterol total, Colesterol HDL, Colesterol LDL. Función renal, CPK, LDH, TGO, TGP. Diagnóstico por imágenes: Rx, Eco, Cámara Gama, Dopller, Hemodinamia. Electrofisiológico: Ecg, PEG, Holter, Presurometría. Fondo de ojo. Afecciones Porcentaje 1. Cardiopatía Coronaria. 1.1. Síndrome anginoso. 1.1.1. Angina de pecho crónica y estable. Comprobado con PEG y/o Talio y/o Hemodinamia positiva 60% 1.2. Infarto del miocardio. 1.2.1. Infarto del miocardio recuperado, tratado médicamente o en forma quirúrgica, sin alteraciones hemodinámicas y PEG submáxima negativo 20-30% 1.2.2. Infarto del miocardio recuperado, tratado médicamente o en forma quirúrgica, con isquemia residual y/o trastornos hemodinámicos y/o PEG test de esfuerzo submáximo positivo 80% 2. Insuficiencia cardiaca derecha. (complicación de patologías pulmonares de origen laboral), agrega en forma aritmética a la enfermedad que le dio origen 30%

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3. Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano y disminución de la sensibilidad (Enfermedad Profesional). Compromiso de una mano Compromiso bilateral 4. Compromiso vascular unilateral permanente, con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos. 5. Trastornos de la circulación permanente de los dedos de manos y pies. 5.1. Trastornos de la circulación de los dedos de las manos y de los pies sin acroosteolisis 5.2. Trastornos de la circulación de las manos y de los pies con acroosteolisis 6. Hipertensión arterial (HTA) como secuelas de nefropatías profesionales: Se tendrá en cuenta, Rx, Eco, Cámara gama, Ecg, Fondo de ojos - Estadío I: Las cifras de presión diastólica son repetidamente superiores a 90 mm Hg, Electrocardiograma (ECG), Rx, Eco (sin hipertrofia ventricular) y fondo de ojo normal ,sin antecedentes de lesión cerebrovascular por HTA - Estadío II: sin antecedentes de lesión cerebro vascular por HTA, sin secuelas en el momento de la evaluación, con evidencia de hipertrofia ventricular izquierda y fondo de ojo con alteraciones arteriolares por HTA sin hemorragias o exudados - Estadío III: Hipertrofia ventricular izquierda al ECG y ECO .Rx de tórax sin signos de congestión cardíaca, retinopatía con cambios definidos por HTA con hemorragias y exudados - Estadío IV: A todo lo anterior se le suma la Insuficiencia Cardíaca o los Accidentes Cerebrovascular por HTA o la Retinopatía por HTA con daño retinal o de nervio óptico

5% 10% 20%

15% 25%

5%

20%

40% 70%

Lesiones anatómicas Post Traumáticas Pericardio Taponamiento, operado, sin secuela funcional sin incapacidad Taponamiento, operado, con secuela funcional 50-70% Pericarditis: empiema, drenaje quirúrgico, sin secuela hemodinámica sin incapacidad con secuela hemodinámica 40-70% constrictiva, con repercusión hemodinámica 70% Corazón Lesiones de Miocardio Herida directa, que requiera cirugía

40-70%

Grandes Vasos (que requieran cirugía) Arteriales: Pulmonar 30% Aorta, sin secuela 40% con secuela 70% Subclavia, sin secuela 0% con secuela (by pass) 50% Aorta abdominal Operada, sin secuela 30% Operada, con secuela, aneurismática o estenosis, que requiere cirugía 70% Arteriales Periféricas Operada, sin secuelas sin incapacidad Operada, con secuelas, que requieran cirugía según secuelas Venosos: Cava superior, sin secuela 0% con complicaciones según secuela Pulmonar 30% Subclavia 30% Vena Cava inferior Operada, sin secuela 0% Operada, con secuela 40% Linfáticos: Conducto torácico, quilotórax 30% (Si queda secuela pleural, ver Cap. Respiratorio) DIGESTIVO Y PARED ABDOMINAL Las lesiones del aparato digestivo y pared abdominal que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen físico, Laboratorio. Endoscopía Diagnóstico por imágenes: Rx simple, Rx con contraste, T.C., ECO, RMN, Centellograma.

LEGISLACION LABORAL / 135

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO CAVIDAD BUCAL Pérdida de partes blandas (Ver Cabeza y Rostro) Estomatitis Incapacidad 1.- Estomatitis mercurial con pérdida de menos de 1/3 de las piezas dentarias como secuela. 20 % Estomatitis mercurial con pérdida secuelar de 1/3 o más de las piezas dentarias. 40% 2.- Pérdida traumática de menos de 1/3 de piezas dentarias. 20% Pérdida traumática de más de un tercio de las piezas dentarias. 40% Nota: En lo que concierne a pérdida de piezas dentarias por estomatitis mercurial o traumáticas secundarias a accidentes laborales, sólo se otorgará la incapacidad señalada en el caso que dichas pérdidas no sean reemplazadas por prótesis fijas, es decir con puentes o implantes de titanios. Lengua 1. Pérdida parcial, sin alteración de la fonación y de la deglución. 2. Pérdida parcial, con alteración de la fonación y de la deglución. 3. Pérdida Total.

10-15% 15-30% 50-60%

ESOFAGO Los accidentes de trabajo que originan lesiones en el esófago son excepcionales. Pueden ser provocadas a nivel del cuello y/o el tórax como consecuencia de la ingesta de cáusticos o por heridas penetrantes en esas regiones. Estas últimas habitualmente van acompañadas de compromiso en otros órganos. Las secuelas se relacionan directamente con la lesión que las provocó o pueden ser secundarias al tratamiento, que necesariamente debió ser realizado. En la anamnesis se tendrá especial interés en la valoración de la disfagia, el dolor y los vómitos. En el examen físico se considerará el estado nutricional. Se requerirá el aporte de la Historia Clínica, con los procedimientos diagnósticos y terapéuticos realizados. Lesiones 1.- Perforación simple, sin flemón de cuello y/o mediastinitis, sin secuelas. sin incapacidad 2.- Secuela leve: con disfagia intermitente, con disquinesia, sin estenosis y sin compromiso ponderal. 2-10% 3.- Secuela moderada: - con estenosis y necesidad de dilataciones periódicas sin pérdida de peso o con pérdida menor del 10% del peso habitual. 10-15% - con pérdida mayor del 10% del peso habitual y con escaso compromiso del estado general. 15-25% - con pérdida mayor del 10% del peso habitual y moderado compromiso del estado general. 30-50% Perforación de esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha con el fundus gástrico (Op. de Thal) o similares 25-30% 4.- Secuela grave: Perforación en mediastino, que requiere drenaje quirúrgico o extirpación del esófago, reemplazo del mismo con estómago, colon o intestino delgado 70% Necrosis (lesiones por cáusticos), con reemplazo quirúrgico del esófago 70% Estenosis total, que requiere reemplazo quirúrgico del esófago 70% Cualquiera de estas tres secuelas, sin posibilidad de reparación quirúrgica, salvo ostomía de alimentación y/o alimentación parenteral 80-90% ESTOMAGO Y DUODENO El estómago y el duodeno pueden ser lesionados por contusiones violentas en la región epigástrica y zona baja del tórax por heridas penetrantes abdominales y también por ingestión de cáusticos. El duodeno puede estallar al ser fuertemente aplastado contra los cuerpos vertebrales y, cuando ocurre esto, habitualmente está comprometido el páncreas. En todos éstos casos se impone la intervención quirúrgica, donde se determinará el tratamiento respectivo: desde el cierre simple hasta amplias resecciones. Por tal motivo, es importante requerir copia del parte quirúrgico y los estudios complementarios realizados. ESTOMAGO Lesiones 1. Laparotomía exploradora sin secuela 2. Gastrectomía parcial:

136 / LEGISLACION LABORAL

0%

2.1 con pérdida menor del 10% del peso habitual 2.2. con pérdida mayor del 10% del peso habitual 2.3. con secuelas post quirúrgicas (Dumping Síndrome del asa aferente) con pérdida menor del 10% del peso habitual 2.4. con sec. post quirúrgicas (Dumping, etc.), con pérdida mayor del 10% del peso corporal 3. Gastrectomía total: sin pérdida de peso 3.1. con pérdida menor del 10% del peso habitual 3.2. con pérdida mayor del 10% del peso habitual y moderado compromiso del estado general 3.3. con pérdida mayor del 10% del peso habitual e importante compromiso del estado general, con o sin secuela de reflujo DUODENO 1.- Duodenopancreatectomía: cefálica total 2.- Ligadura del píloro con cierre simple y gastroenteroanastomosis

15-20% 20-25% 25-35% 35-40% 30% 30-35% 40-50% 70%

45% 70% 20-30%

INTESTINO DELGADO Como toda víscera hueca, puede ser lesionada por traumatismos abdominales y/o heridas penetrantes. Lesiones 1.- Laparotomía exploradora sin secuela, por cierre simple sin resección sin incapacidad 2.- Resección: menores de 60 cm. 5-10% si involucra el ángulo de Treitz 15-25% de más de 60 cm (valorar estado nutricional): con pérdida menor del 10% del peso habitual, hipoalbuminemia, no menor a 3 gr. 25-30% con pérdida mayor del 10% del peso habitual, hipoalbuminemia, no menor a 3 gr. y/o anemia 30-40% con pérdida mayor del 10% del peso habitual, albuminemia menor a 3 gr. y/o anemia o compromiso funcional tipo intestino corto 70% 3.- En caso de producirse fístulas, permanentes, que comprometan el estado general, agregar: 25% INTESTINO GRUESO Las causas de las lesiones son similares a las referidas para Intestino Delgado. Lesiones 1.- Laparotomía exploradora, con cierre simple, sin colostomía sin incapacidad 2.- Laparotomía exploradora, con cierre simple, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación 5% 3. Colectomía segmentaria, sin colostomía 10-15% 4.- Colectomía segmentaria, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación 10-15% 5.- Hemicolectomía, sin colostomía 10-15% 6.- Hemicolectomía, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación 10-15% 7.- Pancolectomía total 50-70% 8.- Colostomía definitiva 40-60% Si la resección motiva trastornos funcionales, que comprometen el estado general (pérdida de peso, anemia, hipoalbuminemia, diarrea crónica) la incapacidad se incrementará en 15%. Para evaluar las Colectomías se solicitará Rx de Cólon por enema y Colonoscopia. RECTO y ANO Las lesiones son, por lo general, producto de traumatismos penetrantes. 1.- Perforación de recto, extraperitoneal, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación 2.- Perforación de recto, intraperitoneal, con cierre simple y colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación 3.- Perforación de recto, intraperitoneal, con Operación de Hartmann 4.- Perforación de recto, con colostomía definitiva Fístulas Anales (post-traumáticas o complicaciones posttraumáticas) sin solución terapéutica: Subcutánea Transesfinteriana Extraesfinteriana Fisuras sin lesión del esfínter con lesión del esfínter

contusos

10-15% 10-15% 25-30% 40-60% 1-3% 10-20% 10-20% 0-2% 2-5%

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Si con motivo de las resecciones o lesiones se produce un trastorno funcional permanente: incontinencia, obstrucción defecatoria por estenosis y/o lesión nerviosa, la incapacidad se incrementará en 30%.

Angiosarcoma hepático

PARED ABDOMINAL Cicatrices viciosas, retráctiles, anfractuosas:menores de 10 cm. 2% mayores de 10 cm. 5% Ruptura del recto anterior, operado o no que, cura sin secuela sin incapacidad

Las lesiones traumáticas de hígado que curen sin secuelas no presentan incapacidad.

HERNIA EVENTRACION O EVISCERACION DIAFRAGMATICA POST-TRAUMATICA Sin complicaciones sin incapacidad Con complicaciones (respirat., digest., cardiopul.): según secuela HERNIAS Umbilical o Epigástrica: operada, sin secuelas operada con secuelas post quirúrgicas Inguinal o Crural unilateral: operada, sin secuelas operada con secuelas post quirúrgicas Inguinal o Crural bilateral: operada, sin secuelas operada con secuelas post quirúrgicas

sin incapacidad 6% sin incapacidad 6% sin incapacidad 12%

EVENTRACION menor de 6 cm, sin solución terapéutica 6-12% mayor de 6 cm. sin solución terapéutica 13-16% gigante, más de 25 cm., no reparable 40% Si hay complicaciones que requieran cirugía y esta le dejara alguna secuela, se le sumará a la incapacidad evaluada la correspondiente al tipo de intervención realizada. Para ello se remite al ítem correspondiente (por ej. resecciones intestinales). HIGADO Y VIAS BILIARES Los accidentes de trabajo que originan lesiones a éste nivel pueden ser debidos a la ingesta de tóxicos, contusiones ó heridas penetrantes. El hígado, también puede ser afectado por ciertos agentes infecciosos (Hepatitis B, Hepatitis C, u otras) o trabajar con algunas sustancias tóxicas Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen físico. Laboratorio General: Específico: Hepatograma, Proteinograma, Gamma GT., Estudio de la hemostasia, Colinesterasa sérica, Arco 5. Marcadores virales Diagnóstico por imágenes: Rx, Eco, TC, RMN. Los daños que originan las lesiones difusas hepáticas, se evaluarán en base al compromiso funcional: signos clínicos y de laboratorio. La biopsia es un elemento valioso. En las lesiones anatómicas segmentarias ó focalizadas el diagnóstico por imágenes es indispensable. Evaluación de la función hepática: Indice de Child (Marcador de la función en Hepatopatía Crónica) A B C Bilirrubinemia < 20mg/l 20-30mg/l < 30mg/l Albuminemia >35g/l 30-35g/l < 30 mg/l Protrombinemia >70 % 70-40 % < 40 % Ascitis No moderada abundante Encefalopatía No fácil control importante Nutrición Excelente correcta mala % Incapacidad 10 - 30 % 30 - 60% 70% Las lesiones difusas del hígado, cualquiera sea su etiología, producidas en ocasión del trabajo, serán evaluadas de acuerdo a los parámetros precedentes. Los valores extremos de incapacidad de cada estadio, se correlacionan con: la Historia Clínica, la frecuencia de las descompensaciones y los datos humorales límites expresados. La Hepatitis crónica activa, aún compensada, diagnosticada por biopsia, puede llegar a alcanzar una incapacidad del 70%, dependiendo del grado de actividad inflamatoria histológica, los parámetros clínicos, la alteración de los valores humorales y el tipo de actividad laboral.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

90%

Lesiones anatómicas Hígado Las lesiones traumáticas de hígado que dejen secuelas se evaluarán según las mismas. Por ejemplo: Insuficiencia Hepáticas, sinéquias, etc.

Quiste hidatídico simple, con resección quirúrgica sin complicaciones sin incapacidad Quiste hidatídico complicado: Ruptura (siembra peritoneal) 70% Recidiva con siembra peritoneal 80% Cuando coexiste con complicación torácica, se combinarán las incapacidades De existir compromiso de la función hepática post - resección, la misma será evaluada a partir de los parámetros mencionados en el correspondiente ítem. Las lesiones, producidas por y en ocasión del trabajo, que den origen a un transplante hepático se valoran en un 90%. Vías Biliares Ruptura post - traumática de vesícula Ruptura de vía biliar extra hepática: - Ruptura parcial de Colédoco (drenaje) - Ruptura total con reparación de la vía biliar - Secuela obstructiva post-quirúrgica - Fístula biliar, post - quirúrgica, no reparable

10% 15-20% 30-40% 70% 70%

Páncreas Resección de Páncreas por traumatismos: Duodenopancreatectomía cefálica Pancreatectomía córporocaudal Pancreatectomía total Pancreatectomía total más esplenectomía Bazo Sutura esplénica, post traumática (sin esplenectomía) Esplenectomía parcial, post traumática Esplenectomía total, post traumática

45% 50% 70% 80%

sin incapacidad 10% 25-30%

SISTEMA NEFROUROLOGICO Generalidades Las lesiones del sistema nefrourológico que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Los elementos útiles para la evaluación son: Anamnesis, Examen Físico Laboratorio: Hemograma, uremia, creatininemia, Clearence de creatininemia o insulina, etc. Diagnóstico por imágenes Rx, Eco, TC, RNM, radiorrenograma isotópico y/o Cámara Gamma( se podrá observar la función de cada riñón por separado RIÑON Insuficiencia Renal La patología renal ocasionada por cualquiera de los agentes tóxicos que incluye la ley debe ser evaluada en base a la función renal del trabajador, independientemente del tipo de daño, (tubular, intersticial, glomerular, con síndrome nefrótico, con síndrome urémico etc.). El monto de incapacidad por este concepto depende del grado de insuficiencia renal medida según los grados de velocidad de filtración glomerular (VFG) que a continuación se detallan: Grado de VFG VFG. ml/min Incapacidad Grado I 70 - 50 10% Grado II 40 - 30 20% Grado III 20 - 5 70% Grado IV 70 % 80% Mielodisplasias con hiperleucocitosis y síndromes mieloproliferativos Incapacidad Estados Leucemoides 40% Leucocitos: 20.000 - 50.000 x mm3 Fórmula leucocitaria: Granulocitosis (80 a 90% de polinucleares neutrófilos con o sin metamielocitos o mielocitos) Linfocitosis: 50 a 80% de linfocitos maduros y el resto pueden no serlo Mielograma: Presenta sólo una leve hiperplasia de la línea interesada con indemnidad de la serie roja y plaquetaria Serie roja: Normal Plaquetas: Normales 2.- Leucemias Las leucemias de origen profesional son secundarias a una exposición de más de 10 años, en general evolucionan más rápidamente hacia la muerte que las formas criptogénicas y por lo general son resistentes a los diversos tratamientos antimitóticos. Las leucemias de origen profesional en orden decreciente de frecuencia de presentación son las siguientes: Leucemias agudas Leucemia Mieloide crónica Leucemia Linfoide crónica El porcentaje de incapacidad se establece según el número de remisiones después de haber realizado tratamiento antimitótico que estabilice al paciente. Leucemia mielógena aguda (LMA) Incapacidad Primera remisión 50% Segunda remisión 70% Tercera remisión 90% Leucemia linfocítica aguda (LLA) Primera remisión 50% Segunda remisión 70% Tercera remisión 90% Leucemia mieloide crónica (LMC) 20-90% El grado de incapacidad dependerá de factores tales como, momento del diag- nóstico, edad, si el tratamiento se realiza con trasplante de médula de hermano u otra persona con HLA compatible, evolución posterior etc. Nota: HLA= Sigla que por convención interNaciónal designa al complejo génico de histocompatibilidad humana.

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Leucemia linfoide crónica (LLC) El grado de incapacidad dependerá del estadio en que se encuentre la enfermedad según la clasificación interNaciónal. E s tadio Características Incapacidad A Linfocitos con afectación clínica de menos de tres grupos ganglionares; sin anemia ni trombocitopenia 20% A(0) Sin ganglios aumentados de tamaño A(I) Ganglios aumentados de tamaño A(II) Hepatomegalia o esplenomegalia B Afectados más de tres grupos ganglionares. Sin anemia ni trombocitopenia 40% B(I) Ganglios aumentados de tamaño B(II) Hepatomegalia o esplenomegalia C Anemia o trombocitopenia, con independencia del número de grupos ganglionares afectados 70% RC(III) Anemia C(IV) Trombocitopenia S.I.D.A. Para el diagnóstico del carácter laboral de esta enfermedad infecciosa, se realizarán las determiNaciónes Serológicas correspondientes (Elisa - IF) en el momento de la lesión punzo cortante sospechosa. Estas reacciones deben ser negativas. Posteriormente se harán controles semestrales por el plazo de un año para verificar la Seroconversión Grupo I: Seroconversión 0-10 % Grupo II: Infección asintomática 10-30 % Grupo III: Adenopatías Generalizadas Persistentes 40-60% Grupo IV: Asociada a otras enfermedades Con los Subgrupos A, B y C 70-90%

NEUROLOGIA Generalidades Las lesiones neurológicas que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. En el presente Capítulo se evalúan exclusivamente las lesiones y el compromiso neurológico. En caso de no estar contemplados en la incapacidad evaluada por secuela post-traumática osteoarticular, la incapacidad neurológica determinada se combinará con la primera. Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen Físico Fondo de Ojo y Campimetría Laboratorio General Dosaje de Anticonvulsivantes Diagnóstico por Imágenes Rx simple de cráneo y de columna vertebral Eco-Doppler carotídeo, vertebral y transcraneano TC, RMN Electrofisiológicos, Audiometría Electronistagmografía, EMG con velocidad de conducción, EEG Potenciales evocados: Auditivos, Visuales, Somatosensitivos, Radioisotópicos Centellograma, Dinámicos 1.- LESIONES DE LOS PARES CRANEALES Se tendrán en cuenta para valorar la lesión de los pares craneales: clínica significativa, P.evocados y/o EMG alterados. Nervio Olfatorio Fractura de Lámina Cribosa a) Sin complicaciones b) Con complicaciones: Hiposmia Anosmia

0% 5% 10%

Nervio Optico: Ver capítulo de Ojos. Nervio Motor Ocular Común: Diplopia, Potsis palpebral (Ver capítulo de

LEGISLACION LABORAL / 139

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Ojos). Nervio Patético: Diplopia (Ver capítulo de Ojos). Nervio Trigémino Nervio oftálmico Unilateral Bilateral Nervio max.superior Unilateral Bilateral Nervio max.inferior Unilateral Bilateral Neuralgia del Trigémino Unilateral Bilateral Nervio Motor Ocular Externo: Diplopia (Ver capítulo de Ojos). Nervio Facial Unilateral Central Unilateral periférico Bilateral Central Bilateral periférico

5-10% 10-20% 5-10% 10-20% 5-10% 10-20% 3-10% 10-50%

5-10% 10-15% 15-20% 20-30%

Nervio Auditivo: Ver capítulo de Nariz, Garganta y Oído. Nervio Glosofaríngeo Con hipoestesia o anestesia del tercio posterior de la lengua Disfagia para líquidos Disfagia para sólidos Nervio Neumogástrico Nervio Espinal Nervio Hipogloso Unilateral Bilateral: con dificultad para el habla con dificultad para deglución -líquido -sólido -alimentación por tubo

5-30% 10-15% 15-30% 5-35% 15-30% 5% 5-30% 10-15% 15-30% 40-60%

2.-LESIONES DE LOS NERVIOS PERIFERICOS Son las que pueden acompañar a las lesiones Osteoarticulares, manifestándose por los déficit sensitivos y/o motores. Los porcentajes de incapacidad corresponden a lesiones completas. En relación a las lesiones parciales de los nervios motores o sensitivos puros, el porcentaje de incapacidad se calculará en forma porcentual a la función perdida. Para estos fines se utilizará la escala propuesta por el British Medical Research Council que gradúa la motricidad en rangos de MO a M5 y la Sensibilidad en rangos de S0 a S5. M0: 100% de incapacidad motora M1 y M2: 80 % de incapacidad motora M3: 60% de incapacidad motora M4: 30% de incapacidad motora M5: 0% de incapacidad motora Porcentaje de incapacidad: M 0: Parálisis total M1: Esbozo de contracción (fibrilaciones musculares) M2: Contracción posible, eliminando la fuerza de gravedad M3: Contracción posible contra la fuerza de gravedad M4: Contracción contra algún tipo de resistencia M5: Contracción contra resistencia importante Sensibilidad S0: 100% de incapacidad sensitiva S1: 80 % de incapacidad sensitiva S2: 60 % de incapacidad sensitiva S3: 40 % de incapacidad sensitiva S4: 20 % de incapacidad sensitiva S5: 0 % de incapacidad sensitiva (función completa) Los nervios mixtos aparecen ponderados porcentualmente en cuanto a la importancia funcional sus componentes sensitivo y motor, por lo cual las lesiones parciales deben finalmente calcularse de acuerdo a este factor. Por ejemplo: Lesión parcial del nervio mediano a nivel de la muñeca: Motricidad promedio M3 (60% de incapacidad motora) Sensibilidad promedio S2 (60% de incapacidad sensitiva)

140 / LEGISLACION LABORAL

Ponderación funcional del nervio mediano en la muñeca: (componente motor 40%, y componente sensitivo 60%) (mayor importancia funcional tiene el componente sensitivo) Lesión completa del nervio mediano: 25% de incapacidad Componente motor: 25 x 0,40 = 10% x 0,60 (M3) = 6% (incapacidad motora) Componente sensitivo: 25 x 0,60 = 15% x 0,60 (M3) = 9% (incapacidad sensitiva) Incapacidad total del nervio mediano: 15%. En el caso de coexistir la lesión neurológica con rigidez y deformidad articular se procederá a la suma de ambas incapacidades, teniendo como tope máximo el porcentaje de incapacidad por la amputación del segmento en valoración. Las lesiones de neurotendinosas serán evaluadas sumando las incapacidades producto de la lesión neurológica y la alteración de la movilidad articular que ocasiona a la lesión tendinosa. De igual manera, se tendrá como tope máximo de incapacidad al dado por la amputación del segmento estudiado. Las lesiones radiculares serán evaluadas de acuerdo a la repercusión parcial o total que causen en el o los nervios periféricos que formen. A.- Miembro Superior Incapacidad 1.- Lesión completa del Plexo Braqueal 60% 2.- Nervio Supraescapular 15% 3.- Nervio Torácico Largo 10% 4.- Nervio Axilar 20% (Ponderación funcional: Componente motor 98%, componente sensitivo 2%) 5.- Nervio Radial 30% (Ponderación funcional: Componente motor 90%, componente sensitivo 10%) 6.- Nervio Músculo cutáneo 20% (Ponderación funcional: Componente motor 90%, componente sensitivo 10%) 7.- Nervio Interóseo posterior 20% 8.- Antebraqueal cutáneo medial 30% 9.- Nervio Mediano (proximal al 1/3 medio del AB) 40% (Ponderación funcional: Componente motor 40%, componente sensitivo 30%) 10.- Nervio Mediano (distal al 1/3 medio del AB) 25% (Ponderación funcional: Componente motor 40%, componente sensitivo 60%) 11.- Nervio Interóseo anterior 10% 12.- Nervio Cubital (proximal al 1/3 medio del AB) 35% (Ponderación funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%) 13.- Nervio Cubital (distal al 1/3 medio del AB) 25% (Ponderación funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%) 14.- Colateral IR 5% 15.- Colateral IC 7% 16.- Colateral IIR 7% 17.- Colateral IVC 7% 18.- Resto colaterales 3% B).- Miembro Inferior Incapacidad 1.- Lesión completa del plexo lumbar 40% 2.- Lesión completa del plexo sacro 60% 3.- Nervio Femoral cutáneo 7% 4.- Nervio Femoral 30% (Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%) 5.- Nervio Obturador interno 15% (Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%) 6.- Resto de las ramas del plexo lumbar 10% 7.- Nervio Ciático (Proximal al hueso poplíteo) 50% (Componente funcional: Componente motor 50%, componente sensitivo 50%) 8.- Nervio Cutáneo posterior del muslo 5% 9.- Nervio Peroneo común 25% (Componente funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%) 10.- Nervio Tibial anterior (1/2 prox. de la pierna) 18% (Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%) 11.- Nervio Tibial anterior (1/2 distal de la pierna) 10% (Componente funcional: Componente motor 50%, componente sensitivo 50%) 12.- Nervio Peroneo superficial 7,5% 13.- Nervio Tibial 35% (Componente funcional: Componente motor 60%, componente sensitivo 60%) 14.- Nervio Tibial posterior (1/2 prox. de la pierna) 30% (Componente funcional: Componente motor 60%, componente sensitivo 40%) 15.- Nervio Tibial posterior (1/2 distal de la pierna) 20% (Componente funcional: Componente motor 30%, componente sensitivo 70%)

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 16.- Nervio Plantar externo o interno (Componente funcional: Componente motor 30%, componente sensitivo 70%) 17.- Nervio Safeno 18.- Nervio Sural

10% 5% 5%

3.-TRAUMATISMOS RAQUIMEDULARES Las lesiones serán clasificadas según el nivel neurológico en que se produce la lesión medular, y si provocan un déficit completo o incompleto de la función medular. En el caso de lesiones incompletas se establece un rango de incapacidad el cual se valorizará en base a la capacidad funcional que presente el paciente. NIVEL C4 C5 C6 C7 C8 T1 T2 T3 T4 T5 T6 T7 T8 T9 T10 T11 T12 L1 L2 L3 L4 L5 S1 S2 S3 S4 S5

Completa 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 90% 90% 90% 90% 90% 90% 90% 90% 90% 80% 60% 50% 20% 10% 5% 5%

Incompleta de 50 a100% de 50 a100% de 50 a100% de 50a 100% de 50 a100% de 50a 100% de 50 a100% de 50 a100% de 50 a100% de 50 a100% de 50 a100% de 50 a 90% de 50 a 90% de 50 a 90% de 50 a 90% de 50 a 90% de 50 a 90% de 50 a 90% de 50 a 90% de 50 a 90% de 30 a 80% de 30 a 60% de 30 a 50% de 5 a 20% de 5a 9% de 2 a 4% de 2 a 4%

BIBLIOGRAFIA 1) Hoppenfeld S.: Exploración Física de la columna vertebral y las extremidades. Ed. El Manual Moderno S.A., México S.A., México D.F. 1979. 2) Zachary R.B.: Results of nerve suture. En: Peripheral Nerve Injuries, De por J.H.: Seddon, Londres, her Majesty’s Stationery Office, 1954. 4.-ENFERMEDADES NEURO-PSIQUIATRICAS PRODUCIDAS POR AGENTES QUIMICOS 1.- ENCEFALOPATIA TOXICA AGUDA Hay numerosas sustancias químicas de uso industrial, agrícolas o medicamentosas, presentes en variados procesos productivos que pueden producir una Encefalopatía Tóxica Aguda, que pueden generar DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, de distintos grados, dependiendo de la severidad de la intoxicación y de la oportunidad del tratamiento. Los daños producidos no guardan relación de especificidad con el agente químico que los provoca y en consecuencia se evalúa la función cerebral en sus aspectos sicológicos y neurológicos. En aquellos casos en que hay un daño orgánico cerebral, como secuela de la encefalopatía aguda, ésta se evalúa con los métodos habituales de la Psiquiatría, considerando las características previas a la enfermedad de la persona afectada (edad, sexo, años de exposición, nivel intelectual, entre otros). Agentes que pueden producir ENCEFALOPATIA TÓXICA AGUDA: Mercurio y sus compuestos. Arsénico y sus compuestos minerales. Plomo y sus compuestos. Alcoholes y Cetonas, utilizados como solventes industriales. Monóxido de Carbono Bromuro de Metilo. Sulfuro de Carbono.

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Ácido Sulfídrico. Las secuelas de las encefalopatías agudas por intoxicación laboral se evalúan conforme a los criterios de DAÑO ORGANICO CEREBRAL, que expresan la capacidad de la persona para desempeñarse globalmente. 2.- ENCEFALOPATIA TOXICA CRONICA La exposición por largo tiempo, con frecuencia inaparente, a bajas dosis de diversas sustancias químicas de uso industrial o agrícola produce un DAÑO ORGANICO CEREBRAL CRONICO, irreversible en todos los casos y progresivo en algunos de ellos que debe ser evaluado con los mismos instrumentos y criterios que las secuelas de una Encefalopatía Tóxica Aguda. Agentes que pueden producir ENCEFALOPATIA TOXICA CRONICA: Mercurio. Plomo. Sulfuro de Carbono. Derivados Halogenados de los Hidrocarburos Alifaticos. Tolueno y Xileno. Tanto la encefalopatía tóxica aguda como la crónica se evalúan por el daño orgánico cerebral que producen y la evaluación se realiza en la misma forma. La evaluación del daño orgánico cerebral secundario a encefalopatía tóxica aguda se debe hacer por lo menos seis meses después de que se han estabilizado las secuelas y en el caso de la encefalopatía tóxica crónica, seis meses después que ha cesado la exposición al tóxico. El Cuadro 1 muestra las pruebas Psicológicas más usadas en la medición del daño orgánico cerebral. CUADRO Nº 1 - EVALUACION DEL DAÑO ORGANICO CEREBRAL TEST TIPO AREAS QUE APLICACION EXPLORA BENDER

Test visomotor

Actividad perceptual Conducta gráfica Madurez Memoria Habilidad motora manual Conceptos temporo-espacia les Capacidad de integración Magnificación Simulación

R e t r a s o s globales de maduración S í n d r o m e cerebro-orgáni co Psicosis Depresión

RORSCHARCH Test proyectivo Proyección de la En todos los de personalidad estructura de la cuadros personalidad Nivel intelectual Deterioro Simulación WESCHLER

Inteligencia En todos los C a p a c i d a d d e cuadros adaptación Deterioro psicoorgánico Leve, moderado o severo

RAVEN

C o c i e n t e En todos los intelectual cuadros

El Cuadro N° 2 muestra la incapacidad generada por cada uno de los grados de compromiso producidos por el daño orgánico cerebral. CUADRO N° 2 - DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL - GRADOS DE INCAPACIDAD CARACTERISTICAS GRADO INCAPACIDAD Puede realizar la mayoría de las ac- I tividades de la vida diaria

15%

Alguna supervisión y dirección para II las actividades de la vida diaria

40%

Confinamiento

III

70%

Asistencia para el propio cuidado

IV

100%

3.- DEPRESION CRONICA IRREVERSIBLE

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Agentes: Sulfuro de carbono. Plaguicidas organofosforados Incapacidad :70%. 4.- NEUROPATIAS PERIFERICAS Polineuritis y Neuritis, con trastorno de la conducción neuroeléctrica en fase irreversible. Agentes: Sulfuro de carbono. Plomo. n.Hexano. Arsénico. Óxido de etileno. Plaguicidas órgano fosforados. Metil butil cetona. Se evaluará el daño residual en área de enervación de cada nervio conforme a los mismos criterios establecidos para las lesiones neurológicas traumáticas. 5.-NEURITIS OPTICA Agentes: Plomo. n.Hexano. Derivados halogenados de los hidrocarburos Alifáticos. Incapacidad: unilateral.: 40%. bilateral.: 70%. 6.- NEURITIS TRIGEMINAL Agente: Derivados halogenados de los hidrocarburos Alifáticos. Incapacidad: 50%. 7.- SINDROME NEUROLOGICO TIPO PARKINSONISMO Agente: Manganeso. Incapacidad: En fase irreversible con respuesta al tratamiento con medicamentos: 40%. Sin respuesta al tratamiento con medicamentos: 70%. 8.- ATAXIA CEREBELOSA Agente: Mercurio. Incapacidad: Con temblor intencional en fase irreversible 40%. Con trastornos de la marcha 70%. 5.-DAÑO NEUROLÓGICO CEREBRAL O MEDULAR. POR AGENTES FÍSICOS Producido por trombosis consecutivas a accidente por descompresión inadecuada. 1.- Daño cerebral o medular producido por trombosis por descompresión inadecuada. Se evaluarán con los criterios de daño neurológico para los casos de compromiso de las funciones motora y sensitiva de los territorios afectados. Las lesiones medulares se evaluarán con los mismos criterios de traumatismo raquimedular. 2.- Y el compromiso de otras funciones cerebrales conforme al criterio de daño orgánico cerebral. 6.-TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO

De comprensión 70% Mixtas 70% Hidrocefalias post-traumáticas, Comunicantes o No Comunicantes (tratadas y compensadas) 40% Déficit Auditivo: Se remite al Cap. de Otorrinolaringología. Déficit Agudeza Visual y Campimetría: Se remite al Cap. de Oftalmología. Convulsivas Focales o Jacksonianas: EEG neg. (se tendrá en cuenta H.Cl. y dosaje de anticonvulsivantes) Sin datos positivos 0% Con datos positivos 10-20% EEG positivo. 25-35% Generalizadas-Mal Convulsivo 50% 7.-DESORDEN MENTAL ORGANICO POST TRAUMATICO Es secundario a los traumatismos encéfalo craneanos y se evalúan una vez que se estabilicen las manifestaciones alimicas neurológicas agudas. GRADO

DEFINICION

I

Interrupción funcional momentánea de la 0% conciencia provocada por un traumatismo (No deja de cráneo con antecedentes de una secuelas) conmoción, pero no de laceración ni de contusión. No hay alteraciones histológicas ni cambios clínicos. Hay memoria del momento del traumatismo y de unos instantes previos al mismo. El período de inconsciencia es momentáneo o breve. La recuperación es rápida y completa. El cuadro clínico se caracteriza por cefaleas, mareos, falta de concentración y memoria.

II

El traumatismo provoca una pérdida de 20% conciencia desde una a varias horas. El paciente puede despertar súbitamente o pasar por un período de obnubilación de la conciencia y confusión. Hay amnesia posttraumática. La recuperación funcional de los síntomas es completa, se acompaña con frecuencia de un trastorno de la personalidad moderado, que se denomina SÍNDROME POST CONTUSIONAL, O E S TA D O N E U R Ó T I C O P O S TCONTUSIONAL. El cuadro clínico se caracteriza por angustia, cefalea y vértigo, hipersensibilidad a los estímulos , apatía y desgano. Las exploraciones neurológicas, tomográficas y electroencefalográficas no son significativas. Las pruebas psicométricas arrojan elementos moderados de organicidad. Deberá descartarse la influencia de trastornos graves de la personalidad.

III

La cefalea es intensa y palpitante, se agrava 40% con la posición horizontal y se exacerba con el esfuerzo físico, mental y la excitación, y mejora con el reposo y la quietud. Hay mareos por los cambios de posición, a veces nebulosidad momentánea de la visión de carácter sincopal, intolerancia al calor, tabaco y alcohol. Aparecen trastornos disfásicos en el lenguaje, pérdida de jerarquía del pensamiento, perseveración. Defectos en la concentración, percepción, comprensión y memoria. Hay intolerancia a los ruidos, litigante, temerosa, aprensiva, hi pocondríacas. Las exploraciones neurológicas tomográficas, electroencefalográficas y psicométricas presentan en todos los casos alteraciones orgánicas francas.

IV

Cambios afectivos, trastornos de la 70% memoria, trastornos de otras funciones intelectuales, alteración de la conducta. P e rm an e n te s y no regresivas. L as exploraciones neurológicas, tomográficas, electroencelográficas y psicométricas, presentan en todos los casos alte- raciones orgánicas francas a severas. Otros defectos orgánicos son: la Epilepsia post Traumática y el hematoma crónico subdural, evaluados por Neurología.

Evaluación de las Secuelas Neurológicas

Hundimiento de Calota, operada Deficitarias motoras: Hemiparesia: leve moderada severa Hemiplejías Monoparesias: leve moderada severa Monoplejías Atrofias cerebrales: Focales Hemisféricas Generalizadas Afasias: De expresión

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según secuelas 40% 50% 60% 70 % 20% 30% 40% 60% 50% 60% 70% 50%

INCAPACIDAD

SIQUIATRIA Generalidades Las lesiones siquiátricas que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios a accidentes por traumatismo cráneo - encefálicos y/o epilepsia post - traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post - Traumáticas, Delirios Crónicos Orgánicos, etc.) serán evaluados únicamente según el rubro DESORDEN MENTAL ORGÁNICO POST TRAUMÁTICO (grado I, II, III o IV) Solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESIÓN PSICÓTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc. Las incapacidades psiquiátricas parciales, si existiera más de un diagnóstico, no serán sumatorias, sino que se reconocerá únicamente la de mayor incapacidad.1.-REACCIONES O DESORDENES POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO Serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución. En general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas. Un grupo menor de casos evolucionan a una NEUROSIS POST TRAUMÁTICA , la que si determina algún grado de incapacidad para el trabajo. Serán consideradas para su evaluación como REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES comentadas a continuación. 2.-REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS (NEUROSIS) En las reacciones vivenciales anormales neuróticas, como consecuencia de accidentes de trabajo, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa. Se considerarán rasgos importantes para la evaluación: la personalidad básica del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la repuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio. Grado I Definición: Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente. INCAPACIDAD: 0%

neuróticas también pueden ser muy invalidantes. INCAPACIDAD: 30%

Grado II Definición: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. INCAPACIDAD : 10%

4.- DEPRESION PSICOTICA Definición: Cuando un cuadro depresivo reactivo tiene una evolución de características psicóticas melancólicas que se desvía del motivo que la originó, evolucionando a una psicosis afectiva, son incapacitantes mientras dure la fase, que remite con restitución ad-integrum en la mayoría de los casos (Sólo se considerarán aquellas que tengan origen en accidentes laborales). En los casos que se prolonguen por más de un año, o se agreguen por la edad elementos de involución con organicidad cerebral, componentes deliroides paranoides y sensoperceptivos de tipo orgánico, son incapacitantes por ser irreversibles. INCAPACIDAD: hasta 50%

Grado III Definición: Requieren un tratamiento mas intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles. INCAPACIDAD: 20% Grado IV Definición: Requieren de una asistencia permanente por parte de terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las depresiones

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RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN DEPRESIVA. R.V.A.N. Depresiva Grado I 0% R.V.A.N. Depresiva Grado II 10% R.V.A.N. Depresiva Grado III 20% R.V.A.N. Depresiva Grado IV 30% RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACION FOBICA R.V.A.N. Fóbica Grado I 0% R.V.A.N. Fóbica Grado II 10% R.V.A.N. Fóbica Grado III 20% R.V.A.N. Fóbica Grado IV 30% RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACION OBSESIVA COMPULSIVA. R.V.A.N. Obsesivo-compulsiva Grado I 0% R.V.A.N. Obsesivo-compulsiva Grado II 10% R.V.A.N. Obsesivo-compulsiva Grado III 20% ENFERMEDAD OBSESIVO-COMPULSIVA GRADO IV (con deterioro de la personalidad) 40% ENFERMEDAD OBSESIVO-COMPULSIVA GRADO IV (con evolución psicótica) 70% RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACION PSICOSOMATICA R.V.A.N. Psicosomática Grado I 0% R.V.A.N. Psicosomática Grado II 10% R.V.A.N. Psicosomática Grado III 20% R.V.A.N. Psicosomática Grado IV 30% RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACION HISTERICA R.V.A.N. Histérica de Conversión Grado I 0% R.V.A.N. Histérica de Conversión Grado II 10% R.V.A.N. Histérica de Conversión Grado III 20% R.V.A.N. Histérica de Conversión Grado IV 30% RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACION HIPOCONDRIACA R.V.A.N. Hipocondríacas Grado I 0% R.V.A.N. Hipocondríacas Grado II 10% R.V.A.N. Hipocondríacas Grado III 20% R.V.A.N. Hipocondríacas Grado IV 30% 3.-ESTADOS PARANOIDES Reacción Paranoide: Reacción Vivencial Anormal de origen psicológico, secundario a experiencia intensamente vivida. Hay una personalidad vulnerable predisponente, como las litigantes y las sensitivas de K. Schneider. La duración es de semanas a meses, sin dejar secuelas. INCAPACIDAD : No tiene incapacidad de origen laboral. Desarrollo Paranoico o Paranoia. Definición: Delirio Sistematizado interpretativo crónico, irreductible, incapacitante, irreversible. (Sólo se considerarán aquellas que tengan origen en accidentes laborales) INCAPACIDAD: Hasta 50%

5.-NEUROSIS DE RENTA Definición : Es un estado mental de algunos individuos siniestrados o accidentados, de personalidad litigante, que exageran inconscientemente la impotencia funcional, prolongan anormalmente la incapacidad laboral, acentúan las secuelas objetivas, con otras subjetivas y emprenden una actividad PARANOIDE creciente en busca de una indemnización máxima. Dada la existencia de un trastorno de la personalidad previo antes del daño,

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO no dan derecho a valoración de incapacidad como secuela de accidente del trabajo. NOTA:Por las características de éstos examenes de evaluación de la incapacidad laboral, deberá estudiarse para descartar las posibles: Simulaciones, Metasimulasiones o perseveración y sobresimulación SIMULACION: Producción voluntaria de síntomas psíquicos o físicos falsos o exagerados, motivados por la consecución de algún objetivo, como la obtención de compensaciones económicas METASIMULACION O PERSEVERACION: Caracterizada por descripción de síntomas desaparecidos o patología ya curada SOBRESIMULACION: Exageración de síntomas subjetivos que pudieran subsistir Lo antes expuesto lleva en más de una ocasión a los peritos médicos a incurrir en error o engaño, dificultando la evaluación correcta de incapacidad

Intermedia 0-15% Alta 0-20% 2. Factor de las posibilidades de reubicación laboral. En este caso la incorporación del factor depende de si el individuo amerita o no recalificación. Amerita Recalificación Rango del valor del factor No amerita 0% Si amerita 10% Esto implica que en caso que el individuo amerite ser recalificado, corresponde la aplicación del 10% como factor de ponderación. Este porcentaje será reducido a 0% si el proceso culmina con arreglo a las pautas establecidas. En caso de no culminar todas las etapas del proceso, no corresponderá tal reducción. Este proceso de modificar el valor del factor en función del resultado de la recalificación cesará una vez que la incapacidad adquiera el carácter definitivo.

FACTORES DE PONDERACION

3. Factor edad. Los valores del factor de ponderación según la edad del damnificado deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla: Edad del damnificado Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2 menos de 21 años 0-4% de 21 a 30 años 0-3% de 31 y más años 0-2%

1.- FUNDAMENTOS A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 3) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que dice que “El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Naciónal y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”, se adjunta el instructivo para la aplicación de los factores de ponderación. Los tres factores que manda incorporar la Ley son: la edad, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. La edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación. No sucede lo mismo en el caso del tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral, es por ello que se torna necesaria la generación de variables determinables que nos permitan aproximar el estado de estos factores de ponderación. En el caso del tipo de actividad, el indicador más cercano es el grado de dificultad que le ocasiona la incapacidad al individuo para la realización de sus tareas habituales. Siguiendo en parte algunos de los criterios que adopta el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), se establecen las siguientes categorías: realiza las tareas habituales sin dificultad, las realiza con dificultad leve, con dificultad intermedia o con alta dificultad. En el caso de las posibilidades de reubicación laboral, se considera que la variable que mejor aproxima las posibilidades de reubicación laboral es la recalificación del individuo. La categorización en función de la recalificación del individuo se realiza en función de si “amerita” o “no amerita” recalificación. La división en estas categorías se realiza a los fines de asimilar las “mayores posibilidades de reubicación laboral” con el “no ameritar recalificación” y las “menores posibilidades de reubicación” con el “ameritar recalificación”. La ponderación de estos factores es una tarea que ha de abordarse caso por caso, para determinar si corresponde aplicar -según las características del sujeto accidentado y de la lesión, las posibilidades de reubicación, la afectación para el desempeño de su tarea habitual, etc.- estos factores de ponderación y, en su caso, el rango de los mismos. A tal efecto, se podrán aplicar uno o varios de los factores y no necesariamente el valor máximo previsto. 2.-PROCEDIMIENTO Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales se procederá a la incorporación de los factores de ponderación. Los porcentajes que surgieran de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales podrán ser incrementados en el porcentaje (1) que surja de la aplicación de los factores de ponderación según lo siguiente: 1. Factor de tipo de actividad Este factor se incorpora al dictaminar en forma definitiva el grado de incapacidad. Se realiza la evaluación del grado de dificultad que el individuo posee para desempeñar su tarea habitual. Dificultad para la realización de las tareas habituales Rango del valor del factor Ninguna 0% Leve 0-10%

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4. Operatoria de los Factores. Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponde- ración, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales. La existencia de rangos de valores para cada factor, implica que queda a criterio del evaluador la aplicación de un valor particular en función de las circunstancias que rodeen al damnificado. En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66% el valor máximo de dicha incapacidad será 65%. (1) Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1 + x%) el porcentaje de dicha tabla.

CRITERIOS DE UTILIZACION DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL Distintos Supuestos La Incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de la capacidad funcional total del individuo. En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador, su capacidad restante. Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante. En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles. CONCLUSION La evaluación de incapacidades permanentes por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales exige la concurrencia de: La existencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional debidamente reconocida conforme a las normas vigentes. La presencia de una disminución anatómica o funcional definitiva, irreversible y medible que debe ser la consecuencia del siniestro laboral señalado antes. El daño deberá ser medido de acuerdo a los establecido en las tablas de incapacidades laborales que contempla el artículo 8º de la LRT. El grado de incapacidad laboral permanente debe ser el resultado de la

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO aplicación de las tablas mencionadas y de los factores de ponderación que permitan establecer diferencias caso a caso. Los criterios de ponderación deben ser especificados para que su uso sea

uniforme por parte de todas las Comisiones Médicas Evaluadoras y situarse en una escala que permita flexibilizar su aplicación.

Decreto Nº 708/961 Régimen de Autoseguro al que podrán acceder los Empleadores

Artículo 1º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 170/96, los empleadores que califiquen en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, podrán acceder al régimen de autoseguro conforme lo establecido en el presente decreto. Artículo 2º— Aquellos empleadores alcanzados por las disposiciones del artículo anterior deberán pactar con una Aseguradora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las pautas que estipula

el Decreto Nº 170/96 y las que a tal fin establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 3º— El incumplimiento por parte del empleador autoasegurado de las obligaciones establecidas en el artículo precedente y en el artículo 8º, primer párrafo del Decreto Nº 170/96, será causa suficiente para que, de oficio, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo proceda a la revocación de la autorización para autoasegurarse. Artículo 4º— De forma.

Resolución Nº 39/972 Asignación de la contribución anual de los empleadores autoasegurados. S.R.T.

Artículo 1º— Los montos de la contribución anual de los empleadores autoasegurados que se recauden por la aplicación del artículo 9º del Decreto Nº 585/96 serán destinados en un 40 % (cuarenta por ciento) al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y en el restante 60 % (sesenta por ciento) al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 2º— Los empleadores autoasegurados serán notificados fehacientemente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los importes que les corresponderá abonar anualmente, conforme lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 585/96, debiendo proceder a su cancelación dentro de los 10 (diez) días corridos desde la fecha de la notificación. Artículo 3º— La falta de cumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de los plazos establecidos

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para el pago, devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de interés resarcitorio fijada por la Resolución M.E. y O.S.P. Nº 459/96 y sus modificatorias, aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación, sin perjuicio de las multas determinadas por la Ley Nº 24.557. Artículo 4º— Procédase a transferir el 40 % (cuarenta por ciento) del monto recaudado en virtud del artículo 1º inciso b) de la Resolución S.R.T. Nº 75/96, depositado a la fecha en la Cuenta Corriente Nº 2819/94 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, a la Cuenta Corriente Nº 2820/76 S.R.T.- Fondo de Garantía, y el restante 60 % (sesenta por ciento) a la Cuenta Corriente Nº 2756/14 S.R.T., ambas cuentas de la referida entidad bancaria. Artículo 5º— De forma.

Publicado en el B.O. del 05/08/96. Publicado en el B.O. del 23/06/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Decreto Nº 717/961 Determinación de las Contingencias e Incapacidades. Intervención de las Comisiones Médicas.

Artículo 1º— El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Artículo 2º— La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante. Artículo 3º— La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin. Artículo 4º— Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie. Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá: a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante. Artículo 5º— En los supuestos del artículo 4º del presente decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente. Artículo 6º— La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3º del presente decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. 2

El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia.

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El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6º, apartado 3º, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557. La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador. 3

El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma. Artículo 7º— Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá especificar, en la notificación prevista en el artículo precedente, el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones en especie a otorgar. El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido. Artículo 8º— La Aseguradora, por sí o a solicitud del trabajador, podrá revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al trabajador. Artículo 9º— La determinación de la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Capítulo II - Intervención de las Comisiones Médicas Artículo 10— Las Comisiones Médicas deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan a continuación: 1) A solicitud del trabajador: a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo 6º, apartado 3, de la Ley Nº 24.557. b) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral Permanente (ILP). c) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie. d) Cuando transcurridos tres (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión. 2) Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (ILP), conforme a lo establecido

Publicado en el B.O. del 27/06/96. Texto según Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97). Incorporado por Decreto Nº 491/97 (B.O: del 04/06/97).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO en el artículo 9º, apartado 1, párrafo 2º, de la Ley Nº 24.557. 3) En los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Los acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y adecuarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557. 4) En todos los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 5) En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la Ley Nº 24.557. Artículo 11— Las Comisiones Médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente. Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago.

Capítulo III - Trámite ante las Comisiones Médicas Artículo 12— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se habilite a tal fin. Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúen las Comisiones Médicas. Las solicitudes de intervención relacionadas con la existencia de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos. Artículo 13— Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, notificando fehacientemente a las partes interesadas con tres (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización. La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador y la intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente. Artículo 14— La Comisión Médica, cuando se requiera su intervención para declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá realizar las diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un plazo que no excederá los sesenta (60) días de recibida la primera solicitud. El mismo plazo de sesenta (60) días tendrán las Comisiones Médicas para dictar resolución en aquellas cuestiones que, por APLICACION TRIBUTARIA S.A.

razón fundada, determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador. En los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del plazo de veinte (20) días de recibida la solicitud. Artículo 15— En las Resoluciones que determinen Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un plazo dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del resultado al trabajador. Artículo 16— El solicitante deberá presentar, al momento de la audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para solicitar la intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los antecedentes que estimen pertinentes. En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su descargo. Si la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se suspenderá el procedimiento. Artículo 17— El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder. Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo. Artículo 18— Las partes podrán designar peritos de parte para participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los horarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes. Artículo 19— De lo actuado en la audiencia, se dejará constancia en un Acta que suscribirán todos los intervinientes. La Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir. No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no sean compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de enfermedades profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557. Artículo 20— Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de que no se hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias debidas. Caso contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557. Asimismo podrán solicitar la contratación de serviLEGISLACION LABORAL / 147

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO cios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional cuando así lo requiera el conflicto planteado. También podrán requerir la colaboración de la autoridad laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los hechos.

Artículo 28— Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior.

Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezcan la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en forma conjunta.

Artículo 30— La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro del plazo de cinco (5) días.

Artículo 21— Las Resoluciones de las Comisiones Médicas deberán ser notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de cinco (5) días de emitidas. Artículo 22— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las Aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.

Capítulo IV - Recursos ante las Comisiones Médicas Artículo 23— Serán recurribles únicamente aquellas Resoluciones de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557. Artículo 24— Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por el trabajador y las Aseguradoras. Artículo 25— La determinación del carácter definitivo de un Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al procedimiento establecido en el artículo 49, apartado 3 - Ley Nº 24.241, por las personas mencionadas en dicha ley y en el artículo precedente. Artículo 26— Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica que haya emitido la Resolución, dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación. Artículo 27— Las Comisiones Médicas deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las setenta y dos (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar. Las Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al Juzgado Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por la Aseguradora. Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente decreto o en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 24.241.

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Artículo 29— El recurso se concederá en relación con efecto devolutivo.

De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de cinco (5) días. Artículo 31— La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Artículo 32— Contestado el recurso o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo considera pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su producción de cuarenta (40) días, pudiendo ampliarlo hasta sesenta (60) días cuando las circunstancias así lo requieran. Posteriormente emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de treinta (30) días. Artículo 33— La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo quedan facultadas a designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con los alcances y modalidades que las mismas establezcan. Artículo 34— Concluido el proceso probatorio, las partes que lo creyeren conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su disposición para consulta en un plazo común de cinco (5) días. Vencidos los mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente fundada en un plazo no mayor de treinta (30) días. Artículo 35— La Superintendencia de Riesgos del Trabajo será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en el presente decreto. Artículo 36— La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán en forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central en función del costo promedio de cada expediente, el que se calculará tomando en consideración los gastos fijos y variables. De igual forma podrán dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, Naciónales o regionales, para que efectúen dictámenes en relación a asuntos ajenos a la competencia profesional de sus integrantes. Artículo 37— Las normas del presente Decreto establecidas para las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren incluidos dentro del régimen de auto seguro. Artículo 38— De forma.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Decreto Nº 719/961 Afiliación del Sector Público

Artículo 1º— Hasta el 1º de enero de 1997, el Estado Naciónal, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que no se afilien en el marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.

todo otro ente en que el Estado Naciónal o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a una Aseguradora.

Artículo 2º— A partir del 1º de enero de 1997 la Administración Pública Naciónal centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales Naciónales o municipales y

Artículo 3º— A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro. Artículo 4º— De forma.

Decreto Nº 590/972 Fondo para Fines Específicos

Creación del fondo para fines específicos Artículo 1º— Cada Aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional que se denominará Fondo para Fines Específicos y servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557. Aplicación Artículo 2º— Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo para Fines Específicos se utilizará exclusivamente para abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria. Utilización del fondo Artículo 3º— A los efectos del pago de las prestaciones dinerarias autorizadas, las Aseguradoras podrán utilizar el Fondo para Fines Específicos en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla.

1 2

Período dentro del cual se abonó la prestación dineraria por G hipoacusia Desde el 01/07/1996 al 30/06/1998 Desde el 01/07/1998 al 30/06/1999 Desde el 01/07/1999 al 30/06/2000 Desde el 01/07/2000 al 30/06/2001 Desde el 01/07/2001 al 30/06/2002 Desde el 01/07/2002 al 30/06/2003 Desde el 01/07/2003 al 30/06/2004 Desde el 01/07/2004 al 30/06/2005 Desde el 01/07/2005 al 30/06/2006 Desde el 01/07/2006 al 30/06/2007 Desde el 01/07/2007 al 30/06/2008 Desde el 01/07/2008 al 30/06/2009 Desde el 01/07/2009 al 30/06/2010 Desde el 01/07/2010 al 30/06/2011 Desde el 01/07/2011 al 30/06/2012 Desde el 01/07/2012 al 30/06/2013 Desde el 01/07/2013 al 30/06/2014 Desde el 01/07/2014 al 30/06/2015 Desde el 01/07/2015 al 30/06/2016 Desde el 01/07/2016 al 30/06/2017 Desde el 01/07/2017 en adelante

1 0,95 0,90 0,85 0,80 0,75 0,70 0,65 0,60 0,55 0,50 0,45 0,40 0,35 0,30 0,25 0,20 0,15 0,10 0,05 0,00

Financiamiento Artículo 4º— El Fondo para Fines Específicos se financiará con los siguientes recursos: a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del presente decreto. b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos. Los eventuales déficits que pueda tener el Fondo para Fines Específicos serán afrontados por cada Aseguradora de manera individual y con los fondos que la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) autorice a aplicar.

Publicado en el B.O. del 29/07/96. Publicado en el B.O. del 04/07/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Artículo 5º— Agréguese a continuación del segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente1:

logía para determinar los excedentes del Fondo para Fines Específicos.

Artículo 6º— La integración a las alícuotas pactadas de una suma de pesos sesenta centavos ($ 0,60) por cada trabajador el empleador afiliado, con destino al Fondo para Fines Específicos, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

Comité de seguimiento Artículo 8º— El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del Fondo para Fines Específicos. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente decreto en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

Autoridad de aplicación Artículo 7º— La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos del Fondo Para Fines Específicos, y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por resolución conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodo-

Artículo 9º— La S.R.T. deberá prever que los exámenes para la detección de hipoacusias, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96, se realicen en un período tal que permita el adecuado cumplimiento de los mismos y sus obligaciones correlativas. Artículo 10— De forma.

Resolución Conjunta Nros. 39/98 y 25.806/982 Financiamiento de los gastos de la S.R.T. y S.S.N. S.R.T. y S.S.N

Artículo 1º — Establécese que, a los fines de atender el financiamiento de los gastos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como entes de supervisión y control de la Ley Nº 24.557, el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a partir del primero (1º) de julio de 1998, será del tres por ciento (3%), calculado sobre el importe de las cuotas que las mismas recauden. Dispónese que el aporte a realizar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en forma transitoria y por el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio de 1998, será del uno y medio por ciento (1,5 %). Respecto a los aportes que correspondan a los empleadores autoasegurados, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº 585/96, artículo 9º, y la Resolución Nº 39/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 2º — 3La liquidación y pago del aporte a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será mensual por mes vencido, debiendo efectivizarse como fecha límite hasta el día quince (15) del mes posterior al que se recauden las cuotas de los empleadores. Artículo 3º — 4Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados efectuarán el pago en forma directa mediante depósito en la cuenta que oportunamente comunique la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 4º — Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º, se distribuirán entre los entes de supervisión y control en la forma establecida en el artículo

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1º del Decreto Nº 962/97. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo transferirá trimestralmente, a la cuenta que indique la Superintendencia de Seguros de la Nación, el importe equivalente al cinco por ciento (5%) de lo ingresado durante dicho período a la cuenta recaudadora. Artículo 5º — Dispónese que, en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los artículos 1º y 2º , no ingresarán los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las multas que resultaren de aplicación a las Aseguradoras y empleadores autoasegurados por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará automáticamente un interés equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la tasa de interés pasiva establecida por el Banco de la Nación Argentina que será aplicada sobre el monto adeudado y hasta su efectiva cancelación. Artículo 6º — Las obligaciones establecidas por el artículo 1º de la presente resolución conjunta, en materia de aportes a efectuar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, regirán a partir del primero (1º) de abril de 1998. Artículo 7º — Al finalizar el corriente año, se analizará la suficiencia y adecuación del aporte fijado mediante la presente, a fin de evaluar su determinación definitiva, teniendo en cuenta las necesidades presupuestarias de los Organismos de Control y el nivel de la alícuotas vigentes. Artículo 8 — De forma.

Esta modificación ha sido incorporada en el Decreto Nº 170/96. Publicada en el B.O. del 30/04/98. Texto según Resolución Conjunta Nros. 52/98 y 25.945/98 (S.R.T. y S.S.N.) (B.O. del 26/05/98). Texto según Resolución Conjunta Nros. 52/98 y 25.945/98 (S.R.T. y S.S.N.) (B.O. del 26/05/98).

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 38/961 Medidas Mínimas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. S.R.T.

Artículo 1º— Todo empleador deberá cumplir, dentro de los veinte (20) días firmado el primer plan de mejoramiento, con las siguientes medidas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo: 1. Proveer a los trabajadores a su cargo de: a) Ropa adecuada para el trabajo, cuando así lo exija el desarrollo de la tarea. b) Cinturones de seguridad y existencia de puntos de amarre, cuando realicen trabajos en altura. c) Elementos de protección personal para los trabajadores expuestos a lesiones oculares. d) Cascos, cuando existiera la posibilidad de caída de objetos. e) Calzado de seguridad, cuando exista peligro de lesión en los pies. f) Protectores auditivos, cuando se encuentren expuestos a ruidos. g) Elementos de protección personal y adecuado entrenamiento, cuando la tarea involucre manipulación de sustancias cancerígenas, tóxicas, cáusticas, irritantes o infecciosas. h) Información acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en función de las tareas que realizan. 2. Prever que en los establecimientos donde desarrollen su tarea los trabajadores cuenten con: a) Agua potable durante el desarrollo de las tareas. b) Instalaciones sanitarias en buen estado higiénico. c) Equipos portátiles de lucha contra el fuego. Artículo 2º— Se consideran obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad a los fines del artículo 2º del Decreto Nº 170/96 las contenidas en el Anexo I de la presente resolución. Artículo 3º— Se establece que a los fines del artículo 5º del Decreto Nº 170/96 el formulario de autoevaluación para calificar en el primer o segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, será el contenido en el anexo 2 de la presente resolución. El llenado de formulario tendrá el carácter de declaración jurada y acompañada el contrato celebrado con la Aseguradora, siendo suministrado por ésta. Artículo 4º— De forma. ANEXOS – INTRODUCCION La LRT y su decreto reglamentario prevén la instrumentación del Plan de Mejoramiento en distintos niveles para permitir la mejora gradual de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Las acciones a desarrollar en el primer nivel, definido por el incumplimiento de las normas básicas de seguridad e higiene y cuya duración puede ser de hasta un año, implican llevar a cabo una serie de medidas que, con bajo costo, permiten la incorporación de empresarios y trabajadores a la cultura de la prevención de riesgos del trabajo y producen un alto impacto en la reducción de la siniestralidad. El segundo nivel, definido por el cumplimiento de las normas básicas, implica acciones tendientes a completar el proceso de mejoramiento para cumplir con la normativa de higiene y seguridad vigente. Este documento consta de dos (2) anexos: 1. Listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad. 1

2. El formulario de autoelevadores, que permite al empleador ubicarse dentro del nivel uno o dos. El formulario de autoevaluación contiene un cuestionario que el empleador deberá analizar, junto con el listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad, para responder —por si, no y no corresponde— si se encuentra o no cumpliendo con determinados requisitos legales en materia de higiene y seguridad, siendo aconsejable que el empleador cuente con asesoramiento especializado para el cumplimiento del mismo. Los anexos 1 y 2 contienen idéntica enumeración para cada tema a fin de facilitar la identificación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de cada empleador. 1. Si el empleador cumple en forma total y absoluta con el punto en cuestión en todo el establecimiento, debe marcar con una cruz en la columna SI. 2. Si el cumplimiento es parcial o nulo debe marcar una cruz en la columna NO. 3. En el caso en que, por las condiciones específicas de su actividad, el punto en cuestión no corresponda ser evaluado como punto sujeto a ser cumplido, marque una cruz en el casillero NC (no corresponde). Aquellos puntos que se hayan respondido por “no”, constituirán el objetivo a alcanzar en un plazo máximo de 1 año a partir de la firma del plan de mejoramiento. Si todos los puntos han sido respondidos por “si” o “no corresponde”, el empleador pasa automáticamente al segundo nivel siendo su meta el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el plazo máximo de 2 años a contar de la fecha de la firma del primer plan de mejoramiento. La Aseguradora deberá controlar la declaración del empleador y podrá objetarla a los fines de la determinación de la alícuota hasta la puesta en marcha del plan de mejoramiento. Los establecimientos que así lo deseen, y de común acuerdo con la Aseguradora, una vez ubicados en el nivel en el que se encuentran y en cumplimiento de los plazos fijados, podrán desarrollar su propio plan de mejoramiento. El empleador podrá solicitar a la Aseguradora cualquier aclaración sobre el correcto llenado del presente documento, quedando ésta obligada a responder al mismo. El o los responsables y la empresa encargada de responder el presente documento, será pasible de las sanciones que se establezcan en caso de responderlo incorrectamente. ANEXO I LISTADO DE OBLIGACIONES BASICAS QUE COMPONEN LA PRIMERA LINEA EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD GRUPO 1: CONDICIONES DE SEGURIDAD 1. HERRAMIENTAS 1.1 Toda herramienta manual o mecánica en uso, debe estar en las condiciones de conservación necesarias para poder trabajar sin riesgo de accidente. Se entiende que se encuentra en buen estado de conservación si no presenta diferencias funcionales ni riesgos mayores de los que presenta dicha herramienta en su estado de origen. En caso de carecer de parámetro de origen, se estará a la valoración objetiva del riesgo que implique su uso. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70% de las herramientas cumple con lo establecido en el presente punto. 1.2. Se deberán proveer las herramientas adecuadas a las tareas que se realicen. El cumplimiento de la premisa anterior es independiente de las malas

Publicada en el B.O. del 15/04/96.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO prácticas de los trabajadores en cuanto a su utilización. Se considera que la herramienta es adecuada cuando se utiliza conforme a la finalidad para la que fue diseñada. 2. MAQUINAS 2.1 Todas las máquinas deberán tener protección en los elementos de trasmisión rotación y movimiento que puedan producir lesiones al trabajador. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70 % de las mismas cumple con lo establecido en el presente punto. 2.2 Todas las máquinas alimentadas con energía eléctrica igual o superior a 110 voltios, deberán contar con sistema de puesta a tierra. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70 % de las mismas cumple con lo establecido en el presente punto. Las máquinas sin puesta a tierra deberán estar adecuadamente señalizadas. Podrán exceptuarse aquellas máquinas que no entren en contacto directo con los trabajadores en el desarrollo de sus tareas normales u ocasionales, o cuando, existiendo contacto ocasional, el mismo resulta de la acción de trabajadores de mantenimiento debidamente entrenados. 2.3 Se identificarán conforme a normas IRAM todas las partes de máquinas y equipos que en accionamiento puedan causar daño a los trabajadores y no admitan protección física. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70 % de las máquinas y equipos cumple con lo establecido en el presente punto. 3. ESPACIOS DE TRABAJO 3.1. Todas las áreas de trabajo deberán estar en condiciones de orden y limpieza acorde con las tareas que allí se realizan. Area de trabajo incluye maquinarias, materiales, herramientas, pasillos, zonas de tránsito, patios, oficinas, depósitos, etc. Se entiende por condiciones aceptables a las siguientes: limpieza regular de patios, oficinas, pasillos, zonas de tránsito y depósitos. Que tales se encuentren limpios, con ausencia de residuos, tierra, líquidos u otros productos que puedan afectar la salud del trabajador o causar un accidente. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 80 % de los puestos de trabajo cumple con lo establecido en el presente punto. 3.2 Deberán existir elementos para el depósito de residuos en cantidad suficiente para las tareas que se ejecutan. Los residuos se dispondrán en forma separada y debidamente identificados de acuerdo al destino que se les de y a la compatibilidad de almacenamiento existente entre los mismos. Se entiende por cantidad suficiente, a la que pueda contener los residuos generados, aun en los momentos picos de producción, de forma tal que siempre exista capacidad disponible para la contención de dichos residuos. Los mismos deberán ser retirados, como mínimo, una vez por turno. Se entiende por productos compatibles, a aquellos que no reaccionan entre sí, y que su almacenamiento conjunto no presenta un agente de riesgo capaz de dañar a la persona. Se entenderán por separados los residuos cuando no se mezclen o reaccionen los productos incompatibles o con distinto fin. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70% de los puesto de trabajo que necesiten estos elementos cumple con lo establecido en el presente punto. 3.3 Todas las salientes de máquinas, equipos o instalaciones que puedan producir lesiones al trabajador en su espacio de trabajo deberán estar protegidas y señalizadas. Se entiende por saliente a aquellas partes de los equipos, instalaciones y estructuras con las cuales las personas puedan golpearse en el desplazamiento normal de sus tareas. Se considerará cumplido este requisito cuando el 80 % de las máquinas, equipos o instalaciones que reunan esta condición se encuentren debidamente protegido o señalizados. 4. PROTECCION CONTRA INCENDIOS 4.1 Deberán existir condiciones que permitan una evacuación segura de todos los puestos de trabajo ante una situación de emergencia. Se entiende que estarán garantizadas las condiciones de evacua-

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ción, cuando la distancia desde el puesto de trabajo a la salida más próxima del sector de incendio, pueda ser recorrida sin riesgo de obstrucción por objetos, productos incendiados, humos o gases tóxicos. 4.2 Se deberá contar con equipos de extinción portátil que cumplan como mínimo con las siguientes condiciones de mantenimiento e instalación: — Un extintor cada 200 m2 de superficie de un mismo nivel edilicio. — Extintores apropiados para el tipo de riesgo predominante en el sector. — Señalización adecuada. — De fácil acceso, es decir, que no existan obstáculos para el acceso a los mismos. — Personal entrenado en su uso. — Manutención preventiva anual. — No recorrer más de 20 mts., para llegar a un extintor. Cuando los elementos existentes en el área no sean combustibles, o las condiciones no generen riesgos para los trabajadores, podrán admitirse diferencias con lo estipulado en el presente punto. 5. ALMACENAJE 5.1 Los sistemas de almacenaje serán tales que permitan una adecuada circulación. La circulación será adecuada si permite que el trabajador se desplace sin obstáculos o riesgos, ya sea a pie o con vehículos, equipos o elementos con los que normalmente desarrolle su tarea. 5.2 Los sistemas de almacenaje deberán permitir la limpieza del sector y evitar el desplazamiento de objetos con posibilidad de daños a los trabajadores. 5.3 En los almacenajes a granel, las estibas deberán estar limitadas con elementos de contención cuando pudieran producirse accidentes tales como caídas, cortes, golpes o aprisionamiento a los trabajadores. 6. ALMACENAJE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS 6.1 Los productos que resulten incompatibles, se almacenarán en forma separada. Se considera incompatibles a aquellos productos que, en caso de entrar en contacto, pueden causar una situación de riesgo o transferir un carácter peligroso o nocivo a un producto que no lo posea por sí mismo. 6.2 Se identificarán todos los productos almacenados que posean condiciones riesgosas, de toxicidad, inflamabilidad, reactividad, identificando los procedimientos y medidas a adoptar en caso de emergencia. Se considerará como apto cualquier sistema de identificación que garantice un adecuado tratamiento de las emergencias que pueda causar el producto. 6.3 Los trabajadores que manejen estos productos, deberán contar con los elementos de protección personal adecuada. 6.4 Existirán duchas de emergencia y/o lava ojosenaquellossectores donde se manipulen productos peligrosos que puedan afectar al trabajador, siempre que éstos no reaccionen negativamente con el agua. 6.5 Cuando exista la posibilidad de derrames de productos peligrosos, se implementará un sistema para control de derrames. 7. RIESGO ELECTRICO 7.1 Todos los cableados deben estar contenidos adecuadamente en cañerías o bandejas portacables. Excepto aquellos conductores que cuenten con adecuada protección eléctrico/mecánica. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70% de la instalación cumple con lo establecido en el presente punto. 7.2 Solo se permitirán cables sueltos cuando sean conexiones aéreas de máquinas o equipos, o como conexiones de tomas a equipos o máquinas que puedan desplazarse o en procesos de montaje. 7.3 No se admitirán conectores eléctricos defectuosos. Se entiende por defectuoso a las fichasmachos o hembras, a los tomas y tableros que presenten diferencias comparados con su estado original, o cables desprovistos de fichas o tomas de conexión, que aumenten el riesgo de accidentes a través de los mismos.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70% de los elemento cumple con lo establecido en el presente punto. 8. APARATOS SOMETIDOS A PRESION 8.1 Se realizarán las pruebas exigidas por la legislación vigente o por el fabricante, para evitar situaciones que puedan desencadenar accidentes que afecten a los trabajadores. 8.2 Los cilindros que contengan gases sometidos a presión deberán cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones: — Identificación del contenido de acuerdo a norma IRAM. — Almacenamiento vertical, separando llenos de vacíos. — Almacenamiento amarrado y con protección de válvulas. — Protección de las fuentes de calor y radiación solar. — Almacenamiento ventilado, cuando sean combustibles o tóxicos. — Almacenamiento separado de oxígeno y gases combustibles y otros gases incompatibles. 8.3 Deberá eliminarse toda pérdida en las mangueras, cañerías y uniones de los compresores e instalaciones de distribución de aire comprimido y otros gases. Se considera alcanzado el mencionado requisito cuando el 70 % de la instalación cumple con lo establecido en el presente punto. 8.4 El personal que opere aparatos sometidos a presión deberá tener las habilitaciones pertinentes. Se considerará como pertinente a aquellas habilitaciones exigidas por la legislación vigente en la jurisdicción del establecimiento. 9. EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL 9.1 Todos los trabajadores expuestos a agresores físicos, químicos o biológicos, deberán tener como mínimo asignado el elemento adecuado para protegerlos efectivamente del riesgo, por ejemplo: — Los trabajadores expuestos a riesgos de accidentes en la cabeza, contarán con casco de seguridad. — Los trabajadores expuestos a proyección de particulas a la cara y/u ojos, contarán con anteojos protectores y/o protección facial. — Los trabajadores expuestos a riesgos de lesiones por caídas de objetos en los pies, contarán con calzado de seguridad. — Los trabajadores expuestos a caídas desde altura, deberán tener a disposición cinturón de seguridad y punto de amarre independiente. — Los trabajadores expuestos a altas concentraciones de agentes contaminantes en el aire, contarán con protección respiratoria adecuada. — Los trabajadores expuestos a niveles de ruido que superen los 85 dBA, contarán con protección auditiva. Todos los trabajadores que reciben elementos de protección personal, deberán dejar constancia firmada de la recepción de los mismos y el compromiso de su uso. Todos los trabajadores que reciben elementos de protección personal, serán instruidos en su uso. GRUPO II RIESGOS FISICOS GRUPO II: INFRAESTRUCTURA EDILICIA 10. ILUMINACIÓN 10.1 Se identificarán los puestos de trabajo que requieran una mayor atención visual, y se medirán los niveles de iluminación existentes en aquellos puestos en donde se realicen: — Tareas severas prolongadas y de poco contraste, por ejemplo: trabajos finos, mecánicos o manuales, montaje o inspección, pintura extra fina, costura de ropa oscura. — Tareas muy severas y prolongadas, con detalles minuciosos o muy poco contraste, por ejemplo: montaje e inspección de mecanismos delicados, fabricación de herramientas y matrices, inspección con calibrador, trabajo de molienda fina. 10.2 Los puestos de trabajo identificados en el punto anterior deberán encontrarse dentro de los valores de iluminación exigidos en la legislación vigente. 11. CONDICIONES HIGROTERMICAS

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11.1 En todos aquellos ámbitos de trabajo en que existan fuentes generadoras de altas temperaturas que generan condiciones de carga térmica, deberá cumplir con los regímenes de descanso establecidos en la legislación vigente. 12. RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES 12.1 Se identificarán, medirán y protegerán todas las fuentes generadoras de radiaciones ionizantes, de acuerdo a la legislación vigente. 12.2 Se identificarán, medirán y protegerán todas las fuentes generadoras de radiaciones no ionizantes que puedan generar daños a la salud del trabajador, de acuerdo a la legislación vigente. 13. PROVISION DE AGUA 13.1 Existirá provisión de agua potable para el consumo e higiene de los trabajadores. 14. BAÑOS. VESTUARIOS Y COMEDORES 14.1 Existirán baños aptos higiénicamente para estos fines y diferenciados por sexos cuando así corresponda. Se considerarán aptos higiénicamente cuando las paredes no presenten roturas o descacarillamientos, se encuentren revestidas o pintadas, los techos no presenten roturas o filtraciones y estén pintados, exista sistema de iluminación y calefacción, cuando fuese necesario, los pisos tengan cubierta sin roturas, existan contenedores para los desperdicios, pileta de mano con agua caliente y fría. 14.2 Existirán vestuarios aptos higiénicamente para este fin y diferenciados por sexos, cuando así corresponda. Se considerarán aptos higiénicamente cuando las paredes no presenten roturas o descascarillamientos, se encuentren revestidas o pintadas, los techos no presenten roturas o filtraciones y estén pintados, existan sistemas de iluminación y calefacción, cuando fuese necesario, los pisos tengan cubierta sin roturas, existan contenedores para los desperdicios, armarios y bancos, pileta de mano con agua caliente y fría. Cuando se desarrollen tareas que hagan necesario el baño de los trabajadores al finalizar la jornada, será necesaria la existencia de duchas con agua caliente y fría dentro del área de los vestuarios. 14.3 Cuando el personal tenga descansos para realizar sus comidas en el establecimiento existirán locales aptos higiénicamente para este fin. Se considerarán aptos higiénicamente cuando las paredes no presenten roturas o descascarillamientos, se encuentren revestidas o pintadas, los techos no presenten roturas o filtraciones y esten pintados, existan sistemas de iluminación y calefacción, cuando fuese necesario, los pisos tengan cubierta sin roturas, existan contenedores para los desperdicios, mesas y sillas adecuadas. 15. APARATOS PARA IZAR, MONTACARGAS Y ASCENSORES 15.1 Se identificará en forma visible la carga máxima. 15.2 Poseerán parada de máximo nivel de sobrecarga en el sistema de fuerza motriz. 15.3 Los cables de acero se encontrarán en buenas condiciones de uso. Se entiende como tal la que establece la Norma IRAM correspondiente. 15.4 Tendrán la alimentación eléctrica del equipo en buenas condiciones de uso (cables aislados) . Se entiende como tal que presente las mismas condiciones de seguridad que cuando nuevo. 15.5 Los ganchos de izar tendrán traba de seguridad. 15.6 Los equipos de izar tendrán un programa de mantenimiento preventivo y se llevará un registro escrito.

15.7 Los operadores recibirán instrucción respecto a la operación y uso correcto del equipo de izar. GRUPO III: VARIOS 16. CAPACITACION 16.1 Los trabajadores estarán informados acerca de los riesgos específicos a los que se encuentren expuestos en su puesto de trabajo y en las estrategias y medios disponibles en la empresa para la prevención de accidentes y enfermedades, debiendo llevar un regis-

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO tro de la información transmitida y la firma del trabajador como constancia de su capacitación. 17. PRIMEROS AUXILIOS 17.1 Existirán botiquines de primeros auxilios acorde a los riesgos existentes, los cuales solo podrán contar con productos de venta libre, y existirá personal entrenado para su uso. 18.VEHICULOS 18.1 Los vehículos contarán con los siguientes elementos en perfectas condiciones: — Sistema de freno. — Espejo retrovisor. — Luces de circulación. — Alarma acústico-luminosa de retroceso. — Silenciadores. — Cinturones de Seguridad. Se entiende como perfectas condiciones a que no existan diferencias funcionales entre las del elemento en cuestión y las del elemento nuevo. 18.2 Las cabinas que protegen al trabajador deben ser adecuadas para protegerlos de las inclemencias del tiempo. Se entiende por cabina adecuada la que otorgue protección de la lluvia, de los rayos directos del sol, del frío, del calor, cuando se encuentre expuesto a estas condiciones.

18.3 Cuando exista el riesgo de vuelco, la cabina deberá estar protegida con jaula antivuelco que resista el peso del vehículo. 18.4 Cuando exista el riesgo de caída de objetos, la cabina tendrá una protección adecuada al riesgo. Se entiende como tal aquella que pueda resistir la caída del objeto más pesado con posibilidad de caída y que pueda detener el paso del objeto más pequeño que pueda caer con riesgo de daño para el trabajador. 18.5 Los operadores de vehículos deberán poseer registro de conductor acorde al vehículo que conducen. Se entiende como tal lo estipulado en la legislación vigente en la jurisdicción que esté radicado el establecimiento. 18.6 Los operadores de vehículos industriales especiales deberán estar entrenados en el manejo seguro, de los vehículos que operan y estar autorizados para su manejo. Se entiende como tal el haber indicado claramente y comprobado en la práctica que el trabajador conoce: — La capacidad de frenado y maniobra en las peores condiciones de operación normal. — La capacidad máxima de carga y las operaciones correctas para la estiba y transporte de las mismas. — El correcto uso de los comandos y dispositivos de seguridad del equipo. — Toda medida o procedimiento de seguridad específicos del equipo y de las tareas.

Resolución Nº 23/971 Higiene y Seguridad en el Trabajo. Denuncia e Investigación de Presuntos Incumplimientos S.R.T.

Artículo 1º— Las aseguradoras deberán efectuar el control del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento y de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como así también exigir a los empleadores el cumplimiento de los planes, acciones y programas necesarios para tal fin. En el caso de los empleadores autoasegurados que hubieren contratado una Aseguradora para que les formule el Plan de Mejoramiento (Decreto Nº 708/96), dicha aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento. Artículo 2º— Los empleadores y empleados autoasegurados tienen la obligación de efectuar la denuncia de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 204/96 o la que en el futuro lo reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, por un período de tres (3) años. Artículo 3º— La Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrá requerir a las Aseguradoras, la investigación y análisis de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los fines de lo normado en el artículo 31º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557, cuando exista presunción de incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Del mismo modo, las aseguradoras deberán investigar la totalidad de los accidentes graves según la 1

codificación de patologías que figura en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 79/96 y de aquellos accidentes o enfermedades profesionales que hayan producido la muerte de alguna persona, exceptuando los accidentes “in itinere”. Artículo 4º— A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el artículo anterior y de acuerdo a lo normado en el artículo 28, inciso g) del Decreto P.E.N. Nº 170/96 los empleadores deberán proveer obligatoriamente a la Aseguradora toda la información que requiera a los fines de determinación de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional. Artículo 5º— Las aseguradoras deberán también investigar y analizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no especificados en el artículo 3º, en los siguiente supuestos: a) Aquellos que representen un desvío de los límites tolerables de siniestralidad, respecto de los índices promedio por actividad. Oportunamente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dará a conocer los límites tolerables de siniestralidad. b) Cuando de las características del accidente de trabajo o enfermedad profesional surja evidencia, a criterio de la Aseguradora, que el mismo se debió a la falta de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, incluido, en el caso que corresponda, lo estipulado en el Plan de Mejoramiento. c) Cuando la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por decisión fundada, considere pertinente la investigación.

Publicada en el B.O. del 09/04/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Artículo 6º— Las aseguradoras deberán informar lo requerido en los artículos 3º y 5º, a la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo haciendo constar, en cada caso, si de la investigación y análisis efectuado surge evidencia de presunción sobre las causas concurrentes del accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en relación con las Normas Legales

vigentes en materia de Higiene y Seguridad. La información deberá remitirse a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, hasta el día veinte (20) de cada mes y debe contener toda la información brindada por los empleadores asegurados hasta el día treinta (30) del mes inmediato anterior. Artículo 7º— De forma.

Resolución Nº 25/971 Higiene y Seguridad en el Trabajo. Comprobación y Juzgamiento Incumplimientos S.R.T.

Artículo 1º— Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y normas de higiene y seguridad, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución.

pruebe lo contrario. A los mismos fines y con iguales efectos, cuando existan evidencias de la comisión de infracciones, la dependencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o el funcionario competente que tuviere conocimiento de las mismas, deberá formular dictamen acusatorio circunstanciado.

Artículo 2º— La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5º— En la confección del acta de infracción se consignará las siguientes circunstancias: a) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación. b) Identidad del presunto infractor, si fuere posible determinarlo. c) Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida. d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan. e) Firma del inspector actuante, con aclaración de nombre y apellido.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO I Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de los Incumplimientos a la Ley Nº 24.557 y Normas de Higiene y Seguridad Artículo 1º— La comprobación y el juzgamiento de las infracciones de los empleadores y empleadores autoasegurados, en cuanto no se relacionen con su operatoria como aseguradoras, que se configuren por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y de higiene y seguridad se realizará en todo el territorio de la Nación conforme al procedimiento estipulado en el presente. La competencia para la sustanciación del procedimiento sancionatorio será de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o de las autoridades provinciales si se hubiere suscripto convenio al efecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557.

Artículo 2º— El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio o por denuncia escrita formulada ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las autoridades provinciales, si se hubiere suscripto convenio al efecto. Artículo 3º— Las denuncias deberán reunir los siguientes requisitos: a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción. b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible. c) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible. d) Nombre y domicilio del denunciante. e) Todo otro que establezca la reglamentación.

Artículo 4º— Toda vez que los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o de las autoridades provinciales que hubieren suscripto convenio, verifiquen la comisión de infracciones, siempre que resulte procedente, labrarán acta circunstanciada, la que hará fe mientras no se 1

Artículo 6º— En base a la denuncia, acta de infracción o dictamen acusatorio circunstanciado se dispondrá: a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que se considere necesario. A tal fin se podrá disponer la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación. b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, o c) La apertura del sumario. El sumario tramitará por ante la Subgerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante autoridades provinciales con las que se suscriben convenios al efecto, quienes podrán requerir la intervención de todas las dependencias que integran la estructura orgánica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto se cuestione un tema de su incumbencia.

Artículo 7º— En el despacho que ordene la apertura del sumario, o mediante resolución posterior se fijará audiencia para el imputado formule aquellos descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles administrativos, mediante despacho telegráfico, colacionado, cédula de notificación o carta documento. Serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 18.695. Artículo 8º— La citación prevista en el artículo anterior comprenderá, además y al solo efecto de lo dispuesto en el siguiente párrafo, la estimación provisoria de la multa, y en su caso, del recargo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557. El imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de los importes así estimados hasta el momento de la audiencia fijada en virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el cumpli-

Publicada en el B.O. del 11/04/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO miento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del sumario. En el caso de las multas, el monto a pagar no podrá ser inferior al mínimo que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare. El pago se efectuará a través de una entidad bancaria habilitada al efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá acreditarse en los actuados acompañando la correspondiente boleta de depósito, en cuyo caso se procederá al archivo de la actuaciones. A los fines de determinar la estimación provisoria tanto de la multa como del recargo, las Aseguradoras, en oportunidad de cumplir su obligación de denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los siniestros acaecidos, deberán informar a este organismo o a la autoridad provincial en su caso, las causas que dieron lugar a su producción y cualquier otra circunstancia conducente a determinar la gravedad del incumplimiento. La Subgerencia de Asuntos Legales podrá omitir las disposiciones del presente artículo por causa debidamente fundada.

Artículo 9º— La primera notificación, citación emplazamiento, deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario o copia del mismo y dirigirse al domicilio que surja de las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que se considerará válido a esos efectos. En la primera actuación el empleador constituirá domicilio en la Capital Federal o en el radio urbano donde tramiten las actuaciones, el cual subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no se constituya uno nuevo.

Concluído el trámite las actuaciones serán elevadas al Superintendente de Riesgos del Trabajo, para el dictado de la resolución definitiva.

Artículo 11— La resolución definitiva deberá: a) Condenar a absolver a los imputados fijando, en su caso, la multa correspondiente. b) Imponer si correspondiere el recargo por incumplimiento previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.557. La resolución será notificada al imputado y a quienes hayan sido denunciados como responsables, personalmente, por cédula o carta documento dirigida al domicilio constituido o al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en artículo 9º, con transcripción de la parte dispositiva.

Artículo 12— La resolución que imponga las sanciones podrá ser apelada previo pago de las multas y recargos en el expediente, dentro de los tres (3) días de notificada. El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá ser debidamente fundado. Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Artículo 13— Los importes resultantes de las multas y recargos se deberán hacer efectivos de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557. Artículo 14— La falta de pago de los importes correspondientes a las

Artículo 10— La instrucción sumarial no podrá durar más de sesenta (60) días. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, o vencido el plazo para producirla, se elaborará dictamen jurídico sugiriendo la condena o absolución del imputado y en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales o la autoridad provincial a quien se hubiera encomendado la instrucción de las actuaciones, podrán pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que ellas se refieren.

multas y recargos impuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que expida la Subgerencia de Asuntos Legales.

Artículo 15— Supletoriamente y en lo que resulte de aplicación se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 18.695.

Resolución Nº 43/971 Exámenes médicos en salud, preocupacionales, periódicos, previos a la transferencia de actividad, posteriores a ausencias prolongadas, previos a la terminación de la relación laboral. S.R.T.

Exámenes médicos en salud Artículo 1º— Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes: 1. Preocupacionales o de ingreso; 2. Periódicos; 3. Previos a una transferencia de actividad; 4. Posteriores a una ausencia prolongada, y 5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables Artículo 2º— 1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexisten1

tes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96. 2. Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. 3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el Anexo II. 4. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo. 5. A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o munici-

Publicada en el B.O. del 23/06/97.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO pales que hayan sido autorizados a tal fin por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Exámenes periódicos objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables Artículo 3º— 1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales. 2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el Anexo II de la presente resolución, incluyendo un examen clínico. 3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización. Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos Artículo 4º— 1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso. 2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas. 3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio indique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el Anexo II de la presente resolución. 4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado. Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables Artículo 5º— 1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia. 2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador. 3. La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización. 4. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca. Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables Artículo 6º— APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1. Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes. 2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral. 3. La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización. 4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca. Obligatoriedad para el trabajador Artículo 7º— Los exámenes médicos a los que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento. Profesionales y centros habilitados Artículo 8º— Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente. Artículo 9º— El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente. Otras obligaciones Artículo 10— En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Artículo 11— Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia. Artículo12— Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada. Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente: PERÍODO

POBLACIÓN INCORPORADA

Primer año

Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nº 658/96.

LEGISLACION LABORAL / 157

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO PERÍODO

POBLACIÓN INCORPORADA

Segundo año

Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO III.

Tercer año

Cuarto año

Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO IV. Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto.

instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera). VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.

ANEXO II - LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO AGENTES QUÍMICOS Frecuencia semestral Agente de riesgo

Estudio específico

Isocianatos orgánicos Mercurio inorgánico

Pr u e ba s d e l a funci onal i da d respiratoria Eliminación urinaria de mercurio Examen neurológico especializado Ácido tricloroacético en orina Hemograma completo Recuento de plaquetas Determinación de fenol urinario Determinación de ácido hipúrico en orina Determinación de ácido metilhipúrico en orina 2,5 hexanodiona en orina P l u mb e mi a o p r o t o p or fi ri na eritrocitaria (P.P.E.). Ácido delta-aminolevulínico en orina (A.L.A.U.) Determinación de proteinuria Determinación de cadmio en orina

Artículo 13— Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente resolución.

Tricloroetileno y tetracloroetileno Benceno

Artículo 14— Anexos: aprobación. 1. Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la presente resolución. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados. 2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especifidad que los previstos en el ANEXO II de la presente resolución. 3. En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

n-Hexano Plomo y sus compuestos

Vigencia y plazos Artículo 15— La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997. Artículo 16— Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996. Artículo 17— De forma. ANEXO I - LISTADO DE LOS EXÁMENES Y ANÁLISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana. II. Radiografía panorámica de tórax. III. Electrocardiograma. IV. Exámenes de laboratorio: A. hemograma completo. B. eritrosedimentación. C. uremía. D. glucemia. E. reacción para investigación de Chagas Mazza. F. orina completa. V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o

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Tolueno Xileno

Cadmio Manganeso metil-butil-centona Alcohol metílico Cloruro de vinilo Cromo y sus compuestos

Estireno

Sulfuro de carbono Aminas aromáticas y sus derivados Arsénico

Arsénico en orina. Examen neurológico especializado. Rx tórax (cada 2 años). Pruebas funcionales respiratorias.

Berilio Derivados Halogenados y Nitroderivados de los Hidrocarburos Aromáticos y de los fenoles Flúor Fósforo y sus compuestos

Órganofosforados y carbamatos Monóxido de carbono Ácido clanhídrico y cianuros Níquel Silice Asbesto Riesgo de Otras Neumoconiosis Riesgo de Alveolitis extrínsecas Otros agentes químicos incluidos en el Decreto Nº 658/96 AGENTES FÍSICOS Frecuencia semestral Agente de riesgo

Examen neurológico especializado 2,5 hexanodiona en orina Ácido fórmico en orina Pruebas de la funcionalidad hepática. Determinación de proteinuria. Pruebas funcionales respiratorias. Rinoscopía. Cromo en orina. Determinación de ácido mandélico en orina. Determinación de ácido fenilglioxílico en orina. Fondo de ojo. Prueba del iodo-azida en orina. Metahemoglobinemia.

Hemograma completo. Paraaminofenol en orina. Metahemoglobinemia Flúor en orina. Exploración odontoestomatológica. Pruebas de funcionalismo renal y hepático. Determinación de colinesterasa eritrocitaria Carboxihemoglobinemia Tiocianatos urinarios Examen de la piel Níquel en orina Rx tórax (cada dos años) Pruebas funcionales respiratorias. Rx tórax (cada dos años) Pruebas funcionales respiratorias. Rx tórax (cada dos años) Pruebas funcionales respiratorias. Pruebas funcionales respiratorias. Pruebas inmunológicas. Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondiente. Estudio específico

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO AGENTES QUÍMICOS Frecuencia semestral Agente de riesgo

Estudio específico

Radiaciones ionizantes

Hemograma completo Recuento de reticulocitos Examen oftalmológico

Radiaciones no ionizantes (Rayos ultravioletas e infrarrojos) Ruido Vibraciones Otros agentes físicos incluidos en el Decreto Nº 658/96

Audiometría tonal (vías aérea y ósea) Examen neurológico Examen circulatorio Examen osteoarticular Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondiente.

369942 371017 371025 371033 372013 381128 381136 381144 381152

AGENTES BIOLÓGICOS Frecuencia anual Agente de riesgo

Estudio específico

Riesgos de Brucelosis

Reacción de Huddlesson. Reacción de Wright. Estudio de esputo Prueba de tuberculina (P.P.D.) Antígeno Australiano Pruebas hepáticas. Estudios necesarios para la detección de la patología correspondiente.

381314 381322 381330 381918 381934 381950 381977 381993

Estudio específico

382116

Riesgo de Tuberculosis Riesgo de Hepatitis Víricas Otros agentes biológicos incluido en el Decreto Nº 658/96

RIESGOS ERGONÓMICOS Frecuencia anual Agente de riesgo

381217

Posiciones forzadas y gestos repe- Examen osteoarticular titivos en el trabajo Radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años).

382213 382310 382418 382426

ANEXO III Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se detallan a continuación: CIIU Descripción 122017 Corte, desbaste de troncos y madera en bruto 210013 Explotación de minas de carbón 220019 Producción de petróleo crudo y gas natural 230103 Extracción de mineral de hierro 230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos 290114 Extracción de piedra para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.) 290149 Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.) 290904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte 321052 Hilado de lana. Hilanderías 321060 Hilado de algodón. Hilanderías 321079 Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón. Hilanderías 321087 Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial). Tintorerías 321117 Tejido de lana. Tejedurías 321125 Tejido de algodón. Tejedurías 321133 Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias). Tejedurías 321141 Tejido de fibras textiles no clasificada en otra parte 321516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales. 331139 Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra 331228 Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.) 331910 Fabricación de ataúdes 331929 Fabricación de artículos de madera en tornerías 331945 Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte 341118 Fabricación de pulpa de madera 342017 Impresión excepto de diarios y revistas, y encuadernación 342033 Impresión de diarios y revistas 351121 Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico 351148 Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso doméstico 351156 Fabricación de tanino 362018 Fabricación de vidrios planos y templados 362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

382434 382442 382450 382493 384119 384216 384313 384321 384348 384356 384518 410128 410233 500054 713112

Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolerías Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras Laminación y estirado. Laminadoras. Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.) Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín, para plomería, albañilería, etc. Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable. Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable. Fabricación de cerraduras, llaves herrajes y otros artículos de ferretería. Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos Fabricación de productos de carpintería metálica Fabricación de estructuras metálicas para la construcción Fabricación de tanques y depósitos metálicos Fabricación de envases de hojalata Fabricación de tejidos de alambre Fabricación de productos metálicos de tornería y matricería Estampado de metales. Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de bulonería, etc.) Fabricación y reparación de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la construcción. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria textil. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes gráficas. Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera. Construcción de motores y piezas para navíos. Construcción de maquinaria y equipo ferroviario. Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas y similares. Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes). Fabricación y armado de automotores. Fabricación de remolques y semirremolques. Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos del espacio, sus componentes, repuestos y accesorios. Generación de electricidad. Producción de gases no clasificados en otra parte. Demolición y excavación. Transporte aéreo de pasajeros y de carga.

ANEXO IV Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada año haber incluido mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se detallan a continuación: CIIU Descripción 311618 Molienda de trigo 311626 Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz 311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte 311642 Molienda de yerba mate 311812 Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerías 311820 Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte 311928 Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao. 312126 Tostado, torrado y molienda de café 313211 Fabricación de vinos

LEGISLACION LABORAL / 159

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 313238 313319 313416 313424 313432 321036 321311 321338 321419 323136 332011 341126 351164 351326 351334 352950 353019 354015 355119 355127 355135 356018 356026 361011 361038 361046 361054 362034 369136 369144 369152 369926 369934 369950

Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las malteadas Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas Embotellado de aguas naturales y minerales Fabricación de soda Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etc.) Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón Fabricación de medias Fabricación de tejidos y artículos de punto Fabricación de tapices y alfombras Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y de plástico moldeado Fabricación de papel y cartón Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificadas en otra parte. Fabricación de materias plásticas Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte. Refinación de petróleo. Refinerías Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo Fabricación de cámaras y cubiertas Recauchutado y vulcanización de cubiertas Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria automotriz Fabricación de envases de plástico Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios. Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio Fabricación de artefactos sanitarios Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados en otra parte Fabricación de espejos y vitrales Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes Fabricación de material refractario Fabricación de premoldeadas para la construcción (incluye viviendas premoldeadas) Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos Fabricación de productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte

381926 381942 381969 381985 382930 382949 382957 383317 383953 383961 384127 384364 384372 384410 384917 385115 385123 390119 390127 390216 390313

390917 390933 390976 410314 500011

500038 500070

Fabricación de hornos, estufas y calefactores industriales excepto los eléctricos Fabricación de cajas de seguridad Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metales Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos Fabricación y reparación de ascensores Fabricación y reparación de grúas y equipos transportadores mecánicos. Fabricación de armas. Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas. Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos o aparatos eléctricos para motores de combustión interna. Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos) Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho. Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas. Rectificación de motores. Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos y accesorios. Fabricación de material de transporte no clasificado en otra parte (incluye carretillas, rodados para bebé, etc.). Fabricación y reparación de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y accesorios. Fabricación y reparación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra parte. Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medallas y acuñación de monedas) Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados. Fabricación de instrumentos de música. Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipos de pesca y camping, etc. excepto indumentaria deportiva). Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico. Fabricación de cepillos, pinceles y escobas. Fabricación de artículos no clasificados en otra parte. Producción de vapor y agua caliente. Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás Construcción, reforma o reparación de edificios. PB 1 Hormigonado (Pb y 1º piso)

Resolución Nº 320/991 Declaración del alta del trabajador. Validez de los exámenes preocupacionales. S.R.T.

Artículo 1º— Los empleadores deberán declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral. Corresponderá a las Aseguradoras habilitar los medios que posibiliten a los empleadores cumplir con dicha obligación. Artículo 2º— Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, podrán repetir de sus empleados afiliados: a) Los costos de aquellas prestaciones que, por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se brindaran a trabajadores damnificados que no hubieran sido dados de alta laboral por el empleador a la Aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución. 1

b) Los costos de aquellas prestaciones que, por incapacidades preexistentes, se brindaran a trabajadores a quienes no se hubiera realizado examen preocupacional. Para ejercer esta facultad, las Aseguradoras deberán previamente intimar al empleador a acreditar, dentro de un plazo de diez (10) días, la realización del examen preocupacional así como sus resultados, bajo apercibimiento de efectuar tal repetición. Vencido dicho plazo y ante la falta de cumplimiento del empleador, la Aseguradora estará habilitada a repetir el costo de tales prestaciones. Artículo 3º— Los empleadores afiliados y los empleadores autoasegurados deberán comunicar fehacientemente a los

Publicada en el B.O. del 15/09/99.

160 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO trabajadores las afecciones o hallazgos detectados en los exámenes preocupacionales, debiendo facilitar el acceso a tal información y documentación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a las Comisiones Médicas del Sistema de la Ley Nº 24.557 y a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. En tales casos, el empleador pondrá a disposición de los trabajadores los exámenes realizados debiendo entregar copias de ellos mediando simple solicitud en tal sentido. Artículo 4º— Los exámenes preocupacionales tendrán validez por el término de dieciocho (18) meses contados a partir de su realización. La acreditación por el trabajador de un examen preocupacional realizado dentro del término de validez, eximirá al empleador de la obligación de realizar uno nuevo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por el presente. La eximición se hará efectiva cuando los requisitos del siguiente examen, de acuerdo a la nueva ocupación laboral, coincidan con los del examen anterior presentado por el trabajador. Artículo 5º— Los empleadores que actúen en el campo de servicios eventuales habilitadas de conformidad a la legislación vigente o que contraten trabajadores agrarios bajo la modalidad regulada por el Título II de la Ley Nº 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, deberán proveer a la realización de los exámenes preocupacionales dentro del plazo máximo de noventa (90) días corridos de iniciada la relación laboral del trabajador.

En dichos supuestos, los empleadores, sus Aseguradoras, y los trabajadores, tendrán similares obligaciones y derechos a los establecidos en los restantes artículos de esta resolución. Artículo 6º— La Comisión creada por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 podrá determinar la inclusión de otras actividades en razón de su especial naturaleza, estando aquellos empleadores que las desempeñen, alcanzados por el régimen previsto en el artículo 5º de la presente resolución. Artículo 7º— Derógase la Resolución S.R.T. Nº 13/98. Artículo 8º— El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución por parte de los empleadores, empleadores autosegurados y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente, siendo de aplicación los procedimientos establecidos por las Resoluciones S.R.T. Nros. 25/97 y 10/97. Artículo 9º— La presente disposición comenzará a regir a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación. Artículo 10— De forma.

Resolución Nº 54/971 Exámenes médicos periódicos. Cronograma . S.R.T.

Artículo 1º— Los exámenes médicos periódicos prescriptos en la Resolución S.R.T. Nº 43/97 respecto de la población actualmente ocupada, deberán ser efectuados de acuerdo al cronograma establecido en el artículo 12 de la mencionada resolución o al que se dispone en la presente resolución, a opción de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados responsables de los mismos. Artículo 2º— Dicha opción deberá ser notificada por las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados a la Subgerencia Médica de esta S.R.T., en forma fehaciente, antes del 15 de julio del corriente. En caso de no contar con la comunicación correspondiente antes de la fecha mencionada, este Organismo considerará que se ha optado por el cronograma establecido en la Resolución S.R.T. Nº 43/97. Artículo 3º— La opción elegida no podrá ser modificada luego de haberse efectuado la notificación prevista en el artículo precedente, debiéndose cumplir el cronograma hasta su finalización total. Artículo 4º— El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las Aseguradoras y empleadores autoasegurados será pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente, conforme al procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97. 1

Artículo 5º— Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada. Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente: a) Hasta el 31 de diciembre de 1998, las actividades descriptas en el ANEXO I. b) Hasta el 30 de junio de 1999, las actividades pertenecientes a la industria manufacturera no incluidas en el ANEXO I y actividades económicas cuyo código de identificación comienza con 4 (electricidad, gas y agua). c) Hasta el 30 de junio de 2000, las actividades económicas cuyo código de identificación comienza con 1 (agricultura, silvicultura, caza y pesca), 2 (explotación de minas y canteras), 5 (construcción) y 6 (transporte, almacenamiento y comunicaciones). d) Hasta el 30 de junio del año 2001, el resto de las actividades. Artículo 6º— A partir de la realización del primer exámen periódico se deberá respetar la frecuencia semestral o anual determinada en el ANEXO II de la Resolución S.R.T. Nº 43/97. Artículo 7º— Apruébase el ANEXO I como parte integrante de la presente resolución.

Publicada en el B.O. del 16/06/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 161

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Artículo 8º— Derógase el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 28/98. Artículo 9º— De forma. ANEXO I 112011 311111 311138 311162 311219 311324 311413 311715 311812 321028 321036 321044 323128 323136 331112 332038 342017 342025 342033 351210 351229 351318 351326 352128 352217 352225 352314 352322 352918 352926 352934 352942

Fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para cultivos. Matanza de ganado. Mataderos. Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos. Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carne. Fabricación de quesos y mantecas. Elaboración de frutas y legumbres secas. Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación. Fabricación de pan y demás productos de panadería excepto los “secos”. Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerias. Preparación de fibras de algodón. Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón. Lavado y limpieza de lana. Lavaderos. Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros. Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado. Preparación y conservación de maderas excepto las terciadas y conglomeradas. Aserraderos. Talleres para preparar la madera excepto las terciadas y conglomeradas. Fabricación de colchones. Impresión excepto de diarios y revistas y encuadernación. Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia, composición de tipo, grabado, etcétera) Impresión de diarios y revistas. Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos los biológicos. Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos. Fabricación de resinas y cauchos sintéticos. Fabricación de materias plásticas. Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y productos similares y conexos. Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales (medicamentos) excepto productos medicinales de uso veterinario. Fabricación de vacunas, sueros y otros productos medicinales para animales. Fabricación de jabones y detergentes. Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento. Fabricación de tintas y negro de humo. Fabricación de fósforos. Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotécnica. Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales.

353019 354015 355119 355127 355917 356018 361011 361046 362018 362026 362034 369144 369225 369233 369918 369934 371017 371025 372013 381136 381144 381217 381969 381985 383317 383325 383910 383929 383937 384127 384321 384348 384364 390127 390917

Refinación de petróleo. Refinerías. Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo. Fabricación de cámaras y cubiertas. Recauchutado y vulcanización de cubiertas. Fabricación de calzado de caucho. Fabricación de envases de plástico. Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios. Fabricación de artefactos sanitarios. Fabricación de vidrios planos y templados. Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales. Fabricación de espejos y vitrales. Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes. Fabricación de cemento. Fabricación de yeso. Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento. Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos. Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras. Laminación y estirado. Laminadores. Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etcétera). Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable. Fabricación de cuchellería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable. Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos. Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metales. Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos. Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas. Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares. Fabricación de lámparas y tubos eléctricos. Fabricación de artefactos eléctricos para iluminación. Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas. Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho. Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes). Fabricación y armado de automotores. Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas. Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados. Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico.

Resolución Conjunta Nros. 58/98y 190/981 Apertura de Oficinas de Homologación y Visado. S.R.T. y S.A.F.J.y P.

Artículo 1º— Dispónese la apertura de Oficinas de Homologación y Visado que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley Nº 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 717/96, y conforme a lo determinado por la presente resolución y a las normas reglamentarias o complementarias que a tal efecto se dicten. La actuación de dichas Oficinas podrá ser revisada, en los términos de la presente resolución, por las Comisiones Médicas establecidas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 que correspondan a sus respectivas zonas.

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Artículo 2º— Las Oficinas de Homologación y Visado actuarán a requerimientos de parte interesada, y da la S.R.T. y tendrán la función, dependiendo del trámite que se trate, de homologar, visar, fiscalizar y registrar: a) Los acuerdos que presenten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los trabajadores relativos a las incapacidades laborales permanentes parciales definitivas. b) Las actuaciones referidas a las incapacidades laborales totales provisorias, c) Los exámenes médicos previstos en la Resolución de la S.R.T. Nº 43/97, como la documentación que resulta agregada. d) Todo otro documento o instrumento que se determine a través de la normativa complementaria o reglamentaria que

Publicada en el B.O. del 19/06/98.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO dicte la S.R.T. que resulte vinculado a la gestión de la Comisiones Médicas dentro del sistema de la Ley Nº 24.557. e) Las intervenciones que se realicen respecto de las incapacidades laborales totales provisorias mencionadas en el párrafo precedente. b), deberán ser notificadas dentro del plazo de diez (10) días de efectuadas, a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la S.A.F.J.P. y la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que estuviere afiliado el trabajador, o en su caso a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 3º— Las Oficinas de Homologación y Visado, a los efectos de cumplir con las funciones asignadas estarán autorizadas para solicitar a las partes interesadas que requieran su intervención, todos aquellos documentos, exámenes, instrumentos e información que consideren pertinentes, así como para realizar las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de la actividad a cumplir. Las partes interesadas, al momento de efectuar su primera presentación ante las Oficinas de Homologación y Visado, deberán constituir un domicilio legal, en el cual se efectuarán las notificaciones que dichas Oficinas deban realizar. Artículo 4º— Las Oficinas de Homologación y Visado serán habilitadas para actuar por la S.R.T. en forma adscripta a la Comisión Médica correspondiente a su zona. Dichas habilitaciones serán efectuadas conforme a las disposiciones complementarias que se dicten a tal efecto. La S.R.T. comunicará a la respectiva Comisión Médica, el momento a partir del cual podrá derivar a la correspondiente Oficina de Homologación y Visado habilitada, la gestión de todos los trámites encomendados por el artículo 2º de la presente resolución. Artículo 5º— Las Oficinas de Homologación y Visado cumplirán su labor con sujeción a lo preceptuado por la Ley Nº 24.557, sus normas complementarias y reglamentarias, y a las resoluciones emanadas de la S.R.T. y a las que dicte en lo sucesivo. A tal efecto, dichas Oficinas podrán efectuar a la S.R.T., aquellos requerimientos vinculados a su cometido según la índole del tema en cuestión.

Artículo 6º— Dispónese que, presentándose cualquier divergencia originada en las decisiones o actos de las Oficinas de Homologación y Visado, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados, los empleadores o los trabajadores podrán, cuando correspondiera a la naturaleza del tema, solicitar la intervención de la Comisión Médica respectiva, organismo que decidirá a dicho respecto. Asimismo dicha intervención podrá resolverse a solicitud de la S.R.T., en su carácter de organismo contralor. Artículo 7º— Las Oficinas de Homologación y Visado estarán integradas como mínimo por DOS (2) médicos designados en razón de su idoneidad y antecedentes para el cargo y contarán con apoyo de personal administrativo. La designación, afectación y remoción del personal profesional y auxiliar será resorte de la S.R.T., como también las cuestiones atinentes a las modalidades de laborales o de prestación de servicios. Artículo 8º— La S.R.T. estará facultada para dictar las resoluciones complementarias y reglamentarias que resulten incumbentes a la actuación de las Oficinas de Homologación y Visado. Asimismo dicha Superintendencia estará facultada para ejercer el control, supervisión y fiscalización de las actividades que cumplan las Oficinas de Homologación y Visado, sin perjuicio de las acciones que realicen las Comisiones Médicas a las que dichas Oficinas se encuentren adscriptas, en los términos establecidos por el artículo 6º de la presente resolución. Artículo 9º— Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las Oficinas de Homologación y Visado estarán a cargo de la S.R.T., dichos gastos serán reintegrados a la S.R.T. por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha Superintendencia por vía reglamentaria. Artículo 10— De forma.

Resolución Nº 28/981 Exámenes Médicos. Sujetos que deben hacerse Cargo. S.R.T.

Artículo 1º— Los sujetos indicados en la Resolución S.R.T. Nº 43/97 como responsables de la realización de los exámenes médicos en salud, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las Aseguradoras y los empleadores, en base a la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

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Artículo 2º— 2 Artículo 3º— De forma.

Publicada en el B.O. del 19/03/98. Derogado por Resolución Nº 54/98 (S.R.T.) (B.O. del 16/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 163

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución General Nº 26.590/991 Definición de Gastos por exámenes médicos. S.S.N.

Artículo 1º— Derógase las resoluciones: Nros. 24.421, 25.229, 25.660, los artículos 5º y 6º de la Resolución Nº 25.174 y la Circular Nº 3452. Artículo 2º— Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente. Artículo 3º— Apruébase el “Mecanismo de cálculo de los Indices de Gastos para los contratos de Reaseguro Proporcional” que obra como Anexo II a la presente. Artículo 4º— Se consideran “Gastos por exámenes médicos” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la Resolución Nº 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sus complementarias y modificatorias. Los importes definitivamente devengados por tales erogaciones deberán encontrarse registrados en cuentas específicas y justificados

con la debida documentación respaldatoria. Artículo 5º— Las entidades aseguradoras que operen con el “Seguro de Riesgos del Trabajo - Ley 24.557” deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictámen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes, que obra como Anexo I a la presente, se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo -Ley Nº 24.557”. Artículo 6º— La presente Resolución indica el mecanismo de cálculo para la determinación de Reservas y Pasivos brutos de la participación del reasegurador, por lo tanto, en caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho cálculo, se deberá detraer el porcentaje de participación respectiva. Artículo 7º— De forma.

Resolución Nº 77/982 Actividad Rural. Trabajadores no Permanentes. Cobertura. S.R.T.

Artículo 1º— Los empleadores de la actividad rural que contraten a trabajadores no permanentes, deberán incorporar a dichos trabajadores bajo la cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.557 y normas reglamentarias. Artículo 2º— Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida que administren “Bolsas de Trabajo” para favorecer el empleo de trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, podrán acordar un contrato de afiliación, destinado a posibilitar la cobertura de riesgos para aquellos trabajadores que resulten empleados en forma no permanente.

colocar a dichos trabajadores bajo ese contrato de afiliación. En caso de no contar con dicha cobertura, el empleador podrá optar entre suscribir un contrato con una A.R.T. para brindarles cobertura, o bien, solicitar la inclusión de dichos trabajadores dentro de la cobertura global que fuera contratada entre la Asociación Profesional y una A.R.T., conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la presente resolución.

Artículo 3º— Las modalidades generales que deberá contener dicho contrato de afiliación, serán establecidas por esta Superintendencia, entre cuyos aspectos se contemplará que en cada uno de los contratos se establezca una alícuota única de aplicación a todas las bolsas de trabajo de esa Asociación y para todos los empleadores que tuvieran cobertura a través de ese contrato.

Artículo 5º— Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida que faciliten la contratación de trabajadores no permanentes mediante “Bolsas de Trabajo” colaborarán en el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el sistema de la Ley Nº 24.557. A tal efecto podrán requerir a dichos empleadores, constancia de su afiliación a la A.R.T., copia de la declaración jurada mensual y comprobantes de pago, a los efectos de verificar la vigencia del contrato que brinda cobertura a los trabajadores. Asimismo podrán solicitar a la A.R.T. informada por el empleador, o a esta Superintendencia la información necesaria para verificar la vigencia del contrato de afiliación.

Artículo 4º— Los empleadores de la actividad rural que a través de las denominadas “Bolsas de Trabajo” organizadas por las referidas Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales, contraten trabajadores no permanentes deberán incluir a dichos trabajadores bajo cobertura de una A.R.T. Si el empleador contara con cobertura de una A.R.T. podrá

Artículo 6º— Las Asociaciones Profesionales, a los efectos de posibilitar el debido control de la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores que hubieran sido empleadores a través de las “Bolsas de Trabajo” en forma no permanente, llevarán un “Registro Mensual de Nóminas” por cada una de las Bolsas de Trabajo administradas. En el

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Publicada en el B.O. del 05/03/99. Publicada en el B.O. del 18/08/98.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO mencionado Registro se consignará la nómina de los trabajadores que hayan sido contratados a través de esa Bolsa en cada mes calendario, indicando sus altas y bajas según las prestaciones cumplidas. La información que contendrá el Registro se específica en el Anexo I de la presente resolución. Dicho Registro estará en forma permanente a disposición de las A.R.T. y de los Organismos de Contralor del sistema de la Ley Nº 24.557. Artículo 7º— Corresponderá a los empleadores que ocuparan a trabajadores a través de las “Bolsas de Trabajo”, en forma no permanente, abonar sus salarios, declarar e ingresar el pago de aportes y contribuciones, de acuerdo a la modalidad vigente. Cuando el empleador optase por cubrir a dichos trabajadores a través del contrato de riesgos vigente entre la Asociación Profesional y la A.R.T., la cuota a su cargo deberá abonarla directamente a la Asociación, entidad que entregará el empleador un recibo que contendrá los datos del Registro Mensual de Nóminas, como constancia de cumplimiento del pago de la cuota del contrato de seguro de riesgos del trabajo, a cargo del empleador. La Asociación Profesional abonará directamente a la A.R.T. que hubiere contratado, el importe correspondiente a la cuota de afiliación. Artículo 8º— Dentro de los primeros diez (10) días corridos del mes siguientes al de las contrataciones, la Asociación Profesional remitirá los datos de dicho período que contuviera el Registro Mensual de Nóminas, a las A.R.T., por ella contratada, a esta Superintendencia, como también a las otras Aseguradoras que tuviesen afiliados a empleadores

que tomen trabajadores no permanentes con la cobertura del seguro contratado por la Asociación Profesional. Artículo 9º— Las acciones que cumplan las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida, en el marco de lo establecido por la presente resolución, en ningún caso convertirán a dichas entidades en empleadoras, ni liberarán a los empleadores de cumplir con sus responsabilidades y obligaciones legales. Artículo 10— De forma. ANEXO I Registro Mensual de Nóminas La información mínima que contendrá el Registro será la siguiente: a) Nombre y Apellido del trabajador. b) Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador. c) Fecha de inicio y fin de cada prestación que cumpla dentro del mes. d) Remuneraciones brutas percibidas por el trabajador en cada prestación. e) Razón social o denominación del empleador que tomara al trabajador en cada prestación. f) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada empleador. g) Domicilio o ubicación del establecimiento correspondiente a cada prestación del trabajador. h) A.R.T. contratada por el empleador (si correspondiera). Además dicho Registro podrá contener toda otra información que pueda requerirse para los controles a efectuar por la Asociación Profesional, la A.R.T. contratada por dicha entidad, y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Resolución Nº 39/961 Contrato de Afiliación. S.R.T.

Artículo 1º— Aprobar el Contrato de Afiliación y sus Anexos, que deberán suscribir las Aseguradoras y Empleadores, conforme a lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus Reglamentarios. Artículo 2º— Las condiciones mínimas del Contrato de Afiliación, serán las siguientes: “... En la ciudad de ... a los ... días del mes de ... de 1996, las partes que se detallan en el ANEXO I, firmando dos ejemplares de un mismo tenor, convienen celebrar el presente Contrato de Afiliación, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERA: Las partes contratantes se someten a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus Reglamentaciones, a las disposiciones del presente contrato y a las condiciones particulares integrantes del mismo que las partes suscriben por separado como ANEXOS I, II y III. En ningún caso, las condiciones particulares podrán ser contrarias a lo dispuesto en la normativa precitada y a las cláusulas del presente contrato. SEGUNDA: La Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones, tanto sea en relación al asegurado, como a los trabajadores dependientes del mismo, respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato, sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidas por las normas mencionadas. TER1

CERA: La vigencia del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador, realizado por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato. La renovación automática no afectará lo acordado por las partes, respecto del Plan de Mejoramiento. CUARTA: El Empleador abonará una cuota convenida, que se ajustará al régimen de alícuota aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. El monto de dicha cuota se conformará con una suma fija por cada trabajador, más el porcentaje a aplicar sobre las remuneraciones sujetas a cotización. La cuota será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones con las modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social. La mora será automática en el pago de las cuotas y devengará, a cargo del Empleador, los intereses correspondientes que generan las deudas impositivas Naciónales. QUINTA: El Empleador, mediante el ANEXO II, informa a la Aseguradora, con carácter de declaración jurada la nómina de trabajadores dependientes. Asimismo, deberá informar mediante declaración jurada complementaria las altas y las bajas que se produzcan con posterioridad. El alta de un trabajador será informada en el

Publicada en el B.O. del 16/04/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 165

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO momento de la incorporación, sin perjuicio de su cobertura en los términos de la Ley Nº 24.557. La información requerida en los párrafos anteriores, podrá efectivizarse por cualquier medio fehaciente. La baja de un trabajador será informada dentro de los diez (10) días de producido el distracto por cualquier causa. SEXTA: El Empleador califica en el nivel..., de los cuatro niveles determinados por el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, conforme el Decreto Nº 170/96 y las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan de Mejoramiento se incorporará y formará parte del presente contrato, una vez suscripto por parte del Empleador y la Aseguradora. El Empleador estará obligado a cumplir con lo dispuesto en dicho Plan y en caso de incumplimiento se le aplicará el régimen de sanciones pertinentes. El cumplimiento de los objetivos acordados en el Plan de Mejoramiento, dará derecho al Empleador a calificar en el nivel superior, provocando dicho hecho la correspondiente modificación de la alícuota a pagar. Lo dispuesto, será de aplicación al mes siguiente de comunicada fehacientemente esta circunstancia a la Aseguradora. Si el Empleador se autocalificara en un nivel superior al que le corresponde, deberá abonar la diferencia de alícuota a la Aseguradora, con más los intereses indicados en la cláusula CUARTA y una multa equivalente al 50 % de dicha diferencia de alícuota, con destino al Fondo de Garantía previsto en La Ley Nº 24.557. SEPTIMA: En el Anexo III se detalla el listado de Prestadores a través de los cuales la Aseguradora dará cumplimiento a todas y cada una de las prestaciones en especie, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado por parte de la Aseguradora. Este podrá ser modificado por la Aseguradora, previo conocimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Esta obligación se circunscribe a los Prestadores correspondientes a la Provincia donde se encuentra localizada la Empresa. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá tener a disposición de los Empleadores el listado completo de Prestadores que brinden cobertura a nivel Naciónal). OCTAVA: Sólo cuando sea imposible la comunicación a la Aseguradora para la atención de una urgencia o que comunicada, no haya dado cumplimiento de sus obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el Empleador podrá disponer por si la atención del accidentado, dando inmediato aviso a la Aseguradora. En este supuesto, la Aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en especie realizados en un plan de diez (10) días desde que le sea presentada la correspondiente rendición de gastos. NOVENA: El presente contrato podrá ser rescindido por las partes conforme se establece a continuación: 1. Por el Empleador, en los siguientes casos: a) Habiendo transcurrido seis (6) meses de vigencia del presente, con aporte efectivamente realizado. Este derecho podrá ser ejercitado una vez por año. Esta facultad, sólo podrá ser ejercida nuevamente, transcurrido un año de efectuado el cambio de

Aseguradora por esta causa. b) Por el cese de la actividad del establecimiento o explotación. c) Cuando el Empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. 2. Por la Aseguradora, en los siguientes casos: a) Cuando el Empleador adeude dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o acumule una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, siempre y cuando haya intimado el pago de las sumas adeudadas, en un plazo no inferior a quince (15) días corridos. Cuando las partes ejerzan el derecho de rescisión que les confiere la presente cláusula, la misma se producirá desde la fecha en que notifiquen fehacientemente esa decisión a la otra parte. DECIMA: El Empleador que no formulare denuncia de los hechos comprendidos en el capítulo III de la Ley Nº 24.557, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, deberá abonar a la Aseguradora, en concepto de cláusula penal, la cantidad de AMPO indicadas en el Anexo I, salvo que la omisión de la denuncia en el plazo establecido, no sea imputable al Empleador. DECIMA PRIMERA: Cualquier controversia que se suscite entre las partes, con relación al contenido y/o ejecución del Plan de Mejoramiento, será sometida a resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que será inapelable para las partes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar someter el diferendo a arbitraje de un arbitro componedor, sorteado de un Registro de Arbitros habilitados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. DECIMA SEGUNDA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los efectos de este contrato, donde en adelante se considerarán válidas, todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales: La Aseguradora en ... y el Empleador en .... En caso de que el domicilio constituido no existiere o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración, se considerará automáticamente constituido en la sede de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde quedará notificado de pleno derecho de todos los actos, dictamenes o resoluciones que ella emitiere. DECIMATERCERA: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, se sustanciará ante los Tribunales competentes, conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557...”. Artículo 3º— Créase el Registro de Contratos de Afiliación, donde obligatoriamente se inscribirán por número correlativo los contratos que suscriban las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, así como toda modificación de datos, que se materialicen a través de la emisión de un endoso. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá asimismo, al registro en el libro de emisión correspondiente. Artículo 4º— Créase el Registro de Arbitros, a los efectos correspondientes. Artículo 5º— De forma.

Resolución Nº 41/971 Norma Complementaria de la Resolución Nº 39/96. S.R.T.

Artículo 1º— Los contratos celebrados entre la Aseguradora y el empleador, podrán instrumentarse, conforme lo dis1

puesto en las Resoluciones S.R.T. Nros. 39/96 y 47/96, hasta un plazo máximo que no excederá los treinta (30) días

Publicada en el B.O. del 25/06/97.

166 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO corridos desde el inicio de su vigencia. El plazo límite para la declaración a esta Superintendencia es de diez (10) días corridos desde la fecha de instrumentación. Artículo 2º— Salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 del Decreto Nº 334/96, la fecha de finalización de los contratos de afiliación se entenderá coincidiendo con el último día del mes calendario. En los contratos vigentes a la fecha del dictado de la presente, si no mediare renovación su vigencia se extenderá hasta culminar el mes respectivo. En caso de ser renovados la vigencia mínima será de un (1) año más los días necesarios para que su finalización coincida con el último día del mes calendario. Asimismo cuando un empleador cambie de aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso. Artículo 3º— Todas las modificaciones de condiciones particulares tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informadas a esta Superintendencia dentro del mes en que se acuerda la operación. Artículo 4º— Las Aseguradoras deberán remitir a esta Superintendencia, los datos sobre los contratos de afiliación que se detallan en el Anexo I, que forma parte de esta resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada. Para la entrega de la información, se deberá seguir el procedimiento descripto en el Anexo II, integrante de esta resolución. Artículo 5º— Recibida la información se procesará y registrará, salvo que se observe alguna de las causales de rechazo indicadas en el Anexo II, punto 3. Una vez procesada la información, se entregará a la Aseguradora la Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados. Esta información será remitida por las Aseguradoras a los empleadores interesados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 11— Si al término de la vigencia de un contrato de afiliación el empleador no hubiera suscrito una nueva afiliación con otra Aseguradora, aquél se entenderá renovado automáticamente por otro año, aun cuando haya manifestado su voluntad de no renovarlo. Artículo 12— Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 62/96 y S.R.T. Nº 235/96. Artículo 13— De forma. ANEXO I ESPECIFICACIONES DEL SOPORTE 1. Medio magnético El archivo solicitado será remitido en disquete: 1.1. Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene. 1.2. De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb. 1.3. No compartido con otro archivo. 1.4. Con un tope de 5.000 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete y otra denominación para el archivo.

2. Archivo 2.1. Se define un (1) archivo de Datos de Contratos el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII siendo cada registro del archivo una línea de información. 2.2. El archivo se denominará ARTCARTV.CNX donde: 2.2.1. ART. Valor constante “ART”. 2.2.2. CARTV Código de ART. incluido el dígito verificador. 2.2.3. CN. Valor constante “CN” que identifica el contenido del archivo. 2.2.4. X Número de disquete con valores de 1 a 9. 2.3. El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

3. Tipos de operación Artículo 6º— En los casos de multiafiliación, se presumirá válido el primer contrato declarado ante esta Superintendencia. La Subgerencia de Control de Entidades podrá realizar acciones de control que permitan verificar la veracidad de la información enviada. Artículo 7º— En caso que un empleador afiliado solicitara la rescisión del contrato, por las causales establecidas artículo 15, punto 2, apartados a) y b) del Decreto Nº 334/96, la Aseguradora deberá requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la baja ante la Dirección General Impositiva (D.G.I.) o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia, dejando copia del mismo en el legajo. En todos los contratos que se celebren a partir del dictado de la presente se deberá dejar constancia de esta obligación. Artículo 8º— Los contratos deberá estar disponibles, a requerimiento de esta Superintendencia, conforme la Resolución S.R.T. Nº 39/96 y Resolución S.R.T. Nº 47/96. Artículo 9º— Las irregularidades en la contratación podrán dar lugar a la baja del contrato, y a la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 10— Establécese que tanto para instrumentar la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta Superintendencia, serán los estipulados en los Anexos III y IV respectivamente, que forman parte de la presente.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Código

Tipo de operación

A

ALTA Para incluir el contrato en el Registro de Contratos de Afiliación.

R

RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO La Aseguradora rescinde el contrato por incumplimiento de pagos.

C

RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDADES DEL EMPLEADOR El empleador cesa en su actividad.

F

RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTES El empleador no tiene más trabajadores en relación de dependencia.

D

MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOS Modifica registros con datos erróneamente transcriptos.

M

MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO Registra cualquier cambio del contrato excepto su extinción o rescisión.

Q

ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORA El empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.

O

ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T. El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.

LEGISLACION LABORAL / 167

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 4. Fecha de operación Tipo de operación

Fecha de operación

A

ALTA Fecha en que se suscribió el instrumento de afiliación

R

RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO Día siguiente al de la recepción de la segunda notificación.

C

RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDADES DEL EMPLEADOR Fecha a partir de la cual se solicitó la baja a la D.G.I.

F

RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTES Fecha desde la cual no posee personal en relación de dependencia.

D

MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOS Fecha de operación informada al declarar el dato que se corrige.

M

MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO Fecha a partir de la cual rige la modificación.

Q

ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORA Fecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.

O

ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T. Fecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.

5. Forma de completar los registros 5.1. Para al ALTA de un registro (A.Q y O) deben completarse todos los campos, excepto número de endoso. En el campo Fecha de Operación se coloca la fecha de firma del contrato o de la solicitud de afiliación si la hubiera. 5.2. Para la RESCISIÓN del contrato deben completarse los campos CART, C.U.I.T. del Empleador, Número de Contrato, el correspondiente código de tipo de operación (R, C, F) y la fecha de operación, donde se colocará la fecha de rescisión. 5.3. Para la MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO deben completarse todos los campos del registro, código de tipo de operación (M) y fecha de operación, donde se colocará la fecha de entrada en vigencia del dato que se modifica. 5.4. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con ceros los campos numéricos y con espacios los alfanuméricos. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”). 5.5. Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Todas las letras deben ser mayúsculas, las vocales con tilde o diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ella, el carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”, la letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”, no se deben incluir comas ni puntos, las denominaciones con siglas tampoco deben llevar puntos, por ejemplo “S.A.” debe escribirse “SA” y no se deben incluir otros caracteres tales como “º”, “&”, “-”, “’”, “(”, “)”, “%”, ni comillas, ni apóstrofes; cada uno de ellos debe ser reemplazado por un espacio vacío.

6. Diseño de registro Campo CART

Longitud

Descripción

9(5)

Código de ART otorgado por la S.R.T.

Campo

Longitud

Descripción

C.U.I.T. Empleador

9(11)

C.U.I.T. del empleador afiliado.

$THAlign=L;S pInterLn=1134 ;BulChar=149 ;VJAbove=133 5;VJBelow=13 35Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el prefijo y dígito verificador del C.U.I.T.

RAZÓN SOCIAL

A(30)

Razón Social de la empresa o Apellido y Nombre del Empleador Afiliado. Debe ser la denominación declarada en la inscripción ante la D.G.I.

ACTIVIDAD

A(6)

Código de actividad según clasificación de D.G.I., acordado en el contrato.

Nº de Contrato

9(6)

Número de contrato correlativo asignado por la Aseguradora.

Nº de Endoso

9(2)

Número de endoso correlativo asignado por la Aseguradora.

Fecha de presentación

9(8)

Fecha de presentación del disquete ante la S.R.T.

AAAAMMDD

Vigencia desde

9(8)

Fecha de inicio de la vigencia del contrato.

AAAAMMDD

Vigencia hasta

9(8)

Fecha de fin de la vigencia del contrato.

AAAAMMDD

Suma fija

9(5)

Suma fija por trabajador, expresada en pesos.

Dos enteros, punto y dos decimales.

Porcentaje

9(6)

Porcentaje a aplicar Dos enteros, punto sobre la base y tres decimales. imponible.

Nivel de cumplimiento

9(1)

Nivel de cumplimiento de las obligaciones de Higiene y Seguridad.

Fecha de operación

9(8)

Según tipo de AAAAMMDD operación. Ver tabla de tipos de operación.

Tipo de operación

A(1)

Código de operación del registro.

Ver tabla de tipos de operación.

PROCEDIMIENTO 1. Envío de información Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el dígito verificador.

1.1. Los datos solicitados sobre los contratos de afiliación deberán ser suministrados en medio magnético (disquete) de acuerdo a las características especificadas en el Anexo II. 1.2. El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

2. Constancia de inscripción 2.1. Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

168 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 2.2. En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Inscripción” al registro de contratos, que se entregará mediante una hoja resumen y el detalle en medios magnéticos. 2.3. Se entregará la “Constancia de Inscripción” a cada Aseguradora.

3. Causales de rechazo de registros 3.1. No cumplimiento de las especificaciones del Anexo II. 3.2. Altas cuyo número de contrato ya se encuentre inscripto para la misma Aseguradora. 3.3. Altas cuyo C.U.I.T. figure como afiliado a otra Aseguradora. 3.4. Altas cuyo C.U.I.T. y Fecha de Presentación coincidan con los presentados por otra Aseguradora. 3.5. Cualquier otro error que impida el correcto registro de los datos proporcionados.

ANEXO III PROCEDIMIENTO PARA CAMBIAR DE ASEGURADORA Aquel Empleador que no comunique su decisión de no renovar su afiliación, verán ampliada la vigencia de su contrato por el término de un (1) año, más los días necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el último día del mes calendario, si correspondiere. El empeador que desee cambiar de Aseguradora deberá gestionar su afiliación con una nueva Aseguradora. Para iniciar el trámite tendrá que exhibir ante ésta el original del contrato celebrado con la Aseguradora anterior y además, en caso de tratarse de la no renovación automática del mismo, la notificación a dicha Aseguradora manifestando su decisión. Se deberá guardar copia de la documentación presentada y agregarla al legajo del nuevo contrato. La nueva Aseguradora, con la finalidad de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en relación a los plazos mínimos para cambiar de Aseguradora y comprobarque noexistendeudas por aportes al sistema implementado por la Ley Nº 24.557, deberá solicitar de la Aseguradora de origen la emisión de un comprobante denominado “Situación de Pago de Cuotas”, hasta el día diez (10) del mes en que se tramita el traspaso, inclusive. Dicho requerimiento deberá ser respondido por la Aseguradora de origen hasta el día veinte (20) del mismo mes, inclusive, conteniendo como mínimo: — Número de C.U.I.T., Razón Social del empleador y número de contrato. — Texto donde exprese su conformidad o no al cambio. En caso de disconformidad, manifestar si obedece a que: 1) no se han cumplido los procedimientos vigentes: plazo mínimo exigido para el primer cambio (seis (6) meses), plazo necesario para el caso que ya haya ejercido esta facultad anteriormente (un (1) año) o notificación fehaciente de no renovación automática (con antelación de treinta (30) días). 2) mantiene una deuda, en cuyo caso indicará su monto, no incluyendo el período en el que se tramita el cambio al realizar el cálculo del importe. — Cláusula manifestando: “Esta Aseguradora se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar cualquier error en la información contenida en el presente”. En caso de disconformidad, simultáneamente deberá informar su reparo al cambio a esta Superintendencia, a través de un medio magnético según las especificaciones que se detallan en el ANEXO IV. La falta de recepción por parte de la nueva Aseguradora del comprobante solicitado, dentro del plazo fijado, impedirá que la Aseguradora de origen formule a posteriori objeción alguna a la rescisión del contrato. Si el cambio es procedente, la Aseguradora de origen tendrá la obligación de prorrogar la vigencia del contrato hasta el último día del mes y poner a disposición de la nueva Aseguradora, el Plan de Mejoramiento que haya acordado con el empleador. Si dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al correspondiente al término de la vigencia del contrato actual, no recibieran la comunicación que el empleador ha suscripto un nuevo contrato con otra Aseguradora, se deberá renovar automáticamente el contrato. Recibido el comprobante de “Situación de Pago de Cuotas”, o transcurrido el término fijado sin recibirlo, la nueva Aseguradora emitirá el contrato de afiliaciónconfechacomienzodevigenciaelprimerdíadelmespróximosiguiente

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

al de la finalización de la vigencia del contrato anterior, o pedido de traspaso, e informará el alta del mismo hasta el día veinticinco (25) inclusive. Si alguno de los días límites fuese feriado, el mismo se deberá trasladar al primer día hábil siguiente. Si no se cumpliera con todos los requisitos, la nueva Aseguradora comunicará al empleador la imposibilidad de dar curso al trámite de afiliación. En caso de una objeción por deuda, correspondiente a un empleador que no quiere la renovación automática de su contrato de afiliación, si aquel regularizara su situación con anterioridad al día veinte (20) del mes, la Aseguradora de origen deberá notificar a la Superintendencia y a la nueva Aseguradora dicha circunstancia, para concluya el trámite. Si por el contrario no cancelara su deuda dentro del plazo antes establecido, la Aseguradora de origen renovará automáticamente el contrato. El empleador para camibar de Aseguradora deberá utilizar el procedimiento de traspaso. Si la mencionada objeción correspondiera a un pedido de traspaso y el empleador regularizara la situación vencidos los plazos, la Aseguradora de origen liberará el traspaso por nota a esta Superintendencia, indicando expresamente la fecha de inicio de vigencia del nuevo contrato. La declaración de los nuevos contratos a esta Superintendencia los informará la nueva Aseguradora con los códigos de operación siguientes: O

ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T. El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.

Q

ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORA El empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.

La S.R.T. efectuará el proceso de control, verificando el plazo mínimo y la no existencia de objeciones de la Aseguradora de origen. En caso de verificarse que el contrato presentado no reúne las condiciones establecidas para el traspaso, se comunicará a la declarante el rechazo de la afiliación solicitada. Concluido el proceso, la S.R.T. comunicará las altas y bajas a la D.G.I. y a las Aseguradoras respectivas. Con dicha información la Aseguradora de origen dará la baja correspondiente en su registro. La nueva Aseguradora está obligada a poner en conocimiento del empleador el resultado del proceso, dentro de los diez (10) días corridos de recibida la información de esta Superintendencia. La nueva Aseguradora deberá tomar los recaudos para no generar una situación de multiafiliación, requiriendo la documentación que faculta al firmante a comprometer al empleador y aclarándole que, de contar con más de un establecimiento, corresponde celebrar un único contrato de afiliación para todos ellos (Resolución S.R.T. Nº 65/96 y Circular S.C.I. Nº 11/96). Asimismo se recomienda previo presentar una objeción al traspaso por deuda, se verifique que el importe determinado tenga real significación económica.

ANEXO IV SOPORTE: Disquete de 3.5. pulgadas; HD, formateado con MS-DOS 4.01 o superior en 1.44 Mb Código de grabación: ASCII.

Descripción del archivo: Rechazo de rescisión voluntaria Nombre del Archivo: ARTCARTV.OBX, donde: — ART Valor constante “ART”. — CARTV Código de ART incluido el dígido verificador. — OB Valor constante “OB” indicando el contenido del disquete. — X Número de archivo de transferencia presentado en la fecha. Deberá incluir un registro por cada empleador y cada período adeudado total o parcialmente. Una vez recibido el registro, no se aceptarán las solicitudes de otra Aseguradora para afiliar al empleador, no obstante en caso de objeciones por deudas se seguirán aceptando archivos “OJ”.

LEGISLACION LABORAL / 169

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Campo Pos. Nº

Tipo Dato

De A Can

Denominación Descripción del campo ^

1*

1 5

5

AN

C Ó D I G O D E Igual formato al ASEGURApresentado en DORA Registro de contratos.

2

6

11

6 AN

N Ú M E RO D E Igual formato al CONTRATO presentado en Registro de contratos.

3*

12 22 11 AN

C.U.I.T.

4*

23 23

MOTIVO DE LA P: no respeta plazo OBJECIÓN de vigencia, en este caso no debe llenar los campos 5, 6 y 7. D: registra deuda.

1 A

Igual formato al presentado en Reg i s t r o d e contratos.

Campo Pos. De A Can

Denominación Descripción del campo ^

5*

24 27

PERÍODO

6

28 43 16

I M P O RT E D E 13 enteros, punto LA CUOTA “.” 2 decimales. PARA EL PERÍODO

7

44 59 16 N

IMPORTE ADEUDADO PARA EL PERÍODO

13 enteros, punto “.” 2 decimales.

8

60 67

8 AN

FECHA PRESENTACIÓN

AAAMMDD Fecha de información a la S.R.T.

9

68 68

1 A

CONSTANTE “A”



Tipo Dato

4 AN

AAMM, año y mes del período adeudado.

* Indica como clave.

Resolución Conjunta Nros. 65/96 y 24.573/961 Contrato de Afiliación cuando se tienen más de un Establecimiento. S.R.T. y S.S.N.

Artículo 1º— El empleador que contare con más de un establecimiento celebrará un único contrato de afiliación. La alícuota se determinará de acuerdo a los procedimientos estipulados por la normativa que regula el régimen en general, entendiéndose que el nivel de cumplimiento, a los fines del encuadramiento en el régimen de alícuotas, será el que corresponda al establecimiento de menor nivel de cumplimiento; salvo que de común acuerdo el empleador y la Aseguradora establezcan como más representativo del estado de riesgo de la empresa en su conjunto, el nivel de cualquiera de los otros establecimientos. Artículo 2º— El procedimiento descripto en el artículo anterior será de aplicación, además, en los casos en que el empleador, cuyo personal normal y habitualmente preste servicios en establecimientos u obras que no sean propios. En estos casos se tomará como referencia el nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del establecimiento donde se prestan los servicio o el del contratista principal que ejecute la obra.

1

Artículo 3º— Las empresas de servicios eventuales podrán pactar con las Aseguradoras una alícuota diferente de la que surja de aplicar el procedimiento general, en tanto se consideren indicadores representativos del riesgo a que están expuestos los trabajadores contratados por dichas empresas. Artículo 4º— El empleador del personal contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial o del que labore normal y habitualmente menos de 26 horas semanales o el que incorpore trabajadores una vez iniciado el mes calendario, podrá pactar con su Aseguradora, en relación al mencionado personal, una reducción en la suma fija que forma parte del régimen de alícuotas general. Artículo 5º— La Aseguradora contará con un período de tres meses para verificar la correcta autoevaluación del empleador respecto del nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo reajustar la alícuota, en caso de ser necesario, dentro de dicho plazo, en caso de que haya vencido el plazo indicado no podrá efectuarse un reajuste de la alícuota con efecto retroactivo. Artículo 6º— De forma.

Publicada en el B.O. del 07/06/96.

170 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Conjunta Nros. 42/97 y 25.230/971 Parte Pertinente Renovación automátican de los contratos de afiliación. S.R.T. y S.S.N.

Artículo 2º— A los fines de la renovación automática de los contratos de afiliación, prevista en el artículo 27, apartado 4 de la Ley Nº 24.557, se entenderá que la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, en cada caso en particular, consiste en conservar la última alícuota ya incorporada al contrato, conforme a la actividad y al nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte del empleador. Artículo 3º— Producida la renovación automática del contrato, el empleador podrá mantener la alícuota ya incorporada al contrato, hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio del derecho a negociar otra con la Aseguradora o ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1, artículo 15, del Decreto Nº 334/96. Aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá actuar conforme a los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

Artículo 4º— A los efectos de la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá presentar en la S.S.N. los siguientes elementos: a) Nota firmada por el Representante Legal. b) Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de los componentes de las alícuotas (en porcentajes genéricos). c) Opinión Actuarial. d) El disquete con la información y formatos requeridos en la Circular S.S.N. Nº 3334 de fecha 3 de mayo de 1996. Los cuatro (4) elementos arriba detallados conforman la presentación formal del Régimen de Alícuotas propuesto, que estará contenido en el disquete del punto d) del presente. Una vez verificado el formato y el contenido del mismo, se imprimirán dos (2) listados, que deberán ser conformados por el Representante Legal y el Actuario actuante. Artículo 5º— De forma.

Resolución General Nº 42042 Aportes y Contribuciones sobre Prestaciones Dinerarias. Determinación e Ingreso. D.G.I.

Artículo 1º— Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, aquellos que hubiesen optado por el régimen de autoseguro y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general a fin de determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino al mencionado sistema, que resulten procedentes de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.557, respecto de determinadas prestaciones dinerarias contempladas en dicha norma. Artículo 2º— La determinación e ingreso de los aportes y contribuciones aludidos en el artículo anterior, deberá efectuarse con el sistema informático “DGI-SIJP GENERACION DE DECLARACION JURADA”, Versión 9.0 o Versión 9.1 o, en su caso, mediante el Sistema Manual, previstos por la Resolución General Nº 3834 y sus modificaciones, de acuerdo a las instrucciones que la misma establece y las adecuaciones que se disponen en el Anexo de esta resolución general. Artículo 3º— Las prestaciones dinerarias se denunciarán en las declaraciones juradas correspondientes al mes en que se 1 2

devenguen las mismas, debiéndose ingresar los respectivos aportes y contribuciones hasta las fechas de vencimiento general fijadas para el ingreso de las obligaciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que deban calcularse sobre las remuneraciones devengadas en dicho mes. Artículo 4º— Los empleadores a que alude el artículo 1º denunciarán en la misma declaración jurada mensual, además de su personal dependiente activo, a aquellos trabajadores a los que les efectúe el pago de las prestaciones dinerarias. Artículo 5º— Para la determinación de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, el monto de las prestaciones dinerarias no podrá ser inferior al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y tendrá como límite máximo el importe equivalente a sesenta (60) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), en orden a lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación aprobada mediante Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994, teniendo en cuenta -a los efectos del límite mínimo- las normas que regulan la activi-

Publicada en el B.O. del 23/06/97. Publicada en el B.O. del 02/08/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 171

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO dad que desarrollaba el trabajador al tiempo de producirse la manifestación invalidante. En el supuesto que el trabajador perciba en forma simultánea remuneraciones y prestaciones dinerarias, los referidos límites operarán en forma independiente para cada uno de los conceptos indicados. Artículo 6º— Las disposiciones contenidas en la presente resolución general regirán a partir de las prestaciones dinerarias que se devenguen desde el 1º de julio de 1996, inclusive. Artículo 7º— Apruébase el Anexo que se agrega y forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 8º— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 4204 ADECUACIONES A LA VERSION 9.0 y 9.1 DEL SISTEMA DGISIJP “GENERACION DE DECLARACION JURADA” Y AL “SISTEMA MANUAL” (F.901) COMUNES A TODOS LOS EMPLEADORES Para informar el personal siniestrado y denunciar las prestaciones dinerarias que se le devenguen, previstas por la Ley Nº 24.557, en las declaraciones juradas que dispone la Resolución General Nº 3834 y sus modificaciones (Versión 9.0 y 9.1 y Sistema Manual -F. 901-), se deberán observar las adecuaciones que para cada uno de los campos se indican a continuación según el tipo de incapacidad laboral que se trate. 0Los campos correspondientes a las mencionadas declaraciones juradas no tratados en este Anexo, se completarán según lo que para ellos dispone la precitada resolución general. ZONA GEOGRAFICA (“Zona” en F.901) Los empleadores afiliados a una A.R.T., las empresas autoaseguradas y las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.), consignarán en este campo el Código “86" para identificar a los trabajadores que, en el período tratado, se hallaren incapacitados en los términos de la Ley Nº 24.557, en reemplazo del código que les hubiera correspondido de acuerdo al lugar geográfico en el que los mismos desarrollen habitualmente sus tareas. PARTICULARES PARA DETERMINADOS EMPLEADORES I- EMPLEADORES AFILIADOS A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO 1. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT) 1.1. Percepción de remuneraciones por el tiempo trabajado como activo y de prestación dineraria, en el período declarado. 1.1.1. REMUNERACION TOTAL (“Remun. total” en F.901): Se informará la suma bruta liquidada al empleado por todo concepto correspondiente al tiempo trabajado como activo, adicionándole el importe de la prestación dineraria. 1.1.2 REMUNERACION IMPONIBLE S.S. (“Remun. imponible” en F.901): Se informará la suma determinada según lo dispuesto por la Resolución General Nº 3834 y sus modificaciones, correspondientes al tiempo trabajado como activo, adicionándole el importe de la prestación dineraria sujeta a cotización. 1.1.3 REMUNERACION IMPONIBLE O.S. (“Rem. imponible O.S.” en F.901) 1.1.3.1. Sin reducción de contribuciones (Decreto Nº 2609/93 y sus modificaciones). En estos casos se procederá en forma idéntica a la descripta en el punto 1.1.2. 1.1.3.2. Con reducción de contribuciones (Decreto Nº 2609/93 y sus modificaciones). En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución General Nº 4158, adicionándole el monto de aportes y contribuciones reducidas correspondientes a la prestación dineraria sujeta a cotización.

172 / LEGISLACION LABORAL

1.2. Percepción de prestación dineraria únicamente, en el período declarado. 1.2.1. REMUNERACION TOTAL (“Rem. total” en F.901): Se consignará la suma pagada en concepto de prestación dineraria. 1.2.2. REMUNERACION IMPONIBLE S.S. (“Remun. imponible” en F.901): Se informará el monto de prestación dineraria sujeto a cotización. 1.2.3. REMUNERACION IMPONIBLE O.S. (“Rem. imponible O.S.” en F.901) 1.2.3.1. Sin reducción de contribuciones (Decreto Nº 2609/93 y sus modificaciones): Se informará el monto indicado en el punto 1.2.2. de este apartado. 1.2.3.2. Con reducción de contribuciones (Decreto Nº 2609/93) y sus modificaciones. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución General Nº 4158. II. ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) PERSONAL PROPIO INCAPACITADO: Respecto de este personal la Aseguradora, procederá de acuerdo a lo instituido en los Apartados I o III, según corresponda. PERSONAL DE EMPLEADORES AFILIADOS (EXTERNO): 1. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT): Se deberá proceder en forma idéntica a la descripta en Apartado I, punto 1.2. 2. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PROVISORIA (IPTP) 2.1. CODIGO ACTIVIDAD (“Activ.” en F.901): Se informará “06" como últimos dos dígitos de los cuatro que componen este código. Ej.: 1106, 1206, 1306 o 1406, según corresponda 2.2. REMUNERACION TOTAL (“Remun. total” en F.901): Se consignará la suma pagada en concepto de prestación dineraria. 2.3. REMUNERACION IMPONIBLE S.S. (“Remun. imponible” en F.901): En este campo se informará 0 (Cero) 2.4. REMUNERACION IMPONIBLE O.S. (“Rem. imponible O.S.” en F.901): En este campo se informará 0 (Cero) 3. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP) 3.1. CODIGO ACTIVIDAD (“Activ.” en F.901): Se informará “06" como últimos dos dígitos de los cuatro que componen este código. Ej.: 1106, 1206, 1306 o 1406, según corresponda. 3.2. REMUNERACION TOTAL (“Remu. total” en F.901): Se consignará la suma pagada en concepto de prestación dineraria. 3.3. REBAJA POR MODALIDAD PROMOVIDA % (“% Reb. x M.P.” en F.901): Se informará “100" 3.4. REMUNERACION IMPONIBLE S.S. (“Remun. imponible” en F.901): Se informará el monto de prestación dineraria sujeto a cotización. 3.5. REMUNERACION IMPONIBLE O.S. (“Rem. imponible O.S.” en F.901): En este campo se informará 0 (Cero) 3.6. IMPORTE ADICIONAL O.S. (“Intereses devengados” en F.901): Se consignará el importe obtenido de la suma de aportes y adicional adherentes devengados por el monto de la prestación dineraria. III. EMPLEADORES AUTOASEGURADOS 1. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT) 1.1. Percepción de remuneraciones por el tiempo trabajado como activo y de prestación dineraria, en el período declarado. Se deberá proceder en forma idéntica a la descripta en el Apartado I, punto 1.1. 1.2. Percepción de prestación dineraria únicamente, en el período declarado. Se deberá proceder en forma idéntica a la descripta en el Apartado I, punto 1.2. 2. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PROVISORIA (IPTP) 2.1. Percepción de remuneraciones por el tiempo trabajado como activo y de prestación dineraria, en el período declarado. 2.1.1. REMUNERACION TOTAL (“Remun. total” en F.901): Se informará la suma bruta liquidada al empleador por todo concepto correspondiente al tiempo trabajado como activo adicinándole el importe de la prestación dineraria.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 2.1.2. REMUNERACION IMPONIBLE S.S. (“Remun. imponible” en F.901): Se informará la suma determinada según lo dispuesto por la Resolución General Nº 3834 y sus modificaciones correspondientes al tiempo trabajado como activo. 2.1.3. REMUNERACION IMPONIBLE O.S. (“Remun. imponible O.S.” en F.901) 2.1.3.1. Sin reducción de contribuciones (Decreto Nº 2609/93 y sus modificaciones): En estos casos se procederá en forma idéntica a la descripta en el punto 2.1.2. de este apartado. 2.1.3.2. Con reducción de contribuciones (Decreto Nº 2609/93 y sus modificaciones): En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución General Nº 4158, tomando como base de cálculo la REMUNERACION IMPONIBLE S.S. descripta en 2.1.2 de este apartado. 2.2. Percepción de prestación dineraria únicamente, en el período declarado. Se deberá proceder en forma idéntica a la descripta en el Apartado II, punto 2. 3. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP) 3.1. Percepción de remuneraciones por tiempo trabajado como activo y de prestación dineraria, en el período declarado. 3.1.1. REMUNERACION TOTAL (“Remun. total” en F.901): Se deberá proceder en forma idéntica a la descripta en el Apartado I, punto 1., inciso 1.1.1. 3.1.2. REMUNERACION IMPONIBLE S.S. (“Remun. imponible” en F.901): Se deberá proceder en forma idéntica a la descripta en el Apartado I, punto 1., inciso 1.1.2.

3.1.3. REMUNERACION IMPONIBLE O.S. (Rem. imponible O.S." en F.901): En este campo se consignará 0 (Cero) 3.1.4. IMPORTE ADICIONAL O.S. (“Intereses devengados” en F.901): En este campo se consignará la suma de:D 3.1.4.1. Aportes, contribuciones y adicional por adherentes devengados por las remuneraciones correspondientes al tiempo trabajado como activo. En caso de corresponder se deberán considerar las reducciones de contribuciones contempladas en el Decreto Nº 2609/93 y su modificaciones. 3.1.4.2. Aportes y adicionales adherentes devengados por el monto de la prestación dineraria. 3.1.4.3. El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución General Nº 3834 y sus modificaciones, para este campo. 3.1.5. CONT. A FAVOR PERIODO ANT. REGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - CONTRIBUCIONES Y APORTES (Pantalla 2 a 4) (“Saldo período anterior” en F.901): Se informará la sumatoria de los importes que resulten de aplicar sobre el monto de la prestación dineraria, las mismas alícuotas de contribuciones que correspondan a cada CUIL según lo informado en la pantalla “EMPLEADOS” en los campos “CODIGO ACTIVIDAD”, “REDUCCION %” y “REBAJA POR MODALIDAD %” (Activ.", “ % de reducción” y “ % Reb. x M.P.” respectivamente en F.901). 3.2. Percepción de prestación dineraria únicamente, en el período declarado: Se deberá proceder en forma idéntica a la descripta en el Apartado II, punto 3.

Resolución Nº 237/961 Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Temporaria atribuible al mismo Accidente. S.R.T.

Artículo 1º— Determínase que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante. Artículo 2º— Establécese que los díez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del día siguiente de producida la contingencia. Artículo 3º— Cuando la incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, , dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante, a los fines del computo para el pago de la prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado I, de la Ley Nº 24.557. Artículo 4º— La Aseguradora podrá convenir con el empleador que, mientras se mantenga vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria y permanente parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden. En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de díez días. El convenio de liquidación y pago de tales prestaciones dinerarias deberá estar formalizado a través de una cláusula adicional suscripta por el empleador, anexa al contrato de 1

afiliación. Aclárase que en ningún caso este acuerdo exime a la Aseguradora de su responsabilidad frente al trabajador. Artículo 5º— Establécese, para los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley Nº 20.744, discriminando: a) la remuneración; b) la prestación dineraria Ley Nº 24.557 “a cargo del empleador” (por los diez primeros días); c) la prestación dineraria Ley Nº 24.557 “por cuenta y orden de la Aseguradora” (a partir del día 11 inclusive); y d) las asignaciones familiares “por cuenta y orden de quien corresponda”. Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago. Alos efectos de solicitar el reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador, como constancia de pago de las prestaciones. Conjuntamente con el pedido de la primera restitución, informará a la Aseguradora, en carácter de declaración jurada, el detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y su reglamentación, y el cálculo del ingreso base, para lo cual las Aseguradoras proveerán el formulario “liquidación de prestaciones dinerarias”, según el modelo del Anexo I, que forma parte de la presente.

Publicada en el B.O. del 30/12/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 173

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Artículo 6º— Cuando la aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa, deberá emitir un recibo propio en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley Nº 20.744, consignando “prestaciones dinerarias Ley Nº 24.557”, con sus correspondientes aportes a la seguridad social, y asignaciones familiares, en caso de que las mismas sean a su cargo. En este caso, el empleador deberá entregar a la Aseguradora el formulario mencionado en el artículo anterior, dentro del plazo de diez días de ocurrida la contingencia. La Aseguradora deberá entregar al empleador el triplicado del recibo firmado por el trabajador, dentro del mes calen-

dario en que se efectuó el pago, como constancia de cumplimiento de la prestación. Artículo 7º— En los meses en que la responsabilidad de pago de prestaciones dinerarias es compartida por el empleador y la aseguradora, aquella que tenga a su cargo al trabajador el último día del mes será la obligada al pago y declaración de las asignaciones familiares. En el caso que la obligada sea la aseguradora, bastará como documentación de respaldo el formulario “liquidación de prestaciones dinerarias”. Artículo 8º— De forma.

Resolución Nº 91/971 Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial de Pago Mensual. S.R.T.

Artículo 1º— La prestación dineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria, establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.). Artículo 2º— La prestación dineraria de pago mensual por incapacidad permanente parcial, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, incluida en el artículo 14, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241, y las contribuciones establecidas en la Ley Nº 24.714. Idéntico criterio se aplicará respecto de la prestación dineraria establecida en el artículo 1º, inciso b), apartado I del Decreto Nº 559/97. Artículo 3º— La prestación dineraria de pago único por incapacidad permanente parcial igual o inferior al veinte por ciento (20%), declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714. Tampoco integrará la base de cálculo mencionada, la prestación dineraria establecida en el artículo 1º, inciso b), apartado III del Decreto Nº 559/97. Artículo 4º— La prestación dineraria de renta periódica por incapacidad permanente parcial superior al veinte por ciento (20%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), declarado el carácter definitivo de la misma, incluida en el artículo 14, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes instituidos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la Ley Nº 24.714. Idéntico criterio se aplicará respecto de la prestación dineraria establecida en el artículo 1º, inciso b), apartado II del Decreto Nº 559/97.

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Artículo 5º— La prestación dineraria de pago mensual por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 24.241. Esta prestación integrará dicha base para el cálculo de las contribuciones establecidas en la Ley Nº 24.714. Artículo 6º— La prestación dineraria de pago mensual complementaria por incapacidad permanente total, declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714. Artículo 7º— Las prestaciones dinerarias mencionadas en los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la presente, deberán ser abonadas con más las asignaciones familiares correspondientes. A los efectos de la exclusión establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714, se considerará la suma de las prestaciones dinerarias con más las eventuales remuneraciones que perciba el trabajador. Artículo 8º— Los damnificados que perciban una prestación por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, y en tanto sean afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), gozarán de las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) El responsable del pago de las prestaciones dinerarias retendrá de las mismas los aportes establecidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 19.032. Artículo 9º— De forma.

Publicada en el B.O. del 27/11/97.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 18/971 Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Temporaria del Trabajador Rural. C.N.T.A.

Artículo 1º— Establecer las reglas a las que se sujetará el cómputo para la determinación de las cuantías de las prestaciones dinerarias en caso de incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) del trabajador rural permanente y no permanente, en el marco del artículo 1º inciso d) de la Ley Nº 24.557, conforme lo previsto en los siguientes artículos de la presente resolución.

encontrara registrado, se tomarán como valores de referencia para su cálculo los salarios establecidos por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para cada actividad, categoría y zona, de conformidad con la tarea efectivamente desempeñada por el trabajador.

Artículo 2º— En caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural permanente, el ingreso base diario será el establecido conforme las reglas previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557.

Artículo 5º—Si el trabajador rural permanente efectúa tareas de carácter permanente y otras de carácter cíclico o eventual, deberán computarse la totalidad de las remuneraciones devengadas a los efectos de determinar el cómputo en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º y 4º de la presente resolución.

Artículo 3º— En el supuesto de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural no permanente, el ingreso base diario surgirá de dividir la suma total de las remuneraciones devengadas durante el lapso laborado en el ciclo de contratación por el número de días efectivamente trabajados. El valor mensual del ingreso se obtendrá de multiplicar el ingreso base diario por 30,4. Asimismo, deberá tenerse presente como parte integrante del ingreso base diario del trabajador rural no permanente lo prescripto en el artículo 80 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248, Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto Reglamentario Nº 563).

Artículo 6º— Se consideran días de trabajo a los efectos de esta resolución, aquellos en los que el trabajador prestó o debía prestar servicios, o cuando en tales circunstancias se encontró eximido de hacerlo. En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al trabajador, a los efectos del cálculo, sólo se considerarán los días en los que hubiera tenido derecho a devengar remuneración de conformidad a lo establecido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

Artículo 4º— En el caso de no poderse determinase el valor dinerario del ingreso base diario devengado por el trabajador rural permanente o no permanente de acuerdo al procedimiento anterior, o bien, en su caso, si el trabajador no se

Artículo 7º— La presente resolución deroga y reemplaza, a partir de su entrada en vigencia, a su similar oportunamente dictada por esta Comisión Nacional de Trabajo Agrario registrada bajo el Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992. Artículo 8º— De forma.

Resolución Nº 25.895/982 Régimen de Reservas para la cobertura de las Prestaciones Dinerarias para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables. S.S.N.

Artículo 1— Apruébase el “Régimen de Reservas para la cobertura de las Prestaciones Dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables” que obra como Anexo I a la presente.

ANEXO I Reservas para la Cobertura de las Prestaciones Dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables. Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557

RESERVAS Artículo 2º— Las entidades aseguradoras que operen con la referida cobertura deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de una de las reservas se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para la cobertura Prestaciones de las Dinerarias previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para los casos de Accidentes y Enfermedades Inculpables” que obra como Anexo I a la presente. Artículo 3º— De forma. 1 2

Las entidades aseguradoras que celebren contratos cuyoobjeto sea la cobertura del riesgo definido en el artículo 26 punto 4 inciso a) de la Ley Nº 24.557, deberán constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una cantidad de seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello deberá presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases

Publicada en el B.O. del 24/12/97. Publicada en el B.O. del 13/05/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 175

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO previamente establecidas. Los importantes resultantes se expondrán dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.

IV. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.) Se constituirá este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador. Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas emitidas en los últimos cuatro (4) trimestres. A partir de los veinticuatro (24) meses del inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar la autorización de esta Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

a) SINIESTROS PENDIENTES El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma: I. Siniestros líquidados a pagar. (S.L.A.P.) II. Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.) III. Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.) IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.)

I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.) Se constituirá sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados. Esta pasivo será igual al monto que deba pagar la entidad aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.

II. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.) Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad pero que al momento de valuación, aún no tenían alta médica. Para calcular este pasivo las entidades deberán requerir de los empleadores, dentro del plazo establecido en la póliza para la denuncia del siniestro: nombre del empleado, sueldo, antigüedad, cargas de familia, copia del certificado médico entregado por el trabajador al empleador donde debe constar la cantidad de días estimada que tendrá el período de cesación del empleo y demás datos que se consideren necesarios. El pasivo se calculará para cada caso reportado en esas condiciones, multiplicando la cantidad de días esperados de ausencia a cargo de la A.R.T. por el valor diario de reintegro. Se entiende por días esperados de ausencia a la cantidad de días estimados especificados en el certificado médico. Asimismo, se define el valor diario de reintegro como el valor de la prestación dineraria mensual correspondiente al trabajador dividido 30,4. El pasivo total que debe constituir la entidad será equivalente a la suma de todos las casos.

III. Reservas de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.) Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad. Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas emitidas en el último trimestre. A partir de los veinticuatro (24) meses de inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar la autorización a la Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

b) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO Se determinará el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP), los que se calcularán como se detalla a continuación: Total Gastos de Adquisición. (máximo compuIGA= table 0.06) Primas Emitidas

Total Gastos de Explotación y otros IGE=

(máximo

computable 0.19) Primas Emitidas Total de Siniestros Pagados por ID= Prestaciones Dinerarias (sin límite máximo) + Primas Emitidas Total de Reservas y Pasivos Constituidos IRP= de acuerdo a lo establecido en los puntos a) (sin límite máximo) Primas Emitidas CO = IGA + IGE + ID + IRP Se calculará la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total de primas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo. En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última constituida, se podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del 50% de la última reserva constituida. En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el 50% de la reserva ya constituida. Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

Resolución Nº 104/981 Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Permanente Provisoria y Definitiva. Plazo para su Pago. S.R.T.

Artículo 1º— Establécese que las prestaciones dinerarias de pago mensual, en concepto de incapacidad laboral permanente provisoria, deberán abonarse en el mismo plazo que la prestación del artículo 13 de la Ley Nº 24.557 para las incapacidades laborales temporarias.

permanente definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a quince (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad. Artículo 3º— De forma.

Artículo 2º— Estipúlase que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de incapacidad laboral 1

Publicada en el B.O. del 03/09/98.

176 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 414/991 Prestaciones Dinerarias. Incapacidad Laboral Permanente Total y Fallecimiento. Intereses por mora. S.R.T.

Artículo 1º— Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva y el depósito tardío del capital de integración por incapacidad laboral permanente total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación. Artículo 2º— Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias con-

templadas en la Ley Nº 24.557 se producirá de pleno derecho transcurrido treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado. Artículo 3º— Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital integrar. Artículo 4º— De forma.

Resolución Nº 488/992 Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad Laboral Permanente Provisoria y Definitiva. Prestación por Desempleo. S.R.T.

Artículo 1º— Para tener derecho a la percepción de la prestación por desempleo el trabajador no deberá encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria o incapacidad laboral permanente provisoria establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557. Artículo 2º— Concluido el período de incapacidad laboral transitoria o de incapacidad laboral permanente provisoria, el trabajador tendrá un plazo de 90 días contados desde la fecha del alta médica o de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad, para solicitar la prestación por desempleo. Si se presentare después del plazo señalado le será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 115 de la Ley Nº 24.013.

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Artículo 3º— Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior los trabajadores a los que se les determine con carácter defintivo una incapacidad laboral permanente total. Artículo 4º— A los efectos de determinar el tiempo de prestación por desempleo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley Nº 24.013, se considerarán los períodos en los que el trabajador se encontró en situación de incapacidad laboral transitoria o incapacidad laboral permanente provisoria. Artículo 5º— De forma.

Publicada en el B.O. del 22/11/99. Publicada en el B.O. del 28/07/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 177

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 26.857/991 Póliza de Seguro de Renta Vitalicia. Trabajadores Incapacitados de Forma Total y Permanentes no afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. Formularios Solicitud de Cotización, Cotización del Seguro, Solicitud del Seguro y Selección. S.R.T.

Artículo 1º— Apruébanse la póliza de seguro de renta vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente y su nota técnica, del régimen de riesgos del trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores no afiliados al régimen de capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las compañías de seguro de retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura. Artículo 2º— Con el objeto que el asegurable solicite cotización de la renta a la/s compañía/s de seguros de retiro, el responsable deberá propocionarle el formulario “Solicitud de Cotización” y el listado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Artículo 3º— A efectos de entregar al asegurable la cotización del seguro, las compañías de seguros de retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”. Artículo 4º— A fin de contratar la póliza de seguro de renta vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del régimen de riesgos del trabajo, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”. Artículo 5º— A efectos de efectuar la selección, el asegurable deberá completar y entregar a la aseguradora de riesgos del trabajo, compañía de seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado.

“Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Selección”, que se incluyen como Anexos II, III, IV y V de la presente resolución, respectivamente. El listado al que se hace referencia en el artículo 2º estará a disposición de los interesados entre los días 1º y 5º de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras. Artículo 7º— El responsable deberá integrar el capital establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.557 dentro de los 5 (cinco) días corridos del mes siguiente al de la recepción de la documentación correspondiente. Artículo 8º— A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 12 de la póliza de seguro de renta vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del régimen de riesgos del trabajo no afiliados al régimen de capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de seguro de rentas vitalicias previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de retiro. Artículo 9º— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 10— De forma.

Artículo 6º— Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios

Resolución Conjunta Nros 1/98 y 26.355/982 Acreditación en la cuenta de capitalización individual del afiliado del capital integrado por las A.R.T., los empleadores autoasegurados o las Compañías de Seguros. S.A.F.J.yP. y S.S.N.

Artículo 1º— El capital integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados o las Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional IV del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado en los plazos fijados por la Resolución S.A.F.J.P. Nº 595/97.

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Artículo 2º— A efectos de la acreditación en las cuentas de capitalización individual de los capitales integrados por los responsables a que alude el artículo anterior, se faculta a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) a reactivar aquellas que se encontrasen inactivas en función de lo dispuesto en la Instrucción Nº 52 y sus modificatorias.

Publicada en el B.O. del 23/07/99. Publicada en el B.O. del 07/12/98.

178 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Artículo 3º— A los fines de la liquidación y pago de las prestaciones retroactivas, la A.F.J.P. deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Retiro, dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse acreditado el capital en la cuenta de capitalización individual y por medio que de certeza de su recepción, la información relacionada con sobrevivencia de cada uno de los beneficiarios y el último domicilio denunciado ante la aseguradora. Artículo 4º— La Compañía de Seguros de Retiro deberá remitir a la A.F.J.P. la información requerida, por medio que de certeza de su recepción, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificada de tal solicitud. Artículo 5º— Durante el curso del mes en que recibió de la Compañía de Seguros de Retiro la información mencionada en el artículo 3º de la presente, la A.F.J.P. deberá liquidar la prestación complementaria a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 correspondiente al período transcurrido entre la fecha de devengamiento del beneficio y dicho mes, inclusive. El importe resultante deberá ser puesto a disposición de los beneficiarios en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de liquidación.

Artículo 6º— La Administradora deberá, en caso de sobrevivencia de alguno de los beneficiarios, transferir el saldo remanente a la Compañía de Seguros de Retiro que emitió la póliza de Renta Vitalicia Previsional, entre el primero y quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que liquidó las prestaciones retroactivas. Artículo 7º— A efectos de hacer efectiva la transferencia de fondos hacia la Compañía de Seguros de Retiro, no deberá suscribirse un nuevo formulario Selección de Modalidad de Prestación ni será requisito indispendable que los beneficiarios firmen una Solicitud del Seguro. Artículo 8º— El pago se realizará mediante cheque emitido a la orden de la Compañía de Seguros de Retiro, contra entrega de recibo. Artículo 9º— La póliza tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la A.F.J.P. traspasó el Premio Único a la Compañía de Seguros de Retiro. Artículo 10— La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 11— De forma.

Resolución Nº 239/961 Recaudos Adicionales para la Celebración de los Planes de Mejoramiento. S.R.T.

Artículo 1º— Apruébanse los requisitos y formalidades que deberán cumplir los Planes de Mejoramiento, según lo dispuesto por el artículo 7º, in fine, del Decreto Nº170/96, y los requisitos de las constancias de visitas a los establecimientos de acuerdo a lo indicado en el artículo 19, inciso a), también del mismo, los que se detallan en el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente resolución.

Artículo 5º— Apruébanse los requisitos mínimos que deberán contener los Planes de Mejoramiento para alcanzar el Tercer Nivel de Cumplimiento, según lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 170/96, los que integran el ANEXO II, que forma parte en un todo de la presente resolución.

Artículo 2º— En caso de constatar que un Plan de Mejoramiento no cumple con la normativa vigente y con la que se aprueba por la presente resolución, se intimará a la Aseguradora y al empleador, para que procedan a su adecuación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieran corresponder.

ANEXO I 1. REQUISITOS MINIMOS QUE TODOS LOS PLANES DE MEJORAMIENTO DEBEN CONTENER (DECRETO Nº 170/96 - ARTICULO 7º) 1.a.— Tener claramente identificado al empleador y el nombre del establecimiento, con sus denominaciones correctas el Nº de CUIT y el domicilio correspondiente. Asimismo se indicarán las actividades principales de establecimiento. 1.b.— El documento debe estar firmado por:

Artículo 3º— Aclárese que los lineamientos y requisitos mínimos a desarrollar por los empleadores para alcanzar el Segundo Nivel de Cumplimiento de Normas de Prevención, según lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 170/96, son los que componen las Resoluciones S.R.T. Nº 38/96 y sus ANEXOS I y II, y S.R.T. Nº 42/96. Artículo 4º— Aclárase que los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Primer al Segundo Nivel de Cumplimiento son los contenidos en las Resoluciones S.R.T. Nº 38/96 y sus ANEXOS I y II y S.R.T. Nº 42/96. Los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Segundo al Tercer Nivel de Cumplimiento pueden ser diseñados libremente por cada Aseguradora, teniendo en cuenta que deberán contener los requerimientos que establece la legislación vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 1

Artículo 6º— De forma.

— un representante de la empresa. — un representante profesional o técnico habilitado por la SRT, en nombre de la Aseguradora. Ambos representantes deberán estar identificados en el documento y éste archivado de forma tal que se pueda disponer rápidamente del mismo. 1.c.— Los profesionales o técnicos habilitados para la firma de los planes de mejoramiento, por parte de las Aseguradoras, son aquellos que el Decreto Nº 351/79 o sus modificatorios establecen como habilitados por su inscripción en el RUGU o RUTH, según el riesgo en materia de accidentes y enfermedades profesionales de la actividad, a criterio del responsable del Servicio de Prevención de cada Aseguradora. 1.d.— El documento deberá contener la identificación de los riesgos que son necesarios corregir en el establecimiento a fin de alcanzar el Nivel

Publicada en el B.O. del 08/01/97.

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LEGISLACION LABORAL / 179

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO de Cumplimiento propuesto, dentro de los plazos fijados por la Ley sobre Riesgos del Trabajo. 1.e.— Todos los riesgos identificados que se indiquen, deben tener asignada la fecha máxima para su corrección. 1.f.— Para la elaboración del Plan de Mejoramiento, el personal habilitado que designe la aseguradora, deberá concurrir al establecimiento verificando las condiciones de seguridad del mismo. 1.g.— El Plan de Mejoramiento debe tener indicado claramente el nivel a alcanzar y el nivel del que parte, pudiendo existir planes consecutivos para alcanzar el nivel. El Plan de Mejoramiento debe tener indicada la fecha de recepción y será confeccionado al menos por duplicado y se entregará una copia al representante del establecimiento. 2. REQUISITOS MINIMOS DE LAS CONSTANCIAS DE VISITAS (DECRETO Nº 170/96 - ARTICULO 19) 2.a.— Para cada visita que el profesional de la aseguradora efectúe a la empresa, se deberá confeccionar un informe por duplicado, quedando una copia en poder del empleador, y otra en poder de la Aseguradora. 2.b.— el informe deberá contener como mínimo los siguientes antecedentes: — la identificación del establecimiento. — la fecha de la visita. — las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora. — las actividades que se realizaban en ese momento en el establecimiento.

— los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda. —la firma del técnico o profesional y un representante del empleador. ANEXO II LINEAMIENTOS Y REQUISITOS MINIMOS PARA LA CONFECCION DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO PARA ALCANZAR EL TERCER NIVEL DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PREVENCION (DECRETO Nº 170/96, ARTICULO 5º Y 6º) Los Planes de Mejoramiento para alcanzar en Nivel 3, podrán ser realizados en una o varias etapas o planes consecutivos. Para la confección de los Planes de Mejoramiento para pasar de un nivel de cumplimiento de normas de prevención 2 a 3, se deberá fijar prioridades en cada uno de los elementos que compongan el Plan y sus correspondientes plazos, en base a lo siguiente: — Actividad desarrollada en el establecimiento. — Cantidad de personal afectado por el riesgo. — Tipo de riesgos existentes en el establecimiento. El contenido del Plan de Mejoramiento, para alcanzar el Tercer Nivel, deberá contemplar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Social y Disposiciones complementarias, de acuerdo a la rama de actividad, y que, por lo tanto, al cabo del plazo que otorgue el Plan de mejoramiento, se deberá alcanzar esta situación.

Resolución Nº 32/971 Actividades a las que se les puede aplicar un Plan de Mejoramiento Uniforme. S.R.T.

Artículo 1º— Los empleadores de la actividad de la construcción no podrán celebrar Planes de Mejoramiento.

ciones internacionales, nacionales, provinciales o municipales de aplicación.

Artículo 2º— Establécese que en las actividades que se indican en el ANEXO I, se podrá formular un Plan de Mejoramiento Uniforme, con las características de implementación que se detallan en dicho anexo. Para la confección del Plan de Mejoramiento Uniforme, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 239/96, excepto en lo relativo al mecanismo de instrumentación específico descripto en el mencionado Anexo I.

Artículo 5º— Dejar sin efecto la presentación del porcentaje de Planes de Mejoramiento establecido en la Resolución S.R.T. Nº 240/96 para el 30 de abril de 1997, manteniéndose vigentes los porcentajes a presentar el 30 de mayo y el 30 de junio de 1997, respectivamente.

Artículo 3º— Las actividades que se detallan en el ANEXO II, quedan excluidas de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento. En aquellos casos en los que a la fecha de sanción de esta resolución ya se hubiere confeccionado el Plan de Mejoramiento para un empleador de una actividad comprendida en este artículo, los mismos serán válidos a todos sus efectos y para el cómputo de los porcentajes indicados en la Resolución S.R.T. Nº 240/96. Las Aseguradoras deberán denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo todos los Planes de Mejoramiento que hubieren consensuado hasta la fecha de publicación de la presente resolución en un plazo de treinta (30) días. Artículo 4º— Las Aseguradoras deberán informar a los empleadores excluidos de la posibilidad de acceder a Planes de Mejoramiento, conforme al artículo precedente, que deberán cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, salubridad, sanidad, seguridad pública y transporte que se hubieren establecido en forma particular en las reglamenta1

Artículo 6º— De forma. ANEXO I - ACTIVIDADES A LAS QUE SE LES PUEDE APLICAR PLAN DE MEJORAMIENTO UNIFORME a) Actividades comerciales sin elaboración de productos, ni talleres de mantenimiento, reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento. b) Actividades y/o servicios administrativos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento. c) Servicios públicos, privados, comunitarios, educativos y religiosos sin elaboración de productos ni talleres de mantenimiento, de reparaciones manuales, mecánicas o automáticas y con hasta quince (15) trabajadores por establecimiento. d) Consorcios de propietarios, comprendidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

Mecanismo de instrumentación 1. La aseguradora preparará el Plan de Mejoramiento Uniforme y lo entregará al empleador. 2. El empleador lo completará y lo remitirá a la aseguradora, firmado, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles.

Publicada en el B.O. del 15/05/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 3. Un profesional de la Aseguradora verificará la consistencia técnica de los datos aportados por el empleador y lo firmará. La Aseguradora deberá constatar con la información que cuente en sus archivos, los datos aportados por el empleador. 4. Si faltasen datos en el formulario devuelto por el empleador, el profesional de la aseguradora, podrá requerir por cualquier medio, que le sea completada la información faltante. 5. En el caso en que el empleador no devuelva el Plan de Mejoramiento, completo y firmado, en el plazo de 10 días hábiles, la Aseguradora deberá denunciar tal situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 6. En todos los casos la aseguradora estará facultada a visitar el establecimiento para verificar cualquier dato relativo al Plan de Mejoramiento y a exigir del empleador toda documentación o información necesaria a tal fin. 7. La Aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento, para lo cual deberá realizar las visitas correspondientes a los Establecimientos representada por un Profesional o Técnico especialista en higiene y seguridad.

ANEXO II - ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LA POSIBILIDAD DE CONTAR CON PLANES DE MEJORAMIENTO Como principio general quedan excluidos del Plan de Mejoramiento todas las unidades de transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo. Sin perjuicio de ello, específicamente se excluye del Plan de Mejoramiento a las siguientes actividades: a) Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte automotor de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración.

b) Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte ferroviario de pasajeros o carga urbanos, interurbanos o de larga distancia, que no posean establecimientos fijos de taller o administración. c) Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte naval de pasajeros o carga ya sea fluvial, lacustre o de ultramar, que no posean establecimientos fijos de taller o administración. d) Las desarrolladas por Empleadores cuya actividad principal sea el transporte aéreo de pasajeros o carga de cabotaje o internacional, que no posean establecimientos fijos de taller o administración. e) Espectáculos públicos y su producción ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre. f) Espectáculos deportivos ya sea en ámbitos cerrados o al aire libre. g) Deportivas y afines que no cuenten con establecimientos permanentes. h) Espectáculos teatrales, cinematográficos y afines como así también su producción. i) Fabricación, fraccionamiento y distribución de gases comprimidos y licuados. j) Fabricación de explosivos. k) Servicios de investigación y vigilancia. l) Prestadores de servicios de personal eventual que no posean establecimientos permanentes (propios, arrendados o cedidos) cuyo personal efectúe tareas de limpieza, reparaciones, mantenimiento, etc., en establecimientos de terceros. En el caso de los establecimientos que formen parte de una empresa de transporte terrestre, ferroviario, naval o aéreo y de aquellas empresas de servicios de personal eventual, no alcanzadas por los incisos a), b), c), d) y l) precedentes, las Aseguradoras formularán Planes de Mejoramiento en forma exclusiva para el establecimiento, siguiendo los lineamientos de la Resolución S.R.T. Nº 239/96 o, en caso de corresponder, aplicando lo establecido en el artículo 3º y el Anexo I de la presente resolución.

Resolución Nº 24.659/961 Régimen de Autoseguro para Empleadores. Documentación. S.S.N.

Artículo 1º— Los empleadores que deseen encuadrarse dentro del régimen de autoseguro, deberán presentar la siguiente documentación a los fines del trámite de su habilitación. 1.- Nota de presentación solicitando la habilitación para autoseguro suscripta por el Presidente de la empresa con la pertinente acreditación de personería. En dicha nota se deberán consignar el domicilio legal y aquel en el cual se encuentre el asiento principal de los negocios, a los fines de las verificaciones que debe efectuar la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como la identificación de las áreas y funcionarios de la empresa a los que la Superintendencia de Seguros de la Nación deberán requerir la documentación e informaciones pertinentes, consignándose número telefónico y fax de los mismos. Con dicha nota, se deberá adjuntar: a) Declaración jurada firmada por el Presidente de la empresa y Síndicos donde se consigne que la misma se encuentra excluida de la definición de pequeña y mediana empresa, conforme Resolución Nº 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y modificatorias. Dicha declaración jurada deberá contener el detalle de la medición de los atributos referidos en la mencionada Resolución, según la actividad de la empresa y el cálculo del puntaje asignado a la unidad productiva, según la forma de cálculo prevista en la misma. Deberá acom1

pañarse asimismo dictamen emitido por contador público, con firmas certificadas por el Consejo Profesional respectivo, de donde surja tal circunstancia. b) Declaración Jurada consignando el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos doce meses e indicación de la actividad principal, conforme punto 2º del artículo 3º del Decreto Nº 585/96. Dicho detalle deberán contar con dictamen expedido por Contador Público, con firmas certificadas por el Consejo Profesional respectivo, respecto de las cifras allí consignadas. c) Copia autenticada del contrato de fildeicomiso suscripto con una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, contrato cuyo modelo obra como Anexo I de la presente, el que deberán ser formalizado por instrumento público. d) Certificación emitida por una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que acredite la constitución del depósito previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 585/96 -Reservas Especiales-. e) Copia autenticada del Formulario Nº 560 de la Dirección General Impositiva en el cual se declare la actividad principal y actual del empleador. Todas las firmas de la documentación a ser presentada ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, deberán estar certificadas por Escribano Público.

Publicada en el B.O. del 20/06/96.

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LEGISLACION LABORAL / 181

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Artículo 2º— Cuando se trate de un conjunto de empleadores que desee encuadrarse dentro del Régimen del Autoseguro deberán presentar la siguiente documentación para su trámite de habilitación: 1. Nota de presentación solicitando la habilitación para autoseguro suscripta por los Presidentes y Síndicos de las Empresas que integran el conjunto, con la pertinente acreditación de personería y certificadas las firmas por Escribano Público. En dicha nota se consignará el domicilio legal y teléfono de cada uno de los empleadores, a los fines de las verificaciones que debe efectuar la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como, la identificación de las áreas y funcionarios de cada uno de los empleadores, a los que la Superintendencia de Seguros de la Nación deba requerir la documentación e informaciones pertinentes, consignándose número telefónico y fax de los mismos. Con dicha nota, se deberán adjuntar declaración jurada, por la que: a) Se declare que el conjunto cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Nº 585/96 para el régimen de autoseguro. b) Se declare que la documentación presentada se corresponde en un todo con la realidad del conjunto. c) Se declare el grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto. d) Se declare actividad principal de cada uno de los empleadores según lo estatuido en el punto 24 del artículo 3º del Decreto Nº 585/96, adjuntando copia del formulario 560 de la Dirección General Impositiva. e) Se declare la cantidad de empleados discriminados por empleador. f) Se declaren remuneraciones mensuales sujetas a cotización, de los últimos doce (12) meses, por empleador - Dichos detalles deberán contar con dictamen de Contador Público, con firmas certificadas por el Consejo Profesional respectivo, respecto de las cifras consignadas en los mismos. g) Se declare, que el conjunto de empresas se encuentra excluido de la definición de pequeña y mediana empresa,conforme Resolución Nº 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y modificatorias. Dicha declaración jurada deberá contener el detalle de la medición de los atributos referidos en la Resolución Nº 401/89, según la actividad principal correspondiente al conjunto, y el cálculo del puntaje asignado a la unidad productiva según la fórmula de cálculo del puntaje asignado a la unidad productiva según la fórmula de cálculo prevista en la misma. h) Contrato de fideicomiso suscripto con una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme el modelo que obra como Anexo I de la presente Resolución, el que deberá ser formalizado por instrumento publico. i) Constancia emitida por una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que acredite la constitución del depósito previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 585/96. j) Copia autenticada del Formulario 560 de la Dirección General Impositiva en los cuales se declare la actividad principal actual de cada empleador. k) Contrato de colaboración empresaria celebrado por el conjunto, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley Nº 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que estipula la Ley sobre Riesgos del Trabajo, donde se consignará que las empresas son siempre solidarias e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto. 182 / LEGISLACION LABORAL

Se deja aclarado que la actividad principal del conjunto, a todos los efectos de la presente, será la que se corresponda con el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2º del artículo 3º del Decreto Nº 585/96. Cada uno de los empleadores serán verificados in situ por la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuando esta lo considere conveniente, ejerciendo las facultades de contralor que les confiere el Decreto Nº 585/96, debiendo éstos exhibirles y proporcionarle toda la documentación que fuere necesario. Artículo 3º— El depósito que de conformidad con el artículo 3º del Decreto Nº 585/96 se debe constituir en una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Los fondos deberán estar depositados exclusivamente en Cuenta Corriente y/o Caja de Ahorro. 2. Dichas Cuentas o Caja de Ahorro deberán ser abiertas específicamente para tal circunstancia y afectarse sólo a movimientos relativos a las prestaciones a que se refiere la L.R.T. 3. Las erogaciones que deban efectuarse a los fines de cumplir con las prestaciones a que se refiere la L.R.T. sólo podrán serlo mediante cheques nominativos no endosables, a la orden de los beneficiarios. 4. Deberán requerirse a las instituciones financieras, la emisión de resúmenes de movimientos en forma mensual, los que deberán hallarse en la sede de la empresa a disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 5. Se deberá expresamente liberar, en forma irrevocable, la institución bancaria del secreto bancario respecto de la operatoria y movimiento de tales cuentas. 6. La Superintendencia de Seguros de la Nación, ejercerá la facultad de compulsar en la sede de la empresa, la información relativa a las remuneraciones y las concernientes a la constitución y movimientos de tales cuentas. 7. El empleador deberá mantener en la cuenta respectiva el importe equivalente a los porcentajes que indica el artículo 3º, punto 2º del Decreto Nº 585/96, calculado sobre las remuneraciones del trimestre anterior sujetas a cotización. Para el supuesto caso de que se hubiesen utilizado los fondos depositados, las empresas deberán proceder a reintegrarlo en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir del cierre de cada mes. Deberá, asimismo, mantener en esa cuenta un promedio mensual de fondos igual al setenta por ciento (70) de la suma referida en el párrafo anterior. 8. Las empresas deberán presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en forma trimestral, dentro de los veinte (20) días de cerrado cada trimestre un detalle con apertura mensual de las remuneraciones sujetas a cotización, con indicación de la actividad principal, conforme lo indicado en el punto 2º del artículo 3º del Decreto Nº 585/96, y constancia expedida por la entidad financiera de los fondos depositados al cierre de tal trimestre. Artículo 4º— Aprobar las condiciones a que se deberán ajustar los contratos de fideicomiso, de conformidad al modelo proyectado como Anexo I de la presente. Los bienes que podrán ser fideicomitidos son: Caja de Ahorro, Plazo Fijo, Títulos Públicos de Renta que coticen diariamente y Acciones que coticen en Bolsa en el panel de las líderes. En caso de acciones de sociedades controladas o vinculadas, el límite máximo será del 15 % del monto a acreditar. La valuación de los bienes recibidos en fideicomiso, deberán efectuarse de conformidad con las normas contables dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para la confección de los Estados Contables de las aseguradoras. Artículo 5º— Los empleadores o conjuntos de empleadores que sean habilitados en el régimen de autoseguro deberán APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO proporcionar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, todo tipo de información que esta les requiera sobre materia relacionada a las funciones y atribuciones de ese organismo relativas a la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación. Artículo 6º— De forma. ANEXO I En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de 199 . Entre ... S.A., con domicilio real en ..., en adelante “el fiduciante”, representada en este acto por su presidente Sr...., y el Banco ..., quien acredita estar habilitado para recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante el “fiduciario”, con domicilio real en ..., representado en este acto por su apoderado ... convienen en celebrar el presente contrato de fideicomiso el que se ajusta a lo normado por la Ley Nº 24.557, Decreto Nº 585/96 y Resolución General Nº... de Superintendencia de Seguro de la Nación. El contrato se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El fiduciante, entrega en fideicomiso al fiduciario, y este los acepta, los bienes cuya individualización se efectúa en el anexo 1, que forma parte integrante del presente. Los mismos se ajustan a los bienes autorizado para acreditar el capital mínimo exigido a las A.R.T., excepto inmuebles. SEGUNDA: El objeto del fideicomiso es garantizar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo en los supuestos de liquidación, concurso preventivo o quiebra del empleador. TERCERA: El presente contrato tendrá un plazo de duración de 2 años, iniciando su vigencia el día ... Al vencimiento de dicho plazo, el fideicomiso se renovará en forma automática con el mismo fiduciario o con otra institución bancaria que se encuentre habilitada para recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. CUARTA: El monto de los bienes del fideicomiso asciende a la suma de $ ..., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º inciso “b” del Decreto Nº 585/96. El monto se mantendrá incólume durante toda la vigencia del fideicomiso. En el supuesto que el mismo disminuyera por cualquier motivo, el fiduciante deberá, integrar los bienes suficientes a fin de que alcance el monto exigido. Dicha integración deberán efectuarse en un plazo no mayor de 15 días. Superintendencia de Seguros de la Nación está facultada a verificar los registros y contabilidad de las empresas, con el fin de auditar los montos de las remuneraciones sujetas a cotización. QUINTA: Los fondos que integran el fideicomiso solo podrán ser invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las Administradoras de Riesgos del Trabajo (ART). El fiduciario en el ejercicio de sus funciones deberá ajustarse a ello. SEXTA: El fiduciario informará mensualmente al fiduciante y a Superintendencia de Seguros de la Nación la valoración y composición de los bienes recibidos en fideicomiso. Dicha valuación, deberá efectuarla de conformidad con las normas contables dictadas por Superintendencia de Seguros de la Nación, para la confección de los balances de las aseguradoras. El fiduciario, se compromete a presentar tal información a Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los quince días del mes siguiente,

debiendo contener la misma como datos mínimos: identificación del fiduciario y domicilio; identificación del fiduciante y domicilio; fecha de constitución del fideicomiso; bienes que lo integran con su denominación -tipo y/o valores nominales y/o residuales si correspondiere- y valuación a la fecha del cierre del mes. El fiduciante releva en forma irrevocable del secreto bancario al fiduciario a los fines de que brinde las informaciones que Superintendencia de Seguros de la Nación, le requiera. SEPTIMA: El producido de las inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en la cláusula 4º. En el mismo plazo deberán rendir cuentas al fiduciantes de las operaciones realizadas y su resultado. OCTAVA: Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del fiduciante con derecho a las prestaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, por los montos que este establece para los distintos supuestos de incapacidad, en caso de concurso preventivo, se le decrete la quiebra o se encuentre en estado de liquidación. El fiduciante deberá hacer saber a sus trabajadores sobre el estado de los bienes fideicomitidos con una periodicidad no mayor a un año, de conformidad con lo estatuido por la Ley Nº 24.441 en su artículo 7º. NOVENA: La Superintendencia de Seguros de la Nación, certificará el cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso; remitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulta acreedor. También determinará el orden de prelación, en los supuestos de insuficiencia del fideicomiso. DECIMA: Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de autoseguro, los bienes fideicomitidos serán reintegrados al fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma conjunta la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación hasta un máximo del quince por ciento (15 %) de ellos por año. DECIMO PRIMERA: El fiduciario estará obligado a denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Superintendencia de Seguros de la Nación la finalización del fideicomiso por cualquier motivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido. DECIMO SEGUNDA: El fiduciario puede rescindir el presente contrato de fideicomiso con un preaviso no menor de 60 días. En tal supuesto, el fiduciante deberá designar nuevo fiduciario, a quien se le traspasarán los bienes fideicomitidos. Todo ello, con expresa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación.RDECIMO TERCERA: El fiduciante puede rescindir el presente contrato de fideicomiso con causa. Deberá notificar tal circunstancia al fiduciario y a la Superintendencia de Seguros de la Nación, con una antelación no menor a los sesenta (60) días. En la comunicación al Organismo de Control, deberá consignar la institución bancaria que revestirá el carácter de nuevo fiduciario, así como los bienes que serán fideicomitidos, debiendo operarse el traspaso de los mismos mediante transferencia entre las respectivas instituciones bancarias. DECIMO CUARTA: La retribución, así como los gastos a ser reconocidos al fiduciario serán pactados libremente por las partes. DECIMO QUINTA: COMPETENCIA ... Las partes pactan los tribunales.

Resolución Nº 75/961 Régimen de Autoseguro para Empleadores. Requisitos. S.R.T.

Artículo 1º— Los empleadores privados que soliciten autorización para autoasegurarse deberán presentar ante esta Superintendencia la documentación siguiente: a) Carta de presentación suscripta por el Presidente de la Empresa que exprese el propósito de acceder al régimen de autoseguro previsto en la Ley Nº 24.557. Cuando se trate de un conjunto 1

de empresas la carta de presentación deberá estar firmada por los Presidentes de las empresas que integran el conjunto. b) Copia de la boleta de depósito donde consta la acreditación al Fondo deGarantía,quedeberárealizarseenlacuentacorriente Nº 2819/94 que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Publicada en el B.O. del 02/07/96.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO tiene en el Banco de la Nación Argentina, Suc. Plaza de Mayo. c) Fotocopia autenticada de la Declaración Jurada consignando el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos doce meses e indicación de la actividad principal solicitada en el artículo 1º, punto b) de la Resolución Nº 24.659 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En caso de tratarse de un conjunto de empresas esta información deberá suministrarse detallada por empresa. d) Deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos del Artículo 6º del Decreto Nº 585 mediante la presentación de los datos exigidos en el Anexo I, que tendrán el carácter de Declaración Jurada. e) Deberá manifestar con carácter de Declaración Jurada encontrarse en el nivel de cumplimiento de la normativa de

Higiene y Seguridad correspondiente a los empleadores autoasegurados, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Nº 170 y su modificatorio. Artículo 2º— Una vez aprobada la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1º de la presente, previo a la presentación de copia autenticada de la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que la autoriza a operar, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo otorgará la autorización para funcionar como empleador autoasegurado de los alcances de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ordenándose la inscripción en el registro creado al efecto. Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 16/971 Programa de Acciones para la Prevención (P.A.P.). S.R.T.

Aspectos Generales Artículo 1º— Crear el Programa de Acciones para la Prevención (P.A.P.) con el objetivo de incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral. El P.A.P. funcionará como ámbito de articulación del diseño e instrumentación de las acciones de prevención bajo los principios de coordinación, eficacia, flexibilidad, gradualidad y solvencia técnica. Artículo 2º— Establecer que en la ejecución de las acciones previstas en el P.A.P. se involucre la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia en la prevención. Esto incluye a los empleadores y sus trabajadores, además de las asociaciones gremiales que los agrupen; las Aseguradoras y las dependencias del Estado Nacional y de los estados provinciales con competencia en la materia. Artículo 3º— Establecer que los componentes básicos del P.A.P. serán: a) Difusión de los derechos, obligaciones, y roles esperados de todos los involucrados en la problemática de la salud y la seguridad en el trabajo. b) Capacitación y Asistencia Técnica en materia de prevención para los sectores sociales involucrados en el Programa. c) Modernización del marco regulatorio vinculado con la salud y seguridad en el trabajo así como de los entes que ejercen las facultades de control y fiscalización. d) Fiscalización y Control del cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en los establecimientos y lugares de trabajo, como así también de las obligaciones establecidas en la L.R.T. para las Aseguradoras en su rol de responsables de la asistencia técnica y monitoreo sobre la situación preventiva de riesgos en dichos ámbitos de trabajo. Artículo 4º— Establecer que el P.A.P. se integrará por las acciones que se incluyen en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente resolución, y las que en el futuro se dispongan para su incorporación. Artículo 5º— De forma. 1

ANEXO I - PROGRAMA DE ACCIONES PARA LA PREVENCION (P.A.P.)

Del marco federal del P.A.P. 1.— La S.R.T. continuará con la gestión de convenios bilaterales con las administraciones provinciales a los efectos de facilitar la ejecución del P.A.P. en el marco de la aplicación integral de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Además, seleccionará un conjunto de provincias –en función de los recursos disponibles, grado de avance de las negociaciones y características regionales– con las cuales, a manera de prueba piloto, se procure instrumentar integralmente los convenios y se exploren al máximo las diversas formas de articulación de acciones entre la administración provincial y la S.R.T. 2.— A los fines de facilitar la ejecución del P.A.P., la información estadística disponible en la S.R.T. se procesará con desagregación regional y será puesta a disposición de las autoridades provinciales.

De la difusión 3.— La S.R.T., previa consulta a los diferentes actores sociales involucrados, elaborará un plan de difusión, destinado al conjunto de la población, que contribuya a la formación de la conciencia social de los beneficios de la prevención. A tal fin, se procurará la articulación, en la medida que resultare posible, de los mensajes de la campaña de difusión que instrumenten los diferentes actores sociales de manera de ganar eficacia en la asignación de los recursos disponibles. 4.— La S.R.T. iniciará gestiones con instituciones de reconocido nivel académico y científico en las materias vinculadas con la prevención para que apoyen el diseño e instrumentación de un sistema de reconocimiento a quienes realicen prácticas preventivas destacadas.

De las acciones de capacitación y asistencia técnica. 5.— Las acciones de capacitación y asistencia técnica estarán orientadas a fortalecer los recursos de la S.R.T., diseñar y poner en funcionamiento un plan de capacitación en prevención para organizaciones de trabajadores, empleadores y administraciones públicas provinciales, profesionales del área, personal de las entidades Aseguradoras, etc., y cursos de capacitación en materia de inspección y fiscalización del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, involucrando, tanto al personal de la S.R.T. como al de las administraciones públicas provinciales. 6.— La S.R.T. gestionará la celebración de convenios de cooperación en capacitación y asistencia técnica con entidades docentes y de investigación de reconocido nivel académico con competencia en la temática de prevención de riesgos laborales.

Publicada en el B.O. del 21/02/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO De la supervisión 7.— La S.R.T. habilitará procedimientos ágiles y efectivos a los efectos de facilitar la recepción de denuncias por incumplimiento de lo convenido en los Planes de Mejoramiento de la demás normativa vigente sobre Higiene y Seguridad. Para la recepción de denuncias de casos de urgencia, se mantendrá un esquema operativo de guardia permanente –activa o pasiva– a los fines de actuar en forma inmediata. 8.— Priorizando las actividadescon mayor siniestralidad, laS.R.T. gestionará con las entidades sindicales mecanismos de coordinación a los fines de garantizar la eficacia en la supervisión de las condiciones de Higiene y Seguridad. Con ese objetivo se procurará priorizar la oportunidad y calidad de la información que se incluya en las denuncias. 9.— De acuerdo a lo establecido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, las Aseguradoras deberán: a) Previa intimación, denunciar a la S.R.T. los incumplimientos de sus empleadores afiliados a las obligaciones legales impuestas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia, según la normativa sobre Higiene y Seguridad; b) Investigar las causas que dieron lugar al acaecimiento de los siniestros ocurridos en el ámbito de los empleadores afiliados cuando se presuma que los mismos se originan en incumplimientos de las obligaciones legales previstas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia o en la normativa sobre Higiene y Seguridad, y denunciar a la S.R.T. aquellos que efectivamente tuvieron origen en un incumplimiento. c) Verificar el cumplimiento de las obligaciones legales previstas en los Planes de Mejoramiento o, cuando estos no se hayan celebrado o haya concluido su período de vigencia, en la normativa sobre Higiene y Seguridad por parte de los empleadores afiliados, informando a requerimiento de la S.R.T. 10.— La S.R.T. completará los procedimientos a los fines de facilitar el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de las responsabilidades previstas en el artículo anterior. 11.— Las dependencias que integran la S.R.T. deberán aportar la información y pruebas que estimen pertinentes a la Sub-Gerencia de Asuntos Legales, a los fines de promover las acciones legales que pudieran corresponder en caso de tener constancia de incumplimientos por parte de los empleadores como de las Aseguradoras en materia de obligaciones vinculadas con la prevención. 12.— La S.R.T. pondrá en marcha los procesos de comprobación y juzgamiento de infracciones en los casos que así corresponda conforme la normativa vigente. 13.— La S.R.T. elaborará un procedimiento para la supervisión y control gradual de los establecimientos y lugares de trabajo de los empleadores afiliados, sobre el cumplimiento de la reglamentación de los Planes de Mejoramiento que garantice transparencia y máxima eficacia de los recursos humanos disponibles. A tal fin, se tomarán en cuenta diversos indicadores, tales como siniestralidad, sector de actividad, tamaño de las empresas, jurisdicciones territoriales y posicionamiento respecto al nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad para establecer órdenes de prioridad de los controles. La supervisión operará, tanto para el control en las Aseguradoras, como para la

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inspección directa en los establecimientos y lugares de trabajo de los empleadores afiliados. 14.— En función de los procedimientos previstos en el artículo anterior y las denuncias recepcionadas, la S.R.T. pondrá en ejecución un plan de supervisión sobre los Planes de Mejoramiento. Bimestralmente se elaborará un informe que resuma los resultados de las supervisiones y proponga ajustes en los mecanismos de fiscalización o en las políticas generales en función de la experiencia que se vaya acumulando.

De la modernización del marco regulatorio. 15.— La S.R.T. diseñará los procedimientos para la homologación de los elementos de protección personal. Se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la cobertura tanto de la fabricación como la de importación de elementos, la tercerización de actividades con instituciones nacionales e internacionales, la gradualidad en su instrumentación y la coordinación con otras áreas involucradas en el control de calidad de productos. 16.— La S.R.T. continuará con los estudios técnicos y el diálogo con los actores sociales a los fines de avanzar con el diseño de las normativas sectoriales sobre condiciones y medio ambiente de trabajo. 17.— La S.R.T. establecerá las normas a los fines de determinar las exigencias a requerir a las Aseguradoras y a los empleadores en materia de exámenes médicos a realizar a los trabajadores, priorizando el papel de aquellos como factor de promoción de la prevención. 18.— La S.R.T. gestionará la profundización del intercambio y la cooperación en capacitación y asistencia técnica con organismos internacionales con competencia en la temática de prevención de riesgos laborales.

De los Recursos Humanos. 19.— La S.R.T. diseñará y pondrá en funcionamiento un plan de saneamiento de los registros de técnicos y profesionales anteriormente administrados por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y elaborará nuevos mecanismos para su gestión hacia el futuro. 20.— La S.R.T. –dentro de las pautas presupuestarias vigentes– pondrá en ejecución un plan gradual de fortalecimiento de sus recursos humanos para el desarrollo del P.A.P.

Del financiamiento y la gestión del P.A.P. 21.— La S.R.T. adoptará los instrumentos necesarios para mejorar la recaudación y administración de los recursos que financian el Fondo de Garantía previsto en la Ley sobre Riesgos del Trabajo. En tal sentido, deberá adecuar su estructura y funciones a los efectos de recaudar las sanciones que eventualmente se generen por la aplicación de las acciones de fiscalización, y liberar los excedentes del Fondo con el objetivo de financiar las acciones previstas en el P.A.P. 22.- Integrado por las distintas dependencias que componen la S.R.T., se creará un grupo de trabajo a cargo de la operación y monitoreo del cumplimiento de las metas y objetivos del P.A.P. El grupo de trabajo será coordinado por un responsable que ocupará la función de Secretario Técnico al desarrollo del P.A.P., que reportará a la Gerencia de Operaciones. Adicionalmente, se designará un responsable de la ejecución de las pruebas piloto a nivel regional. 23.— Con una frecuencia no mayor a trimestral, el Secretario Técnico y el responsable de las pruebas piloto a nivel regional, deberán elaborar un informe escrito que documente la marcha en la ejecución del P.A.P. En este documento, además de describir las acciones ejecutadas y grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos por el P.A.P., deberán proponer, cuando lo consideren pertinente, medidas correctivas o adicionales a las originalmente previstas.

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Resolución Nº 51/971 Mecanismo para la Adopción de Medidas de Seguridad Preventivas, Correctivas y de Control en las Obras de Construcción. S.R.T.

Artículo 1º— Los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos cinco (5) días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan. Artículo 2º— Establécese que, a partir de la fecha de publicación de la presente, los empleadores de la construcción, además de la notificación dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución, deberán confeccionar el Programa de Seguridad que integra el Legajo Técnico, según lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 231/96, Anexo I, artículo 3º, para cada obra que inicien, que se adjuntará al contrato de afiliación, cuando las mismas tengan alguna de las siguientes características: a) excavación; b) demolición; c) construcciones que indistintamente superen los un mil metros cuadrados (1000 m2) de superficie cubierta o los cuatro metros (4 m) de altura a partir de la cota cero (0); d) tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el Reglamento del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (E.N.R.E.); e) en aquellas obras que, debido a sus características, la Aseguradora del empleador lo considere pertinente. Artículo 3º— Los Servicios de Higiene y Seguridad de los empleadores de la construcción, sean éstos propios o contratados con su Aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Nº 491/97, deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen en el Anexo I. Los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán responsables de controlar si el contenido del Programa de Seguridad es adecuado según las características y riesgos de cada obra, como así también de su cumplimiento, según el mecanismo de verificación que se describe en el Anexo I. Artículo 4º— El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente resolución dará lugar, al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nros. 24.557 y 18.694, según corresponda. Artículo 5º— De forma.

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Anexo I - Programa de Seguridad para la Actividad de la Construcción Como mínimo deberá cumplir y contener lo siguiente: a) Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista, según lo establecido en el artículo 6º del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 911/96. b) Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas. c) Contará con identificación de la Empresa, del Establecimiento y de la Aseguradora. d) Fecha de confección del Programa de Seguridad. e) Descripción de la obra y sus etapas constructivas con fechas probables de ejecución. f) Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas. g) Deberá contemplar cada etapa de obra e indicar las medidas de seguridad a adoptar, para controlar los riesgos previstos. h) Será firmado por el Empleador, el Director de obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo 3º de la presente Resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora.

Mecanismo de Verificación 1) Las Aseguradoras deberán establecer un plan de visitas para verificar el cumplimiento de los programas de seguridad en cada obra. Dicho plan responderá a las características, etapas y riesgos de cada una de ellas y deberá ser establecido antes del inicio de obra, adjuntándolo al programa de seguridad de la empresa. 2) Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas mejoras. Estas constancias también serán adjuntadas al Programa de Seguridad de la obra y como mínimo contendrán los siguientes datos: – la identificación del establecimiento, – la fecha de la visita, – las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora, – las actividades que se desarrollaban en ese momento en la obra, – los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda, – la firma del técnico o profesional y un representante del empleador. Para cada visita que el profesional de la Aseguradora efectúe a la obra, se deberá confeccionar un informe por duplicado, quedando una copia en poder del empleador y otra en poder de la Aseguradora. 3) Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que éste no contemple la totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de quince (15) días, según lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 231/96. En el caso en que un empleador no dé cumplimiento a la solicitud de la Aseguradora, ésta procederá a comunicarlo en forma fehaciente a la S.R.T., donde se labrará el sumario correspondiente.

Publicada en el B.O. del 21/07/97.

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Resolución Nº 35/981 Obras de Construcción. Redacción y Verificación de Programas de Seguridad. Recomendación de Medidas Correctivas. S.R.T.

Artículo 1º— Establécese que, a los efectos de cumplimentar con lo normado por los artículos 2º y 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, el empleador de la construcción que actúe en carácter de contratista principal o el comitente coordinará un Programa de Seguridad Unico para toda la obra, que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por parte de su personal como también del de las empresas subcontratistas. En el caso en que hubiere más de un contratista principal, la confección del Programa de Seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas. Artículo 2º— Aclárase que lo prescripto en el artículo precedente, no exime a los empleadores que actúen como subcontratistas, de la notificación del inicio de obra dispuesta por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, ni de la confección y presentación ante su Aseguradora, del Programa de Seguridad establecido en el artículo 2º de la norma citada precedentemente, debiendo adaptarse dicho programa al Programa de Seguridad Unico que elabore el contratista principal o el comitente. Artículo 3º— Aclárase que se mantienen vigentes las obligaciones para los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo establecidas en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97.

Artículo 4º— Establécese que a los efectos del cumplimiento del mecanismo de verificación que se describe en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, el Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo del contratista principal o de cada contratista principal, en el caso que hubiere más de uno, será responsable de contratar el cumplimiento general del Programa de Seguridad Unico de la obra. El Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de cada subcontratista, será responsable de controlar el cumplimiento del Programa de Seguridad en lo atinente al personal cubierto por esa Aseguradora, debiendo elevar un informe de visita a obra al Director de obra y/o al contratista principal o comitente y al responsable de Higiene y Seguridad de éstos. Artículo 5º— Aclárase que el inciso b) del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, se refiere a las nómina del personal que dará comienzo a la obra, la que luego deberá ser completada y actualizada con las altas y bajas de personal que se produzcan. Artículo 6º— El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nº24.557 y Nº 18.694, según corresponda. Artículo 7º— De forma.

Resolución Nº 319/992 Actividades de Construcción. Servicio de Higiene y Seguridad Obligatorio. S.R.T.

Artículo 1º— Establécese que en aquellos casos en que desarrollaran actividades simultáneas dos o más contratistas o subcontratistas, y no hubiere contratista principal o hubiera varios contratistas principales, las personas físicas o jurídicas que actúen como comitentes en las actividades de construcción comprendidas en el artículo 2º del Decreto Nº 911/96, deberán llevar a cabo las acciones de coordinación de higiene y seguridad, durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obra, implementando obligatoriamente un Servicio de Higiene y Seguridad acorde a lo normado en el artículo 15 del Decreto Nº 911/96. Artículo 2º— Apruébase el Listado de Acciones Primarias que deberán realizarlosserviciosdehigieneyseguridad,paracumplir

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con las acciones de coordinación previstas en el artículo precedente, que como Anexo I, integra la presente resolución. Artículo 3º— Dispónese que, en los casos enumerados en el artículo 1º de la presente resolución, los comitentes podrán verse exceptuados del cumplimiento de las acciones de coordinación previstas en el artículo precedente, cuando en el contrato de locación de obra o servicio respectivo, se designe en forma expresa y fehaciente al contratista principal, como encargado de asumir la responsabilidad de implementar el Servicio de Higiene y Seguridad para la coordinación de las acciones de prevención durante todo el tiempo que dure la obra.

Publicada en el B.O. del 06/04/98. Publicada en el B.O. del 15/09/99.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Artículo 4º— Lo establecido en la presente resolución no altera el régimen de responsabilidades solidarias dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 911/96. Artículo 5º— Defínese como obra de carácter repetitiva y de corta duración, la que realiza un empleador siguiendo siempre el mismo procedimiento de trabajo y cuyo tiempo de ejecución no excede los siete (7) días corridos. Artículo 6º— Establécese que los empleadores que realicen obras de carácter repetitivo y de corta duración, y cuyos trabajos se encuentren comprendidos en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, confeccionarán y presentarán ante su A.R.T., un Programa de Seguridad de acuerdo a lo indicado en dicha resolución, con los contenidos, mecanismos y validez que se establece en el Anexo II de la presente resolución. Artículo 7º— Establécese un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde el momento de recibido, para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aprueben o rechacen los Programas de Seguridad que les sean presentados por las empresas aseguradoras en el marco de las Resoluciones S.R.T. Nros. 51/97 y 35/98. Artículo 8º— La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— De forma. Anexo I Listado de Acciones Primarias de Coordinación de Higiene y Seguridad que deberán realizar comitente y/o contratista principal durante la ejecución de obras en construcción 1. Exigir el cumplimiento de las Resoluciones S.R.T. Nros. 51/97 y 35/98, para su propia empresa y para contratistas y/o subcontratistas de la obra en construcción. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico. 2. Exigir a los contratistas y/o subcontratistas de la obra el cumplimiento de la Resolución S.R.T. Nº 231/96. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico. 3. Coordinar la coherencia y adecuación de los Programas de Seguridad de los distintos contratistas y/o subcontratistas, incluyendo el accionar de los Servicios de Higiene y Seguridad de los mismos. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico. 4. Auditar y exigir a los contratistas y/o subcontratistas de la obra el cumplimiento de lo establecido en los Programas de Seguridad y en el Decreto PEN Nº 911/96. Documentar esta actividad en el Legajo Técnico. 5. Coordinar las acciones de prevención en caso de trabajo simultáneo de varios contratistas y/o subcontratistas. Documentar estas actividades en el Legajo Técnico. 6. Adjuntar al Legajo Técnico, las copias de las Constancias de Visitas de las A.R.T. de los contratistas y/o subcontratistas –siguiendo el lineamiento de la Resolución S.R.T. Nº 35/98– y adoptar las acciones correctivas,

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en caso de que las mismas evidencien desvíos respecto al cumplimiento de los Programas de Seguridad o la legislación vigente de Higiene y Seguridad. 7. Verificación del cumplimiento de implementación de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad del Trabajo de los contratistas y subcontratistas y de todas las obligaciones de ambos servicios. Anexo II Listado de Contenidos Mínimos de los Programas de Seguridad para obras repetitivas y de corta duración, mecanismo de presentación y validez de los programas 1) Además de los contenidos que se establecen en las Resoluciones S.R.T. Nros. 51/97 y 35/98 para los Programas de Seguridad, los de las obras repetitivas y de corta duración, deberán contener como mínimo los siguientes datos: Identificación del Programa de Seguridad como “de obra repetitiva y de corta duración” Identificación de la empresa Descripción de las tareas Procedimientos de trabajo Riesgos potenciales Organización de la seguridad (cursos, recomendaciones, entrega de EPP; etc.) Indicación concreta de los sitios que se destinen al uso de talleres fijos y/o campamentos. Descripción del procedimiento administrativo por el cual se le asigna las tareas a las diferentes cuadrillas o grupos de trabajo, el momento de inicio y finalización prevista. Contendrá la firma del responsable técnico y del servicio de higiene y seguridad de la empresa. Indicará una forma efectiva de comunicación con el responsable del servicio de higiene y seguridad o responsable técnico de la empresa, para que la A.R.T. pueda obtener información sobre los lugares de trabajo y sus fechas de inicio y duración. 2) El aviso de obra se hará conforme a lo estipulado en el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, pudiendo una empresa de construcción, dar aviso de varias obras simultáneas. 3) La A.R.T. correspondiente recibirá y aprobará los programas de seguridad conforme a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 51/97, con la salvedad de que dicha aprobación para el caso de los trabajos repetitivos y corta duración, tendrá una validez de seis (6) meses, pudiendo extender la vigencia de la validez por un nuevo período de la misma duración, previa solicitud y actualización del empleador. 4) Los comitentes o contratistas principales respectivamente, cumplirán con todas las obligaciones que les establecen las Resoluciones S.R.T. Nros. 51/97 y 35/98.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 196/961 Examenes Preocupacionales. S.R.T.

Artículo 1º— Los exámenes preocupacionales deberán ser realizados con una antelación no mayor a un mes. El resultado debe ser notificado fehacientemente al trabajador mediante informe suscripto por profesional médico. Artículo 2º— Determinada en el examen preocupacional la aptitud del trabajador, en relación a las tareas propuestas, y en caso de haberse comprobado a través del mismo la existencia de alguna secuela incapacitante, si se pretende otorgarle a aquel los efectos previstos por el artículo 6º, apartado 3, inciso b), de la Ley Nº 24.557, se deberá completar íntegramente, en tiempo y forma, el siguiente procedimiento: a) El trabajador y el empleador, al inicio de la relación laboral deberán solicitar conjuntamente, ante cualquiera de los organismos o entidades pública nacionales, provinciales o municipales que designe la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la realización de una revisación médica, a los fines de que constante la real existencia de las secuelas incapacitantes reveladas en el examen, que se detallarán en dicha solicitud. Esta deberá ser suscripta también por profesional médico adjutándose todos los antecedentes y estudios de los cuales surjan la existencia de aquellas. b) El organismo o entidad pública deberá fijar fecha y hora para la realización de la revisación médica dentro de los 15 (quince) días de recibida la solicitud, a la que deberán

concurrir el empleador o representante designado a tal efecto y el trabajador personalmente. Ambas partes pueden designar profesionales médicos para que los asistan en la revisación. c) Del resultado de la revisación médica se dejará constancia en acta. Sólo cuando del contenido de dicha acta surja que el médico oficial verificó la existencia de secuelas incapacitantes indicadas en la solicitud u otras, las cuales deberá detallar en forma precisa, y siempre que el empleador y el trabajador hayan manifestado en la misma su plena conformidad con el resultado de la revisación efectuada, se remitirá a la comisión médica competente para su registración y archivo. d) El acta deberá presentarse en un plazo que no podrá exceder los treinta días de iniciada la relación, con lo cual se concluirá con el procedimiento estatuido a los fines del artículo 6º apartado 3 inciso b) de la Ley Nº 24.557. Artículo 3º— La superintendencia de Riesgos del Trabajo habilitará a los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales, encargados de la fiscalización de los exámenes preocupacionales y cumplimiento de la presente resolución. Artículo 4º— De forma.

Resolución Nº 15/982 Registro de Siniestros. Mecanismos y Procedimientos de Denuncias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. S.R.T.

Artículo 1º— Créase el “Registro de Siniestros”. Artículo 2º— Estipúlase que para efectuar las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los mecanismos y procedimientos a seguir son los detallados en el Anexo I, parte integrante de la presente. Artículo 3º— Establécese que los datos mínimos que deben contener los formularios, o el elemento que la Aseguradora implemente en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente, son los consignados en el Anexo II, que forma parte de la presente.

Artículo 5º— La Subgerencia de Control de Entidades es la responsable de llevar el Registro de Siniestros y está facultada a requerir datos, previstos en la Resolución S.R.T. Nº 31/97, no detallados en el Anexo III de la presente y a introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, descriptos en dicho Anexo. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en los Anexos I y II respectivamente, integrantes de esta Resolución, previo conformidad prestada por el Departamento de Dictámenes e informe al Señor Superintendente. Artículo 6º— Déjese sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 204/96. Artículo 7º— De forma.

Artículo 4º— Establécese que la información relativa a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que las Aseguradoras y empresas autoaseguradas deben remitir mensualmente a esta S.RT., es la descripta en el Anexo III, parte integrante de la presente.

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Publicada en el B.O. del 13/09/96. Publicada en el B.O. del 19/02/98.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO Anexo I – Procedimiento administrativo para la Denuncia de Accidentes 1. Instrucciones e información: 1.1. La Aseguradora elaborará y entregará material informativo a los Empleados sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente o enfermedad profesional. 1.2. El material informativo será entregado al Empleador en el momento de la afiliación y adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación. 1.3. El material informativo u otra documentación de importancia para la adecuada atención de un accidente laboral o enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación. 1.4. En el supuesto que la Aseguradora no hubiese instruído convenientemente al Empleador sobre los pasos a seguir, éste estará de todos modos obligado a procurar la atención médica del Trabajador haciendo uso de los recursos disponibles en el momento. 1.5. Los Empleadores deberán poner en conocimiento de los Trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la Aseguradora acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente o enfermedad profesional. 2. Obligación de los trabajadores Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al Empleador toda contingencia que ocurra durante o en ocación del trabajo incluyendo los in itinere, por sí mismos o a través de un tercero. 3. Atención del trabajador lesionado 3.1. Cuando el Trabajador reportara al Empleador un accidente o enfermedad profesional, el Empleador gestionará en forma inmediata la atención médica del damnificado de acuerdo a las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la Aseguradora. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la Aseguradora, o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del siniestro. 3.2. El Trabajador lesionado recibirá del Prestador Médico, en forma inmediata la asistencia médica pertinente. El Empleador a fin de facilitar la atención del Trabajador proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del Trabajador, Nº de CUIL, Razón Social del Empleador, Nº de CUIT y Aseguradora, a través del instrumento que la Aseguradora tenga implementado (Solicitud de Atención, tarjeta identificatoria, etc.), sin embargo, la demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. 3.3. El Trabajador recibirá del Prestador una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II Parte A en donde quedará documentado el motivo de consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo. Si la contingencia fuera sin baja laboral la Constancia de Asisten-

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cia Médica debidamente firmada y sellada por el profesional, reemplaza al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria. 4. La denuncia de Accidente o Enfermedad profesional. 4.1. El Empleador denunciará el siniestro ante la Aseguradora, dentro del plazo máximo de 48 horas hábiles de haber tomado conocimiento del mismo, volcando los datos de la contingencia en el formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Parte D; al dorso del formulario se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a forma de accidente, zona del cuerpo afectada, naturaleza de la lesión y agente causante. El original del mencionado documento será para la Aseguradora y la primera copia para el Empleador. 4.2. En los casos de accidentes sin baja la Aseguradora podrá requerir al Empleador que los datos de los siniestros sean informados a través de un ¨Reporte Mensual de Accidentes Sin Baja¨ dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente al informado, cuyo formato se acompaña en el Anexo II Parte E; al dorso se detallarán las Tablas indicadas para el formulario de Denuncia. 4.3. Si la Aseguradora tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al Empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la Aseguradora tomar los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados. 4.4. Si el Trabajador solicitara al Empleador una copia de la denuncia presentada con motivos de las lesiones que sufriera, éste último deberá proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza. 5. Notificaciones 5.1. La Aseguradora notificará por medio fehaciente al Trabajador y al Empleador el rechazo del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad conforme lo establecido en la normativa vigente, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Parte B. 5.2. La Aseguradora notificará al Trabajador y al Empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la Aseguradora o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II Parte C. 6. Notificaciones a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) La Aseguradora notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a través de informes mensuales a los que hace referencia en el ARTICULO 4º de la presente resolución. Para los casos contemplados en la Resolución 79/96 se mantendrá el plazo y condiciones que ésta establece. 7. Las empresas autoaseguradas Las empresas autoaseguradas deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de Empleador y Aseguradora según corresponda.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 10/971 Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de los Incumplimientos a la Ley Nº 24.557. S.R.T.

Artículo 1º— Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución. Artículo 2º— Disponer que las normas establecidas en el ANEXO I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento en trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el estado de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos ya cumplidos con anterioridad. Artículo 3º— La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 4º— De forma. ANEXO I – COMPROBACION Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. 1. SANCIONES. Cuando una Aseguradora o un empleador autoasegurado infrinja las disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, excepto en caso de delito criminal, será pasible de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa de 20 a 2.000 A.M.P.O.s. c) Revocación de la autorización para operar como aseguradora. Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere incurrido. 2. PROCEDIMIENTO. 2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 2.2. El procedimiento se instruirá de oficio o por denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 2.3. Las denuncias deberán ser presentadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por escrito y deberán reunir los siguientes requisitos a) Relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción. b) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y en caso de ser posible, el de las personas que presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos. c) Indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible. d) Nombre y domicilio del denunciante. 2.4. Cuando las distintas dependencias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tengan evidencias de la comisión de incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados, deberán formular dictamen acusatorio circunstanciado el que se 1

elevará a la Subgerencia de Asuntos Legales de dicho organismo a los fines de su consideración. 2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá: a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que considere necesario. b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, o c) La apertura del sumario. El sumario tramitará ante la subgerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que podrá requerir la intervención de otras dependencias del organismo con incumbencia en el caso concreto. 2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Nº 1759/72 ( t.o. 1991). 2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el expediente, mientras no se constituya uno nuevo. 2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o mediante Resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a 10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédulas de notificación o carta documento. En dicha oportunidad podrá: a) Oponer todas sus defensas. b) Acompañar toda la prueba instrumental. c) Indicar la prueba testimonial a producir, individualizando los testigos y enunciando suscintamente los hechos sobre los que depondrán. No podrá ofrecerse mas de tres testigos. d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin deberán indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que requiere el experto. e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente valerse y su objeto. 2.9. La citación referida en el artículo anterior deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y dirigirse al domicilio que, según las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá por válido a esos efectos. 2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia. Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor de 20 días. 2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días siguientes. 2.12. Presentadoelalegatoovencidoel plazoparahacerlo,seelaborarádictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado y, en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la Subgerencia de AsuntosLegalespodrápediropiniónalosdepartamentoscompetentessegún el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones. El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará Resolución definitiva dentro del plazo de los 15 días siguientes.

Publicada en el B.O. del 18/02/97.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO 2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.

2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el presente procedimiento, las disposiciones de la Ley Nº 20.091.

Resolución Nº 362/991 Denuncia de Incumplimientos en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. S.R.T.

Artículo 1º— Apruébase el Formulario de Denuncia de incumplimientos de los empleadores, para que presenten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º— Apruébense los requisitos de presentación de la denuncia ante esta S.R.T., que como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º— De forma.

ANEXO II – REQUISITOS PARA REMITIR LA INFORMACIÓN La información requerida debe ser enviada en soporte de papel. El formulario se completará con letra de imprenta legible. La denuncia se enviara a la S.R.T. en forma inmediata de comprobado el/los incumplimientos. Se acompañara con las constancias de visita, consignando que son copia fiel de los originales.

Resolución Nº 135/962 Régimen sancionatorio. Entidad de la falta. S.R.T.

Artículo 1º— Considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras y los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente. Artículo 2º— Aplicar a las aseguradoras y a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPOs si la cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1500) AMPOs si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1501) a dos mil (2000) AMPOs si la falta es considerada muy grave. Artículo 3º— Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente. Artículo 4º— De forma. Anexo I Si se constatara que la información obrante en sede de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado difiere de la presentada por ante la SRT, se sancionará como falta muy grave, sin perjuicio de iniciar las acciones penales correspondientes.

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I.a. Organización y Estructura: 1.3. Organigrama Si el Organigrama estuviera incompleto o fuera diferente al presentado ante la S.R.T. se considerará falta leve o grave, según corresponda. 1.4. Area Médica. Objetivos y Actividades. La información insuficiente o inespecífica se considerará falta leve. La carencia de la documentación será considerada falta grave. 2.1. Recursos Humanos. 2.2 Identificación de Responsables de Area: Si se constata que el personal tiene superposición horaria en 2 o más situaciones se considerará falta grave. Se prevé considerar falta grave al desempeño simultáneo de funciones en área de prestaciones y área de prevención. I.b. Urgencias: La carencia de Plan de Emergencias Alternativo será considerada falta grave. Si no se constata la existencia en sede de la Aseguradora de un ejemplar de los Procedimientos de Actuación ante Emergencias entregados a los asegurados, se considerará falta grave. Si los procedimientos de actuación ante emergencias resultan insuficientes o inespecíficos será considerada como falta leve. Si no se constata la Organización de Planes de Acción ante Emergencias en los casos de Amputaciones, Quemados, Intoxicados y graves se considerará falta grave. Si se carece de constancia de entrega de procedimientos que contengan instrucciones y datos de centros asistenciales contratados a los prestadores de traslados, se considerará falta grave. Si no existen constancias escritas donde figure que el médico del móvil de traslados tiene la alternativa de derivación directa del siniestrado a

Publicada en el B.O. del 27/10/99. Publicada en el B.O. del 08/07/96.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO un centro asistencial de mayor complejidad será considerado falta grave. Si los prestadores contratados requieren autorización para alguna práctica asistencial cuya demora pudiera resultar en un agravamiento de la salud del trabajador siniestrado, se considerará falta muy grave. I.c. Traslados: Si no se constata la existencia de contratos con las empresas prestadoras de traslados que brinden cobertura en todo el territorio nacional se considerará falta grave. I.d. Establecimientos Asistenciales de Baja Complejidad. I.e. Establecimientos Asistenciales de Media Complejidad. I.f. Establecimientos Asistenciales de Alta Complejidad. I.g. Ortesis y Prótesis. I.h. Rehabilitación y I.i. Servicio Funerario: Si no se constata la existencia de contratos con prestadores para brindar cobertura a nivel nacional será considerado falta grave. Ante la verificación de incumplimientos en el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones que marca la ley: a) Asistencia médica y farmacéutica, b) Prótesis y Ortopedia, c) Rehabilitación, d) Recalificación profesional y e) Servicio funerario, se sancionará como falta grave o muy grave.

Anexo II ACTA Nº: ACTA DE FISCALIZACION En....., a los.....(.....) días del mes de.....de mil novecientos noventa y seis (1996), constituido el/los suscripto/s funcionarios de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el domicilio de la Aseguradora.....Código Nº.....sito en calle.....Nº.....Piso.....de.....siendo atendido/s por el Sr./Sra......en su carácter de.....quien acredita su identidad mediante.....Nº...... En este acto se le hace saber que la presente fiscalización es llevada a cabo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 36º, incisos b), d), g) de la Ley Nº 24.557, con el objeto de verificar lo referido en el.....de la Resolución Nº.....y de la cual surge lo siguiente:..... motivo por el cual esta fiscalización procede a intimar formalmente a la fiscalizada en el perentorio término de.....a presentar ante la Sub-Gerencia de control de Prestaciones de la S.R.T., sita en Florida 537, Piso 11, de Capital Federal, la documentación que seguidamente se detalla..... bajo apercibimiento de iniciarse las acciones correspondientes. Queda expresamente aclarado que la presentación de la documentación que se exige no implica la no aplicación de las sanciones legales pertinentes...... Atento lo constatado por esta fiscalización, corresponde infraccionar a la aseguradora por:..... Firma y aclaración Representante de Aseguradora Firma y aclaración Fiscalizador S.R.T.

Resolución Nº 51/981 Registro de Empleadores con Contrato Extinguidos por Falta de Pago. S.R.T.

Artículo 1º— Créase en el ámbito de esta S.R.T. el “Registro de Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago”, en el cual se asentarán a aquellos empleadores cuyos contratos de afiliación a la A.R.T. se hubieran resuelto por falta e pago. Artículo 2º— Establécese que la A.R.T., extinguido el contrato de afiliación del empleador por falta de pago conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T. dentro del plazo de quince (15)2 días hábiles y bajo las modalidades dispuestas por la presente. Dicha comunicación de la A.R.T. implicará el carácter de declaración jurada respecto a haber extinguido el contrato de afiliación, cumplimentando los procedimientos de la normativa vigente. Artículo 3º— Dispónese que la comunicación de la A.R.T. a esta S.R.T. referida en el artículo precedente, se efectuará en la forma especifica en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 41/97, tipo de operación “R”, consignando como fecha de operación la del día hábil siguiente al de la comunicación de extinción. Dicha comunicación originará el “alta” del empleador en el “Registro de Empleadores con Contrato Extinguidos por Falta de Pago”. Artículo 4º— Determínase que los empleadores dados de alta en el “Registro de Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago”, continuarán en esa calificación por un plazo máximo de un (1) año aniversario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de afiliación con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes ante la anterior A.R.T., como tampoco de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas. 1 2

Artículo 5º— Estipúlase que, cuando el Empleador al cual se le hubiera sido extinguido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante su Aseguradora, ésta deberá notificar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles. Esta comunicación originará la “baja” del empleador del “Registro de Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago”. Apruébase como Anexo I, formando parte integrante de la presente resolución, la modalidad a seguirse para comunicar a esta S.R.T. dichas novedades. Artículo 6º— Dispónese que la A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “Registro de Empleadores con Contratos por Falta de Pago”, deberá dirigir a esta S.R.T. una nota, adjuntando la documentación que justifique la procedencia del cambio. Artículo 7º— Determínase que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, si la A.R.T. regularice la situación del empleador al cual le hubiera extinguido el contrato, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. se hará cargo de la diferencia así resultante en materia de las contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato. Artículo 8º— Establécese que las A.R.T. deberán comunicar a esta S.R.T., dentro del plazo de diez (10) días hábiles de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial, la

Publicada en el B.O. del 26/05/98. Modificado por Resolución Nº 83/98 (S.R.T.) (B.O. del 19/08/98).

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Artículo 9º— Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 10— De forma. ANEXO I 1. Medio magnético El archivo solicitado será remitido en disquete: 1.1. Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene. 1.2. De 3.5 pulgadas formateados en DOS a 1.44 Mb. 1.3. No compartido con otro archivo. 1.4. Con un tope de 1.800 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete y otra denominación para el archivo. 2. Archivo 2.1. Se define un (1) archivo de Datos de Cancelación de Deudas el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII siendo cada registro del archivo una línea de información. 2.2. El archivo se denominará ART cartv.CAx donde: 2.2.1. ART Valor constante “ART”.

2.2.2. crtv

Código de ART incluido el dígito verificador. Valor constante “CA” que

2.2.3. CA

identifica el contenido del archivo.

2.2.4. x

Número de disquete con valores de 1 a 9.

2.3. El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registro deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

1

1

5

Tipo Dato

D e n o m i n a c i ó n D e lDescripción Campo

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

Can.

Posición Hasta

Desde

Campo Nº

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO

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Igual formato al presentado en Registro de contratos.

Tipo Dato

D e n o m i n a c i ó n D e lDescripción Campo

Can.

Posición Hasta

Desde

información correspondiente a los contratos que hubieran sido extinguidos por falta de pago con anterioridad a la presente medida y cuyos empleadores hubieran regularizado ante ellas su situación, utilizando la modalidad definida en el Anexo I de esta resolución.

Campo Nº

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

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6

11

6

N

NÚMERO DE CONTRATO

3

-12

22

11

AN

C.U.I.T.

4

23

30

8

AN

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31

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AN

6

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A

Igual formato al presentado en Registro de contratos.

Igual formato al presentado en Registro de contratos. FECHA AAAAMMDD. REGULACIÓN Fecha en que se regulariza la situación FECHA AAAAMMDD. PRESENTACIÓN Fecha de presentación ante al SRT TIPO Valor constante “A” OPERACIÓN

3. Forma de completar los registros 3.1. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. 3.2. Todos los campos son de presentación obligatoria. 4. Envío de información 4.1. Los datos solicitados sobre la extinción de los contratos de afiliación deberán ser suministrados en medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas. 4.2. El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes. 5. Constancia de recepción 5.1. Cumplimentados los pasos precedentes se procesara la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes. 5.2. En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Recepción” del “Registro de Empleadores con contratos extinguidos por Falta de Pago” que se entregará mediante una hoja resumen y el detalle en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado. 5.3. Se entregará la “Constancia de Recepción” a cada Aseguradora. 6. Causales de rechazo de registros — Contratos que no figuran como activos en el “Registro de Empleadores con contratos extinguidos por Falta de Pago”. — Inconsistencias entre la información presentada y el “Registro Empleadores con contratos Extinguidos por Falta de Pago”. — Cualquier otro motivo que impida el procedimiento de los datos.

Resolución Nº 37/971 Procedimiento de Registro de Técnicos y Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo. S.R.T.

Artículo 1º— Aprobar el procedimiento adoptado para el Registro de Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º— Aprobar el sistema adoptado para la informatización de dichos Registros, incluida la información proveniente de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que, como Anexo II, integra la presente resolución.

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Artículo 3º— Establecer que, a los efectos del saneamiento definitivo del Registro, se procederá al reempadronamiento de todos los Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. El cronograma será establecido y comunicado por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, oportunamente. Artículo 4º— De forma.

Publicada en el B.O. del 05/06/97.

194 / LEGISLACION LABORAL

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 50/971 Registros Provisorios Nacionales Únicos de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal; Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios y de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios. S.R.T.

Artículo 1º— Crear en el seno de la S.R.T. Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal (E.P.P.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO I, que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º— Crear en el seno de la S.R.T. Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo el Registro Provisorio Nacional Único de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios (S.R.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO III, que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º— Crear en el seno de la S.R.T. Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios (E.P.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO II, que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4º— A todos los efectos los Fabricantes e Importadores de Elementos de protección personal, de Protección contra IncendiosylosprestadoresdeServiciosyReparacióndeEquiposcontra Incendios, quealafechadepublicaciónde la presente Resolución, tuvieran en vigencia el número de inscripción provisorio en los Registros pertinentes que hubiere extendido la Ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo, conservarán el número original hasta la caducidad del certificado extendido. Artículo 5º— De forma.

Resolución Nº 70/972 Deber de Información sobre el Sistema de Prevención. S.R.T.

Artículo 1º— Aprobar el texto para la confección del afiche que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente. El arte del afiche deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo un (1) tamaño de sesenta centímetros (60 cm.) de alto por cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) de ancho. Asimismo deberá llevar incorporado el nombre y logo de la aseguradora y el número de teléfono para atención o consulta en caso de accidente y deberá respetar los colores y diagramación según el modelo establecido por Circular S.R.T. Nº 3/97. Artículo 2º— Autorizar a las aseguradoras a la utilización en el afiche, junto al nombre y logo de la misma, del logo identificatorio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (M.T.S.S.) en cuanto se corresponda íntegramente con el modelo establecido por la Circular S.R.T. Nº 3/97.

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Artículo 3º— Establecer la obligatoriedad para las aseguradoras de entregar al afiche de manera gratuita, a todas sus empresas afiliadas. Las aseguradoras deberán reponer los afiches para garantizar la exhibición en todo momento de al menos un (1) afiche por establecimiento. Artículo 4º— Establecer que el afiche será de exhibición obligatoria por parte de los empleadores, debiendo exponerse al menos uno (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de todos los trabajadores. Los empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches, solicitando la reposición a su aseguradora en caso de deterioro, pérdida o sustracción. Artículo 5º— De forma.

Publicada en el B.O. del 05/06/97. Publicada en el B.O. del 07/10/97.

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LEGISLACION LABORAL / 195

LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 260/991 Procedimientos de Cobro ante los Deudores. Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía – Artículo 33 Ley Nº 24.557. S.R.T.

Artículo 1º— Establécese por la presente resolución, los procedimientos para expedir los certificados de deudas con el Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo. Artículo 2º— Apruébase el modelo de formulario tipo denominado como “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía – Artículo 33 – Ley Nº 24.557” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Dichos certificados serán expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97 como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores. Artículo 3º— Dispónese que la Subgerencia de Operaciones de esta Superintendencia, tendrá a su cargo: a) Relevar y determinar las deudas que registren los empleadores en concepto de cuotas omitidas, b) Confeccionar y expedir los respectivos certificados de deuda de acuerdo con el modelo que por la presente resolución se aprueba. c) Ordenar y resguardar el Registro de Certificados de Deuda, y d) Remitir a los empleadores que registren deudas, una intimación de pago por medio fehacientemente, conforme lo previsto en el inciso 6º del artículo 32 de la L.R.T.

les que resulten pertinentes para obtener el cobro de las deudas certificadas. Artículo 7º— De forma. Certificado de deuda Nº.../

Ref.: Exp. S.R.T. Nº.... Buenos Aires,.............. Certifico, en ejercicio de las facultades conferidas a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 que la empresa.......................,C.U.I.T. Nº..............mantiene con el fondo de garantía creado por el artículo 33, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, una deuda de $.................en concepto de cuotas omitidas –conforme lo establecido en el artículo 28, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y el artículo 19 del Decreto Nº 491/97– de acuerdo al siguiente detalle:

DDJJ $!C2, 5,0,0, 0,0,0

Pdo.

Rem.

Aport.

Cuota Variab.

Cuota Fija

Cuota Resultante Afiliación

Importe a pagar Dto. Nº491/97

Pa gado por el empleador

Diferencia

Artículo 4º— Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía – Artículo 33 – Ley Nº 24.557. Dicho Registro contendráinformación sobreloscertificadosexpedidos, su número y fecha, la C.U.I.T. y denominación del empleador, detalle de la deuda, datos de la intimación cursada, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes. Artículo 5º— Determínase que los certificados de deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Operaciones, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta Superintendencia. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará a las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro. Artículo 6º— Facúltase a la Subgerencia de Asuntos Legales a llevar cabo todas las presentaciones y actuaciones judicia-

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Total a depositar al fondo de garantía: $ El presente certificado de deuda tiene el carácter de título ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley Nº 24.557. Subgerencia de Operaciones: Subgerencia de Administración:

Publicada en el B.O. del 11/08/99.

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LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución Nº 275/991 A.R.T. Solicitud de Aprobación de los Contratos. Condiciones y Requisitos. S.R.T.

Artículo 1º— Apruébase por la presente resolución, las condiciones y requisitos a satisfacer por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para solicitar la aprobación de contratos de fusión, escisión, o de cesión total o parcial de cartera y el otorgamiento de las nuevas autorizaciones para operar dentro del sector, así como el procedimiento general que se llevará a cabo para resolver tales solicitudes por parte de esta Superintendencia. Artículo 2º— Dispónese que el trámite se iniciará mediante la presentación de una solicitud suscripta en forma conjunta por las autoridades o apoderados de las Aseguradoras, informando el tipo de transacción efectuada y el requerimiento que se formule, adjuntándose la siguiente documentación: a) En el caso de fusión: copia certificada de la inscripción del Acuerdo de fusión en el Registro Público de Comercio o Autoridad Administrativa competente en dicha materia. b) En el caso de escisión: copia certificada de los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente y de las inscripciones según lo normado en el artículo 84 de la Ley Nº 19.550. c) En el caso de cesión de carteras de afiliados: copia certificada del Acuerdo respectivo. d) Presentación de la constancia de inicio del trámite ante la Superintendencia de Seguros de la Nación por el cual se solicite aprobar la transacción de las aseguradoras en los aspectos de específica competencia de ese organismo de control. e) Documentación de respaldo por la cual se manifieste la adecuación a los requisitos establecidos en la normativa del sistema de la Ley Nº 24.557 y se acredite la capacidad de gestión para operar dentro del sector. Artículo 3º— Determínase que el contrato que presenten las Aseguradoras deberá contener los términos generales del acuerdo, los compromisos asumidos y las condiciones básicas fijadas para atender las distintas operaciones del sistema, debiendo ajustarse a la normativa general del régimen de la Ley Nº 24.557 y a lo establecido particularmente en esta resolución. Artículo 4º— Establécese que par aprobar la solicitud de las Aseguradoras, esta Superintendencia procederá a verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos: a) La Aseguradora cesionaria, escisionaria o fusionaria acreditará capacidad suficiente para gerenciar las operaciones resultantes del sistema, cumplir con los compromisos en materia de prevención de los riesgos del trabajo y brindar las prestaciones en especie o dinerarias a los trabajadores damnificados.

b) De acuerdo al tipo de transacción, el contrato que se celebre incluirá una cláusula por la cual la Aseguradora incorporante, la cesionaria, o escisionaria, tomará expresamente el compromiso de asumir las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores con anterioridad al acuerdo transaccional respectivo, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales. Dicha obligación sólo podrá dispensarse en caso de que las Aseguradoras involucradas establecieran entre ellas su responsabilidad solidaria ante tales contingencias. c) Tratándose de una cesión total de cartera, deberá observarse la cesión, por parte de la Aseguradora cedente a la Aseguradora cesionaria, incorporante o nueva Aseguradora, de todos los contratos de afiliación vigentes a la fecha del acuerdo. Si en cambio se tratara de una cesión parcial de la cartera, deberá consignarse la determinación precisa y detallada de los contratos de afiliación que integran el paquete de la cesión acordada. d) Corresponderá a la nueva Aseguradora, la absorbente o cesionaria asumir la cobranza de las cuotas devengadas pendientes de cobro, independientemente del destino definitivo que pueda caber a las mismas, a los efectos de posibilitar que este Organismo pueda mantener activas solamente las cuentas recaudadoras de las Aseguradores habilitadas. e) La Aseguradora cesionaria, la absorbente o la nueva Aseguradora se obligará a cancelar toda deuda pendiente de pago ante esta Superintendencia que pudiera haberse originado entre otros por: aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto. Asimismo asumirá el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso al firmarse la transacción, aun cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa. f) Suministrar la información y/o documentación que le solicite esta Superintendencia a los efectos de evaluar la solicitud presentada. Artículo 5º— Dispónese que esta Superintendencia llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la solicitud presentada. En el supuesto que las evaluaciones realizadas, determinen observaciones que formular, se requerirá a las Aseguradoras las modificaciones que resulten necesarias a los efectos de resolver tales circunstancias y componer su presentación. Satisfechas las exigencias, se dictará una resolución aprobando la operación y extendiendo la autorización para operar. Artículo 6º— De forma.

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Publicada en el B.O. del 24/08/99.

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LEGISLACION LABORAL / 197

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Ley Nº 24.7141 Sancionada: Setiembre 2 de 1996. Promulgada Parcialmente: Octubre 16 de 1996.

Artículo 1º— Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en: a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en a la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5º de la presente ley. b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley Nº 24.241. Artículo 2º— Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico. Artículo 3º— Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500. Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento de San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los Departamento Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa; la remuneración 1

deberá ser superior a $ 1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley. Artículo 4º— Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241 artículo 6º y 9º). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos previstos en los artículos 3º y 18º de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zonas desfavorable, inhóspita o importes zonales. Artículo 5º— Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán: a) Las que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos: 1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9%) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9%), siete y medio puntos porcentuales (7,5%), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5%) restantes al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto Nº 2609/93, y sus modificatorios Decretos Nº 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso. 2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley Nº 24.557, sobre Riesgos de Trabajo. 3. Intereses, multas y recargos. 4. Rentas provenientes de inversiones. 5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones. b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con sus siguientes recursos: 1. Los establecidos en el artículo 18º de la Ley Nº 24.241. Artículo 6º— Se establecen las siguientes prestaciones: a) Asignación por hijo. b) Asignación por hijo con discapacidad. c) Asignación prenatal. d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. e) Asignación por maternidad. f) Asignación por nacimiento. g) Asignación por adopción. h) Asignación por matrimonio. Artículo 7º— La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Publicada en el B.O. del 18/10/96, promulgada por el Decreto Nº 1165/96 (B.O. del 18/10/96).

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LEGISLACION LABORAL / 199

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Artículo 8º— La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley Nº 22.431, artículo 2º. Artículo 9º— La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses. Artículo 10— La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. Artículo 11— La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses. Artículo 12— La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento. Artículo 13— La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Artículo 14— La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 17— Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7º y 8º de esta ley. Artículo 18— Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores: a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive. b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive. c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo. d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal: la suma de $ 130. e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11º de la presente ley. f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200. g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200. h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP: la suma de $ 15. j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP: una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo. Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996. Artículo 19— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costos de vida y situación económico-social de las distintas zonas. Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter “ad honorem”, cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dichos régimen.

Artículo 15— Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones: a) Asignación por cónyuge. b) Asignación por hijo. c) Asignación por hijo con discapacidad. d) 1 Asignación por ayuda escolar anual para la aducación básica y polimodal.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse se podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18º de las presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1º de agosto de 19962.

Artículo 16— La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará el beneficiario por su cónyuge.

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

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Incorporado por Decreto Nº 256/98 (B.O. del 11/03/98). El artículo 2º de este decreto establece que esta asignación se liquidará en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 24.714 para el subsistema contributivo. El Decreto Nº 1165/96 (B.O. del 18/10/96) observó la frase “y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1º de agosto de 1996” de este párrafo.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Artículo 20— Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15º serán percibidas por uno solo de ellos. Artículo 21— Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos. Artículo 22— A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Artículo 23— Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto. Artículo 24— Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen. Artículo 25— Derógase la Ley Nº 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente. Artículo 26— De forma.

Decreto Nº 1245/961 Reglamentación de la Ley Nº 24.714

Artículo 1º— La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo. La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o háberes mensuales superiores a pesos mil quinientos ($ 1.500) será de pesos ochenta ($ 80). En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado. Artículo 2º— A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. Podrán también sercomputadoslosmesesinmediatamenteanteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo. En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. Artículo 3º— Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) del artículo 1º de la misma norma.

remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los háberes percibidos por los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), del Régimen de Pensiones no Contributivas por Invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente. Cuando se inicie una relación laboral, aquellos límites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior. Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado. Artículo 5º— Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a (tres) veces el Valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21º de la Ley Nº 24.241. Artículo 6º— Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de trabajo, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos. Artículo 7º— El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá, en el término de ciento ochenta (180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 24.714.

Artículo 4º— Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en cada caso en función del promedio de la totalidad de las 1

Publicado en el B.O. del 11/11/96

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 201

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades: a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar. b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, las asignaciones continuarán abonándose a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Artículo 8º— Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) que residan en las Provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación: - asignación por hijo pesos cuarenta ($ 40) - asignación por hijo con discapacidad pesos ciento sesenta ($ 160) - asignación por cónyuge pesos treinta ($ 30) A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los háberes mensuales no podrán ser superiores a pesos mil quinientos ($ 1.500).

PROVINCIA

Artículo 13— Delégase en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares. Artículo 14— De forma. ANEXO

Artículo 9º— Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18º de la Ley Nº 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3º de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto. Artículo 10— Las asignaciones familiares instituidas por la Ley Nº 24.714 se abonarán: a) las de pago mensual, con los háberes devengados a partir del 1º de octubre del presente año. b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1º de octubre de 1996. Artículo 11— El Consejo de Administración creado por el artículo 19º de la Ley Nº 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector. Será presidido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social. Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaría de Seguridad Social. Artículo 12— La Secretaría de Seguridad Social tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y 1

MONTO DE LAS ASIGNACIONES prenatal hijo con ayuda hijo discapacidad escolar

CATAMARCA (exclusivamente para trabajadores que se desempeñen en la actividad minera) Departamento de Antofagasta de la Sierra CHUBUT (en toda la provincia) FORMOSA Departamento de: Bermejo Ramón Lista Matacos JUJUY Departamento de: Cochinoca Humahuaca Rinconada Santa Catalina Susques Yavi LA PAMPA (en toda la provincia) MENDOZA Departamento de Las Heras: Distrito Las Cuevas Departamento de Luján de Cuyo: Distrito Potrerillos Distrito Carrizal Distrito Agrelo Distrito Ugarteche Distrito Perdriel Distrito Las Compuertas Departamento de Tupungato: Distrito Santa Clara Distrito Zapata Distrito San José Distrito Anchoris Departamento de Tunuyán: Distrito Los Arboles istrito Los Chacayes Distrito Campo de Los Andes Departamento de San Carlos: Distrito Pareditas Departamento San Rafael: Distrito Cuadro Benegas Departamento de Malargüe: Distrito Malargüe Distrito Río Grande Distrito Río Barrancas Distrito Agua Escondida Departamento de Maipú: Distrito Russell Distrito Cruz de Piedra Distrito Lumlunta Distrito Las Barrancas Departamento de Rivadavia: Distrito El Mirador Distrito Los Campamentos Distrito Los Arboles

$ 80

$ 320

$520

1

$ 86

$ 240

$390

$ 40 $ 40 $ 40

$ 160 $ 160 $ 160

$ 260 $ 260 $ 260

$ 80 $ 80 $ 80 $ 80 $ 80 $ 80

$ 320 $ 320 $ 320 $ 320 $ 320 $ 320

$ 520 $ 520 $ 520 $ 520 $ 520 $ 520

$ 40

$ 160

$ 260

$ 40

$ 160

$ 260

$ 40 $ 40 $ 40 $ 40 $ 40 $ 40

$ 160 $ 160 $ 160 $ 160 $ 160 $ 160

$ 260 $ 260 $ 260 $ 260 $ 260 $ 260

$ 40 $ 40 $ 40 $ 40

$ 160 $ 160 $ 160 $ 160

$ 260 $ 260 $ 260 $ 260

$ 40 $ 40 $ 40

$ 160 $ 160 $ 160

$ 260 $ 260 $ 260

$ 40

$ 160

$ 260

$ 40

$ 160

$ 260

$ 40 $ 40 $ 40 $ 40

$ 160 $ 160 $ 160 $ 160

$ 260 $ 260 $ 260 $ 260

$ 40 $ 40 $ 40 $ 40

$ 160 $ 160 $ 160 $ 160

$ 260 $ 260 $ 260 $ 260

$ 40 $ 40 $ 40

$ 160 $ 160 $ 160

$ 260 $ 260 $ 260

Importe modificado por el Decreto Nº 795/97 (B.O. del 20/08/97).

202 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Distrito Reducción Distrito Medrano NEUQUEN (en toda la provincia) RIO NEGRO (en toda la provincia) SALTA Departamento de: General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano) Rivadavia

$ 40 $ 40

$ 160 $ 160

$ 260 $ 260

$ 40

$ 160

$ 260

$ 40

$ 160

$ 260

$ 80 $ 80

$ 320 $ 320

$ 260

Los Andes Santa Victoria Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) SANTA CRUZ (en toda la provincia) TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR (en toda la provincia)

$ 80 $ 80

$ 320 $ 320

$ 520 $ 520

$ 40

$ 160

$ 260

1

$ 86

$ 320

$ 520

2

$ 86

$ 320

$ 520

$ 520

Decreto Nº 795/973 Asignación por Hijo de Trabajadores de Determinadas Provincias

Artículo 1º— Increméntase a la suma de pesos ochenta y seis ($ 86) la asignación por hijo que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en las provincias del Chubut, Santa Cruz, y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, comprendidos en el rango remuneratorio de hasta PESOS quinientos con noventa y nueve centavos ($ 500,99). Dicho importe regirá desde el 1º de julio de 1997.

Artículo 2º— Fíjase en la suma de pesos quinientos veinte ($ 520) la asignación por ayuda escolar anual que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en el Departamento General San Martín de la Provincia de Salta. Dicho importe regirá desde la vigencia del Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996. Artículo 3º— De forma.

Decreto Nº 278/994 Duplicación Asignaciones por Hijo e Hijos Discapacitados en determinadas Provincias

Artículo 1º— Duplícase el monto de la asignación por hijo y de la asignación por hijo discapacitado que corresponde abonar a los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en las Provincias de Santa Fé, Corrientes, Entre Ríos, Misiones, Formosa y Chaco.

1 2 3 4

Dicho importe regirá desde el primero de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. Artículo 2º— De forma.

Importe modificado por el Decreto Nº 795/97 (B.O. del 20/08/97). Importe modificado por el Decreto Nº 795/97 (B.O. del 20/08/97). Publicado en el B.O. del 20/08/97 Publicado en el B.O. del 30/03/99

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 203

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución Nº 56/991 Duplicación de las asignaciones por hijo e hijo con discapacidad. Decreto Nº 278/99. Implementación. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Los empleadores que se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el Decreto Nº 278/99, deberán observar las normas que se establecen por la presente. Artículo 2º— A los fines de la efectivización de la duplicación del monto de la asignación por hijo e hijo con discapacidad se establece el siguiente marco de aplicación. a) Los trabajadores que en el período comprendido entre los días 1º de julio y 31 de diciembre de 1998 se encontraban prestando servicios en relación de dependencia con empleadores comprendidos en el Régimen de Fondo Compensador de Asignaciones Familiares percibirán las diferencias que correspondan bajo esta modalidad de pago siempre que se mantenga la relación laboral con el mismo empleador y éste continúe en el régimen mencionado. b) Los trabajadores que en el período comprendido entre los días 1º de julio y 31 de diciembre de 1998 se encontraban prestando servicios en relación de dependencia con empleadores adheridos al Régimen de Fondo Compensador de Asignaciones Familiares y que a la fecha de la sanción de la presente se encontraren en relación de dependencia con otros empleadores adheridos al mismo régimen; o al Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares; o al régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares para Pequeñas y Medianas Empresas; o se encontraren desocupados; o percibiendo la prestación por Desempleo; o jubilados o pensionados, percibirán las diferencias que correspondan en forma directa a través de esta Administración Nacional de la Seguridad Social. c)Los trabajadores que en el período comprendido entre los días 1º de julio y 31 de diciembre de 1998 se encontraban prestando servicios en relación de dependencia con empleadores comprendidos en el Régimen de Fondo Compensador de Asignaciones Familiares y que a la fecha de la sanción de la presente se encontraren adheridos al Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares o al Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares para Pequeñas y Medianas Empresas, percibirán las diferencias que correspondan en forma directa a través de esta Administración Nacional de la Seguridad Social. d) Los trabajadores que en el período comprendido entre los días 1º de julio y 31 de diciembre de 1998 se encontraban prestando servicios en relación de dependencia con empleadores adheridos al Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares o al Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares para Pequeñas y Medianas Empresas y que a la fecha de la sanción de la presente se encontraren en relación de dependencia con otros empleadores adheridos al mismo régimen; o comprendidos en el Régimen de Fondo Compensador de Asignaciones Familiares; o se encontraren desocupados; o percibiendo la prestación por Desempleo; o jubilados o pensionados, percibirán las diferencias que correspondan en forma directa a través de esta Administración Nacional de la Seguridad Social. e) Los trabajadores que en el período comprendido entre los días 1º de julio y 31 de diciembre de 1998 se encontraban prestando servicios en relación de dependencia 1

con empleadores adheridos al Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares o al Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares para Pequeñas y Medianas Empresas y que a la fecha de la sanción de la presente se encontraren en relación de dependencia con los mismos empleadores adheridos al mismo régimen; o al Régimen de Fondo Compensador de Asignaciones Familiares, percibirán las diferencias que correspondan en forma directa a través de esta Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 3º— A los efectos de la determinación de las diferencias por asignaciones familiares que esta Administración Nacional de la Seguridad Social abonará en forma directa, los beneficiarios deberán cumplimentar un único formulario por todos los períodos a los que tenga derecho certificado por el/los empleador/res a quien/es prestaron servicios en los períodos respectivos, con autenticación de la firma del empleador por autoridad competente. Quedan exceptuados de esta certificación los empleadores que hayan cesado en la actividad. Artículo 4º— En aquellos casos en los que los empleadores solicitasen reintegros por asignaciones familiares deberán consignar en el formulario PS 2.32 “Solicitud de Reintegros” Rubro 3 “Retroactivo” los importes abonados en concepto de diferencias incluyendo la leyenda “Decreto Nº 278/99”. De tratarse de solicitudes emanadas en los términos de la Resolución DE Nº 885/98 en el informe de contador deberá consignarse la certificación de las diferencias abonadas por aplicación del Decreto Nº278/99. Artículo 5º— Apruébase el Formulario “Declaración Jurada para la percepción de asignación por hijo e hijo con discapacidad –Decreto Nº 278/99”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente. Artículo 6º— Establécese que a partir del día 1º de julio de 1999 las Unidades de Atención Temporaria, dependientes de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, recepcionará el formulario mencionado en el artículo 3º. Artículo 7º— Apruébase el procedimiento de tramitación por parte de esta Administración Nacional de la Seguridad Social que se detalla en el Anexo II que forma parte integrante de la presente. Artículo 8º— De forma.

Publicada en el B.O. del 18/06/99

204 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES ANEXO II CIRCUITO PARA LA TRAMITACIÓN DE DIFERENCIAS POR ASIGNACIONES FAMILIARES A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PAGO DIRECTO 1.– Gerencia operaciones – UDAI; Delegaciones y Oficinas; ULADES, ULAT. a.– Recepciona formulario “Declaración Jurada para la percepción de asignación por hijo e hijo con discapacidad – Decreto Nº 278/99”.

= c2.– Si el beneficiario se encuentra adherido al Régimen de Pago Directo y la Dependencia asociada no coincide con la Dependencia de tramitación, remite documentación a la Dependencia asociada para su tramitación.

= c3.– Si el beneficiario no se encuentra adherido al Régimen de pago Directo, deriva para su gestión el trámite a la Gerencia Unidad Central de Apoyo. 2.– Gerencia operaciones – Gerencia Unidad Central de Apoyo Recibe de las U.D.A.I., Delegaciones y Oficinas; U.L.A.D.E.S., U.L.A.T., los formularios “Declaración Jurada para la percepción de asignación

por hijo e hijo con discapacidad – Decreto Nº 278/99”. b.– Verifica si el formulario “Declaración Jurada para la percepción de asignación por hijo e hijo con discapacidad – Decreto Nº 278/99” se encuentra certificado por el empleador. = b1. Si se encuentra certificado por el empleador continúa con el procedimiento en el punto c.

= b2.– Si no se encuentra certificado por el empleador consulta al Sistema S.I.J.P., P.P.D.D. o P.D.P.Y. para validar la relación de dependencia en los períodos reclamados, según el régimen que corresponda.

= b3.– Si no se encuentra declarado en el S.I.J.P., rechaza el trámite y notifica la no correspondencia del mismo mediante acto formal denegatorio. c.– Verifica en el formulario si el beneficiario se encuentra comprendido actualmente en el Régimen de Pago Directo de Asignaciones Familiares y la dependencia asociada. = c1.– Si el beneficiario se encuentra adherido al Régimen de Pago Directo y la Dependencia asociada coincide con la Dependencia de tramitación, continúa con el trámite en el punto 3.

3.– Gerencia operaciones – U.D.A.I. – Gerencia Unidad Central de Apoyo a.– Produce alta al Sistema P.P.D.D., opción APD970 y A.P.D.R.E.C.A. b.– La aplicación controla en forma automática si los beneficios otorgados por el Decreto Nº 278/99 fueron previamente abonados. = b1.– Si registra pago previo, rechaza el trámite y notifica la no correspondencia del mismo mediante acto formal denegatorio.

= b2.– Si no registra pago previo continúa con el procedimiento. 4.– A partir de este punto se estará de acuerdo con los procedimientos previstos en la Res. DE Nº 508/98 sobre formulación, validación, aprobación, registración, puesta al pago y rendición de la liquidación de las asignaciones familiares de Pago Directo.

Resolución Nº 112/961 Norma Complementaria de la Ley Nº 24.714. S.S.S.

Artículo 1º— Aprobar el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias de Decreto Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996, reglamentario de la Ley Nº 24.714, que como Anexo forma parte integrante de esta resolución. Artículo 2º— Las disposiciones aprobadas por la presente Resolución, se aplicarán al pago de las asignaciones familiares instituidas por la Ley Nº 24.714, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 1245/96. Artículo 3º— De forma. ANEXO - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES INSTITUIDO POR LA LEY Nº 24.714 Y REGLAMENTADO POR EL DECRETO Nº 1245/96 NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS A) NORMAS GENERALES 1.— Los promedios a que hace referencia el artículo 4º del Decreto Nº 1245/96 regirán para todo el semestre independientemente de las bajas y/o altas en uno o más empleos que se produzcan en dicho período. 2.— Cuando se inicie una relación laboral y no se cuente con el valor del promedio correspondiente a las remuneraciones percibidas en el semestre anterior, se tomará la primera remuneración por mes completo como límite de las mismas, el que regirá para todo el semestre. 1 2

3.— El valor del AMPO al que se refiere el artículo 5º del Decreto Nº 1245/96 será el vigente al momento de determinar los promedios remuneratorios que acreditan el derecho a la percepción de asignaciones familiares, rigiendo para todo el semestre siguiente, independientemente de su variación en el semestre en que se efectúen los pagos. 4.— Las asignaciones de pago mensual devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes al período que corresponda. 5.— Las asignaciones de pago único devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes a la fecha de producido el hecho generador. 6.— El empleador está obligado a notificar al personal, dentro de los diez (10) días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando constancia fehaciente de dicha notificación. 7.— Cuando ambos padres trabajen, o sean beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o del seguro por desempleo, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquél, a quien su percepción, en función de su monto le resulte más beneficiosa. 2 Dicho beneficio podrá ser optado dos veces por año calendario, pero sólo una vez en cada semestre. 8.— En caso de fallecimiento del trabajador o del beneficiario del seguro por desempleo, el pago de las asigna-

Publicada en el B.O. del 13/12/96 Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 205

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES ciones familiares pendientes deberá efectuarse al cónyuge supérstite, a los hijos o a sus representantes si fueren menores, acorde con dicho orden de prelación. 9.— Corresponde el pago de las asignaciones familiares a los trabajadores en relación de dependencia menores de dieciocho (18) años con cargas de familia. 10.— No corresponde la percepción de asignaciones familiares por los menores emancipados. 11.— Corresponde el pago de asignaciones familiares a los trabajadores contratados bajo las modalidades establecidas en las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.067 cuando por los mismos se efectúen contribuciones al régimen de asignaciones familiares. 12.— Cuando el promedio de remuneraciones sea inferior a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), corresponde el pago de asignaciones familiares en virtud de lo dispuesto en el apartado 3) de la reglamentación de artículo 9º de la Ley Nº 24.241, aprobada por Decreto Nº 433/94. 13.— Con relación al artículo 16 de la Ley Nº 24.714, entiéndase por cónyuge a la esposa del beneficiario que resida en el país, o al esposo de la beneficiaria también residente en el país, que acredite encontrarse a cargo de la misma, afectado por invalidez total, absoluta y permanente acreditada a satisfacción de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Se considerará que no se está a cargo del cónyuge cuando se percibiera ingresos por cualquier concepto. 14.— Para acreditar el derecho a la asignación por ayuda escolar, los hijos del titular del derecho deberán concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial. 15.— En aquellos casos en que los establecimientos educacionales a los cuales concurran los hijos del titular, no hubieran implementado la nueva Ley Federal de Educación y por ello, los cursos a los que asisten no estén discriminados como Educación General Básica y Polimodal, la asignación por ayuda escolar se abonará siempre que se trate de menores de dieciocho años que no cursen el nivel terciario o universitario, debiendo asimilarse la Educación General Básica al período correspondiente desde el primer grado hasta 2º año inclusive, y la Polimodal del 3º año hasta el 6º año inclusive. 16.— En relación a los reclamos por asignaciones impagas se estará a lo establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo contarse los plazos, a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones de pago único, y a partir de la de la omisión en la liquidación de haberes respectiva para las de pago mensual. 1 La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas se regirá por los mismos plazos aplicables en la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión, conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241. 17.— 2Las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio y adopción serán abonadas a través de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, directamente al trabajador que se desempeña bajo relación de dependencia en una empresa comprendida en la actividad privada. 18.— 3El promedio a que hace referencia el artículo 4º del Decreto Nº 1245/96 calculado el 30 de junio de cada año 1 2 3 4 5 6 7

regirá para el semestre setiembre/febrero y el que se calcula el 31 de diciembre de cada año, regirá para el semestre marzo/agosto. B) REQUISITOS APLICABLES A LAS ASIGNACIONES DE PAGO MENSUAL. 1.— El beneficiario de asignaciones familiares, deberá presentar al empleador la documentación que avala el derecho de las mismas dentro de los noventa (90) días de notificado de las normas que rigen el régimen. Vencido dicho plazo, la falta de presentación suspenderá automáticamente el pago de las asignaciones, sin derecho a reclamo. 4 El beneficiario de la Prestación por Desempleo deberá presentar la documentación que avala el pago de las asignaciones familiares dentro de los treinta (30) días de iniciado el trámite. 5 A efectos de acreditar el derecho a la percepción de la asignación por hijo el beneficiario de la Prestación por Desempleo que hubiere percibido la asignación prenatal deberá presentar la partida de nacimiento dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho generador. 2.— 6Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que se encuentren desempeñando una tarea remunerada y aquellos que en el futuro reingresen a la actividad, percibirán las asignaciones familiares a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, juntamente con su haber previsional normal y habitual, mediante la orden de pago previsional, excepto las mujeres y los hombres pensionados en actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen más beneficioso. 3.— La cuantía de las asignaciones familiares a que se refiere el artículo 9º de Decreto Nº 1245/96, cuyos importes se consignan en el Anexo del mismo, estará referida para los trabajadores en relación de dependencia, al domicilio de explotación donde realicen sus actividades. 7 En aquellos casos en que el trabajador en un mismo mes desarrolle sus actividades en zonas geográficas con distintos montos diferenciados, las asignaciones familiares deberán abonarse teniendo en cuenta el lugar en donde el trabajador desempeñó tareas la mayor cantidad de días en ese mes. Cuando por la actividad que realiza, no se pueda establecer el lugar en donde el trabajador desempeñó tareas la mayor cantidad de días en el mes, las asignaciones familiares se abonarán aplicando el criterio sustentado en el artículo 9º de la L.C.T. Nº 20.744 (t.o. 1976) es decir, en el sentido más favorable para el trabajador. 4.— La cuantía de las asignaciones familiares a que se refiere el artículo 8º del Decreto Nº 1245/96, estará referida en el caso de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al domicilio de la boca de pago. 5.— La asignación por hijo se abonará por cada hijo que resida en el país, soltero, propio, del cónyuge, matrimonial y extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de dependencia. 6.— Las asignaciones generadas por hijo adoptivo o percibidas por el trabajo o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, bajo condiciones de guarda tenencia o tutela, serán abonadas con retroactividad a la fecha en que la Ley Nº 19.134 o una sentencia judicial, reconozca los efectos de la adopción. 7.— Corresponde la percepción de asignaciones en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos del titular que percibe asignaciones familiares y de los hijos y del

Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, como así también cuando se produzca el fallecimiento del titular. 1 Corresponde la percepción de asignación por hijo también durante la percepción de la asignación por maternidad. 8.— No resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando se produce el alumbramiento sin vida. 9.— No resulta procedente el pago de la asignación por hijo e hijo discapacitado, en los casos de tutela ad litem y curatela. 10.— En el caso de hijos con discapacidad, la asignación se abonará en todos los casos previa autorización por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que procederá a la verificación pertinente. 2 Quedan exceptuados de la referida autorización los trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez. 11.— 3En casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares y separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán abonadas al padre/madre que detente la tenencia de los hijos. Cuando quien detente la tenencia de los hijos no se desempeñare bajo relación de dependencia, ni fuere beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni de la Prestación por Desempleo y, en cambio fuere el otro padre/madre el que acreditare alguna de dichas condiciones, las asignaciones familiares podrán ser percibidas por este último siempre que obre autorización expresa, mediante nota con carácter de declaración jurada de quien detenta la tenencia y siempre que el beneficiario se comprometa a entregar mensualmente el monto de las asignaciones percibidas a la otra parte. C) 4REQUISITOS PARTICULARES DE APLICACION A LAS ASIGNACIONES PRENATAL, POR MATERNIDAD, POR NACIMIENTO, POR ADOPCION, POR MATRIMONIO Y POR AYUDA ESCOLAR 1.— Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador deberá encontrarse en relación de dependencia al producirse el hecho generador, y para la percepción de la asignación por maternidad, deberá encontrarse en relación de dependencia al momento de comenzar la licencia. 2.— A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de dichas asignaciones, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la inmediatamente anterior. A tal efecto se contarán los meses teniendo en cuenta la fecha de ingreso y no los de prestación efectiva de servicios. 3.— A los efectos del cómputo de la antigüedad se considerará completo el mes en que el trabajador hubiere percibido una suma no inferior a la equivalente a tres (3) veces el valor del AMPO. 4.— Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se considerará el mes en que se produce el hecho generador. 5.— El requisito de antigüedad en el empleo, condiciona el pago íntegro de la asignación por prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad. 5 La asignación prenatal se abonará en forma retroactiva al primer mes de embarazo siempre que cumpliendo la anti1 2 3 4 5 6 7 8 9

güedad requerida el trabajador acredite entre el tercer mes y con anterioridad al nacimiento, el estado de embarazo. 6.— El pago de la asignación prenatal cesa por interrupción del embarazo. 6 Si el estado de embarazo se acreditare con posterioridad al nacimiento, no corresponderá el pago de la mencionada asignación. 7.— Corresponde el pago de la asignación prenatal a la trabajadora, independientemente de su estado civil. 7 Corresponde el pago de asignación prenatal al trabajador cuando su cónyuge o concubina no trabaje en relación de dependencia, o cuando su percepción por la misma resulte menos beneficiosa. Cuando la documentación respaldatoria correspondiente a la asignación prenatalen caso deconcubinato, no fuerepresentada dentro del plazo citado en la presente resolución, el empleador procederá al descuento automático de la asignación. 8.— El pago de la asignación prenatal es compatible con la percepción de la asignación por hijo correspondiente al mes en que se produce el alumbramiento, siempre que la asignación prenatal no exceda de nueve (9) mensualidades. 9.— La asignación por maternidad, en el caso de la trabajadora que logra la antigüedad exigida con posteriorioridad a la fecha en que inició la licencia legal, consistirá en el pago de los haberes que le correspondería percibir en los días que resten de la licencia pre-parto y/o post-parto, a contar desde la fecha en que alcanzó la antigüedad requerida. 10.— 8Para hacerse acreedores al cobro de las asignaciones por nacimiento, matrimonio, adopción y maternidad, los trabajadoresdetemporadadeberánencontrarseenprestaciónefectiva de servicios, en el momento de ocurrido el hecho generador. Percibirán los trabajadores de temporada la asignación por ayuda escolar en el mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo cuando se encuentren en prestación efectiva de servicios en ese período. En el caso en que la prestación de servicios hubiese comenzado con posterioridad a ese mes, corresponderá el pago de la asignación por ayuda escolar conjuntamente con los haberes del mes de ingreso, si no la hubiere percibido con ningún otro empleador. En los casos de trabajadoras de temporada, se considerará que las mismas tienen derecho al cobro íntegro de la asignación por maternidad, en aquellos casos en que el período de licencia pre-parto, se hubiera iniciado durante la temporada a pesar de la finalización de ésta. 11.— 9 Corresponde el pago de la asignación por nacimiento cuando el mismo se produce sin vida, condicionando su pago al tiempo mínimo de gestación de 180 días. 12.— En el caso de remuneraciones variables, se tendrá en cuenta para determinar el monto de la asignación por maternidad, el promedio de las remuneraciones percibidas durante el período de seis (6) meses anteriores al comienzo de la licencia. 13.— Corresponde el pago de la asignación por maternidad, por interrupción del embarazo, siempre que éste como mínimo sea de 180 días de gestación. 14.— Cuando iniciado el período pre-parto, se anticipara el mismo, los días faltantes de dicho período se adicionarán al período post-parto. 15.— En los supuestos de interrupción del embarazo o cuando el nacimiento se produce sin vida, no corres-

Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Texto según Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Texto según Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 207

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES ponde la acumulación de los días que no hubiera gozado antes de éste, si la gestación fuere inferior a ciento ochenta (180) días. 16.— En el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, sólo corresponderá el pago de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al parto. 17.— En los casos de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia pre-parto, corresponde la percepción de la asignación por maternidad por los noventa (90) días de licencia post-parto. 18.— 1Corresponde el pago de la asignación por nacimiento en el caso de reconocimiento de hijos siempre que no hubieren transcurrido los dos (2) años contados a partir de la fecha de ocurrido el nacimiento y siempre que no se hubiere percibido esta asignación con anterioridad. 19.— En el caso de adopción o nacimiento múltiple, corresponde el pago de una asignación por adopción o nacimiento por cada uno de los hijos. 20.— Corresponde el pago de la asignación por adopción en los casos en que adopte al hijo del cónyuge. 21.— Corresponde el pago de la asignación por adopción, en los términos de la Ley Nº 19.134, por los hijos adoptivos hasta los veintiún (21) años de edad. 22.— 2 La asignación por ayuda escolar deberá pagarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de finalización del ciclo lectivo anterior al que se abona la asignación de ayuda escolar y matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida, sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de escolaridad, dentro de los sesenta (60) días de iniciado el ciclo lectivo. Los trabajadores de temporada deberán presentar el certificado de inicio de escolaridad dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo si su efectiva prestación de servicios excede de ese plazo en la temporada. b) dentro del período de prestación de servicios si éste fuese inferior a 60 días de iniciado el ciclo lectivo o en su defecto al inicio de su próxima prestación en la siguiente temporada. En el caso en que la prestación de servicios hubiese comenzado con posterioridad al mes de inicio del ciclo lectivo, corresponderá el pago de la asignación por ayuda escolar conjuntamente con los haberes del mes de ingreso, contra la presentación de certificado de finalización del ciclo anterior y certificado de inicio del ciclo actual. Cuando la documentación respaldatoria no fuera presentada dentro del plazo citado en el Capítulo D) punto 9, o se constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo, el empleador procederá al descuento automático de la asignación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: —El importe a descontar, no podrá exceder el monto total de asignaciones familiares que percibe el trabajador mensualmente, debiéndose tomar este último importe hasta cubrir el total de la deuda. —En los supuestos de trabajadores que no tuvieren derecho a la percepción de asignaciones familiares, se procederá a efectuar el descuento directamente de la remuneración en dinero que tenga derecho a percibir el trabajador, teniendo en cuenta que en ningún caso el importe a descontar podrá ser superior al 20 % de la misma. 1 2 3 4 5 6 7

Corresponde el pago de la ayuda escolar por los hijos discapacitados de los trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios del subsidio por desempleo cuando sean mayores de dieciocho años, y sin tope remuneratorio, conforme lo dispuesto por el artículo 3º, primer párrafo, de la Ley Nº 24.714. Procederá el pago de la asignación por ayuda escolar en los casos de concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del titular, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente. 3 La asignación por ayuda escolar anual se podrá pagar dentro de los 60 (sesenta) días de iniciado el ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de inicio del ciclo lectivo cuya asignación se abone. 23.— 4En los casos de nacimientos y/o matrimonios ocurridos en el extranjero sólo será procedente el pago de las asignaciones respectivas, si el interesado acredita las situaciones señaladas mediante la presentación de la documentación requerida a tal efecto por los puntos 20 y 21 de la presente resolución. 24.— 5 Los trabajadores y beneficiarios del Seguro por Desempleo que posean autorización expresa de A.N.Se.S. para la percepción de la asignación por hijo con discapacidad, percibirán la asignación de ayuda escolar anual desde el momento en que el hijo con discapacidad reciba enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros particulares que posean matrícula habilitante, enseñanza diferencial impartida individualmente aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados, y aún en los casos en que concurra a establecimientos educativos donde se imparta nivel inicial, Educación General Básica y Polimodal. En todos los casos, el derecho a la percepción de la asignación mencionada nace en el momento en que concurran a alguno de los establecimientos señalados. 25.— 6 Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones menores de edad, percibirán las asignaciones familiares en las mismas condiciones y modalidades a los que hubieran tenido derecho sus padres. Este beneficio no se concederá cuando el menor hubiere generado derecho a su cobro en otra persona, siempre que ésta actúe bajo guarda, tutela o tenencia. 26.— 7Supletoriamente, se aceptarán, con los mismos requisitos que se indican para la partida de nacimiento y certificados de matrimonio, cualesquiera otro de los documentos mencionados en el Artículo 24 de la Ley Nº 18.327: “Los testimonios, copias certificadas, libretas de familia o cualquier otro documento expedido por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que llevan la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil”. D) DOCUMENTACION RESPALDATORIA PARA LA PERCEPCION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES. ASIGNACION POR HIJO 1.— Partida de nacimiento. 2.— Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial. 3.— Si es guarda tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente. ASIGNACION POR HIJO DISCAPACITADO

Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S.

208 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES 4.— Partida de nacimiento. 5.— Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial. 6.— Si es guarda, tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente. 7.— 1Autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad Social para la percepción de la asignación por discapacidad, quedando exceptuados de la referida autorización los trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, quienes en cuyo caso deberán presentar resolución de A.N.Se.S. mediante la cual fuera otorgada cualquiera de las prestaciones antes citadas. ASIGNACION AYUDA ESCOLAR 8.— Certificado de finalización del ciclo lectivo anterior o matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida dentro de los sesenta (60) días de finalizado el ciclo lectivo. 2 Para los trabajadores de temporada, certificado de finalización del ciclo lectivo anterior y matrícula de inscripción correspondiente al año que se liquida dentro de los 60 días de finalizado el ciclo lectivo, o en el mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo que se liquida. 9.— Certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida. Deberá ser presentado dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo. 3 Para los trabajadores de temporada el certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida deberá ser presentado: a) dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo si su efectiva prestación de servicios excede de ese plazo en la temporada. b) dentro del período de prestación de servicios si este fuese inferior a 60 días de iniciado el ciclo lectivo o en su defecto al inicio de su próxima prestación en la siguiente temporada. ASIGNACION POR MATRIMONIO 10.— Formulario Solicitud de Prestación certificado por el empleador. 11.— Documento Nacional de Identidad del beneficiario. 12.— Certificado de matrimonio. 13.— Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre, o a la primera remuneración según fuere su caso. 4 Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente al mes que se produce el hecho generador. ASIGNACION POR NACIMIENTO 14.— Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador. 15.— Documento Nacional de Identidad del beneficiario. 16.— Documento Nacional de Identidad del recién nacido. 17.— Partida de nacimiento. 18.— Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso. 5 Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente al mes que se produce el hecho generador. ASIGNACION POR ADOPCION 1 2 3 4 5 6 7 8 9

19.—Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador. 20.— Documento Nacional de Identidad del beneficiario. 21.— Documento Nacional de Identidad del adoptado, con su nuevo apellido. 22.— Testimonio sentencia de adopción. 23.— Partida de nacimiento del adoptado. 24.— Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso. 6 Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente al mes que se produce el hecho generador. ASIGNACION POR MATERNIDAD 25.— Certificado médico que acredite el estado de embarazo, en el que deberá constar la fecha probable del parto y tiempo de gestación. 26.— Nota con carácter de Declaración Jurada, en la que la trabajadora informe la fecha a partir de la cual comenzará a gozar de la licencia, la cual deberá ser presentada con anterioridad al inicio de la misma. ASIGNACION PRENATAL 27.— Certificado médico que acredite el estado de embarazo y tiempo de gestación. ASIGNACION DE PAGO MENSUAL 28.— Declaración Jurada de cargas de familia, que deberá confeccionarse al ingreso y cuando se produzca un alta, baja o modificación a su situación. 29.— Certificado opción pluricobertura: para acreditar el derecho a percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios del SIJP, deberán presentar una constancia extendida por el empleador del cónyuge /padre /madre que avale la no percepción de beneficios por esas cargas o la renuncia al cobro de las asignaciones en el caso en que este último se encuentre en un rango menos beneficioso. 30.— Titular viudo/a: Fotocopia certificado de difusión. 31.— Titular con divorcio vincular: Sentencia de divorcio de la que surja la tenencia de los hijos del matrimonio y certificado de pluricobertura. 32.— 7Titular separado /a de hecho y/o soltero/a: Declaración Jurada, la que deberá ser renovada cada seis (6) meses. 33.— Esposo /a o Conviviente Autónomo: Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva (CUIT) o constancia de inscripción en las Cajas Profesionales Provinciales que corresponda. 34.— Certificado opción pluriempleo: para acreditar el derecho a percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia con más de un empleo, deberán presentar al empleador que efectivizará el pago de los beneficios por cuenta y orden de la Administración Nacional de la Seguridad Social, una constancia de los otros empleadores explicitando la no percepción de beneficios e indicando el valor promedio resultante de las remuneraciones del semestre correspondiente. 35.— 8;9 Titular cuyo cónyuge/concubino/a se encuentre desocupado: Declaración Jurada en la que conste dicha situación, la que deberá ser renovada cada seis (6) meses. 10 ASIGNACION POR CONYUGE PARA BENEFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Texto según Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97) S.S.S.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 209

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES 1

36— Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica del titular y su cónyuge. 37— 2 Certificado de Matrimonio. 3 ASIGNACION PRENATAL 38— 4 Titular casado legalmente: certificado de matrimonio. 39—5 Titular en concubinato: información sumaria ante autoridad judicial o administrativa competente a fin de acreditar la relación de convivencia. 40— 6 Partida de nacimiento en donde conste la paternidad del titular dentro de los treinta (30) días de producido el nacimiento. 7 ASIGNACION POR MATRIMONIO 41— 8 Cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de matrimonio traducido, visado por el Consulado Argentino y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina. Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de matrimonio en el que conste la acotación o “apostilla”estampada en el documento por la autoridad competente del citado país. Las partidas de matrimonio labradas por Italia, quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o “apostilla” resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de

prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina 9 ASIGNACION POR NACIMIENTO 42— 10 Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del recién nacido y partida de nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina. Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya en la partida de nacimiento deberá constar la acotación o “apostilla” estampada en el documento por la autoridad competente del citado país. Las partidas de nacimiento libradas por Italia quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o “apostilla”, resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina. 11 ASIGNACION POR CÓNYUGE DISCAPACITADO 43— 12 Partida de Matrimonio. 44— Autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad Social para la percepción de la Asignación por Discapacidad.

Resolución Nº 134/9913 Declaración Jurada para la Percepción de Asignaciones Familiares. Casos Especiales. A.N.Se.S.

Artículo 1º— En los supuestos previstos en la Resolución S.S.S. Nº 112/96 apartado D) punto 32 y Resolución S.S.S. Nº 16/97 apartado 11 punto 35 el trabajador deberá entregar al empleador al comienzo de cada relación laboral, toda vez que varíe la relación familiar y/o la condición laboral del/a cónyuge/conviviente, el Formulario “Declaración Jurada para la Percepción de Asignaciones Familiares. PS 2.5a”, que como Anexo I se incorpora a la presente.

Artículo 2º— De verificarse la falta del formulario precitado se procederá al descuento de las asignaciones familiares percibidas por los trabajadores. Artículo 3º— No se les reconocerán a los empleadores aquellas asignaciones familiares abonadas que no se cumplan con el procedimiento instituido por la presente. Artículo 4º— De forma.

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Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 16/97 (B.O. del 19/02/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97). S.S.S. Incorporado por Resolución Nº 88/97 (B.O. del 03/11/97). S.S.S. Publicada en el B.O. del 08/07/99

210 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución Nº 117/961 Asignaciones Familiares a Pagar por Aplicación de la Ley Nº 24.557. S.S.S.

Artículo 1º— Las Asignaciones Familiares establecidas por la Ley Nº 24.714 y su reglamentación, cuyo pago corresponde efectuar conforme lo dispuesto por los artículos 13,14 y 15 de la Ley Nº 24.557 se ajustarán a lo dispuesto por la presente resolución. Artículo 2º— Hasta tanto se instrumente la modalidad de pago para todas las asignaciones familiares establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 1245/96 el pago de las asignaciones familiares para los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24.457 y su reglamentación, será efectuado por quien resulte responsable del pago de la presentación dineraria. Artículo 3º— El responsable del pago de prestaciones dinerarias que hubiera efectuado pagos de asignaciones familiares en virtud de lo normado en el artículo anterior y que encuadre en el presupuesto del artículo 14 de la Ley Nº 24.557 reglamentado por el artículo 4º del Decreto Nº 334/96 podrá requerir el reintegro de las mismas a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) conforme el procedimiento que dicha Administración establezca al efecto.

Artículo 4º— En los casos de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) contemplados en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557 y mientras no se verifique lo previsto por el artículo 7º del Decreto Nº 1245/96, cuando aquella supere los DIEZ (10) días de duración, la responsabilidad de pago de las asignaciones familiares será indefectiblemente de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva. Artículo 5º— En el supuesto de situación de previsionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 el pago de las asignaciones familiares estará a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) respectiva. Artículo 6º— Los pagos de asignaciones familiares que correspondan en virtud de la presente resolución no están sujetos al mecanismo de compensación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º. Artículo 7º— De forma.

Decreto Nº 796/972 Pequeñas Empresas. Ley Nº 24.467. Duplicación de las Asignaciones Familiares

Artículo 1º— Dispónese la disminución en 2 (dos) puntos porcentuales de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, con excepción de aquellas destinadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al Régimen Nacional de obras Sociales, a cargo de empleadores que se encuentran encuadrados en las previsiones del artículo 83 y concordantes de la Ley Nº 24.467, exclusivamente en lo que respecta a la tributación correspondiente a los trabajadores que inicien su relación laboral a partir de la vigencia del presente, prestando servicios en las zonas geográficas del norte del país y de la región patagónica que determine la Autoridad de Aplicación. Artículo 2º— La reducción dispuesta precedentemente se adicionará a las rebajas previstas en el Decreto Nº 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, sus modificatorios y normativa conexa. Artículo 3º— Duplícanse los montos de las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, con relación a los trabajadores aludidos en el artículo 1º.

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Artículo 4º— Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º del presente, no será de aplicación en lo que respecta a los trabajadores que se desempeñen durante el período de prueba regulado en el artículo 92 bis. de la Ley Nº 20.744. Artículo 5º— Las prestaciones correspondientes al régimen de asignaciones familiares que se devenguen de conformidad a lo estatuido en el artículo 3º serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.). Artículo 6º— Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas complementarias, interpretativas y operativas necesarias para la aplicación y control del presente régimen. Artículo 7º— El presente decreto tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Artículo 8º— De forma.

Publicada en el B.O. del 24/12/96. Publicado en el B.O. del 20/08/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 211

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución Nº 71/971 Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares para Trabajadores de PyMEs. S.S.S.

Artículo 1º— Institúyese el Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares para Trabajadores de Pequeñas y Medianas Empresas, comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 796 del 14 de agosto de 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del mismo decreto, cuya operativa será diseñada y ejecutada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.). Artículo 2º— Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán de la siguiente manera: — Para el período septiembre de 1997 a diciembre de 1997, deberá tenerse en cuenta la primera remuneración que le corresponda o le hubiera correspondido percibir al trabajador, por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado. — A partir del mes de enero de 1998, se adoptarán las pautas establecidas por el artículo 4º del Decreto Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996. Artículo 3º— A los efectos de acreditar el requisito de antigüedad para acceder a las asignaciones familiares, se estará a lo prescripto por la Ley Nº 24.714 y sus normas complementarias. Artículo 4º— El valor de las asignaciones familiares bonificadas en los términos del Decreto Nº 796/97 será el que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 5º— De forma. ANEXO VALORES VIGENTES DESDE EL 01/09/97 (en pesos) Ubicación Promedio Remunerat. g e o g rá fica (pesos) por explot. 1 0 a 500,99 501 a 1000,99 1001 a 1500,99 1501 o más. 2 0 a 1800,99 1801 o más.

Pre natal

Hijo

Hijo disc.

80 60 40

80 60 40

80

80

320 240 160 160 320 320

Ayuda Escolar Anual 130 130 130 260

Ubicación Promedio Remunerat. g e o g rá fica (pesos) por explot. 3 0 a 500,99 501,00 a 1800,99 1801 a más 4 0 a 1800,99 1801 o más. 5 0 a 500,99 501,00 a 1800,99 1801 o más. Ubicación Promedio Remunerat. g e o g rá fica (pesos) por explot. 1

2 3

4 5

Pre natal

Hijo

Hijo disc.

172 120

172 120

160

160

172

172

160

160

Ayuda Escolar Anual Disc.

0 a 500,99

130

501 a 1000,99

130

1001 a 1500,99

130

1501 o más.

130

0 a 1800,99

260

1801 o más.

260

Nacimiento

480 480 480 640 640 640

Ayuda Escolar Anual 390 390 390 520

520

640 640 Adopción

520

Matrimonio

200

1200

300

200

1200

300

0 a 500,99

390

200

1200

300

501,00 a 1800,99

390

200

1200

300

1801 a más

390 200

1200

300

0 a 1800,99

520

1801 o más.

520

0 a 500,99

520

200

1200

300

501,00 a 1800,99

520

200

1200

300

1801 o más.

520

MATERNIDAD

Licencia de noventa (90) días con goce de una asignación igual al monto del sueldo sin descuento.

MATERNIDAD SÍNDRO- Licencia de ciento ochenta (180) días con ME DOWN (Ley Nº 24.716) goce de una asignación igual al monto del sueldo sin descuento. UBIC. GEOGRÁFICA 1: Catamarca (con excepciones), Jujuy (con excepciones), La Rioja, Salta (con excepciones), Santiago del Estero, Tucumán, Formosa y Chaco. UBIC. GEOGRÁFICA 2: Provincias del Neuquén, Río Negro y Dpto. de Orán (Salta) exceptuando la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, su ejido urbano, y La Pampa. UBIC. GEOGRÁFICA 3: Provincia del Chubut. UBIC. GEOGRÁFICA 4: Dpto. de los Andes, Santa Victoria, Rivadavia, Gral. San Martín excepto la ciudad de Tartagal, su ejido urbano (Salta), Dpto. de Rinconada, Santa Catalina, Susques, Yavi, Cochinoca y Humahuaca (Jujuy) y Dpto. Antofagasta de la Sierra. (Catamarca). UBIC. GEOGRÁFICA 5: Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Resolución Nº 884/982 Procedimiento para puesta al cobro de las Asignaciones Familiares de Pago Directo. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Dispónese que a partir del devengado del mes de enero 1999 las Declaraciones Juradas de Certificación de Servicios para el Pago Directo de Asignaciones Familiares deberán ser acompañadas por informe de contador público 1 2

matriculado en el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas, el cual deberá estar legalizado por el mismo.

Publicada en el B.O. del 16/09/97. Publicada en el B.O. del 09/12/98.

212 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Artículo 2º— Fíjase que el informe que emita el profesional actuante deberá contener los datos mínimos y las constataciones de la documental respaldatoria, que se detalla en el Anexo I, que es parte integrante de la presente.

de Certificación de Servicios para Trabajadores Permanentes-Pago Directo”, “Declaración Jurada de Certificación de Servicios para Trabajadores con Alta de Cargas Familiares-SistemadePago Directo”y “Declaración Jurada del EmpleadorPago Directo PYME” que como Anexo II integran la presente.

Artículo 3º— Establécese que las Declaraciones Juradas de Pago Directo de Asignaciones Familiares, acompañadas del informe pertinente serán presentadas ante cualquier dependencia receptora de esta Administración, habilitando al pago de las asignaciones familiares al beneficiario, salvo que mediaren observaciones, las que serán notificadas al empleador.

Artículo 8º— Dispónese que el procedimiento establecido en la presente será de carácter optativo para todos aquellos empleadores que cuenten con un plantel de hasta veinte (20) trabajadores en relación de dependencia. Artículo 9º— De forma.

Artículo 4º— Declárese que la puesta al pago de las liquidaciones, no constituyen la aprobación definitiva de la misma, ni la convalidación de derechos a favor de los beneficiarios. Artículo 5º— Determínase asimismo, que esta Administración conserva, con posterioridad al pago, todas las funciones de contralor que le sean propias y a producir las modificaciones, observaciones y correcciones que correspondan. Artículo 6º— Para percibir las Asignaciones Familiares por el Sistema de Pago Directo el empleador debe presentar mensualmente elFormulario“DeclaraciónJuradadeCertificacióndeServiciospara TrabajadoresPermanentes-Pago Directo”,enelcualdeberádeclarar a todos sus trabajadores con o sin cargas de familia. A la vez el empleador debe presentar el Formulario de “Declaración Jurada de CertificacióndeServiciosparaTrabajadoresconAltasCargasFamiliares-Sistema Pago Directo” en aquellos casos en que un empleado sin carga de familia pase a ser con cargade familia, y solamente por el mes en que se acredite la modificación de la situación familiar. Artículo 7º— Téngase por aprobado los formularios: “Declaración Jurada de Certificación de Servicios”, “Declaración Jurada

ANEXO I El informe que emita el profesional actuante deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Individualización de la empresa (Razón social, domicilio legal y fiscal, si existiere). 2. Número de C.U.I.T. de la misma. 3. Determinación de cada período informado. 4. Relación de Dependencia, de los empleados incluidos en el formulario de Declaración Jurada. 5. Cargas de Familia, de cada uno de los dependientes por los cuales informa. 6. Los exigidos por las normas contenidas en la Resolución Técnica Nº 7 de la F.A.C.P.C.E., que sean aplicables. Para los datos consignados en los Puntos 4 y 5, deberá individualizarse las fuentes de las cuales se extrajo la información, Libro de Sueldos y Jornales, Planillas Rubricadas, DDJJ-A.F.I.P./D.G.I. Formulario 900/901/902/924/926, los asientos de diarios pertinentes y Documentación respaldatoria del derecho al cobro de las Asignaciones Familiares, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.714 y sus reglamentarias. Lo anteriormente señalado constituyen los requisitos mínimos que deberá contener el informe del profesional interviniente, sin perjuicio de la inclusión de aquellos otros, que a su criterio resulten necesarios.

Resolución Nº 53/991 Vigencia del Procedimiento dispuesto por la Resolución Nº 884/98. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Dispónese que la obligatoriedad de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución D.E. Nº 884/98, referido a la presentación de las Declaraciones Juradas de Certificación de Servicios para el Pago Directo de Asignaciones Familiares acompañadas de un nforme de Contador Público legalizado por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, cobrará vigencia a partir de las presentaciones de las citadas Declaraciones para el devengado del mes de julio de 1999.

1

Artículo 2º— En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, las presentaciones de las aludidas Declaraciones Juradas correspondientes a los devengados de los meses abril, mayo y junio de 1999, podrán efectuarse sin acompañar el informe exigido por la Resolución D.E. Nº 884/98. Artículo 3º— De forma.

Publicado en el B.O. del 18/06/99

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 213

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución Nº 199/991 Vigencia del Procedimiento dispuesto por la Resolución Nº 884/98. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Dispónese que la obligatoriedad de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución D.E. Nº 884/98, referido a la presentación de las Declaraciones Juradas de Certificación de Servicios para el Pago Directo de Asignaciones Familiares acompañadas de un informe de Contador Público legalizado por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, cobrará vigencia a partir de las presentaciones de las citadas declaraciones correspondientes al mes de octubre de 1999.

Artículo 2º— En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, las presentaciones de las aludidas declaraciones juradas correspondientes a los devengados de los meses julio, agosto y septiembre de 1999, podrán efectuase sin acompañar el informe exigido por la Resolución D.E. Nº 884/98. Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 416/992 Vigencia del Procedimiento dispuesto por la Resolución Nº 884/98. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Dispónese que la obligatoriedad de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución DE - N Nº 884/98, referido a la presentación de las Declaraciones Juradas de Certificación de Servicios para el Pago Directo de Asignaciones Familiares acompañadas de un informe de Contador Público legalizado por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, cobrará vigencia a partir de las presentaciones de las citadas declaraciones correspondientes al mes de enero del año 2000.

Artículo 2º— En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, las presentaciones de las aludidas declaraciones juradas correspondientes a los devengados de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1999, podrán efectuarse sin acompañar el informe exigido por la Resolución DE - N Nº 884/98. Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 108/993 Resolución Nº 884/98. Excepciones a la presentación del informe. A.N.Se.S. Artículo 1º — 4Dispónese que la obligatoriedad de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución DE N Nº 884/98, referido a la presentación de las Declaraciones Juradas de Certificación de Servicios para el Pago Directo de Asignaciones Familiares acompañadas de un informe de contador público legalizado por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, cobrará vigencia a partir de las presentaciones de las citadas Declaraciones para el devengado del mes de abril de 1999. Artículo 2º— En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, las presentaciones de las aludidas Declaraciones 1 2 3 4

Juradas correspondientes a los devengados de los meses enero, febrero y marzo de 1999, podrán efectuarse sin acompañar el informe exigido por la Resolución D.E. Nº 884/98, en cuyo caso la Gerencia competente dispondrá la constatación de la veracidad de los datos contenidos en las mismas por la modalidad operativa habitual. Artículo 3º— Exceptúase de la aplicación de la Resolución D.E. Nº 884/98 a las empresas incorporadas en el “Sistema de Pago Directo – PyME”. Artículo 4º— De forma.

Publicado en el B.O. del 13/08/99 Publicada en el B.O. del 02/11/99 Publicada en el B.O. del 23/02/99. Texto según Resolución Nº 113/99 (B.O. del 03/03/99) G.C.A.yT.

214 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución Nº 885/981 Procedimiento para la puesta al cobro de los reintegros de las Asignaciones Familiares. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Dispónese con carácter optativo, a partir del 1º de enero 1999 un procedimiento abreviado para las solicitudes de reintegro de Asignaciones Familiares en virtud del cual deberán encontrarse acompañadas por informe de contador público matriculado en el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas, debidamente legalizado por el mismo. Artículo 2º— Fíjase que el informe que emita el profesional actuante deberá contener los datos mínimos y las constataciones de la documental respaldatoria, que se detalla en el Anexo I, que es parte integrante de la presente. Artículo 3º— Establécese que las solicitudes de reintegro de Asignaciones Familiares, acompañadas del informe pertinente serán presentadas ante cualquier dependencia receptora de esta Administración, y este Organismo pondrá al pago las sumas liquidadas en el transcurso de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la presentación, salvo que mediaren observaciones, las que serán notificadas al empleador dentro del plazo establecido anteriormente. Artículo 4º— Declárese que la puesta al pago de las liquidaciones, no constituye la aprobación definitiva de la misma, ni

la convalidación de derechos a favor de los empleadores. Artículo 5º— Determínase asimismo, que esta Administración Nacional de la Seguridad Social conserva, con posterioridad al pago, todas las funciones de contralor que le son propias y la facultad de producir las modificaciones, observaciones y correcciones que correspondan, intimándose el pago o compensándose en futuras liquidaciones los saldos resultantes. Artículo 6º— Autorízase a los empleadores con solicitudes de reintegro en trámite a ajustar los mismo al procedimiento instituido por la presente. Artículo 7º— Dispónese que para el supuesto que la solicitud de reintegro no se formalice con los requisitos previstos en la presente, serán de aplicación los procesos y rutinas de fiscalización y verificación actualmente vigentes. Artículo 8º— Téngase por aprobado el formulario “Solicitud Reintegro de Asignaciones Familiares” que como Anexo II integran la presente. Artículo 9º— De forma.

Resolución Nº 11/992 Sistema de Pago Directo. Condiciones para la permanencia de las PyMEs. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Dispónesequelaspequeñas empresas quesuperen alguna o ambas de las condiciones establecidas en el artículo 83 de la Ley Nº 24.467 podrán permanecer en el Sistema de pago Directo para Pequeñas y Medianas Empresas por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación como lo indica el párrafo segundo del citado artículo. Artículo 2º— Modifíquese el Sistema de pago Directo para

1 2

Pequeñas y Medianas Empresas “Transacción PDPY”, adaptándolo a lo establecido en el artículo que antecede. Artículo 3º— Modifíquese la Norma de Procedimiento; “Asignaciones Familiares de Pago Mensual Liquidadas por el Sistema de Pago Directo –PYME– Decreto Nº 796/97”, 2-3-2-2-1-1-3-1/104, de fecha 17 de abril de 1998. Artículo 4º— De forma.

Publicada en el B.O. del 09/12/98. Publicada en el B.O. del 26/02/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 215

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución Nº 372/991 Sistema de Pago Directo. Trabajadores de la Actividad Privada, Sector Construcción, de la Provincia de Corrientes. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Decláranse comprendidas en el Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 19.722, a partir de los haberes devengados del mes de octubre de 1999, a todas las empresas de la actividad privada de la construcción incorporadas al Sistema Único de la Seguridad Social, que desarrollen sus actividades en la Provincia de Corrientes.

Artículo 2º— Para el caso de empresas que tuvieren establecimientos en esa provincia y también fuera de ella, solamente se incluirá en esta resolución al personal ocupado en el ámbito territorial definido en el artículo precedente. Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 557/972 Ámbito Geográfico de Aplicación del Decreto Nº 796/97. M.T. y S.S.

Artículo 1º— Establécese que el ámbito geográfico de aplicación del Decreto Nº 796/97, se circunscribe al territorio de las provincias de: Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero, La Rioja, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Artículo 2º— El requisito establecido en el inciso a) del artículo 83 de la Ley Nº 24.467, se considerará cumplimentado, en lo relativo a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1997, cuando el empleador hubiere declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos un plantel no superior a cuarenta (40) trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.) correspondiente al período devengado julio de 1997. Artículo 3º— En lo atinente a los meses de diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998, se considerará la informa-

ción contenida en la declaración jurada correspondiente al período devengado octubre de 1997 y así sucesivamente. Artículo 4º— En los casos de empleadores inscriptos con posterioridad al mes de referencia se considerará la primera declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.) presentada. Artículo 5º— Declárase que las disposiciones del Decreto Nº 796/97 resultan compatibles con las modalidades contractuales establecidas en las Leyes Nros. 24.013 y 24.467 y sus respectivas normativas reglamentarias, en tanto se trate de relaciones de carácter laboral. Artículo 6º— La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución. Artículo 7º— De forma.

Resolución Nº 1286/973 Solicitudes de Reintegro de Asignaciones Familiares. Atribuciones para el Dictado de Actos. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Delégase en los Gerentes o Jefes de las Unidades de Atención Integral (U.D.A.I.) o Delegación y en el Jefe del Área de Verificaciones de la Gerencia Unidad Central de 1 2 3

Apoyo (U.C.A.) el dictado de los actos dispositivos mediante los que se resuelvan las solicitudes de reintegro de asignaciones familiares que efectuaren los empleadores.

Publicada en el B.O. del 19/10/99. Publicada en el B.O. del 01/09/97. Publicada en el B.O. del 02/12/97.

216 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Artículo 2º— Apruébanse los modelos de Disposición para hacer lugar total o parcialmente o denegar un pedido de reintegro de asignaciones familiares que, como Anexos I, II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente.

Artículo 3º— Apruébase el formulario de Cédula de Notificación que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente. Artículo 4º— De forma.

Resolución Nº 1380/971 Menores de Edad Titulares de Beneficio de Pensión. A.N.Se.S.

Artículo 1º— Decláranse comprendidos en el Régimen de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los menores de edad titulares de beneficio de pensión, los que percibirán la asignación familiar por hijo, por si mismos hasta los dieciocho (18) años de edad en las condiciones y modalidades a las que hubieran tenido derecho sus padres. Artículo 2º— Los menores titulares de pensión no tendrán derecho a la percepción de asignación familiar por sí mismos, si éstos hubieran generado derecho a su cobro mediante su representante legal y/o natural, o bien en cualquier otra persona que estuviere ejerciendo su guarda, tenencia o tutela. Artículo 3º— Los menores huérfanos discapacitados, titulares de pensión tendrán derecho a la percepción de asignación por hijo con discapacidad por ellos mismos, cuando se haya tramitado Autorización expresa ante A.N.Se.S. y mientras subsista el derecho a la percepción de la prestación en la condición de menor titular de pensión. Artículo 4º— No tendrán derecho a la percepción de asignación familiar por hijo con discapacidad por sí mismos, como hubieran tenido derecho sus padres, los Pensionados y Jubilados por Invalidez, una vez extinguido el derecho a la prestación por menor titular de pensión.

titulares de pensión, serán los que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución. Artículo 6º— De forma. ANEXO I Las incorporaciones al pago de Asignaciones Familiares a beneficiarios menores titulares de pensión se efectuará previa comprobación del cumplimiento de las condiciones que establece el presente Anexo. Para incorporarse a este Régimen de Asignaciones Familiares los menores titulares de pensión deberán: a) Presentar el formulario de declaración jurada de cargas de familia “Novedades de Asignaciones Familiares”, el que deberá ser cumplimentado y firmado por el representante natural o legal del menor. b) Presentar Acta de nacimiento en original y fotocopia del menor titular del beneficio. c) Documento Nacional de Identidad (del menor y del representante legal y/o natural). d) C.U.I.L. del menor. e) Acreditar que el representante legal y/o natural o quien ejerza la guarda, tenencia o tutela no genera derecho al cobro de la asignación por el menor titular, presentando constancia de inscripción en D.G.I. como trabajador autónomo, o declaración jurada donde manifieste su situación laboral o la no percepción de beneficio previsional alguno (“Formulario 9.127”). f) En caso de tratarse de un menor titular de pensión con discapacidad, presentar autorización expresa de A.N.Se.S para la percepción de asignación por hijo con discapacidad.

Artículo 5º— Establécese que los requisitos y condiciones que rigen el pago de asignaciones familiares a menores

Resolución Nº 59/992 Beneficiarios del Régimen de Capitalización. Primer haber para la percepción de asignaciones familiares del primer semestre. S.S.S.

Artículo 1º— Para el cálculo del haber promedio de los beneficiarios del Régimen de Capitalización se entenderá por primer haber a los efectos de la percepción de las asignaciones familiares del primer semestre y de los haberes devengados del alta del beneficio, al que la A.F.J.P. determine como haber inicial en cuotas para el alta de la prestación, valuado en pesos con el valor cuota utilizado para el alta. 1 2

Artículo 2º— A los fines del pago de las asignaciones familiares de los beneficiarios del Régimen de Capitalización en los semestres posteriores al primero, el haber promedio será el que surja de las prestaciones liquidadas a los beneficiarios en el semestre, considerando como semestre y como período por el cual regirá el promedio el establecido en el

Publicada en el B.O. del 02/01/98. Publicada en el B.O. del 03/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 217

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES punto 4 de la Resolución S.S.S. Nº 88/97, o la que en un futuro la reemplace.

Artículo 3º— De forma.

Resolución Nº 16/981 Asignación por Ayuda Escolar Anual para la Educación Básica y Polimodal. Decreto Nº 256/98. Reglamentación. S.S.S.

Artículo 1º— La asignación por Ayuda Escolar Anual se otorgará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que acrediten tener derecho a la percepción de la asignación por hijo o hijo con discapacidad. Artículo 2º— El monto de Asignación por Ayuda Escolar Anual para la Educación Básica y Polimodal es el establecido en el artículo 18, inciso d) de la Ley Nº 24.714. En concordancia con lo establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 1245/96, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que residan en las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán la Asignación por Ayuda Escolar Anual por un monto de doscientos sesenta pesos ($ 260). Artículo 3º— A efectos de las percepción de la Asignación por Ayuda Escolar Anual el promedio semestral de haberes de las prestaciones o primer haber de la prestación, según el caso, no podrá exceder la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500), salvo para el caso en el que corresponda para hijos con discapacidad, en que no regirá tope alguno. El promedio mencionado, calculado al 30 de junio de cada año tendrá vigencia para el semestre setiembre-febrero siguiente, y el calculado al 31 de diciembre de cada año, se aplicará para el semestre marzo-agosto siguiente. Artículo 4º— A efectos de la liquidación de la Ayuda Escolar Anual del Ciclo Lectivo del año 1998, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que registren antecedentes de escolaridad de hijos o hijos con discapacidad en la base de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social hasta el 31 de setiembre de 1996, que al monto de la presente resolución cumplan con los requisitos establecidos, percibirán la asignación sin previa presentación de la constancia de escolaridad, con los haberes del mes de abril y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º.

1 2

Artículo 5º— Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que posean autorización de la Administración Nacional de la Seguridad Social, percibirán la Asignación por Ayuda Escolar Anual por los hijos con discapacidad que concurran a establecimientos educacionales donde se imparta Nivel Inicial, Educación General Básica y Polimodal; establecimientos educativos donde se imparta enseñanza diferencial; establecimientos oficialesoprivadosdondeseprestenserviciosderehabilitación;reciban enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros particulares queposeanmatrículahabilitanteoimpartirindividualmente,aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados. Artículo 6º— Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que no registren antecedentes de escolaridad de hijos o hijos con discapacidad en la base de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta el 31 de setiembre de 1996, percibirán la asignación por escolaridad anual con posterioridad a la presentación del certificado de inicio del ciclo lectivo del año 1998 y se abonará con el haber previsional del mes que corresponda, según la fecha de presentación de la documentación requerida. Artículo 7º— 2La documentación requerida para la liquidación por la asignación por escolaridad anual del ciclo lectivo del año 1998, deberá ser presentada dentro del plazo de noventa (90) días de iniciado. Artículo 8º— En caso de percepción indebida de la asignación por ayuda escolar anual o de no cumplirse con la presentación de la documentación requerida, se procederá al descuento de la misma en cuotas mensuales y consecutivas, afectando un veinte por ciento (20%) del haber de la presentación hasta la concurrencia de su monto. Artículo 9º— De forma.

Publicada en el B.O. del 26/03/98. La Resolución Nº 54/98 (S.S.S.) (B.O. del 31/08/98) amplió por 60 días el plazo establecido en este artículo 7º, para la presentación de certificados escolares correspondientes a los beneficiarios del S.I.J. y P..

218 / LEGISLACION LABORAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto Nº 1123/991 Universitarias privadas reguladas por Ley Nº 24.521. Eximición del pago de la contribución del punto 1 del inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714

Artículo 1º— Exímese del pago de la contribución prevista en el punto 1 del inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714, que instituye el Régimen de Asignaciones Familiares, a las instituciones universitarias privadas reguladas de conformidad con la Ley Nº 24.521 de Educación Superior, sólo con relación a los docentes que prestan servicios en relación de dependencia. Artículo 2º— Las asignaciones familiares correspondientes a los 1docentes que presten servicios remunerados en relación de dependencia en las instituciones universitarias privadas a que se refiere el artículo anterior se regirán, en

cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en la Ley Nº 24.714, quedando a cargo de los empleadores la financiación de los fondos necesarios para su cobertura. Artículo 3º— Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación respecto de las remuneraciones devengadas desde el primer día del mes de su publicación en el Boletín Oficial y de las asignaciones que corresponda pagar desde la misma fecha. Artículo 4º— De forma.

Resolución Nº 71/992 Enseñanza Privada. Exclusión. S.S.S.

Artículo 1º— Aclárase que los establecimientos comprendidos en el Estatuto de los Establecimientos Privados de Enseñanza, aprobado por Ley Nº 13.047, enumerados en los incisos a) y b) del artículo 2º de la mencionada ley, continúan excluidos del régimen instituido por la Ley Nº 24.714. También continúan excluidos de dicho régimen los establecimientos aludidos en el inciso c) del mismo artículo, que

1 2

estuvieren inscriptos en el registro que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 13.047. Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo precedente no dará lugar a la devolución, repetición o compensación de contribuciones o sus accesorios, ya ingresados. Artículo 3º— De forma.

Publicado en el B.O. del 12/10/99 Publicada en el B.O. del 27/10/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEGISLACION LABORAL / 219

ÍNDICE ALFABÉTICO

ÍNDICE ALFABÉTICO A Abandono del Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 Accidentes y Enfermedades Inculpables Aviso al Empleador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 Conservación del Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 Control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 Despido del Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 Plazo. Remuneraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 Reincorporación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 Actividades Informales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 Actos de las Personas Jurídicas Representantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Actualización por Depreciación Monetaria . . . . . . . . . . . 32 Acuerdos Transaccionales, Conciliatorios o Liberatorios Validez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Adelantos de Remuneraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Ambito de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Aplicación Analógica de las Convenciones Colectivas de Trabajo Exclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Asignaciones Familiares Antigüedad en el Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 Asignación por Adopción . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Asignación por Ayuda Escolar . . . . . . . . . . . . . . 201 Asignación por Ayuda Escolar anual . . . . . . . . . . . 200 Asignación por Hijo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Asignación por Hijo con Discapacidad . . . . . . . 200 - 201 Asignación por Maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Asignación por Nacimiento . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Asignación Prenatal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Beneficiarios del S.I.J.yP. . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Definición de Hijo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 Excepción. Trabajadores Servicio Doméstico . . . . . . 199 Exclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Financiación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Inembargabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 Ley sobre Asignaciones familiares . . . . . . . . . . . . 199 Límites. Su Cálculo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 Momento del Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 Monto de las Asignaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 200 Prestaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Remuneración. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Subsistema Contributivo . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Subsistema No Contributivo . . . . . . . . . . . . . . . 199 Autoridad de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Auxiliares del Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

B Beneficios Sociales Cajas de Alimentos o Vales Alimentarios . . . . . . . . . 36 Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Gastos Médicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

C Caducidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cajas de Alimentos Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Capacidad VER Requisitos Esenciales y Formales Certificado de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cesión de la Remuneración Prohibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cláusulas Nulas Sustitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comisiones VER Remuneración Compensaciones VER Remuneración Condiciones más Favorables . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones menos Favorables Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conducta Maliciosa y Temeraria . . . . . . . . . . . . . . Consejo Naciónal del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil Decisiones. Mayoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Integración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contrato de Práctica Laboral para Jóvenes Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contrato de Trabajo Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conservación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Efectos del Contrato sin Relación de Trabajo . . . . . Existencia. Presunción . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

. . 30 . . 36 . .

8

. . 17 . .

2

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1

. . 1 . . 32 . . 65 . . 65 . . 65 . . 58 . . . . .

. 3 . 2 . 3 . 3 . 27

Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Modalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Requisitos Esenciales y Formales . . . . . . . . . . . . . 4 Sujetos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Transferencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 Contrato de Trabajo de Temporada Caracterización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Nueva Temporada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como Fomento del Empleo Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una Nueva Actividad Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Contrato de Trabajo Eventual Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Contrato de Trabajo-Formación Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Contrato por Equipo Integración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Contratos Promovidos Convención Colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Discapacitados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Obra Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Sindicato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Controles Personales Característica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Conocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Verificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Convenciones Colectivas de Trabajo Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Coordinación Interministerial . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Créditos Laborales Privilegios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Crisis de Empresas Conclusión del Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . 62 Facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . 61 Homologación de Acuerdos . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Procedimiento Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 ................. Prohibición de Suspender o Despedir y de Declarar Huelgas61 ............... Trámite . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

D Decretos Decreto Nº 390/76 Decreto Nº 484/87 Decreto Nº 1477/89 Decreto Nº 2565/91 Decreto Nº 2725/91 Decreto Nº 2726/91 Decreto Nº 342/92 Decreto Nº 2281/93 Decreto Nº 737/95 Decreto Nº 738/95 Decreto Nº 847/95 Decreto Nº 150/96 Decreto Nº 170/96 Decreto Nº 333/96 Decreto Nº 334/96 Decreto Nº 585/96 Decreto Nº 658/96 Decreto Nº 659/96 Decreto Nº 708/96 Decreto Nº 717/96 Decreto Nº 719/96 Decreto Nº 773/96 Decreto Nº 850/96 Decreto Nº 1165/96 Decreto Nº 1183/96 Decreto Nº 1245/96 Decreto Nº 137/97 Decreto Nº 491/97 Decreto Nº 559/97 Decreto Nº 590/97 Decreto Nº 727/97 Decreto Nº 795/97 Decreto Nº 796/97 Decreto Nº 847/97 Decreto Nº 256/98 Decreto Nº 839/98 Decreto Nº 1111/98 Decreto Nº 1250/98 Decreto Nº 51/99 .

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. . . . . . . . 32 . . . . 13, 17, 35 . . . . . . . . 12 . . . . 57, 66 - 67 . . . . . . . . 68 . . . . . . . . 71 . . . . . . . . 73 . . . . . . . . 43 . . . . . . . . 87 . . . . . . . . 36 . . . . . . . . 44 . . . . . . . . 44 . . . . . . . . 99 . . . . . . 76, 102 . . . . . . . . 101 . . . . . . . . 111 . . . . . . . . 113 . . . . . . . . 123 . . . . . . . . 145 . . . . . . . . 146 . . . . . . . . 149 . . . . . . . . 12 . . . . . . . . 36 . . . . . . . . 200 . . . . . . . . 45 . . . . . . . . 201 . . . . . . . . 38 104 - 106, 108, 146 . . . . . . . . . 110 . . . . . . 100, 149 . . . . . . . . . 69 . . . . . . 202 - 203 . . . . . . . . . 211 . . . . . . . . . 48 . . . . . . . . . 200 . . . . . . . . . 111 . . . . . . . . . 34 . . . . . . . . . 108 . . . . . . . . . 77

LEGISLACIÓN LABORAL / I

ÍNDICE ALFABÉTICO Decreto Nº 146/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 278/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1123/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1.200/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deducciones VER Remun eración Defensa del empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Derechos y Deberes de las Partes Auxilios o Ayudas Extraordinarias . . . . . . . . . . . Cumplimiento de Ordenes e Instrucciones . . . . . . . Deber de Diligencia e Iniciativa del Empleador . . . . . Deber de Diligencia y Colaboración del Trabajador . . Deber de Fidelidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deber de no Concurrencia . . . . . . . . . . . . . . . Deber de Observar las Obligaciones Frente a los Organismos Sindicales y de la Seguridad Social . . . . . . Deber de Ocupación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deber de Protección. Alimentación y Vivienda . . . . . Deber de Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultad de Dirección . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultad de Modificación de las Formas y Modalidades de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultad de Organización . . . . . . . . . . . . . . . Facultad Disciplinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . Igualdad de Trato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obligación Genérica . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pago de la Remuneración . . . . . . . . . . . . . . . Principio de Buena Fe . . . . . . . . . . . . . . . . . Reintegro de Gastos y Resarcimiento de Daños . . . . Responsabilidad por daños . . . . . . . . . . . . . . . Descanso Semanal Excepciones. Exclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . Período . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prohibición de Trabajar . . . . . . . . . . . . . . . . . Salarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Salarios por Días de Descanso no Gozados . . . . . . Desempeño de Cargos Electivos . . . . . . . . . . . . . . Despido Indirecto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Días no Laborables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Discriminaciones Prohibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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. 88 203 219 . 40

II / LEGISLACIÓN LABORAL

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9 8 8 8 8 9

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8 8 8 7 7

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7 7 7 8 7 7 7 8 8

. . 23 . . 23 . . 23 . . 23 . . 24 . . 25 . . 29 19, 40 . . 2 . . . . . .

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17 36 35 35 35 35

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58 57 58 58

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56 57 56 56 56 56 56 57 56 56 56

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1 4 4 1 59

. . 1 . . 65 . . . . . . . .

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29 29 30 30 28 29 29 27

29 30 28 29 28

F

. . 55

E Embargabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alimentos y Litis Expensas . . . . . . . . . . . . . . . Indemnizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Remuneración en efectivo. Descuentos . . . . . . . . Remuneración. Proporción . . . . . . . . . . . . . . . Sueldo Anual Complementario. Proporción . . . . . . Empleo Fomento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Generación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incorporación de Tecnología . . . . . . . . . . . . . . Materias a Negociar . . . . . . . . . . . . . . . . . . Empleo no Registrado Adquisición de las Indemnizaciones . . . . . . . . . . Configuración Contractual Dudosa . . . . . . . . . . . Despido sin Causa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exclusión de Indemnizaciones . . . . . . . . . . . . . Indemnización debida por Obligaciones no Registradas Intimación Previa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obligaciones Registrables . . . . . . . . . . . . . . . Pagos Indemnizatorios . . . . . . . . . . . . . . . . . Regularización Espontánea. Exclusión de Sanciones . Sanciones por Consignar una Remuneración Menor . . Sanciones por Falsear la Fecha de Ingreso . . . . . . Empresa Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relacionados. Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . Subordinados. Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . Empresario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Empresas de Servicios Eventuales . . . . . . . . . . . . . Enfermedades Incupables VER Accidentes y Enfermedades Inculpables Establecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Estadísticas Laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción del Contrato de Trabajo Falta o Disminución del Trabajo . . . . . . . . . . . . Fuerza Mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incapacidad o Inhabilidad del Trabajador . . . . . . . . Jubilación del Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . Justa Causa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Muerte del Empleador . . . . . . . . . . . . . . . . . Muerte del Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . Preaviso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Quiebra o Concurso del Empleador Reintegro del Trabajador . . . . . . Renuncia del Trabajador . . . . . . Vencimiento del Plazo . . . . . . . Voluntad Concurrente de las Partes Feriados Nacionales . . . . Feriados Obligatorios . . . . Firma En Blanco. Invalidez . . Impresión Digital . . . . Fondo Naciónal del Empleo Administración y Gestión Creación . . . . . . . . Cuenta Especial . . . . Recursos . . . . . . . . Fraude Laboral Nulidad . . . . . . . . . Fuentes de Regulación . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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6 6

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67 66 67 66

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2 1

G Gratuidad Procedimientos Judiciales o Administrativos . . . . . . . .

2

I Indemnización Trabajadores Rurales . . . . . . . . Indemnización por Antigüedad o Despido Interposición y Mediación Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . Intimaciones Presunción . . . . . . . . . . . . . . Invenciones del Trabajador Preferncia del Empleador . . . . . . Propiedad . . . . . . . . . . . . . . Secreto . . . . . . . . . . . . . . . . Irrenunciabilidad . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . 68 . . . . . . . . . . . 28 . . . . . . . . . . .

3

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6

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8 8 8 2

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J Jornada de Trabajo Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . Determinación . . . . . . . . . . . . . . Distribución del Tiempo de Trabajo . . . Horas Suplementarias . . . . . . . . . . Jornada Reducida . . . . . . . . . . . . Límite Máximo. Excepciones . . . . . . . Obligación de Prestar Servicios en Horas Suplementarias . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajo Nocturno e Insalubre . . . . . . Trabajo por Equipo . . . . . . . . . . . . Justa Causa Despido Indirecto . . . . . . . . . . . . . Extinción del Contrato de Trabajo . . . .

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22 22 22 23 23 23

. . . . . . . . . 23 . . . . . . . . . 23 . . . . . . . . . 23 . . . . . . . . . 29 . . . . . . . . . 28

L Ley de Ministerio Modificación del Artículo 23 Ley Naciónal de Empleo Ambito de Aplicación . . . . Objetivos . . . . . . . . . . Leyes Ley Nº 20.744 . . . . . . . Ley Nº 21.329 . . . . . . . Ley Nº 21.824 . . . . . . . Ley Nº 22.248 . . . . . . . Ley Nº 22.276 . . . . . . . Ley Nº 23.041 . . . . . . . Ley Nº 23.555 . . . . . . . Ley Nº 23.616 . . . . . . . Ley Nº 23.789 . . . . . . . Ley Nº 23.928 . . . . . . . Ley Nº 24.013 . . . . . . . Ley Nº 24.254 . . . . . . . Ley Nº 24.347 . . . . . . . Ley Nº 24.432 . . . . . . . Ley Nº 24.445 . . . . . . . Ley Nº 24.465 . . . . . . . Ley Nº 24.467 . . . . . . . Ley Nº 24.487 . . . . . . . Ley Nº 24.522 . . . . . . . Ley Nº 24.557 . . . . . . . Ley Nº 24.571 . . . . . . . Ley Nº 24.576 . . . . . . . Ley Nº 24.692 . . . . . . . Ley Nº 24.700 . . . . . . . Ley Nº 24.714 . . . . . . . Ley Nº 24.716 . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . 55 . . . . . . . . . . . . . . . . 55 . . . . . . . . . . . . . . . . 55 . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . . . . . . . . . . . . . . . . 40 . . . . . . . . . . . . . . . . 20 . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . . . . . . . . . . . . . . . . 22 . . . . . . . . . . . . . . . . 14 . . . . . . . . . . . . . . . . 41 . . . . . . . . . . . . . . . . 32 . . . . . . . . . . . . . . . . 43 . . . . . . . . . . . . . . . . 32 3 - 4, 10 - 11, 20 - 21, 23, 28, 55 . . . . . . . . . . . . . 41 - 42 . . . . . . . . . . . . . . 30, 66 . . . . . . . . . . . . . . . . 32 . . . . . . . . . . . . . 40 - 41 . . . . . . . . . . . . 9 - 10, 36 . . . . . . . . . . . . . . 27, 85 . . . . . . . . . . . . . . . . 44 . . . . . . . . . . . . . . 29, 31 . . . . . . . . . . . . . . 7, 91 . . . . . . . . . . . . . . . . 41 . . . . . . . . . . . . . . . . 9 . . . . . . . . . . . . . . . . 16 . . . . . . . . . . . . 12, 26, 37 . . . . . . . . . . . . . . . 199 . . . . . . . . . . . . . . . . 45

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

ÍNDICE ALFABÉTICO Ley Nº 24.757 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 Ley Nº 24.938 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Ley Nº 25.013 . . . . . . . . . . . . 4, 9, 33, 36, 57 - 59, 86 Ley Nº 25.151 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 Ley Nº 25.165 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 Libro Especial Formalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Omisión de Formalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Omisión de su Exhibición . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Licencias Especiales Clases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Día Habil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Exámenes. Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Nacimiento de hijo con Síndrome de Down . . . . . . . . 45 Salario. Cálculo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

M Menores Emancipados por Matrimonio. Capacidad . Trabajo de Menores . . . . . . . . . . . . Modalidades del Contrato de Trabajo Contrato de Trabajo a Plazo Fijo . . . . . . Contrato de Trabajo de Grupo o por Equipo Contrato de Trabajo de Temporada . . . . Contrato de Trabajo Eventual . . . . . . . Disposiciones Generales . . . . . . . . . . Indeterminación del Plazo . . . . . . . . . Mujeres VER Trabajo de Mujeres

. . . . . . . . 4 . . . . . . . . 21 . . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . .

. 10 . 11 . 10 . 11 . 58 9, 58

N Norma más Favorable para el Trabajador Nulidad Condiciones menos Favorables . . . Fraude Laboral . . . . . . . . . . . . Objeto Ilícito . . . . . . . . . . . . . Objeto Prohibido . . . . . . . . . . . Omisión de Forma . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

2

. . . . .

1 2 5 5 5

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

O Objeto del Contrato de Trabajo Contenido Esencial. Enunciación . Principio General . . . . . . . . . . Prohibición Parcial . . . . . . . . . Servicios Excluidos . . . . . . . . . Trabajo Ilícito . . . . . . . . . . . . Trabajo Prohibido . . . . . . . . . Onerosidad del Trabajo . . . . . . . . . Organismo de Contralor Comisión Bicameral de Supervisión

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

. 5 . 5 . 5 . 5 . 5 . 5 . 13

. . . . . . . . . . . . 67

P Pago en Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . Participación en las Utilidades . . . . . . . . Pasantías Educativas . . . . . . . . . . . . . Pequeña Empresa Fomento . . . . . . . . . . . . . . . . . Política de Promoción del empleo . . . . . . Porcentajes sobre Ventas . . . . . . . . . . Preaviso Comienzo del Plazo . . . . . . . . . . . Eficacia . . . . . . . . . . . . . . . . . . Indemnización Sustitutiva . . . . . . . . Integración Mes de Despido . . . . . . . Licencia Diaria . . . . . . . . . . . . . . Obligación de las Partes . . . . . . . . . Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . Renuncia al Plazo Faltante . . . . . . . . Retractación . . . . . . . . . . . . . . . Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . . . Prestación Transitoria por Desempleo . . . . Prestaciones Complementarias . . . . . . . Principios Buena Fe . . . . . . . . . . . . . . . . . Interpretación y Aplicación de la Ley . . . Norma más Favorable para el Trabajador Privilegios Créditos Laborales . . . . . . . . . . . . Especiales . . . . . . . . . . . . . . . . Generales . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimientos Judiciales o Administrativos VER Gratuidad Programas de Emergencia Ocupacional Contrataciones por el Estado . . . . . . Cuasales . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración . . . . . . . . . . . . . . . . Habilitación . . . . . . . . . . . . . . . .

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

. . . . . . . . . 32 . . . . . . . . . 13 . . . . . . . . . 38 . . . . . . . . . 60 . . . . . . . . . 55 . . . . . . . . . 13 . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

27 27 27 27 27 27 27 27 27 27 30 67 12

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 2 2

. . . . . . . . . 31 . . . . . . . . . 31 . . . . . . . . . 32

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

62 62 62 62

Prioridades . . . . . . . . . . . . . . Programas de Empleo Cesantes . . . . . . . . . . . . . . . Discapacitados . . . . . . . . . . . . Discapacitados. Exención Contributiva Fomento del Trabajo . . . . . . . . . Grupos Protegidos . . . . . . . . . . Jóvenes . . . . . . . . . . . . . . . . Medidas a Contemplar . . . . . . . . Propinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . PyMES Régimen Laboral Definición . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

62

. . . . . . . .

. . . . . . . .

60 60 60 59 60 60 60 13

. . . . . . . . . .

85

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

R Recibos de Pago Conservación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Contenido Necesario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Doble Ejemplar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Renuncia. Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Separados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Validez Probatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Reestructuración Productiva . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Régimen Laboral para las PyMES . . . . . . . . . . . . 85 - 89 Disponibilidad Respectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Formación Profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Mantenimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Movilidad Interna . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Negociación Colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Preaviso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Registro Unico de Personal . . . . . . . . . . . . . . . . 85 Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 Salud y Seguridad en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . 87 Relación de Trabajo Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Remuneración Accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Adelantos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Beneficios Sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Comisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Comisiones Colectivas. Distribución . . . . . . . . . . . 13 Comprobantes de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Determinación por los Jueces . . . . . . . . . . . . . . . 13 Días y Horas de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Expresión en Dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Facultad de los Jueces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Formas de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Lugares de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Medios de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Mora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Participación en las Utilidades . . . . . . . . . . . . . . 13 Período de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Plazos Para el Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Prestaciones Complementarias . . . . . . . . . . . . . . 12 Propinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Prueba de Pago. Constancia Bancaria . . . . . . . . . . 14 Retenciones. Deducciones. Compensaciones . . . . . . 15 Salario por Unidad de Obra . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Viáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Renuncia Exclusión de Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Extinción del Contrato de Trabajo . . . . . . . . . . . . . 28 Requisitos Esenciales y Formales Capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Facultad de Libre Administración y Disposición de Bienes . 4 Facultad para estar en Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Resoluciones A.N.Se.S. Resolución Nº 443/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Resolución Nº 1286/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216 Resolución Nº 1380/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Resolución Nº 27/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Resolución Nº 884/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 Resolución Nº 885/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 Resolución Nº 11/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 Resolución Nº 53/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 Resolución Nº 56/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204 Resolución Nº 108/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 Resolución Nº 134/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 Resolución Nº 177/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 Resolución Nº 199/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 Resolución Nº 372/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216 Resolución Nº 416/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 Resoluciones C.E.S.R.L.P.E. Resolución Nº 1/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 Resoluciones C.N.E.P. y S.M.V. y M.

LEGISLACIÓN LABORAL / III

ÍNDICE ALFABÉTICO Resolución Nº 2/94 . . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones Conjuntas (A.N.Se.S y S.R.T.) Resolución Nros. 1028/97 y 71/97 . . . . . . . Resoluciones Conjuntas (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Resolución Nros. 1/98 y 26.355/98 . . . . . . . Resoluciones Conjuntas (S.R.T. y S.A.F.J.y P.) Resolución Nros. 58/98 y 190/98 . . . . . . . . Resoluciones Conjuntas (S.R.T. y S.S.N.) Resolución Nros. 65/96 y 24.573/96 . . . . . . Resolución Nros. 42/97 y 25.230/97 . . . . . . Resolución Nros. 39/98 y 25.806/98 . . . . . . Resolución Nros. 52/98 y 25.945/98 . . . . . . Resoluciones Conjuntas Generales (A.F.I.P., S.T. y S.S.S.) Resolución Nros. 706/99, 108/99 y 75/99 . . . Resoluciones G.C.A.yT. Resolución Nº 113/99 . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones Generales (DGI) R.G. Nº 4204 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones Generales S.S.N. Resolución General Nº 26.590/99 . . . . . . . Resoluciones M.T.S.S. Resolución Nº 218/92 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 930/93 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 573/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 578/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 1029/96 . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 12/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 391/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 557/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 664/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 149/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 195/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 597/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 790/99 . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones S.E. y C.L. Resolución Nº 374/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 636/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 733/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 678/99 . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones S.R.T. Resolución Nº 38/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 39/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 75/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 135/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 237/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 10/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 16/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 18/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 23/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 25/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 32/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 37/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 39/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 41/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 43/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 50/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 51/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 54/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 70/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 91/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 28/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 35/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 51/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 54/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 77/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 83/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 104/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 239/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 260/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 275/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 319/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 320/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 362/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 414/99 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 488/99 . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones S.S.N. Resolución Nº 25.895/98 . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 26.857/99 . . . . . . . . . . . . Resoluciones S.S.S. Resolución Nº 112/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 117/96 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 16/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 71/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 88/97 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 16/98 . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 54/98 . . . . . . . . . . . . . .

IV / LEGISLACIÓN LABORAL

. . . . . . 76 . . . . . 103 . . . . . 178 . . . . . 162 . . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

170 171 150 150

. . . . . . 53 . . . . . 214 . . . . . 171 . . . . . 164 . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . 49 . . . 83 . . . 79 80 - 82

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. 77 . 15 . 79 . 79 . 46 . 83 . 46 216 . 48 . 43 . 53 . 78 . 49

151 165 183 192 173 191 184 175 154 155 180 194 145 166 156 195 186 161 195 174 163 187 193 163 164 193 176 179 196 197 187 160 192 177 177

. . . . . 175 . . . . . 178 . . . . . . .

. . . . . . .

. . . 205 . . . 211 207 - 210 . . . 212 205 - 210 . . . 218 . . . 218

Resolución Nº 59/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Resolución Nº 71/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 Retenciones VER Remuneración Riesgos de Trabajo Ley sobre Riesgos de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . 91

S Salario Mínimo Vital y Móvil Alcance . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Función Unica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inembargabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prohibición de Abonar Salarios Inferiores . . . . . . Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Servicio Militar y Convocatorias Especiales . . . . . . . Servicios de Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Servicios de Formación Profesional . . . . . . . . . . . Sistema Unico de Registro Laboral Creación y Organización . . . . . . . . . . . . . . . Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Registros que Concentra . . . . . . . . . . . . . . . Socio Empleado VER Sujetos Subcontratación y Delegación VER Sujetos Sueldo Anual Complementario Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Epocas de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción de Contrato de Trabajo.Pago Proporcional Sueldos VER Remuneración Sujetos Auxiliares del Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . Empleador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interposición y Mediación . . . . . . . . . . . . . . Menores Emancipados por Matrimonio . . . . . . . Personas Jurídicas. Actos . . . . . . . . . . . . . . Socio Empleado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subcontratación y Delegación . . . . . . . . . . . . Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspenciones por Causas Económicas y Disciplinarias Fuerza Mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Justa Causa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plazo Máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones no Remunerativas . . . . . . . . . . . Requisitos de su Validez . . . . . . . . . . . . . . . Salario de Suspensión . . . . . . . . . . . . . . . . Situación de Despido . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspensión Preventiva . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . 13 . . 13 13, 66 . . 66 . . 13 . . 13 . . 66 . . 25 . . 65 . . 64

. . . 57 . . . 57 . . . 57

. . . 13 . . . 14 . . . 14

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

3 3 3 4 4 3 4 3

. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

25 25 25 26 25 26 26 26

T Telegramas y Cartas Documentos Gratuitos Trabajadores Dependientes, Jubilados y Pensionados Tiempo de Servicio Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Plazo de Preaviso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajador VER Sujetos Trabajadores Desemplados Ambito de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aplicación Extensiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . Extinción de las Prestaciones . . . . . . . . . . . . . Infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Monto de las Prestaciones . . . . . . . . . . . . . . . Normas Procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obligaciones de los Beneficiarios . . . . . . . . . . . Obligaciones de los Empleadores . . . . . . . . . . . Pago de las Prestaciones . . . . . . . . . . . . . . . Percepción de las Prestaciones . . . . . . . . . . . . Presentación de la Solicitud. Plazos . . . . . . . . . . Prestaciones Comprendidas . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones por Desempleo . . . . . . . . . . . . . . Suspensión de la Prestación . . . . . . . . . . . . . . Trabajo Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ilícito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Onerosidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prohibido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajo de Menores Accidentes o Enfermedades . . . . . . . . . . . . . . Aprendizaje y Orientación Profesional . . . . . . . . . Capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Certificado de Aptitud Física . . . . . . . . . . . . . . Descanso al Mediodía . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones Generales . . . . . . . . . . . . . . . . Igualdad de Remuneraciones . . . . . . . . . . . . .

. . 43 . . . .

2 2

. . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . .

62 62 64 64 63 64 63 63 64 63 63 63 62 64

. . . .

. 1 . 5 . 12 . 5

. . . . . . .

. . . . . . .

22 21 21 21 22 21 21

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

ÍNDICE ALFABÉTICO Jornada de Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . Libreta de Ahorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Menores de Catorce Años. Prohibición de su Empleo Tareas Penosas, Peligrosas o Insalubres . . . . . . Trabajo a Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajo Nocturno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vacaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Trabajo de Mujeres Capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Descanso al Mediodía . . . . . . . . . . . . . . . . Descansos Diarios por Lactancia . . . . . . . . . . Despido por Causa del Embarazo. Presunción . . . Despido por Causa del Matrimonio. Prohibición . . . Estado de Excedencia . . . . . . . . . . . . . . . . Licencia por Maternidad . . . . . . . . . . . . . . . Protección de la Maternidad . . . . . . . . . . . . . Tareas Penosas, Peligrosas o Insalubres. Prohibición Trabajo a Domicilio. Prohibición . . . . . . . . . . . Trato Discriminatorio. Prohibición . . . . . . . . . . Trabajo no Registrado . . . . . . . . . . . . . . . . . .

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

. . . . . . .

. . . . . . .

. . . . . . .

22 22 21 22 22 22 22

. . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

19 20 20 20 20 21 20 20 20 20 19 45

V Vacaciones Acumulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comienzo de la Licencia . . . . . . . . . . . . . Compensación en Dinero. Prohibición . . . . . . Epoca de Otorgamiento . . . . . . . . . . . . . . Extinción del Contrato de Trabajo. Indemnización Licencia Proporcional . . . . . . . . . . . . . . . Omisión del Otorgamiento . . . . . . . . . . . . Períodos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para su Goce . . . . . . . . . . . . . Retribución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tiempo Trabajado. Su Cómputo . . . . . . . . . Trabajadores de Temporada . . . . . . . . . . . Vales Alimentarios Contribución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Viabilidad Económica . . . . . . . . . . . . . . . . . Viáticos VER Remuneración

. . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

19 17 18 18 18 17 18 17 17 18 17 19

. . . . . . . . . . . .

37 36 61

LEGISLACIÓN LABORAL / V

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