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SOLUCIONES LABORALES PARA EL

SECTOR PRIVADO

EL AMPARO COMO VÍA RESIDUAL EN MATERIA DE REPOSICIÓN LABORAL

Comentarios al reciente precedente vinculante contenido en la STC Exp. N° 02383-2013-PA/TC

RESUMEN EJECUTIVO

Elmer HUAMÁN ESTRADA(*) José Martín MORALES CASUSOL(**) Los autores del presente informe han analizado detenidamente el reciente precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional mediante la STC Exp. N° 02383-2013-PA/TC, que establece los nuevos criterios de evaluación para determinar las vías igualmente satisfactorias como criterio de procedencia del proceso de amparo en materia laboral. Destacan el acierto del Máximo Intérprete Constitucional en el extremo que identifica como vía igualmente satisfactoria el proceso abreviado laboral para la atención de demandas que formulan la reposición laboral como única pretensión.

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Introducción

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El Tribunal Constitucional (TC en adelante) ha expedido un nuevo precedente vinculante con temática laboral, contenido en la STC Exp. N° 02383-2013-PA/TC(1) (caso Ríos Núñez vs. Proyecto Especial Pichis Palcazú), en el que se establecen reglas que pretenden orientar a los operadores del derecho acerca de cuándo una vía ordinaria puede ser considerada como “igualmente satisfactoria” que el proceso de amparo en materia de reposición laboral; precedente que se ha justificado debido a la necesidad de estandarizar el análisis sobre la procedencia de la vía constitucional frente a lo regulado en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional (CPC en adelante).

De manera preliminar y sintética, debemos indicar que, en el precedente materia de comentario del presente informe, nuestro TC ha reconocido el deber por parte de los jueces constitucionales de realizar un análisis más profundo respecto a la pertinencia del proceso de amparo “laboral” frente a la existencia de vías ordinarias, que podrían resultar igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales. Como explicaremos más adelante, este nuevo colegiado que conforma nuestro actual TC considera que las reglas establecidas en el precedente vinculante contenido en la sentencia STC Exp. N° 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, fijaron, primordialmente, criterios materiales en torno a la procedencia del amparo

(*) Asociado del Área Laboral del Estudio Ferrero Abogados. Abogado por la Universidad de Piura. Cursa la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la PUCP. (**) Asociado del Área Laboral del Estudio Ferrero Abogados. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Título de Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. (1) Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 9 de julio de 2015. Puede verse el fallo en el siguiente link: .

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laboral, brindando un tratamiento que considera como insuficiente respecto a la causal de improcedencia recogida en el inciso 2 del artículo 5 del CPC. Siendo esto así, cabe preguntarse con relación a este nuevo precedente vinculante lo siguiente: ¿cuándo nos encontramos ante una vía igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales vulnerados a través del despido?; además, ¿cuándo una demanda de reposición en el empleo debe ventilarse en la vía del proceso laboral?; y, finalmente, ¿cuáles son los supuestos residuales en los que esta clase de demandas deben ventilarse a través del proceso de amparo? Trataremos de responder estas interrogantes a continuación. I. El precedente constitucional vinculante En la clásica tradición del Common Law norteamericano, tres son los presupuestos básicos que tiene en cuenta la Suprema Corte para dictar un precedente con efectos vinculantes sobre toda la judicatura a la que por excelencia se dirige el mensaje del precedente jurisdiccional:

precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling). En el Perú, nuestro TC, en la STC Exp. N° 3741-2004-PA/TC, estableció que constituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes: • La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional. • La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo con base en una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

• La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional.

• Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.

• Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo

• Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

• En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado.

En ese sentido, el precedente constitucional vinculante se establece con el objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional; así el legislador del CPC señaló, en el artículo VII del Título Preliminar de esta norma, que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. De este modo, el precedente constitucional, al adquirir efecto vinculante, no puede ser desconocido por ninguna autoridad, funcionario o particular; por lo que podemos afirmar que el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto. De esto se desprende que el precedente es una técnica para la ordenación de la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia va delimitando paulatinamente. En el Perú, un precedente vinculante emitido por nuestro TC tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.

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II. Evolución nacional de criterios del TC sobre la residualidad del proceso de amparo Nuestro TC, con anterioridad a la emisión del precedente vinculante contenido en la STC Exp. N° 023832013-PA/TC, también ha tenido la oportunidad de interpretar el artículo 5 inciso 2 del CPC, dispositivo en el que se ha establecido que no proceden los procesos constitucionales cuando existen “vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Y lo ha hecho estableciendo dos casos en los cuales deberá entenderse que existe una vía igualmente satisfactoria. Estos están contenidos en las sentencias del Exp. N° 014172005-AA/TC(2) y Exp. N° 02062005-TC(3). En estas sentencias el TC ha establecido, a través de la técnica del precedente constitucional vinculante, que determinadas pretensiones no podrán ser tuteladas a través del proceso de amparo sino que deberán ser atendidas en procesos judiciales que constituirían vías igualmente satisfactorias. Posteriormente al dictado de estas sentencias vinculantes, el TC ha emitido varios fallos reiterando criterios en los que analiza y le da un contenido al texto del artículo 5 inciso 2 del CPC. Así, ha señalado el Supremo Intérprete que: “a propósito del artículo 5.2 del CPC que establece la improcedencia del proceso de amparo cuando existan otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta

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por el demandante esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”(4). También ha señalado el TC que: “conforme al inciso 2) del artículo 5 del CPC, los procesos constitucionales son improcedentes cuando ‘existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)’; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y estos son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo”(5). Ha señalado el TC, también, cuáles deben ser las características de las vías igualmente satisfactorias: “[p] or cierto, la sola existencia en la vía ordinaria de un proceso judicial no constituye, per se, un motivo suficiente para desestimar una pretensión que también podría promoverse en el amparo. Y es que, a continuación, es preciso que se verifique si es que existiendo un proceso ordinario, acaso este no pueda dispensar una tutela igualmente satisfactoria a este proceso constitucional, ya sea por la existencia de elementos objetivos que no permitan que el proceso ordinario brinde una tutela pronta y efectiva, ya porque no existiendo dichos impedimentos objetivos en el

proceso ordinario, sin embargo, las circunstancias propias del caso justiciable exigen sin mayor dilación un pronunciamiento jurisdiccional a través del proceso de amparo”(6). Y existen, también, sentencias en las que el TC ha especificado varios criterios para determinar la aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 2 del CPC. Ha establecido, por ejemplo, que la urgencia es un criterio que debe utilizarse para determinar la vía igualmente satisfactoria: “Los procesos constitucionales tienen como característica la sumariedad y residualidad, entre otras, pero tienen también la particularidad de estar destinados para casos de tutela de urgencia. Podemos entender la urgencia como aquella situación en la que por excepción el Tribunal Constitucional puede ingresar a resolver el fondo en situaciones de necesidad, a pesar de que la demanda fue rechazada liminarmente, cuando por ejemplo razones de edad avanzada o enfermedad grave aconsejen un pronunciamiento de fondo inmediato. En estos casos la vida, la integridad física y la dignidad de la persona pueden estar por encima del derecho de defensa del demandado”(7). También ha utilizado el TC el criterio de la procedencia del amparo ante la irreparabilidad del daño: “el proceso constitucional de amparo debe distinguirse como viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, en caso que la

(2) Esta sentencia, publicada en la página web del TC el 12 de julio de 2005, contiene un precedente constitucional vinculante que establece que ciertas pretensiones no vinculadas con contenido constitucional del derecho fundamental a la pensión serán atendidas a través del proceso contencioso administrativo. (3) Esta sentencia, publicada en la página web del TC el 14 de diciembre de 2005, contiene también un precedente constitucional vinculante que establece que ciertas pretensiones relacionadas con los conflictos que surgen en las relaciones laborales en el régimen laboral privado como en el público deberán ser atendidas en el proceso laboral y en el proceso contencioso administrativo respectivamente. (4) RTC Exp. N° 06258-2007-PA/TC, publicada el 25/02/2008, f. j. 5. (5) RTC Exp. N° 05849-2007-PA/TC, publicada el 10/09/2008, f. j. 7. (6) STC Exp. N° 04952-2006-PA/TC, publicada el 27/11/2006, f. j. 2. (7) STC Exp. N° 00479-2007-PA/TC, publicada el 26/09/2008, f. j. 3. El resaltado es nuestro.

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utilización de estos últimos pudiera ocasionar un daño grave e irreparable a la persona, tornándose así en ficticia la resolución que se dicte, tal como se pretende con la presente demanda”(8). Respecto a quién le corresponde la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de una vía igualmente satisfactoria, el TC ha dicho que: “[corresponde] al demandante la carga de la prueba para demostrar que la vía del amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso”(9). III. ¿Es el proceso abreviado laboral regulado por la Ley N° 29497 una vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo? 1. Análisis del proceso abreviado laboral como vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo

En el caso específico de la reposición en el empleo, el TC a través del precedente vinculante STC Exp. N° 0206-2005-PA/TC, estableció que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. De igual forma, el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en material Laboral realizado en el año 2014, en el acuerdo 3.3, determinó por

unanimidad que: “(…) Mientras que, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), las pretensiones de reposición en los supuestos de despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado laboral”. En tal sentido, consideramos que en los procesos en los cuales se discuta la reposición como única pretensión, deberán ser ventilados en el proceso abreviado laboral, como vía igualmente satisfactoria; y no a través del proceso de amparo, ya que este proceso sería declarado improcedente por la causal contemplada en el artículo 5 inciso 2 del CPC. En efecto, la pretensión de “reposición” contemplada en el artículo 2 inciso 2 de la NLPT debería permitir que, en el proceso abreviado laboral, se pueda obtener una tutela restitutoria frente a todo despido que lesione el contenido del derecho fundamental al trabajo, es decir, frente al despido nulo (regulado en la LPCL) y los demás despidos creados por el TC. Elaborada esta conclusión, podemos advertir que tanto el amparo como el proceso ordinario laboral permitirían que el trabajador obtenga la reposición frente a todo despido lesivo de sus derechos fundamentales. Materialmente, entonces, ambos procesos servirían para conseguir el mismo resultado; y en este punto, acierta el reciente precedente vinculante contenido en la STC Exp. N° 023832013-PA/TC cuando reconoce que el proceso abreviado laboral resulta ser una vía igualmente satisfactoria ya que a través de este proceso laboral se puede obtener tutela restitutoria cuando se demanda la reposición

en el empleo como única pretensión (y dicha tutela también se puede obtener en un proceso de amparo). El proceso abreviado laboral, según la regulación de la NLPT, permitirá que el trabajador obtenga la reposición frente a un despido lesivo de sus derechos fundamentales, tal como lo venimos sosteniendo. Podemos ver, entonces, que hay un procedimiento específico, dentro del diseño general de la NLPT, pensado para proteger el contenido constitucional del derecho al trabajo. Lo igualmente satisfactorio, según Castillo Córdova(10), se define desde un punto de vista material, es decir, atendido al objeto de protección (la igual protección del derecho constitucional que se obtendría a través del amparo), como desde un punto de vista formal, es decir, atendido al mecanismo procesal previsto para lograr el objeto de protección (la previsión de un proceso que asegure la igual protección). De estos dos criterios, podemos extraer algunas exigencias que permitan definir a una vía procedimental específica –en este caso, al proceso abreviado laboral– como igualmente sastisfactorio. Primero, que la vía judicial no debe servir solo para conseguir el resultado de salvación del derecho constitucional afectado, sino que dicha salvación debe mantener una relación de igual con la salvación que dispensa el proceso de amparo. La doctrina, al respecto, ha señalado que “la sola existencia de una vía judicial como mecanismo de protección de un derecho fundamental, no significa per se que la misma sea, en todos los casos o supuestos igualmente satisfactoria,

(8) STC. Exp. N° 1776-2004-PA/TC, publicada el 09/02/2007, f. j. 8. (9) STC Exp. N° 1067-2006-PA/TC, publicada el 29/10/2007, f. j. 3. El resaltado es nuestro. (10) Ibídem, p. 293.

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que la estrictamente constitucional. Dicha vía, debe cuando menos y entre otras cosas, dispensar la misma dosis de tutela o satisfacer con igual intensidad la pretensión reclamada”(11). Nosotros consideramos que el proceso abreviado laboral, al permitir la reposición del trabajador frente a todo despido lesivo de derechos constitucionales, otorga una igual satisfacción que la otorgada en el proceso de amparo. Segundo, la vía judicial debe ser sumaria. No obstante, esta sumariedad no necesariamente exige que coincidan los plazos y las etapas procesales entre el proceso de amparo y el proceso judicial ordinario. Basta “con una coincidencia razonable, es decir, que suponga una pronta y oportuna respuesta del órgano judicial para la salvación del derecho constitucional”(12). Siendo el principio de celeridad es una de las directrices del proceso abreviado laboral y, después de una revisión de los plazos establecidos en la NLPT para el desarrollo de sus etapas procesales, podemos afirmar, entonces, que este proceso es tan sumario como el proceso de amparo(13). Tercero, la vía judicial debe ser una vía especialmente eficaz. Sobre este elemento, hay que anotar que el proceso de amparo no solo es idóneo para alcanzar la protección de un derecho constitucional en un plazo corto, sino que, además, lo hace de una manera especialmente eficaz. Esa especial eficacia se manifiesta en tres situaciones(14): a) en la posibilidad de plantear medidas cautelares; b) en que permite reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; y, c) en la pronta ejecución o actuación de la sentencia firme. El proceso abreviado laboral configurado en la NLPT sí posee estas tres características. Permite que se interpongan medidas cautelares

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antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinadas a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Incluso, la NLPT, con el fin de hacer más expeditiva la concesión de una medida cautelar, ha establecido que esta se dicta sin conocimiento de la contraparte Del mismo modo, la nueva norma procesal laboral ha regulado dos medidas cautelares “especiales” pensada para asegurar la pretensión de reposición. Nos referimos a la “medida especial de reposición provisional”(15), y a la “asignación provisional”(16), medidas que permitirán asegurar que la pretensión de reposición planteada en el proceso abreviado laboral no se vea afectada por la demora (demora “corta”, según la configuración de los plazos de este proceso) en el dictado de la sentencia.

El proceso abreviado laboral permite conseguir la misma finalidad que el proceso de amparo: reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo. Esta finalidad, en ambos procesos, se traduce en obtener la reposición luego del despido. Observamos, entonces, que esta característica está presente también en el proceso abreviado laboral. Finalmente, la sentencia firme emitida en el proceso abreviado laboral, bajo el diseño de la NLPT, debe ser ejecutada en el menor tiempo posible. El legislador, incluso, ha previsto mecanismos de coerción en caso el empleador pretenda desconocer el fallo judicial que ordena la reposición del trabajo(17). Esta tercera característica, en definitiva, se presenta en el proceso abreviado laboral.

(11) SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso constitucional de amparo”. En: CASTAÑEDA OTSU y otros. Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Jurista editores, Lima, 2005, p. 135. (12) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2ª edición, Palestra, p. 295. (13) En nuestro medio, la doctrina ha puesto en entredicho la “sumariedad” del proceso de amparo. Abad Yupanqui ha señalado, al respecto, que el ideal de que en el proceso de amparo se brinde una tutela urgente “se enfrenta con una realidad como la nuestra, donde al proceso de amparo le viene resultando difícil cumplir con la noble misión que se había trazado. Y es que al llevarlo a la práctica se encuentra con una serie de obstáculos o vallas que debe tratar de superar, las cuales muchas veces son difíciles de vencer, y en otras oportunidades resulta prácticamente imposible de hacerlo. En efecto, al final, cuando el afectado llega a la meta, lo hace cansado y, si obtiene una sentencia favorable, aún debe transitar una larga ruta para poder ejecutarla”. Ver en: ABAD YUPANQUI, Samuel. “La reforma del proceso de amparo. Avances, problemas y agenda pendiente”. En: ABAD YUPANQUI, Samuel y PÉREZ TREMPS, Pablo (coordinadores). La reforma del proceso de amparo. La experiencia comparada. Palestra, Lima, 2009, p. 224. (14) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código… Ob. cit., p. 296. (15) Artículo 55.- Medida especial de reposición provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad. b) Estar gestionando la conformación de una organización sindical; y c) El fundamento de la demanda es verosímil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia. (16) Artículo 56.- Asignación provisional De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida. (17) Artículo 62.- Incumplimiento injustificado al mandato de ejecución Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30 %) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

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2. Criterios expuestos por el TC previos al reciente precedente vinculante: breve comentario a la STC Exp. N° 3070-2013-PA/TC

No obstante, a pesar de que el proceso abreviado laboral reúne desde nuestra óptica todas las características para ser considerado un proceso tan o más satisfactorio que el amparo en materia de reposición ante despidos inconstitucionales, el anterior TC, una vez vigente la NLPT, siguió admitiendo la procedencia del amparo a pesar de que existía el proceso abreviado laboral, tal como lo reflejan las RTC emitidas en los Exp. N° 2527-2013-PA/TC y 4271-2011PA/TC (por citar solo dos ejemplos, ya que se han emitido varias resoluciones en un mismo sentido). Nuestro actual TC, conformado por nuevos magistrados, esgrimió un primer atisbo de considerar al proceso abreviado laboral como una vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo. Así se evidenció con lo expuesto en la STC Exp. N° 3070-2013-PA/TC, en la que se expresó que el reclamo de reposición efectuado en un proceso de amparo “puede ser resuelto a través del proceso laboral, toda vez que conforme al artículo 2 numeral 2 de la Ley N° 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición es planteada como pretensión principal única”. En ese sentido, se declaró la improcedencia del amparo sobre la base de lo establecido en el artículo 5 inciso 2 del CPC, esto es, por la causal que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existen “vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias”. Con esta sentencia, el TC inició un nuevo rumbo en el desarrollo de los amparos laborales y restringió la posibilidad de acudir a esta vía constitucional únicamente ante afectaciones que requieren una tutela de suma urgencia; siendo que, en los casos

restantes, el trabajador despedido únicamente debería acudir al proceso abreviado laboral regulado por la NLPT y, en caso acuda al proceso de amparo, su demanda planteada en dicha vía será declarada improcedente. Pese a lo antes expuesto, consideramos que existen algunos supuestos en los cuales resulta perfectamente atendible que un justiciable acuda a la vía constitucional del amparo; y serían aquellos casos en los que se impugnen despidos que no pueden ser calificados como nulos, incausados o fraudulentos, pero en los que existe vulneración de derechos constitucionales del trabajador, tales como afectación al principio de inmediatez, de defensa o al debido procedimiento de despido, conforme lo explicaremos más adelante. IV. Análisis del precedente vinculante contenido en la STC Exp. N° 2383-2013PA/TC La sentencia contenida en el Exp. N° 2383-2013-PA/TC establece dos perspectivas para entender cuando una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea) y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación iusfundamental (urgencia iusfundamental). 1. Perspectiva objetiva

A juicio del TC desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía idónea puede aludir tanto: • A la “estructura del proceso”, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento “permite afirmar que estamos ante una

vía célere y eficaz” (estructura idónea), o • A la “idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria”, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Añade el TC que este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 1.1. Análisis de la perspectiva objetiva por la doctrina nacional Sobre esta perspectiva, es interesante resaltar lo expuesto por Castillo Córdova(18), para quien una vía judicial ordinaria puede ser tenida como vía igualmente satisfactoria si puede lograr hacer cesar la agresión del contenido constitucional del derecho fundamental (tutela idónea), a través de un proceso que es sumario y eficaz (estructura idónea). De modo general puede afirmarse, sostiene este autor, que en el caso peruano tres procesos judiciales ordinarios pueden constituir una vía igualmente satisfactoria desde una perspectiva objetiva por cumplir tanto con la estructura idónea como con la tutela idónea. El primero de ellos es el proceso contencioso-administrativo urgente, para la defensa del contenido constitucional de derechos fundamentales agredido por una actuación material de la Administración Pública que no se sostiene en acto administrativo (artículo 24.1 de la Ley N° 27584); y para la defensa de pretensiones relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión (artículo 24.3 de la Ley N° 27584).

(18) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El análisis de pertinencia de la vía constitucional para determinar la vía igualmente satisfactoria que el amparo”. En: Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces. N° 82, pp. 19-22.

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El segundo proceso judicial ordinario es la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva de deudas no tributarias (artículo 23 Ley N° 26979), el cual tiene por objeto “exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite” del proceso de ejecución coactiva, siempre y cuando se interprete que en la medida que la ley vale en el marco de la Constitución, el examen judicial incluirá también la revisión del cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso. Y el tercero de los procesos es el proceso laboral abreviado, para la protección del derecho al trabajo cuando se ha planteado la reposición como pretensión principal única (artículo 2.2 de la Ley N° 29497)10, y para la protección de la libertad sindical (artículo 2.3 de la Ley N° 29497). 1.2. Análisis de la perspectiva objetiva desde nuestra jurisprudencial Sobre la base de la jurisprudencia del TC, podemos resumir cuáles serían las principales vías igualmente satisfactorias al amparo reconocidas en nuestro ordenamiento laboral. Por ejemplo, en materia laboral, el TC estableció en el precedente Baylón Flores (Exp. N° 00206-2005PA/TC) diversos criterios para la procedencia del amparo en materia de protección del derecho al trabajo en el régimen laboral privado. Además, recientemente, el TC, antes de la emisión del precedente en comento, había replanteado la procedencia del amparo laboral (Exp. N° 03070-2013-PA/TC). Así, señaló que el proceso abreviado laboral de la NLPT, Ley N° 29497, constituye una vía igualmente satisfactoria al amparo. En ese sentido, las demandas que tienen por objeto la reposición del trabajador, cuando esta se plantea como única pretensión, no podrán ser tramitadas en el proceso amparo.

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Asimismo, en el referido precedente Baylón, el TC también instituyó que la protección de los derechos laborales de los trabajadores del régimen público debía ser encausada en el proceso contencioso-administrativo. La razón: al igual que en el amparo, en dicha vía es posible obtener la reposición del trabajador, incluso como medida cautelar hasta obtener una decisión final. Igualmente, el Tribunal señaló que en el proceso contencioso-administrativo puede cuestionarse en general toda actuación de la Administración que afecte derechos fundamentales. Por ejemplo, se estableció como precedente vinculante que para impugnar la denegatoria de las licencias de funcionamiento o la clausura de locales debe acudirse a la vía ordinaria (Exp. N° 02802-2005-PA/TC). Por otra parte, en materia de pensiones, existe la posibilidad de acudir al proceso urgente (artículo 26 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Sin embargo, en diversas oportunidades el TC ha considerado que dicha vía no resulta igualmente satisfactoria al amparo, quedando expedita la posibilidad de acudir a sede constitucional (Exp. N° 03459- 2009-PA/TC). Finalmente, en el precedente María Julia (Exp. N° 00142-2011- PA/TC), el TC cerró la posibilidad de cuestionar laudos arbitrales vía amparo, salvo supuestos excepcionales, debiendo acudir el afectado al recurso de anulación contemplado en el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071. 2. Perspectiva subjetiva

Siguiendo al TC, desde una perspectiva subjetiva una vía ordinaria puede ser considerada idónea en dos casos:

(19) Ídem.

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• Si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar “irreparable” la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad). • Si pese a existir un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria”, se evidencia que es necesaria una “tutela urgentísima”, atendiendo a la “relevancia” del derecho involucrado o la “gravedad” del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 2.1. Críticas a la perspectiva subjetiva por la doctrina nacional Para Castillo Córdova(19), el criterio subjetivo debe ser objeto de una matización. La urgencia iusfundamental a la que se refiere el TC se enlaza bien con el riesgo de irreparabilidad, pero no termina de encajar con la relevancia del derecho fundamental agredido ni con la gravedad del daño. Hay razones para sostener que todos los derechos fundamentales en su contenido constitucional o esencial son igualmente necesarios para alcanzar la plena realización de la persona, exigida precisamente por su condición de absoluto, fin en sí misma. Toda agresión al contenido esencial del derecho fundamental es igualmente grave desde que niega la posición jurídica absoluta de la persona. Desde el punto de vista de la plena realización de esta, tanta urgencia de tutela constitucional reclama la vulneración del derecho a la intimidad que la del derecho a fundar asociaciones políticas. En esta línea es incorrecto hablar de “relevancia del derecho involucrado”,

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desde que todos tienen la misma relevancia porque todos son igualmente importantes para alcanzar la plena realización de la persona. A una conclusión semejante se puede arribar no desde el concepto de persona sino desde el concepto de Constitución. Efectivamente, a la plena normatividad de la Constitución tan relevante es un derecho fundamental como otro de los reconocidos en su texto constitucional. De modo que para el Estado constitucional de Derecho importa igualmente que no se agreda ni el derecho a la salud ni el derecho a la libertad de religión en su contenido constitucional. Esto permite sostener del mismo modo incorrección a la hora de afirmar gravedades distintas en el daño que ocasiona la agresión del derecho fundamental. Desde que todas las personas valen lo mismo, vulnerar el contenido esencial de cualquiera de los derechos fundamentales ocasionará un mismo daño a la persona: niega su posición de fin desde que le niega su plena realización. Y desde que no es posible graduar los actos inconstitucionales, los cuales o son o no son constitucionales sin gradación alguna, porque la Constitución es una unidad normativa, no es posible sostener que la negación del contenido constitucional de un derecho fundamental será más grave que la vulneración del contenido constitucional de otro derecho fundamental. 3. Reglas del precedente vinculante de la STC Exp. N° 023832013-PA/TC

El nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado. Estos son:

• Primer idónea

criterio:

Estructura

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados. • Segundo criterio: Tutela idónea Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración. • Tercer criterio: Urgencia como amenaza de irreparabilidad Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva. • Cuarto criterio: Urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos

significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del CPC, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

V. Situación del amparo laboral a propósito del nuevo precedente constitucional Siendo esto así, corresponde verificar, dentro del marco de nuestra investigación y como corolario de este trabajo, si el proceso abreviado laboral, tramitado bajo la Nueva Ley Procesal de Trabajo, constituye una vía igualmente satisfactoria para analizar la reposición en el empleo cuando se demande como pretensión única. Coincidimos, entonces, en que el proceso abreviado laboral es la vía igualmente satisfactoria para la tramitación de la reposición en el empleo en los casos de despido nulo, incausado y fraudulento; sin embargo, existen despidos que no calzarían en la tipología de estos, tales como aquellos en los cuales se vulnera el debido procedimiento del despido, el principio de inmediatez, el derecho de defensa, entre otros y siendo que su tutela constituye de suma urgencia, deberían ser tramitados vía proceso de amparo, debido a que existiría el riesgo que el juez laboral declare que no procede ordenar la reposición frente a esta clase de despidos a pesar de que existe grave infracción a derechos constitucionales. Señalamos esto último, motivados, además, porque recientemente la Corte Suprema ha dejado entrever

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que si los despidos denunciados en sede laboral no calzan con exactitud en las tipologías conformadas por el despido nulo, fraudulento, o incausado, no correspondería otorgar la reposición. Interesante resulta, por ejemplo, lo indicado por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 16565-2013-Lima, en la que indica que el despido fraudulento no se configura cuando estamos ante un despido injustificado (que sería arbitrario en todo caso). Por lo cual, somos de la opinión que el proceso abreviado laboral resulta ser la vía igualmente satisfactoria en los casos de despido nulo, incausado y fraudulento, sin embargo, el proceso de amparo seguirá siendo la vía idónea para tramitar aquellos despidos distintos a estos últimos y en los que exista una grave vulneración a derechos constitucionalmente protegidos. Conclusiones 1. El nuevo precedente vinculante, contenido en la STC Exp. N° 02383-2013-PA/TC, caso Ríos Núñez, establece reglas que pretenden orientar a los operadores del derecho, acerca de cuándo una vía ordinaria puede ser considerada como “igualmente satisfactoria” que el proceso de amparo. Como hemos señalado, el

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Colegiado justifica esta decisión en la necesidad de estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 5, inciso 2 del CPC. 2. El Tribunal ha tenido diversos criterios, con relación a la interpretación de lo que consideraba “vía igualmente satisfactoria”. Así, el anterior TC, una vez vigente la NLPT, siguió admitiendo la procedencia del amparo, en los casos en los que se demanda la reposición en el empleo, a pesar de que existía el proceso abreviado laboral, tal como lo reflejaron sentencias emitidas en los Exps. N°s 2527-2013-PA/TC y 4271-2011-PA/TC. 3. Nuestro actual TC, conformado por nuevos magistrados, ha marcado un nuevo derrotero respecto a la procedencia del amparo laboral, y esto se evidenció con la emisión de la STC Exp. N° 30702013-PA/TC, en la que expresó que el reclamo de reposición efectuado en un proceso de amparo “puede ser resuelto a través del proceso laboral, toda vez que conforme al artículo 2 numeral 2 de la Ley N° 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición es planteada como pretensión principal única”.

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4. El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro reglas para analizar cuándo una vía es igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales: i) Que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se emita brinde tutela adecuada; iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 5. Los procesos en los cuales se discuta la reposición como única pretensión deberán ser ventilados en el proceso abreviado laboral, como vía igualmente satisfactoria. 6. Finalmente, consideramos que existen algunos supuestos en los cuales resulta perfectamente atendible que un justiciable acuda a la vía constitucional del amparo cuando demande la reposición en el empleo: en aquellos casos en los que el despido no sea calificado como nulo, incausado o fraudulento, pero exista vulneración de derechos constitucionales del trabajador, tales como afectación al principio de inmediatez, de defensa o al debido procedimiento de despido.

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