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C/ FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ Y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO TENENCIA ILEGAL ARMA DE FUEGO PROHIBIDA TENENCIA ILEGAL ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVO TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES MICROTRÁFICO OCULTAMIENTO DE IDENTIDAD R.U.C. 1500897528-8 R.I.T. 136/2016 _______________________________________/ TEMUCO, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.VISTOS; OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha tres al seis del presente, ante este Tribunal se llevó a efecto el juicio en contra de FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ chileno, 34 años de edad, soltero, fotógrafo RUN
N° 15.201.651-4, y
CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO, chileno, 34 años de edad, soltero, agricultor, RUN N° 15.489.904-9, ambos domiciliados
en el momento del
juicio, en el Centro de Detención de la ciudad de Angol. Sostuvieron el requerimiento por el MINISTERIO PUBLICO los señores fiscales don MIGUEL VELAZQUEZ DROGUET y JUAN PABLO SALAS CASTRO
y por la parte
querellante,
INTENDENCIA REGIONAL
ARAUCANÍA, el abogado don REINALDO OSORIO ULLOA,
en
tanto la
defensa del primer encartado, lo hizo don RODRIGO ROMAN ANDOÑE y por el segundo, el abogado don NELSON MIRANDA URRUTIA. Todos los letrados, con domicilio y forma de notificación establecida en autos. SEGUNDO: Que la acusación fiscal y particular es la siguiente: Que el día 22 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, en circunstancias que personal de Carabineros de Chile daba cumplimiento a una orden de entrada y registro al domicilio ubicado en el lugar Repocura, sector Chomio, de la Comuna de Padre Las Casas, en cuyo domicilio se encontraban los imputados FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ, arrendatario del inmueble, y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO, quienes al interior del recinto del referido domicilio mantenían las siguientes
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especies: 1 revólver calibre .38, sin marca ni serie, 16 cartuchos de munición calibre 7,62, de guerra, marca SB, 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester, 2 cartuchos de munición calibre .22 largo marca C, 1 rifle calibre .22, serie N° 1244772, marca JG Anschutz con mira telescópica, 1 Arma de fuego de confección artesanal calibre 9 mm, 32 cartuchos de munición calibre .22, marca C, 10 cartuchos de munición calibre .22. marca REM, 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester, 1 cartucho de munición calibre .38, marca CBC, 1 cartucho de munición calibre 9 mm, marca CBC, 1 cartucho de escopeta calibre 16, marca TEC, 2 cartuchos de escopeta calibre 12, marca ACTIV, 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca TEC, 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca FIOCCHI, 4 cartuchos de escopeta calibre 36, marca TEC, 1 cargador de munición metálico para calibre .22, 1 cargador de munición metálico para calibre 9 mm., 4 trozos de mechas de pólvora negra.
Además mantenían,
2 plantas de cannabis sativa de 66 y 76 cms de altura, 8 gramos 400 miligramos de marihuana elaborada a granel, 8 gramos y 700 miligramos de marihuana elaborada contenida en un envoltorio de papel color blanco, 40 gramos y 500 miligramos de marihuana elaborada contenida en una bolsa de nylon, 1 balanza digital marca nagashi de color gris, $315.000 en dinero efectivo. De la misma manera,, mantenían también al interior del referido domicilio, las siguientes especies: 19 detonadores mecánicos tipo estopines, 13 detonadores eléctricos con sus respectivos cables, pólvora industrial y artesanal, azufre, un timer eléctrico para la fabricación y conexión de elementos explosivos, baterías de 9 volts., trozos de mechas para iniciar una detonación, 1 detonador mecánico marca TEC, 3 contenedores de gas butano, 3 cartuchos de fuegos artificiales tipo TNT Big Ban, una bolsa de clavos para la confección
de “miguelitos” o esquirlas, carbón tamizado, 4
pilas de reloj encamisadas en plástico, cables de conducción eléctrica, elementos que son comúnmente utilizados para la fabricación de artefactos explosivos de carácter artesanal. Agrega el libelo, que, al momento que el personal de Carabineros requirió su identidad al imputado CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO, éste se negó a entregarla.
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Que los hechos antes descritos a juicio de la Fiscalía son constitutivos de los siguientes delitos: RESPECTO DE
DURAN IBAÑEZ Y LEVINAO
MELINAO: A.- En relación al arma artesanal calibre 9 mm, el delito de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, tipificada y sancionada en el artículo 13 inciso
1°, en relación con el Artículo 3° inciso 3° de la ley N°
17.798, sobre Control de Armas. B.- Respecto del revólver calibre .38, sin marca, dos cargadores y del rifle calibre .22, marca JG Anschutz, el delito de Tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en al Artículo 9 inciso 1°, en relación con el Artículo 2° letra b), de la Ley 17.798, sobre control de armas. C.-Respecto de las municiones señaladas en el relato de los hechos, el delito de Tenencia ilegal de municiones, tipificado y sancionado en el artículo 9
inciso
2°, en relación al artículo 2 letra c)
ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. D.- En relación a los detonadores eléctricos y mecánicas, pólvora, mechas, carbón tamizado, y otros elementos para confeccionar explosivos el delito de tenencia ilegal de explosivos y partes de éstos sancionado en el artículo 9
inciso 1° en
relación al artículo 2 letra d), ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
E.- Respecto de las plantas de cannabis sativa y marihuana a
granel que se incautó en el domicilio de los acusados, el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 4° de la ley N° 20.000. RESPECTO SÓLO DE LEVINAO MELINAO: El delito falta de ocultación de identidad, tipificado y sancionado en el artículo 496 N° 5 del Código Penal. Agrega el requerimiento,
que en todos los delitos les ha
correspondido a DURAN IBAÑEZ y LEVINAO MELINAO, una participación de autores, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado; y en ese orden agrega, que
relación a DURAN
IBAÑEZ concurre su irreprochable conducta anterior y ninguna agravante y respecto LEVINAO MELINAO no concurren modificatorias. Por todo lo expuesto, y además, lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 17.798, sobre control de armas, se solicita se condene a los acusados
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FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO a las siguientes penas:-
A.-la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MAXIMO, comiso de las especies, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores del delito de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 13 inciso 1°, en relación con el inciso 3° del artículo 3°, ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
B.-
A la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR
EN SU GRADO MAXIMO, comiso de las especies, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores de los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego y explosivos, previstos en el Artículo 9 inciso 1°, en relación con el Artículo 2° letras b) y d), de la Ley 17.798, sobre control de armas.
C.-
A la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores del delito de Tenencia ilegal de municiones, previsto en el artículo 9 inciso 2°, en relación al artículo 2 letra c), ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. D.- A la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores el delito
de
tráfico
ilícito
de
pequeñas
cantidades
de
sustancias
estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 4° de la ley N° 20.000, y,
E
Finalmente sólo en relación
a CRISTIAN PABLO LEVINAO
MELINAO, a la pena de pago de una multa de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autor del delito falta de ocultación de identidad, tipificado y sancionado en el artículo 496 N° 5 del Código Penal. CUARTO: Que en las alegaciones de
rigor, los ACUSADORES
sostuvieron respectivamente sus pretensiones
punitivas, aludiendo a las
bondades de la prueba de cargo que les permitiría asentar la culpabilidad imputada; en tanto, por el encartado RODRIGO ROMÁN manifestó posee
DURAN IBAÑEZ el defensor
en lo puntual,
que la parte
acusadora no
las pruebas contundentes para que el TRIBUNAL adquiriera
convicción de que se hayan
cometido
los delitos,
la
razón por cual será
incapaz de acreditarlos. Señaló que la entrada, registro e incautación que
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se realizó fue ilegal y contrario al ordenamiento jurídico, razón por lo cual, dicha prueba no puede ser valorada
por su
ilicitud., es básicamente -
según afirma- una prueba ilícita. Su obligación de cargo era acreditar si efectivamente hallaron las cosas y que estas, hayan estado en tenencia o posesión de su representado; prueba, que no existe en lo relativo respecto a ley de posesión legal de armas. En lo atingente a la Ley 20.000 por escasa cantidad de la supuesta especie cannabis, la misma ley exime
50 gramos, la Corte Suprema y
tales conductas. En síntesis, dado la falta de
contundencia, consistencia y profesionalismo con que actuó la policía, en la entrada y registro e incautación, no puede sino al Tribunal en este caso, absolver. Por su parte por LEVINAO MELINAO el defensor NELSON MIRANDA refiriendo que la presunción de inocencia protege a su representado, adhiere a lo alegado por
se
su colega. Hubo Ilicitud, la orden de entrada y
registro señal ordena a la policía que entre al domicilio, en relación a un delito por colocación de artefactos explosivos y allí se encuentra con los acusados Anteriormente eran dos personas distintas quienes habitaban la casa que fue allanada. Tal ilicitud, marca el continuo de la investigación. Respecto a los delitos de tenencia de armas ambos imputados están acusados como autores y ello atento a la doctrina finalista; su representando no tiene participación. Respecto al tráfico de marihuana, reitera las eximentes correspondientes que la misma
ley consagra. Lo puntual
y
primordial es que su asistido no habitaba dicho domicilio, estaba de paso. Respecto de la no entrega de identidad, debería imputarse una negligencia de los servicios policiales que sólo lograron enterarse de su identidad por unos periodistas.
Por todo lo anterior,
mantiene la inocencia de su
representado. QUINTO: Que declarando FELIPE DURAN
señala que es fotógrafo
para distintas agencia de España y Estados Unidos, últimamente lo hacía también para la
Tercera. Es free lance, vende sus fotos, trabaja además
para medios independientes, también para radio Bio Bio; que todo lo hace
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a su nombre para difundir algo distinto a los medios
convencionales,
allanamiento, y actividades afines. Ha conocido diversos agentes sociales, ha cubierto también distintas
huelgas de hambre. Hizo su
trabajo para la agencia UPI. Siempre ha actuado Respecto de Cristian Levinao, éste
práctica
y
sin clandestinidad.
llegó un domingo a su casa y le pidió
alojamiento, había andado donde un Machi; que
luego pasó lo del
allanamiento , donde violentamente fueron reducidos sin informar razón ni motivo, los tiraron a un calabozo y cerca de las 12 horas de la noche, logran identificar a Levinao. En una oficina ante varios policías el Fiscal le dijo “ di la verdad huevón, yo sé que no tenís nada que ver, échale la culpa a Jérez. échale la culpa a ese huevón”.
Ignoraba donde estaba Jerez;
perdía a veces; no eran muy constantes en la casa
éste vendía pan, se que a veces se la
dejaban al cuidado de vecinos. Las cosas halladas, armas no estaban en el lugar y nada de eso; el solo tenía un rifle a postón, una pistola a postón y un fusil de plástico. A la defensa, reconoce y describe 19 fotos contenidas en un DVD relativas a una serie de acciones vinculadas al problema mapuche, de la región, y que cubrió con su fotografía, por las mismas
incluso fue
querellado en su oportunidad. También ha sido amenazado por un grupo antimarxista denominado Húsares, le sacaron fotos con información falsa, diciendo que lo tenían vigilado
y habrían atribuido información para su
detención, señala evidencia en fotos fechadas en agosto del año 2015, que dice es un terrorista al acecho, cuando cubrió la marcha de los camioneros a Santiago contenidas en otro DVD. Respecto a la marihuana, precisa que es consumidor,
se le hizo un peritaje que no alcanzó a llegar al juicio, no
acepta el tráfico, las plantas estaban en su casa, se encontraban secas. SEXTO: Que para acreditar los fundamentos de las acusaciones el MINISTERIO
PÚBLICO
Y
ACUSADOR
PARTICULAR,
rindieron
prueba
testimonial, pericial, documental y material. Así, presentó en primer lugar a CRISTIAN BELTRÁN ALARCÓN, Capitán de Carabineros, de la Sección de Investigación Policial,( SIP) quien contextualizando refiere, que sospechando de la participación de un sujeto llamado Francisco Jerez Pérez, en varios
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atentados
explosivos, lo detuvieron
tiempo después,
en una oportunidad. Que pasado un
un día lo vieron en la calle, observando en esas
circunstancias a otra persona que lo pasó a buscar en moto, a quién por la patente del móvil lograron identificar modo, determinaron
como
que ambos vivían
Felipe Durán;
que de ese
en un sector rural de Padre las
Casas. En las cercanías del inmueble contactaron a unas personas, quienes los identificaron como panadero y fotógrafo respectivamente. Agrega, que por el atentado del 20 septiembre de 2015 al Círculo de Gendarmería de calle León Gallo, de esta ciudad,
presumiendo que estaría Jérez vinculado,
concurrieron el día 21 al sector
donde éste vivía
y unos vecinos les
señalaron haber escuchado días anteriores, disparos en el sector, pero sin establecer domicilio exacto. Añade, que por información reservada, el día 21 de septiembre en la mañana llegaron a tener acceso a las cámaras de un local de motos “Onda Terremoto”, que queda en calle Caupolicán cerca –unos 40 metros -a la vuelta de donde se realizó la activación del artefacto incendiario al Círculo de Gendarmería de Calle León Gallo.
Las cámaras demostraban parecidos y
similitudes con la persona del acusado Felipe Durán Ibáñez. Que de ese modo, en la tarde de ese día 21,se habló con el Fiscal Chifelle quién encargó lo anterior al fiscal Salas quie solicitó una orden de entrada y registro a la Parcela de Padre Las Casas, a lo que accedió por el juzgado respectivo a las 16.00 horas. Así, se planificaron los servicios con el Gope; las Fuerzas Especiales; el Labocar y el
OS/ 7.
Explicó que el día 22 de septiembre de 2015, se realizó la entrada y registro, a las 08.15 horas; habían allí y en ese momento, dos individuos en su interior, -los acusados-
encontrándose
en esas circunstancias
diversos armamentos, por lo que se solicitó al Fiscal requiriera orden para levantarlas. Los sujetos, fueron trasladados a la Comisaría, lugar donde se leyeron sus derechos. Al sitio del suceso, ingresó primero el GOPE con el capitán Rojas para asegurarlo, luego lo hizo LABOCAR para fijar los elementos encontrados en
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el inmueble, en la casa y una bodega, y después, ingresó el OS/7. Aclara, que el día 21 de septiembre fue solicitada la primera orden; el día 22 del mismo mes, se solicitó la orden detención de los individuos, y después se apersonó el Fiscal que mantuvo un contacto con la jueza. La función del GOPE fue reducir a los individuos ante cualquier eventualidad. Se hallaron armamentos, cargadores, marihuana, pólvora, detonadores; que
cuándo
ingresaron se encontró a Felipe Durán Ibáñez a quien reconocieron y a un segundo
sujeto
identificarse-
desconocido
en
ese
momento,
–quien
se
y que luego por sus huellas, se determinó era el
negó
a
acusado
Cristian Levinao, persona que estaba prófuga. Aclara, que se había investigado a Felipe Durán de forma parcial ya que Jérez Pérez era el blanco
principal. Explica que
no conoce un grupo
llamado HÚSARES, sólo lo ha escuchado en las noticia, ignora alguna relación
vinculada
con
el
acusado
Felipe
Durán.
Ellos
investigaban
únicamente la colocación de artefactos explosivos e incendiarios, hubo previamente unos 7 u 8 atentados, y se sospechaba desde año 2014 de Jérez Pérez. Explica, que los colabores -extra institucionales–son personas que les cooperan en los sectores donde orden de detención
investigan. Ello fueron a buscar con una
a los posibles autores del
atentado a Gendarmería,
pero en el lugar se hallaron con elementos diversos, y al no tener orden de incautación, ésta la consiguen en la mañana como las 08.20 horas; que no recuerda otra segunda orden en la tarde, que le menciona la Defensa. Aclara al defensor, que El Fiscal se comunicó varias veces con la magistrado,
no se acuerda que haya pedido una nueva orden. Fueron al
lugar unos 30 funcionarios, en distintas unidades y especialidades. Se ocuparon fotos con las cámaras de las fuerzas especiales, pero el hallazgo de las especies las fijó el LABOCAR. Reitera,
que no hay registros de los
colaboradores para no perjudicar la labor de inteligencia, esa información no la entregan ni al MINISTERIO PUBLICO; agrega que efectivamente el día 20 se fue hablar con unas personas quienes les indicaron escuchar ruidos de detonaciones en el sector rural, no se pudo establecer fehacientemente que
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eran del inmueble. Días antes, se estuvo vigilando el lugar, y efectivamente nada se sabía del acusado Levinao. Declaró
asimismo,
RODRIGO
ALEJANDRO
ROJAS
ALVAREZ,
Capitán de Carabineros, integrante del GOPE, quien señaló que ese día cerca de las 08.05 horas ingresó con dos equipos al domicilio de Padre las Casas; que
tocaron la puerta semi-abierta ingresando primeramente el
sargento Orellana; que al interior había un sujeto de barba en la cocina a quien procedió a detener y otro individuo, que se encontraba más al fondo en un dormitorio, quien guardó silencio sobre su identidad. Sacaron a ambos -a quienes reconoce en audiencia- y revisada la dependencia como asegurada, entró el personal especializado de LABOCARCAUTÍN.
Sabe, que en dicho lugar se levantaron armamentos, unos
detonadores, mechas, y otros elementos. Reconoce a la exhibición material, 4 trozos de mechas de pólvora negra; 19 detonadores mecánicos tipo estopines señalando lo altamente riesgoso de su inestabilidad manipulados
al ser
en la sala del Tribunal; 13 detonadores eléctricos con sus
respectivos cables; 1 timmer eléctricos; baterías de 9 volts; 3 contenedores de gas butano; y unos cables de conducción eléctrica. En dicha casa había además uno rifle de aire y otra arma similar. LABOCAR levantó evidencia, ignora a qué hora,
se levantó la batería y el cable eléctrico.
Sobre el
timmer, no puede dar mayor explicación. También, se presentó a estrados JUAN GABRIEL GUZMAN VALDES, Teniente de Carabineros, integrante del OS/7
indicando que el día 22 de
septiembre del 2015, llegó al sitio del suceso de Chomio cerca de las 10.30 horas por haberse encontrado en su interior unas plantas de marihuana. Que allí observó al fondo de una bodega, dos plantas de marihuana de unos 66 y otra de 76 centímetros de altura en unos tarros, encontrando además la misma sustancia elaborada, repartidas en contenedores plásticos y unos papeles.
En un pilar de madera hallaron una cantidad en bruto de 8,400
gramos, luego un envoltorio de 8,700 gramos bruto y también en una bolsa a granel 40,50 gramos en bruto; se le hizo la prueba de campo que resultó
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positiva; se encontró además una balanza digital marca NAGASHI de color gris con restos de la misma sustancia, y la suma de $ 315.000 en dinero efectivo. Reconoce a la exhibición siete gráficas relacionadas con el hallazgo de las plantas de marihuana en el domicilio allanado, dónde se observa las dos plantas con algunas pocas hojas en unos tarros maceteros; luego las mismas fuera de su envase para su medición; una cantidad a granel envuelta en papel en una cajonera, la bolsa nylon blanca con la misma sustancia debajo de un dormitorio, una balanza institucional donde se pesó la bolsa dando la cifra resultante de 40.50 gramos, el dinero mencionado y la balanza incautada en el lugar. A la exhibición material
reconoce un
envoltorio de papel color blanco y la balanza digital marca NAGASHI de color gris. La sustancia incautada y estimando a razón de 400 gramos de cada planta y lo que había a granel, permitiría hipotéticamente unas 1600 dosis, lo que daría una cantidad de $1.600.00 en su caso. Llamado a aclarar, señala que todo lo anterior fue levantado a las 20.20 horas; que en la foto exhibida, que marca un peso de 40.50 gramos, ello corresponde a su peso bruto, derivadas de sumidades floridas, Precisa frente a una pregunta de la defensa,
que en cuanto a marihuana en bruto,
57 gramos aproximados,
pudieron haber sido sacadas de las mismas plantas. SEPTIMO: En
lo atingente al
orden pericial, se presentó a IVAN
TORRES BERNAL, Sargento de Carabineros, armero artificiero, quien sobre su pericia realizada N° 1187-2015, de fecha 11/11/2015, señala que tuvo a la vista para examinar, un revólver calibre 38 corto, marca Smith Wesson sin marca ni serie de tambor giratorio para 5 cartuchos; un arma larga de nitro-pistón réplica de arma de guerra no es de fuego calibre 5,5 de balines; un arma corta de puño aire
comprimido calibre 4,5; otra larga de aire
comprimido calibre 4,5; otra arma cañón largo modelo rifle repetición 22 largo con mira telescópica, fabricación alemana, no inscrita; y finalmente, un arma tipo réplica artesanal También tuvo a la vista
de
una automática, pero es tiro a tiro.
munición de distintas calibre, 3,80 para armas
largas; dos cartuchos 22 magnum; otra calibre 62 de uso militar; otro de
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caza TEC calibre 12: un calibre 22 largo compatible con el tipo rifle peritado; otro calibre 308; también uno calibre
38; cuatro calibre 36 TEC escopeta
zorzalera. Otro cartucho calibre 22 mágnum; Otra calibre 12 y uno calibre 16; otro calibre 9 milímetros compatible con el arma artesanal. Tuvo a la vista otros como carga detonante cartucho calibre 12; y finalmente caja de postones compatibles con las armas de aire comprimido. En conclusión, en relación a su experticia, examinó un arma corta de puño no apta para el disparo, otra nitro pistón, pistola de aire comprimido, un segundo rifle de aire comprimido, un rifle alemán de repetición no inscrito y un artilugio operativo. Reconoce materialmente el revólver, el rifle alemán, y el artilugio mencionado, como asimismo su peritaje. Llamado a aclarar, solo las tres últimas son arma de fuego, hizo doble prueba a cada uno, que resultaron positivas en su disparo, salvo respecto del revólver que no funcionó. Se presentó en el mismo orden pericial FELIPE VIDAL FAUNDEZ Teniente de carabineros, perito de LABOCAR, quien con las fotografías que se le exhiben, señala que en las gráficas se ve la hijuela trabajada como sitio del suceso el día 22 de septiembre del año 2015, se refiere a una bodega ubicada cerca de la vivienda; explica que la revisó con el diseño del reloj
en
tres dependencias, en la N° uno,
encontró bastante bolsas y
basuras, un revólver calibre 38; también encontró una caja con cartucho calibre 3,08 de cacería y unos clavos sin cabezas -que podrían formar parte de un explosivo artesanal- y dos municiones calibre 22 largo; se halló tres cartuchos de juegos artificiales que podrían cumplir lo anterior; una bolsa plástica con sustancia amarillenta con un compuesto de marihuana y azufre; una cámara digital y cargadores electrónicos, una filmadora, caja con pintura y aguarrás; una caja que
digital; una
contenía; una factura de una
óptica y receta médica del acusado Durán; una bolsa plástica; una bolsa con carbón vegetal molido, podría estar así, para hacer pólvora. Allí también encontrada una planta de marihuana y un timmer para darle luz y permitir su desarrollo; el cual
se enchufa;
unos lienzo que
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refiere a que el Estado de Chile reprime. En la dependencia N° dos, se ve una moto, un caso, una mesa con bolsas plásticas; los guantes y herramientas de la moto, munición de guerra dentro de una bolsa calibre 7,62 para combate; una sustancia color plomo que era pólvora artesanal; un elemento con cable, una batería y un sistema de relojería artesanal; otras fotos en general y relativa a todo lo anterior; en la dependencia N° tres, muy desordenada un cartucho con 4 pilas, una patente de la moto de la dependencia anterior; un libro se mantención de la misma; unas cajas de fósforos estaño,
que podría ser utilizadas para pólvora artesanal; dos rollo de dos
baterías;
unos
bolsos
con
CD
y
material
audiovisual;
credenciales y pase escolar del acusado Ibáñez; una foto del estado general de la dependencia. A l sitio, del suceso, fueron dos equipos de LABOCAR, él
concurrió a
la bodega, en tanto el otro grupo del Teniente
Castillo,
trabajó la casa. En conclusión era un sitio cerrado, donde había elementos destinados a manufacturar artefactos explosivos o incendiarios. Materialmente reconoce a la exhibición, un revólver sin marca ni serie, una munición de guerra seis cartuchos calibre 7,62; otras 20 de calibre 3,08; otras calibre 22. Reconoce igualmente su informe pericial 1186/2015.- Aclara a la defensa, que los protocolos del sitio del suceso, se adaptan según sea el caso y su naturaleza. El lugar que trabajó como dependencia era cerrado, se debe aislar; en la foto que se le exhibe en perspectiva de las dependencias, hace referencia al
estado inicial antes de ser manipulado. Previamente ingresó el GOPE,
para eliminar las potenciales amenazas. Ellos fueron los que aislaron el lugar, es un predio, allí hay una bodega dentro de un sitio del suceso. Respecto a la foto donde se ve una bolsa, indica que era color negro no hay equivocación al respecto, hay efectivamente una bolsa de feria que se ve de color negro, que se dilucida en el detalle. Respecto del revólver el perito este lo levantó el funcionario Carlos Aguilera
González de su equipo; que a la
exhibición no tiene martillo, trabajo además con el funcionario David Iturra.
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La orden de incautación, le fue exhibida a su comandante Casanueva. Aclara además que no recuerda la hora de la incautación si fue en la mañana; no fue simultáneo con las otras especies. Respecto a los fuegos artificiales, él no establece que pueden ser usados como explosivos, señala que no es perito químico. Se presentó además a CARLOS CASTILLO VEGA Teniente de Carabineros perito de Sección de Criminalista de Temuco, quien señaló que acompañado con el sargento Pincheira
y Huenuhueque y con diversas
fotografías describe su intervención en el sitio del suceso. Señaló que ese día ingresó por la entrada principal que se observa
en la foto pertinente,
indica cada uno de los lugares, como el costado, la puerta principal de acceso, una cocina, un fusil de aire comprimido,
unas ropas examinadas
para buscar residuos de disparos y su levantamiento, un casco negro y otro blanco de moto, un par de guantes, una foto más general donde había una caja de postones, un cartucho balístico calibre 12; al norte de la casa, un hall donde había una caja con cableado eléctrico y fotos de sus contendidos, una casaca gris, un refrigerador y en su interior tres teléfonos celulares; cree, conforme a bibliografía que están allí para no ser interferidos. Mas al oriente de la casa,
hay un baño, una lavadora con
tres pequeños
contenedores de 190 gramos, de gas butano y sus detalles que les pareció importante
levantarlo,
Gendarmería.
Hay
otra
sería
similar
dependencia
al
utilizado
destinada
en a
el
atentado
dormitorio
a
muy
desordenado donde se fijó una pistola aire comprimido, unos 10 cartuchos balísticos calibre 22, una pesa, un cargador del rifle calibre 22, al costado de un cajo había dos alicates, uno naranjo y otro amarillo, un air-fone para guardar fotos, una mochila y un armamento largo apoyado, de aire comprimido, y al interior der una mochila unas piezas de un armamento en desarme, calibre 22 apto para el disparo, unas tarjetas de almacenamiento de datos, y luego en un cajonera estuches de CD y sus detalles, caja de cartucho balísticos, una bolsa con otros calibres 22, un notebook;
se
levantó dinero, una cámara fotográfica gran angular y una bolsa con
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detonadores y explosivos, cableados, tres cartuchos unidos, pólvora negra, una caja con 16 estopines mecánicos, una sustancia granulosa al parecer pólvora, tres cartuchos calibre 12, un cableado eléctrico y estopines. Había una bolsa con un cartucho calibre 12, en otra cajonera había también un armamento largo artesanal de 9 milímetros y su cargador, un cartucho 9 milímetros, unos guantes, unas mechas con pólvora, unos iniciadores y su levantamiento, unos discos duros, un computador, un teléfono, había también una prenda de vestir mimetizada, dos parkas y un pantalón. Señala que además se encontró en dicho lugar un contrato de arriendo,
entre el dueño don Francisco Morales Nahuelhuan y los
arrendatarios Felipe Duran y Francisco Jerez, elemento que periciado respecto
de
sus
huellas
dactilares,
determina
que
sus
impresiones
corresponde respectivamente a quienes lo suscriben. Examinando la prueba material, identifica una pólvora levantada por el Teniente Vidal, luego un arma artesanal levantada por el funcionario Pincheira un rifle Anschutz con mira telescópica, desarmado y posteriormente armado en laboratorio, una caja de estopines mecánicos que podría explicar bien personal del GOPE, y los
cilindros
de
gas
butano
mencionados.
Reconoce
además
tres
detonadores eléctricos; un cargador metálico de arma artesanal. Reconoce el informe N° 1186/2015 que tiene dos partes, una del teniente Vidal que trabajó la bodega, y la suya, en la indagación de la casa. Reconoce además su propio informe de huellas N ° 1403/2015 en relación al contrato de arrendamiento. Llamado a aclarar a la defensa, señala que el sitio del suceso era cerrado para la labor policial, debía clausurarse para realizar los trabajos de investigación, se le exhibe como prueba el rifle 22 marca Anschutz con mira, levantado por el sargento Pincheira, según la cadena a las 11.40 horas y según lee en dicho documento, que siendo las 20.15 horas,
la
jueza
Carolina Guzmán, autoriza la incautación. Aclara además a la defensa, que la cadena de custodia siempre debe estar en regla, no debe presentarse abierta. Agrega, que se fijó la ropa para determinar químicamente su probable incidencia en los hechos. Reconoce,
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que no se pidió, ni hubo instrucción alguna, y nada se realizó en lo relativo a buscar huellas digitales en las evidencias en lo incautado; no hubo trabajo de huellas alguno a dicho respecto. OCTAVO: Que los acusadores y en el orden documental adjuntaron contrato de arriendo de fecha 09/12/2014 suscrito por el acusado el dueño del inmueble don Francisco Morales Nahuelhuan y sus arrendatarios Jérez Peréz y Felipe Duran, respecto del inmueble situado en el sector Repocura; los oficios reservados 336 y 337 de fecha 22 de septiembre de 2015, de la Autoridad Fiscalizadora de la Ley 17.798, que
refiere que Duran
como
Levinao, no tienen autorización para tener armas; el Oficio Reservado N° 339, de fecha 22/09/2015, de misma autoridad,
señalando que el rifle
Anschutz Serie 12444772 no está inscrita. Se acompañó además, el Oficio N° 448, de fecha 22/09/2015, de la Sección OS-7 al Servicio de Salud Araucanía Sur remitiendo la sustancia incautada 08, 08 y 40.00 gramos y dos plantas; las
actas de prueba de
campo y de pesaje de la droga incautada, de fecha 22/09/2015; Acta de Recepción Nº 851/2015, de fecha 23/09/2015, del Servicio de Salud Araucanía Sur; el Oficio N° 2293, de fecha
04/11/2015, del Servicio de
Salud dando cuenta de su recepción; un CPRA comprobante de depósito de dinero del Banco Estado, por la suma de $315.000; el oficio N° 104, de fecha 30/10/2015, del Servicio de Impuestos Internos refiriendo que DURAN IBAÑEZ tiene inicio de actividades como servicios fotográficos desde el año 2002; los Informes de análisis N° 1586-2015, 1587-2015, 1588-2015 y 1589-2015, todos de fecha 22/10/2015, del Departamento de Salud Pública, contenidos en el reservado
N° 1471, de fecha 02/12/2015, que informa el
resultado de las muestras A-B-C-D 851/2015, la primera sin principio activos, con su respectivo informe sobre tráfico y acción de la cannabis sativa y efectos en el organismo; y los Informes de análisis complementarios N° 71, 72, 73 y 74, todos de fecha 04/12/2015, del mismo organismo de Salud contenidos en el reservado N° 1508, de fecha 14/12/2015, informa el
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resultado de las muestras B-C-D 851/2015, con su respectivo informe sobre tráfico y acción de la cannabis sativa en el organismo. NOVENO:
Por
último,
en
el
orden
material
se
presentó
a
reconocimiento de los declarantes según ya se ha detallado, siete fotografías contenidas relacionadas con el hallazgo de las plantas y marihuana en el lugar del allanamiento; 217 fotografías contenidas en el informe pericial de sitio de suceso N° 1186, de fecha 11/11/2015, de la Sección de Criminalística Regional de Carabineros. 27 fotografías
contenidas en el
informe pericial de armero artificiero N° 1187, de fecha 11/11/2015, de la Sección de Criminalística Regional de Carabineros, 14 fotografías contenidas en el informe pericial de huellas N° 1403, de la sección de Criminalística Regional de Carabineros. Se adjuntó además y fueron reconocidos,
1
revólver calibre .38, sin marca ni serie; 16 cartuchos de munición calibre 7,62, de guerra, marca SB; 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester;
2 cartuchos de munición calibre .22 largo marca C; 1 rifle
calibre .22, serie N° 1244772, marca JG Anschutz con mira telescópica; 1 Arma de fuego de confección artesanal calibre 9 mm;
32 cartuchos de
munición calibre .22, marca C; 10 cartuchos de munición calibre .22, marca REM; 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester; 1 cartucho de munición calibre .38, marca CBC;
1 cartucho de munición calibre 9 mm,
marca CBC; 1 cartucho de escopeta calibre 16, marca TEC; 2 cartuchos de escopeta calibre 12, marca ACTIV; 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca TEC; 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca FIOCCHI; 4 cartuchos de escopeta calibre 36, marca TEC; 1 cargador de munición metálico para calibre .22; 1 cargador de munición metálico para calibre 9 mm; 4 trozos de mechas de pólvora negra;
1 envoltorio de papel color blanco;
1 balanza
digital marca Nagashi de color gris; 19 detonadores mecánicos tipo estopines; 13 detonadores eléctricos con sus respectivos cables; Una bolsa de plástico que contiene Pólvora, rotulada E.12; Una bolsa de plástico que contiene azufre, rotulado E.4; 1 timer eléctricos; Baterías de 9 volts; 1 detonador mecánico marca TEC; 3 contenedores de gas butano; 3 cartuchos
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de fuegos artificiales tipo TNT Big Ban; 1 bolsa de clavos; carbón tamizado; 4 pilas de reloj encamisadas en plástico; cables de conducción eléctrica. DECIMO: Que por su parte la defensa letrada del acusado CRISTIAN LEVINAO
presentó a juicio
y en el orden testimonial, a
PEDRO DE LA
CRUZ LEVINAO NECULPÁN, agricultor, domiciliado en comunidad Lolocos, de Ercilla s/n, quien en lo puntual señala que en el mes de septiembre de 2015, su hijo
- el acusado- que había llegado a su casa a ver a su madre
postrada, sintiéndose enfermo procedió a trasladarlo en camioneta al sector de Lleupeco, Comuna de Padre Las Casas, con la finalidad de ver a un Machi para su sanación; que
allí se le hizo
una rogativa;
éste
se encontraba
enfermo a consecuencias de una larga huelga de hambre. Posteriormente se enteró por la radio que lo detuvieron. También declaró MARCELO ALEJANDRO VALENZUELA MELINAO, agricultor, domiciliado en comunidad Rayen Mapu, comuna de Ercilla, que ratificando lo anterior, agrega que él hizo dicho traslado en una camioneta de su propiedad, ello ocurrió el 17 de septiembre de 2015, unos tres días ante de su detención; éste se encontraba enfermo por una larga huelga de hambre; que se le trasladó donde el machi Moisés, quien lo atendió en su ruca; él por su parte, regresó de madrugada ese mismo día a la localidad de Ercilla. Asimismo se presentó MOISÉS JAVIER CHEUQUE LIENQUEO, Machi, domiciliado en sector Lleupeco, Padre Las Casas, quien mediante un facilitador intercultural señaló que efectivamente debió atender a Levinao, los días 17 y 18 de septiembre, con quien se había comunicado de manera previa telefónicamente. Que concluido lo anterior, éste se retiró quedando de volver a continuar
su tratamiento, pero ello no ocurrió ya que fue
detenido. UNDECIMO: En relación al acusado FELIPE DURAN y en el orden testimonial
declaró
ITALO
MIGUEL
documentalista, representante legal de Seivo
RETAMAL
ESPINOZA,
Producciones, Providencia,
Región Metropolitana. Señala en lo puntual que Felipe Durán ha trabajado
- 17 -
documentalmente la situación del pueblo mapuche, entre ello, unos juicios a comuneros de Cañete. Su fotografía muestra momentos importantes de la historia de dicho pueblo no develada, ha sido incluso portada de libros. Reconoce incluso la portada Palabra de Tierra. Aclara que no estuvo el día de los hechos en su casa. JUANA ROSA PAILLALEF CARINAO, Directora del Museo de Cañete, indicando que a Felipe Durán
lo conoció en su
actividad el año 2004, en una exposición fotográfica, actividad que luego derivó en talleres
formativos para
jóvenes, indica que su trabajo tiene
reconocimiento en extranjero, con diversas exposiciones. Reconoce la resolución exenta 889/2009 donde se le contrató, y también
dos
impresiones de unos murales del museo de Cañete. No estuvo el día de los hechos en su casa. JUAN SEBASTIÁN BARROS CERDA Director y Editor de Pehuen Ediciones, Región Metropolitana. Indica que Felipe Durán es un muy buen fotógrafo,
le compró
material sobre el pensamiento mapuche
contemporáneo para el libro Malón, como para otros libros como la Nueva Constitución, otro de Conflictos Interculturales y Etnicos del historiador Jorge Pinto. No estuvo el día de los hechos en su casa. Declaro asimismo FERNANDO
ANTONIO
PAILLICÁN
PADILLA,
historiador,
Metropolitana, conoce el trabajo importante del acusado
Región
Felipe Durán, y
puede señalar que sus imágenes sintetizan el actuar del pueblo mapuche, es uno de los mejores fotógrafos. Lo conoce desde el año 2013-. No estuvo el día de los hechos en su casa.
También lo hizo
FELIPE ANDRÉS
GARCÍA AGUILAR, fotógrafo y reportero gráfico, quien señala conocerle y en ese orden sabe, que es un consumidor habitual de marihuana
y otras
hierbas, conocimiento que tiene desde unos 8 años cuando éste
hizo su
práctica profesional; que lo vio fumar marihuana muchas veces; añade que incluso en el mes de junio o julio del año pasado, lo vio en Santiago en una oportunidad en el parque O’Higgins donde había en esa oportunidad una feria donde vendían fertilizantes y semillas de marihuana para su autocultivo.
No le consta si tenía en su casa de Temuco algunas plantas.
También declaró a su respecto HAROLDO MORALES, quien señaló a la defensa que efectivamente como dueño arrendó
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la parcela donde vivía
Felipe Durán
y también Francisco Jérez; que lo hizo en diciembre del año
2014, mediante un contrato notarial; antes la había arrendado desde el año 90, recuerda un señor Cárcamo que dejó allí a un trabajador, una persona de edad que al parecer era un ex uniformado, militar que incluso le mostró unas escarapelas y documentos, éste se quedó en ese lugar un tiempo, dejando varias cosas. Cuando arrendó a Jérez y Durán efectivamente habían cosas, como una camioneta que aún está allí, extinguidores, unos tarros y otros elementos para soldar. Aclara a la Fiscalía que dicha persona era un tal Hernán Montero, que nunca revisó las cosas que dejó en dicho lugar esa persona. Que declaró ante Labocar, precisando que lo dicho ahora, nunca le fue preguntado por la policía; indica que si
les entregó
una fotocopia del arrendamiento al
señor Cárcamo. Finalmente en el orden pericial declaró JUAN FRANCISCO PULGAR CASTILLO, quien al tenor de los informes 23-2016-A y 23-2016-B de fecha 06 de Junio de 2016 e informe 23-2016-C, en lo puntual informa que conforme la ciencia criminalística y su metodología que viene trabajando desde hace varios años,
al conocer la carpeta investigativa observó
deficiencia en el tratamiento de la evidencia incautada, se carece de fotos generales
que den una perspectiva de como se encontraban las cosas,
incluso había allí bolsas de los mismos funcionarios que trabajaron el sitio del suceso, careciendo de un contexto planimétrico, aparecían estopines y otros elementos que por lo general se guardan en barretines. Había incluso una camioneta ignorándose su dueño. vinculación de tejidos epiteliales
No hubo nada destinado a buscar
del acusado Duran, A este
solo se le
reconoció por semejanzas, en un video sin saber quién lo hizo, lo que no es científico. Como otros medio de prueba se acompañaron las fotocopias de tapa y contratapa del Libro Malón Mapuche; una boleta de honorarios electrónica; sus datos de contribuyente del Servicio de Impuesto Internos; una copia de la resolución exenta N°
898/2009 que le contrató en un programa de
- 19 -
formación; unos impresos del activismo mapuche, también un trabajo de palabras de tierra donde se hace constar la participación del acusado Felipe Durán en la elaboración de dicho texto y un set de dos fotos impresiones de mural realizado en el frontis del museo mapuche de Cañete, que hace constar y demuestra el trabajo profesional del acusado Felipe Durán. DUODECIMO: Que concluida la audiencia, este Tribunal conocida la acusación fiscal y querella deducida, las pruebas de cargo presentadas, testimonial, documental, material y pericial, el contradictorio de rigor y, la valoración formulada al tenor del artículo 297 del Código Procesal Penal y todo ello previo debate, llegó
por decisión unánime
de sus integrantes, a
dar por establecido más allá de toda duda razonable, la siguiente relación fáctica: Que
el día 22 de septiembre del año 2015 en el allanamiento
policial autorizado a una Parcela de la localidad de Repocura de Padre las Casas donde se encontraban en ese momento ambos acusados, se halló en dos construcciones, tenencia ilegal,
diverso material que la ley 17798
sanciona en su
como asimismo una pequeña cantidad de marihuana;
contexto en el cual, además, uno de los acusados guardó silencio respecto a su nombre. Que sin embargo, tal grado de certeza logrado,
no alcanzó ni ha
tenido la contundencia necesaria, como lo han pretendido los acusadores, respecto a establecer la participación, directa y
culpable de ambos
requeridos en la producción de tales hechos, en cuanto la prueba de cargo mencionada, ha
carecido de la aptitud legal para
asentar en
términos
indubitados la vinculación causal, necesaria y directa para ello, y superar el estado normativo de sus garantías a un proceso racional y justo, y en particular del principio inocencia, el cual se ha mantenido incólume, imponiéndose únicamente de ese modo, un VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de los cargos formulados,
atento la perentoria exigencia del
artículo 340 del Código Procesal Penal. DECIMO TERCERO: Que al efecto,
lo cierto es, que resultó
establecido que el día 22 de septiembre de 2015, carabineros contando con una autorización del día anterior, y adoptando las estrategias propias de
- 20 -
ingreso
forzado, a
Comuna
una propiedad ubicada en Repocura, sector Chomio,
de Padre las Casas, encontró en
una
vivienda como en una
bodega aledaña, las especies señaladas en la acusación, un arma de fuego prohibido, dos armas de fuego, explosivos
consistentes
entre
municiones de distintos calibres, además otros
en
19
estopines
mecánicos,
13
eléctricos, con sus cables, azufre, un timmer eléctrico, una batería, trozo de mecha, 1
estopín marca TEC, 3 balones de gas butano, 3 cartuchos de
fuego artificiales, una bolsa de clavos, unas pilas, carbón molido, y también una pequeña cantidad de marihuana. Que lo anterior, se acreditó de manera bastante en audiencia, con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales Cristian
Beltrán
Alarcón, Rodrigo Rojas Álvarez, Juan Guzmán Valdés, y los peritos Iván Torres Bernal; Carlos Castillo Vega
y Felipe Vidal Faúndez, quienes de
manera contestes, dando razón de sus dichos y ausentes de contradicciones vitales,
pudieron
sostener
de
manera
pormenorizada
las
distintas
actuaciones que les correspondió asumir respecto de los mismos, lo que también guarda correspondencia con la prueba
gráfica, material y
documental incorporada, donde se evidencia la ausencia de los permisos legales para su tenencia. DÉCIMO CUARTO: Que sin embargo lo anterior, resulta natural preguntarse si se puede con dicha prueba,
asumir en concreto la autoría
culpable de los acusados, por el sólo hecho de encontrarse en dichas construcciones, sin indagar con certeza si eran o no los únicos ocupantes de los inmuebles allí
registrados; y de esa forma fundadamente excluir a priori
a Francisco Jérez Pérez,
único objetivo identificado
de manera previa en
relación a los atentados explosivos e incendiarios, desde el año 2014. Al parecer, no se indagó con mayor detalle lo anterior, por cuanto la policía ignoraba absolutamente y ello quedó ampliamente demostrado al no saber ni con la ayuda de unos vecinos,
-colaboradores ocasionales- que
allí se encontraba prófugo uno de los sujetos más buscados de la zona, por huir de un Centro de Detención de la Región; resulta paradojal,
al decir
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uno de los policías que trabajó en inteligencia, que el blanco era el señor Francisco Jérez Pérez,, y se ignoraren mayores detalles de quienes vivían bajo techo en dicho lugar; domicilio al cual llegaron un tiempo atrás siguiéndole, y respecto del cual, obviamente se mantuvo una vigilancia. Cabe así también preguntarse –como lo evidenció la defensa-
desde
cuando habrían estado en ese lugar las armas y demás elementos hallados en dicha propiedad; o si lo ocurrido ese día, no fue más que una casualidad y en ese sentido asoma que la información policial no era tan completa, incluida
la ayuda de los mencionados testigos colaboradores -situación
abiertamente criticada por la defensa- o per se, ha de asumirse la autoría y no indagar para eliminar todo rastro de incertidumbre,
como lo dijo la
defensa y establecer con un mínimo de error, con algún tipo de huella, alguna vinculación o incluso de A.D.N. tanto en las armas o al menos en una de ellas, operación, que asomo casi como elemental. Lo cierto es que los actos de fé, en relación a la propuesta acusatoria y en particular respecto a la vinculación y responsabilidad penal asignada a los acusados, asoma muy débil; cabe al respecto preguntarse de qué entidad es dicho convencimiento
cuando al frente asoman
como
contrapartida antecedentes que de contrario no pueden soslayarse; como por ejemplo,
la irreprochable conducta anterior de uno de los acusados,
que en el caso del acusado Felipe Durán, tiene además, un trabajo público y conocido en los medios de comunicación, prueba testimonial y documental
tal como se demostró con su
observación y opinión de todos, quien
incluso tiene y se acreditó-según la misma fiscalía-, iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos desde bastante tiempo, y en relación al inmueble un contrato de arrendamiento a vista y paciencia de todo el mundo,
propiedad que ocupaba
también tiene
él ya tantas veces
mencionado, señor Jerez, quien si era el sujeto buscado precisamente por la policía, como responsable directo de sendos atentados explosivos. DECIMO QUINTO:
Que,
es importante considerar que el lugar de
allanamiento es un sector rural, una parcela que tiene dos construcciones, una casa y una bodega separada, inmueble que atento la misma prueba de
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la Fiscalía acompañada al proceso, estaba arrendada a dos personas, -Jerez y Duran- y que según el policía Beltrán, le fue confirmado por sus testigos colaboradores, y obviamente así lo entendió en su función de inteligencia policial, y de ello es factible concluir que esas dos personas, tenían sus actividades y sus propias especies, en las fotos incluso se observa un dormitorio común con dos camas, que obviamente era compartido, por los ocupantes del recinto, como entonces discriminar respecto de los acusados sin
contarse con prueba de suficiente calidad
para ello, en cuanto al
dominio y posesión que exige el verbo rector de los tipos penales imputados. y que debe interpretarse bajo el principio de pro reo. La tenencia de las armas y explosivos, como tal,
indica una relación directa,
un vínculo de
permanencia y pertenencia del sujeto, ajeno a toda situación eventual o accidental; debe estar además dentro de la disponibilidad potestativa del agente; tener inequívocamente, impone,
una correspondencia que no se probó;
no presumir la responsabilidad penal a priori,
normativa garantista que nos gobierna para arribar derechos,
el
disvalor que impone la pena,
a
contrariando la la privación de
debe estar absolutamente
justificada. De otra parte, la duda se intensifica si se considera que parte de las especies se encontraron en la bodega, dependencia separada de la vivienda y donde en su interior habían tantas y distintas, contexto objetivo, que se entiende siguen
una suerte de indeterminación en cuanto a quien, estas
pertenecían para llegar a comprobar y establecer como ya se ha dicho, y con un alto grado de certeza, la imputabilidad a determinada persona. El baremo es que, los acusados DURÁN y LEVINAO, estado jurídico que no necesita
gozan de un
ser construido, como si lo debe hacer
perentoriamente la propuesta acusatoria
y salvar
de manera integral e
incuestionable, dicho principio medular de nuestro sistema acusatorio. Sea lo anterior válido, para ambos. La exigencia básica es que toda sentencia condenatoria, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y en una investigación justa como racional. Los actos de procedimiento que
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desarrolla y completa la función punitiva que se pretende,
deben
corresponderse necesariamente, con un Estado de Derecho. DECIMO SEXTO: Si los sentenciadores quedaron con esas dudas, motivo de la absolución, conforme se desprende del veredicto; con todo, no
puede bajo ningún respecto,
soslayarse
que además por la defensa
letrada y durante todo el contradictorio, y en particular en los alegatos de cierre, efectuó una fuerte recriminación respecto del procedimiento policial adoptado, antes y durante el día de los hechos; en particular, respecto del modo como se llevó previamente la investigación en base a testigos cuya identidades se ignoran absolutamente; y también luego, en lo relativo a la sucesión de órdenes
o autorizaciones
judiciales para validarse las
actuaciones en derecho; en específico, respecto de la temporalidad de las mismas cuando uno de los testigos -policía- refiere cierta diferencia horaria entre el levantamiento y una orden entregada cerca de las 20.15 horas, disconformidad
que
sin
embargo,
funcionarios policiales, al respecto de memoria,
en cuanto
otros
testigos
dan a entender,
de
cargo,
también
con alguna dificultad
que dichas acciones estarían
justificadas
autorización entregada por la magistrado de Garantía de turno,
en la
a uno de
los Fiscales que se encontraba presente en todo el proceso mismo de entrada, registro e incautación. Sobre el particular, no habiéndose acompañado por los reclamantes – las defensas-
mayores antecedentes, documentos o incluso el llamar
incorporar a estrados a testigos abonados,
que arrojaren luz
o
sobre esas
supuestas ilegalidades, que de ser efectivas, tanto en prueba inicial como derivada, destruirían de manera radical los cimientos de todo el entramado acusatorio, se
debe llegar
ambigüedad propositiva
a la conclusión, que no es más que la misma
ya anteriormente
mencionada,-
la de cargo-
constituyéndose en ese punto medular en meras suposiciones, más que mecanismo de certeza o a lo menos, de duda razonable, DECIMO
SEPTIMO: Que en lo relativo a
encartado FELIPE
DURAN,
gramos de la misma
- 24 -
en
la marihuana
lo concreto es que solo hay justificado bruto,
y por otra parte,
y del 57
se rindió prueba
testimonial suficiente, con los dichos y razones entregada por una persona que lo conocía con dicha habitualidad conductual, testimoniando al efecto que era un consumidor, y en otro orden de cosas, no hay indicios que se dedicaba a traficar
y
además, no hay razón
n i prueba alguna,
para
aceptar que ello excedería el límite correspondiente a un consumo personal y próximo en el tiempo en los términos del artículo 50 de ley 20.000. Por último, debe agregarse que
las dos plantas -que en las fotografías se
observaron bastante raleadas- sólo tenían unas pocas hojas y no los frutos; y además, el mismo perito sin controvertir a la defensa, estimó que los 57 gramos podrían ser el resultante de la cosecha
de esas dos plantas.
DECIMO OCTAVO: Que aún y con mayor razón, asoma la situación de inocencia respecto de CRISTIAN LEVINAO; en cuanto a su respecto la policía no tenía forma alguna, de saber que allí se encontraba; en su favor, no puede dejar de considerarse y en ese línea, un aspecto conductual en cuanto andaba prófugo,
añadiéndose además
que en el lugar de los
hechos, no se encontraron ropas, o especies propias de orden personal, que de algún modo diera a entender que vivía y permanecía en ese lugar; las máximas
de
la
experiencia,
indican
considerando
su
situación
de
inseguridad como prófugo de la justicia, todo lo contrario; que así, no se aprecian fundadas razones para imputarle responsabilidad alguna, tanto en los delitos de las armas, como en relación a la marihuana hallada en el sitio del suceso.
Dicho acusado demostró probatoriamente en audiencia,
que
llegó a ese lugar sólo un par de días antes, luego de estar en la zona en un tratamiento por una enfermedad derivada de una larga huelga de hambre, donde se sometió a la intervención de un Machi; los dichos de su prueba testimonial unido incluso
al del otro encartado, están conteste en dicha
explicación, y no hay por ende
ningún
elemento probatorio en sentido
contrario, para desestimarla, sin perjuicio del consagrado principio de inocencia ya mencionado, que en presente contradictorio, le favorece en términos absolutos.
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Cabe por último, hacer presente además y en relación a la supuesta falta
imputada, que tampoco se puede desatender de la experiencia y
conducta natural esperable, que hallándose abruptamente
inserto
y de
manera directa en el contexto de un inesperado e importante procedimiento policial en franco desarrollo y estando prófugo de la justicia, sólo hizo uso de un derecho, que la ley le otorga en cuanto a guardar silencio; el uso privativo de ese derecho y en esas circunstancias extremas,
bajo ningún
respecto constituye un ilícito. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 4, 45 y siguientes, 297, 340 y 468 del Código Procesal Penal, se declara: I).- Que se absuelven respectivamente
a los encartados FELIPE
ANDRES DURAN IBAÑEZ y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO , ya individualizados,
de los cargos formulados en su contra en los cuales les
imputaba autoría, en los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, Tenencia ilegal de arma de fuego, Tenencia ilegal de municiones, tenencia ilegal de explosivos y partes de éstos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, del
artículo 4° de la ley
N°
20.000. como asimismo al último de los acusados, de ser autor de la falta de ocultación de identidad, del artículo 496 N° 5 del Código Penal hechos referidos en el auto de apertura al día 22 de septiembre del año 2015 en la localidad rural de
Repocura, sector Chomío, de la Comuna de Padre Las
Casas. II).- Que no se condena en costas a los requirentes, vencidos MINISTERIO PUBLICO Y QUERELLANTE INTENDENCIA REGIONAL, por cuanto su actuar no fue temerario e irresponsable, sino en cumplimiento de su obligación legal antes sucesos de orden público y
el haberse en su caso,
acreditado los delitos. . Devuélvase la prueba acompañada bajo constancia
y recibo, y
ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de la misma al Juzgado de Garantía respectivo para los fines legales de rigor.
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Remítase además, formato digital de esta sentencia definitiva por la Unidad de Administración de Causas a los correos electrónicos de los intervinientes registrados en el Tribunal. Redacción: juez Luis Sarmiento Luarte. RUC 1500897528-8 RIT 136/2016.Códigos: 7037-10001-10009-13024
RESOLVIERON LOS MAGISTRADOS TITULARES GONZALEZ SALAZAR
JUEZ PRESIDENTE, DON
DON JORGE
JUAN BLADIMIRO
SANTANA SOTO, Y DON LUIS EMILIO SARMIENTO LUARTE.-
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