TEMUCO, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.- VISTOS; OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ

C/ FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ Y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO TENENCIA ILEGAL ARMA DE FUEGO PROHIBIDA TENENCIA ILEGAL ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVO TENEN

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C/ FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ Y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO TENENCIA ILEGAL ARMA DE FUEGO PROHIBIDA TENENCIA ILEGAL ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVO TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES MICROTRÁFICO OCULTAMIENTO DE IDENTIDAD R.U.C. 1500897528-8 R.I.T. 136/2016 _______________________________________/ TEMUCO, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.VISTOS; OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha tres al seis del presente, ante este Tribunal se llevó a efecto el juicio en contra de FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ chileno, 34 años de edad, soltero, fotógrafo RUN

N° 15.201.651-4, y

CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO, chileno, 34 años de edad, soltero, agricultor, RUN N° 15.489.904-9, ambos domiciliados

en el momento del

juicio, en el Centro de Detención de la ciudad de Angol. Sostuvieron el requerimiento por el MINISTERIO PUBLICO los señores fiscales don MIGUEL VELAZQUEZ DROGUET y JUAN PABLO SALAS CASTRO

y por la parte

querellante,

INTENDENCIA REGIONAL

ARAUCANÍA, el abogado don REINALDO OSORIO ULLOA,

en

tanto la

defensa del primer encartado, lo hizo don RODRIGO ROMAN ANDOÑE y por el segundo, el abogado don NELSON MIRANDA URRUTIA. Todos los letrados, con domicilio y forma de notificación establecida en autos. SEGUNDO: Que la acusación fiscal y particular es la siguiente: Que el día 22 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, en circunstancias que personal de Carabineros de Chile daba cumplimiento a una orden de entrada y registro al domicilio ubicado en el lugar Repocura, sector Chomio, de la Comuna de Padre Las Casas, en cuyo domicilio se encontraban los imputados FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ, arrendatario del inmueble, y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO, quienes al interior del recinto del referido domicilio mantenían las siguientes

-1-

especies: 1 revólver calibre .38, sin marca ni serie, 16 cartuchos de munición calibre 7,62, de guerra, marca SB, 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester, 2 cartuchos de munición calibre .22 largo marca C, 1 rifle calibre .22, serie N° 1244772, marca JG Anschutz con mira telescópica, 1 Arma de fuego de confección artesanal calibre 9 mm, 32 cartuchos de munición calibre .22, marca C, 10 cartuchos de munición calibre .22. marca REM, 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester, 1 cartucho de munición calibre .38, marca CBC, 1 cartucho de munición calibre 9 mm, marca CBC, 1 cartucho de escopeta calibre 16, marca TEC, 2 cartuchos de escopeta calibre 12, marca ACTIV, 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca TEC, 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca FIOCCHI, 4 cartuchos de escopeta calibre 36, marca TEC, 1 cargador de munición metálico para calibre .22, 1 cargador de munición metálico para calibre 9 mm., 4 trozos de mechas de pólvora negra.

Además mantenían,

2 plantas de cannabis sativa de 66 y 76 cms de altura, 8 gramos 400 miligramos de marihuana elaborada a granel, 8 gramos y 700 miligramos de marihuana elaborada contenida en un envoltorio de papel color blanco, 40 gramos y 500 miligramos de marihuana elaborada contenida en una bolsa de nylon, 1 balanza digital marca nagashi de color gris, $315.000 en dinero efectivo. De la misma manera,, mantenían también al interior del referido domicilio, las siguientes especies: 19 detonadores mecánicos tipo estopines, 13 detonadores eléctricos con sus respectivos cables, pólvora industrial y artesanal, azufre, un timer eléctrico para la fabricación y conexión de elementos explosivos, baterías de 9 volts., trozos de mechas para iniciar una detonación, 1 detonador mecánico marca TEC, 3 contenedores de gas butano, 3 cartuchos de fuegos artificiales tipo TNT Big Ban, una bolsa de clavos para la confección

de “miguelitos” o esquirlas, carbón tamizado, 4

pilas de reloj encamisadas en plástico, cables de conducción eléctrica, elementos que son comúnmente utilizados para la fabricación de artefactos explosivos de carácter artesanal. Agrega el libelo, que, al momento que el personal de Carabineros requirió su identidad al imputado CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO, éste se negó a entregarla.

-2-

Que los hechos antes descritos a juicio de la Fiscalía son constitutivos de los siguientes delitos: RESPECTO DE

DURAN IBAÑEZ Y LEVINAO

MELINAO: A.- En relación al arma artesanal calibre 9 mm, el delito de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, tipificada y sancionada en el artículo 13 inciso

1°, en relación con el Artículo 3° inciso 3° de la ley N°

17.798, sobre Control de Armas. B.- Respecto del revólver calibre .38, sin marca, dos cargadores y del rifle calibre .22, marca JG Anschutz, el delito de Tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en al Artículo 9 inciso 1°, en relación con el Artículo 2° letra b), de la Ley 17.798, sobre control de armas. C.-Respecto de las municiones señaladas en el relato de los hechos, el delito de Tenencia ilegal de municiones, tipificado y sancionado en el artículo 9

inciso

2°, en relación al artículo 2 letra c)

ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. D.- En relación a los detonadores eléctricos y mecánicas, pólvora, mechas, carbón tamizado, y otros elementos para confeccionar explosivos el delito de tenencia ilegal de explosivos y partes de éstos sancionado en el artículo 9

inciso 1° en

relación al artículo 2 letra d), ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

E.- Respecto de las plantas de cannabis sativa y marihuana a

granel que se incautó en el domicilio de los acusados, el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 4° de la ley N° 20.000. RESPECTO SÓLO DE LEVINAO MELINAO: El delito falta de ocultación de identidad, tipificado y sancionado en el artículo 496 N° 5 del Código Penal. Agrega el requerimiento,

que en todos los delitos les ha

correspondido a DURAN IBAÑEZ y LEVINAO MELINAO, una participación de autores, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado; y en ese orden agrega, que

relación a DURAN

IBAÑEZ concurre su irreprochable conducta anterior y ninguna agravante y respecto LEVINAO MELINAO no concurren modificatorias. Por todo lo expuesto, y además, lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 17.798, sobre control de armas, se solicita se condene a los acusados

-3-

FELIPE ANDRES DURAN IBAÑEZ y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO a las siguientes penas:-

A.-la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO

MENOR EN SU GRADO MAXIMO, comiso de las especies, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores del delito de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 13 inciso 1°, en relación con el inciso 3° del artículo 3°, ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

B.-

A la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR

EN SU GRADO MAXIMO, comiso de las especies, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores de los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego y explosivos, previstos en el Artículo 9 inciso 1°, en relación con el Artículo 2° letras b) y d), de la Ley 17.798, sobre control de armas.

C.-

A la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores del delito de Tenencia ilegal de municiones, previsto en el artículo 9 inciso 2°, en relación al artículo 2 letra c), ambos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. D.- A la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales y a las costas de la causa, como autores el delito

de

tráfico

ilícito

de

pequeñas

cantidades

de

sustancias

estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 4° de la ley N° 20.000, y,

E

Finalmente sólo en relación

a CRISTIAN PABLO LEVINAO

MELINAO, a la pena de pago de una multa de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autor del delito falta de ocultación de identidad, tipificado y sancionado en el artículo 496 N° 5 del Código Penal. CUARTO: Que en las alegaciones de

rigor, los ACUSADORES

sostuvieron respectivamente sus pretensiones

punitivas, aludiendo a las

bondades de la prueba de cargo que les permitiría asentar la culpabilidad imputada; en tanto, por el encartado RODRIGO ROMÁN manifestó posee

DURAN IBAÑEZ el defensor

en lo puntual,

que la parte

acusadora no

las pruebas contundentes para que el TRIBUNAL adquiriera

convicción de que se hayan

cometido

los delitos,

la

razón por cual será

incapaz de acreditarlos. Señaló que la entrada, registro e incautación que

-4-

se realizó fue ilegal y contrario al ordenamiento jurídico, razón por lo cual, dicha prueba no puede ser valorada

por su

ilicitud., es básicamente -

según afirma- una prueba ilícita. Su obligación de cargo era acreditar si efectivamente hallaron las cosas y que estas, hayan estado en tenencia o posesión de su representado; prueba, que no existe en lo relativo respecto a ley de posesión legal de armas. En lo atingente a la Ley 20.000 por escasa cantidad de la supuesta especie cannabis, la misma ley exime

50 gramos, la Corte Suprema y

tales conductas. En síntesis, dado la falta de

contundencia, consistencia y profesionalismo con que actuó la policía, en la entrada y registro e incautación, no puede sino al Tribunal en este caso, absolver. Por su parte por LEVINAO MELINAO el defensor NELSON MIRANDA refiriendo que la presunción de inocencia protege a su representado, adhiere a lo alegado por

se

su colega. Hubo Ilicitud, la orden de entrada y

registro señal ordena a la policía que entre al domicilio, en relación a un delito por colocación de artefactos explosivos y allí se encuentra con los acusados Anteriormente eran dos personas distintas quienes habitaban la casa que fue allanada. Tal ilicitud, marca el continuo de la investigación. Respecto a los delitos de tenencia de armas ambos imputados están acusados como autores y ello atento a la doctrina finalista; su representando no tiene participación. Respecto al tráfico de marihuana, reitera las eximentes correspondientes que la misma

ley consagra. Lo puntual

y

primordial es que su asistido no habitaba dicho domicilio, estaba de paso. Respecto de la no entrega de identidad, debería imputarse una negligencia de los servicios policiales que sólo lograron enterarse de su identidad por unos periodistas.

Por todo lo anterior,

mantiene la inocencia de su

representado. QUINTO: Que declarando FELIPE DURAN

señala que es fotógrafo

para distintas agencia de España y Estados Unidos, últimamente lo hacía también para la

Tercera. Es free lance, vende sus fotos, trabaja además

para medios independientes, también para radio Bio Bio; que todo lo hace

-5-

a su nombre para difundir algo distinto a los medios

convencionales,

allanamiento, y actividades afines. Ha conocido diversos agentes sociales, ha cubierto también distintas

huelgas de hambre. Hizo su

trabajo para la agencia UPI. Siempre ha actuado Respecto de Cristian Levinao, éste

práctica

y

sin clandestinidad.

llegó un domingo a su casa y le pidió

alojamiento, había andado donde un Machi; que

luego pasó lo del

allanamiento , donde violentamente fueron reducidos sin informar razón ni motivo, los tiraron a un calabozo y cerca de las 12 horas de la noche, logran identificar a Levinao. En una oficina ante varios policías el Fiscal le dijo “ di la verdad huevón, yo sé que no tenís nada que ver, échale la culpa a Jérez. échale la culpa a ese huevón”.

Ignoraba donde estaba Jerez;

perdía a veces; no eran muy constantes en la casa

éste vendía pan, se que a veces se la

dejaban al cuidado de vecinos. Las cosas halladas, armas no estaban en el lugar y nada de eso; el solo tenía un rifle a postón, una pistola a postón y un fusil de plástico. A la defensa, reconoce y describe 19 fotos contenidas en un DVD relativas a una serie de acciones vinculadas al problema mapuche, de la región, y que cubrió con su fotografía, por las mismas

incluso fue

querellado en su oportunidad. También ha sido amenazado por un grupo antimarxista denominado Húsares, le sacaron fotos con información falsa, diciendo que lo tenían vigilado

y habrían atribuido información para su

detención, señala evidencia en fotos fechadas en agosto del año 2015, que dice es un terrorista al acecho, cuando cubrió la marcha de los camioneros a Santiago contenidas en otro DVD. Respecto a la marihuana, precisa que es consumidor,

se le hizo un peritaje que no alcanzó a llegar al juicio, no

acepta el tráfico, las plantas estaban en su casa, se encontraban secas. SEXTO: Que para acreditar los fundamentos de las acusaciones el MINISTERIO

PÚBLICO

Y

ACUSADOR

PARTICULAR,

rindieron

prueba

testimonial, pericial, documental y material. Así, presentó en primer lugar a CRISTIAN BELTRÁN ALARCÓN, Capitán de Carabineros, de la Sección de Investigación Policial,( SIP) quien contextualizando refiere, que sospechando de la participación de un sujeto llamado Francisco Jerez Pérez, en varios

-6-

atentados

explosivos, lo detuvieron

tiempo después,

en una oportunidad. Que pasado un

un día lo vieron en la calle, observando en esas

circunstancias a otra persona que lo pasó a buscar en moto, a quién por la patente del móvil lograron identificar modo, determinaron

como

que ambos vivían

Felipe Durán;

que de ese

en un sector rural de Padre las

Casas. En las cercanías del inmueble contactaron a unas personas, quienes los identificaron como panadero y fotógrafo respectivamente. Agrega, que por el atentado del 20 septiembre de 2015 al Círculo de Gendarmería de calle León Gallo, de esta ciudad,

presumiendo que estaría Jérez vinculado,

concurrieron el día 21 al sector

donde éste vivía

y unos vecinos les

señalaron haber escuchado días anteriores, disparos en el sector, pero sin establecer domicilio exacto. Añade, que por información reservada, el día 21 de septiembre en la mañana llegaron a tener acceso a las cámaras de un local de motos “Onda Terremoto”, que queda en calle Caupolicán cerca –unos 40 metros -a la vuelta de donde se realizó la activación del artefacto incendiario al Círculo de Gendarmería de Calle León Gallo.

Las cámaras demostraban parecidos y

similitudes con la persona del acusado Felipe Durán Ibáñez. Que de ese modo, en la tarde de ese día 21,se habló con el Fiscal Chifelle quién encargó lo anterior al fiscal Salas quie solicitó una orden de entrada y registro a la Parcela de Padre Las Casas, a lo que accedió por el juzgado respectivo a las 16.00 horas. Así, se planificaron los servicios con el Gope; las Fuerzas Especiales; el Labocar y el

OS/ 7.

Explicó que el día 22 de septiembre de 2015, se realizó la entrada y registro, a las 08.15 horas; habían allí y en ese momento, dos individuos en su interior, -los acusados-

encontrándose

en esas circunstancias

diversos armamentos, por lo que se solicitó al Fiscal requiriera orden para levantarlas. Los sujetos, fueron trasladados a la Comisaría, lugar donde se leyeron sus derechos. Al sitio del suceso, ingresó primero el GOPE con el capitán Rojas para asegurarlo, luego lo hizo LABOCAR para fijar los elementos encontrados en

-7-

el inmueble, en la casa y una bodega, y después, ingresó el OS/7. Aclara, que el día 21 de septiembre fue solicitada la primera orden; el día 22 del mismo mes, se solicitó la orden detención de los individuos, y después se apersonó el Fiscal que mantuvo un contacto con la jueza. La función del GOPE fue reducir a los individuos ante cualquier eventualidad. Se hallaron armamentos, cargadores, marihuana, pólvora, detonadores; que

cuándo

ingresaron se encontró a Felipe Durán Ibáñez a quien reconocieron y a un segundo

sujeto

identificarse-

desconocido

en

ese

momento,

–quien

se

y que luego por sus huellas, se determinó era el

negó

a

acusado

Cristian Levinao, persona que estaba prófuga. Aclara, que se había investigado a Felipe Durán de forma parcial ya que Jérez Pérez era el blanco

principal. Explica que

no conoce un grupo

llamado HÚSARES, sólo lo ha escuchado en las noticia, ignora alguna relación

vinculada

con

el

acusado

Felipe

Durán.

Ellos

investigaban

únicamente la colocación de artefactos explosivos e incendiarios, hubo previamente unos 7 u 8 atentados, y se sospechaba desde año 2014 de Jérez Pérez. Explica, que los colabores -extra institucionales–son personas que les cooperan en los sectores donde orden de detención

investigan. Ello fueron a buscar con una

a los posibles autores del

atentado a Gendarmería,

pero en el lugar se hallaron con elementos diversos, y al no tener orden de incautación, ésta la consiguen en la mañana como las 08.20 horas; que no recuerda otra segunda orden en la tarde, que le menciona la Defensa. Aclara al defensor, que El Fiscal se comunicó varias veces con la magistrado,

no se acuerda que haya pedido una nueva orden. Fueron al

lugar unos 30 funcionarios, en distintas unidades y especialidades. Se ocuparon fotos con las cámaras de las fuerzas especiales, pero el hallazgo de las especies las fijó el LABOCAR. Reitera,

que no hay registros de los

colaboradores para no perjudicar la labor de inteligencia, esa información no la entregan ni al MINISTERIO PUBLICO; agrega que efectivamente el día 20 se fue hablar con unas personas quienes les indicaron escuchar ruidos de detonaciones en el sector rural, no se pudo establecer fehacientemente que

-8-

eran del inmueble. Días antes, se estuvo vigilando el lugar, y efectivamente nada se sabía del acusado Levinao. Declaró

asimismo,

RODRIGO

ALEJANDRO

ROJAS

ALVAREZ,

Capitán de Carabineros, integrante del GOPE, quien señaló que ese día cerca de las 08.05 horas ingresó con dos equipos al domicilio de Padre las Casas; que

tocaron la puerta semi-abierta ingresando primeramente el

sargento Orellana; que al interior había un sujeto de barba en la cocina a quien procedió a detener y otro individuo, que se encontraba más al fondo en un dormitorio, quien guardó silencio sobre su identidad. Sacaron a ambos -a quienes reconoce en audiencia- y revisada la dependencia como asegurada, entró el personal especializado de LABOCARCAUTÍN.

Sabe, que en dicho lugar se levantaron armamentos, unos

detonadores, mechas, y otros elementos. Reconoce a la exhibición material, 4 trozos de mechas de pólvora negra; 19 detonadores mecánicos tipo estopines señalando lo altamente riesgoso de su inestabilidad manipulados

al ser

en la sala del Tribunal; 13 detonadores eléctricos con sus

respectivos cables; 1 timmer eléctricos; baterías de 9 volts; 3 contenedores de gas butano; y unos cables de conducción eléctrica. En dicha casa había además uno rifle de aire y otra arma similar. LABOCAR levantó evidencia, ignora a qué hora,

se levantó la batería y el cable eléctrico.

Sobre el

timmer, no puede dar mayor explicación. También, se presentó a estrados JUAN GABRIEL GUZMAN VALDES, Teniente de Carabineros, integrante del OS/7

indicando que el día 22 de

septiembre del 2015, llegó al sitio del suceso de Chomio cerca de las 10.30 horas por haberse encontrado en su interior unas plantas de marihuana. Que allí observó al fondo de una bodega, dos plantas de marihuana de unos 66 y otra de 76 centímetros de altura en unos tarros, encontrando además la misma sustancia elaborada, repartidas en contenedores plásticos y unos papeles.

En un pilar de madera hallaron una cantidad en bruto de 8,400

gramos, luego un envoltorio de 8,700 gramos bruto y también en una bolsa a granel 40,50 gramos en bruto; se le hizo la prueba de campo que resultó

-9-

positiva; se encontró además una balanza digital marca NAGASHI de color gris con restos de la misma sustancia, y la suma de $ 315.000 en dinero efectivo. Reconoce a la exhibición siete gráficas relacionadas con el hallazgo de las plantas de marihuana en el domicilio allanado, dónde se observa las dos plantas con algunas pocas hojas en unos tarros maceteros; luego las mismas fuera de su envase para su medición; una cantidad a granel envuelta en papel en una cajonera, la bolsa nylon blanca con la misma sustancia debajo de un dormitorio, una balanza institucional donde se pesó la bolsa dando la cifra resultante de 40.50 gramos, el dinero mencionado y la balanza incautada en el lugar. A la exhibición material

reconoce un

envoltorio de papel color blanco y la balanza digital marca NAGASHI de color gris. La sustancia incautada y estimando a razón de 400 gramos de cada planta y lo que había a granel, permitiría hipotéticamente unas 1600 dosis, lo que daría una cantidad de $1.600.00 en su caso. Llamado a aclarar, señala que todo lo anterior fue levantado a las 20.20 horas; que en la foto exhibida, que marca un peso de 40.50 gramos, ello corresponde a su peso bruto, derivadas de sumidades floridas, Precisa frente a una pregunta de la defensa,

que en cuanto a marihuana en bruto,

57 gramos aproximados,

pudieron haber sido sacadas de las mismas plantas. SEPTIMO: En

lo atingente al

orden pericial, se presentó a IVAN

TORRES BERNAL, Sargento de Carabineros, armero artificiero, quien sobre su pericia realizada N° 1187-2015, de fecha 11/11/2015, señala que tuvo a la vista para examinar, un revólver calibre 38 corto, marca Smith Wesson sin marca ni serie de tambor giratorio para 5 cartuchos; un arma larga de nitro-pistón réplica de arma de guerra no es de fuego calibre 5,5 de balines; un arma corta de puño aire

comprimido calibre 4,5; otra larga de aire

comprimido calibre 4,5; otra arma cañón largo modelo rifle repetición 22 largo con mira telescópica, fabricación alemana, no inscrita; y finalmente, un arma tipo réplica artesanal También tuvo a la vista

de

una automática, pero es tiro a tiro.

munición de distintas calibre, 3,80 para armas

largas; dos cartuchos 22 magnum; otra calibre 62 de uso militar; otro de

- 10 -

caza TEC calibre 12: un calibre 22 largo compatible con el tipo rifle peritado; otro calibre 308; también uno calibre

38; cuatro calibre 36 TEC escopeta

zorzalera. Otro cartucho calibre 22 mágnum; Otra calibre 12 y uno calibre 16; otro calibre 9 milímetros compatible con el arma artesanal. Tuvo a la vista otros como carga detonante cartucho calibre 12; y finalmente caja de postones compatibles con las armas de aire comprimido. En conclusión, en relación a su experticia, examinó un arma corta de puño no apta para el disparo, otra nitro pistón, pistola de aire comprimido, un segundo rifle de aire comprimido, un rifle alemán de repetición no inscrito y un artilugio operativo. Reconoce materialmente el revólver, el rifle alemán, y el artilugio mencionado, como asimismo su peritaje. Llamado a aclarar, solo las tres últimas son arma de fuego, hizo doble prueba a cada uno, que resultaron positivas en su disparo, salvo respecto del revólver que no funcionó. Se presentó en el mismo orden pericial FELIPE VIDAL FAUNDEZ Teniente de carabineros, perito de LABOCAR, quien con las fotografías que se le exhiben, señala que en las gráficas se ve la hijuela trabajada como sitio del suceso el día 22 de septiembre del año 2015, se refiere a una bodega ubicada cerca de la vivienda; explica que la revisó con el diseño del reloj

en

tres dependencias, en la N° uno,

encontró bastante bolsas y

basuras, un revólver calibre 38; también encontró una caja con cartucho calibre 3,08 de cacería y unos clavos sin cabezas -que podrían formar parte de un explosivo artesanal- y dos municiones calibre 22 largo; se halló tres cartuchos de juegos artificiales que podrían cumplir lo anterior; una bolsa plástica con sustancia amarillenta con un compuesto de marihuana y azufre; una cámara digital y cargadores electrónicos, una filmadora, caja con pintura y aguarrás; una caja que

digital; una

contenía; una factura de una

óptica y receta médica del acusado Durán; una bolsa plástica; una bolsa con carbón vegetal molido, podría estar así, para hacer pólvora. Allí también encontrada una planta de marihuana y un timmer para darle luz y permitir su desarrollo; el cual

se enchufa;

unos lienzo que

- 11 -

refiere a que el Estado de Chile reprime. En la dependencia N° dos, se ve una moto, un caso, una mesa con bolsas plásticas; los guantes y herramientas de la moto, munición de guerra dentro de una bolsa calibre 7,62 para combate; una sustancia color plomo que era pólvora artesanal; un elemento con cable, una batería y un sistema de relojería artesanal; otras fotos en general y relativa a todo lo anterior; en la dependencia N° tres, muy desordenada un cartucho con 4 pilas, una patente de la moto de la dependencia anterior; un libro se mantención de la misma; unas cajas de fósforos estaño,

que podría ser utilizadas para pólvora artesanal; dos rollo de dos

baterías;

unos

bolsos

con

CD

y

material

audiovisual;

credenciales y pase escolar del acusado Ibáñez; una foto del estado general de la dependencia. A l sitio, del suceso, fueron dos equipos de LABOCAR, él

concurrió a

la bodega, en tanto el otro grupo del Teniente

Castillo,

trabajó la casa. En conclusión era un sitio cerrado, donde había elementos destinados a manufacturar artefactos explosivos o incendiarios. Materialmente reconoce a la exhibición, un revólver sin marca ni serie, una munición de guerra seis cartuchos calibre 7,62; otras 20 de calibre 3,08; otras calibre 22. Reconoce igualmente su informe pericial 1186/2015.- Aclara a la defensa, que los protocolos del sitio del suceso, se adaptan según sea el caso y su naturaleza. El lugar que trabajó como dependencia era cerrado, se debe aislar; en la foto que se le exhibe en perspectiva de las dependencias, hace referencia al

estado inicial antes de ser manipulado. Previamente ingresó el GOPE,

para eliminar las potenciales amenazas. Ellos fueron los que aislaron el lugar, es un predio, allí hay una bodega dentro de un sitio del suceso. Respecto a la foto donde se ve una bolsa, indica que era color negro no hay equivocación al respecto, hay efectivamente una bolsa de feria que se ve de color negro, que se dilucida en el detalle. Respecto del revólver el perito este lo levantó el funcionario Carlos Aguilera

González de su equipo; que a la

exhibición no tiene martillo, trabajo además con el funcionario David Iturra.

- 12 -

La orden de incautación, le fue exhibida a su comandante Casanueva. Aclara además que no recuerda la hora de la incautación si fue en la mañana; no fue simultáneo con las otras especies. Respecto a los fuegos artificiales, él no establece que pueden ser usados como explosivos, señala que no es perito químico. Se presentó además a CARLOS CASTILLO VEGA Teniente de Carabineros perito de Sección de Criminalista de Temuco, quien señaló que acompañado con el sargento Pincheira

y Huenuhueque y con diversas

fotografías describe su intervención en el sitio del suceso. Señaló que ese día ingresó por la entrada principal que se observa

en la foto pertinente,

indica cada uno de los lugares, como el costado, la puerta principal de acceso, una cocina, un fusil de aire comprimido,

unas ropas examinadas

para buscar residuos de disparos y su levantamiento, un casco negro y otro blanco de moto, un par de guantes, una foto más general donde había una caja de postones, un cartucho balístico calibre 12; al norte de la casa, un hall donde había una caja con cableado eléctrico y fotos de sus contendidos, una casaca gris, un refrigerador y en su interior tres teléfonos celulares; cree, conforme a bibliografía que están allí para no ser interferidos. Mas al oriente de la casa,

hay un baño, una lavadora con

tres pequeños

contenedores de 190 gramos, de gas butano y sus detalles que les pareció importante

levantarlo,

Gendarmería.

Hay

otra

sería

similar

dependencia

al

utilizado

destinada

en a

el

atentado

dormitorio

a

muy

desordenado donde se fijó una pistola aire comprimido, unos 10 cartuchos balísticos calibre 22, una pesa, un cargador del rifle calibre 22, al costado de un cajo había dos alicates, uno naranjo y otro amarillo, un air-fone para guardar fotos, una mochila y un armamento largo apoyado, de aire comprimido, y al interior der una mochila unas piezas de un armamento en desarme, calibre 22 apto para el disparo, unas tarjetas de almacenamiento de datos, y luego en un cajonera estuches de CD y sus detalles, caja de cartucho balísticos, una bolsa con otros calibres 22, un notebook;

se

levantó dinero, una cámara fotográfica gran angular y una bolsa con

- 13 -

detonadores y explosivos, cableados, tres cartuchos unidos, pólvora negra, una caja con 16 estopines mecánicos, una sustancia granulosa al parecer pólvora, tres cartuchos calibre 12, un cableado eléctrico y estopines. Había una bolsa con un cartucho calibre 12, en otra cajonera había también un armamento largo artesanal de 9 milímetros y su cargador, un cartucho 9 milímetros, unos guantes, unas mechas con pólvora, unos iniciadores y su levantamiento, unos discos duros, un computador, un teléfono, había también una prenda de vestir mimetizada, dos parkas y un pantalón. Señala que además se encontró en dicho lugar un contrato de arriendo,

entre el dueño don Francisco Morales Nahuelhuan y los

arrendatarios Felipe Duran y Francisco Jerez, elemento que periciado respecto

de

sus

huellas

dactilares,

determina

que

sus

impresiones

corresponde respectivamente a quienes lo suscriben. Examinando la prueba material, identifica una pólvora levantada por el Teniente Vidal, luego un arma artesanal levantada por el funcionario Pincheira un rifle Anschutz con mira telescópica, desarmado y posteriormente armado en laboratorio, una caja de estopines mecánicos que podría explicar bien personal del GOPE, y los

cilindros

de

gas

butano

mencionados.

Reconoce

además

tres

detonadores eléctricos; un cargador metálico de arma artesanal. Reconoce el informe N° 1186/2015 que tiene dos partes, una del teniente Vidal que trabajó la bodega, y la suya, en la indagación de la casa. Reconoce además su propio informe de huellas N ° 1403/2015 en relación al contrato de arrendamiento. Llamado a aclarar a la defensa, señala que el sitio del suceso era cerrado para la labor policial, debía clausurarse para realizar los trabajos de investigación, se le exhibe como prueba el rifle 22 marca Anschutz con mira, levantado por el sargento Pincheira, según la cadena a las 11.40 horas y según lee en dicho documento, que siendo las 20.15 horas,

la

jueza

Carolina Guzmán, autoriza la incautación. Aclara además a la defensa, que la cadena de custodia siempre debe estar en regla, no debe presentarse abierta. Agrega, que se fijó la ropa para determinar químicamente su probable incidencia en los hechos. Reconoce,

- 14 -

que no se pidió, ni hubo instrucción alguna, y nada se realizó en lo relativo a buscar huellas digitales en las evidencias en lo incautado; no hubo trabajo de huellas alguno a dicho respecto. OCTAVO: Que los acusadores y en el orden documental adjuntaron contrato de arriendo de fecha 09/12/2014 suscrito por el acusado el dueño del inmueble don Francisco Morales Nahuelhuan y sus arrendatarios Jérez Peréz y Felipe Duran, respecto del inmueble situado en el sector Repocura; los oficios reservados 336 y 337 de fecha 22 de septiembre de 2015, de la Autoridad Fiscalizadora de la Ley 17.798, que

refiere que Duran

como

Levinao, no tienen autorización para tener armas; el Oficio Reservado N° 339, de fecha 22/09/2015, de misma autoridad,

señalando que el rifle

Anschutz Serie 12444772 no está inscrita. Se acompañó además, el Oficio N° 448, de fecha 22/09/2015, de la Sección OS-7 al Servicio de Salud Araucanía Sur remitiendo la sustancia incautada 08, 08 y 40.00 gramos y dos plantas; las

actas de prueba de

campo y de pesaje de la droga incautada, de fecha 22/09/2015; Acta de Recepción Nº 851/2015, de fecha 23/09/2015, del Servicio de Salud Araucanía Sur; el Oficio N° 2293, de fecha

04/11/2015, del Servicio de

Salud dando cuenta de su recepción; un CPRA comprobante de depósito de dinero del Banco Estado, por la suma de $315.000; el oficio N° 104, de fecha 30/10/2015, del Servicio de Impuestos Internos refiriendo que DURAN IBAÑEZ tiene inicio de actividades como servicios fotográficos desde el año 2002; los Informes de análisis N° 1586-2015, 1587-2015, 1588-2015 y 1589-2015, todos de fecha 22/10/2015, del Departamento de Salud Pública, contenidos en el reservado

N° 1471, de fecha 02/12/2015, que informa el

resultado de las muestras A-B-C-D 851/2015, la primera sin principio activos, con su respectivo informe sobre tráfico y acción de la cannabis sativa y efectos en el organismo; y los Informes de análisis complementarios N° 71, 72, 73 y 74, todos de fecha 04/12/2015, del mismo organismo de Salud contenidos en el reservado N° 1508, de fecha 14/12/2015, informa el

- 15 -

resultado de las muestras B-C-D 851/2015, con su respectivo informe sobre tráfico y acción de la cannabis sativa en el organismo. NOVENO:

Por

último,

en

el

orden

material

se

presentó

a

reconocimiento de los declarantes según ya se ha detallado, siete fotografías contenidas relacionadas con el hallazgo de las plantas y marihuana en el lugar del allanamiento; 217 fotografías contenidas en el informe pericial de sitio de suceso N° 1186, de fecha 11/11/2015, de la Sección de Criminalística Regional de Carabineros. 27 fotografías

contenidas en el

informe pericial de armero artificiero N° 1187, de fecha 11/11/2015, de la Sección de Criminalística Regional de Carabineros, 14 fotografías contenidas en el informe pericial de huellas N° 1403, de la sección de Criminalística Regional de Carabineros. Se adjuntó además y fueron reconocidos,

1

revólver calibre .38, sin marca ni serie; 16 cartuchos de munición calibre 7,62, de guerra, marca SB; 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester;

2 cartuchos de munición calibre .22 largo marca C; 1 rifle

calibre .22, serie N° 1244772, marca JG Anschutz con mira telescópica; 1 Arma de fuego de confección artesanal calibre 9 mm;

32 cartuchos de

munición calibre .22, marca C; 10 cartuchos de munición calibre .22, marca REM; 20 cartuchos de munición calibre 308, marca Winchester; 1 cartucho de munición calibre .38, marca CBC;

1 cartucho de munición calibre 9 mm,

marca CBC; 1 cartucho de escopeta calibre 16, marca TEC; 2 cartuchos de escopeta calibre 12, marca ACTIV; 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca TEC; 5 cartuchos de escopeta calibre 12, marca FIOCCHI; 4 cartuchos de escopeta calibre 36, marca TEC; 1 cargador de munición metálico para calibre .22; 1 cargador de munición metálico para calibre 9 mm; 4 trozos de mechas de pólvora negra;

1 envoltorio de papel color blanco;

1 balanza

digital marca Nagashi de color gris; 19 detonadores mecánicos tipo estopines; 13 detonadores eléctricos con sus respectivos cables; Una bolsa de plástico que contiene Pólvora, rotulada E.12; Una bolsa de plástico que contiene azufre, rotulado E.4; 1 timer eléctricos; Baterías de 9 volts; 1 detonador mecánico marca TEC; 3 contenedores de gas butano; 3 cartuchos

- 16 -

de fuegos artificiales tipo TNT Big Ban; 1 bolsa de clavos; carbón tamizado; 4 pilas de reloj encamisadas en plástico; cables de conducción eléctrica. DECIMO: Que por su parte la defensa letrada del acusado CRISTIAN LEVINAO

presentó a juicio

y en el orden testimonial, a

PEDRO DE LA

CRUZ LEVINAO NECULPÁN, agricultor, domiciliado en comunidad Lolocos, de Ercilla s/n, quien en lo puntual señala que en el mes de septiembre de 2015, su hijo

- el acusado- que había llegado a su casa a ver a su madre

postrada, sintiéndose enfermo procedió a trasladarlo en camioneta al sector de Lleupeco, Comuna de Padre Las Casas, con la finalidad de ver a un Machi para su sanación; que

allí se le hizo

una rogativa;

éste

se encontraba

enfermo a consecuencias de una larga huelga de hambre. Posteriormente se enteró por la radio que lo detuvieron. También declaró MARCELO ALEJANDRO VALENZUELA MELINAO, agricultor, domiciliado en comunidad Rayen Mapu, comuna de Ercilla, que ratificando lo anterior, agrega que él hizo dicho traslado en una camioneta de su propiedad, ello ocurrió el 17 de septiembre de 2015, unos tres días ante de su detención; éste se encontraba enfermo por una larga huelga de hambre; que se le trasladó donde el machi Moisés, quien lo atendió en su ruca; él por su parte, regresó de madrugada ese mismo día a la localidad de Ercilla. Asimismo se presentó MOISÉS JAVIER CHEUQUE LIENQUEO, Machi, domiciliado en sector Lleupeco, Padre Las Casas, quien mediante un facilitador intercultural señaló que efectivamente debió atender a Levinao, los días 17 y 18 de septiembre, con quien se había comunicado de manera previa telefónicamente. Que concluido lo anterior, éste se retiró quedando de volver a continuar

su tratamiento, pero ello no ocurrió ya que fue

detenido. UNDECIMO: En relación al acusado FELIPE DURAN y en el orden testimonial

declaró

ITALO

MIGUEL

documentalista, representante legal de Seivo

RETAMAL

ESPINOZA,

Producciones, Providencia,

Región Metropolitana. Señala en lo puntual que Felipe Durán ha trabajado

- 17 -

documentalmente la situación del pueblo mapuche, entre ello, unos juicios a comuneros de Cañete. Su fotografía muestra momentos importantes de la historia de dicho pueblo no develada, ha sido incluso portada de libros. Reconoce incluso la portada Palabra de Tierra. Aclara que no estuvo el día de los hechos en su casa. JUANA ROSA PAILLALEF CARINAO, Directora del Museo de Cañete, indicando que a Felipe Durán

lo conoció en su

actividad el año 2004, en una exposición fotográfica, actividad que luego derivó en talleres

formativos para

jóvenes, indica que su trabajo tiene

reconocimiento en extranjero, con diversas exposiciones. Reconoce la resolución exenta 889/2009 donde se le contrató, y también

dos

impresiones de unos murales del museo de Cañete. No estuvo el día de los hechos en su casa. JUAN SEBASTIÁN BARROS CERDA Director y Editor de Pehuen Ediciones, Región Metropolitana. Indica que Felipe Durán es un muy buen fotógrafo,

le compró

material sobre el pensamiento mapuche

contemporáneo para el libro Malón, como para otros libros como la Nueva Constitución, otro de Conflictos Interculturales y Etnicos del historiador Jorge Pinto. No estuvo el día de los hechos en su casa. Declaro asimismo FERNANDO

ANTONIO

PAILLICÁN

PADILLA,

historiador,

Metropolitana, conoce el trabajo importante del acusado

Región

Felipe Durán, y

puede señalar que sus imágenes sintetizan el actuar del pueblo mapuche, es uno de los mejores fotógrafos. Lo conoce desde el año 2013-. No estuvo el día de los hechos en su casa.

También lo hizo

FELIPE ANDRÉS

GARCÍA AGUILAR, fotógrafo y reportero gráfico, quien señala conocerle y en ese orden sabe, que es un consumidor habitual de marihuana

y otras

hierbas, conocimiento que tiene desde unos 8 años cuando éste

hizo su

práctica profesional; que lo vio fumar marihuana muchas veces; añade que incluso en el mes de junio o julio del año pasado, lo vio en Santiago en una oportunidad en el parque O’Higgins donde había en esa oportunidad una feria donde vendían fertilizantes y semillas de marihuana para su autocultivo.

No le consta si tenía en su casa de Temuco algunas plantas.

También declaró a su respecto HAROLDO MORALES, quien señaló a la defensa que efectivamente como dueño arrendó

- 18 -

la parcela donde vivía

Felipe Durán

y también Francisco Jérez; que lo hizo en diciembre del año

2014, mediante un contrato notarial; antes la había arrendado desde el año 90, recuerda un señor Cárcamo que dejó allí a un trabajador, una persona de edad que al parecer era un ex uniformado, militar que incluso le mostró unas escarapelas y documentos, éste se quedó en ese lugar un tiempo, dejando varias cosas. Cuando arrendó a Jérez y Durán efectivamente habían cosas, como una camioneta que aún está allí, extinguidores, unos tarros y otros elementos para soldar. Aclara a la Fiscalía que dicha persona era un tal Hernán Montero, que nunca revisó las cosas que dejó en dicho lugar esa persona. Que declaró ante Labocar, precisando que lo dicho ahora, nunca le fue preguntado por la policía; indica que si

les entregó

una fotocopia del arrendamiento al

señor Cárcamo. Finalmente en el orden pericial declaró JUAN FRANCISCO PULGAR CASTILLO, quien al tenor de los informes 23-2016-A y 23-2016-B de fecha 06 de Junio de 2016 e informe 23-2016-C, en lo puntual informa que conforme la ciencia criminalística y su metodología que viene trabajando desde hace varios años,

al conocer la carpeta investigativa observó

deficiencia en el tratamiento de la evidencia incautada, se carece de fotos generales

que den una perspectiva de como se encontraban las cosas,

incluso había allí bolsas de los mismos funcionarios que trabajaron el sitio del suceso, careciendo de un contexto planimétrico, aparecían estopines y otros elementos que por lo general se guardan en barretines. Había incluso una camioneta ignorándose su dueño. vinculación de tejidos epiteliales

No hubo nada destinado a buscar

del acusado Duran, A este

solo se le

reconoció por semejanzas, en un video sin saber quién lo hizo, lo que no es científico. Como otros medio de prueba se acompañaron las fotocopias de tapa y contratapa del Libro Malón Mapuche; una boleta de honorarios electrónica; sus datos de contribuyente del Servicio de Impuesto Internos; una copia de la resolución exenta N°

898/2009 que le contrató en un programa de

- 19 -

formación; unos impresos del activismo mapuche, también un trabajo de palabras de tierra donde se hace constar la participación del acusado Felipe Durán en la elaboración de dicho texto y un set de dos fotos impresiones de mural realizado en el frontis del museo mapuche de Cañete, que hace constar y demuestra el trabajo profesional del acusado Felipe Durán. DUODECIMO: Que concluida la audiencia, este Tribunal conocida la acusación fiscal y querella deducida, las pruebas de cargo presentadas, testimonial, documental, material y pericial, el contradictorio de rigor y, la valoración formulada al tenor del artículo 297 del Código Procesal Penal y todo ello previo debate, llegó

por decisión unánime

de sus integrantes, a

dar por establecido más allá de toda duda razonable, la siguiente relación fáctica: Que

el día 22 de septiembre del año 2015 en el allanamiento

policial autorizado a una Parcela de la localidad de Repocura de Padre las Casas donde se encontraban en ese momento ambos acusados, se halló en dos construcciones, tenencia ilegal,

diverso material que la ley 17798

sanciona en su

como asimismo una pequeña cantidad de marihuana;

contexto en el cual, además, uno de los acusados guardó silencio respecto a su nombre. Que sin embargo, tal grado de certeza logrado,

no alcanzó ni ha

tenido la contundencia necesaria, como lo han pretendido los acusadores, respecto a establecer la participación, directa y

culpable de ambos

requeridos en la producción de tales hechos, en cuanto la prueba de cargo mencionada, ha

carecido de la aptitud legal para

asentar en

términos

indubitados la vinculación causal, necesaria y directa para ello, y superar el estado normativo de sus garantías a un proceso racional y justo, y en particular del principio inocencia, el cual se ha mantenido incólume, imponiéndose únicamente de ese modo, un VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto de los cargos formulados,

atento la perentoria exigencia del

artículo 340 del Código Procesal Penal. DECIMO TERCERO: Que al efecto,

lo cierto es, que resultó

establecido que el día 22 de septiembre de 2015, carabineros contando con una autorización del día anterior, y adoptando las estrategias propias de

- 20 -

ingreso

forzado, a

Comuna

una propiedad ubicada en Repocura, sector Chomio,

de Padre las Casas, encontró en

una

vivienda como en una

bodega aledaña, las especies señaladas en la acusación, un arma de fuego prohibido, dos armas de fuego, explosivos

consistentes

entre

municiones de distintos calibres, además otros

en

19

estopines

mecánicos,

13

eléctricos, con sus cables, azufre, un timmer eléctrico, una batería, trozo de mecha, 1

estopín marca TEC, 3 balones de gas butano, 3 cartuchos de

fuego artificiales, una bolsa de clavos, unas pilas, carbón molido, y también una pequeña cantidad de marihuana. Que lo anterior, se acreditó de manera bastante en audiencia, con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales Cristian

Beltrán

Alarcón, Rodrigo Rojas Álvarez, Juan Guzmán Valdés, y los peritos Iván Torres Bernal; Carlos Castillo Vega

y Felipe Vidal Faúndez, quienes de

manera contestes, dando razón de sus dichos y ausentes de contradicciones vitales,

pudieron

sostener

de

manera

pormenorizada

las

distintas

actuaciones que les correspondió asumir respecto de los mismos, lo que también guarda correspondencia con la prueba

gráfica, material y

documental incorporada, donde se evidencia la ausencia de los permisos legales para su tenencia. DÉCIMO CUARTO: Que sin embargo lo anterior, resulta natural preguntarse si se puede con dicha prueba,

asumir en concreto la autoría

culpable de los acusados, por el sólo hecho de encontrarse en dichas construcciones, sin indagar con certeza si eran o no los únicos ocupantes de los inmuebles allí

registrados; y de esa forma fundadamente excluir a priori

a Francisco Jérez Pérez,

único objetivo identificado

de manera previa en

relación a los atentados explosivos e incendiarios, desde el año 2014. Al parecer, no se indagó con mayor detalle lo anterior, por cuanto la policía ignoraba absolutamente y ello quedó ampliamente demostrado al no saber ni con la ayuda de unos vecinos,

-colaboradores ocasionales- que

allí se encontraba prófugo uno de los sujetos más buscados de la zona, por huir de un Centro de Detención de la Región; resulta paradojal,

al decir

- 21 -

uno de los policías que trabajó en inteligencia, que el blanco era el señor Francisco Jérez Pérez,, y se ignoraren mayores detalles de quienes vivían bajo techo en dicho lugar; domicilio al cual llegaron un tiempo atrás siguiéndole, y respecto del cual, obviamente se mantuvo una vigilancia. Cabe así también preguntarse –como lo evidenció la defensa-

desde

cuando habrían estado en ese lugar las armas y demás elementos hallados en dicha propiedad; o si lo ocurrido ese día, no fue más que una casualidad y en ese sentido asoma que la información policial no era tan completa, incluida

la ayuda de los mencionados testigos colaboradores -situación

abiertamente criticada por la defensa- o per se, ha de asumirse la autoría y no indagar para eliminar todo rastro de incertidumbre,

como lo dijo la

defensa y establecer con un mínimo de error, con algún tipo de huella, alguna vinculación o incluso de A.D.N. tanto en las armas o al menos en una de ellas, operación, que asomo casi como elemental. Lo cierto es que los actos de fé, en relación a la propuesta acusatoria y en particular respecto a la vinculación y responsabilidad penal asignada a los acusados, asoma muy débil; cabe al respecto preguntarse de qué entidad es dicho convencimiento

cuando al frente asoman

como

contrapartida antecedentes que de contrario no pueden soslayarse; como por ejemplo,

la irreprochable conducta anterior de uno de los acusados,

que en el caso del acusado Felipe Durán, tiene además, un trabajo público y conocido en los medios de comunicación, prueba testimonial y documental

tal como se demostró con su

observación y opinión de todos, quien

incluso tiene y se acreditó-según la misma fiscalía-, iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos desde bastante tiempo, y en relación al inmueble un contrato de arrendamiento a vista y paciencia de todo el mundo,

propiedad que ocupaba

también tiene

él ya tantas veces

mencionado, señor Jerez, quien si era el sujeto buscado precisamente por la policía, como responsable directo de sendos atentados explosivos. DECIMO QUINTO:

Que,

es importante considerar que el lugar de

allanamiento es un sector rural, una parcela que tiene dos construcciones, una casa y una bodega separada, inmueble que atento la misma prueba de

- 22 -

la Fiscalía acompañada al proceso, estaba arrendada a dos personas, -Jerez y Duran- y que según el policía Beltrán, le fue confirmado por sus testigos colaboradores, y obviamente así lo entendió en su función de inteligencia policial, y de ello es factible concluir que esas dos personas, tenían sus actividades y sus propias especies, en las fotos incluso se observa un dormitorio común con dos camas, que obviamente era compartido, por los ocupantes del recinto, como entonces discriminar respecto de los acusados sin

contarse con prueba de suficiente calidad

para ello, en cuanto al

dominio y posesión que exige el verbo rector de los tipos penales imputados. y que debe interpretarse bajo el principio de pro reo. La tenencia de las armas y explosivos, como tal,

indica una relación directa,

un vínculo de

permanencia y pertenencia del sujeto, ajeno a toda situación eventual o accidental; debe estar además dentro de la disponibilidad potestativa del agente; tener inequívocamente, impone,

una correspondencia que no se probó;

no presumir la responsabilidad penal a priori,

normativa garantista que nos gobierna para arribar derechos,

el

disvalor que impone la pena,

a

contrariando la la privación de

debe estar absolutamente

justificada. De otra parte, la duda se intensifica si se considera que parte de las especies se encontraron en la bodega, dependencia separada de la vivienda y donde en su interior habían tantas y distintas, contexto objetivo, que se entiende siguen

una suerte de indeterminación en cuanto a quien, estas

pertenecían para llegar a comprobar y establecer como ya se ha dicho, y con un alto grado de certeza, la imputabilidad a determinada persona. El baremo es que, los acusados DURÁN y LEVINAO, estado jurídico que no necesita

gozan de un

ser construido, como si lo debe hacer

perentoriamente la propuesta acusatoria

y salvar

de manera integral e

incuestionable, dicho principio medular de nuestro sistema acusatorio. Sea lo anterior válido, para ambos. La exigencia básica es que toda sentencia condenatoria, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y en una investigación justa como racional. Los actos de procedimiento que

- 23 -

desarrolla y completa la función punitiva que se pretende,

deben

corresponderse necesariamente, con un Estado de Derecho. DECIMO SEXTO: Si los sentenciadores quedaron con esas dudas, motivo de la absolución, conforme se desprende del veredicto; con todo, no

puede bajo ningún respecto,

soslayarse

que además por la defensa

letrada y durante todo el contradictorio, y en particular en los alegatos de cierre, efectuó una fuerte recriminación respecto del procedimiento policial adoptado, antes y durante el día de los hechos; en particular, respecto del modo como se llevó previamente la investigación en base a testigos cuya identidades se ignoran absolutamente; y también luego, en lo relativo a la sucesión de órdenes

o autorizaciones

judiciales para validarse las

actuaciones en derecho; en específico, respecto de la temporalidad de las mismas cuando uno de los testigos -policía- refiere cierta diferencia horaria entre el levantamiento y una orden entregada cerca de las 20.15 horas, disconformidad

que

sin

embargo,

funcionarios policiales, al respecto de memoria,

en cuanto

otros

testigos

dan a entender,

de

cargo,

también

con alguna dificultad

que dichas acciones estarían

justificadas

autorización entregada por la magistrado de Garantía de turno,

en la

a uno de

los Fiscales que se encontraba presente en todo el proceso mismo de entrada, registro e incautación. Sobre el particular, no habiéndose acompañado por los reclamantes – las defensas-

mayores antecedentes, documentos o incluso el llamar

incorporar a estrados a testigos abonados,

que arrojaren luz

o

sobre esas

supuestas ilegalidades, que de ser efectivas, tanto en prueba inicial como derivada, destruirían de manera radical los cimientos de todo el entramado acusatorio, se

debe llegar

ambigüedad propositiva

a la conclusión, que no es más que la misma

ya anteriormente

mencionada,-

la de cargo-

constituyéndose en ese punto medular en meras suposiciones, más que mecanismo de certeza o a lo menos, de duda razonable, DECIMO

SEPTIMO: Que en lo relativo a

encartado FELIPE

DURAN,

gramos de la misma

- 24 -

en

la marihuana

lo concreto es que solo hay justificado bruto,

y por otra parte,

y del 57

se rindió prueba

testimonial suficiente, con los dichos y razones entregada por una persona que lo conocía con dicha habitualidad conductual, testimoniando al efecto que era un consumidor, y en otro orden de cosas, no hay indicios que se dedicaba a traficar

y

además, no hay razón

n i prueba alguna,

para

aceptar que ello excedería el límite correspondiente a un consumo personal y próximo en el tiempo en los términos del artículo 50 de ley 20.000. Por último, debe agregarse que

las dos plantas -que en las fotografías se

observaron bastante raleadas- sólo tenían unas pocas hojas y no los frutos; y además, el mismo perito sin controvertir a la defensa, estimó que los 57 gramos podrían ser el resultante de la cosecha

de esas dos plantas.

DECIMO OCTAVO: Que aún y con mayor razón, asoma la situación de inocencia respecto de CRISTIAN LEVINAO; en cuanto a su respecto la policía no tenía forma alguna, de saber que allí se encontraba; en su favor, no puede dejar de considerarse y en ese línea, un aspecto conductual en cuanto andaba prófugo,

añadiéndose además

que en el lugar de los

hechos, no se encontraron ropas, o especies propias de orden personal, que de algún modo diera a entender que vivía y permanecía en ese lugar; las máximas

de

la

experiencia,

indican

considerando

su

situación

de

inseguridad como prófugo de la justicia, todo lo contrario; que así, no se aprecian fundadas razones para imputarle responsabilidad alguna, tanto en los delitos de las armas, como en relación a la marihuana hallada en el sitio del suceso.

Dicho acusado demostró probatoriamente en audiencia,

que

llegó a ese lugar sólo un par de días antes, luego de estar en la zona en un tratamiento por una enfermedad derivada de una larga huelga de hambre, donde se sometió a la intervención de un Machi; los dichos de su prueba testimonial unido incluso

al del otro encartado, están conteste en dicha

explicación, y no hay por ende

ningún

elemento probatorio en sentido

contrario, para desestimarla, sin perjuicio del consagrado principio de inocencia ya mencionado, que en presente contradictorio, le favorece en términos absolutos.

- 25 -

Cabe por último, hacer presente además y en relación a la supuesta falta

imputada, que tampoco se puede desatender de la experiencia y

conducta natural esperable, que hallándose abruptamente

inserto

y de

manera directa en el contexto de un inesperado e importante procedimiento policial en franco desarrollo y estando prófugo de la justicia, sólo hizo uso de un derecho, que la ley le otorga en cuanto a guardar silencio; el uso privativo de ese derecho y en esas circunstancias extremas,

bajo ningún

respecto constituye un ilícito. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 4, 45 y siguientes, 297, 340 y 468 del Código Procesal Penal, se declara: I).- Que se absuelven respectivamente

a los encartados FELIPE

ANDRES DURAN IBAÑEZ y CRISTIAN PABLO LEVINAO MELINAO , ya individualizados,

de los cargos formulados en su contra en los cuales les

imputaba autoría, en los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, Tenencia ilegal de arma de fuego, Tenencia ilegal de municiones, tenencia ilegal de explosivos y partes de éstos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, del

artículo 4° de la ley



20.000. como asimismo al último de los acusados, de ser autor de la falta de ocultación de identidad, del artículo 496 N° 5 del Código Penal hechos referidos en el auto de apertura al día 22 de septiembre del año 2015 en la localidad rural de

Repocura, sector Chomío, de la Comuna de Padre Las

Casas. II).- Que no se condena en costas a los requirentes, vencidos MINISTERIO PUBLICO Y QUERELLANTE INTENDENCIA REGIONAL, por cuanto su actuar no fue temerario e irresponsable, sino en cumplimiento de su obligación legal antes sucesos de orden público y

el haberse en su caso,

acreditado los delitos. . Devuélvase la prueba acompañada bajo constancia

y recibo, y

ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de la misma al Juzgado de Garantía respectivo para los fines legales de rigor.

- 26 -

Remítase además, formato digital de esta sentencia definitiva por la Unidad de Administración de Causas a los correos electrónicos de los intervinientes registrados en el Tribunal. Redacción: juez Luis Sarmiento Luarte. RUC 1500897528-8 RIT 136/2016.Códigos: 7037-10001-10009-13024

RESOLVIERON LOS MAGISTRADOS TITULARES GONZALEZ SALAZAR

JUEZ PRESIDENTE, DON

DON JORGE

JUAN BLADIMIRO

SANTANA SOTO, Y DON LUIS EMILIO SARMIENTO LUARTE.-

- 27 -

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